Leyes relacionadas a aplicación de impuestos
LEY N° 5931QUE MODIFICA EL ARTÃCULO 3º DE LA LEY Nº 302/93 QUE EXONERA DEL PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS A FAVOR DEL ESTADO Y DE OTRAS INSTITUCIONES Y MODIFICA EL ARTÃCULO 184 DE LA LEY Nº 1173/85
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 302/93 “QUE EXONERA DEL PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS A FAVOR DEL ESTADO Y DE OTRAS INSTITUCIONES Y MODIFICA EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY Nº 1173/85”, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 3°.- La introducción al país de los bienes y objetos donados o cedidos en uso o adquiridos con las donaciones previstas en el Artículo 2º, estará exenta de todo tributo creado o a crearse, con excepción de las tasas que corresponden por los servicios efectivamente prestados.
Asimismo, estarán exentas, la adquisición o contratación dentro del territorio nacional de los bienes, servicios y objetos a ser donados o cedidos en uso a instituciones del Estado, previstas y citadas en el Artículo 2º, incisos a), b), c) y f) de la presente Ley.
El compromiso de donación efectuado por personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras a favor del Estado paraguayo y de las reparticiones de la administración pública, los entes autárquicos, autónomos y descentralizados, los gobiernos departamentales y municipales, deberán ser formalizados mediante escritura y la autorización de la exención mediante resolución del Ministerio de Hacienda”.
Artículo 2°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de junio del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, a la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Leyes relacionadas a aplicación de impuestos
Ley N° 1173/85QUE MODIFICA EL ARTÃCULO 118 DE LA SECCIÃN V DE LA EXPORTACIÃN TEMPORAL, DE LA LEY N° 1173 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1985 CÃDIGO ADUANERO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo. 1°: Modificase el Artículo 118 de la Sección V de la Exportación Temporal, de la Ley N° 1173 del 17 de diciembre de 1985 “Código Aduanero” cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 118: Garantía. La exportación temporal está exenta del requisito de la garantía. Los beneficiarios de la exportación temporal presentarán a la autoridad competente, en los formularios correspondientes, una manifestación de las mercaderías o equipos exportados por este régimen, a fin de que dicha autoridad realice el control de los mismos en el momento del reingreso, que estarán sujetos a lo dispuesto en los Artículos 122 al 125 de la presente ley”.
Artículo. 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Leyes relacionadas a aplicación de impuestos
LEY N° 110/92QUE DETERMINA EL RÃGIMEN DE LAS FRANQUICIAS DE CARÃCTER DIPLOMÃTICO Y CONSULAR.
LEY N° 110/92 QUE DETERMINA EL RÉGIMEN DE LAS FRANQUICIAS DE CARÁCTER DIPLOMÁTICO Y CONSULAR.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Se regirán por las disposiciones de la presente Ley las franquicias fiscales y facilidades que se otorgan a las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras, a los Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica acreditados en el país y a los funcionarios paraguayos que regresan al término de su misión.
Artículo 2°.- Los beneficios acordados en esta disposición legal se conceden bajo condición de estricta reciprocidad, en relación a cada clase y categoría de personas y alcance de las operaciones.
En aplicación de dicho principio se podrá aumentar, disminuir o limitar dichos beneficios. A dicho fin, el Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de las exenciones y privilegios acordados a los funcionarios diplomáticos y consulares paraguayos acreditados en el exterior.
Artículo 3°.- Salvo disposición en contrario, y sujeto a reciprocidad, los tributos que se eximen por disposición de la presente Ley son los constituidos por el gravamen aduanero y los tributos internos aplicables a la importación y exportación de bienes, los derechos consulares y todos los impuestos fiscales o municipales conexos con las operaciones de importación y exportación cuyo régimen de percepción esté vinculado con dichas operaciones de comercio internacional. Los beneficiarios de la presente Ley también estarán eximidos de abonar los tributos internos que formen parte de los precios de los bienes y servicios que adquieran en el territorio nacional, siempre y cuando existiere tratamiento de reciprocidad.
Asimismo, estarán exentos de los tributos internos que incidan sobre los pasajes internacionales. No se eximen la tasa que configuren la retribución de un servicio efectivamente prestado excepto las tasas consulares.
Artículo 4°.- Todos los pedidos de franquicias, relativos a bienes introducidos por las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno nacional, por los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular y demás personas amparadas por esta Ley, deberán dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, entenderán en la solicitudes de liberación.
CAPITULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS
1. Misiones acreditadas en el país
Artículo 5°.- Las representaciones extranjeras pertenecientes a países con los cuales la República del Paraguay mantiene relaciones diplomáticas permanentes, los Organismos Internacionales y de Cooperación y Asistencia Técnica, podrán efectuar las importaciones necesarias para el uso oficial de las misiones y sus dependencias, con exención total de gravámenes.
Asimismo, siempre que el remitente de los envíos fuese el Gobierno del país de que se trate, las importaciones estarán exentas del reconocimiento y de las demás formalidades fiscales.
Las valijas diplomáticas, que se reciben o se expiden, gozarán del mismo tratamiento, sujeto a las reglamentaciones y sin perjuicio de la aplicación de los Convenios Especiales vigentes, en cada caso. Las mismas podrán retirarse directamente de la Aduana por funcionarios debidamente autorizados por la Misiones Diplomáticas respectivas, debiendo firmarse el recibo correspondiente, en cada caso.
Artículo 6°.- Las representaciones consulares extranjeras de países que no tuviesen acreditadas una representación diplomática, gozarán de un tratamiento adecuado para el cumplimiento de sus fines, dentro de las disposiciones reglamentarias a dictarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda.
Artículo 7°.- Las reexportaciones de cualesquiera efectos introducidos para uso de las misiones acreditadas ante el país gozarán de exención de gravámenes.
Artículo 8°.- La negociación interna de efectos introducidos al amparo de este régimen, se regirá por las disposiciones pertinentes de la presente Ley.
2.- Los funcionarios acreditados en el país.
Artículo 9°.- Las franquicias que se conceden en virtud de la presente Ley corresponderán a los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional, y a los Miembros de las Misiones Militares con graduación de Jefes y Oficiales.
Es requisito que tales beneficios tengan rango diplomático o consular reconocido en el país y que sean nacionales de los países a cuyo servicio se encuentran.
Artículo 10°.- Los mismos beneficios se concederán a los Directores y Representantes Titulares de sedes regionales de un Organismo Internacional, al Representante Principal de Organizaciones y Organismos Internacionales, Expertos y Funcionarios Técnicos de Organizaciones y Organismos Internacionales y Personal Especializado acreditado en el país, en desarrollo de Convenios de Asistencia Técnica.
En lo que respeta a las Misiones Técnicas y a sus Miembros, son de aplicación supletoria los Convenios Internacionales suscriptos al efecto.
3.- Funcionarios paraguayos que regresan al país
Artículo 11º.- Los funcionarios diplomáticos y consulares paraguayos, los funcionarios técnicos al servicio de Organismos Internacionales y demás agentes del servicio exterior que regresen al país después de concluida su misión, siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de dos años, gozarán de los beneficios establecidos en esta Ley.
CAPITULO III
BENEFICIOS
1.- Franquicias para Sedes de Misiones Beneficiarias.
Artículo 12º.- Las misiones mencionadas en el Art. 5° de esta Ley podrán importar con exención de gravámenes los siguientes bienes:
a) Artículos de consumo, sin sujeción a cupo alguno.
b) Bienes durables, de uso restringido para la misión, sin límite de valor; y,
c) Un vehículo automóvil, cada cuatro años. Si la misión necesita más de un vehículo, podrá solicitar autorización, previa justificación al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Asimismo, están exentos del pago de tributos internos los pasajes que las misiones adquieran.
2.- Franquicias para funcionarios acreditados en el país.
Artículo 13º.- Los funcionarios citados en el Art. 9° y 10º tendrán derecho a la libre introducción de los efectos de carácter personal y de los de uso de casa o familia, para la primera instalación, dentro de los límites de valor y volumen que apreciará el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención al rango del funcionario y al número de las personas que componen su familia.
Las disposiciones precedentes se circunscriben a los primeros 180 (ciento ochenta) días a partir de la asunción al cargo del funcionario beneficiario. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá prorrogar dicho plazo por causas debidamente justificadas.
Artículo 14º.- El equipaje acompañado de propiedad de los mismos beneficiarios, en viajes al país o de salida de él, gozará de igual tratamiento y podrá ser despachado exento de reconocimiento y demás formalidades que rigen el despacho de equipaje.
Artículo15º.- Una vez transcurrido el plazo de 180 (ciento ochenta) días a que se refiere al Art. 13º, los beneficiarios podrán importar, con exención de gravámenes, efectos para uso o consumo personal o de su casa o familia, hasta los límites de valor computados para cada 12 ( doce ) meses, según la siguiente escala:
a) Para embajador U$S 12.000;
b) Para Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios con carta de Gabinete, Jefes de Misiones de Organismos Internacionales o de Asistencia o de Cooperación Técnica U$S 10.000;
c) Para Ministros Consejeros, Consejeros y Cónsules Generales de carrera U$S 9.000;
d) Para Primeros Secretarios, Agregados Militares y Cónsules de Primera Clase U$S 8.000;
e) Para otros Secretarios, Jefes de Misiones Militares y Cónsules de Segunda Clase U$S 7.000
f) Para Agregados de Embajadas, Oficiales y Miembros de Misiones Militares, o Vice - Cónsules, Funcionarios Administrativos y Técnicos; otros Funcionarios de Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica y de Cooperación Técnica U$S 6.000; Los montos de las cuotas anteriores, mediante resolución, podrán ser actualizados anualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que los comunicará al Ministerio de Hacienda.
Artículo 16º.- Independientemente de las cuotas establecidas por el Artículo anterior, los beneficiarios mencionadas en dicho Artículo podrán introducir con exención de gravámenes auto vehículos para uso personal y de su familia, con valores a ser determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En base a la Convención de Viena y en condiciones de estricta reciprocidad, los valores de dichos bienes serán determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El número de unidades estará limitado a dos vehículos cada dos años para los diplomáticos con rango de Embajador o Ministro Plenipotenciario, y a un vehículo cada dos años para los demás beneficiarios enumerados en el Artículo anterior.
Las importaciones de vehículos no podrán considerarse comprendidas en las disposiciones relativas a despachos de equipajes.
Artículo 17º.- Para concederse las franquicias de los Art. 15º y 16º se requerirá :
a) Que los efectos que se introduzcan sean para uso personal o de la casa o familia de las personas taxativamente enumeradas en la presente Ley;
b) Que la importación se efectúe con divisas propias y que los efectos importados no graven las cuotas de exportación fijadas al Paraguay por otros países; y
c) Que los bultos o envíos se consignen directamente a nombre del beneficiario de la Misión de que depende.
Las cuotas asignadas caducarán automáticamente al transcurso de cada 12 (doce) meses, no pudiendo arrastrarse saldos no utilizados al período siguiente ni transferirse el derecho no usado a otras personas .
Artículo 18º.- A los efectos de la aplicación de los Artículos precedentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará periódicamente al Ministerio de Hacienda la nómina de los beneficiarios con derecho a franquicias y los cambios de personas que se produzcan.
Los pedidos de franquicias serán hechos en formularios especiales cuyo texto reglamentará el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 19º.- El Departamento de Franquicias Tributarias dependientemente del Gabinete del Vice - Ministro de Tributación del Ministerio de Hacienda, llevará en un registro especial las cuentas de cada beneficiario, a fin de fiscalizar anualmente las franquicias utilizadas dentro de los límites autorizados.
Artículo 20º.- En caso de tratarse de beneficiarios que se retirasen definitivamente del país, por cese de Misión u otra causa cualquiera, el régimen de importaciones, según los Art. 15º y 16º podrá extenderse hasta los 2 (dos) meses siguientes, siempre que se justifique debidamente que los pedidos fueron efectuados durante la permanencia en el país y que la reexportación o negociación interna se efectuará de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 21º.- Se halla exenta de gravámenes la reexportación de efectos introducidos bajo el régimen de la presente Ley, siempre que la operación se realice por el propio beneficiario que ha introducido dichos efectos.
La exportación de mercaderías de producción nacional requerirá autorización, en cada caso, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 22º.- En las operaciones de importación y reexportación, la autoridad aduanera podrá prescindir, salvo razones de mejor servicio, de la apertura y revisión de bultos.
En los casos de reconocimiento de bultos, el Ministerio de Relaciones Exteriores hará la comunicación pertinente al Jefe de la Misión de que depende el beneficiario, a los efectos de prescindir el acto de la apertura.
3. Franquicias para paraguayos que regresan al país por término de misión
Artículo 23º.- Es de aplicación lo dispuesto en el Art. 13º a los funcionarios diplomáticos y consulares y demás funcionarios del servicio exterior que regresen al país después concluida su misión, siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de 2 (dos) años.
El plazo improrrogable para el uso de dicho derecho es de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha formal de comunicación del término de la misión.
Entre los efectos a que se refiere el presente Artículo podrá computarse un solo automóvil por funcionario, siempre que se acredite que el rodado es de su propiedad y se justifique de igual modo que el valor del mismo fue abonado con anterioridad a su ingreso.
No se aplicará ninguna de las disposiciones del presente Artículo si la misión en el extranjero hubiese concluido antes del plazo de un año.
El tiempo de permanencia de los funcionarios en destino se computará desde el día de la toma de posesión efectiva del cargo hasta el término de la misión, el cual será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores por la Embajada o Consulado en el país de destino.
Todo funcionario que fuere declarado cesante por graves irregularidades cometidas en el desempeño de su cargo no gozará de los privilegios mencionados en el párrafo anterior.
Los familiares (cónyuge y/o hijos) de un funcionario fallecido en el ejercicio de sus funciones que hubiese adquirido un automóvil, quedan exceptuados del requisito de haberse cumplido un año de permanencia en el exterior.
CAPITULO IV
NEGOCIACIÓN INTERNA
Artículo 24º.- Toda negociación interna de efectos, bienes y vehículos a ser introducidos al país bajo el régimen de franquicias y facilidades de la presente Ley estará sujeta a la previa autorización del Ministerio de Hacienda, y al ingreso de todos los gravámenes no percibidos en su oportunidad.
Entiéndase por negociación interna toda clase de enajenación, a título oneroso o gratuito e incluso los trueques o permutas.
a) La negociación interna de automóviles a ser introducidos al país bajo el régimen de franquicias y facilidades otorgadas por la presente Ley, estará sujeta al ingreso de todos los gravámenes no percibidos en su oportunidad, con una escala decreciente de gravámenes en base a reducción parcial del 4% (cuatro por ciento) por el transcurso de cada mes, contado desde la fecha de numeración del Despacho de Importación del bien;
b) Al término de 2 (dos) años, desde la fecha de numeración del Despacho de Importación del vehículo introducido con franquicias, la negociación del mismo podrá efectuarse sin ingreso de gravámenes, pero con la previa autorización del Ministerio de Hacienda, salvo casos de estricta reciprocidad, por cese intempestivo o motivos especiales que el Ministerio de Relaciones Exteriores crea conveniente solicitar. El fallecimiento del beneficiario, se considerará motivo especial para autorizar la libre venta.
c) Los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en el país podrán transferir o enajenar los automóviles introducidos al país bajo el régimen de la presente Ley, sin ingresos de gravámenes antes del término fijado en el apartado
b), en el caso de que se dieran por terminadas sus funciones después de los 12 (doce) meses de haber introducido los automóviles con franquicias, o en un lapso menor, si existiese reciprocidad;
d) Los funcionarios diplomáticos y consulares cuyas funciones se dieran por terminadas antes de los 12 (doce) meses señalados en el apartado anterior, podrán negociar los automóviles introducidos con franquicias ,previo pago de los gravámenes en la forma decreciente del 8% (ocho por ciento) mensual, a partir de la fecha de numeración del Despacho de Importación; y,
e) Los vehículos automotores introducidos al país por los beneficiarios mencionados en el Art. 23º de la presente Ley, podrán ser transferidos luego de haber transcurrido un plazo de 2 (dos) años a partir de la fecha de numeración del Despacho de Importación.
Artículo 26º.- Las franquicias establecidas en la presente Ley no serán extensivas para los funcionarios consulares honorarios, ni para los ciudadanos paraguayos que ejerzan ad honorem funciones diplomáticas o consulares de un gobierno extranjero.
Artículo 27º.- Derogase las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores de diez y seis de Diciembre del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez y ocho de Diciembre del año un mil novecientos noventa y dos.
Leyes relacionadas a aplicación de impuestos
LEY N° 285/93QUE REGLAMENTA EL ART. 93° DE LA CONSTITUCIÃN NACIONAL, con los alcances previstos en esta Ley.
LEY N° 285/93 QUE REGLAMENTA EL ART. 93° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, CON LOS ALCANCES PREVISTOS EN ESTA LEY.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY.
Artículo 1°.- La empresa que otorgue a sus trabajadores beneficios adicionales sobre su renta neta, con independencia de los respectivos salarios y de otros beneficios establecidos en las leyes o en contratos celebrados entre la empresa y sus trabajadores, recibirá del Estado los estímulos que se establecen en esta Ley
Artículo 2°.- Los beneficios adicionales en dinero, que la empresa disponga a favor de sus trabajadores en relación de dependencia, serán considerados gastos deducibles exentos de todo tributo y no están sujetos a contribución alguna por parte de la empresa o de los trabajadores al Instituto de Previsión Social, Banco Nacional de Trabajadores u otras entidades creadas que exijan de los mismos algún tipo de contribución o de aporte.
Artículo 3°.- La estimación económica de los beneficios adicionales en especie u otros bienes susceptibles de apreciación pecuniaria que los trabajadores acepten y los ajustes que hagan operativo el sistema, serán objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4°.- La distribución de los beneficios deberá alcanzar equitativamente a los trabajadores de la empresa, reservándose la misma los criterios que correspondan a dicha condición, de acuerdo con pautas de rendimiento , salarios y otros, así como la oportunidad de su pago dentro del período de 180 (ciento ochenta) días a partir del cierre del ejercicio.
Artículo 5°.- En la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda se habilitará un registro de las empresas que deseen acogerse a las previsiones de esta Ley, y la inscripción supone el compromiso vinculante al sistema por el término mínimo de dos ejercicios comerciales consecutivos, pero el otorgamiento de los beneficios adicionales a los trabajadores no genera la obligación del empleador de otorgarlos en forma permanente.
Las empresas podrán inscribirse hasta 90 (noventa) días después del cierre del primer ejercicio que será objeto del sistema de beneficio y estímulos .El registro correspondiente deberá estar operativo dentro de los 30 (treinta) días de vigencia de la Ley.
Artículo 6°.- Sólo podrán acogerse al estímulo dispuesto en la presente Ley las empresas que estén al día en sus obligaciones tributarias dentro de los 180 (ciento ochenta) días previstos en el Artículo 4°.
Artículo 7°.- Si los beneficios que se conceden bajo las condiciones establecidas en los Art. 2° y 3° superarán el 10% (diez por ciento) de la renta neta, deducido el impuesto a la renta, el excedente no estará dentro de los estímulos que esta Ley previene para las empresas.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de Septiembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el siete de Diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.
Leyes relacionadas a aplicación de impuestos
LEY N° 921/96DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS, CON LOS ALCANCES PREVISTOS EN LA LEY
LEY Nº 921/96 DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS, CON LOS ALCANCES PREVISTOS EN LA LEY
REGLAMENTADO POR LA LEY Nº 5102/13 CITADO POR DECRETO Nº 1350/14 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo 1º.- CONCEPTO DE NEGOCIO FIDUCIARIO: Por el negocio fiduciario una persona llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente, entrega a otra, llamada fiduciario, uno o más bienes especificados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que ésta los administre o enajene y cumpla con ellos una determinada finalidad, bien o sea en provecho de aquella misma o de un tercero llamado fideicomisario o beneficiario.
El negocio fiduciario que conlleve la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se denominara fideicomiso; en caso contrario, se denominara encargo fiduciario.
El negocio fiduciario por ningún motivo podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con la Ley.
Artículo 2º.- BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Pueden ser objeto del negocio fiduciario toda clase de bienes o derechos cuya entrega no está prohibida por la Ley.
Artículo 3º.- CONSTITUCIÓN O CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: El negocio fiduciario podrá constituirse o celebrarse por acto entre vivos con sujeción a las reglas señaladas en el artículo siguiente, o por acto testamentario con sujeción a las reglas del derecho sucesorio consagradas en el Código Civil.
Artículo 4º.- FORMALIDADES PARA LA CELEBRACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: La celebración y perfeccionamiento de los negocios fiduciarios de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos se sujetaran a las siguientes reglas:
l.- Si el negocio fiduciario no conlleva la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos, su celebración y perfeccionamiento no estarán sujetas a la observancia de solemnidad o formalidad especial alguna, pero deberá efectuarse su entrega material, circunstancia de la cual quedara constancia escrita;
2.- Si el negocio fiduciario tiene exclusivamente por objeto la transferencia de la propiedad de bienes muebles, se perfeccionara por el simple consentimiento de las partes contratantes expresado mediante contrato escrito y la tradición se efectuara mediante la entrega material de los mismos;
3.- Si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se encuentra sujeta a registro, el respectivo negocio fiduciario deberá constar en instrumentos público que se inscribirá en el registro público en el que aquellos se hallen inscriptos; y
4.- Si dentro de los bienes cuya propiedad se transfiere existen inmuebles, el negocio fiduciario no se perfeccionara mientras no se haya otorgado la correspondiente escritura pública y efectuada la inscripción del título en la respectiva oficina de registro.
Artículo 5º.- DE LA INSCRIPCIÓN: La inscripción a que se refiere el artículo anterior se efectuara de acuerdo con lo que sobre el particular y en lo pertinente establezcan las disposiciones generales de registro. A los efectos de tal inscripción las respectivas oficinas de registro especificaran que el modo de adquisición del derecho de dominio corresponde a un negocio fiduciario traslaticio.
Artículo 6º.- BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS QUE ORIGINEN LA CELEBRACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: En los negocios fiduciarios traslaticios de dominio que consten en escritura pública los derechos de escribanía se liquidaran con base en el valor de la comisión o remuneración que percibirá el fiduciario por su gestión. Esta misma regla se aplicara respecto de aquellos actos y contratos que deba celebrar el fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo o cuando aquel deba restituir los bienes fideicomitidos al fideicomitente, a sus herederos o al beneficiario, según el caso, una vez terminado el negocio fiduciario por cualquier causa.
Artículo 7º.- EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO CON RELACIÓN A TERCEROS: El negocio fiduciario solo producirá efectos con relación a terceros desde el momento en que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de acuerdo con la clase y naturaleza de los bienes fideicomitidos.
Artículo 8º.- NULIDAD DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Serán nulos los negocios fiduciarios en los siguientes casos:
l.- Cuando en un mismo negocio fiduciario se reúna la calidad de fideicomitente y de fiduciario o de fiduciario y beneficiario;
2.- Cuando contrarían una norma en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
3.- Cuando recaigan sobre bienes o derechos cuya entrega está prohibida por la Ley; y
4.- Cuando el fideicomitente sea persona incapaz.
Artículo 9º.- ANULABILIDAD DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Serán anulables los negocios fiduciarios en los siguientes casos:
l.- Cuando el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente que deban sustituirse por muerte de la anterior, a menos que la sustitución se realice en favor de personas que están vivas concebidas a la muerte del fideicomitente; y
2.- cuando su duración exceda de treinta años, pero únicamente en cuanto al término de duración pactado en exceso. Se exceptúan los negocios fiduciarios celebrados en favor de incapaces o de entidades de beneficencia o de utilidad coman.
Artículo 10º.- AUTONOMÍA DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS: Los bienes fideicomitidos y los que los sustituyan no pertenecen a la prenda coman de los acreedores del fiduciario ni a la masa de bienes de su liquidación. Dichos bienes únicamente garantizan las obligaciones contraídas por el fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto constitutivo; por consiguiente, en desarrollo de su actividad de gestión, el fiduciario deberá expresar siempre la calidad en la cual acta.
REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 1350/14
Artículo 11º.- FACULTADES ESPECIALES DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY: Corresponderá al Banco Central del Paraguay:
l.- Reglamentar los negocios y operaciones fiduciarios que pueden realizarse en desarrollo de lo previsto en esta Ley, impartiendo las instrucciones necesarias sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en ella contenidas, fijando los criterios técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento y señalando los procedimientos para su correcta aplicación; y
2.- Calificar, de oficio o a solicitud de parte interesada, determinadas actividades u operaciones particulares como fiduciarias en atención a su naturaleza y contenido y ordenar que las personas que las realicen se sometan a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, sin que para ello se requiera iniciar sumario administrativo alguno.
El Banco Central del Paraguay adoptara la correspondiente decisión mediante resolución que se motivara al menos sumariamente en sus aspectos fundamentales de hecho y de derecho y que será de inmediato cumplimiento, por lo que los recursos que por la vía administrativa procedan contra la misma no suspenderán su ejecutoriedad.
Resolución Nº 2/97
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS
NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo 12º.- EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE FIDEICOMISOS: Para todos los efectos legales, en el fideicomiso la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos da lugar a la formación de un patrimonio autónomo o especial, el cual queda afectado al cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto constitutivo.
Artículo 13º.- ACCIONES SOBRE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO AUTÓNOMO O ESPECIAL: Los bienes que conforman el patrimonio autónomo o especial no podrán ser perseguidos judicialmente por los acreedores del fideicomitente. El fideicomiso celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.
Los acreedores del beneficiario únicamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten los bienes fideicomitidos.
REGLAMENTADO POR LEY Nº 5102/13
Artículo 14º.- EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE ENCARGOS FIDUCIARIOS: Los encargos fiduciarios, por no conllevar la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos, no dan lugar a la formación de un patrimonio autónomo o especial. No obstante, dichos bienes deben destinarse al cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto constitutivo.
Artículo 15º.- NORMAS APLICABLES A LOS ENCARGOS FIDUCIARIOS: A los encargos fiduciarios se les aplicaran, en lo pertinente, las disposiciones relativas al fideicomiso y, subsidiariamente, las disposiciones del Código Civil que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las disposiciones especiales previstas en esta Ley y su reglamentación.
CAPITULO III
DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE 0 CONSTITUYENTE
Artículo 16º.- FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE: Sólo pueden tener la calidad de fideicomitentes, fiduciantes o constituyentes:
l.- Las personas, físicas o jurídicas, que tengan la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes que implica la celebración del negocio fiduciario.
2.- Las autoridades judiciales o administrativas competentes, cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o enajenación les corresponde a ellas o a las personas que designen para el efecto.
LEY Nº 921/96 DERECHOS Y FACULTADES DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE: El fideicomitente, fiduciante o constituyente tendrá los siguientes derechos y facultades:
l.- Los que se haya reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes fideicomitidos;
2.- Incrementar o aprobar el incremento efectuado por un tercero de los bienes fideicomitidos, incluyendo la ampliación del objeto y finalidad del negocio fiduciario. Todo incremento o modificación requerirá para su validez el cumplimiento de las formalidades exigidas para la celebración del negocio fiduciario;
3.- Nombrar uno o más fideicomisarios o beneficiarios y designar uno o más sustitutos de éstos para la eventualidad de que no puedan tener la calidad de tales en el negocio fiduciario;
4.- Designar uno o más fiduciarios para que de manera sucesiva ejecuten el negocio fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse;
5.- Designar uno o más sustitutos del fiduciario para que lo reemplacen en caso de imposibilidad manifiesta;
6.- Revocar el negocio fiduciario, cuando se haya reservado esta facultad al momento de su celebración;
7.- Solicitar la remoción del fiduciario por las causales previstas en esta Ley;
8.- Obtener la devolución de los bienes fideicomitidos a la extinción del negocio fiduciario, si no hubieren de pasar a un tercer beneficiario o si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto constitutivo;
9.- Establecer las condiciones suspensivas o resolutorias a las cuales quedara sometido el negocio fiduciario;
10.- Exigirle al fiduciario que le rinda informes periódicos, detallados y documentados acerca de los resultados de la gestión encomendada;
11.- Exigirle al fiduciario que, a la extinción del negocio fiduciario por cualquier causa, le rinda cuentas comprobadas de su gestión;
12.- Exigirle al fiduciario que efectúe un inventario de los bienes fideicomitidos; y
13.- En general, todos los derechos y facultades expresamente estipulados a su favor y que no sean incompatibles con los del fiduciario, los del beneficiario o con la naturaleza del negocio fiduciario.
Artículo 18º.- OBLIGACIONES DEL FIDEICOMITENTE , FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE: Sin perjuicio de lo dispuesto en el acto constitutivo del negocio fiduciario, son obligaciones del fideicomitente, fiduciante o constituyente las siguientes
l.- Entregar al fiduciario los bienes objeto del negocio fiduciario;
2.- Señalar la finalidad a la cual deben destinarse los bienes fideicomitidos;
3.- Pagarle al fiduciario la remuneración a que tiene derecho por su gestión, en la forma que se estipule en el respectivo negocio fiduciario;
4.- Sanear los bienes fideicomitidos de vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior a la celebraci6n del negocio fiduciario, de vicios de evicci6n o de hechos propios, que no permitan destinarlos al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo; y
5.- Las demás que le imponga la Ley.
CAPITULO IV
DEL FIDUCIARIO
REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 1350/14
Artículo 19º.- FIDUCIARIO: Solamente podrán tener la calidad de fiduciarios los bancos y empresas financieras y las empresas fiduciarias especialmente autorizadas por el Banco Central del Paraguay, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
En ningún caso el fiduciario podrá reunir la calidad de fideicomitente o de beneficiario en un negocio fiduciario.
Artículo 20º.- NEGOCIOS FIDUCIARIOS DE LOS BANCOS Y EMPRESAS FINANCIERAS: Los bancos y las empresas financieras podrán celebrar negocios fiduciarios con sujeción a la reglamentación al efecto expedida por el Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay podrá exigir la integración de un capital adicional como garantía de la correcta administración y manejo de los bienes fideicomitidos, el cual estará representado en las inversiones o activos que éste autorice mediante normas de carácter general y que, además, deberá contabilizarse separadamente conforme a las instrucciones que imparta.
REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 1350/14 Artículo 21º.- SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LAS EMPRESAS FIDUCIARIAS: Las empresas fiduciarias cuya creación se autorice tendrán el carácter de instituciones financieras de servicios auxiliares de crédito y estarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, las cuales se ejercerán, en lo pertinente, conforme a las normas de la Ley General de Bancos y otras Entidades Financieras y sus modificaciones.
Resolución Nº 2/97
Artículo 22º.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE EMPRESAS FIDUCIARIAS: A los efectos de obtener la autorización para funcionar, las empresas fiduciarias deberán acreditar, como mínimo, el cumplimiento de los siguientes requisitos especiales:
l.- Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por objeto social exclusive la celebración, en calidad de fiduciarias, de negocios fiduciarios;
2.- Disponer de un capital integrado igual, como mínimo al exigido para la constitución de una empresa financiera; y
3.- Disponer de una infraestructura técnica, administrativa y humana suficiente para cumplir adecuadamente con la administración y manejo de los bienes fideicomitidos, de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el Banco Central del Paraguay mediante normas de carácter general.
Artículo 23º.- PLURALIDAD DE FIDUCIARIOS: Cuando el fideicomitente designe uno o más fiduciarios para que de manera sucesiva ejecuten el negocio fiduciario, el fiduciario saliente le rendirá cuentas comprobadas de su gestión y le entregara copia de los documentos sustenta torios al fiduciario sustituto, quién deberá acusar recibo y emitir dictamen de su conformidad o disconformidad, sin perjuicio de la facultad del fideicomitente de objetar dicha rendición de cuentas.
Si el fideicomitente o el fiduciario sustituto, según el caso, objetan la rendición de cuentas presentada por el fiduciario saliente, éste continuara en el ejercicio de sus funciones hasta que la controversia se solucione judicial o extrajudicialmente.
Quien sea designado fiduciario sustituto deberá formalizar su aceptación mediante comunicación escrita dirigida al fideicomitente y al fiduciario inicial, con firma certificada por escribano público, que se adjuntara al documento de constitución del negocio fiduciario.
El fiduciario sustituto no responderá por las actuaciones del fiduciario saliente, salvo que las encubra de mala fe o que no adopte oportunamente las medidas correctivas que el caso amerite.
Artículo 24º.- FACULTADES Y DERECHOS DEL FIDUCIARIO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el acto constitutivo del negocio fiduciario, el fiduciario tendrá las siguientes facultades y derechos:
l.- Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos sean indispensables para el cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en acto constitutivo;
2.- Administrar, libremente y con sujeción a la finalidad señalada en el acto constitutivo, los bienes fideicomitidos, pidiendo mudar su forma aunque conservando su integridad y valor salvo que el fideicomitente al momento de la celebración del negocio se haya reservado algunos derechos para ejercerlos directamente sobre los mismos;
3.- Percibir la remuneración pactada con el fideicomitente, en las condiciones, monto y forma previstos en el acto constitutivo del negocio fiduciario;
4.- Obtener el pago de las compensaciones estipuladas a su favor en el acto constitutivo del negocio fiduciario, así como el reembolso de los gastos razonables efectuados para el cumplimiento de la finalidad del mismo.
5.- Renunciar a su gestión por los motivos expresamente señalados en el contrato y, en su defecto en esta Ley; y
6.- Los demos que establezca la Ley.
Artículo 25º.- OBLIGACIONES Y DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO: Además de lo previsto en el acto constitutivo del negocio fiduciario, son obligaciones y deberes indelegables del fiduciario lo siguiente:
l.- Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo, efectuando todos los actos de administración, enajenación y afectación de los bienes fideicomitidos indispensables para tales efectos;
2.- Invertir o colocar los bienes fideicomitidos en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca;
3.- Velar por la adecuada seguridad y liquidez de las inversiones o colocaciones efectuadas con los bienes fideicomitidos;
4.- Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualesquiera otros rendimientos generados por las inversiones colocaciones efectuadas con los bienes fideicomitidos;
5.- Procurar el mayor rendimiento de los bienes fideicomitidos, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo estipulación contraria del acto constitutivo;
6.- Mantener los bienes fideicomitidos y, en general, los activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario, separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, de manera que en todo momento pueda conocerse si un determinado bien o activo es propiedad del fiduciario o forma parte de los activos o bienes objeto del negocio fiduciario.
Cuando los bienes fideicomitidos están representados, total o parcialmente , en sumas de dinero, éstas podrán mantenerse depositadas en cuentas Corrientes bancarias o en depósitos de ahorro constituidos a la vista, identificando claramente el negocio fiduciario al cual pertenece la cuenta corriente bancaria o el
Depósito de ahorro a la vista. La cuenta corriente bancaria o el depósito de ahorro a la vista, según el caso, podrá abrirse o constituirse en la propia entidad fiduciaria siempre que se encuentre debidamente autorizada por la Ley General de Bancos y otras Entidades Financieras para captar recursos del público bajo cualquiera de tales modalidades. En todo caso, los dep8sitos en cuenta corriente bancaria o de ahorro a la vista tendrán un carácter eminentemente transitorio de acuerdo con la finalidad del respectivo negocio fiduciario;
7.- Llevar una contabilidad separada que permita conocer la situación financiera y los resultados de cada negocio fiduciario en particular, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia. En todo caso, dicha contabilidad debe llevarse conforme a las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados;
8.- Mantener actualizada y en orden la información y documentación relacionada con las operaciones realizadas para el cumplimiento de la finalidad sefialada en el acto constitutivo del negocio fiduciario
9.- Ejercer los derechos y acciones legales necesarias para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos;
10.- Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra bienes fideicomitidos o por obligaciones que no los afecten.
11.- Restituir los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a sus herederos o al beneficiario, según el caso, una vez terminado el negocio fiduciario por cualquier causa y efectuada su liquidación conforme a la Ley. Toda estipulación contractual que, directa o indirectamente, disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de la totalidad o parte de los bienes fideicomitidos no producirá efecto alguno y se tendrá por no estipulada
12.- Pedir instrucciones al fideicomitente o al Superintendente de Bancos cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando las circunstancias así lo exijan. Si las instrucciones se le solicitan al Superintendente de Bancos, éste citara previamente al fideicomitente y al beneficiario;
13.- Remitir al fideicomitente y al beneficiario, por lo menos cada tres meses, un informe detallado y documentado acerca de los resultados de la gestión encomendada;
14.- Rendir cuentas comprobadas de su gestión al fideicomitente y al beneficiario, serán el caso, una vez terminado el negocio fiduciario por cualquier causa;
15.- Suministrar la información completa y fidedigna que le sea solicitada por el órgano de supervisión o por cualquiera otra autoridad competente en cumplimiento de sus funciones.
16.- A solicitud del fideicomitente, del beneficiario o de sus ascendientes en caso de que aún no exista, efectuar el inventario de los bienes fideicomitidos; y
17.- Las demos que le imponga la Ley.
Artículo 26º.- NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO: Las obligaciones contraídas por el fiduciario tienen el carácter de obligaciones de medio. En tal virtud, es deber del fiduciario desplegar todo su esfuerzo, conocimiento y diligencia para la consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo del negocio fiduciario.
Los negocios fiduciarios no podrán tener por objeto la asunción, por parte del fiduciario, de obligaciones de resultado. Por consiguiente, las pérdidas originadas en cumplimiento de la finalidad sefialada en el acto constitutivo, no imputables a negligencia o imprudencia en la administración de los bienes fideicomitidos, afectaran al fideicomitente o al beneficiario, según el caso.
Artículo 27º.- PROHIBICIONES DEL FIDUCIARIO: En desarrollo de sus actividades de gestión, el fiduciario se abstendrá de:
l.- Celebrar operaciones de cualquier clase y naturaleza consigo mismo o para su propio provecho, o el de los miembros de su directorio, o el de sus presidentes, o el de sus gerentes o, en general, de las personas que tengan facultades de representación legal. El Banco Central del Paraguay podrá autorizar, mediante disposiciones de carácter general, la realización de determinadas operaciones cuando no impliquen conflictos de interés.
2.- Celebrar con los bienes fideicomitidos operaciones de cualquier clase y naturaleza por cuya virtud resulten o puedan resultar deudores los miembros de su directorio, sus presidentes, gerentes, administradores y, en general, sus empleados, los síndicos y auditores internos y externos, o su matriz, o las sociedades controladas por estas personas;
3.- Conceder créditos a cualquier título con los bienes fideicomitidos, excepto cuando estos se originen en la celebración de operaciones activas de reporto o en la celebración de operaciones de descuento de documentos de deuda y efectos de comercio en general.
4.- Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los bienes fideicomitidos y, en general, los activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario, salvo cuando se trate de actos destinados a garantizar créditos obtenidos para la adquisición de los mismos o en desarrollo de procesos de privatización.
5.- Celebrar con los bienes fideicomitidos operaciones de cualquier clase y naturaleza que versen sobre títulos cuya emisión o colocación sea administrada o asesorada por el propio fiduciario;
6.- Invertir los bienes fideicomitidos en títulos o documentos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por el propio fiduciario, excepto cuando la operación se realice a través de la Bolsa de Valores y siempre que no se trate de prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o produzcan el efecto de impedir, restringir o falsear el juego de la libre y leal competencia dentro del mercado;
7.- Delegar de cualquier manera en terceros el cumplimiento de la gestión encomendada, salvo que por la naturaleza de dicha gestión resulte indispensable hacerlo en personas especializadas en determinadas materias;
8.- Aceptar los contratos fiduciarios o los derechos en ellos contenidos como garantía de créditos que hayan concedido al fideicomitente o al beneficiario; y
9.- Invertir los bienes fideicomitidos en la financiación o ejecución de proyectos o emprendimientos de cualquier naturaleza cuya administración desarrolle el propio fiduciario.
Artículo 28º.- REMUNERACIÓN DEL FIDUCIARIO: Salvo estipulación en contrario del acto constitutivo, el fiduciario percibirá por su gestión la remuneración expresamente pactada a su favor en el respectivo negocio fiduciario y, en su defecto percibirá la remuneración usual en el comercio para este género de negocios o la que se determine por expertos o peritos atendiendo a la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
Cuando el negocio fiduciario se extinga o termine antes de que se haya cumplido su finalidad, el fiduciario tendrá derecho a una remuneración que se fijara teniendo en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total pactada por la gestión encomendada. Si la remuneración pactada contractualmente es
Manifiestamente desproporcionada, el fideicomitente podrá solicitar a un juez o a un Árbitro, según el caso, que decrete su reducción, acreditando que la remuneraci6n usual en el comercio para la clase de gestión encomendada es notoriamente inferior a la pactada en el negocio fiduciario, o acreditando mediante expertos o peritos la desproporción, a falta de remuneraci6n usual en el comercio. La reducción no podrá solicitarse cuando la remuneración fue voluntariamente pagada por el fideicomitente después de la extinción o terminación del negocio fiduciario.
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, no se podrán establecer formas de remuneración mediante las cuales se mimetice la garantía de un resultado o se desnaturalice la obligación del fiduciario de procurar el mayor rendimiento de los bienes fideicomitidos. La remuneración tampoco podrá consistir en todo o parte de las utilidades, ganancias o beneficios que eventualmente generen los bienes fideicomitidos.
Artículo 29º.- RENUNCIA DEL FIDUCIARIO: EL fiduciario podrá solicitar al Superintendente de Bancos autorización para renunciar o excusarse del cumplimiento de la gestión encomendada por las causas estipuladas contractualmente. A falta de estipulación contractual, se presumen causas justificadas de renuncia las siguientes
l.- Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir las prestaciones establecidas a su favor de acuerdo con el acto constitutivo del negocio fiduciario;
2.- Que los bienes fideicomitidos no rindan productos suficientes para cubrir las compensaciones estipuladas a favor del fiduciario; y
3.- Que el fideicomitente, sus causahabientes o el beneficiario, en su caso, se niegan a pagar dichas compensaciones.
Artículo 30º.- REMOCIÓN DEL FIDUCIARIO. A solicitud del fideicomitente o del beneficiario y por causa justificada a criterio del Superintendente de Bancos, éste podrá remover de su cargo al fiduciario Y. si es el caso, ordenar como medida preventiva la designación de un fiduciario interino para que continúe con la ejecución del negocio fiduciario.
El fiduciario también será removido de su cargo por el juez competente, a solicitud de parte interesada y cuando se presente alguna de estas causales;
l.- Por incapacidad o inhabilidad
2.- Cuando tenga intereses incompatibles con los del fideicomitente o el beneficiario;
3.- Cuando se le compruebe dolo o grave negligencia o descuido en el cumplimiento de sus funciones como fiduciario o en cualesquiera otros negocios propios o ajenos, de tal modo que se dude fundamentalmente del buen resultado de la gestión encomendada; y
4.- Cuando rehusé a verificar el inventario de los bienes fideicomitidos, o a tomar las medidas de carácter conservatorio que le imponga el juez competente.
Las solicitudes de remoción judicial del fiduciario se tramitaran por un proceso sumario, previa citación del fideicomitente y el beneficiario.
REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 1350/14
Artículo 31º.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FIDUCIARIO: El fiduciario responder civilmente hasta de la culpa leve por los daños y perjuicios que le ocasione al fideicomitente o al beneficiario derivados de la falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de la gestión encomendada.
CAPITULO V
DEL BENEFICIARIO 0 FIDEICOMISARIO
Artículo 32º.- BENEFICIARIO O FIDEICOMISARIO: Pueden ser beneficiarios o fideicomisarios las personas físicas o Jurídicas que tengan capacidad de goce para recibir las prestaciones económicas o beneficios que el fideicomiso implica.
La calidad de beneficiario o fideicomisario puede recaer en el propio fideicomitente o en un tercero; en este caso y mientras no medie su aceptaci6n expresa o tácita el beneficio podrá ser revocado por la sola voluntad del fideicomitente.
El negocio fiduciario puede celebrarse en favor de uno o varios beneficiarios o fideicomisarios. Es válido el negocio fiduciario celebrado sin designar beneficiario o fideicomisario siempre que su fin sea lícito y determinado. También es válido el negocio fiduciario cuando al momento de su celebración no exista el beneficiario o el fideicomisario, siempre que la existencia de éste sea posible y se realice dentro del término de su duración, de suerte que sus fines puedan tener plenos efectos.
Artículo 33º.- FACULTADES Y DERECHOS DEL BENEFICIARIO O FIDEICOMISARIO: Además de las facultades y derechos que le confieren el acto constitutivo, el beneficiario o fideicomisario tendrá las siguientes facultades y derechos.
l.- Exigir el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo del fideicomitente derivadas del negocio fiduciario y de la ley y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de las mismas;
2.- Impugnar los actos anulables realizados por el fiduciario, dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario haya tenido noticia del acto que origina la acción. Este término no empezara a correr para los menores e interdictos sino a partir de su mayoría de edad o desde la fecha en que cese la interdicción;
3.- Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes fideicomitidos o por obligaciones que no los afecten, en caso de que el fiduciario no lo hiciere
4.- Solicitar al Superintendente de Bancos, por causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, la designación de un fiduciario interino para que continúe ejerciendo el negocio fiduciario;
5.- Exigirle al fiduciario que efectúe un inventario de los bienes fideicomitidos; y
6.- Las demás que le confiera la Ley.
CAPITULO VI
NORMAS CONTABLES BÁSICAS APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS
REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 1350/14
Artículo 34º.- SEPARACIÓN ECONÓMICA Y CONTABLE DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS: Por ninguna circunstancia los bienes fideicomitidos, ni aún el efectivo, podrán mezclarse o confundirse con los propios del fiduciario ni con los que correspondan a otros negocios fiduciarios. El fiduciario no podrá registrar contable ni financieramente como propios los bienes que haya recibido en virtud de un negocio fiduciario.
REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 1350/14
Artículo 35º.- ESTADOS FINANCIEROS BÁSICOS: Con el fin de presentar razonablemente la situación financiera y el resultado de las operaciones realizadas para el cumplimiento de la finalidad, por cada negocio fiduciario celebrado el fiduciario deberá elaborar los siguientes estados financieros básicos:
l.- Estado de situación o balance del negocio fiduciario y
2.- Estado de pérdida y ganancias o cuadro de resultados.
Los estados financieros básicos deberán acompañarse de las respectivas notas contables como parte integrante de los mismos. Las notas deberán ser claras y precisas y su contenido se limitará a revelar la información necesaria para una mejor interpretación de las cifras que aparecen en los estados financieros básicos o que, no teniendo relación directa con ellos, sea indispensable para su adecuada interpretación.
REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 1350/14
Artículo 36º.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS: Corresponderá a la Superintendencia de Bancos dictar las reglas generales a que debe sujetarse la contabilidad de los negocios fiduciarios, sin perjuicio de la autonomía reconocida al fiduciario para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o indirectamente, a las reglas generales dictadas por aquella.
CAPITULO VII
NORMAS FISCALES BÁSICAS APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo 37º.- IMPUESTO A LA RENTA: Se consideran comprendidas dentro del hecho generador del Impuesto a la Renta.
Ver Art. 2 y siguientes de la Ley Nº 125/91
l.- Las rentas percibidas por el fiduciario a título de remuneración o comisión por los servicios prestados en virtud de la celebración de negocios fiduciarios; y
2.- Las rentas que, a la terminación o extinción del negocio fiduciario por cualquier causa, llegaren a producir los bienes fideicomitidos, ya provengan de rendimientos financieros, intereses, dividendos, valorizaciones técnicamente establecidas de los bienes y activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario o de cualquier otro ingreso. Estas rentas se gravaran con cargo al beneficiario o fideicomisario, excepto en los siguientes casos:
a. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan por objeto el otorgamiento de créditos y el fideicomitente o el beneficiario de los mismos sea una entidad estatal o cuando los créditos se otorguen para el cumplimiento de planes y programas de beneficio social o de utilidad pública;
b. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan por objeto la administración de fondos de pensiones de jubilación e invalidez voluntarios y complementarios de los sistemas obligatorios;
c. Cuando provengan de la celebración y ejecución de fiduciarios que tengan por objeto la vinculación a
Fondos comunes ordinarios de inversión o a fondos comunes especiales de inversión que tengan por objeto el desarrollo de planes y programas de beneficio social o de utilidad pública;
d. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan exclusivamente por objeto la inversión en títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquiera otra forma por el Tesoro de la Nación, otras entidades estatales o el Banco Central del Paraguay;
e. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan por objeto adelantar procesos de titulación (securitización) estructurados a partir de títulos de deuda pública emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por el Tesoro de la Nación , otras entidades estatales o el Banco Central del Paraguay, o estructurados con la finalidad de financiar el desarrollo de la actividad energética, obras de infraestructura , prestación de servicios y, en fin, de asegurar el cumplimiento de planes y programas de desarrollo económico, social, sanitario, educativo y materias conexas considerados de carácter prioritario para el Gobierno Nacional ; y
f. Cuando provengan de la inversión de títulos emitidos en desarrollo de negocios fiduciarios que tengan por objeto la estructuración de procesos de movilización de activos o titulación (securitización).
MODIFICADO POR LA LEY N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL"
SIN FECHA DE VIGENCIA
Artículo 38º.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Para todos los efectos tributarios a que haya lugar, los negocios y operaciones fiduciarias a que se refiere esta ley quedan excluidos del concepto de enajenación y, por consiguiente estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado.
También estarán exentos de este impuesto los servicios fiduciarios que la ley le autoriza a prestar a los bancos, empresas financieras y empresas fiduciarias, incluyendo la remuneración que perciban por la gestión encomendada.
Ver Art. 77 y siguientes de la Ley Nº 125/91
Artículo 39º.- IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS: Estarán exentos del Impuesto a los Actos y Documentos
Ver Art. 127 y siguientes de la Ley Nº 125/91
l.- Los instrumentos públicos o privados en que se haga constar la constitución, modificación, extinción o liquidación de un negocio fiduciario;
2.- Los documentos públicos o privados en que constan las operaciones y negocios jurídicos celebrados por el fiduciario en cumplimiento de la finalidad sefialada en el acto constitutivo del negocio fiduciario; y
3.- Los títulos emitidos en desarrollo de negocios fiduciarios que tengan por objeto la estructuración de procesos de movilización de activos o titularización (securitización).
Artículo 40º.- OTRAS EXENCIONES: Dada la naturaleza jurídica y función económica de las operaciones y negocios fiduciarios a que se refiere esta ley, los fiduciarios no estarán obligados a efectuar inversiones forzosas o a mantener depósitos en el Banco Central del Paraguay con el carácter de encajes legales. No obstante, con el fin de salvaguardar los intereses económicos de los fideicomitentes y de los beneficiarios designados por aquellos, el Banco Central del Paraguay podrá disponer en cualquier momento que los fiduciarios constituyan garantías o seguridades especiales para los casos que considere necesario y en las cuantías que determine mediante normas de carácter general.
CAPITULO VIII
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 41º.- EXTINCIÓN O TERMINACIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Además de las previstas en el acto constitutivo, el negocio fiduciario se extingue o termina por la ocurrencia de alguna de las siguientes causales
l.- Por haberse cumplido plenamente su finalidad
2.- Por la imposibilidad absoluta de cumplir la finalidad sefialada en el acto constitutivo;
3.- Por expiración del plazo o por haber transcurrido el término máximo de duración señalado en la Ley;
4.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual está sometido;
5.- Por hacerse imposible o no cumplirse dentro del terminó señalado la condición suspensiva de cuyo acaecimiento depende su existencia;
6.- Por la disolución y liquidación del fiduciario;
7.- Por la remoción del fiduciario decretada judicialmente en los casos previstos en la ley;
8.- Por mutuo acuerdo entre el fideicomitente y el fiduciario, sin perjuicio de los derechos del beneficiario;
9.- Por la declaración de la nulidad absoluta del acto constitutivo;
10.- Por la imposibilidad de sustituir al fiduciario, cuando en el acto constitutivo no se haya previsto la existencia de fiduciario sustituto;
11.- Por revocación del negocio fiduciario efectuada por el fideicomitente, cuando expresamente se haya reservado ese derecho en el acto constitutivo; y
12.- Por renuncia del fiduciario, sin perjuicio de los derechos del fideicomitente y del beneficiario.
Ocurrida cualquiera de las causales de extinción o terminación del negocio fiduciario, el fiduciario únicamente podrá realizar los actos necesarios para su inmediata liquidación.
Artículo 42º.- PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: La liquidación del negocio fiduciario se sujetara al siguiente procedimiento:
1.- El fiduciario elaborara un inventario de los bienes fideicomitidos, que incluirá la relación pormenorizada de los activos y pasivos derivados de la ejecución del negocio fiduciario;
2.- El fiduciario notificara al fideicomitente y al beneficiario, según el caso, del estado de liquidación en que se encuentra el negocio fiduciario, una vez extinguido o terminado;
3.- El fiduciario procederá a cobrar los créditos derivados de la ejecución del negocio fiduciario, si los hay, y a realizar las diligencias necesarias para pagar los pasivos que afecten los bienes fideicomitidos. Pagados los pasivos, el remanente de los bienes fideicomitidos, si lo hubiere, se restituirá a la persona a quien corresponde conforme al acto constitutivo o la ley;
4.- Mientras los pasivos no hayan sido cancelados en su totalidad, el fiduciario no podrá restituir parte alguna de los bienes fideicomitidos a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o la ley. Pero podrá restituirse aquella parte de los bienes fideicomitidos que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la restitución.
5.- Verificado el procedimiento a que se refieren los numerales anteriores, el fiduciario inmediatamente citará al fideicomitente y al beneficiario, según el caso, para que aprueben las cuentas finales de la liquidación. Si efectuada la citación no concurre el fideicomitente o el beneficiario o ambos, el fiduciario los citara por segunda vez para dentro de los diez días siguientes y si tampoco concurre cualquiera de éstos, se tendrán por aprobadas las cuentas, las que no podrán ser posteriormente impugnadas; y
6.- Aprobada la cuenta final de la liquidación, el fiduciario restituirá al fideicomitente o a sus herederos o al beneficiario, según el caso, lo que les corresponda. Para que la restitución surta efectos entre las partes y con relación a terceros, deberán cumplirse los mismos requisitos previstos en esta ley para la constitución del negocio fiduciario.
Artículo 43º.- JUEZ COMPETENTE: Los litigios derivados de la celebración del negocio fiduciario serán de competencia del juez civil y comercial del domicilio del fiduciario.
Artículo 44º.- COMPROMISOS ARBITRALES: En el acto constitutivo podrá estipularse que los conflictos surgidos entre el fideicomitente y el fiduciario o el beneficiario, según el caso, por razón de la existencia, interpretación, desarrollo o terminación del negocio fiduciario se sometan a la decisión de Árbitros. A estos efectos, en el acto constitutivo del negocio fiduciario se determinaran expresamente las normas sustantivas y adjetivas a que se someterá la solución arbitral y, en su defecto se aplicaran las normas que en materia arbitral establece la ley.
Artículo 45º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores, el nueve de abril del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley , el 11 de julio del año un mil novecientos noventa y seis.
Leyes relacionadas a aplicación de impuestos
Ley N° 3180/07DE MINERÃA
Ley N° 3180/07 DE MINERIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I
DEL DOMINIO DE LAS SUSTANCIAS MINERALES, FASES DE LA ACTIVIDAD MINERA Y LAS COMPLEMENTARIAS, ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY, Y FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I
Principios generales del dominio
Artículo 1º.- Todos los recursos minerales en estado natural pertenecen al dominio del Estado, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas; el derecho de propiedad del Estado sobre dichos recursos es imprescriptible, inalienable e inembargable, pudiendo ser objeto de permisos y concesiones previstos en esta Ley, por tiempo limitado.
Artículo 2°.- A los efectos de la presente Ley, son fases de la actividad minera:
a) Prospección: Es la búsqueda de indicios de áreas mineralizadas.
b) Exploración: Son los trabajos conducentes a la determinación del tamaño y forma del yacimiento, así como el contenido y calidad del mineral en él existente. La exploración incluye también la evaluación económica del yacimiento.
c) Explotación: Es el conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras destinados a la preparación y desarrollo de la extracción de sustancias minerales y su refinación y comercialización.
Son actividades complementarias de la explotación:
a) Beneficios: Es el tratamiento de los minerales explotados para elevar el contenido útil de los mismos.
b) Fundición: Son los procedimientos técnicos destinados a separar los metales de los correspondientes minerales o concentrados producidos en el beneficio
c) Refinación: Son los procedimientos técnicos destinados a convertir las sustancias minerales en otras de mayor pureza.
d) Transporte Minero: Es todo sistema utilizado para el transporte masivo de productos minerales, por métodos no convencionales. Los sistemas a utilizarse podrán ser: fajas transportadoras, tuberías, cables carriles, además de aquellos que sean necesarios y adecuados en el futuro.
e) Comercialización: Es la compra-venta de minerales o la celebración de otros contratos que tengan por objeto la negociación de cualquier producto resultante de la actividad minera.
(Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
Artículo 3°.- La actividad minera se declara de interés y utilidad pública. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 4°.- Ámbito de Aplicación.- La presente Ley de Minería norma las relaciones del Estado con las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras y las de éstas entre sí, respecto de la obtención de derechos y de la ejecución de actividades mineras;
a) aquellas actividades mineras y complementarias que se desarrollan en el suelo y subsuelo, incluyendo los lechos de los ríos, arroyos y lagos, del territorio nacional. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, el petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos;
b) sobre los carbones minerales, las rocas bituminosas, y minerales radiactivos; y,
c) las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas quedarán sujetas a las disposiciones del Título IV de la presente Ley y las reglamentaciones.
(Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
Artículo 5°.- La prospección, exploración y la explotación de minerales radiactivos se regirán por esta Ley en los aspectos que no estuvieran específicamente establecidos en las normas internacionales, ratificadas por el Paraguay. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
Artículo 6°.- Normas supletorias: Son aplicables en materia de minería las disposiciones del Código Civil y las demás leyes que integran la legislación positiva, en todo lo que corresponda y no esté expresamente regulado por la presente Ley.
CAPÍTULO III
Fiscalización de las fases de la actividad minera y las complementarias
Artículo 7°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C), será la autoridad técnica de aplicación, normará y fiscalizará en exclusividad las fases de la actividad minera correspondientes a la prospección, exploración y explotación minera, así como también las actividades complementarias.
A tal efecto el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C) tendrá las siguientes atribuciones:
a) representar los intereses del Estado en las fases de la actividad minera y las complementarias de acuerdo con esta Ley, y celebrar todo tipo de contratos y convenios de inversión destinados a la realización de dichas actividades;
b) ejecutar y dar cumplimiento a la política establecida por el Poder Ejecutivo para las fases de la actividad minera y las complementarias;
c) otorgar los permisos para la prospección y exploración de recursos minerales y afines;
d) negociar y suscribir los contratos de concesión;
e) promover inversiones privadas nacionales y extranjeras en proyectos mineros y relacionados;
f) celebrar convenios de cooperación, asistencia técnica y económica con organismos nacionales, internacionales y multilaterales;
g) proporcionar asistencia técnica a la pequeña minería y a la artesanal;
h) coordinar con las autoridades nacionales correspondientes el cumplimiento de la legislación ambiental relacionada a la minería.
TÍTULO II
DERECHOS MINEROS, SUJETOS DEL DERECHO MINERO, DE LA TRANSMISIÓN DEL DERECHO MINERO, LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL
CAPÍTULO I
De los derechos mineros
Artículo 8°.- Los permisos y las concesiones que el Estado otorgue para el aprovechamiento de los recursos minerales y afines no confieren la propiedad sobre las minas y del terreno en el que se encuentren. Sólo otorga el derecho para la prospección, exploración y explotación de dichos recursos por tiempo determinado. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
Artículo 9°.- Por derecho minero se entiende aquellos que emanan de los permisos y las concesiones otorgados por el Estado, que deberán ser debidamente inscriptos en el Registro de Minas.
Artículo 10°.- Para ser titulares de derechos mineros, las personas físicas extranjeras deberán constituir domicilio en el territorio nacional o designar un representante residente en el país. Las personas jurídicas extranjeras deberán ajustarse a lo dispuesto en el Código Civil y demás leyes nacionales.
CAPÍTULO II
Sujetos del derecho minero
Artículo 11°.- Son sujetos de derecho minero toda persona física o jurídica, ya sea de naturaleza privada, pública o mixta, nacionales o extranjeras en virtud de los permisos o concesiones otorgados por el Estado. Una vez aprobada la solicitud de permiso o concesión, estas deberán prestar garantía suficiente al cumplimiento de la presente Ley de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41, inciso d) de la presente Ley. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
Artículo 12°.- No pueden obtener derechos mineros:
a) los que han incurrido en quiebras culposas o fraudulentas, los fallidos por quiebra casual hasta cinco años después de su rehabilitación, los condenados para ejercer cargos públicos, los condenados contra el patrimonio y contra la fe pública, los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, mientras duren sus condenas;
b) los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio, ni los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de esta Ley. Esta prohibición se extiende al cónyuge, hijos y menores bajo la patria potestad o tutela de dichos funcionarios;
c) las personas inhabilitadas no pueden obtener derechos mineros, mientras se encuentren en el ejercicio de su cargo y un año después al cese de sus funciones;
d) esta prohibición no comprende los derechos mineros adquiridos con anterioridad al nombramiento del funcionario. Tampoco se extiende a los derechos adquiridos por los cónyuges de dichos funcionarios antes de su matrimonio.
CAPÍTULO III
De la transmisión de derechos mineros
Artículo 13°.- Los derechos mineros podrán ser transmitidos por su titular por transferencia, la que se regirá por las disposiciones del derecho común; en virtud del ejercicio de una opción; o por cesión minera.
Por el contrato de opción el titular de una concesión se obliga, incondicional e irrevocablemente, a celebrar en el futuro un contrato definitivo, siempre que el optante ejerza su derecho de exigir la conclusión de este contrato, dentro del plazo estipulado. El contrato de opción deberá contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo.
El plazo de la opción será no mayor de cinco años, contado a partir de su celebración.
El titular de derechos mineros podrá entregar en cesión sus permisos o concesiones a un tercero, percibiendo una compensación.
En virtud de la cesión el cesionario se sustituye en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
Artículo 14°.- Los derechos mineros pueden ser cedidos a favor de quienes reúnan los requisitos y cumplan las condiciones exigidas por esta ley, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) e inscribirse en el Registro de Minas.
El cesionario será responsable ante el Estado de todas las obligaciones asumidas en el respectivo contrato de cesión, sustituyéndose en todos los derechos y obligaciones del cedente, siempre y cuando aquel haya presentado las garantías y cumplido con los requisitos que exige la presente ley. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
CAPÍTULO IV
De la pequeña minería y la minería artesanal
Artículo 15°.- A los efectos de esta Ley, la pequeña minería y la minería artesanal son actividades que se sustentan en la utilización intensiva de mano de obra. Las mismas comprenden las labores de extracción y recuperación de sustancias metálicas y no metálicas, del suelo y subsuelo, desarrollándose en forma personal o como conjunto de personas físicas o jurídicas que buscan maximizar ingresos de subsistencia.
Artículo 16°.- La pequeña minería es la actividad ejercida por personas físicas de nacionalidad paraguaya para la explotación de oro, minerales y piedras preciosas, durante un período que no excederá de diez años, en áreas y según normas previamente establecidas mediante resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a propuesta del Viceministerio de Minas y Energía. Todo pequeño minero podrá ejercer su actividad, acorde a lo dispuesto en este Capítulo, en superficies que no serán mayores a 10 (diez) hectáreas.
Artículo 17°.- Para someter un área al régimen de la pequeña minería, el Ministerio de Públicas y Comunicaciones (MOPC), tomará en cuenta:
a) la potencialidad de la misma para este régimen;
b) la existencia de pequeños mineros en el área;
c) que los mismos se hayan instalado con anterioridad a cualquier concesión; y,
d) la necesidad social emergente.
(Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
Artículo 18°.- El derecho de explotación que se deriva del ejercicio de la actividad de la pequeña minería es a título precario, se otorga a la persona en forma intransferible y, en consecuencia, no confiere derechos de propiedad, por lo que no podrá ser enajenado, gravado, arrendado, traspasado ni cedido.
Artículo 19°.- La explotación mediante pequeña minería deberá ejercerse con acatamiento a la normativa ambiental vigente y está sujeta a las disposiciones tributarias previstas en esta Ley.
Artículo 20°.- Las concesiones para la pequeña minería se otorgarán de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 de la presente Ley y siguiendo las disposiciones del presente Capítulo; y exclusivamente al propietario del inmueble donde se realizarán las actividades mineras, o al arrendatario del inmueble, cuando el objeto del arrendamiento sea de esta actividad.
Artículo 21°.- El Poder Ejecutivo puede revocar en cualquier momento la resolución que autoriza el ejercicio de dicha actividad, en caso en que se desnaturalice el objeto para el cual fue dictado.
Artículo 22°.- Los interesados en obtener una autorización de explotación como pequeño minero deberán presentar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) una solicitud acompañada con un plano de ubicación de la parcela de hasta 10 (diez) donde pretenda llevar a cabo labores mineras.
Artículo 23°.- Recibida la solicitud, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) publicará la solicitud en la Gaceta Oficial y el interesado deberá publicarla en dos diarios de alcance nacional durante tres días consecutivos antes de treinta días calendario de presentada la solicitud.
Artículo 24°.- Cualquier tercero que vea sus derechos mineros afectados, podrá presentar oposición al permiso precario del pequeño minero hasta un plazo de quince días calendario, a partir de la última publicación realizada por el interesado.
Artículo 25°.- De haber oposición, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) decidirá en un plazo de quince días calendario de recibida la misma. Vencido este plazo, de no responder se dará por aprobado el permiso precario a favor del pequeño minero. Con esta decisión se agota la vía administrativa; procediéndose posteriormente, a remitir dicho pedido al Congreso Nacional para su aprobación, conforme lo establecido en el Artículo 202 numeral 11) de la Constitución Nacional.
Artículo 26°.- De no haber oposición o cuando fuere rechazada formalmente o en forma ficta, el interesado deberá presentar el Proyecto Minero dentro de un lapso máximo de tiempo de noventa días calendario. Si no lo hiciere, habrá perdido su derecho y deberá reiniciar el trámite, si pretendiera hacerlo nuevamente. Pasados los noventa días sin que el interesado recibiere notificación, se dará por aprobado el Proyecto Minero, remitiendo posteriormente al Congreso Nacional para su aprobación, conforme lo establecido en el Artículo 202 numeral 11) de la Constitución Nacional.
Artículo 27°.- El Proyecto Minero será sencillo, aunque deberá garantizar la seguridad de los trabajadores y un impacto ambiental mínimo. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a través de una resolución, indicará que condiciones mínimas debe cumplir.
Artículo 28°.- En caso de que el Proyecto Minero presente fallas o esté incompleto, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) comunicará cuáles son los documentos faltantes o las fallas a subsanar en un plazo máximo de treinta días calendario, contados a partir de la notificación al interesado. Si el interesado no subsanara las fallas indicadas o no arrimara los documentos solicitados, su derecho habrá decaído y deberá reiniciar el trámite.
Artículo 29°.- Subsanadas las fallas y/o completada la presentación de documentos, o transcurrido el plazo indicado en el Artículo 26, in fine, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) tendrá treinta días calendario para dictar resolución aprobatoria, la cual contendrá la autorización de explotación correspondiente.
TÍTULO III
PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS
CAPÍTULO I
De la prospección
Artículo 30°.- El permiso de prospección confiere a su titular la facultad de prospectar áreas determinadas con el objeto de buscar sustancias minerales.
El permiso de prospección y su prórroga de ser el caso, será otorgado por resolución emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) las obligaciones contempladas en el Artículo 57 de la presente Ley;
b) no estar incurso en causales de nulidad contempladas en el Artículo 64 de la presente Ley; y,
c) la presentación de los documentos que avalen el cumplimiento de las leyes ambientales vigentes.
Cada persona física o jurídica podrá acumular hasta un máximo de 400.000 (cuatrocientas mil) hectáreas para prospección, las que podrán ser solicitadas al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) a través de uno o más permisos de prospección. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
Artículo 31°.- El permiso de prospección será otorgado por un período de un año, prorrogable por única y exclusiva vez por un plazo que no excederá de un año. El permisionario deberá estar al día con sus compromisos contractuales para solicitar la prórroga. Cumplido lo establecido en el Artículo 57 de la presente Ley, siempre que no exista causal alguna de nulidad, los permisos y las prórrogas deberán ser autorizados por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) una vez realizado el pago del canon correspondiente por adelantado, haber demostrado lo establecido en el Artículo 11, haber presentado la póliza establecida en el Artículo 41, inciso d) y presentado las documentaciones que avalen el cumplimiento de las leyes ambientales vigentes. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
CAPÍTULO II
De la exploración
Artículo 32°.- El permiso de exploración confiere a su titular el derecho exclusivo de explorar el área de su permiso durante el plazo de tres años, prorrogable por períodos anuales hasta un máximo de tres años. La solicitud de prórroga deberá presentarse dos meses antes del vencimiento del permiso o de la prórroga, según corresponda.
El permiso de exploración y su prórroga de ser el caso, serán otorgados por resolución emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las obligaciones contempladas en la presente Ley para la fase de prospección;
b) Las obligaciones contempladas en el Artículo 57 de la presente Ley;
c) No estar incurso en causales de nulidad contempladas en el Artículo 64 de la presente Ley;
d) La presentación de la garantía a que se refiere el Artículo 41, inciso d) de la presente Ley;
e) La presentación de los documentos que avalen el cumplimiento de las leyes ambientales vigentes.
Para pasar a la etapa de exploración, el titular del o los permisos de exploración podrá optar entre: (i) mantener el área que le fuera inicialmente otorgada en prospección; o (ii) reducir el área de la superficie a explorar, debiendo determinar el área final que será materia de exploración. En caso de reducción de áreas, ésta podrá realizarse sobre cualquiera de los permisos de prospección que hubiesen sido otorgados al titular.
En uno u otro caso la alternativa elegida, deberá ser comunicada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) al momento de acreditar los requisitos a que se refiere el Artículo 32 de la presente Ley. La comunicación a que se refiere este párrafo facultará al titular a tramitar uno o más permisos de exploración.
La información geológica de los minerales obtenidos como resultado de los trabajos de exploración se considerará como material de investigación que será entregada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) una vez concluida y aprobada la etapa de exploración con la finalidad de crear un Banco de Datos de información geológica del Paraguay. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
CAPÍTULO III
De las concesiones
Artículo 33°.- Las concesiones mineras respecto a una superficie o área determinada serán autorizadas por el Congreso Nacional, previa suscripción de un Contrato que establezca las condiciones previstas en esta ley y en las reglamentaciones. La suscripción del contrato será autorizada por decreto del Poder Ejecutivo.
La autorización otorgada por el Congreso Nacional sólo podrá ser revocada o dejada sin efecto por las causales de nulidad y caducidad taxativamente establecidas en la presente ley. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
Artículo 34°.- A pedido del interesado, se podrá otorgar la Concesión:
a) De la prospección, exploración y explotación: En este caso, el concesionario tiene derecho a pasar de una fase a otra, una vez cumplidos los requisitos previstos en esta ley y en sus reglamentaciones.
b) De la exploración y explotación: Una vez aprobada la fase de prospección por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
c) De la explotación: Una vez aprobada la fase de prospección o exploración por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Ninguna persona física o jurídica podrá ser simultáneamente titular de concesiones mineras que superen el máximo de la superficie prevista en el artículo 30 del presente cuerpo legal. El inicio de los trabajos de prospección, exploración y explotación otorgados por concesión, será autorizado por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Las áreas concesionadas para prospectar y explorar tendrán las mismas normativas que los otorgados por permiso. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
CAPÍTULO IV
De la explotación
Artículo 35°.- Cada concesión de explotación confiere a su titular el derecho exclusivo de explotar el área de su concesión y de beneficiar, fundir, refinar, transportar y comercializar todas las sustancias minerales que obtenga de la misma, durante un plazo de veinte años computados desde el inicio de la producción, prorrogable automáticamente por un período de diez años adicionales para el caso de proyectos no auríferos, siempre que el titular cumpla con las obligaciones a su cargo, salvo que se den los presupuestos del Capítulo IV de la presente ley.
Para llegar a la obtención de la concesión de explotación, será imprescindible tener aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) la fase de prospección.
El titular podrá optar entre: (i) mantener el área que le fuera inicialmente otorgada en prospección o exploración; o (ii) reducir el área de la superficie a explotar, debiendo determinar el área final que será materia de explotación. En caso de reducción de áreas, esta podrá realizarse sobre cualquiera de los permisos de prospección o exploración que hubiesen sido otorgados al titular.
El concesionario deberá estar al día con los compromisos establecidos en la presente ley, para solicitar la prórroga. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
TÍTULO IV
SUSTANCIAS PÉTREAS, TERROSAS Y CALCÁREAS
CAPÍTULO I
De las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas
Artículo 36°.- La actividad minera con relación a las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas no está sujeta a concesión por Ley, pero sí al permiso, control y fiscalización por parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) , conforme a lo establecido en la presente Ley y a la legislación ambiental vigente. Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) interpretar cuál es una sustancia, pétrea, terrosa o calcárea.
TÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
De los derechos
Artículo 37°.- Los permisionarios y concesionarios podrán renunciar a un permiso o a una concesión por comunicación elevada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), una vez cumplidas las obligaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 38°.- Una vez autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) a pasar a la fase de exploración se podrán desarrollar las actividades complementarias como ser: instalación y operación de plantas de beneficio, fundición, refinación y transporte, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Artículo 39°.- Los peticionarios, permisionarios y concesionarios pueden formular oposición cuando se presenten nuevas peticiones que lesionen en algún caso sus derechos.
Artículo 40°.- El Estado a través de la autoridad competente brindará protección a los permisionarios y concesionarios en los casos de intrusión, ocupación ilegal, despojo u otro acto que impida el ejercicio normal de las actividades mineras.
CAPÍTULO II
De las obligaciones
Artículo 41°.- Los permisionarios/concesionarios están obligados a:
Presentar dentro de los treinta primeros días de vigencia de las resoluciones que aprueban los permisos un Plan de Inversión para cada fase de prospección, exploración y explotación, cuya aprobación por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) será requisito ineludible para el otorgamiento de permisos y concesiones, así como sus prórrogas correspondientes. Dicho Plan de Inversión, se regirá de acuerdo con la siguiente escala:
a) para la fase de prospección de minerales metálicos: US$ 1 por hectárea, durante el primer año;
US$ 1 por hectárea, durante el año de prórroga.
b) para la fase de exploración de minerales metálicos: US$ 1,50 por hectárea, durante el primer año; US$ 2 por hectárea, durante el segundo año; US$ 2,50 por hectárea, durante el tercer año; US$ 3 por hectárea, durante el primer año de prórroga; US$ 3,50 por hectárea durante el segundo año de prórroga; US$ 4 por hectárea durante el tercer año de prórroga.
El incumplimiento en alcanzar la inversión comprometida en un período determinado no constituye causal de caducidad de los derechos mineros prevista en el Artículo 62 de esta Ley, siendo la sanción impuesta al titular la ejecución de la garantía a que se refiere el Artículo 41, inciso d) de esta Ley.
Adicionalmente, en caso de que la garantía ejecutada no cubra el monto adeudado por concepto de inversión, el titular deberá pagar al Estado el saldo deudor que resulte luego de dicha ejecución, siendo causal de caducidad de los derechos mineros la falta de pago del referido saldo deudor dentro de los quince días calendario luego de la correspondiente notificación cursada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). En dicho caso, el titular deberá emitir una nueva garantía que cumpla con los requisitos contemplados en el Artículo 41, inciso d) de esta Ley.
c) para las fases de prospección, exploración y explotación de minerales no metálicos:
Para la elaboración del plan de inversión de minerales no metálicos, se tendrá en cuenta una reducción del 30% (treinta por ciento) de los montos correspondientes a las fases de prospección y explotación de minerales metálicos.
Para la fase de explotación de minerales no metálicos, se mantendrá un Plan de Inversión anual mínimo correspondiente al 30% (treinta por ciento) calculado del monto declarado en el Plan de Inversión de la fase de exploración.
d) el permisionario o concesionario en las fases de exploración o explotación tendrá la obligación de garantizar al Estado contra todo riesgo.
La Inversión realizada y acreditada para la fase de prospección será acumulativa y se aplicará a la Inversión que deba de realizarse en la fase de exploración, de ser el caso.
En garantía de esta obligación deberá asegurar adecuadamente a la orden del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) en concordancia con las normas aplicables regladas en la Ley de Contrataciones Públicas de la Nación. La garantía deberá ser presentada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para tener por cumplida esta obligación.
En aquellos casos de incumplimiento de los permisos y contratos suscritos con referencia a la actividad minera, se ejecutará la garantía otorgada.
e) cumplir con la legislación ambiental respetando los plazos establecidos por la autoridad de aplicación.
f) presentar trimestralmente un Informe Técnico Geológico al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), conteniendo un detalle de los trabajos realizados en cualquiera de las fases de la actividad minera, inversiones efectuadas, los resultados y Producción obtenidos; además de los avances tecnológicos logrados. Las concentraciones de mineral en muestra deberán ser respaldadas por certificaciones laboratoriales. Dicho informe debe ser elaborado y avalado por la firma de un profesional de la rama de la geología o minería.
g) los permisionarios y concesionarios están obligados a facilitar el acceso a funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), ya sea en la planta de procesamiento como en las oficinas administrativas, a los efectos de fiscalizar y evaluar todo lo relacionado a la actividad minera, caso contrario el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) entenderá como ocultación de datos y consecuentemente, será pasible de la aplicación de causal de caducidad.
h) los permisionarios y concesionarios están obligados a presentar un plan de trabajo, mantener Programas de Formación y Capacitación de funcionarios técnicos del Viceministerio de Minas y Energía, y brindar apoyo logístico para el acompañamiento de las diferentes fases de las actividades mineras, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y sus reglamentaciones.
Los plazos de duración de los permisos y las concesiones contemplados en esta Ley, podrán suspenderse en eventos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados por el titular ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), por el período de duración de estos eventos. Las obligaciones de pago de canon contempladas en los Artículos 42 y siguientes de esta Ley, no quedarán suspendidas.
(Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
TÍTULO VI
CÁNONES Y TRIBUTOS
CAPÍTULO I
De los cánones
Artículo 42°.- Los cánones que establece esta Ley deberán ser pagados por los titulares de derechos mineros, en un solo pago por adelantado, dentro de los veinte días hábiles a partir de la comunicación por parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) de la aceptación de la solicitud de permiso. En el caso del pago del canon anual para el segundo y tercer año de exploración, el pago se podrá realizar por adelantado dentro de los últimos diez días del año anterior que lo precede. Una vez realizado el pago del canon, la empresa tiene cuarenta y ocho horas hábiles para comunicar dicho aporte presentando el comprobante de depósito correspondiente al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
Artículo 43°.- Los permisionarios o concesionarios de prospección de minerales metálicos pagarán un canon por año, según la siguiente escala:
Año de Prospección Canon en US$/ha (Dólares americanos/a)
Primer Año 0,50
Primer Año de Prórroga 0,60"
(Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
Artículo 44°.- Los permisionarios o concesionarios de exploración de minerales metálicos pagarán un canon por año, según la siguiente escala.
Año de Prospección Canon anual en US$/ha (Dólares americanos/a)
Primer año 1,00 US$/ha
Segundo año 1,25 US$/ha
Tercer año 1,50US$/ha
Primer año de prórroga 2,00 US$/ha
Segundo año de prórroga 2,50 US$/ha
Tercer año de prórroga 3,00 US$/ha"
(Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
Artículo 45°.- Los concesionarios de explotación de minerales metálicos pagarán un canon por año equivalente a 2,5 US$/ha. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
Artículo 46°.- El ajuste por prórroga se regirá por lo contemplado en los Artículos 43 y 44. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
Artículo 47°.- Los permisos y las concesiones de minerales no metálicos y de gemas minerales tendrán una reducción de 30 % (treinta por ciento) de los cánones establecidos en este Capítulo, a excepción del diamante. Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) interpretar si un mineral es metálico o no.
CAPÍTULO II
De los tributos
Artículo 48°.- Durante el plazo de la prospección y exploración, los titulares de derechos quedan exentos del pago de todo impuesto fiscal, departamental o municipal, salvo lo previsto en esta Ley. Este régimen no regirá en la etapa de explotación, y el concesionario se someterá a las disposiciones de la Ley Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL". Las tasas serán pagadas por los servicios efectivamente prestados.
Artículo 49°.- - Todas las maquinarias, vehículos, útiles, insumos, implementos y materiales que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la prospección y exploración, están exentos de derechos de importación, del Impuesto al Valor Agregado y de todo otro impuesto fiscal, departamental o municipal vigente o que se creen en el futuro, por todo el tiempo que dure el permiso o la concesión en su etapa de prospección y exploración.
TÍTULO VII
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 50°.- Los permisionarios o concesionarios deberán cumplir la legislación sobre Protección del Medio Ambiente. En caso de incumplimiento de las citadas disposiciones, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) podrá participar a la autoridad de aplicación ambiental e impondrá las sanciones correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley y sus reglamentaciones.
TÍTULO VIII
RELACIÓN DE LOS TITULARES DE LOS DERECHOS MINEROS ENTRE SI Y CON LOS PROPIETARIOS DEL SUELO, DE LA EXPROPIACIÓN Y DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS
CAPÍTULO I
De la relación de los titulares de derechos mineros entre sí y con los propietarios del suelo
Artículo 51°.- Todo permiso o concesión será notificado por el permisionario o concesionario al propietario u ocupante afectado, a fin de darle conocimiento de los trabajos que realizará el titular del derecho minero, so pena de caducidad.
Artículo 52°.- Los titulares de derechos mineros pueden convenir con los propietarios del suelo, la utilización, servidumbre o compraventa de suelos y del subsuelo útil, en su caso, y sus retribuciones correspondientes, para el desarrollo de sus actividades mineras
CAPÍTULO II
De la expropiación
Artículo 53°.- Los titulares de derechos mineros que no lleguen a un acuerdo con el propietario del suelo sobre el uso, aprovechamiento, precio o la extensión del terreno necesaria para la realización de sus actividades mineras, podrá solicitar al Poder Ejecutivo la remisión al Congreso del proyecto de Ley de expropiación del área correspondiente al perímetro de su permiso o concesión, y de las superficies que requieran para erigir las construcciones e instalaciones necesarias para la realización de sus actividades. El titular del derecho minero a quien beneficie la expropiación pagará al propietario del suelo la indemnización correspondiente y los gastos que deriven de esa expropiación.
CAPÍTULO III
De las servidumbres mineras
Artículo 54°.- Debido a que la actividad minera reviste el carácter de interés y utilidad pública, se establece que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a que se les impongan las servidumbres del caso. Estas se constituirán conforme lo dispuesto en el Código Civil y las demás legislaciones, previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS O CONCESIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 55°.- La presentación de los expedientes será efectuada ante la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C), en una versión original, y dos copias. Será tramitada en el Gabinete del Viceministerio de Minas y Energía (GVME), a través del Comité Evaluador, que dictaminará técnica, económica y jurídicamente sobre los antecedentes que guardan relación con la solicitud presentada, estableciendo si la presentación reúne las condiciones necesarias para que sea tenida por válida, quedando en este caso establecido en forma definitiva el orden de precedencia de las presentaciones.
Las solicitudes de permisos y las concesiones serán aprobadas en el orden de presentación, toda vez que el proyecto de inversión presentado con la solicitud garantice el trabajo de prospección, exploración y explotación, sobre la totalidad del área permisionada/concesionada en el plazo establecido en la Ley, siempre que se reúnan los requisitos legales.
Artículo 56°.- La hectárea minera constituye un volumen en forma piramidal cuyo vértice es el centro de la tierra; su límite exterior es la superficie de la tierra y corresponde planimétricamente a un cuadrado de 100 (cien) metros por lado, medido y orientado de acuerdo con un sistema de Cuadrícula de Proyección Transversal Universal de Mercator (UTM) de uso en la Carta Topográfica Nacional u otro de mayor avance tecnológico a ser adoptado en el futuro por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
CAPÍTULO II
Del permiso de la prospección y de la exploración
Artículo 57°.- Deberán ser presentados:
a) datos personales y generales del solicitante, incluyendo la copia autenticada de la Constitución de Sociedad debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio en el caso de una empresa minera, y la copia autenticada de la Cédula de Identidad, en caso de una persona física;
b) individualización precisa del área solicitada, con determinación exacta de las coordenadas UTM;
c) la solicitud deberá llevar la nomenclatura específica clasificándola en "minerales metálicos" o "minerales no metálicos", y,
d) dentro de un plazo que no podrá exceder de los sesenta días calendario de la presentación de las solicitudes, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) comunicará al solicitante la aprobación o rechazo de la solicitud y el motivo causante. En caso de aprobación, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 42 de esta Ley en lo que se refiere al pago del canon, la que deberá ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de notificada la resolución respectiva. En caso de rechazo por defectos subsanables, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) otorgará al solicitante un plazo de cinco días hábiles para la subsanación del defecto, luego de lo cual se continuará con el trámite.
La falta de subsanación por parte del solicitante determinará el rechazo definitivo de la solicitud. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
Artículo 58°.- Quedará sin efecto todo expediente de solicitud, que presente un estado de abandono en los trámites, por responsabilidad del recurrente en el término de dos meses, a partir de la fecha de la última notificación emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
CAPÍTULO III
De las concesiones en general
Artículo 59°.- Las concesiones podrán solicitarse para la prospección, exploración y explotación, a una superficie o área determinada, será otorgada por ley, previa suscripción de un contrato autorizado por decreto del Poder Ejecutivo.
La ley que otorgue la concesión solo podrá ser modificada o revocada, de conformidad a las causales expresamente establecidas en la presente ley. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
Artículo 60°.- El interesado podrá solicitar la concesión desde la fase de prospección para luego pasar de una fase a otra, previo cumplimiento de lo que establece esta Ley y su reglamentación.
TÍTULO X
EXTINCIÓN DE LOS PERMISOS/CONCESIONES
CAPÍTULO I
De la extinción de los permisos/concesiones
Artículo 61°.- Los permisos/concesiones mineras se extinguen:
a) por el vencimiento de los plazos;
b) por renuncia de su titular, la que podrá referirse a todo o parte del área respectiva. Para renunciar al permiso o concesión, el titular deberá acreditar el cumplimiento de todas sus obligaciones exigibles a esa fecha. La renuncia debe constar en escritura pública y da lugar a la cancelación de los respectivos registros, quedando libre el área minera;
c) por caducidad;
d) por nulidad;
e) por extinción de la Personería Jurídica del permisionario/concesionario.
Artículo 62°.- Causas de caducidad:
a) por falta de pago de los cánones y regalías, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley;
b) por no proporcionar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) las informaciones que fueren necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones;
c) por el incumplimiento por parte del permisionario/concesionario, con las obligaciones dispuestas en esta Ley;
d) incumplimiento de la Legislación Ambiental;
e) por abandono de la actividad minera sin autorización o consentimiento del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC);
f) por falta de notificación por parte del permisionario/concesionario al propietario u ocupante de áreas afectadas en las actividades mineras a ser desarrolladas, conforme a lo establecido en el Artículo 51 de la presente Ley; y,
g) por admisión de menores de dieciocho años de edad como empleados o trabajadores en la extracción de sustancias minerales o sustancias de libre explotación, situadas bajo la superficie de la tierra, tanto para métodos que implican el empleo de personas en trabajos mineros subterráneos como a cielo abierto, y por la transgresión de todo lo dispuesto en el Convenio N°s 123, 124, 182 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las Leyes N°s 1.180/66, 1.174/66 y 1.657/01, respectivamente.
(Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
Artículo 63°.- El permisionario concesionario tendrá derecho de remediar, normalizar o corregir las causales de caducidad dentro de un plazo de sesenta días, a partir de la fecha de recepción de la notificación por escrito que indica las causales de caducidad, exceptuando a aquellos casos referentes al incumplimiento de lo establecido en el Artículo 42 de la presente Ley. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4269/11)
Artículo 64°.- Son nulos:
a) otorgados en violación del artículo 12 de la presente ley;
b) adquirido de modo distinto al previsto en esta ley;
c) cuando las áreas solicitadas para actividad minera se superpongan parcial o totalmente a otras otorgadas con anterioridad.
(Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
TÍTULO XI
DE LAS REGALÍAS MINERAS
Artículo 65.- En la fase de explotación, durante el período de extracción mineral aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), la concesionaria pagará al Estado una regalía equivalente del 2% (dos por ciento) al 8,40% (ocho coma cuarenta por ciento) sobre la renta neta trimestral de la concesionaria.
La tasa efectiva a ser abonada en cada caso particular será calculada sobre la base de un incremento del 0,40% (cero coma cuarenta por ciento) por cada 5% (cinco por ciento) de aumento en la renta neta trimestral de la empresa hasta alcanzar el umbral del 80% (ochenta por ciento) de dicha base imponible, porcentaje a partir del cual la tasa única efectiva a ser aplicada será del 8,40% (ocho coma cuarenta por ciento).
El volumen de materia bruta extraída para su procesamiento de los lotes autorizados para la explotación y la concentración promedio de mineral declarado por el concesionario, servirán de parámetro de cálculo para establecer el monto a ser pagado en concepto de regalía. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13).
Artículo 66°.- La regalía se pagará total o parcialmente en especie o en dinero a elección del Estado. El pago de regalía será efectuado trimestralmente al Ministerio de Hacienda dentro de los treinta días del cierre de cada trimestre del año calendario. El pago efectuado fuera del plazo establecido generará el interés que establezca el reglamento, el cual también determinará la sanción por el incumplimiento del pago de regalía minera. El monto efectivamente pagado por concepto de regalía minera será considerado como gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio correspondiente. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
Artículo 67°.- La renta neta del concesionario de la actividad minera es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales metálicos y no metálicos en cada trimestre calendario, en el estado en que se encuentren, el costo de ventas y los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dichos ingresos. Para estos efectos, no son deducibles los costos y gastos incurridos en los autoconsumos y retiros no justificados de los recursos minerales. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
TÍTULO XII
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
Del recurso de reconsideración
Artículo 68°.- Las determinaciones tomadas por el Ministerio de Obras Públicas (MOPC) como autoridad de aplicación en materia minera podrán ser objetadas ante la misma autoridad mediante el recurso de reconsideración que deberá presentarse dentro de los veinte días hábiles, a partir de la fecha de la notificación a la parte interesada. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
Artículo 69°.- El recurso de reconsideración se impondrá de manera fundada. El Viceministerio de Minas y Energía reconsiderará el dictamen objeto del recurso en presencia del interesado y se labrará un acta. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en consecuencia, podrá revocar, modificar o confirmar la determinación objetada, por lo que queda agotada la vía administrativa.
Agotado el recurso administrativo, se podrá apelar al ámbito judicial correspondiente dentro de un plazo de diez días hábiles, contado a partir de su comunicación. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES COMUNES, TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 70°.-Créase el Registro de Minas, que dependerá de la Dirección de Recursos Minerales del Viceministerio de Minas y Energía y su funcionamiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13).
Artículo 71°.- Los trámites mineros que se encuentren en curso al entrar en vigencia la presente ley, deberán adecuarse a sus disposiciones. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13).
Artículo 72°.- Los permisos mineros de exploración en trámite a la fecha de vigencia de esta ley, mantendrán su prioridad de obtener concesiones mineras mediante el procedimiento establecido en la presente ley. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13).
Artículo 73°.- Las explotaciones de sustancias pétreas, terrosas y calcáreas existentes antes de la vigencia de esta ley deberán ser registradas en el Registro de Minas con carácter obligatorio y perentorio dentro del plazo de seis meses y cumplir con lo dispuesto en esta ley y su reglamentación. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
Artículo 74° .- Créase el Servicio Geológico y Minero del Paraguay (SEGEMIP), dependiente de la Dirección de Recursos Minerales del Viceministerio de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) que tendrá como función primordial asistir y asesorar técnicamente a la Dirección de Recursos Minerales, generar y proveer el conocimiento geo científico del territorio nacional, a instituciones del Estado y sociedad en general, así como también proveer de servicios técnicos básicos y especializados según requiera el país para el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales no renovables, quedando redactado el inciso a) del artículo 16 del Decreto-Ley N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991 “QUE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”, aprobado por Ley N° 167 del 25 de mayo de 1993, de la manera original manteniendo en vigencia a la Dirección de Recursos Minerales.
Las disposiciones previstas en esta ley serán de aplicación a aquellos permisos de prospección y exploración que a la fecha de la publicación de la presente norma modificatoria de la Ley N° 3.180/07 “DE MINERÍA”, se encontrarán en trámite de aprobación ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Asimismo, los titulares de permisos de prospección y exploración que hubiesen sido otorgados con anterioridad a la fecha de la publicación de esta norma, podrán acogerse a las disposiciones de la misma en lo que resulte favorables para ellos. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
Artículo 75°.- Los fondos provenientes de los cánones y de las prestaciones de servicios serán depositados en el Banco Central del Paraguay en la Cuenta Especial Minera, y estarán destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos desarrollados por la autoridad de aplicación.
Las regalías mineras previstas en el Título XII serán destinadas, conforme a los fines previstos en la Ley N° 4.592/12 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LAS DENOMINADAS REGALÍAS A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
Artículo 76°.-El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones y la estructura del Servicio Geológico y Minero del Paraguay (SEGEMIP). (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
Artículo 77.- Se abrogan las Leyes N°s 93/14, 698/24 y los Decretos N°s 5.085/44, 10.123/55 y 28.138/63 y todas las disposiciones contrarias a esta ley.” (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
Artículo 78.- La presente ley será reglamentada por Decreto del Poder Ejecutivo en un plazo máximo de noventa días calendario a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, el cual será refrendado por los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).” (Texto vigente dispuesto en la Ley Nº 4935/13)
Artículo 79°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Leyes relacionadas a aplicación de impuestos
LEY N° 523/95QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÃGIMEN DE ZONAS FRANCAS
LEY Nº 523/95
QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN
Artículo 1º.- Las Zonas Francas son espacios del territorio nacional , localizadas y autorizadas como tales por el Poder Ejecutivo, sujetas al control fiscal, aduanero y administrativo que se establece en la presente ley en las reglamentaciones pertinentes.
Artículo 2º.- Las Zonas Francas deberán instalarse en áreas de propiedad privada, cercadas en forma de garantizar su aislamiento respecto del Territorio Aduanero, con un solo sector de entrada y salida de las mismas.
(Resolución 102/04)
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
Territorio aduanero: todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la República del Paraguay, en el que se aplica el mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones. No constituyen Territorio Aduanero las Zonas Francas.
Terceros países u otros países: el Ámbito geográfico sometido a la soberanía de otros países.
Artículo 3º.- En las Zonas Francas se podrán desarrollar, separada o conjuntamente, las siguientes actividades
a) Comerciales, son aquellas en las cuales los Usuarios se dedican a la internación de bienes destinados para su intermediación sin que los mismos sufran ningún tipo de transformación o modificación, incluyendo el depósito, la selección, clasificación, manipulación, mezcla de mercaderías o de materias primas
b) Industriales, son aquellas en las cuales lo Usuarios se dedican a la fabricación de bienes destinados a la exportación al exterior, mediante el proceso de transformación de materias primas y/o de productos semielaborados de origen nacional o importado, incluyendo aquellas que por sus características son clasificadas de ensamblaje; y,
c) Servicios, son aquellas en las cuales los Usuarios se dedican a reparaciones y mantenimiento de equipos y maquinarias.
Los servicios no especificados en esta ley que sean destinados al mercado internacional podrán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, a pedido del Consejo Nacional de Zonas Francas, en cuyo caso gozaran del tratamiento tributario previsto en la misma para las Zonas Francas.
Artículo 4º.- A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Internación, la introducción de mercaderías a la Zona Franca, proveniente del Territorio Aduanero o de terceros países; y,
b) Exportación, la extracción de mercaderías desde la zona Franca hacia el Territorio Aduanero o a terceros partes y la venta de productos semielaborados a empresas ubicadas dentro de la misma Zona, o en otras Zonas Francas ubicadas en el territorio Nacional, a fin de terminar el proceso de fabricación o para su ensamblaje y su posterior envío al territorio aduanero.
CAPITULO II
DEL CONCESIONARIO
Artículo 5º.-A los efectos de esta Ley Concesionario es la persona jurídica que mediante contrato celebrado con el Poder Ejecutivo adquiere el derecho a habilitar, administrar y explotar una Zona Franca, debiendo construir la infraestructura necesaria para la instalación y funcionamiento de empresas de los Usuarios de la Zona, en los términos que se establezca en dicho contrato. Alternativamente, un Concesionario tendrá el derecho de instalar únicamente su industria dedicada exclusivamente a la fabricación de bienes de exportación en cuyo caso también asumir las obligaciones que corresponden al Usuario.
Artículo 6º.- Las concesiones serán otorgadas por el plazo de treinta (30) años, salvo que el Concesionario desee por un plazo menor, contados a partir del contrato de concesión celebrado.
Este plazo podrá prorrogarse bajo las condiciones legales que rijan a las Zonas Francas a la fecha de la prórroga, por igual término, siempre que el Concesionario hubiese dado cabal cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales asumidas.
CAPITULO III
DE LOS USUARIOS
Artículo 7º.- A los efectos de esta ley Usuario y zona Franca es la persona física o jurídica que desarrolla cualquiera de las actividades mencionadas en el Artículo 30 de esta ley.
El Usuario adquiere su derecho a operar en la Zona Franca mediante contrato celebrado con el Concesionario.
Artículo 8º.- En ningún caso el Estado podrá ser Concesionario o Usuario.
Artículo 9º.- Los Usuarios deben cumplir con las exigencias regales establecidas para los comerciantes e inscribirse en los Registros nacionales correspondientes, debiendo llevar contabilidad por separado de cualquier otra actividad que realicen fuera de la Zona Franca, y a su denominación o razón social agregaran la expresión "Usuario de Zona Franca,
Artículo 10º.- Son requisitos para ser Usuario
a) Que no se halle en estado de quiebra; y,
b) Que no se halle inhibido de bienes.
Artículo 11º.-Los Usuarios de las Zonas Francas estarán obligados a:
a) Invertir en sus actividades el capital indicado en la respectiva solicitud y desarrollar las actividades convenidas
b) Iniciar la inversión en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir del contrato celebrado con el Concesionario
c) En el caso de los Usuarios de una Zona Franca Industrial, comenzar la producción de las industrias dentro de un plazo que no exceda de dos (2) años, contados a partir de la fecha del contrato celebrado con el Concesionario, salvo aquellos casos en que la naturaleza de la actividad productora exija un plazo mayor, lo que deberá justificarse al tiempo de solicitar la autorización.
d) Cumplir con las normas vigentes sobre protección y conservación del medio ambiente, seguridad, eliminación de la polución, conservación de Áreas verdes y para la protección de la flora y la fauna paraguaya, establecidas en las leyes y en las disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Zonas Francas; y,
e) Presentar puntualmente sus declaraciones juradas y efectuar los trámites administrativos, aduaneros y fiscales y lo que disponen las Leyes y sus reglamentaciones.
(Resolución 102/04)
CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO EN LAS ZONAS FRANCAS
Artículo 12º.- Los Concesionarios no estarán amparados en las exenciones y beneficios que esta ley concede a los Usuarios, sin perjuicio de que puedan solicitar los beneficios de la Ley N° 60 que aprueba, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, por el cual se modifica y amplia el decreto ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1989, que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero del 26 de marzo de 1991.
Estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado por los servicios que presten a favor de los Usuarios.
Ver Art. 83 de la Ley Nº 125/91
Las ventas de bienes y servicios desde el Territorio Aduanero a las Zonas Francas tendrán el tratamiento fiscal que se les otorga a las exportaciones.
Artículo 13º.-Las actividades descriptas en el Artículo 30 de la presente ley que fueren realizadas en Zonas Francas y los resultados obtenidos por los Usuarios estarán exentos de todo tributo nacional, departamental o municipal, con excepción del régimen tributario que se contempla dentro del presente Capitulo.
Todas las demás actividades que se realicen en Zonas Francas quedaran sometidas al régimen general tributario del país.
Cualquier cambio en la legislación tributaria que se produzca en el futuro no podrá aplicarse a las personas que se acogieron al régimen de la presente ley, salvo que las mismas opten por el nuevo régimen tributario.
La exoneración tributaria se extiende a la constitución de las sociedades Usuarias de las Zonas Francas y a las remesas de utilidades o dividendos a terceros pares. Incluye igualmente la exención tributaria por el pago de regalías, comisiones, honorarios, intereses y toda otra remuneración por servicios, asistencia técnica, transferencia de tecnología, préstamos y financiamiento, alquiler de equipos y todo otro servicio prestado desde
Terceros pares a los Usuarios de Zonas Francas.
Artículo 14º.-Los usuarios que realicen actividades comerciales, industriales o de servicios y que se dediquen exclusivamente a la exportación a terceros partes tributaran un impuesto único denominado "Impuesto de Zona Franca", cuya tasa será del 0.5% (medio por ciento) siendo su base imposible el valor total de sus ingresos brutos provenientes de las ventas a terceros partes.
Este impuesto será liquidado y pagado en oportunidad de la formalización de cada despacho de exportación.
Artículo 15º.-Los Usuarios que realicen actividades comerciales y que realicen además de las exportaciones a terceros partes, ventas al Territorio Aduanero tributaron el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente en el Territorio Aduanero para las actividades comerciales, sobre el porcentaje que ellas representen sobre el total de sus ingresos brutos, y deducirán sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de tributar el Impuesto de Zona Franca sobre los ingresos brutos provenientes de sus exportaciones a terceros partes, contemplado en el Artículo 14 de la presente ley.
Artículo 16.-Los Usuarios que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios podrán vender al Territorio aduanero bienes terminados y servicios tributando de conformidad a lo previsto en el Artículo 14 siempre y cuando los ingresos brutos por dichas ventas al Territorio Aduanero, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, no excedan del 10% (diez por ciento) con respecto al total de los ingresos brutos por ventas de la empresa.
MODIFICADO POR LA LEY N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL"
SIN FECHA DE VIGENCIA
Artículo 17º.-Cuando una misma empresa comercial, industrial o de servicios realice, además de las exportaciones a terceros partes, ventas al Territorio Aduanero que excedan del 10% (diez por ciento) con respecto al total de los ingresos brutos por ventas de la empresa, dentro de un mismo ejercicio fiscal, tributara el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente para las actividades industriales o de servicios, con una reducción del 70% (setenta por ciento) de la tasa aplicable, sobre el porcentaje que las ventas al Territorio Aduanero representen sobre el total de sus ingresos brutos, y deducirá sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de tributar el Impuesto de Zona Franca sobre los ingresos brutos provenientes de las operaciones de exportación a terceros partes.
DEROGADO POR LA LEY N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL"
SIN FECHA DE VIGENCIA
Artículo 18º.-En todos los casos las empresas comerciales, industriales o de servicios podrán optar entre pagar el "Impuesto de Zona Franca" o tributar el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente que corresponda para las actividades comerciales, industriales y de servicios. Optado por uno de ellos, no podrá cambiar al otro impuesto hasta transcurrido 4(cuatro) ejercicios fiscales.
Artículo 19º.-Las empresas industriales, comerciales o de servicios llevaron registros tributarios simplificados de sus operaciones de internación y exportación, a ser establecidos por el Ministerio de Hacienda, salvo que decidan acogerse a tributar el Impuesto a la Renta Para las actividades comerciales, industriales o de servicios que se encuentre vigente, en cuyo caso deberán obligatoriamente llevar los registros que establezca la Autoridad Tributaria Para dichos contribuyentes.
Ver Art. 1 y siguientes de la Ley Nº 125/91
Artículo 20º.-Las importaciones al Territorio Aduanero provenientes de empresas comerciales, industriales, o de servicios, radicadas en Zona Franca estarán sujetas a todos los tributos de importación incluyendo los aranceles aplicables, salvo aquellos productos industriales que en su configuración cumplan con el requisito del régimen de origen exigido por las leyes para su categorización como producto nacional o de los exigidos por los acuerdos internacionales vigentes.
Resolución General Nº 522/14
En el caso de empresas industriales estarán exentas de dicho arancel aquellas que conforman origen exigido serán los acuerdos internacionales vigentes en nuestro país.
El Poder Ejecutivo queda facultado a profundizar las preferencias arancelarias en aquellos productos que sean considerados estrat6gicos para el desarrollo del país.
Artículo 21º.-A los efectos de la presente ley, se aplicara el régimen que ella previó para la venta o toda operación a título oneroso o gratuito que se produce por el solo hecho de que ingresado o fabricado o transformado o ensamblado o reparado en Zona Franca es enviado al exterior de la Zona Franca o enajenado a título oneroso o gratuito a terceros dentro de la misma Zona Franca, incluyendo la afectación al uso o consumo personal por parte del duelo, socios y directores de la empresa, de los bienes de Asia.
Artículo 22º.-Las exportaciones de cualesquiera clase de bienes y servicios desde Territorio Aduanero a una Zona Franca serán efectuadas como si constituyeran operaciones de exportación a terceros partes, a todos los efectos fiscales, aduaneros y administrativos.
Artículo 23º.-La introducción de bienes a las Zonas Francas, sea desde terceros partes o desde Territorio Aduanero estará exenta de todo tributo de internación nacional, departamental o municipal, salvo las tasas por servicios efectivamente prestados.
Artículo 24º.-La exportación o la reexportación de productos y de servicios desde Zonas Francas a terceros partes, a la misma Zona Franca, a otras Zonas Francas o al Territorio Aduanero, estará exenta de todo tributo nacional, departamental o municipal.
Artículo 25º.-El valor de los bienes de exportación será el valor en aduana determinado de conformidad a la legislación aplicable para las operaciones de comercio exterior.
Artículo 26.-La Administración Nacional de Navegación y Puertos percibirá el importe de los servicios efectivamente prestados por la misma, por todos los bienes para o desde las Zonas Francas, no pudiendo las tarifas exceder a las cobradas en el Puerto de Asunción. Los servicios no prestados efectivamente estarán exentos del pago de tasas o aranceles.
A los efectos de la aplicación de las tarifas de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, el ingreso o egreso de bienes al Territorio Aduanero y su traslado desde dichos lugares de ingreso o de salida a las Zonas Francas o viceversa, se considerará tránsito internacional y se cobrará como una sola operación.
En el contrato de concesión se establecerán las facilidades portuarias que el Concesionario proveerá a los Usuarios, las que estarán exentas de todo tributo.
Artículo 27º.-Los bienes de capital introducidos a la Zona Franca estarán exento de todo tributo, incluyendo los bienes bajo contrato de arrendamiento de la modalidad Leasing.
Artículo 28º.-Los bienes de capital introducidos a las Zonas Francas de conformidad con las franquicias fiscales otorgadas por la presente Ley no podrán ser vendidos, arrendados o transferidos a cualquier título a personas domiciliadas en el Territorio Aduanero, sin el pago previo por parte del adquirente de los tributos a la importación determinados en base al valor actual de los mismos, salvo que el adquirente goce de los mismos incentives fiscales. La venta, arrendamiento o transferencia por cualquier título, de los mismos a los Concesionarios o Usuarios para su utilización dentro de las Zonas Francas estará exenta de todo impuesto.
Artículo 29º.-Los bienes, mercaderías y materias primas de procedencia de terceros partes con destino a Zonas Francas deberán tener dicho destino de inmediato una vez llegados al país de igual manera, los bienes, mercaderías y materias primas de procedencia de las Zonas Francas con destino a terceros partes u otras zonas francas, deberán tener dicho destino de inmediato una vez que salgan las Zonas Francas. No podrán permanecer en ningún depósito, salvo en aquellos ubicados dentro de los recintos aduaneros u otros autorizados por Ley y durante el lapso máximo que la reglamentación fije.
Artículo 30º.-Cuando dentro de una Zona Franca está autorizado el comercio al por menor, se presumiera de pleno derecho, que el mismo se realiza a los efectos de su introducción al territorio Aduanero, debiendo el adquirente para los tributos de importación - El Ministerio de Hacienda reglamentar la forma de liquidación y percepción de los tributos.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar las ventas a turistas, en cuyo caso dichas ventas tendrán el tratamiento fiscal correspondiente a las exportaciones a terceros partes.
Artículo 31º.-Estará a cargo de la Dirección General de Aduanas, a través de sus oficinas establecidas en las Zonas Francas, la fiscalización del ingreso de bienes o la salida de los mismos de las zonas Francas tendrá responsabilidad sobre el traslado de mercaderías desde o hacia los puertos de embarque, terrestres, fluviales áreas del palos. Controlará las listas de las mercaderías contenidas en los despachos de importación y de exportación y los valores asignados a las mismas, y adoptar todas las medidas de control fiscal aduanero o administrativo que sean necesarias.
(Resolución 28/04)
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 32º.-Las infracciones a la presente ley y/o el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el Concesionario serán sancionados por el Consejo Nacional de Zonas Francas de la siguiente manera.
a) Con una multa correspondiente de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el monto de la inversión prevista, de acuerdo con gravedad de la infracción;
b) Con la cancelación de la concesión para explotar la Zona Franca, en el caso que la violación de la Ley y/o el incumplimiento de las obligaciones contractuales sean reiterados y;
c) En caso de revocación de la Concesión el Poder Ejecutivo tras las medidas necesarias a los efectos de mantener la estructura indispensable y de suministrar los servicios para normal funcionamiento de la Zona Franca.
El concesionario quedará obligado a vender o arrendar el mueble y sus memoras afectado a la Zona Franca dentro del plazo contado desde la fecha en que la cancelación quedó ejecutoriada, a favor de otra persona que llena los requisitos establecidos en la presente ley para los Concesionarios.
Si así no lo hiciere el Consejo Nacional de zonas Francas dispondrá el remate público de dicho inmueble y sus mejoras. Podrán ser postores las personas que llenan los requisitos establecidos en la presente ley para los Concesionarios. El producido liquido del mismo le será acreditado a su propietario; y,
d) En ninguno de estos supuestos el Concesionario queda exonerado de la responsabilidad civil, fiscal, administrativa y/o penal.
Artículo 33º.-La infracción de la presente ley y/o el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el Usuario serán sancionados por el Consejo Nacional de zonas Francas de la siguiente manera:
a) Con una multa de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el monto de la inversión prevista, de acuerdo con la gravedad de la infracción;
b) Con la cancelación de la concesión para explotar la Zona Franca, en el caso que la violación de la ley y/o el incumplimiento de las obligaciones contractuales sean reiterados y graves; y,
c) En ninguno de estos supuestos el Usuario queda exonerado de la responsabilidad civil, fiscal, administrativa y/o penal.
Artículo 34º.-Constituyen infracciones graves por parte de los Usuarios:
a) El no traslado a la Zona Franca respectivo de mercaderías ingresadas al país con destino a dicha zona dentro de los plazos establecidos en la reglamentación;
b) La salida de bienes desde Zona Franca a terceros partes o al Territorio Aduanero sin despacho de exportación;
c) La falsedad en la lista de los bienes exportados a terceros partes o al Territorio aduanero, sea sobre la naturaleza, la cantidad calidad o el valor, incluyendo la de los bienes vendidos al por menor dentro de la Zona Franca.
La comisión de estas irregularidades dará lugar a una multa equivalentes al triple de la prevista en el Artículo 33.
Artículo 35º.- Serán personal y solidariamente responsables los directores y administradores de la sociedad, quienes quedaran inhabilitados por el plazo de 10 (diez) años para administrar otra sociedad Concesionario, Inversora o Usuaria de zona Franca.
Artículo 36º.- El que introduzca o retire mercaderías de las de Zonas Francas en contravención a lo dispuesto en esta ley, incumplimiento en el delito de contrabando.
Artículo 37º.-Créase el Consejo Nacional de Zonas Francas, organismo autónomo, cuyo relacionamiento con el Poder Ejecutivo se efectuará a través del Ministerio de Hacienda.
El Consejo Nacional de Zonas Francas queda encargado de la fiscalización y control de las Zonas Francas y estará integrado por 3 (tres) miembros designados por el Poder Ejecutivo en representación de cada una de las siguientes instituciones
l.- Ministerio de Hacienda;
2.- Ministerio de Industria y Comercio-
3.- Ministerio de Obras Públicas y comunicaciones.
Además integraron dicho Consejo:
4.- Un representante de los Usuarios de las Zonas Francas; y,
5.- Un representante de los Concesionarios de las zonas Francas;
El representante de los usuarios y el de los concesionarios serán electos por sus pares mediante votación directa, a convocación del representante del Ministerio de Hacienda y duraron 3 (tres) años en el ejercicio de sus funciones. La falta de elección de estos dos representantes no impedirá el funcionamiento del Consejo. Un representante del Consejo presidirá las asambleas para la elecci6n de representante de los concesionarios y Usuarios.
La presidencia del Consejo será ejercida rotativamente por sus miembros, en el orden consignado en el presente Artículo, por periodos de 1% (un) ahora.
(Decreto 7713/00)
Artículo 38º.- Los miembros del Consejo que representan al Poder Ejecutivo percibirán una remuneración del Estado.
Artículo 39º.- El Consejo designara un Director Ejecutivo y al personal administrativo necesario, quienes serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Los mismos estarán presupuestados y deberán ejecutar las directivas emanadas del Consejo.
Artículo 40º.-El Consejo Nacional de Zonas Francas sesiona válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros.
Las decisiones del Consejo se adoptaran por simple mayoría, correspondiendo al Presidente además del doble voto en caso de empate.
Artículo 41º.-Las resoluciones del Consejo Nacional de Zonas Francas podrá ser objeto del recurso de reconsideración dentro del plazo de 5 (cinco) días de la fecha de su notificación.
Las resoluciones del Consejo podrán ser recurridas dentro del plazo de 10 (diez) días ante el Poder Ejecutivo. La resolución del Poder Ejecutivo podrá ser recurrida dentro del plazo de 10 (diez) días ante el Tribunal de Cuentas.
Las resoluciones por las cuales se decida la cancelación del derecho de los Usuarios a operar en Zonas Francas por infracciones graves tipificadas en el Artículo 34 serán cumplidas de inmediato, sin perjuicio del derecho que tenga el sancionado de recurrir la medida ante la instancia correspondiente.
Artículo 42º.-Cualquier divergencia en la interpretación de esta ley y de los contratos derivados de ella, se resolverá de conformidad con las Leyes de la República del Paraguay y ante los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de Asunción.
Artículo 43º.-Corresponderá al Consejo Nacional de Zonas Francas:
a) Controlar y fiscalizar el funcionamiento de las Zonas Francas;
b) Dictaminar en todas las solicitudes de concesiones de Zonas Francas que se formulen al Poder Ejecutivo y preparar los contratos de concesión de Zonas para someterlos a la consideración del Poder Ejecutivo;
c) Sancionar a los Concesionarios y usuarios por transgresiones a las disposiciones legales y contractuales, previo sumario administrativo;
d) Preparar los proyectos de reglamentos correspondientes al funcionamiento de las Zonas Francas y someterlos a la consideración del Poder Ejecutivo;
e) Llevar el Registro de los Contratos de Concesión otorgados a favor de los concesionarios y los contratos suscritos entre los usuarios y los concesionarios; y,
f) Establecer las reglas y especificaciones técnicas que región para las construcciones que se realicen en Zonas Francas.
CAPITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44º.-Los inmuebles afectados a una Zona Franca no podrán tener otro destino durante la concesión y mientras se encuentre establecida en la misma una empresa de un Usuario. En el Registro de la Propiedad se tomará razón de los inmuebles afectados a Zonas Francas.
Artículo 45º.-Los Almacenes Generales de Depósitos podrán expedir Warrants y Certificados de Depósitos de las mercaderías, materias primas y productos depositados en las Zonas Francas que les hubiere sido asignadas.
Dichos certificados solo serán negociables una vez refrendados por el Consejo Nacional de Zonas Francas.
Artículo 46º.-Certificados de origen. El Ministerio de Industria y Comercio expedirá los certificados de origen en las condiciones y formalidades que establezca el Poder Ejecutivo, sin que pueda efectuarse en dichos certificados discriminación alguna en cuanto al origen de los productos elaborados en Territorio Aduanero.
Artículo 47º.-Los tratamientos preferenciales concedidos a las exportaciones paraguayas por otros partes con relación a determinados productos y en volúmenes o valores limitados serán aprovechados con preferencia por las industries exportadoras de dichos productos ya instalados en Territorio Aduanero. El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias a tal propósito.
Artículo 48º.-Prohíbese la introducción y/o producción en las Zonas Francas de: armas, pólvora, municiones y demás materias y bienes destinados a usos públicos y las declaradas contrarias a los intereses del país.
Artículo 49º.-El Poder Ejecutivo, adoptará las medidas administrativas y los reglamentos que estimen conveniencias para fiscalizar adecuadamente las operaciones sujetas al régimen de aduanas en las Zonas Francas.
Artículo 50º.-Los honorarios de los Despachantes por servicios prestados a los Usuarios de las Zonas Francas serán pactados libremente entre las partes.
Artículo 51º.-Facultase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
(Decreto 15554/96)
Artículo 52º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veinticuatro de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Leyes relacionadas a aplicación de impuestos
Ley N° 4838/12QUE ESTABLECE LA POLÃTICA AUTOMOTRIZ NACIONAL
Ley N° 4838/12
QUE ESTABLECE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- El objeto de esta Ley es “Establecer la Política Automotriz Nacional”, que regirá la Política Industrial del Sector en el territorio de la República del Paraguay.
Artículo 2°.- Los alcances de la presente Ley se aplicarán a la producción y/o ensamblaje de los bienes comprendidos en el Capítulo 87 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) “Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios”, incluyendo autopartes y autopiezas en general.
Artículo 3°.- Serán sujetos de la presente Ley, las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, legalmente registradas en el territorio nacional, siempre que realicen inversiones, cuyo objetivo sea la producción y/o ensamblaje de los bienes comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley.
Artículo 4°.- El Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Subsecretaría de Estado de Industria y el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, serán las autoridades de aplicación de la presente Ley y, en tal carácter, tendrán la facultad de dictar las normas reglamentarias correspondientes, orientadas a la adecuada aplicación de la presente Ley, acorde con las funciones conferidas a cada institución por su Carta Orgánica.
Artículo 5°.- Los sujetos amparados por la presente Ley podrán acceder a los incentivos a la producción establecidos en ella, una vez cumplidos los siguientes requisitos y condiciones:
a) Producción y/o ensamble de los bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 2°.
b) Creación de fuentes de trabajo permanentes, la cual deberá estar integrada con un mínimo de 50% (cincuenta por ciento) de ciudadanos paraguayos.
c) Incorporación gradual y creciente de Valor Agregado Nacional, mediante la aplicación de Procesos Productivos Básicos relacionados con el programa de producción anual, la cual deberá ser presentada a la Autoridad de Aplicación correspondiente, quien establecerá la metodología para su medición, así como sus alcances y modalidades.
d) Incorporación de tecnología que permita aumentar la eficiencia productiva y posibilite la mayor y mejor utilización de materia prima, mano de obra y recursos energéticos nacionales.
e) Fomento a las exportaciones y/o sustitución de importaciones.
f) Desarrollar Programas de Apoyo a sectores sociales, especialmente en el área de educación vial, a ser reglamentados por la Autoridad de Aplicación competente.
g) Presentar un proyecto de Inversión en plantas para la producción y/o ensamblado de bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 2°, el cual deberá incluir una línea de ensamble, infraestructura de testeo y equipos para marcación del Número de Identificación de los Vehículos (VIN), para los casos que corresponda, a criterio de la Autoridad de Aplicación.
h) En el caso de las Inversiones ya realizadas en el sector, presentar las últimas resoluciones ministeriales, por cada rubro de actividad, de los proyectos de inversiones y programas anuales de producción aprobados con anterioridad, bajo el amparo de la Ley N° 60/90 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, ‘POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989’ QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO” y el régimen del Decreto N° 21944/98, las cuales tendrán validez para demostrar que ya han efectuado inversiones en bienes de capital y están produciendo y/o ensamblando los bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 2° de la presente Ley.
i) Desarrollar programas para el fomento de la investigación, desarrollo tecnológico e innovación en el sector, en conjunto con las entidades educativas públicas y/o privadas.
Artículo 6°.- La importación de los bienes de capital, materias primas, componentes, kits, partes, piezas e insumos fabriles, requeridos por los sujetos beneficiarios por la presente Ley para la producción de bienes comprendidos en el Artículo 2° de la misma, estará exonerada del pago de todo arancel aduanero.
Artículo 7°.- Establécese que en la importación de bienes de capital, materias primas, componentes, kits, partes, piezas e insumos fabriles, requeridos por las empresas beneficiarías de la presente Ley, para la producción y/o ensamble de los bienes comprendidos en el Artículo 2° de la misma, tendrá como base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el equivalente al 20% (veinte por ciento) del Valor Aduanero expresado en moneda extranjera, determinado de conformidad con las leyes en vigencia, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dichos actos, excluido el propio impuesto, conforme a la norma prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 2421/04 “DE REORDEN AMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”.
En los casos de importación de bienes de capital, materias primas, componentes, kits, partes, piezas e insumos fabriles de la partida 87.11 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los mismos tributarán sobre una base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al 100% (cien por ciento) del Valor Aduanero expresado en moneda extranjera, determinado de conformidad con las leyes vigentes, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dichos actos, excluido el propio impuesto, conforme a la norma prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL.” (Nueva redacción dada por el Art. 1 de la Ley Nº 5819/17)
Artículo 8°.- Establécese que la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) la constituirá el 20% (veinte por ciento) del precio neto devengado, correspondiente a la entrega de los bienes producidos y/o ensamblados por las empresas beneficiarías de la presente Ley, en todas las enajenaciones realizadas.
En los casos de la partida 87.11 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) será el equivalente al 100% (cien por ciento) del precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes producidos y/o ensamblados por las empresas beneficiarías de la presente Ley, en todas las enajenaciones realizadas. (Nueva redacción dada por el Art. 1 de la Ley Nº 5819/17)
Artículo 9°.- En todos los procesos de licitación y adquisición de bienes por parte de los Organismos y Entidades del Estado, la incorporación de los bienes producidos y/o ensamblados bajo el amparo de la presente Ley, tendrán un margen de preferencia del 20% (veinte por ciento) en los precios ofertados, de acuerdo con la metodología de medición del valor agregado nacional, que será establecido y certificado por la Autoridad de Aplicación competente.
Artículo 10.- Solo podrán ser producidos, importados, comercializados, y circular dentro del territorio nacional los bienes comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley, que cumplan con los reglamentos técnicos nacionales vigentes respecto a la Protección del Medio Ambiente y la Seguridad, en lo que respecta a política automotriz.
Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación en coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) se encargará de dictar progresivamente las normas técnicas para el sector, a fin de que se las incorpore como estándares en la producción y/o ensamblaje de los bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 2° de la presente Ley.
Artículo 12.- El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, salvo causa fortuita o de fuerza mayor debidamente comprobada, producirá la revocación total o parcial de los beneficios acordados, en los siguientes casos:
a) Cuando los sujetos beneficiarios dieren a los bienes de capital, materias primas, componentes, kits, partes, piezas e insumos fabriles, otro destino diferente a los objetivos señalados en el proyecto aprobado. En estos casos, deberán abonar los tributos conforme al régimen general de determinación de impuestos para dichos bienes, más la multa correspondiente, de conformidad a lo establecido por las normas legales vigentes.
b) Cuando la demora en la ejecución de la inversión mencionada y objeto de este régimen, traiga aparejada como consecuencia la imposibilidad de implementar el proyecto en un plazo de 12 (doce) meses posteriores a la fecha de la Resolución de la Autoridad de Aplicación. En este caso, el beneficiario procederá al pago de los tributos liberados, salvo que la parte realizada cumpla con los objetivos del Proyecto de Inversión.
c) Cuando los sujetos beneficiarios de la presente Ley incumplan alguno de los requisitos previstos en el Artículo 5° de la misma, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación procederá a su inhabilitación. En los casos de buena fe o de causas no imputables al beneficiario, el mismo podrá solicitar el otorgamiento de nuevos programas de producción bajo la presente Ley.
Artículo 13.- Las Autoridades de Aplicación quedarán facultadas a establecer la reglamentación de los procesos de control, monitoreo y evaluación del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, en los términos previstos en el Artículo 4° de la misma.
Artículo 14.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los 90 (noventa) días siguientes a su publicación, período en el cual seguirán vigentes el Decreto N° 21944/98 y todas sus reglamentaciones vigentes.
Artículo 15.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de noviembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de noviembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Leyes relacionadas a aplicación de impuestos
Ley N° 4601/12DE INCENTIVOS A LA IMPORTACIÃN DE VEHÃCULOS ELÃCTRICOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Queda exonerado del pago del Impuesto Aduanero a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la importación para el mercado nacional de vehículos eléctricos y vehículos híbridos nuevos.
El presente beneficio tendrá una duración de diez años, contados a partir de la promulgación de la presente ley. (Nueva redacción dada por el Art. 1 de la Ley Nº 5183/14)
Artículo 2º.- Se entiende por vehículo eléctrico a los efectos de esta ley, todo vehículo de transporte terrestre de uso personal y/o colectivo, impulsado por un motor a corriente eléctrica, sea este nuevo. Se incluye en esta ley también a los motores híbridos que poseen como una de sus fuentes a la energía eléctrica. (Nueva redacción dada por el Art. 1 de la Ley Nº 5183/14)
Artículo 3º.- El Ministerio de Industria y Comercio, a través de sus organismos técnicos, establecerá los estándares de calidad de los vehículos que podrán ingresar en el territorio nacional, siendo la Dirección Nacional de Aduanas la institución encargada de velar por el cumplimiento de las características básicas.
El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación y la Dirección Nacional de Aduanas, reglamentará las normas tributarias y los procedimientos respectivamente necesarios para la importación de vehículos eléctricos y la aplicación de las exoneraciones establecidas en esta ley. (Nueva redacción dada por el Art. 1 de la Ley Nº 5183/14)
Artículo 4º.- El Ministerio de Industria y Comercio, a través de sus organismos técnicos, implementará las medidas necesarias para el establecimiento gradual de puntos de recarga rápida con tarifas preferenciales en las principales ciudades del país.
Los propietarios de estaciones de servicios o las personas que tengan interés en hacerlo, podrán instalar bocas de expendio para carga rápida de vehículos eléctricos, debiendo las autoridades competentes otorgar facilidades administrativas para el efecto y reglamentar las condiciones de seguridad en las que se prestará el servicio de expendio o recarga. (Nueva redacción dada por el Art. 1 de la Ley Nº 5183/14)
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 90 (noventa) días a partir de su promulgación.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de diciembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de marzo del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Leyes relacionadas a aplicación de impuestos
Ley N° 2448/04.DE ARTESANÃA
Asunción, 20 de AGOSTO de 2004
Artículo 1º.- Créase la entidad autárquica denominada Instituto Paraguayo de Artesanía, descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio. Esta entidad estará sujeta a las disposiciones de derecho público.
Artículo 2º.- El Instituto Paraguayo de Artesanía, denominado indistintamente IPA, tendrá su domicilio legal en la ciudad de Asunción, pudiendo establecer filiales en otras ciudades del país. Establécese la competencia de los juzgados de la ciudad de Asunción para todas las cuestiones judiciales en que la misma fuere demandada.
Artículo 3º.- Las relaciones entre el Instituto Paraguayo de Artesanía y el Poder Ejecutivo serán mantenidas a través del Ministerio de Industria y Comercio. Para sus operaciones podrá establecer vínculos directos con las demás dependencias gubernativas y con el sector privado.
Artículo 4º.- A los efectos de la presente Ley se entenderán como:
a) Artesanía: Toda aquella actividad económica de creación, producción, restauración o reparación de bienes de valor artístico o popular, así como la artesanía indígena, siempre que tales actividades se realicen mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que el producto final sea individualizado y distinto de la propiamente industrial. Para obtener tal consideración deberá estar incluida en el listado de oficios artesanos;
b) Artesano: El trabajador independiente, diplomado, titulado o en el ejercicio habitual y notorio de su arte u oficio artesano, que dirige o realiza el trabajo personalmente, haciendo predominar su habilidad manual sobre el empleo de las máquinas; y,
c) Empresa Artesana: Toda unidad económica que, realizando una actividad artesanal, reúna las siguientes condiciones: 1) que tenga un carácter preferentemente manual, aún con el empleo de utilizaje y maquinaria auxiliar, y origine un producto individualizado aunque no único. 2) que, como responsable de la actividad de la empresa, figure un artesano que la dirija y participe en la misma.
Podrán gozar de la consideración de empresas artesanas, las fórmulas asociativas de artesanos, dedicadas a la comercialización de productos artesanales nacionales. No serán consideradas como tales, aquellas que ejerzan su actividad de manera ocasional o accesoria. La certificación de empresas artesanas será otorgada por el Instituto Paraguayo de Artesanía a aquellas que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley y los reglamentos.
Artículo 5º.- El Instituto Paraguayo de Artesanía tiene por objeto:
1. Promover el desarrollo de la artesanía nacional.
2. Estimular y proteger al artesano.
3. Promover canales de comercialización para lograr que la actividad artesanal sea económicamente rentable.
4. Incentivar la formación de artesanos, fomentando las vocaciones personales, los oficios y la divulgación de técnicas artesanales.
5. Favorecer el autoempleo.
6. Facilitar el acceso del sector artesanal a las líneas de créditos públicos.
7. Fomentar la formación de sistemas cooperativos y asociativos.
8. Coordinar la actividad artesanal con los programas turísticos del país.
9. Documentar, recuperar y divulgar las manifestaciones artesanales nacionales, consolidando el mantenimiento de las existentes y garantizando aquellas que estén en peligro de extinción.
10. Proteger las creaciones artesanales en su proceso de comercialización y combatir el fraude.
11. Promover la actividad artesanal en los institutos penitenciarios, como medio de dignificación de la persona.
12. Propiciar la creación y desarrollo de los talleres familiares.
13. Fomentar la concertación de esfuerzos, recursos y voluntades entre el gobierno, las gobernaciones, los municipios, los sectores sociales y privados, los productores y organismos internacionales, para facilitar el desarrollo de la artesanía nacional.
14. Promover la artesanía en las instituciones de enseñanzas, que incluya la creación de talleres escuelas y centros de capacitación, donde se impartan conocimientos sobre el conjunto de disciplinas relacionadas con la producción, administración y comercialización artesanal.
15. Incentivar estudios, investigaciones y eventos que estime adecuados para el mejoramiento y desarrollo de las actividades artesanales.
16. Brindar asistencia integral al artesano, en cuanto se relacione al adecuado desarrollo de la artesanía.
17. Difundir la artesanía nacional en la comunidad internacional.
18. Fomentar la exposición permanente de los productos artesanales.
19. Coordinar la certificación de la calidad de los productos artesanales ante el organismo oficial competente.
20. Instituir premios por actividad artesanal.
Artículo 6º.- Las actividades artesanales se clasifican en los siguientes grupos:
a) artísticas o de creación;
b) de bienes de consumo;
c) de servicios;
d) tradicionales;
e) populares; y,
f) indígenas.
Artículo 7º.- La dirección y administración del Instituto Paraguayo de Artesanía estará a cargo de un Presidente, quien ejercerá la representación legal de la institución. Tanto su designación como su remoción será facultad del Poder Ejecutivo. Su remuneración estará revista en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 8º.- Para ser designado Presidente del Instituto Paraguayo de Artesanía se requiere la ciudadanía paraguaya natural, versación en el área artesanal y estar habilitado para ocupar la función pública. Las funciones del Presidente son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, industria, comercio y toda otra actividad. Tendrá dedicación exclusiva, con excepción de la docencia.
Artículo 9º.- Son funciones del Presidente:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las de otras leyes pertinentes y las resoluciones que dicte.
2. Administrar los bienes de la institución, conforme a las leyes que regulen el patrimonio del Estado.
3. Aceptar donaciones y legados, en los términos de la Ley N° 1535 “De Administración Financiera del Estado” del 31 de diciembre de 1999.
4. Ejercer la representación legal de la entidad; conferir poderes generales y especiales en cada caso particular. Esta representación en caso de contienda judicial, podrá delegar a un funcionario de la Asesoría Jurídica con el título de Abogado.
5. Elaborar el organigrama de la institución.
6. Dictar el reglamento interno de la institución.
7. Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual.
8. Adquirir, arrendar o enajenar bienes de toda clase. Contraer obligaciones a los efectos del cumplimiento de sus fines y objetivos, conforme a las leyes que regulan la materia.
9. Firmar los contratos, cheques, giros, pagarés y todo otro documento de cualquier naturaleza que comprometa a la institución, de conformidad a la presente Ley y a las demás pertinentes.
10. Autorizar y firmar convenios y/o acuerdos de cooperación para el desarrollo de la artesanía con instituciones y organismos nacionales e internacionales.
11. Nombrar, promover, trasladar y remover al personal de la institución, conforme a las leyes vigentes.
12. Ordenar la instrucción de los sumarios administrativos, en los términos de lo dispuesto en la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”.
13. Realizar todas las demás actividades que le corresponda por su naturaleza.
Artículo 10°.- El patrimonio del IPA estará constituido por los bienes que integran los activos del Servicio de Promoción Artesanal, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio que, mediante la presente Ley, pasan a favor del IPA.
Artículo 11°.- Los recursos financieros del IPA estarán constituidos por:
1. El establecido en el Presupuesto General de la Nación.
2. Los fondos provenientes de convenios y/o acuerdos, créditos otorgados, préstamos, aportes, donaciones, legados o de cualquier otro concepto, de origen nacional o internacional.
3. Las recaudaciones provenientes de sanciones por infracciones legales previstas en esta Ley.
Artículo 12°.- Para las contrataciones, el Instituto Paraguayo de Artesanía se regirá por las disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas.
Artículo 13°.- El Instituto Paraguayo de Artesanía propiciará la creación de Consejos Artesanales Departamentales, a los efectos de desarrollar en cada departamento del país los programas de la institución. Las personas que integren estos Consejos no percibirán remuneración por el cargo.
Artículo 14°.- El Instituto Paraguayo de Artesanía organizará el Registro de Artesanos en el cual se inscribirán las empresas artesanas, los artesanos, las asociaciones de artesanos y los consejos departamentales de artesanos. El IPA otorgará la certificación de la inscripción en el Registro de Artesanía, sin costo alguno, de conformidad al Artículo 5° de esta Ley.
Artículo 15°.- El Instituto Paraguayo de Artesanía establecerá los requisitos para garantizar la calidad de los productos artesanos paraguayos. Para el efecto, creará un sello de calidad artesanal y logotipo para identificar la procedencia en el mercado.
El establecimiento de los requisitos se hará en coordinación con las instituciones competentes, de acuerdo a la naturaleza del producto.
Artículo 16°.- Los establecimientos en los que se ofrezcan a la venta productos de artesanía paraguaya, que cuenten con distintivos o certificados de calidad artesanal, deberán exponerlos diferencialmente de los que carezcan de ellos, a los efectos de evitar confusiones o errores en los consumidores.
Artículo 17°.- Se establece anualmente premios por actividad artesanal, el cual deberá reglamentarse por el Instituto Paraguayo de Artesanía.
Artículo 18°.- Los productos artesanales finales destinados tanto para el mercado local como para las exportaciones, están exentos del pago de todos los tributos internos indirectos. Los artesanos como tales están exentos del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, hasta el monto establecido en la Ley de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal. Las empresas artesanales inscriptas como tales, gozarán de exenciones del Impuesto a la Renta, hasta el monto establecido en la Ley de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal.
Artículo 19°.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, se clasifican en graves y leves.
a) Son infracciones leves: Todas las conductas que por su naturaleza, no constituyan infracción grave; y,
b) Son infracciones graves: La exposición, venta, publicidad y promoción de productos a los que se atribuyan indebidamente los distintivos y certificados de calidad establecidos mediante la presente Ley.
Artículo 20°.- La investigación de las infracciones y sanciones compete al Instituto Paraguayo de Artesanía y podrá ser iniciada de oficio o a instancia de parte interesada.
Las sanciones que se apliquen por el Presidente del Instituto Paraguayo de Artesanía, podrán ser recurridas ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de cinco días hábiles de notificados.
Artículo 21°.- Las faltas leves serán sancionadas con multas de hasta cinco jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República y las faltas graves serán sancionadas con multas entre ocho y doce jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República.
Artículo 22°.- Las sanciones aplicadas, conforme a esta Ley, se graduarán en atención a la naturaleza de la disposición infringida, a la repercusión que la misma tenga en el sector artesanal, y demás criterios de aplicación en el derecho administrativo sancionador. En caso de reincidencias, la sanción que corresponda se impondrá en su grado máximo. A los efectos de este artículo, habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de la comisión de la primera infracción, por el mismo infractor, o dos veces, durante el mismo plazo, por hechos de diferentes naturalezas.
Artículo 23°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar el decreto reglamentario que le autoriza la presente Ley, en el plazo de cuatro meses, a partir de su promulgación.
Artículo 24°.- Derógase la Ley No. 549/1975 “Por la cual se crea el Servicio de Promoción Artesanal (SPA)” y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 25°.- Los funcionarios afectados al Servicio de Promoción Artesanal, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, pasarán a depender del Instituto Paraguayo de Artesanía (IPA) sin afectar la categoría ni asignación salarial.
Artículo 26°.- El presupuesto afectado al Servicio de Promoción Artesanal, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, será transferido en su totalidad al Instituto Paraguayo de Artesanía, sin perjuicio del que le sea otorgado en más en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 27°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leyes relacionadas a aplicación de impuestos
Ley N° 1064/97DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÃN
Ley N° 1064/97 DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
DE LA MAQUILA
Artículo 1°: Esta Ley tiene por objeto promover el establecimiento y regular las operaciones de empresas industriales maquiladoras que se dediquen total o parcialmente a realizar procesos industriales o de servicios incorporando mano de obra y otros recursos nacionales, destinados a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente a dicho efecto para su reexportación posterior, en ejecución de un contrato suscrito con una empresa domiciliada en el extranjero.
Artículo 2°: Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) MAQUILLADORA: empresa establecida especialmente para llevar a cabo programas de maquila de exportación o aquella ya establecida y orientada al mercado nacional, que cuente con capacidad ociosa en sus instalaciones y que le sea aprobado un programa de maquila;
b) PROGRAMA DE MAQUILA: el que en detalle contiene la descripción y características del proceso industrial o de servicio, cronograma de importaciones, de producción, de exportaciones, de generación de empleos, porcentaje de valor agregado, porcentaje de mermas y desperdicios, período de tiempo que abarcará el programa y otros datos que se podrán establecer en la reglamentación pertinente;
c) CONTRATO DE MAQUILA DE EXPORTACIÓN: el acuerdo alcanzado entre la empresa maquiladora y una empresa domiciliada en el exterior; por el cual se contrata un proceso industrial o de servicio en apoyo a la misma destinado a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercancías extranjeras a ser importadas temporalmente para su reexportación posterior, pudiendo proveer las materias primas, insumos, maquinarias, equipos, herramientas, tecnología, dirección y asistencia técnica, de acuerdo con la modalidad que las partes libremente establezcan;
d) IMPORTACIÓN - MAQUILA: la entrada temporal al territorio nacional, con liberación de los tributos a la importación de maquinarias, equipos, herramientas y otros bienes de producción, así como de materias primas, insumos, partes y piezas para la realización de los programas de maquila y su posterior exportación o reexportación;
e) EXPORTACIÓN - MAQUILA: la salida del territorio nacional de las mercancías o bienes elaborados por las industrias maquiladoras conforme al programa autorizado y con la utilización de las materias primas, insumos, partes y piezas importados temporalmente, cuyo valor ha sido incrementado con el aporte del trabajo, materias primas y otros recursos naturales nacionales;
f) REEXPORTACIÓN - MAQUILA: la salida del territorio nacional de aquellos bienes de producción, tales como maquinarías, herramientas, equipos y otros que no han sufrido transformación ni incremento de su valor, que hayan sido importados temporalmente para cumplir con los programas de maquila de exportación;
g) SUBMAQUILA: cuando se trate de un complemento del proceso productivo de la actividad objeto del programa para posteriormente reintegrarlo a la maquiladora que contrató el servicio, para su posterior exportación;
h) MAQUILA POR CAPACIDAD OCIOSA: aquella empresa, persona física o jurídica, que establecida y orientada a la producción para el mercado nacional, le sea aprobado en los términos de esta Ley, un programa de maquila;
i) MAQUILADORAS CON PROGRAMA ALBERGUE O SHELTER: empresas a las que se les aprueban programas maquiladores que sirva para realizar proyectos de exportación por parte de empresas extranjeras que facilitan la tecnología y el material productivo, sin operar directamente los mismos; y,
j) C.U.T.: Centro Único de Trámites, incorporado al Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación, en el que estarán representadas las distintas instituciones involucradas en el manejo de las maquiladoras: Ministerio de Hacienda, Ministerio de Industria y Comercio, Dirección General de Aduanas, Administración Nacional de Navegación y Puertos, Banco Central del Paraguay, Dirección de Estadísticas y Censo, Instituto de Previsión Social y otros que sean precisos, a los efectos de un despacho unificado, ágil y rápido de las solicitudes presentadas por estas empresas.
Artículo 3°: Podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta Ley, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que se encuentren habilitadas para realizar actos de comercio.
Artículo 4°: La aprobación del programa de maquila de exportación y otros permisos correspondientes al sistema serán otorgados por resolución biministerial a ser suscrita conjuntamente por los Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda, canalizados a través del Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME). A los efectos de la Ley, la frase, "aprobado por el CNIME", llevará implícita, la resolución biministerial de los Ministerio de Hacienda e Industria y Comercio.
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS MAQUILADORAS DE EXPORTACIÓN
Artículo 5°: Créase el Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME), como organismo asesor de los Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda, que estará integrado por los siguientes miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas reparticiones:
a) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
b) Un representante del Ministerio de Hacienda;
c) Un representante del Banco Central del Paraguay;
d) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social; y
e) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El CNIME podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras dependencias o entidades de la administración pública, así como a representantes departamentales o municipales o de instituciones u organismos del sector público o privado, cuando lo considere de interés para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
El CNIME será presidido por el representante del Ministerio de Industria y Comercio. Asimismo, cada institución tendrá un representante titular y otro alterno.
Los miembros del Consejo deberán ser personas con idoneidad para ejercer dicho cargo y no recibirán remuneración por estas funciones.
Artículo 6°: El CNIME tendrá las siguientes funciones:
a) Formular y evaluar los lineamientos generales y por ramas de políticas para el fomento y operación de las industrias maquiladoras y establecer las estrategias a seguir con el fin de lograr la máxima integración al sistema de las materias primas e insumos nacionales, a través de la subcontratación y apoyar el proceso de asimilación y adaptación de las tecnologías a ser incorporadas por estas empresas;
b) Evaluar, emitir opinión previa y comunicar a ambos Ministerios para que éstos otorguen su autorización por resolución en los siguientes casos:
1. Todos los permisos correspondientes a estas empresas:
a) Programa de actividades;
b) Permiso inicial para la importación de maquinarías y equipos;
c) Permiso para la importación de materias primas e insumos necesarios para la producción; y,
d) Permiso para modificar, ampliar, reducir, suspender o cancelar el Programa de Maquila.
2. Transferencia de maquinarias, herramientas y equipos entre empresas con programas debidamente autorizados.
3. Transferencia de maquinarias y equipos por parte de las empresas maquiladoras a los productores no maquiladores que sean sus proveedores.
c) Habilitar un registro de solicitudes y de los antecedentes de las autorizaciones otorgadas;
d) Dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con las industrias maquiladoras de exportación que no estén previstos en los incisos precedentes; y,
e) Coordinar la acción de todas las instituciones involucradas en el manejo de las maquilas.
Artículo 7°: El Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación se reunirá por lo menos una vez al mes, pudiendo el Presidente convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime pertinente o a petición por escrito de cualquiera de sus integrantes.
Artículo 8°: La Secretarías Ejecutiva del CNIME será ejercida por un representante propuesto por el Ministerio de Hacienda y será la encargada de la aplicación de todo lo establecido en esta Ley y sus reglamentos, así como de los manejos administrativos referentes a las industrias maquiladoras de exportación.
Este será un profesional universitario, abogado o economista, idóneo para ejercer dicho cargo y recibirá la remuneración que se acuerde para el cargo en el Presupuesto General de la Nación.
CAPITULO III
DE LOS PROGRAMAS DE MAQUILA
Artículo 9°: Establécese un centro único de trámites incorporado al CNIME, para el manejo ágil y rápido de las distintas solicitudes, permisos y registros relativos a estas empresas.
Artículo 10°: Los interesados en un programa de maquila deberán presentar al CNIME, la solicitud de aprobación del mismo, acompañado del contrato de maquila o de la carta de intención, en la forma que para el efecto establezca el reglamento.
Artículo 11°: Cuando se acompañe sólo una carta de intención de la maquiladora y de la empresa extranjera, los mismos dispondrán de un plazo de ciento veinte días para presentar el contrato de maquila, contados a partir de la fecha de la resolución que apruebe el programa, la que estará condicionada a la presentación del mismo y la verificación de la consistencia con la carta de intención. La falta de presentación del mismo dentro del plazo establecido producirá de pleno derecho la caducidad de la aprobación acordada.
CAPITULO IV
DE LAS IMPORTACIONES
Artículo 12.- A quienes se les apruebe o amplíe un programa de maquila y que tenga registrado su respectivo contrato, podrá importar temporalmente en los términos del mismo y conforme a esta Ley y su reglamento, las siguientes mercancías:
1. Materias primas e insumos necesarios para la producción y su exportación.
2. Maquinarias, aparatos, instrumentos y refacciones para el proceso productivo, equipos de laboratorio, de medición y de prueba de sus productos y los requeridos por el control de calidad, para capacitación de su personal, así como equipo para el desarrollo administrativo de la empresa.
3. Herramientas, equipos y accesorios de seguridad industrial y productos necesarios para la prevención y control de la contaminación ambiental de la planta productiva, manuales de trabajo y planos industriales, así como equipos de telecomunicación y cómputo, para uso exclusivo de la industria maquiladora.
4. Cajas de tráileres y contenedores.
Tratándose de materias primas e insumos, una vez importados, su permanencia en el país no deberá exceder de un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de importación. Dicho plazo podrá prorrogarse a pedido de parte y por motivo debidamente justificado por resolución biministerial y por un plazo que no excederá del anterior.
Los demás bienes a los que se refiere este artículo, podrán permanecer en el país en tanto continúen vigentes los programas para los que fueron autorizados, con excepción de las cajas de tráileres y contenedores, cuya permanencia máxima en el país será de seis meses. (Texto modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 5408/15)
Artículo 13°: Las empresas deberán realizar sus importaciones temporales iniciales dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la resolución que aprueba el programa. Este plazo podrá ser ampliado una sola vez por tres meses, por resolución y previo dictamen del CNIME. En caso de que la empresa requiera de instalaciones especializadas, el plazo ampliado podrá ser superior a tres meses, siempre y cuando justifiquen tal petición a criterio del CNIME y no podrá exceder del plazo máximo fijado para la conclusión de las obras conforme al cronograma de trabajos.
Tanto las importaciones temporales iniciales como las importaciones subsiguientes previstas en el cronograma que contenga el programa aprobado, deberán ser autorizadas por el CNIME a través de un certificado. Para la expedición de este certificado el interesado deberá acompañar a su solicitud copias del programa aprobado y los despachos de importaciones realizadas.
CAPITULO V
DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 14°: Para la exportación o reexportación, la maquiladora presentará el despacho sellado con la leyenda exportación - maquila o reexportación - maquila acompañado de las documentaciones correspondientes, en un formulario informativo habilitado para el efecto, copias autenticadas del despacho de importación temporal y de la resolución biministerial que aprueba el programa.
Dichos documentos serán presentados ante la Dirección General de Aduanas, y se les imprimirá los mismos trámites de un despacho de exportación.
CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS MAQUILADORAS
Artículo 15°: Las empresas a las que se les apruebe un programa de maquila cumplirán los siguientes requisitos:
1. Registrar la resolución biministerial que aprueba el programa de maquila en la Dirección General de Aduanas, dependiente del Ministerio de Hacienda, que habilitará para el efecto una sección especial de Importación - Exportación Maquila en el CNIME.
2. Otorgar garantía suficiente a satisfacción de la Dirección General de Aduanas por el monto de los gravámenes eventualmente aplicables, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que este régimen impone.
Esta garantía será cancelada y devuelta como consecuencia de la salida del país de las mercaderías importadas temporalmente, en las condiciones previstas y dentro del plazo establecido en la reglamentación;
3. Cumplir con los términos establecidos en el programa que le fuera autorizado, bajo pena de ser privado total o parcialmente de los beneficios que les fueron otorgados.
Las materias primas e insumos introducidos por este régimen serán destinados obligatoriamente a las operaciones autorizadas, las que tendrán por objeto aumentar su valor o modificar su estado original con el aporte del trabajo y otros recursos nacionales.
El incumplimiento de estos requisitos pondrá término inmediato a los beneficios del presente régimen y la autoridad aduanera exigirá el pago de la totalidad de los gravámenes y las correspondientes sanciones aplicables a las mercaderías, en el estado en que se encuentren al momento de comprobarse la irregularidad;
4. Capacitar al personal nacional necesario para la ejecución del programa;
5. Notificar a ambos Ministerios en el caso de suspensión debidamente justificada de las actividades, en un plazo que no excederá de diez días contados a partir de la fecha en que se suspendan sus operaciones;
6. Proporcionar toda la información que les soliciten el CNIME o, en su caso, el Ministerio de Industria y Comercio o el Ministerio de Hacienda, dentro del plazo que para tal efecto le señalen, y dar las facilidades que se requieran a los funcionarios de dichas instituciones para que efectúen las revisiones necesarias sobre el cumplimiento del programa;
7. Presentar mensualmente a la Dirección General de Aduanas por intermedio del CNIME una planilla de informaciones referentes al volumen, especie y valor de las importaciones, utilizaciones y exportaciones o reexportaciones realizadas; y,
8. Registrar sus operaciones en libros especialmente habilitados y debidamente rubricados conforme a la legislación vigente y cumplir con las obligaciones fiscales, municipales y laborales que les correspondan.
CAPITULO VII
DE LAS VENTAS EN EL MERCADO INTERNO
Artículo 16°: Las industrias maquiladoras que deseen vender en el mercado nacional las mercaderías provenientes de la transformación, elaboración y perfeccionamiento de las materias primas e insumos, así como los bienes de producción importados temporalmente para el cumplimiento del programa, deberán solicitar la autorización correspondiente y tributar los gravámenes aplicables para su nacionalización, vigentes a la fecha de numeración del despacho de importación temporal, más todos los tributos internos que recaen sobre dichas ventas.
Las ventas no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del volumen exportado en el último año y deberán mantener el mismo control y normas de calidad que aplican para sus productos de exportación.
Adicionalmente la autoridad tributaria establecerá el coeficiente de rentabilidad para el pago del impuesto a la renta sobre el porcentaje a ser vendido en el mercado nacional.
Artículo 17°: Los bienes de producción importados al amparo del presente régimen podrán excepcionalmente ser nacionalizados mediante despacho de importación definitiva, previo paga de todos los tributos que correspondan.
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18°: El CNIME y los beneficiarios de esta Ley llevarán un registro detallado de los bienes de capital y de las materias primas e insumos incorporados bajo el presente régimen.
Artículo 19°: Todo programa cumplirá con los requerimientos en materia de protección del medio ambiente conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 20°: Para los fines del programa, se entiende por mermas la porción de materia primas e insumos que se consumen en forma natural en el proceso productivo, y por desperdicios, los residuos que quedan luego del proceso a que sean sometidos. Ambos serán deducidos de las cantidades importadas en la forma que determine la reglamentación.
Dentro de los desperdicios podrá incluirse el material que ya manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de la empresa, siempre y cuando el Consejo determine que tales rechazos puedan estimarse como normales. Los desperdicios que no constituyan residuos peligrosos en los términos de la legislación sobre protección del medio ambiente podrán ser retornados al país de origen o destruidos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 21°: En el caso de que la maquila desee donar o vender en el mercado nacional los desperdicios obtenidos en su proceso productivo, deberá solicitar la conformidad del CNIME especificado el tipo, cantidad, valor y destinatario, además de cumplir con los requisitos vigentes para su importación definitiva, previo pago de los tributos que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Art. 17° de la presente Ley para las mercaderías nacionalizadas.
Artículo 22°: Cuando del proceso productivo se deriven desperdicios que constituyan residuos peligrosos se procederá de acuerdo con lo que establece la legislación nacional sobre protección del medio ambiente.
Artículo 23°: Las operaciones de sub - maquila serán autorizadas cuando se trate de un complemento del proceso productivo de la actividad objeto del Programa, para posteriormente reintegrarlo a la maquiladora que contrató el servicio y que realizará el acabado del producto para su exportación. Esta operación puede ser llevada a cabo entre maquiladoras o también entre una de éstas y una empresa sin programa. La autorización para las operaciones señaladas será otorgada por el CNIME, previo dictamen del Consejo y no podrá concederse por un plazo mayor a un año.
Artículo 24°: A toda persona física o jurídica, con industria establecida y orientada al mercado nacional y que cuente con capacidad ociosa en sus instalaciones, que lo solicite, le será aprobado un programa de maquila de exportación, en los términos de esta Ley.
Artículo 25°: A toda empresa instalada en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, se les autorizará programa albergue o shelter.
Artículo 26°: Cuando una empresa decida dar por terminada sus operaciones antes de concluir el plazo del Programa autorizado, deberá solicitar al CNIME, con treinta días de anticipación la cancelación del mismo y de su registro.
El CNIME autorizará la cancelación siempre que el interesado haya demostrado haber exportado toda su producción y estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y tributarias.
Artículo 27°: En caso de incumplimiento de lo establecido es esta Ley y de lo establecido en el programa autorizado, las empresas serán sancionadas, según la gravedad de la falta con la suspensión temporal de la vigencia del mismo o la cancelación definitiva de su registro, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a las demás disposiciones legales aplicables.
La reincidencia en un acto u omisión que ya hubiese ocasionado una suspensión temporal, será motivo suficiente para la cancelación definitiva del registro. El CNIME comunicará a ambos Ministerios cualquier irregularidad detectada en el cumplimiento de esas obligaciones.
Artículo 28°: El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Migraciones y de conformidad con las leyes aplicables en la materia, podrá autorizar la permanencia en el país del personal extranjero administrativo y técnico necesario para el funcionamiento de las empresas maquiladoras.
CAPITULO IX
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
MODIFICADO POR LA LEY N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL"
SIN FECHA DE VIGENCIA
Artículo 29°: El contrato de maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo se encuentran gravados por un tributo único del 1% (uno por ciento) sobre el valor agregado en territorio nacional.
El contrato de sub - maquila, por un tributo único del 1% (uno por ciento) en concepto de impuesto a la renta, también sobre el valor agregado en territorio nacional.
El valor agregado en territorio nacional, a los efectos de este tributo, es igual a la suma de:
a) Los bienes adquiridos en el país para cumplir con el contrato de maquila y sub - maquila; y,
b) Los servicios contratados y los salarios pagados en el país para el mismo propósito que lo dispuesto en el inciso anterior.
El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
El contribuyente estará obligado al cumplimiento de las obligaciones formales aplicables a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria."
Artículo 30°: Con excepción de lo dispuesto en el Artículo anterior y en los Arts. 16° y 21° de la presente Ley para las situaciones en ellas contempladas, el contrato de maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo se encuentran exentos de todo otro tributo nacional, departamental o municipal.
Esta exoneración se extiende a:
a) La importación de los bienes previstos en el contrato de maquila cuya autorización fuere acordada de conformidad a lo previsto en el Art. 12° de la presente Ley;
b) La reexportación de los bienes importados bajo dicho contrato; y,
c) La exportación de los bienes transformados, elaborados, reparados o ensamblados bajo dicho contrato.
Artículo 31°: A los efectos del Impuesto al Valor Agregado, las exportaciones que realicen las maquiladoras tendrán el tratamiento establecido por la Ley N° 125/91 a los exportadores.
Artículo 32°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
(Decreto Nº 6118/11)
Artículo 33°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores, el veinte de Diciembre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de Mayo de año un mil novecientos noventa y siete.