Leyes Impositivas
Ley N° 60/90"POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY Nº 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989" QUE ESTABLECE EL RÃGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÃN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO.
LEY N° 60/90
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO LEY Nº 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, "POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY Nº 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989" QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1°.- Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27 de fecha 31 de Marzo de 1990, "Por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley Nº 19, de fecha 28 de Abril de 1989", la que establece el régimen de Incentivos Fiscales para Inversión de Capital de origen nacional y extranjero, cuyo texto es como sigue:
CAPITULO I
DEL OBJETO
"Articulo 1°.- El objeto de esta Ley es promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional y/o extranjero. A ese efecto, se otorgarán beneficios de carácter fiscal a las personas físicas y jurídicas radicada en el país, cuyas inversiones se realicen en concordancia con la política económica y social del Gobierno Nacional y tenga por objetivo:
a) El acrecentamiento de la producción de bienes y servicios;
b) La creación de fuentes de trabajo permanente;
c) El fomento de las exportaciones y la sustitución de importaciones;
d) La incorporación de tecnologías que permitan aumentar la eficiencia productiva y posibiliten la mayor y mejor utilización de materias primas, mano de obra y recursos energéticos nacionales; y
e) La inversión y reinversión de utilidades en bienes de capital".
Inciso e) Reglamentado por el artículo 8º del Decreto Nº 22.031/03
CAPITULO II
DEL SUJETO Y FORMAS DE INVERSIÓN
"Articulo 2º.- Serán beneficiarias de la presente Ley las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen inversiones bajo las siguientes formas:
a) En dinero, financiamientos, crédito de proveedores u otros instrumentos financieros, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo;
b) En bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la industria local, para la fabricación de bienes de capital, establecido en el proyecto de inversión, aprobado conforme al Art. 23º de esta Ley;
c) En marcas, dibujos, modelos y procesos industriales y demás formas de transferencias de tecnología susceptible de licenciamiento;
d) En servicios de asistencia técnica especializados;
e) En arrendamientos de bienes de capital; y,
f) Otras formas que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación".
Incisio f) Reglamentado por el artículo 8º del Decreto Nº 22.031/03
"Articulo 3º.- Los bienes de capital, importados o de producción nacional, a que hace referencia esta Ley deberán ser de tecnología adecuada y utilizables en condiciones de eficiencia productiva".
Reglamentado por el artículo 8º del Decreto Nº 22.031/03
"Articulo 4º.- Los sujetos de esta Ley no gozarán de los beneficios concedidos cuando los bienes y productos se destinaren a uso o consumo personal".
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS
"Articulo 5º.- Las inversiones amparadas por esta Ley gozarán de los siguientes beneficios fiscales y municipales:
a) Exoneración total de los tributos fiscales y municipales que gravan la constitución, inscripción y registros de sociedades y empresas;
b) Exoneración total de los tributos de cualquier naturaleza que gravan: la emisión, suscripción y transferencia de acciones o cuotas sociales; de los que gravan los aumentos de capital de sociedades o empresas y la transferencia de cualquier bien o derecho susceptible de valuación pecuniaria que los socios o accionistas aporten a la sociedad como integración de capital, y los que gravan la emisión, compra y venta de bonos, debentures y otros títulos de obligaciones de las sociedades y empresas, que se encuentren previstos en el proyecto de Inversión;
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
Acuerdo y Sentencia Nº 31/10 - "Uninoble S.A. c/ Res. ficta y Dictamen N° 110/007 del 30 de marzo de 2007, obrante en los expedientes N° 185/07/A Y 4178/07 SIME de la Subsecretaría de Estado de Tributación dep. del Ministerio de Hacienda.".
Acuerdo y Sentencia N° 834/11 - Expediente: "UNINOBLE S. A. c/ Resolución Ficta y Dictamen Nº 110/07 del 30 de marzo de 2007 obrante en los Expedientes Nº 185/07/A Y 4178/07 sube de la Sub Secretaría de Estado de Tributación dep. del Ministerio de Hacienda".
c) Exoneración total de los gravámenes aduaneros y otros de efectos equivalentes, incluyendo los impuestos internos de aplicación especifica sobre la importación de bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la industria local, prevista en el proyecto de inversión;
Acuerdo y Sentencia Nº 62/01 - Juicio: "Tobatí Televisora Color S.A. contra Resolución C.T. Nº 36/99, dictada por el Consejo de Tributación".
Acuerdo y Sentencia Nº 1.016/02 - Expediente: "Tobati Televisora Color S.A. contra/Resolución C.T. N° 36/99, dict. por el Consejo de Tributación".
Acuerdo y Sentencia Nº 87/08 - "Industrial Forestal del Norte S.A. c/ Res. N° 243/05, dict. por el Sr. Viceministro de Tributación".
Acuerdo y Sentencia N° 804/11 - Expediente: "Industrial y Forestal del Norte S.A. c/ Res. N° 243/05 dic. por el Vice-Ministro de Tributación (Sub-Secretaria de Estado de Tributación)".
Acuerdo y Sentencia N° 1.091/12 - Expediente: "Inmobiliaria Ceramica Tobati S.A., contra Resoluciones Biministeriales N° 430796; y la C.I. N° 16, de fecha 27 de Mayo de 1.999, dictadas por los Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio". (Exp. N° 399, Folio 84, Año 2.000).
Acuerdo y Sentencia N° 184/14 - Juicio: “Filtrona Paraguaya S.A. c/ Resolución Biministerial N° 23 de fecha 21 de junio de 2007, dic. por los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio”.
d) Liberación de la exigencia de cualquier tipo de encaje bancario o depósito especiales para la importación de bienes de capital;
e) Exoneración total de los tributos y demás gravámenes de cualquier naturaleza, que los prestatarios estén legalmente obligados a pagar. Se exceptúan aquellos gravámenes que tomen a su cargo contractualmente, sobre los préstamos, adelantos, anticipos, créditos de proveedores y financiaciones nacionales o extranjeras, que fueran aplicados a financiar total o parcialmente las inversiones contempladas en el proyecto de inversión; sobre las prendas, hipotecas, garantías y amortizaciones de los mismos, por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de la Resolución por la que se aprueba el proyecto de inversión;
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
Texto original de la Ley N° 60/90, modificado por el art. 36 inc. 1) de la Ley Nº 2.421/04 vigente conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04 |
Nueva redacción dada por el artículo 36 inc. 1) de la Ley Nº 2.421/04 |
f) Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad beneficiada con la inversión así lo justifique, se otorgarán los beneficios previstos en el inciso anterior y la exoneración de los tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos, hasta la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma de inversión aprobado; |
f) Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad beneficiada con la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones), quedará exonerado el pago de los tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos, por el plazo pactado siempre que el prestatario fue alguna de las entidades indicadas en el Artículo 10, inciso g) de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992. |
Decreto N° 8.894/2023 Artículo 1°.
Art. 1°.- Dispónese la actualización del monto previsto en los artículos 5° y 22 de la Ley N.° 60/1990, el cual queda consignado en dólares de los Estados Unidos de América trece millones (U$S 13.000.000.-).
g) Exoneración del 95% (noventa y cinco por ciento) del Impuesto a la Renta proporcional a las ventas brutas generadas por la inversión efectuada al amparo de esta Ley, por un periodo de 5 (cinco) años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma de inversión aprobado;
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
Respuesta a Consulta SET - Aclaración sobre la suspensión de la exoneración del 95% del Impuesto a la Renta contemplada en la Ley N° 60/90
Respuesta a Consulta SET - Beneficios fiscales otorgados por la Ley Nº 60/90 para la actividad de compra de inmuebles.
Respuesta a Consulta SET - Alcance de la exoneración prevista en la Ley N° 60/90, sobre rentas generadas por intereses moratorios, gastos administrativos y servicios de cobranza.
Acuerdo y Sentencia Nº 20/98 - Juicio: "All Transport S.A. c/Resolución N° 187/96, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación y la Resolución ficta del Consejo de Tributación.
Acuerdo y Sentencia Nº 498/00 - Expediente: "All Transport S.A. c/Resolución N° 187/96, dic. por la Sub-Secretaria de Estado de Tributación y la Resolución ficta del Consejo de Tributación.
Acuerdo y Sentencia Nº 43/00 - Juicio: "Lineas Feeder S.A., contra Resoluciones N° 12/99; y la N° 1636/98, de La Sub-Secretaría de Tributación; y la C.T. N° 13/99, del Consejo de Tributación".
Acuerdo y Sentencia Nº 923/01 - Expediente: "Lineas Feeder S.A. contra Resoluciones Nros. 12/99 y 1636/98 de la Sub Secretaria de Tributación; y la Nº 13/99 del Consejo de Tributación".
Acuerdo y Sentencia Nº 131/03 - Expediente: “Benito Roggio e Hijos S.A., contra Resolución C.T. Nº 3, de fecha 2 de mayo 2.002, del Consejo de Tributación y otras Resoluciones”.
Acuerdo y Sentencia Nº 1.331/08 - “Benito Roggio E Hijos S.A. c/ Resolución C.T. Nº 3 de fecha 2 de mayo de 2002, del Consejo de Tributación y otras Resoluciones”.
Acuerdo y Sentencia Nº 42/08 - Expediente: “Esteban Benítez Rapetti, contra Resoluciones Nº 16, de fecha 17 de septiembre de 2.003; y la Nº 100, de fecha 14 de abril de 2.004, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación, y la C.T. Nº 16/04, dictadas por el Consejo de Tributación.
Acuerdo y Sentencia N° 78/12 - Expediente: "Esteban Benítez Rapeti c/ Resolución Nº 16 de fecha 17 de setiembre de 2003, y la N8 100 de fecha 14 de abril de 2004, ambos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, y la C. T. Nº 16/04 dictada por el Consejo de Tributación".
Acuerdo y Sentencia N° 168/12 - Juicio: "Frigomerc S.A. c/ Res. N° 1479 de fecha 02/12/2006, de la Sub-Secretaria de Estado de Tributación". (Expte. N° 23, Folio 236, Año 2007).
Texto original de la Ley N° 60/90, modificado por el art. 36 inc. 1) de la Ley Nº 2.421/04 vigente conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04, modificado por la Ley N° 6.380/19, Artículo 151. |
Nueva redacción según la Ley N° 6.380/19, Artículo 151. |
h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el termino de 5 (cinco) años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto, según cronograma de inversión aprobado; |
h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el término de hasta 10 (diez) años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto cuando la inversión: |
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1. Fuese de por lo menos US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares americanos); y, |
|
2. No provenga de un territorio de baja o nula imposición o cuando el impuesto a tales dividendos y utilidades no fuere crédito fiscal para el inversor en el país del cual proviene la misma. |
Vigencia de la modificación hecha por la Ley N° 6.380/19:
Decreto N° 2.787/19 Artículo 1°:
8. El Libro III - Disposiciones Generales, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020, salvo los artículos 144, 145, 149, 151 y 152 que regirán a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial. (Publicado en la Gaceta Oficial N° 214 de fecha 04-11-2019.).
Reglamentado por:
Decreto N° 3.110/2019 Artículo 9°.
Decreto N° 7.402/2022 Artículo 3°.
Decreto N° 8.894/2023 Artículo 1°.
Art. 1°.- Dispónese la actualización del monto previsto en los artículos 5° y 22 de la Ley N.° 60/1990, el cual queda consignado en dólares de los Estados Unidos de América trece millones (U$S 13.000.000.-).
Respuesta a Consulta SET - Aplicación de tasa de IRACIS sobre distribución de utilidades de empresa beneficiaria del régimen de la Ley Nº 60/90.
Respuesta a Consulta SET - Aplicación de la tasa adicional del 5% en el momento de la distribución o remisión de las utilidades correspondientes a ejercicios bajo el régimen de la Ley N° 60/90.
Respuesta a Consulta SET - Aclaración artículo 5° inc. h) Ley N° 60/90, cómputo del plazo del beneficio.
Respuesta a Consulta SET - Alcance del Artículo 2º de la Ley 60/90.
Respuesta a Consulta SET - Empresa beneficiaria por el régimen de incentivos Ley N° 60/90, incorporando nuevos accionistas o transfiriendo acciones, en que forma afecta a los beneficios concedidos.
i) Exoneración total de los impuestos de cualquier naturaleza que gravan el pago de alquileres, locación, utilidades, regalías, derecho de uso de marcas, de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y otra forma de transferencia de tecnología susceptible de licenciamiento, efectuadas por las empresas beneficiarias sean éstas residentes en el país o no, por el término de 5 (cinco) años a partir del año siguiente de la fecha de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión.
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
j) Exoneración del impuesto conforme a la Ley Nº 70/68, en proporción al monto de capital incorporado, por un periodo de 5 (cinco) años a partir del año siguiente de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión;
k) Exoneración total del impuesto en papel sellado y estampillas Ley Nº 1003/64 y el impuesto a los servicios Ley Nº 1035/83 para el beneficiario, sobre los actos, contratos, pagos, recibos y pagarés que documentan las inversiones previstas en esta Ley; y
l) Exoneración del impuesto en papel sellado y estampillas previsto en el Articulo 27º, párrafo 2, nota 2 de la Ley Nº 1003/64".
"Articulo 6º.- Se extenderán por el término de 10 (diez) años los beneficios otorgados en el Art. 5º de esta Ley cuando las inversiones que se realicen provengan de recursos de repatriaciones de capital, o cuando ellas se radiquen en áreas de preferente desarrollo determinadas por los planes y programas elaborados por la Secretaria Técnica de Planificación".
"Articulo 7º.- Se extenderán por el termino de 7 (siete) años, los beneficios contemplados en el Art. 5º de esta Ley cuando las inversiones provengan de incorporación de bienes de capital de origen nacional".
"Articulo 8º.- Las personas naturales o jurídicas que inviertan las utilidades netas de sus negocios sujeto a imposición a la renta, tendrán derecho a una reducción del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto a la renta, correspondiente a la utilidad neta a invertir del ejercicio anterior de la inversión.
Para tener derecho a este incentivo, la inversión deberá reflejarse en un aumento de 30% (treinta por ciento) de su capital integrado como mínimo, de conformidad al proyecto de inversión aprobado.
No gozarán de la reducción señalada precedentemente, las inversiones cuyos proyectos fuesen presentados fuera de los plazos establecido en el Art. 73º del Decreto Ley Nº 9.240/49 para la presentación del balance impositivo".
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
Acuerdo y Sentencia N° 57/00 - Juicio: "Paraguay Refrescos S.A. contra Resolución N° 1/98 dictada por el Consejo de Tributación".
"Articulo 9º.- Las reinversiones que se promuevan al amparo de esta Ley deben contemplar necesariamente la introducción o ampliación de unidades productivas de bienes y servicios que aumenten el patrimonio nacional así como el aumento y la creación de nuevas fuentes de trabajos y sus efectos multiplicadores sobre el empleo y la economía nacional".
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
CAPITULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES DE CAPITAL
Ver Ley Nº 1295/98 de Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil
"Articulo 10°.- Los bienes de capital introducido en el país por contratos de arrendamiento bajo la modalidad "Leasing" tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Art. 5º de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos, por el término de 5 (cinco) años, contados a partir del año siguiente a la fecha de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión".
"Articulo 11°.- Los bienes de capital de producción nacional bajo contratos de arrendamiento de la modalidad "Leasing" tendrán derecho a los beneficios establecidos en Art. 5º de esta Ley en las mismas condiciones y plazos establecidos en el articulo anterior".
"Articulo 12°.- Las empresas que se dediquen al arrendamiento de bienes de capital bajo la modalidad "Leasing" tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Art. 5º de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos".
"Articulo 13°.- Créase el registro de arrendamiento de la modalidad "Leasing" dependiente de la Dirección General de Registros Públicos, donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos respectivos, los beneficios, los gravámenes y demás documentaciones pertinentes. El Poder Ejecutivo reglamentará los derechos, obligaciones y formalidades de tal registro".
Suspendida su vigencia por el art. 34 de la Ley Nº 2.421/04, rige dicha suspensión conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04
"Articulo 14°.- A los afectos de esta Ley, el Ministerio de Industria y Comercio habilitará un Registro de Arrendamiento bajo la modalidad de "Leasing" donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos pertinentes, los beneficios, los gravámenes y demás documentos respectivos".
Reglamentado por el artículo 18º del Decreto Nº 22.031/03
Reglamentado por el artículo 19º del Decreto Nº 22.031/03
Reglamentado por el artículo 20º del Decreto Nº 22.031/03
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
"Articulo 15°.- Los beneficiarios del Decreto-Ley Nº 19/89, del Decreto-Ley Nº 27/90 y esta Ley, llevarán un registro detallado de los bienes incorporados, en un libro habilitado por la administración tributaria, que permita a la misma efectuar el control de su uso y destino".
"Articulo 16°.- El incumplimiento del cronograma de inversión establecido en el proyecto aprobado, salvo causa fortuita o de fuerza mayor comprobada, producirá revocación total o parcial de los beneficios acordados, en los siguientes casos:
a) La inversión efectuada fuera del plazo establecido en la Resolución de autorización, dará lugar a la pérdida de los beneficios acordados, en la parte correspondiente a la inversión no realizada;
b) Cuando los bienes importados no hubiesen sido instalados en los plazos previstos en la Resolución de autorización, el beneficiario deberá abonar los tributos correspondientes a los bienes importados que le fueron liberados;
c) Cuando la demora en la ejecución de la inversión mencionada en el inciso a) trae como consecuencia la imposibilidad de implementar el proyecto de inversión en el plazo de 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la ultima inversión prevista en el proyecto, corresponderá a la revocación total de la Resolución que acuerda los beneficios previsto en esta Ley, y en consecuencia, el pago de los tributos liberados, salvo que la parte realizada ya cumpla con los objetivos del proyecto de inversión aprobado, en cuyo caso la revocación afectará solamente la parte del proyecto no realizado; y,
d) Cuando el beneficiario diere a los bienes de capital un destino distinto a los fines previstos en el proyecto aprobado, deberá ingresar los gravámenes liberados de dichos bienes, más un recargo de 100% (cien por ciento) en concepto de multa".
Acuerdo y Sentencia Nº 219/09 - "Ypoti del Paraguay S.A. c/ Res. S.E.T. Nº 415 del 13 de junio 2005, emanada de la Sub Secretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda".
Acuerdo y Sentencia Nº 87/08 - "Industrial Forestal del Norte S.A. c/ Res. N° 243/05, dict. por el Sr. Viceministro de Tributación".
Acuerdo y Sentencia N° 804/11 - Expediente: "Industrial y Forestal del Norte S.A. c/ Res. N° 243/05 dic. por el Vice-Ministro de Tributación (Sub-Secretaria de Estado de Tributación)".
"Articulo 17°.- Créase el Consejo de Inversiones como organismo asesor del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda que estará conformado por:
a) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
b) Un representante del Ministerio de Hacienda;
c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social;
e) Un representante del Banco Central del Paraguay;
f) Un representante del sector primario de la producción; y,
g) Un representante del sector industrial o secundario de la producción.
Los miembros del Consejo de Inversiones serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas Instituciones o Entidades correspondientes.
El Consejo de Inversiones será presidido por el representante del Ministerio de Industria y Comercio y sus miembros titulares gozarán de una dieta que será fijada por el Poder Ejecutivo.
El Secretario del Consejo será designado a propuesta del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, cada Institución tendrá un representante alterno".
"Articulo 18°.- Los miembros del Consejo de Inversiones deberán ser personas con idoneidad para ejercer dicho cargo".
"Articulo 19°.- El Consejo de Inversiones tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar y dictaminar sobre los proyectos de inversión que correspondan a los fines de esta Ley, además de las evaluaciones correspondientes;
b) Asesorar a las instituciones públicas y privadas en materia de inversión de capital;
c) Habilitar un registro de solicitudes de los antecedentes de las autorizaciones otorgadas e informar trimestralmente al Congreso Nacional sobre los proyectos aprobados; y,
d) Dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con las inversiones de capital que no estén previstos en los incisos precedentes".
"Articulo 20º.- Para acogerse a los beneficios otorgados por esta Ley, los proyectos de inversión deben contener básicamente los datos e informaciones siguientes:
a) Nombre, domicilio y situación legal del solicitante;
b) La actividad objeto de la inversión;
c) Estudios de mercado, ingeniería del proyecto, localización e impacto ambiental;
d) Mano de obra a ser empleada;
e) Materia prima e insumo de origen nacional y extranjero requeridos por la inversión; y,
f) Monto de la inversión y su forma de financiamiento".
Reglamentado por el artículo 1º del Decreto Nº 22.031/03
Reglamentado por el artículo 2º del Decreto Nº 22.031/03
Reglamentado por el artículo 3º del Decreto Nº 22.031/03
Reglamentado por el artículo 9º del Decreto Nº 22.031/03
"Articulo 21°.- Atendiendo razones del impacto ecológico, un proyecto de inversión para recibir los beneficios de la presente Ley, deberá contar con planta de tratamiento de efluentes industriales; además la localización no deberá afectar las condiciones de vida de áreas aledañas.
Para la instalación de plantas industriales deberá contemplarse el impacto ambiental y el marco previsto en la planificación urbana de cada localidad".
Texto original de la Ley N° 60/90, modificado por el art. 36 inc. 2 de la Ley Nº 2.421/04 vigente conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 1 inc. d) a partir del 26/07/04 |
Nueva redacción dada por el artículo 36 inc. 2 de la Ley Nº 2.421/04 |
Articulo 22°.- Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de U$S 100.000 (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS) deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en los registros respectivos y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país. |
Art. 22.- Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de U$S 5.000.000 (Dólares americanos Cinco millones), deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en el registro respectivo y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país. |
Reglamentado por el artículo 7º del Decreto Nº 22.031/03
Decreto N° 8.894/2023 Artículo 1°.
Art. 1°.- Dispónese la actualización del monto previsto en los artículos 5° y 22 de la Ley N.° 60/1990, el cual queda consignado en dólares de los Estados Unidos de América trece millones (U$S 13.000.000.-).
"Articulo 23°.- El reconocimiento de los beneficios que acuerda la presente Ley será otorgado a cada empresa por Resolución a ser suscrita por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda. El organismo de aplicación y ejecución será el Ministerio de Industria y Comercio, salvo en lo que atañe a los aspectos tributarios que estará a cargo del Ministerio de Hacienda".
"Articulo 24°.- El Consejo de Inversiones deberá expedirse en el plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La Resolución ministerial pertinente deberá dictarse en sentido afirmativo o negativo en el plazo de 15 (quince) días a partir de la fecha del Dictamen".
Reglamentado por el artículo 10º del Decreto Nº 22.031/03
"Articulo 25°.- Los beneficios concedidos por las leyes de inversión son irrevocables, salvo los casos previstos en el Art. 16º, incisos a), b), c) y d).
Los beneficios otorgados bajo el régimen de los Decretos-Leyes Nos. 19/89 y 27/90 quedan irrevocablemente adquiridos por los beneficiarios, pudiendo ser ampliados por las disposiciones de esta Ley".
Articulo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el trece de Diciembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Art. 157º de la Constitución Nacional, el veinte de Diciembre del año un mil novecientos noventa.
José A. Moreno Ruffinelli Carlos Caballero Roig |
Waldino Ramón Lovera Julio Rolando Elizeche |
Asunción, 26 de Marzo de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Antonio Zuccolillo Moscarda
Ministro de Industria y Comercio
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda