Decretos
Decreto Ley N° 19/QUE ESTABLECE EL RÃGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÃN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO.
QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO.
Decretos
Decreto N° 4771/2021POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Derogado por el Decreto Nº 5089/21
Asunción, 21 de enero de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente SIME M.H. N° 106/2021;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
La Ley N° 6524/2020, “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”;
El Decreto N° 3442/2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”, y sus ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 120 de la Ley Nº 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la citada ley.
Que por Ley N° 6524/2020 se declaró Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19), y estableció medidas administrativas, fiscales y financieras.
Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país ante dicha Pandemia, residía necesario modificar temporalmente las tasas del ISC para algunos productos contemplados en la Ley N° 6380/2019 con el objetivo de coadyuvar a la reactivación económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 4/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modificase temporalmente las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo sobre determinados bienes, establecidos en el artículo 9º del Anexo al Decreto N° 3109/2019, las cuales estarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2021 y quedan de la siguiente manera:
Bienes Gravados | Tasa |
a) Cervezas y sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica hasta el 0,5% Vol. a 20° Celsius. | 7% |
b) Cervezas y sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 0,5% hasta el 10% Vol. a 20° Celsius. | 8% |
c) Vinos de frutas, naturales o dulces; champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol. a 20° Celsius. | 8% |
d) Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas, y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius. | 8% |
Art. 2º.- Establécese que a partir del 1 de abril de 2021 se aplicarán las tasas impositivas previstas en el artículo 9º del Anexo del Decreto N° 3109/2019.
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 82/2023POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 7143/2023, QUE CREA LA DIRECCIÃN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS, Y LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA SU EFECTIVA IMPLEMENTACIÃN
DECRETO N° 82/2023
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 7143/2023, “QUE CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS”, Y LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA SU EFECTIVA IMPLEMENTACIÓN.
Asunción, 18 de agosto de 2023
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. N.º 91.043/2023 en dicha Secretaria de Estado, en la que se solicita la vigencia de la Ley N° 7143/2023 “Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios”, así como las disposiciones transitorias para su efectiva implementación; y
CONSIDERANDO: Que la ley de referencia se halla orientada a la unión de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y la Dirección Nacional de Aduanas, creando la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios como persona jurídica de derecho público, ente autárquico y autónomo, con patrimonio propio y de duración indefinida.
Que el artículo 31 de la Ley N° 7143/2023 faculta al Poder Ejecutivo a establecer el plazo para la implementación y vigencia de las disposiciones contenidas en la aludida ley.
Que es preciso que la entrada en vigor de esta ley otorgue continuidad institucional a las entidades que se integran, así como seguridad jurídica a los contribuyentes y usuarios del comercio exterior que permita el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia tributaria y aduanera.
Que resulta necesario, a los efectos de dicha fusión, y hasta tanto se apruebe la estructura orgánica y el manual de funciones de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios y sus reparticiones, la designación de un responsable en llevar adelante el proceso.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 11/2023.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo 1° Estableciese la vigencia de las disposiciones de la ley N° 7143/2023 “Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios”, a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, con excepción de las disposiciones establecidas en el artículo 2° del presente decreto.
Articulo 2º A partir del 1 de enero de 2024 entrarán en vigencia los siguientes artículos de la Ley N° 7143/2023:
a) El artículo 3°, el numeral 22), del artículo 10 y el artículo 30 en lo referente a la representación en los juicios que se inicien con posterioridad a la vigencia la ley, dispuesta en el artículo 1° del presente decreto.
b) El artículo 32 de la ley con excepción de lo dispuesto en los artículos 329, 330, 334, 335, 346 y 347 de la Ley N° 2422/2004 y del artículo 239 de la Ley N° 125/1991.
A partir del 1 de enero de 2025 entrará en vigencia el artículo 19 de la ley y se hará efectiva la derogación de los artículos 329, 330, 334, 335, 346 y 347 de la Ley N° 2422/2004 y del Art. 239 de la Ley N° 125/1991.
Articulo 3° Con referencia a lo dispuesto en el numeral 4), del artículo 5° y en los artículos 15, 18, 20, 25, 26 y 27 de la Ley N° 7143/2023, su implementación se hará gradualmente conforme al avance del proceso de organización de la estructura de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) y la inclusión de las partidas presupuestarias necesarias en el Presupuesto General de la Nación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 4° Desde la entrada en vigencia de la ley N° 7143/2023 dispuesta en el artículo 1° del presente decreto y hasta la efectiva implementación del numeral 4), del artículo 5°, de la ley, se dispone cuanto sigue:
a) La Dirección de Apoyo y de Administración y Finanzas de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), así como sus reparticiones pasarán a depender directamente de la máxima autoridad de la DNIT, en adelante Director Nacional, y se constituirá en la Unidad de Administración y Finanzas (UAF) de esta Dirección Nacional.
b) La Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación (TIC's) de la SET y la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación SOFIA de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), así como sus reparticiones pasarán a depender directamente del Director Nacional.
El Director Nacional designará a un encargado responsable de la coordinación de las actividades de ambas direcciones, en particular, respecto a la administración y control estratégico apuntando a la efectiva integración y armonización de las adquisiciones e inversiones tecnológicas, ejerciendo la administración y el seguimiento del hardware, software, sistemas, procesos y del talento humano especializado en las tareas del área de tecnología de la información.
c) El Departamento de Auditoría e Investigación Interna de la SET y la Dirección de Auditoría Interna de la DNA y sus reparticiones pasarán a depender directamente del Director Nacional.
El Director Nacional designará a un encargado responsable de la coordinación de las actividades de estas dependencias, en particular de verificar la correcta gestión de estas, recomendar los ajustes necesarios para prevención y mitigación de los riesgos e incidentes en los diferentes ámbitos de la Institución, así como de fijar las bases para el diseño de las políticas de control interno.
d) La Coordinación de Investigación y Gestión de Riesgos Tributarios de la SET y la Coordinación Administrativa de Investigación Aduanera de la DNA, así como sus reparticiones pasarán a depender directamente del Director Nacional.
El Director Nacional designará a un encargado responsable de planear, administrar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades de ambas coordinaciones, relacionadas a la investigación de infracciones fiscales y aduaneras; proponer al Director Nacional el Plan Operativo de Controles Tributarios y Aduaneros o adecuarlo según las necesidades emergentes; gestionar las alertas, los pedidos de retención, las inmovilizaciones o disposiciones afines sobre operaciones de importación y exportación relacionada al tráfico ilícito de mercaderías; apoyar los procedimientos operativos interinstitucionales realizados en el marco del mandato del Poder Ejecutivo y gestionar los accesos a bases de datos y otros sistemas informáticos dentro de sus funciones.
e) La Dirección de Gabinete de la Dirección Nacional de Aduanas y sus dependencias pasarán a depender directamente del Director Nacional.
Los encargados responsables señalados en los incisos b), c) y d) del presente artículo podrán ser designados sin perjuicio de las funciones o cargos que desempeñan dentro de la estructura organizacional.
A todos los efectos remuneratorios, los servidores públicos de las citadas dependencias seguirán formando parte del Anexo del Personal según hayan pertenecido a la SET o a la DNA, respectivamente.
La Gerencia Ejecutiva, la Gerencia General de Impuestos Internos y la Gerencia General de Aduanas deberán prestar la debida colaboración a los encargados designados en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.
Articulo 5° Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 7143/2023 dispuesta en el artículo 1° del presente decreto y hasta la efectiva implementación del numeral 4 del artículo 5° de la ley, se dispone que pasarán a depender directamente de la Gerencia Ejecutiva las siguientes dependencias:
a) La Coordinación de Desarrollo Institucional, la Asesoría Económica y la Asesoría Técnica de la SET.
b) La Dirección de Relaciones Internacionales y la Dirección de Planificación y Desarrollo Institucional de la DNA.
A todos los efectos remuneratorios, los servidores públicos de las citadas dependencias seguirán formando parte del Anexo del Personal según hayan pertenecido a la SET o a la DNA, respectivamente.
Articulo 6° Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 7143/2023 dispuesta en el artículo 1° del presente decreto y hasta la efectiva implementación del numeral 4) del artículo 5° de la ley, se dispone cuanto sigue:
a) Las direcciones y reparticiones dependientes de la SET, no señaladas expresamente en los artículos anteriores, estarán a cargo de la Gerencia General de Impuestos Internos, manteniendo sus funciones, atribuciones y responsabilidades previstas en la Ley N° 109/1991, sus modificaciones y reglamentaciones, al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 7143/2023.
b) Las direcciones y reparticiones de la DNA, no señaladas expresamente en los artículos anteriores, estarán a cargo de la Gerencia General de Aduanas, manteniendo sus funciones, atribuciones y responsabilidades previstas en la Ley N° 2422/2004 y sus reglamentaciones, al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 7143/2023. La Dirección de Administración y Finanzas, que en virtud del presente inciso esté a cargo de la Gerencia General de Aduanas, se constituirá en Subunidad de Administración y Finanzas (SUAF).
Articulo 7° Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 7143/2023 dispuesta en el artículo 1° del presente decreto y hasta la efectiva implementación del numeral 4) del artículo 5° de la ley, el Director Nacional suscribirá todos los actos administrativos relacionados a actuaciones llevadas a cabo por las Gerencias Generales, salvo aquellos que, por criterios de índole técnico, jurídico o de relevancia recaudatoria, entre otros, delegue la suscripción de aquellos a las referidas Gerencias Generales.
Articulo 8° Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 7143/2023 dispuesta en el artículo 1° del presente decreto y hasta la efectiva implementación del numeral 4) del artículo 5° de la ley, el Director Nacional designará a un Asesor Jurídico, con rango de director, que tendrá a su cargo lo siguiente:
a) Atender los requerimientos jurídicos realizados por el Director Nacional referente a la aplicación de disposiciones legales.
b) Prestar asesoramiento jurídico a las dependencias de la DNIT.
c) Velar por la unificación de criterios de aplicación de las normas jurídicas.
d) Dictaminar sobre los recursos interpuestos por los contribuyentes o responsables a instancias del Director Nacional.
e) Atender todos los asuntos jurídicos referentes a la redacción o revisión de contratos, títulos y demás documentos relacionados con las actividades de la Dirección Nacional.
f) Ejercer la representación legal de la DNIT en las demandas o trámites que deban promoverse ante órganos jurisdiccionales, salvo los juicios señalados en el Inciso a), del artículo 30 de la ley.
g) Proponer la designación de abogados procuradores, en coordinación con las Gerencias respectivas.
h) Las demás atribuciones que les sean asignadas por el Director Nacional.
Lo referido a los incisos f) y g) serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024, sin perjuicio de que se realicen todas las acciones necesarias para su efectiva implementación.
Articulo 9° Designase a la Gerencia Ejecutiva como unidad responsable de llevar adelante el proceso de reestructuración organizacional y reglamentación de la ley, a dicho efecto deberá conjuntamente con el titular de la Dirección de Apoyo y de Administración y Finanzas señalada en el inciso a), del artículo 4°, de este decreto, velar que la propuesta de reestructuración esté acorde con los procesos presupuestarios, financieros, contables, patrimoniales y de recursos humanos disponibles. Para el efecto, podrá disponer de la asistencia del personal técnico de las distintas dependencias de la DNIT.
Igualmente, deberá presentar el cronograma de actividades, así como los informes periódicos de los avances de las tareas realizadas, a consideración del Director Nacional.
Articulo 10º El Director Nacional deberá informar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, las actividades y los avances desarrollados en el proceso de unión o fusión de las estructuras organizacionales de la SET y de la DNA.
Articulo 11º Instrúyase al Ministerio de Hacienda a llevar a cabo todas las gestiones y medidas necesarias para la efectiva incorporación de la DNIT en el proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2024, incluyendo los ajustes necesarios para reestructurar el Anexo del Personal sobre la base de la estandarización o la convergencia de los cargos, conforme se dispone en el último párrafo del artículo 27 de la ley.
Articulo 12º A partir de la entrada en vigencia de la Ley establecida en el artículo 1° del presente decreto, dispóngase que la DNIT proseguirá con los trámites administrativos y presupuestarios de revisión, seguimiento y finiquito de los procesos en curso e iniciados por la SET o por la DNA referente a contrataciones para adquisición de bienes y servicios en virtud de la Ley N° 7021/2022 “De suministro y contrataciones públicas”, contrataciones y concursos de recursos humanos en virtud de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”, y des precarización laboral del personal contratado en el marco de la Ley N° 7050/2023 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2023”.
Igual tratamiento será aplicable a todos los proyectos de cooperación de organismos internacionales, cuyos trámites hayan sido iniciados y estuvieron a cargo de la SET o la DNA antes de la vigencia de la Ley N° 7143/2023 «Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios».
El Director Nacional suscribirá los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
Articulo 13º Dispóngase que hasta tanto se implemente efectivamente el artículo 5° numeral 4) de la Ley N° 7143/2023 «Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios», el Director Nacional ejercerá la representación institucional ante todas aquellas instituciones, organismos, foros, comités o consejos, entre otros, nacionales e internacionales, en los cuales dicha representación estaba a cargo del Viceministro de Tributación o del Director Nacional de Aduanas.
Articulo 14º Los decretos y demás reglamentos que afectan a la competencia, al funcionamiento o a los fines de la SET y la DNA continuarán vigentes hasta tanto sean modificados o derogados por una nueva reglamentación que emita el Poder Ejecutivo o la DNIT, según corresponda.
Articulo 15º Las reparticiones y dependencias específicamente señaladas en los artículos 4° y 5° podrán desarrollar sus funciones en los espacios físicos asignados a la fecha de emisión del presente decreto.
Articulo 16º Refréndese por el Ministro de Hacienda.
Articulo 17º Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Santiago Peña
Fdo.: Carlos Fernández
Decretos
Decreto N° 83/2023POR EL CUAL SE NOMBRA AL SEÃOR OSCAR ALCIDES ORUà ORTÃZ COMO DIRECTOR NACIONAL DE LA DIRECCIÃN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS.
DECRETO NO 83/2023
POR EL CUAL SE NOMBRA AL SEÑOR OSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ COMO DIRECTOR NACIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS.
Asunción,18 de Agosto de 2023
VISTO: El inicio del nuevo periodo presidencial 2023/2028 y las atribuciones del Presidente de la República previstas en la Consátución Nacional; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 6) de la Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a nombrar por sí a los funcionarios de la administración pública.
Que la Ley N O 7143/2023 en su artículo 6 0 establece que el Director Nacional de Ingresos Tributarios será la autoridad máxima de la institución, quien será nombrado por el Pfesidente de la República.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo 1° Nombrase al señor Oscar Alcides Orué Ortíz como Director Nacional de la Dirección Nacional de Ingresos Tributanos.
Articulo 2° Refréndese por el Ministro de Hacienda.
Articulo 3° Comuníquese, publíquese e Insertese al Registro Oficial
Fdo.: Santiago Peña
Fdo.: Carlos Fernández
Decretos
Decreto N° 8676/2023POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DEL GAS OÃL/DIÃSEL TIPO 111.
Decreto Nº 8676/2023
POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DEL GAS OÍL/DIÉSEL TIPO 111.
Asunción, 3 de enero de 2023
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N. 0 182.451/2022 en dicha Secretaría de Estado;
El Libro V de la Ley N. 0 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N. 0 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;El Decreto N. 0 3109/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N. 0 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional y sus modificaciones; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo exige mantener las medidas fiscales excepcionales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes al momento de la importación del Gas Oíl Diésel Tipo III y, consecuentemente del consumidor final, en atención a que dicho combustible es el de mayor impacto en la economía, ya que es el que se utiliza para el transporte de carga y para el transporte de personas.
Que para dicho cometido, resulta necesaria la modificación temporal de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicada al momento de la portación del Gas Oíl/Diése1 Tipo 111.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N. 0 1145/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Articulo I° Establécese excepcionalmente, a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto Selectivo al Consumo, que en la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III la base imponible será de Guaraníes tres mil ochenta y tres con tres céntimos (G 3.083,3) por litro.
Articulo 2° Dispónese que la base imponible establecida en el artículo I O del presente decreto para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III estará vigente hasta el 31 de enero de 2023.
Articulo 3° A partir del I de febrero de 2023 la base imponible para la importación del mencionado combustible derivado del petróleo será la establecida en el Decreto N. 0 3109/2019 y sus modificaciones.
Articulo 4° El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro OficiaI
Decretos
Decreto N° 8781/2023POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO IV. 0 8676/2023, «POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (Isq PARA LA IMPORTACIÃN DEL GAS OÃL/DIÃSEL TIPO 111».
Decreto Nº 8781/2023
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N0 8676/2023, «POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DEL GAS OÍL/DIÉSEL TIPO 111».
Asunción, 31 de enero de 2023
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N. 0 10.212/2023 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N. 0 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N. 0 3109/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N. 0 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"», y .sus modificaciones;
El Decreto N. 0 8676/2023, «Por el cual se modifica temporalmente la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación del Gas Oíl/Diése1 Tipo 111»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las leyes.
Que el artículo 113 de la Ley N. 0 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que ante la persistencia de la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo exige mantener las medidas fiscales excepcio direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes al momento de la importación del Gas Oíl Di el Tipo III y, consecuentemente, del consumidor final, en ención a que dicho combustible es el de mayor impa to en I economía, ya que es el que se utiliza par el transporte de carga y para el transporte de personas.
Que para dicho cometido resulta necesaria la prórroga de la modificación temporal de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicada al momento de la importación del Gas Oíl/DiéseI Tipo III, establecida a través del Decreto N. 0 8676/2023.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N. 0 36/2023.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
Articulo 1° Prorrogase hasta el 28 de febrero de 2023 el plazo de vigencia del Decreto N° 8676/2023, «Por el cual se modifica temporalmente la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III».
Articulo 2° Dispónese que, a partir del 1 de marzo de 2023, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Articulo 3° El presente decreto será refrendado por el Ministro de hacienda.
Articulo 4° Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 8782/2023POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA DETERMINADOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÃCULO 12 DEL ANEXO AL DECRETO N. 0 3109/2019, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISO ESTABLECIDO EN LA LEY N. 0 6380/2019, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Decreto N 8782º/2023
POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA DETERMINADOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 12 DEL ANEXO AL DECRETO N. 0 3109/2019, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISO ESTABLECIDO EN LA LEY N. 0 6380/2019, "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Asunción, 31 de Enero de 2023
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N O 10.211/2023 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N. 0 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N. 0 3109/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N. 0 6380 2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional y sus modificaciones; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución fàculta a quien ejerce la Presidencia de la República a controlar el cumplimiento y reglamentar las leyes.
Que el artículo 120 de la Ley N. 0 6380 2019 faculta al Poder Ejecutivo afijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), para los distintos tipos de productos contemplados en la mencionada Ley.
Que a fin dinamizar el comercio y de esta manera coadyuvar a la recuperación económica del país, es necesario establecer medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes. A dicho efecto, corresponde la modificación temporal de las tasas del para algunos productos contemplados en el artículo 12 del Anexo al El Decreto N. 0 3109/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N. 0 35/2023.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
Articulo. 1° Dispónese la modificación temporal de las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) sobre determinados bienes, establecidas en el artículo 12 del Anexo al Decreto N. 0 3109/2019, las cuales estarán vigentes hasta el 28 defebrero de 2023, conforme a lo siguiente.
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Articulo. 2° Establecese que apartir del 1 de marzo 2023 se aplicaran las tasas impositivas previstas en el articulo 12 del anexo al decreto n° 3109/2019, para los productos señalados en el articulo anterior.
Articulo. 3° El presente decreto será refrendado por el ministro de hacienda.
Articulo. 4° comuniquese, publíquese e insertese en el registro oficial.
Decretos
Decreto N° 8894/2023POR EL CUAL SE ACTUALIZA EL MONTO PREVISTO EN LOS ARTÃCULOS 5° Y 22 DE LA LEY N.° 60/1990 DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÃN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO Y SUS MODIFICACIONES.
Decreto N° 8894/2023
POR EL CUAL SE ACTUALIZA EL MONTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 5° Y 22 DE LA LEY N.° 60/1990 DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO Y SUS MODIFICACIONES
Asunción, 28 de Febrero de 2023
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME MH. N. 0 14.377/2023.
La Ley N. 0 60/1990, «Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N. 0 27, de fecha 31 de marzo de 1990, 'Por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley N. 0 19, de fecha 28 de abril de 1989 'Que establece el Régimen de Incentivos Fiscales para la Inversión de Capital de origen nacional y extranjero y sus modificaciones.
La Ley IV. 0 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
La Ley N. 0 7050/2023, «Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2023»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 289 de la Ley N. 0 7050/2023 faculta al Poder Ejecutivo a actualizar los montos estipulados en dólares americanos previstos en la Ley N. 0 60/1990, en función al Indice de Precios al Consumo (IPC), publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP) y acumulado entre la última actualización o implementación de dichos montos y noviembre del Ejercicio Fiscal 2022.
Que, según los datos oficiales previstos por el BCP, entre los años 2004 y 2022, el Producto Interno uto (PIB) real se expandió a una tasa promedio anual del 4%, mientras la inversión aumentó 5% en el mismo periodo.
Que el monto de los potenciales proyectos a ser beneficiados bajo la Ley N. 0 60/1990, es de dólares de los Estados Unidos de América cinco millones (US$ 5.000.000.-), Io que representaba el 0,05% del PIB y alrededor del 0,28% de las inversiones totales del país en el 2004; en tanto que, en el año 2022, solamente representó el 0,01% del PIB y el 0,05% de las inversiones.
Que en concordancia con el periodo de expansión y crecimiento de la economía paraguaya, es relevante considerar una actualización en los programas de incentivos fiscales de modo a resguardar y proteger las finanzas públicas, buscando la focalización del gasto público y eficiencia en la administración de la política fiscal.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen IV, 0 52/2023.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º Dispónese la actualización del monto previsto en los artículos 5° y 22 de la Ley N.' 60/1990, el cual queda consignado en dólares los Estados Unidos de América trece millones (US$ 13.000.0004.
Artículo 2º Establécese que lo dispuesto en el artículo anterior, será aplicado a las solicitudes de inversiones que ingresen a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial, hasta un nuevo reajuste.
Artículo 3º El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4º Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro oficial.
Decretos
Decreto N° 8895/2023POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N. 0 8048/2022, PRORROGADO POR EL DECRETO N. 0 8635/2022, Y DEL DECRETO N. 0 8782/2023.
Decreto N°8895/2023
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N. 0 8048/2022, PRORROGADO POR EL DECRETO N. 0 8635/2022, Y DEL DECRETO N. 0 8782/2023.
Asunción,28 de Febrero de 2023
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N. 0 16944/2023
La Ley N. 0 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
El Decreto N. 0 1931/2019, «Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país».
El Decreto N. 0 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N. 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»
El Decreto N O 3109/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N. 0 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"».
El Decreto N. 0 8048/2022, «Por el cual se modifica temporalmente la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación de los bienes comprendidos en el Anexo al Decreto N. 1931/2019, "Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país "».
El Decreto N. 0 8635/2022, «Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N. 0 8048/2022, "Por el cual se modifica temporalmente la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación de los bienes comprendidos en el Anexo al Decreto N. 0 1931/2019, 'Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinado bienes para su comercialización a personas físicas o domiciliadas en el país"».
El Decreto N. 0 8782/2023, «Por el cual se modifica temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo para determinados productos contemplados en el artículo 12 del Anexo al Decreto N. 0 3109/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N O 6380/2019, De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"». y
CONSIDERANDO: Que el artículo 104 de la Ley N O 6380 2019, faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que el artículo 120 de la Ley N. 0 6380/2019 autoriza al Poder Ejecutivo a fijar lasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la mencionada Ley.
Que afin dinamizar el comercio y, de esta manera, coadyuvar a la recuperación económica del país, el Poder Ejecutivo dispuso, a través del Decreto N. 0 8048/2022, la modificación temporal la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación de los bienes sujetos al Régimen de Turismo, cuya vigencia fue prorrogada por el Decreto N. 0 8635 2022.
Que con el mismo fin mencionado en cirrafo anterior, el Poder Ejecutivo dispuso, mediante el De eto IV 0 8782/2023 la modificación temporal de las tasas del SC para los bienes señalados en los num 2) y"del ar iculo 12, del Anexo al Decreto 3109/2019.
Que las disposiciones señaladas precedentemente se encuentran vigentes hasta el 28 de febrero de 2023, y ante la necesidad de mantener las mencionadas medidas fiscales para dinamizar el comercio y seguir coadyuvando a la recuperación económica del país, el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones contempladas en los citados Decretos.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N. 0 102/2023,
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º Prorrógase, hasta el 30 de abril de 2023, la vigencia de las siguientes disposiciones:
a) Decreto N.° 8048/2022, por el cual se estableció la base imponible del 5% (cinco por ciento) para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al momento de la importación de los bienes comprendidos en el Anexo al Decreto N.° 1931/2019.
b) Decreto N.° 8782/2023, por el cual se dispuso la modificación temporal al 0,5% (cero coma cinco por ciento) de las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los bienes señalados en los numerales 2) y 3), del artículo 12, dial Anexo al Decreto N.° 3109/2019.
Artículo 2º A partir del 1 de mayo de 2023 báse imponible del IVA para la importación de los bienes sujetos al Turismo será la establecida en el artículo 4° del 1/2019 y sus modificaciones.
Desde el 1 de mayo de 2023 se aplicarán las tasas impositivas del ISC previstas en los numerales 2) y 3), del artículo 12, del Anexo al Decreto N° 3109/2019 para los bienes señalados en los citados numerales.
Artículo 3º El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4º Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Decretos
Decreto N° 8896/2023POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N. 0 8676/2023, «POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISO PARA LA IMPORTACIÃN DEL GAS OÃL/DIÃSEL TIPO 111», PRORROGADO POR EL DECRETO N. o 8781/2023.
Decreto Nº8896/2023
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N. 0 8676/2023, «POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DEL GAS OÍL/DIÉSEL TIPO 111», PRORROGADO POR EL DECRETO N. o 8781/2023.
Asunción, 28 de Febrero de 2023
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N. 0 18.476/2023.
La Ley N. 0 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N. 0 3109/2019, «por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N. 0 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional "» y sus modificaciones.
El Decreto N. 0 8676/2023, «Por el cual se modifica temporalmente la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III».
El Decreto N. 0 8781/2023, «Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto NO 8676/2023, "Por el cual se modifica temporalmente la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo 111»: y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3) de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que el artículo 113 de la Ley N. 0 6380 2019 faculta al PoderEjecutivo a fijar valores imponible presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que el Poder Ejecutivo, ante la inestabilidad del precio internacional del petróleo, a través del Decreto N. 8676/2023 dispuso la reducción temporal de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, cuya vigencia fide prorrogada por el Decreto N. 0 8781/2023 hasta el 28 de febrero de 2023.
Que el Gas Oíl/Diésel Tipo III es el combustible de mayor impacto en la economía, ya que es el que se utiliza para el transporte de carga y para el transporte de personas, y la persistencia de la coyuntura económica generada por la inestabilidad del precio del petróleo exige a mantener las medidas fiscales excepcionales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes al momento de la importación y compra del mencionado combustible.
Que, para dicho cometido, resulta necesaria la prórroga de la modificación temporal de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicada al momento de la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III establecida a través del Decreto N 0 8781/2023.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen NO 108/2023.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo. 1º.- Prorrogase hasta el 31 de marzo de 2023, el plazo de vigencia del Decreto N° 8676/2023, «Por el cual se modifica temporalmente la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III»
.Articulo. 2º.- Dispónese que, a partir del 1 de abril de 2023, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Articulo. 3º- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo. 4º- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Decretos
Decreto N° 8878/2023POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 8 0 DEL ANEXO AL DECRETO N. 0 3109/2019, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N. 0 6380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"».
Decreto 8878/º2023
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 8 0 DEL ANEXO AL DECRETO N. 0 3109/2019, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N. 0 6380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"».
Asunción, 22 de Febrero de 2023
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N. 0 18.908/2023 en dicha Secretaría de Estado, en la que se solicita la modificación del artículo 8 0 del Anexo al Decreto N. 0 3109/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N. o 6380/2019, " "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional "», y su modificación.
La Ley N. 0 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
La Nota BC/G N. 0 22 del IO de febrero de 2023, emitida por el Banco Central del Paraguay por la cual se adjunta el Informe Técnico de dicha entidad
La Nota EEN 5 del 17 de febrero de 2023, elaborada por el Equipo Económico Nacional.
El Informe Técnico CGES/DGAPP N O 7 del 17 de febrero de 2023, confeccionado por la Secretaría Técnica de Planificación; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1), 3) y 5), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país, a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas, y a dictar decretos reglamentarios de las leyes promulgadas para la correcta interpretación y aplicación de la ley, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas.
Que el artículo 115 de la Ley N. 0 6380/2019 dispone que los tabacos, cigarrillos, esencias y similares quedarán gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), cuya tasa impositiva no podrá ser inferior al dieciocho por ciento (18 %) ni superior al veinticuatro por ciento (24 %), 0 quedando dichos bienes gravados con una tasa impositiva del veinte por ciento (20%), aplicada al momento de la importación o primera enajenación en el mercado local de los mismos, de conformidad con Io dispuesto en el artículo 8 0 del Anexo al Decreto N. 0 3109/2019, modificado por el Decreto N. 0 6619/2022.
Que, asimismo, el artículo 141 de la Ley N. 0 6380/2019, vigente a partir del 1 de enero de 2020, faculta al Poder Ejecutivo -una vez culminado un (l) año de su entrada en vigencia, es decir, a partir del I de enero de 2021- a ajustar de manera gradual las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), considerando las condiciones económicas internas y externas, el crecimiento de la demanda interna y los sectores económicos, previo informe técnico del Banco Central del Paraguay y del Ministerio de Hacienda, presentado al Equipo Económico Nacional, quedando exceptuados de dicha condición los combustibles derivados del petróleo que, en este caso, se fijarán las tasas previo parecer del Equipo Económico Nacional.
Que dentro del contexto del artículo 114 de la Ley N. 0 6380/2019, el Banco Central del Paraguay (BCP), a través del Informe Técnico del IO de febrero de 2023, señaló que la proyección ara el crecimiento anual del Producto Interno Bruto (PIB) en el 202 se ubicó en 3, 7%, la reducción de las restricciones sanitarias Contribuiría a la recuperación del consumo privado de bienes servicios, para el cual se preveía una expansión del 4 En cuanto a la inversión, se anticipaba un crecimiento positivo de 4, 6%.
Que en el informe técnico citado precedentemente, el BCP mencionó que la severa sequía que afectó la economía hacia fines del año 2021 y comienzos del 2022 generó una significativa reducción de la producción del sector agrícola, lo cual incidió, a su vez, en las actividades relacionadas a la misma (comercio, transporte, almacenamiento, etc.). Como consecuencia de este choque climático, durante el 2022 las exportaciones de granos, aceite y harina de soja también disminuyeron, aunque los mayores precios de commodities aún vigentes durante gran parte del año ayudaron a compensar, en cierta medida, el menor ingreso de divisas. Desde marzo del ejercicio anterior, las condiciones climáticas mejoraron, favoreciendo los cultivos de la soja (del periodo de entrezafra o zafrina), del maíz y del trigo, que ayudaron a atenuar las pérdidas del periodo de zafra. Así, el crecimiento de la agricultura fue revisado al alza del - 21,4% al -13%.
Que para el presente Ejercicio Fiscal se estima un aumento de las recaudaciones bajo las premisas de un crecimiento económico positivo del cuatro coma cinco por ciento (4,5%) en línea con la recuperación esperada en la producción agrícola y de los sectores vinculados a este sector. Asimismo, se prevén expansiones, aunque moderadas, en las manufacturas, electricidad, agua y en os servicios en general
Que, finalmente, con relación a la política monetaria. el BCP en su informe señaló que en el Paraguay el peso del precio del tabaco en la canasta de bienes y servicios del Índice de Precios del Consumidor (IPC) es del 0.226%, por Io cual no se estima un contagio de los mayores precios de productos del tabaco en otros ítems del IPC. En ese sentido, no se prevé que cambios pequeños en el ISC al tabaco tengan efectos relevantes en la evolución de la inflación, razón por la cual no tendría implicancias en las decisiones de la política monetaria.
Que la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, dependiente de la Presidencia de la República, en el marco de la reunión realizada con el Equipo Técnico Nacional sobre la propuesta de modificación de la tasa del ISC al tabaco, emitió el Informe Técnico CGES/DGAPP N. 0 7/2023, a través del cual señaló que el incremento de la tasa del ISC reducirá la oferta del producto; tomando este resultado como probable, se podría indicar que esto contribuiría a los Objetivos Específicos del Plan Nacional de Desarrollo Paraguay 2030, establecidos los puntos 1.1.11. Disminuir el consumo de sustancias adictivas y 1.2.3. Disminuir las muertes prematuras por enfermedades no transmisibles y de salud mental, entre las que se encuentran las enfermedades cardiovasculares, el cáncer y la diabetes.
Que, por otra parte, la Secretaría Técnica de Planificación en el citado documento señaló como comentarios finales que, considerando el Informe de Impacto del Incremento de la tasa del ISC al tabaco del Viceministerio de Tributación (Nota SET N. 0 102/2023), pasar del 20% al 22% podría generar un incremento en la recaudación del ISC al tabaco de aproximadamente un 7% que equivalen a US$ 4,8 millones de recursos que fortalecerían las condiciones para alcanzar el resultado fiscal esperado en el 2023.
Que es clave considerar otras fuentes genuinas que permitirán al Estado paraguayo contar con los recursos necesarios para enfrentar las múltiples necesidades y requerimientos que se presentarán durante el 2023, de manera a continuar colaborando con el proceso de recuperación y consolidación de la economía, ya que cualquier cambio en el escenario económico, que implique menor crecimiento económico, o medidas tributarias que impacten en los niveles esperados de recaudación, tendrá su correlativo potencial efecto en el resultado fiscal esperado para el 2023 y en el mediano plazo en el plan de convergencia fiscal.
Que, a través de la Nota EEN N.° 5/2023, el Secretario Ejecutivo del Equipo Económico Nacional informó que en sesión de fecha 16 de febrero de 2023 (Acta EEN N° 116) se decidió acompañar la propuesta del aumento de la tasa del impuesto Selectivo al Consumo en dos puntos porcentuales para el tabaco, cigarrillos, esencias y similares, e instruyó a la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda a realizar los trámites pertinentes para la emisión del Decreto correspondiente.
Que reunido los recaudos legales previstos en el artículo 141 de la Ley N. 0 6380/2019, corresponde la modificación de las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) previstas para la importación o primera enajenación en el mercado local de los productos derivados del tabaco: por consiguiente, resulta necesaria la modificación del artículo 8 del Anexo al Decreto N. 0 3109/2019, modificado por el Decreto N. 0 6619/2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N. 0107/2023.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo. 1° Modificase el artículo 8° del Anexo al Decreto N° 3109/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Articulo. 8° Tabacos, Cigarrillos, Esencias y Similares.
Los bienes que se establecen en la Siguiente tabla tribulación quedaran gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravadoy |
Tasas |
I. Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares. |
22% |
2. Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. |
22% |
3. Cigarros de cualquier clase. |
22% |
4. Tabaco negro o rubio, picado o en otraforma, excepto el tabaco en hojas. |
22% |
Bienes Gravados |
Tasas |
5. Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier Otra forma. |
22% |
6. Esencias u otros productos del tabaco para ser calentados, vaporizados, inhalados o aspirados con cigarrillos electrónicos, vaporizadores o similares. |
22% |
Articulo. 2° El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo. 3° Comuníquese, publíquese e insértese al Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 4345/2015"POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 4951/2013, «DE INSERCIÃN AL EMPLEO JUVENIL»"
Decreto N° 4345/15
"POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 4951/2013, «DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL»"
Asunción, 2 de noviembre de 2015
Artículo 1°.- Reglaméntase la Ley N° 4951/2013, “De Inserción al Empleo Juvenil” de conformidad con las disposiciones de este Decreto.
CAPITULO I
SECCIÓN I ASPECTOS GENERALES DEL OBJETO Y ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Artículo 2°.- Este Reglamento establece las condiciones legales para fomentar la formación, capacitación e inserción al empleo formal por medio de las diferentes modalidades previstas en la Ley, como mecanismo de promoción social para los grupos menos favorecidos, que permita crear condiciones de mayor equidad a favor de hombres y mujeres jóvenes en relación con sus posibilidades de acceso y permanencia en el mercado laboral.
Artículo 3°.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán en todo el territorio nacional, y sus normas son de cumplimiento obligatorio para los jóvenes que se constituyan en beneficiarios, a través de alguna de las modalidades previstas en la Ley, asimismo, a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que accedan a proveer de una oportunidad de inserción laboral bajo los términos de la Ley N° 4951/2013, “De Inserción al Empleo Juvenil”.
SECCIÓN II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 4°.- Definiciones. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a. Planilla de Beneficiarios: aquella base de datos conformada por la información individual de cada joven que integra el padrón de bene-ficiarios para el control, vigilancia, entrega y vigencia de derechos de los beneficiarios.
b. Dirección General del Empleo (DGE): la dependencia adminis-trativa dependiente del Ministerio de Empleo, Trabajo y Seguridad Social (MTESS).
c. Subsidio: prestación en dinero asignada a los jóvenes beneficiarios incluidos en los Artículos 4° y 5° de la Ley, proveniente de las previ-siones establecidas en el Artículos 54, 61 y 62 de la Ley.
d. Beneficiario: los jóvenes beneficiarios de los derechos y subsidios establecidos por la Ley.
e. Pobreza: A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá por pobreza al conjunto de carencias y limitaciones que inciden negativamente en las condiciones de vida de las personas jóvenes y de los grupos sociales previstos en la Ley. La misma se manifiesta fundamentalmente en términos de privación de los satisfactores de las necesidades básicas, tales como alimentación, salud, educación, agua potable, servicios sanitarios y de energía, entre otros, debido a la insuficiencia de ingresos, de capacidades o de activos materiales y sociales, es decir, son pobres aquellas personas que pertenecen a hogares que no alcanzan una calidad de vida promedio en las dimen-siones establecidas en el Índice de Calidad de Vida determinadas por la Secretaría de Acción Social u otra autoridad nacional competente.
f. ICV: Índice de Calidad de Vida es un instrumento que ordena los hogares, según la calidad de vida que alcanzaron sus miembros, a partir de la aplicación de la Ficha Hogar.
g. IFCL: Institutos de Formación de Capacitación Laboral certificados por el Órgano Rector del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, conforme con lo dispuesto por la Ley N° 1652/2000 y su reglamentación.
h. Ficha Hogar: es la ficha utilizada para la selección de beneficiarios, cuyo formato ha sido aprobado por Decreto N° 3866/2010.
i. Ley: Se entenderá que se refiere a la Ley N° 4951/2013, “De Inserción al Empleo Juvenil”.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL (SIEJ)
SECCIÓN I
SISTEMA DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL (SIEJ)
Artículo 5°.- El Sistema de Inserción al Empleo Juvenil identificado con las siglas (SIEJ), es una instancia deliberativa, consultiva y coadyuvadora de la política de inserción juvenil laboral.
Artículo 6°.- El Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ) estará coordinado por la Autoridad de Aplicación de la presente Reglamentación de la Ley e integrado, además, por la Mesa Nacional para la Generación del Empleo Juvenil y los órganos públicos y privados adscriptos al Sistema.
Son funciones del Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ):
Asesorar a la Autoridad de Aplicación.
Proponer normas, criterios, directrices y patrones en las cuestiones sometidas a su consideración por la Autoridad de Aplicación.
Cooperar con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cumplimiento de la Ley y sus reglamentos; y
Las demás que le correspondan de acuerdo con la ley o reglamentados por Decreto y Resolución de la Autoridad de Aplicación.
El SIEJ sesionará ordinariamente tres veces al año. También lo hará de modo extraordinario cuando las circunstancias así lo requieran o por convocatoria de su Presidente.
SECCIÓN II
DE LA A UTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que a través de la Dirección General de Empleo ejercerá en todo el territorio nacional, la implementación del cumplimiento de la Ley N° 4951/2013, de la Reglamentación Técnica y Resoluciones que deriven de la mencionada Ley.
Artículo 8°.- En el marco de sus atribuciones, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo:
a. Registrar, habilitar e inhabilitar a los jóvenes y las empresas beneficiarios de las modalidades de trabajo previstas en el Título 11 de la Ley.
b. Atender las solicitudes de inscripción e inclusión en la Planilla de beneficiarios en caso de no haberlos incluido a los potenciales beneficiarios, de asesoría y orientación a los solicitantes y beneficiarios, las peticiones de información pública y la resolución de recursos.
c. Otorgar los beneficios previstos en la Ley a los jóvenes beneficiarios con base en la selección realizada por un empleador y que ambos estén inscriptos en el Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ).
d. Expedir toda norma complementaria, aclaratoria y de aplicación de la Ley N° 4951/2013 y este reglamento.
e. Fijar las políticas, procedimientos y aplicación relativos al pago de los subsidios y de la selección de los beneficiarios y, en su caso, emitir las reglamentaciones que se consideren.
f. Verificar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios, conforme con lo establecido en la ley y este Reglamento.
g. Coordinar acciones con la Secretaria de Acción Social, la Secretaría Nacional de la Juventud, la Secretaría Nacional de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) y el Viceministerio de PYMES del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) para la participación en el proceso de identificación de posibles beneficiarios y empleadores, de acuerdo con los instrumentos técnicos dispuestos en los Artículos de este Decreto, y podrá al efecto firmar Acuerdos o Convenios de Cooperación.
h. Definir las políticas generales del Fondo de Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ), así como el procedimiento de utilización.
i. Controlar y vigilar el cumplimiento por parte de los beneficiarios, los IFCL y las Empresas en la asistencia y el desarrollo de las actividades de capacitación y práctica laboral.
j. Generar los documentos, estudios y análisis a ser realizados periódicamente para la implementación de la asignación de cupos y recursos de las modalidades de trabajo previstas en la Ley, así como suministrar los insumos necesarios para la actualización del Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ).
k. Coordinar acciones con Organismos y Entidades del Estado (OEE), en las cuales se requiera contar con información necesaria para los cruces de información y base de datos.
l. Suscribir Convenios de Cooperación con entidades públicas o privadas afines, a los efectos de la difusión, reclutamiento de jóvenes y empleadores postulantes y todas aquellas conducentes al cumplimiento de la Ley.
m. Establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos nacionales e internacionales, a fin de obtener y acrecentar los recursos del Fondo de Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ) y para la mejor entrega de este subsidio y, en general, para la atención a las necesidades de los jóvenes beneficiarios de la Ley; y establecidos.
n. Monitorear el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 9°.- Los funcionarios del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) que realicen las tareas de control, inspección y vigilancia, a los que se refiere la Ley N° 4951/2013 y las disposiciones que de ella emane, podrán acceder, cumplidos los requisitos y autorizaciones reglamentarios, en el ejercicio de sus funciones, a todas las instalaciones o dependencias de los establecimientos de trabajo donde los jóvenes beneficiarios se encuentren desarrollando cualquiera de las modalidades de trabajo previstas en la Ley.
SECCIÓN III
DE LA MESA NACIONAL PARA LA GENERACIÓN DEL
EMPLEO JUVENIL
Artículo 10º.- La Mesa Nacional, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley, integrará su Consejo Tripartito de la siguiente manera:
1. En representación del Gobierno Nacional:
a. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través del Viceministro de Empleo y Seguridad Social, quien será su Presidente; y
b. La Secretaría Nacional de la Juventud, que ejercerá la Vicepresidencia.
2. En representación del sector empresarial o empleador un (1) miembro designado por la FEPRINCO en representación de la Industria, Comercio, Producción y Servicios; y
3. En representación de los sindicatos, un representante elegido de común acuerdo entre las centrales obreras debidamente reconocidas.
Artículo 11º.- A pedido de instancia, la Mesa Nacional podrá admitir otros miembros del sector público o privado que tendrán la facultad de asistir a las sesiones con voz pero sin voto. La Mesa Nacional redactará su propio Reglamento Interno.
SECCIÓN IV
DE LOS ÓRGANOS ADSCRIPTOS Y SUS DEPENDENCIAS
AFECTADAS.
Art. 12º.- Los organismos públicos y privados adscriptos al Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ) son:
1. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social: todas sus dependencias.
2. Ministerio de Industria y Comercio: todos sus Viceministerios, representados por el Viceministerio de MIPYMES.
3. La Secretaría Nacional de la Juventud.
4. La Secretaría Nacional de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS).
5. La Secretaría de la Mujer.
6. El Ministerio de Hacienda, a través de un representante designado por la Dirección General de Presupuesto.
7. La Secretaría Técnica del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Profesional (SINAFOCAL).
8. El Servicio Nacional de Promoción Profesional, a través de su Director General.
1. El Ministerio de Educación y Cultura, representado por el Director General de Educación Técnica y Profesional.
9. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
10. La Secretaría Técnica de Planificación.
11. Las Gobernaciones (Consejo de Gobernaciones).
12. Las Municipalidades: Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal.
ÓRGANOS PRIVADOS Y DE LA SOCIEDAD CIVIL.
1. Sector de Cooperación.
2. Gremios empresariales.
3. Sector Académico. Universidades Privadas y Públicas
4. Centrales Sindicales.
5. Organizaciones No Gubernamentales (ONG) sin fines de lucro del sector Discapacitados, Juventud y Mujer.
Art. 13º.- La Autoridad de Aplicación junto con la Mesa Nacional establecerán los criterios de selección de las instituciones que representarán al sector privado y la Sociedad Civil según las áreas establecidas.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO, HABILITACIÓN E INHABILITACIÓN
SECCIÓN I
DEL REGISTRO DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL
Artículo 14°.- Todos los jóvenes y empleadores que se postulen como beneficiarios de cualquiera de las modalidades de trabajo previstas en la Ley están obligados a inscribirse en el Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ), el cual estará a cargo de la Dirección General de Empleos (DGE).
Art. 15º.- A los efectos de solicitar el Registro, el empleador y los jóvenes postulantes deberán completar los datos consignados en el formulario correspondiente establecido por la Dirección General de Empleo (DGE), los cuales tendrán carácter de Declaración Jurada.
Artículo 16°.- En el caso de los empleadores postulantes, el formulario contendrá como mínimo la siguiente información:
a. Nombre o razón social y documentos que lo acrediten.
b. Teléfono, correo electrónico y domicilio legal y del establecimiento de trabajo donde se desarrollarán las actividades previstas por una de las modalidades de la Ley.
c. Nombre del responsable legal/titular/apoderado.
d. Constancia del Registro Único del Contribuyente (RUC) con una antigüedad no menor aun (1) año de actividad en el país y certificado de cumplimiento tributario (CCT) vigente emitido por el Ministerio de Hacienda.
e. Número de Registro patronal del Instituto de Previsión Social adjuntando última planilla del aporte mensual y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
f. Rubro de la empresa y actividades en las cuales presenta vacancias para su inserción por parte de los jóvenes postulantes mediante una de las modalidades de trabajo previstas en la Ley.
Artículo 17°.- En el caso de los jóvenes postulantes, el formulario contendrá como mínimo la siguiente información:
a. Datos personales y Cédula de Identidad del postulante.
b. Ser de nacionalidad paraguaya natural.
c. Fijar domicilio en el territorio paraguayo.
d. No poseer deudas con el Estado. Se entenderá por deudas con el Estado para el Ejercicio Fiscal vigente a las provenientes de Tributos (impuestos, tasas y contribuciones) y las provenientes por la falta de pago de los servicios básicos prestados por las empresas públicas.
e. Salvo el caso de los jóvenes incluidos en el grupo descripto en el Artículo 5 o, Inciso e) de la Ley, presentación de declaración jurada de no estar inscripto en el Instituto de Previsión Social en carácter de empleado y de no percibir ingresos provenientes del Sector Público o Privado, tales como sueldos, jubilaciones, pensiones, transferencias condicionadas o cualquier otro tipo de remuneraciones provenientes de estos sectores.
f. Descripción del grupo familiar y declaración jurada sobre ser beneficiario o no de otros subsidios otorgados por el Estado Paraguayo.
g. Aceptar las obligaciones establecidas en la Ley y su reglamento con motivo del otorgamiento del subsidio.
h. No estar en cumplimiento o tener pendiente de cumplimiento sentencia condenatoria firme y ejecutoriada; y
i. Descripción y antecedentes de capacitación laboral recibida, descripción del oficio o actividad en la que el joven pretende desempeñarse y designación de las modalidades de trabajo previstas en la Ley a las cuales se postula.
Con el fin de la comprobación de los requisitos antes mencionados, la Dirección General de Empleo (DGE) podrá de oficio solicitar o recabar los
datos necesarios a las instituciones correspondientes, y estas últimas deben prestar toda la colaboración necesaria al respecto.
Artículo 18°.- En caso de que un beneficiario de la Ley N° 4951/2013 y de este Decreto estuviera también como beneficiario de otros programas de Transferencias Monetarias o Subsidios otorgados por el Estado paraguayo, dejará de percibir dichas Transferencias Monetarias y Subsidios.
Artículo 19°.- De la vigencia del Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ). En el caso de los empleadores, el Registro tendrá una vigencia de cinco (5) años y podrá renovarse por igual periodo. La renovación del registro debe realizarse dentro de los sesenta (60) días previos a su vencimiento. De no tramitarse la renovación dentro del plazo indicado, el registro quedará cancelado.
Artículo 20°.- Con posterioridad a la presentación de los documentos requeridos, la DGE podrá realizar una inspección “in situ”, verificar las instalaciones, el cumplimiento de la Reglamentación Técnica vigente y constatar la veracidad de los datos presentados por el empleador, a menos que ya se encuentre inscripto en el Registro Industrial (RI) o de proveedores de Servicios (REPSE) del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 21°.- La Autoridad de Aplicación, la Dirección General de Empleo (DGE) establecerá los formularios correspondientes o las herramientas tecnológicas para la inscripción en el Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ), el cual será gratuito para los jóvenes y empleadores postulantes.
SECCIÓN II
DE LA INHABILITACIÓN
Artículo 22°.- Baja de la Planilla. La suspensión y, en su caso, revocación del subsidio e inhabilitación del Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ) tendrá lugar cuando se verifique cualquier irregularidad en el cumplimiento de las condiciones que dieron origen a los beneficios previstos en la Ley, como ser:
a. Cuando después de al menos tres (3) visitas consecutivas en días y horarios diferentes, el joven beneficiario no sea localizado en el domicilio reportado como lugar de trabajo del mismo.
b. Cuando se compruebe la duplicidad del beneficiario en la planilla de beneficiarios de la Ley u otros Programas sociales de Transferencia Monetaria Condicionada (TMC).
c. Cuando se compruebe que el beneficiario no cumple con los requisitos estipulados en esta reglamentación, sea porque inicialmente ya no cumplía con los requisitos o porque su situación original haya sido alterada y así imposibilite al beneficiario a cumplir con dichos requisitos.
d. Cuando el domicilio señalado por el empleador solicitante o beneficiario como lugar de trabajo no exista.
e. Cuando el joven beneficiario haya fallecido.
f. Cuando se comprueba que algunos documentos presentados para obtener el beneficio son de contenido falso.
Artículo 23°.- La revocación de los beneficios, con excepción de los fallecimientos que deberán ser notificados por los familiares o el empleador acreditado, será corroborado por la Dirección General de Empleo (DGE) mediante las visitas a los establecimientos de trabajo; documentación expedida por órganos competentes o cruces de información con instituciones públicas o privadas, y deberá elaborar la resolución revocatoria.
Artículo 24°.- Las personas que proporcionen información falsa, parcial o adulterada, así como aquellas que no hayan comunicado hechos que impliquen la revocación del Beneficio, serán excluidas de la Planilla de Beneficiarios sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido y de las responsabilidades civiles o penales que procedan.
CAPÍTULO IV
DEL MECANISMO DE SELECCIÓN ENTRE LA OFERTA
Y LA DEMANDA LABORAL
Artículo 25°.- El mecanismo de selección entre oferta y demanda laboral se realizará de la siguiente manera:
Paso 1 Convocatoria y plazos de postulación en el Registro de
Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ):
Los jóvenes y empleadores que se postulen, para cualquiera de las modalidades de trabajo previstas en la Ley, deberán inscribirse anualmente en el Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ) hasta el 30 de junio de cada año, de tal manera que la Autoridad de Aplicación pueda certificar y organizar la información obrante de los postulantes
tanto desde el lado de la oferta como de la demanda laboral para la formación de la bolsa de trabajo según las distintas modalidades.
Tanto en el caso de los jóvenes como de los empleadores ya inscriptos, para el siguiente año calendario solamente deberán presentar, mediante un formulario de renovación de inscripción en el RIEJ, los documentos necesarios que actualicen las informaciones pertinentes establecidas en los Artículos 16 y 17 de inscripción en el RIEJ.
El SNPP y el SINAFOCAL tendrán la obligación de consultar a los jóvenes que reciban capacitaciones en sus ámbitos de acción si al finalizar los cursos respectivos desean ser incluidos dentro del RIEJ automáticamente, para lo cual se emitirá un formulario estándar.
Paso 2 Publicidad de listas consolidadas de postulantes:
Consolidadas las listas respectivas de jóvenes y empleadores postulantes, la Dirección General de Empleo (DGE) las pondrá a disposición del público interesado, para el 15 de agosto de cada año, en su portal de Internet y así generar las acciones de reclutamiento coordinadas necesarias entre los jóvenes y empleadores postulantes.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Dirección General de Empleo (DGE) podrá emitir la lista parcial de jóvenes y empresas postulantes confirmados antes de la citada fecha en la medida que realicen las certificaciones pertinentes a fin de que los actores, sean del sector de la oferta como de la demanda laboral, puedan iniciar recíprocamente las acciones pertinentes y luego del entendimiento entre las partes cursar la comunicación de la oferta de reclutamiento a la Dirección General de Empleo (DGE).
Las acciones de búsqueda de demanda laboral por parte de los jóvenes como de reclutamiento por parte de los empleadores con base en las informaciones obrantes en el RIEJ, podrán realizarse de manera autónoma por las partes involucradas o contar con la asistencia de la Autoridad de Aplicación. En este segundo caso, las actuaciones realizadas por la misma serán objetivas, sin ningún tipo de discriminación ni favoritismo y totalmente gratuitas para las partes. La Autoridad de Aplicación deberá emitir por Resolución un reglamento que establezca la forma y el alcance de dicha asistencia, el trato de la información de las partes y el rol de los funcionarios involucrados.
Paso 3 Comunicación de oferta de reclutamiento:
Establecido el entendimiento entre las partes, el eventual empleador efectuará la “comunicación de la oferta de reclutamiento” a ser realizada a la DGE, de la intención de asumir uno o más jóvenes beneficiarios de la Ley y la previsión para la eventual aplicación del subsidio, la cual deberá contener el consentimiento y firma de los mismos. La Autoridad de Aplicación reglamentará el formato y contenido de dicha comunicación.
Paso 4 Selección de jóvenes y empleadores postulados:
Con base en las comunicaciones de oferta de reclutamiento recibidas, la Dirección General de Empleo (DGE), dentro del plazo fijado para el cierre de recepción de comunicaciones de oferta de reclutamiento para el 30 de noviembre de cada año, realizará la selección de jóvenes y empleadores postulados para cada una de las modalidades de trabajo efectivo para el siguiente año calendario/periodo de convocatoria pertinente, lo cual será oficializado mediante Resolución Ministerial con los resultados de la convocatoria correspondiente y publicado en el sitio de Internet de la institución, de las demás entidades públicas vinculadas a los grupos establecidos en el Artículo 5º de la Ley N° 4951/2013 y, a criterio de la Autoridad de Aplicación, de los medios de comunicación masiva.
La Dirección General de Empleo (DGE) notificará oficialmente, en el plazo de veinte (20) días corridos, a partir de la emisión de la Resolución Ministerial, con los resultados de la convocatoria correspondiente antes del 20 de Diciembre, a los jóvenes y empleadores seleccionados para la firma del Acta de Compromiso por parte del joven y también del Contrato respectivo entre el mismo y el empleador que deberá prever la constancia del compromiso del pago directo del subsidio respectivo por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) para las modalidades previstas en la Ley, y quedan a partir del mismo obligadas las tres partes.
La Autoridad de Aplicación reglamentará el formato y contenido de dicha notificación como así también del formato del Contrato respectivo.
Artículo 26°.- Criterios para la selección de postulantes y distribución de subsidios. La asignación será realizada con base en los siguientes criterios:
a. Paridad de jóvenes seleccionados de ambos sexos.
b. Distribución geográfica de las modalidades de trabajo que cuentan con subsidios, con preferencia en las zonas de mayor densidad poblacional de jóvenes y aquellas con menores posibilidades de generación de oportunidades de inserción laboral para los mismos.
c. Equitativa distribución de las tipologías de modalidades de trabajo según la decisión del Gobierno Nacional con base en los criterios periódicos fijados por la Mesa Nacional para la generación del empleo juvenil; y
d. Equitativa distribución de los subsidios para las diferentes modalidades entre los grupos vulnerables establecidos en el Artículo 5° de la Ley.
La Autoridad de Aplicación evaluará con periodicidad anual las condiciones del mercado de trabajo y las de la oferta laboral, previa consulta con las entidades adscriptas al Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ), a fin de realizar en las Convocatorias para el siguiente ejercicio una asignación fundada y razonada, de vacantes y subsidios que respondan a las necesidades, sean del mercado de trabajo como de los jóvenes postulantes.
La Autoridad de Aplicación reglamentará vía Resolución Ministerial el formato y procedimiento para las encuestas periódicas a ser realizadas a las distintas instituciones del Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ), información que deberá ser procesada y puesta a conocimiento de la Mesa Nacional para la generación del empleo juvenil con la propuesta de distribución de vacantes y subsidios para la siguiente convocatoria y su validación correspondiente.
Artículo 27°.- Criterios para la dotación de recursos al Fondo de Inserción al empleo Juvenil (FIEJ), planificación estratégica por parte de la Autoridad de Aplicación y asignación de modalidades de trabajo y subsidios previstos en la Ley.
El Poder Ejecutivo anualmente determinará, mediante Decreto a ser emitido hasta el 30 de julio de cada año, el monto mínimo a ser previsto en el Proyecto del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio siguiente a los efectos de la dotación de recursos al Fondo Nacional de Inserción al Empleo Juvenil para el pago de subsidios y otras asignaciones en las diferentes modalidades de trabajo previstas en la Ley, con base en las recaudaciones finales provenientes del aporte patronal establecido en el Inciso f) del Artículo 7° de la Ley N° 1652/2000 según lo previsto en la Ley, provenientes del ejercicio anterior y la tendencia del presente ejercicio sobre base de las recaudaciones del primer semestre.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá asignar otras partidas presupuestarias provenientes de otras fuentes a fin de aumentar el alcance de jóvenes y familias beneficiarías para que de manera concomitante se favorezca la disminución de otros subsidios otorgados por el Estado paraguayo.
Con base en los fondos previstos por el Poder Ejecutivo en el Proyecto del Presupuesto General de la Nación para el siguiente ejercicio Fiscal, la Autoridad de Aplicación deberá realizar en el segundo semestre del año en cuestión la planificación estratégica para la implementación de la Ley en el siguiente ejercicio fiscal de: a) la cantidad mínima de jóvenes beneficiarios, b) las diferentes modalidades de trabajo existentes; y, c) la distribución de los subsidios y asignaciones entre los grupos previstos en el Artículo 5° de la Ley.
Los resultados de la planificación estratégica para la ejecución de la Ley en el siguiente ejercicio fiscal serán puestos a disposición del público en general y consecuentemente implementados en la toma de decisiones en lo atinente al Paso 4 (Selección de jóvenes y empleadores postulados) del Artículo 25 de este Decreto.
CAPÍTULO V
SECCIÓN I
DE LOS JÓVENES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
Artículo 28°.- Procedimiento de Calificación. A los efectos de la individualización de los jóvenes incluidos en uno de los grupos previstos en el Artículo 5° de la Ley N° 4951/2013, la calificación de familias y personas como beneficiarías del programa, la Dirección General de Empleo (DGE) y la Secretaría de Acción Social (SAS) utilizarán coordinadamente los instrumentos técnicos y procedimientos de acreditación y verificación de carácter uniforme para todo el país, proveídos por la Secretaría Técnica de Planificación, a través de la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos. Los mismos deberán considerar como información básica:
a. el puntaje obtenido en la Ficha Hogar o en el instrumento que la reemplace.
b. los ingresos económicos de la familia.
c. las condiciones que impidan a las familias satisfacer una o más de sus necesidades básicas y participar plenamente en la vida social; y
d. toda información de la que dispongan las Municipalidades acerca de las familias y personas de los municipios respectivos, a quienes se hayan aplicado los instrumentos previstos en la Ley.
La Secretaría de Acción Social (SAS) trabajará conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, la Dirección General de Empleo (DGE) para la aprobación y modificación de los instrumentos técnicos y procedimientos utilizados.
Los jóvenes seleccionados para participar en el programa, suscribirán un acta de compromiso que deberá ser firmada por el beneficiario principal, un representante de la Secretaría de Acción Social (SAS) y de la Dirección General de Empleo (DGE).
En ningún caso, podrán otorgarse subsidios, Transferencias Monetarias Condicionadas (TMC), sin la imposición de las condiciones establecidas por la Ley y su reglamentación, las cuales deberán ser cumplidas por la parte beneficiada, “so pena” de la cancelación de la ayuda, sin perjuicio de las sanciones personales que correspondan al o los funcionarios responsables de la inclusión en las planillas a beneficiarios que no reúnan
las condiciones establecidas en la Ley. Las personas que maliciosamente proporcionen información falsa, parcial, adulterada, la oculten o hagan mal uso del o los beneficios que la Ley contempla, serán excluidas del programa y de las prestaciones que conlleva; sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido y de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.
Los responsables del programa implementarán la entrega obligatoria de los formularios de corresponsabilidades a todos los jóvenes beneficiados para la efectiva implementación del programa.
SECCIÓN II
DE LOS ÍNDICES DE POBREZA PREVISTOS EN LA LEY
Artículo 29°.- Criterios de medición: el criterio a ser utilizado para la medición de los niveles de pobreza se hará según su calidad de vida o Índice de Calidad de Vida (ICV).
La selección de los beneficiarios de los subsidios previstos en la Ley para los jóvenes beneficiarios en situación de pobreza se hará con base en la Ficha Hogar y el Indica de Calidad de Vida (ICV).
Para cumplir con la tarea asignada, la Dirección General de Empleo (DGE) derivará a la Secretaría de Acción Social (SAS) u otra autoridad nacional si la hubiere, quien empleará los procedimientos, informaciones y bases de datos actualmente existentes para la ejecución de otros programas sociales de Transferencias Monetarias.
SECCIÓN III
DEL CONVENIO
Artículo 30°.- EI Convenio. El convenio o acta de compromiso expresará las condiciones establecidas para acceder a los beneficios y los procedimientos para la implementación del programa, así como las responsabilidades asumidas por el joven beneficiado y del gobierno nacional, respectivamente, en donde se priorizará el cumplimiento de las tareas a ser ejecutadas en el marco del empleo y la capacitación laboral.
Artículo 31°.- En caso de duda fundada sobre la veracidad de la información proveída por los beneficiarios, la Dirección General de Empleo (DGE) podrá adoptar las medidas necesarias para la comprobación pertinente.
CAPÍTULO VI
SECCIÓN I
DE LAS MODALIDADES PARA LA INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL
Artículo 32°.- Plazo y condiciones. Las contrataciones de primera experiencia laboral no podrán ser inferiores a los plazos mínimos previstos para cada modalidad ni exceder en su conjunto de doce (12) meses. El joven beneficiario podrá ser contratado bajo cada modalidad por una sola vez, salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley o su reglamentación.
Podrán ser contratadas bajo esta modalidad las personas jóvenes de entre 18 y 29 años de edad que no hayan tenido experiencia formal de trabajo, salvo las excepciones previstas en la Ley y su reglamentación, por un plazo mayor a noventa (90) días corridos.
Artículo 33°.- Para cualquiera de las modalidades previstas en la Ley, las partes regularán sus derechos y obligaciones en un Contrato que deberá ser presentado y registrado ante la Autoridad de Aplicación en el archivo atinente a cada una de las partes, en el cual como mínimo deberán constar las siguientes informaciones:
a. Nombre o Razón Social en su caso, de las partes que lo suscriben y que podrán ser el Instituto de Formación de Capacitación Laboral (IFCL), el empleador que podrá ser una persona física o jurídica y el Estado Paraguayo, en su carácter de empleador capacitador o autoridad regulatoria de la Ley y el Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ), rol que compete a la Autoridad de Aplicación.
b. Nombre y Apellido del joven conforme a la franja etaria establecida en el Artículo 40 de la Ley y aquellos comprendidos en los grupos citados en el Artículo 5° de la Ley.
c. Objetivos pedagógicos de las capacitaciones, prácticas, pasantías o empleo según la modalidad de inserción al trabajo juvenil aplicada en relación con la función a desempeñar dentro del Instituto de Formación de Capacitación Laboral (IFCL), empresa u organismo público o privado.
d. Prohibición expresa de realizar tareas distintas a los objetivos pedagógicos preestablecidos para la Capacitación, práctica o pasantía.
e. Características y condiciones de las actividades que integran la Capacitación, práctica, pasantía o primer empleo.
f. Identificación del lugar en donde la capacitación, práctica, pasantía o primer empleo se llevará a cabo.
g. Determinación de la duración de la jornada diaria, la fecha de inicio de la modalidad y la fecha de su culminación.
h. Nombre y Apellido del tutor o docente guía asignado por la empresa y/o Institución de capacitación o formación.
i. Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para los beneficiarios.
Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del beneficiario.
SECCIÓN II
DE LA CAPACITACIÓN LABORAL
Artículo 34°.- Beneficiarios. Solamente los jóvenes comprendidos en los grupos vulnerables del Artículo 5° de la Ley podrán ser sujetos de la presente modalidad.
Artículo 35°.- Reconocimiento del Convenio para efectos de la capacitación laboral impartida directamente por la empresa. Las empresas que deseen impartir directamente la capacitación laboral a jóvenes requerirán de autorización de la Autoridad de Aplicación para dictar los respectivos cursos, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones:
1- Ofrecer un contenido de formación lectiva y práctica acorde con las necesidades de la formación profesional integral y del mercado de
trabajo en el rubro de desempeño de la empresa.
2- Disponer de recursos humanos calificados en las áreas en que ejecuten los programas de capacitación laboral. En caso de inexistencia de normas de certificación de capacitación laboral de la competencia a ser dictada o del egreso de un Instituto de Formación de Capacitación Laboral (IFCL) reconocida por el SINAFOCAL, la Autoridad de Aplicación podrá tener en cuenta la aceptación del producto final en el mercado relevante.
3- Garantizar, directamente o a través de convenios con terceros, entre ellos los IFCL u otras instituciones educativas reconocidas por la Autoridad de Aplicación, los recursos técnicos, pedagógicos y administrativos que garanticen su adecuada implementación.
La DGE deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización de estos cursos de capacitación laboral dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación. Si no lo hiciere, se entenderá aprobada la solicitud.
Artículo 36°.- Plazo. De conformidad con el Artículo 34 de la Ley, los contratos bajo la presente modalidad serán de tres (3) meses.
Artículo 37°.- De la remuneración y beneficios sociales. Los contratos bajo la presente modalidad serán remunerados con el cien por ciento (100%) del salario mínimo, y regirá para el efecto un subsidio por parte del Estado, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración correspondiente.
La empresa deberá otorgar un seguro médico privado a los jóvenes conforme con los parámetros emitidos que serán previstos por la Autoridad de Aplicación.
SECCIÓN III
DE LA PRÁCTICA LABORAL
Artículo 38°.- Beneficiarios. Las contrataciones de práctica laboral serán realizadas para alumnos o egresados del Instituto de Formación y Capacitación Laboral (IFCL) y aquellos que la Autoridad de Aplicación crea pertinente, y podrán ser convenidas entre empleadores y jóvenes comprendidos en el Artículo 5° de la Ley, con formación previa y en busca de su primer empleo vinculado con la titulación que posean, con el objeto de realizar trabajos prácticos complementarios y aplicar sus conocimientos teóricos para contrastar lo aprendido en el Centro de Formación aplicando las dinámicas de los procesos productivos.
Artículo 39°.- Instituciones de Formación Profesional habilitadas. La contratación de práctica laboral para alumnos o egresados solo podrá concertarse cuando el joven trabajador acredite, fehacientemente, haber cursado estudios en Institutos de Formación Profesional y Capacitación Laboral (IFCL) acreditados por el SINAFOCAL, en la forma y las condiciones que establezca la reglamentación.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por vía reglamentaria, otras instituciones que habiliten la contratación bajo la presente modalidad.
Artículo 40°.- Plazo. De conformidad con el Artículo 38 de la Ley, la duración de la práctica laboral no podrá ser menor a ochenta (80) horas ni mayor a ciento ochenta (180) horas efectivas en la empresa, la extensión en meses se pactará entre el joven y la empresa, con la participación de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 41°.- Correspondencia formación/trabajo. El puesto de trabajo y la práctica laboral para alumnos y egresados deberán ser, en todos los casos, adecuados al nivel de formación y estudios cursados por el joven practicante.
Ningún joven podrá ser contratado bajo la modalidad de práctica laboral para egresados en la misma o distinta empresa por tiempo superior a doce meses en virtud de la misma titulación.
Artículo 42°.- De la remuneración y beneficios sociales. Los contratos bajo la presente modalidad tendrán una remuneración no menor al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo. La empresa deberá otorgar un seguro médico privado a los jóvenes.
SECCIÓN IV
DE LA BECA DE TRABAJO
Artículo 43°.- La beca de trabajo es la modalidad por la cual los jóvenes comprendidos en cualquiera de los grupos vulnerables previstos en el Artículo 5o de la Ley, que se encuentren realizando o hayan concluidos sus estudios se vinculen a un medio laboral, con la finalidad de brindarle una ayuda económica mediante la remuneración y subsidios para contribuir al costo de sus estudios y la capacitación del mismo mediante una adecuada experiencia de trabajo.
Artículo 44°.- Plazo. El plazo mínimo del otorgamiento de la beca de trabajo será de seis (6) meses y el máximo de doce (12) meses y en ningún caso podrá ser prorrogable más allá del máximo plazo citado. Si se genera una prórroga la misma será nula y constituirá falta grave para el funcionario responsable que la disponga.
Artículo 45°.- De la remuneración y beneficios sociales. De conformidad con el Artículo 42 de la Ley, la remuneración del becario no podrá ser menor al cien por ciento (100%) del salario mínimo vigente. Al menos el cuarenta y cinco por ciento (45%) de dicho monto correrá a cargo del Cooperante o Benefactor; el Estado cubrirá un máximo del treinta por ciento (30%) y el empleador cubrirá un mínimo del veinticinco por ciento (25%), salvo que el empleador decida cubrir un porcentaje mayor de la remuneración del joven.
Cuando el Estado es el empleador deberá garantizar el pago del equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, pero podrá contar con aportes de Cooperantes o Benefactores.
De conformidad con el Artículo 23 de la Ley, los jóvenes incluidos en la presente modalidad deberán contar con seguro médico del Instituto de Previsión Social (IPS), el beneficio de maternidad según lo estipulado en la legislación laboral y aporte a la jubilación que será del nueve por ciento (9%) del salario.
Artículo 46°.-Todas las becas en los organismos públicos serán administradas bajo las características contempladas en la presente modalidad conforme a las siguientes reglas:
La selección se realizará mediante concurso de méritos a iniciativa de los Organismos o Entidades del Estado (OEE) convocante en coordinación con la Secretaría de la Función Pública y la Autoridad de Aplicación de esta Ley, y se aplicará el procedimiento previsto por la Resolución de la Secretaría de la Función Pública SFP N° 152/12 de la misma o el que dicha institución determine para la presente modalidad de la Ley.
Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en cinco (5) o más faltas injustificadas por año.
Los becarios, para cobrar el subsidio correspondiente, deberán acreditar la firma del contrato con los Organismo o Entidades del Estado (OEE) convocante y haber inscripto su contrato en la Secretaría de la Función Pública (SFP).
La Autoridad de Aplicación deberá mantener un registro actualizado con la información de los contratos de beca.
El haber sido contratado bajo el régimen de beca de trabajo inhabilita a la persona a ser contratada bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Municipalidades, Gobernaciones) durante el mismo período de tiempo.
Los Organismo o Entidades del Estado (OEE) convocantes, previo a la suscripción del contrato, deberá consultar a la Secretaría de la Función Pública (SFP) si el joven postulante ha sido contratado en estas modalidades.
Los becarios que sean contratados no podrán desempeñar tareas permanentes o cargos de responsabilidad.
SECCIÓN V
DEL CONTRATO DEL PRIMER EMPLEO
Artículo 47°.- Beneficiarios. Solamente los jóvenes comprendidos en los grupos vulnerables del Artículo 5° de la Ley podrán ser sujetos de la presente modalidad.
Artículo 48°.- Remuneración. Los jóvenes contratados bajo el régimen de esta modalidad percibirán un monto equivalente a no menos del cien por ciento (100 %) del salario mínimo vigente, de acuerdo con las horas trabajadas, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Los mismos serán beneficiarios del subsidio otorgado por el Estado equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) previsto en el Artículo 54 de la misma para la presente modalidad.
Artículo 49°.- De los beneficios sociales. De conformidad con el Artículo 23 de la Ley, los jóvenes incluidos en la presente modalidad deberán contar con seguro médico del Instituto de Previsión Social (IPS) , el beneficio de maternidad según lo estipulado en la legislación laboral y aporte a la jubilación que será del nueve por ciento (9%) del salario.
SECCIÓN VI
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
Artículo 50°.- Los elementos de la modalidad del contrato de aprendizaje prevista en la Ley son:
a. La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente Artículo.
b. La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje.
c. La formación se recibe a título estrictamente personal.
d. El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.
Artículo 51°.- Beneficiarios. Solamente los jóvenes comprendidos en los grupos vulnerables del Artículo 5° de la Ley podrán ser sujetos de la presente modalidad
Artículo 52°.- De los requisitos de formación. Los jóvenes beneficiarios de esta modalidad podrán tener o no formación específica previa, esta modalidad podrá encuadrarse dentro de alguna de las citadas metodologías:
a. La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de formación y capacitación laboral reconocidas por el SINAFOCAL y otras instituciones de educación pública o privadas reconocidas por el Estado;
b. La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP);
c. La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación las capacidades que estuvieran certificadas o estuvieran sujetas a certificación por los respectivos órganos de acreditación;
d. La formación directa del aprendiz por la empresa acreditada por la Autoridad de Aplicación;
e. El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificada, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen de o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia;
f. El aprendizaje con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con la Ley N° 4995/2013 “De Educación Superior” y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial; y
g. Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por la Autoridad de Aplicación de la Ley.
Artículo 53°.- Remuneración. Los jóvenes contratados bajo el régimen de esta modalidad percibirán un monto equivalente a no menos del cien por ciento (100 %) del salario mínimo vigente, de acuerdo con las horas trabajadas, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Los mismos serán beneficiarios de los subsidios previstos en el Artículo 61 de la misma para la presente modalidad.
Artículo 54°.- Seguridad Social. De conformidad con el Artículo 23 de la Ley, los jóvenes beneficiarios de esta modalidad deberán contar con seguro médico del Instituto de Previsión Social (IPS), el beneficio de maternidad según lo estipulado en la legislación laboral y aporte a la jubilación que será del nueve por ciento (9%) del salario.
SECCIÓN VII
DE LAS ESTIPULACIONES COMUNES A TODAS LAS
MODALIDADES DE INSERCIÓN LABORAL
Artículo 55°.- La Autoridad de Aplicación, por cuenta propia o a través de terceros mediante Convenios de Cooperación, dictará la capacitación sobre derechos y no discriminación laboral prevista en el Artículo 21 de la Ley para los jóvenes beneficiarios de cualquiera de las modalidades contempladas en la Ley, que no podrá ser inferior a diez (10) horas.
Artículo 56°.- El empleador estará obligado a entregarle al trabajador, a la terminación de cualquiera de las modalidades de la Ley y como máximo a los quince (15) días de terminada la relación contractual, una carta de trabajo donde se especifiquen las funciones inherentes al cargo desempeñado, el tiempo de duración del contrato y las habilidades y destrezas desarrolladas como consecuencia de la experiencia laboral adquirida.
Artículo 57°.- Conforme al Artículo 18 de la Ley N° 4951/2013, las modalidades previstas en la misma terminan por alguna de las siguientes causas señaladas en los incisos:
a. Cumplimiento del plazo pactado en el contrato;
b. Por muerte del empleador, cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminación del contrato;
c. Por la muerte del trabajador o trabajadora;
d. Por la renuncia escrita del trabajador o trabajadora; y
e. Por abandono del trabajo.
Artículo 58°.- Los contratos previstos en la Ley se rescindirán sin responsabilidad alguna para las partes por causa justificada comunicada a la Autoridad Administrativa del Trabajo, durante el período de prueba en las modalidades que lo contemplan.
Administrativa del Trabajo, durante el período de prueba en las modalidades que lo contemplan.
Artículo 59°.- Cuando la extinción de la relación laboral se deba a la expiración normal del plazo acordado en las modalidades consagradas en la Ley, los empleadores no estarán obligados al pago de indemnización alguna establecida en las normas laborales vigentes.
Artículo 60°.- Si el empleador rescindiere unilateralmente la relación laboral, sin causa justificada, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a ser contratado bajo la misma modalidad por otra empresa. En estos casos, el empleador deberá abonar la indemnización correspondiente al trabajador y será multado con dos (2) salarios mínimos que integrarán el fondo de subsidio de la Ley.
Artículo 61°.- Concluida la duración máxima de los contratos establecidos en la Ley, ningún trabajador o trabajadora podrá ser contratado bajo la misma modalidad contractual, por la misma o distinta empresa.
Artículo 62°.- Los derechos y obligaciones de los sujetos del contrato se regirán por las normas del Código del Trabajo, salvo las condiciones expresamente establecidas en la Ley.
Artículo 63°.- Para los hijos menores de diez (10) años de edad de los jóvenes beneficiarios de cualquiera de las modalidades contempladas en la Ley, el Estado deberá garantizar un servicio de guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. El Estado deberá definir en cada caso la forma de brindar el servicio dentro de las siguientes opciones:
a) El Estado presta directamente el servicio de guardería.
b) Otorga un subsidio adicional a los jóvenes equivalente al costo promedio del servicio de guardería por cada hijo.
c) Realizar acuerdos con guarderías privadas para que presten el servicio;
d) Alianzas público-privadas, empresas, municipios, gobernaciones, etc.
En la reglamentación de esta Ley o por resoluciones especiales, se determinarán las condiciones mínimas para implementar el servicio de guardería por medio de las opciones ante mencionadas.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS PARA LOS JÓVENES BENEFICIARIO SE INCENTIVOS PARA LAS
EMPRESAS QUE IMPLEMENTAN LAS MODALIDADES DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL
SECCIÓN I
DEL FONDO DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL (FIEJ)
Artículo 64°.- El Fondo de Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ) tiene por objeto financiar el pago de las asignaciones y los porcentajes de las remuneraciones previstas en la Ley otorgadas en carácter de subsidio personal a los jóvenes beneficiarios de la Ley, así como también financiar los pagos que sean necesarios para la aplicación de las previsiones establecidas en el Artículo 22 de la Ley.
Artículo 65°.- El Fondo de Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ) estará financiado por recursos asignados anualmente en el Presupuesto de General de la Nación, provenientes del aporte patronal establecido en el Inciso f), del Artículo 7° de la Ley N° 1652/2000 de conformidad con lo previsto en la Ley, de cuyo monto total estimativo será previsto anualmente un porcentaje por Decreto del Poder Ejecutivo durante el proceso de elaboración del Presupuesto General de la Nación para su inclusión por parte de la Autoridad de Aplicación y del Ministerio de Hacienda, a más tardar para el 30 de junio del año anterior a su ejecución en el siguiente período fiscal, como así también de recursos provenientes de otras fuentes.
Artículo 66°.- Los recursos señalados precedentemente serán mensuales y consecutivos y deberán ingresar a la cuenta del Fondo dentro de los diez
primeros días de cada mes, a partir de la ejecución del Presupuesto General de la Nación para el año 2015, y su utilización estará destinada única y exclusivamente al pago del FIEJ en carácter de subsidio a los jóvenes beneficiarios de la Ley y a los gastos administrativos que dicho pago genere.
Artículo 67°.- Los fondos previstos en el Artículo 62 de la Ley provenientes del aporte patronal establecido en el Inciso f), del Artículo 7° de la Ley N° 1652/2000, para la dotación de los subsidios previstos en los Artículos 54 y 61 de la Ley, serán mensuales y consecutivos, y se deben efectuar los depósitos y transferencias a la cuenta del Fondo para la Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ) dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a partir de la vigencia de Decreto.
Artículo 68°.- La Administración del Fondo estará a cargo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que implementará los mecanismos de pagos en las formas previstas en las normativas vigentes.
Art. 69º.- Los servidores públicos responsables de la administración de los recursos del Fondo que dieran al mismo un destino distinto al señalado expresamente en la Ley, serán pasibles de las sanciones dispuestas en la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública” y en otras disposiciones legales y administrativas aplicables, incluso penales, según sea el caso.
SECCIÓN II
DEL SUBSIDIO DEL FONDO DE INSERCIÓN AL EMPLEO
JUVENIL (FIEJ)
Artículo 70°.- De conformidad con lo previsto en los Artículos 54 y 61 de la Ley, el subsidio que deberá recibir el joven beneficiario corresponde a un monto que será igual al treinta y cinco por ciento (35 %) del salario mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en la capital de la República.
Esta remuneración que recibirá el joven beneficiario en carácter de subsidio tiene las características de intransferible, ya sea por actos entre vivos o mortis causa, no reembolsable ni acumulable. Por no acumulable se entiende que el derecho al cobro del subsidio se genera a partir de su inclusión en planilla de beneficiarios por parte de la DGE, mediante Resolución administrativa, por lo tanto no serán considerados haberes devengados desde el ingreso de la solicitud. Tampoco se pagaran haberes atrasados por meses no cobrados por el beneficiario.
SECCIÓN III
DEL SELLO DE RECONOCIMIENTO SOCIAL A LAS EMPRESAS QUE
UTILICEN LAS MODALIDADES DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL
Artículo 71°.- Establécese como mecanismo de apoyo a la Inserción del Empleo Juvenil en las Contrataciones Públicas, un margen de preferencia de hasta el cinco por ciento (5%) en los procesos de contratación regidos por la Ley N° 2051/2003 y sus modificaciones, en favor de las ofertas que cuenten con sello de reconocimiento de responsabilidad social, otorgado por la Autoridad Administrativa del Trabajo, en los términos de este Decreto.
Artículo 72°.- Durante el proceso de comparación y evaluación de ofertas a cargo del Comité de Evaluación se realizará de la siguiente forma:
Si como resultado de la comparación de ofertas, evaluadas como la más baja es una que no posee sello de reconocimiento de responsabilidad social, esta será comparada con aquella más baja que cuente con el sello de reconocimiento de responsabilidad social.
Si la diferencia de precio entre la oferta más baja y la que posee el sello de reconocimiento de responsabilidad social no es superior al cinco por ciento (5%), se preferirá en la adjudicación a la oferta que posee el sello de reconocimiento de responsabilidad social.
En caso de no presentarse la documentación que acredite la Responsabilidad Social, las ofertas no serán descalificadas, pero no podrán acogerse al margen previsto en esta norma.
Artículo 73°.- Las disposiciones de este Decreto son aplicables a todos los procedimientos ordinarios de contrataciones públicas y a las modalidades complementarias.
Artículo 74°.- Dispónese que en todos los casos, conforme con el procedimiento previsto en los Artículos 57 y 59 del Decreto Reglamentario N° 21.909/2003, la Contratante, a través del Comité de Evaluación, podrá solicitar a los oferentes las documentaciones necesarias que tengan por objeto acreditar suficientemente que los bienes o servicios ofrecidos cuentan con la participación efectiva de las personas en las empresas que implementen las modalidades previstas en la Ley. Al mismo efecto podrá, además, realizar verificaciones in situ de las instalaciones del oferente.
Artículo 75°.- La Autoridad de Aplicación reglamentará los requisitos y el procedimiento para la emisión del sello de responsabilidad social como así también los motivos de su suspensión o anulación, mientras que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reglamentará la forma de presentación del mismo en los procedimientos de Contrataciones Públicas para aquellos oferentes que desean acceder al beneficio.
CAPÍTULO VIII
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 76°.- La Autoridad de Aplicación y las demás reparticiones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), están facultadas a realizar inspecciones a todos los establecimientos de trabajo y las actividades desarrolladas por los jóvenes beneficiarios de la Ley.
Artículo 77°.- La Dirección General de Empleo (DGE) y las demás reparticiones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) podrán solicitar los documentos, estudios, planillas laborales y análisis que se hayan realizado en el proceso de la capacitación o práctica laboral en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley, así como también podrá realizar las pruebas y visitas de campo a las instalaciones las veces que lo considere pertinente para comprobar el desarrollo de las actividades y prestación de los trabajos comprendidos en los objetivos de la Ley.
Art. 78º.- La trasgresión de las normas vigentes por parte del joven o empleador beneficiario de la Ley estará fehacientemente registrada y sancionada por la Dirección General de Empleo (DGE) o por las demás reparticiones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).
La Dirección General de Empleo (DGE) contará con un archivo por cada uno de los empleadores o jóvenes inscriptos en el Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ).
CAPÍTULO IX
DE LAS MEDIDAS DE URGENCIA, SANCIONES Y
PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN I DE LAS MEDIDAS DE URGENCIA
Artículo 79°.- Las medidas de urgencia tienen por objeto prevenir e impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la seguridad o salud de los beneficiarios de la Ley.
Artículo 80°.- Las medidas de urgencia son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Estas medidas se levantan cuando se compruebe la desaparición de las causas que las originaron.
Artículo 81°.- Las medidas de urgencia surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y no requieren formalidades especiales.
Artículo 82°.- Suspensión total o parcial: Consiste en la orden de cese de las actividades o servicios del joven beneficiario en el establecimiento de trabajo y en las empresas prestadoras de servicios respectivamente, cuando con ellos se estén violando las disposiciones previstas en la Ley, en este Decreto reglamentario y otras normativas que afecten al joven beneficiario. La suspensión podrá ordenarse en forma parcial o total.
Artículo 83°.- Para la aplicación de las medidas de urgencia, la Dirección General de Empleo (DGE) podrá actuar de oficio, por conocimiento directo o por denuncia de cualquier persona o parte interesada.
Artículo 84°.- Se labrará un acta en donde se deja constancia de las circunstancias verificadas.
Artículo 85°.- Una vez conocido el hecho o recibida la información, la Dirección General de Empleo (DGE) procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de urgencia, la cual dependerá del tipo de servicio y del hecho que la origina y que incida sobre la salud de las personas y el ambiente o el incumplimiento de los deberes por parte del joven beneficiado.
SECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 86°.- Las infracciones se clasifican en leves y graves.
Artículo 87°.- Serán consideradas infracciones leves:
a. Cualquier incumplimiento en la presentación en tiempo y forma de los documentos e información que estipule la Dirección General de Empleo (DGE).
b. Las infracciones leves serán pasibles de amonestación por escrito y la imposición de medidas correctivas a ser cumplidas en el plazo que establezca la Dirección General de Empleo (DGE).
c. Las amonestaciones y la imposición de medidas correctivas podrán ser impuestas por la Autoridad de Aplicación sin necesidad de imprimir el procedimiento previsto en la siguiente sección de este reglamento y sus resoluciones serán recurribles jerárquicamente por escrito fundado y presentado en plazo de tres (3) días ante la autoridad de aplicación quien elevará al Ministro de Trabajo Empleo y Seguridad Social quien mediante resolución dará por concluida la instancia administrativa.
Artículo 88°.- Serán consideradas infracciones graves:
a) Restringir o impedir el ingreso a los establecimientos de trabajo al personal autorizado por la Dirección General de Empleo (DGE) para las inspecciones correspondientes.
b) Ocultar información o suministrar información falsa o distorsionada a la Autoridad de Aplicación.
c) La rescisión unilateral de la relación laboral por parte del empleador. En estos casos, deberá abonar la indemnización correspondiente al trabajador y será multado con dos (2) salarios mínimos que integrarán el fondo de subsidio de la Ley.
d) La falta de entrega de la Carta de Trabajo o fuera del plazo previsto en el Artículo 15 de la Ley, tendrá una multa de dos (2) salarios mínimos que integrarán el fondo de subsidio de la Ley.
e) La reiteración y la reincidencia en infracciones de carácter leve.
SECCIÓN III
DE LAS SANCIONES
Artículo 89°.- EI ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere este capítulo corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social salvo las sanciones por faltas leves que será atribución de la Dirección General de Empleo (DGE).
Artículo 90°.- Los responsables de una acción u omisión violatoria de las disposiciones contenidas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones reglamentarias que sobre la materia se dicten, incurren en infracción.
Artículo 91°.- Las sanciones a ser aplicadas son: amonestación, multa, suspensión e inhabilitación parcial o total, las que serán aplicadas atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
Artículo 92°.- Las infracciones graves serán pasibles, previo sumario administrativo, de las siguientes sanciones:
a. multa de hasta tres (3) jornales mínimos legales, establecidos para actividades diversas no especificadas en la República, para las empresas infractoras;
b. inhabilitación temporal o definitiva del RIEJ del joven para ser beneficiario o del empleador como seleccionado para la Ley.
c. La aplicación del presente régimen sancionatorio es sin perjuicio de lo establecido por el Código Laboral para las faltas y contravenciones establecidas en el mismo.
SECCIÓN IV
DE LAS CAUSAS AGRAVANTES Y CAUSAS ATENUANTES
Artículo 93°.- A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan comprometer la responsabilidad del infractor.
Artículo 94°.- Cuando un empleador fuere sancionado por una infracción e incurriere en la misma falta antes de transcurridos dos (2) años, será considerada como reincidente.
Artículo 95°.- Cuando una persona cometiere dos o más infracciones en una misma ocasión o en distintas circunstancias dentro de un período de dos (2) años, sin haber sido sancionada por ninguna de ellas, se considerará a los efectos de este Reglamento como reiterante o reincidente.
Artículo 96°.- Se consideran causas atenuantes las que tienden a disminuir de responsabilidad al infractor, las que podrán ser: la confesión voluntaria antes de que se produzca daño a la salud pública individual o al ambiente, no contar con antecedentes de infracciones en la materia, procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de la ocurrencia de la sanción.
SECCIÓN V
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA PERENCIÓN
Artículo 97°.- Las sanciones establecidas en el presente Reglamento prescribirán a los dos (2) años, desde que la resolución que las impuso haya quedado firme y ejecutoriada.
Artículo 98°.- Las acciones tendientes a sancionar las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, prescribirán al año de su comisión.
Art. 99º.- Los Sumarios Administrativos que no hayan sido impulsados, por la Autoridad de Aplicación o por el infractor en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la última actuación, harán perimir la instancia administrativa.
SECCIÓN VI
PROCEDIMIENTO
Art. 100º.- La Autoridad de Aplicación, de oficio o por denuncia, podrá dar inicio al Sumario Administrativo y en el mismo se dará intervención al infractor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas para ejercer su defensa por sí o por apoderado. En caso de no concurrir a ejercer su defensa, la autoridad de aplicación elevará la recomendación dentro del plazo de 3(tres) días. Deberá dictarse Resolución en el plazo de tres días siguientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo de este Decreto.
Artículo 101°.- Si el infractor se presentara a ejercer su defensa se fijará inmediatamente una audiencia para ser escuchadas las partes, la autoridad de aplicación, debe en el plazo de tres (3) días hábiles, elevar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para dictar Resolución, salvo que estime necesario la determinación de un plazo preciso para la producción de las pruebas, plazo que no excederá de diez (10) días hábiles.
Artículo 102°.- El Recurso de Reconsideración procede contra las Resoluciones Ministeriales que impongan una sanción, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación. Los recursos deberán interponerse y fundamentarse por escrito, ante la misma Autoridad que expidió la Resolución.
Artículo 103°.- La resolución surgida del recurso de reconsideración planteado, deberá ser dictado en un plazo de nueve (9) días hábiles, y la misma podrá ser recurrida por el afectado ante el tribunal de cuentas en el término perentorio de dieciocho (18) días hábiles.
Artículo 104°.- El monto aplicado en carácter de multas deberá ser depositados en la tesorería perceptora del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la Resolución que imponga la sanción. La multa impuesta por resolución ministerial constituirá suficiente título ejecutivo a los efectos de la ejecución judicial.
Artículo 105°.- Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Reglamento, no eximen de la responsabilidad ante la Autoridad Administrativa del Trabajo por inobservancia de normas laborales, así como no exime de toda responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse. Cuando de las actuaciones cumplidas en el sumario surja que el hecho constituye un delito de acción penal pública, deberá el Juez Instructor verificar simplemente la verosimilitud de dicha circunstancia, y debe en ese caso, suspender las actuaciones y remitir todos los antecedentes al Ministerio Público, para el trámite correspondiente.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 106°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación:
a. Establecer protocolos, instrumentos y sistemas operativos necesarios para la implementación del presente Decreto, difundirlos, disponer su aplicación por parte de las Organismos y Entidades del Estado (OEE), organizaciones de la Sociedad Civil y empleadores del sector privado y ajustarlos cuando las circunstancias así lo requieran.
b. Celebrar convenios con actores y organizaciones de la sociedad civil y el sector privado para la incorporación progresiva de jóvenes y empleadores en el RIEJ en su calidad de eventuales beneficiarios de la Ley.
c. Coordinar con el SNPP y SINAFOCAL el ingreso al RIEJ de los datos de los jóvenes capacitados en dichas instituciones a partir del año 2013, en un plazo máximo de noventa (90) días desde la promulgación de este Decreto, a fin de ser considerados como postulantes disponibles para la selección, por parte de empleadores, como eventuales beneficiarios de la Ley.
Artículo 107°.- Autorizase a los OEE a contratar, en calidad de becarios, de acuerdo con la definición anterior, a estudiantes y egresados de los grupos de jóvenes comprendidos en el Artículo 5º de la Ley cuando se cuente con crédito presupuestario.
Artículo 108°.- Con relación a lo previsto en el Artículo 107 de este Decreto, establécese que en relación a los fondos a ser previstos en el Proyecto de
Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2015, la suma mínima a ser destinada al Fondo de Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ) será de diez mil ochocientos millones de guaraníes (G. 10.800.000.000) proveniente del porcentaje del aporte patronal a ser transferido por el Instituto de Previsión Social (IPS) al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), y el Ministerio de Hacienda puede prever el aumento de recursos provenientes de otras fuentes en el Proyecto de Presupuesto a ser remitido al Congreso Nacional.
Para tales efectos y en relación con lo previsto por el Decreto N° 1560/2014, dicha previsión de fondos se encuentra justificada y enmarcada en los siguientes ejes y objetivos estratégicos para el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2015.
1. Eje 1 “Reducción de la pobreza y desarrollo social”. Objetivo estratégico 1.1: “Generación de ingresos y protección social: Generación de condiciones para aumentar los ingresos laborales con igualdad entre hombres y mujeres y mejorar las condiciones de vida de poblaciones en situación de pobreza y vulnerabilidad”; y
2. Eje 2 “Crecimiento económico inclusivo: Objetivo estratégico 2.1 Empleo y Competitividad: Generación de condiciones de competencia leal, formación técnica de jóvenes, empleo decente, optimización del marco regulatorio para la producción, y apoyo para la inclusión de todos los agentes económicos”.
Artículo 109°.- La adecuación de las disposiciones contenidas en la presente reglamentación técnica debe completarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de su promulgación.
Artículo 110°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Hacienda.
Artículo 111°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 6359/2005POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA LEY Nº 125/91, ADECUÃNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004
DECRETO N° 6359/05
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA LEY Nº 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004
Asunción, 13 de Septiembre de 2005.
VISTO: Las modificaciones introducidas en el artículo 3º de la Ley Nº 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal”, con respecto a las normas establecidas en la Ley Nº 125/91 para el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (Expediente M.H. Nº 18.702/2005);
La Ley Nº 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, que en su Artículo 38 menciona: “Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia en la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro del año de la sanción, promulgación y publicación de la ley. El Poder Ejecutivo podrá disponer la entrada en vigencia de las modificaciones de los impuestos existentes o de los que se establecen por esta Ley, y demás disposiciones de aplicación general, en fechas diferentes, el Impuesto a la Renta del Servicio del Carácter Personal entrará en vigencia el 1 de enero de 2006…”
El Decreto Nº 5069/2005, en el cual se establece la vigencia de disposiciones contenidas en el Artículo 3º de la Ley Nº 2421 del 5 de Julio de 2004; y
CONSIDERANDO: Que, es necesario adecuar las disposiciones reglamentarias del citado Impuesto a la nueva normativa.
Que, debido al tiempo transcurrido desde la implementación de la reforma tributaria, en el año 1992, y dada las modificaciones incorporadas en el texto legal, resulta conveniente complementar, o, en su caso, ajustar las normas reglamentarias.
Que, con el objeto de lograr una mejor gestión en la percepción y control del tributo por parte de la Administración Tributaria y para el cumplimiento adecuado de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes o responsables, es indispensable establecer un instrumento reglamentario unificado de todas las normativas referidas al Impuesto a la Renta.
Que, teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario.
Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 999 del 5 de setiembre de 2005.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1º.- Apruébese la reglamentación del Capítulo I, Titulo I, Libro I, “ Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios “ de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente decreto.
Artículo. 2º.- Los artículos 28º, 40º, 41º, 43º y 44º º del Anexo entrarán en vigencia, a partir del 1º de enero de 2006, conjuntamente con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, debiendo aplicar el contribuyente las disposiciones vigentes a la fecha del presente Decreto, relativas a los institutos reglados en los mismos hasta el 31 de diciembre de 2005.
Artículo. 3º.- La vigencia de las modificaciones introducidas en el Artículo 3º de la Ley Nº 2421/2004, con respecto al régimen especial previsto en el decreto Nº 15.199/96 y sus modificaciones, es de aplicación a partir del 1 de mayo de 2005, en concordancia con el Numeral 4) del Artículo 1º del Decreto Nº 5069 del 12 de abril de 2005.
Artículo. 4º.- Aquellas entidades sin fines de lucro ya constituidas a la fecha de vigencia del presente Decreto, a los efectos de acogerse al Régimen Simplificado previsto en el Anexo de este Decreto, deberán comunicarlo a la Administración por nota dentro de los treinta (30) días hábiles de su publicación y bajo fe de declaración jurada en que conste que sus ingresos brutos gravados no superarán al cierre del ejercicio el monto máximo previsto para el mismo, con el respaldo de la firma de un Contador Público en ejercicio.
Artículo. 5º.- Los organismos de la Administración Central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público, en concordancia al Art. 90º del Anexo, no practicarán la retención del Impuesto al Valor Agregado cuando el monto de la venta o prestación de servicios, excluido el citado impuesto sea inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago.
Artículo. 6 º.- Con la puesta en vigencia del presente Decreto, en los términos y condiciones establecidas el Articulo 2º de este Decreto, quedan derogados las siguientes disposiciones: el Decreto Nº 14002/92 y sus modificaciones, el Art. 2º del Decreto Nº 21298/2003, el Decreto Nº 21301/2003 y el Decreto Nº 21303/2003, en lo relativo al Impuesto a la Renta, y todos los actos de disposición y administración contrarios a lo normado y establecido en el presente reglamento que regulen los mismos institutos.
Artículo. 7 º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 8 º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 7550/2017"POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5508, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2015, DE PROMOCIÃN, PROTECCIÃN DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA"
Decreto N° 7550/17
"Por el cual se reglamenta la Ley N° 5508, de fecha 28 de octubre de 2015,
de Promoción, Protección de la Mater-nidad y apoyo a la Lactancia Materna".
Asunción, 8 de agosto de 2017
Artículo. 1°.- Reglamentase la Ley N° 5508, del 28 de octubre de 2015, de «Promoción, Protección de la Maternidad, y Apoyo a la Lactancia Materna», de conformidad con las disposiciones de este Decreto.
CAPÍTULO I - DEFINICIONES
Artículo. 2°.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a. Permiso de maternidad: es el periodo de reposo remunerado al que tienen derecho las trabajadoras en caso de nacimiento o adopción de uno o más niños o niñas.
b. Permiso de lactancia: es el permiso especial remunerado, concedido a la trabajadora durante la jornada laboral para poder amamantar a su niño o niña. Este periodo es computado desde el primer día de reintegro al trabajo después del Permiso de Maternidad.
c. Subsidio por permiso de maternidad: es la prestación en dinero que recibe la trabajadora con derecho, en sustitución del salario durante el usufructo del permiso de maternidad.
d. Permiso de paternidad: es el derecho irrenunciable que tienen todos los trabajadores, en caso del nacimiento de un hijo o hija, con el fin de poder conciliar la vida laboral con la familiar, este periodo es remunerado por el empleador.
e. Permiso de adopción: es el permiso al que tienen derecho las trabajadoras madres adoptantes y madres de familias de acogimiento, acreditadas con sentencia judicial, firme, ejecutoriada e inscripta en la Dirección General del Registro del Estado Civil.
f. Productos designados: todos los productos que interfieren con la psicofisiología de la lactancia materna, incluyendo la fórmula infantil, fórmula de seguimiento, biberones, tetinas y chupetes.
g. Interés superior del niño: es un derecho, y una garantía que poseen los niños y niñas, un principio y una norma de procedimiento,tendientes a garantizar la adopción de medidas que promuevan y protejan su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible, sin que se conculquen sus derechos ante medidas que se adopten respecto a ellos.
h. Inamovilidad laboral: es el derecho de las mujeres trabajadoras a no ser despedidas, trasladadas ni desmejoradas en sus condiciones laborales, desde la notificación al empleador del estado de gravidez y hasta un año después del nacimiento o adopción del niño o niña.
i. Fuero maternal: es la protección que la ley otorga a la mujer trabajadora durante el embarazo y hasta transcurrido un año del nacimiento o adopción del niño o niña, con la finalidad que mantenga su empleo y asegure de esa manera la mantención y crianza del niño o niña.
j. Certificado médico: es la declaración por escrito de un hecho médico y sus consecuencias, sintetizando objetivamente lo que resultó del examen realizado a un paciente, sugiriendo un estado de sanidad anterior o actual, para los efectos previstos en esta reglamentación.
k. Trabajadores: son aquellas personas de uno u otro sexo que prestan servicios en relación de dependencia y que se encuentran afectados a la aplicación de la Ley N° 5508/2015.
l . Inscripción de oficio: alta o ingreso al seguro social, que se produce por llegar a conocimiento de la Autoridad Competente (MTESS o IPS), la existencia de un trabajador que debiendo figurar inscripto de forma obligatoria, de conformidad con la Ley, no lo está, por culpa u omisión del empleador.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
DE LA PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y APOYO DE LA
LACTANCIA MATERNA.
Artículo. 3°.- Objeto: el presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 5508, de «Promoción, Protección de la Maternidad y Apoyo a la Lactancia Materna», estableciendo el alcance de las disposiciones de regulación, ejecución de políticas de protección, prevención, supervisión y control establecidas en el marco de la citada norma.
Artículo. 4°.- Garantías: de conformidad con lo establecido en la Ley, se garantiza a las trabajadoras el derecho a usufructuar el permiso por maternidad, que abarca desde el periodo prenatal, el nacimiento y el postnatal, a fin de permitir que, la gravidez, el parto, la recuperación y el reposo de la madre tras el parto, aseguren su función procreadora sin comprometer su estabilidad económica y laboral.
Se garantiza la práctica adecuada de la lactancia materna y la alimentación complementaria oportuna, a través de la promoción y el apoyo a la lactancia exclusiva, como incentivo para asegurar la reincorporación de la madre trabajadora al mercado laboral tras finalizar su permiso por maternidad.
Artículo. 5°.- Autoridades de aplicación: las autoridades competentes para entender en la aplicación de la Ley 5508/2015 y su reglamentación, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, serán el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social.
CAPÍTULO III
DE LOS PERMISOS DE MATERNIDAD
Artículo. 6°.- Del derecho al permiso por maternidad: toda mujer trabajadora tendrá derecho a usufructuar el permiso por maternidad dentro del plazo fijado por la Ley, con todos los beneficios que en la misma se establezcan. Asistiéndole los siguientes derechos:
La trabajadora gozará de los siguientes derechos:
a. Permiso por maternidad prenatal, nacimiento y postnatal;
b. Pago del subsidio;
c. Derecho a la lactancia exclusiva del niño o niña;
d. Prohibición de ejecutar determinados trabajos;
e. Inamovilidad laboral desde la notificación al empleador del estado de gravidez y hasta un año después del nacimiento o adopción del niño o niña; y
f. Reubicación laboral por estado de gravidez, conforme con el Artículo 8° del presente Decreto.
Artículo. 7°.- Determinación del derecho de maternidad: el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, además de sus funciones de mediación y fiscalización, será la autoridad competente para entender en caso de duda o conflicto que afecten a los trabajadores y trabajadoras del sector privado respecto a la procedencia del usufructo de las garantías consagradas en la Ley N° 5508/2015 y en este Reglamento. Para los trabajadores y trabajadoras del sector público, la autoridad competente será la Secretaría de la Función Pública, que en forma conjunta con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se expedirán de manera uniforme y en ejercicio de sus facultades, respecto a la procedencia que a través de petición fundada por escrito, recurran los trabajadores y empleadores.
Artículo. 8°.- De la protección de la mujer embarazada en el trabajo: durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado. Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que:
a. Obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;
b. Exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;
c. Se ejecute en horario nocturno;
d. Se realice en horas extraordinarias de trabajo; y
Otras actividades que la autoridad administrativa del trabajo declare inconveniente para el estado de gravidez.
Artículo. 9º.- De la comunicación al empleador del estado de gravidez: toda trabajadora que tenga conocimiento de su condición de gestante deberá comunicar al empleador, a través de certificado médico o prueba laboratorial debidamente firmado, sellado y fechado, a los fines previstos en el Artículo 15 de la Ley 5508/2015.
Artículo. 10º.- Del fuero maternal: desde el momento en que el empleador toma conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora, la misma, de forma automática adquiere el fuero maternal que generará la imposibilidad para el empleador, por un período determinado de tiempo, de despedir a la trabajadora sin previa autorización judicial.
Este periodo se inicia con el conocimiento efectivo del empleador del estado de gravidez o embarazo de la trabajadora y se extiende hasta un año después del nacimiento del niño o niña.
Igual protección alcanza a la madre adoptante, desde que el empleador toma conocimiento efectivo de la resolución judicial firme, hasta un año después de la adopción.
Artículo. 11º.- De los tipos de permiso por maternidad: serán considerados permisos por maternidad:
a. Permiso prenatal: es el descanso de dos (2) semanas anteriores al nacimiento del niño o niña que la ley otorga opcionalmente a la madre. El médico, que tenga a su cargo la atención de la mujer, determinará la fecha probable de nacimiento para efectos de este permiso a través de certificado médico.
b. Permiso postnatal: es el período de descanso de dieciséis (16) semanas posteriores al nacimiento del niño o niña, en caso de haberse optado por el permiso prenatal. Caso contrario, el descanso postnatal será de dieciocho (18) semanas. Este permiso corresponde también a la trabajadora o trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis (6) meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición como medida de protección.
La cobertura del cien por ciento (100%) de la extensión de los permisos señalados precedentemente estará a cargo del seguro social de la trabajadora, y si no lo tuviere, a cargo del empleador. Estos cálculos deberán realizarse
de acuerdo con la progresividad establecida en el Artículo 20 de la Ley 5508/2015.
En caso de duda para el otorgamiento o no de las extensiones de los permisos por patologías derivadas del embarazo, el Instituto de Previsión Social podrá solicitar directamente una Junta Médica para el pago del subsidio.
Artículo. 12º.- De la transferencia de permisos por causa de fallecimiento de la madre: Si la madre muriera en el parto o durante la vigencia del periodo del permiso por maternidad, el derecho será transferido al padre por el tiempo restante no usufructuado por la madre, siempre que el mismo haya reconocido al niño o niña.
En el caso de que el padre del niño o niña se encuentre impedido de ejercer la patria potestad por alguna causal, el derecho de permiso por maternidad será transferido a la persona que tenga el cuidado del niño o niña otorgado judicialmente como medida de protección.
Si la persona designada judicialmente para el cuidado del niño o niña es un trabajador o trabajadora en relación de dependencia deberá presentar a la firma empleadora la correspondiente solicitud de permiso acompañada necesariamente de una declaración jurada de tener bajo su cuidado personal al causante del beneficio y la Resolución del Tribunal que haya otorgado el cuidado personal del niño o niña como medida de protección.
Artículo. 13º.- Del permiso por adopción: la trabajadora que tenga bajo su cuidado a un niño o niña de cero (0) a seis (6) meses de edad, por habérsele otorgado judicialmente la adopción, en los términos establecidos en la Ley 1136/1997, «De adopciones», tendrá derecho a permiso por dieciocho (18) semanas.
Cuando el niño o la niña fuese mayor a seis (6) meses y hasta los dos (2) años de edad, la trabajadora gozará del permiso por doce (12) semanas.
En los casos de adopciones múltiples, será aplicable para tales efectos el artículo referente a nacimientos múltiples.
Sin perjuicio de lo antes indicado, cesará de pleno derecho el permiso establecido en los párrafos precedentes, cuando por resolución del juez firme y ejecutoriada, se resuelva poner término al cuidado personal del niño o niña o bien aquella que deniegue la solicitud de adopción. Cesará también el derecho en el caso de que la sentencia que acoja la adopción sea dejada sin efecto en virtud de resolución judicial.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Instituto de Previsión Social deberán reglamenta los aspectos relativos a este artículo.
Artículo. 14º.- Del permiso por paternidad: el padre tendrá derecho a un permiso remunerado con cargo al empleador durante catorce (14) días corridos e ininterrumpidos en caso de nacimiento del niño o niña, el que podrá utilizar desde el momento del parto.
Artículo. 15º.- De los requisitos del permiso de paternidad: todo trabajador deberá cumplir con los siguientes requisitos para el usufructo del permiso por paternidad:
a. Comunicar al empleador el nacimiento del niño o niña;
b. Presentar al empleador el certificado de nacimiento del niño o niña, a su reintegro al trabajo;
c. Presentar la cédula de identidad del niño o niña, o contraseña de su tramitación, a su reintegro al trabajo.
Se computarán como días no trabajados, la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en esta reglamentación, derivando en las sanciones establecidas en el Código de Trabajo, en la Ley N° 1626/2000, «De la Función Pública», o en su defecto, en los reglamentos internos de cada Institución.
Artículo. 16º.- De las vacaciones inmediatas: si la trabajadora adquirió el derecho al usufructo de sus vacaciones anuales dentro de los plazos establecidos para los permisos contemplados en la Ley, podrá usufructuarlas inmediatamente después de reintegrarse a sus labores, o en la oportunidad que acuerde con su empleador. Igual derecho corresponderá al trabajador con permiso por paternidad.
Si la empresa o institución ha determinado vacaciones colectivas durante el período que coincide con el permiso de maternidad, igualmente procede otorgar las vacaciones remuneradas a la trabajadora en forma independiente.
En ningún caso el permiso de maternidad o paternidad serán computados como vacaciones anuales remuneradas.
CAPÍTULO IV
SUBSIDIO POR MATERNIDAD
Artículo. 17º.- Subsidio por maternidad: el subsidio consiste en el pago a la mujer trabajadora con permiso de maternidad, correspondiente al 100% de la última remuneración imponible inmediatamente anterior al usufructo del permiso, a partir del tercer año de entrada en vigencia de la Ley. El subsidio otorgado será calculado con base en la progresividad establecida en el último párrafo del Artículo 20 de la Ley 5508/2015.
El período de subsidio deberá coincidir con el tiempo que dura el descanso pre y postnatal.
El cobro del subsidio está sujeto al goce efectivo del permiso de maternidad establecido en la Ley.
Artículo. 18º.- Entidad encargada de pago de subsidio: el Instituto de Previsión Social es la Entidad encargada del pago del subsidio por permiso de maternidad, a todas las trabajadoras afiliadas al seguro social, que sean sujeto de derecho de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamentación.
Artículo. 19º.- Requisitos para liquidación y pago de subsidio: el Instituto de Previsión Social liquidará y pagará el correspondiente subsidio dentro de los plazos establecido en sus reglamentaciones, cuando la asegurada cumpla con los siguientes requisitos:
a. Estar al día con sus aportes y poseer como mínimo cuatro meses de aportes anteriores y seis semanas de cuotas correspondientes a trabajos efectivos en el curso de los citados meses;
b. Presentar, a través de su empleador o por sí misma, los documentos necesarios para la liquidación y el cobro efectivo del subsidio por maternidad que son:
I. El Reposo Original expedido por el médico tratante, firmado, fechado y con membrete del profesional, del Hospital, Centro de Salud o Sanatorio Privado;
II. Fotocopia de la Cédula de Identidad Civil de la asegurada;
III. Certificado de Nacimiento original del niño o niña o fotocopia autenticada del mismo;
Otros requisitos establecidos por el Instituto de Previsión Social, cuando corresponda.
Cuando otra persona realice el trámite, deberá contar con una autorización por escrito; certificado de vida y residencia de la beneficiaría y fotocopia simple de cédula de identidad civil de ambas personas.
En condiciones normales, a partir de la semana treinta y ocho (38) de gestación, se podrán iniciar los trámites de reposo por maternidad. No obstante, si se dan las condiciones previstas en el Artículo 11, tercer párrafo, de la Ley N° 5508/2015, se podrán iniciar dichos trámites a partir de la semana 34 de gestación, inclusive.
Los certificados de reposo otorgados por profesionales del Instituto de Previsión Social, no necesitan ser visados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la tramitación y pago del subsidio; mientras que los otorgados por Centros Sanitarios del Ministerio de Salud y de Centros Privados deberán estar debidamente visados.
Artículo. 20º.- Cálculo y liquidación del subsidio de maternidad: para la liquidación del subsidio se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:
a. Se tomará el último mes de cobro percibido por la asegurada, antes de ocurrido el parto, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley;
b. Si la asegurada tiene reposo por enfermedad o permiso anterior al mes del parto, y no percibió salario, o su salario es inferior al mes completo, se tomará el primer salario aportado por el mes completo anterior al parto.
Para el cálculo de la liquidación del periodo extraordinario de 24 semanas previsto en la Ley, se procederá con arreglo al criterio establecido en este artículo, previo dictamen de Junta Médica del Instituto de Previsión Social, que evalué la condición de salud del niño o niña para la ampliación del permiso por maternidad.
Artículo. 21º.- Pago de subsidio a cargo del empleador: el subsidio por permiso de maternidad estará a cargo del empleador cuando se configuren los siguientes casos:
a. Cuando la trabajadora que se encuentre en relación de dependencia no haya sido afiliada al seguro social obligatorio del Instituto de Previsión Social;
b. Cuando el empleador se encuentre en mora con los aportes del seguro social de la trabajadora, el empleador deberá asumir el cien por ciento (100%) del subsidio sobre la base real del último mes completo de salario percibido por la trabajadora.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social realizará las liquidaciones para pago de subsidio de las trabajadoras no registradas en el Seguro Social del Instituto de Previsión Social. En los casos de detección de empleo no registrado de trabajadoras en relación de dependencia, se elevará de oficio y sin más trámites los datos de las trabajadoras al Instituto de Previsión Social para la correspondiente Inscripción de Oficio. Ambas Instituciones deberán reglamentar los procedimientos, plazos y trámites administrativos para el registro efectivo de la trabajadora.
La liquidación de pago de subsidio de las trabajadoras y la Inscripción de Oficio en el Seguro Social se efectuarán sin perjuicio de las sanciones administrativas dispuestas en la legislación vigente en materia de Seguro Social, en el Código Laboral y en el Capítulo VI del presente Decreto reglamentario.
Artículo. 22º.- Permiso y subsidio por maternidad a trabajadoras del Sector Público.
Requisitos: las trabajadoras del sector público percibirán sus respectivas remuneraciones durante el periodo de permiso por maternidad y lactancia, a través de las correspondientes partidas presupuestarias contempladas dentro del Presupuesto General de la Nación previstas por cada Institución en cada ejercicio fiscal.
Los requisitos para el otorgamiento del permiso serán:
a. El Reposo Original expedido por el médico tratante, firmado, fechado y con membrete del profesional, del Hospital, Centro de Salud o Sanatorio Privado;
b. Certificado de Nacimiento original del niño o niña o fotocopia autenticada del mismo; y
Otros requisitos establecidos por la Institución, de acuerdo con su reglamento interno o disposiciones de la Secretaría de la Función Pública.
La Secretaría de la Función Pública será la encargada de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones en materia de protección a la maternidad y apoyo a la lactancia materna y actuará como autoridad competente en todo lo que refiera al sector público.
Esta Secretaría de Estado deberá coordinar con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social las disposiciones aplicables tanto al sector público como privado, para la reglamentación uniforme en la materia, en los casos no contemplados por la legislación y esta reglamentación, cuando corresponda.
CAPÍTULO V
LACTANCIA MATERNA
Artículo. 23º.- Derecho a la lactancia materna: de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres.
Los padres y demás integrantes de la familia deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.
El Estado, con la participación solidaria de las organizaciones, promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y las niñas hasta los seis (6) meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada hasta los dos (2) años de edad.
Artículo. 24º.- De la promoción de la lactancia materna: el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá desarrollar políticas y planes dirigidos a la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente Decreto reglamentario.
El Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) y el Consejo Nacional de
Educación Superior (CONES) deberán:
1. Incorporar en los planes y programas de educación, desde la Educación Inicial hasta la Educación Superior, contenidos sobre los principios y beneficios de la lactancia materna.
2. Capacitar regularmente a su personal, con contenidos relacionados a prácticas óptimas de lactancia materna y alimentación complementaria.
3. Incorporar la Semana Mundial de la Lactancia Materna dentro del calendario escolar, en la segunda semana del mes de agosto, con la finalidad de destacar los beneficios para la salud, de acuerdo con la temática planteada cada año a nivel mundial.
Artículo. 25º.- De la promoción en los hospitales, Centros de Salud Materno Infantil públicos y privados: los profesionales de la salud de los centros de salud públicos y privados, responsables del cuidado y atención de las madres, los padres y sus hijos e hijas lactantes deberán:
a. Promover la lactancia materna exclusiva y óptima, en cumplimiento de la Ley, esta Reglamentación y de las políticas y planes del Sistema Nacional de Salud Pública relacionadas a la lactancia materna. A tal efecto, deberán brindar una información oportuna, veraz y comprensible sobre los principios y beneficios de la lactancia materna a las mujeres en general y, especialmente, a las que son madres, a los padres y a sus familias.
b. Alentar y ayudar a las madres a iniciar la lactancia materna inmediatamente en la primera media hora después del parto.
c. Fomentar la lactancia materna a libre demanda del niño o niña, sin restricciones en la frecuencia y duración de la misma.
d. Educar a las madres, los padres y sus familias a amamantar adecuadamente a sus hijos e hijas.
e. Abstenerse de dar a los niños y las niñas lactantes menores de seis meses de edad, bebidas o alimentos distintos a la leche materna, salvo en caso de indicación médica especial.
f. Garantizar que los hijos e hijas lactantes permanezcan a lado de su madre en alojamiento conjunto durante las veinticuatro horas del día después del parto y en cualquier caso de hospitalización de un niño o niña lactante, salvo indicación médica especial, caso en el cual deberá favorecerse hasta el máximo posible el contacto directo de la madre con su hijo o hija.
g. Cumplir con las obligaciones adicionales que establezca el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social con competencia en materia de salud, mediante Resolución, a los fines de promover y proteger la lactancia materna.
Artículo. 26º.- Información sobre la lactancia materna y complementaria: los materiales impresos, auditivos, visuales o audiovisuales sobre lactancia materna o alimentación de niños y niñas lactantes deben ser en idioma de uso oficial y contener en forma clara e inteligible los siguientes elementos:
a. Los beneficios y superioridad de la lactancia materna exclusiva frente a otros alimentos y bebidas;
b. Los beneficios y conveniencia de la lactancia materna óptima y la importancia de incluir alimentos complementarios a partir de los seis meses de edad de los niños las niñas;
Los problemas generados por la decisión de no amamantar y las dificultades para revertir esta decisión;
Los riesgos sobre la salud y amamantamiento generados por el uso del biberón y la introducción precoz de alimentos, así como las dificultades para el adecuado desarrollo de la lactancia materna; y
Las demás disposiciones que establezca la Ley 1478/1999, de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y las Resoluciones que dicte el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 27º.- Medidas especiales de promoción: a las madres de niños y niñas de cero (0) a siete (7) meses de edad que no estén amamantando por motivos injustificados, se las deberá motivar, apoyar y enseñar como relactar a su hijo o hija. A tales efectos, el personal de blanco de los centros de salud públicos y privados deberá realizar cuantas acciones pertinentes estén a su alcance para lograr este objetivo. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá elaborar e implementar un Protocolo, a estos fines.
Artículo. 28º.- Del permiso de lactancia: el permiso de lactancia será concedido a toda mujer trabajadora que se haya reintegrado efectivamente a su lugar de trabajo, luego de haber cumplido la totalidad de las semanas de permiso por maternidad.
El permiso de lactancia será de noventa (90) minutos diarios desde el reintegro de la trabajadora a su lugar de trabajo y hasta los siete (7) meses de edad del niño o niña. Este permiso podrá ser usufructuado por la madre, pudiendo la misma optar por las siguientes formas:
a. En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo;
b. Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos etapas;
c. Postergando o adelantando en 45 (cuarenta y cinco) minutos, o en 90 (noventa) minutos, el inicio o el término de la jornada de trabajo. Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado por el permiso de lactancia se considerará como trabajado.
Artícuo. 29º.- Extensión del permiso de lactancia: el permiso de lactancia podrá extenderse según indicación médica, a partir de los siete (7) meses hasta incluso los veinticuatro (24) meses de edad. En estos casos el tiempo de permiso será de sesenta (60) minutos por día, pudiendo ser usufructuado con base en los mismos criterios del artículo precedente.
Para el otorgamiento de la extensión del permiso de lactancia, la madre deberá acreditar que el niño o niña sigue lactando a través de certificado médico del pediatra, membretado, firmado, fechado y visado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
A los efectos previstos en este artículo, el certificado médico que prescriba la extensión del permiso de lactancia, tendrá una validez tres (3) meses, momento en el cual la madre deberá requerir nuevamente al médico su renovación, en cada caso.
El certificado médico que prescriba la extensión del permiso de lactancia deberá ser presentado por la madre al empleador dentro del plazo de diez (10) días hábiles de expirado el periodo de lactancia ordinaria o su prórroga, con todos los requisitos previstos en el segundo párrafo de este artículo.
El empleador no podrá negarse a otorgar el permiso a la trabajadora, siempre y cuando esta presente en tiempo y forma las documentaciones requeridas. En caso de negativa, será pasible de las sanciones establecidas en el presente Decreto reglamentario.
Artículo. 30º.- De las salas de lactancia: las Salas de lactancia son ambientes para que las madres en periodo de lactancia a su regreso al trabajo encuentren un lugar amigable, cálido e higiénico, privado y fácilmente accesible donde puedan extraer y conservar la leche materna bajo normas técnicas de seguridad, para luego transportarla al hogar y ofrecerla al bebé en aquellos momentos que no pueden estar Juntos.
Las empresas deberán adaptar sus instalaciones con espacios para que las trabajadoras dispongan de Salas de Lactancia, de acuerdo con las reglamentaciones dispuestas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Estas disposiciones tienen validez para la sede central, sucursales y otras reparticiones de las empresas privadas y las instituciones públicas donde presten servicios más de 30 mujeres trabajadoras.
Las madres podrán amamantar en cualquier espacio disponible para el efecto además de las Salas de Lactancia.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo. 31º.- De las sanciones por contravención a disposiciones de lactancia materna: el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá establecer, a través de Resolución Ministerial, las sanciones correspondientes al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente Decreto reglamentario, en concordancia con lo establecido en la Ley 1478/1999, de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, en su Título I, de las Infracciones y Título II, De las Sanciones, respecto a promoción, protección y apoyo a la lactancia materna.
Artículo. 32º.- De las sanciones por contravención a los permisos y subsidios por maternidad: las infracciones, por parte del empleador, de las disposiciones relativas a los permisos de maternidad, paternidad, adopción y lactancia, así como de los subsidios y la habilitación de salas de lactancia adecuadas, serán sancionadas con una multa equivalente a cien (100) jornales mínimos, por trabajadora afectada. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será competente para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, previo Sumario Administrativo conforme con la reglamentación pertinente.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo. 35.- De las Partidas Presupuestarias: las Entidades y Organismos del Estado, así como todas aquellas Instituciones comprendidas en el Presupuesto General de la Nación, deberán prever las Partidas Presupuestarias correspondientes para el cumplimiento de la Ley y el presente Decreto reglamentario.
Artículo. 36.- De la adecuación administrativa del Instituto de Previsión Social: el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social deberá reglamentar los aspectos operativos necesarios para la aplicación de la Ley y del presente Decreto reglamentario.
Artículo. 37.- Del reordenamiento administrativo de las Instituciones Públicas: las Entidades y Organismos del Estado, Gobernaciones, Municipalidades, Empresas Mixtas, Entidades Financieras y otras Entidades Descentralizadas y, todas aquellas Instituciones Públicas donde trabajen mujeres, deberán adecuar sus reglamentaciones internas de conformidad con la Ley y al presente Decreto reglamentario.
Artículo. 38.- La adecuación de las disposiciones contenidas en la presente reglamentación técnica debe completarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de su publicación.
Artículo. 39.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 40.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
MODIFICACIÃN DEL ANEXO DEL DECRETO N° 6655/16 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS
MODIFICACIÓN DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 6655/16 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS
"MODIFICADA POR DECRETO N° 3529/20"
Código NCM |
Descripción | AEC % |
ANV % |
LISTA |
2828.90.11 | De Sodio | 10 | 10 | |
3808.94.19 | Los Demás | 14 | 14 | |
3808.94.29 | Los Demás | 8 | 8 | |
4015.11.00 | --Para Cirugía | 16 | 16 | |
6210.10.00 | - Con Productos de las partidas 56.02 ó 56.03 | 35 | 20 | Dec. 37/07 |
6307.90.10 | De Las Telas Sin Tejer | 35 | 20 | Dec. 37/07 |
6307.90.90 | Los Demás | 35 | 20 | Dec. 37/07 |
9020.00.90 | Los Demás | 16 | 16 |
Debe decir
Código NCM |
Descripción | AEC % |
ANV % |
LISTA |
2828.90.11 | De Sodio | 10 | 0 | |
3808.94.19 | Los demás A base de hipoclorito de sodio |
14 14 |
0 | |
3808.94.29 | Los demás A base de hipoclorito de sodio |
8 8 |
0 | |
4015.11.00 | --Para Cirugía | 16 | 0 | |
6210.10.00 | - Con Productos de las partidas 56.02 ó 56.03 | 35 | 0 | Dec. 37/07 |
6307.90.10 | De Las Telas Sin Tejer |
35 35 |
0 | Dec. 37/07 |
6307.90.90 | Los demás Tapa bocas que no sean de tela sin tejer |
35 35 |
0 | Dec. 37/07 |
9020.00.90 | Los demás Tapa bocas con dispositivos o elementos filtrantes |
35 35 |
0 |
Decretos
Decreto N° 6575/2022POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 2° DEL DECRETO N° 5658/2021 ?POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN DE SUBSIDIO PARA EL TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DEL ÃREA METROPOLITANA DE ASUNCIÃN Y SE DEROGAN LOS DECRETO N° 4145/2015; DECRETO N° 3390/2020; Y, DECRETO N° 4783/2021? Y SE AMPLÃA SU VIGENCIA.
DECRETO N° 6575/2022
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO N° 5658/2021 “POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE SUBSIDIO PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN Y SE DEROGAN LOS DECRETO N° 4145/2015; DECRETO N° 3390/2020; Y, DECRETO N° 4783/2021” Y SE AMPLÍA SU VIGENCIA.
Abrogado por: Decreto N° 7296/2022, Artículo 24°.
Asunción, 13 de enero de 2022
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en la cual se eleva a consideración el estudio para dar continuidad al Régimen del Subsidio al servicio de Transporte Público de Pasajeros en el Área Metropolitana de Asunción; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que la Ley N° 167/93 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991, “Que establece la estructura orgánica y funciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones”, en su artículo 2° establece: “El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones es el organismo encargado de elaborar, proponer y ejecutar las políticas y disposiciones del Poder Ejecutivo referente al Sector de Transporte”.
Que el artículo 4° del mismo cuerpo legal establece que dentro de las atribuciones del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones se incluye: “[...] c) Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su competencia y cuidar su ejecución”.
Que el artículo 8°, inciso c), del mismo cuerpo legal incorpora dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, al Gabinete del Viceministro de Transporte.
Que el artículo 18 de la misma ley expresa que el Viceministerio de Transporte tendrá a su cargo: “a) El estudio, formulación e implantación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio con relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema; y, b) La planificación, programación, coordinación, reglamentación y fiscalización de todo lo referente al servicio de transporte de cargas y pasajeros por vía fluvial y terrestre”.
Que el artículo 2° del Decreto N° 3810/2010 señala: “El Gabinete del Viceministro de Transporte, con base en lo establecido en el artículo 18, inciso a) de la Ley N° 167/93, tendrá como .función principal el estudio formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones con relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema, sin perjuicio de las demás funciones previstas en las leyes”.
Que la Ley N° 5152/2014 “Que deroga el Capítulo IV de la Ley N° 1590 del 16 de septiembre de 2000, “Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT) y sus leyes modificatorias”, en su artículo 2°, resuelve: “Disponer que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte asuma las funciones y cumpla los compromisos a cargo de la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA), en coordinación con la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)”.
Que por Ley N° 5230/14, se establece el cobro electrónico del pasaje del Transporte Público de Pasajeros, el cual se encuentra implementado a través de las Resoluciones GVMT N°s 66 y 67, de fecha 22 de julio del 2019, que en su artículo 6°, cada una establece: “tener por iniciada la implementación del Sistema de Cobro Electrónico del pasaje de transporte público de pasajeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° y 6° del Decreto N° 6912/2017. La vigencia de la presente resolución y los plazos dependientes de la misma se computan a partir del siguiente día hábil de la notificación de la presente resolución”.
Que conforme con el Memorándum GVMT N° 928/2021, remitido por el Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, mediante el cual se comunica la necesidad de dar continuidad al Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros en el Área Metropolitana de Asunción, visto el vencimiento de la vigencia previsto en el artículo 2° del Decreto N° 5658/2021 por el cual se establece: “El presente Régimen de Subsidio al Transporte Público de pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, tendrá vigencia a partir mes de abril de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo que solicita la ampliación de la vigencia del artículo mencionado precedentemente”.
Que el régimen normativo del Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, se encuentra constituido por el Decreto N° 5658, de fecha 12 de julio del 2021 “Por el cual se establece un Régimen de Subsidio para el Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción y se derogan los Decreto N° 4145/2015; Decreto N° 3390/2020; y, Decreto N° 4783/2021”, el cual menciona entre otros en su Considerando: “[...] con el objetivo de adoptar y adecuar al régimen de subsidio la recomendación a través de los datos obtenidos del análisis realizado por el Consejo Asesor de Tarifa y las innovaciones técnico-operativas incorporadas con la implementación del cobro electrónico de pasaje a través del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico y su constante monitoreo por la Central de Control y Monitoreo del mismo y, ante todo con la intención inmutable de salvaguardar a los usuarios del transporte público de pasajeros, mejorar la calidad del servicio y garantizar la prestación y continuidad del mismo [...]”. Asimismo, en su artículo 1°, dispone: “Establécese el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, en adelante “El Subsidio”, y se deroga el régimen anterior dispuesto por Decreto N° 4145/2015, sus modificaciones y ampliaciones [...]”.
Que las sumas de subsidio establecidas deberán ser abonadas de conformidad con las normativas, según la liquidación a ser realizada de acuerdo con la modalidad a ser establecida a por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a las empresas de transporte público de pasajero que prestan servicios intermunicipales, que demuestren cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto N° 5658/2021, a dicho efecto suscriban con el Gabinete del Viceministro de Trasporte del MOPC, el Acuerdo de Participación con el Régimen del Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción o que a la fecha cuenten con Acuerdo de participación suscripto vigente.
Que es importante aclarar que se mantiene el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, respecto a los requisitos establecidos en el Decreto N° 5658/2021.
Que según lo expresado en el Memorándum citado y, vista la necesidad de mantener el régimen del susidio conforme Decreto N° 5658/2021.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se ha expedido en los términos del Dictamen DAJ N° 2857/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Modificase el artículo 2° del Decreto N° 5658/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°. - El presente Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022”.
Artículo 2°. - Facultase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en coordinación con el Ministerio de Hacienda (MH) a establecer las asignaciones y ejecución presupuestaria, necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 3°. - El presente decreto será refrendado por los Ministros de Obras Públicas y Comunicaciones y de Hacienda.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Arnoldo Wiens
Decretos
Decreto N° 313/2018POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÃN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS.
Decreto N° 313/18
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÓN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS.
Asunción, 28 de Setiembre de 2018
VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como SIME M.H. N° 73.380/2018, en la que se solicita el establecimiento de un régimen de regularización impositiva que posibilite a los contribuyentes regularizar sus deudas con el fisco;
La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda", modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011 »;
La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», y sus modificaciones:
La Ley N° 2421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal»;
El Decreto N° 6904/2005, «Por el cual se consolida en un solo Instrumento Legal las disposiciones de la Ley N° 125/1991, relacionadas con el otorgamiento de Prórrogas y Facilidades de Pago y la aplicación de la sanción prevista para la Infracción por Mora y se establece un Régimen Transitorio de Aplicación de la Tasa de Interés o Recargo Moratorio y Contravención», y sus modificaciones;
La Ley N° 5061/2013, «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125/1991, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones" y dispone otras medidas de carácter tributario»;
El Decreto N° 6605/2016, «Por el cual se establece la tasa de interés para las facilidades y prórrogas de pago de tributos»;
El Decreto N° 9263/2018, «Por el cual se establece excepcionalmente un régimen de Facilidades de Pago»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 171 de la Ley N° 125/1991 faculta al Poder Ejecutivo a fijar la tasa aplicable en concepto de interés o recargo, que se adiciona a la multa por mora por no haber cancelado los impuestos en los plazos de vencimientos
Que una parte considerable de la cartera morosa de la Administración Tributaria, compuesta por pequeños y medianos contribuyentes, está siendo gestionada en instancias administrativas o en procesos judiciales.
Que tanto la Administración Tributaria, como la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda han recomendado el establecimiento de un régimen de regularización que posibilite al contribuyente cancelar sus deudas, considerando especialmente el costo administrativo que representa tanto para el Fisco como para aquel, el cobro en instancias judiciales.
Que existen razones de oportunidad que también respaldan la aplicación de un régimen excepcional, dado que cuanta más antigua es la deuda, mayores son los recargos por abonar, limitando cada vez más la capacidad del contribuyente que tiene el propósito de honrar sus obligaciones tributarias.
Que este estímulo ya se ha aplicado en ocasiones anteriores, permitiendo a su vez al contribuyente normalizar sus actividades comerciales, evitando operar al margen de la Ley.
Que conforme con lo expuesto, resulta aconsejable establecer un lapso durante el cual el contribuyente pueda regularizar sus deudas con tasas de interés reducidas, como también habilitar un plan de facilidad de pago más accesible.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 169/2018.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Dispónese que, hasta el 31 de diciembre de 2018, la tasa aplicada en concepto de recargo o interés mensual prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125/1991, será del 0% para todas las deudas impositivas vencidas al 31 de diciembre de 2017, sin excepción; incluidas las consignadas en Certificados de Deuda que se encuentren en proceso de gestión por parte de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, o en instancia judicial, y las derivadas de una determinación tributaria firme o en proceso.
Quien desee acogerse a este beneficio deberá solicitarlo ante la Subsecretaría de Estado de Tributación o ante la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, según corresponda, debiendo abonar el monto total de la deuda o formalizar una ,facilidad de pago.
Para dicho efecto, a fin de exponer en la cuenta corriente la obligación omitida en su oportunidad, el contribuyente deberá, por medio de una nota, detallar cuanto menos, la obligación tributaria, el periodo o el Ejercicio Fiscal, la base imponible, la tasa aplicable y el impuesto adeudado. Con base en esta información la Administración Tributaria realizará los ajustes respectivos en la cuenta corriente con el objeto de que el interesado abone su deuda.
Las deudas de aquel contribuyente que no se acoja al presente régimen estarán sujetas a la tasa de interés o recargo contemplada en el Régimen General, la que también será aplicada respecto de las deudas cuya facilidad de pago, otorgada a los fines de este artículo, haya 'ecaído.
El contribuyente que no ha presentado su declaración jurada previo a la solicitud, deberá presentar la misma abonando el impuesto más la multa por mora correspondiente y, posteriormente, solicitar el ajuste en su cuenta corriente ante la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Artículo. 2°.- Establécese, de manera extraordinaria, un régimen de Facilidades de Pago, hasta el 31 de diciembre de 2018, a efectos de que el contribuyente regularice sus deudas tributarias vencidas al 31 de diciembre de 2017, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
a) Entrega inicial mínima equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.
b) Tasa de interés anual de financiación del nueve por ciento (9%).
c) Hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales. Excepcionalmente, a las deudas que individual o en su conjunto superen la suma de quinientos millones de guaraníes (0 500.000.000.-) se les podrá otorgar una facilidad de pago de hasta sesenta (60) cuotas mensuales.
El incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos concedidos, conforme con el régimen previsto en el presente artículo, generará los recargos o intereses atendiendo al Régimen General vigente, establecido en el Artículo 171 de la Ley N° 125/1991.
A la Facilidad de Pago otorgada en virtud del presente Régimen, le serán aplicables las demás disposiciones generales que conforme a la Ley son emitidas par la Administración Tributaria.
El presente régimen no será aplicable a las deudas que surjan de facilidades de pago que queden sin efecto o decaigan por incumplimiento durante la vigencia del presente Decreto, salvo que las mismas superen la suma de quinientos millones de guaraníes (0 500.000.000).
Tampoco se aplicará a las deudas que correspondan a etenctones de impuestos practicadas por los Agentes de Retención.
Artículo. 3°.- Establécese, excepcionalmente, que la sanción por incumplimiento de deberes formales establecida en el Artículo 176 de la Ley N° 125/1991, en concepto de Contravención, queda fijada en cincuenta mil guaraníes (0 50.000.) para cada infracción cometida.
El contribuyente que cuente con una o más multas por Contravención ya generadas en su cuenta corriente, deberá abonar cada una de ellas con el monto previsto en el párrafo precedente. Una vez abonadas, deberá solicitar el ajuste en su cuenta corriente ante la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
La Administración Tributaria deberá reglamentar una nueva escala de sanciones atendiendo a las formalidades incumplidas para ser aplicadas a partir del I de enero de 2019.
Artículo. 4°.- La Administración Tributaria establecerá las formas, condiciones y otros requisitos para la aplicación del presente Decreto.
Artículo. 5°.- Abrógase el Decreto N° 9263/2018, «Por el cual se establece excepcionalmente un régimen de Facilidades de Pago».
Artículo. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 7°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Decretos
Decreto N° 6904/2005POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 125/91, RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE PRÃRROGAS Y FACILIDADES DE PAGO Y LA APLICACIÃN DE LA SANCIÃN PREVISTA PARA LA INFRACCIÃN POR MORA Y SE ESTABLECE UN RÃGIMEN TRANSITORIO DE APLICACIÃN DE LA TASA DE INTERÃS O RECARGO MORATORIO Y CONTRAVENCIÃN.
DECRETO N° 6904/2005
POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 125/91, RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE PRÓRROGAS Y FACILIDADES DE PAGO Y LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA PARA LA INFRACCIÓN POR MORA Y SE ESTABLECE UN RÉGIMEN TRANSITORIO DE APLICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS O RECARGO MORATORIO Y CONTRAVENCIÓN.
Asunción, 29 de Diciembre de 2005
VISTO: Los Artículos 161 y 171 de la Ley N° 125/91, el Decreto N° 13947/1992, y demás disposiciones relacionadas (Expediente M.H. N° 26362/2005); y
CONSIDERANDO: Que es indispensable establecer un instrumento reglamentario consolidado de todas las normativas referidas a las prórrogas y facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora.
Que con las modificaciones introducidas por la Ley N° 2421/2004, se busca incentivar al contribuyente al sinceramiento y transparencia de sus actividades empresariales con la reducción de la carga impositiva, asimismo, la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, permitirá a los sujetos obligados de los mismos a deducir todos sus gastos e inversiones sin limitación alguna.
Que dentro de ese contexto, el Gobierno Nacional tienen como política facilitar el cumplimiento de los objetivos antes mencionados, haciendo necesaria la adopción de medidas administrativas tendientes a la regularización voluntaria de las obligaciones fiscales.
Que el Poder Ejecutivo está facultado a fijar las tasas de interés a ser aplicadas a las prórrogas y facilidades de pago, así como también el recargo o interés mensual a calcularse día por día en el caso de mora.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° del 16 de diciembre del corriente año.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Consolidase en un solo instrumento legal las disposiciones establecidas en la Ley N° 125/91 y demás disposiciones relacionadas con el otorgamiento de prórrogas y facilidades de pago, la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora y se establece un régimen transitorio de aplicación de la tasa de interés o recargo moratorio y contravención, las que quedan redactadas en los términos de los siguientes Artículos.
Artículo 2º.- Prórrogas y Facilidades de Pago. Las prórrogas y facilidades de pago devengarán un interés mensual del uno punto cinco por ciento (1,5%).
La Administración anualmente deberá fijar la referida tasa de interés mensual. En caso de no hacerlo continuará vigente la fijada para el año inmediato anterior.
Reglamenta artículo 161º de la Ley N° 125/91
MODIFICADO POR DECRETO 10.768 EN SU ARTÍCULO 1: Artículo 3º.- Mora. La mora será sancionada con una multa prevista en el párrafo segundo del Artículo 171 de la Ley N° 125/91. Los porcentajes allí establecidos se aplicarán sobre el monto de cada pago que se realice a cuenta del impuesto adeudado y abonado fuera del plazo previsto para realizarlo. El periodo mensual previsto en dicho párrafo equivale a treinta (30) días corridos.
El recargo o interés moratorio a que también está sometida la referida infracción en los acasos de presentación espontánea del contribuyente y no motivada por un fiscalización efectuada u ordenada por la Administración, será del uno punto cinco por ciento (1,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual es equivalente a una tasa diaria del cero punto cero cinco por ciento (0,05%), sobre los impuestos adeudados y abonados en las declaraciones juradas correspondientes.
La tasa establecida precedentemente no será aplicada para los casos de impuestos adeudados, detectados durante procedimientos de fiscalización, o cuando proceda la apremiación a través de la Abogacía del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda al pago de deudas por impuestos multas y recargos, para cuyo efecto la tasa del recargo o interés moratorio al que se encuentra sometida será del dos punto cinco por ciento (2,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual equivale a una tasa diaria del cero punto cero ochocientos treinta y tres por ciento (0,0833%).
La Administración queda facultada a fijar cuatrimestralmente la tasa de referencia. Mientras no se establezca una nueva tasa continuará vigente la fijada para el últimos periodo.
Reglamenta artículo 171º de la Ley N° 125/91; Acuerdo y Sentencia N° 270/2012; Acuerdo y Sentencia N° 46/2014: Acuerdo y Sentencia N° 105/2014
Artículo 4º.- Aclaración. Aquellas cuotas provenientes de facilidades de pago otorgados por la Administración Tributaria, cualquiera sea el origen de la misma y que a la fecha de la publicación y correspondiente vigencia del presente Decreto aún no se encuentran vencidas, podrán beneficiarse con la tasa de interés del uno punto cinco por ciento (1,5%), para cuyo efecto deberán solicitar el recalculo correspondiente ante la jurisdicción competente por las cuotas restantes.
Reglamenta artículo 161º de la Ley N° 125/91
Artículo 5º.- Vigencia. La aplicación del artículo 3º de este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2006.
Se prorroga su vigencia hasta el 31 de mayo del 2006 por el Decreto N° 7197/2006
Artículo 6º.- Transitorio. Establecese transitoriamente hasta el 28 de febrero de 2006, que los contribuyentes que posean deudas, por concepto de Contravención, independientemente que arrojen o no movimiento operacional, podrán abonar por dicho concepto cincuenta mil guaraníes (G. 50.000) por cada Declaración Jurada, Estados Financieros y sus anexos; y Cuadro de Revalúo y Depreciación, cualquiera sea el periodo de atraso.
Asimismo, el recargo o interés a que también está sometida la infracción por mora queda reducida en un porcentaje del cero por ciento (0%), para las deudas por concepto de tributos previstos en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
El presente régimen transitorio, incluye a aquellos contribuyentes que sean sujetas a sanciones o pendientes de determinación, como resultado de fiscalizaciones efectuadas por la Administración Tributaria y contribuyentes cuyas obligaciones impositivas se encuentre apremiadas por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
Una vez vencido el plazo previsto en el primer párrafo, la presentación fuera de término de las declaraciones juradas estará sujetas a la tasa de interés o recargo establecido en el Artículo 3º de este Decreto y a la escala por Contravención contemplada en las disposicione3s reglamentarias dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Acuerdo y Sentencia N° 810/2012
Reglamenta artículo 176º de la Ley N° 125/91
Artículo 7º.- Derogase el Decreto N° 13947/1992 y sus modificaciones y todas aquellas disposiciones contrarias a las normadas en este Decreto.
Artículo 8º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Fdo.: NICANOR DUARTE FRUTOS
Fdo.: Ernst F. Bergen
Decretos
Decreto N° 3264/2020POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6469, DEL 2 DE ENERO DE 2020, «QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÃN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020».
DECRETO Nº 3264/2020
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6469/20, "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020".
Asunción, 16 de enero de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N° 3228/2020;
El Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional, .faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas;
La Ley N° 109/91, "Que aprueba con modificaciones el Decreto - Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las .funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda", modificada y ampliada por Ley N° 4394/11, y reglamentaciones vigentes;
La Ley N° 1535/99, "De Administración Financiera del Estado", sus modificaciones y reglamentaciones vigentes;
La Ley N° 1626/2000, "De la Función Pública", sus modificaciones y reglamentaciones vigentes;
El Decreto N° 8127/2000, "Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1535/99, "De Administración Financiera del Estado", y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF";
La Ley N° 2051/03, "De Contrataciones. Públicas";
La Ley N° 2345/03, "De reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de jubilaciones y pensiones del sector público";
El Decreto N° 1579/2004, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345, del 24 de diciembre de 2003, "De reforma y sostenibilida de la caja . 4fiscal. Sistema de jubilaciones y pensiones del sector púb co";
El Decreto N° 2982/2004, "Que modifica los artículos 1° y 8° del Decreto N° 1579, del 30 de enero de 2004, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345 del 24 de diciembre de 2003, "De reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de jubilaciones y pensiones del sector público" ";
La Ley N° 3984/10, "Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados "Royalties" y "Compensaciones en razón de territorio inundado" a los gobiernos departamentales y municipales" y sus reglamentaciones vigentes;
La Ley N° 4758/12, "Que crea el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación", y sus reglamentaciones vigentes;
La Ley N° 4597/12, "Especial de compensación al municipio de Salto del Guairá por la desaparición de los Saltos del Guairá";
La Ley N° 5404/15, "De compensación a los municipios del Departamento de Canindeyú en reparación por la desaparición de los Saltos del Guairá, en el marco de la distribución de compensaciones de la Entidad Binacional Itaipú";
La Ley N° 6145/18, "Que establece conceder un aporte especial a los municipios de Jesús, Trinidad y San Cosme y Damián del Departamento Itapuá, por ser sedes distritales de los monumentos históricos de las Misiones Jesuíticas";
La Ley N° 6241/18, "Que establece conceder un aporte especial a los municipios de San Ignacio, Santa María, Santiago y Santa Rosa del departamento Misiones, por ser sedes distritales de los mon mentos históricos de las misiones jesuíticas";
El Decreto N° 2992/2019, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2051/03, "De Contrataciones Públicas", y su modificatoria la Ley N° 3439/07";
La Ley N° 6469/20, "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020"; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238 de la Ley N° 6469/20, establece: "Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535/99, "De Administración Financiera del Estado", su Decreto Reglamentario N° 8127/2000 "Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1535/99, `De Administración Financiera del Estado' y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF" y la Ley N° 2051/03, "De Contrataciones Públicas" y sus modificaciones vigentes".
Que la presente reglamentación permitirá contar con normas y procedimientos requeridos para el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación 2020, aprobado por la Ley N° 6469/20, dentro del marco del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), con la implementación del Plan Financiero vinculado a los procesos de contrataciones públicas, ejecución, modificaciones presupuestarias, control y evaluación del cumplimiento de los objetivos, metas y resultados esperados de los programas y proyectos del PGN 2020 y cierre del Ejercicio Fiscal. Además, las normas y procedimientos dentro del Sistema del Tesoro Público, necesarios para asumir compromisos conforme a la asignación del Plan de Caja; reglamentaciones en el Sistema de Crédito y Deuda Pública, Sistema de Inversió Pública, Sistema de Contabilidad Pública y de las Jubilaciones y Pensiones, de conformidad a las disposiciones de los artículos, anexos, formularios e instructivos que forman parte de este Decreto.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 19/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Artículo. 1°.- Reglaméntase la Ley N° 6469, del 2 de enero de 2020, "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020", de conformidad a las normas y procedimientos dispuestos en el Anexo A "Guía de Normas y Procesos del PGN 2020"; y apruébense los formularios e instructivos establecidos en el Anexo B "Formularios", que forman parte de este Decreto.
Artículo. 2°.- Establécese que las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 6469/20, "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020", como así mismo sus modificaciones dispuestas para el presente Ejercicio Fiscal, deberán ser autorizadas por Decreto o actos administrativos originados exclusivamente en el Ministerio de Hacienda, dentro del marco legal de la Ley N° 109/91, "Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda", modificada y ampliada por Ley N° 4394/11, y la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, que establecen la organización, funciones y las competencias de la citada Institución en los procesos y sistemas de Administración Fin i nciera del Estado.
Artículo. 3°.- Dispónese que durante el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020, los artículos no reglamentados de la Ley N° 6469/20 por la presente disposición, serán establecidos por Decretos originados en el Ministerio de Hacienda.
Artículo. 4°.- Encárgase al Ministerio de Hacienda a dictar actos de disposición y gestión, así como a establecer normas y procedimientos complementarios, formularios e instructivos requeridos durante el proceso de ejecución de la Ley N° 6469/20.
Artículo. 5°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a establecer, por Resolución de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, la distribución de los montos de las transferencias en concepto de "Royalties" y "Compensaciones" provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá para las municipalidades, de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia.
Asimismo, para establecer las transferencias del Ministerio de Hacienda a las Entidades sin Fines de Lucro, .financiadas con recursos del Tesoro.
Artículo. 6°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a modificar, por Resolución, los anexos, formularios e instructivos aprobados por el presente Decreto, en el marco de sus competencias.
Artículo. 7°.- Facúltese a la Unidad Técnica del Gabinete Social de la Presidencia de la República a implementar Acciones Estratégicas y Actividades definidas en el Sistema de Protección Social (SPS), con el objetivo de generar la inclusión social de todos los paraguayos y mentar la cohesión social a largo plazo.
Artículo. 8°.- Facúltese a la Coordinación General del Gabinete Social de la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, en ejercicio de sus competencias, a establecer los procedimientos de planificación, seguimiento y evaluación de las prioridades del Gobierno en el área social para el Ejercicio Fiscal 2020.
Artículo. 9°.- Establécese que los Organismos y Entidades del Estado deberán proporcionar al Ministerio de Hacienda todas las informaciones que éste solicite en el marco del proceso de ejecución de la Ley N° 6469/20 y las reglamentaciones del presente Decreto, vinculadas a los procesos y sistemas de Administración Financiera del Estado, establecidos por las Leyes Ms. 1535/99 y 2051/03„vus modificaciones y reglamentaciones vigentes, en el plazo que será establecido, en cada caso, por el Ministerio de Hacienda.
Artículo. 10°.- Abróganse todos los Decretos y las disposiciones legales de rango inferior contrarios a lo establecido en el presente acto administrativo.
Artículo. 11°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 12°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Decretos
Decreto N° 1159/2019"POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS DISPOSICIONES DEL ART. 105 DEL CÃDIGO DEL TRABAJO, MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA LEY N° 496/95, DEL ART. 106 DEL CÃDIGO DEL TRABAJO, REFERENTE AL CONTRATO DE APRENDIZAJE Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÃN Y REGISTRO"
Decreto N° 1159/2019
"Por la cual se reglamenta las disposiciones delart. 105 del Código del Trabajo,
modificado por el art. 1° de la Ley N° 496/95, del art. 106 del Código del Trabajo, referente al contrato
de aprendizaje y se establece el procedimiento para la homologación y registro."
Asunción, 03 de abril de 2019.
Artículo 1° APROBAR la reglamentación de los artículos 105 del Código del Trabajo, modificado por el Art. 1° de la Ley N° 496/95, y 106 del Código del Trabajo, estableciendo que los contratos de aprendizajes podrán ser celebrados para la orientación y formación de las personas trabajadoras a partir de los 16 años conforme a las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia hasta los 25 años.
Artículo 2° DISPONER que la jornada de trabajo de los adolescentes aprendices (16-17 años cumplidos) será seis horas, diarias y/o treinta y seis horas semanales, conforme lo establece el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 3° DISPONER que los aprendices percibirán una remuneración no inferior al 60% del salario mínimo legal vigente y deberán estar inscriptos en el seguro social obligatorio del Instituto de Previsión Social, siendo la base imponible la remuneración percibida.
Artículo 4° ESTABLECER el procedimiento para la homologación y registro del contrato de aprendizaje, el cual contará con los siguientes trámites:
a) Ingreso por Mesa de Entrada de la Nota de solicitud a la Dirección del Trabajo, acompañando la nómina de aprendices contratados, los contratos de aprendizajes (conforme a la formalidad establecida en el Anexo de la presente resolución) en triplicado y doble carilla con firmas originales de fes partes, además de un cronograma de actividades del aprendiz. Se deberá adjuntar las copias de cédulas de identidad de los aprendices contratados y de los empleadores y/o de sus representantes. En los “casos de adolescentes aprendices (16-17 años), se deberá presentar la constancia, de Registro del Adolescente Trabajador/a expedido por la Consejería por los Derechos de Niños/as y los Adolescentes (GQDENI).
b) Las documentaciones se remitirán primeramente a la Dirección de Registro Obrero Patronal, luego a la Dirección del Trabajo, para que en el plazo de 48 horas dicte la resolución que homologa y registra el contrato de aprendizaje, c) El Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá comunicar al Instituto de Previsión Social los contratos de aprendizajes registrados.
Artículo 5° REGLAMENTAR que los contratos de aprendizaje tendrán una vigencia de 1 año, excepcional mente podrán ser prorrogables hasta 3 años, previa solicitud que deberá ser fundada y justificada por el empleador ante la Dirección del Trabajo, agregando además el certificado expedido por la empleadora de la evaluación del aprendizaje y/o institución de enseñanza y/o del certificada expedido por el SNPP.
Artículo 6° RECOMENDAR que la tutoría sobre los requisitos, derechos y obligaciones derivados del contrato de aprendizaje, para los interesados en la modalidad estará a cargo del Jefe/a del Departamento de Contratos dependiente de la Dirección del Trabajo.
Artículo 7° COMUNICAR a quienes corresponda y archivar.
Decretos
Decreto N° 1931/2019RÃGIMEN ESPECÃFICO DE LIQUIDACIÃN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÃN A PERSONAS FÃSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÃS.
DECRETO N° 1931/19
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÓN A PERSONAS FÍSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS.
Asunción, 13 de junio de 2019
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N° 46.866/2019.
La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario».
La Ley N° 2421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal».
La Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero».
La Ley N° 5061/2013, «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario»; y
CONSIDERANDO: Que es necesaria la adecuación de las disposiciones reglamentarias con respecto a las importaciones de productos que son introducidos para destinarlos a la venta a turistas dentro del país, fomentando con ello la competitividad y sostenibilidad del sector comercial.
Que es preciso adecuar y unificar en una sola disposición las normas reglamentarias previstas en el Decreto N° 6406/2005 y sus modificaciones.
Que, por otro lado, también resulta necesario establecer medidas tendientes a incentivar el comercio fronterizo.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 925/2019.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Establécese un régimen específico de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que gravará la importación de bienes comprendidos en el Anexo de este Decreto, destinados exclusivamente para su comercialización a personas físicas extranjeras no domiciliadas en el país.
Art. 2°.- Establécese que el presente régimen, en adelante Régimen de Turismo (RT), será de aplicación para el contribuyente constituido como Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad en Comandita por Acciones, Sociedad en Comandita Simple y Sociedad de Capital e Industria, sucursal, agencia o establecimiento permanente de persona domiciliada o entidad constituida en el exterior, y cualquier otro tipo de sociedad comercial creada o admitida por ley, que se dedique a la comercialización de los bienes contemplados en el Anexo del presente Decreto y que cumpla con los requisitos previstos en el Artículo 3°, en adelante Contribuyente RT.
El Contribuyente RT podrá importar o adquirir bienes comprendidos en el presente régimen y enajenar directamente a personas físicas extranjeras no domiciliadas en el país, en adelante turistas, como también a otro Contribuyente RT.
Art. 3°.- Dispónese que los contribuyentes que deseen beneficiarse con el régimen previsto en el presente Decreto deberán inscribirse previamente en el registro especialmente habilitado por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda (SET).
Para ser habilitado a operar bajo el RT, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
b) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones de aporte obrero patronal.
c) Ser titular de una cuenta bancaria en el sistema financiero de plaza local, por medio de la cual realizará las transferencias de fondos para pagos de los bienes a ser importados o adquiridos de otro Contribuyente RT, en el marco del presente Régimen.
d) Identificar la cuenta abierta en la entidad del sistema financiero de plaza local, por medio de la cual realizará las operaciones de pago por los bienes a ser adquiridos y autorizar expresamente a dichas entidades que proporcionen a la SET y a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), las informaciones que estas requieran sobre las referidas operaciones de pago. Asimismo, deberá comunicar cualquier modificación relativa a esta información, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles y antes de realizar cualquier transferencia desde la misma.
e) No ser empresa maquiladora o submaquiladora; importadora con beneficios del Régimen de Materias Primas; beneficiario de la Ley N° 4838/2012, «Que establece la Política Automotriz Nacional», y la Ley N° 4427/2012, «Que establece incentivos para la producción, desarrollo o ensamblaje de bienes de alta tecnología».
Art. 4°.- Establécese que, al momento de la importación, el Contribuyente RT deberá abonar el IVA ante la DNA, previo al retiro de los bienes comprendidos en el RT del recinto aduanero.
La base imponible del IVA será el quince por ciento (15%) del monto previsto en el primer párrafo del Numeral 7), del Artículo 85, de la Ley N° 6380/2019, sobre la cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10%) prevista en el inciso g), del Artículo 90, de la citada Ley. (Nueva redacción dada por el Art. 1 del Decreto Nº 3781/20)
Texto Anterior Modificado |
Art. 4°.- Establécese que, al momento de la importación, el Contribuyente RT deberá abonar el IVA ante la DNA, previo al retiro de los bienes comprendidos en el RT del recinto aduanero. La base imponible del IVA será el quince por ciento (15%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/1991, sobre la cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10%) prevista en el Artículo 91 de la citada Ley. |
Art. 5°.- Establécese que cuando el Contribuyente RT enajene los bienes comprendidos en el RT a turistas, el IVA abonado en la importación tendrá carácter de pago único y definitivo, y constituirá gasto deducible del Impuesto a la Renta del Ejercicio Fiscal. Similar criterio se aplicará cuando la enajenación de los bienes se realice entre contribuyentes beneficiarios del presente régimen.
En caso de que la enajenación de alguno de los bienes comprendidos en el RT se realice a personas físicas o jurídicas domiciliadas o constituidas en el país, que no son beneficiarías del presente régimen, el enajenante deberá liquidar el IVA conforme al régimen general de liquidación de este impuesto, y por ende el IVA abonado en la importación constituirá Crédito Fiscal.
Art. 6°.- Dispónese que las operaciones de ventas realizadas por el Contribuyente RT a turistas, deberán estar respaldadas por comprobantes de venta en los que se deberán consignar los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del turista.
b) Tipo y número de documento de identidad del turista.
c) País de residencia.
A dicho comprobante de venta, el Contribuyente RT deberá adjuntar una copia simple o escaneada del documento de identidad o pasaporte del turista y conservarla junto con dicho comprobante.
Art. 7°.- Establécese que en caso de que la SET detecte que un Contribuyente RT enajenó bienes comprendidos en el RT a personas de nacionalidad paraguaya o extranjeros residentes en el país con los beneficios del presente régimen o incumplió lo establecido en el artículo anterior, reliquidará el monto del impuesto de acuerdo con el régimen general establecido en la Ley N° 125/1991 y aplicará las sanciones correspondientes.
Art. 8°.- Dispónese que la habilitación como Contribuyente RT tendrá una duración de tres (3) años calendario, siempre y cuando la SET no la revoque.
El registro en el RT podrá ser renovado, a petición del interesado, por el mismo término, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el Artículo 3° del presente Decreto.
Al momento de la solicitud de renovación se tendrá en cuenta que el Contribuyente RT haya cumplido con los requerimientos de provisión de informaciones solicitadas por las autoridades tributarias y aduaneras, relacionadas a las operaciones o transacciones amparadas por el presente régimen; como también, haya facilitado la realización de controles e inspecciones, incluyendo las verificaciones in situ en cualquiera de sus establecimientos.
Art. 9°.- Establécese que el Contribuyente RT además de cumplir con las disposiciones previstas en los Artículos precedentes deberá:
a. Individualizar en su inventario los bienes que estén beneficiados por el presente régimen.
b. Constituirse en Agente de Información en el plazo de treinta (30) días corridos contados a partir del día siguiente al de la fecha de su habilitación, en la forma y condiciones establecidas por la SET.
En caso de que el contribuyente no renueve su inscripción o solicite su exclusión, seguirá comprometido a cumplir su obligación como Agente de Información hasta que se agote el inventario de bienes ingresados bajo el RT.
Art. 10.- Establécese que el contribuyente habilitado a operar en el RT no podrá incorporar como bien de capital ninguno de los bienes que hubiera adquirido en el marco de este Régimen.
En caso de que la SET detecte que un Contribuyente RT incorporó como bien de capital un producto adquirido bajo las normas que regulan el RT, determinará el IVA de acuerdo con el régimen general establecido en la Ley N° 125/1991 y aplicará las sanciones correspondientes.
Art. 11.- Dispónese que la SET podrá realizar los controles necesarios para verificar el cumplimiento de cualquiera de los requisitos necesarios para la habilitación de los Contribuyentes RT.
Los requisitos documentales establecidos para obtener la habilitación para operar en el RT deberán ser mantenidos durante todo el plazo de vigencia de esta.
La SET revocará la habilitación cuando el Contribuyente RT:
a. incumpla alguno de los requisitos establecidos para obtener la habilitación, o
b. no haya cumplido con alguna de las obligaciones establecidas en los Artículos 6°, 9° y 10 de este Decreto.
Art. 12.- Establécese que la exportación o venta, a turistas, de los bienes amparados por el presente régimen no dará lugar al recupero del IVA.
Art. 13.- Apruébase el contenido del Anexo «Listado de Bienes comprendidos en el Régimen de Turismo» que forma parte del presente Decreto.
Art. 14.- Dispónese, con independencia a la entrada en vigencia del presente Decreto, que las habilitaciones otorgadas para operar en el régimen previsto en el Decreto N° 6406/2005 y sus modificaciones, serán válidas hasta las fechas de sus respectivos vencimientos.
En cuanto a los bienes ingresados al inventario de los Contribuyentes RT con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto, deberán ser enajenados conforme a las reglas vigentes al momento de su adquisición.
Art. 15.- Establécese, excepcionalmente, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto hasta el 31 de diciembre de 2019, la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes beneficiados con el RT será el diez por ciento (10%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/1991.
Art. 16.- Facúltase, a la SET y la DNA, en el marco de sus respectivas competencias, la elaboración de las reglamentaciones necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Art. 17.- Abróganse los Decretos N°s. 6406/2005, 9986/2012, 6649/2016 y todas aquellas disposiciones referidas a estos.
Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Art. 19.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Benigno López
Decretos
Decreto N° 6619/2022POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 8° DEL ANEXO AL DECRETO N° 3109/2019, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"
DECRETO N° 6619/2022
Por el cual se modifica el Artículo 8° del Anexo al Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"
Asunción, 4 de Febrero 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N.° 17.153/2022; La Constitución de la República del Paraguay; La Ley N' 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"; El Decreto N.° 3109/2019, "Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional", y su respectivo Anexo; El Informe Técnico BC/G N° 48 del 3 de febrero de 2022, emitido por el Banco Central del Paraguay; El Informe Técnico del 3 de febrero de 2022, emitido por el Ministerio de Hacienda; El Acta N° 84 de fecha 3 de febrero de 2022, originada en el Equipo Económico Nacional; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1), 3) y 5), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país, a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas, y a dictar decretos reglamentarios de las leyes promulgadas a fin de realizar precisiones, aclaraciones y especificaciones de aquellos temas necesarios para la correcta interpretación y aplicación de la ley, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas.
Que el artículo 115 de la Ley N° 6380/2019 dispone que los tabacos, cigarrillos, esencias y similares quedarán gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), cuya tasa impositiva no podrá ser inferior al dieciocho por ciento (18 %) ni superior al veinticuatro por ciento (24 %), quedando dichos bienes gravados con una tasa impositiva del dieciocho por ciento (18 %), aplicada al momento de la importación o primera enajenación en el mercado local de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80del Anexo del Decreto N° 3109/2019.
Que, asimismo, el artículo 141 de la mencionada Ley N° 6380/2019, vigente a partir del 1 de enero de 2020, faculta al Poder Ejecutivo una vez culminado un (1) año de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 1 de enero de 2021— a ajustar de manera gradual las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), considerando las condiciones económicas internas y externas, el crecimiento de la demanda interna y los sectores económicos, previó informe técnico del Banco Central del Paraguay y el Ministerio de Hacienda, presentado al Equipo Económico Nacional, quedando exceptuadas de dicha condición los combustibles derivados del petróleo que, en este caso, se fijarán las tasas, previo parecer del Equipo Económico Nacional.
Que, al respecto, cabe señalar que en el año 2021 se consolidó la recuperación económica y se registró una mayor actividad, lo que propició la me ora en los indicadores fiscales. Tal es así que, al cierre del año 2021,los ingresos totales registraron un crecimiento del trece coma siete por ciento (13,7 %) interanual respeto al año 2020, y los ingresos tributarios crecieron a una tasa del quince coma ocho por ciento (15,8 %), repunte que se dio de la mano de una mejora observada en la recaudación tributaria de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) y la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), dado el incremento de las importaciones y la mayor cantidad de transacciones económicas.
Que para el presente Ejercicio Fiscal se estima un aumento de las recaudaciones bajo las premisas de un crecimiento económico positivo del tres coma ocho por ciento (3,8 %) y un aumento de las importaciones del orden del cinco coma cuatro por ciento (5,4 %) respecto al año 2021.
Que, en tal sentido, el fenómeno meteorológico conocido como «La Niña», caracterizado por la sequía, está afectando de manera negativa la producción del sector primario. Tal es así que el Equipo Económico Nacional (EEN) estableció una serie de medidas específicas a principios del presente año, con la finalidad de mitigar el impacto negativo del citado fenómeno. Igualmente, esto afectaría la recaudación tributaria, tomando en cuenta la importancia del sector primario sobre los encadenamientos productivos y toda la economía nacional.
Que lo expresado previamente podría afectar las estimaciones de ingresos, por lo cual es clave considerar otras fuentes genuinas que permitirán al Estado paraguayo contar con los recursos necesarios para enfrentar las múltiples necesidades y requerimientos que se pre durante el 2022, de manera a continuar colaborando con el proceso de recuperacion y consolidación de la economia ya que cualquier cambio en el escenario económico, que implique menor crecimiento económico, o medidas tributarias que impacten en los niveles esperados de recaudación, tendrá su correlato en y potencial efecto en el resultado fiscal esperado para el 2022 y en el mediano plazo en el plan de convergencia fiscal.
Que dentro de ese contexto, y en el marco del Artículo 141 de la Ley N° 6380/2019, el Banco Central del Paraguay ha emitido el Informe Técnico BC/G N.° 48 del 3 de febrero de 2020, sobre la evolución económica reciente y perspectivas 2022; y el Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Informe Técnico del 3 de febrero de 2022, a fin de dar cumplimiento a la condición requerida en dicha disposición para la modificación del Impuesto Selectivo al Consumo.
Que, en atención a los citados informes, el Equipo Económico Nacional (EEN) emitió su parecer de conformidad con el Acta N° 84 de fecha 3 de febrero de 2022.
Que reunido los recaudos legales previstos en el artículo 141 de la mencionada Ley N° 6380/2019, corresponde la modificación de las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) previstas para la importación o primera enajenación en el mercado local de los productos derivados del tabaco; por consiguiente, resulta necesaria la modificación del artículo 8 del Anexo del decreto N° 3109/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 56/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modificase el artículo 8° del Anexo al Decreto N° 3109/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 8°.- Tabacos, Cigarrillos, Esencias y Similares.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados | Tasas |
---|---|
1. Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares. | 20% |
2. Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. | 20% |
3. Cigarros de cualquier clase. | 20% |
4. Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas. | 20% |
5. Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma. | 20% |
6. Esencias u otros productos del tabaco para ser calentados, vaporizados, inhalados o aspirados con cigarrillos electrónicos, vaporizadores o similares. | 20% |
Reglamenta: Art. 115 de la Ley».
Art. 2°.- Dispónese que el presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Regist o Oficial.
Decretos
Decreto N° 3265/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PERIODICIDAD PARA LA ACTUALIZACIÃN DE LA EVALUACIÃN NACIONAL DE RIESGO PAÃS EN MATERIA DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, ASà COMO EL DE LA VERIFICACIÃN DE LA METODOLOGÃA PARA LA EVALUACIÃN Y DEL PLAN ESTRATÃGICO DEL ESTADO PARAGUAYO (PEEP) DE LUCHA CONTRA EL LD/FT/FP.
DECRETO N° 3265/2020
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PERIODICIDAD PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN NACIONAL DE RIESGO PAÍS EN MATERIA DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, ASÍ COMO EL DE LA VERIFICACIÓN DE LA METODOLOGÍA PARA LA EVALUACIÓN Y DEL PLAN ESTRATÉGICO DEL ESTADO PARAGUAYO (PEEP) DE LUCHA CONTRA EL LD/FT/FP.
Asunción, 16 de enero de 2020
VISTO: La presentación realizada por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), a través de la Nota UIF-SEPRELAD/SE N° 003/2020, mediante la cual solicita establecer la periodicidad para la actualización de la Evaluación Nacional de Riesgo País en materia de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, la verificación de la metodología para la evaluación y del Plan Estratégico del Estado Paraguayo (PEEP) de lucha contra el LA/FT/FP; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238 de la Constitución Nacional establece que son deberes y atribuciones del Presidente de la República, entre otros, representar al Estado y dirigir la administración general del país, y dictar decretos, que para su validez, requieren que los mismos sean refrendados por el Ministro del ramo.
Que por Decreto N° 9302/2018, se aprobó la incorporación de las conclusiones y recomendaciones principales de la Evaluación Nacional de Riesgo (ENR) actualizada, dentro del Plan Estratégico del Estado Paraguayo (PEEP) de Lucha contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, el que requiere de actualizaciones en lo referente a las fechas en que deberán realizarse las acciones consignadas para el logro de cada objetivo trazado.
Que el Plan Estratégico del Estado Paraguayo, en materia ALA/CFT/CFP, contempla en el Objetivo 8°: «Establecer un mecanismo de actualización y seguimiento permanente de los riesgos LA/FT del Paraguay y actualizar mediante la aplicación de la metodología dispuesta, la ENR del Paraguay», siendo las instituciones responsables de la implementación de los mecanismos la SEPRELAD, Coordinación General Interinstitucional y el Poder Ejecutivo.
Que los países deben identificar, evaluar y entender sus riesgos de lavado de activo s/financiamiento del terrorismo, y deben tomar medidas encaminadas a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos. Con base en esa evaluación, los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR) a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que la actualización de la ENR permite al Gobierno paraguayo adoptar medidas acordes con las conclusiones y recomendaciones en materia de LA/FT a efectos de su incorporación dentro de los objetivos del PEEP, para apoyar a los actores de los diferentes sectores del Sistema ALA/CFT, a mitigar los riesgos a partir de las amenazas y vulnerabilidades detectadas.
Que la metodología, realiza una enumeración de factores que se deben ponderar en el proceso de evaluación de la efectividad de los sistemas ALA/CFT. En este sentido, además de considerar la propia naturaleza de los riesgos de LA/FT, debe tenerse en cuenta el ambiente socio-institucional en el que actúa este sistema los cuales deben ser oportunos y eficaces al momento de realizada la evaluación, partiendo de esa consideración existe la necesidad de establecer una periodicidad para las actualizaciones de la metodología para la Evaluación Nacional de Riesgo País en materia de Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo y del Plan Estratégico del Estado Paraguayo de lucha contra el LA/FT/FP.
Que el PEEP tiene por objetivo organizar la acción de las instituciones competentes a efectos de prevenir, detectar y reprimir eficazmente el LA/FT buscando proteger la integridad del sistema económico y preservar el orden y la seguridad pública nacional.
Que las acciones comprendidas en los objetivos señalados tienen por finalidad fortalecer el ejercicio de las mejores prácticas internacionales en la materia ALA/CFT/CFP; y, velar por la efectividad de las mismas, en el ámbito de las respectivas competencias institucionales.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese la periodicidad de seis (6) años para la verificación de la metodología para la realización de la Evaluación Nacional de Riesgo País en Materia de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 2°.- Establécese la periodicidad mínima de tres (3) años para la actualización de la Evaluación Nacional de Riesgo País en Materia de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 3°.- Autorízase la actualización del Plan Estratégico del Estado Paraguayo (PEEP) de Lucha Contra El LA/FT/FP, una vez emitida cada actualización de la Evaluación Nacional de Riesgo País en Materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 4°.- Facúltase al Coordinador General del Sistema ALA/CFT de la República del Paraguay, a impulsar una actualización de la Evaluación Nacional de Riesgo País en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo de manera anticipada al periodo señalado por el Artículo 2° del presente decreto como consecuencia del nivel de avance en el cumplimiento e implementación del Plan Estratégico del Estado Paraguayo (PEEP) de Lucha contra el LA/FT/FP que se hallare vigente o en los casos en que el Comité Interinstitucional del Sistema ALA/CFT estime procedente.
Artículo 5°.- Encomiéndase al Coordinador General del Sistema ALA/CFT de la República del Paraguay a arbitrar los medios necesarios para impulsar la implementación de los plazos previstos de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Euclides Acevedo
Decretos
Decreto N° 4844/2021POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE FACILIDADES DE PAGO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL (IRACIS) Y DEL (IRAGRO), CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL 2019 Y SE PRORROGA EL VENCIMIENTO DEL PRIMER ANTICIPO DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE). Texto aclaratorio del Decreto Nº 3725/20.
DECRETO N° 4844/21
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO N.° 3725/2020, "POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES DE MINERALES TERROSOS EXTRAÍDOS A TRAVES DE MOLINOS".
Asunción, 12 de febrero 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H N.° 877/2021;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3182/2019, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N.° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
La Ley Nº 6524/2020, "Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus, y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras";
El Decreto N° 3725/2020, "Por el cual se establecen disposiciones relativas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) para los pequeños productores de minerales terrosos extraídos a través de molinos"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que por Ley N° 6524/2020 el Congreso Nacional declaró Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19) y estableció medidas administrativas, fiscales y financieras.
Que el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 3725/2020, dispuso excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2020, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) que deban retener el impuesto conforme a lo señalado en el artículo 93 del Anexo al Decreto N° 3182/2019, a personas físicas pequeños productores, cuando adquieran minerales terrosos extraídos a través de molinos, aplicarán la retención del IRE Régimen Especial considerando la Renta Neta el quince por ciento (15%) del precio de la operación sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
Que el gremio de pequeños productores afectados a las disposiciones mencionadas solicitó la extensión del plazo de vigencia contemplado en el Decreto N° 3725/2020, atendiendo las dificultades por las cuales atraviesa el sector ante la persistencia de la coyuntura económica a nivel nacional a causa de la pandemia de la COVID-19.
Que ante ese escenario se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, a fin de coadyuvar a la paulatina recuperación económica del país.
Que la ampliación del plazo de vigencia de la disposición establecida en el artículo 1º del Decreto N.° 3725/2020 contribuirá a la reactivación comercial y económica de la República del Paraguay.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 21/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, DECRETA:
Art. 1º.- Modificase el artículo 1° del Decreto N.° 3725/2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 1º.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 30 de abril de 2021, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas fisicas pequeños productores cuando adquieran minerales terrosos extraídos a tráves de molinos, señalados en el Numeral 4) de dicho artículo, aplicarán la retención del IRE Régimen Especial, considerando como Renta Neta el quince por ciento (15%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicara la tasa general del IRE.».
Art. 2º y 3º.- De Forma.
Decretos
Decreto N° 6620/2022POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO.
DECRETO N° 6620/2022
POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO
Prorrogada su vigencia hasta el 31 de marzo de 2022 por el Decreto Nº 6707/2022
Asunción, 04 de febrero de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, por la cual se solicita la modificación temporal de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la importación de determinados combustibles derivados del petróleo;
El Libro V de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional“; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo exige establecer medidas fiscales excepcionales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes, al momento de la importación y comercialización de los combustibles derivados del petróleo.
Que, para dicho cometido, resulta necesaria la modificación temporal de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la importación de los combustibles derivados del petróleo.
Que el Equipo Económico Nacional (EEN) se ha expedido en los términos del Acta N° 84 en sesión de fecha 3 de febrero de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 55/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Establécese excepcionalmente la modificación de las bases imponibles del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación y comercialización de determinados combustibles derivados del petróleo, las cuales quedan de la siguiente manera:
Producto | Base Impinible |
1) Gas Oíl/Diésel Tipo III | G.2.388,9. - por litro |
2) Nafta Virgen | G. 3.045,6. - por litro |
3) Nafta RON 91 | G.6.033,3. - por litro |
Art. 2°.- Dispónese que las bases imponibles establecidas en el artículo Io de este decreto, para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III,, Nafta Virgen y la Nafta RON 91, estarán vigentes hasta el 28 de febrero de 2022.
A partir del 1 de marzo de 2022, la base imponible para la importación de los citados combustibles derivados del petróleo será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Plazo de vigencia prorrogado hasta el 31/03/2022, por: Decreto N° 6707/2022 Artículo 1°.
Plazo de vigencia prorrogado hasta el 30/04/2022, por: Decreto N° 6886/2022 Artículo 1°.
Plazo de vigencia prorrogado hasta el 31/05/2022, por: Decreto N° 7002/2022 Artículo 1°.
Art. 3°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 1931/2019LISTADO DE BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÃGIMEN DE TURISMO LISTADO DE BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÃGIMEN DE TURISMO.
ANEXO AL DECRETO N° 1931/2019.
“LISTADO DE BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN DE TURISMO”
NCM | Descripción |
0801.11.00 |
- - Secos |
0802.51.00 |
- - Con cáscara |
0902.30.00 |
- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg |
1604.13.10 |
Sardinas |
1604.13.90 |
Los demás |
1604.14.10 |
Atunes |
1604.15.00 |
- - Caballas |
1604.16.00 |
- - Anchoas |
1604.20.10 |
De atún |
1604.20.30 |
De sardinas, de sardinelas o de espadines |
1604.20.90 |
Las demás |
1704.10.00 |
- Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar |
1704.90.10 |
Chocolate blanco |
1704.90.90 |
Los demás |
1805.00.00 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. |
1806.31.10 |
Chocolate |
1806.31.20 |
Las demás preparaciones |
1806.32.10 |
Chocolate |
1806.32.20 |
Las demás preparaciones |
1806.90.00 |
- Los demás |
1905.31.00 |
- - Galletas dulces (con adición de edulcorante) |
1905.32.00 |
- - Barquillos y obleas, incluso rellenos (“gaufrettes”, “wafers”) y “waffles” (“gaufres”) * |
2005.20.00 |
- Papas (patatas)* |
2103.90.29 |
Los demás |
2106.90.30 |
Complementos alimenticios |
2204.10.10 |
Tipo champaña (champagne) |
2204.10.90 |
Los demás |
2204.21.00 |
- - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 |
2206.00.90 |
Las demás |
2208.20.00 |
- Aguardiente de vino o de orujo de uvas |
2208.30.10 |
Con grado alcohólico volumétrico superior al 50 % vol., en recipientes con capacidad superior o igual a 50 |
2208.30.20 |
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 |
2208.30.90 |
Los demás |
2208.50.00 |
- Gin y ginebra |
2208.60.00 |
- Vodka |
2208.70.00 |
- Licores |
2208.90.00 |
- Los demás |
3303.00.10 |
Perfumes (extractos) |
3303.00.20 |
Aguas de tocador |
3304.10.00 |
- Preparaciones para el maquillaje de los labios |
3304.20.10 |
Sombras, delineadores, lápices para cejas y máscaras para pestañas (“rimmel”) |
3304.20.90 |
Las demás |
3304.30.00 |
- Preparaciones para manicuras o pedicuros |
3304.91.00 |
- - Polvos, incluidos los compactos |
3304.99.10 |
Cremas de belleza y cremas nutritivas; lociones tónicas |
3304.99.90 |
Las demás |
3305.10.00 |
- Champúes |
3305.20.00 |
- Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes |
3305.30.00 |
- Lacas para el cabello |
3305.90.00 |
- Las demás |
3307.10.00 |
- Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado |
3307.20.10 |
Líquidos |
3307.20.90 |
Los demás |
3307.30.00 |
- Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño |
3307.90.00 |
- Los demás |
3401.11.90 |
Los demás |
3403.11.90 |
Las demás |
3406.00.00 |
Velas, cirios y artículos similares. |
3506.10.90 |
Los demás |
3702.54.19 |
Las demás |
3702.55.90 |
Las demás |
3703.20.00 |
- Los demás, para fotografía en colores (policroma) |
3705.00.10 |
Fotomáscaras sobre vidrio plano, positivas, aptas para la grabación en pastilla de silicio (chips) para fabricación de microestructuras electrónicas |
3924.10.00 |
- Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina |
3924.90.00 |
- Los demás |
3926.10.00 |
- Artículos para oficina y artículos escolares |
3926.20.00 |
- Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas |
3926.40.00 |
- Estatuillas y demás artículos de adorno |
3926.90.40 |
Artículos de laboratorio o farmacia |
3926.90.50 |
Accesorios de los tipos utilizados en líneas de sangre para hemodiálisis, tales como: obturadores, incluidos los regulables (clamps), clipes y similares |
3926.90.69 |
Los demás |
3926.90.90 |
Las demás |
4014.10.00 |
- Preservativos |
4014.90.90 |
Los demás |
4202.12.10 |
De plástico |
4202.12.20 |
De materia textil |
4202.19.00 |
- - Los demás |
4202.21.00 |
- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado |
4202.22.10 |
De hojas de plástico |
4202.32.00 |
- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil |
4820.30.00 |
- Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos |
4820.50.00 |
- Álbumes para muestras o para colecciones |
4823.90.91 |
En tiras o en bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm |
4823.90.99 |
Los demás |
4905.10.00 |
- Esferas |
5209.42.90 |
Los demás |
5702.49.00 |
- - De las demás materias textiles |
6506.10.00 |
- Cascos de seguridad |
6601.10.00 |
- Quitasoles toldo y artículos similares |
6601.99.00 |
- - Los demás |
6701.00.00 |
Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, excepto los productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados. |
6702.10.00 |
- De plástico |
6702.90.00 |
- De las demás materias |
6703.00.00 |
Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares. |
6704.90.00 |
- De las demás materias |
6909.12.20 |
Guías de agujas para cabezales de impresión |
6909.19.20 |
Guías de agujas para cabezales de impresión |
6911.10.10 |
Juegos de mesa, café o té, presentados en un envase común |
6911.10.90 |
Los demás |
6912.00.00 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana. |
6913.10.00 |
- De porcelana |
6913.90.00 |
- Los demás |
6914.90.00 |
- Las demás |
7013.10.00 |
- Artículos de vitrocerámica |
7013.22.00 |
- - De cristal al plomo |
7013.28.00 |
- - Los demás |
7013.33.00 |
- - De cristal al plomo |
7013.37.00 |
- - Los demás |
7013.41.00 |
- - De cristal al plomo |
7013.42.10 |
Cafeteras y teteras |
7013.42.90 |
Los demás |
7013.49.00 |
- - Los demás |
7013.91.10 |
Para adorno de interiores |
7013.99.00 |
- - Los demás |
7020.00.90 |
Las demás |
7116.20.20 |
Guías de agujas, de rubí, para cabezales de impresión |
7117.19.00 |
- - Las demás |
7117.90.00 |
- Las demás |
7321.11.00 |
- - De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles |
7321.12.00 |
- - De combustibles líquidos |
7323.93.00 |
- - De acero inoxidable |
7323.94.00 |
- - De hierro o acero, esmaltados |
7323.99.00 |
- - Los demás |
7325.10.00 |
- De fundición no maleable |
7326.90.90 |
Las demás |
7410.11.12 |
De espesor inferior o igual a 0,04 mm y una resistividad eléctrica inferior o igual a 0,017241ohm.mm2/m |
7410.11.13 |
Las demás, de espesor inferior o igual a 0,04 mm |
7410.11.19 |
Las demás |
7410.21.10 |
Con soporte aislante de resina epoxi y fibra de vidrio, de los tipos utilizados para circuitos impresos |
7410.21.20 |
Con espesor superior a 0,012 mm, sobre soporte de poliéster o poli imida y con espesor total, incluido el soporte, inferior o igual a 0,195 mm |
7410.21.30 |
Con soporte aislante de resina fenólica y papel, de los tipos utilizados para circuitos impresos |
7615.10.00 |
- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos |
7616.99.00 |
- - Las demás |
8203.20.10 |
Alicates (incluso cortantes) |
8203.20.90 |
Las demás |
8203.30.00 |
- Cizallas para metales y herramientas similares |
8204.11.00 |
- - No ajustables |
8204.12.00 |
- - Ajustables |
8204.20.00 |
- Cubos (vasos)* de ajuste intercambiables, incluso con mango |
8205.40.00 |
- Destornilladores |
8205.51.00 |
- - De uso doméstico |
8205.59.00 |
- - Las demás |
8206.00.00 |
Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor. |
8211.91.00 |
- - Cuchillos de mesa de hoja fija |
8211.92.10 |
Para cocina y carnicería |
8211.93.20 |
Cortaplumas, con una o varias hojas u otras piezas |
8212.10.20 |
Máquinas y maquinillas |
8213.00.00 |
Tijeras y sus hojas. |
8214.10.00 |
- Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas |
8214.20.00 |
- Herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicuro (incluidas las limas para uñas) |
8215.20.00 |
- Los demás surtidos |
8215.99.10 |
De acero inoxidable |
8301.40.00 |
- Las demás cerraduras; cerrojos |
8306.21.00 |
- - Plateados, dorados o platinados |
8306.29.00 |
- - Los demás |
8306.30.00 |
- Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos |
8409.91.40 |
Inyección electrónica |
8414.20.00 |
- Bombas de aire, de mano o pedal |
8414.51.10 |
De mesa |
8414.51.20 |
De techo |
8414.51.90 |
Los demás |
8418.69.31 |
De agua o jugos |
8423.10.00 |
- Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas |
8443.31.11 |
A chorro de tinta líquida, con ancho de impresión inferior o igual a 420 mm |
8443.31.12 |
De transferencia térmica de cera sólida (por ejemplo: “solid ink” y “dye sublimation”) |
8443.31.13 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión inferior o igual a 280 mm |
8443.31.14 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión superior a 280 mm pero inferior o igual a 420 mm |
8443.31.15 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), policromáticas |
8443.31.16 |
Las demás, con ancho de impresión superior a 420 mm |
8443.31.19 |
Las demás |
8443.31.91 |
Con impresión por sistema térmico |
8443.31.99 |
Las demás |
8443.32.21 |
Que operen línea a línea |
8443.32.22 |
De caracteres «Braille» |
8443.32.23 |
Las demás matriciales (por puntos) |
8443.32.29 |
Las demás |
8443.32.31 |
A chorro de tinta líquida, con ancho de impresión inferior o igual a 420 mm |
8443.32.32 |
De transferencia térmica de cera sólida (por ejemplo: «solid ink» y «dye sublimation») |
8443.32.33 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión inferior o igual a 280 mm |
8443.32.34 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión superior a 280 mm pero inferior o igual a 420 mm |
8443.32.35 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), policromáticas, con velocidad de impresión inferior o igual a 20 páginas por minuto (ppm) |
8443.32.36 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), policromáticas, con velocidad de impresión superior a 20 páginas por minuto (ppm) |
8443.32.37 |
Térmicas, de los tipos utilizados en la impresión de imágenes para diagnóstico médico en hojas revestidas con capa termosensible |
8443.32.38 |
Las demás, con ancho de impresión superior a 420 mm |
8443.32.39 |
Las demás |
8443.32.40 |
Las demás impresoras alimentadas con hojas |
8443.32.51 |
Con impresión por medio de puntas trazadoras |
8443.32.52 |
Los demás, con ancho de impresión superior a 580 mm |
8443.32.59 |
Los demás |
8443.32.91 |
Impresoras de código de barras postales, tipo 3 en 5, a chorro de tinta fluorescente, con velocidad de hasta 4,5 m/s y paso de 1,4 mm |
8443.32.99 |
Las demás |
8443.99.11 |
Mecanismos de impresión, incluso sin cabezal de impresión incorporado |
8443.99.12 |
Cabezales de impresión |
8443.99.19 |
Las demás |
8443.99.21 |
Mecanismos de impresión, incluso sin cabezal de impresión incorporado |
8443.99.22 |
Cabezales de impresión |
8443.99.23 |
Cartuchos de tinta |
8443.99.29 |
Los demás |
8443.99.31 |
Mecanismos de impresión, incluso sin cilindro fotosensible incorporado |
8443.99.32 |
Cilindros recubiertos de materia semiconductora fotoeléctrica |
8443.99.33 |
Cartuchos de revelador (tóner) |
8443.99.39 |
Los demás |
8443.99.41 |
Mecanismos de impresión, incluso sin cabezal de impresión incorporado |
8443.99.42 |
Cabezales de impresión |
8443.99.49 |
Los demás |
8443.99.50 |
Los demás mecanismos de impresión, sus partes y accesorio |
8443.99.60 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados |
8443.99.70 |
Bandejas y gavetas, sus partes y accesorios |
8443.99.80 |
Mecanismos de alimentación o de clasificación de papeles o documentos, sus partes y accesorios |
8443.99.90 |
Los demás |
8450.11.00 |
- - Máquinas totalmente automáticas |
8450.12.00 |
- - Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada |
8452.10.00 |
- Máquinas de coser domésticas |
8467.21.00 |
- - Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas |
8467.29.92 |
Destornilladoras y roscadoras |
8467.29.99 |
Las demás |
8470.10.00 |
- Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo |
8470.21.00 |
- - Con dispositivo de impresión incorporado |
8470.29.00 |
- - Las demás |
8470.30.00 |
- Las demás máquinas de calcular |
8470.50.11 |
Con capacidad de comunicación bidireccional con computadores u otras máquinas numéricas (digitales) |
8470.50.19 |
Las demás |
8471.30.11 |
De peso inferior a 350 g, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla (“display”) de área inferior a 140 cm2 |
8471.30.12 |
De peso inferior a 3,5 kg, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla (“display”) de área superior a 140 cm2 e inferior a 560 cm2 |
8471.30.19 |
Las demás |
8471.30.90 |
Las demás |
8471.41.10 |
De peso inferior a 750 g, sin teclado, con reconocimiento de escritura, entrada de datos y de comandos a través de una pantalla («display») de área inferior a 280 cm2 |
8471.41.90 |
Las demás |
8471.49.00 |
- - Las demás presentadas en forma de sistemas |
8471.50.10 |
De pequeña capacidad, basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad |
8471.50.20 |
De media capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.60, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete, de unidades de memoria de la subpartida 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB superior a U$S 12.500 e inferior o igual a U$S 46.000, por unidad |
8471.50.30 |
De gran capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.60, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida 8471.70, y valor FOB superior a U$S 46.000 e inferior o igual a U$S 100.000, por unidad |
8471.50.40 |
De muy grande capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.60, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida 8471.70, y valor FOB superior a U$S 100.000, por unidad |
8471.50.90 |
Las demás |
8471.60.52 |
Teclados |
8471.60.53 |
Indicadores o apuntadores (por ejemplo: “mouse” y “trackball”) |
8471.60.54 |
Mesas digitalizadoras |
8471.60.59 |
Las demás |
8471.60.61 |
Con unidad de salida por video monocromático |
8471.60.62 |
Con unidad de salida por video policromático |
8471.60.80 |
Terminales de autoatención bancaria |
8471.60.90 |
Las demás |
8471.70.11 |
Para discos flexibles |
8471.70.12 |
Para discos rígidos, con un solo conjunto cabezas disco («HDA [Head Disc Assembly]») |
8471.70.19 |
Las demás |
8471.70.21 |
Exclusivamente para lectura |
8471.70.29 |
Las demás |
8471.70.32 |
Para cartuchos |
8471.70.33 |
Para casetes |
8471.70.39 |
Las demás |
8471.70.90 |
Las demás |
8471.80.00 |
- Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos |
8471.90.11 |
De tarjetas magnéticas |
8471.90.12 |
Lectores de códigos de barras |
8471.90.13 |
Lectores de caracteres magnetizables |
8471.90.14 |
Digitalizadores de imágenes («scanners») |
8471.90.19 |
Los demás |
8471.90.90 |
Los demás |
8472.30.10 |
Máquinas automáticas de obliterar sellos postales |
8472.30.20 |
Máquinas automáticas para selección de correspondencia por formato y clasificación y de distribución de la misma por lectura óptica del código postal |
8472.30.30 |
Máquinas automáticas para selección y distribución de encomiendas, con lectura óptica del código postal |
8472.90.10 |
Distribuidores (dispensadores) automáticos de billetes de banco, incluidos los que puedan efectuar otras operaciones bancarias |
8472.90.21 |
Electrónicas, con capacidad de comunicación bidireccional con computadoras u otras máquinas numéricas (digitales) |
8472.90.29 |
Las demás |
8472.90.51 |
Con capacidad de clasificación superior a 400 documentos por minuto |
8472.90.59 |
Las demás |
8473.29.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados, de cajas registradoras |
8473.29.90 |
Los demás |
8473.30.11 |
Con fuente de alimentación, incluso con módulo «display» numérico |
8473.30.19 |
Los demás |
8473.30.31 |
Conjuntos cabeza disco montados («HDA [Head Disk Assembly]») de unidades de discos rígidos |
8473.30.32 |
Brazos posicionadores de cabeza magnética |
8473.30.33 |
Cabezales magnéticos |
8473.30.34 |
Mecanismo bobinador para unidades de cintas magnéticas («magnetic tape transporter») |
8473.30.39 |
Los demás |
8473.30.41 |
Placas madre («mother boards») |
8473.30.42 |
Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2 |
8473.30.43 |
Placas de microprocesamiento, incluso con dispositivo de disipación de calor |
8473.30.49 |
Los demás |
8473.30.92 |
Pantallas (“display”) para máquinas automáticas para tratamiento o procesa- miento de datos, portátiles |
8473.30.99 |
Los demás |
8473.40.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
8473.40.70 |
Las demás partes y accesorios de máquinas de los ítem 8472.90.10, 8472.90.21 u 8472.90.29 |
8473.40.90 |
Los demás |
8473.50.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
8473.50.40 |
Cabezales magnéticos |
8473.50.50 |
Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2 |
8473.50.90 |
Los demás |
8501.10.11 |
De paso inferior o igual a 1,8° |
8504.31.11 |
Transformadores de intensidad de corriente |
8504.31.19 |
Los demás |
8504.31.91 |
Transformador de salida horizontal («fly-back»), con tensión de salida superior a 18 kV y frecuencia de barrido horizontal superior o igual a 32 kHz |
8504.31.99 |
Los demás |
8504.40.10 |
Cargadores de acumuladores |
8504.40.40 |
Equipo de alimentación ininterrumpida de energía (UPS o “no break”) |
8504.40.60 |
Aparatos electrónicos de alimentación de energía de los tipos utilizados para iluminación de emergencia |
8506.10.10 |
Pilas alcalinas |
8506.10.20 |
Las demás pilas |
8507.40.00 |
- De níquel-hierro |
8507.50.00 |
- De níquel-hidruro metálico |
8507.60.00 |
- De iones de litio |
8507.80.00 |
- Los demás acumuladores |
8508.11.00 |
- - De potencia inferior o igual a 1.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 |
8508.19.00 |
- - Las demás |
8509.40.10 |
Licuadoras |
8509.40.20 |
Batidoras |
8509.40.30 |
Picadoras de carne |
8509.40.40 |
Extractoras centrífugas de jugos (jugueras) |
8509.40.50 |
Aparatos con funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos |
8509.40.90 |
Las demás |
8509.80.10 |
Enceradoras (lustradoras) de pisos |
8509.80.90 |
Los demás |
8510.10.00 |
- Afeitadoras |
8510.30.00 |
- Aparatos de depilar |
8510.90.11 |
Cuchillas |
8511.80.30 |
Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales) |
8513.10.10 |
De mano, incluidas las linternas |
8513.10.90 |
Las demás |
8516.29.00 |
- - Los demás |
8516.31.00 |
- - Secadores para el cabello |
8516.32.00 |
- - Los demás aparatos para el cuidado del cabello |
8516.40.00 |
- Planchas eléctricas |
8516.50.00 |
- Hornos de microondas |
8516.60.00 |
- Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores |
8516.71.00 |
- - Aparatos para la preparación de café o té |
8516.72.00 |
- - Tostadoras de pan |
8516.79.10 |
Cacerolas |
8516.79.20 |
Freidoras |
8516.79.90 |
Los demás |
8517.11.00 |
- - Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono |
8517.12.11 |
Portátiles (por ejemplo: «walkie talkie» y «handie talkie») |
8517.12.12 |
Fijos, sin fuente propia de energía, monocanales |
8517.12.13 |
De los tipos utilizados en vehículos automóviles |
8517.12.19 |
Las demás |
8517.12.21 |
Portátiles |
8517.12.22 |
Fijas, sin fuente propia de energía |
8517.12.23 |
De los tipos utilizados en vehículos automóviles |
8517.12.29 |
Las demás |
8517.12.31 |
Portátiles |
8517.12.32 |
Fijos, sin fuente propia de energía |
8517.12.33 |
De los tipos utilizados en vehículos automóviles |
8517.12.39 |
Las demás |
8517.12.41 |
Digitales, operando en banda C, Ku, L o S |
8517.12.49 |
Los demás |
8517.12.90 |
Los demás |
8517.18.10 |
Intercomunicadores |
8517.18.20 |
Teléfonos públicos |
8517.18.91 |
Sin combinar con otros aparatos |
8517.18.99 |
Los demás |
8517.61.11 |
De tasa de transmisión inferior o igual a 112 kbit/s |
8517.61.19 |
Las demás |
8517.61.20 |
De sistema troncalizado (“trunking”) |
8517.61.30 |
De telefonía celular |
8517.61.41 |
Principal terrestre fija sin conjunto antena-reflector |
8517.61.42 |
VSAT (“Very Small Aperture Terminal”), sin conjunto antena-reflector |
8517.61.43 |
Digitales, operando eni banda C, Ku, L o S |
8517.61.49 |
Las demás |
8517.61.91 |
Numéricas (digitales) de frecuencia superior o igual a 15 GHz pero inferior o igual a 23 GHz, y tasa de transmisión inferior o igual 8 Mbit/s |
8517.61.92 |
Numéricas (digitales) de frecuencia superior a 23 GHz |
8517.61.99 |
Las demás |
8517.62.11 |
Multiplexadores por división de frecuencia |
8517.62.12 |
Multiplexadores por división de tiempo, numéricos (digitales), sincrónicos, con velocidad de transmisión superior o igual a 155 Mbit/s |
8517.62.13 |
Los demás multiplexadores por división de tiempo |
8517.62.14 |
Concentradores de líneas de abonados (terminal de central o terminal remota) |
8517.62.19 |
Los demás |
8517.62.21 |
Centrales automáticas públicas, de conmutación electrónica, incluidas las de tránsito |
8517.62.22 |
Centrales automáticas privadas, de capacidad inferior o igual a 25 líneas internas |
8517.62.23 |
Centrales automáticas privadas, de capacidad superior a 25 líneas internas e inferior o igual a 200 líneas internas |
8517.62.24 |
Centrales automáticas privadas, de capacidad superior a 200 líneas internas |
8517.62.29 |
Las demás |
8517.62.31 |
Centrales automáticas para conmutación de paquetes de información, con velocidad de tronco superior a 72 kbit/s y de conmutación superior a 3.600 paquetes/s sin multiplicación determinística |
8517.62.32 |
Las demás centrales automáticas para conmutación de paquetes de información |
8517.62.33 |
Centrales automáticas de sistema troncalizado (“trunking”) |
8517.62.39 |
Los demás |
8517.62.41 |
Con capacidad de conexión inalámbrica |
8517.62.48 |
Los demás, con velocidad de interface serie de por lo menos 4 Mbit/s, aptos para interconexión de redes locales con protocolos distintos |
8517.62.49 |
Los demás |
8517.62.51 |
Terminales o repetidores sobre líneas metálicas |
8517.62.52 |
Terminales o repetidores sobre líneas de fibras ópticas, con velocidad de transmisión superior a 2,5 Gbit/s |
8517.62.53 |
Terminales de textos que operen con código de transmisión Baudot, provista de teclado alfanumérico y pantalla (“display”), incluso con teléfono incorporado |
8517.62.54 |
Distribuidores de conexiones para redes (“hub”) |
8517.62.55 |
Moduladores-demoduladores de señales («modems») |
8517.62.59 |
Los demás |
8517.62.61 |
De sistema troncalizado («trunking») |
8517.62.62 |
De tecnología celular |
8517.62.64 |
Por satélite, digitales, operando en banda C, Ku, L o S |
8517.62.65 |
Los demás, por satélite |
8517.62.71 |
Terminales portátiles de sistema bidireccional de radiomensajes de tasa de transmisión inferior o igual a 112 kbit/s |
8517.62.72 |
De frecuencia inferior a 15 GHz y tasa de transmisión inferior o igual a 34 Mbit/s, excepto los de sistema bidireccional de radiomensajes de tasa de transmisión inferior o igual a 112 kbit/s |
8517.62.77 |
Los demás de frecuencia inferior a 15 GHz |
8517.62.78 |
De frecuencia superior o igual a 15 GHz, pero inferior o igual a 23 GHz, y tasa de transmisión inferior o igual a 8 Mbit/s |
8517.62.79 |
Los demás |
8517.62.91 |
Aparatos emisores |
8517.62.92 |
Receptores personales de radiomensajes, con presentación alfanumérica del mensaje en pantalla (“display”) |
8517.62.93 |
Los demás receptores personales de radiomensajes |
8517.62.94 |
Traductores (conversores) de protocolos para interconexión de redes (“gateway”) |
8517.62.95 |
Terminales fijas, analógicas, sin fuente propia de energía, monocanales |
8517.62.96 |
Los demás, analógicos |
8517.62.99 |
Los demás |
8517.69.00 |
- - Los demás |
8517.70.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
8517.70.21 |
Antenas para teléfonos celulares portátiles, excepto las telescópicas |
8517.70.29 |
Las demás |
8517.70.91 |
Gabinetes, bastidores y armazones |
8517.70.92 |
Registradores y selectores para centrales automáticas |
8517.70.99 |
Las demás |
8518.10.10 |
Piezoeléctricos aptos para aparatos telefónicos |
8518.10.90 |
Los demás |
8518.21.00 |
- - Un altavoz (altoparlante) montado en su caja |
8518.22.00 |
- - Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja |
8518.29.10 |
Piezoeléctricos aptos para aparatos telefónicos |
8518.29.90 |
Los demás |
8518.30.00 |
- Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes) |
8518.40.00 |
- Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia |
8518.50.00 |
- Equipos eléctricos para amplificación de sonido |
8519.81.10 |
Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos) |
8519.81.90 |
Los demás |
8521.90.90 |
Los demás |
8523.29.11 |
De los tipos utilizados en unidades de discos rígidos |
8523.29.24 |
De anchura superior a 6,5 mm, en casetes para grabación de video |
8523.29.29 |
Las demás |
8523.29.90 |
Los demás |
8523.49.20 |
Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen |
8523.49.90 |
Los demás |
8523.51.10 |
Tarjetas de memoria (“memory cards”) |
8523.51.90 |
Los demás |
8523.52.00 |
- - Tarjetas inteligentes (“smart cards”) |
8523.59.10 |
Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad |
8525.50.11 |
Con modulación en amplitud por código o ancho de pulso, totalmente a semiconductores y de potencia de salida superior a 10 kW |
8525.50.12 |
Con modulación en frecuencia, etapa de salida valvular y potencia superior a 30 kW |
8525.50.19 |
Los demás |
8525.50.21 |
De frecuencia superior a 7 GHz |
8525.50.22 |
En banda UHF, de frecuencia superior o igual a 2,0 GHz pero inferior o igual a 2,7 GHz, y de potencia de salida superior o igual a 10 W, pero inferior o igual a 100 W |
8525.50.23 |
En banda UHF, de potencia de salida superior a 10 kW |
8525.50.24 |
En banda VHF, de potencia de salida superior a 20 kW |
8525.50.29 |
Los demás |
8525.60.10 |
De radiodifusión |
8525.60.20 |
De televisión, de frecuencia superior a 7 GHz |
8525.60.90 |
Los demás |
8525.80.19 |
Las demás |
8525.80.29 |
Las demás |
8526.92.00 |
- - Aparatos de radiotelemando |
8527.12.00 |
- - Radiocasetes de bolsillo |
8527.13.00 |
- - Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido |
8527.19.90 |
Los demás |
8527.21.00 |
- - Combinados con grabador o reproductor de sonido |
8527.91.00 |
- - Combinados con grabador o reproductor de sonido |
8527.92.00 |
- - Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj |
8527.99.10 |
Amplificador con sintonizador |
8527.99.90 |
Los demás |
8528.42.10 |
Monocromáticos |
8528.42.20 |
Policromáticos |
8528.49.21 |
Con dispositivos de selección de barrido (“underscanning”) y de retardo de sincronismo horizontal y vertical (“H/V delay» o «pulse cross”) |
8528.49.29 |
Los demás |
8528.52.10 |
Monocromáticos |
8528.52.20 |
Policromáticos |
8528.59.10 |
Monocromáticos |
8528.59.20 |
Policromáticos |
8528.62.00 |
- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71 |
8528.69.90 |
Los demás |
8528.71.11 |
Sin salida de radiofrecuencia (RF) modulada en canales 3 ó 4, con salidas de audio balanceadas con impedancia de 600 ohms, apto para montaje en “racks” y salida de video con conector BNC |
8528.71.19 |
Los demás |
8528.71.90 |
Los demás |
8528.72.00 |
- - Los demás, en colores |
8528.73.00 |
- - Los demás, monocromos |
8529.10.11 |
Con reflector parabólico |
8529.10.19 |
Las demás |
8529.10.90 |
Los demás |
8529.90.11 |
Gabinetes y bastidores |
8529.90.12 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
8529.90.19 |
Las demás |
8529.90.20 |
De los aparatos de las partidas 85.27 u 85.28 |
8529.90.90 |
Las demás |
8530.10.10 |
Digitales, para control de tráfico |
8530.10.90 |
Los demás |
8530.80.10 |
Digitales, para control de tráfico de automotores |
8531.10.10 |
Alarmas contra incendio o sobrecalentamiento |
8531.10.90 |
Los demás |
8531.20.00 |
- Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados |
8531.80.00 |
- Los demás aparatos |
8531.90.00 |
- Partes |
8532.21.11 |
Con tensión de aislación inferior o igual a 125 V |
8532.21.19 |
Los demás |
8532.21.20 |
Aptos para montaje por inserción (PHP - “Pin Through Hole”) |
8532.23.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8532.24.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8532.24.20 |
Aptos para montaje por inserción (PHP - “Pin Through Hole”) |
8532.25.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8532.29.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8532.30.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8533.21.20 |
Aptas para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8534.00.11 |
Con aislante de resina fenólica y papel celulósico |
8534.00.12 |
Con aislante de resina epoxi y papel celulósico |
8534.00.13 |
Con aislante de resina epoxi y tejido de fibra de vidrio |
8534.00.19 |
Los demás |
8534.00.20 |
Simple faz, flexibles |
8534.00.31 |
Con aislante de resina fenólica y papel celulósico |
8534.00.32 |
Con aislante de resina epoxi y papel celulósico |
8534.00.33 |
Con aislante de resina epoxi y tejido de fibra de vidrio |
8534.00.39 |
Los demás |
8534.00.40 |
Doble faz, flexibles |
8534.00.51 |
Con aislante de resina epoxi y tejido de fibra de vidrio |
8534.00.59 |
Los demás |
8536.50.10 |
Unidad conmutadora de conversor de subida y descenso para sistema de telecomunicaciones por satélite |
8536.50.20 |
Unidad conmutadora de amplificador de alta potencia (HPA) para sistema de telecomunicaciones por satélite |
8536.50.30 |
Conmutadores-codificadores numéricos (digitales), aptos para montaje en circuitos impresos |
8536.50.90 |
Los demás |
8536.90.40 |
Conectores para circuitos impresos |
8536.90.90 |
Los demás |
8537.10.11 |
Con procesador y bus superior o igual a 32 bits, incorporando recursos gráficos y ejecución de macros, resolución inferior o igual a 1 micrómetro y capacidad de conexión digital para servoaccionamientos con monitor policromático |
8537.10.19 |
Los demás |
8537.10.20 |
Controladores programables |
8537.10.30 |
Controladores de demanda de energía eléctrica |
8538.90.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
8539.31.00 |
- - Fluorescentes, de cátodo caliente |
8539.32.00 |
- - Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico |
8539.39.00 |
- - Los demás |
8540.40.00 |
- Tubos para visualizar datos gráficos, monocromos; tubos para visualizar datos gráficos, en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm |
8541.10.11 |
Zener |
8541.10.12 |
Los demás, de intensidad de corriente inferior o igual a 3 A |
8541.10.19 |
Los demás |
8541.10.21 |
Zener |
8541.10.22 |
Los demás, de intensidad de corriente inferior o igual a 3 A |
8541.10.29 |
Los demás |
8541.10.91 |
Zener |
8541.10.92 |
Los demás, de intensidad de corriente inferior o igual a 3 A |
8541.10.99 |
Los demás |
8541.21.10 |
Sin montar |
8541.21.20 |
Montados, aptos para montaje en superficie (SMD - «Surface Mounted Device») |
8541.21.91 |
De efecto de campo, con juntura heterogénea (HJFET o HEMT) |
8541.21.99 |
Los demás |
8541.29.10 |
Sin montar |
8541.29.20 |
Montados |
8541.30.11 |
De intensidad de corriente inferior o igual a 3 A |
8541.30.19 |
Los demás |
8541.30.21 |
De intensidad de corriente inferior o igual a 3 A |
8541.30.29 |
Los demás |
8541.40.11 |
Diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser |
8541.40.12 |
Diodos láser |
8541.40.13 |
Fotodiodos |
8541.40.14 |
Fototransistores |
8541.40.15 |
Fototiristores |
8541.40.16 |
Células solares |
8541.40.19 |
Los demás |
8541.40.21 |
Diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser, aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8541.40.22 |
Los demás emisores de luz (LED), excepto diodos láser |
8541.40.23 |
Diodos láser con longitud de onda de 1.300 nm ó 1.500 nm |
8541.40.24 |
Los demás diodos láser |
8541.40.25 |
Fotodiodos, fototransistores y fototiristores |
8541.40.26 |
Fotorresistores |
8541.40.27 |
Acopiadores ópticos aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8541.40.29 |
Los demás |
8541.40.31 |
Fotodiodos |
8541.40.32 |
Células solares |
8541.40.32 |
Las demás |
8541.50.10 |
Sin montar |
8541.50.20 |
Montados |
8541.60.10 |
De cuarzo, de frecuencia superior o igual a 1 MHz pero inferior o igual a 100 MHz |
8541.60.90 |
Los demás |
8541.90.10 |
Soportes conectores presentados en tiras (“Iead frames”) |
8541.90.20 |
Cubiertas para encapsulamiento (cápsulas) |
8541.90.90 |
Las demás |
8542.31.10 |
Sin montar |
8542.31.20 |
Montados, aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8542.31.90 |
Los demás |
8542.32.10 |
Sin montar |
8542.32.21 |
De los tipos RAM estáticas (SRAM) con tiempo de acceso inferior o igual a 25 ns, EPROM, EEPROM, PROM, ROM y FLASH |
8542.32.29 |
Las demás |
8542.32.91 |
De los tipos RAM estáticas (SRAM) con tiempo de acceso inferior o igual a 25 ns, EPROM, EEPROM, PROM, ROM y FLASH |
8542.32.99 |
Las demás |
8542.33.11 |
De espesor de capa inferior o igual a 1 micrómetro con frecuencia de operación superior o igual a 800 MHz |
8542.33.19 |
Los demás |
8542.33.20 |
Los demás, sin montar |
8542.33.90 |
Los demás |
8542.39.11 |
De espesor de capa inferior o igual a 1 micrómetro con frecuencia de operación superior o igual a 800 MHz |
8542.39.19 |
Los demás |
8542.39.20 |
Los demás, sin montar |
8542.39.31 |
Circuitos del tipo “chipset” |
8542.39.39 |
Los demás |
8542.39.91 |
Circuitos del tipo “chipset” |
8542.39.99 |
Los demás |
8542.90.10 |
Soportes conectores presentados en tiras (“lead frames”) |
8542.90.20 |
Cubiertas para encapsulamiento (cápsulas) |
8542.90.90 |
Las demás |
8543.70.11 |
De alta potencia (HPA), para transmisión de señales de microondas, a válvula TWT, del tipo “phase combines”, con potencia de salida superior a 2,7 kW |
8543.70.12 |
De bajo ruido (LNA), para recepción de señales de microondas en la banda de 3.600 a 4.200 MHz, con temperatura inferior o igual a 55 Kelvin, para telecomunicaciones por satélite |
8543.70.13 |
Para distribución de señales de televisión |
8543.70.14 |
Los demás para recepción de señales de microondas |
8543.70.15 |
Los demás para transmisión de señales de microondas |
8543.70.19 |
Los demás |
8543.70.31 |
Generadores de efectos especiales con manipulación en 2 ó 3 dimensiones, incluso combinados con dispositivo de conmutación, de más de 10 entradas de audio o video |
8543.70.32 |
Generadores de caracteres, digitales |
8543.70.33 |
Sincronizadores de cuadro, almacenadores o correctores de base de tiempo |
8543.70.34 |
Controladores de edición |
8543.70.35 |
Mezclador digital, en tiempo real, con ocho o más entradas |
8543.70.36 |
Ruteador-conmutador (“routing switcher”), de más de 20 entradas y más de 16 salidas, de audio o video |
8543.70.39 |
Los demás |
8543.70.40 |
Transcodificadores o convertidores de normas de televisión |
8543.70.50 |
Simulador de antena para transmisores de potencia superior o igual a 25 kW (carga fantasma) |
8543.70.91 |
Terminales de texto que operen con código de transmisión Baudot, provistas de teclado alfanumérico y pantalla (“display”), con acoplamiento exclusivamente acústico a teléfono |
8543.70.92 |
Electrificadores de cercas |
8543.70.99 |
Los demás |
8544.20.00 |
- Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales |
8544.42.00 |
- - Provistos de piezas de conexión |
8544.70.10 |
Con revestimiento externo de material dieléctrico |
8544.70.20 |
Con revestimiento externo de acero, aptos para instalación submarina (cable submarino) |
8544.70.30 |
Con revestimiento externo de aluminio |
8544.70.90 |
Los demás |
8714.94.90 |
Los demás |
8714.99.10 |
Cambios de velocidades |
8714.99.90 |
Los demás |
8715.00.00 |
Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños, y sus partes. |
9001.10.11 |
Con diámetro de núcleo inferior a 11 micrómetros |
9001.10.19 |
Las demás |
9001.10.20 |
Haces y cables de fibras ópticas |
9001.30.00 |
- Lentes de contacto |
9001.40.00 |
- Lentes de vidrio para gafas (anteojos) |
9001.50.00 |
- Lentes de otras materias para gafas (anteojos) |
9002.11.10 |
Para cámaras fotográficas, cinematográficas o para proyectores |
9002.20.90 |
Los demás |
9003.11.00 |
- - De plástico |
9003.19.10 |
De metal común, incluidos los chapados de metal precioso |
9004.10.00 |
- Gafas (anteojos) de sol |
9005.10.00 |
- Binoculares (incluidos los prismáticos) |
9006.51.00 |
- - Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm |
9006.53.10 |
De foco fijo |
9006.53.20 |
De foco ajustable |
9006.61.00 |
- - Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos) |
9010.60.00 |
- Pantallas de proyección |
9013.80.10 |
Dispositivos de cristal líquido (LCD) |
9013.80.90 |
Los demás |
9017.80.10 |
Metros |
9023.00.00 |
Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos. |
9026.10.11 |
Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética |
9028.30.11 |
Numéricos (digitales) |
9028.30.21 |
Numéricos (digitales) |
9028.30.31 |
Numéricos (digitales) |
9030.20.10 |
Osciloscopios numéricos (digitales) |
9030.20.21 |
De frecuencia superior o igual a 60 MHz |
9030.20.22 |
Vectorscopios |
9030.20.29 |
Los demás |
9030.33.11 |
Numéricos (digitales) |
9030.33.19 |
Los demás |
9030.39.10 |
Para prueba de continuidad de circuitos impresos |
9030.40.10 |
Analizadores de protocolo |
9030.40.20 |
Analizadores de nivel selectivo |
9030.40.30 |
Analizadores numéricos (digitales) de transmisión |
9030.40.90 |
Los demás |
9030.82.10 |
Para prueba de circuitos integrados |
9030.82.90 |
Los demás |
9030.84.10 |
Para prueba automática de circuitos impresos con sus componentes montados |
9030.84.20 |
Para medida de parámetros característicos de señales de televisión o video |
9030.89.10 |
Analizadores lógicos de circuitos numéricos (digitales) |
9030.89.20 |
Analizadores de espectro de frecuencia |
9030.89.30 |
Frecuencímetros |
9030.89.40 |
Fasímetros |
9030.89.90 |
Los demás |
9030.90.90 |
Los demás |
9031.80.40 |
Aparatos digitales de los tipos utilizados en vehículos automóviles para medida e indicación de múltiples magnitudes, tales como: velocidad media, consumos instantáneo y medio y autonomía (computadores de a bordo) |
9032.89.11 |
Electrónicos |
9032.89.21 |
Para sistemas antibloqueo de freno (ABS) |
9032.89.22 |
Para sistemas de suspensión |
9032.89.23 |
Para sistemas de transmisión |
9032.89.24 |
Para sistemas de ignición |
9032.89.25 |
Para sistemas de inyección |
9032.89.29 |
Los demás |
9032.89.30 |
Aparatos numéricos (digitales) para control de vehículos ferroviarios |
9032.89.81 |
De presión |
9032.89.82 |
De temperatura |
9032.89.83 |
De humedad |
9032.89.89 |
Los demás |
9032.90.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
9032.90.99 |
Los demás |
9101.11.00 |
- - Con indicador mecánico solamente |
9101.19.00 |
- - Los demás |
9101.29.00 |
- - Los demás |
9102.11.10 |
Con caja de metal común |
9102.11.90 |
Los demás |
9102.12.10 |
Con caja de metal común |
9102.12.20 |
Con caja de plástico, excepto las reforzadas con fibra de vidrio |
9102.12.90 |
Los demás |
9102.19.00 |
- - Los demás |
9102.21.00 |
- - Automáticos |
9102.29.00 |
- - Los demás |
9102.99.00 |
- - Los demás |
9103.10.00 |
- Eléctricos |
9103.90.00 |
- Los demás |
9105.11.00 |
- - Eléctricos |
9105.19.00 |
- - Los demás |
9105.21.00 |
- - Eléctricos |
9105.29.00 |
- - Los demás |
9105.91.00 |
- - Eléctricos |
9105.99.00 |
- - Los demás |
9110.11.10 |
Para relojes de las partidas 91.01 ó 91.02 |
9110.11.90 |
Los demás |
9113.20.00 |
- De metal común, incluso dorado o plateado |
9113.90.00 |
- Las demás |
9207.10.10 |
Sintetizadores |
9207.10.90 |
Los demás |
9207.90.10 |
Guitarras y contrabajos |
9208.10.00 |
- Cajas de música |
9401.80.00 |
- Los demás asientos |
9403.70.00 |
- Muebles de plástico |
9403.89.00 |
- - Los demás |
9405.10.10 |
Lámparas escialíticas |
9405.10.92 |
De vidrio |
9405.10.93 |
De metal común |
9405.10.99 |
Los demás |
9405.20.00 |
- Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie |
9405.30.00 |
- Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad |
9405.40.90 |
Los demás |
9405.50.00 |
- Aparatos de alumbrado no eléctricos |
9405.99.00 |
- - Las demás |
9503.00.10 |
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos |
9503.00.21 |
Muñecas y muñecos, incluso vestidos, con mecanismo a cuerda o eléctrico |
9503.00.22 |
Las demás muñecas y muñecos, incluso vestidos |
9503.00.31 |
Rellenos |
9503.00.39 |
Los demás |
9503.00.40 |
Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios |
9503.00.50 |
Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados, excepto los del ítem 9503.00.40 |
9503.00.60 |
Los demás juegos o surtidos y juguetes para construcción |
9503.00.80 |
Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias |
9503.00.91 |
Instrumentos y aparatos, de música, de juguete |
9503.00.97 |
Los demás, con motor eléctrico |
9503.00.98 |
Los demás, con motor no eléctrico |
9503.00.99 |
Los demás |
9504.40.00 |
- Naipes |
9504.50.00 |
- Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30 |
9504.90.10 |
Juego de bolos automáticos |
9504.90.90 |
Los demás |
9505.10.00 |
- Artículos para fiestas de Navidad |
9505.90.00 |
- Los demás |
9506.29.00 |
- - Los demás |
9506.31.00 |
- - Palos de golf (“clubs”) completos |
9506.32.00 |
- - Pelotas |
9506.40.00 |
- Artículos y material para tenis de mesa |
9506.51.00 |
- - Raquetas de tenis, incluso sin cordaje |
9506.59.00 |
- - Las demás |
9506.61.00 |
- - Pelotas de tenis |
9506.62.00 |
- - Inflables |
9506.91.00 |
- - Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo |
9506.99.00 |
- - Los demás |
9507.10.00 |
- Cañas de pescar |
9507.20.00 |
- Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza) |
9507.30.00 |
- Carretes de pesca |
9603.29.00 |
- - Los demás |
9608.10.00 |
- Bolígrafos |
9608.20.00 |
- Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa |
9608.40.00 |
- Portaminas |
9608.60.00 |
- Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo |
9609.10.00 |
- Lápices |
9609.20.00 |
- Minas para lápices o portaminas |
9609.90.00 |
- Los demás |
9613.10.00 |
- Encendedores de gas no recargables, de bolsillo |
9613.20.00 |
- Encendedores de gas recargables, de bolsillo |
9614.00.00 |
Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes. |
9615.90.00 |
- Los demás |
9616.10.00 |
- Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas |
9617.00.10 |
Termos y demás recipientes isotérmicos |
9617.00.20 |
Partes |
Ref.: Nomenclatura Común” de MERCOSUR (NCM)
Decretos
Decreto N° 4946/2021POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO DE VIGENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTÃCULO 5° DEL DECRETO N° 3605/2020, POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXTRAORDINARIO DE MEDIDAS PARA LA CELEBRACIÃN DE ASAMBLEAS Y REUNIONES A DISTANCIA DE ÃRGANOS COLEGIADOS DE LAS SOCIEDADES ANÃNIMAS UTILIZANDO MEDIOS TELEMÃTICOS.
DECRETO N° 4946/2021
POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO DE VIGENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5° DEL DECRETO N° 3605/2020, POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE MEDIDAS PARA LA CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS Y REUNIONES A DISTANCIA DE ÓRGANOS COLEGIADOS DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS UTILIZANDO MEDIOS TELEMÁTICOS.
Asunción 4 de Marzo de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N° 8395/2021.
Los artículos 68 y 238, numeral 1), de la Constitución de la República del Paraguay.
La Ley N.° 836/1980, «De Código Sanitario».
La Ley N' 1183/1985. «Código Civil».
La Ley N° 109/1991. «Que aprueba con modificaciones el Decreto - Ley N. ° 15 de . fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda"», modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011, y reglamentaciones vigentes.
La Ley N. ° 4017/2010, «De la validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico», y su modificatoria por Ley N° 4610/2012.
La Ley N. ° 6446/2019, «Que crea el registro administrativo de personas y estructuras jurídicas y el registro administrativo de beneficiarios finales del Paraguay».
La Ley N' 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Covid-19 o coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscale.syfinancieras».
El Decreto N. ° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del coronavirus (COVID-19) al territorio Nacional».
El Decreto N.° 3456/2020, «Por el cual se declara Estado de Emergencia sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del coronavirus (COVID-19)».
El Decreto N. 3605/2020. «Por el cual se establece un régimen extraordinario de medidas para la celebración de asambleas y reuniones a distancia de órganos colegiados de las sociedades anónimas utilizando medios telemáticos»; y
CONSIDERANDO: Que a través del Decreto N.° 3605/2020 se estableció un régimen extraordinario de medidas para la celebración de asambleas y reuniones a distancia de órganos colegiados de las sociedades anónimas utilizando medios telemáticos.
Que en el artículo 5° del referido decreto se resolvió que su vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2020.
Oue si bien se han dispuesto medidas para el levantamiento gradual del aislamiento preventivo, siguen vigentes las reglas relativas al distanciamiento socia , por lo que se hace necesario extender la vigencia del D creto N. ° 3605/2020 por todo el Ejercicio Fiscal 2021.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N. 0 92/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Prorrógase el plazo de vigencia establecido en el artículo 5° del Decreto N° 3605/2020, «Por el cual se establece un régimen extraordinario de medidas para la celebración de asambleas y reuniones a distancia de órganos colegiados de las sociedades anónimas utilizando medios telemáticos». hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo. 2°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 3°.- Comuníquese. publíquese e insértese en el Registro Oficial
Decretos
Decreto N° 3276/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA EXCEPCIONAL AL RÃGIMEN DE LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÃOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS. T.A por el Decreto Nº 5024/21.
DECRETO Nº 3276/20
POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA EXCEPCIONAL AL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS.
Asunción, 27 de enero 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H. N° 6658/2020;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3182/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional" »; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 34 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a la aplicación de otros sistemas de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.
Que el Artículo 93 del Anexo al Decreto N° 3182/2019 establece un régimen especial por el cual se dispone la obligación del contribuyente del IRE de practicar la
retención del impuesto, cuando adquiera los bienes señalados en dicho artículo de personas fricas pequeños productores.
Que dichos productores, por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y carecen de la envergadura necesaria para determinar el IRE, aplicando alguno de los otros regímenes estab ecidos para el citado impuesto.
Que el Poder Ejecutivo, con la intención de no generar distorsiones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en virtud de las particularidades propias del sector, resuelve de manera excepcional y transitoria la reducción de la renta neta, a ser considerada a los efectos de la retención del IRE, al momento de la adquisición de ciertos bienes de personas físicas pequeños productores.
Que el Decreto N° 3182/2019 facultó a la Administración Tributaria a emitir reglamentaciones necesarias para la aplicación, percepción y control del Impuesto a la Renta Empresaria (IRE), y se dictó a dicho efecto la Resolución General N° 34/2020 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 62/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 31 de diciembre del 2020, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los Incisos d) y e), del Artículo 90, de la Ley N° 6380/2019, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el diez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
* Prorrogada su vigencia por Decreto Nº 3272/20 y Decreto Nº 5024/21.
Texto Anterior |
Artículo. 1°.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 31 de julio de 2020, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los Incisos d) y e), del Artículo 90, de la Ley N° 6380/2019, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el diez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE. |
Artículo. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Decretos
Decreto N° 3376/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA EXCEPCIONAL AL RÃGIMEN DE LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÃOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
DECRETO N° 3276/2020
POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA EXCEPCIONAL AL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Asunción, 27 de enero de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H. N° 6658/2020;
La Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3182/2019, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 34 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a la aplicación de otros sistemas de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.
Que el Artículo 93 del Anexo al Decreto N° 3182/2019 establece un régimen especial por el cual se dispone la obligación del contribuyente del IRE de practicar la retención del impuesto, cuando adquiera los bienes señalados en dicho artículo de personas físicas pequeños productores.
Que dichos productores, por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y carecen de la envergadura necesaria para determinar el IRE, aplicando alguno de los otros regímenes establecidos para el citado impuesto.
Que el Poder Ejecutivo, con la intención de no generar distorsiones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en virtud de las particularidades propias del sector, resuelve de manera excepcional y transitoria la reducción de la renta neta, a ser considerada a los efectos de la retención del IRE, al momento de la adquisición de ciertos bienes de personas físicas pequeños productores.
Que el Decreto N° 3182/2019 facultó a la Administración Tributaria a emitir reglamentaciones necesarias para la aplicación, percepción y control del Impuesto a la Renta Empresaria (IRE), y se dictó a dicho efecto la Resolución General N° 34/2020 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 62/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo. 1°.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 31 de julio de 2020, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los Incisos d) y e), del Artículo 90, de la Ley N° 6380/19, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el diez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE
Articulo. 2 °- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo. 3 °- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 2505/2019POR EL CUAL SE MODIFICA EN FORMA PARCIAL EL ANEXO DEL DECRETO N° 6655, DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016 Y SUS DECRETOS MODIFICA TORIOS.
DECRETO N° 2505/2019
POR EL CUAL SE MODIFICA EN FORMA PARCIAL EL ANEXO DEL DECRETO N° 6655, DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016 Y SUS DECRETOS MODIFICA TORIOS.
Asunción, 12 de setiembre de 2019
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N° 77.072/2019, a través de la cual se solicita la modificación parcial de la Lista Nacional de Excepción, establecida en el Anexo del Decreto N° 6655 del 30 de diciembre de 2016 y sus Decretos modificatorios;
El «Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay» (Tratado de Asunción), aprobado por Ley N° 9/1991, con instrumento de ratificación depositado el 6 de agosto de 1991;
El «Protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)» suscrito en Ginebra, Suiza, el 1 de julio de 1993, aprobado por Ley N° 260/1993, con instrumento de ratificación depositado el 7 de diciembre de 1993;
El «Acta Final de la Ronda de Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)», aprobada por Ley N° 444/1994, con instrumento de ratificación depositado el 30 de noviembre de 1994;
El «Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR - Protocolo de OuroPreto -», aprobado por Ley N° 596/1995, con instrumento de ratificación depositado el 12 de setiembre de 1995;
El «Convenio Internacional del. Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías», aprobado por Ley N° 2.953/2006, con instrumento de ratificación depositado el 12 de enero de 2007;
La Ley N° 1095/1984, «Que establece el Arancel de Aduanas»;
La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto — Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda" », modificada y ampliada por la Ley N° 4394/2011;
La Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero»;
El Decreto N° 6655, del 30 de diciembre de 2016, «Por el cual se incorporan al ordenamiento jurídico nacional las Resoluciones N°s. 26 y 27/2016, del Grupo Mercado Común del MERCOSUR que aprueban y modifican el Arancel Externo Común, se consolidan las Listas Nacionales de Excepciones que contienen los niveles arancelarios a ser aplicados a las importaciones originarias de Estados no Partes del MERCOSUR y se abroga el Decreto N° 8103, del 27 de diciembre de 2011, y sus decretos modificatorios»;
El Decreto N° 8753, del 2 de abril de 2018, «Por el cual se incorporan al ordenamiento jurídico nacional las Resoluciones N°s. 1, 2 y 3 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, y se modifica parcialmente el Anexo del Decreto N° 6655, del 30 de diciembre de 2016 y sus Decretos modificatorios»;
La Decisión N° 58/10, del Consejo Mercado Común del MERCOSUR; y
CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es Estado Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que el Artículo 10, Inciso a), de la Ley N° 1.095/1984 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de 'mportación.
Que el Gobierno Nacional busca promover la adopción de instrumentos que permitan mejorar la competitividad nacional.
Que la coyuntura regional hace necesaria la aplicación de medidas que permitan atenuar el impacto negativo en la economía nacional.
Que resulta necesario realizar el monitoreo correspondiente de manera a evaluar los resultados de la medida establecida en el presente Decreto.
Que la Decisión N° 58/10, del Consejo Mercado Común del MERCOSUR, permite a los Estados Partes modificar sus respectivas Listas Nacionales de Excepción al Arancel Externo Común.
Que las modificaciones contenidas en el presente Decreto fueron elaboradas por los técnicos de la Dirección de Integración, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Economía y de la Dirección Nacional de Aduanas, en el marco de las disposiciones legales citadas precedentemente.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1339/2019.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Modificase en forma parcial los niveles arancelarios que figuran en el Anexo del Decreto N° 6655, del 30 de diciembre de 2016 y sus Decretos modificatorios, de conformidad con el Anexo que forma parte de este Decreto.
Artículo. 2°.- Establécese, excepcionalmente, que la aplicación de los niveles arancelarios que constan en el Anexo del presente Decreto, tendrán una vigencia de 180 días a partir de la fecha de su promulgación.
Prorrogado su vigencia desde el 12 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. por el Art. 1 del Decreto N° 3474/20 |
Artículo. 3°.- Encárgase al Ministerio de Hacienda, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en el artículo anterior, el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Artículo. 4°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo. 5°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Artículo. 6°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 6707/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO".
DECRETO N° 6707/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”
Asunción, 25 de febrero de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada con expediente SIME 29.029/2022 en dicha Secretaría de Estado;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109 del 19 de diciembre de 2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
El Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del Ministro del ramo.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que, ante la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gasoil/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que las disposiciones del citado decreto se encuentran vigentes hasta el 28 de febrero de 2022 y, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 145/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrogase el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, hasta el 31 de marzo de 2022.
Artículo 2°.- Establéese que, a partir del 1 de abril de 2022, la base imponible para la importación del Gasoil/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91, será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 5024/2021POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÃN EN EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÃOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS. T.A por el Art. 1 del Decreto Nº 5373/21.
DECRETO N° 5024/21
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÓN EN EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Texto actualizado por el Art. 1 del Decreto Nº 5373/21.
Asunción, 17 de marzo de 2021.
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería e individualizada en el Ministerio de Hacienda como Expediente M.H. N.° 6277/2021, en la cual se solicita la adopción de medidas fiscales tendientes a mitigar las dificultades económicas por las que atraviesa el sector de pequeños productores agropecuarios debido a la pandemia del COVID-19;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N.° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N.° 3182/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Ley N.° 6524/2020, “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”;
El Decreto N.° 3442/2020, “Por el cual se dispone la implemenlación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”; y
Considerando: Que el Artículo 238, numerales 1) y 3). de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país y a reglamentar y controlar el cumplimiento de las leyes.
Que el Articulo 34 de la Ley N.° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a aplicar otros sistemas simplificados de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.
Que el Artículo 93 del Anexo al Decreto N.° 3182/2019, establece un régimen especial por el cual se dispone la obligación del contribuyente del IRE de practicar la retención del impuesto cuando adquiera los bienes señalados en dicho artículo, de personas físicas pequeños productores.
Que la implementación de la política nacional de promoción del desarrollo, bienestar social y económico del sector rural implica la ejecución de medidas que contribuyan a la defensa, fomento y fortalecimiento de los pequeños productores agropecuarios.
Que ante la persistencia de la coyuntura socioeconómica a nivel nacional ocasionada por la pandemia del COVID-19, se torna imperativo establecer medidas fiscales dirigidas a este segmento vulnerable de la población, de manera a alivianar las cargas tributarias a las que se encuentran sujetos y coadyuvar con ello a la recuperación y reactivación comercial y económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 165/2021.
Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Art. 1º.- Establécese de manera excepcional, hasta el 31 de mayo de 2021, que los contribuyentesdel Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) quienes, conforme al Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios señalados en los incisos d) y e) del Artículo 90 de la Ley N° 6380/2019, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como renta neta el diez por ciento (10 %) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
Art. 2º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 2787/2019POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 6380 DEL 25 DE SETIEMBRE DE 2019, DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
DECRETO Nº 2787/19.
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 6380 DEL 25 DE SETIEMBRE DE 2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”
Asunción, 31 de octubre de 2019
Artículo 1.- Establécese la vigencia de las disposiciones de la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, de acuerdo con el siguiente cronograma:
1. El Libro I - Título I - Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), Capítulos I y II, entrará en vigor a partir del:
a. 1 de enero de 2020, para aquellos contribuyentes cuya fecha de su próximo cierre del ejercicio fiscal sea el 31 de diciembre de 2019.
b. 1 de mayo de 2020, para aquellos contribuyentes cuya fecha de su próximo cierre del ejercicio fiscal sea el 30 de abril de 2020.
c. 1 de julio de 2020, para aquellos contribuyentes cuya fecha de su próximo cierre del ejercicio fiscal sea el 30 de junio de 2020.
2. El Libro I - Título I - Capítulo III - Normas Especiales de Valoración de Operaciones, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2021.
3. El Libro I - Título II - Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU), entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020.
4. El Libro I - Título III - Impuesto a la Renta Personal (IRP) - Capítulos 1, II y III, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020.
5. El Libro I - Título IV - Impuesto a la Renta de No Residentes (INR), entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020.
6. El Libro II - Título I - Impuesto al Valor Agregado (IVA), entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020.
7. El Libro II - Título II - Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020.