Decretos
Decreto N° 4771/2021POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Derogado por el Decreto Nº 5089/21
Asunción, 21 de enero de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente SIME M.H. N° 106/2021;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
La Ley N° 6524/2020, “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”;
El Decreto N° 3442/2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”, y sus ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 120 de la Ley Nº 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la citada ley.
Que por Ley N° 6524/2020 se declaró Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19), y estableció medidas administrativas, fiscales y financieras.
Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país ante dicha Pandemia, residía necesario modificar temporalmente las tasas del ISC para algunos productos contemplados en la Ley N° 6380/2019 con el objetivo de coadyuvar a la reactivación económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 4/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modificase temporalmente las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo sobre determinados bienes, establecidos en el artículo 9º del Anexo al Decreto N° 3109/2019, las cuales estarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2021 y quedan de la siguiente manera:
Bienes Gravados | Tasa |
a) Cervezas y sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica hasta el 0,5% Vol. a 20° Celsius. | 7% |
b) Cervezas y sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 0,5% hasta el 10% Vol. a 20° Celsius. | 8% |
c) Vinos de frutas, naturales o dulces; champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol. a 20° Celsius. | 8% |
d) Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas, y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius. | 8% |
Art. 2º.- Establécese que a partir del 1 de abril de 2021 se aplicarán las tasas impositivas previstas en el artículo 9º del Anexo del Decreto N° 3109/2019.
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 6619/2022POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 8° DEL ANEXO AL DECRETO N° 3109/2019, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"
DECRETO N° 6619/2022
Por el cual se modifica el Artículo 8° del Anexo al Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"
Asunción, 4 de Febrero 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N.° 17.153/2022; La Constitución de la República del Paraguay; La Ley N' 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"; El Decreto N.° 3109/2019, "Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional", y su respectivo Anexo; El Informe Técnico BC/G N° 48 del 3 de febrero de 2022, emitido por el Banco Central del Paraguay; El Informe Técnico del 3 de febrero de 2022, emitido por el Ministerio de Hacienda; El Acta N° 84 de fecha 3 de febrero de 2022, originada en el Equipo Económico Nacional; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1), 3) y 5), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país, a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas, y a dictar decretos reglamentarios de las leyes promulgadas a fin de realizar precisiones, aclaraciones y especificaciones de aquellos temas necesarios para la correcta interpretación y aplicación de la ley, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas.
Que el artículo 115 de la Ley N° 6380/2019 dispone que los tabacos, cigarrillos, esencias y similares quedarán gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), cuya tasa impositiva no podrá ser inferior al dieciocho por ciento (18 %) ni superior al veinticuatro por ciento (24 %), quedando dichos bienes gravados con una tasa impositiva del dieciocho por ciento (18 %), aplicada al momento de la importación o primera enajenación en el mercado local de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80del Anexo del Decreto N° 3109/2019.
Que, asimismo, el artículo 141 de la mencionada Ley N° 6380/2019, vigente a partir del 1 de enero de 2020, faculta al Poder Ejecutivo una vez culminado un (1) año de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 1 de enero de 2021— a ajustar de manera gradual las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), considerando las condiciones económicas internas y externas, el crecimiento de la demanda interna y los sectores económicos, previó informe técnico del Banco Central del Paraguay y el Ministerio de Hacienda, presentado al Equipo Económico Nacional, quedando exceptuadas de dicha condición los combustibles derivados del petróleo que, en este caso, se fijarán las tasas, previo parecer del Equipo Económico Nacional.
Que, al respecto, cabe señalar que en el año 2021 se consolidó la recuperación económica y se registró una mayor actividad, lo que propició la me ora en los indicadores fiscales. Tal es así que, al cierre del año 2021,los ingresos totales registraron un crecimiento del trece coma siete por ciento (13,7 %) interanual respeto al año 2020, y los ingresos tributarios crecieron a una tasa del quince coma ocho por ciento (15,8 %), repunte que se dio de la mano de una mejora observada en la recaudación tributaria de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) y la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), dado el incremento de las importaciones y la mayor cantidad de transacciones económicas.
Que para el presente Ejercicio Fiscal se estima un aumento de las recaudaciones bajo las premisas de un crecimiento económico positivo del tres coma ocho por ciento (3,8 %) y un aumento de las importaciones del orden del cinco coma cuatro por ciento (5,4 %) respecto al año 2021.
Que, en tal sentido, el fenómeno meteorológico conocido como «La Niña», caracterizado por la sequía, está afectando de manera negativa la producción del sector primario. Tal es así que el Equipo Económico Nacional (EEN) estableció una serie de medidas específicas a principios del presente año, con la finalidad de mitigar el impacto negativo del citado fenómeno. Igualmente, esto afectaría la recaudación tributaria, tomando en cuenta la importancia del sector primario sobre los encadenamientos productivos y toda la economía nacional.
Que lo expresado previamente podría afectar las estimaciones de ingresos, por lo cual es clave considerar otras fuentes genuinas que permitirán al Estado paraguayo contar con los recursos necesarios para enfrentar las múltiples necesidades y requerimientos que se pre durante el 2022, de manera a continuar colaborando con el proceso de recuperacion y consolidación de la economia ya que cualquier cambio en el escenario económico, que implique menor crecimiento económico, o medidas tributarias que impacten en los niveles esperados de recaudación, tendrá su correlato en y potencial efecto en el resultado fiscal esperado para el 2022 y en el mediano plazo en el plan de convergencia fiscal.
Que dentro de ese contexto, y en el marco del Artículo 141 de la Ley N° 6380/2019, el Banco Central del Paraguay ha emitido el Informe Técnico BC/G N.° 48 del 3 de febrero de 2020, sobre la evolución económica reciente y perspectivas 2022; y el Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Informe Técnico del 3 de febrero de 2022, a fin de dar cumplimiento a la condición requerida en dicha disposición para la modificación del Impuesto Selectivo al Consumo.
Que, en atención a los citados informes, el Equipo Económico Nacional (EEN) emitió su parecer de conformidad con el Acta N° 84 de fecha 3 de febrero de 2022.
Que reunido los recaudos legales previstos en el artículo 141 de la mencionada Ley N° 6380/2019, corresponde la modificación de las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) previstas para la importación o primera enajenación en el mercado local de los productos derivados del tabaco; por consiguiente, resulta necesaria la modificación del artículo 8 del Anexo del decreto N° 3109/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 56/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modificase el artículo 8° del Anexo al Decreto N° 3109/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 8°.- Tabacos, Cigarrillos, Esencias y Similares.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados | Tasas |
---|---|
1. Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares. | 20% |
2. Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. | 20% |
3. Cigarros de cualquier clase. | 20% |
4. Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas. | 20% |
5. Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma. | 20% |
6. Esencias u otros productos del tabaco para ser calentados, vaporizados, inhalados o aspirados con cigarrillos electrónicos, vaporizadores o similares. | 20% |
Reglamenta: Art. 115 de la Ley».
Art. 2°.- Dispónese que el presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Regist o Oficial.
Decretos
Decreto N° 6620/2022POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO.
DECRETO N° 6620/2022
POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO
Prorrogada su vigencia hasta el 31 de marzo de 2022 por el Decreto Nº 6707/2022
Asunción, 04 de febrero de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, por la cual se solicita la modificación temporal de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la importación de determinados combustibles derivados del petróleo;
El Libro V de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional“; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo exige establecer medidas fiscales excepcionales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes, al momento de la importación y comercialización de los combustibles derivados del petróleo.
Que, para dicho cometido, resulta necesaria la modificación temporal de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la importación de los combustibles derivados del petróleo.
Que el Equipo Económico Nacional (EEN) se ha expedido en los términos del Acta N° 84 en sesión de fecha 3 de febrero de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 55/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Establécese excepcionalmente la modificación de las bases imponibles del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación y comercialización de determinados combustibles derivados del petróleo, las cuales quedan de la siguiente manera:
Producto | Base Impinible |
1) Gas Oíl/Diésel Tipo III | G.2.388,9. - por litro |
2) Nafta Virgen | G. 3.045,6. - por litro |
3) Nafta RON 91 | G.6.033,3. - por litro |
Art. 2°.- Dispónese que las bases imponibles establecidas en el artículo Io de este decreto, para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III,, Nafta Virgen y la Nafta RON 91, estarán vigentes hasta el 28 de febrero de 2022.
A partir del 1 de marzo de 2022, la base imponible para la importación de los citados combustibles derivados del petróleo será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Plazo de vigencia prorrogado hasta el 31/03/2022, por: Decreto N° 6707/2022 Artículo 1°.
Plazo de vigencia prorrogado hasta el 30/04/2022, por: Decreto N° 6886/2022 Artículo 1°.
Plazo de vigencia prorrogado hasta el 31/05/2022, por: Decreto N° 7002/2022 Artículo 1°.
Art. 3°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 6707/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO".
DECRETO N° 6707/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”
Asunción, 25 de febrero de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada con expediente SIME 29.029/2022 en dicha Secretaría de Estado;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109 del 19 de diciembre de 2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
El Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del Ministro del ramo.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que, ante la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gasoil/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que las disposiciones del citado decreto se encuentran vigentes hasta el 28 de febrero de 2022 y, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 145/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrogase el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, hasta el 31 de marzo de 2022.
Artículo 2°.- Establéese que, a partir del 1 de abril de 2022, la base imponible para la importación del Gasoil/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91, será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3109/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Asunción, 19 de diciembre de 2019.
Artículo 1.- Reglaméntase el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Artículo 2.- Establécese que a partir de la vigencia del presente Decreto quedarán derogados el Decreto N° 4344/2004, los Artículos 1 y 2° del Decreto N° 5928/2016. y el Decreto N° 159/2018, y sus modificaciones.
Igualmente quedan derogados todos aquellos Decretos que reglamentan el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
Artículo 3.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del Impuesto.
Artículo 4.- Establécese que quedan sin efecto los instrumentos utilizados a la fecha para los bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) hasta tanto la Administración Tributaria disponga la aplicación de los instrumentos de control previstos en el Artículo 21 del Anexo del presente Decreto, con excepción de los instrumentos de control destinados para los bienes señalados en el Artículo 115 de la Ley.
Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigencia el 1°de enero de 2020.
Artículo 6.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 7.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Ver Anexo:
Decretos
Decreto N° 6886/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, POR EL CUAL SE ESTABLECE, EXCEPCIONALMENTE, LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO, PRORROGADO POR DECRETO N° 6707/2022.
DECRETO N° 6886/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, “POR EL CUAL SE ESTABLECE, EXCEPCIONALMENTE, LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”, PRORROGADO POR DECRETO N° 6707/2022
Asunción, 31 de marzo de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como expediente SIME N° 48.770/2022;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109 del 19 de diciembre de 2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”;
El Decreto N° 6707 del 25 de febrero de 2022, “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, "Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo"“; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República la reglamentación de las leyes.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que, ante la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oil/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que por Decreto N° 6707/2022 se prorrogó la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo de 2022.
Que, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022, hasta el 30 de abril de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 12/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrogase, hasta el 30 de abril de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022.
Artículo 2°.- A partir del 1 de mayo de 2022, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91, será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Anexo del Decreto N° 3109/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
CAPÍTULO I - CONCEPTOS Y BASE IMPONIBLE
Artículo 1.- Conceptos. Para la aplicación del impuesto que se reglamenta, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Impuesto o ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.
IVA: Impuesto al Valor Agregado.
Materia prima: Producto que emplea el fabricante para su conversión en artículos elaborados.
Precio: Contraprestación que se debe por una cosa, ya sea por la provisión de un servicio o la venta de un bien. Valor pecuniario que se le asigna a una cosa y como tal se le oferta al adquirente.
Artículo 2.- Fraccionamiento y envasado de bebidas. El mero fraccionamiento y envasado de bebidas cuando no altere su estado, sus propiedades, sus características, ni modifiquen el grado de alcohol por proceso de destilación, fermentación o similares en las bebidas, no será considerado como un nuevo producto para el ISC.
Artículo 3.- Precio de Venta en Fábrica. Constituye precio de venta en fábrica el importe consignado en el comprobante de venta, al cual se le deducirá el ISC y el IVA, a dicho precio no se le adicionarán otros valores que respondan a actos que se produzcan con posterioridad a la comercialización en fábrica, ni se reducirán a los efectos fiscales por descuentos o bonificaciones que se concedan con motivo de su comercialización.
Artículo 4.- Permuta. En las operaciones de permuta, el criterio de valoración de los bienes se aplicará conforme a lo establecido en la reglamentación con referencia al IVA.
Artículo 5.- Entrega de Productos a Título Gratuito. En los casos de operaciones a título gratuito o sin precio determinado, la base imponible constituirá el precio de venta en fábrica comunicado a la Administración Tributaria, o el precio promedio en fábrica del período fiscal anterior al de la operación, el que fuera mayor.
Artículo 6.- Operaciones en Moneda Extranjera. En las operaciones en las que el precio se exprese en moneda extranjera, el monto de la transacción se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio comprador o vendedor, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día anterior en que se realizó la operación, dispuestas por el Banco Central del Paraguay y publicadas en la página Web de la Administración Tributaria; o la cotización consignada en el respectivo comprobante de venta, según se trate de una venta o de una compra respectivamente.
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador utilizado por la Dirección Nacional de Aduanas para la determinación del valor aduanero, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos, la fecha del despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan localmente, se utilizará el arbitraje correspondiente.
Artículo 7.- Comunicación de Precios de los Productos. El fabricante de productos alcanzados por el ISC deberá comunicar en carácter de declaración jurada a la Administración Tributaria el precio de venta en fábrica de los productos en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles posteriores a su lanzamiento al mercado, así como cuando dichos precios sean modificados con posterioridad a la comunicación.
Igualmente, en el referido plazo los importadores y fabricantes deberán comunicar el precio de venta al público sugerido a nivel de consumidor final.
Autorícese a la Administración a reglamentar e implementar gradualmente la utilización de los mecanismos tecnológicos a través de los cuales el contribuyente comunicará las informaciones previstas en el presente artículo.
CAPÍTULO II - TASAS
Artículo 8.- Tabacos, Cigarrillos, Esencias y Similares. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados |
Tasas |
|
1. |
Bienes Gravados |
Tasas |
---|---|---|
2. |
1. Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares. | 20% |
3. |
2. Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. | 20% |
4. |
3. Cigarros de cualquier clase. | 20% |
5. |
4. Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas. | 20% |
6. |
5. Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma. | 20% |
6. Esencias u otros productos del tabaco para ser calentados, vaporizados, inhalados o aspirados con cigarrillos electrónicos, vaporizadores o similares. | 20% |
(Texto actualizado por el Decreto Nº 6619/22)
Texto Anterior Modificado | ||||||||||||||
Articulo 8°.- Tabacos, Cigarrillos, Esencias y Similares.
|
Artículo 9.- Bebidas. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados |
Tasas |
|
1. |
Cervezas y sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alco- hólica hasta el 0,5% Vol. a 20° Celsius. |
7% |
2. |
Cervezas y sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación al- cohólica superior al 0,5% hasta el 10% Vol. a 20° Celsius. |
8% |
3. |
Vinos de frutas, naturales o dulces; champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol a 20° Celsius. |
8% |
4. |
Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas, y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius. |
8% |
(Texto actualizado por el Artículo 1 del Decreto Nº 5089/21)
Artículo 10.- Productos de Alto Contenido Calórico. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados |
Tasa |
|
1. |
Productos envasados de la industria alimentaria que superen las 500 Kcal por cada 100 gr. Excepto los aceites y las grasas de origen animal y vegetal, así como las semillas en estado natural. |
2% |
Artículo 11.- Combustibles Derivados del Petróleo. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados |
Tasas |
Naftas de hasta 88 octanos. |
24% |
Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos. |
34% |
Naftas sin plomo de 97 octanos o más. |
38% |
Nafta de aviación. |
20% |
Nafta virgen (nafta de topping de primera destilación). |
20% |
Kerosén. |
10% |
Turbo fuel. (queroseno de aviación) |
0% |
Gasoil. |
18% |
Fuel oil. |
10% |
Gas licuado. |
10% |
Gas Propelente Desodorizado - Isopropano Butano - Partida Arancelaria 2711.19.10 |
1% |
Demás combustibles derivados del petróleo para uso vehicular. |
38% |
Artículo 12.- Otros Bienes. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados |
Tasas |
|
1. |
Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semi preciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufactura de estas materias; bisutería. |
5% |
2. |
Máquinas para lavar vajilla; máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores. |
05% |
3. |
Aparatos de telefonía celular y terminales portátiles. |
0.5% |
4. |
Armas de fuego, sus partes, accesorios y sus municiones. |
5% |
5. |
Perfumes, aguas de tocador, preparaciones de belleza y maquillaje. |
5% |
Tasa de los numerales 2 y 3 modificada hasta el 31/12/2022 por: Decreto N° 8047/2022 Artículo 1°.
CAPÍTULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES
COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y OTROS REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 13.- Combustibles. Tratándose de combustibles derivados del petróleo para su uso en automotores o vehículos se regirán por las disposiciones especiales que se establecen en el presente capítulo.
Artículo 14.- Precio Promedio, documentación e informaciones complementarias.
a) Precio Promedio. El promedio del precio de venta de los combustibles derivados del petróleo se calculará tomando en cuenta el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio de los combustibles de las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central.
A dichos efectos, los importadores deberán informar a la Administración Tributaria el precio señalado en el párrafo anterior el primer día hábil de cada semana, correspondiente a cinco (5) Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central que comercialicen sus productos, ubicadas en distintos barrios o ciudades, y las mismas deben ser identificadas por el RUC y número de establecimiento.
Cuando la empresa importadora no cuente con la cantidad requerida, deberá reportar dicho informe de las cinco (5) Estaciones de Servicios más cercanas a la Capital que comercialicen sus productos.
La nómina de las Estaciones de Servicios que sirven de referencia para la obtención de los precios informados a la Administración Tributaria no podrá ser modificada por el lapso de un (1) año calendario, salvo cierre de aquellas.
b) Informaciones. Los importadores, distribuidores, operadores y propietarios de Estaciones de Servicios y demás expendedoras de combustibles derivados del petróleo deberán proveer a la Administración Tributaria los informes referentes a los volúmenes de ventas, precios y demás datos que les sean requeridos, en las formas, plazos y condiciones que la misma establezca.
c) Documentación. Al momento de enajenar los combustibles derivados del petróleo en el territorio nacional, deberán obligatoriamente describir de forma específica en el comprobante de venta correspondiente el tipo de combustible enajenado»
"Texto actualizado por el Art. 1 del Decreto 3349/20" |
Texto Anterior Artículo 14.- Precio Promedio. El promedio del precio de venta de los combustibles derivados del petróleo se calculará tomando en cuenta el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio de los combustibles de las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central. A dichos efectos los importadores deberán informar a la Administración Tributaria el precio señalado en el párrafo anterior el primer día hábil de cada semana, correspondiente a cinco (5) Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central que comercialicen sus productos, ubicadas en distintos barrios o ciudades, y las mismas deben ser identificadas por el RUC y N° de establecimiento. Cuando la empresa importadora no cuente con la cantidad requerida, deberá reportar dicho informe de las cinco (5) Estaciones de Servicios más cercanas a la Capital que comercialicen sus productos.
|
Artículo 15.- Gasoil. En la importación de Gas Oíl/Diésel Tipo A/Tipo I comprendida en la Partida Arancelaria 2710.19.21.100, el importador o distribuidor a los efectos del ISC deberá:
a) En la Dirección Nacional de Aduanas, declarar la cantidad de litros de Gas Oíl/Diésel a ser comercializados en el territorio nacional como Tipo A/Tipo I o como Tipo C/Tipo III en proporción a las ventas estimadas.
b) Liquidar y abonar el ISC:
1) Del Gas Oíl/Diésel a ser comercializado como Tipo A/Tipo I sobre la base imponible que constituirá el precio promedio de venta al público en boca de expendio de este combustible en las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central, precio que será calculado conforme al Artículo 14 del Anexo del Decreto N° 3109/2019; y
2) Del Gas Oíl/Diésel a ser comercializado como Tipo C/Tipo III sobre la base imponible de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G 3.777,78) por litro.
La base imponible para la importación del Diésel Tipo C /Tipo III comprendida en la partida Arancelaria 2710.19.21.200 y del Diésel Marino será de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G 3.777,78) por litro.
Los importadores, distribuidores, operadores y propietarios de Estaciones de Servicios y demás expendedoras de combustibles deberán proveer a la Administración Tributaria los informes referentes a los volúmenes de ventas, precios y demás datos que les sean requeridos, en las formas, plazos y condiciones que la misma establezca. La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y la Dirección Nacional de Aduanas podrán aplicar sanciones y liquidar de forma definitiva el ISC, en caso de comprobar algún incumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
"Texto actualizado por el Art. 2 del Decreto 3349/20" |
Texto Anterior Artículo 15.- Gasoil. En la importación de Gas Oíl/Diésel Tipo A/Tipo 1, a los efectos de la liquidación y pago del ISC, sin perjuicio de las características del producto que definen la posición arancelaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:
La base imponible para la importación del Diésel Marino será de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G 3.777,78) por litro. El pago del impuesto deberá realizarse previo al retiro del recinto aduanero y la Dirección Nacional de Aduanas establecerá las condiciones y procedimienios para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
|
Artículo 16.- Nafta Virgen. En la Importacion de Nafta Virgen, el Importador liquidará y abonará el impuesto en la Dirección Nacional de Aduanas tomando como base imponible el sesenta por ciento (60%) del precio promedio de venta em boca de expendio al público consumidor de la Nafta de 85 octanos, al cual aplicará la tasa prevista para Nafta Virgen en el Artículo 11 del Anexo al Decreto N° 3109/2019.
"Texto actualizado por Art. 1 del Decreto 3785/20" |
Texto sin vigencia Artículo 16.- Nafta Virgen. En la importación de Nafta Virgen el importador o distribuidor que realizó la transformación de ésta a naftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo; naftas de hasta 88 octanos; naftas o supernafias con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos y a naftas sin plomo de 97 octanos o más, deberá:
En este caso, el impuesto ingresado en la Dirección Nacional de Aduanas constituirá un anticipo del impuesto que corresponde abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país. También constituirá anticipo el ISC abonado al momento de la importación de otros tipos de combustibles que se utilizaron al momento de la transformación.
Postergado su entrada en vigencia hasta el 31 de marzo de 2020 por el Art. 6 del Decreto N° 3349/20 y posteriormente fue postergado hasta el 1 de julio de 2020 por el Art. 1 del Decreto N° 3541/20 |
Artículo 17.- Demás Combustibles Derivados del Petróleo. En la importación directa de naftas y demás combustibles no contemplados en los artículos precedentes, la base imponible constituirá el precio promedio de venta al público en boca de expendio de los combustibles de las estaciones de servicios de la Capital y del Departamento Central, y se liquidará y abonará previo al retiro del recinto aduanero.
A dicho efecto, el importador informará a la Administración Tributaria en la forma, plazos y condiciones que esta establezca, el precio promedio de venta al público en boca de expendio de estos combustibles, señalando además de los datos previstos en el Artículo 14, entre otros: tipo de combustibles, octanaje, PPM, nombre comercial.
"Texto actualizado por Art. 2 del Decreto 3785/20" |
Texto sin vigencia Artículo 17.- Demás Combustibles Derivados del Petróleo. En la importación directa de naftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo; naftas de hasta 88 octanos; naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos; naftas sin plomo de 97 octanos o más y demás combustibles no contemplados en los artículos precedentes, la base imponible constituirá el precio promedio de venta al público en boca de expendio de los combustibles de las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central, y se liquidará .y abonará previo al retiro del recinto aduanero. |
Artículo 18.- Informaciones Complementarias. Las empresas importadoras, distribuidoras y expendedoras de combustibles deberán proveer a la Administración Tributaria informes referentes a volúmenes de ventas, precios y demás datos que sean requeridos, en la forma, plazos y condiciones que esta establezca.
Así también, la Dirección Nacional de Aduanas proveerá a la Administración los datos relativos a las importaciones de los combustibles derivados del petróleo, en la forma, plazos y condiciones que esta última establezca.
Artículo 19.- Base Imponible Presunta. Establecer que el valor aduanero referencial mínimo a los efectos de la liquidación del ISC en la importación de productos de la partida arancelaria 2402.20.00, de acuerdo con la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) vigente, no podrá ser inferior a setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 75.-), por cada caja máster.
Aclarase que la base imponible a los efectos de la determinación del ISC para productos nacionales comprendidos en los numerales 1 al 5 del Artículo 115 de la Ley, es el precio de venta en fábrica, el cual estará constituido por el monto consignado en el comprobante de venta en el momento de la enajenación en la puerta de la fábrica, excluido el propio Impuesto y el IVA. Sobre el monto de referencia se podrá deducir la rentabilidad bruta, la cual contablemente deberá ser demostrada por el contribuyente. Esta deducción en ningún caso podrá ser superior al diez y siete por ciento (17%).
CAPÍTULO IV - DOCUMENTACIÓN, INSTRUMENTOS DE CONTROL Y VERIFICACIÓN EN FÁBRICA
Artículo 20.- Documentación. En materia de documentación, serán de aplicación las disposiciones previstas para el IVA, sin perjuicio de las que establezca la Administración para el presente Impuesto.
Tratándose de fabricantes de productos gravados por el ISC que utilicen materias primas que igualmente estén alcanzados por este impuesto, éstos deberán requerir a su proveedor local que consigne el ISC afectado a la operación como una información complementaria en la factura pertinente.
Artículo 21.- Instrumentos de Control. Autorícese a la Administración a implementar gradualmente nuevas tecnologías aplicables a los instrumentos de control, atendiendo al tipo de productos comercializados. Una vez disponibilizados, los bienes gravados por el presente Impuesto no podrán circular ni comercializarse en el territorio nacional, sin los instrumentos destinados al control fiscal que se establezcan.
Artículo 22.- Verificación en Fábrica. La Administración Tributaria podrá disponer la realización de verificaciones en fábrica, con el fin de controlar el volumen de producción de bienes gravados por el ISC.
CAPÍTULO V - LIQUIDACIÓN, DECLARACIÓN JURADA Y PAGO
Artículo 23.- Periodicidad. El contribuyente deberá presentar mensualmente una declaración jurada, en la cual liquidará el Impuesto que se reglamenta, aun cuando en el período de liquidación no se hubieran realizado operaciones. A tales efectos, se utilizarán los formularios que la Administración Tributaria ponga a disposición.
El pago del impuesto resultante deberá ser realizado en los plazos y condiciones establecidos por la Administración.
.Cuando se trate de bienes importados, el Impuesto se determinará en la Dirección Nacional de Aduanas en cada una de las importaciones que se realicen, subsistiendo la facultad de la Administración Tributaria de controlar la determinación, liquidación y pago realizados por el contribuyente en el momento de la importación dentro del plazo de prescripción del Impuesto.
Artículo 25.- Anticipo del Impuesto. El Impuesto incluido en la adquisición de la materia prima o insumos utilizados en la fabricación de bienes gravados igualmente por el ISC, será utilizado como anticipo en la liquidación al momento de la enajenación del bien final. En caso de que el fabricante sea exportador, podrá optar por la devolución del remanente o su utilización en los periodos siguientes. La solicitud de devolución del Impuesto estará sujeta a las mismas condiciones establecidas para la devolución del IVA a los exportadores.
El fabricante deberá habilitar una cuenta en su Libro Diario, en la cual registrará los movimientos del ISC por compras de materias primas gravadas por el mencionado Impuesto.
Decretos
Decreto N° 3349/2020POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÃCULOS 14° Y 15°, Y SE POSTERGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ARTÃCULO 16 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3109/19, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19".
Asunción, 14 de febrero de 2020
Articulo. 1.- Modifícase el Artículo 14 del Anexo del Decreto N° 3109/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14.- Precio Promedio, documentación e informaciones complementarias.
a.Precio Promedio.
El promedio del precio de venta de los combustibles derivados del petróleo se calculará tomando en cuenta el precio promedio ponderado de venta a público en boca de expendio de los combustibles de las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central.
A dichos efectos, los importadores deberán informar a la Administración Tributaria el precio señalado en el párrafo anterior el primer día hábil de cada semana, correspondiente a cinco (5) Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central que comercialicen sus productos, ubicadas en distintos barrios o ciudades, y las mismas deben ser identificadas por el RUC y número de establecimiento.
Cuando la empresa importadora no cuente con la cantidad requerida, deberá reportar dicho informe de las cinco (5) Estaciones de Servicios más cercanas a la Capital que comercialicen sus productos.
La nómina de las Estaciones de Servicios que sirven de referencia para la obtención de los precios informados a la Administración Tributaria no podrá ser modificada por el lapso de un (1) año calen rio, salvo cierre de aquellas.
b.Informaciones.
Los importadores, distribuidores, operadores y propietarios de Estaciones de Servicios y demás expendedoras de combustibles derivados del petróleo deberán proveer a la Administración Tributaria los informes referentes a los volúmenes de ventas, precios y demás datos que les sean requeridos, en las formas, plazos y condiciones que la misma establezca.
c.Documentación.
Al momento de enajenar los combustibles derivados del petróleo en el territorio nacional, deberán obligatoriamente describir de forma específica en el comprobante de venta correspondiente el tipo de combustible enajenado».
Articulo. 2.- Modifícase el Artículo 15 del Anexo al Decreto N° 3109/2019 el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15.- Gasoil. En la importación de Gas Oíl/Diésel Tipo A/Tipo I comprendida en la Partida Arancelaria 2710.19.21.100, el importador o distribuidor a los efectos del ISC deberá:
a. En la Dirección Nacional de Aduanas, declarar la cantidad de litros de Gas Oíl/Diésel a ser comercializados en el territorio nacional como Tipo A/Tipo I o como Tipo C/Tipo III en propor- ción a las ventas estimadas.
b. Liquidar y abonar el ISC:
1. Del Gas Oíl/Diésel a ser comercializado como Tipo A/Tipo I sobre la base imponible que constituirá el precio promedio de venta al público en boca de expendio de este combustible en las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central, precio que será calculado conforme al Artículo 14 del Anexo del Decreto N° 3109/2019; y
2. Del Gas Oíl/Diésel a ser comercializado como Tipo C/Tipo III sobre la base imponible de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G 3.777,78) por litro.
La base imponible para la importación del Diésel Tipo C /Tipo III comprendida en la partida Arancelaria 2710.19.21.200 y del Diésel Marino será de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G 3.777,78) por litro.
Los importadores, distribuidores, operadores y propietarios de Estaciones de Servicios y demás expendedoras de combustibles deberán proveer a la Administración Tributaria los informes referentesa los volúmenes de ventas, precios y demás datos que les sean requeridos, en las formas, plazos y condiciones que la misma establezca. La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y la Dirección Nacional de Aduanas podrán aplicar sanciones y liquidar de forma definitiva el ISC, en caso de comprobar algún incumplimiento de lo establecido en el presente artículo».
Articulo. 3.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y la Dirección Nacional de Aduanas establecerán las normas, condiciones y procedimientos necesarios para la correcta aplicación de lo previsto para la importación y comercialización de los combustibles derivados del petróleo regulados en el Capítulo III del Anexo del Decreto N° 3109/2019 y podrán aplicar sanciones de conformidad con las normas legales vigentes.
Articulo. 4.- El Ministerio de Industria y Comercio dictará las normas reglamentarias relativas al control de calidad, volúmenes y precios de los combustibles derivados del petróleo, así también establecerá las sanciones a ser aplicadas.
Asimismo, deberá proveer mensualmente a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y a la Dirección Nacional de Aduanas las informaciones relacionadas con los combustibles derivados del petróleo.
Articulo. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de marzo de 2020.
Hasta tanto entre en vigencia el presente Decreto, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la importación y comercialización del Gas Oíl/Diésel Tipo A/Tipo I, se liquidará y abonará de la siguiente forma:
a. En la Dirección Nacional de Aduanas se liquidará en forma parcial y se abonará en concepto de pago a cuenta del impuesto, el monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre tres mil sete- cientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (Gs. 3.777,78) por litro; y
b. El impuesto será liquidado en forma definitiva al mes siguiente de su primera enajenación en el mer- cado local, debiendo ingresarse la diferencia del tributo que resulte, tomando como base imponible la diferencia entre el promedio del precio en boca de expendio al público consumidor y el monto de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (Gs. 3.777,78) por litro, referido en el inciso a) del presente artículo.
Cuando se importe Gas Oíl/Diésel Tipo C/Tipo III, con especificaciones técnicas del Tipo A/Tipo I declaradas al momento de su importación, excepto en el parámetro del «N° de Cetano», éste podrá ser comercializado como Tipo A/Tipo I una vez aditivado con «Mejoradores del N° Cetano» que le permitan cumplir con todas las especificaciones técnicas del Tipo A/Tipo I. El importador o distribuidor que realizó la transformación deberá declarar la misma a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda al mes siguiente de su transformación y abonará la diferen- cia conforme a lo establecido en el inciso b) del presente artículo.
En este caso, el impuesto ingresado en la Dirección Nacional de Aduanas constituirá un anticipo del impuesto que corresponde abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país.
Articulo. 6.- Establécese la postergación de la entrada en vigencia hasta el 31 de marzo de 2020 del Artículo 16 del Anexo al Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional””.
Hasta tanto entre en vigencia el citado artículo, para la importación de Nafta Virgen el importador deberá liquidar y abonar el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la Dirección Nacional de Aduanas, tomando como base el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado por el servicio de valoración aduanera y aplicando la tasa prevista en el Artículo 11 del Anexo al Decreto N° 3109/2019.
Articulo. 7.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo. 8.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 6899/2022POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6900/2022. POR LA CUAL SE IMPLEMENTAN MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONTINGENCIA PARA LA COMERCIALIZACIÃN DEL DIÃSEL/GASOIL TIPO III Y NAFTA 93 OCTANOS POR PETRÃLEOS PARAGUAYOS, A TRAVÃS DE SU RED DE ESTACIONES DE SERVICIOS HABILITADAS BAJO EL EMBLEMA PETROPAR; Y SE ESTABLECEN MEDIDAS DE RACIONALIZACIÃN DEL GASTO PÃBLICO Y OTRAS, ORIENTADAS A LA EFICIENCIA DE LOS PROCESOS DE COMPRA PÃBLICA PARA LA PROVISIÃN DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO.
DECRETO N° 6899/2022
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6900/2022 “POR LA CUAL SE IMPLEMENTAN MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONTINGENCIA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DEL DIÉSEL/GASOIL TIPO III Y NAFTA 93 OCTANOS POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS, A TRAVÉS DE SU RED DE ESTACIONES DE SERVICIOS HABILITADAS BAJO EL EMBLEMA “PETROPAR”; Y SE ESTABLECEN MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO Y OTRAS, ORIENTADAS A LA EFICIENCIA DE LOS PROCESOS DE COMPRA PÚBLICA PARA LA PROVISIÓN DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”
Asunción, 1 de abril de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como Expediente M.H. N° 46.047/2022 en dicha Cartera de Estado;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 1182/85 “Que crea Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y establece su carta orgánica”;
La Ley N° 109/91 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda “, sus modificaciones, ampliaciones y reglamentaciones vigentes;
La Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”;
La Ley N° 6873/22 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2022”;
El Decreto N° 6581/2022 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 6873/22 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2022“;
La Ley N° 6900/22 “Por la cual se implementan medidas transitorias de contingencia para la comercialización del Diésel/Gasoil Tipo III y Nafta 93 Octanos por Petróleos Paraguayos, a través de su red de Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”; y se establecen medidas de racionalización del gasto público y otras, orientadas a la eficiencia de los procesos de compra pública para la provisión de combustibles derivados del petróleo”;
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1) y 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país, a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que la Ley N° 1182/85, a través del artículo 4°, incisos e) y f), faculta a Petróleos Paraguayos (PETROPAR), a ejercer el comercio de hidrocarburos y sus derivados en el mercado nacional e internacional, así como a realizar cualesquiera actos y operaciones y toda clase de contrato y negocio que se relacione con el objeto y fines de dicha entidad.
Que la Ley N° 109/91, modificada y ampliada por la Ley N° 4394/11, en su artículo 1°, establece: “El Ministerio de Hacienda tendrá las siguientes funciones y competencias, que serán ejercidas por medio de la estructura orgánica prevista en la presente disposición legal: [...] b) la administración del proceso presupuestario del Sector Público que incluye las fases de programación, formulación, ejecución, control y evaluación, así como el perfeccionamiento de su técnica; [...] d) la aplicación y la administración de todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con: los recursos, las disponibilidades, las remuneraciones y demás gastos del Tesoro Público, el Crédito Público y la Contabilidad Gubernamental, incluyendo en esta los mecanismos para rendir cuenta del uso y conservación de los fondos y bienes fiscales; [...] x) toda otra función y competencia que las disposiciones legales pertinentes le atribuyen directamente o a sus reparticiones dependientes y aquellas que le sean asignadas por el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones”.
Que los artículos 4° y 73 de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, facultan al Ministerio de Hacienda, en su carácter de órgano coordinador y central normativo del Sistema Integrado de Administración Financiera, a dictar normas reglamentarias y de procedimientos en materias de presupuesto y de administración de recursos del Estado.
Que, en Paraguay, la fluctuación de los precios internacionales de los combustibles tiene un impacto directo sobre el precio de venta local, ya que al ser nuestro país un importador neto, debe ajustarse a los precios de la oferta; es decir, a las cotizaciones fijadas por los mercados internacionales.
Que el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania ha colocado al precio de los combustibles en niveles sin precedentes a nivel mundial, por la incertidumbre generada en los mercados, lo que podría afectar el suministro global del crudo.
Que los precios internacionales han aumentado en el último año, tanto el crudo del petróleo como el diésel y la gasolina. Para el caso del crudo, el periodo crítico se vio cuando la cotización se situó incluso superando los US$ 130 el barril, el diésel por encima de los US$ 1.100 el m3 y la gasolina sobrepasa los USS 900 el m3. A raíz de la escalada de los precios internacionales, en el último año, los emblemas han ajustado el precio de venta local en reiteradas ocasiones.
Que el Diésel/Gasoil y la Nafta Virgen son los combustibles más utilizados en la estructura productiva nacional, ya que tienen una participación del 80 % en las importaciones y 75 % en la comercialización de combustibles a nivel nacional; por lo que los efectos procedentes de incrementos en las cotizaciones internacionales del petróleo y sus impactos en el precio final en el mercado interno representa una secuencia de riesgos importantes que pueden repercutir adversamente tanto en el ámbito macroeconómico como a nivel microeconómico.
Que el riesgo principal se observa por el lado de la pérdida del poder adquisitivo de la población como consecuencia de la inflación. Este shock impacta en la producción de toda la cadena productiva con el incremento de los costos logísticos, especialmente de los sectores con una demanda intensiva de combustibles, como son el de transporte de cargas y el transporte público de personas, por lo que la incidencia es directa en los precios finales de los bienes y servicios comercializados. A su vez, la participación de los combustibles mencionados dentro de la estructura de la canasta familiar es de 1,3639 % para el diésel común y 0,5179 % para la nafta común, por lo que el aumento de los precios de estos bienes también tiene una incidencia inmediata en la movilidad de las personas y en los niveles de ingresos.
Que ante esta difícil coyuntura, se promulga la Ley N° 6900/22, que tiene por objeto autorizar a Petróleos Paraguayos (PETROPAR), a otorgar transitoriamente precios preferenciales por cada litro de Diésel/Gasoil Tipo III y la Nafta 93 Octanos que fuere comercializado por la Red de Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”, a los consumidores finales, con la finalidad de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles derivados del petróleo en el mercado internacional. De igual manera, establece medidas de carácter permanente orientadas a la racionalización del gasto público y a lograr una mayor eficiencia en los procesos de compra pública por parte de PETROPAR.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 238/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPÍTULO I
De las medidas transitorias de contingencia
Sección I
De las disposiciones generales
Artículo 1°.- Reglamentase la Ley N° 6900/22 “Por la cual se implementan medidas transitorias de contingencia para la comercialización del Diésel/Gasoil Tipo III y Nafta 93 Octanos por Petróleos Paraguayos, a través de su Red de Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”; y se establecen medidas de racionalización del gasto público y otras, orientadas a la eficiencia de los procesos de compra pública para la provisión de combustibles derivados del petróleo”, conforme con las disposiciones de este decreto.
Artículo 2°.- De acuerdo con lo contemplado en la Ley N° 6900/22, y a los efectos de su aplicación a través del presente decreto, se entenderá por:
a) Compensación y/o reposición económica: son los mecanismos presupuestarios y financieros de pago a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) por los recursos financieros de este que fueren afectados por el otorgamiento del precio preferencial, previstos en las normativas vigentes y aplicados por el Ministerio de Hacienda, en los términos del artículo 5° de este decreto.
b) Consumidor final: es toda persona, nacional o extranjera, que adquiera el Diésel/Gasoil Tipo III y la Nafta 93 Octanos de la Red de Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”.
c) Precio preferencial: El precio preferencial comenzará a regir desde la entrada en vigor de la Ley N° 6900/22 y, en principio, por el plazo de dos (2) meses, de conformidad con lo contemplado en el referido cuerpo normativo.
Sección II
Del precio preferencial
Artículo 3°.- Petróleos Paraguayos (PETROPAR), a través de su red de Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”, transitoriamente otorgará precio preferencial por cada litro de Diésel/Gasoil Tipo III y de Nafta 93 Octanos comercializados a los consumidores finales. En caso que la diferencia entre el precio determinado por la Estructura de Costos de PETROPAR para cada tipo de combustible y el precio preferencial supere el treinta por ciento (30 %), dicha diferencia será trasladada al precio de venta al consumidor final.
El precio preferencial comenzará a regir desde la entrada en vigor de la Ley N° 6900/22 y por el plazo de dos (2) meses, de conformidad con lo contemplado en el referido cuerpo normativo.
Artículo 4°.- Cuando el precio preferencial se encuentre por debajo del precio determinado por la Estructura de Costos de PETROPAR para el Diésel / Gasoil Tipo III y la Nafta 93 Octanos, se implementarán los mecanismos establecidos en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, para compensar el costo fiscal del precio preferencial.
Sección III
De la compensación y/o reposición económica
Artículo 5°.- El monto de la compensación y/o reposición económica correspondiente a cada tipo de combustible, se determinará tomando como base la Estructura de Costos de PETROPAR, de conformidad a los siguientes mecanismos:
(i) Diésel/ Gasoil Tipo III: La compensación y/o reposición económica será otorgada en guaraníes por cada litro comercializado en las Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”, por la diferencia existente entre el Costo Total de Importación y el Precio Preferencial.
Para el cálculo del Costo Total de Importación se considerará la estructura de costos de PETROPAR, que incorpora el tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América (tasa de referencia del Banco Central del Paraguay); cotización internacional del combustible derivado del petróleo (promedio quincenal); el premio o plus abonado a los proveedores; los gastas de internalización que comprenden: los costos de flete fluvial, seguro, servicio de valoración aduanera, honorarios de despachante, control e inspección y el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC); biocombustible; y, gastos operativos. Los gastos operativos comprenden: márgenes de
Importadora, Distribuidora y Operador de Estaciones de Servicios, que serán ajustados con la finalidad de no afectar la operatoria de PETROPAR.
(ii) Nafta 93 Octanos: La compensación y/o reposición económica será otorgada en guaraníes por cada litro comercializado en las Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”, por la diferencia existente entre el Costo Total de Importación y el Precio Preferencial.
Para el cálculo del Costo Total de Importación se considerará la Estructura de Costos de PETROPAR, respecto a la “Nafta Oikoite de 93 Octanos”, que comprende a su vez las Estructuras de Costos de PETROPAR de la Nafta Virgen, la Nafta Ron 91 y el Alcohol Absoluto. Estas estructuras de costos incorporarán el tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América (tasa de referencia del Banco Central del Paraguay); cotización internacional del combustible derivado del petróleo (promedio quincenal); el premio o plus abonado a los proveedores; y los gastos de internalización que incluyen: los costos de flete fluvial, seguro, servicio le valoración aduanera, honorarios de despachante, control e inspección y el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC); y gastos operativos. Los gastos operativos comprenden: márgenes de Importadora, Distribuidora y Operador de Estaciones de Servicios, que serán ajustados con la finalidad de no afectar la operatoria de PETROPAR.
Artículo 6°.- Facultase al Ministerio de Hacienda y PETROPAR a suscribir los respectivos Convenios para la compensación y/o reposición mensual de los recursos financieros de PETROPAR que fueren afectados por el otorgamiento del precio preferencial previsto en el artículo 3°, para lo cual se regirán por las disposiciones de la Ley N° 6873/22 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2022” y su Decreto Reglamentario N° 6581/2022.
El Ministerio de Hacienda reglamentará los procedimientos de registración contable y presupuestario, y realizará las adecuaciones presupuestarias para la implementación de este artículo con base en la información remitida por PETROPAR.
Para el efecto, PETROPAR deberá presentar al Ministerio de Hacienda, en formato electrónico y de manera mensual, cuanto sigue:
a) El volumen total del Diésel/Gasoil Tipo III y la Nafta 93 Octanos comercializado por las Estaciones de Servicios bajo el emblema “PETROPAR”;
b) La Planificación de la Licitación y/o nominaciones contractuales correspondientes a la adquisición de combustibles;
c) El Flujo de Caja respecto a las compras y ventas de combustibles;
d) La factura correspondiente a la diferencia entre el precio determinado por la Estructura de Costos de PETROPAR para el Diésel/Gasoil Tipo III y la Nafta 93 Octanos y el precio preferencial, correspondiente al volumen comercializado en el mes cerrado; y
e) La provisión de cualquier otra información que sea necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7°.- La información remitida por PETROPAR en los términos del Artículo 6° del presente Decreto, tendrá carácter de Declaración Jurada, y será remitida al Ministerio de Hacienda, previa a la liquidación y formalización de la compensación y/o reposición económica realizada de conformidad a los mecanismos de pago previstos en las normativas vigente.
De igual manera, dicha información deberá ser remitida por PETROPAR al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), a fin de que ambas instituciones, dentro del ámbito de sus facultades legales, procedan al análisis de consistencia de dicho informe.
En caso de presentarse discrepancias u observaciones por parle del MIC y/o la DNA con respecto al informe de PETROPAR. deberán comunicar de tal situación al Ministerio de Hacienda dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recepcionado el Informe, en cuyo caso quedará suspendida la compensación y/o reposición económica hasta que las discrepancias u observaciones sean aclaradas o subsanadas.
Sección IV
De las restricciones y prohibiciones
Artículo 8°.- En ningún caso, la Red de Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR” ubicadas en las ciudades fronterizas, podrán comercializar más de cinco (5) litros diarios de DiésePGasoil Tipo III y de Nafta 93 Octanos, a los consumidores finales cuyos vehículos tengan chapas extranjeras.
Artículo 9°.- Queda prohibido a la Red de Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”, la comercialización del Diésel/Gasoil Tipo IIIy de Nafta 93 Octanos, a los consumidores finales que quieran adquirir estos combustibles, a través de bidones, camiones cisternas o similares: como así también, a otras Estaciones de Servicios.
Artículo 10.- Las Estaciones de Servicios que infrinjan las restricciones y prohibiciones establecidas en los artículos 8° y 9° del presente decreto, quedarán suspendidas de pleno derecho para acceder al precio preferencial otorgado por PETROPAR, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa en que pudieran incurrir. Además, en caso que lo hubiere, el siguiente desembolso de la compensación y/o reposición económica a PETROPAR será retenida en la misma proporción de los volúmenes de combustibles que hubieren sido comercializados en violación a dichas disposiciones.
Artículo 11.- Designase al Ministerio de Industria y Comercio (MIC), como autoridad de control de la presente Sección, en el marco de sus atribuciones legales.
CAPÍTULO II
De las medidas de racionalización del gasto público
Artículo 12.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 6900/22, se prohíbe la asignación, descuento, exoneración y entrega de combustible, tarjetas personales o cupos personales de combustibles a las autoridades y funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado, las empresas públicas y aquellas de economía mixta, las sociedades anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado y los gobiernos municipales, en todas sus modalidades.
Las Unidades y Subunidades de Administración y Finanzas podrán asignar el uso o provisión de combustibles a las unidades móviles institucionales que se encuentren en funcionamiento. La Auditoría Interna de cada Institución será la encargada de verificar el cumplimiento de esta disposición.
Quedan abrogadas todas las disposiciones reglamentarias contrarias a la presente reglamentación.
CAPÍTULO III
De las medidas de transparencia y anticorrupción
Artículo 13.- Encargase a la Secretaría Nacional Anticorrupción (SENAC), independientemente al mecanismo implementado por la Contraloría General de la República (CGR), a habilitar el Portal de Denuncias Anticorrupción www.denuncias.gov.py y los canales institucionales que considere necesario, para la recepción de denuncias sobre cualquier irregularidad administrativa o posible hechos de corrupción relacionado con la Ley N° 6900/22.
Para el efecto, pondrá a disposición mecanismos de protección al denunciante, por medio de la posibilidad de formular denuncias con protección de los datos del denunciante o el anonimato.
Artículo 14.- El Portal de Denuncias Anticorrupción será accesible a todos los ciudadanos, quienes podrán ingresar al mismo para realizar su denuncia v adjuntar documentación relacionada al hecho denunciado. El portal proporcionará un número de registro con el cual se podrá dar seguimiento a la denuncia.
Artículo 15.- Una vez recibidas las denuncias referidas en los artículos anteriores, si las circunstancias ameritan, la Secretaría Nacional Anticorrupción podrá iniciar una investigación preliminar a los efectos de determinar la probabilidad de la existencia de los hechos denunciados que puedan tener relevancia penal o administrativa, en coordinación con la CGR.
Si la denuncia contiene hechos o circunstancias con datos suficientes que permitan inferir la probabilidad de la existencia de conductas que puedan tener relevancia penal o administrativa, la misma podrá ser derivada directamente a las autoridades competentes para el inicio de la persecución penal o administrativa.
Artículo 16.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 17.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas.
Decretos
Decreto N° 7002/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, "POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO", PRORROGADO POR DECRETOS N°S. 6707/2022 Y 6886/2022.
DECRETO N° 7002/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, “POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”, PRORROGADO POR DECRETOS N°S. 6707/2022 Y 6886/2022
Asunción, 28 de abril de 2022.
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada como expediente M.H. N° 60.727/2022 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
El Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”;
El Decreto N° 6707/2022, “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6886/2022”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la Republicana reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del Ministro del ramo;
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que, ante coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que los Decreto N° 6707/2022 y Decreto N° 6886/2022 prorrogaron la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo y 30 de abril de 2022, respectivamente.
Que, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022/2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 312/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrogase, hasta el 31 de mayo de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022 y Decreto N° 6886/2022.
Artículo 2°.- A partir del 1 de junio de 2022, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91 será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 5585/2021POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19."DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
DECRETO N° 5585/2021
POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19.”DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Asunción, 1 de julio de 2021
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, por la cual se solicita la modificación temporal de las tasas del impuesto selectivo al consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/19, “De modernización y simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
El Libro V de la Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “.
La Ley N° 6524/20, “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”, y sus modificaciones, ampliada por Ley N° 6702/20.
El Decreto N° 3442/2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”, y sus ampliaciones.
El Decreto N° 5089/2021, “Por el cual se modifican temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que el artículo 120 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la mencionada ley.
Que por Ley N° 6524/20 el Congreso Nacional declaró el estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19) y estableció medidas administrativas, fiscales y financieras.
Que en atención a la coyuntura económica generada por la pandemia del COVID-19, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 5089/2021, dispuso la modificación temporal, hasta el 30 de junio de 2021, de las tasas del ISC para determinados bienes establecidos en el artículo 9º del Anexo al Decreto N° 3109/2019.
Que la situación económica que sigue atravesando el país a raíz de dicha pandemia exige mantener las medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes, a fin de dinamizar el comercio y de esta manera coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que para dicho cometido resulta necesaria la modificación temporal de tasas del ISC para determinados bienes establecidos en el Decreto N° 3109/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 511/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Modificase temporalmente las tasas del impuesto selectivo al consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/19, “De modernización y simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
Artículo 2°.- Establécese, excepcionalmente, hasta el 31 de octubre de 2021, la modificación de las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo sobre los productos enunciados en la siguiente lista:
Bienes Gravados |
Tasas |
a) Cervezas con o sin alcohol |
7% |
b) Sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica hasta el 0,5% Vol. a 20° Celsius. |
4% |
c) Sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 0,5% hasta 10% Vol. a 20° Celsius. |
4% |
d) Vinos de frutas, naturales o dulces; champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol. a 20° Celsius. |
4% |
e) Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas, y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius. |
4% |
f) Perfumes, aguas de tocador, preparaciones de belleza y maquillaje. |
2% |
La vigencia de la medida temporal dispuesta en el párrafo anterior solo podrá ser ampliada cuando se registre el incremento del volumen de las importaciones de los bienes alcanzados por este decreto, así como de la comercialización de los mismos en el mercado local.
Prorrogada la vigencia hasta el 31/12/2021, por: Decreto Nº 6145/2021 Artículo 1º.
Prorrogada la vigencia hasta el 31/03/2022, por: Decreto Nº 6440/2021 Artículo 2º.
Prorrogada la vigencia hasta el 30/06/2022, por: Decreto Nº 6885/2022 Artículo 2°.
Artículo 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3183/2019POR EL CUAL SE POSTERGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LOS ARTÃCULOS 15°, 16° Y 17° DEL ANEXO DEL DECRETO N° 3109/19.
DECRETO Nº 3183/19.
POR EL CUAL SE POSTERGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS 15°, 16° Y 17° DEL ANEXO DEL DECRETO N° 3109/19.
Asunción, 30 de diciembre de 2019
Artículo 1.- Establécese la postergación por cuarenta y cinco (45) días corridos de la entrada en vigencia de los Artículos 15, 16 y 17 del Anexo del Decreto N° 3109/2019. Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”
Artículo 2.- Durante la postergación de la entrada en vigencia prevista en el Artículo 1° el Impuesto Selectivo al Consumo en la importación y comercialización del Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I, se liquidará y abonará de la siguiente forma:
Cuando se importe Gas Oíl/Diésel Tipo C / Tipo III, con especificaciones técnicas del Tipo A / Tipo I declaradas al momento de su importación, excepto en el parámetro del “N° de Cetano”, este podrá ser comercializado como Tipo A / Tipo I una vez aditivado con “Mejoradores del N° Cetano” que le permitan cumplir con todas las especificaciones técnicas del Tipo A / Tipo I El importador o distribuidor que realizó la transformación deberá declarar la misma a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) del Ministerio de Hacienda al mes siguiente de su transformación y abonará la diferencia conforme a lo establecido en el Inciso b) del presente artículo.
En este caso, el impuesto ingresado en la Dirección Nacional de Aduanas constituirá un anticipo del impuesto que corresponde abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país.
En la importación de Nafta Virgen el importador deberá liquidar y abonar el Impuesto Selectivo al Consumo en la Dirección Nacional de Aduanas, tomando como base el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado por el servicio de valoración aduanera y aplicando la tasa prevista en el Artículo 11 del Anexo del Decreto N° 3109/2019.
Artículo 3.- Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020.
Artículo 4.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 5.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 5089/2021POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Asunción, 7 de abril de 2021
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, individualizada en la mencionada Cartera de Estado como M.H SIME N.º 23.534/2021.
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019. “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “.
La Ley N° 6524/2020, “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”.
El Decreto N° 3442/2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”.
El Decreto N.º 4771/2021, “Por el cual se modifican temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 120 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la citada Ley.
Que por Ley N° 6524/2020 el Congreso Nacional declaró el estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19), y estableció medidas administrativas, fiscales y financieras.
Que en atención a la coyuntura económica generada por la pandemia del COVID-19, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N.º 4771/2021, dispuso la modificación temporal, hasta el 31 de marzo de 2021, de las tasas del ISC para determinados bienes establecidos en el artículo 9º del anexo al Decreto N.º 3109/2019.
Que la situación económica que sigue atravesando el país a raíz de dicha pandemia exige mantener las medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes, a fin de dinamizar el comercio y de esta manera coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que la extensión de la vigencia de dichas medidas fiscales para los bienes señalados en el Decreto N.º 4771/2021 contribuirá a la reactivación comercial y económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 271/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modifícánse temporalmente las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo sobre determinados bienes establecidos en el artículo 9º del anexo al Decreto N° 3109/2019, las cuales estarán vigentes hasta el 30 de junio de 2021, conforme al siguiente detalle:
Bienes Gravados |
Tasa |
|
a) |
Cervezas y sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alco- hólica hasta el 0,5% Vol. a 20° Celsius. |
7% |
b) |
Cervezas y sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación al- cohólica superior al 0,5% hasta el 10% Vol. a 20° Celsius. |
8% |
c) |
Vinos de frutas, naturales o dulces; champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol a 20° Celsius. |
8% |
d) |
Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas, y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius. |
8% |
Art. 2º.- Establécese que las tasas previstas en el artículo 1º del presente decreto se aplicarán a partir del 1 de abril de 2021.
Art. 3º.- Dispónese que a partir del 1 de julio de 2021 se aplicarán las tasas impositivas previstas en el artículo 9º del anexo al Decreto N° 3109/2019.
Art. 4°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 7051/2022POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÃGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACIÃN DE OLEAGINOSAS, DESTINADAS A PROCESO INDUSTRIAL EN EL TERRITORIO NACIONAL BAJO LA MODALIDAD DE ADMISIÃN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO PREVISTO EN LA LEY N° 2422/2004 "CÃDIGO ADUANERO".
DECRETO N° 7051/2022
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN DE OLEAGINOSAS, DESTINADAS A PROCESO INDUSTRIAL EN EL TERRITORIO NACIONAL BAJO LA MODALIDAD DE ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO PREVISTO EN LA LEY N° 2422/2004 “CÓDIGO ADUANERO”.
Asunción, 11 de mayo de 2022
VISTO: La Nota S. N°217/2022, del Ministerio de Industria y Comercio, por la cual se remite el proyecto de decreto a fin de establecer un régimen especial de importación de oleaginosas destinadas a su procesamiento industrial en el territorio nacional bajo la modalidad de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo previsto en la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”; y
CONSIDERANDO: El artículo 176 de la Constitución al establecer la Política Económica del Estado, dispone que ella tendrá como fines, fundamentalmente la promoción del desarrollo económico, social y cultural; así como el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población.
Que la Ley N° 904/63, “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”, modificada por las Ley N° 2961/06 y Ley N° 5289/14, dispone que al Ministerio de Industria y Comercio le compete fomentar la producción industrial mediante la instalación de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes; regular, facilitar y fomentar la distribución, circulación y consumo de los bienes y servicios de origen nacional y extranjero que no estén regulados por leyes especiales, y promover el incremento del comercio interno e internacional.
Que el artículo 2°, inciso a), de la Ley N° 904/63 faculta al Ministerio de Industria y Comercio a adoptar, en coordinación con otros organismos oficiales, la política económica más conveniente de la Nación, relacionada con las fuentes de abastecimiento de bienes y servicios, así como la comercialización de dichos bienes.
La Ley N° 109/92 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N°15, de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda"“, cuerpo normativo que en su artículo 1°, inciso f), al establecer las funciones y competencias que tendrá el Ministerio de Hacienda le encomienda [...] “f) La formulación y manejo de la política fiscal del Estado en coordinación con las demás políticas gubernamentales y en función de la situación, evolución y perspectivas de la Economía Nacional [...]”.
Que la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”, en su artículo 384, crea la Dirección Nacional de Aduanas como órgano del Estado de carácter autónomo, dependiente de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda, encargado de aplicar las disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera.
Que la Ley N° 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, en su artículo 4°, dispone: “El SENAVE tendrá como misión apoyar la política agro productiva del Estado, contribuyendo al incremento de los niveles de competitividad, sostenibilidad y equidad del sector agrícola, a través del mejoramiento de la situación de los recursos productivos respecto a sus condiciones de calidad, Fito sanidad, pureza genética y de la prevención de afectaciones al hombre, los animales, las plantas y al medio ambiente, asegurando su inocuidad”.
Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Industria y Comercio analizaron la delicada situación por la que están atravesando las industrias nacionales procesadoras de aceite de soja y oleaginosas, ante la falta de materias primas nacionales derivado de la merma en la cosecha correspondiente a la zafra 2022, producto de la sequía que afectó a los cultivos en todo el país, generando una escasez de materias primas, cuya consecuencia directa sería la paralización de todas las industrias aceiteras del país a partir del mes de mayo del presente año. poniendo en riesgo miles de empleos formales, el abastecimiento de alimentos para las cadenas alimentarias de ganado aviar, porcino y vacuno, así como la provisión ¡ocal de aceites comestibles.
Que para superar la situación de escasez potencial que afectaría a la industria aceitera nacional, el Ministerio de Industria y Comercio propone establecer un mecanismo especial y temporal de importación de oleaginosas, a través del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, a fin de aprovechar la capacidad de producción del complejo aceitero local, generando valor agregado nacional y potenciando las exportaciones y el encadenamiento productivo industrial y de servicios, cuyo impacto redundará en beneficio de toda la economía nacional.
Que los regímenes aduaneros especiales establecidos en el Capítulo 3 de la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”, en su Sección 6, reglan los aspectos concernientes al Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, instituto aduanero que conforme lo puntualmente reglado en el artículo 178 se define como aquel que permite el ingreso de mercaderías extranjeras al territorio aduanero, con suspensión total o parcial del pago de tributo aduanero, para ser sometida a perfeccionamiento y posterior reexportación en la forma de producto resultante.
Que el artículo 179 del Código Aduanero dispone que las mercaderías susceptibles de ser sometidas al régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo serán establecidas por normas reglamentarias.
Que la reglamentación de la Ley N° 2422/04, dictada por Decreto N° 4672/2005. en su artículo 238, establece que son susceptibles de ser sometidas al Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, entre otras, las materias primas, el producto semielaborado o el producto acabado que se utiliza para la fabricación o elaboración de otras mercaderías a ser exportadas, autorizando, igualmente, a la autoridad aduanera por delegación a dictar normas complementarias de carácter general para incluir otras mercaderías susceptibles de acogerse al régimen en cuestión.
Que el régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo a partir de su procesamiento industrial constituirá un instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la actividad económica del país, generando desarrollo y fuentes de empleo.
Que el régimen normativo actual permite implementar la aplicación del régimen especial aduanero en cuestión para el procesamiento de materias primas entre las que se encuentran los productos oleaginosos, contenidas puntualmente en el Capítulo 12 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR “Semillas y frutos oleaginosos, semillas y frutos diversos, plantas industriales o medicinales, paja y forraje”.
Que el presente Régimen Especial de importación de oleaginosas bajo la modalidad de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo será aplicable, únicamente, al procesamiento industrial de materias primas oleaginosas para la producción de aceites, harinas y otros derivados, por parte de los beneficiarios del régimen.
Que la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente por medio del Dictamen DEINT N° 132/2022.
Que la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Hacienda emitió su no objeción por medio del Memorándum DI N° 88/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese el Régimen Especial de Importación Temporaria de oleaginosas, destinadas a proceso industrial en el territorio nacional, bajo la modalidad de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, previsto en la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”.
Artículo 2°.- El Régimen Especial de Importación para proceso industrial establecido en el artículo 1° será aplicable, únicamente, a los productos oleaginosos previstos en el Capítulo 12 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR. que figuran en el Anexo y forman parte del presente decreto.
Artículo 3°.- Serán sujetos beneficiarios del presente régimen las Personas Jurídicas constituidas legalmente con arreglo a las leyes nacionales, y establecidas en territorio aduanero de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”.
Artículo 4°.- Los sujetos beneficiarios del Régimen Especial de Importación para proceso industrial deberán satisfacer los requisitos normativos exigidos para Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, contenidos en la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero” y en el presente decreto y la reglamentación aplicable específicamente a este Régimen Especial de Importación que dictare la Dirección Nacional de Aduanas, así como los requisitos fitosanitarios y de calidad dispuestos por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).
Artículo 5°. La Dirección Nacional de Aduanas deberá analizar la solicitud de Admisión Temporaria junto con el Plan de Producción y Exportación y expedirse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que las empresas hayan cumplido con todos los documentos y requisitos exigidos por el Régimen.
Artículo 6°. Para la determinación del coeficiente de rendimiento, la autoridad aduanera podrá recurrir por cuenta del beneficiario a informes técnicos del INTN. A los efectos de la concesión, el informe técnico tendrá carácter meramente informativo.
El INTN deberá emitir el informe técnico en un plazo máximo de siete (7) días hábiles contados desde la presentación del Programa de Producción y Exportación y el proceso industrial, acompañado de la documentación mencionada en el artículo 237, numeral 4), incisos c), d) y f) del Decreto N° 4672/2005. La solicitud por escrito del INTN de aclaraciones relacionadas al Programa de Producción y Exportación o a las documentaciones presentadas, suspende el plazo mencionado hasta que el beneficiario presente por escrito las mismas.
Artículo 7°. Los sujetos beneficiarios deberán otorgar a favor de la Dirección Nacional de Aduanas una garantía, de acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero, sobre el monto del tributo aduanero tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Artículo 8°. Las materias primas ingresadas en el marco del presente régimen, podrán ser almacenadas junto con materias primas oleaginosas adquiridas en el territorio nacional.
Artículo 9°. El producto resultante a partir del perfeccionamiento activo, sean aceites, harinas y otros, para su exportación podrá contar con Certificación de Origen.
Artículo 10. La permanencia en el territorio nacional de los productos autorizados a ingresar bajo el presente régimen no podrá exceder de un (1) año contado desde la fecha de libramiento de la mercadería importada bajo este régimen, pudiendo prorrogarse por el mismo plazo con causas justificadas, acreditadas ante la autoridad aduanera.
Artículo 11. Los beneficiarios del régimen podrán transferir a un tercero las mercaderías ingresadas, previa autorización de la Dirección Nacional de Aduana, para su procesamiento, siempre que ello fuera necesario para poder cumplir con los fines comprometidos o se requiera la aplicación de procedimientos distintos de aquellos que se cumplen en su propio establecimiento. Para el caso, serán aplicables las prescripciones contenidas en el artículo 188 del Código Aduanero.
La responsabilidad respecto a las mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal y la exportación del bien resultante continuará estando a cargo del solicitante del presente régimen.
Artículo 12. Los beneficiarios de este régimen especial podrán obtener descuentos totales o parciales en las tasas por servicios prestados, con excepción de la lasa de valoración aduanera.
Artículo 13. El Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) emitirá la correspondiente “Acreditación Fitosanitaria de Importación” (AFIDI), siempre y cuando estén establecidos los requisitos fitosanitarios para el producto, uso previsto y su origen, este documento debe ser solicitado y obtenido antes de que él o los envíos sean embarcados en origen, y con el cual los mismos podrán ingresar al territorio nacional y circular libremente con el correspondiente Permiso de Importación.
Artículo 14. El presente régimen especial entrará en vigor desde el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial hasta el 31 de diciembre de 2022.
Artículo 15. El presente decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Artículo 16. Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Fdo.: Luis Castiglioni
Fdo.: Moises Bertoni
Decretos
Decreto N° 7154/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, "POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO", PRORROGADO POR DECRETOS Nos 6707/2022, 6886/2022 Y 7002/2022.
DECRETO N° 7154/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, “POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”, PRORROGADO POR DECRETO N° 6707/2022, DECRETO N° 6886/2022 Y DECRETO N° 7002/2022.
Asunción, 30 de mayo de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada como expediente M.H N° 73.499/2022 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”;
El Decreto N° 6707/2022, “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decretos Nos. 6886/2022, y 7002/2022”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que, ante coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que los Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022 y Decreto N° 7002/2022 prorrogaron la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo, 30 de abril de 2022 y 30 de mayo de 2022, respectivamente.
Que, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por ojo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022 hasta el 30 de junio de 2022.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente por medio del Memorándum SET N° 18/2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 391/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Prorrogase, hasta el 30 de junio de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022 y Decreto N° 7002/2022.
Artículo 2°. - Dispónese que, a partir del 1 de julio de 2022, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91 será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 6145/2021POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO DE VIGENCIA DEL DECRETO N° 5585/2021, "POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO DE VIGENCIA DEL DECRETO N° 5585/2021, “POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Asunción, 21 de octubre de 2021
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N° 103.644/2021, en la cual se solicita la prórroga el plazo de vigencia del Decreto N° 5585/2021, “Por el cual se modifican temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"“;
El Libro V de la Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3). de la Constitución faculta a quien ejerce la presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que el artículo 120 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la mencionada Ley.
Que en atención a la coyuntura económica generada por la Pandemia del Covid-19, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 5585/2021, dispuso la Modificación temporal de las tasas del ISC para determinados bienes establecidos en el artículo 9º del Anexo al Decreto N° 3109/2019.
Que, ante la persistencia de la coyuntura económica en todo el ámbito nacional, se recomienda mantener las medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes, a fin dinamizar el comercio y, de esta manera, coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que, para dicho cometido, resulta necesaria la prórroga del plazo de vigencia del Decreto N° 5585/2021, el cual modificó temporalmente las tasas del ISC para determinados bienes establecidos en el Decreto N° 3109/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 862/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Prorrogase hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo de vigencia del Decreto N° 5585/2021,, “Por el cual se modifican temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional".
Art. 2°.- Dispónese que, a partir del 1 de enero de 2022, las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicadas a los productos comprendidos en la Ley N° 6380/2019 serán las establecidas en el Anexo al Decreto N° 3109/2019.
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas Díaz
Decretos
Decreto N° 7305/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, "POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO", PRORROGADO POR DECRETOS N° 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022 Y 7154/2022.
DECRETO N° 7305/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, “POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”, PRORROGADO POR DECRETO N° 6707/2022, DECRETO N° 6886/2022, DECRETO N° 7002/2022 Y DECRETO N° 7154/2022.
Asunción, 30 de junio de 2022.
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada como expediente M.H. N° 94.616/2022;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109 del 19 de diciembre de 2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”;
El Decreto N° 7154 del 30 de mayo de 2022, “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022 y Decreto N° 7002/2022”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del ministro del ramo.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/2019, faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (1SC).
Que, ante la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que los Decretos N° 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022 y 7154/2022 prorrogaron la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo, 30 de abril de 2022, 30 de mayo de 2022 y 30 de junio de 2022, respectivamente.
Que, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022 hasta el 30 de junio de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 526 del 27 de junio de 2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Prorrogase, hasta el 31 de julio de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022 y Decreto N° 7154/2022.
Artículo 2°. - Dispónese que, a partir del 1 de agosto de 2022, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91 será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 7554/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, "POR EL CUAL SE ESTABLECE, EXCEPCIONALMENTE, LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO", PRORROGADO MEDIANTE LOS DECRETOS N° 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022, 7154/2022 Y 7305/2022.
DECRETO N° 7554/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, “POR EL CUAL SE ESTABLECE, EXCEPCIONALMENTE, LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”, PRORROGADO MEDIANTE LOS DECRETO N° 6707/2022, DECRETO N° 6886/2022, DECRETO N° 7002/2022, DECRETO N° 7154/2022 Y DECRETO N° 7305/2022.
Asunción, 1 de agosto de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada como Expediente M.H. N° 109.624/2022 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”;
El Decreto N° 7305/2022, “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022 y Decreto N° 7154/2022”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del Ministro del ramo.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que, ante coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que los Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022 y Decreto N° 7305/2022 prorrogaron la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo, 30 de abril de 2022, 30 de mayo de 2022, 30 de junio de 2022 y 31 de julio de 2022, respectivamente.
Que, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022 hasta el 31 de agosto de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 614/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Prorrogase, hasta el 31 de agosto de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado mediante los Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022 y Decreto N° 7305/2022.
Artículo 2°. - Dispónese que, a partir del 1 de setiembre de 2022, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91 será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 7718/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, "POR EL CUAL SE ESTABLECE, EXCEPCIONALMENTE, LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO", PRORROGADO POR DECRETOS N°s 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022, 7154/2022, 7305/2022 Y 7554/2022.
DECRETO N° 7718/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, “POR EL CUAL SE ESTABLECE, EXCEPCIONALMENTE, LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”, PRORROGADO POR DECRETO N° 6707/2022 , DECRETO N° 6886/2022 , DECRETO N° 7002/2022 , DECRETO N° 7154/2022 , DECRETO N° 7305/2022 Y DECRETO N° 7554/2022.
Asunción, 30 de agosto de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada corno Expediente M.H. N° 121.373/2022, en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109 del 19 de diciembre de 2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"“;
El Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”;
El Decreto N° 7554 del 1 de agosto de 2022, “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decretos N°s. 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022, 7154/2022 Y 7305/2022”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del Ministro del ramo;
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que, ante coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y. consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que los Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022 y Decreto N° 7554/2022 prorrogaron la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo, 30 de abril de 2022, 30 de mayo de 2022, 30 de junio de 2022, 31 de julio de 2022 y 31 de agosto de 2022, respectivamente.
Que, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022 hasta el 30 de setiembre de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 702/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Prorrogase, hasta el 30 de setiembre de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022 y Decreto N° 7554/2022.
Artículo 2°. - Dispónese que, a partir del 1 de octubre de 2022, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III. Nafta Virgen y la Nafta RON 91 será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 7807/2022POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA LA IMPORTACIÃN DEL GAS OIL/DIÃSEL TIPO I.
DECRETO N° 7807/2022
POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA LA IMPORTACIÓN DEL GAS OIL/DIÉSEL TIPO I.
Asunción, 14 de setiembre de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como Expediente M.H. N° 131.365/2022, en dicha Secretaría de Estado;
El Libro V de la Ley N° 125/91 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6380/19 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3109/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República la reglamentación de las leyes.
Que la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo exige establecer medidas fiscales excepcionales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes al momento de la importación del Gas Oil/Diésel Tipo I y, consecuentemente, reducir el precio de comercialización al consumidor final de dicho combustible.
Que para dicho cometido, resulta necesaria la modificación temporal de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la importación Gas Oil/Diésel Tipo I.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 788/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo para la importación y comercialización del Gas Oil/Diésel Tipo I, la cual queda de la siguiente
Producto | Base imponible |
1) Gas Oil/Diésel Tipo I. | G. 5546 por litro |
Artículo 2°.- Dispónese que la base imponible establecida en el artículo 1° del presente decreto para la importación y comercialización del Gas Oil/Diésel Tipo I estará vigente hasta el 30 de setiembre de 2022.
A partir del 1 de octubre de 2022 la base imponible para la importación de dicho combustible será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 7806/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, «POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO», PRORROGADO POR DECRETOS N°s. 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022, 7154/2022, 7305/2022, 7554/2022 Y 7718/2022.
DECRETO N° 7.806/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, "POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO", PRORROGADO POR DECRETO N° 6707/2022, DECRETO N° 6886/2022, DECRETO N° 7002/2022, DECRETO N° 7154/2022, DECRETO N° 7305/2022, DECRETO N° 7554/2022 Y DECRETO N° 7718/2022.
Asunción, 14 de setiembre de 2022.
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada como expediente M.H. N° 131.361/2022 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3109 del 19 de diciembre de 2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»;
El Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, «Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo»;
El Decreto N° 7718 del 30 de agosto de 2022, «Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decretos N°s. 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022, 7154/2022, 7305/2022 y 7554/2022»;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a la reglamentación de las leyes.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que ante coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que los Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022, Decreto N° 7554/2022 y Decreto N° 7718/2022 prorrogaron la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo, 30 de abril de 2022, 30 de mayo de 2022, 30 de junio de 2022, 31 de julio de 2022, 31 de agosto de 2022 y 30 de setiembre de 2022, respectivamente.
Que ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorroga la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022 hasta el 31 de octubre de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 787/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrógase, hasta el 31 de octubre de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620/2022, «Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo», prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022, Decreto N° 7554/2022 y Decreto N° 7718/2022.
Artículo 2°.- Dispónese que, a partir del 1 de noviembre de 2022, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91 será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 8047/2022POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA DETERMINADOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÃCULO 12 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 3109/2019 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 ?DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL?.
DECRETO N° 8047/2022.
POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA DETERMINADOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 12 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 3109/2019 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Asunción, 21 de octubre de 2022
VISTO: La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” (Expediente M.H. N° 148.641/2022); y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución de la República del Paraguay faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del Ministro del ramo.
Que el artículo 120 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la citada ley.
Que a fin dinamizar el comercio y de esta manera coadyuvar a la recuperación económica del país, es necesario establecer medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes. A dicho efecto, corresponde la modificación temporal de las tasas del ISC para algunos productos contemplados en el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 3109/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 920/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Dispone se la modificación temporal de las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) sobre determinados bienes establecidas en el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 3109/2019, las cuales estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2022 y quedan redactadas de la siguiente manera:
a. Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; video monitores y videoproyectores. |
0,5% |
b. Aparatos de telefonía celular y terminales portátiles. |
0,5% |
Artículo 2°.- Establéese que, a partir del 1 de enero de 2023, se aplicarán las tasas impositivas previstas en el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 3109/2019, para los productos señalados en el artículo anterior.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3541/2020POR EL CUAL SE POSTERGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ARTÃCULO 16 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3109/19, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19".
DECRETO N° 3541/2020.
POR EL CUAL SE POSTERGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ARTÍCULO 16 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3109/19, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19”.
Asunción, 20 de abril de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda (Expediente M. H. N° 33.030/2020).
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3109/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3183/2019, «Por el cual se posterga la entrada en vigencia de los Artículos 15, 16 y 17 del Anexo del Decreto N° 3109/2019»;
El Decreto N° 3349/2020, «Por el cual se modifican los Artículos 14 y 15, y se posterga la entrada en vigencia del Artículo 16 del Anexo del Decreto N° 3109/2019, ‘Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que del resultado de las reuniones mantenidas entre los diferentes sectores que comercializan combustibles derivados del petróleo, la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, la Dirección Nacional de Aduanas y el Ministerio de Industria y Comercio, a fin de permitir la correcta liquidación y pago del impuesto por parte de los contribuyentes, se advirtió la necesidad de postergar la entrada en vigencia del Artículo 16 del Anexo del Decreto N° 3109/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 312/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY,
DECRETA:
Artículo. 1°.- Postergase la entrada en vigencia, hasta el 1 de julio de 2020, del Artículo 16 del Anexo al Decreto N° 3109/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
En ocasión de la importación de Nafta Virgen, hasta el 30 de junio de 2020, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) se liquidará y abonará en la Dirección Nacional de Aduanas, tomando como base el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado por el servicio de valoración aduanera y se aplicará la tasa prevista en el Artículo 11 del Anexo del Decreto N° 3109/2019.
Artículo. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 8154/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N.° 6620/2022 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO", PRORROGADO POR DECRETOS N°s 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022, 7154/2022, 7305/2022, 7554/2022, 7718/2022 Y 7806/2022.
DECRETO N° 8154/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO", PRORROGADO POR DECRETO N° 6707/2022, DECRETO N° 6886/2022, DECRETO N° 7002/2022, DECRETO N° 7154/2022, DECRETO N° 7305/2022, DECRETO N° 7554/2022, DECRETO N° 7718/2022 Y DECRETO N° 7806/2022.
Asunción, 31 de octubre de 2022.
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada como expediente M.H N° 147.890/2022 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3109/2019, "Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 6620/2022, "Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo";
El Decreto N° 7806/2022, "Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620/2022, "Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo", prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022, Decreto N° 7554/2022 y Decreto N° 7718/2022"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del Ministro del ramo.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que ante la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que los Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022, Decreto N° 7554/2022, Decreto N° 7718/2022 y Decreto N° 7806/2022 prorrogaron la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo, 30 de abril de 2022, 30 de mayo de 2022, 30 de junio de 2022, 31 de julio de 2022, 31 de agosto de 2022, 30 de setiembre de 2022 y 31 de octubre de 2022, respectivamente.
Que ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022 hasta el 30 de noviembre de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 924/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrógase, hasta el 30 de noviembre de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, "Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo", prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022, Decreto N° 7554/2022, Decreto N° 7718/2022 y Decreto N° 7806/2022.
Artículo 2°.- Dispónese que, a partir del 1 de diciembre de 2022, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91 será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 8416/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, ?POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO?, PRORROGADO POR DECRETOS N°s 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022, 7154/2022, 7305/2022, 7554/2022, 7718/2022, 7806/2022 Y 8154/2022.
DECRETO N° 8416/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, “POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”, PRORROGADO POR DECRETO N° 6707/2022, DECRETO N° 6886/2022, DECRETO N° 7002/2022, DECRETO N° 7154/2022, DECRETO N° 7305/2022, DECRETO N° 7554/2022, DECRETO N° 7718/2022, DECRETO N° 7806/2022 Y DECRETO N° 8154/2022.
Asunción, 30 de noviembre de 2022.
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada como expediente M.H N° 168655/2022;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”;
El Decreto N° 8154/2022, “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/20225, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022, Decreto N° 7554/2022, Decreto N° 7718/2022 y Decreto N° 7806”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del Ministro del ramo.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que, ante la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que los Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022, Decreto N° 7554/2022, Decreto N° 7718/2022, Decreto N° 7806/2022 y Decreto N° 8154/2022 prorrogaron la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo, 30 de abril de 2022, 30 de mayo de 2022, 30 de junio de 2022, 31 de julio de 2022, 31 de agosto de 2022, 30 de setiembre de 2022, 31 de octubre de 2022 y 30 de noviembre de 2022, respectivamente.
Que, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 1035/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022, Decreto N° 7554/2022, Decreto N° 7718/2022, Decreto N° 7806/2022 y Decreto N° 8154/2022.
Artículo 2°.- Dispónese que, a partir del 1 de enero de 2023, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen la Nafta RON 91 será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 8549/2022POR EL CUAL SE MANTIENEN LOS MONTOS DEL PASAJE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DEL ÃREA METROPOLITANA DE ASUNCIÃN, SE ESTABLECEN LOS REAJUSTES DE LAS TARIFAS Y SE DETERMINAN LOS NUEVOS MONTOS PARA EL RÃGIMEN DE SUBSIDIO CREADO POR DECRETO N° 7296/2022, CORRESPONDIENTE AL MES DE SETIEMBRE DE 2022.
DECRETO N° 8549/2022
POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO N° 10911/2000 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA REFINACIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO".
Asunción, 19 de diciembre de 2022
VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Industria y Comercio, según Nota S. N° 598/2022, mediante la cual se proponen modificaciones y derogaciones de determinados artículos del Decreto N° 10911/2000 "Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del Petróleo”"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 2° de la Ley N° 904/1963 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio", modificado por Ley N° 5289/2014, faculta a dicho organismo, en su literal c), a reglar la actividad industrial, así como el comercio de bienes y servicios en el territorio nacional.
Que resulta oportuno adecuar la reglamentación actual, prevista en el Decreto N° 10911/2000, con respecto a la necesidad de contar con una autorización previa del Ministerio de Industria y Comercio para el cambio de emblemas. Esto, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente privada de la determinación del emblema con el cual las empresas pretenden operar en el mercado, circunstancia que envuelve exclusivamente a las partes involucradas en la relación contractual entablada pura el efecto (distribuidor y operador). No obstante, con la finalidad de garantizar una adecuada fiscalización e individualización de los responsables en la cadena de procesos, que se suceden en el expendio de combustibles, deviene justificable la previsión de un mecanismo de registro.
Que, en efecto, la adecuación referida permitirá facilitar el desenvolvimiento de las empresas en el mercado regulado y mejorar el clima negocios. En ese sentido, el Ministerio de Industria y Comercio tendrá mayor espacio para avocarse a velar que el producto, existente en las bocas de expendio, se ajuste a lo ofertado en cuanto a calidad y volumen. Del mismo modo, la cartera de Estado podrá concentrarse en el cumplimiento de las disposiciones administrativas, que establecen las regulaciones para la apertura y funcionamiento de este tipo de actividad comercial.
Que, en otro orden, resulta plausible un ajuste respecto a los plazos para el cumplimiento de la habilitación del mínimo de estaciones de servicios, exigidos en el artículo 6.3 del Decreto N° 10911/2000 modificado por Decreto N° 11340/2013, para operar en exclusividad con un emblema, toda vez que dicho proceso requiere contar con el concurso de aprobaciones de distinta naturaleza. La práctica institucional refleja que tales diligencias no resultan necesariamente siempre concluidas dentro del periodo fijado, por cuestiones propias de la dinámica administrativa.
Que el desarrollo de las actividades económicas licitas, a las que toda persona tiene derecho a dedicarse, según lo consagrado en la Constitución (articulo 107), debe realizarse en un marco respetuoso de la esfera privada, pero con sujeción a reglas claras que permitan al Estado velar por los derechos de los consumidores, y propiciar un mercado comercial equilibrado y justo.
Que entre las facultades entregadas al Ministerio de Industria y Comercio, por la Ley N° 904/63 y su modificatoria, se encuentra prevista la potestad de establecer tasas de hasta veinte jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas, por servicios como el de registro de actividades económicas reguladas.
Que, asimismo, el artículo 4° de la Ley N° 904/63 reconoce al Ministerio de Industria y Comercio la atribución de aplicar sanciones, consistentes en multas por infracciones a la ley y sus reglamentaciones, conforme con las disposiciones que dicte, de manera previa, fijando los elementos de las infracciones y su gradación correspondiente.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. Establézcase que los cambios de emblema de las estaciones de servicios deberán registrarse ante la Dirección General de Combustibles de la Subsecretaría de Estado de Comercio y Servicios del Ministerio de Industria y Comercio, dentro del plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente de la fecha de suscripción del contrato firmado para el efecto entre las partes.
Artículo 2°. El Ministerio de Industria y Comercio percibirá en concepto de tasa por el registro del cambio de emblema el monto de veinte jornales mínimos para actividades diversas no especificadas conforme con lo dispuesto en la Ley N° 904/1963, modificada por Ley N° 5289/2014, que se deberá abonar de manera previa para el efecto.
Artículo 3°. Determínase que el Ministerio de industria y Comercio aplicará sanciones, consistentes en multas por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, previo sumario administrativo. Para el efecto, emitirá la respectiva reglamentación, en uso de su facultad acordada en el artículo 4 de la Ley N° 904/63, donde fijará los elementos de las infracciones, así como la gradación de la sanción correspondiente a cada una, siendo el límite máximo una multa equivalente a quinientos jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la capital.
Artículo 4°. Modifícanse los artículos 6.3, 7.3 y 31.1, del Decreto N° 10911/2000, que quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 6.3 Contar con una red de 40 (cuarenta) estaciones de servicios autorizadas definitivamente por el Ministerio de Industria y Comercio al momento de la habilitación de la empresa distribuidora, que estén listas para operar en exclusividad con el respectivo emblema".
"Artículo 7.3. En caso de cumplimiento por parte del solicitante de todos los requerimientos solicitados en el presente decreto, salvo el dispuesto en el artículo 6.3. el Ministerio de Industria y Comercio podrá otorgar una autorización provisoria por un plazo de ciento ochenta días calendario, con el fin de que la empresa solicitante cumpla con dicho requisito, prorrogable, por única vez, hasta ciento ochenta días calendario más.
Para la obtención de la autorización provisoria, el solicitante deberá acompañar a su solicitud al menos cuarenta precontratos firmados con los propietarios de los sitios donde operarán las estaciones de servicios bajo s emblema.
Los precontratos deberán contener, como mínimo, todos los datos de los contratantes y del inmueble en cuestión. Asimismo, deberán dejar expresa constancia de que:
a) El inmueble objeto del precontrato no posee contrato de exclusividad o similar vigente con ninguna otra empresa distribuidora,
b) El compromiso del propietario que suscribirá, una vez obtenida la autorización provisoria, el contrato de exclusividad sobre el inmueble objeto del precontrato.
Cuando el solicitante cumpla con el requerimiento del artículo 6.3., dentro del plazo otorgado conforme con esta disposición, será otorgada la habilitación definitiva. Caso contrario, la autorización provisoria quedará revocada sin más trámite".
"Artículo 31.1 Todos los camiones cisterna, sean propios o contratados, deberán estar debidamente identificados con los colores y el logotipo visible del emblema o marca comercial de la empresa distribuidora con la cual se identifica la red de estaciones de servicios. Tanto el camión como la cisterna deberán llevar impreso en un lugar visible el nombre de la empresa transportista, la dirección, el teléfono y el número interno asignado al camión cisterna por la empresa distribuidora".
Artículo 5°. Deróganse los artículos 24 y 25 del Decreto N° 10911/2000 "Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo" y las disposiciones contrarias al presente decreto.
Artículo 6°. El presente decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Artículo 7°. Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Luis Castiglioni