Leyes Impositivas
Ley N° 5542/15DE GARANTÃAS PARA LAS INVERSIONES Y FOMENTO A LA GENERACIÃN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÃMICO Y SOCIAL.DE GARANTÃAS PARA LAS INVERSIONES Y FOMENTO A LA GENERACIÃN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÃMICO Y SOCIAL.
LEY Nº 5.542/15
DE GARANTÍAS PARA LAS INVERSIONES Y FOMENTO A LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DE LA INVERSIÓN DEL CAPITAL Y DEL CONTRATO DE INTERVENCIÓN
Artículo 1°.- Objeto de la Ley. Esta ley tiene por objeto la protección de la inversión de capital en la creación de industrias u otras actividades productivas asentadas en el territorio nacional, cuando ellas contribuyan a la generación de empleo y el desarrollo económico y social de la Nación, principalmente, a través de la incorporación de valor agregado a la materia prima paraguaya o importada.
Artículo 2°.- Sujetos de la Ley. Podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, las personas físicas y jurídicas nacionales y extranjeras que inviertan capital en la creación de empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior o que adapten empresas existentes a dichos requisitos.
Artículo 3°.- Capitales comprendidos. Los capitales afectados podrán incorporarse desde el extranjero o ser de fuente nacional, y deberán valorizarse en las siguientes formas:
a) Moneda nacional o extranjera existente en territorio paraguayo o ingresada a través de un banco o entidad financiera regidas por la Ley N° 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO". En caso de necesidad de conversión de la misma, la operación se efectuará al tipo de cambio más favorable que las empresas sujetas de esta ley puedan obtener en cualquiera de ellas;
b) Bienes físicos, en todas sus formas o estados existentes en territorio nacional o que ingresen en el país según las normas que rijan las importaciones o en los términos de la Ley N° 60/90 "QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, 'POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 'QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO";
c) Tecnología en sus diversas formas, cuando sea susceptible de ser capitalizada, cuya valoración será verificada por el Consejo de Inversiones mencionado en esta ley, dentro de un plazo de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin que dicha verificación se hubiere producido, se estará a la estimación jurada de la empresa.
Artículo 4°.- Contrato de Inversión. La aprobación del proyecto de inversión en el marco de la presente ley constará en contratos entre el Estado y la empresa. Dichos contratos se celebrarán por escritura pública y lo suscribirán, el representante del Estado paraguayo y los representantes legales de la empresa.
Como requisito previo a la celebración de dicho contrato, los inversionistas constituirán una sociedad anónima, creada para el desarrollo de la actividad objeto del contrato con el Estado. En dicha sociedad, el plazo para la integración del capital se computará a partir de la aprobación del proyecto de inversión por Resolución de la Autoridad de Aplicación. En el caso de sociedades anónimas existentes, tendrán el mismo requisito para la adaptación de sus estatutos y el cumplimento de los plazos relativos a la ampliación del capital. La reglamentación establecerá el procedimiento a ser utilizado para dicho efecto.
En los contratos se fijará el plazo dentro del cual las empresas deberán efectuar la integración completa de estos capitales. Dicho plazo no podrá exceder de cinco años, en las inversiones superiores a US$ 5.000.000 (Dólares Americanos cinco millones) o su equivalente en moneda nacional y de dos años en las menores a dicho monto.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS BENEFICIADAS
Artículo 5°.- Derechos y obligaciones de las empresas beneficiadas.
a) Son derechos de las empresas:
1. Transferir al exterior sus capitales y las utilidades líquidas que estas originen.
Las remesas de capital podrán efectuarse una vez transcurridos dos años desde la fecha de la puesta en marcha de la respectiva empresa y con sujeción a lo establecido en la presente ley. Las remesas de utilidades no estarán sujetas a plazo alguno.
El tipo de cambio aplicable para la transferencia del capital y de las utilidades líquidas al exterior será el más favorable que los inversionistas puedan obtener en cualquier entidad autorizada por el Banco Central para operar en el mercado cambiario.
El acceso al mercado cambiario para la remisión de capitales o utilidades al exterior estará sujeto a lo establecido en la presente ley y la legislación vigente sobre el control del lavado de dinero, en los términos previstos en la reglamentación.
2. La invariabilidad de la tasa impositiva del impuesto a la renta que grava la actividad desarrollada por la empresa beneficiaría de este régimen por un plazo de hasta diez años, contados desde la puesta en marcha de la correspondiente empresa, en el mismo porcentaje vigente a la fecha de la firma del respectivo contrato.
b) Son obligaciones de las empresas:
1. Incorporar la totalidad del capital en el plazo establecido en el contrato.
2. La sujeción a la legislación nacional en los términos establecidos en el artículo 9° de la presente ley.
3. El fiel cumplimiento del contrato.
4. Juntamente con la presentación de una declaración sobre las inversiones efectuadas en un año, deberá abonar un canon anual equivalente al 1% (uno por ciento) de dicha inversión, en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
En caso de atraso o incumplimiento en el pago del canon se aplicarán las multas en intereses establecidos para los Impuestos a las Rentas recaudados por la Administración Tributaria.
Texto Anterior Modificado |
b) Son obligaciones de las empresas: 1. Incorporar la totalidad del capital en el plazo establecido en el contrato 2. La sujeción a la legislación nacional en los términos establecidos en el artículo 9o de la presente ley 3. El fiel cumplimiento del correspondiente contrato. La Autoridad de Aplicación impondrá sanciones administrativas ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el contrato respectivo y determinado por esta ley. |
Artículo 6°.- Remesa de divisas provenientes de las ganancias del capital. Las divisas provenientes de las ganancias del capital, solo podrán ser remesadas al exterior, cuando sean producto de la enajenación de las acciones o derechos representativos de la inversión del capital o de la liquidación total o parcial de las empresas adquiridas o constituidas con dicha inversión. En este último caso, deberán abonarse los tributos a la importación de cuya exoneración se hayan beneficiado hasta la fecha de la liquidación las empresas afectadas.
Artículo 7°.- Exenciones tributarias del capital invertido. Los recursos netos obtenidos por las enajenaciones señaladas en el artículo anterior, estarán exentos de toda contribución, impuesto o gravamen, hasta el monto de la inversión comprobadamente realizada. Todo excedente sobre dicho monto estará sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.
Artículo 8°.- Puesta en marcha del proyecto. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entenderá por puesta en marcha del proyecto, el inicio de las operaciones que correspondan a la empresa financiada con la inversión, una vez que se encuentre en condiciones de desarrollar las actividades propias del giro del negocio. En el proyecto, deberá estar expresamente establecido el plazo máximo para su puesta en marcha, lo cual se hará constar en el contrato respectivo.
Artículo 9°.- Sujeción a la legislación nacional. Las empresas constituidas con las inversiones de capital realizadas bajo el régimen establecido en la presente ley, estarán sujetas a las leyes ambientales, laborales, de seguridad social, al régimen tributario general y demás disposiciones legales vigentes en el Estado paraguayo, que no sean especialmente afectadas por esta ley.
Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, las inversiones realizadas en el marco de la presente ley tendrán derecho a que se les aplique el régimen arancelario correspondiente a la importación de maquinarias y equipos que no se produzcan en el país y que se encuentren incorporados a los beneficios de la Ley N° 60/90 "QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, 'POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 'QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO".
Artículo 10. Prohibición de discriminación. Las inversiones de capital sometidas a la presente ley, estarán sujetas al régimen jurídico ordinario, aplicable a las demás empresas, no pudíendo discriminarse respecto de ellas, directa ni indirectamente, con excepción de lo que estuviese dispuesto expresamente en esta ley.
Las disposiciones legales o reglamentarías relativas a determinada actividad productiva, se considerarán discriminatorias si llegaren a ser aplicables a la generalidad de dicha actividad productiva, con exclusión de la inversión amparada por la presente ley. Igualmente, las disposiciones legales o reglamentarias que establezcan regímenes excepcionales de carácter sectorial o zonal, se considerarán discriminatorias, si la inversión de capital regida por esta ley no tuviere acceso a ellas, a pesar de cumplir con las mismas condiciones y requisitos exigidos para su goce.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por determinada actividad productiva, aquella desarrollada por empresas que tengan igual definición, de acuerdo con las clasificaciones internacionalmente aceptadas y que produzcan bienes ubicados en igual posición arancelaria, según el Arancel Aduanero Paraguayo.
Artículo 11. Recursos contra la discriminación normativa. Si se dictaren Decretos y Resoluciones reglamentarias en que los titulares de inversiones de capital regidas por esta ley estimaren discriminatorias, estos podrán solicitar que se elimine la discriminación, siempre que no haya transcurrido un plazo superior a un año desde el dictado de dichas normas.
La autoridad de aplicación, en un plazo no superior a sesenta días contados desde la fecha de la presentación de la solicitud, se pronunciará sobre ella, denegándola o adoptando las medidas administrativas que correspondan para eliminar la discriminación o requiriendo a la autoridad correspondiente, la adopción de las medidas pertinentes, si las mismas excedieren sus facultades.
En caso de falta de pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación en el plazo establecido en el párrafo anterior, en los casos de pronunciamiento con Decreto o Resolución denegatoria o en los que no fuese posible eliminar la discriminación por la vía administrativa, los titulares de las inversiones podrán recurrir a la justicia ordinaria, a fin de que esta declare si existe o no discriminación y, en su caso, ordenar que se le aplique la legislación general.
Artículo 12. Plazos excepcionales de invariabilidad tributaria. Cuando se trate de inversiones de montos en un rango comprendido entre US$ 50.000.000 (Dólares Americanos cincuenta millones) y menos de US$ 100.000.000 (Dólares Americanos cien millones), o su equivalente en moneda nacional u otras monedas y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos comprendidos en las características del artículo 1o de la presente ley, podrá aumentarse el plazo de diez años previsto para la invariabilidad tributaria del impuesto a la renta. Dicho plazo estará sujeto a las características específicas de la inversión y podrá extenderse hasta un total de quince años.
Cuando se trate de inversiones de un monto igual o superior a US$ 100.000.000 (Dólares Americano cien millones) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, en los términos del artículo 2° de la presente ley, y que las mismas tengan por objeto el desarrollo de proyectos industriales, podrán otorgarse a las empresas respecto de dichos proyectos de manera excepcional una invariabilidad tributaria por el plazo máximo de hasta veinte años.
Artículo 13. Régimen especial para la exportación. Si se tratase de proyectos que contemplen la exportación de parte o el total de los bienes producidos, y por los plazos establecidos en sus contratos, las respectivas empresas podrán mantener un porcentaje de divisas en el exterior, cuando estas sean necesarias para pagar con ellas las obligaciones legalmente autorizadas; o para cumplir con la remesa de las utilidades liquidas que las inversiones originen.
Artículo 14. Obligatoriedad de auditoría externa. Las empresas amparadas por la presente ley deberán someter sus Estados Financieros anuales a una auditoría externa, en los términos establecidos en la reglamentación.
Artículo 15. Invariabilidad tributaria para la compra de empresas existentes. Cuando se enajene una empresa sujeta al presente régimen o se transfiera parte de sus acciones, las obligaciones y los beneficios otorgados se mantendrán con las nuevas empresas por el plazo que restare al proyecto desarrollado por la empresa inicial.
Artículo 16. Requisitos ambientales y de salud pública de la solicitud de autorización. Las empresas que soliciten ser beneficiados con esta ley, deberán cumplir íntegramente con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia ambiental y de salud pública.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE INVERSIONES
Artículo 17. Naturaleza jurídica y competencias. El Consejo de Inversiones será el mismo establecido en la Ley N° 60/90 "QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, 'POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 'QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO" y su reglamentación. Este organismo será la única instancia competente para dictaminar sobre las inversiones que pretendan acogerse a la presente ley.
Artículo 18. Resolución de aprobación. La aprobación de los proyectos sometidos al régimen establecido por la presente ley, estará a cargo del Equipo Económico Nacional y se realizará individualmente para cada empresa. La misma, se hará por Resolución suscrita por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda.
El Consejo de Inversiones remitirá a ambas Cámaras del Congreso Nacional, un informe anual detallando el listado, materia, área y responsables de los proyectos aprobados.
Artículo 19. Suscripción de Contratos. Celebrarán el Contrato, en representación del Estado paraguayo, a quien el Presidente de la República designe y por la empresa beneficiada, sus representantes legales, en los términos establecidos en el artículo 4o de la presente ley.
Artículo 20. Coordinación de la política económica nacional. El Consejo de Inversiones ajustará sus decisiones a las orientaciones generales señaladas por el Equipo Económico Nacional creado por Decreto N° 6.019 del 6 de junio de 1990 y sus modificaciones o del órgano que lo reemplace, de conformidad con lo que establezca al respecto el Decreto reglamentario de la presente ley. A dicho efecto, el Equipo Económico Nacional deberá considerar la proyección económica y social a nivel país y establecerá:
a) Las áreas denominadas de preferente desarrollo;
b) Las actividades productivas de alto contenido social;
c) Las actividades con significativo valor agregado; y,
d) Los delineamientos relativos a los sectores de la economía que se desee potenciar.
La disposición reglamentaria que designe los sectores, zonas y actividades a ser favorecidos con los beneficios otorgados por la presente Ley y la Ley N° 60/90 "QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, 'POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 'QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO", será publicada en la Gaceta Oficial y en la página web de la Secretaría Técnica de Planificación y del Ministerio de Industria y Comercio.
CAPÍTULO IV
BENEFICIOS ADICIONALES PARA LAS INDUSTRIAS DE ALTO CONTENIDO SOCIAL Y SUS ACCIONISTAS
Artículo 21. Características. Se considerarán inversiones de alto contenido social a los efectos establecidos en el presente Capítulo, aquellas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que tengan asiento en las zonas del país con un menor desarrollo relativo y baja oferta de empleo para la población, pero alta demanda laboral, a ser determinadas por el Equipo Económico Nacional bajo la denominación de áreas de desarrollo preferente.
b) Que demanden una importante cantidad de mano de obra y promuevan la formación de mandos medios.
c) Que tengan como objeto la incorporación de valor agregado a la materia prima a través de la industrialización.
d) Que no degraden significativa o irreversiblemente el medio ambiente.
Los requisitos señalados en este artículo formarán parte de la reglamentación de la presente ley.
Artículo 22. Beneficios adicionales. Las empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior, estarán exonerados de la tasa adicional del 5% (cinco por ciento) del Impuesto a la Renta por la distribución de utilidades, prevista en el numeral 2) del artículo 20 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", modificado por el artículo 3° de la Ley N° 2.421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL".
En cuanto a los dividendos y utilidades obtenidos en carácter de accionistas o socios de las empresas beneficiadas por las disposiciones del presente Capítulo, se aplicará una disminución de la tasa impositiva aplicada a la remisión de utilidades al exterior, en un 1% (uno por ciento) por cada cien empleos directos generados, hasta un máximo del 50% (cincuenta por ciento) del valor total de la tasa aplicable a dicha operación.
Los beneficios citados en este artículo estarán sujetos al mantenimiento de los requisitos exigidos para el efecto.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 23. Seguridad jurídica. Las inversiones realizadas bajo el régimen previsto en la presente ley, no podrán ser objeto de ninguna modalidad de apropiación o confiscación. Estarán protegidas por los principios jurídicos de la irretroactividad de la ley, la libertad de concurrencia y la garantía del respeto de la propiedad privada establecidos en la Constitución Nacional.
El decreto reglamentario establecerá las disposiciones de la Ley N° 60/90 "QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, 'POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 'QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO", que sean aplicables a la presente ley y no hayan sido expresamente mencionadas en la misma.
Artículo 24. Jurisdicción competente. Los Tribunales nacionales serán competentes para entender en las cuestiones litigiosas surgidas de la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la facultad de las partes de pactar en el contrato respectivo, dirimir las mismas por la vía del Arbitraje, en los términos previstos en la Ley N° 1879/02 "DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN".
Artículo 25. Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de ciento veinte días, contados desde su promulgación.
Artículo 26. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de agosto del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno |
Mario Abdo Benítez |
Del Pilar Eva Medina de Paredes |
Carlos Núñez Agüero |
Asunción, 11 de Diciembre de 2015.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República |
Gustavo Alfredo Leite Gusinky |
Leyes Impositivas
Ley N° 7067/2023QUE MODIFICA EL ARTÃCULO 100 NUMERAL 3) INCISO H) DE LA LEY NO 6.380/2019
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 7067
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 100 NUMERAL 3) INCISO H) DE LA LEY NO 6.380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.º Modifícase el Artículo 100 numeral 3) inciso h) de la Ley N O 6.380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL", que queda redactado como sigue:
"Art 100.- Exoneraciones.
Estarán exoneradas del presente impuesto.
1. Las enajenaciones de:
a) Moneda extranjera y valores públicos y privados, incluida la enajenación de acciones o cuotas partes de sociedades
b) Cesión de créditos.
c) Bienes de capital producidos por fabricantes nacionales, de aplicación directa en el
ciclo productivo o agropecuario, por los inversionistas que se encuentran amparados por la Ley NO 60/1990
d) Libros y periódicos, publicados en papel o por medio electrónico.
e) Revistas catalogadas de interés educativo, cultural o científico
f) Computadoras portátiles y sus suministros destinados a programas para dotar gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de estas herramientas tecnológicas. Esta exoneración se extenderá, igualmente, a la entrega gratuita al beneficiario final de estos bienes.
g) Bienes donados a las fundaciones, asociaciones y demás entidades sin fines de lucro que se dediquen a la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley; asimismo los donados a las entidades sin fines de lucro, reconocidas por la autoridad competente, que se dediquen a las actividades deportivas. En caso de que la donación sea en dinero para la adquisición de manera exclusiva por parte de la entidad de determinados bienes, dicha situación berá ser acreditada por medio de una Escritura Pública
h) Los juegos de suerte o de azar definidos en la Ley NO 1016/1997
i) Los combustibles derivados del petróleo, incluidos los biocombustibles
j) Las transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas; incluyéndose dentro del concepto de reorganización de empresas, las fusiones, absorciones, escisiones o divisiones y transformación de empresas.
k) Las transferencias hechas en concepto de aportes de bienes muebles o inmuebles para la constitución o el aumento del capital de empresas; así como las hechas como consecuencia de la reducción del capital de empresas, hasta el límite del monto del aporte realizado en bienes sujeto a esta consideración,
La entidad que adquiera o importe los bienes previstos en los incisos f) y g) del presente numeral, deberá contar previamente con una Certificación del Ministerio de Educación y Ciencias, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o de la Secretaría Nacional de Deportes, sobre el destino proyectado para dichos bienes. La Certificación deberá presentarse ante la unidad responsable de registrar las franquicias fiscales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
2. La exportación de bienes. A este efecto el contribuyente deberá conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración Tributaria establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir ta mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.
A falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiendo abonarse el IVA.
3. Las siguientes prestaciones de servicios:
a) Los intereses de valores públicos y privados
b) Las operaciones con instrumentos financieros derivados
c) Los servicios de flete internacional fluvial, aéreo o terrestre, prestados para la exportación de bienes
d) Los depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N O 861/1996, así como en las Cooperativas, Mutuales y las entidades financieras públicas,
e) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados y Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional, conforme con las leyes vigentes.
f) Los servicios de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, prestados por personas o entidades reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley. Incluidos los servicios que, por extensión o práctica universitaria, deban realizarse con terceros.
g) Los servicios de docencia prestados a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, reconocidas por el Ministerio de Educa ió y Ciencias o por ley
h) Los servicios de transporte público de pasajeros nacionales, ya sean urbanos, metropolitanos o de corta, media y larga distancia.
4. Las importaciones de:
a) Los bienes cuya enajenación se exonera en el presente artículo.
b) Los bienes considerados equipajes, introducidos en el país por viajeros, en concordancia con el Código Aduanero.
c) Los bienes introducidos en el país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional, conforme a las leyes vigentes.
d) Los bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley
NO 60/1 990.
e) Las unidades nuevas de ómnibus para transporte público de pasajeros con capacidad mínima de treinta pasajeros sentados, ingresados al país en el marco del Plan de Renovación de Buses, desarrollado por el Gobierno Nacional, incluido la primera enajenación en el mercado local que realiza el importador a la empresa de transporte.
5. Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones y demás entidades similares con personería jurídica; las entidades religiosas; y los partidos políticos reconocidos legalmente, que desarrollen o realicen actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener lucro, beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros, es decir, cuando el rendimiento de dichas operaciones se destinen libres de costos o gastos necesarios al cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados. Asi también, está exonerada la percepción de las cuotas sociales, los ingresos por la venta de entradas a espectáculos culturales y deportivos organizados solamente por dichas entidades, los servicios religiosos o del culto y los aportes en concepto de diezmos.
La exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará cuando se realicen algunas de las siguientes actividades: consignación de mercaderías; transporte de bienes o de personas; préstamos y financiaciones; vigilancia y similares; restaurantes, hoteles, moteles y similares; agencias de viajes; pompas fúnebres y actividades conexas; lavado, limpieza y teñido de prendas y demás bienes en general; publicidad; construcción, refacción y demolición; arrendamientos y cesión de derechos de explotación de espectáculos culturales y deportivos; cesión de derechos deportivos de sus atletas profesionales; enajenación ocasional de bienes inmuebles.
La reglamentación establecerá los términos y condiciones aplicables al presente numeral.
6. Las enajenaciones e importaciones realizadas a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, universitaria y de educación superior, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley, consistentes en equipos e insumos para laboratorios; útiles, muebles y equipamientos para aulas, bibliotecas o salones auditorios, fotocopiadoras, equipos de informática y de telecomunicaciones
7. Las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por las Cooperativas entre sí y éstas con sus socios, Se incluye en este numeral, a las Mutuales reguladas por la Ley NO 3472/2008 y a las entidades de seguridad social creadas por ley, con los mismos alcances y condiciones
Para acceder a los beneficios previstos en el numeral 4, inciso e) y el numeral 6 de este artículo, los importadores de ómnibus o empresas de transporte público de pasajeros y las entidades educativas, respectivamente, deberán presentar al Ministerio de Hacienda un informe pormenorizado de los bienes a ser adquiridos y la unidad responsable expedirá la correspondiente resolución de liberación del IVA, para su presentación ante la Dirección Nacional de Aduanas o el enajenante del bien. El cumplimiento de estos requisitos será de exclusiva responsabilidad de la entidad beneficiada y su inobservancia no dará lugar al beneficio impositivo previsto.
Los contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios a las entidades beneficiadas con la exoneración prevista en el párrafo anterior, deberán proceder conforme con lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 91 de la presente ley."
Artículo 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados a los cinco días del mes de octubre del ano dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Eiecutivo NO 9153 de fecha 18 de abril de 2023. Rechazada la Objecion Total por la Honorable Cámara de Diputados en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés y por la Honorable Cámara de Senadores en fecha veintidós de junio del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Nacion
Leyes Impositivas
Ley N° 60/90"POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY Nº 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989" QUE ESTABLECE EL RÃGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÃN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO.
LEY N° 60/90
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO LEY Nº 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, "POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY Nº 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989" QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1°.- Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27 de fecha 31 de Marzo de 1990, "Por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley Nº 19, de fecha 28 de Abril de 1989", la que establece el régimen de Incentivos Fiscales para Inversión de Capital de origen nacional y extranjero, cuyo texto es como sigue:
CAPITULO I
DEL OBJETO
"Articulo 1°.- El objeto de esta Ley es promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional y/o extranjero. A ese efecto, se otorgarán beneficios de carácter fiscal a las personas físicas y jurídicas radicada en el país, cuyas inversiones se realicen en concordancia con la política económica y social del Gobierno Nacional y tenga por objetivo:
a) El acrecentamiento de la producción de bienes y servicios;
b) La creación de fuentes de trabajo permanente;
c) El fomento de las exportaciones y la sustitución de importaciones;
d) La incorporación de tecnologías que permitan aumentar la eficiencia productiva y posibiliten la mayor y mejor utilización de materias primas, mano de obra y recursos energéticos nacionales; y
e) La inversión y reinversión de utilidades en bienes de capital".
Inciso e) Reglamentado por el artículo 8º del Decreto Nº 22.031/03
CAPITULO II
DEL SUJETO Y FORMAS DE INVERSIÓN
"Articulo 2º.- Serán beneficiarias de la presente Ley las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen inversiones bajo las siguientes formas:
a) En dinero, financiamientos, crédito de proveedores u otros instrumentos financieros, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo;
b) En bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la industria local, para la fabricación de bienes de capital, establecido en el proyecto de inversión, aprobado conforme al Art. 23º de esta Ley;
c) En marcas, dibujos, modelos y procesos industriales y demás formas de transferencias de tecnología susceptible de licenciamiento;
d) En servicios de asistencia técnica especializados;
e) En arrendamientos de bienes de capital; y,
f) Otras formas que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación".
Incisio f) Reglamentado por el artículo 8º del Decreto Nº 22.031/03
"Articulo 3º.- Los bienes de capital, importados o de producción nacional, a que hace referencia esta Ley deberán ser de tecnología adecuada y utilizables en condiciones de eficiencia productiva".
Reglamentado por el artículo 8º del Decreto Nº 22.031/03
"Articulo 4º.- Los sujetos de esta Ley no gozarán de los beneficios concedidos cuando los bienes y productos se destinaren a uso o consumo personal".
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS
"Articulo 5º.- Las inversiones amparadas por esta Ley gozarán de los siguientes beneficios fiscales y municipales:
a) Exoneración total de los tributos fiscales y municipales que gravan la constitución, inscripción y registros de sociedades y empresas;
b) Exoneración total de los tributos de cualquier naturaleza que gravan: la emisión, suscripción y transferencia de acciones o cuotas sociales; de los que gravan los aumentos de capital de sociedades o empresas y la transferencia de cualquier bien o derecho susceptible de valuación pecuniaria que los socios o accionistas aporten a la sociedad como integración de capital, y los que gravan la emisión, compra y venta de bonos, debentures y otros títulos de obligaciones de las sociedades y empresas, que se encuentren previstos en el proyecto de Inversión;
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
Acuerdo y Sentencia Nº 31/10 - "Uninoble S.A. c/ Res. ficta y Dictamen N° 110/007 del 30 de marzo de 2007, obrante en los expedientes N° 185/07/A Y 4178/07 SIME de la Subsecretaría de Estado de Tributación dep. del Ministerio de Hacienda.".
Acuerdo y Sentencia N° 834/11 - Expediente: "UNINOBLE S. A. c/ Resolución Ficta y Dictamen Nº 110/07 del 30 de marzo de 2007 obrante en los Expedientes Nº 185/07/A Y 4178/07 sube de la Sub Secretaría de Estado de Tributación dep. del Ministerio de Hacienda".
c) Exoneración total de los gravámenes aduaneros y otros de efectos equivalentes, incluyendo los impuestos internos de aplicación especifica sobre la importación de bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la industria local, prevista en el proyecto de inversión;
Acuerdo y Sentencia Nº 62/01 - Juicio: "Tobatí Televisora Color S.A. contra Resolución C.T. Nº 36/99, dictada por el Consejo de Tributación".
Acuerdo y Sentencia Nº 1.016/02 - Expediente: "Tobati Televisora Color S.A. contra/Resolución C.T. N° 36/99, dict. por el Consejo de Tributación".
Acuerdo y Sentencia Nº 87/08 - "Industrial Forestal del Norte S.A. c/ Res. N° 243/05, dict. por el Sr. Viceministro de Tributación".
Acuerdo y Sentencia N° 804/11 - Expediente: "Industrial y Forestal del Norte S.A. c/ Res. N° 243/05 dic. por el Vice-Ministro de Tributación (Sub-Secretaria de Estado de Tributación)".
Acuerdo y Sentencia N° 1.091/12 - Expediente: "Inmobiliaria Ceramica Tobati S.A., contra Resoluciones Biministeriales N° 430796; y la C.I. N° 16, de fecha 27 de Mayo de 1.999, dictadas por los Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio". (Exp. N° 399, Folio 84, Año 2.000).
Acuerdo y Sentencia N° 184/14 - Juicio: “Filtrona Paraguaya S.A. c/ Resolución Biministerial N° 23 de fecha 21 de junio de 2007, dic. por los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio”.
d) Liberación de la exigencia de cualquier tipo de encaje bancario o depósito especiales para la importación de bienes de capital;
e) Exoneración total de los tributos y demás gravámenes de cualquier naturaleza, que los prestatarios estén legalmente obligados a pagar. Se exceptúan aquellos gravámenes que tomen a su cargo contractualmente, sobre los préstamos, adelantos, anticipos, créditos de proveedores y financiaciones nacionales o extranjeras, que fueran aplicados a financiar total o parcialmente las inversiones contempladas en el proyecto de inversión; sobre las prendas, hipotecas, garantías y amortizaciones de los mismos, por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de la Resolución por la que se aprueba el proyecto de inversión;
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
Texto original de la Ley N° 60/90, modificado por el art. 36 inc. 1) de la Ley Nº 2.421/04 vigente conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04 |
Nueva redacción dada por el artículo 36 inc. 1) de la Ley Nº 2.421/04 |
f) Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad beneficiada con la inversión así lo justifique, se otorgarán los beneficios previstos en el inciso anterior y la exoneración de los tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos, hasta la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma de inversión aprobado; |
f) Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad beneficiada con la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones), quedará exonerado el pago de los tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos, por el plazo pactado siempre que el prestatario fue alguna de las entidades indicadas en el Artículo 10, inciso g) de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992. |
Decreto N° 8.894/2023 Artículo 1°.
Art. 1°.- Dispónese la actualización del monto previsto en los artículos 5° y 22 de la Ley N.° 60/1990, el cual queda consignado en dólares de los Estados Unidos de América trece millones (U$S 13.000.000.-).
g) Exoneración del 95% (noventa y cinco por ciento) del Impuesto a la Renta proporcional a las ventas brutas generadas por la inversión efectuada al amparo de esta Ley, por un periodo de 5 (cinco) años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma de inversión aprobado;
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
Respuesta a Consulta SET - Aclaración sobre la suspensión de la exoneración del 95% del Impuesto a la Renta contemplada en la Ley N° 60/90
Respuesta a Consulta SET - Beneficios fiscales otorgados por la Ley Nº 60/90 para la actividad de compra de inmuebles.
Respuesta a Consulta SET - Alcance de la exoneración prevista en la Ley N° 60/90, sobre rentas generadas por intereses moratorios, gastos administrativos y servicios de cobranza.
Acuerdo y Sentencia Nº 20/98 - Juicio: "All Transport S.A. c/Resolución N° 187/96, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación y la Resolución ficta del Consejo de Tributación.
Acuerdo y Sentencia Nº 498/00 - Expediente: "All Transport S.A. c/Resolución N° 187/96, dic. por la Sub-Secretaria de Estado de Tributación y la Resolución ficta del Consejo de Tributación.
Acuerdo y Sentencia Nº 43/00 - Juicio: "Lineas Feeder S.A., contra Resoluciones N° 12/99; y la N° 1636/98, de La Sub-Secretaría de Tributación; y la C.T. N° 13/99, del Consejo de Tributación".
Acuerdo y Sentencia Nº 923/01 - Expediente: "Lineas Feeder S.A. contra Resoluciones Nros. 12/99 y 1636/98 de la Sub Secretaria de Tributación; y la Nº 13/99 del Consejo de Tributación".
Acuerdo y Sentencia Nº 131/03 - Expediente: “Benito Roggio e Hijos S.A., contra Resolución C.T. Nº 3, de fecha 2 de mayo 2.002, del Consejo de Tributación y otras Resoluciones”.
Acuerdo y Sentencia Nº 1.331/08 - “Benito Roggio E Hijos S.A. c/ Resolución C.T. Nº 3 de fecha 2 de mayo de 2002, del Consejo de Tributación y otras Resoluciones”.
Acuerdo y Sentencia Nº 42/08 - Expediente: “Esteban Benítez Rapetti, contra Resoluciones Nº 16, de fecha 17 de septiembre de 2.003; y la Nº 100, de fecha 14 de abril de 2.004, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación, y la C.T. Nº 16/04, dictadas por el Consejo de Tributación.
Acuerdo y Sentencia N° 78/12 - Expediente: "Esteban Benítez Rapeti c/ Resolución Nº 16 de fecha 17 de setiembre de 2003, y la N8 100 de fecha 14 de abril de 2004, ambos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, y la C. T. Nº 16/04 dictada por el Consejo de Tributación".
Acuerdo y Sentencia N° 168/12 - Juicio: "Frigomerc S.A. c/ Res. N° 1479 de fecha 02/12/2006, de la Sub-Secretaria de Estado de Tributación". (Expte. N° 23, Folio 236, Año 2007).
Texto original de la Ley N° 60/90, modificado por el art. 36 inc. 1) de la Ley Nº 2.421/04 vigente conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04, modificado por la Ley N° 6.380/19, Artículo 151. |
Nueva redacción según la Ley N° 6.380/19, Artículo 151. |
h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el termino de 5 (cinco) años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto, según cronograma de inversión aprobado; |
h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el término de hasta 10 (diez) años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto cuando la inversión: |
|
1. Fuese de por lo menos US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares americanos); y, |
|
2. No provenga de un territorio de baja o nula imposición o cuando el impuesto a tales dividendos y utilidades no fuere crédito fiscal para el inversor en el país del cual proviene la misma. |
Vigencia de la modificación hecha por la Ley N° 6.380/19:
Decreto N° 2.787/19 Artículo 1°:
8. El Libro III - Disposiciones Generales, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020, salvo los artículos 144, 145, 149, 151 y 152 que regirán a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial. (Publicado en la Gaceta Oficial N° 214 de fecha 04-11-2019.).
Reglamentado por:
Decreto N° 3.110/2019 Artículo 9°.
Decreto N° 7.402/2022 Artículo 3°.
Decreto N° 8.894/2023 Artículo 1°.
Art. 1°.- Dispónese la actualización del monto previsto en los artículos 5° y 22 de la Ley N.° 60/1990, el cual queda consignado en dólares de los Estados Unidos de América trece millones (U$S 13.000.000.-).
Respuesta a Consulta SET - Aplicación de tasa de IRACIS sobre distribución de utilidades de empresa beneficiaria del régimen de la Ley Nº 60/90.
Respuesta a Consulta SET - Aplicación de la tasa adicional del 5% en el momento de la distribución o remisión de las utilidades correspondientes a ejercicios bajo el régimen de la Ley N° 60/90.
Respuesta a Consulta SET - Aclaración artículo 5° inc. h) Ley N° 60/90, cómputo del plazo del beneficio.
Respuesta a Consulta SET - Alcance del Artículo 2º de la Ley 60/90.
Respuesta a Consulta SET - Empresa beneficiaria por el régimen de incentivos Ley N° 60/90, incorporando nuevos accionistas o transfiriendo acciones, en que forma afecta a los beneficios concedidos.
i) Exoneración total de los impuestos de cualquier naturaleza que gravan el pago de alquileres, locación, utilidades, regalías, derecho de uso de marcas, de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y otra forma de transferencia de tecnología susceptible de licenciamiento, efectuadas por las empresas beneficiarias sean éstas residentes en el país o no, por el término de 5 (cinco) años a partir del año siguiente de la fecha de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión.
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
j) Exoneración del impuesto conforme a la Ley Nº 70/68, en proporción al monto de capital incorporado, por un periodo de 5 (cinco) años a partir del año siguiente de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión;
k) Exoneración total del impuesto en papel sellado y estampillas Ley Nº 1003/64 y el impuesto a los servicios Ley Nº 1035/83 para el beneficiario, sobre los actos, contratos, pagos, recibos y pagarés que documentan las inversiones previstas en esta Ley; y
l) Exoneración del impuesto en papel sellado y estampillas previsto en el Articulo 27º, párrafo 2, nota 2 de la Ley Nº 1003/64".
"Articulo 6º.- Se extenderán por el término de 10 (diez) años los beneficios otorgados en el Art. 5º de esta Ley cuando las inversiones que se realicen provengan de recursos de repatriaciones de capital, o cuando ellas se radiquen en áreas de preferente desarrollo determinadas por los planes y programas elaborados por la Secretaria Técnica de Planificación".
"Articulo 7º.- Se extenderán por el termino de 7 (siete) años, los beneficios contemplados en el Art. 5º de esta Ley cuando las inversiones provengan de incorporación de bienes de capital de origen nacional".
"Articulo 8º.- Las personas naturales o jurídicas que inviertan las utilidades netas de sus negocios sujeto a imposición a la renta, tendrán derecho a una reducción del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto a la renta, correspondiente a la utilidad neta a invertir del ejercicio anterior de la inversión.
Para tener derecho a este incentivo, la inversión deberá reflejarse en un aumento de 30% (treinta por ciento) de su capital integrado como mínimo, de conformidad al proyecto de inversión aprobado.
No gozarán de la reducción señalada precedentemente, las inversiones cuyos proyectos fuesen presentados fuera de los plazos establecido en el Art. 73º del Decreto Ley Nº 9.240/49 para la presentación del balance impositivo".
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
Acuerdo y Sentencia N° 57/00 - Juicio: "Paraguay Refrescos S.A. contra Resolución N° 1/98 dictada por el Consejo de Tributación".
"Articulo 9º.- Las reinversiones que se promuevan al amparo de esta Ley deben contemplar necesariamente la introducción o ampliación de unidades productivas de bienes y servicios que aumenten el patrimonio nacional así como el aumento y la creación de nuevas fuentes de trabajos y sus efectos multiplicadores sobre el empleo y la economía nacional".
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
CAPITULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES DE CAPITAL
Ver Ley Nº 1295/98 de Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil
"Articulo 10°.- Los bienes de capital introducido en el país por contratos de arrendamiento bajo la modalidad "Leasing" tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Art. 5º de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos, por el término de 5 (cinco) años, contados a partir del año siguiente a la fecha de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión".
"Articulo 11°.- Los bienes de capital de producción nacional bajo contratos de arrendamiento de la modalidad "Leasing" tendrán derecho a los beneficios establecidos en Art. 5º de esta Ley en las mismas condiciones y plazos establecidos en el articulo anterior".
"Articulo 12°.- Las empresas que se dediquen al arrendamiento de bienes de capital bajo la modalidad "Leasing" tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Art. 5º de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos".
"Articulo 13°.- Créase el registro de arrendamiento de la modalidad "Leasing" dependiente de la Dirección General de Registros Públicos, donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos respectivos, los beneficios, los gravámenes y demás documentaciones pertinentes. El Poder Ejecutivo reglamentará los derechos, obligaciones y formalidades de tal registro".
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
"Articulo 14°.- A los afectos de esta Ley, el Ministerio de Industria y Comercio habilitará un Registro de Arrendamiento bajo la modalidad de "Leasing" donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos pertinentes, los beneficios, los gravámenes y demás documentos respectivos".
Reglamentado por el artículo 18º del Decreto Nº 22.031/03
Reglamentado por el artículo 19º del Decreto Nº 22.031/03
Reglamentado por el artículo 20º del Decreto Nº 22.031/03
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
"Articulo 15°.- Los beneficiarios del Decreto-Ley Nº 19/89, del Decreto-Ley Nº 27/90 y esta Ley, llevarán un registro detallado de los bienes incorporados, en un libro habilitado por la administración tributaria, que permita a la misma efectuar el control de su uso y destino".
"Articulo 16°.- El incumplimiento del cronograma de inversión establecido en el proyecto aprobado, salvo causa fortuita o de fuerza mayor comprobada, producirá revocación total o parcial de los beneficios acordados, en los siguientes casos:
a) La inversión efectuada fuera del plazo establecido en la Resolución de autorización, dará lugar a la pérdida de los beneficios acordados, en la parte correspondiente a la inversión no realizada;
b) Cuando los bienes importados no hubiesen sido instalados en los plazos previstos en la Resolución de autorización, el beneficiario deberá abonar los tributos correspondientes a los bienes importados que le fueron liberados;
c) Cuando la demora en la ejecución de la inversión mencionada en el inciso a) trae como consecuencia la imposibilidad de implementar el proyecto de inversión en el plazo de 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la ultima inversión prevista en el proyecto, corresponderá a la revocación total de la Resolución que acuerda los beneficios previsto en esta Ley, y en consecuencia, el pago de los tributos liberados, salvo que la parte realizada ya cumpla con los objetivos del proyecto de inversión aprobado, en cuyo caso la revocación afectará solamente la parte del proyecto no realizado; y,
d) Cuando el beneficiario diere a los bienes de capital un destino distinto a los fines previstos en el proyecto aprobado, deberá ingresar los gravámenes liberados de dichos bienes, más un recargo de 100% (cien por ciento) en concepto de multa".
Acuerdo y Sentencia Nº 219/09 - "Ypoti del Paraguay S.A. c/ Res. S.E.T. Nº 415 del 13 de junio 2005, emanada de la Sub Secretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda".
Acuerdo y Sentencia Nº 87/08 - "Industrial Forestal del Norte S.A. c/ Res. N° 243/05, dict. por el Sr. Viceministro de Tributación".
Acuerdo y Sentencia N° 804/11 - Expediente: "Industrial y Forestal del Norte S.A. c/ Res. N° 243/05 dic. por el Vice-Ministro de Tributación (Sub-Secretaria de Estado de Tributación)".
"Articulo 17°.- Créase el Consejo de Inversiones como organismo asesor del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda que estará conformado por:
a) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
b) Un representante del Ministerio de Hacienda;
c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social;
e) Un representante del Banco Central del Paraguay;
f) Un representante del sector primario de la producción; y,
g) Un representante del sector industrial o secundario de la producción.
Los miembros del Consejo de Inversiones serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas Instituciones o Entidades correspondientes.
El Consejo de Inversiones será presidido por el representante del Ministerio de Industria y Comercio y sus miembros titulares gozarán de una dieta que será fijada por el Poder Ejecutivo.
El Secretario del Consejo será designado a propuesta del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, cada Institución tendrá un representante alterno".
"Articulo 18°.- Los miembros del Consejo de Inversiones deberán ser personas con idoneidad para ejercer dicho cargo".
"Articulo 19°.- El Consejo de Inversiones tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar y dictaminar sobre los proyectos de inversión que correspondan a los fines de esta Ley, además de las evaluaciones correspondientes;
b) Asesorar a las instituciones públicas y privadas en materia de inversión de capital;
c) Habilitar un registro de solicitudes de los antecedentes de las autorizaciones otorgadas e informar trimestralmente al Congreso Nacional sobre los proyectos aprobados; y,
d) Dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con las inversiones de capital que no estén previstos en los incisos precedentes".
"Articulo 20º.- Para acogerse a los beneficios otorgados por esta Ley, los proyectos de inversión deben contener básicamente los datos e informaciones siguientes:
a) Nombre, domicilio y situación legal del solicitante;
b) La actividad objeto de la inversión;
c) Estudios de mercado, ingeniería del proyecto, localización e impacto ambiental;
d) Mano de obra a ser empleada;
e) Materia prima e insumo de origen nacional y extranjero requeridos por la inversión; y,
f) Monto de la inversión y su forma de financiamiento".
Reglamentado por el artículo 1º del Decreto Nº 22.031/03
Reglamentado por el artículo 2º del Decreto Nº 22.031/03
Reglamentado por el artículo 3º del Decreto Nº 22.031/03
Reglamentado por el artículo 9º del Decreto Nº 22.031/03
"Articulo 21°.- Atendiendo razones del impacto ecológico, un proyecto de inversión para recibir los beneficios de la presente Ley, deberá contar con planta de tratamiento de efluentes industriales; además la localización no deberá afectar las condiciones de vida de áreas aledañas.
Para la instalación de plantas industriales deberá contemplarse el impacto ambiental y el marco previsto en la planificación urbana de cada localidad".
Texto original de la Ley N° 60/90, modificado por el art. 36 inc. 2 de la Ley Nº 2.421/04 vigente conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04 |
Nueva redacción dada por el artículo 36 inc. 2 de la Ley Nº 2.421/04 |
Articulo 22°.- Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de U$S 100.000 (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS) deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en los registros respectivos y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país. |
Art. 22.- Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de U$S 5.000.000 (Dólares americanos Cinco millones), deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en el registro respectivo y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país. |
Reglamentado por el artículo 7º del Decreto Nº 22.031/03
Decreto N° 8.894/2023 Artículo 1°.
Art. 1°.- Dispónese la actualización del monto previsto en los artículos 5° y 22 de la Ley N.° 60/1990, el cual queda consignado en dólares de los Estados Unidos de América trece millones (U$S 13.000.000.-).
"Articulo 23°.- El reconocimiento de los beneficios que acuerda la presente Ley será otorgado a cada empresa por Resolución a ser suscrita por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda. El organismo de aplicación y ejecución será el Ministerio de Industria y Comercio, salvo en lo que atañe a los aspectos tributarios que estará a cargo del Ministerio de Hacienda".
"Articulo 24°.- El Consejo de Inversiones deberá expedirse en el plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La Resolución ministerial pertinente deberá dictarse en sentido afirmativo o negativo en el plazo de 15 (quince) días a partir de la fecha del Dictamen".
Reglamentado por el artículo 10º del Decreto Nº 22.031/03
"Articulo 25°.- Los beneficios concedidos por las leyes de inversión son irrevocables, salvo los casos previstos en el Art. 16º, incisos a), b), c) y d).
Los beneficios otorgados bajo el régimen de los Decretos-Leyes Nos. 19/89 y 27/90 quedan irrevocablemente adquiridos por los beneficiarios, pudiendo ser ampliados por las disposiciones de esta Ley".
Articulo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el trece de Diciembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Art. 157º de la Constitución Nacional, el veinte de Diciembre del año un mil novecientos noventa.
José A. Moreno Ruffinelli Carlos Caballero Roig |
Waldino Ramón Lovera Julio Rolando Elizeche |
Asunción, 26 de Marzo de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Antonio Zuccolillo Moscarda
Ministro de Industria y Comercio
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
Leyes Impositivas
Ley N° 5501/15QUE MODIFICA VARIOS ARTÃCULOS DE LA LEY N° 438/94 ?DE COOPERATIVAS?EL CONGRESO DE LA NACIÃN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
LEY N° 5501
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 438/94 “DE COOPERATIVAS”EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 29, 37, 38, 42, 45, 46, 49, 50, 51, 52, 59, 62, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 107, 113, 126 y 130 de la Ley N° 438/94 “DE COOPERATIVAS”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 2°.- Autonomía. La libre organización y la autonomía de las cooperativas, consagradas en la Constitución Nacional, quedan garantizadas por esta Ley y las disposiciones legales que en su consecuencia se dicten. Las cooperativas no constituyen organizaciones intermedias, ni otras formas ajenas a su naturaleza definida por esta Ley.”
“Art. 3°.- Naturaleza. Cooperativa es una asociación de personas, que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta, democráticamente controlada y sin fines de lucro.”
“Art. 4°.- Principios. La constitución, organización y el funcionamiento de las cooperativas, deben observar los siguientes principios:
a) Membrecía abierta y voluntaria: Las Cooperativas son organizaciones voluntarias abiertas para todas aquellas personas dispuestas a utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades que conlleva la membrecía sin discriminación de género, raza, clase social, posición política o religiosa;
b) Control democrático de los miembros: Las Cooperativas son organizaciones democráticas controladas por sus miembros quienes participan activamente en la definición de las políticas y en la toma de decisiones.
Los hombres y mujeres elegidos para representar a su cooperativa, responden ante los miembros.
En las cooperativas de base, los miembros tienen igual derecho de voto (un miembro, un voto), mientras en las cooperativas de otros niveles también se organizan con procedimientos democráticos;
c) Participación económica de los miembros: Los miembros contribuyen de manera equitativa y controlan de manera democrática el capital de la cooperativa. Por lo menos una parte de ese capital es propiedad común de la cooperativa.
Usualmente reciben una compensación limitada, si es que la hay, sobre el capital suscrito como condición de membrecía.
Los miembros asignan excedentes para cualquiera de los siguientes propósitos: el desarrollo de la cooperativa mediante la posible creación de reservas, de la cual al menos una parte debe ser indivisible; los beneficios para los miembros en proporción con sus transacciones con la cooperativa; y el apoyo a otras actividades según lo apruebe la membrecía;
d) Autonomía e Independencia: Las cooperativas son organizaciones autónomas de ayuda mutua, controladas por sus miembros.
Si entran en acuerdos con otras organizaciones (incluyendo gobiernos) o tienen capital de fuentes externas, lo realizan en términos que aseguren el control democrático por parte de sus miembros y mantengan la autonomía de la cooperativa;
e) Educación, entrenamiento e información: Las cooperativas brindan educación y entrenamiento a sus miembros, a sus dirigentes electos, gerentes y empleados, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus cooperativas.
Las cooperativas informan al público en general, particularmente a jóvenes y creadores de opinión, acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo;
f) Cooperación entre Cooperativas: Las cooperativas sirven a sus miembros más eficazmente y fortalecen el movimiento cooperativo, trabajando de manera conjunta por medio de estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales; y,
g) Compromiso con la comunidad y la sostenibilidad ambiental: La cooperativa trabaja para el desarrollo sostenible de su comunidad por medio de políticas aceptadas por sus miembros.”
“Art. 5°.- Características. La cooperativa debe reunir las siguientes características:
A excepción de lo exigido en el inciso “a” precedente, las cooperativas especializadas de Vivienda y las especializadas de Trabajo podrán constituirse con un mínimo de diez y de seis socios respectivamente.”
"Art. 8°.- Acto Cooperativo. El acto cooperativo es la actividad solidaria, de ayuda mutua y sin fines de lucro de personas que se asocian para satisfacer necesidades comunes o fomentar el desarrollo. El primer acto cooperativo es la Asamblea Fundacional y la aprobación del Estatuto. Son también actos cooperativos los realizados por:
Los actos cooperativos quedan sometidos a esta Ley y, subsidiariamente, al Derecho Común.
En las cooperativas de Trabajo, los socios no tienen relación de dependencia laboral respecto de aquellas, en cuanto refiere al cumplimiento de su objeto social; por cuanto, su vinculación no está sujeta a la legislación laboral ni a la obligatoriedad del seguro social público. Las relaciones entre las cooperativas y sus empleados y obreros, se rigen por la legislación laboral o civil, según corresponda a la naturaleza de su contrato.”
“Art. 29.- Derechos. Además de los establecidos en esta Ley y el Estatuto Social, los socios tienen los siguientes derechos:
“Art. 37.- Bonos de Inversión. Cualquier tipo de cooperativa o Central de Cooperativas podrá emitir bonos de inversión, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes para el efecto.”
“Art. 38.- Certificados de Aportación. El capital de los socios estará representado por los Certificados de Aportación, que serán nominativos, indivisibles, iguales e inalterables en su valor, y transferibles solo entre socios con autorización del Consejo de Administración. El rechazo o silencio del Consejo de Administración a las solicitudes de transferencia, será recurrible ante la Asamblea.
Los Certificados de Aportación serán emitidos a petición de parte, pudiendo disponerse su impresión por medios informáticos o similares. No podrán circular en los mercados de valores y solamente la cooperativa puede reintegrar su importe al titular.”
“Art. 42.- Distribución del Excedente. El excedente realizado y líquido, se distribuirá de la siguiente manera:
f) El remanente que quede se distribuirá entre los socios, en proporción a los trabajos y las operaciones realizadas con la cooperativa. Este remanente se denominará retorno.
De los fondos provenientes del aporte referido por el inciso “d” precedente, las Federaciones de Cooperativas destinarán la tercera parte a la Confederación o Confederaciones a las que esté asociada.
Si la cooperativa de primer grado fuera socia de dos o más federaciones, o si estas pertenecieren en calidad de asociadas a más de una confederación de cooperativas, el aporte para el sostenimiento se entregará por partes iguales a cada una de las entidades a las que se hallaren afiliadas. Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de que la cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieren dos o más confederaciones de cooperativas.
Las Centrales de Cooperativas destinarán el 3% (tres por ciento) de sus excedentes a la Confederación o Confederaciones a la que estén agremiadas. Este aporte se realizará en partes iguales a cada confederación, en el caso de estar afiliada a más de una o no este afiliada a ninguna.”
“Art. 45.- Capitalización de Compensaciones y Retornos. Por resolución de la mayoría de los socios habilitados presentes en la Asamblea, las compensaciones sobre las aportaciones y los retornos podrán ser capitalizados.”
“Art. 46.- Destino de los Excedentes Especiales. Los excedentes provenientes de operaciones con terceros, realizados de conformidad con esta Ley y su reglamentación, al igual que los no generados por la diferencia entre el costo y el precio de los servicios, serán distribuidos de la manera prevista en el Artículo 42 de la presente Ley.
La prestación de servicios a terceros, no podrá realizarse en condiciones más favorables que a los socios, y no se benefician de las exenciones tributarias reguladas más adelante.”
“Art. 49.- Régimen Contable. El ejercicio económico será anual y coincidirá con el período comprendido desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año civil, salvo expresa autorización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP) a las cooperativas peticionantes, conforme a sus actividades.
La contabilidad será llevada con arreglo a las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas. La Autoridad de Aplicación debe elaborar planes de cuentas con la nomenclatura cooperativa.”
“Art. 50.- Revalúo del Activo Fijo. El revalúo del Activo Fijo se efectuará de conformidad con las disposiciones legales que establece el Ministerio de Hacienda, al cierre de cada ejercicio económico. El incremento por revalúo, se destinará a la cuenta “Reserva de Revalúo”, pudiendo pasar a la cuenta capital institucional, por decisión de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria posterior.”
“Art. 51.- Órganos. La dirección, administración, vigilancia y elección democrática de autoridades de la cooperativa, están a cargo de la Asamblea, el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y el Tribunal Electoral Independiente respectivamente, además de otros órganos que establezca el Estatuto Social.
La figura del Tribunal Electoral Independiente no será obligatoria para las cooperativas cuyo número de socios no exceda de 400 (cuatrocientos).
Todos los miembros de los órganos de gobierno serán constituidos de acuerdo al Sistema D’Hondt”.
“Art. 52.- Naturaleza y Clases. La Asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas, conforme a la legislación y sus reglamentaciones, el Estatuto Social y otras disposiciones normativas vigentes, obligan a los demás órganos y a los socios presentes o ausentes.
Por su oportunidad, contenido y características pueden ser:
“Art. 59.- Adopción de Resoluciones. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los socios habilitados presentes, salvo aquellas cuestiones para las que se requiera mayoría calificada.
La elección de autoridades para los órganos de gobierno que establece la Ley, deberá hacerse mediante votación nominal y secreta, correspondiendo la titularidad a los candidatos más votados y la suplencia a quienes les siguen en número de votos, conforme con la cantidad de vacancias disponibles para cada órgano.”
“Art. 62.- Contralor. Es competencia de las Asambleas, actuar como contralor de la labor desarrollada por el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y el Tribunal Electoral Independiente, y, consecuentemente, disponer la apertura de Sumarios Administrativos cuando se presuman irregularidades, aprobar sanciones y remitir conclusiones, cuando correspondan, a la Justicia Ordinaria. Podrá también constituir comisiones investigadoras, dotándoles de facultades para el cumplimiento de su cometido, en resguardo del interés general de la masa societaria.”
“Art. 69.- Comités Auxiliares. La administración podrá designar de su seno o de entre los socios, los comités auxiliares que sean necesarios y, obligatoriamente, integrará el comité de educación y de crédito dentro de los treinta días posteriores a su elección.
Este último no será obligatorio para las cooperativas que no concedan créditos.”
“Art. 72.- Impedimentos para ser Directivo. No podrán ser designados miembros del Consejo de Administración:
Las incompatibilidades establecidas por los incisos “a” y “b” precedentes, se extienden al vínculo existente entre miembros de la Junta de Vigilancia, el Tribunal Electoral Independiente y el Consejo de Administración.”
“Art. 74.- Naturaleza, Alcance y otras Normas Aplicables. La Junta de Vigilancia es el órgano encargado de controlar a las actividades económicas y sociales de la Cooperativa.
Ejercerá sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y su reglamento, las resoluciones del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), el Estatuto Social y las resoluciones asamblearias, cuidando de no entorpecer el normal desenvolvimiento de los otros órganos de la cooperativa. Debe dejar constancia escrita de sus observaciones o requerimientos y, previo pedido al Consejo de Administración, puede convocar a Asamblea en la forma establecida en esta Ley.
Rigen a la Junta de Vigilancia, las disposiciones sobre composición y elección, remoción, reglas de funcionamiento, responsabilidad y compensación, fijadas para el Consejo de Administración.”
“Art. 75.- Funciones Específicas. Sin perjuicio de las demás señaladas en esta Ley, su reglamentación y el Estatuto Social, la Junta de Vigilancia debe:
“SECCIÓN IV
DEL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE”
“Art. 76.- Naturaleza, Alcance y otras Normas Aplicables. El Tribunal Electoral Independiente es el órgano encargado de entender en todo asunto relacionado con la organización, dirección, fiscalización, realización, juzgamiento y proclamación en los comicios para la elección, en Asamblea, de miembros para los estamentos electivos de la cooperativa, así como para cualquier comisión de carácter temporal que instituyan los asambleístas.
Rigen al Tribunal Electoral Independiente, las disposiciones sobre composición y elección, remoción, reglas de funcionamiento, responsabilidad, compensación e impedimentos, fijadas para el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia.”
“Art. 77.- Funciones. Sin perjuicio de las demás funciones que le confiera el Estatuto Social, el Tribunal Electoral tendrá a su cargo:
Las resoluciones del Tribunal Electoral Independiente podrán ser recurridas por los socios afectados, por la vía de la reconsideración ante el mismo órgano y posterior apelación ante la Asamblea. Agotados estos recursos, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la presente Ley.”
“Art. 107.- Evaluación anual. La Asamblea Ordinaria evaluará el grado de desarrollo de la educación cooperativa, así como su influencia para mejorar la formación de los socios y la comunidad, a cuyo efecto el Consejo de Administración informará en Asamblea sobre los logros en este campo.”
“Art. 113.- Exenciones Tributarias. Cualquiera sea la clase o el grado de la cooperativa, queda exenta de los siguientes tributos:
“Art. 126.- Instrucción de Sumario. Las cooperativas y sus directivos no podrán ser sancionados sino por las causas establecidas legalmente y previa instrucción de sumario administrativo, en cuyo procedimiento se aplicará supletoriamente el trámite previsto en el Código Procesal Civil para el juicio de menor cuantía. El sumario deberá culminar en un plazo máximo de 90 (noventa) días hábiles, a ser computados desde el día siguiente a la notificación del Auto de Instrucción. Los plazos serán perentorios e improrrogables.”
“Art. 130.- Los Recursos Administrativos y la Acción Contenciosa. Los Recursos Administrativos y la Acción Contenciosa contra los actos administrativos emanados de las autoridades del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), podrá interponerse recurso de reconsideración ante la misma autoridad que produjo el acto. Este recurso deberá plantearse dentro del plazo perentorio de diez días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá a los veinte días hábiles siguientes a la interposición del mismo. En caso de rechazarse el mismo, el interesado podrá recurrir a la impugnación vía judicial por vía contencioso – administrativo. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado igualmente recurrir a la impugnación judicial por la misma vía. Antes de recurrir a la impugnación judicial, el interesado podrá y si lo prefiere, interponer previamente el Recurso Jerárquico ante el Consejo Directivo.
El acto administrativo resultante de la reconsideración podrá ser apelado ante el Consejo Directivo dentro del perentorio plazo de diez días, contados desde el día siguiente de la notificación, y dicho órgano colegiado deberá dictar resolución definitiva en los veinte días siguientes a la promoción del recurso de apelación, que se computará a partir de la interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución el recurso se tendrá por denegado. Contra las resoluciones del Consejo Directivo solo podrá interponerse recurso de reconsideración, si la resolución fuere originaria de este órgano. Podrá interponerse demanda ante el fuero contencioso administrativo dentro del perentorio e improrrogable plazo de dieciocho días hábiles, contados desde la fecha de notificación del o de los actos administrativos considerados lesivos.
La interposición de los recursos administrativos, así como de la acción contenciosa, suspenderá los efectos del acto administrativo atacado, a menos que se trate de una resolución que ordena la vigilancia localizada la intervención de una entidad cooperativa, central, federación o confederación de cooperativas en cuyo caso, las medidas ordenadas deberán cumplirse interin se resuelvan los recursos o la demanda. En los demás casos, el recurrente o accionante podrá también solicitar expresamente que la concesión o la acción no tenga efecto suspensivo.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de junio del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de setiembre del año dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.
Leyes Impositivas
Ley N° 6178/2018QUE MODIFICA EL ARTÃCULO 113 DE LA LEY N° 5501/15 QUE MODIFICA VARIOS ARTÃCULOS DE LA LEY N° 438/94 DE COOPERATIVAS
LEY Nº 6.178/18
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY N° 5501/15 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 438/94 DE COOPERATIVAS”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 113 de la Ley N° 5501/15 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 438/94 ‘DE COOPERATIVAS”, que queda redactado como sigue:
“Art. 113. Exenciones tributarias. Cualquiera sea la clase o el grado de la Cooperativa, queda exenta de pleno derecho de los siguientes tributos:
a) Todo Impuesto que grave su constitución, reconocimiento y registro, incluyendo los actos de transferencia de bienes en concepto de capital.
b) Todo Impuesto municipal o departamental, con excepción del Impuesto Inmobiliario, el Impuesto a la Patente de Rodados y el Impuesto a la Construcción.
c) El Impuesto al Valor Agregado que grave los actos de los socios con su cooperativa, de las cooperativas entre sí y de las cooperativas con las centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas; y de éstas entre sí, con exclusión de las adquisiciones y enajenaciones realizadas por la cooperativa con terceros.
d) El Impuesto a la Renta sobre los excedentes de la entidad cooperativa que se destinen al cumplimiento de los incisos a), b) y f) del artículo 42 y sobre los excedentes de las cooperativas que sean créditos de los socios por sumas pagadas demás o cobradas de menos originadas en prestaciones de servicios o de bienes de socios con su cooperativa o de ésta con aquel.
Aranceles aduaneros, adicionales y recargos por la importación de bienes de capital destinados al cumplimiento del objeto social, los que no podrán ser transferidos libremente sino después de 5 (cinco) años de ingresados al país”.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de junio del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Miguel Jorge Cuevas Ruiz Díaz
Presidente
H. Cámara de Diputados
Silvio Adalberto Ovelar Benítez
Presidente
H. Cámara de Senadores
Carlos Núñez Salinas
Secretario Parlamentario
Oscar Rubén Salomón Fernández
Secretario Parlamentario
Asunción, 3 de octubre de 2018
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Mario Abdo Benítez
Benigno López Benítez
Ministro de Hacienda
Leyes Impositivas
Ley N° 1024/83QUE APRUEBA Y RATIFICA EL "PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE TRANSITO DE AUTOMOTORES SUSCRITO EN 1.976" ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETA.
LEY Nº 1.024/83
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL "PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE TRANSITO DE AUTOMOTORES SUSCRITO EN 1.976" ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébanse y ratifícase el "PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE TRANSITO DE AUTOMOTORES SUSCRIPTO EN 1.976" ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETA, suscrito en Asunción entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina, el 15 de Septiembre de 1.983; cuyo texto es como sigue :
PROTOCOLO MODIFICATORIO
DEL
PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE TRANSITO DE AUTOMOTORES
SUSCRIPTO EN ASUNCIÓN EL 27 DE JULIO DE 1976.
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina;
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente proceder a modificar algunos artículos del Protocolo Adicional sobre Tránsito de Automotores suscripto en Asunción, el 27 de Julio de 1976, que se enumeran a continuación.
RESUELVEN:
Articulo I.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"Los automóviles, camiones, tractores y demás vehículos automotores pertenecientes o afectados al uso de la Entidad Binacional Yacyretá, así como los pertenecientes o afectados al uso de los contratistas y sub-contratistas de obras, locadores y sub-locadores de servicios de aquella, podrán entrar y salir, libremente, a través de la frontera entre ambos Estados por las jurisdicciones aduaneras de Itá Enramada - Puerto Pilcomayo, Colonia Falcón - San Ignacio de Loyola, Encarnación - Posadas, Ayolas - Ituzaingó, Asunción - Clorinda, de acuerdo con el régimen establecido en este Protocolo"..
Articulo III.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"La Entidad Binacional Yacyretá, por medio de su Director Ejecutivo, de su Director".
Artículo IV.
Agregar, entre el primer y segundo párrafos, el texto siguiente:
"Excepcionalmente y a su opción, los trabajadores paraguayos y argentinos podrán ser contratados, en la otra margen, siempre y cuando, al momento de la contratación, estuvieran comprendidos en los regímenes de seguridad social de dicha margen".
Articulo V.
Agregar como inciso j) lo siguiente:
"En relación con los trabajos que se cumplan exclusivamente en jurisdicción de uno de los países contratantes y que no formen parte de las obras comunes directamente vinculadas con las instalaciones destinadas a la explotación hidroeléctrica, deberá cumplimentarse lo establecido por las Leyes y Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en cada país".
Artículo VI.
Inciso a)
Sustituir el segundo párrafo por el texto siguiente:
"Los trabajadores que cumplan tareas discontinuas, de vigilancia o ejerzan cargos de dirección o de la confianza del empleador, quedan excluidos de esta limitación".
Inciso b)
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"Mediante contrato individual o colectivo, la jornada normal podrá ser prorrogada en los trabajos que, por su naturaleza, deban ser ejecutados por equipo, hasta dos horas extraordinarias por día".
Inciso e)
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"Mediante jornada de trabajo en tareas insalubres y/o peligrosas no podrá exceder de seis horas diarias y de treinta y seis semanales y será remunerada como jornada normal con un adicional del treinta por ciento".
Inciso i)
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"Los menores de 18 años de edad y las mujeres no podrán ser empleados en tareas declaradas insalubres o que revistan el carácter de peligrosas".
Inciso k)
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"el aguinaldo o sueldo anual complementario que comprende la doceava parte del total de las remuneraciones se abonará a todo trabajador en dos períodos, con vencimiento al 30 de Junio y al 31 de Diciembre de cada año, o al tiempo en que dejare el servicio, por la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado".
Inciso l)
Sustituir el último párrafo por el texto siguiente:
"El trabajador percibirá el cincuenta por ciento de la suma que le correspondería en el supuesto de continuar en jornadas normales de trabajo mientras dura la suspensión por las causas determinadas en esta disposición. Transcurridos noventa días de la suspensión, cualquiera de las partes podrá optar por la rescisión del contrato, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho al cien por ciento de la indemnización que hubiere percibido en concepto de despido injustificado (inciso j; k; m; Artículo VI):"
Inciso m)
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"en caso de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada por parte del empleador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por tiempo de servicio. Tal indemnización será establecida sobre la base de un mes de salario de la mayor remuneración por cada año de servicio o fracción superior a tres meses prestado en las obras a las que se aplica el presente Protocolo".
Artículo XIII.
Agregar, al final, el párrafo siguiente:
"la Entidad Binacional Yacyretá determinará el uso horario aplicable a los efectos del presente Protocolo".
El presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente, de acuerdo con el Artículo 25º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, desde el momento de su firma y, de modo definitivo, desde la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
El presente Protocolo será ratificado por los dos países y los respectivos instrumentos serán canjeados, a la brevedad posible, en la Ciudad de Buenos Aires.
HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República Paraguay, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente auténticos, a los 15 días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y tres.
POR EL GOBIERNO DE LA |
POR EL GOBIERNO DE LA |
REPUBLICA DEL PARAGUAY |
REPUBLICA ARGENTINA |
Fdo. CARLOS AUGUSTO SALDIVAR |
Fdo. JUAN R. AGUIRRE LANARI |
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES |
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |
FDO. J. EUGENIO JACQUET
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DA D A EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
J. AUGUSTO SALDIVAR |
JUAN RAMOS CHAVES |
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS |
PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES |
JUAN ROQUE GALEANO |
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO |
SECRETARIO PARAMENTARIO |
SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 5 de Diciembre de 1983.-
TÉNGASE POR LEY REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTO OFICIAL
CARLOS A. SALDIVAR |
GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER |
MINISTRO DE RELACIONES |
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA |
EXTERIORES |
|
J. EUGENIO JACQUET |
Leyes Impositivas
Ley N° 1160/97CÃDIGO PENAL
LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
Libro I - Parte General
Titulo I - La ley Penal (desde Art. 1 al 14)
Titulo II - El Hecho punible (desde Art. 15 al 36)
Titulo III - De las Penas (desde Art. 37 al 71)
Titulo IV - Clases de Medidas (desde Art. 72 al 85)
Titulo V - Comiso y Privación de Beneficios (desde Art. 86 al 96)
Titulo VI - Instancia del Procedimientos (desde Art. 97 al 100)
Titulo VII - Prescripción (desde Art. 101 al 104)
Libro II - Parte Especial
Titulo I - Hechos Punibles contra la Persona (desde Art. 105 al 156)
Titulo II - Hechos Punibles Contra los bienes de la persona (desde Art. 157 al 196)
Titulo III - Hechos Punibles contra la seguridad de la vida y la integridad (desde el Art. 197 al 220)
Titulo IV - Hechos Punibles contra la convivencia de las personas (desde Art. 221 al 241)
Titulo V - Hechos Punibles contra las relaciones jurídicas (desde Art. 242 al 260)
Titulo VI - Hechos Punibles contra el Orden económico y tributario (desde Art. 261 al 268)
Titulo VII - Hechos Punibles contra el Estado (desde Art. 269 al 288)
Titulo VIII - Hechos Punibles contra las funciones del estado (desde Art. 289 al 318)
Titulo IX - Hechos Punibles contra los pueblos (desde Art. 319 al 320)
Libro III Parte Final
Titulo Único - Disposiciones Finales (desde Art. 321 al 326)
• Proyecto Nuevo Código Penal
• Proyecto Código de Ejecución Penal
Leyes Impositivas
Ley N° 4674/12QUE AMPLÃA LA PROGRAMACIÃN DE LOS MONTOS DE INGRESOS Y GASTOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÃN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, APROBADO POR LA LEY N° 4.581 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2011 ? MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÃA Y SE ASIGNA FONDOS A LA DIRECCIÃN DE APOYO A LA AGRICULTURA FAMILIAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÃA, PARA COMPENSAR A LOS PEQUEÃOS PRODUCTORES POR LOS IMPACTOS OCASIONADOS POR LA SEQUÃA, EN LA CAMPAÃA AGRÃCOLA 2011 ? 2012, ESTIMULAR Y MOTIVAR LA CAMPAÃA AGRÃCOLA 2012 - 2013.
LEY N° 4.674
QUE AMPLÍA LA PROGRAMACIÓN DE LOS MONTOS DE INGRESOS Y GASTOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, APROBADO POR LA LEY N° 4.581 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2011 – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y SE ASIGNA FONDOS A LA DIRECCIÓN DE APOYO A LA AGRICULTURA FAMILIAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, PARA COMPENSAR A LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES POR LOS IMPACTOS OCASIONADOS POR LA SEQUÍA, EN LA CAMPAÑA AGRÍCOLA 2011 – 2012, ESTIMULAR Y MOTIVAR LA CAMPAÑA AGRÍCOLA 2012 - 2013.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Amplíase la estimación de los ingresos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2012, aprobado por Ley N° 4.581 de fecha 30 de diciembre de 2011, afectando a la Tesorería General y al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por el monto de G. 100.000.000.000 (Guaraníes cien mil millones), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 2°.- Apruébase la ampliación de los créditos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2012, aprobado por la Ley N° 4.581 de fecha 30 diciembre de 2011, afectando al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por un monto total de G. 100.000.000.000 (Guaraníes cien mil millones), de acuerdo con el Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 3°.- La ampliación presupuestaria autorizada por la presente disposición legal será en carácter de excepción a lo dispuesto en los Artículos 13 y 14 de la Ley N° 4.581/11 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012”.
Artículo 4°.- Establécese que las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, serán responsables por la inclusión en sus presupuestos de recursos y créditos, planes y programas que no guarden relación directa con los fines y objetivos previstos en la Ley o sus cartas orgánicas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 7° de la Ley N° 1.535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Artículo 5°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los Anexos y detalles de la presente Ley, de acuerdo con el Clasificador Presupuestario vigente, con las técnicas de programación de ingresos, gastos y financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o ejecución presupuestaria, en el ejercicio fiscal en vigencia a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 6°.- La ampliación presupuestaria autorizada por la presente disposición legal, se destinará a la Dirección de Apoyo a la Agricultura Familiar, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería para compensar a los pequeños productores por los impactos ocasionados por la sequía en la campaña agrícola 2011 – 2012, estimular y motivar la campaña agrícola 2012 - 2013.
Artículo 7°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Dirección de Apoyo a la Agricultura Familiar: a la Dirección creada por Decreto N° 8839, de fecha 3 de mayo de 2012 y se da por concluido el “Programa Nacional de Apoyo a la Agricultura Familiar (PRONAF)”, creado por Decreto N° 10.547, de fecha 4 de julio de 2007.
b) Certificado agronómico: el instrumento de apoyo financiero para productores de la agricultura familiar, destinado para dos hectáreas (2 Has.) de cultivo y para la adopción de tecnologías a productores registrados en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF), por ciclo productivo (verano e invierno). El apoyo financiero será entregado para una hectárea (1Ha.) de un rubro de renta (mejoramiento de ingresos) y una hectárea (1Ha.) de rubros de autoconsumo (seguridad alimentaria).
c) Beneficiario: la persona física que vive y gerencia con su familia, una finca rural no mayor a veinte hectáreas (20 Has.) en la Región Oriental y cincuenta hectáreas (50 Has.) en la Occidental; y sus ingresos provienen en mayor medida de las actividades desarrolladas en la misma, utilizando la mano de obra familiar y los recursos disponibles en su finca.
d) Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF): el órgano creado en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería el 25 de mayo de 2007 por la Resolución N° 616/07 ”POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGISTRO NACIONAL DE AGRICULTURA FAMILIAR (RENAF) A SER IMPLEMENTADO EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS AGROPECUARIOS (DECA)”
Artículo 8°.- Los requisitos para ser beneficiario para la compensación establecida en esta Ley son:
1.- Sean productores nacionales de una finca rural de hasta veinte hectáreas (20 Has.) en la Región Oriental y de hasta cincuenta hectáreas (50 Has.) en la Región Occidental.
2.- Estar inscripto en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF).
Artículo 9°.- No pueden ser beneficiarios los Certificados Agronómicos una vez concluido todo el proceso técnico y administrativos, aquellos:
1.- Productores sin Cédula de Identidad o con Cédula de Identidad vencida;
2.- Productores con procesos judiciales pendientes;
3.- Productores cuya principal fuente de ingreso familiar no sea la agricultura;
4.- Productores cuyos Lotes superan las veinte hectáreas (20 Has.) en la Región Oriental y cincuenta hectáreas (50 Has.) en la Región Occidental;
5.- Funcionarios Públicos;
6.- Productor que sea parte de un grupo familiar que ya cuenta con un beneficiario del Programa;
7.- Los menores de 18 años y mayores de 70 años de edad; y,
8.- Los beneficiarios de programas como Tekoporã, Adultos Mayores y otros programas sociales implementados con fondos estatales.
Artículo 10.- La ampliación presupuestaria autorizada por la presente Ley, será destinada al pago de un subsidio de G. 1.000.000 (Guaraníes un millón) para cada pequeño productor integrante de la Agricultura Familiar, cuya unidad productiva sea hasta veinte hectáreas (20 Has.) en la Región Oriental y cincuenta hectáreas (50 Has.) en la Región Occidental, debiendo los beneficiarios estar inscriptos en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF), actualizado para la campaña agrícola 2012 - 2013.
Artículo 11.- El desembolso de los fondos asignados por esta Ley se deberá realizar a través del Banco Nacional de Fomento (BNF), para lo cual el Ministerio de Hacienda deberá transferirle los recursos necesarios a solicitud del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo – Ministerio de Agricultura y Ganadería a reglamentar la presente Ley.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treintaiún días del mes de mayo del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de julio del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Leyes Impositivas
Ley N° 5101/15QUE DECLARA DE INTERES SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DEL ESTADO PARAGUAYO - SECRETARIA DE ACCION SOCIAL (SAS), FRACCIONES DE INMUEBLES INDIVIDUALIZADAS COMO PARTE DE LA FINCA Nº 1021, PADRON Nº 2361, UBICADA EN EL BARRIO COCUERE DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO, PARA SU POSTERIOR TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO A FAVOR DE LOS ACTUALES OCUPANTES DEL ASETAMIENTO VY?A RENDA
LEY Nº 5101
QUE DECLARA DE INTERES SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DEL ESTADO PARAGUAYO - SECRETARIA DE ACCION SOCIAL (SAS), FRACCIONES DE INMUEBLES INDIVIDUALIZADAS COMO PARTE DE LA FINCA Nº 1021, PADRON Nº 2361, UBICADA EN EL BARRIO COCUERE DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO, PARA SU POSTERIOR TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO A FAVOR DE LOS ACTUALES OCUPANTES DEL ASETAMIENTO VY’A RENDA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Declárase de interés social y exprópiase a favor del Estado paraguayo - Secretaría de Acción Social (SAS), fracciones de inmuebles individualizadas como parte de la Finca N° 1021, Padrón Nº 2361 del Distrito de San Lorenzo, ubicada en el barrio Cocueré del citado municipio, para su posterior transferencia a título oneroso a favor de los actuales ocupantes del asentamiento Vy’a Rendá, cuyas dimensiones y linderos son los siguientes:
FRACCION “C”:
Lado 4’ - F: Con Rumbo S 50º 47’ 45” E (Sur, cincuenta grados, cuarenta y siete minutos, cuarenta y cinco segundos, Este), mide 348,78 m (trescientos cuarenta y ocho metros con setenta y ocho centímetros), linda con derechos de la señora Juana Bozzano de David.
Lado F - G: Con rumbo S 60° 9’ 50’’ W (Sur, sesenta grados, nueve minutos, cincuenta segundos, Oeste), mide 86,32 m (ochenta y seis metros con treinta y dos centímetros), linda con calle, del fraccionamiento aprobado por Resolución Municipal N° 132/94.
Lado G - H: Con rumbo N 65° 40’ 10’’ W (Norte, sesenta y cinco grados, cuarenta minutos, diez segundos, Oeste), mide 99,27m (noventa y nueve metros con veintisiete centímetros), linda con plaza del fraccionamiento aprobado por Resolución Municipal N° 132/94.
Lado H - I: Con rumbo S 24° 19’ 50’’ W (Sur, veinticuatro grados, diecinueve minutos, cincuenta segundos, Oeste), mide 130,97m (ciento treinta metros con noventa y siete centímetros), linda con la Fracción “A” del fraccionamiento aprobado por Resolución Municipal N°132/94.
Lado I - 1: Con rumbo N 51° 33’’ W (Norte, cincuenta y un grados, treinta y tres minutos, Oeste), mide 231,68 m (doscientos treinta y un metros con sesenta y ocho centímetros), linda con la Fracción “5”.
Lado 1 - 6: Con rumbo N 20° 30’ 43’’ E (Norte, veinte grados, treinta minutos, cuarenta y tres segundos, Este), mide 88,47 m (ochenta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros), linda con la Fracción ‘’5’’.
Lado 6 - 4’: Con rumbo N 42° 59’ 40’’ E (Norte, cuarenta y dos grados, cincuenta y nueve minutos, cuarenta segundos, Este), mide 142,32 m (ciento cuarenta y dos metros con treinta y dos centímetros), linda con la reserva de la Finca N° 1021.
Superficie: 6 ha. 0760 m2 (SEIS HECTAREAS CON SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS).
COORDENADAS U.T.M. - WGS 84 - ZONA 21 J
Vértice Nº F: E= 451.865,05; N= 7.198.334,50
Vértice Nº 1: E= 451.465,81; N= 7.198.352,47
FRACCION “D”:
Línea A - B: Con Rumbo N 68º 21’ 6” W (Norte, sesenta y ocho grados, veintiún minutos, seis segundos, Oeste), mide 136,89 m (ciento treinta y seis metros con ochenta y nueve centímetros), linda con calle del Loteamiento de María Arguello de Rodas y John M. Rodas Arguello.
Línea B - C: Con Rumbo N 66º 22’ 49” W (Norte, sesenta y seis grados, veintidós minutos, cuarenta y nueve segundos, Oeste), mide 201,83 m (doscientos un metros con ochenta y tres centímetros), linda con calle del Loteamiento de María Arguello de Rodas y John M. Rodas Arguello.
Línea C - D: Con Rumbo N 24º 19’ 50” E (Norte, veinticuatro grados, diecinueve minutos, cincuenta segundos, Este), mide 34,98 m (treinta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros), linda con la calle del fraccionamiento aprobado por Resolución Municipal Nº 132/94.
Línea D - E: Con Rumbo N 60º 9’ 50” E (Norte, sesenta grados, nueve minutos, cincuenta segundos, Este), mide 112,05 m (ciento doce metros con cinco centímetros), linda con calle del fraccionamiento aprobado por Resolución Municipal Nº 132/94.
Línea E - 3: Con Rumbo S 50º 47’ 45” E (Sur, cincuenta grados, cuarenta y siete minutos, cuarenta y cinco segundos, Este), mide 301,68 m (trescientos un metros con sesenta y ocho centímetros). Linda con Derechos de Juana Bazzano de David.
Línea 3 - A: Con Rumbo S 46º 39’ 10” W (Sur, cuarenta y seis grados, treinta y nueve minutos, diez segundos, Oeste), mide 53,29 m (cincuenta y tres metros con veintinueve centímetros), linda con resto de la Fracción B.
SUPERFICIE: 3 ha 0496 m2 (TRES HECTAREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS).
COORDENADAS U.T.M. - WGS 84 - ZONA 21 J
Vértice Nº E: E= 451.877,83; N= 7.198.324,86
Vértice Nº 3: E= 452.118,81; N= 7.198.143,38
Artículo 2°.- Procédase a indemnizar a las personas que legítimamente acrediten la calidad de propietarios de la Finca expropiada, conforme con lo dispuesto por la Constitución Nacional y las Leyes. La Secretaría de Acción Social (SAS) y los propietarios acordarán en un plazo no mayor a 90 (noventa) días el precio de la Finca expropiada. En caso de no haber acuerdo en el citado plazo, las partes recurrirán al Juzgado de Primera Instancia que corresponda, a los efectos de la determinación judicial del precio.
Artículo 3°.- En caso que la Secretaría de Acción Social (SAS) no cuente con fondos para cumplir con esta obligación, deberá incluir el monto acordado o determinado en su proyecto de presupuesto para el ejercicio posterior a la promulgación de la presente Ley, a fin de su aprobación en el Presupuesto General de la Nación, para indemnizar a los propietarios.
Artículo 4°.- La transferencia de los Lotes a los ocupantes se realizará después de comprobarse fehacientemente que los mismos y sus cónyuges no poseen otros inmuebles en el territorio de la República, a través de certificados de no poseer bienes inmuebles. En caso que los Certificados emitan informes negativos, la transferencia se realizará previa Declaración Jurada, de no poseer inmuebles, la que será firmada por el beneficiario.
Artículo 5°.- Los trámites de Loteamiento, administración, venta y transferencia de la Finca expropiada a los actuales ocupantes del asentamiento “Vy’a Rendá”, quedará a cargo de la Secretaría de Acción Social (SAS).
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de octubre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Leyes Impositivas
Ley N° 438/94DE COOPERATIVAS Y SUS MODIFICACIONES CON LOS ALCANCES PREVISTOS EN ESTA LEY
Ley N° 438/94 DE COOPERATIVAS Y SUS MODIFICACIONES CON LOS ALCANCES PREVISTOS EN ESTA LEY
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO. 1°.- FINALIDAD DE LA LEY. LA PRESENTE LEY TIENE POR FINALIDAD REGULAR LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS Y DEL SECTOR COOPERATIVO.
ARTÍCULO 2°.- AUTONOMÍA. LA LIBRE ORGANIZACIÓN Y LA AUTONOMÍA DE LAS COOPERATIVAS, CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, QUEDAN GARANTIZADAS POR ESTA LEY Y LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE EN SU CONSECUENCIA SE DICTEN. LAS COOPERATIVAS NO CONSTITUYEN ORGANIZACIONES INTERMEDIAS, NI OTRAS FORMAS AJENAS A SU NATURALEZA DEFINIDA POR ESTA LEY. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTICULO. 3°.- NATURALEZA. COOPERATIVA ES UNA ASOCIACIÓN DE PERSONAS, QUE SE HAN UNIDO VOLUNTARIAMENTE PARA HACER FRENTE A SUS NECESIDADES Y ASPIRACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y CULTURALES COMUNES, POR MEDIO DE UNA EMPRESA DE PROPIEDAD CONJUNTA, DEMOCRÁTICAMENTE CONTROLADA Y SIN FINES DE LUCRO. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 4°.- PRINCIPIOS. LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS, DEBEN OBSERVAR LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
A) MEMBRECÍA ABIERTA Y VOLUNTARIA: LAS COOPERATIVAS SON ORGANIZACIONES VOLUNTARIAS ABIERTAS PARA TODAS AQUELLAS PERSONAS DISPUESTAS A UTILIZAR SUS SERVICIOS Y DISPUESTAS A ACEPTAR LAS RESPONSABILIDADES QUE CONLLEVA LA MEMBRECÍA SIN DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO, RAZA, CLASE SOCIAL, POSICIÓN POLÍTICA O RELIGIOSA;
B) CONTROL DEMOCRÁTICO DE LOS MIEMBROS: LAS COOPERATIVAS SON ORGANIZACIONES DEMOCRÁTICAS CONTROLADAS POR SUS MIEMBROS QUIENES PARTICIPAN ACTIVAMENTE EN LA DEFINICIÓN DE LAS POLÍTICAS Y EN LA TOMA DE DECISIONES.
LOS HOMBRES Y MUJERES ELEGIDOS PARA REPRESENTAR A SU COOPERATIVA, RESPONDEN ANTE LOS MIEMBROS.
EN LAS COOPERATIVAS DE BASE, LOS MIEMBROS TIENEN IGUAL DERECHO DE VOTO (UN MIEMBRO, UN VOTO), MIENTRAS EN LAS COOPERATIVAS DE OTROS NIVELES TAMBIÉN SE ORGANIZAN CON PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁTICOS;
C) PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LOS MIEMBROS: LOS MIEMBROS CONTRIBUYEN DE MANERA EQUITATIVA Y CONTROLAN DE MANERA DEMOCRÁTICA EL CAPITAL DE LA COOPERATIVA. POR LO MENOS UNA PARTE DE ESE CAPITAL ES PROPIEDAD COMÚN DE LA COOPERATIVA.
USUALMENTE RECIBEN UNA COMPENSACIÓN LIMITADA, SI ES QUE LA HAY, SOBRE EL CAPITAL SUSCRITO COMO CONDICIÓN DE MEMBRECÍA. LOS MIEMBROS ASIGNAN EXCEDENTES PARA CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES PROPÓSITOS: EL DESARROLLO DE LA COOPERATIVA MEDIANTE LA POSIBLE CREACIÓN DE RESERVAS, DE LA CUAL AL MENOS UNA PARTE DEBE SER INDIVISIBLE; LOS BENEFICIOS PARA LOS MIEMBROS EN PROPORCIÓN CON SUS TRANSACCIONES CON LA COOPERATIVA; Y EL APOYO A OTRAS ACTIVIDADES SEGÚN LO APRUEBE LA MEMBRECÍA;
D) AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA: LAS COOPERATIVAS SON ORGANIZACIONES AUTÓNOMAS DE AYUDA MUTUA, CONTROLADAS POR SUS MIEMBROS.
SI ENTRAN EN ACUERDOS CON OTRAS ORGANIZACIONES (INCLUYENDO GOBIERNOS) O TIENEN CAPITAL DE FUENTES EXTERNAS, LO REALIZAN EN TÉRMINOS QUE ASEGUREN EL CONTROL DEMOCRÁTICO POR PARTE DE SUS MIEMBROS Y MANTENGAN LA AUTONOMÍA DE LA COOPERATIVA;
E) EDUCACIÓN, ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN: LAS COOPERATIVAS BRINDAN EDUCACIÓN Y ENTRENAMIENTO A SUS MIEMBROS, A SUS DIRIGENTES ELECTOS, GERENTES Y EMPLEADOS, DE TAL FORMA QUE .CONTRIBUYAN EFICAZMENTE AL DESARROLLO DE SUS COOPERATIVAS.
LAS COOPERATIVAS INFORMAN AL PÚBLICO EN GENERAL, PARTICULARMENTE A JÓVENES Y CREADORES DE OPINIÓN, ACERCA DE LA NATURALEZA Y BENEFICIOS DEL COOPERATIVISMO;
F) COOPERACIÓN ENTRE COOPERATIVAS: LAS COOPERATIVAS SIRVEN A SUS MIEMBROS MÁS EFICAZMENTE Y FORTALECEN EL MOVIMIENTO COOPERATIVO, TRABAJANDO DE MANERA CONJUNTA POR MEDIO DE ESTRUCTURAS LOCALES, NACIONALES, REGIONALES E INTERNACIONALES; Y,
G) COMPROMISO CON LA COMUNIDAD Y LA SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL: LA COOPERATIVA TRABAJA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE SU COMUNIDAD POR MEDIO DE POLÍTICAS ACEPTADAS POR SUS MIEMBROS.
"ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 5º- CARACTERÍSTICAS. LA COOPERATIVA DEBE REUNIR LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:
A) NÚMERO DE SOCIOS VARIABLE E ILIMITADO, PERO NO INFERIOR A VEINTE;
B) PLAZO DE DURACIÓN INDEFINIDO;
C) CAPITAL VARIABLE E ILIMITADO;
D) RECONOCIMIENTO DE UN VOTO A CADA SOCIO, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CAPITAL; Y,
E) IRREBATIBILIDAD DE LAS RESERVAS SOCIALES.
A EXCEPCIÓN DE LO EXIGIDO EN EL INCISO "A" PRECEDENTE, LAS COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS DE VIVIENDA Y LAS ESPECIALIZADAS DE TRABAJO PODRÁN CONSTITUIRSE CON UN MÍNIMO DE DIEZ Y DE SEIS SOCIOS RESPECTIVAMENTE. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 6°.- PERSONALIDAD JURÍDICA. LAS COOPERATIVAS, LUEGO DE SU RECONOCIMIENTO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO, TIENEN LA CALIDAD DE PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS DE INTERÉS SOCIAL. LA PERSONALIDAD JURÍDICA ES INDEPENDIENTE DE LA PERSONA DE SUS SOCIOS.
ARTÍCULO 7°.- RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. LAS COOPERATIVAS Y DEMÁS ENTIDADES REGULADAS EN ESTA LEY, SE REGIRÁN POR SUS DISPOSICIONES Y, EN GENERAL, POR EL DERECHO COOPERATIVO. SUBSIDIARIAMENTE SE LES APLICARÁN LAS NORMAS DEL DERECHO COMÚN EN CUANTO FUERAN COMPATIBLES CON SU NATURALEZA.
ARTÍCULO 8º. - ACTO COOPERATIVO. EL ACTO COOPERATIVO ES LA ACTIVIDAD SOLIDARIA, DE AYUDA MUTUA Y SIN FINES DE LUCRO DE PERSONAS QUE SE ASOCIAN PARA SATISFACER NECESIDADES COMUNES O FOMENTAR EL DESARROLLO. EL PRIMER ACTO COOPERATIVO ES LA ASAMBLEA FUNDACIONAL Y LA APROBACIÓN DEL ESTATUTO. SON TAMBIÉN ACTOS COOPERATIVOS LOS REALIZADOS POR:
A) LAS COOPERATIVAS CON SUS SOCIOS;
B) LAS COOPERATIVAS ENTRE SÍ; Y,
C) LAS COOPERATIVAS CON TERCEROS EN CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL. EN ESTE CASO SE REPUTA ACTO MIXTO, Y SÓLO SERÁ ACTO COOPERATIVO RESPECTO DE LA COOPERATIVA.
LOS ACTOS COOPERATIVOS QUEDAN SOMETIDOS A ESTA LEY Y, SUBSIDIARIAMENTE, AL DERECHO COMÚN.
EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO, LOS SOCIOS NO TIENEN RELACIÓN DE DEPENDENCIA LABORAL RESPECTO DE AQUELLAS, EN CUANTO REFIERE AL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL; POR CUANTO, SU VINCULACIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA LEGISLACIÓN LABORAL NI A LA OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO SOCIAL PÚBLICO. LAS RELACIONES ENTRE LAS COOPERATIVAS Y SUS EMPLEADOS Y OBREROS, SE RIGEN POR LA LEGISLACIÓN LABORAL O CIVIL, SEGÚN CORRESPONDA A LA NATURALEZA DE SU CONTRATO. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 9°.- DE ACUERDO CON SUS FINES Y OBJETIVOS LAS COOPERATIVAS PUEDEN REALIZAR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS, O EN FORMA MÚLTIPLE.
ARTÍCULO 10°.- A LOS EFECTOS LEGALES Y TRIBUTARIOS, LA PROPIEDAD COOPERATIVA SERÁ COINCIDENTE EN RELACIÓN AL NÚMERO DE SOCIOS.
ARTÍCULO 11°.- ACTIVIDADES. LAS COOPERATIVAS PUEDEN REALIZAR TODA CLASE DE ACTIVIDADES EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON LAS PERSONAS DE DERECHO PRIVADO.
ARTÍCULO 12°.- DENOMINACIÓN. LA DENOMINACIÓN SOCIAL DEBE INCLUIR LA LOCUCIÓN COOPERATIVA CON EL AGREGADO DE LA PALABRA LIMITADA O SU ABREVIATURA PARA INFORMAR SU RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. DEBE INDICAR LA NATURALEZA DE SU ACTIVIDAD PRINCIPAL. NO SE ADMITIRÁ QUE LAS COOPERATIVAS ADOPTEN DENOMINACIONES IDÉNTICAS O SIMILARES A LAS YA REGISTRADAS QUE PUDIERA DAR LUGAR A CONFUSIÓN.
NO SE PODRÁ USAR LA DENOMINACIÓN DE "COOPERATIVA" PARA ENCUBRIR ACTIVIDADES MERCANTILES AJENAS A LA ECONOMÍA DE SERVICIO SIN FINES DE LUCRO.
ARTÍCULO 13°.- PROHIBICIÓN DE TRANSFORMACIÓN. LAS COOPERATIVAS NO PUEDEN TRANSFORMARSE EN ENTIDADES DE OTRA NATURALEZA JURÍDICA, Y ES NULA TODA DISPOSICIÓN EN CONTRARIO.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y EL RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 14°.- ASAMBLEA DE CONSTITUCIÓN. LA CONSTITUCIÓN DE LA COOPERATIVA SE REALIZARÁ EN ASAMBLEA CONVOCADA POR EL COMITÉ ORGANIZADOR, A FIN DE TRATAR EL SIGUIENTE ORDEN DEL DÍA:
A) ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO DE ASAMBLEA;
B) LECTURA Y CONSIDERACIÓN DEL INFORME DEL COMITÉ ORGANIZADOR;
C) LECTURA Y CONSIDERACIÓN DEL PROYECTO DE ESTATUTO SOCIAL;
D) SUSCRIPCIÓN E INTEGRACIÓN DE CERTIFICADOS DE APORTACIÓN; Y,
E) ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y DE LA JUNTA DE VIGILANCIA.
ARTÍCULO 15°.- FORMALIDAD. LAS COOPERATIVAS SE CONSTITUIRÁN MEDIANTE INSTRUMENTO PRIVADO, DEBIENDO EXISTIR CONSTANCIA DE HABERSE NOTIFICADO DEL ACTO AL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO, COMO CONDICIÓN PARA LA AUTENTICIDAD DEL MISMO. LAS FIRMAS DE LOS SOCIOS FUNDADORES SERÁN CERTIFICADAS POR EL REPRESENTANTE DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y, EN SU AUSENCIA, POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA O POR ESCRIBANO PÚBLICO.
ARTÍCULO 16°.- CONTENIDO DEL ESTATUTO SOCIAL. EL ESTATUTO SOCIAL DEBE CONTENER, CUANTO MENOS:
A) LA DENOMINACIÓN SOCIAL Y EL DOMICILIO REAL;
B) EL OBJETO SOCIAL;
C) LAS CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN, SUSPENSIÓN, EXCLUSIÓN, EXPULSIÓN Y RETIRO DE SOCIOS;
D) LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS SOCIOS;
E) LA FORMA DE CONSTITUIR EL CAPITAL Y DE AUMENTARLO, ASÍ COMO EL VALOR DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN, LAS APORTACIONES MÍNIMAS POR SOCIO Y SU FORMA DE INTEGRACIÓN;
F) LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA ASAMBLEA, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y JUNTA DE VIGILANCIA;
G) LAS NORMAS PARA LA DISTRIBUCIÓN DEL EXCEDENTE O DE ENJUGA MIENTO DE PÉRDIDAS, ASÍ COMO PARA LA CREACIÓN DE FONDOS DE RESERVA Y LAS RELATIVAS AL REINTEGRO DEL CAPITAL A QUIENES DEJAN DE SER SOCIOS;
H) LAS DISPOSICIONES SOBRE INTEGRACIÓN COOPERATIVA; E,
I) EL PROCEDIMIENTO PARA LA REFORMA DE ESTATUTO, FUSIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 17°.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL. LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA SE PRESENTARÁ A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN ACOMPAÑADA DE LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A) EL EJEMPLAR ORIGINAL DEL ACTA DE LA ASAMBLEA DE CONSTITUCIÓN Y DOS COPIAS;
B) TRES EJEMPLARES DEL ESTATUTO SOCIAL FIRMADOS POR EL PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN;
C) DOS EJEMPLARES DE LA NÓMINA DE SOCIOS FUNDADORES, CON MENCIÓN DEL NOMBRE Y APELLIDO, NACIONALIDAD, ESTADO CIVIL, PROFESIÓN, EDAD, DOMICILIO REAL, MONTO DEL CAPITAL SUSCRIPTO Y DEL INTEGRADO, NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD Y FIRMA DE CADA UNO;
D) LA BOLETA ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO EN UN BANCO OFICIAL EQUIVALENTE AL 5% (CINCO POR CIENTO) DEL CAPITAL SUSCRIPTO EN DINERO; Y,
E) DOS COPIAS DE LAS ACTAS DE SESIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y DE LA JUNTA DE VIGILANCIA, DONDE CONSTE LA DISTRIBUCIÓN DE CARGOS.
ARTÍCULO 18°.- CONSTITUCIÓN LEGAL. SI LOS RECAUDOS PRESENTADOS SE AJUSTAN AL ARTÍCULO ANTERIOR, O UNA VEZ SUBSANADOS LOS INCONVENIENTES OBSERVADOS POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, ÉSTA DICTARÁ LA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y PROCEDERÁ A INSCRIBIR A LA RECURRENTE EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS A SU CARGO, CON LO CUAL SE SATISFACE EL REQUISITO DE PUBLICIDAD. LAS COOPERATIVAS SE REPUTARÁN LEGALMENTE CONSTITUIDAS UNA VEZ INSCRIPTAS EN EL MENCIONADO REGISTRO.
ARTÍCULO 19°.- CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN. DISPUESTA LA INSCRIPCIÓN DE LA COOPERATIVA, LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN ENTREGARÁ A LOS INTERESADOS UNA COPIA DEL ESTATUTO SOCIAL Y DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DEBIDAMENTE VISADOS, Y UN CERTIFICADO EN EL QUE CONSTE:
A) LA DENOMINACIÓN SOCIAL;
B) NÚMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS;
C) EL OBJETO SOCIAL;
D) LA NÓMINA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y DE LA JUNTA DE VIGILANCIA;
E) EL MONTO INICIAL DEL CAPITAL SUSCRIPTO E INTEGRADO; Y,
F) EL DOMICILIO REAL DE LA COOPERATIVA.
ARTÍCULO 20°.- COOPERATIVA EN FORMACIÓN. LOS ACTOS CELEBRADOS Y LOS INSTRUMENTOS SUSCRITOS A NOMBRE DE LA COOPERATIVA ANTES DE SU CONSTITUCIÓN LEGAL, HACEN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES A QUIENES LOS REALICEN. SE EXCEPTÚAN LOS ACTOS NECESARIOS PARA OBTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CESARÁ EN LA PRIMERA ASAMBLEA QUE SE LLEVE A CABO CON POSTERIORIDAD A LA INSCRIPCIÓN SI LOS ACTOS NO FUEREN OBJETADOS.
ARTÍCULO 21°.- INSCRIPCIÓN DE REFORMAS DEL ESTATUTO. CUALQUIER REFORMA DEL ESTATUTO SE TRAMITARÁ BAJO EL MISMO PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA COOPERATIVA. LA REFORMA ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.
ARTÍCULO 22°.- PRE COOPERATIVAS. SE RECONOCE A LAS PRE COOPERATIVAS EXISTENTES COMO ENTIDADES DE BIEN COMÚN, SIN FINES DE LUCRO. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN BRINDARÁ A LAS MISMAS EL APOYO NECESARIO PARA SU BUEN FUNCIONAMIENTO. HASTA TANTO MANTENGA LA MODALIDAD DE PRE COOPERATIVAS, SE REGIRÁN POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL QUE REGULAN LAS ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO SIN FINES DE LUCRO.
ARTÍCULO 23°.- COOPERATIVAS EXTRANJERAS. LAS COOPERATIVAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO, PODRÁN OPERAR EN EL TERRITORIO NACIONAL, TODA VEZ QUE SE HALLEN LEGALMENTE RECONOCIDAS EN SU PAÍS DE ORIGEN Y OBSERVEN LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY. LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS SE HARÁ SOBRE LA BASE DE RECIPROCIDAD CON EL PAÍS DE ORIGEN.
SE ADMITE LA CONSTITUCIÓN DE COOPERATIVAS BINACIONALES O MULTINACIONALES, EN EL MARCO DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA.
CAPITULO III
DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO 24°.- REQUISITOS PARA SER SOCIO. PARA SER SOCIO DE UNA COOPERATIVA, SE REQUIERE:
A) HABER CUMPLIDO DIECIOCHO AÑOS DE EDAD;
B) SUSCRIBIR LA CANTIDAD DE CERTIFICADOS DE APORTACIÓN ESTABLECIDA EN EL ESTATUTO SOCIAL, E INTEGRAR EN EL MOMENTO DEL INGRESO EL DIEZ POR CIENTO COMO MÍNIMO; Y,
C) SATISFACER LOS DEMÁS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ESTATUTO SOCIAL.
ARTÍCULO 25°.- PERSONAS JURÍDICAS. LAS PERSONAS JURÍDICAS PUEDEN SER SOCIAS DE UNA COOPERATIVA A CONDICIÓN DE QUE NO PERSIGAN FINES DE LUCRO Y FUERAN DE INTERÉS SOCIAL. ESTOS REQUISITOS SERÁN CALIFICADOS EN CADA CASO POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. LOS MUNICIPIOS, LAS GOBERNACIONES Y DEMÁS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO PODRÁN ASOCIARSE A LAS COOPERATIVAS.
ARTÍCULO 26°.- FORMALIZACIÓN DEL INGRESO. LA CALIDAD DE SOCIO SE ADQUIERE MEDIANTE LA PARTICIPACIÓN EN LA ASAMBLEA DE CONSTITUCIÓN, O POR RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A PETICIÓN DEL INTERESADO. EL INGRESO ES LIBRE, PERO PODRÁ ESTAR SUPEDITADO A LAS CONDICIONES DERIVADAS DEL OBJETO SOCIAL, SIN DISTINGO DE NINGUNA CLASE.
ARTÍCULO27°.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SOCIO PARA CON LA COOPERATIVA Y TERCEROS SE LIMITA AL MONTO DE SU CAPITAL SUSCRIPTO.
ARTÍCULO 28°.- DEBERES. SIN PERJUICIO DE LOS DEMÁS QUE SE ESTABLECEN EN ESTA LEY Y EN EL ESTATUTO SOCIAL, LOS SOCIOS TIENEN LOS SIGUIENTES DEBERES:
A) CUMPLIR SUS OBLIGACIONES SOCIETARIAS Y ECONÓMICAS;
B) DESEMPEÑAR LOS CARGOS PARA LOS QUE FUEREN ELECTOS;
C) RESPETAR Y CUMPLIR EL ESTATUTO Y REGLAMENTOS, RESOLUCIONES ASAMBLEARIAS Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN; Y,
D) ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS QUE COMPROMETAN LA ESTABILIDAD PATRIMONIAL DE LA COOPERATIVA O SOCAVEN LOS VÍNCULOS DE SOLIDARIDAD ENTRE LOS SOCIOS.
ARTÍCULO 29°.- DERECHOS. ADEMÁS DE LOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY Y EL ESTATUTO SOCIAL, LOS SOCIOS TIENEN LOS SIGUIENTES DERECHOS;
A) UTILIZAR LOS SERVICIOS SOCIALES EN LAS CONDICIONES REGULADAS EN EL ESTATUTO SOCIAL;
B) PARTICIPAR CON VOZ Y VOTO EN LAS ASAMBLEAS;
C) SER ELECTOS PARA INTEGRAR LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DESIGNADOS PARA LOS COMITÉS AUXILIARES DE SU COOPERATIVA;
D) SOLICITAR INFORMACIÓN AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O A LA JUNTA DE VIGILANCIA, SOBRE LA MARCHA DE LA COOPERATIVA O SU SITUACIÓN SOCIETARIA; Y,
E) FORMULAR DENUNCIAS ANTE LA JUNTA DE VIGILANCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS LEYES, EL ESTATUTO SOCIAL O LOS REGLAMENTOS. DE NO SER ATENDIDAS SATISFACTORIAMENTE, PODRÁN RECURRIR A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN."
"ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 30°.- PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO. LA CALIDAD DE SOCIO SE PIERDE POR:
A) FALLECIMIENTO DE LA PERSONA FÍSICA O DISOLUCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA;
B) RENUNCIA PRESENTADA AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y ACEPTADA POR ÉSTE;
C) SENTENCIA EJECUTORIADA POR DELITOS COMETIDOS CONTRA EL PATRIMONIO DE LA COOPERATIVA;
D) EXCLUSIÓN; Y,
E) EXPULSIÓN;
ARTÍCULO 31°.- EXCLUSIÓN. LA MEDIDA DE EXCLUSIÓN NO IMPLICA SANCIÓN DISCIPLINARIA, Y EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN LA ADOPTARÁ CUANDO EL SOCIO:
A) PERDIÓ ALGÚN REQUISITO INDISPENSABLE PARA SEGUIR TENIENDO LA CALIDAD DE TAL, CONFORME CON LAS CONDICIONES ESTATUTARIAS; Y,
B) DEJÓ DE OPERAR CON SU COOPERATIVA POR EL TIEMPO FIJADO EN EL ESTATUTO SOCIAL O TENGA UN ATRASO MAYOR AL PLAZO PREVISTO EN ÉL PARA LA INTEGRACIÓN DEL CERTIFICADO DE APORTACIÓN.
EN CUALQUIERA DE LOS CASOS EL ÓRGANO COMPETENTE DEBERÁ NOTIFICAR AL AFECTADO A FIN DE INTIMARLE LA REGULARIZACIÓN EN EL PLAZO DE TREINTA DÍAS BAJO ADVERTENCIA DE EXCLUSIÓN. LA MEDIDA PODRÁ SER RECURRIDA POR EL AFECTADO CONFORME AL SIGUIENTE ARTÍCULO.
ARTÍCULO 32°.- SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN. LOS SOCIOS PUEDEN SER SUSPENDIDOS O EXPULSADOS POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ESTATUTO SOCIAL. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN NO PODRÁ APLICAR TALES SANCIONES SIN PREVIA COMPROBACIÓN DE LA FALTA EN SUMARIO EN EL QUE SE DÉ PARTICIPACIÓN AL AFECTADO. CONTRA LAS SANCIONES APLICADAS PODRÁN INTERPONERSE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y DE APELACIÓN ANTE LA ASAMBLEA. MIENTRAS LA SANCIÓN NO SE CONFIRME, LOS SOCIOS MANTIENEN TAL CARÁCTER. EL ESTATUTO REGULARÁ EL PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN O EXPULSIÓN.
ARTÍCULO 33°.- LIQUIDACIÓN DE CUENTA. EN TODOS LOS CASOS DE PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO, SE LIQUIDARÁ SU CUENTA PARTICULAR, PARA LO CUAL SE INCLUIRÁ A FAVOR DEL CESANTE EL CAPITAL INTEGRADO, LOS INTERESES Y RETORNOS AÚN NO PAGADOS QUE LE CORRESPONDAN, Y SE DEBITARÁN LAS OBLIGACIONES A SU CARGO, ASÍ COMO LA FRACCIÓN PROPORCIONAL DE LAS PÉRDIDAS POSIBLES A LA FECHA DE LA CESACIÓN.
EL SALDO RESULTANTE DE LA LIQUIDACIÓN, SI LO HUBIERE, SERÁ PAGADO AL SOCIO O A SUS HEREDEROS EN LAS CONDICIONES Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO SOCIAL. SI EL SOCIO RESULTA DEUDOR, LA COOPERATIVA EXIGIRÁ SU PAGO CONFORME A LA LEY.
ARTÍCULO 34°.- MONTO DEL REINTEGRO. CUALQUIERA FUERA LA CAUSA DE RETIRO, EL SOCIO SÓLO TIENE DERECHO AL REINTEGRO DEL VALOR NOMINAL DE SU CAPITAL INTEGRADO, SIN PERJUICIO DE LA CAPITALIZACIÓN DEL REVALÚO DE ACTIVOS FIJOS, SI FUERE EL CASO. MIENTRAS NO SE EFECTIVICE EL REINTEGRO, EL CAPITAL SEGUIRÁ DEVENGANDO INTERÉS DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA QUE DISTRIBUYA EL EXCEDENTE DEL EJERCICIO EN CUYO TRANSCURSO SE PRODUJO LA CESACIÓN.
ARTÍCULO 35°.- INEMBARGABILIDAD DEL CAPITAL. EL CAPITAL INTEGRADO POR LOS SOCIOS ES INEMBARGABLE, SALVO EL CASO DE COBRO JUDICIAL DE LAS OBLIGACIONES DEL SOCIO CON LA COOPERATIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 48. LOS DEMÁS ACREEDORES DE LOS SOCIOS SÓLO PUEDEN SOLICITAR EL EMBARGO DE LOS EXCEDENTES QUE ANUALMENTE CORRESPONDAN AL SOCIO DEMANDADO.
CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL
ARTÍCULO 36°.- CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO. EL PATRIMONIO DE LA COOPERATIVA SE CONSTITUYE, CON:
A) LOS APORTES INTEGRADOS POR LOS SOCIOS;
B) LAS RESERVAS Y FONDOS ESPECIALES; Y,
C) LAS DONACIONES, LEGADOS, SUBSIDIOS Y RECURSOS ANÁLOGOS QUE RECIBA.
ARTÍCULO 37º.- BONOS DE INVERSIÓN. CUALQUIER TIPO DE COOPERATIVA O CENTRAL DE COOPERATIVAS PODRÁ EMITIR BONOS DE INVERSIÓN, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS PERTINENTES PARA EL EFECTO. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 38º.- CERTIFICADOS DE APORTACIÓN. EL CAPITAL DE LOS SOCIOS ESTARÁ REPRESENTADO POR LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN, QUE SERÁN NOMINATIVOS, INDIVISIBLES, IGUALES E INALTERABLES EN SU VALOR, Y TRANSFERIBLES SOLO ENTRE SOCIOS CON AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. EL RECHAZO O SILENCIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A LAS SOLICITUDES DE TRANSFERENCIA, SERÁ RECURRIBLE ANTE LA ASAMBLEA.
LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN SERÁN EMITIDOS A PETICIÓN DE PARTE, PUDIENDO DISPONERSE SU IMPRESIÓN POR MEDIOS INFORMÁTICOS O SIMILARES. NO PODRÁN CIRCULAR EN LOS MERCADOS DE VALORES Y SOLAMENTE LA COOPERATIVA PUEDE REINTEGRAR SU IMPORTE AL TITULAR. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
REGLAMENTADO POR EL ART. 34 DEL DECRETO 14052/96 ARTÍCULO 39°.- INTEGRACIÓN DEL CAPITAL. LA INTEGRACIÓN DEL CAPITAL PODRÁ HACERSE EN DINERO U OTROS BIENES Y SERVICIOS. CUANDO EL APORTE CONSISTA EN BIENES QUE NO FUERAN DINERO, LA AVALUACIÓN CORRERÁ POR CUENTA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, EL QUE LOS ACEPTARÁ TODA VEZ QUE SEAN NECESARIOS Y ÚTILES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL. SI FUERAN SERVICIOS, EL REFERIDO ÓRGANO ADMITIRÁ AQUELLOS QUE IMPRESCINDIBLEMENTE NECESITE LA COOPERATIVA. LOS BIENES QUE SE APORTEN EN CONCEPTO DE CAPITAL ANTES DEL RECONOCIMIENTO LEGAL, SERÁN TRANSFERIDOS A NOMBRE DE LA COOPERATIVA EN UN PLAZO NO MAYOR DE TREINTA DÍAS, A CONTAR DE LA FECHA DEL RECONOCIMIENTO.
ARTÍCULO 40°.- INTERÉS SOBRE EL CAPITAL. SIEMPRE QUE SE REGISTREN EXCEDENTES, EL ESTATUTO SOCIAL PUEDE CONTEMPLAR EL PAGO DE INTERÉS SOBRE EL CAPITAL INTEGRADO, QUE SERÁ SIEMPRE LIMITADO. SI EL SOCIO ADEUDA PARTE DEL VALOR DEL CAPITAL SUSCRIPTO, LOS INTERESES Y RETORNOS QUE LE CORRESPONDAN, SE APLICARÁN AL PAGO DEL SALDO DE CAPITAL PENDIENTE DE INTEGRACIÓN.
ARTÍCULO 41°.- EXCEDENTE.
DEL TOTAL DE INGRESOS DEVENGADOS OBTENIDOS POR LA GESTIÓN ECONÓMICA DEL EJERCICIO SE DEDUCIRÁN LOS COSTOS Y GASTOS DE EXPLOTACIÓN. EL SALDO FAVORABLE QUE RESULTE SE DENOMINA EXCEDENTE QUE SE DISTRIBUIRÁ EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO SIGUIENTE.
ARTÍCULO 42º.- DISTRIBUCIÓN DEL EXCEDENTE. EL EXCEDENTE REALIZADO Y LÍQUIDO, SE DISTRIBUIRÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:
A) 10% (DIEZ POR CIENTO) COMO MÍNIMO PARA RESERVA LEGAL, HASTA ALCANZAR CUANTO MENOS EL 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) DEL CAPITAL INTEGRADO DE LA COOPERATIVA;
B) 10% (DIEZ POR CIENTO), COMO MÍNIMO, PARA EL FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN COOPERATIVA;
C) OTROS FONDOS ESPECÍFICOS QUE SEÑALE EL ESTATUTO SOCIAL, O RESUELVA LA ASAMBLEA PARA FINES DETERMINADOS;
D) 3% (TRES POR CIENTO) EN CONCEPTO DE APORTE PARA EL SOSTENIMIENTO DE LA FEDERACIÓN O LAS FEDERACIONES A LAS QUE ESTÉ ASOCIADA LA COOPERATIVA;
E) PAGO DE UNA COMPENSACIÓN SOBRE LAS APORTACIONES, CUYA TASA NO PODRÁ EXCEDER AL PROMEDIO PONDERADO DE LAS TASAS PASIVAS DEL SECTOR COOPERATIVO PARA LOS DEPÓSITOS A PLAZO; Y,
F) EL REMANENTE QUE QUEDE SE DISTRIBUIRÁ ENTRE LOS SOCIOS, EN PROPORCIÓN A LOS TRABAJOS Y LAS OPERACIONES REALIZADAS CON LA COOPERATIVA. ESTE REMANENTE SE DENOMINARÁ RETORNO.
DE LOS FONDOS PROVENIENTES DEL APORTE REFERIDO POR EL INCISO "D" PRECEDENTE, LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS DESTINARÁN LA TERCERA PARTE A LA CONFEDERACIÓN O CONFEDERACIONES A LAS QUE ESTÉ ASOCIADA.
SI LA COOPERATIVA DE PRIMER GRADO FUERA SOCIA DE DOS O MÁS FEDERACIONES, O SI ESTAS PERTENECIEREN EN CALIDAD DE ASOCIADAS A MÁS DE UNA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS, EL APORTE PARA EL SOSTENIMIENTO SE ENTREGARÁ POR PARTES IGUALES A CADA UNA DE LAS ENTIDADES A LAS QUE SE HALLAREN AFILIADAS. ESTE MISMO CRITERIO SE APLICARÁ EN EL SUPUESTO DE QUE LA COOPERATIVA DE PRIMER GRADO NO ESTUVIERE ASOCIADA A NINGUNA FEDERACIÓN Y EXISTIEREN DOS O MÁS CONFEDERACIONES DE COOPERATIVAS.
LAS CENTRALES DE COOPERATIVAS DESTINARÁN EL 3% (TRES POR CIENTO) DE SUS EXCEDENTES A LA CONFEDERACIÓN O CONFEDERACIONES A LA QUE ESTÉN AGREMIADAS. ESTE APORTE SE REALIZARÁ EN PARTES IGUALES A CADA CONFEDERACIÓN, EN EL CASO DE ESTAR AFILIADA A MÁS DE UNA O NO ESTE AFILIADA A NINGUNA. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 43°.- ENJUGA MIENTO DE PÉRDIDA. LA PÉRDIDA RESULTANTE DE LA GESTIÓN ECONÓMICA DEL EJERCICIO, SI LA HUBIERE, PODRÁ SER CUBIERTA CON:
A) LA RESERVA LEGAL;
B) FONDOS DESTINADOS A DICHA FINALIDAD.
C) EXCEDENTES DE FUTUROS EJERCICIOS; Y,
D) EL CAPITAL DE LOS SOCIOS EN PROPORCIÓN DIRECTA AL MONTO DEL MISMO.
ARTÍCULO 44°.- IRREBATIBILIDAD DE RESERVAS Y FONDOS. LA RESERVA LEGAL, LOS FONDOS PREVISTOS EN ESTA LEY, ASÍ COMO LOS QUE CONTEMPLE EL ESTATUTO SOCIAL Y LOS QUE CREAREN LAS ASAMBLEAS, NO PERTENECEN A LOS SOCIOS, AL IGUAL QUE LAS DONACIONES, LEGADOS, SUBSIDIOS Y RECURSOS ANÁLOGOS RECIBIDOS POR LA COOPERATIVA. EN CONSECUENCIA, NO TIENEN DERECHO A SU RESTITUCIÓN PROPORCIONAL LOS HEREDEROS DE LOS SOCIOS, NI LOS CESANTES.
ARTÍCULO 45º- CAPITALIZACIÓN DE COMPENSACIONES Y RETORNOS. POR RESOLUCIÓN DE LA MAYORÍA DE LOS SOCIOS HABILITADOS PRESENTES EN LA ASAMBLEA, LAS COMPENSACIONES SOBRE FAS APORTACIONES Y LOS RETORNOS PODRÁN SER CAPITALIZADOS. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTICULO. 46º.- DESTINO DE LOS EXCEDENTES ESPECIALES. LOS EXCEDENTES PROVENIENTES DE OPERACIONES CON TERCEROS, REALIZADOS DE CONFORMIDAD CON ESTA LEY Y SU REGLAMENTACIÓN, AL IGUAL QUE LOS NO GENERADOS POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTO Y EL PRECIO DE LOS SERVICIOS, SERÁN DISTRIBUIDOS DE LA MANERA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42 DE LA PRESENTE LEY.
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TERCEROS, NO PODRÁ REALIZARSE EN CONDICIONES MÁS FAVORABLES QUE A LOS SOCIOS, Y NO SE BENEFICIAN DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS REGULADAS MÁS ADELANTE. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 47°.- DESCUENTO DE SALARIOS. LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS ESTÁN OBLIGADAS A DEDUCIR DE LOS SALARIOS, JUBILACIONES O PENSIONES, LOS MONTOS QUE POR ESCRITO AUTORICEN LOS INTERESADOS PARA EL PAGO DE PRÉSTAMOS, SUS INTERESES Y OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS A SU COOPERATIVA.
ARTÍCULO 48°.- COBRO COMPULSIVO. PARA EL COBRO POR LA VÍA JUDICIAL DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR EL SOCIO CON LA COOPERATIVA, SERÁ SUFICIENTE TÍTULO EJECUTIVO EL ESTADO DE CUENTA DEBIDAMENTE NOTIFICADO AL SOCIO MOROSO Y VISADO POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
"ARTÍCULO 49º RÉGIMEN CONTABLE. EL EJERCICIO ECONÓMICO SERÁ ANUAL Y COINCIDIRÁ CON EL PERÍODO COMPRENDIDO DESDE EL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE CADA AÑO CIVIL, SALVO EXPRESA AUTORIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP) A LAS COOPERATIVAS PETICIONAN TÉS, CONFORME A SUS ACTIVIDADES.
LA CONTABILIDAD SERÁ LLEVADA CON ARREGLO A LAS NORMAS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADAS. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DEBE ELABORAR PLANES DE CUENTAS CON LA NOMENCLATURA COOPERATIVA. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTICULO. 50.- REVALÚO DEL ACTIVO FIJO. EL REVALÚO DEL ACTIVO FIJO SE EFECTUARÁ DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE ESTABLECE EL MINISTERIO DE HACIENDA, AL CIERRE DE CADA EJERCICIO ECONÓMICO. EL INCREMENTO POR REVALÚO, SE DESTINARÁ A LA CUENTA "RESERVA DE REVALÚO", PUDIENDO PASAR A LA CUENTA CAPITAL INSTITUCIONAL, POR DECISIÓN DE LA ASAMBLEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA POSTERIOR. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
CAPITULO V
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTICULO. 51.- ÓRGANOS. LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, VIGILANCIA Y ELECCIÓN DEMOCRÁTICA DE AUTORIDADES DE LA COOPERATIVA, ESTÁN A CARGO DE LA ASAMBLEA, EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, LA JUNTA DE VIGILANCIA Y EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE RESPECTIVAMENTE, ADEMÁS DE OTROS ÓRGANOS QUE ESTABLEZCA EL ESTATUTO SOCIAL.
LA FIGURA DEL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE NO SERÁ OBLIGATORIA PARA LAS COOPERATIVAS CUYO NÚMERO DE SOCIOS NO EXCEDA DE 400 (CUATROCIENTOS).
TODOS LOS MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO SERÁN CONSTITUIDOS DE ACUERDO AL SISTEMA D´HONDT. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
"ARTICULO. 52.- NATURALEZA Y CLASES. LA ASAMBLEA ES LA AUTORIDAD MÁXIMA DE LA COOPERATIVA. SUS DECISIONES ADOPTADAS, CONFORME A LA LEGISLACIÓN Y SUS REGLAMENTACIONES, EL ESTATUTO SOCIAL Y OTRAS DISPOSICIONES NORMATIVAS VIGENTES, OBLIGAN A LOS DEMÁS ÓRGANOS Y A LOS SOCIOS PRESENTES O AUSENTES.
POR SU OPORTUNIDAD, CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS PUEDEN SER:
A) ASAMBLEA DE CONSTITUCIÓN;
B) ASAMBLEA ORDINARIA;
C) ASAMBLEA DE EXTRAORDINARIA; O,
D) ASAMBLEA DE INTERVENCIÓN.
"ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 53°.- ASAMBLEA ORDINARIA. LA ASAMBLEA ORDINARIA DEBERÁ:
A) LLEVARSE A CABO DENTRO DE LOS CIENTO VEINTE DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE CIERRE DEL EJERCICIO ECONÓMICO; Y,
B) OCUPARSE ESPECÍFICAMENTE DE LA CONSIDERACIÓN DE LOS SIGUIENTES TEMAS:
1. MEMORIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, BALANCE GENERAL, CUADRO DE RESULTADOS, DICTAMEN E INFORME DE LA JUNTA DE VIGILANCIA;
2. DISTRIBUCIÓN DEL EXCEDENTE O ENJUGA MIENTO DE LA PÉRDIDA;
3. PLAN GENERAL DE TRABAJOS Y PRESUPUESTO DE GASTOS, INVERSIONES Y RECURSOS PARA EL SIGUIENTE EJERCICIO;
4. ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y JUNTA DE VIGILANCIA; Y,
5. OTROS RESERVADOS A LAS ASAMBLEAS EN GENERAL.
ARTÍCULO 54°.- ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PUEDE LLEVARSE A CABO EN CUALQUIER MOMENTO A FIN DE TRATAR ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, OTROS PREVISTOS EN ESTA LEY PARA LAS ASAMBLEAS EN GENERAL, LOS QUE CONSIDERE DE SU INTERÉS SOCIETARIO Y EN CASO DE ACEFALÍA EL PREVISTO EN EL INCISO 4) DEL ARTÍCULO ANTERIOR. ES PRIVATIVO DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA CONSIDERAR LOS SIGUIENTES TEMAS:
A) MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO SOCIAL;
B) FUSIÓN O INCORPORACIÓN A OTRAS COOPERATIVAS;
C) EMISIÓN DE BONOS DE INVERSIÓN;
D) DISOLUCIÓN DE LA COOPERATIVA; Y,
E) ELECCIÓN DE AUTORIDADES, EN CASO DE ACEFALÍA.
ARTÍCULO 55°.- CONVOCACIÓN. LA ASAMBLEA ORDINARIA SERÁ CONVOCADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A INICIATIVA PROPIA O POR LA JUNTA DE VIGILANCIA CUANDO AQUEL OMITA HACERLO EN EL PLAZO LEGAL. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, A SOLICITUD DE CUALQUIER SOCIO, PODRÁ CONVOCARLA CUANDO LOS ÓRGANOS MENCIONADOS NO LO HICIEREN.
LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PODRÁ SER CONVOCADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A PEDIDO DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O DEL VEINTE POR CIENTO DE LOS SOCIOS, SIEMPRE QUE EL TOTAL DE SOCIOS DE LA COOPERATIVA NO FUERA MAYOR DE CUATROCIENTOS. DE SUPERAR ESTA CIFRA, EL ESTATUTO SOCIAL PODRÁ FIJAR UN PORCENTAJE INFERIOR.
SI EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN NO RESPONDIERA EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS O DENEGARE EL PEDIDO HECHO POR LA JUNTA DE VIGILANCIA, ÉSTA PODRÁ CONVOCAR DIRECTAMENTE A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, A SOLICITUD DEL PORCENTAJE DE SOCIOS SEÑALADO, PODRÁ LLAMAR A ASAMBLEA TODA VEZ QUE EL PEDIDO NO FUERA TRAMITADO REGULARMENTE POR LOS ÓRGANOS CITADOS, Y PREVIA AUDIENCIA DE LAS AUTORIDADES DE LA COOPERATIVA.
ARTÍCULO 56°.- PLAZO Y FORMA DE LA CONVOCATORIA. LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA SE REALIZARÁ CON UNA ANTELACIÓN MÍNIMA DE VEINTE DÍAS RESPECTO DE LA FECHA MARCADA PARA SU REALIZACIÓN. EL ESTATUTO SOCIAL DETERMINARÁ EL PROCEDIMIENTO QUE CON CERTEZA JUSTIFIQUE LA MÁXIMA DIFUSIÓN DE LA CONVOCACIÓN.
EN TODOS LOS CASOS LA CONVOCATORIA SE DARÁ A CONOCER CON QUINCE DÍAS DE ANTICIPACIÓN CUANTO MENOS, EN RELACIÓN A LA FECHA PREVISTA PARA LA ASAMBLEA Y CON EXPRESA MENCIÓN DE LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA. EN LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS SON NULAS LAS DELIBERACIONES SOBRE TEMAS AJENOS AL ORDEN DEL DÍA.
ARTÍCULO 57°.- COMPETENCIA DE LAS ASAMBLEAS EN GENERAL. SIN PERJUICIO DE LAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY Y EN EL ESTATUTO, ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA ASAMBLEA:
A) FIJAR LA POLÍTICA GENERAL DE LA COOPERATIVA;
B) APROBAR Y MODIFICAR LOS REGLAMENTOS QUE LE CORRESPONDAN;
C) SUSPENDER O REMOVER A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y JUNTA DE VIGILANCIA;
D) FIJAR LA REMUNERACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS CUYA DESIGNACIÓN REALIZA;
E) AFILIACIÓN O DESAFILIACIÓN A CENTRALES, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE COOPERATIVAS;
F) RESOLVER LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER GENERAL;
G) DECIDIR ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y JUNTA DE VIGILANCIA, PREVIA
INSTRUCCIÓN DE SUMARIO EN EL QUE SE GARANTICE A LOS IMPUTADOS EL DERECHO A LA DEFENSA; Y,
H) DISPONER TODO TIPO DE INVESTIGACIÓN, AUDITORÍA, FORMACIÓN DE COMISIONES ESPECIALES CON FACULTADES NECESARIAS PARA CUMPLIR SUS OBJETIVOS.
ARTÍCULO 58°.- QUÓRUM. LA ASAMBLEA SESIONARÁ VÁLIDAMENTE CON LA PRESENCIA DE MÁS DE LA MITAD DE LOS SOCIOS QUE ESTÉN HABILITADOS A LA FECHA DE LA RESPECTIVA CONVOCATORIA.
EL ESTATUTO SOCIAL DEBE REGULAR EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN EL CASO EN QUE A LA HORA INDICADA EN LA CONVOCATORIA NO SE REUNIERE TAL CANTIDAD.
ARTICULO. 59.- ADOPCIÓN DE RESOLUCIONES. LAS RESOLUCIONES SE ADOPTARÁN POR SIMPLE MAYORÍA DE VOTOS DE LOS SOCIOS HABILITADOS PRESENTES, SALVO AQUELLAS CUESTIONES PARA LAS QUE SE REQUIERA MAYORÍA CALIFICADA.
LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES PARA LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO QUE ESTABLECE LA LEY, DEBERÁ HACERSE MEDIANTE VOTACIÓN NOMINAL Y SECRETA, CORRESPONDIENDO LA TITULARIDAD A LOS CANDIDATOS MÁS VOTADOS Y LA SUPLENCIA A QUIENES LES SIGUEN EN NÚMERO DE VOTOS, CONFORME CON LA CANTIDAD DE VACANCIAS DISPONIBLES PARA CADA ÓRGANO. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 60°.- CUARTO INTERMEDIO E IMPUGNACIÓN. LA ASAMBLEA PUEDE SER DECLARADA EN CUARTO INTERMEDIO POR UNA SOLA VEZ, Y DEBERÁ PROSEGUIR DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS POSTERIORES. LAS RESOLUCIONES DE ASAMBLEA PUEDEN SER IMPUGNADAS DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A SU REALIZACIÓN, Y DEBERÁN SER TRAMITADAS ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO. DEROGADO POR EL ARTICULO 37 DE LA LEY N° 2157/03 LA RESOLUCIÓN QUE DICTE ESTE ORGANISMO PODRÁ RECURRIRSE DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN, ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO.
ARTÍCULO 61°.- VOTACIÓN PROHIBIDA. CUANDO LA VOTACIÓN TENGA POR OBJETO LA APROBACIÓN O RECHAZO DE LAS GESTIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O DE LA JUNTA DE VIGILANCIA, LOS MIEMBROS DE TALES ÓRGANOS NO PODRÁN VOTAR. LOS SOCIOS QUE FUERAN EMPLEADOS U OBREROS DE LA COOPERATIVA NO PODRÁN VOTAR EN LAS DECISIONES EN LOS CUALES SE TRATEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE TEMAS LABORALES.
ARTÍCULO 62º.- CONTRALOR. ES COMPETENCIA DE LAS ASAMBLEAS, ACTUAR GOMO CONTRALOR DE LA LABOR DESARROLLADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, LA JUNTA DE VIGILANCIA Y EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE, Y, CONSECUENTEMENTE, DISPONER LA APERTURA DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS CUANDO SE PRESUMAN IRREGULARIDADES, APROBAR SANCIONES Y REMITIR CONCLUSIONES, CUANDO CORRESPONDAN, A LA JUSTICIA ORDINARIA. PODRÁ TAMBIÉN CONSTITUIR COMISIONES INVESTIGADORAS, DOTÁNDOLES DE FACULTADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU COMETIDO, EN RESGUARDO DEL INTERÉS GENERAL DE LA MASA SOCIETARIA. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
SECCIÓN II
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 63°.- NATURALEZA Y FACULTADES. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN ES EL ÓRGANO ENCARGADO DE LA ADMINISTRACIÓN PERMANENTE DE LA COOPERATIVA Y SU REPRESENTANTE LEGAL. SIN PERJUICIO DE LAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY, SUS ATRIBUCIONES SERÁN DETERMINADAS EN EL ESTATUTO SOCIAL. SE CONSIDERAN FACULTADES IMPLÍCITAS DE ESTE ÓRGANO LAS QUE LA LEY O EL ESTATUTO NO RESERVE EXPRESAMENTE A LA ASAMBLEA, Y LAS QUE RESULTEN NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL.
ARTÍCULO 64°.- COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN SE COMPONDRÁ DE UN NÚMERO IMPAR DE MIEMBROS, NO INFERIOR A TRES, DETERMINADO POR EL ESTATUTO SOCIAL. LOS MIEMBROS TITULARES Y SUPLENTES SERÁN SOCIOS ELECTOS EN ASAMBLEA EN LA FORMA Y POR EL PERÍODO DE MANDATO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO. LOS SUPLENTES REEMPLAZARÁN A LOS TITULARES EN CASO DE RENUNCIA, REMOCIÓN, AUSENCIA O FALLECIMIENTO Y SERÁN LLAMADOS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PARA OCUPAR EL CARGO.
ARTÍCULO 65°.- REMOCIÓN. LA ASAMBLEA PUEDE REMOVER EN CUALQUIER TIEMPO A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, TODA VEZ QUE EL TEMA FIGURE EN EL ORDEN DEL DÍA O FUERA CONSECUENCIA DIRECTA DE ASUNTO INCLUIDO EN ÉL. CONSUMADA LA REMOCIÓN, EN EL MISMO ACTO SE ELEGIRÁN A LOS REEMPLAZANTES, SALVO QUE EL ESTATUTO SOCIAL CONTEMPLE PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
ARTÍCULO 66°.- REGLAS DE FUNCIONAMIENTO. EL ESTATUTO DEBE FIJAR LAS REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. LAS ACTAS DE LAS SESIONES DEBEN SER FIRMADAS POR LOS ASISTENTES. EL QUÓRUM SE DA CON LA PRESENCIA DE MÁS DE LA MITAD DE LOS MIEMBROS TITULARES.
ARTÍCULO 67°.- RESPONSABILIDAD. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN RESPONDEN PERSONAL Y SOLIDARIAMENTE PARA CON LA COOPERATIVA Y TERCEROS POR VIOLACIÓN DE LA LEY, EL ESTATUTO SOCIAL Y REGLAMENTOS, ASÍ COMO POR LA INEJECUCIÓN O MAL DESEMPEÑO DEL MANDATO QUE EJERCEN.
SE EXIME EL MIEMBRO QUE NO HAYA PARTICIPADO EN LA SESIÓN QUE ADOPTÓ LA RESOLUCIÓN, O HAYA DEJADO CONSTANCIA EN ACTA DE SU VOTO EN CONTRA. LA RESPONSABILIDAD SE EXTIENDE A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE VIGILANCIA POR LOS ACTOS U OMISIONES QUE NO HUBIESEN OBJETADO OPORTUNAMENTE.
ARTÍCULO 68°.- COMITÉ EJECUTIVO. A LOS EFECTOS DE ATENDER LA GESTIÓN ORDINARIA DE LA COOPERATIVA, EL ESTATUTO SOCIAL O EL REGLAMENTO PUEDE ORGANIZAR UN COMITÉ EJECUTIVO INTEGRADO POR MIEMBROS TITULARES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, QUIENES PODRÁN SER REMUNERADOS. ESTE COMITÉ NO ALTERA LOS DEBERES Y LAS RESPONSABILIDADES DE LOS DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
ARTICULO. 69.- COMITÉS AUXILIARES. LA ADMINISTRACIÓN PODRÁ DESIGNAR DE SU SENO O DE ENTRE LOS SOCIOS, LOS COMITÉS AUXILIARES QUE SEAN NECESARIOS Y, OBLIGATORIAMENTE, INTEGRARÁ EL COMITÉ DE EDUCACIÓN Y DE CRÉDITO DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS POSTERIORES A SU ELECCIÓN.
ESTE ÚLTIMO NO SERÁ OBLIGATORIO PARA LAS COOPERATIVAS QUE NO CONCEDAN CRÉDITOS "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 70°.- COMPENSACIÓN. POR RESOLUCIÓN DE ASAMBLEA, LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y COMITÉS AUXILIARES, PUEDEN SER COMPENSADOS CON DIETA, VIÁTICO, BONIFICACIÓN O GRATIFICACIÓN
ARTÍCULO 71°.- GERENTES. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PUEDE NOMBRAR UNO O MÁS GERENTES PARA LA EJECUCIÓN DE SUS DECISIONES Y ATENCIÓN DE LOS NEGOCIOS ORDINARIOS DE LA COOPERATIVA, QUIENES ESTARÁN SUBORDINADOS A ÉL.
LA GESTIÓN DE GERENTES NO ALTERA LA RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
ARTICULO. 72. - IMPEDIMENTOS PARA SER DIRETIVO. NO PODRÁN SER DESIGNADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:
A) LAS PERSONAS UNIDAS POR PARENTESCO, DENTRO DEL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y PRIMERO DE AFINIDAD, CON OTRO MIEMBRO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN;
B) EL CÓNYUGE DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, O LA PERSONA CON QUIEN DICHO MIEMBRO TENGA UNA UNIÓN DE HECHO;
C) LOS INCAPACES DE HECHO, ABSOLUTOS Y RELATIVOS;
D) LOS QUE ACTÚEN EN EMPRESAS EN COMPETENCIA O CON INTERESES OPUESTOS; Y,
E) LOS QUEBRADOS CULPABLES O FRAUDULENTOS, LOS FALLIDOS POR QUIEBRA CAUSAL HASTA CINCO AÑOS POSTERIORES A SU REHABILITACIÓN, LOS INHABILITADOS JUDICIALMENTE PARA OCUPAR CARGOS PÚBLICOS, Y, LOS CONDENADOS POR DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA LA FE PÚBLICA.
LAS INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDAS POR LOS INCISOS "A" Y "B" PRECEDENTES, SE EXTIENDEN AL VÍNCULO EXISTENTE ENTRE MIEMBROS DE LA JUNTA DE VIGILANCIA, EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE Y EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN,"
ARTÍCULO73°.- IMPUGNACIONES. LAS DECISIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN SON RECURRIBLES POR LOS SOCIOS CONFORME CON EL PROCEDIMIENTO QUE MARQUE EL ESTATUTO SOCIAL, HASTA AGOTAR EN ASAMBLEA EL ÁMBITO INTERNO. POSTERIOR A ÉSTA, QUEDARÁ EXPEDITA LA VÍA PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 60.
SECCIÓN III
DE LA JUNTA DE VIGILANCIA
ARTICULO. 74.- NATURALEZA, ALCANCE Y OTRAS NORMAS APLICABLES. LA JUNTA DE VIGILANCIA ES EL ÓRGANO ENCARGADO DE CONTROLAR A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA COOPERATIVA.
EJERCERÁ SUS FUNCIONES, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LA LEY Y SU REGLAMENTO, LAS RESOLUCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP), EL ESTATUTO SOCIAL Y LAS RESOLUCIONES ASAMBLEARIAS, CUIDANDO DE NO ENTORPECER EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LOS OTROS ÓRGANOS DE LA COOPERATIVA. DEBE DEJAR CONSTANCIA ESCRITA DE SUS OBSERVACIONES O REQUERIMIENTOS Y, PREVIO PEDIDO AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, PUEDE CONVOCAR A ASAMBLEA EN LA FORMA ESTABLECIDA EN ESTA LEY.
RIGEN A LA JUNTA DE VIGILANCIA, LAS DISPOSICIONES SOBRE COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN, REMOCIÓN, REGLAS DE FUNCIONAMIENTO, RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN, FIJADAS PARA EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN." "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 75.- FUNCIONES ESPECÍFICAS. SIN PERJUICIO DE LAS DEMÁS SEÑALADAS EN ESTA LEY, SU REGLAMENTACIÓN Y EL ESTATUTO SOCIAL, LA JUNTA DE VIGILANCIA DEBE:
A) FISCALIZAR LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA, A CUYO EFECTO SUS MIEMBROS PUEDEN ASISTIR CON VOZ, PERO SIN VOTO, A LAS SESIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. ESTA FISCALIZACIÓN SE CUMPLIRÁ EN FORMA ILIMITADA Y PERMANENTE SOBRE LAS OPERACIONES SOCIALES, PERO SIN INTERVENIR EN LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA;
B) EXAMINAR LOS LIBROS Y DOCUMENTOS CUANDO JUZGUE CONVENIENTE Y, POR LO MENOS, UNA VEZ CADA TRES MESES;
C) VERIFICAR, EN IGUAL FORMA A LA SEÑALADA EN EL INCISO PRECEDENTE, LAS DISPONIBILIDADES Y LOS TÍTULOS VALORES, ASÍ COMO LAS OBLIGACIONES Y EL MODO EN QUE SON CUMPLIDAS;
D) PRESENTAR A LA ASAMBLEA ORDINARIA, UN INFORME ESCRITO Y FUNDADO SOBRE LA SITUACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA DE LA COOPERATIVA, DICTAMINANDO SOBRE LA MEMORIA, EL INVENTARIO, EL BALANCE GENERAL Y EL CUADRO DE RESULTADOS;
E) SUMINISTRAR A LOS SOCIOS QUE LO REQUIERAN, INFORMACIÓN SOBRE LAS MATERIAS QUE SON DE SU COMPETENCIA;
F) HACER INCLUIR EN EL ORDEN DEL DÍA DE LA ASAMBLEA LOS PUNTOS QUE CONSIDERE PROCEDENTES, DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ESTATUTO SOCIAL;
G) VIGILAR QUE LOS ÓRGANOS SOCIALES ACATEN DEBIDAMENTE LAS LEYES, EL ESTATUTO SOCIAL, LOS REGLAMENTOS Y LAS DECISIONES DE LAS ASAMBLEAS; Y,
H) INVESTIGAR LAS DENUNCIAS QUE LOS SOCIOS LE FORMULEN POR ESCRITO, MENCIONARLAS EN SUS INFORMES A LA ASAMBLEA Y EXPRESAR ACERCA DE ELLAS LAS CONSIDERACIONES Y PROPOSICIONES QUE CORRESPONDAN. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
"SECCION IV
DEL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE"
ARTICULO 76.- NATURALEZA, ALCANCE Y OTRAS NORMAS APLICABLES. EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE ES EL ÓRGANO ENCARGADO DE ENTENDER EN TODO ASUNTO RELACIONADO CON LA ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN, FISCALIZACIÓN, REALIZACIÓN, JUZGAMIENTO Y PROCLAMACIÓN EN LOS COMICIOS PARA LA ELECCIÓN, EN ASAMBLEA, DE MIEMBROS PARA LOS ESTAMENTOS ELECTIVOS DE LA COOPERATIVA, ASÍ COMO PARA CUALQUIER COMISIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL QUE INSTITUYAN LOS ASAMBLEÍSTAS.
RIGEN AL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE, LAS DISPOSICIONES SOBRE COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN, REMOCIÓN, REGLAS DE FUNCIONAMIENTO, RESPONSABILIDAD, COMPENSACIÓN E IMPEDIMENTOS, FIJADAS PARA EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y LA JUNTA DE VIGILANCIA. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 77.- FUNCIONES. SIN PERJUICIO DE LAS DEMÁS FUNCIONES QUE LE CONFIERA EL ESTATUTO SOCIAL, EL TRIBUNAL ELECTORAL TENDRÁ A SU CARGO:
A) CONFECCIONAR EL REGLAMENTO ELECTORAL, Y MODIFICARLO, POR SÍ O POR ASAMBLEA EXTRAORDINARIA SEGÚN LO ESTABLEZCA EL ESTATUTO SOCIAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN COOPERATIVA Y PARA SU IMPLEMENTACIÓN PREVIO TRÁMITE DE HOMOLOGACIÓN ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP);
B) ESTABLECER EL RESPECTIVO CALENDARIO ELECTORAL, A REGIR EN LAS ASAMBLEAS CONVOCADAS, CON PUNTO ELECTORAL;
C) PUBLICAR, SUSTANCIAR, JUZGAR Y OFICIALIZAR LA NÓMINA DE LOS SOCIOS HABILITADOS PARA EJERCER EL VOTO EN LA ASAMBLEA;
D) RECIBIR, PUBLICAR, SUSTANCIAR, JUZGAR Y OFICIALIZAR LAS POSTULACIONES DE SOCIOS PARA LOS ESTAMENTOS ELECTIVOS;
E) RECIBIR PROPUESTAS, JUZGAR Y OFICIALIZAR LA NÓMINA DE VEEDORES Y MIEMBROS PARA LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS, CAPACITÁNDOLOS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS RESPECTIVAS FUNCIONES; Y,
F) FISCALIZAR EL ESCRUTINIO Y REALIZAR EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS, ANUNCIAR LOS RESULTADOS Y PROCLAMAR A LAS AUTORIDADES ELECTAS.
LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE PODRÁN SER RECURRIDAS POR LOS SOCIOS AFECTADOS, POR LA VÍA DE LA RECONSIDERACIÓN ANTE EL MISMO ÓRGANO Y POSTERIOR APELACIÓN ANTE LA ASAMBLEA. AGOTADOS ESTOS RECURSOS, SE PROCEDERÁ DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 60 DE LA PRESENTE LEY. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
CAPITULO VI
DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN HORIZONTAL
ARTÍCULO 78°.- ASOCIACIÓN ENTRE COOPERATIVAS. LAS COOPERATIVAS PODRÁN ASOCIARSE ENTRE SÍ PARA CAMBIAR SERVICIOS, CELEBRAR CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN, COMPLEMENTAR ACTIVIDADES, CUMPLIR EN FORMA MÁS ADECUADA EL OBJETO SOCIAL Y, EN FIN, PARA LLEVAR A CABO EL PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA.
ARTÍCULO 79°.- FUSIÓN. DOS O MÁS COOPERATIVAS PODRÁN FUSIONARSE A LOS EFECTOS DE ALCANZAR CON MAYOR EFICACIA SUS OBJETIVOS SOCIALES. LAS COOPERATIVAS FUSIONADAS SE DISUELVEN SIN LIQUIDAR SU PATRIMONIO PERO SE EXTINGUE LA PERSONERÍA JURÍDICA. LA NUEVA COOPERATIVA EMERGENTE DE LA FUSIÓN, SUBROGA DE PLENO DERECHO A LAS QUE LE DIERON ORIGEN EN TODOS SUS DERECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 80°.- INCORPORACIÓN. HABRÁ INCORPORACIÓN CUANDO UNA COOPERATIVA ABSORBE A OTRA U OTRAS CONSERVANDO LA INCORPORARTE SU PERSONERÍA JURÍDICA Y EXTINGUIÉNDOSE LA DE LAS INCORPORADAS. AQUELLA IGUALMENTE SUBROGA EN LOS DERECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES A LAS INCORPORADAS.
ARTÍCULO 81°.- TRÁMITES. PARA LA FUSIÓN O INCORPORACIÓN, LAS INTERESADAS ELABORARÁN UN PLAN DE OPERACIONES QUE UNA VEZ APROBADO POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN SERÁ SOMETIDO A LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE LAS AFECTADAS. APROBADA LA FUSIÓN O INCORPORACIÓN, SE SOLICITARÁ LA INSCRIPCIÓN RESPECTIVA EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.
ARTÍCULO 82°.- SOCIOS DISCONFORMES. LOS SOCIOS DISCONFORMES CON LA FUSIÓN O INCORPORACIÓN, DEBEN HACER CONSTAR SUS DISIDENCIAS EN EL ACTA DE LA ASAMBLEA PERTINENTE, A FIN DE DAR NACIMIENTO AL DERECHO DE REINTEGRO DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN, INTERESES Y RETORNOS PENDIENTES. EL ESTATUTO SOCIAL PREVERÁ LA SITUACIÓN DE LOS SOCIOS AUSENTES.
SECCIÓN II
DE LA INTEGRACIÓN VERTICAL
PARÁGRAFO I
DE LAS CENTRALES COOPERATIVAS
ARTÍCULO 83°.- CONSTITUCIÓN Y OBJETO SOCIAL. TRES O MÁS COOPERATIVAS PUEDEN CONCRETAR LA CONSTITUCIÓN DE CENTRALES COOPERATIVAS DEPARTAMENTALES, REGIONALES O A NIVEL NACIONAL, DE SEGUNDO GRADO, QUE SIN LLEGAR A LA FUSIÓN ECONÓMICA, SE INTEGREN PARA LA GESTIÓN MÁS EFICAZ DE SUS SERVICIOS COMUNES.
ARTÍCULO 84°.- FUNCIONES. LAS CENTRALES COOPERATIVAS TENDRÁN LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) ORGANIZAR SERVICIOS COMUNES DE ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA Y EL APROVECHAMIENTO MUTUO DE TALES SERVICIOS;
B) PROMOVER O EMPRENDER POR CUENTA PROPIA LA PRODUCCIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ORGANIZAR EL ADECUADO MERCADEO DE LOS MISMOS;
C) GESTIONAR LA ADQUISICIÓN EN LAS CONDICIONES MÁS VENTAJOSAS POSIBLES DE LOS BIENES Y SERVICIOS REQUERIDOS POR LAS COOPERATIVAS ASOCIADAS;
D) GESTIONAR SERVICIOS DE FINANCIAMIENTO DE LAS OPERACIONES Y DE ASESORAMIENTO QUE DEMANDEN SUS ASOCIADAS; Y,
E) REALIZAR OTRAS ACTIVIDADES EN BENEFICIO COMÚN.
LAS FUNCIONES ENUMERADAS SON SIMPLEMENTE ENUNCIATIVAS.
ARTÍCULO 85°.- CONTENIDO DEL ESTATUTO SOCIAL. ADEMÁS DE LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN ESTA LEY, EL ESTATUTO SOCIAL DE LAS CENTRALES ESTABLECERÁ LA ESFERA Y LOS LÍMITES DENTRO DE LOS CUALES DESARROLLARÁN SU GESTIÓN, LOS ÓRGANOS QUE LA COMPONEN, LA FORMA DE SUFRAGAR LOS GASTOS QUE DEMANDE SU SOSTENIMIENTO Y EL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE SUS DECISIONES.
ARTÍCULO 86°.- AUTONOMÍA DE LAS AFILIADAS. EN NINGÚN CASO LAS CENTRALES SUSTITUIRÁN A LAS AUTORIDADES DE LAS COOPERATIVAS ASOCIADAS, EN LAS MATERIAS QUE ESPECÍFICAMENTE LE CONFIEREN A ÉSTAS SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS SOCIALES.
ARTÍCULO 87°.- RECONOCIMIENTO LEGAL. PARA LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS CENTRALES, SERÁ MENESTER LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE CONSTITUCIÓN POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
PARÁGRAFO II
DE LAS FEDERACIONES COOPERATIVAS
ARTÍCULO 88°.- CONSTITUCIÓN. SIETE O MÁS COOPERATIVAS DEL MISMO RAMO PUEDEN ORGANIZARSE EN COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO CON EL NOMBRE DE FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS, RELACIONADA A LA ACTIVIDAD O SECTOR ECONÓMICO QUE ABARQUEN.
ARTÍCULO 89°.- OBJETO SOCIAL. LAS FEDERACIONES TENDRÁN POR OBJETO:
A) DEFENDER A SUS FEDERADAS Y COORDINAR LA ACCIÓN DE LAS MISMAS;
B) PRESTAR Y CONTRATAR ASISTENCIA TÉCNICA Y ASESORAMIENTO Y REALIZAR GESTIONES TENDIENTES A LOGRAR MEJORES RENDIMIENTOS EN LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLAN LAS COOPERATIVAS;
C) FOMENTAR LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA APLICADA A LAS ACTIVIDADES CUMPLIDAS POR LAS COOPERATIVAS FEDERADAS Y PROMOVER LA EDUCACIÓN ESPECIALIZADA DE LOS SOCIOS DE ÉSTAS;
D) DIFUNDIR LOS PRINCIPIOS Y PRÁCTICAS DEL COOPERATIVISMO; Y,
E) CONCILIAR LAS DIFERENCIAS QUE PUDIERAN SUSCITARSE ENTRE LAS COOPERATIVAS FEDERADAS, Y CUANDO LES SOLICITEN, ARBITRAR SUS DISPUTAS INTERNAS.
ARTÍCULO 90°.- APLICACIÓN DE NORMAS. LAS FEDERACIONES SERÁN DIRIGIDAS Y ADMINISTRADAS POR UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZADAS POR UNA JUNTA DE VIGILANCIA, INTEGRADOS EN LA FORMA QUE ESTABLEZCAN SUS ESTATUTOS. LES SERÁN DE APLICACIÓN LAS NORMAS ANTERIORES DE ESTA LEY, EN CUANTO FUEREN PERTINENTES A SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 91°.- REPRESENTACIÓN Y VOTO. LAS CENTRALES Y FEDERACIONES PODRÁN ESTABLECER UN RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN Y VOTO PROPORCIONAL AL NÚMERO DE SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS ASOCIADAS. EN ESTE CASO EL ESTATUTO SOCIAL DEBE FIJAR UN MÍNIMO QUE ASEGURE LA PARTICIPACIÓN DE TODAS Y UN MÁXIMO QUE IMPIDA EL PREDOMINIO EXCLUYENTE DE ALGUNAS.
PARÁGRAFO III
DE LA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS
ARTÍCULO 92°.- CONSTITUCIÓN Y OBJETO SOCIAL. LAS CENTRALES COOPERATIVAS Y LAS FEDERACIONES COOPERATIVAS EN NÚMERO NO MENOR DE OCHO, PODRÁN CONSTITUIR ENTIDADES DE TERCER GRADO DENOMINADAS CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS CON CARÁCTER PURAMENTE GREMIAL, A LOS EFECTOS DE:
A) EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE SUS ORGANISMOS ASOCIADOS EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR;
B) EJECUTAR FUNCIONES DE FOMENTO, COORDINACIÓN Y DEFENSA DE LOS INTERESES GENERALES DEL COOPERATIVISMO Y DEL SECTOR COOPERATIVO;
C) REALIZAR FUNCIONES DE INTERRELACIÓN COOPERATIVA A NIVEL INTERNACIONAL;
D) COORDINAR LA ACCIÓN DE SUS ORGANISMOS ASOCIADOS CON LA ACCIÓN GUBERNAMENTAL DEL SECTOR PÚBLICO;
E) PROPONER AL ESTADO LAS MEDIDAS NECESARIAS Y CONVENIENTES PARA EL DESARROLLO COOPERATIVO, ASÍ COMO PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL DERECHO COOPERATIVO;
F) FOMENTAR EL PROCESO DE PERMANENTE INTEGRACIÓN DE LAS COOPERATIVAS;
G) PROMOVER INTENSIVA Y PERMANENTEMENTE LA EDUCACIÓN COOPERATIVA EN TODOS LOS NIVELES DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO Y EN LOS DEMÁS SECTORES;
H) DEFENDER LA VIGENCIA DE LOS PRINCIPIOS DEL COOPERATIVISMO Y DE LAS BASES DOCTRINARIAS RECONOCIDAS O ACEPTADAS POR EL SECTOR COOPERATIVO;
I) RESPONDER A LAS CONSULTAS QUE LE FORMULEN LAS AUTORIDADES NACIONALES EN TORNO DE MEDIDAS VINCULADAS AL COOPERATIVISMO; Y,
J) REPRESENTAR A SUS ORGANISMOS ASOCIADOS EN LOS ORGANISMOS E INSTITUCIONES EN QUE SE RECABE TAL REPRESENTACIÓN;
ARTÍCULO 93°.- DELEGADOS EN LAS ASAMBLEAS. EN LAS ASAMBLEAS DE LA CONFEDERACIÓN, LAS ORGANIZACIONES DE SEGUNDO GRADO COMPONENTES DEBERÁN ESTAR REPRESENTADAS POR LA CANTIDAD DE DELEGADOS QUE LOS ESTATUTOS DE LA CONFEDERACIÓN RESPECTIVA DETERMINE.
ARTÍCULO 94°.- APLICACIÓN DE NORMAS. PARA LA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS RIGEN LAS NORMAS RELATIVAS A LAS CENTRALES Y FEDERACIONES EN CUANTO FUERAN COMPATIBLES CON SU NATURALEZA.
CAPITULO VII
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 95°.- CAUSAS DE DISOLUCIÓN. LAS COOPERATIVAS SE DISUELVEN POR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:
A) RESOLUCIÓN DE ASAMBLEA;
B) FUSIÓN O INCORPORACIÓN A OTRAS COOPERATIVAS;
C) DISMINUCIÓN DEL NÚMERO DE SOCIOS O ASOCIADAS A UNA CANTIDAD INFERIOR A LA ESTABLECIDA EN ESTA LEY;
D) DECLARACIÓN EN QUIEBRA;
E) CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA; Y,
F) OTRAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES EN RAZÓN DE LA ACTIVIDAD QUE REALICEN.
ARTÍCULO 96°.- EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN. SALVO LOS CASOS DE FUSIÓN O INCORPORACIÓN, SE PROCEDERÁ INMEDIATAMENTE A LIQUIDAR EL PATRIMONIO. A ESTE SOLO EFECTO LA COOPERATIVA CONSERVARÁ SU PERSONALIDAD JURÍDICA. LOS RESPONSABLES DE LA LIQUIDACIÓN DEBERÁN INFORMAR A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN A FIN DE INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.
ARTÍCULO 97°.- ÓRGANO LIQUIDADOR. LA LIQUIDACIÓN EN PRINCIPIO ESTARÁ A CARGO DE UNA COMISIÓN LIQUIDADORA INTEGRADA POR TRES SOCIOS DE LA COOPERATIVA DISUELTA, NOMBRADOS EN ASAMBLEA, A QUIENES SE SUMARÁ UN REPRESENTANTE DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, PARA LO CUAL SE ELEVARÁ LA SOLICITUD RESPECTIVA ACOMPAÑADA DEL ACTA DE ASAMBLEA QUE ACORDÓ LA DISOLUCIÓN. EN CASO DE IMPOSIBILIDAD DE REALIZACIÓN DE LA ASAMBLEA, LA COMISIÓN LIQUIDADORA SERÁ INTEGRADA POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN EN LA CANTIDAD ESTABLECIDA. SI NO FUERA POSIBLE CONFORMAR LA COMISIÓN CON SOCIOS DE LA COOPERATIVA DISUELTA, LA MISMA SE INTEGRARÁ CON DOS REPRESENTANTES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y DOS REPRESENTANTES DESIGNADOS DIRECTAMENTE POR LA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS A LA QUE ESTÁ ASOCIADA.
ARTÍCULO 98°.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA. LA COMISIÓN LIQUIDADORA FUNCIONARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE SU DESIGNACIÓN, DEBIENDO SOMETER A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN UN PLAN DE TRABAJOS QUE CONSULTE LA MAYOR EFICIENCIA Y EL MENOR COSTO. ESTE PLAN, EN CUANTO FUERA POSIBLE, SERÁ PREVIAMENTE APROBADO POR LA ASAMBLEA. UNA VEZ EN FUNCIONES LA COMISIÓN LIQUIDADORA, CESAN LOS ÓRGANOS DE LA COOPERATIVA. LOS LIQUIDADORES EJERCEN LA REPRESENTACIÓN DE LA COOPERATIVA Y TIENEN EL DEBER DE REALIZAR EL ACTIVO Y CANCELAR EL PASIVO, ACTUANDO CON LA DENOMINACIÓN SOCIAL Y EL ADITAMENTO "EN LIQUIDACIÓN".
ARTÍCULO 99°.- DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE. REALIZADO EL ACTIVO Y CANCELADO EL PASIVO, EL REMANENTE SE DISTRIBUIRÁ EN EL SIGUIENTE ORDEN:
A) REMUNERACIÓN A LOS LIQUIDADORES, QUE NO SERÁ SUPERIOR AL CINCO POR CIENTO DEL SALDO;
B) REINTEGRO A LOS SOCIOS DEL VALOR NOMINAL DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN. SI NO ES POSIBLE EL REINTEGRO TOTAL, SE PRORRATEARÁ EN FUNCIÓN DEL CAPITAL INDIVIDUAL; Y,
C) EL SALDO TENDRÁ EL DESTINO QUE FIJE SU ESTATUTO SOCIAL.
CAPITULO VIII
DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS
ARTÍCULO 100°.- CLASIFICACIÓN. EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE SUS ACTIVIDADES, LAS COOPERATIVAS PODRÁN SER ESPECIALIZADAS Y MULTIACTIVAS.
ARTÍCULO 101°.- COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS. LAS COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS SON LAS QUE SE CONSTITUYEN PARA SATISFACER UNA NECESIDAD ESPECÍFICA CORRESPONDIENTE A UNA SOLA RAMA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SOCIAL O CULTURAL.
ARTÍCULO 102°.- COOPERATIVAS MULTIACTIVAS. LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS SON LAS QUE SE CONSTITUYEN PARA SATISFACER VARIAS NECESIDADES. LOS SERVICIOS DEBERÁN SER ORGANIZADOS EN DEPARTAMENTOS INDEPENDIENTES DE ACUERDO CON LAS CARACTERÍSTICAS DE CADA TIPO ESPECIALIZADO DE COOPERATIVA.
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS BANCOS Y SEGUROS COOPERATIVOS E INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO 103°.- BANCOS COOPERATIVOS. QUEDA AUTORIZADA LA FORMACIÓN DE BANCOS COOPERATIVOS, CUYA CAPITALIZACIÓN SE HARÁ POR CERTIFICADOS DE APORTACIÓN DE LAS COOPERATIVAS, CENTRALES Y SOCIOS INDIVIDUALES. LOS MISMOS SERÁN DE INVERSIÓN Y FOMENTO, PUDIENDO REALIZAR TODAS LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ECONOMÍA COOPERATIVA, EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON LOS DEMÁS BANCOS. LA ADHESIÓN AL BANCO ES VOLUNTARIA. LE SERÁN DE APLICACIÓN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Y LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS. ASIMISMO, QUEDA AUTORIZADA LA FORMACIÓN DE BANCOS DE COOPERATIVAS EN CARÁCTER DE BANCOS DE SEGUNDO PISO.
ARTÍCULO 104°.- COOPERATIVAS DE SEGUROS. LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS TIENEN POR OBJETO REALIZAR SERVICIOS DE SEGUROS CONTRACTUALES PROPIOS DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS Y SE RIGEN POR ESTA LEY Y POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SEGUROS EN TODO LO QUE FUERA PERTINENTE.
ARTÍCULO 105°.- OTRAS COOPERATIVAS. CON EL MISMO ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTA SECCIÓN, SE PODRÁN CONSTITUIR COOPERATIVAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PREVISIONALES Y OTRAS QUE REALICEN ACTIVIDADES REGIDAS POR LEYES ESPECIALES.
CAPITULO IX
DE LA EDUCACIÓN COOPERATIVA
ARTÍCULO 106°.- PRIORIDAD DE LA EDUCACIÓN. LA EDUCACIÓN COOPERATIVA ENTRE LOS SOCIOS ES UNA PRIORIDAD EN LOS OBJETIVOS DE LA COOPERATIVA. ES OBLIGACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DAR CUMPLIMIENTO A ESTE POSTULADO.
ARTICULO. 107.- EVALUACIÓN ANUAL. LA ASAMBLEA ORDINARIA EVALUARÁ EL GRADO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN COOPERATIVA, ASÍ COMO SU INFLUENCIA PARA MEJORAR LA FORMACIÓN DE LOS SOCIOS Y LA COMUNIDAD, A CUYO EFECTO EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN INFORMARÁ EN ASAMBLEA SOBRE LOS LOGROS EN ESTE CAMPO. "ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
ARTÍCULO 108°.- EXTENSIÓN DE LA EDUCACIÓN. LAS COOPERATIVAS DESARROLLARÁN LABORES EDUCATIVAS DE EXTENSIÓN SOCIAL EN LAS COMUNIDADES DE SU RADIO DE ACCIÓN, Y DARÁN PREFERENTE ATENCIÓN A LA DIFUSIÓN DE LA DOCTRINA Y LOS PRINCIPIOS EN LOS CENTROS DE ENSEÑANZA FORMALES E INFORMALES DE TODO NIVEL.
CAPITULO X
DE LAS RELACIONES CON EL ESTADO
ARTÍCULO 109°.- OBLIGACIÓN DEL ESTADO. LAS COOPERATIVAS SON ENTIDADES DE INTERÉS SOCIAL, NECESARIAS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL PAÍS. EL ESTADO FOMENTARÁ SU DIFUSIÓN Y PROTEGERÁ SU FUNCIONAMIENTO.
SECCIÓN I
DE LA ENSEÑANZA DEL COOPERATIVISMO
ARTÍCULO 110°.- INCORPORACIÓN EN LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTO, EN COORDINACIÓN CON LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y EL SECTOR COOPERATIVO, DEBERÁ ELABORAR LOS PROGRAMAS CURRICULARES DE NIVEL PRIMARIO Y SECUNDARIO QUE INCORPOREN PROGRESIVAMENTE LA ENSEÑANZA Y LA PRÁCTICA DEL COOPERATIVISMO. PODRÁ CREAR CENTROS REGIONALES DE FORMACIÓN DE DOCENTES, DIRIGENTES Y TÉCNICOS EN COOPERATIVISMO.
ARTÍCULO 111°.- COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y LAS ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO COOPERARÁN ESTRECHAMENTE CON EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTO, LAS UNIVERSIDADES Y DEMÁS ORGANISMOS AFINES, EN LA FORMULACIÓN DE PLANES, PROGRAMAS DE ENSEÑANZAS, PROVISIÓN DE MATERIAL DIDÁCTICO Y EDICIÓN DE TEXTOS ESPECIALIZADOS.
SECCIÓN II
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO DEL COOPERATIVISMO
ARTÍCULO 112°.- MEDIDAS DE FOMENTO. EL FOMENTO ESTATAL DEL COOPERATIVISMO SE REALIZARÁ POR MEDIO DE LA ASISTENCIA TÉCNICA, CREDITICIA Y EXENCIONES TRIBUTARIAS LEGISLADAS MÁS ADELANTE.
ARTICULO. 113.- EXENCIONES TRIBUTARIAS. CUALQUIERA SEA LA CLASE O EL GRADO DE LA COOPERATIVA, QUEDA EXENTA DE LOS SIGUIENTES TRIBUTOS:
A) TODO IMPUESTO QUE GRAVE SU CONSTITUCIÓN, RECONOCIMIENTO Y REGISTRO, INCLUYENDO LOS ACTOS DE TRANSFERENCIA DE BIENES EN CONCEPTO DE CAPITAL;
B) TODO IMPUESTO MUNICIPAL O DEPARTAMENTAL, CON EXCEPCIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO, EL IMPUESTO A LA PATENTE DE RODADOS Y EL IMPUESTO A LA CONSTRUCCIÓN;
C) ARANCELES ADUANEROS, ADICIONALES Y RECARGOS, POR LA IMPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL DESTINADOS AL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL, LOS QUE NO PODRÁN SER TRANSFERIDOS SINO DESPUÉS DE CINCO AÑOS DE HABER INGRESADOS AL PAÍS;
D) EL IMPUESTO A LA RENTA, SOBRE LOS EXCEDENTES DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SE DESTINEN AL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS INCISOS A), B) Y F) DEL ARTÍCULO 42 Y SOBRE LOS EXCEDENTES DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SEAN CRÉDITOS DE LOS SOCIOS POR SUMAS PAGADAS DE MÁS O COBRADAS DE MENOS ORIGINADAS EN PRESTACIONES DE SERVICIOS O DE BIENES DEL SOCIO CON SU COOPERATIVA O DE ÉSTA CON AQUEL."
ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15
ARTÍCULO 114°.- EXENCIONES. EL MINISTERIO DE HACIENDA OTORGARÁ LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR EN TRÁMITE SUMARIO EN UN PLAZO NO MAYOR DE DOCE DÍAS HÁBILES PERENTORIOS, TRANSCURRIDO EL CUAL SIN RESOLUCIÓN SE REPUTARÁ ACEPTADA LA SOLICITUD.
SECCIÓN III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N° 2157/03 ARTÍCULO 115°.- ORGANISMO. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN COOPERATIVA ES EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO.
ARTÍCULO 116°.- NATURALEZA DEL INSTITUTO. EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO FUNCIONA COMO ORGANISMO ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. SU ÁMBITO DE ACTUACIÓN ES NACIONAL.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N° 2157/03 ARTÍCULO 116°.- NATURALEZA DEL INSTITUTO. EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO FUNCIONA COMO ORGANISMO ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. SU ÁMBITO DE ACTUACIÓN ES NACIONAL.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N° 2157/03 ARTÍCULO 117°.- FUNCIONES. EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO TIENE LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) AUTORIZAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS, LLEVANDO EL REGISTRO CORRESPONDIENTE Y RUBRICAR LOS LIBROS EXIGIDOS POR LAS REGLAMENTACIONES;
B) EJERCER LA FISCALIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS EN CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY Y DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LAS MISMAS SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA EN MATERIA TRIBUTARIA;
C) ASISTIR Y ASESORAR TÉCNICAMENTE A LAS COOPERATIVAS Y A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN GENERAL EN LOS ASPECTOS ECONÓMICO, SOCIAL, JURÍDICO, EDUCATIVO, ORGANIZATIVO, FINANCIERO Y CONTABLE VINCULADOS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA;
D) COORDINAR LAS LABORES QUE DESARROLLEN LOS DEMÁS ORGANISMOS DEL ESTADO EN EL SECTOR COOPERATIVO, FORMULANDO PLANES Y PROGRAMAS TENDIENTES AL FORTALECIMIENTO Y DIFUSIÓN DE LAS COOPERATIVAS;
E) ORGANIZAR UN SERVICIO ESTADÍSTICO Y DE INFORMACIÓN DEL DESARROLLO COOPERATIVO;
F) ELABORAR LOS PROYECTOS DE REGLAMENTACIÓN RELATIVOS A LOS DISTINTOS TIPOS DE COOPERATIVAS;
G) ELABORAR EL PROYECTO DE REGLAMENTACIÓN DE LA PRESENTE LEY;
H) DICTAR RESOLUCIONES CON ARREGLO A LA LEY Y EL REGLAMENTO;
I) CONFECCIONAR MODELOS DE ESTATUTOS SOCIALES DE LAS COOPERATIVAS EN FUNCIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y TIPOS, ASÍ COMO LOS FORMULARIOS QUE FACILITEN SU CONSTITUCIÓN;
J) PROMOVER EL PERFECCIONAMIENTO DE LA LEGISLACIÓN COOPERATIVA;
K) REALIZAR INVESTIGACIONES Y ESTUDIOS SOBRE LA REALIDAD COOPERATIVA NACIONAL, ASÍ COMO SOBRE LA DOCTRINA Y PRÁCTICAS COOPERATIVAS PUBLICANDO TEXTOS Y MATERIALES ALUSIVOS;
L) ESTABLECER EN LOS DEPARTAMENTOS DEL PAÍS FILIALES O AGENCIAS; Y,
M) LAS DEMÁS QUE ESTABLECE ESTA LEY.
ARTÍCULO 118°.- FISCALIZACIÓN PÚBLICA. EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO EJERCERÁ LA FISCALIZACIÓN DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) SOLICITAR DOCUMENTACIÓN Y REALIZAR INSPECCIONES CUANDO ESTIME CONVENIENTES;
B) ASISTIR A LAS ASAMBLEAS EN CALIDAD DE VEEDOR, CUANDO CONSIDERE NECESARIO;
C) COORDINAR SU LABOR CON OTROS ORGANISMOS DE FISCALIZACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO;
D) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ESTATUTARIAS DE LA MATERIA COOPERATIVA; Y,
E) LAS DEMÁS QUE ESTABLECE ESTA LEY.
ARTÍCULO 119°.- APOYO A SECTORES MENOS DESARROLLADOS. EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO DEBE PRESTAR APOYO TÉCNICO A LOS SECTORES MENOS DESARROLLADOS DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO, CONSIDERANDO PRIORITARIAMENTE LAS LIMITACIONES SOCIOECONÓMICAS DE LOS SOCIOS, LAS NECESIDADES DE LA REGIÓN A QUE RESPONDEN LOS PROYECTOS COOPERATIVOS ASÍ COMO LA GRAVITACIÓN SECTORIAL DE ÉSTOS.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N° 2157/03
ARTÍCULO 120°.- DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO SERÁ DIRIGIDO POR UN DIRECTOR DESIGNADO POR EL PODER EJECUTIVO QUE SERÁ ASISTIDO POR UN CONSEJO ASESOR.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N° 2157/03
ARTÍCULO 121°.- INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ASESOR. EL CONSEJO ASESOR SE COMPONDRÁ DE CINCO MIEMBROS, CUATRO DE ELLOS DESIGNADOS POR LAS COOPERATIVAS RECONOCIDA EN ASAMBLEA INTEGRADA POR UN REPRESENTANTE POR CADA COOPERATIVA Y UN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTO DESIGNADO POR EL PODER EJECUTIVO.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N° 2157/03
ARTÍCULO 122°.- EL CONSEJO ASESOR SERÁ CONVOCADO POR EL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO PARA EL TRATAMIENTO DE TODOS AQUELLOS ASUNTOS QUE POR SU TRASCENDENCIA REQUIERAN SU OPINIÓN Y EN ESPECIAL EN RELACIÓN A:
A) PROYECTOS DE REFORMA;
B) DETERMINACIÓN DE PLANES DE ACCIÓN GENERALES, REGIONALES O SECTORIALES; Y,
C) COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES.
ARTÍCULO 123°.- CONSEJO CONSULTIVO. EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO PODRÁ CONTAR CON UN CONSEJO CONSULTIVO AD HONOREM EN EL QUE ESTARÁN REPRESENTADOS LOS MINISTERIOS Y OTROS ORGANISMOS OFICIALES QUE ENTIENDEN EN LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN LAS COOPERATIVAS, ASÍ COMO LAS ORGANIZACIONES MÁS REPRESENTATIVAS DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO DE CONFORMIDAD CON LA REGLAMENTACIÓN RESPECTIVA.
SERÁ CONVOCADO PARA EL TRATAMIENTO DE TODOS AQUELLOS ASUNTOS QUE POR SU TRASCENDENCIA REQUIEREN SU OPINIÓN, Y EN ESPECIAL:
A) PROYECTOS DE REFORMA DEL RÉGIMEN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS;
B) DETERMINACIÓN DE PLANES DE ACCIÓN GENERALES, REGIONALES O SECTORIALES; Y,
C) COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES ENTRE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR PÚBLICO EJECUTORES DE PROGRAMAS DE ACCIÓN QUE DIRECTAMENTE AFECTEN A LAS COOPERATIVAS.
SECCIÓN IV
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES
ARTÍCULO 124°.- CAUSALES DE SANCIÓN. LAS COOPERATIVAS SERÁN SANCIONADAS EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) SI NO DIEREN CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS POR ESTA LEY O POR SUS REGLAMENTOS; Y,
B) SI INFRINGIEREN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N° 2157/03 ARTÍCULO 125°.- SANCIONES APLICABLES. DE COMPROBARSE LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO PRECEDENTE, LAS COOPERATIVAS PODRÁN SER SANCIONADAS CON:
C) APERCIBIMIENTO;
D) MULTA QUE NO SERÁ EXCESIVA NI MAYOR A 200 JORNALES MÍNIMOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS EN LA CAPITAL;
E) INTERVENCIÓN; Y,
F) CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA.
LAS SANCIONES SE GRADUARÁN TENIENDO EN CUENTA LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, LOS ANTECEDENTES DE LA IMPUTADA, SU IMPORTANCIA SOCIAL O ECONÓMICA Y EN SU CASO, LOS PERJUICIOS CAUSADOS.
"ARTICULO 126.- INSTRUCCIÓN DE SUMARIO. LAS COOPERATIVAS Y SUS DIRECTIVOS NO PODRÁN SER SANCIONADOS SINO POR LAS CAUSAS ESTABLECIDAS LEGALMENTE Y PREVIA INSTRUCCIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO, EN CUYO PROCEDIMIENTO SE APLICARÁ SUPLETORIAMENTE EL TRÁMITE PREVISTO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL JUICIO DE MENOR CUANTÍA. EL SUMARIO DEBERÁ CULMINAR EN UN PLAZO MÁXIMO DE 90 (NOVENTA) DÍAS HÁBILES, A SER COMPUTADOS DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INSTRUCCIÓN. LOS PLAZOS SERÁN PERENTORIOS E IMPRORROGABLES."
"ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY Nº 2.157/03
ARTÍCULO 127°.- CAUSA DE INTERVENCIÓN. SI DESPUÉS DE APLICADA UNA MULTA EN SU ESCALA MÁXIMA SUBSISTIERE LA INFRACCIÓN SANCIONADA, O SE REINCIDIERE EN ELLA, LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN REQUERIRÁ AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y A LA JUNTA DE VIGILANCIA DE LA COOPERATIVA, QUE REGULARICEN LA SITUACIÓN DENTRO DE UN PLAZO PERENTORIO, BAJO ADVERTENCIA DE INTERVENCIÓN.
LA INTERVENCIÓN SERÁ DISPUESTA POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN OBSERVANDO EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
A) DISPUESTA LA INTERVENCIÓN POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, ÉSTA NOMBRARÁ UN INTERVENTOR QUIEN PODRÁ CONVOCAR A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, A FIN DE REGULARIZAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA COOPERATIVA Y ELEGIR NUEVAS AUTORIDADES EN SU CASO;
B) LA INTERVENCIÓN CESARÁ EN CUALQUIER MOMENTO CUANDO QUEDE DEFINITIVAMENTE REGULARIZADO EL FUNCIONAMIENTO DE LA COOPERATIVA;
C) LA INTERVENCIÓN TENDRÁ UNA DURACIÓN MÁXIMA DE NOVENTA DÍAS, PRORROGABLES POR ÚNICA VEZ POR OTRO NOVENTA DÍAS MÁS, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS;
D) DURANTE LA INTERVENCIÓN TODOS LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA COOPERATIVA DEBERÁN SER PREVIAMENTE AUTORIZADOS POR EL INTERVENTOR, QUIEN AL TÉRMINO DE SU GESTIÓN RENDIRÁ UN INFORME DOCUMENTADO A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN; Y,
E) LA INTERVENCIÓN PODRÁ ORDENAR AUDITORIAS.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY Nº 2.157/03
ARTÍCULO 128°.- CANCELACIÓN DE PERSONERÍA. VENCIDOS LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL INC. D) DEL ARTÍCULO ANTERIOR SIN QUE SE REGULARICE EL FUNCIONAMIENTO DE LA COOPERATIVA, LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN CANCELARÁ LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LA AFECTADA.
(DEROGADO POR ART 2º DE LA LEY Nº 4046/10)
ARTÍCULO 129°.- RECURSOS. LAS SANCIONES PUEDEN SER RECURRIDAS ADMINISTRATIVA Y JUDICIALMENTE, DE CONFORMIDAD A LAS LEYES QUE RIGEN LA MATERIA.
CAPITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 130.- LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y LA ACCIÓN CONTENCIOSA. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y LA ACCIÓN CONTENCIOSA CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP), PODRÁ INTERPONERSE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ANTE LA MISMA AUTORIDAD QUE PRODUJO EL ACTO. ESTE RECURSO DEBERÁ PLANTEARSE DENTRO DEL PLAZO PERENTORIO DE DIEZ DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, Y SE RESOLVERÁ A LOS VEINTE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA INTERPOSICIÓN DEL MISMO.
EN CASO DE RECHAZARSE EL MISMO, EL INTERESADO PODRÁ RECURRIR A LA IMPUGNACIÓN VÍA JUDICIAL POR VÍA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SI VENCIDO EL PLAZO NO SE DICTARE RESOLUCIÓN, EL RECURSO SE TENDRÁ POR DENEGADO PUDIENDO EL INTERESADO IGUALMENTE RECURRIR A LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL POR LA MISMA VÍA. ANTES DE RECURRIR A LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL, EL INTERESADO PODRÁ Y SI LO PREFIERE, INTERPONER PREVIAMENTE EL RECURSO JERÁRQUICO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO.
EL ACTO ADMINISTRATIVO RESULTANTE DE LA RECONSIDERACIÓN PODRÁ SER APELADO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DENTRO DEL PERENTORIO PLAZO DE DIEZ DÍAS, CONTADOS DESDE EL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN, Y DICHO ÓRGANO COLEGIADO DEBERÁ DICTAR RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN LOS VEINTE DÍAS SIGUIENTES A LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, QUE SE COMPUTARÁ A PARTIR DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, SI VENCIDO DICHO PLAZO NO SE DICTA RESOLUCIÓN EL RECURSO SE TENDRÁ POR DENEGADO. CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO SOLO PODRÁ INTERPONERSE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, SI LA RESOLUCIÓN FUERE ORIGINARIA DE ESTE ÓRGANO.
PODRÁ INTERPONERSE DEMANDA ANTE EL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DENTRO DEL PERENTORIO E IMPRORROGABLE PLAZO DE DIECIOCHO DÍAS HÁBILES, CONTADOS DESDE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL O DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONSIDERADOS LESIVOS. LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS, ASÍ COMO DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA, SUSPENDERÁ LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO, A MENOS QUE SE TRATE DE UNA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA VIGILANCIA LOCALIZADA FA INTERVENCIÓN DE UNA ENTIDAD COOPERATIVA, CENTRAL, FEDERACIÓN O CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS EN CUYO CASO, LAS MEDIDAS ORDENADAS DEBERÁN CUMPLIRSE ÍNTERIN SE RESUELVAN LOS RECURSOS O LA DEMANDA. EN LOS DEMÁS CASOS, EL RECURRENTE O ACCIONANTE PODRÁ TAMBIÉN SOLICITAR EXPRESAMENTE QUE LA CONCESIÓN O LA ACCIÓN NO TENGA EFECTO SUSPENSIVO."
"ART. MODIFICADO POR LA LEY Nº 5501/15"
Leyes Impositivas
Ley N° 4457/12PARA LAS MICRO, PEQUEÃAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES).
LEY Nº 4457/12
PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES).
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- OBJETO.
La presente Ley tiene por objeto proveer un marco regulatorio que permita promover y fomentar la creación, desarrollo y competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas, para incorporarlas a la estructura formal productora de bienes y servicios, y darles identidad jurídica.
Artículo 2º.- DEFINICIÓN.
Son consideradas Mipymes las unidades económicas que, según la dimensión en que organicen el trabajo y el capital, se encuentren dentro de las categorías establecidas en el Artículo 5º de esta Ley y se ocupen del trabajo artesanal, industrial, agroindustrial, agropecuario, forestal, comercial o de servicio.
Artículo 3º.- GRUPO DE MIPYMES.
Las Mipymes que pertenezcan a un mismo grupo o se hallen controladas por una sola persona física o jurídica, a los efectos de la aplicación de esta Ley, serán consideradas individualmente y siempre teniendo en cuenta la cantidad de trabajadores ocupados y el giro económico-financiero de cada una de ellas.
Artículo 4º.- CATEGORÍAS.
Las Mipymes tendrán categorías diferenciadas, a cuyo electo, se considerarán los siguientes elementos:
a) el número de trabajadores ocupados; y,
b) el monto de facturación bruta anual, realizado en el ejercicio fiscal anterior.
Artículo 5º.- CLASIFICACIÓN. PARÁMETROS DE CATEGORÍAS. ALCANCE.
Microempresas: A los efectos de la Ley, se las identificará con las siglas "MIE" y es aquella formada por hasta un máximo de diez personas, en la que el propietario trabaja personalmente él o integrantes de su familia y facture anualmente hasta el equivalente a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones).
Pequeña empresa: A los efectos de la Ley, se las identificará con las siglas "PE" y será considerada como tal la unidad económica que facture anualmente hasta G. 2.500.000.000 (Guaraníes dos mil quinientos millones) y ocupe hasta treinta trabajadores.
Medianas Empresas: Hasta G. 6.000.000.000 (Guaraníes seis mil millones) de facturación anual y ocupe hasta cincuenta trabajadores.
Los parámetros de clasificación expuestos deberán ser concurrentes, primando en caso de dudas, el nivel de facturación anual.
Parámetros actualizados por: Artículo 1°del Decreto N° 3698/2020 |
Las entidades públicas y privadas uniformizarán sus criterios de medición, a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector.
La reglamentación podrá establecer subclasificaciones atendiendo al tipo de sector, de actividad y localización territorial de la empresa, la cual deberá contar con las autorizaciones municipales y de los Organismos de Control pertinentes. La aprobación de la reglamentación específica para cada tipo de actividad estará a cargo del Ministerio de Industria y Comercio, a propuesta de los sectores interesados.
A cada categoría corresponderán incentivos diferenciados que se desarrollarán en los capítulos pertinentes. El ocultamiento, falsificación de datos o cualquier género de engaño respecto de los requisitos de cada categoría darán lugar a las sanciones que serán señaladas en el capítulo de las penalidades.
Si fueran insuficientes los parámetros cuantitativos citados a los efectos de la categorización de alguna empresa nueva, se tendrá también en cuenta el activo patrimonial.
El Poder Ejecutivo, con el parecer favorable del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda, podrá actualizar anualmente el monto de facturación, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.
Artículo 6º.- EXCEPCIONES.
A los efectos de esta Ley, no serán consideradas las empresas que se dediquen a la intermediación financiera, seguros, negocio inmobiliario y el ejercicio de profesiones liberales, toda vez que estas actividades se regulen por leyes especiales en vigencia.
Artículo 7º.- ALCANCE.
Los criterios generales de clasificación de las Mipymes son los que quedan establecidos en esta Ley; no obstante esta Ley establecerá en sus articulados o en su reglamentación criterios diferenciados aplicables solo a las micro y pequeñas empresas.
CAPÍTULO II
DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE MIPYMES Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
SECCIÓN I
Artículo 8º.- DEL SISTEMA.
Créase el Sistema Nacional de Mipymes, en adelante el "Sistema", en cumplimiento de una política nacional que posibilite el trabajo integral, armonizado y conjunto de órganos involucrados en la creación, formalización, desarrollo y competitividad de las Mipymes. Bajo la dirección del Ministro de Industria y Comercio, a través de las Subsecretarías de Estado y Direcciones correspondientes.
Artículo 9º.- OBJETIVO DEL SISTEMA.
Diseñar las políticas públicas dirigidas al sector con énfasis en la disponibilidad y calidad de la información pertinente, la capacitación de los sectores interesados y la distribución de manera equitativa y justa de los recursos nacionales para el sector de Mipymes.
Todas las dependencias del Estado considerarán los objetivos del desarrollo de las empresas en consideración a la importante función social y económica del sector.
Artículo 10.- ARTICULACIÓN DE SECTORES.
El Ministerio de Industria y Comercio necesariamente deberá ser consultado en los proyectos de inversión estatal de programas y acciones vinculados al sector de las Mipymes.
Artículo 11.- CONSTITUCIÓN DE MESAS TEMÁTICAS.
El Sistema operará, a través del Ministerio de Industria y Comercio, organismo responsable de la coordinación de las actividades del sector público y privado relativas a las Mipymes, para lo cual podrá conformar el foro nacional y/o mesas de trabajo interdisciplinarias con el sector privado, académico y cooperación internacional para tratar todos los temas referentes al sector, especialmente dedicado a la intermediación financiera, a fin de asegurar la financiación de proyectos sostenibles para las Mipymes.
Artículo 12.- DE LA FINALIDAD DEL SISTEMA.
El Sistema tendrá como finalidad primordial: El planeamiento y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipymes, para cuyo efecto podrá:
a) Aprobar el Plan Nacional de Promoción y Formalización para la competitividad y desarrollo de las Mipymes que incorporen las prioridades regionales por sectores, señalando los objetivos y metas correspondientes.
b) Enfocar estrategias y proyectos de modernización, innovación y desarrollo tecnológico para las Mipymes.
c) Propiciar nuevos instrumentos de apoyo a las Mipymes, considerando las tendencias internacionales de los países regionales con los que Paraguay tiene mayor interacción.
d) Propiciar la simplificación y facilitación de todos los trámites pertinentes a las Mipymes.
e) Fomentar la constitución de incubadoras de empresas y formación de emprendedores.
f) Promover una cultura tecnológica en las Mipymes "modernización, innovación y desarrollo tecnológico".
g) Promover programas educativos para Mipymes, fortaleciendo la vinculación academia-empresa y de creación de empresas con las universidades e institutos técnicos y tecnológicos y; sin perjuicio de su régimen de autonomía universitaria, considerarán lo dispuesto en la presente Ley, a los efectos de establecer diplomados, programas de educación no formal, consultorías y asesorías dirigidas a fortalecer la productividad y competitividad, programas de extensión y cátedras especiales para las Mipymes, promoviendo la iniciativa empresarial.
h) Promover la articulación intra y extra sectorial, movilizar recursos nacionales e internacionales, implementar la planificación estratégica en normalización, fiscalización y conducción superior.
i) Facilitar el acceso de las Mipymes a las compras del Estado, participando en las contrataciones y adquisiciones, de acuerdo con la normativa correspondiente.
j) Promover el crecimiento, diversificación y consolidación de las exportaciones, directas e indirectas de las Mipymes, implementando estrategias de desarrollo de mercados y de oferta exportable, así como de fomento a la mejora de la gestión empresarial en coordinación con instituciones públicas y privadas.
SECCIÓN II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 13.- DEFINICIÓN DEL SISTEMA EMPRESARIAL DEL ESTADO.
El Sistema cumplirá la función rectora en el marco político global, bajo la conducción del Ministerio de Industria y Comercio, ejerciendo las funciones que le competen como autoridad de aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, convocando, coordinando y articulando las acciones necesarias de las diferentes instituciones que componen el Sistema, a través de la Subsecretaría de Estado de Mipymes.
Artículo 14.- CREACIÓN DEL VICEMINISTERIO.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Comercio, creará el Viceministerio de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Coordinar y dirigir las acciones del Sistema Nacional de Mipymes.
2. Coordinar, sistematizar y ejecutar las políticas de apoyo para la creación, promoción, fortalecimiento, gestión, tecnificación y desarrollo de las Mipymes.
3. Desarrollar e implementar instrumentos y mecanismos necesarios para el aumento de la productividad, la competitividad y la generación de empleo por parte de las Mipymes.
4. Apoyar y fortalecer las estrategias y mecanismos para promover la exportación de lo que produzcan las Mipymes.
5. Fomentar la operatividad del Fondo de Garantía y otros instrumentos que faciliten el acceso al crédito.
6. Crear e implementar un sistema único integrado de registro, certificación e información de las Mipymes.
7. Asistir a las Mipymes, brindando el servicio de información, orientación técnica y capacitación, en lo referente a gestión empresarial, marketing, producción, administración, finanzas, mercados, entre otros, directamente o con instituciones especializadas existentes, públicas o privadas, nacionales o internacionales.
8. Coordinar las actividades de las Mipymes con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales que conforman el sistema.
9. Promover, asistir y orientar la asociativídad y agremiación empresarial con estrategia de fortalecimiento de las mismas.
10. Priorizar y garantizar a las Mipymes a mecanismos eficientes de protección de los Derechos de Propiedad Intelectual.
11. Promover la participación de las Mipymes en las instancias oficiales del MERCOSUR y otros organismos de nivel regional e internacional.
12. Realizar cualquier otra actividad tendiente a mejorar la eficacia y eficiencia de las Mipymes.
13. Promover la vinculación academia-empresa, procurando la colaboración de las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos para la capacitación de empresarios y trabajadores en la formulación de programas educativos, consultarías y asesorías dirigidas a fortalecer la productividad y competitividad de las Mipymes.
14. Conformar mesas de trabajo interdisciplinarias del sector público y privado que integren el Sistema Nacional de Mipymes.
15. Propulsar las Sociedades de Garantías recíprocas.
16. Coordinar con el Ministerio de Educación y Cultura la implementación en el Programa de estudios del nivel secundario, temas como emprendedurismo, ideas de negocios, plan de negocios y gestión empresarial.
17. Desarrollar un sistema de información para el adecuado proceso de toma de decisiones para el monitoreo, supervisión y control de las acciones políticas, de planes y programas administrativos que se realicen.
Decreto Nº 9.261/12 - Crease el Viceministerio de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 15.- FACULTAD DE CREAR DIRECCIONES.
El Ministerio de Industria y Comercio reestructurará su organigrama sobre la base de la presente Ley y demás disposiciones vigentes.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
SECCIÓN I
Artículo 16.- FACULTAD DE CREAR DIRECCIONES.
El Ministerio de Industria y Comercio reestructurará su organigrama sobre la base de las más disposiciones vigentes.
El Estado promoverá, a través del Ministerio de Industria y Comercio, los servicios y acciones de capacitación y asistencia técnica en las materias de prioridad establecidas en el plan y programas estratégicos de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las Mipymes, así como los mecanismos para atenderlos.
Los programas de capacitación y asistencia técnica estarán orientados a:
a) La creación de empresas.
b) La organización y asociativídad empresarial.
c) La gestión empresarial.
d) La producción y productividad.
e) La comercialización y mercadotecnia.
f) El financiamiento.
g) Las actividades económicas estratégicas.
h) Los aspectos legales y tributarios.
Los programas de capacitación y asistencia técnica deberán estar referidos a indicadores aprobados por el Viceministerio de Mipymes que incluyan niveles mínimos de cobertura, periodicidad, contenido, calidad e impacto en la productividad.
Artículo 17.- PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA.
El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta acciones de capacitación y Asistencia Técnica de las Mipymes.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las medidas promocionales en beneficio de las instituciones privadas, que brinden a las Mipymes capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación, asesoría y consultaría entre otros.
El Ministerio de Industria y Comercio coordinará con el Ministerio de Justicia y Trabajo y el Ministerio de Educación y Cultura el reconocimiento de las entidades especializadas en formación y capacitación laboral como entidades educativas.
SECCIÓN II
DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS
Artículo 18.- MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA.
El Sistema impulsará la modernización tecnológica del tejido empresarial de las Mipymes y el desarrollo del mercado de servicios tecnológicos como elementos de soporte de un sistema nacional de innovación continua.
La promoción, articulación y operativización de la investigación e innovación tecnológica será coordinada por el Ministerio de Industria y Comercio, la Comisión Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), Universidades y Centros de Investigación con las Mipymes.
Artículo 19.- SERVICIOS TECNOLÓGICOS.
El Sistema promoverá la inversión en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como la inversión en formación y entrenamiento de sus recursos humanos, orientados a dar igualdad de oportunidades de acceso a la tecnología y el conocimiento, con el fin de incrementar la productividad, la mejora de la calidad de los procesos productivo, y productos, la integración de las cadenas productivas ínter e intrasectoriales y en general la competitividad de los productos y las líneas de actividad con ventajas distintivas.
Para ello, también promoverá la vinculación entre Universidades y Centros de Investigación con las Mipymes.
Artículo 20.- OFERTA DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS.
El Sistema promoverá la oferta de seivicios tecnológicos orientada a la demanda de las Mipymes, como soporte a las empresas, facilitando el acceso a fondos específicos de financiamiento o cofinanciamiento, a Centros de Innovación Tecnológica o de Desarrollo Empresarial, a Centros de Información u otros mecanismos o instrumentos, que incluyen la investigación, el diseño, la información la capacitación, la asistencia técnica, la asesoría y la consultoría empresarial, los servicios de laboratorio necesarios y las pruebas piloto.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO NACIONAL Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES PARA LAS MIPYMES
SECCIÓN I
DEL REGISTRO NACIONAL
Artículo 21.- REGISTRO NACIONAL.
Las Mipymes que deseen acogerse a cualquiera de los beneficios establecidos en la presente Ley, deberán registrarse en el Sistema Unificado de Apertura de Empresas (SUAE), que funciona en el Ministerio de Industria y Comercio.
En caso de registro de una nueva empresa, se considerará el monto de los activos patrimoniales expresados en salarios mínimos mensuales legalmente establecidos para actividades diversas no especificadas. Además del número de empleados ocupados.
Artículo 22.- BASE DE DATOS Y PAGINA WEB.
El Ministerio tendrá una base de datos oficial integrada a los Municipios y otras instituciones públicas y privadas, donde consten todas las Mipymes del país registradas para la certificación de la existencia formal y legal de las mismas. Todos los datos mencionados en el presente artículo, serán de libre acceso al público y estarán disponibles en la página web del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 23.- REGISTRO Y PATENTE MUNICIPAL.
Las Mipymes podrán ser registradas además en sus respectivos Municipios, las que deberán habilitar un Registro Municipal de Mipymes y transferir mensualmente los datos registrados, conforme a las normas reglamentarias dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio para el efecto. Las Municipalidades deberán aplicar un sistema coordinado y compatible con el sistema implementado del Ministerio de Industria y Comercio y sus Oficinas Regionales.
Artículo 24.- GRATUIDAD DE LA INSCRIPCIÓN Y APERTURA.
Los trámites de registro de inscripción y apertura se harán en el Ministerio de Industria y Comercio, en los Municipios o en las Oficinas Regionales del Ministerio de Industria y Comercio, y serán gratuitos. Estas Instituciones deberán proveer a las Mipymes de un documento que certifique la existencia de las mismas y permita el funcionamiento de éstas, a partir del momento mismo de su inscripción. Estos mecanismos serán reglamentados por el Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 25.- MIGRACIÓN DE CATEGORÍA.
A pedido de parte o como resultado de la inspección que realice el órgano verificador correspondiente, la empresa que supere los límites establecidos para cada categoría pasará a integrar la siguiente; debiendo dejar constancia de ello en el registro pertinente. La inspección podrá efectuarse a pedido de parte interesada o de oficio.
Artículo 26.- REQUISITOS.
A los efectos de la inscripción o migración de categoría, los interesados presentarán, por declaración jurada, los siguientes recaudos;
a) Datos personales del responsable;
b) Domicilio del mismo y del lugar de funcionamiento de la empresa;
c) Descripción de la actividad o giro;
d) Composición o estimación del patrimonio;
e) Número, nombre y cédula de identidad de trabajadores contratados;
f) Monto de facturación anual;
g) Categoría en la que pretenda inscribirse (MIE, PE o ME).
Para las nuevas Mipymes, y al solo efecto del primer registro no se requerirá el ítem f) sino el ítem d), mientras que para las ya inscriptas, se deberán consignar los datos del año inmediato anterior de la inscripción.
Cumplidos estos recaudos, la inscripción se formalizará en el acto de la presentación de la solicitud y de pleno derecho, salvo que el solicitante haya incumplido algún recaudo establecido en esta Ley o en la reglamentación respectiva.
La entidad inscriptora podrá inscribir en una categoría diferente a la solicitada, cuando así corresponda de acuerdo con los parámetros establecidos en esta Ley.
Artículo 27.- CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN. CÉDULA MIPYMES.
El certificado de inscripción será suficiente documento para acreditar como entidad jurídica a las Mipymes ante cualquier Institución pública o privada. El Certificado de inscripción o cédula Mipymes será otorgado gratuitamente y deberá renovarse en un plazo no mayor a tres años, a los efectos de actualizar los datos.
Artículo 28.- SIGLAS OBLIGATORIAS.
Para su mejor identificación por los usuarios, agencias de créditos y terceros de buena fe, será obligatorio para las Mipymes inscriptas, agregar a su nombre las siglas MIE, PE, ME, según sea la categoría en la cual queden registradas.
Artículo 29.- INFORMES DE LOS MUNICIPIOS.
Los Municipios y las Oficinas Regionales del Ministerio de Industria y Comercio están obligados a mantener los registros de las Mipymes actualizados, y de estos mantener permanentemente informado al Sistema Unificado de Apertura de Empresas (SUAE).
Artículo 30.- SISTEMA UNIFICADO DE APERTURA DE EMPRESAS (SUAE).
Deberá proveer todos los datos de las Mipymes registradas, que sean necesarios y pertinentes a los organismos públicos y privados para la ímplementación del sistema de promoción, apoyo y fortalecimiento del sector.
SECCIÓN II
DE LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES
Artículo 31.- SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES.
Las instituciones y dependencias del Gobierno Central Departamental y Municipal reducirán al mínimo indispensable los trámites y procedimientos exigidos para la constitución, registro, fiscalización y apoyo a las Mipymes, así como para el cumplimiento de las obligaciones y la obtención de los beneficios a los que se refiere esta Ley; y deberán facilitar a las mismas el acceso a recursos disponibles para su promoción y desarrollo.
Artículo 32.- PROCEDIMIENTOS DE APERTURA Y CIERRE DE MIPYMES.
La reglamentación de esta Ley establecerá las demás normas de procedimiento para la apertura y cierre de las Mipymes, reduciendo al mínimo indispensable los costos, trámites y exigencias burocráticas.
Ley N° 4.986/13 Artículo 1°.
Artículo 33.- LIBROS Y DOCUMENTOS.
Las Microempresas podrán ejercer su actividad comercial con un sistema contable básico, libro diario de ingresos y egresos, así como el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La Subsecretaría de Estado de Tributación reglamentará los procedimientos necesarios para el cumplimiento del presente artículo.
CAPÍTULO V
DEL APOYO FINANCIERO
Artículo 34.- ACCESO AL CRÉDITO.
De conformidad con el fortalecimiento del proceso de competitividad y desarrollo, declárase de interés público la actividad de crédito a favor de las Mipymes en todo el país. Las Mipymes podrán acceder a créditos que contemplen plazos prolongados de amortización, períodos de gracia, tasas de interés competitivas y otras condiciones especiales establecidas en las normas reglamentarias a ser dictadas por las autoridades competentes que regulan el sector.
Artículo 35.- CRÉDITOS PREFERENCIALES.
Las Mipymes podrán acceder a líneas de créditos preferenciales cuando los mismos sean destinados a la modernización, tecnificación, mecanización e incorporación de nuevas tecnologías para la reconversión, el aumento de la productividad y el fomento de la comercialización en los mercados nacionales, regionales y mundiales. Igualmente, se buscarán acciones positivas que faciliten el acceso al crédito para sectores vulnerables como: personas con discapacidad, jefas de hogar, madres solteras y productores rurales familiares.
Artículo 36.- CREACIÓN DE NUEVOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE FINANCIAMIENTOS PARA LAS MIPYMES.
El Viceministerio de las Mipymes, del Ministerio de Industria y Comercio, será el órgano encargado de articular mecanismos alternativos de financiamiento para las mismas, y en ese sentido, estimular la creación de sociedades de garantías recíprocas; promover políticas para diseñar sistemas operativos de constitución de fideicomisos y fundamentar ante los órganos pertinentes incentivos impositivos de la inclusión de partidas presupuestarias en el Presupuesto General de la Nación para el apoyo del sector.
Artículo 37.- PRESUPUESTO BÁSICO.
El Presupuesto General de la Nación incluirá partidas presupuestarias básicas y anuales, no inferiores a quince mil salarios mínimos para actividades diversas no especificadas, para atender las necesidades de financiamiento y cooperación técnica de las Mipymes. Los recursos no ejecutados serán acumulables y pasaran a formar un Fondo Operativo llamado FONAMYPE para el financiamiento de las Mipymes. La utilización del fondo y su funcionamiento serán reglamentados por Decreto del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 38.- IMPUESTOS DIFERENCIADOS.
Las Mipymes definidas como tales en la presente Ley, cuyos ingresos devengados en el año civil anterior no superen los montos establecidos en los Artículos 5° y 6° de esta Ley, abonarán impuestos diferenciados, conforme a los criterios establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 39.- EXONERACIONES IMPOSITIVAS PARA LAS MICROEMPRESAS.
Solo las Microempresas (MIE) estarán exoneradas de todo otro tributo nacional, salvo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), el Impuesto Inmobiliario que se debe abonar en las Municipalidades y el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC). Los Gobiernos locales podrán reducir el costo de las tasas y contribuciones municipales, a los efectos de incentivar la formalización y creación de Microem presas en los distritos de su jurisdicción.
Artículo 40.- IMPUESTOS PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
Las Pequeñas y Medianas Empresas abonarán los tributos normalmente conforme a las Leyes tributarias vigentes.
Para las Microempresas, el régimen de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) será el establecido para los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Artículo 41.- CONSTANCIA DE NO ADEUDAR IMPUESTOS.
Será necesaria la presentación de la constancia de no adeudar impuestos expedida por el Ministerio de Hacienda para tramitar ante el Ministerio de Industria y Comercio la renovación de la acreditación en el registro de Mipymes.
Artículo 42.- FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA.
La primera intervención de las Microempresas por los órganos recaudadores ordinarios o el verificador del cumplimiento de obligaciones impuestas por la presente ley, se limitará a dejar constancia de las irregularidades comprobadas y a comunicarlas a la Administración Tributaria para que esta indique las medidas correctivas y establezca un plazo prudencial para que se las ponga en práctica.
Artículo 43.- LIBROS DE REGISTROS.
Las Microempresas estarán exentas de la obligación de llevar libros de registros contables exigidos por el Código Civil y Leyes especiales. Sin embargo, estarán obligadas a llevar un único Libro Diario para el registro de sus ingresos y egresos, el que deberá estar rubricado por el Juez de Paz del lugar o la autoridad judicial pertinente.
CAPÍTULO VII
DEL REGIMEN LABORAL
Artículo 44.- DE LAS RELACIONES LABORALES DE LAS MIPYMES.
Las relaciones laborales entre el trabajador y las Micros y Pequeñas Empresas serán reguladas por las disposiciones establecidas en la presente Ley, rigiendo supletoriamente las normas del Código Laboral, en el que no contradígala presente Ley.
Artículo 45.- CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO.
Las Micro empresas y Pequeñas empresas podrán celebrar contrato de trabajo de plazo determinado por hasta doce meses de duración, el mismo será prorrogable por igual plazo, a cuyo vencimiento, el contrato concluirá sin obligación de preavisar ni de indemnizar.
A la categoría de Microempresa, la autoridad administrativa del trabajo podrá autorizar el pago de salarios sobre una base no inferior al 80% (ochenta por ciento) del salario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas, durante los tres primeros años contados desde su formalización.
El empleador otorgará al trabajador en forma inmediata y gratuita el correspondiente certificado de trabajo.
El contrato de trabajo se extenderá por escrito en triplicado. Una copia quedará en poder de cada una de las partes y la tercera será presentada por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo para su homologación y registro.
En el momento de la celebración del contrato, se deberá incluir al trabajador dependiente en el Registro Único de Personal.
La prórroga del plazo del contrato de trabajo será comunicada a la autoridad administrativa del trabajo para su homologación y registro, con diez días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo acordado inicialmente.
Durante la vigencia del contrato que vincule al trabajador con las Microempresas, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo del contrato, dará derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones equivalentes por el despido injustificado y por la falta de preaviso establecidas en el Código del Trabajo. Cuando el despido sea por causas imputables al trabajador, regirán las reglas establecidas en la legislación laboral ordinaria.
Si al vencimiento de los plazos previstos precedentemente, se suscribiese un nuevo contrato o la relación laboral continuase vigente de hecho, esta se regirá por las normas del Código del Trabajo y disposiciones complementarias.
Artículo 46.- REGISTRO ÚNICO DE PERSONAL.
En las Micro y Pequeñas empresas quedarán sustituidos los libros exigidos por el Código del Trabajo y demás normas jurídicas laborales, por un Registro Único de Personal anexo al Registro Único del Sistema Unificado de Apertura de Empresas, en el que se hará constar los siguientes datos personales del trabajador dependiente: nombre y apellido, domicilio, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, trabajo o servicio a ejecutar, horario de trabajo, días de trabajo, días de descanso semanal, remuneración, y en ocasión del cobro de cada sueldo, vacaciones, aguinaldo y demás beneficios, los montos percibidos, las fechas de recepción, el concepto, y la firma del trabajador. Cada trabajador recibirá una constancia escrita de los asientos de este Registro Único de Personal. Siendo de responsabilidad del empleador la entrega de este documento.
Una copia de cada registro será remitida por el Sistema Unificado de Apertura de Empresas (SUAE) a la Dirección General del Trabajo, del Ministerio de Justicia y Trabajo, a partir de la formalización de la inscripción en el Registro mencionado en el párrafo anterior.
CAPITULO VIII
DEL SEGURO SOCIAL
Artículo 47.- SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE SALUD.
El Seguro Social de Salud del Instituto de Previsión Social será obligatorio para las Mipymes, conforme al régimen de seguridad social establecido para todas las empresas del país y sus trabajadores dependientes ocupados.
Ley N° 5.741/16 Artículo 1°
CAPÍTULO IX
DE LAS PENALIDADES
Artículo 48.- SANCIONES.
El régimen de sanciones previsto en el Libro V, Capítulo III, de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", modificada y ampliada por la Ley N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", se aplicará a las Mipymes en los siguientes casos:
a) Cuando constatada la irregularidad en la primera intervención e indicadas las medidas correctivas, estas no fueran puestas en práctica dentro del plazo señalado por la Autoridad Tributaria, conforme lo previsto en el Artículo 42 de la presente Ley;
b) Cuando aun exonerada de los recargos, la empresa no abone los impuestos y tasas adeudados por los años anteriores a la intervención, dentro del plazo señalado por los organismos recaudadores o de verificación;
c) Cuando sea constatada la defraudación tipificada en el Artículo 172 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO; y,
d) Cuando con anterioridad a la primera intervención, el órgano recaudador ordinario o el verificador del cumplimiento de la presente ley, vuelva a verificar irregularidades que de acuerdo con la legislación vigente merezcan sanción.
En los casos que se comprueben indicios de dolo o fraude, el ente fiscalizador lo pondrá en conocimiento de la instancia administrativa y judicial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones penales en los casos de evasión fiscal.
Artículo 49.- SUSTITUCIÓN DE MULTAS POR CAPACITACIÓN.
En los casos en que las Micro y Pequeñas empresas se vean obligadas al pago de multas por la comisión de infracciones formales, podrán sustituirlas por cursos de capacitación que podrán ser realizados por el sector público o privado, debidamente fiscalizados. Las multas serán exoneradas contra la presentación del certificado de cumplimiento y aprobación del curso realizado en el equivalente del costo del curso. La autoridad de aplicación reglamentará el sistema de implementación.
Resolución N° 2.852/19 Artículo 1°.
Artículo 50.- EVASIÓN DE TRIBUTOS.
Las personas físicas y jurídicas que se inscribiesen y permaneciesen dentro de las categorías establecidas en esta Ley y sus normas reglamentarias para las Mipymes sin corresponder a ellas, deberán pagar los tributos evadidos con la correspondiente multa, establecida en las leyes tributarias, independientemente de las sanciones que correspondan a sus representantes legales, de conformidad con las disposiciones penales. Igualmente será cancelada su inscripción. En estos casos, el pago de la multa no podrá ser sustituido por la de capacitación.
Artículo 51.- CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN.
La persona física o jurídica a la que se hubiese cancelado su inscripción dentro de las categorías Mipymes, pierde los beneficios, no pudiendo reinscribirse antes de haber transcurrido seis meses de su cancelación y siempre que haya cumplido con todas las sanciones tributarias o penales aplicadas.
CAPÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52.- BENEFICIOS DE LEYES ANTERIORES.
El tratamiento diferenciado de esta Ley no excluye otros beneficios que fueron concebidos con anterioridad a su vigencia para las Mipymes, por lo que en caso de duda, se debe aplicar la interpretación que mejor favorezca a las mismas.
Artículo 53.- DE LA REGLAMENTACIÓN.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de noventa días de su promulgación.
Artículo 54.- DEROGACIONES EXPRESAS.
Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil once, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 7.516 del 24 de octubre de 2011. Rechazada la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados el diecisiete de noviembre de 2011 y por la H. Cámara de Senadores, el veintinueve de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.
Leyes Impositivas
Ley N° 6702/20QUE AMPLÃA LA VIGENCIA DE LOS ARTÃCULOS 1º, 6º, 10°, 11°, 12°, 20°, 42°, 43°, 44° Y 45° DE LA LEY N° 6524/2020 QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÃN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS, Y SUS MODIFICACIONES CORRESPONDIENTES EN LA LEY N° 6600/2020 Y LA LEY N° 6613/2020, HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2021.
Que Amplía la Vigencia de los Artículos 1º, 6º, 10, 11, 12, 20, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 6524/2020 “Que Declara Estado de Emergencia en todo el Territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del covid-19 o coronavirus y se Establecen Medidas Administrativas, Fiscales y Financieras”, y sus modificaciones correspondientes en la Ley N° 6600/2020 y la ley N° 6613/2020, hasta el 30 de junio de 2021.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Amplíase la vigencia de los Artículos 1º, 6º, 10, 11, 12, 20, 42, 43, 44 y 45 de la Ley Nº 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, y sus modificaciones correspondientes en la Ley N° 6600/2020 y la Ley N° 6613/2020, hasta el 30 de junio de 2021.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Pedro Alliana R. |
Oscar R. Salomón |
Nestor Fabian Ferrer |
Gilberto Apuril S. |
Asunción, 30 de diciembre de 2020
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Mario Abdo Benítez
Presidente
Julio Mazzoleni
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social
Leyes Impositivas
Ley N° 6613/20QUE AMPLÃA EL ARTÃCULO 11° DE LA LEY N° 6524/2020 QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÃN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS.
Que Amplía el Artículo 11 de la Ley N° 6524/2020 “Que Declara Estado de Emergencia en todo el Territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia Declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del covid-19 o coronavirus y se Establecen Medidas Administrativas, Fiscales y Financieras”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Amplíase el Artículo 11 de la Ley N° 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, quedando redactado de la siguiente forma:
“Art. 11.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social:
a) La adquisición de bienes, contratación de servicios y construcción de obras públicas, mediante un procedimiento de compra directa simplificada con criterios de eficiencia y transparencia, incluyendo aquellos proveedores internacionales sin domicilio en el país, en carácter de excepción a la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá emitir una resolución que disponga el procedimiento a seguir. Las contrataciones realizadas bajo este régimen particular, deberán ser publicadas dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a la formalízación del contrato.
b) La adquisición de bienes, insumos, equipamientos, medicamentos, construcción de plantas de tratamiento de residuos, mantenimiento de edificios y equipos, campañas de comunicación en Salud Pública y la provisión de servicios relacionados directamente con la emergencia sanitaria por Covid-19 y las patologías consideradas de riesgo, destinados a fortalecer el Sistema de Salud Pública en general. Estos, serán a través de los procesos establecidos en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, fomentando la transparencia, publicidad, igualdad y libre competencia.
Los recursos para estas adquisiciones provendrán del “Fondo de Emergencia Sanitaria” y serán utilizados en el marco de la emergencia sanitaria declarada.
Al tal efecto, dispóngase la creación del “Fondo de Emergencia Sanitaria”, en el Organismo Financiador 817, que estará constituido por una parte de los recursos previstos en esta Ley y por los previstos en el Presupuesto del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que podrán ser re programados así como por las donaciones que se reciban y que será imputado y ejecutado dentro del Grupo 800 “Transferencias”.
Los procedimientos necesarios para la inclusión de los recursos del Fondo dentro del Presupuesto General de la Nación y su transferencia, serán establecidos en la reglamentación a ser emitida por el Poder Ejecutivo.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días del mes de setiembre del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Julio E. Mineur |
Oscar Rubén Salomón Fernández |
Néstor Fabián Ferrer Miranda |
Gilberto Antonio Apuril Santiviago |
Asunción, 11 de setiembre de 2020
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Mario Abdo Benítez
Presidente de la República
Benigno López B.
Ministro de Hacienda
Leyes Impositivas
Ley N° 1352/88QUE ESTABLECE EL REGISTRO ÃNICO DE CONTRIBUYENTES EL CONGRESO DE LA NACIÃN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
LEY N° 1.352/88
QUE ESTABLECE EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º Establécese el Registro Único de Contribuyentes en el cual deberán inscribirse obligatoriamente:
a) Las personas físicas y jurídicas sujetas de las obligaciones tributarias establecidas en las disposiciones legales cuya administración y recaudación estén a cargo del Ministerio de Hacienda;
b) Las sucursales, agencias u otras representaciones de personas naturales y jurídicas domiciliadas en el exterior que en el país estén sujetas a obligaciones tributarias; y
c) Las dependencias de la Administración Central y entidades descentralizadas y autónomas; las corporaciones mixtas, empresas del Estado y municipalidades que deban pagar y retener impuesto.
La inscripción será efectuada de oficio cuando los afectados no hayan cumplido con su obligación de inscribirse.
Resolución Gral. N° 77/16 Artículo 1°
Artículo 2° Créase la Dirección del Registro Único de Contribuyente encargada de la aplicación de esta Ley, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 3° En esta Ley, se entienden por Registro Único de Contribuyentes; por Dirección, la Dirección del Registro Único de Contribuyentes; y por Cédula, la Cédula Tributaria.
Artículo 4° La Dirección centralizará y mantendrá actualizada la información tributaria de todos los contribuyentes del país, conforme a esta Ley.
Esta información podrá ser facilitada por la Dirección solamente a pedido del contribuyente sobre su propia situación tributaria o por orden judicial.
Las instituciones, direcciones de impuestos y demás reparticiones dependientes del Ministerio de Hacienda y del sector publico, presentaran su cooperación para el debido cumplimiento de esta Ley.
Artículo 5° Todo obligado a inscribirse, se registrará una sola vez y le corresponderá una identificación única.
Artículo 6° La Dirección expedirá, en forma gratuita, a cada inscripto en el Registro una Cédula en que conste su nombre, razón social y la identificación técnica.
Artículo 7° A solicitud de la casa matriz, la Dirección expedirá a las sucursales y agencias, Cédulas adicionales, con el mismo número de registro de dicha casa matriz y la referencia específica para cada sucursal o agencia.
Artículo 8° En los casos de destrucción o perdida de la Cédula, la Dirección expedirá copia, a petición del interesado.
Artículo 9° En los casos de urgencias plateados por el inscripto, la Dirección expedirá copia de la Cédula, dentro de las cuarenta y ocho horas de ser solicitada.
Artículo 10° Estarán obligados a exigir la presentación de la Cédula, en las operaciones, contratos, obligaciones y demás actos gravados de conformidad con las leyes: los Bancos y otras entidades financieras; las Aduanas de al República; los Escribanos y Jueces de Paz; las instituciones fiscales, municipales, autónomas, autárquicas, corporaciones mixtas y empresas estatales; las personas e instituciones que estén obligadas legalmente a tener impuestos; y las Direcciones de Impuestos dependientes del Ministerio de Hacienda.
En los actos citados precedentemente se dejará constancia de los respectivos números de la Cédula de los sujetos intervinientes.
Artículo 11° Los importadores, industriales, distribuidores, intermediarios y comerciantes exigirán la presentación de la Cédula de los adquirentes, cuando estos a su vez tengan la misma calidad de aquellos.
Artículo 12º Los inscriptos en el Registro deberán dar aviso a la Dirección dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que ocurra, de lo siguiente:
a) Cambio de razón social;
b) Cambio de domicilio;
c) Traspaso de negocio;
d) Suspensión temporal de actividades;
e) Cesación de actividades; y
f) Disolución y liquidación de sociedades.
Artículo 13° En el caso de fallecimiento de una persona inscripta, el patrimonio hereditario indiviso podrá continuar usando la Cédula del causante hasta tanto sean adjudicados los bienes. Una vez ocurrido este hecho, la Cédula deberá ser devuelta a la Dirección, dentro del término de treinta días contados desde la fecha de dicha adjudicación. Cumplido este plazo y si no cancelará. En los casos de disolución de una persona jurídica o extinción de entes sin personería jurídica, la Cédula respectiva deberá ser entregada a al Dirección dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la disolución o extinción.
Los plazos previstos en el presente artículo, podrán ser ampliados cuando existan fundadas razones para ello.
Artículo 14° La inscripción se hará dentro de los siguientes plazos:
a) Las personas físicas que sean contribuyentes de los impuestos a la renta, a las ventas y de los servicios, dentro del término de ciento veinte días de la fecha de promulgación de esta ley;
b) Las personas jurídicas dentro de los noventa días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley;
c) Las personas físicas que sean sujetos de los demás impuestos de carácter fiscal, excepto quienes únicamente lo sean del impuesto inmobiliario, dentro de los ciento veinte días de la fecha de promulgación de esta ley;
d) Las instituciones, dependencias y organismos mencionados en el inciso c) del Articulo 1°, deberán inscribirse dentro de los noventa días de la fecha de promulgación de la presente ley;
e) los obligados que sean sujetos exclusivamente del impuesto inmobiliario, deberán inscribirse dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de esta ley salvo las personas físicas propietarias de inmuebles rurales destinados a la actividad agropecuaria de superficie hasta veinte hectáreas, que tendrán el doble del plazo establecido en este inciso; y
f) las personas físicas, jurídicas, instituciones, dependencias, organismos y otros obligados que se mencionan en los incisos precedentes, que a partir de la vigencia de esta ley adquieran la calidad de sujetos de algún tributo o deban retener impuestos, deberán inscribirse dentro del término de treinta días contados desde la fecha de iniciación de sus actividades o desde el momento en que queden sujetos a las obligaciones tributarias referidas, salvo las personas físicas propietarias de inmuebles rurales destinados a la actividad agropecuaria de superficie inferior a veinte hectáreas, que tendrán seis meses a partir de su calidad de sujeto.
Artículo 15° Las disposiciones del Articulo 10° se aplicaran transcurridos doce meses contados desde la fecha de al promulgación de esta ley.
Artículo 16° La adulteración o falsificación de la Cédula en el uso de una Cédula falsificada, o de una que debió ser devuelta a la Dirección de acuerdo a lo señalado en el Articulo 13°, o la utilización en el beneficio propio de una Cédula perteneciente a otro, serán sancionados con una multa que no podrá ser inferior a GUARANÍES CINCUENTA MIL ni superior a GUARANÍES DOSCIENTOS MIL, independientemente de la responsabilidad criminal de las personas implicadas en el comisión del ilícito.
En estos casos, además, la autoridad competente podrá disponer la clausura temporal del establecimiento de propiedad del infractor.
Artículo 17° El que no cumpliere las disposiciones del Articulo 10° será sancionada con una multa comprendida entre GUARANÍES TREINTA MIL a GUARANÍES CIEN MIL.
Artículo 18° Para la inscripción en el Registro, la Dirección exigirá, taxativamente, las siguientes informaciones: a las personas físicas, sus datos de identificación personal y las actividades sujetas a obligaciones tributarias; a las personas jurídicas, la copia de la escritura de constitución social; los bancos, financieras y compañías de seguros agregarán a los datos que anteceden la autorización formal para su funcionamiento; las fundaciones, cooperativas y mutuales, copia legalizada del Decreto del Poder Ejecutivo de su reconocimiento; y otros entes obligados conforme a disposiciones concordantes del Código Civil, copia formal del documento que acredite su existencia legal.
La presentación de la solicitud será efectuada en la Dirección o reparticiones indicadas por la misma.
Artículo 19° Los registros que actualmente poseen las oficinas recaudadoras, dependientes del Ministerio de Hacienda, los que seguirán vigentes, servirán como información complementaria, hasta tanto sean reemplazados por el Registro creado por esta ley.
Artículo 20° Si la Dirección detectare el incumplimiento de la obligación de inscribirse y procediere a la inscripción de oficio, el infractor será sancionado con una multa de GUARANÍES VEINTE MIL a GUARANÍES CIEN MIL. En el caso que el obligado se inscriba después de haber vencido los plazos establecidos en el Articulo 14°, la multa será de GUARANÍES DOS MIL.
Artículo 21° Quedan exceptuados de lo dispuesto por el Articulo 1°, inciso a), las personas físicas por remuneraciones o pagos tales como sueldos, jornales, jubilaciones, haberes de retiro, pensiones y los beneficiarios de prestamos sociales concedidos por el Sector Público, toda vez que por otras exigencias legales no tengan la obligación de inscribirse.
Artículo 22° La resolución dictada por el Director podrá ser recurrida en reconsideración, en el plazo de cinco días, recurso que será resuelto sin otro tramite dentro del plazo de cinco días posteriores a su interposición.
Artículo 23° La resolución ratificada del Director dará derecho al afectado a interponer, dentro de un plazo no mayor de cinco días, el recurso de apelación para ante el Ministro de Hacienda. Este recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado.
Artículo 24° El Ministerio de Hacienda dictara resolución dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que el expediente fuera radicado en la Mesa de Entradas del Ministerio de Hacienda. La resolución de la Dirección se considerará confirmada, si excedido dicho termino, el recurso no ha sido resuelto pro el Ministro.
Artículo 25° En todos los casos, queda expeditada vía de lo contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Hacienda, debiendo ser ejercido este derecho dentro del plazo de diez días.
Artículo 26° El cobro judicial de las multas se efectuará por el procedimiento ejecutivo. Servirá de suficiente título para la ejecución, el certificado en que conste la deuda, expedida por la Dirección no pudiendo oponerse a la ejecución otras excepciones que las de inhabilidad del título, pago prescripción y espera.
Artículo 27° Los plazos establecidos en esta ley son improrrogables, perentorio y corresponden a días hábiles.
Artículo 28° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
LUÍS MARTINES MILTOS PTE. CÁMARA DE DIPUTADOS |
EZEQUIEL GONZÁLEZ ALSINA PTE. CÁMARA DE SENADORES |
ANTONIO VERA VALENZANO SECRETARIO PARLAMENTARIO |
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 19 de diciembre de 1988
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
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Leyes Impositivas
Ley N° 7143/2023LEY N° 7.143/2023 QUE CREA LA DIRECCIÃN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS
LEY N° 7.143/2023
QUE CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I DE LA CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, FINES Y DOMICILIO
Artículo 1. Créase la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, en adelante "Dirección Tributaria", como persona jurídica de derecho público, ente autárquico y autónomo, con patrimonio propio y de duración indefinida, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y las que la reglamenten. Las relaciones de la Dirección Tributaria con el Poder Ejecutivo serán a través del Ministerio de Hacienda.
Artículo 2La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios tendrá entre sus fines:
1) Aplicar las políticas establecidas por el Ministerio de Hacienda en materia fiscal referente a los tributos de su competencia.
2) Aplicar las disposiciones legales referentes a tributos internos que estén bajo su incompetencia, su percepción y fiscalización. A los efectos de la presente ley, los tributos internos se entenderán por aquellos que gravan las rentas o ganancias, la enajenación de bienes, la prestación de servicios, así como todo acto de comercio en el mercado interno, entre otros.
3) Aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos a la importación y a la exportación, fiscalizar el tráfico de mercaderías por las fronteras y aeropuertos del país, ejercer sus atribuciones en zona primaria y realizar las tareas de represión del contrabando en zona secundaria.
4) Interpretar administrativamente las disposiciones relativas a los tributos que se encuentren bajo su competencia, fijar normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictarlos actos necesarios para la aplicación, gestión, percepción y fiscalización de dichos tributos.
Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todo su personal y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes.
Artículo 3. La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios fijará su domicilio legal y sede central en la ciudad de Asunción, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas o agencias en otros lugares del país.
Los procesos judiciales en los que la Dirección Tributaria intervenga como actora o demandada deberán tramitarse ante juzgados de su domicilio legal.
CAPÍTULO II MISIÓN Y OBJETIVO
Artículo 4. La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios tendrá por misión obtener la recaudación de los recursos del Estado, administrando el sistema tributario interno y aduanero mediante la efectiva aplicación de las normas que lo conforman, actuando con integridad, eficiencia y profesionalismo.En el marco de su misión, su objetivo apuntará a promover la correcta aplicación de las normas tributarias y aduaneras a efectos de lograr el desempeño eficiente y transparente en la gestión de la institución, así como el de propender a la formalización y a la inclusión social, facilitando igualmente el cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes de sus obligaciones y combatir el fraude.
CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 5. La Estructura Orgánica de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios estará constituida por las siguientes reparticiones:
1) Dirección Nacional.
2) Gerencias.
a) Gerencia Ejecutiva.
b) Gerencia General de Impuestos Internos.
c) Gerencia General de Aduanas.
3) Las Direcciones Generales y Direcciones adscritas a las reparticiones señaladas precedentemente.
4) Las demás dependencias y unidades operativas que sean establecidas en la reglamentación.
Artículo 6. El Director Nacional será la autoridad máxima de la institución, quien será nombrado y removido por el presidente de la República, a propuesta del Ministro de Hacienda.
En los casos de ausencia por enfermedad, vacaciones o cualquier otra licencia que imposibilite el ejercicio temporal del cargo, le suplirá cualesquiera de los Gerentes que designe el titular de la Dirección Tributaria.
Artículo 7. Para ser Director Nacional se requerirá ser de nacionalidad paraguaya natural, mayor de 30 años, con título universitario, de probada idoneidad en el ámbito aduanero, financiero o tributario, y sin impedimentos legales para el ejercicio del cargo.
Artículo 8. Las Gerencias Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, y la Gerencia Ejecutiva estarán dirigidas por Gerentes Generales, quienes serán nombrados y removidos por el Director Nacional.
Para ocupar el cargo de Gerente General se requerirá ser de nacionalidad paraguaya natural, con título universitario, de probada idoneidad y sin impedimentos legales para el ejercicio del cargo.
Artículo 9. Además de lo dispuesto en la Ley N° 7089/2023 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PREVENCIÓN, CORRECCIÓN V SANCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERESES EN LA FUNCIÓN PÚBLICA” y en otras normativas de carácter general o especial afines, regirá para el Director Nacional, los Gerentes Generales, los Directores Generales y los Directores el régimen de dedicación exclusiva a la Dirección Tributaria; siendo sus funciones incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio o industria y con todo otro cargo, excepto la docencia o los que competan en virtud de su cargo.
CAPÍTULO IV FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 10. La Dirección Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1) Interpretar administrativamente las disposiciones relativas a los tributos bajo su competencia.
2) Fijar normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos.
3) Resolver los recursos jerárquicos sobre actos administrativos dictados por las dependencias a su cargo, cuando la normativa de procedimiento administrativo prevea tal recurso.
4) Crear dependencias o unidades especializadas para la investigación y combate a los ilícitos aduaneros y a la evasión fiscal.
5) Establecer mecanismos de comunicación con la ciudadanía, asistir, informar y prestar servicios al contribuyente, tendientes a facilitar el cumplimiento de sus obligaciones.
6) Establecer las normas y procedimientos para el desarrollo de las actividades y el logro de los objetivos institucionales.
7) Disponer e impulsar la planificación, el diseño, el desarrollo, la instalación, el mantenimiento y las mejoras de los sistemas informáticos y de comunicación; su infraestructura de operación, la prevención y mitigación de contingencias.
8) Verificar la gestión de las dependencias de la Dirección Tributaria y disponer los ajustes necesarios para el buen funcionamiento de estas.
9) Administrar y velar por los recursos financieros de la Dirección de Ingresos Tributarios.
10) Aprobar los llamados a licitación pública para la ejecución de obras y para la provisión de materiales o servicios, los pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones de propuestas y los contratos respectivos.
11) Autorizar la contratación de expertos asesores o de firmas consultoras, nacionales o extranjeros, para la provisión de servicios de asistencia técnica en las áreas que impulsen el logro de los fines institucionales.
12) Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto Anual de la Dirección Tributaria.
13) Aprobar el Plan Estratégico, el Plan Director y los Planes Operativos de la Dirección Tributaria.
14) Dirigir el proceso de desarrollo institucional mediante la coordinación de la planificación estratégica y de sus componentes, el monitoreo y la supervisión de la gestión.
15) Fomentar el relacionamiento y la cooperación con organismos nacionales e internacionales en las áreas de su competencia.
16) Reglamentar, dentro del ámbito de su competencia, la organización y las funciones de todas las unidades dependientes de la Dirección Tributaria, para lo cual establecerá la estructura organizacional.
17) Disponer la creación, habilitación, traslado y supresión de oficinas o agencias regionales, departamentales, locales, y en el exterior en virtud de convenios internacionales.
18) Nombrar o designar a los Directores Generales y directores, sin más requisitos que la idoneidad. Disponer su desvinculación o sustitución.
19) Nombrar a los funcionarios de la Dirección Tributaria y contratar al personal que sea necesario, así como establecer designaciones, promociones y recategorizaciones con base en concursos de méritos y aptitudes. De acuerdo con lo dispuesto en la ley que rige la materia, proceder a la destitución, traslado y desvinculación de los mismos.
20) Garantizar el desarrollo de la carrera administrativa del talento humano de la Dirección Tributaria y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad.
21) Elaborar y proveer información económica y estadística relacionada con la gestión a su cargo, así como proveer los datos para la elaboración de las estadísticas del comercio exterior. Confeccionar, mantener y difundir dichas estadísticas.
22) Representar y patrocinar a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios ante los organismos jurisdiccionales. Para este efecto designará a un profesional del derecho para ejercer la representación legal de la institución en demandas o trámites promovidos ante dichos organismos, quien contará además con un número de abogados en carácter de procuradores.
Artículo 11. La Gerencia Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1) Representar a la Dirección Tributaria en las reuniones de las organizaciones internacionales y en los procesos de acuerdos de integración, que incluyan materias de su competencia.
2) Prestar colaboración técnica en lo atinente al estudio y negociación de convenios internacionales en materias de competencia de la Dirección Tributaria, así como impulsar su adecuada implementación y cumplimiento.
3) Representar y establecer relaciones interinstitucionales con organismos públicos y privados.
4) Asesorar y asistir a la Dirección Tributaria en la interpretación y aplicación de la normativa tributaria y aduanera, nacional e internacional.
5) Revisar los Proyectos de Ley, Decretos y Resoluciones que se propongan en los ámbitos de la competencia de la Dirección Tributaria, promoviendo las modificaciones necesarias para el perfeccionamiento del sistema tributario nacional.
6) Impulsar la innovación en la gestión fiscal a través del seguimiento de los procesos vigentes y proponer el desarrollo de políticas de mejoramiento de la calidad del servicio, a los efectos de agilizar los trámites de los contribuyentes, propugnando así la desburocratización.
7) Cualesquiera otras actividades que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias, incluidas las que le confiere la Dirección Nacional.
Artículo 12. La Gerencia General de Impuestos Internos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1) Aplicar o ejecutar las disposiciones legales referentes a tributos internos, su percepción y fiscalización.
2) Dirigir, planear, coordinar, supervisar, controlar, dictaminar, evaluar y ejecutar las actividades inherentes al cumplimiento de sus objetivos.
3) Desarrollar las actividades relacionadas con la recepción de las declaraciones tributarias, la liquidación y el cobro de los tributos internos, así como el registro y control de lo recaudado en los conceptos señalados.
4) Impartir instrucciones operativas para la percepción y fiscalización de los tributos internos, con base en el ordenamiento jurídico vigente.
5) Controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes y responsables, mediante la prevención, investigación y combate al fraude y al incumplimiento fiscal.
6) Dictar los actos administrativos mediante los cuales se determinan tributos y se aplican sanciones a los contribuyentes, responsables y terceros.
7) Dirigir, supervisar y controlar el funcionamiento de las dependencias recaudadoras de impuestos internos, ubicadas en todo el país.
8) Fijar criterios para clasificar a los contribuyentes de acuerdo con su nivel de ingresos o magnitud económica, entre otros, a los efectos de mejorar la gestión para la aplicación, administración y control de los tributos internos.
9) Desarrollar aquellas actividades que permitan identificar las personas y entes afectados por las disposiciones tributarias.
10) Autorizar la devolución o repetición de tributos internos y sus accesorios, en los casos que correspondan.
11) Recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de sus cometidos dentro del ámbito de su competencia.
12) Relacionarse con la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en el seguimiento y control de los procesos judiciales indicados en el artículo 30 de la presente ley.
13) Cualesquiera otras actividades que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias, incluidas las que le confiere la Dirección Nacional.
Artículo 13. La Gerencia General de Aduanas tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1) Aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos a la importación y a la exportación, fiscalizar el tráfico de mercaderías por las fronteras y aeropuertos del país, ejercer sus atribuciones en zona primaria y realizar las tareas de represión del contrabando en zona secundaria.
2) Organizar, dirigir y controlar los servicios aduaneros del país.
3) Ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneras.
4) Prevenir, investigar y combatir el contrabando y toda otra falta o infracción aduanera.
5) Dictar instrucciones operativas para la percepción y fiscalización de los tributos y gravámenes aduaneros, con base en el ordenamiento jurídico vigente.
6) Dictar los actos administrativos mediante los cuales se determinan tributos a la importación y exportación y se aplican sanciones a los contribuyentes, responsables y terceros.
7) Aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia de prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de mercaderías.
8) Efectuar la clasificación arancelaria de la mercadería, su valoración y verificación.
9) Emitir criterios obligatorios de clasificación para la aplicación de la nomenclatura arancelaria.
10) Autorizar, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por las normas vigentes, el libramiento de las mercaderías.
11) Autorizar la devolución o restitución de tributos aduaneros y sus accesorios, en los casos que correspondan.
12) Disponer lugares o áreas para la verificación o libramiento de mercaderías en todos los regímenes aduaneros, fijando días y horas de atención al público, teniendo en cuenta especialmente las necesidades del comercio.
13) Determinar las rutas de entrada, salida y traslado de las mercaderías y los medios de transporte, las obligaciones a cumplir en el tránsito por ellas y las oficinas competentes para intervenir en las fiscalizaciones y despachos.
14) Autorizar, registrar y controlar el ejercicio de la actividad de las personas habilitadas para intervenir en destinos y operaciones aduaneras, cuando corresponda.
15) Ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros.
16) Recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de sus cometidos dentro del ámbito de su competencia.
17) Efectuar el reconocimiento analítico de las mercaderías y la determinación de su naturaleza.
18) Cualesquiera otras actividades que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias, incluidas las que le confiere la Dirección Nacional.
Artículo 14. Facúltese al Poder Ejecutivo a disponer la creación de Direcciones Generales y Direcciones para llevar a cabo las funciones y atribuciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la presente ley.
Asimismo, la Dirección Tributaria estará facultada a crear Coordinaciones, Departamentos y unidades especializadas a los efectos del cumplimiento de los objetivos institucionales.
CAPÍTULO V PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS INSTITUCIONALES
Artículo 15. El patrimonio de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios estará constituido por:
1) Los bienes inmuebles del dominio privado de su propiedad.
2) Todos los bienes, muebles o inmuebles que se adquieran en virtud de la ejecución de su presupuesto o a cualquier título o naturaleza.
3) Lo proveniente de sus ingresos institucionales establecidos en la presente ley.
4) El importe de la prestación de servicios que se establezcan en leyes y reglamentos.
5) El importe asignado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
6) Los recursos provenientes de créditos internos y externos, autorizados por ley.
7) Los aportes, donaciones o legados de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
8) Cualquier otro bien propiedad del Estado o privado que le sea transferido.
9) Los activos provenientes de convenios y proyectos ejecutados por la Dirección Tributaria.
10) Todos aquellos bienes o derechos que le sean conferidos por leyes especiales.
Los bienes y recursos enumerados son inembargables y no podrán ser objeto de ejecución.
Artículo 16. La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios tendrá capacidad para comprar, vender o arrendar bienes muebles e inmuebles y títulos valores y podrá recibir legados o donaciones. Asimismo, tendrá capacidad para realizar y celebrar todos los actos y contratos necesarios para el desempeño de su cometido, de conformidad con lo que dispone la presente ley.
Artículo 17. Para financiar sus gastos previstos en el Presupuesto General de la Nación, constituirán ingresos institucionales de la Dirección Tributaria los siguientes:
1) El 0,7 % (cero comas siete por ciento), de la recaudación de los tributos cuya recaudación estén bajo su competencia.
2) La tasa del 0,5 % (cero comas cinco por ciento), sobre el valor en aduana de las mercaderías importadas, así como las demás tasas por servicios aduaneros prestados a usuarios externos y tasas de servicios cobrados por las delegaciones designadas en el exterior,
3) El 50 % (cincuenta por ciento), del producto de las multas por falta aduanera por diferencia y de las multas por defraudación y omisión de pago de tributos internos. El 50 % (cincuenta por ciento), restante será remitido a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, como Fuente de Financiamiento 10 para solventar el Presupuesto General de la Nación.
4) El 50 % (cincuenta por ciento), del producto del remate de las mercaderías caídas en comiso por causa de contrabando.
5) Los recursos o ingresos asignados conforme al Presupuesto General de la Nación.
CAPÍTULO VI RECURSOS HUMANOS
Artículo 18. El acceso y promoción a los cargos en la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios se realizarán mediante concurso de méritos y aptitudes, con exclusión de los cargos de confianza. Considérense cargos de confianza los de Director Nacional, Gerente General, Director General y director, quienes serán designados de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Para el acceso o permanencia dentro del plantel de funcionarios de la Dirección Tributaria primará el principio de igualdad y de no discriminación establecidos en los artículos 46, 47, 88 y 101 de la Constitución de la República del Paraguay.
La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios establecerá un reglamento interno homologado por la autoridad competente, que regirá las relaciones de servicio en la función pública entre la Dirección Tributaria y el personal a su cargo. En dicho reglamento se establecerá las bases y condiciones para los concursos, las evaluaciones periódicas de conocimientos, de aptitudes y de desempeño, las cuales serán ponderadas para las promociones del personal, los derechos, deberes y obligaciones del personal, entre otros.
Todo el personal de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, que ostente cargo de confianza o no, deberá presentar cada 3 (tres) años la Declaración Jurada de Bienes y Rentas.
A los funcionarios de la Dirección Tributaria les está especialmente prohibido concurrir a salas de juego y casinos, excepto en aquellos casos en que su presencia sea necesaria por razón de sus funciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en los dos párrafos precedentes constituirá falta grave.
Artículo 19. Con el objetivo de mejorar la eficiencia en la recaudación, se establecerá los siguientes estímulos o incentivos al personal que presta servicios en la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios:
1) Prima por rendimiento o por metas alcanzadas en función al cargo que desempeña sobre la base de las estimaciones de ingresos previstos por la Dirección Tributaria.
2) Programas de capacitación y desarrollo profesional en instituciones nacionales y extranjeras.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones para el otorgamiento de los beneficios adicionales contemplados en el presente artículo.
Articulo 2. A partir del 1 de enero de 2024 entrarán en vigencia los siguientes artículos de la Ley N° 7143/2023:
a) El artículo 3°, el numeral 22), del artículo 10 y el artículo 30 en lo referente a la representación en los juicios que se inicien con posterioridad a la vigencia la ley, dispuesta en el artículo 1° del presente decreto.
b) El artículo 32 de la ley con excepción de lo dispuesto en los artículos 329, 330, 334, 335, 346 y 347 de la Ley N° 2422/2004 y del artículo. 239 de la Ley N° 125/1991.
A partir del 1 de enero de 2025 entrará en vigencia el artículo 19 de la ley y se hará efectiva la derogación de los artículos 329, 330, 334, 335, 346 y 347 de la Ley N° 2422/2004 y del Art. 239 de la Ley N° 125/1991.
CAPÍTULO VII INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS FISCALES
Artículo 20. Créase el Instituto Superior de Estudios Fiscales dentro de la estructura orgánica de la Dirección Nacional de ingresos Tributarios, que tendrá a su cargo la implementación de planes y programas de estudios de alta exigencia en el campo tributario, aduanero y de las finanzas públicas, a través de la investigación y extensión académica en estas áreas, y la expedición títulos de postgrado de acuerdo con las carreras ofrecidas. También será competencia del Instituto Superior de Estudios Fiscales asistir y colaborar con los órganos de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios encargados de convocar las pruebas de acceso para la selección del personal adscrito a la Dirección Tributaria, en las formas y condiciones que se establezca en la reglamentación.
El instituto Superior de Estudios Fiscales deberá ser sometido al proceso de evaluación y acreditación por el organismo establecido en la Ley N° 2.072/2003 “DE CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR”.
La reglamentación de la estructura y funciones del Instituto Superior de Estudios Fiscales deberá velar por la autonomía académica de este.
CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 21. Modificase el inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 109/1992 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, 'QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA", en su redacción dada por la Ley N° 4394/2011, el cual queda redactado de la siguiente forma:"c) Concebir el diseño de la política impositiva y aduanera, mediante la aplicación de instrumentos de política tributaria, tendientes al desarrollo económico con inclusión social.”
Artículo 22. Las declaraciones, documentos, informaciones o denuncias que la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios reciba y obtenga, tendrán carácter reservado y solo podrán ser utilizados para los fines propios de la misma. Tendrán también carácter reservado las configuraciones, los datos y las informaciones referidos al funcionamiento de su sistema o sistemas informáticos, incluidos todos los procesos o mecanismos que hagan a su seguridad.
Cualquier persona que desempeñe o haya desempeñado funciones en o para la Dirección Tributaria y tenga o haya tenido conocimiento de informaciones, de datos y documentos de terceros, de carácter reservado, está obligada a guardar el secreto de tales informaciones.
El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y demás previstas por las leyes. Aquella persona no podrá prestar declaración, ni testimonio, ni publicar, comunicar o exhibir informaciones, datos o documentos de terceros, aun después de haber cesado en el servicio a la Dirección Tributaria.
No estarán sujetas al deber de reserva:
1) Las informaciones señaladas en el artículo 188 de la Ley N° 125/1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, y en el artículo 23 de la Ley N° 6.380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
2) Las informaciones solicitadas, en las condiciones y en los términos previstos en el artículo 9° de la Ley N° 6657/2020 “QUE PROMUEVE LA IMPLEMENTACIÓN DE ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE TRANSPARENCIA FISCAL”, por órganos jurisdiccionales, Ministerio Público, Ministerio de Hacienda, Banco Central del Paraguay, Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Contraloría General de la República y entidades públicas, nacionales o extranjeras.
3) Las informaciones relacionadas a importaciones y exportaciones de bienes que deban ser compartidas con otras instituciones públicas nacionales o extranjeras o privadas en el marco del procedimiento aduanero y las situaciones previstas en la presente ley.
4) Los datos sobre las estadísticas y otras informaciones que la Dirección Tributaria publique en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 23. Cuando una disposición legal anterior a la presente ley aluda a la "Subsecretaría de Estado de Tributación", "Viceministerio de Tributación" o "Administración Tributaria" se entenderá que se refiere a la "Gerencia General de Impuestos internos".
A partir de la vigencia de la presente ley los Certificados de Deuda señalados en el artículo 230 de la Ley N° 125/1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, serán válidos con la firma del Gerente General de Impuestos Internos. Los Certificados de Deuda emitidos con anterioridad a la presente ley serán válidos con la firma del Viceministro de Tributación, sea ésta holográfica, electrónica, cualificada o no.
Asimismo, cuando una disposición legal anterior a la presente ley haga referencia a la "Dirección Nacional de Aduanas" se entenderá que alude a la "Gerencia General de Aduanas".
Artículo 24. Hasta tanto se apruebe la Estructura Orgánica y el Manual de Funciones de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, así como de sus reparticiones, se mantendrán vigentes las estructuras organizacionales de la Subsecretaría de Estado de Tributación y de la Dirección Nacional de Aduanas preexistentes a la presente ley.
Artículo 25. La Subsecretaría de Estado de Tributación y la Dirección Nacional de Aduanas deberán transferir sus activos a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, incluidos los bienes muebles e inmuebles que se encuentran bajo dominio jurídico, para todos los efectos legales y patrimoniales que correspondan.
Los bienes deberán ser transferidos por las reparticiones indicadas bajo intervención del Departamento de Patrimonio Fiscal del Ministerio de Hacienda y de la Escribanía Mayor de Gobierno, sin perjuicio de las tareas de control que ejerza la Contraloría General de la República.
A los efectos de determinar los activos de cada repartición, deberá elaborarse un inventario de los bienes de capital adquiridos en el marco de la ejecución de su Presupuesto General de la Nación, cuanto menos, contados desde los 3 (tres) últimos años anteriores a la vigencia de la presente ley.
Extraordinariamente, aquellos inmuebles compartidos por dependencias del Ministerio de Hacienda y la Subsecretaría de Estado de Tributación, ambas partes acordarán, posterior a la vigencia de la presente ley, el procedimiento adecuado para una eventual transferencia de los inmuebles en cuestión.
Artículo 26. Los saldos presupuestarios relativos a programas y subprogramas aprobados por la Ley de Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal en curso, correspondientes a la Subsecretaría de Estado de Tributación y a la Dirección Nacional de Aduanas, pasarán a formar parte del presupuesto inicial para su ejecución por la Dirección Tributaria.
Artículo 27. El personal de la Subsecretaría de Estado de Tributación y de la Dirección Nacional de Aduanas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, formen parte del Anexo del Personal, pasarán a formar parte de la nómina inicial de la Dirección Tributaria y gozarán de los mismos privilegios en cuanto a la antigüedad y régimen de jubilación, debiéndose promover la estandarización o la convergencia del Anexo del Personal en uno solo, respetando el principio de derechos adquiridos.
La nómina vinculada bajo régimen de contratos con fecha a término, también deberán formar parte de la Dirección Tributaría, siempre que la afectación sea con el presupuesto de las reparticiones sucedidas.
La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios deberá confeccionar un nuevo Anexo del Personal, con base a lo señalado en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 28. El Poder Ejecutivo asignará las Partidas Presupuestarias para el cumplimiento de los fines y objetivos de la Dirección Tributaria.
Artículo 29. Los gastos para el cumplimiento de los fines, así como el Anexo del Personal consignados en el Presupuesto General de la Nación mantendrán su vigencia conforme a las demandas de funcionamiento y al Clasificador Presupuestario actual.
Artículo 30. La Abogacía del Tesoro seguirá ejerciendo la representación legal de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios en los siguientes casos:
a) Juicios de cobro ejecutivo del crédito tributario establecido en los artículos 229, 230, 231 y 232 de la Ley N° 125/1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”. Para tal efecto, la Gerencia General de Impuestos Internos deberá coordinar con la Abogacía del Tesoro las gestiones y el seguimiento de dichos juicios.
b) Juicios contencioso-administrativos y todo otro proceso judicial que involucre a la Subsecretaría de Estado de Tributación, que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos del artículo 31. Los iniciados con posterioridad a dicho momento deberán ser interpuestos contra la Dirección Tributaria, y la representación legal estará a cargo de esta.
Tanto para las situaciones contempladas en el inciso a) como b), a través de la Gerencia General de Impuestos Internos se gestionarán la emisión de los Poderes, tanto generales como especiales, para asuntos judiciales, que serán expedidos a favor de los Abogados indicados por la Abogacía del Tesoro para su intervención judicial correspondiente.
Art. 2° A partir del 1 de enero de 2024 entrarán en vigencia los siguientes artículos de la Ley N° 7143/2023:
a) El artículo 3°, el numeral 22), del artículo 10 y el artículo 30 en lo referente a la representación en los juicios que se inicien con posterioridad a la vigencia la ley, dispuesta en el artículo 1° del presente decreto.
Artículo 31. El Poder Ejecutivo, dentro de los 90 (noventa) días de la promulgación de la presente ley, establecerá el plazo para su implementación y vigencia.
A dicho efecto, designará a un responsable en llevar adelante el proceso para la aplicación y reglamentación de la presente ley.
Para coadyuvar a su labor el designado podrá requerir la asistencia de personal técnico de la Subsecretaría de Estado de Tributación y de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 32. A partir de la vigencia de la presente ley, establecida por el Poder Ejecutivo en los términos del artículo 31, quedan derogados:
a) el inciso c) del artículo 3° y el Capítulo IV de la Ley N° 109/1992 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y sus modificaciones;
b) el artículo 239 de la Ley N° 125/91 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”;
c) el numeral 7) del artículo 386, el numeral 13) del artículo 388, los artículos 2°, 329, 330, 334, 335, 346, 347, 383 y el Capítulo I del Título XIV de la Ley N° 2422/2004 “CODIGO ADUANERO”;
d) el artículo 10 de la Ley N° 5061/2013 “QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 125 DEL 9 DE ENERO DE 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE CARACTER TRIBUTARIO”; y,
e) todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que regulen las mismas materias o reglas previstas en la presente ley.
Art. 2° A partir del 1 de enero de 2024 entrarán en vigencia los siguientes artículos de la Ley N° 7143/2023:
b) El artículo 32 de la ley con excepción de lo dispuesto en los artículos 329, 330, 334, 335, 346 y 347 de la Ley N° 2422/2004 y del artículo 239 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 33. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.
Leyes Impositivas
Ley N° 6480/20Que crea las Empresa por Acciones Simplificadas (EAS)
Ley N° 6480/20
“QUE CREA LA EMPRESA POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (EAS)”
CAPÍTULO I - DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1.- Constitución. La Empresa por Acciones Simplificadas, denominada en adelante como EAS, podrá constituirse por una o más personas físicas o jurídicas, quienes realizan aportes con el objeto de realizar una actividad lucrativa lícita en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas en la forma prevista en la presente Ley. La EAS unipersonal no puede constituir ni participar en otra EAS unipersonal.
La EAS es una empresa de capital cuya naturaleza será siempre comercial, con independencia de las actividades previstas en su objeto social. Sin embargo, para efectos tributarios, la EAS se regirá por las reglas aplicables a la naturaleza de sus actividades, sin que la naturaleza comercial de su estructura societaria influya en la definición de los tributos que la afecten, salvo disposición expresa en contrario de las normas tributarias aplicables.
Artículo 2.- Registro de EAS. El acto constitutivo y los estatutos de las EAS aprobados en la forma establecida por la presente Ley, así como las modificaciones de estatutos y liquidación de las mismas, se inscribirán en el Ministerio de Hacienda, en la dependencia designada para el efecto.
Artículo 3.- Personalidad Jurídica. La EAS adquiere personalidad jurídica desde su inscripción ante la dependencia del Ministerio de Hacienda encargada del registro, momento desde el cual formará una persona jurídica distinta a la de sus integrantes.
Formalizada la inscripción de la EAS, ésta se comunicará a la Dirección General de Registros Públicos.
Artículo 4.- Responsabilidad. Cada integrante de la EAS será solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas en nombre de la empresa hasta tanto ésta adquiera su personalidad jurídica.
Vigente la personalidad jurídica de la empresa, ésta responderá de sus obligaciones solo con su patrimonio. Los integrantes de la EAS no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la empresa, y sólo responderán ante ésta hasta el monto de los aportes comprometidos.
CAPÍTULO II - CONSTITUCIÓN Y PRUEBA DE LA EAS
Artículo 5.- Contenido del documento de constitución. La EAS se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en instrumento público, o instrumento privado con certificación de firma por escribano público o funcionario registrador de la oficina ante la cual se efectúe la inscripción, a menos que para su constitución se aporten bienes que requieran para su transferencia de escritura pública, en cuyo caso se deberá llenar esta formalidad para su constitución e inscripción.
El acto constitutivo de la empresa, sin perjuicio de las cláusulas que los integrantes de la EAS resuelvan incluir, deberá indicar cuanto menos lo siguiente:
a) |
Nombre, documento de identidad y domicilio de los integrantes de la empresa. |
b) |
La denominación de la persona jurídica, seguida de las palabras “Empresa por Acciones Simplificada” o de sus iniciales (EAS). |
c) |
El domicilio principal de la empresa. |
d) |
El objeto de la empresa. |
e) |
La duración de la empresa, la que se entenderá que es indefinida en caso de que el acto constitutivo no contenga disposición al respecto. |
f) |
El capital social, el emitido, el suscripto y el integrado, la clase, número y valor nominal de las acciones y la forma y términos en que éstas deberán integrarse. |
g) |
Las normas según las cuales se deben distribuir las utilidades y la cuota de cada integrante en ellas y las pérdidas. |
h) |
La organización de la administración, de las reuniones de integrantes de la empresa y, en su caso, de la fiscalización. |
El instrumento constitutivo en la forma que se realice y de acuerdo a los recaudos del presente artículo, deberá ingresarse única y exclusivamente a través del Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE), dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, además de contener la individualización de los integrantes de los órganos de administración y, en su caso, del órgano de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos e individualizándose el domicilio donde serán válidas todas las notificaciones que se les efectúen en tal carácter. En todos los casos, deberá designarse representante legal.
Artículo 6.- Publicidad. La Constitución de la EAS deberá publicarse en la página web del Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE), debiendo contener esta publicación los siguientes datos:
a) |
En oportunidad de su constitución, la información prevista en el artículo anterior de la presente Ley y la fecha del instrumento constitutivo. |
b) |
En oportunidad de la modificación del instrumento constitutivo o de la disolución de la EAS:
|
Artículo 7.- Formulario de acto de constitución y modelo de estatutos. La dependencia del Ministerio de Hacienda que sea designada al efecto aprobará por Resolución un formulario para la inscripción de la EAS, cuyo anexo contendrá un modelo de estatutos los cuales se encontrarán disponibles en la página web del referido Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE).
Artículo 8.- Inscripción registral. La documentación correspondiente deberá presentarse ante el Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE), quien derivará la misma a la dependencia del Ministerio de Hacienda encargada del registro, que previa verificación del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de aplicación, procederá a su inscripción.
El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos necesarios e idóneos de identificación de los socios y recurrentes de la EAS.
En caso que se introduzcan modificaciones al modelo establecido en el Artículo 7º de la presente Ley, o se presenten otros estatutos sociales, se requerirá dictamen favorable de la Abogacía del Tesoro.
La dependencia del Ministerio de Hacienda encargada del registro, deberá dictar e implementar las normas reglamentarias a los efectos mencionados en este artículo, previéndose el uso de medios digitales y estableciéndose un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada. Igual criterio se aplicará respecto a las reformas del instrumento constitutivo.
Artículo 9.- Prueba de existencia de la empresa. La existencia de la EAS y las cláusulas estatutarias se probarán con la certificación de la dependencia del Ministerio de Hacienda encargada del registro, en donde conste no estar disuelta ni liquidada la empresa.
CAPÍTULO III
REGLAS ESPECIALES SOBRE EL CAPITAL Y LAS ACCIONES
Artículo 10.- Capital social. El capital se dividirá en partes denominadas acciones. La suscripción e integración del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código Civilpara las sociedades anónimas, pero en ningún caso el plazo para la integración de las acciones excederá de 2 (dos) años.
Artículo 11.- Clases de acciones. Se podrán emitir acciones nominativas endosables o no, ordinarias o preferidas, indicando su valor nominal y los derechos económicos y políticos reconocidos a cada clase, si hubiere distintas clases. También podrán emitirse acciones escriturales.
Artículo 12.- Aportes. Los aportes podrán realizarse en dinero u otros bienes. Los aportes en bienes distintos al dinero podrán ser efectuados al valor que unánimemente pacten los integrantes de la EAS en cada caso, quienes deberán indicar en el instrumento constitutivo los antecedentes justificativos de la valuación.
En caso de insolvencia o quiebra de la empresa, los acreedores pueden impugnar dicha valuación en el plazo de 5 (cinco) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente. Los estados contables deberán contener notas donde se exprese el mecanismo de valuación de los aportes en especie con que se integró el capital social.
Artículo 13.- Garantía por la integración de los aportes. Los integrantes de la EAS garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes comprometidos a la empresa.
Artículo 14.- Aumento de capital. En oportunidad de aumentarse el capital social, la reunión de integrantes de la EAS podrá decidir las características de las acciones a emitir, indicando la clase y derechos de las mismas.
La emisión de acciones podrá efectuarse a valor nominal o con prima de emisión, pudiendo fijarse primas distintas para las acciones que sean emitidas en un mismo aumento de capital. A tales fines, deberán emitirse acciones de distinta clase que podrán reconocer idénticos derechos económicos y políticos, con primas de emisión distintas.
Artículo 15.- Voto singular o múltiple. En los estatutos se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada clase de acción, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si ello se hubiere previsto.
Artículo 16.- Restricción a la negociación de acciones. En los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la empresa o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del término de 5 (cinco) años, contados a partir de la emisión. En caso de omisión de su tratamiento en los estatutos, toda transferencia de acciones deberá ser notificada a la empresa e inscripta en el respectivo libro de registro de acciones a los fines de su oponibilidad respecto de terceros.
Este término sólo podrá ser prorrogado por períodos adicionales no mayores de 5 (cinco) años, por voluntad unánime de los integrantes de la empresa cuyas acciones representen la totalidad del capital de la EAS.
En los títulos y en el libro de registro de acciones deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo. Tratándose de acciones escriturales, dichas restricciones deberán constar en los comprobantes que se emitan.
Artículo 17.- Violación de las restricciones a la negociación. Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será anulable, teniendo legitimidad para ello los demás integrantes de la EAS.
Artículo 18.- Autorización y Comunicación de la transferencia de acciones. Los estatutos podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa del órgano de gobierno de la EAS y posterior comunicación al Ministerio de Hacienda.
Indefectiblemente, toda transferencia de acciones deberá cumplir con las comunicaciones y los requisitos señalados en las normativas vigentes, relacionadas a las sociedades constituidas por acciones.
CAPÍTULO IV - ORGANIZACIÓN DE LA EAS
Artículo 19.- Organización de la empresa. En los estatutos de la EAS se determinará libremente la estructura orgánica de la empresa y demás normas que rijan su funcionamiento.
A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en los Artículos 1079 y 1080 del Código Civil serán ejercidas por el órgano de gobierno o por la persona cuando fuere EAS Unipersonal, y que la de administración estará a cargo del representante legal.
Durante el tiempo que la EAS sea Unipersonal, la persona integrante podrá ejercer las atribuciones que la Ley le confiere a los diversos órganos sociales, incluidas las del representante legal.
Artículo 20.- Reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito. Se podrán realizar reuniones no presenciales por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito de los integrantes de la EAS.
Artículo 21.- Órgano de gobierno. La reunión de los integrantes de las EAS es el órgano de gobierno de la EAS. En la EAS con integrante único las resoluciones del órgano de gobierno corresponden a las decisiones adoptadas por éste.
El instrumento constitutivo podrá establecer que las reuniones de integrantes de la EAS se celebren en la sede de la empresa o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los integrantes de la EAS y participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta deberá ser suscripta por 1 (un) representante de los integrantes de la EAS electo al efecto, o por el integrante único, así como por el administrador o el representante legal, si fuere una persona distinta, debiéndose guardar las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.
Sin perjuicio de lo expuesto, son válidas las resoluciones resultado del voto de los integrantes de la EAS que sean debidamente comunicadas al órgano de administración dentro de los 10 (diez) días de habérseles cursado consulta simultánea a los integrantes de la EAS; o las que resultan de la declaración escrita en la que todos los integrantes de la EAS expresan el sentido de su voto.
Artículo 22.- Convocatoria del órgano de gobierno. Salvo estipulación estatutaria en contrario, el órgano de gobierno será convocado por el representante legal de la empresa, mediante comunicación escrita dirigida a cada integrante de la EAS con una antelación mínima de 5 (cinco) días hábiles. Toda comunicación o citación a los integrantes de la EAS deberá dirigirse al domicilio expresado en el instrumento constitutivo, salvo que se haya notificado su cambio al órgano de administración. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión.
Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión, escisión, disolución o liquidación, el derecho de inspección de los integrantes de la EAS podrá ser ejercido durante los 5 (cinco) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un plazo mayor.
La primera convocatoria para una reunión del órgano del gobierno podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum.
La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha posterior a los 30 (treinta) días hábiles contados desde ese mismo momento.
Artículo 23.- Quórum y mayorías del órgano de gobierno. Salvo estipulación en contrario, el órgano de gobierno se constituirá válidamente con la presencia de uno o varios de los integrantes de la EAS que representen la mayoría de las acciones integradas.
Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de los integrantes de la EAS que represente la mayoría de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría superior para algunas o todas las decisiones.
Artículo 24.- Órgano de gobierno autoconvocado. El órgano de gobierno podrá convocarse a sí mismo y quedará válidamente constituido en aquellos casos en que se reúnan en un mismo lugar los integrantes que representen el 100% (cien por ciento) de las acciones con derecho a voto. En este caso deberán firmar el acta la totalidad de los integrantes de la EAS presentes y deberá designarse por lo menos a uno de ellos para que presente dicha acta a la empresa, a fin de que surta efectos contra ella.
Artículo 25.- Acuerdos entre integrantes de la EAS. Los acuerdos que se resuelvan entre integrantes de la EAS sobre compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de ostentar las acciones en el órgano de gobierno y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatadas por la EAS, si contare con autorización unánime de los integrantes de la EAS u órgano de gobierno.
La comunicación al órgano de administración se ejecutará conforme a lo establecido en el Artículo 21 de la presente Ley.
La EAS podrá requerir por escrito a los integrantes de las EAS que suscribieron el acuerdo, las aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del mismo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los 5 (cinco) días siguientes al recibo de la solicitud.
Artículo 26.- Órgano de administración. La EAS no estará obligada a tener un órgano de administración, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de un órgano de administración, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado en el instrumento constitutivo o por el órgano de gobierno.
En caso de preverse en los estatutos la creación de un órgano de administración, éste podrá integrarse con una o varias personas físicas, integrantes de la EAS o no. Los miembros del órgano de administración podrán ser designados por cualquier método previsto en los estatutos, y a falta de esto, por las normas previstas para la administración y representación de las sociedades anónimas. Deberá designarse por lo menos un suplente, en caso de que se prescinda del órgano de fiscalización.
Los administradores que deban participar en una reunión del órgano administrador pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las resoluciones del órgano de administración que se tomen serán válidas si asisten todos los integrantes y el orden del día es aprobado por la mayoría prevista en los estatutos.
Las reuniones podrán realizarse en la sede de la empresa o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta deberá ser suscripta por el administrador o el representante legal, debiéndose guardar las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.
Artículo 27.- Representación legal. La representación legal de la EAS estará a cargo de una o más personas físicas, designadas en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la empresa.
Artículo 28.- Responsabilidad de administradores. Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores de las sociedades anónimas contenidas en el Código Civil les serán aplicables tanto al representante legal como a los integrantes del órgano de administración de la EAS.
Artículo 29.- Órgano de fiscalización. En el instrumento constitutivo podrá establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por sus disposiciones y supletoriamente por el Código Civil, en lo pertinente.
CAPÍTULO V - REFORMAS ESTATUTARIAS, REGISTROS
Y REORGANIZACIONES DE LA EMPRESA
Artículo 30.- Reformas estatutarias. Las reformas estatutarias se aprobarán por el órgano de gobierno, con la mayoría de votos presentes en la respectiva reunión.
La determinación respectiva deberá constar en instrumento público o privado, según corresponda, deberá cumplir con las comunicaciones y los requisitos señalados en las normativas vigentes, relacionadas a las sociedades constituidas por acciones y deberá registrarse en la dependencia del Ministerio de Hacienda encargada del registro de la EAS.
Artículo 31.- Registros contables. La EAS deberá llevar los siguientes registros societarios y contables:
a) |
Libro de actas del órgano de gobierno. |
b) |
Libro de registro de acciones. |
c) |
Libro de actas del órgano de administración. |
d) |
Libro diario. |
e) |
Libro de inventario. |
La dependencia del Ministerio de Hacienda encargada del registro, podrá reglamentar e implementar mecanismos a los efectos de permitir a la EAS suplir la utilización de los registros citados mediante medios digitales.
La dependencia del Ministerio de Hacienda encargada del registro implementará un sistema de contralor para verificar dichos datos al solo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 32.- Estados financieros. La EAS deberá confeccionar sus estados financieros de acuerdo a las normas vigentes y los principios de contabilidad generalmente aceptados, y regir su presentación de acuerdo a las normas societarias y tributarias vigentes.
Artículo 33.- Normas aplicables a la transformación, fusión y escisión. Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley, las normas que regulan la transformación y fusión de sociedades en general le serán aplicables a la EAS.
Los integrantes de la EAS de las sociedades absorbidas podrán recibir dinero en efectivo, acciones, cuotas sociales o títulos de participación en cualquier sociedad o cualquier otro activo, como única contraprestación en los procesos de fusión o escisión de las EAS.
La trasformación, fusión o escisión deberá cumplir con las comunicaciones señaladas en las normativas vigentes, relacionadas a las sociedades constituidas por acciones.
Artículo 34.- Transformación. Cualquier sociedad podrá transformarse en una EAS antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o máximo órgano de decisión, según las reglas generales previstas en el Código Civil u otras leyes aplicables.
De igual forma, la EAS podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Código Civil o demás leyes especiales, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por el órgano de gobierno, mediante decisión unánime de los socios titulares de la totalidad de las acciones con derecho a voto.
La trasformación que se resuelva realizar deberá cumplir con las comunicaciones señaladas en las normativas vigentes, relacionadas a las sociedades constituidas por acciones.
CAPÍTULO VI - SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES EN ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Artículo 35.- Simplificación. Las entidades financieras deberán prever mecanismos que posibiliten a la EAS la apertura de una cuenta en un plazo máximo a establecerse por la reglamentación y a efectos de viabilizar la apertura de cuentas a las EAS, las entidades financieras realizarán con la debida celeridad las evaluaciones que sean pertinentes para dar respuesta a las solicitudes que, para tal efecto, aquellas EAS les formulen.
CAPÍTULO VII - DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 36.- Disolución y liquidación. La EAS se disolverá:
a) |
Por vencimiento del plazo previsto en los estatutos para su duración, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento debidamente inscrito. |
b) |
Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social. |
c) |
Por la iniciación del trámite de liquidación judicial. |
d) |
Por las causales previstas en los estatutos. |
e) |
Por voluntad de los integrantes de la EAS adoptada por el órgano de gobierno, o por decisión del integrante de la EAS unipersonal. |
f) |
Por orden de autoridad competente. |
g) |
Por pérdidas que reduzcan el patrimonio de la empresa de manera tal que le resulte económicamente imposible cumplir con su objeto social. |
En el supuesto de vencimiento del plazo de duración, la disolución se producirá de pleno derecho desde la fecha respectiva. En los demás casos, la disolución ocurrirá a partir de la fecha de registro ante el Ministerio de Hacienda del documento privado o público, o de la ejecutoria del acto que contenga la decisión de autoridad competente.
Artículo 37.- Plazo de gracia. Podrá evitarse la disolución de la empresa mediante la adopción de las medidas correspondientes que hagan desaparecer la causal de disolución durante los 6 (seis) meses siguientes a la fecha en que ocurra dicha causal.
Artículo 38.- Liquidación. La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado en el Código Civil para la liquidación de las sociedades en general.
Actuará como liquidador el representante legal o la persona que designe el órgano de gobierno. La liquidación no culminará hasta tanto no se inscriba el balance de cierre en la dependencia del Ministerio de Hacienda encargada del registro, para lo cual éste requerirá de la empresa en liquidación las correspondientes certificaciones de no adeudar obligaciones tributarias, laborales y similares, expedidas por autoridades competentes.
CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 39.- Aprobación de estados financieros. Tanto los estados financieros de propósito general o especial, como los informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser presentadas por el representante legal a consideración del órgano de gobierno para su aprobación.
Cuando se trate de EAS Unipersonal, el único integrante aprobará todas las cuentas sociales y dejará constancia de tal aprobación en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la empresa.
Artículo 40.- Exclusión de los integrantes de la EAS. Los estatutos podrán prever causales de exclusión de integrantes, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento previsto en el Código Civil y sus modificaciones para las sociedades en general.
Salvo que se establezca un procedimiento diferente en los estatutos, la exclusión de integrantes requerirá aprobación del órgano de gobierno, impartida con el voto favorable de uno o varios integrantes de la EAS que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto presentadas en la respectiva reunión, sin contar el voto del integrante que fuere objeto de esta medida.
Artículo 41.- Resolución de conflictos. Las diferencias que ocurran entre varios integrantes de la EAS entre sí, o de estos con la empresa o sus administradores, en desarrollo del contrato o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de los órganos de gobierno o administración, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos o si lo acordaren en cualquier momento los socios y/o la sociedad, según sea el caso.
Artículo 42.- Aplicación supletoria. En todo lo no previsto en la presente Ley, la EAS se regirá por las disposiciones contenidas en sus estatutos los cuales no pueden contraponerse ni con la presente ley ni con las normativas vigentes que rigen a las sociedades.
En todo lo no contemplado en la presente Ley se aplicará en forma supletoria las normas previstas para las sociedades anónimas en el Código Civil, con sus modificaciones y reglamentaciones.
Artículo 43.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 12 (doce) meses de su promulgación.
Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leyes Impositivas
Ley N° 4017/10De validez jurÃdica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico y sus modificaciones.
Ley Nº 4017/10
De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico” y sus modificaciones.
TÍTULO PRIMERO - DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley reconoce la validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos, el expediente electrónico y regula la utilización de los mismos, las empresas certificadoras, su habilitación y la prestación de los servicios de certificación.
Artículo 2°.- Definiciones. A efectos de la presente Ley, se entenderá por: Firma electrónica: es el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital.
Firma digital: es una firma electrónica certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.
Mensaje de datos: es toda información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa.
Documento Digital: es un mensaje de datos que representa actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su creación, fijación, almacenamiento, comunicación o archivo.
Firmante, Suscriptor o signatario: es toda persona física o jurídica titular de la firma electrónica o digital. Cuando el titular sea una persona jurídica, ésta es responsable de determinar las personas físicas a quienes se autorizarán administrar los datos de creación de la firma electrónica o digital.
Remitente de un mensaje de datos: es toda persona que haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar un mensaje de datos.
Certificado digital: es todo mensaje de datos u otro registro emitido por una entidad legalmente habilitada para el efecto y que confirme la vinculación entre el titular de una firma digital y los datos de creación de la misma.
Prestador de servicios de certificación: entidad prestadora de servicios de certificación de firma digitales.
Expediente electrónico: se entiende por “expediente electrónico”, la serie ordenada de documentos públicos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado.
Parte que confía: es toda persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.
Artículo 3°.- Principios Generales. En la aplicación de la presente Ley, deberán observarse los siguientes principios:
a) |
Neutralidad tecnológica: Ninguna de las disposiciones de la presente Ley podrá ser aplicada de forma que excluya, restrinja o prive de efectos jurídicos a cualquier otro sistema o método técnico conocido o por conocerse que reúna los requisitos establecidos en la presente Ley. |
b)
|
Interoperabilidad: Las tecnologías utilizadas en la aplicación de la presente Ley se basarán en estándares internacionales. Interpretación funcional: Los términos técnicos y conceptos utilizados serán interpretados en base a la buena fe, de manera que no sean negados efectos jurídicos a un proceso o tecnología utilizado por otro Estado por el solo hecho de que se le atribuya una nomenclatura diferente a la prevista en la presente Ley. |
c)
|
Interpretación funcional: Los términos técnicos y conceptos utilizados serán interpretados en base a la buena fe, de manera que no sean negados efectos jurídicos a un proceso o tecnología utilizado por otro Estado por el solo hecho de que se le atribuya una nomenclatura diferente a la prevista en la presente Ley. |
TÍTULO SEGUNDO - SECCIÓN I - DE LOS MENSAJES DE DATOS
Artículo 4°.- Valor jurídico de los mensajes de datos. Se reconoce el valor jurídico de los mensajes de datos y no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.
Tampoco se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.
Artículo 5°.- Empleo de mensajes de datos en la formación de los contratos. La oferta, aceptación así como cualquier negociación, declaración o acuerdo realizado por las partes en todo contrato, podrá ser expresada por medio de un mensaje de datos, no pudiendo negarse validez a un contrato por la sola razón de que en su formación se ha utilizado este sistema, siempre y cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez previstos en el Código Civil.
Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica, no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
Artículo 6°.- Cumplimiento del requisito de escritura. Cuando en el ámbito de aplicación de la presente Ley, la normativa vigente requiera que la información conste por escrito o si las normas prevean consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original; ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos firmado digitalmente que permita que la información que éste contiene sea accesible para su ulterior consulta.
En caso de que el mensaje de datos no estuviere vinculado con una firma digital, el mismo será considerado válido, en los términos del parágrafo anterior; si fuera posible determinar por algún medio inequívoco su autenticidad e integridad.
Artículo 7º.- Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria, siempre y cuando el mismo tenga una firma digital válida de acuerdo con la presente Ley.
Los actos y contratos suscritos por medio de firma digital, otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, a los efectos de que surtan consecuencias jurídicas.
Artículo 8°.- Conservación de los mensajes de datos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos que los reproduzca, si:
a) |
Existe una garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez su forma definitiva, como mensaje de datos u otra forma. Esta garantía quedará cumplida si al mensaje de datos resultante se aplica la firma digital del responsable de la conservación; |
b) c)
d) |
La información que contenga sea accesible para su ulterior consulta; El mensaje de datos sea conservado con el formato que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y, Se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, la fecha y la hora que fue enviado o recibido. |
Artículo 9°.- Integridad del documento digital o mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Artículo 10º.- De la reproducción de documentos originales por medios electrónicos. Cuando sea necesario almacenar documentos y datos de cualquier especie, se podrá almacenar la reproducción de los mismos en mensajes de datos. La reproducción del documento o dato deberá ser realizada en la forma y en los lugares indicados por la reglamentación de la presente Ley.
La reproducción, a la que hace mención el presente artículo, no afectará ni modificará de modo alguno los plazos individualizados en el documento reproducido, ni tampoco implica reconocimiento expreso o tácito de que el contenido sea válido.
los archivos públicos. El Estado y sus órganos dependientes podrán proceder a la digitalización total o parcial de sus archivos almacenados, para lo cual cada organismo del Estado o el Poder Ejecutivo podrá dictar el reglamento aplicable al proceso de digitalización mencionado, siempre y cuando los mensajes de datos resultantes cumplan con las condiciones mínimas establecidas en la presente Ley y estuvieran firmados digitalmente por el funcionario autorizado para realizar las citadas reproducciones.
SECCIÓN II - DEL ENVÍO y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS
Artículo 12.- Remitente de los mensajes de datos. A los efectos de la presente Ley, se entenderá que un mensaje de datos:
a) Proviene del remitente, si:
i. |
Ha sido enviado por el propio remitente; |
ii.
iii.
iv. |
Ha sido enviado por alguna persona facultada para actuar en nombre del remitente respecto de ese mensaje; Ha sido enviado por un sistema de información programado por el remitente o en su nombre para que opere automáticamente, o El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el remitente, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el remitente para identificar un mensaje de datos como propio, aun cuando esta persona no hubiese estado debidamente autorizada por el mismo para ese efecto. |
Los numerales ii, iii y iv del presente artículo no se aplicarán entre remitente y destinatario, a partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el remitente de que los mensajes de datos que provengan en su nombre y/o con su firma digital pueden ser emitidos por personas no autorizadas para el efecto, quedando automáticamente inhabilitada la firma digital entre el remitente y el destinatario debidamente notificado. La notificación aquí mencionada no exime al titular de la firma digital de la obligación de notificar a la autoridad certificadora de esta situación.
Artículo 13.- Acuse de recibo. El remitente de un mensaje de datos podrá solicitar o acordar con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos.
a) |
Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o |
b) |
Todo acto del destinatario, que baste para indicar al remitente que se ha recibido el mensaje de datos. |
a) |
Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción; y, |
b) |
De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener. |
Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.
Artículo 14.- Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos.
1) |
De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando en un sistema de información que no esté bajo el control del remitente o de la persona que lo envió el mensaje de datos en nombre del remitente |
2) |
De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinara como sigue: a) si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendra lugar:
b) si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos de un sistema de información que no esté bajo su control. |
3) | El párrafo 2) será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al párrafo 4). |
4) |
De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el remitente tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente párrafo: a) si el remitente o el destinatario tienen más de un establecimiento, será válido el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, será válido su establecimiento principal; y b) si el remitente o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. |
TÍTULO TERCERO - DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 15.- Titulares de una firma electrónica. Podrán ser titulares de una firma electrónica personas físicas o jurídicas. Para el caso de las personas jurídicas, la aplicación o utilización de la firma electrónica por sus representantes se considerará como efectuada por la persona jurídica con todos los alcances previstos en los estatutos o normas correspondientes a su funcionamiento que se encuentren vigentes al momento de la firma.
Corresponde a la persona jurídica, a través de sus órganos directivos, determinar las personas autorizadas para emplear la firma electrónica que le fuera asignada.
Artículo 16.- Obligaciones de los titulares de firmas electrónicas. Los titulares de firmas electrónicas deberán:
a) b)
c)
|
Actuar con deligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creacion de la firma; Dar aviso sin dilación indebida a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever el titular, que puedan considerar fiable la firma electrónica o que puedan prestar servicios que la apoyan si:
Cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con su período de validez o que hayan de consignarse en él sean exactas y cabales. |
El titular de la firma electrónica incurrirá en responsabilidad personal, solidaria e intransferible por el incumplimiento de los requisitos enunciados en este artículo.
Artículo 17º.- Efectos del empleo de una firma electrónica. La aplicación de la firma electrónica a un mensaje de datos implica para las partes la presunción de:
a) Que el mensaje de datos proviene del firmante;
b) Que el firmante aprueba el contenido del mensaje de datos.
Artículo 18º.- Validez jurídica de la firma electrónica. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
Artículo 19º.- De la revocación de una firma electrónica. La asignación de una firma electrónica a su titular quedará sin efecto y la misma perderá todo valor como firma en los siguientes casos:
1) 2) 3) 4) 5) |
Por extinción del plazo de vigencia de la misma A solicitud del titular de la firma. Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso. Por resolución judicial ejecutoriada, o Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en la presente Ley. |
SECCIÓN II - DE LA FIRMA DIGITAL
Artículo 20.- Validez jurídica de la firma digital. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.
a) b) c)
|
Las disposiciones de última voluntad; Los actos jurídicos del derecho de familia; y, Los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, como los que requieran de escritura pública y aquellos en los que así se haya determinado por acuerdo de partes. |
Artículo 22.- Requisitos de validez de la firma digital. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:
a) | Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; |
b) | Haber sido debidamente verificada la relación entre el firmante y la firma digital, por la referencia a los datos indicados en el certificado digital, según el procedimiento de verificación correspondiente. Se exigirá la presencia física del solicitante del certificado con documento de identidad vigente y válido en la República del Paraguay; |
c) |
Que dicho certificado haya sido emitido por una entidad prestadora de servicios de certificación autorizada por la presente Ley; |
d) | Que los datos de creación de la firma hayan estado, en el momento de la firma, bajo el control del firmante; |
e) | Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; |
f) | Que sea posible detectad cualquier alteración de la información contenida en el mensajede datos al cual está asociada, hecha después del momento de la firma; |
g) | El solicitante es el responsable respecto de la clave privada, cuya clave pública correspondiente se consigna en el certificado y todos los usos que a la misma se le dieran; |
h) | El solicitante deberá manifestar su total conocimiento y aceptación de la Declaración de Prácticas de Certificación y/o Política de Certificación correspondiente al certificado solicitado. |
Artículo 23.- Efectos del empleo de una firma digital. La aplicación de la firma digital a un mensaje de datos implica para las partes la presunción de:
a) | Que el mensaje de datos provienete del remitente |
b) |
Que el contenido del mensaje de datos no ha sido adulterado desde el momento de la firma y el firmante aprueba el contenido del mensaje de datos. |
Para que la presunción expresada en el parágrafo anterior sea efectiva, la firma digital aplicada al mensaje de datos debe poder ser verificada con el certificado digital respectivo expedido por la prestadora de servicios de firma digital.
Los efectos enumerados en el presente artículo continuarán vigentes por tiempo indefinido para el mensaje de datos al que fuera aplicada la firma digital, aun cuando con posterioridad a la aplicación de la misma, ésta fuera revocada por cualquiera de los motivos indicados en la presente Ley.
Artículo 24.- De la revocación de una firma digital. La asignación de una firma digital a su titular quedará sin efecto y la misma perderá todo valor como firma digital en los siguientes casos:
1) |
Por extinción del plazo de vigencia de la firma digital, el cual no podrá exceder de dos años, contados desde la fecha de adjudicación de la misma a su titular por parte del prestador de servicios de firmas digitales respectivo. |
2) |
Por revocación realizada por el prestador de servicios de certificación, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias: a) Solicitud del titular de la firma; b) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en la presente Ley. c) Por resolución judicial ejecutoriada, o d) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso; |
La revocación de un certificado en las circunstancias del inciso d) del numeral 2) de este artículo, será comunicada previamente al prestador de servicios de certificación que hubiera emitido la misma, indicando la causa. En cualquier caso, la revocación no privará de valor a las firmas digitales antes del momento exacto que sea verificada por el prestador.
En caso de que el prestador de servicios de calificación que originalmente haya adjudicado la firma digital a ser revocada ya no existiera o su funcionamiento se encontrase suspendido, el titular deberá comunicar la revocación de su firma digital al prestador de servicios de firma digital que haya sido designado responsable de la verificación de las firmas emitidas por aquélla.
Igualmente, cuando ocurriere una suspensión por causas técnicas, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 26.- Del procedimiento de habilitación de prestadores de servicios de certificación. La autoridad normativa autorizará el funcionamiento de prestadores de servicios de certificación que hubiesen solicitado la habilitación requerida por esta Ley, siempre y cuando las mismas cumplan con todos los requisitos básicos individualizados en ella.
Una vez habilitado un prestador de servicios de certificación, el mismo deberá auto asignarse una firma digital, debiendo entregar la clave verificadora de la misma a la autoridad normativa, quien tendrá habilitado al efecto un registro de prestadores de servicios de certificación habilitados en la República del Paraguay, ya la cual podrá recurrirse para verificar la firma digital del prestador.
Art. 27.- De la Resolución de habilitación de prestadores de servicios de certificación. Cuando la autoridad normativa considere que el solicitante de la habilitación para prestar servicios de certificación no cumple con los requisitos mínimos establecidos, iniciará un procedimiento sumario que deberá completarse en un plazo máximo de cincuenta días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de habilitación respectiva.
La resolución que deniegue la habilitación podrá ser recurrida ante el Tribunal Contencioso Administrativo en el plazo de dieciocho días hábiles.
Artículo 28.- Requisitos básicos que deben cumplir los prestadores de servicios de certificación para ser habilitados. Los proveedores de servicios de certificación deberán:
a) | Garantizar la utilización de un servicio rápido y seguro de guía de usuarios y de un servicio de revocación seguro e inmediato; |
b) |
Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en que se expidió o revocó un certificado; |
c) | Comprobar debidamente, de conformidad con el derecho nacional, la identidad y, si procede, cualesquiera atributos específicos de la persona a la que se expide un certificado reconocido; |
d) | Emplear personal que tenga los conocimientos especializados, la experiencia y las cualificaciones necesarias correspondientes a los servicios prestados, en particular: competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma electrónica y familiaridad con los procedimientos administrativos y de gestión adecuados y conformes asimismo en práctica los procedimientos administrativos y de gestión adecuados y conformes a normas reconocidas; |
e) | Utilizar sistemas y productos fiables que se requiera para prestar servicios de certificación y que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procedimientos con que trabajan; |
f) | Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en caso de que el proveedor de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar la confidencialidad durante el proceso de generación de dichos datos; |
g) | Disponer de recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en particular para afrontar el riesgo de responsabilidad por daños y perjuicios, pudiendo emplearse para el efecto fianzas, avales, seguros o cualquier otro medio; |
h) | Registrar toda la información pertinente relativa a un certificado reconocido durante un período de tiempo adecuado, en particular para aportar pruebas de certificación en procedimientos judiciales. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos; |
i) | No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que el proveedor de servicios de certificación ha prestado servicios de asignación de firmas electrónicas; |
j) |
Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados de forma verificable, de modo que:
|
k) |
Demostrar la honestidad de sus representantes legales, administradores y funcionarios, a través de certificaciones de antecedentes policiales y judiciales. |
Artículo 29.- Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deberán:
a) |
Ser emitidos por una entidad prestadora de servicios de certificación habilitada por la presente Ley; y, |
b) |
Responder a formatos estándares tecnológicos, preestablecidos reconocidos internacionalmente, fijados por la presente Ley y la reglamentación respectiva, y contener, como mínimo, los datos que permitan:
|
Artículo 30.- Políticas de Certificación. El certificado de firma digital podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por terceros. La Autoridad de aplicación deberá aprobar la Política de Certificación, que será empleada por las empresas prestadoras de los servicios de certificación.
Artículo 31.- De las prestadoras de servicios de certificación aprobadas por leyes anteriores. Las entidades prestadoras de servicios de certificación, cuyo funcionamiento hubiera sido autorizado con anterioridad a la presente Ley, deberán adecuar su funcionamiento a las disposiciones de ésta en un plazo perentorio máximo de seis meses y de no hacerlo así, su habilitación será revocada automáticamente, siendo a cargo exclusivo de las mismas las responsabilidades emergentes de su funcionamiento sin la habilitación pertinente.
La firma digital empleada en base a las disposiciones de la presente Ley será suficiente para su empleo ante cualquier dependencia estatal o privada, aun cuando por ley anterior estuviere establecido el empleo de una firma expedida por prestadoras de servicios de certificación determinados.
Artículo 32.- Obligaciones del prestador de servicios de certificación. El prestador de servicios de certificación deberá:
a) |
Adjudicar una firma digital a quien lo solicite sin distinciones ni privilegios de ninguna clase, siempre y cuando el solicitante presente los recaudos establecidos para el efecto; |
b) | Actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén consignadas en él sean exactas y cabales; |
c) |
Proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste: i) la identidad del prestador de servicios de certificación; ii) que el firmante nombrado en el certificado haya tenido bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se aplicó ésta al mensaje de datos; iii) que los datos de creación de la firma hayan sido válidos en la fecha que se expidió el certificado o antes de ella. |
d) |
Proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que, según proceda, permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste o de otra manera:
|
e) | Además deberá informar a quien solicita la adjudicación de una firma digital con carácter previo a su emisión las condiciones precisas de utilización de la firma digital, sus características y efectos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros; |
f) | Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos; |
g) |
Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación; |
h) | Operar utilizando un sistema técnicamente confiable; |
i) | Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de una firma digital; |
j) | Recabar únicamente aquellos datos personales del titular de la firma digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional; |
k) | Mantener la confidencialidad de toda información que reciba y que no figure en el certificado digital; |
l) |
Poner a disposición del solicitante de una firma digital, toda la información relativa a su tramitación; |
m) | Mantener la documentación respaldatoria de las firmas digitales y los certificados digitales emitidos, por diez años a partir de su fecha de vencimiento o revocación; |
n) | Publicar en Internet o cualquier otra red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de firmas digitales vigentes y revocadas, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que considere pertinente; |
ñ) | Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas; |
o) | Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales; |
p) | Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes; |
q) | Llevar un registro de las claves públicas de las firmas digitales existentes, a los efectos de confirmar la veracidad de las mismas cuando éstos son empleados; |
r) |
Velar por la vigencia y, en su caso, cancelación oportuna de las firmas digitales cuando existan razones válidas para ello; |
s) | actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de firmas, así como de cualquier otra información obrante en su poder relacionada a las firmas electrónicas que administre o certifique; |
t) |
dar aviso sin dilación indebida por lo menos en dos medios masivos de comunicación si: i. sabe que los datos de creación de su firma digital o cualquier otra información relacionada a la misma quedado en entredicho; o ii. las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable de que datos de creación de su firma digital o cualquier otra información relacionada a la misma ha quedado en entredicho. |
Artículo 33.- Responsabilidades de los prestadores de servicios de certificación. Los prestadores de servicios de certificación autorizados en base a la presente Ley serán responsables por los daños y perjuicios causados a toda persona física o jurídica que confíe razonablemente en el certificado digital por él emitido, en lo que respecta a:
a) | La inclusión de todos los campos y datos requeridos por la ley y a la exactitud de los mismos, al momento de su emisión. |
b) | Que al momento de la emisión de un certificado reconocido por el prestador de servicios de certificación autorizado, la firma en él identificada obedezca a los datos de creación de las firmas correspondientes a los datos de verificación incluidos en el certificado reconocido por el prestador, con el objeto de asegurar la cadena de confianza; |
c) | Los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que emitan; y, |
d) |
El registro, en tiempo y forma, de la revocación de los certificados reconocidos que haya emitido, cuando así correspondiere. |
Corresponde al prestador de servicios de certificación autorizado demostrar que no actuó ni con culpa ni con dolo.
Los prestadores no serán responsables de los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites de las Políticas de Certificación indicados en el certificado, ni de aquéllos que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma digital.
Tampoco responderá por eventuales inexactitudes en el certificado reconocido que resulten de la información verificada facilitada por el titular, siempre que el prestador de servicios de certificación acreditado pueda demostrar que ha cumplido todas las medidas previstas en sus políticas y procedimientos de certificación.
A los efectos de salvaguardar los intereses de las partes que utilizan los servicios de certificación, el prestador de servicios de certificación deberá contar con un medio de garantía suficiente para cubrir las responsabilidades inherentes a su gestión, entre los que se podría citar: pólizas de seguros, cauciones bancarias o financieras o en fin cualquier sistema que el Reglamento de la presente Ley establezca para el efecto.
Artículo 34.- Protección de datos personales. Los prestadores de servicios de certificación sólo podrán recolectar los datos personales directamente de la persona a quien esos datos se refieran, después de haber obtenido su consentimiento expreso y sólo en la medida en que los mismos sean necesarios para la emisión y mantenimiento del certificado. Los datos no podrán ser obtenidos o utilizados para otro fin, sin el consentimiento expreso del titular de los datos.
Artículo 35.- De los aranceles. Los aranceles por la prestación de servicios de certificación serán fijados por la autoridad normativa, quien podrá establecer los montos máximos a ser cobrados por los mismos. Podrá la misma permitir que los aranceles sean fijados libremente por los prestadores siempre que a su criterio el mercado estuviera en condiciones de regularlos en un marco de libre competencia.
Artículo 36.- Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la presente Ley y sus normas reglamentarias cuando:
a) |
Reúnan las condiciones que establece la presente Ley y la reglamentación correspondiente; |
b) |
Tales certificados provengan de proveedores extranjeros que sean reconocidos o aprobados por la autoridad normativa, facultándose a ésta a reglamentar el procedimiento para este reconocimiento o aprobación. |
TÍTULO CUARTO
DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO y DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO
Art. 37.- Expediente electrónico. Se entiende por “expediente electrónico” la serie ordenada de documentos públicos y privados, emitidos, transmitidos y registrados por vía informática para la emisión de una resolución judicial o administrativa.
En la tramitación de los expedientes administrativos o judiciales, podrá utilizarse el mecanismo electrónico, la firma digital y la notificación electrónica en forma parcial o total y tendrán la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
Podrán utilizarse expedientes electrónicos total o parcialmente, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) |
El expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional. |
2) |
La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido. |
3) |
La sustanciación de actuaciones en la Administración Pública, así como los actos administrativos que se dicten en las mismas podrán realizarse por medios informáticos. Cuando dichos trámites o actos, revestidos de carácter oficial, hayan sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas, dentro del límite de sus atribuciones, y que aseguren su inalterabilidad por medio de la firma digital reconocida en la presente Ley, tendrán al mismo valor probatorio y jurídico que se le asigna cuando son realizados por escrito en papel. |
4) |
Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice por medios informáticos, las firmas autógrafas que la misma requiera podrán ser sustituidas por firmas digitales. |
5) |
Todas las normas sobre procedimiento administrativo serán de aplicación a los expedientes tramitados en forma electrónica, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado. |
6) |
Toda petición o recurso administrativo que se presente ante la Administración, podrá realizarse por medio de documentos electrónicos. A tales efectos, los mismos deberán ajustarse a los formatos o parámetros técnicos establecidos por la autoridad normativa. En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, tales documentos se tendrán por no recibidos. |
7) |
Toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia o acuse de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación. Su contenido será la fecha, lugar y firma digital del receptor. |
8) |
La Administración admitirá la presentación de documentos registrados en papel para su utilización en un expediente electrónico. En tales casos, podrá optar entre la digitalización de dichos documentos para su incorporación al expediente electrónico, o la formación de una pieza separada, o una combinación de ambas, fijando como meta deseable la digitalización total de los documentos. En caso de proceder a la digitalización del documento registrado en papel, se certificará la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del proceso, así como la fecha lugar de recepción. |
9) |
Autorízanse la reproducción y almacenamiento por medios informáticos de los expedientes y demás documentos registrados sobre papel, que fueran fruto de la aplicaciór de la presente Ley. |
10) |
Podrán reproducirse sobre papel los expedientes electrónicos cuando sea del case su sustanciación por ese medio, ya sea dentro o fuera de la repartición administrativa de que se trate, o para proceder a su archivo sobre papel. El funcionario responsable de dicha reproducción certificará su autenticidad. |
11) |
Tratándose de expedientes totalmente digitalizados, el expediente original en pape deberá radicarse en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por la repartición respectiva. En ambos casos, el lugar dispuesto propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite de expediente. |
12) |
Los plazos para la sustanciación de los expedientes electrónicos, se computarán partir del día siguiente de su recepción efectiva por el funcionario designado. Se entiende por “recepción efectiva” la fecha de ingreso del documento al subsistema de información al cual tiene acceso el funcionario designado a tales efectos. |
13) |
Los sistemas de información de expedientes electrónicos deberán prever y controlar las demoras en cada etapa del trámite. A su vez, deberán permitir al superior jerárquico modificar el trámite para sortear los obstáculos detectados, minimizando demoras. |
14) |
Los órganos administrativos que utilicen expedientes electrónicos, adoptarán procedimientos y tecnologías de respaldo o duplicación, a fin de asegurar su inalterabilidad y seguridad, según los estándares técnicos establecidos por la Autoridad Normativa. |
15) |
Los documentos que hayan sido digitalizados en su totalidad, a través de los medios técnicos incluidos en el artículo anterior, se conservarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, no podrán ser destruidos; por lo que luego de almacenados serán enviados para su guarda a la repartición pública que corresponda, en aplicación de las normas vigentes sobre conservación del patrimonio histórico y cultural del Estado. |
16) |
La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firmas digitales, constituirá falta gravísima, aun cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada. |
17) |
Cuando los documentos electrónicos que a continuación se detallan, sean registrados electrónicamente, deberán identificarse mediante la firma digital de su autor: los recursos administrativos, así como toda petición que se formule a la Administración; a. los actos administrativos definitivos; b. los actos administrativos de certificación o destinados a hacer fe pública; c. los dictámenes o asesoramientos previos a una resolución definitiva; y, e. las resoluciones judiciales. |
TÍTULO QUINTO - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 37.- Expediente electrónico. Se entiende por “expediente electrónico” la serie ordenada de documentos públicos y privados, emitidos, transmitidos y registrados por vía informática para la emisión de una resolución judicial o administrativa.
En la tramitación de los expedientes administrativos o judiciales, podrá utilizarse el mecanismo electrónico, la firma digital y la notificación electrónica en forma parcial o total y tendrán la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
Podrán utilizarse expedientes electrónicos total o parcialmente, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) | El expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional. |
2) | La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido. |
3) |
La sustanciación de actuaciones en la Administración Pública, así como los actos administrativos que se dicten en las mismas podrán realizarse por medios informáticos. Cuando dichos trámites o actos, revestidos de carácter oficial, hayan sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas, dentro del límite de sus atribuciones, y que aseguren su inalterabilidad por medio de la firma digital reconocida en la presente Ley, tendrán al mismo valor probatorio y jurídico que se le asigna cuando son realizados por escrito en papel. |
4) |
Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice por medios informáticos, las firmas autógrafas que la misma requiera podrán ser sustituidas por firmas digitales. |
5) | Todas las normas sobre procedimiento administrativo serán de aplicación a los expedientes tramitados en forma electrónica, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado. |
6) |
Toda petición o recurso administrativo que se presente ante la Administración, podrá realizarse por medio de documentos electrónicos. A tales efectos, los mismos deberán ajustarse a los formatos o parámetros técnicos establecidos por la autoridad normativa. En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, tales documentos se tendrán por no recibidos. |
7) | Toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia o acuse de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación. Su contenido será la fecha, lugar y firma digital del receptor. |
8) |
La Administración admitirá la presentación de documentos registrados en papel para su utilización en un expediente electrónico. En tales casos, podrá optar entre la digitalización de dichos documentos para su incorporación al expediente electrónico, o la formación de una pieza separada, o una combinación de ambas, fijando como meta deseable la digitalización total de los documentos. En caso de proceder a la digitalización del documento registrado en papel, se certificará la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del proceso, así como la fecha lugar de recepción. |
9) | Autorízanse la reproducción y almacenamiento por medios informáticos de los expedientes y demás documentos registrados sobre papel, que fueran fruto de la aplicaciór de la presente Ley. |
10) | Podrán reproducirse sobre papel los expedientes electrónicos cuando sea del case su sustanciación por ese medio, ya sea dentro o fuera de la repartición administrativa de que se trate, o para proceder a su archivo sobre papel. El funcionario responsable de dicha reproducción certificará su autenticidad. |
11) | Tratándose de expedientes totalmente digitalizados, el expediente original en pape deberá radicarse en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por la repartición respectiva. En ambos casos, el lugar dispuesto propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite de expediente. |
12) | Los plazos para la sustanciación de los expedientes electrónicos, se computarán partir del día siguiente de su recepción efectiva por el funcionario designado. |
Se entiende por “recepción efectiva” la fecha de ingreso del documento al subsistema de información al cual tiene acceso el funcionario designado a tales efectos. |
|
13) | Los sistemas de información de expedientes electrónicos deberán prever y controlar las demoras en cada etapa del trámite. A su vez, deberán permitir al superior jerárquico modificar el trámite para sortear los obstáculos detectados, minimizando demoras. |
14) | Los órganos administrativos que utilicen expedientes electrónicos, adoptarán procedimientos y tecnologías de respaldo o duplicación, a fin de asegurar su inalterabilidad y seguridad, según los estándares técnicos establecidos por la Autoridad Normativa. |
15) | Los documentos que hayan sido digitalizados en su totalidad, a través de los medios técnicos incluidos en el artículo anterior, se conservarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, no podrán ser destruidos; por lo que luego de almacenados serán enviados para su guarda a la repartición pública que corresponda, en aplicación de las normas vigentes sobre conservación del patrimonio histórico y cultural del Estado. |
16) | La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firmas digitales, constituirá falta gravísima, aun cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada. |
17 |
Cuando los documentos electrónicos que a continuación se detallan, sean registrados electrónicamente, deberán identificarse mediante la firma digital de su autor: a. los recursos administrativos, así como toda petición que se formule a la Administración; b. los actos administrativos definitivos; c. los actos administrativos de certificación o destinados a hacer fe pública; d. los dictámenes o asesoramientos previos a una resolución definitiva; y, e. las resoluciones judiciales. |
TÍTULO QUINTO - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 37.- Expediente electrónico. Se entiende por “expediente electrónico” la serie ordenada de documentos públicos y privados, emitidos, transmitidos y registrados por vía informática para la emisión de una resolución judicial o administrativa.
En la tramitación de los expedientes administrativos o judiciales, podrá utilizarse el mecanismo electrónico, la firma digital y la notificación electrónica en forma parcial o total y tendrán la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
Podrán utilizarse expedientes electrónicos total o parcialmente, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) | El expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional. |
2) | La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido. |
3) |
La sustanciación de actuaciones en la Administración Pública, así como los actos administrativos que se dicten en las mismas podrán realizarse por medios informáticos. Cuando dichos trámites o actos, revestidos de carácter oficial, hayan sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas, dentro del límite de sus atribuciones, y que aseguren su inalterabilidad por medio de la firma digital reconocida en la presente Ley, tendrán al mismo valor probatorio y jurídico que se le asigna cuando son realizados por escrito en papel. |
4) |
Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice por medios informáticos, las firmas autógrafas que la misma requiera podrán ser sustituidas por firmas digitales. |
5) | Todas las normas sobre procedimiento administrativo serán de aplicación a los expedientes tramitados en forma electrónica, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado. |
6) |
Toda petición o recurso administrativo que se presente ante la Administración, podrá realizarse por medio de documentos electrónicos. A tales efectos, los mismos deberán ajustarse a los formatos o parámetros técnicos establecidos por la autoridad normativa. En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, tales documentos se tendrán por no recibidos. |
7) | Toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia o acuse de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación. Su contenido será la fecha, lugar y firma digital del receptor. |
8) |
La Administración admitirá la presentación de documentos registrados en papel para su utilización en un expediente electrónico. En tales casos, podrá optar entre la digitalización de dichos documentos para su incorporación al expediente electrónico, o la formación de una pieza separada, o una combinación de ambas, fijando como meta deseable la digitalización total de los documentos. En caso de proceder a la digitalización del documento registrado en papel, se certificará la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del proceso, así como la fecha lugar de recepción. |
9) | Autorízanse la reproducción y almacenamiento por medios informáticos de los expedientes y demás documentos registrados sobre papel, que fueran fruto de la aplicaciór de la presente Ley. |
10) | Podrán reproducirse sobre papel los expedientes electrónicos cuando sea del case su sustanciación por ese medio, ya sea dentro o fuera de la repartición administrativa de que se trate, o para proceder a su archivo sobre papel. El funcionario responsable de dicha reproducción certificará su autenticidad. |
11) | Tratándose de expedientes totalmente digitalizados, el expediente original en pape deberá radicarse en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por la repartición respectiva. En ambos casos, el lugar dispuesto propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite de expediente. |
12) |
Los plazos para la sustanciación de los expedientes electrónicos, se computarán partir del día siguiente de su recepción efectiva por el funcionario designado. Se entiende por “recepción efectiva” la fecha de ingreso del documento al subsistema de información al cual tiene acceso el funcionario designado a tales efectos. |
13) | Los sistemas de información de expedientes electrónicos deberán prever y controlar las demoras en cada etapa del trámite. A su vez, deberán permitir al superior jerárquico modificar el trámite para sortear los obstáculos detectados, minimizando demoras. |
14) | Los órganos administrativos que utilicen expedientes electrónicos, adoptarán procedimientos y tecnologías de respaldo o duplicación, a fin de asegurar su inalterabilidad y seguridad, según los estándares técnicos establecidos por la Autoridad Normativa. |
15) | Los documentos que hayan sido digitalizados en su totalidad, a través de los medios técnicos incluidos en el artículo anterior, se conservarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, no podrán ser destruidos; por lo que luego de almacenados serán enviados para su guarda a la repartición pública que corresponda, en aplicación de las normas vigentes sobre conservación del patrimonio histórico y cultural del Estado. |
16) | La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firmas digitales, constituirá falta gravísima, aun cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada. |
17) |
Cuando los documentos electrónicos que a continuación se detallan, sean registrados electrónicamente, deberán identificarse mediante la firma digital de su autor: a. los recursos administrativos, así como toda petición que se formule a la Administración; b. los actos administrativos definitivos; c. los actos administrativos de certificación o destinados a hacer fe pública; d. los dictámenes o asesoramientos previos a una resolución definitiva; y, e. las resoluciones judiciales. |
TÍTULO SEXTO - DE LAS DISPOSICIONES FINALES y TRANSITORIAS
Art. 43.- Infracciones. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se clasifican en graves, moderadas y leves. Las mismas deberán ser objeto de un sumario administrativo y cuya resolución podrá ser recurrida ante el Tribunal Contencioso Administrativo en un plazo de dieciocho días hábiles.
Art. 44.- Son Infracciones Graves:
a) | El incumplimiento de los incisos b) y d) del Artículo 22; |
b) | El incumplimiento de los incisos a), b), c), e), f), i) y j) del Artículo 28; |
c) | El incumplimiento de los incisos b), f), k) y t) del Artículo 32; |
d) | La utilización de datos personales de los usuarios de las personas jurídicas habilitadas como prestadores del servicio de certificación, con fines distintos a los establecidos en esta Ley o sin el consentimiento expreso de su titular. |
Art. 45.- Son infracciones moderadas:
a) | El incumplimiento de los incisos d), g) y h) del Artículo 28; |
b) | El incumplimiento del inciso b) del Artículo 29; |
c) |
No contar con la aprobación de la Política de Certificación de la Empresa otorgada por la Autoridad de Aplicación; |
d) | El incumplimiento de los incisos a), c), d), e), g), h), j), m), p), q), r) y s) del Artículo 32; |
e) | La resistencia, obstrucción, excusa o negativa injustificada a la fiscalización de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley y la falta o deficiente presentación de la información solicitada por parte de la Autoridad de Aplicación en su función de inspección y control; |
f) |
El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Justicia y Trabajo para asegurar que el prestador de servicios de certificación, se ajuste a esta Ley. |
Art. 46.- Constituyen Infracciones Leves: El incumplimiento de los incisos i), I), n) y ñ) del Artículo 32.
a) |
Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa de 5.000 a 10.000 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. La comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de tres años, dará lugar a la cancelación de la habilitación como prestadora de servicios de certificación durante un plazo de treinta días a dos años, más la multa correspondiente. |
b) |
Por la comisión de infracciones moderadas, se impondrá al infractor multa de 2.500 a 5.000 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. |
c) |
Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa por importe de 500 a 2.500 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. |
Artículo 48.- Los datos de creación de firma digital son los datos únicos que el firmante utiliza para crear la firma digital, están contenidos en la clave privada, que es generada por un proceso matemático, que contiene datos únicos que el firmante utiliza para crear la firma digital. Su conocimiento y control es exclusivo del firmante. Si el firmante decidiera compartirla, se imputará como suyo todo aquello que fuera realizado mediante el uso de la misma.
Artículo 49.- Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.
Artículo 50.- Reglamento de la Ley. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa días, contados desde su publicación.
Artículo 51.- Derogación. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de junio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 4.711 del 15 de julio de 2010. Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el nueve de setiembre de 2010 y por la H. Cámara de Senadores, el once de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.
Leyes Impositivas
Decreto N° 2614/19Por el cual se establece un Régimen excepcional y transitorio para el cumplimiento de determinadas deudas impositivas, y se disponen medidas administrativas referidas al registro único de contribuyentes.
Decreto Nº 2614/19.
Por el cual se establece un Régimen excepcional y transitorio para el cumplimiento de determinadas deudas impositivas, y se disponen medidas administrativas referidas al registro único de contribuyentes.
Asunción, 04 de octubre de 2019.
Visto: La presentación efectuada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como SIME MH N° 83.616/2019, en la que se solicita el establecimiento de un régimen impositivo denominado que dicha Secretaría de Estado denomina: “CUMPLÍ CON LA SET”, que posibilitará a los contribuyentes honrar sus deudas con el fisco.
La Ley N° 109/1991, Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las Funciones y Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda”, modificada y ampliada por la Ley N° 4394/2011.
La Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.
La Ley N° 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.
El Decreto N° 6904/2005, “Por el cual se consolida en un solo Instrumento Legal las disposiciones de la Ley N° 125/91, relacionadas con el otorgamiento de Prórrogas y Facilidades de Pago y la aplicación de la sanción prevista para la Infracción por Mora y se establece un Régimen Transitorio de Aplicación de la Tasa de Interés o Recargo Moratorio y Contravención” y sus modificaciones.
La Ley N° 5061/2013, “Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992,
“Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y dispone otras medidas de carácter tributario”; y
Considerando: Que en atención al rol estratégico que la Administración Tributaria cumple en pos del bien común del país y ante la coyuntura económica por la que atraviesa, es necesario establecer mecanismos que faciliten y permitan al contribuyente cumplir con sus obligaciones tributarias.
Que resulta aconsejable establecer un periodo durante el cual el contribuyente pueda acceder a beneficios, mediante un plan de Facilidad de Pago más accesible y sin intereses, así como la no aplicación de la sanción por el incumplimiento de deberes formales.
Que en el marco del proceso de modernización y simplificación del sistema tributario, es necesario perfeccionar y mantener actualizado el padrón del Registro Único de Contribuyentes.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 1429 del 2 de octubre de 2019.
Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Art. 1°.- Establécese, hasta el 31 de enero de 2020, un régimen excepcional y transitorio de Facilidades de Pago, a efectos de que el contribuyente se ponga al día con sus deudas impositivas, correspondientes a periodos o ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2018; incluyendo las deudas referidas a las consignadas en Certificados de Deuda que se encuentren en proceso de gestión por parte de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, o en instancia judicial, y las derivadas de una determinación tributaria, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
a) |
Entrega inicial mínima equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda. |
b) |
Tasa de interés anual de financiación del cero por ciento (0%). |
c) |
Hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales. |
Al presente régimen también podrán acogerse los contribuyentes por deudas que surjan de
Facilidades de Pago que queden sin efecto o decaigan durante la vigencia del presente Decreto.
El presente régimen no será aplicable a las deudas que correspondan a retenciones de impuestos practicadas por los Agentes de Retención, ni podrá ser acumulable con el beneficio establecido en el Decreto N° 313/2018 en lo referido a la tasa aplicada en concepto de recargo o interés previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125/1991.
El incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos concedidos, conforme al régimen previsto en el presente artículo, generará los recargos o intereses mensuales, conforme al Régimen General vigente.
A la Facilidad de Pago otorgada en virtud del presente Régimen, le serán aplicables las demás disposiciones generales que conforme a la Ley son emitidas por la Administración Tributaria.
Art. 2°.- Durante el plazo de aplicación del presente Régimen, todos los pagos iniciales correspondientes a facilidades de pago de deudas tributarias reguladas en el Artículo 1° de este Decreto, deberán ser ingresados dentro de los dos (2) días corridos contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
Art. 3°.- Establécese excepcionalmente, que hasta el 31 de enero de 2020 no será aplicable la sanción por incumplimiento de deberes formales establecida en el Artículo 176 de la Ley N° 125/1991 en concepto de Contravención, para aquellos contribuyentes que regularicen sus obligaciones formales en este periodo.
No se incluirán dentro de esta disposición las contravenciones detectadas dentro de procesos de control o de fiscalización.
Art. 4°.- Autorízase a la Administración Tributaria a cancelar de manera automática el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de aquellos contribuyentes que sean personas físicas, excluidos los del Impuesto a la Renta Personal (IRP), que reúnan las siguientes condiciones:
a) |
Se hayan inscripto en el RUC antes del 1 de enero de 2014. |
b) |
No cuenten con timbrado cuya fecha de vigencia sea posterior al 31 de diciembre de 2013. |
c) |
Que no hayan presentado declaraciones juradas correspondientes a periodos o ejercicios fiscales posteriores a diciembre de 2013. |
d) |
Que no posean deudas consignadas en Certificados de Deudas. |
Art. 5°.- A fin de que la Administración Tributaria adecue sus sistemas y procedimientos, la vigencia de este Decreto será a partir del quinto (5°) día de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Leyes Impositivas
Ley N° 6524/20.QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÃN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS
Ley N° 6524/20.QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Declárase estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay, por el presente Ejercicio Fiscal, ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus.
Capítulo I
De los ingresos y gastos del Presupuesto General de la Nación
Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar por el presente Ejercicio Fiscal medidas excepcionales de carácter presupuestario, fiscal y administrativo, de protección del empleo y de política económica y financiera, a fin de mitigar o disminuir las consecuencias de la pandemia del COVID-19 o Coronavirus, fortalecer el sistema de salud, proteger el empleo y evitar el corte de la cadena de pagos. El Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de plazos diferenciados para las medidas dispuestas en la esta Ley, dentro del presente ejercido fiscal.
Sección I
De las medidas presupuestarias y administrativas
Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones en el presupuesto de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), aprobados por la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020”, independientemente a la fuente de financiamiento, con el objeto de redireccionar créditos presupuestarios necesarios para financiar el presupuesto de las entidades directamente afectadas a la atención de la emergencia sanitaria declarada, dentro de los montos globales aprobados por la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020”, garantizando el cumplimiento mínimo de los objetivos y metas previstos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para el presente Ejercicio Fiscal.
Son entidades directamente afectadas a la atención de la emergencia sanitaria las siguientes:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Secretaría de Emergencia Nacional, Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y Secretaría Nacional Anticorrupción.
Ministerio de Desarrollo Social (Tekoporá).
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Justicia.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Instituto de Previsión Social (IPS).
Hospital de Clínicas - FCM (UNA).
Sanidad Policial.
Sanidad Militar.
Instituto Paraguayo del Indígena (INDI).
Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA).
Administración Nacional de Electricidad (ANDE).
Petróleos Paraguayos (PETROPAR).
El Poder Ejecutivo podrá determinar otras instituciones afectadas en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2º de la presente Ley.
Dispóngase que en carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020”, se podrán incrementar Objetos de Gastos del Grupo 100 “Servicios Personales” con créditos de otras partidas de gastos corrientes, exclusivamente para las entidades afectadas, con excepción de los Objetos de Gasto (OG) 111, 112, 113, 161 y 162, que deberán ser autorizados por Ley.
Asimismo, se podrán reasignar gastos de capital a gastos corrientes, en carácter de excepción a los Artículos 24 y 40 de la Ley N° 1535/1999 “De administración financiera del estado”.
Artículo 4º.- Establécense las siguientes medidas de racionalización de gastos para el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 2020, que regirá para todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), independientemente a las fuentes de financiamiento:
a) Prohíbanse los llamados y las adjudicaciones de provisión de servicios de catering, con excepción de las previstas en el Decreto Nº 3264/2020 y de la Justicia Electoral para las elecciones municipales.
b) Prohíbase la adquisición de equipos de transporte, con excepción de los equipos de transporte terrestre no automotores, ambulancias y otros vehículos utilizados para los servicios de salud, de seguridad nacional, fuerzas públicas y los requeridos para situaciones de emergencia nacional.
c) Reasignar las partidas presupuestarias conforme a lo que disponga el Poder Ejecutivo, en carácter de excepción a las disposiciones de la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2020”.
d) Suspéndase por el presente Ejercicio Fiscal, la implementación del Programa de Retiro Voluntario de los funcionarios públicos de la carrera civil.
e) Suspéndase temporalmente la liquidación y el pago de subsidios familiares en concepto de subsidio o subvenciones por casamiento, ayuda vacacional y ayuda alimenticia para todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE). Quedan exceptuados el personal de blanco, personal policial, personal militar y guardiacarceles.
f) Suspéndase temporalmente el aumento salarial previsto en el Artículo 249 de la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2020”, para lo cual podrán realizarse las adecuaciones presupuestarias necesarias por Decreto.
g) Facúltese al Poder Ejecutivo a diferir o suspender pagos de cualquier otra índole a los efectos de obtener recursos para hacer frente a los diversos gastos generados en torno de la pandemia declarada.
La numeración que antecede es meramente enunciativa y el Poder Ejecutivo podrá determinar otras medidas de racionalización que considere necesarias para el redireccionamiento de gastos al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Las restricciones establecidas previamente podrán ser revisadas posteriormente en caso que la situación económica lo permita, por el Congreso de la Nación, a pedido del Poder Ejecutivo.
Artículo 5º.- Autorízase el pago de una gratificación especial, en carácter de excepción, al personal de salud afectado directamente a la atención de la pandemia, que no podrá ser superior a tres salarios mínimos. De acuerdo a las condiciones financieras del Estado, podrá otorgarse una segunda gratificación de hasta dos salarios mínimos.
Artículo 6°.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, al Instituto de Previsión Social (IPS), al Hospital de Clínicas, Hospital Militar y de Policía y al Ministerio de Justicia, a realizar las contrataciones temporales del personal que consideren necesarios ante la pandemia, bajo el régimen de excepción, por el plazo de 6 (seis) meses, prorrogables al cierre del Ejercicio Fiscal, con autorización del Equipo Económico Nacional.
Asimismo, se autoriza a las citadas Entidades, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 3989/2010 “Que modifica el inciso f) del Artículo 16 y el Artículo 143 de la Ley N° 1626/2000 “de la Función Pública”, a realizar la contratación de personal de blanco, jubilados o que han pasado a retiro, exceptuando para tal efecto del cumplimiento del Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa.
Las contrataciones realizadas en el marco de lo dispuesto en el presente artículo estarán exceptuadas de los procedimientos de concurso.
Artículo 7º.- Establécese que el Poder Ejecutivo podrá diferir el pago a las Empresas Públicas, realizado por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) con la Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”, los cuales serán refinanciadas hasta en 18 (dieciocho) cuotas sin recargos ni intereses, en carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 108 Inciso a) de la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2020”.
A tal efecto se autoriza al Consejo Nacional de Empresas Públicas a establecer los procedimientos necesarios para dar cumplimiento a esta normativa.
Artículo 8º.- En atención a las medidas de contingencia establecidas en la presente Ley que inciden sobre el cumplimiento de las metas de actividades e indicadores de desempeño, así como en los resultados establecidos en el marco del Presupuesto por Resultados, se autoriza a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a realizar los ajustes pertinentes en las cuantificaciones de metas físicas y/o período de cumplimiento de resultados del presente Ejercicio Fiscal y su adecuación al período 2020 - 2022.
Artículo 9º.- Déjase sin efecto lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2020”, por el plazo de vigencia de esta Ley, en relación a los Objetos de Gasto 122, 131 y al Subgrupo 210, financiados con Recursos del Tesoro. Asimismo, autorízase la reprogramación de los créditos previstos en el Subgrupo 350 para ser destinados al Fondo de Emergencia Sanitaria a ser creado, garantizando la provisión de los demás programas de salud.
Artículo 10.- Dispóngase que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas adopte medidas administrativas, simplificadas y expeditivas de contratación por vía de las excepciones a la Ley N° 2051/2003 “De Contrataciones Públicas” para bienes y servicios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, del Instituto de Previsión Social (IPS), del Hospital de Clínicas y de las demás instituciones públicas afectadas directamente a la presente emergencia.
Artículo 11.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la adquisición de bienes, contratación de servicios y construcción de obras públicas, mediante un procedimiento de compra directa simplificada con criterios de eficiencia y transparencia, incluyendo aquellos de proveedores internacionales sin domicilio en el país, en carácter de excepción a la Ley N° 2051/2003 “De Contrataciones Públicas”. Los recursos para estas adquisiciones provendrán del “Fondo de Emergencia Sanitaria” y serán utilizados en el marco de la emergencia sanitaria declarada.
Al tal efecto, dispóngase la creación del “Fondo de Emergencia Sanitaria”, en el Organismo Financiador 817, que estará constituido por una parte de los recursos previstos en esta Ley y por los previstos en el Presupuesto del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que podrán ser re programados así como por las donaciones que se reciban y que será imputado y ejecutado dentro del Grupo 800 “Transferencias”.
Los procedimientos necesarios para la inclusión de los recursos del Fondo dentro del Presupuesto General de la Nación y su transferencia, serán establecidos en la reglamentación a ser emitida por el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá emitir una resolución que disponga el procedimiento a seguir. Las contrataciones realizadas bajo este régimen particular, deberán ser publicadas dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a la formalización del contrato.
Artículo 12.- Autorízase al Equipo Económico Nacional a constituir unidades de compra ad-hoc que colaboren con las Entidades Públicas prestadoras de salud para agilizar los procesos de adquisición de bienes o insumos necesarios para la atención de la emergencia declarada como consecuencia de la pandemia a consecuencia del COVID-19 o Coronavirus.
Capítulo II
De las medidas de protección al empleo y mitigación financiera
Sección I
Artículo 13.- A los efectos de ser beneficiarios de las acciones establecidas en la presente Ley, el Ministerio de Hacienda iniciará un proceso sumario de inscripción y de actualización de las de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) al registro de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) en coordinación con el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), el Instituto de Previsión Social (IPS) y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), por sectores o rubros económicos, con el fin de avanzar con el proceso de formalización respectivo.
Artículo 14.- Autorízase ai Poder Ejecutivo a disponer la prórroga de las fechas de vencimientos de presentación de las declaraciones juradas y pagos, total o parcialmente, de aquellos impuestos que liquiden en el régimen establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, correspondiente a los períodos fiscales o ejercicio fiscal iniciado el 1 de enero de 2020, así como de las obligaciones correspondientes al Ejercicio Fiscal 2019 aún pendientes de liquidación.
La presente disposición no será aplicable en lo referido a las obligaciones tributarias relacionadas a los agentes de retención o percepción en lo concerniente al ingreso en plazo de las retenciones y percepciones efectuadas.
Artículo 15.- Suspéndase durante la vigencia de la declaración de emergencia el ingreso de nuevas solicitudes de devolución de créditos fiscales, así como la resolución de aquellas que se encuentren en trámite, salvo que estas últimas sean del régimen acelerado.
Artículo 16.- Excepcionalmente para el presente ejercicio, a fin de considerar los puntos a) y b) contemplados en el Artículo 1079 del Código Civil, la asamblea ordinaria será convocada dentro de los 6 (seis) primeros meses del cierre del ejercicio. Independientemente a la fecha de realización de la asamblea ordinaria, los contribuyentes afectados tendrán plazo hasta el 31 de agosto del presente año para informar y realizar la correspondiente retención del Impuesto a los Dividendos y las Utilidades (IDU) en el sistema informático de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET).
Artículo 17.- El pago de las facturas por los servicios básicos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo serán de la siguiente manera:
a) Los usuarios de energía eléctrica con un consumo mensual de 0 a 500 kwh mensual serán exonerados en un 100% (cien por ciento). Los usuarios de energía eléctrica con un consumo superior a 500 kwh mensual podrán ser diferidas temporalmente. Este plazo podrá ser prorrogado de acuerdo a las condiciones económicas y a la posibilidad de financiamiento.
b) Las de la ESSAP SA., Aguateras Privadas, Juntas de Saneamiento, Comisiones de Saneamiento, podrán ser diferidas temporalmente y/o tener un descuento de hasta el 100% (cien por ciento) para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) y sectores vulnerables. Este plazo podrá ser prorrogado de acuerdo a las condiciones económicas y a la posibilidad de finandamiento.
c) Las de COPACO SA. podrán ser diferidas temporalmente. Este plazo podrá ser prorrogado de acuerdo a las condiciones económicas y a la posibilidad de financiamiento.
Las obligaciones impagas resultantes de esta medida temporal podrán ser financiadas hasta en 18 (dieciocho) cuotas sin recargos ni intereses.
El Consejo Nacional de Empresas Públicas establecerá las categorías de usuarios y fajas de consumo que estarán sujetos al presente artículo, previa aprobación del Equipo Económico Nacional, incluyendo preferentemente a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) y sectores vulnerables.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 20% (veinte por ciento) de las utilidades netas no capitalizadas del Banco Nacional de Fomento (BNF), que resulten del Ejercicio 2019, para la constitución de un fideicomiso, con el fin de apoyar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), el cual será administrado por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), en carácter de Fiduciaria, al amparo de su Ley de creación y su modificatoria.
Los mismos se regirán por las regías que se fijen en el contrato fiduciario, las normas de derecho privado, la Ley N° 921/1996 “De Negocios Fiduciarios” y no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley N° 1535/1999 “De Administración Financiera del Estado” y sus modificatorias, ni al alcance del impuesto a la Renta Personal, debiendo sus recursos ser destinados exclusivamente a los fines establecidos en esta normativa.
Adicionalmente, el Fideicomiso constituido podrá ser incrementado por otros recursos provenientes de Préstamos internacionales, donaciones, asignaciones de recursos realizadas por el Ministerio de Hacienda u otras fuentes debidamente autorizadas en el marco legal vigente.
Sin perjuicio de lo establecido en los contratos respectivos, las entidades reguladas por la Superintendencia de Bancos, el Instituto Nacional de Cooperativismo y otras que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación podrán participar de los esquemas de fideicomiso.
Autorízase al Poder Ejecutivo a extender los alcances de las medidas de contingencia contempladas en la presente Ley a favor de otras empresas que sin ser necesariamente Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), puedan requerir las mismas debido a la situación de emergencia por la que atraviesa el país.
Artículo 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer los lincamientos generales que regirán a las medidas de mitigación de los efectos económicos adversos de la crisis desatada por el COVID-19 o Coronavirus, los que serán contemplados al momento de la constitución del Fideicomiso encomendado por el artículo precedente.
Artículo 20.- Durante la vigencia de esta Ley, siempre que la naturaleza de la relación laboral existente lo permita, se establece el régimen jurídico del teletrabajo en relación de dependencia para el sector privado y en el sector público de conformidad a la reglamentación de cada Organismo o Entidad del Estado. Se entiende por teletrabajo, a los efectos de la presente Ley, al trabajo en relación de dependencia, que consiste en el desempeño de actividades o trabajos realizados a distancia en forma total o parcial, mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) en virtud a una relación de trabajo que permita su ejecución a distancia, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.
Artículo 21.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán informar al Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicación (MITIC), en un plazo no mayor a 15 (quince) días desde la promulgación de la presente Ley, los trámites y servicios que puedan verse afectados con la pandemia, indicando aquellos que requieren mayor atención en beneficio de la ciudadanía, a fin de establecer las condiciones y los procedimientos para suplirlos, a través de la implementación y utilización de medios digitales.
Lo establecido en el presente artículo se aplicará en el marco de las reservas legales establecidas en leyes especiales.
Sección II
Artículo 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a implementar medidas para salvaguardar los ingresos de los trabajadores en situación de informalidad.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo deberá otorgar un subsidio del 25% (veinticinco por ciento) del Salario Mínimo Legal Vigente. Este beneficio podrá ser otorgado hasta dos veces por el mismo monto, y será abonado a ios beneficiarios a través de entidades de pago sujeto a disponibilidad.
Este beneficio deberá otorgarse a trabajadores por cuenta propia o dependientes de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), que cuenten con 18 (dieciocho) años de edad o más, que no coticen a la seguridad social, no sean funcionarios o contratados de ningún Organismo o Entidad del Estado o de Entidades Binacionales, no sean jubilados o pensionados de alguna de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones públicas o privadas y no sean beneficiarios de algún programa de asistencia social del Estado, como Tekoporá o el Programa de Pensión Alimentaria para Adultos Mayores en Situación de Pobreza; estén registrados o no como contribuyentes en la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), excepto aquellos que sean contribuyentes del impuesto a la Renta Personal.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda en forma coordinada con el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) y el Instituto de Previsión Social (IPS), establecerá la reglamentación correspondiente, la cual deberá contemplar el mecanismo de registro y las condiciones adicionales requeridas para el acceso al presente subsidio.
Se dispone que todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluyendo las Entidades Públicas de Jubilaciones y Pensiones, colaboren con la provisión de información que se requiera para el efecto.
Artículo 23.- Para el cumplimiento de lo contemplado en el artículo precedente, créase el Fondo Social, que será administrado por el Ministerio de Hacienda.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a realizar un aporte total de hasta el monto de G. 1.914.600.000.000 (Guaraníes un billón novecientos catorce mil seiscientos millones) o su equivalente en US$ 300.000.000 (Dólares americanos trescientos millones), para la constitución del referido Fondo Social, cuya funcionalidad y condiciones será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Asimismo, se faculta a programar, dentro del Ministerio de Hacienda, los créditos presupuestarios necesarios y su transferencia, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 24.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la habilitación de cuentas en entidades bancarias, financieras, o de billeteras electrónicas, en cualquiera de las instituciones o en Entidades de Medio de Pago Electrónicos (EMPE’s) para la realización del pago de los subsidios correspondientes a los beneficiarios.
En cuanto a los pagos de jubilaciones y pensiones administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, deberán asimismo incorporarse al sistema financiero.
Sección III
Artículo 25.- Establécese que en el marco de lo dispuesto en el Artículo 17, las Empresas Públicas podrán solicitar al Banco Nacional de Fomento (BNF) o al Tesoro Público líneas de créditos con el objetivo de financiar requerimientos temporales producto de la disminución de sus ingresos, como consecuencia del estado de emergencia declarada.
Artículo 26.- Autorízase el aumento de Capital integrado del Crédito Agrícola de Habilitación, conforme a la Ley N° 5361/2014 “De Reforma de la Carta Orgánica del Crédito Agrícola de Habilitación”, por un monto total de G. 120.000.000.000 (Guaraníes ciento veinte mil millones).
El Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación, establecerá los procedimientos para la previsión de los créditos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a realizar un aporte de capital a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), por el monto total de G. 120.000.000.000 (Guaraníes ciento veinte mil millones), para el financiamiento de las medidas de mitigación de los efectos económicos del COVID-19 o Coronavirus, con especial énfasis en las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
El Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación, establecerá los procedimientos para la previsión de los créditos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 28.- Autorízase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a sobrepasar el límite porcentual establecido en el Artículo 5º, in fine, modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 3330/2007, durante la vigencia de las medidas de mitigación de los efectos económicos del COVID-19 o Coronavirus.
Artículo 29.- Autorízase la suspensión parcial de la aplicación estricta del Artículo 15 de la Ley N° 2640/2005 “Que crea la Agencia Financiera de Desarrollo”, durante la vigencia de la presente Ley, autorizando al efecto a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a establecer líneas de créditos en condiciones financieras favorables para el alivio económico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), aun cuando tales condiciones puedan repercutir negativamente en sus estados financieros.
Artículo 30.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a realizar un aporte estatal total por el monto de Gs. 30.000.000.000 (Guaraníes treinta mil millones), para el Fondo de Garantía para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) creado por Ley N° 5628/2016 “Que crea el Fondo de Garantía para las micro, pequeñas y medianas empresas”.
Artículo 31.- Autorízase al Fondo de Garantía para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) creado por Ley N° 5628/2016 “Que crea el fondo de garantía para las micro, pequeñas y medianas empresas” a cubrir la garantía y/o re afianzamiento únicamente hasta el monto del capital de cada financiamiento y el plazo no podrá ser superior a 10 (diez) años, incluidas eventuales renegociaciones (renovaciones, refinanciaciones o reestructuraciones) de la operación crediticia, sin perjuicio del plazo del financiamiento o garantía re afianzada, que puede ser mayor. Las Instituciones participantes del Fondo podrán solicitar el pago de la garantía y/o re afianzamiento luego de la verificación de las condiciones establecidas por el Administrador del Fondo dentro del plazo establecido para el efecto. El Fondo se subrogará los derechos correspondientes al pago de las garantías respectivas, debiendo el Administrador del .Fondo establecer las condiciones para tal subrogación de garantías y/o re afianzamientos, así como la oportunidad y forma de remisión del recupero.
Artículo 32.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la previsión y transferencia de G. 120.000.000.000 (Guaraníes ciento veinte mil millones) a la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay Sociedad Anónima (ESSAP SA.), que afectará al Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y serán destinados en concepto de gastos de aporte no reembolsable del Estado para la capitalización de la citada Empresa, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación correspondiente.
El Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación, establecerá los procedimientos para la previsión de los créditos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Capítulo III
Del financiamiento
Artículo 33.- Apruébese, con ios alcances contemplados en el Artículo 202, numeral 10) de la Constitución Nacional, la contratación de empréstitos hasta el monto de G. 10.211.200.000.000 (Guaraníes diez billones doscientos once mil doscientos millones) o su equivalente en US$ 1.600.000.000 (Dólares americanos un mil seiscientos millones).
Para el efecto, autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios de préstamos con organismos internacionales, multilaterales, bilaterales y de ayuda oficial hasta dicho monto que requieran únicamente rúbrica y aprobación por parte del mismo, sirviendo el acto emitido como suficiente documento legal que obligue al Estado paraguayo a las cláusulas contenidas en el mismo. Igualmente se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a la emisión y colocación de bonos de la Tesorería General en el mercado interno o internacional que permitan captar parte de los recursos aprobados en el presente artículo.
Los fondos obtenidos serán destinados exclusivamente a financiar las medidas de emergencia y los efectos económicos de la crisis sanitaria del COVID-19 o Coronavirus. Incluyendo gastos corrientes, con carácter de excepción del Artículo 40 de la Ley N° 1535/1999 “De Administración Financiera del Estado” y el Artículo 12 de la Ley N° 5097/2013 “Que dispone medidas de Modernización de la Administración Financiera del Estado y establece el régimen de cuenta única y de los Títulos de Deuda del Tesoro Público”; así como los adelantos a corto plazo otorgados por el Banco Central del Paraguay (BCP).
El Banco Central del Paraguay (BCP), en los términos del Artículo 286 numeral 1, inciso ii) de la Constitución Nacional, podrá adelantar al Estado paraguayo todos los recursos autorizados en esta Ley con cargo a devolución a través de los préstamos autorizados por la misma. La autorización del Senado de la Nación requerida por la Constitución Nacional, se considera otorgada con la aprobación de esta Ley.
Artículo 34.- A fin de implementar la contratación de los empréstitos aprobados y autorizados en el artículo anterior se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y/o el Banco Central del Paraguay (BCP), a suscribir y otorgar documentos; a emitir bonos en el mercado interno o internacional, a formalizar actos, contratos y acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y convenientes; y a prorrogar la jurisdicción aplicable a los previstos en los contratos de empréstitos. En cuanto a la emisión de bonos en el mercado Internacional, será aplicable lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2020”.
A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y/o el Banco Central del Paraguay (BCP), a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a as referidas causales específicas; y a establecer plazos de vencimientos y porcentajes de intereses en los contratos de empréstitos a ser suscriptos con los organismos multilaterales.
Estarán exentas de todo tributo y en todo el proceso de emisión y colocación le serán aplicables las disposiciones de los Artículos 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley N° 6469/2020 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2020”.
Artículo 35.- Los empréstitos autorizados en los artículos que anteceden no requerirán el trámite previsto en el Artículo 43 de la Ley N° 1535/1999 “De Administración Financiera del Estado”, con excepción del dictamen del Banco Central del Paraguay (BCP), conforme al Artículo 62 de la Ley N° 489/1995 “Organica del Banco Central del Paraguay” que será expedido en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas. En todos los casos de empréstitos contratados en base a la presente Ley la deuda será asumida por el Tesoro Nacional.
Asimismo se incorpora, en esta autorización, aquellos empréstitos que se encuentran en trámite administrativo, legal o Constitucional en la República del Paraguay, los que se regirán por los montos de sus respectivos contratos de préstamos, en cuanto a plazo, montos y demás condiciones del préstamo. Los montos de ios respectivos préstamos se suman a la autorización de deuda aprobada.
Artículo 36.- A los fines dispuestos en este capítulo y en la presente Ley, se autoriza expresamente al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, con carácter de excepción a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley N° 1535/1999 “De Administracion Financiera del Estado” y su modificatoria Ley N° 1954/2002, a proceder a la ampliación de los ingresos, gastos y financiamiento dentro del Presupuesto de la Entidad 12 06 -Ministerio de Hacienda y así como a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para su utilización.
Asimismo, las modificaciones presupuestarias realizadas para el Fondo de Emergencia Sanitaria (Organismo Financiador 817) conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser informadas al Congreso Nacional dentro de los 15 (quince) días posteriores a la aprobación de las mismas.
En caso de ser necesario ampliaciones o transferencias de una entidad a otra, de los recursos provenientes de las emisiones y colocaciones de Bonos del Tesoro Nacional, así como de préstamos programáticos o de libre disponibilidad, se faculta al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, a autorizar las modificaciones presupuestarias correspondientes.
Artículo 37.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a reasignar una porción o el total de Sos saldos no comprometidos de los contratos de préstamos que hayan sido aprobados por Ley y se encuentren en etapa de ejecución, asimismo, reconocer que Sos documentos que instrumentan los términos de las adendas se considerarán válidos y exigibles desde el momento de su firma por las partes. Los recursos reasignados se destinarán al financiamiento de los gastos autorizados en la presente Ley. Se deberá contar con la conformidad del organismo financiador.
Artículo 38.- Los recursos provenientes de saldos iniciales de caja del Ejercicio Fiscal 2019 correspondientes a recursos institucionales (Fuente de Financiamiento 30) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán ser reasignados a Recursos del Tesoro (Fuente de Financiamiento 10) hasta el 100% (cien por ciento) inclusive, para financiar el presupuesto de las entidades directamente afectadas a la atención de esta emergencia sanitaria.
El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos y procedimientos respectivos para la reorientación de dichos recursos.
Artículo 39.- Facúltase al Poder Ejecutivo, extraordinariamente, a aceptar y aprobar por Decreto los recursos financieros no reembolsables (donaciones, subvenciones, cooperaciones o asistencias financieras, entre otros) otorgados por Gobiernos Extranjeros u Organismos Internacionales y Nacionales destinados al financiamiento de la emergencia sanitaria, siempre que los mismos no requieran la suscripción de convenios y que no impliquen beneficios fiscales, aduaneros, migratorios y cualquier otro de índole administrativo. En todos los casos, antes de la aprobación de los Recursos Financieros no reembolsables, se deberá contar con dictamen técnico emitido por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 40.- Los préstamos que sean otorgados por el Ministerio de Hacienda a las Empresas Públicas se instrumentarán a través de acuerdos, los cuales establecerán las tasas de interés, plazos, condiciones de rescate anticipado, canjes y demás condiciones financieras específicas.
Facúltase al Ministerio de Hacienda a conceder quitas y realizar compensaciones con las Empresas Públicas, como mecanismos alternativos de extinción de sus obligaciones con la Tesorería General.
Capítulo IV
De las medidas de transparencia y rendición de cuentas
Artículo 41.- Créase una Comisión Bicameral del Congreso, de carácter transitorio, por la duración del presente ejercicio fiscal, en atención al control permanente en materia de transparencia en la administración de los recursos previstos en la presente Ley.
La Comisión estará integrada por 6 (seis) senadores y 6 (seis) diputados. La Comisión dictará su propio reglamento.
Artículo 42.- La Contraloría General de la República (CGR) en coordinación con la Secretaría Nacional Anticorrupción y los órganos de control pertinentes dentro del ámbito de sus competencias establecerán lineamientos en materia de transparencia y control en la administración de los recursos previstos en la presente Ley y de prevención de hechos de corrupción, fomentando la participación ciudadana en los procesos de rendición de cuentas.
Artículo 43.- La Contraloría General de la República (CGR) con los demás órganos de control pertinentes habilitarán mecanismos para la recepción de denuncias sobre presuntos hechos de corrupción vinculados a la ejecución de los proyectos y programas financiados por esta Ley, así como la realización de procedimientos de indagación administrativa tendientes al esclarecimiento de Sos hechos, a fin de derivarlos a las autoridades que correspondan.
Artículo 44.- La Contraloría General de la República (CGR) sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales de otros organismos de control, impulsará actividades y procedimientos de seguimiento, monitoreo y auditoría a las instituciones, vinculadas a la ejecución de los proyectos y programas ejecutados en el marco de la utilización de los
recursos previstos en la presente Ley.
Artículo 45.- El Poder Ejecutivo y los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que ejecuten los fondos previstos en la presente Ley presentarán cada 60 (sesenta) días, desde la promulgación de la misma, sus rendiciones de cuentas con un informe al Congreso y a la Contraloría General de la República (CGR), con toda la documentación de respaldo. Las rendiciones de cuentas finales serán presentadas dentro de los 60 días de concluida la emergencia. Para el efecto, la Contraloría General de la República (CGR), reglamentará el procedimiento de rendición correspondiente. Esas rendiciones de cuentas serán puestas a disposición de la ciudadanía a través del portal de internet de la Contraloría General de la República (CGR), sin ningún tipo de limitación.
Durante la vigencia de la presente Ley, instrúyase al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC) a poner a disposición de todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), un portal que permita acceder a toda la información relevante, en formato de datos abiertos, sobre la ejecución presupuestaria correspondiente de los mismos dentro del presente período de emergencia. Esta información deberá ser de acceso a la ciudadanía, sin restricciones de ningún tipo, a través de los medios virtuales correspondientes.
Capítulo V
Disposiciones complementarias
Artículo 46.- El Ministerio de Hacienda podrá disponer los mecanismos para un aporte al Instituto de Previsión Social (IPS), de basta el monto de G. 638.200.000.000 (Guaraníes seiscientos treinta y ocho mil doscientos millones) o su equivalente en US$ 100.000.000 (Dólares americanos cien millones).
Los recursos serán utilizados para los gastos vinculados al Subsidio de Reposo por Enfermedad y para otorgar una compensación económica a los trabajadores cotizantes activos, cuando a causa de la emergencia sanitaria COVID-19 o Coronavirus se establezca el cese total de las actividades de Sos sectores económicos afectados, o la suspensión temporal de los contratos de los trabajadores.
Facúltase al Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS), con acuerdo del Poder Ejecutivo, a reglamentar los mecanismos requeridos para la administración de los recursos, las condiciones requeridas para el acceso y la metodología de cálculo para la implementación de los beneficios.
El presente aporte por parte del Estado paraguayo será a cuenta de los aportes conforme a lo establecido en el inciso c) del Artículo 17 del Decreto-Ley N° 1860/1950, aprobado por Ley N° 375/1956 y modificado por la Ley N° 98/1992.
El Instituto de Previsión Social (IPS) deberá seguir atendiendo a los asegurados durante la emergencia, mas allá de los pagos recibidos de los aportes obreros patronales. Los mismos podrán ser refinanciados en las mismas condiciones que los demás servicios públicos hasta en 18 (dieciocho) meses.
Artículo 47.- Suspéndase por el presente ejercicio fiscal la aplicación de los numerales 1) y 2) del Artículo 7º y los Artículos 9º, 10 y 11 de la Ley N° 5098/2013 “De Responsabilidad Fiscal”, el cual deberá estar explicado por las medidas de ingresos y gastos implementadas por esta Ley para atender la emergencia.
Artículo 48.- Disponer que los Organismos y dependencias del Poder Ejecutivo podrán suspender, de manera general o particular, hasta el 30 de junio de 2020, los plazos de los procesos y trámites administrativos iniciados o llevados a cabo desde la fecha de la promulgación de la presente Ley así como los informes con plazos previstos en leyes especiales incluido el Informe Financiero del Ministerio de Hacienda. Las dependencias cuyo funcionamiento se haya visto reducido al mínimo esencial estarán exceptuados de los plazos previstos para informes a la Contraloría General de la República (CGR) mientras duren las medidas sanitarias de aislamiento o similares.
La suspensión del plazo deberá ser comunicada, de manera general o particular, a los afectados por los medios previstos en las disposiciones procedimentales que rigen en dichos organismos.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán presentar sus rendiciones de cuentas ante la Controlaría General de la República (CGR), a través de los medios digitales durante el plazo de vigencia de esta Ley.
Artículo 49.- Encomiéndase a ios Organismos y Entidades del Estado (OEE) que adopten los resguardos, medidas técnicas, procedimentales y normativos necesarios para mantener la seguridad y protección de los datos personales y la información que sea recolectada, almacenada, procesada y/o transmitida mediante sistemas o medios tecnológicos a ser implementados por motivo de esta situación de emergencia.
Artículo 50.- Declárase inembargable los bienes, donaciones financieras y las cuentas de cualquier tipo de las Fundaciones y Organizaciones sin Fines de Lucro que participan en la lucha contra la pandemia declarada de emergencia nacional y que se encuentran registradas en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 51.- Excepcionalmente, hasta el 1 de julio de 2020, inclusive, considerando los efectos económicos de la situación de emergencia sanitaria, los bancos de plaza se abstendrán de aplicar y comunicar a la Superintendencia de Bancos sanciones de inhabilitación de cuentas corrientes bancarias previstas en las Leyes N° 805/1996 y 3711/2009 “Que modifica los Artículos N°s. 10, 13 y 16 de la Ley N° 805/1996, que modifica varios artículos del capítulo XXVI, Título II, Libro III, del Código Civil y crea la figura del cheque bancario de pago diferido, deroga la Ley N° 941/64 y despenaliza el cheque con fecha adelantada; y deroga la Ley N° 2.835/05” que derivaren de cheques rechazados por insuficiencia de fondos.
Para ser beneficiario de esta medida excepcional, el librador deberá haber comunicado a su respectiva entidad bancada el libramiento del o los cheques que generarían la sanción dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Si en el período de vigencia de esta medida se diera el rechazo de más de 3 (tres) cheques por insuficiencia de fondos, la entidad bancada estará exonerada de cancelar la cuenta corriente.
El Banco Central del Paraguay (BCP) reglamentará el presente artículo.
Texto modificado por Art 8 de la LEY N° 6587/20 |
Artículo 52.- El incumplimiento en el pago de los alquileres no será causal de desalojo hasta el mes de junio del presente año, siempre que se justifique el pago de cuanto menos el 40% (cuarenta por ciento) del valor del alquiler mensual.
Las sumas que queden pendiente deberán ser prorrateadas y sumadas al valor del alquiler mensual a ser pagados en su totalidad a partir del mes de julio. Las deudas prorrateadas deberán ser canceladas en un plazo máximo de 6 (seis) meses.
El no cumplimiento de lo previsto en el presente artículo habilita al locador a solicitar eventualmente el desalojo correspondiente.
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, a propuesta del Ministerio de Hacienda.
Artículo 54.- Esta Ley entrará en vigencia desde el día siguiente a su publicación.
Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Arnaldo Samaniego G. Blas Antonio Llano
Vice Presidente 1º en ejercicio Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nestor Fabian Ferrer M. Hermelinda Alvarenga
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Mario Abdo Benítez
Presidente
Benigno López
Ministro de Hacienda
Leyes Impositivas
Ley N° 6446/19QUE CREA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÃDICAS Y EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIARIOS FINALES DEL PARAGUAY
LEY N° 6446
QUE CREA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÍDICAS Y EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIARIOS FINALES DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
La presente Ley tiene por objeto crear:
1. Un registro administrativo de personas jurídicas y estructuras jurídicas que operan en la República del Paraguay; y,
2. Un registro de beneficiarios finales.
Estos registros estarán a cargo del Ministerio de Hacienda como autoridad de aplicación, a fin de incorporar los mecanismos de transparencia dentro del régimen de funcionamiento de las mismas, para asegurar la existencia de información adecuada, precisa y oportuna sobre el Beneficiario Final y el control de las personas y estructuras jurídicas.
Artículo 2°.- Sujetos obligados.
Los sujetos obligados a registrarse e informar son las personas jurídicas tales como sociedades, asociaciones, fundaciones y las demás reguladas por el Código Civil paraguayo y leyes especiales en la materia, y las estructuras jurídicas entendidas como fideicomisos y fondos de inversión.
Artículo 3°.- Del Registro administrativo de personas y estructuras jurídicas.
Las personas jurídicas o estructuras jurídicas señaladas en el artículo precedente, por medio de su representante legal, deberán proporcionar a la autoridad de aplicación el registro o la indicación de los accionistas o autoridades que se encuentran a cargo de la dirección, control y administración de las mismas, sus estatutos sociales u otros instrumentos de creación y la última asamblea de asociados de elección de autoridades, dentro de un plazo máximo de 9 (nueve) meses contados desde la vigencia de la presente Ley y conforme al calendario que será emitido por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras disposiciones legales vigentes en la materia.
Las personas o estructuras jurídicas habilitadas para emitir participaciones o títulos nominativos deberán comunicar a la autoridad de aplicación, en los plazos y condiciones que éste establezca, los datos identificatorios de sus titulares, así como el porcentaje y su categoría o derecho que comporta de su participación en el capital correspondiente.
Aquellas personas o estructuras jurídicas cuya participación sustantiva del capital pertenezca total o parcialmente a sociedades o entidades jurídicas residentes en el extranjero, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán informar y mantener actualizada la información sobre la propiedad de las acciones o cuotas del capital de las mismas y poderes otorgados en el pais
En el caso de las personas o estructuras jurídicas cuya participación sustantiva del capital pertenezca a entidades jurídicas residentes en el extranjero, en países o jurisdicciones donde se permitan las acciones al portador, deberán cumplir con la obligación de informar sobre la totalidad de las acciones en todos los casos.
Las personas o estructuras jurídicas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley deberán comunicar los datos e informaciones correspondientes en el citado registro administrativo dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles posteriores a su constitución.
En caso de no realizar la comunicación correspondiente, será susceptible a la aplicación de sanciones, acorde a los términos de lo establecido en la presente Ley.
Artículo 4°.- Del Beneficiario Final.
El Beneficiario Final se refiere a la o las personas físicas que, directa o indirectamente, posean una participación sustantiva o control final sobre la persona jurídica o estructura jurídica, o se beneficie de éstas, de manera que se enmarque por lo menos en una de las siguientes condiciones:
a) Tenga participación sustantiva: la tenencia de acciones o participaciones en un porcentaje igual o mayor al 10% (diez por ciento) con respecto al capital total de la persona o estructura jurídica;
b) Controle más del 25% (veinticinco por ciento) del derecho de votación en la persona o estructura jurídica;
e) Gerentes, administradores o quienes frecuentemente usen o se beneficien de los activos que son propiedad de la persona o estructura jurídica o, en cuyo nombre o beneficio se realice una transacción de la persona o estructura jurídica;
d) No estando contemplado en los incisos anteriores, tenga derecho a designar o cesar parte de los órganos de administración, dirección o supervisión; o,
e) Que posea la condición de control de esa persona o estructura jurídica en virtud de sus estatutos, reglamentos u otros instrumentos.
Artículo 5°.- Del Registro de Beneficiario Final.
Las personas o estructuras jurídicas deberán informar sobre los Beneficiarios Finales en el registro habilitado para el efecto, dentro de un plazo máximo de 9 (nueve) meses contados desde la vigencia de la presente Ley, y conforme al calendario que será emitido por la autoridad de aplicación, indicando los porcentajes de participación sustantiva y quienes no tienen participación sustantiva, así como de quienes ejercen su control final, si correspondiere, y respaldarlo con la documentación que lo acredite fehacientemente.
Queda incluida en lo dispuesto en el párrafo anterior, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el Beneficiario Final lo sea indirectamente, o por otros medios ejerza el control final.
En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o las personas físicas que se constituyan en Beneficiarios Finales en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario.
En el caso de las personas o estructuras jurídicas residentes en el Paraguay, cuya participación sustantiva del capital pertenezca, total o palrcialmente, a entidades jurídicas residentes en el extranjero, cuando resulte imposible identificar al Beneficiario Final, se presumirá que el Beneficiario Fin es el representante legal de la persona o estructura juídica residente en el Paraguay
La provision de la información requerida se realizará en los plazos, formas y condiciones que establezca la reglamentación y tendrá carácter de declaración jurada, sin perjuicio de la verificación y requerimientos por parte de la autoridad de aplicación.
Las personas o estructuras jurídicas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley deberán presentar los documentos para el registro e informar los Beneficiarios Finales dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles posteriores a su constitución.
En caso de no realizar la comunicación correspondiente, será susceptible a la aplicación de sanciones, acorde a los términos de lo establecido en la presente Ley.
Artículo 6°.- Individualización de Beneficiario Final.
Las personas y estructuras jurídicas deberán individualizar ¡ los Beneficiarios Finales de las mismas y mantener un archivo actualizado, indicando en una declaración jurada a la autoridad de aplicación, como mínimo los siguientes datos:
a) Nombres y Apellidos;
b) Cédula de Identidad o Pasaporte en caso de ser extranjero;
e) Registro Único del Contribuyente (RUC) o Identificación Tributaria en caso de
ser extranjero;
d) Domicilio;
e) Nacionalidad y Residencia;
f) Profesión;
g) Condición por la cual se constituye en beneficiario final y, en su caso, indicar
la cadena de control o la persona jurídica accionista a través de la cual ejerce el
control efectivo de la sociedad y la cuantía de dicha condición; y,
h) Fecha desde la que es Beneficiario Final.
La numeración precedente es enunciativa y podrá ser ampliada por la autoridad de aplicación.
En caso de no realizar la comunicación correspondiente, será susceptible a la aplicación de sanciones, acorde a los términos de lo establecido en la presente Ley.
Se establece el deber de informar toda modificación en el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiario Final de la misma, de conformidad a los artículos precedentes, a la autoridad de aplicación dentro del plazo máximo de 15 (quince) días hábiles desde que se ha producido formalmente el hecho.
Las comunicaciones a ser efectuadas deberán ser formalizadas en las modalidades y condiciones a ser determinadas por la autoridad de aplicación.
En caso de no realizar la com icación correspondiente, será susceptible a la aplicación de sanciones, acorde a lo rminos de o establecido en la presente Ley.
Artículo 8°.-lmpedimentos y Prohibiciones.
Vencidos los plazos de registros e informes establecidos, las personas y estructuras jurídicas que no hayan cumplido con la obligación señalada, hasta tanto se formalice la obligación, quedarán sujetas a las siguientes consecuencias:
1.- No podrán abrir nuevas cuentas, emitir títulos de deuda o de participación, ni realizar trámites de depósitos o de remesas, o realizar otras operaciones sean activas, pasivas o neutras ante las entidades que integran el Sistema Financiero considerados sujetos obligados conforme al Artículo 13 de la Ley No 1015/1997 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES", tales como: Bancos, Financieras, Casa de Cambios, Casas de Bolsa, Cooperativas, y demás entidades financieras;
2.- Bloqueo del Registro Único del Contribuyente (RUC) por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) dependiente del Ministerio de Hacienda; y,
3.- Suspensión de la ~tramitación de cualquier otra presentación ante la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Para la realización de estos actos, una vez regularizada la obligación incumplida, la autoridad de aplicación emitirá una constancia de cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.
Las personas y estructuras jurídicas que incumplan las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos serán pasibles de multas directas de 50 (cincuenta) a 500 (quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas o hasta el 30% (treinta por ciento) de las utilidades o dividendos a ser distribuidos entre sus accionistas o socios. La autoridad de aplicación se remitirá supletoriamente al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley No 125/91 , del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" a los efectos de fijar la sanción correspondiente atendiendo los elementos atenuantes o agravantes dispuestos en la citada Ley o la disposición legal que eventualmente la modifique o reemplace y las reglamentaciones de la
presente Ley a ser previstas.
La sanción establecida en el párrafo anterior también será aplicada a quien se negare a proporcionar información o proporcionare información errónea, falsa o incompleta sobre el registro administrativo de la persona y estructura jurídica y el Beneficiario Final, efectivamente corroborada por la autoridad de aplicación.
Los montos que resulten de la aplicación y percepción de las multas serán destinados exclusivamente a programas de prevención y mitigación de riesgos del lavado de activos, la formalización del sistema financiero, económico y tributario, así como al fortalecimiento del Sistema Integrado de Control de Personas y Estructuras Jurídicas, y Beneficiarios Finales y de las instituciones vinculadas a tales actividades.
Artículo 10.- Información periódica y consecuencias.
La autoridad de aplicación informará bimestralmente al Banco Central del Paraguay (BCP), a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), y a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) del Ministerio de Hacienda el listado de las personas jurídicas que han cumplido con las obligaciones previstas
A partir de esa información, las instituciones citadas tomarán las medidas necesarias en cumplimiento a lo establecido en sus respectivas disposiciones orgánicas y lo señalado en la presente Ley.
El referido listado de cumplimiento deberá ser publicado y actualizado semestralmente en el portal web y será de libre acceso ciudadano, conforme a los términos de la Ley No 5282/2014 "DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y ;FRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL".
Artículo 11.- Acceso al registro y cooperación.
El Registro Administrativo de Personas y Estructura? Jurídicas y el Registro de Beneficiarios Finales serán accesibles para los Organismos y Entidades del Estado, así como los sujetos que cumplan funciones de prevención, investigación y sanción de hechos punibles que pudieren realizarse mediante la utilización o control efectivo final de una persona jurídica u otras estructuras jurídicas.
El Ministerio de Hacienda habilitará interconexiones para obtener accesos en línea a la base de datos del Registro para el Banco Central del Paraguay (BCP), la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), los sujetos obligados por la Ley No 1015/1997 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES", conforme lo determine la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), y otros organismos competentes que requieran de la información contenida en la misma para el cumplimiento de sus atribuciones y el desarrollo de sus funciones.
La autoridad de aplicación podrá además habilitar el acceso, a los efectos de su consulta en línea, exclusivamente para otras autoridades tributarias, autoridades administrativas, agentes fiscales y órganos jurisdiccionales intervinientes en materia de persecución de lavado de dinero, infracciones monetarias, evasión fiscal y financiación del terrorismo, y supervisión o superintendencia bancaria, financiera, de seguros, de valores y de pensiones.
Artículo 12.- Mantenimiento de registros y documentación.
Las personas y estructuras jurídicas deberán conservar por el plazo de 5 (cinco) años los documentos, archivos y correspondencia que acrediten o identifiquen adecuadamente a los Beneficiarios Finales y toda la documentación que respalda la información requerida por la autoridad de aplicación, independientemente a las declaraciones juradas e informes elevados, bajo pena de aplicar las sanciones previstas en esta Ley.
El Ministerio de Hacienda deberá habilitar un Sistema Integrado de Registro Administrativo y Control de Personas Jurídicas, Estructuras Jurídicas y Beneficiarios Finales, el cual contendrá la información requerida y posibilitará la realización de trámites, procesamiento de datos, así como la certificación de veracidad y consistencia de la información, a la cual se hace referencia en esta Ley y la Ley N° 5895/2017 "QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES" y sus reglamentaciones.
Los Organismos y Entidades del Estado permitirán el acceso a su base de datos a través del sistema integrado o por los mepios apropiados proveerán la información que sea requerida por la actividad de aplicación de la presente Ley, a los efectos de implementar y operar en el sistema.
La autoridad de aplicación definirá nuevas acciones que formarán parte del sistema integrado.
Artículo 14.- Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales.
Créase la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, dependiente del Ministerio de Hacienda que desarrollará como mínimo las siguientes funciones:
a) Actuar en calidad de autoridad de aplicación de la presente Ley.
b) Actuar en calidad de autoridad de aplicación, en reemplazo de la Abogacía del Tesoro, de la Ley No 5895/2017 "QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES".
e) Realizar la fijación de pautas, el registro administrativo y la fiscalización de las personas y estructuras jurídicas.
d) Emitir dictamen para los fines previstos en el Artículo 1051 de la Ley No 1183/1985 "CÓDIGO CIVIL", redacción actual conforme a la Ley No 3228/2007 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 5o DE LA LEY No 388/94, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1051 DE LA LEY No 1183/85 "CÓDIGO CIVIL".
e) Administrar el Sistema Integrado de Registro Administrativo y Control de Personas Jurídicas, Estructuras Jurídicas y Beneficiarios Finales.
f) Las funciones asignadas en materia societaria por disposiciones legales al Departamento de Registro y Fiscalización de Sociedades de la Abogacía del Tesoro.
g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Para el cumplimiento de sus fines, dispondrá de los recursos que la Ley del Presupuesto General de la Nación le asigne a través del Ministerio de Hacienda y de los que perciba eventualmente, la asignación en concepto de multas en virtud de la Ley N° 1 5895/2017 "QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL REGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES" y sus reglamentaciones, y otras fuentes que establezca la legislación vigente.
Factiltese al Ministerio de Hacienda a establecer la estructura orgánica y funcional de esta Dirección General; asignar y reasignar los recursos humanos, informáticos y materiales, así como toda la documentación e información contenida en el archivo físico y electrónico existente en materia societaria.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación
Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Las consecuencias establecidas en el Artículo ao y las sanciones establecidas en el Artículo go de la presente Ley, se aplicarán de manera progresiva mediante un calendario de cumplimiento a ser emitido por el Ministerio de Hacienda, otorgándose un período de tiempo necesario para realizar las adecuaciones estructurales pertinentes, así como la capacitación previa y necesaria a los sujetos obligados.
Artículo 17.- Comuníquese ar Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, de conformidad , a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Leyes Impositivas
Ley N° 125/91QUE ESTABLECE EL NUEVO RÃGIMEN TRIBUTARIO.
Ley Nº 125/91
“Que establece el Nuevo Régimen Tributario”
con modificaciones introducidas por las leyes posteriores.
LIBRO I - IMPUESTO A LOS INGRESOS
TÍTULO 1 - IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1º.- Naturaleza del Impuesto. Créase un impuesto que gravará las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará “Impuesto a la Renta”.
CAPÍTULO I - RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS (IRACIS).
Artículo 2º.- Hecho generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se consideran comprendidas:
a. Las rentas provenientes de la compraventa de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.
b. Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
c. Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Ca- rácter Personal.
Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación fores- tal.
Obs: Modificado en forma indirecta por el IRAGRO. Ver Art. 27º de la Ley Nº 125/91 “Actividad Agropecuaria” con la redacción dada por la Ley Nº 5061/13.
a. Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.
b. Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
Ver Artículo 4º de la Ley Nº 5061/13. Por el cual se establece indirectamente un nuevo impuesto denominado a los efectos didácticos como APE (Ajustes de precio de exportación).
Artículo 3º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a. Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier na- turaleza.
b. Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y socieda- des de economía mixta.
c. Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquellas le paguen o acrediten.
La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente.
d. Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94 “De Coope- rativas”. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Ver Ley Nº 5501/15, modificada por la Ley Nº 6.178/18, que modifica la Ley de Cooperativas, en aspectos contables y la exoneración del IVA, con sus diferentes períodos.
Artículo 4º.- Empresas Unipersonales. Se considerará empresa unipersonal toda uni- dad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado eco- nómico, con excepción de los servicios de carácter personal. A estos efectos, el capital y trabajo pueden ser propios o ajenos.
Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del Artículo 2º, serán consideradas empresas unipersonales.
Artículo 5º.- Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la Repú- blica, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes interven- gan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituída o radicada en la República.
Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exte- rior, así como las diferencias de cambio se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período pactado.
Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cual- quier otro país no mencionado. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 6º.- Nacimiento de la obligación tributaria. El nacimiento de la Obligación
Tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
La Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.
Artículo 7º.- Renta Bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de producción, o en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario.
A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ven- tas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta entre otras:
a. El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor del costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas.
b. El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago.
En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se aplicará el criterio del inciso anterior.
c. La diferencia que resulte de comparar entre el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios, accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas previstas en este capítulo.
d. Cuando se retiren de la empresa para uso particular del dueño socio o accionista, bienes de cualquier naturaleza o éstos se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el impuesto, se considerará que dichos actos se realizan al precio corriente de venta con terceros, debiéndose computar el resultado corres- pondiente.
e. Las diferencias de cambio provenientes de operaciones de moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación, conforme a lo establecido en el Artículo 6º.
f. El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
g. El resultado de la transferencia de empresas o casas de comercio, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación. El referido acto implicará el cierre del ejercicio económico.
h. Los intereses por préstamos o colocaciones. En ningún caso dichos préstamos o colocaciones, podrán devengar intereses a tasas menores que las tasas medias pa- sivas nominales correspondientes a depósitos a plazo fijo a nivel bancario, para períodos iguales vigentes en el mes anterior en que se concrete la operación. La Administración deberá publicar dichas tasas para cada uno de los meses del ejercicio fiscal.
Quedan excluidas de esta disposición las cuentas particulares de los socios y los adelantos al personal, así como las entidades comprendidas en la Ley Nº 417 del 13 de noviembre de 1973 y sus modificaciones. (Actualmente Ley Nº 861/96).
i. Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del que resulte de la revaluación de los bienes de activo fijo y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este impuesto.
Artículo 8º.- Renta Neta. La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficia- rio.
Asimismo se admitirá deducir:
a. Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a la Renta.
b. Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, teléfonos, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.
c. Todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En caso contra- rio, las remuneraciones personales serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta dis- posición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior.
Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración con- sidera excesiva alguna de las remuneraciones, podrá solicitar un informe funda- do a tres empresas de auditoría registradas.
El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totali- dad, de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral.
d. Los gastos de organización, constitución, o preparativos en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
e. Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos.
Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras entidades de crédito”, en lo que respecta a los intereses.
Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
f. Las pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
g. Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.
h. Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros.
i. Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
j. Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso de adquisiciones, se identifique al enajenante. La reglamentación establecerá la forma y condiciones.
k. Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obten- ción de las rentas gravadas, provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del impuesto.
l. Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente artículo.
m. Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
n. Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas por servicios de carácter personal, en las mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente artículo.
o. Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, sin ninguna limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación.
p. Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este Título o el personal impute como ingreso propio gravado por el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
1. Los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el manejo de bosques, realizados en el marco de forestaciones y reforestaciones amparadas en las Leyes Nº 422/73 “Forestal” y 536/95 “De fomento a la foresta- ción y reforestación”; excepto los que sean objeto de bonificación por el Estado en los términos de los Artículos 7º al 10º de la última de estas leyes.
Las deducciones de los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el manejo de bosques no estarán sujetos a limitaciones de índole temporal. La reglamentación tampoco podrá establecer limitaciones porcentua- les a esas deducciones. (Texto de la Ley Nº 3703/09).
Artículo 9º.- Conceptos no deducibles. No se podrán deducir:
Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean con- tribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares carac- terísticas para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasas máximas, dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran compren- didos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.
a. Sanciones por infracciones fiscales.
b. Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y re- glamentos para las compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96, serán deducibles las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación.
Serán deducibles igualmente el 15% de las utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96, destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal dis- minuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para cualesquiera de los bienes indicados en el Artículo 91º de la presente Ley.
c. Amortización del valor llave.
d. Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
e. Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o las exoneradas.
f. El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado di- recta o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 10º.- Rentas Internacionales. Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:
g. El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos prove- nientes de las operaciones de seguros o de reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente en el país, en el momento de la celebración del contrato.
h. El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas telefónicas, servicios de transmisión de audio y video, emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios similares que se presten tanto desde el país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios proveídas desde el extranjero al territorio nacional.
i. El 15% (quince por ciento) de las retribuciones brutas de las agencias interna- cionales de noticias, por servicios prestados a personas que utilicen los mismos en el país.
j. El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las empresas produc- toras distribuidoras de películas cinematográficas o para la televisión, de cintas magnéticas y cualquier otro medio similar de proyección.
k. El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de fletes de carácter internacional.
l. El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente a la cesión del uso de contenedores.
m. El 20% (veinte por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o re- mesados a entidades bancarias o financieras u otras instituciones de crédito de reconocida trayectoria en el mercado financiero y organismos multilaterales de crédito, radicadas en el exterior, en concepto de intereses o comisiones por prés- tamos u operaciones de crédito similares.
n. El 50% (cincuenta por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados en cualquier otro concepto no mencionado precedentemente.
o. El 100% (ciento por ciento) de los ingresos o importes brutos acreditados, pagados o remesados provenientes de las sucursales, agencias o subsidiarias de personas o entidades del exterior, situados en el país, en todos y cualesquiera de los casos y conceptos.
p. Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c) y e), por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo final del Artículo 5º. Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar por un período mínimo de cinco años. El inciso i) no es de aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 11º.- Rentas presuntas. La Administración podrá establecer rentas netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en forma general por actividades o giros. Los contribuyentes que efectúen actividades que por sus características hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad, ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia, podrán solicitar a la Administración que se le establezca un régimen de determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido organismo facultado para establecerlo o no.
Artículo 12º.- Activo fijo. Constituyen activos fijos los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta.
Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido, el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Artículo 13º.- Valuación de inventarios. Las existencias de mercaderías se computarán al valor de costo de producción o al costo de la adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente.
La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades de fiscalización.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación de inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Administración.
Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del mismo.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por el precio de adquisición.
Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 12º, en lo relativo a la revaluación del activo fijo.
Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente capítulo para su venta o industrialización, los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.
Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos que establezca la reglamen- tación.
Artículo 14°.- Exoneraciones.
a. Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del Impuesto a la Renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de en- tidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal.
La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20º.
b. Las contribuciones o aportes efectuados a las Instituciones Públicas que adminis- tran los seguros médicos, de jubilaciones y pensiones por el sistema de reparto, así como los fondos privados de pensión y jubilación por el sistema de capita- lización individual y el sistema nacional de seguro de salud pública, creados o admitidos por Ley, incluyendo las rentas, utilidades o excedentes que provengan de la inversión, colocación, aprovechamiento económico del fondo o capital ob- tenido en las Entidades del Sistema Bancario y Financiero regido por la Ley Nº 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures transados en el mercado de capitales. Quedan exceptuados de esta exoneración los actos y rentas que les generan por colocaciones, que provengan de las demás operaciones realizadas con dichos fondos en forma permanente, habitual y organizadas en forma empresarial, con- forme lo tiene definido el presente Artículo en el numeral 2) inciso b).
c. Los intereses y las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así como los de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades.
d. Las operaciones de fletes internacionales, destinados a la exportación de bienes.
Están exoneradas:
a. Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los in- gresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donacio- nes que se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la ley y en la regla- mentación. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones).
b. Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica,
literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o
Religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de Enseñanza Escolar Básica, Media, Técnica, Terciaria y Universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquéllas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos.
A los efectos de esta ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo, comer- cial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanen- te, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la precedente disposición y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la En- señanza Escolar Básica, Media, Técnica, Terciaria y Universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, así como las que brindan servicio de asistencia médica, cuando dicha prestación tiene carácter social, tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario o gratuitamente.
Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la Enseñanza Escolar Básica, Media, Técnica, Terciaria y Universitaria quedarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando distribuyan sus utilidades, en cuyo caso debe- rán aplicar las alícuotas establecidas en el Artículo 20º, numerales 1), 2) y 3).
Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentre afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter perma- nente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector produc- tivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas re- guladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control.
Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de im- puestos que se perpetren, cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la docu- mentación legal pertinente.
c. Las cooperativas conforme lo tiene establecido la Ley Nº 438/94, “De Coopera- tivas”. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Ver Ley Nº 5501/15, modificada por la Ley Nº 6.178/18 que modifica la Ley de Cooperativas, en aspectos contables, y lo relacionado con las exoneraciones de Impuestos en especial el Art. 8 Actos Cooperativos y el Art. 113 Exenciones Tributarias y sus diferentes períodos
Artículo 15º.- Reinversiones. Derogado por el Artículo 35º, numeral 1) inciso b) de la Ley de Adecuación Fiscal.
Artículo 16º.- Importadores y exportadores. Para los importadores se presume, salvo prueba en contrario, que el costo de los bienes introducidos al país no puede ser superior al precio a nivel mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Paraguay, por lo que la diferencia en más constituirá renta gravada para los mismos.
En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el declarado sea inferior al precio de venta mayorista en el país más los gastos de transporte seguro hasta el lugar de destino, se tomará este último como base para la determinación de la renta.
A los efectos señalados se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes y la modalidad de la operación.
Artículo 17º.- Sucursales y agencias. Las sucursales, agencias y establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior determinarán la renta neta tomando como base la contabilidad separada de las mismas.
La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de fuente paraguaya.
A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la Administración estima- rá de oficio la renta neta.
Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz y otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficio del exterior.
Artículo 18º.- Agroindustrias. Quienes realicen actividades agroindustriales y utilicen materias primas e insumos provenientes de su propio sector agropecuario, deberán com- putar como valor de costo de los mismos en el sector industrial, un importe que no podrá ser superior al costo en plaza a la fecha del ingreso de los referidos bienes.
Artículo 19º.- Transitorio. Sin vigencia.
Artículo 20º.- Tasas.
1. La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.
2. Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del 2° año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
3. La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pa- gar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
4. Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) sobre las rentas obtenidas, independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o establecimientos.
Se presume que las utilidades han sido acreditadas o pagadas en los siguientes casos:
a. Si en un arqueo de caja por parte de la Administración Tributaria, se detec- tare un faltante de dinero superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta “caja” declarada.
b. Otorgamiento de préstamos al dueño, socio o accionistas, salvo que el objeto social sea la intermediación financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su cartera de préstamos.
En estos casos se deberá pagar el impuesto previsto en los numerales 2) o 3) del presente Artículo, según el caso, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron las utilidades que se presumen distribuidas.
La distribución al dueño, socio o accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por reducción del capital que fuera integra- do por capitalización de utilidades no distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido en los numerales 2) y 3) del presente Artículo, según el caso, en la fecha en que se dispuso su distribución. Se presume que la reducción del capital proviene de la capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los casos de cierre o clausura de la empresa o por reducción del capital por debajo del capital integrado con aportes de los socios distintos de la capitalización de utilidades. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 21º.- Liquidación, Declaración Jurada, y Pago. El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración, la que queda facultada para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y responsa- bles deberán presentarla y efectuar el pago del impuesto correspondiente.
Artículo 22º.- Documentación. Serán de aplicación en materia de documentación, las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de las que establezca la Administración para el presente impuesto.
Artículo 23º.- Anticipos a cuenta. Facultase a la Administración a exigir anticipos o retención con carácter de anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del impuesto a la Renta, que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior.
Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la compensa- ción o devolución, en la forma y condiciones que establezca la Administración.
Artículo 24º.- Permuta. Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 25º.- Regímenes especiales. Cuando razones de orden práctico, característi- cas de la comercialización, dificultades de control hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo podrá establecer los criterios adecuados a tales efectos.
Ver: Art. 40º de la Ley Nº 2421/04 relativo a Régimen de Simplificación en la recaudación.
CAPÍTULO II - RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IRAGRO)
Artículo 26º.- Rentas comprendidas. Las rentas provenientes de la actividad agrope- cuaria realizada en el territorio nacional, estarán gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 27º.- Actividad Agropecuaria. Se entiende por actividad agropecuaria la que realizan los productores, con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o ani- males, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:
a. Cría o engorde de ganado vacuno, ovino, caprino, bubalino y equino.
b. Producción de lanas, cueros, cerdas, semen y embriones.
c. Producción agrícola, frutícola, hortícola e ictícola.
d. Producción de leche.
e. Las rentas generadas por los bienes del activo afectados a la actividad agropecuaria.
Se consideran igualmente alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, las rentas provenientes de las actividades de suinicultura, cunicultura, floricultura, sericultura, avicultura, apicultura y explotación forestal, cuando las mismas sean realizadas por el productor y el ingreso proveniente de estas actividades no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos totales del establecimiento. En caso de superar el margen o porcentaje establecido, el productor agropecuario deberá liquidar el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, por el total de dichas rentas.
Ver Art. 2º, Inc. d) relacionado a Hechos Generadores del IRACIS.
No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio productor para la conserva- ción de los referidos bienes.
Según corresponda en cada caso conforme a la Ley, las demás actividades y rentas no señaladas expresamente en el presente Artículo estarán gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente o por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Perso- nal. (Texto de la Ley Nº 5061/13)..
Artículo 28º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a. Las empresas unipersonales, conforme a la definición contenida en el primer párrafo del Artículo 4° de la presente Ley.
b. Las sociedades con o sin personería jurídica.
c. Las asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
d. Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
e. Las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 30º.- Regímenes de liquidación. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, según corresponda, liquidarán el impuesto sobre la base de los siguientes regímenes de liquidación:
a. Régimen de liquidación del Contribuyente Rural.
b. Régimen de liquidación del Pequeño Contribuyente Rural.
c. Régimen de liquidación por Resultado Contable. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
1.Régimen de liquidación del Contribuyente Rural.
Las empresas unipersonales, siempre que sus ingresos devengados en el año civil an- terior sean iguales o superiores a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones) y no superen G. 1.000.000.000 (Guaraníes un mil millones) podrán liquidar bajo el presente régimen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, anualmente, por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración.
La renta neta será la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, incluida la adquisición de bienes muebles del activo fijo del contribuyente, debidamente documentados.
También serán deducibles la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley N° 438/94 “De Cooperativas” y los egresos en que incurra el contribuyente rural en apoyo de personas físicas que exploten, en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta el 20% (veinte por ciento) de la renta neta. Estos egresos serán deducibles, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
2. Régimen de liquidación del Pequeño Contribuyente Rural.
Las empresas unipersonales, siempre que sus ingresos devengados en el año civil an- terior sean inferiores a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones), podrán liquidar bajo el presente régimen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias anualmente, por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Admi- nistración.
La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual.
3. A los efectos de la aplicación del presente artículo, se tendrá en cuenta lo siguiente:}
a. Los montos citados precedentemente deberán actualizarse por parte de la Admi- nistración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consu- mo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.
El procedimiento de actualización se hará cuando se registre una variación del índice de precio al consumo superior al 10% (diez por ciento) acumulado desde la última actualización.
b. Los contribuyentes rurales, que liquiden el tributo por cualquiera de los re- gímenes previstos en el presente Artículo, podrán trasladarse al régimen de liquidación por resultado contable, siempre que comuniquen dicha determinación dentro de los plazos que establezca la Administración. Una vez optado por este Régimen no podrá volverse al sistema previsto por un período de 3 (tres) años.
c. No se consideran ingresos gravados, los ingresos producidos por los cambios biológicos, los que serán considerados ingresos gravados únicamente en el mo- mento de la enajenación del bien.
d. La venta o enajenación ocasional o habitual de inmuebles rurales por parte de propietarios de empresas unipersonales que liquiden el impuesto por el régimen previsto en el presente artículo, estará gravada por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal o el Impuesto a las Rentas de Actividades Co- merciales, Industriales o de Servicios, según corresponda. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 32º.- Régimen de liquidación por Resultado Contable. Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, que no estén categorizados dentro de lo establecido en el artículo anterior, determinarán el impuesto por el régimen de liquidación por resultado contable. A ese efecto, deberán tener en cuenta lo siguiente:
1.- Renta Bruta. Constituirá renta bruta el ingreso total proveniente de las activida- des agropecuarias menos el costo de las mismas.
2.- Renta Neta. Para establecer la renta neta, se deducirán de la renta bruta todas las erogaciones relacionadas con el giro de la actividad, provenientes de gastos que guarden relación con la obtención de las rentas gravadas y la manutención de la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas, incluida la depreciación de los bienes del activo.
La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos en materia de la deducibilidad de los gastos, la que no podrá establecer criterios más gravosos ni más beneficiosos en materia de deducibilidad que las previstas para los contribu- yentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
En el caso de las ganancias por transferencia de inmuebles rurales afectados directamente a la actividad agropecuaria, se presume de derecho que la renta neta constituye el 30% (treinta por ciento) del valor de venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el valor de costo o valor revaluado del bien, la que resulte menor.
3.- Gastos no deducibles. No se podrán deducir:
a. Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo con la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay.
b. El presente Impuesto y las sanciones por infracciones fiscales.
c. La reserva legal, las reservas facultativas o cualquier otra reserva.
d. Amortización del valor llave.
e. Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f. Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas, las exentas y las exoneradas.
Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha pérdida fiscal se podrá compensar con las rentas netas de los próximos ejer- cicios hasta un máximo de cinco, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma. Las pérdidas de ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto superior al 20% (veinte por ciento) de la renta neta de futuros ejercicios fiscales.
4.- Otras deducciones admisibles. Serán deducibles tambien:
a. En el caso de la actividad ganadera, para los criadores se considerarán como gastos deducibles en concepto de depreciación el 8% (ocho por ciento) del valor del ganado vacuno de las hembras en existencia destinadas a cría, de- clarado anualmente.
b. Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento), de acuerdo con el índice nacio- nal sin necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria nacional; y en consecuencia, no presumirá la comercialización o venta de este faltante de inventario hasta el porcentaje precedentemente mencionado. De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha autoridad. En los casos de pérdida por robo, el contribuyente deberá acreditar mediante la denuncia ante la autoridad policial y al Ministerio Público.
c. Hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor de la hacienda vacuna, des- contando los valores resultantes de la aplicación de los incisos anteriores, proveniente de su utilización o aprovechamiento para el consumo del establecimiento.
Para la determinación de los porcentajes de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), se tomará el saldo promedio mensual de existencias en el ejercicio fiscal.
d. Las donaciones a instituciones del Estado, a las Municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades com- petentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran recono- cidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, las que no serán inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
e. Las erogaciones en que incurra el contribuyente en apoyo de las personas fí- sicas que exploten en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta el 20% (veinte por ciento) de la renta bruta. Estas erogaciones serán deducidas a precios de mercado y deberán ser certificadas conforme a reglamentación que dicte la Administración Tributaria. Las personas físicas a que se refiere este inciso son aquellas sujetas al Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente o exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, según lo establecido en esta Ley.
f. Si de la aplicación de las deducciones enunciadas en el numeral 4) se generasen rentas netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a los ejercicios posteriores.
5.- Activo Fijo:
Constituyen activo fijo agropecuario los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad agropecuaria como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta.Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejerci- cio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
6.- Valuación de Inventario: Sin perjuicio de las disposiciones particulares que afectan a los activos agropecuarios previstas en la presente ley, los métodos de valuación podrán ser:
a. Costos de adquisición: Comprenderán el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de productos agrícolas, ganaderos u otros. Los descuentos co- merciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.
b. Costos de transformación: Comprenderán aquellos costos directamente relacionados con los bienes producidos, tales como materiales e insumos necesarios para su producción, mano de obra directa y servicios. También comprenderán una parte, calculada de forma sistemática, de los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para la obtención de los bienes terminados, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Los productos en proceso se valuarán de acuerdo con su grado de avance de elaboración a la fecha de cierre.