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Resolución General N° 124/2023POR LA CUAL SE DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A LA CONFIRMACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DEL REGISTRO DE COMPROBANTES ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 90/2021 «POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU"».
RESOLUCIÓN GENERAL N.º 124/2023
POR LA CUAL SE DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A LA CONFIRMACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DEL REGISTRO DE COMPROBANTES ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 90/2021 «POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU"».
Asunción, 09 de enero de 2023.
VISTO: El Libro V de La Ley N.° 125/1991 «Que establece el nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»;
La Resolución General N.° 104/2021 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas al Registro de Comprobantes establecido en la Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»;
La Resolución General N.° 117/2022 «Por la cual se amplía el listado de sujetos obligados al Registro de Comprobantes previsto en la Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»; y se establecen medidas administrativas relacionadas a este Registro»; y
CONSIDERANDO: Que, con el objeto de estandarizar la información a ser presentada a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) por parte de los contribuyentes sujetos a uno o más impuestos, así como los medios tecnológicos para su presentación, y a efectos de reducir costos e invertir menor tiempo en la gestión de trámites, se emitió la Resolución General N.° 90/2021 por la cual se implementó el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu».
Que atendiendo a que la SET tiene como propósito fundamental lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, evitando siempre ocasionar a estos cargas administrativas y económicas innecesarias, resulta razonable mantener el plazo para la confirmación de la presentación del registro de comprobantes correspondiente al ejercicio fiscal 2022.
Que la SET igualmente seguirá recibiendo el registro de los comprobantes y la confirmación de la presentación a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» de acuerdo con el plazo establecido en la reglamentación vigente.
Que la SET cuenta con facultades legales para dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 1 del 9 de enero de 2023.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1° Establecer que, hasta el 30 de junio de 2023, no constituirá un incumplimiento tributario la falta de confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes correspondiente al ejercicio fiscal 2022, por parte del contribuyente obligado al registro anual de los comprobantes (956- REG. ANUAL COMPROB.)
Durante dicho periodo igualmente la SET seguirá recibiendo el registro de los comprobantes y la confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Resolución General N° 90/2021 y el artículo 3° de la Resolución General N° 104/2021.
Artículo 2° Constituirá incumplimiento tributario la falta de confirmación del talón de presentación por parte del contribuyente obligado al registro mensual de los comprobantes (955- REG. MENSUAL COMPROB.), conforme al Art. 7° de la Resolución General N° 90/2021.
Artículo 3° Independientemente a lo dispuesto en los artículos anteriores, se aclara que, hasta el 31 de julio de 2023 no será aplicable la sanción por contravención a los contribuyentes que cuenten con la obligación «955- REG. MENSUAL COMPROB.» o «956- REG. ANUAL COMPROB.» y que realicen en forma tardía el registro y la confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu».
Transcurrido dicho plazo se aplicará la multa por contravención prevista para el incumplimiento de obligaciones formales relacionadas a la presentación de declaraciones juradas informativas, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 4° Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
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Resolución General N° 125/2023POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 112/2022 «POR LA CUAL REGLAMENTA LA FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY N.° 6389/2019 «QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA ELABORACIÓN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UTILIZACIÓN EN MOTORES DIÉSEL»
RESOLUCIÓN GENERAL N° 125/2023
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 112/2022 «POR LA CUAL REGLAMENTA LA FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY N.° 6389/2019 «QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA ELABORACIÓN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UTILIZACIÓN EN MOTORES DIÉSEL»
Asunción, 10 de enero de 2023.
VISTO: El Libro V de la Ley N.° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Ley N.° 6389/2019, «Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel»;
El Decreto N.° 3107/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”» y sus modificaciones;
El Decreto N.° 3500/2020 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 6389/2019, “Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel”»;
La Resolución General N.° 39/2020 «Por la cual se reglamenta el Decreto N° 3.107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”» y sus modificaciones;
La Resolución General N.° 112/2022 «Por la cual reglamenta la forma de presentación de la solicitud de exoneración tributaria prevista en la Ley N.° 6389/2019 «Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del biocombustible apto para la utilización en motores diésel»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Ley N.° 6389/2019 establece que los productores nacionales habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), que elaboren biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel con destino a la Mezcla Obligatoria gozarán, por todo el período de duración del presente régimen, de los siguientes beneficios: a) La exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por las ventas del referido combustible para la mezcla obligatoria y la adquisición de las materias primas, insumos, equipos, instalaciones y demás bienes que intervengan de forma directa en el proceso de elaboración; b) La exención del pago del Impuesto y/o Tasa a la importación, como así también de cualquier otro gravamen que pudiera originar la importación de los bienes de capital necesarios para la elaboración del citado producto y c) La exoneración del pago del Impuesto al Capital, por los inmuebles necesarios para el desarrollo de la citada actividad.
Que el artículo 39 del Decreto N.° 3500/2020 dispone que los beneficios establecidos en el artículo 15 de la Ley N.° 6389/2019, serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda (MH), de acuerdo con sus atribuciones.
Que conforme al artículo 12 de la Ley N.° 109/1991, la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) tiene a su cargo la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales internos, su percepción y fiscalización.
Que el Viceministerio de Industria del Ministerio de Industria y Comercio, a través de la nota SSEI/NOTA N° 079 del 27 de octubre de 2022, se expidió sobre las materias primas e insumos que intervienen en el proceso de elaboración del biocombustible apto para la utilización en motores diésel, señalando que corresponde agregar como materia prima de dicho combustible a los aceites vegetales, así como la inclusión de otros insumos.
Que a los efectos de la correcta aplicación del beneficio fiscal previsto en el artículo 15 de la Ley N.° 6389/2019 corresponde modificar el artículo 3° de la Resolución General N.° 112/2022.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 49 del 19 de diciembre de 2022.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1° Modificar el artículo 3° de la Resolución General N.° 112/2022, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Disponer que a los efectos de la presente Resolución se entenderá lo siguiente por:
1. Materias primas: Soja, Sésamo, Tung, Girasol, Maíz, Trigo, Sorgo, Algodón, Maní, Canola, Tártago, Coco, Nabo Forrajero, Carinata, Jatropha, Cártamo, y los aceites derivados de estos; Sebo animal; Aceite comestible usado o de fritura (Used Edible Oil).
2. Insumos: Biomasa (Chips de Madera; Aserrín; Leña; Cáscara de Coco; Cáscara o Briqueta de Arroz), Ácido Fosfórico; Ácido Clorhídrico; Ácido Sulfúrico; Ácido Cítrico; Ácido Fórmico; Silicatos Amorfos; Metanol; Etanol; Ácido Paratolueno Sulfónico; Metilato de Sodio; Soda Cáustica; Resina Iónica; Antioxidante; Enzima Lipasa y Biocida.
2.1. Insumos consumibles en la producción: Filtros; Insumos y Aditivos para el tratamiento de agua (Sales; Membranas, Alguicidas y Bactericidas); Insumos para Calderas y Torres de Resfriamiento; Insumos para Evaporador de Vinaza; Insumos y aditivos para planta de tratamiento de efluentes.
2.2 Insumos de laboratorio: Reactivo Karl Fischer, Acetona; Éter Sulfúrico; Éter de Petróleo; Alcohol Isopropílico; Hidróxido de Sodio PA; Nitrógeno; Oxígeno; Hidrógeno; Helio; Metanol anhidro; Materiales de Referencia Certificados; Reactivos Estándar; drogas patrones; Patrones de Cromatografía.
Las adquisiciones de materias primas e insumos que no se mencionan en el presente artículo no estarán sujetas a los beneficios otorgados en la Ley N.° 6389/2019.”
Artículo 2° Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
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Resolución General N° 126/2023POR LA CUAL SE DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A LA CONFIRMACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DEL REGISTRO MENSUAL DE COMPROBANTES ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 90/2021 «POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU"»
RESOLUCIÓN GENERAL N.º 126/2023
POR LA CUAL SE DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A LA CONFIRMACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DEL REGISTRO MENSUAL DE COMPROBANTES ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 90/2021 «POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU"»
Asunción, 24 de febrero de 2023
VISTO: El Libro V de La Ley N.° 125/1991 «Que establece el nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»;
La Resolución General N.° 104/2021 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas al Registro de Comprobantes establecido en la Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»;
La Resolución General N.° 117/2022 «Por la cual se amplía el listado de sujetos obligados al Registro de Comprobantes prevista en la Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»; y se establecen medidas administrativas relacionadas a este Registro»;
La Resolución General N.° 124/2023 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas a la confirmación de la presentación del registro de comprobantes establecida en la Resolución General N.° 90/2021 “Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras de ingresos y egresos en el Sistema ‘Marangatu’"»; y,
CONSIDERANDO: Que, con el objeto de estandarizar la información a ser presentada a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) por parte de los contribuyentes sujetos a uno o más impuestos, así como los medios tecnológicos para su presentación, y a efectos de reducir costos e invertir menor tiempo en la gestión de trámites, se emitió la Resolución General N.° 90/2021 por la cual se implementó el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu».
Que la SET, a través de la Resolución General N.° 124/2023, dispuso que hasta el 30 de junio de 2023 no constituirá un incumplimiento tributario la falta de confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes correspondiente al ejercicio fiscal 2022, por parte del contribuyente obligado al registro anual de los comprobantes (956- REG. ANUAL COMPROB.)
Que la SET tiene como propósito fundamental lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, evitando siempre ocasionar a estos cargas administrativas y económicas innecesarias, se considera razonable establecer igualmente que hasta el 30 de junio de 2023 no constituirá incumplimiento tributario la falta de confirmación del talón de presentación por parte del contribuyente obligado al registro mensual de los comprobantes (955- REG. MENSUAL COMPROB.).
Que la SET seguirá recibiendo el registro de los comprobantes y la confirmación de la presentación a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» de acuerdo con el plazo establecido en la reglamentación vigente.
Que la SET cuenta con facultades legales para dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 8 del 24 de febrero de 2023.
POR TANTO,
LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1° Establecer excepcionalmente que, hasta el 30 de junio de 2023, no constituirá incumplimiento tributario la falta de confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2023 por parte del contribuyente obligado al registro mensual de los comprobantes (955- REG. MENSUAL COMPROB.).
Durante dicho periodo igualmente la SET seguirá recibiendo el registro de los comprobantes y la confirmación de la presentación a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» de acuerdo con el plazo establecido en la reglamentación vigente.
Artículo 2° Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
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Resolución General N° 127/2023POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LA DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA DE LAS EXPORTACIONES DE BIENES AFECTADOS POR EL NUMERAL 7) DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 6380/2019 Y SE ACLARAN CUESTIONES REFERENTES A LA DESVIRTUACIÓN DE LA VINCULACIÓN PRESUNTIVA PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 127/2023
POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LA DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA DE LAS EXPORTACIONES DE BIENES AFECTADOS POR EL NUMERAL 7) DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 6380/2019 Y SE ACLARAN CUESTIONES REFERENTES A LA DESVIRTUACIÓN DE LA VINCULACIÓN PRESUNTIVA PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY TRIBUTARIA
Asunción, 10 de marzo de 2023
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 4644/2020, «Por el cual se reglamenta el Capítulo III, “Normas Especiales de Valoración de Operaciones”, del Título I, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019 ´De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional´» y sus modificaciones;
La Resolución General N° 38/2020, «Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias» y sus modificaciones;
La Resolución General N° 86/2021, «Por la cual se reglamenta el Método de Valoración de Precios dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”» y sus modificaciones;
La Resolución General N° 96/2021, «Por la cual se reglamentan aspectos técnicos de la aplicación de los Métodos de Valoración dispuestos en el Capítulo III del Título I del Libro I de la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Resolución General N° 115/2022, «Por la cual se reglamenta el Estudio Técnico De Precios de Transferencia e Informes Adicionales establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Resolución General N° 116/2022, «Por la cual se prorroga excepcionalmente el plazo para la presentación de la DJI-Num 7 correspondiente a las exportaciones realizadas en el Ejercicio Fiscal 2022»; y
CONSIDERANDO: Que, a través del artículo 12 de la Resolución General N° 86/2021, se dispuso la presentación de una Declaración Jurada Informativa (DJI- Num 7) por parte de los contribuyentes que realicen exportaciones de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N° 6380/2019, la cual debe ser presentada al mes siguiente de realizadas las exportaciones, de acuerdo al plazo previsto en el Calendario de Vencimiento DJI, a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Que, atendiendo a la realidad económica del negocio y de manera a facilitar a los contribuyentes afectados el cumplimiento de su obligaciones tributarias derivadas de la presentación de la DJI-Num 7, resulta necesario modificar la periodicidad en la fecha de presentación de la citada declaración, disponiendo que dicha obligación sea efectuada de manera bimestral.
Que con el fin de que los contribuyentes adecuen sus sistemas informáticos y que la Subsecretaría de Estado de Tributación realice capacitaciones que aclaren y faciliten la presentación de la Declaración Jurada Informativa por parte de los contribuyentes que realicen exportaciones de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N° 6380/2019, resulta necesario prorrogar el plazo de vencimiento para la presentación de las DJI-Num 7 correspondientes a las exportaciones realizadas en los meses de enero a abril del presente ejercicio fiscal 2023.
Que, asimismo, es preciso establecer las condiciones mínimas que deberán reunir las documentaciones a ser presentadas por los contribuyentes afectados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley, que respalden los ajustes al precio internacional referencial seleccionado.
Que, por otro lado, resulta necesario precisar la documentación respaldatoria que el contribuyente del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) debe presentar a la Administración Tributaria a los efectos de probar la no vinculación con una parte residente en el extranjero, cuando esta sea una Persona Física.
Que, la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 09 del 03 de marzo de 2023.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1° Modificar el artículo 12 de la Resolución General N° 86/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 12.- Forma y Plazo para la presentación de la DJI-Num 7
El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley deberá presentar la DJI-Num 7 dentro del segundo mes de realizadas las exportaciones que se informan, de acuerdo con el plazo previsto en el Calendario de Vencimiento DJI, a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Reglamenta: artículo 189 del Libro V de la Ley N° 125/1991 (texto modificado)».
Artículo 2° Disponer, de manera excepcional, que la fecha de vencimiento para la presentación de las DJI-Num 7 correspondientes a las exportaciones realizadas en los meses enero a abril del ejercicio fiscal 2023, será en el mes de junio del 2023, de acuerdo con el plazo previsto en el Calendario de Vencimiento DJI.
Cumplido el plazo señalado en el párrafo anterior, la presentación de la DJI-Num 7 correspondiente a las exportaciones de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley, realizadas a partir de mayo 2023 se efectuará dentro del segundo mes de realizadas las exportaciones que se informan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución General N° 86/2021 (texto modificado).
Artículo 3° La documentación que respalde los ajustes correspondientes al precio internacional referencial seleccionado según el tipo de producto deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones:
a) Nombre e identificación tributaria del emisor de la documentación o proveedor del servicio descripto.
b) Nombre, denominación o Razón Social y RUC del contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley, destinatario del documento.
c) Fecha de emisión del documento.
d) Detalle y descripción del servicio cotizado: precio, cantidad, tramos comprendidos, periodo de tiempo comprendido de la cotización o precio señalado en el documento, entre otros.
Artículo 4° Excepcionalmente, todos los datos e informaciones requeridos en el artículo 11 de la Resolución General N° 86/2021 (texto modificado), correspondientes a las exportaciones realizadas en los periodos enero 2021 a diciembre de 2022, serán presentados en formato de planilla electrónica (extensión .xls, .xlsx u .ods) con las fórmulas aplicadas que permitan la verificación de los cálculos utilizados para el ajuste correspondiente. Esta presentación tendrá el carácter de declaración jurada.
Las planillas deberán presentarse ante la mesa de entrada de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, en el mes de mayo de 2023, conforme al Calendario de Vencimientos DJI establecido en la Resolución General N° 38/2020.
La presentación extemporánea de los datos e informaciones mencionados en el presente artículo conllevará la aplicación de una multa de ?900.000 (novecientos mil guaraníes).
Artículo 5° Establecer, excepcionalmente, que los documentos probatorios que desvirtúen la vinculación presuntiva con residentes del extranjero, correspondientes a las operaciones realizadas en el ejercicio fiscal 2022 por los contribuyentes que cuenten con cierre del ejercicio fiscal al 31/12/2022, deberán ser presentados ante la Mesa de Entrada de la SET en formato de documento portátil (extensión .pdf), conforme al Calendario de Vencimientos DJI establecido en la Resolución General N° 38/2020, en el plazo previsto en el artículo 12 de la RG N° 115/2022.
Artículo 6° Aclarar que, en el caso que el contribuyente del IRE desee probar la no vinculación con la parte residente en el extranjero, cuando esta sea una Persona Física, se le dispensará la presentación de la documentación referida en los numerales 2) y 3) del artículo 4° de la Resolución General N° 96/2021.
No obstante, cuando el documento señalado en el numeral 1 del artículo 4° referido se encuentre redactado en idioma distinto al español, deberá anexarse, asimismo, la traducción al español realizada por un traductor público matriculado en el país. En caso de no existir en el Paraguay traductor público matriculado del idioma extranjero en el cual fue redactada la citada documentación, se admitirá la traducción por idóneos residentes en el país.
Artículo 7° Derogar el artículo 1° de la Resolución General N° 116/2022.
Artículo 8° Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
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Resolución General N° 128/2023POR LA CUAL SE TRASLADAN EXCEPCIONALMENTE LAS FECHAS DE VENCIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS, EL PAGO DE IMPUESTOS CORRESPONDIENTES AL TERCER Y CUARTO VENCIMIENTO DEL CORRIENTE MES Y SE PRORROGA EXCEPCIONALMENTE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 31/12/2022.
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 128
POR LA CUAL SE TRASLADAN EXCEPCIONALMENTE LAS FECHAS DE VENCIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS, EL PAGO DE IMPUESTOS CORRESPONDIENTES AL TERCER Y CUARTO VENCIMIENTO DEL CORRIENTE MES Y SE PRORROGA EXCEPCIONALMENTE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 31/12/2022.
Asunción, 13 de marzo 2023
VISTO: La Ley N.° 125/1991“Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N.° 3182/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”» y sus modificaciones;
La Resolución General N.° 110/2013 «Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados»;
La Resolución General N.° 01/2013 «Por la cual se modifica la Resolución General N° 110/2013 "Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados" y se aclaran cuestiones relativas a dicha presentación»;
La Resolución General N.° 49/2014 «Por la cual se dispone el nuevo modelo de los Estados Financieros y del Cuadro de Revalúo y Depreciación de los Bienes del Activo Fijo»;
La Resolución General N.° 38/2020 “Por la cual se establecen los plazos de presentación de Declaraciones Juradas y el Pago de las Obligaciones Tributarias”;
La Resolución General N.° 39/2020 «Por la cual se reglamenta el Decreto N.° 3107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N.° 6380/2019, ‘De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Resolución General N.° 77/2020 «Por la cual se reglamenta aspectos relativos a los Estados Financieros y se aprueba el Cuadro de Depreciación de los Bienes del Activo Fijo de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial – Régimen General (IRE RG) de conformidad con la Ley N° 6380/2019»;
La Resolución General N.° 69/2020 «Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas al Impuesto a la Renta Empresarial (IRP) y se aprueban los formularios de Declaraciones Juradas »;
La Resolución General N.° 102/2021 «Por la cual se modifica el artículo 3° de la Resolución General N° 77/2020, “Por la cual se reglamenta aspectos relativos a los Estados Financieros y se aprueba el Cuadro de Depreciación de los Bienes del Activo Fijo de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial – Régimen General (IRE RG) de conformidad con la Ley N° 6380/2019”»; y
CONSIDERANDO: Que, la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) tiene como propósito fundamental lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, evitando siempre ocasionar a estos cargas administrativas y económicas innecesarias.
Que, en las disposiciones normativas señaladas en el visto se contempla la obligación para determinados contribuyentes de presentar los Estados Financieros ante la SET, según los plazos y condiciones establecidos en ellas.
Que, con el objetivo de alivianar la carga de los contribuyentes afectados y con ello evitar la generación de incumplimientos que conllevan la aplicación de sanciones tributarias, la Administración Tributaria considera viable disponer excepcionalmente el traslado excepcional de las fechas de vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas Determinativas y el pago de los impuestos y la prórroga para la presentación del informe de los Estados Financieros.
Que, la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 10 del 13 de marzo de 2023.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1º Trasladar excepcionalmente la fecha de vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas Determinativas y el Pago de Impuestos, de acuerdo al siguiente calendario:
TERMINACIÓN DE RUC
FECHA DE VENCIMIENTO NORMAL
FECHA DE VENCIMIENTO EXCEPCIONAL
2 11 de marzo de 2023 14 de Marzo de 2023
3 13 de marzo de 2023
Los demás plazos de vencimientos se mantendrán inalterables conforme al Calendario Perpetuo de Vencimiento.
Artículo 2º Disponer de manera excepcional la prórroga del plazo para la presentación de los Estados Financieros de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) que liquidan dicho Impuesto por el Régimen General y con cierre del ejercicio fiscal al 31/12/2022, conforme al siguiente cuadro:
Ejercicio Fiscal cerrado al:
Mes de presentación excepcional
31 de diciembre de 2022
Junio/2023
Los referidos informes deberán presentarse conforme al Calendario de Vencimientos de Declaraciones Juradas Informativas (DJI) previsto en el artículo 6° de la Resolución General N° 38/2020.
Los plazos para la presentación de los Estados Financieros para aquellos contribuyentes del IRE con fecha de cierre en los meses abril y junio de 2023 se mantendrán invariables.
Artículo 3º Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 129/2023POR LA CUAL SE TRASLADAN LAS FECHAS DE VENCIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS Y EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 129
POR LA CUAL SE TRASLADAN LAS FECHAS DE VENCIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS Y EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Asunción, 03 de abril de 2023.
VISTO: La Ley N.° 125/1991“Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N.° 3107/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”» y sus modificaciones;
El Decreto N.° 3182/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”» y sus modificaciones;
La Resolución General N.° 38/2020 «Por la cual se establecen los plazos de presentación de Declaraciones Juradas y el Pago de las Obligaciones Tributarias»;
La Resolución General N.° 39/2020 «Por la cual se reglamenta el Decreto N.° 3107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N.° 6380/2019, ‘De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional’”»;
La Resolución General N.° 69/2020 «Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas al Impuesto a la Renta Personal (IRP) y se aprueban los formularios de Declaraciones Juradas»; y
CONSIDERANDO: Que a través de la Resolución General N.° 38/2020 la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), estableció las fechas de vencimientos para la presentación de las Declaraciones Juradas Determinativas y el Pago de las Obligaciones Tributarias.
Que, debido a la sucesión de días inhábiles por Semana Santa, la SET considera conveniente trasladar algunas fechas de vencimientos de la presentación de las Declaraciones Juradas Determinativas y el Pago de las Obligaciones Tributarias.
Que, la SET tiene como propósito fundamental lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, evitando siempre ocasionar a estos cargas administrativas y económicas innecesarias.
Que, la SET cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 11 del 31 de marzo de 2023.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1º Trasladar las fechas de vencimientos para la presentación de las Declaraciones Juradas Determinativas y el Pago de las Obligaciones Tributarias, de acuerdo al siguiente calendario:
TERMINACIÓN DE RUC |
FECHA DE VENCIMIENTO NORMAL |
FECHA DE VENCIMIENTO EXCEPCIONAL |
0 |
7 de abril de 2023 |
12 de abril de 2023 |
1 |
9 de abril de 2023 |
|
2 |
11 de abril de 2023 |
Los demás plazos de vencimientos se mantendrán inalterables conforme al Calendario Perpetuo de Vencimiento.
Artículo 2º Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 131/2023POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 9° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 90/2021 «POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA ?MARANGATU?»
RESOLUCIÓN GENERAL N.° 131
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 9° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 90/2021 «POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA “MARANGATU”»
Asunción, 06 junio de 2023
VISTO: El Libro V de la Ley N.° 125/1991 «Que establece el nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»;
La Resolución General N.° 104/2021 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas al Registro de Comprobantes establecido en la Resolución General N° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»;
La Resolución General N.° 117/2022 «Por la cual se amplía el listado de sujetos obligados al Registro de Comprobantes previsto en la Resolución General N° 90/2021 "Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema 'Marangatu'; y se establecen medidas administrativas relacionadas a este Registro”»;
La Resolución General N.° 124/2023 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas a la confirmación de la presentación del registro de comprobantes establecida en la Resolución General N.° 90/2021 “Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema 'Marangatu'»;
La Resolución General N.° 126/2023 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas a la confirmación de la presentación del registro mensual de comprobantes establecida en la Resolución General N.° 90/2021 “Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema 'Marangatu'”»; y
CONSIDERANDO: Que, con el objeto de estandarizar la información a ser presentada a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) por parte de los contribuyentes sujetos a uno o más impuestos, así como los medios tecnológicos para su presentación, y a efectos de reducir costos e invertir menor tiempo en la gestión de trámites, se emitió la Resolución General N.° 90/2021 por la cual se implementó el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu».
Que, el artículo 9° de la citada norma establece que cuando el contribuyente requiera la incorporación o inclusión de nuevos registros de comprobantes con posterioridad a la generación del Talón de Presentación, podrá realizarlo únicamente de manera individual (carga manual). Asimismo, deberá actualizar el Talón Resumen de Operaciones en el Sistema «Marangatu» mediante la opción disponible para el efecto.
Que, atendiendo a que la SET tiene como propósito fundamental lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, evitando siempre ocasionar a estos cargas administrativas y económicas innecesarias, resulta razonable permitir el registro de comprobantes a través de la importación de archivos con posterioridad a la confirmación del talón en caso de que el contribuyente requiera la incorporación o inclusión de nuevos registros.
Que, la SET cuenta con facultades legales para dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 12 del 31 de mayo de 2023.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1° Modificar el artículo 9° de la Resolución General N.° 90/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9° Incorporación de nuevos registros de comprobantes
Cuando el contribuyente requiera la incorporación o inclusión de nuevos registros de comprobantes con posterioridad a la generación del Talón de Presentación, podrá realizarlo de manera individual (carga manual) o mediante la importación de archivos.
Asimismo, deberá actualizar el Talón Resumen de Operaciones en el Sistema «Marangatu» mediante la opción disponible para el efecto».
Artículo 2° La Administración Tributaria, en el marco de sus facultades de control y fiscalización conferidas por las normativas vigentes, realizará las tareas de verificación que consideren necesarias a efectos de corroborar que los datos consignados en las declaraciones juradas de liquidación de impuestos se encuentren sustentados en la información proveída por los sujetos obligados en el registro de comprobantes, pudiendo aplicar las sanciones que correspondan para aquellos que presenten inconsistencias y no cumplan con lo previsto en la Resolución General N.° 90/2021 y sus modificaciones y en las demás disposiciones que reglamentan los impuestos.
Artículo 3° Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 132/2023POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 7° Y 14 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 90/2021 «POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU"» Y SE DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A LA CONFIRMACIÓN DEL TALON DE PRESENTACIÓN DEL REGISTRO DE COMPROBANTES
RESOLUCIÓN GENERAL N.° 132
POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 7° Y 14 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 90/2021 «POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU"» Y SE DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A LA CONFIRMACIÓN DEL TALON DE PRESENTACIÓN DEL REGISTRO DE COMPROBANTES
Asunción, 28 de junio de 2023
VISTO: El Libro V de la Ley N.° 125/1991 «Que establece el nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»;
La Resolución General N.° 104/2021 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas al Registro de Comprobantes establecido en la Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»;
La Resolución General N.° 117/2022 «Por la cual se amplía el listado de sujetos obligados al Registro de Comprobantes prevista en la Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»; y se establecen medidas administrativas relacionadas a este Registro»;
La Resolución General N.° 124/2023 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas a la confirmación de la presentación del registro de comprobantes establecida en la Resolución General N.° 90/2021 “Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema “Marangatu’"»;
La Resolución General N.° 126/2023 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas a la confirmación de la presentación del Registro mensual de Comprobantes establecida en la Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»; y
CONSIDERANDO: Que, con el objeto de estandarizar la información a ser presentada a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) por parte de los contribuyentes sujetos a uno o más impuestos, así como los medios tecnológicos para su presentación, y a efectos de reducir costos e invertir menor tiempo en la gestión de trámites, se emitió la Resolución General N.° 90/2021 por la cual se implementó el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu».
Que la SET a través de la Resolución General N.° 124/2023 dispuso, por una parte, que hasta el 30 de junio de 2023 no constituirá incumplimiento tributario la falta de confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes correspondiente al ejercicio fiscal 2022 por parte de los contribuyentes obligados al registro anual de sus comprobantes, y por otra parte, que hasta el 31 de julio de 2023 no será aplicable la sanción por contravención a los contribuyentes que realicen en forma tardía el registro y la confirmación del talón de presentación en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», posean estos la obligación del registro mensual y/o anual.
Que la SET estableció, a través de la Resolución General N.° 126/2023, que hasta el 30 de junio de 2023 no constituirá incumplimiento tributario la falta de confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2023 por parte del contribuyente obligado al registro mensual de los comprobantes (955- REG. MENSUAL COMPROB.).
Que atendiendo a que la SET tiene como propósito fundamental lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, evitando siempre ocasionar a estos cargas administrativas y económicas innecesarias, resulta razonable prorrogar dichas disposiciones hasta el 31 de octubre de 2023. Sin embargo, seguirá recibiendo el registro de los comprobantes y la confirmación de la presentación a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» de acuerdo con el plazo establecido en la reglamentación vigente.
Que la SET, conforme a los artículos 186 y 189 de la Ley N.° 125/1991, cuenta con facultades legales para dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 14 del 27 de junio de 2023.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1° Modificar el artículo 7° de la Resolución General N.° 90/2021 el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7° Almacenamiento temporal y confirmación del registro
La información registrada según lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de esta Resolución quedará almacenada temporalmente en el Sistema «Marangatu», hasta tanto el contribuyente confirme los registros cargados en la opción correspondiente para dicho efecto.
La confirmación deberá ser efectuada dentro del plazo previsto a continuación:
Código de Obligación |
Descripción |
Obligación afectada |
Vencimiento para la confirmación de la presentación |
955-REG. MENSUAL COMPROB. |
Registro mensual de comprobantes |
211-IVA General |
Hasta el día de vencimiento del mes subsiguiente del periodo fiscal a declarar, conforme al calendario de vencimiento DJI |
956-REG. ANUAL COMPROB. |
Registro anual de comprobantes |
715-IRP RSP |
Hasta el segundo mes de cerrado el ejercicio fiscal, conforme al calendario de vencimiento DJI |
El contribuyente que se encuentre obligado al IVA e IRP-RSP, o al IVA e IRE SIMPLE, deberá registrar y confirmar la información de los comprobantes mensualmente, en el plazo de vencimiento previsto para el IVA, mencionado en el cuadro precedente.
Una vez confirmado el registro de los comprobantes el Sistema «Marangatu» generará un Talón de Presentación y un Talón Resumen de Operaciones, los cuales serán remitidos al Buzón Tributario «Marandu» del contribuyente.
Con la generación de los documentos mencionados en el párrafo anterior se dará por cumplida la obligación de presentación de la información.”
Artículo 2° Modificar el artículo 14 de la Resolución General N.° 90/2021 el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 14 El contribuyente del IRP-RSP que cuente con la obligación 956-REG. ANUAL COMPROB. y en el transcurso de un ejercicio fiscal inicie alguna actividad afectada por el IVA y solicite su inclusión a la obligación 211-IVA General, deberá registrar la información de los comprobantes de manera mensual a partir del periodo fiscal enero del año siguiente a la inclusión de dicha obligación.
En el caso que el contribuyente del IRP-RSP cuente a su vez con la obligación del IVA General y que en el transcurso de un ejercicio fiscal deje de realizar alguna actividad afectada por el IVA y solicite la exclusión de la obligación 211-IVA General, deberá registrar la información de los comprobantes de manera anual a partir del ejercicio fiscal siguiente a la exclusión de dicha obligación.
A tal efecto, la SET en el mes de enero de cada año dará de oficio la baja o el alta de la obligación 956-REG. ANUAL COMPROB. o de la obligación 955-REG. MENSUAL COMPROB. al contribuyente, según corresponda.”
Artículo 3° Establecer que excepcionalmente hasta el 31 de octubre de 2023 no constituirá incumplimiento tributario:
La falta de confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes correspondientes al ejercicio fiscal 2022 por parte del contribuyente obligado al registro anual de los comprobantes (956- REG. ANUAL COMPROB.).
La falta de confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes correspondiente a los periodos fiscales de enero a agosto del año 2023 por parte del contribuyente obligado al registro mensual de los comprobantes (955- REG. MENSUAL COMPROB.).
Durante dicho periodo igualmente la SET seguirá recibiendo el registro de los comprobantes y la confirmación de la presentación a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» de acuerdo con el plazo establecido en la reglamentación vigente.
Artículo 4° Establecer que hasta el 31 de octubre de 2023 no será aplicable la sanción por contravención a los contribuyentes que cuenten con la obligación «955- REG. MENSUAL COMPROB.» o «956- REG. ANUAL COMPROB.» y que realicen en forma tardía el registro y la confirmación de la información de los comprobantes en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu».
Transcurrido dicho plazo se aplicará la multa por contravención prevista para el incumplimiento de obligaciones formales relacionadas a la presentación de declaraciones juradas informativas de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 5° La modificación realizada por el artículo 1° de la presente Resolución, respecto al vencimiento para la confirmación del talón de presentación de la obligación 955-REG. MENSUAL COMPROB., será aplicable a partir del periodo fiscal junio del 2023.
Artículo 6° Abrogar la Resolución General N.° 124/2023 y la Resolución General N.° 126/2023.
Artículo 7° Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 133/2023POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 6° Y 18 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 79/2021 «POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN» Y SE ACTUALIZAN LOS ANEXOS 1, 2 y 4 DE LA MISMA
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 133
POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 6° Y 18 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 79/2021 «POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN» Y SE ACTUALIZAN LOS ANEXOS 1, 2 y 4 DE LA MISMA
Asunción, 14 de julio de 2023
VISTO: Las disposiciones del Libro V de Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen
Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 6.984/2022 «De Migraciones»;
La Resolución General N° 79/2021 «Por la cual se reglamenta la inscripción en el
Registro Único de Contribuyentes (RUC), la Actualización de Datos y la Cancelación» y sus Anexos;
La Resolución General N° 103/2021 «Por la cual se modifica los artículo 4°, 5° y 32 de la Resolución General N° 79/2021 “Por la cual se reglamenta la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la Actualización de Datos y la Cancelación”» y sus Anexos; y
CONSIDERANDO: Que, en la Resolución General N° 79/2021 se encuentran reglamentadas las disposiciones relativas a la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), así como la Actualización de Datos y Cancelación.
Que, es preciso actualizar los requisitos para la inscripción en el RUC señalados en el Anexo 1 «Documentos requeridos para la inscripción en el RUC» de la Resolución mencionada precedentemente, considerando lo dispuesto en la Ley N° 6984/2022 «De Migraciones».
Que, asimismo resulta oportuno realizar modificaciones al Anexo 2 «Documentos Requeridos para la Actualización de Datos del RUC» y al Anexo 4 «Documentos Requeridos para la Cancelación del RUC» la Resolución General N° 79/2021 con el fin de facilitar a los sujetos obligados el cumplimiento regular de sus obligaciones tributarias.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT PN N° 13 del 08 de junio de 2023.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1° Modificar los artículos 6° y 18 de la Resolución General N° 79/2021 «Por la cual se
reglamenta la Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la Actualización de Datos y la Cancelación», los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 6° El Identificador RUC será numérico y será asignado conforme a lo siguiente:
a) Para las personas físicas paraguayas y las personas físicas extranjeras con residencia temporal y residencia permanente que cuenten con Cédula de Identidad Civil Paraguaya será el que corresponda al número de dicho documento.
b) Para las personas físicas extranjeras que cuenten con la Constancia de Solicitud de Refugio y que deban inscribirse en el RUC, el identificador asignado por la SET iniciará en la serie 50.000.000.
c) Para las Personas Jurídicas, Estructuras Jurídicas Transparentes (EJT), Unidades Productivas Conjuntas (UPC), Empresas por Acciones Simplificadas (EAS), Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) y sucesiones indivisas, el identificador asignado por la SET iniciará en la serie 80.000.000.
El Identificador asignado por la SET figurará en la Cédula Tributaria y en la Constancia de RUC.
Artículo 18 La solicitud de cancelación del RUC deberá presentarse dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha del cese de actividades, a través del Sistema Marangatu, utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, completando el Formulario electrónico N° 623, «Solicitud de Cancelación del RUC» y adjuntando los documentos requeridos en formato digital (.pdf), según el tipo de persona física o jurídica que se trate, conforme a lo dispuesto en el Anexo 4 «Documentos Requeridos para la Cancelación del RUC».
Artículo 2° Disponer que los contribuyentes, personas físicas extranjeras, que fueron inscriptos en el RUC con el Carné de Migración de Admisión Permanente, que en su momento aún no contaban con su Cédula de Identidad Civil Paraguaya, cuyo identificador asignado por la SET iniciaba con la serie 50.000.000, deberán realizar el cambio de identificador RUC a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, conforme al siguiente calendario:
TERMINACIÓN DEL RUC |
MES EN EL CUAL DEBE GESTIONAR EL CAMBIO DE IDENTIFICADOR |
0 |
agosto 2023 |
1 |
setiembre 2023 |
2 |
octubre 2023 |
3 |
noviembre 2023 |
4 |
diciembre 2023 |
5 |
enero 2024 |
6 |
febrero 2024 |
7 |
marzo 2024 |
8 |
abril 2024 |
9 |
mayo 2024 |
La SET, a través del Buzón Electrónico Tributario «Marandu», notificará a cada contribuyente al inicio del mes que le corresponda su obligación, a fin de proceder a actualizar el identificador del RUC.
Artículo 3° Las Solicitudes de Inscripción al RUC pasarán al estado «Anulado» una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que el interesado o el representante legal, según corresponda, fue convocado por la SET, sin que haya acudido a dicha convocatoria.
En los casos de Solicitudes de reactivación de RUC cancelado, éstas pasarán al estado «Anulado» una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente del ingreso de la solicitud, en caso de que el interesado o el representante legal, según corresponda, no se haya presentado a la SET para finiquitar el trámite.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los interesados en inscribirse al RUC cuyas solicitudes pasaron al estado «Anulado» podrán reingresar una nueva solicitud en las formas, plazos y condiciones previstos en la Resolución General N° 79/2021, sus Anexos y modificatorias.
Artículo 4° Actualizar el Anexo 1 «Documentos requeridos para la inscripción en el RUC», el Anexo 2 «Documentos Requeridos para la Actualización de Datos del RUC», y el Anexo 4 «Documentos Requeridos para la Cancelación del RUC», de la Resolución General N° 79/2021 «Por la cual se reglamenta la Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la Actualización de Datos y la Cancelación», conforme a las versiones adjuntas a la presente Resolución.
Artículo 5° Aprobar las actualizaciones de los Anexos mencionados en el artículo precedente, que estarán disponibles en la página web de la SET (www.set.gov.py).
Artículo 6° Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Haz click en el siguiente enlace para ingresar al Anexo 133:
Resoluciones
Resolución General N° 134/2023POR LA CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE EL MECANISMO DE PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS DE DESVIRTUACIÓN DE LA VINCULACIÓN PRESUNTIVA CON RESIDENTES DEL EXTRANJERO.
RESOLUCIÓN GENERAL N.º 134
POR LA CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE EL MECANISMO DE PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS DE DESVIRTUACIÓN DE LA VINCULACIÓN PRESUNTIVA CON RESIDENTES DEL EXTRANJERO.
Asunción, 18 de julio de 2023.
VISTO: El Libro V de La Ley N.° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N.° 4644/2020 «Por el cual se reglamenta el Capítulo III, "Normas Especiales de Valoración de Operaciones", del Título I, del Libro I, de la Ley N.° 6380/2019 'De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional'» y sus modificaciones;
La Resolución General N.° 38/2020 «Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias» y sus modificaciones;
La Resolución General N.° 86/2021 «Por la cual se reglamenta el Método de Valoración de precios dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N.° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional" y sus modificaciones»;
La Resolución General N.° 96/2021 «Por la cual se reglamentan aspectos técnicos de la aplicación de los Métodos de Valoración dispuestos en el Capítulo III del Título I del Libro I de la Ley N.° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»;
La Resolución General N.° 108/2021 «Por la cual se crea el Registro de Profesionales autorizados a emitir el estudio técnico de precios de transferencia establecido en el Artículo 39 de la Ley N.° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional", y se establecen las condiciones y los requisitos para su inscripción»;
La Resolución General N.° 115/2022 «Por la cual se reglamenta el Estudio Técnico de Precios de Transferencia e informes adicionales establecidos en el Artículo 39 de la Ley N.° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, y se establecen otras normativas para la aplicación del Capítulo III, Título I, Libro I de la referida Ley Tributaria»;
La Resolución General N.° 127/2023 «Por la cual se establecen medidas administrativas relativas a la Declaración Jurada Informativa de las Exportaciones de Bienes afectados por el numeral 7) del Artículo 38 de la Ley N.° 6380/2019 y se aclaran cuestiones referentes a la desvirtuación de la vinculación presunta prevista en el penúltimo párrafo de la Ley Tributaria»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 39 del Capítulo III del Título I, del Libro I de la Ley N° 6380/2019 establece que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el país y en el extranjero deberán obtener y conservar un Estudio Técnico de Precios de Transferencia que incluya la documentación comprobatoria con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo con los precios o contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Que la referida obligación refiere también a aquellos contribuyentes del IRE respecto a sus operaciones con su parte relacionada residente en países o jurisdicciones de baja o nula tributación, y aquellos relacionados con usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras del exterior, con independencia del monto de sus ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior, como también los ingresos brutos de los contribuyentes que obtengan en el ejercicio inmediato anterior que superen el monto de diez millones de guaraníes.
Que con el fin de que los contribuyentes adecuen sus sistemas informáticos y que la Subsecretaría de Estado de Tributación ponga a disposición los aplicativos en el Sistema Marangatu además de realizar las capacitaciones que considere pertinentes a fin de aclarar y facilitar la presentación del Estudio Técnico de Precios de Transferencia y de los documentos probatorios de desvirtuación de la vinculación presuntiva con residentes del extranjero.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 15 del 11 de julio de 2023.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°Establecer que el plazo de vencimiento para la presentación del Estudio Técnico de Precio Transferencia correspondiente a los ejercicios fiscales 2022 y 2023 de aquellos sujetos obligados cuyos cierres de ejercicios fiscales sean al 31/12/2022, 30/04/2023 y 30/06/2023 se regirá por lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución General N° 115/2022.
Sin embargo, excepcionalmente el medio de presentación de este será por Mesa de Entrada de la SET en formato digital, en un medio de almacenamiento externo (CD, DVD o memoria USB), en las extensiones señaladas en el artículo 7° de la Resolución General N° 115/2022, respectivamente, con el contenido establecido en los artículos 3° y 7° de la misma.
Los Estudios de Precios de Transferencia deberán estar debidamente validados con la firma del Profesional Autorizado de Precios de Transferencia, hasta tanto esté disponible en el Sistema «Marangatu» la opción de ratificación del ETPT, que debe realizar el Profesional Autorizado de Precios de Transferencia.
Artículo 2° Establecer, excepcionalmente, que los documentos probatorios que desvirtúen la vinculación presuntiva con residentes del extranjero, correspondientes a las operaciones realizadas en el ejercicio fiscal 2022 y 2023 por los contribuyentes que cuenten con cierre del ejercicio fiscal al 31/12/2022, 30/04/2023 y 30/06/2023, deberán ser presentados ante la Mesa de Entrada de la SET en formato de documento portátil (extensión .pdf), conforme al Calendario de Vencimientos DJI establecido en la Resolución General N° 38/2020, en el plazo previsto en el artículo 12 de la RG N° 115/2022.
Artículo 3° Derogar el Artículo 5° de la Resolución General N° 127/2023 «Por la cual se establecen medidas administrativas relativas a la Declaración Jurada Informativa de las Exportaciones de Bienes afectados por el numeral 7) del Artículo 38 de la Ley N.° 6380/2019 y se aclaran cuestiones referentes a la desvirtuación de la vinculación presunta prevista en el penúltimo párrafo de la Ley Tributaria».
Artículo 4° Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 99/2023POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RESPECTO A LA SUSCRIPCIÓN DE DETERMINADOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS, LA GERENCIA GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS Y SUS DEPENDENCIAS.
Resolución DNIT N° 99/23
POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RESPECTO A LA SUSCRIPCIÓN DE DETERMINADOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS, LA GERENCIA GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS Y SUS DEPENDENCIAS
Asunción,
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;
La Ley N° 2422/2004 “Código Aduanero”;
La Ley N° 7143/2023 «Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios»;
El Decreto N° 82/2023 «Por el cual se establece la vigencia de la Ley N° 7143/2023, “Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios», y las disposiciones transitorias para su efectiva implementación”»;
El Decreto N° 83/2023 «Por el cual se nombra al señor Óscar Alcides Orué Ortíz como Director Nacional de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios» y,
CONSIDERANDO: Que, la avocación es una técnica del derecho administrativo utilizada en la organización de la administración pública para la traslación del ejercicio de la competencia para resolver en un asunto concreto, desde un órgano jerárquicamente inferior hacia otro que sea superior, siendo este último quien decide avocar el conocimiento de uno o varios asuntos, trayendo para sí la resolución de actos que estén bajo la competencia del órgano titular e inferior. Cabe además destacar que esta técnica solo será efectiva entre órganos de una misma Administración.
Que el Decreto N°82/2023 en su artículo 7° ya prevé la figura de la avocación al establecer que el Director Nacional tendrá la potestad de suscribir los actos administrativos relacionados a las actuaciones llevadas a cabo por las dependencias inferiores, salvo aquellos que delegue la suscripción de aquellos a las Gerencias Generales.
Que, ese sentido en el derecho administrativo encontramos la figura de la delegación o la encomienda de gestión, por el cual un superior confiere a otros órganos de menor rango de manera general y abstracta, la facultad de entender y decidir sobre determinadas cuestiones que este bajo la competencia de una institución pública, órgano o autoridad administrativa en virtud del ordenamiento jurídico.
Que la Ley N° 7143/2023 confiere al Director Nacional la atribución de delegar determinadas competencias a las Gerencias Generales conforme al artículo 10, por lo que máxima autoridad puede hacer uso de la delegación, técnica admitida en el derecho administrativo.
Que, con el fin de hacer efectivas las acciones tendientes al logro de los objetivos institucionales establecidos en la citada Ley, resulta necesario establecer expresamente las competencias que se avocará la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.
Que, así mismo también resulta necesario que por criterios de índole técnico, jurídico o de relevancia recaudatoria se asigne determinadas competencias de suscripción de actos administrativos a los titulares de las Gerencias Generales de Impuestos Internos.
Que, para facilitar el cumplimiento de los objetivos de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios con miras a la eficiencia, eficacia y practicidad en sus actuaciones, es preciso establecer las normativas referentes a la suscripción de ciertos actos administrativos.
POR TANTO, en uso de sus facultades legales,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS
RESUELVE:
Artículo 1°La máxima autoridad de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios se avocará las competencias de la Gerencia General de Impuestos Internos en lo referido a la suscripción de los siguientes actos administrativos:
Artículo 2° La máxima autoridad de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios delega al titular de la Gerencia General de Impuestos Internos las competencias en lo referido a la suscripción de los siguientes actos administrativos:
Artículo 3° Facultar a la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales a resolver y suscribir los actos referentes a:
Artículo 4° Facultar a la Dirección General de Fiscalización Tributaria a resolver y suscribir los actos referentes a:
La Dirección General de Fiscalización Tributaria deberá informar trimestralmente al Gerente General de Impuestos Internos el estado de todos los procesos de fiscalización abiertos.
Artículo 5° Facultar a la Dirección General de Recaudación y de Oficinas Regionales a resolver y suscribir los actos referentes a:
Artículo 6° Facultar a la Dirección General de Grandes Contribuyentes a resolver y suscribir los actos referentes a:
La Dirección General de Grandes Contribuyentes deberá informar trimestralmente al Gerente General de Impuestos Internos el estado de todos los procesos de fiscalización abiertos bajo su competencia.
Artículo 7° Facultar a la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria a resolver y suscribir los actos referentes a:
Artículo 8° Disponer que la respuesta a pedido de informe del Poder Legislativo será suscripta por el Director Nacional de Ingresos Tributarios.
Artículo 9° El pedido de informe a instituciones públicas, así como a entidades bancarias, financieras o de seguros, en el marco de procedimientos de control, fiscalización o sumario, será suscripto por el Gerente General de Impuestos Internos.
En los demás casos serán suscriptos por los titulares de las Direcciones intervinientes.
Artículo 10º Abrogar la Resolución General N° 37/2020, emitida por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Artículo 11º Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 218/2011POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, QUE NO CUENTAN CON SUPERVISIÓN NATURAL; Y SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 218/2011
POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, QUE NO CUENTAN CON SUPERVISIÓN NATURAL; Y SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO.
Asunción, 14 de julio de 2011
VISTO: La necesidad de crear un registro de Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, a fin de lograr un eficiente sistema de prevención, supervisión y control, en materia de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, y
CONSIDERANDO: Que, conforme a las funciones de la SEPRELAD, establecidas en la Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes" y su modificatoria la Ley N° 3783/09; le corresponde dictar en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativos, que deben observar los Sujetos obligados, con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de Lavado de Dinero (LD) y Financiamiento del Terrorismo (FT), y
Que, en este sentido se torna necesario crear un registro para individualizar a los Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, por medio de una plataforma tecnológica que permita identificar de manera cuantitativa y cualitativa a esta categoría de Sujetos Obligados, y
Que, el artículo 28° numeral 1 y 8 de la Ley N° 1015/97 y su Modificatoria la Ley N° 3783/09, concordante con su Decreto Reglamentario N° 4561, en su artículo 7° inciso "c", establecen las funciones y atribuciones del titular de la Secretaria Ejecutiva de la SEPRELAD, y
Que, conforme los dictámenes de las áreas técnicas de esta Secretaría, no existen impedimentos para la implementación del registro de los Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, y
POR TANTO: en uso de sus atribuciones.
EL MINISTRO-SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1º.- DISPONER, la creación, reglamentación y habilitación de un registro de Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, el cual estará a cargo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.
Artículo 2° ORDENAR, que los Sujetos Obligados:
a-) Casas de Empeño,
b-) Inmobiliarias,
c-) Organizaciones Sin fines de Lucro,
c.1 Asociaciones,
c.2 Fundaciones,
c.3 ONGs,
d) Remesadoras,
e) Las Personas Físicas o Jurídicas que se dediquen de manera habitual al comercio de joyas, piedras y metales preciosos, objetos de arte y antigüedades, y las personas que se dediquen a:
f) La inversión filatélica o numismática, deben inscribirse en el registro de Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, en los plazos y formas establecidas en esta resolución.
Artículo 3º ESTABLECER, que el acceso al Registro de Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, será a través de la página Web de la SEPRELAD (www.seprelad.gov.py), por medio del icono "registro".
Artículo 4º. DISPONER, que el plazo máximo de vigencia para la inscripción en este Registro será hasta el 31 de marzo del 2012, para todas las personas físicas o jurídicas que se encuentren constituidos en el país, realizando las actividades descriptas en el artículo 2° de esta Resolución.
Derogado por:
Resolución Seprelad N° 375/2016 Artículo 1°.
Artículo 5º.- ESTABLECER, que los Sujetos Obligados señalados en el artículo 2º de esta resolución, poseen cinco días hábiles, a partir del día siguiente de haber procedido a su suscripción en línea en el registro, para la presentación de los documentos que respalden la información asentada en el icono "registro", ubicado en el sitio web de la SEPRELAD, según el Anexo "C" de esta Resolución.
Derogado por:
Resolución Seprelad N° 375/2016 Artículo 1°.
Texto Origianl de la Resolución Seprelad N° 218/2011 | Texto Modificado segun Resolución Seprelad N° 375/2016 |
Artículo 6º. APROBAR, el procedimiento de carga de Formularios de Registro de los Sujetos Obligados individualizados en esta resolución, como Anexos "A - Personas Jurídicas" y "B - Personas Físicas" | APROBAR, "El PROCEDIMIENTO y los REQUISITOS para el Registro en la SEPRELAD, de Sujetos Obligados Sin Supervisión Natural", que se encuentran determinados en el ANEXO, que forma parte integrante de la presente Resolución. |
Artículo 7º. APROBAR, el "Anexo C" de esta resolución que establece los documentos exigidos que deben respaldar las informaciones asentadas en línea en el Registro de Sujetos Obligados de la SEPRELAD. |
.
Artículo 8º. ESTABLECER, que el incumplimiento ha esta resolución por parte de los Sujetos Obligados señalados en el Art. 2 de la presente resolución las hará incurrir en infracción las cuales serán sancionadas de conformidad a la Legislación vigente.
Artículo 9º. COMUNICAR, a quienes corresponda, cumplido, archivar.
Oscar Boidanich Ferreira
Ministro Secretario Ejecutivo
Victorina Genes Villalba
Secretaria General
ANEXO "A"
REGLAMENTO Y PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS.
Artículo 1º. Alcance.
1º Reglamentar los procedimientos que deben observar las Personas Jurídicas para el registro de Sujetos Obligados supervisados y fiscalizados por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes - SEPRELAD, pertenecientes a los sectores de:
a) Casas de Empeño,
b) Inmobiliarias,
c) Organizaciones Sin fines De Lucro,
c.1 Asociaciones,
c.2 Fundaciones,
c.3 ONGs,
d) Remesadoras;
e) las personas que se dediquen de manera habitual al Comercio de Joyas, Piedras y Metales Preciosos, Objetos de Arte y Antigüedades; y, a las personas que se dediquen
f) a la Inversión Filatélica o Numismática.
Artículo 2º. De la Inscripción
Artículo 3º.- De la Información Solicitada en el Formulario del Registro
DATOS GENERALES
(*) Razón Social: Escriba la Razón o Denominación Social que solicita la inscripción
(*) RUC: Indique su Registro Único del Contribuyente en números.
1. ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL Y SECUNDARIA
(*) Actividad Económica Principal: Indique el Sector que le corresponda como Sujeto Obligado según el Artículo 13° de la Ley N° 1015/97 y su Modificatoria la Ley N° 3783/09.
(*) Antigüedad en el sector: seleccione en años, su trayectoria en el mercado nacional.
Actividad Económica Secundaria: en forma opcional, indique si realiza otras actividades.
Cantidad de Sucursales: Indicar número de sucursales que operan. En caso que las sucursales sean más de 10, debe seleccionar la cantidad N° 10.
2. DOMICILIO FISCAL
(*) Dirección: describa la ubicación de la entidad, indicando la calle principal y las calles transversales de ubicación del mismo.
(*) Ciudad: Seleccione el distrito/ciudad donde realiza sus actividades.
(*) Número/s de teléfono/s: El sujeto obligado debe ingresar el número o los números telefónicos, necesario para establecer los puntos de contacto.
(*) Correo electrónico: registre su dirección de correo electrónico, la cual servirá como un medio de comunicación con la SEPRELAD. Página Web (no obligatorio): Indique su dirección de página web, si se aplica.
3. ACCIONISTAS, REPRESENTANTES, OFICIAL DE CUMPLIMIENTO.
3.1 El Sujeto Obligado deberá llenar los nombres y apellidos completos de los accionistas, en su caso directores, gerentes, representantes legales o apoderados, y del Oficial de cumplimiento, conforme a los documentos respaldatorios, y si se aplica a la entidad.
(*) Nombres / Apellidos:
Nombres / Apellidos:
3.2 El Sujeto Obligado deberá llenar los nombres y apellidos completos de los representantes legales del o los apoderados.
(*) Nombres / Apellidos: Llene el campo correspondiente a Nombres y Apellidos.
3.3 El Sujeto Obligado deberá designar un Oficial de Cumplimiento para ejecutar en forma efectiva y eficiente las políticas y procedimientos del ámbito preventivo, en este punto deberá indicar los nombres y apellidos completos.
(*) Nombres / Apellidos:
Artículo 4º. Del Registro
1° Una vez completada la información solicitada en el formulario de registro y suministrados los documentos respaldatorios requeridos, en tiempo y forma, la SEPRELAD procederá a la inscripción, en el Registro del Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural.
ANEXO "B"
REGLAMENTO Y PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE PERSONAS FÍSICAS.
Artículo 1º. Alcance.
Artículo 2º. De la Inscripción.
Artículo 3º.- De la Información Solicitada en el Formulario del Registro para Personas físicas.
1- DATOS PERSONALES
2- DOMICILIO FISCAL
Página Web (no obligatorio): Indique su dirección de página web, si aplica.
3- ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL Y SECUNDARIA
Artículo 4º. Del Registro
1º Una vez completada la información solicitada en el formulario de registro, y suministrados los documentos respaldatorios requeridos en tiempo y forma, la SEPRELAD procederá a la inscripción en el Registro de Sujetos Obligados que no cuentan con Supervisión Natural.
ANEXO "C"
DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA LA INSCRIPCON EN EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS QUE NO CUENTAN CON SUPERVISIÓN NATURAL.
Artículo 1°: De las documentaciones
1°. - Los Sujetos Obligados señalados en el Artículo 2° de la presente Resolución cuentan con cinco días hábiles a partir del día siguiente de haber procedido a la Inscripción en línea en el Registro de Sujetos Obligados, Supervisados y Fiscalizados por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes -SEPRELAD, para la presentación de los documentos respaldatorios de la información registrada.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 264/2007REGLAMENTACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE REALIZAN COMO ACTIVIDAD HABITUAL LA COMPRA-VENTA DE INMUEBLES, EN CONCORDANCIA CON LA LEY 11183/85 LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 2421/04 Y LA LEY 1015/97.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 264/2007
REGLAMENTACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE REALIZAN COMO ACTIVIDAD HABITUAL LA COMPRA-VENTA DE INMUEBLES, EN CONCORDANCIA CON LA LEY N° 11183/85 LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2421/04 Y LA LEY N° 1015/97.
Asunción, 7 de noviembre de 2007
Derogado por: Resolución SEPRELAD N° 201/2020 Artículo 2º.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", y,
Las disposiciones Ley N° 1183/85 "Código Civil", sobre la transmisión de la propiedad de los inmuebles, y
Las disposiciones Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", y
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 28º de Ley N° 1015/97 la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes, y,
Que, el Estado Paraguayo se encuentra abocado en un proceso de formalización del sistema financiero y económico nacional, y en ese afán dictar las medidas preventivas conducentes a ello, conforme a las Leyes N° 16/90 y N° 2298/03, respectivamente, y
Por tanto: en uso de sus atribuciones,
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
Resuelve:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Alcance.
Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las personas físicas (Empresas Unipersonales) y jurídicas (Sociedades) que ejerzan en forma habitual la actividad de compra - venta de bienes inmuebles.
Las personas señaladas en el párrafo anterior en el texto de este reglamento se denominarán "Las Inmobiliarias".
Capítulo II
Programa de prevención y lavado de dinero o bienes
Artículo 2º. Las Inmobiliarias implementaran medidas administrativas de control a través de la formulación de políticas y procedimientos internos con el objeto de prevenir el lavado de dinero o bienes consistentes en:
Artículo 3º. Personas que ocupen alto cargo en las Inmobiliarias.
Las personas físicas inhábiles previstas en el Código Civil Paraguayo y aquellas juzgadas y condenadas penalmente no podrán ejercer actividades en carácter de propietarios, administradores, representantes legales, presidentes, directores o síndicos de las Inmobiliarias, debiendo inexcusablemente abstenerse de ellas.
Artículo 4º. Designación de un Oficial de Cumplimiento de la implementación, capacitación y seguimiento del programa.
En las empresas unipersonales las funciones de Oficial de Cumplimiento recaen en el propietario y aquellas que operen bajo la denominación de sociedades deberán nombrar un funcionario con autoridad de nivel jerárquico superior.
La designación del Oficial de Cumplimiento deberá ser comunicado por escrito a la SEPRELAD, dentro de los siguientes quince (15) días hábiles posteriores la designación, acompañando copia legalizada de la parte pertinente del acta de reunión de la autoridad máxima constituida y currículo vitae.
Los cambios de designación del Oficial de Cumplimiento se comunicarán por escrito a la Seprelad, dentro de los tres (03) días hábiles posteriores de haberse producido, acompañando una copia legalizada de la parte pertinente del acta de la reunión de la máxima autoridad de la Inmobiliaria y el currículo vitae.
Artículo 5º. Funciones y atribuciones del Oficial de Cumplimiento.
Artículo 6º. Auditorias.
Capítulo III
Identificación del Cliente
Artículo 7º. Las Inmobiliarias llevaran un registro de los clientes y sus mandantes, desde el inicio de la relación comercial, igualmente los registros serán expuesto a procesos de actualizaciones.
Artículo 8º. Requisitos de la Identificación del Cliente.
Para la identificación de sus clientes y sus mandantes, las Inmobiliarias deberán solicitar la presentación de los originales y conservarán en cada legajo una copia de las siguientes documentaciones:
a) Físicas;
a.1) Nombre y apellido completo.
a.2) Cédula de identidad civil o pasaporte policial. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será válida solo para ciudadanos de países del Mercosur y Chile. En todos los otros casos se requerirán pasaporte.
a.3) Dirección completa (calle, número, barrio, país).
a.4) En el caso de extranjeros se solicitará además el certificado de admisión permanente o temporaria.
a.5) Actividad principal a la que se dedica.
a.6) Datos del cónyuge, conforme a los ítems a.1) al a.5)
a.7) Otro documento que la institución determine según sus políticas vigentes.
b) Personas Jurídicas;
b.1) Copia autenticada Registro Único del Contribuyente (R.U.C.);
b.2) Copia autenticada de la Escritura de Constitución de la sociedad y sus sucesivas modificaciones;
b.3) Razón social;
b.4) Dirección completa de la Casa Matriz y sus sucursales (calle, número, barrio, ciudad, país), teléfonos;
b.5) Actividad principal a la cual se dedica;
b.6) Copia autenticada de Acta de la última asamblea;
b.7) Copia autenticada del Acta del Directorio por la cual se aprueba la compra-venta del inmueble;
b.8) Detalle actualizado de sus socios y/o accionistas mayoritarios y del Consejo de Administración;
b.9) Detalle actualizado de los representantes legales;
b.10) Copia autenticada de los poderes especiales otorgados para realizar cualquier tipo de operaciones;
b.11) Copia autenticada de la Inscripción en el registro del comerciante y/o de otra actividad económica;
b.12) Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa, representada por los estados contables, elaborados conforme a los principios contables vigentes en el país;
b.13) Informe de confidenciales;
b.14) Referencias bancarias y comerciales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes;
b.15) Otros documentos que la entidad determine, según sus políticas vigentes; y,
b.16) Para las personas jurídicas extranjeras no residentes, además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia y/o autorización de funcionamiento, los mismos deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.
Cuando los clientes informen a las Inmobiliarias que actúan en nombre de terceros; o que las Inmobiliarias, por diversas razones tengan dudas de que el cliente no actúa por cuenta propia, deberá exigir la identificación de los mandatarios.
Las Inmobiliarias deberán mantener actualizado el Formulario de Identificación del Cliente que contendrá como mínimo los datos incluidos en el "Anexo A y B" del presente Reglamento que le permita determinar con aproximación, el tipo, magnitud y periodicidad del servicio que el cliente utilizará durante un determinado tiempo y que podrá ser ampliada a criterio de Inmobiliaria. La información será necesaria a los efectos de determinar el origen del dinero y la transacción realizada por el cliente con las Inmobiliarias, sea ésta una persona física o jurídica.
Las Inmobiliarias deberán establecer procedimientos de verificación para el conocimiento de todos los clientes, no pudiendo delegar la responsabilidad a intermediarios o terceros para cumplir con la obligación de identificar a los mismos. El procedimiento deberá contener como mínimo:
a) Medidas razonables para obtener y conservar toda la información que determine la verdadera identidad y actividad de cada cliente y de aquellos que actúan en su nombre,
b) Medidas razonables para determinar el origen de los fondos utilizados en la adquisición del bien inmueble objeto de compra.
c) Medidas razonables para determinar el origen del bien inmueble objeto de venta.
Texto modificado por el Artículo 1° de la Resolución Seprelad Nº 266/2007. |
Artículo 8º. Requisitos de la Identificación del Cliente. El registro deberán contener, como mínimo las siguientes informaciones de sus clientes y sus mandantes: a) Físicas; a.1) Nombre y apellido completo. a.2) Cédula de identidad civil o pasaporte policial. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será válida solo para ciudadanos de países del Mercosur y Chile. En todos los otros casos se requerirán pasaporte. a.3) Dirección completa (calle, número, barrio, ciudad, país). a.4) En el caso de extranjeros se solicitará además el certificado de admisión permanente o temporaria. a.5) Actividad principal a la que se dedica. a.6) Datos del cónyuge, conforme a los ítems a.1) al a.5) a.7) Otro documento que la institución determine según sus políticas vigentes. b) Personas Jurídicas; b.1) Copia autenticada Registro Único del Contribuyente (R. U. C.); b.2) Copia autenticada de la Escritura de Constitución de la sociedad y sus sucesivas modificaciones; b.3) Razón social; b.4) Dirección completa de la Casa Matriz y sus sucursales (calle, número, barrio, ciudad, país), teléfonos. b.5) Actividad principal a la cual se dedica. b.6) Copia autenticada de Acta de la última asamblea. b.7) Copia autenticada del Acta del Directorio por la cual se aprueba la compra - venta del inmueble. b.8) Detalle actualizado de sus socios y/o accionistas mayoritarios y del consejo de administración; b.9) Detalle actualizado de los representantes legales; b.10) Copia autenticada de los poderes especiales otorgados para realizar cualquier tipo de operaciones; b.11) Copia autenticada de la Inscripción en el registro del comerciante y/o de otra actividad económica b.12) Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa, representada por los estados contables, elaborados conforme a los principios contables vigentes en el país; b.13) Informes confidenciales; b.14) Referencias bancarias y comerciales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes; b.15) Otros documentos que la entidad determine, según sus políticas vigentes; y, b.16) Para las personas jurídicas extranjeras no residentes, además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia y/o autorización de funcionamiento, los mismos deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción. Cuando los clientes informen a las Inmobiliarias que actúan en nombre de terceros; o que las Inmobiliarias, por diversas razones tenga dudas de que el cliente no actúa por cuenta propia, deberá exigir la identificación de los mandatarios. Las Inmobiliarias deberán mantener actualizado el Formulario de Identificación del Cliente que contendrá como mínimo los datos incluidos en el "Anexo A y B" del presente Reglamento que le permita determinar con aproximación, el tipo, magnitud y periodicidad del servicio que el cliente utilizará durante un determinado tiempo y que podrá ser aplicada a criterio de Inmobiliaria. La información será necesaria a los efectos de determinar el origen del dinero y la transacción realizada por el cliente con las Inmobiliarias, sea ésta una persona física o jurídica. |
Capítulo IV
Sistema de Registro de Transacciones
Artículo 9º. Las Inmobiliarias implementarán un sistema informático que permita el registro de todos los datos relativos a las transacciones incluidas en los siguientes artículos del presente capítulo.
Artículo 10º. Las Inmobiliarias registrarán todas las transacciones individuales, fraccionadas o múltiples, que sean igual o superior de diez mil dólares americanos (U$S 10.000,00) o su equivalente en otra moneda, realizadas por el cliente durante el transcurso de la relación, que como mínimo contendrán:
Texto modificado por el Artículo 1 de la Resolución Seprelad Nº 266/2007. |
Artículo 10º. Las Inmobiliarias registrarán todas las transacciones individuales, fraccionadas o múltiples, que sean igual o superior de diez mil dólares americanos (U$S 10.000,00) o su equivalente en otra moneda, realizadas por el cliente durante el transcurso de la relación, que como mínimo contendrán:
|
Capítulo V
Reporte de Transacciones
Modificado por el Artículo 1 de la Resolución N° 267/07
Artículo 11º. Las Inmobiliarias están obligadas a realizar un reporte de operación sospechosa a la SEPRELAD de cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, efectuadas o no, que en los términos del artículo 12º, puedan constituirse en serios indicios o sospechas de que estén relacionados con el delito de lavado de dinero.
Artículo 12º. Son consideradas operaciones sospechosas aquellas:
d.1) Pagos anticipados e imprevistos del capital, intereses, del inmueble objeto de la transacción,
d.2) La utilización de instrumentos monetarios de uso internacional, siempre y cuando no sea proporcional con la actividad económica del cliente.
d.3) La ejecución de múltiples operaciones realizadas por el cliente en un mismo día o en un plazo máximo de 30 (treinta) días.
e.1) Oponerse a dar información requerida para el registro, una vez que se le informa que el mismo debe ser efectuado; y,
e.2) Cuando marcadamente trata de inducir al empleado de la Inmobiliaria que no conserve en archivo el reporte de alguna transacción.
f.1) Presentan documento de identificación sospechosos u ostensiblemente falsos.
f.2) Son renuentes a revelar detalles sobre el origen del instrumento de pago y moneda; o
f.3) Proporcionan información que resulta falta o inexacta.
Artículo 13º. La comunicación de la actividad sospechosa será efectuada, con exclusividad a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), por medio de formulario denominado "Reporte de Operaciones Sospechosas", inmediatamente, cuando las Inmobiliarias, conforme a su criterio, haya detectado el hecho sospechoso.
Artículo 14º. Ninguna Inmobiliaria, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella podrán notificar a la persona o personas involucradas en la actividad que ha sido reportada.
Asimismo, ninguna inmobiliaria, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella, podrán divulgar el contenido del mencionado "Reporte de Operaciones Sospechosas" y sus respectivos documentos de apoyo o evidencia a cualquier persona ni institución alguna, excepto cuando sea solicitada por la SEPRELAD.
Cuando exista un pedido de información sobre dichos "Reportes de Operaciones Sospechosas" a las Inmobiliarias, que provengan de personas físicas o jurídicas, éstas deberán informar inmediatamente a la SEPRELAD.
Capítulo VI
Régimen Sancionador
Artículo 15º.- La omisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Reglamentación por parte de las Inmobiliarias, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella, establecida en el presente Reglamento, conllevará la comunicación correspondiente al ente fiscalizador de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes, relacionadas al lavado de dinero o bienes.
Texto modificado por el Artículo 1 de la Resolución Seprelad Nº 266/2007. |
Artículo 15º. La omisión de la obligación de reportar por parte de las Inmobiliarias, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella, establecida en el presente Reglamento, constituirá la elevación de los antecedentes al Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en las normas legales vigentes relacionadas al lavado de dinero o bienes |
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Modificado por el Artículo 1 de la Resolución N° 267/07
Artículo 16º - Implementación del Reglamento.
Las Inmobiliarias tendrán un periodo de un (1) año desde la publicación del presente Reglamento, para concluir con lo establecido en los artículos 7º y 8º. En los casos de los clientes respecto de los cuales no ha sido posible obtener la información requerida, dentro del plazo otorgado en el presente artículo, las Inmobiliarias serán objeto de sanción de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en materia de lavado de dinero o bienes y su reglamentación.
La obligación de efectuar los reportes exigidos en el presente Reglamento, regirá a partir de los 3 meses de su promulgación, exceptuando el reporte de operaciones sospechosas (R.O.S.).
Las disposiciones restantes tendrán vigencia inmediata.
Artículo 17º. Las Inmobiliarias conservarán o retendrán todos los registros, informes y documentaciones de soportes señalados en el presente Reglamento, conforme al plazo establecido en las normas legales reglamentarias vigentes.
Fmando:
Ing. Juan Ramón Ibarra Del Prado
Ministro - Presidente de la SEPRELAD
Miembros:
Abog. Hugo C. Ibarra
Ministro - Secretario Ejecutivo - SENAD
Abog. Benigno María López Benítez
Director Titular
BCP Edgar V. Paredes Álvarez
Superintendente de Bancos
BCP Dr. Jorge Luis Schrerner
Presidente - Comisión Nacional de Valores
Crio. Gral. Cmte. Fidel A. Isasa Palacios
Comandante - Policía Nacional.
Ver Anexos:
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 266/2007POR LA CUAL SE REGLAMENTA LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE REALIZAN COMO ACTIVIDAD HABITUAL LA COMPRA-VENTA DE INMUEBLES - MODIFICACIÓN DE LA RES. 264/07 ARTS. 8º, 10º Y 15.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 266/2007
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE REALIZAN COMO ACTIVIDAD HABITUAL LA COMPRA-VENTA DE INMUEBLES - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 264/2007 ARTS. 8º, 10º Y 15.
Asunción, 7 de noviembre de 2007
Visto: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", y,
La Resolución N° 264 de fecha 07/nov/07 de la SEPRELAD "Por la cual se reglamentan los procedimientos que deben observar las personas físicas y jurídicas que realizan como actividad habitual la compra-venta de inmuebles, en concordancia con la Ley N° 1183/85 "Código Civil", las disposiciones de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", y la Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes".
Considerando: Que, conforme a lo establecido en el artículo 28º de Ley N° 1015/97 la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes, y,
Que, resulta de suma relevancia ampliar los Artículos 8º, 10º y 15º de la Resolución N° 264 de fecha 07/nov/07 "Por la cual se reglamentan los procedimientos que deben observar las personas físicas y jurídicas que realizan como actividad habitual la compra-venta de inmuebles, en concordancia con la Ley N° 1183/85 "Código Civil", las disposiciones de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", y la Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes".
Por tanto: en uso de sus atribuciones,
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
Resuelve:
Articulo 1º.- Modifícase los artículos 8º, 10º y 15º de la Resolución 264 de fecha 07/nov/07, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 8º. Requisitos de la Identificación del Cliente.
Para la identificación de sus clientes y sus mandantes, las Inmobiliarias deberán solicitar la presentación de los originales y conservarán en cada legajo una copia de las siguientes documentaciones:
a) Físicas;
a.1) Nombre y apellido completo.
a.2) Cédula de identidad civil o pasaporte policial. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será válida solo para ciudadanos de países del Mercosur y Chile. En todos los otros casos se requerirán pasaporte.
a.3) Dirección completa (calle, número, barrio, país).
a.4) En el caso de extranjeros se solicitará además el certificado de admisión permanente o temporaria.
a.5) Actividad principal a la que se dedica.
a.6) Datos del cónyuge, conforme a los ítems a.1) al a.5)
a.7) Otro documento que la institución determine según sus políticas vigentes.
b) Personas Jurídicas;
b.1) Copia autenticada Registro Único del Contribuyente (R.U.C.);
b.2) Copia autenticada de la Escritura de Constitución de la sociedad y sus sucesivas modificaciones;
b.3) Razón social;
b.4) Dirección completa de la Casa Matriz y sus sucursales (calle, número, barrio, ciudad, país), teléfonos;
b.5) Actividad principal a la cual se dedica;
b.6) Copia autenticada de Acta de la última asamblea;
b.7) Copia autenticada del Acta del Directorio por la cual se aprueba la compra-venta del inmueble;
b.8) Detalle actualizado de sus socios y/o accionistas mayoritarios y del Consejo de Administración;
b.9) Detalle actualizado de los representantes legales;
b.10) Copia autenticada de los poderes especiales otorgados para realizar cualquier tipo de operaciones;
b.11) Copia autenticada de la Inscripción en el registro del comerciante y/o de otra actividad económica;
b.12) Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa, representada por los estados contables, elaborados conforme a los principios contables vigentes en el país;
b.13) Informe de confidenciales;
b.14) Referencias bancarias y comerciales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes;
b.15) Otros documentos que la entidad determine, según sus políticas vigentes; y,
b.16) Para las personas jurídicas extranjeras no residentes, además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia y/o autorización de funcionamiento, los mismos deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.
Cuando los clientes informen a las Inmobiliarias que actúan en nombre de terceros; o que las Inmobiliarias, por diversas razones tengan dudas de que el cliente no actúa por cuenta propia, deberá exigir la identificación de los mandatarios.
Las Inmobiliarias deberán mantener actualizado el Formulario de Identificación del Cliente que contendrá como mínimo los datos incluidos en el "Anexo A y B" del presente Reglamento que le permita determinar con aproximación, el tipo, magnitud y periodicidad del servicio que el cliente utilizará durante un determinado tiempo y que podrá ser ampliada a criterio de Inmobiliaria. La información será necesaria a los efectos de determinar el origen del dinero y la transacción realizada por el cliente con las Inmobiliarias, sea ésta una persona física o jurídica.
Las Inmobiliarias deberán establecer procedimientos de verificación para el conocimiento de todos los clientes, no pudiendo delegar la responsabilidad a intermediarios o terceros para cumplir con la obligación de identificar a los mismos. El procedimiento deberá contener como mínimo:
a) Medidas razonables para obtener y conservar toda la información que determine la verdadera identidad y actividad de cada cliente y de aquellos que actúan en su nombre,
b) Medidas razonables para determinar el origen de los fondos utilizados en la adquisición del bien inmueble objeto de compra.
c) Medidas razonables para determinar el origen del bien inmueble objeto de venta.
Artículo 10º.- Las Inmobiliarias registrarán todas las transacciones de compra-venta individuales, fraccionadas o múltiples, que sean igual o superior a diez mil dólares americanos (U$S 10.000,00) o su equivalente en otra moneda, realizadas por el cliente durante el transcurso de la relación, que como mínimo contendrán:
a) Nombre, dirección y número de cédula de identidad civil de la persona que realiza la transacción;
b) Fecha de transacción;
c) Valor de la transacción;
d) Tipo de transacción (compra o venta);
e) Condiciones de pago;
f) Forma de Pago;
g) Tipo de instrumento de pago y moneda;
h) Descripción detallada del bien inmueble;
i) Copia autenticada de certificado de condición de dominio;
j) Descripción de la ubicación;
k) Copia autenticada de la constancia de inscripción del Registro de inmuebles división de propiedad;
l) Datos del beneficiario de la transacción, si se efectúa en virtud de mandatos o poderes, en concordancia a lo establecido en el Artículo 8º de la presente Resolución.
Artículo 15º.- La omisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Reglamentación por parte de las Inmobiliarias, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella, establecida en el presente Reglamento, conllevará la comunicación correspondiente al ente fiscalizador de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes, relacionadas al lavado de dinero o bienes.
Firmado:
Ing. Juan Ramón Ibarra Del Prado
Ministro – Presidente de la SEPRELAD
Miembros:
Abog. Hugo C. Ibarra
Ministro – Secretario Ejecutivo – SENAD
Abog. Benigno María López Benítez
Director Titular – BCP
Edgar V. Paredes Älvarez
Suoerintendencia de Bancos – BCP
Dr. Jorge Luis Schreiner
Presidente – Comisión Nacional de Valores
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 325/2013POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS, PARA LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 325/2013.
POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS, PARA LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Asunción, 15 de octubre de 2013
VISTA: La Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", su modificatoria la Ley N° 3783/09, su Decreto reglamentario N° 4561/10; y,
La Ley N° 4024/10 "Que Castiga los Hechos Punibles de Terrorismo, Asociación Terrorista y Financiamiento Del Terrorismo"; la Ley N° 4503/11 "De la Inmovilización de Fondos o Activos Financieros", su Decreto Reglamentario N° 8412/12; las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) aprobadas en el mes de febrero de 2012; y,
CONSIDERANDO: Que, los actos ilícitos de Lavado de Dinero, Financiamiento del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, en adelante LD/FT/FP, se han constituido en riesgo y amenaza en múltiples actividades de origen lícito, distorsionando la economía y comprometiendo la seguridad nacional; razón por la cual, los Organismos del Estado competentes buscan políticas y procedimientos armónicos y coordinados para la prevención y detección de éstos ilícitos; y,
Que, las 40 Recomendaciones del GAFI, insta a los países a considerar la aplicación de las mencionadas recomendaciones del GAFI en las actividades y profesiones no Financieras Designadas, que puedan presentar un riesgo de LD/FT/FP; y,
Que, el art. 13° de la Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", su modificatoria la Ley N° 3783/09; establece dentro de los sujetos obligados en su Inc. ñ) las actividades y profesiones no financieras"; y,
Que, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero (SEPRELAD), identifica al Sector Notarios y Escribanos Públicos, como "Actividades y Profesiones No Financieras Designadas", conforme a las 40 Recomendaciones del GAFI; por lo' que deben implementar políticas y procedimientos preventivos de LD/FT/FP, establecidos por las leyes vigentes en la materia; y,
Que, el objetivo de esta normativa es establecer, las condiciones básicas que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos aplicados por los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, sujetos a la supervisión y fiscalización de la Corte Suprema de Justicia, bajo un esquema basado en riesgos para la prevención del LD/FT/FP; y,
Que, el Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y su modificatoria la Ley N° 3783/09; con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masivas.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO-SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°. IDENTIFICAR, como Sujetos Obligados a los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13° Inc. n de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
Artículo 2º. APROBAR, el REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA FINANCIACION DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACION DE RIESGOS, PARA LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY; que forma parte Integrante de la presente Resolución como ANEXO "A"; el cual entrará en vigencia, a partir de los 90 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 3°. APROBAR, el formularlo de INFORME TRIMESTRAL DE NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÚBLICOS, a ser remitido a la SEPRELAD los primeros cinco días del mes de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de la dirección electrónica [email protected]; el cual forma parte integrante de la presente Resolución como ANEXO "B".
Derogado por: Resolución Seprelad N° 182/2020 Artículo 4°.
Artículo 4º. DISPONER, que a través del CENTRO DE CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO (CECAD) DE LA SEPRELAD, se realicen cursos especializados de formación para los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, los cuales serán dictados, en los locales y fechas establecidas por la SEPRELAD, dentro de los 90 días contados a partir de la firma de la presente Resolución.
Artículo 5º. APROBAR, la autorización para el acceso y utilización del aplicativo ROS-WEB, para los Notarlos y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, conforme a los procedimientos establecidos, en las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 6º. REMITIR, copia a la Corte Suprema de Justicia a fin de que, en su carácter de Supervisor Natural de los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, tome razón de la presente Resolución, para sus efectos.
Artículo 7º. COMUNICAR, a quienes más corresponda y cumplido archivar.
Oscar Boldanich Ferreira
Ministro Secretario Ejecutivo
Victorina Genes Villalba
Secretaria General
Ver Anexos:
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 370/2011POR LA CUAL SE DEROGA LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 35/2010 Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, PARA LAS ENTIDADES SUJETAS A LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP).
RESOLUCION Nº 370/2011
POR LA CUAL SE DEROGA LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 35/2010 Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, PARA LAS ENTIDADES SUJETAS A LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP).
Derogado por: Resolución Seprelad N° 156/2020, Artículo 2°.
Asunción, 7 de noviembre de 2011
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y Su modificatoria Ley N° 3783/09; así como la Ley N° 438/94 "QUE REGULA LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS Y DEL SECTOR COOPERATIVO" y la Ley N° 2157/03 "QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA", y
CONSIDERANDO: Que, en virtud de lo establecido por los artículos 13 y 28 de la Ley N° 1015/97 modificada por la Ley N° 3783/09, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), cuenta con la función y atribución de dictar, en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar las Entidades Cooperativas, con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, en adelante LD y FT;
Que, resulta necesario emitir una nueva norma administrativa que, acorde a las características y necesidades particulares del Sector Cooperativo Nacional, dicte los principios, las políticas, las prácticas y los procedimientos que las entidades sujetas a la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo -INCOOP- deban conocer y cumplir, a fin de alcanzar la máxima eficacia en materia de prevención de LD y FT.
Que, corresponde al Ministro Secretarlo Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones que regulen aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado, y
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN
DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1º. - DEROGAR, la Resolución Seprelad N° 35/2010 "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE LA LEY N° 1015/1997 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES' Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/2009 QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA Ley N° 1015/97, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS Y FISCALIZADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP)", conforme con los argumentos brevemente expuestos en el exordio precedente.
Artículo 2º.- APROBAR, el "REGLAMENTO DE LA LEY N° 1015/1997 Y SU MODIFICATORIA, PARA LAS ENTIDADES SUJETAS A LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP)", cuyo texto del "Anexo A" forma parte Integrante de la presente Resolución.
Artículo 3º.- APROBAR, el FORMULARIO DEL REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS, que deben completar los sujetos obligados que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución como "Anexo B".
Artículo 4º. - ESTABLECER, la plena vigencia del Presente Reglamento a partir del ejercicio fiscal del año 2012.
Artículo 5º. - COMUNICAR, a quiénes corresponda y cumplido Archivar.
Oscar Boldanich Ferreira
Ministerio Secretario Ejecutivo
Victorina Genes Villalba
Secretaria General
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 35/2010"QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE LA LEY N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09 QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1015/97, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS Y FISCALIZADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO INCOOP".
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 35/2010
"QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE LA LEY N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09 QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1015/97, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS Y FISCALIZADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO INCOOP".
Derogado por: Resolución Seprelad N° 370/2011, Artículo 1.
Asunción, 08 de febrero de 2010
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", y la Ley N° 3783/09, "Que Modifica varios Artículos de la Ley N° 1015/97", y,
La Ley N° 438/94 "DE COOPERATIVAS", y,
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 28° de Ley N° 1015/97, Modificada por Ley N° 3783/09, El Secretario Ejecutivo, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar las Entidades Cooperativas con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, y;
Que, es importante establecer una norma que reúna los principios, las practicas, las políticas y los procedimientos que las Entidades Cooperativas sujetas a la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), deban conocer y cumplir; a fin de lograr un eficiente sistema de prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento de Terrorismo, y;
Que, las directrices del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica "GAFISUD", expresadas en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional FATF -GAFI (Financial Action Task Forcé), contra el Lavado de Dinero, las 9 Recomendaciones Especiales contra el Financiamiento del Terrorismo y las Notas Interpretativas concordantes a los procedimientos que deben observar los sectores afectados de conformidad a las obligaciones según los estándares internacionales y
Que, la Ley N° 16/90 del 19 de julio de 1990 "Que Aprueba y Ratifica la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", la Ley N° 2298 del 25 de noviembre de 2003 "Que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", y la Ley N° 2481/04 "Que Aprueba el Convenio Internacional para la supresión del Financiamiento del Terrorismo", respectivamente, y;
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar el REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, para los Sujetos Obligados que por su naturaleza se encuentran supervisados y fiscalizados por el Instituto Nacional de Cooperativismo, cuyo texto es parte integrante de esta Resolución (Anexo A), el cual entrará en vigencia a partir del 01 de abril del año 2010.
Artículo 2°.- Aprobar el FORMULARIO DE REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS, que deben completar los sujetos obligados que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución (Anexo B).
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 19°
Artículo 3°.- Derogar las Resoluciones N° 262/07 de fecha 07 de noviembre del 2007 de la Seprelad, "Por la cual se reglamentan los procedimientos que deben observar las Entidades Cooperativas, conforme al artículo 28°, Inciso 1) le la Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la legitimación de Dinero o Bienes" la Resolución N° 89/08 de fecha 18 de abril del 2008 "Modificación Resolución 262/2007 "De Entidades Cooperativas".
Artículo 4°.- Comunicar, publicar y archivar.
OSCAR A. BOIDANICH FERREIRA
MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO
JORGE BENITEZ
SECRETARIO GENERAL
ANEXO A
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- ALCANCE
Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las Cooperativas que se encuentren reguladas por la Ley N° 438/94 "DE COOPERATIVAS", y supervisadas por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
Las entidades mencionadas en el párrafo anterior, en el texto de esta Reglamentación se denominarán "Las Entidades Cooperativas".
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 13° inc. i)
ARTÍCULO 2°.- SUJETOS DEL PRESENTE REGLAMENTO.
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos que deben observar las Instituciones Supervisadas por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO - INCOOP estableciendo los principios, deberes y normas que dichas entidades deben conocer y cumplir; a fin de lograr un adecuado funcionamiento del sistema de Prevención del Lavado de Dinero o Bienes y del Financiamiento del Terrorismo en las mismas.
ARTÍCULO 3°.- PRINCIPIOS
El principio fundamental es la obligación legal de las Entidades Cooperativas de "Identificar y Conocer a sus Socios".
CAPITULO II
PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO
ARTICULO 4°.- CRITERIOS PARA FORMAR EL PROGRAMA
1) Formulación de políticas y procedimientos internos.
Las Entidades Cooperativas deberán formular manuales que incluyan políticas y procedimientos de carácter preventivo, orientadas a evitar la utilización del sector cooperativo para la comisión de delitos relacionados al LD y FT. Por lo que deberán efectuar el análisis de los riesgos inherentes al sector, regulando los procedimientos en atención a las obligaciones de conformidad a las legislaciones vigentes.
Las políticas y procedimientos internos deben:
> Ser aprobadas por el Consejo de Administración de la entidad cooperativa.
> Estar disponibles para todos los funcionarios de la Entidad Cooperativa, del Órgano Supervisor y de la SEPRELAD.
> Ser revisadas y actualizadas conforme a los cambios regúlatenos y ante la detección de nuevos patrones de comportamientos tendientes a la comisión del LD y FT, hallados por las Entidad Cooperativa o comunicados por el Órgano Supervisor y la SEPRELAD.
a) Políticas
Las Entidades Cooperativas deben adoptar políticas dirigidas a:
a) Identificar y conocer al Socio, con documentos respaldatorios.
b) Promover a través de las capacitaciones, cultura y concienciación en materia de prevención de LD y FT a: Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Socios, Apoderados y a todo aquel que preste servicios para la entidad cooperativa.
c) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones preventivas de LD y FT por parte de Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Socios, Apoderados y todo aquel que preste servicios para la entidad cooperativa.
d) Establecer lineamientos respecto a los factores de riesgo inherentes para minimizar el grado de exposiciones al LD y FT.
e) Monitoreo de operaciones que representan riesgos inherentes a la Entidad Cooperativa.
f) Establecer los sistemas de monitoreo automatizados para Entidades Cooperativas de tipos "A" y "B"' y de forma manual o automatizados para las de tipo "C", que permitan la detección en tiempo de operaciones inusuales.
g) Considerar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales para la contratación de los empleados en la entidad cooperativa.
b) Procedimientos
Las Entidades Cooperativas deben establecer los procedimientos necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del programa de prevención de LD y FT; debiendo cumplir los siguientes requisitos, entre otros:
a) Establecer controles adecuados atendiendo a las diferentes etapas del proceso de LD y FT.
b) Actualización constante del perfil del socio basada en el nivel de riesgo asignado, el cual determinará la periodicidad de la misma que deberá ser establecida en el Manual de Prevención de LD/FT de la Entidad Cooperativa.
c) Establecer procedimientos para detectar operaciones o transacciones inusuales.
d) Establecer políticas y sistemas de monitoreo de operaciones de los socios, optimizados en plataformas tecnológicas acordes.
e) Establecer políticas respecto a las alertas generadas por los sistemas de monitoreo, que permitan la detección en tiempo de operaciones inusuales.
f) Establecer procesos para llevar a cabo un adecuado conocimiento de los socios, así como la verificación de la información suministrada y sus correspondientes documentaciones de respaldo.
g) Establecer procedimientos para la detección de instrumentos falsificados o adulterados, estableciendo instructivos para la documentación de la evidencia del supuesto ilícito, y efectuar la denuncia ante la autoridad competente.
2) Manual de Prevención de LD y FT
Las Entidades deben contar con un "Manual de Prevención de LD y FT", en adelante el "Manual"; que deberá ser aprobado por el Consejo de Administración.
El Manual deberá ser observado y cumplido por las Entidades Cooperativas en perfecta coordinación con sus sucursales, agencias, bocas de cobranza y similares.
a) Naturaleza del Manual de Prevención de LD y FT
El manual debe redactarse acorde a la naturaleza y características propias de la Entidad Cooperativa, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo basado en riesgos.
b) Del cumplimiento del Manual de Prevención de LD y FT:
Las reglas establecidas en el "Manual" serán de observancia obligatoria.
c) Contenido del Manual de Prevención de LD y FT:
Además de las disposiciones establecidas en el presente tópico, se deberá considerar entre otros; los siguientes aspectos:
a) Procedimientos de control del cumplimiento de las normas del manual y sanciones por incumplimiento de las mismas.
b) Procedimientos que permitan la identificación y el Conocimiento del Socio, respecto a su actividad económica, tipo de instrumento a utilizar en la entidad cooperativa, tipos de operaciones, periodicidad, volumen de las mismas, características de sus movimientos financieros, productos y/o servicios que estén acorde con el perfil económico y financiero del mismo; entre otros.
c) Procedimientos de identificación, evaluación y reporte de las personas u organizaciones considerando las listas proveídas por:
La OFAC (OFFICE OF FOREIGN ASSETS CONTROL - Oficina de Control de Activos Extranjeros), dirección electrónica: www.treas.gov/ofac.
El Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 1267 (1999), dirección electrónica: www.un.org/spanish/sc/committees/1267/consolist.shtml, y; demás herramientas para consultas proveídas por la SEPRELAD, dirección electrónica: www.seprelad.gov.py.
d) Capacitación dirigida a Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Socios, Apoderados y demás componentes de la entidad, en materia de prevención de LD y FT.
e) Procedimientos para conservar, proteger y contar con copias de seguridad, por un periodo de 5 (cinco) años; de todos los registros operativos, informaciones y documentaciones respecto a los socios.
f) Procedimientos de identificación y evaluación de las personas físicas y/o jurídicas vinculadas al socio como una sola unidad de riesgo, de conformidad a las normativas vigentes.
g) Funciones del Oficial de Cumplimiento, del Auditor Interno y de la Junta de Vigilancia; en el ámbito preventivo.
h) Todo procedimiento relacionado a la prevención que la Entidad Cooperativa considere pertinente.
El manual debe actualizarse permanentemente en función a los nuevos productos y/o servicios que ofrezca la Entidad Cooperativa y puesto a conocimiento por cualquier medio; a todas las dependencias e integrantes.
3) Oficial de Cumplimiento.
Previa verificación del perfil profesional y personal, la Entidad Cooperativa nombrará a un Oficial de Cumplimiento; que deberá ser un profesional egresado de las carreras de Derecho, Contabilidad, Administración o Economía para las entidades cooperativas de tipo "A" y "B".
Para las tipificadas como "C", como mínimo deberán ser idóneos y tener conocimiento de los servicios y/o productos realizados por la Entidad Cooperativa, tendrán nivel jerárquico superior quienes dependerán orgánica y funcionalmente del Consejo de Administración, elevando copia autenticada del acta de su designación, curriculum vitae y demás antecedentes al Órgano Supervisor; en el plazo de 15 (quince) días posteriores a su designación.
El Órgano Supervisor se expedirá en un periodo de 30 (treinta) días hábiles sobre la aceptación o el rechazo del nombramiento del Oficial de Cumplimiento, para lo cual en dicho periodo podrá solicitar información adicional.
La Entidad Cooperativa comunicará a la SEPRELAD la aceptación del nombramiento del Oficial de Cumplimiento en un plazo de 5 (cinco) días hábiles posteriores a la notificación del Órgano Supervisor, anexando su curriculum vitae. Ante cambios de designación del Oficial de Cumplimiento se adoptará el procedimiento anteriormente expuesto.
El Oficial de Cumplimiento contará con autoridad, recursos suficientes y apoyo de todas las áreas de la Entidad Cooperativa; para ejecutar en forma efectiva y eficiente las políticas y procedimientos del ámbito preventivo establecidos en cumplimiento de la Ley N° 1015/97, su modificación Ley N° 3783/09 y las Resoluciones relativas a la prevención de LD y FT.
En cuanto al ámbito del desempeño de sus funciones, el Oficial de Cumplimiento no podrá ser suspendido ni removido sin el debido proceso administrativo interno aprobado por el Consejo de Administración de la Entidad Cooperativa. La decisión tomada, así como los fundamentos que la sustentan, deben ser comunicados al Órgano Supervisor dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores de haberse producido, acompañando una copia autenticada del acta de reunión del Consejo de Administración.
3.1) El Oficial de Cumplimiento realizará las siguientes funciones:
a) Para las entidades cooperativas de tipo "A" y "B" integrarán el Comité de Cumplimiento.
b) Se dedicará exclusivamente a ejercer las funciones de su competencia en el marco de las políticas y procedimientos adoptados por la entidad cooperativa en la prevención de LD y FT, resultando incompatible con la función del Auditor Interno.
c) Implementará y verificará los procedimientos operativos internos para que los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Apoderados y demás componentes de la Entidad Cooperativa tengan conocimiento y cumplan con las leyes de prevención y sus reglamentaciones.
d) Mantener actualizado el manual respecto a las políticas de la entidad cooperativa y a los lineamientos generales que el Órgano Supervisor o Regulador determine para el efecto, en el marco de las legislaciones y reglamentaciones vigentes.
e) Asesorar a los directivos de la entidad cooperativa respecto a las políticas y procedimientos preventivos.
f) El cumplimiento de las políticas y procedimientos preventivos es responsabilidad del Oficial de Cumplimiento conjuntamente con los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Apoderados y demás componentes de la Entidad Cooperativa.
g) Será el enlace entre la Entidad Cooperativa con el Órgano Supervisor y la SEPRELAD.
h) Formular e implementar políticas y sistemas de monitoreo de operaciones de los socios, optimizados en plataformas tecnológicas pudiendo las Cooperativas del tipo "C" efectuarlas en forma manual o automatizada; a fin de evitar riesgos inherentes a operaciones relacionadas al LD y FT.
i) Elaborar y desarrollar un programa de capacitación de prevención de LD y FT conjuntamente con el área encargada de Recursos Humanos, dirigido a todos los componentes de la entidad cooperativa.
j) Comunicar al Comité de Cumplimiento o al Consejo de Administración según la estructura vigente cualquier operación sospechosa, de acuerdo a las políticas y procedimientos establecidos por la entidad cooperativa.
k) Verificar que en la entidad cooperativa se apliquen procedimientos razonables para alertar situaciones de cambios sustanciales en los perfiles económicos de los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, plantel de Empleados, socios, apoderados y demás componentes de la entidad cooperativa.
I) Impulsar en la entidad cooperativa, programas de concienciación de las disposiciones establecidas en la Ley N° 1015/97, su modificatoria Ley N° 3783/09 y Reglamentaciones vigentes.
m) La gestión del Oficial de Cumplimiento deberá estar documentada, a disposición del auditor, Junta de Vigilancia y del Órgano Supervisor.
El Oficial de Cumplimiento será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 2157/03 - Capítulo VII "De las Sanciones - Art 33 - Personas responsables", sin perjuicio de la responsabilidad de la Entidad Cooperativa.
4) Encargados de Cumplimiento
Previa verificación del perfil profesional y personal, la Entidad Cooperativa nombrará a un Encargado de Cumplimiento en cada sucursal, agencia o similares; quien conjuntamente con el Oficial de Cumplimiento coordinará la aplicación de las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT adoptadas por la Entidad Cooperativa.
El nombramiento del Encargado de Cumplimiento se regirá por lo establecido para el Oficial de Cumplimiento, así como también lo relacionado a las funciones, atribuciones para la ejecución de las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
5) Comité de Cumplimiento
Las Entidades Cooperativas tipificadas como "A" y "B" conformarán un Comité de Cumplimiento que tendrá como propósito establecer políticas y procedimientos en materia de prevención de LD y FT.
El Comité estará conformado por representantes del Consejo de Administración, el Oficial de Cumplimiento y por otros miembros de áreas operativas qué la Entidad Cooperativa considere conveniente, éste es un Comité Operativo y no guarda relación con los Comités Auxiliares establecidos en el Art 69° de la Ley N° 438/94.
Se exceptúa de esta obligación a las Entidades Cooperativas tipificadas como "C".
Funciones del Comité de Cumplimiento:
a) Mantener reuniones periódicas, asentar en el Libro de Actas las cuestiones tratadas, proponer al Consejo de Administración las resoluciones necesarias.
b) Estudiar propuestas respecto a los procedimientos internos destinados a la detección, prevención y reportes de operaciones sospechosas y elevar al Consejo de Administración para su aprobación.
c) Proponer que las funciones y obligaciones del Oficial de Cumplimiento se actualicen en el marco de las reglamentaciones vigentes.
d) Podrá solicitar auditorías respecto a las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
e) Proponer nominas de Encargado de Cumplimiento.
f) Deberán observar las normas referentes al deber del secreto profesional.
g) Mantener actualizadas las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT, de acuerdo a nuevos servicios o productos que la Entidad Cooperativa ofrezca.
h) Los Reportes de Operaciones Sospechosas serán efectuados a la SEPRELAD, por recomendación del Comité de Cumplimiento, a través del Consejo de Administración, siendo responsable final respecto del mismo la Entidad Cooperativa.
i) Implementará y verificará los procedimientos operativos internos para que los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Socios, los Apoderados y demás componentes de la entidad, tengan conocimiento y cumplan con las leyes de prevención y sus reglamentaciones.
j) En función a la evaluación de la razonabilidad de las políticas y procedimientos preventivos adoptados por la entidad cooperativa realizada y sugerida por el Oficial de Cumplimiento, deberá efectuar los correctivos necesarios en su caso.
6) Programa de capacitación.
El programa de capacitación en materia de prevención de LD y FT, dirigido a Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Socios, Plantel de Empleados y los Apoderados, acorde a sus actividades; deberá ser coordinado por la Entidad Cooperativa a través del Oficial de Cumplimiento y del área encargada de Recursos Humanos.
El programa de capacitación deberá entre otros:
a) Garantizar que los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Socios, Plantel de Empleados y los Apoderados, reciban formación adecuada.
b) Dotar de herramientas actualizadas para la lucha contra el LD y FT, acorde a los cambios respecto a la operativa de la entidad cooperativa y a las legislaciones vigentes.
c) En caso de incumplimiento del programa de capacitación, se aplicarán las sanciones establecidas en los Manuales de Recursos Humanos de la entidad cooperativa.
7) Auditorías
a) Auditoría Interna
La entidad cooperativa deberá implementar programas de auditoría interna para verificar periódicamente la razonabilidad de las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT, considerando los riesgos y las normas vigentes para el efecto.
Sin perjuicio de sus funciones la Auditoría Interna deberá:
a) Verificar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas, procedimientos y normas de prevención de LD y FT; enfocadas al factor riesgo.
b) Contemplar en el Programa de Trabajo Anual la.evaluación de las políticas y procedimientos de normas de prevención de LD y FT
c) Alertar por medio escrito o cualquier otro medio al Oficial de. Cumplimiento de las debilidades observadas respecto a las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
d) Documentar las evaluaciones realizadas al cumplimiento de las políticas y procedimientos en materia de prevención de LD y FT.
e) Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas y procedimientos de LD y FT.
f) Remitir a la SEPRELAD y ai INCOOP, a través del Consejo de Administración, a los 30 (treinta) días posteriores al cierre de cada semestre del ejercicio auditado, un informe de las evaluaciones vertidas en el aspecto de prevención de LD y FT; en el marco de las disposiciones establecidas por el Órgano Supervisor.
Las Cooperativas del tipo "B" que por la normativa del INCOOP no están obligadas a contar con Auditoría Interna y las de tipo "C" deberán realizar anualmente esta tarea a través de la Junta de Vigilancia y remitir el informe a través del Consejo de Administración, a la SEPRELAD y al INCOOP a los 30 (treinta) días posteriores al cierre del ejercicio.
b) Auditoría Externa
Deberán examinar anualmente los programas de prevención de LD y FT y emitir un informe que deberá presentar a la SEPRELAD y al INCOOP 120 (ciento veinte) días del cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo a las disposiciones vigentes del Órgano Supervisor.
La Auditoría Externa deberá, entre otras tareas:
a) Evaluar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas, procedimientos, y normas de prevención de LD y FT.
b) Verificar las operaciones de la Entidad Cooperativa, con énfasis en los productos y servicios de alto riesgo.
c) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables a los riesgos LD y FT a través de muestras representativas de socios para conocer la efectividad de las políticas y procedimientos de prevención.
d) Verificar el cumplimiento del programa de capacitación, el alcance y la implementación adecuada del entrenamiento.
e) Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
Las disposiciones de este Artículo no rigen para las Entidades Cooperativas que no realizan operaciones de ahorro, crédito y consumo, al igual que para las entidades de integración que no efectúan estas actividades mencionadas, tales como Federación o Confederación. Asimismo, para las entidades cooperativas de tipo "C" con Cartera de Ahorro o Capital inferior a UDS 20.000,00.- (Dólares Americanos veinte mil con 00/100.-) o su equivalente.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 21°
CAPITULO III
POLÍTICA DE DEBIDA DILIGENCIA
ARTÍCULO 5°.- OBLIGATORIEDAD DE IDENTIFICACIÓN
Al inicio de la relación las Entidades Cooperativas están obligadas a identificar a sus socios y/o beneficiarios finales.
a) Cuando se inicia la relación, deberán obtener entre otras las siguientes informaciones:
1. La identidad del socio y/o beneficiario final.
2. Oficio, profesión y actividad económica.
3. El origen de los fondos.
4. El propósito y naturaleza de la relación.
5. El volumen de operación esperado mensualmente.
6. Composición accionaria si corresponde.
7. Cuando la relación se encuentre desarrollada, la Entidad Cooperativa procederá a la actualización de los datos e informaciones de sus socios cuando:
> Se hayan producido cambios en los datos e informaciones obtenidos del mismo.
> La Entidad Cooperativa tenga dudas acerca de la veracidad o congruencia de los datos e informaciones de los socios.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 14°
ARTICULO 6°.- MEDIDAS DE IDENTIFICACIÓN
Las Entidades Cooperativas deberán establecer procedimientos de identificación de sus socios y/o beneficiarios finales, pudiendo delegar dicha operativa en intermediarios o terceros; no así la responsabilidad para cumplir con la obligación.
Al inicio de la relación las entidades cooperativas deberán contar con la autorización de sus socios para la verificación y actualización de los datos e informaciones proveídas por los mismos, así como la provisión de documentaciones originales y/o copias autenticadas pertinentes.
El procedimiento de identificación deberá contener entre otros:
a) Medidas razonables para obtener y conservar toda la información que determinen la verdadera identidad de los socios, representantes en su caso y de los beneficiarios finales.
b) Medidas y controles que permitan el monitoreo de todas las operaciones realizadas por los socios durante la relación con la Entidad Cooperativa, con el fin de asegurar que las operaciones que se efectúen sean compatibles con el perfil económico y financiero del mismo, permitiéndole, además:
1) Determinar desde el inicio de la relación: el origen de los fondos, procedencia y destino de las operaciones realizadas, características, frecuencia y volumen de las operaciones.
2) Determinar que las operaciones realizadas concuerden con la actividad y capacidad económica del socio.
3) Contar con plataformas tecnológicas, pudiendo las Cooperativas de tipo "C" realizar en forma manual o automatizado el sistema de monitoreo de operaciones; que permitan consolidar las operaciones realizadas por sus socios, emitiendo señales de alertas cuando se detecten operaciones inusuales y/o sospechosas.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 15°
ARTÍCULO 7°.- REQUISITOS GENERALES DE IDENTIFICACIÓN
Formulario de Identificación del Socio
Las Entidades Cooperativas deben diseñar e implementar Formularios de Identificación del Socio al inicio de la relación que contengan datos e informaciones, debiendo solicitar originales y/o copias de lo detallado a continuación, entre otros:
a) Personas Físicas:
Nombres y apellidos completos.
Lugar y fecha de nacimiento.
Cédula de identidad o pasaporte vigente.
Número/s de teléfono/s particular/es y laboral/es.
Dirección del correo electrónico, si corresponde.
Declaración de Impuestos, si corresponde.
Formulario declaración del origen de los recursos.
Actividad económica principal: comercial, industrial, etc., descripción.
Ocupación, profesión u oficio; detalle de los ingresos y egresos que provengan de las actividades económicas.
Situación patrimonial: total de activos y pasivos.
Propósito de la relación.
Referencias personales, bancarias y comerciales.
Nombres y apellidos completos del cónyuge, si aplica.
Nombres y apellidos completos del beneficiario final, si aplica.
Autorización para solicitud de confirmación de datos de otras fuentes.
En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante Cédula de Identidad será válida sólo para ciudadanos de países miembros del MERCOSUR y Chile. En todos los otros casos se requerirá pasaporte.
. En el caso de extranjeros residentes, se solicitará además el Certificado de Admisión Permanente o Temporaria.
En el caso de. extranjeros no residentes, documentos equivalentes que lo acrediten, legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de! Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.
Copia de los recibos de cualquiera de los servicios básicos.
Constancia de consulta a las listas contenidas en el tópico del "Manual de Prevención de LD y FT" de esta reglamentación.
Toda información y documentación del socio que la Entidad Cooperativa según las políticas vigentes lo requiera,, que resguarde lo declarado por el mismo; (informes confidenciales, referencias bancarias, comerciales, entre otros).
Personas Jurídicas
Registro Único del Contribuyente (RUC).
Escritura de la Constitución de la sociedad y la escritura de sus modificaciones en su caso. Detalle actualizado de las autoridades de conformidad a lo dispuesto artículo 25° de la Ley N° 438/94, gerentes o apoderados.
Copia autenticada de los poderes de representación, en su caso.
Copia del Registro del Comerciante.
Patente Comercial expedida por la Municipalidad.
Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la persona jurídica, representada por los estados financieros, elaborados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas vigentes en el país.
Formulario de declaración de origen de los recursos.
Copia de los recibos de cualquiera de los servicios básicos.
Constancia de consulta a las listas contenidas en el tópico "Manual de Conducta" de esta reglamentación.
Toda información y documentación del socio que la Entidad Cooperativa según las políticas vigentes lo requiera, que resguarde lo declarado por el mismo; (informes confidenciales, referencias bancarias, comerciales, entre otros).
Identificación del negocio o de las actividades principales del socio, con la Declaración de Impuestos.
Personas jurídicas extranjeras no residentes: se requerirá que los documentos presentados sean legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores o los Consulados de la República del Paraguay, traducido cuando el caso lo requiera por traductor matriculado.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 16°
ARTÍCULO 8°.- CUESTIONES ESPECIALES DE IDENTIFICACIÓN
1) Personas Expuestas Políticamente - PEPs
Además de implementar las medidas señalas en el Artículo 5° y concordantes del presente reglamento, las Entidades Cooperativas deberán, entre otros:
a) Clasificarlos como socios de alto riesgo.
b) Aprobar por el Consejo de Administración la relación con los mismos.
c) Establecer procedimientos de debida diligencia ampliada, respecto a las operaciones que realicen con la Entidad Cooperativa; considerando a su cónyuge, parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y demás vinculados.
2) Registro de Operaciones
a) Las Entidades Cooperativas comprendidas dentro de tipo "A" y "B" deberán registrar las operaciones por medios informáticos y las Entidades Cooperativas de tipo "C" deberán mantener un registro manual o informático de las operaciones realizadas por sus socios en moneda nacional o extranjera que alcancen o excedan los USD 10.000,00.- (Dólares Americanos diez mil con 00/100) o su equivalente.
b) Para las operaciones sin presencia física o transferencias electrónicas de socios, la Entidad Cooperativa deberá exigir que el primer depósito o pago; se realice a través de una cuenta a nombre del socio conforme a las normas de debida diligencia, a fin de asegurar el origen de los fondos.
3) Organización y Fundaciones sin Fines de Lucro.
La entidad cooperativa deberá, entre otros:
a) Clasificarlos como socios de alto riesgo.
b) Adoptar medidas de control, eficientes y oportunas de identificación y conocimiento de los donantes y aportantes mayoritarios cuya lista o nomina serán proveídos por el socio.
c) Identificar a las personas autorizadas para efectuar operaciones.
d) Identificar al remitente de las transferencias internacionales conforme a los estándares de SWIFT, recibidas en la cuenta del socio en alguna institución bancaria.
4) Operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas.
En lo que se refiere al uso de los desarrollos tecnológicos, las Entidades Cooperativas deberán, entre otros:
a) Desarrollar políticas y procedimientos en materia de prevención para evitar el uso de los mecanismos tecnológicos para la realización de operaciones relacionadas a! LD y FT.
b) Mantener actualizada la plataforma informática.
En lo que se refiere a operaciones que se realizan sin presencia física del socio, las Entidades Cooperativas deberán dar atención, entre otros a:
a) Relaciones comerciales concertadas por Internet y otros medios, como eí correo electrónico.
b) Los servicios y las operaciones por internet, incluida la compra y venta de títulos o valores por Internet, u otros servicios informáticos interactivos.
c) El uso de cajeros automáticos.
d) La banca telefónica.
e) La transmisión de instrucciones o solicitudes por facsímile u otro medio similar.
f) La realización de pago y de retiro de fondo como parte de una operación electrónica en el punto de venta utilizando tarjetas prepagas o recargables o tarjeta de débito.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 12°, Artículo 17°
ARTÍCULO 9°.- PLATAFORMA TECNOLÓGICA
Las' Entidades Cooperativas de tipo "A" y "B" deberán contar con una plataforma tecnológica, pudiendo las cooperativas de Tipo "C" adoptar la forma manual o automatizada; que permitan arrojar informes con base a las necesidades de revisión y a los criterios de análisis determinados por el Oficia! de Cumplimiento, el Comité de Cumplimiento, el Consejo de Administración, Auditoría interna, Auditoría Externa, Órgano Supervisor y la SEPRELAD según las normas vigentes, generando señales de alerta que identifiquen de manera oportuna, entre otras:
a) Operaciones vinculadas, segmentadas, por tipo de socios, por tipo de productos, por periodicidad, por cuantía, por niveles de riesgo, por sucursales o similares, por zonas geográficas.
b) Movimientos financieros que por sus características no guarden relación con el perfil del socio.
c) Detectar operaciones inusuales e injustificadas.
ARTÍCULO 10°.- PERFIL DEL SOCIO
Es el conjunto de informaciones que permiten a la Entidad Cooperativa conocer el perfil económico y financiero del socio, a fin de identificar y conocer la actividad económica, tipo de productos y/o servicios, tipos de operaciones, periodicidad, volumen de las mismas, características de los movimientos financieros, entre otros; que guarden relación con los datos e informaciones disponibles en la entidad cooperativa.
Los datos e informaciones del socio deben ser actualizados de acuerdo al nivel de riesgo para incorporar cambios en su caso.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 18°
CAPITULO IV
CLASIFICACIÓN DE RIESGO DEL SOCIO
ARTÍCULO 11°.- CLASIFICACIÓN:
La Entidad Cooperativa deberá impiementar políticas y procedimientos para la administración de los riesgos relacionados al LD y FT, en base a su criterio; a fin de clasificar a sus socios en Riesgo Alto, Riesgo Medio y Riesgo Bajo.
ARTÍCULO 12°.- PROCEDIMIENTOS DE MEDIDAS DE DEBIDAS DILIGENCIAS AMPLIADA.
Para los socios clasificados por la Entidad Cooperativa como Riesgo Medio y Alto serán aplicadas las debidas diligencias ampliadas en los siguientes casos:
a) Socios y beneficiarios que residan en países o territorios considerados no cooperantes y/o paraísos fiscales.
b) Socio y beneficiario cuya actividad económica se encuentren en los lineamientos del GAFI, en el enfoque a riesgo para la prevención del LD y FT 2007 - dirección electrónica: www.fatf-gafi.org.
c) Personas Expuestas Políticamente - PEPs.
ARTICULO 13°.- PROCEDIMIENTOS DE MEDIDAS DE DEBIDAS DILIGENCIAS ABREVIADAS.
Para los socios clasificados por la entidad cooperativa como Riesgo Bajo podrán ser aplicadas las debidas diligencias abreviadas y en caso que utilicen los siguientes productos y/o servicios:
a) Caja de Ahorro en moneda nacional, Tarjeta de Crédito, Operaciones de Cambio, Remesas y transferencias recibidas en concepto de ayuda familiar; que no superen en el mes el equivalente a 6 (seis) salarios mínimos legales vigentes para actividades no especificadas en el territorio de la República. A tal efecto la Entidad Cooperativa deberá completar el Formulario de Identificación del Socio junto con la copia de la Cédula de Identidad o RUC.
b) Caja de Ahorro en moneda nacional, Tarjeta de Crédito, Operaciones de Cambio, Remesas y transferencias recibidas y remitidas que no superen en el año calendario la suma de G. 100.000.000.-(Cien millones de guaraníes) o su equivalente en moneda extranjera. En caso de que supere este monto la Entidad Cooperativa deberá analizar la posible discordancia entre el perfil del socio y el movimiento de sus operaciones. A tal efecto la Entidad Cooperativa deberá completar el Formulario de identificación del Socio junto con la copia de la Cédula de Identidad o RUC, Constancia de ingreso o de su actividad comercial como ser: fotocopia de Certificado de Sueldo, Patente Comercial o Declaración Jurada de IVA, etc., entre otros, y copia de recibos de cualquiera de los servicios básicos.
ARTÍCULO 14°.- FONDOS PROVENIENTES DE OTRAS ENTIDADES AFECTADAS A ESTE REGLAMENTO.
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otras entidades afectadas a este reglamento se presume que dichas entidades verificaron el principio de "Identifique y Conozca a su Cliente o Socio".
En el caso de fondos provenientes de otra institución financiera internacional - excepto de aquellos países o territorios considerados por el GAFISUD como no cooperantes o que no tengan implementado programas globales antilavado (paraísos fiscales) - se presume que dicha entidad verificó el principio de "Identifique y Conozca a su Cliente o Socio".
Dichas presunciones no impiden a la entidad de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente socio y el monto y/o modalidad de la transacción proveniente de otra entidad afectada a este reglamento.
ARTÍCULO 15°.- REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
La Entidad Cooperativa deberá comunicar a la SEPRELAD cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria Ley N° 3783/09.
Con respecto a las operaciones inusuales, la Entidad Cooperativa deberá analizar dentro del plazo de 90 (noventa) días después de efectuada la operación; si los hechos, circunstancias o propósitos de la misma, no reflejan una explicación válida o carecen de justificación, será considerada Operación Sospechosa.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas deben ser comunicados a la SEPRELAD a través del formulario denominado "Reporte de Operaciones Sospechosas" - (Anexo B).
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 19°
ARTICULO 16°.- SEÑALES DE ALERTA
La Entidad Cooperativa deberá dar especial atención respecto de aquellos hechos u operaciones, que revistan las características indicadas en el siguiente párrafo, entre otros:
A) Cuentas con las siguientes particularidades:
a.1) Cuentas que estando inactivas durante largos periodos, registran depósitos significativos de forma repentina, a fin de crear antecedentes financieros.
a.2) Cuenta inactiva que contiene suma mínima que repentinamente recibe depósitos o una serie de depósitos, seguidos de retiros consecutivos o alternados de efectivo hasta su extracción total.
a.3) Cuenta cuyos titulares no posean aparentemente vínculos laborales, comerciales ni personales.
a.4) Cuentas que registran movimientos financieros que no guardan relación con el giro de su actividad económica.
a.5) Cuentas cuyo titular este implicado en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con LD y FT.
B) Depósitos y Retiros con las siguientes particularidades:
b. 1) Depósitos en una misma cuenta realizadas en operaciones fraccionadas por debajo del límite establecido por la Ley N° 1015/97.
b.2) Depósito de grandes cantidades de dinero en efectivo fuera del horario de atención al público, evitando con ello el contacto directo con el personal de la Entidad Cooperativa;
b.3) Un solo depósito de dinero en efectivo compuesto de muchos billetes de baja denominación;
b.4) Disponer de cuentas donde se depositan instrumentos monetarios marcados con signos o símbolos extraños.
C) Transferencias de fondos con las siguientes particularidades:
c.1) Depósitos de fondos en varias cuentas, en general en cantidades por debajo del límite a reportarse, que son luego consolidados en una cuenta especifica y transferida fuera del país;
c.2) Se instruye a la Entidad Cooperativa a transferir fondos al extranjero y posterior retorno de dichos fondos a la Entidad Cooperativa a través de otras fuentes;
c.3) Transferencias realizadas al exterior en conceptos no relacionados a la actividad económica declarada por el socio.
c.4) Transferencias realizadas al extranjero sin cambiar el tipo de moneda.
c.5) Transferencias electrónicas sin información del beneficiario final.
c.6) Operaciones realizadas a nombre del socio por un tercero, cuyos fondos posteriormente fueron transferidos a países no cooperantes.
D) Particularidades del socio en relación a su perfil.
d.1) Socio que realiza operaciones que no guardan relación con el perfil.
d.2) Socios que declaran el mismo domicilio, particularmente cuando la dirección es también un negocio y/o no parece corresponderse con la ocupación o actividad económica declarada.
d.3) Un socio solicita un servicio de caja de segundad cuando su perfil no parece justificar el uso de la misma.
d.4) Incoherencias en cuanto a los datos e informaciones proporcionados por el socio resaltado durante el proceso de identificación o verificación del mismo.
d.5) Socios que se identifican con el mismo domicilio, número telefónico, dirección postal o correo electrónico.
E) Operaciones vinculadas con paises o territorios considerados no cooperantes y/o paraísos fiscales:
e.1) Transferencias recibidas y remitidas cuando carece de motivos comerciales lógicos para relacionarse con dichos lugares.
e.2) Utilización de varias cuentas por la que se realizan transferencias a una misma cuenta ubicada en países o territorios considerados no cooperantes y/o paraísos fiscales.
F) Operaciones con particularidades poco usuales:
f.1) Cambio frecuente de billetes de baja denominación por billetes de alta denominación y viceversa.
f.2) Operaciones periódicas o habituales realizadas por el socio en zonas que no guardan relación con las informaciones proveídas a la entidad cooperativa.
f.3) Operaciones de Préstamos garantizados por un aval emitido por una entidad financiera extranjera.
f.4) Socios que asiduamente utilizan cajas de segundad y posteriormente realizan depósitos en efectivo por montos justo bajo el límite establecido por ley.
f.5) Depósitos frecuentes efectuados con billetes sucios, mohosos, deteriorados o dañados.
f.6) Cancelación repentina de un crédito en gestión de cobro sin justificación del origen de los fondos.
f.7) Cancelación anticipada de préstamos sin justificación del origen de los fondos.
f.8) Socios que compran cheques viajeros, órdenes de pago, entre otros; por sumas significativas en efectivo que no concuerdan con su perfil.
f.9) Socios que presentan estados financieros notablemente diferentes de otros negocios de similar actividad.
G) Socios que eluden requisitos de información:
g.1) Socios que se oponen a brindar informaciones requeridas.
g.2) Socios que se oponen a brindar informaciones necesarias para casos de operaciones inusuales, o de brindarlas, éstas no satisfacen.
g.3) Propuesta del socio al empleado de la Entidad Cooperativa, a no registrar ni conservar documentaciones.
g.4) Resistencia del socio a la actualización de datos e informaciones requeridas.
g.5) Presentación de documentos visiblemente adulterados.
g.6) Omisión de documentos sobre empleos anteriores o presentes.
H) Hechos u operaciones, que podrían estar relacionadas con el FT.
Además de lo anteriormente expuesto, la Entidad Cooperativa deberá dar especial atención a aquellos hechos y operaciones que podrían estar relacionados al FT:
H.1) Socios que pudiesen estar vinculados a actividades de una asociación o fundación cuyos objetivos se relacionan a las demandas o reclamos de una organización terrorista.
H.2) En caso que las Entidades Cooperativas tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con e! terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán poner en conocimiento a la SEPRELAD.
3) PROHIBICIÓN DE NOTIFICAR O DIVULGAR INFORMACIÓN RESPECTO AL REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, plantel de Empleados, apoderados y demás componentes de la entidad cooperativa, deberán abstenerse de revelar, comunicar o notificar que ha elevado el Reporte de Operación Sospechosa, de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
Igualmente, no podrá revelar ninguna información que haya sido requerida por el Órgano Supervisor y/o la SEPRELAD.
Ante conocimiento de la violación de esta prohibición, el Oficial de Cumplimiento comunicará ai Comité de Cumplimiento y al Consejo de Administración de la Entidad Cooperativa respecto a la situación, a los fines respectivos.
CAPITULO VI
Régimen sancionador
ARTÍCULO 17°.- SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
Las Entidades Cooperativas bajo la supervisión del INCOOP, quienes ejerzan funciones tales como: Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Apoderados y Auditores Externos, por los actos u omisiones en el ejercicio de dichos cargos, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas vigentes.
El incumplimiento a las normas sobre prevención de LD y FT será considerada como una transgresión a las disposiciones dictadas por el INCOOP y por lo mismo tipificadas dentro de lo previsto en el Artículo 124° inciso b) de la Ley N° 438/94, a los fines de la sanción administrativa y en consecuencia sujeto a! procedimiento establecido en artículo 29° de la Ley N° 1015/97 modificado por la Ley N° 3783/09.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 24°
CAPITULO VII
Disposiciones finales y transitorias
Conforme a la dinámica de las operaciones utilizadas por el sistema cooperativo, el Órgano Supervisor en el marco de sus atribuciones podrá establecer nuevos procedimientos de control y/o de verificación, de conformidad a las normas vigentes.
ARTÍCULO 19°.- IMPLEMENTACION DEL REGLAMENTO.
Las disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del 01 de Abril del 2010.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 22°
ARTÍCULO 20°.- CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN.
Las Entidades Cooperativas deberán conservar y guardar todos los registros, informes y documentaciones de soportes señalados en el presente reglamento por el término de 5 (cinco) años a partir del término de la relación.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 18°
ARTÍCULO 21°.- GLOSARIO
A los efectos de esta reglamentación se entiende:
Actividad Económica: Actividad de carácter empresarial, profesional o artística siempre que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tiene el objetivo de crear un excedente (ganancia), que podrá ser reinvertido o repartido entre los integrantes de la organización.
Beneficiario final: Persona física o jurídica última destinataria del derecho sobre los fondos respecto a la operación y/o relación con la Entidad Cooperativa supervisada por el órgano de control, a partir de USD 10.000,00.- (Dólares Americanos diez mil con 00 /100) o su equivalente en otras monedas.
Categoría: Clasificación de riesgo que el socio representa para la Entidad Cooperativa respecto al LD/FT.
Socio: Personas físicas o jurídicas, que utilizan los productos o servicios ofrecidos por la Entidad Cooperativa.
Componentes de la Entidad Cooperativa: Personas físicas que directa o indirectamente tienen contacto con el socio, sean éstos empleados de la Entidad Cooperativa o de empresas tercerizadas.
Debida Diligencia Abreviada: Mínimos requerimientos respecto a las operaciones que el socio realiza, consideradas como Riesgo Bajo por la Entidad Cooperativa.
Debida Diligencia Ampliada: Vigilancia permanente y exhaustiva respecto a las operaciones que el socio realiza con la Entidad Cooperativa.
FT: Siglas utilizadas para conceptuar "Financiamiento del Terrorismo".
Factores de riesgo: Circunstancias que conlleve a la Entidad Cooperativa a la exposición de riesgos en orden reputacional, operativo, legal y de contagio.
Operación inusual: Son aquellas cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del socio o no se encuadra dentro de su perfil económico o sin justificación o causa razonable.
Operaciones fraccionadas v múltiples: Son aquellas realizadas en una o varias operaciones en el año, por un socio y/o personas relacionadas al mismo, que en su conjunto alcanzan o excedan USD 10.000.- o su equivalente en otra moneda.
Perfil del socio: Es el conjunto de informaciones que permiten a la Entidad Cooperativa conocer el perfil económico y financiero del socio, tipo de productos y/o servicios a ser utilizados a fin de determinar coherencia en su movimiento financiero.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 349/2013POR LA CUAL SE APRUEBA EL "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (FP), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LD/FT/FP; PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 349/13
POR LA CUAL SE APRUEBA EL "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (FP), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LD/FT/FP; PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
Derogada por: Resolución SEPRELAD N° 70/2019. Artículo 3°.
Asunción, 1 de noviembre del 2013
VISTA: La Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", su modificatoria la Ley N° 3783/09 y su Decreto Reglamentario N° 4561/10. La Ley N° 4024/10 "Que Castiga los Hechos Punibles de Terrorismo, Asociación Terrorista y Financiamiento del Terrorismo", la Ley N° 4100/10 "Que aprueba el Memorándum de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)", la Ley N° 4503/11 "De la Inmovilización de Fondos o Activos Financieros" y su Decreto Reglamentario N° 8412/12; y,
CONSIDERANDO: Que, desde el mes de febrero del corriente año se encuentran vigentes las nuevas directrices expresadas en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional FATF - GAFI (Financial Action Task Forcé); que establecen entre otras, que el enfoque basado en riesgo, es una forma eficaz de combatir el lavado de dinero (LD), el financiamiento del terrorismo (FT) y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva (FP), adoptando medidas dirigidas a prevenir o mitigar los riesgos. A ese efecto, las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, deben implementar políticas y procedimientos necesarios para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LD/FT/FP, aplicando las medidas apropiadas; teniendo en cuenta, sus clientes, jurisdicciones, las áreas geográficas, los productos, los servicios, las transacciones, los canales de envío, el volumen, la cantidad de operaciones, entre otros aspectos; y,
Que, ante lo señalado precedentemente se torna indispensable actualizar la norma que rige la materia para este sector; a fin de que la misma, reúna los requisitos necesarios para dar cumplimiento a los estándares internacionales, para lograr un sistema eficiente y efectivo en materia de prevención de LD/FT/FP; y,
Que, el objetivo de esta normativa es establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos, basado en administración de riesgos para la prevención del LD/FT/FP; conforme a su perfil integral de riesgo, su mercado, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones; contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos en este reglamento; y,
Que, conforme al artículo 28° de Ley N° 1015/97, modificado por la Ley N° 3783/09, en concordancia con el Artículo N° 7 del Decreto reglamentario N° 4561/10; el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevenciónde Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes los reglamentos de carácter administrativo, que deban observar las entidades supervisadas y fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1º APROBAR, el "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (FP), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LD/FT/FP; PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DÉ BANCOS", conforme al ANEXO A, que forma parte Integrante de la presente Resolución.
Artículo 2º DETERMINAR, que la vigencia del presente reglamento comenzará a regir a partir del primer día hábil del mes de febrero del 2014.
Artículo 3º DISPONER, que la Resolución N° 060/2009 "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS Y FISCALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS" y su modificatoria la Resolución N° 172/2010, queden derogadas a partir de la vigencia del presente reglamento.
Artículo 4º COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
OSCAR BOIDANICH FERREIRA
Ministro - Secretario Ejecutivo
VICTORINA GENES VILLABA
Secretaria General
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 26/2009
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 26/2009
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGURO.
Derogado por: Resolución Seprelad N° 71/2019, Artículo 2°.
Asunción, 26 de noviembre de 2009
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", y la Ley N° 3783/09, Que Modifica varios Artículos de la Ley N° 1015/97, y,
La Ley N° 827/96 "DE SEGUROS", y,
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el Artículo 28° de Ley N° 1015/97, Modificada por Ley N° 3783/09, El Secretario Ejecutivo, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar las Compañías de Seguro con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero, y;
Que, es importante establecer una norma que reúna los principios, las prácticas, las políticas y los procedimientos que las Compañías de Seguro sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay deben conocer y cumplir; a fin de lograr un eficiente sistema de prevención de lavado de dinero, y;
Que, las directrices del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica expresadas en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI (Financial Action Task Forcé FATF por sus siglas en inglés), contra el lavado de dinero y las notas interpretativas de la misma concordante con los procedimientos que deben observar las Compañías de Seguro de conformidad a las obligaciones legales según los estándares internacionales.
Que, la Ley N° 16/90 del 19 de julio de 1990 "Que Aprueba y Ratifica la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", y; la Ley N° 2298/03 "Que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", respectivamente, y;
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO-SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar el REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO, para las Compañías de Seguro, que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo texto es parte integrante de esta Resolución (Anexo 1), el cual entrará en vigencia a partir del 01 de enero del año 2010.
Artículo 2°.- Aprobar el FORMULARIO DE IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE (PERSONA FÍSICA), con los datos que como mínimo, deben completar las Compañías de Seguro que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución y el Reglamento (Anexo 2).
Artículo 3°.- Aprobar el FORMULARIO DE IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE (PERSONA JURÍDICA), con los datos que como mínimo, deben completar las Compañías de Seguro que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución y el Reglamento (Anexo 3).
Artículo 4°.- Aprobar el FORMULARIO DE REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS, que deben completar las Compañías de Seguro que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución y el Reglamento (Anexo 4).
Artículo 5°.- Derogar la Resolución N° 263/07 "QUE REGLAMENTA LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSRVAR LAS ENTIDADES SUJETAS A LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS CONFORME AL ARTICULO 28 DE LA LEY 1015/97 QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES Y LA LEY N° 827/97 DE SEGUROS".
Artículo 6°.- Comunicar, publicar y archivar.
Óscar A. Boidanich Ferreira.
Ministro - Secretario Ejecutivo
Jorge Benítez
Secretario General
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 53/2019POR LA CUAL SE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LAS RESOLUCIONES SEPRELAD NROS. 445/12 "POR LA CUAL SE DEROGAN LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 253/2011, "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT)", LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 325/2011 QUE DISPONE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SUS EFECTOS Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD." Y RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 497/2015 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DE LA j INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (PLD/FT), AUTORIZADOS POR LA SEPRELAD".
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 53/2019.
POR LA CUAL SE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LAS RESOLUCIONES SEPRELAD NROS. 445/12 "POR LA CUAL SE DEROGAN LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 253/2011, "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT)", LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 325/2011 QUE DISPONE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SUS EFECTOS Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD." Y RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 497/2015 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DE LA j INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (PLD/FT), AUTORIZADOS POR LA SEPRELAD".
Derogada por: Resolución SEPRELAD N° 218/2020 Artículo 4°.
Asunción, 20 de febrero de 2019
VISTO: La Ley N° 1015/97 y su modificatoria; las Resolución SEPRELAD N° 445/2012 y Resolución SEPRELAD N° 497/2015; el Dictamen DGAJ N° 110/2018; el Acta N° 02 de fecha 12 de diciembre de 2018 y Acta N° 01 de fecha 18 de febrero de 2019 del Comité Evaluador del Registro de Auditores (CERA); y,
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a .la legitimación de dinero o bienes", modificada por Ley N° 13783/09 en su artículo 28 dispone que la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes gozará de autonomía funcional y administrativa; asimismo, dicha disposición le confiere la atribución para dictar resoluciones de carácter reglamentario relacionadas a la prevención del Lavado de Dinero (LD) y Financiamiento del Terrorismo (FT);
Que, en dicho contexto se han dictado las Resolución SEPRELAD N° 445/2012 "Por la cual se derogan la Resolución SEPRELAD N° 253/2011 "Que aprueba el reglamento para el registro de profesionales especializados en Prevención de Lavado de Dinero (LD), y Financiamiento del Terrorismo (FT)", la Resolución SEPRELAD N° 325/2011 "Que dispone la suspensión temporal de sus efectos y se aprueba el reglamento para el registro de auditores externos especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD" y Resolución SEPRELAD N° 497/2015 "Por la cual se establecen requisitos para la renovación de la inscripción en el registro de auditores externos especializados en prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo (PLD/FT), autorizados por la SEPRELAD",
Que, luego de una evaluación de las normativas señaladas precedentemente, se ha detectado la necesidad de adecuar los requerimientos exigidos en la misma, a efectos que dicha reglamentación cumpla con la finalidad para la que fue dictada consistente en la acreditación de una persona física o jurídica como auditor especializado e idóneo en materia de lavado de dinero o bienes;
Que, lo expuesto previamente tiene como objetivo establecer parámetros apropiados para la obtención de la acreditación pertinente, y a su vez, que dichas personas puedan coadyuvar a esta Secretaría de Estado a fin de obtener resultados efectivos en la persecución y lucha contra el lavado de activos, además del establecimiento de mejores modelos de prevención y supervisión al efecto;
Que, en virtud a lo señalado precedentemente y con base en las actuales necesidades para el adecuado funcionamiento institucional, el cumplimiento de las responsabilidades que le asignan las normativas vigentes en la materia, y la ejecución de planes y políticas estratégicas, resulta procedente suspender los efectos de las Resolución SEPRELAD N° 445/2012 y Resolución SEPRELAD N° 497/2015, hasta tanto se dicte un nuevo acto administrativo reglamentario; y,
Que, corresponde a la Ministra - Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad para dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones internas que regulen los aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
LA MINISTRA - SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE
LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°.- SUSPENDER, efectos de las Resolución SEPRELAD N° 445/2012 "Por la cual se derogan la Resolución SEPRELAD N° 253/2011 "Que aprueba el reglamento para el registro de profesionales especializados en Prevención de Lavado de Dinero (LD), y Financiamiento del Terrorismo (FT )", la Resolución SEPRELAD N° 325/2011 "Que dispone la suspensión temporal de sus efectos y se aprueba el reglamento para el registro de auditores externos especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD” y Resolución SEPRELAD N° 497/2015 "Por la cual se establecen requisitos para la renovación de la inscripción en el registro de auditores externos especializados en Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo (PLD/FT), autorizados por la SEPRELAD".
Artículo 2°. ENCOMENDAR, a la Dirección General de Supervisión y Regulaciones conjuntamente con la Dirección General de Asesoría Jurídica, Dirección General de Relaciones Públicas e Internacionales y el Centro de Capacitación y Adiestramiento (CECÁD), la redacción de un nuevo reglamento para la inscripción de profesionales en el registró de Auditores Externos Especializados de la Secretaría de Prevención de lavado de Dinero o Bienes.
Artículo 3°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Fdo.- María Epifanía González De Rodríguez
Ministra - Secretaria Ejecutiva
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 445/2012
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 445/2012
POR LA CUAL SE DEROGAN LA RESOLUCIÓN N° 253/11, "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT)", LA RESOLUCIÓN 325/11 QUE DISPONE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SUS EFECTOS Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD.
Derogada por: Resolución Seprelad N° 218/2020, Artículo 2°.
Asunción, 18 de diciembre de 2012
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES", su modificatoria la Ley N° 3783/09, sus Reglamentaciones y Las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera - GAFI, ratificadas en el Pleno del Grupo de Acción Financiera Sudamericana - GAFISUD, de fecha 26 y 27 de Julio del 2012, realizado en Santiago de Chile;
CONSIDERANDO: Que, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en adelante la SEPRELAD, en virtud al artículo 28° inciso 1 de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, podrá dictar resoluciones de carácter administrativo tendientes a la prevención del Lavado de Dinero (LD) y el Financiamiento del Terrorismo (FT).
Que, en las resoluciones emitidas por la SEPRELAD, se establece que los Sujetos Obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09 deben contar con auditores externos, a cargo de examinar anualmente el programa de prevención de LD/FT, a fin de emitir informe al cierre de cada ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su idoneidad y efectividad.
Que, del resultado de las inspecciones realizadas a los Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, surge que las normas de prevención de LD/FT deben implementarse a los mismos en forma gradual a fin de lograr una mayor efectividad.
Que, los informes realizados por los auditores externos deben reflejan su opinión en cuanto al grado de adecuación del sujeto obligado respecto a la idoneidad del sistema preventivo de LD/FT y a la efectividad en la aplicación del mismo.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones que regulen aspectos vinculados con la función de esta Secretaría.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°.- DEROGAR, la Resolución N° 253/11 "Que aprueba el Reglamento para el Registro de Profesionales Especializados en Prevención de LD/FT, autorizado por la SEPRELAD" y la Resolución N° 325/11 "Por la cual se dispone la suspensión temporal de los efectos de los artículos 2° y 23° de la Resolución N° 253/11".
Artículo 2°.- DISPONER, que los Sujetos Obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, deben contar con Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT registrados en la SEPRELAD, a fin que los mismos evalúen el estado de cumplimiento de las normativas emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 3° APROBAR, los procedimientos para la inscripción en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT, conforme al ANEXO "A" de esta resolución el cual forma parte integrante de la presente.
Artículo 4° CONFORMAR, el Comité de Evaluación, de las solicitudes de inscripción de las personas físicas y jurídicas en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT, por un representante de la Dirección General de Asesoría Jurídica, un representante de la Dirección General de Análisis Financiero, un representante de la Dirección General de Relaciones Públicas e Internacionales y un representante de la Secretaría General.
Artículo 5° DETERMINAR, que las habilitaciones emitidas por la SEPRELAD a las personas físicas y jurídicas, que han solicitado su inscripción en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT por la Resolución N° 253/11, quedan vigentes y son equiparadas a la presente resolución.-
Artículo 6° ESTABLECER, que los informes de auditoría externa referente al grado de implementación del programa de prevención de LD/FT, efectuados por profesionales inscriptos en el registro de la SEPRELAD, serán exigibles a los distintos Sujetos Obligados, sin perjuicio a la presentación de los informes de auditoría externa exigidos en las Reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD, conforme se señala en este artículo:
1. Sujetos Obligados que cuentan con supervisión natural:
Se hará exigible a partir del término del ejercicio fiscal correspondiente al año 2013.
b) Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, se hará exigible a partir del término del ejercicio fiscal correspondiente al año 2014.
La SEPRELAD, informará, a los demás Sujetos Obligados, cuando será exigible la presentación de los informes de auditorias externas sobre temas preventivos de LD/FT, realizados por auditores habilitados en el registro de la SEPRELAD.
Artículo 7°.- ESTABLECER, la/tíigencia de la presente resolución a partir del siguiente día de su publicación.
Artículo 8°.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Oscar Boidanich Ferreira
Ministro Secretario Ejecutivo
Victorina Genes Villalba
Secretaria General
ANEXO"A"
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN LAVADO DE DINERO (LD) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
(FT) DE LA SEPRELAD.
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1° - Del Objeto.
Crear el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD y aprobar los procedimientos para la inscripción en el registro, a fin que los mismos examinen la idoneidad y efectividad de las políticas y procedimientos adoptados por los Sujetos Obligados en temas preventivos de LD/FT, conforme a las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 2° - Del alcance
Los Sujetos Obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09 en adelante, Sujetos Obligados, quienes deben presentar informes de auditoría externa efectuados por personas físicas o jurídicas habilitadas en el registro de la SEPRELAD, respecto a su sistema preventivo de LD/FT, según lo dispuesto en las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 3° - De los Deberes.
Los informes anuales presentados por los Sujetos Obligados, deben expresar la opinión técnica del auditor externo especializado en prevención de LD/FT, registrado en la SEPRELAD, con el objeto de informar como mínimo:
Para ello deben indicar si se encuentran implementados y funcionando los diversos componentes del sistema preventivo de los sujetos obligados (políticas, procedimientos, mecanismos de control, entre otros) y concluir acerca del cumplimiento con lo dispuesto en las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD. Así mismo, deberán indicarse las deficiencias u omisiones materialmente significativas detectadas, las recomendaciones impartidas para superarlas, las medidas correctivas adoptadas por el sujeto obligado y cualquier hecho o situación que a su criterio sea significativo.
Artículo 4° - De las normas de auditoría a ser consideradas.
A tal efecto se considerarán como normas de auditoría aplicables, las referentes y emitidas por el órgano supervisor para cada sujeto obligado auditado, teniendo como mínimo:
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES
EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD.
Artículo 5° - De la inscripción.
Podrán inscribirse en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, las personas físicas o jurídicas, que presten o estén interesados en realizar servicios de auditoría externa relacionados a temas< preventivos de LD/FT, cumplan con los requisitos previstos y que no se encuentren afectadas por las incompatibilidades señaladas en el presente reglamento.
Artículo 6° - De los requisitos.
Para solicitar la inscripción en el Registro de Auditores Extemos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, las personas interesadas deben acreditar a través de documentos autenticados ante Notario Público, lo siguiente:
Artículo 7° - De las Incompatibilidades para la inscripción en el Registro de Auditores Externos en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD.
Las personas físicas o jurídicas, que se encuentren en alguna de las circunstancias descriptas a continuación, son incompatibles para ser inscriptos:
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD.
Artículo 8° - De la solicitud de inscripción.
Las personas físicas o jurídicas que deseen inscribirse en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, deben presentar una solicitud de inscripción dirigida al Secretario Ejecutivo de la SEPRELAD, acompañando todos los recaudos exigidos en el presente reglamento.
Serán recepcionadas solamente las documentaciones requeridas en su totalidad según el Artículo 9o del presente reglamento.
Toda la documentación exigida deberá presentarse en fotocopias debidamente autenticadas ante Notario Público.
b) Personas Jurídicas:
Artículo 7° - De las Incompatibilidades para la inscripción en el Registro de Auditores Externos en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD.
Las personas físicas o jurídicas, que se encuentren en alguna de las circunstancias descriptas a continuación, son incompatibles para ser inscriptos:
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD.
Artículo 8° - De la solicitud de inscripción.
Las personas físicas o jurídicas que deseen inscribirse en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, deben presentar una solicitud de inscripción dirigida al Secretario Ejecutivo de la SEPRELAD, acompañando todos los recaudos exigidos en el presente reglamento.
Serán recepcionadas solamente las documentaciones requeridas en su totalidad según el Artículo 9o del presente reglamento.
Toda la documentación exigida deberá presentarse en fotocopias debidamente autenticadas ante Notario Público.
Artículo 9° - De la documentación.
Artículo 10° - Disposiciones de la documentación.
La SEPRELAD, se reserva el derecho de requerir la documentación original, cuando así lo considere.
En caso de considerarse alguna falsedad en las documentaciones o fraude en las informaciones proveídas, la persona física o jurídica, en su caso, quedará inhabilitada a presentar nuevas solicitudes de inscripción, sin perjuicio que se deriven los antecedentes al Ministerio Público para su investigación penal.
Artículo 11° - De la admisión o rechazo de las solicitudes de inscripción.
La SEPRELAD, admitirá o rechazará la solicitud de inscripción en el registro, en un plazo máximo de hasta 30 (treinta) días hábiles a partir de la fecha de la presentación de todos los documentos exigidos. En caso de existir objeción sobre las documentaciones presentadas, la SEPRELAD notificará al solicitante, para que en un plazo perentorio de 15 (quince) días hábiles, éste proceda a regularizar las documentaciones.
De no ser regularizada la documentación requerida en el plazo señalado en el párrafo anterior, se procederá al archivo de la solicitud.
La SEPRELAD, aprobará o rechazará la solicitud de inscripción conforme a los requerimientos establecidos mediante resolución fundada.
La aprobación o rechazo de la solicitud de inscripción será comunicada al solicitante por escrito, ' la cual, en caso de ser rechazada, podrá ser recurrida ante la instancia administrativa, en un ' plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles desde su notificación.
Artículo 12° - De la evaluación.
La SEPRELAD, procederá a la evaluación de los documentos presentados por el solicitante, a través del Comité de Evaluación, conforme a las exigencias y parámetros del presente reglamento, siendo el puntaje mínimo de evaluación 70 (setenta) puntos.
En caso que la documentación presentada no se adecue a los requerimientos exigidos o el resultado de la evaluación sea inferior al establecido en el párrafo anterior, la SEPRELAD rechazará la solicitud de inscripción.
Aquellas solicitudes que han sido rechazadas para la inscripción, podrán presentarse después de haber transcurrido un año a partir de la comunicación de su rechazo.
Artículo 13° - De los factores a ponderar y puntajes.
Matriz de Evaluación
FACTORES A PONDERAR |
Puntajes |
a) FORMACIÓN UNIVERSITARIA |
30 |
Especialización - Título de Post-Gracto: Un (1) año de especialización. |
20 |
Dos [2) años o más de especialización. |
30 |
b) FORMACIÓN EN PREVENCIÓN DE LD/FT (Excluyente) |
50 |
Formación en prevención de LD/FT a Nivel Nacional (40 horas reloj). |
30 |
Formación en prevención de LD/FT a Nivel Internacional Tomados en el país o en el exterior (30 horas reloj). |
20 |
EXPERIENCIA AUDITORÍA DE GESTIÓN |
20 |
Más de 2 (dos) años. |
20 |
Artículo 14° - De los criterios de calificación.
Los criterios de calificación serán los siguientes:
Artículo 15° - De las modificaciones de las documentaciones presentadas para la inscripción.
Las personas físicas o jurídicas habilitadas en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, deben comunicar a la SEPRELAD, dentro de un plazo no mayor a 30 (treinta) días hábiles, cualquier modificación sustancial en cuanto a la documentación exigida en el presente reglamento.
A los efectos de este reglamento se considerará, al sólo efecto enunciativo, como modificación sustancial las siguientes condiciones:
Artículo 16° - De la publicidad de las personas físicas o jurídicas habilitadas.
La nómina de las personas inscriptas en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, será publicada y actualizada en la página Web de la SEPRELAD.
Artículo 17° - De la vigencia de la inscripción.
La inscripción en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, tendrá una vigencia de 3 (tres) años a partir de su expedición, pudiendo ser renovada a pedido del interesado, previo cumplimiento de las exigencias establecidas por la SEPRELAD.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FANALES.
Artículo 18° - Medidas aplicables con respecto al Registro de Inscripción.
La SEPRELAD, podrá suspender o revocar las inscripciones de las personas físicas o jurídicas habilitadas en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, cuando tome conocimiento de alguna incompatibilidad descripta en este reglamento, quienes quedarán inhabilitados de presentar nuevas solicitudes de inscripción hasta tanto transcurra 1 (un) año de la subsanación del impedimento.
Artículo 19° - Del impedimento para presentar informes de auditorías externas.
La SEPRELAD, no aceptará informes de auditoría externas en prevención de LD/FT realizados por accionista, propietario, miembro del directorio, consejo de administración, junta de vigilancia, síndico, o auditor interno de la empresa auditada.
Artículo 20° - De las sanciones.
Sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar la SEPRELAD, por el incumplimiento de este reglamento, podrá derivar al Ministerio Público cualquier hecho que a su consideración represente o configure un tipo penal, como así mismo elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados de supervisar a los Sujetos Obligados.
Artículo 21° - De los Sujetos Obligados.
La SEPRELAD, reglamentará los parámetros mínimos, conforme al riesgo de cada sector, que deberán observar los auditores externos habilitados en el registro de la SEPREEAD.
Oscar Boidanich Ferreira
Ministro Secretario Ejecutivo
Victorina Genes Villalba
Secretaria General
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 253/2011POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), AUTORIZADO POR LA SEPRELAD.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 253/2011.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), AUTORIZADO POR LA SEPRELAD.
Derogado por: Resolución Seprelad N° 445/2012, Artículo 1°.
Asunción, 03 de agosto de 2011
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES"; y su modificatoria la Ley N° 3783/09, y;
CONSIDERANDO: Que, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en virtud del Artículo 28 de la Ley N°1015/97, y su modificatoria la Ley N° 3783/09, podrá dictar resoluciones de carácter administrativo tendientes a la prevención de LD/FT.
Que, asimismo, en las resoluciones emitidas por la SEPRELAD, en lo que respecta a las reglamentaciones a los Sujetos Obligados, se establece que los mismos cuenten con Auditores Externos, quienes deberán examinar anualmente los programas de prevención de Lavado de Dinero o Bienes y emitir un informe a la SEPRELAD al cierre de cada ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su eficiencia y efectividad.
Que, resulta necesaria verificar y evaluar la idoneidad, capacidad y preparación profesional, de los Auditores Externos dado que los informes realizados por los mismos deben reflejar el grado de adecuación a las normas implementadas en lo que respecta a la prevención de LD/FT.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones que regulen aspectos vinculados con la función de esta Secretaría.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°. DISPONER, la creación del Registro de Auditores Externos, Especializados en prevención de LD/FT, autorizados por esta Secretaría de Estado.
Artículo 2°. APROBAR, el Reglamento del REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT, AUTORIZADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES - SEPRELAD; los requisitos y condiciones, para la inscripción de personas físicas y jurídicas en el Registro de Auditores Externos Especializados en la prevención de LD/FT autorizados por esta Secretaría de Estado.
Artículo 3°. DISPONER, la creación del Comité de Evaluación, de las solicitudes de inscripción de las personas físicas y jurídicas en el Registro de Auditores Externos Especializados en LD y FT.
Artículo 4°. CONFORMAR, El Comité señalado en el Artículo 3° de esta Resolución por un representante de la Dirección General de Normas y Supervisión, un representante de la Dirección General de Asesoría Jurídica, un representante de la Dirección General de Análisis Financiero y un representante de la Secretaría General.
Artículo 5°. ESTABLECER que la presente resolución entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 6°. COMUNICAR, a quienes corresponda, y cumplido archivar.
ANEXO "A"
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN LA PREVENCIÓN DE LD/FT.
CAPÍTULO I. GENERALIDADES.
Artículo 1°. Del Objeto.
La creación de un Registro de Auditores Externos especializados en prevención de LD/FT a fin de que los mismos examinen periódicamente la integridad y eficacia de las políticas y procedimientos en la prevención del LD/FT de los sujetos obligados conforme a las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 2°. Del Alcance y la Obligatoriedad.
1°. Del alcance;
1. La SEPRELAD, no admitirá informes o dictámenes presentados por los Auditores Externos que no se encuentren inscriptos como tales en el REGISTROS DE AUDITORES EXTERNOS, denominado a los efectos de la presente resolución como EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS EN PREVENCIÓN de LD y FT.
2°. La obligatoriedad;
1. Todas las personas, físicas o jurídicas que cuenten con formación profesional y técnica en la prevención de LD/FT, interesadas en prestar servicios de Auditoría Externa y otros asesoramientos relacionados a este ámbito, deben inscribirse obligatoriamente en el Registro de Auditores Externos especializados en materia preventiva de LD/FT de la SEPRELAD.
Suspensión temporal por: Resolución Seprelad N° 325/2011 artículo 1
Artículo 3°.- De la Responsabilidad de los Auditores Externos.
Los Auditores Externos, serán responsables administrativa, civil y penalmente por los delitos y faltas en que incurran, así como por los daños y perjuicios que ocasionen por el mal desempeño de sus funciones, por la falsedad de los datos e informaciones que proporcionen a la SEPRELAD o por la presentación de informes o dictámenes que no reflejen la efectiva situación del sistema de prevención de LD/FT de los Sujetos Obligados auditados por ellos,
Artículo 4°.- Del Secreto Profesional.
Los Auditores Externos especializados, inscriptos en el Registro, están obligados a guardar confidencialidad con respecto a la difusión de los datos e informaciones que lleguen a su conocimiento, los cuales serán utilizados única y exclusivamente para los fines relacionados con la emisión de los Informes o dictámenes que correspondan. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la legislación vigente.
Artículo 5°. De las Incompatibilidades.
1°. De las personas físicas.
1. Los funcionarios contratados, nombrados o comisionados de la SEPRELAD, así como de cualquiera de las entidades encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados de las Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09;
2. Los que se encuentren vinculados en relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, como accionistas o propietarios, quienes formen parte del directorio, miembros del consejo de administración, juntas de vigilancias, síndico, de algún sujeto obligado, de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09;
3. No cuenten con formación especializada en materia preventiva de LD/FT; conforme a las exigencias de esta resolución.
4. Estén afectados por procesos de Interdicción o quiebra;
5. Declaradas legalmente incapaces para ejercer el comercio;
6. Condenadas por la comisión de crímenes o delitos dolosos;
7. Inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
8. Los que no residen legalmente en el país.
2°. Las personas jurídicas;
1. Encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09;
2. Accionistas o propietarias, de algún sujeto obligado, de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09;
3. Afectados por procesos de interdicción o quiebra;
4. Inhabilitadas a disponer de sus bienes.
5. Que no posean domicilio legal en el país.
CAPÍTULO II.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO EN GENERAL
Artículo 6°. De las Inscripciones.
Podrán inscribirse en el Registro todas las personas físicas o jurídicas con formación especializada en prevención de LD/FT, que no se encuentren afectadas por ninguna de las incompatibilidades mencionadas en el artículo 5o y que cumplan con los requisitos previstos en el Articulo 14 del presente reglamento, interesadas en prestar servicios de Auditoría Externa, u otros asesoramientos relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
Artículo 7°.- De la solicitud de Inscripción.
Las personas físicas o jurídicas, deben remitir a la SEPRELAD una nota de solicitud, de inscripción, acompañando todos los recaudos exigidos por el presente reglamento, Capítulo III Articulo 14.
Artículo 8°.-. De la admisión o rechazo de las solicitudes.
1°. La SEPRELAD, admitirá o rechazará la solicitud de registro en el plazo máximo de hasta treinta días hábiles a partir de la fecha de la presentación de todos los documentos exigidos. Cuando exista alguna objeción sobre las documentaciones presentadas, la SEPRELAD notificará al solicitante, para que en un plazo de quince días, éste proceda a regularizar las documentaciones respectivas.
2°. De no ser presentada la documentación, señalada en el inciso Io del presente artículo, en el plazo establecido, se procederá al archivo de la solicitud.
3°. La SEPRELAD, por resolución fundada, rechazará la solicitud, en caso de que exista alguna objeción, por notorio incumplimiento de las exigencias previstas en esta reglamentación o por no haber alcanzado el puntaje mínimo de calificación.
4°. La aprobación o rechazo de la solicitud de inscripción será comunicada al solicitante, por escrito, la cual podrá ser recurrible ante la Instancia administrativa, en un plazo máximo de 5 días hábiles desde la notificación.
Artículo 9°. De la Evaluación
La SEPRELAD, procederá a la evaluación de los documentos presentados por el solicitante, a través del Comité Evaluación, conforme a los conceptos, parámetros y puntuaciones expuestas en el Capítulo IV y V del presente reglamento, tanto para persogas físicas como jurídicas.
Artículo 10°. De la Inscripción en el Registro.
1°. Cumplido los requisitos exigidos y evaluados todos los documentos e informaciones, la SEPRELAD procederá a la inscripción y habilitación para la prestación de servicios de Auditoría Externa y otros asesoramientos relacionados a la prevención de LD/FT, a los sujetos obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, siempre y cuando el puntaje de la evaluación realizada resulte igual o mayor a setenta puntos, según la tabla de calificaciones establecida para el efecto en el capítulo V Artículo 17.
2°. En los casos que el resultado de la evaluación sea inferior al establecido en el párrafo anterior la SEPRELAD rechazará la solicitud de inscripción.
3°. Aquellas solicitudes que han sido rechazadas para la inscripción, podrán presentarse nuevamente, luego de haber transcurrido un año a partir de la comunicación de su rechazo anterior.
Artículo 11°.- Constancia de inscripción.
La SEPRELAD entregará a las personas inscriptas en el Registro, una constancia de consignando el número y la fecha de la resolución de habilitación correspondiente. En la misma, se consignará todos los datos necesarios para la identificación de la persona habilitada para la realización de servicios profesionales especializados en prevención del LD/FT, a los Sujetos Obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
Artículo 12°. De la Publicación de las personas físicas o jurídicas habilitadas.
La nómina completa de las personas inscriptas en el Registro, así como las modificaciones posteriores, serán publicadas y mantenidas actualizadas en la página web de la SEPRELAD.
Artículo 13°. De la Vigencia de la Inscripción.
La inscripción en el REGISTRO, tendrá una vigencia de tres años, pudiendo ser renovada a pedido del interesado, previo cumplimiento de las exigencias establecidas en este reglamento para el efecto.
CAPÍTULO III.
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
Artículo 14°. De los requisitos.
1°. Para solicitar la inscripción en el Registro, las personas Interesadas deberán acreditar, a través de documentos autenticados ante notario público, los siguientes requisitos;
1. Personas Físicas:
a. Título universitario en las carreras de Derecho, Economía, Contabilidad, Administración de Empresas o afines, expedidas por universidades nacionales o internacionales, públicas o privadas debidamente reconocidas. En caso de títulos académicos obtenidos en el extranjero, estos deberán estar convalidados y plenamente reconocidos en el país conforme a las normas legales vigentes;
b. Certificado que demuestre formación especializada en prevención de lavado de dinero y financiamiento de terrorismo;
c. Habilitación correspondiente para el ejercicio de la profesión;
d. Experiencia mínima de dos años en cuestiones relacionadas a auditoría de gestión o prevención de LD/FT;
e. No haber Incurrido en ninguna de las incompatibilidades mencionadas en el artículo 5° de la presente resolución.
2. Personas Jurídicas:
a. Documentos y antecedentes, de por lo menos un profesional, que se encuentre capacitado, conforme a la matriz y criterios de evaluación de este reglamento y que reúna los requisitos exigidos para las personas físicas;
b. Acta o estatuto de constitución protocolizados que acredite que la misma ha sido creada para prestación de servicios profesionales de consultoría;
c. Experiencia mínima de dos años como empresa consultora;
d. Acreditación de que los accionistas, en su caso, directores, gerentes, supervisores o auditores de la empresa no se encuentren vinculados directa o Indirectamente con las entidades sometidas a la regulación, inspección y fiscalización de la SEPRELAD.
CAPÍTULO IV.
DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
Artículo 15°. De la documentación.
1°. Las Personas físicas, deberán presentar los siguientes antecedentes.
1. Curriculum Vitae con tres fotos tipo carnet;
2. Cédula de Identidad;
3. Matricula profesional habilitante;
4. Registro único de contribuyente (RUC);
5. Constancia de no adeudar impuesto,
6. Certificado de no poseer interdicción;
7. Certificado de no poseer antecedentes judiciales y policiales;
8. Certificado de no poseer quiebra o convocación de acreedores;
9. Constancia de no ser funcionario público;
10. Constancia de haber realizado trabajos profesionales en el ámbito de consultoría administrativa, financiera, auditoria o trabajos en materia preventiva de LD/FT;
2°. Las Personas Jurídicas deberán presentar los siguientes documentos:
1. Razón Social, estatutos sociales y sus modificaciones en caso que las tuviere,
2. Registro Único de Contribuyente (RUC);
3. Constancia de no adeudar impuesto;
4. Acreditación de los representantes legales y uso de firma social;
5. Curriculum vitae del profesional que cuente con la formación exigida en prevención de LD/FT;
6. Constancia de no encontrarse en interdicción, quiebra y convocatoria de acreedores;
7. Constancia de haber realizado trabajos profesionales en el ámbito de consultoría administrativa, financiera, auditoria o trabajos en materia preventiva de LD/FT;
3°. La documentación exigida deberá presentarse en fotocopias debidamente autenticadas ante Notario Público.
4°. En caso de comprobarse falsedad o fraudes en las informaciones proveídas, la firma o el profesional quedarán Inhabilitados de presentar nuevas solicitudes de inscripción, sin perjuicio que se deriven los antecedentes al Ministerio Público para su investigación penal.
5°. La SEPRELAD, se reserva el derecho de requerir la documentación original, cuando así lo considere.
CAPÍTULO V.
DE LA EVALUACIÓN PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
Artículo 16°. Del Comité de Evaluación.
El Comité de evaluación, será el encargado de evaluar las solicitudes de inscripción de las personas físicas y jurídicas, de conformidad al artículo 17 ° y concordante de esta resolución.
Artículo 17°. De los factores a ponderar y puntajes máximos.
1° MATRIZ DE EVALUACIÓN
FACTORES A PONDERAR |
PUNTAJES |
1. FORMACIÓN UNIVERSITARIA |
30 |
1.1. Título de Grado |
15 |
1.2. Título de post-grado. |
15 |
2. ENTRENAMIENTO LD Y FT |
40 |
2.1. Entrenamiento ALD/CFT a nivel nacional. |
10 |
2.2. Entrenamiento a nivel Internacional. |
15 |
2.3. Especialización en materia preventiva de LD/FT |
15 |
3. EXPERIENCIA ESPECIFICA EN LD/FT |
30 |
3.1. Experiencia de trabajos realizados en el sector público, en la entidad reguladora o entidad de supervisión de los sujetos obligados. |
15 |
3.2. Experiencia de trabajos realizados en el sector privado para sujetos obligados. |
15 |
TOTAL |
100 |
2° Los puntajes correspondientes al entrenamiento Antilavado, puntos 2.1 y 2.2, son vinculantes para adquirir el Duntaje del punto 2.3.
Artículo 18°. De los criterios de calificación.
1o. Los criterios de calificación, de acuerdo con los puntajes máximos establecidos en la matriz de evaluación, relativo a cada factor, serán los siguientes:
1. FORMACIÓN UNIVERSITARIA:
a) La perspectiva de la calidad y eficiencia, del profesional a ser habilitado. estará sustentada por la formación académica, universitaria profesional, vinculada a las ramas de Derecho, Economía, Contabilidad, Administración de Empresas o afines.
b) En el caso de las personas jurídicas, empresas consultoras, las mismas deberán contar con por lo menos un profesional con condiciones técnicas de ser habilitado, conforme a la matriz y criterios de evaluación determinadas en este reglamento. La evaluación favorable del profesional permitirá habilitar a la persona jurídica. En ningún caso podrá aceptarse la habilitación de más de una empresa consultora sobre la base de un mismo profesional.
2. ENTRENAMIENTO ANTILAVADO:
a. Entrenamiento o capacitación específica sobre las Políticas y los Procedimientos de Prevención de LD/FT, de los Sujetos Obligados conforme a la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, Resoluciones Administrativas de la SEPRELAD, las 40 más 9 recomendaciones del GAFI, así como las mejores prácticas que rigen en materia de prevención de LD/FT.
3. EXPERIENCIA ESPECÍFICA:
a. El tiempo de experiencia como profesional, independiente o miembro de la persona jurídica, a ser habilitada, en el ámbito de la Prevención de LD y FT.
CAPÍTULO VI. INFORMACIÓN PERIÓDICA NECESARIA
Artículo 19°. De las modificaciones de los sujetos registrados:
1°. Las personas jurídicas y los profesionales habilitados, que sufran alguna modificación sustancial en cuanto a los requisitos exigidos en este reglamento, para ejercer como auditores externos, deberán comunicarlo a la SEPRELAD dentro de un plazo no mayor a treinta días, de producida la modificación. A los efectos de este reglamento se considerará, en forma enunciativa, como modificación sustancial las siguientes condiciones:
CAPÍTULO VII.
SANCIONES.
Artículo 20°. Suspensión o Revocación de la inscripción en el Registro.
1°. La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) podrá suspender o revocar las inscripciones, de las Personas Jurídicas o profesionales independientes habilitados para ejercer como auditor extemo, cuando tome conocimiento de alguna irregularidad en el cumplimiento de sus funciones conforme a este reglamento según la gravedad y a criterio de la autoridad de aplicación.
Artículo 21°. De la Regularización de la Inscripción.
1°. Las Personas Jurídicas y los profesionales habilitados, que hayan sido ' sancionados, podrán solicitar la regularización de su habilitación a la SEPRELAD, transcurrido un mínimo de un año desde la fecha de la sanción.
2°. El proceso de regularización se regirá por los mismos requisitos exigidos para la inscripción en el registro previsto en la presente norma, previo dictamen fundado por la SEPRELAD, que les habilite para el efecto.
Artículo 22°. Remisión de antecedentes.
Sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar la SEPRELAD, por el incumplimiento de este reglamento, podrá derivar al Ministerio Público, cualquier hecho que a su consideración, represente o configure un tipo penal; como así mismo realizar las denuncias ante los órganos competentes.
CAPÍTULO VIII. Disposiciones Finales
Artículo 23°.- De la Prohibición del Ejercicio de Auditoría Externa en Prevención de LD/FT
Las personas jurídicas y los profesionales Independientes, que no estén registrados en el Registro de Auditores Externos Especializados en la Prevención de LB/FT, de la SEPRELAD, no podrán realizar trabajos de consultoría y auditoría los sujetos obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
Suspensión temporal por: Resolución Seprelad N° 325/2011 artículo 2
Oscar Boidanich Ferreira
Ministro Secretario Ejecutivo
Victoriana Genes Villalba
Secretaria General
Resoluciones
Resolución General N° 24/2014"POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 Y SUS MODIFICACIONES".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 24/2014
"POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 Y SUS MODIFICACIONES".
Derogado por Resolución General N° 39/20.
Asunción, 18 de abril de 2014.
VISTO; La Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario",
La Ley N° 2.421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal",
La Ley N° 5.061/2013 "Que modifica disposiciones de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario",
La Ley N° 5.143/2013 "Que modifica el Art 79 de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", modificado por la Ley N° 2.421/2004",
El Decreto N° 1.030/2013 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones"; y
CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta las disposiciones introducidas por la Ley N° 125/1991 con la redacción dada por la Ley N° 5.061/2013 así como el Decreto N° 1.030/2013 en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), es preciso que la Administración Tributaria reglamente este impuesto, a fin de lograr la correcta aplicación del mismo.
Que la Administración Tributaria cuenta con Facultades suficientes para dictar normas de carácter general con miras a mejorar la administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DPTT/CJTT N° 294 de fecha 16 de abril de 2014.
POR TANTO
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- DEFINICIONES. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Administración o Administración Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
b) Decreto: El Decreto N° 1.030/2013.
c) Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado.
d) IRAGRO: Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias.
e) IRACIS: Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
f) Ley: La Ley N° 125/1991, con sus modificaciones.
Artículo 2°.- ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES A TRAVÉS DE ADMINISTRADORES Y MANDATARIOS. Los propietarios de inmuebles que sean personas físicas, condominios o sucesiones indivisas, cuando arrienden uno o más inmuebles a través de empresas administradoras o mandatarías, y siempre que el monto total de las cuotas mensuales devengadas no supere tres (3) salarios mínimos mensuales, podrán optar por:
a) Inscribirse en la obligación IVA por el arrendamiento de inmuebles, y ceñirse a las disposiciones del régimen general del impuesto, o;
b) No inscribirse en la obligación IVA, y en este caso, la empresa administradora o mandataria deberá retener el cien por ciento (100%) del impuesto en carácter de pago único y definitivo.
Cuando el total de las cuotas devengadas mensuaimente supere tres (3) salarios mínimos mensuales, los propietarios de los inmuebles deberán inscribirse necesariamente en el RUC, como contribuyentes del IVA.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 46
Decreto N° 6.359/05 Artículo 99
Artículo 3°.- MUESTRAS MÉDICAS. La entrega de las muestras médicas por parte de los importadores o de laboratorios nacionales fabricantes constituye enajenación gravada por este impuesto, por lo que esta operación se deberá documentar con un comprobante de venta innominado, consignando el precio de costo en la columna de bienes gravados.
Los contribuyentes que importen productos médicos identificados como muestras gratis sin valor comercial, tributarán el impuesto al momento de la importación y el mismo constituirá crédito fiscal para el importador.
Respuesta Consulta SET - Tratamiento impositivo de las muestras gratis. Cesión de uso de bienes del activo fijo, equipos de construcción.
Artículo 4°.- TRANSFERENCIA DE EMPRESAS. A los efectos de la aplicación del Art. 14 del Anexo del Decreto, para la determinación de la base imponible se deducirá del precio pactado entre las partes, el valor de los bienes exentos que conforman el activo total que se transfiere, si hubiere.
En caso de que el precio pactado entre las partes sea inferior al valor del activo total que se transfiere, para la determinación de la base imponible se entenderá que dicho precio es igual al valor del activo total.
Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 82°
Decreto N° 1.030/13 Artículo 14°
Artículo 5º.- PROPIETARIOS DE EMPRESAS UNIPERSONALES. Los propietarios de empresas unipersonales que se autoasignan remuneraciones, están alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado en su calidad de prestadores de servicios, conforme a las normas generales del impuesto.
Las remuneraciones percibidas en concepto de servicios personales por el propietario deberán documentarse por medio de un comprobante de venta, pudiendo utilizarse indistintamente el mismo comprobante utilizado por su empresa o un comprobante con un "Punto de Expedición" distinto, aclarándose debidamente el concepto de la operación.
Estos comprobantes respaldarán los débitos y créditos fiscales generados.
El propietario de la empresa unipersonal deberá actualizar sus datos en el Registro Único de Contribuyentes, consignando como actividad "Servicios Personales".
Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 79° inc. a)
Decreto N° 1.030/13 Artículo 9°
Artículo 6°.- RÉGIMEN APLICABLE A EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Las empresas autorizadas por el organismo competente a prestar servicios de transporte público de pasajeros de carretera, urbano e interurbano, excluidas las de carácter internacional, liquidarán el impuesto de la siguiente forma:
El impuesto se liquidará e ingresará mensualmente aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos generados por cada vehículo, determinando así el débito fiscal del cual se deducirá el crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada, el cual se obtendrá aplicando la misma regla que para la determinación del débito fiscal.
Los boletos de transporte público de pasajeros deberán estar debidamente timbrados por la Administración Tributaría y los precios de los mismos incluirán el IVA correspondiente.
Cuando se obtengan ingresos provenientes por otros conceptos, la liquidación se realizará de acuerdo al régimen general del impuesto.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 12 num. 1, Inc. k)
Derogado por:
Decreto N° 4.292/15 Artículo 3°
Artículo 7°.- SERVICIOS DE TRANSPORTE EN TRÁNSITO. Los servicios de transporte terrestre de bienes, que tengan origen y destino en el exterior, pero parte del recorrido se realice en el territorio nacional deberán liquidar el impuesto en la forma prevista en el inciso c) del Art. 13 del Anexo del Decreto.
El monto del impuesto será liquidado y abonado ante la Dirección Nacional de Aduanas a la entrada del vehículo al país.
Artículo 8°.- EXPORTACIÓN. A los efectos de la liquidación del impuesto, la exportación de bienes se configura en la fecha del "Cumplido de Embarque", el cual deberá constar en el ejemplar del despacho de exportación que quede en poder del exportador.
Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 77° inc. a)
Decreto N° 1.030/13 Artículo 7°, Artículo 70
Artículo 9°.- ADMISION TEMPORARIA. Los servicios utilizados para transformar, elaborar o perfeccionar bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria, así como los repuestos, partes y piezas que les sean incorporadas, tendrán el mismo tratamiento que los bienes exportados.
Los exportadores deberán conservar copia de la documentación que acredite la exportación correspondiente.
Artículo 10.- TRANSFERENCIA EN RECINTO ADUANERO. El importe del IVA que grava la importación definitiva de bienes deberá ser íntegramente abonado al momento de la numeración de la declaración aduanera, entendida como oficialización del despacho de importación respectivo ante la Dirección Nacional de Aduanas. En ningún caso, los bienes importados podrán ser retirados del recinto aduanero sin haberse liquidado y pagado el IVA que grava la operación.
Cuando con anterioridad a la numeración de la declaración aduanera se realicen transferencias en recinto aduanero de bienes incluidos en los Conocimientos de Embarque, el vendedor deberá documentar la operación por medio de una factura, consignando el precio de la transacción en la columna de exentas. Cuando este precio sea superior al valor aduanero de referencia, el mismo deberá ser tenido en cuenta a los efectos de la liquidación y pago del IVA al momento del finiquito del despacho de importación.
La Dirección Nacional de Aduanas, en uso de sus atribuciones legales, dispondrá los procesos internos para hacer efectiva esta disposición, antes de la conclusión del proceso administrativo de desaduanamiento de las mercaderías.
Respuesta a Consulta SET - Se consulta si existe doble imposición del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Artículo 11.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA. El excedente del IVA correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del crédito fiscal afectado a las operaciones de exportación no sujeto a devolución, será deducible como costo a los efectos de la determinación del IRACIS o del IRAGRO.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.031/13 Artículo 28°
Artículo 12.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA POR EL RÉGIMEN GENERAL. Los contribuyentes deberán presentar mensualmente una declaración jurada utilizando los formularios habilitados por la Administración Tributaria a tal efecto.
Quienes simultáneamente presten servicios personales y sean propietarios de empresas unipersonales deberán presentar una única declaración jurada, consolidando las operaciones realizadas en el periodo.
Las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales, y demás entidades señaladas en el numeral 4 del Art. 83 de la Ley, cuando realicen conjuntamente actividades gravadas y exoneradas por el impuesto, deberán presentar declaraciones juradas mensuales conforme a este régimen, consolidando ambos tipos de operaciones.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Artículo 13.- DECLARACIÓN JURADA DE ENTIDADES QUE REALIZAN ACTIVIDADES EXONERADAS. Las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales, y demás entidades señaladas en el numeral 4 del Art. 83 de la Ley que realicen exclusivamente actividades exoneradas por el IVA, deberán presentar las declaraciones juradas de este impuesto en forma semestral.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Artículo 14.- DECLARACIÓN JURADA DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Los agentes de retención, salvo los ocasionales, deberán presentar declaraciones juradas en forma mensual, mediante el formulario puesto a disposición por la Administración Tributaria para tal efecto. La presentación se realizará aún cuando no se hubiese registrado movimiento.
Por su parte, los contribuyentes que retengan el IVA de manera ocasional, tales como las municipalidades, gobernaciones, escribanos públicos, quienes retengan a personas o entidades del exterior, sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, deberán presentar la declaración jurada únicamente en el periodo en que se haya efectuado la retención, utilizando el formulario especialmente habilitado para el efecto.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°, Artículo 36°
Artículo 15.- EXCEPCIONES A LA RETENCIÓN DEL IVA. No procederá la retención del impuesto cuando se adquieran:
a) Servicios de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes, independientemente de que las empresas que lo provean sean públicas o privadas.
b) Bienes y/o servicios considerados como "Gastos de movilidad y viáticos".
c) Productos agropecuarios de personas físicas que se encuentran exoneradas del IRAGRO.
d) Bienes o servicios de contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente que determinen el IVA por el Régimen Simplificado. Para este efecto, el contribuyente que enajene o preste servicios deberá presentar al agente retentor su constancia de inscripción en el RUC.
e) Bienes o servicios de entidades bancarias o financieras regidas por la Ley N° 861/1996, salvo cuando estas operaciones se realicen entre las citadas entidades.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 34°
Artículo 16.- DISTRIBUCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS POR ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. Las entidades comprendidas en el numeral 4 del Art. 83 de la Ley que realicen actividades de distribución de bienes y servicios conforme lo señalado en la Ley N° 1.034/1983 podrán acceder a la exoneración, siempre que estas actividades:
a) Sean de carácter social, tengan por objeto el bien común, y sean gratuitas o que en caso de que existiere contraprestación, esta no supere el costo total del servicio; y
b) Se relacionen directamente con los fines para los que las entidades fueron creadas.
Igualmente, estarán exoneradas las actividades realizadas para la captación de fondos que serán destinados al cumplimiento de sus fines, tales como: rifas y sorteos siempre que no estén comprendidos en la Ley N° 1.016/97; la subasta de bienes donados para tal efecto; los festivales, eventos artísticos y deportivos de cualquier naturaleza; y la enajenación de productos elaborados durante los cursos de capacitación realizados por estas entidades, siempre que los fondos resultantes sean aplicados a los fines de la entidad.
La comprobación de los fines de las entidades estará supeditada a lo establecido en las leyes que las crean, o los estatutos que las constituyen.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 59
Respuesta a Consulta SET - Tratamiento impositivo de un consorcio como entidad sin fines de lucro.
Respuesta a Consulta SET - Alcance del IRACIS organización internacional de torneos de fútbol, IVA por los ingresos obtenidos por las actividades deportivas, tratamiento tributario de torneos internacionales organizados en el exterior, ingresos por entradas a eventos, donaciones, explotación de hotel, retenciones a empresas del exterior, tratamiento del iva crédito.
Artículo 17.- SERVICIO DE DOCENCIA. A los efectos de la aplicación de lo establecido en el Art. 62 del Anexo del Decreto, serán considerados servicios de docencia los prestados por:
a) La persona que posee título habilitante en cualquiera de las ramas del saber humanístico, científico y que imparta enseñanzas en aulas, talleres o laboratorios, en los diferentes niveles y modalidades, en entidades educativas.
b) La persona que brinde de manera continua apoyo técnico - pedagógico a la gestión educativa y forme parte del plantel de la entidad educativa durante el año lectivo.
Se considera apoyo técnico - pedagógico: el asesoramiento pedagógico, la investigación educativa, el procesamiento curricular, la capacitación de recursos humanos y el acompañamiento a planes y programas orientados a mejorar la calidad de la educación.
El que presta servicio de docencia deberá inscribirse o actualizar sus datos en el Registro Único de Contribuyentes, consignando como actividad la docencia.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 62
Respuesta a Consulta SET - Tratamiento impositivo aplicable a contratación de profesionales extranjeros.
Respuesta a Consulta SET - Inscripción en el RUC por prestación de servicio de docencia.
Respuesta a Consulta SET - Impuesto al Valor Agregado – Docente contratado para ejecución de proyecto de investigación.
Artículo 18.- PRODUCTOS ARTESANALES. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 55 del Anexo del Decreto, serán considerados productos artesanales los provenientes de los siguientes rubros, siempre que estén elaborados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual:
a) Textil, tales como ao po'i, ñanduti, encaje ju, lana, telar y hamaca.
b) Cerámica, ya sea popular, utilitaria o decorativa.
c) Orfebrería, tales como la filigrana, oro, plata y cincelados.
d) Cuero, tales como la talabartería, marroquinería y montura.
e) Materiales vegetales, ya sea en madera, karanda'y o fibras naturales.
f) Artesanías innovadas, tales como el tallado en asta, bisutería artesanal, apliques de rubros tradicionales, pirograbados, artesanía en piedra y herrería artística.
g) Artesanía indígena.
h) Instrumentos musicales tradicionales y con innovaciones.
Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 83 num. 1, inc. g)
Decreto N° 1.030/13 Artículo 55°
EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.
Artículo 19.- PRODUCTOS AGRÍCOLAS, HORTÍCOLAS Y FRUTÍCOLAS. Se entenderán como productos agrícolas, hortícolas y frutícolas, incluidas las semillas de cada uno de ellos, entre otros, los siguientes:
a) Productos agrícolas: algodón, arroz, avena, canola, caña de azúcar, cebada, girasol, lino, maíz, maní, sésamo, soja, tabaco, trigo, yerba mate, y demás cereales y productos oleaginosos.
b) Productos hortícolas; alcachofa, ají, ajo, albahaca, acelga, apio, batata, berenjena, berro, brócoli, calabaza, calabacín, cardo, cebolla, cilantro, coliflor, espinaca, espárragos, hinojo, jengibre, locóte, lechuga, mandioca, nabo, papa, pepino, perejil, puerro, rábano, remolacha, repollo, tomate, zanahoria y las denominadas plantas medicinales y especias.
c) Productos frutícolas: aguacate, arándano, banana, chirimoya, ciruela, coco, durazno, fresones, frutillas, granada, guayaba, kiwi, lima, limón, mamón, mandarina, mango, manzana, mburucuya, melón, membrillo, mora, naranja, pera, piña, pomelo, sandia y uva.
Se considera que estos productos se encuentran en estado natural cuando no hayan sufrido alteraciones como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando los mismos sean necesarios para su conservación en dicho estado, aun cuando se encuentren envasados o secados.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 27°
Respuesta a Consulta SET - Caña de azúcar, tasa impositiva Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 20.- APARCERÍA. Se entenderá por aparcería, el contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra, animales o un predio rural para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse entre ellas los frutos.
El reparto de los frutos obtenidos no constituirá hecho generador en el momento en que se realice la distribución entre las partes. Se producirá el hecho generador cuando los frutos sean enajenados a terceros, debiendo cada parte documentar esta operación, con los comprobantes de venta respectivos y por la porción que le corresponda.
Las partes deberán documentar la distribución de los frutos por medio de una Constancia de Distribución de Frutos, según el modelo puesto a disposición por la Administración Tributaria, la cual deberá formar parte del archivo tributario de cada una de las partes intervinientes.
En ningún caso la Constancia de Distribución de Frutos servirá para documentar costo deducible.
Cuando por la utilización de la tierra se pacte un precio fijo en dinero o en especie como remuneración, el contrato no será considerado de aparcería, sino de arrendamiento de inmueble.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 27°
Artículo 21.- CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN POR ENGORDE O INVERNADA. El contrato de capitalización por engorde o invernada es aquel por el cual el propietario entrega su ganado a otro, para que éste provea la infraestructura y los cuidados necesarios para el engorde de los animales y la posterior distribución de los frutos resultantes.
Quien provea la infraestructura y los cuidados para el engorde deberá expedir al propietario un comprobante de venta en función a los kilos obtenidos y distribuidos según las condiciones establecidas en el contrato. Esta operación estará gravada con la tasa aplicable a la enajenación de animales vivos.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 27°
Artículo 22.- BASE IMPONIBLE EN LA ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS EN DETERMINADOS SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN. Para la determinación de la base imponible en la enajenación de productos agropecuarios en determinados sistemas de comercialización se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Tratándose de productos agrícolas entre productores, acopiadores y agroexportadores, en las cuales el precio de dichos productos se pacte tomando como base los precios internacionales en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, la base imponible del Impuesto al Valor Agregado estará constituida por la diferencia entre dicho precio internacional, menos el premio pactado.
b) Tratándose de productos pecuarios, cuando el precio de los mismos no sea ofertado por el vendedor, como en el caso de los remates y las ferias de ganado, la base imponible del bien enajenado la constituye el valor del bien adjudicado al comprador, precio al cual deberá adicionarse el IVA.
Sobre la base determinada conforme a las reglas señaladas precedentemente, se deberá aplicar la tasa prevista en el inciso b) del Artículo 91 de la Ley.
En el comprobante de venta se consignará en la columna del cinco por ciento (5%), la suma de la base imponible determinada y el IVA correspondiente.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 27°
Artículo 23.- RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN TRIMESTRAL. Las empresas unipersonales que liquiden el IRAGRO por el Régimen Pequeño o Mediano Contribuyente Rural y que realicen exclusivamente las actividades agropecuarias previstas en el Art. 27 de la Ley, podrán optar por el Régimen de Liquidación Trimestral del IVA.
Este régimen de liquidación comprenderá los siguientes periodos:
Primer Periodo con cierre Marzo: enero, febrero y marzo.
Segundo Periodo con cierre Junio: abril, mayo y junio.
Tercer Periodo con cierre Setiembre: julio, agosto y setiembre.
Cuarto Periodo con cierre Diciembre: octubre, noviembre y diciembre.
Los contribuyentes que opten por este régimen deberán liquidar el impuesto desde el inicio de sus actividades, según el periodo que corresponda, teniendo en cuenta las reglas previstas en el Capitulo III del Anexo del Decreto.
La declaración jurada deberá ser presentada aún cuando no se hubieran realizado operaciones en el periodo de liquidación. La presentación y el pago se realizarán al mes siguiente de cada periodo, de acuerdo con el Calendario Perpetuo de Vencimientos.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Decreto N° 1.031/13 Artículo 8° num. 2 y 3)
Artículo 24.- PROPORCIONALIDAD DEL IVA EN EL RÉGIMEN TRIMESTRAL. Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes y servicios que afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el periodo correspondiente a los últimos tres (3) meses, incluyendo el que se liquida.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Decreto N° 1.031/13 Artículo 8° num. 2 y 3)
Artículo 25.- CAMBIO DE RÉGIMEN. Los contribuyentes que se encuentren liquidando el impuesto bajo el régimen trimestral podrán solicitar en cualquier momento a la Administración Tributaria el cambio de régimen de liquidación. En este caso, liquidará el impuesto bajo el nuevo régimen a partir del primer día del mes en que operó dicho cambio.
El contribuyente deberá liquidar el impuesto por el régimen anterior hasta el mes precedente a la modificación solicitada.
Una vez que haya optado por el régimen general de liquidación, el contribuyente no podrá acogerse nuevamente al régimen trimestral.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Decreto N° 1.031/13 Artículo 8° num. 2 y 3)
Artículo 26.- RÉGIMEN GENERAL DE LIQUIDACIÓN PARA CONTRIBUYENTES DEL IRAGRO. Las personas jurídicas, los exportadores y las empresas unipersonales que liquiden el IRAGRO por el Régimen Contable, así como aquellos que se encuentren obligados por el IVA por la realización de otras actividades no relacionadas a la actividad agropecuaria, deberán liquidar el impuesto y presentar sus declaraciones juradas bajo el Régimen General del IVA.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Decreto N° 1.031/13 Artículo 8° num. 1)
Artículo 27.- PERSONAS FÍSICAS EXONERADAS DEL IRAGRO. Las personas físicas que por las disposiciones establecidas para el IRAGRO se encuentren exoneradas de dicho impuesto, y por tanto no estén obligadas a constituirse como empresas unipersonales, no serán contribuyentes del IVA por la enajenación de productos agropecuarios, ni serán objeto de retenciones.
Resolución Gral. N° 43/14 Artículo 1°
Resolución Gral. N° 53/15 Artículo 1°
Decreto N° 4.565/15 Artículo 3°
DOCUMENTACIÓN
Artículo 28.- COMPROBANTES DE VENTA. En las columnas de "Valor de Venta" previstas en las facturas, los precios deberán ser consignados con el impuesto incluido, según la tasa que corresponda y al pie de las mismas discriminarse la liquidación del IVA.
Los requisitos establecidos por el Decreto N° 6.539/2005, sus modificaciones y reglamentaciones relacionados a los comprobantes de venta se encuentran vigentes y por lo tanto, aquellos comprobantes de venta impresos con anterioridad podrán seguir siendo utilizados. La reimpresión de los mismos se hará conforme a dichas normativas.
La Administración Tributaria publicará en su página web (www.set.gov.py) los modelos de referencia de los comprobantes de venta.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Respuesta a Consulta SET - La factura emitida por venta de bienes o prestación de servicios se deben consignar el precio incluyendo el Impuesto al Valor Agregado.
Articulo 29.- ENAJENACIÓN DE SOJA, MAÍZ Y TRIGO. Teniendo en cuenta que en la enajenación de la soja, el maíz y el trigo, los precios son fijados en base a precios internacionales que son de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, a los efectos de la liquidación del IVA se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. BOLETA DE RECEPCIÓN O DE ENTRADA DE PRODUCTO. La Boleta de Recepción de los granos en el silo certificará la recepción de los mismos, y en ella se deberán consignar cuanto menos los siguientes datos: la fecha de recepción, el número de boleta de romaneo o pesaje (con sus datos correspondientes), la individualización del transportista, del vehículo, del remitente, así como el producto, su calidad, el peso bruto y neto de la carga.
Este documento deberá formar parte del archivo tributario de las partes intervinientes en la operación (remitente y receptor), quienes lo conservarán por el plazo de prescripción.
2. FACTURA. Excepcionalmente, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Las facturas deberán ser emitidas en la misma fecha de cierre del precio pactado entre las partes, ya sea por la cantidad parcial o total de los bienes enajenados.
b) Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o se cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la factura correspondiente por la diferencia, si existiere.
c) La emisión de la última factura que corresponda a la finalización de una determinada zafra, en ningún caso podrá ser posterior a las siguientes fechas:
SOJA |
30 de Junio |
MAÍZ |
31 de Octubre |
TRIGO |
31 de Diciembre |
En caso que a la fecha indicada en el cuadro precedente no se haya concretado el cierre del precio de los productos enajenados, a fin de establecer la base imponible se determinará el precio, conforme a las condiciones establecidas en e! contrato celebrado entre las partes.
Posteriormente, si surgieren diferencias al cerrar el precio, los ajustes pertinentes deberán realizarse a través de Notas de Crédito y Débito según corresponda.
Esta factura final deberá detallar el total de kilos vendidos, el número y fecha de contrato y los números de las demás facturas que se hayan emitido por anticipos en el marco del contrato, si existieren.
La presente disposición no será aplicable en los casos en que los bienes se encuentren en poder o disposición plena del propietario, por no haber sido comprometidos los mismos en un contrato de enajenación.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Artículo 30.- ENAJENACIÓN DE GANADO. A los efectos de la aplicación del IVA en la enajenación de ganado, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para emitir la factura en la misma fecha de emisión de la "Guía de Traslado y Transferencia de Ganado", dicho comprobante podrá ser emitido dentro de los cinco (5) días corridos contados desde la fecha del vencimiento de la Guía de Traslado y Transferencia de Ganado. En todos los casos, este último documento deberá ir acompañado de la correspondiente Nota de Remisión.
La "Guía de Traslado y Transferencia de Ganado" formará parte del archivo tributario de las partes interviníentes en la operación, quienes deberán conservarlo por el plazo de prescripción.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Decreto N° 1.031/13 Artículo 16
Artículo 31.- ENAJENACIÓN DE AZÚCAR. En cada enajenación de azúcar de una cantidad igual o superior a cincuenta kilogramos (50 Kg.), al momento de la expedición del comprobarte de venta, además del llenado de todos los datos o requisitos no preimpresos previstos en la norma que rige el timbrado y la expedición de comprobantes de venta, el vendedor deberá consignar en la columna de descripción o concepto del bien transferido, la siguiente información:
a) Razón social o nombre del ingenio azucarero del cual procede el producto o del importador, en su caso.
b) Número de Lote de Cocimiento o Templa de Masa, proveído por el ingenio azucarero, ajustado al modelo que dispone la Resolución MIC 197, de fecha 9 de abril del 2007.
c) Número de habilitación o licencia expedida por el Ministerio de Industria y Comercio y del Despacho de Importación, cuando los productos sean importados.
d) Tipo o clase del producto enajenado.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Artículo 32.- AUTOFACTURAS POR PRODUCTOS AGROPECUARIOS. El comprador de productos agropecuarios enajenados por personas físicas que se encuentran exoneradas del IRAGRO, conforme al artículo 34 de la Ley, documentará estas operaciones por medio de autofacturas, en las cuales constará una declaración jurada por parte del vendedor, manifestando que hasta dicha fecha sus ingresos provenientes de la actividad agropecuaria no han superado la suma equivalente a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales en el año.
El comprador no podrá emitir autofacturas cuando:
a) Las adquisiciones a un mismo productor alcancen dentro de un mismo ejercicio fiscal, un valor igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales, vigente al inicio del ejercicio fiscal.
b) Exista un contrato con el productor en el cual esté previsto que el valor total de la adquisición a realizar en el año, sea igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales, vigente al inicio del ejercicio fiscal.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Decreto N° 1.031/13 Artículo 5°
Artículo 33.- LIBROS OBLIGATORIOS Y REGISTRO CONTABLE DEL IVA. Todos los contribuyentes del IVA deberán llevar libros de ventas y de compras en los que se registrarán cada una las transacciones realizadas.
Quienes simultáneamente presten servicios personales y sean propietarios de empresas unipersonales deberán llevar los libros de IVA compra y venta de forma consolidada, debiendo ajustar sus saldos en la contabilidad, de acuerdo a la liquidación del impuesto realizada en el periodo fiscal.
Los contribuyentes obligados a llevar registros contables deberán habilitar cuentas especiales para el Impuesto al Valor Agregado, en las que se acreditará o debitará el impuesto generado en cada operación gravada y los restantes actos que la afecten.
Estas cuentas no integrarán los rubros de pérdidas ni de ganancias del estado de resultados a los efectos del IRACIS o del IRAGRO, salvo que se refieran al IVA incluido en los comprobantes de compras afectados a las operaciones exoneradas o relacionados a operaciones de exportación, cuyo crédito no sea susceptible de devolución conforme al Art. 23 del Anexo del Decreto.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Artículo 34.- DOCUMENTACIÓN DE CESIÓN DE CUOTAS PARTE Y DE ACCIONES. En todos los casos, la cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades se deberá documentar de la siguiente forma:
a) Cuando el cedente sea contribuyente del IVA deberá consignar el precio de venta en la columna exenta del comprobante de venta respectivo.
b) Cuando el cedente no sea contribuyente del IVA o no se encuentre inscripto en el RUC, el cesionario emitirá una autofactura.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Artículo 35.- ADMINISTRADORES Y MANDATARIOS DE BIENES INMUEBLES. Las operaciones de enajenación o arrendamiento de inmuebles a través de administradores y mandatarios de bienes inmuebles, se documentarán conforme a lo siguiente:
1. Si el propietario está inscripto en el IVA, opcionalmente se procederá de la siguiente forma:
a) La empresa administradora o mandataria entregará al adquirente o arrendatario un Comprobante de Venta emitido por el propietario.
b) La empresa administradora o mandataria expedirá al adquirente o arrendatario un comprobante de venta propio y recibirá, por el mismo importe, un comprobante de venta del propietario.
En ambos casos, la empresa administradora o mandataria deberá expedir a favor del propietario, un comprobante de venta por el importe de la comisión devengada por sus servicios.
2. En el caso de arrendamiento de inmueble:
a) Si el propietario ha optado por no inscribirse en el IVA conforme al inc. b) del Art. 2 de esta Resolución, la empresa administradora o mandataria expedirá:
i. Un comprobante de venta al arrendatario, por el monto de la cuota devengada y el impuesto correspondiente.
ii. Una autofactura por el monto de la cuota devengada, al propietario sin el impuesto.
iii. Un comprobante de venta al propietario por el importe de la comisión devengada por sus servicios y el impuesto correspondiente.
iv. Un comprobante de retención al propietario por el cien por ciento (100%) del impuesto retenido.
b) Si el propietario no se encuentra obligado por el IVA, la empresa administradora o mandataria expedirá:
i. Un comprobante de venta al arrendatario por el monto de la cuota devengada sin IVA.
ii. Una autofactura al propietario por el monto de la cuota devengada sin IVA.
iii. Un comprobante de venta al propietario por el importe de la comisión devengada por sus servicios y el impuesto correspondiente.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Respuesta a Consulta SET - Periodo Enero-Junio/2021 - IVA-Arrendamiento de inmuebles de entidad sin fines de lucro por medio de empresa administradora, comprobantes a ser emitidos.
Artículo 36.- DINERO RECIBIDO PARA EL PAGO DE DIVERSOS CONCEPTOS. En caso que en los honorarios percibidos por los Abogados, Escribanos Públicos, Despachantes de Aduanas, Rematadores, Contadores y demás profesionales incluyan gastos para la realización del servicio, éstos deberán expedir un comprobante de venta por el monto total, liquidando el impuesto sobre dicha suma.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Artículo 37.- Derogar las Resoluciones Generales N° 1.421 del 26 de diciembre de 2005, N° 452 del 17 de febrero de 2006, N° 13 del 31 de marzo de 2009, así como los artículos 1º, 2º, 4º, 15 y 18 de la Resolución General N° 915 del 9 de junio de 2006; los artículos 4º, 5º, 7°, 8º, 9º, 10, 11 y 12 de la Resolución General N° 11 del 13 de enero de 2014, las Resoluciones Generales N° 14 del 24 del enero de 2014, N° 19 del 19 de marzo de 2014, N° 22 del 24 de marzo de 2014 y todas las demás disposiciones que resulten contrarias a lo establecido en la presente Resolución.
Artículo 38.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: MARTA GONZÁLEZ AYALA
VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 111/2022POR LA CUAL SE PRORROGA DE MANERA EXCEPCIONAL EL PAGO DE LOS ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL - RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA MEDIANAS EMPRESAS (SIMPLE), DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 83 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3182/2019 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 111/2022
POR LA CUAL SE PRORROGA DE MANERA EXCEPCIONAL EL PAGO DE LOS ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL - RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA MEDIANAS EMPRESAS (SIMPLE), DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 83 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3182/2019 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"".
Asunción, 11 de enero de 2022.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991
"Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019
"De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3182/2019
"Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"" y sus modificaciones;
La Resolución General N° 38/2020
"Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias";
La Resolución General N° 61/2020
"Por la cual se establecen disposiciones sobre el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) y se aprueban los Formularios de Declaraciones Juradas para la liquidación del Impuesto de acuerdo con los regímenes establecidos en la Ley N° 6.380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional""; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 83 del Anexo al Decreto N° 3182/2019
dispone la obligación de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) - Régimen Simplificado para Medianas Empresas (SIMPLE), de realizar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto a la renta liquidado en el ejercicio fiscal anterior.
Que, el artículo 4° de la Resolución General N° 38/2020
prescribe que dichos contribuyentes deben abonar los citados anticipos en los meses de abril, junio, agosto y octubre de cada ejercicio fiscal, de acuerdo con el Calendario Perpetuo de Vencimientos.
Que, atento a la situación económica por la que sigue atravesando el país a causa de la pandemia del COVID-19, esta Subsecretaría considera propicio la adopción de medidas que favorecerán el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del IRE SIMPLE.
Que, asimismo, existen contribuyentes del sector de producción agrícola que liquidan el impuesto bajo el citado régimen, y que se encuentran afectados por las sequías ocasionadas por las escasas lluvias registradas en los últimos meses en el país, por lo cual el diferimiento en los pagos de los anticipos del IRE SIMPLE deviene necesario a efectos de paliar las necesidades económicas por las que atraviesa este segmento de contribuyentes.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 01 del 07 de enero de 2022.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer, de manera excepcional, la prórroga de las fechas de vencimiento del pago de los anticipos del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), para los contribuyentes que liquiden el impuesto por el Régimen Simplificado para Medianas Empresas (SIMPLE), correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022, conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:
Mes de Cierre |
Vencimiento normal Anticipo IRE SIMPLE (Art. 4° de la RG N° 38/2020) |
Vencimiento excepcional Anticipo IRE SIMPLE |
Al 31 de diciembre de 2021 |
Abril |
Junio |
|
Junio |
Agosto |
|
Agosto |
Octubre |
|
Octubre |
Diciembre |
El pago de las cuotas de anticipos establecido en el presente artículo deberá realizarse conforme al Calendario Perpetuo de Vencimientos dispuesto por el artículo 3° de la Resolución General N° 38/2020.
Artículo 2°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Oscar Orué. Viceministro de Tritutación
Resoluciones
Resolución General N° 32/2020Por la cual se establece el comprobante de venta que deberán emitir los contribuyentes que liquiden el IRE por el Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE).
RESOLUCIÓN GENERAL N° 32/2020.
Por la cual se establece el comprobante de venta que deberán emitir los contribuyentes que liquiden el IRE por el Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE).
Asunción, 03 de enero de 2020.
VISTO: La Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6.539/2005 “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención”, sus modificaciones y disposiciones reglamentarias;
El Decreto N° 2.787/2019 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3.182/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 27 de la Ley N° 6.380/2019, establece un Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE) para la liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), por lo que resulta necesario establecer el comprobante de venta que deberán emitir los contribuyentes que liquiden por este Régimen a los efectos de documentar sus operaciones económicas.
Que el Decreto N° 2.787/2019 establece las fechas de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
Que el artículo 3° del Decreto N° 6.539/2005 (texto modificado) dispone que son considerados comprobantes de venta otros documentos autorizados por la Administración Tributaria que por la naturaleza requieren un tratamiento particular, quedando sujetos a las condiciones de control que ésta establezca.
Que uno de los objetivos de la Administración Tributaria es facilitar al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo que es preciso establecer el medio de emisión, así como los requisitos preimpresos y de llenado de la Boleta RESIMPLE.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 01 del 2 de enero de 2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
DEFINICIONES
Artículo 1.- A los efectos de la presente Resolución se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
1) |
BOLETA RESIMPLE: comprobante de venta emitido por el contribuyente del IRE que liquida el impuesto por el Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE), que acredita la venta de bienes o la prestación de servicios que no sean de carácter personal, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Resolución, y esté timbrado por la SET. |
2) |
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial. |
3) |
RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas. |
4) |
Timbrado: Autorización concedida por la SET, expresada en caracteres numéricos, a los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones tributarias, para la impresión y expedición de los comprobantes de venta dentro de un plazo determinado, a fin de sustentar los hechos económicos que tienen efecto fiscal. |
Concordancia: Art. 27º de la Ley Nº 6380/19.
Artículo 2.- Autorícese a los contribuyentes obligados al IRE RESIMPLE a expedir Boletas RESIMPLE preimpresas, en el momento que se entregue el bien o preste el servicio que no sea de carácter personal, en las condiciones previstas en la presente Resolución.
La SET establecerá los mecanismos y medios necesarios para la implementación gradual de la emisión de las Boletas RESIMPLE de manera electrónica, conforme a lo previsto en el Sistema de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN).
Concordancia: Art. 27º de la Ley Nº 6380/19.
Artículo 3.- La Boleta RESIMPLE a ser utilizada por los sujetos obligados, deberá contener los siguientes datos preimpresos del emisor, de manera obligatoria:
1) |
Número de Timbrado otorgado por la Administración Tributaria. |
2) |
Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC). |
3) |
Nombre y Apellido del contribuyente del RESIMPLE. |
4) |
Dirección del domicilio principal declarado en el RUC, así como del establecimiento (sucursal) donde ésta sea emitida, si ambas fueran diferentes. |
5) |
Actividad económica. |
6) |
Denominación del Documento: “BOLETA RESIMPLE”. |
7) |
Numeración secuencial de la Boleta RESIMPLE de 13 dígitos. |
8) |
Fecha de inicio y fin de la vigencia del Timbrado para la expedición de la Boleta RESIMPLE, conforme a la autorización otorgada por la Administración Tributaria. |
9) |
Valor de la venta en guaraníes. |
10) |
Destino de los ejemplares:
|
11) |
Datos de la imprenta que efectuó la impresión de la Boleta RESIMPLE: Número de Habilitación, RUC, Nombre o Razón Social y domicilio fiscal. |
Además de la información preimpresa obligatoria, la Boleta RESIMPLE podrá incluir datos adicionales de interés del negocio tales como: nombre de fantasía, número de teléfono, direc- ción electrónica, sitio web, logotipos, entre otros.
Concordancia: Art. 27º de la Ley Nº 6380/19.
Artículo 4°.- Al momento de emitir la Boleta RESIMPLE, el contribuyente deberá completar los siguientes datos:
Artículo 5°.- La autorización y timbrado de la Boleta RESIMPLE, así como su utilización se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6.539/2005 y sus modificaciones, en lo referente a la obligación de expedir comprobantes de venta y a la verificación de la validez.
Concordancia: Art. 27º de la Ley Nº 6380/19.
Artículo 6°.- La persona física que preste servicios personales o profesionales, arriende o subarriende inmuebles, deberá emitir la Factura correspondiente por dichas actividades; cuando a su vez sea propietario de una empresa unipersonal y opte por liquidar el IRE por el RESIMPLE, deberá emitir la Boleta RESIMPLE. En estos casos habilitará puntos de expedición distintos para cada tipo de comprobante.
Concordancias: Art. 31º de la Ley Nº 6380/19; Art. 105º del Decreto Nº 3182/19.
Artículo 7°.- La SET publicará en su página web (www.set.gov.py) el modelo referencial de la Boleta RESIMPLE.
Artículo 8°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 65/2015POR LA CUAL SE ESTABLECE EL BUZÓN ELECTRÓNICO TRIBUTARIO "MARANDU".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 65/2015.
POR LA CUAL SE ESTABLECE EL BUZÓN ELECTRÓNICO TRIBUTARIO "MARANDU".
Asunción, 18 de setiembre de 2015
VISTO: La Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley N° 4.017/2010 "De Validez Jurídica de la Firma Electrónica, la Firma Digital, los Mensajes de Datos y el Expediente Electrónico" y sus modificaciones;
La Resolución General N° 102/2013 "Por la cual se fijan medidas administrativas respecto a las comunicaciones que efectúa la Administración Tributaria", y
CONSIDERANDO: Que resulta necesaria la creación de mecanismos adecuados para la comunicación efectiva entre la Administración Tributaria y los contribuyentes y responsables de la obligación impositiva.
Que el Buzón Electrónico Tributario es un servicio de comunicación en línea, para informar y remitir documentos digitales de forma ágil, oportuna, confiable, sencilla, cómoda y segura, disponible dentro del Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu".
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad conferida por la disposición citada en el Visto precedente.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 30 del 18/09/2015.
POR TANTO,
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.-Disponer la implementación del Buzón Electrónico Tributario "Marandu" el cual será una bandeja de entrada de mensajes, disponible en el Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu" para todos los contribuyentes que cuentan con Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Al "Marandu" podrán acceder tanto el Usuario como el Tercero Autorizado a través del Sistema "Marangatu" mediante el uso de sus respectivas claves de acceso.
Artículo 2°.- El "Marandu" generará alertas, comunicaciones y avisos mediante los cuales se informará nuevas normativas, charlas de capacitación a realizarse, recordatorios sobre: vencimientos de obligaciones; presentación y pago de declaraciones juradas determinativas; cumplimiento de obligaciones; y cualquier otra información de interés general o particular.
Artículo 3°.- A través del "Marandu" se realizará automáticamente al contribuyente la Notificación de las resoluciones emitidas por la SET que determinan tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura de la causa a prueba, requieran la presentación de documentos y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, de conformidad al artículo 4° de la Ley N° 4.017/2010.
La notificación a través del "Marandu" se considera efectivamente realizada para todos los efectos, al día hábil siguiente a la remisión del mensaje, por lo que el destinatario se considerará notificado a partir de esa fecha.
Será necesaria la lectura de las referidas notificaciones, para poder realizar cualquier otra gestión en el Sistema "Marangatu".
Artículo 4°.- Para acceder al servicio de Buzón "Marandu", el contribuyente que aún no cuente con Clave de Acceso Confidencial de Usuario del Sistema "Marangatu", deberá gestionar su obtención ante la Administración Tributaria.
Artículo 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 26 de setiembre de 2015.
Artículo 6°.- comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: MARTA GONZÁLEZ AYALA
VICEMINISTRA DE TRIBUTACION
Resoluciones
Resolución General N° 217/2018REGLAMENTO DE APERTURA DE NUEVAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 217/2018
REGLAMENTO DE APERTURA DE NUEVAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.
Asunción, 24 de setiembre de 2018
VISTO: Los artículos 3º al 8º, 18º y demás concordantes de la Ley N° 827/96 “De Seguros”; la Ley N°1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES” y su modificatoria la Ley N°3.783/09; la Ley N°4.100/10 “QUE APRUEBA EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DEL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE SUDAMÉRICA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS (GAFISUD)”; el Art. 1°, Numeral Cuarto, inc. b) de la Ley N° 5.582/16 “QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL MEMORANDO…”; el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución N° 1.267/99, la Resolución N°1.373/01 relativas a la Prevención, Represión y Financiamiento del Terrorismo y resoluciones relacionadas y; la Resolución SS.SG.N°44/11 del 15 de julio de 2011 que Reglamenta el procedimiento para la apertura de nuevas entidades aseguradoras sujetas al marco de la Ley 827/96 “De Seguros”.
CONSIDERANDO:
Que, es necesario actualizar y definir los requisitos, condiciones y procedimientos aplicables para evaluar las solicitudes de autorización de apertura a nuevas entidades aseguradoras y reaseguradoras, sujetas a la Ley N° 827/96 “De Seguros”;
Que, la Resolución SS.SG. N°44/11 que “Reglamenta el procedimiento para la apertura de nuevas entidades aseguradoras sujetas al marco de la Ley 827/96 De Seguros” ha sido puesta en vigencia el 15 de julio de 2011, anterior a la aprobación de los “Estándares Internacionales Sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación” (Feb. 2012);
Que, es necesario incorporar y precisar los requerimientos y condiciones para la apertura de nuevas entidades, contemplando las condiciones operativas para su habilitación, acorde con los Estándares de Supervisión N°1 – Estándar de Supervisión para Autorización de Compañías de Seguros emitida por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS), con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI 2012), sus notas interpretativas y el glosario respectivo;
Que, es necesario establecer procedimientos aplicables previos al otorgamiento o rechazo de las solicitudes de autorización para operar en plaza, de nuevas compañías de seguros;
Que, es necesario y conveniente establecer normativas que propicien el fortalecimiento del sector y coadyuven la sana competencia en el mercado en un marco de transparencia, seguridad y protección al sector de seguros; y, Que el Consejo Consultivo dio su parecer favorable al proyecto en reunión de fecha 20 de Setiembre de 2018. El dictamen favorable de la Gerencia de Jurídico, GUJ DJ SES N° 164/18 de fecha 21/09/2018.
Que, por tanto, en uso de sus atribuciones legales;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
1°) La tramitación para la apertura de entidades de seguros o reaseguros se hará través de una persona física que tomará el rol de Organizador. El Organizador deberá informarse de todas las normas legales y reglamentarias exigibles, ciñéndose su conducta a lo establecido en la ley y sus reglamentaciones.
2°) La persona que se presente como Organizadora para la apertura de una compañía de seguros o reaseguros, debe ser de reconocida idoneidad técnica en seguros.
Texto Anterior Modificado |
2°) La persona que se presente como Organizadora para la apertura de una compañía de seguros o reaseguros, debe ser de reconocida idoneidad técnica, moral y demostrar solvencia económica. El Organizador debe ser suscriptor del capital social de la empresa, con una participación no menor al 5%. |
3°) Requisitos para ser Organizador. A los efectos de verificar la idoneidad técnica y moral, el Organizador deberá presentar las documentaciones que se enumeran en el Anexo 1. La Superintendencia verificará por todos los medios que estén a su alcance que el Organizador no tenga las incompatibilidades para los accionistas que se enumeran en el Anexo 3 de esta Resolución.
4°) Procedimiento previo a la Autorización para Operar. La solicitud para apertura de una aseguradora o reaseguradora deberá contener toda la información documental, que se enumeran en los Anexos, y seguir los procedimientos establecidos en esta Resolución. Una vez recibida la documentación completa, la Superintendencia comunicará a la recurrente el requerimiento de publicación y el modelo respectivo que deberá realizar con suficiente destaque, en dos (2) diarios de gran circulación durante siete (7) días corridos, debiendo incluir: la solicitud y nombres de los accionistas, de los miembros del Directorio y de la Plana Ejecutiva, señalándose la Mesa de Entrada de la Superintendencia como el lugar de recepción de reclamos u objeción de terceros al pedido de apertura. El Organizador deberá demostrar que se ha cumplido con el requerimiento de las publicaciones. Cumplido el requisito de publicación, la Superintendencia se expedirá con respecto a la solicitud de la recurrente dentro del plazo de 90 días hábiles, conforme al art 8º de la Ley 827/96 “De Seguros”. Sin embargo, ante la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos o documentaciones, la Superintendencia notificará a la solicitante dentro del plazo señalado precedentemente, el que quedará con efecto suspendido hasta que se completen los recaudos exigidos en el presente Reglamento.
5°) Impedimentos adicionales para la autorización para operar. No serán autorizadas a operar las sucursales de empresas extranjeras radicadas en países designados no cooperativos en el marco de la lucha mundial contra los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, según los criterios definidos y divulgados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), GAFILAT u otros organismos o instancias reconocidas por el gobierno nacional. Tampoco será autorizada la solicitud de apertura en los casos en que un accionista de la compañía figure en alguna lista de países o personas designadas, como la publicada por la OFAC, ONU u otros organismos internacionales.
6°) Otorgamiento de la Autorización para Operar. Concluidas las verificaciones, evaluaciones, cumplimiento del capital mínimo, resultado de las publicaciones, así como la verificación de lo que dispone el Artículo 5° de esta Resolución, las áreas competentes elevarán los resultados y recomendaciones al Superintendente de Seguros, quien emitirá la Resolución que autoriza o deniega la operación de la entidad. La Superintendencia podrá, por razones de legalidad, oportunidad y conveniencia, autorizar o denegar la solicitud de autorización para operar. En caso de que se acepte lo solicitado, la Superintendencia emitirá la Resolución de Autorización para Operar. En caso de que se deniegue la operación, la Superintendencia informará de ello por Nota. Asimismo, a pedido de parte, podrá informar las razones de la denegación.
7°) Inicio de operaciones Dictada la Resolución de Autorización para Operar de la entidad de seguros y/o reaseguros, la entidad deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo máximo de 360 días, contado a partir de la fecha de la Resolución de Autorización para Operar. En caso de no iniciar sus actividades en dicho plazo, la autorización quedará automáticamente revocada; siendo necesario, el reinicio de todos los trámites requeridos para una nueva solicitud de autorización para operar. Las entidades de seguros y reaseguros autorizadas a operar deben notificar el inicio de sus operaciones a la Superintendencia, con una antelación no menor a treinta (30) días a la fecha prevista para el inicio de sus operaciones activas, debiendo contar con la infraestructura operativa, informática y con la dotación necesaria del personal, aspectos que serán verificados por la autoridad de control. La compañía realizará tres (3) publicaciones en un periodo de quince (15) días, en dos (2) periódicos de gran circulación, comunicando al público el inicio de sus operaciones con expresa indicación de la denominación social, domicilio, teléfono, ramos en que operará, número y fecha de resolución de autorización para operar, debiendo remitir originales de dichas publicaciones a la Superintendencia.
8°) Derogar la Resolución SS.SG. N°044/11 de fecha 15 de julio de 2011.
9°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
Fdo.: Bernardo Navarro Amarilla
Superintendente De Seguros
ANEXO 1
DOCUMENTACION REQUERIDA AL ORGANIZADOR
Todo lo requerido en el inciso a.4.3 del Anexo 2, a excepción del a.4.3.3. Así también lo siguiente:
1°) Poder debidamente registrado en la Dirección de Registros Públicos, para realizar los trámites pertinentes en representación de la sociedad.
2°) Documentación que demuestre idoneidad técnica en materia de seguros.
3°) Certificado de cumplimiento tributario al día,
4°) Declaración jurada de no estar comprendido en las inhabilidades e impedimentos establecidos en el Anexo 3 de esta Resolución,
5°) Registro de firmas debidamente protocolizado ante Escribano Público.
Texto Anterior Modificado |
DOCUMENTACION REQUERIDA AL ORGANIZADOR Todo lo requerido a un accionista, conforme el Anexo 2, además de las siguientes: 1°) Poder debidamente registrado en la Dirección de Registros Públicos, para realizar los trámites pertinentes en representación de la sociedad. 2°) Estatuto en el conste que el Organizador es propietario del porcentaje mínimo de acciones, 3°) Documentación que demuestre idoneidad en materia de seguros; 4°) Certificado de cumplimiento tributario al día, 5°) Declaración jurada de no estar comprendido en las inhabilidades e impedimentos establecidos en el Anexo 3 de esta Resolución, 6°) Registro de firmas debidamente protocolizado ante Escribano Público. |
ANEXO 2
a) Documentaciones requeridas para la autorización de una aseguradora local:
a.1) Solicitud de apertura.
a.2) Estatutos Sociales.
a.3) Mención del o los ramos del seguro en que se propone operar.
a.4) Las documentaciones e informaciones que se citan a continuación serán presentadas con carácter de Declaración Jurada y certificación de firma ante Escribano Público Matriculado:
a.4.1) Denominación de la entidad, indicando razón social, domicilio real constituido.
a.4.2) Copia autenticada de Estatutos Sociales e inscripción en el Registro Público de la Escritura de Constitución, a fin de demostrar que tiene por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguros.
a.4.3) Nómina de accionistas que constituyen la sociedad con sus siguientes recaudos particulares:
a.4.3.1) Copia de Documento de Identidad autenticada por Escribano Público.
a.4.3.2) Domicilio actual, acompañando el plano de ubicación del mismo y copia de una factura de servicio público autenticada por Escribano Público.
a.4.3.3) Participación en el total del Capital Social.
a.4.3.4) Antecedentes Policiales.
a.4.3.5) Antecedentes Judiciales.
a.4.3.6) Certificados de no estar inhibido, en quiebra o en estado de interdicción.
a.4.3.7) Manifestación de bienes e ingresos que reflejen y demuestren la solvencia del accionista; además, las documentaciones que acrediten la fuente y orígenes de los fondos para la integración del capital. Los accionistas deben acompañar las declaraciones juradas impositivas de renta (IRP, IRACIS, otros) de los tres últimos ejercicios, pudiendo la Superintendencia exigir toda otra información adicional que estime necesaria para la verificación fehaciente de la situación patrimonial y sobre el origen de los recursos.
a.4.3.8) Datos de contacto: domicilio en Paraguay, números de teléfono, dirección de correo electrónico que será considerada legalmente válida para las notificaciones.
b) Documentaciones requeridas a Sociedades Extranjeras:
Los Organizadores debe presentar las siguientes documentaciones:
b.1) Solicitud de apertura.
b.2) Mención del o los ramos del seguro en que se propone operar.
b.3) Acta de Constitución (Estatutos) de la Casa Matriz en el país de origen.
b.4) Nómina de accionistas de la casa matriz.
b.5) Acta del Directorio o Consejo de Administración de la Casa Matriz que otorga la autorización para habilitar una Sucursal en la República del Paraguay.
b.6) Describir el régimen de supervisión al que se encuentra sometida la casa matriz en el país de origen.
b.7) Constancia proveída por el supervisor en el país de origen, de que la compañía está autorizada para operar en los ramos y tipos de seguros y/o de reaseguros propuestos, así como de que está informado de que la casa matriz desea abrir la sucursal y de que lo haya autorizado, en caso de que sea pertinente.
b.8) Estados Financieros y Memorias Anuales de la Entidad (Casa Matriz) correspondiente a los últimos cinco (5) años.
b.9) Informe de Auditoria Externa de la casa matriz, correspondiente al último periodo auditado.
b.10) Capital asignado a la sucursal para sus operaciones, el cual debe radicar efectiva y permanentemente en el país, conforme con las normas legales vigentes.
b.11) La casa matriz extenderá una constancia por la que autoriza a la sucursal la libre disponibilidad del capital asignado y al mismo tiempo que se responsabiliza solidaria e ilimitadamente de las resultas de las operaciones efectuadas en nuestro país.
b.12) Calificación de riesgo otorgada, en grado de inversión como mínimo, por empresa calificadora internacional aceptada por el Banco Central del Paraguay. Todas las documentaciones provenientes del exterior, deben estar traducidas al castellano por un Traductor Público Matriculado. Los documentos que revistan carácter de documento público, contarán con el apostillado correspondiente según lo prescrito por el Convenio de la Haya, en caso de que el Estado extranjero sea signatario del mismo. Si no lo fuere, los documentos estarán legalizados según la normativa vigente al respecto.
c) Documentaciones requeridas para Accionistas con personería jurídica:
El Organizador debe presentar las siguientes documentaciones:
c.1) Registro Único de Contribuyente.
c.2) Copia autenticada de los Estatutos Sociales de cada persona jurídica accionista, en el que se deberá acreditar que no se tratan de sociedades con acciones al portador. Debe estar acreditada la identidad de los accionistas hasta individualizar a la persona física de derecho que ejerce el efectivo control de la sociedad o grupo. No se admitirá que en la nómina de accionistas existan sociedades cuyas acciones estén al portador y sean transferibles por simple entrega de las mismas.
c.3) Nómina de administradores y/o representantes legales de cada persona jurídica accionista.
c.4) Nómina de las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente sean propietarias del 10% o más del capital social, debiéndose indicar si dichas personas poseen o no acciones en otras sociedades.
d) Documentaciones requeridas a Miembros del Directorio:
El Organizador debe presentar las siguientes documentaciones:
d.1) Nómina de los Miembros del Directorio.
d.2) Curriculum Vitae en carácter de declaración jurada, demostrando probidad, idoneidad y conocimiento técnico para el ejercicio del cargo.
d.3) Antecedentes Judiciales.
d.4) Antecedentes Policiales.
d.5) Certificado de Cumplimiento Tributario.
d.6) Declaración jurada de no estar comprendido en las inhabilidades e impedimentos establecidos en el presente Reglamento.
d.7) Certificados de no estar inhabilitados, en quiebra o en estado de interdicción. d.8) Datos de contacto de cada Miembro del Directorio: domicilio actual (a cuyo efecto se deberá acompañar plano de ubicación del mismo y copia de factura de un servicio básico), número de teléfono y correo electrónico. Otros requerimientos:
1) De los Libros y Registros: Habilitación de libros y registros de tenencia obligatoria. Para los casos en que se requiere autorización previa, de la Superintendencia, se habilitarán registros alternativos durante el periodo de perfeccionamiento de tales registros.
2) Del Sistema Informático: Tecnología de la información adecuada, especificando los sistemas de procesos de la información, los equipos de cómputos y en general el ambiente informático a implantar en la entidad. La recurrente debe cumplimentar con los requisitos de un sistema integrado para las gestiones contables, de seguros y/o reaseguros y de riesgos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LAFT), acordes con las normativas vigentes de la Superintendencia y SEPRELAD.
3) Del Capital Mínimo: La recurrente debe presentar las documentaciones probatorias del depósito del capital mínimo exigido en la ley, realizado a nombre de la entidad en formación en un banco de plaza.
4) Del Plan de Negocios: La empresa recurrente debe presentar un Plan de Negocios que describa las actividades que se propone realizar para los próximos siguientes tres años. Este plan debe demostrar satisfactoriamente que la compañía podrá mantener una situación financiera sólida y afrontar sus obligaciones en todo momento durante los primeros años, a conformidad de la Superintendencia. El Plan de Negocios debe:
4.1) Determinar el monto de los recursos financieros con que la compañía debe contar durante las etapas iniciales, indicando de la manera más detallada posible, la naturaleza de los riesgos y el grupo objetivo con el cual pretende contratar las operaciones de reaseguros u otras modalidades de cesión.
4.2) Mencionar las políticas de gestión de riesgos incluyendo la de reaseguro.
4.3) Describir y demostrar la estructura de la organización, manuales de funciones y de procedimientos y la dotación del personal con los que funcionará la entidad y el monto probable de los gastos de organización, constitución e instalación en el primer año de operación.
4.4) Especificar y demostrar los sistemas de control a implementar, en consonancia con las reglamentaciones vigentes.
4.5) Contemplar los principios básicos de la política de reaseguro de la entidad, debiendo describir cómo y en qué medida se procederá al reaseguro de los contratos esperados.
4.6) Exponer las calificaciones de solvencia de las reaseguradoras, con la estimación de costos y financiamiento de los contratos de reaseguros.
4.7) Describir las secciones de seguros en las que operará y los canales de distribución que utilizarán (bróker, agentes, otros); así como las estimaciones de costos operativos en función del desarrollo del negocio. Deberá tener aprobado, de acuerdo a la normativa vigente, a lo menos un plan de seguro.
4.8) Presentar una proyección esperada del negocio, por el término mínimo de tres años, con los supuestos relacionados a ingresos, egresos, volumen del negocio, estructura de primas, comisiones, gastos administrativos, costos de siniestralidad, productos de inversión e impuestos. La Superintendencia podrá requerir una revisión de los supuestos, o un incremento de los fondos de organización o equivalente, un método diferente para el cálculo de primas, o una política diferente de reaseguro. Si la compañía solicitante no toma en cuenta las objeciones del supervisor, la autoridad de control podrá negar la autorización, u otorgarla, sujeta a ciertas condiciones.
5) De la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
5.1) La recurrente debe presentar evidencias de contar con un sistema de prevención LAFT que incorpore pautas, procedimientos y herramientas con criterios de Enfoque Basado en Riesgos (EBR) y los definidos en los estándares internacionales (GAFI, GAFILAT, MERCOSUR) y demás disposiciones vigentes, para su implementación desde el inicio de sus operaciones; así como, el Currículum Vitae de la persona que será designada en el cargo de Oficial de Cumplimiento.
5.2) El sistema de prevención LAFT debe contemplar los siguientes aspectos de cumplimiento: Política y marco general descriptivo del sistema, Código de ética, Programas, Manuales de funciones, procedimientos y de controles internos para las gestiones de debidas diligencias, análisis, evaluaciones, reportes y actualizaciones del sistema de prevención LAFT.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 79/2016POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA RESPONDER A LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, DE CONFORMIDAD A LA LEY N° 5.282/2.014 DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL, EN LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESOLUCIÓN SEPRELAD Nº 79/2016.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA RESPONDER A LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, DE CONFORMIDAD A LA LEY N° 5282/14 “DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL”, EN LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES.
Asunción, 10 de marzo de 2016.
VISTO: La necesidad de establecer un procedimiento en la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, por el cual se brinde garantía al derecho fundamental de Acceso a la Información Pública que tiene todo ciudadano y en cumplimiento del Principio de Transparencia que debe regir la gestión pública; y,
CONSIDERANDO: Que, es un derecho y una garantía reconocidas por el Art. 28° de la Constitución Nacional el acceso a las fuentes públicas de información; y,
Que, la Ley N° 5282/14 "De Libre Acceso Ciudadano a la Información Pública y Transparencia Gubernamental", reglamenta dicho artículo constitucional con el fin de garantizar a todas las personas el efectivo ejercicio del derecho a la información pública, a través de la implementación de las modalidades, plazos, excepciones y sanciones correspondientes que promuevan la transparencia de la gestión del Estado, en concordancia con el Decreto reglamentario N° 4064 de fecha 17 de setiembre de 2015; y,
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones internas que regulen aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar e implementar procedimiento para responder a las solicitudes de Acceso a la Información Pública, de conformidad a la Ley N° 5282/15 “De Libre Acceso Ciudadano a la Información Pública y Transparencia Gubernamental” de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°.- Establecer que el procedimiento aprobado en el Artículo 1° podrá ser modificado por la máxima autoridad institucional, de acuerdo a las necesidades surgidas para el mejor cumplimiento de la Ley N° 5282/15.
Artículo 3°.- Encargar al Departamento de Anticorrupción la recepción y trámites correspondiente al Pedido de la Información Pública solicitada por el Ciudadano con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 4064 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 5282/14 de Libre Acceso a la Información Pública y Transparencia Gubernamental”.
Artículo 4°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
ANEXO - PROCEDIMIENTO DE RESPUESTA A SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE CONFORMIDAD A LA LEY N° 5.282/2014
N° |
Responsable |
Actividades a ser desarrolladas |
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1 |
Ciudadano |
1 |
Presentación de la solicitud de acceso a la información: |
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1.1. |
EL ciudadano podrá solicitar información a la SEPRELAD (Oficina de Acceso a la Información Pública) de forma personal, por correo electrónico, en forma escrita o verbal. En el último caso especificado se labrará acta. |
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1.2. |
Cuando la información pública requerida por el solicitante ya estuviera disponible en la página web institucional, la Oficina de Información Pública le indicará la forma de acceder a la misma, reportando el trámite realizado y finalizado de esta forma en el portal Unificado de Información Pública. |
|
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1.3. |
La solicitud contendrá la identificación del solicitante, su domicilio real, descripción clara y precisa de la información pública que requiere y finalmente el formato de soporte preferido, sin que este último constituya una obligación para la SEPRELAD |
2. |
Oficina de Acceso a la Información Pública (OAIP) |
2. |
Recepción, Derivación, Otorgamiento o Denegación: |
|
2.1. |
Recibida una solicitud de información la Oficina de Información Pública deberá ingresarla al Portal Unificado de Información, o plataforma equivalente, reproduciendo el contenido de la solicitud recibida. Cada solicitud ingresada al Portal Unificado tendrá un Código único de Gestión de Información Pública que será entregado por la Oficina de Información Pública al solicitante. Si la solicitud de información pública es realizada a través del Portal Unificado de Información Pública, se generará automáticamente el Código único de Gestión. |
|
|
|
2.2. |
Si la solicitud fuere verbal y siempre que el solicitante lo requiera, se imprimirá una copia del acta de constancia de solicitud que emite el portal y entregará al solicitante. |
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|
2.3. |
Si la solicitud no contiene los datos exigidos en la Ley N° 5.282/2014, la Oficina de Información Pública le hará saber el o los defectos al solicitante para que los subsane y complete su presentación a los efectos de proseguir con su tramitación. Además, en caso de que la solicitud no sea comprensible se deberá solicitar las aclaraciones correspondientes al ciudadano solicitante. Una vez ingresada la solicitud correctamente, el sistema emitirá un código único que marcará el inicio del plazo previsto en la Ley N° 5.282/2014. |
|
|
2.4. |
La Oficina de Información Pública, una vez recibida debidamente la solicitud, la remitirá en el plazo de dos días para su procesamiento, al Área Técnica pertinente en donde obrare la información pública solicitada. |
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Área Técnica |
2.5. |
El área Técnica analizará si corresponde el acceso a la información pública: |
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2.5.1. |
Si esta, tiene la naturaleza de secreto o reserva por alguna ley, pasará a la actividad descripta en el numeral 2.10. En el caso de no hallarse tales supuestos se pasará a la actividad descripta en el numeral 2.6. |
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|
2.5.2. |
Si la fuente pública es competente para entregar la información se pasará a la actividad descripta en el numeral 2.6. |
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|
2.5.3. |
Si no es competente para otorgar dicha información remitirá la solicitud a la Oficina de Información Pública, que la ingresará al Portal Unificado de Información Pública, derivándola a través de este portal a la fuente pública competente, en caso de desconocer esta última derivará el pedido a través del mismo portal al Ministerio de Justicia, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 24 del Decreto N° 4064/2015. El plazo previsto para el cumplimiento de la derivación es de 24 horas. |
|
|
2.6. |
El área Técnica preparará la información solicitada y la remitirá a la Oficina de Información Pública en el plazo de cinco días, prorrogable por dos días adicionales, previa petición a la misma. |
|
OAIP |
2.7. |
La Oficina de Información Pública una vez recibida la información del área técnica, la pondrá a consideración de la Máxima Autoridad Institucional, a través de la Secretaría General, en un plazo de 24 horas, para la obtención del Visto Bueno correspondiente. |
|
Secretaría General |
2.8. |
La Secretaría General remitirá la información, una vez cumplido el requisito descripto en el punto anterior a la Oficina de Información Pública en un plazo de dos días. |
|
OAIP |
2.9. |
La Oficina de Información Pública procederá a entregar la información pública al ciudadano solicitante, antes del fenecimiento del plazo de 15 días, finalizando el proceso con lo indicado en el numeral 3. |
|
Área Técnica |
2.10. |
En caso de que no corresponda conceder el acceso a la información solicitada por las circunstancias previstas en la Ley, el Área Técnica fundamentará las razones de su denegatoria al pedido de información y lo remitirá a la Oficina de Acceso a la Información Pública, en un plazo de 5 días hábiles, prorrogable por 2 días, previa solicitud a la Oficina de Información Pública. |
|
OAIP |
2.11. |
La Oficina de Información Pública derivará a su vez en el plazo de un día, el informe fundamentado por el área técnica a la Dirección General de Asesoría Jurídica para dictamen. |
|
Asesoría Jurídica |
2.12. |
La Dirección General de Asesoría Jurídica expedirá el dictamen In un plazo de 3 días y lo remitirá a la Oficina de Información Pública. |
|
OAIP |
2.13. |
La Oficina de Información Pública derivará el mismo día el dictamen, a la Secretaría General para la elaboración de la Resolución |
|
Secretaría General |
2.14. |
Cumplido el punto anterior, en un plazo de 2 días, la Secretaría General remitirá a la Oficina de Información Pública, la Resolución Denegatoria. |
|
|
2.15. |
La Oficina de Información Pública notificará la Resolución Denegatoria, al ciudadano recurrente antes del vencimiento del plazo de 15 día hábiles. |
3. |
OAIP |
3. |
Etapa de Finalización |
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|
3.1. |
La oficina de Información Pública archivará una copia de la respuesta dada al ciudadano, remitirá copia de la misma a la Secretaría General y en su caso la registrará en el Portal unificado de Información Pública. |
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 82/2017Por la cual se aprueba el reglamento de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, basado en un Sistema de Administración de Riesgos, para la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).
RESOLUCIÓN SEPRELAD Nº 82/2017.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS, PARA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO (AFD)
Asunción, 06 de marzo de 2017.
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes”, su modificatoria la Ley N° 3783/09 y su Decreto Reglamentario N° 4561/10; y,
La Ley N° 2640/05 “Que crea la Agencia Financiera de Desarrollo” (AFD), su modificatoria la Ley N° 3330/07 y su Decreto Reglamentario N° 7.395/2006; y,
Considerando: Que, de conformidad a lo dispuesto en Ley N° 2640/05 modificada por Ley N° 3330/07, la AFD es la única banca de segundo piso, y canal de préstamos del sector público, para las entidades de intermediación financiera de primer piso, sean públicas o privadas; cooperativas; así como, otras entidades creadas por Leyes especiales (en adelante denominadas “IFIs”);
Que, la AFD tiene por objeto otorgar créditos para complementar la estructura de fondeo de las IFIs;
Que, cada IFI cuando accede al sistema de fondeo de parte de la AFD, cuenta con un supervisor natural, de acuerdo a su naturaleza de constitución; como la Superintendencia de Bancos (SB) y el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP);
Que, dentro de las funciones establecidas por Ley N° 2640/05 modificada por la Ley N° 3330/07, la AFD también se encuentra autorizada a realizar la emisión y colocación de bonos a través de las Casas de Bolsas, supervisadas estas por la Comisión Nacional de Valores (CNV); y, a través Plataforma del Banco Central del Paraguay; como así también a la realización de negocios fiduciarios relacionados a su objeto social o de carácter público;
Que, es necesario reglamentar las condiciones que deben tener en cuenta la AFD, para el diseño y aplicación de sus políticas y procedimientos, en materia de prevención de LD/FT/FP, en sus distintas funciones de conformidad a las atribuciones otorgadas por su legislación; y,
Que, conforme al artículo 28° de Ley N° 1015/97, modificado por la Ley N° 3783/09, en concordancia con el Decreto reglamentario N° 4561/10; el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo, que deban observar los Sujetos Obligados.
Por tanto; en uso de sus atribuciones,
El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
Resuelve:
Artículo 1º.- Aprobar el “Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero (LD), Financiamiento del Terrorismo (FT) y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), basado en un Sistema de Administración de Riesgos que debe aplicar la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD)”, en los casos que sus operaciones sean realizadas con las Entidades de Intermediación Financiera (IFIs) y, en el caso de emisión y colocación de Bonos a través de las Casas de Bolsas, la Plataforma del Banco Central del Paraguay y la realización de Negocios Fiduciarios relacionados a su objeto social de carácter público; cuyo texto forma parte de la presente Resolución como Anexo.
Artículo 2º.- Determinar que la AFD debe solicitar a la SEPRELAD, la emisión de la Resolución que reglamente en materia de prevención de LD/FT/FP, para las demás operaciones que realice, de conformidad a sus atribuciones contempladas en la Ley N° 2640/05, modificada por la Ley N° 3330/07, o en otras leyes especiales; con el objeto de aplicar la debida diligencia que corresponda, especialmente el principio de: “Conozca a su Cliente”.
Artículo 3º.- Establecer la vigencia de la presente Resolución a partir de los sesenta (60) días desde de su promulgación.
Artículo 4°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
ANEXO
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto del presente reglamento. El presente reglamento tiene por objeto establecer los principios básicos en materia de prevención de LD/FT/FP que debe observar la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), en su carácter de Sujeto Obligado de la Ley N° 1015/1997 “Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos Destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y su modificatoria la Ley N° 3783/09,
Artículo 2º.- Alcance y Aplicación. La AFD deberá observar el presente reglamento durante el desarrollo de sus actividades con:
1) |
Las IFIs; |
2) |
En los casos de emisión y colocación de Bonos a través de las Casas de Bolsas; |
3) |
En los casos de emisión y colocación de Bonos a través de la Plataforma del Banco Central del Paraguay; y |
4) |
En la participación en Negocios Fiduciarios relacionados a su objeto social de carácter público. |
Sin perjuicio de las demás obligaciones y condiciones establecidas para el ejercicio de sus funciones, de conformidad a las disposiciones legales que rigen para el procedimiento de sus actividades.
CAPÍTULO II - PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (FP)
Artículo 3º.- Políticas Internas y Procedimientos de Carácter Preventivo. La AFD debe formular políticas internas y procedimientos de carácter preventivo en materia de LD/FT/FP; orientados a mitigar los riesgos que se encuentren relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
Los mismos, deben estar contemplados en un Manual, aprobado por su máxima autoridad y, socializado entre todos los funcionarios de conducción superior y política de la AFD y los que se encuentren relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, debiendo ser verificados y actualizados ante cualquier cambio regulatorio o la detección de nuevas tipologías tendientes a la comisión de LD/FT/FP.
Artículo 4º.- Del Manual de Prevención de LD/FT/FP y su Contenido. El “Manual de Prevención de LD/FT/FP” debe contener:
a) |
Las políticas internas y procedimientos de carácter preventivo en materia de LD/FT/FP; |
b) |
Las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento; del Comité de Cumplimiento de la Auditoría Interna y Externa; de las Gerencias y, de los funcionarios de la AFD, que se encuentren alcanzados por la naturaleza de sus funciones, al presente reglamento; |
c) |
Los procedimientos para la evaluación de riesgo; |
d) |
Los procedimientos y requisitos previos para las operaciones que realizan de conformidad a lo establecido en su legislación vigente; |
e) |
Las políticas de capacitación para todos los funcionarios de conducción superior y política de la AFD y, los que se encuentren relacionados al ámbito de aplicación de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, que asegure la efectiva difusión y concientización de la importancia de la prevención del LD/FT/FP y; |
f) |
Otros temas que la AFD considere importarte y necesario incorporar al mismo. |
Las reglas establecidas en el Manual de LD/FT/FP, son de cumplimiento obligatorio por parte de la AFD.
CAPÍTULO III - DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO Y DEL COMITÉ DE CUMPLIMIENTO
Artículo 5º.- Designación del Oficial de Cumplimiento. La AFD, previo análisis del perfil profesional, deberá designar a un Oficial de Cumplimiento, con rango gerencial, quien dependerá orgánica y funcionalmente del Directorio de la AFD pudiendo ocupar otro cargo dentro de la Institución; exceptuándose el de auditor interno.
El funcionario designado como Oficial de Cumplimiento deberá poseer idoneidad y experiencia comprobada en materia de prevención de LD/FT/FP.
Su nombramiento deberá ser comunicado a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a dicho acto; adjuntando una copia autenticada de la resolución y su Currículum Vitae.
Para el cambio en la designación del Oficial de Cumplimiento, se deberá cumplir con el procedimiento expuesto precedentemente.
El Oficial de Cumplimiento, deberá poseer las atribuciones, los recursos suficientes y el apoyo de todas las áreas de la AFD, para ejecutar de manera efectiva y eficaz las políticas internas y los procedimientos preventivos en materia de LD/FT/FP.
Artículo 6º.- Funciones del Oficial de Cumplimiento de la AFD. El Oficial de Cumplimiento debe:
a) |
Verificar e implementar los procedimientos operativos internos en materia de prevención de LD/FT/FP; |
b) |
Actuar como enlace entre la AFD, el Órgano Supervisor y la SEPRELAD; |
c) |
Responder conjuntamente con el Comité de Cumplimiento y el Directorio de la AFD, por la ejecución de políticas internas y procedimientos de carácter preventivo de LD/ FT/FP; |
d) |
Elaborar y desarrollar conjuntamente con el área de Recursos Humanos, un Plan de Capacitación en materia de Prevención de LD/FT/FP, dirigido a los funcionarios de los distintos niveles jerárquicos de la AFD, que se encuentren relacionados al ámbito de aplicación de la Ley, N° 1,015/1997 y su modificatoria la Ley N° 3783/09; |
e) |
Integrar el Comité de Cumplimiento; |
f) |
Mantener actualizado el Manual de Prevención de LD/FT/FP, respecto a las políticas de la AFD y a los lineamientos generales que el Órgano Regulador y el Supervisor determinen para el efecto, en el marco de la legislación vigente; |
g) |
Asesorar a los directivos de la AFD, respecto a las políticas y procedimientos preventivos de LD/FT/FP; |
h) |
Comunicar al Comité de Cumplimiento cualquier irregularidad detectada en la operación verificada, de acuerdo a las políticas y procedimientos establecidos por la AFD; |
i) |
Elaborar un Plan Anual de Trabajo en materia de prevención de riesgos de LD/FT/FP; en el cual se debe establecer como mínimo las necesidades del área de cumplimiento respecto a, recursos humanos, tecnológicos y capacitación; el cual debe ser aprobado antes del cierre del ejercicio del año anterior, por el Comité de Cumplimiento y el Directorio de la AFD; y, estar a disposición del Órgano Regulador y del Supervisor, cuando los mismos lo requieran; |
j) |
Mantener documentada y actualizada su gestión, la evaluación de riesgo realizada conforme al procedimiento establecido en el Manual de LD/FT/FP; conservando dichas informaciones; las cuales deben estar a disposición de los Auditores, el Órgano Supervisor y la SEPRELAD, cuando los mismos la requieran; |
k) |
Presentar un informe anual al Comité de Cumplimiento y al Directorio de la AFD, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio, sobre los resultados de la implementación de su plan anual de trabajo; conservando dicha información, para que el órgano supervisor pueda evaluar su gestión cuando lo considere; y, |
l) |
Presentar al Comité de Cumplimiento los requerimientos de informes o documentaciones recibidas de organismos externos. |
Artículo 7º.- De la Sanción y Remoción del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento será pasible de las sanciones previstas en el ordenamiento interno de la AFD, previo cumplimiento del procedimiento administrativo establecido para el efecto.
Cuando la AFD sancione o remueva al Oficial de Cumplimiento debe informar por escrito a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que se tomó la determinación.
La comunicación que realice la AFD debe estar acompañada de una copia autenticada del acta de la sesión del directorio, en la cual fue tomada la decisión, y demás documentaciones respaldatorias. El acta, debe contener los fundamentos de la decisión tomada y la designación del nuevo Oficial de Cumplimiento.
La SEPRELAD, podrá solicitar información adicional y remitir los antecedentes a la Superintendencia de Bancos, para las constataciones que resulten necesarias.
Artículo 8º.- Del Comité de Cumplimiento. La AFD debe conformar un Comité de Cumplimiento el cual integrará dos (2) miembros del Directorio, el Oficial de Cumplimiento, el Gerente de Análisis de Riesgos y otro miembro que la Institución considere importante.
El objetivo del Comité de Cumplimiento es el de establecer, implementar y verificar el acatamiento de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LD/FT/FP, aprobados por la AFD.
Artículo 9º.- Funciones del Comité de Cumplimiento.
a) |
Mantener reuniones (como mínimo una vez en cada trimestre del año), asentando en actas las cuestiones tratadas y decisiones tomadas; |
b) |
Controlar y dar Seguimiento al Plan Anual de Trabajo del Oficial de Cumplimiento; |
c) |
Analizar los informes presentados por el Oficial de Cumplimiento; |
d) |
Remitir a la SEPRELAD, cualquier irregularidad detectada en el ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria Ley N° 3783/09, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días de haber ocurrido el hecho, de acuerdo a las políticas y procedimientos establecidos por la AFD; |
e) |
Definir las políticas y objetivos generales en materia de prevención de LD/FT/FP de la Institución y presentarlas al Directorio de la AFD, para su estudio y aprobación correspondiente; |
f) |
Realizar el seguimiento de sus actuaciones; y, recomendar medidas correctivas necesarias relacionadas a la problemática detectada en materia de LD/FT/FP; y, |
g) |
Proponer al Directorio de la AFD, la emisión de resoluciones de observancia obligatoria relativas a la prevención de LD/FT/FP. |
CAPÍTULO IV - DE LAS AUDITORÍAS
Artículo 10º.- Auditoría Interna. La Auditoría Interna de la AFD, deberá implementar programas de control para verificar el cumplimiento de las políticas internas y procedimientos de prevención de LD/FT/FP, considerando la normativa vigente para el efecto, a fin de emitir un Informe a ser presentado al Directorio de la Institución, a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD, en el plazo de treinta (30) días corridos posteriores al cierre de cada semestre.
La Auditoría Interna de la AFD debe además:
a) |
Verificar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas internas, los procedimientos y las normas de prevención de LD/FT/FP; |
b) |
Contemplar en el Plan Anual de Trabajo, la evaluación del cumplimiento de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LD/FT/FP; |
c) |
Alertar al Comité de Cumplimiento y al Oficial de Cumplimiento, sobre las debilidades observadas respecto al cumplimiento de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LD/FT/FP; |
d) |
Documentar las evaluaciones realizadas, al cumplimiento de las políticas internas y los procedimientos en materia de prevención de LD/FT/FP; y, |
e) |
Formular recomendaciones, que fortalezcan las políticas internas y los procedimientos de prevención de LD/FT/FP. |
Artículo 11.- Auditoría Externa. Los auditores externos de la AFD, deberán examinar anualmente las políticas internas y procedimientos de prevención de LD/FT/FP y emitir un Informe al respecto, el cual será presentado al Directorio de la Institución y a la SEPRELAD, en el plazo de sesenta (60) días posteriores al cierre de cada ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su eficacia y cumplimiento.
La Auditoría Externa, debe:
a) |
Evaluar la eficacia y el cumplimiento de las políticas, procedimientos y normas de prevención de LD/FT/FP; |
b) |
Verificar el cumplimiento del Plan de Capacitación, el alcance y la implementación adecuada del entrenamiento; |
c) |
Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas internas y procedimientos de prevención de LD/FT/FP; y, |
d) |
Verificar que las observaciones identificadas por las auditorías anteriores, hayan sido consideradas o subsanadas. |
La Auditoría Externa deberá ser realizada por profesionales que se encuentran inscriptos en el Registro de Auditores Externos de la SEPRELAD.
CAPÍTULO V - PROCEDIMIENTOS
Operaciones con las IFIs: La AFD, deberá solicitar a las IFIs, la presentación de las documentaciones en la forma y plazos determinados en el Manual de Prevención de LD/FT/FP; y, una nota con carácter de declaración jurada; la cual, deberá contener la manifestación del fiel cumplimiento por parte de las mismas, de las obligaciones y medidas impuestas por la Ley N° 1195/1997, su modificatoria la Ley N° 3783/09 y las normas emitidas.
Otras operaciones realizadas por la AFD: La AFD debe establecer en su Manual de Prevención de LD/FT/FP la forma y plazos en que serán presentadas las documentaciones para los casos siguientes;
a) |
Emisión y colocación de Bonos en la Bolsa de Valores a través de las Casas de Bolsas, o a través de la Plataforma del Banco Central del Paraguay; y |
b) |
Negocios Fiduciarios relacionados a su objeto social de carácter público. |
CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 13.- De la Obligación de Confidencialidad. Todas las personas que desempeñen una actividad para la AFD y, cualquiera que reciba de ella información de carácter reservado en materia de prevención de LD/FT/FP, o tenga conocimiento de sus actuaciones o datos de igual carácter como Reportes de Operaciones Sospechosas de sus contenidos de las documentaciones respaldatorias y, de los requerimientos realizados por la SEPRELAD, están obligadas a mantener la confidencialidad y el deber del secreto.
Ante el conocimiento de la violación de esta prohibición legal, la máxima autoridad de la AFD, debe iniciar las acciones correspondientes y aplicar las sanciones previstas en su Manual de Prevención de LD/FT/FP, sin perjuicio de ejercer las acciones legales en el ámbito que corresponda; debiendo comunicar de forma inmediata a la Superintendencia de Bancos y la SEPRELAD.
El incumplimiento de esta obligación acarreará las responsabilidades previstas en las leyes.
Artículo 14.- Conservación de Información y Documentación. La AFD debe conservar y guardar todos los registros, informes y documentaciones de soportes señalados en el presente reglamento por el término de cinco (05) años, computados desde que se hubiera concluido la operación.
La SEPRELAD, podrá solicitar a la AFD, las informaciones que considere importante para un proceso de análisis financiero; lo que la AFD, debe responder en el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles a partir de su recepción.
Artículo 15.- Procedimientos de Control. La Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, en el marco de sus atribuciones legales, supervisará el cumplimiento del presente reglamento por parte de la AFD.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 70/2019POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS BANCOS Y FINANCIERAS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESOLUCIÓN SEPRELAD Nº 70/2019.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS BANCOS Y FINANCIERAS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
Asunción, 15 de marzo de 2019.
VISTO: La Ley N° 4100/10 "Que aprueba el Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del GAFISUD" y la Ley N° 5582/16 "QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO DEL GAFISUD"; por medio de las cuales, la República del Paraguay asume el compromiso para cumplir con las 40 Recomendaciones del GAFI, emitidas y actualizadas como los Estándares Internacionales de Lucha contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva; y
CONSIDERANDO: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.200/2013, fue aprobado el primer PLAN ESTRATEGICO DEL ESTADO PARAGUAYO DE LUCHA CONTRA EL LAVADO DE DINERO, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA"; y, por Decreto N° 4779/2016, fue presentado el informe final de la primera EVALUACIÓN NACIONAL DE RIESGO PAÍS, EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO;
Que, por Decreto N° 9302/2018 "(...) SE ACTUALIZA LA EVALUACIÓN NACIONAL DE RIESGO PAÍS EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, (...) Y SE APRUEBA EL AJUSTE DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DEL PLAN ESTRATÉGICO DEL ESTADO PARAGUAYO (PEEP) DE LUCHA CONTRA EL LAVADO DE DINERO, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (...); y, por Decreto N° 507/2018, "(...) SE MODIFICA EL ANEXO CORRESPONDIENTE AL PLAN DE ACCIÓN DEL DECRETO N° 9.302/2018 (...)";
Que, por Resolución SEPRELAD N° 349/2013, fue aprobado "(...) EL "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) Y PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA (FP), BASADO EN UN- SISTEMA DE ADMINISTRACION DE RIESGOS DE LD/FT/FP; PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR'LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS"; y, desde su vigencia; los sectores afectados han implementado sus políticas y procedimientos necesarios para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos del LA/FT, aplicando las medidas apropiadas; teniendo en cuenta, sus clientes, jurisdicciones, las áreas geográficas, los productos, - los servicios, las transacciones, los canales de envío, el volumen, la cantidad de operaciones, entre otros aspectos; de conformidad a las 40 RECOMENDACIONES, del GAFI, emitidas como los "ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE LUCHA CONTRA EL LA/FT/FP";
Que, por lo expuesto precedentemente se torna indispensable actualizar la norma que rige la materia, para los sectores de: Bancos y Financieras; a los efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT/FP, de conformidad a las Recomendaciones del GAFI, para el logro de un sistema de PLD/CFT/CFP eficiente y efectivo;
Que, el Objetivo N° 16 del PEEP, establece la necesidad de actualizar el Enfoque Basado en Riesgos en el Marco Regulatorio Nacional y Sectorial ALA/CFT, incorporando las pautas mínimas para su implementación y elaborada en coordinación con los respectivos supervisores, consultando a los representantes de los sujetos obligados;
Que, la presente normativa tiene como objetivo establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos, basado en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT; conforme a su perfil integral de riesgo, su mercado, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones; contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos en este reglamento; y,
Que, la Ministra - Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo, que deban observar los Sujetes Obligados (en este caso las entidades Bancarias y Financieras supervisadas y fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos).
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
LA MINISTRA - SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1°- Aprobar el “Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero (LD), Financiamiento del Terrorismo (FT) basado en un Sistema de Administración de Riesgos de LA/FT, para los Bancos y Financieras, supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay”, conforme al Anexo A y sus respectivos Anexos A1 - A2 - A3 - A4 - A5 - A6 y A7, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2°- Determinar que la presente resolución iniciará su plena vigencia a partir del 1° de junio de 2019, quedando derogada desde esa fecha para los Bancos y Financieras, la Resolución SEPRELAD N° 349/2013 “Por la cual se aprueba el “Reglamento de Prevención de Lavado de Activos (LA), Financiamiento del Terrorismo (FT) y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), basado en un Sistema de Administración de Riesgos de LA/FT; para los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos”, así como todas las demás resoluciones que se opongan a la presente reglamentación.
Artículo 3º- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Tabla de Contenido |
|
Anexo “A” |
|
Capítulo I |
Disposiciones Generales |
Artículo 1º.- |
Alcance. |
Artículo 2º.- |
Sistema de Prevención del LA/FT. |
Artículo 3º.- |
Factores de riesgos del LA/ FT. |
Capítulo II |
Ambiente Interno - Estructura de Cumplimiento |
Título I |
Roles y Responsabilidades |
Artículo 4º.- |
Responsabilidad del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO |
Artículo 5º.- |
Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 6º.- |
Inhabilidades para ejercer como Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 7º.- |
Designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 8º.- |
Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 9º.- |
Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 10º.- |
Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
Artículo 11º.- |
Oficial de Cumplimiento de los SO Integrantes del Grupo Financiero. |
Artículo 12º.- |
Comité de Prevención de LA/FT. |
Artículo 13º.- |
Funciones del Comité de Prevención de LA/FT. |
Artículo 14º.- |
Responsabilidad de las Gerencias. |
Título II |
Normas Internas |
Artículo 15º.- |
Manual de Prevención de LA/FT. |
Artículo 16º.- |
Código de Conducta. |
Título III |
Tratamiento del Grupo Financiero |
Artículo 17º.- |
Grupo Financiero. |
Capítulo III |
Identificación y Evaluación de los Riesgos de LA/FT |
Artículo 18º.- |
Calificación de riesgos de LA/FT para clientes. |
Artículo 19º.- |
Evaluación de Riesgos de nuevos productos y/o servicios. |
Artículo 20º.- |
Evaluación de riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas. |
Artículo 21º.- |
Autoevaluación de riesgos de LA/FT. |
Capítulo IV |
Tratamiento de los riesgos de LA/FT |
Título I |
Conocimiento del Cliente |
Artículo 22º.- |
Cliente, Usuarios y Proveedores. |
Artículo 23º.- |
Conocimiento del beneficiario final del cliente. |
Artículo 24º.- |
Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente. |
Artículo 25º.- |
Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente. |
Artículo 26º.- |
Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes. |
Artículo 27º - |
Régimen ampliado de debida diligencia en el conocimiento del cliente. |
Artículo 28º.- |
Régimen especial para los clientes ocasionales que realicen operaciones cambiarias. |
Artículo 29º.- |
Perfil transaccional. |
Artículo 30º.- |
Monitoreo transaccional. |
Título II |
Conocimiento del Mercado. |
Artículo 31º.- |
Aspectos generales del conocimiento del mercado. |
Título III |
Conocimiento de Directores, Gerentes, Funcionarios, Proveedores, Contrapartes y Subcontratación. |
Artículo 32º.- |
Conocimiento de directores, gerentes y funcionarios. |
Artículo 33º.- |
Conocimiento de proveedores. |
Artículo 34º.- |
Conocimiento de otras contrapartes. |
Artículo 35º.- |
Utilización y responsabilidad de intermediarios |
Título IV |
Capacitación. |
Artículo 36º.- |
Programa de capacitación. |
Artículo 37º.- |
Capacitaciones del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 38º - |
Información sobre las capacitaciones. |
Artículo 39º.- |
Requerimientos mínimos de capacitación. |
Capítulo V |
Actividades de Control. |
Artículo 40º.- |
Sistemas de información. |
Artículo 41º.- |
Informes del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 42º.- |
Conservación y disponibilidad del registro de operaciones. |
Artículo 43º.- |
Conservación de otros documentos. |
Artículo 44º.- |
Atención de requerimientos de información de las autoridades. |
Capítulo VI |
Detección y Reporte de Operaciones Sospechosas |
Artículo 45º.- |
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). |
Artículo 46º.- |
Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) |
Artículo 47º.- |
Forma de envío. |
Artículo 48º.- |
Confidencialidad. |
Artículo 49º.- |
Señales de Alerta. |
Artículo 50º.- |
Reporte Negativo. |
Capítulo VII |
De la Evaluación del Sistema de Prevención del LA/FT |
Artículo 51º.- |
Auditoría interna. |
Artículo 52º.- |
Auditoría Externa. |
Capítulo VIII |
Relaciones de Corresponsalía y Operaciones con Bancos Pantalla |
Artículo 53º.- |
Relaciones de corresponsalía. |
Artículo 54º.- |
Conocimiento de instituciones representadas. |
Artículo 55º.- |
Régimen ampliado en relaciones de corresponsalía. |
Artículo 56º.- |
Operaciones con bancos o empresas pantalla. |
Artículo 57º.- |
Del cumplimiento del sistema de prevención. |
Capítulo IX |
Transferencias de Fondos |
Artículo 58º.- |
Disposiciones sobre transferencias de fondos. |
Artículo 59º.- |
Utilización de medios tecnológicos. |
Artículo 60º.- |
Datos mínimos de identificación en la orden de pagos o transferencias. |
Artículo 61º.- |
Remesas Físicas de Dinero de clientes. |
Artículo 62º.- |
Requisitos de identificación para operaciones de Remesas. |
Capítulo X |
De los Corresponsales no Bancarios. |
Artículo 63º.- |
Del cumplimiento del programa de prevención. |
Artículo 64º.- |
Del Informe de Cumplimiento. |
Artículo 65º.- |
De la remisión y actualización de documentos e informaciones. |
Capítulo XI |
Disposiciones Especiales. |
Artículo 66º.- |
Registro de operaciones |
Artículo 67º.- |
Violación de la Confidencialidad. |
Capítulo XII |
Régimen Sancionatorio. |
Artículo 68º.- |
Sanción por Incumplimiento. |
Artículo 69º.- |
Procedimientos de Control y Verificación. |
Capítulo XIII |
Disposiciones Finales y Transitorias. |
Artículo 70º.- |
Vigencia |
Ver Anexo:
Resoluciones
Resolución General N° 15/2021POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS), ROS NEGATIVO Y REPORTES DE OPERACIONES (RO), POR PARTE DE LOS BANCOS Y FINANCIERAS REGIDOS POR LA RESOLUCIÓN N° 70/19
RESOLUCIÓN GENERAL N° 15/2021
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS), ROS NEGATIVO Y REPORTES DE OPERACIONES (RO), POR PARTE DE LOS BANCOS Y FINANCIERAS REGIDOS POR LA RESOLUCIÓN N° 70/19
Asunción, 18 de enero de 2021.
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes”, sus modificatorias la Ley N° 3783/09, la Ley N° 6497/19, el Decreto reglamentario N° 4561/10, la Resolución N° 70/19 “Por la cual se aprueba el reglamento de prevención de Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos para los bancos y financieras supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay”, y el Memorándum DGAFE N° 08/21; y
Considerando: Que, por Resolución SEPRELAD N° 70 de fecha 15 de marzo de 2019, se aprueba el Reglamento de Prevención del Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos para los Bancos y Financieras supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Que, la citada resolución en su Artículo 47 establece que: “Los SO comunicaran a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas -ROS web (...)”.
Que, teniendo en cuenta a la necesidad de centralizar los datos que son informados por los Sujetos Obligados, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un Sistema Tecnológico, denominado “Sistema Integral de Reportes de Operaciones” (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), Reporte Negativo y Reportes de Operaciones (RO).
Que, por Memorándum DGAFE N° 08/21, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico manifiesta que el desarrollo del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO) se encuentra en condiciones de iniciar la recepción de reportes procedentes de los bancos y financieras, sugiriendo la emisión de un acto administrativo por el cual este sea implementado en carácter de ROS-Web, a partir del 18 de enero del año en curso, atendiendo a la disposición prevista en el Artículo 47 de la Resolución SEPRELAD N° 70/19.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo 1°.- Autorizar, la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), en carácter de ROS_Web, para la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), ROS Negativo y Reporte de Operaciones (RO), por parte de los Sujetos Obligados regidos por la Resolución N° 70/19.
Artículo 2°.- Disponer, que a partir del día 19 de enero de 2021, los Bancos y Financieras, deberán remitir sus Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), Reportes Negativos y Reportes de Operaciones (RO) por medio del sistema mencionado en el artículo, anterior.
Artículo 3°.- Determinar, que todos los reportes que sean recepcionados hasta el 15 de febrero de 2021 se encontrarán sujetos a revisión y administración de contingencias, para la realización de los ajustes que eventualmente resulten necesarios, en el marco del proceso de operatividad del sistema por parte de los Sujetos Obligados.
Artículo 4°.- Encomendar, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico de la SEPRELAD, la implementación y el monitoreo permanente del SIRO, así como la emisión y actualización de manuales técnicos operativos y otros documentos que resulten necesarios, de manera a promover mecanismos que permitan mejorar la efectividad y la calidad de la información resultante de la remisión de los diferentes tipos de reportes.
Artículo 5°.- Encargar, a la Dirección General de Informática Tecnología e Innovaciones de la SEPRELAD, el desarrollo, mantenimiento y actualización del Sistema SIRO.
Artículo 6°.- Disponer, que la presentación de reportes operativos, conforme a lo establecido en el Artículo 66 de la Resolución SEPRELAD N° 70/19 deberá realizarse dentro del periodo comprendido entre el 11 al 20 de cada mes, por mes anterior.
Artículo 7°.- Comunicar, a quienes corresponda cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 37/2020Por la cual se asignan facultades de resolución y suscripción de actos administrativos a las Direcciones Generales de la Subsecretaría de Estado de Tributación
Resolución General N° 37/2020.
Por la cual se asignan facultades de reso-lución y suscripción de actos administrativos a las Direcciones Generales de la Subsecretaría de Estado de Tributación
Asunción, 06 de enero de 2020.
VISTO: La Ley N° 109/1991«Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda"» y sus modificaciones;
El Libro V de la Ley N° 125/1991 del 9 de enero de 1992 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Resolución MH N° 265/2014 «Por la cual se aprueba la nueva estructura orgánica de la Subsecretaría de Estado de Tributación de este Ministerio y su correspondiente Manual de Funciones» y sus modificaciones;
La Resolución General N° 40/2014 «Por la cual se asignan facultades de resolución y suscripción de actos administrativos a las direcciones generales de la Subsecretaría de Estado de Tributación»;
La Resolución General N° 42/2014 «Por la cual se modifica el art. 5° de la Resolución General N° 40/14»;
La Resolución Interna N° 93/2014; y,
CONSIDERANDO:
Que mejorar el cumplimiento tributario supone mejorar la gestión de los diversos procesos que apoyan al sistema tributario y parte de él lo constituye la suscripción de ciertos actos administrativos, por lo que la adecuación de las normativas relativas a dicha actuación resulta necesaria a efectos de agilizar los aludidos procesos.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con amplias facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 09 del 04 de febrero de 2020.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Facultar a la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA a resolver y suscribir los actos referentes a:
a) La realización y ejecución de controles tributarios, tales como Punto Fijo, Control de Imprentas, Compras Simuladas, Inventario, Control de Mercaderías en Tránsito, Entrevistas con Contribuyentes o Terceros y Control de Inconsistencias.
b) El requerimiento de documentos o informaciones a instituciones públicas y privadas, contribuyentes y terceras personas, relacionados a hechos que tengan incidencia tributaria, en el marco de los procesos de controles tributarios y fiscalizaciones.
c) La determinación de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones, cuando los resultados de los procesos de fiscalización, reverificación y controles tributarios fueran aceptados por los contribuyentes, total o parcialmente.
d) La aplicación de sanciones por contravención como consecuencia de los procesos de controles tributarios y fiscalizaciones, y los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones que las disponen.
e) Los pedidos de prórrogas para la presentación de documentos e informaciones y la suspensión de los plazos en los procesos de fiscalizaciones.
f) Las sanciones a ser aplicadas a los Auditores Externos Impositivos cuando sean aceptadas por estos, parcial o totalmente.
La Dirección General de Fiscalización Tributaria deberá informar trimestralmente el estado de todos los procesos de fiscalización abiertos.
Artículo 2°.- Facultar a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN Y DE OFICINAS REGIONALES a resolver y suscribir los actos referentes a:
a) La aplicación o anulación de las declaraciones juradas determinativas e informativas.
b) El otorgamiento de facilidades de pago hasta doce (12) cuotas mensuales, en aquellas situaciones excepcionales no contempladas en las resoluciones reglamentarias.
c) La modificación, la baja o la exclusión de la obligación de los contribuyentes designados como agentes de información, retención u otras obligaciones en el ámbito de su competencia.
d) La declaración de prescripción de la acción para el reclamo de las obligaciones tributarias.
e) La aplicación de sanciones por contravención como consecuencia del incumplimiento de deberes formales en el ámbito de su competencia, y los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones que las disponen.
f) El requerimiento de documentos o informaciones a contribuyentes y terceras personas, relacionados a hechos que tengan incidencia tributaria, en el marco de la realización de los procesos que sean de su competencia.
Artículo 3°.- Facultar a la DIRECCIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES a resolver y suscribir los actos referentes a:
a) Las situaciones previstas en el artículo 1° cuando correspondan a contribuyentes de su competencia o cuando se relacionen con casos investigados en la misma, con excepción de lo establecido en el inciso f) del mismo artículo.
b) Las situaciones previstas en el artículo 2° cuando correspondan a contribuyentes de su competencia.
La Dirección General de Grandes Contribuyentes deberá informar trimestralmente el estado de todos los procesos de fiscalización abiertos bajo su competencia.
Artículo 4°.- Facultar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA a resolver y suscribir los actos referentes a las respuestas a Consultas no vinculantes.
Artículo 5°.- Facultar a la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE Y DE CRÉDITOS FISCALES a resolver y suscribir los actos referentes a:
a) La Devolución de Créditos Fiscales del exportador en el Régimen Acelerado, previa a la Etapa de Sustanciación.
b) La Devolución de Créditos Fiscales del exportador en el Régimen General, cuando el monto de los tributos no supere cincuenta millones de guaraníes (? 50.000.000).
c) La conclusión de la Etapa de Sustanciación y/o la ejecución de la Garantía en el Régimen Acelerado.
d) La acreditación correspondiente a las repeticiones por pago indebido o en exceso de tributos, de acuerdo con la autorización y la disponibilidad presupuestaria, cuando el monto de los tributos no supere cincuenta millones de guaraníes (Gs 50.000.000).
e) La acreditación de intereses, de acuerdo con la autorización y la disponibilidad presupuestaria, cuando el monto de estos no supere cincuenta millones de guaraníes (Gs 50.000.000).
f) La exoneración o liberación de tributos previstos en el ordenamiento jurídico tributario, tales como: Ley N° 110/1992, Ley N° 302/1993, Ley N° 3.180/2007, Ley N° 6.380/2019 y sus reglamentos.
g) Las solicitudes de inscripción, actualización de datos y cancelación del Registro Único de Contribuyentes, en las situaciones no contempladas en las resoluciones reglamentarias.
h) Las autorizaciones relacionadas a documentos timbrados, autoimpresores y máquinas registradoras.
i) La aplicación de sanciones por contravención como consecuencia del incumplimiento de deberes formales en el ámbito de su competencia, y los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones que las disponen.
j) El requerimiento de documentos o informaciones a contribuyentes y terceras personas, relacionados a hechos que tengan incidencia tributaria, en el marco de la realización de los procesos que sean de su competencia.
En los casos señalados en los incisos e) y f), previo a la suscripción del acto administrativo, y en el inciso c) respecto a la ejecución de la garantía, será necesaria la aprobación de la máxima autoridad de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Artículo 6°.- Derogar las Resoluciones Generales N° 40/2014 y 42/2014.
Artículo 7°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 18/2022POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES, POR PARTE DE LAS PERSONAS FISICAS O JURÍDICAS REGIDAS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 176/20.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 18/2022.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES, POR PARTE DE LAS PERSONAS FISICAS O JURÍDICAS REGIDAS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 176/2020.
Asunción, 27 de enero de 2022.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", sus leyes modificatorias; el Decreto reglamentario N° 4561/10; la Resolución N° 176/2020 "Por la cual se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a personas físicas o jurídicas que presten servicios de remisión o recepción de remesas, transferencias, giros, envíos de dinero, ordenes de pagos, sean electrónicas o físicas"; el Memorándum DGAFE N° 11/22; y,
CONSIDERANDO: Que, por Resolución SEPRELAD N° 176/2020, se aprueba el reglamento de prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos dirigido a las personas físicas o jurídicas que presten servicio de remisión o recepción de remesas.
Que, la citada resolución en su Artículo 41 establece que: "Los Sujetos Obligados (SO) deberán mantener registro de todas las operaciones e informaciones de los clientes en forma precisa y completa, con el fin de detectar señales de alertas establecidas, eventuales fraccionamientos que fueren realizados con la intención de eludir registros, así como otras operaciones inusuales, susceptibles de ser calificadas como sospechosas".
Que, seguidamente, el mismo articulado expresa que la SEPRELAD implementará un sistema tecnológico, a fin de recibir y procesar los datos, operaciones e informaciones a ser proveídas por el SO, para lo cual establecerá las condiciones, parámetros, modalidades y periodicidad de remisión.
Que, teniendo en cuenta la necesidad de centralizar los datos que son informados por los Sujetos Obligados, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un sistema tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO)", destinado a la recepción de los Reportes provenientes de todos los sectores obligados.
Que, por Memorándum DGAFE N° 11/22, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico manifiesta que el desarrollo del módulo del sistema destinado a la recepción de reportes de operaciones procedentes de las empresas Remesadoras se encuentra concluido y listo para ser implementado.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1° AUTORIZAR, la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), para la recepción de los Reportes de Operaciones (RO) procedentes de los Sujetos Obligados (SO) regidos por la Resolución N° 176/2020, de conformidad al Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2° ENCOMENDAR, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución, el monitoreo permanente de las informaciones recepcionadas a través del SIRO, y en caso de necesidad, la actualización de los campos de datos definidos, de manera a optimizar la calidad y efectividad de la información resultante del análisis de los reportes.
Artículo 3° ENCARGAR, a la Dirección General de Informática Tecnología e Innovaciones, la efectiva implementación, mantenimiento y actualización del SIRO para la recepción de RO, y la habilitación de usuarios para cada SO, y la emisión de manuales técnicos correspondientes al uso del mencionado sistema.
Artículo 4° COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Carlos Arregui. Ministro-Secretario
ANEXO
Los Sujetos Obligados (SO) regidos por ia Resolución N° 176/2020, deben remitir a la SEPRELAD a través del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), las siguientes informaciones:
Los Sujetos Obligados, deben comunicar a la SEPRELAD todas las operaciones de remesas nacionales y/o internacionales a partir de USD. 500 (dólares americanos quinientos) o su equivalente en otras monedas, en una sola operación; o en casos en que la misma persona física o jurídica, como ordenante o beneficiario, registre dos o más operaciones durante el periodo de reporte mensual y la suma de estas alcancen el monto indicado precedentemente.
El monto establecido en el párrafo anterior podrá ser modificado a requerimiento del Comité de Análisis, como consecuencia de la revisión de los datos y del análisis que proporcionen tanto la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, así como la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico, en el marco de sus respectivas funciones y atribuciones.
Los RO deberán ser remitidos mensualmente, por periodo anterior.
El periodo establecido para la remisión de los datos correspondientes al mes vencido, será a partir del día 20 al 30 de cada mes.
Se establece un plazo hasta el 30 de mayo del 2022, para que los Sujetos Obligados regularicen la remisión por medio del SIRO, todas las transacciones que se encuentren dentro del parámetro señalado en el punto 2, que fueren realizadas a partir del 1 de setiembre de 2020 hasta el 30 de abril de 2022.
Posterior a dicho plazo, se deberá cumplir con el envío del RO, de conformidad a lo establecido en el punto anterior.
Resoluciones
Resolución General N° 79/2021POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN
RESOLUCIÓN GENERAL N° 79/2021.
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN
Asunción, 20 de enero de 2021.
Visto: La Ley N° 1352/1988, “Que establece el Registro Único de Contribuyentes”;
Las disposiciones del Libro V de Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N° 921/1996, “De Negocios Fiduciarios”;
La Ley N° 1938/2002, “General sobre Refugiados” y sus modificaciones;
El Artículo 37 de Ley N° 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” y sus reglamentaciones;
La Ley N° 4743/2012, “Que regula el financiamiento político” y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Ley N° 6480/2020, “Que crea la empresa por acciones simplificadas (EAS)”;
El Decreto N° 10122/1991, “Por el cual se reglamenta la Ley N° 1352/88 que establece el Registro Único de Contribuyentes”;
El Decreto N° 2787/2019, Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3107/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3110/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto a los Dividendos y Utilidades (IDU) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3181/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3182/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3184/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3998 / 2020, Por el cual se reglamenta la Ley N° 6480/2020 “Que crea la Empresa por Acciones Simplificadas (EAS)”;
La Resolución General N° 04/2007, “Por la cual se reglamentan la obtención, modificación y otros aspectos relativos a la clave de acceso confidencial de usuario de los servicios electrónicos que presta la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) a los contribuyentes responsables de los tributos a su cargo y se aprueban determinados formularios de uso general” y sus modificaciones;
La Resolución General N° 36/2014, “Por la cual se implementa el Registro de Auditores Externos Impositivos y de Terceros Autorizados” y sus modificaciones;
La Resolución General N° 29/2019, Por la cual se establecen medidas de adecuación para la implementación de la Ley N° 6.380 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
Considerando: Que el Decreto N° 2787/2019 establece las fechas de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
Que resulta necesario establecer en un solo cuerpo normativo aspectos relativos a la inscripción, la actualización de datos y la cancelación del Registro Único de Contribuyentes (RUC), asimismo realizar modificaciones en los procedimientos administrativos, con el fin de proveer un mejor servicio por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), facilitando a los contribuyentes el acceso a las informaciones necesarias e igualmente, adecuarse a las nuevas disposiciones a las que estarán sujetos.
Que dentro de los objetivos de la SET se encuentra la mejora de la gestión tributaria a través del uso de la tecnología, por lo que es preciso adecuar los trámites para la inscripción en el RUC, con miras a la implementación gradual de los procedimientos tecnológicos necesarios para garantizar la identidad, integridad, autenticidad y no repudio de las gestiones efectuadas electrónicamente.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 04 del 19 de enero de 2021.
Por tanto, el Viceministro de Tributación Resuelve:
I - INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
Artículo 1° - Las personas físicas y jurídicas que requieran su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de inicio de sus actividades conforme al Artículo 7° del Decreto N° 10122/1991, deberán:
a) |
Completar la Solicitud de Inscripción en forma electrónica, en el formulario que se encuentra disponible en la página web de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET). |
b) |
Adjuntar a dicha solicitud los documentos requeridos, en formato digital, según el tipo de persona que se trate, conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 “Documentos Requeridos para la Inscripción en el RUC” de la presente Resolución. |
La inscripción en el RUC de personas físicas y jurídicas realizada fuera del plazo establecido precedentemente dará lugar a la aplicación de una multa por contravención, previsto en la norma vigente.
Las personas físicas y jurídicas que inicien sus trámites de inscripción en el RUC a través del Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE) deberán utilizar la plataforma tecnológica que este disponga, y cumplir con los requisitos previstos en la presente Resolución.
Artículo 2°- Las empresas unipersonales (personas físicas) que requieran su inscripción en el IRE RESIMPLE completarán la solicitud señalada en el inciso a) del Artículo 1° de la presente Resolución con un formato y requerimientos más simplificados, cuando utilicen la opción que se encuentra disponible en la página web de la SET, sin perjuicio de que puedan optar por el mecanismo general para el registro de la Solicitud de Inscripción.
Artículo 3°.- La SET recibirá electrónicamente la Solicitud de Inscripción que se encuentre en estado “Aceptado” y verificará:
a) |
La correcta consignación de los datos requeridos según el tipo de inscripción seleccionado; |
b) |
Si fueron anexados digitalmente la totalidad de los documentos solicitados. |
Artículo 4°.- La SET convocará al interesado o al representante legal de la persona jurídica a través del correo electrónico declarado, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes al ingreso de la Solicitud, para llevar a cabo los siguientes trámites:
a) |
Confirmar los datos consignados en la Solicitud de Inscripción y suscribirla; |
b) |
Suscribir el Acta de manifestación de voluntad para la obtención de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario; Tratándose de personas físicas, dichos trámites serán realizados personalmente, y por el representante legal para el caso de las personas jurídicas, para lo cual deberán presentar su cédula de identidad vigente en la Oficina Impositiva correspondiente al domicilio fiscal declarado y debidamente indicado en la convocatoria respectiva. |
Texto actualizado por Resolución Nº 103/2021
Artículo 5°.- Cuando los datos ingresados en la Solicitud de Inscripción no correspondan o los documentos anexados se encuentren incompletos o no cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 1 "Documentos Requeridos para la Inscripción en el RUC" de la presente Resolución, la SET remitirá al interesado las observaciones y un enlace a la dirección de correo electrónico registrada en la solicitud, a efectos de que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la remisión del referido enlace, acceda a la Solicitud presentada inicialmente y corrija o subsane por única vez los datos o documentos anexados.
Transcurrido el plazo y si el interesado no ha dado cumplimiento a las observaciones, la solicitud quedará automáticamente en estado "Anulado", pudiendo el solicitante ingresar una nueva.
La SET tendrá 3 (tres) días hábiles contados desde el día siguiente de cumplido el requerimiento por parte del interesado, para proceder a la verificación de la Solicitud de Inscripción y gestionar la convocatoria para realizar los trámites señalados en los incisos a) y b) del artículo 4° de la presente resolución.
Cuando el número de documento de identidad del interesado (persona física) registrado en la Solicitud no coincida con el documento anexado o cuando no se haya dado cumplimiento correctamente a lo observado, la SET procederá al rechazo de la Solicitud de Inscripción y el solicitante deberá ingresar una nueva. La comunicación del rechazo de la Solicitud se realizará a través del correo electrónico declarado en la misma. Texto actualizado por Resolución Nº 103/2021
Artículo 6°.- El Identificador RUC será numérico y será asignado conforme a lo siguiente:
a) |
Para las personas físicas que cuenten con Cédula de Identidad Civil Paraguaya será el que corresponda al número de dicho documento. |
b) |
Para las personas físicas extranjeras que cuenten con Carné de Migración de Admisión Permanente, que aún no cuentan con su Cédula de Identidad Civil Paraguaya o aquellas que cuenten con la Constancia de Solicitud de Refugio y que deban inscribirse en el RUC, el identificador asignado por la SET iniciará en la serie 50.000.000. |
c) |
Para las Personas Jurídicas, Estructuras Jurídicas Transparentes (EJT), Unidad de Producción Conjunta (UPC), Empresas por Acciones Simplificadas (EAS), Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) y sucesiones indivisas, el identificador asignado por la SET iniciará en la serie 80.000.000. |
El Identificador asignado por la SET figurará en la Cédula Tributaria y en la Constancia de RUC.
Artículo 7°.- A fin de asegurar que cada identificador numérico asignado a los contribuyentes ingrese al Sistema de la SET en forma adecuada y sin errores de transcripción, se establece el uso obligatorio, junto con dicho Identificador, de un Dígito de Verificación (DV).
El DV no forma parte del Identificador, pero deberá escribirse o digitarse al final del mismo, separado por un guión, en toda ocasión o acto en que deba utilizarse el Identificador.
El DV será asignado por la SET al momento de la aprobación de la Solicitud de Inscripción en el RUC.
II - ACTUALIZACIÓN DE DATOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
Artículo 8°.- Los contribuyentes y responsables deberán actualizar los datos consignados en el RUC, dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha en que haya ocurrido cualquier modificación de los datos declarados en el mismo, debiendo para el efecto adjuntar los documentos que correspondan según el caso, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2 "Documentos Requeridos para la Actualización de Datos del RUC» de la presente Resolución.
La actualización de datos del RUC fuera del plazo señalado en el párrafo precedente dará lugar a la aplicación de una multa por contravención, de acuerdo con lo establecido en la norma vigente.
Artículo 9°.- La Actualización de Datos del RUC se realizará vía electrónica, utilizando para el efecto la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, o a través de un Tercero Autorizado conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 36/2014 y sus modificaciones.
El procesamiento de la Solicitud se efectuará en el plazo y condiciones previstos en el Anexo 3 “Aprobación de las solicitudes electrónicas de Actualización de Datos del RUC”, que forma parte de la presente Resolución.
Cuando el contribuyente no cuente con Clave de Acceso Confidencial de Usuario deberá tramitarla de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 04/2007 y sus modificaciones.
Artículo 10.- Todo contribuyente está obligado a convalidar o actualizar los datos declarados en el RUC una vez al año, conforme al siguiente calendario y deberá en dicha ocasión indicar el porcentaje de ingresos que, en el año inmediatamente anterior, le generó cada actividad económica declarada en dicho registro.
Terminación del RUC |
Mes en el que debe realizar la actualización de datos |
3 |
Marzo |
4 |
Abril |
5 |
Mayo |
6 |
Junio |
7 |
Julio |
Terminación del RUC |
Mes en el que debe realizar la actualización de datos |
8 |
Agosto |
9 |
Setiembre |
0 |
Octubre |
1 |
Noviembre |
2 |
Diciembre |
La referida convalidación o actualización de datos será obligatoria para que el contribuyente pueda acceder a las opciones que se encuentran disponibles en el Sistema Marangatu.
La SET, a través del Buzón Electrónico Tributario “Marandu”, notificará a cada contribuyente al inicio del mes que le corresponda, su obligación de proceder a convalidar o actualizar los referidos datos.
Artículo 11.- El contribuyente que suspenda temporalmente sus actividades o algunas de sus obligaciones, deberá comunicar esta situación a la SET dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computable a partir de la fecha de inicio de la suspensión. La comunicación deberá realizarse a través del Sistema Marangatu utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, indicando el motivo de la suspensión.
A efectos de solicitar la suspensión temporal, el contribuyente deberá encontrarse al día en cuanto a la presentación de declaraciones juradas de liquidación de impuestos e informativas de las obligaciones a las que esté afectado.
El período de suspensión no podrá superar los sesenta (60) meses, computables a partir de la fecha de inicio de la suspensión comunicada por el contribuyente.
Efectuada la suspensión, el contribuyente estará eximido de la obligación de presentar declaraciones juradas de liquidación de impuestos e informativas por el período de la suspensión, excepto las de periodicidad anual, tales como declaraciones juradas del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), Impuesto a la Renta Personal (IRP), Estados Financieros e Informe de Auditoría Externa Impositiva.
Transcurrido el plazo de suspensión, el Identificador RUC quedará en estado «Activo» en forma automática, al igual que las obligaciones suspendidas.
Artículo 12.- El contribuyente que realizó la suspensión en virtud del Artículo 11 de la presente Resolución y reanude sus actividades, deberá comunicar tal situación a la SET a través del Sistema Marangatu utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, para lo cual deberá cumplir previamente con las obligaciones tributarias de presentación de declaraciones juradas y pago surgidas con antelación a la suspensión, y actualizar la información señalada en el Artículo 10 de esta Resolución. Luego deberá completar el Formulario electrónico de Actualización de Datos e informar la fecha de reactivación.
Cuando la SET detecte que el contribuyente que solicitó la suspensión temporal de su registro y/o sus obligaciones, se encuentra efectuando operaciones gravadas afectadas por alguno de los impuestos vigentes a cargo de la SET, revocará de inmediato la suspensión a la fecha de inicio de la misma, con lo cual se activarán las obligaciones suspendidas desde dicha fecha, sin perjuicio de la determinación de los impuestos sobre bases presuntas y de la iniciación de las acciones legales que correspondan.
Artículo 13.- La SET podrá disponer la Suspensión Temporal de Actividades de oficio por el plazo de sesenta (60) meses a aquellas personas físicas y jurídicas, inscriptas en el RUC, quienes no cuenten con Autorizaciones y Timbrado de Documentos Preimpresos vigentes dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados desde el vencimiento de su último timbrado, siempre y cuando no sea contribuyente del Impuesto a la Renta Personal (IRP).
Efectuada la Suspensión Temporal de Actividades de oficio, se aplicará lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Artículo 11 de la presente Resolución. El contribuyente, con posterioridad a la aplicación de la medida señalada, deberá realizar alguna de las siguientes acciones:
a) |
Comunicar la reanudación de sus actividades a través de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, para lo cual deberá consignar en el formulario electrónico de actualización de datos la fecha de reinicio de su actividad y cumplir con sus obligaciones a las cuales se encuentre sujeto, a partir de dicha fecha. |
b) |
Comunicar el cese definitivo de sus actividades conforme a lo establecido en el título V de la presente Resolución, registrando como fecha de cancelación, la que corresponda a la fecha de suspensión de oficio, disolución o extinción, y deberá abonar la multa correspondiente en concepto de contravención. |
En ambos casos, el contribuyente deberá cumplir previamente con las obligaciones tributarias de presentación de declaraciones juradas y pago surgidas con antelación a la suspensión.
Transcurrido el plazo de suspensión, el Identificador RUC quedará en estado “Activo” en forma automática, pudiendo el contribuyente proceder conforme a lo previsto en el Artículo 11 de esta Resolución o en el inciso b) del presente artículo.
La Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales a través de la dependencia competente gestionará mensualmente la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
III - REGISTRO DE DATOS BIOMÉTRICOS
Artículo 14.- El Registro de Datos Biométricos de los representantes legales y apoderados de las personas jurídicas deberá efectuarse cuando se presenten para realizar los siguientes trámites:
a) |
Inscripción en el RUC de personas jurídicas; |
b) |
Obtención de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario; |
c) |
Comunicación de cambio de representante legal. |
Artículo 15.- Para el registro de los datos biométricos de representantes legales y apoderados de las personas jurídicas, el recurrente deberá:
a) |
Presentar el original de su documento de identidad vigente; |
b) |
Registrar sus huellas dactilares en el Sistema de Reconocimiento de Huellas Dactilares; |
c) |
Ser fotografiado por el funcionario de la SET; |
d) |
Firmar el Formulario N° 429 de «Registro Biométrico. |
Artículo 16.- La Constancia de RUC y la Cédula Tributaria estarán a disposición del contribuyente en el Sistema Marangatu.
La Constancia de RUC deberá ser exhibida en un lugar visible al público, en el local principal y demás establecimientos del contribuyente. El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a la aplicación de una multa por contravención, de acuerdo con la norma vigente.
La Cédula Tributaria incorpora un código de barras que contiene los datos de identificación del contribuyente ante la SET, de tal forma que es único para cada uno de ellos y reemplaza la identificación, firma y sello de un funcionario de la SET.
Cuando la presentación de la Cédula Tributaria sea requerida al contribuyente, quien la requiera podrá constatar o validar los datos contenidos en dicho documento, haciendo uso de la opción de consulta que estará disponible en la página web de la SET.
Artículo 17.- La cancelación del RUC es el acto por el cual el contribuyente comunica a la SET el cese definitivo de su actividad económica y que, por lo tanto, no estará afectado por impuestos, por lo que solicita su exclusión del RUC.
El contribuyente deberá considerar lo establecido en el Artículo 12 del Anexo al Decreto N° 3107/2019 del IVA.
Artículo 18.- La solicitud de cancelación del RUC deberá presentarse dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha del cese de actividades, a través del Sistema Marangatu, utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, completando el Formulario electrónico N° 623, “Solicitud de Cancelación del RUC” y adjuntando los documentos requeridos en formato digital (.pdf), según el tipo de persona física o jurídica que se trate, conforme a lo dispuesto en el Anexo 4 “Documentos Requeridos para la Cancelación del RUC”.
Cuando el contribuyente (persona física) no cuente con Clave de Acceso Confidencial de Usuario deberá remitir el pedido de cancelación a través de la página web de la SET (www.set.gov.py) en la sección “Contáctenos”, indicando los datos del contribuyente, la fecha de cese o clausura de las actividades y adjuntando una copia de su Cédula de Identidad Civil vigente. Tratándose de personas jurídicas, el trámite deberá ser efectuado personalmente por el representante legal, previa cita agendada.
Para los casos señalados en el párrafo anterior, la SET remitirá a la dirección de correo electrónico del recurrente, la solicitud de cancelación de RUC (Formulario N° 623) y comunicará al interesado para que este acerque a la Oficina de la SET correspondiente el referido formulario debidamente firmado y acompañado de una copia de la Cédula de Identidad Civil vigente.
En caso del fallecimiento del contribuyente, la persona que acredite el parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción con el contribuyente podrá solicitar la cancelación del RUC de este último, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 19.- La cancelación del RUC fuera del plazo señalado en el artículo precedente dará lugar a la aplicación de una multa por contravención, de acuerdo con la norma vigente.
Para las personas físicas el cómputo del plazo se iniciará a partir de la fecha del cese de actividades, y en el caso de las personas jurídicas desde la fecha de su inscripción en los Registros correspondientes, cuando estén obligadas a hacerlo.
Artículo 20.- La SET admitirá la solicitud de cancelación del RUC en el Sistema Marangatu, siempre que el contribuyente cumpla con las siguientes condiciones:
a) |
Cuente con el RUC en estado “Activo” o “Suspensión Temporal”. |
b) |
Se encuentre al día con sus obligaciones de presentación de declaraciones juradas de liquidación de impuestos e informativas hasta la fecha del cese de su actividad. |
c) |
Se encuentre al día con el pago de sus obligaciones tributarias. |
d) |
Haya presentado la declaración jurada de liquidación de impuesto en carácter de clausura, con relación a cada impuesto al que se hallaba obligado. |
e) |
Haya comunicado la numeración utilizada de los documentos timbrados y la baja de la autorización para autoimpresor y máquinas registradoras, así como la habilitación como imprenta autorizada por la SET, en los casos de empresas gráficas. |
f) |
No haya obtenido autorización de timbrado de documentos entre la fecha de cese de actividad declarada y la fecha de presentación de la solicitud de cancelación del RUC. |
g) |
No cuente con procesos administrativos en trámite o pendientes de finiquito, tales como: Devolución de créditos fiscales, Repetición de pago indebido o en exceso, Certificados de Deuda, Sumarios administrativos, Recursos de reconsideración o Controles tributarios. |
Artículo 21.- Admitida la solicitud de cancelación del RUC, la SET analizará la información declarada por el contribuyente y los documentos presentados, y la resolverá dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su ingreso.
Adicionalmente, podrá efectuar otros requerimientos a fin de resolver la referida solicitud, los cuales deberán ser presentados en los plazos que la SET establezca. Cuando los datos declarados o documentos anexados se encuentren incompletos, no cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 4 “Documentos Requeridos para la Cancelación del RUC” o no fueren presentados, la SET procederá al rechazo de la solicitud de cancelación del RUC, por lo que el contribuyente deberá ingresar una nueva, una vez que le sea notificado el rechazo.
La constancia de la cancelación del RUC o la comunicación del rechazo serán remitidas a la dirección de correo electrónico declarada en el RUC.
Artículo 22.- Sin perjuicio de la cancelación del RUC, el contribuyente está obligado a conservar en forma ordenada y mientras el impuesto no esté prescripto, los libros de comercio e impositivos, registros especiales y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados, y deberán presentarlos a la Administración Tributaria cuando esta lo requiera, aun cuando ya no se encuentre afectado por impuesto alguno administrado por la SET.
Durante el mismo tiempo, aún con el RUC ya cancelado, el contribuyente podrá ser sujeto de los procesos de control que realice la SET y pasible de las sanciones que correspondan a infracciones tributarias cometidas con anterioridad a la cancelación de su inscripción.
Artículo 23.- Las empresas unipersonales y personas físicas que soliciten su inscripción en el RUC o actualización de datos podrán consignar como fecha de inicio de actividad y de alta de obligaciones como máximo treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha del registro de la Solicitud de Inscripción o Actualización, con excepción de las obligaciones relacionadas al Impuesto a la Renta Personal (IRP).
Artículo 24.- La SET podrá efectuar la inscripción de oficio en el RUC de aquellos sujetos obligados que no lo hicieren, de conformidad a las normas legales vigentes.
Artículo 25.- Cuando la persona física cuente con el RUC en estado “Cancelado”, y requiera nuevamente su inscripción como contribuyente de alguno de los impuestos que administra la SET (Reactivación de RUC Cancelado), deberá gestionar dicha inscripción a través de la opción que estará disponible en la página web de la SET, anexando los requisitos previstos en el Anexo 1 “Documentos Requeridos para la Inscripción en el RUC” de la presente Resolución.
Artículo 26.- La SET procederá a inhabilitar (bloquear) el RUC de las personas físicas o jurídicas que no den cumplimiento a lo previsto en el Artículo 4° de la presente Resolución, transcurrido sesenta (60) días corridos desde la fecha de aprobación de la Solicitud de Inscripción en el RUC.
Artículo 27.- Las Solicitudes de Actualización de datos de Representante legal de personas jurídicas pasarán al estado “Anulado” una vez transcurrido treinta (30) días hábiles desde su ingreso, sin que el contribuyente haya acudido a la convocatoria realizada por la SET.
Artículo 28.- En los casos de fusión y escisión de sociedades, la modificación de datos de la sociedad que permanece o la inscripción de la nueva sociedad en el RUC se realizará únicamente después de haberse inscripto la escritura de fusión o escisión en la Dirección General de los Registros Públicos. En estos casos, se procederá a la cancelación del RUC de las sociedades que desaparecen, si correspondiere.
Cuando corresponda a la inscripción de una nueva sociedad, la Solicitud de Inscripción deberá ser suscripta por el representante legal de la misma.
Artículo 29.- La SET incorporará gradualmente los servicios de certificación y de confianza para la gestión de la identidad de los contribuyentes y funcionarios, a fin de implantar procedimientos que permitan firmar las actuaciones electrónicas de los mismos, garantizando la identidad, integridad, autenticidad y no repudio de las gestiones efectuadas en los Sistemas Informáticos.
Artículo 30.- En los trámites de inscripción en el RUC y de actualización de datos, el interesado deberá utilizar el Clasificador de Actividades Económicas (CAE) actualizado conforme a la revisión 4 del Clasificador Industrial Internacional Uniforme (CIIU), publicado por la Organización de las Naciones Unidas, edición estadística, con las adaptaciones efectuadas por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, conforme a los requerimientos del sistema tributario y de la economía nacional.
El contribuyente podrá declarar una actividad económica principal y hasta cinco actividades secundarias en el RUC, debiendo considerar aquellas que mayores ingresos representan.
Artículo 31.- La verificación, aprobación o rechazo de la Solicitud de Inscripción, Actualización
de Datos y Cancelación de RUC, estará a cargo de una de las siguientes dependencias de la SET:
a) |
Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, en caso de pequeños y medianos contribuyentes con domicilio fiscal en Asunción. |
b) |
Dirección General de Recaudación y de Oficinas Regionales, en caso de pequeños y medianos contribuyentes con domicilio fiscal en el Departamento Central e interior del país. |
c) |
Dirección General de Grandes Contribuyentes, cuando la solicitud de actualización de datos o cancelación de RUC correspondan a contribuyentes categorizados como «Grandes» contribuyentes. |
Artículo 32.- Cuando el contribuyente o representante legal no tenga acceso a su correo electrónico declarado y no pueda realizar la recuperación de la Clave de Acceso, deberá enviar electrónicamente la Solicitud de Clave de Acceso (Formulario N° 630) disponible en la página web de la SET en la sección "Servicios Online sin Clave de Acceso".
La SET convocará al contribuyente o representante legal a través del correo electrónico declarado en la Solicitud de Clave de Acceso Confidencial de Usuario (Formulario N° 630), quien deberá acercarse personalmente a las Oficinas de la SET a fin de suscribir la referida Solicitud y el Acta de Manifestación de Voluntad (Formulario N° 625), así como presentar la copia de su documento de identidad vigente. Texto actualizado por Resolución Nº 103/2021
Artículo 33.- Toda información registrada en la Solicitud de Inscripción en el RUC, Actualización de Datos, Solicitud de Clave de Acceso Confidencial de Usuario, Acta de Manifestación de Voluntad y Solicitud de Cancelación del RUC tendrán el carácter de declaración jurada.
Artículo 34.- Las Solicitudes de Reactivación de RUC Cancelado serán recibidas a través de la sección “Contáctenos”, hasta el 30 de abril de 2021.
El interesado deberá informar sus datos básicos, dirección de correo electrónico, departamento, distrito, barrio, domicilio, teléfonos, dirección de sucursales si fuere el caso, las actividades económicas que realiza y las obligaciones tributarias a las que se encuentra afectado con sus respectivas fechas de inicio. Asimismo, deberá remitir los requisitos previstos en el Anexo 1 “Documentos Requeridos para la Inscripción en el RUC” de la presente Resolución.
Los documentos que deben ser firmados por el interesado serán remitidos por la SET a la dirección de correo electrónico declarada. El interesado deberá acercar los documentos impresos a las Oficinas de la SET, personalmente o mediante un tercero, vía courrier u otro sistema de remisión.
A partir del 01 de mayo de 2021 la SET pondrá a disposición la opción correspondiente en la página web (www.set.gov.py).
Artículo 35.- Lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente Resolución será de aplicación a partir del 01 de mayo de 2021, por tanto, la SET procederá al rechazo de las Solicitudes de Inscripción en el RUC cuando los datos consignados en las mismas no correspondan o los documentos anexados se encuentren incompletos o no cumplan con los requerimientos establecidos.
Artículo 36.- La inscripción, actualización y cancelación del RUC se realizarán utilizando los formularios electrónicos N° 600 “Solicitud de Inscripción - Persona Física”, 601 “Solicitud de Inscripción en el RUC al IRE RESIMPLE y N° 605 “Solicitud de Inscripción - Persona Jurídica”, disponibles en la página Web de la SET, y los Formularios N° 610 “Solicitud de Actualización – Persona Física”, N° 615 “Solicitud de Actualización – Persona Jurídica”, N° 623 “Solicitud de Cancelación de RUC” y N° 429 “Formulario de Registro Biométrico” a través del Sistema Marangatu.
Artículo 37.- Aprobar los Anexos mencionados en la presente Resolución, que estarán disponibles en la página web de la SET (www.set.gov.py).
Derogar el Artículo 5° de la Resolución General N° 86/2012 y sus modificaciones, los Artículos 9° y 10 de la Resolución N° 29/2019, y todas las disposiciones de la SET que se opongan a la presente Resolución.
Artículo 39.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar
Ver Anexos:
Resoluciones
Resolución General N° 220/2014Por la cual se determinan como Sujetos Obligados de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3783/09, a las Personas Físicas y Jurídicas que prestan Servicios de Locación de Cajas de Seguridad y, se establece su reglamentación en materia de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, basado en un Sistema de Administración de Riesgos
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 220/2014.
POR LA CUAL SE DETERMINAN COMO SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY Nº 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY Nº 3783/09, A LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE LOCACIÓN DE CAJAS DE SEGURIDAD Y, SE ESTABLECE SU REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS.
Asunción, 04 de julio de 2014.
Artículo 1º.- Determinar como Sujetos Obligados de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3783/09, a las Personas Físicas o Jurídicas, que prestan de manera habitual o tengan como un servicio adicional a su actividad principal, los Servicios de Locación de Cajas de Seguridad.
Artículo 2º.- Aprobar el Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, basado en un Sistema de Administración de Riesgos, para las Personas Físicas o Jurídicas que prestan de manera habitual o tengan como un servicio adicional a su actividad principal, los Servicios de Locación de Cajas de Seguridad, conforme al Anexo “A” y “3”, que forman parte integrante de la presente resolución, la cual entrará en vigencia, a partir de los noventa (90) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 3º.- Ordenar la inscripción en el Registro habilitado por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes de las Personas Físicas o Jurídicas determinadas en el Artículo 1º del presente reglamento, conforme lo establecen las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 4º.- Autorizar el acceso y utilización del Aplicativo ROS_WEB, a los Sujetos Obligados determinados en el Artículo 1º de la presente resolución, conforme a los procedimientos establecidos, en las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 5º.- Disponer que a través del Centro de Capacitación y Adiestramiento (CECAD) de la SEPRELAD, se realicen cursos especializados de formación dirigidos a los Sujetos Obligados determinado en el Artículo 1º de la presente resolución; los cuales serán dictados, en los locales y fechas establecidas por la SEPRELAD, dentro de los noventa (90) días contados a partir de la firma de la presente Resolución.
Artículo 6º.- Autorizar a la Dirección General de Administración y Finanzas de la SEPRELAD, a realizar los trámites administrativos correspondientes para el pago del Canón por el uso y mantenimiento del Aplicativo ROS_WEB, por parte de los Sujetos Obligados determinados en el Artículo 1º de la presente resolución.
Quedan exceptuados del pago, los Sujetos Obligados que prestan como servicio adicional a su actividad principal, Servicios de Locación de Cajas de Seguridad y que actualmente encuentran cumpliendo con el pago del Canón por el uso del Aplicativo ROS_WEB.
ANEXO “A”
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto del Presente Reglamento. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar los principios básicos en materia de prevención de los actos destinados al Lavado de Dinero o Bienes (LD), el Financiamiento del Terrorismo (FT) y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), que deben observar las Personas Físicas y Jurídicas que prestan de manera habitual o tengan como un servicio adicional a su actividad principal, los Servicios de Locación de Cajas de Seguridad, denominadas en adelante para el presente reglamento “Los Sujetos Obligados”.
Artículo 2º.- Alcance y Aplicación. Los Sujetos Obligados deberán observar el presente reglamento, sin perjuicio de las demás obligaciones, derechos, requisitos, garantías, sanciones y condiciones establecidas para el ejercicio de sus funciones, conforme con las disposiciones legales que rigen sus actividades.
Artículo 3º.- Políticas Internas y Procedimientos de Carácter Preventivo. Los Sujetos Obligados deben formular políticas internas y procedimientos de carácter preventivo, en materia de LD/FT/FP, los cuales deben estar contenidos en un Manual, orientados a minimizar los riesgos para la utilización del sector, en operaciones que pudiesen estar relacionados al LD/FT/FP.
Las políticas y procedimientos internos deben:
a) |
Ser aprobadas por la máxima autoridad de los Sujetos Obligados. |
b) |
Estar disponibles para todos los funcionarios de la empresa. |
c) |
Ser verificadas y actualizadas, conforme a los cambios regulatorios y ante la detección de nuevas tipologías tendientes a la comisión de LD/FT/FP. |
d) |
Establecer las medidas de Debida Diligencia necesarias, a fin de verificar de manera continua la identificación de sus clientes. |
Artículo 4º.- Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar a una persona de rango jerárquico superior, el que será denominado Oficial de Cumplimiento, quien será responsable del cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados de las políticas y procedimientos de prevención de LD/FT/FP, así como de la detección y reporte de operaciones sospechosas.
Efectuada la designación, los Sujetos Obligados deberán remitir a la SEPRELAD, en el plazo de diez (10) días hábiles, copia autenticada del documento o acta de designación, donde conste el nombramiento del Oficial de Cumplimiento, adjuntando el currículum y las documentaciones respaldatorias.
Los Sujetos Obligados que prestan como servicio adicional a su actividad principal, Servicios de Locación de Cajas de Seguridad y que cuentan con Oficial de Cumplimiento designado, no están obligados a nombrar uno nuevo para desempeñar esta función.
El Oficial de Cumplimiento debe:
a) |
Mantener actualizada las políticas de prevención en materia de LD/FT/FP de la empresa, basado en un Sistema de Administración de Riesgos, en el marco de la normativa vigente. |
b) |
Ejecutar las políticas y procedimientos preventivos de LD/FT/FP, conjuntamente con la Gerencia, Directorio, Administrador, Apoderado o similar, |
c) |
Actualizar como enlace de la SEPRELAD. |
d) |
Mantener documentada y actualizada la totalidad de su gestión, que debe estar a disposición de la SEPRELAD cuando lo requiera. |
Capítulo II - Disposiciones Especiales
Artículo 5°.- Obligaciones. Los Sujetos Obligados conforme lo establecido en la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3783/09, deberán elaborar y observar políticas y procedimientos de identificación y conocimiento de sus clientes, cuyos contenidos mínimos estarán sujetos al presente reglamento.
A ese efecto deben:
a) |
Identificar al Cliente y a las personas autorizadas para el acceso al recinto de las Cajas de Seguridad, sean estas: cónyuge o familiares, sus representantes legales, gestores o apoderados. Debiendo en todos los casos dejar copias de los documentos de identidad. |
b) |
Registrar el ingreso y salida de clientes y personas autorizadas para el acceso al recinto de las Cajas de Seguridad. |
c) |
Guardar y conservar los registros por un plazo de cinco (05) años. |
d) |
Reportar las Operaciones según lo exige este Reglamento. |
e) |
Colaborar con las autoridades de aplicación y supervisión de esta norma |
f) |
Remitir los informes señalados en el presente reglamento vía web. |
g) |
Implementar un plan anual de capacitación para todos los integrantes de la empresa. |
Artículo 6°.- Políticas de Identificación y Conocimiento del Cliente. Los Sujetos Obligados deben elaborar un formulario para la identificación y conocimiento de sus clientes, conforme a los requerimientos establecidos en el Anexo “B” del presente reglamento, debiendo obtener copias de las documentaciones identificatorias.
Capítulo III - De los Registros, Reportes y Señales de Alerta
Artículo 7º.- De los Tipos de Reportes. Los Sujetos Obligados deberán remitir a la SEPRELAD, los siguientes tipos de reportes:
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS): |
Deberán comunicar a la SEPRELAD a través del Aplicativo ROS_WEB (Reporte de Operaciones Sospechosas vía Web), en un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la realización del servicio, cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, que por el propio conocimiento de su respectiva actividad o de sus propios clientes, consideren sospechosas, o de las cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3783/09. |
Reporte Negativo (ROS Negativo) en caso de la no detección de operaciones sospechosas: |
Los Sujetos Obligados deberán informar a la SEPRELAD la no detección de operaciones con indicios o sospechas, de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 378/09, en forma trimestral (del 1º al 5º día de cada mes de enero, abril, julio y octubre de cada año), a través del módulo denominado “ROS Negativo” del Aplicativo ROS_WEB. El mismo tendrá carácter de Declaración Jurada. |
Reporte de Operaciones “RO”: |
Deberán remitir a la SEPRELAD, un reporte conteniendo las informaciones requeridas en el Anexo “B” del presente reglamento, en forma semestral, (del 1º al 5º día de los meses de enero y julio de cada año), en formato de Planilla Electrónica (Excel), la cual deberá estar protegida con una contraseña de lectura que será proveída por la SEPRELAD y otra contraseña de escritura, que deberá generar el Sujetos Obligados. Este reporte será denominado “Reporte de Operaciones” (RO), el cual será enviado a través de un correo electrónico a la Dirección La SEPRELAD, al recibir el correo, emitirá una respuesta automática, que servirá como suficiente acuse de recibo. |
La SEPRELAD, podrá solicitar requerimientos de informaciones adicionales, las cuales deben ser contestadas en el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles a partir de su recepción.
Artículo 8°.- Señales de Alertas. Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención respecto a aquellos actos, hechos u operaciones solicitadas por el cliente, que revistan cualquiera de las siguientes características:
a) |
Incoherencias o Inconsistencias en cuanto a los datos e informaciones proporcionados por el cliente durante el proceso de identificación y verificación de su identidad. |
b) |
Resistencia del cliente a la actualización de datos e informaciones requerida. |
c) |
Presentación de documentos visiblemente adulterados. |
d) |
Omisión de documentos requeridos. |
e) |
Clientes que utilizan dos o más Cajas de Seguridad, sin motivo alguno, conforme a su actividad. |
f) |
Clientes que solicitan Cajas de Seguridad en nombre de terceros. |
g) |
Servicios solicitados por Personas Físicas o Jurídicas, que figuran en las listas publicadas bajo el Control del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
h) |
Esta lista no es taxativa, ni excluyente. |
Artículo 9º.- De la Obligación de Confidencialidad. Los Sujetos Obligados no podrán revelar a sus clientes, ninguna información de carácter reservado en materia de LD/FT/FP o datos de igual carácter, como Reportes de Operaciones Sospechosas de sus contenidos, de las documentaciones respaldatorias, de Informes solicitados por la SEPRELAD, en cumplimiento del Artículo 200 de la Ley Nº 1015/97 y concordantes.
Artículo 10º.- Régimen de Supervisión y Sanción. Los supervisores naturales de los Sujetos Obligados de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3783/09, deberán velar en el marco de sus atribuciones, el cumplimiento del presente reglamento, cuando sus supervisados, presten el Servicio de Cajas de Seguridad.
Además, la SEPRELAD, en el merco de sus atribuciones velará por el cumplimiento del presente reglamento, a fin de la aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3783/09, conforme corresponda.
ANEXO “B”
REGISTRO DE OPERACIONES
Planilla 1) Consolidado
Fecha de apertura |
Fecha del Contrato |
Nombre o Razón Social del Cliente |
Nº de Documento de Identidad o RUC |
Ocupación o Parte del Negocio |
Nacionalidad si Aplica |
Número de Teléfonos |
Dirección |
Persona Autorizada a Realizar Retiro o Depósito Si Aplica |
Frecuencia de Ingreso a la Caja de Seguridad anal semestre |
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Planilla 2) Consolidado
Total de Cajas de Seguridad Habilitadas |
Total de Cajas de Seguridad Alquiladas |
Total de Cajas de Seguridad Desalquiladas |
Resoluciones
Resolución General N° 203/2018"POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO DE USO OBLIGATORIO EN LOS SUMARIOS, CONFORME AL ART. 398 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO"
Resolución N° 203/18
"Por la cual se aprueba el reglamento sancionador administrativo de uso
obligatorio en los sumarios, conforme al art. 398 del Código del Trabajo"
Artículo. 1°.- APROBAR el Reglamento Sancionador Administrativo para la instrucción de los Sumarios Administrativos, a cargo del Departamento de Sumarios Administrativos de la Dirección de Asesoría Jurídica del Viceministerio de Trabajo, de conformidad al Art. 398 del Código del Trabajo, el cual forma parte de esta Resolución como Anexo.
Artículo. 2° DISPONER la obligatoriedad de la aplicación del reglamento mencionado en el artículo anterior, en la tramitación de los sumarios administrativos instruidos por la Autoridad Administrativa del Trabajo, con arreglo a la atribución conferida en el Art. 398 del Código Laboral.
Artículo. 3° DEJAR sin efecto el Art. 13 de la Resolución MTESS N° 56/17 del 30 de enero de 2017 “Por la cual se amplía la Resolución MTESS N° 47/16 de fecha 29 de enero de 2016 y se aprueba el Reglamento de Trámite Administrativo para la verificación del cumplimiento de las normas laborales, de seguridad social y de seguridad y salud ocupacional, y para los sumarios administrativos instruidos por el incumplimiento de dichas normas”.
Artículo. 4° DEJAR sin efecto la Resolución VMT N° 412/15 de fecha 06 de octubre de 2015 “Por la cual se aprueba el Reglamento Sancionador Administrativo de uso obligatorio en los sumarios conforme al Art. 398 del Código de Trabajo”, dictada.
Artículo. 5° COMUNICAR a quienes corresponda y archivar.
ANEXO
REGLAMENTO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO DE USO OBLIGATORIO EN LOS SUMARIOS CONFORME AL ART. 398 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
OBJETO Y APLICACIÓN
Artículo. 1°.- Este Reglamento establece la organización, competencia y procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones establecidas en el Código del Trabajo, conforme lo dispuesto en el Art. 398 y concordantes del mismo cuerpo legal.
Artículo. 2°.- El procedimiento sumarial será implementado a través de jueces sumariantes designados para cada caso por Resolución.
Artículo. 3° Se aplicarán las normas del Código Laboral, el Código Procesal Laboral y leyes análogas, para el conocimiento y decisión en los respectivos sumarios administrativos.
DE LOS JUECES AUXILIARES
Artículo. 4°.- Los jueces instructores serán designados por Resolución del Viceministerio de Trabajo, actuarán con absoluta independencia y conocerán sobre los casos referentes a inspecciones laborales y de higiene, salud y seguridad ocupacional. Las Resoluciones dictadas por los jueces son inapelables y sólo serán recurridas conjuntamente con la Resolución dictada por el Viceministro de Trabajo que tiene por concluido el sumario.
Artículo. 5°.- Son auxiliares de instrucción, los actuarios, ujieres y demás funcionarios designados por el juez interviniente para cada caso, a excepción de los actuarios, quienes serán designados conjuntamente con el juez sumariante en la Resolución respectiva.
DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA
Artículo. 6° Las cuestiones de competencia de los jueces y auxiliares de instrucción se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo. No se admite la recusación con o sin expresión de causa del juez sumariante. Sin embargo, el juez sumariante deberá inhibirse si existiere alguna de las causales previstas en el Código Procesal del Trabajo. Si no lo hiciere, será considerada falta grave, constituyendo causal de instrucción de un suma-rio administrativo, conforme a las disposiciones de la Ley 1626/00 “De la Función Pública”.
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo. 7° El procedimiento sumarial será verbal y actuado, cuya dirección estará a cargo del juez sumariante, quien actuará conforme a los principios fundamentales admitidos, de tal forma que se garantice el derecho a la defensa consagrado en el Art. 17 de la Constitución Nacional.
Artículo. 8° El procedimiento sancionador en la instancia administrativa laboral, se iniciará con la inspección laboral desarrollada en un establecimiento de trabajo.
Artículo. 9° La inspección laboral y/o de higiene, salud y seguridad ocupacional, que puede ser de oficio, por denuncia, o programada, consistirá en verificar, a través de inspectores o fiscalizadores, las condiciones de trabajo y el cumplimiento de las normativas vigentes en los establecimientos de trabajo.
Artículo. 10° El resultado de esta inspección, consignado en el acta de infracción de los actuantes, en la que se detallarán las violaciones de las leyes de trabajo, higiene, salud y seguridad ocupacional, será remitido por el Director General de Inspección y Fiscalización al Viceministro de Trabajo, a fin de que éste implementar a través de la Dirección de Asesoría Jurídica - Departamento de Sumario Administrativo- la Apertura de un Sumario Administrativo en averiguación de las irregularidades o violaciones individualizadas en el acta.
Artículo. 11° El Viceministro de Trabajo, previo dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica del Viceministerio de Trabajo sobre la procedencia del mismo, dictará la Resolución que dispone la Instrucción del Sumario Administrativo.
Artículo. 12° En la misma Resolución designará el juez que tendrá a su cargo la instrucción, y el actuario que intervendrá en el expediente.
Artículo. 13° En el sumario administrativo, conforme lo establece el Art. 398 del Código del Trabajo, se deberá dar cumplimiento a las siguientes etapas:
a. Audiencia del infractor;
b. Presentación y producción de pruebas;
c. Informe del juez instructor y resolución que concluye el sumario.
Artículo. 14° Dictada la Resolución por la que se instruye sumario y se designa Juez Instructor, el expediente será remitido nuevamente a la Dirección de Asesoría Jurídica del VMT. El Director de esta dependencia arbitrará los medios necesarios para que el expediente sea entregado, a través del Departamento de Sumarios Administrativos, al Juez Instructor que entenderá en la causa.
Artículo. 15° Recibido el expediente, el Juez Instructor dictará una providencia por la que tendrá por iniciado el sumario, y consignará expresamente las disposiciones del Código del Trabajo, de otras leyes, decretos y/o reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo o por la Autoridad Administrativa del Trabajo que fueron infringidos, así como las sanciones que pudieran eventualmente corresponder, y señalará una audiencia a fin de que se presente la parte sumariada a ejercer el derecho a la defensa, bajo apercibimiento de que en caso de no comparecer sin alegar justa causa se pasará a la siguiente etapa del sumario.
En cumplimiento del ejercicio del derecho a la defensa, se proporcionara a la parte sumariada copia íntegra de los antecedentes que sirvieron de pase del sumario.
Artículo. 16° Si se solicitare suspensión de la audiencia, alegando para ello justa causa, será fijado una nueva fecha de realización. Realizada la audiencia, o frustrada la misma por incomparecencia de la parte sumariada sin haber sido alegada justa causa, si correspondiere el Juez Instructor abrirá la causa a prueba por el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación correspondiente. Serán admitidas todas las pruebas previstas en el Código Procesal del Trabajo, y podrán ser ofrecidas y producidas en la audiencia de defensa o durante el período de pruebas.
Artículo. 17° Vencido el plazo del periodo de pruebas, previo informe del actuario, se dictará la providencia de cierre, debiendo el Juez emitir un informe final recomendando, sobreseer o condenar a la sumariada, sin que dicha recomendación sea vinculante; y remitirlo con el expediente sumarial al Jefe del Departamento de Sumarios Administrativos VMT. El Juez Sumariante será responsable del cumplimiento del plazo señalado en el artículo anterior, responsabilidad que no quedará exonerada cuando, habiendo solicitado informes, estos hayan sido presentados fuera de plazo.
Artículo. 18° El Jefe del Departamento de Sumarios Administrativos VMT deberá elevar el expediente a la Dirección de Asesoría Jurídica del VMT, conjuntamente con el informe del Juez Instructor y el proyecto de resolución respectivo, y esta dependencia deberá remitir el expediente con todas las actuaciones a la Secretaría General del Viceministro de Trabajo.
Artículo. 19° Recibido el expediente de Asesoría Jurídica del Viceministerio de Trabajo, el Viceministro de Trabajo, dictará resolución fundada por la que dará por concluido el sumario y, consecuentemente, sobreseerá o condenará al sumariado, e impondrá, en caso de condena, la sanción correspondiente. Dicha resolución deberá dictarse en el plazo previsto en el artículo 23° del presente reglamento.
Artículo. 20° La Resolución dictada en la forma prevista en el artículo anterior podrá ser recurrido mediante el recurso de apelación a ser interpuesto ante la misma Autoridad que la dictó, mediante mera interposición del mismo. Previa constatación de su presentación dentro del plazo establecido en el Art. 398 del Código del Trabajo, 3 (tres) días hábiles contados a partir de la notificación, el Viceministro de Trabajo concederá el recurso y remitirá el expediente a la Dirección General de Asesoría Jurídica para su tramitación ante el Tribunal de Apelación del Trabajo.
Artículo. 21° No habiéndose interpuesto recurso alguno dentro del plazo citado, se remitirá el expediente a la Dirección General de Asesoría Jurídica para iniciar el cobro compulsivo de la multa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, conforme el procedimiento previsto para la ejecución de Sentencia Judicial.-
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo. 22° Se notificará por cédula en el domicilio real del sumariado y/o en e! domicilio constituido en el expediente, las siguientes resoluciones:
a. Iniciación del sumario y convocatoria para ejercer el derecho a la defensa;
b. Apertura de la causa a prueba, cuando el sumariado no ha comparecido a la audiencia de defensa;
c. Disposición que declara el cierre del sumario y absuelve o condena al sumariado. Las demás resoluciones quedarán notificadas por automática, los martes y jueves de cada semana.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo. 23° El Sumario Administrativo indefectiblemente deberá concluir dentro de los 60 (sesenta) días, contados a partir de la primera actuación del Juez sumariante.
Artículo. 24º Los plazos establecidos en esta Resolución se computarán en días hábiles.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 70/2019 . Anexo
ANEXO "A"
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Alcance. El presente reglamento es de aplicación obligatoria para los Bancos y Financieras supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, en adelante Sujetos Obligados (SO).
Artículo 2º.- Sistema de Prevención del LA/FT. Los SO deben implementar un Sistema de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT) con dos componentes: (I) de cumplimiento y, (II) de Gestión de Riesgos de LA/FT, a los que se encuentran expuestos.
1° El componente de cumplimiento, se encuentra compuesto por las políticas, procedimientos y controles determinados por los SO, de acuerdo con lo establecido en la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones normativas que rigen para la materia.
2° El componente de gestión de riesgos de LA/FT, se encuentra compuesto por las políticas, procedimientos, controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de Riesgos de LA/FT, según el entendimiento de los riesgos a los que se encuentra expuesto el SO, identificados en el marco de su propia autoevaluación de riesgo y las disposiciones que la SEPRELAD emita para implementar la gestión de riesgo.
Artículo 3º.- Factores de riesgos del LA/FT. Entre los principales factores de riesgos de LA/ FT que deben ser identificados y considerados por los SO, además de aquellos identificados en el documento “Evaluación Nacional de Riesgos (ENR)” y sus actualizaciones, se encuentran:
1º Clientes Personas Físicas y/o Jurídicas: Los SO deben gestionar los riesgos de LA/FT asociados a los clientes, tipo de persona (Física o Jurídica), actividades, antecedentes y comportamiento, al inicio de la relación comercial, durante el transcurso y hasta el término de la misma conforme lo establece el presente reglamento.
2º Productos y/o servicios: Los SO deben gestionar los riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrecen por cuenta propia, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante su vigencia.
3º Canales de Distribución: Los riesgos de LA/FT asociados a los diferentes medios de comercialización, prestación o distribución de los productos y/o servicios del SO (banca personal en oficinas con presencia del cliente, banca por internet, banca telefónica, uso de cajeros para ejecución de transacciones, operatividad remota, entre otros).
4º Zona geográfica: Los SO deben gestionar los riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel local como internacional, tomando en cuenta las características vinculadas a la seguridad, índices de criminalidad, económico-financieras y socio-demográficas, y las disposiciones que las autoridades competentes o el Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI, emitan con respecto a dichas jurisdicciones, entre otras. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que operan los SO y los clientes, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.
Los factores de riesgo de LA/FT detallados precedentemente, constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los SO podrán desarrollar internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por el presente Reglamento.
Capítulo II - Ambiente Interno - Estructura de Cumplimiento
Título I - Roles y Responsabilidades
Artículo 4º.- Responsabilidad del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO. El Directorio u órgano de dirección asimilado del SO es responsable de implementar el sistema de prevención del LA/FT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. Para ello, deberá:
1. |
Tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer los objetivos de la actividad principal del SO. |
2. |
Aprobar y revisar anualmente las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT. |
3. |
Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT y el Código de Conducta o Ética. |
4. |
Establecer y revisar anualmente el funcionamiento del sistema de prevención del LA/ FT en función a los riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos los SO identificados en el marco de su autoevaluación de riesgos. |
5. |
Designar al Oficial de Cumplimiento. |
6. |
Proveer los recursos (humanos, materiales y tecnológicos) e infraestructura que permitan, considerando el tamaño del SO y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento. |
7. |
Aprobar el Plan Anual de Trabajo del Oficial de Cumplimiento. |
8. |
Aprobar el Plan de Capacitación basado en riesgos, a propuesta del Oficial de Cumplimiento. |
9. |
Establecer el Comité de Prevención de LA/FT, su forma de integración, funciones y atribuciones. |
En las sucursales de Bancos del Exterior la responsabilidad de implementar el sistema preventivo señalado en este artículo recaerá en los responsables de la gestión de éstas, conforme a la legislación vigente.
Lo expuesto resulta aplicable sin perjuicio de las responsabilidades contempladas en las normas sobre la gestión integral de riesgos y otras normas relacionadas dictadas por la SEPRELAD o por la Superintendencia de Bancos,
Artículo 5º.- Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento debe tener vínculo laboral directo, a tiempo completo y exclusivo con el SO, a excepción del ejercicio de la docencia siempre y cuando no interfiera con sus funciones. Debe ser designado por el Directorio o asimilado del SO, depender y comunicar directamente al mismo y gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, debe contar conformación universitaria y experiencia asociada a la prevención del LA/FT y gestión de riesgos.
El Oficial de Cumplimiento debe pertenecer a la categoría del primer nivel gerencial. Es directo colaborador del Directorio o asimilado del SO en la ejecución de las políticas y decisiones adoptadas por el mismo.
El Oficial de Cumplimiento debe contar con autoridad, recursos y apoyo suficiente de todas las áreas del SO, para ejecutar de forma efectiva y eficiente las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT implementados por el SO.
El Oficial de Cumplimiento debe realizar sus funciones con dedicación exclusiva a la prevención de LA/FT y no debe tener a su cargo otras actividades ajenas a dicho fin. A propuesta del Comité de Prevención de LA/FT, previa verificación del perfil profesional, el SO debe designar a un Encargado de Cumplimiento en cada sucursal, agencia, dependencia o similares; el mismo, debe aplicar las políticas y los procedimientos de prevención LA/FT adoptadas por el So, en coordinación y bajo la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento, debiendo dejar constancia documentada de su gestión.
El Encargado de Cumplimiento podrá ejercer otras funciones dentro de la sucursal, agencia, cajas auxiliares o similares, además de las establecidas para el cumplimiento de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT.
Artículo 6º.- Inhabilidades para ejercer como Oficial de Cumplimiento. Constituyen inhabilidades para desempeñarse como Oficial de Cumplimiento:
1. |
Haber sido declarado en quiebra o que tenga una causa abierta o condena por la comisión de los hechos punibles de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo o aquellos vinculados a estos. |
2. |
Mantener participaciones u acciones en alguno de los integrantes del grupo financiero. |
3. |
Quienes desarrollen actividades en calidad de auditores dentro de la estructura del SO, quedaran impedidos de ejercer el cargo de Oficial de Cumplimiento. |
4. |
Otros que establezca la SEPRELAD a fin de garantizar la idoneidad del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 7º.- Designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento. Los SO deben informar a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos, la designación del Oficial de Cumplimiento, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo: nombres y apellidos, tipo y número de documento de identidad, nacionalidad, dirección de la oficina en la que trabaja, datos de contacto (teléfono y correo electrónico), domicilio real, adjuntando croquis y copia de alguna factura de servicio público, la fecha de ingreso, currículum vitae y una declaración jurada de no estar incurso en las inhabilidades establecidas en el Artículo 6º del Reglamento.
Cualquier cambio en la información del Oficial de Cumplimiento debe ser comunicado por el So ala SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de ocurrido.
La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por la Superintendencia de Bancos o por la SEPRELAD, quienes deberán expedirse en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día posterior a la recepción de la comunicación o desde el momento en que se complete la documentación exigida.
La remoción del Oficial de Cumplimiento debe ser aprobada por el directorio o asimilado del SO y comunicada a la SEPRELAD ya la Superintendencia de Bancos, dentro de cinco (5) días hábiles de adoptada la decisión, indicando las razones que justifican tal medida.
El SO deberá designar a un Oficial de Cumplimiento Interino, el cual debe cumplir con las mismas condiciones establecidas para el titular, con excepción de aquel referido a la categoría de gerente, para que cumpla las funciones del Oficial de Cumplimiento ante la ausencia temporal (relacionados a vacaciones, enfermedad, viajes corporativos u otras ausencias justificadas), renuncia o remoción del Oficial de Cumplimiento, el directorio o asimilado el Oficial de Cumplimiento Interino puede desempeñar otras funciones en la institución, mientras no se requiera que el mismo reemplace al titular.
La situación de vacancia del cargo del Oficial de Cumplimiento no puede durar más de sesenta (60) días corridos, contados a partir del siguiente día de producida la vacancia. En caso que la ausencia temporal justificadamente sea superior a sesenta (60) días, el Oficial de Cumplimiento Interino puede desempeñar sus funciones, hasta el retorno del Oficial de Cumplimiento titular. El período de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento titular no puede durar más de seis (6) meses consecutivos.
La designación del Oficial de Cumplimiento Interino debe ser comunicada por escrito a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos por parte del SO, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. En la comunicación se debe indicar el período de ausencia, cuando corresponda.
Las comunicaciones mencionadas en este artículo deben observar las medidas de seguridad, con el fin de proteger la identidad del Oficial de Cumplimiento Titular y del Interino. Adicionalmente, para proteger su identidad, la SEPRELAD asignará códigos secretos a los SO, al Oficial de Cumplimiento Titular y al Interino, luego de verificar la documentación e información a que se refiere el presente artículo.
Artículo 8º.- Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento. Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento, entre otras contempladas en este Reglamento, son las siguientes:
1. |
Asesorar al Directorio o asimilado del SO, respecto de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT. |
2. |
Proponer las estrategias del SO para prevenir y gestionar sus riesgos de LA/FT. |
3. |
Proponer al Directorio o asimilado del SO, el Manual de Prevención de LA/FT y velar por que el mismo se actualice en función de las modificaciones normativas, los estándares internacionales y los riesgos identificados por el SO. |
4. |
Vigilar la adecuada aplicación de las políticas y procedimientos establecidos en el sistema de prevención del LA/FT, según lo indicado en la Ley, incluyendo el registro de operaciones y la detección oportuna y reporte de operaciones sospechosas. |
5. |
Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada gestión de riesgos de LA/FT. |
6. |
Verificar que los funcionarios del SO cuenten con el nivel de capacitación apropiado para los fines del sistema de prevención del LA/FT, que incluya la adecuada gestión de los riesgos de LA/FT. |
7. |
Verificar que el sistema de prevención de LA/FT incluya la revisión de las listas señaladas en el Anexo N° 1. |
8. |
Proponer Señales de Alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT. |
9. |
Llevar un registro detallado de aquellas operaciones inusuales que, luego del análisis respectivo, no fueron determinadas como sospechosas. |
10. |
Evaluar los hechos u operaciones y, en su caso, recomendar al Comité de Prevención su calificación como sospechosas. |
11. |
Emitir informes anuales sobre su gestión al Directorio o asimilado del SO. |
12. |
Velar por la adecuada conservación y custodia de los documentos relacionados al sistema de prevención de LA/FT. |
13. |
Actuar como enlace del SO ante la SEPRELAD y la Superintendencia de Bancos, en los temas relacionados a su función. |
14. |
Atender los requerimientos de información solicitado por las autoridades competentes. |
15. |
Las demás que sean necesarias o que establezca la SEPRELAD para vigilar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT. |
Artículo 9º.- Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. Para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones señaladas en el artículo precedente, el Oficial de Cumplimiento debe elaborar un programa anual de trabajo, el cual debe ser puesto a consideración previa del Directorio o asimilado del SO, quien deberá aprobarlo treinta (30) días antes del cierre del ejercicio financiero anual, el cual estará disponible para la Superintendencia de Bancos y la SEPRELAD. Dicho programa debe contener la metodología para la ejecución de cada una de las actividades contenidas en éste, así como fechas, roles y responsables de cada actividad.
Artículo 10º.- Oficial de Cumplimiento Corporativo. Los integrantes de un grupo financiero pueden designar a un Oficial de Cumplimiento Corporativo, para lo cual deben contar con la autorización expresa de la SEPRELAD.
El cargo de Oficial de Cumplimiento Corporativo debe ser a dedicación exclusiva y tener primer nivel gerencial en una de las empresas que integre el grupo financiero.
1) |
Para la autorización del cargo de Oficial de Cumplimiento Corporativo, los SO deben presentar una solicitud dirigida a la SEPRELAD, suscrita por cada uno de los representantes de los integrantes del grupo financiero, adjuntando un informe técnico que sustente la viabilidad de contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo. La solicitud debe estar acompañada de la siguiente información: |
|
a. Relación de integrantes del grupo financiero bajo el control del Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
|
b. Relación de los funcionarios que estarán bajo la dirección del Oficial de Cumplimiento Corporativo y de los coordinadores corporativos designados por cada integrante del grupo. |
|
c. Informe que sustente la forma en que se dará cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de prevención del LA/FT, para cada uno de los integrantes del grupo financiero que se encontrarían en el ámbito de la función corporativa. |
|
d. Currículum vitae del Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
|
e. Declaración jurada del Oficial de Cumplimiento Corporativo donde se precise que consta dentro de su documentación personal información suficiente sobre sus antecedentes personales, laborales, historial crediticio y patrimonial. |
|
f. Declaración jurada que indique que el nombramiento del Oficial de Cumplimiento Corporativo cuenta con la aprobación del directorio de cada uno de los integrantes del grupo financiero. |
|
g. Declaración jurada que establezca que, de otorgarse la autorización, el Oficial de Cumplimiento Corporativo contará con los funcionarios suficientes para cumplir con sus obligaciones. |
|
h. Informe que describa el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT de los SO del grupo, tomando en cuenta lo señalado en el Artículo 21° del presente Reglamento. |
|
i. Razones por las que se solicita la designación de un Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
2) |
Para la designación, remoción y vacancia, los SO deben aplicar lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Reglamento. |
3) |
Los integrantes de un grupo financiero autorizado para contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo, que requieran incorporar al grupo financiero un nuevo Sujeto Obligado, deben seguir el procedimiento establecido en el inciso 10, del presente artículo, adjuntando la información adicional requerida o aquella que sea materia de modificación respecto a la presentada al momento de nombrar al Oficial de Cumplimiento Corporativo. Adicionalmente, deben informar a la SEPRELAD respecto a la salida de algún integrante del grupo financiero. |
4) |
Si se determina que el ejercicio práctico de las funciones del Oficial de Cumplimiento Corporativo no permite una adecuada gestión de los riesgos de LA/FT en los integrantes del grupo financiero, puede dejarse sin efecto la autorización concedida. |
Artículo 11º.- Oficial de Cumplimiento de los SO Integrantes del Grupo Financiero. Los integrantes de un grupo financiero que cuente con un Oficial de Cumplimiento Corporativo deben designar un Oficial de Cumplimiento en cada integrante del grupo financiero, el cual deberá coordinar directamente todos los temas relacionados a la prevención del LA/FT con el Oficial de Cumplimiento Corporativo; no obstante, el Oficial de Cumplimiento Corporativo mantendrá la responsabilidad del sistema de prevención del LA/FT de cada uno de los SO integrantes del grupo financiero.
La Superintendencia de Bancos o la SEPRELAD, dependiendo de las características de los SO, puede solicitar que el cargo de Oficial de Cumplimiento de los SO integrantes del Grupo Financiero sea ejercido a dedicación exclusiva.
Artículo 12º.- Comité de Prevención de LA/FT. Los SO deben constituir un Comité de Prevención de LA/FT, cuya finalidad es brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
Los SO deben contar con un reglamento del referido comité, aprobado por el Directorio o asimilado del SO, que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Este comité, que será coordinado por el Oficial de Cumplimiento, deberá contar con la participación de como mínimo dos representantes del Directorio o asimilado del SO y funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con Riesgos de LA/FT.
Los Grupos Financieros podrán designar un único Comité de Prevención de LA/FT, en la medida en que la Gestión del Riesgo de LA/FT se realice de manera demostrablemente integrada. Las decisiones de la Matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte del Directorio o asimilado de los SO controlados y/o vinculados que, sin embargo, deberán oponerse cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades del Directorio o asimilado del SO controlado y/o vinculado. En el caso de constituirse un Comité de Prevención de LA/FT corporativo, éste debe estar compuesto por un miembro del Directorio o asimilado de cada integrante del Grupo.
Los temas tratados en las reuniones de Comité, y las conclusiones adoptadas por éste, incluyendo el tratamiento de casos a reportar, constarán en acta, que quedará a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 13°- Funciones del Comité de Prevención de LA/FT:
1. |
Mantener reuniones periódicas, asentando en actas las cuestiones tratadas. |
2. |
Proponer al Directorio o asimilado del SO el dictado de resoluciones de observancia obligatoria para todas sus dependencias. |
3. |
Solicitar al Directorio o asimilado la aprobación de procedimientos internos referidos a la detección y comunicación de operaciones sospechosas. |
4. |
Solicitar la realización de auditorías respecto de la implementación de las políticas y procedimientos desarrollados por el SO en materia de prevención de LA/FT. |
5. |
Aprobar la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la SEPRELAD, siendo el SO el responsable final de los mismos. |
6. |
Implementar y verificar los procedimientos internos para que los empleadores, administradores, funcionarios y corresponsales no bancarios conozcan y cumplan la normativa de prevención de LA/FT. |
7. |
Controlar y dar seguimiento al Plan Anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. Asimismo, dar seguimiento a los temas tratados en sesiones anteriores, cuando correspondan. |
Artículo 14°.- Responsabilidad de las Gerencias. La Gerencia General o su equivalente, conjuntamente con el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, son responsables de implementar el sistema de prevención de LA/FT, conforme a la regulación vigente.
Los Gerentes, o las personas responsables de las unidades operativas de negocio o de apoyo que desempeñen funciones equivalentes, cualquiera sea su denominación, tienen la responsabilidad de cumplir en el ámbito de su competencia, con las medidas asociadas al control de los riesgos de LA/FT, conforme a las políticas y procedimientos implementados por el SO, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de prevención de LA/FT, apoyando al Oficial de Cumplimiento en el desarrollo de las tareas preventivas implementadas por el SO.
Título II - Normas Internas
Artículo 15º - Manual de Prevención de LA/FT. Las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT, por parte del Directorio o asimilado, gerentes y funcionarios del SO, y la gestión de riesgos de LA/FT, deben estar incluidos en el Manual de Prevención de LA/FT. El manual debe contener como mínimo la información señalada en el Anexo Nº 2, debe ser propuesto por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el Directorio o asimilado del SO.
Los SO deben dejar constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes y funcionarios sobre el manual y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia debe estar registrada por los SO, a través del mecanismo establecido por estos.
El manual debe actualizarse en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales sobre la materia, dichas modificaciones deben ser puestas en conocimiento de los directores, gerentes y funcionarios, en lo que corresponda.
Artículo 16º.- Código de Conducta. El SO debe contar con un Código de Conducta aprobado por el Directorio o asimilado del SO. Además de las reglas generales que contengan los principios éticos del SO en sus diversas manifestaciones, debe incluir disposiciones destinadas a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT.
El Código de Conducta debe contener, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia. Asimismo, el código debe establecer que cualquier incumplimiento al sistema de prevención del LA/FT se considera infracción, estableciendo su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por los SO.
Los SO deben dejar constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes y funcionarios sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones dentro de los SO; así como de mantener el deber de reserva en forma indeterminada de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su relación laboral con el SO. Asimismo, de ser el caso, las sanciones que se impongan y las constancias previamente señaladas, deben ser registradas por los SO, a través del mecanismo establecido por estos y a disposición de las autoridades competentes.
Título III - Tratamiento del Grupo Financiero
Artículo 17º.- Grupo Financiero. Es Grupo Financiero todo aquel constituido por dos o más SO supervisados por la Superintendencia de Bancos y/o la Superintendencia de Seguros y/o la Comisión Nacional de Valores, y que sean controlados por una única sociedad comercial o sus beneficiarios finales, por lo cual pertenecen a una misma organización económica y/o societaria, conforme a los parámetros y disposiciones normativas establecidas por el Banco Central del Paraguay o la Superintendencia de Bancos.
Los Grupos Financieros deben desarrollar políticas y procedimientos corporativos con relación al sistema de prevención del LA/FT, incluyendo:
1. |
Políticas y procedimientos a nivel de grupo en materia de gestión de riesgos y prevención del LA/FT. |
2. |
Políticas y procedimientos para intercambiar información dentro del grupo para propósitos de prevención del LA/FT, estableciendo las salvaguardas adecuadas sobre la confidencialidad y el uso de la información intercambiada. |
3. |
Criterios necesarios que deben adoptar los integrantes del grupo financiero para asegurar elevados estándares a la hora de contratar a los funcionarios y designar a los directores y gerentes. |
4. |
Programas de capacitación en materia de prevención del LA/FT. |
El tipo y alcance de las referidas políticas y procedimientos deben tomar en consideración los riesgos de LA/FT y ser consistentes con la complejidad de las operaciones y/o servicios que ofrecen, así como el tamaño del grupo financiero.
Las disposiciones establecidas en el presente artículo son adicionales a aquellas aplicables para los Grupos Financieros que cuenten con un Oficial de Cumplimiento Corporativo.
Artículo 18°- Calificación de riesgos de LA/FT para clientes. Los SO deben desarrollar criterios con relación a la calificación de riesgos de LA/FT de clientes, los cuales deben tomar en cuenta, entre otros aspectos, los atributos asociados al factor de riesgo “clientes”, tales como nacionalidad, residencia, actividad económica, origen de los fondos, calidad de Persona Expuesta Políticamente, así como el volumen transaccional real y/o estimado, zona geográfica, canales de distribución, productos y/o servicios utilizados, en concordancia con lo señalado en el Artículo 3º de este Reglamento y con los criterios mínimos para el sistema de calificación de Riesgos para clientes establecidos en el Anexo N° 5.
Estos criterios deben formalizarse a través de un sistema de calificación (scoring) de riesgos de LA/FT, al cual deben ser sometidos todos los clientes. La calificación de riesgos de LA/FT debe registrarse a través del mecanismo establecido por los SO.
Tratándose de clientes sujetos al régimen simplificado, la calificación de riesgos de LA/FT debe tener en cuenta únicamente las variables requeridas para el mencionado régimen.
Artículo 19°- Evaluación de Riesgos de nuevos productos y/o servicios. Los SO deben elaborar un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/ FT al que se encuentren expuestos los nuevos productos y/o servicios que se disponen a ofrecer dicho informe debe estar a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Bancos.
Esta evaluación debe tomar en cuenta, el canal de distribución del producto y/o servicio ofrecido, así como otros atributos del factor de riesgo productos y/o servicios.
Esta evaluación también debe realizarse cuando los SO decidan usar nuevas tecnologías asociadas a los productos y/o servicios ofrecidos o se realice un cambio en un producto existente, que modifica su nivel de exposición al riesgo de LA/FT.
Artículo 20°- Evaluación de riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas. Los SO deben elaborar un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/FT al que se encuentran expuestos en caso de operar en nuevas zonas geográficas. Esta evaluación debe tener en consideración la evaluación del factor de riesgos “zona geográfica”, en concordancia con lo señalado en el Artículo 3º del presente Reglamento.
Artículo 21°- Autoevaluación de riesgos de LA/FT. Los SO deben desarrollar e implementar metodologías y procedimientos de identificación, así como la evaluación de los riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 2° y 3° concordantes del presente reglamento, además de otras informaciones proveídas por las autoridades competentes en materia de LA/FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos y su actualización, realizada por la República del Paraguay.
Para tales efectos, los SO deben evaluar sus riesgos de LA/FT por lo menos cada dos (2) años y revisar la metodología asociada como mínimo cada cuatro (4) años. El informe que contenga los resultados de la evaluación y la metodología empleada para realizar dicha evaluación deben estar a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Bancos.
Capítulo IV - Tratamiento de los Riesgos de LA/FT
Título I - Conocimiento del Cliente
Artículo 22º.- Cliente, Usuarios y Proveedores.
Cliente: Es la persona física o jurídica con la cual los SO mantienen una relación comercial o contractual, para la prestación de algún servicio o el suministro de cualquier producto, con independencia de la mención específica que se le asigne en función de la actividad de que se trate. Las disposiciones en materia de debida diligencia basada en riesgos son aplicables a todos los clientes de los SO independientemente de sus características particulares o de la frecuencia con la que realizan operaciones.
Usuario: Es la persona física y jurídica que sin ser cliente del SO, usa la infraestructura de la misma, para la utilización de productos y servicios ofrecidos por un tercero, en virtud a una relación contractual suscripta previamente entre el tercero y el SO; como ser: redes de pago de servicios o Cajeros Automáticos (ATM). Clientes de las Empresas Remesadoras, etc.
Proveedores de bienes y/o servicios: Se considera como tales a los vendedores, contratistas, distribuidores, consultores, u otras personas, que provean productos, bienes, servicios y suministros para dar apoyo a las operaciones de los SO. Los mismos, no serán calificados como clientes, salvo que mantengan con el SO relaciones de negocio ordinarias diferentes de la proveeduría.
Artículo 23°.- Conocimiento del beneficiario final del cliente. Constituye deber permanente de los SO identificar a los beneficiarios finales de sus clientes, a fin de verificar su identidad, comprender la estructura de propiedad y de control de los mismos, teniendo en cuenta lo establecido en el Anexo 6.
A tal efecto, deberá identificarse a las personas físicas que controlan o pueden controlar, directa o indirectamente, una persona jurídica o estructura legal sin personería jurídica, que poseen, a partir de diez por ciento (10%) del capital o de los derechos de voto, o que por otros medios ejercen su control final, de forma directa o indirecta.
Artículo 24°.- Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente. El proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente consta de las siguientes etapas:
a) |
Etapa de identificación: Consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar la identidad de un cliente o beneficiario final. |
b) |
Etapa de verificación: Implica la aplicación de procedimientos de verificación al inicio de la relación comercial o contractual con respecto a la información proporcionada por los clientes y, de ser el caso, de su beneficiario final, con el objetivo de asegurarse que han sido debidamente identificados, debiendo dejar constancia de ello en su documentación personal. Cuando resulte necesario iniciar la relación comercial antes de la verificación para no interrumpir el curso normal de ésta, los SO pueden verificar la identidad del cliente luego o durante el curso de la relación contractual, siempre que el SO haya adoptado procedimientos de gestión de riesgos de LA/FT para determinar las condiciones bajo las cuales un cliente podría utilizar los servicios y/o productos del SO con anterioridad a la verificación y los plazos aplicables para realizarla, los que no podrán exceder los sesenta (60) días. |
c) |
Etapa de monitoreo: Tiene como propósito verificar que las operaciones que realizan los clientes sean compatibles con lo establecido en su perfil. Asimismo, el monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que poseen los SO sobre sus clientes, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. Los SO deben determinar su frecuencia en función de los riesgos de LA/FT que enfrenten. |
Los procedimientos de debida diligencia del cliente se aplicarán de acuerdo a las calificaciones de riesgo de LA/FT, determinados en base al modelo de riesgo implementado por el SO. Los criterios deben formalizarse a través de políticas y procedimientos de calificación de riesgos de LA/FT, a los cuales deben ser sometidos todos los clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del SO.
Cuando el SO no pueda cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente, de acuerdo a la calificación de riesgo de LA/FT, debe proceder de la siguiente manera:
a. |
No iniciar relaciones comerciales, cuando no se pueda determinar la identidad del cliente o beneficiario final. |
b. |
No efectuar la operación. |
c. |
Terminar la relación comercial iniciada, en el caso de los clientes que se encuentren en los regímenes general o ampliado de debida diligencia implementada por el SO. |
En los casos anteriores, el SO deberá analizar los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente, considerarla como operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD.
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA/FT pero considere que el efectuar acciones de debida diligencia alertaría al cliente sobre dichas sospechas, debe reportar la operación sospechosa a SEPRELAD sin efectuar dichas acciones.
Artículo 25°.- Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente.
1º La información mínima que los SO deben obtener de sus clientes personas físicas es la siguiente:
a. |
Nombres y apellidos completos. |
b. |
Tipo y número del documento de identidad. |
c. |
Nacionalidad. |
d. |
Domicilio. |
e. |
Número de teléfono y/o correo electrónico. |
f. |
Propósito de la relación a establecerse con el SO, siempre que éste no se desprenda directamente del objeto del contrato. |
g. |
Ocupación, oficio o profesión y nombre de la empresa donde desempeña sus tareas. |
h. |
Declaración Jurada del origen de dinero o bienes. |
i. |
Documentación que demuestre el volumen de ingresos, considerando los parámetros utilizados por el SO en la elaboración del perfil transaccional del cliente. |
j. |
Si es una Persona Expuesta Políticamente (PEP), indicar el nombre de la institución, organismo público nacional o extranjero, u organización internacional en el que desempeña o desempeñaba funciones y el cargo que ocupa u ocupaba. |
k. |
Identificación de los representantes legales, apoderados y mandatarios con poderes de disposición, considerando la información requerida en los literales precedentes, así como el documento que acredite la representación legal o el otorgamiento de los poderes correspondientes (poder por escritura pública o mandato con representación, según corresponda), en lo que resulte aplicable. |
l. |
Otras informaciones o documentaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinente para identificar a sus clientes personas físicas. |
2° La información mínima que los SO deben obtener de sus clientes personas jurídicas, es la siguiente:
a. |
Razón social. |
b. |
Escritura Pública de Constitución de la Persona Jurídica y modificaciones, en su caso. |
c. |
Registro Único de Contribuyentes (RUC). |
d. |
Objeto social, actividad económica principal o finalidad de constitución de la persona jurídica o ente jurídico, según corresponda. |
e. |
Nómina actualizada de los socios, accionistas, representantes legales o apoderados, directores, administradores, gerentes, consejo de administración, en su caso. |
f. |
Identificación de los accionistas, socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del diez por ciento (10%) del capital social, aporte o participación de la persona jurídica, considerando la información requerida para las personas físicas, identificando aquellos que sean PEP, cuando corresponda. |
g. |
Propósito de la relación a establecerse con el SO, siempre que éste no se desprenda directamente del objeto del contrato |
h. |
Declaración Jurada del origen de dinero o bienes. |
i. |
Documentación que demuestre el volumen de ingresos, considerando los parámetros utilizados por el SO en la elaboración del perfil transaccional del cliente. |
3° Adicionalmente, los SO deben realizar la calificación de riesgos de LA/FT del cliente, tomando en cuenta los aspectos señalados en el presente Reglamento.
4° Para realizar la verificación de la información, los SO deben tomar en consideración los riesgos de LA/FT de los productos y/o servicios y las características de la relación esperada con el cliente. Para ello, deben desarrollar estudios que determinen los criterios aplicables, que sean compatibles con la adecuada verificación de la información mínima de identificación requerida para dichas operaciones. En ningún caso los requerimientos de verificación podrán ser menores que aquellos establecidos en el Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de los clientes.
5° Los SO deben dejar constancia de las verificaciones efectuadas, mediante procedimientos que le permitan asegurarse de que sus clientes y, de ser el caso, beneficiarios finales, han sido debidamente identificados. La referida constancia debe incorporarse en la documentación personal de cada cliente, la cual puede conservarse en medio físico o electrónico.
6° Los SO deben realizar el monitoreo de los clientes considerando procesos de revisión con objeto de asegurar que los documentos, datos e información obtenidos como consecuencia de la aplicación de las medidas de debida diligencia se mantengan actualizados y se encuentren vigentes. Los SO, en función de los riesgos identificados, determinarán la periodicidad de los procesos de monitoreo.
Artículo 26°.- Régimen Simplificado de Debida Diligencia en el conocimiento de clientes.
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado.
Los clientes podrán ser clasificados como de “Riesgo Bajo”, cuando utilicen servicios o realicen operaciones en Caja de Ahorro en moneda nacional o tarjeta de crédito, siempre que estos no registren movimientos superiores al equivalente a:
a) |
3 (tres) salarios mínimos legales vigentes para actividades no especificadas en el territorio de la República por mes. |
b) |
6 (seis) salarios mínimos legales vigentes para actividades no especificadas en el territorio de la República por mes. En este caso, el SO debe completar el “Formulario de Identificación del Cliente” junto con la constancia de ingreso o de su actividad comercial o económica. |
El SO deberá completar el formulario de identificación del cliente en todos los casos, debiendo, cuando corresponda, requerir las documentaciones de respaldo que resulten pertinentes.
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Tipo y número de documento de identidad. |
c) |
Nacionalidad. |
d) |
Domicilio. |
e) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
f) |
Ocupación, oficio o profesión. |
g) |
Otras informaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinentes para identificar a sus clientes personas físicas. |
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Razón social. |
b) |
Identificación de los mandatarios, representantes legales y beneficiarios finales. |
c) |
Actividad Económica. |
d) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
e) |
Dirección de la oficina o local principal, donde se desarrollan las actividades propias al giro de su negocio. |
Para todos los casos, los Sujetos Obligados deberán exigir al cliente el documento que acredite su identidad, en el caso de personas físicas, o su constitución cuando se trate de personas o estructuras jurídicas.
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Independientemente a las medidas aplicadas en base a los criterios señalados precedentemente y los perfiles transaccionales establecidos para los clientes por cada SO, la SEPRELAD, con la intervención del Organismo Supervisor, podrá habilitar la aplicación del régimen simplificado a determinados productos o servicios en los cuales, mediante la evaluación respectiva y debidamente respaldada, se han identificado modalidades que representen baja exposición a LA/FT.
Una vez habilitada la aplicación del régimen abreviado, los SO deberán efectuar actualizaciones anuales relativas a las condiciones o características del producto, servicio o cliente categorizado bajo este, a fin de identificar variaciones que ameriten aplicar mayores controles. La misma podrá ser revocada por la SEPRELAD, con intervención de la Superintendencia de Bancos, en su carácter de supervisor natural, cuando se establezca que las circunstancias de su inclusión en el régimen han sido modificadas.
Artículo 27°.- Régimen Simplificado de Debida diligencia para operaciones de Cambio de Divisas y Transferencias. (Texto actualizado por Resolución Nº 75/2021 del 02/2021)
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado, cuando se utilicen servicios o realicen operaciones bajo los siguientes supuestos:
1) |
Cambios de divisas |
|
a. Operaciones que en los últimos 12 meses no superen el equivalente a 50 (cincuenta) salarios mínimos legales. |
|
b. Cantidad de operaciones que, en función a los parámetros indicados en el anterior supuesto no superen el total de 25 (veinticinco) transacciones por cliente, en el último trimestre. |
2) |
Transferencias remitidas y recibidas |
|
a. Operación única que no supere el equivalente a 3 (tres) salarios mínimos legales vigentes, por cliente. |
|
b. Operaciones cuyos importes sumados en el último trimestre no superen el equivalente a 6 (seis) salarios mínimos legales vigentes, por cliente. |
|
c. La cantidad de operaciones que, en función a los parámetros indicados en el anterior supuesto, no supere el total de 25 (veinticinco) operaciones por cliente, en el último trimestre. |
La información mínima a ser obtenida bajo estos supuestos en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Tipo y número de documento de identidad. |
c) |
Nacionalidad. |
d) |
Domicilio. |
e) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
f) |
Ocupación, oficio o profesión. |
g) |
Otras informaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinente para identificar a sus clientes personas físicas. |
La información mínima a ser obtenida bajo estos supuestos en el caso de personas jurídicas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Razón social. |
b) |
Identificación de los mandatarios, representantes legales y beneficiarios finales. |
c) |
Actividad Económica. |
d) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
e) |
Dirección de la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio. |
Si como consecuencia de transacciones realizadas por personas físicas se realicen operaciones de cambio, como ser el cobro de cheques, entre otras, el SO podrá reducir la información mínima a ser obtenida, siempre y cuando el monto no supere el equivalente a 4 (cuatro) jornales mínimos legales vigentes.
Para todos los casos, los Sujetos Obligados deberán exigir al cliente el documento que acredite su identidad, en el caso de personas físicas, o su constitución cuando se trate de personas o estructuras jurídicas.
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 28°.- Régimen ampliado de Debida Diligencia en el conocimiento del Cliente. (Texto actualizado por Resolución Nº 75/2021 del 02/2021)
Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que, al inicio o en el transcurso de la relación, realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT.
Sin perjuicio de aquellos que los SO determinen en función de las evaluaciones de riesgo, este régimen se aplicará, indefectiblemente, a los siguientes clientes:
1) |
Personas jurídicas no domiciliadas en el territorio nacional. |
2) |
Fideicomisos. |
3) |
Organizaciones sin fines de lucro. |
4) |
Personas expuestas políticamente (PEP) |
5) |
Personas físicas o jurídicas, o estructuras jurídicas que realicen transferencias con países considerados como no cooperantes por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), con riesgos relacionados al LA/FT, con escasa supervisión financiera y otros que señale la SEPRELAD. |
6) |
Personas Físicas o Jurídicas dedicadas a servicios de corresponsalía con SO extranjeras constituidas en países de baja o nula imposición tributaria, de acuerdo a lo señalado por organismo internacionales |
7) |
Personas condenadas por la comisión de los hechos punibles de lavado de activos y sus delitos precedentes y/o el Financiamiento del Terrorismo, sean estos nacionales o extranjeros. |
8) |
Aquellos otros supuestos que identifiquen los SO. |
Los SO deberán intensificar el carácter de las medidas establecidas para el régimen general a todos los clientes calificados bajo esta modalidad, debiendo elevar la decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación a cargo del nivel gerencial más alto del SO o cargo similar.”
Artículo 29°.- Perfil transaccional. Dicho perfil será construido en base al entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información sobre las operaciones realizadas, los montos operados y, en general, el conocimiento que el SO tiene del cliente, su personería jurídica, su actividad laboral, comercial o profesional, que constituya el origen de sus fondos y su perfil de riesgo, de acuerdo a la documentación respaldatoria y demás información que recabe del propio cliente, así como de otras fuentes públicas o privadas.
El perfil transaccional podrá variar durante el transcurso de la relación entre el SO y el cliente y debe ser actualizado periódicamente, en base al análisis integrado del conjunto de la información que sea suministrada por el cliente y que pueda obtener el propio SO, conservando las evidencias correspondientes.
Artículo 30°.- Monitoreo transaccional. A fin de realizar el monitoreo transaccional se deberá tener en cuenta:
1. |
EI SO establecerá reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil transaccional de sus clientes y su nivel de riesgo asociado. |
2. |
Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio como las tipologías y pautas de orientación que difundan la SEPRELAD y/o los organismos internacionales de los que forme parte la República del Paraguay, relacionados con la materia de LA/FT. |
3. |
La ocurrencia de una alerta permitirá identificar la existencia de operaciones inusuales por parte de los SO. Sin embargo, no todas las alertas deben ser calificadas automáticamente como operaciones inusuales, ni todas las operaciones inusuales tendrán su origen necesariamente en una alerta. |
4. |
Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de LA/FT serán aprobados por el Directorio o asimilado o el Comité de Prevención de LA/FT y tendrán carácter de confidencial, excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y sistematización de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada. |
5. |
Las operaciones inusuales, tentadas o realizadas, en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, no guardan relación con el nivel de riesgo del Cliente o su Perfil Transaccional, o que; por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado. |
6. |
Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis: En el constarán, al menos, los siguientes datos: (i) identificación de la transacción, (ii) fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la transacción a analizar, (iii) analista responsable de su resolución, (iv) medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta; (v) decisión final motivada, incluyendo validación del supervisor o instancia superior, fecha y hora de la decisión final. Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros. |
7. |
El proceso de análisis comenzará al momento de la calificación de una operación como inusual por el SO y su inclusión en el registro respectivo. |
8. |
Los SO recabarán de los clientes la información que sea necesaria para justificar adecuadamente la operación inusual detectada, procediendo a la actualización del legajo, incluido su perfil transaccional en caso que ello sea necesario. |
Título II - Conocimiento del Mercado
Artículo 31°.- Aspectos generales del conocimiento del mercado. El mercado está compuesto por quienes participan en la adquisición o utilización de un producto o servicio ofrecido por los. SO. La participación puede ser directa o a través de terceros, física o virtual, entre otras.
El conocimiento del mercado es un complemento del conocimiento del cliente que permite a los SO conocer las características de los segmentos en los cuales operan sus clientes, a partir de la exposición a los riesgos de LA/ET.
Para cumplir con dicho propósito los SO deben determinar en su Manual de Prevención de LA/FT, un conjunto de criterios que les permitan conocer las características de los mercados en los que operan, desarrollar factores y procedimientos con la finalidad de estimar los escenarios dentro de los cuales las operaciones de sus clientes serían consideradas como normales, entre otros aspectos utilizados por el SO, para elaborar el perfil transaccional.
Título III - Conocimiento de Directores, Gerentes, Funcionarios, Proveedores, Contrapartes y Subcontratación
Artículo 32° - Conocimiento de directores, gerentes y funcionarios.
1° Los SO deben implementar una política de debida diligencia en el conocimiento de sus directores, gerentes y funcionarios que formen parte del sistema de reclutamiento y selección de funcionarios de nuevo ingreso, permanentes y temporales, que asegure la integridad de los mismos.
2° El propósito de la debida diligencia en el conocimiento de los directores, gerentes y funcionarios es que los SO estén en condiciones de establecer sus perfiles; para ello, los SO deben requerir y evaluar, por lo menos, la siguiente información:
a. |
Nombres y apellidos completos. |
b. |
Copia del documento de identidad. |
c. |
Estado civil, incluyendo los nombres, apellidos y número documento de identidad del cónyuge o concubino. |
d. |
Dirección y número telefónico de su domicilio habitual. |
e. |
Certificado u otros documentos que presenten información sobre sus antecedentes policiales y judiciales. |
f. |
Declaración jurada patrimonial y de otros ingresos, distintos a los percibidos por la relación laboral con el SO. |
g. |
Ocupación dentro del SO. |
h. |
Situación crediticia. |
Esta información debe ser parte de la documentación personal de cada uno de los directores, gerentes y funcionarios de los SO.
3° Los SO deben cumplir con lo siguiente:
a. |
Al momento de la selección o contratación y con posterioridad a la vinculación entre las partes, según la periodicidad que el SO establezca, verificar las listas señaladas en el Anexo Nº 1, a fin de determinar si los directores, gerentes y funcionarios se encuentran comprendidos en ellas. |
b. |
La declaración jurada patrimonial a que se refiere el numeral 2 literal f. del presente artículo, no debe tener una antigüedad mayor a dos (2) años. |
c. |
Elaborar Señales de Alerta, así como los procedimientos que se deben seguir una vez que estas se activen, considerando, entre otros, las disposiciones emitidas por la SEPRELAD o la Superintendencia de Bancos, sobre la idoneidad de accionistas, directores y principales funcionarios. |
1º Los SO deben desarrollar procedimientos de debida diligencia durante la selección de los proveedores. Para cumplir con dicho procedimiento los SO deben requerir y verificar la siguiente información, como mínimo:
a. |
Nombres y apellidos completos o razón social, en caso de que se trate de una persona jurídica. |
b. |
Registro Único de Contribuyentes (RUC), o registro equivalente para no domiciliados, en su caso. |
c. |
Tipo y número de documento de identidad, cuando se trate de una persona física. |
d. |
Dirección de la oficina o local principal. |
e. |
Años de experiencia en el mercado. |
f. |
Rubros en los que el proveedor brinda sus productos o servicios. |
g. |
Identificación de los accionistas, socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del diez por ciento (10%) del capital social, aporte o participación en la persona jurídica y el nombre del representante legal, considerando la información requerida para las personas físicas. |
h. |
Declaración jurada de no contar con antecedentes penales del proveedor, de ser el caso. |
2° Los SO deben:
a. |
Al momento de selección de los proveedores y con posterioridad a la vinculación entre las partes, deben verificar las listas señaladas en el Anexo Nº 1, a fin de determinar si se encuentran o no comprendidos en ellas. |
b. |
Actualizar la información según la periodicidad que el SO establezca en función del riesgo. |
c. |
Evaluar los casos en los que, teniendo en consideración el sector donde desarrollen sus actividades económicas, fuera conveniente incluir en los contratos con los proveedores la obligación de cumplir con las normas de prevención del LA/FT, así como aspectos relacionados al deber de reserva de la información a la que tienen acceso. |
d. |
Elaborar Señales de Alerta relacionadas a los proveedores, así como los procedimientos que se deben seguir una vez que éstas se activen. |
Artículo 34°.- Conocimiento de otras contrapartes. Se considera como otras contrapartes a las personas físicas o jurídicas con las cuales el SO mantiene vínculos contractuales, pero no se encuentran incorporados en las definiciones de clientes o proveedores; este tipo de contratos no guarda relación con la prestación de bienes o servicios por los que son objeto de regulación por parte de la SEPRELAD, sino que se trata de otra clase de contratos, como aquellos de naturaleza civil. Los SO deben desarrollar procedimientos de debida diligencia para el conocimiento de estas contrapartes, los que deben ser similares a aquellos establecidos para el caso de sus proveedores.
Artículo 35°.-Utilización y responsabilidad de intermediarios. Los SO pueden utilizar intermediarios para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de información de clientes, directores, gerentes, funcionarios, contrapartes o proveedores, para introducir y/o atraer nuevos negocios o para desarrollar actividades comerciales propias del SO, en la medida que ello se encuentre permitido, sujetándose a las normas generales de subcontratación definidas en la regulación vigente.
Los SO deben adoptar las medidas correspondientes para obtener la información, copias de los documentos de identificación y demás documentación pertinente; así como una declaración jurada por la que el intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia de los clientes, directores, gerentes, funcionarios, contrapartes o proveedores.
El SO mantiene la responsabilidad del proceso de debida diligencia en el conocimiento de los clientes, directores, gerentes, funcionarios, contrapartes o proveedores, aun cuando éste haya sido encargado a un intermediario, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente.
Título IV - Capacitación
Artículo 36°.- Programa de capacitación. Los SO deben elaborar un programa de capacitación anual que es aprobado por el Directorio o asimilado del So, que toma en consideración el perfil de los directores, gerentes y funcionarios, su formación progresiva y los riesgos de LA/FT a los que podrían encontrarse expuestos. Este programa tiene por finalidad instruir a los directores, gerentes y funcionarios sobre las normas vigentes, así como respecto de las políticas, normas y procedimientos establecidos por los SO.
Los programas de capacitación deben ser revisados y actualizados por el Oficial de Cumplimiento, con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes. Asimismo, el Oficial de Cumplimiento es responsable de comunicar a todos los directores, gerentes y funcionarios del SO los cambios en la normativa del sistema de prevención del LA/FT, ya sea esta interna o externa.
Artículo 37°.- Capacitaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento, así como los funcionarios que estén bajo su dirección, deben contar oral cuando menos con dos (2) capacitaciones especializadas al año, distintas a las que se dicten a los funcionarios del SO, a fin de ser instruidos detalladamente sobre la gestión de los riesgos de LA/FT.
Artículo 38° - Información sobre las capacitaciones. Los SO deben mantener información actualizada anualmente sobre el nivel de capacitación recibido por los directores, gerentes y funcionarios, Oficial de Cumplimiento y el funcionario a su cargo, así como los coordinadores corporativos en materia de prevención del LA/FT, cuando corresponda, de acuerdo a su especialidad y funciones que desempeñan.
Los nuevos directores, gerentes y funcionarios que ingresen a los SO deben recibir una capacitación sobre los alcances del sistema de prevención del LA/FT del SO, de acuerdo con las funciones que les correspondan, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes de transcurrido el periodo de prueba.
Los SO deben mantener una constancia de las capacitaciones recibidas y las evaluaciones relacionadas efectuadas, si se hubieren realizado, que deben encontrarse a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Bancos, en la documentación personal, en medio físico o electrónico.
Artículo 39°.- Requerimientos mínimos de capacitación. Los SO deben asegurar que los directores, gerentes y funcionarios se encuentren debidamente capacitados, como mínimo en los siguientes temas:
a. |
Definición de los hechos punibles de lavado de dinero y Financiamiento del Terrorismo. |
b. |
Políticas del SO sobre el modelo de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT. |
c. |
Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el SO. |
d. |
Normativa vigente. |
e. |
Tipologías de LA/FT, así como las que eventualmente fueran detectadas en el SO durante el desarrollo de su actividad comercial. |
f. |
Normas internas del SO. |
g. |
Señales de Alerta para detectar operaciones inusuales y sospechosas. |
h. |
Procedimiento de comunicación de operaciones inusuales y sospechosas. |
i. |
Responsabilidad de cada director, gerente y funcionario, según corresponda, respecto de esta materia. |
La SEPRELAD puede establecer los aspectos que la capacitación debe cumplir de acuerdo con las funciones de las personas que reciben la capacitación.
Capítulo V - Actividades de Control
Artículo 40°- Sistemas de información. Los SO deben desarrollar e implementar sistemas de información que permitan la gestión de los riesgos de LA/FT, los cuales comprenden desde los canales de comunicación entre el Oficial de Cumplimiento y el Directorio o asimilado, gerencia y demás funcionarios de los SO, hasta las herramientas informáticas utilizadas en la gestión de los riesgos de LA/FT.
Artículo 41°.- Informes del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento debe presentar a el Directorio o asimilado, de manera anual, un informe sobre su gestión, que considere la información detallada en el Anexo N° 3, dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del año. En el caso del Oficial de Cumplimiento Corporativo, éste debe presentar los informes anuales a el Directorio o asimilado de los SO que integran el grupo financiero, por cada uno de los SO que formen parte del grupo que representan. Dicha información se encontrará a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 42°.- Conservación y disponibilidad del registro de operaciones. Los SO deben mantener el registro de operaciones en forma precisa y completa a partir del día en que se realizó la operación, por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la finalización de la relación comercial o contractual para el caso de los clientes establecidos, y desde que se hubiera realizado la operación o transacción para el caso de los clientes ocasionales.
Artículo 43°.- Conservación de otros documentos. Los SO deberán conservar la información relacionada con el sistema de prevención del LA/FT por un plazo de cinco (5) años, contado desde la finalización de la relación comercial o desde la fecha de la transacción ocasional. Esta información comprende, principalmente:
a. |
La información relacionada con la vinculación y operaciones realizadas por los clientes, incluyendo toda aquella información obtenida y/o generada en aplicación de las medidas de debida diligencia. La referida información debe mantenerse actualizada, considerando para tal efecto los análisis de riesgos de LA/FT y periodicidad establecidos por el SO y considerados en el manual. |
b. |
La información referida a la vinculación y operaciones con contrapartes y proveedores. |
c. |
Las políticas, procedimientos y análisis efectuados referidos al cumplimiento de las obligaciones expresamente contempladas en la Ley y el presente reglamento. |
Para tal efecto, se utilizarán medios informáticos, microfilmación, microformas o similares que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a Ley
Artículo 44°.- Atención de requerimientos de información de las autoridades. Los SO deben desarrollar e implementar mecanismos de atención de los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regulación de la materia.
Capítulo VI - Detección y Reporte de Operaciones Sospechosas
Artículo 45°.- Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Una vez calificada una operación como inusual, el SO deberá analizarla dentro del plazo máximo de noventa (90) días. Si de dicho análisis surge que los hechos, propósitos o circunstancias de la operación carecen de una justificación o explicación válida, deberá ser considerada como sospechosa y será reportada a la SEPRELAD dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, a partir de su calificación como tal, para lo cual se debe cumplir con lo establecido en el Artículo 13 inciso 5).
El SO deberá reportar e inmovilizar los fondos, conforme lo dispuesto en la legislación vigente, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas en las listas de las RCSNU u otra que considere la legislación nacional.
El SO deberá reportar en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia, identifiquen a personas que se encuentren incluidas en la Lista OFAC.
La comunicación de operaciones sospechosas realizadas tiene carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS el Comité de Prevención de LA/FT, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. De resultar necesario, el Oficial de Cumplimiento alterno podrá a tener conocimiento de dichas comunicaciones.
El Oficial de Cumplimiento debe dejar constancia documental del análisis y evaluación realizada, para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD, en su caso. Las operaciones calificadas como inusuales y el sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de cinco (5) años, conforme al Artículo 42° del presente Reglamento. Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cuente con los requisitos establecidos en el presente artículo al SO que lo remitió a fin de que este proporcione la información que la SEPRELAD le indique en un plazo no mayor a 15 días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que el So cumpla con lo indicado por la SEPRELAD, esta tendrá el ROS por no presentado y comunicará el hecho a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 46°.- Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Los ROS deben contener la siguiente información mínima:
a. |
Identidad de las personas que intervienen en las operaciones indicando nombres y apellidos completos, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y teléfono, de las personas físicas; así como razón social, número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) o registro equivalente en el caso de personas jurídicas no residentes, objeto social, domicilio, teléfono y nombres y apellidos del representante legal, en el caso de personas jurídicas. Respecto del representante se debe incluir la información requerida para las personas físicas. Lo expuesto resulta aplicable en el caso de ROS sobre clientes, funcionarios, proveedores y/o contrapartes. |
b. |
Cuando intervengan terceras personas en la operación se deben indicar los nombres y apellidos completos de dichas personas y demás datos con que se cuente de éstas. |
c. |
Relación y descripción de las operaciones realizadas mencionando las fechas, montos, monedas, cuentas utilizadas, cuentas vinculadas, servicios utilizados, lugar de realización, documentos de sustento que se adjuntan al reporte, como transferencias de fondos, copias de cheques, estados de cuenta o los que correspondan según la clase de operación. |
d. |
Irregularidades y consideraciones que llevaron a calificar dichas operaciones como sospechosas. |
e. |
Otra información que se considere relevante. |
El ROS debe contener una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos involucrados, sino que se deberá enmarcar en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del cliente, la naturaleza de la relación comercial, el conocimiento del mercado y demás elementos establecidos en la presente Resolución.
Artículo 47°.- Forma de envío. Los SO comunicarán a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas - ROS web, utilizando para ello la plantilla ROS WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py). En caso de que la SEPRELAD, precise de informes o documentos adicionales, el requerimiento deberá cumplirse en un plazo máximo de 4 días hábiles de recibido el requerimiento.
El Oficial de Cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROS Web y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus Anexos, u otro que cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad
|
* Ver Resolución N° 15/2021 que autoriza la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO) y la Resolución N° 40/2021 que prorroga el periodo de revisión y administración de contingencias del SIRO, para la realización de los ajustes que eventualmente resulten necesarios, hasta el 31 de mayo de 2021. |
.
Artículo 48°.- Confidencialidad. En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del Oficial de Cumplimiento ni del SO, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos secretos asignados por la SEPRELAD.
Asimismo, en todas las demás comunicaciones de los SO dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial de Cumplimiento solo debe utilizar los códigos secretos asignados.
Artículo 49°- Señales de Alerta. Sin perjuicio de las guías que proporcione la SEPRELAD sobre las Señales de Alerta que deben tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales, los SO podrán establecer otras Señales de Alerta que determinen como inusuales circunstancias a ser identificadas en su sistema de prevención de LA/FT.
Los SO deben efectuar evaluaciones periódicas sobre la totalidad de las Señales de Alerta consideradas en la gestión de riesgos LA/FT.
Artículo 50°. Reporte Negativo. Si en el transcurso de tres (3) meses consecutivos el SO no hubiere realizado ROS alguno, deberá reportar a la SEPRELAD, en el plazo de cinco (5) días hábiles de haber fenecido el trimestre, la no detección de operaciones sospechosas. Este reporte será denominado “Reporte Negativo”, el que será remitido a través del Aplicativo Informático ROS_ WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https:// www.seprelad.gov.py) y en casos excepcionales, a solicitud de la SEPRELAD, en soporte papel.
Capítulo VII - De la Evaluación del Sistema de Prevención del LA/FT
Artículo 51° - Auditoría interna. El SO debe aprobar el programa de trabajo anual de la Unidad de Control Interno. A ese efecto, la Auditoría Interna deberá implementar sistemas de control para verificar el cumplimiento de las políticas y procedimientos de prevención de LA/ FT, considerando los riesgos y la normativa vigente para el efecto.
Sin perjuicio de sus funciones, la Unidad de Auditoría Interna o de Control Interno debe:
a. |
Verificar la integridad; eficacia y cumplimiento de las políticas internas, procedimientos y normas de prevención de LA/FT, enfocadas en factores de riesgos. |
b. |
Contemplar en el programa de trabajo anual, la evaluación del cumplimiento de las políticas internas y procedimientos de prevención de CA/FT. |
c. |
Alertar al Comité de Prevención de LA/FT y al Oficial de Cumplimiento, sobre las debilidades observadas respecto a la implementación de las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
d. |
Verificar el cumplimiento de las normas relativas al conocimiento del origen de los fondos de a los accionistas o nuevos accionistas, para aumento de capital, o transferencia de acciones. |
e. |
Documentar las evaluaciones realizadas respecto al cumplimiento de las políticas internas y procedimientos, en materia de prevención de LA/FT. |
f. |
Formular recomendaciones que fortalezcan a las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT. |
g. |
Remitir a la Superintendencia de Bancos un informe de las evaluaciones vertidas en el aspecto de prevención de LA/FT, en el marco de las disposiciones vigentes, en un plazo máximo de sesenta (60) días posteriores al cierre de cada año. |
Artículo 52°- Auditoría Externa. El SO deberá contar con el servicio de Auditoría Externa, la que deberá estar registrada ante la SEPRELAD y tendrá la tarea de analizar anualmente los sistemas de prevención de LA/EI. Finalizado el análisis por parte de la Auditoría Externa, el SO deberá remitir el informe a la Superintendencia de Bancos, en un plazo máximo de sesenta (60) días posteriores al cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo a las normas vigentes.
La Auditoría Externa debe:
a. |
Evaluar la eficacia y el cumplimiento de las políticas, procedimientos y normas de prevención de LA FT. |
b. |
Evaluar la eficiencia y eficacia de las metodologías de administración y mitigación de riesgos de LA/FT aplicadas por el SO. |
c. |
Verificar las operaciones con énfasis en los productos y servicios de alto riesgo. |
d. |
Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables a los riesgos de LA/FT, a través de muestras representativas de clientes para conocer la efectividad en la implementación de las políticas y procedimientos internos de prevención. |
e. |
Verificar el cumplimiento del sistema de capacitación, el alcance y la implementación adecuada del entrenamiento. |
f. |
Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
g. |
Verificar que las observaciones identificadas por las auditorías anteriores, hayan sido consideradas o subsanadas. |
Artículo 53°- Relaciones de corresponsalía. Cuando el SO brinde servicios de corresponsalía a personas jurídicas nacionales o extranjeras, debe contar con políticas y procedimientos para la prevención del LA/FT.
Los contratos de corresponsalía deben definir claramente las obligaciones y responsabilidades de cada participante con relación a la prevención del LA/FT y encontrarse suscritos por el nivel gerencial más alto del SO.
Cuando una relación de corresponsalía incluya el mantenimiento de cuentas de transferencia de fondos en otras plazas, los SO deben tener constancia de que: i) su cliente (la institución representada) ha cumplido con todas las obligaciones de debida diligencia respecto de sus clientes que tengan acceso directo a las cuentas de la institución financiera corresponsal; y; ii) por pedido del SO, la institución representada deberá estar en condiciones de poder- suministrarle datos de identificación de sus clientes.
Artículo 54°- Conocimiento de instituciones representadas. Cuando un SO asuma una relación de corresponsalía en carácter de corresponsal, deberá cumplir con lo siguiente:
a. |
Reunir información suficiente sobre las instituciones representadas para entender la naturaleza plena de la actividad comercial del receptor y para determinar; a partir de la información pública disponible, la reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluso si ha sido objeto de alguna investigación por LA/FT u otras infracciones normativas; |
b. |
Evaluar los controles prevención de LA/FT de la institución representada. |
Artículo 55°.- Régimen Ampliado en relaciones de corresponsalía. En el caso que la entidad con la que se mantiene relaciones de corresponsalía haya sido investigada y/o sancionada públicamente por deficiencias en su sistema de prevención del LA/FT, o se encuentre autorizada en un país no cooperante de acuerdo a lo publicado por el Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI, los SO deben aplicar medidas ampliadas de conocimiento y debida diligencia, las cuales deben constar en el expediente de la institución corresponsal.
Artículo 56°.- Operaciones con bancos o empresas pantalla. Se considera banco o empresa pantalla a la entidad del sistema financiero constituida y con autorización en un país en el que no tiene presencia física y que no es miembro de un grupo financiero sujeto a supervisión efectiva. Por presencia física se entiende a las funciones directivas y administrativas ubicadas dentro de un país. La existencia de un representante local o de funcionario de bajo nivel no constituye presencia física.
Los SO no pueden iniciar o continuar relaciones con bancos o empresas pantalla; asimismo, deben obtener constancia de que las instituciones extranjeras con las cuales mantienen relaciones no permiten el uso de sus cuentas por parte de bancos o empresas pantalla.
Artículo 57°. Del cumplimiento del sistema de prevención. El SO debe exigir y prever en los contratos con sus corresponsales, el cumplimiento de sus políticas internas y la aplicación de sus procedimientos en materia de prevención de LA/FT, conforme a lo establecido en su Manual de Prevención de LA/FT.
Capítulo IX - Capítulo Transferencias de Fondos
Artículo 58°.- Disposiciones sobre transferencias de fondos.
1° Los SO que realicen transferencias de fondos, que hayan sido ordenadas por y en beneficio de sus clientes deben registrar la siguiente información:
a. |
Nombres y apellidos completos, en caso de personas físicas o razón social, en el caso de que se trate de una persona jurídica. |
b. |
Número de cuentas involucradas o número de referencia único, según corresponda. |
2° En el caso de que los SO realicen o sean receptoras de transferencias de fondos ordenadas por o en beneficio de clientes de otras instituciones, deben considerar lo siguiente:
a. |
Cuando se trate de nacionales: deben consignar respecto al ordenante o beneficiario, según corresponda, como mínimo los nombres y apellidos, el tipo y número de documento de identidad, en caso se trate de una persona física y la razón social, así como el Registro Único de Contribuyentes (RUC) en caso se trate de una persona jurídica. |
b. |
Cuando se trate de extranjeros: deben consignar respecto al ordenante o beneficiario, según corresponda, como mínimo los nombres y apellidos completos, en caso se trate de una persona física y la razón social en caso se trate de una persona jurídica. |
3° Los SO que realicen o sean receptores de transferencias de fondos ordenadas por o en beneficio de sus clientes, por importes iguales o superiores a diez mil dólares americanos (10.000), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, así como tratándose de varias operaciones vinculadas y que juntas excedan el monto antes señalado durante un mes calendario, deben:
a. |
Verificar la información de identificación del ordenante y/o del beneficiario, según corresponda. |
b. |
Solicitar por lo menos, la presentación del documento de identidad, en caso de que se traten de personas físicas o los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su razón social en caso de que se trate de personas jurídicas. La presentación del documento de identidad, es exigible al ordenante de la operación realizada. |
c. |
Identificar al mandatario de la persona física o jurídica, considerando los requisitos señalados para las personas físicas. La presentación del documento de identidad, es exigible al ordenante de la operación realizada. |
4° En los casos en los que se realicen transferencias de fondos a través del SO que solo intervengan como corresponsales o intermediarios en la operación, es decir cuando la operación se realiza de una institución a otra, los SO deben, como mínimo, identificar al ordenante y/o beneficiario, con nombres y apellidos completos, en caso de que se trate de personas físicas y la razón social cuando se trate de personas jurídicas.
5° Sin perjuicio de lo expuesto en los numerales precedentes, los SO que actúen como intermediarios o beneficiarios deben contar con políticas y procedimientos basados en los riesgos de LA/FT para determinar:
a. |
Cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia electrónica que carezca de la información requerida sobre el ordenante y/o el beneficiario. |
b. |
La acción de seguimiento apropiada. |
6° En el caso de operaciones de transferencias para el pago a proveedores del exterior el SO, debe implementar los procedimientos necesarios a fin de identificar y conocer que la operación de transferencia realizada, guarde relación con el perfil transaccional del cliente, con el volumen de operaciones esperado y los datos e informaciones del mismo, que se encuentran disponibles en los registros del SO.
7° A ese efecto, el SO deberá:
a. |
Verificar la inscripción del cliente, como importador en la Dirección Nacional de Aduanas. |
|||
b. |
Verificar in situ, la existencia y actividad del cliente, a los efectos de constatar la veracidad de las informaciones suministradas por el mismo. En aquellos casos que el SO no ‘realice dicha verificación, deberá justificar por escrito en el legajo del cliente, los motivos fundados de tal decisión. |
|||
c. |
Obtener las documentaciones respaldatorias de las transferencias de fondos realizadas, de acuerdo al perfil de riesgo del cliente, a los procedimientos y al sistema de administración de riesgo establecidos por el SO, debiendo considerar además, las Señales de Alertas detalladas en el Anexo 4 de la presente resolución. |
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d. |
En base al criterio de riesgo y procedimientos establecidos por el SO, verificar a través de sus propias fuentes de información y base de datos, sean estas públicas o privadas, oficiales o no, la identificación de importador/exportador, país de origen/ destino, tipos de mercaderías y monto de las operaciones realizadas. |
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e. |
A ese efecto se menciona, entre otras, las siguientes páginas: |
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Otras que el SO considere pertinente.
8° En caso de no poder obtenerse, en los plazos señalados, algunas de las documentaciones exigidas, el SO deberá considerar la operación como inusual, conforme lo dispuesto en el Artículo 45 del presente reglamento
9° Los SO son responsables del cumplimiento de la regulación vigente sobre prevención del LA/FT, aun cuando utilicen agentes o cajeros corresponsales, según corresponda, para realizar transferencias de fondos. Para tal efecto, los SO deben incluir como parte de sus sistemas de prevención del LA/FT a los agentes o cajeros corresponsales, debiendo monitorear el cumplimiento de las medidas establecidas.
10° La información previamente señalada, debe conservarse junto con la transferencia o el mensaje relacionado a través de la cadena de pago.
11° Los SO no deben realizar una transacción respecto de la cual no puedan cumplir con los requisitos de identificación establecidos en el presente artículo.
Artículo 59°. Utilización de medios tecnológicos. El SO debe contar con medios tecnológicos que le permitan identificar, registrar y conservar toda información vinculada con él o los ordenantes, con él o los destinatarios; y, el o los beneficiarios finales, de las operaciones de transferencias de fondos recibidas o remitidas, relacionadas a:
1° Las transferencias de fondos nacionales y extranjeras.
2° Las transferencias de fondos realizadas por sus clientes -empresas remesadoras de dinero a fin de verificar las operaciones de traspasos y reembolsos de fondos. (Clearing).
3° Implementar una Debida Diligencia ampliada, además de los procedimientos necesarios a fin de identificar y conocer que la operación de transferencia realizada, para el pago a proveedores del exterior, guarde relación con el perfil transaccional del cliente, con el volumen de operaciones esperado y los datos e informaciones del mismo, que se encuentran disponibles en los registros del SO, en la Dirección Nacional de Aduanas u otras instituciones en los casos que correspondan.
Artículo 60°. Datos mínimos de identificación en la orden de pagos o transferencias. El SO deberá consignar en las órdenes de pago o transferencias remitidas o recibidas, como mínimo, la siguiente información:
1° Transferencia u orden de pago remitidas:
a. |
Nombre(s) y Apellido(s) o Razón Social, dirección, número de cuenta. En el caso de que la operación sea realizada o tramitada a través de un mandante, la exigencia será la misma que la requerida al cliente. |
b. |
Identificación de la cuenta, de la cual provienen los fondos a ser transferidos. |
c. |
Monto de la orden de pago o transferencia. |
d. |
Fecha en que se efectúa la orden de pago o transferencia. |
e. |
Instrucciones de la orden de pago o transferencia, cuando se encuentre disponible. |
f. |
Identificación de la entidad beneficiaria o destinataria. |
g. |
Nombre(s) y Apellido(s) o Razón Social, dirección, número de cuenta del destinatario de la transferencia u orden de pago. |
h. |
Nombre(s) y Apellido(s) o Razón Social, dirección, del beneficiario final, siempre que se encuentre disponible en la instrucción de transferencia u orden de pago. |
i. |
Demás documentaciones respaldatorias que justifican la operación de transferencia realizada, conforme a los requerimientos exigidos en el Manual de cumplimiento de Prevención de LA/FT del SO. |
2° Transferencia u orden de pago recibidas:
a. |
Nombre(s) y Apellido(s) o Razón Social, dirección, número de cuenta, del beneficiario. |
b. |
Identificación de la cuenta de la cual proviene los fondos recibidos. |
c. |
Monto de la orden de pago o transferencia. |
d. |
Fecha en que se efectúa la orden de pago o transferencia. |
e. |
Identificación del banco de origen. |
f. |
Nombre(s) y Apellido(s) o Razón Social, dirección, número de cuenta del remitente de la transferencia u orden de pago. |
g. |
Demás documentaciones respaldatorias que justifican la operación de transferencia realizada, conforme a los requerimientos exigidos en el Manual de cumplimiento de Prevención de LA/FT del SO. |
El SO debe informar a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD, las operaciones que impliquen transferencias recibidas o remitidas, en conceptos de: canjes, cheques o cualquier otra modalidad relacionada al egreso de recursos, o derechos de capital al exterior del país; como también, el ingreso de recursos de capital al país desde el exterior, de conformidad a las normativas vigentes.
Artículo 61°. Remesas Físicas de Dinero de clientes. El SO debe contar con medios tecnológicos que le permitan identificar, registrar y conservar toda información vinculada con él o los ordenantes; él o los destinatarios y él o los Beneficiarios Finales de las operaciones relacionadas a:
1° Las remesas físicas de dinero o valores, nacionales y extranjeras remitidas y recibidas 2° Las operaciones realizadas a través de remesadoras de dinero, a fin de verificar las operaciones de traspasos y reembolsos de fondos, (CLEARING).
3° Los procedimientos necesarios a ser implementados, a fin de permitir identificar y conocer que la operación de remesa realizada, guarde relación con la actividad económica, con el volumen de operaciones esperado y los datos e informaciones del cliente que se encuentra disponible en el SO.
4° Los procedimientos necesarios a fin de obtener las documentaciones respaldatorias de las remesas realizadas.
Artículo 62°. Requisitos de identificación para operaciones de Remesas. El registro de remesas debe contener, como mínimo la siguiente información:
a. |
Fecha de la operación. |
b. |
Tipo de moneda y monto de la operación. |
c. |
Nombre(s) y Apellido(s) o Razón Social, dirección, dirección electrónica, teléfonos, número del documento de identidad, pasaporte o RUC, del remitente. |
d. |
Nombre, RUC, dirección y teléfono de la empresa transportadora de caudales. |
e. |
Destino, País, Ciudad. |
f. |
Nombre y Apellido completo del Beneficiario; y, número de cuenta en su banco. |
El SO debe informar a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD, las operaciones que impliquen remesas recibidas o remitidas, en conceptos de: canjes, movimientos de efectivo, cheques o cualquier otra modalidad relacionada al egreso de recursos, o derechos de capital al exterior del país; como también, el ingreso de recursos de capital al país desde el exterior, de conformidad a las normativas vigentes.
Capítulo X - De los Corresponsales no Bancarios
Artículo 63. Del cumplimiento del programa de prevención. EI SO debe exigir y prever en los contratos con sus corresponsales no bancarios, el cumplimiento de sus políticas internas y la aplicación de sus procedimientos en materia de prevención de LA/FT, conforme a lo establecido en su Manual de Cumplimiento de Prevención de LA/FT.
Artículo 64°. Del Informe de Cumplimiento.
1. |
El Oficial de Cumplimiento debe presentar anualmente, después del cierre del ejercicio, un informe a el Directorio o asimilado del SO, sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT, por parte de sus Corresponsales No Bancarios. Además, dicho informe deberá ser remitido a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD dentro de los sesenta (60) primeros días siguientes al cierre del ejercicio. |
2. |
En caso de incumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT por parte de sus corresponsales no bancarios, el SO deberá realizar un seguimiento durante el plazo de noventa (90) días siguientes, a fin de que este subsane las debilidades o incumplimiento identificado. |
En caso de que el Corresponsal no cumpla en el plazo señalado con el requerimiento realizado en el inciso 2º del presente artículo, el SO debe rescindir el contrato de corresponsalía y comunicar el hecho a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD, en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de la rescisión.
Artículo 65°. De la remisión y actualización de documentos e informaciones. El SO debe remitir a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD, a través del Oficial de Cumplimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de cada contrato, la nómina de sus corresponsales no bancarios, acompañando copia del contrato firmado. La nómina debe contener: denominación del negocio que actúa de corresponsal, los datos del responsable de cada uno de los corresponsales no Bancarios y estar actualizada conforme sean rescindidos o incorporados nuevos corresponsales no bancarios.
Capítulo XI - Disposiciones Especiales
Artículo 66°. Registro de operaciones. Los SO deben llevar registros y remitir en forma mensual a la SEPRELAD, respecto a las operaciones efectuadas por sus clientes sean estos establecidos u ocasionales:
1. |
Operaciones de depósitos; extracciones, transferencias ya sea, en efectivo, o a través de la plataforma del propio SO, o a través de la red del Sistema de Pagos del Paraguay, cancelaciones anticipadas de créditos, a partir de Diez mil dólares americanos (10.000), o su equivalente en otras monedas. |
2. |
En el caso de operaciones de transferencias de fondos relacionadas a operaciones de comercio exterior, comprende operaciones a partir de dos mil quinientos dólares americanos (2.500 USD), o su equivalente en otras monedas. |
3. |
En el caso de operaciones cambiarias, por montos iguales o superiores a diez mil dólares americanos (10.000), o su equivalente en otras monedas. |
4. |
Otros tipos de operaciones que solicite la SEPRELAD. |
La SEPRELAD, implementara el sistema tecnológico pertinente, a fin de recibir y procesar las informaciones a ser proveída por el SO. (Ver Artículo 6 de la Resolución Nº 15/21 por la que se dispone la presentación de los reportes operativos entre el 11 al 20 de cada mes, por mes anterior)
Artículo 67°. Violación de la Confidencialidad. Ante el conocimiento de la violación de las obligaciones de confidencialidad establecidas en la Ley y en la presente resolución, el Directorio o asimilado, del SO debe iniciar las acciones correspondientes y aplicar las sanciones previstas en el Manual de Prevención de LA/FT, independientemente de ejercer las acciones legales inherentes; debiendo comunicar de forma inmediata a la Superintendencia de Bancos y la SEPRELAD.
Capítulo XII - Régimen Sancionatorio.
Artículo 68°. Sanción por Incumplimiento. El incumplimiento de la presente resolución por parte del SO, directivos o asimilados, gerentes y demás funcionarios, será considerado como una trasgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de LA/FT, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la supervisión ejercida por el Banco Central del Paraguay, a través de Superintendencia de Bancos.
Cuando se trate de conductas concretas que deben observar los SO y establecidas como mandatos en el presente reglamento, tales como la obligatoriedad de dictar ciertos reglamentos o la necesidad de definir políticas dentro del SO, su incumplimiento constituirá una infracción administrativa.
De igual modo, cuando la Superintendencia de Bancos determine e indique al SO que su conducta no se adecua a las reglas, postulados y principios de este reglamento, el mismo deberá realizar las rectificaciones u acciones de mejoras que le fueran solicitadas, dentro del plazo que le fuera otorgado, de no hacerlo, dicha circunstancia constituirá infracción administrativa.
En el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos; definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que elabore el GAFI.
Artículo 69°. Procedimientos de Control y Verificación. El Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos, en el marco de sus atribuciones, aplicando un enfoque basado en riesgo, velará por el cumplimiento de esta resolución.
Capítulo XIII - Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 70°. Vigencia. Los SO deben aplicar la presente Resolución a los clientes existentes con anterioridad a la vigencia de la misma, atendiendo a la importancia relativa y al riesgo, y deben llevar a cabo una debida diligencia sobre dichas relaciones existentes en los momentos apropiados.
Anexo “A 1” - Listados que Contribuyen a la Prevención del LA/FT
De conformidad con lo señalado, en la presente resolución, los SO deben revisar los siguientes documentos:
1) |
Lista OFC: lista emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades, que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas. |
2) |
Listas de terroristas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular las Listas sobre personas involucradas en actividades terroristas (Resolución N°1267). |
3) |
Lista de terroristas de la Unión Europea. |
4) |
Listas relacionadas con el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva: Listas emitidas por el Consejo de Seguridad de la ONU. Incluye al menos, la Lista consolidada Resolución ONU 1718, sobre la República Popular Democrática de Corea (Corea del Norte) y la Lista consolidada Resolución ONU 1737, sobre Irán. |
5) |
Lista de Países y Territorios no Cooperantes del GAFI. |
6) |
Listados de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
7) |
Otros que señale la SEPRELAD. |
La revisión de las presentes listas debe realizarse sobre toda la base de clientes, beneficiarios finales, ordenantes/beneficiario de las operaciones, proveedores, funcionarios, accionistas y toda información sobre la identidad de personas físicas y jurídicas que disponga el SO y obtenidos durante el proceso gestión de riesgos respectivamente.
En caso de que, el SO confirme la exactitud de la coincidencia, se deberá proceder conforme a lo estipulado en el Artículo 45 de la presente normativa.
Anexo “A 2” - Contenido Mínimo del Manual de Prevención y Gestión de los Riesgos de LA/FT
El manual de prevención y gestión de los riesgos de lavado de activos y del Financiamiento del Terrorismo, en adelante el Manual, tiene como finalidad que, los directores, gerentes y funcionarios de los SO tengan a su disposición las políticas y procedimientos que deben ser observados en el ejercicio de sus funciones dentro del SO. El Manual debe contener, por lo menos, la siguiente información:
1. |
Aspectos generales: |
|
1.1. |
Definiciones relevantes relacionadas a la prevención y gestión de riesgos de LA/FT. |
|
1.2. |
Objetivo y destinatarios del Manual. |
|
1.3. |
Políticas referidas a la prevención y gestión de los riesgos de LA/FT. |
|
1.4. |
Programas de capacitación, considerando el contenido mínimo que se desarrolla en el presente Reglamento. |
|
1.5. |
Lineamientos generales establecidos en el Código de Conducta de los SO con el objetivo de gestionar los riesgos de LA/FT. |
|
1.6. |
Infracciones y sanciones internas, contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo del SO, el Código de Conducta, el manual, el sistema de prevención del LA/FT o las disposiciones legales sobre la materia, por incumplimiento de las obligaciones establecidas. |
|
2. |
Funciones y responsabilidades |
|
2.1. |
Obligaciones generales, aplicables a todos los funcionarios del SO en materia de prevención del LA/FT. |
|
2.2. |
Funciones y responsabilidades asociadas con la prevención y gestión de los riesgos de LA/FT del directorio, la gerencia, el Oficial de Cumplimiento y los funcionarios (unidades de negocio y de apoyo), considerando para tal efecto el rol que desempeñan en el SO y sus facultades. |
|
2.3. |
Jerarquía, funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento y del funcionario a su cargo. |
|
3.
|
Mecanismos generales de gestión de riesgos de lavado de activos y del Financiamiento del Terrorismo. |
|
3.1. |
Descripción de los factores de riesgos de LA/FT. |
|
3.2. |
Descripción de la metodología aplicada para la evaluación y gestión de los riesgos de LA/FT. |
|
3.3. | Procedimiento de participación del Oficial de Cumplimiento en la evaluación de propuestas de, lanzamiento de nuevos productos, participación en nuevos mercados, entre otros. | |
3.4. | Descripción de la metodología, criterios del conocimiento de los clientes, mercado, banca corresponsal, SO de transferencias de fondos, proveedores y contrapartes, indicando los niveles o cargos responsables de su ejecución. | |
3.5. | Sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales de los funcionarios, gerentes y directores. | |
3.6. | Señales de Alerta para determinar conductas inusuales de accionistas, funcionarios, gerentes y directores. | |
3.7. | Señales de Alerta para determinar conductas inusuales o sospechosas por parte de los proveedores y contrapartes. | |
3.8. | Señales de Alerta para la detección de operaciones inusuales o sospechosas de sus clientes. | |
3.9. | Procedimiento de análisis de alertas, operaciones inusuales y operaciones sospechosas.Procedimiento de análisis de alertas, operaciones inusuales y operaciones sospechosas. | |
3.10. | Procedimientos para la debida diligencia a ser realizada, en consideración a los diversos productos y servicios utilizados por los clientes. | |
4. |
Procedimientos de registro y comunicación: |
|
4.1. |
La forma y periodicidad con la que se debe informar al directorio y a la gerencia general, entre otros, sobre la exposición a los riesgos de LA/FT del SO y de cada unidad de negocio. |
|
4.2. |
Procedimientos de registro, archivo y conservación de la información y documentación requerida, conforme a la regulación vigente. |
|
4.3. |
Formularios para el registro de operaciones y reporte de operaciones inusuales. |
|
4.4. |
Procedimientos internos de consulta y comunicación de operaciones inusuales y/o sospechosas. |
|
4.5. |
Procedimientos para el reporte de operaciones sospechosas a la SEPRELAD dentro del plazo legal. |
|
4.6. |
Procedimientos para atender los requerimientos de información o de información adicional solicitada por las autoridades competentes. |
|
4.7. |
Canales de comunicación entre las oficinas del SO con las diferentes instancias al interior del SO para los fines del sistema de prevención del LA/FT. |
|
4.8. |
Mecanismos de consulta entre el Oficial de Cumplimiento y todas las dependencias del SO. En caso de que el Oficial de Cumplimiento sea corporativo, se debe indicar los mecanismos de consulta entre todos los SO del grupo financiero. |
|
5 |
Referencias internacionales y normativas sobre prevención del lavado de activos y del Financiamiento del Terrorismo. Se deben señalar los mecanismos o medios por los cuales la normativa vigente en materia de prevención del LA/FT y los estándares internacionales sobre la materia, sus modificaciones y sustituciones, estarán a disposición de los funcionarios del SO. El desarrollo de cada uno de los aspectos mínimos contemplados en el Manual puede incluirse en este o en otro documento normativo internó del SO, siempre que dichos documentos tengan el mismo procedimiento de aprobación. En este último caso, debe precisarse en el Manual qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos normativos internos, los cuales deben encontrarse a disposición de SEPRELAD y de Superintendencia de Bancos. |
Anexo “A 3” - Contenido Mínimo de los Informes del Oficial de Cumplimiento
El informe anual debe contener, por lo menos, información relativa a:
1) |
Detalle de si las funciones del Oficial de Cumplimiento se realizan a dedicación exclusiva o no, así como, si cuenta con funcionario a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente. Indicar si es Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
2) |
Descripción de las nuevas tipologías de operaciones sospechosas detectadas, con relación al informe anterior, en caso las hubiere. |
3) |
Descripción de los nuevos procedimientos implementados para prevenir y gestionar los riesgos de LA/FT. |
4) |
Información relevante sobre las evaluaciones de los riesgos de LA/FT asociados a los nuevos productos, servicios o canales de distribución, o a la incursión en nuevos mercados |
5) |
Estadísticas de operaciones inusuales y operaciones sospechosas, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados, u otro aspecto que se considere significativo |
6) |
Número de ROS enviados a la SEPRELAD en el semestre, así corno información comparada con relación al semestre anterior, o en su defecto, una declaración que considere la inexistencia de ROS en el semestre |
7) |
Avance y grado de cumplimiento del programa anual de trabajo |
8) |
Acciones correctivas adoptadas en virtud de las observaciones y recomendaciones de la unidad de auditoría interna, el SO de Auditoría Externa, la casa matriz y SEPRELAD, si las hubiere. |
9) |
Sanciones aplicadas a los funcionarios durante el semestre, debido a incumplimientos del sistema de prevención del LA/FT. |
10) |
Otros aspectos importantes, a criterio del Oficial de Cumplimiento |
El informe del Oficial de Cumplimiento, debe contemplar la realización de .una evaluación anual sobre la adecuación y el cumplimiento de las políticas y procedimientos del SO, referidos a los siguientes aspectos mínimos.
1) |
Acciones desarrolladas con relación a los procedimientos de conocimiento de clientes, proveedores, contrapartes, del mercado y banca corresponsal, de ser el caso. |
2) |
Información relevante sobre la evaluación de los riesgos de LA/FT asociadas a sus operaciones realizadas durante el último año |
3) |
Capacitación en temas relativos a la prevención del LA/FT, incluyendo una descripción general de la capacitación otorgada y el número de personas que han sido capacitadas. Asimismo, se deberá señalar el número de personas que fueron capacitadas más de una vez al año, así como el detalle de la capacitación diferenciada de acuerdo con el perfil del destinatario y su función, así como de los riesgos de LA/FT que enfrentan. |
4) |
Cumplimiento del manual y Código de Conducta por parte de los directores, gerentes y funcionarios del SO, señalando aquéllos casos en que este ha sido incumplido, las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas. |
5) |
Indicar si el manual y el Código de Conducta han sido aprobados por el directorio u órgano equivalente del SO. |
6) |
Si el SO ha cumplido con las políticas de conocimiento de los directores, gerentes y funcionarios |
7) |
Resultados del análisis y control que el registro de operaciones está siendo debidamente llenado por el funcionario encargado. |
8) |
Estadísticas anuales de operaciones sospechosas reportadas a la SEPRELAD, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados u otro aspecto que se considere significativo. |
9) |
Cambios y actualizaciones del manual y gestión de los riesgos de LA/FT. |
10) |
Indicar si ha cumplido con revisar y, de ser el caso, actualizar con el apoyo del área de recursos humanos u órgano equivalente de los SO, los programas de capacitación, así como que ha cumplido, de ser el caso, con comunicar a todos los directores, gerentes y funcionarios del SO los cambios en la normativa del sistema de prevención de LA/FT. |
11) |
Otros aspectos importantes a criterio del Oficial de Cumplimiento. |
En caso se produjeran, cambios significativos respecto de la evaluación anual de los aspectos antes señalados, estos cambios deben ser descriptos en el siguiente informe anual del Oficial de Cumplimiento, conjuntamente con el análisis que estas modificaciones hayan tenido en el sistema de prevención de LA/FT del SO.
Anexo “A 4” - Guía de Señales de Alerta
Esta guía contiene una relación de las Señales de Alerta que los SO deben tener en cuenta con la finalidad de detectar y/o prevenir operaciones sospechosas relacionadas al LA/FT. Si se identifica alguna de las operaciones o situaciones señaladas más adelante, estas deben ser analizadas y evaluadas para determinar si constituyen operaciones sospechosas para comunicarlas a la SEPRELAD.
Cada SO debe definir criterios particulares .vínculos con las alertas dependiendo de la naturaleza de sus operaciones. Asimismo, cada SO debe desarrollar procedimientos de evaluación de alertas, los cuales se deben encontrar en el Manual u otro documento normativo interno de aprobación similar al Manual, a disposición de la SEPRELAD y deja Superintendencia de Bancos.
1. |
Operaciones o conductas inusuales relativas a los clientes de los SO |
|
1.1. |
El cliente se niega a proporcionar la información, solicitada o la información proporcionada es inconsistente o de difícil verificación por parte de los SO. |
|
1.2. |
El cliente indica una dirección que también es la de un negocio diferente al declarado por el cliente y/o no parece corresponder con la ocupación declarada por él (por ejemplo, estudiante, desempleado, trabajador independiente, entre otros). |
|
1.3. |
El cliente solicita ser excluido del registro de operaciones sin causa aparente o justificada. |
|
1.4. |
El cliente se rehúsa a llenar los formularios requeridos por el SO o a proporcionar la información necesaria para completarlos o a realizar la operación una vez que se le solicita llenar los formularios. |
|
1.5. |
Utilización frecuente de intermediarios para realizar operaciones comerciales o financieras. |
|
1.6. |
Las operaciones no corresponden al perfil del cliente. |
|
|
1.7. |
Con relación a las organizaciones sin fines de lucro, tales como las asociaciones, fundaciones, comités, ONG, entre otras, operaciones no parecen tener un propósito económico lógico o no parece existir un vínculo entre la actividad declarada por la organización y las demás partes que participan en la transacción. |
1.8. |
Los estados financieros presentados por el cliente revelan una situación financiera que difiere de aquélla correspondiente a negocios similares. |
|
1.9. |
El cliente insiste en encontrarse con el funcionario del SO en un lugar distinto al de las oficinas para realizar una operación. |
|
1.10. |
El cliente trata de presionar a un funcionario para no llenar los formularios requeridos por el SO. |
|
1.11. |
Que se tome conocimiento por los medios de difusión pública u otro, según sea el caso, que un cliente está siendo investigado o procesado por el delito de lavado de activos, delitos precedentes, el delito de Financiamiento del Terrorismo y/o delitos conexos. |
|
1.12. |
Fondos generados por un negocio que pertenece a individuos de la misma nacionalidad o país de residencia, procedentes de países considerados como no cooperantes por el GAFI o sujetos a sanciones OFAC actuando en nombre de tipos similares de negocios. |
|
1.13. | El cliente realiza de forma reiterada operaciones fraccionadas. | |
1.14. | El cliente realiza operaciones complejas sin una finalidad aparente. | |
1.15. |
El cliente realiza constantemente operaciones y de manera inusual utiliza o pretende utilizar dinero en efectivo como único medio de pago en lugar de otros. |
|
1.16. | Existencia de clientes entré los cuales no hay ninguna relación de parentesco, financiera y/o comercial, según se trate de personas físicas o jurídicas, sin embargo son representados por una misma persona, sin explicación aparente. | |
1.17. | Clientes domiciliados en países de baja o nula imposición tributaria. | |
2. |
Operaciones o conductas inusuales relativas a los funcionarios de los SO. |
|
2.1. |
El estilo de vida del funcionario no corresponde a sus ingresos o existe un cambio notable e inesperado en su situación económica. |
|
2.2. |
El funcionario constantemente evita o se niega a tomar vacaciones. |
|
2.3. |
El funcionario presenta ausencias frecuentes e injustificadas. |
|
2.4. |
El funcionario con frecuencia permanece en la oficina fuera del horario laboral, sin causa justificada. |
|
2.5. |
El funcionario utiliza su propio domicilio para recibir documentación de los clientes. |
|
2.6. |
Cualquier negocio realizado por el funcionario donde la identidad del beneficiario sea desconocida, contrariamente al procedimiento normal para el tipo de operación de que se trata. |
|
2.7. |
El funcionario tiene o insiste en tener reuniones con clientes del SO en un lugar distinto al de las oficinas del SO o fuera del horario de laboral, sin justificación alguna, para realizar una operación comercial o financiera. |
|
2.8. |
El funcionario está involucrado en organizaciones sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones, comités, ONG, entre otras, cuyos objetivos ha quedado debidamente demostrado se encuentran relacionados con la ideología, reclamos o demandas de una organización terrorista nacional y/o extranjera, siempre que ello sea debidamente demostrado. |
|
2.9. |
Se presenta un crecimiento inusual o repentino del número de operaciones que se encuentran a cargo del funcionario. |
|
2.10 | Cambio notable o inesperado en los negocios de índole comercial de propiedad del funcionario. | |
2.11. | Se comprueba que el funcionario no ha comunicado o ha ocultado al Oficial de Cumplimiento información relativa al cambio en el comportamiento de algún cliente. | |
3. |
Operaciones o situaciones relacionadas con el sistema financiero. |
|
3.1. |
El cliente compra en efectivo cheques de viajero, giros u órdenes de pago por encima de los montos requeridos para el registro de operaciones. |
|
3.2. |
Depósito en efectivo con inmediata compra de cheques de viaje, órdenes de pago u otros instrumentos para el pago a terceros. |
|
3.3. |
El cliente que realiza frecuentemente operaciones por grandes sumas de dinero (depósitos, retiros o compras de instrumentos monetarios, entre otros) y se niega o evita dar información sobre el origen y/o destino del dinero o estas operaciones no guardan relación con su actividad económica. |
|
3.4 | Retiros por un monto significativo de una cuenta que había tenido poco movimiento o de una cuenta que recibió un depósito inusual. | |
3.5. | Cuentas que reciben depósitos periódicos y permanecen inactivas en otros periodos. | |
3.6. | Una cuenta muestra poca o ninguna actividad durante un largo período o que contiene una suma mínima de dinero, pero es utilizada como un destino temporal de fondos que son transferidos al exterior o transferidos o depositados localmente y extraídos completamente o casi en su totalidad. Por ejemplo, numerosos depósitos en efectivo o transferencias, seguidas de una transferencia de todos los fondos ya sea al exterior o localmente. | |
3.7. | El cliente realiza frecuentemente grandes depósitos en efectivo y mantiene saldos altos, pero no utiliza otros servicios bancarios. | |
3.8. | El negocio minorista que realiza rutinariamente numerosos depósitos de cheques pero que raramente realiza retiros para sus operaciones diarias. | |
3.9 | Grandes depósitos en efectivo a la cuenta de una persona o empresa cuando la actividad comercial aparente del individuo, o entidad seria normalmente conducida en cheques u otros instrumentos de pago. | |
3.10 | Múltiples, transacciones llevadas a cabo en el mismo día en la misma institución financiera en un aparente intento de utilizar diferentes ventanillas, sin que exista una justificación para ello. | |
3.11 |
Estructuración de depósitos a través de múltiples oficinas del SO o mediante grupos de individuos que entran a una misma oficina al mismo tiempo. |
|
3.12 |
El cliente que efectúa múltiples retiros en efectivo por un importe menor al límite requerido para el registro de operaciones. |
|
3.13. | El depósito de múltiples instrumentos monetarios en cantidades que caen sistemáticamente por debajo del límite requerido para el registro de operaciones, y en particular si los instrumentos se encuentran numerados en secuencia. | |
3.14. | Los cajeros automáticos son utilizados para realizar numerosos depósitos o retiros en efectivo u operaciones por debajo del límite establecido para el registro de operaciones. | |
3.15. | Depósitos en cuentas de ahorros cuyos fondos son frecuentemente retirados por cajeros automáticos localizados en el extranjero. | |
3.16. | Depósitos sustanciales en numerosos billetes de US$ 50 y US$ 100. | |
3.17. |
El representante o intermediario que realiza depósitos en efectivo sustanciales en las cuentas de clientes, cuyo perfil no concuerda con tales operaciones. |
|
3.18. | Depósitos en grandes cantidades de dinero a través de medios electrónicos u otros que eviten el contacto directo con el funcionario del SO. | |
3.19. | Gran Volumen de giro, órdenes de pago y/o transferencias electrónicas son depositadas en una cuenta cuyo movimiento no guarda relación con el perfil del cliente. | |
3.20. | Frecuente utilización de Cajas de Seguridad. | |
3.21. |
Se abre una caja de seguridad a nombre de un cliente cuya actividad comercial o económica no parece justificar el uso de una caja de seguridad. |
|
3.22. | Préstamos por montos elevados que no son utilizados o que son repentinamente cancelados en forma parcial o total sin una explicación racional de la fuente de fondos, y en especial si la cancelación es en efectivo, moneda extranjera u otros instrumentos en los cuales no se conoce el emisor. | |
3.23. | Préstamos garantizados por activas depositados en la entidad financiera cuyo valor no tiene relación con el perfil del cliente o cuya fuente es desconocida o por terceras personas que no aparentan tener ninguna relación con el cliente. | |
3.24. | Préstamos en los que se solicita realizar el desembolso en otras ciudades o departamentos del Paraguay o en otro país, sin explicación laboral o comercial aparente. | |
3.25. | Operaciones que involucran a clientes residentes en países considerados como no cooperantes por el GAFI o sujetos a sanciones OFAC. | |
3.26. | Una cuenta para la cual varias personas tienen firma autorizada, pero entre las cuales no parece existir alguna relación (ya sea lazos familiares o relaciones comerciales). | |
3.27. | Una cuenta abierta por una persona jurídica o una organización que tiene la misma dirección de otras personas jurídicas u organizaciones, pero para la cual la misma persona o personas tienen firma autorizada, cuando no existe ninguna razón económica o legal aparente para tal tipo de acuerdo (por ejemplo, personas que fungen como directores para múltiples SO cuyas sedes radican en el mismo lugar, entre otros supuestos). | |
3.28. | Una cuenta abierta a nombre de una persona jurídica recientemente creada y en la cual se hacen depósitos más altos de los esperados en comparación con los ingresos de sus socios fundadores. | |
3.29. | La apertura de múltiples cuentas por la misma persona, en las cuales se hacen numerosos depósitos pequeños, los que, en conjunto, no corresponden con los ingresos esperados del cliente. | |
3.30. | Una cuenta abierta en nombre de una persona jurídica que está involucrada en las actividades de una asociación o fundación cuyos objetivos se encuentran relacionados con la ideología, reclamos o demandas de una organización terrorista nacional o extranjera. | |
3.31. | Una cuenta abierta en nombre de una “persona jurídica u organización sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones, ONG, entre otras, que exista sospecha de estar relacionada a una organización terrorista y que muestra movimientos de fondos por encima del nivel de ingresos esperados. | |
3.32. | Una cuenta abierta temporalmente a nombre de una persona jurídica u organización sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones, ONG, entre otras, que muestra constantes movimientos de fondos al interior y exterior del país, efectuados por personas sin aparente vínculo laboral con estas. | |
3.33. | Una solicitud de financiamiento, cuando la fuente del aporte financiero del cliente (por ejemplo, cuota inicial) con respecto a un negocio no es clara, especialmente si se involucran bienes raíces. | |
3.34. | Solicitudes de financiamiento de parte de clientes que ofrecen garantías en efectivo, activos financieros, depósitos en divisas extranjeras o garantías de bancos extranjeros, y cuya actividad no tiene relación con el objeto de la operación. | |
3.35. |
El uso de cartas de Crédito Standby para dar garantía a préstamos otorgados por entidades financieras extranjeras, sin justificación económica aparente. |
|
3.36. | Operaciones back to back eh las cuales el deudor garantizado en el país, no demuestra vinculación con el originador de la garantía en el exterior, o presenta relación contractual inusual o no aclarada. | |
3.37. | Existencia de cuentas individuales o mancomunadas de clientes con relación de parentesco, que transfieren dinero entre sí, en forma periódica o eventual, con la instrucción de invertirse, cancelarse o transferirse al exterior a nombre de aquel que no cuenta con un origen regular de fondos producto de un negocio o de ingresos laborales consistentes a dichos montos. | |
3.38. |
Abrir cuentas o adquirir diferentes productos financieros con dinero en efectivo, transferencias o cheques del exterior, con el aparente producto de labores o negocios realizados fuera del país cuyo origen sea difícil de comprobar en forma total o parcial. | |
4. |
Operaciones o situaciones relacionadas con transferencias electrónicas. |
|
4.1. |
Transferencias hacia o desde países con normas exigentes respecto del secreto bancario o paraísos fiscales o países donde existe conocida actividad terrorista o son considerados como no cooperantes por el GAFI o sujetos a sanciones OFAC, sin una razón económica aparente o cuando es inconsistente con la historia o el giro del negocio del cliente. |
|
4.2. |
Transferencias electrónicas periódicas desde una cuenta personal hacia países con normas exigentes respecto del secreto bancario o paraísos fiscales o países donde existe conocida actividad terrorista o son considerados como no cooperantes por el GAFI o sujetos a sanciones OFAC. |
|
4.3. |
Transferencias electrónicas por montos significativos en representación de un cliente extranjero con poca o ninguna razón explícita. |
|
4.4. |
Fondos transferidos dentro y fuera de una cuenta en el mismo día o durante un período de tiempo relativamente corto. |
|
4.5. |
Pagos o recepciones sin ningún vínculo aparente a contratos, bienes o servicios. |
|
4.6. |
Transferencias remitidas a través de múltiples SO del sistema financiero nacional o extranjero. |
|
4.7. | Instrucciones a una institución financiera para remitir electrónicamente al exterior, y esperar una transferencia electrónica de fondos de regreso por el mismo monto pero de fuentes distintas | |
4.8. | Numerosas transferencias electrónicas por pequeñas cantidades de fondos o depósitos realizados mediante cheques y órdenes de pago, casi inmediatamente transferidos electrónicamente hacia otra ciudad o país, de manera no consistente con la historia o el giro del negocio del cliente. | |
4.9. |
Transferencias electrónicas por montos significativos hacia personas o negocios que no mantienen cuentas en el SO. |
|
4.10. | Transferencia fuera del país de un monto consolidado previamente depositado a través de varias cuentas, usualmente por debajo del monto requerido para el registro de operaciones. | |
4.11. | Transferencias unilaterales frecuentes o por montos elevados, especialmente a título de donación. Cuando sean donaciones se debe tener especial consideración si estas son realizadas por o a favor de organizaciones sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones, comités, ONG, entre otras. | |
4.12. |
Transferencias electrónicas múltiples, que, individualmente se encuentran por debajo del límite requerido para el registro de operaciones. |
|
4.13 | Transferencias electrónicas hacia o por un individuo donde la información sobre el originador o la persona en cuyo nombre se realiza la operación, no es suministrada con la transferencia electrónica, cuando se espera la inclusión de tal información. | |
5 |
Operaciones o situaciones relacionadas con inversiones. |
|
5.1. |
Compra de instrumentos financieros para ser guardados en custodia por el SO supervisada que no corresponde con el giro de negocio o actividad del cliente. |
|
5.2. |
Depósitos u operaciones de préstamos back to back en zonas dentro del país relacionadas con tráfico ilícito de drogas, lavado de activos o terrorismo o que involucren países que cuentan con normas exigentes respecto del secreto bancario o que son paraísos fiscales o países conocidos por su actividad terrorista o considerados como no cooperantes por el GAFI o sujetos a sanciones OFAC. |
|
5.3. |
Clientes que solicitan servicios de manejos de inversiones donde la fuente de los fondos no es clara ni consistente con el tipo de negocio del cliente. |
|
5.4. |
Compra o venta de diferentes bienes del activo fijo, dentro de un período corto, no concordante con el perfil del cliente o sus actividades. |
|
6. |
Operaciones o situaciones relacionadas con SO de transferencia de fondos. |
|
6.1. |
Constantes transferencias de dinero que no corresponden a la magnitud de ingresos o negocio (comercial o productivo) del cliente. |
|
6.2. |
Incremento sustancial de los fondos transferidos usualmente por el cliente, sin que exista una explicación evidente de dicho cambio en la magnitud del ingreso o negocio (comercial o productivo) del cliente. |
|
6.3. |
Transferencias constantes efectuadas por varias personas para ser cobradas por una misma persona o personas vinculadas entre sí, o viceversa. |
|
6.4. |
Transferencias por montos significativos entre personas con poca o ninguna razón explícita. |
|
6.5. |
Transferencias habituales donde el ordenante y beneficiario son la misma persona, pero en diferentes plazas. |
|
6.6. | Transferencias del exterior hacia el país o viceversa, realizadas entre personas jurídicas o de persona física a persona jurídica o viceversa, sin aparente vínculo comercial. | |
6.7. | Transferencias de o hacia personas jurídicas por montos cercamos a los límites establecidos para el obligatorio registro, individual o acumulado mensual. | |
6.8. | Envíos de dinero frecuentes o en cantidades importantes, que no se pueden justificar fehacientemente, o que se realizan hacia o desde países comúnmente asociados con la producción, elaboración y venta de drogas, organizaciones terroristas o paraísos fiscales. | |
6.9 | Transferencias efectuadas con frecuencia en un mes, no necesariamente de montos altos y que al consolidarla representan sumas importantes de dinero aun encontrándose por debajo del límite establecido para el obligatorio registro acumulado mensual. | |
6.10. |
Transferencias provenientes de uno o varios remitentes, en diferentes países, y a favor de un mismo beneficiario local. |
|
6.11. |
Envíos efectuados a un grupo de personas beneficiarios, de una misma o varias plazas, sin una relación aparente. |
|
6.12. | Transferencias efectuadas a favor de un grupo de personas, sin relación aparente, con un mismo número de teléfono y dirección en la misma ciudad, para el cobro de los giros. | |
6.13. |
Grupo de beneficiarios que suministran un mismo número de teléfono o dirección para el cobro de las transferencias. |
|
6.14. | Transferencias efectuadas por clientes que cobran o envían giros utilizando distintos intermediarios en una misma zona geográfica o que envían o reciben giros en lugares diferentes a los de su residencia. | |
6.15. | Giros recibidos por personas que han cobrado informando actividades económicas que no guardan relación con los montos recibidos. | |
6.16. | Transferencias en las cuales el beneficiario dice desconocer el nombre del remitente, el origen, el monto y la finalidad del dinero. |
Anexo “A 5” - Criterios Mínimos para el Sistema de Calificación de Riesgos de LA/FT para Clientes
Este Reglamento contiene una relación de criterios mínimos que deben ser tomados en cuenta por los SO con la finalidad de implementar el sistema de calificación de riesgos de LA/FT para clientes.
1) |
La calificación inicial tiene por objetivo determinar el nivel de riesgos de LA/FT del cliente. Cada SO determina el peso y valor final de cada criterio en el puntaje final del nivel de riesgos de LA/FT de cada cliente. |
2) |
La calificación puede incluir más criterios determinados por los SO. |
3) |
La calificación debe encontrarse en el expediente físico y/o electrónico del cliente, debiendo ser en todo caso de fácil acceso a la información contenida en el mismo. |
Los SO deben determinar la periodicidad con que se actualizan las hojas de calificación de riesgos de LA/FT de los clientes.
1) |
Factor de Riesgos de LA/FT Cliente: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados a este factor, tales como: |
a. Distinción entre persona física y persona jurídica. |
|
b. Tipo de persona jurídica, de conformidad a su forma de constitución conforme lo establecido en el Código Civil Paraguayo. |
|
c. Profesión - ocupación/Actividad, económica. |
|
d. Condición de Sujeto Obligado conforme a lo exigido por las disposiciones vigentes en materia de prevención del LA/FT. |
|
e. Distinción entre cliente sujeto al Régimen General / Régimen simplificado / Régimen Ampliado de Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente. | |
2) |
Factor de Riesgos de LA/FT Producto: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados al producto por el cual el cliente se vincula con el SO. |
a. Tipo de producto utilizado. |
|
b. Canal de distribución. |
|
c. Moneda. |
|
3. |
Factor de Riesgos de LA/FT Zona Geográfica: Se debe tomar en cuenta el listado de países considerados de alto riesgo por el GAFI, así como aquellos que el SO haya determinado independientemente de los listados internacionales. También se deberán considerar diferencias entre zonas geográficas nacionales. |
a. País y localidad de nacimiento/nacionalidad (persona física) o constitución (persona jurídica). |
|
b. País y localidad de residencia (persona física) o funcionamiento (persona jurídica). |
|
4. |
Otros aspectos: Se deben considerar otros aspectos vinculados a las características del cliente y/u operaciones a realizar, tales como el volumen transaccional estimado y/o real, así como el propósito de la relación a establecerse con el SO, siempre que este no se desprenda directamente del objeto del contrato. |
En el caso de clientes que se encuentren bajo el Régimen simplificado de debida diligencia en el Conocimiento del Cliente, se debe considerar aquella información que se encuentre disponible considerando los requerimientos de información contemplados en el Reglamento y detalles propios de la relación contractual.
Anexo “A 6” - Beneficiario Final
Se deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el lavado de activos o el Financiamiento del Terrorismo.
Se debe asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente.
Se deben establecer medidas necesarias para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos plasmados en las Recomendaciones 10 y 22 del GPF1.
En el caso de los clientes que son personas jurídicas, se exige al SO, que identifique y tome medidas razonables para verificar la identidad de los beneficiarios finales mediante la siguiente información:
a) |
La identidad de la persona o personas físicas que, en último término, son las que tienen la participación accionaria mayoritaria de la persona jurídica (superior al 10%); y |
b) |
En la medida en que exista una duda en cuanto al punto (a) respeto de si la persona o personas que tienen la participación accionaria mayoritaria son los beneficiarios finales o cuando ninguna persona física ejerza el control mediante participaciones accionarias, la identidad de la persona o personas físicas (si la(s) hubiera) que ejerzan el control de la persona jurídica o estructura jurídica a través de otros medios; y |
c) |
Cuando no se identifique a ninguna persona física de acuerdo con (a) o (b) anteriores, la identidad de la persona física relevante que ocupa el puesto del funcionario de mayor rango gerencial. |
Cuando el cliente o el propietario de la participación mayoritaria es una compañía que cotiza en bolsa y está sujeta a requisitos de divulgación (ya sea por normas de la bolsa o producto de la ley o medios coercitivos) que imponen exigencias en cuanto a asegurar la transparencia adecuada del beneficiario final o se trata de una filial de propiedad mayoritaria de una compañía como ésta, no es necesario identificar y verificar la identidad de ningún accionista o beneficiario final de dichas compañías. Los datos relevantes de identificación se pueden obtener de un registro público, del cliente o de otras fuentes confiables.
En el caso de fideicomisos, se debe determinar la identidad del fideicomisario y, en caso que corresponda, del destinatario de los bienes remanentes En caso que los fideicomisarios fueran más de cinco (5), debe identificarse a los representantes y procuradores designados por las juntas.
La exigencia contemplada en el presente artículo resulta aplicable sin importar el régimen de debida diligencia al que se encuentre sometido el cliente.
Anexo “A 7” - Tablas de Siglas y Definiciones
ALA/CFT |
Anti Lavado de Activos / Contra el Financiamiento del Terrorismo. |
BANCA CORRESPONSAL |
Prestación de servicios bancarios por un banco (el “banco corresponsal”) a otro banco (el “banco representado”). |
BANCO PANTALLA |
Entidad del sistema financiero constituida y con autorización en un país en el que no tiene presencia física y que no es miembro de un grupo financiero sujeto a supervisión efectiva. Por presencia física se entiende a las funciones directivas y administrativas ubicadas dentro de un país. La existencia de un representante local o de funcionario de bajo nivel no constituye presencia física. |
BENEFICIARIO FINAL |
Es toda persona física que, sin tener necesariamente la condición de cliente, es propietaria final o posee el control final de las actividades del cliente o de la persona en cuyo nombre se realiza la operación. También comprende a aquellas personas físicas, que ejercen el efectivo control final sobre una persona jurídica o acuerdo legal. |
BIENES |
Activos de cualquier tipo, sean corpóreos o incorpóreos, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y documentos legales o instrumentos que evidencien la titularidad en, o la participación en, tales activos. |
CUENTE |
Personas físicas o jurídicas que utilizan los productos o servicios ofrecidos por el SO de manera permanente u ocasional. |
CLIENTES ESTABLECIDOS |
Personas físicas o jurídicas que utilizan los productos o servicios ofrecidos por el SO, de manera permanente o habitual. |
CLIENTES OCASIONALES |
Personas físicas o jurídicas que efectúan operaciones de cambios con el SO, siempre que en el año no superen 50 operaciones; o que la suma de las operaciones efectuadas, no alcancen o excedan el monto de USD 100.000.o su equivalente en otras monedas. |
CUENTAS |
Las referencias a “cuentas” deberían interpretarse como otras relaciones comerciales similares entre las instituciones financieras y sus clientes. |
DDC |
Debida Diligencia del Cliente. |
FT |
Siglas utilizadas para conceptuar “Financia miento del Terrorismo”. |
GAFI |
Grupo de Acción Financiera Internacional. |
LA |
Lavado de Activos. |
LA/FT |
Lavado de Activos / Financiamiento del Terrorismo. |
LISTAS DE TERRORISTAS |
Nómina de personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas u otros organismos internacionales. |
OCDE |
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. |
FAC |
Office of Foreign Assets Control. |
ONU |
Organización de las Naciones Unidas. |
OPERACIONES FRACCIONADAS Y MÚLTIPLES |
Son aquellas realizadas en una o varias operaciones en el año, por un cliente y/o personas relacionadas al mismo, que en su conjunto alcanzan o excedan USD 10.000. o su equivalente en otra moneda. |
PEP |
Persona Expuesta Políticamente son aquellas personas nacionales o extranjeras, que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas. Serán considerados como PEPs, hasta los dos (02) años siguientes de haber culminado sus funciones. |
Incluye asimismo, a los cónyuges o convivientes reconocidos legalmente y familiares en línea ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. |
|
RCSNU |
Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
REPORTE |
Es la comunicación de hechos, transacciones u operaciones que realizan los Sujetos Obligados a la autoridad de aplicación de esta Ley. |
REPORTES OPERACIONES (RO) |
Informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UIF en forma mensual, mediante un sistema “on line” conforme a las obligaciones establecidas. |
ROS |
Reporte de Operaciones Sospechosas. |
RUC |
Registro Único de Contribuyentes. |
Señales de Alertas |
Son hechos, informaciones o circunstancias particulares relacionadas a operaciones, que sin tener el carácter de sospechosa impliquen un comportamiento no habitual; que conlleve a la especial atención del SO. |
SEPRELAD |
Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes. |
SO |
Sujetos Obligados . |
SUPERVISORES |
Se refiere a las autoridades competentes responsables de asegurar el cumplimiento por parte de los SO de las normas establecidas para prevenir el lavado de activos y el Financiamiento del Terrorismo. |
TIPOLOGÍA |
Métodos o técnicas operacionales utilizados para la comisión de actos delictivos relacionados al LD y FT. |
UIF |
Unidad de Inteligencia Financiera. |
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 375/2016POR LA CUAL SE DEROGAN Y MODIFICAN VARIOS ARTÍCULOS DE LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 218/2011 "POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, QUE NO CUENTAN CON SUPERVISION NATURAL; Y, SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO".
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 375/2016.
POR LA CUAL SE DEROGAN Y MODIFICAN VARIOS ARTÍCULOS DE LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 218/2011 "POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, QUE NO CUENTAN CON SUPERVISION NATURAL; Y, SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO".
Asunción, 17 de agosto de 2016
VISTO: La necesidad de derogar y modificar varios artículos de la Resolución SEPRELAD N° 218/2011 "POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, QUE NO CUENTAN CON SUPERVISION NATURAL; Y, SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO"; a fin de adecuarla al sistema de administración basado en riesgo para lograr una eficiente supervisión y control de los Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, que no cuentan con supervisor natural; en concordancia con los objetivos generales contemplados en el Plan Estratégico del Estado Paraguayo (PEEP), para el combate al lavado de actives (LA), financiamiento del terrorismo (FT) y la proliferación de armas de destrucción masiva (FP); y, los estándares internaciones; y,
CONSIDERANDO: Que, por Resolución SEPRELAD N° 218/2011, esta Secretaría de Estado, procedió a la creación del Registro de los Sujetos Obligados que carecen de supervisión natural, a fin de contar con el universo cualitativo y cuantitativo de este sector, implementando la supervisión y control de los mismos, en materia preventiva de lavado de dinero (LD) y financiamiento del terrorismo (FT); y,
Que, conforme al estudio del sector realizado por la Dirección General de Normas y Supervisión de la SEPRELAD, es necesario modificar los requisitos exigidos para la inscripción de los Sujetos Obligados que no cuentan con supervisor natural; así como, los procedimientos para la presentación de las documentaciones respaldatorias; a fin de simplificar y agilizar el Registro de los mismos; y,
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO- SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARIA DE PREVENCION DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Fdo. OSCAR A. BOIDANICH FERREIRA
Ministro - Secretario Ejecutivo
VICTORINA GENES VILLALBA
Secretaria General
ANEXO
PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS
1° Los "SUJETOS OBLIGADOS", afectados para el procedimiento en el registro de la SEPRELAD, deberán realizar su registro VIA WEB, a través de la página de la SEPRELAD www.SEPRELAD.gov.py, en el menú "REGISTRO"; el cual, será el primer paso y único medio valido para posterior remisión de las documentaciones requeridas para la inscripción .
1.1 Instructivo del Llenado del Formulario en la Web:
Las informaciones solicitadas en el formulario de registro, deberán ser completadas teniendo en cuenta que los campos señalados con (*) son obligatorios.
Personas Jurídicas
1- Dates Generales:
(*) Razón Social: el nombre de la razón o denominación social, que solicita la inscripción.
(*) RUC: el número del Registro Único del Contribuyente (incluir el Digito Verificador).
2- Actividad Económica Principal y Secundaria:
(*) Actividad Económica Principal: seleccionar el sector que le corresponde como Sujeto Obligado de las leyes vigentes en materia de Prevención de Lavado de Dinero (PLD) y Contra el Financiamiento del Terrorismo (CFT); de acuerdo a su inscripción en el Registro Único del Contribuyente (RUC).
Actividad Secundaria: seleccionar el sector que le corresponde; de acuerdo al RUC.
(*) Antigüedad en el sector: seleccionar la cantidad de años (su trayectoria en el mercado nacional).
Cantidad de sucursales: seleccionar la cantidad de sucursales que operan.
3- Dirección Principal de la Entidad:
(*) Dirección: nombre de la calle principal y las calles transversales de la ubicación de la misma.
(*) Ciudad: seleccionar la ciudad donde realiza su actividad principal.
(*) Numero/s de teléfono/s: ingresar el o los números telefónicos.
(*) Correo Electrónico: registre su dirección de correo electrónico, la cual servirá como un medio de comunicación con la SEPRELAD.
Página WEB: indique su dirección de página web, si lo tuviere.
4- Nombres de los socios o accionistas actuales, conforme a la última modificación:
(*) Nombres y Apellidos: del o los socios o accionistas, conforme los documentos respaldatorios que se remitirán.
5- Nombres y Apellidos de los representantes legales apoderado del Sujeto Obligado:
(*) Nombres y Apellidos: del o los representantes legales o apoderados; conforme los documentos respaldatorios que se remitirán.
6- Nombre del Oficial de Cumplimiento (si ya lo tuviera designado);
Nombres y Apellidos: del Oficial de Cumplimiento designado, conforme a los documentos respaldatorios que se remitirán.
1.3 Los Sujetos Obligados señalados en el artículo 2° de la Resolución SEPRELAD N° 218/2011, deberán presentar los documentos que respalden la información suministrada en el "Registro", ubicado en el sitio web de la SEPRELAD, en un plazo no mayor a 10 (diez) días, contados a partir del día siguiente de haber procedido a llenar el Formulario vía Web .
2° Los "SUJETOS OBLIGADOS ", deben presentar los siguientes documentos, para el respaldo de la información suministrada en el Formulario vía Web ("Registro", ubicado en el sitio Web de la SEPRELAD):
1. Personas Jurídicas:
a. Razón Social y Estatuto Social actualizado, (copia autenticada por Escribanía Publica);
b. Registro Único del Contribuyente (RUC), (copia autenticada por Escribanía Pública);
c. Acreditación de los representantes legales y uso de firma social, (copia autenticada par Escribanía Publica);
d. Patente Municipal o Comercial (si aplica), (copia autenticada por Escribanía Publica);
e. Declaración Jurada con la denominación de las Entidades del Sistema Financiero y Cooperativo, con las cuales opera comercialmente, (Original);
f. Comprobante de pago del Arancel en la SEPRELAD, (copia simple).
2. Personas Físicas:
a. Cedula de Identidad Civil o Pasaporte, (copia autenticada por Escribanía Publica);
b. Registro Único de Contribuyente (RUC), (copia autenticada por Escribanía Pública);
c. Patente Municipal o Comercial, (copia autenticada por Escribanía Pública);
d. Declaración Jurada con la denominación de las Entidades del Sistema Financiero y Cooperativo, con las cuales opera comercialmente, (Original);
e. Comprobante de pago del Arancel en la SEPRELAD, (copia simple).
Las documentaciones, deben ser presentadas en la SEPRELAD, a través de una nota dirigida a la máxima autoridad, en el plazo máximo de 10 (diez) días, contados a partir del día siguiente de haber procedido a llenar el Formulario vía Web. Transcurrido este plazo, sin que se haya presentado la documentación exigida, el registro vía web, será anulado.
La SEPRELAD, se reserva el derecho de requerir la documentación original; en ese caso, el Sujeto Obligado será notificado vía correo electrónico; el que, en un plazo de 15 (quince días), debe regularizar las documeri1aciones solicitadas.
3° Constancia de Inscripción: será expedida por la SEPRELAD, a través de la Dirección General de Normas y Supervisión, en un plazo no mayor a 4 (cuatro) días hábiles, posteriores a la presentación de todas las documentaciones exigidas en el presente reglamento.
En caso de que la Dirección General de Normas y Supervisión, identifique durante el análisis de las documentaciones remitidas para el Registro, que el solicitante no se encuentra comprendido por las exigencias de la presente resolución, serán devueltas las documentaciones presentadas, por medio de una nota que estará firmada por el responsable de dicha Dependencia.
Fdo. OSCAR A. BOIDANICH FERREIRA
Ministro - Secretario Ejecutivo
VICTORINA GENES VILLALBA
Secretaria General
Resoluciones
Resolución General N° 95/2016POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) EN LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS OIL/DIÉSEL TIPO A / TIPO I
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 95/16
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) EN LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS OIL/DIÉSEL TIPO A / TIPO I
Derogado por Resolución General N° 41/20.
Asunción, 28 de setiembre de 2016
VISTO: La Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributarlo", y sus modificaciones;
El Decreto N° 4.562/2015 "Por el cual se establecen nuevas especificaciones técnicas de los combustibles derivados del petróleo para la importación y comercialización en el país y se deroga la Resolución N° 1336 del 22 de noviembre de 2013";
El Decreto N° 4.693/2015 “Por el cual se establecen disposiciones relativas a la Comercialización de Combustibles derivados del Petróleo y se derogan los Decretos N°s 3.668/2009, 6.668/2011 y 640/2013”; y sus modificaciones;
El Decreto N° 5.928/2016 “Por el cual se establece el Régimen de Liquidación y Pago del Impuesto Selectivo al Consumo en la Importación y Comercialización de Gas Oíl/ Diésel Tipo A / Tipo I”; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 7° del Decreto N° 5.928/2016 dispone que la Administración Tributaria emitirá las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración y percepción del Impuesto Selectivo al Consumo en la importación y comercialización del Gas Oil/Diésel Tipo A / Tipo I.
Que el artículo 108 de la Ley N° 125/1991 (texto modificado) faculta a la Administración Tributaria a establecer la presentación de declaraciones juradas y la forma de pago de dicho impuesto.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 37 del 21/09/2016.
POR TANTO,
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE
Artículo 1°.- Los contribuyentes que importen y comercialicen Gas Oil/Diésel Tipo A / Tipo I, en adelante “Importadores de Gas Oil”, deberán presentar mensualmente, a partir del período fiscal cerrado en setiembre de 2016, el Formulario N° 132 Impuesto Selectivo al Consumo - Combustibles Derivados del Petróleo, a través del Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu”.
Asimismo, quienes comercialicen Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I que haya surgido de la transformación del Gas Oíl/Diésel Tipo C / Tipo III, importado con especificaciones técnicas del Tipo A / Tipo I, mediante el aditivado con “Mejoradores del N° de Cetano”, ya sea importador de Gas Oil o distribuidor, deberán presentar el referido Formulario, reportando además de la citada transformación, la existencia de este producto al cierre de cada mes.
Artículo 2°.- Los importadores de Gas Oil deberán liquidar el ISC adicional establecido en el Art. 1° del Decreto N° 5.928/2016, al mes siguiente de la primera enajenación en el mercado local del Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I y abonar la diferencia del impuesto que resulte del monto ingresado en la Dirección Nacional de Aduanas con la liquidación definitiva presentada en el Formulario N° 132. Para este efecto, se deberá tomar como base imponible la diferencia entre el precio promedio ponderado en boca de expendio al público consumidor, y el monto de G 3.777,78.
El impuesto ingresado en la Dirección Nacional de Aduanas por la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo C / Tipo III, constituirá un anticipo del ISC que corresponde abonar por la primera enajenación del Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I producido en el país, y surgido del proceso de transformación, conforme lo señalado en el artículo 1° de la presente Resolución.
Artículo 3°.- El vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada mensual y el pago del ISC será el día 25 del mes siguiente al período fiscal que se declara, independientemente del plazo de vencimiento que tengan los importadores y distribuidores de Gas Oil, en función a la terminación del identificador RUC. La Declaración deberá ser presentada aun cuando en el mes no se haya comercializado dicho producto y el pago deberá ser realizado a través del sistema de Pago Electrónico.
Para las demás obligaciones tributarias del contribuyente, seguirán vigentes las fechas de vencimiento establecidas en el Calendario Perpetuo de Vencimiento.
Artículo 4°.- El importador o distribuidor que comercialice como Gas Oíl/Diésel Tipo C / Tipo III el producto importado como Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I, deberá declarar dicha situación ante la SET en el Formulario N° 132, en el plazo establecido para el efecto. En este caso, no se abonará la diferencia del ISC señalada en el artículo 2° de la presente Resolución.
Quienes hayan adquirido el Gas Oíl/Diésel Tipo C / Tipo III en estas condiciones, no podrán comercializar posteriormente dicho producto como Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I. En caso que la SET detecte el incumplimiento de esta disposición, procederá a liquidar la diferencia del ISC y aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 5°.- Los importadores de Gas Oil deberán presentar, en formato digital, el inventario del Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I y Tipo C / Tipo III ante la Dirección General de Grandes Contribuyentes dependiente de la SET, indicando la cantidad de litros en existencia al 23/09/2016, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución. La presentación fuera del plazo establecido, dará lugar a la aplicación de una multa de G 1.321.000 por contravención.
Solamente sobre los productos consignados en el inventario presentado, no corresponderá abonar la diferencia del ISC señalada en el artículo 2° de la presente Resolución, y siempre y cuando su comercialización se realice hasta el 30/09/2016.
La existencia de Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I y Tipo C / Tipo III informada por los importadores de Gas Oil, que no haya sido comercializado a la referida fecha, deberá ser declarada en el Formulario N° 132, como información complementaria del periodo fiscal octubre 2016.
Artículo 6°.- Los importadores de Gas Oil informarán a la SET en el Formulario N° 132, el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio, del Gas Oíl /Diésel Tipo A / Tipo I, discriminado por rango de fechas del mes (1 al 10, 11 al 20 y 21 al 30 o 31).
Este informe deberá corresponder a 5 (cinco) Estaciones de Servicio de la Capital y el Departamento Central que comercialicen productos de su emblema, ubicadas en distintos barrios o ciudades, los cuales deberán ser identificados por el RUC y N° de establecimiento.
Cuando la empresa importadora no posea Estaciones de Servicios en la zona señalada en el párrafo anterior, o posea menos de la cantidad solicitada, deberá informar el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio de las 5 (cinco) Estaciones de Servicio de su emblema más cercanas a la Capital.
Si la empresa importadora no posee emblema ni estaciones de servicios, deberá informar el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio de las 5 (cinco) Estaciones de Servicio más cercanas a la Capital que comercialicen sus productos.
Artículo 7°.- Aprobar el Formulario N° 132 y su Anexo Impuesto Selectivo al Consumo -Combustibles Derivados del Petróleo - Código de Obligación N° 322, y su respectivo Instructivo, cuyos modelos se publicarán en la página web (www.set.gov.py).
Artículo 8°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar
Fdo.: MARTA GONZÁLEZ AYALA
VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 98/2016POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR EL PRECIO PROMEDIO PONDERADO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 98/16
POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR EL PRECIO PROMEDIO PONDERADO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO
Derogado por Resolución General N° 41/20.
Asunción, 28 de octubre de 2016
VISTO: La Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
El Decreto N° 4344 del 21 de Diciembre de 2004 "Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004";
La Resolución N° 589/2004 “Por la cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo creado por la Ley N° 125/91 modificado por la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004”; y
CONSIDERANDO: Que para la determinación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la importación de los combustibles de venta libre, la base imponible constituye el promedio ponderado de los precios de venta en boca de expendio de las distribuidoras de los diferentes emblemas.
Que a fin de armonizar las normas relativas a la provisión de información para el cálculo del precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio del Gasoil, con las de los demás productos derivados del petróleo, tales como motonaftas, alconaftas y supernaftas, resulta necesario generalizar las reglas previstas en la Resolución General N° 95/2016 para los importadores de Gasoil.
Que la Administración Tributaria está facultada para fijar normas generales para trámites administrativos y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 42 de fecha 28/10/2016.
POR TANTO,
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Modificar el artículo 12 de la Resolución N° 589/2004 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 12°.- PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR EL PRECIO PROMEDIO PONDERADO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO: A los efectos de la determinación del valor imponible del Impuesto Selectivo al Consumo sobre los productos derivados del petróleo, como las motonaftas y alconaftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo, las supernaftas con o sin plomo de 95 octanos o más y las naftas sin plomo de 97 octanos o más, los importadores deberán informar a la SET el primer día hábil de cada semana, el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio de los combustibles de las Estaciones de Servicios de la Capital y el Departamento Central, por emblema.
Este informe deberá corresponder a 5 (cinco) Estaciones de Servicios de la Capital y el Departamento Central que comercialicen productos de su emblema, ubicadas en distintos barrios o ciudades, y las mismas deben ser identificadas por el RUC y N° de establecimiento.
Cuando la empresa importadora no cuente con Estaciones de Servicios en las zonas señaladas en el párrafo anterior, o tenga menos de la cantidad requerida, deberá reportar dicho informe de las 5 (cinco) Estaciones de Servicios de su emblema, más cercanas a la Capital.
En cambio, si la empresa importadora no cuenta con emblema ni estaciones de servicios, deberá reportar dicho informe de las 5 (cinco) Estaciones de Servicios más cercanas a la Capital que comercialicen sus productos.”
Artículo 2°.- La SET pondrá a disposición de los contribuyentes afectados a esta disposición, en la página www.set.gov.py, el modelo de la planilla a ser utilizada para presentar la información requerida, hasta tanto se disponibilice en el Sistema Marangatu el Formulario correspondiente, la que deberá ser remitida a través del correo electrónico [email protected].
Artículo 3°.- La presentación de la información fuera del plazo establecido, dará lugar a la aplicación de una multa de G 1.321.000 por Contravención.
Artículo 4°.- Publicar, comunicar y cumplido archivar.
MARTA GONZÁLEZ AYALA
VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 33/2020POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS FORMULARIOS DE DECLARACIÓN JURADA PARA LA LIQUIDACIÓN DE DETERMINADOS IMPUESTOS PREVISTOS EN LA LEY N° 6.380/2019 DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL Y SE ACLARAN ASPECTOS RELATIVOS A SU UTILIZACIÓN.
Resolución General Nº 33/20.
Por la cual se aprueban los Formularios de Declaración Jurada para la liquidación de determinados impuestos pre- vistos en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sis- tema Tributario Nacional” y se aclaran aspectos relativos a su utilización
Asunción, 07 de enero de 2020.
Artículo 1°.- A los efectos de la presente Resolución se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
1. Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
2. Impuesto a la Renta Empresarial.
3. Impuesto a la Renta Personal.
4. Impuesto a la Renta de No Residentes.
5. Impuesto al Valor Agregado.
6. Impuesto Selectivo al Consumo.
7. Sistema Marangatu: Sistema de Gestión Tributaria Marangatu.
8. Software o programa informático que la SET pone a disposición de los contribuyentes para la generación de los comprobantes virtuales.
FORMULARIOS DE DECLARACIONES JURADAS
Artículo 2°.- Para la liquidación de las Retenciones del IRE, IRP e INR, así como para el IVA y el ISC establecidos en la Ley N° 6.380/2019, se utilizarán los formularios de liquidación de impuestos que se indican a continuación:
Descripción del Formulario | Nombre Abreviado | Periodos Fiscales hasta 12/2019 |
Periodos Fiscales a partir de 01/2020 |
Retenciones Impuestos a las Rentas | Ret. IRE/IRP/INR | 109 Versión 2 | 525 Versión 1 |
Impuesto al Valor Agregado | IVA GENERAL | 120 Versión 3 | 120 Versión 4 |
Impuesto Selectivo al Consumo - General | ISC GENERAL | 130 Versión 1 | 130 Versión 2 |
El Formulario N° 109 de Liquidación de Retenciones se utilizará hasta el periodo fiscal junio/2020.
La presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas correspondientes a los periodos fiscales anteriores a Enero/2020 deberá ser efectuada conforme a los mecanismos habilitados para dichos periodos.
RETENCIONES DE LOS IMPUESTOS A LAS RENTAS
Artículo 3°.- Los Agentes de Retención de los Impuestos a las Rentas establecidos en los Decretos que reglamentan el IRE, el IRP e INR deberán emitir los Comprobantes de Retención a través del Tesakã u otros medios habilitados por la SET, y confirmar la Liquidación de Retenciones de estos Impuestos a través del “Formulario N° 525 Liquidación de Retenciones de los Impuestos a las Rentas Versión 1” con código de obligación 725, en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 61/2015, sus modificaciones y la Resolución General N° 100/2016.
Artículo 4°.- El Tesakã estará disponible en su versión actualizada junto con las especificaciones técnicas correspondientes, en la página web de la SET (www.set.gov.py).
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 5°.- El contribuyente del IVA que realice operaciones gravadas y exoneradas (incluidas las exportaciones), deberá utilizar para la liquidación del Impuesto, el Formulario N° 120 Versión 4 Impuesto al Valor Agregado con código de obligación 211.
El referido formulario debe ser presentado mensualmente a efectos de la liquidación del citado Impuesto, de acuerdo a las fechas de vencimiento establecidas en el Calendario Perpetuo de Vencimiento.
El Anexo del Exportador y la Hoja de Cálculo serán de uso exclusivo para el contribuyente que realice operaciones de exportación, para lo cual será obligatoria la inscripción del mismo en el Registro de Exportadores habilitado por la SET.
Artículo 6°.- Para el traslado o arrastre del Crédito Fiscal y los saldos a favor del contribuyente del IVA proveniente de pagos a cuenta o de retenciones, registrados en las obligaciones 217 - IVA Agropecuario, 216 - IVA Simplificado Anual y 212 - IVA Semestral, el contribuyente deberá registrar por única vez la “Solicitud de Traslado de Saldos” (Formulario N° 315) a través del Sistema Marangatu, utilizando su Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Al momento de registrar el Formulario N° 315, el contribuyente deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Confirmar con carácter de declaración jurada que los saldos cuyo traslado solicita se encuentran debidamente documentados y guardan relación con la realidad económica que estos importes representan.
b) Que los créditos o saldos solicitados se encuentren expuestos en la Cuenta Corriente Tributaria en la/s obligación/es y cuentas respectivas.
c) No registrar declaraciones juradas de liquidación de impuestos en estado “No aplicar” en las obligaciones cuyo traslado de saldo solicita.
d) No registrar falta de presentación de declaraciones juradas en las obligaciones cuyo traslado de saldo solicita.
e) Que la obligación 212, 216 o 217 se encuentre vigente en el RUC al 31 de diciembre de 2019 en la cual se encuentra el saldo o crédito a trasladar.
f) Tener vigente en el RUC la obligación 211- IVA General al momento de registrar el Formulario N° 315.
Una vez ingresado el Formulario N° 315, el Sistema Marangatu procesará automáticamente los ajustes de débitos en la/s obligación/es de origen cancelando los saldos y de crédito en la obligación 211- IVA General en las cuentas respectivas, por el valor invocado.
Artículo 7°.- El Formulario N° 315 “Solicitud de Traslado de Saldos” estará vigente hasta el 30/06/2020.
El contribuyente que no hubiese presentando dentro del plazo señalado, o requiera la actualización de la información consignada en el referido formulario, deberá a petición de parte, presentar su solicitud a través de las mesas de entrada de la SET, adjuntando los documentos que sustentan la consistencia del crédito o saldo que requiera trasladar.
La SET realizará las tareas de verificación y control que considere pertinente y procesará la solicitud en los casos que corresponda.
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Artículo 8°.- El contribuyente del ISC afectado por los bienes señalados en los artículos 115, 116, 117 y 119 de la Ley N° 6.380/2019 deberá presentar mensualmente el Formulario N° 130 versión 2 “Impuesto Selectivo al Consumo- General” con código de obligación 311, para la liquidación del Impuesto de acuerdo a las fechas establecidas en el Calendario Perpetuo de Vencimiento.
Artículo 9°.- Aprobar la utilización de los formularios que se indican a continuación y sus correspondientes instructivos, cuyos formatos estarán disponibles en la página web (www.set.gov.py).
a) Liquidación de Retenciones de los Impuestos a las Rentas “Formulario N° 525 -Versión 1”.
b) Impuesto al Valor Agregado “Formulario N° 120 -Versión 4, Anexo del Exportador y Hoja de Cálculo”.
c) Impuesto Selectivo al Consumo General “Formulario N° 130 -Versión 2”.
d) Solicitud de Traslado de Saldos “Formulario N° 315”.
Artículo 10.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Óscar Alcides Orué Ortíz - Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 87/2022POR LA CUAL SE ESTABLECE EL CANON ANUAL QUE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD) DEBE PERCIBIR DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, POR USO DEL APLICATIVO ROS_WEB, EN EL EJERCICIO FISCAL 2022.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 87/2022.
POR LA CUAL SE ESTABLECE EL CANON ANUAL QUE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD) DEBE PERCIBIR DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, POR USO DEL APLICATIVO ROS_WEB, EN EL EJERCICIO FISCAL 2022.
Asunción, 18 de marzo de 2022.
VISTO: El Memorándum DGAF/DF/Dpto. de Tesorería N° 26/22, de fecha 04 de marzo de 2022, por el cual el departamento de Tesorería eleva a consideración de la Dirección Financiera, los montos a ser establecidos como Canon Anual, que la SEPRELAD debe percibir de los Sujetos Obligados, por el uso del Aplicativo ROS_WEB, en el Ejercicio Fiscal 2022, sugiriendo un aumento del 6,8% con relación a los montos establecidos para el Ejercicio Fiscal 2021, teniendo en cuenta que el Banco Central del Paraguay (BCP) ha determinado dicho porcentaje como valor de la inflación registrada en el año 2021; y,
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias, en el Articulo 28, establece las atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, y en su inciso 9, señala la facultad de percibir aranceles en contraprestación de los servicios brindados. Asimismo, menciona en el inciso 10, que estos recursos serán destinados a la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización de los mecanismos destinados a la lucha contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.
Que, el Decreto N° 4561/10, reglamentario de la Ley N° 1015/97, en su Articulo 14 dispone: "La SEPRELAD establecerá un Sistema Informático de Interconexión, identificado con las siglas ROS_WEB, que interactúa en forma directa con los sujetos obligados para la carga y remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) en forma digital (...), La SEPRELAD percibirá un canon anual de los usuarios del Aplicativo ROS_WEB. La Reglamentación del canon será establecido anualmente por la Secretaría Ejecutiva, en Resolución fundada (...).
Que, por Dictamen DGAJ N° 08/22, de fecha 04 de febrero de 2022, la Dirección General de Asesoría Jurídica considera viable proseguir con los trámites administrativos dirigidos a la fijación de los montos que deban ser establecidos para el presente Ejercicio Fiscal, siempre y cuando puedan cotejarse los datos relativos al porcentaje como valor de inflación registrada en el año 2021 conforme al IPC (...).
Que, corresponde al Ministro Secretario Ejecutivo de lo Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones internas que regulen los aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO
DE DINERO O BIENES.
RESUELVE:
Artículo 1.°. ESTABLECER, el Canon Anual que la SEPRELAD debe percibir de los Sujetos Obligados por el uso del Aplicativo ROS_WEB en el Ejercicio Fiscal 2022, con un incremento general del 6,8% con relación al año anterior, de acuerdo al detalle especificado en el siguiente cuadro:
Sujetos Obligados (SO) |
Canon Anual en Guaraníes Año 2022 |
Bancos |
7.283.419 |
Entidades Financieras |
3.641.710 |
Casas de Cambios |
3.641.710 |
Compañías de Seguros |
3.641.710 |
Casas de Bolsas, Bolsa de Valores, Administradores de Fondos Mutuos de Inversión y Jubilación, supervisadas por la Comisión Nacional de Valores |
3.641.710 |
Cooperativas Tipo A y B |
3.641.710 |
Entidades Remesadoras |
3.641.710 |
Entidades de Medios de Pagos Electrónicos (EMPES) |
3.641.710 |
Cooperativas Tipo C |
947.385 |
Empresas Transportadoras de Caudales |
947.585 |
Empresas Locadoras de Cajas de Seguridad |
947.585 |
Personas Físicas y Jurídicas que ejerzan en forma habitual la actividad de compra - venta de inmuebles |
270.225 |
Personas Físicas y Jurídicas que desarrollan actividades asociadas con activos virtuales |
360.300 |
Artículo 2°. DISPONER, que los Sujetos Obligados afectados al artículo precedente, realicen el pago del Canon Anual (por medio de depósito o transferencia bancaria) en el Banco Nacional de Fomento: Cuenta Corriente N° 000-00-940031/8 (TESORO PÚBLICO - SEPRELAD DTO. N° 4561), y posterior a dicha operación, remitir los antecedentes por medio de una Nota dirigida a la SEPRELAD, de acuerdo a los modelos Indicados en los ANEXOS "A" y "B" que forman parte integrante de esta resolución.
Artículo 3°. DISPONER, que los Sujetos Obligados que no cumplan con el pago del Canon Anual para el 31 de mayo de 2022, deberán abonar un recargo por mora del 3% sobre el importe establecido, por cada mes atrasado.
Artículo 4°. ENCARGAR, a la Dirección General de Administración y Finanzas el control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, en coordinación con la Dirección General de Informática, Tecnologías e Innovación.
Artículo 5°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido archivar.
Carlos Arregui. Ministro – Secretario.
Resoluciones
Resolución General N° 79/2021 . anexo iPOR LA CUAL SE REGLAMENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN
ANEXO 1 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 79/2021.
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN
DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC
Consideraciones generales |
|
• |
Los documentos requeridos y citados en el presente anexo deberán ser escaneados y anexa- dos en formato (.pdf) en el Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu” al momento del registro de la Solicitud de Inscripción. |
• |
Los documentos en formato .pdf deberán ser legibles y nítidos. |
• |
El tamaño de los archivos digitales no deberá superar los 10 MB por cada documento. |
• |
En todos los casos, cuando se trate de documento de identidad, el archivo digitalizado de- berá contener ambas caras (anverso y reverso). |
• |
En caso de personas físicas se requerirá adjuntar una foto nítida y a color del rostro del inte- resado mostrando el anverso de su documento de identidad junto a su rostro. Este requisito será obligatorio en las solicitudes de inscripción que ingresen a partir del 01/05/2021. |
Persona Física |
Documentos Generales |
Persona Física, E.I.R.L. (Empresa Individual de Responsabilidad Limitada) y Sucesiones indivisas |
|
Refugiados y apátridas |
|
Documentos Específicos |
|
E.I.R.L. |
|
Corredores de Cambio de Divisas |
|
Empresa Unipersonal dedicada a la enseñanza inicial y preescolar, esco- lar básica, media, técnica y terciaria. |
Educación y Ciencias. |
Inscripción en el Impuesto Tributo Único Maquila |
|
Inclusión de actividad de usuario de Zona Franca |
|
Sucesiones indivisas (Cuando el causante no se encontraba inscripto en el RUC) |
|
Persona Física Extranjera |
|
Persona Jurídica |
Documentos Generales |
SA, SRL, SAECA, Sociedad Simple, Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita, Sucursal, agencia o esta- blecimientos permanentes de empresas domiciliadas o constituidas en el exte- rior y demás sociedades autorizadas por Ley. |
Observación: En caso que sea extranjero, deberá adjuntar el do- cumento de Identidad o pasaporte del país de origen y el carné de migración temporal vigente o permanente.
Jurídicas y Asociaciones.
de las Sociedades Simples. |
Empresa por Acciones Simplificadas (EAS) |
que se trate de una EAS unipersonal.
Observación: La inscripción de este tipo de empresa deberá tra- mitarse únicamente a través del SUACE, conforme al artículo 2° del Decreto N° 3998/2020. |
Las asociaciones de utilidad pública, las aso- ciaciones inscriptas con capacidad restringida y demás personas jurídicas establecidas en el Código Civil o por Ley. |
legales.
|
Consorcio de Copropietarios con base en un reglamento de copropiedad y administra- ción. |
legal.
los miembros del consejo de administración. |
Unidad Productiva Conjunta (UPC) |
En el caso de la inscripción de un Condominio como UPC:
bienes tangibles o intangibles.
persona que los representará. |
Consorcio constituido para la realización de una obra pública |
sean personas físicas.
|
Estructura Jurídica Transparente (EJT) |
En el caso de Fideicomisos:
En el caso de Fondos Mutuos:
conste la decisión/aprobación de la constitución del Fondo.
de Valores.
|
|
la sociedad administradora.
En el caso de Fondos Patrimoniales de Inversión:
conste la decisión/aprobación de la constitución del Fondo.
de Valores.
la sociedad administradora
En el caso de Uniones temporales originadas en contratos de riesgos compartidos:
Agrario (Contrato Societario Rural)
|
Documentos Específicos |
|
Entidades Financieras y Cambiarias |
|
Entidades Aseguradoras |
|
Entidades autorizadas para la realización de activida- des mineras, de petróleo u otras actividades extrac- tivas |
|
Iglesias y Confesiones Religiosas |
Observación: También podrán inscribirse en el RUC las unida- des o divisiones internas de estas entidades, acreditando la perso- nería jurídica de la entidad religiosa principal y el responsable a los efectos tributarios. Para el efecto, deberán adjuntar y presen- tar además, la autorización escrita de la principal para inscribirse de manera independiente en el RUC. |
Universidades |
|
Fundaciones |
|
Cooperativas, Centrales, Federaciones y Confederaciones |
Instituto Nacional de Cooperativismo. |
Sindicatos |
|
Partidos, Movimientos Políticos, Alianzas, Concertaciones |
los candidatos. |
Movimientos Internos Partidarios |
los candidatos. |
Instituciones de Enseñanza inicial y preescolar, esco- lar básica, media, técnica y terciaria. |
Educación y Ciencias. |
Asociaciones Rurales/ Comités de Productores o Agricultores |
de la Municipalidad de la Zona o de la Gobernación. |
Comisiones Vecinales |
|
Comisiones Pro-Salud o Consejos de Salud |
Social y de la Municipalidad o Gobernación de la Zona. |
Junta de Saneamiento |
|
Cooperadoras Escolares o Asociaciones de Cooperación Escolar (ACE) |
|
Comunidades Indígenas |
Observación: No será necesario adjuntar el Acta de Constitución ni el Estatuto Social protocolizado. |
Inscripción en el Impuesto Tributo Único Maquila |
|
Inclusión de actividad de concesionario de Zona Franca |
|
Inclusión de actividad de usuario de Zona Franca |
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Documentos requeridos para la inscripción en el RUC de otros tipos de entidades |
|
Entidades del Estado |
|
Causa judicial SENABICO (cuando no se constituya fideicomiso sobre los bie- nes incautados) |
ordenó la incautación de bienes.
SENABICO la administración de los bienes incautados.
los bienes administrados. |
Resoluciones
Resolución General N° 208/2014Por la cual se determinan como Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, a las Personas Físicas y Jurídicas que desarrollan Actividades de Transporte o Atesoramiento de Valores o Caudales y, se establece su reglamentación en materia de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, basado en Sistema de Administración de Riesgos.
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 208/2014.
POR LA CUAL SE DETERMINAN COMO SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, A LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE DESARROLLAN ADE TRANSPORTE O ATESORAMIENTO DE VALORES O CAUDALES Y, SE ESTABLECE SU REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, BASADO EN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS.
Asunción, 23 de junio del 2014.
Artículo 1°.- Determinar como Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, a las personas físicas o jurídicas, que prestan de manera habitual, o tengan como un servicio adicional a su actividad principal, Servicios de Transporte o Atesoramiento de Valores o Caudales.
Artículo 2°.- Aprobar el Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, basado en un Sistema de Administración de Riesgos, para las personas físicas o jurídicas que prestan de manera habitual, o tengan como un servicio adicional a su actividad principal, los Servicios de Transporte o Atesoramiento de Valores o Caudales, conforme al Anexo “A” y “B” que forman parte integrante de la presente resolución, la cual entrará en vigencia, a partir de los 90 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 3°.- Ordenar la inscripción en el Registro habilitado por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, de las personas físicas o jurídicas determinadas en el Artículo 1° del presente reglamento, conforme lo establecen las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 4°.- Comunicar a todos los Sujetos Obligados y en especial a los sectores de: Bancos, Financieras, Casas de Cambio, Casas de Bolsas de Valores, Seguros, Cooperativas, que deben observar tanto en sus procesos de Debida Diligencia, así como al utilizar los servicios ofrecidos por los Sujetos Obligados determinados en el Artículo 1° del presente reglamento, la constancia de inscripción en el Registro de Sujetos Obligados habilitado por la SEPRELAD.
Artículo 5°.- Autorizar el acceso y utilización del Aplicativo ROS_WEB, a los Sujetos Obligados determinados en el Artículo 1° de la presente resolución, conforme a los procedimientos establecidos, en las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 6°.- Disponer que a través del Centro de Capacitación y Adiestramiento (CECAD) de la SEPRELAD, se realicen cursos especializados de formación dirigidos a los Sujetos Obligados determinados en el Artículo 1° de la presente resolución; los cuales serán dictados, en los locales y fechas establecidas por la SEPRELAD, dentro de los 90 días contados a partir de la firma de la presente Resolución.
Artículo 7°.- Autorizar, a la Dirección General de Administración y Finanzas de la SEPRELAD, a realizar los trámites administrativos correspondientes para el pago del canón por el uso y mantenimiento del Aplicativo ROS_WEB, por parte de Sujetos Obligados determinados en el Artículo 1° de la presente resolución.
Quedan exceptuados del pago los Sujetos Obligados, que prestan como servicio adicional a su actividad principal el Transporte o Atesoramiento de Valores o Caudales y que actualmente se encuentran cumpliendo con el pago del Canón por el uso del Aplicativo ROS_WEB.
Artículos 8°, 9° y 10°: De Forma.
ANEXO “A”
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto del presente Reglamento. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar los principios básicos en materia de prevención de los actos destinados al Lavado de Dinero o Bienes (LD), el Financiamiento del Terrorismo (FT) y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), que deben observar las personas físicas y jurídicas que prestan de manera habitual o tengan como un servicio adicional a su actividad principal, el Transporte o Atesoramiento de Valores o Caudales, denominadas en adelante para el presente reglamento “Los Sujetos Obligados”.
Artículo 2°.- Alcance y Aplicación. Los Sujetos Obligados deberán observar el presente reglamento, sin perjuicio de las demás obligaciones, derechos, requisitos, garantías, sanciones y condiciones establecidas para el ejercicio de sus funciones, conforme con las disposiciones legales que rigen sus actividades.
Artículo 3°.- Políticas Internas y Procedimientos de Carácter Preventivo. Los Sujetos Obligados deben formular políticas internas y procedimientos de carácter preventivo, en materia de LD/FT/FP, los cuales deben estar contenidos en un Manual, orientados a minimizar los riesgos para la utilización del sector, en operaciones que pudiesen estar relacionados al LD/ FT/FP,
Las políticas y procedimientos internos deben:
a) |
Ser aprobadas por la máxima autoridad de los Sujetos Obligados. |
b) |
Estar disponibles para todos los funcionarios de la empresa. |
c) |
Ser verificadas y actualizadas, conforme a los cambios regulatorios y ante la detección de nuevas tipologías tendientes a la comisión de LD/FT/FP. |
d) |
Establecer las medidas de Debida Diligencia necesarias, a fin de verificar de manera continua la identificación de sus clientes así como, la justificación y respaldo documental de las operaciones realizadas por los mismos. |
Artículo 4°.- Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar a una persona de rango jerárquico superior, el que será denominado Oficial de Cumplimiento, quien será responsable del cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados de las políticas y procedimientos de prevención de LD/FT/FP así como, de la detección y reporte de operaciones sospechosas.
Efectuada la designación, los Sujetos Obligados deberán remitir a la SEPRELAD, en el plazo de 10 (diez) días hábiles, copia autenticada del documento o acta de designación, donde conste el nombramiento del Oficial de Cumplimiento, adjuntando el currículum y las documentaciones respaldatorias.
Los Sujetos Obligados, que prestan como servicio adicional a su actividad principal, el Transporte o Atesoramiento de Valores o Caudales y que cuentan con Oficial de Cumplimiento designado, no están obligados a nombrar uno nuevo para desempeñar esta función.
El Oficial de Cumplimiento debe:
a) |
Mantener actualizada las políticas de prevención en materia de LD/FT/FP de la empresa en el marco de la normativa vigente; |
b) |
Ejecutar las políticas y procedimientos preventivos de LD/FT/FP, conjuntamente con la Gerencia, Directorio, Administrador, Apoderado o similar. |
c) |
Actuar como enlace con la SEPRELAD; |
d) |
Mantener documentada y actualizada la totalidad de su gestión, que debe estar a disposición de la SEPRELAD cuando lo requiera; |
Capítulo II - Disposiciones Especiales
Artículo 5°.- Obligaciones. Los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, deberán e proveída laborar y observar políticas y procedimientos de identificación y conocimiento de sus clientes directos así como, de las operaciones efectuadas, debiendo obtener copias de las respectivas documentaciones respaldatorias, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse al presente reglamento.
A ese efecto deben:
a) |
Identificar al Cliente. |
b) |
Registrar las Operaciones. |
c) |
Guardar y conservar los registros por un plazo de cinco años. |
d) |
Reportar las Operaciones según lo exige este Reglamento. |
e) |
Colaborar con las autoridades de aplicación y supervisión de esta norma. |
f) |
Remitir los informes señalados en el presente reglamento vía web. |
g) |
Implementar un plan anual de capacitación para todos los integrantes de la empresa. |
h) |
Transportar valores o caudales dentro del territorio de la República del Paraguay, no pudiendo transponer las fronteras del país, ni realizar operaciones de intercambio de valores en las mismas, salvo lo indicado en el inciso i) del presente artículo. |
En el caso de que el Transporte de Valores o Caudales, se realice a través de vuelos de cabotaje dentro del territorio de la República del Paraguay, las aeronaves deberán decolar y aterrizar en los aeropuertos habilitados por la autoridad competente. En ningún caso podrán utilizar pistas de aterrizaje privadas (habilitadas o no) para la prestación del servicio.
En caso de Exportación o Importación de Divisas solicitadas por cuenta y orden de algún cliente, esta será realizada exclusivamente en forma aérea, desde y hacia el Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi.
Artículo 6°.- Veedurías Aleatorias. La SEPRELAD como autoridad de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, podrá realizar eventuales veedurías aleatorias de sus operaciones a ese efecto, los Sujetos Obligados deberán disponer de infraestructuras adecuadas dentro de sus instalaciones, sean estas Matrices o Sucursales.
Artículo 7°.- Políticas de Identificación y Conocimiento del Cliente. Los Sujetos Obligados deben elaborar un formulario para la identificación y conocimiento de sus clientes directos, así como de la operación realizada, conforme a los requerimientos establecidos en el Anexo “B” del presente reglamento.
Capítulo III - De los Registros, Reportes y Señales de Alerta
Artículo 8°.- De los tipos de Reportes. Los Sujetos Obligados deberán remitir a la SEPRELAD los siguientes tipos de reportes:
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS): Deberán comunicar a la SEPRELAD a través del Aplicativo ROS_WEB (Reporte de Operaciones Sospechosas vía Web), en un plazo máximo de 60 (sesenta) días contados desde la realización del servicio, cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, que por el propio conocimiento de su respectiva actividad o de sus propios clientes consideren sospechosas, o de las cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria Ley N° 3783/09.
Reporte Negativo (ROS Negativo): En el caso de que los Sujetos Obligados no realicen reportes de operaciones sospechas, conforme a lo señalado precedentemente deberán informar a la SEPRELAD la no detección de operaciones con indicios o sospechas, de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, en forma trimestral (del 1° al 5° día de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año), a través del módulo denominado “ROS Negativo” del Aplicativo ROS_WEB. El mismo tendrá carácter de Declaración Jurada.
Reporte de Operaciones “RO”: Deberán remitir a la SEPRELAD un reporte de todas las operaciones realizadas para sus clientes, en forma trimestral, (del 1° al 5° día de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año), en formato de Planilla Electrónica (Excel), el cual deberá estar protegido con una contraseña de lectura a ser proveída por la SEPRELAD y una contraseña de escritura que deberá generar el Sujeto Obligado. Este reporte será denominado “Reporte de Operaciones” (R.O.), el cual será enviado a través de un correo electrónico a la Dirección [email protected], conforme a lo establecido en el Anexo “B” del presente reglamento. La SEPRELAD, al recibir el correo, emitirá una respuesta automática, que servirá como suficiente acuse de recibo.
La SEPRELAD, podrá solicitar requerimientos de informaciones adicionales las cuales deben ser contestadas en el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles a partir de su recepción.
Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención respecto a aquellos actos, hechos u operaciones solicitadas por el cliente, que revistan cualquiera de las siguientes características:
a) |
Incoherencias o Inconsistencias en cuanto a los datos e informaciones proporcionados por el cliente durante el proceso de identificación y verificación de su identidad. |
b) |
Clientes que realizan operaciones de transporte de valores, que no guardan relación con sus actividades comerciales declaradas. |
c) |
Resistencia del cliente a la actualización de datos e informaciones requeridas. |
d) |
Presentación de documentos visiblemente adulterados. |
e) |
Omisión de documentos requeridos. |
f) |
Operaciones vinculadas con países o territorios considerados no cooperantes y/o paraísos fiscales. |
g) |
Remesas que no son recontadas en la planta operativa del Sujeto Obligado. |
h) |
Servicios solicitados por personas Físicas o Jurídicas, que figuran en las listas publicadas bajo el Control del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
i) |
Esta lista no es taxativa, ni excluyente. |
Artículo 10°.- De la Obligación de Confidencialidad. Los Sujetos Obligados no podrán revelar a sus clientes ninguna información de carácter reservado en materia de LD/FT/FP o datos de igual carácter, como Reportes de Operaciones Sospechosas de sus contenidos de las documentaciones respaldatorias, de Informes solicitados por la SEPRELAD, en cumplimiento del Artículo 200 de la Ley N° 1015/97 y concordantes.
Artículo 11°.- Régimen de Supervisión y Sanción. Los supervisores naturales de los Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, deberán velar en el marco de sus atribuciones, el cumplimiento del presente reglamento cuando sus supervisados prestan como un servicio adicional a su actividad principal, el Servicio de Transporte o Atesoramiento de Valores o Caudales.
La SEPRELAD, en el marco de sus atribuciones, velará por el cumplimiento del presente reglamento, a fin de la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, conforme corresponda.
ANEXO “B” - Registro de Operaciones
Prestadora de Servicios de Transporte o Atesoramiento de Valores o Caudales
Planilla 1) Detalle
Fecha de la Operación |
Nombre o Razón Social del Cliente |
N° de Documento de Identidad o RUC |
Nacionalidad si aplica |
Ocupación o Actividad Económica |
Dirección |
N° de Teléfono |
Monto de la Operación |
Número de Recibo de Transporte |
Número de Precinta de Seguridad |
Origen Zona Geográfica |
Destino Zona Geográfica |
Tipo de Moneda |
Total de la Operación |
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Planilla 2) Consolidado
Nombre o Razón Social del Cliente |
Total de Operaciones por cliente |
Total por tipo de moneda |
Tipo de cambio |
Equivalente en guaraníes |
Fila final: |
Total General |
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Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 71/2019REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTÓN DE RIESGOS PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 71/2019.
REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTÓN DE RIESGOS PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
Asunción, 15 de marzo de 2019
Visto: La Ley N° 4100/10 "Que aprueba el Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados de GAFISU" y la Ley N° 5582/16 "QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO DEL GAFISUD"; por medio de las cuales, la República del Paraguay asume el compromiso para cumplir con las 40 Recomendaciones del GAFI, emitidas y actualizadas como los Estándares Internacionales de Lucha contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva; y
CONSIDERANDO: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.200/2013, fue aprobado el primer PLAN ESTRATEGICO DEL ESTADO PARAGUAYO DE LUCHA CONTRA EL LAVADO DE DINERO, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN MASIVA", y, por Decreto N° 4779/2016, fue presentado el informe final de la primera EVALUACIÓN NACIONAL DE RIESGO PAÍS, EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO;
Que por Decreto N° 9302/2018 "(..) SE ACTUALIZA LA EVALUACIÓN NACIONAL DE RIEGO PAÍS EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, "(..) Y SE APRUEBA EL AJUSTE DE LOS OBJETIVOS U ACCIONES DEL PLAN ESTRATÉGICO DEL ESTADO PARAGUAYO (PEEP) DE LUCHA CONTRA EL LAVADO DE DINERO, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (...); Y, por Decreto N° 507/2018, "(...) SE MODIFICA EL ANEXO CORRESPONDIENTE AL PLAN DE ACCIÓN DEL DECRETO N° 9302/2018 (...)";
Que posterior a la vigencia de la Resolución SEPRELAD N° 026/09 de fecha 26 de noviembre de 2009 "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE PARA COMPAÑIAS DE SEGURO"; la República del Paraguay, ha venido implementado y aplicando las nuevas exigencias establecidas en los nuevos estándares internacioales de GAFI, además, en el año 2016 ha realizado su Evaluación Nacional de Riesgos, y su actualización en el año 2017;
Que, el Objetivo 16 del PEEP, establece la necesidad de actualizar el Enfoque Basado en Riesgos en el Marco Regulatorio Nacional y Sectorial ALA/CFT, incorporando las pautas mínimas para su Implementación y elaborada en coordinación con los respectivos supervisores, consultando a los representantes de los sujetos óbligados.
Que, los nuevos objetivos y acciones emprendidas por nuestro país en cumplimiento del PEEP, hace necesario actualizar la norma que rige la materia para este sector; a fin de que la misma, reúna los requisitos necesarios para dar cumplimiento a los estandares internacionales, para lograr un sistema eficiente y efectivo en materia de prevención de LA/FT; y,
Que, la presente normativa tiene como objetivo establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Seguros, basados en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT; conforme a su perfil integral de riesgo, su mercado, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones; contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos en este reglamento; y,
Que la Ministra - Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo, que deban observar los Sujetos Obligados (en este caso las Compañias de Seguros supervisadas y fiscalizadas por ña Superintendencia de Seguros).
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
LA MINISTRA - SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1°.- APROBAR, el "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", conformer al ANEXO A y sus respectivos Anexos A1 - A2 - A3 - A4 - A5 - A6 - A7, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2°.- DETERMINAR. que la presente resolución iniciará su plena vigencia a partir del 1° de junio de 2019, quedando derogada desde esa fecha, la Resolución SEPRELAD N° 26/2009 "QUE APRUEBA EL "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO PARA LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS", así como todas las demas resoluciones de se opongan a la presente reglamentación .
Artículo 3°.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Tabla de contenido |
|
Anexo I |
|
Capítulo 1 |
Disposiciones de Aplicación General |
Artículo 1º.- |
Alcance |
Artículo 2º.- |
Sistema de prevención del LA/FT |
Artículo 3º.- |
Factores de riesgos del LA/FT |
Capítulo II |
Ambiente Interno |
Estructura de Cumplimiento |
|
Título |
Roles y Responsabilidades |
Artículo 4º.- |
Responsabilidad de Directorio u órgano de dirección asimilado del SO |
Artículo 5º.- |
Responsabilidad de las Gerencias |
Artículo 6º.- |
Responsabilidad de los agentes y corredores de seguros |
Artículo 7º- |
Oficial de Cumplimiento |
Artículo 8º.- |
Impedimentos del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 9º.- |
Designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento |
Artículo 10º.- |
Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 11º.- |
Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 12º.- |
Oficial de Cumplimiento Corporativo |
Artículo 13º.- |
Oficial de Cumplimiento de los SO Integrantes del Grupo Financiero |
Artículo 14º.- |
Comité de Prevención de LA/FT |
Artículo 15º.- |
Funciones del Comité de Prevención de LA/FT |
Título II |
Normas Internas |
Artículo 16º.- |
Manual de Prevención de LA/FT |
Artículo 17º.- |
Código de Conducta |
Título III |
Tratamiento del Grupo Financiero |
Artículo 18º.- |
Grupo Financiero |
Capítulo III |
Identificación y Evaluación de los Riesgos de LA/FT |
Artículo 19º.- |
Calificación de riesgos de LA/FT para clientes |
Artículo 20º.- |
Evaluación de Riesgos de nuevos productos y/o servicios |
Artículo 21º.- |
Evaluación de Riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas |
Artículo 22º.- |
Autoevaluación de Riesgos de LA/FT |
Capítulo IV |
Tratamiento de los Riesgos de LA/FT |
Título I |
Conocimiento del Cliente |
Artículo 23º.- |
Clientes, proveedores |
Artículo 24º.- |
Conocimiento del beneficiario final |
Artículo 25º.- |
Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 26º.- |
Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 27º.- |
Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 28º.- |
Régimen ampliado de debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 29º.- |
Perfil transaccional |
Artículo 30º.- |
Monitoreo transaccional |
Título II |
Conocimiento del Mercado |
Artículo 31º.- |
Aspectos generales del conocimiento del mercado |
Artículo 32º.- |
Formación de segmentos y análisis de escenarios |
Título III |
Conocimiento de Directores, Gerentes, Trabajadores, Proveedores, Contrapartes y Subcontratación |
Artículo 33º.- |
Conocimiento de directores, gerentes y trabajadores |
Artículo 34º.- |
Conocimiento de proveedores, intermediarios, corredores y brokers |
Artículo 35º.- |
Conocimiento de proveedores o contrapartes |
Artículo 36º.- |
Utilización y responsabilidad de intermediarios |
Título IV |
Capacitación |
Artículo 37º.- |
Programa de capacitación |
Artículo 38º.- |
Capacitaciones del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 39º.- |
Información sobre las capacitaciones |
Artículo 40º.- |
Requerimientos mínimos de capacitación |
Capítulo V |
Actividades de Control |
Artículo 41º.- |
Sistemas de Comunicación |
Artículo 42º.- |
Informes del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 43º.- |
Conservación y disponibilidad del registro de operaciones |
Artículo 44º.- |
Conservación de otros documentos |
Artículo 45º.- |
Atención de requerimientos de información dejas autoridades |
Capítulo VI |
Defección y reporte de operaciones sospechosas |
Artículo 46º.- |
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). |
Artículo 47º.- |
Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) |
Artículo 48º.- |
Forma de envío |
Artículo 49º.- |
Confidencialidad |
Artículo 50º.- |
Señales de Alerta |
Artículo 51º.- |
Reporte Negativo |
Capítulo VII |
De la Evaluación del Sistema de Prevención del LA/FT |
Artículo 52º.- |
De las Auditorías |
1. Auditoría Interna. |
|
2. Auditoría Externa |
|
Capítulo VIII |
Agentes, Corredores y Relaciones de Reaseguros |
Artículo 53º.- |
Del Cumplimiento del Programa de Prevención |
Artículo 54º.- |
Conocimiento de Empresas Reaseguradoras |
Artículo 55º.- |
Conocimiento de Grupos Co-aseguradores |
Artículo 56º.- |
Del Informe de Cumplimiento |
Capítulo IX |
Disposiciones Especiales |
Artículo 57º.- |
Registro de Operaciones en Efectivo |
Artículo 58º.- |
Violación de la Confidencialidad |
Capítulo X |
Régimen Sancionador |
Artículo 59º.- |
Sanción por Incumplimiento |
Capítulo XI |
Disposiciones Finales y Transitorias |
Artículo 60º.- |
Procedimientos de Control y Verificación |
Artículo 61º.- |
Directorio o asimilado del SO |
Artículo 62º.- |
Vigencia |
Anexo “A1” |
Listados que Contribuyen a la Prevención del LA/FT |
Anexo “A2” |
Contenido Mínimo del Manual de Prevención y Gestión de los Riesgos de LA/FT |
Anexo “A3” |
Contenido Mínimo de los Informes del Oficial de Cumplimiento |
Anexo “A4” |
Guía de Señales de Alerta |
Anexo “A5” |
Criterios Mínimos para el Sistema de Calificación de Riesgos de LA/FT para Clientes |
Anexo “A6” |
Beneficiario Final |
Anexo “A7” |
Tablas de Siglas y Definiciones |
Anexo I
Capítulo I - Disposiciones de Aplicación General
Artículo 1º.- Alcance. El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para los distintos tipos de Sujetos Obligados, determinados en la legislación vigente de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PLA/FT), supervisados por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, en adelante Sujetos Obligados (SO).
Artículo 2º.- Sistema de prevención del LA/FT. Los SO deben implementar un Sistema de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT) con dos componentes:
1) |
El componente de cumplimiento se encuentra compuesto por las políticas procedimientos y controles determinados por los SO de acuerdo con lo establecido en la Ley el presente Reglamento y demás disposiciones normativas sobre la materia |
2) |
El componente de gestión de riesgos de LA/FT se encuentra compuesto por las políticas procedimientos, controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de Riesgos de LA/FT, según el entendimiento de los riesgos a los que se encuentra expuesto el SO, identificados en el marco de su autoevaluación de riesgo y, en las disposiciones que la SEPRELAD emite para implementar la gestión de riesgo. |
Artículo 3º.- Factores de riesgos del LA/FT. Entre los principales factores de riesgos de LA/ FT que deben ser identificados y considerados por los SO además de aquellos identificados en el documento “Evaluación Nacional de Riesgos (ENR)” y sus actualizaciones, se encuentran:
1) |
Clientes Personas Físicas y/o Jurídicas: Los SO deben gestionar los riesgos de LA/ FT asociados a los clientes, tipo de persona (Física o Jurídica), actividades, antecedentes y comportamiento, al inicio en el transcurso de la relación y hasta el término de la relación comercial conforme lo establece el presente reglamento. |
2) |
Productos y/o servicios: Los SO deben gestionar los riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrece por cuenta propia, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante su vigencia, prestando especial atención a los seguros de vida, de Inversión, de capitalización individual o similar, seguros con componentes de ahorro, inversión o de garantías. |
3) |
Canales de distribución: Los riesgos de LA/FT asociados a los diferentes medios de comercialización, prestación o distribución de los productos y/o servicios del SO (agentes de seguros, corredores de seguro, vía web, entre otros). |
4) |
Zona geográfica: Los SO deben gestionar los riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en Las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel local como internacional, tomando en cuenta las características vinculadas la seguridad, índices de criminalidad, económico-financieras y socio demográficas de las mismas, y las disposiciones de las autoridades competentes o el Grupo de Acción Financiera - GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones, entre otras. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que operan los SO y los clientes. |
5) |
Modo de pago: Entre los que se encuentran los pagos de primas al contado, en efectivo, en ventanilla de la compañía de Seguros o al Agente o bróker a través de redes de pago, pagos en cuotas, en efectivo o pagos a través de otros instrumentos (cheque, tarjetas de crédito, etc.). |
Los factores de riesgo de LA/FT detallados precedentemente, constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. Los SO deberán desarrollar los indicadores correspondientes a los riesgos identificados adicionalmente a los requeridos por presente Reglamento.
Capítulo II - Ambiente Interno Estructura de Cumplimiento
Título I - Roles y Responsabilidades
Artículo 4º.- Responsabilidad de Directorio u órgano de dirección asimilado del SO. El Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, es responsable de implementar el sistema de prevención del LA/FT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. Para ello, deberá:
1) |
Tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer los objetivos de la actividad principal del SO. |
2) |
Aprobar y revisar anualmente las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT. |
3) |
Aprobar el Manual de Prevención LA/FT y el Código de Conducta. |
4) |
Establecer y revisar anualmente el funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT en función a los riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos los SO identificados en el marco de su autoevaluación de riesgos. |
5) |
Designar al Oficial de Cumplimiento. |
6) |
Proveer los recursos (humanos, materiales, y tecnológicos) e infraestructura que permitan, considerando el tamaño del SO y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento. |
7) |
Aprobar el plan anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. |
8) |
Aprobar el plan anual de capacitación basado en riesgos del SO, a propuesta del Oficial de Cumplimiento. |
9) |
Establecer el Comité de Prevención de LA/FT, su forma de integración, funciones y atribuciones. |
10) |
Controlar y dar seguimiento al Plan Anual de Trabajo del Oficial de Cumplimiento. Asimismo, dar seguimiento a los temas tratados en sesiones anteriores, cuando correspondan. |
Para las Entidades extranjeras, se considerará al Directorio u órgano de dirección asimilado del SO a la establecida como tal en el territorio nacional.
Lo expuesto resulta aplicable sin perjuicio de las responsabilidades contempladas en las normas sobre la gestión integral de riesgos y otras normas relacionadas dictadas por la SEPRELAD o por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 5º.- Responsabilidad de las Gerencias. La Gerencia General o su equivalente, conjuntamente con el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, son responsables de implementar el sistema de prevención de LA/FT, conforme a la regulación vigente.
Los Gerentes, o las personas responsables de las unidades operativas de negocio o de apoyo que desempeñen funciones equivalentes, cualquiera sea su denominación, tienen la responsabilidad de cumplir en el ámbito de su competencia, con las medidas asociadas al control de los riesgos de LA/FT, conforme a las políticas y procedimientos implementados por el SO, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de PLA/FT, apoyando al Oficial de Cumplimiento en el desarrollo de las tareas preventivas implementadas por el SO.
Artículo 60.- Responsabilidad de los agentes y corredores de seguros.
1) |
Es responsabilidad del agente y/o corredor de seguros comunicar al SO las circunstancias conocidas por él, relativas a la valoración y seguridad del negocio que pueden influir sobre su conclusión. |
2) |
Conocer e implementar las Políticas y Procedimientos de PLA/FT de él/los SO con los que trabaje. |
3) |
Dar cumplimiento a leyes y reglamentos en materia de PLA/FT. |
4) |
Conocer a los clientes. |
5) |
Identificar al mandante del cliente. |
6) |
Cooperar con las autoridades de supervisión. |
7) |
Intermediar en la recopilación de documentos necesarios del cliente solicitados por el SO. |
8) |
Informar Operaciones inusuales o sospechosas al OC del SO |
9) |
Obligación De Confidencialidad: no revelarán al cliente ni a terceros las actuaciones o comunicaciones que realicen. |
10) |
Capacitarse anualmente en materia de PLA/FT |
Artículo. 7º.- Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento debe tener vínculo laboral directo, a tiempo completo y exclusivo con el SO a excepción .del ejercicio de la docencia siempre y cuando no interfiera con sus funciones debe dedicarse en forma exclusiva en el ejercicio de sus tareas de prevención en materia de ALA/FT.
Debe ser designado por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, depender y comunicar directamente a la misma y gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
El Oficial de Cumplimiento debe pertenecer la categoría del primer nivel gerencial y debe contar con una remuneración acorde a la aptitud técnica jerarquía y responsabilidad requeridas. Es directo colaborador con el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO en la ejecución de las políticas y decisiones adoptadas por la misma.
El Oficial de Cumplimiento debe realizar sus funciones con dedicación exclusiva a la prevención de LA/FT y no debe tener a su caigo otras actividades ajenas a dicho fin.
El Oficial de Cumplimiento debe contar con autoridad, recursos y apoyo suficiente de todas las áreas del SO, para ejecutar de forma efectiva y eficiente las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT implementados por SO.
A propuesta del comité de Prevención de LA/FT, el SO debe designar a un Encargado de Cumplimiento en cada sucursal, agencia, dependencia o similares el mismo debe aplicar las políticas y los procedimientos de prevención LA/FT, adoptadas por el SO, en coordinación y bajo la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento, debiendo dejar constancia de su gestión.
EI Encargado de Cumplimiento podrá ejercer otras funciones dentro de le sucursal agencia cajas auxiliares o similares, además de establecidas para el cumplimiento de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT.
Artículo 8º.- Impedimentos del Oficial de Cumplimiento. Son impedimentos para ser Oficial de Cumplimiento:
1) |
Haber sido declarado en quiebra o que tenga una causa abierta o condena por la comisión de los hechos punibles de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo o aquellos vinculados a estos. |
2) |
Mantener participaciones u acciones en alguno de los integrantes del grupo financiero. |
3) |
Quienes desarrollen actividades en calidad de auditores dentro del SO, quedaran impedidos de ejercer el cargo de Oficial de Cumplimiento. |
4) |
Otros, quienes establezcan la SEPRELAD a fin de garantizar la idoneidad del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 9º.- Designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento. Los SO deben informar a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Seguros la designación del Oficial de Cumplimiento, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo: nombres y apellidos, tipo y numero de documento de identidad, nacionalidad, domicilio, dirección de la oficina en la que trabaja, datos de contacto (teléfono y correo electrónico), la fecha de ingreso, currículo vitae y una declaración jurada referida al cumplimiento del Artículo 8 del presente reglamento. Cualquier cambio en la información del Oficial de Cumplimiento debe ser comunicado por el SO a la SEPRELAD y la Súperintendencia de Seguros, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de producto al cambio.
La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por la Superintendencia de Seguros o por la SEPRELAD, quienes deberán expedirse en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día posterior a la recepción de la comunicación desde el momento en que se complete la documentación exigida. Queda a entera responsabilidad de la entidad, a decisión continuar con la relación laboral, caso de que la Superintendencia de Seguros en el desarrollo de sus tareas realice observaciones respecto a la capacidad e idoneidad del Oficial de Cumplimiento.
La remoción del Oficial de Cumplimiento debe ser aprobada por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, y comunicada a SEPRELAD y a la Superintendencia de Seguros dentro de cinco (5) días hábiles de adoptada la decisión, indicando las razones que justifican tal medida. La situación de vacancia del cargo del Oficial de Cumplimiento no puede durar más de treinta (30) días corridos, contados a partir del siguiente día de la decisión adoptada.
Ante la ausencia temporal (relacionados a vacaciones, enfermedad, viajes corporativos u otras ausencias justificadas), renuncia a remoción del Oficial de Cumplimento, el directorio o asimilado del SO deberá designar, a un Oficial de Cumplimiento Interino, el cual debe cumplir con las mismas condiciones establecidas para el titular, con excepción de aquel referido a la categoría de gerente. El Oficial de Cumplimiento Interino puede desempeñar otras funciones en la Institución, mientras no se requiera que el mismo reemplace al titular.
La situación de vacancia del cargo del Oficial de Cumplimiento no puede durar más de sesenta (60) días corridos, contados a partir del siguiente día de producida la vacancia En caso que la ausencia temporal justificadamente sea superior a 60 días el Oficial de Cumplimiento Interino puede desempeñar sus funciones, hasta el retorno del Oficial de Cumplimiento titular. El periodo de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento titular no puede durar más de seis (6) meses consecutivos.
La designación del oficial del cumplimiento interino debe ser comunicada por escrito a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Seguros por parte del SO, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
La remoción del Oficial de Cumplimiento debe ser aprobada por el directorio u órgano de dirección asimilado del SO y comunicada a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Seguros, dentro de cinco (5) días hábiles de adoptada le decisión indicando las razones que justifican tal medida. La situación de vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no puede durar más de treinta (30) días corridos, contados a partir del siguiente día de la decisión adoptada.
Artículo 10º.- Responsabilidades y funciones el Oficial de Cumplimiento. Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento entre otras contempladas en este Reglamento, son las siguientes:
1) |
Asesorar a los directivos del SO respecto de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT. |
2) |
Proponer las estrategias del SO para prevenir y gestionar sus riesgos de LA/FT. |
3) |
Proponer al Directorio o asimilado del SO el Manual de Prevención LA/FT y velar por que el mismo se actualice en función de las modificaciones normativas, los estándares internacionales y los riesgos identificados por el SO. |
4) |
Evaluar y verificar la adecuada aplicación de las politices y procedimientos establecidos con el sistema de prevención LA/FT. Según lo contemplado en los estándares internacionales del GAFI, sobre todo en lo relacionado al enfoque Basado en Riesgos (EBR), los registros de operaciones, el sistema de monitoreo y las Señales de Alerta, para la detección oportuna y reportes respectivos. Mantener evidencias del flujo de comunicaciones, informes y reportes, implementado con los responsables de las dependencias internas, agencias y sucursales, y con el Directorio. |
5) |
Implementar las politices y procedimientos para asegurar la adecuada gestión de riesgos de LA/FT. |
6) |
Verificar que los empleados del SO cuenten con el nivel de capacitación apropiado para los fines del sistema de prevención del LA/FT, que incluya la adecuada gestión de los riesgos dc LA/FT. |
7) |
Verificar que el sistema de prevención del LA/FT incluye la revisión de las listas señaladas en el Anexo Nº 1. |
8) |
Proponer Señales de Alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT. |
9) |
Llevar un registro de aquellas operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo, no fueron determinadas corro sospechosas. |
10) |
Evaluar los hechos u operaciones y en su caso, recomendar al Comité de Prevención de LA/FT calificación como sospechosas. |
11) |
Emitir informes semestrales sobre su gestión al directorio o asimilado del SO. |
12) |
Velar por la adecuada conservación y custodia de los documentos relacionados al sistema de prevención del LA/FT. |
13) |
Actuar como enlace del SO ante la SEPRELAD y la Superintendencia de Seguros, en los temas relacionados en su función. |
14) |
Atender los requerimientos de información requeridas habitual y esporádicamente y solicitada por las autoridades competentes. |
15) |
Proveer atención y acompañamiento en las tareas de supervisión In situ, extra situ y sus requerimientos realizados. Así también, realizar las demás funciones necesarias o que establezca la Superintendencia de Seguros o la SEPRELAD para vigilar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento el sistema de prevención del LA/FT del sistema de prevención del LA/FT. |
Artículo 11º.- Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. Para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones señaladas en el artículo precedente, el Oficial de Cumplimiento debe elaborar un programa anual de trabajo, el cual debe ser puesto en consideración previa del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO. Quien deberá aprobarlo treinta (30) días antes del cierre del ejercicio fiscal, el mismo estará disponible para la Superintendencia de Seguros y la SEPRELAD. Dicho programa debe contener la forma de ejecución de cada una de las actividades contenidas en éste. Así como períodos tentativos, roles y responsables de la ejecución de cada actividad.
Artículo 12.- Oficial de Cumplimiento Corporativo
1) |
Los integrantes de un grupo financiero pueden designar a un Oficial de Cumplimiento Corporativo, para lo cual deben contar con la autorización expresa de la SEPRELAD. |
2) |
El cargo de Oficial de Cumplimiento Corporativo debe ser a dedicación exclusiva y tener primer nivel gerencial en uno de los SO que integre el grupo financiero. |
3) |
Para la autorización del cargo de Oficial de Cumplimiento Corporativo, los SO deben presentar una solicitud dirigida a la SEPRELAD, suscrita por cada uno de los representantes de los integrantes del grupo financiero, adjuntando un Informe técnico que sustente la viabilidad de contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo. La solicitud debe estar acompañada de la siguiente información: |
a) Relación de integrantes del grupo financiero bajo el control del Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
|
b) Relación de los empleados que estarán bajo la dirección del Oficial de Cumplimiento Corporativo y de los coordinadores corporativos designados por cada Integrante del grupo. |
|
c) Informe que sustente la forma en que se daré cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de prevención del LA/FT para cada uno de los integrantes del grupo financiero que se encontrarían en el ámbito de la función corporativa. |
|
d) Curriculum vitae del Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
|
e) Declaración jurada del Oficial de Cumplimiento Corporativo donde se precise que consta dentro de su documentación personal Información suficiente sobre sus antecedentes personales, laborales, historial crediticio y patrimonial. |
|
t) Declaración jurada indicando que el nombramiento del Oficial de Cumplimiento Corporativo cuente con la aprobación del directorio de cada uno de los integrantes del grupo financiero. |
|
g) Declaración jurada que establezca que de otorgarse la autorización, el Oficial de Cumplimiento Corporativo contará con los empleados suficientes pare cumplir con sus obligaciones. |
|
h) Informe que describa el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT de los SO del grupo, tomando en cuenta lo señalado en Artículo 22º del presente Reglamento. |
|
I) Razones por las que se solicita la designación de un Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
|
4) |
Para la designación remoción y vacancia, los SO deben aplicar lo dispuesto en el Artículo 9º del presente reglamento. |
5) |
Los integrantes de un grupo financiero autorizado para contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo, que requieran incorporar al grupo financiero un nuevo Sujeto Obligado, deben cumplir las condiciones establecidas en el inciso 2 del presente artículo. “Para el Oficial de Cumplimiento Corporativo regirán las incompatibilidades establecidas en el Artículo 8º del presente reglamento”. |
6) |
Si se determina que el ejercicio práctico de las funciones del Oficial de Cumplimiento Corporativo no permite una adecuada gestión de los riesgos de LA/FT en los integrantes del grupo financiero, puede dejarse sin efecto la autorización concedida, debiendo Informar a la Superintendencia de Seguros y a la SEPRELAD dentro de los cinco (5) días de haberse producido. |
Artículo 13º.- Oficial de Cumplimiento de los SO Integrantes del Grupo Financiero. Los integrantes de un grupo financiero que cuenten con un Oficial de Cumplimiento Corporativo deben designar un Oficial de Cumplimiento para cada integrante del grupo financiero, el cual deberá coordinar directamente todos los temas relacionados a la prevención de la LA/ FT con el Oficial de Cumplimiento Corporativo, no obstante, el Oficial de Cumplimiento Corporativo mantendrá la responsabilidad del sistema de prevención del LA/FT de cada uno de los SO Integrantes del grupo financiero.
La Superintendencia de Seguros o le SEPRELAD, dependiendo de las características de los SO, pueden solicitar que el cargo de Oficial de Cumplimiento de los SO integrantes del Grupo Financiero sea ejercido a dedicación exclusiva.
Artículo 14º.- Comité de Prevención de LA/FT. Los SO deben constituir un Comité de Prevención de LA/FT, cuya finalidad es brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y cumplimiento de politices y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT. Los SO deben contar con un reglamento del referido comité, aprobado por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Este comité, que será coordinado por el Oficial de Cumplimiento, deberá contar con la participación de como mínimo dos representantes del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO y empleados del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con Riesgos de LA/FT.
Los Grupos Financieros podrán designar un único Comité de Prevención de LA/FT, en la medida en que la Gestión del Riesgo de LA/FT se realice de manera integrada. Las decisiones de la Matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte de los órganos de administración o por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO controlados y/o vinculados que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades del órgano de administración o del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO controlado y/o vinculado. En el caso de constituirse un Comité de Prevención de LA/FT corporativo, éste debe estar compuesto por un miembro del órgano de administración y/o empleado de primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.
Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, Incluyendo el tratamiento de casos a reportar, constarán en acto, que quedará a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 15º.- Funciones del Comité de Prevención de LA/FT:
1) |
Mantener reuniones periódicas, asentando en actas las cuestiones tratadas las resueltas y las aprobadas. |
2) |
Proponer el Directorio o asimilado del SO, el dictado de resoluciones de observancia obligatoria para todas sus dependencias. |
3) |
Solicitar al Directorio o asimilado del SO, la aprobación de procedimientos internos referidos a la detección y comunicación de operaciones sospechosas. |
4) |
Solicitar le realización de auditorías respecto de la implementación de les políticas y procedimientos desarrollados por el SO en materia de prevención de LA/FT. |
5) |
Aprobar la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la SEPRELAD, siendo el SO el responsable final de los mismos. |
6) |
Implementar y verificar los procedimientos internos pera que los empleadores, administradores, empleados, agentes de seguros y corredores de seguros, conozcan y cumplan le normativa de prevención de LA/FT. |
7) |
Controlar y dar seguimiento al Plan Anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. |
Título II - Normas Internas
Artículo 16º.- Manual de Prevención de LA/FT. Las política y procedimiento relacionado al cumplimento del sistema de prevención del LA/FT, por parte del Directorio u órgano de dirección asimilando del SO, gerentes y funcionarios del SO, y La gestión de riesgos de LA/FT. Deben estar incluidos en el Manual de Prevención LA/FT. El manual debe contener como mínimo la información señalada en el Anexo Nº 2 del presente reglamento, debe ser propuesto por el Oficial de Cumplimiento y el Comité de Prevención de LA/FT, aprobado por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO.
Los SO deben dejar en concordancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes y empleados, agentes corredores sobre el manual de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia debe estar registrada por los SO a través del mecanismo establecido por estos.
El manual debe actualizarse en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales sobre la materia, dichas modificaciones deben ser puestas a conocimiento de los directores gerentes y trabajadores en lo que corresponda.
Artículo 17º.- Código de Conducta. El SO debe contar con un Código de Conducta aprobado por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO. Además de las reglas generales que contengan os principios éticos del SO en sus diversas manifestaciones, debe incluir disposiciones destinadas a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT.
El Código de Conducta debe contener, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia. Asimismo, el código debe establecer que cualquier incumplimiento al sistema de prevención del LA/FT se considera infracción estableciendo su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por los SO.
Los SO deben dejar constancia del conocimiento que han tomado directores, gerentes y empleados, agentes, corredores; sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dentro de los SO así como de mantener el deber de confidencialidad en forma Indeterminada de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT. Sobre la que hayan tomado conocimiento durante su relación laboral con el SO.
Asimismo, en su caso, las sanciones que se impongan y las constancias previamente señaladas, deben ser registradas por los SO, a través del mecanismo establecido por estos y a disposición de las autoridades competentes.
Título III - Tratamiento del Grupo Financiero
Artículo 18º.- Grupo Financiero. Es Grupo Financiero todo aquel constituido por dos o más SO supervisados por la Superintendencia de Bancos y/o la Superintendencia de Seguros y/o la Comisión Nacional de Valores, y que sean controlados por una única sociedad comercial o sus beneficiarios finales, por lo cual pertenecen a una misma organización económica y/o societaria conforme a los parámetros y disposiciones normativas establecidas por el Banco Central del Paraguay o la Superintendencia de Seguros.
Los Grupos Financieros, deben desarrollar politices y procedimientos corporativos con relación al sistema de prevención del LA/FT, Incluyendo:
1) |
Políticas y procedimientos e nivel de grupo en materia de gestión de riesgos y prevención del LA/FT. |
2) |
Políticas y procedimientos para intercambiar información dentro del grupo para propósitos de prevención del LA/FT, estableciendo las salvaguardas adecuadas sobre la confidencialidad y el uso del Información intercambiada. |
3) |
Criterios necesarios que deben adoptarlos integrantes del grupo financiero para asegurar elevados estándares a la hora de contratar a los funcionarios y designar a los directores y gerentes. |
4) |
Programas de capacitación en materia de prevención de LA/FT. |
El tipo y alcance de las referidas políticas y procedimientos deben tomar en consideración los riesgos de LA/FT y ser consistentes con la complejidad de las operaciones y/o servicios que ofrecen y el tamaño del grupo financiero.
Las disposiciones establecidas en el presente artículo son adicionales a aquellas aplicables para los Grupos Financieros que cuenten con un Oficial de Cumplimiento Corporativo.
Capítulo I - Identificación y Evaluación de los Riesgos de LA/FT
Artículo 19º.- Calificación de riesgos de LA/FT para clientes. Los SO deben desarrollar criterios con relación a la calificación de riesgos de LA/FT de los clientes, los cuales deben tomar en cuenta. Entre otros aspectos, los atributos asociados al factor de riesgo “clientes” tales como nacionalidad, residencia, actividad económica, origen de los fondos, calidad de Persona Expuesta Políticamente, así como el volumen transaccional real y/o estimado, zona geográfica, canales de distribución, productos y/o servicios utilizados, en concordancia con lo reflejado en el Artículo 3º de este Reglamente y con los criterios mínimos para el sistema de calificación de riesgos de LA/FT para clientes, establecido en el Anexo Nº 5.
Esta calificación se debe producir tanto en la aceptación de nuevos clientes como actualizarse a lo largo de la relación con el cliente.
Estos criterios deben formalizarse a través de un sistema de calificación (scoring) de riesgos de LA/FT, al cual deben ser sometidos todos los clientes. La calificación de riesgos de LA/FT debe registrarse a través del mecanismo establecido por los SO.
Tratándose de los clientes sujetos al régimen simplificado, la calificación de riesgos de LA/ FT debe tener en cuenta únicamente las variables requeridas para el mencionado régimen.
Artículo 20º.- Evaluación de Riesgos de nuevos productos y/o servicios. Los SO deben elaborar un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/ FT al Que se encuentren expuestos los nuevos productos y/o servicios que se disponer a ofrecer; dicho informe debe estar a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Seguros.
Esta evaluación debe tornar en cuenta, entre otros aspectos, el canal de distribución del producto y/o servicio ofrecido, así como otros atributos del factor de riesgo productos y/o servicios.
Esta evaluación también debe realizarse cuando los SO decidan usar nuevas tecnologías asociadas a los productos y/o servicios ofrecidos o se realice un cambio en un producto existente, que modifica su nivel de exposición a riesgos dc LA/FT.
Artículo 21º.- Evaluación de riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas. Los SO deben elaborar un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/FT al que se encuentran expuestos en caso de operar en nuevas zonas geográficas, sean estas nacionales o extranjeras. Esta evaluación debe tener en consideración la evaluación del factor de riesgo “zona geográfica”, en concordancia con lo señalado en el Artículo 3° del presente Reglamento.
Artículo 22º.- Autoevaluación de Riesgos de LA/FT. Los SO deben elaborar su propio mapa de riesgos externos (dientes, proveedores, otros) e internos (riesgos normativos, operacionales, tecnológicos, otros). A dicho efecto deberán implementar procedimientos de Identificación y evaluación de los riesgos de LA/FT a los que se encuentren expuestos, en función de los factores de riesgos mencionados en el Artículo 3º del presente reglamento.
Los SO deben evaluar sus riesgos de LA/FT por lo menos ceda dos (2) años y, revisar le metodología asociada como mínimo cada cuatro (4) años. El informe que contenga los resultados de la autoevaluación y la metodología empleada pare realizar dicha autoevaluación deberán estar a disposición de la SEPRELAD y de la superintendencia de Seguros.
Capítulo IV - Tratamiento de los Riesgos de LA/FT
Título I - Conocimiento del Cliente
Artículo 23°.- Clientes, proveedores. El cliente es la persona física o jurídica con la cual los SO mantienen una relación contractual para la prestación de algún servicio o el suministro de cualquier producto, con independencia de la mención específica que se le asigne en función de la actividad de que se trate.
Las disposiciones en materia de debida diligencia basada en riesgos son aplicables a todos los clientes de los SO independientemente de sus características particulares o de la frecuencia con la que realizan operaciones.
Proveedores de bienes y/o servicios: se considera como tales a los vendedores, contratistas, distribuidores, consultores, y/o otras personas, que provean productos, bienes, servicios y suministros para dar apoyo a las operaciones de los SO. Los mismos, no serán calificados como clientes, salvo que mantengan con el SO relaciones de negocio ordinarias diferentes de la proveeduría.
Los SO debe establecer la periodicidad con la que se actualiza la calificación de riesgos de LA/FT de los clientes.
Artículo 24º.- Conocimiento del beneficiarlo final. Constituye deber permanente de los SO identificar a los beneficiarios finales de sus clientes, Independientemente del tomador y beneficiario designados en la póliza y tomar las medidas razonables para verificar su identidad, hasta llegar a comprender la estructura de propiedad y de control de los mismos, teniendo en cuenta lo establecido en el Anexo Nº 6 del presente Reglamento.
A tal efecto, deberá identificarse a las personas físicas que controlan o pueden controlar, directa o indirectamente una persona jurídica o estructura legal sin personería jurídica, que poseen, a partir del diez por ciento 10% del capital de los derechos de voto, o que por otros medios ejercen su control final, de forma directa o indirecta.
Artículo 25º.- Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente. El proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente consta de las siguientes etapas:
a) |
Etapa de identificación: Consiste en desarrollar e Implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar la identidad de un cliente o beneficiarlo final. |
b) |
Etapa de verificación: Implica la aplicación de procedimientos de constatación al inicio de la relación comercial o contractual con respecto la información proporcionada por los dientes y, en su caso de su beneficiario final, con el objetivo de asegurarse que han sido debidamente identificados, debiendo dejar constancia de ello en su documentación personal. Cuando resulte necesario iniciar la relación comercial antes de la verificación, para no Interrumpir el curso normal de ésta, los SO pueden verificar la identidad del cliente durante el curso de la relación contractual, siempre que el SO haya adoptado procedimientos de gestión de riesgos de LA/FT para determinar las condiciones bajo las cuales un cliente podría utilizar los servicios y/o productos del SO con anterioridad a la verificación y los plazos aplicables para realizarla, los que no podrán exceder los sesenta (60) días |
c) |
Etapa de monitoreo: Tiene como propósito verificar que las operaciones que realizan los clientes sean compatibles con lo establecido en su perfil. |
El monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que poseen los SO sobre sus clientes, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre La veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. Los SO deben determinar su frecuencia en función de los riesgos de LA/FT que enfrenten.
Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente se aplicara de acuerdo a las calificaciones de riesgo de LA/FT, determinados en base al modelo de riesgo implementado por el SO en concordancia con lo señalado en los Artículos 3º y 19º de este Reglamento y en los criterios mínimos para el sistema de riesgos de LA/FT para clientes, establecidos en los Anexos Nº 5 y Nº 6 del presente Reglamento, teniendo en cuenta entre otros aspectos el tipo de cliente actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, siniestros reclamados, resultados de investigaciones realizadas por el SO y por los liquidadores de siniestros, nacionalidad y residencia.
Dicha calificación debe realizarse en el momento de la aceptación de nuevos clientes y mantenerse actualizada durante toda la relación con los mismos, con la periodicidad que el SO determine en función del enfoque basado en el riesgo. Los mencionados criterios deben formalizarse a través de políticas y procedimientos de calificación de riesgos de LA/FT, a los cuales deben ser sometidos todos los dientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del SO.
Cuando el SO no pueda cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente de acuerdo a la calificación de riesgo de LA/FT, debe proceder de la siguiente manera:
a) |
No iniciar las relaciones comerciales. |
b) |
No efectuar la operación. |
c) |
Terminar la relación comercial iniciada, en el caso de los dientes que se encuentren en los regímenes general o ampliado de debida diligencia implementada por el SO. |
En los casos anteriores, el SO deberá analizar los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimiento de Debida Diligencia del Cliente, considerarla corno operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD. |
|
d) |
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA/FT pero considere que el efectuar acciones de debida diligencia alertaría al diente sobre dichas sospechas, debe reportar la operación sospechosa la SEPRELAD sin efectuar dichas acciones. |
Artículo 26º.- Régimen general de debida diligencia en al conocimiento del cliente.
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Tipo y número del documento de Identidad |
c) |
Nacionalidad y residencia. |
d) |
Domicilio. |
e) |
Número de teléfono y/o correo electrónico. |
f) |
Propósito de la relación a establecerse con el SO, siempre que éste no se desprenda directamente del objeto del contrato. |
g) |
Ocupación, oficio o profesión y nombre de la empresa donde desempeña sus tareas. |
h) |
Declaración Jurada del origen de dinero o bienes. |
i) |
Documentación que demuestre el volumen de ingresos, considerando los parámetros utilizados por el SO en la elaboración del perfil transaccional del cliente. |
j) |
Sí es una Persona Expuesta Políticamente (PEP), indicar el nombre de la Institución, organismo público, nacional o extranjero, u organización internacional en el que desempeña o desempeñaba funciones, el cargo que ocupa u ocupaba hasta dos (2) años antes. |
a) Identificación de los representantes legales, apoderados y mandatarios con poderes de disposición, considerando la Información requerida en los literales precedentes, así como el documento que acredite la representación legal o el otorgamiento de los poderes correspondientes (poder por escritura pública o mandato con representación, según corresponda), en lo que resulte aplicable. b) Otras informaciones o documentaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinentes para identificar a sus clientes personas físicas, de modo a determinar consistentemente el perfil, tales como: documentaciones que evidencien el nivel de ingresos, certificados de trabajo, Balances y Declaraciones Juradas de Pago de Impuestos, etc., a los que el cliente se halle sujeto, correspondientes al último ejercicio. |
1) |
Razón social. |
2) |
Escritura Pública de Constitución de Persona Jurídica y modificaciones, en su caso. |
3) |
Registro Único de Contribuyentes (RUC). |
4) |
Objeto social, actividad económica principal o finalidad de constitución de la persona jurídica o ente jurídico, según corresponda. |
5) |
Nómina actualizada de los Socios, Accionistas, Representantes Legales o Apoderados, Directores, Administradores, Gerentes, Consejo de Administración, en su caso. |
6) |
Identificación de los Accionistas, Socios o Asociados que tengan directa o Indirectamente más de diez por ciento (10%) del capital social, aporte o participación de la persona jurídica, considerando la información requerida para las personas físicas, identificando aquellos que sean PEP, cuando corresponda. |
7) |
Propósito de la relación a establecerse con el SO, siempre que éste no se desprenda directamente del objeto del contrato. |
8) |
Declaración Jurada del origen de dinero o bienes. |
9) |
Documentación que demuestre el volumen de ingresos, considerando los parámetros utilizados por el SO en la elaboración del perfil transaccional del cliente. |
a) Identificación de los representantes legales, considerando la información requerida para las personas físicas, así como el otorgamiento de los poderes correspondientes, en lo que resulte aplicable. |
|
b) Personas jurídicas vinculadas al diente y/o a su grupo financiero. |
|
c) Dirección y teléfono de la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias del giro de su negocio. |
|
d) Otras Informaciones o documentaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinente para identificar a sus clientes personas jurídicas y entes jurídicos. |
|
3) |
Adicionalmente, los SO deben realizar la calificación de riesgos de LA/FT del cliente, tomando en cuenta los aspectos señalados en el presente Reglamento. |
4) |
Para realizar la verificación de la información, los SO deben tomar en consideración los riesgos de LA/FT de los productos y/o servicios y las características de la relación esperada con el cliente. Para ello, deben desarrollar estudios que determinen los criterios aplicables, que sean compatibles con la adecuada verificación de la información mínima de identificación requerida pare dichas operaciones. En ningún caso los requerimientos de verificación podrán ser menores que aquellos establecidos en el Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de los clientes. |
5) |
Los SO deben dejar constancia de las verificaciones efectuadas mediante procedimientos que permitan a los SO asegurarse de que sus clientes y, en su caso los beneficiarios finales han sido debidamente identificados. La referida constancia debe incorporarse en la documentación personal de cada cliente, la cual puede conservarse en medio físico electrónico. |
6) |
Los SO deben realizar el monitoreo de los clientes considerando procesos de revisión con objeto de asegurar que los documentos, datos e información obtenidos corno consecuencia de la aplicación de las medidas de debida diligencie se mantengan actualizados y se encuentren vigentes. Los SO, en función de los riesgos identificados, determinarán la periodicidad de los procesos de monitoreo. |
Artículo 27º.- Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento del cliente.
1) |
La aplicación de este régimen permite a los SO la reducción de algunos requisitos de información mínima aplicable a la etapa de identificación de clientes, en los siguientes casos: |
b) Cuando se celebren contratos de coaseguros entre dos o más compañías, la aseguradora o reaseguradora líder o piloto, deberá proveer a las demás compañías copias de todas las documentaciones respaldarías que hacen a la debida diligencia realizada al tomador de la póliza. |
|
c) En los seguros tomados mediante mercadeo masivo o banca seguros, siempre que el pago de las primas se realice por medio de descuentos directos de cajas de ahorros, cuentas comentes, tarjeta de crédito y/o débito o pago con cheques. En estos casos, para la debida diligencia la compañía deberá obtener del diente copias documentales que evidencien su condición de cliente de otro SO. |
|
d) En los seguros por cuenta y a favor de sus empleados, cuyo origen sea un contrato de trabajo o relación laboral, respecto de la información del asegurado y del beneficiarlo. En lo que hace al tomador, la Información debe solicitarse en su totalidad. |
|
e) En los contratos de seguros tornados a partir o mediante procesos de licitaciones públicas, por importes menores a dólares americanos veinte mil (20.000). |
|
f) En los seguros que se celebren y fuera “Tomador” las entidades de carácter público, binacional u organismos multilaterales. |
|
g) Respecto de determinados productos y/o servicios, cuando el nivel de riesgo de lavado de activos así lo amerite, siempre y cuando la SEPRELAD otorgue autorización. |
|
2) |
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que normas especiales establezcan información mínima distinta, es la siguiente: |
a) Nombres y apellidos completos. |
|
b) Tipo y número de documento de identidad. |
|
d) Número de teléfono. |
|
e) Domicilio. |
|
3) |
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas jurídicas y entes jurídicos, cuando sea aplicable con excepción de aquellos supuestos en los que normas especiales establezcan información mínima distinta, es la siguiente |
a) Denominación o Razón Social. |
|
b) Registro Único de Contribuyentes (RUC). |
|
c) Identificación de los mandatarios y de los representantes legales considerando sus nombres y apellidos completos, el tipo y número de documento de identidad. Los Oficiales de Cumplimiento deberán solicitar información adicional sobre los Beneficiarios Finales cuando así lo consideren necesario |
|
d) Dirección de la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio. |
|
4) |
Para su correspondiente verificación, es exigible la presentación del documento de identidad en el caso de personas físicas. Para el caso de personas jurídicas, los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación o razón social. En el caso de entes jurídicos debe requerirse como mínimo el documento constitutivo. |
5) |
Para aplicar el régimen simplificado a un determinado producto, los SO deben solicitar las autorizaciones en forma previa a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Seguros, para lo cual deben presentar información acerca de las características del producto y/o servicio o del tipo de clientes, incluyendo: |
a) Descripción del producto y de la categoría de clientes. |
|
b) En el caso de productos que por su características especiales no requieran presencia física del cliente, el SO deberá presentar la metodología de validación de los documentos requeridos así como las medidas de seguridad de identificación digital del cliente. |
|
c) Información relativa a los factores de riesgos de LA/FT relacionados. |
|
d) Información relativa al sistema cíe detección del LA/FT implementado para mitigar los riesgos. |
Los SO deben efectuar actualizaciones cuando las condiciones o características del producto y/o servicio o del tipo de cliente varíen.
La SEPRELAD puede dejar sin efecto dichas autorizaciones cuando determine que se han modificado las circunstancias que justificaban la inclusión en el régimen simplificado previamente establecido, debiendo notificar fehacientemente a los SO de sus resoluciones los cuales, poseen un plazo de 90 días, para ajustar su proceso a lo establecido por la SEPRELAD.
En ningún caso está permitido aplicar medidas simplificadas cuando exista sospecha de lavado de activos o Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 28º.- Régimen ampliado de Debida Diligencia en el conocimiento del cliente. La aplicación de este régimen implica para los SO el desarrollo e implementación de procedimientos de debida diligencia ampliado en el conocimiento de sus clientes. Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que en el transcurso de la relación comercial, realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT.
a) |
Personas jurídicas no residentes. |
b) |
Fideicomisos. |
c) |
Organizaciones sin fines de lucro. |
d) |
Personas expuestas políticamente (PEP) nacionales o extranjera, considerando como tales a aquellas identificados en la Resolución pertinente. Los SO también deben reforzar sus procedimientos de conocimiento del cliente cuando uno de sus clientes se convierta en un PEP, luego de haber iniciado relaciones comerciales. No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo en el caso de que la persona identificada como PEP realice únicamente operaciones de cambios, que en el año no alcancen la suma de USD 10.000 (dólares americanos diez mil) o su equivalente en otras monedas. |
e) |
Aquellos identificados como: i) parientes de PEP hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad y ii) cónyuge o concubino/a del PEP, y iii) personas asociadas cercanas a la PEP. |
f) |
Personas jurídicas o entes jurídicos en las que un PEP tenga el diez por ciento (10%) o más del capital social, aporte o participación. |
g) |
Los que tengan la calidad de socios accionistas, asociados o título equivalente, y los administradores de personas jurídicas o entes jurídicos donde un PEP tenga el diez por ciento (10%) o más del capital social, aporte o participación. |
h) |
Personas físicas o jurídicas, o entes jurídicos que realicen trasferencias con países considerados como no cooperantes por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), con riesgos relacionados al LA/FT, países sujetos a sanciones por la Office of Foreign Assets Control (OFAC), países sujetos a sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otros que señale la SEPRELAD. |
i) |
Personas condenadas por la comisión de los hechos punibles de lavado de activos y sus delitos precedentes y/o el Financiamiento del Terrorismo, sean estos nacionales o extranjeros. |
j) |
Personas Físicas o Jurídicas (nacionales o extranjeros no residentes) para el caso de clientes establecidos. |
k) |
Aquellos otros supuestos que identifiquen los SO. |
a) |
Tratándose de PEP, se debe requerir el nombre de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del cónyuge o concubino/a y asimismo el de sus asociados cercanos así como la relación dé personas jurídicas o entes jurídicos donde mantenga una participación igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social, aporte o participación. |
b) |
Incrementar la frecuencia en la revisión de la actividad transaccional del cliente. |
c) |
Incrementar la frecuencia en la actualización de la información del cliente cuando se trate de personas jurídicas o entes jurídicos, una actualización anual de sus accionistas, socios, asociados título equivalente que tengan directa o indirectamente más del diez por ciento (10%) de su capital social, aporte o participación de ser el caso. |
d) |
Realizar indagaciones y aplicar medidas adicionales de identificación y verificación como: obtener información sobre los principales proveedores y clientes, recolectar información de fuentes públicas o abiertas, realización de visitas al domicilio. |
e) |
La decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación con el cliente está a cargo del nivel gerencial más alto del SO o cargo similar, el que puede delegar esta función a otro puesto gerencial dentro de la organización o a un comité establecido al efecto, conservando la responsabilidad de la aceptación y/o mantenimiento o no del cliente. Dicha decisión debe estar refrendada por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO. |
a) |
Cuando un cliente pague la prima en efectivo en una cuantía superior al equivalente a dólares americanos diez mil (10.000). |
b) |
Cuando se trate de clientes que deseen la cancelación anticipada de su póliza, retirando el valor de la prima no devengada en una cuantía superior al equivalente a dólares americanos diez mil (10.000). |
c) |
Cuando se trate de Pólizas de Seguro de Vida Individual, de Garantía Financiera o Aduanera o de pólizas que tengan modalidades o componentes de ahorro, renta e inversión. |
Artículo 29º.- Perfil transaccional. Dicho perfil será construido en base al entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación contractual, la información sobre las operaciones realizadas los montos operados (primas, premios, indemnizaciones, cancelaciones anticipadas, entre otros) y en general, el conocimiento que el SO tiene del cliente su naturaleza jurídica, su actividad laboral, comercial o profesional, que constituya el origen de sus fondos, y su perfil de riesgo, de acuerdo a la información que se pueda recabar del propio cliente, así como de otras fuentes públicas o privadas.
El perfil transaccional podrá variar durante el transcurso de la relación entre el SO y el cliente y debe ser actualizado periódicamente en base al análisis integrado del conjunto de la información que sea suministrada por el cliente y que pueda obtener el propio SO, conservando las evidencias correspondientes (copias de pólizas, recibos, entre otros).
Artículo 30º.- Monitoreo transaccional. A fin de realizar el monitoreo transaccional se deberá tener en cuenta:
1) |
El SO establecerá reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil transaccional de sus clientes y su nivel de riesgo asociado. |
2) |
Para el establecimiento de alertas y controles se tendrán en cuenta la propia experiencia en el negocio, las tipologías y las pautas de orientación divulgadas por la SEPRELAD, la Superintendencia de Seguros y los organismos internacionales de los que forma parte la República del Paraguay relacionados con la materia de LA/FT. |
3) |
Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de LA/FT serán aprobados por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO o el Comité de Prevención de LA/FT y tendrán carácter de confidencial, excepto para quienes actúen en los procesos de monitoreo, control, revisión, diseño, sistematización y supervisión de los mismos, así como aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología: de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada. |
4) |
Las operaciones inusuales, tentadas o realizadas, en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su Perfil Transaccional o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado. |
5) |
Existirá un registro, interno de operaciones objeto de análisis, en donde constarán, al menos, los siguientes datos: (i) identificación de la transacción, (ii) fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la transacción a analizar, (iii) analista responsable de su resolución, (iv) medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta, (v) decisión final motivada, incluyendo validación del supervisor o instancia superior, fecha y hora de la decisión final. Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros. |
6) |
El proceso de análisis comenzará al momento de la calificación de una operación como inusual por el SO y su inclusión en el registro respectivo. |
7) |
Los SO recabarán de los Clientes la información que sea necesaria para justificar adecuadamente la operación inusual detectada, procediendo a la actualización del legajo del cliente, incluido su Perfil Transaccional en caso que ello sea necesario. |
Título II - Conocimiento del Mercado
Artículo 31º.- Aspectos generales del conocimiento del mercado. El mercado está compuesto por quienes participan en la adquisición o utilización de un producto o servicio ofrecido por los SO. La participación puede ser directa o a través de terceros, física o virtual, entre otras.
El conocimiento del mercado es un complemento del conocimiento del cliente que permite a los SO conocer las características de los segmentos en los cuales operan sus clientes, a partir de la exposición a los riesgos de LA/FT.
Para cumplir con dicho propósito los SO deben determinar en su Manual de Prevención de LA/FT, un conjunto de criterios que les permitan conocer las características de los mercados en los que operan, desarrollar factores y procedimientos con la finalidad de estimar los escenarios dentro de los cuales las operaciones de sus clientes serían consideradas como normales entre otros aspectos utilizados por el SO, para elaborar el perfil transaccional.
Artículo 32º.- Formación de segmentos y análisis de escenarios. En el marco de lo establecido en los Artículos 2º, 3º Y. 24º, los SO deben identificar segmentos del mercado,
conformando grupos de riesgos que guarden homogeneidad interna, pero una heterogeneidad entre ellos, de acuerdo con una o más variables. La información relativa a los segmentos determinados y las variables consideradas para el conocimiento del mercado deben encontrarse a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Seguros.
Título III - Conocimiento de Directores, Gerentes, Trabajadores, Proveedores, Contrapartes y Subcontratación
Los SO deben definir posibles escenarios de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad de sus operaciones y/o servicios, considerando para ello los supuestos y la magnitud por las cuales el SO podría ser utilizado para el LA/FT, considerando su perfil de riesgos de LA/FT. El mapa de riesgos elaborado y el análisis de escenarios permite a los SO identificar aquellas situaciones a las que son vulnerables y que comúnmente no experimentarían en situaciones normales. Los resultados obtenidos deben ser considerados para establecer y revisar las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT.
Artículo 33º.- Conocimiento de directores, gerentes y trabajadores.
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Copia del documento de identidad. |
c) |
Estado civil, incluyendo los nombres, apellidos y número del documento de identidad del cónyuge o concubino/a. |
d) |
Dirección y número telefónico de su domicilio habitual. |
e) |
Certificado u otros documentos que presenten información sobre sus antecedentes policiales y judiciales. |
f) |
Declaración jurada patrimonial y de otros ingresos distintos a los percibidos por a relación laboral con el SO. |
g) |
Ocupación dentro del SO. |
h) |
Situación crediticia. |
Esta información debe ser parte de la documentación personal de cada uno de los directores, gerentes y trabajadores de los SO.
a) |
Al momento de la selección, previo a la contratación y con posterioridad a la vinculación entre las partes, según la periodicidad que el SO establezca, consultar las listas señaladas en el Anexo N°1 a fin de verificar que los directores, gerentes y trabajadores no se encuentren designados en dichas listas. |
b) |
La declaración jurada patrimonial al que se refiere el numeral 1 literal f) del presente artículo, no debe tener una antigüedad mayor a dos (2) años. |
c) |
Elaborar Señales de Alerta, así como los procedimientos que se deben seguir una vez que estas se activen, considerando entre otros, las disposiciones emitidas por la SEPRELAD o la Superintendencia de Seguros, sobre la idoneidad de accionistas, directores y principales empleados. |
Artículo 34º.- Conocimiento de proveedores, intermediarios, corredores y brokers.
a) |
Nombres y apellidos completos, denominación o razón social en caso de que se trate de una persona jurídica. |
b) |
Registro Único de Contribuyentes (RUC), o registro equivalente para no residentes, en su caso. |
c) |
Tipo y número de documento de identidad, cuando se trate de una persona física. |
d) |
Dirección de la oficina o local principal. |
e) |
Años de experiencia en el mercado. |
f) |
Rubros en los que el proveedor brinda sus productos o servicios. |
g) |
Identificación de los accionistas, socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del diez por ciento (10%) del capital social, aporte o participación en la persona jurídica y el nombre del representante legal, considerando la información requerida para las personas físicas. |
h) |
Declaración jurada del proveedor de no contar con antecedentes penales en su caso. |
a) |
Al momento de la selección, previo a la contratación y con posterioridad a la vinculación entre las partes, consultar las listas señaladas en el Anexo Nº l, a fin de verificar que no se encuentren designados en dichas listas. |
b) |
Actualizar la información según la periodicidad que el SO establezca en función del riesgo. |
c) |
Evaluar los casos en los que teniendo en consideración el sector donde desarrollen sus actividades económicas, es conveniente incluir en los contratos con los proveedores la obligación de cumplir con las normas de prevención del LA/FT, así como aspectos relacionados al deber de confidencialidad de la información a la que tienen acceso. |
d) |
Elaborar Señales de Alerta relacionadas a los proveedores, intermediarios, corredores y brokers, así como los procedimientos que se deben seguir una vez que estas se activen. |
Artículo 35º.- Conocimiento de proveedores o contrapartes. Se considera como proveedores o contrapartes a las personas físicas o jurídicas; distintas de los agentes, corredores y brokers, con las cuales el SO realiza actos comerciales o contractuales. Este tipo de contratos guarda relación con la prestación de servicios financieros por los que son objeto de regulación por parte de la Superintendencia de Seguros y la SEPRELAD, sino que se trata de otra clase de contratos, como aquellos de naturaleza civil (talleres, proveedores de insumos, sanatorios, servicios de grúa, liquidadores de siniestros, peritos, entre otros). Los SO deben desarrollar procedimientos de debida diligencia para el conocimiento de estas contrapartes, los que deben ser similares a aquellos establecido para el caso de los intermediarios agentes y corredores Los SO deben desarrollar procedimientos de debida diligencia para el conocimiento de estas contrapartes, los que deben ser similares a aquellos establecidos para el caso de sus proveedores.
Artículo 36º.- Utilización y responsabilidad de intermediarios. Los SO pueden utilizar intermediados para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de información de clientes, directores gerentes trabajadores, contrapartes o proveedores, para introducir y/o atraer nuevos negocios o para desarrollar actividades comerciales propias del SO, en la medida que ello se encuentre permitido, sujetándose a las normas generales de subcontratación definidas en la regulación vigente
Los SO deben adoptar las medidas correspondientes para obtener la información copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente así como una declaración jurada por la que el intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia de los clientes, directores, gerentes, trabajadores, contrapartes o proveedores
El SO mantiene la responsabilidad del proceso de debida diligencia en el conocimiento de los clientes, directores, gerentes, empleados, contrapartes o proveedores aun cuando esta haya sido encargada a un intermediario, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente.
Título IV - Capacitación
Artículo 37º.- Programa de capacitación. Los SO deben elaborar un programa de capacitación anual aprobado por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, que toma en consideración el perfil de los directores, gerentes y empleados, su formación progresiva y los riesgos de LA/FT a los que podrían encontrarse expuestos. Este programa tiene como finalidad instruir a los directores, gerentes y empleados sobre las normas vigentes, así como respecto de las políticas, normas y procedimientos establecidos por los SO.
El Programa de capacitación especificará las fechas, lugar de los eventos cargas horarias de los eventos, contenidos o temarios a ser desarrollados según los roles de los participantes, el nombre y la habilitación del ente capacitador y de sus instructores.
En todo caso, el contenido mínimo incorporado en los temarios consistirá en el conocimiento de las leyes y normativas vigentes en la materia.
Las capacitaciones a todo el personal deberán ser realizadas por capacitadores de probado conocimiento y experiencia en materia de PLA/FT.
Las capacitaciones desarrolladas a distancia no podrán exceder del 50% de la carga horaria o en número de eventos a la capacitación presencial. En ambos casos se deberá exigir evaluaciones de los participantes cuyos resultados deberán ser incorporados en el legajo del empleado y estar a disposición de la Superintendencia de Seguros.
Los programas de capacitación deben ser revisados y actualizados por el Oficial de Cumplimiento, con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes Asimismo el Oficial de Cumplimiento es responsable de comunicar a todos los directores gerentes y empleados del SO los cambios en la normativa del sistema de prevención del LA/FT, ya sea esta interna o externa.
Artículo 38º.- Capacitaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento así como los trabajadores que estén bajo su dirección, deben contar cuanto menos con dos (2) capacitaciones especializadas al año, distintas a las que se dicten a los empleados del SO, a fin de ser instruidos detalladamente sobre a gestión de los riesgos de LA/FT.
Las capacitaciones del Oficial de Cumplimiento y sus colaboradores directos deberán abarcar como mínimo: las Recomendaciones del GAFI más recientes, las leyes y normativas vigentes en nuestro país, conceptos, metodologías y técnicas del Enfoque Basado en Riesgos (EBR), herramientas de análisis, evaluación y medidas para la mitigación de los riesgos
Artículo 39º.- Información sobre las capacitaciones. Los SO deben mantener información actualizada anualmente sobre el nivel de capacitación recibido por los directores gerentes y empleados, Oficial de Cumplimiento y el personal a su cargo en materia de prevención del LA/FT, cuando corresponda, dé acuerdo a sus respectivas especialidades y funciones que desempeñan.
Los nuevos directores, gerentes y empleados que ingresen a los SO deben recibir una capacitación sobre los alcances del sistema de prevención del LA/FT del SO, de acuerdo con las funciones que les correspondan, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ingreso cumplido el periodo de prueba de conformidad a la ley vigente.
Los SO deben mantener una constancia de las capacitaciones recibidas y las evaluaciones efectuadas, si se hubieren realizado, deben encontrarse a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Seguros, en la documentación personal, en medio físico o electrónico.
Artículo 40º.- Requerimientos mínimos de capacitación. Los SO deben asegurar que los directores, gerentes y empleados se encuentren debidamente capacitados, como mínimo en los siguientes ternas:
a) |
Definición de los delitos de lavado de activos y Financiamiento del Terrorismo. |
b) |
Políticas del SO sobre el modelo de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT. |
c) |
Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el SO. |
d) |
Normativa vigente. |
e) |
Tipologías de LA/FT, así como las detectadas en el SO durante el desarrollo de su actividad comercial. |
f) |
Normas internas del SO. |
g) |
Señales de Alerta para detectar operaciones inusuales y sospechosas. |
h) |
Procedimiento de comunicación de operaciones inusuales y sospechosas. |
i) |
Responsabilidad de cada director, gerente y trabajador, según corresponda, respecto de esta materia. |
La SEPRELAD puede establecer los aspectos que la capacitación debe cumplir de acuerdo con las funciones de las personas que la reciben.
Capítulo V - Actividades de Control
Artículo 41º.- Sistemas de comunicación. Los SO deberán incorporaren sus manuales internos el desarrollo e implementación de sistemas y procedimientos para la comunicación de las informaciones necesarias para la gestión de los riesgos de LA/FT
Lo mencionado comprende a la periodicidad y los canales de comunicación entre el Oficial de Cumplimiento y el Directorio, la Gerencia, los Encargados de Cumplimiento y a los demás empleados.
Artículo 42º.- Informes del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento debe presentar al Directorio un Informe de Gestión semestral dentro de los treinta (30) días de fenecido cada semestre, el que abarcará consideraciones sobre la información detallada en el Anexo Nº 3 de la presente resolución. En el caso del Oficial de Cumplimiento Corporativo, deberá presentar los informes trimestrales al Directorio de los SO que integran el grupo financiero, por cada uno de los SO que formen parte del grupo que representan. Dicha información se encontrará a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Seguros.
Artículo 43º.- Conservación y disponibilidad del registro de operaciones. Los SO deben mantener el registro de operaciones en forma precisa y completa a partir del día en que se realizó la operación, por un plazo no menor a cinco (5) años, contados a partir de la finalización de la relación contractual
Tales informaciones deberán estar al alcance inmediato del Oficial del Cumplimiento para atender requerimientos del órgano supervisor.
Artículo 44º.- Conservación de otros documentos. Los SO deberán conservar la información relacionada con el sistema de prevención del LA/FT por un plazo no menor a cinco (5) años, contados desde la finalización de la relación contractual. Esta información comprende, principalmente:
a) |
La información relacionada con la vinculación y operaciones realizadas por los clientes, incluyendo toda aquella información obtenida y/o generada en aplicación de las medidas de debida diligencia. La referida información debe mantenerse actualizada, considerando para tal efecto los análisis de riesgos de LA/FT y periodicidad establecidos por el SO, considerados en el manual. |
b) |
La información referida a la vinculación y operaciones con intermediarios, agentes, corredores, brokers, contrapartes y proveedores. |
c) |
Las políticas, procedimientos y análisis efectuados referidos al cumplimiento de las obligaciones expresamente contempladas en la Ley y el presente Reglamento. |
Para tal efecto, se utilizarán medios informáticos, microfilmación, microformas o similares que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a la Ley.
Artículo 45º.- Atención de requerimientos de información de las autoridades. Los SO deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regulación de la materia.
Capítulo VI - Detección y Reporte de Operaciones Sospechosas
Artículo 46º.- Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Una vez calificada una operación como inusual el SO deberá analizarla dentro del plazo máximo de noventa (90) días. Si de dicho análisis surge que los hechos, propósitos o circunstancias de la operación carecen de una justificación o explicación válida, deberá ser considerada como sospechosa y será reportada a la SEPRELAD dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a partir de su calificación como tal, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 15 inciso 5).
El SO deberá reportar e inmovilizar los fondos, conforme lo dispuesto en la legislación vigente, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas, en las listas de las RCSNU u otra que considere la legislación nacional.
El SO deberá reportar en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas en la Lista OFAC.
La comunicación de operaciones sospechosas realizadas tiene carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS el Comité de Prevención de LA/FT, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. De resultar necesario, el Oficial de Cumplimiento alterno podrá tener conocimiento de dichas comunicaciones.
El Oficial de Cumplimiento debe dejar constancia documental del análisis y evaluación realizada para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD en su caso. Las operaciones calificadas como inusuales y el sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de cinco (5) años, conforme al Artículo 43º del presente Reglamento. Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cuente con los requisitos establecidos en el presente artículo al SO que lo remitió a fin de que este proporcione la información que la SEPRELAD le indique en un plazo no mayor a 15 días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que el SO cumpla con lo indicado por la SEPRELAD, esta tendrá el ROS por no presentado y comunicará el hecho a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 47º.- Contenido del Reporte, de Operaciones Sospechosas (ROS). Los ROS deben contener la siguiente información mínima:
a) |
Identidad de las personas que intervienen en las operaciones, indicando nombres y apellidos completos, fecha de nacimiento, tipo y numero del documento de identidad, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y teléfono, de las personas físicas; así como razón social, número del Registro único de Contribuyentes (RUC) o registro equivalente en el caso de personas jurídicas no residentes, objeto social, domicilio, teléfono y nombres y apellidos del representante legal, en el caso de personas jurídicas. Respecto del representante se debe incluir la información requerida para las personas físicas. Lo expuesto resulta aplicable en el caso de ROS sobre clientes, funcionarios, proveedores y/o contrapartes. |
b) |
Cuando intervengan terceras personas en la operación se debe indicar los nombres y apellidos completos de dichas personas y demás información con que se cuente acerca de ellas. |
c) |
Relación y descripción de las operaciones realizadas mencionando las fechas, montos, monedas, cuentas utilizadas, cuentas vinculadas, servicios utilizados, lugar de realización, documentos de sustento que se adjuntan al reporte, como transferencias de fondos, copias de cheques, estados de cuenta o los que correspondan a la clase de operación. |
d) |
Irregularidades y consideraciones que llevaron a calificar dichas operaciones como sospechosas. |
e) |
Otra información que se considere relevante. |
El ROS debe contener una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos involucrados, sino que se deberá enmarcar en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del cliente, la naturaleza de la relación comercial, el conocimiento del mercado y demás elementos establecidos en la presente Resolución.
Artículo 48º.- Forma dé envío. Los SO comunicarán a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas ROS web, utilizando para ello la plantilla ROS web u otro que cumpla la misma función pública deben el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py).
El Oficial de Cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROS Web y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus Anexos, u otro qué cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.
Artículo 49º.- Confidencialidad. En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del Oficial de Cumplimiento ni del SO, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos secretos asignados por la SEPRELAD.
Asimismo, en todas las demás comunicaciones de los SO dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial de Cumplimiento solo debe utilizar los códigos secretos asignados.
Artículo 50º.- Señales de Alerta. Sin perjuicio de las guías que proporcione SEPRELAD sobre las Señales de Alerta que deben tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales, los SO podrán establecer otras Señales de Alerta que determinen como inusuales circunstancias a ser identificadas en su sistema de PLA/FT.
Los SO deben efectuar evaluaciones periódicas sobre la totalidad de las Señales de Alerta consideradas en la gestión de riesgos LA/FT.
Artículo 51º.- Reporte Negativo. Si en el transcurso de tres (3) meses consecutivos el SO no hubiere realizado ROS alguno, deberá reportar a la SEPRELAD, en el plazo de cinco (5) días hábiles de haber fenecido el trimestre; la no detección de operaciones sospechosas. Este reporte será denominado “Reporte Negativo”, el que será remitido a través del Aplicativo Informático ROS_WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py) y en casos excepcionales, a solicitud de la SEPRELAD, en soporte papel
Capítulo VII - De la Evaluación del Sistema de Prevención del LA/FT
Artículo 52°.- De las Auditorías.
El SO debe aprobar el programa de trabajo anual de la Auditoría Interna. A ese efecto, la Auditoría Interna deberá implementar sistemas de control, para verificar el cumplimiento de las políticas y procedimientos de prevención de LA/FT considerando los riesgos y la normativa vigente para el efecto.
Sin perjuicio de sus funciones, la Auditoría Interna debe:
a) |
Verificar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas internas, procedimientos y normas de prevención de LA/FT; enfocadas en factores de riesgos. |
b) |
Contemplar en el programa de trabajo anual, la evaluación del cumplimiento de las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
c) |
Alertar al Comité de Prevención de LA/FT y al Oficial de Cumplimiento, sobre las debilidades observadas respecto a la implementación de las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
d) |
Verificar el cumplimiento de las normas relativas al conocimiento del origen de los fondos de los accionistas o nuevos accionistas, para aumento de capital, o transferencia de acciones. |
e) |
Documentar las evaluaciones realizadas, respecto al cumplimiento de las políticas internas y procedimientos en materia de prevención de LA/FT. |
f) |
Formular recomendaciones, que fortalezcan a las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT. |
g) |
Remitir al Directorio o asimilado del SO y a la Superintendencia de Seguros un informe semestral de las evaluaciones vertidas en el aspecto de prevención de LA/FT, en el marco de las disposiciones videntes, en un plazo máximo de sesenta (60) días posteriores al cierre de cada semestre. |
La Auditoría Externa debe:
a) |
Evaluar la efectividad y alcance de las políticas, procedimientos, herramientas de análisis, evaluación y resultados en materia de prevención de LA/FT. Todo riesgo o falta de efectividad detectada u observada deberá estar acompañada de la recomendación pertinente a efecto de la mitigación de dichos riesgos de LA/FT a ser aplicada por el SO. |
b) |
Verificar a través de muestras representativas, las operaciones efectuadas por el SO con sus clientes, prestando especial atención a los productos y servicios de alto riesgo. |
c) |
Verificar la correcta implementación, uso y actualización del sistema de prevención según criterios del Enfoque Basado en Riesgos (EBR), contemplado en los estándares del GAFI. |
d) |
Verificar el cumplimiento del contenido, alcance y efectividad del Programa de Capacitación. |
e) |
Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
f) |
Verificar que las observaciones identificadas por las auditorías anteriores, hayan sido consideradas o subsanadas. |
A los efectos de cumplimiento de los Artículos 54º y 55º el órgano supervisor podrá establecer formatos o aspectos estandarizados con fines de supervisión.
Capítulo VIII - Agentes, Corredores y Relaciones de Reaseguros
Artículo 53º.- Del cumplimiento del programa de prevención. El SO debe exigir y prever sus necesidades para el cumplimiento de sus políticas internas y la aplicación de sus procedimientos en materia de prevención de LA/FT, en los contratos con intermediarios, agentes, corredores, proveedores y contrapartes.
Artículo 54º.- Conocimiento de empresas reaseguradoras. Las empresas aseguradoras o reaseguradoras deberán proveer a la Superintendencia de seguros la documentación que permita conocer el tipo de regulación y supervisión a que está sujeto en su país de origen, respecto a los estándares internacionales.
Artículo 55º.- Conocimiento de Grupos Co-aseguradores. Las empresas co-aseguradoras, autorizadas por la Superintendencia de Seguros para emitir y rubricar pólizas, cuya organización empresarial no se “constituye en una nueva sociedad, distinta a la de sus miembros, y que la administración se realiza en forma independiente, deberá dar observancia a las disposiciones establecidas en materia de PLA/FT, conforme lo dispuesto a través de su órgano de administración designado.
Artículo 56º.- Del Informe de Cumplimiento.
1) |
El Oficial de Cumplimiento, debe presentar anualmente después del cierre del ejercicio, un informe al Directorio o asimilado del SO, sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia .de prevención de LA/FT, por parte de los intermediarios, agentes de seguros y corredores de seguro. Además, dicho informe deberá ser remitido a la Superintendencia de Seguros y a la SEPRELAD, dentro de los sesenta (60) primeros días siguientes al cierre del ejercicio. |
2) |
En caso de incumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT por parte de sus agentes de seguros o corredores de seguro, el SO deberá realizar un seguimiento durante el plazo de noventa (90) días siguientes, a fin de que este subsane el incumplimiento identificado. |
En caso de que estos no cumplan en el plazo señalado con el requerimiento realizado en el punto 2, el SO debe rescindir el contrato respectivo y comunicar el hecho a la Superintendencia de Seguros y a la SEPRELAD, en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de la rescisión.
Capítulo IX - Disposiciones Especiales
Artículo 57º.- Registro de operaciones en efectivo.
Los SO deben llevar un registro de operaciones en efectivo y remitir en forma mensual a la SEPRELAD, conforme los datos solicitados por esta, con respecto a las operaciones efectuadas por sus clientes por:
a) |
Pagos de primas, premios, indemnizaciones, cancelaciones anticipadas, por montos iguales o superiores a dólares americanos diez mil (10.000), o su equivalente en moneda nacional o extranjeras, en su caso. |
b) |
Por operaciones en efectivo por importes iguales o superiores a Diez mil dólares americanos (10.000) o su equivalente en moneda nacional o extranjera, en su caso. |
Artículo 58º.- Violación de la Confidencialidad. Ante el conocimiento de la violación de las obligaciones de confidencialidad establecidas en la Ley y en el presente reglamento, al Directorio o asimilado del SO debe iniciar las acciones correspondientes y aplicar las sanciones previstas en el Código de Ética en el Manual de Prevención de LA/FT independientemente de ejercer las acciones legales correspondientes, debiendo comunicar de forma inmediata a la Superintendencia de Seguros y a la SEPRELAD.
Capítulo X - Régimen Sancionador
Artículo 59º.- Sanción por Incumplimiento. El incumplimiento del presente reglamento, será considerado copio una falta a las disposiciones establecidas en la .legislación vigente en materia de PLA/FT de la República del Paraguay, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la supervisión natural ejercida por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay.
Cuando se trate de conductas concretas que deben observar los SO y establecidas como mandatos en el presente reglamento, tales como la obligatoriedad de dictar ciertos reglamentos o la necesidad de definir políticas dentro del SO, su incumplimiento constituirá una infracción administrativa.
De igual modo, cuando la Superintendencia de Seguros determine e indique al SO que su conducta no se adecua a las reglas postulados y principios de este reglamento, el mismo deberá realizar las rectificaciones u acciones de mejoras que le fueran solicitadas dentro del plazo que le fuera otorgado, de no hacerlo, dicha circunstancia constituirá infracción administrativa.
En el, caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que elabore el GAFI.
Capítulo XI - Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 60º.- Procedimientos de Control y Verificación. El Banco Central del Paraguay a través de la Superintendencia Seguros en el marco de sus atribuciones establecerá los requerimientos y procedimientos de control y verificación adicionales que considere necesarios para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente reglamento.
Artículo 61º.- Directorio o asimilado del SO. A los efectos de la presente Resolución se entenderá como máxima autoridad del SO al Directorio o asimilado del SO.
Artículo 62º.- Vigencia. Los SO deben aplicar la presente Resolución a los clientes existentes con anterioridad a la vigencia de la misma, atendiendo a la importancia relativa y riesgo y deben llevar a cabo una debida diligencia sobre dichas relaciones existentes en los momentos apropiados.
6.1. Anexo "A1" - Listado que Contribuyen a la Prevención de LA/FT
De conformidad con lo señalado en la presente resolución, los SO deben revisar los siguientes documentos:
1) |
Lista OFAC: lista emitida por le Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades, que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas. |
2) |
Listas de terroristas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular las Listas sobre personas involucradas en actividades terroristas (Resolución Nº 1267). |
3) |
Lista de terroristas de la Unión Europea. |
4) |
Listas relacionadas con el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva: Listas emitidas por el Consejo de Seguridad de la ONU. Incluye al menos, la Lista consolidada Resolución ONU 1718, sobre la República Popular Democrática de Corea (Corea del Norte) y la Lista consolidada Resolución ONU 1737, sobre Irán. |
5) |
Lista de Países y Territorios no Cooperantes del GAFI. |
6) |
Listados de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
7) |
Otros que señale la SEPRELAD. |
La revisión de las presentes listas debe realizarse sobre toda la base de clientes, beneficiarios finales, ordenantes/beneficiarios de las operaciones, proveedores, funcionarios , accionistas y toda información sobre la identidad de personas físicas, y jurídicas que disponga el SO y obtenidos durante el proceso gestión de riesgos respectivamente.
En caso de que el SO confirme la exactitud de la coincidencia se deberá proceder conforme a lo estipulado en el Artículo 45 de la presente normativa
6.2. Anexo "A2" - Contenido Mínimo de Manual de Prevención y Gestón de los Riesgos de LA/FT
El manual de Prevención y Gestión de los Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, en adelante el Manual, tiene como finalidad que los directores, gerentes y funcionarios de los SO tengan a su disposición las políticas y procedimientos que deben ser observados en el ejercicio de sus funciones dentro del SO. El Manual debe contener, por lo menos, la siguiente información:
1. |
Aspectos generales: |
|
1.1. |
Definiciones relevantes relacionadas a la prevención y gestión de riesgos de LA/FT |
|
1.2. |
Objetivo y destinatarios del Manual. |
|
1.3. |
Políticas referidas a la prevención y gestión de los riesgos de LA/FT. |
|
1.4. |
Programas de capacitación considerando el contenido mínimo que se desarrolla en el presente Reglamento |
|
1.5. |
Lineamientos generales establecidos en el Código de Conducta de los SO con el objetivo de gestionar los riesgos de LA/FT |
|
1.6. |
Infracciones y sanciones internas, contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo del SO el Código de Conducta, el manual el sistema de prevención del LA/FT o las disposiciones legales sobre la materia, por incumplimiento de las obligaciones establecidas. |
|
2. |
Funciones y responsabilidades |
|
2.1. |
Obligaciones generales aplicables a todos los funcionarios del SO en materia de prevención del LA/FT. |
|
2.2. |
Funciones y responsabilidades asociadas con la prevención y gestión de los riesgos de LA/FT del directorio, la gerencia, el Oficial de Cumplimiento y los funcionarios (unidades de negocio y de apoyo), considerando pare tal efecto el rol que desempeñan en el SO y sus facultades. |
|
2.3. |
Jerarquía, funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento y del funcionario a su cargo. |
|
3. |
Mecanismos generales de gestión de riesgos de lavado de activos y del Financiamiento del Terrorismo. |
|
3.1. |
Descripción de los factores de riesgos de LA/FT. |
|
3.2. |
Descripción de la metodología aplicada para la evaluación y gestión de los riesgos de LA/FT. |
|
3.3. |
Procedimiento de participación del Oficial de Cumplimiento en la evaluación de propuestas de lanzamiento de nuevos productos, participación en nuevos mercados entre otros. |
|
3.4. |
Descripción de la metodología, criterios del conocimiento de los clientes, mercado, banca corresponsal, SO de transferencias de fondos, proveedores. y contrapartes, indicando los niveles o cargos responsables de su ejecución. |
|
3.5. |
Sistema para evaluar los antecedentes personales laborales y patrimoniales de los funcionarios gerentes y directores. |
|
3.6. |
Señales de Alerta para determinar conductas inusuales de accionistas, funcionarios, gerentes y directores |
|
3.7. |
Señales de Alerta para determinar conductas inusuales o sospechosas por parte de los proveedores y contrapartes. |
|
3.8. |
Señales de Alerta para la detección de operaciones inusuales sospechosas de sus clientes. |
|
3.9. |
Procedimiento de análisis de alertas operaciones inusuales y operaciones sospechosas. |
|
3.10. |
Procedimientos para la debida diligencia a ser realizada en consideración a los diversos productos y servicios utilizados por los clientes. |
|
4. |
Procedimientos de registros y comunicación |
|
4.1. |
La forma y periodicidad con la que se debe informar al directorio y a la gerencia general entre otros sobre la exposición a los riesgos de LA/FT del SO y de cada unidad de negocio. |
|
4.2. |
Procedimientos de registro, archivo y conservación de la información y documentación requerida conforme a la regulación vigente. |
|
4.3. |
Formularios para el registro de operaciones y reporte de operaciones inusuales |
|
4.4. |
Procedimientos internos de consulta y comunicación de operaciones inusuales y/o sospechosas. |
|
4.5. |
Procedimientos para el reporte de operaciones sospechosas a la SEPRELAD dentro de plazo legal. |
|
4.6. |
Procedimientos para atender los requerimientos de información o de información adicional solicitada por las autoridades competentes. |
|
4.7. |
Canales de comunicación entre las oficinas del SO con las diferentes instancias al interior del SO para los fines del sistema de prevención del LA/FT. |
|
4.8. |
Mecanismos de consulta entre el Oficial de Cumplimiento y todas las dependencias del SO. En caso de que el Oficial de Cumplimiento sea corporativo, se debe indicar los mecanismos de consulta entre todos los SO del grupo financiero. |
|
5. |
Referencias internacionales y normativas sobre prevención del lavado de activos y del Financiamiento del Terrorismo. |
Se deben señalar los mecanismos o medios por los cuales la normativa vigente en materia de prevención del LA/FT y los estándares internacionales sobre la materia, sus modificaciones y sustituciones, estarán a disposición de los funcionarios del SO.
El desarrollo de cada uno de los aspectos mínimos contemplados en el Manual puede incluirse en este o en otro documento normativo interno del SO, siempre que dichos documentos tengan el mismo procedimiento de aprobación. En este último caso, debe precisarse en el Manual qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos, normativos internos los cuales deben encontrarse a disposición de SEPRELAD y de la Superintendencia de Seguros.
6.3. Anexo "A3" - Contenido Mínimo de los Informes del Oficial de Cumplimiento
El informe anual debe contener por lo menos, información relativa a:
1) |
Detalle de si las funciones del Oficial de Cumplimiento se realizan a dedicación exclusiva o no, así como, si cuenta con funcionario a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente. Indicar si es Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
2) |
Descripción de las nuevas tipologías de operaciones sospechosas detectadas con relación al informe anterior en caso las hubiere. |
3) |
Descripción de los nuevos procedimientos implementados para prevenir y gestionar los riesgos de LA/FT. |
4) |
Información relevante sobre las evaluaciones de los riesgos de LA/FT asociados a los nuevos productos servicios o canales de distribución, o a la incursión en nuevos mercados. |
5) |
Estadísticas de operaciones inusuales y operaciones sospechosas discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados, u otro aspecto que se considere significativo |
6) |
Numero de ROS enviados a la SEPRELAD en el semestre, así como información comparada con relación al semestre anterior o en su defecto, una declaración que considere la inexistencia de ROS en el semestre. |
7) |
Avance y grado de cumplimiento del programa anual de trabajo. |
8) |
Acciones correctivas adoptadas en virtud de las observaciones y recomendaciones de la unidad de auditoría interna, el SO de Auditoría Externa la casa matriz y SEPRELAD, si las hubiere. |
9) |
Sanciones aplicadas a los funcionarios durante el semestre, debido a incumplimientos del sistema de prevención del LA/FT. |
10) |
Otros aspectos importantes, a criterio del Oficial de Cumplimiento. |
El informe del Oficial de Cumplimiento, debe contemplar la realización de una evaluación anual sobre la adecuación y el cumplimiento de las políticas y procedimientos del SO, referidos a los siguientes aspectos mínimos:
1) |
Acciones desarrolladas con relación a los procedimientos de conocimiento de dientes, proveedores, contrapartes, del mercado y banca corresponsal, de ser el caso. |
2) |
Información relevante sobre la evaluación de los riesgos de LA/FT asociadas sus operaciones realizadas durante el último año. |
3) |
Capacitación en temas relativos a la prevención del LA/FT, incluyendo una descripción general de la capacitación otorgada y el número de personas que han sido capacitadas. Asimismo, se deberá señalar el número de personas que fueron capacitadas más de y una vez al año, así como el detalle de la capacitación diferenciada de acuerdo con el perfil del destinatario su función, así como de los riesgos de LA/FT que enfrentan. |
4) |
Cumplimiento del manual y Código de Conducta por parte de los directores, gerentes y funcionarios del SO, señalando aquellos casos en que este ha sido incumplido, las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas. |
5) |
Indicar si el manual y el Código de Conducta han sido aprobados por el directorio u órgano equivalente del SO. |
6) |
Si el SO ha cumplido con las políticas de conocimiento de los directores, gerentes y funcionarios. |
7) |
Resultados del análisis y control que el registro de operaciones está siendo debidamente llenado por el funcionario encargado |
8) |
Estadísticas anuales de operaciones sospechosas reportadas a la SEPRELAD, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados u otro aspecto que se considere significativo |
9) |
Cambios y actualizaciones del manual y gestión de los riesgos de LA/FT. |
10) |
Indicar si ha cumplido con revisar y de ser el caso, actualizar con el apoyo del área de recursos humanos u órgano equivalente de los SO, los programas de capacitación, así como que ha cumplido de ser el caso, con comunicar a todos los directores, gerentes y funcionarios del SO los cambios en la normativa del sistema de prevención de LA/FT. |
11) |
Otros aspectos importantes a criterio del Oficial de Cumplimiento. |
En caso se produjeran, cambios significativo respecto de la evaluación anual de los aspectos antes señalados, estos cambios deben ser descritos el siguiente informe anual del Oficial de Cumplimiento, conjuntamente con el análisis del impacto que estas modificaciones hayan tenido en el sistema de prevención de LA/FE del SO.
6.4. Anexo "A4" - Guia de Señales de Alerta
Esta guía contiene una relación de las Señales de Alerta que los SO deben tener en cuenta con la finalidad de detectar y/o prevenir operaciones inusuales o sospechosas relacionadas al LA/FT. Si se identifica alguna de las operaciones o situaciones señaladas más adelante, éstas deben ser analizadas y evaluadas para determinar si constituyen operaciones sospechosas para comunicarlas a la SEPRELAD.
Cada SO debe definir criterios particulares vinculados con las alertas dependiendo de la naturaleza de sus operaciones. Asimismo, cada SO debe desarrollar procedimientos de evaluación de alertas los cuales se deben encontrar en el Manual u otro documento normativo interno de aprobación similar al Manual a disposición de SEPRELAD.
Riesgos asociados de la identificación del cliente y/o beneficiario final |
|
a) |
Imposibilidad de obtener documentos de la identidad del cliente y/o beneficiario final al momento de la contratación de la póliza o, el pago de la prima convenida. |
b) |
Negativa o resistencia a facilitar la información y documentación necearía para conocer sus actividades y restantes circunstancias relacionadas con la contratación de una póliza. |
c) |
Uso de datos de identidad falsos, o voluntariamente, erróneos, relativos a la identidad de la persona o a la actividad que acredita su capacidad económica; en el proceso de contratación de una póliza |
d) |
En los procesos de contratación de productos a través de canales no presenciales (internet, atención telefónica, correo, etc.) debe valorarse el riesgo de alteración, total o parcial, de los documentos de identidad y otros relacionados con la actividad o capacidad económica de los contratantes. |
Riesgos asociados a la residencia de los clientes: |
|
a) |
La residencia de los intervinientes se deberá acreditar con los documentos fehacientes válidos en cada una de las jurisdicciones. En el caso de personas o sociedades extranjeras no bastará con la acreditación de la nacionalidad, y en el caso de paraguayos no residentes se deberá acreditar la residencia en el extranjero. |
b) |
Referencias a domicilios de correspondencia que no se correspondan con viviendas o instalaciones de uso exclusivo, especialmente aquellas que alberguen centros de negocios, actividad de creación o domiciliación de sociedades, hoteles, etc. |
c) |
Domicilio, teléfono de contacto, apartado de correos, o dirección de correo electrónico, facilitado por un cliente y que sea coincidente con la de otro cliente aparentemente no relacionado |
d) |
Cliente que facilita el mismo domicilio o número de teléfono que otro diente, con quien no parece tener relación. |
e) |
Contratación en un lugar distinto al de residencia del cliente cuando existan otras oficinas o delegaciones con pólizas similares más próximas a la residencia. |
Riesgos asociados a circunstancias personales o profesionales de los intervinientes |
|
a) |
Además de las medidas dirigidas a la verificación de la identidad de los clientes, y aquellas que tienen por objeto acreditar la actividad y procedencia de los fondos empleados en la contratación o abono de primas o cuotas, se deberá prestar especial atención a otros hechos relacionados con la situación o antecedentes de los eventuales clientes en el momento de la contratación o durante el periodo de vigencia de los productos contratados. |
b) |
Intervinientes sobre los que exista indicios de relaciones con actividades criminales o grupos terrorista, o que hayan sido condenados por delitos, o que estén relacionados con personas que se encuentren en algunos de los casos anteriores. |
c) |
Intervinientes que tengan la condición o estén relacionados con “personas de responsabilidad pública”, de conformidad con la definición legal al efecto. |
d) |
Propuesta de contratación de productos incoherentes con el perfil del contratante, o inusuales en el catálogo de productos ofrecidos por la aseguradora (por ejemplo, solicitud de adquisición de un producto de pago único, cuando la experiencia del tomador de la paliza son productos con pequeños pagos regulares). |
Riesgos asociados a la, identidad de los intervinientes que figura en la póliza: |
|
Los intervinientes en las pólizas deberán acreditar su relación y la razón por la que cada uno, asume una posición concreta |
|
a) |
Pólizas en las que alguno de los intervinientes es una sociedad interpuesta. |
b) |
Pólizas individuales en las que no coincide la identidad de los intervinientes o no existan relaciones familiares entre ellos, cuando no se aprecien razones que lo justifiquen. |
c) |
Pólizas diferentes en las que los mismos intervinientes alternan en sus posiciones (por ejemplo, el tomador de una póliza es el asegurado: de otra póliza en la que figura como tomador el asegurado de la primera póliza) cuando no se aprecien razones que lo justifiquen. |
d) |
Tomadores individuales que mantengan varias pólizas en iguales o diferentes productos cuya suma total de las primas represente, un importe excesivo en relación a sus ingresos declarados y su perfil de negocio. |
e) |
Pólizas en las que, poco antes del cobro de la prestación se cambia el beneficiario. Otros riesgos asociados a los intervinientes |
Otros riesgos asociados a los intervinientes. |
|
a) |
Pólizas que cubren el fallecimiento, y éste se produce en el extranjero. |
b) |
Resistencia del cliente a facilitar información al ser requerido para ello. |
c) |
Pluralidad de pólizas con un único beneficiario. |
d) |
El cliente muestra poco interés por los beneficios del seguro y en cambio se toma mucho por las condiciones de cancelación anticipada del contrato. |
Riesgos Asociados a las Primas, Aportaciones o Prestaciones. |
|
a) |
Pago en efectivo, cheques al, portador u otros instrumentos anónimos. |
b) |
Pago mediante transferencia internacional en la que no se contenga la identidad del ordenante o el número de la cuenta de origen de la transferencia. |
c) |
Pago mediante cheque endosado por tercero. |
d) |
Pago procedente de jurisdicciones de riesgo, tales como paraísos fiscales; países no cooperantes en la lucha contra lavado de activos o Financiamiento del Terrorismo; |
e) |
Fraccionamiento en el pago con el fin de eludir el umbral del reporte de operaciones. |
f) |
Primas asumidas por el tomador desproporcionadas con su capacidad de pago, o cuando este se realiza por personas físicas o, jurídicas sin relación aparente con aquel. |
g) |
Rescates con solicitud de liquidación a la cuenta de un tercero, sin relación aparente con el tomador. |
h) |
Rescate de seguro de vida ahorro de un tomador que es persona jurídica, con solicitud de liquidación a una persona física. |
Riesgos Asociados a la Operativa |
|
a) |
Rescate anticipado de seguros de vida en un intervalo relativamente corto de tiempo desde la contratación, salvo que el pago de la prima y el cobro del rescate se efectúen a través de cuenta corriente del cliente. |
b) |
Anulación de un seguro de vida en el plazo de 30 días sin penalización ni indicación de los motivos, salvo que el pago de la prima y el cobro del importe de la anulación se efectúen a través de cuenta corriente del cliente. |
c) |
Extornos por anulación de póliza por emisión errónea o sin efecto y que posteriormente no se contrata nueva póliza. |
d) |
Seguros de vida contratados con condiciones fuera del mercado (por ejemplo, seguros que garantiza una rentabilidad de 0,1% en caso de supervivencia a 10 años). |
e) |
Seguros colectivos de empresas con alta rotación de empleados. |
f) |
Aportaciones de importe desproporcionado con relación a la prima periódica contratada. |
g) |
Terminación anticipada de un producto, especialmente si ello ocasiona una perdida y la devolución del dinero es solicitada en efectivo, o a nombre de un tercero. |
h) |
Contratación de seguros de vida ahorro en los que la tributación se puede diferir durante un periodo de tiempo superior a 5 años, en los que el pago de la prima se realiza en efectivo o se aprecian dificultades para conocer con exactitud el origen de los fondos, y además la prima única es elevada. |
i) |
Contratación de seguros de vida ahorro por internet, sobre todo si las primas son elevadas |
Riesgos Asociados a los Empleados o Mediadores |
|
a) |
Incremento notable e inesperado de sus ventas o resultados. |
b) |
Nivel desproporcionado de negocios a prima única. |
c) |
Negativa o resistencia a cambios en sus responsabilidades profesionales, especialmente si son favorables (promociones o ascensos). |
d) |
Incumplimiento reiterado de las normas internas de prevención |
e) |
El mediador solicita a la entidad aseguradora que sus comisiones sean abonadas a un tercero. |
f) |
El mediador, repentinamente, comienza a intermediar operaciones muy distintas a las que venía intermediando habitualmente (por ejemplo el mediador pasa de intermediar operaciones con primas relativamente pequeñas a intermediar operaciones con primas muy elevadas). |
Operaciones o Conductas Inusuales Relativas a los Clientes de los SO |
|
1) |
E l cliente se niega a proporcionar la información solicitada o la información proporcionada es inconsistente o de difícil verificación por parte de los SO. |
2) |
El cliente indica una dirección que también es la de un negocio diferente al declarado por el cliente y/o no parece corresponder con la ocupación declarada por él (por ejemplo, estudiante desempleado, trabajador independiente entre otros). |
3) |
El cliente solicita ser excluido del registro de operaciones sin causa aparente o justificada. |
4) |
El cliente se rehúsa llenar los formularios requeridos por el SO o a proporcionar la información necesaria para completarlos o a realizar la operación una vez que se le solicita llenar los formularios. |
5) |
Utilización frecuente de intermediarios para realizar operaciones comerciales o financieras. |
6) |
Las operaciones no corresponden al perfil actualizado del cliente |
7) |
Los estados financieros presentados por el cliente revelan una situación financiera que difiere de aquélla correspondiente a negocios similares. |
8) |
El cliente insiste en encontrarse con el funcionario del SO en un lugar distinto al de las oficinas para realizar una operación. |
9) |
El cliente trata de presionar a un funcionario para no llenar los formularios requeridos por el SO. |
10) |
Fondos generados por un negocio que pertenece a individuos de la misma nacionalidad o país de residencia, procedente de países considerados como no cooperantes por el GAFI o sujeto a sanciones OFAC. |
11) |
El cliente realiza de forma reiterada operaciones fraccionadas. |
12) |
El cliente realiza operaciones complejas sin una finalidad aparente. |
13) |
El cliente realiza constantemente operaciones y de manera inusual utiliza o pretende utilizar dinero en efectivo como único medio de pago en lugar de otros. |
14 |
Existencia de clientes entre los cuales no hay ninguna relación de parentesco, financiera y/o comercial, según se trate de personas físicas o jurídicas, sin embargo, son representados por una misma persona, sin explicación aparente. |
15) |
Clientes domiciliados en países de baja o nula imposición tributaria. |
16) |
Las condiciones específicas y antecedentes de cada uno de sus Clientes, actividad profesional giro mercantil u objeto social correspondiente que parezcan inusuales. |
17) |
Los montos de las primas, cuotas o aportaciones y sus formas de pago con motivo de la cobertura del riesgo, atendiendo al tipa de seguro contratado por las operaciones que comúnmente realicen cada uno de sus clientes, en cualquier instrumento monetario, y su relación con los antecedentes y actividades a que se refiere el inciso anterior. |
18) |
Los usos y prácticas de seguro y reaseguro que primen en la plaza en que operen. |
19) |
Cualquier hecho extraordinario o de difícil explicación, que conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, dé lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos. |
20) |
Cualquier retiro prematuro de una póliza de seguros, mayores al monto de US$ 10.000 (diez mil dólares americanos), en condiciones inusuales y desventajosas |
21) |
Cualquier empleo inusual de un intermediario para transacciones ordinarias. |
22) |
Cualquier método de pago inusual. |
23) |
Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización. |
24) |
Solicitud de una póliza por parte de un cliente potencial desde un lugar geográfico distante cuando una póliza similar puede ser conseguida cerca de su domicilio. |
25) |
Solicitud de una póliza que no se ajusta al patrón normal de negocios del asegurado o discrepantes de las condiciones normales del mercado. |
26) |
Cualquier requerimiento de información o retraso en la provisión de información necesaria para completar la verificación de la transacción por parte de la aseguradora. |
27) |
Cualquier transacción que involucre a participantes anónimos o a terceros no identificados. |
28) |
Cancelación anticipada de un producto, especialmente si ello ocasiona una pérdida al asegurado, o se solicita la devolución de dinero en efectivo o cheque a nombre de un tercero. |
29) |
Transferencia del beneficio de un producto a un tercero aparentemente no relacionado. |
30) |
Solicitud de una compra grande de un contrato por una suma global, cuando el asegurado tiene poca experiencia. |
31) |
Intento de usar un cheque emitido por un tercero para adquirir una póliza. |
32) |
Cuando el solicitante de un contrato de seguro muestra poco interés por el comportamiento de la póliza, pero mucho interés en la terminación anticipada del contrato. |
33) |
Cuando el solicitante de un contrato de seguro intenta usar efectivo para completar una transacción cuando ese tipo de negocios normalmente se paga con cheque u otros instrumentos de pago distintos al efectivo. |
34) |
Cuando el solicitante de un contrato de seguro requiere realizar un pago abultado por medio de una transferencia electrónica o con moneda extranjera. |
35) |
Cuando el solicitante de un contrato de seguro se muestre reticente a brindar información habitual para adquirir una póliza de seguro, o bien provee información mínima o ficticia, o proporciona información que es difícil o muy costosa de verificar por parte de la aseguradora. |
36) |
Un mismo beneficiario de varias pólizas de seguro de vida por importes muy significativos, contratadas por terceras personas. |
37) |
Primas adicionales pagadas de una vez a un contrato de vida existente. |
38) |
Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona por importes muy significativos, sea en una o en distintas aseguradoras. |
39) |
Cuando el solicitante de un contrato de seguro adquiera pólizas por montos por arriba de las posibilidades aparentes del cliente. |
40) |
Cuando un solicitante de un contrato de seguro adquiera una póliza relativamente grande y cancele dicha póliza en un periodo corto de tiempo, solicitando el reembolso del efectivo mediante el pago a una tercera persona. |
41) |
Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma dirección que otras compañías y organizaciones y para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u organización/es esté/n ubicada/s en paraísos fiscales en países o territorios considerados no cooperativos por el GAFI y su objeto social sea la operatoria “off shore”. |
42) |
Pólizas de seguros de vida contratadas por montos significativos, tomadas por personas de edad avanzada. |
43) |
En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas (PEP), cuando no cuentan con la debida diligencia ampliada, se deberá prestar especial, atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guardan relación con la actividad declarada, a su perfil como cliente y se deberá exigir la declaración del origen de los fondos. |
44) |
Contratación por un mismo asegurado de varias pólizas de pequeño valor seguidas de cancelación con devolución de las respectivas primas. |
45) |
Cambio del titular de la póliza inmediatamente anterior a la ocurrencia de un siniestro. |
46) |
Reclamaciones fraudulentas. |
47) |
El cliente insiste en trabajar con cierta reaseguradora en particular. |
48) |
El estilo de vida del funcionaria no corresponde a sus ingresos o existe un cambio notable e inesperado en su situación económica. |
49) |
El funcionario constantemente evita o se niega a tomar vacaciones. |
50) |
El funcionario presenta ausencias frecuentes e injustificadas. |
51) |
El funcionario con frecuencia permanece en la oficina fuera del horario laboral, sin causa justificada. |
52) |
Cualquier negocio realizado por el funcionario donde la identidad del beneficiario sea desconocida, contrariamente al procedimiento normal para el tipo de operación de que se trata. |
53) |
El funcionario tiene o insiste en tener reuniones con clientes del SO en un lugar distinto al de las oficinas del SO o fuera del horario de laboral, sin justificación alguna, para realizar una operación comercial o financiera. |
54) |
El funcionario está involucrado en organizaciones sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones, comités, ONG, entre otras, cuyos objetivos ha quedado debidamente demostrado se encuentran relacionados con la ideología, reclamos o demandas de una organización terrorista nacional y/o extranjera, siempre que ello sea debidamente demostrado. |
55) |
Se presenta un crecimiento inusual o repentino del número de operaciones que se encuentran a cargo del funcionario. |
56) |
Cambio notable o inesperado en los negocios de índole comercial de propiedad del funcionario. |
57) |
Se comprueba que el funcionario no ha comunicado o ha ocultado al Oficial de Cumplimiento información relativa al cambio en el comportamiento de algún cliente. |
58) |
Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy significativos, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente. |
59) |
Aportes de capital efectuados a entidades aseguradoras o reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por importes muy significativos, sin investigar el origen de los mismos. |
60) |
Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades aseguradoras o reaseguradoras por importes muy significativos sin una finalidad concreta, justificación económica o propósito legal evidente. |
61) |
Incrementos importantes de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exentas de impuestos. |
62) |
Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización. |
63) |
Compras o ventas de inmuebles por parte de las compañías aseguradoras o reaseguradoras por valores muy disímiles a los de mercado. |
64) |
Adquisición total o parcial del paquete accionario de una aseguradora por parte de personas físicas o jurídicas, como así también las fusiones entre dos o más entidades aseguradoras, cuando sean realizadas sin justificación económica o jurídica, o en situaciones que no condicen con la actividad declarada y/o capacidad económica de los adquirentes. |
65) |
Empleados o agentes de la compañía aseguradora que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones. |
66) |
Empleados o agentes de la compañía aseguradora que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes. |
67) |
Empleados o agentes de la compañía aseguradora que presentan un nivel muy alto de contratos a prima única o un crecimiento inesperado en sus ventas. |
68) |
Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro. |
69) |
Supuestas indemnizaciones de siniestros, efectuadas por el reaseguro en conceptos de recupero de siniestros inexistentes. |
70) |
Supuestos pagos de reaseguros pasivos al exterior a reaseguradoras inexistentes. |
6.5. Anexo "A5" - Criterios Mínimos para el Sistema de Calificación de Riesgos de LA/FT para Clientes
Este Reglamento contiene una relación de criterios mínimos que deben ser tomados en cuenta por los SO con la finalidad de implementar el sistema de calificación de riesgos de LA/FT para clientes.
1) |
La calificación inicial tiene por objetivo determinar el nivel de riesgos de LA/FT del cliente. Cada SO determina el peso y valor final de cada criterio en el puntaje final del nivel de riesgos de LA/FT de cada cliente. |
2) |
La calificación puede incluir más criterios determinados por los SO. |
3) |
La calificación debe encontrarse en el expediente físico y/o electrónico del cliente, debiendo ser en todo caso de fácil acceso a la información contenida en el mismo. |
Los SO deben determinar la periodicidad con que se actualizan las hojas de calificación de riesgos de LA/FT de los clientes.
1) |
Factor de Riesgos de LA/FT Cliente: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados a este factor, tales como: |
a) Distinción entre persona física y persona jurídica. |
|
b) Tipo de persona jurídica, de conformidad a su forma de constitución conforme lo establecido en el Código Civil Paraguayo. |
|
c) Profesión - ocupación / Actividad económica. |
|
d) Condición de Sujeto Obligado conforme a lo exigido por las disposiciones vigentes en materia de prevención del LA/FT. |
|
e) Distinción entre cliente sujeto al Régimen General / Régimen simplificado / Régimen Ampliado de Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente. |
|
2) |
Factor de Riesgos de LA/FT Producto: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados al producto por el cual el cliente se vincula con el SO. |
a) Tipo de producto utilizado. |
|
b) Canal de distribución. |
|
c) Moneda. |
|
3) |
Factor de Riesgos de LA/FT Zona Geográfica: Se debe tomar en cuenta el listado de países considerados de alto riesgo por el GAFI, así como aquellos que el SO haya determinado independientemente de los listados internacionales. También se deberán considerar diferencias entre zonas geográficas nacionales. |
a) País y localidad de nacimiento/nacionalidad (persona física) o constitución (persona jurídica). |
|
b) País y localidad de residencia (persona física) o funcionamiento (persona jurídica). |
|
4) |
Otros aspectos: Se deben considerar otros aspectos vinculados a las características del cliente y/u operaciones a realizar, tal corno el volumen transaccional estimado y/o real, así como el propósito de la relación a establecerse con el SO, siempre que este no se desprenda directamente del objeto del contrato. |
En el caso de clientes que se encuentran, bajo Régimen simplificado de debida diligencia en el Conocimiento del Cliente, se debe considerar aquella información que se encuentre disponible considerando los requerimientos de información contemplados en el Reglamento y detalles propios de la relación contractual. |
6.6 Anexo "A6" - Beneficiario Final
Se deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el lavado de activos o el Financiamiento del Terrorismo.
Se debe asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente.
Se deben establecer medidas necesarias para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos plasmados en las Recomendaciones 10 y 22 del GAFI.
En el caso de los clientes que son personas jurídicas, se exige al SO, que identifique y tome medidas razonables para verificar la identidad de los beneficiarios finales mediante la siguiente información:
a) |
La identidad de la persona o personas físicas que, en último término, son las que tienen la participación accionaria mayoritaria de la persona jurídica (superior al 10%); y |
b) |
En la medida en que exista una duda en cuanto al punto (a) respecto de si la persona o personas que tienen la participación accionaria mayoritaria son los beneficiarios finales o, cuando ninguna persona física ejerza el control mediante participaciones accionarias, la identidad de la persona o personas físicas (si la(s) hubiera) que ejerzan el control de la persona jurídica o estructura jurídica a través de otros medios; y |
c) |
Cuando no se identifique a ninguna persona física de acuerdo con (a) o (b) anteriores, la identidad de la persona física relevante que ocupa el puesto del funcionario de mayor rango gerencial. |
Cuando el cliente o el propietario de la participación mayoritaria es una compañía que cotiza en bolsa y está sujeta a requisitos de divulgación (ya sea por normas de la bolsa o producto de la ley o medios coercitivos) que imponen exigencias en cuanto a asegurar la transparencia adecuada del beneficiario final o se trata de una filial de propiedad mayoritaria de una compañía como ésta, no es necesario identificar y verificar la identidad de ningún accionista o beneficiario final de dichas compañías. Los datos relevantes de identificación: se pueden obtener de un registro público, del cliente o de otras fuentes confiables.
En el caso de fideicomisos, se debe determinar la identidad del fideicomisario y, en caso que corresponda, del destinatario de los bienes remanentes En caso que los fideicomisarios fueran más de cinco (5), debe identificarse a los representantes y procuradores designados por las juntas.
La exigencia contemplada en el presente artículo resulta aplicable sin importar el régimen de debida diligencia al que se encuentre sometido el cliente.
6.7. Anexo "A7" - Tablas de Siglas y Definiciones
ALA/CFT |
Anti Lavado de Activos / Contra el Financiamiento del Terrorismo |
BENEFICIARIO FINAL |
Es toda persona física que, sin tener necesariamente la condición de cliente, es propietaria final o posee el control final de las actividades del cliente o de la persona en cuyo nombre se realiza la operación. También comprende a aquellas personas física, que ejercen el efectivo control final sobre una persona jurídica o acuerdo legal. |
CLIENTE |
Personas físicas o jurídicas que utilizan los productos o servicios ofrecidos por el SO, de manera permanente u ocasional. |
CLIENTES ESTABLECIDOS |
Personas físicas o jurídicas que utilizan los productos o servicios ofrecidos por el SO, de manera permanente o habitual. |
CLIENTES OCASIONALES |
Personas físicas o jurídicas que efectúan operaciones de cambios con el SO, siempre que en el año no superen 50 operaciones; o que la suma de las operaciones efectuadas, no alcancen o excedan el monto de USD 100.000.- o su equivalente en otras monedas. |
CUENTAS |
Las referencias a “cuentas” deberían interpretarse como otras relaciones comerciales similares entre las instituciones financieras y sus clientes. |
DDC |
Debida Diligencia del Cliente. |
FT |
Siglas utilizadas para conceptuar “Financiamiento del Terrorismo”. |
GAFI |
Grupo de Acción Financiera Internacional. |
LA |
Lavado de Activos. |
LA/FT |
Lavado de Activos / Financiamiento del Terrorismo. |
Listas de Terroristas |
Nómina de personas físicas, o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas u otros organismos internacionales. |
OCDE |
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. |
OFAC |
Office of Foreign Assets Control. |
ONU |
Organización de las Naciones Unidas |
OPERACIONES FRACCIONADAS Y MÚLTIPLES: |
Son aquellas realizadas en una o varias operaciones en el año, por un cliente y/o personas relacionadas, al mismo, que en su conjunto alcanzan o excedan USD 10.000.- o su equivalente en otra moneda. |
PEP |
Persona Expuesta Políticamente son aquellas personas nacionales o extranjeras, que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas. Serán considerados como PEPs, hasta los dos (02) años siguientes de haber culminado sus funciones. |
Incluye asimismo, a los cónyuges o convivientes reconocidos legalmente y familiares en línea ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. |
|
RCSNU |
Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
REPORTE |
Es la comunicación de hechos, transacciones u operaciones que realizan los Sujetos Obligados a la autoridad de aplicación de esta Ley; |
REPORTES OPERACIONES (RO) |
Informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UIF en forma mensual, mediante un sistema “on line” conforme a las obligaciones establecidas. |
ROS |
Reporte de Operaciones Sospechosas. |
RUC |
Registro Único de Contribuyentes. |
Señales de Alertas |
Son hechos, informaciones o circunstancias particulares relacionadas a operaciones, que sin tener el carácter de sospechosa impliquen un comportamiento no habitual; que conlleve a la especial atención del SO. |
SEPRELAD |
Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes. |
SO |
Sujetos Obligados. |
SUPERVISORES |
Se refiere a las autoridades competentes responsables de asegurar el cumplimiento por parte de los SO de las normas establecidas para prevenir el lavado de activos y el Financiamiento del Terrorismo. |
TIPOLOGÍA |
Métodos o técnicas operacionales utilizados para la comisión de actos delictivos relacionados al LD y FT. |
UIF |
Unidad de Inteligencia. |
Resoluciones
Resolución General N° 112/2022POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY Nº 6389/2019 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA ELABORACIÓN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UTILIZACIÓN EN MOTORES DIÉSEL".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 112/2022
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY Nº 6389/2019 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA ELABORACIÓN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UTILIZACIÓN EN MOTORES DIÉSEL".
Asunción, 23 de marzo de 2022
VISTO: El Libro V de La Ley Nº 125/1991
"Que establece el Nuevo Régimen Tributario", y sus modificaciones;
La Ley Nº 6380/2019
"De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
La Ley Nº 6389/2019
, "Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel";
El Decreto Nº 3107/2019
"Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"";
El Decreto Nº 3500/2020
"Por el cual se reglamenta la Ley N° 6389/2019, "Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel"";
La Resolución General Nº 37/2020
"Por la cual se asignan facultados de Resolución y Suscripción de Actos Administrativos de las Direcciones Generales de la Subsecretaría de Estado de Tributación";
La Resolución General Nº 39/2020
"Por la cual se reglamenta el Decreto N° 3.107/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"" y sus modificaciones; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Ley Nº 6389/2019
establece que los productores nacionales habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), que elaboren biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel con destino a la Mezcla Obligatoria gozarán, por todo el período de duración del presente régimen, de los siguientes beneficios: a) La exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por las ventas del referido combustible para la mezcla obligatoria y la adquisición de las materias primas, insumos, equipos, instalaciones y demás bienes que intervengan de forma directa en el proceso de elaboración; b) La exención del pago del Impuesto y/o Tasa a la importación, como así también de cualquier otro gravamen que pudiera originar la importación de los bienes de capital necesarios para la elaboración del citado producto y c) La exoneración del pago del Impuesto al Capital, por los inmuebles necesarios para el desarrollo de la citada actividad.
Que el artículo 39 del Decreto Nº 3500/2020
dispone que los beneficios establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 6389/2019, serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda (MH), de acuerdo con sus atribuciones.
Que conforme al artículo 12 de la Ley Nº 109/1991
, la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) tiene a su cargo la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales internos, su percepción y fiscalización.
Que teniendo en cuenta lo señalado, es necesario que la SET reglamente los procedimientos para la expedición de la Resolución que reconoce exoneraciones de impuestos bajo su administración, estableciendo los plazos, requisitos y demás condiciones teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 6389/2019.
Que la SET conforme al artículo 186 de la Ley Nº 125/1991
cuenta con facultades suficientes para establecer normas generales de trámites administrativos e impartir instrucciones con el fin de mejorar la aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN Nº 8 del 18 de marzo de 2022.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Reglamentar la forma de presentación de la solicitud de exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 6389/2019 "Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel".
Artículo 2°.- Establecer que la solicitud para la obtención de la Resolución de Liberación de Impuesto deberá ser presentada y tramitada a través del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, para lo cual el contribuyente, el representante legal o el tercero autorizado, ingresará utilizando su clave de acceso confidencial de usuario, en la opción "Franquicias Fiscales/Solicitud Franquicias/Solicitud de Franquicias Fiscales".
Para tal efecto, el contribuyente deberá estar al día con el cumplimiento de la presentación de sus declaraciones juradas determinativas e informativas, así como en el pago de sus obligaciones tributarias; y adjuntar los siguientes documentos:
1. Constancia de habilitación vigente de la planta productora de biocombustible apto para motores diésel, expedida por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
2. Planilla con el listado de los equipos, instalaciones y demás bienes de capital a ser adquiridos en el mercado local o en el exterior para la elaboración de biocombustible.
3. Nota de presupuesto expedida por el proveedor de los bienes señalados en el numeral anterior, cuando los mismos sean adquiridos en el mercado local. En la misma debe detallarse: los bienes, cantidad, precios unitarios y totales, con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido.
Las notas de presupuesto no deben superar los treinta (30) días contados desde el día siguiente de la fecha de su expedición. Cumplido dicho plazo, la misma no será aceptada como documentación de respaldo.
4. Cuando se trate de adquisición en el exterior de, equipos, instalaciones y demás bienes que intervengan de forma directa en el proceso de elaboración del biocombustible, incluida la importación de materia prima e insumos, se requerirá, además de los documentos señalados en los numerales 1) y 2), lo siguiente:
a) Despacho de importación.
b) Conocimiento de embarque fluvial, aéreo y/o terrestre que acredite el transporte de los bienes.
c) Factura u otro documento consignado a nombre del solicitante, visado por el Consulado Paraguayo en el país de origen y/o legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducido al castellano por traductor público matriculado.
d) Cuando en la factura no se especifique los bienes importados, la lista de embarque deberá ser traducida al castellano por traductor público matriculado.
e) Proyecto de Inversión (sólo si los bienes declarados en la declaración de Despacho de Importación no se encuentran expresamente indicados en la constancia de habilitación de la planta productora).
5. Cuando se trate de la primera solicitud de liberación de impuesto para la adquisición de materias primas e insumos en el mercado local solamente deberá adjuntar el documento señalado en el numeral 1).
A partir de la segunda solicitud, deberá adjuntar además una planilla con el detalle de las compras de dichos bienes realizadas en virtud a la última Resolución de Liberación de Impuesto otorgada.
Los documentos requeridos en los numerales 1, 3 y 4, se deberán adjuntar en formato de documento portátil (.pdf) al momento del registro de la solicitud de franquicia fiscal. La digitalización (escaneo) deberá realizarse de los documentos originales.
Los modelos de las planillas requeridas en los numerales 2 y 5 estarán a disposición en la página web de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET).
Las informaciones proporcionadas tendrán carácter de declaración jurada.
Artículo 3°. - Disponer que a los efectos de la presente Resolución se entenderá lo siguiente por:
a) Materias primas: Soja; Sésamo; Tung; Girasol; Maíz; Trigo; Sorgo; Algodón; Maní; Canola; Tártago; Coco; Nabo Forrajero; Jatropha; Cártamo, Sebo animal y aceite comestible usado o de fritura (Used Edible Oil).
b) Insumos: Leña, Ácido Fosfórico; Silicatos Amorfos; Metanol; Ácido Paratolueno Sulfónico: Metilato de Sodio; Soda Cáustica; Ácido Cítrico 50%; Antioxidante; Enzima Lipasa y Biocida.
Las adquisiciones de materias primas e insumos que no se encuentran detallados en los incisos a) y b) no estarán sujeto a los beneficios otorgados en la Ley Nº 6389/2019.
Artículo 4°.- El contribuyente beneficiario de la Ley Nº 6389/2019 al momento de la adquisición de las materias primas e insumos mencionados en el artículo 3°, deberá presentar la Resolución de Liberación de Impuesto a sus proveedores locales, siendo suficiente esta documentación para la adquisición de dichos bienes exonerados del IVA. El proveedor deberá consignar en la factura el número de la Resolución de Liberación de Impuesto.
Artículo 5°.- Establecer que en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al ingreso de la solicitud, la SET admitirá la solicitud, o la rechazará cuando los datos declarados o documentos anexados por el solicitante se encuentren incompletos; no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución o no fueren presentados, pudiendo el contribuyente ingresar una nueva, una vez que le sea notificado el rechazo.
Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de admitida la solicitud, la SET procederá al análisis de la misma y deberá emitir la Resolución de Liberación correspondiente, pudiendo denegar o aprobar total o parcialmente la solicitud de exoneración.
La Resolución de Liberación de Impuesto tendrá una vigencia de 90 días corridos, contados desde la fecha de su expedición.
Artículo 6°.- Disponer que, durante el análisis de la solicitud, la SET podrá requerir al interesado, e incluso a terceros, aclaraciones, informaciones o documentaciones adicionales que sean necesarias para la resolución de la misma, cuya tramitación suspenderá el plazo señalado en el artículo anterior.
Si el interesado no diere cumplimiento a lo requerido por la SET en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación, se dará por desistida la solicitud y se procederá al rechazo.
Artículo 7°.- Establecer que el Buzón Electrónico Tributario Marandu y el correo electrónico declarado en el RUC por el contribuyente, serán los canales de comunicación para la notificación de la admisión o el rechazo de la solicitud, para el pedido de requerimientos adicionales y para la remisión de la Resolución de Liberación.
Artículo 8°.- La solicitud para la obtención de la Resolución de Liberación de Impuesto prevista en esta Resolución, a través del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, estará disponible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución.
Artículo 9°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 34/20POR LA CUAL SE AMPLÍA LA NÓMINA DE BIENES PROVEÍDOS POR PERSONAS FÍSICAS PEQUEÑOS PRODUCTORES SUJETOS A RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE). Texto ampliatorio del Art. 93 del Decreto Nº 3182/19.
Resolución General N° 34/2020.
Por la cual se amplía la nómina de bienes proveídos por personas físicas pequeños productores sujetos a retención del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE)
Asunción, 14 de enero de 2020.
VISTO: La Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3.182/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6.380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 34 de la Ley N° 6.380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a la aplicación de otros sistemas de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.
Que en ese sentido, el artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3.182/2019 establece un régimen especial por el cual se dispone la obligación del contribuyente del IRE de practicar la retención del Impuesto cuando adquiera los bienes señalados en dicho artículo, de personas físicas pequeños productores, que por su poca significación económica no se hallan organizadas en forma empresarial y carecen de la envergadura necesaria para determinar el IRE aplicando alguno de los otros regímenes establecidos para dicho Impuesto.
Que el artículo 97 del aludido Decreto faculta a la Administración Tributaria a ampliar la nómina de los bienes señalados en los Regímenes Especiales del IRE.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con amplias facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 03 del 14 de enero de 2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Ampliar la nómina de los bienes cuyas ventas estarán sujetas a la retención prevista en el artículo 93 “Régimen Especial de Personas Físicas Pequeños Productores” del Anexo del Decreto N° 3182/19, la cual comprenderá, además de lo establecido en el citado artículo, los productos agrícolas, frutícolas y hortícolas, así como los pecuarios, señalados en el Inciso d) y e), respectivamente, del Artículo 90 de la Ley N° 6380/19.
El contribuyente del IRE que adquiera los bienes sujetos a retención bajo el presente régimen deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 97 del Anexo del Decreto N° 3182/19.
Artículo 2°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 79/2021 . anexo iiPOR LA CUAL SE REGLA- MENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN
ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 79/2021.
POR LA CUAL SE REGLA- MENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN
DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL RUC
Consideraciones generales |
|
• |
Los documentos requeridos deben ser adjuntados en formato (.pdf) en el Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu” al momento del registro de la Solicitud de Actualización. |
• |
Los documentos en formato .pdf deberán ser legibles y nítidos. |
• |
El tamaño de los archivos digitales no deberá superar los 10 MB por cada documento. |
• |
En todos los casos de Actualización de Datos que requieran aprobación presencial según lo establecido en el Anexo 3, deberán presentar el original del documento de identidad. |
Tipo de Contribuyente |
Documentos requeridos según los datos a actualizar |
Persona Física |
|
Persona Jurídica |
Observación: Para agregar o modificar el nombre de fantasía no se requerirá adjuntar el documento mencionado. |
Persona Jurídica |
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|
Persona Jurídica |
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Resoluciones
Resolución General N° 100/2016POR LA CUAL SE DISPONEN NUEVAS FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS A LAS RETENCIONES DE IMPUESTOS
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 100
POR LA CUAL SE DISPONEN NUEVAS FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS A LAS RETENCIONES DE IMPUESTOS
Asunción, 02 de noviembre de 2016.
VISTO: La Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", y sus modificaciones; El Decreto N° 6.359/2005: “Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Capítulo I del Libro I de la Ley Nº 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2.421 del 5 de julio de 2004”; El Decreto N° 6.539/2005 “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención”, y sus modificaciones; El Decreto Nº 9.371/2012, “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), creado por Ley N° 2421 del 5 de Julio de 2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”; El Decreto Nº 1.030/2013, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones”; El Decreto Nº 1.031/2013, “Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) previsto en el Capítulo II del Libro I de la Ley N° 125/1991, con las modificaciones introducidas en la Ley N° 5061 del 4 de octubre de 2013”; y,
CONSIDERANDO: Que entre los objetivos definidos en el Plan Estratégico de la Subsecretaría de Estado de Tributación para el periodo 2014-2018, se encuentra el de brindar más y mejores servicios al contribuyente, mediante el uso de tecnología de punta, procurando la reducción de tiempos y costos de los contribuyentes. Que la generalización de la emisión virtual de los comprobantes de retención por medio de la utilización del software “Tesakã”, al facilitar la liquidación y el pago de las retenciones y permitir la obtención de información completa y en línea, posibilita a la Administración Tributaria poner a disposición de los contribuyentes los datos consolidados referentes a dichas retenciones, y a la vez potencia uno de sus objetivos estratégicos esenciales de perfeccionar los controles para un combate más eficaz de la evasión y el fraude fiscal. Que la Administración Tributaria cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos e impartir instrucciones para la mejor aplicación, percepción y control de los tributos. Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 45 del 31/10/2016.
POR TANTO,
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN RESUELVE
Artículo 1º.- A fin de facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes que son Agentes de Retención, y reducir sus costos administrativos, a partir del periodo fiscal Enero/2017 la SET ya no requerirá la presentación de las declaraciones juradas de retención de impuestos (Formularios N° 109 – Retención Impuesto a la Renta Mensual, N° 111 – Retenciones Impuesto a la Renta Ocasional, N° 122 – Retenciones Impuesto al Valor Agregado y N° 124 Retenciones Impuesto al Valor Agregado Ocasional) ni la declaración jurada informativa a través del Hechauka de las retenciones efectuadas en el mes (Formularios N° 231 – Retenciones en la Fuente y el Formulario N° 232 – Retenciones realizadas por Administradoras de Tarjetas de Crédito).
La presentación de declaraciones juradas omisas o rectificativas correspondientes a los periodos fiscales anteriores a Enero/2017, deberá ser efectuada conforme a los mecanismos vigentes para dichos periodos.
Artículo 2º.- A partir del periodo fiscal Enero/2017, la Administración Tributaria pondrá a disposición de los Agentes de Retención, en línea, en el Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, la liquidación proforma preparada por la SET, en adelante “la liquidación”, para que estos verifiquen y confirmen dentro de los 6 (seis) primeros días corridos del mes, el monto total de las retenciones que realizaron en el periodo fiscal inmediatamente anterior.
Dentro de este plazo, en caso que el Agente de Retención identifique la no emisión de algún comprobante de retención virtual, o datos erróneos o incompletos en los mismos, deberá realizar los ajustes respectivos, e ingresar nuevamente al Sistema Marangatu para confirmar la nueva liquidación preparada por la SET.
Artículo 3º.- Transcurrido los 6 (seis) días señalados en el artículo anterior, sin que el Agente de Retención haya procedido a la confirmación de la liquidación, la Administración Tributaria la tendrá por aceptada e imputará el monto resultante en su cuenta corriente, como saldo definitivo a favor del Fisco, el cual deberá ser abonado hasta el día 7 (siete) de cada mes.
Artículo 4º.- En caso de incumplimiento del pago establecido en el artículo anterior, se aplicará la multa por mora, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 171 de la Ley N° 125/1991. Si el vencimiento del plazo para el pago de esta obligación ocurre un día inhábil, este deberá cumplirse el primer día hábil siguiente.
Artículo 5º.- A efectos de que el sujeto retenido verifique las retenciones que le fueron realizadas en el mes anterior por los Agentes de Retención, la Administración Tributaria pondrá a disposición de estos, la opción de “consulta” para que constate que dichos montos han sido debidamente declarados y consecuentemente pueda consignarlos en sus respectivas declaraciones juradas de liquidación de impuestos.
En caso que el sujeto retenido consigne en su liquidación impositiva un monto distinto al reconocido por la Administración Tributaria, automáticamente esta procederá a realizar el ajuste en su cuenta corriente, deduciendo los montos de retenciones no declarados o reconociendo aquellos montos registrados con posterioridad por los Agentes de Retención.
Artículo 6º.- Cuando el Agente de Retención, con posterioridad a la confirmación de la liquidación prevista en el Art. 2° de esta norma, constate la no emisión de algún comprobante de retención o requiera modificar alguno de los emitidos, deberá realizar los ajustes correspondientes.
En ese caso, si el sujeto retenido ya presentó su declaración jurada con el monto de las retenciones inicialmente registradas por el Agente de Retención, la SET procederá a ajustar dicho monto con el nuevo importe registrado por el Agente de Retención.
Cuando como consecuencia de los ajustes señalados, surjan saldos a favor del Fisco, se deberá abonar el importe resultante de impuestos y/o recargos que correspondan.
Artículo 7º.- Aprobar la utilización de la Liquidación de retenciones, Formulario N° 109 - Impuesto a la Renta y del Formulario N° 122 - Impuesto al Valor Agregado, cuyos formatos estarán disponibles en la página web de la SET (www.set.gov.py).
Artículo 8º.- Derogar las disposiciones contrarias a la presente Resolución.
Artículo 9°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 94/2019Por la cual se incluye a las Personas Físicas y Jurídicas que ejerzan en forma habitual la Actividad de Compra-Venta de Inmuebles, en la nómina de Sujetos Obligados, que deben remitir los Reportes de Operaciones Sospechosas y otros inherentes, a la SEPRELAD, a través del aplicativo ROS-WEB
Resolución SEPRELAD Nº 94/2019.
Por la cual se incluye a las Personas Físicas y Jurídicas que ejerzan en forma habitual la Actividad de Compra-Venta de Inmuebles, en la nómina de Sujetos Obligados, que deben remitir los Reportes de Operaciones Sospechosas y otros inherentes, a la SEPRELAD, a través del aplicativo ROS-WEB.
Asunción, 28 de marzo de 2019.
Visto: La Ley Nº. 1015/97 “Que previene y Reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de Dinero o Bienes”, la Ley Nº. 3783/09 “Que modifica varios artículos de la Ley Nº. 1015/97” y la necesidad de implementar en el sector de personas físicas y jurídicas que ejerzan en forma habitual la actividad de compra-venta de inmuebles, el uso aplicativo informativo denominado ROS-WEB, que permite a los Sujetos Obligados reportar de manera rápida y segura, operaciones sospechosas de lavado de dinero y financiamiento de terrorismo vía web y
Considerando: Que la SEPRELAD, ha implementado un aplicativo informático que le ha permitido automatizar la recepción de reposte de operaciones sospechosas (ros-web), con el propósito de garantizar la seguridad y la rapidez en el manejo de las informaciones recibidas de los sujetos obligados, logrando mejorar los resultados cuantitativos y cualitativos de los mismos.
Que la Ley Nº 3783/09 “Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1015/97”, en su Artículo 28 numeral 9, faculta a la SEPRELAD a percibir aranceles en contra prestaciones de los servicios que brinde, los cuales son destinados a la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización de los mecanismos establecidos para la lucha de lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo.
Que, la plataforma para el procesamiento electrónico de informaciones ROS-WEB permite atender otros requerimientos inherentes como los Reportes Negativos (RN) y al de Información Transaccional Complementaria (ITC), sin perjuicio de que en el futuro se implementen otros reportes recomendados por las mejores prácticas.
Que, la secretaria ejecutiva, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes los reglamentos de carácter administrativos que deban observar los sujetos obligados con el fin de detectar y reportar las operaciones sospechosas de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo establecidos en el Artículo 28 numeral 1, de la Ley Nº 3783/09, y
Por tanto, en uso de sus atribuciones, La Ministra - Secretaria Ejecutiva de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo Nº 1.- Disponer, que a partir del uno de junio del corriente año, las personas físicas y jurídicas que ejerzan en forma habitual la actividad de compra-venta de inmuebles, deberán utilizar el aplicativo informático denominado ROS-WEB, para remitir los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), conforme a los procedimientos establecidos por la SEPRELAD.
Artículo Nº 2.- Otorgar, un plazo hasta el 17 de mayo del corriente año, para que las personas comprendidas en el artículo anterior, arbitren los mecanismos necesarios para la conexión al aplicativo ROS-WEB conforme a los procedimientos establecidos por la SEPRELAD.
Para el efecto deberán presentar, desde la fecha, la solicitud cuyo modelo se anexa y forma parte de la presente resolución y, a guardar la remisión de la clave e instructivo de usuario, por parte de la SEPRELAD.
Artículo Nº 3.- Establecer, la obligatoriedad del uso del aplicativo ROS-WEB, a las personas físicas y jurídicas comprendidas en el artículo primero de la presente resolución para las diferentes modalidades de reportes, a ser establecidos por resoluciones especiales para el sector o generales para los sujetos obligados usuarios del aplicativo ROS-WEB.
Artículo Nº 4.- Disponer, que a través del Centro de Capacitación y Adiestramiento (CECAD) de la SEPRELAD, se realicen cursos especializados de formación para los las personas físicas y jurídicas que ejerzan en forma habitual la actividad de compra-venta de inmuebles, los cuales serán dictados, en los locales de SEPRELAD, a partir del trece de mayo del corriente año.
Artículo Nº 5.- Autorizar, a la dirección general de administración y finanzas de la SEPRELAD, a realizar los trámites administrativos correspondientes para el pago del canon por el uso y mantenimiento del aplicativo ROS-WEB, por parte de las personas físicas y jurídicas que ejerzan en forma habitual la actividad de compra-venta de inmuebles determinados en el artículo número 1 de la presente resolución, conforme a los procedimientos establecidos, en las reglamentaciones permitidas por la SEPRELAD.
Artículo Nº 6.- Comunicar, a quienes corresponda, y cumplido, archivar.
Anexo - Nota de Designación de Usuario, de Solicitud de Clave de Acceso e Instructivo de Usuario
Membrete Entidad
Señora
Ministra-Secretaria Ejecutiva.
Ciudad , Fecha de de
Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes. SEPRELAD.
Presente:
Me dirijo a usted y por su intermedio a quien corresponda, en representación del sujeto Obligado ............................; con RUC No. ..............................., teléfono ............................
email...........................................afindecomunicarlequeel/laSr/Sra....................... con
CI Nº ............................ email ha designado como usuario/a autorizado/a para el aplicativo
ROS-WEB, para el/la cual solicito clave de acceso.
Autorizo a que la persona designada reciba la Clave de Acceso al sistema ROS-WEB y las instrucciones necesarias para el usuario.
Sin otro particular, aprovecho para despedirme muy atentamente.
Firma máxima autoridad de la entidad.
Aclaración de firma.
Resoluciones
Resolución General N° 113/2022POR LA CUAL SE PRORROGA EXCEPCIONALMENTE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 31/12/2021
RESOLUCIÓN GENERAL N° 113/2022
POR LA CUAL SE PRORROGA EXCEPCIONALMENTE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 31/12/2021.
Asunción, 24 de marzo de 2022.
VISTO: La Ley N° 6380/2019
"De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3182/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"" y sus modificaciones;
La Resolución General N° 110/2013
"Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados";
La Resolución General N° 01/2013
"Por la cual se modifica la Resolución General N° 110/2013 "Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados" y se aclaran cuestiones relativas a dicha presentación";
La Resolución General N° 49/2014
"Por la cual se dispone el nuevo modelo de los Estados Financieros y del Cuadro de Revalúo y Depreciación de los Bienes del Activo Fijo";
La Resolución General N° 38/2020
"Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias";
La Resolución General N° 77/2020
"Por la cual se reglamenta aspectos relativos a los Estados Financieros y se aprueba el Cuadro de Depreciación de los Bienes del Activo Fijo de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial - Régimen General (IRE RG) de conformidad con la Ley N° 6380/2019";
La Resolución General N° 102/2021
"Por la cual se modifica el artículo 3° de la Resolución General N° 77/2020
, "Por la cual se reglamenta aspectos relativos a los Estados Financieros y se aprueba el Cuadro de Depreciación de los Bienes del Activo Fijo de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial - Régimen General (IRE RG) de conformidad con la Ley N° 6380/2019""; y
CONSIDERANDO: Que, en las disposiciones normativas señaladas se contempla la obligación para determinados contribuyentes, de presentar los Estados Financieros ante la Subsecretaría de Estado de Tributación, según los plazos y condiciones establecidos en ellas.
Que, con el objetivo de alivianar la carga de los sujetos obligados y con ello evitar la generación de incumplimientos que conlleven la aplicación de sanciones tributarias, la Administración Tributaria considera viable disponer excepcionalmente la prórroga del plazo de cumplimiento de la obligación señalada en el párrafo precedente, correspondiente al Ejercicio Fiscal cerrado al 31/12/2021.
Que, la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con facultades amplias y suficientes para impartir instrucciones que le permitan mejorar la aplicación, administración, percepción y control de los tributos a su cargo.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 10 del 23 de marzo de 2022.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE
Artículo 1°.- Disponer de manera excepcional la prórroga del plazo para la presentación de los Estados Financieros de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) que liquidan dicho Impuesto por el Régimen General, conforme al siguiente cuadro:
Ejercicio Fiscal cerrado al: | Mes de presentación excepcional |
---|---|
31 de diciembre de 2021 | Junio/2022 |
Los referidos informes deberán presentarse conforme al Calendario de Vencimientos de Declaraciones Juradas Informativas (DJI) previsto en el artículo 6° de la Resolución General N° 38/2020
.
Los plazos para la presentación de los Estados Financieros para aquellos contribuyentes del IRE con fecha de cierre en los meses abril y junio de 2022 se mantendrán invariables.
Artículo 2°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
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Resolución General N° 79/2021 . anexo iiiANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 79/2021. POR LA CUAL SE REGLA- MENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN
ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 79/2021. POR LA CUAL SE REGLA- MENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN
APROBACIÓN DE LAS SOLICITUDES ELECTRÓNICAS DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL RUC
Tipos de aprobación. |
|
• |
Automática: la actualización es aprobada al momento de la presentación de la Solicitud de Actualización de Datos en el Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu”. |
• |
Virtual previo análisis: la actualización es aprobada por la SET luego del análisis y la confirmación de la consistencia de la información declarada, dentro de 3 (tres) días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha del registro de la solicitud. |
• |
Presencial: la actualización es aprobada por la SET una vez que el representante legal acuda a la SET, previa convocatoria que se realizará al contribuyente dentro de 3 (tres) días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha del registro de la Solicitud de Actualización de Datos. |
1. Persona Física, EIRL y Sucesiones Indivisas.
Automática |
Virtual previo análisis |
Presencial |
secundario).
|
de Obligaciones. |
Observación: Cualquier situación particular que impida el registro vía inter- net de la solicitud, deberá tramitarse personalmen- te ante la Plataforma de Atención al Contribuyente (PAC). |
2. Persona Jurídica.
Automática |
Virtual previo análisis |
Presencial |
|
|
|
|
Obligaciones. |
Observación: Cualquier situación particular que impida el registro vía internet de la Solicitud, deberá tramitarse per- sonalmente ante la Plataforma de Atención al Contribuyente (PAC). |
Resoluciones
Resolución General N° 08/2020Por la cual se establecen como Sujetos Obligados de la Ley Nº 1.015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3.783/09 y la Ley Nº 6.497/191 a las Personas Físicas y Jurídicas que desarrollan actividades asociadas con Activos Virtuales
Resolución Nº 08/2020.
Por la cual se establecen como Sujetos Obligados de la Ley Nº 1.015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3.783/09 y la Ley Nº 6.497/19 a las Personas Físicas y Jurídicas que desarrollan actividades asociadas con Activos Virtuales
Asunción, 15 de enero del 2020.
Vista: La Ley Nº 1.015/97 “Que Previene, y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes”, sus modificatorias las Leyes Nº 3.783/09 y Nº 6.497/19;
Considerando: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.200/2013, fue aprobado el primer “Plan estratégico del Estado Paraguayo de Lucha Contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva” (PEEP); y, por Decreto Nº 4.779/2016, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgo país, en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, actualizado por Decreto Nº 9.302/18;
Que, el Objetivo 16 del PEEP, establece la necesidad de actualizar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, incorporando las pautas mínimas para su implementación con el fin de lograr un sistema eficiente y efectivo en materia de prevención de LA/FT;
Que, las Recomendaciones del GAFI requieren que todas las jurisdicciones impongan requisitos de ALA/CFT especificados a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD), asegurando el cumplimiento de esas obligaciones;
Que, la Recomendación 15 del GAFI, relativa a “Nuevas tecnologías” establece que los países deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al desarrollo de nuevos productos y el uso de nuevas tecnologías, tecnologías en desarrollo para productos tanto nuevos como los existentes, de manera a tomar las medidas apropiadas para administrar y mitigar esos riesgos;
Que, la Metodología de Evaluación del GAFI dispone que los países deben, entre otros criterios, identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo que surjan de las actividades relacionadas con criptoactivos, además de determinar el registro de los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV), y establecer la necesidad de contar con una regulación, supervisión y monitoreo basado en riesgos por parte de la autoridad competente;
Que, en la necesidad de cumplir adecuadamente con ‘os estándares internacionales en materia de prevención, resulta pertinente disponer de un registro integrado por personas físicas y jurídicas cuya actividad económica guarde relación con modalidades de negocio referentes a activos virtuales, encargados de observar la correcta aplicación de una metodología de enfoque basado en riesgos; y,
Que, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley Nº 1.015/97 y sus modificatorias en la Ley Nº 3.783/09 y la Ley Nº 6.497/19; con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de activos, financiamiento de terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo 1º.- Determinar, como Sujetos Obligados de la Ley Nº 1.015/97 y sus modificatorias, a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de minería o su equivalente, intercambio, transferencia, almacenamiento y/o administración de activos virtuales, o participen y provean servicios financieros relacionados con estos, en adelante denominados “Proveedores de Servicios de Activos Virtuales” (PSAV).
Artículo 2º.- Disponer, la inscripción de las Personas físicas o jurídicas determinadas conforme al Artículo 1º del presente reglamento, en el registro pertinente habilitado para el efecto por la SEPRELAD.
Artículo 3º.- Autorizar, el acceso y utilización del aplicativo ROS_WEB a los Sujetos Obligados señalados, de acuerdo con os procedimientos establecidos en las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 4º.- Establecer, que las documentaciones a ser requeridas a los Sujetos Obligados para el proceso de inscripción serán comunicadas a través de Circulares e instructivos por medio del portal web institucional, así como otros canales de difusión,
Artículo 5º.- Facultar, a la Dirección General de Administración y Finanzas de la SEPRELAD a realizar los trámites administrativos correspondientes para el pago del canon por el uso y mantenimiento Aplicativo ROS_WEB.
Artículo 6º.- Comunicar a quienes corresponda y una vez cumplido, archivar.
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Resolución General N° 13/2019POR LA CUAL SE UNIFICAN Y PRECISAN LOS INCUMPLIMIENTOS DE DEBERES FORMALES QUE CONFIGURAN LA CONTRAVENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176 DE LA LEY N° 125/1991 Y SUS RESPECTIVAS SANCIONES
RESOLUCIÓN GENERAL N° 13/19
POR LA CUAL SE UNIFICAN Y PRECISAN LOS INCUMPLIMIENTOS DE DEBERES FORMALES QUE CONFIGURAN LA CONTRAVENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176 DE LA LEY N° 125/1991 Y SUS RESPECTIVAS SANCIONES
Asunción, 05 de abril de 2019.
VISTO: La Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, sus modificaciones y sus reglamentaciones,
El Decreto N° 313/2018 “Por el cual se establece un régimen excepcional y transitorio para la regularización de determinadas deudas impositivas”; y,
CONSIDERANDO: Que resulta necesario reunir en un solo cuerpo normativo las situaciones o hechos que conllevan el incumplimiento de las obligaciones formales y sus consecuentes sanciones pecuniarias.
Teniendo en cuenta que el referido artículo establece que la sanción por Contravención a ser aplicada puede oscilar entre Guaraníes cincuenta mil (Gs. 50.000) y el monto máximo actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo, la Administración Tributaria considera necesario graduar su aplicación, atendiendo los casos en que los incumplimientos sean detectados por la SET como así también de acuerdo a las oportunidades en que se cometan las infracciones.
Que la Administración Tributaria está facultada para fijar normas generales para trámites administrativos y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 08 del 04/04/2019.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°. - Reunir en un solo cuerpo normativo las obligaciones formales cuyo incumplimiento se enmarca en la infracción de Contravención establecida en el artículo 176 de la Ley N° 125/1991, las cuales se encuentran detalladas en el Anexo que forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2°. - La aplicación de multas previstas en la presente Resolución es sin perjuicio que la Administración Tributaria compruebe con base en el mismo hecho la existencia de deudas impositivas y la comisión de otras infracciones como la Defraudación, la Omisión de Pagos y la Mora, a las cuales también corresponden la aplicación de sanciones pecuniarias.
Artículo 3°. - Disponer que hasta el 30 de junio del corriente año, la presentación de los Estados Financieros fuera del plazo establecido será sancionada con una multa de Gs 50.000. Con posterioridad a la fecha mencionada se aplicará la multa prevista en el Anexo de la presente Resolución.
Artículo 4°. - Derogar todas las disposiciones contrarias a la presente Resolución.
Artículo 5°. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
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Resolución General N° 114/2022POR LA CUAL SE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DIGITALES NO RESIDENTES QUE CUENTEN O NO CON REPRESENTACIÓN O PODER EN EL PAÍS Y EL MECANISMO PARA LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES, Y SE ABROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 109/2021.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 114/2022
POR LA CUAL SE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DIGITALES NO RESIDENTES QUE CUENTEN O NO CON REPRESENTACIÓN O PODER EN EL PAÍS Y EL MECANISMO PARA LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES, Y SE ABROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 109/2021.
Asunción, 24 de marzo de 2022.
VISTO: La Ley Nº 1352/1988
"Que establece el Registro Único de Contribuyentes";
El Libro V de la Ley Nº 125/1991
"Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley Nº 6380/2019
"De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto Nº 2787/2019 "Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 6380, del 25 de setiembre de 2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"";
El Decreto Nº 6515/2021 "Por el cual se modifican los artículos 7° y 9° del Anexo al Decreto Nº 3181/2019, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) establecido en la Ley Nº 6380/2019
, 'De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"";
La Resolución General Nº 76/2020 "Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a la retención del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) y la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al momento de la adquisición de servicios digitales de proveedores del exterior";
La Resolución General Nº 79/2021 "Por la cual se reglamenta la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la actualización de datos y la cancelación"; y su modificación.
La Resolución General Nº 84/2021 "Por la cual se modifica el artículo 10 de la Resolución General Nº 76/2020 "Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a la retención del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) y la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al momento de la adquisición de servicios digitales de proveedores del exterior"";
La Resolución General Nº 109/2021 "Por la cual se establecen el procedimiento para el registro de los prestadores de servicios digitales no residentes que cuenten con representación en el país y el mecanismo para la liquidación y pago del Impuesto a los No Residentes"; y
CONSIDERANDO: Que las referidas normas establecen el tratamiento fiscal aplicable a las rentas provenientes de actividades de prestación de servicios digitales desarrolladas por no residentes y aprovechados en el país.
Que las rentas obtenidas por los no residentes prestadores de servicios digitales a consumidores finales situados en el país, a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informativas, o similares, son consideradas íntegramente de fuente paraguaya.
Que, atendiendo a que estos contribuyentes no cuentan con establecimiento o presencia física en el país, se considera conveniente generar condiciones tendientes a facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y para dicho cometido, se advierte la necesidad de adoptar un mecanismo simplificado que permita que la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) llevar un registro de estos contribuyentes no residentes, a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7° del Anexo al Decreto Nº 3181/2019, modificado por el Decreto Nº 6515/2021.
Que, al promover este mecanismo de registro, se incentivará el pago de los impuestos de los contribuyentes, que conllevará la mejora en la recaudación.
Que, a fin de que los prestadores no residentes de servicios digitales que no cuenten con representación local o poder puedan igualmente cumplir con su obligación tributaria, se torna necesaria la abrogación de la Resolución General Nº 109/2021.
Que, en virtud del artículo 186 de la Ley Nº 125/1991, la SET cuenta con las facultades suficiente para dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN Nº 9 del 18 de marzo de 2022.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Registro de proveedores de servicios digitales no residentes con representación legal o poder.
A efectos de contar con un registro de los contribuyentes no residentes que sean proveedores de servicios digitales, el representante legal o apoderado de estos deberá comunicar a la SET el inicio de la prestación de sus servicios en el país desde el exterior en el plazo de diez (10) días hábiles posteriores a dicho hecho, a través de un Formulario de Registro de No Residentes a ser suscripto por el representante o apoderado que será remitido a la dirección de correo electrónico: [email protected], e informar en él lo siguiente:
1) Nombre completo o razón social del prestador de servicios digitales, según se trate de persona física o jurídica, respectivamente.
2) Nombre comercial, en caso de que el prestador del servicio digital sea una persona jurídica.
3) Nombre completo del representante legal o apoderado del prestador del servicio digital, con poder debidamente autenticado.
4) Dirección de correo electrónico principal a la cual se remitirán las comunicaciones y notificaciones oficiales pertinentes de la SET.
5) Dirección de correo electrónico secundario (opcional).
6) Número telefónico de contacto.
7) Servicio que presta desde el exterior.
8) País desde donde se presta el servicio.
9) Domicilio del prestador del servicio digital.
10) Identificación del Localizador Uniforme de Recursos (URL) o del Hosting, página web, plataforma, aplicación informática (app) o desde donde se presta el servicio.
11) Manifestación de consentimiento del contribuyente de inscribirse ante la SET para el tratamiento de los datos personales, en idioma español.
Asimismo, se deberá adjuntar en formato de documento portátil (.pdf), según el tipo de persona que se trate, los siguientes documentos digitalizados:
a) Constancia de residencia fiscal del prestador de servicios desde el exterior emitida de acuerdo con la normativa vigente en el país de su residencia.
b) Documento de identificación del contribuyente persona física.
c) Documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia de la empresa del exterior y la representación legal.
d) Poder general o especial debidamente inscripto en la Dirección General de Registros Públicos.
e) Documento de identificación del representante legal o apoderado.
Aquellos contribuyentes que presten servicios digitales a través de más de una página web, plataforma o aplicación informática, deberán adicionar en su comunicación el detalle de cada uno de los servicios que prestan desde el exterior.
Cuando los documentos requeridos no se encuentren redactados en idioma español, deberá anexarse la traducción al español realizada por un traductor público matriculado en el país.
En caso de no existir en el país traductor público matriculado del idioma extranjero en el cual fue redactado el Certificado de Residencia Fiscal, se admitirá la traducción por idóneos.
El Formulario de Registro de No Residentes modelo será publicado a través de la página web de la SET.
Artículo 2°.- Registro de proveedores de servicios digitales no residentes sin representación legal o poder.
La persona jurídica no residente prestadora de servicios digitales, sin representación local, deberá comunicar a la SET el inicio de la prestación de sus servicios en el país, en el plazo de diez (10) días hábiles posteriores a dicho hecho, proporcionando los datos requeridos en el artículo anterior para las personas jurídicas, con excepción del dato solicitado en el numeral 3) y los documentos requeridos en los incisos d) y e).
Tratándose de una persona física no residente prestadora de servicios digitales, sin representación local, la misma deberá llenar el formulario con los datos requeridos en el artículo anterior, con excepción de los datos requeridos en los numerales 2) y 3) y los documentos requeridos en los incisos c), d) y e).
Artículo 3°.- Pago de los impuestos.
El contribuyente no residente prestador de servicios digitales o, en su caso, su representante legal o apoderado, que ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 1° o 2°, según corresponda, abonará los impuestos correspondientes desde la fecha en que inició su operación en el país, para lo cual deberá calcular el monto del INR a ingresar.
Para dicho efecto, presentará en forma mensual a la SET, a través del correo indicado en el presente reglamento, lo siguiente:
a) Formulario de Declaración Jurada (Formulario Nº 90) completo y firmado por el responsable del envío o representante legal o apoderado del no residente, conforme a las indicaciones que les realice la SET.
En cuanto a su llenado, deberá proceder de la siguiente manera:
i) RUC: 80031900 DV: 1
ii) Razón Social: DIRECCION GENERAL DE RECAUDACION
iii) En Motivo de la liquidación, marcar con una X la casilla 14 Otros pagos a solicitar.
iv) Seguidamente, consignar en la casilla 32 del Rubro E - Otros Pagos la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa del INR y en la casilla 33 el último día del mes que se declara.
En las operaciones en las que el precio se haya expresado en moneda extranjera, el contribuyente no residente prestador de servicios digitales o, en su caso, su representante legal o apoderado, deberá convertir el monto total declarado a moneda nacional al tipo de cambio comprador, dispuesto por el Banco Central del Paraguay, debiendo considerar a estos efectos la cotización del primer día del mes al que corresponde la declaración que se presenta.
v) Para la determinación del impuesto a abonar, se debe declarar en la casilla 38 del Rubro Liquidación el resultado de la aplicación de la tasa del INR sobre la base imponible consignada en la casilla 32.
b) Planilla electrónica de cálculo que contenga el detalle de las comisiones recibidas y el monto cobrado por cada servicio prestado en el país.
Una vez recibida la documentación del no residente, la SET ingresará el Formulario Nº 90 en el Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, generará la Boleta de Pago correspondiente y remitirá dicha boleta al correo electrónico informado por el no residente para que este abone el impuesto correspondiente.
El vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada mensual y el pago del INR será el día 15 del mes siguiente al que se declara. Si el vencimiento del plazo mencionado correspondiere a un día inhábil, dicho vencimiento se trasladará al primer día hábil siguiente.
La presentación de la declaración jurada mensual y el pago del impuesto realizados fuera del plazo establecido en el párrafo anterior dará lugar a la aplicación de la sanción por contravención y corresponderá aplicar la sanción por mora (multa y recargo o intereses moratorios) prevista en el artículo 171 de la Ley Nº 125/91, la cual se calculará desde el día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida y se liquidará hasta la fecha de la extinción de dicha obligación.
Cuando en el mes no haya impuesto que declarar, el contribuyente no residente prestador de servicios digitales o, en su caso, su representante legal o apoderado, deberá informar dicha situación remitiendo un correo a la dirección de correo electrónico [email protected], señalando en el asunto de este lo siguiente: "Mes_Año_Servicio Digital_Sin Movimiento". Es este caso, no deberá presentar la declaración jurada (Formulario Nº 90) respecto al mes señalado.
La SET pondrá a disposición del contribuyente servicios electrónicos o digitales con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, garantizando la seguridad, integridad y rapidez en el traslado de la información.
La persona física o jurídica no residentes prestadoras de servicios digitales sin representación local, registrado conforme a la presente Resolución, podrá abonar el impuesto a través de transferencia bancaria a la cuenta que será indicada al correo en el cual fue remitida la información a la SET.
Artículo 4°.- Aplicación normativa.
A los efectos de la aplicación del presente reglamento, se aclara que:
a) La presente disposición será exclusivamente aplicable para el proveedor de servicios digitales del exterior cuando preste sus servicios a un consumidor final en el país.
En caso de que dicho proveedor preste sus servicios digitales a un contribuyente del IRE Régimen General, este último deberá constituirse en agente de retención del INR, sin que se precise del registro del no residente ante la SET.
Si el proveedor no residente presta de forma concomitante sus servicios digitales a un consumidor final y a un contribuyente del IRE Régimen General, deberá proceder conforme a la regla que corresponda para cada caso.
b) La inscripción en el registro de los contribuyentes no residentes que sean proveedores de servicios digitales no crea establecimiento permanente en el país.
c) La inscripción en el registro de los contribuyentes no residentes que sean proveedores de servicios digitales es a los efectos de declarar y abonar el INR y no tendrá otras obligaciones formales además de las señaladas en la presente Resolución.
Artículo 5°.- Disposición transitoria.
El representante legal o apoderado del contribuyente no residente que, a la fecha de la vigencia de la presente Resolución, esté operando en el país sin haberse registrado ante la SET, tendrá tiempo de informar lo detallado en el artículo 1° hasta el 31 de marzo de 2022.
Cumplido el plazo previsto en el párrafo anterior, presentará en un solo Formulario Nº 90 y abonará en el mes de abril de 2022 el impuesto debido correspondiente a los meses enero/2022 a marzo/2022, conforme a lo señalado en el artículo 3° de esta Resolución.
A partir del periodo fiscal abril/2022 la presentación del Formulario Nº 90 y pago del INR se deberá realizar al mes siguiente, conforme a lo señalado en el artículo 3° de esta Resolución.
Artículo 6°.- Disposición abrogatoria.
Abrogar la Resolución General Nº 109 del 30 de diciembre de 2021 "Por la cual se establecen el procedimiento para el registro de los prestadores de servicios digitales no residentes que cuenten con representación en el país y el mecanismo para la liquidación y pago del Impuesto a los No Residentes".
Artículo 7°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 18/2019POR LA CUAL SE ASIGNA LA OBLIGACIÓN DE FACTURADOR ELECTRÓNICO A CONTRIBUYENTES PARA LA ADHESIÓN VOLUNTARIA AL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA NACIONAL - SIFEN
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 18/2019.
POR LA CUAL SE ASIGNA LA OBLIGACIÓN DE FACTURADOR ELECTRÓNICO A CONTRIBUYENTES PARA LA ADHESIÓN VOLUNTARIA AL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA NACIONAL - SIFEN
Asunción, 16 de mayo de 2019.
VISTO: La Ley N° 125/1991 «Que Establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley Nº 4679/2012 «De Trámites Administrativos»;
El Decreto Nº 7795/2017 «Por el cual se crea el Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional»;
La Resolución General N° 05/2018 «Por la cual se reglamenta la emisión de Documentos Electrónicos en el Plan Piloto del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional»; y
CONSIDERANDO: Que el Decreto Nº 7795/2017, en su artículo 18 dispone que la Administración Tributaria implementará de manera gradual la obligación de emitir electrónicamente Comprobantes de Ventas y Documentos Complementarios, los Comprobantes de Retención y las Notas de Remisión, en las fases del Plan Piloto; del período de Adhesión Voluntaria, y de Obligatoriedad.
Que igualmente el referido Decreto, en su artículo 6° dispone que la Administración Tributaria podrá autorizar a quienes de manera voluntaria quieran adherirse al SIFEN.
Que mediante la Resolución General 05/2018 se reglamentó la emisión de Documentos Electrónicos en el Plan Piloto del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional.
Que resulta necesario avanzar a la siguiente fase de implementación del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional, denominada “Adhesión Voluntaria”, para lo cual es preciso asignar la obligación 953 “Facturador Electrónico” a contribuyentes participantes de dicha etapa.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones, y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que el Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 11 del 07 de mayo de 2019.
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1º.- Asignar la Obligación 953 “Facturador Electrónico” en el Registro Único del Contribuyente (RUC), a los contribuyentes mencionados en el Anexo de la presente Resolución, lo cual no supone la obligación de emitir documentos electrónicos desde el momento de alta de la citada obligación.
Artículo 2°.- Durante la fase de Adhesión Voluntaria, el facturador electrónico podrá solicitar la exclusión de la mencionada obligación en el RUC sin que medie la clausura de sus actividades.
Artículo 3º.- El Anexo con el detalle de los RUC, nombres y apellidos o Razón Social de los contribuyentes asignados a la Obligación 953 “Facturador Electrónico” en la presente Resolución estará disponible en la página web de la SET (www.set.gov.py), así como en el portal web de e-Kuatia (ekuatia.set.gov.py).
Artículo 4º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 79/2021 . anexo ivPOR LA CUAL SE REGLA- MENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN
ANEXO 4 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 79/2021. POR LA CUAL SE REGLA- MENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN
PERSONA FÍSICA, E.I.R.L. (EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA) y SUCESIONES INDIVISAS
Documentos generales que deben ser presentados con la solicitud de cancelación del RUC |
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Documentos requeridos para la inscripción en el RUC de otros tipos de entidades |
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E.I.R.L. |
en el Registro Público de Comercio. |
Condominio /UPC |
sociedad. (Anexo al Decreto N° 3182/2019, Art. 5°) |
Sucesiones indivisas |
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Persona Física Extranjera |
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Contribuyentes del Impuesto a la Renta Personal (Rentas Derivadas de la Prestación de Servicios Personales) |
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En caso de fallecimiento del contribuyente, la Solicitud de Cancelación del RUC deberá ser presentada por personas que acrediten el parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción con el contribuyente, o la administración de la sucesión; a tal efecto se deberá adjuntar el docu- mento que lo avale, tales como Certificado de Matrimonio, Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia, Resolución de Juez competente, además del Acta de Defunción del contribuyente.
Documentos generales |
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Documentos Específicos |
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Sociedades en general (SA, SRL, SAE, SAECA, etc.) |
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Otros tipos de personas jurídicas (Asociaciones, Fundaciones, Cooperativas, etc.) |
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Resoluciones
Resolución General N° 09/2020POR LA CUAL SE INSTA A LOS SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1.015/97 Y SUS LEYES MODIFICATORIAS A ADOPTAR EN SUS PROCESOS DE DEBIDA DILIGENCIA, CRITERIOS RELACIONADOS CON LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ASOCIADAS CON ACTIVOS VIRTUALES
RESOLUCIÓN Nº 09/2020.
POR LA CUAL SE INSTA A LOS SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1.015/97 Y SUS LEYES MODIFICATORIAS A ADOPTAR EN SUS PROCESOS DE DEBIDA DILIGENCIA, CRITERIOS RELACIONADOS CON LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ASOCIADAS CON ACTIVOS VIRTUALES
Asunción, 15 de enero del 2020.
Vista: La Ley N° 1.015/97 “Que Previene y Reprime los Actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes”, sus modificatorias las Leyes N° 3. 783/09 y N° 6.497/19;
Considerando: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.200/2013, fue aprobado el primer “Plan estratégico del Estado Paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”: y, por Decreto N° 4.779/2016, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgo País, en materia de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, actualizado por Decreto N° 9.302/18;
Que, el Objetivo 16 del PEEP, establece la necesidad de actualizar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, incorporando las pautas mínimas para su implementación con el fin de lograr un sistema eficiente y efectivo en materia de prevención de LA/FT.
Que, la Recomendación 15 del GAFI, relativa a “Nuevas tecnologías” dispone que los países y las instituciones financieras deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al desarrollo de nuevos productos y el uso de nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo para productos tanto nuevos como los existentes para tomar las medidas apropiadas para administrar y mitigar esos riesgos;
Que, el Artículo 14 de la Ley N° 1.015/97, conforme a su modificación respectiva, establece que los Sujetos Obligados deberán aplicar la debida diligencia de sus clientes, sean estos personas físicas, jurídicas o estructuras jurídicas, en el momento de entablar la relación comercial o contractual, y continuamente durante la misma, así como cuando exista sospecha de la vinculación de los clientes o sus operaciones con actividades que sean conducentes, representen amenazas o exterioricen indicadores sobre la comisión de lavado de activos y financiamiento del terrorismo;
Que, el Artículo 15 de la mencionada ley describe las medidas de debida diligencia de los clientes que deben adoptar los Sujetos Obligados; Que, por Resolución SEPRELAD N° 08/2020 se determiné como Sujetos Obligados de la Ley N° 1.015/97 y sus modificatorias a las personas físicas o jurídicas, que realicen actividades de minería o su equivalente, intercambio, transferencia, almacenamiento y/o administración de activos virtuales, o participen y provean servicios financieros relacionados con estos, en adelante denominados “Proveedores de Servicios de Activos Virtuales” (PSAV);
Que, resulta necesario que los diferentes Sujetos Obligados incorporen en sus procedimientos de debida diligencia medidas aplicables a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales que operen como clientes de los mismos, sobre la base del entendimiento de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo que surgen de las actividades relacionadas con activos virtuales; y,
Que, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley N° 1.015/97 y sus modificatorias en la Ley N° 3.783/09 y la Ley. N° 6.497/19; con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero, financiamiento de terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes. Resuelve:
Artículo 1°: Instar, a los Sujetos Obligados que, de contar con clientes, o potenciales clientes en su caso, delimitados a la categoría de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), incorporen factores de evaluación, análisis y control correspondientes,. A efectos de gestionar la exposición a LA/FT y mitigar los riesgos asociados a los mismos.
Artículo 2°: Disponer, que los Sujetos Obligados implementen en sus procedimientos de debida diligencia criterios dirigidos a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), aplicando todos los mecanismos de identificación, verificación, monitoreo, reporte, mantenimiento de registros y demás que establezcan tanto el marco legal vigente, así como las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD, conforme a sus políticas y procedimientos aplicables, con un enfoque basado en riesgos.
Artículo 3°: Determinar, que los Sujetos Obligados deben requerir, además de las consideraciones que ellos mismos establezcan conforme a la naturaleza de la relación comercial, la presentación de la constancia de inscripción en el registro habilitado por la SEPRELAD. De las personas físicas o jurídicas considerados proveedores de Servicios de Activos Virtuales, como condición necesaria para realizar una operación, iniciar o dar continuidad a una relación comercial.
Artículo 4°: Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Circular UIF-SEPRELAD N° 01 /2020
La Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (UIF-SEPRELAD), en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, recuerda a todos los Sujetos Obligados de la misma que, en virtud a lo señalado en la Ley N° 6419/19 “Que regula la inmovilización de Activos Financieros de personas vinculadas con el terrorismo y la proliferación de Armas de Destrucción Masiva y los Procedimientos de Difusión, Inclusión y Exclusión en listas de sanciones elaboradas en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”, deben realizar el monitoreo constante de las listas emitidas por el CSNU, y cotejarlas de manera periódica con la base de datos de sus clientes, socios, asociados o integrantes, sean estos potenciales o establecidos.
En caso de identificarse coincidencias, deben proceder a inmovilizar de manera inmediata los activos de las personas individualizadas, y comunicar la aplicación de la medida UIF-SPRALED A través del siguiente correo electrónico: [email protected], a efectos de que ésta realice la solicitud de ratificación judicial.
Igualmente, y a efectos de registrar datos que permitan la realización de análisis con carácter estratégico, deberán remitir un Reporte de Operación Sospechosa a través el sistema ROS-WEB o el canal de comunicación indicado para reportar.
Las notificaciones deberán describir de manera detallada los datos correspondientes a la persona identificada, así como su domicilio y las razones que motivaron la aplicación de la medida de inmovilización.
Se aclara que las actualizaciones de las listas realizadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de acuerdo con las nuevas designaciones o exclusiones efectuadas, serán difundidas de manera automática a través de los enlaces obrantes en el portal web de la SEPRELAD, específicamente en la pestaña denominada “Listas de control”, la cual remite directamente a la lista consolidada del CSNU, en la que se incorpora a todas las personas y entidades sujetas a medidas impuestas por el Consejo.
Asunción 16 de abril de 2020.
Circular UIF- DGSyR /Nº 001/2020
La Dirección General de Supervisión y Regulaciones (DGSyR) de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), informa la vigilancia de la Resolución Nº. 08/ 2020 “Por la cual se establecen como Sujetos Obligados de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3783/09 la Ley Nº 6497/19, a las personas físicas y jurídicas que desarrollan asociadas con los Activos Virtuales” en cuyo Artículo 1º se ha determinado como sujetos obligados a quienes realicen actividades de minería o su equivalente, intercambio, transferencia, almacenamiento y/o administración de activos virtuales, o participen y provean servicios financieros relacionados con estos.
En ese sentido, de manera a delimitar los términos referidos establecidos en la norma y establecer adecuadamente las obligaciones correspondientes para aquellas personas físicas y jurídicas que deban proceder a inscribir para actividades económicas que guarden relación con modalidades vinculadas a activos virtuales se establece el alcance con forme a las siguientes definiciones:
• |
Minería: persona física o jurídica que participa comercialmente para o en nombre de persona física o jurídica, en una red descentralizada de monedas virtuales corriendo un software especial para resolver algoritmos complejos en un sistema usado para validar transiciones en el sistema de la moneda virtual. |
• |
Intercambio: Persona física o jurídica que tenga como actividad comercial el intercambio de actives virtuales por moneda de curso legal u otras formas de activos y viceversa a cambio de una comisión. |
• |
Transferencia: Persona física o jurídica que realice comercialmente transferencias de activos virtuales para o en nombre de terceros. |
• |
Almacenamiento y/o administración: Persona física o jurídica que realice comercialmente servicios de almacenamiento, atesoramiento y/o administración de activos virtuales de terceros por medio de un software u otro mecanismo/medio. |
En concordancia con lo resuelto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto del Poder Ejecutivo N° 3442/2020, se ha dispuesto como medida de prevención de la propagación del COVID-19 (Coronavirus) la recepción en forma digital de todos los documentos que debieren ser ingresados a través de la mesa de entrada institucional.
Conforme con lo resuelto, se comunica a los Sujetos Obligados descritos en la precitada reglamentación y atendiendo a la situación extraordinaria se abre el llamado a un proceso de inscripción para lo cual deberán remitir una solicitud firmada por el titular o representante legal debiendo ser enviada al correo institucional [email protected].
Una vez dispuesto el cese de las medidas de seguridad sanitaria señaladas en el mencionado Decreto, los Sujetos Obligados que hayan presentado la solicitud de inscripción de manera virtual, podrán completar el proceso y procederá la entrega física de los documentos con las formalidades que corresponden conforme se encuentran detallados en el instructivo de inscripción disponible en la página Web de la SEPRELAD (www.seprelad.gov.py), retomadas las actividades normales en esta Secretaria de Estado; momento en el cual previo análisis de rigor se expedirá la constancia de inscripción.
En caso de originarse cualquier consulta o aclaración, recurrir al equipo técnico de la Dirección General de Supervisión y Regulaciones de la SEPRELAD, a través de los correos juangmpa@ gmail.com y [email protected].
Resoluciones
Resolución General N° 23/2019POR LA CUAL SE DISPONE EL INICIO DE LA FASE DENOMINADA ADHESIÓN VOLUNTARIA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA NACIONAL Y SE REGLAMENTA LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 23/2019.
POR LA CUAL SE DISPONE EL INICIO DE LA FASE DENOMINADA ADHESIÓN VOLUNTARIA PARA LA
IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA NACIONAL Y SE REGLAMENTA
LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS
Asunción, 22 de Agosto del 2019
VISTO: La Ley N° 125/91 «Que establece el nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 1015/1997 «Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero de bienes» y sus modificaciones;
La Ley N° 4017/2010 «De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico» y sus modificaciones;
La Ley Nº 4679/2012 «De Trámites Administrativos»;
El Decreto N° 6539/2005 «Por el cual se dicta el reglamento general de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención», sus modificaciones y disposiciones reglamentarias;
El Decreto Nº 7795/2017 «Por el cual se crea el Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional»;
La Resolución M.H N° 820/2002 «Por el cual se reglamenta el Decreto N° 19.395 de fecha 13 de noviembre de 2002, “Por el cual se reglamenta la Ley N° 110/92, “Que determina el régimen de las franquicias de carácter diplomático y consular”»;
La Resolución General N° 102/2013 «Por la cual se fijan Medidas Administrativas respecto a las comunicaciones que efectúa la Administración Tributaria»;
La Resolución General N° 24/2014 «Por la cual se reglamenta el Decreto N° 1030/2013 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones»;
La Resolución General N° 28/2014 «Por la cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO), previsto en la Ley N° 125/91 con las modificaciones introducidas en la Ley N° 5.061/2013»;
La Resolución General N° 41/2014 «Por la cual se unifican requisitos para la emisión de Notas de Remisión y el transporte de mercaderías»;
La Resolución General N° 53/2015 «Por la cual se aprueba la Constancia de Microproductor y se reglamenta su utilización en las adquisiciones de productos agropecuarios»;
La Resolución General Nº 65/2015 «Por la cual se establece el Buzón Electrónico Tributario “Marandu»;
La Resolución General N° 92/2016 «Por la cual se dispone criterios particulares para la emisión de facturas por las operaciones de cambio de monedas»;
La Resolución General N° 124/2018 «Por la cual se designan a las empresas participantes del Plan Piloto de Implementación del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN)»;
La Resolución General N° 05/2018 «Por la cual se reglamenta la emisión de documentos electrónicos en el plan piloto del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional»;
La Resolución General N° 06/2018 «Por la cual se asigna la obligación de facturador electrónico a las empresas participantes del Plan Piloto del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional»;
La Resolución General N° 18/2019 «Por la cual se asigna la obligación de facturador electrónico a contribuyentes para la Adhesión Voluntaria al Sistema Integrado De Facturación Electrónica Nacional – SIFEN»; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 85 de la Ley Nº 125/91 dispone que los contribuyentes están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse el plazo de prescripción del impuesto.
Que la Ley N° 1015/97 obliga a registrar la identidad de los clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio así como de cuantas personas pretendan efectuar operaciones que superen diez mil dólares americanos o su equivalente en otras monedas y aquellas operaciones menores al monto señalado, de las que se pudiere inferir que fueron fraccionadas en varias con el fin de eludir las obligaciones de identificación, registro y reporte.
Que a través del Decreto N° 7795/2017 se creó el Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN), facultando a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) a elaborar la reglamentación necesaria para su aplicación.
Que el artículo 1° del Decreto N° 6539/2005, modificado por el Decreto Nº 10.797/2013, faculta a la SET a establecer programas o sistemas especiales de emisión de documentos timbrados o no con el fin de implementar gradualmente la utilización de medios electrónicos.
Que el artículo 18 de la Ley N° 4679/2012 establece que los trámites y actuaciones administrativas podrán realizarse por medios electrónicos y su valor probatorio son idénticos a los de las actuaciones que se tramitan por medios convencionales.
Que la Resolución General N° 05/2018 reglamentó la emisión de Documentos Tributarios Electrónicos en el Plan Piloto del SIFEN, comprobándose el correcto funcionamiento del sistema informático de la SET.
Que a los efectos de una implementación sostenible y gradual del SIFEN, resulta necesario avanzar a la siguiente fase de implementación denominada de “Adhesión Voluntaria”, para lo cual corresponde la incorporación de manera controlada de contribuyentes que deseen ser facturadores electrónicos, así como la implementación de nuevos Documentos Electrónicos Tributarios y de otros Eventos asociados a los mencionados documentos.
Que con la implementación de nuevos Documentos Tributarios Electrónicos y de otros Eventos es imprescindible reglamentar la utilización de los mismos, a fin de garantizar su validez jurídica.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones, y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que, el Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 14 del 28 de junio de 2019 y del Dictamen DEINT N° 136 del 18 de julio de 2019.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1º.- Definiciones. A los efectos de la presente Resolución se emplearán las definiciones que se
indican a continuación:
Subsecretaría de Estado de Tributación (SET): Es la Administración Tributaria.
Ley Tributaria: Ley Nº 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus
modificaciones.
IVA: Impuesto al Valor Agregado.
RUC: Registro Único del Contribuyente.
Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN): Es el sistema a través del cual se emite, recibe, valida y aprueba los Documentos Electrónicos, igualmente se almacena y dispone los servicios de consulta de los Documentos Tributarios Electrónicos.
Sistema Marangatu: Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu”.
Buzón Marandu: Buzón Electrónico Tributario “Marandu”.
Facturador Electrónico: Contribuyente habilitado por la SET para emitir y recibir Documentos Tributarios Electrónicos.
Documento Electrónico (DE): Es el documento emitido y firmado digitalmente por un facturador electrónico que aún no ha sido aprobado por parte de la SET. En consecuencia,no puede ser utilizado para respaldar el crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, así como ingresos, costos y gastos en los Impuestos a la Renta.
Kuatia DE (KuDE): Es la representación gráfica y simplificada de un DE o DTE en formato físico o digital visible.
E-Kuatia: Nombre en guaraní que identifica la Facturación Electrónica para fines de difusión y que se utiliza en el portal en Internet.
Documento Tributario Electrónico (DTE): Es el DE transmitido a la SET, validado y aprobado por el SIFEN, pudiendo ser utilizado para respaldar el débito fiscal y el crédito fiscal en el IVA, así como los ingresos, costos y gastos en los Impuestos a la Renta, conforme a las normas que reglamentan dichos impuestos El citado documento estará disponible para su consulta pública en el portal e-Kuatia, por Web Service en SIFEN, o a través del Sistema Marangatu. Factura Electrónica (FE): Es un tipo de DTE que respalda la venta de bienes y la prestación de servicios, el cual debe ser generado de forma electrónica, llevando en él la firma digital del facturador electrónico, conforme a lo establecido por la SET.
Autofactura Electrónica (AFE): Es un tipo de DTE emitido por el facturador electrónico cuando adquiere bienes o servicios de personas físicas que no se encuentran obligadas a inscribirse como contribuyentes de impuestos administrados por la SET. La Autofactura Electrónica no podrá ser utilizada para respaldar créditos fiscales en el Impuesto al Valor Agregado.
Nota de Crédito Electrónica (NCE): Es un tipo de DTE emitido por el enajenante del bien o servicio con posterioridad a la expedición de la factura, para documentar la realización de devolución de bienes, descuento en el precio o bonificación otorgado, así como para documentar un Crédito considerado incobrable.
Nota de Débito Electrónica (NDE): Es un tipo de DTE emitido por el enajenante del bien o servicio como comprobante del costo o gasto en que ha incurrido con posterioridad a la expedición de la factura a la que está asociada.
Nota de Remisión Electrónica (NRE): Es un tipo de DTE que sustenta el traslado de mercaderías dentro del territorio nacional, por cualquier motivo y las mercaderías en depósito, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las normas legales y documentación técnica del SIFEN.
Prestador de Servicios de Certificación: Entidad prestadora de servicios de certificación de firmas digitales, habilitada por la Dirección General de Firma Digital y Comercio Electrónico del Ministerio de Industria y Comercio.
Certificado Digital: Es el conjunto de datos que permite la identificación del titular del Certificado; intercambiar información con otras personas y entidades de manera segura; y firmar digitalmente documentos de tal forma que se pueda comprobar su integridad y procedencia. El certificado digital reconocido es el emitido por un Prestador de Servicios de Certificación habilitado por la Autoridad de Aplicación. A los efectos tributarios es necesario que indefectiblemente se consigne el Registro Único del Contribuyente.
Firma Digital: Es una firma electrónica certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación y la comprobación de la identidad del titular, impidiendo que este pueda desconocer la integridad del documento, su autoría y su no repudio.
Ambiente de Pruebas: Conjunto de servicios web dispuesto por la SET, a los efectos de recrear todos los escenarios posibles existentes de operación que se darán en el ambiente de producción, dispuestos para que el contribuyente realice ensayos que le permitan probar de manera efectiva su sistema informático de facturación a fin de determinar el correcto funcionamiento de este. Los documentos emitidos en este ambiente no tienen valor jurídico.
Ambiente de Producción: Es el ambiente de operación real de facturación electrónica en el SIFEN que se pone a disposición del contribuyente facturador electrónico y que ya dispone del timbrado para cada tipo de DE. Los DTE aprobados por parte del SIFEN en este ambiente tienen valor jurídico para los efectos tributarios.
Timbrado: Es el código numérico de autorización otorgado por la SET al contribuyente facturador electrónico, para la emisión de los DTE a fin de sustentar los hechos económicos que tienen efectos fiscales. La autorización se hará a través del Sistema Marangatu.
Formato Extensible Markup Language (XML): Es un meta-lenguaje que permite definir lenguajes de marcas desarrollado por el World Wide Web Consortium (W3C) utilizado para transmitir y almacenar datos en forma legible.
Código de Control (CDC): Conjunto de informaciones numéricas asociadas a un DE según lo establecido por la documentación técnica de SIFEN, conformado por 44 (cuarenta y cuatro) dígitos numéricos que permiten identificar, de manera única, un Documento Electrónico (DE) o un Documento Tributario Electrónico (DTE).
Código QR (QR): Código bidimensional generado por el sistema informático de los facturadores electrónicos, el cual deberá estar impreso en el KuDE, a los efectos de realizar, a través de un programa o aplicación móvil de escaneo de QR, la consulta automática de los datos del DE o DTE en el SIFEN, conforme a las definiciones establecidas en la documentación técnica.
B2B (business to business): Operación comercial realizada entre personas jurídicas (emisor o receptor del DE), incluida la empresa unipersonal, con RUC.
B2C (business to consumer): Operación comercial realizada entre un emisor persona jurídica (con RUC) y un receptor consumidor final persona física, sea contribuyente o no.
Consumidor final: El consumidor final es quien habrá de soportar el gravamen del Impuesto al Valor Agregado, debido a que éste es un impuesto de traslación, cuyo hecho imponible es el consumo.
B2G (business to government): Operación comercial realizada entre una persona física o jurídica como emisor y una entidad del Estado como receptor (empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta).
B2F (business to foreign): Operación comercial realizada entre una persona física o jurídica con RUC como emisor y una persona física o jurídica del exterior como receptor.
Web Service: Es una solución informática utilizada en la integración de sistemas y en la comunicación entre aplicaciones diferentes que utiliza un conjunto de protocolos y estándares abiertos, diseñado para permitir la interoperabilidad máquina a máquina en una red.
Transmisión Extemporánea: Transmisión de los DE o de sus eventos asociados fuera del plazo establecido para su validación y aprobación en el SIFEN.
Validación: Conjunto de reglas técnicas y de negocios establecidos en la presente Resolución y en la Documentación Técnica del SIFEN, aplicadas por SIFEN al archivo electrónico de los DE y eventos, que tiene por objetivo verificar si el archivo cumple con todos los requisitos y las condiciones existentes en el modelo operativo del SIFEN.
Evento: Es toda ocurrencia o suceso registrado en el SIFEN por parte del Emisor, Receptor, o la SET y a todo registro automático que se encuentre en él, que modifique, asigne una marca, vincule información, o afecte el estado de un DE o DTE.
Un evento puede darse durante el periodo de prescripción del tributo, de manera previa o posterior a la aprobación del DTE, dependiendo de su naturaleza.
Rechazo de DE o de Evento: Proceso por el cual se rechaza un DE o Evento por el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la presente Resolución, o por alguna de las condiciones establecidas en la documentación técnica del SIFEN.
Documentación técnica: Es el manual técnico junto con las notas técnicas del SIFEN disponibles en el portal web de e-Kuatia, que cuenta con un control de versión y código de integridad, y comprende los requisitos procedimentales y tecnológicos que debe cumplir el contribuyente como Facturador Electrónico.
Código de Seguridad del Contribuyente (CSC): Es un código secreto brindado a los Facturadores Electrónicos por la SET, teniendo esta y el contribuyente el conocimiento exclusivo del CSC, el cual es utilizado por el emisor del DE para la generación del QR a fin de garantizar la autoría del KuDE.
Protocolo de participación: Es el documento a través del cual se define los lineamientos, reglas generales, objetivos, etapas, gestión y responsabilidades que deben cumplir los actores intervinientes en cualquiera de las fases del plan de masificación del SIFEN.
Interoperabilidad: Capacidad de dos o más sistemas o componentes para intercambiar información y utilizar la información intercambiada.
CAPÍTULO II
PLAN DE MASIFICACIÓN, AUTORIZACIÓN Y VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS
ELECTRÓNICOS
Artículo 2º.- Plan de Masificación. Disponer la continuidad del Plan de Masificación en su fase de “Adhesión Voluntaria” de manera controlada, para la implementación efectiva del SIFEN, a fin de realizar los ajustes a la documentación técnica, a las funcionalidades, servicios y aplicaciones web del sistema informático de la SET con motivo de la incorporación de nuevos Documentos Tributarios Electrónicos y de contribuyentes.
A dicho efecto, los contribuyentes participantes del Plan Piloto realizarán automáticamente la transición a la fase de “Adhesión Voluntaria”, lo cual no implicará cumplir nuevamente con los requisitos de habilitación establecidos en el artículo 10 de la presente Resolución.
Artículo 3º.- Autorización. De conformidad con el artículo 4° del Decreto N° 7795/2017, se autoriza la emisión de los siguientes Documentos Electrónicos:
1. Comprobantes de Ventas Electrónicos (CVE):
a) Factura Electrónica (FE).
b) Autofactura Electrónica (AFE).
2. Documentos Complementarios Electrónicos (DCE):
a) Nota de Crédito Electrónica (NCE).
b) Nota de Débito Electrónica (NDE).
3. Nota de Remisión Electrónica (NRE).
Validez jurídica. Los DE que hayan obtenido la aprobación por parte de la SET en el ambiente de producción de SIFEN y que hayan adquiridos la naturaleza de DTE durante la fase de “Adhesión Voluntaria” de manera controlada, serán válidos para todos los efectos legales y tributarios.
CAPÍTULO III
USOS Y REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 5°.- Usos y requisitos. Los Documentos Tributarios Electrónicos tendrán el mismo uso de los documentos reglados en el Decreto N° 6539/2005, sus modificaciones y en las reglamentaciones de los impuestos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la documentación técnica del SIFEN para cada documento electrónico.
Artículo 6º.- Factura Electrónica. La FE, sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes relativas a los impuestos, tendrá los siguientes usos:
1. En operaciones comerciales B2B, B2G o B2F es obligatoria registrar en la FE la identificación del receptor y de la dirección del mismo, en consecuencia, no se aceptará la indicación del receptor como “innominado”.
2. En operaciones comerciales B2C, excluido la entrega de muestras médicas por parte de los importadores o de los laboratorios nacionales fabricantes, que al momento de la transacción superen el equivalente en guaraníes de diez mil dólares americanos (10.000 USD), se deberá registrar en la FE la identidad del cliente, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 1015/1997, sus modificaciones y en sus reglamentaciones.
Sin perjuicio de que en operaciones con montos menores a lo establecido pueda ser identificado el receptor que lo desee.
3. En operaciones comerciales en las cuales se reciban anticipos en dinero por los productos o servicios a ser enajenados o prestados, se deberá emitir la FE correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la FE correspondiente por la diferencia si existiere, asociándola a la FE que respalda el anticipo recibido.
4. En operaciones comerciales con agentes diplomáticos o delegaciones oficiales extranjeras, debidamente acreditados con su tarjeta de exoneración fiscal, las operaciones por ventas o prestaciones de servicios se registrarán en la FE conforme a las condiciones establecidas en la documentación técnica del SIFEN.
Artículo 7º.- Autofactura Electrónica. La AFE, sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes relativas a los impuestos, tendrá el siguiente uso:
1. En operaciones comerciales con microproductores, el facturador electrónico para respaldar la adquisición de productos agropecuarios deberá documentar la compra mediante una AFE consignando en la misma el número de la Constancia de Microproductor del vendedor. El facturador electrónico deberá previamente verificar la validez y vigencia de la referida Constancia.
2. No es obligatoria la impresión del KuDE de la AFE para que el vendedor o prestador del servicio la rubrique, o para su resguardo en el archivo tributario físico de los contribuyentes.
Artículo 8º.- Documentos Complementarios Electrónicos. Los DCE, sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes relativas a los impuestos, tendrá los siguientes usos:
1. La NCE deberá ser emitida como comprobante de la realización de devolución de bienes, descuento en el precio o bonificación otorgado, así como para documentar un crédito considerado incobrable, debiendo la misma estar asociada a una FE mediante la información de su CDC o a una factura en papel o electrónica.
2. La NDE deberá ser emitida como comprobante de recupero de costos o gastos, debiendo la misma estar asociada a una FE mediante la información de su CDC o a una factura en papel o electrónica.
Los DCE deberán ser emitidos exclusivamente por el enajenante del bien o prestador del servicio, y tendrán validez en relación con un Comprobante de Venta electrónico o físico, en el cual se encuentre identificado el adquirente del bien o servicio, debiendo contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de venta respecto de los cuales se emiten, principalmente lo relacionado al tipo de moneda de la operación.
Artículo 9°.- Nota de Remisión Electrónica. La NRE, sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes, tendrá el siguiente uso:
1. La NRE deberá ser emitida en forma previa al traslado de la mercadería, y su KuDE deberá acompañar su tránsito en todo el trayecto. La misma no sustituye a los documentos requeridos por otras entidades de control diferentes de la SET, para el traslado de productos o bienes que por su naturaleza requieran contar con documentación especial.
2. La NRE, en los casos que corresponda, podrá estar asociada a varias facturas (en papel o electrónica) y viceversa.
CAPÍTULO IV
HABILITACIÓN COMO FACTURADOR ELECTRÓNICO
Artículo 10.- Requisitos. Para ser habilitado como facturador electrónico, el contribuyente tendrá que cumplir los siguientes requisitos:
1. Adquirir certificado digital de los Prestadores de Servicios de Certificación autorizados, con el objetivo de garantizar la autenticidad, integridad y no repudio de los DE que emita, para lo cual debe contener el RUC del facturador electrónico.
2. Poseer un sistema informático de facturación que permita la emisión, recepción y conservación de los DTE, y de sus eventos asociados, conforme a lo establecido en la presente Resolución y en la documentación técnica del SIFEN.
3. Cumplir con el proceso de ensayos obligatorios en el ambiente de pruebas dispuesto para el efecto por la SET, a fin de garantizar la calidad de la información remitida y recibida en los DE.
4. Emitir una declaración de cumplimiento de las pruebas de su sistema informático.
5. Solicitar la autorización y timbrado para los DTE a través del Sistema Marangatu, utilizando para el efecto su Clave de Acceso Confidencial de Usuario, para lo cual deberán estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y contar con RUC activo.
6. Solicitar el Código de Seguridad del contribuyente (CSC) a la SET para la generación del QR a ser impreso en los KuDE asociados a sus DE.
Artículo 11.- Habilitación. La SET a través de un acto administrativo dispondrá la habilitación del contribuyente como facturador electrónico, adquiriendo el contribuyente habilitado la naturaleza de emisor y receptor electrónico.
En la fase de “Adhesión Voluntaria”, el facturador electrónico podrá realizar la facturación electrónica de manera parcial respecto de sus operaciones comerciales, y coexistir en consecuencia, con los demás medios de generación de facturación preimpreso, autoimpresor o virtual.
Artículo 12.- Timbrado. El timbrado otorgado por la SET no tendrá fecha “fin de vigencia”, permitiendo la emisión de DE con numeración de hasta 9.999.999 por cada establecimiento, punto de expedición y tipo de documento, debiendo el facturador electrónico, una vez utilizado en su totalidad dicho rango, reiniciar la numeración de sus Documentos Electrónicos. La SET dispondrá un mecanismo de control para identificarlos y evitar la duplicidad de los Documentos Tributarios Electrónicos.
CAPÍTULO V
GENERACIÓN, ENVÍO Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Artículo 13.- Generación de los Documentos Electrónicos. Los Documentos Electrónicos deberán ser generados utilizando el formato XML y cumplir no sólo con las condiciones establecidas en el artículo 7º del Decreto Nº 7795/2017, sino también, con las especificaciones técnicas y formales detalladas en la documentación técnica del SIFEN.
En el momento de la generación del DE, tanto la fecha de emisión, como de la firma digital, deben ser informados y declarados por el emisor como campos obligatorios en el archivo electrónico.
La fecha de emisión es la información correspondiente a la configuración del hecho generador del impuesto y será considerada para todos los efectos tributarios.
La fecha de la firma digital debe corresponder a la información del momento de concreción del proceso de firma digital del archivo electrónico y servirá de referencia para la verificación de la validez del certificado digital del emisor, y para el conteo del plazo límite para la recepción y aprobación del DE en el SIFEN.
Como medida de seguridad técnica y garantía de calidad de información del SIFEN, se rechazarán todos los DE, cuya:
1) Fecha de emisión (fecha, hora, minuto y segundos) esté adelantada en más de ciento veinte (120) horas en relación con la fecha y hora actual de recepción, conforme a los plazos establecidos en la documentación técnica en el SIFEN.
2) Fecha de emisión (fecha, hora, minuto y segundos) esté retrasada en más de setecientas veinte (720) horas, en relación con la fecha y hora actual de recepción, conforme a los plazos establecidos en la documentación técnica en el SIFEN.
3) Fecha de firma digital declaradas en el archivo electrónico (fecha, hora, minuto y segundos), sea posterior a la hora actual de recepción en el SIFEN.
Artículo 14.- Envío o entrega de los Documentos Electrónicos. El facturador electrónico está obligado a enviar el archivo XML , poner a disposición o a entregar el KuDE al receptor, conforme a lo siguiente:
1. Cuando el receptor sea facturador electrónico: El facturador electrónico deberá enviar el archivo XML por web service, mensajería de datos, correo electrónico o ponerlo a disposición en su sistema de información o portal web para que el receptor lo descargue y consulte, o por cualquier otro mecanismo de transmisión de datos.
2. Cuando el receptor no sea facturador electrónico: El facturador electrónico podrá enviar o entregar el KuDE por cualquiera de los siguientes medios:
a) Impreso.
b) Por correo electrónico en formato .pdf,
c) Disponerlo para su descarga o consulta, en su sistema de información o portal web, o por cualquier otro mecanismo de transmisión de datos.
Para las situaciones señaladas en los incisos b) y c) al KuDE deberá acompañar indefectiblemente el archivo XML del DE.
Artículo 15.- Validez del KuDE. El KuDE tendrá validez tributaria para respaldar el débito fiscal, crédito fiscal; así como, los ingresos, costos y gastos, siempre y cuando coincida en su totalidad con el DTE ingresado al SIFEN.
Es responsabilidad del receptor (electrónico o no) consultar la existencia y aprobación del DTE en el SIFEN para respaldar el crédito fiscal, así como los costos y gastos.
No será considerado válido un KuDE, en el cual exista información que no forme parte del archivo electrónico firmado del respectivo DE o DTE.
Artículo 16.- Condiciones de generación del KuDE. El KuDE deberá imprimirse en papel que garantice, por un tiempo mínimo de 6 meses, la integridad y legibilidad de su información contenida. En ningún caso, podrá ser impreso en impresora matricial.
Artículo 17.- Características de impresión del KuDE. El KuDE se podrá imprimir de las siguientes formas:
1) Para la FE en operaciones B2C, en tamaño de mini impresora de POS (point of sale).
2) Para su versión Resumen en operaciones B2C, en formato resumen sin el detalle de los ítems de mercadería o servicio, y con previo consentimiento del consumidor, conforme a la documentación técnica del SIFEN
3) En varias hojas secuenciales y numeradas de ser necesario.
CAPÍTULO VI
TRANSMISIÓN, APROBACIÓN Y RECHAZO DE LOS DOCUMENTOS TRIBUTARIOS
ELECTRÓNICOS
Artículo 18.- Transmisión de los Documentos Electrónicos. El facturador electrónico, conforme a las especificaciones establecidas en la documentación técnica, y a las condiciones señaladas en el protocolo de participación firmado, deberá transmitir al SIFEN los documentos electrónicos en archivo XML para su validación respectiva, en un plazo máximo de hasta setenta y dos (72) horas posteriores a la información declarada en el campo de fecha y hora de la firma digital del documento electrónico. Transcurrido el mencionado plazo será considerado como transmisión extemporánea.
La SET en las siguientes fases de implementación del SIFEN podrá, según sus criterios y de acuerdo con el perfil del facturador electrónico, establecer plazos menores de transmisión de los Documentos Electrónicos, incluyendo la exigencia de aprobación previa.
Artículo 19.- Transmisión de la Nota de Remisión Electrónica. La NRE, así como la FE en los casos que se haga referencia en ella, deberá ser emitida previo al traslado de las mercaderías y transmitida en el plazo establecido en el artículo anterior para su validación por el SIFEN, debiendo el KuDE de la NRE acompañar a la mercadería en tránsito durante todo el trayecto.
Artículo 20.- Aprobación. A partir de la recepción del DE, el SIFEN verificará si el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la presente Resolución, así como lo dispuesto en su documentación técnica para ser considerado como DTE.
De cumplir con los requisitos, el SIFEN indicará la fecha y hora en que fue aprobado el DTE. Para los efectos tributarios se considerará la fecha de emisión consignada en el DTE.
En el caso de transmisión extemporánea, habiendo el DE cumplido con los requisitos establecidos, el SIFEN indicará la fecha y hora que fue aprobado de manera extemporánea el DTE, sin perjuicio de las sanciones establecidas para dicha situación.
La verificación prevista en este artículo, no implica la validación por parte de la SET de la veracidad de la operación comercial documentada en el DTE, tampoco limita ni excluye las facultades de fiscalización de esta.
Artículo 21.- Rechazo del Documento Electrónico. En el caso de que el DE enviado al SIFEN no supere las validaciones previstas para otorgar su aprobación o cuando el RUC del emisor se encuentre cancelado al momento de la emisión del DE, el SIFEN lo rechazará indicando la fecha y hora de rechazo, el código y el mensaje del primer error identificado en el DE durante el proceso de validación.
De configurarse el hecho generador del impuesto, el facturador electrónico podrá hacer la corrección del archivo electrónico del DE rechazado y someterlo nuevamente a validación, cuantas veces sea necesario hasta lograr su aprobación, pudiendo reutilizar el mismo CDC siempre y cuando la estructura de datos del DE no sea modificada.
Aprobado el DE, el facturador electrónico, en su obligación de emisor, deberá enviar el nuevo KuDE o el nuevo archivo electrónico del DTE al receptor.
Para aquellos casos en los que no se haya logrado la aprobación del DE por rechazo y no se haya entregado el bien o prestado el servicio, el facturador electrónico deberá inutilizar el número del documento generado.
CAPÍTULO VII
EVENTOS
SECCIÓN I
EVENTOS DEL EMISOR
Artículo 22.- Evento de Cancelación. El facturador electrónico, en su condición de emisor, podrá solicitar la cancelación de la FE con un plazo de hasta cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la fecha y hora de aprobación del DTE por parte del SIFEN. Transcurrido dicho plazo la cancelación se deberá realizar con una NCE.
Para la cancelación de una FE que tenga el registro de un evento automático generado por algún DCE, NRE, FE asociada u otro evento generado por la interoperabilidad de sistemas, se requerirá previamente la cancelación del documento asociado, conforme a las condiciones establecidas en la documentación técnica del SIFEN.
Del mismo modo, para la cancelación de una FE que tenga el registro de Evento de Conformidad, se requerirá que el receptor previamente registre el Evento de Disconformidad o Desconocimiento del DE o DTE.
La cancelación de cualquier otro DTE, diferente a la FE, deberá realizarse con un plazo de hasta ciento sesenta y ocho (168) horas siguientes a su aprobación, en las condiciones operativas y tecnológicas de la documentación técnica del SIFEN.
El DTE quedará registrado en el SIFEN con el estado “cancelado”, el cual no tendrá validez tributaria para respaldar los créditos y débitos fiscales en el IVA, así como los ingresos, costos y gastos en los impuestos a las rentas.
Una vez que el DTE haya sido cancelado, se constituye en una situación definitiva impidiendo en consecuencia su posterior modificación, debiendo prevalecer inalterable e íntegro el DTE cancelado.
Artículo 23.- Evento de Inutilización de la numeración del DE. En caso de que existiera error en la emisión del DE, a consecuencia de saltos en la numeración correlativa o por mal llenado en el sistema informático de facturación, el facturador electrónico deberá comunicar la inutilización de la numeración de los mismos hasta los quince (15) primeros días del mes siguiente de ocurrido el error, conforme a las condiciones establecidas en la documentación técnica del SIFEN.
A fin de inutilizar la numeración de un DE, es necesario que no se haya configurado el hecho imponible consignado en el documento, que el DE no se haya entregado al receptor ni haya sido transmitido al SIFEN, excepto los casos de rechazo de DE contemplados en el capítulo VI de la presente Resolución.
El evento de inutilización debe ser solicitado por el emisor para un rango máximo de mil (1000) números correlativos de un timbrado de DE, conforme a las condiciones operativas establecidas en la documentación técnica del SIFEN.
Artículo 24.- Evento de transporte: En el caso que exista cambio de conductor, del transporte, de los datos de la empresa de transporte o de la cantidad de la mercadería transportada, el emisor de la NRE o de la FE podrá registrar el evento de transporte para el ajuste y/o complementación de las informaciones de traslado de mercaderías conforme a lo dispuesto en la documentación técnica de SIFEN.
El registro de este evento exige de la asociación con la NRE o la FE generadora de la novedad de información.
SECCIÓN II
EVENTOS DEL RECEPTOR
Artículo 25.- Evento de conformidad. El receptor del DTE en un plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados desde la fecha en que recibió el documento, podrá informar a la SET la conformidad de la operación o transacción; es decir, que los datos contenidos en el DTE están correctos.
El evento de conformidad solo es posible para un DTE en situación de aprobado o aprobado extemporáneo en el SIFEN, siempre y cuando que no exista otro evento de conformidad ya registrado para el DTE.
Artículo 26.- Evento de disconformidad. El receptor del DTE en un plazo de cuarenta y cinco (45) corridos, contados desde la fecha en que recibió el documento, podrá informar a la SET que en la operación detallada en el DTE existen errores o inconsistencias en forma parcial o total.
El registro del evento de disconformidad solo es posible para un DTE en situación de aprobado o aprobado extemporáneo en el SIFEN, siempre y cuando no exista otro evento de disconformidad ya registrado para el DTE.
Artículo 27.- Evento de desconocimiento. El receptor del DTE en un plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados desde la fecha en que recibió el documento, podrá informar a la SET que desconoce el documento que fuera emitido a su nombre y la operación detallada en el mismo.
El registro del evento de desconocimiento es posible para un DE o DTE aprobado o aprobado extemporáneo en el SIFEN, siempre y cuando no exista otro evento de desconocimiento ya registrado para el DTE.
Artículo 28.- Evento de notificación de recepción. El receptor del DE podrá informar a la SET la recepción del documento, sin embargo, esto no implica la conformidad con la información consignada en el DE.
El registro del evento de notificación de recepción es un evento opcional y sólo es posible su registro sino existe otro evento registrado por el receptor.
Artículo 29.- Corrección de evento: El receptor podrá realizar la corrección del evento realizado para un determinado DTE con otro evento en un plazo de hasta quince (15) días corridos, contados desde la fecha del último evento registrado en el SIFEN para el mismo DTE.
SECCIÓN III
EVENTOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA NACIONAL
Eventos Automáticos del SIFEN. Los eventos automáticos pueden ser:
1. Por Ajustes: Con la aprobación de una NCE o de una NDE en relación con la FE asociada.
2. Por Asociación: Con la asociación de otros documentos (electrónicos o no) a un DE. La tipificación de la asociación de documentos estará conforme a las condiciones establecidas en la documentación técnica del SIFEN. Se incluyen los eventos automáticos generados por la interoperabilidad de los sistemas informáticos de la SET.
Artículo 31.- Condiciones y requisitos de los eventos automáticos. Las condiciones operativas y tecnológicas (campos, reglas y consecuencias) de los eventos serán establecidas en la documentación técnica del SIFEN.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32.- Conservación de los Documentos Tributarios Electrónicos. El facturador electrónico deberá conservar en su sistema de facturación todos aquellos Documentos Tributarios Electrónicos que hayan emitido, recibido y transmitido; así como, garantizar la integridad, confidencialidad, accesibilidad o consulta posterior de los mismos, por el plazo de prescripción del tributo establecido en la Ley Tributaria, sin perjuicio que el contribuyente pueda conservar dichos documentos por un plazo mayor al establecido.
Del mismo modo, deberá conservar los archivos electrónicos de los eventos de los DTE emitidos o recibidos y de los eventos de inutilización de número de DE o DTE que tengan aprobado.
El contribuyente que no sea facturador electrónico deberá conservar en forma física o digital por el mismo plazo el KuDE del DTE recibido.
Artículo 33.- Impugnación de DTE: La SET podrá impugnar la validez del DTE y de sus eventos asociados registrados en el SIFEN cuando, como consecuencia de un proceso de control, compruebe la falta de veracidad de la operación económica que respalda.
Artículo 34.- Consulta web. La SET dispondrá, a través del portal web de e-Kuatia (https://ekuatia.set.gov.py), un servicio de consulta pública de la validez de los DTE mediante el uso, como criterio de consulta, del Código de Control (CDC) o del Código QR de la representación gráfica.
El receptor de DE podrá corroborar la existencia, el estado y validez de los respectivos DTE a través de su consulta en el SIFEN y podrá descargar el archivo electrónico en formato XML del contenedor del DTE.
Artículo 35.- Web Service Consulta RUC. La SET dispondrá de un servicio web del SIFEN para consulta de la situación de un RUC en el Sistema Marangatú, y definirá sus condiciones de acceso y uso en la documentación técnica del SIFEN.
Artículo 36.- Tipo de moneda. La FE debe ser informada en una sola moneda para todos los ítems de mercancía o servicios. En el caso de que la moneda de la operación sea diferente al Guaraní, deberá ser informada el tipo de cambio global o detallada por ítem, conforme decisión del emisor, y en todo caso deberá ser informado el total de la operación consignada en la FE en Guaraníes.
La forma de pago de la FE puede realizarse, en caso de contado o importe de entrega inicial a crédito, en diferentes monedas y sus tipos de cambio.
Artículo 37.- Ítems de la FE. Una misma FE puede tener hasta 999 ítems distintos de mercadería o servicios. Para cada ítem deben ser informados los detalles comerciales (código del producto, descripción detallada, precio unitario, descuento unitario, cantidad, unidad de medida y valor total del ítem) y los detalles de su tributación, con indicación del tipo impuesto sujeto, tasa, base imponible y valor del impuesto.
Artículo 38.- Documentación Técnica. La SET deberá comunicar a los facturadores electrónicos cualquier modificación al formato o a las especificaciones técnicas establecidas en la documentación técnica del SIFEN, a través del portal web de e-Kuatia o por medio del correo electrónico registrado en el RUC o al buzón Marandu cuando corresponda.
Los cambios de versión en la documentación técnica con motivo de la implementación de nuevos Documentos Tributarios Electrónicos, no implicará la necesidad de una nueva habilitación de los facturadores electrónicos. En todo caso, la SET podrá en cualquier momento, mediante acto administrativo respectivo, requerir a determinados contribuyentes nuevos procesos de pruebas u otros aspectos tecnológicos y operativos para el óptimo funcionamiento del SIFEN.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Artículo 39.- Sanciones. En la fase de “Adhesión Voluntaria” no se aplicará multas por la comisión de la infracción de contravención que pudiera generarse en el proceso de implementación del SIFEN.
Sin embargo, en los casos que se compruebe la intención de los facturadores electrónicos de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, con la realización de cualquier omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco, la SET aplicará las sanciones previstas en la Ley Tributaria.
Artículo 40.- Excepciones. El facturador electrónico durante la fase de “Adhesión Voluntaria” podrá continuar emitiendo comprobantes de venta y otros documentos tributarios a través de medios de generación preimpreso, máquinas registradoras, autoimpresor o virtual, pudiendo vincularse una FE con una Nota de Crédito, Nota de Débito o Nota de Remisión emitida en formato preimpreso o autoimpresor y viceversa.
Artículo 41.- Forma parte integra de la presente Resolución, la documentación técnica que respalda su modelo operativo y tecnológico del SIFEN, la cual se encuentra disponible en el portal web de e-Kuatia. (https://ekuatia.gov.py).
Durante la etapa de transición de los contribuyentes de la fase de Plan Piloto a la fase de “Adhesión Voluntaria”, la SET admitirá, por el periodo que determine, la coexistencia de documentaciones técnicas y de documentos tributarios electrónicos en multiversiones.
El fin de vigencia de una versión de la documentación técnica no resta validez jurídica a los Documentos Tributarios Electrónicos que hayan sido aprobados durante la vigencia de la documentación correspondiente.
Artículo 42.- Abrogar la Resolución General N° 05/2018.
Artículo 43.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 117/2022POR LA CUAL SE AMPLÍA LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 87/22 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL CANON ANUAL QUE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD) DEBE PERCIBIR DE LOS SUJETOSOBLIGADOS, POR USO DEL APLICATIVO ROS WEB, EN EL EJERCICIO FISCAL 2022".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 117/2022.
POR LA CUAL SE AMPLÍA LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 87/22 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL CANON ANUAL QUE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD) DEBE PERCIBIR DE LOS SUJETOSOBLIGADOS, POR USO DEL APLICATIVO ROS WEB, EN EL EJERCICIO FISCAL 2022".
Asuncion, 31 de marzo de 2022.
VISTO: El memorándum DGAF/DF/Dpto., de Tesorería N° 31/22 de fecha 29 de marzo de 2022, por el cual se solicita la ampliación del artículo 1° de la resolución SEPRELAD N° 87/22 de fecha 18 de marzo de 2022. Asimismo, se menciona que la Dirección General de Supervisión y regulaciones sugirió que memorándum DGSR N° 67/22 el cobro del canon al sector automotor es por el usufructo del Aplicativo ROS_WEB y por Memorándum DGSR N° 80/22 sugirió aplicar a dicho sector el monto de G 270.255; y,
CONSIDERANDO: Que, la Resolución SEPRELAD N° 87/22 “Por la cual se establece el canon anual que la Secretaría de prevención de lavado de dinero o bienes (SEPRELAD) debe percibir de los sujetos obligados por uso del aplicativo ROS_WEB, en el Ejercicio Fiscal 2022”.
Que, a través del Memorándum DGSR N° 67/22 de fecha 14 de marzo de 2021, se autoriza la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO) para la remisión de Reportes de Operaciones por parte de personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades y profesiones no financiera relativas a la importación, compra y venta de vehículos automotores, y consignación de vehículos automotores para la compraventa.
Que, por Dictamen DGSR N° 34/22 de fecha 18 de marzo de 2022, la Dirección General de Asesoría Jurídica considera viable dar continuidad a los trámites pertinentes que se requieran, efectos de incluir a personas físicas y jurídicas que se dedican comercialmente a la importación, compra, venta y consignación de vehículos automotores para la compra venta, para proceder al cobro del canon por el uso del Aplicativo ROS_WEB, previa autorización de la Máxima Autoridad.
Que, a través del Memorándum DGSR N° 80/22 de fecha 25 de marzo de 2022, la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, teniendo en cuenta los jornales fijados para los otros servicios, considera que se podría aplicar al sector automotores el monto de G 270.225, debido a que sector junto al sector inmobiliario representa una gran materialidad, basado en su naturaleza y magnitud dentro del registro.
Que, corresponde al Ministerio – Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad para dirigir las actividades de la Institución. A través de disposiciones internas que regulen los aspectos vinculados con la función de esta Secretaria de Estado.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones.
EL MINISTRO – SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Articulo 1°. AMPLIAR, el Artículo 1° de la Resolución SEPRELAD N° 87/22, de fecha 18 de marzo de 2022 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL CANON ANUAL QUE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD) DEBE PERCIBIR DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, POR USO DEL APLICATIVO ROS_WEB, EN EL EJERCICIO FISCAL 2022", a fin de incluir a las Personas Físicas y Jurídicas que se dedican comercialmente a la importación, compra-venta de vehículos automotores nuevos y usados, de acuerdo al siguiente cuadro:
SUJETOS OBLIGADOS (SO) |
CANON ANUAL EN GUARANÍES AÑO 2022 |
Bancos |
7.283.419 |
Entidades Financieras |
3.641.710 |
Casas de Cambios |
3.641.710 |
Compañías de Seguros |
3.641.710 |
Casas de Bolsas, Bolsa de Valores, Administradores de Fondos Mutuos de Inversión y Jubilación, supervisadas por la Comisión Nacional de Valores |
3.641.710 |
Cooperativas Tipo A y B |
3.641.710 |
Entidades Remesadoras |
3.641.710 |
Entidades de Medios de Pagos Electrónicos (EMPES) |
3.641.710 |
Cooperativas Tipo C |
947.585 |
Empresas Transportadoras de Caudales |
947.585 |
Empresas Locadoras de Cajas de Seguridad |
947.585 |
Personas Físicas y Jurídicas que ejerzan en forma habitual la actividad de compra - venta de inmuebles |
270.225 |
Personas Físicas y Jurídicas que desarrollan actividades asociadas con activos virtuales |
360.300 |
Personas Físicas y Jurídicas que se dedican comercialmente a la importación, compra-venta de vehículos automotores nuevos y usados |
270.225 |
Articulo 3°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 80/2021POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS Y SE REGLAMENTA LOS SERVICIOS DESARROLLADOS EN LAS ZONAS FRANCAS DESTINADOS AL MERCADO INTERNACIONAL
RESOLUCIÓN GENERAL N° 80/21
POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS Y SE REGLAMENTA LOS SERVICIOS DESARROLLADOS EN LAS ZONAS FRANCAS DESTINADOS AL MERCADO INTERNACIONAL
Asunción, 25 de enero de 2021
Visto: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Ley N° 523/1995 «Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas» y sus modificaciones;
La Ley N° 4017/2010 «De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico» y sus modificaciones;
La Ley N° 4679/2012 «De Trámites Administrativos»;
El Decreto N° 15.554/1996 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 523 del 16 de enero de 1996, “Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas”»;
El Decreto N° 19.461/2002 «Por el cual se aprueba el reglamento de funcionamiento y operación de las Zonas Francas»;
El Decreto N° 7795/2017 «Por el cual se crea el Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional»;
El Decreto N° 952/2018 «Por el cual se autoriza el desarrollo de actividades de servicios en las zonas francas, destinadas al mercado internacional»;
El Decreto N° 4611/2020 «Por el cual se modifica y amplía el artículo 2° del Decreto N° 952/2018, “Por el cual se autoriza el desarrollo de actividades de servicios en las zonas francas, destinadas al mercado internacional»;
La Resolución General N° 38/2020 «Por la cual se establecen los plazos de presentación de Declaraciones Juradas y el pago de las Obligaciones Tributarias»; y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el funcionamiento de las Zonas Francas, estableciendo procedimientos administrativos que faciliten las operaciones dentro de las mismas y permitan un mejor control de las actividades desarrolladas; para dicho efecto, se crea un registro de Usuarios de Zonas Francas.
Que el artículo 2° del Decreto N° 952/2018, modificado por el Decreto N° 4611/2020, dispone la autorización de una nómina de actividades de servicios en las Zonas Francas, destinadas al mercado internacional, y respecto al desarrollo de dichas actividades, el artículo 5° faculta a la Subsecretaría de Estado de Tributación a elaborar la reglamentación del mencionado Decreto, observando las acciones del Marco Inclusivo sobre la Erosión de la Base Imponible y Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos e impartir instrucciones.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 05 del 20 de enero de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
CAPÍTULO I
CREACIÓN DEL REGISTRO DE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS
Artículo 1°.- Crear el Registro de personas físicas o jurídicas, de naturaleza privada, nacionales o extranjeras que hayan adquirido derechos como Usuarios de las Zonas Francas para desarrollar algunas de las actividades señaladas en la Ley N° 523/1995, y cualquiera de los servicios destinados al mercado internacional autorizados por el Poder Ejecutivo a pedido del Consejo Nacional de Zonas Francas.
Artículo 2°.- A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:
CAPÍTULO II
REQUISITOS Y CONDICIONES DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Artículo 3°.- El Usuario deberá completar la Solicitud de Inscripción en el Registro mediante el formulario electrónico que estará disponible en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», y cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 4°.- Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al ingreso de la solicitud, la SET emitirá a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» la Constancia de Inscripción en el Registro. Este documento deberá ser exhibido por el contribuyente en cada uno de sus establecimientos habilitados en las Zonas Francas.
Cuando los datos declarados o documentos anexados por el solicitante se encuentren incompletos o no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución, la SET procederá al rechazo de la solicitud, en cuyo caso, el contribuyente podrá ingresar una nueva, una vez que le sea notificado dicho rechazo.
La comunicación de la aprobación o rechazo será remitida al Buzón Electrónico Tributario «Marandu» y/o a la dirección de correo electrónico declarada en el RUC.
La inscripción en el Registro tendrá la misma duración que el contrato de concesión que otorga al contribuyente el derecho a operar en la Zona Franca.
Para la renovación de la inscripción en el Registro deberá cumplir nuevamente con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la presente Resolución.
Artículo 5°.- La verificación, aprobación o rechazo de la solicitud ingresada, estará a cargo de una de las siguientes Direcciones de acuerdo con la jurisdicción del contribuyente:
1. Dirección General de Grandes Contribuyentes.
2. Dirección General de Recaudación y de Oficinas Regionales.
3. Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, en caso de pequeños y medianos contribuyentes con domicilio fiscal en Asunción.
Artículo 6°.- Una vez aprobada la solicitud, en caso de que existiera cualquier modificación relativa a la información señalada en el numeral 5 del artículo 3° de la presente Resolución, el contribuyente deberá comunicar dicha modificación dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles y antes de realizar cualquier transacción dentro del sistema financiero, debiendo igualmente autorizar expresamente a las nuevas entidades declaradas a proporcionar a la SET y a la Dirección Nacional de Aduanas información sobre las operaciones realizadas con dichas entidades.
En caso de incumplimiento, transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, se aplicará la multa máxima por la comisión de la infracción de contravención establecida por el Poder Ejecutivo, por cada comunicación no realizada o presentada fuera del plazo.
CAPÍTULO III
SERVICIOS DESTINADOS AL MERCADO INTERNACIONAL
Artículo 7°.- El Usuario podrá prestar desde las Zonas Francas los servicios destinados al mercado internacional que se encuentren autorizados por el Poder Ejecutivo, a pedido del Consejo Nacional de Zonas Francas, a través del acto administrativo correspondiente, los cuales gozarán del tratamiento tributario previsto en la Ley N° 523/1995.
A dicho efecto, será condición necesaria que el servicio a ser prestado en las Zonas Francas, destinadas al mercado internacional, se encuentre expresamente individualizado y detallado en el contrato que otorga al Usuario el derecho a operar en la Zona Franca correspondiente.
En cuanto a los servicios de logística, transporte, manipulación, empaque, reempaque, envasado, etiquetado, clasificación y control de la calidad de mercancías o bienes, los mismos deberán estar relacionados directamente al desarrollo de las actividades de los servicios establecidos en el referido contrato.
Artículo 8°.- El Usuario deberá presentar al mes siguiente de haber realizado alguno de los servicios señalados en el artículo anterior, en carácter de declaración jurada el Formulario N° 503 «Impuesto de Zona Franca», en el cual liquidará el Impuesto de Zona Franca conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 523/1995.
La presentación de la declaración jurada deberá hacerse a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», aun cuando en el mes no se haya prestado alguno de los servicios, utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario y conforme al calendario perpetuo de vencimientos.
El pago del impuesto correspondiente deberá realizarse por medio del Sistema de Pago Electrónico.
Artículo 9°.- Cuando un mismo Usuario preste en el mercado internacional y en el territorio aduanero el servicio de reparación, asistencia técnica y mantenimiento de naves, aeronaves, maquinarias y embarcaciones, deberá aplicar el régimen tributario previsto en los artículos 15 y 17 de la Ley N° 523/1995 y sus reglamentaciones.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.- El Usuario de las Zonas Francas, en caso de que aún no lo sea, se constituirá en Agente de Información a partir del mes de su inscripción en el Registro, en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 48/2014.
Artículo 11.- El contribuyente que no solicite la renovación de su inscripción en el Registro dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la finalización del contrato de concesión, será excluido de forma automática del mismo. Igualmente, el contribuyente podrá solicitar su exclusión del Registro por la rescisión o cancelación de dicho contrato, en cuyo caso deberá comunicar a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», con la cual será excluido del Registro y la constancia expedida perderá su vigencia.
El contribuyente seguirá obligado a declarar como Agente de Información por el término de tres (3) meses posteriores a su exclusión del Registro.
Artículo 12.- El Usuario de la Zona Franca, hasta tanto se implemente la Fase de Obligatoriedad del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN), deberá documentar sus transacciones comerciales con comprobantes de ventas y otros documentos con incidencia tributaria generados a través de sus sistemas de autoimpresión.
En la documentación que respalda sus transacciones comerciales deberán dejar constancia de su condición de Usuario de Zona Franca, incluyendo la siguiente leyenda: «Usuario de Zona Franca» junto a su denominación o razón social.
Artículo 13.- Aprobar el Formulario N° 503 «Impuesto de Zona Franca – Código de Obligación N° 703», y su respectivo instructivo, los cuales estarán disponibles en la página web de la SET a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del 01 de marzo de 2021.
Artículo 15.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 80/2020POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DOCUMENTACIONES Y OBLIGACIONES EXIGIBLES PARA LA INSCRIPCION Y HABILITACION ANUAL DE LAS PERSONAL VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
RESOLUCIÓN GENERAL N° 80/20
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DOCUMENTACIONES Y OBLIGACIONES EXIGIBLES PARA LA INSCRIPCION Y HABILITACION ANUAL DE LAS PERSONAL VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
Asunción 27 de Enero de 2020
Visto: Los Artículos 19°, 20°, 30°,35°, 40°,42°,46°,385°y 386°, de la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero", y los Artículos 1°,19°,20°,29°,30°,40°,47°,48°,57°,59°,67°,68°,75°,76°,83°,84°,97° y 98°, del Decreto N° 4672/05 "Reglamentario del Código Aduanero"; y;
CONSIDERANDO: La necesidad de generar una nueva estructura para la inscripcion y Habilitación de las Personas Vinculadas a la Actvidad Aduanera.
Qué los artículos supra mensionados de la Ley y el Dercreto Reglamentario establecen requisitos indispensables a fin de uniformar y actualizar los requisitos para la habilitación de las Personas Vinculadas a la Actividad Aduanera hasta el 30 de abril de cada año de deben presentar ante la Direccion Nacional de Aduanas, elo conlleva a propiciar la Seguridad Jurídica que todo Administrador Tributario debe tener, en el marco de sus responsabilidades y deberes como tal.
Que, la Direccion Nacional de Aduanas, se halla abocada en un proceso de formalización y readecuación de los procesos administrativos que atañen a las garantias aduaneras con el fin de lograr que en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias amparadas por Garantías Aduaneras legalmente constituidas sean de ejecución automática por imperio de la Ley conforme a lo dispuesto en el Art.297 de la Ley N° 2422/04 y asimismo fundamentando las actuaciones de la Autoridad Aduanera en los Privilegios respecto a la Grantía establecidos en el Art. 298 del mismo cuerpo legal, de manera a poder llegar al umbral de control requerido.
Que, con la optimización del uso de herramientas informáticas existentes, se pueden dar mayor fluidez y eficacia a los controles, creando mecanismos más agiles y de mayor conveniencia tanto para los usuarios dle servicio aduanero y a las autoridades de control.
Que, la presente normativa fue socializada en ,a página Web institucional del 03 al 13 de enero del corriente, de conformidad a las previsiones de la Resolución DNA N° 1106/2019 "Por la cual se establece el mecanismo de publicación anticipada de Normativas de carácter General originadas en la Dirección Nacional de Aduanas.
POR TANTO: En merito a las disposiciones legales mencionadas, a las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones;
EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1°.- Determinar los requisitos documentales exigibles en el Departamento de Registro para la inscripción y Habilitación en carácter de Importador Habitual Unipersonal (Inscripción Primera Vez - cada 5 años ) conforme al sguiente orden:
Artículo 2°.- Determinar los requisitos documentales exigibles en el Departamento de Registro para la Inscripción y Habilitación en carácter de Importador Habitual con Personería Juridica (Inscripción Primera Vez - cada 5 años) conforme al siguiente Orden:
Además, las documentaciones a presentar para la actualización Anual son:
Artículo 3°.- Determinar los requisitos documentales exigibles en el Departamento de Registro para las Inscripción y Habilitación en carácter de Despachante de Aduanas (Inscripción Primera Vez - cada 5 años) conforme al siguiente orden:
Además, las documentaciones a presentar para la actualización Anual son:
Artículo 4°.- Determinar los requisitos documentales exigibles en el Departamento de Registro para las Inscripción y Habilitación en carácter de Agente de Transporte (Inscripción Primera vez - cada 5 años) conforme al suguiente orden:
Además, las documentaciones a pesentar para la actualización Anual son:
Artículo 5 °.- Determinar los requisitos documentales exigibles en el Departamento de Registro para la Inscripción y Habilitación en carácter de Agente de Carga (Inscripcion Primera vez - cada 5 años) conforme al siguiente orden:
Además, las documentaciones a presentar para la actualización Anual son:
Fluvial:
Aéreo:
Artículo 6°.- Determinar los requisitos documentales exigibles en el Departamento de Registro para la Inscripción y Habilitación en carácter de Remesa Expresa (Inscripción Primera vez - cada 5 años) conforme al siguiente orden:
Además, las documentaciones a presentar para la actualización Anual son:
Artículo 7°.- Determinar los requisitos documentales exigibles en el Departamento de Registro para la Inscripción y Habilitación en carácter de Usuario de Zonas Francas (Inscripción Primera vez - cada 5 años) conforme al siguente orden:
Artículo 8°.- Determinar los requisitos documentales exigibles e el Departamento de Registro para la Inscripción y Habilitación en carácter de Empresa de Transporte Nacional o extranjera (Inscripción Primera vez - cada 5 años) conforme al siguiente orden:
EMPRESA DE TRANSPORTE NACIONAL:
Además, las documentaciones a presentar para la actualización Anual son:
Terrestre:
Fluvial:
Aéreo:
EMPRESA DE TRANSPORTE EXTRANJERA:
Además las documentaciones a presentar para la actualización Anual son:
Terrestre:
Fluvial:
Artículo 9° .- Determinar los requisitos documentales exigibles en el Departamento de Registro para la inscripción y Habilitación en carácter de Depositario de Mercaderias (Inscripción Primera vez - cada 5 años) conforme al siguiente orden:
Además, las documentaciones a presentar para la actualización Anual son:
Artículo 10°.- Determinar los requisitos documentales exigibles en el Departamento de Registro para la Inscripción y Habilitacipon en carácter de Compañia de Seguros (Inscripción Primera vez - cada 5 años) conforme al siguiente orden:
Además las docuementaciones a presentar para la actualización Anual son:
Artículo 11°.- Determinar los requisitos documentales exigibles en el Departamento de Registro para la inscripción y Habilitación en carácter de Entidad Bancaria (Inscripción Primera vez - cada 5 años) conforme al siguiente orden:
Cédula de Indentidad Civil, en el caso de extranjeros Cédula de Radicación Permanente o documento equivalente, de las personas firmantes
Resolución del Banco Central del Paraguay que lo acredite en caracter de Entidad Bancaria
Cédula Tributaria (R.U.C)
Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato de alquiler cuando corresponda
Escritura de Constitución de Sociedad debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio y en el Registro de Personas Jurídicas
Además, las documentaciones a presentar para la actualización Anual (Renovación) son:
Artículo 12°.- Determinar los requisitos documentales exigibles en el Departamento del Registro para la Inscripción y Habilitación en carácter de Importador Ocasional conforme al siguiente orden:
Artículo 13°.- La Personas físicas que procedan a la Inscripción y Habilitación en carácter de Importador Ocaciónal podrán realizarlo ante cualquier Administración de Aduana que cuente con la Infraestructura tecnológica necesaria para proceder para el efecto.
Artículo 14°.- Las informaciones proporcionadas y las documentaciones exigibles para la Inscripción y Habilitación en carácter de persona Vinculada a la Activodad Aduanera serán consideradas como declaración jurada a los efectos legales, conforme a lo establecido en el Art. 96 del Decreto N° 4672/05, Reglamento del Código Aduanero.
Artículo 15°.- Las referencias indicadaas en el croquios del Anexo II , deberán contener las informaciones necesarias a los efectos de la fácil ubicación de la Dirección de la oficina o del lugar de funcionamiento de la empresa de la Persona Vinculada a la Actividad Aduanera, a los efectos legales pertinentes.
Artículo 16°.- Establecer que la Dirección TIC - SOFIA, adopte las acciones que sean necesarias para generar la constancia de no contar con garantías vencidad y deudas pendientes de finiquito ante la Dirección Nacional de Aduanas, siendo responsable de proveedor los accesos al sistema conforme al nivel de las autorizaciones para cada usuario.
Artículo 18°.- Dejar sinn efecto la Resolución DNA N° 71 DEL 31 de enero de 2011.
Artículo 19°.- Las Personas Vinculadas que ya realizaron su inscripción y/o habilitación por el presente ejerccio fiscal 2020 al dia de la fecha, deberán actualizar y adecuar sus documentaciones conforme a lo establecido en la presente Resolución y tendrán plazo hasta 3 de abril del año en curso.
Artículo 20°.- Comunicar a quines corresponda,cumplido archivar.
Anexo I
DECLARACIÓN JURADA DE NO EJERCER CARGOS PÚBLICOS
Por el presente instrumento, YO..........................................................................................................................................................................................de nacionalidad......................................................................que acredito identidad personal con Cédula de Civil N°............................. de estado civil ................................................... con Matricula Profesional N°...................................... DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, que no ejerzo cargo Público en la Administración Central, Entes Descentralizados, de no haber sido elegido como Miembro Departamental, Municipal o ser miembro activo de las Fuerzas Públicas.
La presente, es a los efectos de dar cumplimiento a los Artículos 29 y 47, inciso 6 y 8 del Decreto 4672/05, Reglamentario del "Código Aduanero"
--------------------------------------------------
FIRMA
ANEXO II
DECLARACION JURADA DE DIRECCION OFICINA/EMPRESA
Por el presente instrumento, DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, que la Dirección de la Oficina/Empresa ...................................es...........................en...........................................................................................con N°................................................Barrio..................................................................................,Ciudad.........................................................................Coordenada georefenciada..................................................................................
MARCA CON UNA "X"
Observación:...........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Campo de observación para incluir algunas referencias necesarias, como ser nombre de edificios, números de pisos, números de oficinas, etc., necesarias para la ubicación de la Direción.
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FIRMA
Resoluciones
Resolución General N° 24/2019POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS COMPLEMENTARIOS EN LOS COMPROBANTES DE VENTA EN LA ENAJENACIÓN DE AGROQUÍMICOS.
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 24/2019.
POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS COMPLEMENTARIOS EN LOS COMPROBANTES DE VENTA EN LA
ENAJENACIÓN DE AGROQUÍMICOS.
Derogado por la Resolución Nº 67/20
Asunción, 29 de agosto de 2019
VISTO: La Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 2421/2004 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal»;
La Ley N° 5061/2013 «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario»;
La Ley N° 5143/2013 «Que modifica el Artículo 79 de la Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, modificado por la Ley N° 2421/2004»;
El Decreto N° 6539/2005 «Por el cual se dicta el Reglamento General del Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión, y Comprobantes de Retención»;
El Decreto Nº 1030/2013 «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 125/1991» y sus modificaciones;
El Decreto N° 10797/2013 «Por el cual se modifican varios artículos del Decreto N° 6539/2005»;
El Decreto N° 312/2018 “Por el cual se modifican los artículos 4,9,11,12 y 26 del Decreto N° 6539/2005”; y,
CONSIDERANDO: Que la Resolución General N° 16/2019 estableció medidas tendientes a optimizar los controles en la comercialización de productos agroquímicos, y prevenir la utilización de facturas presuntamente falsas.
Que, sin embargo, por Resolución General N° 17/2019 se postergó la entrada en vigencia de la RG N° 16/2019, en atención a que varios gremios de los sectores afectados arrimaron sus propuestas a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), a fin de evitar posibles distorsiones en la operativa comercial.
Igualmente solicitaron la extensión del plazo para su implementación, puesto que dicho requerimiento implicará adecuar sus sistemas informáticos.
Que en ese contexto, es importante recalcar que a efectos de mejorar los controles que realiza la SET, resulta necesario ampliar los requisitos formales estipulados en el Decreto N° 6539/2005 a fin de que los comprobantes de venta cuenten con mayor información complementaria que ayude al fortalecimiento de las fiscalizaciones.
Que la SET cuenta con las más amplias facultades de administración y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos de la
relación jurídica tributaria y de terceros.
Que el Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 15 del 28 de junio de 2019.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer que a los efectos de la presente Resolución se entenderá por productos agroquímicos a los productos químicos utilizables en la agricultura, conforme lo establece la Ley N° 123/1991 “Que adoptan nuevas Normas de Protección Fitosanitaria”.
Artículo 2°.- Los comprobantes de venta emitidos por los enajenantes de productos agroquímicos deberán contener, además de los requisitos pre impresos preestablecidos como requisitos formales, las siguientes informaciones complementarias:
1- Número de Registro de Entidad Comercial otorgado por el SENAVE.
2- Número de registro de Productos otorgado por el SENAVE.
3- Nombre del Producto.
4- Número de Lote.
Artículo 3°.- Los contribuyentes afectados por la presente disposición deberán presentar a través de las Mesas de Entrada habilitadas por la SET de acuerdo a la categoría a la que pertenezca, por medio de una nota, el inventario de los productos en existencia al 31 de diciembre de 2019, que deberá contener la descripción y las informaciones complementarias previstas en el artículo 2°, en formato .pdf y en planilla electrónica Excel en cualquier dispositivo de almacenamiento electrónico.
La presentación deberá realizarse hasta el 30 de abril de 2020, su presentación fuera de plazo será sancionada conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del Anexo de la Resolución General N° 13/2019.
Artículo 4°.- Derogar la Resolución General N° 16/2019 “Por la cual se establecen nuevos requisitos en los comprobantes de venta en la enajenación de agroquímicos” de fecha 22 de abril de 2019.
Artículo 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2020.
Artículo 6°.- Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 115/2022POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA E INFORMES ADICIONALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL", Y SE ESTABLECEN OTRAS NORMATIVAS PARA LA APLICACIÓN DEL CAPÍTULO III, TÍTULO I, LIBRO I DE LA REFERIDA LEY TRIBUTARIA.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 115/2022
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA E INFORMES ADICIONALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY N° 6380/2019 ”DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”, Y SE ESTABLECEN OTRAS NORMATIVAS PARA LA APLICACIÓN DEL CAPÍTULO III, TÍTULO I, LIBRO I DE LA REFERIDA LEY TRIBUTARIA.
Asunción, 07 abril de 2022.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 4644/2020 "Por el cual se reglamenta el Capítulo III, "Normas Especiales de Valoración de Operaciones", del Título I, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019 'De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional'" y sus modificaciones;
La Resolución General N° 38/2020 "Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias";
La Resolución General N° 86/2021 "Por la cual se reglamenta el método de valoración de precios dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional" y sus modificaciones";
La Resolución General N° 96/2021 "Por la cual se reglamentan aspectos técnicos de la aplicación de los métodos de valoración dispuestos en el Capítulo III del Título I del Libro I de la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"";
La Resolución General N° 108/2021 "Por la cual se crea el Registro de Profesionales autorizados a emitir el estudio técnico de precios de transferencia establecido en el art. 39 de la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional", y se establecen las condiciones y los requisitos para su inscripción"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 39 del Capítulo III del Título I, del Libro I de la Ley N° 6380/2019 ha establecido que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el país y en el extranjero deberán obtener y conservar un Estudio Técnico de Precios de Transferencia que incluya la documentación comprobatoria con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo con los precios o contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Que el referido artículo de la Ley dispone que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el país y en el extranjero, cuyos ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior sean superiores a diez mil millones de guaraníes, así como los contribuyentes del IRE respecto a sus operaciones con su parte relacionada residente en países o jurisdicciones de baja o nula tributación, y aquellos relacionados con usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras del exterior, con independencia del monto de sus ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior, deberán presentar a la Administración Tributaria el Estudio Técnico de Precios de Transferencia incluyendo las información adicional que deberá contener el indicado Estudio.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto N° 4644/2020 es preciso que la Subsecretaría de Estado de Tributación establezca el contenido del Estudio Técnico de Precios de Transferencia e informes adicionales, y establezca, además, los plazos y las condiciones para la presentación del referido Estudio.
Que, asimismo, es necesario aclarar otros aspectos relativos a la aplicación del Capítulo III del Título I, del Libro I de la Ley N° 6380/2019, de manera a permitir a los contribuyentes del IRE el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 13 del 07 de abril de 2022.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Definiciones
A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:
a) Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
b) DJI-Num 7: declaración jurada informativa de las exportaciones de bienes afectados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley.
c) Decreto: Decreto N° 4644/2020 y sus modificaciones.
d) Estudio Técnico, Estudio Técnico de Precios de Transferencia o ETPT: Análisis detallado de las operaciones controladas sujetas a las normas especiales de valoración de operaciones, conformado por los documentos e informaciones enunciados en el artículo 27 del Decreto N° 4644/2020 y sus normas reglamentarias.
e) IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
f) Ley: Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional".
g) Persona: Incluye a las físicas y a las jurídicas, los establecimientos permanentes de residentes del extranjero, los fideicomisos o cualquier otra entidad o figura jurídica similar, nacional o extranjera, cualquiera que sea la denominación con que se la designe, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley.
h) Profesional Autorizado de Precios de Transferencia: Es la persona física inscripta en el Registro de Profesionales Autorizados de Precios de Trasferencia, que se encuentra autorizada por la Administración Tributaria para elaborar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia u otra documentación complementaria del mismo que sea requerida por la SET.
i) RUC: Registro Único de Contribuyentes.
j) Registro de Profesionales Autorizados de Precios de Transferencia, Registro PAPT o Registro: Es la nómina de Profesionales de Precios de Transferencia habilitados por la Administración Tributaria.
k) Sistema "Marangatu": Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu".
ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Artículo 2°.- Sujetos obligados a presentar el ETPT
Estarán obligados a presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia:
a) El contribuyente del IRE que celebre operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, o en el país cuando la operación para una de las partes esté exonerada, exenta o no alcanzada por el IRE, y cuyos ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior fueron superiores a diez mil millones de guaraníes (G. 10.000.000.000).
b) El contribuyente del IRE que realice operaciones con residentes en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o con usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras, siempre que la presunción de vinculación no haya sido desvirtuada conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución General N° 96/2021.
Se exceptúa de la obligación dispuesta en el presente artículo a los contribuyentes que liquiden el IRE bajo el Régimen Simplificado para Medianas Empresas (SIMPLE) o el Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE).
Artículo 3°.- Contenido del Estudio Técnico de Precios de Transferencia
El Estudio Técnico de Precios de Transferencia deberá incluir, como mínimo, las siguientes informaciones:
1) Ejercicio Fiscal al cual corresponde el Estudio Técnico.
2) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones.
3) Descripción del tipo de vinculación con las personas relacionadas (directa o indirecta en la administración, control o capital de otra; residencia en países de baja o nula tributación; usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras).
4) Descripción de los antecedentes del grupo multinacional o nacional, según corresponda:
a) Nombre de la entidad controladora del grupo e historia o antecedentes del grupo.
b) Estructura organizacional (gráfico en el que se señale: la cabeza del grupo, los principales miembros del grupo especificando sus funciones y riesgos, el sujeto obligado y las partes relacionadas con las que este realiza operaciones).
c) Estructura societaria o accionaria (gráfico que incluya las relaciones de composición societaria o accionarias del grupo y su relación con el sujeto obligado local).
d) Descripción de las líneas de negocio y productos, características, así como las áreas geográficas principales donde realiza transacciones el grupo.
e) Funciones realizadas por el grupo (investigación y desarrollo, manufactura, distribución, mercadeo, promoción, publicidad y propaganda, ventas, administración, desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles y otras funciones que sean relevantes).
f) Otros aspectos relevantes, tales como el detalle de los intangibles o generadores de valor (ventajas competitivas relevantes) que tenga en posesión el grupo y los que sean valiosos para el negocio del grupo, así como aquellas otras condiciones o atributos del negocio que generan valor de manera significativa.
g) Políticas de precios de transferencia del grupo, las cuales consisten en la manera en que plantean o pactan los precios de transferencia antes o en el momento en que se llevan a cabo dichas transacciones para efectos financieros, fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales, circunstancias económicas, entre otros.
h) Principales empresas competidoras por línea de negocio.
5) Descripción de los antecedentes de la entidad local:
a) Historia o antecedentes.
b) Estructura organizacional de la entidad y de cada una de las unidades de negocio de la misma, si hubiere (gráfico en el que señala el modelo jerárquico de la entidad y, en su caso, de cada una de sus unidades de negocio, que se usa para facilitar la dirección y administración de sus actividades con los cargos y las funciones).
c) Estructura societaria o accionaria (gráfico que incluya las principales relaciones de composición societaria o accionaria).
d) Descripción de las líneas de negocio y productos.
e) Principales clientes y proveedores no relacionados.
f) Principales empresas competidoras por línea de negocio.
g) Otros aspectos relevantes tales como el detalle de los intangibles o generadores de valor (ventajas competitivas relevantes) que tenga en posesión la entidad local y los que sean valiosos para el negocio, así como aquellas otras condiciones o atributos del negocio que generan valor de manera significativa).
6) Descripción de las operaciones con sus partes relacionadas y los montos de las operaciones con cada parte relacionada.
7) Análisis y selección de la parte analizada, sea esta la entidad local o la del exterior.
Descripción del análisis funcional realizado:
a) Funciones realizadas por la parte analizada en cada uno de sus segmentos de negocio, así como de cada una de las partes relacionadas involucradas en la operación (investigación y desarrollo; manufactura; distribución; compras; ventas; mercadeo; publicidad y propaganda; operaciones financieras; administración, desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles y otras funciones que sean relevantes).
b) Descripción de los riesgos asumidos por la parte analizada en cada uno de sus segmentos de negocio, así como de cada una de las partes relacionadas involucradas en la operación (mercado; propiedad, planta y equipo; investigación y desarrollo; financieros; cambiarios; tasa de interés; de crédito e incobrabilidad; inventario, riesgo país u otros relevantes).
c) Descripción de los activos utilizados (incluidos intangibles) por la parte analizada en sus segmentos de negocio, así como de cada una de las partes relacionadas involucradas en la operación.
8) Descripción de los términos contractuales, especificando la siguiente información, como mínimo:
a) Fecha y denominación del contrato.
b) Partes intervinientes, RUC o identificación tributaria y país de residencia fiscal.
c) Objeto del contrato.
d) Monto o contraprestaciones pactadas y moneda.
e) Forma de pago.
f) Vigencia.
9) Las características de las operaciones conforme a lo establecido en el artículo 36 numeral 1 de la Ley.
10) Circunstancias económicas de las operaciones.
11) Estrategias mercantiles o de negocios de las transacciones de la entidad analizada, sea esta local o del exterior, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
12) El detalle de los hechos valorados, documentaciones y otras circunstancias que se han tenido en cuenta para el referido Estudio.
13) Detalle y cuantificación de las operaciones incluidas en el régimen de Normas Especiales de Valoración de Operaciones.
14) Método utilizado para la determinación de los precios de las operaciones, con indicación de las razones y fundamentos que lo justificaron como el más apropiado, así como los motivos por los cuales se descartaron aquellos no utilizados.
15) Indicador de rentabilidad aplicable al método seleccionado, según corresponda.
16) Identificación e información de cada uno de los comparables seleccionados para la justificación de los precios de transferencia.
17) Ajustes efectuados para mejorar la comparabilidad, según corresponda para la parte analizada, señalando la necesidad de su realización y razonabilidad técnica. Se deberá indicar con evidencia cuantitativa (fórmulas aplicadas, cálculos realizados) que el ajuste tuvo su efecto en mejorar el grado de comparabilidad entre la situación económica de operación analizada y aquella de los comparables.
18) Identificación de las fuentes de información de las que se obtuvieron los comparables, así como una descripción del proceso para seleccionar y descartar comparables y la fecha en que se realizó el análisis.
19) Detalle de los comparables que se descartaron con indicación de los motivos que se tuvieron en consideración.
20) La cuantificación y metodología utilizada para practicar los ajustes necesarios sobre los comparables seleccionados. Tasa de interés y fórmulas de ajuste utilizadas, si correspondiera.
21) La determinación de la mediana y el rango intercuartil.
22) El detalle de la información financiera utilizada para el análisis y la identificación de la fuente de información respectiva.
23) La conclusión del análisis por cada metodología de valoración aplicada y, en su caso, ajustes de precios de transferencia necesarios para cumplir con el principio de independencia. Las conclusiones del estudio y, en su caso, un resumen de los ajustes de precios de transferencia necesarios para cumplir con el principio de independencia.
24) Información adicional, incluyendo anexos.
Las operaciones de exportación de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley no deberán incluirse en el análisis detallado de las transacciones con sus vinculadas expuestas en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 86/2021. No obstante, dicho ETPT deberá incluir un apartado específico en el que se señale la cantidad del bien exportado, el monto de las exportaciones de dichos bienes efectuadas con sus partes relacionadas y el tipo de vinculación, correspondientes al ejercicio fiscal reportado.
Artículo 4°.- Tipos de Operaciones con partes relacionadas
A efectos de la presentación del ETPT el sujeto obligado tendrá en cuenta para informar el listado de los tipos de operaciones con partes relacionadas descripto en el Anexo de la presente Resolución.
En el caso de que el sujeto obligado identifique la operación analizada como "Otros Ingresos", "Otros Egresos", "Otros Activos" y "Otros Pasivos" deberá indicar la denominación específica de la operación.
Artículo 5°.- Referencias para los ajustes de comparabilidad
A efectos de la realización de ajustes de capital de trabajo, tales como: cuentas por cobrar comerciales, cuentas por pagar comerciales e inventarios; para eliminar los efectos en la utilidad operativa de los diferentes niveles y estructura del capital de trabajo, se deberá tener en cuenta que el "Ciclo de efectivo" son los días resultantes de restar los días promedio de cuentas por pagar a proveedores de los días promedio de cuentas por cobrar y los días promedio que se demora el inventario en convertirse en ventas.
Si el ciclo de efectivo es positivo se deberá utilizar la tasa de interés activa; si el ciclo de efectivo es negativo, se deberá utilizar la tasa pasiva.
Se entenderá por tasa activa, la tasa de interés que cobran las instituciones del sistema financiero por prestar dinero; y por tasa pasiva, la tasa de interés que pagan las instituciones del sistema financiero por el dinero captado.
Artículo 6°.- Operaciones excluidas del análisis de Normas de Valoración
«Artículo 6°.- Operaciones excluidas del análisis de Normas de Valoración
Serán excluidas del análisis del principio de independencia por parte de los sujetos obligados y, en consecuencia, no se incluirán las siguientes operaciones en el ETPT:
Cuando el sujeto obligado a la presentación del ETPT realice exclusivamente una o varias de las operaciones dispuestas en este artículo con sus partes vinculadas residentes en el extranjero o en el país, no dará de alta la obligación 957-ETPT en el ejercicio fiscal correspondiente.»
Texto Modificado por Resolucion Gneral N° 118/2022
Texto Anterior Modificado |
Artículo 6°.- Operaciones excluidas del análisis de Normas de Valoración Serán excluidas del análisis del principio de independencia por parte de los sujetos obligados y, en consecuencia, no se incluirán las siguientes operaciones en el ETPT: a) Las actividades de forestación y enajenación de inmuebles urbanos y rurales que formen parte del activo fijo del contribuyente del IRE, cuando las rentas netas de fuente paraguaya se determinaron aplicando la base imponible presunta, según lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley. b) Las operaciones internacionales cuyas rentas netas de fuente paraguaya se determinaron aplicando la base imponible presunta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley. c) Aportes patrimoniales en efectivo, siempre y cuando sean en la moneda de curso legal del país. d) Reclasificaciones o compensaciones de cuentas contables relacionadas con el activo, pasivo o patrimonio; siempre y cuando estas no afecten o puedan afectar al estado de resultados o la determinación de la rentabilidad de la entidad analizada. e) Pago en efectivo de rendimientos patrimoniales (dividendos) o pasivos, siempre y cuando estos sean hechos en la moneda de curso legal del país. f) Las operaciones que hayan sido realizadas con empresas u organismos y entidades del Estado. g) Las operaciones del contribuyente del IRE con partes relacionadas residentes en el país, cuando para ambas partes, dichas operaciones no sean exentas o no alcanzadas por el IRE, según lo señalado en el primer párrafo del artículo 35 de la Ley. |
Artículo 7°.- Presentación del Estudio Técnico
El Estudio Técnico deberá ser presentado en formato de documento portátil (extensión .pdf) y
los papeles de trabajo utilizados para el desarrollo de los análisis del cumplimiento del principio de independencia expuestos en el Estudio Técnico deberán presentarse en formato de planilla electrónica (con extensión .xls, xlsx u .ods) con las fórmulas aplicadas que permita la verificación de los cálculos o relaciones utilizadas o aplicadas.
Se denomina papeles de trabajo, según corresponda, a las documentaciones que contengan la relación de aceptación o descarte de las operaciones, entidades comparables, información financiera utilizada, cálculo de los ajustes de capital y otros ajustes de comparabilidad realizados, cálculo del rango intercuartil, detalle de las operaciones con partes relacionadas y todos los demás cuadros e informaciones que se hayan indicado en el Estudio Técnico.
Además, se deberá informar en el Sistema "Marangatu" el resumen cualitativo y cuantitativo de las operaciones con partes relacionadas realizadas por los sujetos afectados en el ejercicio fiscal informado, contempladas en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, que comprenderá lo siguiente:
1) El RUC, nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal del sujeto obligado.
2) Ejercicio fiscal reportado.
3) Identificación de las partes relacionadas con las que el sujeto obligado celebró operaciones, señalando lo siguiente:
a) Identificación tributaria o Registro Único de Contribuyente, según corresponda;
b) Razón social, nombre o denominación;
c) Tipo de persona vinculada: persona física, persona jurídica, establecimiento permanente, fideicomisos o cualquier otra entidad o figura jurídica similar, nacional o extranjera, cualquiera que sea la denominación con que se la designe.
d) País o jurisdicción de residencia fiscal;
e) Domicilio de la persona relacionada;
f) Tipo de vinculación existente entre el sujeto obligado y las partes relacionadas con la cual se llevó a cabo la operación en el ejercicio fiscal reportado.
4) Identificación de las operaciones celebradas con cada parte relacionada señalando lo siguiente:
a) Tipo de operación según lo dispuesto por el artículo 4° de esta Resolución.
b) Monto total de la operación en guaraníes. Si la operación fue realizada en moneda extranjera deberá colocarse su equivalencia en guaraníes tomando en cuenta la cotización de la fecha en que fue realizada la operación.
c) Número de transacciones efectuadas por cada operación registrada.
d) Utilización de comparables internos (si/no).
e) Parte analizada (sujeto obligado o su parte relacionada del exterior)
f) Método de valoración utilizado para analizar la operación.
g) Indicación de si el análisis de precios de transferencia de la operación informada se realizó con los estados financieros globales o con información financiera segmentada.
h) Indicador de rentabilidad utilizado, según corresponda.
i) Porcentaje del margen de la operación (utilidad o pérdida) o el precio, monto de contraprestación o utilidad.
j) Indicación de si se efectuó o no un ajuste de precios de transferencia.
k) Monto del ajuste de precios de transferencia en guaraníes.
l) Tasa de interés o porcentaje pactado, en los casos de intereses, regalías, comisiones, entre otros (tasa de interés fija, tasa de interés variable, la operación no devenga intereses).
m) Plazo desde y plazo hasta, cuando refiera a una operación de crédito o financiera.
n) Indicación de si el grupo presenta Reporte País por País o no. En caso afirmativo, consignar el nombre o razón social de la entidad del grupo que presenta el Reporte País por País y el país o jurisdicción de residencia.
5) Otras informaciones que solicite la Administración Tributaria.
El ETPT y los papeles de trabajo establecidos en el presente artículo tendrán carácter de Declaración Jurada.
Artículo 8°.- Alta y baja de la obligación Estudio Técnico de Precios de Transferencia en el RUC
Los sujetos obligados deberán solicitar dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes al cierre del ejercicio fiscal, la inclusión de la obligación 957-ETPT con fecha de inicio a partir del 01 de enero del ejercicio fiscal que le corresponde informar.
El sujeto obligado que cuente con la obligación 957-ETPT y que no haya realizado operaciones controladas sujetas a las normas especiales de valoración de operaciones durante dos ejercicios consecutivos, podrá solicitar la baja de dicha obligación dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes al cierre del ejercicio fiscal, adjuntando a la Solicitud de Actualización de Datos una manifestación de dicha situación, en formato de documento portátil (.pdf), la que deberá estar previamente firmada por el contribuyente o su representante legal.
La actualización de datos del RUC fuera de los plazos señalados precedentemente dará lugar a la aplicación de una multa por contravención, de acuerdo con lo establecido en la norma vigente.
Artículo 9°.- Forma y Plazo de Presentación del Estudio Técnico
Los sujetos obligados deberán presentar anualmente el Estudio Técnico, junto a los papeles de trabajo que lo respaldan, exclusivamente a través del Sistema "Marangatu", haciendo uso de su clave de acceso confidencial de usuario, conforme al Calendario de Vencimientos DJI establecido en la Resolución General N° 38/2020, en los siguientes plazos:
Cierre del ejercicio fiscal del sujeto obligado |
Mes de presentación |
31 de diciembre |
Julio del siguiente ejercicio fiscal que se declara |
30 de abril |
Noviembre del ejercicio fiscal que se declara |
30 de junio |
Enero del siguiente ejercicio fiscal que se declara |
El Profesional Autorizado de Precios de Transferencia inscripto en el Registro PAPT deberá ratificar el Estudio Técnico presentado por el sujeto obligado, a través del Sistema "Marangatu" utilizando su propia clave de acceso confidencial de usuario.
La SET considerará cumplida la obligación de presentar el Estudio Técnico una vez que reciba la confirmación por parte del Profesional Autorizado de Precios de Transferencia, para el efecto, se tendrá en cuenta la fecha de presentación efectuada por el sujeto obligado.
Cuando en el ejercicio fiscal cerrado anterior el sujeto obligado a informar no haya realizado operaciones controladas sujetas a las normas especiales de valoración de operaciones, igualmente deberá cumplir con la presentación del Estudio Técnico "Sin Movimiento" en el Sistema "Marangatu", en cuyo caso no será necesaria la ratificación por parte de un Profesional Autorizado de Precios de Transferencia. De presentar con posterioridad al plazo previsto para el efecto, será considerada presentación tardía y se aplicará lo dispuesto por el artículo 13 de esta Resolución.
En caso de que el sujeto obligado requiera rectificar el Estudio Técnico lo podrá realizar a través de la opción habilitada para el efecto en el Sistema "Marangatu", adjuntando las justificaciones pertinentes en un documento en formato portátil (.pdf), firmado por el sujeto obligado o su representante legal.
Para la rectificación del Estudio Técnico será necesaria nuevamente la ratificación del Profesional Autorizado de Precios de Transferencia inscripto en el Registro PAPT.
Artículo 10.- Conservación y guarda de la documentación y justificativos del Estudio Técnico de Precios de Transferencia
Los sujetos obligados deberán conservar en su archivo tributario, por el período de prescripción del impuesto, los documentos comprobatorios que justifiquen las informaciones señaladas en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 11.- Sin perjuicio de tomar en cuenta a aquellos sujetos obligados a presentar el ETPT, la Administración Tributaria, en el marco de sus facultades de control y fiscalización conferidas por las leyes que rigen la materia, podrá solicitar a todos los contribuyentes afectados por las disposiciones del Capítulo III del Título I, del Libro I de la Ley N° 6380/2019, la presentación de los comprobantes y justificativos que sustenten que los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de ganancia declarados en las operaciones con sus partes vinculadas, cumplen con el principio de independencia.
Artículo 12.- Forma y plazo para la presentación de documentos probatorios que desvirtúen la vinculación presuntiva con residentes del extranjero
A efectos de probar la no vinculación entre el contribuyente del IRE y la parte residente en el extranjero, cuando esta se encuentre en un país o jurisdicción de baja o nula tributación, o sea usuaria de zona franca o empresa maquiladora, el contribuyente del IRE deberá realizar a través del Sistema "Marangatu" la Comunicación de desvirtuación de la vinculación presuntiva con residentes del extranjero, adjuntando las documentaciones e informaciones contempladas en el artículo 4° de la Resolución General N° 96/2021, en formato de documento portátil (extensión .pdf), indicando el ejercicio fiscal al cual corresponde su comunicación.
La comunicación referida en el párrafo precedente deberá ser realizada conforme al Calendario de Vencimientos DJI establecido en la Resolución General N° 38/2020, en los siguientes plazos:
Cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRE |
Mes de presentación |
31 de diciembre |
Marzo del siguiente ejercicio fiscal que se declara |
30 de abril |
Julio del ejercicio fiscal que se declara |
30 de junio |
Setiembre del ejercicio fiscal que se declara |
Artículo 13. - Sanciones
Los incumplimientos de obligaciones formales relacionadas a la presentación del Estudio Técnico de Precios de Transferencia, informes adicionales y la DJI-Num 7, enmarcados en la infracción de Contravención establecida en el artículo 176 de la Ley N° 125/1991, conllevarán la aplicación de una multa según lo dispuesto en el siguiente detalle:
Incumplimiento |
Importe de la multa |
Presentación fuera del plazo de vencimiento de los documentos probatorios que desvirtúen la vinculación presunta con residentes del extranjero |
G. 900.000 |
Presentación de la DJI-Num7 fuera del plazo de vencimiento |
G. 900.000 |
Estudio técnico con datos inexactos |
Multa máxima establecida por el Poder Ejecutivo para las contravenciones, vigente al vencimiento del plazo de presentación |
Presentación del Estudio Técnico de Precios de Transferencia fuera del plazo de vencimiento |
Multa máxima establecida por el Poder Ejecutivo para las contravenciones, vigente al vencimiento del plazo de presentación |
No conservación por el plazo de prescripción de los documentos comprobatorios que justifican las informaciones señaladas en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia e informes adicionales |
Multa máxima establecida por el Poder Ejecutivo para las contravenciones, vigente al vencimiento del plazo de presentación |
Artículo 14.- Establecer que aquellos profesionales inscriptos en el Registro de Profesionales Autorizados de Precios de Transferencia por Mesa de Entrada de la SET según lo dispuesto por el artículo 13 de la Resolución General N° 108/2021, deberán actualizar su inscripción una vez que se encuentre disponible en el Sistema "Marangatu" el módulo de inscripción respectivo, para lo cual solamente deberán adjuntar en formato de documento portátil (extensión .pdf), la Constancia de Inscripción expedida por la SET. En este caso la Administración Tributaria emitirá una nueva Constancia de Inscripción.
Artículo 15.- Modificar el numeral 4) del artículo 3° de la Resolución General N° 108/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"4) Copia de al menos un certificado de participación o de haber dictado cursos nacionales o internacionales sobre Normas de Precios de Transferencia, Auditoría en Precios de Transferencia o similares en dicho tema, emitido por instituciones de educación superior o técnico superior del país debidamente habilitadas por la autoridad competente, o emitido por instituciones extranjeras, con una carga horaria mínima de 100 horas, y realizados, al menos, en los últimos cinco años previos a la solicitud de registro.
En caso de que no se cuente con un certificado con la cantidad de horas señaladas, se podrá sumar la carga horaria de dos o más certificados relacionados al tema, siempre que la sumatoria alcance la carga horaria mínima de 100 horas".
Artículo 16.- El Auditor Externo Impositivo del contribuyente obligado a contar con dictamen impositivo de una auditoría externa en los términos del artículo 33 de la Ley N° 2421/2004 y de la Resolución General N° 30/2019, solamente deberá indicar en el referido Dictamen si dicho contribuyente se encuentra o no obligado a presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia.
Artículo 17.- Modificar el artículo 12 de la Resolución General N° 86/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12.- Forma y Plazo para la presentación de la DJI-Num 7
El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley deberá presentar la DJI-Num 7 al mes siguiente de realizadas las exportaciones que se informan, de acuerdo con el plazo previsto en el Calendario de Vencimiento DJI, a través del Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu", utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 18.- Plazo excepcional para el alta de la obligación Estudio Técnico de Precios de Transferencia en el RUC
Establecer, excepcionalmente, que los sujetos obligados que cuenten con cierre del ejercicio fiscal al 30/04/2021, 30/06/2021 y 31/12/2021 podrán solicitar la inclusión de la obligación 957-ETPT al 01/01/2021, hasta el 31 de octubre de 2022, sin que a dicha actualización sea aplicable la sanción por incumplimiento de deberes formales en concepto de contravención.
La actualización de datos realizada a partir del 01 de noviembre de 2022 en adelante, por parte de los sujetos mencionados en el párrafo anterior, dará lugar a la aplicación de una multa por contravención, de acuerdo con lo establecido en la norma vigente.
Artículo 19.- Plazo excepcional de presentación del ETPT
Excepcionalmente, los sujetos obligados que cuenten con cierre del ejercicio fiscal al 30/04/2021, 30/06/2021 y 31/12/2021, podrán presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia correspondiente al ejercicio fiscal 2021, hasta el 31 de octubre de 2022, ante la Mesa de Entrada de la SET en formato digital, en un medio de almacenamiento externo (CD, DVD o memoria USB), en las extensiones señaladas en el artículo 7° de esta Resolución, respectivamente, con el contenido establecido en los artículos 3° y 7° de la misma.
El plazo de vencimiento para la presentación del ETPT correspondiente al ejercicio fiscal 2022 de aquellos sujetos obligados con cierre de ejercicio fiscal al 30/04/2022 y 30/06/2022 se regirá por lo dispuesto en el artículo 9° de la presente Resolución, sin embargo, el medio de presentación del mismo se realizará conforme a lo indicado en el párrafo anterior del presente artículo.
La ratificación del ETPT que debe realizar el Profesional Autorizado de Precios de Transferencia será aplicable una vez que las opciones estén disponibles en el Sistema "Marangatu".
Artículo 20.- Plazo excepcional para el pago de la diferencia a favor del fisco por ajustes relacionados a Precios de Transferencia
En caso de que surjan diferencias a favor del Fisco a partir de los ajustes expuestos en el ETPT, los sujetos señalados en el primer párrafo del artículo anterior deberán presentar ante la Dirección General de Grandes Contribuyentes, hasta el 31 de octubre de 2022, una nota en la cual se señale esta situación, adjuntando una declaración proforma a través del Formulario N° 500 IRE RÉGIMEN GENERAL Versión 02, a efectos de que se realice el débito respectivo en su cuenta corriente en la obligación con código 811-Ajuste IRE-PT.
Excepcionalmente, el vencimiento para el pago de las referidas diferencias según lo expuesto en el ETPT será hasta el 30 de noviembre de 2022.
El sujeto obligado, si tuviere, deberá considerar el "saldo de la pérdida al cierre del ejercicio fiscal (casilla 101)" consignado en la declaración proforma (Formulario N° 500 IRE RÉGIMEN GENERAL Versión 02) como "pérdida del ejercicio fiscal anterior (casilla 96)" en la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal siguiente.
Artículo 21.- Excepcionalmente, los documentos probatorios que desvirtúen la vinculación presuntiva con residentes del extranjero, correspondientes a las operaciones realizadas en los ejercicios fiscales 2021 y 2022, por los contribuyentes que cuenten con cierre del ejercicio fiscal al 30/04/2021, 30/06/2021, 31/12/2021, 30/04/2022 y 30/06/2022, deberán ser presentados ante la Mesa de Entrada de la SET en formato de documento portátil (extensión .pdf), conforme al Calendario de Vencimientos DJI establecido en la Resolución General N° 38/2020, en los siguientes plazos:
Cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRE |
Mes de presentación |
30 de abril de 2021 |
Mayo/2022 |
30 de abril de 2022 |
Julio/2022 |
30 de junio de 2022 |
Setiembre/2022 |
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.- Aprobar el Anexo mencionado en la presente Resolución, que estará disponible en la página web de la SET (www.set.gov.py).
Artículo 23.- Derogar el artículo 9° de la Resolución General N° 108/2021.
Artículo 24.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Ver Anexo:
Resoluciones
Resolución General N° 35/2020POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS GANANCIAS DE CAPITAL PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES FRACCIONADOS EN LOTES, ASÍ COMO EL IVA INCLUIDO EN DICHA OPERACIÓN
Asunción, 30 de enero de 2020
VISTO: La Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 2.787/2019 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380/2019, del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3.107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3.181/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta No Residente (INR) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3.182/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3.184/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 57, numeral 6 de la Ley N° 6.380/2019, las ganancias del capital derivadas de la enajenación de bienes inmuebles se encuentran gravadas por el IRP y, en tal sentido, el artículo 20 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019 aclara que cuando dichos bienes formen parte del activo de una empresa unipersonal, estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE Régimen General (IRG).
Que, además, el artículo 22 del mencionado Anexo dispone la gravabilidad de las ganancias obtenidas por las ventas de bienes inmuebles integrantes de fraccionamientos.
Que, por su parte, el artículo 3° del Anexo al Decreto N° 3.181/2019 establece que, en los casos de enajenación de bienes inmuebles, pertenecientes a una persona física, persona jurídica o entidad no residente, ubicados en el país, se aplicará la tasa de INR sobre la renta neta de fuente paraguaya prevista en el numeral 2 del artículo 75 de la Ley.
Que, asimismo, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 41 del Anexo al Decreto N° 3.107/2019, la retención de IVA será del ciento por ciento (100%) en las enajenaciones de bienes registrables realizadas por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país.
Que, al respecto, es necesario adecuar las disposiciones a fin de establecer reglas claras respecto a la enajenación de bienes inmuebles a personas físicas residentes o no en el territorio nacional, así como a las personas jurídicas o entidades no residentes.
Que de esa manera se facilitará al contribuyente la comprensión de las normas y el consecuente cumplimiento de sus obligaciones tributarias, para asegurar la correcta aplicación de las normas vigentes, la liquidación y percepción del IRP, INR e IVA.
Que el Viceministro de Tributación cuenta con las facultadas suficientes para dictar este acto administrativo.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 06 del 28 de enero de 2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Personas físicas residentes y personas o entidades no residentes (IRP, INR e IVA)
Artículo 1°.- Empresas loteadoras, administradoras de inmuebles y empresas de mandato. Las empresas loteadoras, administradoras de inmuebles y empresas de mandato actuarán como agentes de retención del IRP, INR e IVA, según corresponda, cuando intervengan en operaciones de enajenación de bienes inmuebles propiedad de personas físicas residentes o no, así como de personas jurídicas o entidades no residentes, debiendo entregar en todos los casos a los propietarios vendedores de los bienes inmuebles el correspondiente Comprobante de Retención.
Artículo 2°.- Retenciones a personas físicas residentes que enajenan inmuebles por el sistema de loteo. Las empresas loteadoras, administradoras de inmuebles y empresas de mandato en la venta de bienes inmuebles loteados o a plazo, cuyos propietarios sean personas físicas residentes en el país, deberán actuar como agentes de retención del IRP por cada cuota cobrada al adquirente.
La indicada retención deberá realizarse aplicando la tasa del ocho por ciento (8%) sobre la base imponible que constituirá el treinta por ciento (30%) del valor señalado en el párrafo anterior, resultando una tasa efectiva del dos coma cuatro por ciento (2,4%) sobre el monto de lo previsto en el párrafo anterior.
La retención constituirá pago único y definitivo.
Los agentes de retención se subrogarán los deberes formales para la determinación y pago efectivo del IRP, y en todos los casos referidos a las operaciones de esta modalidad deberán entregar a los propietarios vendedores de los bienes inmuebles el Comprobante de Retención.
En estos casos no procederá retención alguna en concepto del IVA al propietario del inmueble.
Artículo 3°.- Retenciones a no residentes que enajenan inmuebles por el sistema de loteo. Cuando los lotes administrados pertenezcan a personas físicas, personas jurídicas o entidades, no residentes, las empresas loteadoras, administradoras de inmuebles, empresas de mandato o intermediarios, actuarán como agentes de retención del INR y del IVA.
En caso del IVA, se retendrá la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el treinta por ciento (30%) del precio de la operación, excluido el propio impuesto.
La retención constituirá pago único y definitivo para ambos impuestos.
Reglamenta: 2° Párr. del Art. 41 del Anexo al Decreto N° 3.107/2019 y Art. 3° del Anexo al Decreto N° 3.181/2019.
Artículo 4°.- Documentación. En las operaciones de enajenación o transferencia de inmuebles a través de los servicios de empresas loteadoras, administradoras de inmuebles o empresas de mandato, previstas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente Resolución, éstas deberán emitir y expedir por cada cuota devengada mensualmente, los siguientes documentos:
a. Comprobante de Venta con el IVA incluido por la enajenación del inmueble.
b. Autofactura a nombre del propietario, aun cuando éste sea residente y se encuentre obligado a expedir factura por la realización de otro tipo de actividades.
c. Comprobante de Retención del IVA, INR o IRP a nombre del propietario, según corresponda.
d. Comprobante de Venta con el IVA incluido por las comisiones que perciban.
Reglamenta: Arts. 26 y 46 del Anexo al Decreto N° 3.107/2019; Art. 11 del Anexo al Decreto N° 3.181/2019; y Art. 47 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019.
Artículo 5°.- Cobro de cuotas. Las cuotas cobradas por el propietario a partir del 1 de enero de 2020 estarán gravadas por el IRP o INR/IVA, en virtud del principio de lo efectivamente percibido o remesado, respectivamente, aun cuando las mismas hayan sido devengadas con anterioridad a dicha fecha.
Excepcionalmente, en caso de que entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, la empresa loteadora, administradora de inmuebles o empresa de mandato, hubiera realizado pagos sobre los que no hubiera retenido el IRP o INR/IVA, deberá regularizar esta situación en oportunidad en que realice el siguiente pago a los propietarios, mediante la emisión de los correspondientes comprobantes de retención, fechados al día en que tuviera lugar este último pago.
Reglamenta: Num. 8 del Art. 82, Num. 3 del Art. 85 de la Ley N° 6.380/2019. Art. 3° del Anexo al Decreto N° 3.181/2019; y Arts. 22, 26 y 27 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019.
Artículo 6°.- Condominios. A los efectos de la gravabilidad por el IRP o INR/IVA, en el caso de la enajenación en lotes o a plazo de un inmueble en condominio, se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda a cada condómino persona jurídica o física residente o no residente, según corresponda.
De acuerdo con tal imputación, la empresa loteadora, administradora de inmuebles o empresa de mandato, deberá efectuar las retenciones de dichos impuestos a las rentas y del IVA, en los casos que corresponda.
Reglamenta: Num. 8 del Art. 82, Num. 3 del Art. 85 de la Ley N° 6.380/2019. Art. 3° del Anexo al Decreto N° 3.181/2019; Art. 44 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019; y Arts. 21, 26 y 27 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019.
Artículo 7°.- Exceptuación de la inscripción en el RUC. La persona física que obtenga ganancias de capital provenientes exclusivamente de la enajenación de inmuebles a través de empresas loteadoras, administradoras de inmuebles o empresas de mandato, estará exceptuada de inscribirse en el Registro Único del Contribuyente en la Obligación IRP Ganancias de Capital.
Reglamenta: Arts. 22, 26, 27 y 40 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019.
Empresas unipersonales y personas jurídicas residentes (IRE RG)
Artículo 8°.- Enajenación de inmuebles pertenecientes a contribuyentes del IRE RG. El loteamiento de un inmueble registrado como activo de una empresa unipersonal o de una persona jurídica residentes en el país cualquiera sea su naturaleza, contribuyentes del IRE RG, estará gravado por el mencionado impuesto, debiendo las empresas loteadoras, administradoras de inmuebles y empresas de mandato retener a cuenta de dicho impuesto.
La retención a aplicar al propietario ascenderá al dos coma cuatro por ciento (2,4%) del valor de la cuota cobrada al adquirente, excluido el IVA.
Reglamenta: Art. 26 del Anexo al Decreto N° 3.107/2019 y Art. 20 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019.
Artículo 9°.- Comprobante de Venta. En relación con lo establecido en el artículo anterior, el propietario del inmueble loteado deberá emitir un Comprobante de Venta con el IVA incluido por cada cuota mensual cobrada de la empresa loteadora, administradora de inmuebles o empresa de mandato, a nombre de éstas.
Disposiciones Generales
Artículo 10.- Las enajenaciones de inmuebles por el régimen de loteo realizadas por empresas loteadoras, administradoras de inmuebles y empresas de mandato no serán susceptibles de retención por parte de los notarios y escribanos públicos.
Artículo 11.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2020.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8°, esta disposición entrará a regir a partir del 1 de mayo de 2020.
Artículo 12.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 34/2021POR LA CUAL SE DISPONE EL CANON ANUAL QUE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES DEBE PERCIBIR DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, POR USO DEL APLICATIVO ROS_WEB, EN EL EJERCICIO FISCAL 2021
RESOLUCIÓN GENERAL N° 34/2021
POR LA CUAL SE DISPONE EL CANON ANUAL QUE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES DEBE PERCIBIR DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, POR USO DEL APLICATIVO ROS_WEB, EN EL EJERCICIO FISCAL 2021
Asunción, 11 de febrero de 2021.
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y sus modificatorias, el Decreto Reglamentario N° 4561/10, el Memorando DGAF N° 028/2021; y,
Considerando: Que, en el Artículo 28 de la Ley N° 1015/97 modificado por la Ley N° 3783/09 y la Ley N° 6497/19, se establecen las atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, y señala en su inciso 9, la facultad de esta Secretaría de Estado de percibir aranceles en contraprestación de los servicios que brinde. Asimismo, menciona que estos recursos serán destinados a la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización de los mecanismos destinados a la lucha contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.
Que, el Decreto N° 4561/10, reglamentario de la Ley N° 1015/97, en su Artículo 14 dispone que, la SEPRELAD establecerá un Sistema Informático de Interconexión identificado con las siglas ROS WEB, que interactúa de forma directa con los Sujetos Obligados para la carga y remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) en forma digital, por lo cual percibirá un canon anual de los usuarios por el uso del Aplicativo ROS_WEB.
Que, por Memorando DGAF N° 028/21, de fecha 03 de febrero de 2021, la Dirección General de Administración y Finanzas de la SEPRELAD, eleva a consideración los montos a ser estipulados como canon anual por el uso del Aplicativo ROS-WEB, para el Ejercicio Fiscal 2021, sugiriendo un aumento del 2,2% con relación al monto del año anterior, con base al valor de la inflación registrada en el año 2020, determinado por el Banco Central del Paraguay (BCP).
Que, por Memorándum DG.S.R, N° 029/21, de fecha 28 de enero de 2021, la Dirección General de Supervisión y Regulaciones propone que para las personas físicas y jurídicas que ejerzan de forma habitual la actividad de compra - venta de inmuebles determinados en la Resolución SEPRELAD N° 94/19 se establezca el monto de ? 253.020 (guaraníes doscientos cincuenta y tres mil veinte), correspondiente a 3 (tres) jornales diarios; y que, para las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades asociadas con activos virtuales, determinados por Resolución SEPRELAD N° 008/20, se establezca el monto de ? 337,360 (guaraníes trescientos treinta y siete mil trescientos sesenta), correspondiente a 4 (cuatro) jornales diarios.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo posee atribuciones para dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados con el fin detectar y reportar las operaciones sospechosas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, establecidas en el Artículo 28 numeral 1 de la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias la Ley N° 3783/09 y la Ley N° 6497/19.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes en uso de sus atribuciones, Resuelve:
Artículo 1°.- Disponer, el aumento general del 2,2% con relación al canon anual del año anterior por el uso del Aplicativo ROS _WEB, vigente para el Ejercicio Fiscal 2021; de conformidad al detalle especificado en el siguiente cuadro:
Sujetos Obligados |
Canon Anual en Guaraníes año 2021 |
Bancos. |
6.819.681 |
Entidades Financieras. |
3.409.841 |
Casas de Cambios. |
3.409.841 |
Compañías de Seguros. |
3.409.841 |
Casas de Bolsas, Bolsa de Valores, Administradores de Fondos Mutuos de Inversión y Jubilación, supervisadas por la Comisión Nacional de Valores. |
3.409.841 |
Cooperativas Tipo A y B. |
3.409.841 |
Entidades Remesadoras |
3.409.841 |
Entidades de Medios de Pagos Electrónicos (EMPES). |
3.409.841 |
Cooperativas Tipos C. |
887.252 |
Empresa Transportadora de Caudales. |
887.252 |
Empresas Locadoras de Cajas de Seguridad. |
887.252 |
Personas Físicas y Jurídicas que ejerzan en forma habitual la actividad de compra - venta de inmuebles. |
253.020 |
Personas Físicas y Jurídicas que desarrollan actividades asociadas con activos virtuales. |
337.360 |
Artículo 2°.- Disponer, que los Sujetos Obligados mencionados, realicen los depósitos correspondientes a los importes establecidos en el artículo precedente, en la Cuenta Corriente del Banco Nacional de Fomento N° 000-00-940031/8 (Tesoro Público - SEPRELAD Dpto. N° 4561), posteriormente presentar el Duplicado de la Boleta de Depósito en el Departamento de Tesorería, dependiente de la Dirección Financiera de la Dirección General de Administración y Finanzas de la SEPRELAD, a los efectos de retirar el Comprobante de Pago.
Artículo 3°.- Disponer, que los Sujetos Obligados que no cumplan con el pago del Canon Anual para el 30 de abril del corriente año, deberán abonar un recargo por mora del 3% por cada mes adeudado.
Artículo 4°.- Encargar, a la Dirección General de Administración y Finanzas de la SEPRELAD, arbitrar las medidas necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes de esta Resolución, en coordinación con la Dirección de Informática Tecnologías e Innovación.
Artículo 5°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 25/2019POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, DISPUESTA EN LA LEY N° 125/1991, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", Y SUS MODIFICACIONES.
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 25/2019
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, DISPUESTA EN LA LEY N° 125/1991, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", Y SUS MODIFICACIONES.
Derogado por Resolución General N° 78/20.
Asunción, 30 de Agosto de 2019.
VISTO: La Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones; La Ley N° 4017/2010 «De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico» y sus modificaciones;
El Decreto N° 1029/2013 «Por el cual se reglamentan aspectos relativos a la Devolución de Impuestos y Repetición de Pago Indebido o en Exceso establecidos en la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992», y sus modificaciones;
La Resolución General N° 15/2014 «Por la cual se reglamenta la Devolución del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Selectivo al Consumo, dispuesta en la Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario"»; y sus modificaciones;
La Resolución General N° 45/2014 «Por la cual se implementan Canales de Selectividad para los procesos de Devolución de Impuestos»
La Resolución General N° 65/2015 «Por la cual se establece el Buzón Electrónico Tributario "Marandu"», y;
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, exonera del Impuesto al Valor al Agregado (IVA) y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) la exportación de bienes, incluyendo al servicio de flete internacional de exportación. Disponiendo además la devolución del IVA Crédito afectado directa o indirectamente a dichas operaciones.
Que la citada Ley, otorga además igual tratamiento al previsto para los exportadores, a aquellos que ingresan bienes al país bajo el régimen de admisión temporaria para su perfeccionamiento y posterior reexportación, a los fabricantes nacionales de bienes de capital por las ventas realizadas en el mercado interno a inversionistas amparados por la Ley N° 60/1990, por los saldos no recuperados del crédito fiscal IVA afectado a la fabricación de dichos bienes.
Que el referido marco legal da lugar, a casos especiales en los que procede la devolución de impuestos a quienes proveen determinados bienes o servicios a la Entidad Binacional Yacyretá.
Que optimizar el cumplimiento tributario supone mejorar la gestión de los diversos procesos que hacen al sistema tributario, y parte de él lo constituye la infraestructura tecnológica, la cual debe actualizarse de manera constante.
Que con la utilización de la tecnología, la SET ahorrará costos e invertirá menor tiempo en la gestión de trámites, constituyéndose así en una herramienta primordial para el cumplimiento de sus fines, dotando de mayor agilidad en su gestión.
Que los artículos 186 y 189 de la Ley N° 125/1991 facultan a la Administración Tributaria a fijar normas relativas a trámites administrativos en su jurisdicción, así como a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones y a su exhibición ante el requerimiento correspondiente.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 21 del 07 de agosto de 2019.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS
La Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) reconocerá aquellos importes que en concepto de impuestos corresponda su devolución como crédito fiscal, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Dicho reconocimiento, afectará a los siguientes impuestos:
1.- Impuesto al Valor Agregado (IVA): por operaciones de exportación y otras actividades expresamente previstas en las disposiciones tributarias pertinentes.
2.- Impuesto Selectivo al Consumo (ISC): por operaciones de exportación, con los alcances previstos en el Art. 108 de la Ley N° 125/1991, modificado por la Ley N° 2.421/2004.
Las diferencias entre el débito y el crédito expuestas en las declaraciones juradas del IVA, aun cuando se produzcan arrastres a favor del contribuyente de un periodo a otro, constituyen meros saldos técnicos que no forman parte del concepto de crédito fiscal enunciado anteriormente, debiendo ser utilizados conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
Artículo 2°.- DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL SUSCEPTIBLE DE DEVOLUCIÓN
En la cuenta corriente del contribuyente se consignará el monto del crédito que el mismo posea, distinguiendo los saldos técnicos de aquellos que constituyen crédito fiscal en los términos del artículo anterior, los que se constituirán con las distintas declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, así como de las informaciones complementarias solicitadas al mismo o a terceros, a efectos de conocer su existencia y legitimidad.
Artículo 3°.- UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA Y DEL ANTICIPO DEL ISC.
En los casos de devolución del IVA, antes del ingreso de la respectiva solicitud para la aplicación del régimen que corresponda, el contribuyente deberá, necesariamente, imputar el crédito de dicho impuesto, proveniente de sus compras de bienes y servicios por los que solicita la devolución, en primer término, contra el débito del mismo originado por las operaciones realizadas en el mercado interno. En caso de existir excedentes podrá optar por arrastrar el saldo no agotado a los siguientes períodos, hasta su utilización total, o solicitar su devolución conforme lo establecido en la presente resolución.
En los casos de devolución del ISC, antes del ingreso de la solicitud, el contribuyente deberá, necesariamente, imputar el monto del impuesto afectado a las materias primas utilizadas en los productos exportados, como anticipo del impuesto que corresponde ingresar, por las operaciones en el mercado interno efectuadas en el mes, y si existiere remanente podrá optar por arrastrarlo a los periodos siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución conforme a lo establecido en la presente resolución.
CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Artículo 4°.- DEVOLUCIÓN DEL IVA
Podrán solicitar la devolución del IVA:
1. Los exportadores y quienes reexporten bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria para su transformación, elaboración y perfeccionamiento, en los términos del Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, por los créditos correspondientes a los bienes y servicios que estén afectados directa o indirectamente a las exportaciones definitivas que realicen.
2. Los fabricantes nacionales, de bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, por las ventas realizadas en el mercado interno a los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley N° 60/1990, por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectados a la fabricación de dichos bienes.
3. Los transportistas, por los servicios de flete internacional para el transporte al exterior del país de los bienes exportados, en virtud a lo establecido en el Art. 84 de la Ley N° 125/1991.
4. Los proveedores de la Entidad Binacional Yacyretá por la enajenación de bienes y prestación de servicios en las condiciones fijadas por la SET, en el marco del tratado constitutivo de dicha entidad y del protocolo adicional fiscal y aduanero del mismo, ratificados y canjeados por los Estados Argentino y Paraguayo.
Artículo 5°.- DEVOLUCIÓN DEL ISC
Los exportadores de los bienes gravados por el ISC, señalados en el Art. 106 de la Ley N° 125/1991, sus modificaciones y reglamentaciones, podrán solicitar la devolución de dicho impuesto, siempre que demuestren a través de la factura o el despacho de importación correspondientes, emitidas a su nombre y en donde se consigne su número de RUC, haber soportado efectivamente el gravamen.
CAPÍTULO III
REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS - DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA
Artículo 6°.- REQUISITOS GENERALES PARA LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS
La devolución de impuestos está supeditada al cumplimiento de los requisitos dispuestos por la SET, a la presentación de los documentos exigidos por la misma, a la provisión de las informaciones adicionales solicitadas al contribuyente y al cumplimiento de las medidas de mejor proveer dispuestas en el marco del proceso respectivo.
Artículo 7°.- UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
El registro de la Documentación Inicial Requerida - Formulario N° 767 - (DIR), así como la gestión de las solicitudes de devolución se realizará exclusivamente vía electrónica, a través del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, en adelante Sistema Marangatu utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, a excepción de aquellos documentos que deben ser presentados físicamente.
La gestión podrá ser realizada por terceros autorizados.
Artículo 8°.- DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA (DIR)
La devolución de créditos fiscales estará sujeta al cumplimento de los siguientes requisitos por parte de los contribuyentes.
1.- Registro Único de Contribuyentes (RUC)
a.- Contar con el identificador RUC en estado Activo.
b.- Tener registrada una dirección de correo electrónico.
2.- Declaraciones Juradas de liquidación de impuestos e informativas
a.- Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones formales, tales como, presentación de las declaraciones juradas de liquidación de impuestos e informativas.
b.- No registrar declaraciones juradas no aplicadas en la obligación cuya devolución se solicita.
3.- Completar la DIR en forma electrónica, a través del Sistema Marangatu, detallando el tipo de solicitud que desea efectuar:
a.- Régimen General de Devolución del IVA por operaciones de exportación y otras actividades expresamente previstas en las disposiciones tributarias pertinentes. En este Régimen serán aplicables las normas referentes a los Canales de Selectividad previstas en la RG 45/2014.
b.- Régimen Acelerado de Devolución del IVA por operaciones de exportación establecidas en el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
c.- Régimen de Devolución del ISC por operaciones de exportación.
4.- Satisfacer las verificaciones de consistencia que serán realizadas automáticamente por el Sistema Marangatu, respecto a:
a.- Montos de las compras consignados en la declaración jurada de liquidación de impuesto (Formulario N° 120) y lo informado en el libro de compras (Formulario N° 211) de los últimos seis (6) meses, incluyendo el periodo fiscal en el que se declara el saldo sujeto al pedido de devolución correspondiente.
b.- Montos de las ventas consignados en la declaración jurada de liquidación de impuesto (Formulario N° 120) y lo informado en el libro de ventas (Formulario N° 221) de los últimos (6) seis meses, incluyendo el periodo fiscal en el que se declara el saldo sujeto al pedido de devolución correspondiente.
5.- Cuenta Corriente Tributaria
El crédito invocado debe estar debidamente expuesto en la cuenta corriente tributaria del mismo, cuando corresponda.
6.- Despachos de Exportación (cuando corresponda)
a.- Que los despachos de exportación correspondan al solicitante y al periodo fiscal cuya devolución se solicita.
b.- Que el monto solicitado no supere el 10 % de la suma del valor FOB de los despachos de exportación invocados en la DIR.
7.- Los documentos requeridos deben adjuntarse a la DIR y deben ser presentados en formato digital, en la forma y condiciones señaladas en el Anexo.
8.- Los documentos requeridos en el Anexo, deben ser presentados en forma física ante la SET, dentro del plazo indicado en el artículo 9° de la presente Resolución.
Artículo 9°.- RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA (DIR)
A partir del primer día hábil siguiente al ingreso de la DIR que se encuentre en estado Aceptado en el Sistema Marangatu, se iniciará el cómputo del plazo de 5 (cinco) días para la verificación formal por parte de la SET de la información registrada en la misma y de los documentos digitales anexados. Dentro del mismo plazo el solicitante deberá presentar los documentos requeridos físicamente.
Si existieren observaciones a la documentación anexada digitalmente o no se hayan presentado los documentos físicos, la SET notificará al interesado, a la dirección de correo electrónico que tenga declarada en el RUC y al correo alternativo indicado al momento del registro de la DIR, a fin de que subsane lo observado o acerque la documentación requerida dentro de los 5 (cinco) días siguientes a su notificación.
Vencido este plazo, sin que el interesado haya satisfecho las observaciones, se tendrá por desistida la manifestación realizada, sin perjuicio del derecho del contribuyente de volver a ingresar este pedido.
Cumplido el requerimiento, la SET tendrá otros 5 (cinco) días para proceder a la verificación formal de los requisitos para su aprobación o rechazo.
La presentación de la DIR deberá ser ingresada en orden cronológico, es decir, realizada la presentación de documentaciones correspondientes a un periodo fiscal determinado, no podrán presentarse posteriormente documentaciones de periodos anteriores.
Se podrá presentar una nueva DIR, correspondiente a pedidos de devolución de periodos posteriores, una vez presentada la solicitud cuya DIR se encuentra en estado aprobado.
Artículo 10.- APROBACIÓN DE LA DIR E INGRESO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
Aprobada la DIR, la Solicitud de Devolución podrá ser presentada dentro del plazo de 5 (cinco) días contados desde el día siguiente a la respectiva notificación que la SET realice al contribuyente. Vencido dicho plazo sin que el contribuyente la haya presentado, la misma se tendrá por desistida, pudiendo en este caso retirarse la documentación física presentada, e iniciarse nuevamente el procedimiento.
Artículo 11.- La SET informará al solicitante el nombre o razón social y el identificador RUC de sus proveedores que registran incumplimientos por omisión, es decir falta de presentación de las declaraciones juradas de liquidación de impuestos, así como las inconsistencias respecto a los montos de las ventas consignados en la declaración jurada del IVA del proveedor con relación a lo informado en la declaración jurada informativa de compras.
Esta información será remitida al Buzón Tributario Marandu y a la dirección de correo electrónico declarado, cuando se apruebe la DIR.
Artículo 12.- COMPARECENCIA ANTE LA SET
La SET podrá requerir al contribuyente o a su representante legal la comparecencia o la provisión de documentación específica, en cualquier momento del proceso de devolución de créditos fiscales.
Artículo 13.- CERTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO TRIBUTARIO POR AUDITOR INDEPENDIENTE
La certificación de auditor independiente a que hace referencia el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, así como el Art. 5° del Decreto N° 1.029/2013, se regirá en lo pertinente, por las disposiciones generales que reglamentan el Art. 33 de la Ley N° 2.421/2004, y deberá ser presentada con cada pedido de devolución que se regula en la presente resolución.
A efectos de la certificación del crédito tributario, el Auditor Externo deberá verificar e informar:
1.- Que el contribuyente tenga presentadas las declaraciones juradas informativas establecidas por la SET, previstas en el artículo 74 del Decreto N° 1030/2013, así como el cumplimiento de las formalidades de contenido conforme al instructivo vigente.
2.- La consistencia entre las declaraciones juradas informativas de retenciones (Formulario N° 231), la declaración jurada (Formulario N° 122) y los mayores contables de las cuentas relacionadas, hasta el periodo fiscal diciembre de 2016, informando debidamente sobre las diferencias que sean detectadas.
3.- La correcta declaración en el formulario N° 120 de los créditos fiscales generados por las compras de bienes y servicios, atendiendo al concepto de los mismos y lo establecido en los artículos 86 y 88 de la Ley N° 125/1991, sus modificaciones y reglamentaciones, comprobando mínimamente lo siguiente:
a.- Los arrastres de saldos de un periodo fiscal a otro y la incidencia del crédito fiscal por exportación utilizado en el periodo que se liquida para las operaciones gravadas, según la Declaración Jurada Normalizada.
b.- La acumulación y declaración de los ingresos consignados en el Rubro 2 del formulario N° 120.
c.- Las retenciones declaradas por el contribuyente en el formulario N° 120, hasta el periodo fiscal diciembre de 2016.
d.- Que los créditos fiscales provengan de la adquisición de bienes o servicios que se encuentren afectados directa o indirectamente a la actividad comercial del solicitante, y que se encuentren declarados en las casillas correctas en el formulario N° 120, su anexo y la declaración jurada informativa de Compras.
e.- La coincidencia del saldo declarado en la casilla 46 del formulario N° 120 versión 3, correspondiente al periodo fiscal enero/2014 con respecto al valor declarado en la casilla 89 del Formulario N° 120 versión 2, del periodo fiscal de diciembre/2013, asimismo que dicho crédito fiscal se encuentre debidamente documentado.
f.- Que las facturas emitidas por los proveedores en concepto de anticipos en dinero por productos a ser entregados (Soja, Maíz, Trigo), cuenten con el comprobante de cancelación y que en el mismo conste la cantidad, descripción del bien y el precio unitario. Como hoja de trabajo deberá informar en una planilla electrónica Excel, los datos del monto, fecha y número de la factura inicial y final.
4.- La correcta declaración de los ingresos y egresos consignados en las casillas de la declaración jurada del IVA y en su anexo, según la naturaleza de los bienes y servicios vendidos y adquiridos, aclarando las inconsistencias que puedan surgir.
5.- Que los registros contables e impositivos de los periodos fiscales afectados se encuentren debidamente respaldados (facturas, notas de crédito, notas de débito, despachos de importación, comprobantes de retenciones a proveedores del exterior, etc.) y cumplan con lo establecido en la Ley N° 1.034/1983 y la Resolución N° 412/2004 y sus respectivas modificaciones. El auditor deberá hacer expresa mención si los registros contables se adecuan a las disposiciones legales vigentes.
6.- El cumplimiento adecuado de la obligación de agente de retención del IVA por parte del solicitante, incluida la retención de tributos provenientes de operaciones de leasing y las retenciones a proveedores de servicios del exterior.
7.- Que se declare exclusivamente el valor FOB de los bienes exportados en las casillas correspondientes del formulario N° 120, salvo que el mismo exportador realice además el servicio de flete internacional, en cuyo caso se podrá adicionar al valor referido, el correspondiente al servicio del flete realizado.
8.- Que se declare el ingreso correspondiente a la exportación en el periodo correspondiente a la fecha del cumplido de embarque.
9.- El detalle de las embarcaciones empleadas para realizar el servicio de flete internacional (Planilla electrónica Excel), conforme al modelo publicado en la página web de la SET.
10.- Un cuadro comparativo de las ventas y de las compras por rubro, registradas en las declaraciones juradas del IVA y en las declaraciones juradas informativas, relativas al período fiscal afectado a la solicitud.
11.- Que los comprobantes cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, tales como:
a.- Que sean del periodo fiscal invocado.
b.- Que tengan consignado el RUC y razón social del solicitante.
c.- Que no contengan enmiendas o borrones.
d.- Que representen una erogación real.
e.- Que no estén visiblemente adulterados o sean notoriamente falsos.
f.- Que contengan la descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda.
12.- La validez de la totalidad de los comprobantes presentados. En este caso, como papel de trabajo, el auditor deberá adjuntar una planilla electrónica Excel que contenga los mismos datos del Libro Compras (211) Hechauka, registrando; en una columna el resultado de la consulta de validez realizada a través del Sistema Marangatu.
13.- Verificar que los datos consignados en la planilla de exportación, sean consistentes cuantitativa y cualitativamente con los documentos utilizados para su elaboración, tales como: Certificado de origen, Despachos de Exportación, SWIFT Bancario, Código SWIFT, Código BIC, u otros documentos con respaldo bancario, siempre y cuando los datos consignados en los mismos (emisor, receptor, operación e importe) se encuentren relacionados a la operación de exportación. Esta planilla deberá ser elaborada conforme al modelo publicado en la página web de la SET y anexarse como hoja de trabajo.
Adicionalmente, para el ISC, el auditor independiente deberá verificar e informar:
1.- Los documentos (facturas y despachos de importación) en los cuales está incluido el ISC, para lo cual deberá elaborar una planilla con los siguientes datos:
a.- Tipo de documento.
b.- Número de documento.
c.- Fecha del documento.
d.- Nombre o razón social del proveedor, y RUC cuando corresponda.
e.- Bien adquirido.
f.- Tasa aplicable al bien.
g.- Cantidad y precio unitario del bien.
2.- La efectiva exportación de los bienes, especificando la cantidad, precio y descripción de los bienes exportados.
3.- La correcta imputación del impuesto como anticipo o costo según corresponda, relacionados a las mermas, obsolescencia o venta local de materia prima.
4.- La correspondencia de las declaraciones juradas, con los comprobantes y registros contables de las cuentas relacionadas al ISC.
CAPÍTULO IV
REGLAS APLICABLES A LAS ETAPAS POSTERIORES A LA ADMISIÓN DE LOS PROCESOS DE DEVOLUCIÓN
SECCIÓN I
REGLAS GENERALES
Artículo 14.- PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES
Las solicitudes de devolución de créditos fiscales podrán ser ingresadas al Sistema Marangatu durante las 24 (veinticuatro) horas del día y los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del año, siempre y cuando el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales y el crédito invocado esté debidamente expuesto en la cuenta corriente del mismo, cuando corresponda.
Las solicitudes serán numeradas cronológicamente, de acuerdo a cada tipo, según la fecha de presentación, y serán publicadas en el portal web de la SET (www.set.gov.py).
Artículo 15.- MODIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES Y PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS
Una vez que sea formalmente presentada la solicitud de devolución, la misma no podrá ser modificada por el solicitante. La presentación de cualquier declaración jurada rectificativa afectada a dicha solicitud deberá realizarse antes de la conclusión del trámite solicitado, cuando se refiera a un impuesto y/o periodo incluidos en la solicitud, y únicamente mediando comunicación previa a la SET, pudiendo esta última requerir al solicitante que modifique su solicitud, o aplicar la compensación de oficio, según corresponda.
Las solicitudes deberán ser ingresadas cronológicamente, debiendo las mismas ser tramitadas en el mismo orden en que fueron consideradas como formalmente presentadas, salvo que se haya dispuesto la prórroga de los plazos, medidas de mejor proveer, fiscalizaciones o controles motivados por la detección de irregularidades del solicitante o sus proveedores.
Artículo 16.- SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN SIMULTÁNEAS
Quienes soliciten la devolución del IVA podrán, indistintamente, hacerlo por el Régimen General o por el Régimen Acelerado y gestionar hasta 15 (quince) solicitudes de devolución de forma anual. Entiéndase como anual, al periodo entre el mes de enero a diciembre.
Vigencia:
A partir del 01/01/2020 (Artículo 34 de esta Resolución).
Artículo 17.- CONTROLES O EXÁMENES DE LOS CRÉDITOS INVOCADOS
En todos los procesos de devolución a que hace referencia la presente resolución, la SET podrá disponer la realización de controles o exámenes de las operaciones o transacciones relacionadas directa o indirectamente con el crédito solicitado y examinar y controlar todos los documentos y registros contables que considere necesarios para validar y acreditar dicho crédito.
Artículo 18.- DENUNCIA
Cuando en el ejercicio de las labores de control de las solicitudes de devolución se encontraren indicios suficientes de la existencia de hechos punibles previstos en la legislación penal, la SET formulará denuncia ante el órgano competente contra el contribuyente o contra terceros, según corresponda.
Artículo 19.- DE LAS NOTIFICACIONES
Para todos los casos, se establece que las notificaciones y requerimientos de la SET que, en el desarrollo de los trámites solicitados conforme a las disposiciones de la presente resolución, se envíen al Buzón Tributario Marandu y/o a la dirección de correo electrónico registrada en el RUC del solicitante y al correo electrónico alternativo declarado al momento de registrar la DIR, los que tendrán la misma validez y efecto que el respectivo documento escrito y firmado.
Artículo 20.- RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Para la aceptación o rechazo de las solicitudes presentadas para aplicar cualquiera de los regímenes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 1° de la presente resolución, la SET se expedirá en todos los casos mediante resolución administrativa.
En los procesos de devolución de impuestos, la aprobación de la solicitud puede ser total o parcial.
SECCIÓN II
DEVOLUCIÓN DEL IVA
Artículo 21.- GARANTÍA BANCARIA O PÓLIZA DE SEGUROS
En el Régimen Acelerado, el solicitante deberá presentar dentro de los 5 (cinco) días siguientes del ingreso de su solicitud de devolución, una garantía bancaria o póliza de seguros con un plazo de vigencia de 150 (ciento cincuenta) días corridos, computado desde la fecha del referido ingreso.
Cuando con posterioridad a la verificación de los créditos fiscales surja una diferencia a favor del Fisco, la misma será cobrada por la SET mediante la ejecución de la garantía bancaria o póliza de seguro, en cuyo caso deberá notificar al solicitante a través del Buzón Tributario Marandu y a la entidad garante a través del correo institucional, para que ingrese dicha diferencia en un plazo no mayor a 2 (dos) días, a ese efecto en la garantía bancaria o póliza de seguros deberá constar la dirección de correo electrónico de la entidad garante, donde se procederá a la notificación en cada caso.
El monto comprenderá la diferencia entre el valor del crédito otorgado inicialmente y el valor aprobado luego del análisis más los accesorios legales previstos en el Art. 171 de la Ley N° 125/1991.
SECCIÓN III
DEVOLUCIÓN DEL ISC
Artículo 22.- En los casos de devolución del ISC, la presentación de la solicitud estará sujeta a las mismas condiciones establecidas para la devolución del IVA a los exportadores.
Las solicitudes deberán presentarse por periodos mensuales y no podrán referirse a los mismos periodos por los cuales el contribuyente haya solicitado la devolución con anterioridad, ya sea que se encuentren pendientes de resolución o hayan obtenido dicho pronunciamiento administrativo. En caso de que la solicitud haya sido rechazada, se podrá plantear el recurso de reconsideración.
CAPÍTULO V
SUMARIO ADMINISTRATIVO Y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 23.- PROCEDENCIA
En contra del acto administrativo que rechace total o parcialmente el pedido de devolución del crédito fiscal, el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración o solicitar la apertura del sumario administrativo previsto en el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo.
No procederá el sumario administrativo ni el recurso de reconsideración en los siguientes casos:
a.- Rechazo de la DIR por cualquier incumplimiento de los requisitos previstos en la presente resolución.
b.- Presentación fuera de plazo de la solicitud de devolución.
A los efectos del sumario administrativo se tendrá en cuenta lo establecido en la Resolución General N° 114/2017 y la presente Resolución.
Artículo 24.- SOLICITUD DE APERTURA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
El Sumario Administrativo se iniciará a petición de parte cuando exista un rechazo total o parcial de la SET Administración Tributaria del pedido de devolución de créditos fiscales por irregularidad en la documentación, conforme lo establece la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, en su art. 88, y siempre que el contribuyente lo solicite dentro de un plazo perentorio de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto que resolvió el pedido.
La solicitud de apertura del Sumario Administrativo deberá contener como mínimo:
a.- Identificación del número de la Resolución de Devolución que fue objeto de rechazo.
b.- Declarar una dirección de correo electrónico.
c.- Ingresar el monto del crédito cuya devolución se pretende.
d.- Argumentar su petición.
e.- Adjuntar las pruebas documentales y ofrecer las demás pruebas que considere oportunas. Las pruebas documentales deberán estar digitalizadas y anexadas a partir de los documentos originales y en caso de tratarse de los comprobantes previstos en el anexo de la presente Resolución, deberán presentarse en el ejemplar original.
Cuando por el volumen de los documentos, no sea posible adjuntar los archivos en forma digital, dentro del mismo plazo para solicitar la apertura del Sumario Administrativo, el Solicitante deberá presentarlos digitalizados en un soporte magnético, a través de la Mesa de Entrada del Departamento donde se tramita el Sumario Administrativo y en el escrito que lo acompaña deberá dejarse constancia del nombre del archivo, tamaño y fecha de su última modificación.
Artículo 25.- INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Recibida la solicitud de apertura, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria (DPTT) dispondrá la instrucción del Sumario Administrativo y designará al Sumariante. La Resolución que dispone el inicio el Sumario Administrativo, dispondrá la apertura a pruebas y será notificada electrónicamente al Sumariado, y contendrá lo siguiente:
a.- Identificación del Sumariado.
b.- Nombre y apellido del Sumariante.
c.- Indicación expresa del inicio del Sumario Administrativo; de tener por presentada la solicitud del Sumariado; constituido su domicilio en el lugar declarado en su presentación.
d.- Identificación del expediente principal.
e.- Lugar y dependencia en la que se tramitará el Sumario Administrativo.
f.- La indicación de que el Sumario Administrativo será impulsado de oficio de conformidad a la Ley.
g.- La aclaración de que todas las notificaciones relacionadas al Sumario Administrativo se realizarán a través del Buzón Marandu o en la dirección de correo electrónico declarada en el Sumario Administrativo, cuando se actúe por medio de representante.
h.- Firma del Sumariante y de su Superior.
Artículo 26.- RECHAZO DE LA SOLICITUD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
La solicitud de instrucción del Sumario Administrativo será rechazada cuando:
a.- El pedido sea presentado fuera del plazo de los diez (10) días previsto en el art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
b.- El rechazo de la solicitud de devolución de créditos fiscales no se trate de una irregularidad de la documentación, según lo establecido en el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
c.- No se presente junto con la solicitud, la argumentación del pedido.
Artículo 27.- CONCLUSIÓN Y RESOLUCIÓN
El Sumario Administrativo concluirá con la emisión de una Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributario (RP-CT), la cual deberá contener lo siguiente:
a.- Lugar y fecha de emisión.
b.- Identificación del Sumariado.
c.- Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas.
d.- Fundamentos de hecho y de derecho para las conclusiones del proceso.
e.- Identificación de los montos a ser devueltos y los rechazados.
f.- Disponer la notificación de la RP-CT.
g.- Identificación del Funcionario que emite la RP-CT.
En concordancia con el artículo 5° de la Resolución General N° 40/2014, texto actualizado, las Resoluciones que dispongan la acreditación de montos hasta Cien Millones de Guaraníes (G. 100.000.000.-) serán resueltas por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.
Artículo 28.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
La interposición del Recurso de Reconsideración en contra de una RP-CT que resuelva el Sumario, deberá ser planteada en un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la respectiva notificación, a través del Sistema Marangatu mediante la Clave de Acceso Confidencial del Usuario.
El personal competente para analizar el Recurso podrá ordenar medidas para mejor proveer o abrir un período probatorio necesario para la resolución del caso. Durante el diligenciamiento de estas medidas se suspenderá el plazo para emitir la Resolución.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29.- La SET dispondrá el control o la verificación de las obligaciones tributarias del solicitante del crédito fiscal o de sus proveedores, cuando dentro del proceso de devolución de impuestos se detecten irregularidades, tales como:
a.- Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes del caso, con las declaraciones juradas presentadas ante la SET.
b.- Exclusión de bienes, actividades u operaciones gravadas en las declaraciones juradas efectuadas.
c.- Utilización de comprobantes de venta que simulen operaciones inexistentes.
d.- Omisión del ingreso de tributos retenidos o percibidos con un atraso mayor a 30 (treinta) días.
e.- Adquisición de mercaderías sin el respaldo de la documentación legal correspondiente.
f.- Emisión de comprobantes de ventas por un importe menor al valor real de la operación.
g.- Cualquier otro indicio que amerite una verificación exhaustiva del solicitante o sus proveedores.
Artículo 30.- Una vez solicitada la devolución del crédito fiscal del IVA o del anticipo del ISC, el contribuyente deberá restar el importe solicitado del saldo a su favor del impuesto acumulado hasta dicho periodo en la declaración jurada correspondiente al periodo en el que se presente la solicitud.
Artículo 31.- FIRMA DIGITAL: Implementar el uso de la firma digital en los documentos que deben ser anexados a la DIR, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 4017/2010, sus modificaciones y reglamentaciones, y a lo dispuesto en el Anexo de la presente Resolución.
Artículo 32.- Aprobar el Anexo - Documentación Inicial Requerida para la Devolución de Créditos Fiscales, el cual estará disponible en la página web de la SET.
Artículo 33.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
1.- Los contribuyentes podrán presentar la DIR en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N°15/2014 y sus modificaciones hasta el 30 de noviembre de 2019.
2.- Las verificaciones incorporadas para la Certificación de Auditor Independiente, serán exigibles a partir de las DIR que sean presentadas desde el 01 de diciembre de 2019, independientemente del periodo fiscal al que se refieran.
3.- El artículo 16 entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2020.
Artículo 34.- Derogar la Resolución General N° 15/2014, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° de la Resolución General N° 89/2016 y los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 de la Resolución General N° 114/2017, así como las demás disposiciones contrarias a la presente resolución.
Artículo 35.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Óscar Alcides Orué Ortiz
Viceministro de Tributación
Anexo
DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA PARA LA DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
Consideraciones Generales:
a. Los documentos requeridos a ser adjuntados en formato .pdf en el Sistema Marangatu al momento del registro del Formulario N° 767-Documentación Inicial Requerida, deberán previamente ser firmados digitalmente por el contribuyente o el representante legal principal registrado en el RUC, tratándose de personas jurídicas.
b. Los documentos en formato .pdf deberán ser legibles y nítidos.
c. El tamaño de los archivos digitales no deberá superar los 40 MB por cada documento.
d. La documentación presentada tendrá carácter de declaración jurada, y cuando corresponda su presentación en forma física, deberá estar foliada de manera correlativa.
DOCUMENTOS GENERALES |
|
Documentos a ser adjuntados digitalmente |
Certificación del Auditor Externo Impositivo habilitado por la SET y referido al período cuya devolución se solicita, en la que consten todas las verificaciones realizadas y el resultado de las mismas, así como todas las inconsistencias detectadas y consignadas en los papeles de trabajo, que también deberán ser presentados en formato (.pdf) y planilla electrónica (Excel). Folios del Libro Diario (.pdf) o la planilla electrónica (Excel) cuando el contribuyente registre sus operaciones por medios computacionales, correspondientes al periodo fiscal en el cual se registraron las exportaciones realizadas. Nota firmada por el contribuyente o su representante legal, por la que autoriza a la Administración Tributaria a obtener informes y documentos de cualquier fuente, privada o pública, sin excepciones, conforme al modelo publicado en la página web de la SET (.pdf). |
Documentos a ser presentados en forma física |
Original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente). Copia del comprobante de cancelación de la operación, el cual deberá estar adjunto a las facturas emitidas por los proveedores en concepto de anticipos en dinero por productos a ser entregados (soja, maíz, trigo, etc), cuando la factura final corresponda a un periodo fiscal distinto al invocado en la solicitud, en esta última deberá constar la cantidad, descripción del bien y el precio unitario. Copia de la/s foja/s del despacho de exportación en la/s que conste el número del mismo y la fecha de cumplido de embarque. |
DOCUMENTOS ESPECÍFICOS | |
El solicitante de devolución del IVA o del ISC, deberá presentar, además de los requisitos establecidos en el cuadro anterior, los siguientes documentos: | |
1. Exportaciones | Documentos a ser adjuntados digitalmente en formato .pdf |
Conocimiento de Embarque de los bienes exportados por vía aérea, terrestre o fluvial. Certificado de Origen definitivo emitido por el Ministerio de Industria y Comercio, en los casos que sea requerido para concluir la operación de exportación. |
|
1.1. Exportaciones por Regímenes Especiales |
Constancia de inscripción en el registro de la Dirección Nacional de Aduanas, póliza o declaración de internación temporal para quienes introduzcan bienes al país bajo el Régimen de Admisión Temporaria. Libro de maquila (Planilla electrónica (Excel) y .pdf), cuando el contribuyente se encuentre amparado por la Ley Nº 1.064/1997. |
2. Ventas a inversionistas beneficiados por la Ley N° 60/1990 | Documentos a ser adjuntados digitalmente en formato .pdf |
Resolución Bi-Ministerial que otorga los beneficios de la Ley N° 60/1990 a quien el fabricante nacional enajenó los bienes de capital. Detalle de las facturas de compras de bienes y servicios afectados a la fabricación de los bienes de capital (formato Libro Compras del Hechauka). |
|
Documentos a ser presentados en forma física. | |
Facturas emitidas a los compradores que sean inversionistas amparados en la Ley N° 60/1990. | |
3. Flete internacional de bienes exportados | DOCUMENTOS ESPECÍFICOS |
Manifiesto internacional de carga, el cual deberá contener los números de conocimiento de embarque y demás datos previstos en el documento. Conocimiento de embarque, el cual deberá contener la identificación del medio de transporte y demás datos previstos en el documento. Comprobante de transferencia bancaria en el cual se identifiquen, tanto los pagos de las facturas relacionadas a la prestación del servicio, como el emisor y el receptor de los fondos (SWIFT bancario), u otros documentos con respaldo bancario siempre y cuando los datos consignados en los mismos (emisor, receptor, operación e importe) se encuentren relacionados al servicio de flete internacional de bienes exportados. Constancia de la habilitación expedida por la Dirección Nacional de Aduanas, que acredite la inscripción como empresa de transporte habilitada para prestar servicios de transporte internacional de mercaderías. Para el caso de flete fluvial, el decreto de habilitación del pabellón de cada embarcación utilizada en la operación de flete relacionada a la exportación. |
|
Documentos a ser presentados en forma física | |
Facturas emitidas por los servicios de flete internacional afectados a las operaciones de exportación. | |
Documentos a ser adjuntados digitalmente en formato .pdf | |
4. Proveedores de la Entidad Binacional Yacyretá |
Facturas de ventas emitidas a la Entidad Binacional Yacyretá. Contrato con la Entidad Binacional Yacyretá y su adenda, si existiere. Acta de inicio y recepción final de la obra. |
Resoluciones
Resolución General N° 36/2020Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las ganancias de capital provenientes de la percepción de excedentes de Cooperativas.
Resolución General N° 36/2020.
Asunción, 30 de enero de 2020.
VISTO: La Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; El Decreto N° 2.787/2019 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380/2019, del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3.184/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en
la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional””; y
CONSIDERANDO: Que conforme al numeral 1 del artículo 57 de la Ley N° 6.380/2019, los excedentes derivados del carácter de socio de cooperativas se encuentran gravados por el IRP dentro de las Rentas y Ganancias del Capital.
Que, en ese sentido, el artículo 41 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019 dispone en lo relativo a las rentas provenientes de los excedentes de cooperativas que, cuando no hayan sido susceptibles de retención con carácter de pago único y definitivo, su determinación será a través de Declaración Jurada.
Que resulta necesario facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes, designando responsables del ingreso efectivo del impuesto al Fisco.
Que el Viceministro de Tributación cuenta con las facultades suficientes para dictar este acto administrativo. Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen
DEINT/PN N° 07 del 30 de enero de 2020.
Artículo 1°.- Las cooperativas actuarán como agentes de retención del IRP cuando paguen o acrediten a sus socios personas físicas excedentes en concepto de Compensación sobre las Aportaciones en los términos del Inc. e) del Art. 42 de la Ley N° 438/1994 “De Cooperativas” y sus modificaciones.
La retención constituirá pago único y definitivo de dicho impuesto.
Artículo 2°.- Cada Comprobante de Retención deberá ser emitido a través del Software Tesakã a nombre del socio, siempre y cuando los excedentes enunciados en el artículo anterior superen el monto de un millón de guaraníes (Gs 1.000.000).
Los excedentes retenidos iguales o inferiores a dicho monto podrán ser consignados en un solo Comprobante a ser emitido con los siguientes datos:
Tipo de Situación: No Contribuyente.
Nombre y Apellido o Razón Social: SOCIOS INNOMINADOS (COOPERATIVAS).
RUC: 44444402.
Tipo de Identificación: INNOMINADO_COOPERATIVA.
La cooperativa deberá guardar en su archivo tributario, por el plazo de prescripción del impuesto, la nómina de todos los socios cuyas retenciones fueron consignadas en forma consolidada.
Artículo 3°.- La retención del IRP se realizará aplicando la tasa del ocho por ciento (8%) sobre el excedente pagado o acreditado al socio.
Artículo 4°.- Los excedentes cobrados a partir del 1 de enero de 2020 estarán gravados por el IRP, en virtud del principio de lo efectivamente percibido, aun cuando los mismos hayan sido devengados con anterioridad a dicha fecha.
Artículo 5°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 165/2022POR LA CUAL SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MÓDULO DENOMINADO "FORMULARIO ANUAL DE INFORMACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO" Y EL "INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN", DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR INMOBILIARIO, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, A TRAVÉS DEL APLICATIVO "SIRO" Y SE ABROGAN LAS RESOLUCIONES SEPRELAD N° 285/2014 Y 241/2020.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 165/2022.
POR LA CUAL SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MÓDULO DENOMINADO "FORMULARIO ANUAL DE INFORMACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO" Y EL "INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN", DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR INMOBILIARIO, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, A TRAVÉS DEL APLICATIVO "SIRO" Y SE ABROGAN LAS RESOLUCIONES SEPRELAD N° 285/2014 Y 241/2020.
Asunción, 01 de mayo de 2022.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE. PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES" y sus leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 218/11; y,
CONSIDERANDO: Que, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) señala en sus recomendaciones que las instituciones financieras y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben estar sujetas a medidas de regulación y supervisión adecuadas, de manera a que implementen eficazmente las pautas del GAFI.
Que, la Ley N° 1015/97, modificada por la Ley N° 3783/09 en su artículo 28 describe que es atribución de la Secretaría Ce Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, "8. disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos obligados establecidos en el artículo 13 de esta Ley, que no cuenten con entidades reguladoras o supervisoras naturales".
Que, por Resolución SEPRELAD N° 218/11 se crea el Registro de Sujetos Obligados que no cuentan con Supervisión Natural, administrado por la SEPRELAD, determinando la inscripción de aquellos que desarrollan actividades inmobiliario.
Que, por Resolución N° 247 de fecha 19 de julio de 2021, se autorizó la implementación del Módulo Inscripción a través del Sistema "SIRO", para el registro de los Sujetos Obligados supervisados por la SEPRELAD.
Que, por Resolución 483 de fecha 06 de diciembre de 2021, se aprueba los procedimientos y requisitos para la inscripción a través 'SIRO", de los sujetos obligados del sector remesadora e inmobiliario.
Que, la Resolución SEPRELAD N° 285 de 05 de septiembre de 2014, fueron aprobados los formularios de Inspección Extra Situ e In Situ para Captura de información y Análisis de Riesgo, para los sectores de Empresas Remesadoras e Inmobiliarias.
Que, a través de la Resolución SEPRELAD N° 241 de fecha 05 de noviembre de 2020, se aprobó el Formulario de Remisión y Actualización de Datos y el Instructivo de Utilización dirigido a los Sujetos Obligados de Sector Inmobiliario.
Que, la Ley 6562 de fecha 20 de junio de 2020; tiene como objetivo reducir el uso del papel en cualquier gestión pública y remplazarlo por el formato digital, que deberá quedar registrado, tramitado y gestionado en línea.
Que, a fin de optimizar los recursos de la Secretaría de Estado, para una gestión eficiente se observa la necesidad de actualizar los canales de remisión de información.
Que, por Memorándum N° 115 de fecha. 21 de abril de 2022, la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, elevó a consideración de la Máxima Autoridad Institucional, la implementación del Módulo del "Formulario Anual de Información del Sujeto Obligado", y el Instructivo para la Presentación", a través del aplicativo "SIRO".
Que, la obtención de información veraz y oportuna es esencial para ejercer una supervisión correcta y eficiente, por lo que resulta necesaria la Implementación del Módulo mencionado a través del Aplicativo SIRO.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRTARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1° APROBAR la implementación del módulo denominado “Formulario Anual De Información Del Sujeto Obligado” y el “Instructivo para la Presentación” dirigido a los sujetos obligados del sector inmobiliario de acuerdo al Anexo 1 y Anexo 2 respectivamente, de la presente resolución.
Artículo 2° ESTABLECER, hasta el 31 de mayo como fecha para la remisión por parte del sujeto obligado, del “Formulario de Información Anual del Sujeto Obligado”.
Artículo 3° ABROGAR, la resolución 241 de fecha 5 de noviembre de 2020, “POR LO CUAL SE APRUEBA EL FORMULARIO DE REMISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y EL INSTRUCTIVO DE UTILIZACIÓN DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR INMOBILIARIO, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, Y SE ABROGA LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 285, DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2014”.
Artículo 4° AUTORIZAR, a la Dirección General de Supervisión y regulaciones, a proceder a la actualización del formulario aprobado en el artículo 1°, cuando se identifiquen nuevos indicadores que requieran su modificación o ajuste, pero una adecuada implementación.
Articulo 5° COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 40/2021Por la cual se amplía el plazo y se establecen medidas especiales para el Periodo de Revisión y Administración de Contingencias, en el Marco del Proceso de Implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), para la Remisión de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), ROS Negativo y Reportes de Operaciones (RO), por parte de los bancos y financieras regidos por la Resolución N° 70/19
Resolución N° 40/2021
Por la cual se amplía el plazo y se establecen medidas especiales para el Periodo de Revisión y Administración de Contingencias, en el Marco del Proceso de Implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), para la Remisión de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), ROS Negativo y Reportes de Operaciones (RO), por parte de los bancos y financieras regidos por la Resolución N° 70/19
* Ver Resolución N° 15/2021 Art. 3 que se modifica por la presente. Ver Art. 47 de la Resolución Nº 70/20.
Asunción, 15 de febrero de 2021.
Artículo 1°.- Prorrogar el periodo de revisión y administración de contingencias del SIRO, para la realización de los ajustes que eventualmente resulten necesarios, hasta el 31 de mayo de 2021, en el marco del proceso de operatividad del sistema por parte de los Sujetos Obligados.
Artículo 2°.- Disponer que durante el periodo de pruebas indicado en el artículo anterior, los Sujetos Obligados deberán comunicar a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico y a la Dirección General de Informática, Tecnología e Innovaciones de la SEPRELAD, todas las contingencias, errores o problemas de uso del SIRO, en un plazo que no excederá de 72 (setenta y dos) horas corridas, computadas desde el momento en que estos sean identificados.
Artículo 3°.- Establecer que las demoras o errores en la producción y carga de reportes a través del SIRO, resultantes de las contingencias notificadas en los términos del Artículo 2° de esta resolución, estarán eximidas de las eventuales responsabilidades y sanciones para los Sujetos Obligados y sus Oficiales de Cumplimiento, contempladas en la Resolución SEPRELAD N° 70/19, hasta tanto dure el periodo de revisión y administración de contingencias.
Artículo 4°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 38/2020Por la cual se establecen los plazos de presentación de Declaraciones Juradas y el pago de las obligaciones tributarias
Resolución General N° 38/2020.
Por la cual se establecen los plazos de presentación de Declaraciones Juradas y el pago de las obligaciones tributarias
Asunción, 05 de febrero de 2020
Artículo 1°.- La presentación de la Declaración Jurada Determinativa y el pago del impuesto resultante podrá hacerse en momentos distintos, dentro de los plazos previstos en los artículos 2° y 3° de la presente Resolución.
Artículo 2°.- Los contribuyentes del IRE, IRP, IVA e ISC deberán presentar las declaraciones juradas determinativas y realizar los pagos del impuesto resultante, de acuerdo al Calendario Perpetuo de Vencimientos previsto en el artículo 3° del presente reglamento, conforme al siguiente detalle:
1. Impuesto a la Renta Empresarial (IRE):
a. Régimen General (IRE RG), hasta el día del vencimiento del cuarto mes después de finalizado el ejercicio fiscal.
b. Régimen Simplificado para Medianas Empresas (SIMPLE), hasta el día del vencimiento del tercer mes después de finalizado el ejercicio fiscal.
c. Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE):
i. resentación de Declaración Jurada, hasta el día del vencimiento del segundo mes después de finalizado el ejercicio fiscal.
ii.Pago, hasta el día de vencimiento del mes de marzo, junio, setiembre y diciembre.
2. Impuesto a la Renta personal (IRP) ,hasta el dia del vencimiento del tercer mes despues de finalizado el ejercicio fiscal.
3. Impuesto al valor agregado (IVA) ,hasta el dia del vencimiento del mes siguiente de finalizado el periodo fiscal a declarar
4. Impuesto Selectivo al Consumo (ISC General), hasta el día del vencimiento del mes siguiente definalizado el periodo fiscal a declarar.
Artículo 3°.- Establecer las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las Declaraciones Juradas Determinativas y Anticipos, conforme al Calendario Perpetuo de Vencimientos que se indica a continuación:
Último número del RUC (Sin considerar el dígito verificador) | |||||||||
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
Día de vencimiento (fecha fija de cada mes) | |||||||||
7 |
9 |
11 |
13 |
15 |
17 |
19 |
21 |
23 |
25 |
Si el vencimiento, conforme a las fechas fijas de cada mes, correspondiere a un día inhábil, dicho vencimiento se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente sin que ello implique el diferimiento de los demás vencimientos.
Las presentaciones que fueran efectuadas dentro de los plazos previstos en el Calendario Perpetuo de Vencimientos y cuyos pagos se efectivicen en fechas posteriores al vencimiento no darán lugar a la aplicación de la sanción por contravención, sin embargo corresponderá aplicar la sanción por mora (multa y recargo o intereses moratorios) prevista en el artículo 171 de la Ley N° 125/91, la cual se calculará desde el día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida y se liquidará hasta la fecha de la extinción de dicha obligación.
Artículo 4°.- Los anticipos a cuenta del IRE RG y del IRE SIMPLE, dispuestos en el artículo 83 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019, serán abonados en el primer, tercer, quinto y séptimo mes siguientes al vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada de dichos impuestos, de acuerdo al Calendario Perpetuo de Vencimientos previsto en el artículo 3° del presente reglamento, en los siguientes plazos
Mes de Cierre |
Anticipo IRE RG |
Anticipo IRE SIMPLE |
Diciembre |
Mayo - Julio Setiembre - Noviembre |
Abril - Junio Agosto - Octubre |
Abril |
Setiembre - Noviembre Enero - Marzo |
No aplica |
Junio |
Noviembre - Marzo - Mayo |
No aplica |
Artículo 5°.- La liquidación proforma puesta a disposición por la Administración Tributaria, en la cual se establece el monto de las retenciones de Renta (IRE, IRP, INR) y del IVA efectuadas por los Agentes de Retención en el periodo fiscal inmediatamente anterior, deberá ser verificada y confirmada por dichos Agentes dentro de los seis (6) primeros días corridos del mes.
Transcurrido dicho plazo sin que el Agente de Retención haya confirmado la liquidación, la SET la tendrá por aceptada, e imputará el monto resultante en su cuenta corriente como saldo definitivo a favor del Fisco, el cual deberá ser abonado hasta el día siete (7) de cada mes.
Si el vencimiento del plazo para el pago de esta obligación ocurre un día inhábil, esta deberá cumplirse el primer día hábil siguiente.
La presente disposición no será aplicable a las Entidades Generadoras de Dividendos, Utilidades y Rendimientos (EGDUR), las cuales se regirán de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 31/2019.
DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS
Artículo 6°.- Establecer las fechas de vencimiento para la presentación de Declaraciones Juradas Informativas (DJI) conforme al Calendario de Vencimientos DJI que se indica a continuación:
Último número del RUC (Sin considerar el dígito verificador) | |||||||||
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
Día de vencimiento (fecha fija de cada mes) | |||||||||
8 |
10 |
12 |
14 |
16 |
18 |
20 |
22 |
24 |
26 |
Artículo 7°.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información a la Administración Tributaria referente a las operaciones que realice y que tenga efectos tributarios, lo realizarán de acuerdo al Calendario de Vencimientos DJI previsto en el artículo 6° del presente reglamento.
A dichos efectos, se tendrá en cuenta los siguientes plazos:
1. Libro de Compras y Ventas, hasta el día del vencimiento del mes siguiente de finalizado el periodo fiscal a declarar.
2. Régimen de Turismo – Inventario, la presentación se realizará de forma semestral. Periodo fiscal junio (de enero a junio) y Periodo fiscal diciembre (de julio a diciembre), hasta el día del vencimiento del mes siguiente de finalizado el periodo fiscal a declarar.
ESTADOS FINANCIEROS Y DICTAMEN DE AUDITORÍA EXTERNA IMPOSITIVA
Artículo 8°.- El contribuyente del IRE RG deberá presentar sus Estados Financieros hasta el día de vencimiento del cuarto mes después de finalizado el ejercicio fiscal, de acuerdo al Calendario de vencimientos DJI previsto en el articulo 6° del presente reglamento.
Artículo 9°.- El contribuyente obligado a contar con Auditoría Externa Impositiva (AEI) deberá presentar anualmente el Dictamen de la Auditoría, de acuerdo al Calendario de Vencimientos DJI previsto en el artículo 6° del presente reglamento, en los siguientes plazos:
Mes de cierre |
Mes de Presentación |
a) Contribuyentes obligados a llevar registros contables y con mes de cierre diciembre. |
Has.ta el día de ven- cimiento del octavo mes después de finalizado el ejercicio fiscal. |
b) Contribuyentes obligados a llevar registros contables y con mes de cierre abril. |
|
c) Contribuyentes obligados a llevar registros contables y con mes de cierre junio. |
|
d) Contribuyentes que no estén obligados a llevar registros contables y con mes de cierre diciembre. |
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 10°.- La presentación de declaraciones juradas de todos los Impuestos administrados por la SET se hará única y exclusivamente por transmisión electrónica de datos vía internet, a través del Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu” mediante el uso de la clave de acceso confidencial de usuario
Artículo 11°.- Los contribuyentes que liquiden el IRE de conformidad a lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 3.182/2019 deberán presentar las declaraciones juradas determinativas y realizar los pagos del impuesto resultante hasta el día de vencimiento del mes siguiente de finalizado el periodo fiscal a declarar, de acuerdo al Calendario Perpetuo de Vencimientos previsto en el artículo 3° del presente reglamento.
Artículo 12°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 171/2022POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA RECEPCIÓN DE LOS REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS) Y REPORTES NEGATIVOS (RN), PROCEDENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGIDOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 156/ 2020.
Resolución General N° 171/2022.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA RECEPCIÓN DE LOS REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS) Y REPORTES NEGATIVOS (RN), PROCEDENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGIDOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 156/ 2020.
Asunción, 10 de mayo de 2022.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", sus leyes modificatorias; el Decreto reglamentario N° 4561/10; la Resolución N° 156/20 "Por la cual se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las entidades cooperativas sujetas a la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo"; el Memorándum DGAFE N° 107/22; y
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución SEPRELAD N° 156 de fecha 17.de julio de 2020, se aprueba el Reglamento de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (Fr), basado en un Sistema de Administración y Gestión de Riesgos, dirigido a las Entidades Cooperativas sujetas a la Supervisión y Fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
Que, la citada resolución en su Capítulo 1, Disposiciones Generales, Articulo 41 establece que: "Los SO comunicarán a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reportes de operaciones sospechosas - ROS web, utilizando para ello la plantilla ROS WEB u otro que cumpla la misma función (...) '.
Que, igualmente, el Artículo 42 señala: "El SO informará a la SEPRELAD, en forma trimestral, la no detección de operaciones sospechosas mediante un reporte remitido a través del Aplicativo Informático ROS_ Web(..)".
Que, teniendo en cuenta la necesidad de centralizar los datos que son informados por los Sujetos Obligados, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un sistema tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones" (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes provenientes de todos los sectores obligados.
Que, por Memorándum DGAFE N° 107/22, de fecha 29 de abril de 2022, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico informa que se ha culminado el desarrollo del módulo del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) destinado a la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y Reportes Negativos (RN).
Que, corresponde al ministro - secretario ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA RECEPCIÓN DE LOS REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS) Y REPORTES NEGATIVOS (RN), PROCEDENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGIDOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 156/2020.
Artículo 1°. AUTORIZAR, la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), para la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y Reportes Negativos (RN) procedentes de los sujetos obligados regidos por la Resolución SEPRELAD N° 156/20.
Artículo 2°. DISPONER, que a partir del día 11 de mayo de 2022, las entidades cooperativas deberán remitir sus Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), así como los Reportes Negativos por medio del sistema mencionado en el artículo anterior.
Artículo 3°. INSTAURAR, un periodo de revisión y administración de contingencias, hasta el 30 de junio de 2022, de manera a realizar los ajustes que eventualmente resulten necesarios, en el marco del proceso de operatividad del sistema por parte de los sujetos obligados.
Artículo 4°. ESTABLECER, que durante el periodo indicado en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán comunicar a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico y a la Dirección General de Informática, Tecnologías e Innovación de la SEPRELAD, todas las contingencias, errores o problemas de uso del SIRO, en un plazo que no excederá de 72 (setenta y dos) horas corridas, computadas desde el momento en que estos sean Identificados.
Artículo 5°. DETERMINAR, que las demoras o errores en la producción y carga de reportes a través del SIRO, resultantes de las contingencias notificadas en los términos del Artículo 40 de esta resolución, estarán eximidas de las eventuales responsabilidades y sanciones para los Sujetos Obligados y sus Oficiales de Cumplimiento, derivadas de la Resolución SEPRLEAD N° 156/20, hasta tanto dure el periodo autorizado para el efecto.
Artículo 6°. ENCOMENDAR, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico de la SEPRELAD, la Implementación del Sistema SIRO para la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas y Reportes Negativos, así como la emisión y actualización de manuales técnicos operativos y otros documentos que resulten necesarios, de manera a promover mecanismos que permitan mejorar la efectividad y calidad de la información resultante de la remisión de los diferentes tipos de reportes.
Artículo 7°. ENCARGAR, a la Dirección General de Informática Tecnología e Innovaciones, el mantenimiento, actualización del SIRO, y la habilitación de los usuarios para cada Sujeto Obligado.
Artículo 8°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
CARLOS ADOLFO ARREGUI ROMERO ministro - Secretario Ejecutivo.
HECTOR MANUEL BALMACEDA GODOY secretario general Interino.
Resoluciones
Resolución General N° 50/2019POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE, Y LAS MEDIDAS DE DEBIDA DILIGENCIA A SER APLICADAS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS DETERMINADOS EN LAS NORMAS ALA/CFT DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, CONFORME A UN ENFOQUE BASADO EN RIESGOS
RESOLUCIÓN Nº 50/2019.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE, Y LAS MEDIDAS DE DEBIDA DILIGENCIA A SER APLICADAS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS DETERMINADOS EN LAS NORMAS ALA/CFT DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, CONFORME A UN ENFOQUE BASADO EN RIESGOS
Asunción, 05 de setiembre de 2019.
Visto: La Ley Nº 1015/97 “Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y su modificatoria la Ley Nº 3783/09; La Ley Nº 4.100/2010 “Que aprueba el Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del GAFISUD” y la Ley Nº 5.582/2016 “Que Aprueba la Enmienda al Memorando de Entendimiento del GAFISUD”; por medio de las cuales, la República del Paraguay asume el compromiso para cumplir con los Estándares Internacionales de Lucha contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva emitidos por el Grupo de Acción financiera Internacional (GAFI); y
Considerando: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.200/2013, fue aprobado el primer Plan estratégico del estado paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”; Y, por Decreto Nº 4.779/2016, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgo País, en Materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo;
Que, por Decreto Nº 9.302/2018 “(...) Se actualiza la Evaluación Nacional de Riesgo País en Materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, (...) y se Aprueba el ajuste de los Objetivos y Acciones del Plan Estratégico del Estado Paraguayo (PEEP) de Lucha Contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (...); y, por Decreto N° 507/2018, “(...) se modifica el Anexo Correspondiente al Plan de Acción del Decreto Nº 9.302/2018 (...)”;
Que, la Recomendación N° 1 establece que a los efectos de un combate eficaz contra los delitos de LA/FT, los países miembros del GAFI deben aplicar un enfoque basado en riesgos, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados;
Que, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, las Instituciones Financieras y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el Lavado de Activos (LA) y el Financiamiento del Terrorismo (FT), tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente;
Que, las Recomendaciones Nº 12 y Nº 22 del GAFI exigen a las instituciones financieras ya las APNFD ejecutar las medidas de debida diligencia exigidas en la Recomendación 10 de los “Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos. El Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación”, implementando además, un monitoreo intensificado de la relación comercial, a fin de tomar medidas razonables para determinar si un cliente o beneficiario final es una persona Expuesta Políticamente (PEP); así como, para aquellas personas que tienen o a quienes se les ha confiado una función prominente en una organización internacional, y que dicha exigencia debe extenderse a los miembros de la familia, asociados o colaboradores estrechos de las PEPs; por lo que resulta necesario precisar las obligaciones que deben cumplir las Instituciones Financieras y las APNFD en este sentido;
Que, la presente normativa tiene como objetivo armonizar y homogeneizar el sistema de identificación de PEPs, para todos los sujetos obligados, así como establecer las facultades de supervisión, y en su caso sanción, a cargo de los órganos de supervisión; y
Que, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo y preventivo, que deban observar los Sujetos Obligados.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo 1º- Aprobar, el “Reglamento de Identificación de Personas Expuestas Políticamente, y las Medidas de Debida Diligencia a ser aplicadas por los Sujetos Obligados determinados en las normas ALA/CFT de la República Del Paraguay, Conforme a un enfoque basado en riesgos”, de acuerdo al ANEXO, que forma parte integrante de la presenté Resolución.-
Artículo 2º- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.-
ANEXO
Artículo 1º.- Persona Expuesta Políticamente (PEP). Persona Expuesta Políticamente (PEP) es toda persona, nacional o extranjera, que desempeña o ha desempeñado funciones públicas en algunos de los cargos detallados en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente Resolución.
También son PEPs por vínculo:
• |
Los parientes de la Persona Expuesta Políticamente (PEP), en línea ascendente, descendente, colateral, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, |
• |
Las personas jurídicas, entes o estructuras jurídicas en las que una PEP tenga cuanto menos el diez por ciento (10 %) o más del capital social, aporte o participación, y; |
• |
Las personas físicas que tengan la calidad de socios, accionistas, asociados o título equivalente, y los administradores de personas jurídicas o entes jurídicos donde un PEP tenga el diez por ciento (10%) o más del capital social, aporte o participación. |
Artículo 2º.- Identificación de PEP Extranjeras. El Sujeto Obligado (SO) debe identificar y considerar como PEP Extranjeras, a los funcionarios públicos pertenecientes a otros países que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguno de los cargos que se detallan a continuación:
a) |
Jefe de Estado, jefe de Gobierno, Gobernador, Intendente, Ministro, Secretario, Subsecretario de Estado u otro cargo gubernamental equivalente; |
b) |
Miembro del Parlamento, del Poder Legislativo, o de otro órgano de naturaleza equivalente, sea nacional, regional o internacional; |
c) |
Juez, Magistrado, o miembro de otra alta instancia judicial, o administrativa, en el ámbito del Poder Judicial; |
d) |
Embajador o Cónsul de un país u organismo internacional; |
e) |
Autoridad, Apoderado, o integrante del órgano de administración o control, y miembros relevantes de partidos políticos extranjeros; |
f) |
Oficial de alto rango de las fuerzas armadas (a partir del grado de General o grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) o de las fuerzas de seguridad pública (a partir del grado de Comisario General o rango equivalente según la fuerza y/o país de que se trate); |
g) |
Miembro de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad mayoritaria estatal, o en las cuales un Estado ejerce el control; |
h) |
Miembro designado por el Estado en los órganos de dirección o control de empresas en las cuales el Estado tiene una participación accionaria minoritaria de propiedad privada o mixta; cuando el Estado posea una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital o del derecho a voto, o ejerza de forma directa o indirecta el control de la compañía; |
i) |
Director, Gerente, Consejero, Síndico o autoridad equivalente de bancos centrales y otros organismos de regulación y/o supervisión; |
j) |
Miembro de los órganos de dirección y control de organismos internacionales intergubernamentales con representación en el país. |
La presente lista podrá ser modificada o ampliada, a criterio de la SEPRELAD.
Artículo 3°.- Identificación de Representantes de Organismos Internacionales (con o sin representación en el país). El SO debe identificar y considerar como PEP a las personas físicas a quienes se les ha confiado una función ejecutiva, de dirección, o representación en una organización internacional, tales como, los miembros de la alta gerencia, directores, subdirectores y miembros de la Junta o funciones equivalentes.
Artículo 4°.- Identificación de PEP Nacionales. El SO debe identificar y considerar como PEP Nacionales, a los funcionarios públicos del país que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguno de los siguientes cargos:
a) |
Presidente y Vicepresidente de la República del Paraguay; |
b) |
Senadores, Diputados y representantes de la República del Paraguay en Parlamentos Internacionales; |
c) |
Gobernador y miembros de las Juntas Departamentales de los distintos departamentos de la República del Paraguay; |
d) |
Intendente de la Ciudad de Asunción y de los Municipios del país, miembros de las Honorables Juntas Municipales de la Ciudad de Asunción y de las Capitales de Departamentales; |
e) |
Los Secretarios Ejecutivos de las Secretarías de Estado dependientes del Poder Ejecutivo, sus Viceministros, adjuntos o similares; |
f) |
Ministros de la Corte Suprema de Justicia, miembros de los Tribunales de Apelación y Jueces de 1º Instancia; |
g) |
Miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; |
h) |
Ministros del Tribunal Superior de Justicia Electoral y miembros de Tribunales Electorales de las circunscripciones de la República; |
i) |
Fiscal General del Estado, Fiscales Adjuntos y Agentes Fiscales; |
j) |
Contralor General de la República y Sub-contralor; |
k) |
Defensor del Pueblo y Defensor del Pueblo Adjunto; |
m) |
Procurador General de la República y los Procuradores Delegados; |
n) |
Presidentes, miembros del Consejo o Directorio, Gerentes Generales, Gerentes, de entes autónomos, autárquicos o descentralizados; |
o) |
Superintendente de Bancos, Superintendente de Seguros, Gerentes de Supervisión e Intendentes o asimilados de entes autónomos, autárquicos o descentralizados; |
p) |
Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares de la Nación; |
q) |
Comandantes en Jefe de las distintas armas de las Fuerzas Militares de la Nación y Oficiales de alto rango de las fuerzas armadas, a partir del Grado de General o equivalente; |
r) |
Comandante y Subcomandante en Jefe de la Policía Nacional y oficiales de alto rango de las fuerzas de seguridad pública a partir del Grado de Comisario General; |
s) |
Miembro de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad mayoritaria estatal, o en las cuales el Estado ejerce el control; |
t) |
Miembro designado por el Estado en los órganos de dirección o control de empresas en las cuales el Estado tiene una participación accionaria minoritaria de propiedad privada o mixta, cuando el Estado posea una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital o del derecho a voto, o ejerza de forma directa o indirecta el control de la compañía; |
u) |
Directores y Consejeros de Entidades Binacionales; |
v) |
Embajadores, Cónsules, Cónsules Honorarios y Ministros de la Carrera Diplomática y Consular; |
w) |
Presidente, miembros del Directorio, apoderado, candidato de partidos políticos o alianzas electorales a nivel nacional, departamental y municipal; |
x) |
Los Rectores de las Universidades Nacionales y los Decanos y Secretarios de sus Facultades; |
y) |
Director Nacional, Director Adjunto, Administradores y Sub administradores de la Dirección Nacional de Aduanas. |
z) |
Titulares de las Unidades de Administración y Finanzas de los organismos y entidades del Estado. |
La presente lista podrá ser modificada o ampliada, a criterio de la SEPRELAD.
Artículo 5°.- Sistema de Gestión de Riesgos. El SO, debe implementar un sistema de gestión de riesgo apropiado, a fin de determinar si el cliente o el beneficiario final del cliente es una Persona Expuesta Políticamente (PEP), debiendo implementar su debida diligencia adecuada y proporcional al riesgo asociado a fin de conocer:
a) |
El nombre de la institución, organismo público, nacional o extranjero, u organización internacional, en el que desempeña o desempeñaba funciones, el cargo que ocupa u ocupaba y las fechas de inicio y, en su caso, del cese en el ejercicio de dichas funciones; |
b) |
En caso de tratarse de un familiar o asociado considerado PEP por vínculo, indicar el nombre de dicho familiar, asociado, o de los representantes legales, apoderados y mandatarios con poderes de disposición, considerando la información requerida en los literales precedentes, así como el documento que acredite la representación legal o el otorgamiento de los poderes correspondientes. |
A dichos fines, podrán requerir información y documentación suficiente con relación a la actividad desarrollada por sus clientes PEP, a efectos de determinar si el origen de los fondos involucrados en las operaciones, se encuentran vinculados con el ejercicio de las funciones establecidas en los Artículos 2°, 3° y 4° del presente reglamento.
La condición de PEP también podrá ser verificada mediante fuentes públicas, tales como las contenidas en boletines oficiales y registros de cualquier tipo, así como por medio de fuentes privadas que por su reconocimiento puedan brindar certeza razonable sobre la veracidad de su contenido, tales como proveedores de información crediticia, servicios de validación de identidad, medios de prensa, entre otras.
En todos los casos los SO deberán conservar los registros correspondientes a la verificación realizada.
Artículo 6°.- Declaración Jurada. Los SO deben requerir a sus clientes, al momento de iniciar la relación comercial o contractual, que suscriban una declaración jurada donde manifiesten si revisten o no la condición de PEP.
En forma previa a la firma de la declaración jurada de PEP, los sujetos obligados deberán poner en conocimiento de sus clientes el contenido de la presente Resolución, a fin de que se informen adecuadamente y puedan comprender y manifestar si se encuentran incluidos en las nóminas de PEP, establecidas en este reglamento.
El SO, al momento de identificar a un cliente o su beneficiario final como una persona Expuesta Políticamente, debe establecer los niveles de aprobación de la relación en función del riesgo que éstos representen, debiendo implementar los procedimientos necesarios a efectos de monitorear las operaciones efectuadas de forma permanente y continua, además de establecer las alertas necesarias, a fin de determinar que las mismas estén adecuadas a su Perfil y, a su nivel de riesgo en materia preventiva de LA Y FT.
Además, los SO deben reforzar sus procedimientos de conocimiento del cliente cuando uno de sus clientes se convierta en una PEP, con posterioridad al inicio de las relaciones comerciales.
El SO, al momento de identificar a un cliente o su beneficiario final como una persona Expuesta Políticamente, debe tomar las siguientes medidas:
• |
Obtener la aprobación de la alta gerencia, o de la dependencia a la cual se le ha delegado esta función, para establecer (o continuar, en el caso de los clientes establecidos) dichas relaciones comerciales; |
• |
Llevar a cabo un monitoreo continuo intensificado de la relación comercial; |
• |
Tomar medidas razonables para establecer la fuente de la riqueza y de los fondos operados por la Persona Expuesta políticamente (PEP). |
• |
Obtener información sobre:
|
• |
Características de las operaciones efectuadas por la PEP, como ser:
|
Por el periodo de dos años contados a partir de la fecha del cese en el ejercicio de la función pública por parte del PEP, el SO deberá continuar evaluando la situación del cliente o beneficiario final mediante un enfoque basado en riesgos, atendiendo al nivel de influencia que pudiere ejercer sobre otras PEP, habiendo cesado en sus funciones. Deberá asimismo tenerse en cuenta el ejercicio de cargos sucesivos en la misma, o diferente jurisdicción, su nivel jerárquico y relevancia.
Artículo 8º.- Procedimiento en caso de no poder cumplir con las Medidas de Debida Diligencia y Conocimiento de una Persona Expuesta Políticamente. En el caso de que el cliente del SO, se niegue a firmar la Declaración Jurada, establecida en el presente Reglamento, o el SO no pueda cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia, debe proceder de la siguiente manera:
• |
No iniciar relaciones comerciales, cuando no se pueda determinar la identidad del cliente o beneficiario final, |
• |
No efectuar la operación, o |
• |
Terminar la relación comercial, conforme lo establecido en las normas emitidas por la SEPRELAD. |
En todos los casos, el SO que considere que la conducta del cliente respecto a los procedimientos de debida diligencia o la operación pueda ser sospechosa, deberá reportar a la SEPRELAD.
Artículo 9º.- Sanción por Incumplimiento. El incumplimiento de la presente resolución por parte del SO, directivos o asimilados, gerentes y demás funcionarios, será considerado como una trasgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de LA Y FT, en concordancia con los preceptos legales y reglamentarios que regulan la supervisión ejercida en materia anti lavado de activos (ALA) y contra el financiamiento del terrorismo (CFT), por parte de los distintos órganos de supervisión.
En el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que elaboren el GAFI y la SEPRELAD.
Artículo 10º.- Pautas Complementarias. La SEPRELAD podrá dictar pautas complementarias, estableciendo delimitaciones para la aplicación de la presente reglamentación, en función de los sectores en los cuales los Sujetos Obligados desarrollan su actividad, y los montos de las operaciones efectuadas por estos.
Artículo 11º.- Procedimientos de Control y Verificación. Los organismos de supervisión en materia ALA/CFT, en el marco de sus atribuciones, aplicando un enfoque basado en riesgo, velarán por el cumplimiento de esta resolución.
Artículo 12º.- Implementacion del Reglamento para Clientes Activos. Los SO tendrán hasta el 01 de enero de 2020, para actualizar sus procesos de debida diligencia y conocimiento de sus clientes activos que hubiesen iniciado la relación comercial con anterioridad a la emisión de la presente reglamentación, a fin de cumplir con lo dispuesto en la misma.
En los casos de aquellos clientes respecto de los cuales no ha sido posible concluir con el proceso de actualización dentro del plazo otorgado en el presente artículo, los SO deberán obtener la autorización de la alta gerencia para seguir operando con dichos clientes, hasta tanto completen la información solicitada en la presente Resolución.
Resoluciones
Resolución General N° 81/2021POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA EL TRASLADO O ARRASTRE DE LOS SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS (IRACIS) Y DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IRAGRO) AL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE).
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 81/2021
POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA EL TRASLADO O ARRASTRE DE LOS SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS (IRACIS) Y DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IRAGRO) AL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE).
Asunción, 16 de febrero de 2021
Visto: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que Establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 2787/2019 «Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3182/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Resolución General N° 33/2020 «Por la cual se aprueban los formularios de declaración jurada para la liquidación de determinados impuestos previstos en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional» y se aclaran aspectos relativos a su utilización”»;
La Resolución General N° 61/2020 «Por la cual se establecen disposiciones sobre el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) y se aprueban los formularios de declaraciones juradas para la liquidación del impuesto de acuerdo con los regímenes establecidos en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”», y;
Considerando: Que el artículo 144 de la Ley N° 6380/2019 establece que los saldos a favor del contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) proveniente de pagos a cuenta o de retenciones existentes al momento de la entrada en vigencia de la citada ley, serán utilizados en la liquidación de los impuestos previstos en la misma, conforme con lo señalado en el referido artículo.
Que según la Resolución General N° 61/2020, la Administración Tributaria establecerá los mecanismos necesarios para el traslado o arrastre de los saldos a favor del contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) proveniente de pagos a cuenta o de retenciones, resulta necesario establecer el mecanismo que deberán aplicar los contribuyentes para la utilización en la liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE).
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 7 del 11 de febrero de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1°.- A los efectos de la presente Resolución se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
1. Subsecretaría de Estado de Tributación o SET: Administración Tributaria.
2. IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
3. IRACIS: Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
4. IRAGRO (PCR/MCR): Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (Pequeño Contribuyente Rural/Mediano Contribuyente Rural).
5. Sistema Marangatu: Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu”.
6. RUC: Registro Único de Contribuyentes
Artículo 2°.- Para el traslado o arrastre de los saldos a favor del contribuyente del IRACIS y del IRAGRO proveniente de pagos a cuenta o de retenciones registrados en las obligaciones 111-IRACIS GENERAL, 144- IRACIS SIMPLIFICADO, 134-IRAGRO Régimen Contable y 135-IRAGRO PCR/MCR, el contribuyente deberá ingresar por única vez la “Solicitud de Traslado de Saldos” (Formulario N° 315) a través del Sistema Marangatu, utilizando su Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Al momento de ingresar el Formulario N° 315, el contribuyente deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Confirmar con carácter de declaración jurada que los saldos cuyo traslado solicita se encuentran debidamente documentados y guardan relación con la realidad económica que estos importes representan.
b) Que los saldos solicitados se encuentren expuestos en la Cuenta Corriente Tributaria en la/s obligación/es y cuentas respectivas.
c) No registrar declaraciones juradas de liquidación de impuestos en estado “No aplicar” en las obligaciones cuyo traslado de saldo solicita.
d) No registrar falta de presentación de declaraciones juradas en las obligaciones cuyo traslado de saldo solicita.
e) Que la obligación 111, 144, 134 o 135, en la cual se registra el saldo a trasladar, se encuentre vigente en el RUC al 31 de diciembre de 2019, al 30 de abril de 2020 o al 30 de junio de 2020, según el mes de cierre de ejercicio fiscal del contribuyente.
f) Tener vigente en el RUC la obligación 700-IRE General o 701-IRE Simple al momento de registrar el Formulario N° 315.
Una vez ingresado el Formulario N° 315, el Sistema Marangatu procesará automáticamente los ajustes de débito en la/s obligación/es de origen cancelando los saldos y los ajustes de crédito en la obligación 700-IRE General o 701-IRE Simple en las cuentas respectivas, por el valor invocado.
Artículo 3°.- El Formulario N° 315 “Solicitud de Traslado de Saldos” estará vigente hasta el 31/12/2021.
El contribuyente que no hubiese presentado dentro del plazo señalado, o requiera la actualización de la información consignada en el referido formulario, deberá a petición de parte, presentar su solicitud a través de las mesas de entrada de la SET, adjuntando los documentos que sustentan la consistencia del saldo que requiera trasladar.
La SET realizará las tareas de verificación y control que considere pertinente y procesará la solicitud en los casos que corresponda.
Artículo 4°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 29/2019POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS DE ADECUACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 6.380/19 DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL ASUNCIÓN, 12 DE NOVIEMBRE DE 2019.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 29/2019.
POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS DEADECUACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 6.380/19 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”
Asunción, 12 de noviembre de 2019
IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE)
Artículo 1.- La Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) dará de baja la obligación del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) y del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) y de alta la obligación IRE General o IRE SIMPLE, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Para las empresas unipersonales (Personas Físicas) y las personas jurídicas inscriptas en el IRACIS General (código de obligación 111) con cierre de ejercicio fiscal al 31/12/2019, se dará de alta la obligación IRE General (código de obligación 700) al 01/01/2020.
Para las empresas unipersonales (Personas Físicas) y las personas jurídicas inscriptas en el IRACIS General (código de obligación 111) con cierre de ejercicio fiscal al 30/04/2020, se dará de alta la obligación IRE General (código de obligación 700) al 01/05/2020.
Para las empresas unipersonales (Personas Físicas) y las personas jurídicas inscriptas en el IRACIS General (código de obligación 111) con cierre de ejercicio fiscal al 30/06/2020, se dará de alta la obligación IRE General (código de obligación 700) al 01/07/2020.
Para las empresas unipersonales (Personas Físicas) y las personas jurídicas inscriptas en el IRAGRO
Régimen Contable (código de obligación 134) con cierre de ejercicio fiscal al 30/06/2020, se dará de alta la obligación IRE General (código de obligación 700) al 01/07/2020.
Para las empresas unipersonales (Personas Físicas) inscriptas en el IRAGRO Régimen del Pequeño y Mediano Contribuyente Rural (código de obligación 135) con cierre de ejercicio fiscal al 30/06/2020, se dará de alta la obligación IRE SIMPLE (código de obligación 701) al 01/07/2020.
Para aquellos contribuyentes inscriptos en el IRACIS General (código de obligación 111) y que a su vez sean contribuyentes del IRAGRO Régimen Contable (código de obligación 134) o del IRAGRO REG. PCR/MCR (código de obligación 135), se dará de alta la obligación IRE General (código de obligación 700) al 01/01/2020.
Artículo 2.- La SET dará de baja la obligación del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS Régimen Simplificado) y del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) y de alta la obligación IRE General o IRE SIMPLE, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Para las empresas unipersonales (personas físicas) que al 31/12/2019 se encuentren inscriptas en la obligación IRACIS SIMPLIFICADO (código de obligación 144), se dará de alta la obligación IRE SIMPLE (código de obligación 701) al 01/01/2020.
b) Para las empresas unipersonales (personas físicas) que al 31/12/2019 se encuentren inscriptas en la obligación IRACIS SIMPLIFICADO (código de obligación 144), y que a su vez sean contribuyentes del IRAGRO Régimen Contable (código de obligación 134) se dará de alta la obligación IRE General (código de obligación 700) al 01/01/2020.
c) Para las empresas unipersonales (personas físicas) que al 31/12/2019 se encuentren inscriptas en la obligación IRACIS SIMPLIFICADO (código de obligación 144), y que a su vez sean contribuyentes del IRAGRO REG. PCR/MCR (código de obligación 135), se dará de alta la obligación IRE SIMPLE (código de obligación 701) al 01/01/2020.
d) Para las personas jurídicas que al 31/12/2019 se encuentren inscriptas en la obligación IRACIS SIMPLIFICADO (código de obligación 144), se dará de alta la obligación IRE General (código de obligación 700) al 01/01/2020.
Artículo 3.- La SET dará de baja la obligación del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC) y del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) y de alta la obligación IRE SIMPLE o IRE General, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Para las empresas unipersonales (personas físicas) que al 31/12/2019 se encuentren inscriptas en la obligación IRPC (código de obligación 141), se dará de alta la obligación IRE SIMPLE (código de obligación 701) al 01/01/2020.
b) Para las empresas unipersonales (personas físicas) que al 31/12/2019 se encuentren inscriptas en la obligación IRPC (código de obligación 141) y a su vez sean contribuyentes del IRAGRO REG. PCR/MCR (código de obligación 135), se dará de alta la obligación IRE SIMPLE (código de obligación 701) al 01/01/2020.
c) Para las empresas unipersonales (personas físicas) que al 31/12/2019 se encuentren inscriptas en la obligación IRPC (código de obligación 141) y a su vez sean contribuyentes del IRAGRO Reg. Contable (código de obligación 134), se dará de alta la obligación IRE General (código de obligación 700) al 01/01/2020.
IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP)
Artículo 4.- La SET dará de baja la obligación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (código de obligación 121) a las Sociedades Simples al 31/12/2019 y de alta la obligación IRE General (código de obligación 700) a partir del 01/01/2020.
Artículo 5.- La SET dará de baja la obligación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (código de obligación 121) a las personas físicas al 31/12/2019 y de alta la obligación Impuesto a la Renta Personal (IRP) (código de obligación 715) a partir del 01/01/2020.
Artículo 6.- Las personas físicas, contribuyentes del IRP, que obtengan rentas y ganancias de capital, actualizarán sus datos en el RUC, conforme lo establezca la norma reglamentaria del IRP.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Artículo 7.- La SET dará de baja la obligación del Impuesto al Valor Agregado - Agropecuario (IVA Agropecuario) (código de obligación 217), del IVA Semestral (código de obligación 212) e IVA Simplificado Anual (código de obligación 216) a todos los contribuyentes que tengan activas dichas obligaciones al 31/12/2019 y de alta la obligación Impuesto al Valor Agregado (IVA General) a partir del 01/01/2020, (código de obligación 211).
La Administración Tributaria establecerá los mecanismos necesarios para el traslado o arrastre de los saldos a favor del contribuyente de las obligaciones dadas de baja, correspondiente al período fiscal diciembre/2019 al período fiscal enero/2020.
Los contribuyentes que al 31/12/2019 se encuentren inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) General con código 211, mantendrán dicha obligación.
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC)
Artículo 8.- Los contribuyentes que a la fecha de la presente Resolución se encuentren inscriptos en el Impuesto Selectivo al Consumo mantendrán sus respectivos códigos de obligaciones.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
Artículo 9.- Modifíquese el Artículo 3° de la Resolución General N° 77/2016, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°.- La SET, a través del correo electrónico declarado, convocará al interesado o al representante legal de la persona jurídica, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes al ingreso de la Solicitud, para llevar a cabo los siguientes trámites:
a) Confirmar los datos consignados en la Solicitud de Inscripción y suscribirla;
b) Responder a los pedidos de aclaraciones respecto a su domicilio fiscal, cuando le sea requerido;
c) Suscribir el Acta de manifestación de voluntad para la obtención de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario;
d) Registrar sus Datos Biométricos en el Sistema de Reconocimiento de Huellas Dactilares; aplicable únicamente para el representante legal de las personas jurídicas.
Tratándose de personas físicas, dichos trámites serán realizados personalmente, y por el representante legal para el caso de las personas jurídicas, para lo cual deberán presentarse en la Oficina Impositiva correspondiente al domicilio fiscal declarado, lo cual le será debidamente informado en la convocatoria respectiva.
REGISTRO DE DATOS BIOMÉTRICOS
Artículo 10.- Aclarar que los incisos a) y b) del Artículo 8° de la Resolución General N° 77/2016, son aplicables únicamente para los representantes legales de las personas jurídicas.
La SET incorporará gradualmente los servicios de certificación y de confianza para la gestión de la identidad de los contribuyentes y funcionarios, a fin de implantar procedimientos que permitan firmar las actuaciones electrónicas de los mismos, garantizando la identidad, integridad, autenticidad y no repudio de las gestiones efectuadas en los Sistemas Informáticos.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11.- La presentación de las declaraciones juradas del IRACIS y del IRAGRO correspondiente a los ejercicios fiscales cerrados el 31 de diciembre de 2019, el 30 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2020, deberá realizarse en los meses de abril, agosto y octubre de 2020 respectivamente, conforme a las fechas de vencimiento previstas en el calendario perpetuo.
Artículo 12.- La SET dará de alta la obligación de Estados Financieros con código de obligación 948, a aquellos contribuyentes que no contaban con dicha obligación y que estarán sujetos al IRE General, de acuerdo a la fecha de alta que corresponda a esta última.
Artículo 13.- El Auditor Externo Impositivo deberá verificar la consistencia del crédito fiscal del IVA del contribuyente, así como los saldos provenientes de pagos a cuenta, anticipos o retenciones existentes al 31 de diciembre de 2019 a favor de este último, que conforme a lo previsto en el Artículo 144 de la Ley N° 6.380/2019 serán utilizados en la liquidación de los nuevos impuestos previstos en la mencionada Ley, y deberá exponer su opinión en su Dictamen de Auditoría Externa Impositiva.
En caso que el contribuyente no tenga la obligación de contar con Auditoría Externa Impositiva, la SET podrá verificar las documentaciones que sustenten la consistencia de dichos saldos, para lo cual deberá conservar las documentaciones que los respaldan, por el término de prescripción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 14.- Las empresas unipersonales que pasaron a la obligación IRE General cuyos ingresos devengados en el IRACIS y/o IRAGRO del ejercicio fiscal 2019 no hayan superado los Gs. 2.000.000.000 (dos mil millones de guaraníes), podrán optar por tributar el IRE SIMPLE (código de obligación 701) a partir del 01/01/2020, siempre que presenten su solicitud de actualización de datos para el cambio de la obligación correspondiente, antes del 31/10/2020.
Igualmente, las empresas unipersonales que pasaron a la obligación IRE SIMPLE cuyos ingresos devengados en el IRPC y/o IRAGRO PMC/MCR del ejercicio fiscal 2019 no hayan superado Gs. 80.000.000 (ochenta millones de guaraníes), podrán optar por tributar el IRE RESIMPLE (código de obligación 702) a partir del 01/01/2020, siempre que presenten su solicitud de actualización de datos para el cambio de la obligación correspondiente, antes del 31/10/2020. A dicho efecto, deberán dar de baja la obligación IVA General (código de obligación 211) a la fecha del último día del mes en que se presenta la solicitud de actualización de datos, en este caso deberán previamente presentar la declaración jurada en carácter de clausura de dicho período fiscal, así como realizar la comunicación de numeración utilizada de los documentos timbrados.
Para el cómputo de los ingresos se tendrá en cuenta la sumatoria de los montos consignados en las declaraciones juradas del IRACIS, IRAGRO e IRPC correspondiente al ejercicio fiscal 2019, en caso que el contribuyente haya estado inscripto en estos impuestos, independientemente al régimen de liquidación.
Esta disposición no es aplicable para los contribuyentes que realicen actividades de importación y exportación.
Artículo 15.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución, las personas físicas y jurídicas que requieran su inscripción en el RUC o la actualización de sus datos deberán presentar las respectivas solicitudes electrónicas a través de los medios habilitados conforme a lo siguiente:
a) Para nuevas inscripciones, hasta el 13/12/2019, las que serán analizadas y procesadas hasta el 20/12/2019. En caso que el interesado no se acerque a la SET a culminar el trámite dentro de este plazo, la misma será rechazada, y deberán ingresar una nueva solicitud a partir del 01/01/2020.
b) Para las actualizaciones de datos, hasta el 20/12/2019, las que serán analizadas y procesadas hasta el 26/12/2019.
Artículo 16.- Para la implementación de lo dispuesto en la presente Resolución, la SET podrá suspender, de manera excepcional, los servicios del Sistema Marangatu entre los días 26 al 31 de diciembre de 2019, los que serán comunicados oportunamente a través de la página web de esta Subsecretaría.
Artículo 17.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 39/2020POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 3.107/2019 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019, DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 39/2020.
Asunción, 05 de febrero de 2020
VISTO: La Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3.107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6.380/2019 , “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
La Resolución General N° 48/2014 “Por la cual se reglamenta el Sistema Integrado de Recopilación de Información “Hechauka“; y
CONSIDERANDO: Que con la promulgación de la Ley N° 6.380/2019 se introdujeron nuevas disposiciones relacionadas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) con el objeto de lograr una mejor gestión en la percepción y control del impuesto por parte de la Administración Tributaria.
Que el Decreto N° 3.107/2019 reglamenta las disposiciones relacionadas al IVA introducidas por la Ley N° 6.380/2019 , por lo que resulta necesario que la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), en atención a las particularidades de los sectores económicos, establezca la forma y las condiciones a las que deberán ajustarse los contribuyentes para la liquidación y el pago del impuesto.
Que, en los casos de importación de bienes, el costo del servicio de transporte de carga internacional consignado en el despacho de importación forma parte de la base imponible utilizada por la Dirección Nacional de Aduanas para el cálculo del impuesto. En tal sentido, con la intención de no generar distorsiones económicas a los contribuyentes que presten dicho servicio, la SET considera necesario aclarar la jurisdicción paraguaya en los servicios de transporte de carga internacional a fin de permitir el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.
Que la SET cuenta con atribuciones para fijar normas generales y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 10 del 05 de febrero de 2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Definiciones. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Decreto: El Decreto Nº 3.107/2019.
DNA: Dirección Nacional de Aduanas. Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado. IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
Productos Agroquímicos: Productos químicos utilizables en la agricultura, conforme lo establece la Ley N° 123/1991 “Que adoptan nuevas Normas de Protección Fitosanitaria”, incluidos los plaguicidas y fertilizantes.
Art. 15 de la R.G N° 39/20. Enajenación de Productos Agroquímicos
RUC: Registro Único de Contribuyentes.
SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
Artículo 2°.- Propietario de Empresas Unipersonales. El propietario de Empresas Unipersonales que se asigne remuneraciones está alcanzado por el IVA en su calidad de prestador de servicios personales, conforme a las normas generales del Impuesto, quien deberá actualizar sus datos en el RUC, consignando como actividad “Servicios Personales”.
Las remuneraciones percibidas en concepto de servicios personales por el propietario deberán documentarse por medio de una factura, pudiendo utilizarse indistintamente el mismo comprobante utilizado por su empresa o una factura con un “Punto de Expedición” distinto, aclarándose debidamente que el concepto de la operación es por la prestación de servicios personales.
Concordancia:
Artículo 3°.- Transferencia en Recinto Aduanero. El monto del IVA que grava la importación definitiva de bienes deberá ser íntegramente abonado al momento de la numeración de la declaración aduanera, entendida como la oficialización del despacho de importación respectivo ante la DNA. En ningún caso, los bienes importados podrán ser retirados del recinto aduanero sin haberse liquidado y pagado el IVA que grava la operación.
Cuando con anterioridad a la numeración de la declaración aduanera se realicen transferencias en recinto aduanero de bienes incluidos en los Conocimientos de Embarque, el vendedor deberá documentar la operación por medio de una factura, consignando el precio de la transacción en la columna “Exentas”. Cuando este precio sea superior al valor aduanero de referencia, el mismo deberá ser tenido en cuenta a los efectos de la liquidación y pago del IVA al momento del finiquito del despacho de importación.
La DNA, en uso de sus atribuciones legales, establecerá los procesos internos para hacer efectiva esta disposición, antes de la conclusión del proceso administrativo de desaduanamiento de las mercaderías.
Reglamenta los Art. 80 Hecho Generador Art 82. Contribuyentes. Art. 84 Territorialidad. Art. 98. Importaciones de la Ley N° 6380/19 IVA. Reglamenta el Art. 5 del Anexo del Decreto N° 3107/19. y el Art. 26 del Anexo Decreto N° 3107/19 IVA. Documentación.
Concordancia.
Artículo 4°.- Admisión Temporaria. Los servicios utilizados para transformar, elaborar o perfeccionar bienes ingresados al país bajo el Régimen de Admisión Temporaria, así como los repuestos, partes y piezas que les sean incorporadas, tendrán el mismo tratamiento que los bienes exportados.
El exportador deberá conservar copia de la documentación que acredite la exportación correspondiente.
Concordancia.
Artículo 5°.- Servicio de transporte de carga internacional. Se considerará servicio de transporte de carga internacional correspondiente a la jurisdicción paraguaya, al prestado desde la Aduana por la cual se ingresa el bien al país, hasta el destino final del mismo en territorio nacional, o desde el lugar de origen en territorio nacional hasta la Aduana de salida definitiva.
En los servicios de transporte terrestre de carga internacional se aplicará como base imponible el veinticinco por ciento (25%) del precio total del flete prestado desde el punto de origen en el exterior hasta el punto de destino en el territorio nacional. En este caso, cuando el servicio de flete sea prestado por un no residente, el importador deberá retener el IVA correspondiente.
Artículo 6°.- Enajenación de muebles y equipos afectados a la actividad gravada. A los efectos de la aplicación del Artículo 10 del Anexo del Decreto, se entenderá que los bienes muebles afectados a los servicios personales son los mobiliarios de oficina, equipamientos y herramientas necesarios para el desarrollo de las actividades profesionales y personales, motivo por el cual estarán gravados al momento de su enajenación.
En cuanto a los autovehículos, teléfonos celulares y otros muebles o equipos que se encuentren afectados indistintamente a la actividad gravada por el Impuesto, estarán gravados al momento de la enajenación, siempre y cuando el contribuyente haya utilizado el IVA Crédito cuando adquirió los mencionados bienes.
En ambos casos, el contribuyente deberá liquidar el Impuesto considerando como base imponible el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación de dichos bienes.
y el Ar. 10 del Decreto N° 3107/19 Enajenación de bienes muebles relacionados a prestadores de servicios personales.
Concordancia.
Artículo 7°.- Agente de Retención. El contribuyente que fue designado por la SET como agente de retención del IVA y que a su vez se inscriba en el Registro del Exportador, deberá retener el porcentaje del Impuesto previsto en el Artículo 37 del Anexo del Decreto en su calidad de exportador.
Concordancia: Art. 37 del Anexo del Decreto N° 3107/19. Excepciones de la Obligación de Retener el IVA. Numeral 5) En las operaciones de compras de bienes o prestaciones de servicios que se realicen entre exportadores.
Artículo 8°.- Retenciones a Personas o Entidades del Exterior. Además de lo señalado en el Artículo 44 del Anexo del Decreto, se aclara que los contribuyentes del IRE - Régimen General deberán retener el ciento por ciento (100%) del IVA que corresponda cuando adquieran bienes no registrables situados en el país, de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, o cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento en el país.
Asimismo, deberán retener el IVA en el mismo porcentaje, las personas físicas que presten servicios personales independientes cuando paguen servicios de similar naturaleza de personas físicas No Residentes.
Concordancia:
Artículo 9°.- Excepciones de Retención. Además de los casos señalados en el artículo 44 del Anexo del
Decreto, no procederá la retención del IVA cuando se adquieran:
1. Bienes o servicios de entidades bancarias o financieras regidas por la Ley N° 861/1996, salvo cuando estas operaciones se realicen entre las citadas entidades.
2. Bienes o servicios de personas físicas afectadas a los Regímenes Especiales establecidos en los Artículos 93, 94 y 95 del Anexo del Decreto N° 3.182/2019.
3. Bienes y servicios considerados como “Gastos de movilidad y viáticos”, cuando se tenga la obligación de rendir cuenta.
Artículo 10°.- Comprobantes de Venta. En las columnas de “Valor de Venta” previstas en las facturas, los precios deberán ser consignados con el impuesto incluido, según la tasa que corresponda y al pie de las mismas discriminarse la liquidación del IVA.
Los requisitos establecidos por el Decreto Nº 6.539/2005, sus modificaciones y reglamentaciones relacionados a los comprobantes de venta se encuentran vigentes y por lo tanto, aquellos comprobantes de venta impresos con anterioridad podrán seguir siendo utilizados hasta la fecha de vigencia del Timbrado.
Artículo 11°.- Muestras Médicas. La entrega de las muestras médicas por parte de los importadores o de laboratorios nacionales fabricantes constituye enajenación gravada por el IVA, por lo que esta operación se deberá documentar con un comprobante de venta innominado, consignando el precio de costo en la columna de bienes gravados.
El contribuyente que importe productos médicos identificados como muestras gratis sin valor comercial,
liquidará el Impuesto al momento de la importación y el mismo constituirá IVA Crédito para el importador.
Reglamenta el Art. 81 (IVA) y el Art 108 (ISC) de la Ley N° 6380/19 que considera enajenación las operaciones a título gratuito y el Art. 26 del Decreto N° 3107/19 IVA. Documentación.
Concordancia:
Base imponible de operaciones a título gratuito.
Art. 43. Bienes a Precio No Determinado. En los casos de operaciones a título gratuito.
Edra yue con Art. 81 - Definiciones
Artículo 5 Entrega de Productos a Título Gratuito. ISC
Artículo 12°.- Enajenación de Soja, Maíz y Trigo. Teniendo en cuenta que en la enajenación de la soja, el maíz y el trigo, los precios son fijados en base a precios internacionales que son de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, a los efectos de la liquidación del IVA se deberá tener en cuenta lo siguiente:
En caso que a la fecha indicada en el cuadro precedente no se haya concretado el cierre del precio de los productos enajenados, a fin de establecer la base imponible se determinará el precio, conforme a las condiciones establecidas en el contrato celebrado entre las partes.
Posteriormente, si surgieren diferencias al cerrar el precio, los ajustes pertinentes deberán realizarse a través de Notas de Crédito o de Notas de Débito, según corresponda.
Esta factura final deberá detallar el total de kilos vendidos, el número y fecha de contrato y los números de las demás facturas que se hayan emitido por anticipos en el marco del contrato, si existieren.
1. Boleta de Recepción o de Entrada de Producto
La Boleta de Recepción de los granos en el silo certificará la recepción de los mismos, y en ella se deberán consignar cuanto menos los siguientes datos: la fecha de recepción, el número de boleta de romaneo o pesaje (con sus datos correspondientes), la individualización del transportista, del vehículo, del remitente, así como el producto, su calidad, el peso bruto y neto de la carga.
Este documento deberá formar parte del archivo tributario de las partes intervinientes en la operación (remitente y receptor), quienes lo conservarán por el plazo de prescripción.
2. Factura
Excepcionalmente, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. Las facturas deberán ser emitidas en la misma fecha de cierre del precio pactado entre las partes, ya sea por la cantidad parcial o total de los bienes enajenados.
b. Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o se cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la factura correspondiente por la diferencia, si existiere.
c. La emisión de la última factura que corresponda a la finalización de una determinada zafra, en ningún caso podrá ser posterior a las siguientes fechas:
Soja |
30 de Junio |
Maíz |
31 de Octubre |
Trigo |
31 de Octubre |
La presente disposición no será aplicable en los casos en que los bienes se encuentren en poder o disposición plena del propietario, por no haber sido comprometidos los mismos en un contrato de enajenación.
Reglamenta el Art. 96 de la Ley N° 6380/19 (IVA) Liquidación, Declaración Jurada y Pago y el Art. 26 del Decreto N° 3107/19 IVA. Documentación.
Artículo 13°.- Enajenación de Ganado. A los efectos de la aplicación del IVA en la enajenación de ganado, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para emitir la factura en la misma fecha de emisión de la “Guía de Traslado y Transferencia de Ganado”, dicho comprobante podrá ser emitido dentro de los cinco (5) días corridos contados desde la fecha del vencimiento de la Guía. En todos los casos, este último documento deberá ir acompañado de la correspondiente Nota de Remisión.
Reglamenta el Art. 96 de la Ley N° 6380/19 (IVA) Liquidación, Declaración Jurada y Pago *El Art. 26 del Decreto N° 3107/19 IVA. Documentación.
Reglamenta el Art. 22 de la Ley N° 6380/19 (IRE). Documentación.- El Art. 71 del Anexo Decreto N° 3182/19. Documentaciones del IRE.
Concordancia:
Artículo 14°.- Enajenación de Azúcar. En cada enajenación de azúcar de una cantidad igual o superior a cincuenta kilogramos (50 Kg.), al momento de la expedición del comprobante de venta, además del llenado de todos los datos o requisitos no preimpresos previstos en la norma que rige el Timbrado y la expedición de facturas, el vendedor deberá consignar en la columna de descripción o concepto del bien transferido, la siguiente información:
1. Razón social o nombre del ingenio azucarero del cual procede el producto o del importador, en su caso
2. Número de Lote de Cocimiento o Templa de Masa, proveído por el ingenio azucarero, ajustado al modelo que dispone la Resolución MIC N° 197/2007 y sus modificaciones.
3. Número de habilitación o licencia expedida por el Ministerio de Industria y Comercio y del Despacho de Importación, cuando los productos sean importados.
4. Tipo o clase del producto enajenado.
Reglamenta el Art. 96 de la Ley N° 6380/19 (IVA) Liquidación, Declaración Jurada y Pago y el Art. 26 del Decreto N° 3107/19 IVA. Documentación.
Concordancia.
Artículo 15°.- Enajenación de productos agroquímicos y veterinarios. El comprobante de venta emitido por el enajenante de productos agroquímicos y veterinarios deberá contener, además de los requisitos formales establecidos, las siguientes informaciones complementarias:
1) Productos agroquímicos.
a) Número de registro de la entidad comercial, otorgado por la Secretaría Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).
b) Número de registro del producto, otorgado por la SENAVE.
c) Nombre del producto.
d) Número de lote del producto.
2) Productos veterinarios.
a) Número de registro del producto, otorgado por el Servicio Nacional de Control y Salud Animal (SENACSA).
b) Nombre del producto.
c) Número de lote o serie del producto.
A los efectos del numeral 2 del presente artículo se entenderá por productos veterinarios a los productos biológicos (vacunas) y farmacológicos utilizables en los animales.
Texto Anterior Modificado |
Artículo 15°.- Enajenación de productos agroquímicos. La factura emitida por el enajenante de productos agroquímicos deberá contener, además de los requisitos preimpresos establecidos, las siguientes informaciones complementarias: 1. Número de Registro de Entidad Comercial otorgado por la Secretaría Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE). 2. Número de registro de Productos otorgado por la SENAVE. 3. Nombre del Producto. 4. Número de Lote. |
Reglamenta el Art. 96 de la Ley N° 6380/19 (IVA) Liquidación, Declaración Jurada y Pago y el Art. 26 del Decreto N° 3107/19 IVA. Documentación.
Concordancia:
Artículo 16ª.- Documentación por enajenación de acciones o cuotas parte de sociedades. En todos los casos, la enajenación de acciones o cuotas parte de sociedades se deberá documentar de la siguiente forma:
1. Cuando el enajenante sea contribuyente del IVA, deberá consignar el precio de venta en la columna “Exenta” de la factura respectiva.
2. Cuando el enajenante no sea contribuyente del IVA o no se encuentre inscripto en el RUC, el adquirente que sea contribuyente emitirá una autofactura.
Tratándose de personas físicas o empresas unipersonales contribuyentes del IVA los montos registrados en la columna “Exenta” en estos conceptos, no serán computados para el prorrateo del IVA Crédito.
Artículo 17°.- Dinero recibido para el Pago de diversos conceptos. Los Abogados, Escribanos Públicos, Despachantes de Aduanas, Rematadores, Contadores y demás profesionales que realicen trámites a nombre de terceros y perciban dinero de éstos para el pago de tasas, impuestos o gastos inherentes relacionados a los servicios prestados, podrán documentar dichas operaciones por medio de un recibo; sin perjuicio que luego del pago por los conceptos mencionados entreguen al cliente el correspondiente comprobante de pago.
En caso de que los honorarios percibidos por los Abogados, Escribanos Públicos, Despachantes de Aduanas, Rematadores, Contadores y demás profesionales incluyan gastos para la realización del servicio, éstos deberán expedir una factura por el monto total, liquidando el Impuesto sobre dicha suma.
Reglamenta el Art. 96 de la Ley N° 6380/19 (IVA) Liquidación, Declaración Jurada y Pago y el Art. 26 del Decreto N° 3107/19 IVA. Documentación.
Artículo 18°.- Libros Obligatorios y Registro Contable del IVA. Hasta tanto la SET ponga a disposición de los contribuyentes del IVA el registro electrónico de los Libros de Ventas y de Compras, estos deberán utilizar los modelos de los Libros publicados en la página web de la SET (www.set.gov.py), los cuales no requieren estar rubricados.
Artículo 19°.- Tasas. A los efectos de la aplicación de la tasa del cinco por ciento (5%), establecida en el inciso d) del artículo 90 de la Ley, se entenderá que se encuentran comprendidos como:
1. Productos Agrícolas: afrecho, semilla, cáscara o cascarilla, desecho o bagazo de los productos señalados en el numeral 1 del inciso d) del artículo 90 de la Ley.
2. Productos Hortícolas: semilla y bagazo de los productos señalados en el numeral 2 del inciso d) del artículo 90 de la Ley.
3. Productos Frutícolas: semilla, cáscara, pulpa y bagazo de los productos señalados en el numeral 3 del inciso d) del artículo 90 de la Ley.
Quedan excluidos aquellos productos que hayan sufrido alteraciones en su estado natural por procesos de industrialización o cualquier tipo de transformación que modifiquen su estado, sus propiedades o sus características para su comercialización, a excepción de los contemplados en la Ley.
Artículo 20°.- Remisión del Saldo IVA Crédito. Para hacer efectiva la remisión del Saldo IVA Crédito, el contribuyente consignará dicho saldo en el Formulario de liquidación del presente Impuesto, siempre y cuando el monto remitido se encuentre expuesto en la cuenta corriente tributaria y en sus Estados Financiero.
Artículo 21°.- Agentes de Información. El contribuyente obligado a suministrar a la SET información referente a las operaciones de compra y venta que realice, deberá proporcionar dicha información conforme a las disposiciones establecidas para la presentación de las declaraciones juradas informativas.
Hasta tanto se actualice la nómina de los agentes de información, estarán vigentes las designaciones realizadas por la SET de conformidad a la Ley N° 125/1991.
Artículo 22°.- Abrogar la Resolución General N° 24 del 18 de abril del 2014 y la Resolución General N° 24 del 29 de agosto del 2019.
Artículo 23°.- Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 175/2022POR LA CUAL SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MÓDULO DENOMINADO "FORMULARIO ANUAL DE INFORMACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO" Y EL "INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN", DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR REMESADORAS, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES; Y SE ABROGAN LAS RESOLUCIONES SEPRELAD N° 285/14 Y 245/20.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 175/2022.
POR LA CUAL SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MÓDULO DENOMINADO "FORMULARIO ANUAL DE INFORMACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO" Y EL "INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN", DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR REMESADORAS, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES; Y SE ABROGAN LAS RESOLUCIONES SEPRELAD N° 285/14 Y 245/20.
Asunción, 12 de mayo de 2022.
VISTA: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES" y sus leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 285/14; la Resolución SEPRELAD N° 245/20; y,
CONSIDERANDO: Que, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) señala en sus recomendaciones que las instituciones financieras y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben estar sujetas a medidas de regulación y supervisión adecuadas, de manera a que implementen eficazmente las pautas del GAFI.
Que, la Ley N° 1015/97, modificada por la Ley N° 3783/09 en su artículo 28 describe que es atribución de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes: "8. disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos obligados establecidos en el artículo 13 de esta Ley, que no cuenten con entidades reguladoras o supervisoras naturales'
Que, por Resolución N° 247 de fecha 19 de julio de 2021, se autorizó la implementación del Módulo Inscripción a través del Sistema "SIRO", para el registro de los Sujetos Obligados supervisados por la SEPRELAD.
Que, la Resolución SEPRELAD N° 285/14, fueron aprobados los formularios de Inspección Extra Situ e In Situ para Captura de Información y Análisis de Riesgo, para los sectores de Empresas Remesadoras e Inmobiliarias.
Que, a través de la Resolución SEPRELAD N° 245 de fecha 05 de noviembre de 2020, se aprobó el Formulario de Remisión y Actualización de Datos y el Instructivo de Utilización dirigido a los Sujetos Obligados de Sector Remesadora.
Que, la Ley 6562 de fecha 20 de junio de 2020, tiene como objetivo reducir el uso del papel en cualquier gestión pública y remplazarlo por el formato digital, que deberá quedar registrado, tramitado y gestionado en línea.
Que, a fin de optimizar los recursos de la Secretaría de Estado, para una gestión eficiente se observa la necesidad de actualizar los canales de remisión de información.
Que, por Memorando N° 118 de fecha 25 de abril de 2022, la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, elevó a consideración de la Máxima Autoridad Institucional, la implementación del Módulo del "Formulario Anual de Información del Sujeto Obligado", y el "Instructivo para la Presentación", a través del aplicativo "SIRO".
Que, la obtención de información veraz y oportuna es esencial para ejercer una supervisión correcta y eficiente, por lo que resulta necesaria la Implementación del Módulo mencionado a través del Aplicativo SIRO.
Que, la obtención de información veraz y oportuna es esencial para ejercer una supervisión correcta y eficiente, por lo que resulta necesaria la actualización del Formulario de Remisión y Actualización de Datos para el sector, acompañado de un Instructivo de Utilización que coadyuve en su desarrollo.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO
DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1°. APROBAR, la implementación del Módulo denominado "Formulario Anual de Información del Sujeto Obligado", y el "Instructivo para la Presentación", dirigido a los Sujetos Obligados del Sector Remesadoras, supervisados por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes de acuerdo al Anexo 1 y II respectivamente, de la presente resolución.
Artículo 2°. ESTABLECER, hasta el 31 de mayo como fecha para la remisión por parte de los Sujetos Obligados, del "Formulario Anual de Información del Sujeto Obligado".
Artículo 3°. ABROGAR la Resolución SEPRELAD N° 245 de fecha 05 de noviembre de 2020, "POR LA CUAL SE APRUEBA EL FORMULARIO DE REMISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y EL INSTRUCTIVO DE UTILIZACIÓN, DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR REMESADORAS, SUPERVISADOS POR LA SECRETARIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES; Y SE ABROGA LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 285, DE FECHA 05 DE SETIEMBRE DE 2014".
Articulo 4°. AUTORIZAR, a la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, a proceder a la actualización del formulario aprobado en el artículo 10, cuando se identifiquen nuevos indicadores que requieran su modificación o ajuste, para una adecuada implementación.
Articulo 5°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 74/2021POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 33° DE LA RESOLUCIÓN N° 248/20 "POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LAS CASAS DE CAMBIOS, SUJETAS A LA SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY".
RESOLUCIÓN Nº 74/2021
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 33 DE LA RESOLUCIÓN N° 248/20 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LAS CASAS DE CAMBIOS, SUJETAS A LA SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"
Asunción, 02 de marzo de 2021.
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y sus leyes modificatorias; la Resolución N° 248/20 “Por la cual se aprueba el Reglamento de Prevención del Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos para las Casas de Cambios sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay”, y;
Considerando: Que, la Ley N° 1015/97 establece como atribución de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes la emisión de los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados con el fin de evitar, detectar y reportas las operaciones de lavado de dinero y las operaciones relacionadas al ámbito de aplicación de la misma.
Que, por Resolución SEPRELAD N° 248/20 se ha aprobado el Reglamento ALA/CFT basado en un sistema de administración y gestión de riesgos dirigido a las Casas de Cambio, supervisadas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Que, a efectos de ajustar los parámetros de la norma a las condiciones actuales del mercado, resulta oportuno modificar los criterios transaccionales señalados en el Artículo 33 de la mencionada resolución, relativo al régimen simplificado de debida diligencia del cliente, en el marco de los procesos de mejora en la aplicación de las pautas reglamentarias emitidas.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados do la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes en uso de sus atribuciones, Resuelve:
Artículo 1°.- Modificar, el Artículo 33 de la Resolución N° 248/20, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 33°.- Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes.
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podré implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado cuando se utilicen servicios o realicen operaciones bajo los siguientes supuestos:
1) |
Cambios de divisas
|
2) |
Transferencias remitidas y recibidas
|
La información mínima a ser registrada bajo estos supuestos en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Tipo y número de documento de identidad. |
c) |
Nacionalidad. |
d) |
Domicilio. |
e) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
f) |
Ocupación, oficio o profesión. |
g) |
Otras informaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinente para identificar a sus clientes personas físicas. |
La información mínima a ser registrada bajo estos supuestos en el caso de personas jurídicas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especia/es establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Razón social. |
b) |
Identificación de los mandatarios, representantes legales y beneficiarios finales. |
c) |
Actividad Económica. |
d) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
e) |
Dirección do la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio. |
Para todos los casos, los SO deberán exigir al cliente el documento que acredite su identidad, en el caso de personas físicas, o su constitución cuando se trate de personas o estructuras jurídicas.
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 2°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 30/2019POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY Nº 2421/2004 DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL, Y SE ESTABLECEN NUEVOS REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN Y CONTROL DE AUDITORES EXTERNOS IMPOSITIVOS.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 30/2019
Por la cual se reglamenta el Artículo 33 de la ley Nº 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, y se establecen nuevos requisitos para la habilitación y control de Auditores Externos Impositivos.
Asunción, 13 de noviembre de 2019.
Artículo 1º.- Definiciones: A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:
1) | Auditor Externo Impositivo (AEI): Es la persona física o jurídica (firma auditora) inscripta en el Registro de Auditores Externos Impositivos, que presta servicios de Auditoría Externa Impositiva, ya sea para emitir una opinión profesional sobre los Estados Financieros de un contribuyente, o para emitir la Certificación exigida para los procesos de devolución de impuestos, repetición de pago indebido o de pago en exceso, o cualquier otro informe requerido por la SET. |
2) | Auditoría Externa Impositiva: Es el servicio profesional realizado de acuerdo a los lineamientos establecidos por la SET y con sujeción a las Normas de Auditorías aplicables. |
Este servicio solo podrá ser prestado por auditores profesionales o firmas auditoras in- dependientes, debidamente inscriptos en el Registro de Auditores de la SET.
1) | Certificación de Auditor: Es el informe impositivo especial con carácter de certifica- ción, emitido por Auditores Externos Impositivos, presentada en todas las solicitu- des de devolución de impuestos y en las solicitudes de repetición de pago indebido o en exceso, cuando corresponda. |
2) | Contribuyente Obligado: El contribuyente que en el transcurso de un ejercicio fiscal haya obtenido una facturación anual, igual o superior a ? 6.000.000.000 (guaraníes seis mil millones) deberá contar con un dictamen impositivo de una auditoría externa que corresponda a dicho ejercicio fiscal. Esta obligación es independiente a la natu- raleza jurídica, al tipo o clase de obligación tributaria y a los tributos a los cuales esté sujeto el contribuyente. |
En el caso que el contribuyente se encuentre obligado a llevar registros contables, pero que a efectos impositivos tributa por otras modalidades, como presunta o simplificada, la auditoría impositiva será realizada sobre las documentaciones que forman parte de la determinación tributaria, sin perjuicio de que la SET requiera sus respectivos Estados Financieros.
1) | Dictamen de Auditoría Externa Impositiva: Es el documento que suscribe el AEI conforme a las Normas de Auditorías aplicables, para emitir su opinión respecto al resultado del examen realizado sobre los estados financieros o contables de los contri- buyentes, sean estas personas físicas o jurídicas. |
2) | Informe sobre Recomendaciones de Aspectos Tributarios: Es el documento com- plementario al Dictamen de Auditoría Externa Impositiva suscripto por el AEI, relativo al cumplimiento de las normas tributarias por parte del contribuyente, emitido conforme a los requerimientos y alcances dispuestos por la SET, y a las normas de auditoría aplicables. |
3) | Facturación Anual: Es la sumatoria de los montos consignados en los comproban- tes de venta respectivos, excluido el Impuesto al Valor Agregado. Los compro- bantes de venta incluyen: facturas, boletas de ventas, autofacturas, tickets emitidos por máquinas registradoras, entradas de espectáculos públicos, boletos de transporte público de personas (urbano e interurbano de corta distancia), boletos de lotería, sorteos, apuestas y demás juegos de azar y tickets o billetes emitidos por empresas de transporte aéreo. |
Del monto así determinado, conforme a lo expresado en el párrafo anterior, no se adicionarán o deducirán las operaciones documentadas con notas de débito o notas de crédito, según sea el caso.
1) | Inhabilitación Definitiva: Cancelación del Registro de un Auditor Externo Impositivo, con la consecuente imposibilidad de realizar Auditorías Externas Impositivas o Certificaciones de Auditoría. |
2) | La información es material o tiene importancia relativa si su omisión o expresión inadecuada por el contribuyente influye en las decisiones de los usuarios que se apoyan en los Estados Financieros y en las documentaciones revisadas. El cri- terio de materialidad se determina a la luz de las circunstancias que los rodean, y les afecta el tamaño o naturaleza de una declaración errónea, o una combinación de ambos. La Materialidad se determinará en función a las normas de auditoría aplicables. |
3) |
Normas de Auditoría Aplicables: Según corresponda, podrían ser las siguientes: • Estándares de auditoría emitidas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay (SIB). |
Las citadas normas aplicables deben encontrarse vigentes al momento de la emisión del dic- tamen e informe de recomendaciones sobre aspectos tributarios.
1) | Papeles de Trabajo: Son los documentos que registran los procedimientos de audi- toría aplicados, la evidencia suficiente y competente obtenida en el curso del trabajo y las conclusiones alcanzadas por el Auditor Externo Impositivo, debidamente sus- critos por los intervinientes en el proceso del trabajo de auditoría. La evidencia de auditoría deberá documentarse de acuerdo con las Normas de Auditoría Aplicables. |
2) | Es la nómina de Auditores Externos Impositivos habilitados por la Subsecretaría de Estado de Tributación. |
3) | Suspensión del Registro del Auditor Externo Impositivo: Implica la imposibi- lidad de realizar trabajos de Auditoría Externa Impositiva o de Certificación de Auditoría para la SET, y consecuentemente de presentar los dictámenes e informes correspondientes, por un periodo de tiempo determinado. |
4) | Subsecretaría de Estado de Tributación (SET): Administración Tributaria. |
5) | Sistema “Marangatu”: Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu”. |
-Artículo 2º. Inscripción. Deberán inscribirse en el Registro, las personas físicas y jurídicas, interesadas en prestar servicios de Auditoría Externa Impositiva.
Para la inscripción en el Registro, el interesado deberá completar la solicitud de inscripción vía internet, en la página web de la SET (www.set.gov.py), ingresando al Sistema “Marangatu”, a través de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, en el Módulo Tercero Autorizado.
Al momento de ingresar la solicitud, el interesado deberá tener actualizados sus datos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), tener declarada la actividad económica “Servicios de Auditoría Externa Impositiva (Artículo 33 Ley Nº 2.421/04)”, con Código 69207, y estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Todos los datos consignados en dicha solicitud tendrán carácter de declaración jurada.
Artículo 3°.- Requisitos. Las personas físicas o jurídicas deberán detallar y adjuntar a la solicitud de Inscripción en el Registro, en formato digital (.pdf), los siguientes documentos e informaciones:
1) | Detallar la nómina del personal del área de auditoría con sus respectivas funciones, en la misma debe indicarse el título o grado profesional y el cargo ocupado, describiendo el tipo de relación que mantiene con cada uno de ellos (contratado, permanente, etc.) |
2) | Convenio o relacionamiento con otras entidades del país o del exterior, consistente en cualquier forma de asociación, acuerdo, representación, corresponsalía, etc. |
3) | El inventario de equipos informáticos con que cuenta para la realización de las Auditorías Externas Impositivas. |
4) | La descripción del Software de auditoría utilizado. |
5) | La copia de la Patente Municipal vigente. |
Además, según sea el tipo de persona, deberán cumplir con los siguientes requisitos y adjuntar a la solicitud los siguientes documentos einformaciones en formato digital (.pdf):
A) Personas Físicas:
1) | Currículum Vitae firmado en todas sus páginas. |
2) | Título de Grado Profesional equivalente a la carrera de contador público, licenciado en ciencias contables o auditoría. En caso de que el título haya sido emitido por una univer- sidad extranjera el mismo deberá estar convalidado por la autoridad nacional competente. |
3) |
Certificado o constancia de capacitación relacionado a la aplicación de la Norma Internacional de Auditoría para trabajos de aseguramientos ISAE 3000 (R), en el cual deberá constar las horas de duración de la capacitación, así como la institución o en- tidad que la dictó. En este sentido, se recomienda que la capacitación realizada sea de como mínimo |
4) | Matrícula profesional expedida por un gremio de profesionales de contabilidad. La presentación de esta matrícula no es de carácter obligatorio. |
5) | Certificado de Antecedentes Policiales y Judiciales vigentes. |
6) | Certificado de no encontrarse en quiebra y de no haber solicitado convocatoria de acreedores vigente. |
7) | Certificado de no encontrarse en interdicción judicial vigente. |
8) | Constancia de No ser Funcionario Público emitida por la Secretaría de la Función Pública. |
9) | Detallar y acreditar experiencia en el ejercicio profesional en auditoría externa impositiva por un período no inferior a tres años, consecutivos o no, contados en forma posterior a la fecha de obtención del título profesional habilitante, detallando y adjuntando para el efecto el certificado de trabajo acompañado de las correspondientes facturas emitidas por los servicios prestados o comprobantes de IPS. |
Finalmente, el interesado al momento de solicitar su inscripción a través del Sistema “Marangatu” deberá manifestar:
1) | No ser funcionario de otra entidad con facultades legales de control de las actividades de auditoría. |
2) | No estar suspendido para ejercer la profesión, ya sea por medida judicial o por medidas dictadas por la SET, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros, la Comisión Nacional de Valores, el Instituto Nacional de Cooperativismo o cualquier otra entidad con facultades legales de control de las actividades de auditoría independiente. |
B) Personas Jurídicas:
1) | Detallar la nómina de socios firmantes, especificando nombre y apellido, número de documento de identidad, correo electrónico, domicilio particular. |
2) | El currículum Vitae de cada uno de los Socios, Gerentes, Supervisores y Auditores Seniors, encargados de los trabajos de auditoría y demás integrantes de la sociedad relacionados a los trabajos de auditoría, el cual deberá estar firmado. |
3) | El organigrama, organización interna y niveles jerárquicos en el área de Auditoría Externa. |
4) | La Matrícula expedida por un gremio de profesionales de contabilidad. La presenta- ción de esta matrícula no es de carácter obligatorio. |
Artículo 4º.- Condiciones de habilitación. Las personas físicas y las jurídicas a los efectos de obtener su inscripción deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1) | El AEI que se encuentra habilitado en el Registro como persona física no podrá for- mar parte de una sociedad jurídica inscripta en el Registro. |
2) | Los Socios de la Firma Auditora que suscriban los Dictámenes de Auditoría Externa Impositiva, deberán reunir los mismos requisitos exigidos para las personas físicas y no podrán formar parte de más de una Firma Auditora inscripta en el Registro. |
3) | Las Personas Jurídicas constituidas en el extranjero, para prestar servicios de Auditoría Externa Impositiva, deberán estar radicadas en el país como mínimo por un plazo ininterrumpido de 5 (cinco) años y cumplir con todos los requisitos que se establecen en las leyes nacionales y en la presente Resolución. |
Artículo 5º.- Admisión. La Solicitud de Inscripción en el Registro será admitida siempre que se adjunte, según el tipo de persona que se trate, la totalidad de la documentación reque- rida en el Artículo 3° de la presente Resolución.
Artículo 6º.- Aprobación o Rechazo. La SET analizará la documentación presentada y de- terminará la aprobación o el rechazo de la Solicitud en el Registro, en un plazo no mayor a 30 (treinta) días hábiles, contados a partir del día siguiente del ingreso de la solicitud. La aprobación o el rechazo será notificado al solicitante por medio de su correo electrónico de- clarado en el RUC.
De constatarse algún error en la documentación o no cumplan con los requisitos establecidos el Artículo 3° de la presente Resolución, la SET requerirá al interesado vía correo electrónico, para que en el plazo de 5 (cinco) días hábiles lo subsane.
En caso de incumplimiento de lo requerido en el plazo establecido, se procederá al rechazo de la solicitud, pudiendo el interesado ingresar inmediatamente un nuevo pedido de inscripción.
De comprobarse la falsedad de las informaciones o documentaciones provistas, la SET re- chazará la solicitud y no admitirá la presentación de una nueva solicitud hasta 3 (tres) años después, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de inscripción rechazada por el motivo mencionado.
La SET podrá disponer la verificación in situ de los establecimientos, convocar a los Auditores, y/o requerir la presentación de las documentaciones pertinentes relacionadas a los trabajos de auditoría.
Artículo 7º.- Constancia de Habilitación. La SET emitirá una Constancia de habilitación al AEI inscripto en el Registro.
La nómina completa de los Auditores Externos Impositivos inscriptos en el Registro, así como las suspensiones e inhabilitaciones serán publicadas y actualizadas periódicamente en la página web de la SET (www.set.gov.py).
Artículo 8º.- Deberes. El AEI deberá:
1) | Expresar una opinión, de acuerdo con las normas de auditoría aplicables, sobre la razonabilidad de las cifras e informaciones contenidas en los estados financieros del contribuyente. Respecto a las personas físicas sin obligación de llevar registros contables, la opinión deberá ser emitida sobre una declaración jurada de ingresos y egresos realizada por el contribuyente, conforme a lo dispuesto en la DPA 1040 dictada por el Consejo de Contadores Públicos del Paraguay o una norma local equivalente aprobada por la SET. |
2) | Emitir un informe sobre aspectos tributarios siguiendo los lineamientos establecidos en las normas de auditoría aplicables o una norma local equivalente aprobada por la SET, pudiendo esta última, en una resolución específica, incluir el modelo de conclu- sión a ser utilizado por los auditores externos impositivos. |
3) | Realizar su trabajo de acuerdo con las normas de auditoría aplicables. No podrán tercerizar o subcontratar a otros profesionales para la realización de todo o parte del trabajo de auditoría externa impositiva, excepto para la asistencia requerida de espe- cialistas (abogados, consultores de sistemas o similares) lo cual no podrá representar más del 15% del total del trabajo |
4) | Guardar estricta confidencialidad con respecto a los datos e informaciones de los con- tribuyentes que lleguen a su conocimiento, los que deberán ser utilizados exclusiva- mente para los fines relacionados con la emisión de los dictámenes correspondientes. Estos datos o informaciones no podrán ser utilizados para beneficio propio o ajeno y solo podrán ser proporcionados cuando sean requeridos por la SET, la Autoridad Judicial, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) u otro organismo de control. |
5) | Utilizar y mantener, de acuerdo con las normas de auditoría aplicables, los papeles de trabajo que respalden sus dictámenes de auditoría externa impositiva. |
6) | Conservar y custodiar en su establecimiento, durante el plazo de prescripción de los tributos, toda la documentación de respaldo de cada auditoría externa impositiva realizada, la que deberá ser presentada y exhibida a la SET, cuando ésta lo requiera. Los papeles de trabajo son propiedad de los AEI, los cuales podrán ser almacenados en papel o soporte digital |
7) | Comunicar a la SET cualquier siniestro o hecho que implique la pérdida total o parcial de la documentación respaldatoria de la auditoría, dentro de los 3 días hábiles de haber ocurrido el hecho, para lo cual deberá presentar la Denuncia Policial correspondiente. |
8) | Comunicar dentro de los 30 (treinta) días hábiles, contados a partir del día siguiente de haberse producido el hecho, cualquier cambio relacionado a los siguientes acon- tecimientos: a) Incorporación o retiro de socios. b) Sustitución de los representantes legales. c) Inicio o finalización del relacionamiento con otras entidades del país o del exte- rior, consistente en cualquier forma de asociación, acuerdo, representación, co- rresponsalía, etc. d) Sumarios o juicios finiquitados o en proceso, relacionados al servicio de Auditoría Externa Impositiva; convocatorias de acreedores o quiebra, que se hayan instrui- do o se hayan ordenado en contra del AEI o de cualquiera de sus socios, especifi- cando el motivo, el resultado y las sanciones surgidas de los procesos concluidos. La comunicación fuera del plazo de los 30 días hábiles, será sancionada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 13/2019. La actualización del Registro Único de Contribuyentes deberá realizarse en for- ma independiente a lo establecido en este numeral. |
9) | Realizar anualmente la actualización de datos declarados en el Registro conforme al Calendario para la actualización de datos en el RUC. La actualización del Registro se realizará a través del Sistema “Marangatu”, ha- ciendo uso de su clave de acceso confidencial de usuario, detallando y adjuntando en formato digital (.pdf) los siguientes documentos e informaciones actualizadas: a) Detallar la nómina de las personas habilitadas para firmar los dictámenes de audi- toría externa impositiva. b) Detallar la nómina del área de auditoría, en la misma debe indicarse el título o grado profesional y el cargo ocupado, describiendo el tipo de relación que man- tiene con cada uno de ellos (contratado, permanente, etc.) c) Los cursos de contabilidad, auditoría y tributación realizados por el plantel de Auditores Externos Impositivos en el año anterior (enero a diciembre), para lo cual deberá especificar el tema y horas de duración del curso, así como la institución o entidad que dictó el curso. Se requerirá que la suma de las horas de los cursos rea- lizados por cada uno de los integrantes del plantel alcance como mínimo 40 horas. |
Todos los datos consignados en la actualización tendrán carácter de Declaración Jurada.
Artículo 9º.- Responsabilidad. El AEI será responsable ante la SET por su mal desempeño profesional; y por la falsedad de los datos e informaciones que le proporcionen a la SET. Igualmente, sin perjuicio de otras responsabilidades establecidas en las reglamentaciones, el AEI será responsable:
1) | En los procesos de devolución de impuestos, repetición de pago indebido o en exceso de: a) Certificar el total del crédito generado en el periodo fiscal respecto del cual se solicita la devolución de impuesto o repetición de pago indebido o en exceso. b) Certificar los créditos generados en periodos anteriores al de la solicitud, cuando éstos sean susceptibles de devolución o afectación al periodo o ejercicio fiscal respecto al cual se solicita la devolución o la repetición de pago. |
2) | En los dictámenes sobre Ajuste de Precios, deberá pronunciarse sobre la razonabilidad de los valores relacionados al cien por ciento (100%) de las exportaciones afectadas al periodo de revisión, la composición de los costos, los márgenes de utilidad y el correcto cálculo del ajuste de precio realizado por el contribuyente, conforme a lo establecido en la Resolución General N° 58/2015. |
3) | En el Dictamen o Certificación de Auditoría Externa Impositiva para la presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas, de consignar la justificación de los valores modificados en base a los procedimientos de auditoría aplicados. |
Artículo 10.- Obligaciones. En el ejercicio de sus funciones el AEI deberá mantener su independencia con respecto a las empresas o entidades auditadas, debiendo al efecto, atender los lineamientos de las normas de auditoría aplicables y abstenerse de actuar cuando su objetividad pudiera verse comprometida.
A este efecto, se considerará que el AEI no cuenta con la independencia suficiente cuando:
1) | Ejerza cargos directivos, de administración o de supervisión interna en la entidad auditada o en una entidad vinculada directa o indirectamente con aquella. Queda comprendida bajo el concepto de supervisión interna, la función del síndico titular o suplente y la prestación de los servicios de auditoría interna. Se considera entidades vinculadas a las empresas que forman parte de un grupo, ya sea por el control directo o indirecto de la mayoría del capital o del derecho de voto (incluso a través de acuerdos o en algunos casos, mediante personas físicas accionistas), o por la capacidad de ejercer una influencia dominante sobre una empresa, tales como: consorcios, holding, empresas subsidiarias, empresas filiales. |
2) | Ejerza cargos en una entidad que posea directa o indirectamente derecho de voto en la entidad auditada o en las que la entidad auditada posea directa o indirectamente derecho de voto en la Firma Auditora. |
3) | Tenga interés directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes. Entiéndase por interés significativo aquellos casos en que el AEI o sus Socios tengan un relacionamiento financiero con el contribuyente auditado, que represente un 10% (diez por ciento) o más de los ingresos totales de la empresa auditada. |
4) | Tenga vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, con los administradores o los responsables del área administrativo-financiera de las empresas o entidades auditadas. |
5) | Preste servicios de contabilidad o preparación de los documentos que la sustentan, participe, colabore o emita los estados financieros de la empresa o entidad auditada. |
6) | Preste servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros del contribuyente. |
7) | Mantenga relaciones empresariales significativas con el contribuyente. Entiéndase por actividad empresarial significativa, aquellos casos en que el AEI o sus Socios, tengan un relacionamiento empresarial que represente el 10% (diez por ciento) o más de los ingresos totales de la empresa o entidad auditada. |
8) | Preste servicios de asesoramiento o asistencia legal en cuestiones tributarias para el mismo contribuyente, o lo hubiese prestado en los 3 (tres) años precedentes. Entiéndase por prestación de servicio de asistencia legal, el patrocinio o representación realizada en sede administrativa o judicial sobre cualquier asunto relacionado con la empresa o entidad. |
Las inhabilidades mencionadas son aplicables al AEI que suscribe el dictamen de auditoría externa impositiva y el informe sobre aspectos tributarios, así como todos los demás Socios e integrantes de la Firma Auditora siempre que estos participen en los trabajos de auditoría correspondiente a dicho contribuyente.
No constituye una inhabilidad la prestación de servicios de certificación de crédito, confor- me a lo dispuesto en las reglamentaciones relacionadas a las solicitudes de devolución de impuestos.
Artículo 11.- Contratación de AEI. El contribuyente obligado a presentar dictámenes de Auditoría Externa Impositiva deberá comunicar con antelación a la SET, el nombre o Razón Social y el RUC del AEI que ha contratado, a través del Sistema “Marangatu” y haciendo uso de su clave de acceso confidencial de usuario, en los siguientes plazos:
Concepto | Hasta el último día del mes de |
1. Contribuyentes obligados a llevar registros contables, con fecha de cierre de ejercicio fiscal el 31 de diciembre. | Agosto del mismo año. |
2. Contribuyentes obligados a llevar registros contables, con fecha de cierre de ejercicio fiscal el 30 de abril. | Diciembre del año anterior. |
3. Contribuyentes obligados a llevar registros contables, con fecha de cierre de ejercicio fiscal el 30 de junio. | Febrero del mismo año. |
4. Demás contribuyentes (que no estén obligados a llevar registros contables, o que liquiden algún impuesto a los ingresos por regí- menes especiales, presuntos o simplificados). | Agosto del mismo año. |
En caso que recién en el último semestre del ejercicio fiscal el contribuyente alcance o supere la facturación de ? 6.000.000.000 (guaraníes seis mil millones) establecida en el Artículo 33 de la Ley N° 2421/2004, la comunicación prevista en este artículo deberá hacerse dentro de los 60 (sesenta días) siguientes de haber alcanzado o superado dicho monto.
La comunicación fuera del plazo establecido, será sancionada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 13/2019.
Artículo 12.- Rotación de AEI. El contribuyente podrá contratar a un mismo AEI, debida- mente habilitado por la SET, por el término de cinco (5) ejercicios fiscales consecutivos. En caso de renovación del contrato, deberá transcurrir por lo menos dos (2) ejercicios fiscales para que el auditor firmante pueda volver a suscribir el Dictamen de Auditoría Externa Impositiva al mismo contribuyente.
Artículo 13.- Confirmación de contratación. El AEI contratado deberá confirmar su contratación ante la SET, por el mismo mecanismo de comunicación, utilizando su propia clave de acceso confidencial de usuario. El cumplimiento de este requisito será indispensable para la presentación del Dictamen de Auditoría Externa Impositiva.
Artículo 14.- Comunicación de la rescisión del contrato. La rescisión del contrato del servicio de Auditoría Externa Impositiva, por voluntad de cualquiera de las partes contratantes, deberá ser comunicada a la SET por el contribuyente y por el AEI, con expresión de causa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la referida rescisión y por el mismo mecanismo previsto en los artículos anteriores.
Artículo 15.- Presentación del Dictamen. El contribuyente obligado a contar con Auditoría Externa Impositiva deberá presentar anualmente el Dictamen de la Auditoría, exclusivamente a través del Sistema “Marangatu”, haciendo uso de su clave de acceso confidencial de usuario, conforme al Calendario de Declaraciones Juradas Informativas establecido en la Resolución General N° 48/2014, en los siguientes plazos:
Concepto | Mes de Presentación |
1. Contribuyentes obligados a llevar registros contables y con fecha de cierre de ejercicio 31 de diciembre. | Mayo del siguiente año. |
2. Contribuyentes obligados a llevar registros contables y con fecha de cierre de ejercicio al 30 de abril. | Setiembre del mismo año. |
3. Contribuyentes obligados a llevar registros contables y con fecha de cierre de ejercicio 30 de junio. | Noviembre del mismo año. |
3. Contribuyentes obligados a llevar registros contables y con fecha de cierre de ejercicio 30 de junio. | Mayo del siguiente año. |
Artículo 16.- Ratificación del Dictamen. El AEI contratado deberá ratificar el Dictamen de Auditoría Externa Impositiva presentado por el Contribuyente, a través del referido sistema y utilizando su propia clave de acceso confidencial de usuario. La SET considerará cumplida la obligación de presentar dicho Dictamen una vez que reciba la confirmación por parte del AEI, para el efecto se tendrá en cuenta la fecha de presentación efectuada por el contribuyente.
Artículo 17.- Suspensión o Inhabilitación definitiva. Conforme al Artículo 33 de la Ley Nº 2421/2004, la SET aplicará las medidas de Suspensión o la Inhabilitación definitiva en caso de reiteración, cuando compruebe el incumplimiento de una o más obligaciones o la transgresión de las prohibiciones establecidas en esta Resolución.
Se considerará responsable de las infracciones cometidas al AEI que firme el Dictamen o Certificación. Si el firmante es socio de una Firma Auditora, esta última será igualmente responsable en los términos establecidos en esta Resolución.
Dichas medidas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de contravenciones previstas en el Artículo 176 de la Ley Nº 125/1991.
Artículo 18.- Determinación de infracciones. La determinación de las infracciones y la apli- cación de las sanciones estarán sometidas al procedimiento administrativo previsto en el Artículo 225 de la Ley Nº 125/1991.
En materia de recursos, será aplicable lo previsto en el Capítulo X del Libro V de la Ley Nº 125/1991, con las modificaciones establecidas por la Ley Nº 2421/2004.
La SET se encuentra facultada a sancionar al AEI con medidas menos gravosas a las estable- cidas en el artículo 19 de la presente Resolución, atendiendo a la pertinencia de los descargos o argumentaciones presentadas.
Artículo 19.- Sanciones. Las contravenciones y las sanciones que se aplicarán como conse- cuencia de las infracciones cometidas, son las siguientes:
Mal Desempeño.
Nº | Descripción | Primera sanción: | Reincidencia:Reincidencia: |
1) | No conservar los papeles de trabajo ni comuni- car a la SET su pérdida en el plazo establecido en la presente Resolución. | Suspensión en el Registro por un año. | Suspensión en el Registro por dos años. |
2) | No contar con evidencias de haber verificado las cuentas del Activo, Pasivo, Patrimonio Neto o de Resultados que tengan una incidencia del 10% sobre los ingresos brutos del ejercicio au- ditado o superen la materialidad determinada. | Suspensión en el Registro por un año. | Suspensión en el Registro por dos años. |
3) | Incumplir los requisitos de independencia exigi- dos en el Artículo 10 de esta Resolución. | Suspensión en el Registro por un año. | Suspensión en el Registro por dos añ os. |
4) | Emitir un dictamen profesional sin salvedades o en limpio, a pesar de la existencia de limita- ciones o desacuerdos con el contribuyente, que obligarían a emitir una opinión con salvedades | Suspensión en el Registro por un año. | Suspensión en el Registro por dos años. |
5) | Omitir en el informe la existencia de irregulari- dades significativas que afecten a la liquidación de impuestos. Una irregularidad se refiere a si- tuaciones o hechos que tengan una incidencia del 10% o más sobre los ingresos brutos del ejercicio auditado o superen la materialidad de- terminada | Suspensión en el Registro por un año. | Suspensión en el Registro por tres años. |
6) | Emitir un dictamen profesional en limpio o con salvedades, a pesar de la existencia de relevan- tes y notorias limitaciones que obligarían a una abstención de opinión. | Suspensión en el Registro por dos años. | Suspensión en el Registro por tres años. |
7) | Emitir un dictamen profesional en limpio o con salvedades, a pesar de la existencia de relevan- tes y notorias inconsistencias o desacuerdos con el contribuyente, que obligarían a emitir un dic- tamen adverso. | Suspensión en el Registro por dos años. | Suspensión en el Registro por cuatro años. |
8) | Emitir aseveraciones o proporcionar informa- ciones falsas en el Informe sobre recomendacio- nes de aspectos tributarios, o cuando estas son contradictorias con el Dictamen. | Suspensión del Registro por tres años. |
Inhabilitación definitiva. |
9) | Incumplir los procedimientos requeridos para la Certificación de la Solicitud de Devolución de Crédito Tributario o de repetición de pago indebido o en exceso. | Amonestación | Suspensión en el Registro por un año. |
10) | Incumplir los procedimientos requeridos para la emisión del dictamen sobre Ajuste de Precios. | Amonestación. | Suspensión en el Registro por un año. |
11) | Emitir un dictamen de auditoria externa imposi- tiva o Certificación de Auditoría para justificar la presentación de DDJJ Rectificativas, sin contar con las evidencias de haber verificado y anali- zado los documentos que avalen la modificación de los valores consignados en las rectificativas. | Suspensión del Registro por un año. | Suspensión del Registro por dos años. |
Incumplimiento de Obligaciones
Nº | Descripción | Primera Vez: | Reincidencia: |
1 | No formular las aclaraciones, ampliaciones, no concurrir, o no proporcionar informaciones adi- cionales requeridas por la SET. | Suspensión en el Registro por un año. | Suspensión en el Registro por dos años. |
2 | No mantener la confidencialidad de los datos e informaciones de los contribuyentes que hayan sido conocidos en ocasión del trabajo de audito- ría; o la utilización en beneficio propio o ajeno de la información o datos obtenidos. | Suspensión en el Registro por dos años. | Suspensión en el Registro por cuatro años. |
3 | No proporcionar a la SET, cuando esta lo soli- cite, los papeles de trabajo y demás documenta- ciones que sustenten el dictamen de Auditoría o Certificación. | Suspensión en el Registro por dos años. |
Inhabilitación definitiva. |
4 | Falsear datos para la inscripción o actualización en el Registro. | Suspensión en el Registro por dos años. |
Inhabilitación definitiva. |
En base a la gravedad de la falta cometida por el AEI habilitado, la SET podrá disponer la amonestación por escrito, asimismo la inhabilitación definitiva en los casos de reiteración y reincidencia.
Artículo 20.- Reincorporación al Registro. El AEI cuyo registro haya sido suspendido será reincorporado al registro una vez transcurrido el plazo de la suspensión, previa actualización del registro, conforme al numeral 9) del Artículo 8° de la presente Resolución.
Artículo 21.- Información adicional. La SET podrá requerir información adicional sobre los datos contenidos en la solicitud de inscripción; así como aclaraciones o ampliaciones de las circunstancias y hechos mencionados por el Auditor en sus documentos e informes
Artículo 22.- Exclusión del registro de AEI. El AEI que no registre confirmación de con- tratación para realizar trabajos de Auditoría Externa Impositiva ante la SET durante 3 (tres) años consecutivos, será excluido de forma automática del Registro de Auditores Externos Impositivos. Igualmente, el AEI podrá solicitar su exclusión de dicho registro.
Una vez excluido del registro, el AEI podrá solicitar nuevamente su inscripción para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 3° de la presente Resolución.
Artículo 23.- Fiscalización y control. La realización de Auditorías Externas Impositivas no implica una delegación de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la SET.
Artículo 24.- Modelos de informes. La SET podrá disponer en su página web (www.set. gov.py), los modelos de informes de auditoría, los cuales serán de uso obligatorio desde el día siguiente a su publicación.
Artículo 25.- Convenios. La SET queda facultada a firmar convenios con gremios profesio- nales, con fines de cooperación, tendientes a lograr una mayor calidad en los servicios de au- ditoría en especial para la capacitación y actualización de los auditores externos impositivos.
Artículo 26.- Los Auditores Externos Impositivos que se encuentren registrados en la nómina de auditores publicada en la página web de la SET (www.set.gov.py) estarán habilitados auto- máticamente al régimen establecido en la presente Resolución. No obstante, a los efectos de obtener la Constancia de Habilitación deberán cumplir con el procedimiento establecido en el Capítulo II de la presente Resolución a más tardar hasta el 31 de marzo de 2020.
En caso de no realizar el procedimiento mencionado en el plazo establecido, la habilitación en el Registro será suspendida, hasta tanto den cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 27.- Desde la vigencia de la presente Resolución los cinco (5) ejercicios fiscales consecutivos establecidos como límite para la rotación del AEI, se computarán a partir del año 2019 para los contribuyentes con cierre de ejercicio fiscal en diciembre, y a partir del año 2020 para aquellos con cierre de ejercicio fiscal en los meses de abril y junio.
Artículo 28.- El Dictamen de Auditoría Externa Impositiva será presentado con carácter de declaración jurada a través del Sistema “Marangatu” utilizando para el efecto la clave de acceso confidencial del Usuario, mediante la utilización del Formulario N° 157 “Informe de Auditoría Externa Impositiva” – versión 3.
Artículo 29.- Abrogar la Resolución General N° 29/2014 y sus modificaciones, la Resolución General N° 116/2017, así como cualquier otra disposición contraria a lo estable- cido en la presente Resolución.
Artículo 30.- Publicar, comunicar y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 188/2022POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA SEPRELAD, DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGULADOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 196/20 SECTOR AUTOMOTORES, A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE REPORTE DE OPERACIONES (SIRO).
RESOLUCIÓN GENERAL N° 188/2022.
POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA SEPRELAD, DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGULADOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 196/20 SECTOR AUTOMOTORES, A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE REPORTE DE OPERACIONES (SIRO).
Asunción, 20 de mayo de 2020.
VISTA: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", sus leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 218/11; la Resolución SEPRELAD-N° 375/16; la Resolución SEPRELAD N° 169/20; la Resolución SEPRELAD N° 247/21; el Memorándum DGSR N156/22; y,
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 6562 de fecha 24 de junio de 2020 "De la reducción de la Utilización de papel en la gestión pública y su remplazo por el formato digital" y su Decreto reglamentario N° 4845 de fecha 12 de febrero de 2021, se establece la reducción del uso de papel en cualquier gestión pública y remplazarlo por el formato digital que deberá quedar registrado, tramitado y gestionado en Línea.
Que, por Resolución SEPRELAD N° 218 de fecha 14 de julio de 2011, se crea el Registro de sujetos obligados que carecen de supervisión natural, a fin de contar con el universo cualitativo y cuantitativo e implementar la supervisión y control de los mismos en materia de prevención de Lavado de. Activos (LA) y el Financiamiento del Terrorismo (FT).
Que, por Resolución N° 375 de fecha 17 de agosto de 2016, fueron derogados los artículos 4° y 5° (relacionados a plazos), y modificados los artículos 6° y 7° (procedimientos y requisitos) de la Resoluciones SLEPREI-AD N° 218/11, a fin de simplificar y agilizar el registro de sectores alcanzados por la mencionada norma.
Que, por Resolución N° 196 de fecha 4 de setiembre de 2020, '"Se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos (LA) y del terrorismo (FT), basado en un Sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades y profesiones no financieras relativas a la importación, compra y venta de vehículos automotores, y consignación de vehículos automotores para la compraventa".
Que, por Resolución N° 247 de fecha 19 de julio de 2021, sé autoriza la implementación del módulo de registro de sujetos obligados Supervisados por la SEPRELAD del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), con el objeto de digitalizar las documentaciones, actualizar la de. datos, y a su vez agilizar el procedimiento de inscripción.
Que por resolución del Gabinete Civil de la Presidencia de la República N° 880 de fecha 29 de abril de 2022, en su Artículo 2° se designa al señor Juan Francisco Fernández Albertini, como Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de la Seprelad, Mientras dure la ausencia del titular.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL ENCARGADO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE
PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RE5UELVE:
Artículo 1°. APROBAR, los procedimientos y requisitos para la inscripción en el Registro de la 1 SEPRELAD, de los Sujetos Obligados regulados por la Resolución SEPRELAD N° 196/20 Sector Automotores, a través del Sistema Integrado de Reporte de. Operaciones (SIRO), de acuerdo a lo establecido en el Anexo 1, que forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2° EXHORTAR, a los Sujetos Obligados regulados por la Resolución SEPRELAD N0.1 196/20, a inscribirse, o en su caso actualizar su Inscripción (reinscribirse) a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), cuya implementación fue aprobada por la Resolución SEPRELAD N° 247/21.
Artículo 3° FIJAR, la vigencia de la presente resolución a partir de la fecha de su emisión por parte de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).
Articulo 4° ESTABLECER, el periodo de actualización de inscripción (reinscripción) a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), a partir de la vigencia de esta resolución, hasta el 31 de agosto de 2022, para los Sujetos Obligados que ya se encuentran inscriptos en el Registro creado por la Resolución de la SEPRELAD N° 085/15.
Articulo 5° EXONERAR, del pago de arancel en concepto de inscripción, a los Sujetos Obligados que cumplen con la obligación durante el plazo establecido en el artículo 4° de la presente resolución.
Articulo 6° DEJAR SIN EFECTO, todas las constancias de inscripción de sujeto obligado del sector automotores, emitida por la SEPRELAD en el marco de la resolución SEPRELAD N° 085/15 a partir del 01 de noviembre de 2022.
Articulo 7° COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
ANEXO 1
PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR AUTOMOTORES
Los Sujetos Obligados, personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades no financieras relativa a la importación, compra, venta, y consignación de vehículos para la compraventa, quedan sujetos al cumplimiento de los procedimientos establecidos en la presente normativa, a fin de que sean incluidos en. el Registro de Sujetos Obligados supervisados por la SEPRELAD, los cuales se detallan a continuación:
Las informaciones en el formulario de preinscripción, deberán ser completadas teniendo en cuenta que los campos señalados con (*) son obligatorios:
Formulario de Pre Inscripción:
PERSONA FÍSICA
Datos Generales:
Actividades:
Oficial de Cumplimiento.:
Adjuntar archivos (solo PDF) (*)
PERSONA JURÍDICA
Datos Generales:
Actividades:
Socios y/o accionistas:
Plana Directiva o Socio Gerente:
Oficial de Cumplimiento:
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Toda la información contenida en el formulario de pre inscripción tendrá carácter de declaración jurada, por tanto, la responsabilidad sobre la veracidad de las mismas será única y exclusiva del sujeto obligado.
La Dirección General de Supervisión y regulación podrá requerir el recurrente documentación complementaria o aclaraciones respecto a la presentación.
La formulación de requerimientos y aclaraciones por parte de la Dirección General de Supervisión y regulaciones implicará la suspensión del plazo dispuesto en el párrafo anterior. A fin de realizar el análisis y la verificación y será reanudado a partir de la fecha de presentación de lo solicitado.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 55/2020Por la cual se deja sin efecto el Registro Habilitado por Resolución Nº 614/2017 para las Personas Físicas o Jurídicas que se dedican con capital propio a otorgar créditos, prestamos de dinero en efectivo o administren carteras de crédito
RESOLUCIÓN Nº 55/2020.
POR LA CUAL SE DEJA SIN EFECTO EL REGISTRO HABILITADO POR RESOLUCIÓN Nº 614/2017 PARA LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE SE DEDICAN CON CAPITAL PROPIO A OTORGAR CRÉDITOS, PRESTAMOS DE DINERO EN EFECTIVO O ADMINISTREN CARTERAS DE CRÉDITO
Asunción, 24 de febrero de 2020.
Visto: La Ley Nº 1.015/1997 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes”, sus leyes modificatorias; y, el Decreto Nº 4.561/2010 Por el cual se reglamenta la Ley Nº 1015/97 “Que previene y reprime: los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y la Ley Nº 3783/09 “que modifica varios artículos de la Ley Nº 1015/97 y se aprueba la estructura orgánica y funcional de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, (SEPRELAD), dependiente de la presidencia de la república”.
CONSIDERANDO: Que, por Resolución de la SEPRELAD Nº 614/2017 de fecha 21 de diciembre de 2017, se ha determinado como Sujetos Obligados de la Ley Nº 1.015/1997 y su modificatoria, a las personas físicas o jurídicas que se dedican con capital propio a otorgar créditos, prestamos de dinero en efectivo o administren carteras de créditos, y se ha dispuesto su inscripción en el registro habilitado por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
Que, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nº 5.787/2017 “De Modernización y Fortalecimiento de las Normas que Regulan el Funcionamiento del Sistema Financiero Paraguayo”, modificatoria de la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito” el Directorio del Banco Central del Paraguay ha emitido la Resolución Nº 7, Acta Nº 78 de fecha 13 de noviembre de 2019, por la cual ha resuelto la inclusión como sujetos de las precitadas leyes a las personas físicas y/o jurídicas que en forma habitual concedan préstamos dinerarios, otorguen financiación a través del descuento de cheques y/o de órdenes de compra u otras modalidades similares, o que actúen en la administración de cartera de créditos, con recursos financieros propios o con financiamiento que no representen captación de depósitos de terceros;
Que, además dicho acto administrativo, estableció la creación del “Registro de Otorgantes de Crédito Dinerario/Casas de Crédito”, que estará a cargo de la Superintendencia de Bancos, en el cual deberán inscribirse sin excepción, a partir del 01 de enero de 2020, toda persona física y/o jurídica incluida por el Artículo 1º de la citada resolución;
Que, por Resolución SB.SG Nº 132/2019 de fecha 26 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Bancos ha reglamentado el procedimiento de registro a través del portal web del BCP;
Que, en base a las reglamentaciones precitadas, la entidad matriz del sistema financiero se erigirá como órgano contralor específico del sector y as las operaciones que lleven a cabo, incluyendo la supervisión del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de dinero y contra el financiamiento del terrorismo, quedando a cargo de la SEPRELAD, únicamente la emisión de la reglamentación que corresponda a la materia de su competencia; y,
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley Nº 1.015/1997, sus modificatorias las Leyes Nº 3.783/2009 y Nº 6.497/2019.
Por Tanto: en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo 1º.- Dejar sin efecto, el Registro habilitado en la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en el marco de la Resolución Nº 614/17 “Por la cual se determina como sujetos obligados de la Ley Nº 1.015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3.7893/09 y no a las personas físicas o jurídicas que se dedican con capital propio a otorgar créditos, prestamos de dinero en efectivo o administren carteras de crédito, y se ordena su inscripción en el registro de sujetos obligados de la secretaria de prevención de lavado de dinero o bienes (SEPRELAD)
Artículo 2º.- Instar, a los Sujetos Obligados mencionados en el artículo precedente, a inscribirse en el registro habilitado por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Artículo 3º.- Notificar, a los sujetos obligados a la Ley Nº 1.015/1997 y sus leyes modificatorias, que la, constancia de inscripción emitida por la SEPRELAD en el marco de la Resolución Nº 61/2017, carecerá de validez, en virtud lo expresado en el Artículo 19 de esta resolución.
Artículo 4º.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 75/2021POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 27° DE LA RESOLUCIÓN N° 70/19 POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS BANCOS Y FINANCIERAS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY".
RESOLUCIÓN Nº 75/2021.
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 27 DE LA RESOLUCIÓN N° 70/19 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS BANCOS Y FINANCIERAS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"
Asunción, 02 de marzo de 2021.
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y sus leyes modificatorias; la Resolución N° 70/19 “Por la cual se aprueba el Reglamento de prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos para los bancos y financieras supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay”; La Resolución N° 254/20 “Por la cual se modifican los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución N° 70/19 (.,,)”, y;
Considerando: Que la Ley N° 1015/97 establece como atribución de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes la emisión de los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados con el fin de evitar, detectar y reportas las operaciones de lavado de dinero y las operaciones relacionadas al ámbito de aplicación de la misma.
Que, por medio de la Resolución N° 254/20 se han modificado los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución N° 70/19 “Por /a cual se aprueba el Reglamento de prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos para los bancos y financieras supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay” a efectos de unificar los criterios de debida diligencia en base a operativos dirigidos a homogenizar el sistema financiero nacional.
Que, por Resolución SEPRFLAD N° /21, se ha aprobado la modificación del Artículo 33 del Reglamento ALA/CFT basado en un sistema de administración y gestión de riesgos dirigido a las Casas de Cambio, supervisadas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Que, a efectos de ajustar los parámetros de la norma a las condiciones actuales del mercado, resulta oportuno modificar los criterios relativos al régimen simplificado de debida diligencia del cliente para las operaciones de cambios, en el marco de los procesos de mejora en la aplicación de las pautas reglamentarias emitidas por la SEPRELAD.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes en uso de sus atribuciones, Resuelve:
Artículo 1°.- Modificar, el Artículo 27 de la Resolución N° 70/19, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 27°.- Régimen simplificado de debida diligencia para operaciones de cambio de divisas y transferencias.
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado, cuando se utilicen servicios o realicen operaciones bajo los siguientes supuestos:
1) |
Cambios de divisas |
|
a. Operaciones que en los últimos 12 meses no superen el equivalente a 50 (cincuenta) salarios mínimos legales. |
|
b. Cantidad de operaciones que, en función a los parámetros indicados en el anterior supuesto no superen el total de 25 (veinticinco) transacciones por cliente, en el último trimestre. |
2) |
Transferencias remitidas y recibidas |
|
a. Operación única que no supere el equivalente a 3 (tres) salarios mínimos legales vigentes, por cliente. |
|
b. Operaciones cuyos importes sumados en el último trimestre no superen el equivalente a 6 (seis) salarios mínimos legales vigentes, por cliente. |
|
c. La cantidad de operaciones que, en función a los parámetros indicados en el anterior supuesto, no supere el total de 25 (veinticinco) operaciones, por cliente, en el último trimestre. |
La información mínima a ser obtenida bajo estos supuestos en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Tipo y número de documento de identidad. |
c) |
Nacionalidad. |
d) |
Domicilio. |
e) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
f) |
Ocupación, oficio o profesión. |
g) |
Otras informaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinente para identificar a sus clientes personas físicas. |
La información mínima a ser obtenida bajo estos supuestos en el caso de personas jurídicas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Razón social. |
b) |
Identificación de los mandatarios, representantes legales y beneficiarios finales. |
c) |
Actividad Económica. |
d) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
e) |
Dirección de la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio. |
Si como consecuencia de transacciones realizadas por personas físicas se realicen operaciones de cambio, como ser el cobro de cheques, entre otras, el SO podrá reducir la información mínima a ser obtenida, siempre y cuando el monto no supere el equivalente a 4 (cuatro) jornales mínimos legales vigentes.
Para todos los casos, los Sujetos Obligados deberán exigir al cliente el documento que acredite su identidad, en el caso de personas físicas, o su constitución cuando se trate de personas o estructuras jurídicas.
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 2°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 40/2020POR LA CUAL SE PRORROGAN LOS PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA "ARANDUKA" Y DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 31/12/2019.
Asunción, 26 de febrero de 2020.
Artículo 1°.- Disponer de manera excepcional la prórroga del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Informativa (DJI) del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal generada a través del Software Cliente “Aranduka”, y de los Estados Financieros de los contribuyentes del Impuesto a la Renta obligados a llevar registros contables, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado al 31/12/2019, conforme al siguiente cuadro:
Concepto |
Mes de presentación |
Mes de presentación Declaración Jurada Informativa — Aranduka |
Junio/2020 |
Estados Financieros |
Mayo/2020 |
Los referidos informes deberán presentarse conforme al Calendario de Vencimientos de Declaraciones Juradas Informativas.
Los plazos para la presentación de Estados Financieros para aquellos contribuyentes del IRACIS y del IRAGRO con fecha de cierre en los meses abril y junio del 2020 se mantendrán invariables.
Artículo 2°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 246/2022POR LA CUAL SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MÓDULO DENOMINADO "FORMULARIO ANUAL DE INFORMACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO" Y EL "INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN", DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR AUTOMOTORES, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, A TRAVÉS DEL APLICATIVO "SIRO" Y SE ABROGA LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 243/2020.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 246/2022.
POR LA CUAL SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MÓDULO DENOMINADO "FORMULARIO ANUAL DE INFORMACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO" Y EL "INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN", DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR AUTOMOTORES, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, A TRAVÉS DEL APLICATIVO "SIRO" Y SE ABROGA LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 243/2020.
Asunción, 24 de junio de 2022.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y sus leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 243/2020; y,
CONSIDERANDO: Que, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) señala en sus recomendaciones que las instituciones financieras y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben estar sujetas a medidas de regulación y supervisión adecuadas, de manera a que implementen eficazmente las pautas del GAFI.
Que, la Ley N° 1015/97, modificada por la Ley N° 3783/09 en su artículo 28 describe que es atribución de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes: "8. disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos obligados establecidos en el artículo 13 de esta Ley, que no cuenten con entidades reguladoras o supervisoras naturales".
Que, por Memorando DGSR N° 181de fecha 14 de junio de 2022, la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, elevó a consideración de la Máxima Autoridad Institucional, la implementación del Módulo del "Formulario Anual de Información del Sujeto Obligado", y el Instructivo para la Presentación", a través del aplicativo "SIRO".
Que, por Resolución SEPRELAD N° 188/2022, se aprueban los procedimientos y requisitos para la inscripción en el registro de la SEPRELAD, de los sujetos obligados regulados por la Resolución SEPRELAD N° 196/2020 Sector Automotores, a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO).
Que, por Resolución SEPRELAD N° 243 de fecha 05 de noviembre de 2020, se aprobó el formulario de remisión y actualización, dirigido a los sujetos obligados del sector automotores.
Que, la Ley 6562 de fecha 20 de junio de 2020, tiene como objetivo reducir el uso del papel en cualquier gestión pública y remplazarlo por el formato digital, que deberá quedar registrado, tramitado y gestionado en línea.
Que, a fin de optimizar los recursos de la Secretaría de Estado, para una gestión eficiente se observa la necesidad de. actualizar los canales de remisión de información.
Que, la obtención de información veraz y oportuna es esencial para ejercer una supervisión correcta y eficiente, por lo que resulta necesaria la Implementación del Módulo mencionado a través del Aplicativo SIRO.
Que, corresponde al Ministro – Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTERIO – SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Articulo 1°. APROBAR, la implementación del Módulo denominado "Formulario Anual de Información del Sujeto Obligado", y el "Instructivo para la Presentación", dirigido a los Sujetos Obligados del Sector Automotores, a través del aplicativo "SIRO", de acuerdo al Anexo I y II respectivamente, de la presente resolución.
Articulo 2°. ESTABLECER, como fecha límite el 31 de mayo de cada año para la remisión a la SEPRELAD por parte del Sujeto Obligado, del "Formulario de Información Anual del Sujeto Obligado".
Articulo 3°. ABROGAR, la Resolución Seprelad N° 243/2020, "POR LA CUAL SE APRUEBA EL FORMULARIO.DE REMISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y EL INSTRUCTIVO DE UTILIZACIÓN, DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR AUTOMOTORES, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES".
Articulo 4°. AUTORIZAR, a la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, a proceder a la actualización del formulario aprobado en el artículo 10, cuando se identifiquen nuevos indicadores que requieran su modificación o ajuste, para una adecuada implementación.
Articulo 5°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 214/2019Por la cual se establecen Normas Complementarias a ser observadas por los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay en sus procedimientos de Análisis de Alerta
Resolución Nº 214/2019.
Por la cual se establecen Normas Complementarias a ser observadas por los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay en sus procedimientos de Análisis de Alerta.
Asunción, 17 de diciembre de 2019
Visto: La Ley Nº 1.015/97 “Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la legitimación de Dinero o Bienes”, su modificatoria la Ley Nº 3.783/09:
El Decreto Nº 4561/10, Por el cual se reglamenta la Ley Nº 1015/97 “Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la legitimación de Dinero o Bienes” y la Ley Nº 3783/09 que modifica varios artículos de la Ley Nº 1015/97 y se aprueba la estructura orgánica y funcional de secretaría, de prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), dependiente de la Presidencia de República; y,
Considerando: Que, la Resolución SEPRELAD Nº 70/19 “Por la cual se aprueba el reglamento de Prevención de Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo basado en un Sistema de Gestión de Riesgos para los bancos y financieras supervisados por superintendencia de bancos del Banco Central del Paraguay” dispone en su Art. 30 la realización el monitoreo transaccional de los clientes por parte de los Sujetos Obligados que, en ese mismo tenor, el Anexo “A 4” de la Resolución SEPRELAD Nº 70/19 señala que cada Sujeto Obligado definirá criterios particulares vinculados con las alertas, dependiendo de la naturaleza de las operaciones, y desarrollará procedimientos para evaluarlas, los cuales se deben encontrar en el manual u otro documento normativo interno de aprobación similar;
Que, la Resolución Nº 71/19 “Reglamento de Prevención del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo basado en un Sistema de Gestión de Riesgos para los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay” establece en el Art. 30 que las entidades del sector establecerán reglas de control, con el objeto de monitorear de forma apropiada y oportuna la ejecución de las operaciones de sus clientes;
Que, resulta necesario establecer las pautas generales a ser observadas por los Sujetos Obligados en sus procedimientos de análisis de señales de alerta a efectos de optimizar el sistema preventivo de operaciones que pudieren estar relacionadas a hechos ilícitos; y,
Que, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar los reglamentos de carácter administrativo, de aplicación para los sujetos obligados de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 1.015/97 y su modificación la Nº 3.783/09.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo 1º.- Establecer, normas complementarias a ser observadas por los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, sujetos a la observancia de las resoluciones SEPRELAD Nº 70/19 y Nº 71/19 en sus procedimientos de análisis de alerta LA/FT, de conformidad a las disposiciones reglamentarias vigentes.
Artículo 2º.- Métodos de monitoreo. Los sujetos obligados establecerán dentro de sus procesos de gestión de riesgos, métodos de monitoreo, consistentes en verificaciones del comportamiento de los movimientos transaccionales de sus clientes, evaluando si la actividad que realiza se encuentra dentro del curso normal transaccional o se detectan cambios significativos en su perfil.
Dichos métodos serán incluidos en el Manual de Prevención de LA/FT, junto con las señales de alerta, a efectos de detectar operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carezcan de justificación económica o jurídica, no guarden relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, o que por su frecuencia, monto, complejidad, naturaleza u otras características particulares, se desvíen de los usos costumbres y prácticas del mercado y con posterioridad a un análisis, calificarlas como operaciones inusuales.
Artículo 3º.- Herramientas de Análisis. Los Sujetos Obligados contaran con herramientas tecnológicas que permitan realizar el monitoreo continuo de las operaciones efectuadas por los clientes, que faciliten realizar una valoración cuantitativa y cualitativas de las alertas para la detección y calificación oportuna de operaciones inusuales.
El nivel de monitoreo de las transacciones se determinará en función de los riesgos asociados a cada cliente. Dicha frecuencia deberá ser modificada, a requerimiento del supervisor respectivo, si así lo entiende pertinente en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Las herramientas implementadas por los Sujetos Obligados se sustentaran en soluciones tecnológicas que permitan a los responsables de la verificación y calificación establecer los parámetros y alertas, los cuales serán determinados conforme su mercado, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones y productos además de su perfil integral de riesgo.
Las soluciones tecnológicas implementadas deben estar correctamente parametrizadas con el perfil de riesgo y perfil transaccional de sus clientes, a efectos de que generen, de manera sistemática y pertinente, las alertas sobre las transacciones realizadas o intentadas que se aparten del comportamiento esperado.
El análisis de las alertas realizadas por el responsable se consignará en un informe en el que se detalle, como mínimo, la descripción de los criterios, cantidad de operaciones realizadas y los productos utilizados para determinar que la operación es inconsistente.
Artículo 4º.- Responsables. El sujeto obligado determinará en el Manual de Prevención de LA/FT al responsable que tendrá como función la verificación y posterior calificación de las alertas destacadas como operaciones inusuales, conforme a su estructura organizacional de prevención y cumplimiento.
Artículo 5º.- Vigilancia. El responsable designado en el Manual de Prevención de LA/FT conforme al artículo anterior, deberá dar seguimiento al comportamiento transaccional de aquello clientes cuyas operaciones hayan originado varias alertas en un periodo de tiempo delimitado, a efectos de analizarlas y determinar si corresponde calificarlas como inusuales.
Artículo 6º.- Registros. Los Sujetos Obligados conservaran en sus registros internos la documentación que sustente el análisis de las alertas, independientemente a la determinación de que la transacción deba de ser calificada o no como inusual, y realizaran evaluaciones periódicas a efectos de detectar nuevas señales de alerta en las operativas efectuadas por sus clientes, o en su efecto, excluir aquellas que ya no representen un riesgo efectivo de LA/FT.
Artículo 7º.- Proceso de análisis. El proceso de monitoreo de las transacciones se realizará de forma constante, con el objeto de prevenir, identificar y mitigar oportunamente la realización de operaciones sospechosas, mediante el análisis de alertas.
El periodo de análisis y en su caso, la eventual calificación como operación inusual deberán estar expresamente indicados en el Manual de Prevención de LA/FT de acorde a la naturaleza, complejidad y relevancia de las alertas identificadas, no pudiendo exceder en ningún caso el plazo de 30 días corridos, computados desde la fecha de materialización de la alerta.
Artículo 8º.- La inobservancia de las disposiciones complementarias descritas en la presente resolución dará lugar a la aplicación de sanciones e implicará las consecuencias señaladas en el Capítulo XII de la Resolución Nº 70/19 y en el Capítulo X de la Resolución Nº 71/2019, respectivamente.
Artículo 9º.- Comunicar a quienes corresponda y una vez cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 83/2021POR LA CUAL SE PRORROGA EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 31/12/2020.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 83/2021
POR LA CUAL SE PRORROGA EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 31/12/2020.
Asunción, 22 de marzo de 2021
Visto: La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N.° 3182/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Resolución General N.° 110/2013 «Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados»;
La Resolución General N.° 01/2013 «Por la cual se modifica la Resolución General N.° 110/2013 "Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados" y se aclaran cuestiones relativas a dicha presentación»;
La Resolución General N.° 49/2014 «Por la cual se dispone el nuevo modelo de los Estados Financieros y del Cuadro de Revalúo y Depreciación de los Bienes del Activo Fijo»;
La Resolución General N.° 38/2020 «Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias»;
La Resolución General N.° 77/2020 «Por la cual se reglamenta aspectos relativos a los Estados Financieros y se aprueba el Cuadro de Depreciación de los Bienes del Activo Fijo de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial - Régimen General (IRE RG) de conformidad con la Ley N.° 6380/2019» y;
Considerando: Que, en las disposiciones normativas señaladas se dispone el requerimiento, dentro de los plazos y condiciones establecidos, de presentación de los Estados Financieros para determinados contribuyentes ante la Subsecretaría de Estado de Tributación.
La solicitud presentada por el Colegio de Contadores del Paraguay de prorrogar el plazo para la presentación de los referidos informes correspondientes al ejercicio fiscal cerrado al 31/12/2020, a fin de descongestionar la sobrecarga de trabajo de las presentaciones de sus asociados.
Que, en su afán de colaboración con los profesionales contadores y con el objetivo de evitar la generación de incumplimientos cuyas sanciones tributarias al final serán soportadas por los contribuyentes, esta Subsecretaría estima viable atender el pedido y establecer excepcionalmente la prórroga para la presentación de la obligación señalada.
Que, la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 15 del 16 de marzo de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer de manera excepcional la prórroga del plazo para la presentación de los Estados Financieros de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) que liquidan dicho Impuesto por el Régimen General, conforme al siguiente cuadro:
Ejercicio Fiscal cerrado al: | Mes de presentación excepcional |
31 de diciembre de 2020 | Junio/2021 |
Los referidos informes deberán presentarse conforme al Calendario de Vencimientos de Declaraciones Juradas Informativas (DJI) previsto en el artículo 6° de la Resolución General N.° 38/2020.
Los plazos para la presentación de los Estados Financieros para aquellos contribuyentes del IRE con fecha de cierre en los meses abril y junio de 2021 se mantendrán invariables.
Artículo 2°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 41/2020Por la cual se establece el procedimiento para informar el precio promedio de los combustibles derivados del petróleo.
Asunción, 3 de marzo de 2020
Artículo 1°.- A los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo sobre los combustibles derivados del petróleo, el importador deberá informar el precio promedio de venta al público en boca de expendio de dichos combustibles utilizando la siguiente fórmula:
n PP = SUM t = 1 PC t n |
Donde PP = precio promedio de venta de la semana. PC = precio del combustible. t = días de la semana (lunes a domingo). n = 7 (cantidad de días de la semana). |
Artículo 2°.- El importador deberá informar el primer día hábil de cada semana el precio promedio de venta al público en boca de expendio de los combustibles, y en la planilla correspondiente consignar de forma discriminada, conforme a los días de la semana (lunes a domingo), el precio de venta de los combustibles, así como otros datos que le sea requerido, tales como: tipo de combustible, nombre comercial, octanaje o PPM del combustible y el volumen de venta de los combustibles.
Artículo 3°.- La Subsecretaría de Estado de Tributación, hasta tanto se disponibilice en el Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu” el Formulario correspondiente, pondrá a disposición de los contribuyentes afectados en la página www.set.gov.py el modelo de la planilla a ser utilizada para presentar la información requerida, la que deberá ser remitida al correo electrónico [email protected].
Artículo 4°.- La presentación de la información fuera del plazo establecido, dará lugar a la aplicación de la multa máxima por la comisión de la infracción de contravención establecida por el Poder Ejecutivo.
Artículo 5°.- Abrogar la Resolución General N° 95/2016 y la Resolución General N° 98/2016.
Artículo 6°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 196/2022POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACION DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISION DE REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS) Y REPORTES NEGATIVOS (RN), POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGIDOS POR LA RESOLUCION SEPRELAD N° 71/19.
RESOLUCION GENERAL N° 196/2022.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACION DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISION DE REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS) Y REPORTES NEGATIVOS (RN), POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGIDOS POR LA RESOLUCION SEPRELAD N° 71/19.
Asunción, 30 de mayo de 2022.
VISTO: La Ley N° 1015/97 “Que previene reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes”, sus leyes modificatorias; el Decreto reglamentario N° 4561/10; la Resolución N° 71/19 “Por la cual se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos y financiamiento de terrorismo, basado en un sistema de gestión de riesgos para los sujetos obligados supervisados por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay”; el Memorándum DGAFE N° 16/22; y
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución SEPRELAD N° 71 de fecha 15 de marzo de 2019, se aprueba el Reglamento de prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos dirigido a las entidades supervisadas por la Superintendencia de Seguros.
Que, la citada resolución en su Articulo 48 establece que: “Los SO comunicaran a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reportes de operaciones sospechosas ROS_WEB, utilizando para ello la plantilla ROS Web u otro que cumpla la misma función (…)”.
Que, igualmente, el Articulo 51 señala: “Si en el trascurso de tres (3) meses consecutivos el SO no hubiere realizado ROS alguno, deberá reportar a la SEPRELAD, en el plazo de cinco (5) días hábiles de haber fenecido el trimestre, la no detección de operaciones sospechosas. Este reporte será denominado Reporte Negativo (…)”.
Que, teniendo en cuenta la necesidad de centralizar los datos que son Informados por los Sujetos Obligados, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un sistema tecnológico, denominado “Sistema Integral de Reportes de Operaciones” (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes provenientes de todos los sectores obligados.
Que, por Memorándum DGAFE N° 16/22, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico informa que se ha culminado el desarrollo del modulo del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO) destinado a la recepción de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y Reportes Negativos (RN), procedentes de las entidades Aseguradoras, regidas por la Resolución SEPRELAD N° 71/19.
Que, corresponde al Ministro – Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO – SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECCRETARIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACION DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISION DE REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS) Y REPORTES NEGATIVOS (RN), POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGIDOS POR LA RESOLUCION SEPRELAD N° 71/19.
Articulo 1°. AUTORIZAR, la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), para la remisión de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y Reportes Negativos (RN) por parte de los Sujetos Obligados regidos por la Resolución N°71/19.
Articulo 2°. DISPONER, Que a partir del día 01 de junio 2022, las entidades aseguradoras deberán remitir sus Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), así como los Reportes Negativos (RN) por medio del sistema mencionado en el artículo precedente.
Artículo 3°. INSTAURAR, un periodo de revisión y administración de contingencia, hasta el 30 de julio de 2022, de manera a realizar los ajustes que eventualmente resulten necesarios, en el marco del proceso de operatividad del sistema por parte de los Sujetos Obligados.
Artículo 4°. ESTABLECER, que durante el periodo indicado en el articulo anterior, los Sujetos Obligados deberán comunicar a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico y Dirección General de Informática, Tecnologías e Innovaciones de la SEPRELAD mediante el correo [email protected], todas las contingencias, errores o problemas de uso de SIRO, en un plazo que no excederá de 72 (setenta dos) horas corridas, computadas desde el momento en que estos sean identificados.
Articulo 5°. DETERMINAR, que las demoras o errores en la producción y carga de reportes a través del SIRO, resultante de las contingencias notificadas en los términos del Articulo 4° de esta Resolución, estarán eximidas de las eventuales responsabilidades y sanciones para los Sujetos Obligados y sus Oficiales de Cumplimiento, derivadas a la Resolución SEPRELAD N° 71/19, hasta tanto dure el periodo autorizado para el efecto.
ARTICULO 6°. ENCOMENDAR, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico de la SEPRELAD, la implementación del Sistema SIRO para la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas y Reportes Negativos, así como la emisión y actualización de manuales técnicos operativos, instructivos y otros documentos que resulten necesarios, de manera a promover mecanismos que permiten mejorar la efectividad y calidad de la información resultante de la remisión de los diferentes tipos de reportes.
ARTICULO 7°. ENCARGAR, a la Dirección General de Informática Tecnología e Innovaciones, el mantenimiento, actualización del sistema SIRO y la habilitación de los usuarios para cada Sujeto Obligado afectado por la Resolución SEPRELAD 71/19.
ARTICULO 8°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 213/2019Por la cual se autoriza la emisión de la Guía Interpretativa dirigida a los bancos y inancieras supervisados por la superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, sujetos a la observancia de la Resolución 70/2019
Resolución Nº 213/2019.
Por la cual se autoriza la emisión de la Guía Interpretativa dirigida a los bancos y financieras supervisados por la superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, sujetos a la observancia de la Resolución 70/2019.
Asunción, 17 de diciembre de 2019.
Visto: La Ley Nº 1.015/97 “Que previene y reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes”, su modificatoria la Ley Nº 3.783/09;
El Decreto Nº 4561/10, Por el cual se reglamenta la Ley Nº 1015/97 “Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y la Ley Nº 3783/09 “Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1015/97 y se aprueba la Estructura Orgánica y Funcional de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), dependiente de la Presidencia de la República”; y,
Considerando: Que la Ley Nº 3783/09, modificatoria de la Ley Nº 1015/97 dispone en el Art. 28 que es atribución de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), “Dictar en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero y las operaciones, relacionados al ámbito de aplicación de la presente ley”;
Que en virtud a tal atribución, la SEPRELAD ha emitido la Resolución SEPRELAD Nº 70/19 “Por la cual se aprueba el Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo basado en un sistema de Gestión de Riesgos para los bancos y financieras supervisados por la superintendencia de bancos del Banco Central del Paraguay” que dispone las normas que deben ser observadas por los Bancos y Financieras, basándose en un sistema de gestión de riesgos;
Que la Recomendación 34 del Grupo de Acción Financiera Internacional dispone: “las autoridades competentes, supervisores y los OAR deben establecer directrices y ofrecer retroalimentación que ayude a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas en la aplicación de medidas nacionales para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y, en particular, en la detección y reporte de transacciones sospechosas”.
Que, resulta necesario establecer las pautas generales a ser observadas por los Sujetos Obligados que permitan abordar cuestiones interpretativas, a efectos de aplicar adecuadamente las disposiciones establecidas en la reglamentación; y,
Que, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para impulsar de manera periódica todas las cuestiones vinculadas con la reglamentación, supervisión y sanción de los Sujetos Obligados, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 1.015/97 y su modificación la Ley Nº 3.783/09.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo 1º.- Disponer, la emisión de la guía interpretativa dirigida a los bancos y financieras sujetos a la Resolución 70/2019 “Por la cual se aprueba el Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo basado en un Sistema de Gestión de Riesgos para los Bancos y Financieras Supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central Del Paraguay’’.
Artículo 2º.- Autorizar, la actualización periódica de la guía, conforme se generen nuevas necesidades que precisen de pautas interpretativas, a efectos de facilitar la observancia de los preceptos de la reglamentación e incentivar la estandarización de los criterios en torno a su aplicación.
Artículo 3º.- Encomendar, a la Dirección General de Informática, Tecnologías e Innovaciones, la habilitación de un enlace en el dominio www.seprelad.gov.py, en el que se agrupen las disposiciones señaladas en la guía, el cual deberá ser accesible para los Sujetos Obligados.
Artículo 4º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
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Resolución General N° 84/2021POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 76/2020 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) Y LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) AL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DE SERVICIOS DIGITALES DE PROVEEDORES DEL EXTERIOR".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 84/2021
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 76/2020 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) Y LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) AL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DE SERVICIOS DIGITALES DE PROVEEDORES DEL EXTERIOR".
Asunción, 29 de marzo de 2021
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3107/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”" y sus disposiciones reglamentarias;
El Decreto N° 3181/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”" y sus disposiciones reglamentarias;
La Resolución General N° 76/2020 "Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a la retención del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) y la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al momento de la adquisición de servicios digitales de proveedores del exterior"; y
CONSIDERANDO: Que la Resolución General N° 76/2020 reglamentó las disposiciones relativas a la retención del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) y la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al momento de la adquisición de servicios digitales de proveedores del exterior, contempladas en la Ley N° 6380/2019 y en los Decretos que reglamentan los citados impuestos.
Que el artículo 10° de la citada reglamentación establece que excepcionalmente las retenciones del INR y las percepciones del IVA que correspondan aplicar en los meses de enero a marzo del 2021, podrán ser efectuadas durante el mes de abril del año 2021.
Que a los efectos de que los contribuyentes designados como agentes de percepción y retención cumplan con sus obligaciones tributarias en tiempo y forma, resulta necesario que los mismos adecuen sus sistemas y procedimientos conforme a la reglamentación, en tal sentido, corresponde modificar el plazo previsto en el artículo 10 de la citada Resolución.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con las más amplias facultades para dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que el Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 19 del 26 de marzo de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Modificar el artículo 10 de la Resolución General N° 76/2020, el cual queda redactado de la siguiente forma:
A efectos de que los agentes de retención y percepción adecuen sus sistemas y procedimientos para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, excepcionalmente las retenciones del INR y las percepciones del IVA que correspondan, se deberán realizar conforme al siguiente calendario:
IVA | |
Mes de la operación | Mes de la percepción |
Enero y Febrero de 2021 | Abril del 2021 |
Marzo y abril de 2021 | Mayo del 2021 |
INR | |
Mes de la operación | Mes de la retención |
Enero a abril de 2021 | Mayo del 2021 |
Artículo 2°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
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Resolución General N° 31/2019POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA FORMA Y CONDICIONES DE DOCUMENTACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS Y A LAS UTILIDADES (IDU)
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 31/2019.
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA FORMA Y CONDICIONES DE DOCUMENTACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS Y A LAS UTILIDADES (IDU)
Asunción, 27 de diciembre de 2019.
VISTO: La Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019” De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 2.787/2019” Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
El Decreto N° 3.110/2019” Por el cual se reglamenta el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “; y
CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 2.787/2019 establece las fechas de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380/2019” De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
Que el Decreto N° 3.110/2019 reglamenta el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU), por lo que resulta necesario establecer la forma y las condiciones a las que deberán ajustarse los contribuyentes para la liquidación y el pago del impuesto.
Que la emisión virtual de documentos tributarios ha coadyuvado al aumento de la transparencia y la trazabilidad de las operaciones económicas, lo cual ha permitido mejorar las tareas de control de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) apoyada en la tecnología, la cual ha posibilitado a esta institución la puesta a disposición a los Agentes de Retención de la información consolidada de las retenciones efectuadas por éstos y facilitándoles de esta manera el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para establecer normas generales para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 39 del 26 de diciembre de 2019.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- A los efectos de la presente Resolución, se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
a. Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
b. Comprobante de Retención IDU: Documento tributario emitido de forma virtual por la EGDUR, que respalda la distribución, la puesta a disposición o el pago de utilidades, dividendos y rendimientos, así como también el IDU Crédito.
c. Decreto: Decreto N° 3.110 del 19 de diciembre de 2019. Por el cual se reglamenta el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
d. EGDUR: Entidad Generadora de Dividendos, Utilidades o Rendimientos.
e. IDU: Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades.
f. IDU Crédito: Impuesto pagado susceptible de ser utilizado como crédito según lo previsto en los Artículos 41 de la Ley y 12 del Decreto.
g. INR: Impuesto a la Renta de No Residentes.
h. IRACIS: Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
i. IRP: Impuesto a la Renta Personal.
j. Ley: Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
k. RUC: Registro Único de Contribuyentes.
l. Sistema “Marangatu”: Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu”.
m. Tasa Adicional del IRACIS: Tasa adicional del IRACIS prevista en el numeral 2) del Artículo 20 de la Ley 125/1991, modificado por la Ley N° 2.421/2004, y reglamentado por el Decreto N° 6.359/2005 modificado por el Decreto N° 76/2013. Emisión del comprobante de retenció
Articulo 2°.- A los fines de hacer efectiva la retención del IDU, el agente de retención, EDGUR, deberá ingresar al sistema "Marangatu" utilizando para ello su clave de acceso confidencial de usuario y realizar lo siguiente:
a) Incluir en el RUC la obligacion de retención del IDU con código de obligación 726, a través del formulario de actualización de datos.
b) Solicitar por única vez la autorización y timbrado de comprobante de retención IDU, habilitando los establecimientos y puntos de expedición que la EDGUR considere necesarios.
Artículo 3°.- El Comprobante de Retención IDU será emitido mediante el Sistema “Marangatu” en la oportunidad señalada en la Ley, en el Decreto y conforme a lo establecido en la presente Resolución.
La EGDUR deberá ingresar al Sistema “Marangatu”, utilizando para ello su Clave de Acceso
Confidencial de Usuario, en la opción Emitir Comprobante Retención IDU.
Al momento de la emisión de dicho comprobante, la EGDUR deberá seleccionar una de las siguientes opciones, según sea el caso:
a) |
Distribución de utilidades, dividendos o rendimientos. |
|
b) |
Beneficios IDU. |
|
c) |
Presunciones. |
|
d) |
Agente de Información. |
Además, deberá completar las informaciones previstas en el Artículo 8° del Decreto.
Una vez generado el Comprobante de Retención IDU, el Sistema “Marangatu” asignará automáticamente los números de comprobante y de control y remitirá dicho documento al receptor por medio de un correo electrónico, el archivo con la extensión .pdf que contendrá la imagen del comprobante procesado, siempre que tenga registrada una dirección de correo electrónico en el RUC o lo declare al momento de la emisión del comprobante.
Cuando el contribuyente lo requiera, la EGDUR está obligada a imprimir y entregarle el Comprobante de Retención IDU.
Artículo 4°.- La EGDUR podrá designar a un tercero, quien procederá en su nombre y representación a emitir el Comprobante de Retención IDU. A dichos efectos, aquella deberá autorizarlo de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 36/2014 “Por la cual se implementa el registro de Auditores Externos Impositivos y de Terceros Autorizados”.
Cada tercero autorizado podrá administrar un punto de expedición para la emisión de dichos comprobantes.
Artículo 5°.- La SET almacenará electrónicamente la información del Comprobante de Retención IDU emitido virtualmente, por lo que no será obligatoria la impresión de dicho documento para su resguardo en el archivo tributario de la EGDUR.
Artículo 6°.- Cuando se emita un Comprobante de Retención IDU con datos erróneos o incompletos, la EGDUR deberá proceder a la Anulación del documento mediante la opción habilitada en el Sistema “Marangatu”, en cuyo caso se procederá a la actualización del estado del comprobante. Esta situación será informada al receptor de dicho comprobante a través del Buzón Tributario “Marandu” o al correo electrónico declarado en el mismo.
Artículo 7°.- La emisión del Comprobante de Retención IDU con posterioridad al último día del mes del nacimiento de la obligación, será susceptible de la sanción prevista en el inciso j), numeral 2 del Anexo de la Resolución General N° 13/2019 “Por la cual se unifican y precisan los incumplimientos de deberes formales que configuran la Contravención prevista en el Artículo 176 de la ley n° 125/1991 y sus respectivas sanciones”.
LIQUIDACIÓN Y PAGO
Artículo 8°.- La Administración Tributaria pondrá a disposición de la EGDUR la liquidación proforma del IDU para que ésta verifique y confirme, dentro de los doce (12) primeros días corridos del mes, el monto total de las retenciones del IDU que realizó.
El periodo fiscal de la liquidación corresponderá al mes y año de la fecha del nacimiento de la obligación consignada en el respectivo Comprobante de Retención IDU. Dentro de este plazo, en caso de que la EGDUR identifique la no emisión de algún Comprobante de Retención IDU o datos erróneos o incompletos en el mismo, deberá realizar los ajustes respectivos e ingresar nuevamente al Sistema “Marangatu” para confirmar la nueva liquidación preparada por la SET.
Artículo 9°.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, sin que la EGDUR haya procedido a la confirmación de la liquidación, la Administración Tributaria la tendrá por aceptada e imputará el monto resultante en su cuenta corriente como saldo definitivo a favor del Fisco si correspondiere, el cual deberá ser abonado hasta el día trece (13) de cada mes, únicamente a través del sistema de “Pago Electrónico”.
Si el vencimiento del plazo para el cumplimiento de esta obligación fuere en un día inhábil, el pago deberá cumplirse el primer día hábil siguiente.
En caso de incumplimiento del pago en el plazo señalado, se aplicará la multa y el interés por Mora, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 171 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 10.- Si la EGDUR constata la no emisión de algún Comprobante de Retención IDU o requiera modificar alguno de los emitidos con posterioridad a la confirmación de la liquidación prevista en el Artículo 8° de esta Resolución, deberá realizar los ajustes correspondientes. En este caso, la SET procederá a ajustar dicho monto con el nuevo importe registrado. Cuando dichos ajustes generen saldos a favor del Fisco, se deberá abonar el impuesto resultante y los recargos que correspondan.
Artículo 11.- Aprobar la utilización del “Formulario N° 526 Versión 1- Liquidación de Retenciones del IDU” con Código de Obligación 726, cuyo formato y su correspondiente Instructivo estarán disponibles en la página web de la SET (www.set.gov.py).
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12.- La distribución de utilidades, dividendos y rendimientos a accionistas o socios resuelta o dispuesta a partir del 1 de enero de 2020 estará alcanzada por el IDU, en los términos establecidos en la Ley, en el Decreto y en la presente Resolución, aclarando que las rentas provenientes de este concepto ya no serán susceptibles de la aplicación de la Tasa Adicional del IRACIS.
Para el año 2020 se estará a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley.
Artículo 13. La distribución de utilidades, dividendos y rendimientos a accionistas o socios resuelta o dispuesta antes de la entrada en vigencia del IDU, pero cuya efectivización es realizada entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de haber abonado en su oportunidad la Tasa Adicional del IRACIS, el pago estará sujeto a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley.
Sin embargo, a partir del año 2021 en adelante, al momento de su percepción o remesa, estará gravado por el IRP o el INR para residentes o no residentes, respectivamente. La retención en estos casos se efectuará conforme a lo dispuesto en las reglamentaciones específicas de dichos impuestos.
Artículo 14.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Artículo 106.- Tasa Adicional del Contribuyente del IRACIS. El contribuyente del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) que dispuso la distribución de dividendos y utilidades a los dueños, socios o accionistas, antes de la vigencia de la Ley y no abonó en el momento del nacimiento de la obligación, la tasa adicional del cinco por ciento (5%) prevista en el Artículo 20 de la Ley Nº 125/1991, deberá cumplir el adeudo impositivo pendiente con los recargos correspondientes a la fecha del pago.
Resoluciones
Resolución General N° 116/2022POR LA CUAL SE PRORROGA EXCEPCIONALMENTE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DJI-NUM 7 CORRESPONDIENTE A LAS EXPORTACIONES REALIZADAS EN EL EJERCICIO FISCAL 2022.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 116/2022
POR LA CUAL SE PRORROGA EXCEPCIONALMENTE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DJI-NUM 7 CORRESPONDIENTE A LAS EXPORTACIONES REALIZADAS EN EL EJERCICIO FISCAL 2022.
Asunción, 23 de junio de 2022
VISTO: El Libro V de Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 2787/2019 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380, del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 4644/2020 “Por el cual se reglamenta el Capítulo III, “Normas Especiales de Valoración de Operaciones”, del Título I, del Libro I, de la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Resolución General N° 86/2021 “Por la cual se reglamenta el método de valoración de precios dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N° 6.380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Resolución General N° 110/2021 “Por la cual se aprueba el Formulario de Declaración Jurada para la Liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) Versión 2, y se modifican los artículos 11, 13 y 15 de la Resolución General N° 86/2021 “Por el cual se reglamenta el método de valoración de precios dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que, a través del artículo 12 de la Resolución General N° 86/2021, se dispuso la presentación de una Declaración Jurada Informativa (DJI) por parte de los contribuyentes que realicen exportaciones de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N° 6380/2019, la cual debe ser presentada al mes siguiente de realizadas las exportaciones, de acuerdo al plazo previsto en el Calendario de Vencimiento DJI, a través del Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu”, utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Que con el fin de que los contribuyentes adecuen sus sistemas informáticos y que la Subsecretaría de Estado de Tributación realice capacitaciones que aclaren y faciliten la presentación de la Declaración Jurada Informativa (DJI) por parte de los contribuyentes que realicen exportaciones de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N° 6380/2019, resulta necesario prorrogar el plazo de vencimiento para la presentación de las DJI-Núm. 7 correspondientes a las exportaciones realizadas en el ejercicio fiscal 2022.
Que, la SET cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 20 del 22 de junio de 2022.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer, de manera excepcional, la prórroga de las fechas de vencimiento para la presentación de las DJI-Num 7 correspondientes a las exportaciones realizadas en el ejercicio fiscal 2022, conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:
EXPORTACIONES REALIZADAS EN EL PERIODO FISCAL |
MES DE PRESENTACIÓN DE ACUERDO CON EL CALENDARIO DE VENCIMIENTO DJI |
Enero, febrero, marzo |
Setiembre 2022 |
Abril, mayo y junio |
Octubre 2022 |
Julio, agosto y setiembre |
Noviembre 2022 |
Octubre y noviembre |
Diciembre 2022 |
La presentación de la DJI-Num 7 correspondiente a las exportaciones de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley, realizadas a partir de diciembre 2022, se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Resolución General N° 86/2021, modificado por el artículo 17 de la Resolución General N° 115/2022.
Artículo 2°.- Derogar el artículo 15 de la Resolución General N° 86/2021, modificado por el artículo 2° de la Resolución General N° 110/2021.
Artículo 3°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivas.
ÓSCAR ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 77/2020POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS; DIRIGIDO A LAS EMPRESAS DE MEDIOS DE PAGOS ELECTRÓNICOS AUTORIZADAS Y SUPERVISADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESOLUCIÓN Nº 77/2020.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS; DIRIGIDO A LAS EMPRESAS DE MEDIOS DE PAGOS ELECTRÓNICOS AUTORIZADAS Y SUPERVISADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
Asunción, 6 de marzo de 2020.
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y sus modificatorias; y, el Decreto N° 4,561/2010 “Por el cual se reglamentan la Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y la Ley N° 3783/09 “Que modifica varios artículos de la Ley N° 1015/97 y se aprueba la estructura orgánica y funcional de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes SEPRELAD, dependiente de la presidencia de la República”.
Considerando: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.200/2013, fue aprobado el primer Plan Estratégico del Estado paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PEEP), y por Decreto N° 4.779/2016, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgo país, en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo;
Que, por Decreto N° 9.302/2018 se actualiza la referida Evaluación Nacional de Riesgos, e incorporándose como nuevos objetivos y acciones del PEEP; y, por Decreto N° 507/2018 fue modificado el Plan de Acción correspondiente;
Que, el Objetivo N° 16 del PEEP establece la necesidad de actualizar e implementar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, de manera a establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados supervisados por el Banco Central del Paraguay, basados en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT, conforme a un perfil integral de riesgo, su mercado, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones; contemplando los criterios y parámetros considerados mininamente necesarios y definidos;
Que, por lo expuesto precedentemente se torna indispensable implementar la norma para el sector de Empresas de Medios de Pagos Electrónicos, a los efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT/FP, de conformidad a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI); y,
Que, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo, que deban observar los Sujetos Obligados (en este caso las empresas de medios de pagos electrónicos habilitadas y supervisadas por el Banco Central del Paraguay).
Por tanto; en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
Resuelve:
Artículo 1º- Aprobar, el “Reglamento de Prevención de Lavado de Activos (LA), Financiamiento del Terrorismo (FT), basado en un sistema de Administración de Riesgos; dirigido a las empresas de medios de pagos electrónicos autorizadas y supervisadas por el Banco Central del Paraguay, conforme los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Índice |
|
Capítulo I |
Evaluación de Riesgos |
Artículo 1º |
Alcance. |
Artículo 2º |
Sistema de prevención del LA/FT. |
Artículo 3º |
Autoevaluación de riesgos de LA/FT |
Artículo 4º |
Factores de riesgos del LA/FT |
Artículo 5º |
Evaluación de Riesgos de nuevos productos y/o servicios |
Capítulo II |
Estructura de Cumplimiento |
Artículo 6º |
Responsabilidad del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO |
Artículo 7º |
Obligación de contar con procedimientos de control interno |
Artículo 8º |
Comité de Prevención de LA/FT |
Artículo 9º |
Funciones del Comité de Prevención de LA/FT |
Artículo 10º |
Oficial de Cumplimiento |
Artículo 11º |
Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento |
Artículo 12º |
Inhabilidades para ejercer el cargo de Oficial de Cumplimiento |
Artículo 13º |
Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 14º |
Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 15º |
De los Informes de Cumplimiento |
Artículo 16º |
Oficial de Cumplimiento Corporativo |
Artículo 17º |
Responsabilidad de las Gerencias |
Capítulo III |
Medidas de Prevención y Control |
Artículo 18º |
Manual de Prevención de LA/FT |
Artículo 19º |
Código de conducta |
Artículo 20º |
De las Auditorías |
Capítulo IV |
Capacitación |
Artículo 21º |
De las Capacitaciones |
Capítulo V |
Tratamiento de los Riesgos de LA/FT |
Sección I |
Conocimiento de Clientes |
Artículo 22º |
Clientes que actúan en carácter de Titular, Remitente y Beneficiario |
Artículo 23º |
Identificación del Beneficiario Final |
Sección II |
Debida Diligencia |
Artículo 24º |
Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 25º |
Respaldo documental |
Artículo 26º |
Debida diligencia de los Comercios y Puntos Habilitados |
Artículo 27º |
Régimen de debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 28º |
Régimen ampliado de debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 29º |
Imposibilidad de aplicar medidas de DDC |
Artículo 30º |
Perfil transaccional |
Artículo 31º |
Calificación de riesgos de LA/FT para clientes |
Artículo 32º |
Monitoreo transaccional |
Artículo 33º |
Requisito operacional |
Artículo 34º |
Límites de conversión y acreditación |
Artículo 35º |
Exceso del límite operacional |
Sección III |
Conocimiento de Directores, Gerentes, Empleados, Agentes y otros |
Artículo 36º |
Conocimiento de directores, gerentes, empleados y colaboradores, propios y tercerizados |
Artículo 37º |
Conocimiento de Agentes y Puntos de Ventas |
Artículo 38º |
Registro de Agentes y Puntos de Venta |
Artículo 39º |
Conocimiento de otras contrapartes |
Artículo 40º |
Dependencia en terceros |
Artículo 41º |
Aspectos generales del conocimiento del mercado |
Capítulo VI |
Operaciones |
Artículo 42º |
Del registro de operaciones |
Artículo 43º |
De la remisión y actualización de documentos e informaciones |
Artículo 44º |
Mecanismo para el bloqueo de cuentas de dinero electrónico |
Artículo 45º |
Atención de requerimientos de información de las autoridades |
Capítulo VII |
Detección y Reporte de Operaciones Sospechosas |
Artículo 46º |
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) |
Artículo 47º |
Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) |
Artículo 48º |
Forma de Envío. |
Artículo 49º |
Reporte Negativo |
Artículo 50º |
Confidencialidad |
Artículo 51º |
Mantenimiento de registros |
Capítulo VIII |
Disposiciones Finales |
Artículo 53º |
Sanción por Incumplimiento |
Artículo 54º |
Rectificaciones y acciones de mejora |
Artículo 55º |
Interpretación |
Anexo I |
Señales de Alerta |
Anexo II |
Contenido Mínimo del Manual de PLA/CFT |
Anexo III |
Listados que Contribuyen a la Prevención del LA/FT |
Anexo IV |
Contenido Mínimo de los Informes del Oficial de Cumplimiento |
Capítulo I - Evaluación de Riesgos
Artículo 1º.- Alcance. El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para las Empresas de Medios de Pagos Electrónicos (en adelante denominadas indistintamente como “EMPE” o “SO”), que se encuentren autorizadas por el Banco Central del Paraguay para operar en el país, así como cualquier otro producto o servicio que las mismas puedan realizar.
Artículo 2º.- Sistema de prevención del LA/FT. Los SO deben implementar un sistema integral de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), cuyo alcance abarque a toda la empresa, incluyendo a aquellas entidades que delegan la ejecución de los procesos en intermediarios.
El sistema a ser implementado estará constituido por dos componentes: (i) de cumplimiento y (ii) de gestión de riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos.
1. |
Cumplimiento: Compuesto por las políticas, procedimientos y controles determinados por los SO, de acuerdo con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas sobre la materia. |
2. |
Gestión de riesgos: Integrado por las políticas, procedimientos, controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de Riesgos de LA/FT, según el entendimiento de los riesgos a los que se encuentra expuesto el SO, identificados en el marco de su propia autoevaluación de riesgo, y las disposiciones que la SEPRELAD emita para implementarla. |
Artículo 3º.- Autoevaluación de riesgos de LA/FT. Los SO desarrollarán e implementarán metodologías y procedimientos de identificación, evaluación y mitigación de los riesgos de LA/ FT a los que se encuentren expuestos, de conformidad a los factores identificados, teniendo en cuenta además otros criterios proporcionados por las autoridades competentes en materia de LA/ FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos País y su actualización.
Corresponde que la evaluación de los riesgos de LA/FT sea realizada por lo menos cada 2 (dos) años, y la metodología asociada a los mismos debe ser verificada como mínimo cada 4 (cuatro) años.
Los informes que contengan los resultados de la evaluación y la metodología empleada para realizar dicha evaluación estarán a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 4º.- Factores de riesgos del LA/FT. Entre los principales factores de riesgos de LA/ FT a ser tornados en consideración por los SO en sus procesos de evaluación se encuentran:
1. |
Clientes: Gestionar los riesgos de LA/FT asociados a los denominados titulares, remitentes o beneficiarios (sean estos personas físicas o jurídicas), sus antecedentes, actividad y comportamiento al inicio o durante toda la relación comercial, de acuerdo a lo establecido en la presente regulación. |
2. |
Productos y/o servicios: Gestionar los riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrecen por cuenta propia, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante su vigencia. |
3. |
Agentes/Puntos de Venta: Identificar y mitigar los riesgos de LA/FT asociados a los diferentes tipos de personas físicas o jurídicas a través de las cuales se canalizan las operaciones que son comercializadas por el SO. |
4. |
Zona geográfica: Gestionar los riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en los que ofrecen sus productos y/o servicios a nivel nacional, tomando en cuenta las características vinculadas a la seguridad, índices de criminalidad, económico - financieras y socio-de- mográficas de las mismas, y las disposiciones que las autoridades competentes o el Grupo de Acción Financiera - GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones, entre otras. |
El análisis asociado a este último factor de riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que operan los SO, titulares, remitentes, beneficiarios y agentes, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.
Los factores de riesgo de LA/FT detallados precedentemente, constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los SO desarrollarán internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por el presente Reglamento.
Artículo 5º.- Evaluación de Riesgos de nuevos productos y/o servicios. Los SO tienen que evaluar el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT asociados a los nuevos productos y/o servicios que eventualmente se dispongan a ofrecer.
La evaluación será materializada por medio de un informe, que será puesto a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Bancos.
En esta evaluación corresponde tomar en cuenta, además de los criterios que considere el propio SO, el canal de distribución del producto y/o servicio ofrecido, así como otros atributos asociados al factor de riesgo “productos y/o servicios”.
Esta evaluación también será realizada cuando los SO decidan usar nuevas tecnologías vinculadas a los productos y/o servicios ofrecidos o se realice un cambio en un producto existente, que modifica su nivel de exposición al riesgo de LA/FT.
Capítulo II - Estructura de Cumplimiento
Artículo 6º.- Responsabilidad del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO. El Directorio del SO es responsable de implementar efectivamente el sistema de prevención del LA/FT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. Para ello, se encuentra compelido a:
1. |
Tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer los objetivos de la actividad principal del SO. |
2. |
Aprobar y revisar anualmente las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT. |
3. |
Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT y el Código de Conducta o Ética. |
4. |
Establecer y revisar anualmente el funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT en función a los riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos los SO identificados en el marco de su autoevaluación de riesgos, teniendo en consideración el programa anual desarrollado por el Oficial de Cumplimiento. |
5. |
Designar al Oficial de Cumplimiento. |
6. |
Proveer los recursos (humanos, materiales y tecnológicos) e infraestructura que permitan, considerando el tamaño del SO y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento. |
7. |
Aprobar el plan anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. |
8. |
Aprobar el programa de trabajo anual de la Unidad de Control Interno. |
9. |
Aprobar el plan de capacitación con énfasis en la adecuada adopción de un enfoque basado en riesgos, a propuesta del Oficial de Cumplimiento. |
10. |
Establecer el Comité de Prevención de LA/FT, su forma de integración, funciones y atribuciones. |
11. |
Exigir y prever en los contratos con sus Agentes y Puntos de Venta, el cumplimiento de sus políticas internas y la aplicación de sus procedimientos en materia de prevención de LA/FT, conforme a lo establecido en su Manual de cumplimiento de prevención de LA/FT. |
Artículo 7º.- Obligación de contar con procedimientos de control interno. Es obligación de los SO contar con procedimientos internos a fin de mitigar el riesgo de realización de operaciones de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, sin perjuicio de las obligaciones, requisitos, garantías y demás condiciones de funcionamiento exigidas por la legislación vigente.
Artículo 8º.- Comité de Prevención de LA/FT. Los SO constituirán un Comité de Prevención de LA/FT, cuya finalidad es brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y aplicación de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
El Comité se regirá por un reglamento, aprobado por el Directorio, que contendrá las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La coordinación del Comité será ejercida por el Oficial de Cumplimiento, y contará con la participación de como mínimo de 2 (dos) representantes del Directorio del SO. Podrán integrarlo también empleados y responsables del primer nivel gerencial, cuyas funciones se encuentren relacionadas con LA/FT.
Los grupos económicos podrán constituir un único Comité de Prevención de LA/FT Corporativo el cual podrá estar integrado por un miembro del directorio o asimilado de cada integrante del grupo.
Las decisiones del Comité Corporativo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte del Directorio de los SO controlados y/o vinculados; sin embargo, cuando consideren que las condiciones comunicadas no garantizan la plena atención a las responsabilidades del Directorio o asimilado del SO controlado y/o vinculado, les corresponde oponerse a las mismas.
Los temas tratados en las reuniones del Comité y las conclusiones adoptadas por este, incluyendo el tratamiento de operaciones a reportar, se asentarán en acta, que quedará a disposición del organismo supervisor y regulador.
Artículo 9º.- Funciones del Comité de Prevención de LA/FT.
1. |
Elaborar un cronograma en el que se disponga, entre otras cuestiones, la periodicidad de las reuniones a ser mantenidas. |
2. |
Proponer al Directorio o asimilado del SO el dictado de pautas y normas internas, las cuales serán de observancia obligatoria para todas sus dependencias. |
3. |
Solicitar al Directorio o asimilado la aprobación de procedimientos internos referidos a la detección y comunicación de operaciones sospechosas. |
4. |
Solicitar la realización de auditorías respecto de la implementación de las políticas y procedimientos desarrollados por el SO en materia de prevención de LA/FT. |
5. |
Aprobar la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la SEPRELAD, siendo el SO el responsable final de los mismos. |
6. |
Implementar y verificar los procedimientos internos para que los empleadores, administradores, colaboradores y agentes conozcan y cumplan la normativa de prevención de LA/FT. |
7. |
Controlar y dar seguimiento al Plan Anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. |
8. |
Dar seguimiento a los temas tratados en sesiones anteriores, cuando correspondan. |
Artículo 10º.- Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento designado tendrá vínculo laboral directo, a tiempo completo y exclusivo con el SO o su grupo económico, pertenecerá a la categoría del primer nivel gerencial, comunicará directamente al Directorio y gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, contando con apoyo y recursos suficientes para la ejecución efectiva de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT. Asimismo, contará con formación acreditada y experiencia asociada, a la prevención del LA/FT y gestión de riesgos.
La función se desempeñará con dedicación exclusiva a la prevención de LA/FT y no tendrá a su cargo otras actividades ajenas a dicho fin, que pudieren generar conflicto de intereses.
A propuesta del Comité de Prevención de LA/FT, previa verificación del perfil profesional, el SO podrá designar a un Encargado de Cumplimiento en sucursales, agencias, dependencias o similares, incluido responsables zonales o departamentales. Los mismos aplicarán las políticas y los procedimientos de prevención LA/FT adoptadas por el SO, en coordinación y bajo la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento, debiendo dejar constancia documentada de su gestión.
El Encargado de Cumplimiento podrá ejercer otras funciones dentro de la sucursal, agencia, o similares, además de las establecidas para el cumplimiento de las políticas y procedimientos, preventivos de LA/FT.
Artículo 11º.- Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento.
Los SO informarán a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos la designación del Oficial de Cumplimiento, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo:
- |
Nombres y apellidos; |
- |
Tipo y número de documento de identidad; |
- |
Nacionalidad; |
- |
Dirección de la oficina en la que prestará servicios; |
- |
Datos de contacto (teléfono y correo electrónico); |
- |
Domicilio real, adjuntando croquis y copia de alguna factura de servicio público; |
- |
Curriculum vitae; |
- |
Declaración jurada de no estar inmerso en las inhabilidades establecidas en el Artículo 12° de este Reglamento. |
Cualquier cambio en la información del Oficial de Cumplimiento aludida precedentemente será comunicado por el SO a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producido.
La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por la Superintendencia de Bancos, la cual se expedirá en el plazo de 10 (diez) días hábiles, computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación.
La remoción del Oficial de Cumplimiento solo puede ser aprobada por el Directorio o asimilado del SO y comunicada a SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos dentro de los 5 (cinco) días hábiles computados desde la adopción de la decisión, indicando las razones que justifican tal medida.
Ante la ausencia temporal, renuncia o remoción del Oficial de Cumplimiento, el Directorio o asimilado del SO designará a un Oficial de Cumplimiento Interino, el cual tiene que cumplir con las mismas condiciones establecidas para el titular, con excepción del requerimiento referido a la categoría de gerente. El Oficial de Cumplimiento Interino podrá desempeñar otras funciones en la institución, siempre y cuando no sea la de síndico o auditor interno del SO.
El período de ausencia temporal de Oficial de Cumplimiento Titular no podrá ser superior a 6 (seis) meses consecutivos.
La designación del Oficial de Cumplimiento Interino se comunicará por escrito a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos por parte del SO, en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. En la comunicación se indicará el período de ausencia, cuando corresponda.
La vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no podrá durar más de 60 (sesenta) días corridos, a computarse desde el siguiente día de producida la cesantía.
Las comunicaciones mencionadas en este artículo observarán las medidas de seguridad, con el fin de proteger la identidad, tanto del Oficial de Cumplimiento Titular, así como del Interino. Adicionalmente, para proteger su identidad, la SEPRELAD podrá asignar códigos reservados y confidenciales a los SO para cada Oficial de Cumplimiento Titular e Interino, luego de verificar la documentación e información a que se refiere el presente artículo.
Artículo 12º.- Inhabilidades para ejercer el cargo de Oficial de Cumplimiento. Constituyen inhabilidades para desempeñarse como Oficial de Cumplimiento:
1. |
Haber sido declarado en quiebra o condenado por la comisión de los hechos punibles de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo o los hechos punibles precedentes a estos. |
2. |
Mantener acciones con derechos políticos, en alguno de los integrantes del grupo económico. |
3. |
Ocupar el cargo de síndico o auditor interno dentro del SO. |
4. |
Otras circunstancias que establezca la SEPRELAD a fin de garantizar la idoneidad del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 13º.- Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento. Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento son las siguientes:
1. |
Asesorar a la Máxima Autoridad del SO, Directorio o asimilado, respecto de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT. |
2. |
Proponer las estrategias del SO para prevenir y gestionar sus riesgos de LA/FT. |
3. |
Proponer a la Máxima Autoridad el Manual de Prevención de LA/FT y velar porque el mismo se actualice en función de las modificaciones normativas, los estándares internacionales y los riesgos identificados por el SO. |
4. |
Analizar las operaciones inusuales a efectos de proponer su eventual calificación como sospechosa. |
5. |
Vigilar la adecuada aplicación de las políticas y procedimientos establecidos en el sistema de prevención del LA/FT, según lo indicado en la Ley, incluyendo el registro de operaciones y la detección oportuna y reporte de operaciones, sospechosas. |
6. |
Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada gestión de riesgos de LA/FT. |
7. |
Verificar que los colaboradores del SO cuenten con el nivel de capacitación apropiado para los fines del sistema de prevención del LA/FT, que incluya la adecuada gestión de los riesgos de LA/FT. |
8. |
Verificar que el sistema de prevención del LA/FT incluya la revisión de las listas de sanciones financieras dirigidas vinculadas al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva señaladas en el Anexo N° 3 y detalladas en el portal web de la SEPRELAD. |
9. |
Proponer señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT. |
10. |
Llevar un registro detallado del análisis de las alertas, independientemente a la determinación de que las transacciones sean calificadas o no como inusuales o sospechosas. |
11. |
Realizar evaluaciones periódicas a efectos de detectar nuevas señales de alerta en las operaciones efectuadas por los titulares, remitentes o beneficiarios, o en su defecto, excluir aquellas que ya no representen riesgo efectivo de LA/FT. |
12. |
Emitir informes anuales sobre su gestión al Directorio. |
13. |
Verificar la adecuada conservación y custodia de los documentos relacionados al sistema de prevención del LA/FT. |
14. |
Actuar como enlace del SO ante las instituciones encargadas de la regulación y supervisión, en los temas relacionados a su función. |
15. |
Atender los requerimientos de información solicitados por las autoridades competentes. |
16. |
Las demás que sean necesarias o que establezca la SEPRELAD para vigilar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT. |
Artículo 14º.- Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. Para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones señaladas en el artículo precedente, el Oficial de Cumplimiento elaborará un programa anual de trabajo, el cual será puesto en consideración previa del Directorio o asimilado del SO, y deberá ser aprobado 30 (treinta) días antes del cierre del ejercicio financiero anual.
El programa estará disponible para la SEPRELAD y la Superintendencia de Bancos, y contendrá un cronograma estimativo para la ejecución de cada una de las actividades contenidas en este, así como fechas, roles y responsables de cada actividad.
Artículo 15º.- De los Informes de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento presentará anualmente, después del cierre del ejercicio, un informe al Directorio o asimilado del SO relativo a su gestión. El mismo deberá ser elevado al área correspondiente dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la finalización del año.
De la misma manera, al finalizar el ejercicio deberá elaborar un informe anual sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT por parte del Sujeto Obligado y de los Agentes o Puntos de Venta. Dicho informe será remitido a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD dentro de los 60 (sesenta) primeros días siguientes al cierre del ejercicio anual.
En caso de incumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT por parte de sus Agente o Punto de Venta, el SO realizará un seguimiento durante el plazo de 90 (noventa) días siguientes computados desde la fecha de identificación de la observancia, a fin de que este subsane las debilidades o incumplimientos detectados.
Ante el incumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, el SO rescindirá el contrato con el Agente o Punto de Venta, y comunicará el hecho a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD, en el plazo de 15 (quince) días hábiles a partir de la rescisión.
Artículo 16º.- Oficial de Cumplimiento Corporativo. El Grupo Económico que se encuentre constituido por más de un SO puede designar a un Oficial de Cumplimiento corporativo. El ejercicio del cargo será de dedicación exclusiva, debiendo tener primer nivel gerencial en una de las empresas que integre el grupo económico.
Para la autorización del cargo, los SO presentarán una solicitud ante el organismo supervisor, suscrita por cada uno de los representantes de los integrantes del grupo económico, adjuntando un informe técnico que sustente la viabilidad de contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo.
Al efecto, corresponde acompañar la solicitud con la siguiente información:
1. |
Relación de los integrantes del grupo económico, bajo el control del Oficial de Cumplimiento corporativo. |
2. |
Relación de los colaboradores y empleados que estarán bajo la dirección del Oficial de Cumplimiento Corporativo designados por cada integrante del grupo. |
3. |
Informe que sustente la forma en que se dará cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de prevención del LA/FT, para cada uno de los integrantes del grupo económico que se encontrarían en el ámbito de la función corporativa. |
4. |
Curriculum vitae del Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
5. |
Declaración jurada del Oficial de Cumplimiento Corporativo, donde se precise que consta dentro de su documentación personal información suficiente sobre sus antecedentes personales, laborales, historial crediticio y patrimonial. |
6. |
Declaración jurada que indique que el nombramiento del Oficial de Cumplimiento corporativo, cuenta con la aprobación del directorio de cada uno de los integrantes del grupo económico. |
7. |
Declaración jurada que establezca de otorgarse la autorización, que el Oficial de Cumplimiento Corporativo contará con los colaboradores suficientes para cumplir con sus obligaciones. |
8. |
Declaración jurada que establezca de otorgarse la autorización, que el Oficial de Cumplimiento Corporativo contará con los colaboradores suficientes para cumplir con sus obligaciones. |
9. |
Informe que describe el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT de los SO del grupo. |
Para la designación, remoción y vacancia, los SO aplicarán lo dispuesto en el Art. 11° del presente Reglamento.
Los integrantes de un grupo económico autorizado para contar con un Oficial de Cumplimiento corporativo, que requieran incorporar un nuevo sujeto obligado, observarán el procedimiento establecido en el párrafo segundo del presente artículo, adjuntando la información adicional requerida o aquella que sea materia de modificación respecto a la presentada, al momento de nombrar al Oficial de Cumplimiento corporativo.
La designación remoción y cese de funciones del Oficial de Cumplimiento corporativo será comunicada a la SEPRELAD, de conformidad a los plazos dispuestos en el Art. 11° de esta normativa.
Si se determina que el ejercicio práctico de las funciones del Oficial de Cumplimiento corporativo no permite una adecuada gestión de los riesgos de LA/FT en los integrantes del grupo económico, puede dejarse sin efecto la autorización concedida.
Artículo 17°.- Responsabilidad de las Gerencias. La Gerencia General o su equivalente, juntamente con el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, son responsables de implementar el sistema de prevención de LA/FT, conforme a la regulación vigente.
Los Gerentes o las personas responsables de las unidades operativas de negocio o de apoyo que desempeñen funciones equivalentes, cualquiera sea su denominación, tienen la responsabilidad de cumplir en el ámbito de su competencia, con las medidas asociadas al control de los riesgos de LA/FT, conforme a las políticas y procedimientos implementados por el SO, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de prevención de LA/FT, apoyando al Oficial de Cumplimiento en el desarrollo de las tareas preventivas implementadas por el SO.
Capítulo III - Medidas de Prevención y Control
Artículo 18º.- Manual de Prevención de LA/FT. Las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT por parte del Directorio, empleados y colaboradores del SO, así como su gestión de riesgos de LA/FT, estarán incluidos en el Manual de Prevención de LA/FT.
El Manual debe contemplar las disposiciones del presente Reglamento y contener como mínimo la información señalada en el Anexo II, ser propuesto por el Oficial de Cumplimiento y estar aprobado por el Directorio o asimilado.
La redacción del Manual será acorde a la naturaleza y características propias del SO, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo basado en administración de riesgos.
Los SO dejarán constancia del conocimiento que han tornado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Manual, y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia será registrada por los SO a través del mecanismo establecido por estos.
La actualización del Manual se realizará en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales sobre la materia. En caso de producirse eventuales modificaciones, estas serán puestas a conocimiento de los directores, gerentes, empleados y colaboradores, en lo que corresponda.
Artículo 19º.- Código de conducta. El SO contará con un código de conducta aprobado por el Directorio, en el que se establezcan, además de las reglas generales que contengan los principios éticos del SO en sus diversas manifestaciones, disposiciones destinadas a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT.
El código de Conducta comprenderá, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente.
Asimismo, el código establecerá que cualquier incumplimiento al sistema de prevención del LA/FT será considerado infracción, estableciendo su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por los SO.
Los SO dejarán constancia del conocimiento que han tornado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el código de conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones dentro de los SO, así como de la importancia de mantener el deber de reserva en forma indeterminada de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT sobre la que hayan tornado conocimiento durante su relación laboral con el SO. Asimismo, de ser el caso, las sanciones que se impongan y las constancias previamente señaladas, registrándolas a través del mecanismo establecido por estos y a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 20º.- De las Auditorías. Los SO contarán con Auditorías internas y externas, conforme a las siguientes disposiciones:
Auditoría Interna o Control Interno: El SO implementará programas de control para verificar el cumplimiento de las políticas y procedimientos de prevención de LA/FT, considerando los riesgos y la normativa vigente para el efecto, incluyendo la presente reglamentación.
Sin perjuicio de sus funciones, la Unidad de Auditoría Interna o de Control Interno será responsable, como mínimo de:
1. |
Verificar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas internas, procedimientos y normas de prevención de LA/FT, enfocadas en factores de riesgos. |
2. |
Alertar a la máxima autoridad y al Oficial de Cumplimiento, sobre las debilidades observadas respecto a la implementación de las políticas internas y procedimientos de pre- vención de LA/FT. |
3. |
Documentar las evaluaciones realizadas respecto al cumplimiento de las políticas internas y procedimientos, en materia de prevención de LA/FT. |
4. |
Formular recomendaciones que fortalezcan a las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT. |
5. |
Remitir a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD un informe de las evaluaciones efectuadas en el marco de las disposiciones vigentes, en un plazo máximo de 90 (noventa) días posteriores al cierre del proceso de auditoría |
La auditoría interna deberá realizarse anualmente.
Auditoría Externa: El SO contará con un servicio de auditoría externa, cuyo prestador estará registrado ante la SEPRELAD y tendrá la tarea de analizar anualmente los sistemas de preven- ción de LA/FT. Finalizado el análisis por parte de la auditoría externa, el SO remitirá el informe a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD, en un Plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores computados desde la fecha en que el auditor externo hubiese presentados su informe al sujeto obligado.
Corresponde que el SO presente el informe respectivo a más tardar en 180 (ciento ochenta) días posteriores a cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo con las normas vigentes. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez por el plazo que indique la Superintendencia de Bancos, siempre que existan causas debidamente justificadas.
La Auditoría Externa será responsables, como mínimo de:
1. |
Evaluar la eficacia y el cumplimiento de las políticas, procedimientos y normas de prevención de LA/FT. |
2. |
Evaluar la eficiencia y eficacia de las metodologías de administración y mitigación de riesgos de LA/FT aplicadas por el SO. |
3. |
Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, la presente reglamentación y normativas aplicables a los riesgos de LA/FT, a través de muestras representativas de clientes para conocer la efectividad en la implementación de las políticas y procedimientos internos de prevención. |
4. |
Verificar el cumplimiento del sistema de capacitación, el alcance y la implementación adecuada del entrenamiento. |
5. |
Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
6. |
Verificar que las observaciones identificadas por las auditorías anteriores, hayan sido consideradas o subsanadas. |
Capítulo IV - Capacitación
Artículo 21º.- De las Capacitaciones. Los SO elaborarán un programa de capacitación anual, que tendrá por finalidad instruir a los directores, gerentes, agentes, puntos de venta, empleados propios y personal tercerizado sobre las normas vigentes, así como respecto de las políticas, normas y procedimientos establecidos por los SO.
Los Agentes y Puntos de Venta recibirán capacitación en políticas de LA/FT al iniciar su relación, así como actualizaciones anuales para los puntos de comercialización de sus productos.
Las capacitaciones quedarán debidamente registradas, consignando fecha, el detalle de los temas tratados y las personas que la hubieran recibido, debiendo conservarse estos datos por un período de 5 (cinco) años.
En caso de incumplimiento del programa de capacitación, se preverá la aplicación de las sanciones previstas en el Manual de Prevención de LA/FT.
Capítulo V - Tratamiento de los Riesgos de LA/FT
Sección I - Conocimiento de Clientes
Artículo 22º.- Clientes que actúan en carácter de Titular, Remitente y Beneficiario. Las disposiciones en materia de debida diligencia basada en riesgos son aplicables a todos los titulares, remitentes y beneficiarios del SO, con el alcance de las definiciones establecidas en las reglamentaciones emitidas por el BCP, independientemente de sus características particulares o de la frecuencia con la que realizan operaciones.
Artículo 23º.- Identificación del Beneficiario Final. Se constituye en obligación permanente de los SO identificar a los mandantes y a los beneficiarios finales de sus clientes, así como tomar las medidas razonables para verificar su identidad, y en el caso de personas jurídicas, llegar a comprender la estructura de propiedad y de control de los mismos.
A tal efecto, tomarán todas las previsiones para identificar a las personas físicas que controlan o pueden controlar, directa o indirectamente, una persona jurídica o estructura legal sin personería jurídica, que posean, a partir del 10% (diez por ciento) del capital, controlen más del 25% (veinticinco por ciento) del derecho a votación, tengan derecho a cesar o designar parte de los órganos de administración, dirección y supervisión, o que por otros medios ejercen su control final, de forma directa o indirecta.
Sección II - Debida Diligencia
Artículo 24º.- Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente. El proceso de debida diligencia consta de las siguientes etapas:
a. |
Etapa de identificación: Consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar la identidad del cliente, sea este titular o beneficiario. Los SO deberán definir procedimientos sistemáticos de identificación de nuevos clientes, no estableciendo una relación definitiva hasta tanto no se haya verificado la identidad |
b. |
Etapa de verificación: Implica la aplicación de procedimientos de verificación al inicio de la relación comercial o contractual con respecto a la información proporcionada por los clientes, con el objetivo de asegurarse que han sido debidamente identificados, debiendo dejar constancia de ello en su documentación personal; asimismo, con la finalidad de clasificarlo adecuadamente o determinar el perfil que sería asignado al mismo. Cuando resulte necesario iniciar la relación comercial antes de la verificación, para no interrumpir el curso normal de esta, los SO pueden verificar la identidad luego o durante el curso de la relación, siempre que se hayan adoptado procedimientos de gestión de riesgos de LA/FT para determinar las condiciones bajo las cuales se podrían utilizar los servicios y/o productos del SO con anterioridad a la verificación y los plazos aplicables para realizarla, los que no podrán exceder los 60 (sesenta) días. |
c. |
Etapa de monitoreo: Tiene como propósito verificar que las operaciones que realizan los clientes sean compatibles con lo establecido en su perfil. Asimismo, el monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que poseen los SO sobre estos, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. Los SO determinarán su frecuencia en función de los riesgos de LA/FT que enfrenten. |
Los procedimientos de debida diligencia del cliente se implementarán de acuerdo con las calificaciones de riesgo de LA/FT, determinados en base al modelo de riesgo implementado por el SO. Los criterios se formalizarán a través de políticas y procedimientos de calificación de riesgos de LA/FT, los cuales serán aplicados a todos los clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del SO.
Artículo 25º.- Respaldo documental. Los SO elaborarán y observarán políticas y procedimientos de identificación, verificación y monitoreo para el conocimiento de sus clientes, debiendo obtener copias del documento de identidad vigente, además de otras documentaciones respaldatorias que correspondan, así como de las operaciones efectuadas, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse al presente reglamento.
También utilizarán medios informáticos, como la microfilmación, microformas o similares para el archivo de los documentos que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a Ley.
A ese efecto, el plazo de 5 (cinco) años se computará desde que hubiera concluido la relación comercial o transacción en el caso de operaciones únicas u operaciones realizadas con clientes ocasionales.
En todos los demás casos, el plazo de 5 (cinco) años, se computa a partir de que la billetera hubiera sido cancelada.
A dicho efecto, corresponde:
a. |
Colaborar con las autoridades de aplicación y supervisión de esta norma. |
b. |
Remitir los informes señalados en el presente reglamento por los canales habilitados. |
c. |
Verificar la revisión de las listas de sanciones dispuestas en el Anexo 3 y detalladas en el portal web de la SEPRELAD. |
Los SO deberán identificar y registrar con claridad y precisión la totalidad de las operaciones realizadas conteniendo todos los elementos que permitan su reconstrucción.
El registro incluirá los documentos, archivos y/o correspondencia que acrediten o identifiquen adecuadamente las operaciones, el cliente, así como todos los registros obtenidos a través de las medidas de debida diligencia, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado, independientemente de que los mismos hayan derivado o no en un reporte a la autoridad de aplicación.
Artículo 26º.- Debida diligencia de los Comercios y Puntos Habilitados. Para el caso de establecimientos comerciales y puntos habilitados que aceptan pagos a través de billeteras que tengan vinculación directa con el SO, este dará observancia a todos los procesos de debida diligencia del establecimiento, incluyendo su validación de no inclusión en listas de sanciones financieras dirigidas, identificación de los responsables del comercio, origen de los fondos, monitoreo de operaciones del comercio para validar los niveles de cumplimiento requeridos, entre otros.
Cuando el SO contrate con entidades que operen mediante sus propios puntos, deberá realizar la debida diligencia sobre la entidad que sea propietaria de la red de puntos y deberá obtener una declaración jurada de que esta cumple con las medidas de debida diligencia establecida en este artículo con relación a sus puntos habilitados.
Al efecto, se contemplarán las normas y límites vigentes en la regulación correspondiente para los procesos de compensación y pagos a establecimientos adheridos, registrar las operaciones e identificar con claridad y precisión, con independencia del medio utilizado para ello.
Los Sujetos Obligados implementarán el procedimiento de monitoreo de las transacciones, el cual contendrá, entre otros, medidas y controles que permitan al SO tener certeza de que todas las operaciones y transacciones realizadas por sus clientes y beneficiarios finales, durante la relación comercial, sean compatibles con su perfil, su capacidad económica - financiera
También, recabarán información relacionada con la vinculación y operaciones realizadas por los clientes, incluyendo toda aquella información obtenida y/o generada en aplicación de las medidas de debida diligencia y de manera complementaria información respecto a:
1. |
La vinculación y operaciones con otras contra partes, puntos y agentes. |
2. |
Las políticas, procedimientos y análisis efectuados y demás información referida al cumplimiento de las obligaciones expresamente contempladas en la Ley. |
Artículo 27º.- Régimen de debida diligencia en el conocimiento del cliente. La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información mínima distinta, es la siguiente:
a. |
Nombres y Apellidos completos. |
d. |
Actividad Económica. |
b. |
Documento de identidad. |
e. |
Número de Teléfono, |
c. |
Nacionalidad. |
f. |
Domicilio. |
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas jurídicas y estructuras jurídicas, cuando sea aplicable, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información mínima distinta, es la siguiente:
a. |
Razón social. |
b. |
Identificación de los mandatarios y de los representantes legales considerando sus nombres y apellidos completos, el tipo y número de documento de identidad. |
c. |
Constancia de Registro único de contribuyente (RUC). |
d. |
Actividad Económica. |
e. |
Número de Teléfono. |
f. |
Dirección de la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio. |
g. |
Cantidad de sucursales y/o filiales, si las tuviera. |
En caso de que las personas físicas o jurídicas realicen conversiones y acreditaciones que por mes calendario superen el límite de 3 (tres) salarios mínimos legales vigentes para actividades no especificadas en el territorio de la República, se les requerirá como mínimo, además de la información indicada anteriormente, la constancia de ingreso o de actividad económica.
Artículo 28º.- Régimen ampliado de debida diligencia en el conocimiento del cliente. La aplicación de este régimen implica para los SO el desarrollo e implementación de procedimientos de debida diligencia ampliada en el conocimiento de sus clientes. Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que, al inicio o en el transcurso de la relación comercial, realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT.
Sin perjuicio de aquello que los SO determinen en función de las evaluaciones de riesgo, este régimen se aplicará obligatoriamente a los siguientes clientes:
a. |
Personas jurídicas no domiciliadas en el territorio nacional. |
b. |
Fideicomisos. |
c. |
Organizaciones sin fines de lucro. |
d. |
Personas condenadas por la comisión de los hechos punibles de lavado de activos y sus precedentes y/o el financiamiento del terrorismo. |
e. |
Nacionales o extranjeros no residentes. |
f. |
Personas Expuestas Políticamente. |
g. |
Aquellos otros supuestos que identifiquen los SO. |
Los SO implementarán, como mínimo, las siguientes medidas de debida diligencia para todos los clientes registrados en este régimen, conforme a lo siguiente:
1. |
Requerir, cuando se trate de PEPs, el nombre de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del cónyuge o conviviente, así como la relación de personas jurídicas o estructuras jurídicas donde mantenga una participación igual o superior al 10 % (diez por ciento) de su capital social, aporte o participación. |
2. |
Incrementar la frecuencia en la revisión de la actividad transaccional del cliente. |
3. |
Incrementar la frecuencia en la actualización de la información del cliente; cuando se trate de personas jurídicas o estructuras jurídicas, una actualización anual de sus accionistas, socios, asociados o equivalentes, que tengan directa o indirectamente más del 10% (diez por ciento) de su capital social, aporte o participación, en su caso. |
4. |
Requerir información periódica que permita identificar y verificar sus principales Agentes, Puntos de Venta y clientes, así como el domicilio constituido. |
5. |
Monitorear continuamente las operaciones que realice, sean en carácter de remitente, beneficiario o titular. |
6. |
Recolectar información de fuentes púbicas o abiertas que pudieren validar la información obtenida del cliente. |
7. |
Obtener información y documentación respaldatoria del origen de los fondos, cuando corresponda, conforme al perfil transaccional de los clientes. |
La decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación con el cliente está a cargo del nivel gerencial más alto del SO o cargo similar.
Artículo 29º.- Imposibilidad de aplicar medidas de DDC. Cuando el SO no pueda cumplir satisfactoriamente con los procedimientos de debida diligencia, de acuerdo con la calificación de riesgo de LA/FT, debe proceder de la siguiente manera:
a. |
No iniciar o proseguir las relaciones comerciales, cuando no se pueda determinar la identidad del remitente, beneficiario o beneficiario final, salvo lo establecido para el plazo de verificación mencionado en el presente reglamento. |
b. |
No realizar la operación, para remitentes. |
c. |
Terminar la relación comercial iniciada, cuando refiera a titulares. |
En los supuestos señalados, el SO analizará los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia, eventualmente considerarla como operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD.
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA /FT pero considere que el efectuar acciones de Debida Diligencia alertaría al cliente sobre dichas sospechas, debe reportar la operación sospechosa a la SEPRELAD, sin efectuar dichas acciones.
Artículo 30º.- Perfil transaccional. El perfil transaccional se establecerá en base al entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información sobre las operaciones realizadas, los montos operados y, en general, el conocimiento que el SO tiene del titular, remitente o beneficiario, de acuerdo a la documentación respaldatoria y demás información que recae tanto del propio usuario del servido, así como de otras fuentes públicas o privadas.
El perfil transaccional podrá variar durante el transcurso de la relación, y debe ser actualizado periódicamente, en base al análisis integrado del conjunto de la información que sea suministrada por el titular, remitente o beneficiario, y que pueda obtener el propio SO, conservando las evidencias correspondientes.
Artículo 31º.- Calificación de riesgos de LA/FT para clientes. Los SO desarrollarán criterios con relación a la calificación de riesgos de LA/FT, los cuales deben tomar en cuenta, entre otros aspectos, los atributos asociados al factor de riesgo “clientes”, así como el volumen transaccional real y/o estimado mediante el perfil, zona geográfica, productos y/o servicios utilizados.
Estos criterios se formalizarán a través de un sistema de calificación (scoring) de riesgos de LA/ FT, al cual serán sometidos todos los que operan por medio de los servicios ofrecidos por el SO.
La calificación de riesgos de LA/FT debe registrarse a través del mecanismo establecido por los SO.
Artículo 32º.- Monitoreo transaccional. A efectos de mantener actualizados los perfiles transaccionales de clientes, identificar operaciones y las medidas de mitigación, los sujetos obligados realizarán un monitoreo transaccional, el cual tendrá en cuenta, como mínimo lo siguiente:
1. |
El SO establecerá reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil transaccional de clientes, y su nivel de riesgo asociado. |
2. |
Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia del negocio, como las tipologías y pautas de orientación que difundan la SEPRELAD y/o los organismos internacionales, relacionados con la materia de LA/FT. |
3. |
La ocurrencia de una alerta permitirá identificar la existencia de operaciones inusuales por parte de los SO. Sin embargo, no todas las alertas deben ser calificadas automáticamente como operaciones inusuales, ni todas las operaciones inusuales tendrán su origen necesariamente en una alerta. |
4. |
Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de LA/FT serán aprobados por el Directorio o el Comité de prevención de LA/FT y tendrán carácter de confidencial, excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y sistematización de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada. |
5. |
Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas operaciones inusuales, consideradas como tales aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica y no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su Perfil transaccional, o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado. |
6. |
Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis. En el constarán, al menos, los siguientes datos: (i) identificación de la transacción, (ii) fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la transacción a analizar, (iii) analista responsable de su resolución, (iy) medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta, (v) decisión final motivada, incluyendo validación del supervisor o instancia superior, fecha y hora de la decisión final. Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros. |
7. |
El proceso de análisis y la eventual calificación de una operación como inusual estará expresamente descrito en el Manual de Prevención de LA/FT. |
8. |
El plazo de análisis y calificación no podrá exceder en ningún caso de 30 (treinta) días corridos desde la fecha de materialización de la alerta. |
9. |
Los SO establecerán en su Manual de Prevención de LA/FT al responsable de la verificación y eventual calificación de las alertas detectadas como operaciones inusuales, conforme a su estructura organizacional de prevención y cumplimiento. |
10. |
Los SO recabarán de los clientes la información que sea necesaria para justificar adecuadamente la operación inusual detectada, procediendo a la actualización del legajo, incluido su perfil transaccional en caso de que ello sea necesario. |
Artículo 33°.- Requisito operacional. Todos los Agentes, Puntos de Venta y Comercios habilitados a proveer los servicios de conversión, reconversión, trasferencias electrónicas no bancarias y otros autorizados por el Banco Central del Paraguay deberán exigir al titular, remitente o beneficiario, sin distinción alguna, la presentación del documento de identidad como requisito fundamental para realizar cada operación.
Artículo 34°.- Límites de conversión y acreditación. El valor monetario de las conversiones y acreditaciones en cuenta no deberá superar por mes calendario el monto equivalente a 3 (tres) salarios mínimos legales vigentes para actividades diversas en el territorio de la República.
De excederse el límite señalado precedentemente, estas serán canalizadas mediante las cuentas de dinero electrónico y serán realizadas a través de cuentas habilitadas en el sistema financiero, para lo cual se requerirán las documentaciones que certifiquen el ingreso o la actividad económica.
En ningún caso se permitirá efectuar operaciones en cuenta de dinero electrónico que superen el límite de 6 (seis) salarios mínimos legales vigentes para actividades diversas en el territorio de la República, por mes calendario.
Artículo 35°.- Exceso del límite operacional. Ante la apertura de una cuenta en el sistema financiero como consecuencia de la superación de los límites indicados en el artículo anterior, el Sujeto Obligado deberá proveer a la entidad financiera todos los datos relativos a la identificación del cliente, obtenidos durante los procesos de debida diligencia, así como las documentaciones respaldatorias.
La entidad financiera en la cual se procederá a la apertura de la cuenta deberá igualmente realizar el proceso de debida diligencia, o en su caso, establecer criterios de dependencia en terceros, de conformidad a los lineamientos de la Resolución SEPRELAD N° 70/2019.
Sección III - Conocimiento de Directores, Gerentes, Empleados, Agentes y otros
Artículo 36°.- Conocimiento de directores, gerentes, empleados y colaboradores, propios y tercerizados. Los SO ejecutarán una política de debida diligencia en el conocimiento de sus directores, gerentes, empleados y colaboradores, propios y tercerizados que formen parte del sistema de reclutamiento y selección de nuevos ingreso, permanentes y temporales, a fin de verificar la idoneidad e integridad de los mismos.
El propósito de la debida diligencia en el conocimiento de los directores, gerentes y empleados, es que los SO estén en condiciones de establecer sus perfiles; para ello, los SO deben requerir y evaluar, por lo menos, la siguiente información:
a. |
Nombres y apellidos completos. |
b. |
Copia del documento de identidad. |
c. |
Estado civil, incluyendo los nombres, apellidos y número documento de identidad del cónyuge o conviviente. |
d. |
Dirección y número telefónico de su domicilio habitual. |
e. |
Certificado u otros documentos que registren información sobre sus antecedentes policiales y judiciales. |
f. |
Declaración jurada patrimonial y de otros ingresos, distintos a los percibidos por la relación laboral con el SO. |
g. |
Ocupación dentro del SO. |
h. |
Situación crediticia. |
Esta información será parte de la documentación personal de cada uno de los directores, gerentes, colaboradores y empleados de los SO.
Al momento de la selección o contratación y con posterioridad a la vinculación entre las partes, según la periodicidad que el SO establezca, los SO verificarán las listas emitidas en virtud a las resoluciones del CSNU, a fin de determinar si los directores, gerentes y empleados propios y tercerizados, se encuentran comprendidos en ellas.
Igualmente, procederán a elaborar señales de alerta, así como los procedimientos a seguir una vez que estas se activen, considerando, entre otros, las disposiciones emitidas por la SEPRELAD, sobre la idoneidad de accionistas, directores, empleados y principales colaboradores.
Artículo 37º.- Conocimiento de Agentes y Puntos de Ventas. Los SO desarrollarán procedimientos de debida diligencia durante la selección de sus Agentes y Puntos de Venta. Para cumplir con dicho procedimiento los SO están compelidos a requerir y verificar, como mínimo, la siguiente información:
a. |
Nombres y apellidos completos o razón social, en caso de que se trate de una persona jurídica. |
b. |
Número de documento de identidad. |
c. |
Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo. |
d. |
Dirección de la oficina o local principal. |
e. |
Años de experiencia en el mercado. |
f. |
Rubros en los que el Agente o Punto de Venta brinda sus productos o servicios. |
g. |
En caso de personas jurídicas, identificación de los accionistas, socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del 10% (diez por ciento) del capital social, aporte o participación en la persona jurídica, o que controlen más del 25% (veinticinco por ciento) del derecho de votación, además de los datos de los gerentes, administradores y representantes legales. |
h. |
Declaración jurada de no contar con sentencia que declare la quiebra, o hallarse en proceso de convocatoria de acreedores, de ser el caso. |
Los SO establecerán perfiles transaccionales para los Agentes y Puntos de Venta, los cuales estarán sometidos a los mismos parámetros de monitoreo dispuestos para los clientes, correspondiendo, además:
a. |
Verificar, al momento de selección de los agentes y con posterioridad a la vinculación entre las partes, las listas de sanciones financieras dirigidas, emitidas en virtud de las Resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, detalladas en el portal web de la SEPRELAD, a fin de determinar si se encuentran o no comprendidos en ellas |
b. |
Actualizar la información según la periodicidad que el SO establezca en función del riesgo. |
c. |
Evaluar los casos en los que, teniendo en consideración el sector donde desarrollen sus actividades económicas, fuera conveniente incluir en los contratos con los Agentes y Puntos de Venta la obligación de cumplir con las normas de prevención del LA/FT, así como aspectos relacionados al deber de reserva de la información a la que tienen acceso. |
d. |
Elaborar señales de alerta relacionadas a los Agentes y Puntos de Venta, así como los procedimientos a seguir una vez que estas se activen. |
Artículo 38°.- Registro de Agentes y Puntos de Venta. Los SO contarán con un registro actualizado de la Red de Agentes y Puntos de Venta que utilizan para la prestación de sus servicios.
Dicho registro estará disponible para la Superintendencia de Bancos y la SEPRELAD.
En el registro deberán consignarse mínimamente los siguientes datos:
1. |
La denominación. |
2. |
Constancia de Registro único de contribuyente. |
3. |
Número de contacto. |
4. |
En su caso, actividad económica principal o complementaria. |
5. |
Domicilio, con indicación georreferenciada. |
6. |
Cuentas habilitadas para su actividad en bancos, cooperativas da ahorro y crédito y otras entidades financieras, si las tuviere. |
Artículo 39°.- Conocimiento de otras contrapartes. Se considera como otras contrapartes a las personas físicas o jurídicas con las cuales el SO mantiene vínculos contractuales, pero no se encuentran incorporados en las definiciones de titular, remitente, agente y puntos de venta.
Es responsabilidad de los SO desarrollar procedimientos de debida diligencia para el conocimiento de estas contrapartes, los que serán similares a aquellos establecidos para el caso de sus Agentes y Puntos de Venta.
Artículo 40°.- Dependencia en terceros. Los SO, además de los Agentes y Puntos de Venta, podrán utilizar otros intermediarios para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de información de titulares, remitentes, beneficiarios, directores, gerentes, funcionarios, o contrapartes; para introducir y/o atraer nuevos negocios o para desarrollar actividades comerciales propias del SO, en la medida que ello se encuentre permitido, sujetándose a las normas generales de subcontratación definidas en la regulación vigente.
Los SO deben adoptar las medidas correspondientes para obtener la información, copias de los documentos de identificación y demás documentación pertinente; así como una declaración jurada por la que el intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia de los titulares, remitentes, beneficiarios, directores, gerentes, funcionarios o contrapartes.
El SO mantiene la responsabilidad del proceso de debida diligencia, aun cuando este haya sido encargado a un intermediario, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente.
Artículo 41°.- Aspectos generales del conocimiento del mercado. El mercado está compuesto por quienes participan en la adquisición o utilización de un producto o servicio ofrecido por los SO. Al efecto, la participación puede ser directa o a través de terceros, física o virtual, entre otras.
El conocimiento del mercado es un complemento del conocimiento del cliente que permite a los SO conocer las características de los segmentos en los cuales operan los mismos, a partir de la exposición a los riesgos de LA/FT.
Para cumplir con dicho propósito los SO, determinarán en su Manual de Prevención de LA/ FT, un conjunto de criterios que les permitan conocer las características de los mercados en los que operan, desarrollar factores y procedimientos con la finalidad de estimar los escenarios dentro de los cuales las operaciones de sus clientes serán consideradas como normales, entre otros aspectos utilizados por el SO, para elaborar el perfil transaccional.
Capítulo VI - Operaciones
Artículo 42°.- Del registro de operaciones. Los SO deberán contar con plataformas tecnológicas en las cuales registrarán todas las operaciones e Informaciones de los titulares, remitentes y beneficiarios, con el fin de detectar señales de fraccionamiento que fueren realizadas con la intención de eludir registros y reportes.
No se excluirá del RO a ningún cliente que realice las operaciones sujetas a reporte, independientemente de su habitualidad y el conocimiento que tenga de este.
La SEPRELAD implementará el sistema tecnológico pertinente, a fin de recibir y procesar las Informaciones a ser proveídas por el SO, para lo cual establecerá las condiciones y modalidades de remisión.
Artículo 43°.- De la remisión y actualización de documentos e informaciones. El SO remitirá mensualmente a la SEPRELAD, a través del Oficial de Cumplimiento, la nómina de sus Agentes y Puntos de Venta. La SEPRELAD podrá solicitar copia de los contratos que sean requeridos en el marco de sus atribuciones.
La nómina contendrá, como mínimo, lo siguiente: denominación del negocio que actúa de Agente, los datos del responsable de cada uno de los Agentes y su actualización periódica conforme sean rescindidos o incorporados nuevos distribuidores.
Artículo 44°.- Mecanismo para el bloqueo de cuentas de dinero electrónico. Los SO contarán con infraestructura y sistemas de atención, propios o de terceros que permitan realizar el bloqueo de sus cuentas de billetera electrónica, por, entre otras causas, el extravío, sustracción, robo, hurto, indicios de fraude o uso no autorizado del soporte entregado por el SO para el uso de billetera electrónica, o en el caso de que los titulares, remitentes, beneficiarios o agentes se encuentren incluidos en las listas emitidas en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o a solicitud de las autoridades competentes. El bloqueo de billeteras se efectuará en un plazo no mayor a 2 (dos) horas computadas desde la solicitud realizada por la autoridad competente, el titular o el beneficiario.
Artículo 45°.- Atención de requerimientos de información de las autoridades. Los SO deben desarrollar e implementar mecanismos de atención de los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regulación de la materia.
Capítulo VII - Detección y Reporte de Operaciones Sospechosas
Artículo 46°.- Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Una vez calificada una operación como inusual, el SO la analizará dentro del plazo máximo de 90 (noventa) días. Si de dicho análisis surge que los hechos, propósitos o circunstancias de la operación carecen de una justificación o explicación válida, deberá ser considerada como sospechosa y será reportada a la SEPRELAD dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas, a partir de su calificación como tal.
El SO reportará e inmovilizará los fondos, conforme lo dispuesto en la legislación vigente, inmediatamente y sin demora cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas en las listas emitidas en virtud a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aquellas establecidas conforme a la ley de inmovilización de fondos o activos financieros.
La comunicación de operaciones sospechosas realizadas tiene carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS el Comité de Prevención de LA/FT, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cuente con los requisitos establecidos en el presente artículo al SO que lo remitió, a fin de que este proporcione la información que la SEPRELAD le indique en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que el SO cumpla con lo indicado por la SEPRELAD, esta tendrá el ROS por no presentado.
Artículo 47°.- Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) Los ROS contendrán la siguiente información mínima:
a. |
Identidad de las personas que intervienen en las operaciones indicando nombres y apellidos completos, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad, nacionalidad, actividad económica, domicilio y teléfono de las personas físicas; así como razón social, número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) o registro identificatorio equivalente en el caso de personas jurídicas no residentes, objeto social, domicilio, teléfono, nombres y apellidos del representante legal. Respecto del representante se debe incluir la información requerida para las personas físicas. |
b. |
Cuando intervengan terceras personas en la operación se deben indicar los nombres y apellidos completos de dichas personas y demás datos con que se cuente de estas. |
c. |
Relación y descripción de las operaciones realizadas mencionando las fechas, montos, monedas, cuentas utilizadas, cuentas vinculadas, servicios utilizados, lugar de realización, documentos de sustento que se adjuntan al reporte, como documento de identidad de quienes intervienen en la operación. |
d. |
Irregularidades y consideraciones que llevaron a calificar dichas operaciones como sospechosas. |
e. |
Otra información que se considere relevante. |
El ROS contendrá una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos involucrados, sino que se enmarcará en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del titular, remitente y beneficiario, la naturaleza de la relación comercial, el conocimiento del mercado y demás elementos establecidos en la presente Resolución.
Artículo 48°.- Forma de envío. Los SO comunicarán a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas ROS web, utilizando para ello la plantilla ROS WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py).
En caso de que la SEPRELAD precise de informes o documentos adicionales, el requerimiento deberá cumplirse en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles de recibido el requerimiento.
El Oficial de Cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROS Web y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, u otro que cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.
Artículo 49°.- Reporte Negativo. El SO informará a la SEPRELAD, en forma trimestral, la no detección de operaciones sospechosas. Este reporte será denominado “Reporte Negativo” y será remitido a través del Aplicativo Informático ROS_WEB, salvo en casos excepcionales que podrá proceder en física forma documental, con autorización por parte de la SEPRELAD.
Artículo 50°.- Confidencialidad. En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del Oficial de Cumplimiento ni del SO, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos secretos que pudieren ser asignados por la SEPRELAD.
Asimismo, en todas las demás comunicaciones de los SO dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial de Cumplimiento solo utilizará los códigos secretos asignados.
Los SO se abstendrán de revelar, comunicar o notificar que las mismas han elevado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) a la SEPRELAD de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
Igualmente, no podrán revelar ninguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD.
Ante el conocimiento de la transgresión de esta prohibición, el Oficial de Cumplimiento comunicará a la máxima autoridad del SO respecto a la situación, a los fines respectivos.
Artículo 51°.- Mantenimiento de registros. El SO dejará constancia documental de todas las operaciones y medidas de debida diligencia en forma precisa y completa por el plazo de 5 (cinco) años computados desde la fecha de realización de la operación.
Así también, conservará toda la información relativa a la vinculación de los titulares, remitentes, beneficiarios y agentes, incluyendo los datos obtenidos y/o generados por medio de la aplicación de las medidas de debida diligencia.
Igualmente, deberá registrar debidamente los procesos de análisis y evaluación realizados para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD, en su caso.
El sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de 5 (cinco) años.
Artículo 52°.- De la innovación de procedimientos de control. Conforme a la dinámica de las operaciones utilizadas por el sector, la SEPRELAD y la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, en el marco de sus atribuciones, podrán establecer nuevos procedimientos de control y verificación, de conformidad a las normativas vigentes.
Capítulo VIII - Disposiciones Finales
Artículo 53°.- Sanción por Incumplimiento. El incumplimiento de la presente resolución por parte del SO, directivos o asimilados, gerentes, empleados y demás colaboradores, será considerado como una transgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de LA/FT, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la supervisión ejercida por el Banco Central del Paraguay, a través de Superintendencia de Bancos.
Cuando se trate de conductas concretas que deben observar los SO y establecidas como mandatos en el presente reglamento, tales como la obligatoriedad de dictar ciertos reglamentos o la necesidad de definir políticas dentro del SO, su incumplimiento constituirá una infracción administrativa sujeta a las sanciones previstas en la ley.
Artículo 54°.- Rectificaciones y acciones de mejora. Cuando la Superintendencia de Bancos determine e indique al SO que su conducta no se adecúa a las reglas, postulados y principios de este reglamento, el mismo podrá requerir la realización de rectificaciones u acciones de mejoras. Si las mismas no son impulsadas dentro del plazo que le fuera otorgado, dicha circunstancia constituirá infracción administrativa.
Artículo 55°.- Interpretación. La SEPRELAD podrá emitir guías y pautas reglamentarias complementarias para la adecuada interpretación y aplicación de la presente Resolución.
No obstante, en el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que emita el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Anexo I - Señales de Alerta
Señales de alerta
Sin perjuicio de las guías que proporcione la SEPRELAD sobre las señales de alerta que deben tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales, los SO podrán establecer otras señales de alerta que determinen como inusuales circunstancias a ser identificadas en su sistema ALA/CFT.
Los SO efectuarán evaluaciones periódicas sobre la totalidad de las señales de alerta consideradas en la gestión de riesgos LA/FT.
Las señales de alerta podrán ser parametrizadas en base a los siguientes criterios:
1. |
Transacciones denominadas de “alta velocidad”, consistentes en varias transacciones del mismo cliente dentro de un período de tiempo muy limitado. |
2. |
Transacciones de un establecimiento comercial en exceso desmedido y en una fracción de poco tiempo, ejemplo 10 a 15 (diez a quince) minutos, sin importar de que clientes provengan. |
3. |
Transacciones recurrentes de un mismo origen a un mismo destino, sean estos de giros, transferencias, pagos o compras, en el mismo día. |
4. |
Transacciones que salen del patrón histórico transaccional de cliente. |
5. |
Transacciones recurrentes a establecimientos comerciales denominados de rubros de riesgo (apuestas, juegos de azar, casinos, venta de electrónicos y telecomunicaciones, artículos de lujo) que se pueden revender y convertir fácilmente a efectivo. |
6. |
Transacciones recurrentes en establecimientos comerciales en zonas de riesgo. |
7. |
Cuando un mismo cliente o establecimiento comercial adherido, remite al mismo tiempo, varias trasferencias a una zona considerada de riego. |
8. |
Cuando un mismo cliente recibe transferencias provenientes de zonas de riesgo en breves fracciones de tiempo. |
9. |
Cuando se envían transferencias con gran frecuencia al mismo beneficiario, en cierto período de tiempo o cuando un beneficiario recibe más de una transferencia diaria. |
10. |
Cuando la misma persona, usando distintos nombres, recibe o envía dinero. |
11. |
Cuando un grupo de dientes o clientes relacionados, envían dinero con frecuencia a las mismas personas. |
12. |
Cuando un mismo cliente remite al mismo tiempo varias operaciones por montos similares. |
13. |
Cuando un mismo cliente recibe transferencias de distintos lugares en breves fracciones de tiempo (10 a 15 minutos). |
14. |
El cliente modifica una transacción luego de enterarse que existen controles. |
15. |
Cuando los clientes no proporcionan o distorsionan las informaciones mínimas exigidas por esta reglamentación para la identificación de los mismos. |
16. |
Cuando las documentaciones presentadas manifiestan ciertas irregularidades, tales como: 16.1 Presentación de documentos de identificación sospechoso u ostensiblemente falso. 16.2 Provisión de información que resulta falsa o inexacta |
17. |
Otras operaciones que, por sus características, valor o forma de financiamiento del terrorismo, conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes. |
Esta enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas.
Tal y como se ha mencionado anteriormente, los SO dispondrán de las señales de alerta atendiendo a la dinámica en el servicio y a las propias características del de los hechos punibles de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
1. |
Aspectos generales: |
|
|
2. |
Funciones y responsabilidades: |
|
|
3. |
Mecanismos generales de gestión de riesgos de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo: |
Agentes, Puntos de Venta y contrapartes.
|
|
4. |
Procedimientos de registro y comunicación |
|
|
5. |
Referencias internacionales y normativas sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. |
5.1 Mecanismos o medios por los cuales la normativa vigente en materia de prevención del LA/FT y los estándares internacionales sobre la materia, sus modificaciones y sustituciones, estarán a disposición de los empleados y colaboradores del SO. |
El desarrollo de cada uno de los aspectos mínimos contemplados en el Manual puede incluirse en este o en otro documento normativo interno del SO, siempre que dichos documentos tengan el mismo procedimiento de aprobación.
En este último caso, debe precisarse en el Manual qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos normativos internos, los cuales deben encontrarse a disposición de SEPRELAD.
Anexo III - Listados que Contribuyen a la Prevención del LA/FT
De conformidad con lo señalado en la presente resolución, los SO deben verificar, como mínimo los siguientes documentos:
1. |
Listados emitidos en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
2. |
Lista de Países y Territorios no Cooperantes del GAFI. |
3. |
Lista OFAC, emitida por la Oficina de Control deActivos Extranjeros del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de Americe (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades, que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas. |
4. |
Lista de terroristas de la Unión Europea. |
5. |
Otros que señale la SEPRELAD. |
La revisión de las presentes listas debe realizarse sobre toda la base de titulares, remitentes, beneficiarios, beneficiarios finales, de las operaciones, además de Agentes, Puntos de Venta y toda información sobre la identidad de personas físicas y jurídicas que disponga el SO, obtenidos durante el proceso gestión de riesgos respectivamente.
En caso de que el SO confirme la exactitud de la coincidencia, se deberá proceder conforme a los estipulado en el marco legal aplicable.
Anexo IV - Contenido mínimo de los informes del oficial de cumplimiento
El informe del Oficial de Cumplimiento relativo a su gestión debe contener, por lo menos, información relativa a:
1. |
Especificación si las funciones del oficial de cumplimiento se realizan con dedicación exclusiva o no, así como si cuenta con funcionarios a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente. Indicar si es oficial de cumplimiento corporativo. |
2. |
Descripción de las nuevas señales de alerta detectadas, con relación al informe anterior, si las hubiere en su caso. |
3. |
Descripción de los nuevos procedimientos implementados para prevenir y gestionar los riesgos de LA/FT. |
4. |
Información relevante sobre las evaluaciones de los riesgos de LA/FT asociados eventualmente a los nuevos productos, servicios o canales de distribución, o a la incursión en nuevos mercados. |
5. |
Estadísticas de operaciones inusuales y operaciones sospechosas, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados u otro aspecto que se considere significativo. |
6. |
Número de ROS remitidos a la SEPRELAD en el semestre; así como información comparada con relación al semestre anterior, o en su defecto, una declaración que considere la inexistencia de ROS en el semestre. |
7. |
Avance y grado de cumplimiento del programa anual de trabajo. |
8. |
Acciones correctivas adoptadas en virtud de las observaciones y recomendaciones de la unidad de auditoría interna, la auditoría externa, el organismo supervisor y SEPRELAD, si las hubiere. |
9. |
Sanciones aplicadas a los funcionarios durante el semestre, debido a incumplimientos en la observancia de los procesos relativos al sistema de prevención del LA/FT. |
10. |
Otros aspectos importantes, a criterio del oficial de cumplimiento. |
El informe del oficial de cumplimiento debe contemplar la realización de una evaluación anual sobre la adecuación y el cumplimiento de las políticas y procedimientos del SO, referidos a los siguientes aspectos mínimos:
1. |
Acciones desarrolladas con relación a los procedimientos de conocimiento de clientes, proveedores, contrapartes, de mercado, agentes y puntos de venta, de ser el caso. |
2. |
Información relevante sobre la evaluación de los riesgos de LA/FT asociadas a sus operaciones realizadas durante el último año. |
3. |
Capacitación en temas relativos a la prevención del LA/FT, incluyendo una descripción general de la capacitación otorgada y el número de personas que han sido instruidas. Asimismo, se deberá señalar el número de personas que fueron adiestradas más de una vez al año, de acuerdo con el perfil del destinatario y su función, así como de los riesgos de LA/FT que enfrentan. |
4. |
Cumplimiento del manual y código de conducta por parte de los directores, gerentes y funcionarios del SO, señalando aquellos casos en que este ha sido incumplido, las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas. |
5. |
Indicar si el manual y el código de conducta han sido aprobados por el directorio u órgano equivalente del SO. |
6. |
Si el SO ha cumplido con las políticas de conocimiento de los directores, gerentes y funcionarios. |
7. |
Resultados del análisis y control que el registro de operaciones está siendo debidamente llenado por el funcionario o encargado. |
8. |
Estadísticas anuales de operaciones sospechosas reportadas a la SEPRELAD, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados u otro aspecto que se considere significativo. |
9. |
Cambios y actualizaciones del manual y gestión de los riesgos de LA/FT. |
10. |
Indicar si ha cumplido con revisar y, de ser el caso, actualizar con el apoyo del área de recursos humanos u órgano equivalente de los SO, los programas de capacitación, así como que ha cumplido, de ser el caso, con comunicar a todos los directores, gerentes y funcionarios del SO los cambios en la normativa del sistema de prevención de LA/FT. |
11. |
Otros aspectos importantes a criterio del oficial de cumplimiento. |
En caso se produjeran cambios significativos respecto de la evaluación anual de los aspectos antes señalados, estos deben ser descritos en el siguiente informe anual del oficial de cumplimiento, conjuntamente con el análisis del impacto que estas modificaciones hayan tenido en el sistema de prevención de LA/FT del SO.
Resoluciones
Resolución General N° 85/2021POR LA CUAL SE FIJA TRANSITORIAMENTE EL MONTO A PARTIR DEL CUAL SERÁ OBLIGATORIA LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO, DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO EN CONTROVERSIA O DE LA CONSTANCIA DE NO SER CONTRIBUYENTE.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 85/2021
POR LA CUAL SE FIJA TRANSITORIAMENTE EL MONTO A PARTIR DEL CUAL SERÁ OBLIGATORIA LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO, DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO EN CONTROVERSIA O DE LA CONSTANCIA DE NO SER CONTRIBUYENTE.
Asunción, 31 de marzo de 2021
VISTO: El Libro V de la Ley N.° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Resolución General N.° 44/2014 "Por la cual se reglamenta la expedición del Certificado de Cumplimiento Tributario y de la Constancia de No ser Contribuyente" y,
CONSIDERANDO: Que, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N.° 5.053 del 24 de marzo de 2021, a solicitud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dispuso la implementación de nuevas medidas específicas en el marco del plan de levantamiento gradual del aislamiento preventivo general en el territorio nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
Que, asimismo, señaló que todas las Instituciones del Poder Ejecutivo y dependencias de la Administración Central colaboren con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la ejecución de dicho plan.
Que, el acatamiento de dichas disposiciones causa un impacto económico importante en la población, lo cual influye en el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
Que, analizando la coyuntura económica nacional, esta Subsecretaría considera necesario establecer transitoriamente un monto mayor al dispuesto en la Resolución General N.° 44/2014, a partir del cual será obligatoria la presentación del Certificado de Cumplimiento Tributario, del Certificado de Cumplimiento Tributario en Controversia o de la Constancia de No Ser Contribuyente, en el caso de obtención y renovación de créditos; con el fin de ayudar especialmente a las micro y pequeñas empresas.
Que, la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 21 del 30 de marzo de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Establecer transitoriamente en ciento cincuenta millones de guaraníes (? 150.000.000) el monto a partir del cual será obligatoria la presentación del Certificado de Cumplimiento Tributario, del Certificado de Cumplimiento Tributario en Controversia o de la Constancia de No Ser Contribuyente, ante las entidades de intermediación financiera, incluidas las cooperativas, para obtener y renovar créditos.
Artículo 2°.- La presente Resolución tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2021. Luego de la referida fecha, se aplicarán las disposiciones reglamentarias vigentes antes de la medida transitoria establecida en la presente Resolución.
Artículo 3°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 42/2020Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las obligaciones de los Notarios y Escribanos Públicos intervinientes en las transferencias de bienes muebles registrables e inmuebles
Asunción, 09 de marzo de 2020.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 6.380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 2.787/2019 «Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380/2019, del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3.107/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3.181/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3.184/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»; y,
CONSIDERANDO: Que conforme al segundo párrafo del artículo 41 del Anexo al Decreto N° 3.107/2019, al artículo 9° del Anexo al Decreto N° 3.181/2019 y al artículo 47 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019, se designa al Notario y Escribano Público como Agente de Retención del IVA, INR e IRP, respectivamente, en la enajenación de bienes muebles registrables e inmuebles, cuando el mismo intervenga en dicha operación.
Que, además, mediante el artículo 137 de la Ley N° 6.380/2019, la presentación de la documentación que respalde el pago del IRP o INR es un requisito de cumplimiento obligatorio para que la Dirección General de los Registros Públicos pueda dar entrada a las escrituras públicas de enajenaciones de bienes inmuebles.
Que la Dirección General de los Registros Públicos, el Colegio de Escribanos del Paraguay y Notarios y Escribanos Públicos en particular, afectados por las referidas reglamentaciones, presentaron notas solicitando aclaraciones relativas a las retenciones que los Notarios y Escribanos Públicos deben practicar.
Que, en atención a lo mencionado, resulta necesario precisar determinados aspectos para la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones vigentes respecto a la liquidación y retención del IRP, INR e IVA a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a las que se encuentran sujetos.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con las facultades suficientes para dictar este acto administrativo.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 17 del 05 de marzo de 2020.
Artículo 1°.- A los efectos de la presente Resolución, se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
a. Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
b. DGRP: Dirección General de los Registros Públicos.
c. IVA: Impuesto al Valor Agregado.
d. INR: Impuesto a la Renta de No Residentes.
e. IRP: Impuesto a la Renta Personal.
f. Ley: Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
g. No residente: persona física, persona jurídica o entidad de cualquier naturaleza, que no cumple los requisitos legales y reglamentarios a fin de ser considerado residente en el país.
h. Residente: persona física que cuente con residencia permanente en el territorio de la República del Paraguay, conforme a la Ley N° 978/1996 “De Migraciones» y sus modificaciones.
i. RUC Registro unico de contribuyentes.
El Notario y Escribano Público actuará como Agente de Retención del IRP Rentas y Ganancias de Capital en la transferencia del bien inmueble perteneciente a una persona física residente cuando esta última intervenga directamente en la enajenación o a través de un mandatario o apoderado, debiendo retener el ciento por ciento (100%) del Impuesto en los actos jurídicos que se indican a continuación:
IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) |
|||
ACTOS JURÍDICOS POR LOS CUALES SE CONCRETAN LAS TRANSFERENCIAS |
SUJETO RETENIDO |
BASE IMPONIBLE (BI) |
TASA A APLICAR SOBRE LA BI |
a) Compraventa. |
Persona Física Residente (enajenante) |
30% del valor total de la enajenación del inmueble |
8% |
b) Dación en Pago. |
|||
c) Permuta. |
|||
d) Cesión de derecho, cuando sea a título oneroso. Se aclara que este inciso incluye las acciones hereditarias. |
El documento que respalda el pago del Impuesto retenido será el Comprobante de Retención emitido a través del Software Tesakã. El Notario y Escribano Público deberá presentar la copia autenticada del citado documento ante la DGRP.
Artículo 3°.- Retenciones por transferencias de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes. El Notario y Escribano Público interviniente retendrá el ciento por ciento (100%) del IVA y del INR por la transferencia de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes, sean estos personas físicas, personas jurídicas o entidades de cualquier naturaleza, que intervengan directamente en la operación o a través de un mandatario o apoderado, en los actos jurídicos que se indican a continuación:
ACTOS JURÍDICOS POR LOS CUALES SE CONCRETAN LAS TRANSFERENCIAS |
SUJETO RETENIDO |
IMPUESTO |
BASE IMPONIBLE (BI) |
TASA A APLICAR SOBRE LA BI |
a) Compraventa. |
No residente (enajenante) |
IVA |
30% del valor total de la enajenación del inmueble |
5% |
INR |
30% del valor total de la enajenación del inmueble, excluido el IVA |
15% |
||
b) Dación en Pago. |
No residente (enajenante) |
IVA |
30% del valor total de la enajenación del inmueble |
5% |
INR |
30% del valor total de la enajenación del inmueble, excluido el IVA |
15% |
||
c) Permuta. |
No residente (enajenante) |
IVA |
30% del valor total de la enajenación del inmueble |
5% |
INR |
30% del valor total de la enajenación del inmueble, excluido el IVA |
15% |
||
d) Cesión de derecho, cuando sea a título oneroso. Se aclara que este inciso incluye las acciones hereditarias. |
No residente (enajenante) |
IVA |
30% del valor total de la enajenación del inmueble |
5% |
INR |
30% del valor total de la enajenación del inmueble, excluido el IVA |
15% |
||
e) Enajenación y cesión de derecho, cuando sean a título gratuito. |
No residente (enajenante) |
IVA |
30% del valor de costo de adquisición del bien inmueble por parte del enajenante |
5% |
INR |
No aplica |
No aplica |
El documento que respalda el pago de los Impuestos retenidos será el Comprobante de Retención emitido a través del Software Tesakã. El Notario y Escribano Público deberá generar un Comprobante por cada Impuesto y presentar la copia autenticada de los documentos emitidos ante la DGRP.
Reglamenta: Art. 41 del Anexo al Decreto N° 3.107/2019 y Art. 3° del Anexo al Decreto N° 3.181/2019.
Artículo 4°.- Retenciones por transferencias de bienes muebles registrables pertenecientes a no residentes. El Notario y Escribano Público interviniente retendrá el ciento por ciento (100%) del IVA y del INR por la transferencia de bienes muebles registrables pertenecientes a no residentes, sean estos personas físicas, personas jurídicas o entidades de cualquier naturaleza, que intervengan directamente en la operación o a través de un mandatario o apoderado, en los actos jurídicos que se indican a continuación:
ACTOS JURÍDICOS POR LOS CUALES SE CONCRETAN LAS TRANSFERENCIAS |
SUJETO RETENIDO |
IMPUESTO |
BASE IMPONIBLE (BI) |
TASA A APLICAR SOBRE LA BI |
a) Compraventa. |
No residente (enajenante) |
IVA |
100% del valor total de la enajenación del bien mueble |
10% |
INR |
30% del valor total de la enajenación del bien mueble, excluido el IVA |
15% |
||
b) Dación en Pago. |
No residente (enajenante) |
IVA |
100% del valor total de la enajenación del bien mueble |
10% |
INR |
30% del valor total de la enajenación del bien mueble, excluido el IVA |
15% |
||
c) Permuta. |
No residente (enajenante) |
IVA |
100% del valor total de la enajenación del bien mueble |
10% |
INR |
30% del valor total de la enajenación del bien mueble, excluido el IVA |
15% |
||
d) Cesión de derecho, cuando sea a título oneroso. Se aclara que este inciso incluye las acciones hereditarias. |
No residente (enajenante) |
IVA |
100% del valor total de la enajenación del bien mueble |
10% |
INR |
30% del valor total de la enajenación del bien mueble, excluido el IVA |
15% |
||
e) Enajenación y cesión de derecho, cuando sean a título gratuito. |
No residente (enajenante) |
IVA |
100% del valor de costo de adquisición del bien mueble por parte del enajenante |
10% |
INR |
No aplica |
No aplica |
El documento que respalda el pago de los Impuestos retenidos será el Comprobante de Retención emitido a través del Software Tesakã. El Notario y Escribano Público deberá generar un Comprobante por cada Impuesto y presentar la copia autenticada de los documentos emitidos ante la DGRP.
Artículo 5°.- Condominios. A los efectos de la gravabilidad por el IRP, el INR o el IVA, en el caso de la enajenación de un bien mueble registrable o de un inmueble, en condominio, se atribuirá la renta en proporción al porcentaje de propiedad de cada condómino, persona jurídica o física residente o no residente, según corresponda.
De acuerdo con tal imputación, el Notario y Escribano Público efectuará las retenciones de dichos impuestos en los casos que corresponda, debiendo generar un Comprobante de Retención por Impuesto y para cada condómino.
Artículo 6°.- Retención en la enajenación de inmuebles para contribuyentes residentes que opten por liquidar el IRP por renta real. Cuando el enajenante, persona física residente, opte por la determinación de la renta sobre la base real prevista en el inciso b) del numeral 1 del artículo 59 de la Ley, el Notario y Escribano Público interviniente dejará constancia de ello en la escritura pública
A tal efecto, la determinación de la renta real constituirá la diferencia entre el precio de venta y el precio de la compra del bien, cuyo costo de adquisición conste en la escritura pública antecedente inscripta en la DGRP, al cual se le adicionarán las erogaciones señaladas más abajo. {BI= Precio de Venta – (Precio de compra + Erogaciones)}.
Además, el Notario y Escribano Público adjuntará a su protocolo las copias de los comprobantes que respalden cualquiera de las siguientes erogaciones del enajenante:
a. honorarios del Notario y Escribano Público;
b. los tributos;
c. tasas abonadas para el registro;
d. gastos de gestión administrativa y publicidad, cuando corresponda; y
e. honorarios pagados a los intermediarios, cuando corresponda.
Se aclara que este método de determinación no será aplicable cuando el enajenante manifieste que el costo de adquisición del inmueble ya fue deducido totalmente en los términos del artículo 66 de la Ley o en ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigencia de la misma, debiendo en este caso aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 25 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019.
Artículo 7°.- Pagos pendientes. Cuando existan montos pendientes de pago por enajenación de un bien mueble registrable o inmueble, que tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley, e l Notario y Escribano Público deberá efectuar la retención establecida en los artículos 2°, 3°, y 4° de la presente Resolución, según corresponda, siempre que dichos pagos se efectúen después del 1 de enero de 2020.
Artículo 8°.- Cálculo de los impuestos a ser retenidos a los no residentes. A efectos de la retención a los no residentes, el Notario y Escribano Público deberá efectuar en primer lugar el cálculo del IVA, para lo cual deberá verificar si el precio convenido incluye este Impuesto o no.
1. Cuando el IVA no esté incluido en el precio, el cálculo del mismo deberá realizarse conforme a lo siguiente:
a. Bienes muebles registrables: la base imponible constituirá el ciento por ciento (100%) del precio convenido y sobre dicho monto se deberá aplicar la tasa del diez por ciento (10%).
b. Bienes inmuebles: la base imponible constituirá el treinta por ciento (30%) del precio convenido y sobre dicho monto se deberá aplicar la tasa del cinco por ciento (5%).
En ambos casos deberá retenerse el ciento por ciento (100%) del IVA que resulte del cálculo referido.
Por otro lado, sobre el precio convenido, el Notario y Escribano Público determinará la base imponible del INR que corresponda, según los artículos 3° y 4° de la presente Resolución, y aplicará a la misma la tasa de retención del quince por ciento (15%).
2. Cuando la operación se realice con el IVA incluido, el cálculo del mismo deberá realizarse conforme a lo siguiente:
a. Bienes muebles registrables: el precio convenido deberá dividirse por once (11).
b. Bienes inmuebles: el precio convenido deberá dividirse por uno coma cero quince (1,015); sobre el resultado se deberá aplicar el treinta por ciento (30%) a efectos de determinar la base imponible del IVA.
Sobre la base imponible se aplicará la tasa del cinco por ciento (5%) de dicho Impuesto.
En ambos casos deberá retenerse el ciento por ciento (100%) del IVA que resulte del cálculo referido.
Por otro lado, sobre la diferencia entre el precio total de la enajenación y el IVA calculado, se determinará la base imponible del INR que corresponda, según los artículos 3° y 4° de la presente Resolución, y se aplicará a la misma la tasa del quince por ciento (15%).
Artículo 9°.- Casos en que no procederá la retención. El Notario y Escribano Público no procederá a la retención prevista en los artículos 2°, 3° y 4° de la presente Resolución del:
1. IRP, cuando el enajenante sea una persona jurídica.
2. INR, cuando exista cesión de derechos a título gratuito efectuada por un no residente.
3. IRP, del INR ni del IVA en los siguientes casos:
a. Si la enajenación del bien mueble registrable o inmueble y el inicio de los trámites para la formalización de la escritura pública tuvieron lugar en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley.
b. En las operaciones de enajenación o transferencia de inmuebles a través de los servicios de empresas loteadoras, administradoras de inmuebles o empresas de mandato.
c. Cesión de derechos a título gratuito efectuada por un residente.
d. Usucapión.
e. Partición judicial de condominio.
f. Partición por contrato de condominio.
g. Transferencia como Aporte de capital.
h. Transferencia de Dominio por Negocio Fiduciario, salvo transferencia a terceros no integrantes del negocio fiduciario.
i. Transferencia Judicial por obligación de hacer escritura pública o por ejecución de sentencia o remate.
j. Abandono de inmueble.
k. Distracto o Rescisión contractual.
l. Cambio de denominación de personas jurídicas. Transformación de Sociedades. Fusión/ Absorción/Escisión.
m. Anotación de locación, leasing o arrendamiento financiero mercantil.
n. Adjudicación por Sucesión/Disolución de comunidad de gananciales.
Artículo 10.- Agente de Información. El Notario y Escribano Público interviniente que desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución no hubiere procedido a la retención correspondiente, conforme a lo indicado en los artículos 2°, 3° y 4°, deberá comunicar a la Administración Tributaria dicha situación, proporcionando los siguientes datos:
a. Fecha y número de la escritura pública.6
b. Nombre, domicilio y número de identificación del enajenante (Cédula de Identidad Civil paraguaya, Pasaporte, Carnet de Admisión Permanente o RUC).
c. Acto jurídico identificado en el título respectivo.
d. Valor total de la enajenación que conste en la escritura pública.
La comunicación deberá realizarse hasta el 30 de junio de 2020 y será presentada por escrito ante la Mesa de Entrada de la SET, indicando como referencia del expediente: “Comunicación RG N° 42/2020”.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 137 de la Ley, la DGRP podrá observar el cumplimiento de la presentación del Comprobante de Retención incluso durante el proceso de
calificación de la escritura pública y, en caso de percatarse de la falta del mencionado comprobante, podrá comunicar al Notario y Escribano Público dicha situación a fin de poder regularizarla.
Artículo 12.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 13.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 253/2022POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES, POR PARTE DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO DEL TIPO "A", REGIDAS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 156/20.
RESOLUCIÓN N° 253/2022.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES, POR PARTE DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO DEL TIPO "A", REGIDAS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 156/20.
Asunción, 27 de junio de 2022.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", sus leyes modificatorias; el Decreto reglamentario N° 4561/10; la Resolucion N° 156/20 "Por la cual se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las entidades cooperativas sujetas a la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP)") el Memorándum DGAFE N° 45/2022; y
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución SEPRELAD N° 156 de fecha 17 de julio de 2020, se aprueba el Reglamento de prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo basado en un sistema de administración y gestión de riesgos dirigido a las entidades cooperativas.
Que, la citada resolución en su Articulo 38 establece que: "Los SO deberán mantener el registro de todas las operaciones e informaciones de los socios, en forma precisa y completa, con el fin de detectar señales de alertas establecidas, eventuales fraccionamientos que fueren realizados con la intención de eludir registros, así como otras operaciones inusuales, susceptibles de ser calificadas como sospechosas".
Que, seguidamente, el mismo articulado expresa que la SEPRELAD podrá implementar un sistema tecnológico pertinente, a fin de recibir y procesar los datos, operaciones e informaciones a ser proveídas por el SO, para lo cual establecerá las condiciones, parámetros, modalidades y periodicidad de remisión.
Que, teniendo en cuenta la necesidad de centralizar los datos que son informados por los Sujetos Obligados, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un sistema tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones" (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes provenientes de todos los sectores obligados.
Que, por Memorando DGAFE N° 45/22, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico, manifiesta que el desarrollo del módulo del sistema destinado a la recepción de Reportes de Operaciones (RO) procedentes de las cooperativas se encuentra concluido y listo para ser implementado.
Que, igualmente considerando la cantidad de sujetos obligados que componen el sector, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico sugiere que la puesta en producción se desarrolle por etapas, solicitando que, en primera instancia, se recepcionen los RO procedentes de las Cooperativas tipo "A", de ahorro y crédito.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE
LAVADO DE DINERO O BIENES.
RESUELVE:
Artículo 1°. AUTORIZAR, la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), para la recepción de los Reportes de Operaciones (RO) procedentes de las entidades Cooperativas del tipo "A" de ahorro y crédito, regidas por la Resolución N° 156/20, de conformidad a los Anexos I y II que forman parte integra de la presente resolución.
Artículo 2°. ENCOMENDAR, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución, el monitoreo permanente de las informaciones recepcionadas a través del Sistema SIRO, y en caso de necesidad, la actualización de los campos de datos definidos, de manera a optimizar la calidad y efectividad de la información resultante del análisis de los reportes.
Artículo 3°. ENCARGAR, a la Dirección General de Informática, Tecnologías e Innovación, la efectiva implementación, mantenimiento y actualización del Sistema SIRO para la recepción de los Reportes de Operaciones (RO), la habilitación de usuarios para cada Sujeto Obligado, y la emisión de manuales técnicos correspondiente al uso del mencionado sistema.
Artículo 4°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Fdo.: Carlos Adolfo Arregui. Ministro-Secretario
Anexo I
1. Detalle de las Informaciones a ser remitidas: Los Sujetos Obligados (SO) regidos por la Resolución N° 156/20, deben remitir a la SEPRELAD a través del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), las siguientes informaciones:
1.1. Depósitos en efectivo o cheque
• Código de sucursal
• Fecha de operación
• Número de comprobante
• Nombre o Razón Social
• Número de documento
• Moneda de operación
• Monto
• Número de cuenta
• Número de documento beneficiario
• Nombre beneficiario
• Tipo de documento del depositante
• Tipo de documento del beneficiario
• Código de la tabla de instrumentos
• Cotización de la operación
• Saldo al cierre del día
• Nro. de cheque
• Banco emisor del cheque
1.2. Extracciones
• Código de sucursal
• Fecha y hora de operación
• Nro. de boleta, comprobante, operación o transacción
• Número de cheque en casos de débito
• Nombre o razón social del titular
• Número de documento del titular
• Código de moneda de la operación
• Monto de la operación
• Número de cuenta de la extracción
• Número de documento del que realiza la operación
• Nombre del que realiza la operación
• Código del tipo de documento del titular
• Código el tipo de documento del beneficiario/endosante
• Código del instrumento
• Cotización de la operación
• Saldo al cierre del día
1.3. Transferencia nacional y transferencia interna
• Fecha y hora de la operación
• Código de sucursal en donde se realiza la operación
• Número de operación
• Nombre o razón social del ordenante
• Número de documento del ordenante
• Nro. de cuenta del ordenante o beneficiario cliente
• Código de moneda de la operación
• Monto de la transacción
• Monto con su cambio respectivo a guaraníes
• Valor de 1 G. en la moneda extranjera seleccionada
• Nro. de documento del beneficiario
• Nombre del beneficiario
• Número de cuenta de la otra entidad ordenante o beneficiaria
• Código del tipo de documento del ordenante
• Código del tipo de documento del beneficiario
• Código del instrumento de la operación
• Ciudad del beneficiario
• Motivo de la transacción
• Entidad beneficiaria
• Entidad ordenante
1.4. Cancelación anticipada de créditos
• Fecha y hora de la operación
• Código de sucursal
• Nro. de operación
• Nombre o razón social del deudor
• Número de documento del deudor
• Código moneda de la operación
• Monto de la operación
• Valor de 1 G. en la moneda extranjera
• Monto con su cambio respectivo a guaraníes
• Nro. de documento del tercero autorizado
• Tipo de documento del cliente
• Tipo de documento del tercero autorizado
• Código de instrumento
• Motivo de la transacción
• Nro. de préstamo
1.5. Pago de tarjetas de crédito
• Fecha y hora de la operación
• Código de sucursal donde se realiza la operación
• Nro. de tarjeta
• Código de instrumento que corresponde al tipo de operación
• Nombre o razón social del titular de la tarjeta
• Nro. de documento
• Tipo de documento del titular
• Monto de la operación en Gs.
• Línea de crédito de la tarjeta.
2. Parámetro de las operaciones a ser comunicadas a través del SIRO
Los Sujetos Obligados, deben comunicar a la SEPRELAD todas las operaciones, conforme a los parámetros detallados en el Anexo II de la presenta resolución.
El monto referido en el mencionado anexo podrá ser modificado a requerimiento del Comité de Análisis, como consecuencia de las resultas de la revisión de los datos y del análisis que proporcionen tanto la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, así como la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico, en el marco de sus respectivas funciones y atribuciones.
3. Periodicidad para la remisión del Reporte de Operaciones
Los RO deberán ser remitidos mensualmente, por periodo anterior.
El periodo establecido para la remisión de los datos correspondientes al mes vencido, será a partir del día 20 al 30 de cada mes.
4. Disposiciones específicas establecidas en el marco del art. 38 de la Res. SEPRELAD N° 156/20
Los Sujetos Obligados deberán regularizar la remisión a través del SIRO, de todas las transacciones que se encuentren dentro de los parámetros señalados en el Anexo II, que hayan sido realizadas a partir del 1 de agosto de 2020, conforme los segmentos calendarizados que se detallan a continuación:
Periodo de las transacciones que deben ser regularizadas |
Fecha de vencimiento para |
|
Fecha Inicio (desde) |
Fecha Fin (hasta) |
|
01/08/2020 |
31/12/2020 |
31/07/2022 |
01/01/2021 |
31/12/2021 |
30/09/2022 |
01/01/2022 |
31/11/2022 |
31/12/2022 |
Posterior a dicho plazo, se deberá cumplir con el envío del RO, de conformidad a lo establecido en el punto anterior.
ANEXO II
PARÁMETROS O PE RACIONALES
Depósitos: Las operaciones a informar, consistirán en los depósitos, sean en efectivo o en cheque que, mediante una operación única, hubieren sido ingresados a la caja de ahorro del socio, por montos que sean iguales o mayores a USD. 5.000 (dólares americanos cinco mil) o su equivalente en otras monedas. Para la equivalencia se utilizará la cotización del Banco Central del Paraguay al cierre del mes a informar.
Extracciones: Las transacciones. sujetas a comunicación serán aquellas consistentes en la extracción de dinero desde la caja de ahorro, ya sea por parte del socio titular o de un tercero, mediante efectivo o cheque, por montos que sean iguales o mayores a USD 5.000 (dólares americanos cinco mil) o su equivalente en otras monedas. Para la equivalencia se utilizará la cotización del Banco Central del Paraguay al cierre del mes a informar.
Transferencias: Se deberán informar todas las transferencias que, en una única transacción, sean iguales, o superiores a USD. 5.000 o su equivalente en otras monedas, realizadas entre socios o entre cuentas del mismo socio (internas); así como las transferencias realizadas por los socios a beneficiarios cuyas cuentas se encuentren en entidades externas al sujeto obligado (nacionales).
Cuando la operación de transferencia se desarrolle vía web y ésta sea interna (entre cuentas del mismo socio o entre distintos socios del mismo SO), en el caso de las entidades que cuenten con sucursales, se deberá especificar la sucursal a la cual se encuentra vinculada el socio ordenante.
Las operaciones de transferencia interna incluyen aquellas ejecutadas entre distintos socios de una misma entidad, o entre cajas de ahorro de las cuales un mismo socio sea titular dentro de la misma entidad. Para la equivalencia se utilizará la cotización del Banco Central del Paraguay al cierre del mes a informar.
Cancelación anticipada de créditos: Corresponderá la comunicación de todas las operaciones que, mediante una transacción única u operaciones acumuladas en el mes sean iguales o superiores a USD. 5.000 (dólares americanos cinco mil) impliquen la cancelación de un crédito o el adelanto de cuotas no vencidas.
A los efectos del párrafo anterior, se considerará pago anticipado cuando se realice con una antelación superior a los 30 días (cuando el pago se realiza 31 o más días antes de su vencimiento).
A modo de ejemplo se plantea el siguiente caso: Un socio concurre a abonar 3 cuotas en el transcurso del mes de setiembre, pagando el monto correspondiente antes del vencimiento de las cuotas.
Caja |
Cuota |
Monto |
Fecha de Vencimiento |
Fecha de Pago |
112233 |
1 |
USD 4.000 |
15/09/2020 |
10/09/2020 |
112233 |
2 |
USD 4.000 |
15/10/2020 |
12/09/2020 |
112233 |
3 |
USD 4.000 |
15/11/2020 |
25/09/2020 |
En este caso, se deberá reportar las operaciones correspondientes a las cuotas 2 y 3, que implican el adelanto de las cuotas de los meses de octubre y noviembre, y que sumadas, acumulan el total de USD. 8.000.
La operación deberá ser comunicada independientemente a que la cancelación o adelanto se realice por medio de efectivo, instrumentos o mecanismos financieros, o el otorgamiento de otro crédito al socio, destinado al cumplimiento de la obligación.
Otro punto a considerar es que no se incluirán en este tipo de reportes aquellos pagos de cuotas que ya se encontraban vencidas, y que se realizan con el objeto de estar al día con las obligaciones crediticias por parte del socio. Para la equivalencia se utilizará la cotización del Banco Central del Paraguay al cierre del mes a Informar.
Pago de deudas de tarjetas de créditos: Se Incluirá en este tipo de reporte a las operaciones de pago que, en una única transacción o en varias transacciones dentro del mes calendario, sean iguales o superiores a USD. 2.500 (dólares americanos dos mil quinientos) o su equivalente en otras monedas.
Para la equivalencia se utilizará la cotización del Banco Central del Paraguay al cierre del mes a informar.
Resoluciones
Resolución General N° 86/2021POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRECIOS DISPUESTO EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 38º DE LA LEY Nº 6380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 86/2021
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRECIOS DISPUESTO EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 38º DE LA LEY Nº 6380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»
Asunción, 16 de abril de 2021
VISTO: Ley Nº 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Libro V de la Ley Nº 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
El Decreto Nº 4644/2020 «Por el cual se reglamenta el Capítulo Ill, «Normas Especiales de Valoración de Operaciones», del Título 1, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Resolución General Nº 38/2020 «Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias», y
CONSIDERANDO: Que es preciso que la Subsecretaría de Estado de Tributación disponga medidas y procedimientos administrativos que aclaren y faciliten la aplicación del método de valoración de precios dispuesto en el numeral 7) del artículo 38 de la Ley Nº 6380/2019.
Que resulta necesario establecer los mercados transparentes mundiales o regionales, bolsas de comercio o similares que serán aceptados como referencia para los bienes alcanzados por la referida disposición, así como las fuentes o bases de datos públicas o de público o notorio conocimiento a ser utilizadas para el efecto.
Que corresponde establecer las formas y condiciones que deberá reunir el detalle de las informaciones relativas a las exportaciones de los bienes alcanzados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley Nº 6380/2019 a fin de calcular el precio de dichas operaciones.
Que es preciso, igualmente, que la Administración Tributaria disponga la implementación del Registro de Contratos de Compraventa de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley y establezca las medidas administrativas para la implementación del mismo, con el fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos e impartir instrucciones.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN Nº 87 del 09 de abril de 2021.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE
Artículo 1º.- Definiciones. A los efectos de la presente Resolución se aplicarán las definiciones que se indican a continuación:
a) Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
b) Decreto: Decreto Nº 4644/2020.
c) DJl-Num 7: declaración jurada informativa de las exportaciones de bienes afectados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley.
d) FOB: por sus siglas en inglés, «Libre a bordo», es un incoterm utilizado en el transporte marítimo y significa que el vendedor debe cargar las mercancías en el barco escogido por el comprador, siendo el vendedor responsable de todos los costes y riesgos hasta el momento en el que las mercancías son cargadas a bordo del buque, punto en el que tiene lugar la transferencia del riesgo.
e) IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
f) Ley: Ley Nº 6380/2019.
Artículo 2º.- Precio Internacional de Público y Notorio conocimiento Referencial.
Los precios internacionales establecidos en los mercados transparentes que serán utilizados como referencia para identificar el precio aplicable por tipo de producto, soja, derivados de la soja (aceites, harinas, pellets y expellers), maíz, arroz y trigo, deberán seleccionarse teniendo en cuenta su destino, sea este el destino final o intermedio según corresponda, de las siguientes fuentes públicas de información:
a) Cotización en los puertos o áreas geográficas más cercanas a Paraguay de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires (www.bolsadecereales.com).
b) Cotización en los puertos o áreas geográficas más cercanas a Paraguay publicada por el Centro de Investigación Económica de la Facultad de Agricultura «Luiz de Queiroz» de la Universidad de Sao Paulo, Brasil (CEPEA) (www.cepea.esalq.usp.br).
Cuando las fuentes públicas de información señaladas en el presente artículo, no cuenten con información del precio internacional! referencial en el destino del producto, sea este el destino final o intermedio según corresponda, el contribuyente deberá utilizar como referencia la cotización del mercado al que se dirige el producto u otra cotización de mercado transparente señalado en fuentes públicas de información verificables y debidamente
documentado.
Reglamenta: artículos 22 y 23 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 3.- Ajustes al Precio Internacional Referencial. El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley podrá realizar los ajustes correspondientes al precio internacional referencial seleccionado según el tipo de producto, respecto a los importes de seguro y flete cuando corresponda, y siempre que el mismo no haya incurrido en la erogación de dichos conceptos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 del Decreto.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 23 del Decreto y que el precio internacional referencial utilizado para,la: comparación con el precio de exportación sea a valor FOB en cualquiera de los puertos paraguayos, se podrá ajustar, además, el importe correspondiente a los servicios de puerto y de control de calidad, desde el punto de destino en el exterior, sea este final o intermedio, según corresponda, hasta cualquiera de los puertos paraguayos, siempre que se encuentren a precios de mercado.
La documentación que respalda el ajuste en concepto de dichos servicios y que sustenta que los mismos se encuentran a precios de mercado, formará parte del archivo tributario del contribuyente.
Reglamenta: artículo 23 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 4.- Precio de la operación de exportación. El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley deberá realizar los ajustes correspondientes al precio de la operación de exportación según el tipo de producto, a fin de establecerlo a valor FOB en cualquiera de los puertos paraguayos, si correspondiere.
A fin de determinar el valor FOB en puertos paraguayos cuando la operación de exportación se realizó en condiciones de entrega diferentes a este, podrá ajustar los siguientes conceptos:
a) Flete;
b) Seguro;
c) Servicio dé puertos; y,
d) Control de calidad.
la Administración Tributaria podrá solicitar informaciones y documentaciones respaldatorias de los ajustes realizados en los conceptos referidos a fin de verificar si los mismos se encuentran a precio de mercado.
Reglamenta: artículo 23 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 5º.- Registro de Contratos de Compraventa. Disponer la creación del «Registro de Contratos de Compraventa» en el cual el contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley deberá registrar los contratos de compraventa relativos a los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley, así como sus anexos, actualizaciones, adendas o cualquier documento por el cual se fije precio en valores absolutos, o que complementen o modifiquen los contratos previamente registrados.
Los datos consignados en el referido Registro tendrán carácter de declaración jurada y para el efecto el contribuyente deberá:
a) Completar el Formulario de registro puesto a disposición por la Administración Tributaria, dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al de la celebración, actualización, modificación o fijación de precio del contrato respectivo.
b) Presentar los contratos y actualizaciones en formato digital (.pdf), los que deberán estar debidamente suscritos por las partes contratantes, en forma manuscrita o mediante firma digital según lo dispuesto en la Ley Nº 4017/2010 y sus modificaciones.
La presentación en formato digital (.pdf) deberá realizarse dentro los cinco (5) días corridos, contados desde el día siguiente del registro del contrato o de su actualización o modificación.
Podrán registrar los contratos de compraventa aquellos contribuyentes que cuenten con la constancia de inscripción vigente en el «Registro de Exportadores» dispuesto en el artículo 16 del Anexo al Decreto Nº 3108/2019.
Reglamenta: artículos 24 y 25 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 6º.- Información de los Contratos de Compraventa. Los contratos inscriptos en el Registro deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Fecha de celebración del contrato.
b) Número, referencia u otra identificación del contrato asignada por las partes.
c) Identificación de los contratantes (nombre y apellido, razón social, número o código de identificación tributaria, dirección y país de residencia fiscal del comprador del exterior), y de las personas que en representación de éstas suscriban el contrato (nombre, apellido y número de documento de identidad).
d) Tipo de Vinculación (directa, indirecta en la administración, control o capital de otra, residencia en países de baja o nula tributación, usuarios de zonas francas O empresas maquiladoras).
e) Bienes objeto del contrato.
f) Cantidad de los bienes exportados y unidad de medida.
g) Periodo o plazo de entrega de los bienes.
h) Lugar de entrega de la mercadería.
i) Condición de entrega acordada en el contrato de venta internacional para la fijación del precio.
j) Precio de la operación cuando sea acordado en valores absolutos, señalando la moneda y la cotización utilizada en la transacción, o indicar si el precio de la operación será fijado a futuro.
k) Medio de pago.
l) Firma de las partes.
Reglamenta: artículos 24 y 25 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 7º.- Fijación de Precios en los Contratos de Compraventa a futuro. Los sujetos afectados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley que hayan registrado sus contratos de compraventa a futuro deberán informar los datos de la documentación que señale la fijación del precio de las operaciones, la cual deberá contener como mínimo, lo siguiente:
a) Número o referencia del contrato vinculado a la fijación de precio.
b) Fecha de celebración del acuerdo de fijación del precio.
c) Cantidad por la cual se fija el precio.
d) Día, mes y año de referencia para la fijación del precio.
e) Cotización del precio en el día de la fijación.
f) Precio final acordado señalando la moneda utilizada en la transacción.
g) Fuente o Base de Datos Públicos o de Público o Notorio Conocimiento utilizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Resolución.
h) Firma de las partes.
La Administración Tributaria tendrá en cuenta los precios consignados en las actualizaciones de los contratos, debidamente registradas.
Reglamenta: artículo 25 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 8º.- Rescisión de Contratos. El documento utilizado por las partes para rescindir un contrato deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Número o referencia del contrato a! que se vincula.
b) Fecha de celebración.
c) Firma de las partes.
La rescisión del contrato se podrá registrar siempre que se realice en una fecha anterior a la exportación de los bienes a que refiere el contrato registrado.
Reglamenta: artículo 24 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 9º.- Forma de Registro de Contratos. El Registro de Contratos de Compraventa, así como sus anexos, actualizaciones, adendas o cualquier documento por el cual se fije precio en valores absolutos o a fijar, o que complementen o modifiquen los contratos previamente registrados se realizará en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», a través de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Reglamenta: artículo 24 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 10º.- Conservación de Contratos y anexos. Los contratos registrados, la documentación relacionada a los originales, así como sus anexos, actualizaciones y adendas deberán formar parte del archivo tributario del contribuyente, y ser conservados por el plazo de prescripción.
Reglamenta: artículo 24 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 11º.- Declaración Jurada Informativa de los bienes afectados al numeral 7) del artículo 38 de la Ley El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley deberá comunicar a la Administración Tributaria, en carácter de declaración jurada informativa, a través de la DJI Num 7, las exportaciones de los bienes afectados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley efectuadas en cada mes, la cual deberá contener los siguientes datos:
a) La fecha de cumplido de embarque de cada una de las exportaciones realizadas en el mes por el cual se declara.
b) El número del despacho de exportación; número y monto de las facturas de exportación y el número de los certificados de origen.
c) Cantidad del producto exportado.
d) El Precio Internacional de Público y Notorio conocimiento Referencial de los bienes alcanzados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley (precio único; la última cotización a la fecha del cumplido de embarque o la del día anterior en que hubiere cotización; o el precio fijado en los contratos de compraventa a valores absolutos o a futuro debidamente registrados).
e) La condición de entrega del bien que determina el Precio Internacional de Público y notorio conocimiento Referencial.
f) Lacondición de entrega del bien exportado.
e) El ajuste del precio cuando este resulte menor al Precio Internacional de Público y Notorio conocimiento Referencial, según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto y el artículo 3º de la presente Resolución.
h) El impuesto resultante, si hubiere.
i) Otras informaciones que solicite la Administración Tributaria.
La presentación de la declaración jurada referida deberá ser realizada incluso cuando el contribuyente no haya registrado contratos según lo dispuesto en el artículo 5º de la presente Resolución, ni haya efectuado exportaciones en el mes, en cuyo caso deberá generar la DJI-Num 7 «Sin movimiento».
Reglamenta: artículo 189 del Libro V de la Ley Nº 125/1991 (texto modificado).
Artículo 12º.- Forma y Plazo para la presentación de la DJl-Num 7. El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley deberá presentar la DJl-Num 7 al mes siguiente de realizadas las exportaciones que se informan, de acuerdo al plazo previsto en el Calendario de Vencimiento DJI, a través del Sistema: de Gestión Tributaria «Marangatu», utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
La presentación tardía de la DJI-Num 7 se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 13/2019.
La falta de presentación de la DJI-Num 7 o la presentación que no se adecue a lo establecido en la presente Resolución, se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el Libro V de la Ley Nº 125/1991.
Reglamenta: artículo 189 del Libro Y de la Ley Nº 125/1991 (texto modificado).
Artículo 13º.- Liquidación y Pago del IRE. Para obtener el monto debido en concepto de IRE se aplicará la tasa del diez por ciento (10%) sobre el monto resultante del ajuste de precio realizado mensualmente.
El monto debido en concepto de IRE, resultante de la suma de todas las DJI-Num 7 presentadas, correspondientes al ejercicio fiscal declarado, deberá consignarse en la declaración jurada del impuesto referido, en la versión que será emitida por la Administración Tributaria para el efecto.
Reglamenta: artículo 26 el Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 14º.- Información requerida en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia. El contribuyente obligado a presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia y los informes adicionales no incluirá en el análisis de las transacciones con sus vinculadas, las operaciones de exportación de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley. Sin embargo, sí deberá incluir el monto de dichas exportaciones, en el total de transacciones efectuadas con sus partes vinculadas o relacionadas y el tipo de vinculación, en las formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: artículo 27 del Decreto Nº 4644/2020
Artículo 15º.- Transitorio. Excepcionalmente, las DJI-Num 7 correspondientes a los periodos de julio 2021 a diciembre 2021 se presentarán de acuerdo al siguiente calendario:
FECHA DE LA EXPORTACIÓN | MES DE PRESENTACIÓN DE ACUERDO AL CALENDARIO DE VENCIMIENTO DJI |
1 de julio al 31 de diciembre de 2021 | Enero de 2022 |
A partir del periodo de enero 2022, la presentación de la DJI-Num 7 se realizará de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la presente Resolución.
Los contratos que hayan sido celebrados con anterioridad a la implementación del Registro de Contratos de Compraventa, establecido por el artículo 5º de la presente Resolución, podrán registrarse en el plazo de treinta (30) días. corridos, contados desde la implementación del mismo, de conformidad a lo dispuesteon el artículo. 31 del Decreto.
Reglamenta: artículo 31 del Decreto Nº 4644/2020
Artículo 16º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 90/2020POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA MITIGAR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19)
RESOLUCIÓN GENERAL N° 90/2020.
POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA MITIGAR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19)
Asunción, 10 de marzo de 2020
VISTO: La Nota MSPBS/DGVS N° 156/2020 de la Dirección General de Vigilancia de la Salud por la cual solicita la implementación de la fase de mitigación de la epidemia de COVID-l9 en nuestro país, y;
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Vigilancia de la Salud, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha emitido una Alerta Epidemiológica N° 01 de fecha 23 de enero de 2020, sobre el Coronavirus (COVID-l9) que se propaga actualmente por varios países, conforme a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud, que expresa: "Se alienta a los países a continuar fortaleciendo su preparación para emergencias sanitarias de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional (2005)".
Que el informe de situación al 9 de marzo de 2020, emitido por la Organización Panamericana de la Salud (OPS), refiere: "En la Región de las Américas, se han notificado un total de 663 casos de COVID-l9 provenientes de 12 países y cuatro (4) territorios/regiones franceses de ultramar. Además, Estados Unidos reportó que 49 individuos resultaron positivos para COVID-l9 entre personas repatriadas desde Wuhan, China (3) y el crucero Diamond Princess (46), Hasta la fecha, se han repoftado 23 muertes por COVID-19, en los Estados Unidos de América (22) y en Argentina (1). La muerte en Argentina se informó como un caso importado: un residente de la ciudad de Buenos Aires de 64 años, con múltiples afecciones subyacentes y con un reciente viaje a Europa. Las 22 muertes en los Estados Unidos provienen de los estados de California (1), Florida (2) y Washington (19); la mayoría (16) de las muertes en el estado de Washington estuvieron asociadas con un centro de atención a largo plazo".
Que ante el riesgo de expansión de la enfermedad al territorio nacional, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha dispuesto la urgente activación del Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios2020, y conformó el Centro de Operaciones de Emergencia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con la finalidad de mitigar el impacto que el Coronavirus (COVID-19) podría ocasionar a la población nacional.
Que la Dirección General de Vigilancia de la Salud en su Nota MSPBS/DGVS N° 156/2020, solicita la implementación de la fase de mitigación de la epidemia de COVID-19 en nuestro país, fundado en: "...Ia reciente confirmación de los casos importados, procedentes de áreas que aún no registraron confirmación de circulación comunitaria del COVID-l9. Ante la inmensa cantidad de contactos tanto de primer, segundo y tercer nivel de los conglomerados a partir de los casos confirmados. Ante el aumento de auto repofte de viajeros asintomáticos y sintomáticos provenientes de áreas de riesgos y sus contactos sintomáticos en segunda y tercera generación...".
Que la Constitución Nacional, en su Artículo 68 - DEL DERECHO A LA SALUD, establece: "El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública pat prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socoro en los casos de catástrofes de accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana'.
Que el Código Sanitario en su Artículo 30 dispone:"El Ministerio de Salud Pública Bienestar Social, que en adelante se denominará el Ministerio, es la más alta del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del social'.
Que la Ley No 836/1980, "Código Sanitario en su artículo 25: " El arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector y en Artículo 26, faculta al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a ordenar todas medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública'.
Que el Decreto 3442, de fecha 9 de marzo de 2020, " Por el cual se Dispone Implementación de Acciones Preventivas ante el Riesgo de Expansión del (COVID-19) hacia el Teritorio Nacional
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales;
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL RESUELVE:
Artículo 1°.- Establecer medidas sanitarias a los efectos de mitigar la propagación del CORONAVIRUS (COVID-19), las cuales se detallan a continuación:
- Suspender la realización de eventos y espectáculos públicos o privados de concurrencia masiva, tales como conciertos musicales, encuentros deportivos, reuniones políticas, gremiales y sociales, actividades religiosas y actividades recreativas
- Suspender todo tipo de actividades en lugares cerrados, tales como cines, teatros, salas de conferencias, clubes, discotecas, casinos, bares y centros culturales.
- Suspender las actividades educativas en todos los niveles de enseñanza, en coordinación con el Ministerio de Educación y Ciencias, Universidades, Institutos Superiores y demás instituciones formadoras
- Los eventos deportivos podrán llevarse a cabo sin presencia de público.
Artículo 2°.- Las medidas dispuestas en el artículo 1° de esta resolución serán por el término de quince días, computados desde el día de la fecha, pudiendo ser extendido en caso de ser necesa
Artículo 3°.- Establecer que los centros comerciales, centros de trabajo, industrias, oficinas públicas, transpofte público, terminales de transporte, establecimientos penitenciarios, y establecimientos similares deberán implementar medídas de higiene, seguridad y salubridad para mitigar la circulación del virus.
Artículo 4°.- Las medidas establecidas en esta resolución no afectarán la prestación de los servicios públicos imprescindibles.
Artículo 5°.- Instruir a las autoridades de las reparticiones públicas e instituciones privadas a tomar las medidas pertinentes para evitar la aglomeración de personas, asegurando el funcionamiento de las reparticiones públicas e instituciones privadas. Se recomienda el uso preferente de la tecnología y el trabajo a distancia.
3Artículo 6°.- En caso de incumplimiento de esta resolución se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley No 836/1980 "Código Sanitario".
Artículo 7°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplida archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 05/2022POR LA CUAL SE ESTABLECE UN CALENDARIO PARA EL VENCIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURIDICAS Y DE BENEFICIARIOS FINALES.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 05/2022
POR LA CUAL SE ESTABLECE UN CALENDARIO PARA EL VENCIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURIDICAS Y DE BENEFICIARIOS FINALES.
Asunción, 29 de Junio de 2022
VISTO: La Ley N° 6446/2019 “CREA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÍDICAS Y EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIARIOS FINALES DEL PARAGUAY”;
El Decreto 3241/2020 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley N° 6446/2019, "QUE CREA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÍDICAS Y EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIARIOS FINALES DEL PARAGUAY”
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 6446/2019 crea la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales (DGPEJBF), la cual tiene a su cargo la fijación de pautas, el registro administrativo y la fiscalización de las personas y estructuras jurídicas, así como otras funciones que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias en materia societaria.
Que la citada Ley, establece en su artículo 10 segundo párrafo todos los datos e informaciones declarados en el registro administrativo de personas y estructuras jurídicas y en el registro administrativo de beneficiarios finales, deberán ser actualizados anualmente a más tardar al 30 de junio de cada año correspondiente, a partir del Ejercicio Fiscal 2021. La obligación de actualización de los datos e informaciones declarados en el registro administrativo de personas y estructuras jurídicas, y en el registro administrativo de beneficiarios finales se hace extensiva a los sujetos obligados establecidos en el artículo 2° de este Decreto, respecto de todos los datos e informaciones requeridas en la Ley N° 6446/2019 y la presente reglamentación, por lo que alcanza inclusive la actualización de datos prevista por la Ley N° 5895/2017.
Que, atendiendo a la excesiva carga del sistema informático generada con los vencimientos establecidos, han impedido la correcta utilización del sistema, y a fin de evitar que esto se reitere nuevamente, es necesario establecer un calendarlo de vencimiento gradual a los efectos de distribuir el tráfico que se presenta dentro del sistema informático en un tiempo determinado.
Que, a fin de optimizar la operatividad del sistema informático se requiere de la posibilidad de que el vencimiento no se de en simultaneo y al mismo tiempo para todos los sujetos obligados. Los incumplimientos de las disposiciones normativas de referencia implicarían sanciones o medidas sancionatorias únicamente hasta el plazo comprendido dentro de la prórroga de vencimiento calendarizada por grupos de sujetos obligados. Una vez finiquitado el calendario, todo incumplimiento conllevara la aplicación de la sanción correspondiente.
Que, este calendario será en referencia única y exclusivamente para que la autoridad competente comience aplicar las sanciones o medidas no sancionatorias correspondientes según el cronograma a ser establecido, el que perderá su vigencia con posterioridad a cada vencimiento por grupo. Es decir, los plazos establecidos en la ley y sus reglamentaciones para cada tipo de obligación se mantienen inalterables y deberán ser cumplidos por los sujetos obligados, quienes serán sancionados por cada incumplimiento o infracción en contra de la Ley N° 6446/2019 y sus reglamentaciones recién con posterioridad a los plazos establecidos en el calendario.
POR TANTO,
EL DIRECTOR GENERAL
RESUELVE:
Artículo 1° Establecer un calendario para el vencimiento de actualización de datos en el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y Registro Administrativo de Beneficiarios Finales, dependiendo de la terminación del RUC del contribuyente, a partir del 15 de Julio de 2022, como sigue:
Calendario de Vencimiento de Actualización de datos en el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y Registro Administrativo Beneficiario Final.
TERMINACION DE RUC |
FECHA DE VENCIMIENTO |
0 a 3 |
15 de julio de 2022 |
4 a 6 |
22 de julio de 2022 |
7 a 9 |
29 de julio de 2022 |
Artículo 2° Aclarar que este calendario será única y exclusivamente para que la autoridad competente comience aplicar las sanciones o medidas no sancionatorias correspondientes según el cronograma establecido, el que perderá su vigencia con posterioridad a cada vencimiento según el grupo de sujetos obligados por terminación del RUC, y quedarán únicamente los plazos legales como cumplimiento obligatorio.
Artículo 3° Comunicar a quienes corresponda y archivar.
Gerard Roger Benítez. Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales
Resoluciones
Resolución General N° 87/2021POR LA CUAL SE TRANSLADAN EXCEPCIONALMENTE LOS PLAZOS PARA LA REPRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS, INFORMATIVAS Y PAGOS DE TRIBUTOS.
RESOLUCION GENERAL N° 87
POR LA CUAL SE TRANSLADAN EXCEPCIONALMENTE LOS PLAZOS PARA LA REPRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS, INFORMATIVAS Y PAGOS DE TRIBUTOS.
Asunción, 19 de Abril de 2021.
VISTO: La Ley N.º 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario"; y
La Ley N.º 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
La Resolución General N.º 48/2014 "Por la cual se reglamenta el Sistema Integrado de Recopilación de Información "Hechauka"";
La Resolución General N.º 38/2020 "Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias";
CONSIDERANDO: Que, en las dissposiciones normativas señaladas se dispone el requerimiento, dentro de los plazos y condiciones establecidos, de presentación de Declaraciones Juradas Determinativas, Informativas y pago de tributos para determinados contribuyentes ante la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Que, la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que, la Direccion de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos de Dictamen DEINT/PN Nº 88 del 19 de abril del 2021.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1º.- Establecer, excepcionalmente la fecha de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas determinativas y el pago de impuestos, de acuerdo con el siguiente calendario:
Último número del RUC (Sin considerar el dígito verificador) |
Día de vencimiento (fecha fija del mes de abril/2021) |
5 y 6 | 20 |
Artículo 2º.- Establecer, excepcionalmente la fecha de vencimiento para la presentación de Declaraciones Juradas Informativas (DJI), conforme al Calendario de Vencimiento DJI que se indica a continuación:
Último número del RUC (Sin considerar el dígito verificador) |
Día de vencimiento (fecha fija del mes de abril/2021) |
5 y 6 | 20 |
Artículo 3º.- Prorrogar al 20 de abril de 2021 la fecha de pago de facilidades de pago con vencimiento del día 19 de abril de 2021.
Artículo 4º.- Disponer de la suspensión de todos los plazos de los procesos y trámites administrativos llevados a cabo por la Subsecretaría de Estado de Tributación el día 19 de abril de 2021.
Articulo 5º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 43/2020POR LA CUAL SE IMPLEMENTAN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EN EL MARCO DE LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 3.442/2020 «POR EL CUAL SE DISPONE LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO NACIONAL».
RESOLUCIÓN GENERAL N° 43/2020
POR LA CUAL SE IMPLEMENTAN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EN EL MARCO DE LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 3.442/2020 «POR EL CUAL SE DISPONE LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO NACIONAL».
Asunción, 11 de marzo de 2020.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
El Decreto N° 3.442/2020 «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»; y,
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo a través del Decreto N° 3.442 del 9 de marzo de 2020, a solicitud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y atento a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud, dispuso la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del CORONAVIRUS (COVID-19) al territorio nacional, conforme al Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020.
Que, asimismo, señaló que todas las Instituciones del Poder Ejecutivo y dependencias de la Administración Central colaboren con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la ejecución de dicho Plan.
Que, en cumplimiento a dicha disposición, siguiendo las recomendaciones de las autoridades sanitarias de restringir al mínimo las oportunidades de aglomeración de personas, evitando así la propagación del virus, esta Subsecretaría adopta medidas que favorezcan el cumplimiento de las obligaciones tributarias utilizando las herramientas tecnológicas, suspendiendo determinados plazos y simplificando ciertos trámites, a fin de evitar que el contribuyente se apersone en las oficinas de la SET.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 19 del 11 de marzo de 2020.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer de manera excepcional la suspensión de las actividades con el público en las Plataformas de Atención al Contribuyente (PAC) hasta el 26 de marzo de 2020, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 3.442/2020 «POR EL CUAL SE DISPONE LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO NACIONAL».
En caso de que se requiera la realización de trámites presenciales en las dependencias de la SET, el acceso se permitirá única y exclusivamente previo cumplimiento de las recomendaciones sanitarias establecidas para evitar el contagio del COVID-19.
Artículo 2°.- Establecer medidas excepcionales para la realización de trámites ante la SET, vigentes hasta el 26 de marzo de 2020, respecto a los siguientes procesos:
1. Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y Actualización de Datos: Las Solicitudes de Inscripción serán recibidas electrónicamente y se analizarán y aprobarán aquellas que cumplan con todos los requisitos documentales establecidos en las normativas, por lo que no será necesario en este periodo acercarse hasta las Oficinas de la SET a realizar los trámites señalados en el artículo 3° de la Resolución General N° 77/2016 modificado por el artículo 9° de la Resolución General N° 29/2019.
Las Solicitudes de Actualización de Datos que requieran la aprobación presencial dispuesta en el Anexo 3 de la Resolución General N° 77/2016, serán gestionadas conforme a lo señalado precedentemente.
2. Cancelación del Registro Único de Contribuyentes: Las Solicitudes de Cancelación del RUC serán gestionadas exclusivamente vía electrónica, las que serán analizadas y procesadas siempre que cumplan con todos los requisitos documentales establecidos en las normativas.
3. Atención de Consultas: Las consultas referentes a temas impositivos, uso del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu y otros, serán atendidas únicamente a través del Call Center (417-7000) o electrónicamente a través de la página web de la SET (www.set.gov.py) en la sección " Contáctenos".
4. Documentación Inicial Requerida (DIR): La SET procederá al análisis y aprobación de la DIR electrónica, siempre que la misma reúna los requisitos establecidos en la Resolución General N° 25/2019 y 26/2019.
La presentación de los documentos físicos se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de fin de vigencia de la presente disposición.
5. Ejecución de la Garantía Bancaria: Cuando surja una diferencia a favor del Fisco con relación a los créditos fiscales solicitados por el Régimen Acelerado, la misma será cobrada por la SET mediante la Ejecución de la garantía bancaria, en cuyo caso la notificación al solicitante se realizará a través del Buzón Tributario Marandu y a la Entidad Garante a través del correo institucional, debiendo esta última proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución General N° 25/2019.
La Entidad Garante será notificada a la dirección de correo electrónico que se encuentre declarada en el RUC o en el que hubiese declarado para esta gestión.
6. Otros trámites: Para la realización de los trámites que se indican a continuación, se deberá contactar a través de la dirección de correo electrónico correspondiente a la Oficina Regional de la SET a la que conforme a su domicilio declarado en el RUC corresponde jurisdiccionalmente el contribuyente, debiendo adjuntar en formato digital ".pdf" los documentos establecidos para cada caso:
Trámite |
Regional/Oficina |
Correo electrónico |
Desbloqueo de RUC. Análisis de Cuenta. Facilidades de Pago IVA Aduana. |
Medianos Contribuyentes |
|
Pequeños Contribuyentes Asunción |
||
Planeamiento Operativo DGROR |
||
Coordinación de Oficinas Regionales (Contribuyentes del Interior) |
||
Constancia de No Ser Contribuyente -Persona Extranjera. |
Coordinación de Oficinas Regionales (Contribuyentes del Interior) |
|
Planeamiento Operativo DGROR |
||
Franquicias Fiscales (Ley N° 110/92 Que determina el Régimen de las Franquicias de Carácter Diplomático y Consular" |
Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales |
|
La SET podrá comunicar los mecanismos de gestión de otros trámites a través de su página web institucional y de sus redes sociales. |
Transcurrido el plazo de vigencia de la presente Resolución, el contribuyente deberá acercarse a las oficinas de la SET a fin de regularizar la presentación de las documentaciones físicas señaladas en los PUNTOS 1 y 4, suscribir el Acta de Manifestación de Voluntad para la obtención de la Clave de Acceso y realizar el Registro de datos biométricos.
Artículo 3°.- Disponer de manera excepcional la suspensión de los plazos administrativos que se inicien o que venzan durante el periodo comprendido entre los días 12 al 26 de marzo de 2020, inclusive, relativos a los procesos de Determinación, Aplicación de Sanciones, Sumarios Administrativos referidos a pedidos de devolución de Créditos Fiscales y de Recursos de Reconsideración.
Artículo 4°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 312/2022POR LA CUAL SE PRORROGA EL PLAZO PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01/08/2020 AL 31/12/2020, HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2022, ESTABLECIDO EN EL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 253/22.
RESOLUCIÓN N° 312/2022.
POR LA CUAL SE PRORROGA EL PLAZO PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01/08/2020 AL 31/12/2020, HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2022, ESTABLECIDO EN EL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 253/22.
Asunción, 29 de julio de 2022.
VISTO: Nota C.A. N° 93/2022 remitida por la Confederación Paraguaya de Cooperativas, recibida en fecha 26 de julio de 2022; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Resolucion SEPRELAD N° 253 de fecha 27 de junio de 2022, "POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERCIONES, POR PARTE DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO DEL TIPO "A", REGIDAS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 156/20".
Que, mediante la Nota C.A. N° 93/2022, la Confederación Paraguaya de Cooperativas solicita prorroga al primer vencimiento correspondiente al periodo 01/08/20 al 31/12/20 con vencimiento el 31 de julio de 2022; al 31 de agosto de 2022 para regularizar y remitir las informaciones a través del sistema SIRO, para cumplir con todas, las normas regulatorias dictadas por la SEPRELAD.
Que, corresponde al Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir y reglamentar las actividades de la Institución, a través de disposiciones internas que regulen los aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado.
Que, por Resolución del Gabinete Civil, de la Presidencia de la República N° 912 de fecha 04 de julio de 2022, en su Artículo 2° designa al señor Hernán Javier Conrado Coronel Cristaldo como Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de la SEPRELAD, mientras dure la ausencia del titular.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL ENCARGADO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1°. PRORROGAR, por única vez, el plazo para la remisión de Reportes, de Operaciones correspondiente periodo 01/08/2020 al 31/12/2020, hasta el 31 de agosto de 2022, establecido en el Anexo I de la Ressolucion SEPRELAD N° 253/22.
Artículo 2°. Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Javier C. Coronel C. Encargado de Despacho.
Resoluciones
Resolución General N° 88/2021POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO N° 5088/2021 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DEL ESTADO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6720/2021, QUE OTORGA SUBSIDIOS A TRABAJADORES Y COMERCIANTES, CUYOS INGRESOS FUERON AFECTADOS POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19).
RESOLUCIÓN GENERAL N° 88/2021
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO N° 5088/2021 «POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DEL ESTADO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6720/2021, “QUE OTORGA SUBSIDIOS A TRABAJADORES Y COMERCIANTES, CUYOS INGRESOS FUERON AFECTADOS POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19)"
Asunción, 20 de abril de 2021
VISTO: La Ley N° 1352/1988 «Que establece el Registro Único de Contribuyentes»;
El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributarios» y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Ley N° 6524/2020 «Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se estableces medidas administrativas, fiscales y financieras»;
La Ley N° 6702/2020 «Que amplía la vigencia de los artículos 1°, 6°, 10, 11, 12, 20, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 6524/2020 “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se estableces medidas administrativas, fiscales y financieras” y sus modificaciones correspondientes en la Ley N° 6600/2020 y la Ley N° 6613/2020, hasta el 30 de junio de 2021»;
La Ley N° 6720/2021 «Que otorga subsidios a trabajadores y comerciantes, cuyos ingresos fueron afectados por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que residan en las ciudades de Encarnación, Alberdi, Puerto Falcón, Nanawa, Ayolas, Pilar, Paso de Patria, Humaitá, Cerrito, General Díaz, Mayor Martínez, Villa Oliva, Villa Franca, Natalio, Mayor Otaño y San Rafael del Paraná, respectivamente»;
El Decreto N° 2787/2019 «Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380, del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3182/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 5088/2021 «Por el cual se reglamenta la implementación del Programa de Asistencia del Estado establecido en la Ley N° 6720/2021, “Que otorga subsidios a trabajadores y comerciantes, cuyos ingresos fueron afectados por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que residan en las ciudades de Encarnación, Alberdi, Puerto Falcón, Nanawa, Ayolas, Pilar, Paso de Patria, Humaitá, Cerrito, General Díaz, Mayor Martínez, Villa Oliva, Villa Franca, Natalio, Mayor Otaño y San Rafael del Paraná, respectivamente”»;
La Resolución General N° 79/2021 «Por la cual se reglamenta la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la actualización de datos y la cancelación»; y
CONSIDERANDO: Que, por el Ejercicio Fiscal 2020, el artículo 1° de la Ley N° 6524/2020 declaró Estado de Emergencia en todo el territorio del país ante la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus o COVID-19, el cual fue ampliado por Ley N° 6702/2020 hasta el 30 de junio del presente año.
Que, por Ley N° 6720/2021 se implementa un programa especial con la finalidad de salvaguardar los ingresos de los trabajadores y comerciantes de dieciséis (16) ciudades que comparten frontera con Argentina y que fueron afectados severamente por la crisis económica derivada de la pandemia.
Que el programa consiste en el otorgamiento de subsidios monetarios a personas físicas o empresas unipersonales que se encuentren inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
Que, asimismo, el artículo 4° de la mencionada ley dispuso que los trabajadores informales serán beneficiarios del programa, pero para acceder al beneficio, el artículo 7° del Decreto N° 5088/2021 establece que los mismos deberán inscribirse en el RUC.
Que el artículo 34 de la Ley N° 6380/2019 dispuso la facultad del Poder Ejecutivo para aplicar otros sistemas simplificados de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organización, las características de la comercialización o por las dificultades de control.
Que el artículo 33 de la referida ley dispuso que la Administración Tributaria establecerá los requisitos y procedimientos simplificados para la inscripción de los contribuyentes que se acojan al RESIMPLE, pudiendo suscribir convenios de cooperación con entidades públicas y privadas que favorezcan la formalización económica, inclusión financiera y el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias.
Que resulta necesario reglamentar el artículo 7° del Decreto N° 5088/2021 con el fin de establecer los términos y las condiciones para la inscripción en el RUC de los trabajadores informales, a efectos de disponibilizar el pago del subsidio.
Que el Viceministro de Tributación cuenta con las facultades suficientes para dictar este acto administrativo.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 25 del 20 de abril de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1°.- A los efectos de la presente Resolución, se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
Autoridad de Aplicación del Programa: La Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
Ley N° 6720/2021: La Ley N° 6720/2021 Que otorga subsidios a trabajadores y comerciantes, cuyos ingresos fueron afectados por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que residan en las ciudades de Encarnación, Alberdi, Puerto Falcón, Nanawa, Ayolas, Pilar, Paso de Patria, Humaitá, Cerrito, General Díaz, Mayor Martínez, Villa Oliva, Villa Franca, Natalio, Mayor Otaño y San Rafael del Paraná, respectivamente.
Decreto N° 5088/2021: El Decreto N° 5088/2021 Por el cual se reglamenta la implementación del Programa de Asistencia del Estado establecido en la Ley N° 6720/2021, «Que otorga subsidios a trabajadores y comerciantes, cuyos ingresos fueron afectados por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que residan en las ciudades de Encarnación, Alberdi, Puerto Falcón, Nanawa, Ayolas, Pilar, Paso de Patria, Humaitá, Cerrito, General Díaz, Mayor Martínez, Villa Oliva, Villa Franca, Natalio, Mayor Otaño y San Rafael del Paraná, respectivamente».
IRE RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas del Impuesto a la Renta Empresarial.
Programa: Programa de Asistencia del Estado establecido en la Ley N° 6720/2021.
RUC: Registro Único de Contribuyentes.
SET: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Trabajadores informales: Trabajadores por cuenta propia que cumplen con los requisitos legales, reglamentarios y administrativos del Programa de Asistencia del Estado establecido en la Ley N° 6720/2021.
Artículo 2°.- La SET procederá con la inscripción de oficio como contribuyentes del IRE RESIMPLE de los trabajadores informales beneficiarios del Programa que no se encuentren inscriptos en el RUC.
La inscripción se realizará con base en el listado proveído por la Autoridad de Aplicación del Programa.
Artículo 3°.- Con los datos incluidos en el listado señalado en el artículo anterior, los cuales constituyen informaciones provistas por los beneficiarios en carácter de declaración jurada al momento de la inscripción al Programa, conforme al artículo 6° del Decreto N° 5088/2021, la SET realizará la inscripción de oficio en el RUC, señalando los siguientes datos:
1. Nombre y apellido del beneficiario.
2. Número de Cédula de Identidad Civil.
3. Fecha de nacimiento.
4. Departamento, distrito o localidad.
5. Número de telefonía móvil y/o fijo.
6. Dirección de correo electrónico, si hubiere declarado.
7. Dirección del domicilio declarado.
8. Actividad económica «99999-Sin código equivalente».
9. Fecha de inscripción, la cual será la de aprobación de la inscripción.
10. Fecha de inicio de actividades y del alta de la obligación 702-IRE RESIMPLE será el 1 de mayo de 2021.
11. Estado del RUC, el cual será el de «Suspensión Temporal».
Artículo 4°.- El beneficiario que haya sido inscripto en el RUC y que no haya utilizado el subsidio depositado conforme a los mecanismos de acreditación pertinentes, dentro de los quince días corridos de la acreditación del beneficio dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 5088/2021, la SET procederá de oficio a cancelar el RUC de dicho contribuyente, de acuerdo con la nómina de beneficiarios que provea la Autoridad de Aplicación del Programa, siempre que el beneficiario no haya realizado en su calidad de contribuyente alguna de las siguientes solicitudes: Clave de Acceso Confidencial de Usuario del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, actualización de datos en el RUC, autorización de timbrado de documentos.
Artículo 5°.- El contribuyente del IRE RESIMPLE inscripto con los alcances de esta Resolución, y que inicie actividades económicas gravadas por este u otros impuestos administrados por la SET, deberá obtener la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, actualizar los datos registrados en el RUC, así como la especificación de la obligación tributaria, según su actividad económica, y obtener la autorización y timbrado de Boletas RESIMPLE u otros comprobantes de venta, según corresponda, debiendo cumplir con las demás obligaciones tributarias previstas en las normas generales que reglamentan los impuestos.
Los cambios solicitados serán aplicados a la fecha de inscripción de oficio, siempre que el contribuyente realice las gestiones dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la inscripción de oficio. Transcurrido dicho plazo, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 61/2020.
El criterio señalado en el párrafo anterior también será aplicado a partir de la fecha de la vigencia de la presente resolución a aquellos contribuyentes afectados al artículo 5° del Decreto N° 4534/2020.
Artículo 6°.- La Administración Tributaria mantendrá la inscripción en el RUC en el estado de «Suspensión Temporal» por el plazo de veinte (20) meses contados a partir del 1 de mayo de 2021, de aquel contribuyente inscripto en virtud de esta Resolución que haya utilizado el subsidio depositado conforme a los mecanismos de acreditación pertinentes.
Durante este periodo, el contribuyente queda eximido de la obligación de presentar la declaración jurada anual del impuesto y del pago de las cuotas mensuales con vencimiento trimestral del IRE RESIMPLE, a excepción de aquel que haya iniciado sus actividades conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente haya iniciado actividades económicas, la SET procederá de oficio a la cancelación del RUC de dicho contribuyente, siempre que este no haya realizado en su calidad de contribuyente alguna de las siguientes solicitudes: Clave de Acceso Confidencial de Usuario del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu (Formulario N° 630 y 625 en estado aprobado), actualización de datos en el RUC (Formulario N° 610 en estado aprobado), autorización de timbrado de documentos.
Artículo 7°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 44/2020POR LA CUAL SE MODIFICAN, SE PRECISAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AUDITORÍA EXTERNA IMPOSITIVA Y SE PRORROGA EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019.
Resolución General N° 44/2020.
Asunción, 13 de marzo de 202
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 2.421/2004 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal»;
La Resolución General N° 29/2019 «Por la cual se establecen medidas de adecuación para la implementación de la Ley N° 6.380 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Resolución General N° 30/2019 «Por la cual se reglamenta el artículo 33 de la Ley Nº 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, y se establecen nuevos requisitos para la habilitación y control de Auditores Externos Impositivos»;
La Resolución General N° 38/2020 «Por la cual se establecen los Plazos de presentación de Declaraciones Juradas y el pago de las Obligaciones Tributarias»; y
CONSIDERANDO: Que en virtud al artículo 33 de la Ley N° 2.421/2004 la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) a través de la Resolución General N° 30/2019 estableció nuevos requisitos para la habilitación y control de los Auditores Externos Impositivos.
Que la Resolución General N° 29/2019 en su artículo 13 dispuso que el Auditor Externo Impositivo deberá verificar la consistencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del contribuyente, así como los saldos provenientes de pagos a cuenta, anticipos o retenciones existentes al 31 de diciembre de 2019 a favor de este último, que conforme a lo previsto en el artículo 144 de la Ley N° 6.380/2019 serán utilizados en la liquidación de los nuevos impuestos previstos en la mencionada Ley, y deberá exponer su opinión en su Dictamen de Auditoría Externa Impositiva.
Que la Resolución General N° 38/2020 en su artículo 9° estableció que el contribuyente obligado a contar con Auditoría Externa Impositiva deberá presentar anualmente el Dictamen de la Auditoría en el octavo mes después de finalizado el ejercicio fiscal, de acuerdo con el Calendario de Vencimientos de las Declaraciones Juradas Informativas.
Que a efectos de permitir la correcta aplicación de las reglamentaciones mencionadas precedentemente, resulta necesario realizar algunas modificaciones y precisiones a las disposiciones contenidas en las mismas.
Que la SET cuenta con atribuciones para fijar normas generales y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que además se debe tener en cuenta la situación por la que atraviesa actualmente el país, a raíz de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para prevenir la propagación del COVID-19.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 22 de fecha 13 de marzo de 2020.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°. - Modificar el numeral 3 del apartado A) “Personas Físicas” del artículo 3° de la Resolución General N° 30/2019, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“3) Certificado o constancia de capacitación relacionado a la aplicación de la Norma Internacional de Auditoría para trabajos de aseguramientos ISAE 3000 (R), en el cual deberá constar las horas de duración de la capacitación, así como la institución o entidad que la dictó.
En este sentido, se recomienda que la capacitación realizada sea de como mínimo treinta (30) horas cátedra.
Artículo 2°. - A los efectos de permitir la correcta aplicación de las disposiciones relacionadas a los Auditores Externos Impositivos, se aclara lo siguiente:
Para el cálculo de la facturación anual correspondiente al ejercicio fiscal 2019, se deberá considerar la sumatoria de los montos consignados, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los comprobantes de ventas emitidos durante dicho ejercicio fiscal. (Num. 7, Art. 1° de la RG N° 30/2019)
La comunicación de convenio o relacionamiento con otras entidades del país o del exterior, consistente en cualquier forma de asociación, acuerdo, representación, corresponsalía o similares, no es un requisito excluyente para la inscripción en el Registro de Auditores Externos Impositivos. (Num. 2, Art. 3° de la RG N° 30/2019)
En caso de no poseer software de auditoría, el interesado deberá describir qué herramienta informática utiliza para la realización de los trabajos de Auditoría Externa Impositiva. (Num. 4, Art. 3° de la RG N° 30/2019)
Artículo 3°. - En los Dictámenes de Auditoría Externa Impositiva correspondientes a los ejercicios fiscales cerrados al 31/12/2019, al 30/04/2020 y al 30/06/2020, el Auditor Externo Impositivo podrá utilizar las Normas de Auditoría que se encontraban vigentes al 01/01/2019.
Artículo 4°. - Aclarar que a los efectos de verificar la consistencia del crédito fiscal del IVA del contribuyente, así como los saldos provenientes de pagos a cuenta, anticipos o retenciones existentes al 31 de diciembre de 2019 a favor del contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Resolución General N° 29/2019, el Auditor Externo Impositivo deberá exponer su opinión en el Dictamen de Auditoría Externa Impositiva sobre el resultado de los procedimientos aplicados en la referida revisión, los cuales deberán ser ejecutados a partir de los requisitos esenciales de experiencia y probada capacidad profesional que debe tener el auditor para realizar su trabajo conforme a las Normas de Auditoría aplicables, ajustando en consecuencia su actuación al tamaño y la complejidad de la empresa auditada.
Artículo 5°. - Disposiciones transitorias. Extender el plazo para la obtención de la Constancia de Habilitación previsto en el artículo 26 de la Resolución General N° 30/2019 hasta el 30/06/2020.
Prorrogar excepcionalmente, hasta el mes de noviembre del 2020 la presentación de los Dictámenes de
Auditoría Externa Impositiva para aquellos contribuyentes con cierre de ejercicio fiscal al 31/12/2019.
Artículo 6°. - Publicar, comunicar y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 117/2022POR LA CUAL SE AMPLÍA EL LISTADO DE SUJETOS OBLIGADOS AL REGISTRO DE COMPROBANTES PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 90/2021 POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU" Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A ESTE REGISTRO.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 117/2022
POR LA CUAL SE AMPLÍA EL LISTADO DE SUJETOS OBLIGADOS AL REGISTRO DE COMPROBANTES PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 90/2021 “POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU” Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A ESTE REGISTRO.
Asunción, 29 de julio de 2022.
VISTO: El Libro V de Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Resolución General N° 90/2021 “Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu”;
La Resolución General N° 104/2021 “Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas al registro de comprobantes establecido en la Resolución General N° 90/2021 "Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema 'Marangatu'“;
CONSIDERANDO: Que el artículo 189, numeral 1), de la Ley N° 125/1991 faculta a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) a dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra.
Que a través de las mejoras que fueron introducidas al Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu” como consecuencia de la emisión de la Resolución General N° 90/2021, resulta necesario ampliar los sujetos obligados a suministrar información a través del registro de comprobantes.
Que atendiendo a la proximidad de la fecha señalada en el artículo 8° de la Resolución General N° 104/2021, varios gremios han peticionado a la SET extender la fecha límite para considerar como un incumplimiento la no confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes.
Que tales circunstancias han sido consideradas por la SET, pues ésta tiene como propósito fundamental lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, evitando siempre ocasionar a éstos cargas administrativas y económicas innecesarias. En tal sentido, resulta razonable mantener el plazo para la confirmación del talón de presentación previsto en la Resolución General N° 104/2021, sin embargo, dichas confirmaciones no generarán incumplimiento tributario por la confirmación tardía hasta el mes de setiembre del corriente año.
Que la SET cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 24 del 29 de julio de 2022.
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°. - Ampliar la lista de sujetos obligados al registro electrónico de comprobantes en el Sistema “Marangatu” conforme a lo siguiente:
Los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, y las demás entidades del sector público, incluidas las Gobernaciones, Binacionales y Municipalidades que no se encuentran obligadas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), deberán registrar en forma individualizada cada comprobante recibido relacionado a sus compras y/o egresos, desde el periodo fiscal enero/2022 y en adelante a través del Sistema “Marangatu”, utilizando su Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
A opción de estos contribuyentes, el registro podrá ser realizado, indistintamente, de manera individual (carga manual) o mediante la importación de archivos. El Sistema “Marangatu” aceptará únicamente el registro de los comprobantes que superen las validaciones relacionadas al timbrado de documentos y a los datos del RUC.
A efectos de que los registros sean almacenados en el Sistema “Marangatu”, deberán indicar la opción "No imputar" para cada comprobante de compras y/o egresos. De contar con comprobantes electrónicos y virtuales emitidos a los sujetos obligados, no deberán realizar la imputación.
Artículo 2°. - La confirmación de la presentación deberá realizarse al mes siguiente del periodo fiscal informado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7° de la Resolución General N° 90/2021.
Artículo 3°. - Las disposiciones contenidas en los artículos 6°, 8°, 9°, 10, 11, 13 y 15 de la Resolución General N° 90/2021, así como en el artículo 7° de la Resolución General N° 104/2021, serán aplicables igualmente a los sujetos obligados señalados en el artículo 1° de la presente Resolución.
Artículo 4°. - La SET dará de alta el código de obligación 955-Registro Mensual de comprobantes a los contribuyentes inscriptos en el RUC obligados por la presente Resolución, con fecha de inicio 01/01/2022.
Artículo 5°. - En caso que alguno de los sujetos citados en el artículo 1° de la presente Resolución, cuente con la obligación del IVA, estos deberán registrar sus ventas y sus compras, conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 90/2021 y la Resolución General N° 104/2021.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 6°. - Establecer que excepcionalmente no constituirá incumplimiento de deberes formales hasta el 30 de setiembre del 2022 la falta de confirmación del talón de presentación por parte del contribuyente obligado al registro mensual de los comprobantes (955- REG. MENSUAL COMPROB.), conforme a lo siguiente:
Sujetos obligados |
Periodos fiscales |
No constituirá incumplimiento de deberes formales hasta el: |
Grupo 1 (Resolución General N° 104/2021) |
Abril/2022, Mayo/2022, Junio/2022 Julio/2022, Agosto/2022 |
30 de setiembre. de 2022 |
Grupo 2 (Resolución General N° 104/2021) |
Enero/2022, Febrero/2022, Marzo/2022 Abril/2022, Mayo/2022, Junio/2022 Julio/2022, Agosto/2022 |
|
Sujetos obligados por el artículo 1° de la presente Resolución.
|
Artículo 7°. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: OSCAR ORUÉ O. VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 90/2021POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 90/2021
POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU".
Asunción, 11 de mayo de 2021.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3107/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"";
El Decreto N° 3182/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"";
El Decreto N° 3184/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"" y sus modificaciones;
La Resolución General N° 38/2020 "Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias";
La Resolución General N° 39/2020 "Por la cual se reglamenta el Decreto N° 3107/2019 "Por la cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"";
La Resolución General N° 55/2020 "Por la cual se establece excepcionalmente para el ejercicio fiscal 2020, el registro de los libros ventas/ingresos y compras/egresos de los contribuyentes que liquiden el Impuesto a la Renta Empresarial por el Régimen Simple, el Impuesto a la Renta Personal y el Impuesto al Valor Agregado, y se establece el calendario de presentación de libros de compras y ventas (Hechauka)";
La Resolución General N° 69/2020 "Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas al Impuesto a la Renta Personal (IRP) y se aprueban los formularios de declaraciones juradas"; y
CONSIDERANDO: Que con la promulgación de la Ley N° 6380/2019 se introdujeron nuevas disposiciones relacionadas con el Impuesto a la Renta Empresarial, Impuesto a la Renta Personal y el Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de lograr una mejor gestión en la percepción y control de los impuestos por parte de la Administración Tributaria.
Que, abocada a la implementación de las disposiciones contenidas en la referida Ley, la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) considera necesario adecuar los distintos medios tecnológicos disponibles para el registro de las operaciones de compras y ventas, así como de los ingresos y egresos de los sujetos obligados a presentar dichas informaciones.
Que, con el objeto de simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, es preciso estandarizar la información a ser presentada a la SET por parte de los contribuyentes sujetos a uno o más impuestos, así como los medios tecnológicos para su presentación, de manera a reducir costos e invertir menor tiempo en la gestión de trámites.
Que a partir de las mejoras que serán introducidas al Sistema "Marangatu", la SET estará en condiciones de poner a disposición de los contribuyentes la opción para que estos registren directamente sus operaciones de compras y ventas, así como sus ingresos y egresos, y demás informaciones complementarias, con la consiguiente facilidad para la liquidación y el pago de los impuestos a los cuales estén afectados.
Que el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras, y de ingresos y egresos, será implementado en una primera etapa durante el ejercicio fiscal 2021, por los sujetos identificados en la página web de la SET, los cuales han sido designados de acuerdo con el nivel de ingresos y otros criterios técnicos evaluados por la Administración Tributaria.
Que la implementación paulatina del registro electrónico de los comprobantes en el Sistema "Marangatu" posibilitará su efectiva y correcta aplicación a partir del ejercicio fiscal 2022 por parte de todos los sujetos obligados al mismo.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 27 del 07 de mayo de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Definiciones
A los efectos de la presente Resolución, se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
Comprobante o Comprobantes: comprobante de compras y ventas, así como de ingresos y egresos que sustentan las operaciones de los contribuyentes del IVA, IRE SIMPLE e IRP-RSP.
DJI: Declaración Jurada Informativa.
IRE SIMPLE: Régimen Simplificado del Impuesto a la Renta Empresarial para Medianas Empresas.
IRP-RSP: Impuesto a la Renta Personal, Rentas derivadas de la prestación de servicios personales.
IVA: Impuesto al Valor Agregado.
RUC: Registro Único de Contribuyentes.
Sistema "Marangatu": Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu". Subsecretaría de Estado de Tributación o SET: Administración Tributaria.
Artículo 2°.- Implementar el registro electrónico de los comprobantes en el Sistema "Marangatu" que conformarán los libros de compras y ventas de los contribuyentes del IVA, así como los libros de ingresos y egresos de los contribuyentes del IRP-RSP y del IRE SIMPLE, a los que hacen referencia el artículo 18 de la Resolución General N° 39/2020, el artículo 32 de la Resolución General N° 69/2020 y el artículo 79 del Anexo al Decreto N° 3182/2019, respectivamente.
Artículo 3°.- Sujetos obligados
Los sujetos obligados a registrar la información en las formas y condiciones dispuestas en esta Resolución son:
a. Los contribuyentes del IVA,
b. Los contribuyentes del IRP-RSP, y
c. Los contribuyentes del IRE SIMPLE.
Artículo 4°.- Medio para el registro de la información
Los contribuyentes señalados en el artículo 3° de la presente Resolución deberán registrar los comprobantes que sustentan sus operaciones de compras y ventas, y/o de ingresos y egresos, a través del Sistema "Marangatu". A dicho efecto, el contribuyente o el tercero autorizado ingresará utilizando su Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Artículo 5º.- Registro de comprobantes
El contribuyente deberá registrar en forma individualizada cada comprobante recibido y/o emitido, sea este nominado o innominado, según corresponda.
A opción del contribuyente, el registro podrá ser realizado, indistintamente, de manera individual (carga manual) o mediante la importación de archivos.
El sistema "Marangatu" aceptará únicamente el registro de los comprobantes que superen las validaciones relacionadas al timbrado de documentos y a los datos del RUC.
De contar con comprobantes de ventas y/o compras electrónicos y virtuales, el contribuyente, a través de la opción disponible en el Sistema "Marangatu", podrá obtener el detalle de dichos comprobantes a efectos de su registro.
En todos los casos, el contribuyente deberá indicar el impuesto o los impuestos a los cuales imputará cada comprobante de acuerdo con las obligaciones que posea en el RUC, así como también desafectar aquellos comprobantes electrónicos o virtuales que no correspondan su utilización de conformidad a las normas que rigen los impuestos a los cuales se encuentre sujeto.
Artículo 6°.- Importación de archivos
El contribuyente que utilice la importación de archivos para remitir la información de los comprobantes al Sistema "Marangatu", deberá realizarla conforme a la especificación técnica que estará disponible en la página web de la SET.
En los archivos importados no deberán ser incluidos comprobantes electrónicos ni virtuales.
La SET tendrá un plazo máximo de setenta y dos (72) horas para validar la información recibida en cuanto a su estructura, así como a los datos relativos al RUC del informante e informado y a la información del timbrado de los documentos autorizados.
Si los registros contenidos en el archivo presentan algún error, la SET remitirá al Buzón Tributario "Marandu" el detalle de los errores identificados, debiendo el contribuyente corregir la información que presenta el error y remitirlo nuevamente al Sistema "Marangatu" dentro del plazo previsto para la confirmación de la presentación.
Artículo 7°.- Almacenamiento temporal y confirmación del registro
La información registrada según lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de esta Resolución quedará almacenada temporalmente en el Sistema "Marangatu", hasta tanto el contribuyente confirme los registros cargados en la opción correspondiente para dicho efecto.
La confirmación deberá ser efectuada dentro del plazo previsto a continuación:
Código de Obligación | Descripción | Obligación afectada | Vencimiento para la confirmación de la presentación |
955-REG. MENSUAL COMPROB. | Registro mensual de comprobantes | 211-IVA General | Hasta el día de vencimiento del mes siguiente del periodo fiscal a declarar, conforme al calendario de vencimiento DJI |
956-REG. ANUAL COMPROB. | Registro anual de comprobantes | 715-IRP RSP | Hasta el segundo mes de cerrado el ejercicio fiscal, conforme al calendario de vencimiento DJI |
El contribuyente que se encuentre obligado al IVA e IRP-RSP, o al IVA e IRE SIMPLE, deberá registrar y confirmar la información de los comprobantes mensualmente, en el plazo de vencimiento previsto para el IVA, mencionado en el cuadro precedente.
Una vez confirmado el registro de los comprobantes el Sistema "Marangatu" generará un Talón de Presentación y un Talón Resumen de Operaciones, los cuales serán remitidos al Buzón Tributario "Marandu" del contribuyente.
Con la generación de los documentos mencionados en el párrafo anterior se dará por cumplida la obligación de presentación de la información.
Artículo 8°.- Confirmación del registro fuera del plazo
Cuando la confirmación del registro de los comprobantes se realice con posterioridad a los plazos establecidos en el artículo anterior, se aplicará la multa por contravención prevista para el incumplimiento de obligaciones formales relacionadas a la presentación de declaraciones juradas informativas, de acuerdo con la normativa vigente.
Esta sanción será aplicada sin perjuicio de otras sanciones administrativas y de las consecuencias penales que pudieran corresponder.
Artículo 9°.- Incorporación de nuevos registros de comprobantes
Cuando el contribuyente requiera la incorporación o inclusión de nuevos registros de comprobantes con posterioridad a la generación del Talón de Presentación, deberá realizarlo únicamente de manera individual (carga manual).
Asimismo, deberá actualizar el Talón Resumen de Operaciones en el Sistema "Marangatu" mediante la opción disponible para el efecto.
Artículo 10.- Edición y anulación de registros de comprobantes
En caso de detección de errores en el registro de los comprobantes, antes o con posterioridad a la confirmación de la presentación, el contribuyente tendrá la opción de editar algunos datos del registro o anular el mismo en el Sistema "Marangatu".
Si la edición o anulación de algún registro se realiza con posterioridad a la confirmación de la presentación de un determinado periodo o ejercicio fiscal, el contribuyente deberá actualizar el Talón Resumen de Operaciones en el Sistema "Marangatu" mediante la opción disponible para el efecto.
Artículo 11.- Almacenamiento de la información
La SET almacenará en la base de datos del Sistema "Marangatu" la información registrada y confirmada de los comprobantes, por lo que no será obligatoria la conservación impresa o física de los libros de ventas y compras y/o de ingresos y egresos como archivo tributario.
No obstante, el contribuyente deberá conservar por el plazo de prescripción del impuesto todos los comprobantes que respalden lo informado.
La SET pondrá a disposición del contribuyente la opción en el Sistema "Marangatu" para consultar los comprobantes registrados, de acuerdo con la información que ha confirmado, así como la información de los comprobantes que hayan sido emitidos a su nombre, registrados y confirmados por otros contribuyentes.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12.- La SET dará de alta el código de Obligación 955- Registro Mensual de comprobantes o 956- Registro Anual de comprobantes en el RUC, según corresponda, a los contribuyentes obligados por esta Resolución.
Artículo 13.- Cuando en el periodo o ejercicio fiscal el contribuyente obligado a informar a la SET no haya realizado operaciones de ventas y compras u obtenido ingresos o egresos que declarar, igualmente deberá confirmar la presentación, en el Sistema "Marangatu". De confirmar con posterioridad al plazo previsto para el efecto, será considerada presentación tardía y se aplicará lo dispuesto por el artículo 8° de esta Resolución.
Asimismo, el contribuyente obligado a informar el registro de comprobantes y que solicite la cancelación del RUC, deberá suministrar la información que le corresponda por las operaciones realizadas hasta la fecha del cese definitivo de sus actividades.
Artículo 14.- El contribuyente del IRP-RSP que en el transcurso de un ejercicio fiscal inicie alguna actividad afectada por el IVA, deberá registrar la información de los comprobantes, de manera mensual, a partir del periodo fiscal enero del año siguiente a la inclusión de esta obligación.
A tal efecto, la SET en el mes de enero de cada año, dará de oficio la baja de la obligación 956- Registro Anual de comprobantes y el alta de la obligación 955-Registro Mensual de comprobantes.
Artículo 15.- Toda la información registrada y confirmada por el contribuyente en el Sistema "Marangatu" tendrá el carácter de declaración jurada.
Artículo 16.- A partir del 01 de enero de 2022 todos los contribuyentes señalados en el artículo 3° de la presente Resolución deberán registrar y confirmar la información de los comprobantes conforme a lo establecido en la presente disposición, incluyendo los contribuyentes designados como Agentes de Información, que utilizan el Software "Hechauka".
A tal efecto, a partir de dicha fecha quedarán derogadas las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 48/2014, con excepción de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3° y el artículo 6° de la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 17.- Designar como Agentes de Información a los contribuyentes del IRP-RSP, IRE SIMPLE y del IVA identificados en la página web de la SET (www.set.gov.py), quienes tendrán la obligación de registrar la información de los comprobantes correspondientes a partir del ejercicio fiscal 2021, conforme a lo establecido en la presente Resolución.
La designación mencionada en el párrafo precedente será notificada a los contribuyentes afectados, al Buzón Tributario "Marandu", y al correo electrónico declarado en el RUC.
Artículo 18.- A partir del 1 de julio de 2021 estarán disponibles en el Sistema "Marangatu" las opciones para el registro de los comprobantes.
A tal efecto, las informaciones correspondientes a los mismos deberán ser registradas y confirmadas por los contribuyentes designados en el artículo anterior que cuenten con la obligación 955- Registro mensual de comprobantes conforme a lo siguiente:
Terminación del RUC | Período Fiscal | Plazo para la confirmación de la presentación |
0 al 9 | Enero/2021 y febrero/2021 | Agosto/2021 |
Marzo/2021 y abril/2021 | Setiembre/2021 | |
Mayo/2021 y junio/2021 | Octubre/2021 | |
Julio/2021 y agosto/2021 | Noviembre/2021 | |
Setiembre/2021 Octubre/2021 |
Diciembre/2021 | |
Noviembre/2021 Diciembre/2021 |
Enero/2022 |
A partir del periodo fiscal enero/2022, el registro de los comprobantes y la confirmación de la presentación deberá realizarse al mes siguiente del periodo fiscal informado, conforme con lo previsto en el artículo 7° de la presente Resolución.
Artículo 19.- Establecer, excepcionalmente, que hasta el 31 de enero de 2022 no será aplicable la sanción por incumplimiento de deberes formales establecida en el artículo 8° de la presente Resolución, en concepto de contravención, para aquellos contribuyentes que realicen en forma tardía el registro de los comprobantes y la confirmación de los periodos fiscales señalados en el artículo anterior.
Artículo 20.- El contribuyente del IRP-RSP, IRE SIMPLE y/o del IVA no designado según lo dispuesto por el artículo 17 de la presente Resolución, deberá elaborar sus libros de ventas y compras y/o de ingresos y egresos del ejercicio fiscal 2021, en formato de planilla electrónica, utilizando el modelo referencial de libros previsto en la Resolución General N° 55/2020, y publicado en la página web de la SET (www.set.gov.py), los cuales no requieren estar rubricados y deberán ser conservados en el archivo tributario.
Artículo 21.- Establecer que, para el ejercicio fiscal 2021, tanto los contribuyentes designados según lo dispuesto por el artículo 17 de la presente resolución, como los no designados, que con posterioridad a su vigencia se constituyan en Agentes de Información en virtud de otras disposiciones legales y/o reglamentarias, deberán suministrar la información respectiva en los términos y condiciones dispuestos en la presente Resolución, y no a través del Software "Hechauka".
Artículo 22.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orue. Viceministro
Resoluciones
Resolución General N° 91/2021POR LA CUAL SE SUSPENDE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA POR CONTRAVENCIÓN POR LA PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO DE LA DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA DEL IMPUESTO A LAS UTILIDADES O DIVIDENDOS (IDU) CON VENCIMIENTO EN EL MES DE JUNIO DE 2021.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 91/2021
POR LA CUAL SE SUSPENDE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA POR CONTRAVENCIÓN POR LA PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO DE LA DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA DEL IMPUESTO A LAS UTILIDADES O DIVIDENDOS (IDU) CON VENCIMIENTO EN EL MES DE JUNIO DE 2021.
Asunción, 10 de junio de 2021
VISTO: El Libro V de la Ley Nº 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley Nº 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
La Ley Nº 6524/2020, "Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras";
La Ley Nº 6702/2020, "Que amplía la vigencia de los artículos 1°, 6°, 10, 11, 12, 20, 42, 43, 44 y 45 de la Ley Nº 6524/2020, "Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras", y sus modificaciones correspondientes en la Ley Nº 6600/2020 y la Ley Nº 6613/2020, hasta el 30 de junio de 2021";
El Decreto Nº 3110/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”";
El Decreto Nº 3442/2020, "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional", y sus ampliaciones;
La Resolución General Nº 70/2020 "Por la cual se establece la forma de presentación de la Declaración Jurada Informativa del Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU)", y,
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 3.442 del 9 de marzo de 2020, a solicitud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y atento a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud, dispuso la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del CORONAVIRUS (COVID-19) al territorio nacional, conforme al Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020.
Que, asimismo, señaló que todas las Instituciones del Poder Ejecutivo y dependencias de la Administración Central colaboren con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la ejecución de dicho Plan.
Que el artículo 11 del Anexo al Decreto N° 3110/2019 dispone que la Entidad Generadora de Dividendos, Utilidades y Rendimientos deberá presentar una Declaración Jurada Informativa en la cual debe indicar, entre otros, la fecha de realización de la Asamblea, la reunión de socios o de la instancia aplicable y el destino de los dividendos, utilidades y/o rendimientos.
Que, la Resolución General Nº 70/2020 establece la forma de presentación de la Declaración Jurada Informativa del Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU).
Que la Administración Tributaria cuenta con amplias facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que el Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen DEINT/PN Nº 33 del 10 de junio de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1°.- Establecer, excepcionalmente, que hasta el 31 de agosto de 2021 no será aplicable la sanción en concepto de contravención para aquellos contribuyentes que realicen la presentación fuera de plazo de la Declaración Jurada Informativa del Impuesto a los Dividendos y Utilidades (DJI-IDU) con vencimiento en el mes de junio de 2021.
Artículo 2°.- Las disposiciones previstas en la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.
Artículo 3°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 45/2020POR LA CUAL SE IMPLEMENTAN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS CON EL FIN DE COADYUVAR EN LAS ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) ENCARADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL.
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 45/2020
POR LA CUAL SE IMPLEMENTAN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS CON EL FIN DE COADYUVAR EN LAS ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) ENCARADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL.
Asunción, 16 de marzo de 2020.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991"Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
El Decreto N° 3.442/2020 «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»;
La Resolución General N° 1/2007 «Por la cual se reglamenta la Presentación de Declaraciones Juradas y el Pago de las Obligaciones Tributarias, y de otros conceptos, la forma de cálculo y liquidación de Anticipos para contribuyentes del IRACIS, y la aplicación de la sanción por Contravención en los casos de presentación fuera de plazo de las respectivas Declaraciones Juradas de Liquidación o Información"» y sus modificaciones;
La Resolución General N° 44/2014 «Por la cual se reglamenta la expedición del Certificado de Cumplimiento Tributario y de la Constancia de No ser Contribuyente»;
La Resolución General N° 38/2020 «Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias»; y,
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo a través del Decreto N° 3.442 del 9 de marzo de 2020, a solicitud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y atento a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud, dispuso la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del CORONAVIRUS (COVID-19) al territorio nacional, conforme al Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020.
Que, asimismo, señaló que todas las Instituciones del Poder Ejecutivo y dependencias de la Administración Central colaboren con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la ejecución de dicho Plan.
Que en observancia a dicha disposición y siguiendo las recomendaciones de las autoridades sanitarias a fin de evitar la propagación del virus, esta Subsecretaría adopta medidas que favorezcan el cumplimiento de las obligaciones tributarias a fin de que los contribuyentes puedan presentar sus declaraciones, tanto declarativas como informativas, sin estar sujetos a sanciones por presentación tardía, lo que les permitirá enfocar sus esfuerzos en implementar las medidas de prevención ante el riesgo de propagación del virus, y como así también, organizar con mayor detenimiento los registros de sus operaciones.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en términos del Dictamen DEINT/PN N° 20 del 13/03/2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer que los Certificados de Cumplimiento Tributario (CCT) expedidos a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución y hasta el 30 de junio de 2020 tendrán una validez de noventa (90) días corridos.
Artículo 2°.- Posponer el plazo para la presentación de los Libros de Compras y Ventas a través del Sistema Integrado de Recopilación de Información "Hechauka" establecida en la RG N° 48 del 19 de diciembre de 2014 y sus modificaciones, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2020.
En el mes de junio de 2020 la SET establecerá un calendario de regularización para la presentación de dichos informes.
Artículo 3°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 189/2022POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA HABILITACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, ELABORACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CÁÑAMO INDUSTRIAL (CANNABIS NO PSICOACTIVO), Y LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS PRODUCTOS ANTE LA DIRECCION NACIONAL DE VIGILANCIA SANITARIA.
RESOLUCIÓN DINAVISA N° 189/2022
POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA HABILITACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, ELABORACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CÁÑAMO INDUSTRIAL (CANNABIS NO PSICOACTIVO), Y LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS PRODUCTOS ANTE LA DIRECCION NACIONAL DE VIGILANCIA SANITARIA.
Asunción, 2 de agosto de 2022.
VISTO:
La Nota MAG N° 425 del 17 de Mayo del 2022, por medio de la cual el Ministerio de Agricultura y Ganadería como autoridad de aplicación del Decreto N°. 2725/2019 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA PRODUCCIÓN DEL CÁÑAMO INDUSTRIAL (CANNABIS NO PSICOACTIVO)”, solicita a la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria la emisión de una disposición legal que autorice la inscripción de los productos derivados del Cañamo Industrial (cannabis no psicoactivo), y;
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto N°. 2725/2019 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA PRODUCCIÓN DEL CÁÑAMO INDUSTRIAL (CANNABIS NO PSICOACTIVO)”, en su Art. 1° dispone: "...el presente decreto tiene por objeto reglamentar las actividades de importación de material de propagación, experimentación, investigación, cultivo industrial, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, exportación, distribución de cáñamo industrial (Cannabis no psicoactivo).
Que, Decreto N°. 2725/2019 en su Art. 6°, establece que: “Dispónese que la producción e industrialización controlada del cannabis no psicoactivo (cáñamo) requiere obligatoriamente de una autorización otorgada por el MAG. En coordinación con la SENAD y el MIC, en el ámbito de sus respectivas competencias, que autorizarán al solicitante, la ejecución de las actividades referidas en cada uno de los procesos previstos en la presente normativa. La autorización no podrá ser transferida o cedida bajo ningún título ni denominación.”
Que, resulta necesario establecer los requisitos para la inscripción de productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo), elaborados en el marco del Decreto N°. 2725/2019 del ámbito de competencia de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, asi mismo es indispensable determinar los requisitos para la habilitación de los establecimientos dedicados a la importación, exportación, elaboración, distribución y comercialización de dichos productos.
Que, la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, aprobada y ratificada por el Paraguay por Ley N° 338/1971, en su artículo 28, inciso 2, establece: “La presente convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas).
Que, la Ley N° 6788/21 Que establece a competencia, atribuciones y estructura orgánica de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria en su Capítulo II, establece las características, domicilio y funciones de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DINAVISA) en su Artículo 2°, establece que: “Naturaleza jurídica. La Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DINAVISA), establecida en el artículo 1° de la presente ley, se constituye como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, autarquía y patrimonio propio. La misma se regirá por las disposiciones de la presente ley, las normas complementarias y sus reglamentos...”.
Que, la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria cuenta con atribuciones establecidas en la Ley 6788/2021, Artículo 3°: “De la competencia y objetivos. La Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DINAVISA), será considerada como la autoridad responsable en cuanto a las disposiciones relativas al ámbito de su competencia, a través de la ejecución de las políticas públicas diseñadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), en su carácter de rector en la materia, el desarrollo de estrategias adecuadas, la regulación, control y fiscalización de los productos para la salud como medicamentos de uso humano, drogas, productos químicos, reactivos, dispositivos médicos y todo otro producto de uso y aplicación en medicina humana, así como los productos considerados como cosméticos, perfumes, domisanitarios y afines, y aquellos productos cuya regulación y control le sean asignados por ley, así como el aseguramiento de su calidad, seguridad y eficacia, pudiendo sancionar las infracciones que se detecten.”
POR TANTO, en uso de sus atribuciones legales,
LA DIRECTORA NACIONAL DE VIGILANCIA SANITARIA;
RESUELVE:
Artículo 1. Establecer los requisitos para la habilitación de establecimientos dedicados a la importación, exportación, elaboración, distribución y comercialización de productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo), y los requisitos para la inscripción de los productos ante la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, conforme a los términos del considerando de esta resolución.
El solicitante deberá presentar y justificar, con evidencia documental, el uso al que estará destinado el producto objeto de inscripción.
Artículo 2. Aprobar los documentos y formularios, que se detallan a continuación:
a) Anexo I “Requisitos para la habilitación de establecimientos dedicados a la importación, exportación, elaboración, distribución y comercialización de productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo).
b) ANEXO II “Requisitos para la inscripción de productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo)”.
c) Anexo III “Solicitud de inscripción en carácter de Declaración Jurada”.
d) Anexo IV “Formulario para la Inscripción de productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo) - Formulario N° 1”.
e) Anexo V “Formulario para la Inscripción de productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo). Descripción del producto - Formulario N° 2”.
f) Anexo VI “Formulario para la Inscripción de productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo). Folleto de información - Rótulos - Formulario N° 3”.
g) Anexo VII “Formulario para la Inscripción de productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo) - Rotulo - Formulario N° 4.
h) Anexo VIII “Formulario para Inscripción de productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo)” - Proyecto de rotulo -Formulario N° 5.
i) Anexo IX “Formulario para la Inscripción de productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo)” - Estuches -Formulario N° 6.
j) Anexo X “Formulario para la Inscripción de productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo)” - Proyecto de Estuches - Formulario N° 7.
PROCEDIMIENTO
HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA IMPORTACIÓN, ELABORACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CÁÑAMO INDUSTRIAL (CANNABIS NO PSICOACTIVO).
Articulo 3. Los plazos establecidos en las reglamentaciones vigentes para la conclusión de los expedientes de habilitación de establecimientos, serán iguales para la conclusión de ios mencionados trámites de habilitación de establecimientos dedicados a la importación, elaboración, distribución y comercialización de productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo).
Articulo 4. Establecer que los trámites administrativos relacionados a establecimientos serán realizados en la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DINAVISA), como se establece en el Anexo VIl de la presente resolución.
Articulo 5. Deberá de Abonarse el arancel correspondiente en Perceptoría de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, conforme la norma vigente.
Articulo 6. Aprobar los aranceles fijados por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria - DINAVISA, para la HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA IMPORTACIÓN, ELABORACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CÁÑAMO INDUSTRIAL (CANNABIS NO PSICOACTIVO), conforme a la siguiente descripción:
Codigo | Concepto | Arancel (Jornal Mínimo Diario) |
480-436 |
Autorización de Apertura/Renovación DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA IMPORTACIÓN, ELABORACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CÁÑAMO INDUSTRIAL (CANNABIS NO PSICOACTIVO) | 10 jornales |
480-437 | Inspección para Apertura / Renovación / Traslado DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA IMPORTACIÓN, ELABORACIÓN DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CÁÑAMO INDUSTRIAL (CANNABIS NO PSICOACTIVO) | 30 jornales |
480-438 | Constancia de verificación funcional de planos DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA IMPORTACIÓN, ELABORACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CÁÑAMO INDUSTRIAL (CANNABIS NO PSICOACTIVO) | 5 jornales |
480-439 | Aprobación de planos menor o igual a 100 m2 DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA IMPORTACIÓN, ELABORACIÓN DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CÁÑAMO INDUSTRIAL (CANNABIS NO PSICOACTIVO) | 10 jornales |
480-440 | Aprobación de planos 101 rjn2 a 500 m2 DE ESTABLECIMÍENTOS DEDICADOS A LA IMPORTACIÓN, ELABORACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CÁÑAMO INDUSTRIAL (CANNABIS NO PSICOACTIVO) | 15 jornales |
480-441 | Aprobación de planos 501 m2 a 1.000 m2 DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA IMPORTACIÓN, ELABORACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CÁÑAMO INDUSTRIAL (CANNABIS NO PSICOACTIVO) | 20 jornales |
480-442 | Ampliación de rubro + inspección DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA IMPORTACIÓN, ELABORACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CÁÑAMO INDUSTRIAL (CANNABIS NO PSICOACTIVO) | 10 jornales |
Artículo 7. El establecimiento para su funcionamiento deberá presentar contrato vigente con un profesional químico farmacéutico, farmacéutico, doctor en farmacia. El establecimiento que no cuente con dicho requisito, incurrirá en una infracción grave, siendo pasible de multa equivalente a cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
Artículo 8. Disponer que en el establecimiento habilitado para la comercialización de los productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo), no podrán ser comercializados productos para la salud, y otros que no se encuentren contemplados en la presente resolución.
Articulo 9. El que importe, elabore, distribuya y comercialice productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo) sin la habilitación de establecimientos vigente ante la Dirección Nacional de Vigialancia Sanitaria, incurrirá en una infracción grave, siendo pasible de multa equivalente a cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
INSCRIPCION DE PRODUCTOS DERIVADOS CÁÑAMO INDUSTRIAL (CANNABIS NO PSICOACTIVO)
Artículo 10. Disponer que a los efectos del otorgamiento de la constancia de inscripción, los solicitantes deberán presentar ante la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DINAVISA) la solicitud correspondiente, firmada por el regente y el apoderado legal de la empresa, la que será acompañada de los documentos mencionados en el articulo 2° de la presente resolución, asi como las documentaciones que acrediten probatoriamente dichas declaraciones.
Articulo 11. Aprobar los aranceles fijados por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria - DINAVISA, para la Inscripción de Productos derivados del Cañamo Industrial (Cannabis no Psicoactivo), conforme a la siguiente descripción:
Codigo | Concepto | Arancel (Jornal Mínimo Diario) |
480-434 | Inscripción de Producto Derivado de Cañamo Industrial (Cannabis No Psicoactivo) de procedencia extranjera | 50 (cincuenta) jornales |
480-435 | Inscripción de Producto Derivado de Cañamo Industrial (Cannabis No Psicoactivo) de origen nacional. | 25 (veinticinco) jornales |
Artículo 12. Si en el proceso de inscripción de producto, el funcionario habilitado emite objeciones a la documentación presentada y la empresa solicitante no responde a las mismas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, el expediente será dado de baja y devuelto a la empresa solicitante, debiendo el usuario iniciar trámite nuevo, previo pago del arancel correpondiente.
Articulo 13. La Empresa que posea la constancia de inscripción de un producto derivado del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo), deberá solicitar la renovación de la misma dentro de los noventa (90) días hábiles, previos a su fecha de vencimiento, presentando los mismos recaudos mencionados en el Articulo 2°, caso contrario la Constancia de Inscripción del producto habrá caducado de pleno derecho y el producto que no fuera renovado en tiempo deberá recuperarse del mercado interno.
Articulo 14. En caso que el expediente de solicitud de renovación sea objetado por el funcionario habilitado, la empresa solicitante deberá regularizar el mismo, mediante la presentación de las documentaciones e información pertinente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la observación. Si transcurrido dicho plazo y el expediente continua sin ser corregido, se procederá a dar de baja el expediente y será devuelto a la empresa solicitante, debiendo el usuario iniciar trámite nuevo, previo pago del arancel correpondiente.
Articulo 15. La Constancia de Inscripción tendrá un periodo de vigencia de 5 años contados a partir de la fecha de otorgamiento, pudiendo ser renovada por periodos similares. En casos de infracciones a las normas y leyes sanitarias o reglamentarias, la Autoridad Sanitaria procederá a la suspensión o cancelación del mismo.
Artículo 16. Establecer que se utilizarán las siglas CA (cáñamo industrial - cannabis no psicoactivo) en la nomenclatura de las constancias de inscripción, con formato establecido según Resolución DINAVISA N° 52/2022.
Artículo 17. La constancia de inscripción de productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo) contendrá la siguiente información:
• Constancia Nro.
• Fecha de emisión del documento.
• Fecha de vencimiento del documento.
• Denominación comercial
• Presentación.
• Plazo de vida útil
• Solicitado por
• Director Técnico.
• Fabricado en
- Por:
- Para:
• Composición del producto. Sustancias.
• Uso propuesto del producto
• Envase.
• Condiciones de almacenamiento.
• Empresa que posee la inscripción del producto derivado del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo).
• Dirección/es, país/es y nombre/s del/os fabricante/es, y de los ingredientes.
• Otras empresas involucradas, en la comercialización, distribución, almacenamiento y control de calidad.
• LEYENDA: ESTE PRODUCTO NO CUENTA CON EFICACIA Y SEGURIDAD CIENTIFICAMENTE DEMOSTRADA.
ESTE PRODUCTO NO ESTÁ DESTINADO A DIAGNOSTICAR, TRATAR, CURAR O PREVENIR NINGUNA ENFERMEDAD
Artículo 18. Establécese que una vez concedida la constancia de inscripción productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo), tanto la empresa como los representantes acreditados ante esta Dirección Nacional, su director técnico y representantes legales, asi como el fabricante, quienes intervengan en el proceso de manufactura y todos los intervinientes en la cadena de sumistros del producto, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente disposición.
Articulo 19. El que importe, elabore, distribuya y comercialice productos derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo) sin la constancia de inscripción vigente ante la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, incurrirá en una infracción grave, siendo pasible de multa equivalente a cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas y los productos serán, retirados del mercado o de circulación, puestos en cuarentena y su utilización será prohibida, hasta tanto concluya el sumario administrativo correspondiente.
Articulo 20. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente disposición hará pasible a los infractores de las sanciones establecidas en la presente resolución, en la Ley 6788/2021 “Que establece la competencia, atribuciones y estructura orgánica de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria” y demás dispociciones vigentes.
Artículo 21. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su fecha.
Artículo 22. Comunciar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Fdo.: Maria A. Gamarra M. Directora Nacional
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 216/2021POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACION DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) PARA LA REMISION DE REPORTES DE OPERACIONES, POR PARTE DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN, COMPRA Y VENLA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, Y CONSIGNACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA LA COMPRAVENTA.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 216/2021.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACION DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) PARA LA REMISION DE REPORTES DE OPERACIONES, POR PARTE DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN, COMPRA Y VENLA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, Y CONSIGNACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA LA COMPRAVENTA.
Asunción,10 de Junio de 2021
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ¡lícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes"; La Resolución N° 196/20 "Por la cual se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos (LA) y financiamiento del terrorismo (Fr), basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las personas físicas o jurídicas que desarrollan Actividades y Profesiones No Financieras relativas a la importación, compra y venta de vehículos automotores, y consignación de vehículos automotores para la compraventa"; y,
CONSIDERANDO: Que, la Resolución SEPRELAD N° 196/20 establece en su Artículo 31 que la SEPRELAD implementará un sistema tecnológico, a fin de recibir y procesar los datos, operaciones e informaciones a ser proveídas por los Sujetos Obligados, para lo cual establecerá las condiciones, parámetros y modalidades de remisión.
Que, teniendo en cuenta la necesidad de centralizar los catos que SOY) informados por los Sujetos Obligados, la SEPRELAD ha desarrollado un Sistema Tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones" (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes de Operaciones (RO) provenientes de todos los sectores obligados.
Que, por Memorándum DGAFE N° 83/21, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico solicita la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO) y la Determinación de los vencimientos de la Obligación para la presentación de los reportes de operaciones, del Sector Automotores, reglamentados conforme a la Resolución N° 1.96/20.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar; en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE
Artículo 1° AUTORIZAR, la remisión de los Reportes de Operaciones (RO), por parte de los Sujetos Obligados regidos por la Resolución N° 196/20, por medio del sistema tecnológico implementado por la SEPRELAD, utilizando para el efecto los usuarios a ser habilitados para cada Sujeto Obligado.
Artículo 2° DETERMINAR, que la remisión de los Reportes de Operaciones se realizar según el tipo de operación, conforme al detalle descripto en el Anexo I. que forma parte de la presente Resolución.
Artículo 3°. DISPONER, que la presentación de reportes operativos, conforme a lo establecido en el Artículo 31 de la Resolución SEPRELAD N° 196/20, deberán realizarse de manera trimestral, por periodo anterior, de conformidad a los siguientes plazos:
Artículo 4°. EXTENDER EL PLAZO, el plazo para la remisión del RO correspondiente al trimestre del mes abril de 2021, hasta el vencimiento del segundo trimestre del año en curso, en fecha 20 de julio de 2021.
Artículo 5°. ENCOMENDAR, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico, la implementación y el monitoreo permanente del SIRO, la emisión y actualización de manuales técnicos operativos y la actualización, cuando resulte necesaria, de los datos a ser proveídos por los SO, de manera a promover la efectividad y la calidad de la información resultante de la remisión de los diferentes tipos de reportes.
Artículo 6°. ENCARGAR, a la Dirección General de Informática Tecnología e Innovaciones, el desarrollo, mantenimiento y actualización del Sistema SIRO.
Articulo 7°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
ANEXO 1
Detalle de información a ser reportada TIPO DE OPERACIÓN: COMPRA
a. Fecha De Operación:
b. Datos del Vendedor:
C. Datos del vehículo:
S. Certificado de Nacionalización.
d. Datos de Pago.
TIPO DE OPERACIÓN: VENTA
a. Fecha De Operación:
b. Datos del Cliente:
C. Datos del vehículo:
S. Certificado de Nacionalización.
d. Datos de Pago,
TIPO DE OPERACIÓN: IMPORTACION
a. Fecha De Operación:
b. Datos del Vendedor:
C. Datos del vehículo:
d. Datos del Despacho:
En los casos de envió de información en forma masiva se contemplan, además, los siguientes campos:
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 321/2022POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL MÓDULO DE INFORMACIÓN TRANSACCION AL COMPLEMENTARIA (ITC) DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) Y SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE SU USO.
RESOLUCIÓN N° 321/2022.
POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL MÓDULO DE INFORMACIÓN TRANSACCION AL COMPLEMENTARIA (ITC) DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) Y SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE SU USO.
Asunción, 03 de agosto de 2022.
VISTO: El Memorándum N° 94/2022 de fecha 02 de agosto de 2022, remitido por la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico en la cual informa que se ha culminado el desarrollo del módulo del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) destinado al envío y recepción de Información Transaccional Complementaria (ITC); y,
CONSIDERANDO: Que, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un Sistema Tecnológico, denominado Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) para centralizar los datos que son informados por los Sujetos Obligados (SO) a partir de la recepción de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), Reportes de Operaciones (RO), Reporte Negativo y agregando en adelante el Modulo de Información Transaccional Complementaria.
Que, en el marco de las acciones institucionales existe la necesidad de solicitar de manera complementaria la ampliación de información contenida en los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), Reportes de Operaciones (RO) y Reporte Negativo.
Que, los Sujetos Obligados deberán realizar los ajustes necesarios para cumplir con los requerimientos de Información Transaccional Complementaria (ITC) que les sea solicitada y que dichas informaciones deben ir ajustadas a las características tecnológicas del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO).
Que, por Memorándum DGAFE N° 94/2022, de fecha 02 de agosto de 2022, remitido por la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico se informa que se ha culminado el desarrollo del módulo del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) destinado al envío y recepción de Información Transaccional Complementaria (ITC).
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad para dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones internas que regulen los aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE
LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Articulo 1° AUTORIZAR, la implementación del módulo del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) destinado al envío y recepción de los reportes de Información Transaccional Complementaria (ITC).
Articulo 2° ESTABLECER, el uso obligatorio del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) para el envío y recepción de los reportes de Información Transaccional Complementaria (ITC).
Articulo 3° DISPONER, que a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los Sujetos Obligados (SO) que utilizan el Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) envíen a través del mismo la Información Transaccional Complementaria (ITC) que les sea requerida por parte de esta Secretaría de Estado.
Articulo 4° DETERMINAR, que todos los ITC que sean procesados hasta el 30 de setiembre de 2022 se encontrarán sujetos a revisión y administración de contingencias, para la realización de los ajustes que eventualmente resulten necesarios en el marco del proceso de operatividad del sistema por parte de los Sujetos Obligados.
Articulo 5° "DISPONER, que los archivos relacionados a información de transacciones que deben ser adjuntados en el módulo de Información Transaccional Complementaria (ITC) a través del sistema SIRO, deben ser remitidos en formato JSON, obligatoriamente a partir del 1 de noviembre de 2022. Este periodo se establece de forma a que Bancos y Financieras puedan realizar los desarrollos necesarios para el envío de la información en el formato requerido. Los demás sectores quedan exentos de esta obligación hasta en tanto se establezca su obligatoriedad."
Texto Actualizado por Resolución Gneral N° 379/2022.
Texto Anterior Modificado |
Articulo 5° DETERMINAR, el plazo de un mes a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para el envío obligatorio de los archivos en formato JSON que deben ser adjuntados a los ITC. Este periodo se establece de forma a que Bancos y Financieras puedan hacer los desarrollos necesarios para el envió de la información. Asimismo, los demás sectores quedan exentos de esta obligación hasta tanto se establezca su obligatoriedad. |
Articulo 6° ENCOMENDAR, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico de la SEPRELAD, la implementación y el monitoreo permanente del SIRO, así como la emisión y actualización de manuales técnicos operativos y otros documentos que resulten necesarios, de manera a promover mecanismos que permitan mejorar la efectividad y la calidad de los datos Contenidos en los ITC (Informaciones Transaccionales Complementarias).
Articulo 7° ENCARGAR, a la Dirección General de Infomática, Tecnología e Innovaciones de la SEPRELAD, el desarrollo, mantenimiento y actualización del Sistema SIRO.
Articulo 8° COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Fdo.: Carlos Adolfo Arregui. Ministro-Secretario.
Fdo.: Héctor M. Balmaceda. Secretario.
Resoluciones
Resolución General N° 471/2020POR LA CUAL SE ESTABLECEN MECANISMOS DE TRABAJO A DISTANCIA (TELETRABAJO), A LOS EFECTOS DE PREVENIR EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO NACIONAL.
RESOLUCIÓN MTESS N° 471/20,
POR LA CUAL SE ESTABLECEN MECANISMOS DE TRABAJO A DISTANCIA (TELETRABAJO), A LOS EFECTOS DE PREVENIR EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO NACIONAL.
Asunción 16 de marzo del 2020
Artículo.1° ENCOMENDAR a los comercios, industrias y otros entes con relación de dependencia a implementar temporalmente la utilización de los Contratos de Teletrabajo a Domicilio a todos los trabajadores que no requieren indispensablemente de su presencia para el cumplimiento de su labor.
Artículo.2° ESTABLECER la posibilidad de llevar un registro digital del personal afectado con contratos de trabajo a domicilio, mediante la plataforma REOP del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad al Art. 141 del Código Laboral.
Artículo.3° ENCOMENDAR a la Dirección de Trabajo, a establecer los mecanismos pertinentes para el asesoramiento respecto a la modificación temporal de los contratos de trabajo.
Artículo.4° COMUNICAR a quienes corresponda y archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 231/2021POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS) y REPORTES NEGATIVOS, POR PARTE DE LAS CASAS DE CAMBIO REGIDAS POR LA RESOLUCIÓN N° 248/20.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 231/ 2021.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS) y REPORTES NEGATIVOS, POR PARTE DE LAS CASAS DE CAMBIO REGIDAS POR LA RESOLUCIÓN N° 248/20.
Asunción, 04 de julio de 2021
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", sus modificatorias la Ley N° 3783/09, la Ley N° 6497/19, el Decreto reglamentario N° 4561/10, la Resolución N° 248/20 "Por la cual se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos (LA) y financiamiento del terrorismo (Fr) basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las Casas de Cambios, sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay", y el Memorándum DGAFE N° 123/21; y
CONSIDERANDO: Que, por Resolución SEPRELAD N° 248 de fecha 05 de noviembre de 2020, se aprueba el Reglamento de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo basado en un sistema de administración y gestión de riesgos dirigido a las casas de cambios sujetas a supervisión de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Que, la citada resolución en su Artículo 46 establece que: "Los SO comunicaran a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas -ROS web (...)'
Que, teniendo en cuenta a la necesidad de centralizar los datos que son informados por los sujetos obligados, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un Sistema Tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones" (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), Reporte Negativo y Reportes de Operaciones (RO).
Que, por Memorándum DGAFE N° 123/21, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico manifiesta que el desarrollo del Sistema Integral de Reportes de. Operaciones (SIRO) se encuentra en condiciones de iniciar la recepción de reportes procedentes de las casas de cambios, sugiriendo la emisión de un acto administrativo por el cual este sea implementado en carácter de ROS-Web, a partir del 05 de julio del año en curso, atendiendo a la disposición prevista en el Artículo 46 de la Resolución SEPRELAD N° 248/20.
Que, corresponde al ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1° AUTORIZAR, la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), en carácter de ROS Web, para la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y Reportes Negativos por parte de los sujetos obligados regidos por la Resolución N° 248/20.
Artículo 2° DISPONER, que a partir del día 05 de julio de 2021, las casas de cambios deberán remitir sus Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y Reportes Negativos por medio del sistema mencionado en el artículo anterior.
Artículo 3° INSTAURAR, un periodo de revisión y administración de contingencias hasta el 31 de agosto de 2021, de manera a realizar de los ajustes que eventualmente resulten necesarios, en el marco del proceso de operatividad del sistema por parte de los Sujetos Obligados.
Artículo 4° ESTABLECER, que, durante el periodo indicado en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán comunicar a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico y a la Dirección General de Informática, Tecnología e Innovaciones de la SEPRELAD, todas las contingencias, errores o problemas de uso del SIRO, en un plazo que no excederá de 72 (setenta y dos) horas corridas, computadas desde el momento en que estos sean identificados.
Artículo 5° DETERMINAR, que las demoras o errores en la producción y carga de reportes a través del SIRO, resultantes de las contingencias notificadas en los términos del artículo 40 de esta resolución, estarán eximidas de las eventuales responsabilidades y sanciones para los Sujetos Obligados y sus Oficiales de Cumplimiento, contempladas en la Resolución SEPRELAD N° 248/20, hasta tanto dure el periodo autorizado para el efecto.
Artículo 6° ENCOMENDAR, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico de la SEPRELAD, la implementación y el monitoreo permanente del SIRO, así como la emisión y actualización de manuales técnicos operativos y otros documentos que resulten necesarios, de manera a promover mecanismos que permitan mejorar la efectividad y la calidad de la información resultante de la remisión de los diferentes ti os de reportes.
Artículo 7° ENCARGAR, a la Dirección general de Informática Tecnología e Innovaciones de la SEPRELAD, el desarrollo, mantenimiento y actualización del sistema SIRO
Artículo 8° COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 326/2022POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES NEGATIVOS (RN), POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DE LOS SECTORES AUTOMOTORES, REMESADORAS E INMOBILIARIAS.
RESOLUCIÓN N° 326/2022.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES NEGATIVOS (RN), POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DE LOS SECTORES AUTOMOTORES, REMESADORAS E INMOBILIARIAS.
Asunción, 09 de agosto de 2022.
VISTO: La necesidad de centralizar los datos que son informados por los Sujetos Obligados, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un sistema tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones" (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes provenientes de todos los sectores obligados.
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes" y sus modificatorias.
Que, la SEPRELAD ha desarrollado un Sistema Tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones" (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), Reportes de Operaciones (RO) y Reportes Negativos provenientes de todos los sectores obligados.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97.
Que, por Resolución del Gabinete Civil de la Presidencia de la República N° 922 de fecha 03 de agosto de 2022, en su Artículo 2° designar a la señora Carmen María Pereira Bogado como Encargada de Despacho de la Secretaria Ejecutiva de la SEPRELAD, mientras dure la ausencia del titular.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
LA ENCARGADA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Articulo 1° AUTORIZAR, la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO) de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), para la remisión de los Reportes Negativos (RN), por parte de los Sujetos Obligados de los Sectores Automotores, Remesadoras e Inmobiliarias.
Articulo 2° DISPONER, que la presentación de los Reportes Negativos (RN) de conformidad al artículo precedente, deberán realizarse a partir del tercer trimestre del presente año, de conformidad a los siguientes plazos:
• Del 1 al 10 de octubre, los Reportes Negativos (RN) correspondientes al 3° trimestre de cada año.
• Del 1 al 10 de enero, los Reportes Negativos (RN) correspondientes al 4° trimestre de cada año.
• Del 1 al 10 de abril, los Reportes Negativos (RN) correspondientes al 1° trimestre de cada año.
• Del 1 al 10 de julio, los Reportes Negativos (RN) correspondientes al 2° trimestre de cada año.
Artículo 3° COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Carmen Pereira B. Encargada de Despacho.
Resoluciones
Resolución General N° 500/2020POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DEL CÓDIGO LABORAL Y SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN VMT N° 1165 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2013 Y LA RESOLUCIÓN MTESS N°497 DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2014.
RESOLUCIÓN N° 500/2020
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DEL CÓDIGO LABORAL Y SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN VMT N° 1165 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2013 Y LA RESOLUCIÓN MTESS N°497 DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2014.
Asunción, 17 de marzo de 2020.
VISTO: La necesidad de reglamentación de los Art 71 y 72 del Código Laboral, en cuanto a la documentación requerida para la solicitud de la suspensión, así como los plazos y tramites a ser realizados.
CONSIDERANDO: QUE, dentro del ámbito de competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Segundad Social, resalta, por su trascendencia, el objetivo primordial de proteger al trabajo en todas sus formas, velando por la protección de los trabajadores y las trabajadoras en sus distintas dimensiones, garantizando el respeto a sus derechos, dando con ello vigencia a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho de todos los habitantes de la República a un trabajo licito, libremente escogido y a realizarse en condiciones justas y dignas.
QUE, se torna imprescindible adoptar las medidas administrativas destinadas a asegurar un sistema de gestión institucional más ágil, eficiente y transparente, en virtud de las potestades públicas que por mandato legal competente se otorgan a la autoridad administrativa.
QUE, a los efectos de otorgar las herramientas necesarias para dar mayor luz a las disposiciones enunciadas en los Arts 71 y 72 del Código Laboral, es menester de la autoridad administrativa reglamentar los artículos citados y otorgar mayor eficiencia en los tramites y procedimientos establecidos actualmente para la suspensión tota! o parcial de los contratos de trabajo.
QUE, el Art. 71 del Código Laboral establece las causas que pueden alegarse para otorgar la suspensión de los contratos siendo cada una de ellas enunciativas y taxativas por lo que debemos establecer las documentaciones necesarias para cada ítem en específico al momento de la presentación de la solicitud ante la autoridad administrativa.
QUE, por otro lado el Art. 72 del Código Laboral establece algunos requisitos para la presentación de la suspensión respectiva, como el aviso previo a los trabajadores y la autoridad administrativa, indicando las causas que la motivaron con la expresa salvedad de que dicha comunicación debe realizarse con la mayor antelación posible.
QUE, en atención a que la normativa no establece expresamente el plazo que debe considerarse para la comunicación a los trabajadores y la autoridad administrativa, es parecer nuestro establecer el plazo de cinco (5) días corridos para comunicación previa.
QUE, el Articulo 11 numerales 6 y 7 de la Ley N° 5115/13 “QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL", señala como funciones generales de la Máxima Autoridad de esta Cartera de Estado, dictar normas reglamentarias en el ámbito de su competencia y adoptar las medidas de administración y control para asegurar el cumplimiento de sus funciones.
POR TANTO, en uso de sus facultades legales y reglamentarias.
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Artículo. 1°.- ESTABLECER las siguientes pautas y orientaciones de carácter técnico- legal que servirán de marco regulatorio para la tramitación de los pedidos de suspensión de contrato;
1.- Cualquiera sea la causa que motive el pedido de suspensión, el empleador deberá notificar por escrito a los trabajadores o a sus representantes dentro del plazo no menor a cinco (5) días corridos la fecha de inicio de la suspensión así como su culminación.
2.- Dentro del mismo plazo deberá comunicar por escrito a la autoridad administrativa del trabajo, la fecha de inicio y culminación de la suspensión así como las causas que la motivaron, debiendo agregar al pedido las siguientes documentaciones:
- Razón Social y RUC de la empresa
- Dirección, teléfono, fax y correo electrónico,
- Identificación y acreditación de quien suscribe como representante legal.
- Nómina de trabajadores afectados, con sus respectivos datos, (nombre y apellido, número de C I, dirección, teléfono, antigüedad, función o cargo que cumple).
- Las notificaciones cursadas a los trabajadores afectados o a sus representantes con justificación de su recepción.
- Nómina de asegurados al IPS
- Acta de Acuerdo privado firmado por los trabajadores (si existiere).
3. La solicitud de suspensión conforme a las causales previstas en el Art. 71 inc. a), c), d), e). f), j) del Código Laboral deberá estar acompañada además de las citadas anteriormente los siguientes documentos.
- Copia autenticada del balance general de los últimos 3 años
- Declaración de IVA de los últimos 12 meses
- Libro de inventario de existencia de mercaderías de los últimos 12 meses
- Pian de reactivación económica de la empresa
Artículo. 2°.- DISPONER el tramite pertinente para la resolución de la suspensión de la siguiente forma;
- Una vez recepcionado el pedido de suspensión, ya sea parcial o total, la secretaria general del Viceministerio del Trabajo remitirá el pedido a la Dirección General de Fiscalización quien dentro de los cinco (5) días hábiles de recepcionado el pedido deberá realizar el análisis correspondiente de las documentaciones presentadas, posteriormente si no existiese acuerdo firmado entre el empleador y los trabajadores dará participación a los trabajadores afectados o sus representantes por cualquier medio fehaciente haciendo constar la manifestación y parecer de los mismos en un acta que deberá constar con la firma de uno o más fiscalizadores a los efectos de dar fe pública de lo redacto.
- Si la presentación realizada reúne los requisitos establecidos en Código Laboral y la resolución respectiva, la Dirección General de Fiscalización elevara el acta y las documentaciones respectivas a la Dirección de Asesoría Jurídica del Viceministerio, para su parecer y posterior resolución por parte del Viceministro de Trabajo quien deberá dictar resolución en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, haciendo o no lugar a la suspensión.
En los casos en que exista pleno acuerdo con los trabajadores o sus representantes que pueda ser probado por instrumento público o privado o en su defecto la solicitud de suspensión se realice con pleno goce de salario, cualquiera sea la causal invocada, la Autoridad Administrativa una vez recepcionado el pedido de suspensión, analizara directamente la documentación presentaba por parte de la Asesoría Jurídica del Viceministerio del Trabajo y dictara resolución haciendo lugar a la suspensión si más trámite.
- La resolución dictada por el Viceministro haciendo o no lugar al pedido suspensión podrá ser recurrida arte el superior inmediato por medio del recurso de reconsideración, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la resolución.
Artículo. 4° DEJAR SIN EFECTO, las resoluciones VMT N°1165 de fecha 28 de noviembre del 2013 y la Resolución MTESS N° 5497 de fecha 29 de agosto del 2014.
Artículo. 5° COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 235/2021POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, PARA LA REMISIÓN DE REPORTES NEGATIVOS, POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGIDOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 325/13, Y SE MODIFICA EL ARTÍCULO 7 NUM. 2 DE LA RESOLUCIÓN MENCIONADA.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 235/2021.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, PARA LA REMISIÓN DE REPORTES NEGATIVOS, POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGIDOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 325/13, Y SE MODIFICA EL ARTÍCULO 7 NUM. 2 DE LA RESOLUCIÓN MENCIONADA.
Asunción, 05 de julio de 2021
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", la Resolución SEPRELAD N° 325/13 "Por la cual se aprueba el Reglamento de Prevención de lavado de dinero o bienes, financiamiento del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva basado en un Sistema de Administración de Riesgos, para los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay"; el Memorándum DGAFE N° 120/2021; y,
CONSIDERANDO: Que, la Resolución SEPRELAD N° 325/13, identifica a los Notarios y Escribanos Púbicos de la República del Paraguay como Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, y aprueba el Reglamento de prevención de lavado de dinero o bienes, financiamiento del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva basado en un Sistema de Administración de Riesgos.
Que, la Resolución precedentemente señalada establece en su Artículo 7 que: "Los Notarios y Escribanos Públicos, deberán informar a la SEPRELAD la no detección de operaciones con indicios o sospechas, de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria Ley N° 3783/09. Este reporte será denominado "Reporte Negativo", el cual deberá ser remitido a la SEPRELAD en forma trimestral, (los primeros cinco días del mes de enero, abril, julio y octubre de cada año), a través del módulo denominado "ROS NEGATIVO" del aplicativo ROS_WEB (Reporte de Operaciones Sospechosas vía Web)".
Que, la SEPRELAD ha desarrollado un Sistema Tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones" (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), Reportes de Operaciones (RO) y Reportes Negativos provenientes de todos los sectores obligados.
Que, a través del Memorándum DGAFE N° 120 de fecha 23 de junio de 2021, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico informa que el desarrollo del módulo del Sistema SIRO destinado a los Reportes Negativos del sector de Notarios y Escribanos Públicos se encuentra concluido, solicitando autorización para la recepción de los mencionados reportes mediante la plataforma, a fin de centralizar y facilitar la administración de los datos remitidos por el sector de forma trimestral, conforme a la reglamentación vigente.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE
LAVADO DE DINERO O BIENES.
RESUELVE:
Articulo 1° AUTORIZAR, la implementación para la remisión de los Reportes Negativos, por parte de los Sujetos Obligados, regidos por la Resolución SEPRELAD N° 325/13, a través del Sistema Tecnológico SIRO implementado por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, utilizando para el efecto los mismos usuarios habilitados para la remisión del Reporte de Operaciones ya implementado por el Sector.
Articulo 2° MODIFICAR, el plazo establecido en el Artículo 7 núm. 2) de la Resolución SEPRELAD N° 325/13, de conformidad a lo establecido en el artículo precedente.
Articulo3° DISPONER, que la presentación de los Reportes Negativos, deberán realizarse de manera trimestral, de conformidad a los siguientes plazos:
Artículo 4º COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Carlos Arregui. Ministro-Secretario
Resoluciones
Resolución General N° 46/2020POR LA CUAL SE PRORROGA EXCEPCIONALMENTE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS E INFORMATIVAS Y EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 46/2020
POR LA CUAL SE PRORROGA EXCEPCIONALMENTE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS E INFORMATIVAS Y EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
Asunción, 20 de marzo de 2020.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 del 9 de enero de 1992 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3.107/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6.380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»;
El Decreto N° 3.109/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6.380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»;
El Decreto N° 3.182/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6.380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»;
El Decreto N° 3.184/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en Ley N° 6.380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»;
El Decreto N° 3.442/2020 «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»;
El Decreto N° 3.456/2020 «Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)»;
El Decreto N° 3.478/2020 «Por el cual amplía el Decreto N° 3.456/2020 y se establecen medidas sanitarias en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional»;
La Resolución General N° 01/2007 «Por la cual se reglamenta la presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias, y de otros conceptos, la forma de cálculo y liquidación de anticipos para contribuyentes del IRACIS, y la aplicación de la sanción por contravención en los casos de presentación fuera de plazo de las respectivas declaraciones juradas de liquidación o informativas» y sus modificaciones;
La Resolución General N° 38/2020 «Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias»; y,
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo a través del Decreto N° 3.442 del 9 de marzo de 2020, a solicitud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y atento a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud, dispuso la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del CORONAVIRUS (COVID-19) al territorio nacional, conforme al Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020.
Que, asimismo, señaló que todas las Instituciones del Poder Ejecutivo y dependencias de la Administración Central colaboren con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la ejecución de dicho Plan.
Que posteriormente, a través del Decreto N° 3.456/2020 se declaró Estado de Emergencia Sanitaria a efectos de controlar el cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio nacional.
Que ante la situación generada por la evolución del COVID-19 hizo resaltar la necesidad de ampliar las medidas de prevención y contención extraordinarias adoptadas, por lo que en virtud del Decreto N° 3.478/2020, se dispuso la extensión de la medida de aislamiento preventivo general por razones sanitarias, en todo el territorio nacional.
Que en observancia a las referidas disposiciones y siguiendo las recomendaciones de las autoridades sanitarias a fin de evitar la propagación del virus, esta Subsecretaría adopta medidas que favorezcan el cumplimiento de las obligaciones tributarias a fin de que los contribuyentes puedan presentar sus declaraciones, tanto determinativas como informativas, sin estar sujetos a sanciones por presentación tardía, así como el pago de estas.
Que la medida adoptada permitirá enfocar los esfuerzos de los contribuyentes en implementar las medidas de prevención ante el riesgo de propagación del virus, y como así también, organizar con mayor detenimiento los registros de sus operaciones.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) cuenta con amplias facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 26 del 20/03/2020.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Trasladar la fecha de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas determinativas e informativas y el pago de las obligaciones tributarias, de acuerdo con el siguiente calendario:
Terminación del RUC |
Obligación |
Fecha de Vencimiento Normal |
Fecha de Vencimiento Especial |
7 |
IRP |
21 |
1 |
IRE PRESUNTO |
|||
IVA |
|||
ISC GENERAL |
|||
ISC COMBUSTIBLES |
|||
LIBRO COMPRAS |
22 |
||
LIBRO VENTAS |
|||
DJI AJUSTE DE PRECIOS |
|||
8 |
IRP |
23 |
2 |
IRE PRESUNTO |
|||
IVA |
|||
ISC GENERAL |
|||
ISC COMBUSTIBLES |
|||
LIBRO COMPRAS |
24 |
||
LIBRO VENTAS |
|||
DJI AJUSTE DE PRECIOS |
|||
9 |
IRP |
25 |
3 |
IRE PRESUNTO |
|||
IVA |
|||
ISC GENERAL |
|||
ISC COMBUSTIBLES |
|||
LIBRO COMPRAS |
26 |
||
LIBRO VENTAS |
|||
DJI AJUSTE DE PRECIOS |
|||
Todas las terminaciones del RUC |
ISC GASOIL/DIESEL |
25 |
3 |
INFORME DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO |
Artículo 2°.- Prorrogar al 01 de abril de 2020, la fecha de vencimiento para el pago de las facilidades de pago vigentes y la tercera y cuarta cuotas de los anticipos del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) que venzan entre el 23 al 25 de marzo de 2020.
Artículo 3°.- Disponer la suspensión de todos los plazos de los procesos y trámites administrativos llevados a cabo por la Subsecretaria de Estado de Tributación desde el lunes 23 de marzo al martes 31 de marzo de 2020.
Artículo 4º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 118/2022POR LA CUAL SE ESTABLECE EL LISTADO ADICIONAL DE PAÍSES O JURISDICCIONES QUE SE CONSIDERAN DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN, SE MODIFICA EL ARTÍCULO 6° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 115/2022 Y SE REGLAMENTAN OTRAS DISPOSICIONES GENERALES.
RESOLUCIÓN GENERAL N.° 118/2022
POR LA CUAL SE ESTABLECE EL LISTADO ADICIONAL DE PAÍSES O JURISDICCIONES QUE SE CONSIDERAN DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN, SE MODIFICA EL ARTÍCULO 6° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 115/2022 Y SE REGLAMENTAN OTRAS DISPOSICIONES GENERALES.
Asunción, 24 de agosto de 2022
VISTO: La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N.° 2787/2019 «Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N.° 6380, del 25 de setiembre de 2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»;
El Decreto N.° 3182/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N.° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»;
El Decreto N.° 4644/2020 «Por el cual se reglamenta el Capítulo III, "Normas Especiales de Valoración de Operaciones", del Título I, del Libro I, de la Ley N.° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"» y sus modificaciones;
El Decreto N.° 7402/2022 «Por el cual se modifica el artículo 83 del Anexo al Decreto N.° 3182/2019, el artículo 5° del Decreto N.° 4644/2020 y se establecen disposiciones para la aplicación del inciso h) del artículo 5° de la Ley N.° 60/1990»;
La Resolución General N.° 96/2021 «Por la cual se reglamentan aspectos técnicos de la aplicación de los métodos de valoración dispuestos en el Capítulo III del Título I del Libro I de la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»;
La Resolución General N.° 108/2021 «Por la cual se crea el Registro de Profesionales autorizados a emitir el estudio técnico de precios de transferencia establecido en el art. 39 de la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional", y se establecen las condiciones y los requisitos para su inscripción»;
La Resolución General N.° 115/2022 «Por la cual se reglamenta el Estudio Técnico de Precios de Transferencia e Informes adicionales establecidos en el artículo 39 de la Ley N.° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional", y se establecen otras normativas para la aplicación del Capítulo III, Título I, Libro I de la referida ley tributaria»; y
CONSIDERANDO: Que, el artículo 2° del Decreto N.° 7402/2022, modificatorio del artículo 5° del Decreto N.° 4644/2020 establece los requisitos que deben cumplir los países o jurisdicciones para ser considerados de baja o nula tributación y se faculta a la Administración Tributaria a elaborar adicionalmente una lista de países o jurisdicciones que considera tienen dicha característica.
Que, la Resolución General N.° 115/2022 estableció las formalidades, los requisitos y demás condiciones que deben observar los sujetos obligados a presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia (ETPT), y específicamente aclara en el artículo 6° cuáles serán las operaciones excluidas del mismo.
Que la disposición reglamentaria referida precedentemente amerita ser ampliada a fin de incluir otras categorías de operaciones que deben ser excluidas del ETPT por presentar características particulares.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 27 del 19 de agosto de 2022.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Lista de países o jurisdicciones de baja o nula tributación
Establecer la lista de países o jurisdicciones considerados de baja o nula tributación, el cual queda integrado en el Anexo que forma parte de la presente Resolución y estará disponible en la página web de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) (www.set.gov.py).
La SET podrá modificar el listado y señalará a partir de qué ejercicio fiscal deberá tenerse en cuenta el mismo.
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Artículo 37, Último párrafo
Decreto N.° 4644/2020 Artículo 5°, Último párrafo, modificado por el artículo 2° del Decreto N.° 7402/2022.
Artículo 2°.- Ampliar el artículo 6° de la Resolución General N.° 115/2022, el cual queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6°.- Operaciones excluidas del análisis de Normas de Valoración
Serán excluidas del análisis del principio de independencia por parte de los sujetos obligados y, en consecuencia, no se incluirán las siguientes operaciones en el ETPT:
a) Las actividades de forestación y enajenación de inmuebles urbanos y rurales que formen parte del activo fijo del contribuyente del IRE, cuando las rentas netas de fuente paraguaya se determinaron aplicando la base imponible presunta, según lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley.
b) Las operaciones internacionales cuyas rentas netas de fuente paraguaya se determinaron aplicando la base imponible presunta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley.
c) Aportes patrimoniales en efectivo, siempre y cuando sean en la moneda de curso legal de Paraguay.
d) Reclasificaciones o compensaciones de cuentas contables relacionadas con el activo, pasivo o patrimonio; siempre y cuando estas no afecten o puedan afectar al estado de resultados o la determinación de la rentabilidad de la entidad analizada.
e) Pago en efectivo de rendimientos patrimoniales (dividendos) o pasivos, siempre y cuando estos sean hechos en la moneda de curso legal de Paraguay.
f) Las operaciones que hayan sido realizadas con empresas u organismos y entidades del Estado.
g) Las operaciones del contribuyente del IRE con partes relacionadas residentes en el país, cuando para ambas partes, dichas operaciones no sean exentas o no alcanzadas por el IRE, según lo señalado en el primer párrafo del artículo 35 de la Ley.
h) Las operaciones de donación o actos de liberalidad entre partes relacionadas residentes en el extranjero o en el país.
i) Las operaciones del contribuyente del IRE con una parte relacionada contribuyente del Impuesto a la Renta Personal (IRP) en el país, siempre que dichas operaciones se encuentren alcanzadas por el IRP.
j) Las operaciones del contribuyente del IRE que tiene aprobado un programa de maquila, respecto a la parte de sus ingresos gravados por el tributo único del 1% (uno por ciento), según lo dispuesto en el artículo 29 (texto modificado) de la Ley N.° 1064/1997.
k) Las operaciones del contribuyente del IRE que sean Usuarios de Zonas Francas residentes en el país, respecto a la parte de sus ingresos en concepto de exportaciones a sus vinculadas en el extranjero, gravados por el Impuesto de Zona Franca del 0.5% (medio por ciento), según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N.° 523/1995.
Cuando el sujeto obligado a la presentación del ETPT realice exclusivamente una o varias de las operaciones dispuestas en este artículo con sus partes vinculadas residentes en el extranjero o en el país, no dará de alta la obligación 957-ETPT en el ejercicio fiscal correspondiente.»
Artículo 3°.- Alcance del artículo 2° del Decreto N.° 7402/2022
Aclarar que el artículo 2° del Decreto N.° 7402/2022, que modifica el artículo 5° del Decreto N.° 4644/2020, será aplicable por los sujetos obligados a presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia (ETPT) correspondiente al ejercicio fiscal 2021 en adelante.
Reglamenta a:
Ley N.° 6380/2019 Artículo 37, último párrafo, y artículo 39.
Decreto N.° 4644/2020 Artículo 5°, modificado por el artículo 2° del Decreto N.° 7402/2022.
Artículo 4°.- Otras operaciones de empresas con contratos de maquila
Cuando el contribuyente del IRE, que tiene aprobado un programa de maquila, realice otras operaciones con su vinculada alcanzadas por las normas de valoración, la porción de los ingresos brutos provenientes de las actividades sujetas a aquel, que abonan el tributo único del 1% (uno por ciento), deberá tomarse en cuenta en el cálculo del monto de diez mil millones de guaraníes de ingresos brutos del ejercicio fiscal anterior, que determina la obligación de presentación del ETPT.
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Artículo 39.
Artículo 5°.- Otras operaciones de Usuarios de Zonas Francas residentes en el país
Cuando el contribuyente del IRE Usuario de Zona Franca residente en el país realice otras operaciones con su vinculada en el extranjero alcanzadas por las normas de valoración, la porción de los ingresos brutos provenientes de las actividades que abonan el Impuesto de Zona Franca del 0,5% (cero coma cinco por ciento) deberá tomarse en cuenta en el cálculo del monto de diez mil millones de guaraníes de ingresos brutos del ejercicio fiscal anterior, que determina la obligación de presentación del ETPT.
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Artículo 39.
Artículo 6°.- Exportación de arroz
Se aplicarán las disposiciones reglamentarias del numeral 7 del artículo 38 de la Ley N.° 6380/2019 a las operaciones de exportación de arroz de la partida arancelaria 10.06 y subpartidas correspondientes, señaladas en la Nomenclatura Común del Mercosur vigente.
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Artículo 38, Numeral 7.
Decreto N.° 4644/2020 Artículo 21.
Artículo 7°.- Aplicación de la Ley N.° 6656/2020 en el ETPT
A los efectos de la verificación del requisito dispuesto en el inciso b) del artículo 5° del Decreto N.° 4644/2020, modificado por el artículo 2° del Decreto N.° 7402/2022, se tendrá en cuenta para la elaboración del ETPT la entrada en vigencia de la Ley N.° 6656/2020, la cual será considerada en el análisis que comprenda el ejercicio fiscal 2021 inclusive.
Artículo 8°.- Lista de países o jurisdicciones de baja o nula tributación en el ETPT 2021
La lista de países o jurisdicciones considerados de baja o nula tributación dispuesto en el artículo 1° de la presente Resolución no se tomará en consideración en el análisis de las operaciones afectadas a la presentación del ETPT correspondiente al ejercicio fiscal 2021.
Artículo 9°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y, cumplido, archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Anexo
LISTA DE PAÍSES O JURISDICCIONES CONSIDERADOS DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN SEGÚN ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO N.° 7402/2022, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 5° DEL DECRETO N.° 4644/2020.
1) Alderney.
2) República de Angola.
3) Isla de Bonaire.
4) Brecqhou.
5) Djibouti.
6) República Cooperativa de Guyana.
7) Isla Ascensión.
8) Isla Cocos.
9) Isla de Navidad.
10) Isla de Saba.
11) Isla de Sark.
12) Isla Norfolk.
13) Islas Pitcairn.
14) Islas Salomón.
15) República de Kiribati.
16) Labuán.
17) Myanmar (Birmania).
18) Puerto Rico.
19) Qeshm.
20) San Eustaquio.
21) San Pedro y Miquelón.
22) Isla Santa Elena.
23) Sri Lanka.
24) Svalbard.
25) Tokelau.
26) Reino de Tonga.
27) Tristán de Acuña.
28) Tuvalu.
29) República de Yemen.
30) República de Djibouti (o Yibuti).
31) EEUU - Dakota del Sur
32) EEUU - Delaware.
33) EEUU - Florida.
34) EEUU - Nevada.
35) EEUU - Wyoming.
36) EEUU - Texas.
37) EEUU Alaska.
38) EEUU - Nueva Jersey.
39) Campione d'Italia.
40) Polinesia Francesa.
41) República de Fiyi.
42) Guaján.
43) República de Palau.
44) República de Trinidad y Tobago.
45) Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.
46) República de Benin.
47) Burkina Faso.
48) República Gabonesa (o Gabón).
49) República de Honduras.
50) República de Madagascar.
51) Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea.
52) República de Filipinas.
53) República de Ruanda.
54) República Togolesa.
55) República Unida de Tanzania.
56) Gambia.
57) Estado de Eritrea.
58) Estado de la Ciudad del Vaticano.
59) Estado de Libia.
60) Los Estados Federados de Micronesia.
61) Reino de Bután.
62) Reino de Camboya.
63) Reino de Lesoto.
64) Reino de Suazilandia.
65) República Kirguisa.
66) República Árabe de Egipto.
67) República Árabe Siria.
68) República Argelina Democrática y Popular.
69) República Centroafricana.
70) República Cooperativa de Guyana.
71) República de Bielorrusia.
72) República de Burundí.
73) República de Costa de Marfil.
74) República de Cuba.
75) República de Guinea.
76) República de Guinea Ecuatorial.
77) República de Guinea-Bisáu.
78) República de Haití.
79) República de Irak.
80) República de Kenia.
81) República de Kiribati.
82) República de la Unión de Myanmar.
83) República de Malaui.
84) República de Malí.
85) República de Mozambique.
86) República de Nicaragua.
87) República de Palaos.
88) República de Sierra Leona.
89) República de Sudán del Sur.
90) República de Surinam.
91) República de Tayikistán.
92) República de Uzbekistán.
93) República de Zambia.
94) República de Zimbabue.
95) República del Chad.
96) República del Níger.
97) República del Sudán.
98) República Democrática de Santo Tomé y Príncipe.
99) República Democrática de Timor Oriental.
100) República del Congo.
101) República Democrática del Congo.
102) República Democrática Federal de Etiopía.
103) República Democrática Popular Lao.
104) República Federal de Somalia.
105) República Federal Democrática de Nepal.
106) República Islámica de Afganistán.
107) República Islámica de Irán.
108) República Popular de Bangladés.
109) República Socialista de Vietnam.
110) Sultanato de Omán.
111) Unión de las Comora.
Resoluciones
Resolución General N° 92/2021POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 9/2007 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 161° DE LA LEY N° 125/91, RELATIVO A LA PRÓRROGA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y A FACILIDADES DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS" Y SE REGLAMENTA EL OTORGAMIENTO DE FACILIDADES DE PAGO A CONTRIBUYENTES APREMIADOS POR LA ABOGACÍA DEL TESORO DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 92/2021
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 9/2007 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 161° DE LA LEY N° 125/91, RELATIVO A LA PRÓRROGA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y A FACILIDADES DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS" Y SE REGLAMENTA EL OTORGAMIENTO DE FACILIDADES DE PAGO A CONTRIBUYENTES APREMIADOS POR LA ABOGACÍA DEL TESORO DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
Asunción, 22 de julio de 2021
VISTO: El Libro V de la Ley N.° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", y sus modificaciones;
La Ley N.° 109/1991 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo De 1990 "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda" y su modificatoria Ley N.° 4.394/2011";
El Decreto N.° 6904/2005 "Por el cual se consolida en un solo instrumento legal las disposiciones de la Ley N.° 125/1991, relacionadas con el otorgamiento de Prórrogas y Facilidades de Pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora y se establece un Régimen transitorio de aplicación de la tasa de interés o recargo moratorio y contravención", y sus modificaciones;
La Resolución MH N.° 265/2014 "Por la cual se Aprueba la Nueva Estructura Orgánica de la Subsecretaría de Estado de Tributación de este Ministerio y su correspondiente Manual de Funciones" y sus modificaciones;
La Resolución General N.° 09/2007; "Por la cual se reglamenta el Art. 161 de la Ley N° 125/1991, relativo a la Prórroga de presentación de declaraciones juradas y a Facilidades de Pago de las obligaciones tributarias";
La Resolución General N.° 37/2020; "Por la cual se asignan facultades de resolución y suscripción de actos administrativos a las Direcciones Generales de la Subsecretaría de Estado de Tributación"; y,
CONSIDERANDO: Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con amplias facultades legales para establecer normas para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Abogacía del Tesoro tiene las facultades y competencias para la representación legal para el cobro o percepción de los tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, líquidos o liquidables, en coordinación con la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Que, teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas, financieras y comerciales de las acciones judiciales producto del reclamo de créditos fiscales para con los contribuyentes, es necesario establecer mecanismos adecuados para la tramitación y aprobación de las facilidades de pago solicitadas por los sujetos pasivos o responsables, correspondiente a los Certificados de deuda en proceso coactivo, adaptándolos a la nueva capacidad tecnológica de la Administración Tributaria.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 34 del 15 de junio de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1°.- Modificar el artículo 11 de la Resolución General N.° 9/2007, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.- También podrá solicitarse la concesión de Facilidades de Pago de las deudas apremiadas a través de la Abogacía del Tesoro, incluido el tributo, multas y recargos consignados en los Certificados de Deudas, en el marco de los alcances y limitaciones establecidos por los Arts. 7º y 8° de esta Resolución y sus modificaciones. En estos casos la Abogacía del Tesoro aplicará el mismo procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de Facilidades de Pago ante una Plataforma de Atención al Contribuyente (PAC), cumpliendo el rol de esta última.
Para estos casos, previo informe del Abogado Fiscal interviniente o del Departamento de Tesorería y con la autorización escrita del Abogado del Tesoro, el funcionario designado por parte de la Abogacía del Tesoro ingresará la solicitud en el Sistema Marangatu. El importe de la cuota cero o entrega inicial deberá cancelarse a través de los medios habilitados por la Administración Tributaria dentro del plazo previsto en el Art. 15 (texto modificado) de la presente Resolución, que será el equivalente a un mínimo del diez por ciento (10%) de la deuda tributaria (tributo, intereses o recargos y multas) y el saldo hasta 12 cuotas mensuales, independientemente a lo establecido en el Art. 17 de esta Resolución.
La Abogacía del Tesoro elaborará la propuesta de facilidad de pago conforme a los criterios técnicos y administrativos de las dependencias competentes de la SET, realizará el monitoreo del pago de la cuota inicial y coordinará con las dependencias competentes de la SET la aprobación o rechazo de las solicitudes de facilidad de pago.
La concesión de facilidades de pago cuyos parámetros excedan los fijados en la presente Resolución, solo podrán ser autorizados por las dependencias competentes de la SET, según las atribuciones previstas en la Resolución General N° 37/2020, a través del formulario habilitado para el efecto."
Artículo 2°.- Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 369/2022POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) CON ENFOQUE BASADO EN RIESGO PARA LAS ORGANIZACIONES POLITICAS.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 369/2022
POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) CON ENFOQUE BASADO EN RIESGO PARA LAS ORGANIZACIONES POLITICAS.
Asunción, 30 de agosto de 2022
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES" y sus leyes modificatorias; la Ley N° 6501/20 "QUE MODIFICA LA LEY N° 4743/21 "QUE REGULA EL FINANCIAMIENTO POLÍTICO, QUE FUERA MODIFICADO POR LA LEY N° 6167/2018 Y MODIFICA LA LEY N° 834/1996 QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO"; y,
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1015/97, sus modificatorias y Decreto Reglamentario, establecen las prerrogativas con que cuenta la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, para "...dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes...".
Que, la Ley N° 6501/20 modificatoria de la Ley N° 4743/12 establece que "Queda expresamente determinado que los partidos, movimientos políticos, alianzas y concertaciones electorales se constituyen en sujetos obligados conforme a la Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES", y sus modificaciones..."
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, posee atribución para impulsar de manera periódica los mecanismos para reglamentar, supervisar y sancionar a los Sujetos Obligados, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias.
Que, por Resolución del Gabinete Civil de la Presidencia de la República N° 925 de fecha 09 de agosto de 2022, en su Artículo 2° se designa a la señora Carmen María Pereira Bogado como Encargada de Despacho de la Secretaria Ejecutiva de la SEPRELAD, mientras dure la ausencia del titular.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
LA ENCARGADA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Fdo.: Carmen Pereira. Encargada de despacho
ANEXO I
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- ALCANCE
El presente reglamento es de aplicación obligatoria para las organizaciones políticas que dispongan entre sus fines la participación en elecciones internas, nacionales, municipales departamentales, de autoridades partidarias, convencionales constituyentes, entre otros, en adelante Sujetos Obligados (SO), supervisados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE).
ARTÍCULO 2°.- OBJETO
El objeto del presente reglamento es establecer obligaciones regulatorias focalizadas y proporcionales, sustentadas en un Enfoque Basado en Riesgo, para proteger a los SO alcanzados por el mismo, del abuso para la comisión de hechos de LA/FT, mediante la identificación y el registro de las personas físicas o jurídicas vinculadas a sus ingresos, el registro de los ingresos y egresos de dinero o bienes, verificación del origen y del destino de los mismos, entre otros preceptos contenidos en este reglamento.
Los preceptos de esta norma deberán ser observados por los SO indicados precedentemente, junto con las disposiciones de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, a mas de las normativas que dicte la SEPRELAD en el marco de sus atribuciones.
ARTÍCULO 3°.- RESPONSABILIDAD DE LA MÁXIMA AUTORIDAD DE DIRECCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS
La Máxima Autoridad de Dirección1 de los SO es responsable de implementar efectivamente deberá abarcar a toda la organización, normativa.
CAPÍTULO II - DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS
ARTÍCULO 4°.- OBLIGACIONES GENERALES
ARTÍCULO 5°.- OBLIGACIÓN DE CONOCER AL CANDIDATO
La información mínima que los SO deben obtener de sus candidatos, y de forma accesoria, de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
ARTÍCULO 6°.- OBLIGACIÓN DE CONOCER AL APORTANTE, BENEFACTOR Y/O DONANTE
La información mínima a ser obtenida en el caso de aportantes, benefactores y/o donantes que sean personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
La información mínima a ser obtenida en el caso de aportantes, benefactores y/o donantes personas y estructuras jurídicas, cuando sea aplicable, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
ARTÍCULO 7°.- Sistema de Prevención del LA/FT
Los SO deben implementar un sistema integral de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), cuyo alcance abarque a toda la organización política, incluyendo a aquellas que delegan la ejecución de los procesos en intermediarios.
El sistema a ser implementado estará constituido por dos componentes:
CAPÍTULO III. EVALUACIÓN DE RIESGOS
ARTÍCULO 8°.- AUTO EVALUACIÓN DE RIESGOS DE LA/FT
Los SO desarrollarán e implementarán metodologías y procedimientos de identificación, evaluación y mitigación de los riesgos de LA/FT a los que se encuentren expuestos, de conformidad a los factores identificados, teniendo en cuenta criterios establecidos por éstos, además de otros proporcionados por las autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR) del país y su actualización.
Se aplicará la Autoevaluación de Riesgos dentro de los 06 (seis) meses posteriores a la finalización de las elecciones municipales, departamentales y nacionales. La metodología asociada a la realización de la autoevaluación deberá ser revisada cuanto menos cada 01 (una) elección nacional.
Las evacuaciones de riesgo deberán contar con el respaldo documental correspondiente, debiendo estar los Informes que contengán los resultados de ésta y la metodología empleada para realizarla, a disposición de la SEPRELAD y el TSJE.
ARTÍCULO 9.- FACTORES DE RIESGOS DE LA/FT
Entre los principales factores a ser tomados en consideración por los SO en sus procesos de evaluación, a los efectos de identificar, evaluar y comprender los riesgos de LA/FT se encuentran:
Los factores detallados precedentemente constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los SO desarrollarán internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por el presente reglamento, cuando las circunstancias así lo ameriten.
CAPÍTULO IV - DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y CONDUCTA
ARTÍCULO 10°. DE LA APROBACIÓN Y CONTENIDO DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y CONDUCTA
El Código de Ética y Conducta del SO será aprobado por la Máxima Autoridad de Dirección y comprenderá, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención de LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la legislación vigente.
Asimismo, el Código de Ética y Conducta establecerá que cualquier incumplimiento al sistema de prevención de LA/FT será considerado infracción, estableciendo parámetros que determinen la gravedad y la aplicación de las sanciones proporcionales y disuasivas, según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por los SO. Al efecto de tornar sancionables las infracciones, éstas serán incluidas o se hará mención a ellas en los Reglamentos Internos de Trabajo y/o en los contratos respectivos.
La eventual imposición de sanciones, así como las constancias previamente señaladas, serán debidamente registradas a través del mecanismo establecido por las Organizaciones Políticas y se encontrarán a disposición de la SEPRELAD.
ARTÍCULO 11°. DEL CONOCIMIENTO DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y CONDUCTA
Les SO dejarán constancia del conocimiento que han tomado los miembros de la Máxima Autoridad de Dirección, plantel de empleados, candidatos y colaboradores sobre el Código de Ética y Conducta, y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de la importancia de mantener el deber de reserva por tiempo indeterminado de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT, sobre la que hayan tomado conocimiento durante su vinculación con el SO.
CAPÍTULO V - DEL MANUAL DE PREVENCIÓN DE LA/FT
ARTÍCULO 12°. DE LA APROBACIÓN Y CONTENIDO DEL MANUAL DE PREVENCIÓN DE LA/FT
El Manual de Prevención de los SO contendrá las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención de LA/FT y deberá estar aprobado por la Máxima Autoridad de Dirección.
El Manual de Prevención debe contemplar, como mínimo, las disposiciones del presente Reglamento, basado en los lineamientos del Anexo III.
La redacción del Manual de Prevención será acorde a la naturaleza y características propias de los SO, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo.
ARTÍCULO 13°. DEL CONOCIMIENTO DEL MANUAL DE PREVENCIÓN DE LA/FT
Los SO dejarán constancia del conocimiento que han tomado los integrantes de la Máxima Autoridad de Dirección, empleados, candidatos y colaboradores sobre el Manual de Prevención, y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia será registrada por el SO a través del mecanismo establecido por estas.
ARTÍCULO 14°. DE LA ACTUALIZACIÓN DEL MANUAL DE PREVENCIÓN DE LA/FT
La actualización del Manual de Prevención se realizará en concordancia con la regulación nacional.
En caso de producirse eventuales modificaciones, éstas serán puestas a conocimiento de los integrantes de la Máxima Autoridad de Dirección, empleados y colaboradores, de conformidad a las funciones y atribuciones ejercidas por estos.
CAPÍTULO VI - DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 15°. DESIGNACIÓN DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
La Máxima Autoridad de Dirección del SO es la responsable del nombramiento del Oficial de Cumplimiento. La persona designada contará con formación profesional acreditada5.
La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por la SEPRELAD y/o el TSJE, los que deberán expedirse en el plazo de 30 (treinta) días hábiles, computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación.
Transcurrido dicho plazo sin que la SEPRELAD o el TSJE se hubieran expedido, la designación se considerará aprobada.
El Oficial de Cumplimiento es el responsable, junto a la Máxima Autoridad de Dirección del SO, de implementar adecuada y efectivamente las políticas y procedimientos de prevención de LA/FT, debiendo contar con el apoyo y los recursos suficientes para tal menester.
El Oficial de Cumplimiento dependerá, orgánica y funcionalmente, únicamente de la Máxima Autoridad de Dirección.
Igualmente, el SO podrá designar uno o más Encargados de Cumplimiento por cada circunscripción electoral, quien será responsable de aplicar las políticas y los procedimientos de prevención de LA/FT adoptados por el SO, en coordinación con el Oficial de Cumplimiento, debiendo dejar constancia documentada de su gestión.
ARTÍCULO 16°. COMUNICACIONES RELATIVAS A LA DESIGNACIÓN DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
El SO debe informar a la SEPRELAD y el TSJE la designación del Oficial de Cumplimiento en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo:
h) Declaración jurada de no estar inmerso en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en este reglamento.
Cualquier cambio6 en la información del Oficial de Cumplimiento aludida precedentemente debe ser comunicado por el SO a la SEPRELAD y al TSJE, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de haberse producido.
ARTÍCULO 17°. DESTITUCIÓN DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
La remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento solo puede ser aprobada por la Máxima Autoridad de Dirección del SO y debe ser comunicada a la SEPRELAD y al TSJE dentro de los 5 (cinco) días hábiles computados desde la adopción de la decisión, indicando las razones que justifican tal medida.
ARTÍCULO 18°. DE LAS AUSENCIAS Y/O VACANCIA DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
Ante la ausencia, temporal7, renuncia, remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento, la Máxima Autoridad de Dirección del SO debe designar a un Interino, el cual deberá cumplir con las mismas condiciones establecidas para el titular.
El período de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento Titular no podrá ser superior a 6 (seis) meses consecutivos.
La designación del Oficial de Cumplimiento Interino deberá ser comunicada por escrito a la SEPRELAD y al TSJE en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. En la comunicación se indicará el período de ausencia, cuando corresponda.
La vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no podrá durar más de 60 (sesenta) días corridos, a computarse desde el siguiente día de producida la cesantía.
ARTÍCULO 19°. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER EL CARGO DE OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
Es considerada inhábil para ejercer el cargo de Oficial de Cumplimiento aquella persona que hubiera sido declarada en quiebra, se encuentre en proceso de convocación de acreedores o haya sido condenada por la comisión de hechos punibles relacionados al LA/FT o los hechos punibles precedentes o conexos a estos.
Es considerado incompatible8 el ejercicio del cargo de Oficial de Cumplimiento con aquellos en que, por la naturaleza misma de la función, resulte en un conflicto de intereses entre los roles a ser desempeñados.
ARTÍCULO 20°. DE LAS RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento, entre otras contempladas en este reglamento, son las siguientes:
14. Las demás que sean necesarias o que establezca la SEPRELAD y el TSJE para el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención de LA/FT.
ARTÍCULO 21°. DEL PLAN ANUAL DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
Para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones señaladas en el artículo precedente, el Oficial de Cumplimiento elaborará un programa anual de trabajo, el cual será puesto a consideración previa de la Máxima Autoridad de Dirección y deberá ser aprobado antes del inicio del año. El Programa Anual de Trabajo del Oficial de Cumplimiento aprobado, estará a disposición de la SEPRELAD y el TSJE en caso de ser solicitado.
ARTÍCULO 22°. DEL INFORME ANUAL DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
El Oficial de Cumplimiento presentará anualmente, después del cierre del ejercicio, un informe a la Máxima Autoridad de Dirección del SO relativo a su gestión, el mismo deberá ser presentado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la finalización del año. La Máxima Autoridad de Dirección del SO lo remitirá al TSJE dentro de los 30 (treinta) días hábiles de haber recibido el informe por parte del Oficial de Cumplimiento.
CAPÍTULO VII - OTRAS MEDIDAS DE IDENTIFICACIÓN
ARTÍCULO 23°. PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE - PEP'S
Respecto de las personas físicas y/o jurídicas que realicen donaciones y sean identificadas como PEP's10, las mismas deberán ser puestas a conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva a los efectos de la evaluación específica del riesgo.
ARTÍCULO 24°. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR MEDIDAS DE IDENTIFICACIÓN
Cuando el SO no pueda cumplir satisfactoriamente con los procedimientos de identificación, deberá optar por proceder de las siguientes maneras:
En los supuestos señalados, el SO analizará los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de identificación y eventualmente considerarla como operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD.
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA/FT, pero considere que el efectuar acciones de identificación alertaría a las personas físicas y/o jurídicas vinculadas a los ingresos sobre dichas sospechas, puede reportar la operación sospechosa a la SEPRELAD, sin efectuar dichas acciones.
CAPÍTULO VIII - DE LOS REPORTES DE OPERACIONES
ARTÍCULO 25°. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS)
Todos los SO deberán realizar el Reporte de Operación Sospechosa, cuando ello corresponda.
En forma previa a la determinación de que una operación es sospechosa, el SO deberá determinar que la misma es Inusual, dentro del plazo de 15 (quince) días corridos a partir de la alerta. Si luego de determinarla como inusual, del análisis sugiera que los hechos, propósitos o circunstancias de la operación carecen de una justificación o explicación válida, deberá ser considerada como sospechosa. El plazo para determinar que una operación es sospechosa es de 30 (treinta) días corridos, a partir de ser declarada como inusual. El plazo para realizar el reporte a la SEPRELAD es de veinticuatro (24)11 horas, a partir de su calificación como sospechosa.
El SO reportará, y de ser el caso, inmovilizará los fondos conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, Inmediatamente y sin demora cuando de la implementación de las medidas de Identificación de la operación identifiquen a personas que se encuentren incluidas en las listas emitidas en virtud a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aquellas establecidas conforme a la ley de inmovilización de fondos o activos financieros.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas tienen carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS la Máxima Autoridad de Dirección, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cuente con los requisitos establecidos en el presente reglamento, al SO que lo remitió, a fin de que éste proporcione la información que la SEPRELAD le indique en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles. Transcurrido el plazo señalado sin que el SO cumpla con lo indicado por la SEPRELAD, ésta tendrá el ROS por no presentado.
ARTÍCULO 26°. CONTENIDO DEL REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS)
El ROS contendrá la siguiente información mínima:
El ROS contendrá una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos involucrados, sino que se enmarcará en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del aportante, benefactor, remitente, entre otras cuestiones.
ARTÍCULO 27°. FORMA DE ENVÍO
Los SO remitirán sus Reportes de Operaciones Sospechosas a través del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), conforme a los instructivos que a dicho efecto emita la SEPRELAD.
El Oficial de Cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, u otro que cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.
ARTÍCULO 28°. REPORTE NEGATIVO
Todos los SO deberán realizar el Reporte Negativo ante la SEPRELAD.
Los SO informarán a la SEPRELAD, en forma anual, la no detección de operaciones sospechosas. Este reporte será denominado "Reporte Negativo" y será remitido a través del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), conforme a los instructivos que a dicho efecto emita la SEPRELAD.
ARTÍCULO 29°. REPORTE DE EVENTOS DE RECAUDACIÓN MASIVA
Todos los SO deberán dejar plasmado los ingresos de las recaudaciones masivas, así como los ingresos que obtuvieren previamente para el apoyo logístico a fin de poder llevar a cabo dicho evento, a través del "Reporte de Eventos de Recaudación Masiva" conforme al Anexo.
Los SO deberán remitir a la SEPRELAD el reporte en un plazo máximo de 20 (veinte) hábiles de concluido el evento, a través del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), conforme a los Instructivos emitidos por la SEPRELAD.
ARTÍCULO 30°. CONFIDENCIALIDAD
En ningún caso debe consignarse en el ROS la Identidad del Oficial de Cumplimiento, ni del SO, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos secretos que pudieren ser asignados por la SEPRELAD.
Asimismo, en todas las demás comunicaciones de los SO dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial de Cumplimiento solo utilizará los códigos secretos asignados.
Los SO se abstendrán de revelar, comunicar o notificar que las mismas han elevado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) a la SEPRELAD de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
Igualmente, no podrán revelar ninguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD.
Ante el conocimiento de la transgresión de esta prohibición, el Oficial de Cumplimiento comunicará a la Máxima Autoridad de Dirección del SO respecto a la situación, a los fines respectivos,
ARTÍCULO 31°. MANTENIMIENTO DE REGISTROS
Los SO dejarán constancia documental de todas las operaciones y medidas de identificación de los benefactores, aportantes y destinatarios o beneficiarios de la misma, en forma precisa y completa por el plazo de cinco (5) años computados desde la fecha de realización de la operación.
Igualmente, deberán registrar debidamente los procesos de análisis y evaluación realizados para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD, en su caso.
El sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de cinco (5) años.
ARTÍCULO 32°. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN
Los requerimientos de información solicitados por SEPRELAD o el TSJE, deben ser contestados en los plazos y formas que estos determinen cada caso.
CAPITULO X - DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 33°. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO.
El incumplimiento de la presente resolución por parte del SO, directivos o asimilados, empleados y demás colaboradores, será considerado como una trasgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de LA/FT, y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley,
ARTÍCULO 34°. RECTIFICACIONES Y ACCIONES DE MEJORA.
Cuando el TSJE determine e indique al SO que su conducta no se adecúa a las reglas, postulados y principios de este reglamento, el mismo podrá requerir la realización de rectificaciones u acciones de mejoras. Si las mismas no son impulsadas dentro del plazo que le fuera otorgado, dicha circunstancia constituirá infracción administrativa.
ARTÍCULO 35°. INTERPRETACIÓN.
En el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros, documentos que emitan la SEPRELAD o el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
ANEXO II
NOTAS INTERPRETATIVAS
ANEXO III
CONTENIDO DE REFERENCIA DEL MANUAL DE PREVENCIÓN DE LA/FT
El Manual de Prevención de LA/FT tiene como finalidad que los miembros de la Máxima Autoridad de Dirección, Plantel de Empleados y colaboradores de los SO tengan a su disposición las políticas y procedimientos que deben ser observados en el ejercicio de sus funciones dentro del SO.
Deberán tener en cuenta dos componentes:
El Manual debe contener la siguiente información:
ANEXO XV
LISTADOS QUE CONTRIBUYEN A LA PREVENCIÓN DEL LA/FT
De conformidad con lo señalado en la presente resolución, los SO deben verificar los siguientes documentos que se encuentran disponibles en la página de la SEPRELAD:
ANEXO V
GUÍA GENERAL DE SEÑALES DE ALERTA
Las Señales de Alerta son aquellas situaciones que se salen de los comportamientos particulares y/o conocidos de las personas físicas y/o jurídicas vinculadas a los ingresos de los Partidos y Organizaciones Políticas, de los miembros de la Máxima Autoridad de Dirección, de los empleados; considerándose atípicas y que, por tanto, requieren mayor análisis para determinar si existe una posible relación con actividades u organizaciones vinculadas al LA/FT.
Estas situaciones podrían ser indicadores de que el SO estaría siendo utilizado o abusado por terroristas, organizaciones terroristas y redes de apoyo al terrorismo o corrupción:
ANEXO VI
REGISTRO POR TIPO DE INGRESOS
Nombre |
|
|
|
Cédula de Identidad o RUC |
|
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|
Nacionalidad |
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Fecha de Nacimiento o Constitución |
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|
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Actividad Económica Principal |
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Dirección |
|
|
|
Ciudad |
|
|
|
Departamento |
|
|
|
Teléfono |
|
|
|
Correo |
|
|
|
Representante Legal(Solo para PJ) |
|
|
|
Tipo de Ingresos |
|
|
|
Medio de Pago |
|
|
|
Monea |
|
|
|
Monto |
|
|
|
ANEXO VII
REPORTE DE EVENTOS DE RECAUDACIÓN MASIVA
FECHA |
|
DESCRIPCION DEL EVENO |
|
MOTIVO Y/O BENEFICIARIOS DEL EVENTO |
|
ZONA GEOGRAFICA |
|
MONTO TOTAL RECAUDADO |
|
DEL MONTOTOTAL RECAUDADO: % POR CANAL DE RECAUDACION |
PRESENIAL |
CUENTA BANCARIA |
|
WEB INSTITUCIONAL |
|
APP INSTITUCIONAL |
|
DEL MONTO TOTAL RECAUDADO: % POR MEDIO DE COBRO |
EFECTIVO |
TRANSFERENCIAS |
|
CHEQUES |
|
MONTO DEL APOYO LOGISTICO RECIBIDO |
|
ANEXO VIII
CONTENIDO REFRENCIAL DE LA CAPACITACIÓN
La SEPRELAD podrá establecer los aspectos que la capacitación debe cumplir de acuerdo con las funciones de las personas que reciben la capacitación.
Resoluciones
Resolución General N° 47/2020POR LA CUAL SE AMPLÍAN LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS TRANSITORIAS TENDIENTES A MITIGAR EL IMPACTO ECONÓMICO ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO NACIONAL.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 47/2020
POR LA CUAL SE AMPLÍAN LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS TRANSITORIAS TENDIENTES A MITIGAR EL IMPACTO ECONÓMICO ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO NACIONAL.
Asunción, 23 de marzo de 2020.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
El Decreto N° 3.442/2020 «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»;
La Resolución General N° 09/2007 «Por la cual se reglamenta el Art. 161 de la Ley N° 125/91, relativo a la Prórroga de Presentación de Declaraciones Juradas y a Facilidades de Pago de las Obligaciones Tributarias» y sus modificaciones;
La Resolución General N° 44/2014 «Por la cual se reglamenta la expedición del Certificado de Cumplimiento Tributario y de la Constancia de No Ser Contribuyente»;
La Resolución General N° 109/2017 «Por la cual se actualiza la Gestión de Cobranza de Deudas Tributarias y se reglamenta la forma de Emisión de Certificados de Deuda» y,
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 3.442 del 9 de marzo de 2020, a solicitud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y atento a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud, dispuso la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del CORONAVIRUS (COVID-19) al territorio nacional, conforme al Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020.
Que, asimismo, señaló que todas las Instituciones del Poder Ejecutivo y dependencias de la Administración Central colaboren con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la ejecución de dicho Plan.
Que el acatamiento de dichas disposiciones ha causado un impacto económico importante en la población, lo cual influye en el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
Que esta Subsecretaría considera necesario adoptar medidas administrativas transitorias tendientes a mitigar dicho impacto económico ante el riesgo de expansión del CORONAVIRUS (COVID-19) al territorio nacional.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos e impartir instrucciones.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 25 del 19/03/2020.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Establecer en ciento cincuenta millones de guaraníes (Gs 150.000.000) el monto a partir del cual será obligatoria la presentación del Certificado de Cumplimiento Tributario, del Certificado de Cumplimiento en Controversia o de la Constancia de No Ser Contribuyente ante las entidades de intermediación financiera, incluidas las cooperativas, para obtener y renovar créditos.
Artículo 2°.- Ampliar hasta seis (6) la acumulación de cuotas incumplidas y/o ciento ochenta (180) días corridos de retraso de cuotas impagas para dar lugar, automáticamente, a que las Facilidades de Pago queden sin efecto respecto del saldo deudor.
Dejadas sin efecto las Facilidades de Pago concedidas, los pagos realizados se imputarán conforme a las disposiciones de la Ley N° 125/1991.
Artículo 3°.- Suspender la vigencia del inciso c) del artículo 15 de la Resolución General N° 9/2007 y sus modificaciones, por lo que el contribuyente podrá solicitar una nueva Facilidad de Pago en caso de que las vigentes hayan quedado sin efecto.
Artículo 4°.- Suspender la emisión de certificados de deuda de procesos de cobranzas de deudas tributarias que se encuentren en trámite y la generación de nuevos procesos, realizados a través de los canales de Gestión Administrativa y Gestión Telefónica establecidos en el artículo 1° de la Resolución General N° 109/2017.
Artículo 5°.- La presente Resolución tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2020.
Luego de la referida fecha, se aplicarán las disposiciones reglamentarias vigentes antes de las medidas transitorias establecidas en la presente Resolución.
Artículo 6°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 93/2021POR LA CUAL SE DEJA SIN EFECTO LA OBLIGACIÓN DEL REGISTRO DE DATOS BIOMÉTRICOS PARA LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES EN LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 93/2021
POR LA CUAL SE DEJA SIN EFECTO LA OBLIGACIÓN DEL REGISTRO DE DATOS BIOMÉTRICOS PARA LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES EN LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
Asunción, 23 de julio de 2021.
VISTO: La Ley N° 1352/1988 «Que establece el Registro Único de Contribuyentes»;
El Libro V de Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 4017/2010 «De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico», sus modificaciones y ampliaciones;
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 10122/1991 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 1352/88 "Que establece el Registro Único de Contribuyentes"»;
El Decreto N° 2787/2019 «Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»;
La Resolución General N° 21/2019 «Por la cual se reglamenta el Régimen de Turismo previsto en el Decreto N° 1931/2019»;
La Resolución General N° 79/2021 «Por la cual se reglamentan la Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la Actualización de Datos y la Cancelación»; y
CONSIDERANDO: Que la mejora del cumplimiento tributario supone una constante optimización de la gestión de los diversos procesos que apoyan al sistema tributario, apostando para el efecto a la utilización de la tecnología.
Que el registro de datos biométricos es un mecanismo seguro implementado en la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), el cual, desde su puesta en marcha, ha venido permitiendo tener certeza de la identidad de las personas que se inscriben y realizan trámites ante la institución.
Que, no obstante, esta Administración Tributaria se encuentra abocada a la implementación de la Firma Digital, dispuesta por la Ley N° 4017/2010 y sus modificaciones, para contribuir a la realización de trámites en forma segura ante la SET, garantizando la identidad, integridad, autenticidad y no repudio de las gestiones efectuadas a través de los sistemas informáticos.
Que, bajo tal delineamiento se hace necesario dejar sin efecto la obligatoriedad del registro de datos biométricos para la realización de trámites ante la SET, considerando que próximamente se implementará la Firma electrónica certificada.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 37 del 05 de julio de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1°.- Dejar sin efecto, a partir del 01/08/2021, la obligación del registro de datos biométricos para la realización de trámites en la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET).
Artículo 2°.- Derogar, a partir de la fecha mencionada en el artículo precedente, todas las disposiciones reglamentarias relacionadas al registro de datos biométricos, emitidas por la Administración Tributaria.
Artículo 3°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 119/2022POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY N° 6965/2022 "QUE EXONERA DEL PAGO DE TODO TRIBUTO NACIONAL O MUNICIPAL LA IMPORTACIÓN DE EQUIPOS, APARATOS, ARTÍCULOS E IMPLEMENTOS DEPORTIVOS A SER EMPLEADOS EN EL MARCO DE LOS XII JUEGOS SURAMERICANOS ASUNCIÓN 2022".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 119/2022
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY N° 6965/2022 “QUE EXONERA DEL PAGO DE TODO TRIBUTO NACIONAL O MUNICIPAL LA IMPORTACIÓN DE EQUIPOS, APARATOS, ARTÍCULOS E IMPLEMENTOS DEPORTIVOS A SER EMPLEADOS EN EL MARCO DE LOS XII JUEGOS SURAMERICANOS ASUNCIÓN 2022”.
Asunción, 07 de setiembre de 2022.
VISTO: La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 109/1991 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda” y sus modificaciones;
El Libro V de La Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Ley N° 6965/2022 “Que exonera del pago de todo tributo nacional o municipal la importación de equipos, aparatos, artículos e implementos deportivos a ser empleados en el marco de los XII Juegos Suramericanos Asunción 2022”;
El Decreto N° 3107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Resolución General N° 37/2020 “Por la cual se asignan facultados de Resolución y Suscripción de Actos Administrativos de las Direcciones Generales de la Subsecretaría de Estado de Tributación”;
La Resolución General N° 39/2020 “Por la cual se reglamenta el Decreto N° 3107/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019” De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” y sus modificaciones; y,
CONSIDERANDO: Que, conforme al mandato constitucional respecto de la promoción del deporte, en especial aquellos no profesionales que hacen énfasis a la estimulación de la educación física, el Estado promoverá brindando apoyo económico y exenciones impositivas.
Que, las exoneraciones previstas en la Ley N° 6965/2022 refieren a aquellos tributos tasas, contribuciones, canon nacional o municipal relativos a gravámenes a la importación de equipos, aparatos, artículos e implementos deportivos, que son necesarios para la puesta en ejecución del evento deportivo en el marco de los XII Juegos Suramericanos Asunción 2022.
Que conforme al artículo 12 de la Ley N° 109/1991, la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) tiene a su cargo la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales internos, su percepción y fiscalización.
Que teniendo en cuenta lo señalado, es necesario que la SET reglamente los procedimientos para la expedición de la Resolución que reconoce exoneraciones de impuestos bajo su administración, estableciendo los plazos, requisitos y demás condiciones para su implementación.
Que la SET conforme al artículo 186 de la Ley N° 125/1991 cuenta con facultades suficientes para establecer normas generales de trámites administrativos e impartir instrucciones con el fin de mejorar la aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 28 del 29 de agosto de 2022.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°. - Reglamentar la forma de presentación de la solicitud de exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme a lo dispuesto en el 1° de la Ley N° 6965/2022 “Que exonera del pago de todo tributo nacional o municipal la importación de equipos, aparatos, artículos e implementos deportivos a ser empleados en el marco de los XII Juegos Suramericanos Asunción 2022”.
Artículo 2°. - Establecer que la solicitud para la obtención de la Resolución de Liberación de Impuesto deberá ser presentada y tramitada a través del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, para lo cual el representante legal o el tercero autorizado de la Entidad Deportiva Contribuyente (EDC), ingresará utilizando su clave de acceso confidencial de usuario, en la opción "Franquicias Fiscales/Solicitud Franquicias/Solicitud de Franquicias Fiscales".
Para tal efecto, la EDC deberá estar al día con el cumplimiento de la presentación de sus declaraciones juradas determinativas e informativas, así como en el pago de sus obligaciones tributarias; y adjuntar los siguientes documentos:
Cuando en la factura no se especifique los bienes importados, se debe adjuntar la lista de empaque, que deberá estar traducida al castellano por traductor público matriculado.
Los documentos requeridos se deberán adjuntar en formato de documento portátil (.pdf) al momento del registro de la solicitud de la franquicia fiscal. La digitalización (escaneo) deberá realizarse de los documentos originales.
Las informaciones proporcionadas tendrán carácter de declaración jurada.
Artículo 3°. - Establecer que en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al ingreso de la solicitud, la SET admitirá la solicitud o la rechazará cuando los datos declarados o documentos anexados por la EDC se encuentren incompletos, no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución o no fueren presentados, pudiendo la EDC ingresar una nueva, una vez que le sea notificado el rechazo.
Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de admitida la solicitud, la SET procederá al análisis de aquella y deberá emitir la Resolución de Liberación de Impuesto correspondiente, pudiendo denegar o aprobar total o parcialmente la solicitud de exoneración.
La Resolución de Liberación de Impuesto solo será aplicable para aquellas importaciones con despachos cuya apertura sea hasta el 15 de octubre de 2022.
Artículo 4°. - Disponer que, durante el análisis de la solicitud, la SET podrá requerir a la EDC e incluso a terceros, aclaraciones, informaciones o documentaciones adicionales que sean necesarias para la resolución de la misma, cuya tramitación suspenderá el plazo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior.
Si la EDC no diere cumplimiento a lo requerido por la SET en el plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación, se dará por desistida la solicitud y se procederá al rechazo.
Artículo 5°. - Establecer que el Buzón Electrónico Tributario Marandu y el correo electrónico declarado en el RUC por la EDC, serán los canales de comunicación para la notificación de la admisión o el rechazo de la solicitud, para el pedido de requerimientos adicionales y para la remisión de la Resolución de Liberación de Impuesto.
Artículo 6°. - La solicitud para la obtención de la Resolución de Liberación de Impuesto prevista en esta Resolución, a través del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, estará disponible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución.
Artículo 7°. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Alcides Orué. Viceministro de Tributació
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 102/2020POR LA CUAL SE AMPLÍA EL PLAZO PARA LA REMISIÓN DEL RO (REPORTE DE OPERACIONES) DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N°325/20131 QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LD/FT/FP PARA LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÚBLICOS, CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO TRIMESTRE DEL EJERCICIO FISCAL 2020
RESOLUCIÓN Nº 102/2020.
POR LA CUAL SE AMPLÍA EL PLAZO PARA LA REMISIÓN DEL “RO” (REPORTE DE OPERACIONES) DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N°325/20131 QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LD/FT/FP PARA LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÚBLICOS, CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO TRIMESTRE DEL EJERCICIO FISCAL 2020
Asunción, 24 de marzo de 2020
Visto: La Resolución N° 325/2013 “Por la cual se aprueba el Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Financiamiento del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva basado en un Sistema de Administración de Riesgos, para los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay”; y,
Considerando: Que, la reglamentación aprobada a través de la Resolución N° 325/2013, en su Anexo “A”, Artículo 7, numeral 3, dispone que los Notarios y Escribanos Públicos remitirán en forma trimestral (los primeros 5 días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año) a la SEPRELAD, el RO (Reporte de Operaciones), el cual contendrá el informe de todas las actuaciones realizadas por el Sujeto Obligado en cada periodo;
Que, en virtud a las diversas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la prevención y mitigación de la propagación del virus, denominado COVID-19 y caracterizado como pandemia, dentro del territorio paraguayo se ha previsto temporalmente la disminución de prestación de servicios en las entidades del Estado, así como las actividades del sector privado, por lo que se torna necesario ampliar por un periodo algunos plazos establecidos en las regulaciones emitidas por la SEPRELAD para los Sujetos Obligados;
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y sus modifcatorias;
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Resuelve:
Artículo 1°.- Ampliar, el plazo remisión del RO (Reporte de Operaciones) establecido en la Resolución SEPRELAD N° 325/13, los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, correspondiente al segundo trimestre del ejercicio fiscal 2020, hasta el día 10 de mayo de 2020.
Artículo 2°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 94/2021POR LA CUAL SE DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A LA CONFIRMACIÓN DE PRESENTACIÓN DEL REGISTRO DE COMPROBANTES ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 90/2021 POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRA DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU".
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 94/2021
POR LA CUAL SE DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A LA CONFIRMACIÓN DE PRESENTACIÓN DEL REGISTRO DE COMPROBANTES ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 90/2021 "POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRA DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU"".
Asunción, 06 de agosto de 2021
VISTO: El Libro V de La Ley N° 125/1991 "Que establece el nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
La Resolución General N° 90/2021 "Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu""; y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 6380/2019 establece que la Administración Tributaria podrá exigir a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas de contabilización apropiadas, conforme a la categoría de contribuyente, en las formas y condiciones que ésta determine.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) por Resolución General N° 90/2021 implementó el registro electrónico de los comprobantes en el Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu" que conformarán los libros de compras y ventas de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, así como los libros de ingresos y egresos de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Personal, rentas derivadas de la prestación de servicios personales (IRP-RSP) y del Impuesto a la Renta Empresarial del Régimen Simple (IRE SIMPLE).
Que a través del artículo 18 de la Resolución General N° 90/2021 se estableció que la confirmación de la presentación del registro de comprobantes correspondiente a los periodos fiscales de enero y febrero, marzo y abril, así como de mayo y junio del 2021 deberá realizarse en los meses de agosto, septiembre y octubre, respectivamente.
Que atendiendo a la proximidad del plazo señalado en la referida Resolución y que la SET tiene como propósito fundamental lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, evitando siempre ocasionar a estos cargas administrativas y económicas innecesarias, resulta razonable mantener el plazo para la confirmación de la presentación del registro de comprobantes correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio. Sin embargo, la falta de confirmación de la presentación del registro de comprobantes de determinados periodos fiscales no generará incumplimiento tributario hasta el mes de octubre del corriente año.
Que la SET igualmente seguirá recibiendo el registro de los comprobantes y la confirmación de la presentación a través del Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu" de acuerdo con el plazo establecido en la reglamentación.
Que en virtud al artículo 186 de la Ley N° 125/1991 la Administración Tributaria está facultada para fijar normas generales y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que el Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 40 del 30 de julio de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1°.- Establecer que excepcionalmente, hasta el 31 de octubre del 2021, no constituirá un incumplimiento tributario la falta de confirmación de la presentación del registro de comprobantes dentro del plazo establecido en el artículo 18 de la Resolución General N° 90/2021, correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2021, por parte del contribuyente obligado al registro mensual de los comprobantes (955- REG. MENSUAL COMPROB.).
Independientemente a lo dispuesto en el párrafo anterior, se aclara que, conforme al artículo 19 de la Resolución General N° 90/2021, hasta el 31 de enero de 2022 no será aplicable la sanción por contravención a los contribuyentes que realicen en forma tardía el registro y la confirmación de la información de los comprobantes en el Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu".
Artículo 2°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Óscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 379/2022POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 5 DE LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 321/2022 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2022, POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL MÓDULO DE INFORMACIÓN TRANSACCION AL COMPLEMENTARIA (ITC) DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) Y SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE SU USO.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 379/2022.
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 5 DE LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 321/2022 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2022, POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL MÓDULO DE INFORMACIÓN TRANSACCION AL COMPLEMENTARIA (ITC) DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) Y SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE SU USO.
Asunción, 08 de setiembre de 2022.
VISTO: El Memorándum DGAFE N° 114 de fecha 30 de agosto de 2022, remitido por la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico (DGAFE) por el cual se solicita la modificación del artículo 5 de la Resolución SEPRELAD N° 321/2022, sobre la base de los entendimientos arribados con la Asociación de Bancos del Paraguay (ASOBAN); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 5 de la Resolución N° 321/2022 determinó el plazo de un mes a partir de la entrada en vigencia de la resolución, para el envío obligatorio de los archivos en formato "JSON" que deben ser adjuntados a los ITC, debiendo las entidades del Sistema, realizar los desarrollos necesarios para facilitar el envío de la información en dicho formato.
Que, por Nota de fecha 28 de julio de2022, la Asociación de Bancos del Paraguay (ASOBAN) solicitó una consideración en relación al tiempo previsto para la ¡implementación del sistema SIRO, para cuyo análisis se llevó adelante una reunión entre representantes de la DGAFE y de la ASOBAN, y específicamente se trató de los desarrollos para la ¡implementación de la remisión de archivos en formato "JSON", se puntualizó sobre la importancia de compatibilizar los archivos, y se discutió sobre la viabilidad de realizar las adecuaciones en un plazo mayor a un mes, en atención a las actividades propias de los entes afectados y los recursos que deben invertir en sus sistemas, para propiciar la implementación, por lo que se acordó el día 1 de noviembre del corriente, como fecha límite para los ajustes ordenados.
Que, es oportuno prorrogar el inicio de la vigencia en relación a la obligatoriedad de remisión de los archivos JSON que deben ser adjuntados a las Informaciones Transaccionales Complementarias (ITC), a fin de facilitar el cumplimiento por parte del sector afectado.
Que, por Memorándum DGAFE N° 114 de fecha 30 de agosto de 2022, remitido por la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico se recomienda adecuar el plazo para la entrada en vigencia de la referida obligación de remisión de los archivos en formato "JSON" conforme dispuesto por el Art. 5° de la Resolución N° 321/22.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1° MODIFICAR el Artículo 5° de la Resolución SEPRELAD N° 321/2022, de fecha 05 de agosto de 2022, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"DISPONER, que los archivos relacionados a información de transacciones que deben ser adjuntados en el módulo de Información Transaccional Complementaria (ITC) a través del sistema SIRO, deben ser remitidos en formato JSON, obligatoriamente a partir del 1 de noviembre de 2022. Este periodo se establece de forma a que Bancos y Financieras puedan realizar los desarrollos necesarios para el envío de la información en el formato requerido. Los demás sectores quedan exentos de esta obligación hasta en tanto se establezca su obligatoriedad."
Artículo 2° COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
René Fernández. Ministro Secretario
Héctor Balmaceda. Secretario
Resoluciones
Resolución General N° 526/2020POR LA CUAL SE PRORROGA LA RESOLUCIÓN MTESS N° 43/2020 DE FECHA 15/01/2020 "POR LA CUAL SE ESTABLECE LA MODALIDAD Y PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE PLANILLAS LABORALES DEL EJERCICIO 2019, A TRAVÉS DEL SISTEMA INFORMÁTICO, VIA WEB DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
RESOLUCIÓN N°526/2020
POR LA CUAL SE PRORROGA LA RESOLUCIÓN MTESS N° 43/2020 DE FECHA 15/01/2020 "POR LA CUAL SE ESTABLECE LA MODALIDAD Y PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE PLANILLAS LABORALES DEL EJERCICIO 2019, A TRAVÉS DEL SISTEMA INFORMÁTICO, VIA WEB DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Asunción 26 de marzo de 2020.
VISTO: El Memorándum DROP N° 146 de fecha 17 de marzo de 2020 de la Dirección de Registro Obrero Patronal, en donde solicita la prórroga del plazo de presentación de planillas laborales establecido en la Resolución MTESS N° 43/2020, hasta el 15 de abril de 2020; y
CONSIDERANDO: Que, el Decreto N° 3442 de fecha 09/03/2020, POR EL CUAL SE DISPONE LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONA VIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO NACIONAL.
Que, la Resolución S.G. N° 90 de fecha 10/03/2020 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, "POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA MITIGAR LA PROPAGACION DEL CORONAVIRUS (COVID-19), por el termino de quince días, pudiendo ser extendido en caso de ser necesario
Que, la Resolución MTESS N° 451/2020 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS INTERNAS A SER ADOPTADAS EN EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y LOS SUBPROGRAMAS SERVICIOS NACIONAL DE PROMOCION PROFESIONAL Y EL SISTEMA NACIONAL DE FORMACION Y CAPACITACION LABORAL PARA PREVENIR LA EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19).
Que, la Ley 5115/13 "QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su Art 11 "Funciones Generales" establece que: el Ministro en las áreas de trabajo, empleo y seguridad social, ejercerá las siguientes funciones y atribuciones generales: inc. 6 "Dictar las normas generales reglamentarias relativas al ámbito de su competencia legal y fiscalizar su cumplimiento"; inc. 7 "Adoptar medidas de administración, coordinación supervisión y control necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones; LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Artículo. 1° PRORROGAR, el plazo de presentación de las Planillas Laborales establecida en la Resolución MTESS ND 43/2020 de fecha 15/01/2020, hasta el 31 de Mayo de 2020.
Artículo.2° COMUNICAR, a quienes corresponda y archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 95/2021POR LA CUAL SE AMPLÍA LA NÓMINA DE FACTURADORES ELECTRÓNICOS HABILITADOS PARA LA FASE I "ADHESIÓN VOLUNTARIA" DEL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA NACIONAL Y DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 95/2021
POR LA CUAL SE AMPLÍA LA NÓMINA DE FACTURADORES ELECTRÓNICOS HABILITADOS PARA LA FASE I “ADHESIÓN VOLUNTARIA" DEL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA NACIONAL Y DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS.
VISTO: El Libro V de La Ley N° 125/1991 "Que establece el nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 7795/2017 "Por el cual se crea el Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional";
La Resolución General N° 124/2018 "Por la cual se designa a las empresas participantes del Plan Piloto de implementación del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN)";
La Resolución General N° 18/2019 "Por la cual se asigna la obligación de facturador electrónico a contribuyentes para la adhesión voluntaria al el Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional - SIFEN";
La Resolución General N° 23/2019 "Por la cual se dispone el inicio de la fase Denominada Adhesión Voluntaria para la implementación del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional y se reglamenta la emisión de Documentos Tributarios Electrónicos"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 92 de la Ley N° 6380/2019 dispone que los contribuyentes que realicen actos gravados, exentos o no gravados estarán obligados a emitir y entregar comprobantes de venta, debidamente timbrados por la Administración Tributaria, por cada enajenación y prestación de servicios que realicen y, asimismo, exigir dichos documentos por cada compra efectuada.
Que a través del Decreto N° 7795/2017 se creó el Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN), facultando a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) a implementar de manera gradual la obligación de emitir electrónicamente los Comprobantes de Ventas y Documentos Complementarios, los Comprobantes de Retención y las Notas de Remisión a través de las fases del Plan Piloto, Adhesión Voluntaria y Obligatoriedad, conforme la reglamentación que la misma establezca.
Que, a fin de proseguir con el plan de masificación del SIFEN, por una parte, corresponde habilitar como facturadores electrónicos a los contribuyentes que han solicitado formalmente ingresar a la fase denominada "Adhesión Voluntaria" del SIFEN.
Que, con el mismo fin de seguir avanzando en la masificación del proyecto de facturación electrónica, resulta necesario designar a los contribuyentes que emitirán únicamente de forma electrónica sus documentos tributarios. A dicho efecto, para una implementación sostenible y gradual de dicha disposición, corresponde incluir en un primer grupo a los contribuyentes que formaron parte del Plan Piloto del SIFEN, quienes vienen emitiendo facturas electrónicas desde el 23 de noviembre de 2018, y en un segundo grupo, a los contribuyentes incluidos en la fase de "Adhesión Voluntaria".
Que el artículo 189 de la Ley N° 125/1991 faculta a la SET a dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.
Que el Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 43 del 06 de agosto de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1°.- Habilitar a los contribuyentes mencionados en el Anexo 1 de la presente Resolución como facturadores electrónicos en la fase de implementación del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN) denominada "Adhesión Voluntaria".
En dicha fase, los facturadores electrónicos estarán habilitados para emitir y recibir documentos electrónicos, sin embargo, podrán continuar emitiendo comprobantes de venta y otros documentos tributarios a través de otros medios de generación previstos en el Decreto N° 6539/2005 y sus modificaciones.
Artículo 2°.- Disponer que los contribuyentes señalados en los Anexos 2 y 3 de la presente Resolución, a partir de la fecha indicada, deberán emitir únicamente de forma electrónica todos sus documentos tributarios, conforme al siguiente calendario, a excepción del Comprobante de Retención virtual, cuya emisión se mantendrá de acuerdo con lo dispuesto en las normativas que regulan la materia.
ANEXO |
FECHA A PARTIR DE LA CUAL QUEDAN OBLIGADOS |
2 - Plan Piloto | 01 de enero de 2022 |
3 - Adhesión Voluntaria | 01 de abril de 2022 |
A dicho efecto, independientemente a la fecha de vencimiento de la autorización y timbrado de documentos otorgados por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), los contribuyentes afectados a lo dispuesto en el presente artículo, antes de la fecha indicada en el calendario, según correspondan al Anexo 2 o 3, deberán cumplir con el procedimiento de comunicación de numeración utilizada y baja de documentos timbrados de medios de generación diferentes al electrónico, a excepción del Comprobante de Retención virtual.
A partir de la fecha en que quedan obligados a emitir únicamente de forma electrónica todos sus documentos tributarios, la autorización y timbrado de los documentos preimpresos y/o autoimpresores de los contribuyentes afectados perderá su vigencia, en caso de que no haya efectuado lo dispuesto en el párrafo anterior.
Derogado por:
Resolución Gral. Nº 105/2021 Artículo 8º.
Artículo 3°.- Establecer que a partir del 01 de abril de 2022 los contribuyentes que deseen adherirse al SIFEN como facturadores electrónicos deberán cumplir con el proceso de habilitación que será establecido para el efecto por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Derogado por:
Resolución Gral. Nº 105/2021 Artículo 8º.
Artículo 4°.- La emisión de los Documentos Tributarios Electrónicos se deberá ajustar a lo dispuesto en el Decreto N° 7795/2017, sus reglamentaciones y a las reglamentaciones de los impuestos, debiendo cumplir con el procedimiento establecido en la documentación técnica del SIFEN para cada documento electrónico.
Derogado por:
Resolución Gral. Nº 105/2021 Artículo 8º.
Artículo 5°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Óscar Orué. Viceministro de Tributación
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Resoluciones
Resolución General N° 120/2022POR LA CUAL SE ACTUALIZA LA NÓMINA DE CONTRIBUYENTES SUJETOS A LA JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN Y DE OFICINAS REGIONALES.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 120/2022
POR LA CUAL SE ACTUALIZA LA NÓMINA DE CONTRIBUYENTES SUJETOS A LA JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN Y DE OFICINAS REGIONALES.
Asunción, 08 de septiembre de 2022.
VISTO: La Ley N° 109/1991 y sus modificaciones “Que aprueba con modificaciones el Decreto - Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990 "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”;
El Libro V de la Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N° 135/1993 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 39 del 31 de marzo de 1992, "Por el cual se crea la Dirección General de Grandes Contribuyentes", y se modifican y amplían disposiciones de la Ley N° 109/1991”;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Resolución M.H. N° 265/2014 “Por la cual se aprueba la nueva estructura orgánica de la Subsecretaría de Estado de Tributación de este Ministerio y su correspondiente Manual de Funciones”;
La Resolución General N° 38/2014 “Por la cual se clasifica a contribuyentes sujetos a la jurisdicción de la Dirección General de Recaudación y de Oficinas Regionales”; y
CONSIDERANDO: Que es necesario proveer una atención personalizada y mejorar los controles de aquellos contribuyentes con mayores aportes al Fisco, y para el efecto se precisa actualizar la nómina de contribuyentes sujetos a la jurisdicción de la Dirección General de Grandes Contribuyentes y de la Dirección General de Recaudación y de Oficinas Regionales.
Que, dentro de las innovaciones que se vienen incorporando al Sistema Marangatu, se tiene previsto brindar mayores facilidades en general a todos los contribuyentes, y en especial a los medianos, por lo que es preciso una mejor identificación de estos.
Que, conforme a lo anterior, para la determinación de los grandes y medianos contribuyentes, la Administración Tributaria ha considerado los siguientes criterios: mayores montos ingresados a la SET en concepto de impuestos y retenciones en el año 2021, así como el mayor volumen de ventas y de impuestos determinados o liquidados correspondiente al ejercicio fiscal 2021.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para dictar normas de carácter general con miras a mejorar la administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 29 del 01 de septiembre de 2022.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°. - Actualizar la nómina de contribuyentes sujetos a la jurisdicción de la Dirección General de Grandes Contribuyentes y de la Dirección General de Recaudación y de Oficinas Regionales, incorporando nuevos contribuyentes y desafectando a aquellos que no reúnen las condiciones señaladas en el “Considerando” de esta Resolución conforme a los siguientes anexos:
Estos anexos, que forman parte de esta Resolución, estarán disponibles en la página web de la Subsecretaría de Estado de Tributación (www.set.gov.py).
Aquellos contribuyentes cuyo identificador RUC no se expone en ninguno de los anexos permanecerán en la categoría en la que se encuentran actualmente.
Artículo 2°. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Óscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 48/2020POR LA CUAL SE MODIFICAN Y AMPLÍAN LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 43/2020.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 48/2020
POR LA CUAL SE MODIFICAN Y AMPLÍAN LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 43/2020.
Asunción, 30 de marzo de 2020.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6.524/2020 «Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras»;
El Decreto N° 3.442/2020 «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»;
El Decreto N° 3.456/2020 «Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el Territorio Nacional para el Control del Cumplimiento de las Medidas Sanitarias dispuestas en la Implementación de las Acciones Preventivas ante el Riesgo de Expansión del Coronavirus (COVID-19)»;
El Decreto N° 3.478/2020 «Por el cual se amplía el Decreto N° 3.456/2020 y se establecen medidas sanitarias en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional»;
El Decreto N° 3.490/2020 «Por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 3.478/2020 en relación al aislamiento preventivo general establecido a partir del 29 de marzo de 2020 hasta el 12 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el Territorio Nacional (COVID 19) y se amplía el artículo 2° del citado Decreto»;
La Resolución General N° 43/2020 «Por la cual se implementan medidas administrativas en el marco de la vigencia del Decreto N° 3.442/2020 "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional"»; y,
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 3.442 del 9 de marzo de 2020, a solicitud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y atento a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud, dispuso la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional, conforme al Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020.
Que mediante Decreto N° 3.478/2020, el Poder Ejecutivo amplió las medidas sanitarias dispuestas en el Decreto N° 3.456/2020 y estableció el aislamiento total en el país por un lapso de tiempo, el cual fue ampliado hasta el 12 de abril por Decreto N° 3.490/2020 con el objetivo de evitar la expansión masiva del COVID-19.
Que posteriormente, el Congreso Nacional, a través de la Ley N° 6.524/2020, declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia y estableció medidas administrativas, fiscales y financieras.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 28 del 30 de marzo de 2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Extender de manera excepcional hasta el 12 de abril de 2020 las disposiciones establecidas en los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución General N° 43/2020 «Por la cual se implementan medidas administrativas en el marco de la vigencia del Decreto N° 3.442/2020 "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional"».
Artículo 2°.- Modificar el artículo 2° de la Resolución General N° 43/2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Establecer medidas excepcionales para la realización de trámites ante la SET, vigentes hasta el 12 de abril de 2020, respecto a los siguientes procesos:
1. Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y Actualización de Datos: Las Solicitudes de Inscripción serán recibidas electrónicamente y se analizarán y aprobarán aquellas que cumplan con todos los requisitos documentales establecidos en las normativas, por lo que no será necesario en este periodo acercarse hasta las Oficinas de la SET
a realizar los trámites señalados en el artículo 3° de la Resolución General N° 77/2016, modificado por el artículo 9° de la Resolución General N° 29/2019.
Las Solicitudes de Actualización de Datos, que requieran la aprobación presencial dispuesta en el Anexo 3 de la Resolución General N° 77/2016, serán gestionadas conforme a lo señalado precedentemente.
2. Cancelación del Registro Único de Contribuyentes: Las Solicitudes de Cancelación del RUC serán gestionadas exclusivamente vía electrónica, las que serán analizadas y procesadas siempre que cumplan con todos los requisitos documentales establecidos en las normativas.
3. Atención de Consultas: Las consultas referentes a temas impositivos, uso del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu y otros, serán atendidas solo electrónicamente a través de la página web de la SET (www.set.gov.py) en la sección "Contáctenos".
4. Ejecución de la Garantía Bancaria: Cuando surja una diferencia a favor del Fisco con relación a los créditos fiscales solicitados por el Régimen Acelerado, la misma será cobrada por la SET mediante la Ejecución de la garantía bancaria, en cuyo caso la notificación al solicitante se realizará a través del Buzón Tributario Marandu y a la Entidad Garante a través del correo institucional, debiendo esta última proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución General N° 25/2019.
La Entidad Garante será notificada a la dirección de correo electrónico que se encuentre declarada en el RUC o en el que hubiese declarado para esta gestión.
5. Otros trámites: Para la realización de los trámites que se indican a continuación, se deberá contactar a través de la dirección de correo electrónico correspondiente a la Oficina Regional de la SET a la que conforme a su domicilio declarado en el RUC corresponde jurisdiccionalmente al contribuyente, debiendo adjuntar en formato digital ".pdf" los documentos establecidos para cada caso:
Trámite |
Regional/Oficina |
Correo electrónico |
Desbloqueo de RUC. Análisis de Cuenta. |
Medianos Contribuyentes |
|
Pequeños Contribuyentes Asunción |
||
Planeamiento Operativo DGROR |
||
Coordinación de Oficinas Regionales (Contribuyentes del Interior) |
||
Constancia de No Ser Contribuyente -Persona Extranjera. |
Coordinación de Oficinas Regionales (Contribuyentes del Interior) |
|
Planeamiento Operativo DGROR |
||
Franquicias Fiscales (Ley N° 110/92 Que determina el Régimen de las Franquicias de Carácter Diplomático y Consular" |
Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales |
|
Todos los trámites de Grandes Contribuyentes |
Dirección General de Grandes Contribuyentes |
|
Facilidades de Pago IVA Aduana. |
Departamento de Control de Ingresos - DGROR |
|
Mesa de Entrada para Expedientes urgentes. |
Departamento de Gestión Documental - Asunción |
|
Interior |
||
Seguimiento de solicitudes de inscripción y actualización de datos de contribuyentes. |
Asunción |
|
Interior |
||
La SET podrá comunicar los mecanismos de gestión de otros trámites a través de su página web institucional y de sus redes sociales. |
Transcurrido el plazo de vigencia de la presente Resolución, la SET convocará al contribuyente para que este se acerque dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a las Oficinas de la SET a fin de regularizar la presentación de las documentaciones físicas anexadas a las solicitudes señaladas en el numeral 1, para suscribir el formulario de Solicitud de Inscripción, el Acta de Manifestación de Voluntad para la obtención de la Clave de Acceso y realizar el Registro de datos biométricos, en los casos que correspondan.".
Artículo 3°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 299/2021POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE INTERVENGAN EN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS EN NOMBRE O POR CUENTA DE SUS CLIENTES.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 299/2021
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE INTERVENGAN EN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS EN NOMBRE O POR CUENTA DE SUS CLIENTES.
Asunción, 23, de agosto de 2021.
VISTA: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", sus leyes modificatorias; y,
CONSIDERANDO: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11200/13, fue aprobado el primer Plan Estratégico del Estado paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PEEP), y por Decreto N° 4779/16, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgos en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Que, por Decreto N° 9302/18 se actualiza la referida Evaluación Nacional de Riesgos, incorporándose nuevos objetivos y acciones del PEEP; y por Decreto N° 507/18 se modifica el Plan de Acción correspondiente.
Que, el Objetivo N° 16 del PEEF establece la necesidad de actualizar e implementar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, de manera a establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados, basados en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT, conforme a un perfil integral de riesgo, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones, contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos.
Que, las recomendaciones 22 y 23 del GAFI disponen que las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben aplicar las pautas de medidas preventivas entre las que se cuales se encuentran los requisitos de debida diligencia del cliente, mantenimiento de registros, además de las otras medidas dispuestas para las instituciones a financieras, cuando realicen actividades específicas.
Que, las APNFD se encuentran determinadas como sujetos obligados en el Artículo 13 de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, encontrándose comprendidas dentro del alcance los abogados y contadores.
Que, por lo expuesto precedentemente, resulta necesario implementar la norma dirigida a los abogados y contadores únicamente cuando desarrollan actividades en nombre o por cuenta de sus clientes, a los de LA/FT/FP, de conformidad a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1°. - APROBAR, el "REGLAMENTO DE PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A PERSONAS FÍSICAS JURÍDICAS QUE INTERVENGAN EN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS EN NOMBRE O POR MANDATO DE SUS CLIENTES", que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°. - COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
FDO. CARLOS ADOLFO ARREGUI ROMERO
Ministro - Secretario Ejecutivo
INDICE
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Alcance
Artículo 2. Sistema de Prevención del LA/FT
CAPÍTULO II. EVALUACIÓN DE RIESGOS
Artículo 3. Autoevaluación de riesgos de LA/FT
Artículo 4. Indicadores de riesgos de LA/FT
CAPÍTULO III. ESTRUCTURA DE CUMPLIMIENTO
Artículo 5. Responsabilidad de la Máxima Autoridad del SO
Artículo 6. Oficial de Cumplimiento
Artículo 7. Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento
Artículo 8. Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento
CAPÍTULO IV. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL
Artículo 9. Manual de Prevención de LA/FT.
Artículo 10. De las Auditorias
CAPÍTULO V. CAPACITACIÓN
Artículo 11. Capacitaciones
CAPÍTULO VI. TRATAMIENTO DE RIESGOS
SECCIÓN I. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
Artículo 12. Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente (DDC)
Artículo 13. Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente
Artículo 14. Régimen General de Debida Diligencia en el conocimiento del cliente
Artículo 15. Régimen simplificado de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente
Artículo 16. Régimen ampliado de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente
Artículo 17. Verificación de los datos relativos a la Debida Diligencia del Cliente
Artículo 18. Imposibilidad de aplicar medidas de DDC
Artículo 19. Perfil del cliente
Artículo 20. Monitoreo
Artículo 21. Dependencia y delegación en terceros
CAPÍTULO VII. OPERACIONES
SECCIÓN I. REGISTRO
Artículo 22. Mantenimiento de registros
SECCIÓN II. REPORTES
Artículo 23. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS
Artículo 24. Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
Artículo 25. Forma de envío
Artículo 26. Confidencialidad
CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27. Sanción por Incumplimiento
Artículo 28. Procedimientos de control y verificación
Artículo 29. Atención de requerimientos de información de las autoridades
Artículo 30. Interpretación
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Alcance
El presente Reglamento se encuentra dirigido a los abogados y contadores, *1 únicamente cuando actúen a nombre o por cuenta de sus clientes, en las siguientes operaciones:
Los preceptos de este reglamento se excluyen de forma expresa cuando la actuación se realiza en carácter de asesoramiento o consultoría, o como patrocinantes o procuradores en litigios judiciales, administrativos, arbitraje o mediación.
Artículo 2. Sistema de Prevención del LA/FT
Los SO que desarrollen las actividades indicadas en el artículo precedente deben implementar un sistema integral de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), constituido por políticas que abarquen componentes de cumplimiento y de gestión de riesgos, aplicando procedimientos, identificación, evaluador, mitigación y monitoreo, según el entendimiento de los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el SO, identificados en el
*1 Se encuentran también comprendidos dentro del alcance de la norma los profesionales Abogados y Contadores que desarrollan actividades de manera independiente, exceptuándose a aquellos que se encuentren en relación de dependencia, ejecutando las tareas por delegación de un empleador
marco de su propia autoevaluación, y las disposiciones que la SEPRELAD emita para implementarla.
CAPÍTULO II. EVALUACIÓN DE RIESGOS
Artículo 3. Autoevaluación de riesgos de LA/FT*2
Los SO desarrollarán e implementarán metodologías y procedimientos de identificación, evaluación y mitigación de los riesgos de LA/FT a los que se encuentren expuestos, de conformidad a los factores identificados, teniendo en cuenta criterios establecidos por éstos, además de otros proporcionados por las autoridades competentes en materia de LA/FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR) del país y su actualización.
Corresponde que la evaluación de los riesgos de LA/FT sea realizada por lo menos cada 2 (dos) años, y la metodología*3 asociada a los mismos debe ser verificada como mínimo cada 4 (cuatro) años.
Igualmente, corresponderá la evaluación de riesgos cuando el SO se disponga a ofrecer nuevos servicios que se enmarquen en el alcance del artículo 1 del presente reglamento, en caso de que determinen ampliar su rango de cobertura operativa a nuevas zonas geográficas, o cuando decidan implementar o utilizar nuevas tecnologías en los procesos de comercialización de los servicios ofrecidos, o se realice un cambio en un servicio existente que modifica su nivel de exposición al riesgo de LA/FT.
Las evaluaciones de riesgo deberán ser debidamente documentadas, así como los informes que contengan los resultados de ésta y la metodología empleada para realizarla estarán a disposición de la SEPRELAD.
Artículo 4. Indicadores de riesgos de LA/FT
Entre los principales factores a ser tomados en consideración por los SO en sus procesos de evaluación, a los efectos de identificar, evaluar, y comprender los riesgos de LA/FT se encuentran:
*2 La implementación de una evaluación de riesgos permitirá al SO identificar y medir su propia exposición a la realización de hechos de LA/FT, y corregir de manera oportuna las deficiencias de sus procedimientos.
La metodología a ser elaborada describirá el proceso utilizado para identificar, evaluar, analizar y mitigar los riesgos a los cuales se encuentra expuesto el SO, de acuerdo con la naturaleza dimensión de su actividad, comercial y los factores de riesgo.
Los factores detallados precedentemente, constituyen a disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los SO desarrollarán internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por el presente Reglamento.
CAPÍTULO III. ESTRUCTURA DE CUMPLIMIENTO
Artículo 5. Responsabilidad de la Máxima Autoridad del SO
La Máxima Autoridad del SO*4, es responsable de implementar el sistema de prevención del LA/R" y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo mediante la implementación de programas de prevención contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, que abarquen el desarrollo de políticas, procedimientos y controles internos, incluyendo acuerdos apropiados de manejo del cumplimiento y procedimientos adecuados de gestión del riesgo.
El mismo, a su vez desarrollará elevados estándares a la hora de contratar a los empleados, un programa continuo de capacitación a los empleados, y una función de control independiente para comprobar el sistema.
Artículo 6. Oficial de Cumplimiento
El SO designará a una persona en carácter de Oficial de Cumplimiento, el cual comunicará directamente a la Máxima Autoridad o asimilado*5 y gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, contando con apoyo y recursos suficientes para la ejecución efectiva de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT.
La designación se realizará tomando en consideración presupuestos que eventualmente pudieren generar conflicto de intereses, a efectos de prevenirlos, debiendo garantizarse la idoneidad de la persona designada.
En el caso de los profesionales independientes que no sean parte de una firma prestadora de servicios, el cargo de Oficial de Cumplimiento puede ser ejercido por él mismo.
*4 La mención "Máxima Autoridad del SO" se refiere tanto a la máxima instancia de una estructura societaria, a través de un Directorio, equivalentes, o al profesional independiente catalogado como SO.
*5 La mención “Máxima Autoridad del SO" no se aplica cuando la actividad sea desarrollada por el profesional que actúa como independiente, y no como parte de una estructura de la cual dependa.
Artículo 7. Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento
Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento, son las siguientes.
Artículo 8. Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento
Los SO informarán a la SEPRELAD la designación del Oficial de Cumplimiento, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo:
Cualquier cambio*6 en la información del Oficial de Cumplimiento aludida precedentemente será comunicada por el SO a la SEPRELAD, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de haberse producido.
La remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento deberá ser comunicada por el SO a SEPRELAD dentro de los 5 (cinco) días hábiles computados desde la adopción de la decisión, indicando las razones que justifican tal medida.
Igualmente, ante la ausencia temporal*7, renuncia, remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento, Máxima Autoridad del SO designará a un Oficial de Cumplimiento Interino*8, el cual cumplirá con las mismas condiciones establecidas para el titular.
La designación del Oficial de Cumplimiento Interino se comunicará por escrito a la SEPRELAD en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. En la comunicación se indicará el período de ausencia, cuando corresponda.
El periodo de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento titular no podrá ser superior a 6 (seis) meses consecutivos, y, la vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no podrá durar más de 60 (sesenta) días corridos, a computarse desde el siguiente día de producida la cesantía.
Las comunicaciones mencionadas en este artículo observarán las medidas de seguridad, con el fin de proteger la identidad, tanto del Oficial de Cumplimiento Titular, así como del Interino.
*6 La expresión "cualquier cambio" abarca desde la variación de los datos de contacto, hasta el cambio de domicilio del Oficial de Cumplimiento en ejercicio.
*7 La ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento puede ser producida por el usufructo de vacaciones, licencias, enfermedad, viajes laborales, permisos, entre otros que se encuentren justificados y contemplados en la normativa
*8 De considerarlo oportuno, el SO podrá designar en simultaneo al Oficial de Cumplimiento y un Oficial de Cumplimiento Interino, de manera a cubrir en forma automática todas las eventuales ausencias.
CAPÍTULO IV. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL
Artículo 9. Manual de Prevención de LA/FT
Las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención de LA/FT deben estar incluidos en un Manual, el cual deberá contemplar disposiciones acordes a la naturaleza y características propias del SO.
En el caso de profesionales independientes, el programa deberá comprender mínimamente los procedimientos de Debida Diligencia del Conocimiento del Cliente, de identificación del beneficiario final y de identificación del origen de fondos.
La actualización del Manual se realizará en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales sobre la materia. En caso de producirse eventuales modificaciones, estas serán puestas a conocimiento de los directores, gerentes, empleados y colaboradores, en lo que corresponda.
Artículo 10. De las Auditorias
A los efectos de determinar la eficiencia y eficacia del sistema de prevención ALA/CFT implementado por el SO, tanto en sus manuales, así como en sus diversos procesos, se deberá prever la realización de Auditorías Externas independientes, atendiendo a los parámetros de facturación dispuestos por la Subsecretaría de Estado de Tributación. *9
El prestador estará registrado ante la SEPRELAD y tendrá la tarea de analizar anualmente los sistemas de prevención de LA/FT, emitiendo un Informe sobre el alcance y cumplimiento de los mismos.
Finalizado el análisis por parte de la auditoría externa, el SO remitirá el informe a la SEPRELAD, en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días posteriores al cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo con las normas vigentes.
La Auditoría Externa será responsable, como mínimo, de
*9 El monto de facturación anual a tener como referencia determinante para la realización o no de auditorías externas en PLA/CFT será el tope incidido dispuesto por la Subsecretaria de Estado de Tributación para este tipo de obligaciones.
CAPÍTULO V. CAPACITACIÓN
Artículo 11. Capacitaciones
Los SO elaborarán un programa de capacitación anual, *10 que tendrá por finalidad instruir a asociados, directores, gerentes, empleados y colaboradores, sean estos con vinculación laboral directa o personal tercerizado, respecto a las políticas y procedimientos en torno a la prevención de LA/FT, así como otros ítems que permitan fortalecer la gestión del SO en la materia.
Las capacitaciones quedarán debidamente registradas, consignando fecha, el detalle de los temas tratados y las personas que la hubieran recibido, debiendo conservarse estos datos por un periodo de 5 (cinco) años.
Los programas de capacitación serán revisados y actualizados de manera periódica por el Oficial de Cumplimiento*11, con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes.
CAPÍTULO VI. TRATAMIENTO DE RIESGOS
SECCIÓN I. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
Artículo 12. Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente (DDC)
Los Sujetos Obligados deberán implementar procedimientos de Debida Diligencia de Conocimiento de sus clientes, estableciéndola a través de un conjunto de normas y medidas tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de este, o en su caso del
*10 El programa de capacitación será propuesto por el Oficial de Cumplimiento, y aprobado por la Máxima Autoridad del Sujeto Obligado.
*11 El Oficial de Cumplimiento será responsable de comunicar a todos los directivos, gerentes, empleados y a quien este considere necesario, sobre las eventuales actualizaciones o modificaciones del marco legal y normativo, sean estos generales, particulares para el sector, o internos para la entidad.
beneficiario final, entender el propósito de la relación y las operaciones, establecer su perfil y verificar que sus operaciones sean compatibles con el mismo.
Los criterios de Debida Diligencia serán aplicados en el desarrollo de las actividades determinadas en el artículo 1, a partir de que los montos involucrados en las operaciones y/o transacciones realizadas a nombre o por cuenta de sus clientes superen el equivalente a 50 (cincuenta) salarios mínimos legales.
El régimen a ser implementado será determinado por la calificación de riesgos de LA/FT del cliente, determinada en base a los parámetros identificados, los cual permitirá un mayor control intensidad y rigurosidad en aquellos clientes que reúnen ciertas características, así como, e contrapartida, la reducción de ellos cuando corresponde.
Artículo 13. Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente
El proceso de debida diligencia en el conocimiento del diente consta de las siguientes etapas:
Etapa de identificación: Consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar la identidad de un cliente o beneficiario final.
Etapa de verificación: Implica la aplicación de procedimientos de verificación al inicio de la relación con respecto a la información proporcionada por los clientes y, de ser el caso de beneficiario final, con el objetivo de asegurarse que han sido debidamente identificados, debiendo dejar constancia de ello en su documentación personal.
Etapa de monitoreo: Tiene como propósito verificar que las transacciones que realizan los clientes sean compatibles con lo establecido en su perfil. Asimismo, el monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que poseen los SO sobre sus clientes, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por estos. Los SO deben determinar su frecuencia en función de los riesgos LA/FT que enfrenten.
Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente se implementarán de acuerdo con las calificaciones de riesgo de LA/FT, determinados en basa al modelo de riesgo implementado por el SO. Los criterios se formalizarán a través de políticas y procedimientos de calificación riesgos de LA/FT, los cuales serán aplicados a todos los clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del SO.
Artículo 14. Régimen General de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente
La información mínima que los SO deben obtener de sus clientes con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
El SO podrá determinar, de conformidad al nivel de riesgo administrado en la gestión de sus negocios, la incorporación de otros criterios, consistentes en datos declarativos o documentaciones respaldatorias, que le permitan certificar la identidad y características de sus clientes.
Artículo 15. Régimen simplificado de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente*12
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación correspondiente, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado a los clientes.
El proceso podrá consistir en reducción de requerimientos documentales, menor frecuencia de actualización de datos de identificación, y reducción del grado de monitoreo.
Este régimen no podrá ser aplicado en caso de que la naturaleza de la actividad traiga implícita la implementación de una debida diligencia específica, o existan sospechas de que las operaciones realizadas por el socio pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 16. Régimen ampliado de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente
Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT, o en su caso, presenten características que, de conformidad al análisis efectuado, puedan vulnerar las medidas implementadas.
La aplicación de este régimen implica el desarrollo e implementación de los procedimientos incrementando la frecuencia de los controles, aplicando medidas adicionales de verificación, así como realizando un monitoreo continuo y constante de las operaciones.
Sin perjuicio de aquello que los SO determinen en función de las evaluaciones de riesgo, este régimen debe aplicarse, indefectiblemente, en los siguientes casos:
Los SO deberán intensificar el carácter de las medidas establecidas para el régimen general a todos los clientes calificados bajo esta modalidad, debiendo elevar la decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación a cargo del nivel gerencial más alto del SO o cargo similar.
*12 La aplicación de este régimen permite a los SO la abreviación de algunos requisitos de información mínima aplicable a la etapa de identificación de clientes, cuando el nivel de riesgos de LA/FT así lo amerite, disminuyendo el nivel de monitoreo aplicable, pudiendo realizar la verificación a través de fuentes abiertas y cerradas de información, reduciendo los requisitos documentales.
Artículo 17. Verificación de los datos relativos a la Debida Diligencia del Cliente
Para realizar la verificación de la información, los SO deben tomar en consideración los riesgos de LA/FT de las transacciones y las características de la relación esperada con el cliente. Para ello, deben desarrollar parámetros propios, que determinen los criterios aplicables, que sean compatibles con la adecuada verificación de la información mínima de identificación requerida para dichas operaciones.
En ningún caso los requerimientos de verificación podrán ser menores que aquellos establecidos i en el régimen general de debida diligencia en el conocimiento de los clientes.
En la verificación se deberán obtener las documentaciones respaldatorias que resulten necesarias de conformidad al perfil y la calificación.
Artículo 18. Imposibilidad de aplicar medidas de DDC
Cuando el SO no pueda cumplir satisfactoriamente con los procedimientos de Debida Diligencia de Conocimiento, de acuerdo con la calificación de riesgo de LA/FT, debe proceder de la siguiente manera:
En los supuestos señalados, el SO analizará los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia, y eventualmente, en caso de considerarla como operación sospechosa, deberá reportarla a la SEPRELAD.
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA/FT, pero considere que el efectuar acciones de Debida Diligencia alertaría al cliente sobre dichas sospechas, puede reportar la operación sospechosa a la SEPRELAD, sin efectuar dichas acciones.
Artículo 19. Perfil del cliente
El perfil del cliente será constituido en base al entendimiento del propósito y la naturaleza de la relación, la información sobre las transacciones realizadas, los montos involucrados y, en general, el conocimiento que el SO tiene del cliente, sus características particulares, su actividad laboral, comercial o profesional, y su perfil de riesgo, de acuerdo a la documentación respaldatoria y demás información que recabe tanto de éste, así como de otras fuentes públicas o privadas.
Dicho perfil podrá variar durante el desarrollo de la relación, y debe ser actualizado periódicamente en base al análisis integrado del conjunto de la información que sea suministrada por el cliente, y que pueda obtener el propio SO, conservando las evidencias respectivas.
Artículo 20. Monitoreo
Con la finalidad de mantener actualizados los perfiles de clientes, identificar transacciones y las medidas de mitigación, los Sujetos Obligados realizarán un monitoreo, el cual tendrá en cuenta reglas de control, de tal forma que pueda monitorear aprobadamente y en forma oportuna su la adecuación al perfil del cliente, y su nivel de riesgo asociado.
La periodicidad del monitoreo será determinada de acuerdo a la calificación de riesgos otorgada al cliente.
Artículo 21. Dependencia y delegación en terceros
Los SO podrán utilizar otros intermediarios para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de información de sus clientes, así como para introducir y/o atraer nuevos negocios o para desarrollar actividades comerciales propias del SO, sujetándose a las normas generales de subcontratación definidas en la regulación vigente.
Los SO deben adoptar las medidas correspondientes para obtener la información, copias de los documentos de identificación y demás documentación pertinente de manera inmediata y cuando sea requerida; así como una declaración jurada por la que el intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia de los clientes.
Igualmente, los Sujetos Obligados podrán delegar en terceros la realización de los procedimientos de debida diligencia de clientes, siempre que la información obtenida, los análisis efectuados en el marco de dicho proceso sean proporcionados al delegante en forma inmediata y se prevea el cumplimiento de los parámetros establecidos en el presente reglamento.
La responsabilidad final de la ejecución del proceso de identificación y/o verificación de la información del cliente, y la debida diligencia delegada recae en el Sujeto Obligado, aun cuando éste haya sido encargado a un intermediario u otro Sujeto Obligado, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente en materia ALA/CFT.
CAPÍTULO VII. OPERACIONES
SECCIÓN I. REGISTRO
Artículo 22. Mantenimiento de registros
El SO dejará constancia documental de todas las transacciones y medidas de Debida Diligencia en forma precisa y completa, durante el plazo de 5 (cinco) años computados desde la fecha de realización de la transacción.
En ese sentido, deberá registrar debidamente los procesos de análisis y evaluación realizados para la calificación de una operación como sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD, en su caso.
El sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de 5 (cinco) años.
Igualmente, conservará toda la información relativa a los clientes, incluyendo los datos obtenidos y/o generados por medio de la aplicación de las medidas de Debida Diligencia y de verificación. Estos datos deberán ser conservados por 5 (cinco) años, computados desde la fecha de finalización de la relación o la realización de la transacción.
SECCIÓN II. REPORTES
Artículo 23. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
Cuando los propósitos o circunstancias de una transacción originen sospecha de que la misma podría estar vinculada a actividades ilícitas o delictivas, deberá ser analizada a efectos de determinar si la misma debe ser reportada a la SEPRELAD.
El SO dispondrá de 90 días desde que la transacción haya sido efectuada o tentada para realizar el análisis, reportándola dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas, a partir de su calificación como sospechosa. *13
La comunicación de operaciones sospechosas realizadas tiene carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS la Máxima Autoridad, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal, y su comunicación deberá ser autorizada por la Máxima Autoridad del SO.
*13 El plazo de 24 (veinticuatro) horas otorgado se dispone como plazo para diligenciar los trámites internos tendientes a concluir el proceso desarrollado dentro del periodo previo dirigido a la calificación de la operación como sospechosa. La determinación de los presupuestos que ameriten la remisión de un ROS a la SEPRELAD deberá ser dilucidado dentro de ese plazo, no pudiendo alegar el Sujeto Obligado imposibilidad en virtud al tiempo para cumplir con el reporte, una vez realizada la calificación.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cumpla con los requisitos establecidos en la presente reglamentación, a fin de que el SO proporcione la información que se le indique en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que el SO cumpla con lo indicado, se tendrá el ROS por no presentado.
Artículo 24. Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
Los ROS deben contener la siguiente información mínima
El ROS contendrá una descripción detallada de la operación reportada y un análisis de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos involucrados, sino que se deberá enmarcar en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del cliente, la naturaleza de la relación comercial, el conocimiento del mercado y demás elementos establecidos en la presente Resolución.
El SO no tendrá la obligación de reportar la transacción si la Información que dio origen a la sospecha fue obtenida a partir del desempeño de la representación del cliente en un proceso judicial.
Artículo 25. Forma de envío
Los SO comunicarán a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas habilitado por la misma, para el efecto.
*14 La expresión "cuentas utilizadas y cuentas vinculadas" tiene lugar cuando la operación es canalizada por medio del sistema financiero.
*15 A modo ejemplificativo, la documentación que se adjunte al reponer podría consistir en el documento de identidad de quienes intervienen en la operación.
La SEPRELAD podrá requerir datos o documentación adicional, debiendo la misma ser proporcionada en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles de recibida la solicitud.
El Oficial de Cumplimiento es responsable del uso adecuado del sistema de reporte y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, u otro que cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.
Artículo 26. Confidencialidad
Los SO se abstendrán de revelar, comunicar o notificar, ya sea al cliente o a algún tercero, que han elevado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) o ha proporcionado alguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD, de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
La información proporcionada a la SEPRELAD en el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento no constituirá violación al secreto o confidencialidad, encontrándose los Sujetos Obligados, sus directores, administradores y empleados, exentos de responsabilidad civil, penal o administrativa.
El asesoramiento previo prestado a un cliente para que no se involucre en una transacción debido a que presenta riesgos de LA/FT no será considerado trasgresión a la confidencialidad.
CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27. Sanción por Incumplimiento
El incumplimiento del presente reglamento por parte del SO, su máxima autoridad, directivos y demás funcionarios, será considerado como una trasgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de PLA/FT, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la supervisión ejercida por la SEPRELAD.
Artículo 28. Procedimientos de control y verificación
La SEPRELAD, en su carácter de supervisor de las actividades comprendidas en el presente reglamento y en el marco de sus atribuciones, aplicando un enfoque basado en riesgo, velará por el cumplimiento de este reglamento.
Artículo 29. Atención de requerimientos de información de las autoridades
Los SO deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regulación de la materia.
Artículo 30. Interpretación
Los preceptos de este reglamento se considerarán junto con las disposiciones de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, y las demás normativas que dicte la SEPRELAD en el marco de sus atribuciones.
La SEPRELAD podrá emitir guías y pautas reglamentarias, complementarias para la adecuada interpretación y aplicación de la presente Resolución.
No obstante, en el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que emita el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 395/2022POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE REPORTE DE OPERACIONES (SIRO), DE LOS SUJETOS OBLIGADOS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE COMPRA VENTA DE JOYAS, PIEDRAS Y METALES PRECIOSOS, DE MANERA DIRECTA, A TRAVÉS DE LA INTERMEDIACIÓN O MEDIACIÓN. REGULADOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 222/20.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 395/2022.
POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE REPORTE DE OPERACIONES (SIRO), DE LOS SUJETOS OBLIGADOS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE COMPRA VENTA DE JOYAS, PIEDRAS Y METALES PRECIOSOS, DE MANERA DIRECTA, A TRAVÉS DE LA INTERMEDIACIÓN O MEDIACIÓN. REGULADOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 222/2020.
Asunción, 19 de setiembre de 2022
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ¡lícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", y sus leyes modificatorias N° 3783/09 y 6497/19; la Resolucion SEPRELAD N° 218/2011 "Por la cual se crea el registro de sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, que no cuentan con supervisor natural; y se aprueba el procedimiento para registro", su modificatoria la Resolucion SEPRELAD N° 375/16, el Memorándum DGSR N° 262/2022; y,
CONSIDERANDO: Que, por Resolucion SEPRELAD N° 218/2011, se crea el Registro de sujetos obligados que carecen de supervisión natural, a fin de contar con el universo cualitativo y cuantitativo e implementar la supervisión y control de los mismos en materia de prevención de Lavado de Activos (LA) y el Financiamiento del Terrorismo (FT).
Que, por Resolucion N° 375 de fecha 17 agosto de 2016, fueron derogados los artículos 4° y 5° (relacionados a plazos), y modificados los artículos 6° y 7° (procedimientos y requisitos) de la Resolución SEPRELAD N° 218/11, a fin de simplificar y agilizar el registro de sectores alcanzados por la mencionada norma.
Que, la Ley N° 6562/20,"De la reducción de la Utilización de papel en la gestión pública y su remplazo por el formato digital" y su Decreto reglamentario N° 4845 de fecha 12 de febrero de 2021, se establece la reducción del uso de papel en cualquier gestión pública y remplazarlo por el formato digital que deberá quedar registrado, tramitado y gestionado en Línea.
Que, por Resolucion Seprelad N° 222/2020, ”Se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos (LA) y Financiamiento del terrorismo (FT), basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades relativas al Comercio de Joyas, Piedras y Metales Preciosos".
Que, por Resolucion Seprelad N° 247/2021, se autoriza la implementación del módulo de registro de sujetos obligados supervisados por la SEPRELAD del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), con el objeto de digitalizar las documentaciones, actualizar la base de datos, y a su vez agilizar el procedimiento de inscripción.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1°. APROBAR, los procedimientos y requisitos para la inscripción en el Registro de la SEPRELAD, de los sujetos obligados regulados por la Resolución SEPRELAD N° 222/2020 del Sector Comercio de Joyas, Piedras y Metales Preciosos, a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), de acuerdo a lo establecido en el Anexo I.
Artículo 2°. EXHORTAR, a los sujetos obligados regulados por la Resolucion SEPRELAD N° 222/200, a inscribirse, o en su caso reinscribirse a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), cuya implementación fue aprobada por la Resolucion SEPRELAD N° 247/2021.
Artículo 3°. FIJAR, la vigencia de la presente resolución a partir de la fecha de su emisión por parte de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).
Artículo 4°. ESTABLECER, el periodo de actualización de inscripción (reinscripción) a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO) a partir de la vigencia de esta resolución hasta el 31 de diciembre de 2022, para los Sujetos Obligados alcanzados por la presente resolución, que ya se encuentran inscriptos en el Registro creado por la Resolucion SEPRELAD N° 218/2011.
Artículo 5°. EXONERAR, del pago de arancel en concepto de inscripción, a los Sujetos Obligados que cumplen con la obligación durante el plazo establecido en el artículo 4° de la presente resolución.
Artículo 6°. DEJAR SIN EFECTO, a partir del 01 de enero de 2023, todas las Constancias de Inscripción de Sujetos Obligados del sector Joyas, Piedras y Metales preciosos, emitidas por la SEPRELAD en el marco de la Resolucion SEPRELAD N° 218/2011.
Artículo 7°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
René Fernández. Ministro-secretario.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR JOYAS, PIEDRAS Y METALES PRECIOSOS
Los Sujetos Obligados, personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades de compra venta, de Joyas, Piedras y Metales preciosos, de manera Directa, a través de la intermediación o mediación, quedan sujetos al cumplimiento de los procedimientos establecidos en la presente normativa, a fin de que sean incluidos en el Registro de Sujetos Obligados supervisados por la SEPRELAD, los cuales se detallan a continuación:
1° Los sujetos obligados deberán realizar su inscripción o actualización de datos en caso que corresponda, a través de la página de la SEPRELAD, en el menú SIRO, el cual será el primer paso y único medio válido para posterior remisión de las documentaciones requeridas para la inscripción.
Las informaciones en el formulario de preinscripción, deberán ser completadas teniendo en cuenta que los campos señalados con (*.) son obligatorios:
Formulario de Pre Inscripción:
PERSONA FÍSICA Datos Generales:
Actividades:
Oficial de Cumplimiento:
PERSONA JURÍDICA Datos Generales:
Actividades:
Socios y/o accionistas:
Plana Directiva o Socio Gerente:
Oficial de Cumplimiento:
Toda la información contenida en el formulario de preinscripción tendrá carácter de Declaración Jurada, por tanto, la responsabilidad sobre la veracidad de las mismas será única y exclusiva del Sujeto Obligado.
La Dirección General de Supervisión y Regulaciones podrá requerir al recurrente documentación complementaria o aclaraciones respecto a la presentación.
2° El SUJETO OBLIGADO, debe adjuntar los documentos requeridos en el Formulario de Pre -Inscripción, en el punto Adjuntar archivos (solo PDF) (*), de acuerdo al tipo de persona Física o Jurídica, para el respaldo de la información declarada en el formulario de preinscripción, se debe tener en cuenta que los documentos correspondientes a los campos señalados con (*) deben estar autenticados por Escribanía Pública:
2.1. Persona Física
2.2. Persona Jurídica
3° Constancia de Inscripción: será expedida a través de un código QR por la Dirección General de Supervisión y Regulaciones de la SEPRELAD, una vez que haya culminado el proceso de inscripción.
La Dirección General de Supervisión y Regulaciones, requerirá los documentos y sus aclaraciones conforme al Anexo I Núm. 2° de la presente resolución, los que deberán ser remitidos en el plazo de 30 días corridos desde la fecha de solicitud, en caso de que el SO no haya enviado lo solicitado, la SEPRELAD dejará sin efecto el pedido de inscripción o reinscripción debiendo el SO iniciar nuevamente la solicitud.
Si el Sujeto Obligado abonó el arancel correspondiente, y la SEPRELAD dejó sin efecto su inscripción como consecuencia de la no remisión de los documentos requeridos, el Sujeto Obligado al solicitar nuevamente su inscripción deberá adjuntar el pago del arancel, el cual será considerado para su nueva solicitud.
Los Sujetos Obligados, que estén realizando el proceso de reinscripción, NO DEBERÁN PAGAR EL ARANCEL, hasta el 31 de diciembre de 2022, para el efecto deberán adjuntar la constancia de inscripción que les fue emitida en su momento.
Las comunicaciones relacionadas a la extensión de los plazos, y otras disposiciones al respecto, serán realizadas por los medios oficiales de comunicación de la SEPRELAD
Resoluciones
Resolución General N° 49/2020POR LA CUAL SE PRORROGA EXCEPCIONALMENTE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS E INFORMATIVAS Y EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 49/20.
POR LA CUAL SE PRORROGA EXCEPCIONALMENTE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS E INFORMATIVAS Y EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Asunción, 31 de marzo de 2020.
VISTO: La Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Ley N° 6.524 del 26 de marzo de 2020 «Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen Medidas Administrativas, Fiscales y Financieras»;
El Decreto N° 2.787 del 31 de octubre de 2019 «Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380, del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3.107 del 19 de diciembre de 2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3.109 del 19 de diciembre de 2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3.110 del 19 de diciembre de 2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3.182 del 30 de diciembre de 2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3.184 del 30 de diciembre de 2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3.442 del 9 de marzo de 2020 «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»;
El Decreto N° 3.456 del 16 de marzo de 2020 «Por el cual se declara estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)»;
El Decreto N° 3.478 del 20 de marzo de 2020 «Por el cual amplía el Decreto N° 3.456/2020 y se establecen medidas sanitarias en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional»;
El Decreto N° 3.480 del 23 de marzo de 2020 «Por el cual se establece un Régimen Excepcional y Transitorio de Facilidades de Pago para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO), correspondientes al Ejercicio Fiscal 2019 y se prorroga el vencimiento del primer anticipo del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE)»;
El Decreto N° 3.490 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 3.478/2020, en relación al aislamiento preventivo general establecido a partir del 29 de marzo de 2020 hasta el 12 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional (COVID 19) y se amplía el artículo 2° del citado Decreto»;
El Decreto N° 3.506 del 31 de marzo de 2020 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 6.524/2020 “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Covid19 o Coronavirus y se establecen medidas Administrativas, Fiscales y Financieras”»;
La Resolución General N° 01 del 15 de enero de 2007 «Por la cual se reglamenta la presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias, y de otros conceptos, la forma de cálculo y liquidación de anticipos para contribuyentes del IRACIS, y la aplicación de la sanción por contravención en los casos de presentación fuera de plazo de las respectivas declaraciones juradas de liquidación o informativas» y sus modificaciones;
La Resolución General N° 31 del 27 de diciembre de 2019 «Por la cual se reglamenta la forma y condiciones de documentación, liquidación y pago del Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU)»;
La Resolución General N° 33 del 7 de enero de 2020 «Por la cual se aprueban los Formularios de Declaración Jurada para la liquidación de determinados Impuestos previstos en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” y se aclaran aspectos relativos a su utilización»;
La Resolución General N° 38 del 5 de febrero de 2020 «Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias»;
La Resolución General N° 39 del 5 de febrero de 2020 «Por la cual se reglamenta el Decreto N° 3.107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Resolución General N° 46 del 20 de marzo de 2020 «Por la cual se prorroga excepcionalmente el plazo para la presentación de las declaraciones juradas determinativas e informativas y el pago de las obligaciones tributarias», y,
CONSIDERANDO: Que, atento a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud y la urgente activación del Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020 dispuesta por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), el Poder Ejecutivo estableció por Decreto N° 3.442/2020 la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional, instando a todas las Instituciones del Poder Ejecutivo y dependencias de la Administración Central a colaborar con el MSPyBS para la ejecución del mencionado Plan.
Que, mediante Decreto N° 3.478/2020, el Poder Ejecutivo amplió las medidas sanitarias dispuestas en el Decreto N° 3.456/2020 y estableció el aislamiento preventivo general por razones sanitarias en el país por un lapso de tiempo, el cual fue ampliado hasta el 12 de abril del presente año por Decreto N° 3.490/2020 con el objetivo de evitar la expansión masiva del COVID-19.
Que además, ante el esparcimiento de la referida Pandemia, el Congreso Nacional declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay y estableció Medidas Administrativas, Fiscales y Financieras mediante la Ley N° 6.524/2020.
Que en observancia a las referidas disposiciones y siguiendo las recomendaciones de las autoridades sanitarias a fin de evitar la propagación exponencial del virus, esta Subsecretaría considera propicio readaptar algunas medidas ya dispuestas por la Resolución General N° 46/2020, además de adoptar otras que favorecerán a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en cuanto a la presentación de sus declaraciones juradas determinativas e informativas, sin estar sujetos a sanciones por presentación tardía, así como al pago de éstas.
Que con esta medida se permitirá enfocar los esfuerzos de los contribuyentes en implementar las medidas de prevención ante el riesgo de propagación del virus y organizar con mayor detenimiento los registros de sus operaciones.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) cuenta con amplias facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 29 del 31 de marzo de 2020.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°. - Trasladar la fecha de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas determinativas e informativas y el pago de las obligaciones tributarias, que se detallan a continuación:
1. Vencimientos del mes de marzo de 2020 se posponen según el siguiente calendario:
Terminación de RUC |
Obligación /Periodo o Ejercicio Fiscal |
Fecha de Vencimiento Normal |
Fecha de Vencimiento Especial |
7 |
IRP (Ejercicio Fiscal 2019) |
21 |
4 |
IRE PRESUNTO |
|||
TRIBUTO ÚNICO MAQUILA (Periodo Fiscal Febrero 2020) |
|||
IVA |
|||
ISC GENERAL |
|||
ISC COMBUSTIBLES |
|||
LIBRO COMPRAS |
22 |
||
LIBRO VENTAS |
|||
DJI AJUSTE DE PRECIOS (Periodo Fiscal Enero/2020) |
|||
8 |
IRP (Ejercicio Fiscal 2019) |
23 |
5 |
IRE PRESUNTO |
|||
TRIBUTO ÚNICO MAQUILA (Periodo Fiscal Febrero 2020) |
|||
IVA |
|||
ISC GENERAL |
|||
ISC COMBUSTIBLES |
|||
LIBRO COMPRAS |
24 |
||
LIBRO VENTAS |
|||
DJI AJUSTE DE PRECIOS (Periodo Fiscal Enero/2020) |
Terminación de RUC |
Obligación /Periodo o Ejercicio Fiscal |
Fecha de Vencimiento Normal |
Fecha de Vencimiento Especial |
9 |
IRP (Ejercicio Fiscal 2019) |
25 |
6 |
IRE PRESUNTO |
|||
TRIBUTO ÚNICO MAQUILA (Periodo Fiscal Febrero 2020) |
|||
IVA |
|||
ISC GENERAL |
|||
ISC COMBUSTIBLES |
|||
LIBRO COMPRAS |
26 |
||
LIBRO VENTAS |
|||
DJI AJUSTE DE PRECIOS (Periodo Fiscal Enero/2020) |
|||
Todas las Terminaciones de RUC |
ISC GASOIL / DIÉSEL |
25 |
6 |
INFORME PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO |
2. Vencimientos del mes de abril de 2020 se posponen según lo siguiente:
3. La presentación de la declaración jurada determinativa y el pago del IRACIS y del IRAGRO correspondientes al ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2019 se deberá cumplir en el mes de junio de 2020, conforme al Calendario Perpetuo de Vencimiento vigente.
4. La presentación de la declaración jurada determinativa y el pago del IRE Presunto, Tributo Único Maquila, IVA, ISC General, ISC Combustibles y del Informe Productos Derivados del Tabaco correspondientes al periodo fiscal marzo de 2020 y de la DJI de Ajuste de Precios correspondiente al periodo fiscal febrero de 2020, se deberá cumplir en el mes de mayo de 2020, conforme al Calendario Perpetuo de Vencimiento de declaraciones juradas determinativas o informativas vigente, según corresponda.
Artículo 2°. - Disponer de manera excepcional que las EGDUR que tengan la obligación de realizar asamblea y hayan decidido distribuir dividendos, utilidades o rendimientos en el ejercicio fiscal 2020 de conformidad al artículo 16 de la Ley N° 6.524/2020, generen el respectivo comprobante de retención IDU desde el 1 y hasta el 31 de agosto de 2020.
El pago del IDU deberá realizarse en el mes de setiembre de 2020, conforme a las formas y condiciones establecidas en la Resolución General N° 31/2019.
En cuanto a las EGDUR que paguen o remesen a los dueños, socios o accionistas antes del 1 de agosto de 2020, deberán retener y emitir el comprobante de retención IDU en ocasión del pago o remesa e ingresarán el Impuesto correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución General N° 31/2019.
Artículo 3°. - La Declaración Jurada Informativa dispuesta en el artículo 11 del Anexo al Decreto N° 3.110/2019, en la cual la EGDUR debe informar entre otros el destino de los dividendos, utilidades y rendimientos correspondientes al ejercicio fiscal cerrado al 31/12/2019, 30/04/2020 o 30/06/2020, excepcionalmente podrá ser presentada hasta el undécimo mes posterior al cierre del ejercicio fiscal, según el Calendario Perpetuo de declaraciones juradas informativas.
Artículo 4°. - Disponer de manera excepcional la prórroga de las fechas de vencimiento para el pago del segundo, tercer y cuarto anticipo del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), para los contribuyentes que liquiden el impuesto por el Régimen General, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2020, conforme al siguiente cuadro:
Mes de Cierre |
Anticipo IRE RG Vencimiento normal |
Anticipo IRE RG Vencimiento excepcional |
Al 31 de diciembre de 2020 |
Julio Setiembre Noviembre |
Setiembre Noviembre Diciembre |
El pago de las cuotas de anticipos deberá realizarse conforme al Calendario Perpetuo de Vencimientos establecido en el artículo 3° de la Resolución General N° 38/2020.
Artículo 5°. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 121/2022POR LA CUAL SE APRUEBA LA VERSIÓN 2 DEL FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL PROVENIENTE DE LAS RENTAS Y GANANCIAS DEL CAPITAL, PREVISTO EN EL DECRETO N° 3184/2019 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 121/2022
POR LA CUAL SE APRUEBA LA VERSIÓN 2 DEL FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL PROVENIENTE DE LAS RENTAS Y GANANCIAS DEL CAPITAL, PREVISTO EN EL DECRETO N° 3184/2019 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Asunción, 06 de octubre de 2022
VISTO: Libro V de la Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 2787/2019 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380, del 25 de setiembre de 2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3184/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 4661/2020 “Por el cual se reglamenta la retención del Impuesto a la Renta Personal sobre los premios en dinero provenientes de los juegos de azar establecida en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional", y se modifican los artículos 16 y 50 del Anexo al Decreto N° 3184/2019, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 7047/2022 “Por el cual se modifican los artículos 9°, 31, 40 y 54 del Anexo al Decreto N° 3184/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Resolución General N° 35/2020 “Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles fraccionados en lotes, así como el IVA incluido en dicha operación”;
La Resolución General N° 36/2020 “Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las ganancias de capital provenientes de la percepción de excedentes de cooperativas”;
La Resolución General N° 38/2020 “Por la cual se establecen los plazos de presentación de Declaraciones Juradas y el pago de las obligaciones tributarias” y sus modificaciones;
La Resolución General N° 42/2020 “Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las obligaciones de los notarios y escribanos públicos intervinientes en las transferencias de bienes muebles registrables e inmuebles”;
La Resolución General N° 69/2020 “Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas al Impuesto a la Renta Personal (IRP) y se aprueban los formularios de declaraciones juradas”;
La Resolución General N° 100/2021 “Por la cual se designan agentes de retención y se aclaran algunas disposiciones relativas al Impuesto a la Renta Personal”; y
Que uno de los objetivos de la Administración Tributaria es facilitar al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
CONSIDERANDO:
Que atendiendo a que mediante el Decreto N° 7047/2022 se ha modificado la forma de cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto en el caso de enajenación de los auto vehículos y que a través de la Resolución General N° 100/2021 se ha designado agentes de retención en carácter de pago único y definitivo para algunos casos específicos, resulta necesario emitir una nueva versión del formulario para la liquidación del Impuesto a la Renta Personal por Rentas y Ganancias del Capital previsto en la Ley N° 6380/2019.
Que, en virtud del artículo 186 del Libro V de la Ley N° 125/1991, la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 33 del 21 de setiembre de 2022.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°. - Aprobar la utilización del formulario que se indica a continuación y de su correspondiente planilla de cálculo auxiliar e instructivo, cuyos formatos estarán disponibles en la página web institucional (www.set.gov.py):
Descripción del Formulario |
Número y versión del formulario |
Código de Obligación |
Nombre Abreviado |
Impuesto a la Renta Personal - Rentas y Ganancias del Capital |
516 - Versión 2 |
716 |
IRP-RGC |
El referido formulario deberá ser utilizado para la liquidación del Impuesto a la Renta Personal-Rentas y Ganancias del Capital correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022 en adelante y estará disponible en el Sistema de Gestión Tributaria Marangatu a partir del 1 de enero de 2023.
Artículo 2°. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ORUÉ ORTÍZ VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 104/2020POR LA CUAL SE AUTORIZA A LOS SUJETOS OBLIGADOS DISPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 77/2020, A IMPLEMENTAR DE MANERA EXCEPCIONAL Y TEMPORAL, PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS DE IDENTIFICACIÓN, EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6524/2020
RESOLUCIÓN Nº 104/2020.
POR LA CUAL SE AUTORIZA A LOS SUJETOS OBLIGADOS DISPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 77/2020, A IMPLEMENTAR DE MANERA EXCEPCIONAL Y TEMPORAL, PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS DE IDENTIFICACIÓN, EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6524/2020
Asunción, 02 de abril de 2020
Visto: La Ley N° 6524/2020 “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa de COVID-19 Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”, su Decreto Reglamentario N° 3506/2020;
La Ley N° 1015/1997 “Que previene y reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y sus leyes modificatorias;
La Resolución SEPRELAD N° 77/2020 “Por la cual se aprueba el Reglamento de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FR), basado en un sistema de administración de riesgos; dirigido a las empresas de medios de pagos electrónicos autorizadas y supervisadas por el Banco Central del Paraguay; y,
Considerando: Que, la Ley N° 6524/2020 declara estado de emergencia sanitaria en todo el territorio de la República del Paraguay, y autoriza al Poder Ejecutivo a implementar medidas excepcionales de carácter presupuestario, fiscal y administrativo, de protección del empleo y de política económica y financiera, a fin de mitigar o disminuir las consecuencias de la pandemia del COVID-19, fortalecer el sistema de salud, proteger el empleo y evitar el corte de la cadena de pagos, señalando en su Art. 22 que: “(,..) el Poder Ejecutivo deberá otorgar un subsidio del 25% (veinticinco por ciento) del Salario Mínimo Legal Vigente. Este beneficio podrá ser otorgado hasta dos veces por el mismo monto, y será abonado a los beneficiarios a través de entidades de pago sujeto a disponibilidad”.
Que, en ese contexto, el mencionado cuerpo legal expresa en su Art. 24: “Autorízase al Ministerio de Hacienda la habilitación de cuentas en entidades bancarias, financieras, o de billeteras electrónicas, en cualquiera de las instituciones o en Entidades de Medio de Pago Electrónicos (EMPE’s) para la realización del pago de los subsidios correspondientes a los beneficiarios”.
Que, el Decreto N° 3506/2020 describe los lineamientos que deben ser observados para la aplicación de la Ley, especialmente en lo relativo a la identificación de los potenciales beneficiarios de los programas de asistencia previstos, estableciendo la conformación de un Registro y la Implementación de un formulario digital con carácter de declaración jurada.
Que, el Art. 38 del Decreto N° 3506/2020 dispone que: “El Ministerio de Hacienda y el Banco Nacional de Fomento realizarán todos los procedimientos y gestiones correspondientes, para que la transferencia y recepción del Importe del subsidio, ya sea a través del Banco Nacional de Fomento (BNF), o entidades designadas y/o personas jurídicas que administran y gestionan diferentes medios de pago electrónicos, compañías telefónicas y operadoras del país’
Que, el Art. 42 de la precitado Decreto señala a la Dirección de Pensiones no Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, como autoridad de aplicación del señalado subsidio, y por tanto, responsable de velar por la observancia de las disposiciones relativas a la solicitud, concesión y materialización del mismo.
Que, la Resolución SEPRELAD N° 77/2020, dirigido a las Entidades de Medios de Pagos Electrónicos como Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, establece la obligación de observar procesos de debida diligencia en la identificación, monitoreo y verificación de la identidad de los titulares y beneficiarlos, describiendo además criterios de información que debe ser obtenida por los Sujetos Obligados.
Que, de conformidad a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la prevención y mitigación de la propagación del virus, denominado COVID-19, y considerando la urgencia de ejecutar los programas subsidiarios dirigidos a los sectores vulnerables de la sociedad, se torna necesario disponer de procedimientos simplificados, a efectos de agilizar a asistencia económica a los diversos beneficiarlos del subsidio.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter’ administrativo que deban observar los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y sus modificatorias.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Resuelve:
Artículo 1°.- Autorizar, a los Sujetos Obligados señalados en la Resolución SEPRELAD Nº 77/2020, a implementar de manera excepcional y temporal, procedimientos simplificados de Identificación a los titulares y beneficiarlos de los programas de asistencia Implementados por el Gobierno Nacional, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 6524/2020.
Artículo 2º.- Disponer, que los requerimientos de Identificación de titulares y beneficiarlos deberán ajustarse a los criterios dispuestos por el “Registro de potenciales beneficiarlos”, conformado en el marco del programa subsidiarlo señalado.
Artículo 3º.- Determinar, que una vez abonados los pagos señalados en la Ley, cualquier operación en la que intervenga el titular o beneficiarlo identificado deberá cumplir nuevamente y sin excepción con los parámetros y procedimientos dispuesto en la Resolución SEPRELAD referida en el artículo primero del presente reglamento.
Artículo 4°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 96/2021POR LA CUAL SE REGLAMENTAN ASPECTOS TÉCNICOS DE LA APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN DISPUESTOS EN EL CAPÍTULO III DEL TÍTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 96/2021
POR LA CUAL SE REGLAMENTAN ASPECTOS TÉCNICOS DE LA APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN DISPUESTOS EN EL CAPÍTULO III DEL TÍTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
Asunción, 15 de setiembre de 2021
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 4644/2020 "Por el cual se reglamenta el Capítulo III, "Normas Especiales de Valoración de Operaciones", del Título I, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"; y
CONSIDERANDO: Que el Capítulo III del Título I, del Libro I de la Ley N° 6380/2019 ha establecido Normas Especiales de Valoración de Operaciones entre partes relacionadas en el extranjero o en el país como garantía del cumplimiento del Principio de Independencia establecido en la referida Ley, a fin de que el precio, contraprestación o margen de utilidad de las operaciones entre partes relacionadas no erosionen la base tributaria paraguaya.
Que es preciso que la Subsecretaría de Estado de Tributación disponga medidas y procedimientos administrativos que aclaren y faciliten la aplicación de las metodologías establecidas en los numerales 1 al 6 del artículo 38 de la Ley N° 6380/2019.
Que resulta igualmente necesario esclarecer aspectos técnicos que faciliten el análisis de la vinculación o relación de las partes de la operación y la aplicación de las metodologías de análisis respecto a las Normas Especiales de Valoración de Operaciones.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 45 del 19 de agosto de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1°. - Definiciones
A los efectos de la presente Resolución se aplicarán las definiciones que se indican a continuación:
a) Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
b) Decreto: Decreto N° 4644/2020.
c) IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
d) Ley: Ley N° 6380/2019.
e) Persona: incluye a las físicas y a las jurídicas, los establecimientos permanentes de residentes del extranjero, los fideicomisos o cualquier otra entidad o figura jurídica similar, nacional o extranjera, cualquiera que sea la denominación con que se la designe, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley.
f) Sujetos Afectados: son los contribuyentes referidos en el artículo 3° del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 2°. - Alcance de las Normas Especiales de Valoración de Operaciones entre partes vinculadas residentes en el país
La operación celebrada entre el contribuyente del IRE y una parte residente en el país, incluida la celebrada con un usuario de zona franca o una empresa maquiladora, estará sujeta a las Normas Especiales de Valoración de Operaciones establecida en el Capítulo III del Título I del Libro I de la Ley, siempre que dicha operación se encuentre para una de las partes exonerada, exenta o no alcanzada por el IRE, y sea realizada entre partes vinculadas o relacionadas.
Artículo 3°.- Partes vinculadas o relacionadas
A los efectos del análisis y aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley se considerará configurada la vinculación entre las partes de una operación cuando, entre otros, se verifique alguno de los supuestos que se detallan a continuación:
a) Una persona o grupo de personas ejerza sus influencias funcionales, directa o indirecta, sobre otra manifestada a través de:
1) Acuerdo de cláusulas contractuales relacionadas con el objetivo central del negocio que no hubiesen sido aceptadas o acordadas por independientes en las mismas circunstancias.
2) Acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección administrativa a una persona cuya participación en el capital social sea minoritaria.
3) La existencia de una persona en común que posea influencias funcionales sobre el grupo de personas simultáneamente o influya en la negociación de dos personas en una operación entre ambas partes.
b) Una persona o grupo de personas posea indistintamente, en común, una participación mayor al 50% (cincuenta por ciento) del capital social de otra con derecho a voto.
c) Una persona o grupo de personas posea los votos necesarios para direccionar la voluntad social o prevalecer en el órgano social competente de otra.
d) Una persona o grupo de personas posea una entidad en común que tenga los votos necesarios para direccionar la voluntad social o prevalecer en el órgano social competente de ellas.
e) Una persona o grupo de personas participe de manera decisoria en la fijación de políticas empresariales, de aprovisionamiento de materias primas, de producción y/o de comercialización de otra.
Artículo 4°.- Desvirtuación de la vinculación presuntiva con residentes del extranjero. Documentos probatorios.
A efectos de probar la no vinculación entre el contribuyente del IRE y la parte residente en el extranjero, cuando esta se encuentre en un país o jurisdicción de baja o nula tributación, o sea usuaria de zona franca o empresa maquiladora, el contribuyente del IRE deberá presentar a la Administración Tributaria lo siguiente:
a) Certificado de Residencia Fiscal de la parte residente en el extranjero.
b) Listado de accionistas y de beneficiarios finales de la parte residente en el extranjero, actualizado a la fecha del último día del ejercicio fiscal analizado, en el cual deberán estar detallados los siguientes datos: el número de identificación de su país de residencia o de identificación tributaria, nombre o razón social y país o jurisdicción en la que se encuentra el domicilio de cada uno de los accionistas.
c) Organigrama funcional de la parte residente en el extranjero, en el cual se identifique el nombre completo y el número de identificación de su país de residencia o de identificación tributaria de los directores o administradores. Esta documentación deberá estar firmada por el representante legal de la parte del exterior y debidamente apostillada.
d) Organigrama funcional del contribuyente del IRE, firmado por el representante legal, en el cual se identifique el nombre completo y el número de cédula de identidad o de Registro Único de Contribuyente (RUC) de los directores o administradores.
Cuando los documentos señalados precedentemente no se encuentren redactados en idioma español, deberá anexarse la traducción al español realizada por un traductor público matriculado en el país. En caso de no existir en el Paraguay traductor público matriculado del idioma extranjero en el cual fueron redactadas las documentaciones, se admitirá la traducción por idóneos residentes en el país.
La Administración Tributaria establecerá la forma, plazo y condiciones para la presentación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 5°.- Desvirtuación de la vinculación presuntiva con residentes del país. Documentos probatorios.
A efectos de probar la no vinculación entre los usuarios de zona franca o las empresas maquiladoras residentes en el país y el contribuyente del IRE, este deberá presentar ante la Administración Tributaria lo siguiente:
a) Constancia de la última actualización de datos e informaciones en el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y en el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales, de la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales del Ministerio de Hacienda, correspondiente al contribuyente del IRE.
b) Organigrama funcional del usuario de zona franca o de la empresa maquiladora en el cual se identifique el nombre completo y el número de cédula de identidad o Registro Único de Contribuyente (RUC) de los directores o administradores. Esta documentación deberá estar firmada por el representante legal del usuario de zona franca o de la empresa maquiladora, según corresponda.
c) Organigrama funcional del contribuyente del IRE, firmado por el representante legal, en el cual se identifique el nombre completo y el número de cédula de identidad o Registro Único de Contribuyente (RUC) de los directores o administradores.
La Administración Tributaria establecerá la forma, plazo y condiciones para la presentación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 6°.- Fortalezas y Debilidades de los Métodos de Valoración
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley, para la selección y aplicación del método de valoración más apropiado de las operaciones entre partes relacionadas, además de lo dispuesto en el Decreto, se deberán tomar en cuenta, al menos, las siguientes fortalezas y debilidades de cada uno de ellos:
Métodos | Fortalezas | Debilidades |
a) Precio comparable no controlado | • Es el más directo y fiable para el cumplimiento del Principio de Independencia debido a la comparación directa de los precios pactados entre relacionadas con los acordados entre independientes. • Otorga mayor importancia a las características atribuibles al bien o servicio. |
• Requiere de un importante grado de semejanza en los bienes o servicios a ser comparados: por naturaleza, calidad y que los mercados sean comparables por sus características o por el volumen de las transacciones. |
b) Precio de reventa | • Permite una comparación de bienes o servicios semejantes con un importante grado de similitud en las funciones, activos y riesgos asumidos o utilizados. • Se aplica especialmente, aunque no únicamente, a actividades relacionadas con la intermediación comercial. • Resulta más fiable determinar el margen de precio de reventa por este método cuando el revendedor no añade un valor sustancial al bien o servicio. • Resulta más exacto cuando el margen del precio de reventa se obtiene poco tiempo después de que el revendedor revenda los bienes o servicios. Cuando más tiempo transcurre, más posibilidades hay de que deban tenerse en cuenta otros factores (variaciones en el mercado, tipos de cambio, costos). |
• Requiere que la información utilizada para la comparación esté debidamente segmentada, detallada y estandarizada en términos de funciones, activos, riesgos y criterios contables. • La fiabilidad del método del precio de reventa puede verse comprometida si existen diferencias importantes en la forma en qeu las partes vinculadas y las independientes realizan sus negocios. • La contribución de los bienes o servicios originalmente transferidos al valor del bien o servicio final no pueden calcularse fácilmente cuando el revendedor contribuye sustancialmente a la creación o a la conservación de activos intangibles asociados al bien o servicio, propiedad de una persona relacionada. • Es una metodología sensible a las diferencias en los criterios de clasificación contables utilizados por las diferentes personas involucradas en el análisis de comparabilidad. |
c) Método de costo adicionado | • Permite una comparación de bienes y servicios semejantes con un importante grado de similitud en las funciones, activos y riesgos asumidos o utilizados; especialmente, no únicamente, en actividades relacionadas con la agregación de valor o transformación. • Las diferencias del bien o servicio son menos significativas, es decir, es menos probable que tengan un efecto material en los márgenes de beneficio que sobre el precio. • Requiere menos comparabilidad del bien o servicio, en comparación con el método del precio comparable no controlado, por lo que los ajustes por diferencia del bien o servicio son menos relevantes. • Se aplica a las operaciones que involucran la venta de bienes semiacabados o servicios parciales, cuando las partes vinculadas han concluido acuerdos de explotación común o de compraventa a largo plazo, o cuando la operación vinculada consiste en la prestación de servicios. |
• Requiere que la información utilizada para la comparación esté debidamente segmentada, detallada y estandarizada en términos de funciones, activos, riesgos y criterios contables. • La determinación de los costos, pues en algunos casos se puede notar que estos pueden no ser determinantes del beneficio que deba obtenerse en un caso en concreto y en un año específico (por ejemplo, cuando se ha realizado un descubrimiento muy valioso y su propietario ha incurrido en costos de investigación bajos para lograrlo). • Es una metodología sensible a las diferencias en los criterios de clasificación contables utilizados por las diferentes partes involucradas en el análisis de comparabilidad. |
d) Método de partición de utilidades y el Método residual de partición de utilidades | • Constituye un método para abordar las operaciones estrechamente integradas de modo que las contribuciones de las partes no pueden evaluarse de manera fiable si estas se consideran de forma aislada entre sí (método de partición de utilidades). • Permite la comprobación del Principio de Independencia cuando ambas partes de una operación realizan contribuciones únicas y valiosas (por ejemplo, intangibles únicos) o cuando las partes comparten la asunción de riesgos económicamente significativos o asumen por separado riesgos estrechamente relacionados (método residual de partición de utilidades). |
• Posible dificultad al acceso de la información necesaria para aplicar la metodología, considerando que será difícil determinar los ingresos y los costos conjuntos de todas las personas vinculadas participantes en las operaciones controladas, pues ello requeriría que los documentos contables se basaran en los mismos criterios y que se efectuaran ajustes en función de las distintas prácticas contables y monedas utilizadas. • No se aplicaría esta metodología en aquellos casos en los que una parte desempeña funciones simples y no realiza ninguna contribución única y valiosa. |
e) Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación | • Permite una comparación de bienes o servicios semejantes con similitud en las funciones, activos y riesgos asumidos o utilizados. | • No es apropiado aplicar este método sin proceder a ajustar las diferencias cuando las diferencias en las características de las operaciones que se comparan influyan en los indicadores de márgenes de utilidad de la operación. • El hecho de que los márgenes de utilidad de la operación pueden verse afectados por muchos factores que no están relacionados con los precios de transferencia, añadido a la naturaleza unilateral del análisis que se realiza en la aplicación de este método, puede comprometer la fiabilidad del método del margen operacional si no se aplica un criterio de comparabilidad robusto y se hacen ajustes de comparabilidad razonables. • El indicador de utilidad operativa puede verse afectado por diversos factores que, o bien no tendrían incidencia, o que de tenerla sería mucho menor e indirecta sobre el precio o los márgenes brutos, como la posición competitiva o diferencias en la utilización de la capacidad, y que en el caso de este método, será más difícil eliminar la incidencia de estos factores, dificultando la fijación exacta y fiable de los indicadores de beneficio neto según el Principio de Independencia. • Los indicadores de utilidad operativa pueden resultar directamente afectados por las fuerzas que operan en el sector: el riesgo de penetración de nuevas empresas; la posición competitiva; la eficiencia en la gestión y las estrategias individuales; el riesgo de bienes o servicios sustitutivos; las variaciones en la estructura de costos (como se refleja, por ejemplo, en la antigüedad de la planta y de los equipos); las diferencias en el costo del capital y el grado de experiencia en la actividad (por ejemplo, si la actividad está en fase de inicio o es una actividad ya asentada). • La información específica sobre la utilidad operativa atribuible a operaciones comparables no controladas del mismo ejercicio fiscal de la transacción analizada puede no ser accesible en el momento en que se llevan a cabo las operaciones vinculadas. |
Se entenderá por contribución única y valiosa de parte de una persona, cuando no hay comparables a las contribuciones aportadas por ésta; se la considera de esta manera, pues dicha contribución implica la posibilidad de generar mayores beneficios económicos futuros que en ausencia de esta no se podrían dar, tales como intangibles creados o utilizados.
Artículo 7°.- Temporalidad de la información para el análisis de comparabilidad
La utilización de información de una operación no controlada correspondiente a varios ejercicios fiscales solo será justificable cuando corresponda o esté relacionada con la necesidad de analizar ciclos de negocio, o bienes o servicios, o cuando las circunstancias que afectaron al sector o a la industria fueron atípicas, en el ejercicio fiscal bajo análisis.
Se entenderá por circunstancias atípicas aquellos hechos no recurrentes de cualquier índole que no se encuentren bajo control del sujeto afectado, y que repercutan o puedan repercutir económicamente la valoración de las operaciones sujetas al análisis.
La utilización de la información de una operación no controlada según lo dispuesto en este artículo deberá estar debidamente justificada en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia y acompañada del sustento documental correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 8°.- Indicadores financieros relacionados con los métodos de valoración
El indicador financiero que se utilice para la determinación del cumplimiento del Principio de Independencia deberá guardar relación y consistencia con las características del método seleccionado, así como el tipo de empresa e industria a la cual pertenece el sujeto afectado.
El indicador financiero no deberá contener en su denominador valores que correspondan a operaciones con partes relacionadas.
En el caso del método de márgenes transaccionales de utilidad de la operación, en la selección del indicador financiero más apropiado se deberá considerar lo siguiente:
a) Las ventajas y los inconvenientes de los distintos posibles indicadores;
b) La adecuación del indicador elegido a la vista de la naturaleza de la operación vinculada, determinada específicamente mediante un análisis funcional;
c) La disponibilidad de información fiable (sobre los comparables no vinculados) necesaria para aplicar el método sobre la base de ese indicador; y
d) El grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas, incluida la fiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias entre ellas cuando se aplique el método sobre la base de ese indicador.
Artículo 9°.- Análisis de comparabilidad
A efectos de realizar el análisis de comparabilidad, se requerirá lo siguiente:
1) Identificar las relaciones comerciales o financieras entre las partes relacionadas, las condiciones y circunstancias económicas relevantes desde un punto de vista económico que son inherentes a dichas relaciones, de forma que la operación entre partes relacionadas sea delimitada de forma precisa.
2) Comparar las condiciones y circunstancias económicamente relevantes de la operación entre relacionadas y las identificadas en operaciones no controladas comparables.
Las condiciones y circunstancias económicamente relevantes refieren a los elementos de comparabilidad pertinentes definidos en el artículo 36 de la Ley.
En cuanto a las funciones o actividades, que incluye los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación, y como parte del análisis de comparabilidad descrito, los sujetos afectados deberán identificar y considerar las contribuciones únicas y valiosas respectivas o los elementos de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio, incluyendo las actividades de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y/o explotación de intangibles.
El sujeto afectado deberá realizar lo dispuesto en el párrafo anterior, pues si resultan diferencias en los elementos de comparabilidad entre la operación o la entidad analizada y las potenciales operaciones o entidades propuestas como comparables, que afecten el precio, contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos de valoración de operaciones, no deberán considerarse las referidas operaciones o entidades como comparables.
Artículo 10.- Delimitación precisa de la operación efectivamente llevada a cabo por las partes
A efectos de delimitar con precisión la operación u operaciones efectivamente llevadas a cabo entre partes relacionadas, el sujeto afectado deberá identificar las condiciones de la operación y las características económicamente relevantes, incluidos los criterios de comparabilidad definidos en el artículo 10 del Decreto.
A estos fines, el análisis requerirá:
1) Una explicación en detalle del sector económico en el que opera el grupo multinacional (sector agrícola, farmacéutico, minería, industria automovilística, entre otros) y de los factores que afectan los resultados de cualquier agente económico que opere en ese sector.
2) Identificación de los factores que inciden en los resultados de los negocios que operan dentro del sector, incluyéndose las estrategias empresariales, los mercados, los bienes o servicios, la cadena de suministro, las funciones desempeñadas, activos utilizados y riesgos sustanciales asumidos.
3) Identificación del mecanismo de operación de cada una de las partes dentro del grupo vinculado, por ejemplo: una empresa produce, otra distribuye, así como sus relaciones comerciales o financieras con partes relacionadas en función de lo que reflejan las transacciones realizadas entre ellas.
Cuando los criterios de comparabilidad o características económicamente relevantes de la operación difieran de las establecidas en los contratos escritos y demás documentaciones suministradas por el sujeto afectado, la operación efectivamente llevada a cabo se definirá con base en el comportamiento de las partes.
Artículo 11.- Revisión de la operación entre vinculadas como fue caracterizada por el sujeto afectado
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 6380/2019 y el artículo 247 de la Ley N° 125/1991, una operación entre vinculadas delimitada con precisión por el sujeto afectado podrá ser ignorada por la Administración Tributaria y, en su caso, sustituirse por otra operación alternativa que corresponda a la efectivamente realizada, cuando los acuerdos alcanzados en relación a la operación, considerados en su totalidad, no poseen la racionalidad económica que habrían adoptado partes independientes en circunstancias comparables, impidiendo así que se determine un precio aceptable para ambas partes teniendo en cuenta el resultado esperado, las perspectivas y las opciones realmente disponibles de cada una de ellas en el momento de celebrarse la operación.
El hecho de que la operación no pueda observarse entre partes independientes no denota, por sí solo, que la misma haya sido pactada en disconformidad con el Principio de Independencia, por lo que tal circunstancia no constituirá motivación suficiente para ignorarla o sustituirla.
Artículo 12.- Análisis de riesgos
Para el análisis de los riesgos mencionados en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto y la determinación de cuál es la parte relacionada que asume un riesgo específico, se deberán considerar los siguientes pasos:
1) Identificar específicamente los riesgos que tengan relevancia económica;
2) Determinar, conforme a los términos de la operación, cómo se asumen según los contratos los riesgos con relevancia económica;
3) Determinar, a través del análisis funcional, la manera en la cual actúan las partes relacionadas en el manejo y asunción de riesgos específicos con relevancia económica y, en particular, qué parte o partes realizan las funciones de control y mitigación de riesgos, cuáles soportan las consecuencias positivas o negativas de los resultados de los riesgos y cuáles tienen la capacidad financiera para asumir el riesgo;
4) Interpretar la información señalada en los numerales 2 y 3 de este artículo y determinar si la asunción del riesgo según las cláusulas contractuales es coherente con el proceder de las partes relacionadas y con otros hechos del caso analizando: si las partes asociadas se ajustan a los términos contractuales y si la parte que asume el riesgo, según el análisis realizado, ejerce el control sobre el riesgo y tiene capacidad financiera para asumirlo.
5) Asignar el riesgo entre las entidades involucradas en la transacción. Si la parte que asume el riesgo conforme a lo señalado en los numerales 1 al 4 de este artículo no controla el riesgo o no tiene capacidad financiera para asumirlo, el riesgo deberá asignarse a la parte que ejerza su control y tenga capacidad financiera para asumirlo.
Si se identifican varias empresas vinculadas que ejercen el control y además tienen capacidad financiera para asumir el riesgo, este deberá asignarse a la parte o partes relacionadas que ejerzan un mayor control, debiendo remunerarse a las restantes partes que realicen actividades de control, en función de la importancia de las actividades de control desempeñadas.
6) Determinar el precio, contraprestación o margen adecuado con el Principio de Independencia considerando la evidencia de todas las características económicamente relevantes de la operación analizada, incluyendo las consecuencias de asumir el riesgo debidamente asignado y compensado.
Artículo 13.- Ajustes que mejoran la comparabilidad
Los ajustes de comparabilidad deben considerarse siempre y cuando mejoren la fiabilidad de los resultados, por lo que solo deberán ser practicados sobre la base de que las diferencias que buscan corregirse afectan realmente la comparación. Deberá tenerse en cuenta la importancia de la diferencia por la que se considera el ajuste, la calidad de los datos sometidos al ajuste, el objeto de este y la fiabilidad del criterio utilizado para practicarlo.
Los ajustes que mejoran la comparabilidad no se deberán aplicar de manera rutinaria o sin una debida justificación de su uso y aplicación.
La justificación y sustento deberán ser cuantitativos; es decir, deberán mostrarse detalladamente las fórmulas y cálculos realizados, así como el impacto del ajuste en los resultados de la comparabilidad; y cualitativos, para lo cual se deberá sustentar documentalmente la necesidad e impacto del ajuste en el mejoramiento de una fiable comparabilidad.
En el caso de aplicar ajustes contables, se deberá tener en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, e indicar o referir la diferencia, la práctica, el principio o la norma contable por la cual se requiere realizar el ajuste.
El sujeto afectado deberá indicar, incluyendo sus fórmulas, los cálculos realizados de todos los ajustes aplicados que mejoran la comparabilidad con el sustento documental correspondiente en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 14.- Detalle y segmentación de la información de la parte analizada
La evaluación de las operaciones celebradas entre partes vinculadas debe ser realizada de manera individual, operación por operación, y ser lo suficientemente detallada en su explicación y sustento contable para evidenciar fehacientemente su razonable obtención y con ello que las operaciones con partes relacionadas analizadas cumplen efectivamente con los requerimientos de comparabilidad señalados en la Ley, en el Decreto y en la presente Resolución.
En los casos que existan operaciones separadas que, sin embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean continuación una de otra, o afecten a un conjunto de bienes o servicios muy similares, de tal manera que su valoración independiente pueda resultar inadecuada, estas deberán evaluarse conjuntamente utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.
Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con la misma contraparte vinculada.
Artículo 15.- Operaciones comparables y su selección
La información de terceros independientes a utilizarse como comparable deberá guardar relación con la actividad comercial o financiera de la parte que se analiza. En el caso de que la información comprenda varios segmentos de negocio o actividades distintas a las de la operación analizada, se deberá identificar y asegurar de que dichos segmentos o actividades no influyan o distorsionen el análisis de comparabilidad según el Principio de Independencia, en cuyo caso no se justificará la segmentación de esta información de manera proporcional aplicada a sus estados financieros.
Si la información de terceros independientes incluye operaciones con partes relacionadas estas deberán segregarse de manera que no distorsionen la determinación de la remuneración de la operación vinculada en cumplimiento del Principio de Independencia establecido en la Ley y el Decreto.
Artículo 16.- Operaciones comparables con pérdidas
Las operaciones, negocios o empresas que se utilicen en el análisis de comparabilidad no podrán contener o reflejar pérdidas operativas, ya sea antes o después de la aplicación de ajustes que mejoren la comparabilidad salvo que se justifique en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia detallada y documentalmente la necesidad de incluirlas (pérdidas), debido a las características del sector o negocio, circunstancias del mercado o estrategias de negocios, sector o industria.
Artículo 17.- Proceso del análisis de comparabilidad
A efectos de realizar el análisis de comparabilidad, el sujeto afectado podrá considerar los siguientes pasos:
1) Determinar el ejercicio fiscal referido en el análisis.
2) Analizar los factores relacionados con el sujeto afectado o el entorno en el que las operaciones controladas tienen lugar.
3) Realizar el análisis funcional con el fin de identificar los criterios relevantes de comparabilidad, incluyendo las contribuciones únicas y valiosas presentes, es decir, especialmente el involucramiento y la intensidad de las ventajas competitivas del grupo, o bien, aquellas relativas a los factores de éxito o generadores de valor del negocio, que generalmente involucran el uso o generación de intangibles.
4) Revisar los comparables internos existentes, si los hubiera.
5) Revisar las fuentes de información comparable externa y su confiabilidad.
6) Seleccionar el método más apropiado y el indicador financiero pertinente.
7) Definir los comparables a utilizar a partir de la identificación de comparables potenciales.
8) Definir la necesidad de realizar ajustes para mejorar la confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.
9) Aplicar los comparables más confiables para el método seleccionado y determinar la remuneración acorde con el Principio de Independencia.
Artículo 18.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 100/2021POR LA CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN Y SE ACLARAN ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 100/2021
POR LA CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN Y SE ACLARAN ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL.
Asunción, 20 de octubre de 2021.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributarios” y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 2787/2019 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380, del 25 de setiembre de 2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"“;
El Decreto N° 3184/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"“;
La Resolución General N° 69/2020 “Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas al Impuesto a la Renta Personal (IRP) y se aprueban los formularios de declaraciones juradas”; y
CONSIDERANDO: Que las rentas y ganancias de capital constituyen rentas en dinero o en especie que provienen directa o indirectamente del patrimonio, de bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente del Impuesto a la Renta Personal por Rentas y Ganancias del Capital.
Que, con el objetivo de que no existan dudas ni controversias en el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria derivada de la generación de las rentas mencionadas en el párrafo anterior por parte de los contribuyentes, resulta necesario aclarar los artículos 15 y 17 del Anexo al Decreto N° 3184/2019.
Que, por otra parte, el artículo 240 de la Ley N° 125/1991 otorga atribuciones legales a la Administración Tributaria para designar agentes de retención de impuestos a aquellas personas que, por razones de su actividad o profesión, intervengan en operaciones que por sus características y afinidades puedan percibir los mismos.
Que la aplicación de la norma señalada se justifica plenamente al facilitar al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas, fin de lograr un mayor dinamismo en la recaudación.
Que el Viceministro de Tributación cuenta con las facultades suficientes para dictar este acto administrativo.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 53 del 13 de octubre de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1°.- Agentes de Retención
Designar Agentes de Retención del Impuesto a la Renta Personal por Rentas y Ganancias del Capital (IRP-RGC) a:
a) Las personas jurídicas, entes o patrimonios residentes en el país cuando acrediten, paguen, o en cualquier otra forma, pongan a disposición del contribuyente del presente impuesto intereses, comisiones o rendimientos.
b) Las Estructuras Jurídicas Transparentes cuando acrediten, paguen, o en cualquier otra forma, pongan a disposición del contribuyente del presente impuesto, lo que ocurra primero, rendimientos financieros, intereses, rendimientos provenientes de la valorización de los bienes y activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario o de inversiones realizadas.
La retención no será aplicable cuando las rentas mencionadas estén contempladas en el artículo 56 de la Ley o, en su caso, hayan sido objeto de retención por el IDU.
Los agentes de retención aplicarán la tasa del ocho por ciento (8%) sobre el total de la operación gravada.
La retención constituirá pago único y definitivo.
Reglamenta: Ley N°6380/19 Art. 59 Num. 2. Decreto N°3184/19 Art. 15.
Artículo 2°.- Subarrendamiento
Aclarar que en la determinación de la renta neta real en el IRP-RGC prevista en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley, el contribuyente que subarriende inmuebles podrá utilizar como gasto deducible el monto del alquiler abonado al arrendador.
Artículo 3°.- Excedentes de cajas mutuales
No están alcanzados por el IRP-RGC los excedentes acreditados por las cajas mutuales, consistentes en rendimientos anuales generados por la inversión del afiliado en los Fondos Voluntarios de Capitalización Individual previstos en la Ley N° 3472/2008 “De Mutuales” que forman parte del monto de los haberes jubilatorios percibidos a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad, conforme a lo señalado en el numeral 8 del artículo 10 del Anexo al Decreto N° 3184/2019.
Reglamenta: Ley N°6380/19 Art. 57 Num. 1. Decreto N°3184/19 Art. 17.
Artículo 4°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 50/2020POR LA CUAL SE SIMPLIFICA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC DE LAS EMPRESAS UNIPERSONALES QUE OPTEN POR ACOGERSE AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑAS EMPRESAS (RESIMPLE).
RESOLUCIÓN GENERAL N° 50/2020.
POR LA CUAL SE SIMPLIFICA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC DE LAS EMPRESAS UNIPERSONALES QUE OPTEN POR ACOGERSE AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑAS EMPRESAS (RESIMPLE)
Asunción, 7 de abril de 2020.
VISTO: La Ley N° 1.352/1988 Que establece el Registro Único de Contribuyentes;
El Libro V de la Ley N° 125/1991 Que establece el Nuevo Régimen Tributario y sus modificaciones;
La Ley N° 6.380/2019 De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional;
La Ley N° 6.524/2020 Que declara Estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o CORONAVIRUS y se establecen medidas Administrativas, Fiscales y Financieras.
El Decreto N° 3.182/2019 Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3.442/2020 Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional;
El Decreto N° 3.456/2020 Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19);
El Decreto N° 3.478/2020 Por el cual se amplía el Decreto N° 3.456/2020 y se establecen medidas sanitarias en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional;
El Decreto N° 3.490/2020 «Por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 3.478/2020, en relación al aislamiento preventivo general establecido a partir del 29 de marzo de 2020 hasta el 12 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional (COVID 19) y se amplía el artículo 2° del citado Decreto»;
El Decreto N° 3.506/2020 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 6.524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen Medidas Administrativas, Fiscales y Financieras»;
La Resolución General N° 77/2016 «Por la cual se reglamenta la inscripción y actualización de datos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y se implementa el Registro de Datos Biométricos» y sus modificaciones; y,
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 3.442 del 9 de marzo de 2020, a solicitud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y atento a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud, dispuso la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional, conforme al Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020.
Que, asimismo, señaló que todas las Instituciones del Poder Ejecutivo y dependencias de la Administración Central colaboren con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la ejecución de dicho Plan.
Que posteriormente, por Decreto N° 3.456/2020 se declaró Estado de Emergencia Sanitaria a efectos de controlar el cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio nacional y a través del Decreto N° 3.478/2020, se dispuso la extensión de la medida de aislamiento preventivo general por razones sanitarias, en todo el territorio nacional, cuyo lapso de tiempo fue ampliado hasta el 12 de abril del presente año por Decreto N° 3.490/2020.
Que mediante Decreto N° 3.506/2020, el Poder Ejecutivo facultó a la Administración Tributaria a emitir las disposiciones necesarias a efectos de reglamentar los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley N° 6.524/2020.
Que en observancia de las medidas implementadas por el Gobierno Nacional en el marco del plan para la mitigación de la propagación del Coronavirus (COVID-19) y de las medidas en el ámbito económico dispuestas por el Poder Ejecutivo, resulta necesario establecer un procedimiento simplificado para la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de las micro y pequeñas empresas en el Impuesto a la Renta Empresarial bajo el Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE), con el propósito de lograr la formalización e inserción de los mismos en los registros oficiales de la República.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) cuenta con amplias facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 30 del 6 de abril de 2020.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1°.- Establecer un procedimiento simplificado para la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de las micro y pequeñas empresas unipersonales en el Impuesto a la Renta Empresarial bajo el Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE).
Artículo 2°.- Las empresas unipersonales que requieran su inscripción en el RUC deberán:
a) Solicitar su inscripción completando el formulario electrónico N° 601 «Solicitud de Inscripción en el RUC al IRE RESIMPLE», disponible en la página web de la SET (www.set.gov.py), en el apartado «INSCRIPCIÓN EN EL IRE RESIMPLE».
b) Adjuntar a dicha Solicitud los documentos requeridos en formato digital (.pdf), conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Resolución.
Artículo 3°.- Los documentos requeridos para la inscripción en el RUC como contribuyente del RESIMPLE son:
a) Cédula de Identidad Civil vigente; y,
b) Una factura de servicio público o privado (agua, energía eléctrica, telefonía fija o móvil, tv cable) o extractos bancarios o de cooperativas, liquidación del Impuesto Inmobiliario, contrato de alquiler u otros documentos donde conste la ubicación del domicilio.
En todos los casos, la fecha de expedición de la factura de servicios o de los documentos no deberá superar los noventa (90) días hábiles, al momento de realizar la solicitud.
Artículo 4°.- La Administración Tributaria recibirá la Solicitud de Inscripción en el RUC al IRE RESIMPLE por el medio habilitado para el efecto y verificará lo siguiente:
a) La correcta consignación de los datos requeridos; y,
b) Si fueron anexados la totalidad de los documentos solicitados.
La fecha del envío de la «Solicitud de Inscripción en el RUC al IRE RESIMPLE» será considerada como fecha de inicio de actividades, así como de la obligación con código 702 – IRE RESIMPLE.
Una vez aprobada la Solicitud, el contribuyente podrá descargar la «Constancia de Inscripción en el RUC» y la «Cédula Tributaria» a través de la página web de la SET en la Sección «SERVICIOS ONLINE SIN CLAVE DE ACCESO», «Consultas»/«Consultar Cédula Tributaria, Constancia de RUC». Igualmente podrán acceder a través de la aplicación móvil «PYTYVÕ».
Artículo 5°.- Cuando los datos o documentos anexados se encuentren incompletos o no cumplan con los requerimientos establecidos en la presente Resolución, la SET rechazará la solicitud y comunicará el motivo al interesado, a la dirección de correo electrónico declarada para que éste ingrese una nueva, cuando corresponda.
Artículo 6°.- La SET convocará gradualmente a los contribuyentes para que estos se acerquen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria a las Oficinas de la SET a fin de presentar las documentaciones físicas señaladas en el artículo 3° de esta Resolución, suscribir la Solicitud de Inscripción en el RUC al IRE RESIMPLE, así como el Acta de Manifestación de Voluntad para la obtención de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Artículo 7°.- Aprobar la utilización del Formulario electrónico N° 601 «Solicitud de Inscripción en el RUC al IRE RESIMPLE», cuyo formato estará disponible en la página web de la SET.
Artículo 8°.- El artículo 6° de la presente Resolución será aplicado cuando lo permitan las medidas sanitarias establecidas por el Poder Ejecutivo en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional.
Artículo 9°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 490/2022POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS PARA LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO (OSFL).
RESOLUCIÓN N° 490/2022
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS PARA LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO (OSFL).
Asunción, 16 de noviembre de 2022
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y sus leyes modificatorias; el Decreto N° 4561/10 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 1015/97...") la Resolución SEPRELAD N° 453/11 "POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO PARA LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO", y,
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 3783/09, que modifica la Ley N° 1015/97, dispone en su artículo 28 que entre las atribuciones de la SEPRELAD se encuentra la facultad de "...Dictar en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero y las operaciones, relacionados al ámbito de aplicación de la presente ley...".
Que, por Resolución SEPRELAD N° 453/11 de fecha 30 de diciembre de 2011, se aprobó el Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, conforme a la Ley N° 1015/97, para las Organizaciones Sin Fines de Lucro (OSFL).
Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11200/13, fue aprobado el Primer Plan Estratégico Paraguayo de Lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PEEP) y por Decreto N° 4779/16, fue presentado el informe final de la Primera Evaluación Nacional de Riesgo país, en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Que, por Decreto N° 9302/18 se actualizó la referida Evaluación Nacional de Riesgos, incorporándose nuevos objetivos y acciones del PEEP; y, por Decreto N° 507/18 fue modificado el Plan de Acción correspondiente.
Que, el Objetivo N° 16 del PEEP, establece la necesidad de actualizar e implementar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, de manera a establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por las Organizaciones Sin Fines de Lucro (OSFL), basados en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT, conforme a un perfil integral de riesgo, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones; contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos.
Que, por lo expuesto precedentemente se torna indispensable implementar la norma para el sector de OSFL, a los efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT, de conformidad a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, impulsar de manera periódica los mecanismos para reglamentar, supervisar y sancionar a los Sujetos Obligados, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE
LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Art. 1°. APROBAR, el "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS PARA LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO (OSFL)", conforme a los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2°. ABROGAR, la Resolución SEPRELAD N° 453/11 "POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO PARA LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO".
Art. 3°. COMUNICAR, a quienes corresponda, y cumplido archivar.
Fdo.: René Fernández B. Ministro-Secretario
Fdo.: Héctor Balmaceda. Secretario
ANEXO I
REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LA/FT
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Alcance
1° El presente reglamento es de aplicación obligatoria para las Organizaciones Sin Fines de Lucro, en adelante nombradas por las siglas OSFL, con independencia de su forma de constitución, y con el propósito de evitar que sean vulneradas mediante su utilización como canales para la comisión de hechos de Lavado de Activos (LA) o Financiamiento del Terrorismo (FT).
2° Las OSFL abarcadas por este Reglamento, son las siguientes:
3° Quedan exceptuados del alcance del presente reglamento:
Artículo 2°. Objeto
1° El objeto del presente reglamento es establecer obligaciones regulatorias focalizadas y proporcionales, sustentadas en un Enfoque Basado en Riesgo, para proteger a las OSFL alcanzadas por el mismo, del abuso para la comisión de hechos de LA/FT, mediante la identificación y el registro de las personas físicas o jurídicas vinculadas a sus ingresos, el registro de los ingresos y egresos de dinero o bienes, verificación del origen y del destino de los mismos, entre otros preceptos contenidos en este reglamento.
2° Las obligaciones regulatorias de las OSFL alcanzadas por el presente reglamento serán determinadas en forma particular, conforme a los resultados obtenidos tras la implementación del "Modelo de Segmentación" dispuesto por la SEPRELAD.
3° Los preceptos de esta norma deberán ser observados por las OSFL indicadas en el Artículo 1° inc. 2°, en concordancia con las disposiciones de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, y las normativas que dicte la SEPRELAD en el marco de sus atribuciones.
Artículo 3°. Obligación de registrarse
Todas las OSFL alcanzadas por el presente reglamento deberán Inscribirse ante el Registro de Sujetos Obligados de la SEPRELAD, conforme a las disposiciones e instructivos emitidos para el efecto. La SEPRELAD comunicará a cada OSFL el nivel de segmentación que le fue asignado, estableciendo un plazo para la adecuación al marco regulatorio que le corresponda.
CAPITULO II
DEL ENFOQUE BASADO EN RIESGOS (EBR)
Artículo 4°. Sistema de Prevención del LA/FT
1° Independiente al nivel de segmentación que le corresponda, la OSFL deberá tener en cuenta las políticas de prevención de LA/FT, cuyo alcance abarque a toda la entidad.
2° Deberán tener en cuenta dos componentes:
3° El nivel de aplicación del Enfoque Basado en Riesgo será conforme a la segmentación a la cual esté asignada cada OSFL; en ese sentido, la supervisión se ejercerá requiriendo a las mismas lo que corresponda según su nivel de segmentación y las correspondientes obligaciones mencionadas en los artículos siguientes y concordantes.
Artículo 5°. Aplicación de un Enfoque Basado en Riesgo (EBR)
Las OSFL aplicarán un Enfoque Basado en Riesgo, que deberá contemplar la identificación, mitigación de los riesgos de LA/FT a los que se encuentren expuestas, de conformidad a los "factores de riesgos" identificados conforme al nivel de segmentación que le corresponda, teniendo en cuenta criterios establecidos por éstos, además de otros proporcionados por las autoridades competentes en materia de LA/FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR) del país y su actualización.
Artículo 6°. Factores de riesgos LA/FT
1° Conforme al nivel de segmentación que le corresponda, entre los principales factores a ser tomados en consideración por las OSFL en sus procesos de evaluación, a los efectos de identificar, evaluar, y comprender los riesgos de LA/FT se encuentran:
2° Los factores detallados precedentemente, constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de las OSFL a los riesgos de LA/FT en un determinado momento.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES SEGÚN EL NIVEL DE SEGMENTACIÓN QUE CORRESPONDA A CADA OSFL
Artículo 7°. Obligaciones de las OSFL de nivel de segmentación 1
1Ver Anexo II Glosario de Términos - Punto 6
2Ver Anexo II Glosario de Términos - Punto 7
3Ver Nota Interpretativa 1
4Ver Anexo II Glosario de Términos - Punto 8
Artículo 8°. Obligaciones de las OSFL de nivel de segmentación 2
Artículo 9°. Obligaciones de las OSFL de nivel de segmentación 3
5Ver Artículo 6°
Establecer procedimientos de "Verificación de las Listas que Contribuyen a la Prevención de LA/FT" respecto de las personas físicas o jurídicas vinculadas a los ingresos de la OSFL, conforme al Anexo VI. Se exceptúan de esta obligación aquellos ingresos obtenidOs mediante actividades de recaudación masiva.
Artículo 10°. Responsabilidad de la Máxima Autoridad de Dirección de las OSFL
1° La Máxima Autoridad de Dirección6 de la OSFL es responsable de implementar efectivamente el sistema de prevención de LA/FT con un Enfoque Basado en Riesgo y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo, conforme al nivel de segmentación al que corresponda, debiendo tener un adecuado conocimiento de la legislación vigente en mateña de prevención LA/FT y de cualquier otro -instrumente o documento técnico emitido en la materia. El alcance sobre el conocimiento y aplicación del sistema integral de prevención del LA/FT deberá abarcar a toda la entidad.
6Ver Anexo II Glosario de Términos - Punto 5
2° La Máxima, Autoridad de Dirección deberá velar por la integridad, eficacia, eficiencia y cumplimiento de las políticas de prevención de LA/FT, establecidos en el cuerpo de la presente normativa.
CAPÍTULO IV
IDENTIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL DONANTE, APORTANTE O BENEFACTOR
Artículo 11°. Conocimiento
1° Las OSFL, independientemente de su segmentación, deberán implementar procedimientos para conocimiento de sus donantes, aportantes o benefactores, estableciéndose a través de un conjunto de medidas tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de éste, o en el caso de que el aportante, donante o benefactor sea una persona o estructura jurídica, conocer a su beneficiario final, al igual que entender el propósito de la relación y las operaciones.
2° Los criterios serán aplicados a los donantes, aportantes o benefactores que actúen en carácter particular, como personas físicas, o como mandantes o representantes de personas jurídicas y estructuras jurídicas, independientemente al monto de las operaciones que realicen, de sus características particulares o de la frecuencia con la que Realizan operaciones.
Artículo 12°. Requisitos generales de identificación de ingresos
1° La OSFL debe implementar sistemas de identificación y registro, para los ingresos y egresos efectuados en carácter de donaciones, aportes, etc., por las personas físicas y jurídicas de acuerdo a las características de los mismos basados en el proceso de debida diligencia.
2° La información mínima que las OSFL deben obtener de sus donantes, aportantes y benefactores, personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
3° La información mínima que las OSFL deben obtener de sus donantes, aportantes y benefactores en carácter de personas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
Artículo 13°. La OSFL en el caso de donaciones/aportes
1° Desde USD 1.000 o su equivalente en otras monedas, además de lo solicitado anteriormente; se exigirá la presentación de documento de identidad o cualquier otro documento que identifique al donante y se adjuntará copia de la misma.
2° A partir de la suma USD 10.000 o su equivalente en otras monedas, además de lo solicitado anteriormente; se deberá completar el "Formulario de Declaración Jurada de Origen de Fondos de las Donaciones y/o Aportes", constando el origen de sus fondos. Esta disposición regirá para las operaciones en que se ingrese el monto señalado, mediante una única operación.
Artículo 14°. La OSFL en el caso de eventos de recaudación masiva
1° La OSFL deberá dejar plasmado los ingresos de las recaudaciones masivas, así como los ingresos que obtuviere previamente para el apoyo logístico a fin de poder llevar a cabo dicho evento, a través de un formulario que contengan como mínimo, los siguientes datos:
2° La OSFL, en caso de recibir una donación individual de una persona física o jurídica durante la realización del evento o previamente, que alcance o supere los umbrales establecidos en el artículo anterior, deberá aplicar los procedimientos de identificación y conocimiento del donante/aportante, conforme a la presente normativa.
Artículo 15°. Requisitos generales de identificación de egresos
Artículo 16°. Personas Expuestas Políticamente7-PEP's
Se deberá poner a conocimiento de la Máxima Autoridad de Dirección de la OSFL, la identificación de la persona física considerada Expuesta Políticamente, sea ésta en calidad de donante, aportante y/o benefactor, e incluso cuando actúe a través de una persona jurídica, para la aprobación de la relación con los considerados PEP's.
7Ver Anexo II Glosario de Términos - Punto 9
Artículo 17°. Registro y monitoreo de ingresos y egresos
1° Las OSFL deben implementar mecanismos que permitan registrar y monitorear sus ingresos y egresos, arrojando informes basados en las necesidades de revisión y el criterio de análisis, generando señales de alerta que identifiquen de manera oportuna los ingresos y egresos inusuales.
2° Las OSFL de los segmentos 2 y 3, de acuerdo al flujo de ingresos y egresos, tendrán un sistema de registro y monltoreo que deben estar elaborados en un formato digital, con métodos manuales o automatizados.
3° Para las donaciones sin presencia física o transferencias electrónicas, las OSFL deben exigir que se realice a una cuenta bancaria a nombre del donante, aportante y beneficiario conforme a las normas de debida diligencia, a fin de asegurar el origen de los fondos.
Artículo 18°. Control de listos
Establecer procedimientos de verificación y monitoreo de las "Listas que Contribuyen a la Prevención de LA/FT"8 respecto de las personas físicas o jurídicas vinculadas a los ingresos y egresos de la OSFL, así como los procedimientos para inmovilizar los fondos y comunicar a la SEPRELAD, conforme lo dispuesto en la legislación vigente9, inmediatamente y sin demora.
8Verificar en el Anexo VI la "Listados que Contribuyen a la Prevención de LA/FT"
9Ley N° 6419/19 "Que regula la inmovilización de activos financieros de personas vinculadas con el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y los procedimientos de difusión, inclusión y exclusión en listas de sanciones elaboradas en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas"
Artículo 19°. Imposibilidad de aplicar medidos de identificación
1° Cuando la OSFL no pueda cumplir satisfactoriamente con los procedimientos de identificación, deberá optar por proceder de las siguientes maneras:
En los supuestos señalados, las OSFL analizarán los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de identificación, eventualmente considerarla como operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD.
2° En caso de que las OSFL tengan sospechas de actividades de LA/FT, pero consideren que el efectuar acciones de identificación alertaría a las personas físicas o jurídicas vinculadas a los ingresos, así como de los beneficiarios de los fondos, acerca de dichas sospechas, puede reportar la operación sospechosa a la SEPRELAD, sin efectuar dichas acciones.
CAPÍTULO V
DEL MANUAL DE PREVENCIÓN DE LA/FT, DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y DE CONDUCTA
Artículo 20°. De la aprobación y contenido del Manual de Prevención de LA/FT
1° El Manual de Prevención de LA/FT de las OSFL contendrá las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT y deberá estar aprobado por la Máxima Autoridad de Dirección.
2° El Manual de Prevención de LA/FT debe contemplar, como mínimo, las disposiciones del presente Reglamento, basados en los lineamientos del Anexo V. La redacción será acorde a la naturaleza y características propias de las OSFL, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo.
Artículo 21 °. Del conocimiento del Manual de Prevención de LA/FT
Las OSFL dejarán constancia del conocimiento que han tomado los integrantes de la Máxima Autoridad de Dirección, empleados y colaboradores sobre el Manual, y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia será registrada por las OSFL a través del mecanismo establecido por éstas.
Artículo 22°. De la actualización del Manual de Prevención de LA/FT
La actualización del Manual de Prevención de LA/FT se realizará en concordancia con la regulación nacional. En caso de producirse eventuales modificaciones, éstas serán puestas a conocimiento de los integrantes de la Máxima Autoridad de Dirección, empleados y colaboradores, de conformidad a las funciones y atribuciones ejercidas por éstos.
Artículo 23°. De la aprobación y contenido del Código de Ética y Conducta
1° El Código de Ética y Conducta de las OSFL serán aprobados por la Máxima Autoridad de Dirección y comprenderá, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente.
2° Asimismo, el Código de Ética y Conducta establecerá que cualquier incumplimiento al sistema de prevención de LA/FT será considerado infracción, estableciendo parámetros que determinen la gravedad y la aplicación de las sanciones proporcionales y disuasivas, según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por la OSFL. Al efecto de tornar sancionables las infracciones, éstas serán incluidas o se hará mención a ellas en los Reglamentos Internos de Trabajo y/o en los contratos respectivos.
3° La eventual imposición de sanciones, así como las constancias previamente señaladas, serán debidamente registradas a través del mecanismo establecido por la OSFL y se encontrarán a disposición de la SEPRELAD.
Artículo 24°. Del conocimiento del Código de Ética y Conducta
Las OSFL dejarán constancia del conocimiento que han tomado los miembros de la Máxima Autoridad de Dirección, plantel de empleados y colaboradores sobre el Código de Ética y Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de la importancia de mantener el deber de reserva por tiempo indeterminado de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su vinculación con la OSFL.
CAPÍTULO VI
DEL ENCARGADO DE CUMPLIMIENTO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
Artículo 25°. Designación del Encargado de Cumplimiento.
1° La Máxima Autoridad de Dirección de las OSFL, es responsable de la designación del Encargado de Cumplimiento, función que puede recaer en personas que realizan tareas administrativas dentro de la entidad.
2° La designación del Encargado de Cumplimiento puede ser objetada por la SEPRELAD, en este sentido se expedirá en el plazo de 30 (treinta) días hábiles, computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación. Transcurrido dicho plazo sin que la SEPRELAD se hubiera expedido, la designación se considerará aprobada.
3° El Encargado de Cumplimiento deberá ejercer sus funciones en el marco de las políticas y los procedimientos adoptados por las OSFL en la prevención de LA/FT, y velar por el cumplimiento de lo establecido en las leyes y las normativas vigentes que rigen la materia.
Artículo 26°. Designación del Oficial de Cumplimiento
1° La Máxima Autoridad de Dirección de las OSFL, es responsable del nombramiento del Oficial de Cumplimiento. La persona designada contará con formación profesional acreditada10.
10Ver Nota Interpretativa 2
2° La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por la SEPRELAD, en este sentido se expedirá en el plazo de 30 (treinta) días hábiles, computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación. Transcurrido dicho plazo sin que la SEPRELAD se hubiera expedido, la designación se considerará aprobada.
3° El Oficial de Cumplimiento es el responsable, junto a la Máxima Autoridad de Dirección de la OSFL, de implementar adecuada y efectivamente las políticas y procedimientos de prevención de LA/FT, debiendo contar con el apoyo y los recursos suficientes para tal menester.
4° El Oficial de Cumplimiento con exclusividad dependerá, orgánica y funcionalmente de la Máxima Autoridad de Dirección.
Artículo 27°. Comunicaciones relativas a la designación del Oficial y/o Encargado de Cumplimiento
1° La OSFL debe informar a la SEPRELAD la designación del Oficial y/o Encargado de Cumplimiento en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo:
2° Cualquier cambio11 en la información del Oficial o Encargado de Cumplimiento aludida precedentemente debe ser comunicado por las OSFL a la SEPRELAD, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de haberse producido.
11Ver Nota Interpretativa 3
Artículo 28°. Destitución del Oficial y/o Encargado de Cumplimiento
La remoción o destitución del Oficial y del Encargado de Cumplimiento solo puede ser aprobada por la Máxima Autoridad de Dirección y debe ser comunicada a la SEPRELAD dentro de los 5 (cinco) días hábiles computados desde la adopción de la decisión, indicando las razones que justifican tal medida.
Artículo 29°. De las ausencias y/o vacancia del Oficial y/o Encargado de Cumplimiento
1° Ante la ausencia temporal12, renuncia, remoción o destitución del Oficial o Encargado de Cumplimiento, la Máxima Autoridad de Dirección de las OSFL deben designar a un Interino, el cual deberá cumplir con las mismas condiciones establecidas para el titular.
12Ver Nota Interpretativa 4
2° El período de ausencia temporal del Oficial o Encargado de Cumplimiento Titular no podrá ser superior a 6 (seis) meses consecutivos.
3° La designación del Oficial y Encargado de Cumplimiento Interino deberá ser comunicada por escrito a la SEPRELAD en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. En la comunicación se indicará el período de ausencia, cuando corresponda.
4° La vacancia del cargo de Oficial o Encargado de Cumplimiento no podrá durar más de 60 (sesenta) días corridos, a computarse desde el siguiente día de producida la cesantía.
Artículo 30°. De las inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo de Oficial o Encargado de Cumplimiento
1° Es considerada inhábil para ejercer el cargo de Oficial o Encargado de Cumplimiento aquella persona declarada en quiebra, se encuentre en proceso de convocación de acreedores o haya sido condenada por la comisión de hechos punibles relacionados al LA/FT o los hechos punibles precedentes o conexos a éstos.
2° Es considerado incompatible13 el ejercicio del cargo de Oficial o Encargado de Cumplimiento con aquellos en que, por la naturaleza misma de la función, resulte en un conflicto de intereses entre los roles a ser desempeñados.
13Ver nota interpretativa 5
Artículo 31°. De las responsabilidades y funciones del Oficial y Encargado de Cumplimiento
1° Las responsabilidades y funciones del Oficial y del Encargado de Cumplimiento, entre otras contempladas en este reglamento, son las siguientes:
14Ver Nota Interpretativa 6
Artículo 32°. Del Programa Anual de Trabajo del Oficial o Encargado de Cumplimiento
Para el cumplimiento de las responsabilidades y fundones señaladas en los artículos precedentes, el Oficial o Encargado de Cumplimiento elaborará un Programa Anual de Trabajo, el cual será puesto a consideración de la Máxima Autoridad de Dirección y deberá ser aprobado antes del inicio del año. El Programa Anual de Trabajo del Oficial o Encargado de Cumplimiento aprobado estará a disposición de la SEPRELAD en caso de ser solicitado.
Artículo 33°. Del Informe Anual del Oficial o Encargado de Cumplimiento
El Oficial o Encargado de Cumplimiento debe presentar anualmente, después del cierre del ejercicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, un informe a la Máxima Autoridad de Dirección de las OSFL relativo a su gestión. La Máxima Autoridad de Dirección de las OSFL, deberá tener a disposición el citado informe en caso de ser requerido por la SEPRELAD.
CAPÍTULO VII
DE LA AUDITORIA
Artículo 34°. Auditoria Externa
1° A los efectos de determinar la eficiencia y eficacia del sistema de prevención LA/FT implementado por las OSFL, tanto en sus manuales, así como en sus diversos procesos, deberán prever la realización de Auditorías Externas independientes, cuyo prestador estará registrado ante la SEPRELAD y tendrá la tarea de analizar anualmente los sistemas de prevención de LA/FT, emitiendo un Informe sobre el alcance y cumplimiento de los mismos.
2° Finalizado el análisis por parte de la auditoría externa, las OSFL, a través de la Máxima Autoridad de Dirección, remitirá, el informe a la SEPRELAD como máximo al 30 de junio del año siguiente luego del cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 35°. Responsabilidades de la auditoria externa
1° La Auditoría Externa será responsable, como mínimo, de:
CAPÍTULO VIII
DE LOS REPORTES
Articulo 36 . Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
1° Todas las OSFL, con independencia de la segmentación a la que pertenezcan, deberán realizar el Reporte de Operación Sospechosa, cuando ello corresponda. Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
2° En forma previa a la determinación de que una operación es sospechosa, las OSFL deberán determinar que la misma es inusual, dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la alerta. Si luego de determinarla como inusual, del análisis surgiera que los hechos, propósitos o circunstancias de la operación carecen de una justificación o explicación válida, deberá ser considerada como sospechosa.
3° El plazo para determinar que una operación es sospechosa es de sesenta (60) días corridos, a partir de ser declarada como inusual.
4° El plazo para realizar el reporte a la SEPRELAD es de veinticuatro (24)15 horas, a partir de su calificación como sospechosa.
15Ver Nota Interpretativa
5° Los Reportes de Operaciones Sospechosas tienen carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS la Máxima Autoridad de Dirección, el Oficial o Encargado de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
6° La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cuente con los requisitos establecidos en el presente artículo, a la OSFL que lo remitió, a fin de que éste proporcione la información que la SEPRELAD le indique en un plazo no mayor a 15 días hábiles. Transcurrido el plazo señalado sin que las OSFL cumplan con lo indicado por la SEPRELAD, ésta tendrá el ROS por no presentado.
Artículo 37°. Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
1° El ROS contendrá la siguiente información mínima:
2° El ROS contendrá una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos Involucrados, sino que se enmarcará en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del aportante, donante, beneficiario, entre otras cuestiones.
Artículo 38°. Forma de envío
1° Las OSFL remitirán sus Reportes de Operaciones Sospechosas por el medio o canal que la SEPRELAD disponga, conforme a los instructivos que a dicho efecto emita esta
2° El Encargado de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento -según corresponda- es responsable del correcto uso del medio o canal habilitado y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, u otro que cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud, veracidad y confidencialidad de la Información.
Artículo 39°. Inmovilización de Fondos y Activos
Las OSFL realizarán la comunicación en carácter de reporte e inmovilizará los fondos, conforme lo dispuesto en la legislación vigente, inmediatamente y sin demora cuando de la implementación de las medidas de debida diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas en las listas emitidas en virtud a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aquellas establecidas conforme a la Ley de inmovilización de fondos o activos financieros.
Artículo 40°. Reporte Negativo
Todas las OSFL, con independencia de la segmentación a la que pertenezcan, deberán realizar el Reporte Negativo, ante la SEPRELAD, trimestralmente (durante los primeros cinco días hábiles de los meses de: enero, abril, julio, octubre de cada año), de la no detección de operaciones sospechosas. Este reporte será denominado "Reporte Negativo" y será remitido a través del medio que la SEPRELAD disponga, conforme a los instructivos que a dicho efecto emita.
Artículo 41°. Reporte de eventos de recaudación masiva
1° Todas las OSFL, con independencia de su nivel de segmentación, deberán dejar plasmado los ingresos de las recaudaciones masivas, así como los ingresos que obtuviere previamente para el apoyo logístico a fin de poder llevar a cabo dicho evento, a través del "Reporte de Eventos de Recaudación Masiva" conforme al Anexo IX.
2° Las OSFL deberán remitir a la SEPRELAD el reporte en un plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles de concluido el evento, a través del medio o canal que la SEPRELAD disponga, y conforme a los instructivos emitidos.
Artículo 42°. Confidencialidad
1° En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del Oficial o Encargado de Cumplimiento, ni de las OSFL, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos secretos que pudieren ser asignados por la SEPRELAD.
2° Asimismo, en todas las demás comunicaciones de las OSFL dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial o Encargado de Cumplimiento solo utilizará los códigos secretos asignados.
3° Las OSFL se abstendrán de revelar, comunicar o notificar que las mismas han elevado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) a la SEPRELAD, su contenido y las documentaciones respaldatorias.
4° Igualmente, no podrán revelar ninguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD.
5° Ante el conocimiento de la transgresión de esta prohibición, el Oficial o Encargado de Cumplimiento comunicará a la máxima autoridad de las OSFL respecto a la situación, a los fines respectivos.
Artículo 43°. Mantenimiento de registros
1° Las OSFL dejarán constancia documental de todas las operaciones y medidas de identificación de les donantes, aportantes y destinatarios o beneficiarios de la misma, en forma precisa y completa por el plazo de cinco (5) años computados desde la fecha de realización de la operación. Igualmente, deberán registrar debidamente los procesos de análisis y evaluación realizados para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa, y por tanto no reportada a la SEPRELAD, en su caso.
2° El sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de cinco (5) años.
Artículo 44°. Requerimientos de información
Los requerimientos de información solicitados por la SEPRELAD, deben ser contestados en los plazos y formas que ésta determine en cada caso.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 45°. Sanción por incumplimiento
El incumplimiento de la presente Resolución por parte de las OSFL, directivos o asimilados, gerentes, oficial y encargado de cumplimiento, empleados y demás colaboradores, será considerado como una transgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de LA/FT, y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley.
Artículo 46°. Rectificaciones y acciones de mejora
Cuando la SEPRELAD determine e indique a la OSFL que su conducta no se adecúa a las reglas, postulados y principios de este reglamento, el mismo podrá requerir la realización de rectificaciones o acciones de mejoras. Si las mismas no son impulsadas dentro del plazo que le fuera otorgado, dicha circunstancia constituirá infracción administrativa.
Artículo 47°. Interpretación
La SEPRELAD podrá emitir guías, pautas reglamentarias o circulares para la adecuada interpretación y aplicación de la presente Resolución. En el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que emitan la SEPRELAD o el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
ANEXO II
GLOSARIO DE TÉRMINOS
1. BENEFICIARIOS FINALES.
"El Beneficiario Final se refiere a la o las personas físicas que, directa o indirectamente, posean una participación sustantiva o control final sobre la persona jurídica o estructura jurídica, o se beneficie de éstas, de manera que se enmarque por lo menos en una de las siguientes condiciones:
2. SEÑALES DE ALERTA. Son aquellas situaciones que se salen de los comportamientos particulares y conocidos de las personas físicas o jurídicas vinculadas a los ingresos de la OSFL, de los miembros de la Máxima Autoridad de Dirección, de los empleados; considerándose atípicas y que, por tanto, requieren mayor análisis para determinar si existe una posible relación con actividades u organizaciones vinculadas al LA/FT.
3. POBLACIÓN META. Persona, grupo de personas u organizaciones a quien va dirigido el programa, proyecto o finalidad de la OSFL.
4. BENEFICIARIO, persona física y/o jurídica a las cuales se le destina los recursos o fondos en carácter de donaciones, ayuda, etc.
5. Por "Máxima Autoridad de Dirección" el reglamento se refiere al órgano, colegiado o unipersonal, que tenga como atribución o competencia las potestades propias de la administración de los recursos de la entidad y la toma de decisiones sobre los mismos, para la consecución de sus fines o propósitos. Ejemplos.- Consejo o Junta Directiva, Consejo de Administración, Directorio, o asimilables.
6. Por "tipo de ingresos" el reglamento se refiere a las cuotas sociales, donaciones, aportes, préstamos, otras actividades de recaudación, o cualquier otra forma de incremento del patrimonio de la entidad.
7. Por "condición de la persona física o jurídica vinculada a los tipos de ingresos" el reglamento se refiere al hecho de ser socio o asociado en cualquiera de sus condiciones (fundador, activo, etc.), aportante, donante, benefactor, acreedor de la OSFL.
8. Por "actividades de recaudación masiva" el reglamento se refiere a aquellas circunstancias o eventos en donde concurra un número significativo de personas, y que dicha circunstancia tenga la suficiente entidad de dificultar o impedir la adecuada identificación de los donantes o aportantes como, por ejemplo: colecta callejera de dinero u otros bienes, rifas, venta de alimentos u otros objetos, entre otras situaciones.
9. Personas Expuestas Políticamente (PEP): es toda persona, nacional o extranjera, que desempeña o ha desempeñado funciones públicas en alguno de los cargos detallados en los artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución SEPRELAD N° 050/2019.
El listado anterior solo es referencial y no limitativo, por lo que las OSFL deberán revisar complementariamente el glosario de términos emitido por el GAFI y otros instrumentos normativos y legales que rigen la materia.
ANEXO III
NOTAS INTERPRETATIVAS
ANEXO IV
CONTENIDO DE REFERENCIA DEL PROTOCOLO DE BUENAS PRÁCTICAS DE PREVENCIÓN DE LA/FT
ANEXO V
CONTENIDO DE REFERENCIA DEL MANUAL DE PREVENCIÓN DE LA/FT
El Manual de prevención de LA/FT, tiene como finalidad que los miembros de la Máxima Autoridad de Dirección, Plantel de Empleados y colaboradores de las OSFL tengan a su disposición las políticas y procedimientos que deben ser observados en el ejercicio de sus funciones dentro de la OSFL.
Deberán tener en cuenta dos componentes:
El Manual debe contener la siguiente información:
ANEXO VI
LISTADOS QUE CONTRIBUYEN A LA PREVENCIÓN DE LA/FT
De conformidad con lo señalado en la presente resolución y al numeral 11 del Anexo V, la OSFL debe verificar los siguientes documentos que se encuentran disponibles en la página de la SEPRELAD:
La revisión de las presentes listas debe realizarse sobre toda la base de las personas físicas o jurídicas vinculadas a los ingresos (Se exceptúan de esta obligación aquellos ingresos obtenidos mediante actividades de recaudación masiva como: colecta callejera, rifas, entre otras) y población meta; así como a los montos recaudados y su utilización, beneficiarios finales16 y toda la Información sobre la Identidad de personas físicas y jurídicas que disponga la OSFL, obtenidos durante el proceso de identificación.
16Ver Definición en el Anexo II - Glosario
En caso de que la OSFL confirme la coincidencia, deberá reportar de manera inmediata a la SEPRELAD.
GUÍA GENERAL DE SEÑALES DE ALERTA17
17Ver Definición en el Anexo II - Glosario
Estas situaciones podrían ser indicadores de que la OSFL estaría siendo utilizada o abusada por terroristas, organizaciones terroristas y redes de apoyo al terrorismo o corrupción:
18Ver Definición en el Anexo II - Glosario
ANEXO VIII
REGISTRO POR TIPO DE INGRESOS
NOMBRES Y APELLIDOS (PF) DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL (PJ) |
|
TIPO Y N° DE DOC. DE IDENTIDAD (PF) CONSTANCIA DEL REGISTRO ÚNICO DEL CONTRIBUYENTE (PJ) |
|
FECHA DE NACIMIENTO (PF) CONSTITUCION (PJ) |
|
DOMICILIO |
|
CIUDAD |
|
DPTO. |
|
TELEF. |
|
CORREO |
|
ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL |
|
REPRESENTANTE LEGAL (SOLO PJ) |
|
TIPO DE INGRESO |
|
MEDIO DE PAGO |
|
MONEDA |
|
MONTO |
|
ANEXO IX
REPORTE DE EVENTOS DE RECAUDACIÓN MASIVA
FECHA |
|
|
DESCRIPCIÓN DEL EVENTO |
|
|
MOTIVO Y/O BENEFICIARIOS DEL EVENTO |
|
|
ZONA GEOGRÁFICA |
|
|
MONTO TOTAL RECAUDADO |
|
|
DEL MONTO TOTAL RECAUDADO: % POR CANAL DE RECAUDACIÓN |
PRESENCIAL |
|
CUENTA BANCARIA |
|
|
WEB INSTITUCIONAL |
|
|
APP INSTITUCIONAL |
|
|
DEL MONTO TOTAL RECAUDADO: % POR MEDIO DE COBRO |
EFECTIVO |
|
TRANSFERENCIA |
|
|
CHEQUE |
|
|
MONTO DEL APOYO LOGÍSTICO RECIBIDO |
|
|
Resoluciones
Resolución General N° 101/2021POR LA CUAL SE ACLARAN DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS Y A LAS UTILIDADES PREVISTO EN LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 101/2021
POR LA CUAL SE ACLARAN DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS Y A LAS UTILIDADES PREVISTO EN LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL.
Asunción 20 de octubre de 2021
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 2787/2019
"Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380, del 25 de setiembre de 2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"";
El Decreto N° 3110/2019
"Por el cual se reglamenta el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"";
La Resolución General N° 31/2019
"Por la cual se reglamenta la forma y condiciones de documentación, liquidación y pago del Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU)";
La Resolución General N° 70/2020
"Por la cual se establece la forma de presentación de la Declaración Jurada Informativa del Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU)"; y
CONSIDERANDO: Que las normas referidas establecen el marco regulatorio aplicable al Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU) vigentes a partir de la Ley N° 6380/2019
.
Que resulta necesario complementar algunas disposiciones relativas al IDU, a efectos de precisar el alcance de sus preceptos y con ello lograr su adecuada aplicación a los casos concretos.
Que el Viceministro de Tributación cuenta con las facultades suficientes para dictar este acto administrativo.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 52 del 13 de octubre de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Aplicación del IDU Crédito
Aclarar que la EGDUR retenida, a cuyo favor se generó un IDU Crédito, debe incluir en el cálculo de su utilidad neta del ejercicio fiscal el monto total que le ha sido puesto a disposición por la EGDUR retentora en concepto de utilidades, dividendos o rendimientos, el que comprende el impuesto retenido.
Por consiguiente, cuando la EGDUR retenida ponga a disposición de sus socios, accionistas, consorciados o beneficiarios utilidades, dividendos o rendimientos, el IDU que le corresponda retener se compensará con el IDU Crédito señalado en el párrafo anterior al momento de la liquidación del impuesto.
Artículo 2°.- EJT en calidad de EGDUR
La EJT actuará en calidad de EGDUR únicamente a los efectos de distribuir, a su beneficiario residente o no residente, las utilidades, dividendos o rendimientos que ella haya percibido en su carácter de socia o accionista o beneficiaria de otra EGDUR, siendo este el único caso en el que la EJT deberá practicar la retención del IDU y liquidar el impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Las demás rentas generadas por la EJT no estarán alcanzadas por el IDU.
Artículo 3°.- Documentaciones de respaldo de capitalización de utilidades, dividendos o rendimientos.
A efectos tributarios, el Acta de Asamblea Ordinaria comunicada ante la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales del Ministerio de Hacienda, encargada del registro y fiscalización de sociedades, constituirá documento de respaldo suficiente de la decisión de capitalización de utilidades, dividendos o rendimientos de aquellas sociedades obligadas a la realización de asambleas, que cuenten con capital emitido y suscripto pendiente de integración.
En cambio, si la capitalización de utilidades, dividendos o rendimientos conlleva la modificación de los estatutos sociales, las sociedades mencionadas se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 15
del Anexo al Decreto N° 3110/2019.
En el caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada y demás entidades que no cuenten con la obligación de realizar asamblea, el acta suscripta por los socios que disponen la capitalización de utilidades, dividendos o rendimientos, constituirá el documento de respaldo de la capitalización a efectos tributarios, en tanto y en cuanto esté protocolizada por un notario y escribano público.
Las documentaciones señaladas en el presente artículo deben integrar el archivo tributario del contribuyente y adjuntarse, en su oportunidad, a la DJI del IDU conforme a los términos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 70/2020
.
Artículo 4°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 491/2022POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN A TRAVÉS DEL "SIRO" (SISTEMA INTEGRADO DE REPORTE DE OPERACIONES), PARA LAS RGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO REGULADOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 490/2022.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 491/2022
POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN A TRAVÉS DEL "SIRO" (SISTEMA INTEGRADO DE REPORTE DE OPERACIONES), PARA LAS RGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO REGULADOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 490/2022.
Asunción, 17 de noviembre de 2022
VISTO: El Expediente SIGSE DGSR N° 30/2022, la Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", y sus leyes modificatorias N° 3783/09 y 6497/19; la Resolución SEPRELAD N° 218/2011 "Por la cual se crea el registro de sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, que no cuentan con supervisor natural; y se aprueba el procedimiento para registro", su modificatoria la Resolución SEPRELAD N° 375/16; y el Memorándum DGSR N° 396; y,
CONSIDERANDO: Que, por Resolución SEPRELAD N° 218/2011, se crea el Registro de sujetos obligados que carecen de supervisión natural, a fin de contar con el universo cualitativo y cuantitativo e implementar la supervisión y control de los mismos en materia de prevención de Lavado de Activos (LA) y el Financiamiento del Terrorismo (FT).
Que, por Resolución N° 375 de fecha 17 de agosto de 2016, fueron derogados los artículos 4° y 5° (relacionados a plazos), y modificados los artículos 6° y 7° (procedimientos y requisitos) de la Resolución SEPRELAD N° 218/2011, a fin de simplificar y agilizar el registro de sectores alcanzados por la mencionada norma.
Que, la Ley N° 6562 de fecha 24 de junio de 2020 "De la reducción de la Utilización de papel en la gestión pública y su remplazo por el formato digital" y su Decreto reglamentario N° 4845 de fecha 12 de febrero de 2021, se establece la reducción del uso de papel en cualquier gestión pública y remplazarlo por el formato digital que deberá quedar registrado, tramitado y gestionado en Línea.
Que, la Resolución N° 490 de fecha 16 de noviembre de 2022 "POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS PARA LAS ORGANIZACIONES IN FINES DE LUCRO (OSFL)".
Que, por Resolución N° 247 de fecha 19 de julio de 2021, se autoriza la implementación del módulo de registro de sujetos obligados supervisados por la SEPRELAD del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), con el objeto de digitalizar las documentaciones, actualizar la base de datos, y a su vez agilizar el procedimiento de inscripción.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de ES FIE 10 Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligan los de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1°. APROBAR, los procedimientos y requisitos para la inscripción en el Registro de la SEPRELAD, de los sujetos obligados, regulados por la Resolución SEPRELAD N° 490/2022 para las Organizaciones sin Fines de Lucro a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), de acuerdo a lo establecido en el Anexo 1.
Articulo 2°. EXHORTAR, a los sujetos obligados regulados por la Resolución SEPRELAD N° 490/2022, a inscribirse, o en su caso reinscribirse a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), cuya implementación fue aprobada por la Resolución SEPRELAD N° 247/21.
Articulo 3°. FIJAR, la vigencia de la presente resolución a partir del 01 de diciembre del 2022.
Articulo 4°. ESTABLECER, el periodo de actualización de inscripción y/o reinscripción a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO) a partir de la vigencia de esta resolución hasta el 31 de agosto de 2023, para los Sujetos Obligados alcanzados por la presente resolución, que ya se encuentran inscriptos en el Registro creado por la Resolución SEPRELAD N° 218/2011.
Artículo 5°. EXONERAR, del pago de arancel en concepto de reinscripción, a los Sujetos Obligados que cumplen con la obligación durante el plazo establecido en el artículo 40 de la presente resolución.
Articulo 6°. DEJAR SIN EFECTO, a partir del 01 de setiembre de 2023, todas las Constancias de Inscripción de Sujetos Obligados del sector Organizaciones Sin Fines de Lucro, emitidas por la SEPRELAD en el marco de la Resolución SEPRELAD N° 218/2011.
Articulo 7°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO.
Los sujetos obligados, personas que estén constituidas como organizaciones sin fines de lucro, dentro del alcance de la Resolución SEPRELAD N° 490/2022 quedan sujetas al cumplimiento d los procedimientos establecidos en la presente normativa, a fin de que sean incluidas en el registro de sujetos obligados supervisados por la SEPRELAD, los cuales se detallan a continuación.
1. Los sujetos obligados deberán realizar su inscripción o actualización de datos en caso que corresponda, a través de la pagina de la SEPRELAD, en el menú SIRO, el cual será el primer paso y único medio valido para posterior remisión d las documentaciones requeridas para la inscripción.
1.1 Instructivo del formulario de preinscripción
PERSONA JURÍDICA
Datos Generales:
Actividades:
Origen del Recurso
Destino del Recurso
DIRECTIVO/EJECUTIVO/REPRESENTANTE
OFICIAL DE CUMPLIMIENTO/ENCARGADO DE CUMPLIMIENTO
Adjuntar archivos (solo PDF) (*):
Toda la información contenida en el formulario de preinscripción tendrá Carácter De Declaración Jurada, por tanto, la responsabilidad sobre la verdad de las mismas será única y exclusiva del Sujeto Obligado.
La Dirección General de Supervisión y Regulaciones podrá requerir al recurrente documentación complementaria o aclaraciones respecto a la presentación.
2. EL SUJETO OBLIGADO, debe adjuntar los documentos requeridos en el Formulario de preinscripción, en el punto Adjuntar archivos (solo pdf) (*), de acuerdo al tipo de persona Física o Jurídica, para el respaldo de la información declarada en el formulario de preinscripción se debe tener en cuenta que los documentos correspondientes a los campos señalados con (*) deben estar autenticados por Escribanía Publica:
2.1 Persona Jurídica
3. Constancia de Inscripción: será expedida a través de un código QR por la Dirección General de Supervisión y Regulaciones de la SEPRELAD, una vez que haya culminado el proceso de inscripción.
La Dirección General de Supervisión y Regulaciones, requerirá los documentos y sus aclaraciones conforme al Anexo I Núm. 20 de la presente resolución, los que deberán ser remitidos en el plazo de 30 días corridos desde la fecha de solicitud, en caso de qué el SO no haya enviado lo solicitado, la SEPRELAD dejará sin efecto el pedido de inscripción o reinscripción debiendo el SO iniciar nuevamente la solicitud.
Si el Sujeto Obligado abonó arancel correspondiente, y la SEPRELAD dejó sin efecto su inscripción como consecuencia de la no remisión de los documentos requeridos, el Sujeto Obligado al solicitar nuevamente su inscripción deberá adjuntar el pago del arancel, el cual será considerado para su nueva solicitud.
Los Sujetos Obligados, que estén realizando el proceso de reinscripción, NO DEBERÁN PAGAR EL ARANCEL, hasta el 31 de agosto de 2023, para el efecto deberán adjuntar la constancia de inscripción que les fue emitida en su momento.
Las comunicaciones relacionadas a la extensión de los plazos, y otras disposiciones al respecto, serán realizadas por los medios oficiales de comunicación de la SEPRELAD.
Ver Anexo:
Resoluciones
Resolución General N° 51/2020POR LA CUAL SE AMPLÍA LA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 48/2020 Y SE PRORROGAN DE MANERA EXCEPCIONAL LOS PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DEL INVENTARIO DE PRODUCTOS AGROQUÍMICOS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 51
POR LA CUAL SE AMPLÍA LA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 48/2020 Y SE PRORROGAN
DE MANERA EXCEPCIONAL LOS PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
Y DEL INVENTARIO DE PRODUCTOS AGROQUÍMICOS
Asunción, 13 de abril de 2020.
VISTO:
El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 2.421/2004 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal»;
La Ley N° 5.061/2013 «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario»;
La Ley N° 5.143/2013 «Que modifica el artículo 79 de la Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, modificado por la Ley N° 2.421/2004»;
La Ley N° 6.380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Ley N° 6.524/2020 «Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras»;
El Decreto N° 6.539/2005 «Por el cual se dicta el Reglamento General del Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión, y Comprobantes de Retención» y sus modificaciones;
El Decreto N° 1.030/2013 «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 125/1991» y sus modificaciones;
El Decreto N° 10.797/2013 «Por el cual se modifican varios artículos del Decreto N° 6.539/2005»;
El Decreto N° 312/2018 «Por el cual se modifican los artículos 4,9,11,12 y 26 del Decreto N° 6.539/2005»;
El Decreto N° 3.442/2020 «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»;
El Decreto N° 3.456/2020 «Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el Territorio Nacional para el Control del Cumplimiento de las Medidas Sanitarias dispuestas en la Implementación de las Acciones Preventivas ante el Riesgo de Expansión del Coronavirus (COVID-19)»;
El Decreto N° 3.478/2020 «Por el cual se amplía el Decreto N° 3.456/2020 y se establecen medidas sanitarias en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el Territorio Nacional»;
El Decreto N° 3.490/2020 «Por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 3.478/2020 en relación al aislamiento preventivo general establecido a partir del 29 de marzo de 2020 hasta el 12 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el Territorio Nacional (COVID 19) y se amplía el artículo 2° del citado Decreto»;
El Decreto N° 3.525/2020 «Por el cual se amplía el aislamiento preventivo general (cuarentena) y las medidas de restricción desde el 13 de abril hasta el 19 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional por la pandemia de Coronavirus (COVID-19)» y su modificación;
La Resolución General N° 110/2013 «Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados»;
La Resolución General N° 01/2013 «Por la cual se modifica la Resolución General N° 110/13 "Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados" y se aclaran cuestiones relativas a dicha presentación»;
La Resolución General N° 48/2014 «Por la cual se reglamenta el Sistema Integrado de Recopilación de Información "Hechauka»;
La Resolución General N° 49/2014 «Por la cual se dispone el nuevo modelo de los Estados Financieros y del Cuadro de Revalúo y Depreciación de los Bienes del Activo Fijo»;
La Resolución General N° 24/2019 «Por la cual se establecen requisitos complementarios en los comprobantes de venta en la enajenación de agroquímicos»;
La Resolución General N° 40/2020 «Por la cual se prorrogan los plazos para la presentación de la Declaración Jurada Informativa “Aranduka” y de los Estados Financieros, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado al 31/12/2019»;
La Resolución General N° 43/2020 «Por la cual se implementan medidas administrativas en el marco de la vigencia del Decreto N° 3.442/2020 “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al Territorio Nacional”»;
La Resolución General N° 48/2020 «Por la cual se modifican y amplían las medidas administrativas previstas en la Resolución General N° 43/2020»;
La Resolución General N° 49/2020 «Por la cual se prorroga excepcionalmente el plazo para la presentación de las declaraciones juradas determinativas e informativas y el pago de las obligaciones tributarias»; y,
CONSIDERANDO: Que, atento a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud y la urgente activación del Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020 dispuesta por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Poder Ejecutivo de la República estableció la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional, exhortando a todas las Instituciones del Poder Ejecutivo y dependencias de la Administración Central a prestar la mayor colaboración para la ejecución del mencionado Plan.
Que, por Ley N° 6.524/2020, el Congreso Nacional declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19, y estableció medidas administrativas, fiscales y financieras.
Que, mediante Decreto N° 3.525/2020, el Poder Ejecutivo ha dispuesto la ampliación del aislamiento preventivo general hasta el 19 de abril de 2020 y,
en consecuencia, ha restringido totalmente el tránsito de personas y vehículos durante ese lapso, suspendiendo las actividades públicas y privadas a fin de reforzar las estrategias de mitigación de la enfermedad.
Que ante esta coyuntura, el gremio de contadores y auditores solicitó a través de una Nota la prórroga para la presentación de los Estados Financieros correspondientes al ejercicio fiscal 2019.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 31 del 13 de abril de 2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°. - Extender excepcionalmente las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 48/2020 «Por la cual se modifican y amplían las medidas administrativas previstas en la Resolución General N° 43/2020» hasta tanto el Gobierno Nacional disponga el fin del aislamiento preventivo general.
Finalizado el aislamiento preventivo general dispuesto por el Gobierno Nacional, la SET convocará gradualmente a los contribuyentes para que estos se acerquen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria a las Oficinas de la SET a fin de presentar las documentaciones, así como para suscribir el formulario de Solicitud de Inscripción, el Acta de Manifestación de Voluntad para la obtención de la Clave de Acceso y realizar el Registro de datos biométricos, en los casos que correspondan.
Artículo 2°. - Disponer de manera excepcional la prórroga del plazo para la presentación de los Estados Financieros de los contribuyentes del IRACIS e IRAGRO que liquidan el Impuesto por el Régimen General, conforme al siguiente cuadro:
Ejercicio Fiscal con cierre el: | Mes de presentación excepcional |
31 de diciembre de 2019 | Julio/2020 |
Los referidos informes deberán presentarse conforme al Calendario de Vencimientos de Declaraciones Juradas Informativas.
Los plazos para la presentación de Estados Financieros de aquellos contribuyentes del IRACIS y del IRAGRO, con fecha de cierre en los meses abril y junio del 2020, se mantendrán invariables.
Artículo 3°. - Excepcionalmente, la presentación del inventario de los productos agroquímicos en existencia al 31 de diciembre de 2019 prevista en el artículo 3° de la Resolución General N° 24/2019 «Por la cual se establecen requisitos complementarios en los comprobantes de venta en la enajenación de agroquímicos» se realizará en el mes de julio de 2020.
El referido inventario deberá presentarse conforme al Calendario de Vencimientos de Declaraciones Juradas Informativas.
Artículo 4°. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 102/2021POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 77/2020 POR LA CUAL SE REGLAMENTA ASPECTOS RELATIVOS A LOS ESTADOS FINANCIEROS Y SE APRUEBA EL CUADRO DE DEPRECIACIÓN DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL - RÉGIMEN GENERAL (IRE RG) DE CONFORMIDAD CON LA LEY N° 6380/2019 Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EXCEPCIONALES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE LOS DICTÁMENES DE AUDITORÍA EXTERNA IMPOSITIVA.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 102/2021
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 77/2020 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA ASPECTOS RELATIVOS A LOS ESTADOS FINANCIEROS Y SE APRUEBA EL CUADRO DE DEPRECIACIÓN DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL - RÉGIMEN GENERAL (IRE RG) DE CONFORMIDAD CON LA LEY N° 6380/2019” Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EXCEPCIONALES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE LOS DICTÁMENES DE AUDITORÍA EXTERNA IMPOSITIVA.
Asunción, 09 de noviembre de 2021.
VISTO: El Libro V de Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N° 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 2787/2019, “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"“;
El Decreto N° 3182/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Resolución General N° 110/2013, “Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados”;
La Resolución General N° 01/2013, “Por la cual se modifica la Resolución General N° 110/13 "Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados" y se aclaran cuestiones relativas a dicha presentación”;
La Resolución General N° 49/2014, “Por la cual se dispone el nuevo modelo de los Estados Financieros y del Cuadro de Revalúo y Depreciación de los Bienes del Activo Fijo” y sus modificaciones;
La Resolución General N° 53/2020, “Por la cual se actualiza el monto de facturación anual previsto en el artículo 33 de la Ley N° 2.421/2004 y se establecen reglas para el alta y baja de la obligación”;
La Resolución General N° 60/2020, “Por la cual se disponen medidas para la presentación de los dictámenes de auditoría externa impositiva por parte de los contribuyentes proveedores del Estado”;
La Resolución General N° 77/2020, “Por la cual se reglamenta aspectos relativos a los Estados Financieros y se aprueba el Cuadro de Depreciación de los Bienes del Activo Fijo de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial - Régimen General (IRE RG) de conformidad con la Ley N° 6380/2019”; y,
CONSIDERANDO: Que la Resolución General N° 77/2020 reglamentó aspectos relativos a la presentación de los Estados Financieros a los cuales deberán ajustarse los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial - Régimen General (IRE RG).
Que resulta necesario realizar algunas modificaciones y precisiones a las disposiciones contenidas en dicha resolución, de manera a permitir su correcto cumplimiento por parte de aquellos contribuyentes del IRE RG que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 6380/2019 contaban con el mes de cierre de ejercicio fiscal junio (06), y actualmente les corresponde el mes de cierre de ejercicio fiscal diciembre (12).
Que además, es preciso adoptar medidas excepcionales relativas a la presentación de los Dictámenes de Auditoría Externa Impositiva correspondientes al periodo fiscal comprendido entre el 01/07/2020 y el 31/12/2020, por parte de los contribuyentes obligados según las Resoluciones Generales Nos 53/2020 y 60/2020.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones que mejoren la aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 51 del 12 de octubre de 2021.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Modificar el artículo 3° de la Resolución General N° 77/2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°.- Excepcionalmente, el contribuyente del IRE RG que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 6380/2019 contaba con el mes de cierre de ejercicio fiscal junio (06) y a quien actualmente le corresponde el mes de cierre de ejercicio fiscal diciembre (12), deberá conservar en su archivo tributario los Estados Financieros del ejercicio fiscal 2020, el cual corresponde al periodo comprendido entre el 01/07/2020 y el 31/12/2020.”
Artículo 2°.- Excepcionalmente, el contribuyente del IRE RG que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 6380/2019 contaba con el mes de cierre de ejercicio fiscal junio (06) y a quien actualmente le corresponde el mes de cierre de ejercicio fiscal diciembre (12), y que registre en la declaración jurada del IVA una facturación igual o superior al monto establecido en la Resolución General N° 53/2020 o en la Resolución General N° 60/2020, según corresponda, en el periodo comprendido entre el 01/07/2020 y el 31/12/2020, deberá almacenar en su archivo tributario el Dictamen de Auditoría Externa Impositiva previsto en el artículo 33 de la Ley N° 2421/2004.
Artículo 3°. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 15/2020REF: POR LA CUAL SE ESTABLECE PRÓRROGA DE PLAZO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA QUE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS CONTRATEN A AUDITORES EXTERNOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDITORÍA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL EJERCICIO 2020.
RESOLUCION N° 15/20.
REF: POR LA CUAL SE ESTABLECE PRÓRROGA DE PLAZO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA QUE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS CONTRATEN A AUDITORES EXTERNOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDITORÍA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL EJERCICIO 2020.
Asunción, 23 de abril de 2.020.
Acta de Directorio N° 045/2020 de fecha 23 de abril de 2.020
VISTO: La Ley N° 5.810/17 "Mercado de Valores”, la Ley N° 6524/2020 “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”, el Decreto N° 3506/20 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 6524/2020”, la Resolución CNV CG N° 6/19 de fecha 13 de diciembre de 2019 que aprueba el Reglamento General del Mercado de Valores, y;
CONSIDERANDO: Que, el artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores en su incisos b) y c) expresan que: “Son funciones de la Comisión:...b) reglamentar, mediante normas de carácter general, las leyes relativas al mercado de valores;...c) fomentar y preservar un mercado de valores competitivo, ordenado y transparente;...”.
Que, el artículo 10°, Capítulo Único, del Título 32 -Disposiciones Varias y Finales, del Reglamento General del Mercado de Valores, aprobado por Resolución CNV CG N° 06/19, que establece sobre la contratación de auditores, cuanto sigue: “Las entidades fiscalizadas por la Comisión deben contratar a los auditores para la realización de la auditoría de los estados financieros dentro de los cinco meses contados a partir del cierre del ejercicio fiscal, para la auditoría correspondiente”.
Que, ante las medidas de prevención del riesgo de expansión del Coronavirus (Covid-19) en el Territorio Nacional, dispuestas por el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el país se encuentra en un escenario de coyuntura excepcional, con un impacto que afecta adversamente en el desarrollo normal de actividades.
Que, atendiendo a las disposiciones legales y normativas citadas ut supra, resulta necesario en carácter excepcional, establecer la prórroga del plazo hasta el 30 de setiembre de 2020, para la contratación de auditores externos para la realización de la auditoría de los estados financieros del ejercicio 2020, para las entidades fiscalizadas.
POR TANTO, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores en uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE
1°.-ESTABLECER en carácter excepcional a las Entidades inscriptas en el Registro de la Comisión, la prórroga hasta el 30 de setiembre del año 2.020, del plazo para la contratación de auditores externos, para la realización de la auditoría de los estados financieros del ejercicio 2020.
2°.-ESTABLECER que la disposición de la presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Presidencia de la República del Paraguay.
3°.-COMUNICAR a quienes corresponda, publicar y, archivar.
DIRECTORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
FDO. DIGITALMENTE:
JOSHUA DANIEL ABREU BOSS, Presidente
FERNANDO A. ESCOBAR E., Director
Resoluciones
Resolución General N° 123/2022POR LA CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE EL CÁLCULO DE LOS ANTICIPOS DEL IRE RG E IRE SIMPLE Y SE APRUEBAN LOS FORMULARIOS DE DECLARACIÓN JURADA PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO BAJO DICHOS REGÍMENES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 EN ADELANTE.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 123/2022
POR LA CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE EL CÁLCULO DE LOS ANTICIPOS DEL IRE RG E IRE SIMPLE Y SE APRUEBAN LOS FORMULARIOS DE DECLARACIÓN JURADA PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO BAJO DICHOS REGÍMENES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 EN ADELANTE.
Asunción, 09 de diciembre de 2022.
VISTO: El libro V de la Ley N° 125/1991 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 2787/19 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3182/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” y sus modificaciones;
La Resolución General N° 38/2020 “Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las Obligaciones tributarias”; y sus modificaciones;
La Resolución General N° 61/2020 “Por la cual se establecen disposiciones sobre el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) y se aprueban los formularios de Declaraciones Juradas para la liquidación del Impuesto de acuerdo con los regímenes establecidos en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Resolución General N° 110/2021 “Por la cual se aprueba el formulario de declaración jurada para la liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) versión 2, y se modifican los artículos 11, 13 y 15 de la Resolución General N° 86/2021 “Por la cual se reglamenta el método de valoración de precios dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que uno de los objetivos de la Administración Tributaria es facilitar al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo que resulta necesaria la adecuación de los formularios para la liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) Régimen General (IRE RG) y Régimen SIMPLE (IRE SIMPLE), a efectos de dar cumplimiento a la forma de cálculo del anticipo del impuesto prevista en el artículo 83 del Anexo al Decreto N° 3182/2019, el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto N° 7402/2022, estableciendo los lineamientos específicos para dicho cálculo.
Que las disposiciones de la presente Resolución serán aplicables a partir del Ejercicio Fiscal 2023 para aquellos contribuyentes del IRE RG e IRE SIMPLE con cierre de Ejercicio Fiscal al 31 de diciembre de 2022, y a partir del Ejercicio 2024 para los contribuyentes del IRE RG con cierre de Ejercicio Fiscal al 30 de abril y 30 de junio de 2023, según corresponda.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 47 del 15 de noviembre de 2022.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- ANTICIPOS A CUENTA DEL IRE RG
El contribuyente del IRE RG deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio fiscal en curso de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Anexo al Decreto N° 3182/2019, modificado por el artículo 1° del Decreto N° 7402/2022, salvo la situación prevista en dicho artículo y las regladas en esta Resolución.
CÁLCULO DEL ANTICIPO
El anticipo a ingresar será calculado tomando como base el promedio del Impuesto a la Renta liquidado en los últimos tres (3) ejercicios fiscales (xxx0, xxx1 y xxx2), incluido el que se declara (xxx2), siempre que el mismo sea superior a diez millones de guaraníes (G. 10.000.000.-), y la cuota de cada anticipo será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del resultado de dicho promedio menos el monto de las retenciones y percepciones que efectivamente le fueron practicadas al contribuyente en el ejercicio anterior (xxx2) según conste en su declaración jurada del impuesto.
Si el contribuyente tuviere saldo a favor al cierre del ejercicio fiscal (xxx2), dicho saldo se descontará automáticamente del monto de los “Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx3)”, hasta el monto de los referidos anticipos.
El promedio de los tres ejercicios fiscales consecutivos será calculado independientemente a que el valor del impuesto liquidado en cualquiera de los tres ejercicios fiscales fuere igual a cero (0) y/o si el contribuyente no ha realizado la presentación de la declaración jurada correspondiente a alguno de los referidos ejercicios fiscales anteriores al que se liquida. Para este último caso, para hallar el promedio, se considerará el valor cero (0) como “Impuesto liquidado” para dicho ejercicio fiscal.
Ejemplo 1:
CONCEPTO |
IMPORTE (G.) |
Impuesto liquidado del ejercicio xxx2 |
180.000.000.- |
Impuesto liquidado del ejercicio xxx1 |
120.000.000.- |
Impuesto liquidado del ejercicio xxx0 |
0.- |
Promedio del Impuesto a la Renta liquidado en los últimos tres ejercicios fiscales (Impuesto liquidado del ejercicio xxx2 + Impuesto liquidado del ejercicio xxx1 +Impuesto liquidado del ejercicio xxx0) ÷ 3 (180.000.000 + 120.000.000 + 0) ÷ 3 |
100.000.000.- |
Menos Retenciones y percepciones del ejercicio xxx2 |
20.000.000.- |
= A) Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx3) |
80.000.000.- |
B) Menos: Saldo a favor del contribuyente del ejercicio fiscal xxx2 |
2.000.000.- |
= C) Base para el cálculo de las cuotas de anticipos |
78.000.000.- |
Ejemplo 2:
CONCEPTO |
IMPORTE (G.) |
Impuesto liquidado del ejercicio xxx2 |
100.000.000.- |
Impuesto liquidado del ejercicio xxx1 |
300.000.000.- |
Impuesto liquidado del ejercicio xxx0 |
0.- |
(Es contribuyente del IRE RG desde el ejercicio fiscal xxx1) |
|
Impuesto liquidado en el ejercicio fiscal que se declara (xxx2), en caso de que no haya aún transcurrido tres ejercicios fiscales consecutivos para el contribuyente |
100.000.000.- |
Menos Retenciones y percepciones del ejercicio xxx2 |
20.000.000.- |
= A) Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx3) |
80.000.000.- |
B) Menos: Saldo a favor del contribuyente del ejercicio fiscal xxx2 |
2.000.000.- |
= C) Base para el cálculo de las cuotas de anticipos |
78.000.000.- |
CÁLCULO DE CADA CUOTA
El anticipo será pagado en 4 (cuatro) cuotas iguales equivalentes al 25%, las que serán calculadas sobre la diferencia entre el monto de los “Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx3)” y el “Saldo a favor del contribuyente del ejercicio fiscal (xxx2)”.
Si A) fuera mayor a B):
Cuota de cada anticipo = Resultado (A-B) x 25%
Cuota de cada anticipo = 78.000.000 x 25% = 19.500.000
Si el saldo a favor del contribuyente fuera igual o mayor al monto de los “Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx3)”, la cuota de anticipo será igual a 0 (cero). En todos los casos, el saldo a favor del contribuyente quedará reducido en el monto compensado contra el monto de los “Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx3)”
Si B) fuera igual o mayor a A):
Cuota de cada anticipo = 0 (Cero)
En caso de que el contribuyente rectifique la declaración jurada del IRE o presente declaraciones juradas de ejercicios fiscales anteriores que se encontraban pendientes de presentación, la determinación de los anticipos será recalculada y los valores serán actualizados en la declaración jurada normalizada y consecuentemente en la cuenta corriente tributaria del contribuyente, si corresponde.
A los efectos del cálculo del promedio de los impuestos liquidados en los últimos tres ejercicios fiscales, se considerará que el contribuyente haya estado en el IRE General durante tres ejercicios fiscales consecutivos, incluido el que se declara.
VENCIMIENTOS PARA EL PAGO.
Los anticipos se pagarán en el primer, tercer, quinto y séptimo mes siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada de liquidación del impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución General N° 38/2020. El código de obligación habilitado para el pago del Anticipo del IRE RG es el 735-ANTICIPO IRE.
Reglamenta a: Ley N° 6380/19 Artículo 24; Decreto N° 3182/2019 Artículo 83.
Artículo 2°.- Anticipos a Cuenta del IRE SIMPLE
El contribuyente del IRE SIMPLE deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio fiscal en curso de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Anexo al Decreto N° 3182/2019 (texto modificado), para lo cual se utilizará el mismo mecanismo previsto en el artículo 1° de la presente Resolución.
El código de obligación habilitado para el pago del Anticipo del IRE SIMPLE es el 736-ANTICIPO IRE SIMPLE.
Reglamenta a: Ley N° 6380/19 Artículo 24; Decreto N° 3182/2019 Artículo 83.
Artículo 3°.- Para la liquidación del IRE RG y del IRE SIMPLE establecidos en la Ley N° 6380/19, se utilizarán los formularios de liquidación de impuestos que se indican a continuación:
Descripción del Formulario |
Formulario N° |
Código de Obligación |
Nombre Abreviado |
Impuesto a la Renta Empresarial General |
500 Versión 3 |
700 |
IRE GENERAL |
Impuesto a la Renta Empresarial SIMPLE |
501 Versión 2 |
701 |
IRE SIMPLE |
El formulario N° 500 Versión 03 deberá ser utilizado a partir del ejercicio fiscal 2022 en adelante por aquellos contribuyentes con cierre del ejercicio fiscal al 31 de diciembre y a partir de ejercicio fiscal 2023 por aquellos contribuyentes con cierre del ejercicio fiscal al 30 de abril o 30 de junio.
El formulario N° 501 Versión 02 deberá ser utilizado para la liquidación del IRE SIMPLE correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022 en adelante.
Los referidos formularios estarán disponibles en el Sistema de Gestión Tributaria Marangatu a partir del 1 de enero de 2023.
Artículo 4°.- Aprobar la utilización de los formularios que se indican en el artículo anterior y sus correspondientes instructivos, cuyos formatos estarán disponibles en la página web (www.set.gov.py).
Artículo 5°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro
Resoluciones
Resolución General N° 103/2021POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 4°, 5° Y 32 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 79/2021 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN" Y SUS ANEXOS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 103/2021
POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 4°, 5° Y 32 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 79/2021 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN” Y SUS ANEXOS.
Asunción, 30 de noviembre de 2021.
VISTO: Las disposiciones del Libro V de Ley Nº 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Resolución General Nº 79/2021 ”Por la cual se reglamenta la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la Actualización de Datos y la Cancelación”; y
CONSIDERANDO: Que en la Resolución General Nº 79/2021, se encuentra reglamentada las disposiciones relativas a la Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la Actualización de Datos y Cancelación junto con sus Anexos.
Que el Poder Ejecutivo dispuso medidas específicas en el marco del levantamiento gradual del aislamiento preventivo general en el territorio nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
Que los esquemas de mega evasión detectados por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) han puesto en evidencia numerosos casos de personas que han sido inscriptas en el RUC sin su conocimiento, por otras, con el deliberado propósito de utilizar dichas inscripciones para emitir facturas de contenido falso con fines de evasión impositiva, por lo que resulta necesario establecer un mecanismo que de manera segura, permita tener certeza de la identidad de las personas que se inscriben y realizan trámites ante la Institución.
Que asimismo, es preciso actualizar los requisitos para la inscripción en el RUC señalados en el Anexo 1, considerando lo dispuesto en la Acordada Nº 1539/2021, y la Disposición Técnico Registral Nº 04/2021 de fecha el 6 de agosto de 2021, de la Dirección General de Registros Públicos de la Corte Suprema de Justicia, al igual que el Anexo 4 "Documentos Requeridos para la Cancelación del RUC" para cada tipo de organización política.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 54 del 26 de noviembre de 2021.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Modificar los artículos 4°, 5° y 32 de la Resolución General Nº 79/2021 "Por la cual se reglamenta la Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la Actualización de Datos y la Cancelación", los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 4°.- La SET convocará al interesado o al representante legal de la persona jurídica a través del correo electrónico declarado, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes al ingreso de la Solicitud, para llevar a cabo los siguientes trámites:
a) Confirmar los datos consignados en la Solicitud de Inscripción y suscribirla;
b) Suscribir el Acta de manifestación de voluntad para la obtención de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario;
Tratándose de personas físicas, dichos trámites serán realizados personalmente, y por el representante legal para el caso de las personas jurídicas, para lo cual deberán presentar su cédula de identidad vigente en la Oficina Impositiva correspondiente al domicilio fiscal declarado y debidamente indicado en la convocatoria respectiva.
“Artículo 5°.- Cuando los datos ingresados en la Solicitud de Inscripción no correspondan o los documentos anexados se encuentren incompletos o no cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 1 "Documentos Requeridos para la Inscripción en el RUC" de la presente Resolución, la SET remitirá al interesado las observaciones y un enlace a la dirección de correo electrónico registrada en la solicitud, a efectos de que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la remisión del referido enlace, acceda a la Solicitud presentada inicialmente y corrija o subsane por única vez los datos o documentos anexados.
Transcurrido el plazo y si el interesado no ha dado cumplimiento a las observaciones, la solicitud quedará automáticamente en estado "Anulado", pudiendo el solicitante ingresar una nueva.
La SET tendrá 3 (tres) días hábiles contados desde el día siguiente de cumplido el requerimiento por parte del interesado, para proceder a la verificación de la Solicitud de Inscripción y gestionar la convocatoria para realizar los trámites señalados en los incisos a) y b) del artículo 4° de la presente resolución.
Cuando el número de documento de identidad del interesado (persona física) registrado en la Solicitud no coincida con el documento anexado o cuando no se haya dado cumplimiento correctamente a lo observado, la SET procederá al rechazo de la Solicitud de Inscripción y el solicitante deberá ingresar una nueva. La comunicación del rechazo de la Solicitud se realizará a través del correo electrónico declarado en la misma.
“Artículo 32.- Cuando el contribuyente o representante legal no tenga acceso a su correo electrónico declarado y no pueda realizar la recuperación de la Clave de Acceso, deberá enviar electrónicamente la Solicitud de Clave de Acceso (Formulario N° 630) disponible en la página web de la SET en la sección “Servicios Online sin Clave de Acceso”.
La SET convocará al contribuyente o representante legal a través del correo electrónico declarado en la Solicitud de Clave de Acceso Confidencial de Usuario (Formulario N° 630), quien deberá acercarse personalmente a las Oficinas de la SET a fin de suscribir la referida Solicitud y el Acta de Manifestación de Voluntad (Formulario N° 625), así como presentar la copia de su documento de identidad vigente.
Artículo 2°.- Modificar los anexos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución General Nº 79/2021 "Por la cual se reglamenta la Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la Actualización de Datos y la Cancelación", conforme a los anexos adjuntos a la presente Resolución.
Artículo 3°.- Disponer que la presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01/12/2021.
A partir de la referida fecha, las Solicitudes de Inscripción en el RUC y de Clave de Acceso, pendientes de verificación y aprobación, serán tramitadas conforme a los lineamientos dispuestos en esta resolución, independientemente a la fecha de ingreso de la Solicitud.
Artículo 4°. - Establecer que lo dispuesto en el artículo 26 de la Resolución General Nº 79/2021 será aplicado para las Solicitudes de Inscripción en el RUC aprobadas hasta antes de la entrada en vigencia de la presente disposición.
Artículo 5°. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Óscar Alcides Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 52/2020POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA GESTIÓN DE TRÁMITES EN LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, SE REINICIAN LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS Y SE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA RG N° 114/2017.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 52
POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA GESTIÓN DE TRÁMITES EN LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, SE REINICIAN LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS Y SE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA RG N° 114/2017.
Asunción, 04 de mayo de 2020.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 4.679/2012 «De trámites administrativos»;
La Ley N° 4.017/2010 «De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de textos y el expediente electrónico» y sus modificaciones;
La Ley N° 6.524/2020 «Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras»;
La Ley N° 6.380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3.442/2020 «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»;
El Decreto N° 3.456/2020 «Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)»; y los Decretos que amplían su vigencia;
El Decreto N° 3.576/2020 «Por el cual se establecen medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) correspondiente a la Fase 1 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente)»;
La Resolución General N° 65/2015 «Por la cual se establece el Buzón Electrónico Tributario “MARANDU”»;
La Resolución General N° 77/2016 «Por la cual se reglamenta la Inscripción y Actualización de Datos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y se implementa el Registro de Datos Biométricos» y sus modificaciones;
La Resolución General N° 99/2016 «Por la cual se reglamenta aspectos relativos a la Actualización de Datos y a la Cancelación del Registro Único de Contribuyentes (RUC)»;
La Resolución General N° 114/2017 «Por la cual se precisan aspectos relacionados a los procedimientos de Sumario Administrativo y de Recursos de Reconsideración»;
La Resolución General N° 43/2020 «Por la cual se implementan medidas administrativas en el marco de la vigencia del Decreto N° 3.442/2020 “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”» y sus modificaciones;
La Resolución General N° 48/2020 «Por la cual se modifican y amplían las medidas administrativas en la Resolución General N° 43/2020»;
La Resolución General N° 51/2020 «Por la cual se amplía la vigencia de la Resolución General N° 48/2020 y se prorrogan de manera excepcional los plazos para la presentación de los Estados Financieros y del Inventario de Productos Agroquímicos»; y,
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo a solicitud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y atento a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud, dispuso la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del CORONAVIRUS (COVID-19) al territorio nacional, conforme al Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación se encuentra comprometida a implementar acciones que coadyuven con la mitigación del riesgo de propagación del CORONAVIRUS (COVID-19), por lo que resulta necesario establecer medidas administrativas para la gestión de trámites tributarios que impliquen la reducción al mínimo de gestiones presenciales, apostando a la utilización de la tecnología en los procesos.
Que por Ley N° 6.524/2020 el Congreso Nacional declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) a causa del COVID-19 y estableció medidas administrativas, fiscales y financieras.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 34/2020.
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°. - Disponer que excepcionalmente, mientras duren las medidas sanitarias, los trámites presenciales en las dependencias de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) se realizarán única y exclusivamente mediante citas previamente agendadas, en cuyo caso la SET remitirá la convocatoria a la dirección de correo electrónico declarada en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) o en el señalado en la respectiva solicitud del trámite. La SET podrá contactar previamente por vía telefónica con el contribuyente o su representante legal, para la confirmación correspondiente.
El acceso a las Oficinas de la SET se permitirá una vez verificada la respectiva convocatoria y previo al cumplimiento de las recomendaciones sanitarias establecidas.
Artículo 2°.- Disponer que excepcionalmente, mientras duren las medidas sanitarias, la realización de trámites ante la SET respecto a los procesos que se citan a continuación se efectuará conforme a lo siguiente:
1) Inscripción en el RUC: las Solicitudes de Inscripción serán recibidas únicamente vía electrónica a través de la página web de la SET (www.set.gov.py), las que serán analizadas y resueltas de conformidad a lo establecido en las normativas vigentes.
Seguidamente, se procederá conforme a lo siguiente:
a) Cuando se trate de personas jurídicas, la SET convocará al representante legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Resolución, quien deberá acercarse personalmente a las Oficinas de la SET a fin de suscribir el formulario de Solicitud de Inscripción, la Solicitud de Clave de Acceso Confidencial de Usuario, el Acta de Manifestación de Voluntad y realizar el Registro de datos biométricos.
b) Cuando se trate de personas físicas, estas deberán acercar los documentos debidamente firmados por el contribuyente a las Oficinas de la SET, personalmente o mediante un tercero, vía courrier u otro sistema de envío.
Los documentos que deberán ser firmados y remitidos, les serán enviados por la SET a la dirección de correo electrónico que el contribuyente haya declarado en su Solicitud, que son los siguientes:
i. El formulario de Solicitud de Inscripción;
ii. La Solicitud de Clave de Acceso Confidencial de Usuario;
iii. El Acta de Manifestación de Voluntad.
Deberá, igualmente, adjuntar una copia de la Cédula de Identidad Civil vigente.
Posteriormente y una vez verificados los documentos presentados físicamente y si los mismos reúnen los requisitos establecidos en las normativas vigentes, la SET gestionará el otorgamiento de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, concluyendo de esta forma el proceso de inscripción.
2) Actualización de Datos: las Solicitudes de Actualización de Datos que requieran la aprobación presencial dispuesta en el Anexo 3 de la Resolución General N° 77/2016, serán gestionadas virtualmente previo análisis, por lo que no será necesaria la presencia del contribuyente, a excepción del cambio de dirección de correo electrónico, que se efectuará de acuerdo con el numeral 3) del presente artículo y el cambio de representante legal, conforme al artículo 1° de la presente Resolución.
3) Clave de Acceso Confidencial de Usuario: El otorgamiento de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario en los procesos de inscripción se realizará conforme a lo dispuesto en el numeral 1) del presente artículo.
Cuando luego de la inscripción en el RUC, el contribuyente requiera la obtención de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, actualización o el cambio de la dirección de correo electrónico este deberá enviar electrónicamente la Solicitud de Clave de Acceso (Formulario N° 630) disponible en la página web de la SET en la sección «Servicios Online sin Clave
De Acceso».
La SET remitirá a la dirección de correo electrónico declarada en la Solicitud de Clave de Acceso, el Acta de Manifestación de Voluntad (Formulario N° 625) y comunicará al contribuyente para que este acerque a la Oficina, los referidos formularios debidamente firmados y acompañados de una copia de la cédula de identidad civil vigente.
Tratándose de personas jurídicas, el trámite deberá ser efectuado personalmente por el representante legal, previa cita agendada.
4) Cancelación del Registro Único de Contribuyentes: Las Solicitudes de Cancelación del RUC serán gestionadas exclusivamente vía electrónica, las que serán analizadas y procesadas siempre que cumplan con todos los requisitos documentales establecidos en las normativas.
En caso de que el contribuyente no cuente con Clave de Acceso Confidencial de Usuario deberá remitir su solicitud a través de la página web de la SET (www.set.gov.py) en la sección «Contáctenos», indicando los datos del contribuyente, la fecha de cese o clausura de las actividades y adjuntando una copia de su Cédula de Identidad Civil vigente.
La SET remitirá a la dirección de correo electrónico del recurrente, la Solicitud de Cancelación de RUC (Formulario N° 623) y comunicará al interesado para que este acerque a la Oficina Impositiva correspondiente el referido formulario debidamente firmados y acompañado de una copia de la Cédula de Identidad Civil vigente.
Tratándose de personas jurídicas, el trámite deberá ser efectuado personalmente por el representante legal, previa cita agendada.
5) Reactivación de RUC Cancelado de Personas Físicas: Las Solicitudes de Reactivación de RUC Cancelado serán recibidas a través de las direcciones de correo electrónico [email protected] o [email protected], según corresponda al interesado con domicilio fiscal en Asunción o del Departamento Central e interior del país, respectivamente. Los documentos que deben ser firmados por el interesado, serán remitidos por la SET a la dirección de correo electrónico a través de la cual solicitó el trámite, siguiendo los lineamientos establecidos en el numeral 1, inciso b) del presente artículo.
6) Atención de Consultas: Las consultas referentes a temas impositivos, uso del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» y otros, serán atendidas únicamente a través del Call Center o electrónicamente a través de la página web de la SET (www.set.gov.py) en la sección «Contáctenos».
7) Documentación Inicial Requerida (DIR): La presentación de la documentación física de las DIR aprobadas durante la vigencia de la Resolución General N° 43/2020, así como también la devolución de los documentos correspondientes a las solicitudes de créditos fiscales, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Resolución.
8) Ejecución de la Garantía Bancaria: Cuando surja una diferencia a favor del Fisco con relación a los créditos fiscales solicitados por el Régimen Acelerado, la misma será cobrada por la SET mediante la Ejecución de la garantía bancaria, en cuyo caso la notificación al solicitante se realizará a través del Buzón Tributario Marandu y a la Entidad Garante a través de la dirección de correo electrónico que se encuentre declarada en el RUC o en el que hubiese declarado para esta gestión, debiendo esta última proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución General N° 25/2019.
9) Sumarios Administrativos y Recursos de Reconsideración: Para acceder a los antecedentes físicos, presentar documentaciones en papel o realizar algún trámite presencial ante la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, se deberá contactar a través de la dirección de correo electrónico correspondiente al departamento actuante a fin de que este agende la cita para la realización del trámite correspondiente, según el detalle expuesto en el numeral 10).
10) Otros trámites: Para la realización de los trámites que se indican a continuación, se deberá contactar desde la dirección de correo electrónico declarada en el RUC a la dirección de correo electrónico correspondiente a la Oficina Regional de la SET a la que conforme a su domicilio declarado corresponde jurisdiccionalmente el contribuyente, debiendo adjuntar en formato digital «.pdf» los documentos establecidos para cada caso:
Trámite | Regional/Oficina | Correo electrónico |
· Desbloqueo de RUC · Análisis de Cuenta · Certificado de Cumplimiento Tributario en Controversia · Solicitudes de Constancias de No Retención · Anulación o aplicación de declaración jurada · Corrección de declaraciones juradas o pago |
Medianos Contribuyentes | [email protected] y |
Pequeños Contribuyentes Asunción |
[email protected] | |
Planeamiento Operativo - DGROR |
[email protected] | |
Coordinación de Oficinas Regionales (Contribuyentes del Interior) |
[email protected] | |
· Seguimiento de Solicitudes de Inscripción, Actualización de datos de contribuyentes y Cancelación del RUC |
Asistencia y Registros del Contribuyentes (Pequeños Contribuyentes – Asunción) |
[email protected] |
Coordinación de Oficinas Regionales (Contribuyentes del Interior) |
[email protected] | |
· Constancia de No Ser Contribuyente -Persona Extranjera. · Regularización Temporal (Habilitación de Timbrado) |
Asistencia y Registros del Contribuyentes (Pequeños Contribuyentes – Asunción) |
[email protected] |
Coordinación de Oficinas Regionales (Contribuyentes del Interior) |
[email protected] | |
Planeamiento Operativo DGROR |
[email protected] | |
· Facilidades de Pago IVA Aduana |
Departamento de Cobranzas – DGROR |
[email protected] |
· Franquicias Fiscales (Ley N° 110/92 “Que determina el Régimen de las Franquicias de Carácter Diplomático y Consular” · Solicitud de Libre Transferencia · Prórroga de Certificado de Liberación |
Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales |
[email protected] |
· Todos los trámites de Grandes Contribuyentes |
Dirección General de Grandes Contribuyentes |
[email protected] [email protected] [email protected] |
· Sumarios Administrativos y Recursos de Reconsideración, conforme a los artículos 88*, 212, 225 y 234 de la Ley N° 125/1991. Consultas Vinculantes u otros trámites ante la DPTT *Artículo derogado, pero con trámites en curso. |
Dirección de Planificación y Técnica Tributaria |
[email protected] [email protected] [email protected] [email protected] [email protected] |
· Mesa de Entrada para Expedientes, tales como pedidos o requerimientos de Instituciones Públicas u otros trámites no mencionados en los puntos anteriores |
Departamento de Gestión Documental – Asunción |
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Coordinación de Oficinas Regionales (Contribuyentes del Interior) |
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La SET podrá comunicar los mecanismos de gestión de otros trámites a través de su página web institucional y de sus redes sociales. |
En caso de que algún contribuyente o ciudadano requiera realizar presencialmente algún otro trámite no especificado en el presente artículo en las Oficinas de la SET, deberá remitir electrónicamente a través de la página web de la SET (www.set.gov.py) en la sección «Contáctenos», su nombre y apellido, número de cédula de identidad, número de teléfono (línea baja o celular) y el trámite o gestión que precisa efectuar.
La SET contactará previamente con el interesado a fin de confirmar el requerimiento y agendar su asistencia en los casos que correspondan.
Si el interesado no fuere contribuyente podrá contactarse desde su dirección de correo electrónico particular.
Artículo 3°. - Disponer que los plazos administrativos suspendidos mediante la RG N° 43/2020 y sus modificaciones, relativos a los procesos de Determinación, Aplicación de Sanciones, Sumarios Administrativos referidos a pedidos de devolución de Créditos Fiscales y de Recursos de Reconsideración, serán reanudados a partir del 06 de mayo de 2020.
Artículo 4°. - Establecer que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 6.524/2020, los plazos de caducidad o prescripción de los créditos fiscales a favor del contribuyente quedarán suspendidos desde el 27 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Los Sumarios Administrativos y Recursos de Reconsideración relativos a procesos de devolución de Créditos Fiscales en trámite, seguirán su curso hasta su resolución. En caso de que existan importes a devolver al contribuyente, la acreditación de estos se hará a partir del 01 de enero de 2021.
Artículo 5°. - Modificar el artículo 26 de la Resolución General N° 114 del 12 de mayo de 2017, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 26.- Notificaciones en el procedimiento. Las notificaciones de los Sumarios Administrativos y Recursos de Reconsideración serán efectuadas a través del Buzón Electrónico Tributario «Marandu», a la dirección de correo electrónico declarado en el RUC o a la dirección de correo electrónico constituido por el sumariado o su representante en el proceso.
Las notificaciones efectuadas por los medios señalados en el presente artículo se considerarán realizadas el día hábil siguiente a la remisión del mensaje, por lo que se tendrá por notificado al destinatario a partir de esa fecha.
Las citaciones a terceros al sumario administrativo serán notificadas personalmente o por cédula en su domicilio”.
Artículo 6°. - Derogar el artículo 3° de la Resolución General N° 89/2012, el último párrafo del artículo 7° y el artículo 10 de la Resolución General N° 77/2016, el último párrafo del artículo 3° de la Resolución General N° 99/2016, la Resolución General N° 43/2020, el artículo 27 de la Resolución General N° 114/2017, el artículo 3° de la Resolución General N° 51/2020 y todas las disposiciones de la SET que se opongan a la presente.
Artículo 7°. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 314/2021POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS CONSTITUIDAS O DOMICILIADAS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL QUE REALICEN ACTIVIDADES ASOCIADAS A LOS ACTIVOS VIRTUALES.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 314/2021.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS CONSTITUIDAS O DOMICILIADAS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL QUE REALICEN ACTIVIDADES ASOCIADAS A LOS ACTIVOS VIRTUALES.
Asunción, 01 de setiembre de 2021
VISTA: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", sus leyes modificatorias; y,
CONSIDERANDO: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11200/13, fue aprobado el primer Plan Estratégico del Estado paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PEEP), y por Decreto N° 4779/16, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgos en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Que, por Decreto N° 9302/18 se actualiza la referida Evaluación Nacional de Riesgos, incorporándose nuevos objetivos y acciones del PEEP; y por Decreto N° 507/18 se modifica el Plan de Acción correspondiente.
Que, el Objetivo 16 del PEEP, establece la necesidad de actualizar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CET, incorporando las pautas mínimas para su implementación con el fin de lograr un sistema eficiente y efectivo en materia de prevención de LA/FT.
Que, las Recomendaciones del GAFI requieren que todas las jurisdicciones impongan requisitos de ALA/CFT especificados a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD), asegurando el cumplimiento de esas obligaciones;
Que, la recomendación 15 del GAFI, relativa a "Nuevas tecnologías" establece que los países deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al desarrollo de nuevos productos y el uso de nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo para productos tanto nuevos como los existentes, de manera a tomar las medidas apropiadas para administrar y mitigar esos riesgos;
Que, igualmente por medio de la Resolución SEPRELAD N° 08/21, de fecha 15 de enero de 2021, establece como Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias las Leyes N° 3783/09 y N° 6497/19, a las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades asociadas con activos virtuales.
Que, por lo expuesto precedentemente, resulta necesario implementar la norma dirigida a las personas físicas y jurídicas que realicen actividades asociadas a los activos virtuales, a los efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT/FP, de conformidad a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1º APROBAR, el "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS CONSTITUIDAS O DOMICILIADAS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL QUE REALICEN ACTIVIDADES ASOCIABAS A LOS ACTIVOS VIRTUALES", que forma parte integrante de la presente resolución.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Alcance
El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para las personas físicas y jurídicas constituidas o domiciliadas dentro del territorio nacional, que realicen actividades asociadas a los activos virtuales*1, como ser la minería o su equivalente, intercambio, transferencia, almacenamiento y administración, o de participación y provisión de servicios financieros relacionados con estos, denominados "Proveedores de Servicios de Activos Virtuales" (PSAV), en adelante "Sujetos Obligados”. *2
Los preceptos de esta norma deberán ser observados por los Sujetos Obligados indicados precedentemente, junto con las disposiciones de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, y las demás normativas que dicte la SEPRELAD en el marco de sus atribuciones.
Artículo 2. Sistema de Prevención del LA/FT
Los SO deben implementar un sistema integral de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), cuyo alcance abarque a toda la entidad, incluyendo a aquellas que delegan la ejecución de los procesos en intermediarios.
El sistema a ser implementado estará constituido por dos componentes:
*1 Un activo virtual es una representación digital de valor que se puede comercializar o transferir digitalmente y se puede utilizar para pagos o inversiones. Los activos virtuales no incluyen representaciones digitales de moneda fiat, valores y otros activos financieros que ya están cubiertos en otras partes de las Recomendaciones del GAFI.
*2 La delimitación del alcance se realizará conforme a las guías, instructivos y parámetros otorgados por la SEPRELAD, los estándares internacionales y el GAFI, relativos a la actividad.
CAPÍTULO II. EVALUACIÓN DE RIESGOS
Artículo 3. Autoevaluación de riesgos de LA/FT*3
Los SO desarrollarán e implementarán metodologías y procedimientos de identificación, evaluación y mitigación de los riesgos de LA/FT a los que se encuentren expuestos, de conformidad a los factores identificados, teniendo en cuenta criterios establecidos por éstos, además de otros proporcionados por las autoridades competentes en materia de LA/FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR) del país y su actualización.
Corresponde que la evaluación de los riesgos de LA/FT sea realizada por lo menos cada 2 (dos) años, y la metodología*4 asociada a los mismos debe ser verificada como mínimo cada 4 (cuatro) años.
Las evaluaciones de riesgo deberán ser debidamente documentadas, así como los informes que contengan los resultados de ésta y la metodología empleada para realizarla estarán a disposición de la SEPRELAD.
Artículo 4. Factores de riesgos de LA/FT
Entre los principales factores a ser tomados en consideración por los SO en sus procesos de evaluación, a los efectos de identificar, evaluar, y comprender los riesgos de LA/FT se encuentran:
*3 La implementación de una evaluación de riesgos permitirá al SO identificar y medir su propia exposición a la realización de hechos de LA/FT, y corregir de manera oportuna las deficiencias de sus procedimientos.
*4 La metodología a ser elaborada describirá el proceso utilizado para identificar, evaluar, analizar y mitigar los riesgos a los cuales se encuentra expuesto el SO, de acuerdo con la naturaleza, dimensión de su actividad comercial y los factores de nesgo.
Los factores detallados precedentemente, constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los SO desarrollarán internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por el presente Reglamento.
Artículo 5. Evaluación de riesgos de nuevos productos y/o servicios
Los SO tienen que evaluar el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT asociados a los nuevos productos y/o servicios que eventualmente se dispongan a ofrecer.
La evaluación será realizada con antelación al lanzamiento del producto, y se materializará por medio de un informe, que será puesto a disposición de la SEPRELAD.
En esta evaluación corresponde tomar en cuenta, además de los criterios que considere el propio SO, el canal de distribución del producto y/o servicio ofrecido, así como otros atributos asociados a los factores de riesgo de LA/FT.
Esta evaluación también será realizada cuando los SO decidan implementar o utilizar nuevas tecnologías en los procesos de comercialización y/o transferencia de los productos y/o servicios ofrecidos, o se realice un cambio en un producto existente que modifica su nivel de exposición al riesgo de LA/FT.
Una vez identificados los riesgos a los que se encuentren expuestos los nuevos productos y/o servicios, el SO deberá desarrollar los planes y medidas dirigidas a mitigarlos.
Artículo 6. Evaluación de riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas
Los SO elaborarán un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/FT en caso de que determinen ampliar su rango de cobertura operativa a nuevas zonas geográficas.
Esta evaluación debe tener en consideración el factor de riesgo "zona geográfica", en concordancia con lo señalado en el artículo 4 del presente Reglamento.
El documento en el que conste el informe deberá encontrarse a disposición de la SEPRELAD.
Artículo 7. Evaluación de riesgos del mercado, proveedores y contrapartes.
La autoevaluación de riesgos debe considerar además los aspectos relacionados al conocimiento del mercado, composición de los segmentos, tamaño, nivel de desarrollo y complejidad de las operaciones y toda característica que permita estimar los escenarios posibles de las actividades de los SO con clientes y proveedores a nivel nacional e internacional.
En caso de que, por la naturaleza de las actividades del SO, se vinculan con proveedores y contrapartes nacionales o internacionales, se deberán evaluar igualmente los riesgos asociados con los mismos.
CAPÍTULO III. ESTRUCTURA DE CUMPLIMIENTO
Artículo 8. Responsabilidad de la Máxima Autoridad del SO
La Máxima Autoridad del SO*5, es responsable de implementar el sistema de prevención del LA/FT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. Para ello, deberá:
*5 La mención "Máxima Autoridad del SO" se refiere tanto a la máxima instancia de una estructura comercial, a través de un Directorio, equivalentes, o ai propietario del SO, no así a la asamblea general de accionistas.
En el caso de las personas físicas, las responsabilidades contenidas en el presente artículo recaerán en las mismas.
Artículo 9. Oficial de Cumplimiento
El Oficial de Cumplimiento comunicará directamente a la Máxima Autoridad o asimilado y gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, contando con apoyo y recursos suficientes para la ejecución efectiva de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT.
La función se desempeñará en el marco de las políticas y procedimientos de prevención de LA/FT y no tendrá a su cargo otras actividades ajenas a dicho fin, que pudieren generar conflicto de intereses, debiendo garantizarse la idoneidad de la persona designada.
En las empresas unipersonales, el cargo de Oficial de Cumplimiento puede ser ejercido por el propietario.
Igualmente, el SO podrá designar a un Encargado de Cumplimiento en cada sucursal, agencia, o similares, quien será responsable de aplicar las políticas y los procedimientos de prevención de LA/FT adoptados por el SO, en coordinación con el Oficial de Cumplimiento, debiendo dejar constancia documentada de su gestión.
Artículo 10. Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento
Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento, son las siguientes:
Artículo 11. Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento.
Los SO informarán a la SEPRELAD la designación del Oficial de Cumplimiento, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo:
Cualquier cambio*6 en la información del Oficial de Cumplimiento aludida precedentemente será comunicada por el SO a la SEPRELAD, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de haberse producido.
La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por la SEPRELAD, la cual se expedirá en el plazo de 10 (diez) días hábiles, computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación. *7
La remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento solo puede ser aprobada por la Máxima Autoridad del SO y comunicada a la SEPRELAD dentro de los 5 (cinco) días hábiles computados desde la adopción de la decisión, indicando las razones que justifican tal medida.
Igualmente, ante la ausencia temporal*8, renuncia, remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento, Máxima Autoridad del SO designará a un Oficial de Cumplimiento
*6 La expresión "cualquier cambio" abarca desde la variación de los datos de contacto, hasta el cambio de domicilio del Oficial de Cumplimiento en ejercicio.
*7 En caso de no expedirse dentro del plazo indicado, se entenderá que la designación ha sido aceptada.
*8 La ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento puede ser producida por el usufructo de vacaciones, licencias, enfermedad, viajes laborales, permisos, entre otros que se encuentren justificados y contemplados en la normativa interna del SO.
Interino*9, el cual cumplirá con las mismas condiciones establecidas para el titular, con excepción del requerimiento referido a la categoría jerárquica superior.
La designación del Oficial de Cumplimiento Interino se comunicará por escrito a la SEPRELAD en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. En la comunicación se indicará el período de ausencia, cuando corresponda.
El periodo de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento titular no podrá ser superior a 6 (seis) meses consecutivos, y la vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no podrá durar más de 60 (sesenta) días corridos, a computarse desde el siguiente día de producida la cesantía.
Las comunicaciones mencionadas en este artículo observarán las medidas de seguridad, con el fin de proteger la identidad, tanto del Oficial de Cumplimiento Titular, así como del Interino.
Adicionalmente, para proteger su identidad, la SEPRELAD podrá asignar códigos reservados y confidenciales a los SO para cada Oficial de Cumplimiento Titular e Interino, luego de verificar la documentación e información a que se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO IV. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL
Artículo 12. Manual de Prevención de LA/FT
Las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención de LA/FT, por parte de la Máxima Autoridad y los funcionarios del SO; y su gestión de riesgos de LA/FT, deben estar incluidos en el Manual de Prevención de LA/FT.
El manual contemplará, como mínimo las disposiciones del presente reglamento, además de la información señalada en el Anexo I, ser propuesto por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por la Máxima Autoridad.
La redacción del Manual será acorde a la naturaleza y características propias del SO, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo basado en administración de riesgos.
Los SO dejarán constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Manual, y de su compromiso a
*9 De considerarlo oportuno, el SO podrá designar en simultaneo al Oficial de Cumplimiento y un Oficial de Cumplimiento Interino, de manera a cubrir en forma automática todas las eventuales ausencias.
cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia será registrada por los SO a través del mecanismo establecido por estos.
La actualización del Manual se realizará en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales sobre la materia, así como las buenas prácticas prudenciales que se propongan para este tipo de operativa. En caso de producirse eventuales modificaciones, estas serán puestas a conocimiento de los directores, gerentes, empleados y colaboradores, en lo que corresponda.
Artículo 13. Código de Ética y Conducta
El SO contará con un Código de Ética y Conducta aprobado por la Máxima Autoridad, en el que se establezcan, además de las reglas generales que contengan los principios éticos del SO en sus diversas manifestaciones, disposiciones destinadas a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT.
El Código de Ética y Conducta comprenderá, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente.
Asimismo, el Código establecerá que cualquier incumplimiento al sistema de prevención del LA/FT será considerado infracción, estableciendo parámetros que determinen la gravedad y la aplicación de las sanciones proporcionales, según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por los SO.
El Sujeto Obligado dejará constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Código de Ética y Conducta, y el compromiso de cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de la importancia de mantener el deber de reserva de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su relación laboral con el SO.
La eventual imposición de sanciones, así como las constancias previamente señaladas, serán debidamente registradas a través del mecanismo establecido por éstos, y se encontrarán a disposición de las autoridades competentes.
Los SO que se encuentren agremiados, podrán elaborar un único Código de Ética y Conducta, siendo responsabilidad de cada SO agremiado velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo dentro de su entidad.
Artículo 14. Procedimientos de control interno
Los SO deberán establecer procedimientos de control a fin de examinar si las medidas desarrolladas en su estructura permiten la mitigación del riesgo de realización de operaciones de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, sin perjuicio de las obligaciones, requisitos y demás condiciones de funcionamiento exigidas por la legislación vigente.
La evaluación de los procedimientos en el marco del Control Interno podrá sen desarrollada por el Oficial de Cumplimiento, y deberá realizarse anualmente debiendo describirse en un informe las evaluaciones efectuadas y las conclusiones arribadas en el marco de las disposiciones vigentes, el cual deberá ser puesto a conocimiento de la SEPRELAD en un plazo máximo de 90 (noventa) días posteriores al cierre de cada ejercicio evaluado, y deberá detallar como mínimo:
Artículo 15. De las Auditorias
A los efectos de determinar la eficiencia y eficacia del sistema de prevención ALA/CFT implementado por el SO, tanto en sus manuales, así como en sus diversos procesos, se deberá prever la realización de Auditorías Externas independientes atendiendo a los parámetros de facturación dispuestos por la Subsecretaría de Estado de Tributación.*10.
El Auditor Externo estará registrado ante la SEPRELAD y tendrá la tarea de analizar anualmente los sistemas de prevención de LA/FT, emitiendo un Informe sobre el alcance y cumplimiento de los mismos.
*10 El monto de la facturación anual a tener como referencia determinante para la realización o no de auditorías externas en PLA/CFT es el igual o superior a G. 6.000.000.000 (guaraníes seis mil millones) aplicado al rubro específico, pudiendo la unidad económica tener desarrollo de otros rubros que no formen como parámetro para llegar al tope incidido.
Finalizado el análisis por parte de la Auditoría Externa, el SO remitirá el informe a la SEPRELAD, en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días posteriores al cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo con las normas vigentes.
La Auditoría Externa será responsable, como mínimo, de:
CAPÍTULO V. CAPACITACIÓN
Artículo 16. Capacitaciones
Los SO elaborarán un programa de capacitación anual*11, que tendrá por finalidad instruir a directores, gerentes, empleados y colaboradores, sean estos con vinculación laboral directa o personal tercerizado, sobre las normas vigentes, así como respecto de las políticas, normas y procedimientos establecidos por el SO.
*11 El programa de capacitación será propuesto por el Oficial de Cumplimiento, y aprobado por la Máxima Autoridad del Sujeto Obligado.
Las capacitaciones quedarán debidamente registradas, consignando fecha, el detalle de los temas tratados y las personas que la hubieran recibido, debiendo conservarse estos datos por un periodo de 5 (cinco) años.
Los programas de capacitación serán revisados y actualizados de manera periódica por el Oficial de Cumplimiento12, con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes.
En caso de incumplimiento del programa de capacitación, se preverá la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes, conforme a las determinaciones establecidas en el Manual de Prevención de LA/FT.
Artículo 17. Requerimientos mínimos de capacitación
Los SO deben asegurar que los directores, gerentes, empleados y colaboradores se encuentren debidamente capacitados, como mínimo, en los siguientes temas:
La SEPRELAD puede establecer los aspectos que la capacitación debe cumplir de acuerdo con las funciones de las personas que reciben la capacitación.
*12 El Oficial de Cumplimiento será responsable de comunicar a todos los directivos, gerentes, empleados quien éste considere necesario, sobre las eventuales actualizaciones o modificaciones del marco legal y normativo, sean estos generales, particulares para el sector, o internos para la entidad.
CAPÍTULO VI. TRATAMIENTO DE RIESGOS
SECCIÓN I. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
Artículo 18. Determinación del vínculo
Las disposiciones en materia de Debida Diligencia basada en riesgos son aplicables a todos los clientes de los SO en atención a los criterios y parámetros otorgados, independientemente de sus características particulares o de la frecuencia con la que realizan operaciones.
SECCIÓN II. DEBIDA DILIGENCIA
Artículo 19. Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente (DDC)
Los Sujetos Obligados deberán implementar procedimientos de Debida Diligencia de Conocimiento de sus Clientes, estableciéndose a través de un conjunto de normas y medidas tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de este, o en su caso del beneficiario final, entender el propósito de la relación y las operaciones, establecer su perfil y verificar que sus operaciones sean compatibles con el mismo.
Los criterios de Debida Diligencia serán aplicados a los clientes que actúen en carácter particular, como personas físicas, o como mandantes o representantes de personas jurídicas y estructuras jurídicas, *13 independientemente al monto de las operaciones que realicen.
El régimen a ser implementado será determinado por la calificación de riesgos de LA/fT del cliente, determinada en base a los parámetros identificados, los cual permitirá un mayor control, intensidad y rigurosidad en aquellos clientes que reúnen ciertas características, así como, en contrapartida, la reducción de ellos cuando corresponda.
Independientemente a los parámetros de Debida Diligencia dispuestos, los SO deberán registrar y monitorear todas las operaciones que se efectúen incluso por debajo del monto señalado para la Debida Diligencia Simplificada, a efectos de identificar posibles fraccionamientos, o intenciones de eludir la aplicación de las medidas de conocimiento del cliente.
*13 Dentro del alcance de "personas y estructuras jurídicas" se incluye a las denominadas "Pools", conformado por varios mineros dedicados a minar bloques de criptomonedas.
Artículo 20. Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente.
El proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente consta de las siguientes etapas:
Etapa de identificación: Consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar la identidad de un cliente o beneficiario final.
Etapa de verificación: Implica la aplicación de procedimientos de verificación al inicio de la relación comercial o contractual con respecto a la información proporcionada por los clientes y, de ser el caso, de su beneficiario final, con el objetivo de asegurarse que han sido debidamente identificados, debiendo dejar constancia de ello en su documentación personal.
Cuando resulte necesario iniciar la relación comercial antes de la verificación para no interrumpir el curso normal de ésta, los SO pueden verificar la identidad del cliente luego o durante el curso de la relación contractual, siempre que el SO haya adoptado procedimientos de gestión de riesgos de LA/FT para determinar las condiciones bajo las cuales un cliente podría utilizar los servicios y/o productos del SO con anterioridad a la verificación y los plazos aplicables para realizarla, los que no podrán exceder los 60 (sesenta) días computados desde la realización de la primera operación.
Etapa de monitoreo: Tiene como propósito verificar que las operaciones que realizan los clientes sean compatibles con lo establecido en su perfil. Asimismo, el monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que poseen los SO sobre sus clientes, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. Los SO deben determinar su frecuencia en función de los riesgos de LA/FT que enfrenten.
Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente se implementarán de acuerdo con las calificaciones de riesgo de LA/FT, determinados en base al modelo de riesgo implementado por el SO. Los criterios se formalizarán a través de políticas y procedimientos de calificación de riesgos de LA/FT, los cuales serán aplicados a todos los clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del SO.
Artículo 21. Respaldo documental
Los SO elaborarán y observarán políticas y procedimientos de identificación, verificación y monitoreo para el conocimiento de sus clientes, debiendo obtener las documentaciones respaldatorias que resulten necesarias, así como de las operaciones efectuadas, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse al presente reglamento.
Los datos de identificación deberán actualizarse dentro del periodo determinado en el régimen de Debida Diligencia que resulte aplicable, o en su caso, cuando se determinen cambios relevantes en la condición del cliente.
En el proceso, los SO podrán utilizar las soluciones tecnológicas que consideren más efectivas para el archivo de los documentos, de manera a que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a Ley.
A ese efecto, todos los registros del respaldo documental, incluidos los de las verificaciones efectuadas, los obtenidos a través de las medidas de Debida Diligencia y los resultados de análisis que se hayan realizado, deberán conservarse por el plazo de 5 (cinco) años, periodo que se computará desde la última fecha en que se hubiera realizado la operación o concluido la relación con el cliente.
Artículo 22. Régimen general de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente
La información mínima que los SO deben obtener de sus clientes personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
La información mínima que los SO deben obtener de sus clientes personas jurídicas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
El SO podrá determinar, de conformidad al nivel de riesgo administrado en la gestión de sus negocios, la incorporación de otros criterios, consistentes en datos declarativos o documentaciones respaldatorias, que le permitan certificar la identidad y características de sus clientes.
Artículo 23. Régimen simplificado de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente*15
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación correspondiente, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado a los clientes, consistentes en:
Este régimen no podrá ser aplicado en caso de que existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 24. Régimen ampliado de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente
Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT, o en su caso, presenten características que, de conformidad al análisis efectuado, puedan vulnerar las medidas implementadas.
La aplicación de este régimen implica el desarrollo e implementación de los procedimientos incrementando la frecuencia de los controles, aplicando medidas adicionales de verificación, así como realizando un monitoreo continuo y constante de las operaciones.
Sin perjuicio de aquello que los SO determinen en función de las evaluaciones de riesgo, este régimen debe aplicarse, indefectiblemente, a los siguientes clientes:
*14 A los efectos de delimitar el alcance de la expresión "Beneficiario final" se estará a lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley N° 6446/19 "Que crea el registro administrativo de personas y estructuras jurídicas y el registro administrativo de beneficiarios finales del Paraguay".
*15 La aplicación de este régimen permite a los SO la abreviación de algunos requisitos de información mínima aplicable a la etapa de identificación de clientes, cuando el nivel de riesggs de LA/FT así lo amerite, disminuyendo el nivel de monitoreo aplicable, pudiendo realizar la verificación a través de fuentes abiertas y cerradas de información, reduciendo los requisitos documentales.
Los SO deberán intensificar el carácter de las medidas establecidas para el régimen general a todos los clientes calificados bajo esta modalidad, debiendo elevar la decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación a cargo del nivel gerencial más alto del SO o cargo similar.
Artículo 25. Verificación de los datos relativos a la Debida Diligencia del Cliente
Pata realizar la verificación de la información, los SO deben tomaren consideración los riesgos de LA/FT de los productos y/o servicios y las características de la relación esperada con el cliente. Para ello, deben desarrollar estudios que determinen los criterios aplicables, que sean compatibles con la adecuada verificación de la información mínima de identificación requerida para dichas operaciones.
En ningún caso los requerimientos de verificación podrán ser menores que aquellos establecidos en el régimen simplificado de Debida Diligencia en el conocimiento de los clientes.
Artículo 26. Imposibilidad de aplicar medidas de DDC
Cuando el SO no pueda cumplir satisfactoriamente con los procedimientos de Debida Diligencia, de acuerdo con la calificación de riesgo de LA/FT, debe proceder de la siguiente manera:
En los supuestos señalados, el SO analizará los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia, eventualmente considerarla como operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD.
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA/FT, pero considere que el efectuar acciones de Debida Diligencia alertaría al cliente sobre dichas sospechas, puede reportar la operación sospechosa a la SEPRELAD, sin efectuar dichas acciones.
SECCIÓN III. TRANSFERENCIAS
Artículo 27. Disposiciones sobre transferencias de fondos
Cuando la operativa desarrollada por el SO implique la transferencia de activos, hayan sido ordenadas por sus clientes o en beneficio de estos, deben registrar, además de los datos propios del proceso de DDC, lo siguiente:
Los SO deben registrar la información indicada en el párrafo anterior, independientemente a que actúen como intermediarios, y conservar debidamente estos datos.
Asimismo, de manera conjunta a los datos operacionales, los SO deberán registrar información que permitan la reconstrucción de las operaciones efectuadas por sus clientes, determinando:
Los datos e informaciones relativos al cliente deben ser verificados dentro de las pautas establecidas por el Sujeto Obligado en el proceso de Debida Diligencia de Conocimiento de Clientes y cuando haya sospechas de LA/FT.
La información previamente señalada, debe conservarse junto con la transferencia o el mensaje relacionado a través de la cadena de pago. *16
Artículo 28. Utilización de medios tecnológicos
El SO debe contar con medios tecnológicos que le permitan identificar, registrar y conservar toda información vinculada con él o los ordenantes, con él o los destinatarios; y, él o los beneficiarios finales, de las operaciones de transferencias de activos virtuales recibidas o remitidas, en carácter de ordenador, beneficiario o intermediario.
Sin perjuicio de lo expuesto en los numerales precedentes, los SO que actúen como intermediarios o beneficiarios deben contar con políticas y procedimientos basados en los riesgos de LA/FT para determinar:
Los SO no deben realizar una transacción respecto de la cual no puedan cumplir con los requisitos de identificación establecidos en el presente artículo. A su vez, los SO deberán analizar los datos tanto del originador como del beneficiario al momento de decidir presentar o no un ROS a la autoridad competente.
Artículo 29. Actividades de minería
En el caso de los activos virtuales recibidos en la compensación producto de la actividad de minería será asimilada a operación de transferencia y por lo tanto se deben conservar registros conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.
*16 La conservación de los dalos registrados debe realizarse con independencia a la modalidad en la que es efectuada la transacción, sea esta individual, por lote, entre otras.
SECCIÓN IV. Monitoreo
Artículo 30. Perfil del cliente
El perfil del cliente será constituido en base al entendimiento del propósito y la naturaleza de la relación, la información sobre las operaciones realizadas, los montos operados y, en general, el conocimiento que el SO tiene del cliente, sus características particulares, su actividad laboral, comercial o profesional, y su perfil de riesgo, de acuerdo a la documentación respaldatoria y demás información que recabe tanto de éste, así como de otras fuentes públicas o privadas.
Dicho perfil podrá variar durante el desarrollo de la relación, y debe ser actualizado periódicamente en base al análisis integrado del conjunto de la información que sea suministrada por el cliente, y que pueda obtener el propio SO, conservando las evidencias respectivas.
Artículo 31. Calificación de riesgos de LA/FT
Los SO desarrollarán criterios con relación a la calificación de riesgos de LA/FT, los cuales deben tomar en cuenta, entre otros aspectos, las resultas de su evaluación de riesgos, los hallazgos de la ENR, además de los atributos asociados al factor de riesgo "clientes", así como el volumen transaccional real y/o estimado mediante el perfil, zona geográfica, productos, servicios utilizados, entre otros.
Estos criterios se formalizarán a través de un sistema de calificación (scoring) de riesgos de LA/FT, al cual serán sometidos todos los clientes.
Esta calificación de riesgos de LA/FT deberá actualizarse periódicamente a lo largo de la relación con los que se tiene una relación contractual activa, y será debidamente registrada a través del mecanismo establecido por el SO.
A efectos de certificar la calificación otorgada a cada cliente, los SO podrán recolectar información de fuentes públicas o abiertas que pudieren validar los datos obtenidos con carácter declarativo.
Artículo 32. Monitoreo
Con la finalidad de mantener actualizados los perfiles de clientes, identificar operaciones y las medidas de mitigación, los Sujetos Obligados realizarán un monitoreo, el cual tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
*17 Los SO establecerán en su Manual de Prevención de LA/FT al responsable de la verificación y eventual calificación de las alertas detectadas como operaciones inusuales, conforme a su estructura organizacional de prevención y cumplimiento.
Artículo 33. Dependencia y delegación en terceros
Los SO podrán utilizar otros intermediarios para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de información de sus clientes, así como para introducir y/o atraer nuevos negocios o para desarrollar actividades comerciales propias del SO, sujetándose a las normas generales de subcontratación definidas en la regulación vigente.
Los SO deben adoptar las medidas correspondientes para obtener la información, copias de los documentos de identificación y demás documentación pertinente de manera inmediata y cuando sea requerida; así como una declaración jurada por la que el intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia de los clientes.
Igualmente, los Sujetos Obligados podrán delegar en terceros la realización de los procedimientos de debida diligencia de clientes, siempre que la información obtenida, los análisis efectuados en el marco de dicho proceso sean proporcionados al delegante en forma inmediata y se prevea el cumplimiento de los parámetros establecidos en el presente reglamento.
La responsabilidad de la ejecución del proceso de identificación y/o verificación de la información del cliente, y la debida diligencia delegada recae en el Sujeto Obligado, aun cuando éste haya sido encargado a un intermediario, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente en materia ALA/CFT.
CAPÍTULO VII. OPERACIONES
SECCIÓN I. REGISTRO
Artículo 34. Registro de operaciones (RO)
Los SO deberán mantener el registro de todas las operaciones, independientemente al monto y sin excepción.
Así también, registrarán informaciones de los clientes, en forma precisa y completa, con el fin de detectar señales de alertas establecidas, eventuales conductas que fueren realizadas con la intención de eludir registros, así como otras operaciones inusuales, susceptibles de ser calificadas como sospechosas.
No se excluirá del Registro de Operaciones (RO) a ningún cliente que realice las operaciones sujetas a reporte, independientemente de su habitualidad y el conocimiento que tenga de éste.
La SEPRELAD implementará un sistema tecnológico pertinente, a fin de recibir y procesar los datos, operaciones e informaciones a ser proveídas por el SO, para lo cual establecerá las condiciones, parámetros y modalidades de remisión.
Artículo 35. Mantenimiento de registros
El SO dejará constancia documental de todas las operaciones y medidas de debida diligencia en forma precisa y completa, durante el plazo de 5 (cinco) años computados desde la fecha de realización de la operación.
En ese sentido, deberá registrar debidamente los procesos de análisis y evaluación realizados para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD, en su caso.
El sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de 5 (cinco) años. *18
Igualmente, conservará toda la información relativa a los clientes, incluyendo los datos obtenidos y/o generados por medio de la aplicación de las medidas de debida diligencia. Estos datos deberán ser conservados por 5 (cinco) años, computados desde la fecha de finalización de la relación.
SECCIÓN II. REPORTES
Artículo 36. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).
Cuando los propósitos o circunstancias de una transacción originen sospecha de que la misma podría estar vinculada a actividades ilícitas o delictivas, deberá ser analizada a efectos de determinar si esta debe ser reportada a la SEPRELAD.
El SO dispondrá de 90 días desde que la transacción haya sido efectuada o tentada para realizar el análisis, reportándola dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas, a partir de su calificación como sospechosa. *19
*18 El sujeto obligado podrá recurrir al mecanismo de conservación que considere más efectivo para el registro y archivo de los documentos y registros, incluyendo soluciones tecnológicas, siempre y cuando estas permitan una fácil recuperación de la información para consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes, conforme a la Ley.
* 19 El plazo 24 (veinticuatro) horas otorgado se dispone como plazo para diligenciar los trámites internos tendientes a concluir el proceso desarrollado dentro del periodo previo dirigido a la calificación de la operación como sospechosa. La determinación de los presupuestos que acrediten la remisión de un ROS a la SEPRELAD deberá ser dilucidados dentro de ese plazo, no pudiendo alegar el Sujeto Obligado imposibilidad en virtud al tiempo para cumplir con el reporte, una vez realizada la calificación.
La comunicación de operaciones sospechosas realizadas tiene carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS la Máxima Autoridad, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cumpla con los requisitos establecidos en la presente reglamentación, a fin de que el SO proporcione la información que se le indique en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que el SO cumpla con lo indicado, se tendrá el ROS por no presentado.
Artículo 37. Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).
Los ROS deben contener la siguiente información mínima:
El ROS contendrá una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos involucrados, sino que se deberá enmarcar en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del cliente, la naturaleza de la relación comercial, el conocimiento del mercado y demás elementos establecidos en la presente Resolución.
* 20 La expresión "cuentas utilizadas y cuentas vinculadas" tiene lugar cuando la operación es canalizada por medio del sistema financiero.
* 21 A modo ejemplificativo, la documentación que se adjunte al reporte podría consistir en el documento de identidad de quienes intervienen en la operación.
Artículo 38. Forma de envío
Los SO comunicarán a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas - ROS web, utilizando para ello la plantilla ROS WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py).
En caso de que la SEPRELAD, precise de informes o documentos adicionales, el requerimiento deberá cumplirse en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles de recibido el requerimiento.
El Oficial de Cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROS Web y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, u otro que cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.
Artículo 39. Confidencialidad
En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del Oficial de Cumplimiento ni del SO, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos reservados que eventualmente sean asignados por la SEPRELAD.
Asimismo, en todas las demás comunicaciones de los SO dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial de Cumplimiento solo debe utilizar los códigos asignados.
Los SO se abstendrán de revelar, comunicar o notificar que las mismas han elevado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) a la SEPRELAD de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
Igualmente, no podrán revelar ninguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD.
Ante el conocimiento de la transgresión de esta prohibición, el Oficial de Cumplimiento comunicará a la máxima autoridad del SO respecto a la situación, a los fines respectivos.
Artículo 40. Reporte Negativo
Si en el transcurso de 3 (tres) meses consecutivos el SO no hubiere realizado ROS alguno, deberá reportar a la SEPRELAD, en el plazo de 10 (diez) días hábiles de haber fenecido el trimestre, la no detección de operaciones sospechosas. El Reporte Negativo tendrá periodicidad trimestral.
Este reporte será remitido a través del Aplicativo Informático ROS_WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py) y en casos excepcionales, a solicitud de la SEPRELAD, en soporte papel.
Artículo 41. Inmovilización de fondos y activos
El SO realizará la comunicación en carácter de reporte*22 e inmovilizará los fondos, conforme lo dispuesto en la legislación vigente, inmediatamente y sin demora cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas en las listas emitidas en virtud a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aquellas establecidas conforme a la ley de inmovilización de fondos o activos financieros.
CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42. Sanción por Incumplimiento
El incumplimiento del presente reglamento por parte del SO, su máxima autoridad, directivos y demás funcionarios, será considerado como una trasgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de LA/FT, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la supervisión natural ejercida por el ente supervisor competente.
Artículo 43. Procedimientos de control y verificación.
La SEPRELAD, en el marco de sus atribuciones, aplicando un enfoque basado en riesgo, velará por el cumplimiento de este reglamento.
*22 La SEPRELAD determinará el medio idóneo a efectos de que el SO realice las comunicaciones que correspondan en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente para los procesos de congelamiento administrativo de fondos y activos.
Artículo 44. Atención de requerimientos de información de las autoridades.
Los SO deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regulación de la materia.
Artículo 45. Interpretación
La SEPRELAD podrá emitir guías, instructivos, circulares y pautas reglamentarias complementarias para la adecuada interpretación y aplicación de la presente Resolución.
No obstante, en el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que emita el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Carlos Adolfo Arregui. Ministro
Victorina Genes V. Secretaría
Resoluciones
Resolución General N° 53/2020POR LA CUAL SE ACTUALIZA EL MONTO DE FACTURACIÓN ANUAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY N° 2.421/2004Y SE ESTABLECEN REGLAS PARA EL ALTA Y BAJA DE LA OBLIGACIÓN.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 53/2020
POR LA CUAL SE ACTUALIZA EL MONTO DE FACTURACIÓN ANUAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY N° 2.421/2004Y SE ESTABLECEN REGLAS PARA EL ALTA Y BAJA DE LA OBLIGACIÓN.
Asunción, 22 de mayo de 2020
VISTO: El artículo 33 de la Ley N° 2.421/2004 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal»;
El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones; y
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 33 de la Ley N° 2.421/2004 la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) puede actualizar anualmente el monto establecido en dicho artículo, en función al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) producido en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil, tomando como base la información que comunique el Banco Central del Paraguay u organismo competente.
Que por la variación del nivel adquisitivo es necesario actualizar el monto de facturación previsto para que los contribuyentes cuenten con la obligación de contratar una Auditoría Impositiva Externa y adecuarlo a la actual realidad económica del país.
Que en ese contexto corresponde realizar la actualización del monto de facturación de acuerdo con el factor ajuste calculado con los datos de variación del IPC obtenidos del Banco Central del Paraguay (BCP), conforme a la tabla siguiente:
MONTO |
IPC OCTUBRE |
IPC OCTUBRE |
COEFICIENTE DEL |
MONTO VIGENTE |
MONTO |
OCT/2008 |
6.000.000.000 |
||||
OCT/2009 |
70,60 |
68,67 |
1,0282 |
6.000.000.000 |
6.169.014.085 |
OCT/2010 |
74,27 |
70,60 |
1,0521 |
6.169.014.085 |
6.490.140.845 |
OCT/2011 |
78,85 |
74,27 |
1,0616 |
6.490.140.845 |
6.890.140.845 |
OCT/2012 |
81,50 |
78,85 |
1,0335 |
6.890.140.845 |
7.121.126.761 |
OCT/2013 |
85,04 |
81,50 |
1,0435 |
7.121.126.761 |
7.430.985.915 |
OCT/2014 |
88,01 |
85,04 |
1,0349 |
7.430.985.915 |
7.690.140.845 |
OCT/2015 |
90,84 |
88,01 |
1,0322 |
7.690.140.845 |
7.938.028.169 |
OCT/2016 |
94,13 |
90,84 |
1,0362 |
7.938.028.169 |
8.225.352.113 |
OCT/2017 |
98,77 |
94,13 |
1,0493 |
8.225.352.113 |
8.630.985.915 |
OCT/2018 |
102,80 |
98,77 |
1,0407 |
8.630.985.915 |
8.982.692.958 |
OCT/2019 |
105,30 |
102,80 |
1,0243 |
8.982.692.958 |
9.201.143.662 |
Que la SET cuenta con atribuciones para fijar normas generales y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 39de fecha 19de mayo de 2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°. - Disponer la actualización del monto anual de facturación previsto en el artículo 33 de la Ley N° 2.421/2004,en la suma de nueve mil doscientos un millones ciento cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y dos guaraníes (?9.201.143.662), monto a partir de la cual los contribuyentes estarán obligados a contar con un dictamen de Auditoría Externa Impositiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 01/01/2020, 01/05/2020 y 01/07/2020, de acuerdo con el mes de cierre de ejercicio fiscal del contribuyente.
Artículo 2°. - La SET anualmente dará de alta la obligación 947-Auditoría Impositiva en el RUC a los contribuyentes que se encuentren obligados a contar con un Informe de Auditoría Externa Impositiva, al quinto mes de cerrado el ejercicio fiscal.
A dichos efectos, para determinar el monto de Facturación Anual conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1° de la Resolución General N° 30/2019, se considerará lo registrado en las declaraciones juradas del IVA.
De igual forma se procederá a la baja de la obligación 947-Auditoría Impositiva en el RUC a los contribuyentes que no hubiesen alcanzado el monto previsto en el artículo 1° de la presente Resolución.
Artículo 3°. - Publicar, comunicar y cumplido archivar.
Fdo.: Óscar Alcides Orué Ortíz
Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 483/2021POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN, A TRAVÉS DEL "SIRO" (SISTEMA INTEGRADO DE REPORTE DE OPERACIONES) DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGULADOS POR LAS RESOLUCIONES DE LA SEPRELAD N° 176/20 Y N° 201/20.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 483/2021.
POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN, A TRAVÉS DEL "SIRO" (SISTEMA INTEGRADO DE REPORTE DE OPERACIONES) DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGULADOS POR LAS RESOLUCIONES DE LA SEPRELAD N° 176/20 Y N° 201/20.
Asunción, 06 de diciembre de 2021.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", y sus leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 218/2011 "Por la cual se crea el registro de sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 (...), que no cuentan con supervisor natural; y se aprueba el procedimiento para registro", y su modificatoria la Resolución SEPRELAD N° 375/16; la Resolución SEPRELAD N° 247/21 "Por la cual se implementa el módulo de Registro de sujetos obligados supervisados por la SEPRELAD a través del SIRO"; y,
CONSIDERANDO: Que, por Resolución SEPRELAD N° 218/2011, se crea el Registro de sujetos obligados que carecen de supervisión natural, a fin de contar con el universo cualitativo y cuantitativo e implementar la supervisión y control de los mismos en materia de prevención de lavado de activos (LA) y el financiamiento del terrorismo (FT).
Que, por Resolución Seprelad N° 375/2016, fueron derogados los artículos 4º y 5º (relacionados a plazos), y modificados los artículos 6º y 7º (procedimientos y requisitos) de la Resolución SEPRELAD N° 218/2011, a fin de simplificar y agilizar el registro de los sectores alcanzados por la mencionada norma.
Que, la Ley N° 6562/20 "De la reducción de la utilización de papel en la gestión pública y su reemplazo por el formato digital" y su Decreto reglamentario N° 4845 de fecha 12 de febrero de 2021, se establece la reducción del uso de papel en cualquier gestión pública y reemplazarlo por el formato digital, que deberá quedar registrado, tramitado o gestionado en línea.
Que, por Resolución Seprelad N° 176/2020, "Se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos (LA) y financiamiento del terrorismo (FT), basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de remisión o recepción de remesas, transferencias, giros, envíos de dinero, órdenes de pagos, sean electrónicas o físicas".
Que, por Resolución Seprelad N° 201/2020 "Se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos (LA) y financiamiento del terrorismo (FT), basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las personas físicas y jurídicas que, de manera habitual, realicen actividades que involucren la compra-venta de bienes inmuebles".
Que, por Resolución Seprelad N° 247/2021 de fecha 19 de julio de 2021, se autoriza la implementación del módulo del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO), destinado al Registro de sujetos obligados supervisados por la SEPRELAD, con el objeto de agilizar y simplificar el procedimiento de inscripción de los mismos.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN Y LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1º. APROBAR, los procedimientos y requisitos para la inscripción de los Sujetos Obligados regulados por las Resolucion SEPRELAD N° 176/2020 y Resolucion SEPRELAD N° 201/2020, a través del "SIRO" (Sistema Integrado de Reporte de Operaciones), de acuerdo a lo establecido en los Anexos I y II, que forman parte de la presente resolución.
Artículo 2º. EXCLUIR, a los Sujetos Obligados alcanzados por las Resoluciones citadas en el artículo precedente, del cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en el artículo 2º de la Resolución SEPRELAD N° 375/2016.
Artículo 3º. EXHORTAR, a los sujetos obligados regulados por las resoluciones de la SEPRELAD N° 176/20 y N° 201/20, a inscribirse, o en su caso, actualizar su inscripción (reinscribirse) a través del SIRO, cuya implementación fue aprobada por Resolución SEPRELAD N° 247/21.
Artículo 4º. FIJAR, la vigencia de la presente resolución a partir de la fecha de su emisión por parte de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).
Artículo 5º. ESTABLECER, el periodo de actualización de inscripción (reinscripción) a través del SIRO, a partir de la vigencia de esta resolución y hasta el 30 de junio de 2022, para los Sujetos Obligados alcanzados por la presente regulación, que ya se encuentran inscriptos en el Registro creado por la Resolución de la SEPRELAD N° 218/2011.
Artículo 6º. EXONERAR, del pago de arancel en concepto de inscripción, a los Sujetos Obligados que cumplen con la obligación durante el plazo establecido en el artículo 5º de esta resolución.
Artículo 7º. DEJAR SIN EFECTO, a partir del 01 de julio de 2022, todas las Constancias de Inscripción de Sujetos Obligados de los sectores de Remesadoras e Inmobiliarias, emitidas por la SEPRELAD en el marco de la Resolución N° 218/2011 y su modificatoria.
Artículo 8º. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Carlos Arregui. Ministro-Secretario
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR REMESADORAS A TRAVÉS DEL SIRO.
1º. Alcance.
La presente normativa está dirigida a las personas físicas y jurídicas que prestan servicios que involucren operaciones de envío y/o recepción de remesas, transferencias, giros, envío de dinero, órdenes de pago, sean estas electrónicas o físicas, sujetos al cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en la misma, para la inscripción de Sujetos Obligados a través del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) de la SEPRELAD.
2º. Procedimiento de Inscripción.
Las personas físicas o jurídicas que de manera habitual realicen las actividades descriptas precedentemente, deben inscribirse, o en su caso, actualizar su inscripción como Sujeto Obligado de la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias. A ese efecto, deben ingresar a la página web de www.seprelad.qoy.py para acceder al SIRO Registrarse: a fin de proceder al llenado del formulario de Pre-Inscripción:
2.1 Instructivo del formulario de Pre-Inscripción:
Las informaciones en el formulario de Pre-Inscripción, deberán ser completadas teniendo en cuenta que los campos señalados con (*) son obligatorios.
El formulario de Pre-Inscripción será el primer paso y único medio valido para posterior remisión de las documentaciones requeridas para la inscripción.
2.2 Formulario de Pre-Inscripción:
PERSONA FÍSICA Datos Generales:
Actividades:
Plataformas:
Oficial de Cumplimiento:
Adjuntar los documentos de respaldo en formato PDF (*)
PERSONA JURIDICA Datos Generales:
Actividades:
Plataformas:
Socios y/o accionistas:
Plana Directiva o Socio Gerente:
Oficial de Cumplimiento:
Adjuntar los documentos de respaldo en formato PDF (*)
Observación: Toda la información contenida en el formulario de Pre-Inscripción tendrá carácter de Declaración Jurada, por tanto, la responsabilidad sobre la veracidad de las mismas, será única y exclusiva del Sujeto Obligado.
La Dirección General de Supervisión y Regulaciones podrá requerir al recurrente documentación complementaria o aclaraciones respecto a la presentación realizada vía web.
3º Requisitos.
El Sujeto Obligado, debe adjuntar las siguientes documentaciones para respaldar la información declarada en el formulario de Pre-Inscripción en formato PDF.
Los siguientes documentos que corresponden a los campos señalados con (*), deben estar autenticados por Escribanía Pública:
PERSONA FÍSICA
PERSONA JURÍDICA
4º Constancia de Inscripción:
La misma será expedida por la Dirección General de Supervisión y Regulaciones de la SEPRELAD a través de un código QR, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles posteriores a la solicitud realizada por las personas físicas o jurídicas, para su inscripción en el Registro de Sujetos Obligados.
La formulación de requerimientos y/o aclaraciones por parte de la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, implicará la suspensión del plazo establecido para la emisión de la Constancia de Inscripción. Dicho plazo, se reanudará a partir de la fecha del cumplimiento de lo solicitado al recurrente.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR INMOBILIARIO A TRAVÉS DEL SIRO.
1º. Alcance.
La presente normativa está dirigido a las personas físicas y jurídicas, que de manera habitual realicen actividades que involucren la compra-venta de bienes inmuebles, sujetos al cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en la misma, para la inscripción de Sujetos Obligados a través del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) de la SEPRELAD.
2º. Procedimiento de Inscripción.
Las personas físicas o jurídicas que de manera habitual realicen las actividades descriptas precedentemente, deben inscribirse, o en su caso, actualizar su inscripción corno Sujeto Obligado de la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias. A ese efecto, deben ingresar a la página web de www.seprelad.gov.py para acceder al SIRO Registrarse; a fin de proceder al llenado del formulario de Pre-Inscripción:
2.1 Instructivo del formulario de Pre-Inscripción:
Las informaciones en el formulario de Pre-Inscripción, deberán ser completadas teniendo en cuenta que los campos señalados con (*) son obligatorios.
El formulario de Pre-Inscripción será el primer paso y único medio valido para posterior remisión de las documentaciones requeridas para la inscripción.
2.2 Formulario de Pre Inscripción:
PERSONA FÍSICA Datos Generales:
Actividades:
Oficial de Cumplimiento:
Adjuntar los documentos de respaldo en formato PDF (*)
PERSONA JURÍDICA Datos Generales:
Actividades:
Socios y/o accionistas:
Plana Directiva o Socio Gerente:
Oficial de Cumplimiento:
Adjuntar los documentos de respaldo en formato PDF (*)
Observación: Toda la información contenida en el formulario de Pre-Inscripción tendrá carácter de Declaración Jurada, por tanto, la responsabilidad sobre la veracidad de las mismas, será única y exclusiva del Sujeto Obligado.
La Dirección General de Supervisión y Regulaciones podrá requerir al recurrente documentación complementaria o aclaraciones respecto a la presentación realizada vía web.
3º Requisitos.
El Sujeto Obligado, debe adjuntar las siguientes documentaciones para respaldar la información declarada en el formulario de Pre-Inscripción en formato PDF.
Los siguientes documentos que corresponden a los campos señalados con (*), deben estar autenticados por Escribanía Pública:
PERSONA FÍSICA
PERSONA JURÍDICA
4º Constancia de Inscripción:
La misma será expedida por la Dirección General de Supervisión y Regulaciones de la SEPRELAD a través de un código QR, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles posteriores a la solicitud realizada por las personas físicas o jurídicas, para su inscripción en el Registro de Sujetos Obligados.
La formulación de requerimientos y/o aclaraciones por parte de la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, implicará la suspensión del plazo establecido para la emisión de la Constancia de Inscripción. Dicho plazo, se reanudará a partir de la fecha del cumplimiento de lo solicitado al recurrente
Resoluciones
Resolución General N° 54/2020POR LA CUAL SE AMPLÍAN LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS TRANSITORIAS TENDIENTES A MITIGAR EL IMPACTO ECONÓMICO ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO RESOLUCIÓN GENERAL N° 54NACIONAL.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 54
POR LA CUAL SE AMPLÍAN LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS TRANSITORIAS TENDIENTES A MITIGAR EL
IMPACTO ECONÓMICO ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO
NACIONAL.
Asunción, 27 de mayo de 2020.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6.380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Ley N° 6.524/2020 «Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras»;
El Decreto N° 6.539/2005 «Por el cual se dicta el Reglamento General del Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión, y Comprobantes de Retención» y sus modificaciones;
El Decreto N° 3.442/2020 «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional» y sus ampliaciones;
La Resolución General N° 67/2015 «Por la cual se reglamenta la presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas»; y,
CONSIDERANDO: Que por Ley N° 6.524/2020 el Congreso Nacional declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) a causa del COVID-19 y estableció medidas administrativas, fiscales y financieras.
Que ante la coyuntura actual de aislamiento preventivo dispuesto por el Gobierno como medida de mitigación del riesgo de propagación del COVID-19, se torna necesario establecer disposiciones transitorias respecto a la expedición de documentos timbrados por la Administración Tributaria, a los efectos de subsanar los inconvenientes que podría conducir la emisión y entrega presencial de estos, reduciendo al mínimo las gestiones presenciales y apostando en ese sentido, al empleo de las TIC´s.
Que por la razón expuesta deviene igualmente oportuna la implementación de medidas transitorias flexibles que permitan a los contribuyentes ejercer el derecho de rectificación de declaraciones juradas dispuesto en el artículo 208 de la Ley N° 125/1991.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 40 del 22 de mayo de 2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°. - Excepcionalmente, durante el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 2020 al 31 de agosto de 2020, las transacciones respaldadas con Facturas remitidas o puestas a disposición por parte del contribuyente a sus clientes, a través del correo electrónico indicado por estos últimos, plataformas digitales, o por cualquier otro medio electrónico que permita la transmisión de dichos documentos en Formato de Documento Portátil (.pdf) serán consideradas válidas como sustento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, y de costos y gastos en los impuestos a las rentas, siempre que se cumplan con los requisitos del formato preimpreso y los requisitos no preimpresos de las facturas, dispuestos en el Decreto N° 6.539/2005 y sus modificaciones.
Los ejemplares originales de las Facturas remitidas mediante los presentes mecanismos deberán ser puestos a disposición del cliente para la incorporación dentro de su archivo
tributario antes del 31 de diciembre de 2020.
La Administración Tributaria podrá requerir a los contribuyentes, informes respecto a las Facturas emitidas mediante los citados mecanismos, o cualquier otra información relativa a las mismas que se encuentre almacenada en los medios tecnológicos de los que dispongan.
Artículo 2°. - Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2020, la presentación del informe de Auditoría Externa Impositiva, señalada en el literal a) del artículo 5° de la Resolución General N° 67/2015, recién será obligatoria a partir de la cuarta Declaración Jurada Rectificativa correspondiente a una misma obligación y período o ejercicio fiscal.
Artículo 3°. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 104/2021POR LA CUAL SE DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS AL REGISTRO DE COMPROBANTES ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 90/2021 "POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU"
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 104/2021
POR LA CUAL SE DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS AL REGISTRO DE COMPROBANTES ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 90/2021 “POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU"“.
Asunción, 09 de diciembre de 2021.
VISTO: El Libro V de la Ley Nº 125/1991
“Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley Nº 6380/2019
“De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Ley Nº 6657/2020
“Que Promueve la implementación de estándares internacionales sobre transparencia fiscal”;
La Resolución General Nº 38/2020
“Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias”;
La Resolución General Nº 90/2021
“Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"“;
CONSIDERANDO: Que el artículo 189, numeral 1)
, de la Ley Nº 125/1991 faculta a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) a dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra.
Que el artículo 95 de la Ley Nº 6380/2019
dispone que la SET podrá exigir a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas de contabilización apropiadas para el Impuesto al Valor Agregado, conforme a la categoría de contribuyente, en las formas y condiciones que ésta determine.
Que, con el objeto de estandarizar la información a ser presentada a la SET por parte de los contribuyentes sujetos a uno o más impuestos, así como los medios tecnológicos para su presentación, y a efectos de reducir costos e invertir menor tiempo en la gestión de trámites, se emitió la Resolución General N° 90/2021 por la cual se implementó el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema “Marangatu”.
Que, a través de las mejoras que fueron introducidas al Sistema Marangatu como consecuencia de la emisión de la Resolución General N° 90/2021
, la SET puso a disposición de los contribuyentes, la opción para que estos registren directamente sus operaciones de compras y ventas, así como sus ingresos y egresos, y demás informaciones complementarias.
Que el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras, y de ingresos y egresos, fue implementado en una primera etapa, durante el ejercicio fiscal 2021, para los sujetos mencionados en el Anexo de la referida Resolución.
Que atendiendo a que la SET tiene como propósito fundamental lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, evitando siempre ocasionar a estos cargas administrativas y económicas innecesarias, resulta razonable establecer un plazo de vencimiento excepcional para la confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes de acuerdo con las obligaciones a las que se encuentran sujetos los contribuyentes obligados a su registro.
Que la Ley Nº 6657/2020
establece que las entidades financieras estarán obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria la información tributaria relevante que ésta le requiera sobre transacciones, operaciones y balances.
Que la SET cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 58 del 7 de diciembre de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
A los efectos de la presente Resolución, se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
Comprobante o Comprobantes: comprobante de compras y ventas, así como de ingresos y egresos que sustentan las operaciones de los contribuyentes del IVA, IRE SIMPLE e IRP-RSP.
Artículo 2°.- La confirmación del Talón de Presentación de los contribuyentes obligados a registrar mensualmente sus comprobantes deberá ser efectuada de acuerdo con los segmentos de contribuyentes (grupos) y dentro del plazo que se establecen a continuación:
Contribuyentes |
Vencimiento para la confirmación del Talón de Presentación |
---|---|
- Contribuyentes designados como Agentes de Información, obligados a la utilización del Software "Hechauka" hasta el 31/12/2021. - Contribuyentes designados en el Anexo de la RG Nº 90/2021. - Contribuyentes que se constituyen en Agentes de Información en virtud de otras disposiciones legales y/o reglamentarias. - Contribuyentes que se inscriban en la obligación 211-IVA General durante el ejercicio fiscal 2022. |
Hasta el día del vencimiento del mes siguiente del periodo fiscal a declarar, conforme al calendario de vencimientos de DJI. |
Contribuyentes |
Periodo Fiscal |
Vecimiento para la confirmación del Talón de Presentación |
- Contribuyentes que cuentan únicamente con la obligación 211-IVA General (que no cuenten con obligaciones del impuesto a la renta). - Contribuyentes que cuentan con las obligaciones 211-IVA General y una de las obligaciones del IRE (700-IRE GENERAL, 701-IRE SIMPLE o 702-IRE RESIMPLE) y/o 716-IRP-RGC, que no cuenten con la obligación 715-IRP-RSP. |
Enero/2022 |
Mayo/2022 |
A partir del periodo fiscal abril/2022 para el Grupo 2, el registro de los comprobantes y la confirmación de la presentación deberá realizarse al mes siguiente del periodo fiscal informado, conforme con lo previsto en el artículo 7° de la Resolución General N° 90/2021
.
Artículo 3°.- Excepcionalmente, por el ejercicio fiscal 2022, los contribuyentes del IVA y que a su vez sean contribuyentes del IRP-RSP, independientemente a que se encuentren afectados a otros impuestos a las rentas deberán realizar la confirmación del Talón de Presentación en forma anual, conforme a lo siguiente:
Contribuyentes |
Ejercicio fiscal a informar |
Vecimiento para la confirmación del Talón de Presentación |
- Contribuyentes que cuenten con las obligaciones 715-IRP-RSP y 211- IVA General, que no cuenten con otros impuestos a las rentas. - Contribuyentes que cuenten con la obligación 715-IRP-RSP, obligación vigente 211-IVA General y otros impuestos a las rentas. |
2022 |
Febrero/2023 |
Los contribuyentes designados en el Anexo de la Resolución General N° 90/2021 que cuentan con la obligación 956-Registro Anual de comprobantes realizarán igualmente la confirmación del Talón de Presentación en el mes de febrero/2023, conforme al artículo 7° de la Resolución General N° 90/2021
, independientemente a que hayan incluido la obligación 211-IVA General durante el ejercicio fiscal 2021.
Artículo 4°.- La SET dará de alta el código de obligación 955-Registro Mensual de comprobantes o 956-Registro Anual de comprobantes en el RUC, según corresponda, a los contribuyentes:
a) Que se encuentren inscriptos en el RUC al 31/12/2021, que formen parte de los grupos señalados en los artículos precedentes.
b) Que se inscriban en la obligación 211-IVA General durante el ejercicio fiscal 2022.
Artículo 5°.- Disponer que para el registro de los comprobantes de venta, conforme a la Resolución General Nº 90/2021
, emitidos a personas físicas extranjeras no domiciliadas en el país, el contribuyente deberá consignar la siguiente información en los campos de:
a. Tipo de identificación: Cliente del Exterior.
b. Número de Identificación: 1.
c. Nombre o razón social del comprador: Cliente del Exterior.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicado para aquellos comprobantes de ventas emitidos a partir de periodo fiscal enero/2022 en adelante.
Artículo 6°.- Las entidades financieras, reguladas, supervisadas o fiscalizadas por órganos de la superintendencia bancaria, financiera, de seguros, de valores, cooperativas y de pensiones o de seguridad social, deberán registrar sus comprobantes que respalden sus ventas y compras conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución General Nº 90/2021
, y la confirmación del talón de presentación deberán realizar conforme al plazo establecido en la presente Resolución.
Artículo 7°.- Establecer excepcionalmente que hasta el 31 de enero de 2023 no será aplicable la sanción por incumplimiento de deberes formales establecida en el artículo 8° de la Resolución General N° 90/2021
, en concepto de contravención, para aquellos contribuyentes que realicen en forma tardía la confirmación del Talón de presentación.
Artículo 8°.- Establecer que excepcionalmente no constituirá un incumplimiento tributario la falta de confirmación del talón de presentación por parte del contribuyente obligado al registro mensual de los comprobantes (955- REG. MENSUAL COMPROB.), conforme a lo siguiente:
Contribuyentes |
Periodos Fiscales |
No constituirá incumplimiento tributario hasta el: |
Grupo 1 |
Enero/2022 |
30 de abril del 2022 |
|
Abril/2022 |
31 de julio de 2022 |
Grupo 2 |
Enero/2022 |
31 de julio de 2022 |
Artículo 9°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 135/2020POR LA CUAL SE APRUEBA LA GUÍA GENERAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESOLUCIÓN Nº 135/2020.
POR LA CUAL SE APRUEBA LA GUÍA GENERAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
Asunción, 10 de junio de 2020
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes”, sus leyes modificatorias y su Decreto Reglamentarlo N° 4561/10; el Decreto N° 507/18 “Por el cual se modifica el Anexo correspondiente al Plan de Acción del Decreto N° 9302/18...”; y
Considerando: Que, la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias señalan en su Artículo 27 que la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes se constituye como Unidad de Inteligencia Financiera de la República del Paraguay, gozando de autonomía funcional y administrativa dentro de los límites de la Ley y sus reglamentos.
Que, el Decreto N° 507/18, que aprueba la actualización del Plan de Acción, del Plan Estratégico del Estado Paraguayo (PEEP) de lucha contra el LD/FT/FP, en su Objetivo 12 señala la necesidad de elaborar un Plan Nacional de Capacitación en materia de ALA/CFT.
Que, el Capítulo IV del Decreto N° 4561/10 dispone que: “La SEPRELAD través del CECAD establecerá un Plan Anual de Capacitación y Adiestramiento, así como programas de actividades y eventos específicos, a fin de fomentar la especialización en la materia, dirigido a los sujetos obligados, funcionarios de la Institución, entidades gubernamentales y otras Instituciones a ser determinadas vía reglamentación’
Que, atendiendo al carácter dinámico del sistema preventivo y a los objetivos establecidos en el PEEP, se torna necesario establecer criterios, institucionales estratégicos de capacitación, determinando condiciones dirigidas a promover el conocimiento, desarrollo y aplicación de las políticas y procedimientos ALA/CFT.
Que, corresponde al Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones internas que regulen aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado.
Por Tanto: en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo 1°.- Aprobar, la Guía General de Capacitación en Materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, de conformidad al Anexo 1 que forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2°.- Encomendar, al Centro de Capacitación y Adiestramiento (CECAD), dependiente de la Dirección General de Relaciones Públicas e Internacionales, el Impulso de los trámites conducentes al desarrollo de los planes de capacitación dirigidos tanto al sector público, así como al sector privado, y su correspondiente calendarización.
Artículo 3°.- Conformar, un Comité Institucional, encargado de verificar el contenido de los programas de capacitación elevados a su consideración, a efectos de certificar si estos se ajustan a las pautas mínimas de la Guía General, en función al perfil de los participantes y los objetivos específicos determinados para cada programa.
Artículo 4°.- Habilitar, un registro en el cual se consigne la nómina de los “Programas de Estudios y Capacitaciones con carácter externo” cuyo contenido se ajuste mínimamente a los temas detallados en la Guía General, y hayan sido debidamente certificados por la SEPRELAD, el cual tendrá carácter público.
Artículo 5°.- Determinar, que las instituciones, centros de capacitación y formación, o equivalentes que deseen desarrollar actividades con carácter académico en materia de ALA/CFT, deberán elevar a la SEPRELAD el contenido programático, la carga horaria, los perfiles de los participantes y todos aquellos requerimientos dispuestos por el Comité Institucional de verificación.
Artículo 6°.- Encargar, al CECAD el registro de los “Programas de Estudios y Capacitaciones con carácter externo”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la presente resolución.
Artículo 7°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.