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Decreto N° 3181/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
DECRETO Nº 3181/19.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”
Asunción, 30 de diciembre de 2019
Artículo 1.- Reglaméntase el Título IV “Impuesto a la Renta de No Residentes (INR)” de la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Artículo 2.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del Impuesto a la Renta de No Residentes.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, con excepción de las disposiciones relativas a la obligatoriedad de las retenciones a ser efectuadas por las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares y las empresas de telefonía u otras entidades que intermedien para la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior, que entrará en vigencia el 1 de julio de 2020.
" Postergada su entrada en Vigencia por por el Art. 2 del DECRETO N° 3667/2020 "
Artículo 4.- La obligación dispuesta en el Artículo 137 de la Ley será aplicable para las transferencias protocolizadas a partir del 1 de enero de 2020.
Artículo 5.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 6.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
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Anexo del Decreto N° 3181/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"
Artículo 1.- Conceptos y Definiciones. Para la aplicación del presente Decreto, se entenderá por:
Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
Impuesto o INR: Impuesto a la Renta de No Residentes.
IDU. Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades.
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
IVA: Impuesto al Valor Agregado.
Ley: Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional.
Artículo 2.- Residentes. La residencia de la persona jurídica se regirá por lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley.
En el caso de la persona física, se considerará Residente a los efectos fiscales a aquel que cuente con residencia permanente en el territorio de la República conforme a la Ley N° 978/1996 “De Migraciones” y sus modificaciones.
Artículo 3.- Enajenación de Bienes Inmuebles y Muebles. Independientemente al monto de la operación, estará alcanzada por este Impuesto toda enajenación de bienes inmuebles y muebles, excluida la enajenación de acciones y cuotas parte, situados en el país, pertenecientes a una persona física o jurídica no residente.
La renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de venta excluido el IVA, sobre el cual se aplicará la tasa del quince por ciento (15%).
En el caso de que el bien se encuentre en condominio, se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda a cada condómino.
En la enajenación a plazo de un inmueble por una persona física o jurídica no residente, cada cuota estará gravada por el presente Impuesto conforme a la Renta Neta señalada precedentemente.
Obs: Las retenciones y percepciones de IVA e INR por la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior entrarán a regir a partir del 1 de julio de 2020.
Art. 4 del Decreto N° 3107/19. Vigencia del Decreto; * Art. 31 Decreto N° 3107/19 (IVA) Percepciones realizadas por la Contratación de Servicios Digitales del Exterior;
Art. 41. Decreto N° 3107/19 (IVA) Retenciones a personas o entidades del Exterior.
Art. 7 Decreto N° 3181/19 (INR). Retenciones por Servicios Digitales
Art. 3 de la RG. 42/20. Retenciones por transferencias de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes.
Art. 5 de la RG. 42/20. Condominios.
Art. 8 de la RG. 42/20. Cálculo de los impuestos a ser retenidos a los no residentes.
Arts. 1º; 5º y 6º de la R.G. Nº 35/20
Artículo 4.- Pago del Impuesto por Enajenación de Bienes Inmuebles. El monto resultante de la liquidación realizada a través del Comprobante de Retención deberá ser pagado en el plazo que establezca la Administración Tributaria.
Dicho Comprobante constituirá documentación suficiente para acreditar el pago del INR ante la Dirección General de los Registros Públicos.
La Administración Tributaria y la Dirección General de los Registros Públicos establecerán los mecanismos tecnológicos de validación y control del referido Comprobante de Retención.
Concordancias: Art. 1º y 5º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo 5.- Enajenación de Acciones o Cuotas Parte. En el caso de la transferencia de acciones o cuotas parte de sociedades constituidas en el país, incluida la transferencia proveniente de las fusiones, absorciones, escisiones o divisiones de empresas, realizada entre personas físicas o jurídicas no residentes, la renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de venta o la diferencia entre el precio de venta y el valor nominal de los títulos, la que resulte menor.
No estará incluido en este concepto el cambio de denominación o razón social o el tipo de sociedad.
Concordancia:
Reglamenta: Num.5 del Art. 75 y Párr. 3 del Art. 77 de la Ley.
Art. 8 de la RG. 42/20. Cálculo de los impuestos a ser retenidos a los no residentes.
Artículo 6.- Indemnización. Estarán comprendidas en el INR las rentas obtenidas de empresas constituidas en el país, cuando éstas paguen indemnizaciones a personas físicas o jurídicas no residentes, en dinero o en especie, provenientes de contratos de seguro, coaseguro, reaseguro o de cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria, siempre que cubran riesgos en la República. La renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) sobre el monto de la indemnización.
Artículo 7.- Servicios Digitales. Las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares y las empresas de telefonía u otras entidades que intermedien para la provisión de servicios digitales deberán actuar como agentes de retención del INR cuando se utilicen tarjetas de crédito o de débito y transferencias como medio de pago para adquirir, desde el territorio nacional, servicios digitales de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior del país: Netflix, HBOgo, Spotfy, Amazon Prime, Google, YouTube, Facebook, Instagram, Deezer, PayPal, Twitter, Apple, Airbnb, Uber, entre otros.
La renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) del valor del servicio excluido el IVA, sobre el cual se aplicará la tasa del quince por ciento (15%).
No estarán alcanzados por el INR los servicios digitales vinculados a las operaciones de importación de bienes: Amazon, eBay, Alibaba, MercadoLibre, entre otros.
Prorrogado por el Art. 2 del Decreto Nº 3667/20
Artículo 8.- Dividendos, Utilidades y Rendimientos. Cuando una persona física o jurídica no residente reciba dividendos, utilidades y rendimientos, generados por contribuyentes del IRE y que Posteriormente fueron remesados por éstos, deberá abonar el INR, siempre y cuando dichos conceptos no hayan abonado el IDU.
La renta neta constituirá el ciento por ciento (100%) del valor de lo remesado, sobre el cual se aplicará la tasa del quince por ciento (15%).
Estarán excluidos del INR los dividendos, utilidades o rendimientos provenientes de los contratos aprobados en virtud de lo establecido en la Ley N° 1.064/1997 “De la Industria Maquiladora de Exportación”.
Igualmente, no estarán alcanzados por el presente Impuesto los dividendos, utilidades o rendimientos, generados por Usuarios de Zona Franca en el marco de las actividades desarrolladas, conforme al Artículo 3° de la Ley N° 523/1995 “Que autoriza y establece el régimen de Zonas Francas”.
Artículo 9.- Agente de Retención. En el caso de enajenación de inmuebles o de muebles registrables situados en el país, se constituirá en Agente de Retención del presente Impuesto el notario y escribano público que intervenga en la operación.
En el caso de los servicios digitales aprovechados en el país y prestados por una persona física o jurídica no residente, se constituirá en Agente de Retención del presente Impuesto la empresa procesadora o administradora de tarjetas de débito o crédito.
Las sociedades constituidas en el país, emisoras de acciones y cuotas parte transferidas entre personas físicas o jurídicas no residentes, serán los Agentes de Retención del presente Impuesto, debiendo efectuar el cálculo establecido en el Artículo 4° del Anexo del presente Decreto.
Asimismo, las sociedades constituidas en el país emisoras de bonos en el exterior, serán los Agentes de Retención del presente Impuesto, por los intereses abonados a personas físicas o jurídicas no residentes.
Cuando una persona física o jurídica no residente genere rentas gravadas por el INR y el modo de retención no se encuentre detallado en los párrafos anteriores, el escribano, el mandatario, el apoderado o el representante, deberá constituirse en Agente de Retención, en los casos que intervengan.
Las personas físicas residentes estarán exceptuadas de practicar la retención del INR, salvo el caso señalado en el segundo párrafo del Artículo 77 de la Ley.
Art. 9 de la RG. 42/20. Casos en que no procederá la retención. Art. 10º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo 10.- Base Imponible. El cálculo de la base imponible será sobre el monto total del importe que corresponda, excluido del IVA, cuando esté gravado por este último impuesto.
El importe a retener no podrá ser inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.
Artículo 11.- Documentación de la Retención. El Agente de Retención estará obligado a emitir y entregar el Comprobante de Retención, a través de los medios habilitados por la Administración Tributaria, el cual contendrá los siguientes datos:
Concordancia: Art. 4º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo 12.- Agente de Información. Quien pague a sujetos exonerados por los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 79 de la Ley deberá informar a la Administración Tributaria dicho pago o acreditamiento.
Para dicho efecto, utilizará el mecanismo señalado en el artículo anterior, consignando en el numeral 7 el monto total del pago o acreditamiento y en el numeral 8, el valor cero (0).
Las entidades señaladas en los numerales 1 y 2 del Artículo 79 de la Ley no estarán sujetas al deber de información dispuesto en el presente artículo.
Artículo 13.- Normas de Aplicación Subsidiaria. A los efectos del presente Impuesto, serán de aplicación supletoria las disposiciones relativas al IRE y al IRP, siempre que no contravengan las normas específicas del INR.
Artículo 14.- Solicitud de Informaciones. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto, la Administración Tributaria podrá solicitar informaciones a los representantes, mandatarios o apoderados de las personas físicas o jurídicas residentes o constituidas en el exterior que presten servicios digitales que son aprovechados dentro del territorio de la República.
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Decreto N° 3667/2020POR EL CUAL SE POSTERGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA RETENCIÃN DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) AL MOMENTO DEL PAGO DE LOS PREMIOS EN DINERO DE JUEGOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 1016/1997, ASà COMO DE LA RETENCIÃN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) EFECTUADA POR PARTE DE LAS ENTIDADES INTERMEDIARIAS PARA LA PROVISIÃN DE SERVICIOS DIGITALES DE PROVEEDORES DEL EXTERIOR, Y DE LA PERCEPCIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) EN LA UTILIZACIÃN DE TARJETAS DE CRÃDITO O DÃBITO PARA ADQUIRIR SERVICIOS DIGITALES DE PROVEEDORES DEL EXTERIOR.
DECRETO N° 3667/2020
POR EL CUAL SE POSTERGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) AL MOMENTO DEL PAGO DE LOS PREMIOS EN DINERO DE JUEGOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 1016/1997, ASÍ COMO DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) EFECTUADA POR PARTE DE LAS ENTIDADES INTERMEDIARIAS PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS DIGITALES DE PROVEEDORES DEL EXTERIOR, Y DE LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) EN LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO PARA ADQUIRIR SERVICIOS DIGITALES DE PROVEEDORES DEL EXTERIOR.
Asunción, 5 de junio de 2020
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, identificada como Expediente M.H. N° 38.637/2020, en la que se solicita establecer medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país, a raíz de la crisis sanitaria generada por el COVID-19 o Coronavirus;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3181/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3184/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Ley N° 6524/2020, «Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras»;
El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional», y sus ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el Estado de Emergencia declarado en todo el territorio de la República, a raíz de la crisis sanitaria generada por el COVID-19 o Coronavirus, exige establecer medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país.
Que el Artículo 61 de la Ley N° 6380/2019 establece que las empresas explotadoras de juegos de loterías, rifas, sorteos, bingos y demás juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N° 1016/1997, deberán actuar como agentes de retención del Impuesto a la Renta Personal (IRP) al momento del pago de los premios en dinero.
Que la entrada en vigencia de dicha obligación fue dispuesta mediante el Artículo 4° del Decreto N° 3184/2019, a partir de julio del 2020, debiendo el contribuyente liquidar mientras tanto el impuesto a través de la Declaración Jurada de Rentas y Ganancias de Capital del IRP.
Que de conformidad con el Numeral 12), del Artículo 73 de la mencionada Ley, los servicios digitales utilizados y aprovechados efectivamente en el país se encuentran gravados por el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) y, en tal sentido, el Artículo 7° del Anexo del Decreto N° 3181/2019 designa como agentes de retención de este impuesto a las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares y las empresas de telefonía u otras entidades que intermedien para la provisión de servicios digitales, a partir del 1 de julio de 2020, conforme con el Artículo 3° del citado Decreto.
Que además, el Artículo 97 de la Ley N° 6380/2019 contempla el caso de los pagos por servicios digitales prestados desde el exterior efectuados a través de entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago, o entidades similares, designando a estas como responsables de la liquidación y percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que en ese sentido, el Artículo 4° del Decreto N° 3107/2019 establece, además de la entrada en vigor de la normativa, que las disposiciones relativas a la obligatoriedad de las percepciones a ser efectuadas por dichas entidades entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 37/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Establécese la postergación de la entrada en vigencia, hasta el 1 de enero de 2021, de la retención del Impuesto a la Renta Personal (IRP) por las rentas provenientes de premios de casinos, apuestas deportivas, de premios de juegos de loterías, rifas, sorteos, bingos y demás juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N° 1016/1997, prevista en el Artículo 4° del Decreto N° 3184/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
El contribuyente deberá liquidar el IRP del Ejercicio 2020 por dichas rentas, a través de la Declaración Jurada de Rentas y Ganancias de Capital que la Administración Tributaria pondrá a su disposición.
Concordancia: Art. 54 y 61 de la Ley 6380/19 ; Art. 4 del Decreto 3184/19 ; Art. 35 ,36 y 50 del Anexo del Decreto 3184/19 . Formulario 525. Rubro 2 - Inc a) Casilla 40 Ley 1016/97 |
Artículo. 2°.- Dispónese la postergación, hasta el 1 de enero de 2021, de las disposiciones relativas a la obligatoriedad de las retenciones del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) a ser efectuadas por las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares que intermedien para la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior, prevista en el Artículo 3° del Decreto N° 3181/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional ”».
Concordancia: Art. 73 num. 12; Art. 75 num. 1 inc) f y Art. 77 de la Ley 6380/19; Art. 3 del Decreto 3181/19; Art. 7 del del Anexo Decreto 3181/19. Formulario 525. Rubro 3 - Inc h) Casilla 30. |
Artículo. 3°.- Dispónese la postergación, hasta el 1 de enero de 2021, de las disposiciones relativas a la obligatoriedad de las percepciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a ser efectuadas por las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares, al momento de la adquisición desde el territorio nacional de servicios digitales de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior del país, prevista en el Artículo 4° del Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
Concordancia: Art. 73 num. 12 ; Art. 75 num. 1 inc) f y Art. 77 de la Ley 6380/19 ; Art. 7 del Decreto 3181/19. Formulario 120 IVA. |
Artículo. 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 5°.- Comuníquese, publique se e insértese en el Registro Oficial.