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Resolución General N° 111/2022POR LA CUAL SE PRORROGA DE MANERA EXCEPCIONAL EL PAGO DE LOS ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL - RÃGIMEN SIMPLIFICADO PARA MEDIANAS EMPRESAS (SIMPLE), DISPUESTO EN EL ARTÃCULO 83 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3182/2019 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 111/2022
POR LA CUAL SE PRORROGA DE MANERA EXCEPCIONAL EL PAGO DE LOS ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL - RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA MEDIANAS EMPRESAS (SIMPLE), DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 83 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3182/2019 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"".
Asunción, 11 de enero de 2022.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991
"Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019
"De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3182/2019
"Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"" y sus modificaciones;
La Resolución General N° 38/2020
"Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias";
La Resolución General N° 61/2020
"Por la cual se establecen disposiciones sobre el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) y se aprueban los Formularios de Declaraciones Juradas para la liquidación del Impuesto de acuerdo con los regímenes establecidos en la Ley N° 6.380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional""; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 83 del Anexo al Decreto N° 3182/2019
dispone la obligación de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) - Régimen Simplificado para Medianas Empresas (SIMPLE), de realizar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto a la renta liquidado en el ejercicio fiscal anterior.
Que, el artículo 4° de la Resolución General N° 38/2020
prescribe que dichos contribuyentes deben abonar los citados anticipos en los meses de abril, junio, agosto y octubre de cada ejercicio fiscal, de acuerdo con el Calendario Perpetuo de Vencimientos.
Que, atento a la situación económica por la que sigue atravesando el país a causa de la pandemia del COVID-19, esta Subsecretaría considera propicio la adopción de medidas que favorecerán el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del IRE SIMPLE.
Que, asimismo, existen contribuyentes del sector de producción agrícola que liquidan el impuesto bajo el citado régimen, y que se encuentran afectados por las sequías ocasionadas por las escasas lluvias registradas en los últimos meses en el país, por lo cual el diferimiento en los pagos de los anticipos del IRE SIMPLE deviene necesario a efectos de paliar las necesidades económicas por las que atraviesa este segmento de contribuyentes.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 01 del 07 de enero de 2022.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer, de manera excepcional, la prórroga de las fechas de vencimiento del pago de los anticipos del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), para los contribuyentes que liquiden el impuesto por el Régimen Simplificado para Medianas Empresas (SIMPLE), correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022, conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:
Mes de Cierre |
Vencimiento normal Anticipo IRE SIMPLE (Art. 4° de la RG N° 38/2020) |
Vencimiento excepcional Anticipo IRE SIMPLE |
Al 31 de diciembre de 2021 |
Abril |
Junio |
|
Junio |
Agosto |
|
Agosto |
Octubre |
|
Octubre |
Diciembre |
El pago de las cuotas de anticipos establecido en el presente artículo deberá realizarse conforme al Calendario Perpetuo de Vencimientos dispuesto por el artículo 3° de la Resolución General N° 38/2020.
Artículo 2°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Oscar Orué. Viceministro de Tritutación
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Resolución General N° 32/2020Por la cual se establece el comprobante de venta que deberán emitir los contribuyentes que liquiden el IRE por el Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE).
RESOLUCIÓN GENERAL N° 32/2020.
Por la cual se establece el comprobante de venta que deberán emitir los contribuyentes que liquiden el IRE por el Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE).
Asunción, 03 de enero de 2020.
VISTO: La Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6.539/2005 “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención”, sus modificaciones y disposiciones reglamentarias;
El Decreto N° 2.787/2019 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3.182/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 27 de la Ley N° 6.380/2019, establece un Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE) para la liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), por lo que resulta necesario establecer el comprobante de venta que deberán emitir los contribuyentes que liquiden por este Régimen a los efectos de documentar sus operaciones económicas.
Que el Decreto N° 2.787/2019 establece las fechas de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
Que el artículo 3° del Decreto N° 6.539/2005 (texto modificado) dispone que son considerados comprobantes de venta otros documentos autorizados por la Administración Tributaria que por la naturaleza requieren un tratamiento particular, quedando sujetos a las condiciones de control que ésta establezca.
Que uno de los objetivos de la Administración Tributaria es facilitar al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo que es preciso establecer el medio de emisión, así como los requisitos preimpresos y de llenado de la Boleta RESIMPLE.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 01 del 2 de enero de 2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
DEFINICIONES
Artículo 1.- A los efectos de la presente Resolución se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
1) |
BOLETA RESIMPLE: comprobante de venta emitido por el contribuyente del IRE que liquida el impuesto por el Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE), que acredita la venta de bienes o la prestación de servicios que no sean de carácter personal, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Resolución, y esté timbrado por la SET. |
2) |
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial. |
3) |
RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas. |
4) |
Timbrado: Autorización concedida por la SET, expresada en caracteres numéricos, a los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones tributarias, para la impresión y expedición de los comprobantes de venta dentro de un plazo determinado, a fin de sustentar los hechos económicos que tienen efecto fiscal. |
Concordancia: Art. 27º de la Ley Nº 6380/19.
Artículo 2.- Autorícese a los contribuyentes obligados al IRE RESIMPLE a expedir Boletas RESIMPLE preimpresas, en el momento que se entregue el bien o preste el servicio que no sea de carácter personal, en las condiciones previstas en la presente Resolución.
La SET establecerá los mecanismos y medios necesarios para la implementación gradual de la emisión de las Boletas RESIMPLE de manera electrónica, conforme a lo previsto en el Sistema de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN).
Concordancia: Art. 27º de la Ley Nº 6380/19.
Artículo 3.- La Boleta RESIMPLE a ser utilizada por los sujetos obligados, deberá contener los siguientes datos preimpresos del emisor, de manera obligatoria:
1) |
Número de Timbrado otorgado por la Administración Tributaria. |
2) |
Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC). |
3) |
Nombre y Apellido del contribuyente del RESIMPLE. |
4) |
Dirección del domicilio principal declarado en el RUC, así como del establecimiento (sucursal) donde ésta sea emitida, si ambas fueran diferentes. |
5) |
Actividad económica. |
6) |
Denominación del Documento: “BOLETA RESIMPLE”. |
7) |
Numeración secuencial de la Boleta RESIMPLE de 13 dígitos. |
8) |
Fecha de inicio y fin de la vigencia del Timbrado para la expedición de la Boleta RESIMPLE, conforme a la autorización otorgada por la Administración Tributaria. |
9) |
Valor de la venta en guaraníes. |
10) |
Destino de los ejemplares:
|
11) |
Datos de la imprenta que efectuó la impresión de la Boleta RESIMPLE: Número de Habilitación, RUC, Nombre o Razón Social y domicilio fiscal. |
Además de la información preimpresa obligatoria, la Boleta RESIMPLE podrá incluir datos adicionales de interés del negocio tales como: nombre de fantasía, número de teléfono, direc- ción electrónica, sitio web, logotipos, entre otros.
Concordancia: Art. 27º de la Ley Nº 6380/19.
Artículo 4°.- Al momento de emitir la Boleta RESIMPLE, el contribuyente deberá completar los siguientes datos:
Artículo 5°.- La autorización y timbrado de la Boleta RESIMPLE, así como su utilización se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6.539/2005 y sus modificaciones, en lo referente a la obligación de expedir comprobantes de venta y a la verificación de la validez.
Concordancia: Art. 27º de la Ley Nº 6380/19.
Artículo 6°.- La persona física que preste servicios personales o profesionales, arriende o subarriende inmuebles, deberá emitir la Factura correspondiente por dichas actividades; cuando a su vez sea propietario de una empresa unipersonal y opte por liquidar el IRE por el RESIMPLE, deberá emitir la Boleta RESIMPLE. En estos casos habilitará puntos de expedición distintos para cada tipo de comprobante.
Concordancias: Art. 31º de la Ley Nº 6380/19; Art. 105º del Decreto Nº 3182/19.
Artículo 7°.- La SET publicará en su página web (www.set.gov.py) el modelo referencial de la Boleta RESIMPLE.
Artículo 8°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
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Resolución General N° 34/20POR LA CUAL SE AMPLÃA LA NÃMINA DE BIENES PROVEÃDOS POR PERSONAS FÃSICAS PEQUEÃOS PRODUCTORES SUJETOS A RETENCIÃN DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE). Texto ampliatorio del Art. 93 del Decreto Nº 3182/19.
Resolución General N° 34/2020.
Por la cual se amplía la nómina de bienes proveídos por personas físicas pequeños productores sujetos a retención del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE)
Asunción, 14 de enero de 2020.
VISTO: La Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3.182/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6.380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 34 de la Ley N° 6.380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a la aplicación de otros sistemas de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.
Que en ese sentido, el artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3.182/2019 establece un régimen especial por el cual se dispone la obligación del contribuyente del IRE de practicar la retención del Impuesto cuando adquiera los bienes señalados en dicho artículo, de personas físicas pequeños productores, que por su poca significación económica no se hallan organizadas en forma empresarial y carecen de la envergadura necesaria para determinar el IRE aplicando alguno de los otros regímenes establecidos para dicho Impuesto.
Que el artículo 97 del aludido Decreto faculta a la Administración Tributaria a ampliar la nómina de los bienes señalados en los Regímenes Especiales del IRE.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con amplias facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 03 del 14 de enero de 2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Ampliar la nómina de los bienes cuyas ventas estarán sujetas a la retención prevista en el artículo 93 “Régimen Especial de Personas Físicas Pequeños Productores” del Anexo del Decreto N° 3182/19, la cual comprenderá, además de lo establecido en el citado artículo, los productos agrícolas, frutícolas y hortícolas, así como los pecuarios, señalados en el Inciso d) y e), respectivamente, del Artículo 90 de la Ley N° 6380/19.
El contribuyente del IRE que adquiera los bienes sujetos a retención bajo el presente régimen deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 97 del Anexo del Decreto N° 3182/19.
Artículo 2°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 113/2022POR LA CUAL SE PRORROGA EXCEPCIONALMENTE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÃN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 31/12/2021
RESOLUCIÓN GENERAL N° 113/2022
POR LA CUAL SE PRORROGA EXCEPCIONALMENTE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 31/12/2021.
Asunción, 24 de marzo de 2022.
VISTO: La Ley N° 6380/2019
"De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3182/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"" y sus modificaciones;
La Resolución General N° 110/2013
"Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados";
La Resolución General N° 01/2013
"Por la cual se modifica la Resolución General N° 110/2013 "Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados" y se aclaran cuestiones relativas a dicha presentación";
La Resolución General N° 49/2014
"Por la cual se dispone el nuevo modelo de los Estados Financieros y del Cuadro de Revalúo y Depreciación de los Bienes del Activo Fijo";
La Resolución General N° 38/2020
"Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias";
La Resolución General N° 77/2020
"Por la cual se reglamenta aspectos relativos a los Estados Financieros y se aprueba el Cuadro de Depreciación de los Bienes del Activo Fijo de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial - Régimen General (IRE RG) de conformidad con la Ley N° 6380/2019";
La Resolución General N° 102/2021
"Por la cual se modifica el artículo 3° de la Resolución General N° 77/2020
, "Por la cual se reglamenta aspectos relativos a los Estados Financieros y se aprueba el Cuadro de Depreciación de los Bienes del Activo Fijo de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial - Régimen General (IRE RG) de conformidad con la Ley N° 6380/2019""; y
CONSIDERANDO: Que, en las disposiciones normativas señaladas se contempla la obligación para determinados contribuyentes, de presentar los Estados Financieros ante la Subsecretaría de Estado de Tributación, según los plazos y condiciones establecidos en ellas.
Que, con el objetivo de alivianar la carga de los sujetos obligados y con ello evitar la generación de incumplimientos que conlleven la aplicación de sanciones tributarias, la Administración Tributaria considera viable disponer excepcionalmente la prórroga del plazo de cumplimiento de la obligación señalada en el párrafo precedente, correspondiente al Ejercicio Fiscal cerrado al 31/12/2021.
Que, la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con facultades amplias y suficientes para impartir instrucciones que le permitan mejorar la aplicación, administración, percepción y control de los tributos a su cargo.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 10 del 23 de marzo de 2022.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE
Artículo 1°.- Disponer de manera excepcional la prórroga del plazo para la presentación de los Estados Financieros de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) que liquidan dicho Impuesto por el Régimen General, conforme al siguiente cuadro:
Ejercicio Fiscal cerrado al: | Mes de presentación excepcional |
---|---|
31 de diciembre de 2021 | Junio/2022 |
Los referidos informes deberán presentarse conforme al Calendario de Vencimientos de Declaraciones Juradas Informativas (DJI) previsto en el artículo 6° de la Resolución General N° 38/2020
.
Los plazos para la presentación de los Estados Financieros para aquellos contribuyentes del IRE con fecha de cierre en los meses abril y junio de 2022 se mantendrán invariables.
Artículo 2°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
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Resolución General N° 80/2021POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS Y SE REGLAMENTA LOS SERVICIOS DESARROLLADOS EN LAS ZONAS FRANCAS DESTINADOS AL MERCADO INTERNACIONAL
RESOLUCIÓN GENERAL N° 80/21
POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS Y SE REGLAMENTA LOS SERVICIOS DESARROLLADOS EN LAS ZONAS FRANCAS DESTINADOS AL MERCADO INTERNACIONAL
Asunción, 25 de enero de 2021
Visto: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Ley N° 523/1995 «Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas» y sus modificaciones;
La Ley N° 4017/2010 «De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico» y sus modificaciones;
La Ley N° 4679/2012 «De Trámites Administrativos»;
El Decreto N° 15.554/1996 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 523 del 16 de enero de 1996, “Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas”»;
El Decreto N° 19.461/2002 «Por el cual se aprueba el reglamento de funcionamiento y operación de las Zonas Francas»;
El Decreto N° 7795/2017 «Por el cual se crea el Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional»;
El Decreto N° 952/2018 «Por el cual se autoriza el desarrollo de actividades de servicios en las zonas francas, destinadas al mercado internacional»;
El Decreto N° 4611/2020 «Por el cual se modifica y amplía el artículo 2° del Decreto N° 952/2018, “Por el cual se autoriza el desarrollo de actividades de servicios en las zonas francas, destinadas al mercado internacional»;
La Resolución General N° 38/2020 «Por la cual se establecen los plazos de presentación de Declaraciones Juradas y el pago de las Obligaciones Tributarias»; y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el funcionamiento de las Zonas Francas, estableciendo procedimientos administrativos que faciliten las operaciones dentro de las mismas y permitan un mejor control de las actividades desarrolladas; para dicho efecto, se crea un registro de Usuarios de Zonas Francas.
Que el artículo 2° del Decreto N° 952/2018, modificado por el Decreto N° 4611/2020, dispone la autorización de una nómina de actividades de servicios en las Zonas Francas, destinadas al mercado internacional, y respecto al desarrollo de dichas actividades, el artículo 5° faculta a la Subsecretaría de Estado de Tributación a elaborar la reglamentación del mencionado Decreto, observando las acciones del Marco Inclusivo sobre la Erosión de la Base Imponible y Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos e impartir instrucciones.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 05 del 20 de enero de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
CAPÍTULO I
CREACIÓN DEL REGISTRO DE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS
Artículo 1°.- Crear el Registro de personas físicas o jurídicas, de naturaleza privada, nacionales o extranjeras que hayan adquirido derechos como Usuarios de las Zonas Francas para desarrollar algunas de las actividades señaladas en la Ley N° 523/1995, y cualquiera de los servicios destinados al mercado internacional autorizados por el Poder Ejecutivo a pedido del Consejo Nacional de Zonas Francas.
Artículo 2°.- A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:
CAPÍTULO II
REQUISITOS Y CONDICIONES DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Artículo 3°.- El Usuario deberá completar la Solicitud de Inscripción en el Registro mediante el formulario electrónico que estará disponible en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», y cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 4°.- Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al ingreso de la solicitud, la SET emitirá a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» la Constancia de Inscripción en el Registro. Este documento deberá ser exhibido por el contribuyente en cada uno de sus establecimientos habilitados en las Zonas Francas.
Cuando los datos declarados o documentos anexados por el solicitante se encuentren incompletos o no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución, la SET procederá al rechazo de la solicitud, en cuyo caso, el contribuyente podrá ingresar una nueva, una vez que le sea notificado dicho rechazo.
La comunicación de la aprobación o rechazo será remitida al Buzón Electrónico Tributario «Marandu» y/o a la dirección de correo electrónico declarada en el RUC.
La inscripción en el Registro tendrá la misma duración que el contrato de concesión que otorga al contribuyente el derecho a operar en la Zona Franca.
Para la renovación de la inscripción en el Registro deberá cumplir nuevamente con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la presente Resolución.
Artículo 5°.- La verificación, aprobación o rechazo de la solicitud ingresada, estará a cargo de una de las siguientes Direcciones de acuerdo con la jurisdicción del contribuyente:
1. Dirección General de Grandes Contribuyentes.
2. Dirección General de Recaudación y de Oficinas Regionales.
3. Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, en caso de pequeños y medianos contribuyentes con domicilio fiscal en Asunción.
Artículo 6°.- Una vez aprobada la solicitud, en caso de que existiera cualquier modificación relativa a la información señalada en el numeral 5 del artículo 3° de la presente Resolución, el contribuyente deberá comunicar dicha modificación dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles y antes de realizar cualquier transacción dentro del sistema financiero, debiendo igualmente autorizar expresamente a las nuevas entidades declaradas a proporcionar a la SET y a la Dirección Nacional de Aduanas información sobre las operaciones realizadas con dichas entidades.
En caso de incumplimiento, transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, se aplicará la multa máxima por la comisión de la infracción de contravención establecida por el Poder Ejecutivo, por cada comunicación no realizada o presentada fuera del plazo.
CAPÍTULO III
SERVICIOS DESTINADOS AL MERCADO INTERNACIONAL
Artículo 7°.- El Usuario podrá prestar desde las Zonas Francas los servicios destinados al mercado internacional que se encuentren autorizados por el Poder Ejecutivo, a pedido del Consejo Nacional de Zonas Francas, a través del acto administrativo correspondiente, los cuales gozarán del tratamiento tributario previsto en la Ley N° 523/1995.
A dicho efecto, será condición necesaria que el servicio a ser prestado en las Zonas Francas, destinadas al mercado internacional, se encuentre expresamente individualizado y detallado en el contrato que otorga al Usuario el derecho a operar en la Zona Franca correspondiente.
En cuanto a los servicios de logística, transporte, manipulación, empaque, reempaque, envasado, etiquetado, clasificación y control de la calidad de mercancías o bienes, los mismos deberán estar relacionados directamente al desarrollo de las actividades de los servicios establecidos en el referido contrato.
Artículo 8°.- El Usuario deberá presentar al mes siguiente de haber realizado alguno de los servicios señalados en el artículo anterior, en carácter de declaración jurada el Formulario N° 503 «Impuesto de Zona Franca», en el cual liquidará el Impuesto de Zona Franca conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 523/1995.
La presentación de la declaración jurada deberá hacerse a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», aun cuando en el mes no se haya prestado alguno de los servicios, utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario y conforme al calendario perpetuo de vencimientos.
El pago del impuesto correspondiente deberá realizarse por medio del Sistema de Pago Electrónico.
Artículo 9°.- Cuando un mismo Usuario preste en el mercado internacional y en el territorio aduanero el servicio de reparación, asistencia técnica y mantenimiento de naves, aeronaves, maquinarias y embarcaciones, deberá aplicar el régimen tributario previsto en los artículos 15 y 17 de la Ley N° 523/1995 y sus reglamentaciones.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.- El Usuario de las Zonas Francas, en caso de que aún no lo sea, se constituirá en Agente de Información a partir del mes de su inscripción en el Registro, en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 48/2014.
Artículo 11.- El contribuyente que no solicite la renovación de su inscripción en el Registro dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la finalización del contrato de concesión, será excluido de forma automática del mismo. Igualmente, el contribuyente podrá solicitar su exclusión del Registro por la rescisión o cancelación de dicho contrato, en cuyo caso deberá comunicar a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», con la cual será excluido del Registro y la constancia expedida perderá su vigencia.
El contribuyente seguirá obligado a declarar como Agente de Información por el término de tres (3) meses posteriores a su exclusión del Registro.
Artículo 12.- El Usuario de la Zona Franca, hasta tanto se implemente la Fase de Obligatoriedad del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN), deberá documentar sus transacciones comerciales con comprobantes de ventas y otros documentos con incidencia tributaria generados a través de sus sistemas de autoimpresión.
En la documentación que respalda sus transacciones comerciales deberán dejar constancia de su condición de Usuario de Zona Franca, incluyendo la siguiente leyenda: «Usuario de Zona Franca» junto a su denominación o razón social.
Artículo 13.- Aprobar el Formulario N° 503 «Impuesto de Zona Franca – Código de Obligación N° 703», y su respectivo instructivo, los cuales estarán disponibles en la página web de la SET a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del 01 de marzo de 2021.
Artículo 15.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 115/2022POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ESTUDIO TÃCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA E INFORMES ADICIONALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÃCULO 39 DE LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL", Y SE ESTABLECEN OTRAS NORMATIVAS PARA LA APLICACIÃN DEL CAPÃTULO III, TÃTULO I, LIBRO I DE LA REFERIDA LEY TRIBUTARIA.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 115/2022
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA E INFORMES ADICIONALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY N° 6380/2019 ”DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”, Y SE ESTABLECEN OTRAS NORMATIVAS PARA LA APLICACIÓN DEL CAPÍTULO III, TÍTULO I, LIBRO I DE LA REFERIDA LEY TRIBUTARIA.
Asunción, 07 abril de 2022.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 4644/2020 "Por el cual se reglamenta el Capítulo III, "Normas Especiales de Valoración de Operaciones", del Título I, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019 'De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional'" y sus modificaciones;
La Resolución General N° 38/2020 "Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias";
La Resolución General N° 86/2021 "Por la cual se reglamenta el método de valoración de precios dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional" y sus modificaciones";
La Resolución General N° 96/2021 "Por la cual se reglamentan aspectos técnicos de la aplicación de los métodos de valoración dispuestos en el Capítulo III del Título I del Libro I de la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"";
La Resolución General N° 108/2021 "Por la cual se crea el Registro de Profesionales autorizados a emitir el estudio técnico de precios de transferencia establecido en el art. 39 de la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional", y se establecen las condiciones y los requisitos para su inscripción"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 39 del Capítulo III del Título I, del Libro I de la Ley N° 6380/2019 ha establecido que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el país y en el extranjero deberán obtener y conservar un Estudio Técnico de Precios de Transferencia que incluya la documentación comprobatoria con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo con los precios o contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Que el referido artículo de la Ley dispone que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el país y en el extranjero, cuyos ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior sean superiores a diez mil millones de guaraníes, así como los contribuyentes del IRE respecto a sus operaciones con su parte relacionada residente en países o jurisdicciones de baja o nula tributación, y aquellos relacionados con usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras del exterior, con independencia del monto de sus ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior, deberán presentar a la Administración Tributaria el Estudio Técnico de Precios de Transferencia incluyendo las información adicional que deberá contener el indicado Estudio.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto N° 4644/2020 es preciso que la Subsecretaría de Estado de Tributación establezca el contenido del Estudio Técnico de Precios de Transferencia e informes adicionales, y establezca, además, los plazos y las condiciones para la presentación del referido Estudio.
Que, asimismo, es necesario aclarar otros aspectos relativos a la aplicación del Capítulo III del Título I, del Libro I de la Ley N° 6380/2019, de manera a permitir a los contribuyentes del IRE el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 13 del 07 de abril de 2022.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Definiciones
A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:
a) Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
b) DJI-Num 7: declaración jurada informativa de las exportaciones de bienes afectados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley.
c) Decreto: Decreto N° 4644/2020 y sus modificaciones.
d) Estudio Técnico, Estudio Técnico de Precios de Transferencia o ETPT: Análisis detallado de las operaciones controladas sujetas a las normas especiales de valoración de operaciones, conformado por los documentos e informaciones enunciados en el artículo 27 del Decreto N° 4644/2020 y sus normas reglamentarias.
e) IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
f) Ley: Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional".
g) Persona: Incluye a las físicas y a las jurídicas, los establecimientos permanentes de residentes del extranjero, los fideicomisos o cualquier otra entidad o figura jurídica similar, nacional o extranjera, cualquiera que sea la denominación con que se la designe, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley.
h) Profesional Autorizado de Precios de Transferencia: Es la persona física inscripta en el Registro de Profesionales Autorizados de Precios de Trasferencia, que se encuentra autorizada por la Administración Tributaria para elaborar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia u otra documentación complementaria del mismo que sea requerida por la SET.
i) RUC: Registro Único de Contribuyentes.
j) Registro de Profesionales Autorizados de Precios de Transferencia, Registro PAPT o Registro: Es la nómina de Profesionales de Precios de Transferencia habilitados por la Administración Tributaria.
k) Sistema "Marangatu": Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu".
ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Artículo 2°.- Sujetos obligados a presentar el ETPT
Estarán obligados a presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia:
a) El contribuyente del IRE que celebre operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, o en el país cuando la operación para una de las partes esté exonerada, exenta o no alcanzada por el IRE, y cuyos ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior fueron superiores a diez mil millones de guaraníes (G. 10.000.000.000).
b) El contribuyente del IRE que realice operaciones con residentes en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o con usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras, siempre que la presunción de vinculación no haya sido desvirtuada conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución General N° 96/2021.
Se exceptúa de la obligación dispuesta en el presente artículo a los contribuyentes que liquiden el IRE bajo el Régimen Simplificado para Medianas Empresas (SIMPLE) o el Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas (RESIMPLE).
Artículo 3°.- Contenido del Estudio Técnico de Precios de Transferencia
El Estudio Técnico de Precios de Transferencia deberá incluir, como mínimo, las siguientes informaciones:
1) Ejercicio Fiscal al cual corresponde el Estudio Técnico.
2) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones.
3) Descripción del tipo de vinculación con las personas relacionadas (directa o indirecta en la administración, control o capital de otra; residencia en países de baja o nula tributación; usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras).
4) Descripción de los antecedentes del grupo multinacional o nacional, según corresponda:
a) Nombre de la entidad controladora del grupo e historia o antecedentes del grupo.
b) Estructura organizacional (gráfico en el que se señale: la cabeza del grupo, los principales miembros del grupo especificando sus funciones y riesgos, el sujeto obligado y las partes relacionadas con las que este realiza operaciones).
c) Estructura societaria o accionaria (gráfico que incluya las relaciones de composición societaria o accionarias del grupo y su relación con el sujeto obligado local).
d) Descripción de las líneas de negocio y productos, características, así como las áreas geográficas principales donde realiza transacciones el grupo.
e) Funciones realizadas por el grupo (investigación y desarrollo, manufactura, distribución, mercadeo, promoción, publicidad y propaganda, ventas, administración, desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles y otras funciones que sean relevantes).
f) Otros aspectos relevantes, tales como el detalle de los intangibles o generadores de valor (ventajas competitivas relevantes) que tenga en posesión el grupo y los que sean valiosos para el negocio del grupo, así como aquellas otras condiciones o atributos del negocio que generan valor de manera significativa.
g) Políticas de precios de transferencia del grupo, las cuales consisten en la manera en que plantean o pactan los precios de transferencia antes o en el momento en que se llevan a cabo dichas transacciones para efectos financieros, fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales, circunstancias económicas, entre otros.
h) Principales empresas competidoras por línea de negocio.
5) Descripción de los antecedentes de la entidad local:
a) Historia o antecedentes.
b) Estructura organizacional de la entidad y de cada una de las unidades de negocio de la misma, si hubiere (gráfico en el que señala el modelo jerárquico de la entidad y, en su caso, de cada una de sus unidades de negocio, que se usa para facilitar la dirección y administración de sus actividades con los cargos y las funciones).
c) Estructura societaria o accionaria (gráfico que incluya las principales relaciones de composición societaria o accionaria).
d) Descripción de las líneas de negocio y productos.
e) Principales clientes y proveedores no relacionados.
f) Principales empresas competidoras por línea de negocio.
g) Otros aspectos relevantes tales como el detalle de los intangibles o generadores de valor (ventajas competitivas relevantes) que tenga en posesión la entidad local y los que sean valiosos para el negocio, así como aquellas otras condiciones o atributos del negocio que generan valor de manera significativa).
6) Descripción de las operaciones con sus partes relacionadas y los montos de las operaciones con cada parte relacionada.
7) Análisis y selección de la parte analizada, sea esta la entidad local o la del exterior.
Descripción del análisis funcional realizado:
a) Funciones realizadas por la parte analizada en cada uno de sus segmentos de negocio, así como de cada una de las partes relacionadas involucradas en la operación (investigación y desarrollo; manufactura; distribución; compras; ventas; mercadeo; publicidad y propaganda; operaciones financieras; administración, desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles y otras funciones que sean relevantes).
b) Descripción de los riesgos asumidos por la parte analizada en cada uno de sus segmentos de negocio, así como de cada una de las partes relacionadas involucradas en la operación (mercado; propiedad, planta y equipo; investigación y desarrollo; financieros; cambiarios; tasa de interés; de crédito e incobrabilidad; inventario, riesgo país u otros relevantes).
c) Descripción de los activos utilizados (incluidos intangibles) por la parte analizada en sus segmentos de negocio, así como de cada una de las partes relacionadas involucradas en la operación.
8) Descripción de los términos contractuales, especificando la siguiente información, como mínimo:
a) Fecha y denominación del contrato.
b) Partes intervinientes, RUC o identificación tributaria y país de residencia fiscal.
c) Objeto del contrato.
d) Monto o contraprestaciones pactadas y moneda.
e) Forma de pago.
f) Vigencia.
9) Las características de las operaciones conforme a lo establecido en el artículo 36 numeral 1 de la Ley.
10) Circunstancias económicas de las operaciones.
11) Estrategias mercantiles o de negocios de las transacciones de la entidad analizada, sea esta local o del exterior, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
12) El detalle de los hechos valorados, documentaciones y otras circunstancias que se han tenido en cuenta para el referido Estudio.
13) Detalle y cuantificación de las operaciones incluidas en el régimen de Normas Especiales de Valoración de Operaciones.
14) Método utilizado para la determinación de los precios de las operaciones, con indicación de las razones y fundamentos que lo justificaron como el más apropiado, así como los motivos por los cuales se descartaron aquellos no utilizados.
15) Indicador de rentabilidad aplicable al método seleccionado, según corresponda.
16) Identificación e información de cada uno de los comparables seleccionados para la justificación de los precios de transferencia.
17) Ajustes efectuados para mejorar la comparabilidad, según corresponda para la parte analizada, señalando la necesidad de su realización y razonabilidad técnica. Se deberá indicar con evidencia cuantitativa (fórmulas aplicadas, cálculos realizados) que el ajuste tuvo su efecto en mejorar el grado de comparabilidad entre la situación económica de operación analizada y aquella de los comparables.
18) Identificación de las fuentes de información de las que se obtuvieron los comparables, así como una descripción del proceso para seleccionar y descartar comparables y la fecha en que se realizó el análisis.
19) Detalle de los comparables que se descartaron con indicación de los motivos que se tuvieron en consideración.
20) La cuantificación y metodología utilizada para practicar los ajustes necesarios sobre los comparables seleccionados. Tasa de interés y fórmulas de ajuste utilizadas, si correspondiera.
21) La determinación de la mediana y el rango intercuartil.
22) El detalle de la información financiera utilizada para el análisis y la identificación de la fuente de información respectiva.
23) La conclusión del análisis por cada metodología de valoración aplicada y, en su caso, ajustes de precios de transferencia necesarios para cumplir con el principio de independencia. Las conclusiones del estudio y, en su caso, un resumen de los ajustes de precios de transferencia necesarios para cumplir con el principio de independencia.
24) Información adicional, incluyendo anexos.
Las operaciones de exportación de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley no deberán incluirse en el análisis detallado de las transacciones con sus vinculadas expuestas en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 86/2021. No obstante, dicho ETPT deberá incluir un apartado específico en el que se señale la cantidad del bien exportado, el monto de las exportaciones de dichos bienes efectuadas con sus partes relacionadas y el tipo de vinculación, correspondientes al ejercicio fiscal reportado.
Artículo 4°.- Tipos de Operaciones con partes relacionadas
A efectos de la presentación del ETPT el sujeto obligado tendrá en cuenta para informar el listado de los tipos de operaciones con partes relacionadas descripto en el Anexo de la presente Resolución.
En el caso de que el sujeto obligado identifique la operación analizada como "Otros Ingresos", "Otros Egresos", "Otros Activos" y "Otros Pasivos" deberá indicar la denominación específica de la operación.
Artículo 5°.- Referencias para los ajustes de comparabilidad
A efectos de la realización de ajustes de capital de trabajo, tales como: cuentas por cobrar comerciales, cuentas por pagar comerciales e inventarios; para eliminar los efectos en la utilidad operativa de los diferentes niveles y estructura del capital de trabajo, se deberá tener en cuenta que el "Ciclo de efectivo" son los días resultantes de restar los días promedio de cuentas por pagar a proveedores de los días promedio de cuentas por cobrar y los días promedio que se demora el inventario en convertirse en ventas.
Si el ciclo de efectivo es positivo se deberá utilizar la tasa de interés activa; si el ciclo de efectivo es negativo, se deberá utilizar la tasa pasiva.
Se entenderá por tasa activa, la tasa de interés que cobran las instituciones del sistema financiero por prestar dinero; y por tasa pasiva, la tasa de interés que pagan las instituciones del sistema financiero por el dinero captado.
Artículo 6°.- Operaciones excluidas del análisis de Normas de Valoración
«Artículo 6°.- Operaciones excluidas del análisis de Normas de Valoración
Serán excluidas del análisis del principio de independencia por parte de los sujetos obligados y, en consecuencia, no se incluirán las siguientes operaciones en el ETPT:
Cuando el sujeto obligado a la presentación del ETPT realice exclusivamente una o varias de las operaciones dispuestas en este artículo con sus partes vinculadas residentes en el extranjero o en el país, no dará de alta la obligación 957-ETPT en el ejercicio fiscal correspondiente.»
Texto Modificado por Resolucion Gneral N° 118/2022
Texto Anterior Modificado |
Artículo 6°.- Operaciones excluidas del análisis de Normas de Valoración Serán excluidas del análisis del principio de independencia por parte de los sujetos obligados y, en consecuencia, no se incluirán las siguientes operaciones en el ETPT: a) Las actividades de forestación y enajenación de inmuebles urbanos y rurales que formen parte del activo fijo del contribuyente del IRE, cuando las rentas netas de fuente paraguaya se determinaron aplicando la base imponible presunta, según lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley. b) Las operaciones internacionales cuyas rentas netas de fuente paraguaya se determinaron aplicando la base imponible presunta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley. c) Aportes patrimoniales en efectivo, siempre y cuando sean en la moneda de curso legal del país. d) Reclasificaciones o compensaciones de cuentas contables relacionadas con el activo, pasivo o patrimonio; siempre y cuando estas no afecten o puedan afectar al estado de resultados o la determinación de la rentabilidad de la entidad analizada. e) Pago en efectivo de rendimientos patrimoniales (dividendos) o pasivos, siempre y cuando estos sean hechos en la moneda de curso legal del país. f) Las operaciones que hayan sido realizadas con empresas u organismos y entidades del Estado. g) Las operaciones del contribuyente del IRE con partes relacionadas residentes en el país, cuando para ambas partes, dichas operaciones no sean exentas o no alcanzadas por el IRE, según lo señalado en el primer párrafo del artículo 35 de la Ley. |
Artículo 7°.- Presentación del Estudio Técnico
El Estudio Técnico deberá ser presentado en formato de documento portátil (extensión .pdf) y
los papeles de trabajo utilizados para el desarrollo de los análisis del cumplimiento del principio de independencia expuestos en el Estudio Técnico deberán presentarse en formato de planilla electrónica (con extensión .xls, xlsx u .ods) con las fórmulas aplicadas que permita la verificación de los cálculos o relaciones utilizadas o aplicadas.
Se denomina papeles de trabajo, según corresponda, a las documentaciones que contengan la relación de aceptación o descarte de las operaciones, entidades comparables, información financiera utilizada, cálculo de los ajustes de capital y otros ajustes de comparabilidad realizados, cálculo del rango intercuartil, detalle de las operaciones con partes relacionadas y todos los demás cuadros e informaciones que se hayan indicado en el Estudio Técnico.
Además, se deberá informar en el Sistema "Marangatu" el resumen cualitativo y cuantitativo de las operaciones con partes relacionadas realizadas por los sujetos afectados en el ejercicio fiscal informado, contempladas en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, que comprenderá lo siguiente:
1) El RUC, nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal del sujeto obligado.
2) Ejercicio fiscal reportado.
3) Identificación de las partes relacionadas con las que el sujeto obligado celebró operaciones, señalando lo siguiente:
a) Identificación tributaria o Registro Único de Contribuyente, según corresponda;
b) Razón social, nombre o denominación;
c) Tipo de persona vinculada: persona física, persona jurídica, establecimiento permanente, fideicomisos o cualquier otra entidad o figura jurídica similar, nacional o extranjera, cualquiera que sea la denominación con que se la designe.
d) País o jurisdicción de residencia fiscal;
e) Domicilio de la persona relacionada;
f) Tipo de vinculación existente entre el sujeto obligado y las partes relacionadas con la cual se llevó a cabo la operación en el ejercicio fiscal reportado.
4) Identificación de las operaciones celebradas con cada parte relacionada señalando lo siguiente:
a) Tipo de operación según lo dispuesto por el artículo 4° de esta Resolución.
b) Monto total de la operación en guaraníes. Si la operación fue realizada en moneda extranjera deberá colocarse su equivalencia en guaraníes tomando en cuenta la cotización de la fecha en que fue realizada la operación.
c) Número de transacciones efectuadas por cada operación registrada.
d) Utilización de comparables internos (si/no).
e) Parte analizada (sujeto obligado o su parte relacionada del exterior)
f) Método de valoración utilizado para analizar la operación.
g) Indicación de si el análisis de precios de transferencia de la operación informada se realizó con los estados financieros globales o con información financiera segmentada.
h) Indicador de rentabilidad utilizado, según corresponda.
i) Porcentaje del margen de la operación (utilidad o pérdida) o el precio, monto de contraprestación o utilidad.
j) Indicación de si se efectuó o no un ajuste de precios de transferencia.
k) Monto del ajuste de precios de transferencia en guaraníes.
l) Tasa de interés o porcentaje pactado, en los casos de intereses, regalías, comisiones, entre otros (tasa de interés fija, tasa de interés variable, la operación no devenga intereses).
m) Plazo desde y plazo hasta, cuando refiera a una operación de crédito o financiera.
n) Indicación de si el grupo presenta Reporte País por País o no. En caso afirmativo, consignar el nombre o razón social de la entidad del grupo que presenta el Reporte País por País y el país o jurisdicción de residencia.
5) Otras informaciones que solicite la Administración Tributaria.
El ETPT y los papeles de trabajo establecidos en el presente artículo tendrán carácter de Declaración Jurada.
Artículo 8°.- Alta y baja de la obligación Estudio Técnico de Precios de Transferencia en el RUC
Los sujetos obligados deberán solicitar dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes al cierre del ejercicio fiscal, la inclusión de la obligación 957-ETPT con fecha de inicio a partir del 01 de enero del ejercicio fiscal que le corresponde informar.
El sujeto obligado que cuente con la obligación 957-ETPT y que no haya realizado operaciones controladas sujetas a las normas especiales de valoración de operaciones durante dos ejercicios consecutivos, podrá solicitar la baja de dicha obligación dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes al cierre del ejercicio fiscal, adjuntando a la Solicitud de Actualización de Datos una manifestación de dicha situación, en formato de documento portátil (.pdf), la que deberá estar previamente firmada por el contribuyente o su representante legal.
La actualización de datos del RUC fuera de los plazos señalados precedentemente dará lugar a la aplicación de una multa por contravención, de acuerdo con lo establecido en la norma vigente.
Artículo 9°.- Forma y Plazo de Presentación del Estudio Técnico
Los sujetos obligados deberán presentar anualmente el Estudio Técnico, junto a los papeles de trabajo que lo respaldan, exclusivamente a través del Sistema "Marangatu", haciendo uso de su clave de acceso confidencial de usuario, conforme al Calendario de Vencimientos DJI establecido en la Resolución General N° 38/2020, en los siguientes plazos:
Cierre del ejercicio fiscal del sujeto obligado |
Mes de presentación |
31 de diciembre |
Julio del siguiente ejercicio fiscal que se declara |
30 de abril |
Noviembre del ejercicio fiscal que se declara |
30 de junio |
Enero del siguiente ejercicio fiscal que se declara |
El Profesional Autorizado de Precios de Transferencia inscripto en el Registro PAPT deberá ratificar el Estudio Técnico presentado por el sujeto obligado, a través del Sistema "Marangatu" utilizando su propia clave de acceso confidencial de usuario.
La SET considerará cumplida la obligación de presentar el Estudio Técnico una vez que reciba la confirmación por parte del Profesional Autorizado de Precios de Transferencia, para el efecto, se tendrá en cuenta la fecha de presentación efectuada por el sujeto obligado.
Cuando en el ejercicio fiscal cerrado anterior el sujeto obligado a informar no haya realizado operaciones controladas sujetas a las normas especiales de valoración de operaciones, igualmente deberá cumplir con la presentación del Estudio Técnico "Sin Movimiento" en el Sistema "Marangatu", en cuyo caso no será necesaria la ratificación por parte de un Profesional Autorizado de Precios de Transferencia. De presentar con posterioridad al plazo previsto para el efecto, será considerada presentación tardía y se aplicará lo dispuesto por el artículo 13 de esta Resolución.
En caso de que el sujeto obligado requiera rectificar el Estudio Técnico lo podrá realizar a través de la opción habilitada para el efecto en el Sistema "Marangatu", adjuntando las justificaciones pertinentes en un documento en formato portátil (.pdf), firmado por el sujeto obligado o su representante legal.
Para la rectificación del Estudio Técnico será necesaria nuevamente la ratificación del Profesional Autorizado de Precios de Transferencia inscripto en el Registro PAPT.
Artículo 10.- Conservación y guarda de la documentación y justificativos del Estudio Técnico de Precios de Transferencia
Los sujetos obligados deberán conservar en su archivo tributario, por el período de prescripción del impuesto, los documentos comprobatorios que justifiquen las informaciones señaladas en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 11.- Sin perjuicio de tomar en cuenta a aquellos sujetos obligados a presentar el ETPT, la Administración Tributaria, en el marco de sus facultades de control y fiscalización conferidas por las leyes que rigen la materia, podrá solicitar a todos los contribuyentes afectados por las disposiciones del Capítulo III del Título I, del Libro I de la Ley N° 6380/2019, la presentación de los comprobantes y justificativos que sustenten que los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de ganancia declarados en las operaciones con sus partes vinculadas, cumplen con el principio de independencia.
Artículo 12.- Forma y plazo para la presentación de documentos probatorios que desvirtúen la vinculación presuntiva con residentes del extranjero
A efectos de probar la no vinculación entre el contribuyente del IRE y la parte residente en el extranjero, cuando esta se encuentre en un país o jurisdicción de baja o nula tributación, o sea usuaria de zona franca o empresa maquiladora, el contribuyente del IRE deberá realizar a través del Sistema "Marangatu" la Comunicación de desvirtuación de la vinculación presuntiva con residentes del extranjero, adjuntando las documentaciones e informaciones contempladas en el artículo 4° de la Resolución General N° 96/2021, en formato de documento portátil (extensión .pdf), indicando el ejercicio fiscal al cual corresponde su comunicación.
La comunicación referida en el párrafo precedente deberá ser realizada conforme al Calendario de Vencimientos DJI establecido en la Resolución General N° 38/2020, en los siguientes plazos:
Cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRE |
Mes de presentación |
31 de diciembre |
Marzo del siguiente ejercicio fiscal que se declara |
30 de abril |
Julio del ejercicio fiscal que se declara |
30 de junio |
Setiembre del ejercicio fiscal que se declara |
Artículo 13. - Sanciones
Los incumplimientos de obligaciones formales relacionadas a la presentación del Estudio Técnico de Precios de Transferencia, informes adicionales y la DJI-Num 7, enmarcados en la infracción de Contravención establecida en el artículo 176 de la Ley N° 125/1991, conllevarán la aplicación de una multa según lo dispuesto en el siguiente detalle:
Incumplimiento |
Importe de la multa |
Presentación fuera del plazo de vencimiento de los documentos probatorios que desvirtúen la vinculación presunta con residentes del extranjero |
G. 900.000 |
Presentación de la DJI-Num7 fuera del plazo de vencimiento |
G. 900.000 |
Estudio técnico con datos inexactos |
Multa máxima establecida por el Poder Ejecutivo para las contravenciones, vigente al vencimiento del plazo de presentación |
Presentación del Estudio Técnico de Precios de Transferencia fuera del plazo de vencimiento |
Multa máxima establecida por el Poder Ejecutivo para las contravenciones, vigente al vencimiento del plazo de presentación |
No conservación por el plazo de prescripción de los documentos comprobatorios que justifican las informaciones señaladas en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia e informes adicionales |
Multa máxima establecida por el Poder Ejecutivo para las contravenciones, vigente al vencimiento del plazo de presentación |
Artículo 14.- Establecer que aquellos profesionales inscriptos en el Registro de Profesionales Autorizados de Precios de Transferencia por Mesa de Entrada de la SET según lo dispuesto por el artículo 13 de la Resolución General N° 108/2021, deberán actualizar su inscripción una vez que se encuentre disponible en el Sistema "Marangatu" el módulo de inscripción respectivo, para lo cual solamente deberán adjuntar en formato de documento portátil (extensión .pdf), la Constancia de Inscripción expedida por la SET. En este caso la Administración Tributaria emitirá una nueva Constancia de Inscripción.
Artículo 15.- Modificar el numeral 4) del artículo 3° de la Resolución General N° 108/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"4) Copia de al menos un certificado de participación o de haber dictado cursos nacionales o internacionales sobre Normas de Precios de Transferencia, Auditoría en Precios de Transferencia o similares en dicho tema, emitido por instituciones de educación superior o técnico superior del país debidamente habilitadas por la autoridad competente, o emitido por instituciones extranjeras, con una carga horaria mínima de 100 horas, y realizados, al menos, en los últimos cinco años previos a la solicitud de registro.
En caso de que no se cuente con un certificado con la cantidad de horas señaladas, se podrá sumar la carga horaria de dos o más certificados relacionados al tema, siempre que la sumatoria alcance la carga horaria mínima de 100 horas".
Artículo 16.- El Auditor Externo Impositivo del contribuyente obligado a contar con dictamen impositivo de una auditoría externa en los términos del artículo 33 de la Ley N° 2421/2004 y de la Resolución General N° 30/2019, solamente deberá indicar en el referido Dictamen si dicho contribuyente se encuentra o no obligado a presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia.
Artículo 17.- Modificar el artículo 12 de la Resolución General N° 86/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12.- Forma y Plazo para la presentación de la DJI-Num 7
El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley deberá presentar la DJI-Num 7 al mes siguiente de realizadas las exportaciones que se informan, de acuerdo con el plazo previsto en el Calendario de Vencimiento DJI, a través del Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu", utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 18.- Plazo excepcional para el alta de la obligación Estudio Técnico de Precios de Transferencia en el RUC
Establecer, excepcionalmente, que los sujetos obligados que cuenten con cierre del ejercicio fiscal al 30/04/2021, 30/06/2021 y 31/12/2021 podrán solicitar la inclusión de la obligación 957-ETPT al 01/01/2021, hasta el 31 de octubre de 2022, sin que a dicha actualización sea aplicable la sanción por incumplimiento de deberes formales en concepto de contravención.
La actualización de datos realizada a partir del 01 de noviembre de 2022 en adelante, por parte de los sujetos mencionados en el párrafo anterior, dará lugar a la aplicación de una multa por contravención, de acuerdo con lo establecido en la norma vigente.
Artículo 19.- Plazo excepcional de presentación del ETPT
Excepcionalmente, los sujetos obligados que cuenten con cierre del ejercicio fiscal al 30/04/2021, 30/06/2021 y 31/12/2021, podrán presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia correspondiente al ejercicio fiscal 2021, hasta el 31 de octubre de 2022, ante la Mesa de Entrada de la SET en formato digital, en un medio de almacenamiento externo (CD, DVD o memoria USB), en las extensiones señaladas en el artículo 7° de esta Resolución, respectivamente, con el contenido establecido en los artículos 3° y 7° de la misma.
El plazo de vencimiento para la presentación del ETPT correspondiente al ejercicio fiscal 2022 de aquellos sujetos obligados con cierre de ejercicio fiscal al 30/04/2022 y 30/06/2022 se regirá por lo dispuesto en el artículo 9° de la presente Resolución, sin embargo, el medio de presentación del mismo se realizará conforme a lo indicado en el párrafo anterior del presente artículo.
La ratificación del ETPT que debe realizar el Profesional Autorizado de Precios de Transferencia será aplicable una vez que las opciones estén disponibles en el Sistema "Marangatu".
Artículo 20.- Plazo excepcional para el pago de la diferencia a favor del fisco por ajustes relacionados a Precios de Transferencia
En caso de que surjan diferencias a favor del Fisco a partir de los ajustes expuestos en el ETPT, los sujetos señalados en el primer párrafo del artículo anterior deberán presentar ante la Dirección General de Grandes Contribuyentes, hasta el 31 de octubre de 2022, una nota en la cual se señale esta situación, adjuntando una declaración proforma a través del Formulario N° 500 IRE RÉGIMEN GENERAL Versión 02, a efectos de que se realice el débito respectivo en su cuenta corriente en la obligación con código 811-Ajuste IRE-PT.
Excepcionalmente, el vencimiento para el pago de las referidas diferencias según lo expuesto en el ETPT será hasta el 30 de noviembre de 2022.
El sujeto obligado, si tuviere, deberá considerar el "saldo de la pérdida al cierre del ejercicio fiscal (casilla 101)" consignado en la declaración proforma (Formulario N° 500 IRE RÉGIMEN GENERAL Versión 02) como "pérdida del ejercicio fiscal anterior (casilla 96)" en la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal siguiente.
Artículo 21.- Excepcionalmente, los documentos probatorios que desvirtúen la vinculación presuntiva con residentes del extranjero, correspondientes a las operaciones realizadas en los ejercicios fiscales 2021 y 2022, por los contribuyentes que cuenten con cierre del ejercicio fiscal al 30/04/2021, 30/06/2021, 31/12/2021, 30/04/2022 y 30/06/2022, deberán ser presentados ante la Mesa de Entrada de la SET en formato de documento portátil (extensión .pdf), conforme al Calendario de Vencimientos DJI establecido en la Resolución General N° 38/2020, en los siguientes plazos:
Cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRE |
Mes de presentación |
30 de abril de 2021 |
Mayo/2022 |
30 de abril de 2022 |
Julio/2022 |
30 de junio de 2022 |
Setiembre/2022 |
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.- Aprobar el Anexo mencionado en la presente Resolución, que estará disponible en la página web de la SET (www.set.gov.py).
Artículo 23.- Derogar el artículo 9° de la Resolución General N° 108/2021.
Artículo 24.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Ver Anexo:
Resoluciones
Resolución General N° 81/2021POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA EL TRASLADO O ARRASTRE DE LOS SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS (IRACIS) Y DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IRAGRO) AL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE).
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 81/2021
POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA EL TRASLADO O ARRASTRE DE LOS SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS (IRACIS) Y DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IRAGRO) AL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE).
Asunción, 16 de febrero de 2021
Visto: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que Establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 2787/2019 «Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3182/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Resolución General N° 33/2020 «Por la cual se aprueban los formularios de declaración jurada para la liquidación de determinados impuestos previstos en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional» y se aclaran aspectos relativos a su utilización”»;
La Resolución General N° 61/2020 «Por la cual se establecen disposiciones sobre el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) y se aprueban los formularios de declaraciones juradas para la liquidación del impuesto de acuerdo con los regímenes establecidos en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”», y;
Considerando: Que el artículo 144 de la Ley N° 6380/2019 establece que los saldos a favor del contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) proveniente de pagos a cuenta o de retenciones existentes al momento de la entrada en vigencia de la citada ley, serán utilizados en la liquidación de los impuestos previstos en la misma, conforme con lo señalado en el referido artículo.
Que según la Resolución General N° 61/2020, la Administración Tributaria establecerá los mecanismos necesarios para el traslado o arrastre de los saldos a favor del contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) proveniente de pagos a cuenta o de retenciones, resulta necesario establecer el mecanismo que deberán aplicar los contribuyentes para la utilización en la liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE).
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 7 del 11 de febrero de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1°.- A los efectos de la presente Resolución se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
1. Subsecretaría de Estado de Tributación o SET: Administración Tributaria.
2. IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
3. IRACIS: Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
4. IRAGRO (PCR/MCR): Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (Pequeño Contribuyente Rural/Mediano Contribuyente Rural).
5. Sistema Marangatu: Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu”.
6. RUC: Registro Único de Contribuyentes
Artículo 2°.- Para el traslado o arrastre de los saldos a favor del contribuyente del IRACIS y del IRAGRO proveniente de pagos a cuenta o de retenciones registrados en las obligaciones 111-IRACIS GENERAL, 144- IRACIS SIMPLIFICADO, 134-IRAGRO Régimen Contable y 135-IRAGRO PCR/MCR, el contribuyente deberá ingresar por única vez la “Solicitud de Traslado de Saldos” (Formulario N° 315) a través del Sistema Marangatu, utilizando su Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Al momento de ingresar el Formulario N° 315, el contribuyente deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Confirmar con carácter de declaración jurada que los saldos cuyo traslado solicita se encuentran debidamente documentados y guardan relación con la realidad económica que estos importes representan.
b) Que los saldos solicitados se encuentren expuestos en la Cuenta Corriente Tributaria en la/s obligación/es y cuentas respectivas.
c) No registrar declaraciones juradas de liquidación de impuestos en estado “No aplicar” en las obligaciones cuyo traslado de saldo solicita.
d) No registrar falta de presentación de declaraciones juradas en las obligaciones cuyo traslado de saldo solicita.
e) Que la obligación 111, 144, 134 o 135, en la cual se registra el saldo a trasladar, se encuentre vigente en el RUC al 31 de diciembre de 2019, al 30 de abril de 2020 o al 30 de junio de 2020, según el mes de cierre de ejercicio fiscal del contribuyente.
f) Tener vigente en el RUC la obligación 700-IRE General o 701-IRE Simple al momento de registrar el Formulario N° 315.
Una vez ingresado el Formulario N° 315, el Sistema Marangatu procesará automáticamente los ajustes de débito en la/s obligación/es de origen cancelando los saldos y los ajustes de crédito en la obligación 700-IRE General o 701-IRE Simple en las cuentas respectivas, por el valor invocado.
Artículo 3°.- El Formulario N° 315 “Solicitud de Traslado de Saldos” estará vigente hasta el 31/12/2021.
El contribuyente que no hubiese presentado dentro del plazo señalado, o requiera la actualización de la información consignada en el referido formulario, deberá a petición de parte, presentar su solicitud a través de las mesas de entrada de la SET, adjuntando los documentos que sustentan la consistencia del saldo que requiera trasladar.
La SET realizará las tareas de verificación y control que considere pertinente y procesará la solicitud en los casos que corresponda.
Artículo 4°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 83/2021POR LA CUAL SE PRORROGA EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÃN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 31/12/2020.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 83/2021
POR LA CUAL SE PRORROGA EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 31/12/2020.
Asunción, 22 de marzo de 2021
Visto: La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N.° 3182/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Resolución General N.° 110/2013 «Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados»;
La Resolución General N.° 01/2013 «Por la cual se modifica la Resolución General N.° 110/2013 "Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados" y se aclaran cuestiones relativas a dicha presentación»;
La Resolución General N.° 49/2014 «Por la cual se dispone el nuevo modelo de los Estados Financieros y del Cuadro de Revalúo y Depreciación de los Bienes del Activo Fijo»;
La Resolución General N.° 38/2020 «Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias»;
La Resolución General N.° 77/2020 «Por la cual se reglamenta aspectos relativos a los Estados Financieros y se aprueba el Cuadro de Depreciación de los Bienes del Activo Fijo de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial - Régimen General (IRE RG) de conformidad con la Ley N.° 6380/2019» y;
Considerando: Que, en las disposiciones normativas señaladas se dispone el requerimiento, dentro de los plazos y condiciones establecidos, de presentación de los Estados Financieros para determinados contribuyentes ante la Subsecretaría de Estado de Tributación.
La solicitud presentada por el Colegio de Contadores del Paraguay de prorrogar el plazo para la presentación de los referidos informes correspondientes al ejercicio fiscal cerrado al 31/12/2020, a fin de descongestionar la sobrecarga de trabajo de las presentaciones de sus asociados.
Que, en su afán de colaboración con los profesionales contadores y con el objetivo de evitar la generación de incumplimientos cuyas sanciones tributarias al final serán soportadas por los contribuyentes, esta Subsecretaría estima viable atender el pedido y establecer excepcionalmente la prórroga para la presentación de la obligación señalada.
Que, la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 15 del 16 de marzo de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer de manera excepcional la prórroga del plazo para la presentación de los Estados Financieros de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) que liquidan dicho Impuesto por el Régimen General, conforme al siguiente cuadro:
Ejercicio Fiscal cerrado al: | Mes de presentación excepcional |
31 de diciembre de 2020 | Junio/2021 |
Los referidos informes deberán presentarse conforme al Calendario de Vencimientos de Declaraciones Juradas Informativas (DJI) previsto en el artículo 6° de la Resolución General N.° 38/2020.
Los plazos para la presentación de los Estados Financieros para aquellos contribuyentes del IRE con fecha de cierre en los meses abril y junio de 2021 se mantendrán invariables.
Artículo 2°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 86/2021POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL MÃTODO DE VALORACIÃN DE PRECIOS DISPUESTO EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÃCULO 38º DE LA LEY Nº 6380/2019 «DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 86/2021
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRECIOS DISPUESTO EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 38º DE LA LEY Nº 6380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»
Asunción, 16 de abril de 2021
VISTO: Ley Nº 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Libro V de la Ley Nº 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
El Decreto Nº 4644/2020 «Por el cual se reglamenta el Capítulo Ill, «Normas Especiales de Valoración de Operaciones», del Título 1, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Resolución General Nº 38/2020 «Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias», y
CONSIDERANDO: Que es preciso que la Subsecretaría de Estado de Tributación disponga medidas y procedimientos administrativos que aclaren y faciliten la aplicación del método de valoración de precios dispuesto en el numeral 7) del artículo 38 de la Ley Nº 6380/2019.
Que resulta necesario establecer los mercados transparentes mundiales o regionales, bolsas de comercio o similares que serán aceptados como referencia para los bienes alcanzados por la referida disposición, así como las fuentes o bases de datos públicas o de público o notorio conocimiento a ser utilizadas para el efecto.
Que corresponde establecer las formas y condiciones que deberá reunir el detalle de las informaciones relativas a las exportaciones de los bienes alcanzados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley Nº 6380/2019 a fin de calcular el precio de dichas operaciones.
Que es preciso, igualmente, que la Administración Tributaria disponga la implementación del Registro de Contratos de Compraventa de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley y establezca las medidas administrativas para la implementación del mismo, con el fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos e impartir instrucciones.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN Nº 87 del 09 de abril de 2021.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE
Artículo 1º.- Definiciones. A los efectos de la presente Resolución se aplicarán las definiciones que se indican a continuación:
a) Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
b) Decreto: Decreto Nº 4644/2020.
c) DJl-Num 7: declaración jurada informativa de las exportaciones de bienes afectados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley.
d) FOB: por sus siglas en inglés, «Libre a bordo», es un incoterm utilizado en el transporte marítimo y significa que el vendedor debe cargar las mercancías en el barco escogido por el comprador, siendo el vendedor responsable de todos los costes y riesgos hasta el momento en el que las mercancías son cargadas a bordo del buque, punto en el que tiene lugar la transferencia del riesgo.
e) IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
f) Ley: Ley Nº 6380/2019.
Artículo 2º.- Precio Internacional de Público y Notorio conocimiento Referencial.
Los precios internacionales establecidos en los mercados transparentes que serán utilizados como referencia para identificar el precio aplicable por tipo de producto, soja, derivados de la soja (aceites, harinas, pellets y expellers), maíz, arroz y trigo, deberán seleccionarse teniendo en cuenta su destino, sea este el destino final o intermedio según corresponda, de las siguientes fuentes públicas de información:
a) Cotización en los puertos o áreas geográficas más cercanas a Paraguay de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires (www.bolsadecereales.com).
b) Cotización en los puertos o áreas geográficas más cercanas a Paraguay publicada por el Centro de Investigación Económica de la Facultad de Agricultura «Luiz de Queiroz» de la Universidad de Sao Paulo, Brasil (CEPEA) (www.cepea.esalq.usp.br).
Cuando las fuentes públicas de información señaladas en el presente artículo, no cuenten con información del precio internacional! referencial en el destino del producto, sea este el destino final o intermedio según corresponda, el contribuyente deberá utilizar como referencia la cotización del mercado al que se dirige el producto u otra cotización de mercado transparente señalado en fuentes públicas de información verificables y debidamente
documentado.
Reglamenta: artículos 22 y 23 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 3.- Ajustes al Precio Internacional Referencial. El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley podrá realizar los ajustes correspondientes al precio internacional referencial seleccionado según el tipo de producto, respecto a los importes de seguro y flete cuando corresponda, y siempre que el mismo no haya incurrido en la erogación de dichos conceptos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 del Decreto.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 23 del Decreto y que el precio internacional referencial utilizado para,la: comparación con el precio de exportación sea a valor FOB en cualquiera de los puertos paraguayos, se podrá ajustar, además, el importe correspondiente a los servicios de puerto y de control de calidad, desde el punto de destino en el exterior, sea este final o intermedio, según corresponda, hasta cualquiera de los puertos paraguayos, siempre que se encuentren a precios de mercado.
La documentación que respalda el ajuste en concepto de dichos servicios y que sustenta que los mismos se encuentran a precios de mercado, formará parte del archivo tributario del contribuyente.
Reglamenta: artículo 23 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 4.- Precio de la operación de exportación. El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley deberá realizar los ajustes correspondientes al precio de la operación de exportación según el tipo de producto, a fin de establecerlo a valor FOB en cualquiera de los puertos paraguayos, si correspondiere.
A fin de determinar el valor FOB en puertos paraguayos cuando la operación de exportación se realizó en condiciones de entrega diferentes a este, podrá ajustar los siguientes conceptos:
a) Flete;
b) Seguro;
c) Servicio dé puertos; y,
d) Control de calidad.
la Administración Tributaria podrá solicitar informaciones y documentaciones respaldatorias de los ajustes realizados en los conceptos referidos a fin de verificar si los mismos se encuentran a precio de mercado.
Reglamenta: artículo 23 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 5º.- Registro de Contratos de Compraventa. Disponer la creación del «Registro de Contratos de Compraventa» en el cual el contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley deberá registrar los contratos de compraventa relativos a los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley, así como sus anexos, actualizaciones, adendas o cualquier documento por el cual se fije precio en valores absolutos, o que complementen o modifiquen los contratos previamente registrados.
Los datos consignados en el referido Registro tendrán carácter de declaración jurada y para el efecto el contribuyente deberá:
a) Completar el Formulario de registro puesto a disposición por la Administración Tributaria, dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al de la celebración, actualización, modificación o fijación de precio del contrato respectivo.
b) Presentar los contratos y actualizaciones en formato digital (.pdf), los que deberán estar debidamente suscritos por las partes contratantes, en forma manuscrita o mediante firma digital según lo dispuesto en la Ley Nº 4017/2010 y sus modificaciones.
La presentación en formato digital (.pdf) deberá realizarse dentro los cinco (5) días corridos, contados desde el día siguiente del registro del contrato o de su actualización o modificación.
Podrán registrar los contratos de compraventa aquellos contribuyentes que cuenten con la constancia de inscripción vigente en el «Registro de Exportadores» dispuesto en el artículo 16 del Anexo al Decreto Nº 3108/2019.
Reglamenta: artículos 24 y 25 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 6º.- Información de los Contratos de Compraventa. Los contratos inscriptos en el Registro deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Fecha de celebración del contrato.
b) Número, referencia u otra identificación del contrato asignada por las partes.
c) Identificación de los contratantes (nombre y apellido, razón social, número o código de identificación tributaria, dirección y país de residencia fiscal del comprador del exterior), y de las personas que en representación de éstas suscriban el contrato (nombre, apellido y número de documento de identidad).
d) Tipo de Vinculación (directa, indirecta en la administración, control o capital de otra, residencia en países de baja o nula tributación, usuarios de zonas francas O empresas maquiladoras).
e) Bienes objeto del contrato.
f) Cantidad de los bienes exportados y unidad de medida.
g) Periodo o plazo de entrega de los bienes.
h) Lugar de entrega de la mercadería.
i) Condición de entrega acordada en el contrato de venta internacional para la fijación del precio.
j) Precio de la operación cuando sea acordado en valores absolutos, señalando la moneda y la cotización utilizada en la transacción, o indicar si el precio de la operación será fijado a futuro.
k) Medio de pago.
l) Firma de las partes.
Reglamenta: artículos 24 y 25 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 7º.- Fijación de Precios en los Contratos de Compraventa a futuro. Los sujetos afectados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley que hayan registrado sus contratos de compraventa a futuro deberán informar los datos de la documentación que señale la fijación del precio de las operaciones, la cual deberá contener como mínimo, lo siguiente:
a) Número o referencia del contrato vinculado a la fijación de precio.
b) Fecha de celebración del acuerdo de fijación del precio.
c) Cantidad por la cual se fija el precio.
d) Día, mes y año de referencia para la fijación del precio.
e) Cotización del precio en el día de la fijación.
f) Precio final acordado señalando la moneda utilizada en la transacción.
g) Fuente o Base de Datos Públicos o de Público o Notorio Conocimiento utilizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Resolución.
h) Firma de las partes.
La Administración Tributaria tendrá en cuenta los precios consignados en las actualizaciones de los contratos, debidamente registradas.
Reglamenta: artículo 25 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 8º.- Rescisión de Contratos. El documento utilizado por las partes para rescindir un contrato deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Número o referencia del contrato a! que se vincula.
b) Fecha de celebración.
c) Firma de las partes.
La rescisión del contrato se podrá registrar siempre que se realice en una fecha anterior a la exportación de los bienes a que refiere el contrato registrado.
Reglamenta: artículo 24 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 9º.- Forma de Registro de Contratos. El Registro de Contratos de Compraventa, así como sus anexos, actualizaciones, adendas o cualquier documento por el cual se fije precio en valores absolutos o a fijar, o que complementen o modifiquen los contratos previamente registrados se realizará en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», a través de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Reglamenta: artículo 24 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 10º.- Conservación de Contratos y anexos. Los contratos registrados, la documentación relacionada a los originales, así como sus anexos, actualizaciones y adendas deberán formar parte del archivo tributario del contribuyente, y ser conservados por el plazo de prescripción.
Reglamenta: artículo 24 del Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 11º.- Declaración Jurada Informativa de los bienes afectados al numeral 7) del artículo 38 de la Ley El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley deberá comunicar a la Administración Tributaria, en carácter de declaración jurada informativa, a través de la DJI Num 7, las exportaciones de los bienes afectados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley efectuadas en cada mes, la cual deberá contener los siguientes datos:
a) La fecha de cumplido de embarque de cada una de las exportaciones realizadas en el mes por el cual se declara.
b) El número del despacho de exportación; número y monto de las facturas de exportación y el número de los certificados de origen.
c) Cantidad del producto exportado.
d) El Precio Internacional de Público y Notorio conocimiento Referencial de los bienes alcanzados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley (precio único; la última cotización a la fecha del cumplido de embarque o la del día anterior en que hubiere cotización; o el precio fijado en los contratos de compraventa a valores absolutos o a futuro debidamente registrados).
e) La condición de entrega del bien que determina el Precio Internacional de Público y notorio conocimiento Referencial.
f) Lacondición de entrega del bien exportado.
e) El ajuste del precio cuando este resulte menor al Precio Internacional de Público y Notorio conocimiento Referencial, según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto y el artículo 3º de la presente Resolución.
h) El impuesto resultante, si hubiere.
i) Otras informaciones que solicite la Administración Tributaria.
La presentación de la declaración jurada referida deberá ser realizada incluso cuando el contribuyente no haya registrado contratos según lo dispuesto en el artículo 5º de la presente Resolución, ni haya efectuado exportaciones en el mes, en cuyo caso deberá generar la DJI-Num 7 «Sin movimiento».
Reglamenta: artículo 189 del Libro V de la Ley Nº 125/1991 (texto modificado).
Artículo 12º.- Forma y Plazo para la presentación de la DJl-Num 7. El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley deberá presentar la DJl-Num 7 al mes siguiente de realizadas las exportaciones que se informan, de acuerdo al plazo previsto en el Calendario de Vencimiento DJI, a través del Sistema: de Gestión Tributaria «Marangatu», utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
La presentación tardía de la DJI-Num 7 se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 13/2019.
La falta de presentación de la DJI-Num 7 o la presentación que no se adecue a lo establecido en la presente Resolución, se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el Libro V de la Ley Nº 125/1991.
Reglamenta: artículo 189 del Libro Y de la Ley Nº 125/1991 (texto modificado).
Artículo 13º.- Liquidación y Pago del IRE. Para obtener el monto debido en concepto de IRE se aplicará la tasa del diez por ciento (10%) sobre el monto resultante del ajuste de precio realizado mensualmente.
El monto debido en concepto de IRE, resultante de la suma de todas las DJI-Num 7 presentadas, correspondientes al ejercicio fiscal declarado, deberá consignarse en la declaración jurada del impuesto referido, en la versión que será emitida por la Administración Tributaria para el efecto.
Reglamenta: artículo 26 el Decreto Nº 4644/2020.
Artículo 14º.- Información requerida en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia. El contribuyente obligado a presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia y los informes adicionales no incluirá en el análisis de las transacciones con sus vinculadas, las operaciones de exportación de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley. Sin embargo, sí deberá incluir el monto de dichas exportaciones, en el total de transacciones efectuadas con sus partes vinculadas o relacionadas y el tipo de vinculación, en las formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: artículo 27 del Decreto Nº 4644/2020
Artículo 15º.- Transitorio. Excepcionalmente, las DJI-Num 7 correspondientes a los periodos de julio 2021 a diciembre 2021 se presentarán de acuerdo al siguiente calendario:
FECHA DE LA EXPORTACIÓN | MES DE PRESENTACIÓN DE ACUERDO AL CALENDARIO DE VENCIMIENTO DJI |
1 de julio al 31 de diciembre de 2021 | Enero de 2022 |
A partir del periodo de enero 2022, la presentación de la DJI-Num 7 se realizará de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la presente Resolución.
Los contratos que hayan sido celebrados con anterioridad a la implementación del Registro de Contratos de Compraventa, establecido por el artículo 5º de la presente Resolución, podrán registrarse en el plazo de treinta (30) días. corridos, contados desde la implementación del mismo, de conformidad a lo dispuesteon el artículo. 31 del Decreto.
Reglamenta: artículo 31 del Decreto Nº 4644/2020
Artículo 16º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 88/2021POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÃCULO 7° DEL DECRETO N° 5088/2021 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA IMPLEMENTACIÃN DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DEL ESTADO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6720/2021, QUE OTORGA SUBSIDIOS A TRABAJADORES Y COMERCIANTES, CUYOS INGRESOS FUERON AFECTADOS POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19).
RESOLUCIÓN GENERAL N° 88/2021
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO N° 5088/2021 «POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DEL ESTADO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6720/2021, “QUE OTORGA SUBSIDIOS A TRABAJADORES Y COMERCIANTES, CUYOS INGRESOS FUERON AFECTADOS POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19)"
Asunción, 20 de abril de 2021
VISTO: La Ley N° 1352/1988 «Que establece el Registro Único de Contribuyentes»;
El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributarios» y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Ley N° 6524/2020 «Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se estableces medidas administrativas, fiscales y financieras»;
La Ley N° 6702/2020 «Que amplía la vigencia de los artículos 1°, 6°, 10, 11, 12, 20, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 6524/2020 “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se estableces medidas administrativas, fiscales y financieras” y sus modificaciones correspondientes en la Ley N° 6600/2020 y la Ley N° 6613/2020, hasta el 30 de junio de 2021»;
La Ley N° 6720/2021 «Que otorga subsidios a trabajadores y comerciantes, cuyos ingresos fueron afectados por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que residan en las ciudades de Encarnación, Alberdi, Puerto Falcón, Nanawa, Ayolas, Pilar, Paso de Patria, Humaitá, Cerrito, General Díaz, Mayor Martínez, Villa Oliva, Villa Franca, Natalio, Mayor Otaño y San Rafael del Paraná, respectivamente»;
El Decreto N° 2787/2019 «Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380, del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3182/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 5088/2021 «Por el cual se reglamenta la implementación del Programa de Asistencia del Estado establecido en la Ley N° 6720/2021, “Que otorga subsidios a trabajadores y comerciantes, cuyos ingresos fueron afectados por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que residan en las ciudades de Encarnación, Alberdi, Puerto Falcón, Nanawa, Ayolas, Pilar, Paso de Patria, Humaitá, Cerrito, General Díaz, Mayor Martínez, Villa Oliva, Villa Franca, Natalio, Mayor Otaño y San Rafael del Paraná, respectivamente”»;
La Resolución General N° 79/2021 «Por la cual se reglamenta la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la actualización de datos y la cancelación»; y
CONSIDERANDO: Que, por el Ejercicio Fiscal 2020, el artículo 1° de la Ley N° 6524/2020 declaró Estado de Emergencia en todo el territorio del país ante la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus o COVID-19, el cual fue ampliado por Ley N° 6702/2020 hasta el 30 de junio del presente año.
Que, por Ley N° 6720/2021 se implementa un programa especial con la finalidad de salvaguardar los ingresos de los trabajadores y comerciantes de dieciséis (16) ciudades que comparten frontera con Argentina y que fueron afectados severamente por la crisis económica derivada de la pandemia.
Que el programa consiste en el otorgamiento de subsidios monetarios a personas físicas o empresas unipersonales que se encuentren inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
Que, asimismo, el artículo 4° de la mencionada ley dispuso que los trabajadores informales serán beneficiarios del programa, pero para acceder al beneficio, el artículo 7° del Decreto N° 5088/2021 establece que los mismos deberán inscribirse en el RUC.
Que el artículo 34 de la Ley N° 6380/2019 dispuso la facultad del Poder Ejecutivo para aplicar otros sistemas simplificados de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organización, las características de la comercialización o por las dificultades de control.
Que el artículo 33 de la referida ley dispuso que la Administración Tributaria establecerá los requisitos y procedimientos simplificados para la inscripción de los contribuyentes que se acojan al RESIMPLE, pudiendo suscribir convenios de cooperación con entidades públicas y privadas que favorezcan la formalización económica, inclusión financiera y el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias.
Que resulta necesario reglamentar el artículo 7° del Decreto N° 5088/2021 con el fin de establecer los términos y las condiciones para la inscripción en el RUC de los trabajadores informales, a efectos de disponibilizar el pago del subsidio.
Que el Viceministro de Tributación cuenta con las facultades suficientes para dictar este acto administrativo.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 25 del 20 de abril de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1°.- A los efectos de la presente Resolución, se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
Autoridad de Aplicación del Programa: La Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
Ley N° 6720/2021: La Ley N° 6720/2021 Que otorga subsidios a trabajadores y comerciantes, cuyos ingresos fueron afectados por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que residan en las ciudades de Encarnación, Alberdi, Puerto Falcón, Nanawa, Ayolas, Pilar, Paso de Patria, Humaitá, Cerrito, General Díaz, Mayor Martínez, Villa Oliva, Villa Franca, Natalio, Mayor Otaño y San Rafael del Paraná, respectivamente.
Decreto N° 5088/2021: El Decreto N° 5088/2021 Por el cual se reglamenta la implementación del Programa de Asistencia del Estado establecido en la Ley N° 6720/2021, «Que otorga subsidios a trabajadores y comerciantes, cuyos ingresos fueron afectados por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que residan en las ciudades de Encarnación, Alberdi, Puerto Falcón, Nanawa, Ayolas, Pilar, Paso de Patria, Humaitá, Cerrito, General Díaz, Mayor Martínez, Villa Oliva, Villa Franca, Natalio, Mayor Otaño y San Rafael del Paraná, respectivamente».
IRE RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas del Impuesto a la Renta Empresarial.
Programa: Programa de Asistencia del Estado establecido en la Ley N° 6720/2021.
RUC: Registro Único de Contribuyentes.
SET: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Trabajadores informales: Trabajadores por cuenta propia que cumplen con los requisitos legales, reglamentarios y administrativos del Programa de Asistencia del Estado establecido en la Ley N° 6720/2021.
Artículo 2°.- La SET procederá con la inscripción de oficio como contribuyentes del IRE RESIMPLE de los trabajadores informales beneficiarios del Programa que no se encuentren inscriptos en el RUC.
La inscripción se realizará con base en el listado proveído por la Autoridad de Aplicación del Programa.
Artículo 3°.- Con los datos incluidos en el listado señalado en el artículo anterior, los cuales constituyen informaciones provistas por los beneficiarios en carácter de declaración jurada al momento de la inscripción al Programa, conforme al artículo 6° del Decreto N° 5088/2021, la SET realizará la inscripción de oficio en el RUC, señalando los siguientes datos:
1. Nombre y apellido del beneficiario.
2. Número de Cédula de Identidad Civil.
3. Fecha de nacimiento.
4. Departamento, distrito o localidad.
5. Número de telefonía móvil y/o fijo.
6. Dirección de correo electrónico, si hubiere declarado.
7. Dirección del domicilio declarado.
8. Actividad económica «99999-Sin código equivalente».
9. Fecha de inscripción, la cual será la de aprobación de la inscripción.
10. Fecha de inicio de actividades y del alta de la obligación 702-IRE RESIMPLE será el 1 de mayo de 2021.
11. Estado del RUC, el cual será el de «Suspensión Temporal».
Artículo 4°.- El beneficiario que haya sido inscripto en el RUC y que no haya utilizado el subsidio depositado conforme a los mecanismos de acreditación pertinentes, dentro de los quince días corridos de la acreditación del beneficio dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 5088/2021, la SET procederá de oficio a cancelar el RUC de dicho contribuyente, de acuerdo con la nómina de beneficiarios que provea la Autoridad de Aplicación del Programa, siempre que el beneficiario no haya realizado en su calidad de contribuyente alguna de las siguientes solicitudes: Clave de Acceso Confidencial de Usuario del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, actualización de datos en el RUC, autorización de timbrado de documentos.
Artículo 5°.- El contribuyente del IRE RESIMPLE inscripto con los alcances de esta Resolución, y que inicie actividades económicas gravadas por este u otros impuestos administrados por la SET, deberá obtener la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, actualizar los datos registrados en el RUC, así como la especificación de la obligación tributaria, según su actividad económica, y obtener la autorización y timbrado de Boletas RESIMPLE u otros comprobantes de venta, según corresponda, debiendo cumplir con las demás obligaciones tributarias previstas en las normas generales que reglamentan los impuestos.
Los cambios solicitados serán aplicados a la fecha de inscripción de oficio, siempre que el contribuyente realice las gestiones dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la inscripción de oficio. Transcurrido dicho plazo, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 61/2020.
El criterio señalado en el párrafo anterior también será aplicado a partir de la fecha de la vigencia de la presente resolución a aquellos contribuyentes afectados al artículo 5° del Decreto N° 4534/2020.
Artículo 6°.- La Administración Tributaria mantendrá la inscripción en el RUC en el estado de «Suspensión Temporal» por el plazo de veinte (20) meses contados a partir del 1 de mayo de 2021, de aquel contribuyente inscripto en virtud de esta Resolución que haya utilizado el subsidio depositado conforme a los mecanismos de acreditación pertinentes.
Durante este periodo, el contribuyente queda eximido de la obligación de presentar la declaración jurada anual del impuesto y del pago de las cuotas mensuales con vencimiento trimestral del IRE RESIMPLE, a excepción de aquel que haya iniciado sus actividades conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente haya iniciado actividades económicas, la SET procederá de oficio a la cancelación del RUC de dicho contribuyente, siempre que este no haya realizado en su calidad de contribuyente alguna de las siguientes solicitudes: Clave de Acceso Confidencial de Usuario del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu (Formulario N° 630 y 625 en estado aprobado), actualización de datos en el RUC (Formulario N° 610 en estado aprobado), autorización de timbrado de documentos.
Artículo 7°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 96/2021POR LA CUAL SE REGLAMENTAN ASPECTOS TÃCNICOS DE LA APLICACIÃN DE LOS MÃTODOS DE VALORACIÃN DISPUESTOS EN EL CAPÃTULO III DEL TÃTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 96/2021
POR LA CUAL SE REGLAMENTAN ASPECTOS TÉCNICOS DE LA APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN DISPUESTOS EN EL CAPÍTULO III DEL TÍTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
Asunción, 15 de setiembre de 2021
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 4644/2020 "Por el cual se reglamenta el Capítulo III, "Normas Especiales de Valoración de Operaciones", del Título I, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"; y
CONSIDERANDO: Que el Capítulo III del Título I, del Libro I de la Ley N° 6380/2019 ha establecido Normas Especiales de Valoración de Operaciones entre partes relacionadas en el extranjero o en el país como garantía del cumplimiento del Principio de Independencia establecido en la referida Ley, a fin de que el precio, contraprestación o margen de utilidad de las operaciones entre partes relacionadas no erosionen la base tributaria paraguaya.
Que es preciso que la Subsecretaría de Estado de Tributación disponga medidas y procedimientos administrativos que aclaren y faciliten la aplicación de las metodologías establecidas en los numerales 1 al 6 del artículo 38 de la Ley N° 6380/2019.
Que resulta igualmente necesario esclarecer aspectos técnicos que faciliten el análisis de la vinculación o relación de las partes de la operación y la aplicación de las metodologías de análisis respecto a las Normas Especiales de Valoración de Operaciones.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 45 del 19 de agosto de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1°. - Definiciones
A los efectos de la presente Resolución se aplicarán las definiciones que se indican a continuación:
a) Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
b) Decreto: Decreto N° 4644/2020.
c) IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
d) Ley: Ley N° 6380/2019.
e) Persona: incluye a las físicas y a las jurídicas, los establecimientos permanentes de residentes del extranjero, los fideicomisos o cualquier otra entidad o figura jurídica similar, nacional o extranjera, cualquiera que sea la denominación con que se la designe, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley.
f) Sujetos Afectados: son los contribuyentes referidos en el artículo 3° del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 2°. - Alcance de las Normas Especiales de Valoración de Operaciones entre partes vinculadas residentes en el país
La operación celebrada entre el contribuyente del IRE y una parte residente en el país, incluida la celebrada con un usuario de zona franca o una empresa maquiladora, estará sujeta a las Normas Especiales de Valoración de Operaciones establecida en el Capítulo III del Título I del Libro I de la Ley, siempre que dicha operación se encuentre para una de las partes exonerada, exenta o no alcanzada por el IRE, y sea realizada entre partes vinculadas o relacionadas.
Artículo 3°.- Partes vinculadas o relacionadas
A los efectos del análisis y aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley se considerará configurada la vinculación entre las partes de una operación cuando, entre otros, se verifique alguno de los supuestos que se detallan a continuación:
a) Una persona o grupo de personas ejerza sus influencias funcionales, directa o indirecta, sobre otra manifestada a través de:
1) Acuerdo de cláusulas contractuales relacionadas con el objetivo central del negocio que no hubiesen sido aceptadas o acordadas por independientes en las mismas circunstancias.
2) Acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección administrativa a una persona cuya participación en el capital social sea minoritaria.
3) La existencia de una persona en común que posea influencias funcionales sobre el grupo de personas simultáneamente o influya en la negociación de dos personas en una operación entre ambas partes.
b) Una persona o grupo de personas posea indistintamente, en común, una participación mayor al 50% (cincuenta por ciento) del capital social de otra con derecho a voto.
c) Una persona o grupo de personas posea los votos necesarios para direccionar la voluntad social o prevalecer en el órgano social competente de otra.
d) Una persona o grupo de personas posea una entidad en común que tenga los votos necesarios para direccionar la voluntad social o prevalecer en el órgano social competente de ellas.
e) Una persona o grupo de personas participe de manera decisoria en la fijación de políticas empresariales, de aprovisionamiento de materias primas, de producción y/o de comercialización de otra.
Artículo 4°.- Desvirtuación de la vinculación presuntiva con residentes del extranjero. Documentos probatorios.
A efectos de probar la no vinculación entre el contribuyente del IRE y la parte residente en el extranjero, cuando esta se encuentre en un país o jurisdicción de baja o nula tributación, o sea usuaria de zona franca o empresa maquiladora, el contribuyente del IRE deberá presentar a la Administración Tributaria lo siguiente:
a) Certificado de Residencia Fiscal de la parte residente en el extranjero.
b) Listado de accionistas y de beneficiarios finales de la parte residente en el extranjero, actualizado a la fecha del último día del ejercicio fiscal analizado, en el cual deberán estar detallados los siguientes datos: el número de identificación de su país de residencia o de identificación tributaria, nombre o razón social y país o jurisdicción en la que se encuentra el domicilio de cada uno de los accionistas.
c) Organigrama funcional de la parte residente en el extranjero, en el cual se identifique el nombre completo y el número de identificación de su país de residencia o de identificación tributaria de los directores o administradores. Esta documentación deberá estar firmada por el representante legal de la parte del exterior y debidamente apostillada.
d) Organigrama funcional del contribuyente del IRE, firmado por el representante legal, en el cual se identifique el nombre completo y el número de cédula de identidad o de Registro Único de Contribuyente (RUC) de los directores o administradores.
Cuando los documentos señalados precedentemente no se encuentren redactados en idioma español, deberá anexarse la traducción al español realizada por un traductor público matriculado en el país. En caso de no existir en el Paraguay traductor público matriculado del idioma extranjero en el cual fueron redactadas las documentaciones, se admitirá la traducción por idóneos residentes en el país.
La Administración Tributaria establecerá la forma, plazo y condiciones para la presentación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 5°.- Desvirtuación de la vinculación presuntiva con residentes del país. Documentos probatorios.
A efectos de probar la no vinculación entre los usuarios de zona franca o las empresas maquiladoras residentes en el país y el contribuyente del IRE, este deberá presentar ante la Administración Tributaria lo siguiente:
a) Constancia de la última actualización de datos e informaciones en el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y en el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales, de la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales del Ministerio de Hacienda, correspondiente al contribuyente del IRE.
b) Organigrama funcional del usuario de zona franca o de la empresa maquiladora en el cual se identifique el nombre completo y el número de cédula de identidad o Registro Único de Contribuyente (RUC) de los directores o administradores. Esta documentación deberá estar firmada por el representante legal del usuario de zona franca o de la empresa maquiladora, según corresponda.
c) Organigrama funcional del contribuyente del IRE, firmado por el representante legal, en el cual se identifique el nombre completo y el número de cédula de identidad o Registro Único de Contribuyente (RUC) de los directores o administradores.
La Administración Tributaria establecerá la forma, plazo y condiciones para la presentación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 6°.- Fortalezas y Debilidades de los Métodos de Valoración
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley, para la selección y aplicación del método de valoración más apropiado de las operaciones entre partes relacionadas, además de lo dispuesto en el Decreto, se deberán tomar en cuenta, al menos, las siguientes fortalezas y debilidades de cada uno de ellos:
Métodos | Fortalezas | Debilidades |
a) Precio comparable no controlado | • Es el más directo y fiable para el cumplimiento del Principio de Independencia debido a la comparación directa de los precios pactados entre relacionadas con los acordados entre independientes. • Otorga mayor importancia a las características atribuibles al bien o servicio. |
• Requiere de un importante grado de semejanza en los bienes o servicios a ser comparados: por naturaleza, calidad y que los mercados sean comparables por sus características o por el volumen de las transacciones. |
b) Precio de reventa | • Permite una comparación de bienes o servicios semejantes con un importante grado de similitud en las funciones, activos y riesgos asumidos o utilizados. • Se aplica especialmente, aunque no únicamente, a actividades relacionadas con la intermediación comercial. • Resulta más fiable determinar el margen de precio de reventa por este método cuando el revendedor no añade un valor sustancial al bien o servicio. • Resulta más exacto cuando el margen del precio de reventa se obtiene poco tiempo después de que el revendedor revenda los bienes o servicios. Cuando más tiempo transcurre, más posibilidades hay de que deban tenerse en cuenta otros factores (variaciones en el mercado, tipos de cambio, costos). |
• Requiere que la información utilizada para la comparación esté debidamente segmentada, detallada y estandarizada en términos de funciones, activos, riesgos y criterios contables. • La fiabilidad del método del precio de reventa puede verse comprometida si existen diferencias importantes en la forma en qeu las partes vinculadas y las independientes realizan sus negocios. • La contribución de los bienes o servicios originalmente transferidos al valor del bien o servicio final no pueden calcularse fácilmente cuando el revendedor contribuye sustancialmente a la creación o a la conservación de activos intangibles asociados al bien o servicio, propiedad de una persona relacionada. • Es una metodología sensible a las diferencias en los criterios de clasificación contables utilizados por las diferentes personas involucradas en el análisis de comparabilidad. |
c) Método de costo adicionado | • Permite una comparación de bienes y servicios semejantes con un importante grado de similitud en las funciones, activos y riesgos asumidos o utilizados; especialmente, no únicamente, en actividades relacionadas con la agregación de valor o transformación. • Las diferencias del bien o servicio son menos significativas, es decir, es menos probable que tengan un efecto material en los márgenes de beneficio que sobre el precio. • Requiere menos comparabilidad del bien o servicio, en comparación con el método del precio comparable no controlado, por lo que los ajustes por diferencia del bien o servicio son menos relevantes. • Se aplica a las operaciones que involucran la venta de bienes semiacabados o servicios parciales, cuando las partes vinculadas han concluido acuerdos de explotación común o de compraventa a largo plazo, o cuando la operación vinculada consiste en la prestación de servicios. |
• Requiere que la información utilizada para la comparación esté debidamente segmentada, detallada y estandarizada en términos de funciones, activos, riesgos y criterios contables. • La determinación de los costos, pues en algunos casos se puede notar que estos pueden no ser determinantes del beneficio que deba obtenerse en un caso en concreto y en un año específico (por ejemplo, cuando se ha realizado un descubrimiento muy valioso y su propietario ha incurrido en costos de investigación bajos para lograrlo). • Es una metodología sensible a las diferencias en los criterios de clasificación contables utilizados por las diferentes partes involucradas en el análisis de comparabilidad. |
d) Método de partición de utilidades y el Método residual de partición de utilidades | • Constituye un método para abordar las operaciones estrechamente integradas de modo que las contribuciones de las partes no pueden evaluarse de manera fiable si estas se consideran de forma aislada entre sí (método de partición de utilidades). • Permite la comprobación del Principio de Independencia cuando ambas partes de una operación realizan contribuciones únicas y valiosas (por ejemplo, intangibles únicos) o cuando las partes comparten la asunción de riesgos económicamente significativos o asumen por separado riesgos estrechamente relacionados (método residual de partición de utilidades). |
• Posible dificultad al acceso de la información necesaria para aplicar la metodología, considerando que será difícil determinar los ingresos y los costos conjuntos de todas las personas vinculadas participantes en las operaciones controladas, pues ello requeriría que los documentos contables se basaran en los mismos criterios y que se efectuaran ajustes en función de las distintas prácticas contables y monedas utilizadas. • No se aplicaría esta metodología en aquellos casos en los que una parte desempeña funciones simples y no realiza ninguna contribución única y valiosa. |
e) Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación | • Permite una comparación de bienes o servicios semejantes con similitud en las funciones, activos y riesgos asumidos o utilizados. | • No es apropiado aplicar este método sin proceder a ajustar las diferencias cuando las diferencias en las características de las operaciones que se comparan influyan en los indicadores de márgenes de utilidad de la operación. • El hecho de que los márgenes de utilidad de la operación pueden verse afectados por muchos factores que no están relacionados con los precios de transferencia, añadido a la naturaleza unilateral del análisis que se realiza en la aplicación de este método, puede comprometer la fiabilidad del método del margen operacional si no se aplica un criterio de comparabilidad robusto y se hacen ajustes de comparabilidad razonables. • El indicador de utilidad operativa puede verse afectado por diversos factores que, o bien no tendrían incidencia, o que de tenerla sería mucho menor e indirecta sobre el precio o los márgenes brutos, como la posición competitiva o diferencias en la utilización de la capacidad, y que en el caso de este método, será más difícil eliminar la incidencia de estos factores, dificultando la fijación exacta y fiable de los indicadores de beneficio neto según el Principio de Independencia. • Los indicadores de utilidad operativa pueden resultar directamente afectados por las fuerzas que operan en el sector: el riesgo de penetración de nuevas empresas; la posición competitiva; la eficiencia en la gestión y las estrategias individuales; el riesgo de bienes o servicios sustitutivos; las variaciones en la estructura de costos (como se refleja, por ejemplo, en la antigüedad de la planta y de los equipos); las diferencias en el costo del capital y el grado de experiencia en la actividad (por ejemplo, si la actividad está en fase de inicio o es una actividad ya asentada). • La información específica sobre la utilidad operativa atribuible a operaciones comparables no controladas del mismo ejercicio fiscal de la transacción analizada puede no ser accesible en el momento en que se llevan a cabo las operaciones vinculadas. |
Se entenderá por contribución única y valiosa de parte de una persona, cuando no hay comparables a las contribuciones aportadas por ésta; se la considera de esta manera, pues dicha contribución implica la posibilidad de generar mayores beneficios económicos futuros que en ausencia de esta no se podrían dar, tales como intangibles creados o utilizados.
Artículo 7°.- Temporalidad de la información para el análisis de comparabilidad
La utilización de información de una operación no controlada correspondiente a varios ejercicios fiscales solo será justificable cuando corresponda o esté relacionada con la necesidad de analizar ciclos de negocio, o bienes o servicios, o cuando las circunstancias que afectaron al sector o a la industria fueron atípicas, en el ejercicio fiscal bajo análisis.
Se entenderá por circunstancias atípicas aquellos hechos no recurrentes de cualquier índole que no se encuentren bajo control del sujeto afectado, y que repercutan o puedan repercutir económicamente la valoración de las operaciones sujetas al análisis.
La utilización de la información de una operación no controlada según lo dispuesto en este artículo deberá estar debidamente justificada en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia y acompañada del sustento documental correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 8°.- Indicadores financieros relacionados con los métodos de valoración
El indicador financiero que se utilice para la determinación del cumplimiento del Principio de Independencia deberá guardar relación y consistencia con las características del método seleccionado, así como el tipo de empresa e industria a la cual pertenece el sujeto afectado.
El indicador financiero no deberá contener en su denominador valores que correspondan a operaciones con partes relacionadas.
En el caso del método de márgenes transaccionales de utilidad de la operación, en la selección del indicador financiero más apropiado se deberá considerar lo siguiente:
a) Las ventajas y los inconvenientes de los distintos posibles indicadores;
b) La adecuación del indicador elegido a la vista de la naturaleza de la operación vinculada, determinada específicamente mediante un análisis funcional;
c) La disponibilidad de información fiable (sobre los comparables no vinculados) necesaria para aplicar el método sobre la base de ese indicador; y
d) El grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas, incluida la fiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias entre ellas cuando se aplique el método sobre la base de ese indicador.
Artículo 9°.- Análisis de comparabilidad
A efectos de realizar el análisis de comparabilidad, se requerirá lo siguiente:
1) Identificar las relaciones comerciales o financieras entre las partes relacionadas, las condiciones y circunstancias económicas relevantes desde un punto de vista económico que son inherentes a dichas relaciones, de forma que la operación entre partes relacionadas sea delimitada de forma precisa.
2) Comparar las condiciones y circunstancias económicamente relevantes de la operación entre relacionadas y las identificadas en operaciones no controladas comparables.
Las condiciones y circunstancias económicamente relevantes refieren a los elementos de comparabilidad pertinentes definidos en el artículo 36 de la Ley.
En cuanto a las funciones o actividades, que incluye los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación, y como parte del análisis de comparabilidad descrito, los sujetos afectados deberán identificar y considerar las contribuciones únicas y valiosas respectivas o los elementos de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio, incluyendo las actividades de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y/o explotación de intangibles.
El sujeto afectado deberá realizar lo dispuesto en el párrafo anterior, pues si resultan diferencias en los elementos de comparabilidad entre la operación o la entidad analizada y las potenciales operaciones o entidades propuestas como comparables, que afecten el precio, contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos de valoración de operaciones, no deberán considerarse las referidas operaciones o entidades como comparables.
Artículo 10.- Delimitación precisa de la operación efectivamente llevada a cabo por las partes
A efectos de delimitar con precisión la operación u operaciones efectivamente llevadas a cabo entre partes relacionadas, el sujeto afectado deberá identificar las condiciones de la operación y las características económicamente relevantes, incluidos los criterios de comparabilidad definidos en el artículo 10 del Decreto.
A estos fines, el análisis requerirá:
1) Una explicación en detalle del sector económico en el que opera el grupo multinacional (sector agrícola, farmacéutico, minería, industria automovilística, entre otros) y de los factores que afectan los resultados de cualquier agente económico que opere en ese sector.
2) Identificación de los factores que inciden en los resultados de los negocios que operan dentro del sector, incluyéndose las estrategias empresariales, los mercados, los bienes o servicios, la cadena de suministro, las funciones desempeñadas, activos utilizados y riesgos sustanciales asumidos.
3) Identificación del mecanismo de operación de cada una de las partes dentro del grupo vinculado, por ejemplo: una empresa produce, otra distribuye, así como sus relaciones comerciales o financieras con partes relacionadas en función de lo que reflejan las transacciones realizadas entre ellas.
Cuando los criterios de comparabilidad o características económicamente relevantes de la operación difieran de las establecidas en los contratos escritos y demás documentaciones suministradas por el sujeto afectado, la operación efectivamente llevada a cabo se definirá con base en el comportamiento de las partes.
Artículo 11.- Revisión de la operación entre vinculadas como fue caracterizada por el sujeto afectado
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 6380/2019 y el artículo 247 de la Ley N° 125/1991, una operación entre vinculadas delimitada con precisión por el sujeto afectado podrá ser ignorada por la Administración Tributaria y, en su caso, sustituirse por otra operación alternativa que corresponda a la efectivamente realizada, cuando los acuerdos alcanzados en relación a la operación, considerados en su totalidad, no poseen la racionalidad económica que habrían adoptado partes independientes en circunstancias comparables, impidiendo así que se determine un precio aceptable para ambas partes teniendo en cuenta el resultado esperado, las perspectivas y las opciones realmente disponibles de cada una de ellas en el momento de celebrarse la operación.
El hecho de que la operación no pueda observarse entre partes independientes no denota, por sí solo, que la misma haya sido pactada en disconformidad con el Principio de Independencia, por lo que tal circunstancia no constituirá motivación suficiente para ignorarla o sustituirla.
Artículo 12.- Análisis de riesgos
Para el análisis de los riesgos mencionados en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto y la determinación de cuál es la parte relacionada que asume un riesgo específico, se deberán considerar los siguientes pasos:
1) Identificar específicamente los riesgos que tengan relevancia económica;
2) Determinar, conforme a los términos de la operación, cómo se asumen según los contratos los riesgos con relevancia económica;
3) Determinar, a través del análisis funcional, la manera en la cual actúan las partes relacionadas en el manejo y asunción de riesgos específicos con relevancia económica y, en particular, qué parte o partes realizan las funciones de control y mitigación de riesgos, cuáles soportan las consecuencias positivas o negativas de los resultados de los riesgos y cuáles tienen la capacidad financiera para asumir el riesgo;
4) Interpretar la información señalada en los numerales 2 y 3 de este artículo y determinar si la asunción del riesgo según las cláusulas contractuales es coherente con el proceder de las partes relacionadas y con otros hechos del caso analizando: si las partes asociadas se ajustan a los términos contractuales y si la parte que asume el riesgo, según el análisis realizado, ejerce el control sobre el riesgo y tiene capacidad financiera para asumirlo.
5) Asignar el riesgo entre las entidades involucradas en la transacción. Si la parte que asume el riesgo conforme a lo señalado en los numerales 1 al 4 de este artículo no controla el riesgo o no tiene capacidad financiera para asumirlo, el riesgo deberá asignarse a la parte que ejerza su control y tenga capacidad financiera para asumirlo.
Si se identifican varias empresas vinculadas que ejercen el control y además tienen capacidad financiera para asumir el riesgo, este deberá asignarse a la parte o partes relacionadas que ejerzan un mayor control, debiendo remunerarse a las restantes partes que realicen actividades de control, en función de la importancia de las actividades de control desempeñadas.
6) Determinar el precio, contraprestación o margen adecuado con el Principio de Independencia considerando la evidencia de todas las características económicamente relevantes de la operación analizada, incluyendo las consecuencias de asumir el riesgo debidamente asignado y compensado.
Artículo 13.- Ajustes que mejoran la comparabilidad
Los ajustes de comparabilidad deben considerarse siempre y cuando mejoren la fiabilidad de los resultados, por lo que solo deberán ser practicados sobre la base de que las diferencias que buscan corregirse afectan realmente la comparación. Deberá tenerse en cuenta la importancia de la diferencia por la que se considera el ajuste, la calidad de los datos sometidos al ajuste, el objeto de este y la fiabilidad del criterio utilizado para practicarlo.
Los ajustes que mejoran la comparabilidad no se deberán aplicar de manera rutinaria o sin una debida justificación de su uso y aplicación.
La justificación y sustento deberán ser cuantitativos; es decir, deberán mostrarse detalladamente las fórmulas y cálculos realizados, así como el impacto del ajuste en los resultados de la comparabilidad; y cualitativos, para lo cual se deberá sustentar documentalmente la necesidad e impacto del ajuste en el mejoramiento de una fiable comparabilidad.
En el caso de aplicar ajustes contables, se deberá tener en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, e indicar o referir la diferencia, la práctica, el principio o la norma contable por la cual se requiere realizar el ajuste.
El sujeto afectado deberá indicar, incluyendo sus fórmulas, los cálculos realizados de todos los ajustes aplicados que mejoran la comparabilidad con el sustento documental correspondiente en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 14.- Detalle y segmentación de la información de la parte analizada
La evaluación de las operaciones celebradas entre partes vinculadas debe ser realizada de manera individual, operación por operación, y ser lo suficientemente detallada en su explicación y sustento contable para evidenciar fehacientemente su razonable obtención y con ello que las operaciones con partes relacionadas analizadas cumplen efectivamente con los requerimientos de comparabilidad señalados en la Ley, en el Decreto y en la presente Resolución.
En los casos que existan operaciones separadas que, sin embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean continuación una de otra, o afecten a un conjunto de bienes o servicios muy similares, de tal manera que su valoración independiente pueda resultar inadecuada, estas deberán evaluarse conjuntamente utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.
Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con la misma contraparte vinculada.
Artículo 15.- Operaciones comparables y su selección
La información de terceros independientes a utilizarse como comparable deberá guardar relación con la actividad comercial o financiera de la parte que se analiza. En el caso de que la información comprenda varios segmentos de negocio o actividades distintas a las de la operación analizada, se deberá identificar y asegurar de que dichos segmentos o actividades no influyan o distorsionen el análisis de comparabilidad según el Principio de Independencia, en cuyo caso no se justificará la segmentación de esta información de manera proporcional aplicada a sus estados financieros.
Si la información de terceros independientes incluye operaciones con partes relacionadas estas deberán segregarse de manera que no distorsionen la determinación de la remuneración de la operación vinculada en cumplimiento del Principio de Independencia establecido en la Ley y el Decreto.
Artículo 16.- Operaciones comparables con pérdidas
Las operaciones, negocios o empresas que se utilicen en el análisis de comparabilidad no podrán contener o reflejar pérdidas operativas, ya sea antes o después de la aplicación de ajustes que mejoren la comparabilidad salvo que se justifique en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia detallada y documentalmente la necesidad de incluirlas (pérdidas), debido a las características del sector o negocio, circunstancias del mercado o estrategias de negocios, sector o industria.
Artículo 17.- Proceso del análisis de comparabilidad
A efectos de realizar el análisis de comparabilidad, el sujeto afectado podrá considerar los siguientes pasos:
1) Determinar el ejercicio fiscal referido en el análisis.
2) Analizar los factores relacionados con el sujeto afectado o el entorno en el que las operaciones controladas tienen lugar.
3) Realizar el análisis funcional con el fin de identificar los criterios relevantes de comparabilidad, incluyendo las contribuciones únicas y valiosas presentes, es decir, especialmente el involucramiento y la intensidad de las ventajas competitivas del grupo, o bien, aquellas relativas a los factores de éxito o generadores de valor del negocio, que generalmente involucran el uso o generación de intangibles.
4) Revisar los comparables internos existentes, si los hubiera.
5) Revisar las fuentes de información comparable externa y su confiabilidad.
6) Seleccionar el método más apropiado y el indicador financiero pertinente.
7) Definir los comparables a utilizar a partir de la identificación de comparables potenciales.
8) Definir la necesidad de realizar ajustes para mejorar la confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.
9) Aplicar los comparables más confiables para el método seleccionado y determinar la remuneración acorde con el Principio de Independencia.
Artículo 18.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 102/2021POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 3° DE LA RESOLUCIÃN GENERAL N° 77/2020 POR LA CUAL SE REGLAMENTA ASPECTOS RELATIVOS A LOS ESTADOS FINANCIEROS Y SE APRUEBA EL CUADRO DE DEPRECIACIÃN DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL - RÃGIMEN GENERAL (IRE RG) DE CONFORMIDAD CON LA LEY N° 6380/2019 Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EXCEPCIONALES RELATIVAS A LA PRESENTACIÃN DE LOS DICTÃMENES DE AUDITORÃA EXTERNA IMPOSITIVA.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 102/2021
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 77/2020 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA ASPECTOS RELATIVOS A LOS ESTADOS FINANCIEROS Y SE APRUEBA EL CUADRO DE DEPRECIACIÓN DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL - RÉGIMEN GENERAL (IRE RG) DE CONFORMIDAD CON LA LEY N° 6380/2019” Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EXCEPCIONALES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE LOS DICTÁMENES DE AUDITORÍA EXTERNA IMPOSITIVA.
Asunción, 09 de noviembre de 2021.
VISTO: El Libro V de Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N° 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 2787/2019, “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"“;
El Decreto N° 3182/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Resolución General N° 110/2013, “Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados”;
La Resolución General N° 01/2013, “Por la cual se modifica la Resolución General N° 110/13 "Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados" y se aclaran cuestiones relativas a dicha presentación”;
La Resolución General N° 49/2014, “Por la cual se dispone el nuevo modelo de los Estados Financieros y del Cuadro de Revalúo y Depreciación de los Bienes del Activo Fijo” y sus modificaciones;
La Resolución General N° 53/2020, “Por la cual se actualiza el monto de facturación anual previsto en el artículo 33 de la Ley N° 2.421/2004 y se establecen reglas para el alta y baja de la obligación”;
La Resolución General N° 60/2020, “Por la cual se disponen medidas para la presentación de los dictámenes de auditoría externa impositiva por parte de los contribuyentes proveedores del Estado”;
La Resolución General N° 77/2020, “Por la cual se reglamenta aspectos relativos a los Estados Financieros y se aprueba el Cuadro de Depreciación de los Bienes del Activo Fijo de los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial - Régimen General (IRE RG) de conformidad con la Ley N° 6380/2019”; y,
CONSIDERANDO: Que la Resolución General N° 77/2020 reglamentó aspectos relativos a la presentación de los Estados Financieros a los cuales deberán ajustarse los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial - Régimen General (IRE RG).
Que resulta necesario realizar algunas modificaciones y precisiones a las disposiciones contenidas en dicha resolución, de manera a permitir su correcto cumplimiento por parte de aquellos contribuyentes del IRE RG que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 6380/2019 contaban con el mes de cierre de ejercicio fiscal junio (06), y actualmente les corresponde el mes de cierre de ejercicio fiscal diciembre (12).
Que además, es preciso adoptar medidas excepcionales relativas a la presentación de los Dictámenes de Auditoría Externa Impositiva correspondientes al periodo fiscal comprendido entre el 01/07/2020 y el 31/12/2020, por parte de los contribuyentes obligados según las Resoluciones Generales Nos 53/2020 y 60/2020.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones que mejoren la aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 51 del 12 de octubre de 2021.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Modificar el artículo 3° de la Resolución General N° 77/2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°.- Excepcionalmente, el contribuyente del IRE RG que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 6380/2019 contaba con el mes de cierre de ejercicio fiscal junio (06) y a quien actualmente le corresponde el mes de cierre de ejercicio fiscal diciembre (12), deberá conservar en su archivo tributario los Estados Financieros del ejercicio fiscal 2020, el cual corresponde al periodo comprendido entre el 01/07/2020 y el 31/12/2020.”
Artículo 2°.- Excepcionalmente, el contribuyente del IRE RG que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 6380/2019 contaba con el mes de cierre de ejercicio fiscal junio (06) y a quien actualmente le corresponde el mes de cierre de ejercicio fiscal diciembre (12), y que registre en la declaración jurada del IVA una facturación igual o superior al monto establecido en la Resolución General N° 53/2020 o en la Resolución General N° 60/2020, según corresponda, en el periodo comprendido entre el 01/07/2020 y el 31/12/2020, deberá almacenar en su archivo tributario el Dictamen de Auditoría Externa Impositiva previsto en el artículo 33 de la Ley N° 2421/2004.
Artículo 3°. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 123/2022POR LA CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE EL CÃLCULO DE LOS ANTICIPOS DEL IRE RG E IRE SIMPLE Y SE APRUEBAN LOS FORMULARIOS DE DECLARACIÃN JURADA PARA LA LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO BAJO DICHOS REGÃMENES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 EN ADELANTE.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 123/2022
POR LA CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE EL CÁLCULO DE LOS ANTICIPOS DEL IRE RG E IRE SIMPLE Y SE APRUEBAN LOS FORMULARIOS DE DECLARACIÓN JURADA PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO BAJO DICHOS REGÍMENES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 EN ADELANTE.
Asunción, 09 de diciembre de 2022.
VISTO: El libro V de la Ley N° 125/1991 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 2787/19 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3182/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” y sus modificaciones;
La Resolución General N° 38/2020 “Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las Obligaciones tributarias”; y sus modificaciones;
La Resolución General N° 61/2020 “Por la cual se establecen disposiciones sobre el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) y se aprueban los formularios de Declaraciones Juradas para la liquidación del Impuesto de acuerdo con los regímenes establecidos en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Resolución General N° 110/2021 “Por la cual se aprueba el formulario de declaración jurada para la liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) versión 2, y se modifican los artículos 11, 13 y 15 de la Resolución General N° 86/2021 “Por la cual se reglamenta el método de valoración de precios dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que uno de los objetivos de la Administración Tributaria es facilitar al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo que resulta necesaria la adecuación de los formularios para la liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) Régimen General (IRE RG) y Régimen SIMPLE (IRE SIMPLE), a efectos de dar cumplimiento a la forma de cálculo del anticipo del impuesto prevista en el artículo 83 del Anexo al Decreto N° 3182/2019, el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto N° 7402/2022, estableciendo los lineamientos específicos para dicho cálculo.
Que las disposiciones de la presente Resolución serán aplicables a partir del Ejercicio Fiscal 2023 para aquellos contribuyentes del IRE RG e IRE SIMPLE con cierre de Ejercicio Fiscal al 31 de diciembre de 2022, y a partir del Ejercicio 2024 para los contribuyentes del IRE RG con cierre de Ejercicio Fiscal al 30 de abril y 30 de junio de 2023, según corresponda.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 47 del 15 de noviembre de 2022.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- ANTICIPOS A CUENTA DEL IRE RG
El contribuyente del IRE RG deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio fiscal en curso de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Anexo al Decreto N° 3182/2019, modificado por el artículo 1° del Decreto N° 7402/2022, salvo la situación prevista en dicho artículo y las regladas en esta Resolución.
CÁLCULO DEL ANTICIPO
El anticipo a ingresar será calculado tomando como base el promedio del Impuesto a la Renta liquidado en los últimos tres (3) ejercicios fiscales (xxx0, xxx1 y xxx2), incluido el que se declara (xxx2), siempre que el mismo sea superior a diez millones de guaraníes (G. 10.000.000.-), y la cuota de cada anticipo será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del resultado de dicho promedio menos el monto de las retenciones y percepciones que efectivamente le fueron practicadas al contribuyente en el ejercicio anterior (xxx2) según conste en su declaración jurada del impuesto.
Si el contribuyente tuviere saldo a favor al cierre del ejercicio fiscal (xxx2), dicho saldo se descontará automáticamente del monto de los “Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx3)”, hasta el monto de los referidos anticipos.
El promedio de los tres ejercicios fiscales consecutivos será calculado independientemente a que el valor del impuesto liquidado en cualquiera de los tres ejercicios fiscales fuere igual a cero (0) y/o si el contribuyente no ha realizado la presentación de la declaración jurada correspondiente a alguno de los referidos ejercicios fiscales anteriores al que se liquida. Para este último caso, para hallar el promedio, se considerará el valor cero (0) como “Impuesto liquidado” para dicho ejercicio fiscal.
Ejemplo 1:
CONCEPTO |
IMPORTE (G.) |
Impuesto liquidado del ejercicio xxx2 |
180.000.000.- |
Impuesto liquidado del ejercicio xxx1 |
120.000.000.- |
Impuesto liquidado del ejercicio xxx0 |
0.- |
Promedio del Impuesto a la Renta liquidado en los últimos tres ejercicios fiscales (Impuesto liquidado del ejercicio xxx2 + Impuesto liquidado del ejercicio xxx1 +Impuesto liquidado del ejercicio xxx0) ÷ 3 (180.000.000 + 120.000.000 + 0) ÷ 3 |
100.000.000.- |
Menos Retenciones y percepciones del ejercicio xxx2 |
20.000.000.- |
= A) Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx3) |
80.000.000.- |
B) Menos: Saldo a favor del contribuyente del ejercicio fiscal xxx2 |
2.000.000.- |
= C) Base para el cálculo de las cuotas de anticipos |
78.000.000.- |
Ejemplo 2:
CONCEPTO |
IMPORTE (G.) |
Impuesto liquidado del ejercicio xxx2 |
100.000.000.- |
Impuesto liquidado del ejercicio xxx1 |
300.000.000.- |
Impuesto liquidado del ejercicio xxx0 |
0.- |
(Es contribuyente del IRE RG desde el ejercicio fiscal xxx1) |
|
Impuesto liquidado en el ejercicio fiscal que se declara (xxx2), en caso de que no haya aún transcurrido tres ejercicios fiscales consecutivos para el contribuyente |
100.000.000.- |
Menos Retenciones y percepciones del ejercicio xxx2 |
20.000.000.- |
= A) Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx3) |
80.000.000.- |
B) Menos: Saldo a favor del contribuyente del ejercicio fiscal xxx2 |
2.000.000.- |
= C) Base para el cálculo de las cuotas de anticipos |
78.000.000.- |
CÁLCULO DE CADA CUOTA
El anticipo será pagado en 4 (cuatro) cuotas iguales equivalentes al 25%, las que serán calculadas sobre la diferencia entre el monto de los “Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx3)” y el “Saldo a favor del contribuyente del ejercicio fiscal (xxx2)”.
Si A) fuera mayor a B):
Cuota de cada anticipo = Resultado (A-B) x 25%
Cuota de cada anticipo = 78.000.000 x 25% = 19.500.000
Si el saldo a favor del contribuyente fuera igual o mayor al monto de los “Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx3)”, la cuota de anticipo será igual a 0 (cero). En todos los casos, el saldo a favor del contribuyente quedará reducido en el monto compensado contra el monto de los “Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx3)”
Si B) fuera igual o mayor a A):
Cuota de cada anticipo = 0 (Cero)
En caso de que el contribuyente rectifique la declaración jurada del IRE o presente declaraciones juradas de ejercicios fiscales anteriores que se encontraban pendientes de presentación, la determinación de los anticipos será recalculada y los valores serán actualizados en la declaración jurada normalizada y consecuentemente en la cuenta corriente tributaria del contribuyente, si corresponde.
A los efectos del cálculo del promedio de los impuestos liquidados en los últimos tres ejercicios fiscales, se considerará que el contribuyente haya estado en el IRE General durante tres ejercicios fiscales consecutivos, incluido el que se declara.
VENCIMIENTOS PARA EL PAGO.
Los anticipos se pagarán en el primer, tercer, quinto y séptimo mes siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada de liquidación del impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución General N° 38/2020. El código de obligación habilitado para el pago del Anticipo del IRE RG es el 735-ANTICIPO IRE.
Reglamenta a: Ley N° 6380/19 Artículo 24; Decreto N° 3182/2019 Artículo 83.
Artículo 2°.- Anticipos a Cuenta del IRE SIMPLE
El contribuyente del IRE SIMPLE deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio fiscal en curso de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Anexo al Decreto N° 3182/2019 (texto modificado), para lo cual se utilizará el mismo mecanismo previsto en el artículo 1° de la presente Resolución.
El código de obligación habilitado para el pago del Anticipo del IRE SIMPLE es el 736-ANTICIPO IRE SIMPLE.
Reglamenta a: Ley N° 6380/19 Artículo 24; Decreto N° 3182/2019 Artículo 83.
Artículo 3°.- Para la liquidación del IRE RG y del IRE SIMPLE establecidos en la Ley N° 6380/19, se utilizarán los formularios de liquidación de impuestos que se indican a continuación:
Descripción del Formulario |
Formulario N° |
Código de Obligación |
Nombre Abreviado |
Impuesto a la Renta Empresarial General |
500 Versión 3 |
700 |
IRE GENERAL |
Impuesto a la Renta Empresarial SIMPLE |
501 Versión 2 |
701 |
IRE SIMPLE |
El formulario N° 500 Versión 03 deberá ser utilizado a partir del ejercicio fiscal 2022 en adelante por aquellos contribuyentes con cierre del ejercicio fiscal al 31 de diciembre y a partir de ejercicio fiscal 2023 por aquellos contribuyentes con cierre del ejercicio fiscal al 30 de abril o 30 de junio.
El formulario N° 501 Versión 02 deberá ser utilizado para la liquidación del IRE SIMPLE correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022 en adelante.
Los referidos formularios estarán disponibles en el Sistema de Gestión Tributaria Marangatu a partir del 1 de enero de 2023.
Artículo 4°.- Aprobar la utilización de los formularios que se indican en el artículo anterior y sus correspondientes instructivos, cuyos formatos estarán disponibles en la página web (www.set.gov.py).
Artículo 5°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro
Resoluciones
Resolución General N° 108/2021Por la cual se crea el registro de profesionales autorizados a emitir el Estudio Técnico de Precios de Transferencia establecido en el Art. 39 de la Ley N° 6380/19 y se establecen las condiciones y los requisitos para su inscripción.
Por la cual se crea el registro de profesionales autorizados a emitir el Estudio Técnico de Precios de Transferencia establecido en el Art. 39 de la Ley N° 6380/19 y se establecen las condiciones y los requisitos para su inscripción.
Asunción, 30 de diciembre de 2021.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 4644/2020 “Por el cual se reglamenta el Capítulo III, "Normas Especiales de Valoración de Operaciones", del Título I, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, sus modificaciones y,
CONSIDERANDO: Que por medio del Capítulo III del Título I, del Libro I de la Ley N° 6380/2019 se establecieron Normas Especiales de Valoración de Operaciones entre partes relacionadas como garantía del cumplimiento del Principio de Independencia dispuesto por la referida Ley, a fin de que el precio, contraprestación o margen de utilidad de las operaciones entre las partes relacionadas, no erosionen la base tributaria paraguaya.
Que el artículo 39 de la referida Ley dispone la obligación de los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas, de obtener y conservar en su archivo tributario un Estudio Técnico de precios de transferencia, que deberá incluir la documentación comprobatoria con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo con los precios o contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Que, además, el mismo articulado, concordante con el artículo 28 del Decreto N° 4644/2020, dispone que la Administración Tributaria habilitará un registro de profesionales que puedan emitir tales estudios técnicos, fijando para el efecto los requisitos, términos, condiciones y plazos de duración del mismo.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 62 del 27 de diciembre de 2021.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Definiciones. A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:
a) |
Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda |
b) |
Estudio Técnico o Estudio Técnico de Precios de Transferencia: Análisis detallado de las operaciones controladas sujetas a las normas especiales de valoración de operaciones, conformado por los documentos e informaciones enunciados en el Artículo 27 del Decreto N° 4644/2020 y sus normas reglamentarias. |
c) |
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial. |
d) |
Ley: Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”. |
e) |
Profesional Autorizado de Precios de Transferencia: Es la persona física inscripta en el Registro de Profesionales Autorizados de Precios de Trasferencia, que se encuentra autorizada por la Administración Tributaria para elaborar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia y toda otra documentación complementaria del mismo que sea requerida por la SET. |
f) |
Registro de Profesionales Autorizados de Precios de Transferencia, Registro PAPT o Registro: Es la nómina de Profesionales de Precios de Transferencia habilitados por la Administración Tributaria. |
g) |
Sujeto Obligado: El contribuyente del IRE obligado a presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, por celebrar operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, o en el país cuando la operación para una de las partes esté exonerada, exenta o no alcanzada por el IRE, y cuyos ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior fueron superiores a guaraníes diez mil millones (G. 10.000.000.000). Igualmente, y en este caso, sin tener en cuenta el monto de los ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior, comprende a aquellos contribuyentes del IRE que realicen operaciones con residentes en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o con usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras, siempre que la presunción de vinculación no haya sido desvirtuada. |
h) |
Sistema “Marangatu”: Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu”. |
Artículo 2°.- Inscripción en el Registro. Deberán inscribirse en el Registro PAPT los profesionales interesados en elaborar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia para los sujetos obligados, según lo dispuesto por el Artículo 39 de la Ley.
Para la inscripción en el Registro el interesado deberá completar la Solicitud de Inscripción ingresando al Sistema “Marangatu” en la opción habilitada para el efecto, a través de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Al momento de ingresar la Solicitud, el recurrente deberá:
a) |
Tener el Registro Único del Contribuyente (RUC) en estado ACTIVO; y |
b) |
Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. |
Artículo 3°.- Documentos requeridos para la inscripción y renovación. El interesado deberá anexar a la solicitud de inscripción o renovación en el Registro PAPT, según el caso, los siguientes documentos e informaciones digitalizados:
1) |
Currículum Vitae rubricado en todas sus páginas. |
2) |
Copia del documento de identidad vigente. |
3) |
Copia del título de Economista, Contador, Administrador de Empresas, Ingeniero Comercial Abogado o algún otro similar comprendido dentro de las ciencias jurídicas, económicas, financieras o empresariales, emitido por instituciones de educación superior del país debidamente acreditadas por la autoridad competente. En caso de que el título haya sido emitido por una institución de educación superior extranjera, el mismo deberá estar homologado por el Ministerio de Educación y Ciencias. |
4) |
Copia de al menos un certificado de participación o de haber dictado cursos nacionales o internacionales sobre Normas de Precios de Transferencia, Auditoría en Precios de Transferencia o similares en dicho tema, emitido por instituciones de educación superior o técnico superior del país debidamente habilitadas por la autoridad competente, o emitido por instituciones extranjeras, con una carga horaria mínima de 100 horas, y realizados, al menos, en los últimos cinco años previos a la solicitud de registro. En caso de que no se cuente con un certificado con la cantidad de horas señaladas, se podrá sumar la carga horaria de dos o más certificados relacionados al tema, siempre que la sumatoria alcance la carga horaria mínima de 100 horas”. T.A. por R.G. N° En caso de que no se cuente con un certificado con la cantidad de horas señaladas, se podrá sumar la carga horaria de dos o más certificados relacionados al tema, siempre que la sumatoria alcance la carga horaria mínima de 100 horas. |
5) |
Certificado de antecedentes judiciales cuya fecha de emisión se encuentre dentro de los 30 días corridos anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción o renovación de la Solicitud, a efectos de verificar si no se encuentra impedido para ejercer su profesión por una medida judicial. |
6) |
Certificado laboral en el que conste al menos cuatro (4) años de experiencia general en Tributación, o tres (3) años de experiencia específica en Tributación Internacional o Precios de Transferencia, en forma independiente o como empresa unipersonal, o en estudios jurídicos, firmas de consultoría o entidades del sector público o privado. |
Todas las documentaciones establecidas en el presente artículo deberán ser anexadas en formato .pdf y las mismas tendrán carácter de Declaración Jurada.
Artículo 4°.- Admisión de las solicitudes. La solicitud de inscripción en el Registro PAPT podrá ser ingresada siempre que se adjunte la totalidad de la documentación requerida en el Artículo 3° de esta Resolución.
Para la renovación de la inscripción en el Registro se requerirá la presentación de la documentación actualizada, referida en el Numeral 4 del Artículo 3° de esta Resolución, así como del documento establecido en el Numeral 5 del mismo artículo.
Artículo 5°.- Evaluación documental. La verificación, aprobación o rechazo de la solicitud ingresada estará a cargo de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, la que determinará la admisión o el rechazo de la Solicitud de Registro o Renovación, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles, contados a partir del día siguiente del ingreso de la solicitud.
De encontrarse algún defecto u omisión en la documentación remitida o en los datos de la solicitud, la Administración Tributaria comunicará al solicitante, al Buzón Tributario “Marandu” y a través del correo electrónico declarado ante la SET, para que lo subsane en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, a contarse desde el día hábil siguiente al de la comunicación mencionada. En caso de que no dé cumplimiento dentro del plazo referido, la solicitud se tendrá por desistida, pudiendo presentar el interesado una nueva solicitud.
De comprobarse falsedad o manipulación de las informaciones o documentaciones remitidas se rechazará sin más trámite la solicitud y no se admitirá la presentación de una nueva solicitud hasta dentro de los subsiguientes 3 (tres) años, a contarse a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de inscripción rechazada.
Artículo 6°.- Constancia de Inscripción en el Registro PAPT, validez y renovación. En el caso que la solicitud del interesado reúna los requisitos contemplados en el Artículo 3° de esta Resolución, la Administración Tributaria aprobará la solicitud y emitirá una Constancia de Inscripción en el Registro de Profesionales Autorizados de Precios de Transferencia.
La nómina completa de los Profesionales Autorizados de Precios de Transferencia inscriptos en el Registro, así como de las suspensiones e inhabilitaciones, serán publicadas y actualiza- das mensualmente en la página web de la Administración Tributaria (www.set.gov.py).
La inscripción en el Registro tendrá una validez de tres (3) años, contados a partir del día siguiente de la emisión de la Constancia de Inscripción en el Registro PAPT, pudiendo ser re- novada previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto en esta Resolución.
La solicitud de renovación podrá ser presentada a partir del mes anterior a la fecha de vencimiento de la Constancia de Inscripción en el Registro PAPT.
Artículo 7°.- Exclusión del Registro PAPT. El Profesional Autorizado de Precios de Transferencia que no solicite la renovación en el Registro conforme a lo establecido en el artículo anterior, será excluido de forma automática una vez transcurrido el plazo de vigencia de la Constancia de Inscripción en el Registro PAPT.
Igualmente, el mismo podrá solicitar en cualquier momento su exclusión, y sin expresión de causa.
Una vez excluido del Registro, el Profesional Autorizado de Precios de Transferencia podrá solicitar nuevamente su inscripción para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 2° y 3° de la presente Resolución.
Artículo 8°.- Obligaciones y responsabilidades de los Profesionales Autorizados de Precios de Transferencia. Los Profesionales Autorizados de Precios de Transferencia tendrán las siguientes obligaciones y responsabilidades:
1) | Guardar estricta confidencialidad respecto a los datos e informaciones de los sujetos obligados que lleguen a su conocimiento, los que deberán ser utilizados exclusiva- mente para los fines relacionados con la elaboración del Estudio Técnico y sus documentaciones complementarias, salvo en los casos expresamente autorizados por leyes generales o especiales. |
2) |
Realizar el trabajo en forma personal, no pudiendo tercerizar o subcontratar a otros profesionales para la realización de todo o parte del trabajo de elaboración del Estudio Técnico, salvo que se trate de trabajadores dependientes del mismo Profesional Autorizado de Precios de Transferencia o que para la elaboración del Estudio se re- quiera una opinión técnica sobre un tema en específico. |
3) |
Elaborar el Estudio Técnico siguiendo los lineamientos establecidos en las reglamentaciones emitidas por la SET. |
4) |
Conservar la documentación respaldatoria del Estudio Técnico elaborado en formato digital (.pdf o similar) por el plazo de prescripción. |
5) |
Otras intrínsecas a la naturaleza de las tareas llevadas a cabo como Profesional Autorizado de Precios de Transferencia. El Profesional Autorizado de Precios de Transferencia será responsable ante el cliente por el servicio prestado, sin perjuicio de ser pasible de suspensión del Registro PAPT por el término de tres (3) años por parte de la Administración Tributaria o inhabilitación definitiva en caso de reiteración, previa constatación de mal desempeño manifiesto de sus funciones. |
Se entenderá que existe mal desempeño cuando incumpla una o varias de las obligaciones y responsabilidades previstas en el presente artículo.
La aplicación de la sanción establecida en este artículo estará sometida al procedimiento previsto en el Artículo 225 de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
Artículo 9°.- Incompatibilidades. El Profesional Autorizado de Precios de Transferencia no podrá realizar el Estudio Técnico cuando preste servicios de Auditoría Externa Impositiva a un mismo contribuyente dentro del mismo ejercicio fiscal, sea en forma directa o indirecta.
Se considerará que el servicio es prestado en forma directa cuando el Profesional Autorizado de Precios de Transferencia lo realice en su carácter de profesional independiente.
Se entenderá que el servicio es prestado en forma indirecta y a un mismo contribuyente cuan- do el Profesional Autorizado de Precios de Transferencia preste sus servicios profesionales a una firma o entidad que a su vez preste servicios de Auditoría Externa Impositiva a dicho contribuyente. (Derogado por el Art. 23 de la R.G. N° 115/22)
Artículo 10.- Obligaciones y responsabilidades de los sujetos obligados. El sujeto obligado deberá entregar al Profesional Autorizado de Precios de Transferencia, en tiempo y forma, toda la información y documentación necesaria o que le fuera requerida para realizar el Estudio Técnico.
Los sujetos obligados son los responsables del contenido y la presentación en tiempo y forma del Estudio Técnico de Precios de Transferencia, así como de las documentaciones adicionales requeridas por la Administración Tributaria. Esta responsabilidad no recae sobre el Profesional Autorizado de Precios de Transferencia, aun cuando este se encuentre registrado ante la SET.
Artículo 11.- Objeto del Registro PAPT. El objetivo del Registro PAPT establecido en la presente Resolución es la gestión de los riesgos por parte de la Administración Tributaria, y bajo ningún aspecto el mismo implica una certificación de la calidad o idoneidad de los Profesionales Autorizados de Precios de Transferencia en él registrados.
Del mismo modo, la realización del Estudio Técnico de Precios de Transferencia no implica
una delegación de las facultades de fiscalización y control inherentes a la SET.
Artículo 12º.- El Registro PAPT entrará en vigor el 01 de enero de 2022.
Artículo 14º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 110/2021Por la cual se aprueba el formulario de declaración jurada para la liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) Versión 2, y se modifican los ArtÃculos 11, 13 y 15 de la Resolución General N° 86/21, Por la cual se reglamenta el Método de Valoración de Precios dispuesto en el Numeral 7 del ArtÃculo 38 de la Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional".
Por la cual se aprueba el formulario de declaración jurada para la liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) Versión 2, y se modifican los Artículos 11, 13 y 15 de la Resolución General N° 86/21, Por la cual se reglamenta el Método de Valoración de Precios dispuesto en el Numeral 7 del Artículo 38 de la Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional".
Asunción, 30 de diciembre de 2021.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991, «Que Establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6.380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 2.787/2019, «Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380, del 25 de setiembre de 2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»;
El Decreto N° 3.182/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6.380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"» y sus modificaciones;
El Decreto N° 4.644/2020, «Por el cual se reglamenta el Capítulo III, "Normas Especiales de Valoración De Operaciones», del Título I, del Libro I, de la Ley N° 6.380/2019, 'De Modernización y Simplificación Del Sistema Tributario Nacional'» y sus modificaciones;
La Resolución General N° 86/2021, «Por la cual se reglamenta el método de valoración de precios dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N° 6.380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»; y
CONSIDERANDO: Que el Capítulo III del Título I, del Libro I de la Ley N° 6.380/2019 estableció normas especiales de valoración de operaciones entre partes relacionadas como garantía del cumplimiento del Principio de Independencia, y en virtud del artículo 1° del Decreto N° 2787/2019 se dispuso que las mismas entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2021.
Que uno de los objetivos de la Administración Tributaria es facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y en ese sentido, para la correcta liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) del ejercicio fiscal 2021 en adelante, resulta necesario realizar la actualización del Formulario N° 500 IRE (Versión 1) a efectos de adecuarlo a la aplicación de las normas especiales de valoración de operaciones arriba referidas.
Que, por otro lado, es preciso que la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) disponga medidas y procedimientos administrativos que aclaren y faciliten la aplicación de la metodología establecida en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley N° 6.380/2019, por lo cual resulta necesario modificar los artículos 11, 13 y 15 de la Resolución General N° 86/2021.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 66 del 30 de diciembre de 2021.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar la utilización del Formulario N° 500 “Impuesto a la Renta Empresarial General” – Versión 2, así como su respectivo Instructivo, cuyo formato estará disponible en la página web (www.set.gov.py).
La Administración Tributaria pondrá a disposición en el Sistema “Marangatu” el formulario mencionado en el párrafo precedente a partir del 1 de febrero de 2022, sin perjuicio de que lo pueda hacer antes de la referida fecha.
La versión del Formulario aprobada en esta Resolución deberá ser utilizada por los contribuyentes para la liquidación del Impuesto correspondiente al Ejercicio Fiscal 2021 y siguientes.
Artículo 2°.- Modificar los Artículos 11, 13 y 15 de la Resolución General N° 86/21, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 11. - Declaración Jurada Informativa de los bienes afectados al numeral 7) del artículo 38 de la Ley N° 6.380/2019
El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley N° 6.380/2019 deberá comunicar a la Administración Tributaria, en carácter de declaración jurada informativa, a través de la DJI-Num 7, las exportaciones de los bienes afectados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley efectuadas en cada mes, la cual deberá contener los siguientes datos:
a) La fecha de cumplido de embarque de cada una de las exportaciones realizadas en el mes por el cual se declara.
b) El número del despacho de exportación, número y monto de las facturas de exportación, y el número de los certificados de origen.
c) La cantidad del producto exportado.
d) Posición Arancelaria del bien exportado.
e) La condición de entrega del bien exportado.
f) Descripción del producto.
g) Manifestación de si se registró o no contrato. En caso afirmativo, informará el número del registro del contrato.
h) Destino final del producto exportado.
i) Destino intermedio del producto exportado, si correspondiera.
j) El Precio Internacional de público y notorio conocimiento referencial de los bienes alcanzados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley (precio único; la última cotización a la fecha del cumplido de embarque o la del día anterior en que hubiere cotización; o el precio internacional de público y notorio conocimiento ajustado, si correspondiere, en la fecha de celebración de los contratos de compraventa a valores absolutos o el de la fecha de fijación de precios en los contratos de compraventa a futuro, debidamente registrados).
1. La fuente pública de información del Precio Internacional de público y notorio conocimiento referencial.
2. La condición de entrega del bien que determina el Precio Internacional de público y notorio conocimiento referencial.
3. Importe del seguro, si correspondiera.
4. Importe del flete, si correspondiera.
5. Importe de los servicios de puerto desde el punto de destino en el exterior, sea este final o intermedio, hasta cualesquiera de los puertos paraguayos, si correspondiera.
6. Importe de los servicios de control de calidad desde el punto de destino en el exterior, sea este final intermedio, hasta cualesquiera de los puertos paraguayos, si correspondiera.
k) Importe de los conceptos señalados en el artículo 4° de la Resolución General N° 86/2021 para ajustar el precio de la operación de exportación, siempre que no se haya pactado a valor FOB en cualquiera de los puertos paraguayos.
l) El ajuste del precio cuando este resulte menor al Precio Internacional de Público y Notorio conocimiento Referencial, según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto y el artículo 3° de la presente Resolución.
m) Otras informaciones que solicite la Administración Tributaria.
La presentación de la declaración jurada referida deberá ser realizada incluso cuando el contribuyente no haya registrado contratos según lo dispuesto en el artículo 5° de la presente Resolución, ni haya efectuado exportaciones en el mes, en cuyo caso deberá generar la DJI-Num 7 “Sin movimiento”.
Reglamenta a:
Ley N° 125/1991 Artículo 189.
“Artículo 13.- Liquidación y Pago del IRE
La suma de los ajustes de precio realizados mensualmente en las DJI-Num 7 constituirá renta neta del ejercicio fiscal declarado, la cual deberá consignarse en la declaración jurada del IRE a efectos de la liquidación del citado Impuesto.
Reglamenta a:
Decreto N° 4.644/2020 Artículo 20.
“Artículo 15.- Transitorio
Excepcionalmente, todos los datos e informaciones requeridos en el artículo 11 de la presente Resolución, correspondientes a las exportaciones realizadas en los periodos julio 2021 a diciembre 2021, serán conservados en el archivo tributario del contribuyente por el plazo de prescripción del impuesto, y deberán estar debidamente acompañados de la documentación respaldatoria respectiva.
Las DJI-Num 7 correspondientes a las exportaciones realizadas a partir de enero/2022 en adelante serán presentadas según el siguiente calendario:
EXPORTACIONES REALIZADAS EN EL PERIODO FISCAL | MES DE PRESENTACIÓN DE ACUERDO AL CALENDARIO DE VENCIMIENTO DJI |
Enero y febrero 2022 | Julio 2022 |
Marzo y abril 2022 | Agosto 2022 |
Mayo y junio 2022 | Setiembre 2022 |
Julio y agosto 2022 | Octubre 2022 |
Setiembre y octubre 2022 | Noviembre 2022 |
La presentación de la DJI-Num 7 correspondiente a las exportaciones de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley, realizadas a partir de noviembre 2022, se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la presente Resolución.
Reglamenta a:
Decreto N° 4.644/2020 Artículo 31.
Reglamenta: Artículo 26 el Decreto N° 4644/20.
Artículo 3°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 59/2020POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS FORMAS Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÃN DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÃN DE ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) Y EL CÃLCULO DE LAS MULTAS Y RECARGOS.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 59/2020
POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS FORMAS Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) Y EL CÁLCULO DE LAS MULTAS Y RECARGOS.
Asunción, 24 de julio de 2020.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3182/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»; y,
CONSIDERANDO: Que con la promulgación de la Ley N° 6380/2019 se introdujeron nuevas disposiciones relacionadas al Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), y mediante ellas se facultó a la Administración Tributaria a exigir al contribuyente del IRE Régimen General y del IRE Régimen Simplificado para Medianas Empresas (SIMPLE), pagos con carácter de anticipos en concepto de pago a cuenta del IRE que corresponda tributar al finalizar el ejercicio fiscal.
Que, no obstante, en virtud del articulo 84 del Anexo al Decreto N° 3182/2019, todos o algunos de dichos anticipos pueden ser suspendidos por autorización de la Administración Tributaria, previo análisis de informaciones y documentaciones que presente el contribuyente, y por las causas señaladas en la norma.
Que mejorar el cumplimiento tributario supone la simplificación de la gestión de los diversos procesos que apoyan al sistema tributario, por lo que la adecuación de las normativas relativas a la suspensión de los anticipos deviene necesaria a efectos de agilizar y facilitar los aludidos procesos administrativos.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con amplias facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 56 del 24 de julio de 2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Procedencia de la Suspensión de Anticipos.
El contribuyente del IRE Régimen General o del IRE SIMPLE podrá solicitar la suspensión de la tercera y cuarta cuota de los Anticipos a pagar en el ejercicio fiscal en vigencia, siempre y cuando reúna los siguientes requisitos:
1. | Haber ingresado al menos los dos (2) primeros anticipos y considere que los mismos cubrirán el Impuesto que se liquidará en el ejercicio vigente. |
2. | Se encuentre al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias. |
3. | Presente la solicitud hasta la fecha del vencimiento para el pago del anticipo cuya suspensión se pretende, conforme al vencimiento que corresponda al contribuyente según el Calendario Perpetuo de Vencimientos. |
Articulo 2°. - Procedimiento de la Solicitud.
1. | La solicitud de Suspensión de Anticipos deberá ser presentada a través del Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu" para lo cual el contribuyente, el representante legal o tercero autorizado, ingresará utilizando su C3lave de Acceso Confidencial de Usuario, en la opción "Suspensión Anticipos". |
2. | En el Formulario electrónico deberá indicar el o los anticipos sobre los cuales se solicita la suspensión, y además consignar toda otra información que sea solicitada. |
3. | Una vez analizado el pedido, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse efectuado la solicitud, la SET emitirá la Resolución de aceptación o rechazo respectiva y notificará al contribuyente al Buzón Electrónico "Marandu" y al correo electrónico declarado en el RUC. |
La solicitud de Suspensión de Anticipos será rechazada si alguno de los datos ingresados en la respectiva solicitud no son correctos o cuando no se cumplan alguno de los requisitos señalados en el articulo 1° de la presente Resolución.
Artículo 3°.- Solicitud para casos excepcionales.
El contribuyente del IRE Régimen General o del IRE SIMPLE podrá solicitar de manera excepcional la suspensión de todas o algunas de las cuotas de los Anticipos a pagar en el ejercicio fiscal en vigencia, en casos tales como disminución considerable de los ingresos con relación a los del ejercicio fiscal anterior, siniestro, cese de actividades, clausura en proceso o cualquier otro hecho fortuito o de fuerza mayor no imputable al contribuyente.
Ver Art. 185 Exclusión de responsabilidad en materia de infracciones de la Ley Nº 125/91. |
La SET podrá autorizar dichas solicitudes, previo análisis de la unidad competente respecto a las informaciones y documentos que comprueben tales circunstancias, y la posterior aprobación de la Dirección conforme a la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente solicitante.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá solicitar al contribuyente documentos adicionales que justifiquen las circunstancias que motivaron la solicitud de suspensión de anticipos.
La solicitud deberá ser presentada en las mesas de entrada habilitadas en la SET hasta el vencimiento para el pago de la tercera cuota de anticipo, completando el Formulario "Solicitud de Suspensión de Anticipos - Casos Excepcionales" disponible en la página web de la SET, hasta tanto la SET habilite la opción correspondiente en el Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu".
Una vez analizado el pedido, y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de haberse presentado la solicitud, la SET emitirá la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud, que será notificada al buzón electrónico Marandu y al correo electrónico declarado en el RUC del contribuyente.
Artículo 4°.- El proceso de verificación y la emisión de la Resolución de aceptación o rechazo de las solicitudes ingresadas estará a cargo de las unidades competentes de la Dirección General de Grandes Contribuyentes o de la Dirección General de Recaudación y de Oficinas Regionales, según corresponda
Articulo 5°.- Cálculo de las multas y recargos
Si de la declaración jurada definitiva del IRE Régimen General o del IRE SIMPLE surge saldo a favor del Fisco, se le exigirá multas y recargos sobre la diferencia resultante entre el monto pagado en concepto de anticipos y el de la liquidación del Impuesto, siempre que sea igual o inferior al del ejercicio inmediatamente anterior.
Dicha diferencia será considerada como base para aplicar las multas y recargos sobre el importe de los anticipos no realizados, necesarios para cubrir el impuesto liquidado. Cuando este resultare superior, dicha base siempre estará limitada a los anticipos no pagados o suspendidos.
Las multas y recargos se calcularán a partir del día siguiente del vencimiento del pago de los anticipos no abonados, hasta la presentación de la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE Régimen General o SIMPLE) o la fecha de vencimiento de la obligación, la que fuere anterior, conforme al Anexo que forma parte de la presente Resolución, el cual estará disponible en la página web de la SET .
Articulo 6°.- Disposición Transitoria
Mientras duren las medidas sanitarias dispuestas por el Gobierno en el marco de la pandemia a causa del COVID-19 (CORONAVIRUS), la presentación de la Solicitud de Suspensión de Anticipos para casos excepcionales será tramitada conforme a la Resolución General N° 52/2020.
Artículo 7°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 59/2020 . AnexoCÃLCULO DE MULTAS Y CARGOS
ANEXO
RESOLUCIÓN GENERAL N° 59/2020
Cálculo de las multas y recargos
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la RG N° 59/2020, el cálculo de las multas y los recargos se realizará de la siguiente manera:
1) Cuando surge Saldo a Favor del Fisco y el impuesto liquidado sea igual al del ejercicio anterior, la base para el cálculo de las multas y recargos será el monto de cada anticipo no pagado o suspendido.-
DETERMINACIÓN DE LOS ANTICIPOS | ||||
Determinación de Anticipos para el Ejercicio Fiscal xxx2 | ||||
Impuesto liquidado del ejercicio fiscal XXX1 | 40.000.000 | |||
Retenciones y Percepciones computables | 0 | |||
Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio | 40.000.000 | |||
Saldo a favor del contribuyente del ejercicio que se liquida | 0 | |||
Cuotas de anticipos a ingresar en el ejercicio fiscal XXX2 | Anticipo 1 10.000.000 | Anticipo 2 10.000.000 | Anticipo 3 10.000.000 | Anticipo 4 10.000.000 |
Gestión de los Anticipos en el ejercicio fiscal XXX2 | ||||
Pago del 1º y 2º Anticipo | Anticipo 1 10.000.000 | Anticipo 2 10.000.000 | ||
Suspensión o no pago del 3º y 4º Anticipo | Anticipo 1 Pagado | Anticipo 2 Pagado | Anticipo 3 Suspendido o no pagado | Anticipo 4 Suspendido o no pagado |
CÁLCULO DE LAS MULTAS Y RECARGOS POR ANTICIPOS NO PAGADOS O SUSPENDIDOS | ||||
Impuesto liquidado en el ejercicio fiscal XXX2 | 40.000.000 | |||
Anticipos ingresados | 20.000.000 | |||
Cálculo de multas y recargos por anticipos no pagados | Anticipo 1 Pagado | Anticipo 2 Pagado | Anticipo 3 Multas y recargos sobre 10.000.000 | Anticipo 4 Multas y recargos sobre 10.000.000 |
2) Cuando surge Saldo a Favor del Fisco y el impuesto liquidado sea superior al del ejercicio anterior, la base para el cálculo de las multas y recargos será el monto de cada anticipo no pagado o suspendido.
DETERMINACIÓN DE LOS ANTICIPOS | ||||
Determinación de Anticipos para el Ejercicio Fiscal xxx2 | ||||
Impuesto liquidado del ejercicio fiscal XXX1 | 40.000.000 | |||
Retenciones y Percepciones computables | 20.000.000 | |||
Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio | 20.000.000 | |||
Saldo a favor del contribuyente del ejercicio que se liquida | 0 | |||
Cuotas de anticipos a ingresar | Anticipo 1 5.000.000 | Anticipo 2 5.000.000 | Anticipo 3 5.000.000 | Anticipo 4 5.000.000 |
Gestión de los Anticipos en el ejercicio fiscal XXX2 | ||||
Pago del 1º y 2º Anticipo | Anticipo 1 5.000.000 | Anticipo 2 5.000.000 | ||
Suspensión o no pago del 3º y 4º Anticipo | Anticipo 1 Pagado | Anticipo 2 Pagado | Anticipo 3 Suspendido o no pagado | Anticipo 4 Suspendido o no pagado |
CÁLCULO DE LAS MULTAS Y RECARGOS POR ANTICIPOS NO PAGADOS O SUSPENDIDOS | ||||
Impuesto liquidado en el ejercicio fiscal XXX2 | 45.000.000 | |||
Anticipos ingresados | 10.000.000 | |||
Cálculo de multas y recargos por anticipos no pagados | Anticipo 1 Pagado | Anticipo 2 Pagado | Anticipo 3 Multas y recargos sobre 5.000.000 | Anticipo 4 Multas y recargos sobre 5.000.000 |
3) Cuando surge Saldo a Favor del Fisco y el impuesto liquidado sea inferior al del ejercicio anterior, la base para el cálculo de las multas y recargos será la diferencia entre el impuesto liquidado y los anticipos pagados.
a. El impuesto liquidado, es exactamente igual a una cuota del anticipo no pagado o suspendido.
DETERMINACIÓN DE LOS ANTICIPOS | ||||
Determinación de Anticipos para el Ejercicio Fiscal xxx2 | ||||
Impuesto liquidado del ejercicio fiscal XXX1 | 20.000.000 | |||
Retenciones y Percepciones computables | 0 | |||
Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio | 20.000.000 | |||
Saldo a favor del contribuyente del ejercicio que se liquida | 0 | |||
Cuotas de anticipos a ingresar | Anticipo 1 5.000.000 | Anticipo 2 5.000.000 | Anticipo 3 5.000.000 | Anticipo 4 5.000.000 |
Gestión de los Anticipos en el ejercicio fiscal XXX2 | ||||
Pago del 1º y 2º Anticipo | Anticipo 1 5.000.000 | Anticipo 2 5.000.000 | ||
Suspensión o no pago del 3º y 4º Anticipo | Anticipo 1 Pagado | Anticipo 2 Pagado | Anticipo 3 Suspendido o no pagado | Anticipo 4 Suspendido o no pagado |
CÁLCULO DE LAS MULTAS Y RECARGOS POR ANTICIPOS NO PAGADOS O SUSPENDIDOS | ||||
Impuesto liquidado en el ejercicio fiscal XXX2 | 15.000.000 | |||
Anticipos ingresados | 10.000.000 | |||
Cálculo de multas y recargos por anticipos no pagados | Anticipo 1 Pagado | Anticipo 2 Pagado | Anticipo 3 Multas y recargos sobre 5.000.000 | Anticipo 4 Sin cáculo de multas y recargos |
b. El impuesto liquidado, es mayor a una cuota del anticipo no pagado o suspendido y menor a dos cuotas no pagadas o suspendidas.
DETERMINACIÓN DE LOS ANTICIPOS | ||||
Determinación de Anticipos para el Ejercicio Fiscal xxx2 | ||||
Impuesto liquidado del ejercicio fiscal XXX1 | 20.000.000 | |||
Retenciones y Percepciones computables | 0 | |||
Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio | 20.000.000 | |||
Saldo a favor del contribuyente del ejercicio que se liquida | 0 | |||
Cuotas de anticipos a ingresar | Anticipo 1 5.000.000 | Anticipo 2 5.000.000 | Anticipo 3 5.000.000 | Anticipo 4 5.000.000 |
Gestión de los Anticipos en el ejercicio fiscal XXX2 | ||||
Pago del 1º y 2º Anticipo | Anticipo 1 5.000.000 | Anticipo 2 5.000.000 | ||
Suspensión o no pago del 3º y 4º Anticipo | Anticipo 1 Pagado | Anticipo 2 Pagado | Anticipo 3 Suspendido o no pagado | Anticipo 4 Suspendido o no pagado |
CÁLCULO DE LAS MULTAS Y RECARGOS POR ANTICIPOS NO PAGADOS O SUSPENDIDOS | ||||
Impuesto liquidado en el ejercicio fiscal XXX2 | 18.000.000 | |||
Anticipos ingresados | 10.000.000 | |||
Cálculo de multas y recargos por anticipos no pagados | Anticipo 1 Pagado | Anticipo 2 Pagado | Anticipo 3 Multas y recargos sobre 5.000.000 | Anticipo 4 Multas y recargos sobre 3.000.000 |
Resoluciones
Resolución General N° 61/2020°|POR LA CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) Y SE APRUEBAN LOS FORMULARIOS DE DECLARACIONES JURADAS PARA LA LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO DE ACUERDO CON LOS REGÃMENES ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 6.380/2019, «DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»
RESOLUCIÓN GENERAL N° 61/2020
POR LA CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) Y SE APRUEBAN LOS FORMULARIOS DE DECLARACIONES JURADAS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE ACUERDO CON LOS REGÍMENES ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 6.380/2019, «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»
Asunción, 13 de agosto de 2020
VISTO : El Libro V de la Ley N° 125/1991, «Que Establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6.380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 2.787/2019, “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»”;
El Decreto N° 3.182/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6.380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»”;
Resolución General N° 38/2020 “Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las Obligaciones tributarias”.
CONSIDERANDO: Que con la promulgación de la Ley N° 6.380/2019 se introdujeron nuevas disposiciones relacionadas al Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), por lo que resulta necesario realizar aclaraciones y precisiones con el fin de permitir la correcta aplicación de las normativas vigentes respecto a dicho Impuesto.
Que uno de los objetivos de la Administración Tributaria es facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y para ello se precisa la aprobación de los formularios que serán utilizados en la liquidación y pago del IRE correspondientes a los regímenes de liquidación previstos en la Ley N° 6.380/2019.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 57 del 05 de agosto de 2020.
POR TANTO, |
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Definiciones
A los efectos de la presente Resolución se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
1) | Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación. |
2) | IRE: Impuesto a la Renta Empresarial. |
3) | IRE General o IRE RG: Régimen de liquidacdión impositiva por resultado contable. |
4) | IRE Régimen Especial: Régimen de liquidación impositiva dispuesto en los artículos 93, 94,95 y 98 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019. |
5) | IVA: Impuesto al Valor Agregado. |
6) | LEY: Ley N° 6380/2019. |
7) | RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas. |
8) | RUC: Registro Único de Contribuiyentes. |
9) | SIMPLE: Régimen Simplificado para Medianas Empresas. |
10) | Sistema Marangatu: Sistema de Gestión Tributaria Marangatu. |
Artículo 2°.- Efectiva realización
Se entenderá por "efectiva realización", la enajenación onerosa o gratuita de un bien o un producto que implique la transferencia de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien o producto.
En el caso de transferencia de bienes por reorganización de empresas se considerará que existe efectiva realziación al momento de la transferencia de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien o producto en la entidad sucesora.
No estará incluido en el concepto de reorganización de empresas, el cambio de deniminación o razón social o el tipo de sociedad.
Artículo 3°.- Condominio de bienes intangibles
Se considerará Unidad Productiva Conjunta (UPC) a efectos tributarios cuando un bien intangible en condominio, en los términos del artículo 2.083 del Código Civil Paraguayo, genere rentas gravadas por el IRE, y al momento de la inscripción en el RUC se identificará al responsable condómino de la obligación tributaria.
Reglamenta: Num. 8 del Art. 2° de la Ley y Art. 5° del Anexo al Decreto N° 3.182/2019
Artículo 4°.- Deducibilidad de gastos
La limitación establecida en el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley, no es aplicable a los gastos realizados por los contribuyentes del IRE RG, por adquisiciones de bienes o servicios de un contribuyente del IRE Régimen Especial, siempre que aquellos hayan realizado en ingresado la retención correspondiente, y es contribuyente del IRE Régimen Especial cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 97 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Reglamenta: Arts. 15 y 34 de la Ley; Arts. 93,94,95 y 97 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 5°.- Cuentas por cobrar y cuentas por pagar de las Sociedades Simples
Los cobros y pagos provenientes de cuentas por cobrar y por pagar generadas antes de la entrada en vigencia del IRE, que sean realizados por las Sociedades a partir de dicha fecha, serán computables como ingresos o gastos, según corresponda, en el ejercicio fiscal en que dichos cobros y pagos tuvieran lugar.
Reglamenta: Art. 23 de la Ley y Art. 103 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019
Artículo 6°.- Anticipos de Cuenta del IRE RG
El contribuyente del IRE RG deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio fiscal en curso de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019, salvo la situación prevista en dicho artículo y las regladas en esta Resolución.
Cálculo del Anticipo |
El anticipo a ingresar será calculado sobre el 100% (ciento por ciento) del Impuesto Liquidado en el ejercicio inmediato anterior (xxx1), siempre y cuanto este sea superior a Gs.10.000.000 (Diez millones de guaraníes), menos el monto de las retenciones y percepciones que efectivamente le fueron practicadas al contribuyente en el ejercicio anterior (xxx1) según conste en su declaración jurada del impuesto. Si el Contribuyente tuviere saldo a favor al cierre del ejercicio fiscal (xxx1), dicho saldo se descontará automaticamente del monto de los "Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx2)". |
Ejemplo:
CONCEPTO |
IMPORTE |
Impuesto liquidado del ejercicio xxx1 Menos Retenciones y percepciones del ejercicio xxx1 |
100.000.000.- 20.000.000.- |
= A) Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx2) |
80.000.000.- |
B) Menos: Saldo a favor del contribuyente del ejercicio fiscal xxx1 |
2.000.000.- |
= C) Base para el cálculo de las cuotas de anticipos |
78.000.000.- |
Cálculo a cada cuota |
El anticipo será pagado en 4 (cuatro) cuotas iguales equivalentes al 25%, las que serán calculadas sobre la diferencia entre el monto de los "Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx2)" y el "Saldo a favor del contribuyente del ejercio fiscal (xxx1)". |
Si A) fuera mayor a B):
Cuota de cada anticipo = | Resultado (A-B) x 25% |
Cuota de cada anticipo = | 78.000.000 x 25% = 19.500.000 |
Si el saldo a favor del contribuyente fuera igual o mayor al monto de los "Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx2)", la cuota de anticipo será igual a 0 (cero). En todos los casos, el saldo a del contribuyente quedará reducido en el monto compensado contra el monto de los "Anticipos a ingresar para el siguinete ejercicio (xxx2)"
Si B) fuera mayor A):
Cuota de cada anticipo = | 0 (cero) |
Vencimientos para el pago |
Los anticipos se pagarán en el primer, tercer, quinto y séptimo mes siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada del impuesto, conforme a los dispuesto en el artículo 4° de la Resolución General N° 38/2020. El código de obligación habilitado para el pago del Anticipo del IRE RG N° es el 735-ANTICIPO IRE. |
Reglamenta: Art.83 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019 y Art. 160 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 7°.- Traslado de Régimen de Liquidación de IRE RG
El contribuyente del IRE RG podrá voluntariamente, en el transcurso de un ejercicio fiscal, optar por trasladarse al Régimen SIMPLE o RESIMPLE, siempre y cuando cumpla con lo siguiente:
1. Requisitos generales: | |
a) | Que haya transcurrido 3 (tres) ejercicios fiscales en que se mantuvo en Régimen General. |
b) | No registrar falta de presentación de declaración jurada del IRE RG. |
c) | Presentar la declaración jurada del IRE RG en carácter de Cese o Clausura. |
d) | Presentar la Solicitud de Actualización de Datos de RUC (Formulario N° 610 o 615) dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha a partir de la cual operará el traslado, en la que excluirá la obligación 700-IRE GENERAL consignando como fecha fin el último día en que operó bajo dicho régimen. |
2. Requisitos específicos | |
a) |
IRE RG al SIMPLE i)Que sus ingresos en el ejercicio fiscal anterior no hayan superado Gs. 2.000.000.000 (dos mil millones de guaraníes). ii)Incluir la obligación 701 - IRE SIMPLE a partir de la fecha fin de la obligación 700-IRE General en la Solicitud de Actualización de Datos del RUC. |
b) |
IRE RG al RESIMPLE i)Que sus ingresos en el ejercicio fiscal anterior no hayan superado Gs. 80.000.000 (ochenta millones de guaraníes). ii)Presentar la declaración jurada del IVA General en carácter de Cese o Clausura iii)Realizar la Comunicación de la Numeración Utilizada de los comprobantes de ventas. iv)Incluir la obligación 702-IRE RESIMPLE a partir del día siguiente de la fecha fin de la obligación 700-IRE General en la Solicitud de Actualización de Datos del RUC. v)Excluir la obligación 211-IVA General consignando como fecha fin el último día en que operó bajo el régimen general del IRE. |
Los literales ii),iii) y v) serán aplicables siempre y cuando el contribuyente no realice otras actividades gravadas por el IVA.
Reglamenta: Art. 3° del Anexo al Decreto N° 3.182/2019 y Art. 29 de la Ley.
Artículo 8°.- SIMPLE para determinados contribuyentes
Los comités de productores o agricultores reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia; la comiciones prosalud reconocidas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y los consorcios de copropietarios que actúan en carácter de administrador de una propiedad o condominio con base en un Reglamento de Copropiedad y Administración, serán considerados contribuyentes incluidos en el numeral 8 del artículo 2° de la Ley, y en carácter, podrán liquidar el IRE SIMPLE.
Reglamenta: Num. 8 del Art. 2° y Art. 26 de la Ley.
Artículo 9°.- Facturación Bruta Anual
A los efectos del cálculo de la Renta Neta Presunta prevista en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley N° 6.380/2019, la facturación bruta anual será equivalente al total de los ingresos devengados en el ejercicio fiscal, excluido el IVA, es decir, comprenderá igualmente los intereses que obtenga el contribuyente de las cajas de ahorro que se encuentren en su contabilidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019, entre otros ingresos.
Reglamenta: Num. 2 del Art. 26 de la Ley y Art. 76 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 10°.- Antisipos a Cuenta del IRE SIMPLE
El contribuyente del IRE SIMPLE deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio fiscal en curso de conformidad a los establecido en el artículo 83 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019, para lo cual se utilizará el mismo mecanismo previsto en el artículo 6° de la presente Resolución .
El código de obligación habilitado para el pago del Anticipo del IRE SIMPLE es el 736-ANTICIPO IRE SIMPLE.
Reglamenta: Art. 83 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019 y Art. 160 de La Ley N° 125/1991.
Artículo 11°.- Translado de Régimen de Liquidación del SIMPLE
1. Del IRE SIMPLE al IRE RG: El contribuyente del IRE SIMPLE deberá transladarse al IRE RG cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:
1. Si sus ingresos brutos del ejercicio fiscal anterior superan Gs. 2.000.000.000 (dos mil millones de guaraníes), monto para permanecer en el IRE SIMPLE.
2. Si inicia actividades de importación y/o exportación.
3. Si desea trasladarse voluntariamente al Régimen General, siempre que haya transcurrido 3 (tres) ejercicios fiscales en que se mantuvo en el IRE SIMPLE.
A tal efecto deberá cumplir con los siguientes requisitos:
No registrar falta de presentación de declaración jurada del IRE SIMPLE.
1. Cuando el traslado sea por que superó el monto previsto para permanecer en el IRE SIMPLE: Excluirá la obligación 701-IRE SIMPLE consignado como fecha fin el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior e incluirá la obligación 700-IRE General a partir del 01 de enero del ejercicio fiscal siguiente.
2. Cuando el traslado sea voluntario o por el inicio de actividades de importación y/o exportación: Excluirá la obligación 701-IRE SIMPLE consignando como fecha fin el último día en que operó bajo dicho régimen e incluirá la obligación 700-IRE General a partir del día siguiente.
2. Del IRE SIMPLE AL IRE RESIMPLE: El contribuyente podrá voluntariamente en el transcurso de un ejercicio fiscal optar por trasladarse al IRE SIMPLE, siempre que haya transcurrido 3 (tres) ejercicios fiscales en se mantuvo en el IRE SIMPLE.
A dicho efectos deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Que sus ingresos en el ejercicio fiscal anterior no hayan superado Gs. 80.000.000 (ochenta milones de guaraníes).
2. No registrar falta de presentación de declaración jurada del IRE SIMPLE.
3. Presentar la declaración juarada del IRE SIMPLE en carácter de Cese o Clausura.
4. Presentar la declaración jurada del IVA General en carácter de Cese o Clausura.
5- Realizar la Comunicación de la Numeración Utilizada de los comprobantes de ventas.
6. Presentar la Solicitud de Actualización de Datos del RUC (Formulario N° 610) dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha a partir de la cual operará el traslado, en la que deberá:
1. Excluir la obligación 701-IRE SIMPLE consignando como fecha el último día en que operó bajo dicho régimen.
2. Excluir la obligación 211-IVA General consignando como fecha fin el último día en que operó bajo el Régimen del IRE SIMPLE.
3. Incluir la obligación 702-IRE SIMPLE a partir del día siguiente de la fecha fin de la obligación 701-IRE SIMPLE.
Los incisos d) y e), así como literal ii) del inciso f) serán aplicables siempre cuando el contribuyente no realice otras actividades gravadas por el IVA.
3. Del IRE SIMPLE al IRE RG de oficio: Trancurrido el plazo para la presentación de la declaración jurada del IRE SIMPLE y dentro del mes de junio de cada año, la Administración
Tributaria procederá a realizar de oficio el traslado de régimen a aquellos contribuyentes que hayan supero el monto previsto para permanecer en el IRE SIMPLE y no hayan procedido a la actualización de datos del RUC.
Reglamenta: segundo párrafo del Art. 28 y Art. 29 de la Ley; Arts. 3° y 82 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 12°.- Declaración Jurada y pago del IRE RESIMPLE
El contribuyente que liquide el IRE por el régimen RESIMPLE deberá presentar la Declaración Jurada (Formulario N° 502-IRE SIMPLE) informando sus ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal anterior, oara lo cual deberá ingresar al Sistema Marangatu utilizando su Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
De acuerdo con el monto de ingresos brutos anuales declarados, se imputará en la cuenta corriente tributaria del contribuyente las cuotas de impuestos a pagar en el ejercicio fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Ley y el artículo 80 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta el 26 de febrero después de finalizadado el ejercicio fiscal.
El pago deberá efectuarse bajo el código de obligación N° 702 de acuerdo con el Calendario Perpetuo de Vencimientos, hasta el día de vencimineto de mes de marzo , junio, septiembre y diciembre, de conformidad a lo previsto en el literal "ii" del inciso c) del numeral 1 del artículo 2° de la Resolución General N° 38/2020.
Reglamenta: Art. 27 de la Ley y Art. 80 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019
Artículo 13°.- Declaración Jurada de oficio del RESIMPLE
La SET generará automaticamente la declaración jurada (Formulario N° 502-IRE RESIMPLE) el día 27 del mes mde febrero de cada año, a aquellos contribuyentes del RESIMPLE que no hayan presentado la misma en el plazo establecido en el artículo 12 de la presente Resolución, en cuyo caso se generarán las cuotas de impuesto a pagar en el ejercicio fiscal, considerando el monto de ingresos brutos Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes), previsto en el artículo 27 de la Ley.
Reglamenta: Art. 27 de la Ley y Art. 80 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019
Articulo 14°.- Cese, Clausura o Traslado
En caso que el contribuyente de RESIMPLE cese o clausure sus operaciones, o realice el traslado de régimen de liquidación, deberá presentar la declaración jurada (Formulario N° 502-IRE RESIMPLE), de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente Resolución, en la cual consignará el monto de ingresos obtenidos hasta la fecha de cese, clausura o traslado, en cuyo caso se imputará en la cuenta corriente tributaria, el monto de las cuotas de impuesto a pagar por los meses transcurridos del ejercicio fiscal hasta el mes anterior a la presentación de la referida declaración jurada.
Reglamenta: Art. 27 y 29 de la Ley; 80 y 100 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 15°.- Traslado de Régimen de Liquidación del RESIMPLE
1. Del IRE RESIMPLE al IRE RG: El contribuyente del IRE RESIMPLE que inicie actividades de importación y/o exportación y opte voluntariamente trasladarse al IRE RG, en este último caso, simpre que haya transcurrido 3 (tres) ejercicios fiscales en que se mantuvo en el IRE RESIMPLE, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. No registrar falta de presentación de declaración jurada del IRE RESIMPLE.
2. Presentar la declaración jurada (Formulario N° 502-IRE RESIMPLE) en carécter de Cese o Clausura.
3. Realizar la Comunicación de la Numeración Utilizada de las Boletas RESIMPLE pre imprentas.
4. Presentar la Solicitud de Actualización de Datos del RUC (Formulario N° 610) dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha de la cual operará el traslado, en la que deberá:
1. Excluir la obligación 702-IRE RESIMPLE consignando como fecha fin de último día en que operó bajo Régimen
2. Incluir la obligación 700-IRE RESIMPLE
3. Incluir la obligación 211-IVA General, si no cuenta con dicha obligación, a la misma fecha de la inclusión de la obligación 700-IRE General.
2. Del RESIMPLE al IRE SIMPLE: El contribuyente podrá voluntariamente en el transcurso de un ejercicio fiscal optar por trasladarse al Régimen SIMPLE, siempre que hayatranscurrido 3 (tres) ejercicios fiscales en que se mantuvo en el IRE RESIMPLE, en cuyo caso deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. No registrar falta de presentación de declaración jurada del IRE RESIMPLE.
2. Realizar la Comunicación de la Numeración Utilizada de las boletas RESIMPLE pre impresas.
3. Presentar la declaración jurada (Formulario N° 502-IRE RESIMPLE) en carácter de Cese o Clausura.
4. Presentar la Solicitud de Actualización de Datos del RUC (Formulario N° 610) dentro de las 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha a partir de la cual operará el traslado, en la que se deberá:
1. Excluir la obligación 702-IRE RESIMPLE consignando como fecha fin el último día en que operó bajo dicho Régimen.
2. Incluir la obligación 701-IRE SIMPLE a partir del día siguiente de la fecha fin de la obligación 702- IRE RESIMPLE.
3. Incluir la obligación 211-IVA General, si no cuenta con dicha obligación, a la misma fecha de la inclusión de la obligación 701-IRE SIMPLE.
3. Del RESIMPLE al IRE RG de Oficio: La Administración Tributaria realizará de oficio el traslado de régimen del RESIMPLE al IRE SIMPLE o IRE RG, cuando el contribuyente haya declarado en un ejercicio ingresos brutos que superen el monto previsto para permanecer en el RESIMPLE, en cuyo caso dará de alta la obligación 701-IRE SIMPLE o 700-IRE General al 1 de enero del ejercicio fiscale siguinete y de baja la obligación 702-IRE RESIMPLE al 31 de diciembre del ejercicio fiscal informado.
Asimismo, se dará de alta la obligación 211-IVA General a partir del 1 de marzo del ejercio fiscal en que se produzca el cambio, si no cuenta con dicha obligación.
El translado de régimen de oficio se efectuará el 28 de febrero de cada año.
Reglamenta: segundo parrafo del Art. 28 y Art. 29 de la Ley; Arts. 3°, 80 y 82 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 16°.- Cómputo para traslado de Régimen
Se entenderá que el contribuyente ha optado voluntariamente por liquidar el Impuesto en cualesquiera de los regímenes del IRE cuando el contribuyente haya procedido, en el transcurso de un ejercicio fiscal, al traslado del Régimen luego de su inscripción en el RUC.
A efectos del cómputo de los tres (3) ejercicios fiscales consecutiovos establecido en el artículo 29 de la Ley, el mismo se iniciará a partir del primer ejercicio fiscal cerrado del Régimen optado por el contribuyente o al cual fue el trasladado de oficio por la SET.
Reglamenta: Art. 29 de la Ley N° 6.380/2019.
Artículo 17°.- Régimen Especial de comercialización de determinados productos.
Aclarar que no corresponde la aplicación del anticipo del IRE dispuesto en el artículo 87 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019 en la importación de los bienes sujetos al artículo 98 del referido Decreto, por parte de las empresas nacionales productoras y las firmas importadoras que liquidan el IRE Régimen Especial de comercialización de determinados productos.
Reglamenta: Art. 34 de la Ley y Art. 98 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 18°.- Formularios de Declaraciones Juradas
Para la liquidación del IRE RG, IRE SIMPLE Y DEL IRE RESIMPLE establecidos en la Ley, se utilizarán los formularios de liquidación de impuestos que se indican a continuación:
Descripción del Formulario |
Ejercicios Fiscales a partir de 2020 |
Código de Obligación |
Nombre Abreviado |
Impuesto a la Renta Empresarial General |
500 Versión 1 |
700 |
IRE GENERAL |
Impuesto a la Renta Empresarial SIMPLE |
501 Versión 1 |
701 |
IRE SIMPLE |
Impuesto a la Renta Empresarial RESIMPLE |
502 Versión 1 |
702 |
IRE RESIMPLE |
Reglamenta: Arts. 23, 26 y 27 de la Ley; Arts.74, 76 y 80 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 19°.- Aprobar la utilización de los formularios que se indican n el artículo anterior y sus correspondientes instructivos, cuyos formatos estarán disponibles en la página web (www.set.gov.py).
Los formularios mencionados en el párrafo precedente se podrán a disposición en el Sistema Marangatu a partir del 1 de octubre de 2020.
Artículo 20°.- Se entenderá por <>, a los fines de IRE SIMPLE y RESIMPLE , el período de 12 (doce) meses que inicia el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:
1. El primer ejercicio fiscal del contribuyente, si la empresa unipersonal fue constituida o inició actividades con porterioridad al 1 de enero.
2. Trasferencias de empresas, cese o clausura de actividades antes del 31 de diciembre.
3. Traslado de un régimen de liquidación a otro.
En todos los casos se entenderá por Ejercicio Fiscal el lapso de tiempo real en el que el constribuyente realizó actividades en el IRE SIMPLE o RESIMPLE.
Reglamenta: Arts. 7°, 28 y 32 de la Ley.
Artículo 21°.- La Admnistración Tributaria establecerá los mecanismos necesarios para el traslado o arrastre de los saldos a favor del contribuyente del Impuesto a la Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) y el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) provenientes de pagos a cuneta o de retenciones, registrados en las obligaciones 111-IRACIS GENERAL, 144-IRACIS SIMPLIFICADO, 134-IRAGRO Régimen Contable y 135-IRAGRO PCR/MCR.
Artículo 22°.- Derogar el literal "i" del inciso c) del numeral 1 del artículo 2° de la Resolución General N° 38/2020.
Artículo 23°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 65/2020POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÃN DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL PARA FINES TRIBUTARIOS Y SU SOLICITUD A RESIDENTES DE LOS ESTADOS CONTRATANTES PARA LA APLICACIÃN DE CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÃN.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 65/20
POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL PARA FINES TRIBUTARIOS Y SU SOLICITUD A RESIDENTES DE LOS ESTADOS CONTRATANTES PARA LA APLICACIÓN DE CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.
Asunción, 17 de setiembre de 2020
VISTO: La Ley N° 1087/1984 «Que aprueba el Convenio entre la República del Paraguay y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición en materia de Ingresos Procedentes de la Explotación de líneas internacionales de transporte aéreo»;
Ley N° 1236/1987 «Que Aprueba El Convenio entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Reino de Bélgica»;
La Ley N° 1105/1997 «Que aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina para Evitar la Doble Imposición en relación con el Transporte Internacional Aéreo, Fluvial y Terrestre»;
La Ley N° 2965/2006 «Que aprueba el Convenio entre la República del Paraguay y la República de Chile para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y su respectivo Protocolo Adicional»;
La Ley N° 3972/2010 «Que aprueba el Convenio entre la República del Paraguay y la República de China para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a Impuestos a la Renta y el Acuerdo por Notas Reversales complementario al mismo»;
La Ley N° 6230/2018 «Que aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y la Prevención de la Evasión Fiscal sobre el Impuesto a la Renta»;
La Ley N° 6276/2019 «Que aprueba el Acuerdo entre la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio»;
La Ley N° 6387/2019 «Que aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar para Evitar la Doble Imposición y la Prevención de la Evasión Fiscal sobre el Impuesto a la Renta»;
La Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3107/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3110/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3181/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3182/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3184/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en Ley N° 6.380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»; y,
CONSIDERANDO: Que se encuentran vigentes Convenios para Evitar la Doble Imposición en la República del Paraguay con otros Estados, que requieren contar con un documento que certifique la calidad de residentes a efectos tributarios, para determinar si la persona podría ser sujeto beneficiario de dichos Convenios.
Que con la promulgación de la Ley N° 6380/2019 se introdujo la definición de la Residencia Fiscal de las personas jurídicas o estructuras jurídicas, así como el Impuesto a los No Residentes, que conllevó la necesidad de establecer la residencia a efectos fiscales de las personas físicas.
Que la calidad de residente fiscal es una condición básica para la aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional, la cual se justifica mediante el certificado de residencia emitido por la autoridad tributaria de los Estados contratantes, por lo que se estima pertinente establecer un procedimiento de solicitud y emisión de dicho certificado.
Que el contribuyente de la República del Paraguay utilizará el certificado de residencia fiscal a efectos de respaldar su calidad de residente fiscal en nuestro país ante la autoridad tributaria del otro Estado.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con amplias facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 64 del 17 de setiembre de 2020.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- La persona física, persona jurídica o estructura jurídica podrá solicitar a la Administración Tributaria la expedición de un documento que certifique la condición de residente en la República del Paraguay para fines tributarios, de conformidad con la legislación vigente.
Dicho Certificado acreditará que el solicitante se encuentra o no sujeto a las normas tributarias en el Paraguay por el periodo o ejercicio fiscal indicado en el referido documento.
Artículo 2°.- La solicitud deberá ser presentada en las mesas de entrada habilitadas en la SET, completando el Formulario "Solicitud de Certificado de Residencia Fiscal" disponible en la página web de la SET (www.set.gov.py), hasta tanto se habilite la opción para realizar el trámite de forma electrónica.
Artículo 3°.- Al momento de la presentación de la solicitud referida en el artículo precedente, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
1) Cuando sea contribuyente:
a) Tener RUC.
b) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
c) Presentar una copia de su Cédula de Identidad civil vigente del contribuyente o representante legal.
2) Cuando no sea contribuyente o haya dejado de serlo:
a) Presentar una copia de su Cédula de Identidad civil vigente.
En caso de que la Solicitud de Certificado de Residencia Fiscal sea requerida sobre una persona física se deberá presentar la Constancia de Movimiento Migratorio emitida por la Dirección General de Migraciones, correspondiente al periodo o ejercicio fiscal sobre el cual se solicite el Certificado.
Artículo 4°.- Una vez analizado el pedido y en caso de aceptación de la solicitud, la SET emitirá el Certificado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse presentado la solicitud.
La Administración Tributaria procederá al rechazo cuando los datos declarados o documentos anexados por el solicitante se encuentren incompletos, no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución o no fueren presentados.
El interesado podrá ingresar una nueva solicitud una vez que le sea notificado el rechazo y haya subsanado las situaciones que generaron dicho rechazo.
La comunicación de la aprobación o rechazo será remitida al Buzón Electrónico Tributario "Marandu" y/o a la dirección de correo electrónico declarada en la Solicitud.
Artículo 5°.- El proceso de verificación, el rechazo de las solicitudes ingresadas o la emisión del Certificado de Residencia Fiscal estará a cargo de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales.
Artículo 6°.- El Certificado de Residencia Fiscal emitido por la Administración Tributaria tendrá validez de un (1) año a partir de la fecha de su expedición y formará parte del archivo tributario del contribuyente solicitante.
Artículo 7°.- A efectos de verificar si el contribuyente del exterior es residente del otro Estado contratante que lo habilite como sujeto beneficiario de los Convenios vigentes, el contribuyente local deberá solicitar al no residente, el Certificado de Residencia Fiscal emitido por la autoridad tributaria del otro Estado contratante, el cual deberá contar, como mínimo, con la siguiente información:
a) Fecha de expedición;
b) Denominación y número de identificación del beneficiario de las rentas o titular del patrimonio;
c) Declaración de que el solicitante identificado es residente del Estado emisor de dicho certificado en el sentido definido en el Convenio que se pretende aplicar.
El Certificado de Residencia Fiscal referido será válido por el plazo de vigencia que le otorgue el Estado emisor. En caso de que este no lo establezca, se tendrá por válido por el plazo de un (1) año desde la fecha de su emisión, y deberá mantenerse en el archivo tributario del contribuyente local por el plazo de prescripción.
Artículo 8°.- Cuando el Certificado de Residencia Fiscal al que hace mención el artículo anterior no se encuentre redactado en idioma español, deberá anexarse la traducción al español realizada por un traductor público matriculado en el país.
En caso de no existir en el Paraguay traductor público matriculado del idioma extranjero en el cual fue redactado el Certificado de Residencia Fiscal, se admitirá la traducción por idóneos.
La traducción al español deberá igualmente mantenerse en el archivo tributario del contribuyente local por el plazo de prescripción.
Artículo 9°.- Aprobar el formulario modelo de "Solicitud de Certificado de Residencia Fiscal" y los modelos de Certificados de Residencia Fiscal, a ser emitidos por la Administración Tributaria, que serán publicados en la página web de la SET (www.set.gov.py), como anexos a la presente Resolución y que forman parte de la misma.
Artículo 10.- Mientras duren las medidas sanitarias dispuestas por el Gobierno en el marco de la pandemia a causa del COVID-19 (CORONAVIRUS), la solicitud de Certificado de Residencia Fiscal deberá ser remitida a la dirección de correo electrónico [email protected], conforme a lo previsto en la Resolución General N° 52/2020.
Artículo 11.- Derogar la Resolución General N° 87/2012.
Artículo 12.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 65/2020 . Anexo IModelo de Solicitud de Certificado de Residencia Fiscal
ANEXO I DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 65/2020.
MODELO DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL
Señores
Subsecretaría De Estado De Tributación
Presente
Por la presente, me dirijo a Ustedes a efectos de solicitar un Certificado de Residencia en la República del Paraguay para utilizarlo con fines tributarios, conforme a los datos que se detallan a continuación:
I. - Datos Del Solicitante
RUC/N° de Documento de Identidad |
Nombre o Razón Social |
Domicilio: |
|
Dirección de Correo Electrónico: |
|
Número de Teléfono (línea baja/celular): |
|
Periodo/s fiscal/es o Ejercicio/s Fiscal/es sobre el que se solicita el Certificado: |
|
Institución ante la que se presentará el Certificado: |
|
*En el caso que la solicitud refiera a Persona Jurídica u otra entidad, señalar igualmente los siguientes datos:
II. - Datos del Representante Legal
Nombre y Apellido: |
|
CIC: |
|
Dirección de Correo Electrónico: |
|
Número de Teléfono (línea baja/celular): |
|
III. - Motivo de la Solicitud
Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional entre Paraguay y |
|
Otros Fines Tributarios. (Especificar: ) |
Atentamente,
Firma Contribuyente / Representante Legal |
|
Aclaración De Firma |
|
Resoluciones
Resolución General N° 65/2020 . Anexo II- Modelo de Solicitud de Certificado de Residencia Fiscal
Anexo II de la Resolución General Nº 65/2020.
- Modelo de Solicitud de Certificado de Residencia Fiscal
Certificado N°
Fecha de Emisión:
1. Datos Obrantes en el Sistema de Gestión Tributaria Marangatu.
RUC |
Nombre o Razón Social |
|
|
Domicilio: |
|
Actividades Económicas vigentes en el periodo o ejercicio fiscal solicitado: |
|
Obligaciones vigentes en el periodo o ejercicio fiscal solicitado: |
|
Tipo de Contribuyente: |
|
Estado actual del RUC: |
|
Certificación
Se certifica, para efectos del Convenio para Evitar la Doble Imposición vigente entre la República del Paraguay y , que la persona individualizada en el presente documento es (o ha sido) residente en la República del Paraguay y que se encuentra (o ha estado) sujeta a impuestos en este país, por el período o ejercicio fiscal comprendido entre , de acuerdo a la legislación tributaria vigente.
El presente certificado tendrá una vigencia de 1 (un) año a partir de la fecha de su emisión.
Director (De la Dependencia Correspondiente) |
|
Firma, Aclaración y Sello |
|
Resoluciones
Resolución General N° 652020/2020 . Anexo IIIModelo de Certificado de Residencia Fiscal con fines tributarios
Certificado N°
Fecha de Emisión:
I. Datos Obrantes en el Sistema de Gestión Tributaria Marangatu.
RUC/ N° de Documento de Identidad |
Nombre o Razón Social |
Domicilio: |
|
Actividades Económicas vigentes en el periodo o ejercicio fiscal solicitado: |
|
Obligaciones vigentes en el periodo o ejercicio fiscal solicitado: |
|
Tipo de Contribuyente: |
|
Estado actual del RUC: |
|
II. Certificación
Se certifica, para su utilización con fines tributarios que la persona individualizada en el presente documento es (o ha sido) residente en la República del Paraguay y que se encuentra (o ha estado) sujeta a impuestos en este país, por el período o ejercicio fiscal comprendido entre , de acuerdo a la legislación tributaria vigente.
El presente certificado tendrá una vigencia de 1 (un) año a partir de la fecha de su emisión.
Director (De la Dependencia Correspondiente) |
|
Firma, Aclaración y Sello |
|
Resoluciones
Resolución General N° 71/2020Por la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE).
Resolución General N° 71/2020.
Por la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE).
Asunción, 17 de noviembre de 2020
Visto: El Libro V de la Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3182/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
Considerando: Que el Art. 88 del Anexo al Decreto N° 3182/2019 faculta a la Administración Tributaria a designar como agentes de retención a los frigoríficos, ferias de ganado y otras entidades, en todas las ocasiones en que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE RG o IRE SIMPLE) actúen como proveedores de ganado vacuno en pie al momento de la adquisición de dichos bienes.Que el sector agropecuario cuenta con una significativa participación en la economía nacional, por lo que resulta necesario establecer mecanismos que faciliten a los contribuyentes del IRE cumplir con sus obligaciones tributarias.Que la retención en la fuente constituye un mecanismo idóneo, ágil y práctico, que permite mantener con regularidad la mayor parte del tributo que será ingresado al momento del vencimiento para el pago del adeudo tributario, hecho que hace necesaria su utilización como medio de recaudación. Para dicho fin es necesario comunicar a los contribuyentes afectados con la debida anticipación, facilitándole de esta forma cumplir debidamente con esta obligación.
Que asimismo, el Art. 240 de la Ley N° 125/1991 faculta a la Administración Tributaria la designación de agentes de retención o de percepción de tributos, en ocasión en que los contribuyentes intervengan en operaciones comerciales.Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con amplias facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 72 del 13 de noviembre de 2020.
Por tanto, el Viceministro de Tributación Resuelve:
Artículo 1°.- Designar como Agentes de Retención del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) a los contribuyentes mencionados en el Anexo de la presente Resolución, quienes tendrán la obligación de retener el impuesto conforme a lo establecido en los Artículos 88, 89 y 90 del Anexo al Decreto N° 3182/2019.El Anexo con el detalle de RUC, nombres y apellidos o Razón Social de los Agentes de Retención referidos en el párrafo precedente estará disponible en la página web de la SET (www.set.gov.py).
Artículo 2°.- El importe retenido por los contribuyentes designados como Agentes de Retención del IRE constituirá para el sujeto retenido un pago a cuenta del IRE en el ejercicio fiscal en que le fuera practicada la retención.
Artículo 3°.-No se practicará la retención establecida en el Artículo 88 del Anexo al Decreto N° 3182/2019 a:
1) | Las personas físicas pequeños productores proveedoras de ganado vacuno en pie, afectadas al régimen especial establecido en el Artículo 93 del Anexo al Decreto N° 3182/2019. |
2) | Los contribuyentes que liquiden el IRE por el RESIMPLE, que será acreditado con la Boleta RESIMPLE. |
Artículo 4°.- La Administración Tributaria dará de alta la Obligación 725 – Retenciones Impuestos a las Rentas (Ret. IRE/IRP/INR) al 01/01/2021 a los contribuyentes designados en la presente Resolución que aún no cuentan con dicha obligación.
Artículo 5°.-Se constituirán en Agentes de Información, a partir del 01/01/2021, aquellos contribuyentes mencionados en el Anexo de la presente Resolución que no cuenten con dicha obligación, por lo que deberán cumplir lo dispuesto en la Resolución General N° 48/2014 y sus modificatorias.
Artículo 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01/01/2021.
Artículo 7°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 71/2020 . AnexoPor la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE)
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 71/2020.
POR LA CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE)
N° |
RUC |
Descripción RUC |
1 |
80028211 |
Beef Paraguay S.A. |
2 |
80004464 |
Cooperativa Chortitzer Ltda. |
3 |
80023325 |
Frigorífico Concepción S.A. |
4 |
80019708 |
Frigomerc S.A. |
5 |
80016754 |
Cooperativa Colonizadora Multiactiva Fernheim Limitada |
6 |
80017582 |
Cooperativa Multiactiva Neuland Limitada |
7 |
80003232 |
Frigorífico Guarani S.A.C.I. |
8 |
80013905 |
Feria Rural S.A. |
9 |
80006249 |
El Corral S.A |
10 |
80068055 |
Frigorífico Norte Sociedad Anónima |
11 |
80001971 |
El Rodeo Sa |
12 |
80061760 |
La Lilia S.A. |
13 |
80008768 |
S & S SRL |
14 |
80070142 |
Agroganadera TGR Sociedad Anonima |
15 |
80017198 |
Cooperativa Colonias Unidas Agropecuaria Industrial Limitada |
16 |
80079797 |
La Hacienda LK S.A. |
17 |
80044957 |
E & J Agroganadera S.A. |
18 |
80062065 |
Invernarama - SES S.A. |
19 |
80082411 |
Ferol Sociedad Anónima |
20 |
80016215 |
Interagro S.A. |
21 |
988732 |
Hahn Herberto |
22 |
80000748 |
Cooperativa Agrícola Friesland Ltda. |
23 |
80004265 |
Francisco Vierci y Cia. S.R.L. |
24 |
861094 |
Vera Yambay Nelson Dejesus |
25 |
80079526 |
Agropecuaria Trivento Sociedad Anónima |
26 |
80022155 |
Tres Marías SA |
27 |
80004530 |
Coop. de Ptos. De Leche “La Holanda” Ltda. |
28 |
80036845 |
VLW S.A. |
29 |
80019649 |
Chajha S.A. |
30 |
3618616 |
Sosa Lugo Víctor Hugo |
31 |
80024300 |
Transagro Sociedad Anónima |
32 |
80016096 |
Retail S.A. |
33 |
80022234 |
Adm. Paraguay S.R.L. |
34 |
2464273 |
Braun Wall David |
35 |
80000838 |
Salto Aguaray S.A. |
36 |
80050418 |
Rural Bioenergia S.A. |
37 |
80028412 |
Consignataria de Ganado S.A. (CGSA) |
38 |
80023134 |
Grupo Apane S.A. |
39 |
80025816 |
El Quebracho Amarillo S.A. |
40 |
80029168 |
Agropecuaria Cuatro Vientos S.A. |
41 |
80026617 |
Agro-Ganadera Ita Ka'avo S.A. |
42 |
80019515 |
Frigorífico All Food SRL |
43 |
80011187 |
Agropecuaria Oro Verde S.A. |
44 |
80015741 |
Productores De Carne S.A. (PRODUCARSA) |
45 |
80037512 |
Frigo Mas S.A. Carnes Paraguayas |
46 |
80017197 |
Agroganadera Santa Rita S.A. |
47 |
80005966 |
Cargill Agropecuaria SACI |
48 |
80002613 |
Zusa Saci |
49 |
80045851 |
Ganadera Las Pampas S.A. |
50 |
80037055 |
Agroganadera Itaja S.A |
51 |
80038798 |
Agro Panambi S.A. |
52 |
80069216 |
Araguaney S.A. |
53 |
80018632 |
Cooperativa de Producción Consumo y Servicios Volendam Ltda. |
54 |
80061886 |
Agroganadera La Huella S.A. |
55 |
80023149 |
Agrofertil S.A. |
56 |
1345876 |
Franco Duarte Carlos Manuel |
57 |
80025033 |
Adomar SRL |
58 |
80025176 |
Ganadera Bahía Rica S.A. |
59 |
80082237 |
MM Carnicos Sociedad Anónima |
60 |
80008491 |
Ganadera La Clemencia S.A. Comercial e Industrial |
61 |
80005104 |
Ganadera Alborada S.A. |
62 |
80078626 |
Ganadera Los Criollos S.A. |
63 |
80013459 |
Admirable S.A. |
64 |
80036740 |
Casa de Carne Garcia SRL |
65 |
80026793 |
Frigoríficos Paraguayos S.A. |
66 |
80029558 |
C.VALE S.A. |
67 |
3719195 |
Da Mota Antonio Joaquim |
68 |
4043583 |
Rivas Sánchez Rodrigo Tomas |
69 |
80003626 |
Coop. Agricola de Produccion Sommerfeld Ltda. |
70 |
80029320 |
Ganadera Siete Montes S.A. |
71 |
80020753 |
AGROTEC S.A. |
72 |
80020929 |
Oleaginosa Raatz S.A. |
73 |
1978099 |
Machado Vilela Helder |
74 |
497143 |
Semeniuk Fedorichen Pedro |
75 |
255882 |
Plate Perrupato Alfredo Enrique |
76 |
80044730 |
Samal S.R.L |
77 |
80033450 |
J2C Negocios Rurales S.R.L. |
78 |
80078595 |
Cofco International Paraguay Sociedad Anónima |
79 |
80025318 |
Tape Pyta S.A. |
80 |
80049877 |
Ganadera Los Lazos S.A. |
81 |
2303897 |
Lopes Jose Odvar |
82 |
80049371 |
Agroganadera Concepción S.A. |
83 |
80031118 |
El Mirador S.A. Agrícola Ganadera |
84 |
80002403 |
Ind. Com. Inmobiliaria Del Plata S.A. |
85 |
80014137 |
Nicolas Gonzalez Oddone Sa Emisora De Capital Abierto (Saeca) |
86 |
80018903 |
La Bomba S.A |
87 |
80026741 |
Ganadera Caranda Nicolas |
88 |
80065676 |
Las Gringas S.A. |
89 |
80007802 |
Ovetril Nicolas |
90 |
80003285 |
Trociuk Compañia Agricola Ganadera Industrial S.A. |
91 |
80053378 |
“Punta Riel” Sociedad Anónima |
92 |
80013620 |
Eno Bronstrup S.A. (E.B.S.A.) |
93 |
80032132 |
Rancho Tajy S.A. |
94 |
80024030 |
Lar SRL |
95 |
80013817 |
Diagro S.A. |
96 |
80033158 |
Tembiaporenda S.A. |
97 |
80025442 |
Agropecuaria Kai Rague S.A. |
98 |
80011556 |
Cooperativa Yguazu Agrícola Limitada |
99 |
80050454 |
Seagro Sociedad Anónima |
100 |
80003652 |
San Luis Agrícola Ganadera S.A. |
101 |
80032634 |
Santa Fe Agroganadera S.A. |
102 |
80029906 |
Compañía Dekalpar S.A. |
103 |
80093230 |
Distribuidora Paraguaya De Alimentos Sociedad Anónima |
104 |
80093741 |
Palmeiras Sociedad Anónima |
105 |
80002767 |
Ganadera Piripucu S.A. |
106 |
80084547 |
Adelina Ganadera S.A. |
107 |
3232785 |
Fernandes Martins Joaquim |
108 |
80034565 |
INPASA Del Paraguay S.A. |
109 |
3977320 |
Zenatti Jorge Luiz |
110 |
80013653 |
Ingenio de Arroz Tio Nico Saic Agrícola y Ganadera |
111 |
80053800 |
Agro Ganadera Yvy Pora S.A. |
112 |
80028207 |
Agrozafra Comercial E Industrial S.A. (AGROZAFRA S.A.) |
113 |
80047145 |
Oro Blanco Cereales S.A. |
114 |
80001757 |
NOVEX S.A. |
115 |
80006620 |
Coop. de Prod. Agropecuaria Naranjal Limitada (COPRONAR) |
116 |
80011638 |
Kennedy & Compañia S.A. |
117 |
2209255 |
Muñoz Armas Miguel Ángel Genaro |
118 |
80083682 |
Estancia El Lago S.A. |
119 |
80066229 |
Nutrivic Paraguay S.R.L. |
120 |
80046708 |
Agropecuaria Campos Nuevos S. A |
Resoluciones
Resolución General N° 75/2020POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL INFORME DE LAS ESTRUCTURAS JURÃDICAS TRANSPARENTES (EJT) ESTABLECIDO EN EL ARTÃCULO 4° DE LA LEY N° 6380/2019 DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL Y EN EL ARTÃCULO 12 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3182/2019 EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 ?DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL, Y SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA SU PRESENTACIÃN
RESOLUCIÓN GENERAL N° 75/2020.
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL INFORME DE LAS ESTRUCTURAS JURÍDICAS TRANSPARENTES (EJT) ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 6380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL” Y EN EL ARTÍCULO 12 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3182/2019 “EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”, Y SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA SU PRESENTACIÓN
Asunción, 22 de diciembre de 2020.
Visto: El Libro V de la Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3182/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, sus modificaciones y ampliaciones; y
Considerando: Que con la promulgación de la Ley N° 6380/2019 se introdujeron nuevas disposiciones relacionadas al Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) y con ellas, las relativas a las Estructuras Jurídicas Transparentes (EJT), en su carácter de contribuyentes de dicha obligación tributaria, como instrumentos jurídicos utilizados como medio de inversión, administración o resguardo de dinero, bienes, derechos y obligaciones.
Que para el correcto tratamiento tributario de los ingresos, costos y gastos a asignarse a los beneficiarios de las EJT en operaciones provenientes de estas, se debe presentar anualmente un informe circunstanciado que detalle el origen de dichos conceptos para la determinación del Impuesto a la Renta que corresponda a cada beneficiario, según las normas generales de cada impuesto.
Que a efectos de permitir la correcta aplicación de las disposiciones normativas vigentes respecto a las EJT, resulta necesario realizar aclaraciones y precisiones con el fin de facilitar a los contribuyentes el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones impositivas.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con las más amplias facultades para dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que el Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 81 del 21 de diciembre de 2020.
Por tanto, el Viceministro de Tributación Resuelve:
Artículo 1°.- A los efectos de la presente Resolución se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
a) |
Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. |
b) |
Beneficiario: el designado como tal en los contratos de negocios fiduciarios, de fondos patrimoniales de inversión, de las uniones temporales u otras EJT. |
c) |
EJT: Estructuras Jurídicas Transparentes definidas en el artículo 4° de la Ley. |
d) |
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial. |
e) |
IDU: Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades. |
f) |
INR: Impuesto a la Renta de No Residentes. |
g) |
Informe EJT: reporte de las operaciones que dieron origen a los ingresos, costos y egresos en las transacciones provenientes de las EJT. |
h) |
Ley: Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” |
i) |
RUC: Registro Único de Contribuyentes |
Artículo 2°.- Informe de las Estructuras Jurídicas Transparentes. El Informe EJT constituirá el reporte de las operaciones que originaron los ingresos, costos y egresos en las transacciones provenientes de las EJT y será empleado por los beneficiarios para la determinación del Impuesto a la Renta que corresponda a cada uno de estos, según las normas generales de cada impuesto.
El Informe EJT tendrá carácter de declaración jurada y deberá contar con la documentación correspondiente que sustente los datos e informaciones consignados en el mismo, a efectos de su empleo como respaldo fiscal que formará parte del archivo tributario de la EJT.
La EJT deberá entregar copia de la documentación que respalda el Informe EJT, cuando el beneficiario lo requiera.
Reglamenta a: Ley Nº 6.380/2019 Artículo 4°. Decreto N° 3.182/2019 Artículo 12.
Artículo 3°.- Contenido del Informe EJT. De acuerdo con la naturaleza del instrumento o estructura jurídica del que se trate, el Informe EJT deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
Estructura Jurídica Transparente |
Contenido del Informe EJT |
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1. Datos generales |
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a) Identificación y RUC de la EJT. |
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b) Tipo o clase de EJT: Negocio Fiduciario, Fondo Patrimonial de Inversión, Unión Temporal (Consorcio, Contrato Societario Rural) u otras EJT. |
c) Domicilio fiscal de la EJT. d) Identificación y RUC del representante, administrador o fiduciario, según sea el tipo de EJT. e) Ejercicio fiscal o periodo informado. |
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f) Identificación del beneficiario según el tipo de EJT: nombre y apellido, denominación o razón social, RUC, Cédula de Identidad Civil o número de carnet de migración u otro documento de identificación de su país de origen, periodo en el cual fue beneficiario de la EJT, señalando la fecha desde y hasta, así como la naturaleza del beneficiario (persona física, persona jurídica o estructura jurídica). g) En el caso de beneficiario persona jurídica no residente: Identificación del representante legal. h) Detalle de ingresos y egresos dentro del periodo o ejercicio fiscal informado: discriminación de rentas totales atribuibles a cada socio, beneficiario o miembro de la EJT. |
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i) Fondos Patrimoniales de Inversión | 2. Datos específicos de acuerdo con el tipo de EJT |
a) Identificación de la sociedad administradora: denominación, RUC, número de Escritura Pública de constitución, registro de inscripción ante la Comisión Nacional de Valores. b) Tipo de Fondo Patrimonial: Mutuo o de Inversión. c) Identificación del inversionista, beneficiario o cuotapartista: nombre, denominación o razón social, RUC/Cédula de Identidad Civil, número de carnet de migración u otro documento de identificación de su país de origen, domicilio, país o jurisdicción de residencia, periodo en el cual fue beneficiario de la EJT señalando la fecha desde y hasta, así como el número de cuotas de participación del beneficiario, inversionista o cuotapartista. d) Tipo de inversión: Títulos y valores, otros activos o ambos. e) Detalle de la distribución de rendimientos pagados a cada beneficiario en el ejercicio fiscal o periodo informado o, en su caso, la liquidación de la inversión, indicando la composición o el contenido de la inversión realizada (valor del saldo inicial, valor de las inversiones, rendimientos o utilidades causadas, rendimientos y/o utilidades pagadas, saldo final y número del título o contrato). f) Estado de Resultados del Fondo Patrimonial correspondiente al ejercicio fiscal o periodo informado, y el tipo de respaldo documental, según se trate de ingresos, costos y gastos. g) Detalle de las retenciones según el impuesto correspondiente, de las cuales el beneficiario fue sujeto en el marco del título o contrato, dentro del ejercicio fiscal o periodo informado (importe, tasa aplicable e identificación del número de comprobante de retención). |
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ii) Fideicomisos |
a) Identificación del fiduciante, fideicomitente o constituyente: Denominación, RUC y domicilio fiscal. b) Identificación del fiduciario: Denominación, RUC, domicilio fiscal, representante legal, número de escritura pública de constitución, resolución de autorización de la operación emitida por el Banco Central del Paraguay. c) Identificación del beneficiario o fideicomisario: Denominación, RUC, domicilio fiscal, representante legal en el caso que el beneficiario fuera persona jurídica, número de escritura pública de constitución. d) Especificación de los bienes objeto del negocio fiduciario, número y denominación del acto constitutivo del negocio fiduciario (contrato de perfeccionamiento o escritura pública de transferencia de propiedad, según corresponda). e) Cuadro de depreciación de activos de los bienes fideicomitidos. En el caso de la concurrencia de más de un beneficiario, se deberá indicar la parte o porcentaje que corresponde a cada uno de ellos. f) Determinación de los rendimientos de los bienes fideicomitidos. g) Determinación de las remuneraciones o rentas del fiduciario. h) Detalle de las transacciones en el periodo o ejercicio fiscal informado y el tipo de respaldo documental, según se trate de ingresos, costos y gastos atribuibles al fiduciante, fideicomitente o constituyente, así como al fiduciario. i) Estados financieros básicos por cada negocio fiduciario celebrado: Estado de situación o balance del negocio fiduciario, y Estado de pérdidas y ganancias o cuadro de resultados, acompañados de las respectivas notas contables como parte integrante de los mismos. |
iii) Uniones temporales de riesgos compartidos, incluidos consorcios y contratos societarios rurales |
a) Objeto de la unión temporal de riesgo compartido. b) Domicilio y residencia fiscal de la unión (consorcio, contrato societario rural u otro). c) Número y fecha de la inscripción en los registros públicos de la unión, según corresponda. d) Las aportaciones de cada beneficiario de la unión, si existiesen, al fondo operativo común. c) Identificación del administrador o gerente de la unión y su domicilio (nombre, RUC, Cédula de Identidad Civil). f) Detalle de las transacciones en el periodo o ejercicio fiscal informado y el tipo de respaldo documental, según se trate de ingresos, costos y gastos que le corresponda a cada beneficiario de la unión temporal, de acuerdo con la respectiva participación. g) La proporción o método para determinar la participación de los miembros de la unión temporal, en la distribución de resultados, en su caso, en los ingresos o gastos. |
iii) Uniones temporales de riesgos compartidos, incluidos consorcios y contratos societarios rurales |
h) Cuadro de depreciación de activos de los bienes aportados en la unión, según corresponda. i) Gastos no deducibles a efectos fiscales. j) Detalle de las retenciones según el impuesto correspondiente, de las cuales el beneficiario fue sujeto en el marco del título o contrato, dentro del ejercicio fiscal (importe e identificación del número de comprobante de retención). |
Artículo 4°.- La EJT deberá consignar las informaciones contenidas en el Informe EJT de forma independiente, por cada contrato suscripto o título de cada beneficiario, según su cuota de participación en el respectivo instrumento o estructura jurídica.
Igualmente, deberá informar a los beneficiarios cuando los criterios de reconocimiento y valuaciones de pasivos y activos y de ingresos y egresos difieran de los criterios fiscales, y en su caso, indicar las diferencias.
El Informe EJT deberá ser emitido en formato digital (.pdf) y formará parte del archivo tributario de la EJT por el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 4° del Art. 12 del Anexo al Decreto N° 3182/2019., en caso de que la Administración Tributaria detectara la no emisión del Informe EJT, los representantes, administradores y fiduciarios, así como los beneficiarios y las partes de las uniones temporales de la EJT, serán pasibles de las sanciones por incumplimiento de obligaciones formales previstas en el Artículo 176 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 6°.- Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 77/2020POR LA CUAL SE REGLAMENTA ASPECTOS RELATIVOS A LOS ESTADOS FINANCIEROS Y SE APRUEBA EL CUADRO DE DEPRECIACIÃN DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL RÃGIMEN GENERAL (IRE RG) DE CONFORMIDAD CON LA LEY N° 6380/2019
RESOLUCIÓN GENERAL N° 77/2020.
POR LA CUAL SE REGLAMENTA ASPECTOS RELATIVOS A LOS ESTADOS FINANCIEROS Y SE APRUEBA EL CUADRO DE DEPRECIACIÓN DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL RÉGIMEN GENERAL (IRE RG) DE CONFORMIDAD CON LA LEY N° 6380/2019
Asunción, 31 de diciembre de 2020.
Ver Prórroga de presentación de Estados Financieros para Ejercicio Fiscal 31/12/2020. R.G Nº 83/21. |
Visto: El Libro V de la Ley N° 125/1991, “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”;
La Ley N° 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 2787/2019. Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3182/2019. Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Resolución General N° 110/2013 “Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados”;
La Resolución General N° 01/2013. Por la cual se modifica la Resolución General N° 110/19 “Por la cual se establece la obligación de presentar Estados Financieros Clasificados” y se aclaran cuestiones relativas a dicha presentación;
La Resolución General N° 48/2014 “Por la cual se reglamenta el Sistema Integrado de
Recopilación de Información Hechauka”;
La Resolución General N° 49/2014 “Por la cual se dispone el nuevo modelo de los Estados
Financieros y del Cuadro de Revalúo y Depreciación de los Bienes del Activo Fijo”;
La Resolución General N° 94/2016. “Por la cual se sustituye el Cuadro de Revalúo y
Depreciación de los Bienes del Activo Fijo dispuesto en la Resolución General N° 49/2014”;
La Resolución General N° 61/2020. Por la cual se establecen disposiciones sobre el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) y se aprueban los formularios de declaraciones juradas para la liquidación del impuesto de acuerdo con los regímenes establecidos en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y,
Considerando: Que con la promulgación de la Ley N° 6380/2019 se introdujeron nuevas disposiciones relacionadas al Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), por lo que resulta necesario realizar aclaraciones y precisiones con el fin de permitir la correcta aplicación de las normativas vigentes respecto a dicho impuesto.
Que uno de los objetivos de la Administración Tributaria es facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y para ello se precisa establecer un formato uniforme de los Estados Financieros, respecto al Cuadro de Depreciación de los Bienes del Activo Fijo, que deberán presentar los contribuyentes del IRE que liquiden el impuesto por el Régimen General.
Que, a fin de mejorar la verificación del cumplimiento impositivo de los contribuyentes, optimizar los controles de sus obligaciones tributarias y lograr una gestión tributaria más eficiente, es necesario contar con mejor calidad y mayor cantidad de información relativa a la situación financiera y patrimonial de los mismos.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del
Por tanto, El Viceministro de Tributación Resuelve:
Artículo 1°.- El contribuyente del IRE RG deberá elaborar y emitir los Estados Financieros correspondientes al Ejercicio Fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2020, 30 de abril de 2021 y 30 de junio de 2021, según corresponda a la fecha de cierre, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 49/2014 y sus Anexos 1, 2, 3, 4 y 5.
Artículo 2°. - El contribuyente del IRE RG deberá elaborar un Cuadro de Depreciación de los Bienes del Activo Fijo, conforme al modelo contenido en el Anexo de la presente Resolución.
Los bienes adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 6380/2019 y existentes al 31/12/2019, 30/04/2020 y 30/06/2020 proseguirán con el cómputo de la cantidad de años de vida útil determinada de acuerdo con las normas reglamentarias vigentes al momento de su adquisición.
Excepcionalmente, a partir del 01/01/2020, 01/05/2020 y 01/07/2020, según corresponda, para obtener el “Valor residual fiscal” de los bienes mencionados en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aplicar el “Porcentaje de valor residual fiscal” sobre el “Valor fiscal neto al cierre” de los ejercicios fiscales señalados en el párrafo anterior.
Artículo 3°.- Excepcionalmente, el contribuyente del IRE RG que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 6380/19 contaba con el mes de cierre de ejercicio fiscal junio (06) y a quien actualmente le corresponde el mes de cierre de ejercicio fiscal diciembre (12), deberá conservar en su archivo tributario los Estados Financieros del ejercicio fiscal 2020, el cual corresponde al periodo comprendido entre el 01/07/2020 y el 31/12/2020.
Reglamenta: Art. 22 de la Ley N° 6380/19 y Art. 64 del Anexo al Decreto N° 3182/19.
Texto Anterior Modificado |
Excepcionalmente, aquel contribuyente del IRE RG que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 6380/2019 contaba con el mes de cierre de ejercicio fiscal junio (06) y a quien le corresponde actualmente el mes de cierre de ejercicio fiscal diciembre (12) deberá incluir en los Estados Financieros y en el Informe de Auditoría Externa Impositiva correspondientes al ejercicio fiscal 2021, la información de las operaciones realizadas en el periodo comprendido entre el 01/07/2020 y el 31/12/2020. Reglamenta: Art. 33 de la Ley N° 2421/2004, Art. 22 de la Ley N° 6380/2019 y Art. 64 del Anexo al Decreto N° 3182/2019. |
Artículo 4°.- Aprobar el Cuadro de Depreciación de los Bienes del Activo Fijo conforme al modelo contenido en el Anexo de la presente Resolución, el cual sustituye al modelo aprobado por la Resolución General N° 94/2016.
Artículo 5°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
49.1. Cuadro de Depreciación de bienes del Activo Fijo
1. Identificación del Contribuyente |
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Razón Social o Apellidos/Nombres |
Identificador RUC |
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2. Datos de la Declaración Jurada |
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Formulario Utilizado |
N° Orden |
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3. Ejercicio Fiscal |
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Desde |
Hasta |
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4. Identificación del Representante Legal |
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Apellidos / Nombres |
Identificador RUC |
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|
5. Identificación Del Contador |
|
Apellidos / Nombres |
Identificador RUC/CI |
|
|
49.1.1. Definiciones de las Columnas:
BIENES |
|||
1 |
2 |
3 |
4 |
Descripción de los Bienes |
Valor de Costo o de Adquisición |
Fecha de Adquisición |
“Coeficiente de Revalúo” |
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Descripción de los Bienes: Consignar detalladamente cada bien o partida, considerando para el efecto la fecha de adquisición y tipo de bien.
Valor de Costo o de Adquisición: Consignar el valor de compra en guaraníes de cada bien, conforme a la documentación de respaldo.
Fecha de Adquisición: Consignar la fecha que consta en el documento respaldatorio de compra de cada uno de los bienes.
VALORES FISCALES |
||||||||
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
Porcentaje de Valor Residual Fiscal |
Valor Residual Fiscal |
Años de Vida Útil Fiscal |
Años de Vida Útil Fiscal Restantes |
Valor Fiscal Neto del Ejercicio Anterior |
“Valor Fiscal Revaluado cuando el Poder Ejecutivo lo establezca o Valor Fiscal Neto del Ejercicio Anterior menos el Valor Residual Fiscal cuando no exista revalúo” |
Cuota Fiscal de Depreciación Anual |
Depreciación Fiscal Acumulada |
Valor Fiscal Neto al Cierre |
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Porcentaje de Valor Residual Fiscal: Consignar el porcentaje correspondiente al valor residual conforme con lo establecido en la normativa vigente para cada tipo de bien.
Valor Residual Fiscal: Consignar el valor que resulte de multiplicar el Valor de Costo o de Adquisición por el Porcentaje de Valor Residual Fiscal. Para los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley N° 6380/2019 multiplicar el Valor fiscal Neto al Cierre (31/12/2019, 30/04/2020 o 30/06/2020), por el Porcentaje del Valor Residual Fiscal.
Años de Vida Útil Fiscal: Consignar los años de vida útil conforme con lo establecido en la normativa vigente para cada tipo de bien. Los bienes adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 6380/2019 y existentes al 31/12/2019, 30/04/2020 o 30/06/2020 proseguirán con el cómputo de la cantidad de años de vida útil determinada de acuerdo con las normas reglamentarias vigentes al momento de su adquisición.
Años de Vida Útil Fiscal Restantes: Consignar los años de vida útil (fiscal) restantes al término del ejercicio fiscal que se liquida.
Valor Fiscal Neto del Ejercicio Anterior: Trasladar del ejercicio anterior, los valores consignados en la Columna 13 (Valor Fiscal Neto al Cierre). En caso que los bienes hayan sido adquiridos en el transcurso del ejercicio, este valor debe coincidir con lo registrado en la Columna 2 (Valor del Costo o de Adquisición). Para los bienes adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 6380/2019, consignar el Valor Fiscal Neto al Cierre del ejercicio anterior.
Valor Fiscal Revaluado cuando el Poder Ejecutivo lo establezca o Valor Fiscal Neto del EjercicioAnteriormenos el Valor Residual Fiscal cuando no exista revalúo: Consignar el valor que resulte de multiplicar: el resultado de la diferencia entre el Valor Fiscal Neto del EjercicioAnterior y el Valor Residual Fiscal, por el Coeficiente de Revalúo, cuando lo establezca en forma obligatoria el Poder Ejecutivo. [(valor de la Columna 9 - valor de la Columna 6) x valor de la columna 4]. Caso contrario, si no existe revalúo, consignar la diferencia entre el Valor Fiscal Neto del Ejercicio Anterior y el Valor Residual Fiscal (valor de la Columna 9 - valor de la Columna 6).
Cuota Fiscal de Depreciación Anual: Consignar el valor que resulte de dividir el “Valor Fiscal Revaluado o Valor Fiscal Neto del Ejercicio Anterior menos el Valor Residual Fiscal”, según el caso, por el número de años de Vida Útil Fiscal restantes, incluido el que se liquida [valor de la Columna 10 / (valor de la columna 8 +1)].
Depreciación Fiscal Acumulada: Consignar la suma de las Cuotas de Depreciación Fiscal de cada año, incluyendo el que se liquida (valor de la Columna 11 del ejercicio fiscal que se liquida + valor de la Columna 12 del ejercicio anterior). Para los bienes adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 6380/2019, consignar las depreciaciones acumuladas al 31/12/2019, 30/04/2020 o 30/06/2020, incluyendo la del año que se liquida.
Valor Fiscal Neto al Cierre: Consignar el monto resultante de la sumatoria del “Valor Fiscal Revaluado o Valor Fiscal Neto del Ejercicio Anterior menos el Valor Residual Fiscal” y el “Valor Residual Fiscal” menos el valor de la Cuota Fiscal de Depreciación Anual del ejercicio que se liquida (valor de la Columna 10 + valor de la Columna 6 - valor de la Columna 11).
VALORES CONTABLES |
||||||||
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
20 |
21 |
22 |
Valor Residual Contable |
Años de Vida Útil Contable |
Años de Vida Útil Contable Restantes |
Valor Contable Neto del Ejercicio Anterior |
Valor Contable Revaluado cuando exista revalúo o el Valor Contable Neto del Ejercicio Anterior menos el Valor Residual Contable cuando no exista revalúo |
Cuota Contable de Depreciación Anual |
Cuota de Depreciación Anual no Deducible |
Depreciación Contable Acumulada |
Valor Contable Neto al Cierre |
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Valor Residual Contable: Consignar el valor residual estimado contablemente por el contribuyente.
Años de Vida Útil Contable: Consignar los años durante los cuales el bien puede ser utilizado o pueda generar renta a criterio de la empresa.
Años de Vida Útil Contable Restantes: Consignar los años de vida útil (contable) restantes al término del ejercicio fiscal que se liquida.
Valor Contable Neto del Ejercicio Anterior: Trasladar del ejercicio anterior, los valores consignados en la Columna 22 (Valor Contable Neto al Cierre). En caso que los bienes hayan sido adquiridos en el transcurso del ejercicio, este valor debe coincidir con lo registrado en la Columna 2 (Valor del Costo de Adquisición). Para los bienes adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 6380/2019, consignar el Valor Contable Neto al Cierre del ejercicio anterior.
Valor Contable Revaluado cuando exista revalúo o el Valor Contable Neto del Ejercicio Anterior menos el Valor Residual Contable cuando no exista revalúo: Consignar el valor que resulte de multiplicar: el resultado de la diferencia entre el Valor Contable Neto del Ejercicio Anterior y el Valor Residual Contable, por el Coeficiente de Revalúo, cuando exista revalúo [(valor de la Columna 17 - valor de la Columna 14) x el valor de la Columna 4]. Caso contrario, si no existe revalúo, consignar la diferencia entre el Valor Contable Neto del Ejercicio Anterior y el Valor Residual Contable (valor de la Columna 17 - valor de la columna 14).
Cuota Contable de Depreciación Anual: Consignar el valor que resulte de dividir el “Valor Contable Revaluado o Valor Contable Neto del Ejercicio Anterior menos el Valor Residual Contable”, por el número de años de Vida Útil Contable restantes, incluido el que se liquida [valor de la Columna 18 / (valor de la Columna 16 +1)].
Cuota de Depreciación Anual no Deducible: Consignar la diferencia entre la Cuota Contable de Depreciación Anual y la Cuota Fiscal de Depreciación Anual; cuando la contable sea mayor que la Fiscal. Caso contrario consignar “0”. (valor de la Columna 19 - valor de la Columna 11).
Depreciación Contable Acumulada: Consignar la suma de las Cuotas de Depreciación Contable de cada año, incluyendo el que se liquida (valor de la Columna 19 del ejercicio fiscal que se liquida + valor de la Columna 21 del ejercicio anterior). Para los bienes adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 6380/2019, consignar las depreciaciones acumuladas al 31/12/2019, 30/04/2020 o 30/06/2020, incluyendo la del año que se liquida.
Valor Contable Neto al Cierre: Consignar el monto resultante de la sumatoria del “Valor Contable Revaluado o Valor Contable Neto del Ejercicio Anterior menos el Valor Residual Contable” y el Valor Residual Contable menos el valor de la Cuota Contable de Depreciación Anual del ejercicio que se liquida (valor de la Columna 18 + valor de la Columna 14 - valor de la Columna 19). La sumatoria o total de esta columna deberá coincidir con los respectivos saldos de las cuentas del Balance General.