Resoluciones
Resolución General N° 124/2023POR LA CUAL SE DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A LA CONFIRMACIÃN DE LA PRESENTACIÃN DEL REGISTRO DE COMPROBANTES ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÃN GENERAL N.° 90/2021 «POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÃNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU"».
RESOLUCIÓN GENERAL N.º 124/2023
POR LA CUAL SE DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A LA CONFIRMACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DEL REGISTRO DE COMPROBANTES ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 90/2021 «POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU"».
Asunción, 09 de enero de 2023.
VISTO: El Libro V de La Ley N.° 125/1991 «Que establece el nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»;
La Resolución General N.° 104/2021 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas al Registro de Comprobantes establecido en la Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»;
La Resolución General N.° 117/2022 «Por la cual se amplía el listado de sujetos obligados al Registro de Comprobantes previsto en la Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»; y se establecen medidas administrativas relacionadas a este Registro»; y
CONSIDERANDO: Que, con el objeto de estandarizar la información a ser presentada a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) por parte de los contribuyentes sujetos a uno o más impuestos, así como los medios tecnológicos para su presentación, y a efectos de reducir costos e invertir menor tiempo en la gestión de trámites, se emitió la Resolución General N.° 90/2021 por la cual se implementó el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu».
Que atendiendo a que la SET tiene como propósito fundamental lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, evitando siempre ocasionar a estos cargas administrativas y económicas innecesarias, resulta razonable mantener el plazo para la confirmación de la presentación del registro de comprobantes correspondiente al ejercicio fiscal 2022.
Que la SET igualmente seguirá recibiendo el registro de los comprobantes y la confirmación de la presentación a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» de acuerdo con el plazo establecido en la reglamentación vigente.
Que la SET cuenta con facultades legales para dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 1 del 9 de enero de 2023.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1° Establecer que, hasta el 30 de junio de 2023, no constituirá un incumplimiento tributario la falta de confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes correspondiente al ejercicio fiscal 2022, por parte del contribuyente obligado al registro anual de los comprobantes (956- REG. ANUAL COMPROB.)
Durante dicho periodo igualmente la SET seguirá recibiendo el registro de los comprobantes y la confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Resolución General N° 90/2021 y el artículo 3° de la Resolución General N° 104/2021.
Artículo 2° Constituirá incumplimiento tributario la falta de confirmación del talón de presentación por parte del contribuyente obligado al registro mensual de los comprobantes (955- REG. MENSUAL COMPROB.), conforme al Art. 7° de la Resolución General N° 90/2021.
Artículo 3° Independientemente a lo dispuesto en los artículos anteriores, se aclara que, hasta el 31 de julio de 2023 no será aplicable la sanción por contravención a los contribuyentes que cuenten con la obligación «955- REG. MENSUAL COMPROB.» o «956- REG. ANUAL COMPROB.» y que realicen en forma tardía el registro y la confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu».
Transcurrido dicho plazo se aplicará la multa por contravención prevista para el incumplimiento de obligaciones formales relacionadas a la presentación de declaraciones juradas informativas, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 4° Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 125/2023POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 3° DE LA RESOLUCIÃN GENERAL N.° 112/2022 «POR LA CUAL   REGLAMENTA LA FORMA DE PRESENTACIÃN DE LA SOLICITUD DE EXONERACIÃN TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY N.° 6389/2019 «QUE ESTABLECE EL RÃGIMEN DE PROMOCIÃN PARA LA ELABORACIÃN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÃN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UTILIZACIÃN EN MOTORES DIÃSEL»
RESOLUCIÓN GENERAL N° 125/2023
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 112/2022 «POR LA CUAL REGLAMENTA LA FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY N.° 6389/2019 «QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA ELABORACIÓN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UTILIZACIÓN EN MOTORES DIÉSEL»
Asunción, 10 de enero de 2023.
VISTO: El Libro V de la Ley N.° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Ley N.° 6389/2019, «Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel»;
El Decreto N.° 3107/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”» y sus modificaciones;
El Decreto N.° 3500/2020 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 6389/2019, “Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel”»;
La Resolución General N.° 39/2020 «Por la cual se reglamenta el Decreto N° 3.107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”» y sus modificaciones;
La Resolución General N.° 112/2022 «Por la cual reglamenta la forma de presentación de la solicitud de exoneración tributaria prevista en la Ley N.° 6389/2019 «Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del biocombustible apto para la utilización en motores diésel»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Ley N.° 6389/2019 establece que los productores nacionales habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), que elaboren biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel con destino a la Mezcla Obligatoria gozarán, por todo el período de duración del presente régimen, de los siguientes beneficios: a) La exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por las ventas del referido combustible para la mezcla obligatoria y la adquisición de las materias primas, insumos, equipos, instalaciones y demás bienes que intervengan de forma directa en el proceso de elaboración; b) La exención del pago del Impuesto y/o Tasa a la importación, como así también de cualquier otro gravamen que pudiera originar la importación de los bienes de capital necesarios para la elaboración del citado producto y c) La exoneración del pago del Impuesto al Capital, por los inmuebles necesarios para el desarrollo de la citada actividad.
Que el artículo 39 del Decreto N.° 3500/2020 dispone que los beneficios establecidos en el artículo 15 de la Ley N.° 6389/2019, serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda (MH), de acuerdo con sus atribuciones.
Que conforme al artículo 12 de la Ley N.° 109/1991, la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) tiene a su cargo la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales internos, su percepción y fiscalización.
Que el Viceministerio de Industria del Ministerio de Industria y Comercio, a través de la nota SSEI/NOTA N° 079 del 27 de octubre de 2022, se expidió sobre las materias primas e insumos que intervienen en el proceso de elaboración del biocombustible apto para la utilización en motores diésel, señalando que corresponde agregar como materia prima de dicho combustible a los aceites vegetales, así como la inclusión de otros insumos.
Que a los efectos de la correcta aplicación del beneficio fiscal previsto en el artículo 15 de la Ley N.° 6389/2019 corresponde modificar el artículo 3° de la Resolución General N.° 112/2022.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 49 del 19 de diciembre de 2022.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1° Modificar el artículo 3° de la Resolución General N.° 112/2022, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Disponer que a los efectos de la presente Resolución se entenderá lo siguiente por:
1. Materias primas: Soja, Sésamo, Tung, Girasol, Maíz, Trigo, Sorgo, Algodón, Maní, Canola, Tártago, Coco, Nabo Forrajero, Carinata, Jatropha, Cártamo, y los aceites derivados de estos; Sebo animal; Aceite comestible usado o de fritura (Used Edible Oil).
2. Insumos: Biomasa (Chips de Madera; Aserrín; Leña; Cáscara de Coco; Cáscara o Briqueta de Arroz), Ácido Fosfórico; Ácido Clorhídrico; Ácido Sulfúrico; Ácido Cítrico; Ácido Fórmico; Silicatos Amorfos; Metanol; Etanol; Ácido Paratolueno Sulfónico; Metilato de Sodio; Soda Cáustica; Resina Iónica; Antioxidante; Enzima Lipasa y Biocida.
2.1. Insumos consumibles en la producción: Filtros; Insumos y Aditivos para el tratamiento de agua (Sales; Membranas, Alguicidas y Bactericidas); Insumos para Calderas y Torres de Resfriamiento; Insumos para Evaporador de Vinaza; Insumos y aditivos para planta de tratamiento de efluentes.
2.2 Insumos de laboratorio: Reactivo Karl Fischer, Acetona; Éter Sulfúrico; Éter de Petróleo; Alcohol Isopropílico; Hidróxido de Sodio PA; Nitrógeno; Oxígeno; Hidrógeno; Helio; Metanol anhidro; Materiales de Referencia Certificados; Reactivos Estándar; drogas patrones; Patrones de Cromatografía.
Las adquisiciones de materias primas e insumos que no se mencionan en el presente artículo no estarán sujetas a los beneficios otorgados en la Ley N.° 6389/2019.”
Artículo 2° Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 126/2023POR LA CUAL SE DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A LA CONFIRMACIÃN DE LA PRESENTACIÃN DEL REGISTRO MENSUAL DE COMPROBANTES ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÃN GENERAL N.° 90/2021 «POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÃNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU"»
RESOLUCIÓN GENERAL N.º 126/2023
POR LA CUAL SE DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A LA CONFIRMACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DEL REGISTRO MENSUAL DE COMPROBANTES ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 90/2021 «POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU"»
Asunción, 24 de febrero de 2023
VISTO: El Libro V de La Ley N.° 125/1991 «Que establece el nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»;
La Resolución General N.° 104/2021 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas al Registro de Comprobantes establecido en la Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»;
La Resolución General N.° 117/2022 «Por la cual se amplía el listado de sujetos obligados al Registro de Comprobantes prevista en la Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»; y se establecen medidas administrativas relacionadas a este Registro»;
La Resolución General N.° 124/2023 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas a la confirmación de la presentación del registro de comprobantes establecida en la Resolución General N.° 90/2021 “Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras de ingresos y egresos en el Sistema ‘Marangatu’"»; y,
CONSIDERANDO: Que, con el objeto de estandarizar la información a ser presentada a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) por parte de los contribuyentes sujetos a uno o más impuestos, así como los medios tecnológicos para su presentación, y a efectos de reducir costos e invertir menor tiempo en la gestión de trámites, se emitió la Resolución General N.° 90/2021 por la cual se implementó el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu».
Que la SET, a través de la Resolución General N.° 124/2023, dispuso que hasta el 30 de junio de 2023 no constituirá un incumplimiento tributario la falta de confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes correspondiente al ejercicio fiscal 2022, por parte del contribuyente obligado al registro anual de los comprobantes (956- REG. ANUAL COMPROB.)
Que la SET tiene como propósito fundamental lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, evitando siempre ocasionar a estos cargas administrativas y económicas innecesarias, se considera razonable establecer igualmente que hasta el 30 de junio de 2023 no constituirá incumplimiento tributario la falta de confirmación del talón de presentación por parte del contribuyente obligado al registro mensual de los comprobantes (955- REG. MENSUAL COMPROB.).
Que la SET seguirá recibiendo el registro de los comprobantes y la confirmación de la presentación a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» de acuerdo con el plazo establecido en la reglamentación vigente.
Que la SET cuenta con facultades legales para dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 8 del 24 de febrero de 2023.
POR TANTO,
LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1° Establecer excepcionalmente que, hasta el 30 de junio de 2023, no constituirá incumplimiento tributario la falta de confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2023 por parte del contribuyente obligado al registro mensual de los comprobantes (955- REG. MENSUAL COMPROB.).
Durante dicho periodo igualmente la SET seguirá recibiendo el registro de los comprobantes y la confirmación de la presentación a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» de acuerdo con el plazo establecido en la reglamentación vigente.
Artículo 2° Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 127/2023POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LA DECLARACIÃN JURADA INFORMATIVA DE LAS EXPORTACIONES DE BIENES AFECTADOS POR EL NUMERAL 7) DEL ARTÃCULO 38 DE LA LEY N° 6380/2019 Y SE ACLARAN CUESTIONES REFERENTES A LA DESVIRTUACIÃN DE LA VINCULACIÃN PRESUNTIVA PREVISTA EN EL PENÃLTIMO PÃRRAFO DE LA LEY TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 127/2023
POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LA DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA DE LAS EXPORTACIONES DE BIENES AFECTADOS POR EL NUMERAL 7) DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 6380/2019 Y SE ACLARAN CUESTIONES REFERENTES A LA DESVIRTUACIÓN DE LA VINCULACIÓN PRESUNTIVA PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY TRIBUTARIA
Asunción, 10 de marzo de 2023
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 4644/2020, «Por el cual se reglamenta el Capítulo III, “Normas Especiales de Valoración de Operaciones”, del Título I, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019 ´De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional´» y sus modificaciones;
La Resolución General N° 38/2020, «Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias» y sus modificaciones;
La Resolución General N° 86/2021, «Por la cual se reglamenta el Método de Valoración de Precios dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”» y sus modificaciones;
La Resolución General N° 96/2021, «Por la cual se reglamentan aspectos técnicos de la aplicación de los Métodos de Valoración dispuestos en el Capítulo III del Título I del Libro I de la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Resolución General N° 115/2022, «Por la cual se reglamenta el Estudio Técnico De Precios de Transferencia e Informes Adicionales establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Resolución General N° 116/2022, «Por la cual se prorroga excepcionalmente el plazo para la presentación de la DJI-Num 7 correspondiente a las exportaciones realizadas en el Ejercicio Fiscal 2022»; y
CONSIDERANDO: Que, a través del artículo 12 de la Resolución General N° 86/2021, se dispuso la presentación de una Declaración Jurada Informativa (DJI- Num 7) por parte de los contribuyentes que realicen exportaciones de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N° 6380/2019, la cual debe ser presentada al mes siguiente de realizadas las exportaciones, de acuerdo al plazo previsto en el Calendario de Vencimiento DJI, a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Que, atendiendo a la realidad económica del negocio y de manera a facilitar a los contribuyentes afectados el cumplimiento de su obligaciones tributarias derivadas de la presentación de la DJI-Num 7, resulta necesario modificar la periodicidad en la fecha de presentación de la citada declaración, disponiendo que dicha obligación sea efectuada de manera bimestral.
Que con el fin de que los contribuyentes adecuen sus sistemas informáticos y que la Subsecretaría de Estado de Tributación realice capacitaciones que aclaren y faciliten la presentación de la Declaración Jurada Informativa por parte de los contribuyentes que realicen exportaciones de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N° 6380/2019, resulta necesario prorrogar el plazo de vencimiento para la presentación de las DJI-Num 7 correspondientes a las exportaciones realizadas en los meses de enero a abril del presente ejercicio fiscal 2023.
Que, asimismo, es preciso establecer las condiciones mínimas que deberán reunir las documentaciones a ser presentadas por los contribuyentes afectados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley, que respalden los ajustes al precio internacional referencial seleccionado.
Que, por otro lado, resulta necesario precisar la documentación respaldatoria que el contribuyente del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) debe presentar a la Administración Tributaria a los efectos de probar la no vinculación con una parte residente en el extranjero, cuando esta sea una Persona Física.
Que, la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 09 del 03 de marzo de 2023.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1° Modificar el artículo 12 de la Resolución General N° 86/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 12.- Forma y Plazo para la presentación de la DJI-Num 7
El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley deberá presentar la DJI-Num 7 dentro del segundo mes de realizadas las exportaciones que se informan, de acuerdo con el plazo previsto en el Calendario de Vencimiento DJI, a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Reglamenta: artículo 189 del Libro V de la Ley N° 125/1991 (texto modificado)».
Artículo 2° Disponer, de manera excepcional, que la fecha de vencimiento para la presentación de las DJI-Num 7 correspondientes a las exportaciones realizadas en los meses enero a abril del ejercicio fiscal 2023, será en el mes de junio del 2023, de acuerdo con el plazo previsto en el Calendario de Vencimiento DJI.
Cumplido el plazo señalado en el párrafo anterior, la presentación de la DJI-Num 7 correspondiente a las exportaciones de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley, realizadas a partir de mayo 2023 se efectuará dentro del segundo mes de realizadas las exportaciones que se informan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución General N° 86/2021 (texto modificado).
Artículo 3° La documentación que respalde los ajustes correspondientes al precio internacional referencial seleccionado según el tipo de producto deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones:
a) Nombre e identificación tributaria del emisor de la documentación o proveedor del servicio descripto.
b) Nombre, denominación o Razón Social y RUC del contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley, destinatario del documento.
c) Fecha de emisión del documento.
d) Detalle y descripción del servicio cotizado: precio, cantidad, tramos comprendidos, periodo de tiempo comprendido de la cotización o precio señalado en el documento, entre otros.
Artículo 4° Excepcionalmente, todos los datos e informaciones requeridos en el artículo 11 de la Resolución General N° 86/2021 (texto modificado), correspondientes a las exportaciones realizadas en los periodos enero 2021 a diciembre de 2022, serán presentados en formato de planilla electrónica (extensión .xls, .xlsx u .ods) con las fórmulas aplicadas que permitan la verificación de los cálculos utilizados para el ajuste correspondiente. Esta presentación tendrá el carácter de declaración jurada.
Las planillas deberán presentarse ante la mesa de entrada de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, en el mes de mayo de 2023, conforme al Calendario de Vencimientos DJI establecido en la Resolución General N° 38/2020.
La presentación extemporánea de los datos e informaciones mencionados en el presente artículo conllevará la aplicación de una multa de ?900.000 (novecientos mil guaraníes).
Artículo 5° Establecer, excepcionalmente, que los documentos probatorios que desvirtúen la vinculación presuntiva con residentes del extranjero, correspondientes a las operaciones realizadas en el ejercicio fiscal 2022 por los contribuyentes que cuenten con cierre del ejercicio fiscal al 31/12/2022, deberán ser presentados ante la Mesa de Entrada de la SET en formato de documento portátil (extensión .pdf), conforme al Calendario de Vencimientos DJI establecido en la Resolución General N° 38/2020, en el plazo previsto en el artículo 12 de la RG N° 115/2022.
Artículo 6° Aclarar que, en el caso que el contribuyente del IRE desee probar la no vinculación con la parte residente en el extranjero, cuando esta sea una Persona Física, se le dispensará la presentación de la documentación referida en los numerales 2) y 3) del artículo 4° de la Resolución General N° 96/2021.
No obstante, cuando el documento señalado en el numeral 1 del artículo 4° referido se encuentre redactado en idioma distinto al español, deberá anexarse, asimismo, la traducción al español realizada por un traductor público matriculado en el país. En caso de no existir en el Paraguay traductor público matriculado del idioma extranjero en el cual fue redactada la citada documentación, se admitirá la traducción por idóneos residentes en el país.
Artículo 7° Derogar el artículo 1° de la Resolución General N° 116/2022.
Artículo 8° Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 128/2023POR LA CUAL SE TRASLADAN EXCEPCIONALMENTE LAS FECHAS DE VENCIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÃN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS, EL PAGO DE IMPUESTOS CORRESPONDIENTES AL TERCER Y CUARTO VENCIMIENTO DEL CORRIENTE MES Y SE PRORROGA EXCEPCIONALMENTE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÃN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 31/12/2022.
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 128
POR LA CUAL SE TRASLADAN EXCEPCIONALMENTE LAS FECHAS DE VENCIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS, EL PAGO DE IMPUESTOS CORRESPONDIENTES AL TERCER Y CUARTO VENCIMIENTO DEL CORRIENTE MES Y SE PRORROGA EXCEPCIONALMENTE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 31/12/2022.
Asunción, 13 de marzo 2023
VISTO: La Ley N.° 125/1991“Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N.° 3182/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”» y sus modificaciones;
La Resolución General N.° 110/2013 «Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados»;
La Resolución General N.° 01/2013 «Por la cual se modifica la Resolución General N° 110/2013 "Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados" y se aclaran cuestiones relativas a dicha presentación»;
La Resolución General N.° 49/2014 «Por la cual se dispone el nuevo modelo de los Estados Financieros y del Cuadro de Revalúo y Depreciación de los Bienes del Activo Fijo»;
La Resolución General N.° 38/2020 “Por la cual se establecen los plazos de presentación de Declaraciones Juradas y el Pago de las Obligaciones Tributarias”;
La Resolución General N.° 39/2020 «Por la cual se reglamenta el Decreto N.° 3107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N.° 6380/2019, ‘De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Resolución General N.° 77/2020 «Por la cual se reglamenta aspectos relativos a los Estados Financieros y se aprueba el Cuadro de Depreciación de los Bienes del Activo Fijo de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial – Régimen General (IRE RG) de conformidad con la Ley N° 6380/2019»;
La Resolución General N.° 69/2020 «Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas al Impuesto a la Renta Empresarial (IRP) y se aprueban los formularios de Declaraciones Juradas »;
La Resolución General N.° 102/2021 «Por la cual se modifica el artículo 3° de la Resolución General N° 77/2020, “Por la cual se reglamenta aspectos relativos a los Estados Financieros y se aprueba el Cuadro de Depreciación de los Bienes del Activo Fijo de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial – Régimen General (IRE RG) de conformidad con la Ley N° 6380/2019”»; y
CONSIDERANDO: Que, la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) tiene como propósito fundamental lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, evitando siempre ocasionar a estos cargas administrativas y económicas innecesarias.
Que, en las disposiciones normativas señaladas en el visto se contempla la obligación para determinados contribuyentes de presentar los Estados Financieros ante la SET, según los plazos y condiciones establecidos en ellas.
Que, con el objetivo de alivianar la carga de los contribuyentes afectados y con ello evitar la generación de incumplimientos que conllevan la aplicación de sanciones tributarias, la Administración Tributaria considera viable disponer excepcionalmente el traslado excepcional de las fechas de vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas Determinativas y el pago de los impuestos y la prórroga para la presentación del informe de los Estados Financieros.
Que, la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 10 del 13 de marzo de 2023.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1º Trasladar excepcionalmente la fecha de vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas Determinativas y el Pago de Impuestos, de acuerdo al siguiente calendario:
TERMINACIÓN DE RUC
FECHA DE VENCIMIENTO NORMAL
FECHA DE VENCIMIENTO EXCEPCIONAL
2 11 de marzo de 2023 14 de Marzo de 2023
3 13 de marzo de 2023
Los demás plazos de vencimientos se mantendrán inalterables conforme al Calendario Perpetuo de Vencimiento.
Artículo 2º Disponer de manera excepcional la prórroga del plazo para la presentación de los Estados Financieros de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) que liquidan dicho Impuesto por el Régimen General y con cierre del ejercicio fiscal al 31/12/2022, conforme al siguiente cuadro:
Ejercicio Fiscal cerrado al:
Mes de presentación excepcional
31 de diciembre de 2022
Junio/2023
Los referidos informes deberán presentarse conforme al Calendario de Vencimientos de Declaraciones Juradas Informativas (DJI) previsto en el artículo 6° de la Resolución General N° 38/2020.
Los plazos para la presentación de los Estados Financieros para aquellos contribuyentes del IRE con fecha de cierre en los meses abril y junio de 2023 se mantendrán invariables.
Artículo 3º Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 129/2023POR LA CUAL SE TRASLADAN LAS FECHAS DE VENCIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÃN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS Y EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 129
POR LA CUAL SE TRASLADAN LAS FECHAS DE VENCIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS Y EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Asunción, 03 de abril de 2023.
VISTO: La Ley N.° 125/1991“Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N.° 3107/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”» y sus modificaciones;
El Decreto N.° 3182/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”» y sus modificaciones;
La Resolución General N.° 38/2020 «Por la cual se establecen los plazos de presentación de Declaraciones Juradas y el Pago de las Obligaciones Tributarias»;
La Resolución General N.° 39/2020 «Por la cual se reglamenta el Decreto N.° 3107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N.° 6380/2019, ‘De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional’”»;
La Resolución General N.° 69/2020 «Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas al Impuesto a la Renta Personal (IRP) y se aprueban los formularios de Declaraciones Juradas»; y
CONSIDERANDO: Que a través de la Resolución General N.° 38/2020 la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), estableció las fechas de vencimientos para la presentación de las Declaraciones Juradas Determinativas y el Pago de las Obligaciones Tributarias.
Que, debido a la sucesión de días inhábiles por Semana Santa, la SET considera conveniente trasladar algunas fechas de vencimientos de la presentación de las Declaraciones Juradas Determinativas y el Pago de las Obligaciones Tributarias.
Que, la SET tiene como propósito fundamental lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, evitando siempre ocasionar a estos cargas administrativas y económicas innecesarias.
Que, la SET cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 11 del 31 de marzo de 2023.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1º Trasladar las fechas de vencimientos para la presentación de las Declaraciones Juradas Determinativas y el Pago de las Obligaciones Tributarias, de acuerdo al siguiente calendario:
TERMINACIÓN DE RUC |
FECHA DE VENCIMIENTO NORMAL |
FECHA DE VENCIMIENTO EXCEPCIONAL |
0 |
7 de abril de 2023 |
12 de abril de 2023 |
1 |
9 de abril de 2023 |
|
2 |
11 de abril de 2023 |
Los demás plazos de vencimientos se mantendrán inalterables conforme al Calendario Perpetuo de Vencimiento.
Artículo 2º Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 131/2023POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 9° DE LA RESOLUCIÃN GENERAL N.° 90/2021 «POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÃNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA ?MARANGATU?»
RESOLUCIÓN GENERAL N.° 131
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 9° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 90/2021 «POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA “MARANGATU”»
Asunción, 06 junio de 2023
VISTO: El Libro V de la Ley N.° 125/1991 «Que establece el nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»;
La Resolución General N.° 104/2021 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas al Registro de Comprobantes establecido en la Resolución General N° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»;
La Resolución General N.° 117/2022 «Por la cual se amplía el listado de sujetos obligados al Registro de Comprobantes previsto en la Resolución General N° 90/2021 "Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema 'Marangatu'; y se establecen medidas administrativas relacionadas a este Registro”»;
La Resolución General N.° 124/2023 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas a la confirmación de la presentación del registro de comprobantes establecida en la Resolución General N.° 90/2021 “Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema 'Marangatu'»;
La Resolución General N.° 126/2023 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas a la confirmación de la presentación del registro mensual de comprobantes establecida en la Resolución General N.° 90/2021 “Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema 'Marangatu'”»; y
CONSIDERANDO: Que, con el objeto de estandarizar la información a ser presentada a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) por parte de los contribuyentes sujetos a uno o más impuestos, así como los medios tecnológicos para su presentación, y a efectos de reducir costos e invertir menor tiempo en la gestión de trámites, se emitió la Resolución General N.° 90/2021 por la cual se implementó el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu».
Que, el artículo 9° de la citada norma establece que cuando el contribuyente requiera la incorporación o inclusión de nuevos registros de comprobantes con posterioridad a la generación del Talón de Presentación, podrá realizarlo únicamente de manera individual (carga manual). Asimismo, deberá actualizar el Talón Resumen de Operaciones en el Sistema «Marangatu» mediante la opción disponible para el efecto.
Que, atendiendo a que la SET tiene como propósito fundamental lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, evitando siempre ocasionar a estos cargas administrativas y económicas innecesarias, resulta razonable permitir el registro de comprobantes a través de la importación de archivos con posterioridad a la confirmación del talón en caso de que el contribuyente requiera la incorporación o inclusión de nuevos registros.
Que, la SET cuenta con facultades legales para dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 12 del 31 de mayo de 2023.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1° Modificar el artículo 9° de la Resolución General N.° 90/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9° Incorporación de nuevos registros de comprobantes
Cuando el contribuyente requiera la incorporación o inclusión de nuevos registros de comprobantes con posterioridad a la generación del Talón de Presentación, podrá realizarlo de manera individual (carga manual) o mediante la importación de archivos.
Asimismo, deberá actualizar el Talón Resumen de Operaciones en el Sistema «Marangatu» mediante la opción disponible para el efecto».
Artículo 2° La Administración Tributaria, en el marco de sus facultades de control y fiscalización conferidas por las normativas vigentes, realizará las tareas de verificación que consideren necesarias a efectos de corroborar que los datos consignados en las declaraciones juradas de liquidación de impuestos se encuentren sustentados en la información proveída por los sujetos obligados en el registro de comprobantes, pudiendo aplicar las sanciones que correspondan para aquellos que presenten inconsistencias y no cumplan con lo previsto en la Resolución General N.° 90/2021 y sus modificaciones y en las demás disposiciones que reglamentan los impuestos.
Artículo 3° Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 132/2023POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÃCULOS 7° Y 14 DE LA RESOLUCIÃN GENERAL N.° 90/2021 «POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÃNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU"» Y SE DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A LA CONFIRMACIÃN DEL TALON DE PRESENTACIÃN DEL REGISTRO DE COMPROBANTES                            Â
RESOLUCIÓN GENERAL N.° 132
POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 7° Y 14 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 90/2021 «POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE LOS COMPROBANTES DE VENTAS Y COMPRAS Y DE INGRESOS Y EGRESOS EN EL SISTEMA "MARANGATU"» Y SE DISPONEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A LA CONFIRMACIÓN DEL TALON DE PRESENTACIÓN DEL REGISTRO DE COMPROBANTES
Asunción, 28 de junio de 2023
VISTO: El Libro V de la Ley N.° 125/1991 «Que establece el nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»;
La Resolución General N.° 104/2021 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas al Registro de Comprobantes establecido en la Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»;
La Resolución General N.° 117/2022 «Por la cual se amplía el listado de sujetos obligados al Registro de Comprobantes prevista en la Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»; y se establecen medidas administrativas relacionadas a este Registro»;
La Resolución General N.° 124/2023 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas a la confirmación de la presentación del registro de comprobantes establecida en la Resolución General N.° 90/2021 “Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema “Marangatu’"»;
La Resolución General N.° 126/2023 «Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas a la confirmación de la presentación del Registro mensual de Comprobantes establecida en la Resolución General N.° 90/2021 «Por la cual se implementa el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema "Marangatu"»; y
CONSIDERANDO: Que, con el objeto de estandarizar la información a ser presentada a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) por parte de los contribuyentes sujetos a uno o más impuestos, así como los medios tecnológicos para su presentación, y a efectos de reducir costos e invertir menor tiempo en la gestión de trámites, se emitió la Resolución General N.° 90/2021 por la cual se implementó el registro electrónico de los comprobantes de ventas y compras y de ingresos y egresos en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu».
Que la SET a través de la Resolución General N.° 124/2023 dispuso, por una parte, que hasta el 30 de junio de 2023 no constituirá incumplimiento tributario la falta de confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes correspondiente al ejercicio fiscal 2022 por parte de los contribuyentes obligados al registro anual de sus comprobantes, y por otra parte, que hasta el 31 de julio de 2023 no será aplicable la sanción por contravención a los contribuyentes que realicen en forma tardía el registro y la confirmación del talón de presentación en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», posean estos la obligación del registro mensual y/o anual.
Que la SET estableció, a través de la Resolución General N.° 126/2023, que hasta el 30 de junio de 2023 no constituirá incumplimiento tributario la falta de confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2023 por parte del contribuyente obligado al registro mensual de los comprobantes (955- REG. MENSUAL COMPROB.).
Que atendiendo a que la SET tiene como propósito fundamental lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, evitando siempre ocasionar a estos cargas administrativas y económicas innecesarias, resulta razonable prorrogar dichas disposiciones hasta el 31 de octubre de 2023. Sin embargo, seguirá recibiendo el registro de los comprobantes y la confirmación de la presentación a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» de acuerdo con el plazo establecido en la reglamentación vigente.
Que la SET, conforme a los artículos 186 y 189 de la Ley N.° 125/1991, cuenta con facultades legales para dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 14 del 27 de junio de 2023.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1° Modificar el artículo 7° de la Resolución General N.° 90/2021 el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7° Almacenamiento temporal y confirmación del registro
La información registrada según lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de esta Resolución quedará almacenada temporalmente en el Sistema «Marangatu», hasta tanto el contribuyente confirme los registros cargados en la opción correspondiente para dicho efecto.
La confirmación deberá ser efectuada dentro del plazo previsto a continuación:
Código de Obligación |
Descripción |
Obligación afectada |
Vencimiento para la confirmación de la presentación |
955-REG. MENSUAL COMPROB. |
Registro mensual de comprobantes |
211-IVA General |
Hasta el día de vencimiento del mes subsiguiente del periodo fiscal a declarar, conforme al calendario de vencimiento DJI |
956-REG. ANUAL COMPROB. |
Registro anual de comprobantes |
715-IRP RSP |
Hasta el segundo mes de cerrado el ejercicio fiscal, conforme al calendario de vencimiento DJI |
El contribuyente que se encuentre obligado al IVA e IRP-RSP, o al IVA e IRE SIMPLE, deberá registrar y confirmar la información de los comprobantes mensualmente, en el plazo de vencimiento previsto para el IVA, mencionado en el cuadro precedente.
Una vez confirmado el registro de los comprobantes el Sistema «Marangatu» generará un Talón de Presentación y un Talón Resumen de Operaciones, los cuales serán remitidos al Buzón Tributario «Marandu» del contribuyente.
Con la generación de los documentos mencionados en el párrafo anterior se dará por cumplida la obligación de presentación de la información.”
Artículo 2° Modificar el artículo 14 de la Resolución General N.° 90/2021 el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 14 El contribuyente del IRP-RSP que cuente con la obligación 956-REG. ANUAL COMPROB. y en el transcurso de un ejercicio fiscal inicie alguna actividad afectada por el IVA y solicite su inclusión a la obligación 211-IVA General, deberá registrar la información de los comprobantes de manera mensual a partir del periodo fiscal enero del año siguiente a la inclusión de dicha obligación.
En el caso que el contribuyente del IRP-RSP cuente a su vez con la obligación del IVA General y que en el transcurso de un ejercicio fiscal deje de realizar alguna actividad afectada por el IVA y solicite la exclusión de la obligación 211-IVA General, deberá registrar la información de los comprobantes de manera anual a partir del ejercicio fiscal siguiente a la exclusión de dicha obligación.
A tal efecto, la SET en el mes de enero de cada año dará de oficio la baja o el alta de la obligación 956-REG. ANUAL COMPROB. o de la obligación 955-REG. MENSUAL COMPROB. al contribuyente, según corresponda.”
Artículo 3° Establecer que excepcionalmente hasta el 31 de octubre de 2023 no constituirá incumplimiento tributario:
La falta de confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes correspondientes al ejercicio fiscal 2022 por parte del contribuyente obligado al registro anual de los comprobantes (956- REG. ANUAL COMPROB.).
La falta de confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes correspondiente a los periodos fiscales de enero a agosto del año 2023 por parte del contribuyente obligado al registro mensual de los comprobantes (955- REG. MENSUAL COMPROB.).
Durante dicho periodo igualmente la SET seguirá recibiendo el registro de los comprobantes y la confirmación de la presentación a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» de acuerdo con el plazo establecido en la reglamentación vigente.
Artículo 4° Establecer que hasta el 31 de octubre de 2023 no será aplicable la sanción por contravención a los contribuyentes que cuenten con la obligación «955- REG. MENSUAL COMPROB.» o «956- REG. ANUAL COMPROB.» y que realicen en forma tardía el registro y la confirmación de la información de los comprobantes en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu».
Transcurrido dicho plazo se aplicará la multa por contravención prevista para el incumplimiento de obligaciones formales relacionadas a la presentación de declaraciones juradas informativas de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 5° La modificación realizada por el artículo 1° de la presente Resolución, respecto al vencimiento para la confirmación del talón de presentación de la obligación 955-REG. MENSUAL COMPROB., será aplicable a partir del periodo fiscal junio del 2023.
Artículo 6° Abrogar la Resolución General N.° 124/2023 y la Resolución General N.° 126/2023.
Artículo 7° Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 133/2023POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÃCULOS 6° Y 18 DE LA RESOLUCIÃN GENERAL N° 79/2021 «POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA INSCRIPCIÃN EN EL REGISTRO ÃNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÃN DE DATOS Y LA CANCELACIÃN» Y SE ACTUALIZAN LOS ANEXOS 1, 2 y 4 DE LA MISMA
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 133
POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 6° Y 18 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 79/2021 «POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN» Y SE ACTUALIZAN LOS ANEXOS 1, 2 y 4 DE LA MISMA
Asunción, 14 de julio de 2023
VISTO: Las disposiciones del Libro V de Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen
Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 6.984/2022 «De Migraciones»;
La Resolución General N° 79/2021 «Por la cual se reglamenta la inscripción en el
Registro Único de Contribuyentes (RUC), la Actualización de Datos y la Cancelación» y sus Anexos;
La Resolución General N° 103/2021 «Por la cual se modifica los artículo 4°, 5° y 32 de la Resolución General N° 79/2021 “Por la cual se reglamenta la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la Actualización de Datos y la Cancelación”» y sus Anexos; y
CONSIDERANDO: Que, en la Resolución General N° 79/2021 se encuentran reglamentadas las disposiciones relativas a la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), así como la Actualización de Datos y Cancelación.
Que, es preciso actualizar los requisitos para la inscripción en el RUC señalados en el Anexo 1 «Documentos requeridos para la inscripción en el RUC» de la Resolución mencionada precedentemente, considerando lo dispuesto en la Ley N° 6984/2022 «De Migraciones».
Que, asimismo resulta oportuno realizar modificaciones al Anexo 2 «Documentos Requeridos para la Actualización de Datos del RUC» y al Anexo 4 «Documentos Requeridos para la Cancelación del RUC» la Resolución General N° 79/2021 con el fin de facilitar a los sujetos obligados el cumplimiento regular de sus obligaciones tributarias.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT PN N° 13 del 08 de junio de 2023.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1° Modificar los artículos 6° y 18 de la Resolución General N° 79/2021 «Por la cual se
reglamenta la Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la Actualización de Datos y la Cancelación», los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 6° El Identificador RUC será numérico y será asignado conforme a lo siguiente:
a) Para las personas físicas paraguayas y las personas físicas extranjeras con residencia temporal y residencia permanente que cuenten con Cédula de Identidad Civil Paraguaya será el que corresponda al número de dicho documento.
b) Para las personas físicas extranjeras que cuenten con la Constancia de Solicitud de Refugio y que deban inscribirse en el RUC, el identificador asignado por la SET iniciará en la serie 50.000.000.
c) Para las Personas Jurídicas, Estructuras Jurídicas Transparentes (EJT), Unidades Productivas Conjuntas (UPC), Empresas por Acciones Simplificadas (EAS), Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) y sucesiones indivisas, el identificador asignado por la SET iniciará en la serie 80.000.000.
El Identificador asignado por la SET figurará en la Cédula Tributaria y en la Constancia de RUC.
Artículo 18 La solicitud de cancelación del RUC deberá presentarse dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha del cese de actividades, a través del Sistema Marangatu, utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, completando el Formulario electrónico N° 623, «Solicitud de Cancelación del RUC» y adjuntando los documentos requeridos en formato digital (.pdf), según el tipo de persona física o jurídica que se trate, conforme a lo dispuesto en el Anexo 4 «Documentos Requeridos para la Cancelación del RUC».
Artículo 2° Disponer que los contribuyentes, personas físicas extranjeras, que fueron inscriptos en el RUC con el Carné de Migración de Admisión Permanente, que en su momento aún no contaban con su Cédula de Identidad Civil Paraguaya, cuyo identificador asignado por la SET iniciaba con la serie 50.000.000, deberán realizar el cambio de identificador RUC a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, conforme al siguiente calendario:
TERMINACIÓN DEL RUC |
MES EN EL CUAL DEBE GESTIONAR EL CAMBIO DE IDENTIFICADOR |
0 |
agosto 2023 |
1 |
setiembre 2023 |
2 |
octubre 2023 |
3 |
noviembre 2023 |
4 |
diciembre 2023 |
5 |
enero 2024 |
6 |
febrero 2024 |
7 |
marzo 2024 |
8 |
abril 2024 |
9 |
mayo 2024 |
La SET, a través del Buzón Electrónico Tributario «Marandu», notificará a cada contribuyente al inicio del mes que le corresponda su obligación, a fin de proceder a actualizar el identificador del RUC.
Artículo 3° Las Solicitudes de Inscripción al RUC pasarán al estado «Anulado» una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que el interesado o el representante legal, según corresponda, fue convocado por la SET, sin que haya acudido a dicha convocatoria.
En los casos de Solicitudes de reactivación de RUC cancelado, éstas pasarán al estado «Anulado» una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente del ingreso de la solicitud, en caso de que el interesado o el representante legal, según corresponda, no se haya presentado a la SET para finiquitar el trámite.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los interesados en inscribirse al RUC cuyas solicitudes pasaron al estado «Anulado» podrán reingresar una nueva solicitud en las formas, plazos y condiciones previstos en la Resolución General N° 79/2021, sus Anexos y modificatorias.
Artículo 4° Actualizar el Anexo 1 «Documentos requeridos para la inscripción en el RUC», el Anexo 2 «Documentos Requeridos para la Actualización de Datos del RUC», y el Anexo 4 «Documentos Requeridos para la Cancelación del RUC», de la Resolución General N° 79/2021 «Por la cual se reglamenta la Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la Actualización de Datos y la Cancelación», conforme a las versiones adjuntas a la presente Resolución.
Artículo 5° Aprobar las actualizaciones de los Anexos mencionados en el artículo precedente, que estarán disponibles en la página web de la SET (www.set.gov.py).
Artículo 6° Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Haz click en el siguiente enlace para ingresar al Anexo 133:
Resoluciones
Resolución General N° 134/2023POR LA CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE EL MECANISMO DE PRESENTACIÃN DEL ESTUDIO TÃCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS DE DESVIRTUACIÃN DE LA VINCULACIÃN PRESUNTIVA CON RESIDENTES DEL EXTRANJERO.
RESOLUCIÓN GENERAL N.º 134
POR LA CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE EL MECANISMO DE PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS DE DESVIRTUACIÓN DE LA VINCULACIÓN PRESUNTIVA CON RESIDENTES DEL EXTRANJERO.
Asunción, 18 de julio de 2023.
VISTO: El Libro V de La Ley N.° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N.° 4644/2020 «Por el cual se reglamenta el Capítulo III, "Normas Especiales de Valoración de Operaciones", del Título I, del Libro I, de la Ley N.° 6380/2019 'De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional'» y sus modificaciones;
La Resolución General N.° 38/2020 «Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias» y sus modificaciones;
La Resolución General N.° 86/2021 «Por la cual se reglamenta el Método de Valoración de precios dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N.° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional" y sus modificaciones»;
La Resolución General N.° 96/2021 «Por la cual se reglamentan aspectos técnicos de la aplicación de los Métodos de Valoración dispuestos en el Capítulo III del Título I del Libro I de la Ley N.° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»;
La Resolución General N.° 108/2021 «Por la cual se crea el Registro de Profesionales autorizados a emitir el estudio técnico de precios de transferencia establecido en el Artículo 39 de la Ley N.° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional", y se establecen las condiciones y los requisitos para su inscripción»;
La Resolución General N.° 115/2022 «Por la cual se reglamenta el Estudio Técnico de Precios de Transferencia e informes adicionales establecidos en el Artículo 39 de la Ley N.° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, y se establecen otras normativas para la aplicación del Capítulo III, Título I, Libro I de la referida Ley Tributaria»;
La Resolución General N.° 127/2023 «Por la cual se establecen medidas administrativas relativas a la Declaración Jurada Informativa de las Exportaciones de Bienes afectados por el numeral 7) del Artículo 38 de la Ley N.° 6380/2019 y se aclaran cuestiones referentes a la desvirtuación de la vinculación presunta prevista en el penúltimo párrafo de la Ley Tributaria»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 39 del Capítulo III del Título I, del Libro I de la Ley N° 6380/2019 establece que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el país y en el extranjero deberán obtener y conservar un Estudio Técnico de Precios de Transferencia que incluya la documentación comprobatoria con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo con los precios o contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Que la referida obligación refiere también a aquellos contribuyentes del IRE respecto a sus operaciones con su parte relacionada residente en países o jurisdicciones de baja o nula tributación, y aquellos relacionados con usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras del exterior, con independencia del monto de sus ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior, como también los ingresos brutos de los contribuyentes que obtengan en el ejercicio inmediato anterior que superen el monto de diez millones de guaraníes.
Que con el fin de que los contribuyentes adecuen sus sistemas informáticos y que la Subsecretaría de Estado de Tributación ponga a disposición los aplicativos en el Sistema Marangatu además de realizar las capacitaciones que considere pertinentes a fin de aclarar y facilitar la presentación del Estudio Técnico de Precios de Transferencia y de los documentos probatorios de desvirtuación de la vinculación presuntiva con residentes del extranjero.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 15 del 11 de julio de 2023.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°Establecer que el plazo de vencimiento para la presentación del Estudio Técnico de Precio Transferencia correspondiente a los ejercicios fiscales 2022 y 2023 de aquellos sujetos obligados cuyos cierres de ejercicios fiscales sean al 31/12/2022, 30/04/2023 y 30/06/2023 se regirá por lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución General N° 115/2022.
Sin embargo, excepcionalmente el medio de presentación de este será por Mesa de Entrada de la SET en formato digital, en un medio de almacenamiento externo (CD, DVD o memoria USB), en las extensiones señaladas en el artículo 7° de la Resolución General N° 115/2022, respectivamente, con el contenido establecido en los artículos 3° y 7° de la misma.
Los Estudios de Precios de Transferencia deberán estar debidamente validados con la firma del Profesional Autorizado de Precios de Transferencia, hasta tanto esté disponible en el Sistema «Marangatu» la opción de ratificación del ETPT, que debe realizar el Profesional Autorizado de Precios de Transferencia.
Artículo 2° Establecer, excepcionalmente, que los documentos probatorios que desvirtúen la vinculación presuntiva con residentes del extranjero, correspondientes a las operaciones realizadas en el ejercicio fiscal 2022 y 2023 por los contribuyentes que cuenten con cierre del ejercicio fiscal al 31/12/2022, 30/04/2023 y 30/06/2023, deberán ser presentados ante la Mesa de Entrada de la SET en formato de documento portátil (extensión .pdf), conforme al Calendario de Vencimientos DJI establecido en la Resolución General N° 38/2020, en el plazo previsto en el artículo 12 de la RG N° 115/2022.
Artículo 3° Derogar el Artículo 5° de la Resolución General N° 127/2023 «Por la cual se establecen medidas administrativas relativas a la Declaración Jurada Informativa de las Exportaciones de Bienes afectados por el numeral 7) del Artículo 38 de la Ley N.° 6380/2019 y se aclaran cuestiones referentes a la desvirtuación de la vinculación presunta prevista en el penúltimo párrafo de la Ley Tributaria».
Artículo 4° Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 99/2023POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RESPECTO A LA SUSCRIPCIÃN DE DETERMINADOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA DIRECCIÃN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS, LA GERENCIA GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS Y SUS DEPENDENCIAS.
Resolución DNIT N° 99/23
POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS RESPECTO A LA SUSCRIPCIÓN DE DETERMINADOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS, LA GERENCIA GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS Y SUS DEPENDENCIAS
Asunción,
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;
La Ley N° 2422/2004 “Código Aduanero”;
La Ley N° 7143/2023 «Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios»;
El Decreto N° 82/2023 «Por el cual se establece la vigencia de la Ley N° 7143/2023, “Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios», y las disposiciones transitorias para su efectiva implementación”»;
El Decreto N° 83/2023 «Por el cual se nombra al señor Óscar Alcides Orué Ortíz como Director Nacional de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios» y,
CONSIDERANDO: Que, la avocación es una técnica del derecho administrativo utilizada en la organización de la administración pública para la traslación del ejercicio de la competencia para resolver en un asunto concreto, desde un órgano jerárquicamente inferior hacia otro que sea superior, siendo este último quien decide avocar el conocimiento de uno o varios asuntos, trayendo para sí la resolución de actos que estén bajo la competencia del órgano titular e inferior. Cabe además destacar que esta técnica solo será efectiva entre órganos de una misma Administración.
Que el Decreto N°82/2023 en su artículo 7° ya prevé la figura de la avocación al establecer que el Director Nacional tendrá la potestad de suscribir los actos administrativos relacionados a las actuaciones llevadas a cabo por las dependencias inferiores, salvo aquellos que delegue la suscripción de aquellos a las Gerencias Generales.
Que, ese sentido en el derecho administrativo encontramos la figura de la delegación o la encomienda de gestión, por el cual un superior confiere a otros órganos de menor rango de manera general y abstracta, la facultad de entender y decidir sobre determinadas cuestiones que este bajo la competencia de una institución pública, órgano o autoridad administrativa en virtud del ordenamiento jurídico.
Que la Ley N° 7143/2023 confiere al Director Nacional la atribución de delegar determinadas competencias a las Gerencias Generales conforme al artículo 10, por lo que máxima autoridad puede hacer uso de la delegación, técnica admitida en el derecho administrativo.
Que, con el fin de hacer efectivas las acciones tendientes al logro de los objetivos institucionales establecidos en la citada Ley, resulta necesario establecer expresamente las competencias que se avocará la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.
Que, así mismo también resulta necesario que por criterios de índole técnico, jurídico o de relevancia recaudatoria se asigne determinadas competencias de suscripción de actos administrativos a los titulares de las Gerencias Generales de Impuestos Internos.
Que, para facilitar el cumplimiento de los objetivos de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios con miras a la eficiencia, eficacia y practicidad en sus actuaciones, es preciso establecer las normativas referentes a la suscripción de ciertos actos administrativos.
POR TANTO, en uso de sus facultades legales,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS
RESUELVE:
Artículo 1°La máxima autoridad de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios se avocará las competencias de la Gerencia General de Impuestos Internos en lo referido a la suscripción de los siguientes actos administrativos:
Artículo 2° La máxima autoridad de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios delega al titular de la Gerencia General de Impuestos Internos las competencias en lo referido a la suscripción de los siguientes actos administrativos:
Artículo 3° Facultar a la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales a resolver y suscribir los actos referentes a:
Artículo 4° Facultar a la Dirección General de Fiscalización Tributaria a resolver y suscribir los actos referentes a:
La Dirección General de Fiscalización Tributaria deberá informar trimestralmente al Gerente General de Impuestos Internos el estado de todos los procesos de fiscalización abiertos.
Artículo 5° Facultar a la Dirección General de Recaudación y de Oficinas Regionales a resolver y suscribir los actos referentes a:
Artículo 6° Facultar a la Dirección General de Grandes Contribuyentes a resolver y suscribir los actos referentes a:
La Dirección General de Grandes Contribuyentes deberá informar trimestralmente al Gerente General de Impuestos Internos el estado de todos los procesos de fiscalización abiertos bajo su competencia.
Artículo 7° Facultar a la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria a resolver y suscribir los actos referentes a:
Artículo 8° Disponer que la respuesta a pedido de informe del Poder Legislativo será suscripta por el Director Nacional de Ingresos Tributarios.
Artículo 9° El pedido de informe a instituciones públicas, así como a entidades bancarias, financieras o de seguros, en el marco de procedimientos de control, fiscalización o sumario, será suscripto por el Gerente General de Impuestos Internos.
En los demás casos serán suscriptos por los titulares de las Direcciones intervinientes.
Artículo 10º Abrogar la Resolución General N° 37/2020, emitida por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Artículo 11º Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 218/2011POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, QUE NO CUENTAN CON SUPERVISIÃN NATURAL; Y SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 218/2011
POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, QUE NO CUENTAN CON SUPERVISIÓN NATURAL; Y SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO.
Asunción, 14 de julio de 2011
VISTO: La necesidad de crear un registro de Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, a fin de lograr un eficiente sistema de prevención, supervisión y control, en materia de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, y
CONSIDERANDO: Que, conforme a las funciones de la SEPRELAD, establecidas en la Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes" y su modificatoria la Ley N° 3783/09; le corresponde dictar en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativos, que deben observar los Sujetos obligados, con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de Lavado de Dinero (LD) y Financiamiento del Terrorismo (FT), y
Que, en este sentido se torna necesario crear un registro para individualizar a los Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, por medio de una plataforma tecnológica que permita identificar de manera cuantitativa y cualitativa a esta categoría de Sujetos Obligados, y
Que, el artículo 28° numeral 1 y 8 de la Ley N° 1015/97 y su Modificatoria la Ley N° 3783/09, concordante con su Decreto Reglamentario N° 4561, en su artículo 7° inciso "c", establecen las funciones y atribuciones del titular de la Secretaria Ejecutiva de la SEPRELAD, y
Que, conforme los dictámenes de las áreas técnicas de esta Secretaría, no existen impedimentos para la implementación del registro de los Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, y
POR TANTO: en uso de sus atribuciones.
EL MINISTRO-SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1º.- DISPONER, la creación, reglamentación y habilitación de un registro de Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, el cual estará a cargo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.
Artículo 2° ORDENAR, que los Sujetos Obligados:
a-) Casas de Empeño,
b-) Inmobiliarias,
c-) Organizaciones Sin fines de Lucro,
c.1 Asociaciones,
c.2 Fundaciones,
c.3 ONGs,
d) Remesadoras,
e) Las Personas Físicas o Jurídicas que se dediquen de manera habitual al comercio de joyas, piedras y metales preciosos, objetos de arte y antigüedades, y las personas que se dediquen a:
f) La inversión filatélica o numismática, deben inscribirse en el registro de Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, en los plazos y formas establecidas en esta resolución.
Artículo 3º ESTABLECER, que el acceso al Registro de Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, será a través de la página Web de la SEPRELAD (www.seprelad.gov.py), por medio del icono "registro".
Artículo 4º. DISPONER, que el plazo máximo de vigencia para la inscripción en este Registro será hasta el 31 de marzo del 2012, para todas las personas físicas o jurídicas que se encuentren constituidos en el país, realizando las actividades descriptas en el artículo 2° de esta Resolución.
Derogado por:
Resolución Seprelad N° 375/2016 Artículo 1°.
Artículo 5º.- ESTABLECER, que los Sujetos Obligados señalados en el artículo 2º de esta resolución, poseen cinco días hábiles, a partir del día siguiente de haber procedido a su suscripción en línea en el registro, para la presentación de los documentos que respalden la información asentada en el icono "registro", ubicado en el sitio web de la SEPRELAD, según el Anexo "C" de esta Resolución.
Derogado por:
Resolución Seprelad N° 375/2016 Artículo 1°.
Texto Origianl de la Resolución Seprelad N° 218/2011 | Texto Modificado segun Resolución Seprelad N° 375/2016 |
Artículo 6º. APROBAR, el procedimiento de carga de Formularios de Registro de los Sujetos Obligados individualizados en esta resolución, como Anexos "A - Personas Jurídicas" y "B - Personas Físicas" | APROBAR, "El PROCEDIMIENTO y los REQUISITOS para el Registro en la SEPRELAD, de Sujetos Obligados Sin Supervisión Natural", que se encuentran determinados en el ANEXO, que forma parte integrante de la presente Resolución. |
Artículo 7º. APROBAR, el "Anexo C" de esta resolución que establece los documentos exigidos que deben respaldar las informaciones asentadas en línea en el Registro de Sujetos Obligados de la SEPRELAD. |
.
Artículo 8º. ESTABLECER, que el incumplimiento ha esta resolución por parte de los Sujetos Obligados señalados en el Art. 2 de la presente resolución las hará incurrir en infracción las cuales serán sancionadas de conformidad a la Legislación vigente.
Artículo 9º. COMUNICAR, a quienes corresponda, cumplido, archivar.
Oscar Boidanich Ferreira
Ministro Secretario Ejecutivo
Victorina Genes Villalba
Secretaria General
ANEXO "A"
REGLAMENTO Y PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS.
Artículo 1º. Alcance.
1º Reglamentar los procedimientos que deben observar las Personas Jurídicas para el registro de Sujetos Obligados supervisados y fiscalizados por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes - SEPRELAD, pertenecientes a los sectores de:
a) Casas de Empeño,
b) Inmobiliarias,
c) Organizaciones Sin fines De Lucro,
c.1 Asociaciones,
c.2 Fundaciones,
c.3 ONGs,
d) Remesadoras;
e) las personas que se dediquen de manera habitual al Comercio de Joyas, Piedras y Metales Preciosos, Objetos de Arte y Antigüedades; y, a las personas que se dediquen
f) a la Inversión Filatélica o Numismática.
Artículo 2º. De la Inscripción
Artículo 3º.- De la Información Solicitada en el Formulario del Registro
DATOS GENERALES
(*) Razón Social: Escriba la Razón o Denominación Social que solicita la inscripción
(*) RUC: Indique su Registro Único del Contribuyente en números.
1. ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL Y SECUNDARIA
(*) Actividad Económica Principal: Indique el Sector que le corresponda como Sujeto Obligado según el Artículo 13° de la Ley N° 1015/97 y su Modificatoria la Ley N° 3783/09.
(*) Antigüedad en el sector: seleccione en años, su trayectoria en el mercado nacional.
Actividad Económica Secundaria: en forma opcional, indique si realiza otras actividades.
Cantidad de Sucursales: Indicar número de sucursales que operan. En caso que las sucursales sean más de 10, debe seleccionar la cantidad N° 10.
2. DOMICILIO FISCAL
(*) Dirección: describa la ubicación de la entidad, indicando la calle principal y las calles transversales de ubicación del mismo.
(*) Ciudad: Seleccione el distrito/ciudad donde realiza sus actividades.
(*) Número/s de teléfono/s: El sujeto obligado debe ingresar el número o los números telefónicos, necesario para establecer los puntos de contacto.
(*) Correo electrónico: registre su dirección de correo electrónico, la cual servirá como un medio de comunicación con la SEPRELAD. Página Web (no obligatorio): Indique su dirección de página web, si se aplica.
3. ACCIONISTAS, REPRESENTANTES, OFICIAL DE CUMPLIMIENTO.
3.1 El Sujeto Obligado deberá llenar los nombres y apellidos completos de los accionistas, en su caso directores, gerentes, representantes legales o apoderados, y del Oficial de cumplimiento, conforme a los documentos respaldatorios, y si se aplica a la entidad.
(*) Nombres / Apellidos:
Nombres / Apellidos:
3.2 El Sujeto Obligado deberá llenar los nombres y apellidos completos de los representantes legales del o los apoderados.
(*) Nombres / Apellidos: Llene el campo correspondiente a Nombres y Apellidos.
3.3 El Sujeto Obligado deberá designar un Oficial de Cumplimiento para ejecutar en forma efectiva y eficiente las políticas y procedimientos del ámbito preventivo, en este punto deberá indicar los nombres y apellidos completos.
(*) Nombres / Apellidos:
Artículo 4º. Del Registro
1° Una vez completada la información solicitada en el formulario de registro y suministrados los documentos respaldatorios requeridos, en tiempo y forma, la SEPRELAD procederá a la inscripción, en el Registro del Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural.
ANEXO "B"
REGLAMENTO Y PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE PERSONAS FÍSICAS.
Artículo 1º. Alcance.
Artículo 2º. De la Inscripción.
Artículo 3º.- De la Información Solicitada en el Formulario del Registro para Personas físicas.
1- DATOS PERSONALES
2- DOMICILIO FISCAL
Página Web (no obligatorio): Indique su dirección de página web, si aplica.
3- ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL Y SECUNDARIA
Artículo 4º. Del Registro
1º Una vez completada la información solicitada en el formulario de registro, y suministrados los documentos respaldatorios requeridos en tiempo y forma, la SEPRELAD procederá a la inscripción en el Registro de Sujetos Obligados que no cuentan con Supervisión Natural.
ANEXO "C"
DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA LA INSCRIPCON EN EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS QUE NO CUENTAN CON SUPERVISIÓN NATURAL.
Artículo 1°: De las documentaciones
1°. - Los Sujetos Obligados señalados en el Artículo 2° de la presente Resolución cuentan con cinco días hábiles a partir del día siguiente de haber procedido a la Inscripción en línea en el Registro de Sujetos Obligados, Supervisados y Fiscalizados por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes -SEPRELAD, para la presentación de los documentos respaldatorios de la información registrada.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 264/2007REGLAMENTACIÃN DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS PERSONAS FÃSICAS Y JURÃDICAS QUE REALIZAN COMO ACTIVIDAD HABITUAL LA COMPRA-VENTA DE INMUEBLES, EN CONCORDANCIA CON LA LEY 11183/85 LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 2421/04 Y LA LEY 1015/97.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 264/2007
REGLAMENTACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE REALIZAN COMO ACTIVIDAD HABITUAL LA COMPRA-VENTA DE INMUEBLES, EN CONCORDANCIA CON LA LEY N° 11183/85 LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2421/04 Y LA LEY N° 1015/97.
Asunción, 7 de noviembre de 2007
Derogado por: Resolución SEPRELAD N° 201/2020 Artículo 2º.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", y,
Las disposiciones Ley N° 1183/85 "Código Civil", sobre la transmisión de la propiedad de los inmuebles, y
Las disposiciones Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", y
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 28º de Ley N° 1015/97 la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes, y,
Que, el Estado Paraguayo se encuentra abocado en un proceso de formalización del sistema financiero y económico nacional, y en ese afán dictar las medidas preventivas conducentes a ello, conforme a las Leyes N° 16/90 y N° 2298/03, respectivamente, y
Por tanto: en uso de sus atribuciones,
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
Resuelve:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Alcance.
Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las personas físicas (Empresas Unipersonales) y jurídicas (Sociedades) que ejerzan en forma habitual la actividad de compra - venta de bienes inmuebles.
Las personas señaladas en el párrafo anterior en el texto de este reglamento se denominarán "Las Inmobiliarias".
Capítulo II
Programa de prevención y lavado de dinero o bienes
Artículo 2º. Las Inmobiliarias implementaran medidas administrativas de control a través de la formulación de políticas y procedimientos internos con el objeto de prevenir el lavado de dinero o bienes consistentes en:
Artículo 3º. Personas que ocupen alto cargo en las Inmobiliarias.
Las personas físicas inhábiles previstas en el Código Civil Paraguayo y aquellas juzgadas y condenadas penalmente no podrán ejercer actividades en carácter de propietarios, administradores, representantes legales, presidentes, directores o síndicos de las Inmobiliarias, debiendo inexcusablemente abstenerse de ellas.
Artículo 4º. Designación de un Oficial de Cumplimiento de la implementación, capacitación y seguimiento del programa.
En las empresas unipersonales las funciones de Oficial de Cumplimiento recaen en el propietario y aquellas que operen bajo la denominación de sociedades deberán nombrar un funcionario con autoridad de nivel jerárquico superior.
La designación del Oficial de Cumplimiento deberá ser comunicado por escrito a la SEPRELAD, dentro de los siguientes quince (15) días hábiles posteriores la designación, acompañando copia legalizada de la parte pertinente del acta de reunión de la autoridad máxima constituida y currículo vitae.
Los cambios de designación del Oficial de Cumplimiento se comunicarán por escrito a la Seprelad, dentro de los tres (03) días hábiles posteriores de haberse producido, acompañando una copia legalizada de la parte pertinente del acta de la reunión de la máxima autoridad de la Inmobiliaria y el currículo vitae.
Artículo 5º. Funciones y atribuciones del Oficial de Cumplimiento.
Artículo 6º. Auditorias.
Capítulo III
Identificación del Cliente
Artículo 7º. Las Inmobiliarias llevaran un registro de los clientes y sus mandantes, desde el inicio de la relación comercial, igualmente los registros serán expuesto a procesos de actualizaciones.
Artículo 8º. Requisitos de la Identificación del Cliente.
Para la identificación de sus clientes y sus mandantes, las Inmobiliarias deberán solicitar la presentación de los originales y conservarán en cada legajo una copia de las siguientes documentaciones:
a) Físicas;
a.1) Nombre y apellido completo.
a.2) Cédula de identidad civil o pasaporte policial. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será válida solo para ciudadanos de países del Mercosur y Chile. En todos los otros casos se requerirán pasaporte.
a.3) Dirección completa (calle, número, barrio, país).
a.4) En el caso de extranjeros se solicitará además el certificado de admisión permanente o temporaria.
a.5) Actividad principal a la que se dedica.
a.6) Datos del cónyuge, conforme a los ítems a.1) al a.5)
a.7) Otro documento que la institución determine según sus políticas vigentes.
b) Personas Jurídicas;
b.1) Copia autenticada Registro Único del Contribuyente (R.U.C.);
b.2) Copia autenticada de la Escritura de Constitución de la sociedad y sus sucesivas modificaciones;
b.3) Razón social;
b.4) Dirección completa de la Casa Matriz y sus sucursales (calle, número, barrio, ciudad, país), teléfonos;
b.5) Actividad principal a la cual se dedica;
b.6) Copia autenticada de Acta de la última asamblea;
b.7) Copia autenticada del Acta del Directorio por la cual se aprueba la compra-venta del inmueble;
b.8) Detalle actualizado de sus socios y/o accionistas mayoritarios y del Consejo de Administración;
b.9) Detalle actualizado de los representantes legales;
b.10) Copia autenticada de los poderes especiales otorgados para realizar cualquier tipo de operaciones;
b.11) Copia autenticada de la Inscripción en el registro del comerciante y/o de otra actividad económica;
b.12) Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa, representada por los estados contables, elaborados conforme a los principios contables vigentes en el país;
b.13) Informe de confidenciales;
b.14) Referencias bancarias y comerciales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes;
b.15) Otros documentos que la entidad determine, según sus políticas vigentes; y,
b.16) Para las personas jurídicas extranjeras no residentes, además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia y/o autorización de funcionamiento, los mismos deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.
Cuando los clientes informen a las Inmobiliarias que actúan en nombre de terceros; o que las Inmobiliarias, por diversas razones tengan dudas de que el cliente no actúa por cuenta propia, deberá exigir la identificación de los mandatarios.
Las Inmobiliarias deberán mantener actualizado el Formulario de Identificación del Cliente que contendrá como mínimo los datos incluidos en el "Anexo A y B" del presente Reglamento que le permita determinar con aproximación, el tipo, magnitud y periodicidad del servicio que el cliente utilizará durante un determinado tiempo y que podrá ser ampliada a criterio de Inmobiliaria. La información será necesaria a los efectos de determinar el origen del dinero y la transacción realizada por el cliente con las Inmobiliarias, sea ésta una persona física o jurídica.
Las Inmobiliarias deberán establecer procedimientos de verificación para el conocimiento de todos los clientes, no pudiendo delegar la responsabilidad a intermediarios o terceros para cumplir con la obligación de identificar a los mismos. El procedimiento deberá contener como mínimo:
a) Medidas razonables para obtener y conservar toda la información que determine la verdadera identidad y actividad de cada cliente y de aquellos que actúan en su nombre,
b) Medidas razonables para determinar el origen de los fondos utilizados en la adquisición del bien inmueble objeto de compra.
c) Medidas razonables para determinar el origen del bien inmueble objeto de venta.
Texto modificado por el Artículo 1° de la Resolución Seprelad Nº 266/2007. |
Artículo 8º. Requisitos de la Identificación del Cliente. El registro deberán contener, como mínimo las siguientes informaciones de sus clientes y sus mandantes: a) Físicas; a.1) Nombre y apellido completo. a.2) Cédula de identidad civil o pasaporte policial. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será válida solo para ciudadanos de países del Mercosur y Chile. En todos los otros casos se requerirán pasaporte. a.3) Dirección completa (calle, número, barrio, ciudad, país). a.4) En el caso de extranjeros se solicitará además el certificado de admisión permanente o temporaria. a.5) Actividad principal a la que se dedica. a.6) Datos del cónyuge, conforme a los ítems a.1) al a.5) a.7) Otro documento que la institución determine según sus políticas vigentes. b) Personas Jurídicas; b.1) Copia autenticada Registro Único del Contribuyente (R. U. C.); b.2) Copia autenticada de la Escritura de Constitución de la sociedad y sus sucesivas modificaciones; b.3) Razón social; b.4) Dirección completa de la Casa Matriz y sus sucursales (calle, número, barrio, ciudad, país), teléfonos. b.5) Actividad principal a la cual se dedica. b.6) Copia autenticada de Acta de la última asamblea. b.7) Copia autenticada del Acta del Directorio por la cual se aprueba la compra - venta del inmueble. b.8) Detalle actualizado de sus socios y/o accionistas mayoritarios y del consejo de administración; b.9) Detalle actualizado de los representantes legales; b.10) Copia autenticada de los poderes especiales otorgados para realizar cualquier tipo de operaciones; b.11) Copia autenticada de la Inscripción en el registro del comerciante y/o de otra actividad económica b.12) Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa, representada por los estados contables, elaborados conforme a los principios contables vigentes en el país; b.13) Informes confidenciales; b.14) Referencias bancarias y comerciales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes; b.15) Otros documentos que la entidad determine, según sus políticas vigentes; y, b.16) Para las personas jurídicas extranjeras no residentes, además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia y/o autorización de funcionamiento, los mismos deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción. Cuando los clientes informen a las Inmobiliarias que actúan en nombre de terceros; o que las Inmobiliarias, por diversas razones tenga dudas de que el cliente no actúa por cuenta propia, deberá exigir la identificación de los mandatarios. Las Inmobiliarias deberán mantener actualizado el Formulario de Identificación del Cliente que contendrá como mínimo los datos incluidos en el "Anexo A y B" del presente Reglamento que le permita determinar con aproximación, el tipo, magnitud y periodicidad del servicio que el cliente utilizará durante un determinado tiempo y que podrá ser aplicada a criterio de Inmobiliaria. La información será necesaria a los efectos de determinar el origen del dinero y la transacción realizada por el cliente con las Inmobiliarias, sea ésta una persona física o jurídica. |
Capítulo IV
Sistema de Registro de Transacciones
Artículo 9º. Las Inmobiliarias implementarán un sistema informático que permita el registro de todos los datos relativos a las transacciones incluidas en los siguientes artículos del presente capítulo.
Artículo 10º. Las Inmobiliarias registrarán todas las transacciones individuales, fraccionadas o múltiples, que sean igual o superior de diez mil dólares americanos (U$S 10.000,00) o su equivalente en otra moneda, realizadas por el cliente durante el transcurso de la relación, que como mínimo contendrán:
Texto modificado por el Artículo 1 de la Resolución Seprelad Nº 266/2007. |
Artículo 10º. Las Inmobiliarias registrarán todas las transacciones individuales, fraccionadas o múltiples, que sean igual o superior de diez mil dólares americanos (U$S 10.000,00) o su equivalente en otra moneda, realizadas por el cliente durante el transcurso de la relación, que como mínimo contendrán:
|
Capítulo V
Reporte de Transacciones
Modificado por el Artículo 1 de la Resolución N° 267/07
Artículo 11º. Las Inmobiliarias están obligadas a realizar un reporte de operación sospechosa a la SEPRELAD de cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, efectuadas o no, que en los términos del artículo 12º, puedan constituirse en serios indicios o sospechas de que estén relacionados con el delito de lavado de dinero.
Artículo 12º. Son consideradas operaciones sospechosas aquellas:
d.1) Pagos anticipados e imprevistos del capital, intereses, del inmueble objeto de la transacción,
d.2) La utilización de instrumentos monetarios de uso internacional, siempre y cuando no sea proporcional con la actividad económica del cliente.
d.3) La ejecución de múltiples operaciones realizadas por el cliente en un mismo día o en un plazo máximo de 30 (treinta) días.
e.1) Oponerse a dar información requerida para el registro, una vez que se le informa que el mismo debe ser efectuado; y,
e.2) Cuando marcadamente trata de inducir al empleado de la Inmobiliaria que no conserve en archivo el reporte de alguna transacción.
f.1) Presentan documento de identificación sospechosos u ostensiblemente falsos.
f.2) Son renuentes a revelar detalles sobre el origen del instrumento de pago y moneda; o
f.3) Proporcionan información que resulta falta o inexacta.
Artículo 13º. La comunicación de la actividad sospechosa será efectuada, con exclusividad a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), por medio de formulario denominado "Reporte de Operaciones Sospechosas", inmediatamente, cuando las Inmobiliarias, conforme a su criterio, haya detectado el hecho sospechoso.
Artículo 14º. Ninguna Inmobiliaria, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella podrán notificar a la persona o personas involucradas en la actividad que ha sido reportada.
Asimismo, ninguna inmobiliaria, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella, podrán divulgar el contenido del mencionado "Reporte de Operaciones Sospechosas" y sus respectivos documentos de apoyo o evidencia a cualquier persona ni institución alguna, excepto cuando sea solicitada por la SEPRELAD.
Cuando exista un pedido de información sobre dichos "Reportes de Operaciones Sospechosas" a las Inmobiliarias, que provengan de personas físicas o jurídicas, éstas deberán informar inmediatamente a la SEPRELAD.
Capítulo VI
Régimen Sancionador
Artículo 15º.- La omisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Reglamentación por parte de las Inmobiliarias, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella, establecida en el presente Reglamento, conllevará la comunicación correspondiente al ente fiscalizador de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes, relacionadas al lavado de dinero o bienes.
Texto modificado por el Artículo 1 de la Resolución Seprelad Nº 266/2007. |
Artículo 15º. La omisión de la obligación de reportar por parte de las Inmobiliarias, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella, establecida en el presente Reglamento, constituirá la elevación de los antecedentes al Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en las normas legales vigentes relacionadas al lavado de dinero o bienes |
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Modificado por el Artículo 1 de la Resolución N° 267/07
Artículo 16º - Implementación del Reglamento.
Las Inmobiliarias tendrán un periodo de un (1) año desde la publicación del presente Reglamento, para concluir con lo establecido en los artículos 7º y 8º. En los casos de los clientes respecto de los cuales no ha sido posible obtener la información requerida, dentro del plazo otorgado en el presente artículo, las Inmobiliarias serán objeto de sanción de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en materia de lavado de dinero o bienes y su reglamentación.
La obligación de efectuar los reportes exigidos en el presente Reglamento, regirá a partir de los 3 meses de su promulgación, exceptuando el reporte de operaciones sospechosas (R.O.S.).
Las disposiciones restantes tendrán vigencia inmediata.
Artículo 17º. Las Inmobiliarias conservarán o retendrán todos los registros, informes y documentaciones de soportes señalados en el presente Reglamento, conforme al plazo establecido en las normas legales reglamentarias vigentes.
Fmando:
Ing. Juan Ramón Ibarra Del Prado
Ministro - Presidente de la SEPRELAD
Miembros:
Abog. Hugo C. Ibarra
Ministro - Secretario Ejecutivo - SENAD
Abog. Benigno María López Benítez
Director Titular
BCP Edgar V. Paredes Álvarez
Superintendente de Bancos
BCP Dr. Jorge Luis Schrerner
Presidente - Comisión Nacional de Valores
Crio. Gral. Cmte. Fidel A. Isasa Palacios
Comandante - Policía Nacional.
Ver Anexos:
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 266/2007POR LA CUAL SE REGLAMENTA LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS PERSONAS FÃSICAS Y JURÃDICAS QUE REALIZAN COMO ACTIVIDAD HABITUAL LA COMPRA-VENTA DE INMUEBLES - MODIFICACIÃN DE LA RES. 264/07 ARTS. 8º, 10º Y 15.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 266/2007
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE REALIZAN COMO ACTIVIDAD HABITUAL LA COMPRA-VENTA DE INMUEBLES - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 264/2007 ARTS. 8º, 10º Y 15.
Asunción, 7 de noviembre de 2007
Visto: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", y,
La Resolución N° 264 de fecha 07/nov/07 de la SEPRELAD "Por la cual se reglamentan los procedimientos que deben observar las personas físicas y jurídicas que realizan como actividad habitual la compra-venta de inmuebles, en concordancia con la Ley N° 1183/85 "Código Civil", las disposiciones de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", y la Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes".
Considerando: Que, conforme a lo establecido en el artículo 28º de Ley N° 1015/97 la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes, y,
Que, resulta de suma relevancia ampliar los Artículos 8º, 10º y 15º de la Resolución N° 264 de fecha 07/nov/07 "Por la cual se reglamentan los procedimientos que deben observar las personas físicas y jurídicas que realizan como actividad habitual la compra-venta de inmuebles, en concordancia con la Ley N° 1183/85 "Código Civil", las disposiciones de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", y la Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes".
Por tanto: en uso de sus atribuciones,
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
Resuelve:
Articulo 1º.- Modifícase los artículos 8º, 10º y 15º de la Resolución 264 de fecha 07/nov/07, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 8º. Requisitos de la Identificación del Cliente.
Para la identificación de sus clientes y sus mandantes, las Inmobiliarias deberán solicitar la presentación de los originales y conservarán en cada legajo una copia de las siguientes documentaciones:
a) Físicas;
a.1) Nombre y apellido completo.
a.2) Cédula de identidad civil o pasaporte policial. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será válida solo para ciudadanos de países del Mercosur y Chile. En todos los otros casos se requerirán pasaporte.
a.3) Dirección completa (calle, número, barrio, país).
a.4) En el caso de extranjeros se solicitará además el certificado de admisión permanente o temporaria.
a.5) Actividad principal a la que se dedica.
a.6) Datos del cónyuge, conforme a los ítems a.1) al a.5)
a.7) Otro documento que la institución determine según sus políticas vigentes.
b) Personas Jurídicas;
b.1) Copia autenticada Registro Único del Contribuyente (R.U.C.);
b.2) Copia autenticada de la Escritura de Constitución de la sociedad y sus sucesivas modificaciones;
b.3) Razón social;
b.4) Dirección completa de la Casa Matriz y sus sucursales (calle, número, barrio, ciudad, país), teléfonos;
b.5) Actividad principal a la cual se dedica;
b.6) Copia autenticada de Acta de la última asamblea;
b.7) Copia autenticada del Acta del Directorio por la cual se aprueba la compra-venta del inmueble;
b.8) Detalle actualizado de sus socios y/o accionistas mayoritarios y del Consejo de Administración;
b.9) Detalle actualizado de los representantes legales;
b.10) Copia autenticada de los poderes especiales otorgados para realizar cualquier tipo de operaciones;
b.11) Copia autenticada de la Inscripción en el registro del comerciante y/o de otra actividad económica;
b.12) Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa, representada por los estados contables, elaborados conforme a los principios contables vigentes en el país;
b.13) Informe de confidenciales;
b.14) Referencias bancarias y comerciales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes;
b.15) Otros documentos que la entidad determine, según sus políticas vigentes; y,
b.16) Para las personas jurídicas extranjeras no residentes, además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia y/o autorización de funcionamiento, los mismos deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.
Cuando los clientes informen a las Inmobiliarias que actúan en nombre de terceros; o que las Inmobiliarias, por diversas razones tengan dudas de que el cliente no actúa por cuenta propia, deberá exigir la identificación de los mandatarios.
Las Inmobiliarias deberán mantener actualizado el Formulario de Identificación del Cliente que contendrá como mínimo los datos incluidos en el "Anexo A y B" del presente Reglamento que le permita determinar con aproximación, el tipo, magnitud y periodicidad del servicio que el cliente utilizará durante un determinado tiempo y que podrá ser ampliada a criterio de Inmobiliaria. La información será necesaria a los efectos de determinar el origen del dinero y la transacción realizada por el cliente con las Inmobiliarias, sea ésta una persona física o jurídica.
Las Inmobiliarias deberán establecer procedimientos de verificación para el conocimiento de todos los clientes, no pudiendo delegar la responsabilidad a intermediarios o terceros para cumplir con la obligación de identificar a los mismos. El procedimiento deberá contener como mínimo:
a) Medidas razonables para obtener y conservar toda la información que determine la verdadera identidad y actividad de cada cliente y de aquellos que actúan en su nombre,
b) Medidas razonables para determinar el origen de los fondos utilizados en la adquisición del bien inmueble objeto de compra.
c) Medidas razonables para determinar el origen del bien inmueble objeto de venta.
Artículo 10º.- Las Inmobiliarias registrarán todas las transacciones de compra-venta individuales, fraccionadas o múltiples, que sean igual o superior a diez mil dólares americanos (U$S 10.000,00) o su equivalente en otra moneda, realizadas por el cliente durante el transcurso de la relación, que como mínimo contendrán:
a) Nombre, dirección y número de cédula de identidad civil de la persona que realiza la transacción;
b) Fecha de transacción;
c) Valor de la transacción;
d) Tipo de transacción (compra o venta);
e) Condiciones de pago;
f) Forma de Pago;
g) Tipo de instrumento de pago y moneda;
h) Descripción detallada del bien inmueble;
i) Copia autenticada de certificado de condición de dominio;
j) Descripción de la ubicación;
k) Copia autenticada de la constancia de inscripción del Registro de inmuebles división de propiedad;
l) Datos del beneficiario de la transacción, si se efectúa en virtud de mandatos o poderes, en concordancia a lo establecido en el Artículo 8º de la presente Resolución.
Artículo 15º.- La omisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Reglamentación por parte de las Inmobiliarias, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella, establecida en el presente Reglamento, conllevará la comunicación correspondiente al ente fiscalizador de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes, relacionadas al lavado de dinero o bienes.
Firmado:
Ing. Juan Ramón Ibarra Del Prado
Ministro – Presidente de la SEPRELAD
Miembros:
Abog. Hugo C. Ibarra
Ministro – Secretario Ejecutivo – SENAD
Abog. Benigno María López Benítez
Director Titular – BCP
Edgar V. Paredes Älvarez
Suoerintendencia de Bancos – BCP
Dr. Jorge Luis Schreiner
Presidente – Comisión Nacional de Valores
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 325/2013POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÃN DE LA PROLIFERACIÃN DE ARMAS DE DESTRUCCIÃN MASIVA BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÃN DE RIESGOS, PARA LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÃBLICOS DE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 325/2013.
POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS, PARA LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Asunción, 15 de octubre de 2013
VISTA: La Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", su modificatoria la Ley N° 3783/09, su Decreto reglamentario N° 4561/10; y,
La Ley N° 4024/10 "Que Castiga los Hechos Punibles de Terrorismo, Asociación Terrorista y Financiamiento Del Terrorismo"; la Ley N° 4503/11 "De la Inmovilización de Fondos o Activos Financieros", su Decreto Reglamentario N° 8412/12; las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) aprobadas en el mes de febrero de 2012; y,
CONSIDERANDO: Que, los actos ilícitos de Lavado de Dinero, Financiamiento del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, en adelante LD/FT/FP, se han constituido en riesgo y amenaza en múltiples actividades de origen lícito, distorsionando la economía y comprometiendo la seguridad nacional; razón por la cual, los Organismos del Estado competentes buscan políticas y procedimientos armónicos y coordinados para la prevención y detección de éstos ilícitos; y,
Que, las 40 Recomendaciones del GAFI, insta a los países a considerar la aplicación de las mencionadas recomendaciones del GAFI en las actividades y profesiones no Financieras Designadas, que puedan presentar un riesgo de LD/FT/FP; y,
Que, el art. 13° de la Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", su modificatoria la Ley N° 3783/09; establece dentro de los sujetos obligados en su Inc. ñ) las actividades y profesiones no financieras"; y,
Que, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero (SEPRELAD), identifica al Sector Notarios y Escribanos Públicos, como "Actividades y Profesiones No Financieras Designadas", conforme a las 40 Recomendaciones del GAFI; por lo' que deben implementar políticas y procedimientos preventivos de LD/FT/FP, establecidos por las leyes vigentes en la materia; y,
Que, el objetivo de esta normativa es establecer, las condiciones básicas que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos aplicados por los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, sujetos a la supervisión y fiscalización de la Corte Suprema de Justicia, bajo un esquema basado en riesgos para la prevención del LD/FT/FP; y,
Que, el Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y su modificatoria la Ley N° 3783/09; con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masivas.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO-SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°. IDENTIFICAR, como Sujetos Obligados a los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13° Inc. n de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
Artículo 2º. APROBAR, el REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA FINANCIACION DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACION DE RIESGOS, PARA LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY; que forma parte Integrante de la presente Resolución como ANEXO "A"; el cual entrará en vigencia, a partir de los 90 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 3°. APROBAR, el formularlo de INFORME TRIMESTRAL DE NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÚBLICOS, a ser remitido a la SEPRELAD los primeros cinco días del mes de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de la dirección electrónica [email protected]; el cual forma parte integrante de la presente Resolución como ANEXO "B".
Derogado por: Resolución Seprelad N° 182/2020 Artículo 4°.
Artículo 4º. DISPONER, que a través del CENTRO DE CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO (CECAD) DE LA SEPRELAD, se realicen cursos especializados de formación para los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, los cuales serán dictados, en los locales y fechas establecidas por la SEPRELAD, dentro de los 90 días contados a partir de la firma de la presente Resolución.
Artículo 5º. APROBAR, la autorización para el acceso y utilización del aplicativo ROS-WEB, para los Notarlos y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, conforme a los procedimientos establecidos, en las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 6º. REMITIR, copia a la Corte Suprema de Justicia a fin de que, en su carácter de Supervisor Natural de los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, tome razón de la presente Resolución, para sus efectos.
Artículo 7º. COMUNICAR, a quienes más corresponda y cumplido archivar.
Oscar Boldanich Ferreira
Ministro Secretario Ejecutivo
Victorina Genes Villalba
Secretaria General
Ver Anexos:
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 370/2011POR LA CUAL SE DEROGA LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 35/2010 Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, PARA LAS ENTIDADES SUJETAS A LA SUPERVISIÃN Y FISCALIZACIÃN DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP).
RESOLUCION Nº 370/2011
POR LA CUAL SE DEROGA LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 35/2010 Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, PARA LAS ENTIDADES SUJETAS A LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP).
Derogado por: Resolución Seprelad N° 156/2020, Artículo 2°.
Asunción, 7 de noviembre de 2011
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y Su modificatoria Ley N° 3783/09; así como la Ley N° 438/94 "QUE REGULA LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS Y DEL SECTOR COOPERATIVO" y la Ley N° 2157/03 "QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA", y
CONSIDERANDO: Que, en virtud de lo establecido por los artículos 13 y 28 de la Ley N° 1015/97 modificada por la Ley N° 3783/09, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), cuenta con la función y atribución de dictar, en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar las Entidades Cooperativas, con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, en adelante LD y FT;
Que, resulta necesario emitir una nueva norma administrativa que, acorde a las características y necesidades particulares del Sector Cooperativo Nacional, dicte los principios, las políticas, las prácticas y los procedimientos que las entidades sujetas a la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo -INCOOP- deban conocer y cumplir, a fin de alcanzar la máxima eficacia en materia de prevención de LD y FT.
Que, corresponde al Ministro Secretarlo Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones que regulen aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado, y
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN
DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1º. - DEROGAR, la Resolución Seprelad N° 35/2010 "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE LA LEY N° 1015/1997 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES' Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/2009 QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA Ley N° 1015/97, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS Y FISCALIZADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP)", conforme con los argumentos brevemente expuestos en el exordio precedente.
Artículo 2º.- APROBAR, el "REGLAMENTO DE LA LEY N° 1015/1997 Y SU MODIFICATORIA, PARA LAS ENTIDADES SUJETAS A LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP)", cuyo texto del "Anexo A" forma parte Integrante de la presente Resolución.
Artículo 3º.- APROBAR, el FORMULARIO DEL REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS, que deben completar los sujetos obligados que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución como "Anexo B".
Artículo 4º. - ESTABLECER, la plena vigencia del Presente Reglamento a partir del ejercicio fiscal del año 2012.
Artículo 5º. - COMUNICAR, a quiénes corresponda y cumplido Archivar.
Oscar Boldanich Ferreira
Ministerio Secretario Ejecutivo
Victorina Genes Villalba
Secretaria General
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 35/2010"QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE LA LEY N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÃCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÃN DE DINERO O BIENES" Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09 QUE MODIFICA VARIOS ARTÃCULOS DE LA LEY N° 1015/97, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS Y FISCALIZADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO INCOOP".
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 35/2010
"QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE LA LEY N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09 QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1015/97, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS Y FISCALIZADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO INCOOP".
Derogado por: Resolución Seprelad N° 370/2011, Artículo 1.
Asunción, 08 de febrero de 2010
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", y la Ley N° 3783/09, "Que Modifica varios Artículos de la Ley N° 1015/97", y,
La Ley N° 438/94 "DE COOPERATIVAS", y,
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 28° de Ley N° 1015/97, Modificada por Ley N° 3783/09, El Secretario Ejecutivo, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar las Entidades Cooperativas con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, y;
Que, es importante establecer una norma que reúna los principios, las practicas, las políticas y los procedimientos que las Entidades Cooperativas sujetas a la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), deban conocer y cumplir; a fin de lograr un eficiente sistema de prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento de Terrorismo, y;
Que, las directrices del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica "GAFISUD", expresadas en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional FATF -GAFI (Financial Action Task Forcé), contra el Lavado de Dinero, las 9 Recomendaciones Especiales contra el Financiamiento del Terrorismo y las Notas Interpretativas concordantes a los procedimientos que deben observar los sectores afectados de conformidad a las obligaciones según los estándares internacionales y
Que, la Ley N° 16/90 del 19 de julio de 1990 "Que Aprueba y Ratifica la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", la Ley N° 2298 del 25 de noviembre de 2003 "Que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", y la Ley N° 2481/04 "Que Aprueba el Convenio Internacional para la supresión del Financiamiento del Terrorismo", respectivamente, y;
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar el REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, para los Sujetos Obligados que por su naturaleza se encuentran supervisados y fiscalizados por el Instituto Nacional de Cooperativismo, cuyo texto es parte integrante de esta Resolución (Anexo A), el cual entrará en vigencia a partir del 01 de abril del año 2010.
Artículo 2°.- Aprobar el FORMULARIO DE REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS, que deben completar los sujetos obligados que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución (Anexo B).
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 19°
Artículo 3°.- Derogar las Resoluciones N° 262/07 de fecha 07 de noviembre del 2007 de la Seprelad, "Por la cual se reglamentan los procedimientos que deben observar las Entidades Cooperativas, conforme al artículo 28°, Inciso 1) le la Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la legitimación de Dinero o Bienes" la Resolución N° 89/08 de fecha 18 de abril del 2008 "Modificación Resolución 262/2007 "De Entidades Cooperativas".
Artículo 4°.- Comunicar, publicar y archivar.
OSCAR A. BOIDANICH FERREIRA
MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO
JORGE BENITEZ
SECRETARIO GENERAL
ANEXO A
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- ALCANCE
Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las Cooperativas que se encuentren reguladas por la Ley N° 438/94 "DE COOPERATIVAS", y supervisadas por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
Las entidades mencionadas en el párrafo anterior, en el texto de esta Reglamentación se denominarán "Las Entidades Cooperativas".
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 13° inc. i)
ARTÍCULO 2°.- SUJETOS DEL PRESENTE REGLAMENTO.
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos que deben observar las Instituciones Supervisadas por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO - INCOOP estableciendo los principios, deberes y normas que dichas entidades deben conocer y cumplir; a fin de lograr un adecuado funcionamiento del sistema de Prevención del Lavado de Dinero o Bienes y del Financiamiento del Terrorismo en las mismas.
ARTÍCULO 3°.- PRINCIPIOS
El principio fundamental es la obligación legal de las Entidades Cooperativas de "Identificar y Conocer a sus Socios".
CAPITULO II
PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO
ARTICULO 4°.- CRITERIOS PARA FORMAR EL PROGRAMA
1) Formulación de políticas y procedimientos internos.
Las Entidades Cooperativas deberán formular manuales que incluyan políticas y procedimientos de carácter preventivo, orientadas a evitar la utilización del sector cooperativo para la comisión de delitos relacionados al LD y FT. Por lo que deberán efectuar el análisis de los riesgos inherentes al sector, regulando los procedimientos en atención a las obligaciones de conformidad a las legislaciones vigentes.
Las políticas y procedimientos internos deben:
> Ser aprobadas por el Consejo de Administración de la entidad cooperativa.
> Estar disponibles para todos los funcionarios de la Entidad Cooperativa, del Órgano Supervisor y de la SEPRELAD.
> Ser revisadas y actualizadas conforme a los cambios regúlatenos y ante la detección de nuevos patrones de comportamientos tendientes a la comisión del LD y FT, hallados por las Entidad Cooperativa o comunicados por el Órgano Supervisor y la SEPRELAD.
a) Políticas
Las Entidades Cooperativas deben adoptar políticas dirigidas a:
a) Identificar y conocer al Socio, con documentos respaldatorios.
b) Promover a través de las capacitaciones, cultura y concienciación en materia de prevención de LD y FT a: Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Socios, Apoderados y a todo aquel que preste servicios para la entidad cooperativa.
c) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones preventivas de LD y FT por parte de Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Socios, Apoderados y todo aquel que preste servicios para la entidad cooperativa.
d) Establecer lineamientos respecto a los factores de riesgo inherentes para minimizar el grado de exposiciones al LD y FT.
e) Monitoreo de operaciones que representan riesgos inherentes a la Entidad Cooperativa.
f) Establecer los sistemas de monitoreo automatizados para Entidades Cooperativas de tipos "A" y "B"' y de forma manual o automatizados para las de tipo "C", que permitan la detección en tiempo de operaciones inusuales.
g) Considerar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales para la contratación de los empleados en la entidad cooperativa.
b) Procedimientos
Las Entidades Cooperativas deben establecer los procedimientos necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del programa de prevención de LD y FT; debiendo cumplir los siguientes requisitos, entre otros:
a) Establecer controles adecuados atendiendo a las diferentes etapas del proceso de LD y FT.
b) Actualización constante del perfil del socio basada en el nivel de riesgo asignado, el cual determinará la periodicidad de la misma que deberá ser establecida en el Manual de Prevención de LD/FT de la Entidad Cooperativa.
c) Establecer procedimientos para detectar operaciones o transacciones inusuales.
d) Establecer políticas y sistemas de monitoreo de operaciones de los socios, optimizados en plataformas tecnológicas acordes.
e) Establecer políticas respecto a las alertas generadas por los sistemas de monitoreo, que permitan la detección en tiempo de operaciones inusuales.
f) Establecer procesos para llevar a cabo un adecuado conocimiento de los socios, así como la verificación de la información suministrada y sus correspondientes documentaciones de respaldo.
g) Establecer procedimientos para la detección de instrumentos falsificados o adulterados, estableciendo instructivos para la documentación de la evidencia del supuesto ilícito, y efectuar la denuncia ante la autoridad competente.
2) Manual de Prevención de LD y FT
Las Entidades deben contar con un "Manual de Prevención de LD y FT", en adelante el "Manual"; que deberá ser aprobado por el Consejo de Administración.
El Manual deberá ser observado y cumplido por las Entidades Cooperativas en perfecta coordinación con sus sucursales, agencias, bocas de cobranza y similares.
a) Naturaleza del Manual de Prevención de LD y FT
El manual debe redactarse acorde a la naturaleza y características propias de la Entidad Cooperativa, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo basado en riesgos.
b) Del cumplimiento del Manual de Prevención de LD y FT:
Las reglas establecidas en el "Manual" serán de observancia obligatoria.
c) Contenido del Manual de Prevención de LD y FT:
Además de las disposiciones establecidas en el presente tópico, se deberá considerar entre otros; los siguientes aspectos:
a) Procedimientos de control del cumplimiento de las normas del manual y sanciones por incumplimiento de las mismas.
b) Procedimientos que permitan la identificación y el Conocimiento del Socio, respecto a su actividad económica, tipo de instrumento a utilizar en la entidad cooperativa, tipos de operaciones, periodicidad, volumen de las mismas, características de sus movimientos financieros, productos y/o servicios que estén acorde con el perfil económico y financiero del mismo; entre otros.
c) Procedimientos de identificación, evaluación y reporte de las personas u organizaciones considerando las listas proveídas por:
La OFAC (OFFICE OF FOREIGN ASSETS CONTROL - Oficina de Control de Activos Extranjeros), dirección electrónica: www.treas.gov/ofac.
El Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 1267 (1999), dirección electrónica: www.un.org/spanish/sc/committees/1267/consolist.shtml, y; demás herramientas para consultas proveídas por la SEPRELAD, dirección electrónica: www.seprelad.gov.py.
d) Capacitación dirigida a Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Socios, Apoderados y demás componentes de la entidad, en materia de prevención de LD y FT.
e) Procedimientos para conservar, proteger y contar con copias de seguridad, por un periodo de 5 (cinco) años; de todos los registros operativos, informaciones y documentaciones respecto a los socios.
f) Procedimientos de identificación y evaluación de las personas físicas y/o jurídicas vinculadas al socio como una sola unidad de riesgo, de conformidad a las normativas vigentes.
g) Funciones del Oficial de Cumplimiento, del Auditor Interno y de la Junta de Vigilancia; en el ámbito preventivo.
h) Todo procedimiento relacionado a la prevención que la Entidad Cooperativa considere pertinente.
El manual debe actualizarse permanentemente en función a los nuevos productos y/o servicios que ofrezca la Entidad Cooperativa y puesto a conocimiento por cualquier medio; a todas las dependencias e integrantes.
3) Oficial de Cumplimiento.
Previa verificación del perfil profesional y personal, la Entidad Cooperativa nombrará a un Oficial de Cumplimiento; que deberá ser un profesional egresado de las carreras de Derecho, Contabilidad, Administración o Economía para las entidades cooperativas de tipo "A" y "B".
Para las tipificadas como "C", como mínimo deberán ser idóneos y tener conocimiento de los servicios y/o productos realizados por la Entidad Cooperativa, tendrán nivel jerárquico superior quienes dependerán orgánica y funcionalmente del Consejo de Administración, elevando copia autenticada del acta de su designación, curriculum vitae y demás antecedentes al Órgano Supervisor; en el plazo de 15 (quince) días posteriores a su designación.
El Órgano Supervisor se expedirá en un periodo de 30 (treinta) días hábiles sobre la aceptación o el rechazo del nombramiento del Oficial de Cumplimiento, para lo cual en dicho periodo podrá solicitar información adicional.
La Entidad Cooperativa comunicará a la SEPRELAD la aceptación del nombramiento del Oficial de Cumplimiento en un plazo de 5 (cinco) días hábiles posteriores a la notificación del Órgano Supervisor, anexando su curriculum vitae. Ante cambios de designación del Oficial de Cumplimiento se adoptará el procedimiento anteriormente expuesto.
El Oficial de Cumplimiento contará con autoridad, recursos suficientes y apoyo de todas las áreas de la Entidad Cooperativa; para ejecutar en forma efectiva y eficiente las políticas y procedimientos del ámbito preventivo establecidos en cumplimiento de la Ley N° 1015/97, su modificación Ley N° 3783/09 y las Resoluciones relativas a la prevención de LD y FT.
En cuanto al ámbito del desempeño de sus funciones, el Oficial de Cumplimiento no podrá ser suspendido ni removido sin el debido proceso administrativo interno aprobado por el Consejo de Administración de la Entidad Cooperativa. La decisión tomada, así como los fundamentos que la sustentan, deben ser comunicados al Órgano Supervisor dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores de haberse producido, acompañando una copia autenticada del acta de reunión del Consejo de Administración.
3.1) El Oficial de Cumplimiento realizará las siguientes funciones:
a) Para las entidades cooperativas de tipo "A" y "B" integrarán el Comité de Cumplimiento.
b) Se dedicará exclusivamente a ejercer las funciones de su competencia en el marco de las políticas y procedimientos adoptados por la entidad cooperativa en la prevención de LD y FT, resultando incompatible con la función del Auditor Interno.
c) Implementará y verificará los procedimientos operativos internos para que los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Apoderados y demás componentes de la Entidad Cooperativa tengan conocimiento y cumplan con las leyes de prevención y sus reglamentaciones.
d) Mantener actualizado el manual respecto a las políticas de la entidad cooperativa y a los lineamientos generales que el Órgano Supervisor o Regulador determine para el efecto, en el marco de las legislaciones y reglamentaciones vigentes.
e) Asesorar a los directivos de la entidad cooperativa respecto a las políticas y procedimientos preventivos.
f) El cumplimiento de las políticas y procedimientos preventivos es responsabilidad del Oficial de Cumplimiento conjuntamente con los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Apoderados y demás componentes de la Entidad Cooperativa.
g) Será el enlace entre la Entidad Cooperativa con el Órgano Supervisor y la SEPRELAD.
h) Formular e implementar políticas y sistemas de monitoreo de operaciones de los socios, optimizados en plataformas tecnológicas pudiendo las Cooperativas del tipo "C" efectuarlas en forma manual o automatizada; a fin de evitar riesgos inherentes a operaciones relacionadas al LD y FT.
i) Elaborar y desarrollar un programa de capacitación de prevención de LD y FT conjuntamente con el área encargada de Recursos Humanos, dirigido a todos los componentes de la entidad cooperativa.
j) Comunicar al Comité de Cumplimiento o al Consejo de Administración según la estructura vigente cualquier operación sospechosa, de acuerdo a las políticas y procedimientos establecidos por la entidad cooperativa.
k) Verificar que en la entidad cooperativa se apliquen procedimientos razonables para alertar situaciones de cambios sustanciales en los perfiles económicos de los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, plantel de Empleados, socios, apoderados y demás componentes de la entidad cooperativa.
I) Impulsar en la entidad cooperativa, programas de concienciación de las disposiciones establecidas en la Ley N° 1015/97, su modificatoria Ley N° 3783/09 y Reglamentaciones vigentes.
m) La gestión del Oficial de Cumplimiento deberá estar documentada, a disposición del auditor, Junta de Vigilancia y del Órgano Supervisor.
El Oficial de Cumplimiento será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 2157/03 - Capítulo VII "De las Sanciones - Art 33 - Personas responsables", sin perjuicio de la responsabilidad de la Entidad Cooperativa.
4) Encargados de Cumplimiento
Previa verificación del perfil profesional y personal, la Entidad Cooperativa nombrará a un Encargado de Cumplimiento en cada sucursal, agencia o similares; quien conjuntamente con el Oficial de Cumplimiento coordinará la aplicación de las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT adoptadas por la Entidad Cooperativa.
El nombramiento del Encargado de Cumplimiento se regirá por lo establecido para el Oficial de Cumplimiento, así como también lo relacionado a las funciones, atribuciones para la ejecución de las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
5) Comité de Cumplimiento
Las Entidades Cooperativas tipificadas como "A" y "B" conformarán un Comité de Cumplimiento que tendrá como propósito establecer políticas y procedimientos en materia de prevención de LD y FT.
El Comité estará conformado por representantes del Consejo de Administración, el Oficial de Cumplimiento y por otros miembros de áreas operativas qué la Entidad Cooperativa considere conveniente, éste es un Comité Operativo y no guarda relación con los Comités Auxiliares establecidos en el Art 69° de la Ley N° 438/94.
Se exceptúa de esta obligación a las Entidades Cooperativas tipificadas como "C".
Funciones del Comité de Cumplimiento:
a) Mantener reuniones periódicas, asentar en el Libro de Actas las cuestiones tratadas, proponer al Consejo de Administración las resoluciones necesarias.
b) Estudiar propuestas respecto a los procedimientos internos destinados a la detección, prevención y reportes de operaciones sospechosas y elevar al Consejo de Administración para su aprobación.
c) Proponer que las funciones y obligaciones del Oficial de Cumplimiento se actualicen en el marco de las reglamentaciones vigentes.
d) Podrá solicitar auditorías respecto a las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
e) Proponer nominas de Encargado de Cumplimiento.
f) Deberán observar las normas referentes al deber del secreto profesional.
g) Mantener actualizadas las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT, de acuerdo a nuevos servicios o productos que la Entidad Cooperativa ofrezca.
h) Los Reportes de Operaciones Sospechosas serán efectuados a la SEPRELAD, por recomendación del Comité de Cumplimiento, a través del Consejo de Administración, siendo responsable final respecto del mismo la Entidad Cooperativa.
i) Implementará y verificará los procedimientos operativos internos para que los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Socios, los Apoderados y demás componentes de la entidad, tengan conocimiento y cumplan con las leyes de prevención y sus reglamentaciones.
j) En función a la evaluación de la razonabilidad de las políticas y procedimientos preventivos adoptados por la entidad cooperativa realizada y sugerida por el Oficial de Cumplimiento, deberá efectuar los correctivos necesarios en su caso.
6) Programa de capacitación.
El programa de capacitación en materia de prevención de LD y FT, dirigido a Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Socios, Plantel de Empleados y los Apoderados, acorde a sus actividades; deberá ser coordinado por la Entidad Cooperativa a través del Oficial de Cumplimiento y del área encargada de Recursos Humanos.
El programa de capacitación deberá entre otros:
a) Garantizar que los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Socios, Plantel de Empleados y los Apoderados, reciban formación adecuada.
b) Dotar de herramientas actualizadas para la lucha contra el LD y FT, acorde a los cambios respecto a la operativa de la entidad cooperativa y a las legislaciones vigentes.
c) En caso de incumplimiento del programa de capacitación, se aplicarán las sanciones establecidas en los Manuales de Recursos Humanos de la entidad cooperativa.
7) Auditorías
a) Auditoría Interna
La entidad cooperativa deberá implementar programas de auditoría interna para verificar periódicamente la razonabilidad de las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT, considerando los riesgos y las normas vigentes para el efecto.
Sin perjuicio de sus funciones la Auditoría Interna deberá:
a) Verificar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas, procedimientos y normas de prevención de LD y FT; enfocadas al factor riesgo.
b) Contemplar en el Programa de Trabajo Anual la.evaluación de las políticas y procedimientos de normas de prevención de LD y FT
c) Alertar por medio escrito o cualquier otro medio al Oficial de. Cumplimiento de las debilidades observadas respecto a las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
d) Documentar las evaluaciones realizadas al cumplimiento de las políticas y procedimientos en materia de prevención de LD y FT.
e) Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas y procedimientos de LD y FT.
f) Remitir a la SEPRELAD y ai INCOOP, a través del Consejo de Administración, a los 30 (treinta) días posteriores al cierre de cada semestre del ejercicio auditado, un informe de las evaluaciones vertidas en el aspecto de prevención de LD y FT; en el marco de las disposiciones establecidas por el Órgano Supervisor.
Las Cooperativas del tipo "B" que por la normativa del INCOOP no están obligadas a contar con Auditoría Interna y las de tipo "C" deberán realizar anualmente esta tarea a través de la Junta de Vigilancia y remitir el informe a través del Consejo de Administración, a la SEPRELAD y al INCOOP a los 30 (treinta) días posteriores al cierre del ejercicio.
b) Auditoría Externa
Deberán examinar anualmente los programas de prevención de LD y FT y emitir un informe que deberá presentar a la SEPRELAD y al INCOOP 120 (ciento veinte) días del cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo a las disposiciones vigentes del Órgano Supervisor.
La Auditoría Externa deberá, entre otras tareas:
a) Evaluar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas, procedimientos, y normas de prevención de LD y FT.
b) Verificar las operaciones de la Entidad Cooperativa, con énfasis en los productos y servicios de alto riesgo.
c) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables a los riesgos LD y FT a través de muestras representativas de socios para conocer la efectividad de las políticas y procedimientos de prevención.
d) Verificar el cumplimiento del programa de capacitación, el alcance y la implementación adecuada del entrenamiento.
e) Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
Las disposiciones de este Artículo no rigen para las Entidades Cooperativas que no realizan operaciones de ahorro, crédito y consumo, al igual que para las entidades de integración que no efectúan estas actividades mencionadas, tales como Federación o Confederación. Asimismo, para las entidades cooperativas de tipo "C" con Cartera de Ahorro o Capital inferior a UDS 20.000,00.- (Dólares Americanos veinte mil con 00/100.-) o su equivalente.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 21°
CAPITULO III
POLÍTICA DE DEBIDA DILIGENCIA
ARTÍCULO 5°.- OBLIGATORIEDAD DE IDENTIFICACIÓN
Al inicio de la relación las Entidades Cooperativas están obligadas a identificar a sus socios y/o beneficiarios finales.
a) Cuando se inicia la relación, deberán obtener entre otras las siguientes informaciones:
1. La identidad del socio y/o beneficiario final.
2. Oficio, profesión y actividad económica.
3. El origen de los fondos.
4. El propósito y naturaleza de la relación.
5. El volumen de operación esperado mensualmente.
6. Composición accionaria si corresponde.
7. Cuando la relación se encuentre desarrollada, la Entidad Cooperativa procederá a la actualización de los datos e informaciones de sus socios cuando:
> Se hayan producido cambios en los datos e informaciones obtenidos del mismo.
> La Entidad Cooperativa tenga dudas acerca de la veracidad o congruencia de los datos e informaciones de los socios.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 14°
ARTICULO 6°.- MEDIDAS DE IDENTIFICACIÓN
Las Entidades Cooperativas deberán establecer procedimientos de identificación de sus socios y/o beneficiarios finales, pudiendo delegar dicha operativa en intermediarios o terceros; no así la responsabilidad para cumplir con la obligación.
Al inicio de la relación las entidades cooperativas deberán contar con la autorización de sus socios para la verificación y actualización de los datos e informaciones proveídas por los mismos, así como la provisión de documentaciones originales y/o copias autenticadas pertinentes.
El procedimiento de identificación deberá contener entre otros:
a) Medidas razonables para obtener y conservar toda la información que determinen la verdadera identidad de los socios, representantes en su caso y de los beneficiarios finales.
b) Medidas y controles que permitan el monitoreo de todas las operaciones realizadas por los socios durante la relación con la Entidad Cooperativa, con el fin de asegurar que las operaciones que se efectúen sean compatibles con el perfil económico y financiero del mismo, permitiéndole, además:
1) Determinar desde el inicio de la relación: el origen de los fondos, procedencia y destino de las operaciones realizadas, características, frecuencia y volumen de las operaciones.
2) Determinar que las operaciones realizadas concuerden con la actividad y capacidad económica del socio.
3) Contar con plataformas tecnológicas, pudiendo las Cooperativas de tipo "C" realizar en forma manual o automatizado el sistema de monitoreo de operaciones; que permitan consolidar las operaciones realizadas por sus socios, emitiendo señales de alertas cuando se detecten operaciones inusuales y/o sospechosas.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 15°
ARTÍCULO 7°.- REQUISITOS GENERALES DE IDENTIFICACIÓN
Formulario de Identificación del Socio
Las Entidades Cooperativas deben diseñar e implementar Formularios de Identificación del Socio al inicio de la relación que contengan datos e informaciones, debiendo solicitar originales y/o copias de lo detallado a continuación, entre otros:
a) Personas Físicas:
Nombres y apellidos completos.
Lugar y fecha de nacimiento.
Cédula de identidad o pasaporte vigente.
Número/s de teléfono/s particular/es y laboral/es.
Dirección del correo electrónico, si corresponde.
Declaración de Impuestos, si corresponde.
Formulario declaración del origen de los recursos.
Actividad económica principal: comercial, industrial, etc., descripción.
Ocupación, profesión u oficio; detalle de los ingresos y egresos que provengan de las actividades económicas.
Situación patrimonial: total de activos y pasivos.
Propósito de la relación.
Referencias personales, bancarias y comerciales.
Nombres y apellidos completos del cónyuge, si aplica.
Nombres y apellidos completos del beneficiario final, si aplica.
Autorización para solicitud de confirmación de datos de otras fuentes.
En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante Cédula de Identidad será válida sólo para ciudadanos de países miembros del MERCOSUR y Chile. En todos los otros casos se requerirá pasaporte.
. En el caso de extranjeros residentes, se solicitará además el Certificado de Admisión Permanente o Temporaria.
En el caso de. extranjeros no residentes, documentos equivalentes que lo acrediten, legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de! Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.
Copia de los recibos de cualquiera de los servicios básicos.
Constancia de consulta a las listas contenidas en el tópico del "Manual de Prevención de LD y FT" de esta reglamentación.
Toda información y documentación del socio que la Entidad Cooperativa según las políticas vigentes lo requiera,, que resguarde lo declarado por el mismo; (informes confidenciales, referencias bancarias, comerciales, entre otros).
Personas Jurídicas
Registro Único del Contribuyente (RUC).
Escritura de la Constitución de la sociedad y la escritura de sus modificaciones en su caso. Detalle actualizado de las autoridades de conformidad a lo dispuesto artículo 25° de la Ley N° 438/94, gerentes o apoderados.
Copia autenticada de los poderes de representación, en su caso.
Copia del Registro del Comerciante.
Patente Comercial expedida por la Municipalidad.
Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la persona jurídica, representada por los estados financieros, elaborados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas vigentes en el país.
Formulario de declaración de origen de los recursos.
Copia de los recibos de cualquiera de los servicios básicos.
Constancia de consulta a las listas contenidas en el tópico "Manual de Conducta" de esta reglamentación.
Toda información y documentación del socio que la Entidad Cooperativa según las políticas vigentes lo requiera, que resguarde lo declarado por el mismo; (informes confidenciales, referencias bancarias, comerciales, entre otros).
Identificación del negocio o de las actividades principales del socio, con la Declaración de Impuestos.
Personas jurídicas extranjeras no residentes: se requerirá que los documentos presentados sean legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores o los Consulados de la República del Paraguay, traducido cuando el caso lo requiera por traductor matriculado.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 16°
ARTÍCULO 8°.- CUESTIONES ESPECIALES DE IDENTIFICACIÓN
1) Personas Expuestas Políticamente - PEPs
Además de implementar las medidas señalas en el Artículo 5° y concordantes del presente reglamento, las Entidades Cooperativas deberán, entre otros:
a) Clasificarlos como socios de alto riesgo.
b) Aprobar por el Consejo de Administración la relación con los mismos.
c) Establecer procedimientos de debida diligencia ampliada, respecto a las operaciones que realicen con la Entidad Cooperativa; considerando a su cónyuge, parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y demás vinculados.
2) Registro de Operaciones
a) Las Entidades Cooperativas comprendidas dentro de tipo "A" y "B" deberán registrar las operaciones por medios informáticos y las Entidades Cooperativas de tipo "C" deberán mantener un registro manual o informático de las operaciones realizadas por sus socios en moneda nacional o extranjera que alcancen o excedan los USD 10.000,00.- (Dólares Americanos diez mil con 00/100) o su equivalente.
b) Para las operaciones sin presencia física o transferencias electrónicas de socios, la Entidad Cooperativa deberá exigir que el primer depósito o pago; se realice a través de una cuenta a nombre del socio conforme a las normas de debida diligencia, a fin de asegurar el origen de los fondos.
3) Organización y Fundaciones sin Fines de Lucro.
La entidad cooperativa deberá, entre otros:
a) Clasificarlos como socios de alto riesgo.
b) Adoptar medidas de control, eficientes y oportunas de identificación y conocimiento de los donantes y aportantes mayoritarios cuya lista o nomina serán proveídos por el socio.
c) Identificar a las personas autorizadas para efectuar operaciones.
d) Identificar al remitente de las transferencias internacionales conforme a los estándares de SWIFT, recibidas en la cuenta del socio en alguna institución bancaria.
4) Operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas.
En lo que se refiere al uso de los desarrollos tecnológicos, las Entidades Cooperativas deberán, entre otros:
a) Desarrollar políticas y procedimientos en materia de prevención para evitar el uso de los mecanismos tecnológicos para la realización de operaciones relacionadas a! LD y FT.
b) Mantener actualizada la plataforma informática.
En lo que se refiere a operaciones que se realizan sin presencia física del socio, las Entidades Cooperativas deberán dar atención, entre otros a:
a) Relaciones comerciales concertadas por Internet y otros medios, como eí correo electrónico.
b) Los servicios y las operaciones por internet, incluida la compra y venta de títulos o valores por Internet, u otros servicios informáticos interactivos.
c) El uso de cajeros automáticos.
d) La banca telefónica.
e) La transmisión de instrucciones o solicitudes por facsímile u otro medio similar.
f) La realización de pago y de retiro de fondo como parte de una operación electrónica en el punto de venta utilizando tarjetas prepagas o recargables o tarjeta de débito.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 12°, Artículo 17°
ARTÍCULO 9°.- PLATAFORMA TECNOLÓGICA
Las' Entidades Cooperativas de tipo "A" y "B" deberán contar con una plataforma tecnológica, pudiendo las cooperativas de Tipo "C" adoptar la forma manual o automatizada; que permitan arrojar informes con base a las necesidades de revisión y a los criterios de análisis determinados por el Oficia! de Cumplimiento, el Comité de Cumplimiento, el Consejo de Administración, Auditoría interna, Auditoría Externa, Órgano Supervisor y la SEPRELAD según las normas vigentes, generando señales de alerta que identifiquen de manera oportuna, entre otras:
a) Operaciones vinculadas, segmentadas, por tipo de socios, por tipo de productos, por periodicidad, por cuantía, por niveles de riesgo, por sucursales o similares, por zonas geográficas.
b) Movimientos financieros que por sus características no guarden relación con el perfil del socio.
c) Detectar operaciones inusuales e injustificadas.
ARTÍCULO 10°.- PERFIL DEL SOCIO
Es el conjunto de informaciones que permiten a la Entidad Cooperativa conocer el perfil económico y financiero del socio, a fin de identificar y conocer la actividad económica, tipo de productos y/o servicios, tipos de operaciones, periodicidad, volumen de las mismas, características de los movimientos financieros, entre otros; que guarden relación con los datos e informaciones disponibles en la entidad cooperativa.
Los datos e informaciones del socio deben ser actualizados de acuerdo al nivel de riesgo para incorporar cambios en su caso.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 18°
CAPITULO IV
CLASIFICACIÓN DE RIESGO DEL SOCIO
ARTÍCULO 11°.- CLASIFICACIÓN:
La Entidad Cooperativa deberá impiementar políticas y procedimientos para la administración de los riesgos relacionados al LD y FT, en base a su criterio; a fin de clasificar a sus socios en Riesgo Alto, Riesgo Medio y Riesgo Bajo.
ARTÍCULO 12°.- PROCEDIMIENTOS DE MEDIDAS DE DEBIDAS DILIGENCIAS AMPLIADA.
Para los socios clasificados por la Entidad Cooperativa como Riesgo Medio y Alto serán aplicadas las debidas diligencias ampliadas en los siguientes casos:
a) Socios y beneficiarios que residan en países o territorios considerados no cooperantes y/o paraísos fiscales.
b) Socio y beneficiario cuya actividad económica se encuentren en los lineamientos del GAFI, en el enfoque a riesgo para la prevención del LD y FT 2007 - dirección electrónica: www.fatf-gafi.org.
c) Personas Expuestas Políticamente - PEPs.
ARTICULO 13°.- PROCEDIMIENTOS DE MEDIDAS DE DEBIDAS DILIGENCIAS ABREVIADAS.
Para los socios clasificados por la entidad cooperativa como Riesgo Bajo podrán ser aplicadas las debidas diligencias abreviadas y en caso que utilicen los siguientes productos y/o servicios:
a) Caja de Ahorro en moneda nacional, Tarjeta de Crédito, Operaciones de Cambio, Remesas y transferencias recibidas en concepto de ayuda familiar; que no superen en el mes el equivalente a 6 (seis) salarios mínimos legales vigentes para actividades no especificadas en el territorio de la República. A tal efecto la Entidad Cooperativa deberá completar el Formulario de Identificación del Socio junto con la copia de la Cédula de Identidad o RUC.
b) Caja de Ahorro en moneda nacional, Tarjeta de Crédito, Operaciones de Cambio, Remesas y transferencias recibidas y remitidas que no superen en el año calendario la suma de G. 100.000.000.-(Cien millones de guaraníes) o su equivalente en moneda extranjera. En caso de que supere este monto la Entidad Cooperativa deberá analizar la posible discordancia entre el perfil del socio y el movimiento de sus operaciones. A tal efecto la Entidad Cooperativa deberá completar el Formulario de identificación del Socio junto con la copia de la Cédula de Identidad o RUC, Constancia de ingreso o de su actividad comercial como ser: fotocopia de Certificado de Sueldo, Patente Comercial o Declaración Jurada de IVA, etc., entre otros, y copia de recibos de cualquiera de los servicios básicos.
ARTÍCULO 14°.- FONDOS PROVENIENTES DE OTRAS ENTIDADES AFECTADAS A ESTE REGLAMENTO.
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otras entidades afectadas a este reglamento se presume que dichas entidades verificaron el principio de "Identifique y Conozca a su Cliente o Socio".
En el caso de fondos provenientes de otra institución financiera internacional - excepto de aquellos países o territorios considerados por el GAFISUD como no cooperantes o que no tengan implementado programas globales antilavado (paraísos fiscales) - se presume que dicha entidad verificó el principio de "Identifique y Conozca a su Cliente o Socio".
Dichas presunciones no impiden a la entidad de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente socio y el monto y/o modalidad de la transacción proveniente de otra entidad afectada a este reglamento.
ARTÍCULO 15°.- REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
La Entidad Cooperativa deberá comunicar a la SEPRELAD cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria Ley N° 3783/09.
Con respecto a las operaciones inusuales, la Entidad Cooperativa deberá analizar dentro del plazo de 90 (noventa) días después de efectuada la operación; si los hechos, circunstancias o propósitos de la misma, no reflejan una explicación válida o carecen de justificación, será considerada Operación Sospechosa.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas deben ser comunicados a la SEPRELAD a través del formulario denominado "Reporte de Operaciones Sospechosas" - (Anexo B).
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 19°
ARTICULO 16°.- SEÑALES DE ALERTA
La Entidad Cooperativa deberá dar especial atención respecto de aquellos hechos u operaciones, que revistan las características indicadas en el siguiente párrafo, entre otros:
A) Cuentas con las siguientes particularidades:
a.1) Cuentas que estando inactivas durante largos periodos, registran depósitos significativos de forma repentina, a fin de crear antecedentes financieros.
a.2) Cuenta inactiva que contiene suma mínima que repentinamente recibe depósitos o una serie de depósitos, seguidos de retiros consecutivos o alternados de efectivo hasta su extracción total.
a.3) Cuenta cuyos titulares no posean aparentemente vínculos laborales, comerciales ni personales.
a.4) Cuentas que registran movimientos financieros que no guardan relación con el giro de su actividad económica.
a.5) Cuentas cuyo titular este implicado en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con LD y FT.
B) Depósitos y Retiros con las siguientes particularidades:
b. 1) Depósitos en una misma cuenta realizadas en operaciones fraccionadas por debajo del límite establecido por la Ley N° 1015/97.
b.2) Depósito de grandes cantidades de dinero en efectivo fuera del horario de atención al público, evitando con ello el contacto directo con el personal de la Entidad Cooperativa;
b.3) Un solo depósito de dinero en efectivo compuesto de muchos billetes de baja denominación;
b.4) Disponer de cuentas donde se depositan instrumentos monetarios marcados con signos o símbolos extraños.
C) Transferencias de fondos con las siguientes particularidades:
c.1) Depósitos de fondos en varias cuentas, en general en cantidades por debajo del límite a reportarse, que son luego consolidados en una cuenta especifica y transferida fuera del país;
c.2) Se instruye a la Entidad Cooperativa a transferir fondos al extranjero y posterior retorno de dichos fondos a la Entidad Cooperativa a través de otras fuentes;
c.3) Transferencias realizadas al exterior en conceptos no relacionados a la actividad económica declarada por el socio.
c.4) Transferencias realizadas al extranjero sin cambiar el tipo de moneda.
c.5) Transferencias electrónicas sin información del beneficiario final.
c.6) Operaciones realizadas a nombre del socio por un tercero, cuyos fondos posteriormente fueron transferidos a países no cooperantes.
D) Particularidades del socio en relación a su perfil.
d.1) Socio que realiza operaciones que no guardan relación con el perfil.
d.2) Socios que declaran el mismo domicilio, particularmente cuando la dirección es también un negocio y/o no parece corresponderse con la ocupación o actividad económica declarada.
d.3) Un socio solicita un servicio de caja de segundad cuando su perfil no parece justificar el uso de la misma.
d.4) Incoherencias en cuanto a los datos e informaciones proporcionados por el socio resaltado durante el proceso de identificación o verificación del mismo.
d.5) Socios que se identifican con el mismo domicilio, número telefónico, dirección postal o correo electrónico.
E) Operaciones vinculadas con paises o territorios considerados no cooperantes y/o paraísos fiscales:
e.1) Transferencias recibidas y remitidas cuando carece de motivos comerciales lógicos para relacionarse con dichos lugares.
e.2) Utilización de varias cuentas por la que se realizan transferencias a una misma cuenta ubicada en países o territorios considerados no cooperantes y/o paraísos fiscales.
F) Operaciones con particularidades poco usuales:
f.1) Cambio frecuente de billetes de baja denominación por billetes de alta denominación y viceversa.
f.2) Operaciones periódicas o habituales realizadas por el socio en zonas que no guardan relación con las informaciones proveídas a la entidad cooperativa.
f.3) Operaciones de Préstamos garantizados por un aval emitido por una entidad financiera extranjera.
f.4) Socios que asiduamente utilizan cajas de segundad y posteriormente realizan depósitos en efectivo por montos justo bajo el límite establecido por ley.
f.5) Depósitos frecuentes efectuados con billetes sucios, mohosos, deteriorados o dañados.
f.6) Cancelación repentina de un crédito en gestión de cobro sin justificación del origen de los fondos.
f.7) Cancelación anticipada de préstamos sin justificación del origen de los fondos.
f.8) Socios que compran cheques viajeros, órdenes de pago, entre otros; por sumas significativas en efectivo que no concuerdan con su perfil.
f.9) Socios que presentan estados financieros notablemente diferentes de otros negocios de similar actividad.
G) Socios que eluden requisitos de información:
g.1) Socios que se oponen a brindar informaciones requeridas.
g.2) Socios que se oponen a brindar informaciones necesarias para casos de operaciones inusuales, o de brindarlas, éstas no satisfacen.
g.3) Propuesta del socio al empleado de la Entidad Cooperativa, a no registrar ni conservar documentaciones.
g.4) Resistencia del socio a la actualización de datos e informaciones requeridas.
g.5) Presentación de documentos visiblemente adulterados.
g.6) Omisión de documentos sobre empleos anteriores o presentes.
H) Hechos u operaciones, que podrían estar relacionadas con el FT.
Además de lo anteriormente expuesto, la Entidad Cooperativa deberá dar especial atención a aquellos hechos y operaciones que podrían estar relacionados al FT:
H.1) Socios que pudiesen estar vinculados a actividades de una asociación o fundación cuyos objetivos se relacionan a las demandas o reclamos de una organización terrorista.
H.2) En caso que las Entidades Cooperativas tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con e! terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán poner en conocimiento a la SEPRELAD.
3) PROHIBICIÓN DE NOTIFICAR O DIVULGAR INFORMACIÓN RESPECTO AL REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, plantel de Empleados, apoderados y demás componentes de la entidad cooperativa, deberán abstenerse de revelar, comunicar o notificar que ha elevado el Reporte de Operación Sospechosa, de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
Igualmente, no podrá revelar ninguna información que haya sido requerida por el Órgano Supervisor y/o la SEPRELAD.
Ante conocimiento de la violación de esta prohibición, el Oficial de Cumplimiento comunicará ai Comité de Cumplimiento y al Consejo de Administración de la Entidad Cooperativa respecto a la situación, a los fines respectivos.
CAPITULO VI
Régimen sancionador
ARTÍCULO 17°.- SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
Las Entidades Cooperativas bajo la supervisión del INCOOP, quienes ejerzan funciones tales como: Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Apoderados y Auditores Externos, por los actos u omisiones en el ejercicio de dichos cargos, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas vigentes.
El incumplimiento a las normas sobre prevención de LD y FT será considerada como una transgresión a las disposiciones dictadas por el INCOOP y por lo mismo tipificadas dentro de lo previsto en el Artículo 124° inciso b) de la Ley N° 438/94, a los fines de la sanción administrativa y en consecuencia sujeto a! procedimiento establecido en artículo 29° de la Ley N° 1015/97 modificado por la Ley N° 3783/09.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 24°
CAPITULO VII
Disposiciones finales y transitorias
Conforme a la dinámica de las operaciones utilizadas por el sistema cooperativo, el Órgano Supervisor en el marco de sus atribuciones podrá establecer nuevos procedimientos de control y/o de verificación, de conformidad a las normas vigentes.
ARTÍCULO 19°.- IMPLEMENTACION DEL REGLAMENTO.
Las disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del 01 de Abril del 2010.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 22°
ARTÍCULO 20°.- CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN.
Las Entidades Cooperativas deberán conservar y guardar todos los registros, informes y documentaciones de soportes señalados en el presente reglamento por el término de 5 (cinco) años a partir del término de la relación.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 18°
ARTÍCULO 21°.- GLOSARIO
A los efectos de esta reglamentación se entiende:
Actividad Económica: Actividad de carácter empresarial, profesional o artística siempre que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tiene el objetivo de crear un excedente (ganancia), que podrá ser reinvertido o repartido entre los integrantes de la organización.
Beneficiario final: Persona física o jurídica última destinataria del derecho sobre los fondos respecto a la operación y/o relación con la Entidad Cooperativa supervisada por el órgano de control, a partir de USD 10.000,00.- (Dólares Americanos diez mil con 00 /100) o su equivalente en otras monedas.
Categoría: Clasificación de riesgo que el socio representa para la Entidad Cooperativa respecto al LD/FT.
Socio: Personas físicas o jurídicas, que utilizan los productos o servicios ofrecidos por la Entidad Cooperativa.
Componentes de la Entidad Cooperativa: Personas físicas que directa o indirectamente tienen contacto con el socio, sean éstos empleados de la Entidad Cooperativa o de empresas tercerizadas.
Debida Diligencia Abreviada: Mínimos requerimientos respecto a las operaciones que el socio realiza, consideradas como Riesgo Bajo por la Entidad Cooperativa.
Debida Diligencia Ampliada: Vigilancia permanente y exhaustiva respecto a las operaciones que el socio realiza con la Entidad Cooperativa.
FT: Siglas utilizadas para conceptuar "Financiamiento del Terrorismo".
Factores de riesgo: Circunstancias que conlleve a la Entidad Cooperativa a la exposición de riesgos en orden reputacional, operativo, legal y de contagio.
Operación inusual: Son aquellas cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del socio o no se encuadra dentro de su perfil económico o sin justificación o causa razonable.
Operaciones fraccionadas v múltiples: Son aquellas realizadas en una o varias operaciones en el año, por un socio y/o personas relacionadas al mismo, que en su conjunto alcanzan o excedan USD 10.000.- o su equivalente en otra moneda.
Perfil del socio: Es el conjunto de informaciones que permiten a la Entidad Cooperativa conocer el perfil económico y financiero del socio, tipo de productos y/o servicios a ser utilizados a fin de determinar coherencia en su movimiento financiero.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 349/2013POR LA CUAL SE APRUEBA EL "REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO (LD), FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) Y PROLIFERACIÃN DE ARMAS DE DESTRUCCIÃN MASIVA (FP), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÃN DE RIESGOS DE LD/FT/FP; PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 349/13
POR LA CUAL SE APRUEBA EL "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (FP), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LD/FT/FP; PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
Derogada por: Resolución SEPRELAD N° 70/2019. Artículo 3°.
Asunción, 1 de noviembre del 2013
VISTA: La Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", su modificatoria la Ley N° 3783/09 y su Decreto Reglamentario N° 4561/10. La Ley N° 4024/10 "Que Castiga los Hechos Punibles de Terrorismo, Asociación Terrorista y Financiamiento del Terrorismo", la Ley N° 4100/10 "Que aprueba el Memorándum de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)", la Ley N° 4503/11 "De la Inmovilización de Fondos o Activos Financieros" y su Decreto Reglamentario N° 8412/12; y,
CONSIDERANDO: Que, desde el mes de febrero del corriente año se encuentran vigentes las nuevas directrices expresadas en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional FATF - GAFI (Financial Action Task Forcé); que establecen entre otras, que el enfoque basado en riesgo, es una forma eficaz de combatir el lavado de dinero (LD), el financiamiento del terrorismo (FT) y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva (FP), adoptando medidas dirigidas a prevenir o mitigar los riesgos. A ese efecto, las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, deben implementar políticas y procedimientos necesarios para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LD/FT/FP, aplicando las medidas apropiadas; teniendo en cuenta, sus clientes, jurisdicciones, las áreas geográficas, los productos, los servicios, las transacciones, los canales de envío, el volumen, la cantidad de operaciones, entre otros aspectos; y,
Que, ante lo señalado precedentemente se torna indispensable actualizar la norma que rige la materia para este sector; a fin de que la misma, reúna los requisitos necesarios para dar cumplimiento a los estándares internacionales, para lograr un sistema eficiente y efectivo en materia de prevención de LD/FT/FP; y,
Que, el objetivo de esta normativa es establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos, basado en administración de riesgos para la prevención del LD/FT/FP; conforme a su perfil integral de riesgo, su mercado, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones; contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos en este reglamento; y,
Que, conforme al artículo 28° de Ley N° 1015/97, modificado por la Ley N° 3783/09, en concordancia con el Artículo N° 7 del Decreto reglamentario N° 4561/10; el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevenciónde Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes los reglamentos de carácter administrativo, que deban observar las entidades supervisadas y fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1º APROBAR, el "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (FP), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LD/FT/FP; PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DÉ BANCOS", conforme al ANEXO A, que forma parte Integrante de la presente Resolución.
Artículo 2º DETERMINAR, que la vigencia del presente reglamento comenzará a regir a partir del primer día hábil del mes de febrero del 2014.
Artículo 3º DISPONER, que la Resolución N° 060/2009 "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS Y FISCALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS" y su modificatoria la Resolución N° 172/2010, queden derogadas a partir de la vigencia del presente reglamento.
Artículo 4º COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
OSCAR BOIDANICH FERREIRA
Ministro - Secretario Ejecutivo
VICTORINA GENES VILLABA
Secretaria General
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 26/2009
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 26/2009
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGURO.
Derogado por: Resolución Seprelad N° 71/2019, Artículo 2°.
Asunción, 26 de noviembre de 2009
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", y la Ley N° 3783/09, Que Modifica varios Artículos de la Ley N° 1015/97, y,
La Ley N° 827/96 "DE SEGUROS", y,
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el Artículo 28° de Ley N° 1015/97, Modificada por Ley N° 3783/09, El Secretario Ejecutivo, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar las Compañías de Seguro con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero, y;
Que, es importante establecer una norma que reúna los principios, las prácticas, las políticas y los procedimientos que las Compañías de Seguro sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay deben conocer y cumplir; a fin de lograr un eficiente sistema de prevención de lavado de dinero, y;
Que, las directrices del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica expresadas en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI (Financial Action Task Forcé FATF por sus siglas en inglés), contra el lavado de dinero y las notas interpretativas de la misma concordante con los procedimientos que deben observar las Compañías de Seguro de conformidad a las obligaciones legales según los estándares internacionales.
Que, la Ley N° 16/90 del 19 de julio de 1990 "Que Aprueba y Ratifica la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", y; la Ley N° 2298/03 "Que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", respectivamente, y;
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO-SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar el REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO, para las Compañías de Seguro, que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo texto es parte integrante de esta Resolución (Anexo 1), el cual entrará en vigencia a partir del 01 de enero del año 2010.
Artículo 2°.- Aprobar el FORMULARIO DE IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE (PERSONA FÍSICA), con los datos que como mínimo, deben completar las Compañías de Seguro que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución y el Reglamento (Anexo 2).
Artículo 3°.- Aprobar el FORMULARIO DE IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE (PERSONA JURÍDICA), con los datos que como mínimo, deben completar las Compañías de Seguro que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución y el Reglamento (Anexo 3).
Artículo 4°.- Aprobar el FORMULARIO DE REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS, que deben completar las Compañías de Seguro que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución y el Reglamento (Anexo 4).
Artículo 5°.- Derogar la Resolución N° 263/07 "QUE REGLAMENTA LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSRVAR LAS ENTIDADES SUJETAS A LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS CONFORME AL ARTICULO 28 DE LA LEY 1015/97 QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES Y LA LEY N° 827/97 DE SEGUROS".
Artículo 6°.- Comunicar, publicar y archivar.
Óscar A. Boidanich Ferreira.
Ministro - Secretario Ejecutivo
Jorge Benítez
Secretario General
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 53/2019POR LA CUAL SE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LAS RESOLUCIONES SEPRELAD NROS. 445/12 "POR LA CUAL SE DEROGAN LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 253/2011, "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO (LD), Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT)", LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 325/2011 QUE DISPONE LA SUSPENSIÃN TEMPORAL DE SUS EFECTOS Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÃN DE LD/FT DE LA SEPRELAD." Y RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 497/2015 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA RENOVACIÃN DE LA j INSCRIPCIÃN EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (PLD/FT), AUTORIZADOS POR LA SEPRELAD".
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 53/2019.
POR LA CUAL SE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LAS RESOLUCIONES SEPRELAD NROS. 445/12 "POR LA CUAL SE DEROGAN LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 253/2011, "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT)", LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 325/2011 QUE DISPONE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SUS EFECTOS Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD." Y RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 497/2015 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DE LA j INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (PLD/FT), AUTORIZADOS POR LA SEPRELAD".
Derogada por: Resolución SEPRELAD N° 218/2020 Artículo 4°.
Asunción, 20 de febrero de 2019
VISTO: La Ley N° 1015/97 y su modificatoria; las Resolución SEPRELAD N° 445/2012 y Resolución SEPRELAD N° 497/2015; el Dictamen DGAJ N° 110/2018; el Acta N° 02 de fecha 12 de diciembre de 2018 y Acta N° 01 de fecha 18 de febrero de 2019 del Comité Evaluador del Registro de Auditores (CERA); y,
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a .la legitimación de dinero o bienes", modificada por Ley N° 13783/09 en su artículo 28 dispone que la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes gozará de autonomía funcional y administrativa; asimismo, dicha disposición le confiere la atribución para dictar resoluciones de carácter reglamentario relacionadas a la prevención del Lavado de Dinero (LD) y Financiamiento del Terrorismo (FT);
Que, en dicho contexto se han dictado las Resolución SEPRELAD N° 445/2012 "Por la cual se derogan la Resolución SEPRELAD N° 253/2011 "Que aprueba el reglamento para el registro de profesionales especializados en Prevención de Lavado de Dinero (LD), y Financiamiento del Terrorismo (FT)", la Resolución SEPRELAD N° 325/2011 "Que dispone la suspensión temporal de sus efectos y se aprueba el reglamento para el registro de auditores externos especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD" y Resolución SEPRELAD N° 497/2015 "Por la cual se establecen requisitos para la renovación de la inscripción en el registro de auditores externos especializados en prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo (PLD/FT), autorizados por la SEPRELAD",
Que, luego de una evaluación de las normativas señaladas precedentemente, se ha detectado la necesidad de adecuar los requerimientos exigidos en la misma, a efectos que dicha reglamentación cumpla con la finalidad para la que fue dictada consistente en la acreditación de una persona física o jurídica como auditor especializado e idóneo en materia de lavado de dinero o bienes;
Que, lo expuesto previamente tiene como objetivo establecer parámetros apropiados para la obtención de la acreditación pertinente, y a su vez, que dichas personas puedan coadyuvar a esta Secretaría de Estado a fin de obtener resultados efectivos en la persecución y lucha contra el lavado de activos, además del establecimiento de mejores modelos de prevención y supervisión al efecto;
Que, en virtud a lo señalado precedentemente y con base en las actuales necesidades para el adecuado funcionamiento institucional, el cumplimiento de las responsabilidades que le asignan las normativas vigentes en la materia, y la ejecución de planes y políticas estratégicas, resulta procedente suspender los efectos de las Resolución SEPRELAD N° 445/2012 y Resolución SEPRELAD N° 497/2015, hasta tanto se dicte un nuevo acto administrativo reglamentario; y,
Que, corresponde a la Ministra - Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad para dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones internas que regulen los aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
LA MINISTRA - SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE
LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°.- SUSPENDER, efectos de las Resolución SEPRELAD N° 445/2012 "Por la cual se derogan la Resolución SEPRELAD N° 253/2011 "Que aprueba el reglamento para el registro de profesionales especializados en Prevención de Lavado de Dinero (LD), y Financiamiento del Terrorismo (FT )", la Resolución SEPRELAD N° 325/2011 "Que dispone la suspensión temporal de sus efectos y se aprueba el reglamento para el registro de auditores externos especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD” y Resolución SEPRELAD N° 497/2015 "Por la cual se establecen requisitos para la renovación de la inscripción en el registro de auditores externos especializados en Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo (PLD/FT), autorizados por la SEPRELAD".
Artículo 2°. ENCOMENDAR, a la Dirección General de Supervisión y Regulaciones conjuntamente con la Dirección General de Asesoría Jurídica, Dirección General de Relaciones Públicas e Internacionales y el Centro de Capacitación y Adiestramiento (CECÁD), la redacción de un nuevo reglamento para la inscripción de profesionales en el registró de Auditores Externos Especializados de la Secretaría de Prevención de lavado de Dinero o Bienes.
Artículo 3°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Fdo.- María Epifanía González De Rodríguez
Ministra - Secretaria Ejecutiva
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 445/2012
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 445/2012
POR LA CUAL SE DEROGAN LA RESOLUCIÓN N° 253/11, "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT)", LA RESOLUCIÓN 325/11 QUE DISPONE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SUS EFECTOS Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD.
Derogada por: Resolución Seprelad N° 218/2020, Artículo 2°.
Asunción, 18 de diciembre de 2012
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES", su modificatoria la Ley N° 3783/09, sus Reglamentaciones y Las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera - GAFI, ratificadas en el Pleno del Grupo de Acción Financiera Sudamericana - GAFISUD, de fecha 26 y 27 de Julio del 2012, realizado en Santiago de Chile;
CONSIDERANDO: Que, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en adelante la SEPRELAD, en virtud al artículo 28° inciso 1 de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, podrá dictar resoluciones de carácter administrativo tendientes a la prevención del Lavado de Dinero (LD) y el Financiamiento del Terrorismo (FT).
Que, en las resoluciones emitidas por la SEPRELAD, se establece que los Sujetos Obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09 deben contar con auditores externos, a cargo de examinar anualmente el programa de prevención de LD/FT, a fin de emitir informe al cierre de cada ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su idoneidad y efectividad.
Que, del resultado de las inspecciones realizadas a los Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, surge que las normas de prevención de LD/FT deben implementarse a los mismos en forma gradual a fin de lograr una mayor efectividad.
Que, los informes realizados por los auditores externos deben reflejan su opinión en cuanto al grado de adecuación del sujeto obligado respecto a la idoneidad del sistema preventivo de LD/FT y a la efectividad en la aplicación del mismo.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones que regulen aspectos vinculados con la función de esta Secretaría.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°.- DEROGAR, la Resolución N° 253/11 "Que aprueba el Reglamento para el Registro de Profesionales Especializados en Prevención de LD/FT, autorizado por la SEPRELAD" y la Resolución N° 325/11 "Por la cual se dispone la suspensión temporal de los efectos de los artículos 2° y 23° de la Resolución N° 253/11".
Artículo 2°.- DISPONER, que los Sujetos Obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, deben contar con Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT registrados en la SEPRELAD, a fin que los mismos evalúen el estado de cumplimiento de las normativas emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 3° APROBAR, los procedimientos para la inscripción en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT, conforme al ANEXO "A" de esta resolución el cual forma parte integrante de la presente.
Artículo 4° CONFORMAR, el Comité de Evaluación, de las solicitudes de inscripción de las personas físicas y jurídicas en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT, por un representante de la Dirección General de Asesoría Jurídica, un representante de la Dirección General de Análisis Financiero, un representante de la Dirección General de Relaciones Públicas e Internacionales y un representante de la Secretaría General.
Artículo 5° DETERMINAR, que las habilitaciones emitidas por la SEPRELAD a las personas físicas y jurídicas, que han solicitado su inscripción en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT por la Resolución N° 253/11, quedan vigentes y son equiparadas a la presente resolución.-
Artículo 6° ESTABLECER, que los informes de auditoría externa referente al grado de implementación del programa de prevención de LD/FT, efectuados por profesionales inscriptos en el registro de la SEPRELAD, serán exigibles a los distintos Sujetos Obligados, sin perjuicio a la presentación de los informes de auditoría externa exigidos en las Reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD, conforme se señala en este artículo:
1. Sujetos Obligados que cuentan con supervisión natural:
Se hará exigible a partir del término del ejercicio fiscal correspondiente al año 2013.
b) Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, se hará exigible a partir del término del ejercicio fiscal correspondiente al año 2014.
La SEPRELAD, informará, a los demás Sujetos Obligados, cuando será exigible la presentación de los informes de auditorias externas sobre temas preventivos de LD/FT, realizados por auditores habilitados en el registro de la SEPRELAD.
Artículo 7°.- ESTABLECER, la/tíigencia de la presente resolución a partir del siguiente día de su publicación.
Artículo 8°.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Oscar Boidanich Ferreira
Ministro Secretario Ejecutivo
Victorina Genes Villalba
Secretaria General
ANEXO"A"
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN LAVADO DE DINERO (LD) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
(FT) DE LA SEPRELAD.
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1° - Del Objeto.
Crear el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD y aprobar los procedimientos para la inscripción en el registro, a fin que los mismos examinen la idoneidad y efectividad de las políticas y procedimientos adoptados por los Sujetos Obligados en temas preventivos de LD/FT, conforme a las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 2° - Del alcance
Los Sujetos Obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09 en adelante, Sujetos Obligados, quienes deben presentar informes de auditoría externa efectuados por personas físicas o jurídicas habilitadas en el registro de la SEPRELAD, respecto a su sistema preventivo de LD/FT, según lo dispuesto en las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 3° - De los Deberes.
Los informes anuales presentados por los Sujetos Obligados, deben expresar la opinión técnica del auditor externo especializado en prevención de LD/FT, registrado en la SEPRELAD, con el objeto de informar como mínimo:
Para ello deben indicar si se encuentran implementados y funcionando los diversos componentes del sistema preventivo de los sujetos obligados (políticas, procedimientos, mecanismos de control, entre otros) y concluir acerca del cumplimiento con lo dispuesto en las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD. Así mismo, deberán indicarse las deficiencias u omisiones materialmente significativas detectadas, las recomendaciones impartidas para superarlas, las medidas correctivas adoptadas por el sujeto obligado y cualquier hecho o situación que a su criterio sea significativo.
Artículo 4° - De las normas de auditoría a ser consideradas.
A tal efecto se considerarán como normas de auditoría aplicables, las referentes y emitidas por el órgano supervisor para cada sujeto obligado auditado, teniendo como mínimo:
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES
EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD.
Artículo 5° - De la inscripción.
Podrán inscribirse en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, las personas físicas o jurídicas, que presten o estén interesados en realizar servicios de auditoría externa relacionados a temas< preventivos de LD/FT, cumplan con los requisitos previstos y que no se encuentren afectadas por las incompatibilidades señaladas en el presente reglamento.
Artículo 6° - De los requisitos.
Para solicitar la inscripción en el Registro de Auditores Extemos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, las personas interesadas deben acreditar a través de documentos autenticados ante Notario Público, lo siguiente:
Artículo 7° - De las Incompatibilidades para la inscripción en el Registro de Auditores Externos en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD.
Las personas físicas o jurídicas, que se encuentren en alguna de las circunstancias descriptas a continuación, son incompatibles para ser inscriptos:
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD.
Artículo 8° - De la solicitud de inscripción.
Las personas físicas o jurídicas que deseen inscribirse en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, deben presentar una solicitud de inscripción dirigida al Secretario Ejecutivo de la SEPRELAD, acompañando todos los recaudos exigidos en el presente reglamento.
Serán recepcionadas solamente las documentaciones requeridas en su totalidad según el Artículo 9o del presente reglamento.
Toda la documentación exigida deberá presentarse en fotocopias debidamente autenticadas ante Notario Público.
b) Personas Jurídicas:
Artículo 7° - De las Incompatibilidades para la inscripción en el Registro de Auditores Externos en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD.
Las personas físicas o jurídicas, que se encuentren en alguna de las circunstancias descriptas a continuación, son incompatibles para ser inscriptos:
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD.
Artículo 8° - De la solicitud de inscripción.
Las personas físicas o jurídicas que deseen inscribirse en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, deben presentar una solicitud de inscripción dirigida al Secretario Ejecutivo de la SEPRELAD, acompañando todos los recaudos exigidos en el presente reglamento.
Serán recepcionadas solamente las documentaciones requeridas en su totalidad según el Artículo 9o del presente reglamento.
Toda la documentación exigida deberá presentarse en fotocopias debidamente autenticadas ante Notario Público.
Artículo 9° - De la documentación.
Artículo 10° - Disposiciones de la documentación.
La SEPRELAD, se reserva el derecho de requerir la documentación original, cuando así lo considere.
En caso de considerarse alguna falsedad en las documentaciones o fraude en las informaciones proveídas, la persona física o jurídica, en su caso, quedará inhabilitada a presentar nuevas solicitudes de inscripción, sin perjuicio que se deriven los antecedentes al Ministerio Público para su investigación penal.
Artículo 11° - De la admisión o rechazo de las solicitudes de inscripción.
La SEPRELAD, admitirá o rechazará la solicitud de inscripción en el registro, en un plazo máximo de hasta 30 (treinta) días hábiles a partir de la fecha de la presentación de todos los documentos exigidos. En caso de existir objeción sobre las documentaciones presentadas, la SEPRELAD notificará al solicitante, para que en un plazo perentorio de 15 (quince) días hábiles, éste proceda a regularizar las documentaciones.
De no ser regularizada la documentación requerida en el plazo señalado en el párrafo anterior, se procederá al archivo de la solicitud.
La SEPRELAD, aprobará o rechazará la solicitud de inscripción conforme a los requerimientos establecidos mediante resolución fundada.
La aprobación o rechazo de la solicitud de inscripción será comunicada al solicitante por escrito, ' la cual, en caso de ser rechazada, podrá ser recurrida ante la instancia administrativa, en un ' plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles desde su notificación.
Artículo 12° - De la evaluación.
La SEPRELAD, procederá a la evaluación de los documentos presentados por el solicitante, a través del Comité de Evaluación, conforme a las exigencias y parámetros del presente reglamento, siendo el puntaje mínimo de evaluación 70 (setenta) puntos.
En caso que la documentación presentada no se adecue a los requerimientos exigidos o el resultado de la evaluación sea inferior al establecido en el párrafo anterior, la SEPRELAD rechazará la solicitud de inscripción.
Aquellas solicitudes que han sido rechazadas para la inscripción, podrán presentarse después de haber transcurrido un año a partir de la comunicación de su rechazo.
Artículo 13° - De los factores a ponderar y puntajes.
Matriz de Evaluación
FACTORES A PONDERAR |
Puntajes |
a) FORMACIÓN UNIVERSITARIA |
30 |
Especialización - Título de Post-Gracto: Un (1) año de especialización. |
20 |
Dos [2) años o más de especialización. |
30 |
b) FORMACIÓN EN PREVENCIÓN DE LD/FT (Excluyente) |
50 |
Formación en prevención de LD/FT a Nivel Nacional (40 horas reloj). |
30 |
Formación en prevención de LD/FT a Nivel Internacional Tomados en el país o en el exterior (30 horas reloj). |
20 |
EXPERIENCIA AUDITORÍA DE GESTIÓN |
20 |
Más de 2 (dos) años. |
20 |
Artículo 14° - De los criterios de calificación.
Los criterios de calificación serán los siguientes:
Artículo 15° - De las modificaciones de las documentaciones presentadas para la inscripción.
Las personas físicas o jurídicas habilitadas en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, deben comunicar a la SEPRELAD, dentro de un plazo no mayor a 30 (treinta) días hábiles, cualquier modificación sustancial en cuanto a la documentación exigida en el presente reglamento.
A los efectos de este reglamento se considerará, al sólo efecto enunciativo, como modificación sustancial las siguientes condiciones:
Artículo 16° - De la publicidad de las personas físicas o jurídicas habilitadas.
La nómina de las personas inscriptas en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, será publicada y actualizada en la página Web de la SEPRELAD.
Artículo 17° - De la vigencia de la inscripción.
La inscripción en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, tendrá una vigencia de 3 (tres) años a partir de su expedición, pudiendo ser renovada a pedido del interesado, previo cumplimiento de las exigencias establecidas por la SEPRELAD.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FANALES.
Artículo 18° - Medidas aplicables con respecto al Registro de Inscripción.
La SEPRELAD, podrá suspender o revocar las inscripciones de las personas físicas o jurídicas habilitadas en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, cuando tome conocimiento de alguna incompatibilidad descripta en este reglamento, quienes quedarán inhabilitados de presentar nuevas solicitudes de inscripción hasta tanto transcurra 1 (un) año de la subsanación del impedimento.
Artículo 19° - Del impedimento para presentar informes de auditorías externas.
La SEPRELAD, no aceptará informes de auditoría externas en prevención de LD/FT realizados por accionista, propietario, miembro del directorio, consejo de administración, junta de vigilancia, síndico, o auditor interno de la empresa auditada.
Artículo 20° - De las sanciones.
Sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar la SEPRELAD, por el incumplimiento de este reglamento, podrá derivar al Ministerio Público cualquier hecho que a su consideración represente o configure un tipo penal, como así mismo elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados de supervisar a los Sujetos Obligados.
Artículo 21° - De los Sujetos Obligados.
La SEPRELAD, reglamentará los parámetros mínimos, conforme al riesgo de cada sector, que deberán observar los auditores externos habilitados en el registro de la SEPREEAD.
Oscar Boidanich Ferreira
Ministro Secretario Ejecutivo
Victorina Genes Villalba
Secretaria General
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 253/2011POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO (LD) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), AUTORIZADO POR LA SEPRELAD.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 253/2011.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), AUTORIZADO POR LA SEPRELAD.
Derogado por: Resolución Seprelad N° 445/2012, Artículo 1°.
Asunción, 03 de agosto de 2011
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES"; y su modificatoria la Ley N° 3783/09, y;
CONSIDERANDO: Que, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en virtud del Artículo 28 de la Ley N°1015/97, y su modificatoria la Ley N° 3783/09, podrá dictar resoluciones de carácter administrativo tendientes a la prevención de LD/FT.
Que, asimismo, en las resoluciones emitidas por la SEPRELAD, en lo que respecta a las reglamentaciones a los Sujetos Obligados, se establece que los mismos cuenten con Auditores Externos, quienes deberán examinar anualmente los programas de prevención de Lavado de Dinero o Bienes y emitir un informe a la SEPRELAD al cierre de cada ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su eficiencia y efectividad.
Que, resulta necesaria verificar y evaluar la idoneidad, capacidad y preparación profesional, de los Auditores Externos dado que los informes realizados por los mismos deben reflejar el grado de adecuación a las normas implementadas en lo que respecta a la prevención de LD/FT.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones que regulen aspectos vinculados con la función de esta Secretaría.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°. DISPONER, la creación del Registro de Auditores Externos, Especializados en prevención de LD/FT, autorizados por esta Secretaría de Estado.
Artículo 2°. APROBAR, el Reglamento del REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT, AUTORIZADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES - SEPRELAD; los requisitos y condiciones, para la inscripción de personas físicas y jurídicas en el Registro de Auditores Externos Especializados en la prevención de LD/FT autorizados por esta Secretaría de Estado.
Artículo 3°. DISPONER, la creación del Comité de Evaluación, de las solicitudes de inscripción de las personas físicas y jurídicas en el Registro de Auditores Externos Especializados en LD y FT.
Artículo 4°. CONFORMAR, El Comité señalado en el Artículo 3° de esta Resolución por un representante de la Dirección General de Normas y Supervisión, un representante de la Dirección General de Asesoría Jurídica, un representante de la Dirección General de Análisis Financiero y un representante de la Secretaría General.
Artículo 5°. ESTABLECER que la presente resolución entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 6°. COMUNICAR, a quienes corresponda, y cumplido archivar.
ANEXO "A"
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN LA PREVENCIÓN DE LD/FT.
CAPÍTULO I. GENERALIDADES.
Artículo 1°. Del Objeto.
La creación de un Registro de Auditores Externos especializados en prevención de LD/FT a fin de que los mismos examinen periódicamente la integridad y eficacia de las políticas y procedimientos en la prevención del LD/FT de los sujetos obligados conforme a las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 2°. Del Alcance y la Obligatoriedad.
1°. Del alcance;
1. La SEPRELAD, no admitirá informes o dictámenes presentados por los Auditores Externos que no se encuentren inscriptos como tales en el REGISTROS DE AUDITORES EXTERNOS, denominado a los efectos de la presente resolución como EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS EN PREVENCIÓN de LD y FT.
2°. La obligatoriedad;
1. Todas las personas, físicas o jurídicas que cuenten con formación profesional y técnica en la prevención de LD/FT, interesadas en prestar servicios de Auditoría Externa y otros asesoramientos relacionados a este ámbito, deben inscribirse obligatoriamente en el Registro de Auditores Externos especializados en materia preventiva de LD/FT de la SEPRELAD.
Suspensión temporal por: Resolución Seprelad N° 325/2011 artículo 1
Artículo 3°.- De la Responsabilidad de los Auditores Externos.
Los Auditores Externos, serán responsables administrativa, civil y penalmente por los delitos y faltas en que incurran, así como por los daños y perjuicios que ocasionen por el mal desempeño de sus funciones, por la falsedad de los datos e informaciones que proporcionen a la SEPRELAD o por la presentación de informes o dictámenes que no reflejen la efectiva situación del sistema de prevención de LD/FT de los Sujetos Obligados auditados por ellos,
Artículo 4°.- Del Secreto Profesional.
Los Auditores Externos especializados, inscriptos en el Registro, están obligados a guardar confidencialidad con respecto a la difusión de los datos e informaciones que lleguen a su conocimiento, los cuales serán utilizados única y exclusivamente para los fines relacionados con la emisión de los Informes o dictámenes que correspondan. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la legislación vigente.
Artículo 5°. De las Incompatibilidades.
1°. De las personas físicas.
1. Los funcionarios contratados, nombrados o comisionados de la SEPRELAD, así como de cualquiera de las entidades encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados de las Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09;
2. Los que se encuentren vinculados en relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, como accionistas o propietarios, quienes formen parte del directorio, miembros del consejo de administración, juntas de vigilancias, síndico, de algún sujeto obligado, de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09;
3. No cuenten con formación especializada en materia preventiva de LD/FT; conforme a las exigencias de esta resolución.
4. Estén afectados por procesos de Interdicción o quiebra;
5. Declaradas legalmente incapaces para ejercer el comercio;
6. Condenadas por la comisión de crímenes o delitos dolosos;
7. Inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
8. Los que no residen legalmente en el país.
2°. Las personas jurídicas;
1. Encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09;
2. Accionistas o propietarias, de algún sujeto obligado, de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09;
3. Afectados por procesos de interdicción o quiebra;
4. Inhabilitadas a disponer de sus bienes.
5. Que no posean domicilio legal en el país.
CAPÍTULO II.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO EN GENERAL
Artículo 6°. De las Inscripciones.
Podrán inscribirse en el Registro todas las personas físicas o jurídicas con formación especializada en prevención de LD/FT, que no se encuentren afectadas por ninguna de las incompatibilidades mencionadas en el artículo 5o y que cumplan con los requisitos previstos en el Articulo 14 del presente reglamento, interesadas en prestar servicios de Auditoría Externa, u otros asesoramientos relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
Artículo 7°.- De la solicitud de Inscripción.
Las personas físicas o jurídicas, deben remitir a la SEPRELAD una nota de solicitud, de inscripción, acompañando todos los recaudos exigidos por el presente reglamento, Capítulo III Articulo 14.
Artículo 8°.-. De la admisión o rechazo de las solicitudes.
1°. La SEPRELAD, admitirá o rechazará la solicitud de registro en el plazo máximo de hasta treinta días hábiles a partir de la fecha de la presentación de todos los documentos exigidos. Cuando exista alguna objeción sobre las documentaciones presentadas, la SEPRELAD notificará al solicitante, para que en un plazo de quince días, éste proceda a regularizar las documentaciones respectivas.
2°. De no ser presentada la documentación, señalada en el inciso Io del presente artículo, en el plazo establecido, se procederá al archivo de la solicitud.
3°. La SEPRELAD, por resolución fundada, rechazará la solicitud, en caso de que exista alguna objeción, por notorio incumplimiento de las exigencias previstas en esta reglamentación o por no haber alcanzado el puntaje mínimo de calificación.
4°. La aprobación o rechazo de la solicitud de inscripción será comunicada al solicitante, por escrito, la cual podrá ser recurrible ante la Instancia administrativa, en un plazo máximo de 5 días hábiles desde la notificación.
Artículo 9°. De la Evaluación
La SEPRELAD, procederá a la evaluación de los documentos presentados por el solicitante, a través del Comité Evaluación, conforme a los conceptos, parámetros y puntuaciones expuestas en el Capítulo IV y V del presente reglamento, tanto para persogas físicas como jurídicas.
Artículo 10°. De la Inscripción en el Registro.
1°. Cumplido los requisitos exigidos y evaluados todos los documentos e informaciones, la SEPRELAD procederá a la inscripción y habilitación para la prestación de servicios de Auditoría Externa y otros asesoramientos relacionados a la prevención de LD/FT, a los sujetos obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, siempre y cuando el puntaje de la evaluación realizada resulte igual o mayor a setenta puntos, según la tabla de calificaciones establecida para el efecto en el capítulo V Artículo 17.
2°. En los casos que el resultado de la evaluación sea inferior al establecido en el párrafo anterior la SEPRELAD rechazará la solicitud de inscripción.
3°. Aquellas solicitudes que han sido rechazadas para la inscripción, podrán presentarse nuevamente, luego de haber transcurrido un año a partir de la comunicación de su rechazo anterior.
Artículo 11°.- Constancia de inscripción.
La SEPRELAD entregará a las personas inscriptas en el Registro, una constancia de consignando el número y la fecha de la resolución de habilitación correspondiente. En la misma, se consignará todos los datos necesarios para la identificación de la persona habilitada para la realización de servicios profesionales especializados en prevención del LD/FT, a los Sujetos Obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
Artículo 12°. De la Publicación de las personas físicas o jurídicas habilitadas.
La nómina completa de las personas inscriptas en el Registro, así como las modificaciones posteriores, serán publicadas y mantenidas actualizadas en la página web de la SEPRELAD.
Artículo 13°. De la Vigencia de la Inscripción.
La inscripción en el REGISTRO, tendrá una vigencia de tres años, pudiendo ser renovada a pedido del interesado, previo cumplimiento de las exigencias establecidas en este reglamento para el efecto.
CAPÍTULO III.
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
Artículo 14°. De los requisitos.
1°. Para solicitar la inscripción en el Registro, las personas Interesadas deberán acreditar, a través de documentos autenticados ante notario público, los siguientes requisitos;
1. Personas Físicas:
a. Título universitario en las carreras de Derecho, Economía, Contabilidad, Administración de Empresas o afines, expedidas por universidades nacionales o internacionales, públicas o privadas debidamente reconocidas. En caso de títulos académicos obtenidos en el extranjero, estos deberán estar convalidados y plenamente reconocidos en el país conforme a las normas legales vigentes;
b. Certificado que demuestre formación especializada en prevención de lavado de dinero y financiamiento de terrorismo;
c. Habilitación correspondiente para el ejercicio de la profesión;
d. Experiencia mínima de dos años en cuestiones relacionadas a auditoría de gestión o prevención de LD/FT;
e. No haber Incurrido en ninguna de las incompatibilidades mencionadas en el artículo 5° de la presente resolución.
2. Personas Jurídicas:
a. Documentos y antecedentes, de por lo menos un profesional, que se encuentre capacitado, conforme a la matriz y criterios de evaluación de este reglamento y que reúna los requisitos exigidos para las personas físicas;
b. Acta o estatuto de constitución protocolizados que acredite que la misma ha sido creada para prestación de servicios profesionales de consultoría;
c. Experiencia mínima de dos años como empresa consultora;
d. Acreditación de que los accionistas, en su caso, directores, gerentes, supervisores o auditores de la empresa no se encuentren vinculados directa o Indirectamente con las entidades sometidas a la regulación, inspección y fiscalización de la SEPRELAD.
CAPÍTULO IV.
DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
Artículo 15°. De la documentación.
1°. Las Personas físicas, deberán presentar los siguientes antecedentes.
1. Curriculum Vitae con tres fotos tipo carnet;
2. Cédula de Identidad;
3. Matricula profesional habilitante;
4. Registro único de contribuyente (RUC);
5. Constancia de no adeudar impuesto,
6. Certificado de no poseer interdicción;
7. Certificado de no poseer antecedentes judiciales y policiales;
8. Certificado de no poseer quiebra o convocación de acreedores;
9. Constancia de no ser funcionario público;
10. Constancia de haber realizado trabajos profesionales en el ámbito de consultoría administrativa, financiera, auditoria o trabajos en materia preventiva de LD/FT;
2°. Las Personas Jurídicas deberán presentar los siguientes documentos:
1. Razón Social, estatutos sociales y sus modificaciones en caso que las tuviere,
2. Registro Único de Contribuyente (RUC);
3. Constancia de no adeudar impuesto;
4. Acreditación de los representantes legales y uso de firma social;
5. Curriculum vitae del profesional que cuente con la formación exigida en prevención de LD/FT;
6. Constancia de no encontrarse en interdicción, quiebra y convocatoria de acreedores;
7. Constancia de haber realizado trabajos profesionales en el ámbito de consultoría administrativa, financiera, auditoria o trabajos en materia preventiva de LD/FT;
3°. La documentación exigida deberá presentarse en fotocopias debidamente autenticadas ante Notario Público.
4°. En caso de comprobarse falsedad o fraudes en las informaciones proveídas, la firma o el profesional quedarán Inhabilitados de presentar nuevas solicitudes de inscripción, sin perjuicio que se deriven los antecedentes al Ministerio Público para su investigación penal.
5°. La SEPRELAD, se reserva el derecho de requerir la documentación original, cuando así lo considere.
CAPÍTULO V.
DE LA EVALUACIÓN PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
Artículo 16°. Del Comité de Evaluación.
El Comité de evaluación, será el encargado de evaluar las solicitudes de inscripción de las personas físicas y jurídicas, de conformidad al artículo 17 ° y concordante de esta resolución.
Artículo 17°. De los factores a ponderar y puntajes máximos.
1° MATRIZ DE EVALUACIÓN
FACTORES A PONDERAR |
PUNTAJES |
1. FORMACIÓN UNIVERSITARIA |
30 |
1.1. Título de Grado |
15 |
1.2. Título de post-grado. |
15 |
2. ENTRENAMIENTO LD Y FT |
40 |
2.1. Entrenamiento ALD/CFT a nivel nacional. |
10 |
2.2. Entrenamiento a nivel Internacional. |
15 |
2.3. Especialización en materia preventiva de LD/FT |
15 |
3. EXPERIENCIA ESPECIFICA EN LD/FT |
30 |
3.1. Experiencia de trabajos realizados en el sector público, en la entidad reguladora o entidad de supervisión de los sujetos obligados. |
15 |
3.2. Experiencia de trabajos realizados en el sector privado para sujetos obligados. |
15 |
TOTAL |
100 |
2° Los puntajes correspondientes al entrenamiento Antilavado, puntos 2.1 y 2.2, son vinculantes para adquirir el Duntaje del punto 2.3.
Artículo 18°. De los criterios de calificación.
1o. Los criterios de calificación, de acuerdo con los puntajes máximos establecidos en la matriz de evaluación, relativo a cada factor, serán los siguientes:
1. FORMACIÓN UNIVERSITARIA:
a) La perspectiva de la calidad y eficiencia, del profesional a ser habilitado. estará sustentada por la formación académica, universitaria profesional, vinculada a las ramas de Derecho, Economía, Contabilidad, Administración de Empresas o afines.
b) En el caso de las personas jurídicas, empresas consultoras, las mismas deberán contar con por lo menos un profesional con condiciones técnicas de ser habilitado, conforme a la matriz y criterios de evaluación determinadas en este reglamento. La evaluación favorable del profesional permitirá habilitar a la persona jurídica. En ningún caso podrá aceptarse la habilitación de más de una empresa consultora sobre la base de un mismo profesional.
2. ENTRENAMIENTO ANTILAVADO:
a. Entrenamiento o capacitación específica sobre las Políticas y los Procedimientos de Prevención de LD/FT, de los Sujetos Obligados conforme a la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, Resoluciones Administrativas de la SEPRELAD, las 40 más 9 recomendaciones del GAFI, así como las mejores prácticas que rigen en materia de prevención de LD/FT.
3. EXPERIENCIA ESPECÍFICA:
a. El tiempo de experiencia como profesional, independiente o miembro de la persona jurídica, a ser habilitada, en el ámbito de la Prevención de LD y FT.
CAPÍTULO VI. INFORMACIÓN PERIÓDICA NECESARIA
Artículo 19°. De las modificaciones de los sujetos registrados:
1°. Las personas jurídicas y los profesionales habilitados, que sufran alguna modificación sustancial en cuanto a los requisitos exigidos en este reglamento, para ejercer como auditores externos, deberán comunicarlo a la SEPRELAD dentro de un plazo no mayor a treinta días, de producida la modificación. A los efectos de este reglamento se considerará, en forma enunciativa, como modificación sustancial las siguientes condiciones:
CAPÍTULO VII.
SANCIONES.
Artículo 20°. Suspensión o Revocación de la inscripción en el Registro.
1°. La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) podrá suspender o revocar las inscripciones, de las Personas Jurídicas o profesionales independientes habilitados para ejercer como auditor extemo, cuando tome conocimiento de alguna irregularidad en el cumplimiento de sus funciones conforme a este reglamento según la gravedad y a criterio de la autoridad de aplicación.
Artículo 21°. De la Regularización de la Inscripción.
1°. Las Personas Jurídicas y los profesionales habilitados, que hayan sido ' sancionados, podrán solicitar la regularización de su habilitación a la SEPRELAD, transcurrido un mínimo de un año desde la fecha de la sanción.
2°. El proceso de regularización se regirá por los mismos requisitos exigidos para la inscripción en el registro previsto en la presente norma, previo dictamen fundado por la SEPRELAD, que les habilite para el efecto.
Artículo 22°. Remisión de antecedentes.
Sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar la SEPRELAD, por el incumplimiento de este reglamento, podrá derivar al Ministerio Público, cualquier hecho que a su consideración, represente o configure un tipo penal; como así mismo realizar las denuncias ante los órganos competentes.
CAPÍTULO VIII. Disposiciones Finales
Artículo 23°.- De la Prohibición del Ejercicio de Auditoría Externa en Prevención de LD/FT
Las personas jurídicas y los profesionales Independientes, que no estén registrados en el Registro de Auditores Externos Especializados en la Prevención de LB/FT, de la SEPRELAD, no podrán realizar trabajos de consultoría y auditoría los sujetos obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
Suspensión temporal por: Resolución Seprelad N° 325/2011 artículo 2
Oscar Boidanich Ferreira
Ministro Secretario Ejecutivo
Victoriana Genes Villalba
Secretaria General
Resoluciones
Resolución General N° 24/2014"POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 Y SUS MODIFICACIONES".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 24/2014
"POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 Y SUS MODIFICACIONES".
Derogado por Resolución General N° 39/20.
Asunción, 18 de abril de 2014.
VISTO; La Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario",
La Ley N° 2.421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal",
La Ley N° 5.061/2013 "Que modifica disposiciones de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario",
La Ley N° 5.143/2013 "Que modifica el Art 79 de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", modificado por la Ley N° 2.421/2004",
El Decreto N° 1.030/2013 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones"; y
CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta las disposiciones introducidas por la Ley N° 125/1991 con la redacción dada por la Ley N° 5.061/2013 así como el Decreto N° 1.030/2013 en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), es preciso que la Administración Tributaria reglamente este impuesto, a fin de lograr la correcta aplicación del mismo.
Que la Administración Tributaria cuenta con Facultades suficientes para dictar normas de carácter general con miras a mejorar la administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DPTT/CJTT N° 294 de fecha 16 de abril de 2014.
POR TANTO
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- DEFINICIONES. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Administración o Administración Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
b) Decreto: El Decreto N° 1.030/2013.
c) Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado.
d) IRAGRO: Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias.
e) IRACIS: Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
f) Ley: La Ley N° 125/1991, con sus modificaciones.
Artículo 2°.- ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES A TRAVÉS DE ADMINISTRADORES Y MANDATARIOS. Los propietarios de inmuebles que sean personas físicas, condominios o sucesiones indivisas, cuando arrienden uno o más inmuebles a través de empresas administradoras o mandatarías, y siempre que el monto total de las cuotas mensuales devengadas no supere tres (3) salarios mínimos mensuales, podrán optar por:
a) Inscribirse en la obligación IVA por el arrendamiento de inmuebles, y ceñirse a las disposiciones del régimen general del impuesto, o;
b) No inscribirse en la obligación IVA, y en este caso, la empresa administradora o mandataria deberá retener el cien por ciento (100%) del impuesto en carácter de pago único y definitivo.
Cuando el total de las cuotas devengadas mensuaimente supere tres (3) salarios mínimos mensuales, los propietarios de los inmuebles deberán inscribirse necesariamente en el RUC, como contribuyentes del IVA.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 46
Decreto N° 6.359/05 Artículo 99
Artículo 3°.- MUESTRAS MÉDICAS. La entrega de las muestras médicas por parte de los importadores o de laboratorios nacionales fabricantes constituye enajenación gravada por este impuesto, por lo que esta operación se deberá documentar con un comprobante de venta innominado, consignando el precio de costo en la columna de bienes gravados.
Los contribuyentes que importen productos médicos identificados como muestras gratis sin valor comercial, tributarán el impuesto al momento de la importación y el mismo constituirá crédito fiscal para el importador.
Respuesta Consulta SET - Tratamiento impositivo de las muestras gratis. Cesión de uso de bienes del activo fijo, equipos de construcción.
Artículo 4°.- TRANSFERENCIA DE EMPRESAS. A los efectos de la aplicación del Art. 14 del Anexo del Decreto, para la determinación de la base imponible se deducirá del precio pactado entre las partes, el valor de los bienes exentos que conforman el activo total que se transfiere, si hubiere.
En caso de que el precio pactado entre las partes sea inferior al valor del activo total que se transfiere, para la determinación de la base imponible se entenderá que dicho precio es igual al valor del activo total.
Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 82°
Decreto N° 1.030/13 Artículo 14°
Artículo 5º.- PROPIETARIOS DE EMPRESAS UNIPERSONALES. Los propietarios de empresas unipersonales que se autoasignan remuneraciones, están alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado en su calidad de prestadores de servicios, conforme a las normas generales del impuesto.
Las remuneraciones percibidas en concepto de servicios personales por el propietario deberán documentarse por medio de un comprobante de venta, pudiendo utilizarse indistintamente el mismo comprobante utilizado por su empresa o un comprobante con un "Punto de Expedición" distinto, aclarándose debidamente el concepto de la operación.
Estos comprobantes respaldarán los débitos y créditos fiscales generados.
El propietario de la empresa unipersonal deberá actualizar sus datos en el Registro Único de Contribuyentes, consignando como actividad "Servicios Personales".
Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 79° inc. a)
Decreto N° 1.030/13 Artículo 9°
Artículo 6°.- RÉGIMEN APLICABLE A EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Las empresas autorizadas por el organismo competente a prestar servicios de transporte público de pasajeros de carretera, urbano e interurbano, excluidas las de carácter internacional, liquidarán el impuesto de la siguiente forma:
El impuesto se liquidará e ingresará mensualmente aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos generados por cada vehículo, determinando así el débito fiscal del cual se deducirá el crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada, el cual se obtendrá aplicando la misma regla que para la determinación del débito fiscal.
Los boletos de transporte público de pasajeros deberán estar debidamente timbrados por la Administración Tributaría y los precios de los mismos incluirán el IVA correspondiente.
Cuando se obtengan ingresos provenientes por otros conceptos, la liquidación se realizará de acuerdo al régimen general del impuesto.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 12 num. 1, Inc. k)
Derogado por:
Decreto N° 4.292/15 Artículo 3°
Artículo 7°.- SERVICIOS DE TRANSPORTE EN TRÁNSITO. Los servicios de transporte terrestre de bienes, que tengan origen y destino en el exterior, pero parte del recorrido se realice en el territorio nacional deberán liquidar el impuesto en la forma prevista en el inciso c) del Art. 13 del Anexo del Decreto.
El monto del impuesto será liquidado y abonado ante la Dirección Nacional de Aduanas a la entrada del vehículo al país.
Artículo 8°.- EXPORTACIÓN. A los efectos de la liquidación del impuesto, la exportación de bienes se configura en la fecha del "Cumplido de Embarque", el cual deberá constar en el ejemplar del despacho de exportación que quede en poder del exportador.
Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 77° inc. a)
Decreto N° 1.030/13 Artículo 7°, Artículo 70
Artículo 9°.- ADMISION TEMPORARIA. Los servicios utilizados para transformar, elaborar o perfeccionar bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria, así como los repuestos, partes y piezas que les sean incorporadas, tendrán el mismo tratamiento que los bienes exportados.
Los exportadores deberán conservar copia de la documentación que acredite la exportación correspondiente.
Artículo 10.- TRANSFERENCIA EN RECINTO ADUANERO. El importe del IVA que grava la importación definitiva de bienes deberá ser íntegramente abonado al momento de la numeración de la declaración aduanera, entendida como oficialización del despacho de importación respectivo ante la Dirección Nacional de Aduanas. En ningún caso, los bienes importados podrán ser retirados del recinto aduanero sin haberse liquidado y pagado el IVA que grava la operación.
Cuando con anterioridad a la numeración de la declaración aduanera se realicen transferencias en recinto aduanero de bienes incluidos en los Conocimientos de Embarque, el vendedor deberá documentar la operación por medio de una factura, consignando el precio de la transacción en la columna de exentas. Cuando este precio sea superior al valor aduanero de referencia, el mismo deberá ser tenido en cuenta a los efectos de la liquidación y pago del IVA al momento del finiquito del despacho de importación.
La Dirección Nacional de Aduanas, en uso de sus atribuciones legales, dispondrá los procesos internos para hacer efectiva esta disposición, antes de la conclusión del proceso administrativo de desaduanamiento de las mercaderías.
Respuesta a Consulta SET - Se consulta si existe doble imposición del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Artículo 11.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA. El excedente del IVA correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del crédito fiscal afectado a las operaciones de exportación no sujeto a devolución, será deducible como costo a los efectos de la determinación del IRACIS o del IRAGRO.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.031/13 Artículo 28°
Artículo 12.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA POR EL RÉGIMEN GENERAL. Los contribuyentes deberán presentar mensualmente una declaración jurada utilizando los formularios habilitados por la Administración Tributaria a tal efecto.
Quienes simultáneamente presten servicios personales y sean propietarios de empresas unipersonales deberán presentar una única declaración jurada, consolidando las operaciones realizadas en el periodo.
Las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales, y demás entidades señaladas en el numeral 4 del Art. 83 de la Ley, cuando realicen conjuntamente actividades gravadas y exoneradas por el impuesto, deberán presentar declaraciones juradas mensuales conforme a este régimen, consolidando ambos tipos de operaciones.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Artículo 13.- DECLARACIÓN JURADA DE ENTIDADES QUE REALIZAN ACTIVIDADES EXONERADAS. Las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales, y demás entidades señaladas en el numeral 4 del Art. 83 de la Ley que realicen exclusivamente actividades exoneradas por el IVA, deberán presentar las declaraciones juradas de este impuesto en forma semestral.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Artículo 14.- DECLARACIÓN JURADA DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Los agentes de retención, salvo los ocasionales, deberán presentar declaraciones juradas en forma mensual, mediante el formulario puesto a disposición por la Administración Tributaria para tal efecto. La presentación se realizará aún cuando no se hubiese registrado movimiento.
Por su parte, los contribuyentes que retengan el IVA de manera ocasional, tales como las municipalidades, gobernaciones, escribanos públicos, quienes retengan a personas o entidades del exterior, sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, deberán presentar la declaración jurada únicamente en el periodo en que se haya efectuado la retención, utilizando el formulario especialmente habilitado para el efecto.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°, Artículo 36°
Artículo 15.- EXCEPCIONES A LA RETENCIÓN DEL IVA. No procederá la retención del impuesto cuando se adquieran:
a) Servicios de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes, independientemente de que las empresas que lo provean sean públicas o privadas.
b) Bienes y/o servicios considerados como "Gastos de movilidad y viáticos".
c) Productos agropecuarios de personas físicas que se encuentran exoneradas del IRAGRO.
d) Bienes o servicios de contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente que determinen el IVA por el Régimen Simplificado. Para este efecto, el contribuyente que enajene o preste servicios deberá presentar al agente retentor su constancia de inscripción en el RUC.
e) Bienes o servicios de entidades bancarias o financieras regidas por la Ley N° 861/1996, salvo cuando estas operaciones se realicen entre las citadas entidades.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 34°
Artículo 16.- DISTRIBUCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS POR ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. Las entidades comprendidas en el numeral 4 del Art. 83 de la Ley que realicen actividades de distribución de bienes y servicios conforme lo señalado en la Ley N° 1.034/1983 podrán acceder a la exoneración, siempre que estas actividades:
a) Sean de carácter social, tengan por objeto el bien común, y sean gratuitas o que en caso de que existiere contraprestación, esta no supere el costo total del servicio; y
b) Se relacionen directamente con los fines para los que las entidades fueron creadas.
Igualmente, estarán exoneradas las actividades realizadas para la captación de fondos que serán destinados al cumplimiento de sus fines, tales como: rifas y sorteos siempre que no estén comprendidos en la Ley N° 1.016/97; la subasta de bienes donados para tal efecto; los festivales, eventos artísticos y deportivos de cualquier naturaleza; y la enajenación de productos elaborados durante los cursos de capacitación realizados por estas entidades, siempre que los fondos resultantes sean aplicados a los fines de la entidad.
La comprobación de los fines de las entidades estará supeditada a lo establecido en las leyes que las crean, o los estatutos que las constituyen.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 59
Respuesta a Consulta SET - Tratamiento impositivo de un consorcio como entidad sin fines de lucro.
Respuesta a Consulta SET - Alcance del IRACIS organización internacional de torneos de fútbol, IVA por los ingresos obtenidos por las actividades deportivas, tratamiento tributario de torneos internacionales organizados en el exterior, ingresos por entradas a eventos, donaciones, explotación de hotel, retenciones a empresas del exterior, tratamiento del iva crédito.
Artículo 17.- SERVICIO DE DOCENCIA. A los efectos de la aplicación de lo establecido en el Art. 62 del Anexo del Decreto, serán considerados servicios de docencia los prestados por:
a) La persona que posee título habilitante en cualquiera de las ramas del saber humanístico, científico y que imparta enseñanzas en aulas, talleres o laboratorios, en los diferentes niveles y modalidades, en entidades educativas.
b) La persona que brinde de manera continua apoyo técnico - pedagógico a la gestión educativa y forme parte del plantel de la entidad educativa durante el año lectivo.
Se considera apoyo técnico - pedagógico: el asesoramiento pedagógico, la investigación educativa, el procesamiento curricular, la capacitación de recursos humanos y el acompañamiento a planes y programas orientados a mejorar la calidad de la educación.
El que presta servicio de docencia deberá inscribirse o actualizar sus datos en el Registro Único de Contribuyentes, consignando como actividad la docencia.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 62
Respuesta a Consulta SET - Tratamiento impositivo aplicable a contratación de profesionales extranjeros.
Respuesta a Consulta SET - Inscripción en el RUC por prestación de servicio de docencia.
Respuesta a Consulta SET - Impuesto al Valor Agregado – Docente contratado para ejecución de proyecto de investigación.
Artículo 18.- PRODUCTOS ARTESANALES. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 55 del Anexo del Decreto, serán considerados productos artesanales los provenientes de los siguientes rubros, siempre que estén elaborados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual:
a) Textil, tales como ao po'i, ñanduti, encaje ju, lana, telar y hamaca.
b) Cerámica, ya sea popular, utilitaria o decorativa.
c) Orfebrería, tales como la filigrana, oro, plata y cincelados.
d) Cuero, tales como la talabartería, marroquinería y montura.
e) Materiales vegetales, ya sea en madera, karanda'y o fibras naturales.
f) Artesanías innovadas, tales como el tallado en asta, bisutería artesanal, apliques de rubros tradicionales, pirograbados, artesanía en piedra y herrería artística.
g) Artesanía indígena.
h) Instrumentos musicales tradicionales y con innovaciones.
Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 83 num. 1, inc. g)
Decreto N° 1.030/13 Artículo 55°
EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.
Artículo 19.- PRODUCTOS AGRÍCOLAS, HORTÍCOLAS Y FRUTÍCOLAS. Se entenderán como productos agrícolas, hortícolas y frutícolas, incluidas las semillas de cada uno de ellos, entre otros, los siguientes:
a) Productos agrícolas: algodón, arroz, avena, canola, caña de azúcar, cebada, girasol, lino, maíz, maní, sésamo, soja, tabaco, trigo, yerba mate, y demás cereales y productos oleaginosos.
b) Productos hortícolas; alcachofa, ají, ajo, albahaca, acelga, apio, batata, berenjena, berro, brócoli, calabaza, calabacín, cardo, cebolla, cilantro, coliflor, espinaca, espárragos, hinojo, jengibre, locóte, lechuga, mandioca, nabo, papa, pepino, perejil, puerro, rábano, remolacha, repollo, tomate, zanahoria y las denominadas plantas medicinales y especias.
c) Productos frutícolas: aguacate, arándano, banana, chirimoya, ciruela, coco, durazno, fresones, frutillas, granada, guayaba, kiwi, lima, limón, mamón, mandarina, mango, manzana, mburucuya, melón, membrillo, mora, naranja, pera, piña, pomelo, sandia y uva.
Se considera que estos productos se encuentran en estado natural cuando no hayan sufrido alteraciones como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando los mismos sean necesarios para su conservación en dicho estado, aun cuando se encuentren envasados o secados.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 27°
Respuesta a Consulta SET - Caña de azúcar, tasa impositiva Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 20.- APARCERÍA. Se entenderá por aparcería, el contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra, animales o un predio rural para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse entre ellas los frutos.
El reparto de los frutos obtenidos no constituirá hecho generador en el momento en que se realice la distribución entre las partes. Se producirá el hecho generador cuando los frutos sean enajenados a terceros, debiendo cada parte documentar esta operación, con los comprobantes de venta respectivos y por la porción que le corresponda.
Las partes deberán documentar la distribución de los frutos por medio de una Constancia de Distribución de Frutos, según el modelo puesto a disposición por la Administración Tributaria, la cual deberá formar parte del archivo tributario de cada una de las partes intervinientes.
En ningún caso la Constancia de Distribución de Frutos servirá para documentar costo deducible.
Cuando por la utilización de la tierra se pacte un precio fijo en dinero o en especie como remuneración, el contrato no será considerado de aparcería, sino de arrendamiento de inmueble.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 27°
Artículo 21.- CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN POR ENGORDE O INVERNADA. El contrato de capitalización por engorde o invernada es aquel por el cual el propietario entrega su ganado a otro, para que éste provea la infraestructura y los cuidados necesarios para el engorde de los animales y la posterior distribución de los frutos resultantes.
Quien provea la infraestructura y los cuidados para el engorde deberá expedir al propietario un comprobante de venta en función a los kilos obtenidos y distribuidos según las condiciones establecidas en el contrato. Esta operación estará gravada con la tasa aplicable a la enajenación de animales vivos.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 27°
Artículo 22.- BASE IMPONIBLE EN LA ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS EN DETERMINADOS SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN. Para la determinación de la base imponible en la enajenación de productos agropecuarios en determinados sistemas de comercialización se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Tratándose de productos agrícolas entre productores, acopiadores y agroexportadores, en las cuales el precio de dichos productos se pacte tomando como base los precios internacionales en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, la base imponible del Impuesto al Valor Agregado estará constituida por la diferencia entre dicho precio internacional, menos el premio pactado.
b) Tratándose de productos pecuarios, cuando el precio de los mismos no sea ofertado por el vendedor, como en el caso de los remates y las ferias de ganado, la base imponible del bien enajenado la constituye el valor del bien adjudicado al comprador, precio al cual deberá adicionarse el IVA.
Sobre la base determinada conforme a las reglas señaladas precedentemente, se deberá aplicar la tasa prevista en el inciso b) del Artículo 91 de la Ley.
En el comprobante de venta se consignará en la columna del cinco por ciento (5%), la suma de la base imponible determinada y el IVA correspondiente.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 27°
Artículo 23.- RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN TRIMESTRAL. Las empresas unipersonales que liquiden el IRAGRO por el Régimen Pequeño o Mediano Contribuyente Rural y que realicen exclusivamente las actividades agropecuarias previstas en el Art. 27 de la Ley, podrán optar por el Régimen de Liquidación Trimestral del IVA.
Este régimen de liquidación comprenderá los siguientes periodos:
Primer Periodo con cierre Marzo: enero, febrero y marzo.
Segundo Periodo con cierre Junio: abril, mayo y junio.
Tercer Periodo con cierre Setiembre: julio, agosto y setiembre.
Cuarto Periodo con cierre Diciembre: octubre, noviembre y diciembre.
Los contribuyentes que opten por este régimen deberán liquidar el impuesto desde el inicio de sus actividades, según el periodo que corresponda, teniendo en cuenta las reglas previstas en el Capitulo III del Anexo del Decreto.
La declaración jurada deberá ser presentada aún cuando no se hubieran realizado operaciones en el periodo de liquidación. La presentación y el pago se realizarán al mes siguiente de cada periodo, de acuerdo con el Calendario Perpetuo de Vencimientos.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Decreto N° 1.031/13 Artículo 8° num. 2 y 3)
Artículo 24.- PROPORCIONALIDAD DEL IVA EN EL RÉGIMEN TRIMESTRAL. Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes y servicios que afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el periodo correspondiente a los últimos tres (3) meses, incluyendo el que se liquida.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Decreto N° 1.031/13 Artículo 8° num. 2 y 3)
Artículo 25.- CAMBIO DE RÉGIMEN. Los contribuyentes que se encuentren liquidando el impuesto bajo el régimen trimestral podrán solicitar en cualquier momento a la Administración Tributaria el cambio de régimen de liquidación. En este caso, liquidará el impuesto bajo el nuevo régimen a partir del primer día del mes en que operó dicho cambio.
El contribuyente deberá liquidar el impuesto por el régimen anterior hasta el mes precedente a la modificación solicitada.
Una vez que haya optado por el régimen general de liquidación, el contribuyente no podrá acogerse nuevamente al régimen trimestral.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Decreto N° 1.031/13 Artículo 8° num. 2 y 3)
Artículo 26.- RÉGIMEN GENERAL DE LIQUIDACIÓN PARA CONTRIBUYENTES DEL IRAGRO. Las personas jurídicas, los exportadores y las empresas unipersonales que liquiden el IRAGRO por el Régimen Contable, así como aquellos que se encuentren obligados por el IVA por la realización de otras actividades no relacionadas a la actividad agropecuaria, deberán liquidar el impuesto y presentar sus declaraciones juradas bajo el Régimen General del IVA.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Decreto N° 1.031/13 Artículo 8° num. 1)
Artículo 27.- PERSONAS FÍSICAS EXONERADAS DEL IRAGRO. Las personas físicas que por las disposiciones establecidas para el IRAGRO se encuentren exoneradas de dicho impuesto, y por tanto no estén obligadas a constituirse como empresas unipersonales, no serán contribuyentes del IVA por la enajenación de productos agropecuarios, ni serán objeto de retenciones.
Resolución Gral. N° 43/14 Artículo 1°
Resolución Gral. N° 53/15 Artículo 1°
Decreto N° 4.565/15 Artículo 3°
DOCUMENTACIÓN
Artículo 28.- COMPROBANTES DE VENTA. En las columnas de "Valor de Venta" previstas en las facturas, los precios deberán ser consignados con el impuesto incluido, según la tasa que corresponda y al pie de las mismas discriminarse la liquidación del IVA.
Los requisitos establecidos por el Decreto N° 6.539/2005, sus modificaciones y reglamentaciones relacionados a los comprobantes de venta se encuentran vigentes y por lo tanto, aquellos comprobantes de venta impresos con anterioridad podrán seguir siendo utilizados. La reimpresión de los mismos se hará conforme a dichas normativas.
La Administración Tributaria publicará en su página web (www.set.gov.py) los modelos de referencia de los comprobantes de venta.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Respuesta a Consulta SET - La factura emitida por venta de bienes o prestación de servicios se deben consignar el precio incluyendo el Impuesto al Valor Agregado.
Articulo 29.- ENAJENACIÓN DE SOJA, MAÍZ Y TRIGO. Teniendo en cuenta que en la enajenación de la soja, el maíz y el trigo, los precios son fijados en base a precios internacionales que son de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, a los efectos de la liquidación del IVA se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. BOLETA DE RECEPCIÓN O DE ENTRADA DE PRODUCTO. La Boleta de Recepción de los granos en el silo certificará la recepción de los mismos, y en ella se deberán consignar cuanto menos los siguientes datos: la fecha de recepción, el número de boleta de romaneo o pesaje (con sus datos correspondientes), la individualización del transportista, del vehículo, del remitente, así como el producto, su calidad, el peso bruto y neto de la carga.
Este documento deberá formar parte del archivo tributario de las partes intervinientes en la operación (remitente y receptor), quienes lo conservarán por el plazo de prescripción.
2. FACTURA. Excepcionalmente, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Las facturas deberán ser emitidas en la misma fecha de cierre del precio pactado entre las partes, ya sea por la cantidad parcial o total de los bienes enajenados.
b) Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o se cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la factura correspondiente por la diferencia, si existiere.
c) La emisión de la última factura que corresponda a la finalización de una determinada zafra, en ningún caso podrá ser posterior a las siguientes fechas:
SOJA |
30 de Junio |
MAÍZ |
31 de Octubre |
TRIGO |
31 de Diciembre |
En caso que a la fecha indicada en el cuadro precedente no se haya concretado el cierre del precio de los productos enajenados, a fin de establecer la base imponible se determinará el precio, conforme a las condiciones establecidas en e! contrato celebrado entre las partes.
Posteriormente, si surgieren diferencias al cerrar el precio, los ajustes pertinentes deberán realizarse a través de Notas de Crédito y Débito según corresponda.
Esta factura final deberá detallar el total de kilos vendidos, el número y fecha de contrato y los números de las demás facturas que se hayan emitido por anticipos en el marco del contrato, si existieren.
La presente disposición no será aplicable en los casos en que los bienes se encuentren en poder o disposición plena del propietario, por no haber sido comprometidos los mismos en un contrato de enajenación.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Artículo 30.- ENAJENACIÓN DE GANADO. A los efectos de la aplicación del IVA en la enajenación de ganado, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para emitir la factura en la misma fecha de emisión de la "Guía de Traslado y Transferencia de Ganado", dicho comprobante podrá ser emitido dentro de los cinco (5) días corridos contados desde la fecha del vencimiento de la Guía de Traslado y Transferencia de Ganado. En todos los casos, este último documento deberá ir acompañado de la correspondiente Nota de Remisión.
La "Guía de Traslado y Transferencia de Ganado" formará parte del archivo tributario de las partes interviníentes en la operación, quienes deberán conservarlo por el plazo de prescripción.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Decreto N° 1.031/13 Artículo 16
Artículo 31.- ENAJENACIÓN DE AZÚCAR. En cada enajenación de azúcar de una cantidad igual o superior a cincuenta kilogramos (50 Kg.), al momento de la expedición del comprobarte de venta, además del llenado de todos los datos o requisitos no preimpresos previstos en la norma que rige el timbrado y la expedición de comprobantes de venta, el vendedor deberá consignar en la columna de descripción o concepto del bien transferido, la siguiente información:
a) Razón social o nombre del ingenio azucarero del cual procede el producto o del importador, en su caso.
b) Número de Lote de Cocimiento o Templa de Masa, proveído por el ingenio azucarero, ajustado al modelo que dispone la Resolución MIC 197, de fecha 9 de abril del 2007.
c) Número de habilitación o licencia expedida por el Ministerio de Industria y Comercio y del Despacho de Importación, cuando los productos sean importados.
d) Tipo o clase del producto enajenado.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Artículo 32.- AUTOFACTURAS POR PRODUCTOS AGROPECUARIOS. El comprador de productos agropecuarios enajenados por personas físicas que se encuentran exoneradas del IRAGRO, conforme al artículo 34 de la Ley, documentará estas operaciones por medio de autofacturas, en las cuales constará una declaración jurada por parte del vendedor, manifestando que hasta dicha fecha sus ingresos provenientes de la actividad agropecuaria no han superado la suma equivalente a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales en el año.
El comprador no podrá emitir autofacturas cuando:
a) Las adquisiciones a un mismo productor alcancen dentro de un mismo ejercicio fiscal, un valor igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales, vigente al inicio del ejercicio fiscal.
b) Exista un contrato con el productor en el cual esté previsto que el valor total de la adquisición a realizar en el año, sea igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales, vigente al inicio del ejercicio fiscal.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Decreto N° 1.031/13 Artículo 5°
Artículo 33.- LIBROS OBLIGATORIOS Y REGISTRO CONTABLE DEL IVA. Todos los contribuyentes del IVA deberán llevar libros de ventas y de compras en los que se registrarán cada una las transacciones realizadas.
Quienes simultáneamente presten servicios personales y sean propietarios de empresas unipersonales deberán llevar los libros de IVA compra y venta de forma consolidada, debiendo ajustar sus saldos en la contabilidad, de acuerdo a la liquidación del impuesto realizada en el periodo fiscal.
Los contribuyentes obligados a llevar registros contables deberán habilitar cuentas especiales para el Impuesto al Valor Agregado, en las que se acreditará o debitará el impuesto generado en cada operación gravada y los restantes actos que la afecten.
Estas cuentas no integrarán los rubros de pérdidas ni de ganancias del estado de resultados a los efectos del IRACIS o del IRAGRO, salvo que se refieran al IVA incluido en los comprobantes de compras afectados a las operaciones exoneradas o relacionados a operaciones de exportación, cuyo crédito no sea susceptible de devolución conforme al Art. 23 del Anexo del Decreto.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Artículo 34.- DOCUMENTACIÓN DE CESIÓN DE CUOTAS PARTE Y DE ACCIONES. En todos los casos, la cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades se deberá documentar de la siguiente forma:
a) Cuando el cedente sea contribuyente del IVA deberá consignar el precio de venta en la columna exenta del comprobante de venta respectivo.
b) Cuando el cedente no sea contribuyente del IVA o no se encuentre inscripto en el RUC, el cesionario emitirá una autofactura.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Artículo 35.- ADMINISTRADORES Y MANDATARIOS DE BIENES INMUEBLES. Las operaciones de enajenación o arrendamiento de inmuebles a través de administradores y mandatarios de bienes inmuebles, se documentarán conforme a lo siguiente:
1. Si el propietario está inscripto en el IVA, opcionalmente se procederá de la siguiente forma:
a) La empresa administradora o mandataria entregará al adquirente o arrendatario un Comprobante de Venta emitido por el propietario.
b) La empresa administradora o mandataria expedirá al adquirente o arrendatario un comprobante de venta propio y recibirá, por el mismo importe, un comprobante de venta del propietario.
En ambos casos, la empresa administradora o mandataria deberá expedir a favor del propietario, un comprobante de venta por el importe de la comisión devengada por sus servicios.
2. En el caso de arrendamiento de inmueble:
a) Si el propietario ha optado por no inscribirse en el IVA conforme al inc. b) del Art. 2 de esta Resolución, la empresa administradora o mandataria expedirá:
i. Un comprobante de venta al arrendatario, por el monto de la cuota devengada y el impuesto correspondiente.
ii. Una autofactura por el monto de la cuota devengada, al propietario sin el impuesto.
iii. Un comprobante de venta al propietario por el importe de la comisión devengada por sus servicios y el impuesto correspondiente.
iv. Un comprobante de retención al propietario por el cien por ciento (100%) del impuesto retenido.
b) Si el propietario no se encuentra obligado por el IVA, la empresa administradora o mandataria expedirá:
i. Un comprobante de venta al arrendatario por el monto de la cuota devengada sin IVA.
ii. Una autofactura al propietario por el monto de la cuota devengada sin IVA.
iii. Un comprobante de venta al propietario por el importe de la comisión devengada por sus servicios y el impuesto correspondiente.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Respuesta a Consulta SET - Periodo Enero-Junio/2021 - IVA-Arrendamiento de inmuebles de entidad sin fines de lucro por medio de empresa administradora, comprobantes a ser emitidos.
Artículo 36.- DINERO RECIBIDO PARA EL PAGO DE DIVERSOS CONCEPTOS. En caso que en los honorarios percibidos por los Abogados, Escribanos Públicos, Despachantes de Aduanas, Rematadores, Contadores y demás profesionales incluyan gastos para la realización del servicio, éstos deberán expedir un comprobante de venta por el monto total, liquidando el impuesto sobre dicha suma.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Artículo 37.- Derogar las Resoluciones Generales N° 1.421 del 26 de diciembre de 2005, N° 452 del 17 de febrero de 2006, N° 13 del 31 de marzo de 2009, así como los artículos 1º, 2º, 4º, 15 y 18 de la Resolución General N° 915 del 9 de junio de 2006; los artículos 4º, 5º, 7°, 8º, 9º, 10, 11 y 12 de la Resolución General N° 11 del 13 de enero de 2014, las Resoluciones Generales N° 14 del 24 del enero de 2014, N° 19 del 19 de marzo de 2014, N° 22 del 24 de marzo de 2014 y todas las demás disposiciones que resulten contrarias a lo establecido en la presente Resolución.
Artículo 38.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: MARTA GONZÁLEZ AYALA
VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 111/2022POR LA CUAL SE PRORROGA DE MANERA EXCEPCIONAL EL PAGO DE LOS ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL - RÃGIMEN SIMPLIFICADO PARA MEDIANAS EMPRESAS (SIMPLE), DISPUESTO EN EL ARTÃCULO 83 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3182/2019 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 111/2022
POR LA CUAL SE PRORROGA DE MANERA EXCEPCIONAL EL PAGO DE LOS ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL - RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA MEDIANAS EMPRESAS (SIMPLE), DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 83 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3182/2019 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"".
Asunción, 11 de enero de 2022.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991
"Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019
"De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3182/2019
"Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"" y sus modificaciones;
La Resolución General N° 38/2020
"Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias";
La Resolución General N° 61/2020
"Por la cual se establecen disposiciones sobre el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) y se aprueban los Formularios de Declaraciones Juradas para la liquidación del Impuesto de acuerdo con los regímenes establecidos en la Ley N° 6.380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional""; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 83 del Anexo al Decreto N° 3182/2019
dispone la obligación de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) - Régimen Simplificado para Medianas Empresas (SIMPLE), de realizar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto a la renta liquidado en el ejercicio fiscal anterior.
Que, el artículo 4° de la Resolución General N° 38/2020
prescribe que dichos contribuyentes deben abonar los citados anticipos en los meses de abril, junio, agosto y octubre de cada ejercicio fiscal, de acuerdo con el Calendario Perpetuo de Vencimientos.
Que, atento a la situación económica por la que sigue atravesando el país a causa de la pandemia del COVID-19, esta Subsecretaría considera propicio la adopción de medidas que favorecerán el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del IRE SIMPLE.
Que, asimismo, existen contribuyentes del sector de producción agrícola que liquidan el impuesto bajo el citado régimen, y que se encuentran afectados por las sequías ocasionadas por las escasas lluvias registradas en los últimos meses en el país, por lo cual el diferimiento en los pagos de los anticipos del IRE SIMPLE deviene necesario a efectos de paliar las necesidades económicas por las que atraviesa este segmento de contribuyentes.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 01 del 07 de enero de 2022.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer, de manera excepcional, la prórroga de las fechas de vencimiento del pago de los anticipos del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), para los contribuyentes que liquiden el impuesto por el Régimen Simplificado para Medianas Empresas (SIMPLE), correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022, conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:
Mes de Cierre |
Vencimiento normal Anticipo IRE SIMPLE (Art. 4° de la RG N° 38/2020) |
Vencimiento excepcional Anticipo IRE SIMPLE |
Al 31 de diciembre de 2021 |
Abril |
Junio |
|
Junio |
Agosto |
|
Agosto |
Octubre |
|
Octubre |
Diciembre |
El pago de las cuotas de anticipos establecido en el presente artículo deberá realizarse conforme al Calendario Perpetuo de Vencimientos dispuesto por el artículo 3° de la Resolución General N° 38/2020.
Artículo 2°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Oscar Orué. Viceministro de Tritutación
Resoluciones
Resolución General N° 32/2020Por la cual se establece el comprobante de venta que deberán emitir los contribuyentes que liquiden el IRE por el Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE).
RESOLUCIÓN GENERAL N° 32/2020.
Por la cual se establece el comprobante de venta que deberán emitir los contribuyentes que liquiden el IRE por el Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE).
Asunción, 03 de enero de 2020.
VISTO: La Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6.539/2005 “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención”, sus modificaciones y disposiciones reglamentarias;
El Decreto N° 2.787/2019 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3.182/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 27 de la Ley N° 6.380/2019, establece un Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE) para la liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), por lo que resulta necesario establecer el comprobante de venta que deberán emitir los contribuyentes que liquiden por este Régimen a los efectos de documentar sus operaciones económicas.
Que el Decreto N° 2.787/2019 establece las fechas de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
Que el artículo 3° del Decreto N° 6.539/2005 (texto modificado) dispone que son considerados comprobantes de venta otros documentos autorizados por la Administración Tributaria que por la naturaleza requieren un tratamiento particular, quedando sujetos a las condiciones de control que ésta establezca.
Que uno de los objetivos de la Administración Tributaria es facilitar al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo que es preciso establecer el medio de emisión, así como los requisitos preimpresos y de llenado de la Boleta RESIMPLE.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 01 del 2 de enero de 2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
DEFINICIONES
Artículo 1.- A los efectos de la presente Resolución se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
1) |
BOLETA RESIMPLE: comprobante de venta emitido por el contribuyente del IRE que liquida el impuesto por el Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE), que acredita la venta de bienes o la prestación de servicios que no sean de carácter personal, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Resolución, y esté timbrado por la SET. |
2) |
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial. |
3) |
RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas. |
4) |
Timbrado: Autorización concedida por la SET, expresada en caracteres numéricos, a los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones tributarias, para la impresión y expedición de los comprobantes de venta dentro de un plazo determinado, a fin de sustentar los hechos económicos que tienen efecto fiscal. |
Concordancia: Art. 27º de la Ley Nº 6380/19.
Artículo 2.- Autorícese a los contribuyentes obligados al IRE RESIMPLE a expedir Boletas RESIMPLE preimpresas, en el momento que se entregue el bien o preste el servicio que no sea de carácter personal, en las condiciones previstas en la presente Resolución.
La SET establecerá los mecanismos y medios necesarios para la implementación gradual de la emisión de las Boletas RESIMPLE de manera electrónica, conforme a lo previsto en el Sistema de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN).
Concordancia: Art. 27º de la Ley Nº 6380/19.
Artículo 3.- La Boleta RESIMPLE a ser utilizada por los sujetos obligados, deberá contener los siguientes datos preimpresos del emisor, de manera obligatoria:
1) |
Número de Timbrado otorgado por la Administración Tributaria. |
2) |
Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC). |
3) |
Nombre y Apellido del contribuyente del RESIMPLE. |
4) |
Dirección del domicilio principal declarado en el RUC, así como del establecimiento (sucursal) donde ésta sea emitida, si ambas fueran diferentes. |
5) |
Actividad económica. |
6) |
Denominación del Documento: “BOLETA RESIMPLE”. |
7) |
Numeración secuencial de la Boleta RESIMPLE de 13 dígitos. |
8) |
Fecha de inicio y fin de la vigencia del Timbrado para la expedición de la Boleta RESIMPLE, conforme a la autorización otorgada por la Administración Tributaria. |
9) |
Valor de la venta en guaraníes. |
10) |
Destino de los ejemplares:
|
11) |
Datos de la imprenta que efectuó la impresión de la Boleta RESIMPLE: Número de Habilitación, RUC, Nombre o Razón Social y domicilio fiscal. |
Además de la información preimpresa obligatoria, la Boleta RESIMPLE podrá incluir datos adicionales de interés del negocio tales como: nombre de fantasía, número de teléfono, direc- ción electrónica, sitio web, logotipos, entre otros.
Concordancia: Art. 27º de la Ley Nº 6380/19.
Artículo 4°.- Al momento de emitir la Boleta RESIMPLE, el contribuyente deberá completar los siguientes datos:
Artículo 5°.- La autorización y timbrado de la Boleta RESIMPLE, así como su utilización se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6.539/2005 y sus modificaciones, en lo referente a la obligación de expedir comprobantes de venta y a la verificación de la validez.
Concordancia: Art. 27º de la Ley Nº 6380/19.
Artículo 6°.- La persona física que preste servicios personales o profesionales, arriende o subarriende inmuebles, deberá emitir la Factura correspondiente por dichas actividades; cuando a su vez sea propietario de una empresa unipersonal y opte por liquidar el IRE por el RESIMPLE, deberá emitir la Boleta RESIMPLE. En estos casos habilitará puntos de expedición distintos para cada tipo de comprobante.
Concordancias: Art. 31º de la Ley Nº 6380/19; Art. 105º del Decreto Nº 3182/19.
Artículo 7°.- La SET publicará en su página web (www.set.gov.py) el modelo referencial de la Boleta RESIMPLE.
Artículo 8°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 65/2015POR LA CUAL SE ESTABLECE EL BUZÃN ELECTRÃNICO TRIBUTARIO "MARANDU".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 65/2015.
POR LA CUAL SE ESTABLECE EL BUZÓN ELECTRÓNICO TRIBUTARIO "MARANDU".
Asunción, 18 de setiembre de 2015
VISTO: La Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley N° 4.017/2010 "De Validez Jurídica de la Firma Electrónica, la Firma Digital, los Mensajes de Datos y el Expediente Electrónico" y sus modificaciones;
La Resolución General N° 102/2013 "Por la cual se fijan medidas administrativas respecto a las comunicaciones que efectúa la Administración Tributaria", y
CONSIDERANDO: Que resulta necesaria la creación de mecanismos adecuados para la comunicación efectiva entre la Administración Tributaria y los contribuyentes y responsables de la obligación impositiva.
Que el Buzón Electrónico Tributario es un servicio de comunicación en línea, para informar y remitir documentos digitales de forma ágil, oportuna, confiable, sencilla, cómoda y segura, disponible dentro del Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu".
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad conferida por la disposición citada en el Visto precedente.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 30 del 18/09/2015.
POR TANTO,
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.-Disponer la implementación del Buzón Electrónico Tributario "Marandu" el cual será una bandeja de entrada de mensajes, disponible en el Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu" para todos los contribuyentes que cuentan con Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Al "Marandu" podrán acceder tanto el Usuario como el Tercero Autorizado a través del Sistema "Marangatu" mediante el uso de sus respectivas claves de acceso.
Artículo 2°.- El "Marandu" generará alertas, comunicaciones y avisos mediante los cuales se informará nuevas normativas, charlas de capacitación a realizarse, recordatorios sobre: vencimientos de obligaciones; presentación y pago de declaraciones juradas determinativas; cumplimiento de obligaciones; y cualquier otra información de interés general o particular.
Artículo 3°.- A través del "Marandu" se realizará automáticamente al contribuyente la Notificación de las resoluciones emitidas por la SET que determinan tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura de la causa a prueba, requieran la presentación de documentos y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, de conformidad al artículo 4° de la Ley N° 4.017/2010.
La notificación a través del "Marandu" se considera efectivamente realizada para todos los efectos, al día hábil siguiente a la remisión del mensaje, por lo que el destinatario se considerará notificado a partir de esa fecha.
Será necesaria la lectura de las referidas notificaciones, para poder realizar cualquier otra gestión en el Sistema "Marangatu".
Artículo 4°.- Para acceder al servicio de Buzón "Marandu", el contribuyente que aún no cuente con Clave de Acceso Confidencial de Usuario del Sistema "Marangatu", deberá gestionar su obtención ante la Administración Tributaria.
Artículo 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 26 de setiembre de 2015.
Artículo 6°.- comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: MARTA GONZÁLEZ AYALA
VICEMINISTRA DE TRIBUTACION
Resoluciones
Resolución General N° 217/2018REGLAMENTO DE APERTURA DE NUEVAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 217/2018
REGLAMENTO DE APERTURA DE NUEVAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.
Asunción, 24 de setiembre de 2018
VISTO: Los artículos 3º al 8º, 18º y demás concordantes de la Ley N° 827/96 “De Seguros”; la Ley N°1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES” y su modificatoria la Ley N°3.783/09; la Ley N°4.100/10 “QUE APRUEBA EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DEL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE SUDAMÉRICA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS (GAFISUD)”; el Art. 1°, Numeral Cuarto, inc. b) de la Ley N° 5.582/16 “QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL MEMORANDO…”; el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución N° 1.267/99, la Resolución N°1.373/01 relativas a la Prevención, Represión y Financiamiento del Terrorismo y resoluciones relacionadas y; la Resolución SS.SG.N°44/11 del 15 de julio de 2011 que Reglamenta el procedimiento para la apertura de nuevas entidades aseguradoras sujetas al marco de la Ley 827/96 “De Seguros”.
CONSIDERANDO:
Que, es necesario actualizar y definir los requisitos, condiciones y procedimientos aplicables para evaluar las solicitudes de autorización de apertura a nuevas entidades aseguradoras y reaseguradoras, sujetas a la Ley N° 827/96 “De Seguros”;
Que, la Resolución SS.SG. N°44/11 que “Reglamenta el procedimiento para la apertura de nuevas entidades aseguradoras sujetas al marco de la Ley 827/96 De Seguros” ha sido puesta en vigencia el 15 de julio de 2011, anterior a la aprobación de los “Estándares Internacionales Sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación” (Feb. 2012);
Que, es necesario incorporar y precisar los requerimientos y condiciones para la apertura de nuevas entidades, contemplando las condiciones operativas para su habilitación, acorde con los Estándares de Supervisión N°1 – Estándar de Supervisión para Autorización de Compañías de Seguros emitida por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS), con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI 2012), sus notas interpretativas y el glosario respectivo;
Que, es necesario establecer procedimientos aplicables previos al otorgamiento o rechazo de las solicitudes de autorización para operar en plaza, de nuevas compañías de seguros;
Que, es necesario y conveniente establecer normativas que propicien el fortalecimiento del sector y coadyuven la sana competencia en el mercado en un marco de transparencia, seguridad y protección al sector de seguros; y, Que el Consejo Consultivo dio su parecer favorable al proyecto en reunión de fecha 20 de Setiembre de 2018. El dictamen favorable de la Gerencia de Jurídico, GUJ DJ SES N° 164/18 de fecha 21/09/2018.
Que, por tanto, en uso de sus atribuciones legales;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
1°) La tramitación para la apertura de entidades de seguros o reaseguros se hará través de una persona física que tomará el rol de Organizador. El Organizador deberá informarse de todas las normas legales y reglamentarias exigibles, ciñéndose su conducta a lo establecido en la ley y sus reglamentaciones.
2°) La persona que se presente como Organizadora para la apertura de una compañía de seguros o reaseguros, debe ser de reconocida idoneidad técnica en seguros.
Texto Anterior Modificado |
2°) La persona que se presente como Organizadora para la apertura de una compañía de seguros o reaseguros, debe ser de reconocida idoneidad técnica, moral y demostrar solvencia económica. El Organizador debe ser suscriptor del capital social de la empresa, con una participación no menor al 5%. |
3°) Requisitos para ser Organizador. A los efectos de verificar la idoneidad técnica y moral, el Organizador deberá presentar las documentaciones que se enumeran en el Anexo 1. La Superintendencia verificará por todos los medios que estén a su alcance que el Organizador no tenga las incompatibilidades para los accionistas que se enumeran en el Anexo 3 de esta Resolución.
4°) Procedimiento previo a la Autorización para Operar. La solicitud para apertura de una aseguradora o reaseguradora deberá contener toda la información documental, que se enumeran en los Anexos, y seguir los procedimientos establecidos en esta Resolución. Una vez recibida la documentación completa, la Superintendencia comunicará a la recurrente el requerimiento de publicación y el modelo respectivo que deberá realizar con suficiente destaque, en dos (2) diarios de gran circulación durante siete (7) días corridos, debiendo incluir: la solicitud y nombres de los accionistas, de los miembros del Directorio y de la Plana Ejecutiva, señalándose la Mesa de Entrada de la Superintendencia como el lugar de recepción de reclamos u objeción de terceros al pedido de apertura. El Organizador deberá demostrar que se ha cumplido con el requerimiento de las publicaciones. Cumplido el requisito de publicación, la Superintendencia se expedirá con respecto a la solicitud de la recurrente dentro del plazo de 90 días hábiles, conforme al art 8º de la Ley 827/96 “De Seguros”. Sin embargo, ante la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos o documentaciones, la Superintendencia notificará a la solicitante dentro del plazo señalado precedentemente, el que quedará con efecto suspendido hasta que se completen los recaudos exigidos en el presente Reglamento.
5°) Impedimentos adicionales para la autorización para operar. No serán autorizadas a operar las sucursales de empresas extranjeras radicadas en países designados no cooperativos en el marco de la lucha mundial contra los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, según los criterios definidos y divulgados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), GAFILAT u otros organismos o instancias reconocidas por el gobierno nacional. Tampoco será autorizada la solicitud de apertura en los casos en que un accionista de la compañía figure en alguna lista de países o personas designadas, como la publicada por la OFAC, ONU u otros organismos internacionales.
6°) Otorgamiento de la Autorización para Operar. Concluidas las verificaciones, evaluaciones, cumplimiento del capital mínimo, resultado de las publicaciones, así como la verificación de lo que dispone el Artículo 5° de esta Resolución, las áreas competentes elevarán los resultados y recomendaciones al Superintendente de Seguros, quien emitirá la Resolución que autoriza o deniega la operación de la entidad. La Superintendencia podrá, por razones de legalidad, oportunidad y conveniencia, autorizar o denegar la solicitud de autorización para operar. En caso de que se acepte lo solicitado, la Superintendencia emitirá la Resolución de Autorización para Operar. En caso de que se deniegue la operación, la Superintendencia informará de ello por Nota. Asimismo, a pedido de parte, podrá informar las razones de la denegación.
7°) Inicio de operaciones Dictada la Resolución de Autorización para Operar de la entidad de seguros y/o reaseguros, la entidad deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo máximo de 360 días, contado a partir de la fecha de la Resolución de Autorización para Operar. En caso de no iniciar sus actividades en dicho plazo, la autorización quedará automáticamente revocada; siendo necesario, el reinicio de todos los trámites requeridos para una nueva solicitud de autorización para operar. Las entidades de seguros y reaseguros autorizadas a operar deben notificar el inicio de sus operaciones a la Superintendencia, con una antelación no menor a treinta (30) días a la fecha prevista para el inicio de sus operaciones activas, debiendo contar con la infraestructura operativa, informática y con la dotación necesaria del personal, aspectos que serán verificados por la autoridad de control. La compañía realizará tres (3) publicaciones en un periodo de quince (15) días, en dos (2) periódicos de gran circulación, comunicando al público el inicio de sus operaciones con expresa indicación de la denominación social, domicilio, teléfono, ramos en que operará, número y fecha de resolución de autorización para operar, debiendo remitir originales de dichas publicaciones a la Superintendencia.
8°) Derogar la Resolución SS.SG. N°044/11 de fecha 15 de julio de 2011.
9°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
Fdo.: Bernardo Navarro Amarilla
Superintendente De Seguros
ANEXO 1
DOCUMENTACION REQUERIDA AL ORGANIZADOR
Todo lo requerido en el inciso a.4.3 del Anexo 2, a excepción del a.4.3.3. Así también lo siguiente:
1°) Poder debidamente registrado en la Dirección de Registros Públicos, para realizar los trámites pertinentes en representación de la sociedad.
2°) Documentación que demuestre idoneidad técnica en materia de seguros.
3°) Certificado de cumplimiento tributario al día,
4°) Declaración jurada de no estar comprendido en las inhabilidades e impedimentos establecidos en el Anexo 3 de esta Resolución,
5°) Registro de firmas debidamente protocolizado ante Escribano Público.
Texto Anterior Modificado |
DOCUMENTACION REQUERIDA AL ORGANIZADOR Todo lo requerido a un accionista, conforme el Anexo 2, además de las siguientes: 1°) Poder debidamente registrado en la Dirección de Registros Públicos, para realizar los trámites pertinentes en representación de la sociedad. 2°) Estatuto en el conste que el Organizador es propietario del porcentaje mínimo de acciones, 3°) Documentación que demuestre idoneidad en materia de seguros; 4°) Certificado de cumplimiento tributario al día, 5°) Declaración jurada de no estar comprendido en las inhabilidades e impedimentos establecidos en el Anexo 3 de esta Resolución, 6°) Registro de firmas debidamente protocolizado ante Escribano Público. |
ANEXO 2
a) Documentaciones requeridas para la autorización de una aseguradora local:
a.1) Solicitud de apertura.
a.2) Estatutos Sociales.
a.3) Mención del o los ramos del seguro en que se propone operar.
a.4) Las documentaciones e informaciones que se citan a continuación serán presentadas con carácter de Declaración Jurada y certificación de firma ante Escribano Público Matriculado:
a.4.1) Denominación de la entidad, indicando razón social, domicilio real constituido.
a.4.2) Copia autenticada de Estatutos Sociales e inscripción en el Registro Público de la Escritura de Constitución, a fin de demostrar que tiene por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguros.
a.4.3) Nómina de accionistas que constituyen la sociedad con sus siguientes recaudos particulares:
a.4.3.1) Copia de Documento de Identidad autenticada por Escribano Público.
a.4.3.2) Domicilio actual, acompañando el plano de ubicación del mismo y copia de una factura de servicio público autenticada por Escribano Público.
a.4.3.3) Participación en el total del Capital Social.
a.4.3.4) Antecedentes Policiales.
a.4.3.5) Antecedentes Judiciales.
a.4.3.6) Certificados de no estar inhibido, en quiebra o en estado de interdicción.
a.4.3.7) Manifestación de bienes e ingresos que reflejen y demuestren la solvencia del accionista; además, las documentaciones que acrediten la fuente y orígenes de los fondos para la integración del capital. Los accionistas deben acompañar las declaraciones juradas impositivas de renta (IRP, IRACIS, otros) de los tres últimos ejercicios, pudiendo la Superintendencia exigir toda otra información adicional que estime necesaria para la verificación fehaciente de la situación patrimonial y sobre el origen de los recursos.
a.4.3.8) Datos de contacto: domicilio en Paraguay, números de teléfono, dirección de correo electrónico que será considerada legalmente válida para las notificaciones.
b) Documentaciones requeridas a Sociedades Extranjeras:
Los Organizadores debe presentar las siguientes documentaciones:
b.1) Solicitud de apertura.
b.2) Mención del o los ramos del seguro en que se propone operar.
b.3) Acta de Constitución (Estatutos) de la Casa Matriz en el país de origen.
b.4) Nómina de accionistas de la casa matriz.
b.5) Acta del Directorio o Consejo de Administración de la Casa Matriz que otorga la autorización para habilitar una Sucursal en la República del Paraguay.
b.6) Describir el régimen de supervisión al que se encuentra sometida la casa matriz en el país de origen.
b.7) Constancia proveída por el supervisor en el país de origen, de que la compañía está autorizada para operar en los ramos y tipos de seguros y/o de reaseguros propuestos, así como de que está informado de que la casa matriz desea abrir la sucursal y de que lo haya autorizado, en caso de que sea pertinente.
b.8) Estados Financieros y Memorias Anuales de la Entidad (Casa Matriz) correspondiente a los últimos cinco (5) años.
b.9) Informe de Auditoria Externa de la casa matriz, correspondiente al último periodo auditado.
b.10) Capital asignado a la sucursal para sus operaciones, el cual debe radicar efectiva y permanentemente en el país, conforme con las normas legales vigentes.
b.11) La casa matriz extenderá una constancia por la que autoriza a la sucursal la libre disponibilidad del capital asignado y al mismo tiempo que se responsabiliza solidaria e ilimitadamente de las resultas de las operaciones efectuadas en nuestro país.
b.12) Calificación de riesgo otorgada, en grado de inversión como mínimo, por empresa calificadora internacional aceptada por el Banco Central del Paraguay. Todas las documentaciones provenientes del exterior, deben estar traducidas al castellano por un Traductor Público Matriculado. Los documentos que revistan carácter de documento público, contarán con el apostillado correspondiente según lo prescrito por el Convenio de la Haya, en caso de que el Estado extranjero sea signatario del mismo. Si no lo fuere, los documentos estarán legalizados según la normativa vigente al respecto.
c) Documentaciones requeridas para Accionistas con personería jurídica:
El Organizador debe presentar las siguientes documentaciones:
c.1) Registro Único de Contribuyente.
c.2) Copia autenticada de los Estatutos Sociales de cada persona jurídica accionista, en el que se deberá acreditar que no se tratan de sociedades con acciones al portador. Debe estar acreditada la identidad de los accionistas hasta individualizar a la persona física de derecho que ejerce el efectivo control de la sociedad o grupo. No se admitirá que en la nómina de accionistas existan sociedades cuyas acciones estén al portador y sean transferibles por simple entrega de las mismas.
c.3) Nómina de administradores y/o representantes legales de cada persona jurídica accionista.
c.4) Nómina de las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente sean propietarias del 10% o más del capital social, debiéndose indicar si dichas personas poseen o no acciones en otras sociedades.
d) Documentaciones requeridas a Miembros del Directorio:
El Organizador debe presentar las siguientes documentaciones:
d.1) Nómina de los Miembros del Directorio.
d.2) Curriculum Vitae en carácter de declaración jurada, demostrando probidad, idoneidad y conocimiento técnico para el ejercicio del cargo.
d.3) Antecedentes Judiciales.
d.4) Antecedentes Policiales.
d.5) Certificado de Cumplimiento Tributario.
d.6) Declaración jurada de no estar comprendido en las inhabilidades e impedimentos establecidos en el presente Reglamento.
d.7) Certificados de no estar inhabilitados, en quiebra o en estado de interdicción. d.8) Datos de contacto de cada Miembro del Directorio: domicilio actual (a cuyo efecto se deberá acompañar plano de ubicación del mismo y copia de factura de un servicio básico), número de teléfono y correo electrónico. Otros requerimientos:
1) De los Libros y Registros: Habilitación de libros y registros de tenencia obligatoria. Para los casos en que se requiere autorización previa, de la Superintendencia, se habilitarán registros alternativos durante el periodo de perfeccionamiento de tales registros.
2) Del Sistema Informático: Tecnología de la información adecuada, especificando los sistemas de procesos de la información, los equipos de cómputos y en general el ambiente informático a implantar en la entidad. La recurrente debe cumplimentar con los requisitos de un sistema integrado para las gestiones contables, de seguros y/o reaseguros y de riesgos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LAFT), acordes con las normativas vigentes de la Superintendencia y SEPRELAD.
3) Del Capital Mínimo: La recurrente debe presentar las documentaciones probatorias del depósito del capital mínimo exigido en la ley, realizado a nombre de la entidad en formación en un banco de plaza.
4) Del Plan de Negocios: La empresa recurrente debe presentar un Plan de Negocios que describa las actividades que se propone realizar para los próximos siguientes tres años. Este plan debe demostrar satisfactoriamente que la compañía podrá mantener una situación financiera sólida y afrontar sus obligaciones en todo momento durante los primeros años, a conformidad de la Superintendencia. El Plan de Negocios debe:
4.1) Determinar el monto de los recursos financieros con que la compañía debe contar durante las etapas iniciales, indicando de la manera más detallada posible, la naturaleza de los riesgos y el grupo objetivo con el cual pretende contratar las operaciones de reaseguros u otras modalidades de cesión.
4.2) Mencionar las políticas de gestión de riesgos incluyendo la de reaseguro.
4.3) Describir y demostrar la estructura de la organización, manuales de funciones y de procedimientos y la dotación del personal con los que funcionará la entidad y el monto probable de los gastos de organización, constitución e instalación en el primer año de operación.
4.4) Especificar y demostrar los sistemas de control a implementar, en consonancia con las reglamentaciones vigentes.
4.5) Contemplar los principios básicos de la política de reaseguro de la entidad, debiendo describir cómo y en qué medida se procederá al reaseguro de los contratos esperados.
4.6) Exponer las calificaciones de solvencia de las reaseguradoras, con la estimación de costos y financiamiento de los contratos de reaseguros.
4.7) Describir las secciones de seguros en las que operará y los canales de distribución que utilizarán (bróker, agentes, otros); así como las estimaciones de costos operativos en función del desarrollo del negocio. Deberá tener aprobado, de acuerdo a la normativa vigente, a lo menos un plan de seguro.
4.8) Presentar una proyección esperada del negocio, por el término mínimo de tres años, con los supuestos relacionados a ingresos, egresos, volumen del negocio, estructura de primas, comisiones, gastos administrativos, costos de siniestralidad, productos de inversión e impuestos. La Superintendencia podrá requerir una revisión de los supuestos, o un incremento de los fondos de organización o equivalente, un método diferente para el cálculo de primas, o una política diferente de reaseguro. Si la compañía solicitante no toma en cuenta las objeciones del supervisor, la autoridad de control podrá negar la autorización, u otorgarla, sujeta a ciertas condiciones.
5) De la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
5.1) La recurrente debe presentar evidencias de contar con un sistema de prevención LAFT que incorpore pautas, procedimientos y herramientas con criterios de Enfoque Basado en Riesgos (EBR) y los definidos en los estándares internacionales (GAFI, GAFILAT, MERCOSUR) y demás disposiciones vigentes, para su implementación desde el inicio de sus operaciones; así como, el Currículum Vitae de la persona que será designada en el cargo de Oficial de Cumplimiento.
5.2) El sistema de prevención LAFT debe contemplar los siguientes aspectos de cumplimiento: Política y marco general descriptivo del sistema, Código de ética, Programas, Manuales de funciones, procedimientos y de controles internos para las gestiones de debidas diligencias, análisis, evaluaciones, reportes y actualizaciones del sistema de prevención LAFT.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 79/2016POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA RESPONDER A LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÃN PÃBLICA, DE CONFORMIDAD A LA LEY N° 5.282/2.014 DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÃN PÃBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL, EN LA SECRETARÃA DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESOLUCIÓN SEPRELAD Nº 79/2016.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA RESPONDER A LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, DE CONFORMIDAD A LA LEY N° 5282/14 “DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL”, EN LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES.
Asunción, 10 de marzo de 2016.
VISTO: La necesidad de establecer un procedimiento en la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, por el cual se brinde garantía al derecho fundamental de Acceso a la Información Pública que tiene todo ciudadano y en cumplimiento del Principio de Transparencia que debe regir la gestión pública; y,
CONSIDERANDO: Que, es un derecho y una garantía reconocidas por el Art. 28° de la Constitución Nacional el acceso a las fuentes públicas de información; y,
Que, la Ley N° 5282/14 "De Libre Acceso Ciudadano a la Información Pública y Transparencia Gubernamental", reglamenta dicho artículo constitucional con el fin de garantizar a todas las personas el efectivo ejercicio del derecho a la información pública, a través de la implementación de las modalidades, plazos, excepciones y sanciones correspondientes que promuevan la transparencia de la gestión del Estado, en concordancia con el Decreto reglamentario N° 4064 de fecha 17 de setiembre de 2015; y,
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones internas que regulen aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar e implementar procedimiento para responder a las solicitudes de Acceso a la Información Pública, de conformidad a la Ley N° 5282/15 “De Libre Acceso Ciudadano a la Información Pública y Transparencia Gubernamental” de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°.- Establecer que el procedimiento aprobado en el Artículo 1° podrá ser modificado por la máxima autoridad institucional, de acuerdo a las necesidades surgidas para el mejor cumplimiento de la Ley N° 5282/15.
Artículo 3°.- Encargar al Departamento de Anticorrupción la recepción y trámites correspondiente al Pedido de la Información Pública solicitada por el Ciudadano con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 4064 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 5282/14 de Libre Acceso a la Información Pública y Transparencia Gubernamental”.
Artículo 4°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
ANEXO - PROCEDIMIENTO DE RESPUESTA A SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE CONFORMIDAD A LA LEY N° 5.282/2014
N° |
Responsable |
Actividades a ser desarrolladas |
|
1 |
Ciudadano |
1 |
Presentación de la solicitud de acceso a la información: |
|
|
1.1. |
EL ciudadano podrá solicitar información a la SEPRELAD (Oficina de Acceso a la Información Pública) de forma personal, por correo electrónico, en forma escrita o verbal. En el último caso especificado se labrará acta. |
|
|
1.2. |
Cuando la información pública requerida por el solicitante ya estuviera disponible en la página web institucional, la Oficina de Información Pública le indicará la forma de acceder a la misma, reportando el trámite realizado y finalizado de esta forma en el portal Unificado de Información Pública. |
|
|
1.3. |
La solicitud contendrá la identificación del solicitante, su domicilio real, descripción clara y precisa de la información pública que requiere y finalmente el formato de soporte preferido, sin que este último constituya una obligación para la SEPRELAD |
2. |
Oficina de Acceso a la Información Pública (OAIP) |
2. |
Recepción, Derivación, Otorgamiento o Denegación: |
|
2.1. |
Recibida una solicitud de información la Oficina de Información Pública deberá ingresarla al Portal Unificado de Información, o plataforma equivalente, reproduciendo el contenido de la solicitud recibida. Cada solicitud ingresada al Portal Unificado tendrá un Código único de Gestión de Información Pública que será entregado por la Oficina de Información Pública al solicitante. Si la solicitud de información pública es realizada a través del Portal Unificado de Información Pública, se generará automáticamente el Código único de Gestión. |
|
|
|
2.2. |
Si la solicitud fuere verbal y siempre que el solicitante lo requiera, se imprimirá una copia del acta de constancia de solicitud que emite el portal y entregará al solicitante. |
|
|
2.3. |
Si la solicitud no contiene los datos exigidos en la Ley N° 5.282/2014, la Oficina de Información Pública le hará saber el o los defectos al solicitante para que los subsane y complete su presentación a los efectos de proseguir con su tramitación. Además, en caso de que la solicitud no sea comprensible se deberá solicitar las aclaraciones correspondientes al ciudadano solicitante. Una vez ingresada la solicitud correctamente, el sistema emitirá un código único que marcará el inicio del plazo previsto en la Ley N° 5.282/2014. |
|
|
2.4. |
La Oficina de Información Pública, una vez recibida debidamente la solicitud, la remitirá en el plazo de dos días para su procesamiento, al Área Técnica pertinente en donde obrare la información pública solicitada. |
|
Área Técnica |
2.5. |
El área Técnica analizará si corresponde el acceso a la información pública: |
|
|
2.5.1. |
Si esta, tiene la naturaleza de secreto o reserva por alguna ley, pasará a la actividad descripta en el numeral 2.10. En el caso de no hallarse tales supuestos se pasará a la actividad descripta en el numeral 2.6. |
|
|
2.5.2. |
Si la fuente pública es competente para entregar la información se pasará a la actividad descripta en el numeral 2.6. |
|
|
2.5.3. |
Si no es competente para otorgar dicha información remitirá la solicitud a la Oficina de Información Pública, que la ingresará al Portal Unificado de Información Pública, derivándola a través de este portal a la fuente pública competente, en caso de desconocer esta última derivará el pedido a través del mismo portal al Ministerio de Justicia, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 24 del Decreto N° 4064/2015. El plazo previsto para el cumplimiento de la derivación es de 24 horas. |
|
|
2.6. |
El área Técnica preparará la información solicitada y la remitirá a la Oficina de Información Pública en el plazo de cinco días, prorrogable por dos días adicionales, previa petición a la misma. |
|
OAIP |
2.7. |
La Oficina de Información Pública una vez recibida la información del área técnica, la pondrá a consideración de la Máxima Autoridad Institucional, a través de la Secretaría General, en un plazo de 24 horas, para la obtención del Visto Bueno correspondiente. |
|
Secretaría General |
2.8. |
La Secretaría General remitirá la información, una vez cumplido el requisito descripto en el punto anterior a la Oficina de Información Pública en un plazo de dos días. |
|
OAIP |
2.9. |
La Oficina de Información Pública procederá a entregar la información pública al ciudadano solicitante, antes del fenecimiento del plazo de 15 días, finalizando el proceso con lo indicado en el numeral 3. |
|
Área Técnica |
2.10. |
En caso de que no corresponda conceder el acceso a la información solicitada por las circunstancias previstas en la Ley, el Área Técnica fundamentará las razones de su denegatoria al pedido de información y lo remitirá a la Oficina de Acceso a la Información Pública, en un plazo de 5 días hábiles, prorrogable por 2 días, previa solicitud a la Oficina de Información Pública. |
|
OAIP |
2.11. |
La Oficina de Información Pública derivará a su vez en el plazo de un día, el informe fundamentado por el área técnica a la Dirección General de Asesoría Jurídica para dictamen. |
|
Asesoría Jurídica |
2.12. |
La Dirección General de Asesoría Jurídica expedirá el dictamen In un plazo de 3 días y lo remitirá a la Oficina de Información Pública. |
|
OAIP |
2.13. |
La Oficina de Información Pública derivará el mismo día el dictamen, a la Secretaría General para la elaboración de la Resolución |
|
Secretaría General |
2.14. |
Cumplido el punto anterior, en un plazo de 2 días, la Secretaría General remitirá a la Oficina de Información Pública, la Resolución Denegatoria. |
|
|
2.15. |
La Oficina de Información Pública notificará la Resolución Denegatoria, al ciudadano recurrente antes del vencimiento del plazo de 15 día hábiles. |
3. |
OAIP |
3. |
Etapa de Finalización |
|
|
3.1. |
La oficina de Información Pública archivará una copia de la respuesta dada al ciudadano, remitirá copia de la misma a la Secretaría General y en su caso la registrará en el Portal unificado de Información Pública. |
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 82/2017Por la cual se aprueba el reglamento de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, basado en un Sistema de Administración de Riesgos, para la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).
RESOLUCIÓN SEPRELAD Nº 82/2017.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS, PARA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO (AFD)
Asunción, 06 de marzo de 2017.
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes”, su modificatoria la Ley N° 3783/09 y su Decreto Reglamentario N° 4561/10; y,
La Ley N° 2640/05 “Que crea la Agencia Financiera de Desarrollo” (AFD), su modificatoria la Ley N° 3330/07 y su Decreto Reglamentario N° 7.395/2006; y,
Considerando: Que, de conformidad a lo dispuesto en Ley N° 2640/05 modificada por Ley N° 3330/07, la AFD es la única banca de segundo piso, y canal de préstamos del sector público, para las entidades de intermediación financiera de primer piso, sean públicas o privadas; cooperativas; así como, otras entidades creadas por Leyes especiales (en adelante denominadas “IFIs”);
Que, la AFD tiene por objeto otorgar créditos para complementar la estructura de fondeo de las IFIs;
Que, cada IFI cuando accede al sistema de fondeo de parte de la AFD, cuenta con un supervisor natural, de acuerdo a su naturaleza de constitución; como la Superintendencia de Bancos (SB) y el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP);
Que, dentro de las funciones establecidas por Ley N° 2640/05 modificada por la Ley N° 3330/07, la AFD también se encuentra autorizada a realizar la emisión y colocación de bonos a través de las Casas de Bolsas, supervisadas estas por la Comisión Nacional de Valores (CNV); y, a través Plataforma del Banco Central del Paraguay; como así también a la realización de negocios fiduciarios relacionados a su objeto social o de carácter público;
Que, es necesario reglamentar las condiciones que deben tener en cuenta la AFD, para el diseño y aplicación de sus políticas y procedimientos, en materia de prevención de LD/FT/FP, en sus distintas funciones de conformidad a las atribuciones otorgadas por su legislación; y,
Que, conforme al artículo 28° de Ley N° 1015/97, modificado por la Ley N° 3783/09, en concordancia con el Decreto reglamentario N° 4561/10; el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo, que deban observar los Sujetos Obligados.
Por tanto; en uso de sus atribuciones,
El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
Resuelve:
Artículo 1º.- Aprobar el “Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero (LD), Financiamiento del Terrorismo (FT) y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), basado en un Sistema de Administración de Riesgos que debe aplicar la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD)”, en los casos que sus operaciones sean realizadas con las Entidades de Intermediación Financiera (IFIs) y, en el caso de emisión y colocación de Bonos a través de las Casas de Bolsas, la Plataforma del Banco Central del Paraguay y la realización de Negocios Fiduciarios relacionados a su objeto social de carácter público; cuyo texto forma parte de la presente Resolución como Anexo.
Artículo 2º.- Determinar que la AFD debe solicitar a la SEPRELAD, la emisión de la Resolución que reglamente en materia de prevención de LD/FT/FP, para las demás operaciones que realice, de conformidad a sus atribuciones contempladas en la Ley N° 2640/05, modificada por la Ley N° 3330/07, o en otras leyes especiales; con el objeto de aplicar la debida diligencia que corresponda, especialmente el principio de: “Conozca a su Cliente”.
Artículo 3º.- Establecer la vigencia de la presente Resolución a partir de los sesenta (60) días desde de su promulgación.
Artículo 4°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
ANEXO
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto del presente reglamento. El presente reglamento tiene por objeto establecer los principios básicos en materia de prevención de LD/FT/FP que debe observar la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), en su carácter de Sujeto Obligado de la Ley N° 1015/1997 “Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos Destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y su modificatoria la Ley N° 3783/09,
Artículo 2º.- Alcance y Aplicación. La AFD deberá observar el presente reglamento durante el desarrollo de sus actividades con:
1) |
Las IFIs; |
2) |
En los casos de emisión y colocación de Bonos a través de las Casas de Bolsas; |
3) |
En los casos de emisión y colocación de Bonos a través de la Plataforma del Banco Central del Paraguay; y |
4) |
En la participación en Negocios Fiduciarios relacionados a su objeto social de carácter público. |
Sin perjuicio de las demás obligaciones y condiciones establecidas para el ejercicio de sus funciones, de conformidad a las disposiciones legales que rigen para el procedimiento de sus actividades.
CAPÍTULO II - PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (FP)
Artículo 3º.- Políticas Internas y Procedimientos de Carácter Preventivo. La AFD debe formular políticas internas y procedimientos de carácter preventivo en materia de LD/FT/FP; orientados a mitigar los riesgos que se encuentren relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
Los mismos, deben estar contemplados en un Manual, aprobado por su máxima autoridad y, socializado entre todos los funcionarios de conducción superior y política de la AFD y los que se encuentren relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, debiendo ser verificados y actualizados ante cualquier cambio regulatorio o la detección de nuevas tipologías tendientes a la comisión de LD/FT/FP.
Artículo 4º.- Del Manual de Prevención de LD/FT/FP y su Contenido. El “Manual de Prevención de LD/FT/FP” debe contener:
a) |
Las políticas internas y procedimientos de carácter preventivo en materia de LD/FT/FP; |
b) |
Las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento; del Comité de Cumplimiento de la Auditoría Interna y Externa; de las Gerencias y, de los funcionarios de la AFD, que se encuentren alcanzados por la naturaleza de sus funciones, al presente reglamento; |
c) |
Los procedimientos para la evaluación de riesgo; |
d) |
Los procedimientos y requisitos previos para las operaciones que realizan de conformidad a lo establecido en su legislación vigente; |
e) |
Las políticas de capacitación para todos los funcionarios de conducción superior y política de la AFD y, los que se encuentren relacionados al ámbito de aplicación de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, que asegure la efectiva difusión y concientización de la importancia de la prevención del LD/FT/FP y; |
f) |
Otros temas que la AFD considere importarte y necesario incorporar al mismo. |
Las reglas establecidas en el Manual de LD/FT/FP, son de cumplimiento obligatorio por parte de la AFD.
CAPÍTULO III - DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO Y DEL COMITÉ DE CUMPLIMIENTO
Artículo 5º.- Designación del Oficial de Cumplimiento. La AFD, previo análisis del perfil profesional, deberá designar a un Oficial de Cumplimiento, con rango gerencial, quien dependerá orgánica y funcionalmente del Directorio de la AFD pudiendo ocupar otro cargo dentro de la Institución; exceptuándose el de auditor interno.
El funcionario designado como Oficial de Cumplimiento deberá poseer idoneidad y experiencia comprobada en materia de prevención de LD/FT/FP.
Su nombramiento deberá ser comunicado a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a dicho acto; adjuntando una copia autenticada de la resolución y su Currículum Vitae.
Para el cambio en la designación del Oficial de Cumplimiento, se deberá cumplir con el procedimiento expuesto precedentemente.
El Oficial de Cumplimiento, deberá poseer las atribuciones, los recursos suficientes y el apoyo de todas las áreas de la AFD, para ejecutar de manera efectiva y eficaz las políticas internas y los procedimientos preventivos en materia de LD/FT/FP.
Artículo 6º.- Funciones del Oficial de Cumplimiento de la AFD. El Oficial de Cumplimiento debe:
a) |
Verificar e implementar los procedimientos operativos internos en materia de prevención de LD/FT/FP; |
b) |
Actuar como enlace entre la AFD, el Órgano Supervisor y la SEPRELAD; |
c) |
Responder conjuntamente con el Comité de Cumplimiento y el Directorio de la AFD, por la ejecución de políticas internas y procedimientos de carácter preventivo de LD/ FT/FP; |
d) |
Elaborar y desarrollar conjuntamente con el área de Recursos Humanos, un Plan de Capacitación en materia de Prevención de LD/FT/FP, dirigido a los funcionarios de los distintos niveles jerárquicos de la AFD, que se encuentren relacionados al ámbito de aplicación de la Ley, N° 1,015/1997 y su modificatoria la Ley N° 3783/09; |
e) |
Integrar el Comité de Cumplimiento; |
f) |
Mantener actualizado el Manual de Prevención de LD/FT/FP, respecto a las políticas de la AFD y a los lineamientos generales que el Órgano Regulador y el Supervisor determinen para el efecto, en el marco de la legislación vigente; |
g) |
Asesorar a los directivos de la AFD, respecto a las políticas y procedimientos preventivos de LD/FT/FP; |
h) |
Comunicar al Comité de Cumplimiento cualquier irregularidad detectada en la operación verificada, de acuerdo a las políticas y procedimientos establecidos por la AFD; |
i) |
Elaborar un Plan Anual de Trabajo en materia de prevención de riesgos de LD/FT/FP; en el cual se debe establecer como mínimo las necesidades del área de cumplimiento respecto a, recursos humanos, tecnológicos y capacitación; el cual debe ser aprobado antes del cierre del ejercicio del año anterior, por el Comité de Cumplimiento y el Directorio de la AFD; y, estar a disposición del Órgano Regulador y del Supervisor, cuando los mismos lo requieran; |
j) |
Mantener documentada y actualizada su gestión, la evaluación de riesgo realizada conforme al procedimiento establecido en el Manual de LD/FT/FP; conservando dichas informaciones; las cuales deben estar a disposición de los Auditores, el Órgano Supervisor y la SEPRELAD, cuando los mismos la requieran; |
k) |
Presentar un informe anual al Comité de Cumplimiento y al Directorio de la AFD, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio, sobre los resultados de la implementación de su plan anual de trabajo; conservando dicha información, para que el órgano supervisor pueda evaluar su gestión cuando lo considere; y, |
l) |
Presentar al Comité de Cumplimiento los requerimientos de informes o documentaciones recibidas de organismos externos. |
Artículo 7º.- De la Sanción y Remoción del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento será pasible de las sanciones previstas en el ordenamiento interno de la AFD, previo cumplimiento del procedimiento administrativo establecido para el efecto.
Cuando la AFD sancione o remueva al Oficial de Cumplimiento debe informar por escrito a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que se tomó la determinación.
La comunicación que realice la AFD debe estar acompañada de una copia autenticada del acta de la sesión del directorio, en la cual fue tomada la decisión, y demás documentaciones respaldatorias. El acta, debe contener los fundamentos de la decisión tomada y la designación del nuevo Oficial de Cumplimiento.
La SEPRELAD, podrá solicitar información adicional y remitir los antecedentes a la Superintendencia de Bancos, para las constataciones que resulten necesarias.
Artículo 8º.- Del Comité de Cumplimiento. La AFD debe conformar un Comité de Cumplimiento el cual integrará dos (2) miembros del Directorio, el Oficial de Cumplimiento, el Gerente de Análisis de Riesgos y otro miembro que la Institución considere importante.
El objetivo del Comité de Cumplimiento es el de establecer, implementar y verificar el acatamiento de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LD/FT/FP, aprobados por la AFD.
Artículo 9º.- Funciones del Comité de Cumplimiento.
a) |
Mantener reuniones (como mínimo una vez en cada trimestre del año), asentando en actas las cuestiones tratadas y decisiones tomadas; |
b) |
Controlar y dar Seguimiento al Plan Anual de Trabajo del Oficial de Cumplimiento; |
c) |
Analizar los informes presentados por el Oficial de Cumplimiento; |
d) |
Remitir a la SEPRELAD, cualquier irregularidad detectada en el ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria Ley N° 3783/09, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días de haber ocurrido el hecho, de acuerdo a las políticas y procedimientos establecidos por la AFD; |
e) |
Definir las políticas y objetivos generales en materia de prevención de LD/FT/FP de la Institución y presentarlas al Directorio de la AFD, para su estudio y aprobación correspondiente; |
f) |
Realizar el seguimiento de sus actuaciones; y, recomendar medidas correctivas necesarias relacionadas a la problemática detectada en materia de LD/FT/FP; y, |
g) |
Proponer al Directorio de la AFD, la emisión de resoluciones de observancia obligatoria relativas a la prevención de LD/FT/FP. |
CAPÍTULO IV - DE LAS AUDITORÍAS
Artículo 10º.- Auditoría Interna. La Auditoría Interna de la AFD, deberá implementar programas de control para verificar el cumplimiento de las políticas internas y procedimientos de prevención de LD/FT/FP, considerando la normativa vigente para el efecto, a fin de emitir un Informe a ser presentado al Directorio de la Institución, a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD, en el plazo de treinta (30) días corridos posteriores al cierre de cada semestre.
La Auditoría Interna de la AFD debe además:
a) |
Verificar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas internas, los procedimientos y las normas de prevención de LD/FT/FP; |
b) |
Contemplar en el Plan Anual de Trabajo, la evaluación del cumplimiento de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LD/FT/FP; |
c) |
Alertar al Comité de Cumplimiento y al Oficial de Cumplimiento, sobre las debilidades observadas respecto al cumplimiento de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LD/FT/FP; |
d) |
Documentar las evaluaciones realizadas, al cumplimiento de las políticas internas y los procedimientos en materia de prevención de LD/FT/FP; y, |
e) |
Formular recomendaciones, que fortalezcan las políticas internas y los procedimientos de prevención de LD/FT/FP. |
Artículo 11.- Auditoría Externa. Los auditores externos de la AFD, deberán examinar anualmente las políticas internas y procedimientos de prevención de LD/FT/FP y emitir un Informe al respecto, el cual será presentado al Directorio de la Institución y a la SEPRELAD, en el plazo de sesenta (60) días posteriores al cierre de cada ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su eficacia y cumplimiento.
La Auditoría Externa, debe:
a) |
Evaluar la eficacia y el cumplimiento de las políticas, procedimientos y normas de prevención de LD/FT/FP; |
b) |
Verificar el cumplimiento del Plan de Capacitación, el alcance y la implementación adecuada del entrenamiento; |
c) |
Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas internas y procedimientos de prevención de LD/FT/FP; y, |
d) |
Verificar que las observaciones identificadas por las auditorías anteriores, hayan sido consideradas o subsanadas. |
La Auditoría Externa deberá ser realizada por profesionales que se encuentran inscriptos en el Registro de Auditores Externos de la SEPRELAD.
CAPÍTULO V - PROCEDIMIENTOS
Operaciones con las IFIs: La AFD, deberá solicitar a las IFIs, la presentación de las documentaciones en la forma y plazos determinados en el Manual de Prevención de LD/FT/FP; y, una nota con carácter de declaración jurada; la cual, deberá contener la manifestación del fiel cumplimiento por parte de las mismas, de las obligaciones y medidas impuestas por la Ley N° 1195/1997, su modificatoria la Ley N° 3783/09 y las normas emitidas.
Otras operaciones realizadas por la AFD: La AFD debe establecer en su Manual de Prevención de LD/FT/FP la forma y plazos en que serán presentadas las documentaciones para los casos siguientes;
a) |
Emisión y colocación de Bonos en la Bolsa de Valores a través de las Casas de Bolsas, o a través de la Plataforma del Banco Central del Paraguay; y |
b) |
Negocios Fiduciarios relacionados a su objeto social de carácter público. |
CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 13.- De la Obligación de Confidencialidad. Todas las personas que desempeñen una actividad para la AFD y, cualquiera que reciba de ella información de carácter reservado en materia de prevención de LD/FT/FP, o tenga conocimiento de sus actuaciones o datos de igual carácter como Reportes de Operaciones Sospechosas de sus contenidos de las documentaciones respaldatorias y, de los requerimientos realizados por la SEPRELAD, están obligadas a mantener la confidencialidad y el deber del secreto.
Ante el conocimiento de la violación de esta prohibición legal, la máxima autoridad de la AFD, debe iniciar las acciones correspondientes y aplicar las sanciones previstas en su Manual de Prevención de LD/FT/FP, sin perjuicio de ejercer las acciones legales en el ámbito que corresponda; debiendo comunicar de forma inmediata a la Superintendencia de Bancos y la SEPRELAD.
El incumplimiento de esta obligación acarreará las responsabilidades previstas en las leyes.
Artículo 14.- Conservación de Información y Documentación. La AFD debe conservar y guardar todos los registros, informes y documentaciones de soportes señalados en el presente reglamento por el término de cinco (05) años, computados desde que se hubiera concluido la operación.
La SEPRELAD, podrá solicitar a la AFD, las informaciones que considere importante para un proceso de análisis financiero; lo que la AFD, debe responder en el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles a partir de su recepción.
Artículo 15.- Procedimientos de Control. La Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, en el marco de sus atribuciones legales, supervisará el cumplimiento del presente reglamento por parte de la AFD.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 70/2019POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÃN DE RIESGOS PARA LOS BANCOS Y FINANCIERAS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESOLUCIÓN SEPRELAD Nº 70/2019.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS BANCOS Y FINANCIERAS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
Asunción, 15 de marzo de 2019.
VISTO: La Ley N° 4100/10 "Que aprueba el Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del GAFISUD" y la Ley N° 5582/16 "QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO DEL GAFISUD"; por medio de las cuales, la República del Paraguay asume el compromiso para cumplir con las 40 Recomendaciones del GAFI, emitidas y actualizadas como los Estándares Internacionales de Lucha contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva; y
CONSIDERANDO: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.200/2013, fue aprobado el primer PLAN ESTRATEGICO DEL ESTADO PARAGUAYO DE LUCHA CONTRA EL LAVADO DE DINERO, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA"; y, por Decreto N° 4779/2016, fue presentado el informe final de la primera EVALUACIÓN NACIONAL DE RIESGO PAÍS, EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO;
Que, por Decreto N° 9302/2018 "(...) SE ACTUALIZA LA EVALUACIÓN NACIONAL DE RIESGO PAÍS EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, (...) Y SE APRUEBA EL AJUSTE DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DEL PLAN ESTRATÉGICO DEL ESTADO PARAGUAYO (PEEP) DE LUCHA CONTRA EL LAVADO DE DINERO, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (...); y, por Decreto N° 507/2018, "(...) SE MODIFICA EL ANEXO CORRESPONDIENTE AL PLAN DE ACCIÓN DEL DECRETO N° 9.302/2018 (...)";
Que, por Resolución SEPRELAD N° 349/2013, fue aprobado "(...) EL "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) Y PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA (FP), BASADO EN UN- SISTEMA DE ADMINISTRACION DE RIESGOS DE LD/FT/FP; PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR'LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS"; y, desde su vigencia; los sectores afectados han implementado sus políticas y procedimientos necesarios para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos del LA/FT, aplicando las medidas apropiadas; teniendo en cuenta, sus clientes, jurisdicciones, las áreas geográficas, los productos, - los servicios, las transacciones, los canales de envío, el volumen, la cantidad de operaciones, entre otros aspectos; de conformidad a las 40 RECOMENDACIONES, del GAFI, emitidas como los "ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE LUCHA CONTRA EL LA/FT/FP";
Que, por lo expuesto precedentemente se torna indispensable actualizar la norma que rige la materia, para los sectores de: Bancos y Financieras; a los efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT/FP, de conformidad a las Recomendaciones del GAFI, para el logro de un sistema de PLD/CFT/CFP eficiente y efectivo;
Que, el Objetivo N° 16 del PEEP, establece la necesidad de actualizar el Enfoque Basado en Riesgos en el Marco Regulatorio Nacional y Sectorial ALA/CFT, incorporando las pautas mínimas para su implementación y elaborada en coordinación con los respectivos supervisores, consultando a los representantes de los sujetos obligados;
Que, la presente normativa tiene como objetivo establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos, basado en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT; conforme a su perfil integral de riesgo, su mercado, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones; contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos en este reglamento; y,
Que, la Ministra - Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo, que deban observar los Sujetes Obligados (en este caso las entidades Bancarias y Financieras supervisadas y fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos).
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
LA MINISTRA - SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1°- Aprobar el “Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero (LD), Financiamiento del Terrorismo (FT) basado en un Sistema de Administración de Riesgos de LA/FT, para los Bancos y Financieras, supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay”, conforme al Anexo A y sus respectivos Anexos A1 - A2 - A3 - A4 - A5 - A6 y A7, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2°- Determinar que la presente resolución iniciará su plena vigencia a partir del 1° de junio de 2019, quedando derogada desde esa fecha para los Bancos y Financieras, la Resolución SEPRELAD N° 349/2013 “Por la cual se aprueba el “Reglamento de Prevención de Lavado de Activos (LA), Financiamiento del Terrorismo (FT) y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), basado en un Sistema de Administración de Riesgos de LA/FT; para los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos”, así como todas las demás resoluciones que se opongan a la presente reglamentación.
Artículo 3º- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Tabla de Contenido |
|
Anexo “A” |
|
Capítulo I |
Disposiciones Generales |
Artículo 1º.- |
Alcance. |
Artículo 2º.- |
Sistema de Prevención del LA/FT. |
Artículo 3º.- |
Factores de riesgos del LA/ FT. |
Capítulo II |
Ambiente Interno - Estructura de Cumplimiento |
Título I |
Roles y Responsabilidades |
Artículo 4º.- |
Responsabilidad del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO |
Artículo 5º.- |
Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 6º.- |
Inhabilidades para ejercer como Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 7º.- |
Designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 8º.- |
Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 9º.- |
Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 10º.- |
Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
Artículo 11º.- |
Oficial de Cumplimiento de los SO Integrantes del Grupo Financiero. |
Artículo 12º.- |
Comité de Prevención de LA/FT. |
Artículo 13º.- |
Funciones del Comité de Prevención de LA/FT. |
Artículo 14º.- |
Responsabilidad de las Gerencias. |
Título II |
Normas Internas |
Artículo 15º.- |
Manual de Prevención de LA/FT. |
Artículo 16º.- |
Código de Conducta. |
Título III |
Tratamiento del Grupo Financiero |
Artículo 17º.- |
Grupo Financiero. |
Capítulo III |
Identificación y Evaluación de los Riesgos de LA/FT |
Artículo 18º.- |
Calificación de riesgos de LA/FT para clientes. |
Artículo 19º.- |
Evaluación de Riesgos de nuevos productos y/o servicios. |
Artículo 20º.- |
Evaluación de riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas. |
Artículo 21º.- |
Autoevaluación de riesgos de LA/FT. |
Capítulo IV |
Tratamiento de los riesgos de LA/FT |
Título I |
Conocimiento del Cliente |
Artículo 22º.- |
Cliente, Usuarios y Proveedores. |
Artículo 23º.- |
Conocimiento del beneficiario final del cliente. |
Artículo 24º.- |
Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente. |
Artículo 25º.- |
Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente. |
Artículo 26º.- |
Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes. |
Artículo 27º - |
Régimen ampliado de debida diligencia en el conocimiento del cliente. |
Artículo 28º.- |
Régimen especial para los clientes ocasionales que realicen operaciones cambiarias. |
Artículo 29º.- |
Perfil transaccional. |
Artículo 30º.- |
Monitoreo transaccional. |
Título II |
Conocimiento del Mercado. |
Artículo 31º.- |
Aspectos generales del conocimiento del mercado. |
Título III |
Conocimiento de Directores, Gerentes, Funcionarios, Proveedores, Contrapartes y Subcontratación. |
Artículo 32º.- |
Conocimiento de directores, gerentes y funcionarios. |
Artículo 33º.- |
Conocimiento de proveedores. |
Artículo 34º.- |
Conocimiento de otras contrapartes. |
Artículo 35º.- |
Utilización y responsabilidad de intermediarios |
Título IV |
Capacitación. |
Artículo 36º.- |
Programa de capacitación. |
Artículo 37º.- |
Capacitaciones del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 38º - |
Información sobre las capacitaciones. |
Artículo 39º.- |
Requerimientos mínimos de capacitación. |
Capítulo V |
Actividades de Control. |
Artículo 40º.- |
Sistemas de información. |
Artículo 41º.- |
Informes del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 42º.- |
Conservación y disponibilidad del registro de operaciones. |
Artículo 43º.- |
Conservación de otros documentos. |
Artículo 44º.- |
Atención de requerimientos de información de las autoridades. |
Capítulo VI |
Detección y Reporte de Operaciones Sospechosas |
Artículo 45º.- |
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). |
Artículo 46º.- |
Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) |
Artículo 47º.- |
Forma de envío. |
Artículo 48º.- |
Confidencialidad. |
Artículo 49º.- |
Señales de Alerta. |
Artículo 50º.- |
Reporte Negativo. |
Capítulo VII |
De la Evaluación del Sistema de Prevención del LA/FT |
Artículo 51º.- |
Auditoría interna. |
Artículo 52º.- |
Auditoría Externa. |
Capítulo VIII |
Relaciones de Corresponsalía y Operaciones con Bancos Pantalla |
Artículo 53º.- |
Relaciones de corresponsalía. |
Artículo 54º.- |
Conocimiento de instituciones representadas. |
Artículo 55º.- |
Régimen ampliado en relaciones de corresponsalía. |
Artículo 56º.- |
Operaciones con bancos o empresas pantalla. |
Artículo 57º.- |
Del cumplimiento del sistema de prevención. |
Capítulo IX |
Transferencias de Fondos |
Artículo 58º.- |
Disposiciones sobre transferencias de fondos. |
Artículo 59º.- |
Utilización de medios tecnológicos. |
Artículo 60º.- |
Datos mínimos de identificación en la orden de pagos o transferencias. |
Artículo 61º.- |
Remesas Físicas de Dinero de clientes. |
Artículo 62º.- |
Requisitos de identificación para operaciones de Remesas. |
Capítulo X |
De los Corresponsales no Bancarios. |
Artículo 63º.- |
Del cumplimiento del programa de prevención. |
Artículo 64º.- |
Del Informe de Cumplimiento. |
Artículo 65º.- |
De la remisión y actualización de documentos e informaciones. |
Capítulo XI |
Disposiciones Especiales. |
Artículo 66º.- |
Registro de operaciones |
Artículo 67º.- |
Violación de la Confidencialidad. |
Capítulo XII |
Régimen Sancionatorio. |
Artículo 68º.- |
Sanción por Incumplimiento. |
Artículo 69º.- |
Procedimientos de Control y Verificación. |
Capítulo XIII |
Disposiciones Finales y Transitorias. |
Artículo 70º.- |
Vigencia |
Ver Anexo:
Resoluciones
Resolución General N° 15/2021POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÃN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÃN DE REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS), ROS NEGATIVO Y REPORTES DE OPERACIONES (RO), POR PARTE DE LOS BANCOS Y FINANCIERAS REGIDOS POR LA RESOLUCIÃN N° 70/19
RESOLUCIÓN GENERAL N° 15/2021
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS), ROS NEGATIVO Y REPORTES DE OPERACIONES (RO), POR PARTE DE LOS BANCOS Y FINANCIERAS REGIDOS POR LA RESOLUCIÓN N° 70/19
Asunción, 18 de enero de 2021.
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes”, sus modificatorias la Ley N° 3783/09, la Ley N° 6497/19, el Decreto reglamentario N° 4561/10, la Resolución N° 70/19 “Por la cual se aprueba el reglamento de prevención de Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos para los bancos y financieras supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay”, y el Memorándum DGAFE N° 08/21; y
Considerando: Que, por Resolución SEPRELAD N° 70 de fecha 15 de marzo de 2019, se aprueba el Reglamento de Prevención del Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos para los Bancos y Financieras supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Que, la citada resolución en su Artículo 47 establece que: “Los SO comunicaran a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas -ROS web (...)”.
Que, teniendo en cuenta a la necesidad de centralizar los datos que son informados por los Sujetos Obligados, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un Sistema Tecnológico, denominado “Sistema Integral de Reportes de Operaciones” (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), Reporte Negativo y Reportes de Operaciones (RO).
Que, por Memorándum DGAFE N° 08/21, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico manifiesta que el desarrollo del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO) se encuentra en condiciones de iniciar la recepción de reportes procedentes de los bancos y financieras, sugiriendo la emisión de un acto administrativo por el cual este sea implementado en carácter de ROS-Web, a partir del 18 de enero del año en curso, atendiendo a la disposición prevista en el Artículo 47 de la Resolución SEPRELAD N° 70/19.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo 1°.- Autorizar, la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), en carácter de ROS_Web, para la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), ROS Negativo y Reporte de Operaciones (RO), por parte de los Sujetos Obligados regidos por la Resolución N° 70/19.
Artículo 2°.- Disponer, que a partir del día 19 de enero de 2021, los Bancos y Financieras, deberán remitir sus Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), Reportes Negativos y Reportes de Operaciones (RO) por medio del sistema mencionado en el artículo, anterior.
Artículo 3°.- Determinar, que todos los reportes que sean recepcionados hasta el 15 de febrero de 2021 se encontrarán sujetos a revisión y administración de contingencias, para la realización de los ajustes que eventualmente resulten necesarios, en el marco del proceso de operatividad del sistema por parte de los Sujetos Obligados.
Artículo 4°.- Encomendar, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico de la SEPRELAD, la implementación y el monitoreo permanente del SIRO, así como la emisión y actualización de manuales técnicos operativos y otros documentos que resulten necesarios, de manera a promover mecanismos que permitan mejorar la efectividad y la calidad de la información resultante de la remisión de los diferentes tipos de reportes.
Artículo 5°.- Encargar, a la Dirección General de Informática Tecnología e Innovaciones de la SEPRELAD, el desarrollo, mantenimiento y actualización del Sistema SIRO.
Artículo 6°.- Disponer, que la presentación de reportes operativos, conforme a lo establecido en el Artículo 66 de la Resolución SEPRELAD N° 70/19 deberá realizarse dentro del periodo comprendido entre el 11 al 20 de cada mes, por mes anterior.
Artículo 7°.- Comunicar, a quienes corresponda cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 37/2020Por la cual se asignan facultades de resolución y suscripción de actos administrativos a las Direcciones Generales de la SubsecretarÃa de Estado de Tributación
Resolución General N° 37/2020.
Por la cual se asignan facultades de reso-lución y suscripción de actos administrativos a las Direcciones Generales de la Subsecretaría de Estado de Tributación
Asunción, 06 de enero de 2020.
VISTO: La Ley N° 109/1991«Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda"» y sus modificaciones;
El Libro V de la Ley N° 125/1991 del 9 de enero de 1992 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Resolución MH N° 265/2014 «Por la cual se aprueba la nueva estructura orgánica de la Subsecretaría de Estado de Tributación de este Ministerio y su correspondiente Manual de Funciones» y sus modificaciones;
La Resolución General N° 40/2014 «Por la cual se asignan facultades de resolución y suscripción de actos administrativos a las direcciones generales de la Subsecretaría de Estado de Tributación»;
La Resolución General N° 42/2014 «Por la cual se modifica el art. 5° de la Resolución General N° 40/14»;
La Resolución Interna N° 93/2014; y,
CONSIDERANDO:
Que mejorar el cumplimiento tributario supone mejorar la gestión de los diversos procesos que apoyan al sistema tributario y parte de él lo constituye la suscripción de ciertos actos administrativos, por lo que la adecuación de las normativas relativas a dicha actuación resulta necesaria a efectos de agilizar los aludidos procesos.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con amplias facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 09 del 04 de febrero de 2020.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Facultar a la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA a resolver y suscribir los actos referentes a:
a) La realización y ejecución de controles tributarios, tales como Punto Fijo, Control de Imprentas, Compras Simuladas, Inventario, Control de Mercaderías en Tránsito, Entrevistas con Contribuyentes o Terceros y Control de Inconsistencias.
b) El requerimiento de documentos o informaciones a instituciones públicas y privadas, contribuyentes y terceras personas, relacionados a hechos que tengan incidencia tributaria, en el marco de los procesos de controles tributarios y fiscalizaciones.
c) La determinación de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones, cuando los resultados de los procesos de fiscalización, reverificación y controles tributarios fueran aceptados por los contribuyentes, total o parcialmente.
d) La aplicación de sanciones por contravención como consecuencia de los procesos de controles tributarios y fiscalizaciones, y los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones que las disponen.
e) Los pedidos de prórrogas para la presentación de documentos e informaciones y la suspensión de los plazos en los procesos de fiscalizaciones.
f) Las sanciones a ser aplicadas a los Auditores Externos Impositivos cuando sean aceptadas por estos, parcial o totalmente.
La Dirección General de Fiscalización Tributaria deberá informar trimestralmente el estado de todos los procesos de fiscalización abiertos.
Artículo 2°.- Facultar a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN Y DE OFICINAS REGIONALES a resolver y suscribir los actos referentes a:
a) La aplicación o anulación de las declaraciones juradas determinativas e informativas.
b) El otorgamiento de facilidades de pago hasta doce (12) cuotas mensuales, en aquellas situaciones excepcionales no contempladas en las resoluciones reglamentarias.
c) La modificación, la baja o la exclusión de la obligación de los contribuyentes designados como agentes de información, retención u otras obligaciones en el ámbito de su competencia.
d) La declaración de prescripción de la acción para el reclamo de las obligaciones tributarias.
e) La aplicación de sanciones por contravención como consecuencia del incumplimiento de deberes formales en el ámbito de su competencia, y los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones que las disponen.
f) El requerimiento de documentos o informaciones a contribuyentes y terceras personas, relacionados a hechos que tengan incidencia tributaria, en el marco de la realización de los procesos que sean de su competencia.
Artículo 3°.- Facultar a la DIRECCIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES a resolver y suscribir los actos referentes a:
a) Las situaciones previstas en el artículo 1° cuando correspondan a contribuyentes de su competencia o cuando se relacionen con casos investigados en la misma, con excepción de lo establecido en el inciso f) del mismo artículo.
b) Las situaciones previstas en el artículo 2° cuando correspondan a contribuyentes de su competencia.
La Dirección General de Grandes Contribuyentes deberá informar trimestralmente el estado de todos los procesos de fiscalización abiertos bajo su competencia.
Artículo 4°.- Facultar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA a resolver y suscribir los actos referentes a las respuestas a Consultas no vinculantes.
Artículo 5°.- Facultar a la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE Y DE CRÉDITOS FISCALES a resolver y suscribir los actos referentes a:
a) La Devolución de Créditos Fiscales del exportador en el Régimen Acelerado, previa a la Etapa de Sustanciación.
b) La Devolución de Créditos Fiscales del exportador en el Régimen General, cuando el monto de los tributos no supere cincuenta millones de guaraníes (? 50.000.000).
c) La conclusión de la Etapa de Sustanciación y/o la ejecución de la Garantía en el Régimen Acelerado.
d) La acreditación correspondiente a las repeticiones por pago indebido o en exceso de tributos, de acuerdo con la autorización y la disponibilidad presupuestaria, cuando el monto de los tributos no supere cincuenta millones de guaraníes (Gs 50.000.000).
e) La acreditación de intereses, de acuerdo con la autorización y la disponibilidad presupuestaria, cuando el monto de estos no supere cincuenta millones de guaraníes (Gs 50.000.000).
f) La exoneración o liberación de tributos previstos en el ordenamiento jurídico tributario, tales como: Ley N° 110/1992, Ley N° 302/1993, Ley N° 3.180/2007, Ley N° 6.380/2019 y sus reglamentos.
g) Las solicitudes de inscripción, actualización de datos y cancelación del Registro Único de Contribuyentes, en las situaciones no contempladas en las resoluciones reglamentarias.
h) Las autorizaciones relacionadas a documentos timbrados, autoimpresores y máquinas registradoras.
i) La aplicación de sanciones por contravención como consecuencia del incumplimiento de deberes formales en el ámbito de su competencia, y los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones que las disponen.
j) El requerimiento de documentos o informaciones a contribuyentes y terceras personas, relacionados a hechos que tengan incidencia tributaria, en el marco de la realización de los procesos que sean de su competencia.
En los casos señalados en los incisos e) y f), previo a la suscripción del acto administrativo, y en el inciso c) respecto a la ejecución de la garantía, será necesaria la aprobación de la máxima autoridad de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Artículo 6°.- Derogar las Resoluciones Generales N° 40/2014 y 42/2014.
Artículo 7°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 18/2022POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÃN SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÃN DE REPORTES DE OPERACIONES, POR PARTE DE LAS PERSONAS FISICAS O JURÃDICAS REGIDAS POR LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 176/20.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 18/2022.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES, POR PARTE DE LAS PERSONAS FISICAS O JURÍDICAS REGIDAS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 176/2020.
Asunción, 27 de enero de 2022.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", sus leyes modificatorias; el Decreto reglamentario N° 4561/10; la Resolución N° 176/2020 "Por la cual se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a personas físicas o jurídicas que presten servicios de remisión o recepción de remesas, transferencias, giros, envíos de dinero, ordenes de pagos, sean electrónicas o físicas"; el Memorándum DGAFE N° 11/22; y,
CONSIDERANDO: Que, por Resolución SEPRELAD N° 176/2020, se aprueba el reglamento de prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos dirigido a las personas físicas o jurídicas que presten servicio de remisión o recepción de remesas.
Que, la citada resolución en su Artículo 41 establece que: "Los Sujetos Obligados (SO) deberán mantener registro de todas las operaciones e informaciones de los clientes en forma precisa y completa, con el fin de detectar señales de alertas establecidas, eventuales fraccionamientos que fueren realizados con la intención de eludir registros, así como otras operaciones inusuales, susceptibles de ser calificadas como sospechosas".
Que, seguidamente, el mismo articulado expresa que la SEPRELAD implementará un sistema tecnológico, a fin de recibir y procesar los datos, operaciones e informaciones a ser proveídas por el SO, para lo cual establecerá las condiciones, parámetros, modalidades y periodicidad de remisión.
Que, teniendo en cuenta la necesidad de centralizar los datos que son informados por los Sujetos Obligados, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un sistema tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO)", destinado a la recepción de los Reportes provenientes de todos los sectores obligados.
Que, por Memorándum DGAFE N° 11/22, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico manifiesta que el desarrollo del módulo del sistema destinado a la recepción de reportes de operaciones procedentes de las empresas Remesadoras se encuentra concluido y listo para ser implementado.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1° AUTORIZAR, la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), para la recepción de los Reportes de Operaciones (RO) procedentes de los Sujetos Obligados (SO) regidos por la Resolución N° 176/2020, de conformidad al Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2° ENCOMENDAR, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución, el monitoreo permanente de las informaciones recepcionadas a través del SIRO, y en caso de necesidad, la actualización de los campos de datos definidos, de manera a optimizar la calidad y efectividad de la información resultante del análisis de los reportes.
Artículo 3° ENCARGAR, a la Dirección General de Informática Tecnología e Innovaciones, la efectiva implementación, mantenimiento y actualización del SIRO para la recepción de RO, y la habilitación de usuarios para cada SO, y la emisión de manuales técnicos correspondientes al uso del mencionado sistema.
Artículo 4° COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Carlos Arregui. Ministro-Secretario
ANEXO
Los Sujetos Obligados (SO) regidos por ia Resolución N° 176/2020, deben remitir a la SEPRELAD a través del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), las siguientes informaciones:
Los Sujetos Obligados, deben comunicar a la SEPRELAD todas las operaciones de remesas nacionales y/o internacionales a partir de USD. 500 (dólares americanos quinientos) o su equivalente en otras monedas, en una sola operación; o en casos en que la misma persona física o jurídica, como ordenante o beneficiario, registre dos o más operaciones durante el periodo de reporte mensual y la suma de estas alcancen el monto indicado precedentemente.
El monto establecido en el párrafo anterior podrá ser modificado a requerimiento del Comité de Análisis, como consecuencia de la revisión de los datos y del análisis que proporcionen tanto la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, así como la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico, en el marco de sus respectivas funciones y atribuciones.
Los RO deberán ser remitidos mensualmente, por periodo anterior.
El periodo establecido para la remisión de los datos correspondientes al mes vencido, será a partir del día 20 al 30 de cada mes.
Se establece un plazo hasta el 30 de mayo del 2022, para que los Sujetos Obligados regularicen la remisión por medio del SIRO, todas las transacciones que se encuentren dentro del parámetro señalado en el punto 2, que fueren realizadas a partir del 1 de setiembre de 2020 hasta el 30 de abril de 2022.
Posterior a dicho plazo, se deberá cumplir con el envío del RO, de conformidad a lo establecido en el punto anterior.
Resoluciones
Resolución General N° 79/2021POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA INSCRIPCIÃN EN EL REGISTRO ÃNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÃN DE DATOS Y LA CANCELACIÃN
RESOLUCIÓN GENERAL N° 79/2021.
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN
Asunción, 20 de enero de 2021.
Visto: La Ley N° 1352/1988, “Que establece el Registro Único de Contribuyentes”;
Las disposiciones del Libro V de Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N° 921/1996, “De Negocios Fiduciarios”;
La Ley N° 1938/2002, “General sobre Refugiados” y sus modificaciones;
El Artículo 37 de Ley N° 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” y sus reglamentaciones;
La Ley N° 4743/2012, “Que regula el financiamiento político” y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Ley N° 6480/2020, “Que crea la empresa por acciones simplificadas (EAS)”;
El Decreto N° 10122/1991, “Por el cual se reglamenta la Ley N° 1352/88 que establece el Registro Único de Contribuyentes”;
El Decreto N° 2787/2019, Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3107/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3110/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto a los Dividendos y Utilidades (IDU) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3181/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3182/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3184/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3998 / 2020, Por el cual se reglamenta la Ley N° 6480/2020 “Que crea la Empresa por Acciones Simplificadas (EAS)”;
La Resolución General N° 04/2007, “Por la cual se reglamentan la obtención, modificación y otros aspectos relativos a la clave de acceso confidencial de usuario de los servicios electrónicos que presta la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) a los contribuyentes responsables de los tributos a su cargo y se aprueban determinados formularios de uso general” y sus modificaciones;
La Resolución General N° 36/2014, “Por la cual se implementa el Registro de Auditores Externos Impositivos y de Terceros Autorizados” y sus modificaciones;
La Resolución General N° 29/2019, Por la cual se establecen medidas de adecuación para la implementación de la Ley N° 6.380 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
Considerando: Que el Decreto N° 2787/2019 establece las fechas de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
Que resulta necesario establecer en un solo cuerpo normativo aspectos relativos a la inscripción, la actualización de datos y la cancelación del Registro Único de Contribuyentes (RUC), asimismo realizar modificaciones en los procedimientos administrativos, con el fin de proveer un mejor servicio por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), facilitando a los contribuyentes el acceso a las informaciones necesarias e igualmente, adecuarse a las nuevas disposiciones a las que estarán sujetos.
Que dentro de los objetivos de la SET se encuentra la mejora de la gestión tributaria a través del uso de la tecnología, por lo que es preciso adecuar los trámites para la inscripción en el RUC, con miras a la implementación gradual de los procedimientos tecnológicos necesarios para garantizar la identidad, integridad, autenticidad y no repudio de las gestiones efectuadas electrónicamente.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 04 del 19 de enero de 2021.
Por tanto, el Viceministro de Tributación Resuelve:
I - INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
Artículo 1° - Las personas físicas y jurídicas que requieran su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de inicio de sus actividades conforme al Artículo 7° del Decreto N° 10122/1991, deberán:
a) |
Completar la Solicitud de Inscripción en forma electrónica, en el formulario que se encuentra disponible en la página web de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET). |
b) |
Adjuntar a dicha solicitud los documentos requeridos, en formato digital, según el tipo de persona que se trate, conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 “Documentos Requeridos para la Inscripción en el RUC” de la presente Resolución. |
La inscripción en el RUC de personas físicas y jurídicas realizada fuera del plazo establecido precedentemente dará lugar a la aplicación de una multa por contravención, previsto en la norma vigente.
Las personas físicas y jurídicas que inicien sus trámites de inscripción en el RUC a través del Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE) deberán utilizar la plataforma tecnológica que este disponga, y cumplir con los requisitos previstos en la presente Resolución.
Artículo 2°- Las empresas unipersonales (personas físicas) que requieran su inscripción en el IRE RESIMPLE completarán la solicitud señalada en el inciso a) del Artículo 1° de la presente Resolución con un formato y requerimientos más simplificados, cuando utilicen la opción que se encuentra disponible en la página web de la SET, sin perjuicio de que puedan optar por el mecanismo general para el registro de la Solicitud de Inscripción.
Artículo 3°.- La SET recibirá electrónicamente la Solicitud de Inscripción que se encuentre en estado “Aceptado” y verificará:
a) |
La correcta consignación de los datos requeridos según el tipo de inscripción seleccionado; |
b) |
Si fueron anexados digitalmente la totalidad de los documentos solicitados. |
Artículo 4°.- La SET convocará al interesado o al representante legal de la persona jurídica a través del correo electrónico declarado, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes al ingreso de la Solicitud, para llevar a cabo los siguientes trámites:
a) |
Confirmar los datos consignados en la Solicitud de Inscripción y suscribirla; |
b) |
Suscribir el Acta de manifestación de voluntad para la obtención de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario; Tratándose de personas físicas, dichos trámites serán realizados personalmente, y por el representante legal para el caso de las personas jurídicas, para lo cual deberán presentar su cédula de identidad vigente en la Oficina Impositiva correspondiente al domicilio fiscal declarado y debidamente indicado en la convocatoria respectiva. |
Texto actualizado por Resolución Nº 103/2021
Artículo 5°.- Cuando los datos ingresados en la Solicitud de Inscripción no correspondan o los documentos anexados se encuentren incompletos o no cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 1 "Documentos Requeridos para la Inscripción en el RUC" de la presente Resolución, la SET remitirá al interesado las observaciones y un enlace a la dirección de correo electrónico registrada en la solicitud, a efectos de que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la remisión del referido enlace, acceda a la Solicitud presentada inicialmente y corrija o subsane por única vez los datos o documentos anexados.
Transcurrido el plazo y si el interesado no ha dado cumplimiento a las observaciones, la solicitud quedará automáticamente en estado "Anulado", pudiendo el solicitante ingresar una nueva.
La SET tendrá 3 (tres) días hábiles contados desde el día siguiente de cumplido el requerimiento por parte del interesado, para proceder a la verificación de la Solicitud de Inscripción y gestionar la convocatoria para realizar los trámites señalados en los incisos a) y b) del artículo 4° de la presente resolución.
Cuando el número de documento de identidad del interesado (persona física) registrado en la Solicitud no coincida con el documento anexado o cuando no se haya dado cumplimiento correctamente a lo observado, la SET procederá al rechazo de la Solicitud de Inscripción y el solicitante deberá ingresar una nueva. La comunicación del rechazo de la Solicitud se realizará a través del correo electrónico declarado en la misma. Texto actualizado por Resolución Nº 103/2021
Artículo 6°.- El Identificador RUC será numérico y será asignado conforme a lo siguiente:
a) |
Para las personas físicas que cuenten con Cédula de Identidad Civil Paraguaya será el que corresponda al número de dicho documento. |
b) |
Para las personas físicas extranjeras que cuenten con Carné de Migración de Admisión Permanente, que aún no cuentan con su Cédula de Identidad Civil Paraguaya o aquellas que cuenten con la Constancia de Solicitud de Refugio y que deban inscribirse en el RUC, el identificador asignado por la SET iniciará en la serie 50.000.000. |
c) |
Para las Personas Jurídicas, Estructuras Jurídicas Transparentes (EJT), Unidad de Producción Conjunta (UPC), Empresas por Acciones Simplificadas (EAS), Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) y sucesiones indivisas, el identificador asignado por la SET iniciará en la serie 80.000.000. |
El Identificador asignado por la SET figurará en la Cédula Tributaria y en la Constancia de RUC.
Artículo 7°.- A fin de asegurar que cada identificador numérico asignado a los contribuyentes ingrese al Sistema de la SET en forma adecuada y sin errores de transcripción, se establece el uso obligatorio, junto con dicho Identificador, de un Dígito de Verificación (DV).
El DV no forma parte del Identificador, pero deberá escribirse o digitarse al final del mismo, separado por un guión, en toda ocasión o acto en que deba utilizarse el Identificador.
El DV será asignado por la SET al momento de la aprobación de la Solicitud de Inscripción en el RUC.
II - ACTUALIZACIÓN DE DATOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
Artículo 8°.- Los contribuyentes y responsables deberán actualizar los datos consignados en el RUC, dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha en que haya ocurrido cualquier modificación de los datos declarados en el mismo, debiendo para el efecto adjuntar los documentos que correspondan según el caso, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2 "Documentos Requeridos para la Actualización de Datos del RUC» de la presente Resolución.
La actualización de datos del RUC fuera del plazo señalado en el párrafo precedente dará lugar a la aplicación de una multa por contravención, de acuerdo con lo establecido en la norma vigente.
Artículo 9°.- La Actualización de Datos del RUC se realizará vía electrónica, utilizando para el efecto la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, o a través de un Tercero Autorizado conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 36/2014 y sus modificaciones.
El procesamiento de la Solicitud se efectuará en el plazo y condiciones previstos en el Anexo 3 “Aprobación de las solicitudes electrónicas de Actualización de Datos del RUC”, que forma parte de la presente Resolución.
Cuando el contribuyente no cuente con Clave de Acceso Confidencial de Usuario deberá tramitarla de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 04/2007 y sus modificaciones.
Artículo 10.- Todo contribuyente está obligado a convalidar o actualizar los datos declarados en el RUC una vez al año, conforme al siguiente calendario y deberá en dicha ocasión indicar el porcentaje de ingresos que, en el año inmediatamente anterior, le generó cada actividad económica declarada en dicho registro.
Terminación del RUC |
Mes en el que debe realizar la actualización de datos |
3 |
Marzo |
4 |
Abril |
5 |
Mayo |
6 |
Junio |
7 |
Julio |
Terminación del RUC |
Mes en el que debe realizar la actualización de datos |
8 |
Agosto |
9 |
Setiembre |
0 |
Octubre |
1 |
Noviembre |
2 |
Diciembre |
La referida convalidación o actualización de datos será obligatoria para que el contribuyente pueda acceder a las opciones que se encuentran disponibles en el Sistema Marangatu.
La SET, a través del Buzón Electrónico Tributario “Marandu”, notificará a cada contribuyente al inicio del mes que le corresponda, su obligación de proceder a convalidar o actualizar los referidos datos.
Artículo 11.- El contribuyente que suspenda temporalmente sus actividades o algunas de sus obligaciones, deberá comunicar esta situación a la SET dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computable a partir de la fecha de inicio de la suspensión. La comunicación deberá realizarse a través del Sistema Marangatu utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, indicando el motivo de la suspensión.
A efectos de solicitar la suspensión temporal, el contribuyente deberá encontrarse al día en cuanto a la presentación de declaraciones juradas de liquidación de impuestos e informativas de las obligaciones a las que esté afectado.
El período de suspensión no podrá superar los sesenta (60) meses, computables a partir de la fecha de inicio de la suspensión comunicada por el contribuyente.
Efectuada la suspensión, el contribuyente estará eximido de la obligación de presentar declaraciones juradas de liquidación de impuestos e informativas por el período de la suspensión, excepto las de periodicidad anual, tales como declaraciones juradas del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), Impuesto a la Renta Personal (IRP), Estados Financieros e Informe de Auditoría Externa Impositiva.
Transcurrido el plazo de suspensión, el Identificador RUC quedará en estado «Activo» en forma automática, al igual que las obligaciones suspendidas.
Artículo 12.- El contribuyente que realizó la suspensión en virtud del Artículo 11 de la presente Resolución y reanude sus actividades, deberá comunicar tal situación a la SET a través del Sistema Marangatu utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, para lo cual deberá cumplir previamente con las obligaciones tributarias de presentación de declaraciones juradas y pago surgidas con antelación a la suspensión, y actualizar la información señalada en el Artículo 10 de esta Resolución. Luego deberá completar el Formulario electrónico de Actualización de Datos e informar la fecha de reactivación.
Cuando la SET detecte que el contribuyente que solicitó la suspensión temporal de su registro y/o sus obligaciones, se encuentra efectuando operaciones gravadas afectadas por alguno de los impuestos vigentes a cargo de la SET, revocará de inmediato la suspensión a la fecha de inicio de la misma, con lo cual se activarán las obligaciones suspendidas desde dicha fecha, sin perjuicio de la determinación de los impuestos sobre bases presuntas y de la iniciación de las acciones legales que correspondan.
Artículo 13.- La SET podrá disponer la Suspensión Temporal de Actividades de oficio por el plazo de sesenta (60) meses a aquellas personas físicas y jurídicas, inscriptas en el RUC, quienes no cuenten con Autorizaciones y Timbrado de Documentos Preimpresos vigentes dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados desde el vencimiento de su último timbrado, siempre y cuando no sea contribuyente del Impuesto a la Renta Personal (IRP).
Efectuada la Suspensión Temporal de Actividades de oficio, se aplicará lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Artículo 11 de la presente Resolución. El contribuyente, con posterioridad a la aplicación de la medida señalada, deberá realizar alguna de las siguientes acciones:
a) |
Comunicar la reanudación de sus actividades a través de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, para lo cual deberá consignar en el formulario electrónico de actualización de datos la fecha de reinicio de su actividad y cumplir con sus obligaciones a las cuales se encuentre sujeto, a partir de dicha fecha. |
b) |
Comunicar el cese definitivo de sus actividades conforme a lo establecido en el título V de la presente Resolución, registrando como fecha de cancelación, la que corresponda a la fecha de suspensión de oficio, disolución o extinción, y deberá abonar la multa correspondiente en concepto de contravención. |
En ambos casos, el contribuyente deberá cumplir previamente con las obligaciones tributarias de presentación de declaraciones juradas y pago surgidas con antelación a la suspensión.
Transcurrido el plazo de suspensión, el Identificador RUC quedará en estado “Activo” en forma automática, pudiendo el contribuyente proceder conforme a lo previsto en el Artículo 11 de esta Resolución o en el inciso b) del presente artículo.
La Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales a través de la dependencia competente gestionará mensualmente la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
III - REGISTRO DE DATOS BIOMÉTRICOS
Artículo 14.- El Registro de Datos Biométricos de los representantes legales y apoderados de las personas jurídicas deberá efectuarse cuando se presenten para realizar los siguientes trámites:
a) |
Inscripción en el RUC de personas jurídicas; |
b) |
Obtención de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario; |
c) |
Comunicación de cambio de representante legal. |
Artículo 15.- Para el registro de los datos biométricos de representantes legales y apoderados de las personas jurídicas, el recurrente deberá:
a) |
Presentar el original de su documento de identidad vigente; |
b) |
Registrar sus huellas dactilares en el Sistema de Reconocimiento de Huellas Dactilares; |
c) |
Ser fotografiado por el funcionario de la SET; |
d) |
Firmar el Formulario N° 429 de «Registro Biométrico. |
Artículo 16.- La Constancia de RUC y la Cédula Tributaria estarán a disposición del contribuyente en el Sistema Marangatu.
La Constancia de RUC deberá ser exhibida en un lugar visible al público, en el local principal y demás establecimientos del contribuyente. El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a la aplicación de una multa por contravención, de acuerdo con la norma vigente.
La Cédula Tributaria incorpora un código de barras que contiene los datos de identificación del contribuyente ante la SET, de tal forma que es único para cada uno de ellos y reemplaza la identificación, firma y sello de un funcionario de la SET.
Cuando la presentación de la Cédula Tributaria sea requerida al contribuyente, quien la requiera podrá constatar o validar los datos contenidos en dicho documento, haciendo uso de la opción de consulta que estará disponible en la página web de la SET.
Artículo 17.- La cancelación del RUC es el acto por el cual el contribuyente comunica a la SET el cese definitivo de su actividad económica y que, por lo tanto, no estará afectado por impuestos, por lo que solicita su exclusión del RUC.
El contribuyente deberá considerar lo establecido en el Artículo 12 del Anexo al Decreto N° 3107/2019 del IVA.
Artículo 18.- La solicitud de cancelación del RUC deberá presentarse dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha del cese de actividades, a través del Sistema Marangatu, utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, completando el Formulario electrónico N° 623, “Solicitud de Cancelación del RUC” y adjuntando los documentos requeridos en formato digital (.pdf), según el tipo de persona física o jurídica que se trate, conforme a lo dispuesto en el Anexo 4 “Documentos Requeridos para la Cancelación del RUC”.
Cuando el contribuyente (persona física) no cuente con Clave de Acceso Confidencial de Usuario deberá remitir el pedido de cancelación a través de la página web de la SET (www.set.gov.py) en la sección “Contáctenos”, indicando los datos del contribuyente, la fecha de cese o clausura de las actividades y adjuntando una copia de su Cédula de Identidad Civil vigente. Tratándose de personas jurídicas, el trámite deberá ser efectuado personalmente por el representante legal, previa cita agendada.
Para los casos señalados en el párrafo anterior, la SET remitirá a la dirección de correo electrónico del recurrente, la solicitud de cancelación de RUC (Formulario N° 623) y comunicará al interesado para que este acerque a la Oficina de la SET correspondiente el referido formulario debidamente firmado y acompañado de una copia de la Cédula de Identidad Civil vigente.
En caso del fallecimiento del contribuyente, la persona que acredite el parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción con el contribuyente podrá solicitar la cancelación del RUC de este último, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 19.- La cancelación del RUC fuera del plazo señalado en el artículo precedente dará lugar a la aplicación de una multa por contravención, de acuerdo con la norma vigente.
Para las personas físicas el cómputo del plazo se iniciará a partir de la fecha del cese de actividades, y en el caso de las personas jurídicas desde la fecha de su inscripción en los Registros correspondientes, cuando estén obligadas a hacerlo.
Artículo 20.- La SET admitirá la solicitud de cancelación del RUC en el Sistema Marangatu, siempre que el contribuyente cumpla con las siguientes condiciones:
a) |
Cuente con el RUC en estado “Activo” o “Suspensión Temporal”. |
b) |
Se encuentre al día con sus obligaciones de presentación de declaraciones juradas de liquidación de impuestos e informativas hasta la fecha del cese de su actividad. |
c) |
Se encuentre al día con el pago de sus obligaciones tributarias. |
d) |
Haya presentado la declaración jurada de liquidación de impuesto en carácter de clausura, con relación a cada impuesto al que se hallaba obligado. |
e) |
Haya comunicado la numeración utilizada de los documentos timbrados y la baja de la autorización para autoimpresor y máquinas registradoras, así como la habilitación como imprenta autorizada por la SET, en los casos de empresas gráficas. |
f) |
No haya obtenido autorización de timbrado de documentos entre la fecha de cese de actividad declarada y la fecha de presentación de la solicitud de cancelación del RUC. |
g) |
No cuente con procesos administrativos en trámite o pendientes de finiquito, tales como: Devolución de créditos fiscales, Repetición de pago indebido o en exceso, Certificados de Deuda, Sumarios administrativos, Recursos de reconsideración o Controles tributarios. |
Artículo 21.- Admitida la solicitud de cancelación del RUC, la SET analizará la información declarada por el contribuyente y los documentos presentados, y la resolverá dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su ingreso.
Adicionalmente, podrá efectuar otros requerimientos a fin de resolver la referida solicitud, los cuales deberán ser presentados en los plazos que la SET establezca. Cuando los datos declarados o documentos anexados se encuentren incompletos, no cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 4 “Documentos Requeridos para la Cancelación del RUC” o no fueren presentados, la SET procederá al rechazo de la solicitud de cancelación del RUC, por lo que el contribuyente deberá ingresar una nueva, una vez que le sea notificado el rechazo.
La constancia de la cancelación del RUC o la comunicación del rechazo serán remitidas a la dirección de correo electrónico declarada en el RUC.
Artículo 22.- Sin perjuicio de la cancelación del RUC, el contribuyente está obligado a conservar en forma ordenada y mientras el impuesto no esté prescripto, los libros de comercio e impositivos, registros especiales y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados, y deberán presentarlos a la Administración Tributaria cuando esta lo requiera, aun cuando ya no se encuentre afectado por impuesto alguno administrado por la SET.
Durante el mismo tiempo, aún con el RUC ya cancelado, el contribuyente podrá ser sujeto de los procesos de control que realice la SET y pasible de las sanciones que correspondan a infracciones tributarias cometidas con anterioridad a la cancelación de su inscripción.
Artículo 23.- Las empresas unipersonales y personas físicas que soliciten su inscripción en el RUC o actualización de datos podrán consignar como fecha de inicio de actividad y de alta de obligaciones como máximo treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha del registro de la Solicitud de Inscripción o Actualización, con excepción de las obligaciones relacionadas al Impuesto a la Renta Personal (IRP).
Artículo 24.- La SET podrá efectuar la inscripción de oficio en el RUC de aquellos sujetos obligados que no lo hicieren, de conformidad a las normas legales vigentes.
Artículo 25.- Cuando la persona física cuente con el RUC en estado “Cancelado”, y requiera nuevamente su inscripción como contribuyente de alguno de los impuestos que administra la SET (Reactivación de RUC Cancelado), deberá gestionar dicha inscripción a través de la opción que estará disponible en la página web de la SET, anexando los requisitos previstos en el Anexo 1 “Documentos Requeridos para la Inscripción en el RUC” de la presente Resolución.
Artículo 26.- La SET procederá a inhabilitar (bloquear) el RUC de las personas físicas o jurídicas que no den cumplimiento a lo previsto en el Artículo 4° de la presente Resolución, transcurrido sesenta (60) días corridos desde la fecha de aprobación de la Solicitud de Inscripción en el RUC.
Artículo 27.- Las Solicitudes de Actualización de datos de Representante legal de personas jurídicas pasarán al estado “Anulado” una vez transcurrido treinta (30) días hábiles desde su ingreso, sin que el contribuyente haya acudido a la convocatoria realizada por la SET.
Artículo 28.- En los casos de fusión y escisión de sociedades, la modificación de datos de la sociedad que permanece o la inscripción de la nueva sociedad en el RUC se realizará únicamente después de haberse inscripto la escritura de fusión o escisión en la Dirección General de los Registros Públicos. En estos casos, se procederá a la cancelación del RUC de las sociedades que desaparecen, si correspondiere.
Cuando corresponda a la inscripción de una nueva sociedad, la Solicitud de Inscripción deberá ser suscripta por el representante legal de la misma.
Artículo 29.- La SET incorporará gradualmente los servicios de certificación y de confianza para la gestión de la identidad de los contribuyentes y funcionarios, a fin de implantar procedimientos que permitan firmar las actuaciones electrónicas de los mismos, garantizando la identidad, integridad, autenticidad y no repudio de las gestiones efectuadas en los Sistemas Informáticos.
Artículo 30.- En los trámites de inscripción en el RUC y de actualización de datos, el interesado deberá utilizar el Clasificador de Actividades Económicas (CAE) actualizado conforme a la revisión 4 del Clasificador Industrial Internacional Uniforme (CIIU), publicado por la Organización de las Naciones Unidas, edición estadística, con las adaptaciones efectuadas por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, conforme a los requerimientos del sistema tributario y de la economía nacional.
El contribuyente podrá declarar una actividad económica principal y hasta cinco actividades secundarias en el RUC, debiendo considerar aquellas que mayores ingresos representan.
Artículo 31.- La verificación, aprobación o rechazo de la Solicitud de Inscripción, Actualización
de Datos y Cancelación de RUC, estará a cargo de una de las siguientes dependencias de la SET:
a) |
Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, en caso de pequeños y medianos contribuyentes con domicilio fiscal en Asunción. |
b) |
Dirección General de Recaudación y de Oficinas Regionales, en caso de pequeños y medianos contribuyentes con domicilio fiscal en el Departamento Central e interior del país. |
c) |
Dirección General de Grandes Contribuyentes, cuando la solicitud de actualización de datos o cancelación de RUC correspondan a contribuyentes categorizados como «Grandes» contribuyentes. |
Artículo 32.- Cuando el contribuyente o representante legal no tenga acceso a su correo electrónico declarado y no pueda realizar la recuperación de la Clave de Acceso, deberá enviar electrónicamente la Solicitud de Clave de Acceso (Formulario N° 630) disponible en la página web de la SET en la sección "Servicios Online sin Clave de Acceso".
La SET convocará al contribuyente o representante legal a través del correo electrónico declarado en la Solicitud de Clave de Acceso Confidencial de Usuario (Formulario N° 630), quien deberá acercarse personalmente a las Oficinas de la SET a fin de suscribir la referida Solicitud y el Acta de Manifestación de Voluntad (Formulario N° 625), así como presentar la copia de su documento de identidad vigente. Texto actualizado por Resolución Nº 103/2021
Artículo 33.- Toda información registrada en la Solicitud de Inscripción en el RUC, Actualización de Datos, Solicitud de Clave de Acceso Confidencial de Usuario, Acta de Manifestación de Voluntad y Solicitud de Cancelación del RUC tendrán el carácter de declaración jurada.
Artículo 34.- Las Solicitudes de Reactivación de RUC Cancelado serán recibidas a través de la sección “Contáctenos”, hasta el 30 de abril de 2021.
El interesado deberá informar sus datos básicos, dirección de correo electrónico, departamento, distrito, barrio, domicilio, teléfonos, dirección de sucursales si fuere el caso, las actividades económicas que realiza y las obligaciones tributarias a las que se encuentra afectado con sus respectivas fechas de inicio. Asimismo, deberá remitir los requisitos previstos en el Anexo 1 “Documentos Requeridos para la Inscripción en el RUC” de la presente Resolución.
Los documentos que deben ser firmados por el interesado serán remitidos por la SET a la dirección de correo electrónico declarada. El interesado deberá acercar los documentos impresos a las Oficinas de la SET, personalmente o mediante un tercero, vía courrier u otro sistema de remisión.
A partir del 01 de mayo de 2021 la SET pondrá a disposición la opción correspondiente en la página web (www.set.gov.py).
Artículo 35.- Lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente Resolución será de aplicación a partir del 01 de mayo de 2021, por tanto, la SET procederá al rechazo de las Solicitudes de Inscripción en el RUC cuando los datos consignados en las mismas no correspondan o los documentos anexados se encuentren incompletos o no cumplan con los requerimientos establecidos.
Artículo 36.- La inscripción, actualización y cancelación del RUC se realizarán utilizando los formularios electrónicos N° 600 “Solicitud de Inscripción - Persona Física”, 601 “Solicitud de Inscripción en el RUC al IRE RESIMPLE y N° 605 “Solicitud de Inscripción - Persona Jurídica”, disponibles en la página Web de la SET, y los Formularios N° 610 “Solicitud de Actualización – Persona Física”, N° 615 “Solicitud de Actualización – Persona Jurídica”, N° 623 “Solicitud de Cancelación de RUC” y N° 429 “Formulario de Registro Biométrico” a través del Sistema Marangatu.