Decretos
Decreto N° 6575/2022POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 2° DEL DECRETO N° 5658/2021 ?POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN DE SUBSIDIO PARA EL TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DEL ÃREA METROPOLITANA DE ASUNCIÃN Y SE DEROGAN LOS DECRETO N° 4145/2015; DECRETO N° 3390/2020; Y, DECRETO N° 4783/2021? Y SE AMPLÃA SU VIGENCIA.
DECRETO N° 6575/2022
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO N° 5658/2021 “POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE SUBSIDIO PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN Y SE DEROGAN LOS DECRETO N° 4145/2015; DECRETO N° 3390/2020; Y, DECRETO N° 4783/2021” Y SE AMPLÍA SU VIGENCIA.
Abrogado por: Decreto N° 7296/2022, Artículo 24°.
Asunción, 13 de enero de 2022
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en la cual se eleva a consideración el estudio para dar continuidad al Régimen del Subsidio al servicio de Transporte Público de Pasajeros en el Área Metropolitana de Asunción; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que la Ley N° 167/93 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991, “Que establece la estructura orgánica y funciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones”, en su artículo 2° establece: “El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones es el organismo encargado de elaborar, proponer y ejecutar las políticas y disposiciones del Poder Ejecutivo referente al Sector de Transporte”.
Que el artículo 4° del mismo cuerpo legal establece que dentro de las atribuciones del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones se incluye: “[...] c) Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su competencia y cuidar su ejecución”.
Que el artículo 8°, inciso c), del mismo cuerpo legal incorpora dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, al Gabinete del Viceministro de Transporte.
Que el artículo 18 de la misma ley expresa que el Viceministerio de Transporte tendrá a su cargo: “a) El estudio, formulación e implantación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio con relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema; y, b) La planificación, programación, coordinación, reglamentación y fiscalización de todo lo referente al servicio de transporte de cargas y pasajeros por vía fluvial y terrestre”.
Que el artículo 2° del Decreto N° 3810/2010 señala: “El Gabinete del Viceministro de Transporte, con base en lo establecido en el artículo 18, inciso a) de la Ley N° 167/93, tendrá como .función principal el estudio formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones con relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema, sin perjuicio de las demás funciones previstas en las leyes”.
Que la Ley N° 5152/2014 “Que deroga el Capítulo IV de la Ley N° 1590 del 16 de septiembre de 2000, “Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT) y sus leyes modificatorias”, en su artículo 2°, resuelve: “Disponer que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte asuma las funciones y cumpla los compromisos a cargo de la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA), en coordinación con la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)”.
Que por Ley N° 5230/14, se establece el cobro electrónico del pasaje del Transporte Público de Pasajeros, el cual se encuentra implementado a través de las Resoluciones GVMT N°s 66 y 67, de fecha 22 de julio del 2019, que en su artículo 6°, cada una establece: “tener por iniciada la implementación del Sistema de Cobro Electrónico del pasaje de transporte público de pasajeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° y 6° del Decreto N° 6912/2017. La vigencia de la presente resolución y los plazos dependientes de la misma se computan a partir del siguiente día hábil de la notificación de la presente resolución”.
Que conforme con el Memorándum GVMT N° 928/2021, remitido por el Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, mediante el cual se comunica la necesidad de dar continuidad al Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros en el Área Metropolitana de Asunción, visto el vencimiento de la vigencia previsto en el artículo 2° del Decreto N° 5658/2021 por el cual se establece: “El presente Régimen de Subsidio al Transporte Público de pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, tendrá vigencia a partir mes de abril de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo que solicita la ampliación de la vigencia del artículo mencionado precedentemente”.
Que el régimen normativo del Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, se encuentra constituido por el Decreto N° 5658, de fecha 12 de julio del 2021 “Por el cual se establece un Régimen de Subsidio para el Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción y se derogan los Decreto N° 4145/2015; Decreto N° 3390/2020; y, Decreto N° 4783/2021”, el cual menciona entre otros en su Considerando: “[...] con el objetivo de adoptar y adecuar al régimen de subsidio la recomendación a través de los datos obtenidos del análisis realizado por el Consejo Asesor de Tarifa y las innovaciones técnico-operativas incorporadas con la implementación del cobro electrónico de pasaje a través del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico y su constante monitoreo por la Central de Control y Monitoreo del mismo y, ante todo con la intención inmutable de salvaguardar a los usuarios del transporte público de pasajeros, mejorar la calidad del servicio y garantizar la prestación y continuidad del mismo [...]”. Asimismo, en su artículo 1°, dispone: “Establécese el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, en adelante “El Subsidio”, y se deroga el régimen anterior dispuesto por Decreto N° 4145/2015, sus modificaciones y ampliaciones [...]”.
Que las sumas de subsidio establecidas deberán ser abonadas de conformidad con las normativas, según la liquidación a ser realizada de acuerdo con la modalidad a ser establecida a por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a las empresas de transporte público de pasajero que prestan servicios intermunicipales, que demuestren cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto N° 5658/2021, a dicho efecto suscriban con el Gabinete del Viceministro de Trasporte del MOPC, el Acuerdo de Participación con el Régimen del Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción o que a la fecha cuenten con Acuerdo de participación suscripto vigente.
Que es importante aclarar que se mantiene el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, respecto a los requisitos establecidos en el Decreto N° 5658/2021.
Que según lo expresado en el Memorándum citado y, vista la necesidad de mantener el régimen del susidio conforme Decreto N° 5658/2021.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se ha expedido en los términos del Dictamen DAJ N° 2857/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Modificase el artículo 2° del Decreto N° 5658/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°. - El presente Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022”.
Artículo 2°. - Facultase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en coordinación con el Ministerio de Hacienda (MH) a establecer las asignaciones y ejecución presupuestaria, necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 3°. - El presente decreto será refrendado por los Ministros de Obras Públicas y Comunicaciones y de Hacienda.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Arnoldo Wiens
Decretos
Decreto N° 1931/2019RÃGIMEN ESPECÃFICO DE LIQUIDACIÃN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÃN A PERSONAS FÃSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÃS.
DECRETO N° 1931/19
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÓN A PERSONAS FÍSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS.
Asunción, 13 de junio de 2019
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N° 46.866/2019.
La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario».
La Ley N° 2421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal».
La Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero».
La Ley N° 5061/2013, «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario»; y
CONSIDERANDO: Que es necesaria la adecuación de las disposiciones reglamentarias con respecto a las importaciones de productos que son introducidos para destinarlos a la venta a turistas dentro del país, fomentando con ello la competitividad y sostenibilidad del sector comercial.
Que es preciso adecuar y unificar en una sola disposición las normas reglamentarias previstas en el Decreto N° 6406/2005 y sus modificaciones.
Que, por otro lado, también resulta necesario establecer medidas tendientes a incentivar el comercio fronterizo.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 925/2019.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Establécese un régimen específico de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que gravará la importación de bienes comprendidos en el Anexo de este Decreto, destinados exclusivamente para su comercialización a personas físicas extranjeras no domiciliadas en el país.
Art. 2°.- Establécese que el presente régimen, en adelante Régimen de Turismo (RT), será de aplicación para el contribuyente constituido como Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad en Comandita por Acciones, Sociedad en Comandita Simple y Sociedad de Capital e Industria, sucursal, agencia o establecimiento permanente de persona domiciliada o entidad constituida en el exterior, y cualquier otro tipo de sociedad comercial creada o admitida por ley, que se dedique a la comercialización de los bienes contemplados en el Anexo del presente Decreto y que cumpla con los requisitos previstos en el Artículo 3°, en adelante Contribuyente RT.
El Contribuyente RT podrá importar o adquirir bienes comprendidos en el presente régimen y enajenar directamente a personas físicas extranjeras no domiciliadas en el país, en adelante turistas, como también a otro Contribuyente RT.
Art. 3°.- Dispónese que los contribuyentes que deseen beneficiarse con el régimen previsto en el presente Decreto deberán inscribirse previamente en el registro especialmente habilitado por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda (SET).
Para ser habilitado a operar bajo el RT, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
b) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones de aporte obrero patronal.
c) Ser titular de una cuenta bancaria en el sistema financiero de plaza local, por medio de la cual realizará las transferencias de fondos para pagos de los bienes a ser importados o adquiridos de otro Contribuyente RT, en el marco del presente Régimen.
d) Identificar la cuenta abierta en la entidad del sistema financiero de plaza local, por medio de la cual realizará las operaciones de pago por los bienes a ser adquiridos y autorizar expresamente a dichas entidades que proporcionen a la SET y a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), las informaciones que estas requieran sobre las referidas operaciones de pago. Asimismo, deberá comunicar cualquier modificación relativa a esta información, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles y antes de realizar cualquier transferencia desde la misma.
e) No ser empresa maquiladora o submaquiladora; importadora con beneficios del Régimen de Materias Primas; beneficiario de la Ley N° 4838/2012, «Que establece la Política Automotriz Nacional», y la Ley N° 4427/2012, «Que establece incentivos para la producción, desarrollo o ensamblaje de bienes de alta tecnología».
Art. 4°.- Establécese que, al momento de la importación, el Contribuyente RT deberá abonar el IVA ante la DNA, previo al retiro de los bienes comprendidos en el RT del recinto aduanero.
La base imponible del IVA será el quince por ciento (15%) del monto previsto en el primer párrafo del Numeral 7), del Artículo 85, de la Ley N° 6380/2019, sobre la cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10%) prevista en el inciso g), del Artículo 90, de la citada Ley. (Nueva redacción dada por el Art. 1 del Decreto Nº 3781/20)
Texto Anterior Modificado |
Art. 4°.- Establécese que, al momento de la importación, el Contribuyente RT deberá abonar el IVA ante la DNA, previo al retiro de los bienes comprendidos en el RT del recinto aduanero. La base imponible del IVA será el quince por ciento (15%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/1991, sobre la cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10%) prevista en el Artículo 91 de la citada Ley. |
Art. 5°.- Establécese que cuando el Contribuyente RT enajene los bienes comprendidos en el RT a turistas, el IVA abonado en la importación tendrá carácter de pago único y definitivo, y constituirá gasto deducible del Impuesto a la Renta del Ejercicio Fiscal. Similar criterio se aplicará cuando la enajenación de los bienes se realice entre contribuyentes beneficiarios del presente régimen.
En caso de que la enajenación de alguno de los bienes comprendidos en el RT se realice a personas físicas o jurídicas domiciliadas o constituidas en el país, que no son beneficiarías del presente régimen, el enajenante deberá liquidar el IVA conforme al régimen general de liquidación de este impuesto, y por ende el IVA abonado en la importación constituirá Crédito Fiscal.
Art. 6°.- Dispónese que las operaciones de ventas realizadas por el Contribuyente RT a turistas, deberán estar respaldadas por comprobantes de venta en los que se deberán consignar los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del turista.
b) Tipo y número de documento de identidad del turista.
c) País de residencia.
A dicho comprobante de venta, el Contribuyente RT deberá adjuntar una copia simple o escaneada del documento de identidad o pasaporte del turista y conservarla junto con dicho comprobante.
Art. 7°.- Establécese que en caso de que la SET detecte que un Contribuyente RT enajenó bienes comprendidos en el RT a personas de nacionalidad paraguaya o extranjeros residentes en el país con los beneficios del presente régimen o incumplió lo establecido en el artículo anterior, reliquidará el monto del impuesto de acuerdo con el régimen general establecido en la Ley N° 125/1991 y aplicará las sanciones correspondientes.
Art. 8°.- Dispónese que la habilitación como Contribuyente RT tendrá una duración de tres (3) años calendario, siempre y cuando la SET no la revoque.
El registro en el RT podrá ser renovado, a petición del interesado, por el mismo término, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el Artículo 3° del presente Decreto.
Al momento de la solicitud de renovación se tendrá en cuenta que el Contribuyente RT haya cumplido con los requerimientos de provisión de informaciones solicitadas por las autoridades tributarias y aduaneras, relacionadas a las operaciones o transacciones amparadas por el presente régimen; como también, haya facilitado la realización de controles e inspecciones, incluyendo las verificaciones in situ en cualquiera de sus establecimientos.
Art. 9°.- Establécese que el Contribuyente RT además de cumplir con las disposiciones previstas en los Artículos precedentes deberá:
a. Individualizar en su inventario los bienes que estén beneficiados por el presente régimen.
b. Constituirse en Agente de Información en el plazo de treinta (30) días corridos contados a partir del día siguiente al de la fecha de su habilitación, en la forma y condiciones establecidas por la SET.
En caso de que el contribuyente no renueve su inscripción o solicite su exclusión, seguirá comprometido a cumplir su obligación como Agente de Información hasta que se agote el inventario de bienes ingresados bajo el RT.
Art. 10.- Establécese que el contribuyente habilitado a operar en el RT no podrá incorporar como bien de capital ninguno de los bienes que hubiera adquirido en el marco de este Régimen.
En caso de que la SET detecte que un Contribuyente RT incorporó como bien de capital un producto adquirido bajo las normas que regulan el RT, determinará el IVA de acuerdo con el régimen general establecido en la Ley N° 125/1991 y aplicará las sanciones correspondientes.
Art. 11.- Dispónese que la SET podrá realizar los controles necesarios para verificar el cumplimiento de cualquiera de los requisitos necesarios para la habilitación de los Contribuyentes RT.
Los requisitos documentales establecidos para obtener la habilitación para operar en el RT deberán ser mantenidos durante todo el plazo de vigencia de esta.
La SET revocará la habilitación cuando el Contribuyente RT:
a. incumpla alguno de los requisitos establecidos para obtener la habilitación, o
b. no haya cumplido con alguna de las obligaciones establecidas en los Artículos 6°, 9° y 10 de este Decreto.
Art. 12.- Establécese que la exportación o venta, a turistas, de los bienes amparados por el presente régimen no dará lugar al recupero del IVA.
Art. 13.- Apruébase el contenido del Anexo «Listado de Bienes comprendidos en el Régimen de Turismo» que forma parte del presente Decreto.
Art. 14.- Dispónese, con independencia a la entrada en vigencia del presente Decreto, que las habilitaciones otorgadas para operar en el régimen previsto en el Decreto N° 6406/2005 y sus modificaciones, serán válidas hasta las fechas de sus respectivos vencimientos.
En cuanto a los bienes ingresados al inventario de los Contribuyentes RT con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto, deberán ser enajenados conforme a las reglas vigentes al momento de su adquisición.
Art. 15.- Establécese, excepcionalmente, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto hasta el 31 de diciembre de 2019, la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes beneficiados con el RT será el diez por ciento (10%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/1991.
Art. 16.- Facúltase, a la SET y la DNA, en el marco de sus respectivas competencias, la elaboración de las reglamentaciones necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Art. 17.- Abróganse los Decretos N°s. 6406/2005, 9986/2012, 6649/2016 y todas aquellas disposiciones referidas a estos.
Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Art. 19.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Benigno López
Decretos
Decreto N° 1931/2019LISTADO DE BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÃGIMEN DE TURISMO LISTADO DE BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÃGIMEN DE TURISMO.
ANEXO AL DECRETO N° 1931/2019.
“LISTADO DE BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN DE TURISMO”
NCM | Descripción |
0801.11.00 |
- - Secos |
0802.51.00 |
- - Con cáscara |
0902.30.00 |
- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg |
1604.13.10 |
Sardinas |
1604.13.90 |
Los demás |
1604.14.10 |
Atunes |
1604.15.00 |
- - Caballas |
1604.16.00 |
- - Anchoas |
1604.20.10 |
De atún |
1604.20.30 |
De sardinas, de sardinelas o de espadines |
1604.20.90 |
Las demás |
1704.10.00 |
- Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar |
1704.90.10 |
Chocolate blanco |
1704.90.90 |
Los demás |
1805.00.00 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. |
1806.31.10 |
Chocolate |
1806.31.20 |
Las demás preparaciones |
1806.32.10 |
Chocolate |
1806.32.20 |
Las demás preparaciones |
1806.90.00 |
- Los demás |
1905.31.00 |
- - Galletas dulces (con adición de edulcorante) |
1905.32.00 |
- - Barquillos y obleas, incluso rellenos (“gaufrettes”, “wafers”) y “waffles” (“gaufres”) * |
2005.20.00 |
- Papas (patatas)* |
2103.90.29 |
Los demás |
2106.90.30 |
Complementos alimenticios |
2204.10.10 |
Tipo champaña (champagne) |
2204.10.90 |
Los demás |
2204.21.00 |
- - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 |
2206.00.90 |
Las demás |
2208.20.00 |
- Aguardiente de vino o de orujo de uvas |
2208.30.10 |
Con grado alcohólico volumétrico superior al 50 % vol., en recipientes con capacidad superior o igual a 50 |
2208.30.20 |
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 |
2208.30.90 |
Los demás |
2208.50.00 |
- Gin y ginebra |
2208.60.00 |
- Vodka |
2208.70.00 |
- Licores |
2208.90.00 |
- Los demás |
3303.00.10 |
Perfumes (extractos) |
3303.00.20 |
Aguas de tocador |
3304.10.00 |
- Preparaciones para el maquillaje de los labios |
3304.20.10 |
Sombras, delineadores, lápices para cejas y máscaras para pestañas (“rimmel”) |
3304.20.90 |
Las demás |
3304.30.00 |
- Preparaciones para manicuras o pedicuros |
3304.91.00 |
- - Polvos, incluidos los compactos |
3304.99.10 |
Cremas de belleza y cremas nutritivas; lociones tónicas |
3304.99.90 |
Las demás |
3305.10.00 |
- Champúes |
3305.20.00 |
- Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes |
3305.30.00 |
- Lacas para el cabello |
3305.90.00 |
- Las demás |
3307.10.00 |
- Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado |
3307.20.10 |
Líquidos |
3307.20.90 |
Los demás |
3307.30.00 |
- Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño |
3307.90.00 |
- Los demás |
3401.11.90 |
Los demás |
3403.11.90 |
Las demás |
3406.00.00 |
Velas, cirios y artículos similares. |
3506.10.90 |
Los demás |
3702.54.19 |
Las demás |
3702.55.90 |
Las demás |
3703.20.00 |
- Los demás, para fotografía en colores (policroma) |
3705.00.10 |
Fotomáscaras sobre vidrio plano, positivas, aptas para la grabación en pastilla de silicio (chips) para fabricación de microestructuras electrónicas |
3924.10.00 |
- Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina |
3924.90.00 |
- Los demás |
3926.10.00 |
- Artículos para oficina y artículos escolares |
3926.20.00 |
- Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas |
3926.40.00 |
- Estatuillas y demás artículos de adorno |
3926.90.40 |
Artículos de laboratorio o farmacia |
3926.90.50 |
Accesorios de los tipos utilizados en líneas de sangre para hemodiálisis, tales como: obturadores, incluidos los regulables (clamps), clipes y similares |
3926.90.69 |
Los demás |
3926.90.90 |
Las demás |
4014.10.00 |
- Preservativos |
4014.90.90 |
Los demás |
4202.12.10 |
De plástico |
4202.12.20 |
De materia textil |
4202.19.00 |
- - Los demás |
4202.21.00 |
- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado |
4202.22.10 |
De hojas de plástico |
4202.32.00 |
- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil |
4820.30.00 |
- Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos |
4820.50.00 |
- Álbumes para muestras o para colecciones |
4823.90.91 |
En tiras o en bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm |
4823.90.99 |
Los demás |
4905.10.00 |
- Esferas |
5209.42.90 |
Los demás |
5702.49.00 |
- - De las demás materias textiles |
6506.10.00 |
- Cascos de seguridad |
6601.10.00 |
- Quitasoles toldo y artículos similares |
6601.99.00 |
- - Los demás |
6701.00.00 |
Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, excepto los productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados. |
6702.10.00 |
- De plástico |
6702.90.00 |
- De las demás materias |
6703.00.00 |
Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares. |
6704.90.00 |
- De las demás materias |
6909.12.20 |
Guías de agujas para cabezales de impresión |
6909.19.20 |
Guías de agujas para cabezales de impresión |
6911.10.10 |
Juegos de mesa, café o té, presentados en un envase común |
6911.10.90 |
Los demás |
6912.00.00 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana. |
6913.10.00 |
- De porcelana |
6913.90.00 |
- Los demás |
6914.90.00 |
- Las demás |
7013.10.00 |
- Artículos de vitrocerámica |
7013.22.00 |
- - De cristal al plomo |
7013.28.00 |
- - Los demás |
7013.33.00 |
- - De cristal al plomo |
7013.37.00 |
- - Los demás |
7013.41.00 |
- - De cristal al plomo |
7013.42.10 |
Cafeteras y teteras |
7013.42.90 |
Los demás |
7013.49.00 |
- - Los demás |
7013.91.10 |
Para adorno de interiores |
7013.99.00 |
- - Los demás |
7020.00.90 |
Las demás |
7116.20.20 |
Guías de agujas, de rubí, para cabezales de impresión |
7117.19.00 |
- - Las demás |
7117.90.00 |
- Las demás |
7321.11.00 |
- - De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles |
7321.12.00 |
- - De combustibles líquidos |
7323.93.00 |
- - De acero inoxidable |
7323.94.00 |
- - De hierro o acero, esmaltados |
7323.99.00 |
- - Los demás |
7325.10.00 |
- De fundición no maleable |
7326.90.90 |
Las demás |
7410.11.12 |
De espesor inferior o igual a 0,04 mm y una resistividad eléctrica inferior o igual a 0,017241ohm.mm2/m |
7410.11.13 |
Las demás, de espesor inferior o igual a 0,04 mm |
7410.11.19 |
Las demás |
7410.21.10 |
Con soporte aislante de resina epoxi y fibra de vidrio, de los tipos utilizados para circuitos impresos |
7410.21.20 |
Con espesor superior a 0,012 mm, sobre soporte de poliéster o poli imida y con espesor total, incluido el soporte, inferior o igual a 0,195 mm |
7410.21.30 |
Con soporte aislante de resina fenólica y papel, de los tipos utilizados para circuitos impresos |
7615.10.00 |
- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos |
7616.99.00 |
- - Las demás |
8203.20.10 |
Alicates (incluso cortantes) |
8203.20.90 |
Las demás |
8203.30.00 |
- Cizallas para metales y herramientas similares |
8204.11.00 |
- - No ajustables |
8204.12.00 |
- - Ajustables |
8204.20.00 |
- Cubos (vasos)* de ajuste intercambiables, incluso con mango |
8205.40.00 |
- Destornilladores |
8205.51.00 |
- - De uso doméstico |
8205.59.00 |
- - Las demás |
8206.00.00 |
Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor. |
8211.91.00 |
- - Cuchillos de mesa de hoja fija |
8211.92.10 |
Para cocina y carnicería |
8211.93.20 |
Cortaplumas, con una o varias hojas u otras piezas |
8212.10.20 |
Máquinas y maquinillas |
8213.00.00 |
Tijeras y sus hojas. |
8214.10.00 |
- Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas |
8214.20.00 |
- Herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicuro (incluidas las limas para uñas) |
8215.20.00 |
- Los demás surtidos |
8215.99.10 |
De acero inoxidable |
8301.40.00 |
- Las demás cerraduras; cerrojos |
8306.21.00 |
- - Plateados, dorados o platinados |
8306.29.00 |
- - Los demás |
8306.30.00 |
- Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos |
8409.91.40 |
Inyección electrónica |
8414.20.00 |
- Bombas de aire, de mano o pedal |
8414.51.10 |
De mesa |
8414.51.20 |
De techo |
8414.51.90 |
Los demás |
8418.69.31 |
De agua o jugos |
8423.10.00 |
- Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas |
8443.31.11 |
A chorro de tinta líquida, con ancho de impresión inferior o igual a 420 mm |
8443.31.12 |
De transferencia térmica de cera sólida (por ejemplo: “solid ink” y “dye sublimation”) |
8443.31.13 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión inferior o igual a 280 mm |
8443.31.14 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión superior a 280 mm pero inferior o igual a 420 mm |
8443.31.15 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), policromáticas |
8443.31.16 |
Las demás, con ancho de impresión superior a 420 mm |
8443.31.19 |
Las demás |
8443.31.91 |
Con impresión por sistema térmico |
8443.31.99 |
Las demás |
8443.32.21 |
Que operen línea a línea |
8443.32.22 |
De caracteres «Braille» |
8443.32.23 |
Las demás matriciales (por puntos) |
8443.32.29 |
Las demás |
8443.32.31 |
A chorro de tinta líquida, con ancho de impresión inferior o igual a 420 mm |
8443.32.32 |
De transferencia térmica de cera sólida (por ejemplo: «solid ink» y «dye sublimation») |
8443.32.33 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión inferior o igual a 280 mm |
8443.32.34 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión superior a 280 mm pero inferior o igual a 420 mm |
8443.32.35 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), policromáticas, con velocidad de impresión inferior o igual a 20 páginas por minuto (ppm) |
8443.32.36 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), policromáticas, con velocidad de impresión superior a 20 páginas por minuto (ppm) |
8443.32.37 |
Térmicas, de los tipos utilizados en la impresión de imágenes para diagnóstico médico en hojas revestidas con capa termosensible |
8443.32.38 |
Las demás, con ancho de impresión superior a 420 mm |
8443.32.39 |
Las demás |
8443.32.40 |
Las demás impresoras alimentadas con hojas |
8443.32.51 |
Con impresión por medio de puntas trazadoras |
8443.32.52 |
Los demás, con ancho de impresión superior a 580 mm |
8443.32.59 |
Los demás |
8443.32.91 |
Impresoras de código de barras postales, tipo 3 en 5, a chorro de tinta fluorescente, con velocidad de hasta 4,5 m/s y paso de 1,4 mm |
8443.32.99 |
Las demás |
8443.99.11 |
Mecanismos de impresión, incluso sin cabezal de impresión incorporado |
8443.99.12 |
Cabezales de impresión |
8443.99.19 |
Las demás |
8443.99.21 |
Mecanismos de impresión, incluso sin cabezal de impresión incorporado |
8443.99.22 |
Cabezales de impresión |
8443.99.23 |
Cartuchos de tinta |
8443.99.29 |
Los demás |
8443.99.31 |
Mecanismos de impresión, incluso sin cilindro fotosensible incorporado |
8443.99.32 |
Cilindros recubiertos de materia semiconductora fotoeléctrica |
8443.99.33 |
Cartuchos de revelador (tóner) |
8443.99.39 |
Los demás |
8443.99.41 |
Mecanismos de impresión, incluso sin cabezal de impresión incorporado |
8443.99.42 |
Cabezales de impresión |
8443.99.49 |
Los demás |
8443.99.50 |
Los demás mecanismos de impresión, sus partes y accesorio |
8443.99.60 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados |
8443.99.70 |
Bandejas y gavetas, sus partes y accesorios |
8443.99.80 |
Mecanismos de alimentación o de clasificación de papeles o documentos, sus partes y accesorios |
8443.99.90 |
Los demás |
8450.11.00 |
- - Máquinas totalmente automáticas |
8450.12.00 |
- - Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada |
8452.10.00 |
- Máquinas de coser domésticas |
8467.21.00 |
- - Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas |
8467.29.92 |
Destornilladoras y roscadoras |
8467.29.99 |
Las demás |
8470.10.00 |
- Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo |
8470.21.00 |
- - Con dispositivo de impresión incorporado |
8470.29.00 |
- - Las demás |
8470.30.00 |
- Las demás máquinas de calcular |
8470.50.11 |
Con capacidad de comunicación bidireccional con computadores u otras máquinas numéricas (digitales) |
8470.50.19 |
Las demás |
8471.30.11 |
De peso inferior a 350 g, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla (“display”) de área inferior a 140 cm2 |
8471.30.12 |
De peso inferior a 3,5 kg, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla (“display”) de área superior a 140 cm2 e inferior a 560 cm2 |
8471.30.19 |
Las demás |
8471.30.90 |
Las demás |
8471.41.10 |
De peso inferior a 750 g, sin teclado, con reconocimiento de escritura, entrada de datos y de comandos a través de una pantalla («display») de área inferior a 280 cm2 |
8471.41.90 |
Las demás |
8471.49.00 |
- - Las demás presentadas en forma de sistemas |
8471.50.10 |
De pequeña capacidad, basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad |
8471.50.20 |
De media capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.60, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete, de unidades de memoria de la subpartida 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB superior a U$S 12.500 e inferior o igual a U$S 46.000, por unidad |
8471.50.30 |
De gran capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.60, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida 8471.70, y valor FOB superior a U$S 46.000 e inferior o igual a U$S 100.000, por unidad |
8471.50.40 |
De muy grande capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.60, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida 8471.70, y valor FOB superior a U$S 100.000, por unidad |
8471.50.90 |
Las demás |
8471.60.52 |
Teclados |
8471.60.53 |
Indicadores o apuntadores (por ejemplo: “mouse” y “trackball”) |
8471.60.54 |
Mesas digitalizadoras |
8471.60.59 |
Las demás |
8471.60.61 |
Con unidad de salida por video monocromático |
8471.60.62 |
Con unidad de salida por video policromático |
8471.60.80 |
Terminales de autoatención bancaria |
8471.60.90 |
Las demás |
8471.70.11 |
Para discos flexibles |
8471.70.12 |
Para discos rígidos, con un solo conjunto cabezas disco («HDA [Head Disc Assembly]») |
8471.70.19 |
Las demás |
8471.70.21 |
Exclusivamente para lectura |
8471.70.29 |
Las demás |
8471.70.32 |
Para cartuchos |
8471.70.33 |
Para casetes |
8471.70.39 |
Las demás |
8471.70.90 |
Las demás |
8471.80.00 |
- Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos |
8471.90.11 |
De tarjetas magnéticas |
8471.90.12 |
Lectores de códigos de barras |
8471.90.13 |
Lectores de caracteres magnetizables |
8471.90.14 |
Digitalizadores de imágenes («scanners») |
8471.90.19 |
Los demás |
8471.90.90 |
Los demás |
8472.30.10 |
Máquinas automáticas de obliterar sellos postales |
8472.30.20 |
Máquinas automáticas para selección de correspondencia por formato y clasificación y de distribución de la misma por lectura óptica del código postal |
8472.30.30 |
Máquinas automáticas para selección y distribución de encomiendas, con lectura óptica del código postal |
8472.90.10 |
Distribuidores (dispensadores) automáticos de billetes de banco, incluidos los que puedan efectuar otras operaciones bancarias |
8472.90.21 |
Electrónicas, con capacidad de comunicación bidireccional con computadoras u otras máquinas numéricas (digitales) |
8472.90.29 |
Las demás |
8472.90.51 |
Con capacidad de clasificación superior a 400 documentos por minuto |
8472.90.59 |
Las demás |
8473.29.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados, de cajas registradoras |
8473.29.90 |
Los demás |
8473.30.11 |
Con fuente de alimentación, incluso con módulo «display» numérico |
8473.30.19 |
Los demás |
8473.30.31 |
Conjuntos cabeza disco montados («HDA [Head Disk Assembly]») de unidades de discos rígidos |
8473.30.32 |
Brazos posicionadores de cabeza magnética |
8473.30.33 |
Cabezales magnéticos |
8473.30.34 |
Mecanismo bobinador para unidades de cintas magnéticas («magnetic tape transporter») |
8473.30.39 |
Los demás |
8473.30.41 |
Placas madre («mother boards») |
8473.30.42 |
Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2 |
8473.30.43 |
Placas de microprocesamiento, incluso con dispositivo de disipación de calor |
8473.30.49 |
Los demás |
8473.30.92 |
Pantallas (“display”) para máquinas automáticas para tratamiento o procesa- miento de datos, portátiles |
8473.30.99 |
Los demás |
8473.40.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
8473.40.70 |
Las demás partes y accesorios de máquinas de los ítem 8472.90.10, 8472.90.21 u 8472.90.29 |
8473.40.90 |
Los demás |
8473.50.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
8473.50.40 |
Cabezales magnéticos |
8473.50.50 |
Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2 |
8473.50.90 |
Los demás |
8501.10.11 |
De paso inferior o igual a 1,8° |
8504.31.11 |
Transformadores de intensidad de corriente |
8504.31.19 |
Los demás |
8504.31.91 |
Transformador de salida horizontal («fly-back»), con tensión de salida superior a 18 kV y frecuencia de barrido horizontal superior o igual a 32 kHz |
8504.31.99 |
Los demás |
8504.40.10 |
Cargadores de acumuladores |
8504.40.40 |
Equipo de alimentación ininterrumpida de energía (UPS o “no break”) |
8504.40.60 |
Aparatos electrónicos de alimentación de energía de los tipos utilizados para iluminación de emergencia |
8506.10.10 |
Pilas alcalinas |
8506.10.20 |
Las demás pilas |
8507.40.00 |
- De níquel-hierro |
8507.50.00 |
- De níquel-hidruro metálico |
8507.60.00 |
- De iones de litio |
8507.80.00 |
- Los demás acumuladores |
8508.11.00 |
- - De potencia inferior o igual a 1.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 |
8508.19.00 |
- - Las demás |
8509.40.10 |
Licuadoras |
8509.40.20 |
Batidoras |
8509.40.30 |
Picadoras de carne |
8509.40.40 |
Extractoras centrífugas de jugos (jugueras) |
8509.40.50 |
Aparatos con funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos |
8509.40.90 |
Las demás |
8509.80.10 |
Enceradoras (lustradoras) de pisos |
8509.80.90 |
Los demás |
8510.10.00 |
- Afeitadoras |
8510.30.00 |
- Aparatos de depilar |
8510.90.11 |
Cuchillas |
8511.80.30 |
Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales) |
8513.10.10 |
De mano, incluidas las linternas |
8513.10.90 |
Las demás |
8516.29.00 |
- - Los demás |
8516.31.00 |
- - Secadores para el cabello |
8516.32.00 |
- - Los demás aparatos para el cuidado del cabello |
8516.40.00 |
- Planchas eléctricas |
8516.50.00 |
- Hornos de microondas |
8516.60.00 |
- Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores |
8516.71.00 |
- - Aparatos para la preparación de café o té |
8516.72.00 |
- - Tostadoras de pan |
8516.79.10 |
Cacerolas |
8516.79.20 |
Freidoras |
8516.79.90 |
Los demás |
8517.11.00 |
- - Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono |
8517.12.11 |
Portátiles (por ejemplo: «walkie talkie» y «handie talkie») |
8517.12.12 |
Fijos, sin fuente propia de energía, monocanales |
8517.12.13 |
De los tipos utilizados en vehículos automóviles |
8517.12.19 |
Las demás |
8517.12.21 |
Portátiles |
8517.12.22 |
Fijas, sin fuente propia de energía |
8517.12.23 |
De los tipos utilizados en vehículos automóviles |
8517.12.29 |
Las demás |
8517.12.31 |
Portátiles |
8517.12.32 |
Fijos, sin fuente propia de energía |
8517.12.33 |
De los tipos utilizados en vehículos automóviles |
8517.12.39 |
Las demás |
8517.12.41 |
Digitales, operando en banda C, Ku, L o S |
8517.12.49 |
Los demás |
8517.12.90 |
Los demás |
8517.18.10 |
Intercomunicadores |
8517.18.20 |
Teléfonos públicos |
8517.18.91 |
Sin combinar con otros aparatos |
8517.18.99 |
Los demás |
8517.61.11 |
De tasa de transmisión inferior o igual a 112 kbit/s |
8517.61.19 |
Las demás |
8517.61.20 |
De sistema troncalizado (“trunking”) |
8517.61.30 |
De telefonía celular |
8517.61.41 |
Principal terrestre fija sin conjunto antena-reflector |
8517.61.42 |
VSAT (“Very Small Aperture Terminal”), sin conjunto antena-reflector |
8517.61.43 |
Digitales, operando eni banda C, Ku, L o S |
8517.61.49 |
Las demás |
8517.61.91 |
Numéricas (digitales) de frecuencia superior o igual a 15 GHz pero inferior o igual a 23 GHz, y tasa de transmisión inferior o igual 8 Mbit/s |
8517.61.92 |
Numéricas (digitales) de frecuencia superior a 23 GHz |
8517.61.99 |
Las demás |
8517.62.11 |
Multiplexadores por división de frecuencia |
8517.62.12 |
Multiplexadores por división de tiempo, numéricos (digitales), sincrónicos, con velocidad de transmisión superior o igual a 155 Mbit/s |
8517.62.13 |
Los demás multiplexadores por división de tiempo |
8517.62.14 |
Concentradores de líneas de abonados (terminal de central o terminal remota) |
8517.62.19 |
Los demás |
8517.62.21 |
Centrales automáticas públicas, de conmutación electrónica, incluidas las de tránsito |
8517.62.22 |
Centrales automáticas privadas, de capacidad inferior o igual a 25 líneas internas |
8517.62.23 |
Centrales automáticas privadas, de capacidad superior a 25 líneas internas e inferior o igual a 200 líneas internas |
8517.62.24 |
Centrales automáticas privadas, de capacidad superior a 200 líneas internas |
8517.62.29 |
Las demás |
8517.62.31 |
Centrales automáticas para conmutación de paquetes de información, con velocidad de tronco superior a 72 kbit/s y de conmutación superior a 3.600 paquetes/s sin multiplicación determinística |
8517.62.32 |
Las demás centrales automáticas para conmutación de paquetes de información |
8517.62.33 |
Centrales automáticas de sistema troncalizado (“trunking”) |
8517.62.39 |
Los demás |
8517.62.41 |
Con capacidad de conexión inalámbrica |
8517.62.48 |
Los demás, con velocidad de interface serie de por lo menos 4 Mbit/s, aptos para interconexión de redes locales con protocolos distintos |
8517.62.49 |
Los demás |
8517.62.51 |
Terminales o repetidores sobre líneas metálicas |
8517.62.52 |
Terminales o repetidores sobre líneas de fibras ópticas, con velocidad de transmisión superior a 2,5 Gbit/s |
8517.62.53 |
Terminales de textos que operen con código de transmisión Baudot, provista de teclado alfanumérico y pantalla (“display”), incluso con teléfono incorporado |
8517.62.54 |
Distribuidores de conexiones para redes (“hub”) |
8517.62.55 |
Moduladores-demoduladores de señales («modems») |
8517.62.59 |
Los demás |
8517.62.61 |
De sistema troncalizado («trunking») |
8517.62.62 |
De tecnología celular |
8517.62.64 |
Por satélite, digitales, operando en banda C, Ku, L o S |
8517.62.65 |
Los demás, por satélite |
8517.62.71 |
Terminales portátiles de sistema bidireccional de radiomensajes de tasa de transmisión inferior o igual a 112 kbit/s |
8517.62.72 |
De frecuencia inferior a 15 GHz y tasa de transmisión inferior o igual a 34 Mbit/s, excepto los de sistema bidireccional de radiomensajes de tasa de transmisión inferior o igual a 112 kbit/s |
8517.62.77 |
Los demás de frecuencia inferior a 15 GHz |
8517.62.78 |
De frecuencia superior o igual a 15 GHz, pero inferior o igual a 23 GHz, y tasa de transmisión inferior o igual a 8 Mbit/s |
8517.62.79 |
Los demás |
8517.62.91 |
Aparatos emisores |
8517.62.92 |
Receptores personales de radiomensajes, con presentación alfanumérica del mensaje en pantalla (“display”) |
8517.62.93 |
Los demás receptores personales de radiomensajes |
8517.62.94 |
Traductores (conversores) de protocolos para interconexión de redes (“gateway”) |
8517.62.95 |
Terminales fijas, analógicas, sin fuente propia de energía, monocanales |
8517.62.96 |
Los demás, analógicos |
8517.62.99 |
Los demás |
8517.69.00 |
- - Los demás |
8517.70.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
8517.70.21 |
Antenas para teléfonos celulares portátiles, excepto las telescópicas |
8517.70.29 |
Las demás |
8517.70.91 |
Gabinetes, bastidores y armazones |
8517.70.92 |
Registradores y selectores para centrales automáticas |
8517.70.99 |
Las demás |
8518.10.10 |
Piezoeléctricos aptos para aparatos telefónicos |
8518.10.90 |
Los demás |
8518.21.00 |
- - Un altavoz (altoparlante) montado en su caja |
8518.22.00 |
- - Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja |
8518.29.10 |
Piezoeléctricos aptos para aparatos telefónicos |
8518.29.90 |
Los demás |
8518.30.00 |
- Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes) |
8518.40.00 |
- Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia |
8518.50.00 |
- Equipos eléctricos para amplificación de sonido |
8519.81.10 |
Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos) |
8519.81.90 |
Los demás |
8521.90.90 |
Los demás |
8523.29.11 |
De los tipos utilizados en unidades de discos rígidos |
8523.29.24 |
De anchura superior a 6,5 mm, en casetes para grabación de video |
8523.29.29 |
Las demás |
8523.29.90 |
Los demás |
8523.49.20 |
Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen |
8523.49.90 |
Los demás |
8523.51.10 |
Tarjetas de memoria (“memory cards”) |
8523.51.90 |
Los demás |
8523.52.00 |
- - Tarjetas inteligentes (“smart cards”) |
8523.59.10 |
Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad |
8525.50.11 |
Con modulación en amplitud por código o ancho de pulso, totalmente a semiconductores y de potencia de salida superior a 10 kW |
8525.50.12 |
Con modulación en frecuencia, etapa de salida valvular y potencia superior a 30 kW |
8525.50.19 |
Los demás |
8525.50.21 |
De frecuencia superior a 7 GHz |
8525.50.22 |
En banda UHF, de frecuencia superior o igual a 2,0 GHz pero inferior o igual a 2,7 GHz, y de potencia de salida superior o igual a 10 W, pero inferior o igual a 100 W |
8525.50.23 |
En banda UHF, de potencia de salida superior a 10 kW |
8525.50.24 |
En banda VHF, de potencia de salida superior a 20 kW |
8525.50.29 |
Los demás |
8525.60.10 |
De radiodifusión |
8525.60.20 |
De televisión, de frecuencia superior a 7 GHz |
8525.60.90 |
Los demás |
8525.80.19 |
Las demás |
8525.80.29 |
Las demás |
8526.92.00 |
- - Aparatos de radiotelemando |
8527.12.00 |
- - Radiocasetes de bolsillo |
8527.13.00 |
- - Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido |
8527.19.90 |
Los demás |
8527.21.00 |
- - Combinados con grabador o reproductor de sonido |
8527.91.00 |
- - Combinados con grabador o reproductor de sonido |
8527.92.00 |
- - Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj |
8527.99.10 |
Amplificador con sintonizador |
8527.99.90 |
Los demás |
8528.42.10 |
Monocromáticos |
8528.42.20 |
Policromáticos |
8528.49.21 |
Con dispositivos de selección de barrido (“underscanning”) y de retardo de sincronismo horizontal y vertical (“H/V delay» o «pulse cross”) |
8528.49.29 |
Los demás |
8528.52.10 |
Monocromáticos |
8528.52.20 |
Policromáticos |
8528.59.10 |
Monocromáticos |
8528.59.20 |
Policromáticos |
8528.62.00 |
- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71 |
8528.69.90 |
Los demás |
8528.71.11 |
Sin salida de radiofrecuencia (RF) modulada en canales 3 ó 4, con salidas de audio balanceadas con impedancia de 600 ohms, apto para montaje en “racks” y salida de video con conector BNC |
8528.71.19 |
Los demás |
8528.71.90 |
Los demás |
8528.72.00 |
- - Los demás, en colores |
8528.73.00 |
- - Los demás, monocromos |
8529.10.11 |
Con reflector parabólico |
8529.10.19 |
Las demás |
8529.10.90 |
Los demás |
8529.90.11 |
Gabinetes y bastidores |
8529.90.12 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
8529.90.19 |
Las demás |
8529.90.20 |
De los aparatos de las partidas 85.27 u 85.28 |
8529.90.90 |
Las demás |
8530.10.10 |
Digitales, para control de tráfico |
8530.10.90 |
Los demás |
8530.80.10 |
Digitales, para control de tráfico de automotores |
8531.10.10 |
Alarmas contra incendio o sobrecalentamiento |
8531.10.90 |
Los demás |
8531.20.00 |
- Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados |
8531.80.00 |
- Los demás aparatos |
8531.90.00 |
- Partes |
8532.21.11 |
Con tensión de aislación inferior o igual a 125 V |
8532.21.19 |
Los demás |
8532.21.20 |
Aptos para montaje por inserción (PHP - “Pin Through Hole”) |
8532.23.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8532.24.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8532.24.20 |
Aptos para montaje por inserción (PHP - “Pin Through Hole”) |
8532.25.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8532.29.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8532.30.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8533.21.20 |
Aptas para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8534.00.11 |
Con aislante de resina fenólica y papel celulósico |
8534.00.12 |
Con aislante de resina epoxi y papel celulósico |
8534.00.13 |
Con aislante de resina epoxi y tejido de fibra de vidrio |
8534.00.19 |
Los demás |
8534.00.20 |
Simple faz, flexibles |
8534.00.31 |
Con aislante de resina fenólica y papel celulósico |
8534.00.32 |
Con aislante de resina epoxi y papel celulósico |
8534.00.33 |
Con aislante de resina epoxi y tejido de fibra de vidrio |
8534.00.39 |
Los demás |
8534.00.40 |
Doble faz, flexibles |
8534.00.51 |
Con aislante de resina epoxi y tejido de fibra de vidrio |
8534.00.59 |
Los demás |
8536.50.10 |
Unidad conmutadora de conversor de subida y descenso para sistema de telecomunicaciones por satélite |
8536.50.20 |
Unidad conmutadora de amplificador de alta potencia (HPA) para sistema de telecomunicaciones por satélite |
8536.50.30 |
Conmutadores-codificadores numéricos (digitales), aptos para montaje en circuitos impresos |
8536.50.90 |
Los demás |
8536.90.40 |
Conectores para circuitos impresos |
8536.90.90 |
Los demás |
8537.10.11 |
Con procesador y bus superior o igual a 32 bits, incorporando recursos gráficos y ejecución de macros, resolución inferior o igual a 1 micrómetro y capacidad de conexión digital para servoaccionamientos con monitor policromático |
8537.10.19 |
Los demás |
8537.10.20 |
Controladores programables |
8537.10.30 |
Controladores de demanda de energía eléctrica |
8538.90.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
8539.31.00 |
- - Fluorescentes, de cátodo caliente |
8539.32.00 |
- - Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico |
8539.39.00 |
- - Los demás |
8540.40.00 |
- Tubos para visualizar datos gráficos, monocromos; tubos para visualizar datos gráficos, en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm |
8541.10.11 |
Zener |
8541.10.12 |
Los demás, de intensidad de corriente inferior o igual a 3 A |
8541.10.19 |
Los demás |
8541.10.21 |
Zener |
8541.10.22 |
Los demás, de intensidad de corriente inferior o igual a 3 A |
8541.10.29 |
Los demás |
8541.10.91 |
Zener |
8541.10.92 |
Los demás, de intensidad de corriente inferior o igual a 3 A |
8541.10.99 |
Los demás |
8541.21.10 |
Sin montar |
8541.21.20 |
Montados, aptos para montaje en superficie (SMD - «Surface Mounted Device») |
8541.21.91 |
De efecto de campo, con juntura heterogénea (HJFET o HEMT) |
8541.21.99 |
Los demás |
8541.29.10 |
Sin montar |
8541.29.20 |
Montados |
8541.30.11 |
De intensidad de corriente inferior o igual a 3 A |
8541.30.19 |
Los demás |
8541.30.21 |
De intensidad de corriente inferior o igual a 3 A |
8541.30.29 |
Los demás |
8541.40.11 |
Diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser |
8541.40.12 |
Diodos láser |
8541.40.13 |
Fotodiodos |
8541.40.14 |
Fototransistores |
8541.40.15 |
Fototiristores |
8541.40.16 |
Células solares |
8541.40.19 |
Los demás |
8541.40.21 |
Diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser, aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8541.40.22 |
Los demás emisores de luz (LED), excepto diodos láser |
8541.40.23 |
Diodos láser con longitud de onda de 1.300 nm ó 1.500 nm |
8541.40.24 |
Los demás diodos láser |
8541.40.25 |
Fotodiodos, fototransistores y fototiristores |
8541.40.26 |
Fotorresistores |
8541.40.27 |
Acopiadores ópticos aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8541.40.29 |
Los demás |
8541.40.31 |
Fotodiodos |
8541.40.32 |
Células solares |
8541.40.32 |
Las demás |
8541.50.10 |
Sin montar |
8541.50.20 |
Montados |
8541.60.10 |
De cuarzo, de frecuencia superior o igual a 1 MHz pero inferior o igual a 100 MHz |
8541.60.90 |
Los demás |
8541.90.10 |
Soportes conectores presentados en tiras (“Iead frames”) |
8541.90.20 |
Cubiertas para encapsulamiento (cápsulas) |
8541.90.90 |
Las demás |
8542.31.10 |
Sin montar |
8542.31.20 |
Montados, aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8542.31.90 |
Los demás |
8542.32.10 |
Sin montar |
8542.32.21 |
De los tipos RAM estáticas (SRAM) con tiempo de acceso inferior o igual a 25 ns, EPROM, EEPROM, PROM, ROM y FLASH |
8542.32.29 |
Las demás |
8542.32.91 |
De los tipos RAM estáticas (SRAM) con tiempo de acceso inferior o igual a 25 ns, EPROM, EEPROM, PROM, ROM y FLASH |
8542.32.99 |
Las demás |
8542.33.11 |
De espesor de capa inferior o igual a 1 micrómetro con frecuencia de operación superior o igual a 800 MHz |
8542.33.19 |
Los demás |
8542.33.20 |
Los demás, sin montar |
8542.33.90 |
Los demás |
8542.39.11 |
De espesor de capa inferior o igual a 1 micrómetro con frecuencia de operación superior o igual a 800 MHz |
8542.39.19 |
Los demás |
8542.39.20 |
Los demás, sin montar |
8542.39.31 |
Circuitos del tipo “chipset” |
8542.39.39 |
Los demás |
8542.39.91 |
Circuitos del tipo “chipset” |
8542.39.99 |
Los demás |
8542.90.10 |
Soportes conectores presentados en tiras (“lead frames”) |
8542.90.20 |
Cubiertas para encapsulamiento (cápsulas) |
8542.90.90 |
Las demás |
8543.70.11 |
De alta potencia (HPA), para transmisión de señales de microondas, a válvula TWT, del tipo “phase combines”, con potencia de salida superior a 2,7 kW |
8543.70.12 |
De bajo ruido (LNA), para recepción de señales de microondas en la banda de 3.600 a 4.200 MHz, con temperatura inferior o igual a 55 Kelvin, para telecomunicaciones por satélite |
8543.70.13 |
Para distribución de señales de televisión |
8543.70.14 |
Los demás para recepción de señales de microondas |
8543.70.15 |
Los demás para transmisión de señales de microondas |
8543.70.19 |
Los demás |
8543.70.31 |
Generadores de efectos especiales con manipulación en 2 ó 3 dimensiones, incluso combinados con dispositivo de conmutación, de más de 10 entradas de audio o video |
8543.70.32 |
Generadores de caracteres, digitales |
8543.70.33 |
Sincronizadores de cuadro, almacenadores o correctores de base de tiempo |
8543.70.34 |
Controladores de edición |
8543.70.35 |
Mezclador digital, en tiempo real, con ocho o más entradas |
8543.70.36 |
Ruteador-conmutador (“routing switcher”), de más de 20 entradas y más de 16 salidas, de audio o video |
8543.70.39 |
Los demás |
8543.70.40 |
Transcodificadores o convertidores de normas de televisión |
8543.70.50 |
Simulador de antena para transmisores de potencia superior o igual a 25 kW (carga fantasma) |
8543.70.91 |
Terminales de texto que operen con código de transmisión Baudot, provistas de teclado alfanumérico y pantalla (“display”), con acoplamiento exclusivamente acústico a teléfono |
8543.70.92 |
Electrificadores de cercas |
8543.70.99 |
Los demás |
8544.20.00 |
- Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales |
8544.42.00 |
- - Provistos de piezas de conexión |
8544.70.10 |
Con revestimiento externo de material dieléctrico |
8544.70.20 |
Con revestimiento externo de acero, aptos para instalación submarina (cable submarino) |
8544.70.30 |
Con revestimiento externo de aluminio |
8544.70.90 |
Los demás |
8714.94.90 |
Los demás |
8714.99.10 |
Cambios de velocidades |
8714.99.90 |
Los demás |
8715.00.00 |
Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños, y sus partes. |
9001.10.11 |
Con diámetro de núcleo inferior a 11 micrómetros |
9001.10.19 |
Las demás |
9001.10.20 |
Haces y cables de fibras ópticas |
9001.30.00 |
- Lentes de contacto |
9001.40.00 |
- Lentes de vidrio para gafas (anteojos) |
9001.50.00 |
- Lentes de otras materias para gafas (anteojos) |
9002.11.10 |
Para cámaras fotográficas, cinematográficas o para proyectores |
9002.20.90 |
Los demás |
9003.11.00 |
- - De plástico |
9003.19.10 |
De metal común, incluidos los chapados de metal precioso |
9004.10.00 |
- Gafas (anteojos) de sol |
9005.10.00 |
- Binoculares (incluidos los prismáticos) |
9006.51.00 |
- - Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm |
9006.53.10 |
De foco fijo |
9006.53.20 |
De foco ajustable |
9006.61.00 |
- - Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos) |
9010.60.00 |
- Pantallas de proyección |
9013.80.10 |
Dispositivos de cristal líquido (LCD) |
9013.80.90 |
Los demás |
9017.80.10 |
Metros |
9023.00.00 |
Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos. |
9026.10.11 |
Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética |
9028.30.11 |
Numéricos (digitales) |
9028.30.21 |
Numéricos (digitales) |
9028.30.31 |
Numéricos (digitales) |
9030.20.10 |
Osciloscopios numéricos (digitales) |
9030.20.21 |
De frecuencia superior o igual a 60 MHz |
9030.20.22 |
Vectorscopios |
9030.20.29 |
Los demás |
9030.33.11 |
Numéricos (digitales) |
9030.33.19 |
Los demás |
9030.39.10 |
Para prueba de continuidad de circuitos impresos |
9030.40.10 |
Analizadores de protocolo |
9030.40.20 |
Analizadores de nivel selectivo |
9030.40.30 |
Analizadores numéricos (digitales) de transmisión |
9030.40.90 |
Los demás |
9030.82.10 |
Para prueba de circuitos integrados |
9030.82.90 |
Los demás |
9030.84.10 |
Para prueba automática de circuitos impresos con sus componentes montados |
9030.84.20 |
Para medida de parámetros característicos de señales de televisión o video |
9030.89.10 |
Analizadores lógicos de circuitos numéricos (digitales) |
9030.89.20 |
Analizadores de espectro de frecuencia |
9030.89.30 |
Frecuencímetros |
9030.89.40 |
Fasímetros |
9030.89.90 |
Los demás |
9030.90.90 |
Los demás |
9031.80.40 |
Aparatos digitales de los tipos utilizados en vehículos automóviles para medida e indicación de múltiples magnitudes, tales como: velocidad media, consumos instantáneo y medio y autonomía (computadores de a bordo) |
9032.89.11 |
Electrónicos |
9032.89.21 |
Para sistemas antibloqueo de freno (ABS) |
9032.89.22 |
Para sistemas de suspensión |
9032.89.23 |
Para sistemas de transmisión |
9032.89.24 |
Para sistemas de ignición |
9032.89.25 |
Para sistemas de inyección |
9032.89.29 |
Los demás |
9032.89.30 |
Aparatos numéricos (digitales) para control de vehículos ferroviarios |
9032.89.81 |
De presión |
9032.89.82 |
De temperatura |
9032.89.83 |
De humedad |
9032.89.89 |
Los demás |
9032.90.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
9032.90.99 |
Los demás |
9101.11.00 |
- - Con indicador mecánico solamente |
9101.19.00 |
- - Los demás |
9101.29.00 |
- - Los demás |
9102.11.10 |
Con caja de metal común |
9102.11.90 |
Los demás |
9102.12.10 |
Con caja de metal común |
9102.12.20 |
Con caja de plástico, excepto las reforzadas con fibra de vidrio |
9102.12.90 |
Los demás |
9102.19.00 |
- - Los demás |
9102.21.00 |
- - Automáticos |
9102.29.00 |
- - Los demás |
9102.99.00 |
- - Los demás |
9103.10.00 |
- Eléctricos |
9103.90.00 |
- Los demás |
9105.11.00 |
- - Eléctricos |
9105.19.00 |
- - Los demás |
9105.21.00 |
- - Eléctricos |
9105.29.00 |
- - Los demás |
9105.91.00 |
- - Eléctricos |
9105.99.00 |
- - Los demás |
9110.11.10 |
Para relojes de las partidas 91.01 ó 91.02 |
9110.11.90 |
Los demás |
9113.20.00 |
- De metal común, incluso dorado o plateado |
9113.90.00 |
- Las demás |
9207.10.10 |
Sintetizadores |
9207.10.90 |
Los demás |
9207.90.10 |
Guitarras y contrabajos |
9208.10.00 |
- Cajas de música |
9401.80.00 |
- Los demás asientos |
9403.70.00 |
- Muebles de plástico |
9403.89.00 |
- - Los demás |
9405.10.10 |
Lámparas escialíticas |
9405.10.92 |
De vidrio |
9405.10.93 |
De metal común |
9405.10.99 |
Los demás |
9405.20.00 |
- Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie |
9405.30.00 |
- Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad |
9405.40.90 |
Los demás |
9405.50.00 |
- Aparatos de alumbrado no eléctricos |
9405.99.00 |
- - Las demás |
9503.00.10 |
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos |
9503.00.21 |
Muñecas y muñecos, incluso vestidos, con mecanismo a cuerda o eléctrico |
9503.00.22 |
Las demás muñecas y muñecos, incluso vestidos |
9503.00.31 |
Rellenos |
9503.00.39 |
Los demás |
9503.00.40 |
Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios |
9503.00.50 |
Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados, excepto los del ítem 9503.00.40 |
9503.00.60 |
Los demás juegos o surtidos y juguetes para construcción |
9503.00.80 |
Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias |
9503.00.91 |
Instrumentos y aparatos, de música, de juguete |
9503.00.97 |
Los demás, con motor eléctrico |
9503.00.98 |
Los demás, con motor no eléctrico |
9503.00.99 |
Los demás |
9504.40.00 |
- Naipes |
9504.50.00 |
- Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30 |
9504.90.10 |
Juego de bolos automáticos |
9504.90.90 |
Los demás |
9505.10.00 |
- Artículos para fiestas de Navidad |
9505.90.00 |
- Los demás |
9506.29.00 |
- - Los demás |
9506.31.00 |
- - Palos de golf (“clubs”) completos |
9506.32.00 |
- - Pelotas |
9506.40.00 |
- Artículos y material para tenis de mesa |
9506.51.00 |
- - Raquetas de tenis, incluso sin cordaje |
9506.59.00 |
- - Las demás |
9506.61.00 |
- - Pelotas de tenis |
9506.62.00 |
- - Inflables |
9506.91.00 |
- - Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo |
9506.99.00 |
- - Los demás |
9507.10.00 |
- Cañas de pescar |
9507.20.00 |
- Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza) |
9507.30.00 |
- Carretes de pesca |
9603.29.00 |
- - Los demás |
9608.10.00 |
- Bolígrafos |
9608.20.00 |
- Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa |
9608.40.00 |
- Portaminas |
9608.60.00 |
- Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo |
9609.10.00 |
- Lápices |
9609.20.00 |
- Minas para lápices o portaminas |
9609.90.00 |
- Los demás |
9613.10.00 |
- Encendedores de gas no recargables, de bolsillo |
9613.20.00 |
- Encendedores de gas recargables, de bolsillo |
9614.00.00 |
Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes. |
9615.90.00 |
- Los demás |
9616.10.00 |
- Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas |
9617.00.10 |
Termos y demás recipientes isotérmicos |
9617.00.20 |
Partes |
Ref.: Nomenclatura Común” de MERCOSUR (NCM)
Decretos
Decreto N° 6738/2022POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 37 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3107/19 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IVA ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19. "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
DECRETO N° 6738/2022
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 37 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3107/2019 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IVA ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19. “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”
Asunción, 09 de marzo de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H N° 24.626/2022;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
El Decreto N° 5584/2021 “Por el cual se modifica el artículo 37 del anexo al Decreto N° 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 5), de la Constitución faculta al Presidente de la República a dictar decretos a fin de realizar precisiones, aclaraciones y especificaciones de aquellos temas necesarios para la correcta interpretación y aplicación de las leyes, garantizando el cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas.
Que el artículo 136 de la Ley N° 6380/2019 dispone que, a partir del cuarto año de vigencia de dicha ley, en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la retención a cuenta no podrá ser superior al diez por ciento (10 %) del impuesto consignado en el comprobante de venta. A dicho efecto, el porcentaje de las retenciones a cuenta del IVA, establecido en las reglamentaciones disminuirá progresivamente de conformidad con lo que disponga el Poder Ejecutivo.
Que en el artículo 37 del Anexo del Decreto N° 3107/2019, se establece las condiciones en las que deberán retener el IVA quienes estén inscriptos en el Registro del Exportador, al momento de adquirir bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país.
Que, en atención a la coyuntura económica generada por la sequía en el país, el Gobierno Nacional ha manifestado su acompañamiento al acuerdo arribado entre representantes del sector de empresarios y transportistas, a los efectos de reducir el porcentaje de retención del IVA al treinta por ciento (30 %) al momento de la adquisición de servicios de transporte de productos agrícolas.
Que, en ese sentido, deviene necesaria la modificación del artículo 37 del Anexo al Decreto N° 3107/2019, a fin de establecer el porcentaje del IVA que deberá ser retenido por el contribuyente inscripto en el mencionado registro, cuando adquiera servicios de transporte de productos agrícolas.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 127, de fecha 23 de febrero de 2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificase el artículo 37 del Anexo del Decreto N° 3107/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 37.- Retenciones realizadas por Exportadores.
El contribuyente que esté inscripto en el Registro del Exportador, a partir del mes siguiente de su inscripción en el mencionado Registro, actuará como agente de retención del impuesto al momento de la adquisición de bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país, aplicando los siguientes porcentajes:
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Artículo 96.
Ley N° 125/1991 Artículo 160, Artículo 240.
Artículo 2°.- Las disposiciones establecidas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de marzo de 2022.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 6885/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS N°S 3881/20, 3967/20 Y 5232/21, QUE ESTABLECEN REGÃMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACIÃN DEL IVA Y DEL DECRETO N° 5585/21, QUE MODIFICA TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DE- TERMINADOS PRODUCTOS, Y SE MODIFICA EL ARTÃCULO 2° DEL DECRETO N° 3781/20, QUE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IVA PARA LA IMPORTACIÃN DE LOS BIENES SUJETOS AL RÃGIMEN DE TURISMO.
DECRETO N° 6885/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS N°S 3881/20, 3967/20 Y 5232/21, QUE ESTABLECEN REGÍMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IVA Y DEL DECRETO N° 5585/21, QUE MODIFICA TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DE- TERMINADOS PRODUCTOS, Y SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO N° 3781/20, QUE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IVA PARA LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES SUJETOS AL RÉGIMEN DE TURISMO
Asunción, 30 de marzo de 2022
VISTO: El Expediente M.H. N° 44. 723/2022 en el Ministerio de Hacienda,
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 1931/2019 “Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país”;
El Decreto N° 3107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
El Decreto N° 3109/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019. “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
El Decreto N° 3881/2020 “Por el cual se dispone la implementación de regímenes especiales y transitorios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes, abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines, y se establecen medidas transitorias para su liquidación”;
El Decreto N° 3967/2020 “Por el cual se dispone un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento rural de transporte turístico, de guías de turismo y de organización de eventos”;
El Decreto N° 5232/2021 “Por el cual se dispone un régimen especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el arrendamiento de inmuebles destinados a actividades empresariales”;
El Decreto N° 5585/2021 “Por el cual se modifican temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6440/2021 “Por el cual se prorroga la vigencia de los Decretos N°s 3881/2020, 3967/2020 y 5232/2021, que establecen regímenes especiales y transitarlos para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y del Decreto N° 5585/2021, “Por el cual se modifican temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/2019, “De modernización y simplificación del Sistema Tributario Nacional"“;
El Decreto N° 6441/2021, “Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto N° 3781/2020, “Por el cual se modifica el artículo 4° del Decreto N° 1931/2019, "Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país, y se autoriza excepcionalmente las operaciones de enajenación de bienes bajo el Régimen de Turismo a personas físicas extranjeras no residentes vía presencial electrónica o tecnológica equivalente” y se excluye del régimen de turismo a los bienes comprendidos dentro de la partida arancelaria N° 8543.70.99”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 104 de la Ley N° 6380/2019, faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que el artículo 120 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la mencionada Ley.
Que en atención a las características propias de los sectores que fueron más afectados por la pandemia a causa del Coronavirus (COVID), el Poder Ejecutivo resolvió establecer regímenes especiales y transitorios de liquidación fiel IVA en la prestación de servicios de alojamiento en hoteles y establecimientos rurales, restaurantes, de organización y abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país, arrendamiento de inmuebles para dichos fines, de transporte turístico y guías de turismo, a través de los Decretos N°s 3881/2020, 3967/2020 y 5232/2021; así como mediante el Decreto N° 5585/2021 se dispuso la modificación temporal de las tasas del ISC para determinados bienes.
Que ante la crisis económica ocasionada por la pandemia del COVID-19, el Poder Ejecutivo, a través del artículo 2° del Decreto N° 3781/2020, modificado por el Decreto N° 6441/2021, estableció excepcionalmente que la base imponible del IVA, al momento de la importación de bienes comprendidos en el Anexo al Decreto N° 1931/2019, sea del diez por ciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7), del artículo 85, de la Ley N° 6380/2019.
Que las disposiciones señaladas precedentemente se encuentran vigentes hasta el 31 de marzo de 2022 y ante la persistencia de la crisis económica a causa del COVID-19, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar nuevamente la vigencia de las disposiciones contempladas en los citados decretos, a fin de coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 236 del 25 de marzo de 2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrógase, hasta el 30 de junio de 2022, el plazo de vigencia de los siguientes Decretos:
a) Decreto N° 3881 del 28 de julio de 2020, “Por el cual se dispone la implementación de regímenes especiales y transitorios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes, abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines, y se establecen medidas transitorias para su liquidación”.
b) Decreto N° 3967 del 24 de agosto de 2020, “Por el cual se dispone un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico, de guías de turismo y de organización de eventos”.
c) Decreto N° 5232 del 10 de mayo de 2021, “Por el cual se dispone un régimen especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el arrendamiento de inmuebles destinados a actividades empresariales”.
Artículo 2°.- Prorrógase, hasta el 30 de junio de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 5585 del 1 de julio de 2021, “Por el cual se modifican temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 3781 del 6 de julio de 2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2°.- Establécese excepcionalmente que, hasta el 30 de junio de 2022, la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes comprendidos en el Anexo al Decreto N° 1931/2019 será del diez por ciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7), del artículo 85 de la Ley N° 6380/2019”.
Artículo 4°.- A partir del 1 de julio de 2022 la enajenación e importación de bienes y la prestación de servicios que se encuadran en lo establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto se regirán conforme con la regla general del impuesto correspondiente.
Desde el 1 de julio de 2022 la base imponible del IVA para la importación de los bienes sujetos al Régimen de Turismo será la establecida en el artículo 4° del Decreto N° 1931/2019 y sus modificaciones.
Artículo 5°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas.
Decretos
Decreto N° 3322/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE QUE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS LIQUIDEN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) DE CONFORMIDAD A LA LEY N° 6380/2019; Y SE ABROGA EL DECRETO N° 4292/2015, POR EL CUAL SE ESTABLECE QUE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS LIQUIDEN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), DE ACUERDO CON EL RÃGIMEN GENERAL PREVISTO EN LA LEY N° 125/1991 Y SUS MODIFICACIONES", Y SUS MODIFICATORIAS LOS DECRETOS N° 6733/2017, 8439 Y 1040/2018.
DECRETO Nº 3322/20.
POR EL CUAL SE ESTABLECE QUE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS LIQUIDEN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) DE CON- FORMIDAD A LA LEY N° 6380/2019; Y SE ABROGA EL DECRETO N° 4292/2015, “POR EL CUAL SE ESTABLECE QUE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS LIQUIDEN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), DE ACUERDO CON EL RÉGIMEN GENERAL PREVISTO EN LA LEY N° 125/1991 Y SUS MODIFICACIONES”, Y SUS MODIFICATORIAS LOS DECRETOS N° 6733/2017, 8439 Y 1040/2018.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 4426/20
Asunción, 11 de febrero de 2020.
Articulo. 1°.- Establécese que a partir del 1 de noviembre de 2020 las empresas de transporte público de pasajeros de media y larga distancia, como así también aquellos servicios de transporte de pasajeros urbanos e interurbanos que sobrepasen en su itinerario ida y vuelta 100 km, a nivel nacional, deberán abonar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de conformidad a la Ley N° 6380/2019.
Articulo. 2°.- Dispónese que desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de octubre de 2020, las empresas de transporte público de pasajeros de media y larga distancia, como así también aquellos servicios de transporte de pasajeros urbanos e interurbanos que sobrepasen en su itinerario ida y vuelta 100 km, a nivel nacional, liquidarán e ingresarán mensualmente el Impuesto al Valor Agregado aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos generados por cada vehículo, determinando así el IVA débito del cual se deducirán el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada.
Articulo. 3°.- Establécese que los boletos de transporte público de pasajeros afectados por el presente Decreto deberán ajustarse a los requerimientos que determine la Administración Tributaria.
Articulo. 4°.- Abrógase el Decreto N° 4292/2015 y sus Decretos modificatorios N°s. 6733/2017, 8439 y 1040/2018
Articulo. 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo. 6°.- Comuníquese, publíquese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 5075/2021POR EL CUAL SE DISPONE UN RÃGIMEN ESPECIAL EN EL IVA PARA LA IMPORTACIÃN Y ENAJENACIÃN EN EL MERCADO LOCAL DE LAS VACUNAS, MEDICAMENTOS E INSUMOS PARA EL ABORDAJE Y TRATAMIENTO DEL CORONAVIRUS O COVID-19. T.A POR EL DECRETO N° 5190/21 Y DECRETO N° 6533/21.
DECRETO Nº 5.075/2021
POR EL CUAL SE DISPONE UN RÉGIMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA LA IMPORTACIÓN Y ENAJENACIÓN EN EL MERCADO LOCAL DE LAS VACUNAS, MEDICAMENTOS E INSUMOS PARA EL ABORDAJE Y TRATAMIENTO DEL CORONA VIRUS O COVID-19.
Asunción, 5 de abril de 2021
Prorrogada su vigencia a parti del 22 de marzo del 2022 por Decreto Nº 6533/21
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda e individualizado en dicha Secretaría de Estado como expediente M.H. SIME N.° 24.603/2021.
La Ley N.° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
La Ley N.º 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del C0V1D-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras».
El Decreto N.° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N.° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
El Decreto N.° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional» y sus ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución establece que el Estado «protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la Ley, dentro del respeto a la dignidad humana».
Que el artículo 104 de la Ley N.º 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que ante la coyuntura económica y sanitaria por la que atraviesa el país es necesario establecer medidas impositivas sobre aquellos productos que permiten disminuir los riesgos de propagación del virus en el país, por lo que resulta pertinente establecer un régimen especial del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación y enajenación en el mercado local de las vacunas contra el Coronavirus o COV1D-19, así como de los medicamentos e insumos utilizados para el abordaje y tratamiento de dicha enfermedad.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 263/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Dispónese un Régimen Especial en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al momento de la importación y enajenación en el mercado local de las vacunas contra el Coronavirus o COVID-19, así como de los medicamentos e insumos utilizados para el abordaje y tratamiento de dicha enfermedad, contemplados en el anexo que forma parte de este decreto.
Art. 2º.- Establécese que. al momento de la importación de los productos señalados en el artículo 1º del presente decreto, se abonará el IVA ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo al retiro de dichos bienes del recinto aduanero, estableciendo como base imponible del impuesto el diez por ciento (10%) del monto previsto en el numeral 7) del artículo 85 de la Ley N.° 6380/2019, sobre el cual se aplicará la tasa del IVA del cinco por ciento (5%) o del diez por ciento (10%), según corresponda al bien importado. (Nueva redacción dada por el Art. 1º del Decreto 5190/21)
Art. 3°.- Establécese que cuando el contribuyente del IVA enajene los bienes comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, liquidará e ingresará el impuesto aplicando la tasa del IVA del cinco por ciento (5%) o del diez por ciento (10%), según corresponda, al bien enajenado, sobre el diez por ciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del articulo 85 de la Ley N.° 6380/2019.
De esa manera, determinará el IVA débito del cual se deducirá el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada.
El contribuyente documentará la enajenación bajo este régimen especial transitorio, consignando en la casilla "Exenta" y "Gravada" los porcentajes aplicables, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del presente artículo. (Nueva redacción dada por el Art. 2º del Decreto 5190/21)
Art. 4º.- La presente disposición estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
Art. 5º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 5225/2021POR CUAL SE MODIFICA EL ART. 2º DEL DECRETO N° 3781/20, "POR EL CUAL SE MODIFICA EL ART. 4º DEL DECRETO N° 1931/19, "POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN ESPECÃFICO DE LIQUIDACIÃN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÃN A PERSONAS FÃSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÃS", Y SE AUTORIZA EXCEPCIONALMENTE LAS OPERACIONES DE ENAJENACIÃN DE BIENES BAJO EL RÃGIMEN DE TURISMO A PERSONAS FÃSICAS EXTRANJERAS NO RESIDENTES VÃA PRESENCIAL, ELECTRÃNICA O TECNOLÃGICA EQUIVALENTE"
DECRETO N° 5225/21
POR CUAL SE MODIFICA EL ART. 2º DEL DECRETO N° 3781/20, “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ART. 4º DEL DECRETO N° 1931/19, “POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÓN A PERSONAS FÍSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS”, Y SE AUTORIZA EXCEPCIONALMENTE LAS OPERACIONES DE ENAJENACIÓN DE BIENES BAJO EL RÉGIMEN DE TURISMO A PERSONAS FÍSICAS EXTRANJERAS NO RESIDENTES VÍA PRESENCIAL, ELECTRÓNICA O TECNOLÓGICA EQUIVALENTE
Asunción, 6 de mayo de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Haciéndale individualizada como expediente M.H. SIME N.° 30.211/2021.
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
El Decreto N° 1931/2019, «Por el cual se establece un Régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país».
El Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N.° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"».
La Ley N° 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras».
La Ley N° 6702/2020, «Que amplía la vigencia de los artículos 1°, 6º, 10, 11, 12, 20, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 6524/2020, "Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras", y sus modificaciones correspondientes en la Ley N.º 6600/2020 y la Ley N.° 6613/2020, hasta el 30 de junio de 2021».
El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavinis (C0VID-19) al territorio nacional», y sus ampliaciones.
El Decreto N° 4643/2020, «Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto N.° 3781/2020, "Por el cual se modifica el artículo 4º del Decreto N.º 1931/2019, 'Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país y se autoriza excepcionalmente las operaciones de enajenación de bienes bajo el Régimen de Turismo a personas físicas extranjeras no residentes vía presencial, electrónica o tecnológica equivalente”»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el Decreto N° 1931/2019 otorga beneficios fiscales en el Régimen específico de liquidación de tributos internos que grava la importación de determinados bienes destinados a la comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país.
Que el texto actualizado del artículo 4º del Decreto citado en el párrafo anterior establece que, al momento de la importación, el contribuyente acogido al Régimen de Turismo deberá abonar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo al retiro del recinto aduanero de los bienes comprendidos en el citado Régimen, y dispone que la base imponible del IVA será el quince por ciento (15 %) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7) del artículo 85 de la Ley N.° 6380/2019, sobre el cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10 %) prevista en el inciso g) del artículo 90 de citada Ley.
Que mediante el artículo 6º del Decreto N.° 3107/2019 se dispuso que, hasta tanto se dicte un nuevo reglamento que tienda a favorecer el turismo de compra, en atención a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley N.° 6380/2019, queda vigente el Decreto N.° 1931/2019.
Que en atención al estado de emergencia declarado en todo el territorio de la República a raíz de la crisis sanitaria generada por el Coronavirus o COVID-19, a través del articulo 2° del Decreto N° 3781/2020, modificado por el Decreto N.° 4643/2020, el Poder Ejecutivo estableció excepcionalmente que, hasta el 30 de abril de 2021, la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes comprendidos en el Anexo al Decreto N.º 1931/2019 será del diez por ciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7) del artículo 85 de la Ley Nº 6380/2019.
Que la persistente crisis económica ocasionada por la pandemia del Coronavirus exige mantener las medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes, a fin de coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que la ampliación del plazo de vigencia del régimen específico de liquidación del IVA, en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país, potenciará la actividad comercial y contribuirá a la reactivación económica.
Que la Abogada del Tesoro de! Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 322/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modificase el artículo 2° del Decreto Nº 3781 del 6 de julio de 2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 2º.- Establécese, excepcionalmente, hasta el 31 de octubre de 2021, que la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes comprendidos en el Anexo al Decreto Nº 1931/2019 será del diez por ciento (10 %) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7) del artículo 85 de la Ley N° 6380/2019".
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 5232/2021POR EL CUAL SE DISPONE UN RÃGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES.
DECRETO Nº 5.232/2021
POR EL CUAL SE DISPONE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES.
Prorrogado su vigencias hasta 31 de dicimbre de 2021 por el Decreto Nº 6146/21
Asunción, 10 de mayo de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME Nº 34.546/2021 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley Nº 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley Nº 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»;
La Ley Nº 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras», ampliada por la Ley Nº 6702/2021;
El Decreto Nº 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional» y sus ampliaciones: y
CONSIDERANDO: Que el articulo 104 de la Ley Nº 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que ante la coyuntura económica y sanitaria por la que sigue atravesando el país a raíz de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19), y a los efectos de alivianar la carga tributaria de los contribuyentes del IVA, resulta pertinente establecer un régimen especial de liquidación del aludido impuesto aplicable a la prestación de servicios de arrendamiento de inmuebles destinados a fines comerciales.
Que la Abogada del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 353/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Establécese un Régimen Especial para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a la prestación de servicio de arrendamiento de inmuebles destinados a actividades empresariales, incluidos aquellos inmuebles que son destinados para la prestación de servicios personales o profesionales.
Entiéndese por actividades empresariales aquellas que se encuentran alcanzadas por el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE).
El presente Régimen no se aplicará a la prestación de servicio de arrendamiento de inmuebles destinados a la vivienda de manera exclusiva, en cuyo caso se deberá considerar el Régimen General del IVA previsto en la Ley Nº 6380/2019.
Art. 2°.- Dispónese que cuando el contribuyente del IVA arriende inmuebles destinados a actividades mencionadas en el primer parágrafo del artículo anterior, liquidará e ingresará el impuesto correspondiente aplicando la tasa del diez por ciento (10 %) sobre el cincuenta por ciento (50 %) del monto previsto en el primer párrafo del artículo 85 de la Ley Nº 6380/2019.
De esa manera, determinará el IVA Débito del cual se deducirá el IVA Crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades mencionadas.
El contribuyente documentará la enajenación bajo este Régimen Especial transitorio, consignando en la casilla «Exenta» y «Gravada» los porcentajes aplicables, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.
Art. 3º.- La vigencia del presente decreto comprende el periodo desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 31 de octubre de 2021.
Art. 4°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 6911/2022"POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS REAJUSTES DE LAS TARIFAS, SE MANTIENEN LOS MONTOS DEL PASAJE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DEL ÃREA METROPOLITANA DE ASUNCIÃN Y SE DETERMINAN LOS MONTOS PARA EL RÃGIMEN DEL SUBSIDIO CREADO POR DECRETO N° 5658/2021, MODIFICADO PARCIALMENTE POR DECRETO N° 6575/2022 "QUE AMPLÃA SU VIGENCIA CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO - 2022".
DECRETO N° 6911/2022
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS REAJUSTES DE LAS TARIFAS, SE MANTIENEN LOS MONTOS DEL PASAJE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN Y SE DETERMINAN LOS MONTOS PARA EL RÉGIMEN DEL SUBSIDIO CREADO POR DECRETO N° 5658/2021, MODIFICADO PARCIALMENTE POR DECRETO N° 6575/2022 “QUE AMPLÍA SU VIGENCIA CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO - 2022”
Asunción, 4 de abril de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que recomienda establecer el reajuste de la tarifa técnica del servicio de Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción y, consecuentemente, establecer los montos del servicio de Transporte Público del Área Metropolitana de Asunción, para el régimen del Subsidio creado por Decreto N° 5658/2021 y el cual por Decreto N° 6575/2022, se ha ampliado su vigencia; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que la Ley N° 167/93 “Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 5/91, “Que establece la Estructura Orgánica y Funciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones “, en su artículo 2°, establece que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, es el organismo encargado de elaborar, proponer y ejecutar las políticas y disposiciones del Poder Ejecutivo referente al sector de transporte.
Que el artículo 4° del mismo cuerpo legal establece que dentro de las atribuciones del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones se encuentra: “[...] c) Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su competencia y cuidar su ejecución”.
Que el artículo 8°, inciso c), del mismo cuerpo legal incorpora dentro de la Estructura Orgánica de Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, al Gabinete del Viceministro de Transporte.
Que el artículo 18° de la misma Ley dispone: “El Viceministerio de Transporte tendrá a su cargo: a) El estudio, formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio en relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema [...]”.
Que el artículo 2° del Decreto N° 3810/2010 “Por el cual se reactiva el Gabinete del Viceministro de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y se designa Viceministro de Transporte” señala que: “El Gabinete del Viceministro de Transporte, con base en lo establecido en el artículo 18, inciso a) de la Ley N° 167/93 tendrá como función principal el estudio formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema, sin perjuicio de las demás funciones previstas en las Leyes”.
Que la Ley N° 5152/14 “Que deroga el Capítulo IV de la Ley N° 1590/2000, "Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT)" y sus leyes modificatorias”, en su artículo 2°, resuelve: “Disponer que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte asuma las funciones y cumpla los compromisos a cargo de la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA), en coordinación con la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)”.
Que por Ley N° 5230/14, se establece el cobro electrónico del pasaje del Transporte Público de Pasajeros, el cual se encuentra implementado a través de las Resoluciones GVMT N°s 66 y 67, de fecha 22 de julio del 2019, que en su Artículo 6°, cada una establece: “tener por iniciada la implementación del Sistema de Cobro Electrónico del pasaje de transporte público de pasajeros, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° y 6° del Decreto N° 6912/2017. La vigencia de la presente resolución y los plazos dependientes de la misma se computan a partir del siguiente día hábil de la notificación de la presente resolución”.
Que el Decreto N° 4998/2021, del 16 de marzo de 2021, crea el Consejo Asesor de Tarifa, confiriéndole en el artículo 3° las siguientes funciones: “1. Analizar y evaluar la estructura tarifaria con todos los coeficientes que lo componen; 2. Proponer los ajustes resultantes del estudio tarifario. 3. Recomendar y elevar los cambios a ser aplicados en cuanto a la estructura tarifaria compuesta por: insumos básicos, datos operacionales, coeficientes de consumo y costo de capital, el monto de la tarifa a ser aplicado al transporte público de pasajeros para, el Área Metropolitana de Asunción garantizando la participación del sector público y privado; y, 4. La conclusiones finales contenidas del Consejo Asesor de Tarifa se podrán a consideración del Poder Ejecutivo, a través del Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones”.
Que conforme Acta de Reunión del 11 de marzo de 2022, el Consejo Asesor de Tarifa, ha elevado a consideración del Poder Ejecutivo el último análisis realizado en cuanto a los números arrojados para la tarifa técnica, quedando estos de la siguiente manera: “en guaraníes tres mil ochocientos noventa y seis (G. 3896) para el servicio convencional y guaraníes cinco mil trescientos catorce (G. 5314) para el servicio diferencial correspondiente a los datos operativos del mes de enero del 2022”.
Que, por otra parte, se ha considerado que las validaciones tardías tenidas en cuenta para el mes de enero de 2022, serían de los meses de noviembre de 2021 y diciembre de 2021, aclarando que validaciones tardías, anteriores a las citadas precedentemente ya no serán tenidas en cuentas, debido a que corresponden a meses ya cerrados en tarifas anteriores.
Que conforme con el acta del Consejo Asesor de Tarifa, todos los miembros dan su conformidad sobre los trabajos realizados y que arrojaron el resultado de las tarifas técnicas para ambos tipos de servicio.
Que, conforme al acta del Consejo Asesor de Tarifa del 15 de setiembre de 2021, se acuerda agregar al presente acto administrativo, una disposición que autorice a realizar compensaciones, correspondientes al procesamiento de subsidios de meses anteriores, por alguna diferencia sobre cualquiera de los componentes de la Tarifa Técnica, que pudieran surgir posterior al análisis y cierre de la misma.
Que por Decreto N° 5658/2021, del 12 de julio de 2021, “Por el cual se establece un régimen de subsidio para el Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción y se derogan los Decreto N° 4145/2015; Decreto N° 3390/2020; y, Decreto N° 4783/2021”, el cual menciona entre otros en su considerando: “[...] con el objetivo de adoptar y adecuar al régimen de subsidio la recomendación a través de los datos obtenidos del análisis realizado por el Consejo Asesor de Tarifa y las innovaciones técnico-operativas incorporadas con la implementación del cobro electrónico de pasaje a través del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico y su constante monitoreo por la Central de Control y Monitoreo del mismo y, ante todo con la intención inmutable de salvaguardar a los usuarios del transporte público de pasajeros, mejorar la calidad del servicio y garantizar la prestación y continuidad del mismo [...]. Asimismo, en su artículo 1° dispone: “Establécese el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, en adelante “El Subsidio”, y se deroga el régimen anterior dispuesto por Decreto N° 4145/2015, sus modificaciones y ampliaciones habiéndose ampliado su vigencia mediante Decreto N° 75/2022, de fecha 13 de enero del 2022.
Que con la finalidad del efectivo cumplimiento del régimen y de adecuar y establecer nuevos montos de las tarifas vigentes del Servicio de Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, según recomendación efectuada por el órgano colegiado creado para el efecto, es necesario determinar los montos a ser tenidos en cuenta para el pago del beneficio del Régimen de Subsidio creado por Decreto N° 5658/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese el reajuste de las tarifas del Servicio de Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, quedando establecida en guaraníes tres mil ochocientos noventa y seis (G. 3.896), para el Servicio Convencional y Guaraníes cinco mil trescientos catorce (G. 5314), para el Servicio Diferencial correspondiente al mes de enero de 2022.
Artículo 2°.- Mantiénese el precio de pasaje del Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, y queda fijado para el Servicio Convencional en guaraníes dos mil trescientos (G. 2300), y para el Servicio Diferencial en guaraníes tres mil cuatrocientos (G. 3400), montos que deberán ser abonados por cada pasajero por la prestación de cada tipo de servicio de transporte público de pasajeros en el Área Metropolitana de Asunción.
Artículo 3°.- Determínese que los montos establecidos en el artículo 1°, respecto de las tarifas tanto para el servicio convencional y el servicio diferencial, podrán ser objetos de variaciones en los meses sucesivos a enero/2022, según estudios de los componentes de la planilla técnica y la necesidad de su actualización.
Artículo 4°.- Establécese los montos a ser tenidos en cuenta para el régimen de subsidio creado por Decreto N° 5658/2021, de la siguiente manera: en guaraníes un mil quinientos noventa y seis (G. 1596) para el Servicio Convencional, y en guaraníes un mil novecientos catorce (G. 1914) para el Servicio Diferencial, correspondiente a los datos operativos del mes de enero de 2022.
Artículo 5°.- Facúltese al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a realizar compensaciones sobre el pago de subsidio con base a diferencias acaecidas después del procesamiento desde la entrada en vigencia del Decreto N° 5658/2021, en caso de comprobarse diferencias sobre cualesquiera de los componentes de la tarifa técnica surgida con posterioridad al cierre del análisis de la misma.
Las compensaciones podrán aplicarse en caso de surgir diferencias sea en cantidad de validaciones y/o en las tarifas técnicas, pudiendo ser al alza o a la baja, dependiendo de los ajustes que puedan suscitarse.
Artículo 6°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Arnoldo Wiens
Decretos
Decreto N° 5278/2021POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS N° 3881/20, Y N° 3967/20, QUE DISPONEN REGÃMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE LA PRESTACIÃN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO EN HOTELES Y EN ESTABLECIMIENTOS RURALES, RESTAURANTES, ORGANIZACIÃN Y ABASTECIMIENTO DE EVENTOS, PAQUETES TURÃSTICOS CON DESTINO EN EL PAÃS Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA DICHOS FINES, DE TRANSPORTE TURÃSTICO Y DE GUÃAS DE TURISMO.
DECRETO Nº 5278/21
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS N° 3881/20, Y N° 3967/20, QUE DISPONEN REGÍMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO EN HOTELES Y EN ESTABLECIMIENTOS RURALES, RESTAURANTES, ORGANIZACIÓN Y ABASTECIMIENTO DE EVENTOS, PAQUETES TURÍSTICOS CON DESTINO EN EL PAÍS Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA DICHOS FINES, DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y DE GUÍAS DE TURISMO.
Asunción, 13 de mayo de 2021
VISTO: La Ley N° 6380/2019 “De modernización y simplificación del sistema tributario nacional”;
El Decreto N° 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley Nº 6380/2019 “De modernización y simplificación del sistema tributario nacional””;
La Ley N° 6524/2020 “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”;
El Decreto N° 3442/2020 “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”, y sus ampliaciones;
El Decreto N° 3881/2020 “Por el cual se dispone la implementación de regímenes especiales y transitorios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes, abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines, y se establecen medidas transitorias para su liquidación”;
El Decreto N° 3967/2020 “Por el cual se dispone un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico, de guías de turismo y de organización de eventos”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 104 de la Ley N° 6380/2019, faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que ante la actual coyuntura económica por la que atraviesa el país a raíz de la pandemia declarada a causa del Coronavirus (COVID-19) y en atención a las características propias de los sectores afectados, el Poder Ejecutivo resuelve establecer regímenes especiales y transitorios de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la prestación de servicios de alojamiento en hoteles y establecimientos rurales, restaurantes, de organización y abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país, arrendamiento de inmuebles para dichos fines, de transporte turístico y guías de turismo, a través de los Decretos N° 3881 del 28 de julio de 2020 y Nº 3967 del 24 de agosto de 2020.
Que en consideración a la persistente situación económica a nivel nacional, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia del régimen especial del citado impuesto, a fin de coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen Nº 270 del 31 de marzo de 2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Prorrógase hasta el 31 de octubre de 2021, el plazo de vigencia del Decreto N° 3881 del 28 de julio de 2020, “Por el cual se dispone la implementación de regímenes especiales y transitorios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes, abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichas fines, y se establecen medidas transitorias para su liquidación”.
Art. 2º.- Prorrógase hasta el 31 de octubre de 2021, el plazo de vigencia del Decreto N° 3967 del 24 de agosto de 2020, “Por el cual se dispone un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico, de guías de turismo y de organización de eventos”.
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3107/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Asunción, 19 de Diciembre de 2019.
Artículo 1.- Reglaméntase el Libro II “Impuesto al Valor Agregado” de la Ley N° 6380 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” de conformidad al Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.
Artículo 2.- Establécese que a partir de la vigencia del presente Decreto quedará derogado el Decreto N° 1030/2013 y sus modificaciones, así como todas las disposiciones que resulten contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 3.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del impuesto.
Artículo 4.- Establécese que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, con excepción de las disposiciones relativas a la obligatoriedad de las percepciones a ser efectuadas por las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares y las empresas de telefonía y otras entidades que intermedien para la provisión de servicio digitales de proveedores del exterior, que entrará en vigencia el 1 de julio de 2020.
Obs: Las retenciones y percepciones de IVA e INR por la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior entrarán a regir a partir del 1 de julio de 2020.
Reglamenta el Art. 97 de la Ley N° 6380/19. Agentes de Percepción
Art. 31 Decreto N° 3107/19 (IVA) Percepciones realizadas por la Contratación de Servicios Digitales del Exterior. Art. 41. Decreto N° 3107/19 (IVA) Retenciones a personas o entidades del Exterior Art. 3 y 7 Decreto N° 3181/19 (IRE). Retenciones por Servicios Digitales.
" Postergada su entrada en Vigencia por el Art. 3 del DECRETO N° 3667/2020 hasta el 1 de enero de 2021"
Artículo 5.- Dispónese que, hasta tanto se dicte un nuevo reglamento referente a las documentaciones que respalden las operaciones realizadas por los contribuyentes, en atención a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley para documentar el IVA incluido en las operaciones, se tendrán en cuenta los siguientes Decretos y sus respectivas reglamentaciones:
Decreto N° 6539/2005, “Por el cual se dicta Reglamento General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documento Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención”.
Decreto N° 8345/2006 “Por el cual se modifican los Decretos Nº 6539 del 25 de octubre de 2005, “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención” y el Decreto Nº 6806 del 20 de diciembre de 2005, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/2004 , se deroga el Artículo 14 de este último decreto, simplificando en consecuencia el Régimen General de Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta”
Decreto Nº 2026/09 “Por el cual se modifica el Numeral 9) del Artículo 32 del Decreto N° 6539 del 25 de octubre de 2005 “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención”.
Decreto Nº 10797/13 “Por el cual se modifican varios artículos del Decreto N° 6539/2005 “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención”, modificado por los Decretos N°s. 6807/2005, 8345, 8696/2006 y 2026/2009”.
Decreto N° 7795/2017 “Por el cual se crea el Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN)”.
Decreto N° 312/2018 “Por el cual se modifica los Artículos 4°, 9°, 11°, 12° y 26º del Decreto N° 6539/2005, “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención” y se establecen nuevas disposiciones”
Resolución General N°61/2015 “Por el cual se implementa la emisión virtual de Comprobantes de Retención y de Facturas, y se establece el inicio de un plan piloto” y sus modificaciones.
Artículo 6.- Dispónese que, hasta tanto se dicte un nuevo reglamento que tienda a favorecer el turismo de compra, en atención a lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley, queda vigente el Decreto N°1931/2019, “Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país” y se prorroga hasta el 30 de junio de 2020 lo dispuesto en el Artículo 15 del citado Decreto.
Artículo 7.- El presente decreto será refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 8.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Ver Anexo:
Decretos
Anexo del Decreto N° 3107/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19.
CAPÍTULO I - CONCEPTOS, HECHO GENERADOR
Artículo 1.- Conceptos. Para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
1.Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
2.Contribuyente: Sujeto pasivo de la obligación tributaria.
3.Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado.
4.IRE: Impuesto a la Renta Empresarial
5.Ley: La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
Registro Exportadores: Registro habilitado por la Subsecretaria de Estado de Tributación en cual se inscriben aquellos contribuyentes que realizan operaciones de exportación.
6.RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas.
7.RUC: Registro Único de Contribuyentes.
Artículo 2.- Hecho generador. Para la aplicación del impuesto se aclara que:
1.Será considerada como enajenación la permuta y la dación en pago.
2.Quedan excluidos en el concepto de enajenación aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio.
3.La reintroducción definitiva al territorio nacional de bienes que hayan sido previamente exportados constituirá igualmente importación.
CAPÍTULO II - CONTRIBUYENTES, NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, TERRITORIALIDAD.
Artículo 3.- Contribuyentes. Para la aplicación del impuesto se aclara que:
1. Las personas físicas que sean titulares de empresas unipersonales y además presten servicios personales en forma independiente, sean éstas profesionales o no, serán contribuyentes por cada uno de dichos conceptos, de acuerdo con las normas aplicables a cada actividad.
2. Las Entidades Jurídicas Transparentes de conformidad a las normas reglamentarias del IRE.
3. No serán contribuyentes del presente impuesto:
a. Las instituciones u organismos de la Administración Central.
b. Las Empresas Unipersonales que liquiden el IRE por el RESIMPLE, salvo que presten servicios personales o profesionales.
Concordancia: Art. 2º de la R.G. N° 39/20.
Artículo 4.- Nacimiento de la Obligación. En las siguientes situaciones el hecho generador se considerará configurado:
1. En los servicios de tracto sucesivo, la obligación se devengará mensualmente, salvo que en el contrato respectivo se establezca un plazo diferente.
2. En los contratos de obras de construcción, en el momento de los pagos parciales, de la emisión de cada certificado de avance de obra, o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo, el que fuere anterior.
3. En el arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota. Si se ejerciere la opción de compra, en el momento del pago total o parcial del saldo del precio.
4. En la percepción de intereses resarcitorios o punitorios como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación, el nacimiento de la obligación se dará en el momento de su percepción.
A dicho efecto, estos intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real transferen- cia de recursos a favor del perceptor, mediante un pago en efectivo o en especie, o mediante débito en la cuenta del prestatario.
5. En los contratos de aparcería, se producirá el nacimiento de la obligación cuando los frutos sean enajenados entre los aparceros o a terceros.
6. En la dación de pago, la obligación se genera con la entrega del bien o prestación del servicio dado en concepto de pago.
Artículo 5.- Enajenación en Territorio Nacional. Se considerarán realizadas en Territorio Nacional las enajenaciones de bienes realizadas con posterioridad a la numeración de la declaración aduanera y, por consiguiente, estarán alcanzadas por el IVA.
Concordancia: Art. 3º de la R.G. N° 39/20.
Artículo 6.- Servicios Digitales. Se considerarán comprendidos dentro del concepto de servicios digitales conforme lo previsto en el inciso i) del Numeral 2) del Artículo 81 de la Ley, las actividades tales como: call center, contact center, procesos de BPO o similares, siempre que se presten exclusivamente a través del internet u otra red y no sea viable la prestación de dichos servicios en ausencia de la tecnología de la información.
Se considerarán que los servicios digitales no son utilizados o aprovechados efectivamente en el país, cuando no se cumplen cualesquiera de las condiciones de territorialidad prevista en el Numeral 5) del Artículo 84 de la Ley.
CAPÍTULO III - BASE IMPONIBLE, LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO.
Artículo 7.- Servicio de Transporte Internacional. Para el servicio de transporte internacional en jurisdicción paraguaya, independientemente de la identificación del recorrido que conste en los comprobantes de venta, la base imponible constituirá el veinticinco por ciento (25%) del valor total del flete o pasaje, respectivamente.
Entiéndase que los servicios de transporte internacional gravados por el presente impuesto son: los transportes de carga que tengan como destino la República del Paraguay, y los pasajes con origen o destino la República del Paraguay.
En los casos que en el comprobante de venta no se encuentre discriminado el valor del flete del precio total de los bienes que se transportan, el porcentaje mencionado se aplicará sobre el diez por ciento (10%) del precio consignado en dicho comprobante.
Concordancia:Art. 5 de la Resolución General N° 39/2020.
Artículo 8.- Arrendamiento de Inmuebles. En el arrendamiento de bienes inmuebles, la base imponible constituirá el monto de la cuota mensual, salvo que los pagos sean fijados contractualmente de manera diferente (anual, semestral o trimestral).
Artículo 9.- Permuta y Dación en Pago. La permuta será considerada como una doble venta, generándose por tanto, la obligación tributaria de este impuesto para ambas partes, por consiguiente cada uno de los sujetos intervinientes en la operación deberá liquidar el impuesto sobre los bienes y servicios objeto de la permuta independientemente de la afectación del impuesto sobre el otro bien o servicio.
En la permuta y en la dación en pago, la base imponible estará constituida por el valor íntegro de la obligación que se cumple mediante la permuta o la dación en pago, incluidos sus recargos o el monto en dinero entregado, si hubiere.
Los bienes y servicios que el contribuyente reciba como contraprestación en operaciones de permuta se valuarán conforme a la reglamentación del IRE.
En caso de existir diferencia entre el precio o valor de los bienes objeto de la permuta consignados en los comprobantes de venta respectivos y la misma deba ser abonada en dinero, el pago deberá estar documentado por medio del recibo de dinero correspondiente.
Artículo 10.- Enajenación de Bienes Muebles relacionados a Prestadores de Servicios Personales. Las personas físicas que enajenen bienes muebles relacionadas a su actividad de prestador de servicios determinarán la base imponible aplicando el 30% sobre el valor de la enajenación, siempre y cuando el contribuyente haya utilizado el IVA Crédito cuando adquirió los mencionados bienes. (Nueva redacción dada por el Art 2º de Decreto Nº 5087/21)
Concordancia: Art. 6 de la Resolución General N° 39/2020
Artículo 11.- Arrendamiento Financiero. En el arrendamiento financiero, la base imponible constituirá el monto de cada cuota neta devengada, la cual comprende la porción del capital y todos los demás importes cargados al tomador. En estos casos, la base imponible incluye, además de los reajustes pactados, los pagos previstos en casos de prórroga del plazo del contrato, así como el precio residual cuando se hiciere uso de la opción de compra.
En las operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de Lease Back, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La transferencia del bien al prestador del servicio (dador) será tratada como una enajenación, por lo que la base imponible se determinará siguiendo los lineamientos establecidos para las operaciones a título oneroso, conforme a lo establecido en la Ley y en el presente Decreto.
2. Para el servicio de arrendamiento financiero que se preste a la empresa enajenante (tomador), la base imponible se calculará teniendo en cuenta las disposiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 12.- Valuación al Cese de las Actividades. En el caso de adjudicación al dueño y cese definitivo de actividades, el contribuyente deberá liquidar y pagar el impuesto correspondiente sobre el saldo de mercaderías en existencia y bienes del activo fijo, la base imponible constituirá el costo del bien.
Si el contribuyente está obligado a llevar registros contables, las enajenaciones del saldo de mercaderías
en existencia y de los bienes del activo fijo deberán constar en el balance de cierre respectivo.
Artículo 13.- Operaciones en Moneda Extranjera. En las operaciones en las que el precio se exprese en moneda extranjera, el monto de la transacción se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio comprador o vendedor, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día anterior en que se realizó la operación, dispuestas por el Banco Central del Paraguay y publicadas en la página Web de la Administración Tributaria, o la cotización consignada en el correspondiente comprobante de venta.
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador utilizado por la Dirección Nacional de Aduanas para la determinación del valor aduanero, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos, la fecha del despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan localmente, se utilizará el arbitraje correspondiente.
Artículo 14.- Liquidación del Impuesto. El impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado.
Artículo 15.- IVA Débito. Se aclara que igualmente constituirá IVA Débito el impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad como incobrables, de conformidad a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 16.- Descuento de Precio, Devolución o Bonificación otorgada. Del IVA Débito se podrán deducir el impuesto correspondiente al descuento de precio otorgado y a la devolución de bienes o de bonificaciones otorgadas, siempre y cuando estén debidamente documentados conforme a lo establecido en los reglamentos generales y particulares vigentes relativos a comprobantes de venta y a documentos complementarios.
A los efectos del presente Impuesto, el descuento de precio o la bonificación otorgada no podrá ser superior al valor de costo del bien enajenado o servicio prestado.
Artículo 17.- Créditos Incobrables. Se considerarán créditos incobrables, el que ocurra primero de los siguientes:
1. Los créditos que, habiendo transcurrido treinta y seis (36) meses a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido.
2. Los créditos cuyos deudores se encuentren con inhibición general de vender o gravar bienes inscripta en el Registro Público respectivo. Esta situación de incobrabilidad tendrá validez solamente durante el ejercicio que la inhibición general hubiera sido dictada.
3. Los créditos de deudores que hayan sido declarados en quiebra por la autoridad competente.
4. Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la autoridad competente.
Los créditos incobrables deberán quedar reflejados en los registros contables e impositivos.
Artículo 18.- Prorrateo del IVA Crédito. Cuando se realicen simultáneamente actividades gravadas, no gravadas y exoneradas con base imponible diferente al precio neto, la deducción del IVA Crédito proveniente de la adquisición de bienes y servicios que afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el período correspondiente a los últimos seis (6) meses, incluyendo el que se liquida.
Quien se constituya en contribuyente desde la vigencia del presente Decreto, utilizará a los efectos de determinar la referida proporción, un período transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que se liquida el impuesto, hasta que se completen los cinco (5) primeros meses. A partir de entonces, se aplicará el período de seis (6) meses previsto en el párrafo anterior.
Artículo 19.- IVA Crédito en los Servicios Personales y Profesionales.
La deducción del IVA Crédito será efectuada cuando el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indistintamente a las operaciones gravadas por el impuesto, representen una erogación real y se encuentren respaldados con el respectivo comprobante.
La persona física prestadora de servicios personales y profesionales que no esté en relación de dependencia podrá deducir el IVA Crédito, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley, correspondiente a la adquisición de los siguientes bienes y servicios:
La deducción del treinta por ciento (30 %) del IVA Crédito correspondiente a la adquisición de autovehículos se realizará de conformidad con los límites y condiciones establecidos en la Ley.
Texto Modificado por el Decreto N° 8175/2022 |
Artículo 19.- IVA Crédito en los Servicios Personales y Profesionales. La persona física prestadora de servicios personales y profesionales que no esté en relación de dependencia podrá deducir el IVA Crédito, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 89 de la Ley, correspondiente a la adquisición de los siguientes bienes y servicios: 1. Salud personal. 2. Capacitación o especialización que guarde relación con el servicio que presta. 3. Servicios de suministro de energía eléctrica, provisión de agua, alcantarillado, recolección de residuos o servicios de telecomunicaciones destinados exclusivamente a la prestación del servicio gravado. 4. Arrendamiento de oficina, así como su mantenimiento, remodelación o refacción. 5. Útiles y mobiliarios de oficina, equipamiento profesional y herramientas. 6. Vestimenta acorde para el ejercicio de la profesión u oficio. 7. Repuestos, lubricantes, mantenimientos, reparaciones y seguros de los autovehículos destinados exclusivamente a la prestación del servicio 8. Subcontratación de servicios profesionales destinados exclusivamente para la prestación del servicio gravado. |
Artículo 20.- Arrastre del IVA Crédito. Cuando el IVA Crédito sea superior al IVA Débito, el excedente del IVA Crédito podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores del impuesto a partir del período fiscal inmediato siguiente, sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso.
Para tal efecto, dicho excedente se denominará “saldo técnico”.
Artículo 21.- Remisión del Saldo IVA Crédito. La Administración Tributaria establecerá los requisitos, las condiciones o los procedimientos y habilitará los formularios para la remisión del saldo del IVA Crédito.
Artículo 22.- Verificación de los Comprobantes de las Compras. El IVA Crédito implícito en los comprobantes, solo podrá ser invocado como tal siempre que la información contenida en los mismos refleje la realidad de la operación, el timbrado se encuentre vigente, y no posean enmiendas ni adulteraciones, verificaciones que serán responsabilidad del adquirente.
La Administración Tributaria deberá disponibilizar a los contribuyentes los medios necesarios para la verificación de los comprobantes de las compras.
El contribuyente está obligado a verificar, por los medios que para el efecto ponga a su disposición la Administración, los datos relacionados a la autorización y vigencia del timbrado de los documentos que sustentan sus adquisiciones, sin que se pueda argumentar el desconocimiento de dicho sistema de verificación.
CAPÍTULO IV - TASAS.
Artículo 23.- Canasta Familiar. A fin de aplicar la tasa prevista en el inciso c) del Artículo 90 de la Ley, se aclara que la canasta familiar estará compuesta por:
1. Arroz descascarado sin aditivos ni saborizantes.
2. Fideos no cocinados, frescos o secos, de cualquier tipo.
3. Aceites comestibles, sean de soja, girasol, algodón, canola, maní, maíz, oliva o las combinaciones de éstos.
4. Yerba Mate, a partir del proceso siguiente al sapecado.
5. Leche fluida de origen animal, sin aditivos ni saborizantes.
6. Huevos en cáscara de aves en general.
7. Harinas de trigo, de maíz y de mandioca.
8. Sal yodada.
Artículo 24.- Fauna Ictícola. La enajenación e importación de peces en general se encuentran comprendidas en el inciso e) del Artículo 90 de la Ley, como proveniente de la fauna ictícola.
Los frutos de mar en cualquier estado, tales como langostas, camarones, langostinos, almejas, ostras, caracoles, babosas, pulpos, calamares y otros, estarán gravados con la tasa del diez por ciento (10%).
Artículo 25.- Formulaciones Magistrales. Se encuentran comprendidos como medicamentos, además de los contemplados en el inciso f) del Artículo 90 de la Ley, las formulaciones de uso humano recetados o indicados por un profesional médico, siempre que éstos estén elaborados a base de productos o medicamentos registrados en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
CAPÍTULO V - DOCUMENTACIÓN.
Artículo 26.- Documentación. Los comprobantes de venta y demás documentos utilizados para respaldar el IVA incluido en las operaciones comerciales se regirán conforme a los reglamentos generales o particulares vigentes que regulan la materia.
La Administración Tributaria emitirá la reglamentación de los documentos que respaldarán la destrucción, sustracción de bienes o cualquier otro evento que ocasione el desapoderamiento de los mismos, así como la entrega de bienes a título gratuito.
Concordancias: Arts. 10 11 12 13 14 15 16 17 18 de la Resolución General N° 39/2020.
Artículo 27.- Documentación de las Operaciones de Exportación. Las operaciones de exportación se documentarán a través del:
1. Despacho de exportación y del conocimiento de embarque;
2. Certificado de Origen Definitivo emitido por el Ministerio de Industria y Comercio o por otra entidad autorizada, si correspondiere; y
3. Comprobante de transferencia bancaria en el cual se identifiquen, tanto los pagos de las facturas relacionadas a la exportación, como el emisor y el receptor de los fondos (SWIFT bancario), u otros documentos con respaldo bancario, siempre y cuando los datos consignados en los mismos (emisor, receptor, operación e importe) se encuentren relacionados a la operación de exportación.
La Administración Tributaria podrá exigir documentación análoga que certifique el desembarque en el destino previsto en el exterior y cualquier otra documentación que le permita ejercer sus facultades de verificación y control.
A los efectos de la liquidación del impuesto, la exportación de bienes se configura en la fecha del “Cumplido de Embarque”, el cual deberá constar en el ejemplar del despacho de exportación que quede en poder del exportador.
Artículo 28.- Documentación de las Bonificaciones, Descuentos y Devoluciones. Cuando se otorguen descuentos o bonificaciones con anterioridad a la expedición del comprobante de venta, los mismos deberán quedar reflejados en dicho comprobante. Por lo tanto, los descuentos, rebajas o bonificaciones otorgadas en el mismo momento, instante o acto de la operación, deberán estar detallados en el mismo comprobante de venta. Para estos casos, en las declaraciones juradas y en los demás registros contables e impositivos del contribuyente, dichos importes deberán estar expuestos por el valor o costo neto de la operación.
Para poder ajustar el IVA generado en la operación principal, se deberá identificar y discriminar el
impuesto en cada uno de los actos mencionados.
En caso de descuentos, bonificaciones, devoluciones o cualquier otra causa efectuados con posterioridad a la expedición del comprobante de venta, los mismos deberán estar documentados conforme a los reglamentos generales o particulares relativos al uso de comprobantes de venta y demás documentos que respalden las operaciones comerciales de los contribuyentes.
El IVA Débito y el IVA Crédito del enajenante y del adquirente, cuando ambos sean contribuyentes, los ajustes debidamente documentados deberán estar reflejados en la liquidación que presenten en el mismo período fiscal.
Artículo 29.- Registro de Operaciones. El contribuyente del IVA deberá llevar un “Libro de Ventas” y otro “Libro de Compras” en los que se registrará cada una las transacciones realizadas.
Quien simultáneamente preste servicios personales y sea propietario de una empresa unipersonal deberá llevar los libros de manera consolidada, debiendo ajustar sus saldos en la contabilidad, de acuerdo con la liquidación del impuesto realizada en el período fiscal.
El contribuyente obligado a llevar registros contables deberá habilitar cuentas especiales para el IVA, en las que se acreditará o debitará el impuesto generado en cada operación gravada y los restantes actos que la afecten.
Estas cuentas no integrarán los rubros de pérdidas ni de ganancias del estado de resultados a los efectos del IRE - Régimen General, salvo que se refieran al IVA incluido en los comprobantes de compras afectados a las operaciones exoneradas o relacionados a operaciones de exportación, cuyo crédito no sea susceptible de devolución o lo relativo a la remisión del saldo del IVA Crédito previsto en el Artículo 91 de la Ley.
CAPÍTULO VI - DECLARACIÓN JURADA Y PAGO.
Artículo 30.- Periodicidad. El contribuyente deberá presentar mensualmente una declaración jurada en la cual liquidará el impuesto que se reglamenta, aun cuando en el período de liquidación no se hubieran realizado operaciones. A tales efectos, se utilizarán los formularios que la Administración Tributaria ponga a disposición.
En la declaración jurada se deberán consolidar todas las operaciones realizadas y las informaciones complementarias requeridas por la Administración Tributaria, incluyendo las de las sucursales.
El pago del impuesto resultante deberá ser realizado en los plazos y condiciones establecidos por la Administración Tributaria.
En la importación, la liquidación y el pago del impuesto deberán ser cumplidos ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo al retiro de los bienes.
En las operaciones de exportación de bienes, su declaración será realizada en el período fiscal que corresponda a la fecha del “Cumplido de Embarque”, el cual deberá constar en el ejemplar del despacho de exportación que quede en poder del exportador.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, se autoriza a la Administración Tributaria a disponer la presentación de declaraciones juradas independientes, como de sus registros, en los casos en que el propietario de una empresa unipersonal sea igualmente contribuyente del impuesto por la prestación de servicios profesionales o personales.
CAPÍTULO VII - AGENTE DE PERCEPCIÓN Y DE RETENCIÓN.
AGENTE DE PERCEPCIÓN.
Artículo 31.- Percepciones realizadas por la Contratación de Servicios Digitales del Exterior. Las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares, deberán actuar como agentes de percepción del IVA cuando se utilicen tarjetas de crédito o de débito y transferencias como medio de pago para adquirir, desde el territorio nacional, servicios digitales de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior del país, tales como: Netflix, HBOgo, Spotify, Amazon Prime, Google, YouTube, Facebook, Instagram, Deezer, PayPal, Twitter Apple, Airbnb, y similares.
Igualmente, las empresas de telefonía u otras entidades que intermedien para la provisión de los servicios digitales señalados en el párrafo anterior, deberán actuar como agentes de percepción del IVA.
La percepción establecida en el presente artículo se efectuará por el ciento por ciento (100%) del IVA resultante de aplicar la tasa del diez por ciento (10%) al monto del servicio contratado.
A dicho efecto, se considerará que el impuesto no integra el precio pactado entre las partes.
El IVA percibido de las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que presten los servicios digitales señalados precedentemente, tendrá el carácter de pago único y definitivo en referencia a los mismos.
Obs: Las retenciones y percepciones de IVA e INR por la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior entrarán a regir a partir del 1 de julio de 2020.
Concordancia:
Art. 4 del Decreto N° 3107/19. Vigencia del Decreto. * Art. 41. Decreto N° 3107/19 (IVA) Retenciones a personas o entidades del Exterior Art. 3 y 7 Decreto N° 3181/19 (IRE).Retenciones por Servicios Digitales
Artículo 32.- Percepciones realizadas por la Dirección Nacional de Aduanas. La Dirección Nacional de Aduanas deberá actuar como agente de percepción a cuenta del IVA correspondiente a los honorarios profesionales de los despachantes de aduana al momento de la liquidación en los despachos de importación o exportación.
La percepción del IVA se realizará al momento del finiquito de los despachos de importación o exportación.
El porcentaje de la percepción será del:
1. Treinta por ciento (30%) del IVA liquidado, cuando los servicios prestados se relacionen a la importación de bienes.
2. Ciento por ciento (100%) del IVA liquidado, cuando los servicios prestados se relacionen a la exportación de bienes.
La suma percibida por la Dirección Nacional de Aduanas constituirá un pago a cuenta o anticipo del Impuesto para el sujeto percibido.
Hasta tanto la Administración Tributaria ponga a disposición el comprobante de percepción, se autoriza que en su reemplazo se utilice el Comprobante de Retención Virtual vigente, con el mismo alcance y validez.
Artículo 33.- Documentación de la Percepción por Servicios Digitales. En el caso previsto en el Artículo 31 del Anexo del presente Decreto, el monto del IVA a ser percibido se incluirá de manera discriminada en el extracto mensual de la tarjeta de crédito o de débito, o de la cuenta de transferencia, que se emita al usuario.
Cuando el servicio adquirido esté relacionado a la actividad gravada, la suma percibida constituirá un IVA Crédito para aquel usuario que sea contribuyente del mencionado impuesto, quien podrá utilizarlo en la liquidación del período fiscal que corresponda.
El comprobante de Percepción será el documento para respaldar físicamente la operación por la cual se percibe el IVA.
Artículo 34.- Obligaciones de los Agentes de Percepción. El Agente de Percepción deberá:
1. Percibir el impuesto correspondiente.
2. Emitir el Comprobante de Percepción.
3. Consignar en el extracto de la tarjeta de crédito o de débito o de la cuenta de la transferencia, el monto de la percepción correspondiente, cuando corresponda.
4. Presentar o confirmar las declaraciones juradas que la Administración Tributaria determine e ingresar el impuesto percibido.
AGENTE DE RETENCIÓN.
Artículo 35.- Agentes de Retención – Sujetos obligados. Serán agentes de retención del presente impuesto:
1. Los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, y las demás entidades del sector público, incluidas las Gobernaciones y Municipalidades. (Texto modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 5087/21)
2. Los contribuyentes inscriptos en el Registro de Exportadores.
3. Los contribuyentes designados por la Administración Tributaria como agentes de retención.
4. Las empresas procesadoras o administradoras de tarjetas de crédito.
5. Las entidades bancarias encargadas de los pagos con fondos administrados por las agencias especializadas y/u organismos internacionales que estén jurídicamente impedidas de constituirse en agentes de retención por la adquisición de bienes o contratación de servicios.
6. Quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento permanente en el país o cuando la casa matriz del exterior actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento permanente en el país.
7. Los administradores y mandatarios que intermedien en el arrendamiento de inmuebles.
8. Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos públicos.
9. Los escribanos públicos en las enajenaciones de bienes registrables realizadas en el territorio nacional por parte de personas domiciliadas o constituidas en el exterior.
10. Los demás agentes de retención previstos en normas especiales.
RETENCIONES A CUENTA.
Artículo 36.- Retenciones realizadas por Entidades del Sector Público. Las entidades señaladas en el numeral 1) del artículo precedente actuarán como agentes de retención del impuesto aplicando los siguientes porcentajes:
1. El treinta por ciento (30%) del impuesto a sus proveedores de bienes y servicios.
2. El treinta por ciento (30%) del impuesto a las personas físicas contratadas por ellas, sean estas profesionales o no.
3. El ciento por ciento (100%) del impuesto cuando estén obligadas a pagar honorarios profesionales regulados por sentencia judicial.
4. El ciento por ciento (100%) del impuesto en carácter de pago único y definitivo a las personas físicas contratadas por ellas, cuando no sean profesionales y no se encuentren inscriptas en el RUC, siempre que opten por este mecanismo de pago.
La responsabilidad asignada a las entidades de la administración central la ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo emitir el comprobante de retención correspondiente.
Artículo 37.- Retenciones realizadas por Exportadores. El contribuyente que esté inscripto en el Registro del Exportador, a partir del mes siguiente de su inscripción en el mencionado Registro, actuará como agente de retención del impuesto al momento de la adquisición de bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país, aplicando los siguientes porcentajes:
1) El treinta por ciento (30 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, cuando adquiera bienes o servicios gravados a una tasa inferior del diez por ciento (10 %).
2) El diez por ciento (10 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, en el caso de adquisición de productos agrícolas previstos en el Numeral 1), Inciso d), del Artículo 90 de la Ley.
3) El treinta por ciento (30 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, cuando se trate de adquisición de servicios de transporte de productos agrícolas.
4) El setenta por ciento (70 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, en todos los demás casos en los que adquiera bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país.
Texto actualizado por el Art. 1 del Decreto Nº 6738/22
Concordancia: Art. 7 de la Resolución General N° 39/2020.
Texto Anterior Modificado por el Decreto N° 6738/2022 |
Art. 37.- Retenciones realizadas por Exportadores. El contribuyente que esté inscripto en el Registro del Exportador, a partir del mes siguiente de su inscripción en el mencionado Registro, actuará como agente de retención del impuesto al momento de la adquisición de bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país, aplicando los siguientes porcentajes: 1) El treinta por ciento (30 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, cuando adquiera bienes o servicios gravados a una tasa inferior del diez por ciento (10 %). 2) El diez por ciento (10 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, en el caso de adquisición de productos agrícolas previstos en el numeral 1), inciso d), del artículo 90 de la Ley. 3) El cincuenta por ciento (50 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, cuando se trate de adquisición de servicios de transporte de productos agrícolas. 4) El setenta por ciento (70 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, en todos los demás casos en los que adquiera bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país. |
Texto Anterior Modificado |
Artículo 37.- Retenciones realizadas por Exportadores. El contribuyente que esté inscripto en el Registro del Exportador deberá retener el setenta por ciento (70%) del IVA incluido en los comprobantes de ventas, en las ocasiones en que adquiera bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país, a partir del mes siguiente de la inscripción en el mencionado Registro. En oportunidad que adquiera bienes gravados a una tasa inferior del diez por ciento (10%) deberá retener el treinta por ciento (30%) del impuesto incluido en el comprobante de venta. En caso de adquisición de productos agrícolas previstos en el numeral 1), inciso. d) del Artículo 90 de la Ley, deberá retener el diez por ciento (10%) del impuesto incluido en el comprobante de venta. |
Artículo 38.- Retenciones realizadas por Contribuyentes Designados. El contribuyente designado por la Administración Tributaria como agente de retención del IVA deberá retener el treinta por ciento (30%) del impuesto incluido en los comprobantes de venta respectivos, cuando adquiera de proveedores contribuyentes domiciliados en el país, bienes o servicios gravados por el presente impuesto.
En caso de adquisición de productos agrícolas previstos en el numeral 1), inciso d) del Artículo 90 de la Ley, deberá retener el diez por ciento (10%) del impuesto incluido en el comprobante de venta.
La designación como agente de retención se efectuará atendiendo a parámetros, tales como: actividad económica, envergadura de la empresa, monto de ventas o compras anuales u otros que la Administración considere.
El contribuyente designado deberá actuar como agente de retención a partir del mes inmediato siguiente al de su notificación, salvo que en la Resolución de designación se señale una fecha posterior.
Hasta tanto se actualice la nómina de agentes de retención designados estarán vigentes las designaciones como agente de retención del IVA realizadas por la Administración Tributaria de conformidad a la Ley Nº 125/1991.
Artículo 39.- Retenciones realizadas por Administradoras y Procesadoras de Tarjetas de Crédito. Las entidades Administradoras y Procesadoras de Tarjetas de Crédito deberán retener el IVA, aplicando el cero coma noventa mil novecientos nueve por ciento (0,90909%) sobre el monto total de las operaciones.
Artículo 40.- Retenciones realizadas por Entidades Bancarias encargadas de los pagos con fondos administrados por las Agencias u Organismos Internacionales. Las entidades bancarias, encargadas de los pagos con fondos administrados por las agencias especializadas u organismos internacionales que estén jurídicamente impedidas de constituirse en agentes de retención por la adquisición de bienes o contratación de servicios, deberán:
Retener a los proveedores contribuyentes domiciliados en el país el treinta por ciento (30%) del IVA incluido en los comprobantes de venta en la oportunidad en que se pague total o parcialmente a cuenta.
Retener el ciento por ciento (100%) del IVA incluido en los comprobantes de ventas, cuando el bien sea enajenado o el servicio sea prestado por personas o empresas que no tengan domicilio en el país, o cuando la casa matriz del exterior actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento, tales como consultores internacionales y empresas proveedoras de bienes y servicios. En estos casos el impuesto retenido tendrá carácter de pago único y definitivo.
RETENCIONES CON CARÁCTER DE PAGO ÚNICO Y DEFINITIVO
Artículo 41.- Retenciones a Personas o Entidades del Exterior. Los contribuyentes del IRE - Régimen General, así como las entidades del sector público, incluidas las Municipalidades y Gobernaciones que paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, o cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento, deberán retener el ciento por ciento (100%) del IVA que corresponda. A dicho efecto, se considerará que el impuesto no integra el precio pactado entre las partes, en cuyo caso al precio deberá adicionarse el impuesto correspondiente.
Igualmente, los escribanos públicos deberán retener el ciento por ciento (100%) del IVA que corresponda en las enajenaciones de bienes registrables realizadas por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, o cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento.
Si en el contrato se estipulase expresamente que el precio pactado incluye el impuesto, se dividirá por once (11) el precio total de la operación para las operaciones gravadas con la tasa del diez por ciento (10%), y por veintiuno (21) para las operaciones gravadas con la tasa del cinco por ciento (5%).
El IVA retenido a las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior sin sucursales ni establecimiento en el país tendrá el carácter de pago único y definitivo para el sujeto retenido.
Concordancia: Art. 8 de la Resolución General N° 39/2020 Art. 3 de la RG. 42/20. Retenciones por transferencias de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes.
Artículo 42.- Administradores y Mandatarios de Bienes Inmuebles. Los administradores y mandatarios de servicios que intermedien en los arrendamientos de bienes inmuebles deberán retener el ciento por ciento (100%) del IVA cuando el titular de los bienes inmuebles sea una persona física o una sucesión indivisa que no se encuentre inscripta como contribuyente del Impuesto. En este caso el impuesto retenido tendrá carácter de pago único y definitivo.
Artículo 43.- Titulares de la Explotación de Salas Teatrales, Canales de Televisión, Ondas de Radiodifusión y Organizadores de Espectáculos Públicos. Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y organizadores de espectáculos públicos se constituirán en agentes de retención del IVA cuando contraten a personas físicas o jurídicas para actuaciones en los referidos medios de comunicación y espectáculos públicos, y deberán retener el ciento por ciento (100%) del impuesto cuando el servicio sea prestado por personas físicas o jurídicas residentes o constituidas en el exterior, independientemente del monto de la operación.
También procederá esta retención cuando se contrate a personas físicas residentes en el país que no se encuentren inscriptas en el RUC.
Las retenciones del impuesto realizadas a personas físicas o jurídicas residentes o constituidas en el exterior, y a personas físicas residentes en el país que no se encuentran inscriptas en el RUC tendrán carácter de pago único y definitivo.
Artículo 44.- Excepciones de la Obligación de Retener el IVA. No procederá la retención establecida en los numerales 1 y 2 del Artículo 36, Artículo 37, Artículo 38 y en el numeral 1 del Artículo 40 del presente Decreto, en los siguientes casos:
Cuando los importes de las adquisiciones realizadas en el mes, excluido el impuesto, sean inferiores a diez (10) jornales diarios para actividades diversas no especificadas en la capital de la República vigentes a la fecha de pago y se refieran a retenciones a cuenta del Impuesto. Se faculta a la Administración Tributaria a actualizar dicho importe.
En los servicios prestados por empresas públicas, privadas o mixtas relativas a: suministro de energía eléctrica, provisión de agua potable, alcantarillado, recolección de residuos, servicio de telecomunicaciones y transporte público de pasajeros por vía terrestre.
Cuando la provisión de bienes y servicios sea realizada por empresas públicas, entes autárquicos y entidades descentralizadas.
Los servicios sean prestados por los despachantes de aduanas en operaciones de importación y de exportación.
En las operaciones de compras de bienes o prestaciones de servicios que se realicen entre exportadores. En las operaciones con contribuyentes del IRE que liquidan por el RESIMPLE.
Artículo 45.- Oportunidad de la Retención. Sin perjuicio de las disposiciones que establezca la Administración Tributaria con carácter general, la retención se deberá efectuar cuando ocurra el primero de los siguientes actos:
1. Pago.
2. Puesta a disposición de los fondos.
Se considerará igualmente pago, la compensación y permuta, por lo que procederá la retención en estos casos y se aplicará en base a la norma de valuación prevista de la permuta.
Artículo 46.- Obligaciones de los Agentes de Retención. El Agente de Retención deberá:
1. Practicar la retención en la oportunidad y cuantía que establece este Decreto.
2. Emitir el comprobante de retención correspondiente.
3. Presentar o confirmar la declaración jurada y efectuar el pago por las retenciones realizadas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.
Artículo 47.- Imputación de las Retenciones. El contribuyente que hubiere sido objeto de retención del IVA imputará a su favor el importe retenido en la liquidación del impuesto a pagar que corresponde al período fiscal en que se practicó la retención.
Cuando el monto correspondiente al impuesto a pagar sea inferior al importe total de las retenciones practicadas al contribuyente, la imputación se deberá realizar hasta el monto del impuesto a pagar. Para el pago del impuesto que se liquide en los períodos siguientes, el remanente de las retenciones se utilizará hasta su agotamiento.
Concordancias: Art. 4 de la RG Nº 42/20 Retenciones por transferencias de bienes muebles registrables pertenecientes a no residentes..
CAPÍTULO VIII - AGENTE DE INFORMACIÓN.
Artículo 48.- Agente de Información. Serán agentes de información:
1. El contribuyente inscripto en Registro de Exportadores quién estará obligado a suministrar información que conste en sus libros de compras y de ventas a partir del mes siguiente de su inscripción en dicho registro.
2. Toda entidad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que solicite la repetición de pagos indebidos o en exceso. Dicha entidad estará obligada a suministrar información de sus compras y ventas realizadas respecto a la totalidad del período que abarque la solicitud respectiva.
3. El contribuyente designado por la Administración Tributaria para suministrar información de sus compras y de sus ventas, debiendo proporcionar la información a partir del mes siguiente de su designación.
En referencia al numeral 2, la presentación de la información deberá ser efectuada previamente a la solicitud de devolución o repetición respectiva. En estos casos, no procederá la aplicación de la multa por contravención por comunicación tardía de la información señalada.
La información proveída tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, quedando además facultada a disponer los mecanismos de aplicación, administración y control del presente artículo.
CAPÍTULO IX - EXONERACIONES.
Artículo 49.- Enajenación e Importación de Bienes de Capital. Los bienes importados y los de producción nacional, referidos en el inciso c) del numeral 1 del Artículo 100 de la Ley, no podrán ser retirados de la Dirección Nacional de Aduanas ni de las empresas locales enajenantes sin una Resolución favorable que otorgue el beneficio de la exoneración.
Artículo 50.- Revistas Educativas, Culturales o Científicas. A los efectos de la exoneración, se consideran revistas educativas, culturales, incluidas las religiosas, y las científicas, las publicaciones periódicas que tienen por objetivo formar y fomentar la cultura de la comunidad, pudiendo referirse a temas de interés general o especializado y los progresos de la ciencia en general.
Se consideran también revistas a los folletos y catálogos que tengan fines culturales, científicos, literarios o religiosos.
La exoneración no comprende a las revistas pornográficas, eróticas, de nudismo ni a las simplemente informativas, como catálogos y de publicidad.
Artículo 51.- Programas de entrega gratuita de Computadoras Portátiles. El contribuyente que enajene o done computadoras portátiles y sus suministros deberá presentar ante la Administración Tributaria la Certificación del Ministerio de Educación y Ciencias o del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología otorgada a la entidad responsable de los programas enmarcados en dotar gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de computadoras portátiles y sus suministros.
El contribuyente que enajene o done los bienes deberá registrar la operación en el comprobante de venta respectivo, individualizando al beneficiario, consignando el importe de los bienes en la columna de exentas y conservará la copia autenticada de la Resolución emitida por la Administración Tributaria por el plazo de prescripción.
La Administración Tributaria queda facultada a establecer la modalidad y los requisitos para la presentación de la solicitud.
Artículo 52.- Bienes Donados a Entidades Educativas y Deportivas sin Fines de Lucro. El contribuyente que done bienes a las entidades señaladas en el inciso g) del numeral 1) del Artículo 100 de la Ley deberá presentar ante la Administración Tributaria la Certificación del Ministerio de Educación y Ciencias tratándose de entidades educativas, y en el caso de entidades deportivas de la Secretaría Nacional de Deportes.
El donante de los bienes deberá registrar la operación en el comprobante de venta respectivo, individualizando al beneficiario de la donación, consignando el importe de los bienes en la columna de exentas y deberá conservar la copia autenticada de la Resolución emitida por la Administración Tributaria por el plazo de prescripción.
La Administración Tributaria queda facultada a establecer la modalidad y los requisitos para la presentación de la solicitud.
Artículo 53.- Combustibles derivados del Petróleo. Se entenderá como combustibles derivados del petróleo y biocombustibles lo siguiente:
1. Combustible derivado del Petróleo: a los productos gaseosos o líquidos resultantes de los diversos procesos de refinación del petróleo, tales como: nafta virgen, naftas refinadas, con o sin plomo, motonaftas, nafta de aviación, gasolinas, kerosen, diesel, turbo fuel, turbo oil, fuel oil y gas licuado.
2. Biocombustible: a los combustibles obtenidos de la biomasa provenientes de materia orgánica que produzcan combustión por sí solos o combinados con combustibles derivados del petróleo, tales como: alconafta, alcohol carburante y biodiesel.
Artículo 54.- Transferencias de Bienes por Reorganización de Empresas y en concepto de Aportes de Capital. La Administración Tributaria establecerá sobre los requisitos, las condiciones o los procedimientos y las documentaciones que respalden las transferencias de bienes por motivo de reorganización de empresas y por aportes de capital, incluida la transferencia de los saldos del IVA a la empresa sucesora.
Artículo 55.- Servicios de Fletes. El contribuyente que preste servicios de flete internacional fluvial, aéreo o terrestre para la exportación de bienes deberá conservar en su archivo tributario por el plazo de prescripción del impuesto la carta de porte por carretera, conocimiento de embarque y carta de porte aéreo que acredite el servicio realizado.
Artículo 56.- Actividades que comprenden los Servicios de Enseñanza. Se entenderá por servicio relacionado a la educación, las siguientes actividades:
1. Actividades educativas, culturales, deportivas y de esparcimiento organizadas por la institución, tales como intercolegiales, campamentos, excursiones y festivales.
2. Los servicios incluidos en el precio de la cuota pactada como parte de la enseñanza o cursos extracurriculares relativos al servicio de cantina, transporte escolar, provisión de uniformes, artículos de librería y libros, fotocopias, encuadernaciones y similares.
3. Los servicios prestados por universidades públicas o privadas a terceros en el marco de la extensión o práctica universitaria, referidos a la asistencia clínica, médica y jurídica, entre otros, siempre que los mismos sean prestados por la universidad a través del cuerpo docente y de estudiantes de dicha institución.
Se aclara que, a los efectos de la exoneración de las prestaciones de servicios citadas, las mismas deberán ser realizadas exclusiva y directamente por las entidades educativas reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por Ley, incluidos los consorcios entre estas entidades y no a través de terceras personas.
Artículo 57.- Servicio de Docencia. Los servicios de docencia estarán exonerados del IVA en todos los casos en que los mismos sean prestados exclusivamente a las entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria o universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por Ley, en el marco de actividades curriculares o extracurriculares.
Serán considerados servicios de docencia los prestados por:
1. La persona que posee título habilitante en cualquiera de las ramas del saber humanístico o científico y que imparta enseñanzas en aulas presenciales o virtuales, en talleres o en laboratorios, en los diferentes niveles y modalidades, en entidades educativas.
2. La persona que brinde de manera continua apoyo técnico - pedagógico a la gestión educativa y forme parte del plantel de la entidad educativa durante el año lectivo.
Además, se considera apoyo técnico - pedagógico el asesoramiento pedagógico, la investigación educativa, el procesamiento curricular, la capacitación de recursos humanos y el acompañamiento a planes y programas orientados a mejorar la calidad de la educación.
El que presta servicio de docencia deberá inscribirse o actualizar sus datos en el RUC, consignando como actividad la docencia.
Artículo 58.- Compra e importación de bienes del Cuerpo Diplomático, Consular y Organismos Internacionales. La importación de bienes al país por miembros del cuerpo diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno Nacional, estará exonerada siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las leyes vigentes.
La exoneración señalada en el párrafo anterior se acordará previa solicitud de los interesados, en la que deberá figurar la lista de los bienes a ser importados. Dicha solicitud deberá estar autorizada por el jefe de la Misión Diplomática o Técnica respectiva, acreditada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En los casos pertinentes, dicho Ministerio expedirá la constancia respectiva para su presentación ante la Administración Tributaria.
Las compras realizadas por las delegaciones diplomáticas, el cuerpo diplomático, consular, los organismos internacionales y los miembros de éstos, que sean beneficiarios de la Ley N° 110/1992, deberán contar con la Tarjeta expedida conforme a las normas especiales vigentes en la materia, con la cual los mismos accederán a la exoneración por las compras de bienes y contrataciones de servicios que realicen dentro del territorio nacional, incluidas las compras de pasajes internacionales.
Los enajenantes de los bienes y los prestadores de servicios deberán documentar la operación en el comprobante de venta respectivo, identificando al adquirente beneficiado y el número de la tarjeta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 59.- Entidades Deportivas y Culturales. Se entenderá que las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas por entidades deportivas y culturales sin fines de lucro, necesarias para dar cumplimiento a los fines para los que fueron creados, comprenden actividades tales como:
1. Espectáculos deportivos y culturales.
2. Cesión de uso del predio de la entidad para el desarrollo de actividades deportivas o culturales.
3. Enseñanza deportiva o cultural.
4. Entrega gratuita u onerosa de indumentarias deportivas, instrumentos musicales, vestuarios, entre otros, a los atletas y artistas que representan a la entidad, siempre que sean necesarias para realizar la actividad deportiva o cultural.
5. Cesión de uso de bienes muebles a sus asociados o adherentes.
6. Servicios prestados gratuitamente.
A los efectos de la exoneración de las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios citadas, las mismas deberán ser realizadas exclusiva y directamente por las entidades deportivas y culturales, y no a través de terceras personas.
Además de lo establecido en el numeral 5) del Artículo 100 de la Ley, se incluye a las entidades educativas, siempre que estén reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por Ley y que no persigan fines de lucro.
Tratándose de entidades con fines de lucro, la exoneración se refiere únicamente a la prestación de servicios de educación.
Artículo 60.- Procedimiento. La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento para la aplicación de las exoneraciones previstas para los importadores de ómnibus o empresas de transporte público de pasajeros, así como para las entidades educativas relativas a determinadas adquisiciones, y en lo concerniente a las comunicaciones para la exoneración establecida para las cooperativas.
CAPÍTULO X - DISPOSICIONES GENERALES Y ESPECIALES.
Artículo 61.- Beneficios de la Ley N° 4.962/2013. El contribuyente que desee acogerse a los beneficios establecidos en la Ley N° 4.962/2013 “Que establece beneficio a los empleadores a los efectos de incentivar la incorporar a personas con discapacidad en el sector privado”-a más los demás requisitos previstos en la citada Ley- deberá previamente registrarse ante la Administración Tributaria acompañado de los documentos que respalden lo siguiente:
1. Estar inscripto en el Viceministerio del Trabajo y Seguridad Social.
2. Estar al día en sus obligaciones en su carácter de aportante patronal en materia de seguridad social.
3. Estar al día con sus obligaciones tributarias ante la Administración Tributaria.
4. Que tenga cuanto menos un año de actividad en el país.
5. La certificación de discapacidad y del potencial laboral expedida por la Secretaria Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) o por los órganos competentes por ella autorizados.
Cuando el beneficio refiera a las adecuaciones relacionadas al entorno físico, el contribuyente deberá acompañar la certificación del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).
Se faculta a la Administración Tributaria a establecer los procedimientos para la aplicación del presente artículo, como así también la creación de un Registro de Beneficiarios.
Decretos
Decreto N° 6943/2022POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS VALORES DEL COSTO OPERATIVO REFERENCIAL DEL FLETE PARA UNIDADES VEHICULARES AFECTADAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGAS DE GRANOS OLEAGINOSOS Y ACEITE DE ORIGEN VEGETAL, CONFORMADAS POR TRACTOCAMIÃN Y SEMIRREMOLQUE.
DECRETO N° 6943/2022
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS VALORES DEL COSTO OPERATIVO REFERENCIAL DEL FLETE PARA UNIDADES VEHICULARES AFECTADAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGAS DE GRANOS OLEAGINOSOS Y ACEITE DE ORIGEN VEGETAL, CONFORMADAS POR TRACTOCAMIÓN Y SEMIRREMOLQUE
Asunción, 18 de abril de 2022
VISTO: La Nota N° 140, de fecha 18 de abril de 2022, remitida por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), que eleva la conclusión final de los estudios realizados en el marco del establecimiento del costo referencial del flete para el transporte de granos oleaginosos y aceite de origen vegetal; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el Sistema Nacional de Transporte, instaurado en virtud de la Ley N° 1590/2000 y regido por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), tiene como propósito general determinar las políticas y regulaciones integrales de transporte. De conformidad con el artículo 15 del cuerpo legal referido, dicho ente tiene como atribuciones el establecimiento de los lineamientos necesarios para política gubernamental de transporte y formular las reglamentaciones de la materia, entre otras.
Que el artículo 3° del Decreto N° 5791/2021 regula cuanto sigue: “La función principal del Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga dependiente de la DINATRAN será la de establecer los valores del costo operativo referencial del flete de unidades vehiculares de transporte de carga de granos oleaginosos y de aceites de origen vegetal conformadas por tractocamión y semirremolque, como asimismo todo lo relacionado relacionamiento entre los sujetos que intervienen en las prestaciones de servicio de transporte terrestre de carga a los efectos de garantizar las condiciones justas para el desarrollo de dicho transporte de cargas para su mayor eficiencia y economía”.
Que el artículo 8° del referido decreto, con relación a las funciones específicas de la instancia creada, dispone que el Comité Técnico del Transporte Terrestre de Carga debe analizar y evaluar la estructura del costo referencial del flete, y elevar sus conclusiones finales a consideración del Poder Ejecutivo.
Que, del mismo modo, el artículo 9° del referido decreto, establece: “Periodicidad. Establéese que el Comité Técnico del Transporte Terrestre de Carga se reunirá como mínimo en forma semestral, a los efectos de analizar, evaluar y estudiar las variables que inciden en el costo de los componentes, como así mismo de otros factores que lo puedan influir en forma directa. Si existen modificaciones sustanciales en algún componente significativo del costo, deberá reunirse en forma extraordinaria a convocatoria de la DINATRAN o a pedido de por lo menos cuatro (4) miembros del Comité Técnico (...)”.
Que, a raíz de la labor del Comité Técnico del Transporte Terrestre de Carga, realizada en el marco de las disposiciones previamente aludidas, la Dirección Nacional de Transporte elevó al Poder Ejecutivo el resultado del análisis efectuado, mediante el informe signado como Nota N° 140/2022, en el cual se detallan los parámetros técnicos que sirven para configurar el costo operativo referencial del servicio de flete.
Que teniendo en cuenta que el Comité Técnico del Transporte Terrestre de Carga, en observancia de las normas que regulan su actuación, llevó a cabo el análisis correspondiente y finalmente comunicó al Poder Ejecutivo, resulta pertinente la consignación formal de los valores actuales de1 costo operativo reverencial.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Establécese los valores del costo operativo referencial del flete para unidades vehiculares afectadas al servicio de transporte de cargas de granos oleaginosos y aceite de origen vegetal, conformadas por tracto camión y semirremolque; conforme al siguiente detalle:
Km |
Costo Referencial /Gs. |
---|---|
90 | 47 |
100 | 50 |
110 | 52 |
120 | 57 |
130 | 62 |
140 | 67 |
150 | 71 |
160 | 72 |
170 | 75 |
180 | 80 |
190 | 84 |
200 | 86 |
210 | 87 |
220 | 88 |
230 | 89 |
240 | 90 |
250 | 92 |
260 | 96 |
270 | 100 |
280 | 103 |
290 | 107 |
300 | 108 |
310 | 110 |
320 | 113 |
330 | 117 |
340 | 120 |
350 | 124 |
360 | 126 |
370 | 128 |
380 | 131 |
390 | 134 |
400 | 136 |
410 | 139 |
420 | 141 |
430 | 143 |
440 | 146 |
450 | 148 |
460 | 150 |
470 | 152 |
480 | 154 |
490 | 157 |
500 | 159 |
550 | 164 |
600 | 173 |
650 | 182 |
700 | 190 |
750 | 197 |
Al costo se deberá agregar el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). |
Art. 2°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Obra, Públicas y Comunicaciones.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Arnoldo Wiens
Decretos
Decreto N° 3108/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÃN DEL IVA CRÃDITO ESTABLECIDA EN LA LEY N° 6.380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
Asunción, 19 de diciembre de 2019.
Artículo 1.- Reglaméntase la devolución del IVA crédito establecida en los Artículos 101, 102 y 103 de la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Artículo 2.- Establécese que a partir de la vigencia del presente Decreto quedará derogado el Decreto N° 1029/2013 y sus modificaciones, así como todas las disposiciones que resulten contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 3.- Dispónese que para el procedimiento de repetición de pago indebido o en exceso se aplicarán las disposiciones contenidas en los Artículos 217 al 223 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 4.- Hasta tanto la Administración Tributaria dicte las disposiciones reglamentarias para la aplicación del presente Decreto, quedarán vigentes las resoluciones que regulan la Devolución del IVA Crédito del exportador.
Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2020.
Artículo 6.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 7.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Ver Anexo:
Decretos
Decreto N° 5504/2021"POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LA PRESTACIÃN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA".
DECRETO N° 5504/2021
“POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA”.
Asunción, 17 de junio de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en la mencionada Secretaría de Estado como expediente M.H SIME N° 48.534/2021;
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el artículo 104 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado, cuando por las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas, faciliten su percepción.
Que con la intención de no generarse distorsiones económicas en virtud a las particularidades propias del sector y permitir el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de las empresas de transporte público de pasajeros de media y larga distancia, el Poder Ejecutivo resuelve establecer un régimen especial de liquidación del IVA para estas empresas.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 472/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese un Régimen Especial en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al servicio de transporte público de pasajeros de media y larga distancia a nivel nacional, cuyo itinerario no esté contemplado en el inciso h) del numeral 3) del artículo 100 de la Ley N° 6380/19.
Artículo 2°.- Dispónese que las empresas de transporte público de pasajeros que presten el servicio señalado en el artículo anterior liquidarán e ingresarán mensualmente el impuesto aplicando la tasa del diez por ciento (10 %) sobre el veinte por ciento (20 %) del monto previsto en el primer párrafo del artículo 85 de la Ley N° 6380/19.
De esa manera determinará el IVA débito, del cual se deducirá el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la mencionada actividad gravada.
Artículo 3°.- El Régimen Especial previsto en el presente decreto estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 4°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Anexo del Decreto N° 3108/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÃN DEL IVA CRÃDITO ESTABLECIDA EN LA LEY N° 6.380/2019 DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Artículo 1.- Conceptos. Para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
1. Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
2. DIR: Documentación Inicial Requerida.
3. Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado.
4. Ley: La Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
5. RUC: Registro Único de Contribuyentes.
CAPÍTULO II - DEVOLUCIÓN DEL IVA CRÉDITO DEL EXPORTADOR.
SECCIÓN 1 - RÉGIMEN GENERAL.
Artículo 2.- Etapas del Proceso de Devolución. El proceso de devolución del IVA Crédito del exportador tendrá las siguientes etapas: Admisión, Sustanciación y Resolución.
El cómputo del plazo previsto en el Artículo 103 de la Ley se iniciará a partir de la Etapa de Sustanciación.
La Administración Tributaria establecerá los requisitos de admisión y la documentación inicial requerida que deberán reunir las solicitudes de devolución de impuestos para cada proceso y régimen en particular.
Artículo 3.- Etapa de Admisión - Documentación Inicial Requerida (DIR). Para la Etapa de Admisión, el plazo será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de la presentación electrónica de la DIR.
La Administración Tributaría establecerá la DIR para la devolución del IVA Crédito del exportador.
En esta Etapa, el solicitante deberá presentar la autorización a las entidades bancarias, financieras, casas de cambio y similares con quienes opera, a proveer informes y documentos a la Administración Tributaria.
Durante esta etapa, la Administración Tributaria verificará las documentaciones presentadas, debiendo admitirla u observarla dentro de los primeros cinco (5) días y, en caso de detectarse inconsistencias o deficiencias, requerirá al contribuyente la subsanación correspondiente. Este requerimiento suspenderá el cómputo del plazo referido a la Etapa de Admisión.
El interesado deberá contestar el requerimiento dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación. De no darse cumplimiento en dicho plazo, se considerará por desistida la presentación realizada.
Artículo 4.- Procedencia de la presentación de la DIR. A los fines de la presentación de la documentación inicial requerida, el contribuyente deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. En las operaciones de exportación y reexportación de bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria para su transformación, elaboración o perfeccionamiento, la presentación podrá ser efectuada a partir del día siguiente al vencimiento del IVA correspondiente al periodo fiscal en que se configure la exportación o reexportación.
El documento que acreditará el finiquito del despacho de exportación será el cumplido de embarque. Tratándose de mercaderías de producción nacional, dicho documento deberá estar acompañado, además, por la certificación de origen cuando correspondiere.
2. En las ventas realizadas en el mercado interno, a los inversionistas amparados por la Ley N°60/1990, la presentación podrá efectuarse a partir del día siguiente al vencimiento del IVA correspondiente al periodo fiscal en que se configure la enajenación.
La DIR deberá presentarse por periodos fiscales afectados, siempre que se hayan presentado las declaraciones juradas determinativas de los impuestos correspondientes a dichos periodos fiscales.
En ningún caso procederá la presentación respecto a un periodo o ejercicio fiscal anterior al de la última solicitud o por el cual el contribuyente ya hubiera solicitado la devolución.
Artículo 5.- Presentación de la Solicitud del IVA crédito del Exportador. Aprobada la DIR o vencido el plazo para su verificación, el interesado presentará la solicitud de devolución del IVA Crédito del exportador en el plazo de cinco (5) días, a través de los medios que para el efecto disponga la Administración Tributaria.
No efectuada la solicitud en el plazo señalado en el párrafo anterior, la misma se tendrá por desistida, pudiendo, en este caso, retirarse la documentación física presentada e iniciarse nuevamente el procedimiento dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 6.- Etapa de Sustanciación - Procedimiento. Para la Etapa de Sustanciación, el plazo será de setenta (70) días, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada.
La Sustanciación del proceso de devolución del IVA Crédito del exportador se realizará dentro del plazo previsto y consistirá en la verificación y constatación del crédito invocado.
La Administración Tributaria reglamentará los aspectos técnicos, procedimentales y de control, aplicables en esta etapa del proceso.
Artículo 7.- Etapa de Resolución. Una vez concluido el análisis pertinente o vencido el plazo previsto para la Etapa de Sustanciación, la Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo veinte (20) días.
La Administración podrá aprobar o rechazar total o parcialmente lo solicitado. Los valores correspondientes serán acreditados al contribuyente al momento en que le sea notificada la Resolución administrativa respectiva.
SECCIÓN II - RÉGIMEN ACELERADO.
Artículo 8.- Requisitos. El exportador que desee acogerse al Régimen Acelerado deberá presentar una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, con un plazo de vigencia no inferior a noventa (90) días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud sea presentada.
La garantía bancaria, financiera o póliza de seguros deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de solicitud de devolución.
El monto de la garantía se calculará en función al promedio de los créditos rechazados a los contribuyentes en este Régimen, más los accesorios legales que correspondan sobre dicho monto, calculados hasta la fecha del vencimiento de la garantía.
Cuando el contribuyente solicite por primera vez la devolución del IVA Crédito del exportador por el régimen acelerado, la garantía deberá cubrir el ciento por ciento (100%) del monto solicitado más los accesorios legales. Este requisito se mantendrá hasta tanto se finiquiten las tres (3) primeras solicitudes.
En caso de que la garantía ofrecida no cumpla con las condiciones establecidas en la Ley, el interesado tendrá un plazo de cinco (5) días para subsanar la observación. De no presentarse la garantía en el plazo previsto o que no sean subsanadas las observaciones efectuadas a la misma, la solicitud se tramitará conforme a las reglas previstas para el régimen general.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la presentación de la garantía que reúna las condiciones requeridas.
A partir de la Resolución que dispone la devolución acelerada, la Administración Tributaria dispondrá de los mismos plazos establecidos en el Régimen General para confirmar la consistencia de los créditos devueltos y, en su caso, ejecutar la garantía.
El promedio del monto de los créditos rechazados a los contribuyentes, que será utilizado para la garantía, será publicado en la página web de la Administración Tributaria.
En los casos que la garantía bancaria, financiera o póliza de seguros resulte inferior al monto rechazado, el contribuyente deberá abonar de manera inmediata la diferencia a favor del fisco más los accesorios legales que serán calculados hasta la cancelación de la misma.
CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 9.- Proporcionalidad del IVA Crédito. Cuando el contribuyente realice simultáneamente operaciones gravadas, no gravadas, exoneradas y exportaciones, el IVA Crédito del exportador correspondiente a los bienes y servicios adquiridos y destinados indistintamente a las mismas, será prorrateado, conforme afecte a cada una de las operaciones señaladas, de acuerdo al total de las ventas realizadas por cada tipo de operación.
Para el cómputo de las operaciones en el mercado interno, se deberá tomar en cuenta las operaciones gravadas, no gravadas y exoneradas.
En todos los casos, la proporción del crédito fiscal se efectuará considerando las operaciones realizadas en el periodo correspondiente a los últimos seis (6) meses, incluyendo el que se liquida, de conformidad a lo establecido en el Anexo del presente Decreto.
Artículo 10.- Monto Máximo por Solicitud. El monto del crédito, cuya devolución se solicite, deberá ser como máximo el saldo acumulado hasta el periodo fiscal durante el cual se efectuó la exportación, siempre y cuando no sea superior al resultado de aplicar el diez por ciento (10%) del valor FOB del bien exportado, en coincidencia con la tasa general del IVA y que el mismo exista a la fecha de presentación de la solicitud en el periodo fiscal solicitado.
De existir remanente, éste podrá ser requerido en solicitudes posteriores, las que estarán sometidas a los mismos límites establecidos en el párrafo precedente.
Artículo 11.- Orden de Tramitación y cantidad máxima de Solicitudes de Devolución simultáneas.
Las solicitudes de devolución serán tramitadas por tipo en el orden en que fueron presentadas.
La Administración Tributaria reglamentará la cantidad de solicitudes de devoluciones que podrán presentar los contribuyentes anualmente.
Artículo 12.- Transferencias de IVA Crédito del Exportador. La cesión o transferencia del IVA Crédito del exportador solo podrá hacerse efectiva cuando el cedente se encuentre al día con sus obligaciones tributarias y toda vez que el cesionario acepte la transacción.
Una vez aceptada la transacción, el cesionario podrá utilizar el crédito recibido únicamente para el pago de sus obligaciones tributarias, no pudiendo transferirlo a otro contribuyente.
Todas las transacciones referidas a transferencias de IVA Crédito del exportador, entre contribuyentes, deben estar respaldadas por sus respectivos Comprobantes de Venta y el acto administrativo que otorga el crédito cuya transferencia se tramita.
La Administración Tributaria queda facultada a establecer los procedimientos para la aplicación del presente artículo.
Artículo 13.- Recurso de Reconsideración. La interposición del Recurso de Reconsideración en contra de una Resolución que resuelva el rechazo total o parcial de la devolución del IVA Crédito del exportador deberá ser planteada en un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la respectiva notificación a través del Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu” mediante la Clave de Acceso Confidencial del Usuario.
El personal competente para analizar el Recurso podrá ordenar medidas para mejor proveer o abrir un período probatorio necesario para la resolución del caso. Durante el diligenciamiento de estas medidas, se suspenderá el plazo para emitir la Resolución del Recurso interpuesto.
Artículo 14.- Cómputo de los Plazos. Salvo disposición en contrario, todos los plazos establecidos en el presente Decreto se computarán en días hábiles y comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la actuación de referencia.
Artículo 15.- Productos agrícolas. A los efectos de la devolución del IVA Crédito del exportador relacionado a las operaciones de exportación de productos agrícolas, se considerarán como tales a los señalados en el numeral 1) inciso d) del Artículo 90 de la Ley.
Artículo 16.- Registro de Exportadores. La Administración Tributaria implementará un registro de exportadores, a efectos de contar con un mejor control y facilitar a los mismos sus trámites.
Artículo 17.- Certificación del Auditor Externo. La certificación del auditor externo deberá ser presentada en todas las solicitudes y se regirá por las disposiciones generales que reglamentan el Artículo 33 de la Ley N° 2.421/2004 y las disposiciones particulares dictadas para los casos de devolución de impuestos.
La certificación del auditor externo será sobre el total del crédito generado en el periodo fiscal respecto al cual se solicita la devolución de impuestos, con independencia del porcentaje que por Ley corresponda devolver.
Artículo 18.- Detección de Irregularidades. Cuando dentro de un proceso de devolución del IVA Crédito del exportador se detectaren irregularidades basadas en hechos objetivos, la Administración Tributaria, conforme a sus facultades y atribuciones previstas en la Ley, podrá ordenar la fiscalización de la situación fiscal del recurrente y sus proveedores, cuando la incidencia de estos últimos sea representativa en función al crédito solicitado.
Artículo 19.- Pagos a proveedores con medios fehacientes. Cuando el proveedor de bienes o de servicios presente inconsistencias respecto de sus obligaciones tributarias, el solicitante del IVA Crédito del exportador podrá demostrar la realidad de los hechos económicos reflejados en sus documentaciones de compras, utilizando un medio fehaciente de pago, entendiéndose como tal a:
1. Depósitos en cuentas bancarias, financieras o cooperativas.
2. Giros o transferencias de fondos por medio de entidades bancarias, financieras o cooperativas.
3. Cheques con la cláusula “no negociable”; “intransferibles”; “no a la orden”, u otra equivalente.
En caso de que el solicitante presente las documentaciones enunciadas precedentemente a la Administración Tributaria y que la misma haya certificado la consistencia de la operación, constituirá descargo suficiente.
Artículo 20.- Canales de Selectividad. Facúltese a la Administración Tributaria a establecer los requisitos y parámetros para la implementación de los canales de selectividad previstos en la Ley.
Artículo 21.- Aplicación Temporal de las Normas. En cuanto al régimen aplicable a la generación del IVA Crédito del exportador, se regirá por las normas vigentes al momento en que se haya devengado los créditos pertinentes.
Sin embargo, los requisitos, trámites y procedimientos de las solicitudes que se presenten con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se adecuarán a las disposiciones contenidas en éste.
Aquellos procesos de devolución que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en trámite, serán sustanciados y finiquitados de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Por ende, los sumarios administrativos iniciados hasta el 31 de diciembre de 2019 seguirán su curso hasta su culminación.
Decretos
Decreto N° 5584/2021POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 37 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3107/19, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IVA ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19."DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
DECRETO N° 5584/2021
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 37 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3107/19, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IVA ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19.”DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Asunción, 30 de junio de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como expediente M.H. SIME N° 49.230/2021;
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
El Decreto N° 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 5), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República para la aplicación de las leyes, garantizando el cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas.
Que el artículo 37 del Anexo al Decreto N° 3107/2019 establece las condiciones en las que deberán retener el Impuesto al Valor Agregado (IVA) quienes estén inscriptos en el Registro del Exportador, al momento de adquirir bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país.
Que el Gobierno Nacional ha manifestado su acompañamiento al acuerdo arribado entre los representantes del sector de Empresarios y Transportistas, a los efectos de reducir, en un principio, el porcentaje de retención del IVA al cincuenta por ciento (50 %) y de disminuirlo al treinta por ciento (30%) a partir del 1 de enero de 2022, bajo expresa condición de la formalización del sector de transportistas.
Que, en ese sentido, deviene necesaria la modificación del artículo 37 del Anexo al Decreto N° 3107/2019, a fin de establecer el porcentaje del IVA que deberá ser retenido por el contribuyente inscripto en el mencionado registro, cuando adquiera servicios de transporte de productos agrícolas.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 490/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 37 del Anexo al Decreto N° 3107/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37.- Retenciones realizadas por Exportadores.
El contribuyente que esté inscripto en el Registro del Exportador, a partir del mes siguiente de su inscripción en el mencionado Registro, actuará como agente de retención del impuesto al momento de la adquisición de bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país, aplicando los siguientes porcentajes:
1) El treinta por ciento (30 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, cuando adquiera bienes o servicios gravados a una tasa inferior del diez por ciento (10 %).
2) El diez por ciento (10 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, en el caso de adquisición de productos agrícolas previstos en el numeral 1), inciso d), del artículo 90 de la Ley.
3) El cincuenta por ciento (50 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, cuando se trate de adquisición de servicios de transporte de productos agrícolas.
4) El setenta por ciento (70 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, en todos los demás casos en los que adquiera bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país.
Reglamenta a:
Ley Nº 6.380/2019 Artículo 96.
Ley Nº 125/1991 Artículos 160, Artículo 240.
Artículo 2º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 3º.- Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 5087/2021POR EL CUAL SE DESIGNAN A LAS GOBERNACIONES Y MUNICIPALIDADES COMO AGENTES DE RETENCIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Y SE MODIFICAN EL ARTÃCULO 10 Y EL NUMERAL 1), DEL ARTÃCULO 35, DEL ANEXO AL DECRETO N° 3107/19
DECRETO N° 5087/21
POR EL CUAL SE DESIGNAN A LAS GOBERNACIONES Y MUNICIPALIDADES COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Y SE MODIFICAN EL ARTÍCULO 10 Y EL NUMERAL 1), DEL ARTÍCULO 35, DEL ANEXO AL DECRETO N° 3107/19
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como Expediente M.H. N.° 17.807/2021 en dicha Secretaría de Estado;
La Constitución de la República del Paraguay;
El Libro V de la Ley N.° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N.° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N.° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional y
CONSIDERANDO: Que la retención en la fuente constituye un mecanismo idóneo que permite el ingreso del impuesto de manera ágil, práctica y segura, facilitando al mismo tiempo el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes a través de los responsables del ingreso efectivo del impuesto al Fisco.
Que el artículo 240 de la Ley N° 125/1991 dispone la designación de agentes de retención o de percepción de tributos a los sujetos que, por sus funciones públicas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente. En tal sentido, resulta necesario modificar lo dispuesto en el Numeral 1), del artículo 35, del Anexo al Decreto N.° 3107/2019, a fin de designar como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las Gobernaciones y Municipalidades.
Que el artículo 238, de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes promulgadas, y en tal sentido, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas y para garantizar la correcta aplicación del IVA establecido en la Ley N.° 6380/2019 por parte de los contribuyentes, corresponde modificar lo dispuesto en el Artículo 10 del Anexo del Decreto N.° 3107/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 191/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Desígnanse agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las Gobernaciones y Municipalidades en función a lo establecido en el artículo 240 de la Ley N.° 125/1991, en la Ley N.° 6380/2019 y en los artículos 35 y 36 del Anexo al Decreto N.º 3107/2019.
A dicho efecto, modifícase el numeral 1), del artículo 35, del Anexo del Decreto N.° 3107/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"1) Los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, y las demás entidades del sector público, incluidas las Gobernaciones y Municipalidades».
Las Gobernaciones y Municipalidades deberán retener el ciento por ciento (100 %) del IVA, en carácter de pago único y definitivo a las personas físicas contratadas por ellas, cuando no sean profesionales, no se encuentren inscriptas en el RUC y siempre que estas opten por este mecanismo de pago, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4), del artículo 36, del Anexo al Decreto N.° 3107/2019, a partir del mes siguiente de la publicación del presente decreto en la Gaceta Oficial.
En cuanto a las disposiciones establecidas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 36 del Anexo al Decreto N.° 3107/2019, deberán aplicarlas desde el 1 de enero de 2022.
Art. 2º.- Modificase el artículo 10 del Anexo del Decreto N.° 3107/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 10.- Enajenación de Bienes Muebles relacionados a Prestadores de Servicios Personales.
Las personas físicas que enajenen bienes muebles relacionadas a su actividad de prestador de servicios determinarán la base imponible aplicando el 30% sobre el valor de la enajenación, siempre y cuando el contribuyente haya utilizado el IVA Crédito cuando adquirió los mencionados bienes."
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 5658/2021POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN DE SUBSIDIO PARA EL TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DEL ÃREA METROPOLITANA DE ASUNCIÃN Y SE DEROGAN LOS DECRETO N° 4145/2015; DECRETO N° 3390/2020; Y, DECRETO N° 4783/2021.
DECRETO N° 5658/2021
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE SUBSIDIO PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN Y SE DEROGAN LOS DECRETO N° 4145/2015; DECRETO N° 3390/2020; Y, DECRETO N° 4783/2021.
Abrogado por: Decreto N° 7296/2022 Artículo 24.
Asunción, 12 de julio de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por la cual se remite la recomendación a fin de establecer el régimen de subsidio al transporte público de pasajeros del Area Metropolitana de Asunción y, consecuentemente, derogar los Decreto N° 4145/2015; Decreto N° 3390/2020; y, Decreto N° 4783/2021; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que la Ley N° 167/93 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991, “Que establece la estructura orgánica y funciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones”, en su artículo 2° establece que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones es el organismo encargado de elaborar, proponer y ejecutar las políticas y disposiciones del Poder Ejecutivo referente al sector de transporte.
Que el artículo 4°, del mismo cuerpo legal establece: “Dentro de las atribuciones del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones se incluye (...) “c) Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su competencia y cuidar su ejecución”.
Que el artículo 8°, inciso c), del mismo cuerpo legal incorpora dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, al Gabinete del Viceministro de Transporte.
Que el artículo 18 de la misma ley dispone: “El Viceministerio de Transporte tendrá a su cargo: a) El estudio, formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio con relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema”.
Que el artículo 2°, del Decreto N° 3810/2010 señala: “El Gabinete del Viceministro de Transporte, con base en lo establecido en el artículo 18, inciso a), de la Ley N° 167/93, tendrá como función principal el estudio formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones con relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema, sin perjuicio de las demás funciones previstas en las leyes”.
Que la Ley N° 5152/2014 “Que deroga el Capítulo IV de la Ley N° 1590 del 16 de setiembre de 2000, “Que regula el sistema nacional de transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT)”, y sus leyes modificatorias, en su artículo 2°, resuelve: “Disponer que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte asuma las funciones y cumpla los compromisos a cargo de la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA). en coordinación con la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)”.
Que por Ley N° 5230/14, se establece el cobro electrónico del pasaje del Transporte Público de Pasajeros, el cual se encuentra implementado a través de las Resoluciones GVMT N°s 66 y 67, ambas, de fecha 22 de julio del 2019. que en su artículo 6°, cada una establece: “tener por iniciada la implementación del Sistema de Cobro Electrónico del pasaje de transporte público de pasajeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° y 6° del Decreto N° 6912/2017. La vigencia de la presente resolución y los plazos dependientes de la misma se computan a partir del siguiente día hábil de la notificación de la presente resolución”. El pago electrónico obligatorio dispuesto por Ley N° 5230/14, se halla en su etapa de cien por ciento (100 %) de aplicación en los buses de Empresas de Transporte permisionarias del Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones.
Que por Decreto N° 5136/2021 “Por el cual se determinan los criterios para el procesamiento del pago de subsidio al transporte público de pasajeros del Area Metropolitana de Asunción en el marco de la transición en el uso del billetaje electrónico”, se establece que: “Artículo 2° Dispónese que para el procesamiento del Pago del Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, correspondiente al mes de abril de 2021 y los meses subsiguientes, serán tomados en cuenta y utilizados los datos técnicos y operativos a ser implementados por la nueva estructura tarifaria que será recomendada por el Consejo Asesor de Tarifa de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción. A tal efecto, se tomarán en cuenta los datos técnicos y operativos del mes anterior por el cual se solicita el pago”.
Que por Decreto N° 5156/2021 “Por el cual se establece un régimen transitorio de subsidio a las Empresas de Transporte Público de Pasajeros del per misionarios del Gabinete del Viceministro de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, de carácter temporal y excepcional, por los meses de abril y mayo de 2021” se dispuso un régimen temporal y, además, en el artículo 4°, se establece: “(...) El Acuerdo de Participación en el régimen de subsidio temporal y excepcional suscripto por las partes facultará suficientemente al MOPC, a los efectos de proceder a las deducciones de los montos percibidos durante el presente régimen, a ser aplicados por las empresas de transporte público de pasajeros en el presente Ejercicio Fiscal, una vez determinada la nueva estructura tarifaria y conforme con la implementación del próximo régimen de subsidio (...)”.
Que en fecha 12 de junio de 2021, conforme Acta de Reunión del Consejo Asesor de Tarifa en cumplimiento de sus funciones según artículo 3°, numeral 4), del Decreto N° 4998/2021, ha elevado sus consideraciones respecto al último análisis realizado en cuanto a los números arrojados para la tarifa técnica, quedando estos de la siguiente manera: en guaraníes tres mil doscientos sesenta y cuatro (G. 3264) para el servicio convencional y guaraníes cuatro mil doscientos ochenta y ocho (G. 4288) para el servicio diferencial correspondiente a los datos operativos del mes de marzo; asimismo, en guaraníes tres mil seiscientos dos (G. 3602) para el servicio convencional y guaraníes cuatro mil setecientos dos (G. 4702) para el servicio diferencial, correspondiente a los datos operativos del mes de abril.
Que con el objetivo de adoptar y adecuar al régimen de subsidio la recomendación a través de los datos obtenidos del análisis realizado por el Consejo Asesor de Tarifa y las innovaciones técnico-operativas incorporadas con la implementación del cobro electrónico de pasaje a través del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico y su constante monitoreo por la Central de Control y Monitoreo del mismo y, ante todo con la intención inmutable de salvaguardar a los usuarios del transporte público de pasajeros, mejorar la calidad del servicio y garantizar la prestación y continuidad del mismo, el Gobierno Nacional considera necesario establecer un nuevo régimen de subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Establécese el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, en adelante “El Subsidio”, y se deroga el régimen anterior dispuesto por el Decreto N° 4145/2015, sus modificaciones y ampliaciones.
Texto original del Decreto N° 5658/2021. |
Nueva redacción según el Decreto N° 6575/2022, Artículo 1°. |
Artículo 2°. - El presente Régimen de Subsidio al transporte público de pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, tendrá vigencia a partir mes de abril de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021. |
Artículo 2°. - El presente Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022. |
Artículo 3°. - El Subsidio será otorgado como una suma fija por cada validación de uso (pasajes pagados con billetaje electrónico) del perfil general del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico.
A los fines de este régimen, se extraerán los datos de cantidad de validaciones de uso (pasajes pagados con billetaje electrónico) del perfil general, obtenida de la Central de Control y Monitoreo del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico del mes operativo anterior al de la solicitud de subsidio y se multiplicará por el valor establecido y por cada tipo de servicio.
La liquidación y el pago de subsidio se realizarán de acuerdo con la modalidad establecida por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 4°. - Son beneficiarios del presente régimen, los usuarios de Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, y las empresas permisionarias del Viceministerio de Transporte, adheridas al presente régimen de subsidio.
CAPÍTULO I)
ADHESIÓN AL RÉGIMEN DE SUBSIDIO
Artículo 5°. - Las Empresas Permisionarias del Gabinete del Viceministro de Transporte, prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, e interesadas en adherirse al Régimen de Subsidio suscribirán un Acuerdo de Participación con el Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, cuyas cláusulas serán establecidas por dicho Gabinete Viceministerial.
Artículo 6°. - El Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros, será administrado e implementado por el Gabinete del Viceministro de Transporte dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 7°. - El Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se encargará de recibir la documentación de las empresas de transporte y verificar el fiel cumplimiento de estos requisitos, como condición para acceder al beneficio del pago del subsidio.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN AL RÉGIMEN DE SUBSIDIO
Artículo 8°. - Las Empresas Permisionarias del Gabinete del Viceministro de Transporte, prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, a modo que deseen adherirse al Régimen de Subsidio, deberán cumplir con los requerimientos establecidos en los siguientes términos:
Para las solicitudes de los meses comprendidos entre abril a junio de 2021, deberá acreditarse el cumplimiento de la obligación con el Extracto de Cuenta del IPS, correspondiente al mes anterior inmediato al solicitado, acompañado del comprobante del pago del mismo extracto.
Para las solicitudes de los meses comprendidos entre abril a junio de 2021, deberá acreditarse el cumplimiento con la presentación de la Declaración Jurada de Salarios, del mes anterior inmediato al correspondiente a la solicitud.
Artículo 9°. - Las empresas de transporte que deseen ser sujetos del régimen de subsidio deberán tener un rendimiento en intervalos, cuyos parámetros y requisitos serán reglamentados por el Gabinete del Viceministro de Transporte, con la finalidad de su consideración como criterio para el otorgamiento del beneficio.
Artículo 10. - Las empresas de transporte que se adhieran al régimen de subsidio, deberán suministrar mensualmente al Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones la siguiente información en carácter de declaración jurada para la obtención de datos estadístico, correspondiente al mes operativo de la solicitud de pago del subsidio:
Artículo 11. - Para el cálculo del pago a las empresas de transporte acogidas a este Régimen de Subsidio, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 4°, del Decreto N° 4156/2021 “Por el cual se establece un régimen transitorio de subsidio a las empresas de transporte público de pasajeros permisionarias del gabinete del viceministro de transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, de carácter temporal y excepcional, por los meses de abril y mayo de 2021”.
CAPÍTULO III
DE LA INTERRUPCIÓN DEL SUBSIDIO
Artículo 12. - El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos impedirá a las empresas de transporte acceder a los beneficios del subsidio por el mes solicitado.
La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos dará lugar al decaimiento del derecho de subsidio por el mes o meses en los que se verifique el incumplimiento.
Las empresas podrán acceder nuevamente al Régimen de Subsidio una vez que den cumplimiento a todos los requisitos establecidos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13. - Facúltese al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a través del Gabinete del Viceministro de Transporte a reglamentar los procedimientos administrativos, presupuestarios y operativos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.
Artículo 14. - A los efectos de la aplicación del presente decreto, sus enunciados y disposiciones deberán ser interpretados conforme con las definiciones establecidas en la Ley N° 5230/14 “Que establece el cobro electrónico del pasaje del transporte público”, y sus demás normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 15. - Derogase los Decreto N° 4145/2015; Decreto N° 3390/2020; y, Decreto N° 4783/2021.
Artículo 16. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 17. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Arnaldo Wiens
Decretos
Decreto N° 7086/2022POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÃN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS.
DECRETO N° 7086/2022.
Por el cual se Establece un Régimen Excepcional y Transitorio para la Regularización de Determinadas Deudas Impositivas.
Asunción, 19 de mayo de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como Expediente MH N° 64.392/2022, en la que se solicita el establecimiento de un régimen de regularización impositiva que posibilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones con el Fisco;
La Ley N° 109/1991 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”;
La Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario “, y sus modificaciones;
La Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal “;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
El Decreto N° 6904/2005 “Por el cual se consolida en un solo instrumento legal las disposiciones de la Ley N° 125/91, relacionadas con el otorgamiento de prórrogas y facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora y se establece un Régimen Transitorio de Aplicación de la Tasa de Interés o Recargo Moratorio y Contravención “, y sus modificaciones;
El Decreto N° 5028/2021 “Por el cual se establece la tasa de interés para las facilidades de pago de tributos”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 171 de la Ley N° 125/91 faculta al Poder Ejecutivo a fijar la tasa aplicable en concepto de interés o recargo, que se adiciona a la multa por mora por no haber cancelado los impuestos en los plazos de vencimiento.
Que existen razones de oportunidad que respaldan la aplicación de un régimen excepcional teniendo en cuenta que las deudas más antiguas generan mayores recargos por abonar, limitando al contribuyente a honrar sus obligaciones tributarias.
Que tanto la Administración Tributaria, como la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda han recomendado el establecimiento de un régimen de regularización que posibilite al contribuyente cancelar sus deudas, considerando el costo administrativo que representa, tanto para el Fisco como para el contribuyente, el cobro en instancias judiciales.
Que este estímulo ya se ha aplicado en ocasiones anteriores, permitiendo a su vez al contribuyente normalizar sus actividades comerciales, evitando operar al margen de la ley.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 328/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Dispónese que, hasta el 31 de diciembre de 2022, la tasa en concepto de recargo o interés mensual prevista en el penúltimo párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125/91, será del cero por ciento (0 %), la cual será aplicable a las obligaciones tributarias vencidas correspondientes a los periodos fiscales mensuales cerrados hasta diciembre de 2020 y para las obligaciones anuales hasta el ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre del 2020, referidas a:
a) Deudas consignadas en los Certificados de Deuda emitidos por la Administración Tributaria que tengan el carácter de firme, líquida y exigible y que se encuentren en proceso de gestión de cobro por parte de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
b) Ajustes fiscales provenientes de determinaciones tributarias y aplicación de sanciones que se encuentren en trámite en sede jurisdiccional derivadas de procesos de fiscalización, sumarios administrativos o recursos de reconsideración.
c) Ajustes fiscales provenientes de determinaciones tributarias y aplicación de sanciones derivadas de procesos de fiscalización, sumarios administrativos o recursos de reconsideración que cuenten con conformidad o allanamiento expreso del contribuyente, se incluye en este punto aquellos que se encuentren en procesos de gestión de cobro por parte de la Administración Tributaria.
Quien desee acogerse a este beneficio deberá solicitarlo ante la Subsecretaría de Estado de Tributación o ante la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, según corresponda, para lo cual deberá abonar el monto total de la deuda o formalizar un plan de facilidades de pago.
La deuda de aquel contribuyente que no se acoja al presente régimen, estará sujeta a la tasa de interés o recargo establecido en el régimen general.
Artículo 2°.- Facúltese a la Subsecretaría de Estado de Tribulación del Ministerio de Hacienda a otorgar un régimen excepcional y transitorio de facilidades de pago, a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», a efectos de que el contribuyente regularice sus deudas tributarias provenientes de las obligaciones mencionadas en el artículo 1° del presente decreto, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
Entrega inicial:
Para todos los casos en general, entrega mínima equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.
Cantidad de cuotas y tasa de interés anual de financiación:
Hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales a una tasa de interés mensual del cero punto setenta y cinco por ciento (0,75 %).
Excepcionalmente, y previa aprobación del Viceministro de Tribulación, se podrá otorgar una facilidad de pago de hasta sesenta (60) cuotas mensuales a las deudas que individualmente o en su conjunto superen el monto de mil millones de guaraníes (G. 1.000.000.000.-) una vez deducido los intereses establecidos en el artículo 1° del presente decreto y les será aplicable la tasa vigente para el Régimen General de Facilidades de Pago.
El presente régimen no contemplará a las deudas que surjan de facilidades de pago que queden sin efecto o decaigan por incumplimiento durante la vigencia del presente decreto.
Las facilidades de pago otorgadas en virtud del presente régimen, se ajustarán a las demás disposiciones generales que conforme con la ley son emitidas por la Administración Tributaria; en esta materia, incluidos el hecho de que en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos pactados generará la multa, recargos o intereses establecidos en el artículo 171 de la Ley N° 125/91, pudiendo dejarse sin efecto la facilidad de pago concedida cuando se den los presupuestos señalados en el reglamento que regula el régimen general.
Decaída la facilidad de pago concedida, dará lugar a la pérdida de los beneficios otorgados en el presente decreto.
Artículo 3°.- El presente decreto no será aplicable a las deudas resultantes de la presentación o rectificación de declaraciones juradas de liquidación de impuestos efectuadas por el contribuyente.
Artículo 4°.- Facúltase a la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda a establecer procedimientos para los casos de acciones interpuestas en sede jurisdiccional por contribuyentes, respecto a sanciones tributarias derivadas de procesos de fiscalización o control, sumarios administrativos o recursos de reconsideración, así como a aplicar los trámites judiciales y administrativos necesarios para los casos de los contribuyentes que plantean acogerse al régimen previsto en este decreto.
Únicamente, en el caso de que el contribuyente solicite acogerse a este régimen podrá presentar un pedido de reliquidación de las sanciones que le fueron aplicadas en virtud de lo establecido en el artículo 172 de la Ley N° 125/91 y siempre que no haya pagado total o parcialmente la deuda por la sanción que le fue aplicada, la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda podrá, previo dictamen de la dependencia jurídica correspondiente, reducir hasta la mitad la sanción impuesta en su oportunidad. La aplicación de este beneficio no significará la reducción a un porcentaje inferior de la sanción mínima establecida en el artículo 175 de la ley mencionada precedentemente.
Al beneficio previsto en el párrafo anterior se podrá acoger, inclusive, el contribuyente, cuya deuda provenga de la aplicación de la sanción citada que esté en proceso de cobranza, sea este en sede administrativa o judicial.
Artículo 5°.- Los procesos que se encuentren en sede jurisdiccional y que se acojan al beneficio el presente decreto deberán ser homologados y/o comunicados por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda ante el Juzgado o Tribunal de la causa.
Artículo 6°.- La Administración Tributaria habilitará un formulario referencial de solicitud, el cual deberá ser utilizado para los casos previstos en este decreto y lo pondrá a disposición del contribuyente en su página web, así como el lugar y medios a través del cual se realizará la presentación y se establecerá las formas, condiciones y otros requisitos para la aplicación del presente decreto.
Artículo 7°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese al Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 5190/2021POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÃCULOS 2º Y 3º DEL DECRETO N° 5075/21, "POR EL CUAL SE DISPONE UN RÃGIMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA LA IMPORTACIÃN Y ENAJENACIÃN EN EL MERCADO LOCAL DE LAS VACUNAS, MEDICAMENTOS E INSUMOS PARA EL ABORDAJE Y TRATAMIENTO DEL CORONAVIRUS O COVID-19".
DECRETO N° 5190/21
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 2º Y 3º DEL DECRETO N° 5075/21, “POR EL CUAL SE DISPONE UN RÉGIMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA LA IMPORTACIÓN Y ENAJENACIÓN EN EL MERCADO LOCAL DE LAS VACUNAS, MEDICAMENTOS E INSUMOS PARA EL ABORDAJE Y TRATAMIENTO DEL CORONAVIRUS O COVID-19”
Asunción, 29 de abril de 2021
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda e individualizada como expediente M.H. SIME N.º 28.285/2021.
La Constitución de la República del Paraguay.
La Ley N.º 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
La Ley N.° 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras».
El Decreto N.° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N.° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"».
El Decreto N.° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional» y sus ampliaciones.
El Decreto N.° 5075/2021, «Por el cual se dispone un Régimen Especial en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación y enajenación en el mercado local de las vacunas, medicamentos e insumos para el abordaje y tratamiento del Coronavirus a COVID-19»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, Numeral 5), de la Constitución faculta al presidente de la República a dictar decretos a fin de realizar precisiones, aclaraciones y especificaciones de aquellos temas necesarios para la correcta interpretación y aplicación de las leyes, garantizando el cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas.
Que el Decreto N.º 5075/2021 estableció un régimen especial del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación y enajenación en el mercado local de las vacunas contra el Coronavirus o COVID-19, así como de los medicamentos e insumos utilizados para el abordaje y tratamiento de dicha enfermedad, como medida tendiente a fortalecer las acciones de prevención y evitar la propagación de la misma, además de impedir sus perniciosos efectos sobre la salud de la población.
Que ante la situación de emergencia imperante, y para el abastecimiento oportuno de los mencionados productos, resulta necesario efectuar precisiones y aclaraciones sobre la aplicación del régimen especial instituido por medio del decreto referido.
Que en ese sentido, deviene necesaria la modificación de los artículos 2º y 3° del Decreto N.° 5075/2021, a fin de que los contribuyentes cuenten con los datos precisos para la correcta liquidación y pago del impuesto.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 313 del 23 de abril de 2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modificase el articulo 2º del Decreto N.º 5075/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 2º.- Establécese que. al momento de la importación de los productos señalados en el artículo 1º del presente decreto, se abonará el IVA ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo al retiro de dichos bienes del recinto aduanero, estableciendo como base imponible del impuesto el diez por ciento (10%) del monto previsto en el numeral 7) del artículo 85 de la Ley N.° 6380/2019, sobre el cual se aplicará la tasa del IVA del cinco por ciento (5%) o del diez por ciento (10%), según corresponda al bien importado."
Art. 2º.- Modificase el artículo 3° del Decreto N.° 5075/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 3°.- Establécese que cuando el contribuyente del IVA enajene los bienes comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, liquidará e ingresará el impuesto aplicando la tasa del IVA del cinco por ciento (5%) o del diez por ciento (10%), según corresponda, al bien enajenado, sobre el diez por ciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del articulo 85 de la Ley N.° 6380/2019.
De esa manera, determinará el IVA débito del cual se deducirá el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada.
El contribuyente documentará la enajenación bajo este régimen especial transitorio, consignando en la casilla "Exenta" y "Gravada" los porcentajes aplicables, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del presente artículo".
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 7136/2022POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS REAJUSTES DE LAS TARIFAS, SE MANTIENEN LOS MONTOS DEL PASAJE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DEL ÃREA METROPOLITANA DE ASUNCIÃN Y SE DETERMINAN LOS NUEVOS MONTOS PARA EL RÃGIMEN DE SUBSIDIO CREADO POR DECRETO N° 5658/2021, MODIFICADO PARCIALMENTE POR DECRETO N° 6575/2022, QUE AMPLÃA SU VIGENCIA, CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO DE 2022.
DECRETO N° 7136/2022
Por el cual se establecen los Reajustes de las Tarifas, se mantienen los Montos del Pasaje del Servicio de Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción y se determinan los nuevos montos para el Régimen de Subsidio creado por Decreto N° 5658/2021, modificado parcialmente por Decreto N° 6575/2022, que amplía su vigencia, correspondiente al mes de Febrero de 2022.
Asunción, 27 de mayo de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que recomienda establecer el reajuste de la tarifa técnica del Servicio de Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción y, consecuentemente, establecer los montos del Servicio de Transporte Público del Área Metropolitana de Asunción, para el régimen del Subsidio creado por Decreto N° 5658/2021, y el cual por Decreto N° 6575/2022, se ha ampliado su vigencia correspondiente al mes de febrero de 2022; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que la Ley N° 167/93 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991, “Que establece la estructura orgánica y funciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones”, en su artículo 2° establece que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones es el organismo encargado de elaborar, proponer y ejecutar las políticas y disposiciones del Poder Ejecutivo referente al sector de transporte.
Que el artículo 4° del mismo cuerpo legal establece que dentro de las atribuciones del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones se encuentra: "[...] c) Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su competencia y cuidar su ejecución".
Que el artículo 8°, inciso c), del mismo cuerpo legal incorpora dentro de la Estructura Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones al Gabinete del Viceministro de Transporte.
Que el artículo 18 de la misma ley dispone: "el Viceministerio de Transporte tendrá a su cargo: a) El estudio, formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio en relación con los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema".
Que el artículo 2° del Decreto N° 3810/2010 "Por el cual se reactiva el Gabinete del Viceministro de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y se designa Viceministro de Transporte" señala: "El Gabinete del Viceministro de Transporte, con base en lo establecido en el artículo 18, inciso a), de la Ley N° 167/93, tendrá como función principal el estudio formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones con relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema, sin perjuicio de las demás funciones previstas en las leyes".
Que la Ley N° 5152/2014 "Que deroga el Capítulo IV de la Ley N° 1590/2000, “Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT) y sus leyes modificatorias", en su artículo 2°, resuelve: "Disponer que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte asuma las funciones y cumpla los compromisos a cargo de la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA), en coordinación con la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)".
Que por Ley N° 5230/2014, se establece el cobro electrónico del pasaje del Transporte Público de Pasajeros, el cual se encuentra implementado a través de las Resoluciones GVMT N° 66 y 67, del 22 de julio del 2019, que en su artículo 6°, cada una establece: "tener por iniciada la implementación del Sistema de Cobro Electrónico del pasaje de transporte público de pasajeros, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del Decreto N° 6912/2017. La vigencia de la presente resolución y los plazos dependientes de la misma se computan a partir del siguiente día hábil de la notificación de la presente resolución".
Que el Decreto Nº 4998/2021, del 16 de marzo de 2021, crea el Consejo Asesor de Tarifa, confiriéndole en el artículo 3° las siguientes funciones: "1. Analizar y evaluar la estructura tarifaria con todos los coeficientes que lo componen: 2. Proponer los ajustes resultantes del estudio tarifario: 3. Recomendar y elevar los cambios a ser aplicados en cuanto a la estructura tarifaria compuesta por: insumos básicos, datos operacionales, coeficientes de consumo y costo de capital, el monto de la tarifa a ser aplicado al transporte público de pasajeros para el Área Metropolitana de Asunción garantizando la participación del sector público y privado: y, 4. Las conclusiones finales contenidas del Consejo Asesor de Tarifa se podrán a consideración del Poder Ejecutivo, a través del Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones".
Que conforme el Acta de Reunión, del 27 de abril de 2022, el Consejo Asesor de Tarifa ha elevado a consideración del Poder Ejecutivo el último análisis realizado en cuanto a los números arrojados para la tarifa técnica, quedando estos de la siguiente manera: "en guaraníes tres mil seiscientos noventa y seis (G. 3696) para el servicio convencional y guaraníes cuatro mil novecientos treinta y cinco (G. 4935) para el servicio diferencial correspondiente a los dalos operativos del mes de febrero del 2022".
Que conforme con el acta del Consejo Asesor de Tarifa, todos los miembros dan su conformidad sobre los trabajos realizados y que arrojaron el resultado de las tarifas técnicas para ambos tipos de servicio.
Que, por otra parte, se ha informado que la Coordinación de Innovación y Desarrollo del Gabinete del Viceministro de Transporte, mediante extracción de datos de la Central de Control y Monitoreo ha detectado que a la fecha siguen arribando usos correspondientes a la operativa de meses que ya han sido objeto de informes para el pago de subsidios en tiempo y forma como lo establece la normativa y, adicionalmente, ya fueron objeto de informes para pagos complementarios de subsidio.
Que ante dicha situación los miembros del Consejo plantean que dichos eventos sean compensados a partir de la operativa del mes de junio/2022, computándose en el mismo los meses de marzo y abril/2021, y consecutivamente de esa manera de a dos meses en cada mes operativo, debiendo culminar dicho proceso con la operativa del mes de octubre/2022, quedando aprobado dicho planteamiento por los presentes.
Que por Decreto Nº 5658/2021, del 12 de julio de 2021, "Por el cual se establece un régimen de subsidio para el transporte público de pasajeros del Área Metropolitana de Asunción y se derogan los Decretos N° 4145 del 30 de setiembre de 2015; 3390 del 24 de febrero de 2020; y, 4783 del 25 de enero de 2021», el cual menciona entre otros en su Considerando: "[...] con el objetivo de adoptar y adecuar al régimen de subsidio la recomendación a través de los datos obtenidos del análisis realizado por el Consejo Asesor de Tarifa y las innovaciones técnico-operativas incorporadas con la implementación del cobro electrónico de pasaje a través del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico y su constante monitoreo por la Central de Control y Monitoreo del mismo y, ante todo con la intención inmutable de salvaguardar a los usuarios del transporte público de pasajeros, mejorar la calidad del servicio y garantizar la prestación y continuidad del mismo [...]". Asimismo, en su artículo 1° dispone: "Establécese el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, en adelante "El Subsidio", y se deroga el régimen anterior dispuesto por Decreto N° 4145/2015, sus modificaciones y ampliaciones [...]", habiéndose ampliado su vigencia mediante Decreto Nº 6575/2022, de fecha 13 de enero del 2022.
Que con la finalidad del efectivo cumplimiento del régimen y de adecuar y establecer nuevos montos de las tarifas vigentes del servicio de transporte público de pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, según recomendación efectuada por el órgano colegiado creado para el efecto, es necesario determinar los montos a ser tenidos en cuenta para el pago del beneficio del Régimen de Subsidio creado por Decreto N° 5658/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Arnoldo Wiens
Decretos
Decreto N° 6144/2021"POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS N° 3881/20 Y N° 3967/20, QUE DISPONEN REGÃMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACIÃN DEL IVA SOBRE LA PRESTACIÃN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO EN HOTELES Y EN ESTABLECIMIENTOS RURALES, RESTAURANTES, ORGANIZACIÃN Y ABASTECIMIENTO DE EVENTOS, PAQUETES TURÃSTICOS CON DESTINO EN EL PAÃS Y ARRENDA- MIENTO DE INMUEBLES PARA DICHOS FINES, DE TRANSPORTE TURÃSTICO Y DE GUÃAS DE TURISMO".
DECRETO N° 6144/2021
“POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS N° 3881/20 Y N° 3967/20, QUE DISPONEN REGÍMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IVA SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO EN HOTELES Y EN ESTABLECIMIENTOS RURALES, RESTAURANTES, ORGANIZACIÓN Y ABASTECIMIENTO DE EVENTOS, PAQUETES TURÍSTICOS CON DESTINO EN EL PAÍS Y ARRENDA- MIENTO DE INMUEBLES PARA DICHOS FINES, DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y DE GUÍAS DE TURISMO”.
Asunción, 21 de octubre de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N° 103.641/2021 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto aI Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
La Ley Nº 6524/20, “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”;
El Decreto Nº 3442/2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”, y sus ampliaciones;
El Decreto Nº 3881/2020, “Por el cual se dispone la implementación de regímenes especiales y transitorios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes, abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines, y se establecen medidas transitorias para su liquidación”;
El Decreto Nº 3967/2020, “Por el cual se dispone un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico, de guías de turismo y de organización de eventos”;
El Decreto Nº 5278/2021, “Por el cual se prorroga la vigencia de los Decreto N° 3881/2020 y Decreto N° 3967/2020, que disponen regímenes especiales y transitorios para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles y en establecimientos rurales, restaurantes, organización y abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines, de transporte turístico y de guías de turismo”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 104 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que ante la actual coyuntura económica por la que atraviesa el país a raíz de la pandemia declarada a causa del Coronavirus (COVID-19) y, en atención a las características propias de los sectores afectados, el Poder Ejecutivo resuelve establecer regímenes especiales y transitorios de liquidación del IVA en la prestación de servicios de alojamiento en hoteles y establecimientos rurales, restaurantes, de organización y abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país, arrendamiento de inmuebles para dichos fines, de transporte turístico y guías de turismo, a través de los Decretos N° 3881 y 3967 de fechas 28 de julio y 24 de agosto de 2020, respectivamente.
Que teniendo en cuenta la situación económica en todo el ámbito nacional, el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto N° 5278/2021, prorrogó hasta el 31 de octubre de 2021 los plazos de vigencia de los decretos señalados precedentemente.
Que ante la persistencia de la crisis económica a causa del COVID-19, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar nuevamente la vigencia del régimen especial del mencionado impuesto, a fin de coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.º 855/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo de vigencia del Decreto N° 3881/2020, “Por el cual se dispone la implementación de regímenes especiales y transitorios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes, abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines, y se establecen medidas transitorias para su liquidación”.
Artículo 2º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo de vigencia del Decreto Nº 3967/2020, “Por el cual se dispone un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico de guías de turismo y de organización de eventos”.
Artículo 3º.- A partir del 1 de enero de 2022, la enajenación de bienes y la prestación de servicios que se encuadran conforme a lo establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, se regirán conforme a la regla general del tributo.
Artículo 4º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 5°.- Comuníquese. publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 6146/2021POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 5232/21, "POR EL CUAL SE DISPONE UN RÃGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÃN DEL IVA PARA EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS A ACTIVIDADES EMPRESARIA LES".
DECRETO N° 6146/2021
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 5232/21, “POR EL CUAL SE DISPONE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DEL IVA PARA EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS A ACTIVIDADES EMPRESARIA LES”.
Asunción, 21 de Octubre de 2021
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. N° 108.634/2021, en la cual se solicita la prórroga el plazo de vigencia del Decreto N° 5232/2021, “Por el cual se dispone un Régimen Especial de liquidación de! ¡Impuesto a! Valor Agregado (IVA) para el arrendamiento de inmuebles destinados a actividades empresariales”.
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
El Decreto N° 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/19. "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “.
La Ley N° 6524/2020, “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República de! Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”, ampliada por la Ley N° 6702/20.
El Decreto N° 3442/2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional” y sus ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 104 de la Ley N° 6380/19, faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país a raíz de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19), y en atención a las características propias de los sectores afectados, el Poder Ejecutivo resuelve establecer regímenes especiales y transitorios de liquidación del IVA aplicable a la prestación de servicios de arrendamiento de inmuebles destinados a actividades empresariales, incluidos aquellos inmuebles que son destinados para la prestación de servicios personales o profesionales.
Que ante la persistencia de la crisis económica a causa del COVID-19, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia del régimen especial del citado impuesto, a fin de coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 864/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo de vigencia del Decreto N° 5232 del 10 de mayo de 2021, “Por el cual se dispone un Régimen Especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el arrendamiento de inmuebles destinados a actividades empresariales”.
Artículo 2°.- A partir del 1 de enero de 2022, la liquidación del aludido impuesto aplicable a la prestación de servicios de arrendamiento de inmuebles destinados a fines comerciales, se regirán conforme a la regla general del tributo.
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3476/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÃGIMEN TRIBUTARIO A SER APLICADO A LA FINANCIACIÃN OTORGADA PARA LA COMPRA Y CONSTRUCCIÃN DE LA PRIMERA VIVIENDA, CON FONDOS PREVISTOS EN EL DECRETO N° 3430/2020.
DECRETO N° 3476/2020
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO A SER APLICADO A LA FINANCIACIÓN OTORGADA PARA LA COMPRA Y CONSTRUCCIÓN DE LA PRIMERA VIVIENDA, CON FONDOS PREVISTOS EN EL DECRETO N° 3430/2020.
Asunción, 20 de marzo de 2020.
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda e individualizada como expediente M.H. N° 12.050/2020 en dicha Secretaría de Estado.
La Constitución Nacional.
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
El Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
El Decreto N° 3430/2020, «Por el cual se establecen nuevos lineamientos para el programa destinado a la primera vivienda, impulsado por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD)»; y
CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional reconoce que todos los habitantes tienen derecho a una vivienda digna y dispone que el Estado establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, promoviendo planes de viviendas de interés social, especialmente las destinadas a familias de escasos recursos, mediante sistemas de financiamiento adecuados.
Que de acuerdo a la Constitución Nacional, el Estado tiene la obligación de fomentar y promover la calidad de vida mediante planes y políticas que garanticen y faciliten el acceso a la vivienda propia.
Que dichos planes y políticas que faciliten el acceso a créditos para la compra y construcción de viviendas traerán consigo el impulso del desarrollo económico y la generación de empleos, a través de la canalización de recursos financieros destinados a proyectos de inversión y préstamos a la población.
Que los fondos asignados por el Decreto N° 3430/2020 son destinados exclusivamente a la compra y construcción de la primera vivienda, dinamitando con ello la economía, con la consecuente formalización de esta.
Que en ese sentido, la financiación integra del monto cargado al comprador o beneficiario respecto a la compra y construcción de la primera vivienda, puesto que aun cuando los intereses, comisiones y recargos se facturen o documenten separadamente, constituyen un elemento relevante e integrado a los fondos asignados por el Decreto N° 3430/2020.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 126/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1º.- Establécese que la tasa a aplicar para la adquisición y construcción de la primera vivienda, será del cinco por ciento (5%) en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), única y exclusivamente sobre los intereses, comisiones y recargos de la financiación otorgada con los fondos previstos en el Decreto N° 3430/2020.
Artículo. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 3º.- Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3477/2020POR EL CUAL SE DISPONE UN RÃGIMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE DETERMINADOS PRODUCTOS SENSIBLES, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA EPIDEMIOLÃGICA.
DECRETO Nº 3477/2020
POR EL CUAL SE DISPONE UN RÉGIMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE DETERMINADOS PRODUCTOS SENSIBLES, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA EPIDEMIOLÓGICA.
Asunción, 20 de marzo de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como expediente M.H. N° 29.584/2020.
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
El Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 68 de la Constitución Nacional establece que el Estado «protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de las personas y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la Ley, dentro del respeto a la dignidad humana».
Que el Artículo 104 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país, resulta aconsejable establecer un régimen especial de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a insumos básicos para la implementación de protocolos de prevención, tanto en el hogar como en los servicios de salud, a fin de paliar de manera oportuna dicha situación y, a la vez, tener a disponibilidad los mencionados insumos que contribuyen a disminuir los riesgos de propagación del COVID-19, siendo necesario establecer medidas impositivas temporales sobre determinados productos. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 214/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1º.- Dispónese un Régimen Especial en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al momento de la importación y enajenación en el mercado local de los siguientes productos, en el marco de la emergencia epidemiológica:
CÓDIGO NCM | DESCRIPCIÓN |
2828.90.11 | De sodio |
3808.94.19 | Los demás |
A base de hipoclorito de sodio | |
3808.94.29 | Los demás |
A base de hipoclorito de sodio | |
4015.11.00 | Para cirugía |
6210.10.00 | Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03 |
6307.90.10 | De telas sin tejer |
Tapa bocas | |
6307.90.90 | Los demás |
Tapa bocas que no sean de tela sin tejer | |
9020.00.90 | Los demás |
Tapa bocas con dispositivos o elementos filtrantes |
Reglamenta a: Ley Nº 6.380/2020 Artículo 104.
Artículo. 2º.- Establécese que, al momento de la importación de los productos señalados en el artículo 1º del presente Decreto, el contribuyente deberá abonar el IVA ante la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), previo al retiro de los bienes del recinto aduanero.
La base imponible del IVA será el cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en el numeral 7), del Artículo 85 de la Ley N° 6380/2019, sobre el cual se aplicará la tasa del diez por ciento (10%) prevista en el Artículo 90 de la citada Ley.
Reglamenta a: Ley Nº 6.380/2020 Artículo 85, Artículo 104.
Artículo. 3º.- Establécese que cuando el contribuyente del IVA enajene los bienes comprendidos en el artículo 1º del presente Decreto, liquidará e ingresará el impuesto aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en el primer párrafo del Artículo 85 de la referida Ley.
De esa manera, determinarán el IVA débito del cual se deducirá el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada.
El contribuyente documentará la enajenación bajo este régimen especial transitorio, consignando en la casilla «Exenta» y «Gravada» los porcentajes aplicables de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.
Reglamenta a: Ley Nº 6.380/2020 Artículo 85, Artículo 104.
Artículo. 4º.- El presente Decreto estará vigente hasta el 30 de junio de 2020.
Artículo. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 7296/2022POR EL CUAL SE CREA EL RÃGIMEN DE SUBSIDIO PARA EL TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DEL ÃREA METROPOLITANA DE ASUNCIÃN, SE ESTABLECEN MODALIDADES DE PAGO PARA EL MISMO Y SE ABROGAN LOS DECRETO N° 5658/2021 Y DECRETO N° 6575/2022.
DECRETO N° 7296/2022
POR EL CUAL SE CREA EL RÉGIMEN DE SUBSIDIO PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN, SE ESTABLECEN MODALIDADES DE PAGO PARA EL MISMO Y SE ABROGAN LOS DECRETO N° 5658/2021 Y DECRETO N° 6575/2022.
Asunción, 27 de junio de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, mediante la cual se remite la recomendación de crear el régimen de subsidio al transporte público de pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, establecer las modalidades de pago y, consecuentemente, abrogar los Decreto N° 5658/2021 y Decreto N° 6575/2022;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 167/93 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991 “Que establece la estructura orgánica funciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones”;
La Ley N° 5152/14 “Que deroga el Capítulo IV de la Ley N° 1590 de fecha 16 de setiembre de 2000 “Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT)” y sus leyes modificatorias”;
La Ley N° 5230/14 “Que establece el cobro electrónico del pasaje del Transporte Público”;
El Decreto N° 3810/2010 “Por el cual se reactiva el Gabinete del Viceministro de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, y se designa Viceministro se Transporte”;
El Decreto N° 5658/2021 “Por el cual se establece un Régimen de Subsidio para el Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana se Asunción, y se derogan los Decretos N°s 4145 del 30 de setiembre de 2015; 3390 del 24 de febrero de 2020; y 4783 del 25 de enero de 2021”;
El Decreto N° 5791/2021 “Por el cual se crea el Comité Técnico del Transporte Terrestre de carga, dependiente de la Dirección Nacional de Transportes (DINATRAN)”;
El Decreto N° 6575/2022 “Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto N° 5658/2021 "Por el cual se establece un régimen de subsidio para el Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción y se derogan los Decreto N° 4145/2015; Decreto N° 3390/2020; y, Decreto N° 4783/2021”, y se amplía su vigencia”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1) y 5), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país y a dictar decretos que. para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo.
Que la Ley N° 167/93, a través de su artículo 2°, dispone que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, es el organismo encargado de elaborar, proponer y ejecutar las políticas y disposiciones del Poder Ejecutivo referente al sector de transporte.
Que el artículo 4° del mismo cuerpo legal establece que dentro de las atribuciones del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones se establece: [...] “c) Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su competencia y cuidar su ejecución”.
Que asimismo el artículo 8°, inciso c) de la citada Ley N° 167/93, incorpora dentro de la Estructura Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, al Gabinete del Viceministro de Transporte; y, el artículo 18 dispone que “el Viceministerio de Transporte tendrá a su cargo: a) El estudio, formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio con relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema”.
Que en ese contexto, el artículo 2° del Decreto N° 3810/2010, señala: “El Gabinete del Viceministro de Transporte, con base en lo establecido en el artículo 18, inciso a) de la Ley N° 167/93, tendrá como función principal el estudio formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en relación con los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema, sin perjuicio de las demás funciones previstas en las leyes”.
Que por su parte, la Ley N° 5152/14, en su articulo 2°, resuelve: “Disponer que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte asuma las funciones y cumpla los compromisos a cargo de la Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA), en coordinación con la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)”.
Que por Ley N° 5230/14, se establece el cobro electrónico del pasaje del Transporte Público de Pasajeros, el cual se encuentra implementado a través de las Resoluciones GVMT N°s 66 y 67 del 22 de julio del 2019, que en su artículo 6°, cada una establece: “tener por iniciada la implementación del Sistema de Cobro Electrónico del pasaje de transporte público de pasajeros, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del Decreto N° 6912/17. La vigencia de la presente resolución y los plazos dependientes de la misma se computan a partir del siguiente día hábil de la notificación de la presente resolución”.
Que en ese sentido, el pago electrónico obligatorio dispuesto por tas citadas normativas, se halla en su etapa de 100 % (cien por ciento) de aplicación en los buses de Empresas de Transporte permisionarias del Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Que resulta importante abordar la problemática del Sector Transporte desde el punto de vista económicas en atención al aumento del precio de los combustibles que genera un impacto directo en los costos operativos de las empresas de transporte público, sobre todo porque el precio del combustible es uno de los componentes que mayor impacto hacen a la estructura de costos dentro de la operación, por lo que resulta prioridad del Gobierno Nacional adoptar medidas de contingencia que tengan como objetivo garantizar continuidad del servicio de transporte público.
Que en ese sentido, se dispone el otorgamiento de una compensación económica de forma parcial a las empresas que habitualmente se encuentran percibiendo el subsidio al pasajero, previo análisis de riesgo y la adhesión al régimen por parte de las mismas.
Que con la intención inmutable de salvaguardar a los usuarios del transporte público de pasajeros, mejorar la calidad del servicio y garantizar la prestación y continuidad del mismo, el Gobierno Nacional considera necesario adoptar y adecuar el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción a las recomendaciones del Consejo de Tarifa y a las innovaciones técnico-operativas incorporadas por medio de la implementación del cobro electrónico de pasaje a través del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico y su constante monitoreo por la Central de Control y Monitoreo del mismo, establecer las modalidades de pago para el mismo y, en consecuencia, abrogar los Decretos N° 5658/2021 y N° 6575/2022.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1304/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPÍTULO I
Del Régimen de Subsidio
Artículo 1°. - Establécese el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, en adelante “El Subsidio”.
Artículo 2°. - El Subsidio será otorgado al beneficiario en una suma fija de dinero por cada validación de uso respecto a los pasajes pagados con billetaje electrónico, cuyos datos serán extraídos del perfil general de la Central de Control y Monitoreo deI Sistema Nacional de Billetaje Electrónico del mes operativo anterior al de la solicitud de subsidio, y se multiplicará por su valor establecido y por cada tipo de servicio.
De igual manera, el subsidio podrá otorgarse por una suma fija por kilometraje recorrido, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva reglamentación.
Artículo 3°. - Podrán ser beneficiarios del subsidio, los usuarios del Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, a través de las empresas per misionarías del Gabinete del Viceministro de Transporte, prestadoras del servicio de Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, que hayan solicitado su adhesión y suscripto un Acuerdo de Participación con el referido al Gabinete del Viceministro de Transporte.
Artículo 4°. - Facúltase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a reglamentar los requerimientos y los mecanismos que sean necesarios para el otorgamiento del subsidio en cualquiera de sus modalidades, la liquidación, el pago y control de los mismos, así como los procedimientos administrativos y operativos pertinentes para el camplimiento de lo dispuesto en este decreto.
Artículo 5°. - Las Empresas Permisionarias del Gabinete del Viceministro de Transporte, prestadoras del servicio de Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, e interesadas en adherirse al Régimen de Subsidio suscribirán un Acuerdo de Participación con el Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, cuyas cláusulas serán establecidas por dicho Gabinete del Viceministro de Transporte.
Artículo 6°. - El Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros será administrado e implementado por el Gabinete del Viceministro de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 7°. - El Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se encargará de recibir la documentación de las empresas de transporte y verificar el fiel cumplimiento de los requisitos, como condición para acceder al beneficio del pago del subsidio.
CAPÍTULO II
Modalidad de pago parcial
Artículo 8°. - Esta modalidad, consiste en efectuar un desembolso equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del monto resultante del promedio de cada empresa de transporte solicitante, correspondiente a los últimos tres (3) meses de cobro del subsidio resultantes del Régimen de Subsidio del Decreto N° 5658/2021 y del presente régimen.
Artículo 9°. - Las Empresas Permisionarias del Gabinete del Viceministro de Transporte, prestadoras del servicio de Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, que deseen accedería esta modalidad de pago, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
No se tendrá por cumplido el presente requisito en caso que la empresa haya disminuido su parque automotor en un porcentaje mayor al 30 % (treinta por ciento) en la planilla del último mes previo al ingreso de la solicitud.
Artículo 10. - Las empresas de transporte que deseen ser beneficiarías del subsidio en la modalidad de pago parcial deberán presentar sus respectivas solicitudes de pago del 1 al 3 de cada mes anterior al del objeto de la solicitud.
CAPÍTULO III
Modalidad de pago total o diferencia
Artículo 11. - Esta modalidad de pago consiste en efectuar un desembolso de la totalidad del monto del subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Area metropolitana de Asunción de acuerdo con la tarifa establecida para cada tipo de servicio, o de las diferencias resultantes de la aplicación de la modalidad de pago parcial por servicio prestado, previsto en el Capítulo II de este decreto.
Artículo 12. - Las Empresas Permisionarias del Gabinete del Viceministro de Transporte, prestadoras del servicio de Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, que deseen acceder a esta modalidad de pago, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: