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Resolución SEPRELAD N° 218/2011POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, QUE NO CUENTAN CON SUPERVISIÃN NATURAL; Y SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 218/2011
POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, QUE NO CUENTAN CON SUPERVISIÓN NATURAL; Y SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO.
Asunción, 14 de julio de 2011
VISTO: La necesidad de crear un registro de Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, a fin de lograr un eficiente sistema de prevención, supervisión y control, en materia de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, y
CONSIDERANDO: Que, conforme a las funciones de la SEPRELAD, establecidas en la Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes" y su modificatoria la Ley N° 3783/09; le corresponde dictar en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativos, que deben observar los Sujetos obligados, con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de Lavado de Dinero (LD) y Financiamiento del Terrorismo (FT), y
Que, en este sentido se torna necesario crear un registro para individualizar a los Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, por medio de una plataforma tecnológica que permita identificar de manera cuantitativa y cualitativa a esta categoría de Sujetos Obligados, y
Que, el artículo 28° numeral 1 y 8 de la Ley N° 1015/97 y su Modificatoria la Ley N° 3783/09, concordante con su Decreto Reglamentario N° 4561, en su artículo 7° inciso "c", establecen las funciones y atribuciones del titular de la Secretaria Ejecutiva de la SEPRELAD, y
Que, conforme los dictámenes de las áreas técnicas de esta Secretaría, no existen impedimentos para la implementación del registro de los Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, y
POR TANTO: en uso de sus atribuciones.
EL MINISTRO-SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1º.- DISPONER, la creación, reglamentación y habilitación de un registro de Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, el cual estará a cargo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.
Artículo 2° ORDENAR, que los Sujetos Obligados:
a-) Casas de Empeño,
b-) Inmobiliarias,
c-) Organizaciones Sin fines de Lucro,
c.1 Asociaciones,
c.2 Fundaciones,
c.3 ONGs,
d) Remesadoras,
e) Las Personas Físicas o Jurídicas que se dediquen de manera habitual al comercio de joyas, piedras y metales preciosos, objetos de arte y antigüedades, y las personas que se dediquen a:
f) La inversión filatélica o numismática, deben inscribirse en el registro de Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, en los plazos y formas establecidas en esta resolución.
Artículo 3º ESTABLECER, que el acceso al Registro de Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, será a través de la página Web de la SEPRELAD (www.seprelad.gov.py), por medio del icono "registro".
Artículo 4º. DISPONER, que el plazo máximo de vigencia para la inscripción en este Registro será hasta el 31 de marzo del 2012, para todas las personas físicas o jurídicas que se encuentren constituidos en el país, realizando las actividades descriptas en el artículo 2° de esta Resolución.
Derogado por:
Resolución Seprelad N° 375/2016 Artículo 1°.
Artículo 5º.- ESTABLECER, que los Sujetos Obligados señalados en el artículo 2º de esta resolución, poseen cinco días hábiles, a partir del día siguiente de haber procedido a su suscripción en línea en el registro, para la presentación de los documentos que respalden la información asentada en el icono "registro", ubicado en el sitio web de la SEPRELAD, según el Anexo "C" de esta Resolución.
Derogado por:
Resolución Seprelad N° 375/2016 Artículo 1°.
Texto Origianl de la Resolución Seprelad N° 218/2011 | Texto Modificado segun Resolución Seprelad N° 375/2016 |
Artículo 6º. APROBAR, el procedimiento de carga de Formularios de Registro de los Sujetos Obligados individualizados en esta resolución, como Anexos "A - Personas Jurídicas" y "B - Personas Físicas" | APROBAR, "El PROCEDIMIENTO y los REQUISITOS para el Registro en la SEPRELAD, de Sujetos Obligados Sin Supervisión Natural", que se encuentran determinados en el ANEXO, que forma parte integrante de la presente Resolución. |
Artículo 7º. APROBAR, el "Anexo C" de esta resolución que establece los documentos exigidos que deben respaldar las informaciones asentadas en línea en el Registro de Sujetos Obligados de la SEPRELAD. |
.
Artículo 8º. ESTABLECER, que el incumplimiento ha esta resolución por parte de los Sujetos Obligados señalados en el Art. 2 de la presente resolución las hará incurrir en infracción las cuales serán sancionadas de conformidad a la Legislación vigente.
Artículo 9º. COMUNICAR, a quienes corresponda, cumplido, archivar.
Oscar Boidanich Ferreira
Ministro Secretario Ejecutivo
Victorina Genes Villalba
Secretaria General
ANEXO "A"
REGLAMENTO Y PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS.
Artículo 1º. Alcance.
1º Reglamentar los procedimientos que deben observar las Personas Jurídicas para el registro de Sujetos Obligados supervisados y fiscalizados por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes - SEPRELAD, pertenecientes a los sectores de:
a) Casas de Empeño,
b) Inmobiliarias,
c) Organizaciones Sin fines De Lucro,
c.1 Asociaciones,
c.2 Fundaciones,
c.3 ONGs,
d) Remesadoras;
e) las personas que se dediquen de manera habitual al Comercio de Joyas, Piedras y Metales Preciosos, Objetos de Arte y Antigüedades; y, a las personas que se dediquen
f) a la Inversión Filatélica o Numismática.
Artículo 2º. De la Inscripción
Artículo 3º.- De la Información Solicitada en el Formulario del Registro
DATOS GENERALES
(*) Razón Social: Escriba la Razón o Denominación Social que solicita la inscripción
(*) RUC: Indique su Registro Único del Contribuyente en números.
1. ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL Y SECUNDARIA
(*) Actividad Económica Principal: Indique el Sector que le corresponda como Sujeto Obligado según el Artículo 13° de la Ley N° 1015/97 y su Modificatoria la Ley N° 3783/09.
(*) Antigüedad en el sector: seleccione en años, su trayectoria en el mercado nacional.
Actividad Económica Secundaria: en forma opcional, indique si realiza otras actividades.
Cantidad de Sucursales: Indicar número de sucursales que operan. En caso que las sucursales sean más de 10, debe seleccionar la cantidad N° 10.
2. DOMICILIO FISCAL
(*) Dirección: describa la ubicación de la entidad, indicando la calle principal y las calles transversales de ubicación del mismo.
(*) Ciudad: Seleccione el distrito/ciudad donde realiza sus actividades.
(*) Número/s de teléfono/s: El sujeto obligado debe ingresar el número o los números telefónicos, necesario para establecer los puntos de contacto.
(*) Correo electrónico: registre su dirección de correo electrónico, la cual servirá como un medio de comunicación con la SEPRELAD. Página Web (no obligatorio): Indique su dirección de página web, si se aplica.
3. ACCIONISTAS, REPRESENTANTES, OFICIAL DE CUMPLIMIENTO.
3.1 El Sujeto Obligado deberá llenar los nombres y apellidos completos de los accionistas, en su caso directores, gerentes, representantes legales o apoderados, y del Oficial de cumplimiento, conforme a los documentos respaldatorios, y si se aplica a la entidad.
(*) Nombres / Apellidos:
Nombres / Apellidos:
3.2 El Sujeto Obligado deberá llenar los nombres y apellidos completos de los representantes legales del o los apoderados.
(*) Nombres / Apellidos: Llene el campo correspondiente a Nombres y Apellidos.
3.3 El Sujeto Obligado deberá designar un Oficial de Cumplimiento para ejecutar en forma efectiva y eficiente las políticas y procedimientos del ámbito preventivo, en este punto deberá indicar los nombres y apellidos completos.
(*) Nombres / Apellidos:
Artículo 4º. Del Registro
1° Una vez completada la información solicitada en el formulario de registro y suministrados los documentos respaldatorios requeridos, en tiempo y forma, la SEPRELAD procederá a la inscripción, en el Registro del Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural.
ANEXO "B"
REGLAMENTO Y PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE PERSONAS FÍSICAS.
Artículo 1º. Alcance.
Artículo 2º. De la Inscripción.
Artículo 3º.- De la Información Solicitada en el Formulario del Registro para Personas físicas.
1- DATOS PERSONALES
2- DOMICILIO FISCAL
Página Web (no obligatorio): Indique su dirección de página web, si aplica.
3- ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL Y SECUNDARIA
Artículo 4º. Del Registro
1º Una vez completada la información solicitada en el formulario de registro, y suministrados los documentos respaldatorios requeridos en tiempo y forma, la SEPRELAD procederá a la inscripción en el Registro de Sujetos Obligados que no cuentan con Supervisión Natural.
ANEXO "C"
DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA LA INSCRIPCON EN EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS QUE NO CUENTAN CON SUPERVISIÓN NATURAL.
Artículo 1°: De las documentaciones
1°. - Los Sujetos Obligados señalados en el Artículo 2° de la presente Resolución cuentan con cinco días hábiles a partir del día siguiente de haber procedido a la Inscripción en línea en el Registro de Sujetos Obligados, Supervisados y Fiscalizados por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes -SEPRELAD, para la presentación de los documentos respaldatorios de la información registrada.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 264/2007REGLAMENTACIÃN DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS PERSONAS FÃSICAS Y JURÃDICAS QUE REALIZAN COMO ACTIVIDAD HABITUAL LA COMPRA-VENTA DE INMUEBLES, EN CONCORDANCIA CON LA LEY 11183/85 LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 2421/04 Y LA LEY 1015/97.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 264/2007
REGLAMENTACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE REALIZAN COMO ACTIVIDAD HABITUAL LA COMPRA-VENTA DE INMUEBLES, EN CONCORDANCIA CON LA LEY N° 11183/85 LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2421/04 Y LA LEY N° 1015/97.
Asunción, 7 de noviembre de 2007
Derogado por: Resolución SEPRELAD N° 201/2020 Artículo 2º.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", y,
Las disposiciones Ley N° 1183/85 "Código Civil", sobre la transmisión de la propiedad de los inmuebles, y
Las disposiciones Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", y
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 28º de Ley N° 1015/97 la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes, y,
Que, el Estado Paraguayo se encuentra abocado en un proceso de formalización del sistema financiero y económico nacional, y en ese afán dictar las medidas preventivas conducentes a ello, conforme a las Leyes N° 16/90 y N° 2298/03, respectivamente, y
Por tanto: en uso de sus atribuciones,
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
Resuelve:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Alcance.
Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las personas físicas (Empresas Unipersonales) y jurídicas (Sociedades) que ejerzan en forma habitual la actividad de compra - venta de bienes inmuebles.
Las personas señaladas en el párrafo anterior en el texto de este reglamento se denominarán "Las Inmobiliarias".
Capítulo II
Programa de prevención y lavado de dinero o bienes
Artículo 2º. Las Inmobiliarias implementaran medidas administrativas de control a través de la formulación de políticas y procedimientos internos con el objeto de prevenir el lavado de dinero o bienes consistentes en:
Artículo 3º. Personas que ocupen alto cargo en las Inmobiliarias.
Las personas físicas inhábiles previstas en el Código Civil Paraguayo y aquellas juzgadas y condenadas penalmente no podrán ejercer actividades en carácter de propietarios, administradores, representantes legales, presidentes, directores o síndicos de las Inmobiliarias, debiendo inexcusablemente abstenerse de ellas.
Artículo 4º. Designación de un Oficial de Cumplimiento de la implementación, capacitación y seguimiento del programa.
En las empresas unipersonales las funciones de Oficial de Cumplimiento recaen en el propietario y aquellas que operen bajo la denominación de sociedades deberán nombrar un funcionario con autoridad de nivel jerárquico superior.
La designación del Oficial de Cumplimiento deberá ser comunicado por escrito a la SEPRELAD, dentro de los siguientes quince (15) días hábiles posteriores la designación, acompañando copia legalizada de la parte pertinente del acta de reunión de la autoridad máxima constituida y currículo vitae.
Los cambios de designación del Oficial de Cumplimiento se comunicarán por escrito a la Seprelad, dentro de los tres (03) días hábiles posteriores de haberse producido, acompañando una copia legalizada de la parte pertinente del acta de la reunión de la máxima autoridad de la Inmobiliaria y el currículo vitae.
Artículo 5º. Funciones y atribuciones del Oficial de Cumplimiento.
Artículo 6º. Auditorias.
Capítulo III
Identificación del Cliente
Artículo 7º. Las Inmobiliarias llevaran un registro de los clientes y sus mandantes, desde el inicio de la relación comercial, igualmente los registros serán expuesto a procesos de actualizaciones.
Artículo 8º. Requisitos de la Identificación del Cliente.
Para la identificación de sus clientes y sus mandantes, las Inmobiliarias deberán solicitar la presentación de los originales y conservarán en cada legajo una copia de las siguientes documentaciones:
a) Físicas;
a.1) Nombre y apellido completo.
a.2) Cédula de identidad civil o pasaporte policial. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será válida solo para ciudadanos de países del Mercosur y Chile. En todos los otros casos se requerirán pasaporte.
a.3) Dirección completa (calle, número, barrio, país).
a.4) En el caso de extranjeros se solicitará además el certificado de admisión permanente o temporaria.
a.5) Actividad principal a la que se dedica.
a.6) Datos del cónyuge, conforme a los ítems a.1) al a.5)
a.7) Otro documento que la institución determine según sus políticas vigentes.
b) Personas Jurídicas;
b.1) Copia autenticada Registro Único del Contribuyente (R.U.C.);
b.2) Copia autenticada de la Escritura de Constitución de la sociedad y sus sucesivas modificaciones;
b.3) Razón social;
b.4) Dirección completa de la Casa Matriz y sus sucursales (calle, número, barrio, ciudad, país), teléfonos;
b.5) Actividad principal a la cual se dedica;
b.6) Copia autenticada de Acta de la última asamblea;
b.7) Copia autenticada del Acta del Directorio por la cual se aprueba la compra-venta del inmueble;
b.8) Detalle actualizado de sus socios y/o accionistas mayoritarios y del Consejo de Administración;
b.9) Detalle actualizado de los representantes legales;
b.10) Copia autenticada de los poderes especiales otorgados para realizar cualquier tipo de operaciones;
b.11) Copia autenticada de la Inscripción en el registro del comerciante y/o de otra actividad económica;
b.12) Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa, representada por los estados contables, elaborados conforme a los principios contables vigentes en el país;
b.13) Informe de confidenciales;
b.14) Referencias bancarias y comerciales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes;
b.15) Otros documentos que la entidad determine, según sus políticas vigentes; y,
b.16) Para las personas jurídicas extranjeras no residentes, además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia y/o autorización de funcionamiento, los mismos deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.
Cuando los clientes informen a las Inmobiliarias que actúan en nombre de terceros; o que las Inmobiliarias, por diversas razones tengan dudas de que el cliente no actúa por cuenta propia, deberá exigir la identificación de los mandatarios.
Las Inmobiliarias deberán mantener actualizado el Formulario de Identificación del Cliente que contendrá como mínimo los datos incluidos en el "Anexo A y B" del presente Reglamento que le permita determinar con aproximación, el tipo, magnitud y periodicidad del servicio que el cliente utilizará durante un determinado tiempo y que podrá ser ampliada a criterio de Inmobiliaria. La información será necesaria a los efectos de determinar el origen del dinero y la transacción realizada por el cliente con las Inmobiliarias, sea ésta una persona física o jurídica.
Las Inmobiliarias deberán establecer procedimientos de verificación para el conocimiento de todos los clientes, no pudiendo delegar la responsabilidad a intermediarios o terceros para cumplir con la obligación de identificar a los mismos. El procedimiento deberá contener como mínimo:
a) Medidas razonables para obtener y conservar toda la información que determine la verdadera identidad y actividad de cada cliente y de aquellos que actúan en su nombre,
b) Medidas razonables para determinar el origen de los fondos utilizados en la adquisición del bien inmueble objeto de compra.
c) Medidas razonables para determinar el origen del bien inmueble objeto de venta.
Texto modificado por el Artículo 1° de la Resolución Seprelad Nº 266/2007. |
Artículo 8º. Requisitos de la Identificación del Cliente. El registro deberán contener, como mínimo las siguientes informaciones de sus clientes y sus mandantes: a) Físicas; a.1) Nombre y apellido completo. a.2) Cédula de identidad civil o pasaporte policial. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será válida solo para ciudadanos de países del Mercosur y Chile. En todos los otros casos se requerirán pasaporte. a.3) Dirección completa (calle, número, barrio, ciudad, país). a.4) En el caso de extranjeros se solicitará además el certificado de admisión permanente o temporaria. a.5) Actividad principal a la que se dedica. a.6) Datos del cónyuge, conforme a los ítems a.1) al a.5) a.7) Otro documento que la institución determine según sus políticas vigentes. b) Personas Jurídicas; b.1) Copia autenticada Registro Único del Contribuyente (R. U. C.); b.2) Copia autenticada de la Escritura de Constitución de la sociedad y sus sucesivas modificaciones; b.3) Razón social; b.4) Dirección completa de la Casa Matriz y sus sucursales (calle, número, barrio, ciudad, país), teléfonos. b.5) Actividad principal a la cual se dedica. b.6) Copia autenticada de Acta de la última asamblea. b.7) Copia autenticada del Acta del Directorio por la cual se aprueba la compra - venta del inmueble. b.8) Detalle actualizado de sus socios y/o accionistas mayoritarios y del consejo de administración; b.9) Detalle actualizado de los representantes legales; b.10) Copia autenticada de los poderes especiales otorgados para realizar cualquier tipo de operaciones; b.11) Copia autenticada de la Inscripción en el registro del comerciante y/o de otra actividad económica b.12) Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa, representada por los estados contables, elaborados conforme a los principios contables vigentes en el país; b.13) Informes confidenciales; b.14) Referencias bancarias y comerciales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes; b.15) Otros documentos que la entidad determine, según sus políticas vigentes; y, b.16) Para las personas jurídicas extranjeras no residentes, además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia y/o autorización de funcionamiento, los mismos deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción. Cuando los clientes informen a las Inmobiliarias que actúan en nombre de terceros; o que las Inmobiliarias, por diversas razones tenga dudas de que el cliente no actúa por cuenta propia, deberá exigir la identificación de los mandatarios. Las Inmobiliarias deberán mantener actualizado el Formulario de Identificación del Cliente que contendrá como mínimo los datos incluidos en el "Anexo A y B" del presente Reglamento que le permita determinar con aproximación, el tipo, magnitud y periodicidad del servicio que el cliente utilizará durante un determinado tiempo y que podrá ser aplicada a criterio de Inmobiliaria. La información será necesaria a los efectos de determinar el origen del dinero y la transacción realizada por el cliente con las Inmobiliarias, sea ésta una persona física o jurídica. |
Capítulo IV
Sistema de Registro de Transacciones
Artículo 9º. Las Inmobiliarias implementarán un sistema informático que permita el registro de todos los datos relativos a las transacciones incluidas en los siguientes artículos del presente capítulo.
Artículo 10º. Las Inmobiliarias registrarán todas las transacciones individuales, fraccionadas o múltiples, que sean igual o superior de diez mil dólares americanos (U$S 10.000,00) o su equivalente en otra moneda, realizadas por el cliente durante el transcurso de la relación, que como mínimo contendrán:
Texto modificado por el Artículo 1 de la Resolución Seprelad Nº 266/2007. |
Artículo 10º. Las Inmobiliarias registrarán todas las transacciones individuales, fraccionadas o múltiples, que sean igual o superior de diez mil dólares americanos (U$S 10.000,00) o su equivalente en otra moneda, realizadas por el cliente durante el transcurso de la relación, que como mínimo contendrán:
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Capítulo V
Reporte de Transacciones
Modificado por el Artículo 1 de la Resolución N° 267/07
Artículo 11º. Las Inmobiliarias están obligadas a realizar un reporte de operación sospechosa a la SEPRELAD de cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, efectuadas o no, que en los términos del artículo 12º, puedan constituirse en serios indicios o sospechas de que estén relacionados con el delito de lavado de dinero.
Artículo 12º. Son consideradas operaciones sospechosas aquellas:
d.1) Pagos anticipados e imprevistos del capital, intereses, del inmueble objeto de la transacción,
d.2) La utilización de instrumentos monetarios de uso internacional, siempre y cuando no sea proporcional con la actividad económica del cliente.
d.3) La ejecución de múltiples operaciones realizadas por el cliente en un mismo día o en un plazo máximo de 30 (treinta) días.
e.1) Oponerse a dar información requerida para el registro, una vez que se le informa que el mismo debe ser efectuado; y,
e.2) Cuando marcadamente trata de inducir al empleado de la Inmobiliaria que no conserve en archivo el reporte de alguna transacción.
f.1) Presentan documento de identificación sospechosos u ostensiblemente falsos.
f.2) Son renuentes a revelar detalles sobre el origen del instrumento de pago y moneda; o
f.3) Proporcionan información que resulta falta o inexacta.
Artículo 13º. La comunicación de la actividad sospechosa será efectuada, con exclusividad a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), por medio de formulario denominado "Reporte de Operaciones Sospechosas", inmediatamente, cuando las Inmobiliarias, conforme a su criterio, haya detectado el hecho sospechoso.
Artículo 14º. Ninguna Inmobiliaria, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella podrán notificar a la persona o personas involucradas en la actividad que ha sido reportada.
Asimismo, ninguna inmobiliaria, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella, podrán divulgar el contenido del mencionado "Reporte de Operaciones Sospechosas" y sus respectivos documentos de apoyo o evidencia a cualquier persona ni institución alguna, excepto cuando sea solicitada por la SEPRELAD.
Cuando exista un pedido de información sobre dichos "Reportes de Operaciones Sospechosas" a las Inmobiliarias, que provengan de personas físicas o jurídicas, éstas deberán informar inmediatamente a la SEPRELAD.
Capítulo VI
Régimen Sancionador
Artículo 15º.- La omisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Reglamentación por parte de las Inmobiliarias, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella, establecida en el presente Reglamento, conllevará la comunicación correspondiente al ente fiscalizador de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes, relacionadas al lavado de dinero o bienes.
Texto modificado por el Artículo 1 de la Resolución Seprelad Nº 266/2007. |
Artículo 15º. La omisión de la obligación de reportar por parte de las Inmobiliarias, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella, establecida en el presente Reglamento, constituirá la elevación de los antecedentes al Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en las normas legales vigentes relacionadas al lavado de dinero o bienes |
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Modificado por el Artículo 1 de la Resolución N° 267/07
Artículo 16º - Implementación del Reglamento.
Las Inmobiliarias tendrán un periodo de un (1) año desde la publicación del presente Reglamento, para concluir con lo establecido en los artículos 7º y 8º. En los casos de los clientes respecto de los cuales no ha sido posible obtener la información requerida, dentro del plazo otorgado en el presente artículo, las Inmobiliarias serán objeto de sanción de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en materia de lavado de dinero o bienes y su reglamentación.
La obligación de efectuar los reportes exigidos en el presente Reglamento, regirá a partir de los 3 meses de su promulgación, exceptuando el reporte de operaciones sospechosas (R.O.S.).
Las disposiciones restantes tendrán vigencia inmediata.
Artículo 17º. Las Inmobiliarias conservarán o retendrán todos los registros, informes y documentaciones de soportes señalados en el presente Reglamento, conforme al plazo establecido en las normas legales reglamentarias vigentes.
Fmando:
Ing. Juan Ramón Ibarra Del Prado
Ministro - Presidente de la SEPRELAD
Miembros:
Abog. Hugo C. Ibarra
Ministro - Secretario Ejecutivo - SENAD
Abog. Benigno María López Benítez
Director Titular
BCP Edgar V. Paredes Álvarez
Superintendente de Bancos
BCP Dr. Jorge Luis Schrerner
Presidente - Comisión Nacional de Valores
Crio. Gral. Cmte. Fidel A. Isasa Palacios
Comandante - Policía Nacional.
Ver Anexos:
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 266/2007POR LA CUAL SE REGLAMENTA LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS PERSONAS FÃSICAS Y JURÃDICAS QUE REALIZAN COMO ACTIVIDAD HABITUAL LA COMPRA-VENTA DE INMUEBLES - MODIFICACIÃN DE LA RES. 264/07 ARTS. 8º, 10º Y 15.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 266/2007
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE REALIZAN COMO ACTIVIDAD HABITUAL LA COMPRA-VENTA DE INMUEBLES - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 264/2007 ARTS. 8º, 10º Y 15.
Asunción, 7 de noviembre de 2007
Visto: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", y,
La Resolución N° 264 de fecha 07/nov/07 de la SEPRELAD "Por la cual se reglamentan los procedimientos que deben observar las personas físicas y jurídicas que realizan como actividad habitual la compra-venta de inmuebles, en concordancia con la Ley N° 1183/85 "Código Civil", las disposiciones de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", y la Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes".
Considerando: Que, conforme a lo establecido en el artículo 28º de Ley N° 1015/97 la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes, y,
Que, resulta de suma relevancia ampliar los Artículos 8º, 10º y 15º de la Resolución N° 264 de fecha 07/nov/07 "Por la cual se reglamentan los procedimientos que deben observar las personas físicas y jurídicas que realizan como actividad habitual la compra-venta de inmuebles, en concordancia con la Ley N° 1183/85 "Código Civil", las disposiciones de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", y la Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes".
Por tanto: en uso de sus atribuciones,
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
Resuelve:
Articulo 1º.- Modifícase los artículos 8º, 10º y 15º de la Resolución 264 de fecha 07/nov/07, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 8º. Requisitos de la Identificación del Cliente.
Para la identificación de sus clientes y sus mandantes, las Inmobiliarias deberán solicitar la presentación de los originales y conservarán en cada legajo una copia de las siguientes documentaciones:
a) Físicas;
a.1) Nombre y apellido completo.
a.2) Cédula de identidad civil o pasaporte policial. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será válida solo para ciudadanos de países del Mercosur y Chile. En todos los otros casos se requerirán pasaporte.
a.3) Dirección completa (calle, número, barrio, país).
a.4) En el caso de extranjeros se solicitará además el certificado de admisión permanente o temporaria.
a.5) Actividad principal a la que se dedica.
a.6) Datos del cónyuge, conforme a los ítems a.1) al a.5)
a.7) Otro documento que la institución determine según sus políticas vigentes.
b) Personas Jurídicas;
b.1) Copia autenticada Registro Único del Contribuyente (R.U.C.);
b.2) Copia autenticada de la Escritura de Constitución de la sociedad y sus sucesivas modificaciones;
b.3) Razón social;
b.4) Dirección completa de la Casa Matriz y sus sucursales (calle, número, barrio, ciudad, país), teléfonos;
b.5) Actividad principal a la cual se dedica;
b.6) Copia autenticada de Acta de la última asamblea;
b.7) Copia autenticada del Acta del Directorio por la cual se aprueba la compra-venta del inmueble;
b.8) Detalle actualizado de sus socios y/o accionistas mayoritarios y del Consejo de Administración;
b.9) Detalle actualizado de los representantes legales;
b.10) Copia autenticada de los poderes especiales otorgados para realizar cualquier tipo de operaciones;
b.11) Copia autenticada de la Inscripción en el registro del comerciante y/o de otra actividad económica;
b.12) Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa, representada por los estados contables, elaborados conforme a los principios contables vigentes en el país;
b.13) Informe de confidenciales;
b.14) Referencias bancarias y comerciales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes;
b.15) Otros documentos que la entidad determine, según sus políticas vigentes; y,
b.16) Para las personas jurídicas extranjeras no residentes, además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia y/o autorización de funcionamiento, los mismos deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.
Cuando los clientes informen a las Inmobiliarias que actúan en nombre de terceros; o que las Inmobiliarias, por diversas razones tengan dudas de que el cliente no actúa por cuenta propia, deberá exigir la identificación de los mandatarios.
Las Inmobiliarias deberán mantener actualizado el Formulario de Identificación del Cliente que contendrá como mínimo los datos incluidos en el "Anexo A y B" del presente Reglamento que le permita determinar con aproximación, el tipo, magnitud y periodicidad del servicio que el cliente utilizará durante un determinado tiempo y que podrá ser ampliada a criterio de Inmobiliaria. La información será necesaria a los efectos de determinar el origen del dinero y la transacción realizada por el cliente con las Inmobiliarias, sea ésta una persona física o jurídica.
Las Inmobiliarias deberán establecer procedimientos de verificación para el conocimiento de todos los clientes, no pudiendo delegar la responsabilidad a intermediarios o terceros para cumplir con la obligación de identificar a los mismos. El procedimiento deberá contener como mínimo:
a) Medidas razonables para obtener y conservar toda la información que determine la verdadera identidad y actividad de cada cliente y de aquellos que actúan en su nombre,
b) Medidas razonables para determinar el origen de los fondos utilizados en la adquisición del bien inmueble objeto de compra.
c) Medidas razonables para determinar el origen del bien inmueble objeto de venta.
Artículo 10º.- Las Inmobiliarias registrarán todas las transacciones de compra-venta individuales, fraccionadas o múltiples, que sean igual o superior a diez mil dólares americanos (U$S 10.000,00) o su equivalente en otra moneda, realizadas por el cliente durante el transcurso de la relación, que como mínimo contendrán:
a) Nombre, dirección y número de cédula de identidad civil de la persona que realiza la transacción;
b) Fecha de transacción;
c) Valor de la transacción;
d) Tipo de transacción (compra o venta);
e) Condiciones de pago;
f) Forma de Pago;
g) Tipo de instrumento de pago y moneda;
h) Descripción detallada del bien inmueble;
i) Copia autenticada de certificado de condición de dominio;
j) Descripción de la ubicación;
k) Copia autenticada de la constancia de inscripción del Registro de inmuebles división de propiedad;
l) Datos del beneficiario de la transacción, si se efectúa en virtud de mandatos o poderes, en concordancia a lo establecido en el Artículo 8º de la presente Resolución.
Artículo 15º.- La omisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Reglamentación por parte de las Inmobiliarias, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella, establecida en el presente Reglamento, conllevará la comunicación correspondiente al ente fiscalizador de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes, relacionadas al lavado de dinero o bienes.
Firmado:
Ing. Juan Ramón Ibarra Del Prado
Ministro – Presidente de la SEPRELAD
Miembros:
Abog. Hugo C. Ibarra
Ministro – Secretario Ejecutivo – SENAD
Abog. Benigno María López Benítez
Director Titular – BCP
Edgar V. Paredes Älvarez
Suoerintendencia de Bancos – BCP
Dr. Jorge Luis Schreiner
Presidente – Comisión Nacional de Valores
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 325/2013POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÃN DE LA PROLIFERACIÃN DE ARMAS DE DESTRUCCIÃN MASIVA BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÃN DE RIESGOS, PARA LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÃBLICOS DE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 325/2013.
POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS, PARA LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Asunción, 15 de octubre de 2013
VISTA: La Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", su modificatoria la Ley N° 3783/09, su Decreto reglamentario N° 4561/10; y,
La Ley N° 4024/10 "Que Castiga los Hechos Punibles de Terrorismo, Asociación Terrorista y Financiamiento Del Terrorismo"; la Ley N° 4503/11 "De la Inmovilización de Fondos o Activos Financieros", su Decreto Reglamentario N° 8412/12; las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) aprobadas en el mes de febrero de 2012; y,
CONSIDERANDO: Que, los actos ilícitos de Lavado de Dinero, Financiamiento del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, en adelante LD/FT/FP, se han constituido en riesgo y amenaza en múltiples actividades de origen lícito, distorsionando la economía y comprometiendo la seguridad nacional; razón por la cual, los Organismos del Estado competentes buscan políticas y procedimientos armónicos y coordinados para la prevención y detección de éstos ilícitos; y,
Que, las 40 Recomendaciones del GAFI, insta a los países a considerar la aplicación de las mencionadas recomendaciones del GAFI en las actividades y profesiones no Financieras Designadas, que puedan presentar un riesgo de LD/FT/FP; y,
Que, el art. 13° de la Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", su modificatoria la Ley N° 3783/09; establece dentro de los sujetos obligados en su Inc. ñ) las actividades y profesiones no financieras"; y,
Que, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero (SEPRELAD), identifica al Sector Notarios y Escribanos Públicos, como "Actividades y Profesiones No Financieras Designadas", conforme a las 40 Recomendaciones del GAFI; por lo' que deben implementar políticas y procedimientos preventivos de LD/FT/FP, establecidos por las leyes vigentes en la materia; y,
Que, el objetivo de esta normativa es establecer, las condiciones básicas que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos aplicados por los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, sujetos a la supervisión y fiscalización de la Corte Suprema de Justicia, bajo un esquema basado en riesgos para la prevención del LD/FT/FP; y,
Que, el Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y su modificatoria la Ley N° 3783/09; con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masivas.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO-SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°. IDENTIFICAR, como Sujetos Obligados a los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13° Inc. n de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
Artículo 2º. APROBAR, el REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA FINANCIACION DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACION DE RIESGOS, PARA LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY; que forma parte Integrante de la presente Resolución como ANEXO "A"; el cual entrará en vigencia, a partir de los 90 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 3°. APROBAR, el formularlo de INFORME TRIMESTRAL DE NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÚBLICOS, a ser remitido a la SEPRELAD los primeros cinco días del mes de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de la dirección electrónica [email protected]; el cual forma parte integrante de la presente Resolución como ANEXO "B".
Derogado por: Resolución Seprelad N° 182/2020 Artículo 4°.
Artículo 4º. DISPONER, que a través del CENTRO DE CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO (CECAD) DE LA SEPRELAD, se realicen cursos especializados de formación para los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, los cuales serán dictados, en los locales y fechas establecidas por la SEPRELAD, dentro de los 90 días contados a partir de la firma de la presente Resolución.
Artículo 5º. APROBAR, la autorización para el acceso y utilización del aplicativo ROS-WEB, para los Notarlos y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, conforme a los procedimientos establecidos, en las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 6º. REMITIR, copia a la Corte Suprema de Justicia a fin de que, en su carácter de Supervisor Natural de los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, tome razón de la presente Resolución, para sus efectos.
Artículo 7º. COMUNICAR, a quienes más corresponda y cumplido archivar.
Oscar Boldanich Ferreira
Ministro Secretario Ejecutivo
Victorina Genes Villalba
Secretaria General
Ver Anexos:
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 370/2011POR LA CUAL SE DEROGA LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 35/2010 Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, PARA LAS ENTIDADES SUJETAS A LA SUPERVISIÃN Y FISCALIZACIÃN DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP).
RESOLUCION Nº 370/2011
POR LA CUAL SE DEROGA LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 35/2010 Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, PARA LAS ENTIDADES SUJETAS A LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP).
Derogado por: Resolución Seprelad N° 156/2020, Artículo 2°.
Asunción, 7 de noviembre de 2011
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y Su modificatoria Ley N° 3783/09; así como la Ley N° 438/94 "QUE REGULA LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS Y DEL SECTOR COOPERATIVO" y la Ley N° 2157/03 "QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA", y
CONSIDERANDO: Que, en virtud de lo establecido por los artículos 13 y 28 de la Ley N° 1015/97 modificada por la Ley N° 3783/09, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), cuenta con la función y atribución de dictar, en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar las Entidades Cooperativas, con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, en adelante LD y FT;
Que, resulta necesario emitir una nueva norma administrativa que, acorde a las características y necesidades particulares del Sector Cooperativo Nacional, dicte los principios, las políticas, las prácticas y los procedimientos que las entidades sujetas a la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo -INCOOP- deban conocer y cumplir, a fin de alcanzar la máxima eficacia en materia de prevención de LD y FT.
Que, corresponde al Ministro Secretarlo Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones que regulen aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado, y
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN
DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1º. - DEROGAR, la Resolución Seprelad N° 35/2010 "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE LA LEY N° 1015/1997 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES' Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/2009 QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA Ley N° 1015/97, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS Y FISCALIZADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP)", conforme con los argumentos brevemente expuestos en el exordio precedente.
Artículo 2º.- APROBAR, el "REGLAMENTO DE LA LEY N° 1015/1997 Y SU MODIFICATORIA, PARA LAS ENTIDADES SUJETAS A LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP)", cuyo texto del "Anexo A" forma parte Integrante de la presente Resolución.
Artículo 3º.- APROBAR, el FORMULARIO DEL REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS, que deben completar los sujetos obligados que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución como "Anexo B".
Artículo 4º. - ESTABLECER, la plena vigencia del Presente Reglamento a partir del ejercicio fiscal del año 2012.
Artículo 5º. - COMUNICAR, a quiénes corresponda y cumplido Archivar.
Oscar Boldanich Ferreira
Ministerio Secretario Ejecutivo
Victorina Genes Villalba
Secretaria General
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 35/2010"QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE LA LEY N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÃCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÃN DE DINERO O BIENES" Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09 QUE MODIFICA VARIOS ARTÃCULOS DE LA LEY N° 1015/97, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS Y FISCALIZADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO INCOOP".
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 35/2010
"QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE LA LEY N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09 QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1015/97, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS Y FISCALIZADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO INCOOP".
Derogado por: Resolución Seprelad N° 370/2011, Artículo 1.
Asunción, 08 de febrero de 2010
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", y la Ley N° 3783/09, "Que Modifica varios Artículos de la Ley N° 1015/97", y,
La Ley N° 438/94 "DE COOPERATIVAS", y,
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 28° de Ley N° 1015/97, Modificada por Ley N° 3783/09, El Secretario Ejecutivo, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar las Entidades Cooperativas con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, y;
Que, es importante establecer una norma que reúna los principios, las practicas, las políticas y los procedimientos que las Entidades Cooperativas sujetas a la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), deban conocer y cumplir; a fin de lograr un eficiente sistema de prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento de Terrorismo, y;
Que, las directrices del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica "GAFISUD", expresadas en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional FATF -GAFI (Financial Action Task Forcé), contra el Lavado de Dinero, las 9 Recomendaciones Especiales contra el Financiamiento del Terrorismo y las Notas Interpretativas concordantes a los procedimientos que deben observar los sectores afectados de conformidad a las obligaciones según los estándares internacionales y
Que, la Ley N° 16/90 del 19 de julio de 1990 "Que Aprueba y Ratifica la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", la Ley N° 2298 del 25 de noviembre de 2003 "Que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", y la Ley N° 2481/04 "Que Aprueba el Convenio Internacional para la supresión del Financiamiento del Terrorismo", respectivamente, y;
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar el REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, para los Sujetos Obligados que por su naturaleza se encuentran supervisados y fiscalizados por el Instituto Nacional de Cooperativismo, cuyo texto es parte integrante de esta Resolución (Anexo A), el cual entrará en vigencia a partir del 01 de abril del año 2010.
Artículo 2°.- Aprobar el FORMULARIO DE REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS, que deben completar los sujetos obligados que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución (Anexo B).
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 19°
Artículo 3°.- Derogar las Resoluciones N° 262/07 de fecha 07 de noviembre del 2007 de la Seprelad, "Por la cual se reglamentan los procedimientos que deben observar las Entidades Cooperativas, conforme al artículo 28°, Inciso 1) le la Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la legitimación de Dinero o Bienes" la Resolución N° 89/08 de fecha 18 de abril del 2008 "Modificación Resolución 262/2007 "De Entidades Cooperativas".
Artículo 4°.- Comunicar, publicar y archivar.
OSCAR A. BOIDANICH FERREIRA
MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO
JORGE BENITEZ
SECRETARIO GENERAL
ANEXO A
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- ALCANCE
Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las Cooperativas que se encuentren reguladas por la Ley N° 438/94 "DE COOPERATIVAS", y supervisadas por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
Las entidades mencionadas en el párrafo anterior, en el texto de esta Reglamentación se denominarán "Las Entidades Cooperativas".
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 13° inc. i)
ARTÍCULO 2°.- SUJETOS DEL PRESENTE REGLAMENTO.
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos que deben observar las Instituciones Supervisadas por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO - INCOOP estableciendo los principios, deberes y normas que dichas entidades deben conocer y cumplir; a fin de lograr un adecuado funcionamiento del sistema de Prevención del Lavado de Dinero o Bienes y del Financiamiento del Terrorismo en las mismas.
ARTÍCULO 3°.- PRINCIPIOS
El principio fundamental es la obligación legal de las Entidades Cooperativas de "Identificar y Conocer a sus Socios".
CAPITULO II
PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO
ARTICULO 4°.- CRITERIOS PARA FORMAR EL PROGRAMA
1) Formulación de políticas y procedimientos internos.
Las Entidades Cooperativas deberán formular manuales que incluyan políticas y procedimientos de carácter preventivo, orientadas a evitar la utilización del sector cooperativo para la comisión de delitos relacionados al LD y FT. Por lo que deberán efectuar el análisis de los riesgos inherentes al sector, regulando los procedimientos en atención a las obligaciones de conformidad a las legislaciones vigentes.
Las políticas y procedimientos internos deben:
> Ser aprobadas por el Consejo de Administración de la entidad cooperativa.
> Estar disponibles para todos los funcionarios de la Entidad Cooperativa, del Órgano Supervisor y de la SEPRELAD.
> Ser revisadas y actualizadas conforme a los cambios regúlatenos y ante la detección de nuevos patrones de comportamientos tendientes a la comisión del LD y FT, hallados por las Entidad Cooperativa o comunicados por el Órgano Supervisor y la SEPRELAD.
a) Políticas
Las Entidades Cooperativas deben adoptar políticas dirigidas a:
a) Identificar y conocer al Socio, con documentos respaldatorios.
b) Promover a través de las capacitaciones, cultura y concienciación en materia de prevención de LD y FT a: Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Socios, Apoderados y a todo aquel que preste servicios para la entidad cooperativa.
c) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones preventivas de LD y FT por parte de Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Socios, Apoderados y todo aquel que preste servicios para la entidad cooperativa.
d) Establecer lineamientos respecto a los factores de riesgo inherentes para minimizar el grado de exposiciones al LD y FT.
e) Monitoreo de operaciones que representan riesgos inherentes a la Entidad Cooperativa.
f) Establecer los sistemas de monitoreo automatizados para Entidades Cooperativas de tipos "A" y "B"' y de forma manual o automatizados para las de tipo "C", que permitan la detección en tiempo de operaciones inusuales.
g) Considerar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales para la contratación de los empleados en la entidad cooperativa.
b) Procedimientos
Las Entidades Cooperativas deben establecer los procedimientos necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del programa de prevención de LD y FT; debiendo cumplir los siguientes requisitos, entre otros:
a) Establecer controles adecuados atendiendo a las diferentes etapas del proceso de LD y FT.
b) Actualización constante del perfil del socio basada en el nivel de riesgo asignado, el cual determinará la periodicidad de la misma que deberá ser establecida en el Manual de Prevención de LD/FT de la Entidad Cooperativa.
c) Establecer procedimientos para detectar operaciones o transacciones inusuales.
d) Establecer políticas y sistemas de monitoreo de operaciones de los socios, optimizados en plataformas tecnológicas acordes.
e) Establecer políticas respecto a las alertas generadas por los sistemas de monitoreo, que permitan la detección en tiempo de operaciones inusuales.
f) Establecer procesos para llevar a cabo un adecuado conocimiento de los socios, así como la verificación de la información suministrada y sus correspondientes documentaciones de respaldo.
g) Establecer procedimientos para la detección de instrumentos falsificados o adulterados, estableciendo instructivos para la documentación de la evidencia del supuesto ilícito, y efectuar la denuncia ante la autoridad competente.
2) Manual de Prevención de LD y FT
Las Entidades deben contar con un "Manual de Prevención de LD y FT", en adelante el "Manual"; que deberá ser aprobado por el Consejo de Administración.
El Manual deberá ser observado y cumplido por las Entidades Cooperativas en perfecta coordinación con sus sucursales, agencias, bocas de cobranza y similares.
a) Naturaleza del Manual de Prevención de LD y FT
El manual debe redactarse acorde a la naturaleza y características propias de la Entidad Cooperativa, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo basado en riesgos.
b) Del cumplimiento del Manual de Prevención de LD y FT:
Las reglas establecidas en el "Manual" serán de observancia obligatoria.
c) Contenido del Manual de Prevención de LD y FT:
Además de las disposiciones establecidas en el presente tópico, se deberá considerar entre otros; los siguientes aspectos:
a) Procedimientos de control del cumplimiento de las normas del manual y sanciones por incumplimiento de las mismas.
b) Procedimientos que permitan la identificación y el Conocimiento del Socio, respecto a su actividad económica, tipo de instrumento a utilizar en la entidad cooperativa, tipos de operaciones, periodicidad, volumen de las mismas, características de sus movimientos financieros, productos y/o servicios que estén acorde con el perfil económico y financiero del mismo; entre otros.
c) Procedimientos de identificación, evaluación y reporte de las personas u organizaciones considerando las listas proveídas por:
La OFAC (OFFICE OF FOREIGN ASSETS CONTROL - Oficina de Control de Activos Extranjeros), dirección electrónica: www.treas.gov/ofac.
El Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 1267 (1999), dirección electrónica: www.un.org/spanish/sc/committees/1267/consolist.shtml, y; demás herramientas para consultas proveídas por la SEPRELAD, dirección electrónica: www.seprelad.gov.py.
d) Capacitación dirigida a Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Socios, Apoderados y demás componentes de la entidad, en materia de prevención de LD y FT.
e) Procedimientos para conservar, proteger y contar con copias de seguridad, por un periodo de 5 (cinco) años; de todos los registros operativos, informaciones y documentaciones respecto a los socios.
f) Procedimientos de identificación y evaluación de las personas físicas y/o jurídicas vinculadas al socio como una sola unidad de riesgo, de conformidad a las normativas vigentes.
g) Funciones del Oficial de Cumplimiento, del Auditor Interno y de la Junta de Vigilancia; en el ámbito preventivo.
h) Todo procedimiento relacionado a la prevención que la Entidad Cooperativa considere pertinente.
El manual debe actualizarse permanentemente en función a los nuevos productos y/o servicios que ofrezca la Entidad Cooperativa y puesto a conocimiento por cualquier medio; a todas las dependencias e integrantes.
3) Oficial de Cumplimiento.
Previa verificación del perfil profesional y personal, la Entidad Cooperativa nombrará a un Oficial de Cumplimiento; que deberá ser un profesional egresado de las carreras de Derecho, Contabilidad, Administración o Economía para las entidades cooperativas de tipo "A" y "B".
Para las tipificadas como "C", como mínimo deberán ser idóneos y tener conocimiento de los servicios y/o productos realizados por la Entidad Cooperativa, tendrán nivel jerárquico superior quienes dependerán orgánica y funcionalmente del Consejo de Administración, elevando copia autenticada del acta de su designación, curriculum vitae y demás antecedentes al Órgano Supervisor; en el plazo de 15 (quince) días posteriores a su designación.
El Órgano Supervisor se expedirá en un periodo de 30 (treinta) días hábiles sobre la aceptación o el rechazo del nombramiento del Oficial de Cumplimiento, para lo cual en dicho periodo podrá solicitar información adicional.
La Entidad Cooperativa comunicará a la SEPRELAD la aceptación del nombramiento del Oficial de Cumplimiento en un plazo de 5 (cinco) días hábiles posteriores a la notificación del Órgano Supervisor, anexando su curriculum vitae. Ante cambios de designación del Oficial de Cumplimiento se adoptará el procedimiento anteriormente expuesto.
El Oficial de Cumplimiento contará con autoridad, recursos suficientes y apoyo de todas las áreas de la Entidad Cooperativa; para ejecutar en forma efectiva y eficiente las políticas y procedimientos del ámbito preventivo establecidos en cumplimiento de la Ley N° 1015/97, su modificación Ley N° 3783/09 y las Resoluciones relativas a la prevención de LD y FT.
En cuanto al ámbito del desempeño de sus funciones, el Oficial de Cumplimiento no podrá ser suspendido ni removido sin el debido proceso administrativo interno aprobado por el Consejo de Administración de la Entidad Cooperativa. La decisión tomada, así como los fundamentos que la sustentan, deben ser comunicados al Órgano Supervisor dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores de haberse producido, acompañando una copia autenticada del acta de reunión del Consejo de Administración.
3.1) El Oficial de Cumplimiento realizará las siguientes funciones:
a) Para las entidades cooperativas de tipo "A" y "B" integrarán el Comité de Cumplimiento.
b) Se dedicará exclusivamente a ejercer las funciones de su competencia en el marco de las políticas y procedimientos adoptados por la entidad cooperativa en la prevención de LD y FT, resultando incompatible con la función del Auditor Interno.
c) Implementará y verificará los procedimientos operativos internos para que los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Apoderados y demás componentes de la Entidad Cooperativa tengan conocimiento y cumplan con las leyes de prevención y sus reglamentaciones.
d) Mantener actualizado el manual respecto a las políticas de la entidad cooperativa y a los lineamientos generales que el Órgano Supervisor o Regulador determine para el efecto, en el marco de las legislaciones y reglamentaciones vigentes.
e) Asesorar a los directivos de la entidad cooperativa respecto a las políticas y procedimientos preventivos.
f) El cumplimiento de las políticas y procedimientos preventivos es responsabilidad del Oficial de Cumplimiento conjuntamente con los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Apoderados y demás componentes de la Entidad Cooperativa.
g) Será el enlace entre la Entidad Cooperativa con el Órgano Supervisor y la SEPRELAD.
h) Formular e implementar políticas y sistemas de monitoreo de operaciones de los socios, optimizados en plataformas tecnológicas pudiendo las Cooperativas del tipo "C" efectuarlas en forma manual o automatizada; a fin de evitar riesgos inherentes a operaciones relacionadas al LD y FT.
i) Elaborar y desarrollar un programa de capacitación de prevención de LD y FT conjuntamente con el área encargada de Recursos Humanos, dirigido a todos los componentes de la entidad cooperativa.
j) Comunicar al Comité de Cumplimiento o al Consejo de Administración según la estructura vigente cualquier operación sospechosa, de acuerdo a las políticas y procedimientos establecidos por la entidad cooperativa.
k) Verificar que en la entidad cooperativa se apliquen procedimientos razonables para alertar situaciones de cambios sustanciales en los perfiles económicos de los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, plantel de Empleados, socios, apoderados y demás componentes de la entidad cooperativa.
I) Impulsar en la entidad cooperativa, programas de concienciación de las disposiciones establecidas en la Ley N° 1015/97, su modificatoria Ley N° 3783/09 y Reglamentaciones vigentes.
m) La gestión del Oficial de Cumplimiento deberá estar documentada, a disposición del auditor, Junta de Vigilancia y del Órgano Supervisor.
El Oficial de Cumplimiento será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 2157/03 - Capítulo VII "De las Sanciones - Art 33 - Personas responsables", sin perjuicio de la responsabilidad de la Entidad Cooperativa.
4) Encargados de Cumplimiento
Previa verificación del perfil profesional y personal, la Entidad Cooperativa nombrará a un Encargado de Cumplimiento en cada sucursal, agencia o similares; quien conjuntamente con el Oficial de Cumplimiento coordinará la aplicación de las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT adoptadas por la Entidad Cooperativa.
El nombramiento del Encargado de Cumplimiento se regirá por lo establecido para el Oficial de Cumplimiento, así como también lo relacionado a las funciones, atribuciones para la ejecución de las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
5) Comité de Cumplimiento
Las Entidades Cooperativas tipificadas como "A" y "B" conformarán un Comité de Cumplimiento que tendrá como propósito establecer políticas y procedimientos en materia de prevención de LD y FT.
El Comité estará conformado por representantes del Consejo de Administración, el Oficial de Cumplimiento y por otros miembros de áreas operativas qué la Entidad Cooperativa considere conveniente, éste es un Comité Operativo y no guarda relación con los Comités Auxiliares establecidos en el Art 69° de la Ley N° 438/94.
Se exceptúa de esta obligación a las Entidades Cooperativas tipificadas como "C".
Funciones del Comité de Cumplimiento:
a) Mantener reuniones periódicas, asentar en el Libro de Actas las cuestiones tratadas, proponer al Consejo de Administración las resoluciones necesarias.
b) Estudiar propuestas respecto a los procedimientos internos destinados a la detección, prevención y reportes de operaciones sospechosas y elevar al Consejo de Administración para su aprobación.
c) Proponer que las funciones y obligaciones del Oficial de Cumplimiento se actualicen en el marco de las reglamentaciones vigentes.
d) Podrá solicitar auditorías respecto a las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
e) Proponer nominas de Encargado de Cumplimiento.
f) Deberán observar las normas referentes al deber del secreto profesional.
g) Mantener actualizadas las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT, de acuerdo a nuevos servicios o productos que la Entidad Cooperativa ofrezca.
h) Los Reportes de Operaciones Sospechosas serán efectuados a la SEPRELAD, por recomendación del Comité de Cumplimiento, a través del Consejo de Administración, siendo responsable final respecto del mismo la Entidad Cooperativa.
i) Implementará y verificará los procedimientos operativos internos para que los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Socios, los Apoderados y demás componentes de la entidad, tengan conocimiento y cumplan con las leyes de prevención y sus reglamentaciones.
j) En función a la evaluación de la razonabilidad de las políticas y procedimientos preventivos adoptados por la entidad cooperativa realizada y sugerida por el Oficial de Cumplimiento, deberá efectuar los correctivos necesarios en su caso.
6) Programa de capacitación.
El programa de capacitación en materia de prevención de LD y FT, dirigido a Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Socios, Plantel de Empleados y los Apoderados, acorde a sus actividades; deberá ser coordinado por la Entidad Cooperativa a través del Oficial de Cumplimiento y del área encargada de Recursos Humanos.
El programa de capacitación deberá entre otros:
a) Garantizar que los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Socios, Plantel de Empleados y los Apoderados, reciban formación adecuada.
b) Dotar de herramientas actualizadas para la lucha contra el LD y FT, acorde a los cambios respecto a la operativa de la entidad cooperativa y a las legislaciones vigentes.
c) En caso de incumplimiento del programa de capacitación, se aplicarán las sanciones establecidas en los Manuales de Recursos Humanos de la entidad cooperativa.
7) Auditorías
a) Auditoría Interna
La entidad cooperativa deberá implementar programas de auditoría interna para verificar periódicamente la razonabilidad de las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT, considerando los riesgos y las normas vigentes para el efecto.
Sin perjuicio de sus funciones la Auditoría Interna deberá:
a) Verificar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas, procedimientos y normas de prevención de LD y FT; enfocadas al factor riesgo.
b) Contemplar en el Programa de Trabajo Anual la.evaluación de las políticas y procedimientos de normas de prevención de LD y FT
c) Alertar por medio escrito o cualquier otro medio al Oficial de. Cumplimiento de las debilidades observadas respecto a las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
d) Documentar las evaluaciones realizadas al cumplimiento de las políticas y procedimientos en materia de prevención de LD y FT.
e) Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas y procedimientos de LD y FT.
f) Remitir a la SEPRELAD y ai INCOOP, a través del Consejo de Administración, a los 30 (treinta) días posteriores al cierre de cada semestre del ejercicio auditado, un informe de las evaluaciones vertidas en el aspecto de prevención de LD y FT; en el marco de las disposiciones establecidas por el Órgano Supervisor.
Las Cooperativas del tipo "B" que por la normativa del INCOOP no están obligadas a contar con Auditoría Interna y las de tipo "C" deberán realizar anualmente esta tarea a través de la Junta de Vigilancia y remitir el informe a través del Consejo de Administración, a la SEPRELAD y al INCOOP a los 30 (treinta) días posteriores al cierre del ejercicio.
b) Auditoría Externa
Deberán examinar anualmente los programas de prevención de LD y FT y emitir un informe que deberá presentar a la SEPRELAD y al INCOOP 120 (ciento veinte) días del cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo a las disposiciones vigentes del Órgano Supervisor.
La Auditoría Externa deberá, entre otras tareas:
a) Evaluar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas, procedimientos, y normas de prevención de LD y FT.
b) Verificar las operaciones de la Entidad Cooperativa, con énfasis en los productos y servicios de alto riesgo.
c) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables a los riesgos LD y FT a través de muestras representativas de socios para conocer la efectividad de las políticas y procedimientos de prevención.
d) Verificar el cumplimiento del programa de capacitación, el alcance y la implementación adecuada del entrenamiento.
e) Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
Las disposiciones de este Artículo no rigen para las Entidades Cooperativas que no realizan operaciones de ahorro, crédito y consumo, al igual que para las entidades de integración que no efectúan estas actividades mencionadas, tales como Federación o Confederación. Asimismo, para las entidades cooperativas de tipo "C" con Cartera de Ahorro o Capital inferior a UDS 20.000,00.- (Dólares Americanos veinte mil con 00/100.-) o su equivalente.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 21°
CAPITULO III
POLÍTICA DE DEBIDA DILIGENCIA
ARTÍCULO 5°.- OBLIGATORIEDAD DE IDENTIFICACIÓN
Al inicio de la relación las Entidades Cooperativas están obligadas a identificar a sus socios y/o beneficiarios finales.
a) Cuando se inicia la relación, deberán obtener entre otras las siguientes informaciones:
1. La identidad del socio y/o beneficiario final.
2. Oficio, profesión y actividad económica.
3. El origen de los fondos.
4. El propósito y naturaleza de la relación.
5. El volumen de operación esperado mensualmente.
6. Composición accionaria si corresponde.
7. Cuando la relación se encuentre desarrollada, la Entidad Cooperativa procederá a la actualización de los datos e informaciones de sus socios cuando:
> Se hayan producido cambios en los datos e informaciones obtenidos del mismo.
> La Entidad Cooperativa tenga dudas acerca de la veracidad o congruencia de los datos e informaciones de los socios.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 14°
ARTICULO 6°.- MEDIDAS DE IDENTIFICACIÓN
Las Entidades Cooperativas deberán establecer procedimientos de identificación de sus socios y/o beneficiarios finales, pudiendo delegar dicha operativa en intermediarios o terceros; no así la responsabilidad para cumplir con la obligación.
Al inicio de la relación las entidades cooperativas deberán contar con la autorización de sus socios para la verificación y actualización de los datos e informaciones proveídas por los mismos, así como la provisión de documentaciones originales y/o copias autenticadas pertinentes.
El procedimiento de identificación deberá contener entre otros:
a) Medidas razonables para obtener y conservar toda la información que determinen la verdadera identidad de los socios, representantes en su caso y de los beneficiarios finales.
b) Medidas y controles que permitan el monitoreo de todas las operaciones realizadas por los socios durante la relación con la Entidad Cooperativa, con el fin de asegurar que las operaciones que se efectúen sean compatibles con el perfil económico y financiero del mismo, permitiéndole, además:
1) Determinar desde el inicio de la relación: el origen de los fondos, procedencia y destino de las operaciones realizadas, características, frecuencia y volumen de las operaciones.
2) Determinar que las operaciones realizadas concuerden con la actividad y capacidad económica del socio.
3) Contar con plataformas tecnológicas, pudiendo las Cooperativas de tipo "C" realizar en forma manual o automatizado el sistema de monitoreo de operaciones; que permitan consolidar las operaciones realizadas por sus socios, emitiendo señales de alertas cuando se detecten operaciones inusuales y/o sospechosas.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 15°
ARTÍCULO 7°.- REQUISITOS GENERALES DE IDENTIFICACIÓN
Formulario de Identificación del Socio
Las Entidades Cooperativas deben diseñar e implementar Formularios de Identificación del Socio al inicio de la relación que contengan datos e informaciones, debiendo solicitar originales y/o copias de lo detallado a continuación, entre otros:
a) Personas Físicas:
Nombres y apellidos completos.
Lugar y fecha de nacimiento.
Cédula de identidad o pasaporte vigente.
Número/s de teléfono/s particular/es y laboral/es.
Dirección del correo electrónico, si corresponde.
Declaración de Impuestos, si corresponde.
Formulario declaración del origen de los recursos.
Actividad económica principal: comercial, industrial, etc., descripción.
Ocupación, profesión u oficio; detalle de los ingresos y egresos que provengan de las actividades económicas.
Situación patrimonial: total de activos y pasivos.
Propósito de la relación.
Referencias personales, bancarias y comerciales.
Nombres y apellidos completos del cónyuge, si aplica.
Nombres y apellidos completos del beneficiario final, si aplica.
Autorización para solicitud de confirmación de datos de otras fuentes.
En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante Cédula de Identidad será válida sólo para ciudadanos de países miembros del MERCOSUR y Chile. En todos los otros casos se requerirá pasaporte.
. En el caso de extranjeros residentes, se solicitará además el Certificado de Admisión Permanente o Temporaria.
En el caso de. extranjeros no residentes, documentos equivalentes que lo acrediten, legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de! Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.
Copia de los recibos de cualquiera de los servicios básicos.
Constancia de consulta a las listas contenidas en el tópico del "Manual de Prevención de LD y FT" de esta reglamentación.
Toda información y documentación del socio que la Entidad Cooperativa según las políticas vigentes lo requiera,, que resguarde lo declarado por el mismo; (informes confidenciales, referencias bancarias, comerciales, entre otros).
Personas Jurídicas
Registro Único del Contribuyente (RUC).
Escritura de la Constitución de la sociedad y la escritura de sus modificaciones en su caso. Detalle actualizado de las autoridades de conformidad a lo dispuesto artículo 25° de la Ley N° 438/94, gerentes o apoderados.
Copia autenticada de los poderes de representación, en su caso.
Copia del Registro del Comerciante.
Patente Comercial expedida por la Municipalidad.
Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la persona jurídica, representada por los estados financieros, elaborados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas vigentes en el país.
Formulario de declaración de origen de los recursos.
Copia de los recibos de cualquiera de los servicios básicos.
Constancia de consulta a las listas contenidas en el tópico "Manual de Conducta" de esta reglamentación.
Toda información y documentación del socio que la Entidad Cooperativa según las políticas vigentes lo requiera, que resguarde lo declarado por el mismo; (informes confidenciales, referencias bancarias, comerciales, entre otros).
Identificación del negocio o de las actividades principales del socio, con la Declaración de Impuestos.
Personas jurídicas extranjeras no residentes: se requerirá que los documentos presentados sean legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores o los Consulados de la República del Paraguay, traducido cuando el caso lo requiera por traductor matriculado.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 16°
ARTÍCULO 8°.- CUESTIONES ESPECIALES DE IDENTIFICACIÓN
1) Personas Expuestas Políticamente - PEPs
Además de implementar las medidas señalas en el Artículo 5° y concordantes del presente reglamento, las Entidades Cooperativas deberán, entre otros:
a) Clasificarlos como socios de alto riesgo.
b) Aprobar por el Consejo de Administración la relación con los mismos.
c) Establecer procedimientos de debida diligencia ampliada, respecto a las operaciones que realicen con la Entidad Cooperativa; considerando a su cónyuge, parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y demás vinculados.
2) Registro de Operaciones
a) Las Entidades Cooperativas comprendidas dentro de tipo "A" y "B" deberán registrar las operaciones por medios informáticos y las Entidades Cooperativas de tipo "C" deberán mantener un registro manual o informático de las operaciones realizadas por sus socios en moneda nacional o extranjera que alcancen o excedan los USD 10.000,00.- (Dólares Americanos diez mil con 00/100) o su equivalente.
b) Para las operaciones sin presencia física o transferencias electrónicas de socios, la Entidad Cooperativa deberá exigir que el primer depósito o pago; se realice a través de una cuenta a nombre del socio conforme a las normas de debida diligencia, a fin de asegurar el origen de los fondos.
3) Organización y Fundaciones sin Fines de Lucro.
La entidad cooperativa deberá, entre otros:
a) Clasificarlos como socios de alto riesgo.
b) Adoptar medidas de control, eficientes y oportunas de identificación y conocimiento de los donantes y aportantes mayoritarios cuya lista o nomina serán proveídos por el socio.
c) Identificar a las personas autorizadas para efectuar operaciones.
d) Identificar al remitente de las transferencias internacionales conforme a los estándares de SWIFT, recibidas en la cuenta del socio en alguna institución bancaria.
4) Operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas.
En lo que se refiere al uso de los desarrollos tecnológicos, las Entidades Cooperativas deberán, entre otros:
a) Desarrollar políticas y procedimientos en materia de prevención para evitar el uso de los mecanismos tecnológicos para la realización de operaciones relacionadas a! LD y FT.
b) Mantener actualizada la plataforma informática.
En lo que se refiere a operaciones que se realizan sin presencia física del socio, las Entidades Cooperativas deberán dar atención, entre otros a:
a) Relaciones comerciales concertadas por Internet y otros medios, como eí correo electrónico.
b) Los servicios y las operaciones por internet, incluida la compra y venta de títulos o valores por Internet, u otros servicios informáticos interactivos.
c) El uso de cajeros automáticos.
d) La banca telefónica.
e) La transmisión de instrucciones o solicitudes por facsímile u otro medio similar.
f) La realización de pago y de retiro de fondo como parte de una operación electrónica en el punto de venta utilizando tarjetas prepagas o recargables o tarjeta de débito.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 12°, Artículo 17°
ARTÍCULO 9°.- PLATAFORMA TECNOLÓGICA
Las' Entidades Cooperativas de tipo "A" y "B" deberán contar con una plataforma tecnológica, pudiendo las cooperativas de Tipo "C" adoptar la forma manual o automatizada; que permitan arrojar informes con base a las necesidades de revisión y a los criterios de análisis determinados por el Oficia! de Cumplimiento, el Comité de Cumplimiento, el Consejo de Administración, Auditoría interna, Auditoría Externa, Órgano Supervisor y la SEPRELAD según las normas vigentes, generando señales de alerta que identifiquen de manera oportuna, entre otras:
a) Operaciones vinculadas, segmentadas, por tipo de socios, por tipo de productos, por periodicidad, por cuantía, por niveles de riesgo, por sucursales o similares, por zonas geográficas.
b) Movimientos financieros que por sus características no guarden relación con el perfil del socio.
c) Detectar operaciones inusuales e injustificadas.
ARTÍCULO 10°.- PERFIL DEL SOCIO
Es el conjunto de informaciones que permiten a la Entidad Cooperativa conocer el perfil económico y financiero del socio, a fin de identificar y conocer la actividad económica, tipo de productos y/o servicios, tipos de operaciones, periodicidad, volumen de las mismas, características de los movimientos financieros, entre otros; que guarden relación con los datos e informaciones disponibles en la entidad cooperativa.
Los datos e informaciones del socio deben ser actualizados de acuerdo al nivel de riesgo para incorporar cambios en su caso.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 18°
CAPITULO IV
CLASIFICACIÓN DE RIESGO DEL SOCIO
ARTÍCULO 11°.- CLASIFICACIÓN:
La Entidad Cooperativa deberá impiementar políticas y procedimientos para la administración de los riesgos relacionados al LD y FT, en base a su criterio; a fin de clasificar a sus socios en Riesgo Alto, Riesgo Medio y Riesgo Bajo.
ARTÍCULO 12°.- PROCEDIMIENTOS DE MEDIDAS DE DEBIDAS DILIGENCIAS AMPLIADA.
Para los socios clasificados por la Entidad Cooperativa como Riesgo Medio y Alto serán aplicadas las debidas diligencias ampliadas en los siguientes casos:
a) Socios y beneficiarios que residan en países o territorios considerados no cooperantes y/o paraísos fiscales.
b) Socio y beneficiario cuya actividad económica se encuentren en los lineamientos del GAFI, en el enfoque a riesgo para la prevención del LD y FT 2007 - dirección electrónica: www.fatf-gafi.org.
c) Personas Expuestas Políticamente - PEPs.
ARTICULO 13°.- PROCEDIMIENTOS DE MEDIDAS DE DEBIDAS DILIGENCIAS ABREVIADAS.
Para los socios clasificados por la entidad cooperativa como Riesgo Bajo podrán ser aplicadas las debidas diligencias abreviadas y en caso que utilicen los siguientes productos y/o servicios:
a) Caja de Ahorro en moneda nacional, Tarjeta de Crédito, Operaciones de Cambio, Remesas y transferencias recibidas en concepto de ayuda familiar; que no superen en el mes el equivalente a 6 (seis) salarios mínimos legales vigentes para actividades no especificadas en el territorio de la República. A tal efecto la Entidad Cooperativa deberá completar el Formulario de Identificación del Socio junto con la copia de la Cédula de Identidad o RUC.
b) Caja de Ahorro en moneda nacional, Tarjeta de Crédito, Operaciones de Cambio, Remesas y transferencias recibidas y remitidas que no superen en el año calendario la suma de G. 100.000.000.-(Cien millones de guaraníes) o su equivalente en moneda extranjera. En caso de que supere este monto la Entidad Cooperativa deberá analizar la posible discordancia entre el perfil del socio y el movimiento de sus operaciones. A tal efecto la Entidad Cooperativa deberá completar el Formulario de identificación del Socio junto con la copia de la Cédula de Identidad o RUC, Constancia de ingreso o de su actividad comercial como ser: fotocopia de Certificado de Sueldo, Patente Comercial o Declaración Jurada de IVA, etc., entre otros, y copia de recibos de cualquiera de los servicios básicos.
ARTÍCULO 14°.- FONDOS PROVENIENTES DE OTRAS ENTIDADES AFECTADAS A ESTE REGLAMENTO.
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otras entidades afectadas a este reglamento se presume que dichas entidades verificaron el principio de "Identifique y Conozca a su Cliente o Socio".
En el caso de fondos provenientes de otra institución financiera internacional - excepto de aquellos países o territorios considerados por el GAFISUD como no cooperantes o que no tengan implementado programas globales antilavado (paraísos fiscales) - se presume que dicha entidad verificó el principio de "Identifique y Conozca a su Cliente o Socio".
Dichas presunciones no impiden a la entidad de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente socio y el monto y/o modalidad de la transacción proveniente de otra entidad afectada a este reglamento.
ARTÍCULO 15°.- REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
La Entidad Cooperativa deberá comunicar a la SEPRELAD cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria Ley N° 3783/09.
Con respecto a las operaciones inusuales, la Entidad Cooperativa deberá analizar dentro del plazo de 90 (noventa) días después de efectuada la operación; si los hechos, circunstancias o propósitos de la misma, no reflejan una explicación válida o carecen de justificación, será considerada Operación Sospechosa.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas deben ser comunicados a la SEPRELAD a través del formulario denominado "Reporte de Operaciones Sospechosas" - (Anexo B).
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 19°
ARTICULO 16°.- SEÑALES DE ALERTA
La Entidad Cooperativa deberá dar especial atención respecto de aquellos hechos u operaciones, que revistan las características indicadas en el siguiente párrafo, entre otros:
A) Cuentas con las siguientes particularidades:
a.1) Cuentas que estando inactivas durante largos periodos, registran depósitos significativos de forma repentina, a fin de crear antecedentes financieros.
a.2) Cuenta inactiva que contiene suma mínima que repentinamente recibe depósitos o una serie de depósitos, seguidos de retiros consecutivos o alternados de efectivo hasta su extracción total.
a.3) Cuenta cuyos titulares no posean aparentemente vínculos laborales, comerciales ni personales.
a.4) Cuentas que registran movimientos financieros que no guardan relación con el giro de su actividad económica.
a.5) Cuentas cuyo titular este implicado en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con LD y FT.
B) Depósitos y Retiros con las siguientes particularidades:
b. 1) Depósitos en una misma cuenta realizadas en operaciones fraccionadas por debajo del límite establecido por la Ley N° 1015/97.
b.2) Depósito de grandes cantidades de dinero en efectivo fuera del horario de atención al público, evitando con ello el contacto directo con el personal de la Entidad Cooperativa;
b.3) Un solo depósito de dinero en efectivo compuesto de muchos billetes de baja denominación;
b.4) Disponer de cuentas donde se depositan instrumentos monetarios marcados con signos o símbolos extraños.
C) Transferencias de fondos con las siguientes particularidades:
c.1) Depósitos de fondos en varias cuentas, en general en cantidades por debajo del límite a reportarse, que son luego consolidados en una cuenta especifica y transferida fuera del país;
c.2) Se instruye a la Entidad Cooperativa a transferir fondos al extranjero y posterior retorno de dichos fondos a la Entidad Cooperativa a través de otras fuentes;
c.3) Transferencias realizadas al exterior en conceptos no relacionados a la actividad económica declarada por el socio.
c.4) Transferencias realizadas al extranjero sin cambiar el tipo de moneda.
c.5) Transferencias electrónicas sin información del beneficiario final.
c.6) Operaciones realizadas a nombre del socio por un tercero, cuyos fondos posteriormente fueron transferidos a países no cooperantes.
D) Particularidades del socio en relación a su perfil.
d.1) Socio que realiza operaciones que no guardan relación con el perfil.
d.2) Socios que declaran el mismo domicilio, particularmente cuando la dirección es también un negocio y/o no parece corresponderse con la ocupación o actividad económica declarada.
d.3) Un socio solicita un servicio de caja de segundad cuando su perfil no parece justificar el uso de la misma.
d.4) Incoherencias en cuanto a los datos e informaciones proporcionados por el socio resaltado durante el proceso de identificación o verificación del mismo.
d.5) Socios que se identifican con el mismo domicilio, número telefónico, dirección postal o correo electrónico.
E) Operaciones vinculadas con paises o territorios considerados no cooperantes y/o paraísos fiscales:
e.1) Transferencias recibidas y remitidas cuando carece de motivos comerciales lógicos para relacionarse con dichos lugares.
e.2) Utilización de varias cuentas por la que se realizan transferencias a una misma cuenta ubicada en países o territorios considerados no cooperantes y/o paraísos fiscales.
F) Operaciones con particularidades poco usuales:
f.1) Cambio frecuente de billetes de baja denominación por billetes de alta denominación y viceversa.
f.2) Operaciones periódicas o habituales realizadas por el socio en zonas que no guardan relación con las informaciones proveídas a la entidad cooperativa.
f.3) Operaciones de Préstamos garantizados por un aval emitido por una entidad financiera extranjera.
f.4) Socios que asiduamente utilizan cajas de segundad y posteriormente realizan depósitos en efectivo por montos justo bajo el límite establecido por ley.
f.5) Depósitos frecuentes efectuados con billetes sucios, mohosos, deteriorados o dañados.
f.6) Cancelación repentina de un crédito en gestión de cobro sin justificación del origen de los fondos.
f.7) Cancelación anticipada de préstamos sin justificación del origen de los fondos.
f.8) Socios que compran cheques viajeros, órdenes de pago, entre otros; por sumas significativas en efectivo que no concuerdan con su perfil.
f.9) Socios que presentan estados financieros notablemente diferentes de otros negocios de similar actividad.
G) Socios que eluden requisitos de información:
g.1) Socios que se oponen a brindar informaciones requeridas.
g.2) Socios que se oponen a brindar informaciones necesarias para casos de operaciones inusuales, o de brindarlas, éstas no satisfacen.
g.3) Propuesta del socio al empleado de la Entidad Cooperativa, a no registrar ni conservar documentaciones.
g.4) Resistencia del socio a la actualización de datos e informaciones requeridas.
g.5) Presentación de documentos visiblemente adulterados.
g.6) Omisión de documentos sobre empleos anteriores o presentes.
H) Hechos u operaciones, que podrían estar relacionadas con el FT.
Además de lo anteriormente expuesto, la Entidad Cooperativa deberá dar especial atención a aquellos hechos y operaciones que podrían estar relacionados al FT:
H.1) Socios que pudiesen estar vinculados a actividades de una asociación o fundación cuyos objetivos se relacionan a las demandas o reclamos de una organización terrorista.
H.2) En caso que las Entidades Cooperativas tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con e! terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán poner en conocimiento a la SEPRELAD.
3) PROHIBICIÓN DE NOTIFICAR O DIVULGAR INFORMACIÓN RESPECTO AL REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Los Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, plantel de Empleados, apoderados y demás componentes de la entidad cooperativa, deberán abstenerse de revelar, comunicar o notificar que ha elevado el Reporte de Operación Sospechosa, de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
Igualmente, no podrá revelar ninguna información que haya sido requerida por el Órgano Supervisor y/o la SEPRELAD.
Ante conocimiento de la violación de esta prohibición, el Oficial de Cumplimiento comunicará ai Comité de Cumplimiento y al Consejo de Administración de la Entidad Cooperativa respecto a la situación, a los fines respectivos.
CAPITULO VI
Régimen sancionador
ARTÍCULO 17°.- SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
Las Entidades Cooperativas bajo la supervisión del INCOOP, quienes ejerzan funciones tales como: Miembros de los Órganos Electivos, Comités Auxiliares, Plantel de Empleados, Apoderados y Auditores Externos, por los actos u omisiones en el ejercicio de dichos cargos, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas vigentes.
El incumplimiento a las normas sobre prevención de LD y FT será considerada como una transgresión a las disposiciones dictadas por el INCOOP y por lo mismo tipificadas dentro de lo previsto en el Artículo 124° inciso b) de la Ley N° 438/94, a los fines de la sanción administrativa y en consecuencia sujeto a! procedimiento establecido en artículo 29° de la Ley N° 1015/97 modificado por la Ley N° 3783/09.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 24°
CAPITULO VII
Disposiciones finales y transitorias
Conforme a la dinámica de las operaciones utilizadas por el sistema cooperativo, el Órgano Supervisor en el marco de sus atribuciones podrá establecer nuevos procedimientos de control y/o de verificación, de conformidad a las normas vigentes.
ARTÍCULO 19°.- IMPLEMENTACION DEL REGLAMENTO.
Las disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del 01 de Abril del 2010.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 22°
ARTÍCULO 20°.- CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN.
Las Entidades Cooperativas deberán conservar y guardar todos los registros, informes y documentaciones de soportes señalados en el presente reglamento por el término de 5 (cinco) años a partir del término de la relación.
Reglamenta a: Ley N° 1015/97 Artículo 18°
ARTÍCULO 21°.- GLOSARIO
A los efectos de esta reglamentación se entiende:
Actividad Económica: Actividad de carácter empresarial, profesional o artística siempre que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tiene el objetivo de crear un excedente (ganancia), que podrá ser reinvertido o repartido entre los integrantes de la organización.
Beneficiario final: Persona física o jurídica última destinataria del derecho sobre los fondos respecto a la operación y/o relación con la Entidad Cooperativa supervisada por el órgano de control, a partir de USD 10.000,00.- (Dólares Americanos diez mil con 00 /100) o su equivalente en otras monedas.
Categoría: Clasificación de riesgo que el socio representa para la Entidad Cooperativa respecto al LD/FT.
Socio: Personas físicas o jurídicas, que utilizan los productos o servicios ofrecidos por la Entidad Cooperativa.
Componentes de la Entidad Cooperativa: Personas físicas que directa o indirectamente tienen contacto con el socio, sean éstos empleados de la Entidad Cooperativa o de empresas tercerizadas.
Debida Diligencia Abreviada: Mínimos requerimientos respecto a las operaciones que el socio realiza, consideradas como Riesgo Bajo por la Entidad Cooperativa.
Debida Diligencia Ampliada: Vigilancia permanente y exhaustiva respecto a las operaciones que el socio realiza con la Entidad Cooperativa.
FT: Siglas utilizadas para conceptuar "Financiamiento del Terrorismo".
Factores de riesgo: Circunstancias que conlleve a la Entidad Cooperativa a la exposición de riesgos en orden reputacional, operativo, legal y de contagio.
Operación inusual: Son aquellas cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del socio o no se encuadra dentro de su perfil económico o sin justificación o causa razonable.
Operaciones fraccionadas v múltiples: Son aquellas realizadas en una o varias operaciones en el año, por un socio y/o personas relacionadas al mismo, que en su conjunto alcanzan o excedan USD 10.000.- o su equivalente en otra moneda.
Perfil del socio: Es el conjunto de informaciones que permiten a la Entidad Cooperativa conocer el perfil económico y financiero del socio, tipo de productos y/o servicios a ser utilizados a fin de determinar coherencia en su movimiento financiero.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 349/2013POR LA CUAL SE APRUEBA EL "REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO (LD), FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) Y PROLIFERACIÃN DE ARMAS DE DESTRUCCIÃN MASIVA (FP), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÃN DE RIESGOS DE LD/FT/FP; PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 349/13
POR LA CUAL SE APRUEBA EL "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (FP), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LD/FT/FP; PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
Derogada por: Resolución SEPRELAD N° 70/2019. Artículo 3°.
Asunción, 1 de noviembre del 2013
VISTA: La Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", su modificatoria la Ley N° 3783/09 y su Decreto Reglamentario N° 4561/10. La Ley N° 4024/10 "Que Castiga los Hechos Punibles de Terrorismo, Asociación Terrorista y Financiamiento del Terrorismo", la Ley N° 4100/10 "Que aprueba el Memorándum de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)", la Ley N° 4503/11 "De la Inmovilización de Fondos o Activos Financieros" y su Decreto Reglamentario N° 8412/12; y,
CONSIDERANDO: Que, desde el mes de febrero del corriente año se encuentran vigentes las nuevas directrices expresadas en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional FATF - GAFI (Financial Action Task Forcé); que establecen entre otras, que el enfoque basado en riesgo, es una forma eficaz de combatir el lavado de dinero (LD), el financiamiento del terrorismo (FT) y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva (FP), adoptando medidas dirigidas a prevenir o mitigar los riesgos. A ese efecto, las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, deben implementar políticas y procedimientos necesarios para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LD/FT/FP, aplicando las medidas apropiadas; teniendo en cuenta, sus clientes, jurisdicciones, las áreas geográficas, los productos, los servicios, las transacciones, los canales de envío, el volumen, la cantidad de operaciones, entre otros aspectos; y,
Que, ante lo señalado precedentemente se torna indispensable actualizar la norma que rige la materia para este sector; a fin de que la misma, reúna los requisitos necesarios para dar cumplimiento a los estándares internacionales, para lograr un sistema eficiente y efectivo en materia de prevención de LD/FT/FP; y,
Que, el objetivo de esta normativa es establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos, basado en administración de riesgos para la prevención del LD/FT/FP; conforme a su perfil integral de riesgo, su mercado, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones; contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos en este reglamento; y,
Que, conforme al artículo 28° de Ley N° 1015/97, modificado por la Ley N° 3783/09, en concordancia con el Artículo N° 7 del Decreto reglamentario N° 4561/10; el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevenciónde Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes los reglamentos de carácter administrativo, que deban observar las entidades supervisadas y fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1º APROBAR, el "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (FP), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LD/FT/FP; PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DÉ BANCOS", conforme al ANEXO A, que forma parte Integrante de la presente Resolución.
Artículo 2º DETERMINAR, que la vigencia del presente reglamento comenzará a regir a partir del primer día hábil del mes de febrero del 2014.
Artículo 3º DISPONER, que la Resolución N° 060/2009 "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS Y FISCALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS" y su modificatoria la Resolución N° 172/2010, queden derogadas a partir de la vigencia del presente reglamento.
Artículo 4º COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
OSCAR BOIDANICH FERREIRA
Ministro - Secretario Ejecutivo
VICTORINA GENES VILLABA
Secretaria General
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 26/2009
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 26/2009
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGURO.
Derogado por: Resolución Seprelad N° 71/2019, Artículo 2°.
Asunción, 26 de noviembre de 2009
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", y la Ley N° 3783/09, Que Modifica varios Artículos de la Ley N° 1015/97, y,
La Ley N° 827/96 "DE SEGUROS", y,
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el Artículo 28° de Ley N° 1015/97, Modificada por Ley N° 3783/09, El Secretario Ejecutivo, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar las Compañías de Seguro con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero, y;
Que, es importante establecer una norma que reúna los principios, las prácticas, las políticas y los procedimientos que las Compañías de Seguro sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay deben conocer y cumplir; a fin de lograr un eficiente sistema de prevención de lavado de dinero, y;
Que, las directrices del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica expresadas en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI (Financial Action Task Forcé FATF por sus siglas en inglés), contra el lavado de dinero y las notas interpretativas de la misma concordante con los procedimientos que deben observar las Compañías de Seguro de conformidad a las obligaciones legales según los estándares internacionales.
Que, la Ley N° 16/90 del 19 de julio de 1990 "Que Aprueba y Ratifica la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", y; la Ley N° 2298/03 "Que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", respectivamente, y;
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO-SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar el REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO, para las Compañías de Seguro, que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo texto es parte integrante de esta Resolución (Anexo 1), el cual entrará en vigencia a partir del 01 de enero del año 2010.
Artículo 2°.- Aprobar el FORMULARIO DE IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE (PERSONA FÍSICA), con los datos que como mínimo, deben completar las Compañías de Seguro que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución y el Reglamento (Anexo 2).
Artículo 3°.- Aprobar el FORMULARIO DE IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE (PERSONA JURÍDICA), con los datos que como mínimo, deben completar las Compañías de Seguro que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución y el Reglamento (Anexo 3).
Artículo 4°.- Aprobar el FORMULARIO DE REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS, que deben completar las Compañías de Seguro que por su naturaleza se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución y el Reglamento (Anexo 4).
Artículo 5°.- Derogar la Resolución N° 263/07 "QUE REGLAMENTA LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSRVAR LAS ENTIDADES SUJETAS A LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS CONFORME AL ARTICULO 28 DE LA LEY 1015/97 QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES Y LA LEY N° 827/97 DE SEGUROS".
Artículo 6°.- Comunicar, publicar y archivar.
Óscar A. Boidanich Ferreira.
Ministro - Secretario Ejecutivo
Jorge Benítez
Secretario General
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 53/2019POR LA CUAL SE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LAS RESOLUCIONES SEPRELAD NROS. 445/12 "POR LA CUAL SE DEROGAN LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 253/2011, "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO (LD), Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT)", LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 325/2011 QUE DISPONE LA SUSPENSIÃN TEMPORAL DE SUS EFECTOS Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÃN DE LD/FT DE LA SEPRELAD." Y RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 497/2015 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA RENOVACIÃN DE LA j INSCRIPCIÃN EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (PLD/FT), AUTORIZADOS POR LA SEPRELAD".
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 53/2019.
POR LA CUAL SE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LAS RESOLUCIONES SEPRELAD NROS. 445/12 "POR LA CUAL SE DEROGAN LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 253/2011, "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT)", LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 325/2011 QUE DISPONE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SUS EFECTOS Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD." Y RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 497/2015 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DE LA j INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (PLD/FT), AUTORIZADOS POR LA SEPRELAD".
Derogada por: Resolución SEPRELAD N° 218/2020 Artículo 4°.
Asunción, 20 de febrero de 2019
VISTO: La Ley N° 1015/97 y su modificatoria; las Resolución SEPRELAD N° 445/2012 y Resolución SEPRELAD N° 497/2015; el Dictamen DGAJ N° 110/2018; el Acta N° 02 de fecha 12 de diciembre de 2018 y Acta N° 01 de fecha 18 de febrero de 2019 del Comité Evaluador del Registro de Auditores (CERA); y,
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a .la legitimación de dinero o bienes", modificada por Ley N° 13783/09 en su artículo 28 dispone que la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes gozará de autonomía funcional y administrativa; asimismo, dicha disposición le confiere la atribución para dictar resoluciones de carácter reglamentario relacionadas a la prevención del Lavado de Dinero (LD) y Financiamiento del Terrorismo (FT);
Que, en dicho contexto se han dictado las Resolución SEPRELAD N° 445/2012 "Por la cual se derogan la Resolución SEPRELAD N° 253/2011 "Que aprueba el reglamento para el registro de profesionales especializados en Prevención de Lavado de Dinero (LD), y Financiamiento del Terrorismo (FT)", la Resolución SEPRELAD N° 325/2011 "Que dispone la suspensión temporal de sus efectos y se aprueba el reglamento para el registro de auditores externos especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD" y Resolución SEPRELAD N° 497/2015 "Por la cual se establecen requisitos para la renovación de la inscripción en el registro de auditores externos especializados en prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo (PLD/FT), autorizados por la SEPRELAD",
Que, luego de una evaluación de las normativas señaladas precedentemente, se ha detectado la necesidad de adecuar los requerimientos exigidos en la misma, a efectos que dicha reglamentación cumpla con la finalidad para la que fue dictada consistente en la acreditación de una persona física o jurídica como auditor especializado e idóneo en materia de lavado de dinero o bienes;
Que, lo expuesto previamente tiene como objetivo establecer parámetros apropiados para la obtención de la acreditación pertinente, y a su vez, que dichas personas puedan coadyuvar a esta Secretaría de Estado a fin de obtener resultados efectivos en la persecución y lucha contra el lavado de activos, además del establecimiento de mejores modelos de prevención y supervisión al efecto;
Que, en virtud a lo señalado precedentemente y con base en las actuales necesidades para el adecuado funcionamiento institucional, el cumplimiento de las responsabilidades que le asignan las normativas vigentes en la materia, y la ejecución de planes y políticas estratégicas, resulta procedente suspender los efectos de las Resolución SEPRELAD N° 445/2012 y Resolución SEPRELAD N° 497/2015, hasta tanto se dicte un nuevo acto administrativo reglamentario; y,
Que, corresponde a la Ministra - Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad para dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones internas que regulen los aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
LA MINISTRA - SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE
LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°.- SUSPENDER, efectos de las Resolución SEPRELAD N° 445/2012 "Por la cual se derogan la Resolución SEPRELAD N° 253/2011 "Que aprueba el reglamento para el registro de profesionales especializados en Prevención de Lavado de Dinero (LD), y Financiamiento del Terrorismo (FT )", la Resolución SEPRELAD N° 325/2011 "Que dispone la suspensión temporal de sus efectos y se aprueba el reglamento para el registro de auditores externos especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD” y Resolución SEPRELAD N° 497/2015 "Por la cual se establecen requisitos para la renovación de la inscripción en el registro de auditores externos especializados en Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo (PLD/FT), autorizados por la SEPRELAD".
Artículo 2°. ENCOMENDAR, a la Dirección General de Supervisión y Regulaciones conjuntamente con la Dirección General de Asesoría Jurídica, Dirección General de Relaciones Públicas e Internacionales y el Centro de Capacitación y Adiestramiento (CECÁD), la redacción de un nuevo reglamento para la inscripción de profesionales en el registró de Auditores Externos Especializados de la Secretaría de Prevención de lavado de Dinero o Bienes.
Artículo 3°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Fdo.- María Epifanía González De Rodríguez
Ministra - Secretaria Ejecutiva
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 445/2012
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 445/2012
POR LA CUAL SE DEROGAN LA RESOLUCIÓN N° 253/11, "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT)", LA RESOLUCIÓN 325/11 QUE DISPONE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SUS EFECTOS Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD.
Derogada por: Resolución Seprelad N° 218/2020, Artículo 2°.
Asunción, 18 de diciembre de 2012
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES", su modificatoria la Ley N° 3783/09, sus Reglamentaciones y Las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera - GAFI, ratificadas en el Pleno del Grupo de Acción Financiera Sudamericana - GAFISUD, de fecha 26 y 27 de Julio del 2012, realizado en Santiago de Chile;
CONSIDERANDO: Que, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en adelante la SEPRELAD, en virtud al artículo 28° inciso 1 de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, podrá dictar resoluciones de carácter administrativo tendientes a la prevención del Lavado de Dinero (LD) y el Financiamiento del Terrorismo (FT).
Que, en las resoluciones emitidas por la SEPRELAD, se establece que los Sujetos Obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09 deben contar con auditores externos, a cargo de examinar anualmente el programa de prevención de LD/FT, a fin de emitir informe al cierre de cada ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su idoneidad y efectividad.
Que, del resultado de las inspecciones realizadas a los Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, surge que las normas de prevención de LD/FT deben implementarse a los mismos en forma gradual a fin de lograr una mayor efectividad.
Que, los informes realizados por los auditores externos deben reflejan su opinión en cuanto al grado de adecuación del sujeto obligado respecto a la idoneidad del sistema preventivo de LD/FT y a la efectividad en la aplicación del mismo.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones que regulen aspectos vinculados con la función de esta Secretaría.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°.- DEROGAR, la Resolución N° 253/11 "Que aprueba el Reglamento para el Registro de Profesionales Especializados en Prevención de LD/FT, autorizado por la SEPRELAD" y la Resolución N° 325/11 "Por la cual se dispone la suspensión temporal de los efectos de los artículos 2° y 23° de la Resolución N° 253/11".
Artículo 2°.- DISPONER, que los Sujetos Obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, deben contar con Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT registrados en la SEPRELAD, a fin que los mismos evalúen el estado de cumplimiento de las normativas emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 3° APROBAR, los procedimientos para la inscripción en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT, conforme al ANEXO "A" de esta resolución el cual forma parte integrante de la presente.
Artículo 4° CONFORMAR, el Comité de Evaluación, de las solicitudes de inscripción de las personas físicas y jurídicas en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT, por un representante de la Dirección General de Asesoría Jurídica, un representante de la Dirección General de Análisis Financiero, un representante de la Dirección General de Relaciones Públicas e Internacionales y un representante de la Secretaría General.
Artículo 5° DETERMINAR, que las habilitaciones emitidas por la SEPRELAD a las personas físicas y jurídicas, que han solicitado su inscripción en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT por la Resolución N° 253/11, quedan vigentes y son equiparadas a la presente resolución.-
Artículo 6° ESTABLECER, que los informes de auditoría externa referente al grado de implementación del programa de prevención de LD/FT, efectuados por profesionales inscriptos en el registro de la SEPRELAD, serán exigibles a los distintos Sujetos Obligados, sin perjuicio a la presentación de los informes de auditoría externa exigidos en las Reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD, conforme se señala en este artículo:
1. Sujetos Obligados que cuentan con supervisión natural:
Se hará exigible a partir del término del ejercicio fiscal correspondiente al año 2013.
b) Sujetos Obligados que no cuentan con supervisión natural, se hará exigible a partir del término del ejercicio fiscal correspondiente al año 2014.
La SEPRELAD, informará, a los demás Sujetos Obligados, cuando será exigible la presentación de los informes de auditorias externas sobre temas preventivos de LD/FT, realizados por auditores habilitados en el registro de la SEPRELAD.
Artículo 7°.- ESTABLECER, la/tíigencia de la presente resolución a partir del siguiente día de su publicación.
Artículo 8°.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Oscar Boidanich Ferreira
Ministro Secretario Ejecutivo
Victorina Genes Villalba
Secretaria General
ANEXO"A"
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN LAVADO DE DINERO (LD) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
(FT) DE LA SEPRELAD.
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1° - Del Objeto.
Crear el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD y aprobar los procedimientos para la inscripción en el registro, a fin que los mismos examinen la idoneidad y efectividad de las políticas y procedimientos adoptados por los Sujetos Obligados en temas preventivos de LD/FT, conforme a las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 2° - Del alcance
Los Sujetos Obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09 en adelante, Sujetos Obligados, quienes deben presentar informes de auditoría externa efectuados por personas físicas o jurídicas habilitadas en el registro de la SEPRELAD, respecto a su sistema preventivo de LD/FT, según lo dispuesto en las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 3° - De los Deberes.
Los informes anuales presentados por los Sujetos Obligados, deben expresar la opinión técnica del auditor externo especializado en prevención de LD/FT, registrado en la SEPRELAD, con el objeto de informar como mínimo:
Para ello deben indicar si se encuentran implementados y funcionando los diversos componentes del sistema preventivo de los sujetos obligados (políticas, procedimientos, mecanismos de control, entre otros) y concluir acerca del cumplimiento con lo dispuesto en las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD. Así mismo, deberán indicarse las deficiencias u omisiones materialmente significativas detectadas, las recomendaciones impartidas para superarlas, las medidas correctivas adoptadas por el sujeto obligado y cualquier hecho o situación que a su criterio sea significativo.
Artículo 4° - De las normas de auditoría a ser consideradas.
A tal efecto se considerarán como normas de auditoría aplicables, las referentes y emitidas por el órgano supervisor para cada sujeto obligado auditado, teniendo como mínimo:
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES
EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD.
Artículo 5° - De la inscripción.
Podrán inscribirse en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, las personas físicas o jurídicas, que presten o estén interesados en realizar servicios de auditoría externa relacionados a temas< preventivos de LD/FT, cumplan con los requisitos previstos y que no se encuentren afectadas por las incompatibilidades señaladas en el presente reglamento.
Artículo 6° - De los requisitos.
Para solicitar la inscripción en el Registro de Auditores Extemos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, las personas interesadas deben acreditar a través de documentos autenticados ante Notario Público, lo siguiente:
Artículo 7° - De las Incompatibilidades para la inscripción en el Registro de Auditores Externos en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD.
Las personas físicas o jurídicas, que se encuentren en alguna de las circunstancias descriptas a continuación, son incompatibles para ser inscriptos:
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD.
Artículo 8° - De la solicitud de inscripción.
Las personas físicas o jurídicas que deseen inscribirse en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, deben presentar una solicitud de inscripción dirigida al Secretario Ejecutivo de la SEPRELAD, acompañando todos los recaudos exigidos en el presente reglamento.
Serán recepcionadas solamente las documentaciones requeridas en su totalidad según el Artículo 9o del presente reglamento.
Toda la documentación exigida deberá presentarse en fotocopias debidamente autenticadas ante Notario Público.
b) Personas Jurídicas:
Artículo 7° - De las Incompatibilidades para la inscripción en el Registro de Auditores Externos en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD.
Las personas físicas o jurídicas, que se encuentren en alguna de las circunstancias descriptas a continuación, son incompatibles para ser inscriptos:
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD.
Artículo 8° - De la solicitud de inscripción.
Las personas físicas o jurídicas que deseen inscribirse en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, deben presentar una solicitud de inscripción dirigida al Secretario Ejecutivo de la SEPRELAD, acompañando todos los recaudos exigidos en el presente reglamento.
Serán recepcionadas solamente las documentaciones requeridas en su totalidad según el Artículo 9o del presente reglamento.
Toda la documentación exigida deberá presentarse en fotocopias debidamente autenticadas ante Notario Público.
Artículo 9° - De la documentación.
Artículo 10° - Disposiciones de la documentación.
La SEPRELAD, se reserva el derecho de requerir la documentación original, cuando así lo considere.
En caso de considerarse alguna falsedad en las documentaciones o fraude en las informaciones proveídas, la persona física o jurídica, en su caso, quedará inhabilitada a presentar nuevas solicitudes de inscripción, sin perjuicio que se deriven los antecedentes al Ministerio Público para su investigación penal.
Artículo 11° - De la admisión o rechazo de las solicitudes de inscripción.
La SEPRELAD, admitirá o rechazará la solicitud de inscripción en el registro, en un plazo máximo de hasta 30 (treinta) días hábiles a partir de la fecha de la presentación de todos los documentos exigidos. En caso de existir objeción sobre las documentaciones presentadas, la SEPRELAD notificará al solicitante, para que en un plazo perentorio de 15 (quince) días hábiles, éste proceda a regularizar las documentaciones.
De no ser regularizada la documentación requerida en el plazo señalado en el párrafo anterior, se procederá al archivo de la solicitud.
La SEPRELAD, aprobará o rechazará la solicitud de inscripción conforme a los requerimientos establecidos mediante resolución fundada.
La aprobación o rechazo de la solicitud de inscripción será comunicada al solicitante por escrito, ' la cual, en caso de ser rechazada, podrá ser recurrida ante la instancia administrativa, en un ' plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles desde su notificación.
Artículo 12° - De la evaluación.
La SEPRELAD, procederá a la evaluación de los documentos presentados por el solicitante, a través del Comité de Evaluación, conforme a las exigencias y parámetros del presente reglamento, siendo el puntaje mínimo de evaluación 70 (setenta) puntos.
En caso que la documentación presentada no se adecue a los requerimientos exigidos o el resultado de la evaluación sea inferior al establecido en el párrafo anterior, la SEPRELAD rechazará la solicitud de inscripción.
Aquellas solicitudes que han sido rechazadas para la inscripción, podrán presentarse después de haber transcurrido un año a partir de la comunicación de su rechazo.
Artículo 13° - De los factores a ponderar y puntajes.
Matriz de Evaluación
FACTORES A PONDERAR |
Puntajes |
a) FORMACIÓN UNIVERSITARIA |
30 |
Especialización - Título de Post-Gracto: Un (1) año de especialización. |
20 |
Dos [2) años o más de especialización. |
30 |
b) FORMACIÓN EN PREVENCIÓN DE LD/FT (Excluyente) |
50 |
Formación en prevención de LD/FT a Nivel Nacional (40 horas reloj). |
30 |
Formación en prevención de LD/FT a Nivel Internacional Tomados en el país o en el exterior (30 horas reloj). |
20 |
EXPERIENCIA AUDITORÍA DE GESTIÓN |
20 |
Más de 2 (dos) años. |
20 |
Artículo 14° - De los criterios de calificación.
Los criterios de calificación serán los siguientes:
Artículo 15° - De las modificaciones de las documentaciones presentadas para la inscripción.
Las personas físicas o jurídicas habilitadas en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, deben comunicar a la SEPRELAD, dentro de un plazo no mayor a 30 (treinta) días hábiles, cualquier modificación sustancial en cuanto a la documentación exigida en el presente reglamento.
A los efectos de este reglamento se considerará, al sólo efecto enunciativo, como modificación sustancial las siguientes condiciones:
Artículo 16° - De la publicidad de las personas físicas o jurídicas habilitadas.
La nómina de las personas inscriptas en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, será publicada y actualizada en la página Web de la SEPRELAD.
Artículo 17° - De la vigencia de la inscripción.
La inscripción en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, tendrá una vigencia de 3 (tres) años a partir de su expedición, pudiendo ser renovada a pedido del interesado, previo cumplimiento de las exigencias establecidas por la SEPRELAD.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FANALES.
Artículo 18° - Medidas aplicables con respecto al Registro de Inscripción.
La SEPRELAD, podrá suspender o revocar las inscripciones de las personas físicas o jurídicas habilitadas en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LD/FT de la SEPRELAD, cuando tome conocimiento de alguna incompatibilidad descripta en este reglamento, quienes quedarán inhabilitados de presentar nuevas solicitudes de inscripción hasta tanto transcurra 1 (un) año de la subsanación del impedimento.
Artículo 19° - Del impedimento para presentar informes de auditorías externas.
La SEPRELAD, no aceptará informes de auditoría externas en prevención de LD/FT realizados por accionista, propietario, miembro del directorio, consejo de administración, junta de vigilancia, síndico, o auditor interno de la empresa auditada.
Artículo 20° - De las sanciones.
Sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar la SEPRELAD, por el incumplimiento de este reglamento, podrá derivar al Ministerio Público cualquier hecho que a su consideración represente o configure un tipo penal, como así mismo elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados de supervisar a los Sujetos Obligados.
Artículo 21° - De los Sujetos Obligados.
La SEPRELAD, reglamentará los parámetros mínimos, conforme al riesgo de cada sector, que deberán observar los auditores externos habilitados en el registro de la SEPREEAD.
Oscar Boidanich Ferreira
Ministro Secretario Ejecutivo
Victorina Genes Villalba
Secretaria General
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 253/2011POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO (LD) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), AUTORIZADO POR LA SEPRELAD.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 253/2011.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), AUTORIZADO POR LA SEPRELAD.
Derogado por: Resolución Seprelad N° 445/2012, Artículo 1°.
Asunción, 03 de agosto de 2011
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES"; y su modificatoria la Ley N° 3783/09, y;
CONSIDERANDO: Que, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en virtud del Artículo 28 de la Ley N°1015/97, y su modificatoria la Ley N° 3783/09, podrá dictar resoluciones de carácter administrativo tendientes a la prevención de LD/FT.
Que, asimismo, en las resoluciones emitidas por la SEPRELAD, en lo que respecta a las reglamentaciones a los Sujetos Obligados, se establece que los mismos cuenten con Auditores Externos, quienes deberán examinar anualmente los programas de prevención de Lavado de Dinero o Bienes y emitir un informe a la SEPRELAD al cierre de cada ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su eficiencia y efectividad.
Que, resulta necesaria verificar y evaluar la idoneidad, capacidad y preparación profesional, de los Auditores Externos dado que los informes realizados por los mismos deben reflejar el grado de adecuación a las normas implementadas en lo que respecta a la prevención de LD/FT.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones que regulen aspectos vinculados con la función de esta Secretaría.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°. DISPONER, la creación del Registro de Auditores Externos, Especializados en prevención de LD/FT, autorizados por esta Secretaría de Estado.
Artículo 2°. APROBAR, el Reglamento del REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT, AUTORIZADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES - SEPRELAD; los requisitos y condiciones, para la inscripción de personas físicas y jurídicas en el Registro de Auditores Externos Especializados en la prevención de LD/FT autorizados por esta Secretaría de Estado.
Artículo 3°. DISPONER, la creación del Comité de Evaluación, de las solicitudes de inscripción de las personas físicas y jurídicas en el Registro de Auditores Externos Especializados en LD y FT.
Artículo 4°. CONFORMAR, El Comité señalado en el Artículo 3° de esta Resolución por un representante de la Dirección General de Normas y Supervisión, un representante de la Dirección General de Asesoría Jurídica, un representante de la Dirección General de Análisis Financiero y un representante de la Secretaría General.
Artículo 5°. ESTABLECER que la presente resolución entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 6°. COMUNICAR, a quienes corresponda, y cumplido archivar.
ANEXO "A"
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN LA PREVENCIÓN DE LD/FT.
CAPÍTULO I. GENERALIDADES.
Artículo 1°. Del Objeto.
La creación de un Registro de Auditores Externos especializados en prevención de LD/FT a fin de que los mismos examinen periódicamente la integridad y eficacia de las políticas y procedimientos en la prevención del LD/FT de los sujetos obligados conforme a las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 2°. Del Alcance y la Obligatoriedad.
1°. Del alcance;
1. La SEPRELAD, no admitirá informes o dictámenes presentados por los Auditores Externos que no se encuentren inscriptos como tales en el REGISTROS DE AUDITORES EXTERNOS, denominado a los efectos de la presente resolución como EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS EN PREVENCIÓN de LD y FT.
2°. La obligatoriedad;
1. Todas las personas, físicas o jurídicas que cuenten con formación profesional y técnica en la prevención de LD/FT, interesadas en prestar servicios de Auditoría Externa y otros asesoramientos relacionados a este ámbito, deben inscribirse obligatoriamente en el Registro de Auditores Externos especializados en materia preventiva de LD/FT de la SEPRELAD.
Suspensión temporal por: Resolución Seprelad N° 325/2011 artículo 1
Artículo 3°.- De la Responsabilidad de los Auditores Externos.
Los Auditores Externos, serán responsables administrativa, civil y penalmente por los delitos y faltas en que incurran, así como por los daños y perjuicios que ocasionen por el mal desempeño de sus funciones, por la falsedad de los datos e informaciones que proporcionen a la SEPRELAD o por la presentación de informes o dictámenes que no reflejen la efectiva situación del sistema de prevención de LD/FT de los Sujetos Obligados auditados por ellos,
Artículo 4°.- Del Secreto Profesional.
Los Auditores Externos especializados, inscriptos en el Registro, están obligados a guardar confidencialidad con respecto a la difusión de los datos e informaciones que lleguen a su conocimiento, los cuales serán utilizados única y exclusivamente para los fines relacionados con la emisión de los Informes o dictámenes que correspondan. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la legislación vigente.
Artículo 5°. De las Incompatibilidades.
1°. De las personas físicas.
1. Los funcionarios contratados, nombrados o comisionados de la SEPRELAD, así como de cualquiera de las entidades encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados de las Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09;
2. Los que se encuentren vinculados en relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, como accionistas o propietarios, quienes formen parte del directorio, miembros del consejo de administración, juntas de vigilancias, síndico, de algún sujeto obligado, de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09;
3. No cuenten con formación especializada en materia preventiva de LD/FT; conforme a las exigencias de esta resolución.
4. Estén afectados por procesos de Interdicción o quiebra;
5. Declaradas legalmente incapaces para ejercer el comercio;
6. Condenadas por la comisión de crímenes o delitos dolosos;
7. Inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
8. Los que no residen legalmente en el país.
2°. Las personas jurídicas;
1. Encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09;
2. Accionistas o propietarias, de algún sujeto obligado, de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09;
3. Afectados por procesos de interdicción o quiebra;
4. Inhabilitadas a disponer de sus bienes.
5. Que no posean domicilio legal en el país.
CAPÍTULO II.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO EN GENERAL
Artículo 6°. De las Inscripciones.
Podrán inscribirse en el Registro todas las personas físicas o jurídicas con formación especializada en prevención de LD/FT, que no se encuentren afectadas por ninguna de las incompatibilidades mencionadas en el artículo 5o y que cumplan con los requisitos previstos en el Articulo 14 del presente reglamento, interesadas en prestar servicios de Auditoría Externa, u otros asesoramientos relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
Artículo 7°.- De la solicitud de Inscripción.
Las personas físicas o jurídicas, deben remitir a la SEPRELAD una nota de solicitud, de inscripción, acompañando todos los recaudos exigidos por el presente reglamento, Capítulo III Articulo 14.
Artículo 8°.-. De la admisión o rechazo de las solicitudes.
1°. La SEPRELAD, admitirá o rechazará la solicitud de registro en el plazo máximo de hasta treinta días hábiles a partir de la fecha de la presentación de todos los documentos exigidos. Cuando exista alguna objeción sobre las documentaciones presentadas, la SEPRELAD notificará al solicitante, para que en un plazo de quince días, éste proceda a regularizar las documentaciones respectivas.
2°. De no ser presentada la documentación, señalada en el inciso Io del presente artículo, en el plazo establecido, se procederá al archivo de la solicitud.
3°. La SEPRELAD, por resolución fundada, rechazará la solicitud, en caso de que exista alguna objeción, por notorio incumplimiento de las exigencias previstas en esta reglamentación o por no haber alcanzado el puntaje mínimo de calificación.
4°. La aprobación o rechazo de la solicitud de inscripción será comunicada al solicitante, por escrito, la cual podrá ser recurrible ante la Instancia administrativa, en un plazo máximo de 5 días hábiles desde la notificación.
Artículo 9°. De la Evaluación
La SEPRELAD, procederá a la evaluación de los documentos presentados por el solicitante, a través del Comité Evaluación, conforme a los conceptos, parámetros y puntuaciones expuestas en el Capítulo IV y V del presente reglamento, tanto para persogas físicas como jurídicas.
Artículo 10°. De la Inscripción en el Registro.
1°. Cumplido los requisitos exigidos y evaluados todos los documentos e informaciones, la SEPRELAD procederá a la inscripción y habilitación para la prestación de servicios de Auditoría Externa y otros asesoramientos relacionados a la prevención de LD/FT, a los sujetos obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, siempre y cuando el puntaje de la evaluación realizada resulte igual o mayor a setenta puntos, según la tabla de calificaciones establecida para el efecto en el capítulo V Artículo 17.
2°. En los casos que el resultado de la evaluación sea inferior al establecido en el párrafo anterior la SEPRELAD rechazará la solicitud de inscripción.
3°. Aquellas solicitudes que han sido rechazadas para la inscripción, podrán presentarse nuevamente, luego de haber transcurrido un año a partir de la comunicación de su rechazo anterior.
Artículo 11°.- Constancia de inscripción.
La SEPRELAD entregará a las personas inscriptas en el Registro, una constancia de consignando el número y la fecha de la resolución de habilitación correspondiente. En la misma, se consignará todos los datos necesarios para la identificación de la persona habilitada para la realización de servicios profesionales especializados en prevención del LD/FT, a los Sujetos Obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
Artículo 12°. De la Publicación de las personas físicas o jurídicas habilitadas.
La nómina completa de las personas inscriptas en el Registro, así como las modificaciones posteriores, serán publicadas y mantenidas actualizadas en la página web de la SEPRELAD.
Artículo 13°. De la Vigencia de la Inscripción.
La inscripción en el REGISTRO, tendrá una vigencia de tres años, pudiendo ser renovada a pedido del interesado, previo cumplimiento de las exigencias establecidas en este reglamento para el efecto.
CAPÍTULO III.
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
Artículo 14°. De los requisitos.
1°. Para solicitar la inscripción en el Registro, las personas Interesadas deberán acreditar, a través de documentos autenticados ante notario público, los siguientes requisitos;
1. Personas Físicas:
a. Título universitario en las carreras de Derecho, Economía, Contabilidad, Administración de Empresas o afines, expedidas por universidades nacionales o internacionales, públicas o privadas debidamente reconocidas. En caso de títulos académicos obtenidos en el extranjero, estos deberán estar convalidados y plenamente reconocidos en el país conforme a las normas legales vigentes;
b. Certificado que demuestre formación especializada en prevención de lavado de dinero y financiamiento de terrorismo;
c. Habilitación correspondiente para el ejercicio de la profesión;
d. Experiencia mínima de dos años en cuestiones relacionadas a auditoría de gestión o prevención de LD/FT;
e. No haber Incurrido en ninguna de las incompatibilidades mencionadas en el artículo 5° de la presente resolución.
2. Personas Jurídicas:
a. Documentos y antecedentes, de por lo menos un profesional, que se encuentre capacitado, conforme a la matriz y criterios de evaluación de este reglamento y que reúna los requisitos exigidos para las personas físicas;
b. Acta o estatuto de constitución protocolizados que acredite que la misma ha sido creada para prestación de servicios profesionales de consultoría;
c. Experiencia mínima de dos años como empresa consultora;
d. Acreditación de que los accionistas, en su caso, directores, gerentes, supervisores o auditores de la empresa no se encuentren vinculados directa o Indirectamente con las entidades sometidas a la regulación, inspección y fiscalización de la SEPRELAD.
CAPÍTULO IV.
DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
Artículo 15°. De la documentación.
1°. Las Personas físicas, deberán presentar los siguientes antecedentes.
1. Curriculum Vitae con tres fotos tipo carnet;
2. Cédula de Identidad;
3. Matricula profesional habilitante;
4. Registro único de contribuyente (RUC);
5. Constancia de no adeudar impuesto,
6. Certificado de no poseer interdicción;
7. Certificado de no poseer antecedentes judiciales y policiales;
8. Certificado de no poseer quiebra o convocación de acreedores;
9. Constancia de no ser funcionario público;
10. Constancia de haber realizado trabajos profesionales en el ámbito de consultoría administrativa, financiera, auditoria o trabajos en materia preventiva de LD/FT;
2°. Las Personas Jurídicas deberán presentar los siguientes documentos:
1. Razón Social, estatutos sociales y sus modificaciones en caso que las tuviere,
2. Registro Único de Contribuyente (RUC);
3. Constancia de no adeudar impuesto;
4. Acreditación de los representantes legales y uso de firma social;
5. Curriculum vitae del profesional que cuente con la formación exigida en prevención de LD/FT;
6. Constancia de no encontrarse en interdicción, quiebra y convocatoria de acreedores;
7. Constancia de haber realizado trabajos profesionales en el ámbito de consultoría administrativa, financiera, auditoria o trabajos en materia preventiva de LD/FT;
3°. La documentación exigida deberá presentarse en fotocopias debidamente autenticadas ante Notario Público.
4°. En caso de comprobarse falsedad o fraudes en las informaciones proveídas, la firma o el profesional quedarán Inhabilitados de presentar nuevas solicitudes de inscripción, sin perjuicio que se deriven los antecedentes al Ministerio Público para su investigación penal.
5°. La SEPRELAD, se reserva el derecho de requerir la documentación original, cuando así lo considere.
CAPÍTULO V.
DE LA EVALUACIÓN PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
Artículo 16°. Del Comité de Evaluación.
El Comité de evaluación, será el encargado de evaluar las solicitudes de inscripción de las personas físicas y jurídicas, de conformidad al artículo 17 ° y concordante de esta resolución.
Artículo 17°. De los factores a ponderar y puntajes máximos.
1° MATRIZ DE EVALUACIÓN
FACTORES A PONDERAR |
PUNTAJES |
1. FORMACIÓN UNIVERSITARIA |
30 |
1.1. Título de Grado |
15 |
1.2. Título de post-grado. |
15 |
2. ENTRENAMIENTO LD Y FT |
40 |
2.1. Entrenamiento ALD/CFT a nivel nacional. |
10 |
2.2. Entrenamiento a nivel Internacional. |
15 |
2.3. Especialización en materia preventiva de LD/FT |
15 |
3. EXPERIENCIA ESPECIFICA EN LD/FT |
30 |
3.1. Experiencia de trabajos realizados en el sector público, en la entidad reguladora o entidad de supervisión de los sujetos obligados. |
15 |
3.2. Experiencia de trabajos realizados en el sector privado para sujetos obligados. |
15 |
TOTAL |
100 |
2° Los puntajes correspondientes al entrenamiento Antilavado, puntos 2.1 y 2.2, son vinculantes para adquirir el Duntaje del punto 2.3.
Artículo 18°. De los criterios de calificación.
1o. Los criterios de calificación, de acuerdo con los puntajes máximos establecidos en la matriz de evaluación, relativo a cada factor, serán los siguientes:
1. FORMACIÓN UNIVERSITARIA:
a) La perspectiva de la calidad y eficiencia, del profesional a ser habilitado. estará sustentada por la formación académica, universitaria profesional, vinculada a las ramas de Derecho, Economía, Contabilidad, Administración de Empresas o afines.
b) En el caso de las personas jurídicas, empresas consultoras, las mismas deberán contar con por lo menos un profesional con condiciones técnicas de ser habilitado, conforme a la matriz y criterios de evaluación determinadas en este reglamento. La evaluación favorable del profesional permitirá habilitar a la persona jurídica. En ningún caso podrá aceptarse la habilitación de más de una empresa consultora sobre la base de un mismo profesional.
2. ENTRENAMIENTO ANTILAVADO:
a. Entrenamiento o capacitación específica sobre las Políticas y los Procedimientos de Prevención de LD/FT, de los Sujetos Obligados conforme a la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, Resoluciones Administrativas de la SEPRELAD, las 40 más 9 recomendaciones del GAFI, así como las mejores prácticas que rigen en materia de prevención de LD/FT.
3. EXPERIENCIA ESPECÍFICA:
a. El tiempo de experiencia como profesional, independiente o miembro de la persona jurídica, a ser habilitada, en el ámbito de la Prevención de LD y FT.
CAPÍTULO VI. INFORMACIÓN PERIÓDICA NECESARIA
Artículo 19°. De las modificaciones de los sujetos registrados:
1°. Las personas jurídicas y los profesionales habilitados, que sufran alguna modificación sustancial en cuanto a los requisitos exigidos en este reglamento, para ejercer como auditores externos, deberán comunicarlo a la SEPRELAD dentro de un plazo no mayor a treinta días, de producida la modificación. A los efectos de este reglamento se considerará, en forma enunciativa, como modificación sustancial las siguientes condiciones:
CAPÍTULO VII.
SANCIONES.
Artículo 20°. Suspensión o Revocación de la inscripción en el Registro.
1°. La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) podrá suspender o revocar las inscripciones, de las Personas Jurídicas o profesionales independientes habilitados para ejercer como auditor extemo, cuando tome conocimiento de alguna irregularidad en el cumplimiento de sus funciones conforme a este reglamento según la gravedad y a criterio de la autoridad de aplicación.
Artículo 21°. De la Regularización de la Inscripción.
1°. Las Personas Jurídicas y los profesionales habilitados, que hayan sido ' sancionados, podrán solicitar la regularización de su habilitación a la SEPRELAD, transcurrido un mínimo de un año desde la fecha de la sanción.
2°. El proceso de regularización se regirá por los mismos requisitos exigidos para la inscripción en el registro previsto en la presente norma, previo dictamen fundado por la SEPRELAD, que les habilite para el efecto.
Artículo 22°. Remisión de antecedentes.
Sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar la SEPRELAD, por el incumplimiento de este reglamento, podrá derivar al Ministerio Público, cualquier hecho que a su consideración, represente o configure un tipo penal; como así mismo realizar las denuncias ante los órganos competentes.
CAPÍTULO VIII. Disposiciones Finales
Artículo 23°.- De la Prohibición del Ejercicio de Auditoría Externa en Prevención de LD/FT
Las personas jurídicas y los profesionales Independientes, que no estén registrados en el Registro de Auditores Externos Especializados en la Prevención de LB/FT, de la SEPRELAD, no podrán realizar trabajos de consultoría y auditoría los sujetos obligados por la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
Suspensión temporal por: Resolución Seprelad N° 325/2011 artículo 2
Oscar Boidanich Ferreira
Ministro Secretario Ejecutivo
Victoriana Genes Villalba
Secretaria General
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 79/2016POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA RESPONDER A LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÃN PÃBLICA, DE CONFORMIDAD A LA LEY N° 5.282/2.014 DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÃN PÃBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL, EN LA SECRETARÃA DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESOLUCIÓN SEPRELAD Nº 79/2016.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA RESPONDER A LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, DE CONFORMIDAD A LA LEY N° 5282/14 “DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL”, EN LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES.
Asunción, 10 de marzo de 2016.
VISTO: La necesidad de establecer un procedimiento en la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, por el cual se brinde garantía al derecho fundamental de Acceso a la Información Pública que tiene todo ciudadano y en cumplimiento del Principio de Transparencia que debe regir la gestión pública; y,
CONSIDERANDO: Que, es un derecho y una garantía reconocidas por el Art. 28° de la Constitución Nacional el acceso a las fuentes públicas de información; y,
Que, la Ley N° 5282/14 "De Libre Acceso Ciudadano a la Información Pública y Transparencia Gubernamental", reglamenta dicho artículo constitucional con el fin de garantizar a todas las personas el efectivo ejercicio del derecho a la información pública, a través de la implementación de las modalidades, plazos, excepciones y sanciones correspondientes que promuevan la transparencia de la gestión del Estado, en concordancia con el Decreto reglamentario N° 4064 de fecha 17 de setiembre de 2015; y,
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones internas que regulen aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar e implementar procedimiento para responder a las solicitudes de Acceso a la Información Pública, de conformidad a la Ley N° 5282/15 “De Libre Acceso Ciudadano a la Información Pública y Transparencia Gubernamental” de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°.- Establecer que el procedimiento aprobado en el Artículo 1° podrá ser modificado por la máxima autoridad institucional, de acuerdo a las necesidades surgidas para el mejor cumplimiento de la Ley N° 5282/15.
Artículo 3°.- Encargar al Departamento de Anticorrupción la recepción y trámites correspondiente al Pedido de la Información Pública solicitada por el Ciudadano con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 4064 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 5282/14 de Libre Acceso a la Información Pública y Transparencia Gubernamental”.
Artículo 4°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
ANEXO - PROCEDIMIENTO DE RESPUESTA A SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE CONFORMIDAD A LA LEY N° 5.282/2014
N° |
Responsable |
Actividades a ser desarrolladas |
|
1 |
Ciudadano |
1 |
Presentación de la solicitud de acceso a la información: |
|
|
1.1. |
EL ciudadano podrá solicitar información a la SEPRELAD (Oficina de Acceso a la Información Pública) de forma personal, por correo electrónico, en forma escrita o verbal. En el último caso especificado se labrará acta. |
|
|
1.2. |
Cuando la información pública requerida por el solicitante ya estuviera disponible en la página web institucional, la Oficina de Información Pública le indicará la forma de acceder a la misma, reportando el trámite realizado y finalizado de esta forma en el portal Unificado de Información Pública. |
|
|
1.3. |
La solicitud contendrá la identificación del solicitante, su domicilio real, descripción clara y precisa de la información pública que requiere y finalmente el formato de soporte preferido, sin que este último constituya una obligación para la SEPRELAD |
2. |
Oficina de Acceso a la Información Pública (OAIP) |
2. |
Recepción, Derivación, Otorgamiento o Denegación: |
|
2.1. |
Recibida una solicitud de información la Oficina de Información Pública deberá ingresarla al Portal Unificado de Información, o plataforma equivalente, reproduciendo el contenido de la solicitud recibida. Cada solicitud ingresada al Portal Unificado tendrá un Código único de Gestión de Información Pública que será entregado por la Oficina de Información Pública al solicitante. Si la solicitud de información pública es realizada a través del Portal Unificado de Información Pública, se generará automáticamente el Código único de Gestión. |
|
|
|
2.2. |
Si la solicitud fuere verbal y siempre que el solicitante lo requiera, se imprimirá una copia del acta de constancia de solicitud que emite el portal y entregará al solicitante. |
|
|
2.3. |
Si la solicitud no contiene los datos exigidos en la Ley N° 5.282/2014, la Oficina de Información Pública le hará saber el o los defectos al solicitante para que los subsane y complete su presentación a los efectos de proseguir con su tramitación. Además, en caso de que la solicitud no sea comprensible se deberá solicitar las aclaraciones correspondientes al ciudadano solicitante. Una vez ingresada la solicitud correctamente, el sistema emitirá un código único que marcará el inicio del plazo previsto en la Ley N° 5.282/2014. |
|
|
2.4. |
La Oficina de Información Pública, una vez recibida debidamente la solicitud, la remitirá en el plazo de dos días para su procesamiento, al Área Técnica pertinente en donde obrare la información pública solicitada. |
|
Área Técnica |
2.5. |
El área Técnica analizará si corresponde el acceso a la información pública: |
|
|
2.5.1. |
Si esta, tiene la naturaleza de secreto o reserva por alguna ley, pasará a la actividad descripta en el numeral 2.10. En el caso de no hallarse tales supuestos se pasará a la actividad descripta en el numeral 2.6. |
|
|
2.5.2. |
Si la fuente pública es competente para entregar la información se pasará a la actividad descripta en el numeral 2.6. |
|
|
2.5.3. |
Si no es competente para otorgar dicha información remitirá la solicitud a la Oficina de Información Pública, que la ingresará al Portal Unificado de Información Pública, derivándola a través de este portal a la fuente pública competente, en caso de desconocer esta última derivará el pedido a través del mismo portal al Ministerio de Justicia, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 24 del Decreto N° 4064/2015. El plazo previsto para el cumplimiento de la derivación es de 24 horas. |
|
|
2.6. |
El área Técnica preparará la información solicitada y la remitirá a la Oficina de Información Pública en el plazo de cinco días, prorrogable por dos días adicionales, previa petición a la misma. |
|
OAIP |
2.7. |
La Oficina de Información Pública una vez recibida la información del área técnica, la pondrá a consideración de la Máxima Autoridad Institucional, a través de la Secretaría General, en un plazo de 24 horas, para la obtención del Visto Bueno correspondiente. |
|
Secretaría General |
2.8. |
La Secretaría General remitirá la información, una vez cumplido el requisito descripto en el punto anterior a la Oficina de Información Pública en un plazo de dos días. |
|
OAIP |
2.9. |
La Oficina de Información Pública procederá a entregar la información pública al ciudadano solicitante, antes del fenecimiento del plazo de 15 días, finalizando el proceso con lo indicado en el numeral 3. |
|
Área Técnica |
2.10. |
En caso de que no corresponda conceder el acceso a la información solicitada por las circunstancias previstas en la Ley, el Área Técnica fundamentará las razones de su denegatoria al pedido de información y lo remitirá a la Oficina de Acceso a la Información Pública, en un plazo de 5 días hábiles, prorrogable por 2 días, previa solicitud a la Oficina de Información Pública. |
|
OAIP |
2.11. |
La Oficina de Información Pública derivará a su vez en el plazo de un día, el informe fundamentado por el área técnica a la Dirección General de Asesoría Jurídica para dictamen. |
|
Asesoría Jurídica |
2.12. |
La Dirección General de Asesoría Jurídica expedirá el dictamen In un plazo de 3 días y lo remitirá a la Oficina de Información Pública. |
|
OAIP |
2.13. |
La Oficina de Información Pública derivará el mismo día el dictamen, a la Secretaría General para la elaboración de la Resolución |
|
Secretaría General |
2.14. |
Cumplido el punto anterior, en un plazo de 2 días, la Secretaría General remitirá a la Oficina de Información Pública, la Resolución Denegatoria. |
|
|
2.15. |
La Oficina de Información Pública notificará la Resolución Denegatoria, al ciudadano recurrente antes del vencimiento del plazo de 15 día hábiles. |
3. |
OAIP |
3. |
Etapa de Finalización |
|
|
3.1. |
La oficina de Información Pública archivará una copia de la respuesta dada al ciudadano, remitirá copia de la misma a la Secretaría General y en su caso la registrará en el Portal unificado de Información Pública. |
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 82/2017Por la cual se aprueba el reglamento de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, basado en un Sistema de Administración de Riesgos, para la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).
RESOLUCIÓN SEPRELAD Nº 82/2017.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS, PARA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO (AFD)
Asunción, 06 de marzo de 2017.
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes”, su modificatoria la Ley N° 3783/09 y su Decreto Reglamentario N° 4561/10; y,
La Ley N° 2640/05 “Que crea la Agencia Financiera de Desarrollo” (AFD), su modificatoria la Ley N° 3330/07 y su Decreto Reglamentario N° 7.395/2006; y,
Considerando: Que, de conformidad a lo dispuesto en Ley N° 2640/05 modificada por Ley N° 3330/07, la AFD es la única banca de segundo piso, y canal de préstamos del sector público, para las entidades de intermediación financiera de primer piso, sean públicas o privadas; cooperativas; así como, otras entidades creadas por Leyes especiales (en adelante denominadas “IFIs”);
Que, la AFD tiene por objeto otorgar créditos para complementar la estructura de fondeo de las IFIs;
Que, cada IFI cuando accede al sistema de fondeo de parte de la AFD, cuenta con un supervisor natural, de acuerdo a su naturaleza de constitución; como la Superintendencia de Bancos (SB) y el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP);
Que, dentro de las funciones establecidas por Ley N° 2640/05 modificada por la Ley N° 3330/07, la AFD también se encuentra autorizada a realizar la emisión y colocación de bonos a través de las Casas de Bolsas, supervisadas estas por la Comisión Nacional de Valores (CNV); y, a través Plataforma del Banco Central del Paraguay; como así también a la realización de negocios fiduciarios relacionados a su objeto social o de carácter público;
Que, es necesario reglamentar las condiciones que deben tener en cuenta la AFD, para el diseño y aplicación de sus políticas y procedimientos, en materia de prevención de LD/FT/FP, en sus distintas funciones de conformidad a las atribuciones otorgadas por su legislación; y,
Que, conforme al artículo 28° de Ley N° 1015/97, modificado por la Ley N° 3783/09, en concordancia con el Decreto reglamentario N° 4561/10; el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo, que deban observar los Sujetos Obligados.
Por tanto; en uso de sus atribuciones,
El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
Resuelve:
Artículo 1º.- Aprobar el “Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero (LD), Financiamiento del Terrorismo (FT) y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), basado en un Sistema de Administración de Riesgos que debe aplicar la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD)”, en los casos que sus operaciones sean realizadas con las Entidades de Intermediación Financiera (IFIs) y, en el caso de emisión y colocación de Bonos a través de las Casas de Bolsas, la Plataforma del Banco Central del Paraguay y la realización de Negocios Fiduciarios relacionados a su objeto social de carácter público; cuyo texto forma parte de la presente Resolución como Anexo.
Artículo 2º.- Determinar que la AFD debe solicitar a la SEPRELAD, la emisión de la Resolución que reglamente en materia de prevención de LD/FT/FP, para las demás operaciones que realice, de conformidad a sus atribuciones contempladas en la Ley N° 2640/05, modificada por la Ley N° 3330/07, o en otras leyes especiales; con el objeto de aplicar la debida diligencia que corresponda, especialmente el principio de: “Conozca a su Cliente”.
Artículo 3º.- Establecer la vigencia de la presente Resolución a partir de los sesenta (60) días desde de su promulgación.
Artículo 4°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
ANEXO
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto del presente reglamento. El presente reglamento tiene por objeto establecer los principios básicos en materia de prevención de LD/FT/FP que debe observar la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), en su carácter de Sujeto Obligado de la Ley N° 1015/1997 “Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos Destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y su modificatoria la Ley N° 3783/09,
Artículo 2º.- Alcance y Aplicación. La AFD deberá observar el presente reglamento durante el desarrollo de sus actividades con:
1) |
Las IFIs; |
2) |
En los casos de emisión y colocación de Bonos a través de las Casas de Bolsas; |
3) |
En los casos de emisión y colocación de Bonos a través de la Plataforma del Banco Central del Paraguay; y |
4) |
En la participación en Negocios Fiduciarios relacionados a su objeto social de carácter público. |
Sin perjuicio de las demás obligaciones y condiciones establecidas para el ejercicio de sus funciones, de conformidad a las disposiciones legales que rigen para el procedimiento de sus actividades.
CAPÍTULO II - PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (FP)
Artículo 3º.- Políticas Internas y Procedimientos de Carácter Preventivo. La AFD debe formular políticas internas y procedimientos de carácter preventivo en materia de LD/FT/FP; orientados a mitigar los riesgos que se encuentren relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
Los mismos, deben estar contemplados en un Manual, aprobado por su máxima autoridad y, socializado entre todos los funcionarios de conducción superior y política de la AFD y los que se encuentren relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, debiendo ser verificados y actualizados ante cualquier cambio regulatorio o la detección de nuevas tipologías tendientes a la comisión de LD/FT/FP.
Artículo 4º.- Del Manual de Prevención de LD/FT/FP y su Contenido. El “Manual de Prevención de LD/FT/FP” debe contener:
a) |
Las políticas internas y procedimientos de carácter preventivo en materia de LD/FT/FP; |
b) |
Las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento; del Comité de Cumplimiento de la Auditoría Interna y Externa; de las Gerencias y, de los funcionarios de la AFD, que se encuentren alcanzados por la naturaleza de sus funciones, al presente reglamento; |
c) |
Los procedimientos para la evaluación de riesgo; |
d) |
Los procedimientos y requisitos previos para las operaciones que realizan de conformidad a lo establecido en su legislación vigente; |
e) |
Las políticas de capacitación para todos los funcionarios de conducción superior y política de la AFD y, los que se encuentren relacionados al ámbito de aplicación de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, que asegure la efectiva difusión y concientización de la importancia de la prevención del LD/FT/FP y; |
f) |
Otros temas que la AFD considere importarte y necesario incorporar al mismo. |
Las reglas establecidas en el Manual de LD/FT/FP, son de cumplimiento obligatorio por parte de la AFD.
CAPÍTULO III - DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO Y DEL COMITÉ DE CUMPLIMIENTO
Artículo 5º.- Designación del Oficial de Cumplimiento. La AFD, previo análisis del perfil profesional, deberá designar a un Oficial de Cumplimiento, con rango gerencial, quien dependerá orgánica y funcionalmente del Directorio de la AFD pudiendo ocupar otro cargo dentro de la Institución; exceptuándose el de auditor interno.
El funcionario designado como Oficial de Cumplimiento deberá poseer idoneidad y experiencia comprobada en materia de prevención de LD/FT/FP.
Su nombramiento deberá ser comunicado a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a dicho acto; adjuntando una copia autenticada de la resolución y su Currículum Vitae.
Para el cambio en la designación del Oficial de Cumplimiento, se deberá cumplir con el procedimiento expuesto precedentemente.
El Oficial de Cumplimiento, deberá poseer las atribuciones, los recursos suficientes y el apoyo de todas las áreas de la AFD, para ejecutar de manera efectiva y eficaz las políticas internas y los procedimientos preventivos en materia de LD/FT/FP.
Artículo 6º.- Funciones del Oficial de Cumplimiento de la AFD. El Oficial de Cumplimiento debe:
a) |
Verificar e implementar los procedimientos operativos internos en materia de prevención de LD/FT/FP; |
b) |
Actuar como enlace entre la AFD, el Órgano Supervisor y la SEPRELAD; |
c) |
Responder conjuntamente con el Comité de Cumplimiento y el Directorio de la AFD, por la ejecución de políticas internas y procedimientos de carácter preventivo de LD/ FT/FP; |
d) |
Elaborar y desarrollar conjuntamente con el área de Recursos Humanos, un Plan de Capacitación en materia de Prevención de LD/FT/FP, dirigido a los funcionarios de los distintos niveles jerárquicos de la AFD, que se encuentren relacionados al ámbito de aplicación de la Ley, N° 1,015/1997 y su modificatoria la Ley N° 3783/09; |
e) |
Integrar el Comité de Cumplimiento; |
f) |
Mantener actualizado el Manual de Prevención de LD/FT/FP, respecto a las políticas de la AFD y a los lineamientos generales que el Órgano Regulador y el Supervisor determinen para el efecto, en el marco de la legislación vigente; |
g) |
Asesorar a los directivos de la AFD, respecto a las políticas y procedimientos preventivos de LD/FT/FP; |
h) |
Comunicar al Comité de Cumplimiento cualquier irregularidad detectada en la operación verificada, de acuerdo a las políticas y procedimientos establecidos por la AFD; |
i) |
Elaborar un Plan Anual de Trabajo en materia de prevención de riesgos de LD/FT/FP; en el cual se debe establecer como mínimo las necesidades del área de cumplimiento respecto a, recursos humanos, tecnológicos y capacitación; el cual debe ser aprobado antes del cierre del ejercicio del año anterior, por el Comité de Cumplimiento y el Directorio de la AFD; y, estar a disposición del Órgano Regulador y del Supervisor, cuando los mismos lo requieran; |
j) |
Mantener documentada y actualizada su gestión, la evaluación de riesgo realizada conforme al procedimiento establecido en el Manual de LD/FT/FP; conservando dichas informaciones; las cuales deben estar a disposición de los Auditores, el Órgano Supervisor y la SEPRELAD, cuando los mismos la requieran; |
k) |
Presentar un informe anual al Comité de Cumplimiento y al Directorio de la AFD, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio, sobre los resultados de la implementación de su plan anual de trabajo; conservando dicha información, para que el órgano supervisor pueda evaluar su gestión cuando lo considere; y, |
l) |
Presentar al Comité de Cumplimiento los requerimientos de informes o documentaciones recibidas de organismos externos. |
Artículo 7º.- De la Sanción y Remoción del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento será pasible de las sanciones previstas en el ordenamiento interno de la AFD, previo cumplimiento del procedimiento administrativo establecido para el efecto.
Cuando la AFD sancione o remueva al Oficial de Cumplimiento debe informar por escrito a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que se tomó la determinación.
La comunicación que realice la AFD debe estar acompañada de una copia autenticada del acta de la sesión del directorio, en la cual fue tomada la decisión, y demás documentaciones respaldatorias. El acta, debe contener los fundamentos de la decisión tomada y la designación del nuevo Oficial de Cumplimiento.
La SEPRELAD, podrá solicitar información adicional y remitir los antecedentes a la Superintendencia de Bancos, para las constataciones que resulten necesarias.
Artículo 8º.- Del Comité de Cumplimiento. La AFD debe conformar un Comité de Cumplimiento el cual integrará dos (2) miembros del Directorio, el Oficial de Cumplimiento, el Gerente de Análisis de Riesgos y otro miembro que la Institución considere importante.
El objetivo del Comité de Cumplimiento es el de establecer, implementar y verificar el acatamiento de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LD/FT/FP, aprobados por la AFD.
Artículo 9º.- Funciones del Comité de Cumplimiento.
a) |
Mantener reuniones (como mínimo una vez en cada trimestre del año), asentando en actas las cuestiones tratadas y decisiones tomadas; |
b) |
Controlar y dar Seguimiento al Plan Anual de Trabajo del Oficial de Cumplimiento; |
c) |
Analizar los informes presentados por el Oficial de Cumplimiento; |
d) |
Remitir a la SEPRELAD, cualquier irregularidad detectada en el ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria Ley N° 3783/09, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días de haber ocurrido el hecho, de acuerdo a las políticas y procedimientos establecidos por la AFD; |
e) |
Definir las políticas y objetivos generales en materia de prevención de LD/FT/FP de la Institución y presentarlas al Directorio de la AFD, para su estudio y aprobación correspondiente; |
f) |
Realizar el seguimiento de sus actuaciones; y, recomendar medidas correctivas necesarias relacionadas a la problemática detectada en materia de LD/FT/FP; y, |
g) |
Proponer al Directorio de la AFD, la emisión de resoluciones de observancia obligatoria relativas a la prevención de LD/FT/FP. |
CAPÍTULO IV - DE LAS AUDITORÍAS
Artículo 10º.- Auditoría Interna. La Auditoría Interna de la AFD, deberá implementar programas de control para verificar el cumplimiento de las políticas internas y procedimientos de prevención de LD/FT/FP, considerando la normativa vigente para el efecto, a fin de emitir un Informe a ser presentado al Directorio de la Institución, a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD, en el plazo de treinta (30) días corridos posteriores al cierre de cada semestre.
La Auditoría Interna de la AFD debe además:
a) |
Verificar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas internas, los procedimientos y las normas de prevención de LD/FT/FP; |
b) |
Contemplar en el Plan Anual de Trabajo, la evaluación del cumplimiento de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LD/FT/FP; |
c) |
Alertar al Comité de Cumplimiento y al Oficial de Cumplimiento, sobre las debilidades observadas respecto al cumplimiento de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LD/FT/FP; |
d) |
Documentar las evaluaciones realizadas, al cumplimiento de las políticas internas y los procedimientos en materia de prevención de LD/FT/FP; y, |
e) |
Formular recomendaciones, que fortalezcan las políticas internas y los procedimientos de prevención de LD/FT/FP. |
Artículo 11.- Auditoría Externa. Los auditores externos de la AFD, deberán examinar anualmente las políticas internas y procedimientos de prevención de LD/FT/FP y emitir un Informe al respecto, el cual será presentado al Directorio de la Institución y a la SEPRELAD, en el plazo de sesenta (60) días posteriores al cierre de cada ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su eficacia y cumplimiento.
La Auditoría Externa, debe:
a) |
Evaluar la eficacia y el cumplimiento de las políticas, procedimientos y normas de prevención de LD/FT/FP; |
b) |
Verificar el cumplimiento del Plan de Capacitación, el alcance y la implementación adecuada del entrenamiento; |
c) |
Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas internas y procedimientos de prevención de LD/FT/FP; y, |
d) |
Verificar que las observaciones identificadas por las auditorías anteriores, hayan sido consideradas o subsanadas. |
La Auditoría Externa deberá ser realizada por profesionales que se encuentran inscriptos en el Registro de Auditores Externos de la SEPRELAD.
CAPÍTULO V - PROCEDIMIENTOS
Operaciones con las IFIs: La AFD, deberá solicitar a las IFIs, la presentación de las documentaciones en la forma y plazos determinados en el Manual de Prevención de LD/FT/FP; y, una nota con carácter de declaración jurada; la cual, deberá contener la manifestación del fiel cumplimiento por parte de las mismas, de las obligaciones y medidas impuestas por la Ley N° 1195/1997, su modificatoria la Ley N° 3783/09 y las normas emitidas.
Otras operaciones realizadas por la AFD: La AFD debe establecer en su Manual de Prevención de LD/FT/FP la forma y plazos en que serán presentadas las documentaciones para los casos siguientes;
a) |
Emisión y colocación de Bonos en la Bolsa de Valores a través de las Casas de Bolsas, o a través de la Plataforma del Banco Central del Paraguay; y |
b) |
Negocios Fiduciarios relacionados a su objeto social de carácter público. |
CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 13.- De la Obligación de Confidencialidad. Todas las personas que desempeñen una actividad para la AFD y, cualquiera que reciba de ella información de carácter reservado en materia de prevención de LD/FT/FP, o tenga conocimiento de sus actuaciones o datos de igual carácter como Reportes de Operaciones Sospechosas de sus contenidos de las documentaciones respaldatorias y, de los requerimientos realizados por la SEPRELAD, están obligadas a mantener la confidencialidad y el deber del secreto.
Ante el conocimiento de la violación de esta prohibición legal, la máxima autoridad de la AFD, debe iniciar las acciones correspondientes y aplicar las sanciones previstas en su Manual de Prevención de LD/FT/FP, sin perjuicio de ejercer las acciones legales en el ámbito que corresponda; debiendo comunicar de forma inmediata a la Superintendencia de Bancos y la SEPRELAD.
El incumplimiento de esta obligación acarreará las responsabilidades previstas en las leyes.
Artículo 14.- Conservación de Información y Documentación. La AFD debe conservar y guardar todos los registros, informes y documentaciones de soportes señalados en el presente reglamento por el término de cinco (05) años, computados desde que se hubiera concluido la operación.
La SEPRELAD, podrá solicitar a la AFD, las informaciones que considere importante para un proceso de análisis financiero; lo que la AFD, debe responder en el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles a partir de su recepción.
Artículo 15.- Procedimientos de Control. La Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, en el marco de sus atribuciones legales, supervisará el cumplimiento del presente reglamento por parte de la AFD.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 70/2019POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÃN DE RIESGOS PARA LOS BANCOS Y FINANCIERAS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESOLUCIÓN SEPRELAD Nº 70/2019.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS BANCOS Y FINANCIERAS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
Asunción, 15 de marzo de 2019.
VISTO: La Ley N° 4100/10 "Que aprueba el Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del GAFISUD" y la Ley N° 5582/16 "QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO DEL GAFISUD"; por medio de las cuales, la República del Paraguay asume el compromiso para cumplir con las 40 Recomendaciones del GAFI, emitidas y actualizadas como los Estándares Internacionales de Lucha contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva; y
CONSIDERANDO: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.200/2013, fue aprobado el primer PLAN ESTRATEGICO DEL ESTADO PARAGUAYO DE LUCHA CONTRA EL LAVADO DE DINERO, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA"; y, por Decreto N° 4779/2016, fue presentado el informe final de la primera EVALUACIÓN NACIONAL DE RIESGO PAÍS, EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO;
Que, por Decreto N° 9302/2018 "(...) SE ACTUALIZA LA EVALUACIÓN NACIONAL DE RIESGO PAÍS EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, (...) Y SE APRUEBA EL AJUSTE DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DEL PLAN ESTRATÉGICO DEL ESTADO PARAGUAYO (PEEP) DE LUCHA CONTRA EL LAVADO DE DINERO, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (...); y, por Decreto N° 507/2018, "(...) SE MODIFICA EL ANEXO CORRESPONDIENTE AL PLAN DE ACCIÓN DEL DECRETO N° 9.302/2018 (...)";
Que, por Resolución SEPRELAD N° 349/2013, fue aprobado "(...) EL "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) Y PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA (FP), BASADO EN UN- SISTEMA DE ADMINISTRACION DE RIESGOS DE LD/FT/FP; PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR'LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS"; y, desde su vigencia; los sectores afectados han implementado sus políticas y procedimientos necesarios para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos del LA/FT, aplicando las medidas apropiadas; teniendo en cuenta, sus clientes, jurisdicciones, las áreas geográficas, los productos, - los servicios, las transacciones, los canales de envío, el volumen, la cantidad de operaciones, entre otros aspectos; de conformidad a las 40 RECOMENDACIONES, del GAFI, emitidas como los "ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE LUCHA CONTRA EL LA/FT/FP";
Que, por lo expuesto precedentemente se torna indispensable actualizar la norma que rige la materia, para los sectores de: Bancos y Financieras; a los efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT/FP, de conformidad a las Recomendaciones del GAFI, para el logro de un sistema de PLD/CFT/CFP eficiente y efectivo;
Que, el Objetivo N° 16 del PEEP, establece la necesidad de actualizar el Enfoque Basado en Riesgos en el Marco Regulatorio Nacional y Sectorial ALA/CFT, incorporando las pautas mínimas para su implementación y elaborada en coordinación con los respectivos supervisores, consultando a los representantes de los sujetos obligados;
Que, la presente normativa tiene como objetivo establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos, basado en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT; conforme a su perfil integral de riesgo, su mercado, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones; contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos en este reglamento; y,
Que, la Ministra - Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo, que deban observar los Sujetes Obligados (en este caso las entidades Bancarias y Financieras supervisadas y fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos).
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
LA MINISTRA - SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1°- Aprobar el “Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero (LD), Financiamiento del Terrorismo (FT) basado en un Sistema de Administración de Riesgos de LA/FT, para los Bancos y Financieras, supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay”, conforme al Anexo A y sus respectivos Anexos A1 - A2 - A3 - A4 - A5 - A6 y A7, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2°- Determinar que la presente resolución iniciará su plena vigencia a partir del 1° de junio de 2019, quedando derogada desde esa fecha para los Bancos y Financieras, la Resolución SEPRELAD N° 349/2013 “Por la cual se aprueba el “Reglamento de Prevención de Lavado de Activos (LA), Financiamiento del Terrorismo (FT) y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), basado en un Sistema de Administración de Riesgos de LA/FT; para los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos”, así como todas las demás resoluciones que se opongan a la presente reglamentación.
Artículo 3º- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Tabla de Contenido |
|
Anexo “A” |
|
Capítulo I |
Disposiciones Generales |
Artículo 1º.- |
Alcance. |
Artículo 2º.- |
Sistema de Prevención del LA/FT. |
Artículo 3º.- |
Factores de riesgos del LA/ FT. |
Capítulo II |
Ambiente Interno - Estructura de Cumplimiento |
Título I |
Roles y Responsabilidades |
Artículo 4º.- |
Responsabilidad del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO |
Artículo 5º.- |
Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 6º.- |
Inhabilidades para ejercer como Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 7º.- |
Designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 8º.- |
Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 9º.- |
Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 10º.- |
Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
Artículo 11º.- |
Oficial de Cumplimiento de los SO Integrantes del Grupo Financiero. |
Artículo 12º.- |
Comité de Prevención de LA/FT. |
Artículo 13º.- |
Funciones del Comité de Prevención de LA/FT. |
Artículo 14º.- |
Responsabilidad de las Gerencias. |
Título II |
Normas Internas |
Artículo 15º.- |
Manual de Prevención de LA/FT. |
Artículo 16º.- |
Código de Conducta. |
Título III |
Tratamiento del Grupo Financiero |
Artículo 17º.- |
Grupo Financiero. |
Capítulo III |
Identificación y Evaluación de los Riesgos de LA/FT |
Artículo 18º.- |
Calificación de riesgos de LA/FT para clientes. |
Artículo 19º.- |
Evaluación de Riesgos de nuevos productos y/o servicios. |
Artículo 20º.- |
Evaluación de riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas. |
Artículo 21º.- |
Autoevaluación de riesgos de LA/FT. |
Capítulo IV |
Tratamiento de los riesgos de LA/FT |
Título I |
Conocimiento del Cliente |
Artículo 22º.- |
Cliente, Usuarios y Proveedores. |
Artículo 23º.- |
Conocimiento del beneficiario final del cliente. |
Artículo 24º.- |
Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente. |
Artículo 25º.- |
Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente. |
Artículo 26º.- |
Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes. |
Artículo 27º - |
Régimen ampliado de debida diligencia en el conocimiento del cliente. |
Artículo 28º.- |
Régimen especial para los clientes ocasionales que realicen operaciones cambiarias. |
Artículo 29º.- |
Perfil transaccional. |
Artículo 30º.- |
Monitoreo transaccional. |
Título II |
Conocimiento del Mercado. |
Artículo 31º.- |
Aspectos generales del conocimiento del mercado. |
Título III |
Conocimiento de Directores, Gerentes, Funcionarios, Proveedores, Contrapartes y Subcontratación. |
Artículo 32º.- |
Conocimiento de directores, gerentes y funcionarios. |
Artículo 33º.- |
Conocimiento de proveedores. |
Artículo 34º.- |
Conocimiento de otras contrapartes. |
Artículo 35º.- |
Utilización y responsabilidad de intermediarios |
Título IV |
Capacitación. |
Artículo 36º.- |
Programa de capacitación. |
Artículo 37º.- |
Capacitaciones del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 38º - |
Información sobre las capacitaciones. |
Artículo 39º.- |
Requerimientos mínimos de capacitación. |
Capítulo V |
Actividades de Control. |
Artículo 40º.- |
Sistemas de información. |
Artículo 41º.- |
Informes del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 42º.- |
Conservación y disponibilidad del registro de operaciones. |
Artículo 43º.- |
Conservación de otros documentos. |
Artículo 44º.- |
Atención de requerimientos de información de las autoridades. |
Capítulo VI |
Detección y Reporte de Operaciones Sospechosas |
Artículo 45º.- |
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). |
Artículo 46º.- |
Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) |
Artículo 47º.- |
Forma de envío. |
Artículo 48º.- |
Confidencialidad. |
Artículo 49º.- |
Señales de Alerta. |
Artículo 50º.- |
Reporte Negativo. |
Capítulo VII |
De la Evaluación del Sistema de Prevención del LA/FT |
Artículo 51º.- |
Auditoría interna. |
Artículo 52º.- |
Auditoría Externa. |
Capítulo VIII |
Relaciones de Corresponsalía y Operaciones con Bancos Pantalla |
Artículo 53º.- |
Relaciones de corresponsalía. |
Artículo 54º.- |
Conocimiento de instituciones representadas. |
Artículo 55º.- |
Régimen ampliado en relaciones de corresponsalía. |
Artículo 56º.- |
Operaciones con bancos o empresas pantalla. |
Artículo 57º.- |
Del cumplimiento del sistema de prevención. |
Capítulo IX |
Transferencias de Fondos |
Artículo 58º.- |
Disposiciones sobre transferencias de fondos. |
Artículo 59º.- |
Utilización de medios tecnológicos. |
Artículo 60º.- |
Datos mínimos de identificación en la orden de pagos o transferencias. |
Artículo 61º.- |
Remesas Físicas de Dinero de clientes. |
Artículo 62º.- |
Requisitos de identificación para operaciones de Remesas. |
Capítulo X |
De los Corresponsales no Bancarios. |
Artículo 63º.- |
Del cumplimiento del programa de prevención. |
Artículo 64º.- |
Del Informe de Cumplimiento. |
Artículo 65º.- |
De la remisión y actualización de documentos e informaciones. |
Capítulo XI |
Disposiciones Especiales. |
Artículo 66º.- |
Registro de operaciones |
Artículo 67º.- |
Violación de la Confidencialidad. |
Capítulo XII |
Régimen Sancionatorio. |
Artículo 68º.- |
Sanción por Incumplimiento. |
Artículo 69º.- |
Procedimientos de Control y Verificación. |
Capítulo XIII |
Disposiciones Finales y Transitorias. |
Artículo 70º.- |
Vigencia |
Ver Anexo:
Resoluciones
Resolución General N° 15/2021POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÃN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÃN DE REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS), ROS NEGATIVO Y REPORTES DE OPERACIONES (RO), POR PARTE DE LOS BANCOS Y FINANCIERAS REGIDOS POR LA RESOLUCIÃN N° 70/19
RESOLUCIÓN GENERAL N° 15/2021
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS), ROS NEGATIVO Y REPORTES DE OPERACIONES (RO), POR PARTE DE LOS BANCOS Y FINANCIERAS REGIDOS POR LA RESOLUCIÓN N° 70/19
Asunción, 18 de enero de 2021.
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes”, sus modificatorias la Ley N° 3783/09, la Ley N° 6497/19, el Decreto reglamentario N° 4561/10, la Resolución N° 70/19 “Por la cual se aprueba el reglamento de prevención de Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos para los bancos y financieras supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay”, y el Memorándum DGAFE N° 08/21; y
Considerando: Que, por Resolución SEPRELAD N° 70 de fecha 15 de marzo de 2019, se aprueba el Reglamento de Prevención del Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos para los Bancos y Financieras supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Que, la citada resolución en su Artículo 47 establece que: “Los SO comunicaran a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas -ROS web (...)”.
Que, teniendo en cuenta a la necesidad de centralizar los datos que son informados por los Sujetos Obligados, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un Sistema Tecnológico, denominado “Sistema Integral de Reportes de Operaciones” (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), Reporte Negativo y Reportes de Operaciones (RO).
Que, por Memorándum DGAFE N° 08/21, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico manifiesta que el desarrollo del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO) se encuentra en condiciones de iniciar la recepción de reportes procedentes de los bancos y financieras, sugiriendo la emisión de un acto administrativo por el cual este sea implementado en carácter de ROS-Web, a partir del 18 de enero del año en curso, atendiendo a la disposición prevista en el Artículo 47 de la Resolución SEPRELAD N° 70/19.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo 1°.- Autorizar, la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), en carácter de ROS_Web, para la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), ROS Negativo y Reporte de Operaciones (RO), por parte de los Sujetos Obligados regidos por la Resolución N° 70/19.
Artículo 2°.- Disponer, que a partir del día 19 de enero de 2021, los Bancos y Financieras, deberán remitir sus Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), Reportes Negativos y Reportes de Operaciones (RO) por medio del sistema mencionado en el artículo, anterior.
Artículo 3°.- Determinar, que todos los reportes que sean recepcionados hasta el 15 de febrero de 2021 se encontrarán sujetos a revisión y administración de contingencias, para la realización de los ajustes que eventualmente resulten necesarios, en el marco del proceso de operatividad del sistema por parte de los Sujetos Obligados.
Artículo 4°.- Encomendar, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico de la SEPRELAD, la implementación y el monitoreo permanente del SIRO, así como la emisión y actualización de manuales técnicos operativos y otros documentos que resulten necesarios, de manera a promover mecanismos que permitan mejorar la efectividad y la calidad de la información resultante de la remisión de los diferentes tipos de reportes.
Artículo 5°.- Encargar, a la Dirección General de Informática Tecnología e Innovaciones de la SEPRELAD, el desarrollo, mantenimiento y actualización del Sistema SIRO.
Artículo 6°.- Disponer, que la presentación de reportes operativos, conforme a lo establecido en el Artículo 66 de la Resolución SEPRELAD N° 70/19 deberá realizarse dentro del periodo comprendido entre el 11 al 20 de cada mes, por mes anterior.
Artículo 7°.- Comunicar, a quienes corresponda cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 18/2022POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÃN SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÃN DE REPORTES DE OPERACIONES, POR PARTE DE LAS PERSONAS FISICAS O JURÃDICAS REGIDAS POR LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 176/20.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 18/2022.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES, POR PARTE DE LAS PERSONAS FISICAS O JURÍDICAS REGIDAS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 176/2020.
Asunción, 27 de enero de 2022.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", sus leyes modificatorias; el Decreto reglamentario N° 4561/10; la Resolución N° 176/2020 "Por la cual se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a personas físicas o jurídicas que presten servicios de remisión o recepción de remesas, transferencias, giros, envíos de dinero, ordenes de pagos, sean electrónicas o físicas"; el Memorándum DGAFE N° 11/22; y,
CONSIDERANDO: Que, por Resolución SEPRELAD N° 176/2020, se aprueba el reglamento de prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos dirigido a las personas físicas o jurídicas que presten servicio de remisión o recepción de remesas.
Que, la citada resolución en su Artículo 41 establece que: "Los Sujetos Obligados (SO) deberán mantener registro de todas las operaciones e informaciones de los clientes en forma precisa y completa, con el fin de detectar señales de alertas establecidas, eventuales fraccionamientos que fueren realizados con la intención de eludir registros, así como otras operaciones inusuales, susceptibles de ser calificadas como sospechosas".
Que, seguidamente, el mismo articulado expresa que la SEPRELAD implementará un sistema tecnológico, a fin de recibir y procesar los datos, operaciones e informaciones a ser proveídas por el SO, para lo cual establecerá las condiciones, parámetros, modalidades y periodicidad de remisión.
Que, teniendo en cuenta la necesidad de centralizar los datos que son informados por los Sujetos Obligados, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un sistema tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO)", destinado a la recepción de los Reportes provenientes de todos los sectores obligados.
Que, por Memorándum DGAFE N° 11/22, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico manifiesta que el desarrollo del módulo del sistema destinado a la recepción de reportes de operaciones procedentes de las empresas Remesadoras se encuentra concluido y listo para ser implementado.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1° AUTORIZAR, la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), para la recepción de los Reportes de Operaciones (RO) procedentes de los Sujetos Obligados (SO) regidos por la Resolución N° 176/2020, de conformidad al Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2° ENCOMENDAR, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución, el monitoreo permanente de las informaciones recepcionadas a través del SIRO, y en caso de necesidad, la actualización de los campos de datos definidos, de manera a optimizar la calidad y efectividad de la información resultante del análisis de los reportes.
Artículo 3° ENCARGAR, a la Dirección General de Informática Tecnología e Innovaciones, la efectiva implementación, mantenimiento y actualización del SIRO para la recepción de RO, y la habilitación de usuarios para cada SO, y la emisión de manuales técnicos correspondientes al uso del mencionado sistema.
Artículo 4° COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Carlos Arregui. Ministro-Secretario
ANEXO
Los Sujetos Obligados (SO) regidos por ia Resolución N° 176/2020, deben remitir a la SEPRELAD a través del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), las siguientes informaciones:
Los Sujetos Obligados, deben comunicar a la SEPRELAD todas las operaciones de remesas nacionales y/o internacionales a partir de USD. 500 (dólares americanos quinientos) o su equivalente en otras monedas, en una sola operación; o en casos en que la misma persona física o jurídica, como ordenante o beneficiario, registre dos o más operaciones durante el periodo de reporte mensual y la suma de estas alcancen el monto indicado precedentemente.
El monto establecido en el párrafo anterior podrá ser modificado a requerimiento del Comité de Análisis, como consecuencia de la revisión de los datos y del análisis que proporcionen tanto la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, así como la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico, en el marco de sus respectivas funciones y atribuciones.
Los RO deberán ser remitidos mensualmente, por periodo anterior.
El periodo establecido para la remisión de los datos correspondientes al mes vencido, será a partir del día 20 al 30 de cada mes.
Se establece un plazo hasta el 30 de mayo del 2022, para que los Sujetos Obligados regularicen la remisión por medio del SIRO, todas las transacciones que se encuentren dentro del parámetro señalado en el punto 2, que fueren realizadas a partir del 1 de setiembre de 2020 hasta el 30 de abril de 2022.
Posterior a dicho plazo, se deberá cumplir con el envío del RO, de conformidad a lo establecido en el punto anterior.
Resoluciones
Resolución General N° 220/2014Por la cual se determinan como Sujetos Obligados de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3783/09, a las Personas FÃsicas y JurÃdicas que prestan Servicios de Locación de Cajas de Seguridad y, se establece su reglamentación en materia de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, basado en un Sistema de Administración de Riesgos
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 220/2014.
POR LA CUAL SE DETERMINAN COMO SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY Nº 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY Nº 3783/09, A LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE LOCACIÓN DE CAJAS DE SEGURIDAD Y, SE ESTABLECE SU REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS.
Asunción, 04 de julio de 2014.
Artículo 1º.- Determinar como Sujetos Obligados de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3783/09, a las Personas Físicas o Jurídicas, que prestan de manera habitual o tengan como un servicio adicional a su actividad principal, los Servicios de Locación de Cajas de Seguridad.
Artículo 2º.- Aprobar el Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, basado en un Sistema de Administración de Riesgos, para las Personas Físicas o Jurídicas que prestan de manera habitual o tengan como un servicio adicional a su actividad principal, los Servicios de Locación de Cajas de Seguridad, conforme al Anexo “A” y “3”, que forman parte integrante de la presente resolución, la cual entrará en vigencia, a partir de los noventa (90) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 3º.- Ordenar la inscripción en el Registro habilitado por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes de las Personas Físicas o Jurídicas determinadas en el Artículo 1º del presente reglamento, conforme lo establecen las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 4º.- Autorizar el acceso y utilización del Aplicativo ROS_WEB, a los Sujetos Obligados determinados en el Artículo 1º de la presente resolución, conforme a los procedimientos establecidos, en las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 5º.- Disponer que a través del Centro de Capacitación y Adiestramiento (CECAD) de la SEPRELAD, se realicen cursos especializados de formación dirigidos a los Sujetos Obligados determinado en el Artículo 1º de la presente resolución; los cuales serán dictados, en los locales y fechas establecidas por la SEPRELAD, dentro de los noventa (90) días contados a partir de la firma de la presente Resolución.
Artículo 6º.- Autorizar a la Dirección General de Administración y Finanzas de la SEPRELAD, a realizar los trámites administrativos correspondientes para el pago del Canón por el uso y mantenimiento del Aplicativo ROS_WEB, por parte de los Sujetos Obligados determinados en el Artículo 1º de la presente resolución.
Quedan exceptuados del pago, los Sujetos Obligados que prestan como servicio adicional a su actividad principal, Servicios de Locación de Cajas de Seguridad y que actualmente encuentran cumpliendo con el pago del Canón por el uso del Aplicativo ROS_WEB.
ANEXO “A”
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto del Presente Reglamento. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar los principios básicos en materia de prevención de los actos destinados al Lavado de Dinero o Bienes (LD), el Financiamiento del Terrorismo (FT) y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), que deben observar las Personas Físicas y Jurídicas que prestan de manera habitual o tengan como un servicio adicional a su actividad principal, los Servicios de Locación de Cajas de Seguridad, denominadas en adelante para el presente reglamento “Los Sujetos Obligados”.
Artículo 2º.- Alcance y Aplicación. Los Sujetos Obligados deberán observar el presente reglamento, sin perjuicio de las demás obligaciones, derechos, requisitos, garantías, sanciones y condiciones establecidas para el ejercicio de sus funciones, conforme con las disposiciones legales que rigen sus actividades.
Artículo 3º.- Políticas Internas y Procedimientos de Carácter Preventivo. Los Sujetos Obligados deben formular políticas internas y procedimientos de carácter preventivo, en materia de LD/FT/FP, los cuales deben estar contenidos en un Manual, orientados a minimizar los riesgos para la utilización del sector, en operaciones que pudiesen estar relacionados al LD/FT/FP.
Las políticas y procedimientos internos deben:
a) |
Ser aprobadas por la máxima autoridad de los Sujetos Obligados. |
b) |
Estar disponibles para todos los funcionarios de la empresa. |
c) |
Ser verificadas y actualizadas, conforme a los cambios regulatorios y ante la detección de nuevas tipologías tendientes a la comisión de LD/FT/FP. |
d) |
Establecer las medidas de Debida Diligencia necesarias, a fin de verificar de manera continua la identificación de sus clientes. |
Artículo 4º.- Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar a una persona de rango jerárquico superior, el que será denominado Oficial de Cumplimiento, quien será responsable del cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados de las políticas y procedimientos de prevención de LD/FT/FP, así como de la detección y reporte de operaciones sospechosas.
Efectuada la designación, los Sujetos Obligados deberán remitir a la SEPRELAD, en el plazo de diez (10) días hábiles, copia autenticada del documento o acta de designación, donde conste el nombramiento del Oficial de Cumplimiento, adjuntando el currículum y las documentaciones respaldatorias.
Los Sujetos Obligados que prestan como servicio adicional a su actividad principal, Servicios de Locación de Cajas de Seguridad y que cuentan con Oficial de Cumplimiento designado, no están obligados a nombrar uno nuevo para desempeñar esta función.
El Oficial de Cumplimiento debe:
a) |
Mantener actualizada las políticas de prevención en materia de LD/FT/FP de la empresa, basado en un Sistema de Administración de Riesgos, en el marco de la normativa vigente. |
b) |
Ejecutar las políticas y procedimientos preventivos de LD/FT/FP, conjuntamente con la Gerencia, Directorio, Administrador, Apoderado o similar, |
c) |
Actualizar como enlace de la SEPRELAD. |
d) |
Mantener documentada y actualizada la totalidad de su gestión, que debe estar a disposición de la SEPRELAD cuando lo requiera. |
Capítulo II - Disposiciones Especiales
Artículo 5°.- Obligaciones. Los Sujetos Obligados conforme lo establecido en la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3783/09, deberán elaborar y observar políticas y procedimientos de identificación y conocimiento de sus clientes, cuyos contenidos mínimos estarán sujetos al presente reglamento.
A ese efecto deben:
a) |
Identificar al Cliente y a las personas autorizadas para el acceso al recinto de las Cajas de Seguridad, sean estas: cónyuge o familiares, sus representantes legales, gestores o apoderados. Debiendo en todos los casos dejar copias de los documentos de identidad. |
b) |
Registrar el ingreso y salida de clientes y personas autorizadas para el acceso al recinto de las Cajas de Seguridad. |
c) |
Guardar y conservar los registros por un plazo de cinco (05) años. |
d) |
Reportar las Operaciones según lo exige este Reglamento. |
e) |
Colaborar con las autoridades de aplicación y supervisión de esta norma |
f) |
Remitir los informes señalados en el presente reglamento vía web. |
g) |
Implementar un plan anual de capacitación para todos los integrantes de la empresa. |
Artículo 6°.- Políticas de Identificación y Conocimiento del Cliente. Los Sujetos Obligados deben elaborar un formulario para la identificación y conocimiento de sus clientes, conforme a los requerimientos establecidos en el Anexo “B” del presente reglamento, debiendo obtener copias de las documentaciones identificatorias.
Capítulo III - De los Registros, Reportes y Señales de Alerta
Artículo 7º.- De los Tipos de Reportes. Los Sujetos Obligados deberán remitir a la SEPRELAD, los siguientes tipos de reportes:
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS): |
Deberán comunicar a la SEPRELAD a través del Aplicativo ROS_WEB (Reporte de Operaciones Sospechosas vía Web), en un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la realización del servicio, cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, que por el propio conocimiento de su respectiva actividad o de sus propios clientes, consideren sospechosas, o de las cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3783/09. |
Reporte Negativo (ROS Negativo) en caso de la no detección de operaciones sospechosas: |
Los Sujetos Obligados deberán informar a la SEPRELAD la no detección de operaciones con indicios o sospechas, de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 378/09, en forma trimestral (del 1º al 5º día de cada mes de enero, abril, julio y octubre de cada año), a través del módulo denominado “ROS Negativo” del Aplicativo ROS_WEB. El mismo tendrá carácter de Declaración Jurada. |
Reporte de Operaciones “RO”: |
Deberán remitir a la SEPRELAD, un reporte conteniendo las informaciones requeridas en el Anexo “B” del presente reglamento, en forma semestral, (del 1º al 5º día de los meses de enero y julio de cada año), en formato de Planilla Electrónica (Excel), la cual deberá estar protegida con una contraseña de lectura que será proveída por la SEPRELAD y otra contraseña de escritura, que deberá generar el Sujetos Obligados. Este reporte será denominado “Reporte de Operaciones” (RO), el cual será enviado a través de un correo electrónico a la Dirección La SEPRELAD, al recibir el correo, emitirá una respuesta automática, que servirá como suficiente acuse de recibo. |
La SEPRELAD, podrá solicitar requerimientos de informaciones adicionales, las cuales deben ser contestadas en el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles a partir de su recepción.
Artículo 8°.- Señales de Alertas. Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención respecto a aquellos actos, hechos u operaciones solicitadas por el cliente, que revistan cualquiera de las siguientes características:
a) |
Incoherencias o Inconsistencias en cuanto a los datos e informaciones proporcionados por el cliente durante el proceso de identificación y verificación de su identidad. |
b) |
Resistencia del cliente a la actualización de datos e informaciones requerida. |
c) |
Presentación de documentos visiblemente adulterados. |
d) |
Omisión de documentos requeridos. |
e) |
Clientes que utilizan dos o más Cajas de Seguridad, sin motivo alguno, conforme a su actividad. |
f) |
Clientes que solicitan Cajas de Seguridad en nombre de terceros. |
g) |
Servicios solicitados por Personas Físicas o Jurídicas, que figuran en las listas publicadas bajo el Control del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
h) |
Esta lista no es taxativa, ni excluyente. |
Artículo 9º.- De la Obligación de Confidencialidad. Los Sujetos Obligados no podrán revelar a sus clientes, ninguna información de carácter reservado en materia de LD/FT/FP o datos de igual carácter, como Reportes de Operaciones Sospechosas de sus contenidos, de las documentaciones respaldatorias, de Informes solicitados por la SEPRELAD, en cumplimiento del Artículo 200 de la Ley Nº 1015/97 y concordantes.
Artículo 10º.- Régimen de Supervisión y Sanción. Los supervisores naturales de los Sujetos Obligados de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3783/09, deberán velar en el marco de sus atribuciones, el cumplimiento del presente reglamento, cuando sus supervisados, presten el Servicio de Cajas de Seguridad.
Además, la SEPRELAD, en el merco de sus atribuciones velará por el cumplimiento del presente reglamento, a fin de la aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3783/09, conforme corresponda.
ANEXO “B”
REGISTRO DE OPERACIONES
Planilla 1) Consolidado
Fecha de apertura |
Fecha del Contrato |
Nombre o Razón Social del Cliente |
Nº de Documento de Identidad o RUC |
Ocupación o Parte del Negocio |
Nacionalidad si Aplica |
Número de Teléfonos |
Dirección |
Persona Autorizada a Realizar Retiro o Depósito Si Aplica |
Frecuencia de Ingreso a la Caja de Seguridad anal semestre |
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Planilla 2) Consolidado
Total de Cajas de Seguridad Habilitadas |
Total de Cajas de Seguridad Alquiladas |
Total de Cajas de Seguridad Desalquiladas |
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 70/2019 . Anexo
ANEXO "A"
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Alcance. El presente reglamento es de aplicación obligatoria para los Bancos y Financieras supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, en adelante Sujetos Obligados (SO).
Artículo 2º.- Sistema de Prevención del LA/FT. Los SO deben implementar un Sistema de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT) con dos componentes: (I) de cumplimiento y, (II) de Gestión de Riesgos de LA/FT, a los que se encuentran expuestos.
1° El componente de cumplimiento, se encuentra compuesto por las políticas, procedimientos y controles determinados por los SO, de acuerdo con lo establecido en la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones normativas que rigen para la materia.
2° El componente de gestión de riesgos de LA/FT, se encuentra compuesto por las políticas, procedimientos, controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de Riesgos de LA/FT, según el entendimiento de los riesgos a los que se encuentra expuesto el SO, identificados en el marco de su propia autoevaluación de riesgo y las disposiciones que la SEPRELAD emita para implementar la gestión de riesgo.
Artículo 3º.- Factores de riesgos del LA/FT. Entre los principales factores de riesgos de LA/ FT que deben ser identificados y considerados por los SO, además de aquellos identificados en el documento “Evaluación Nacional de Riesgos (ENR)” y sus actualizaciones, se encuentran:
1º Clientes Personas Físicas y/o Jurídicas: Los SO deben gestionar los riesgos de LA/FT asociados a los clientes, tipo de persona (Física o Jurídica), actividades, antecedentes y comportamiento, al inicio de la relación comercial, durante el transcurso y hasta el término de la misma conforme lo establece el presente reglamento.
2º Productos y/o servicios: Los SO deben gestionar los riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrecen por cuenta propia, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante su vigencia.
3º Canales de Distribución: Los riesgos de LA/FT asociados a los diferentes medios de comercialización, prestación o distribución de los productos y/o servicios del SO (banca personal en oficinas con presencia del cliente, banca por internet, banca telefónica, uso de cajeros para ejecución de transacciones, operatividad remota, entre otros).
4º Zona geográfica: Los SO deben gestionar los riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel local como internacional, tomando en cuenta las características vinculadas a la seguridad, índices de criminalidad, económico-financieras y socio-demográficas, y las disposiciones que las autoridades competentes o el Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI, emitan con respecto a dichas jurisdicciones, entre otras. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que operan los SO y los clientes, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.
Los factores de riesgo de LA/FT detallados precedentemente, constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los SO podrán desarrollar internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por el presente Reglamento.
Capítulo II - Ambiente Interno - Estructura de Cumplimiento
Título I - Roles y Responsabilidades
Artículo 4º.- Responsabilidad del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO. El Directorio u órgano de dirección asimilado del SO es responsable de implementar el sistema de prevención del LA/FT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. Para ello, deberá:
1. |
Tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer los objetivos de la actividad principal del SO. |
2. |
Aprobar y revisar anualmente las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT. |
3. |
Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT y el Código de Conducta o Ética. |
4. |
Establecer y revisar anualmente el funcionamiento del sistema de prevención del LA/ FT en función a los riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos los SO identificados en el marco de su autoevaluación de riesgos. |
5. |
Designar al Oficial de Cumplimiento. |
6. |
Proveer los recursos (humanos, materiales y tecnológicos) e infraestructura que permitan, considerando el tamaño del SO y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento. |
7. |
Aprobar el Plan Anual de Trabajo del Oficial de Cumplimiento. |
8. |
Aprobar el Plan de Capacitación basado en riesgos, a propuesta del Oficial de Cumplimiento. |
9. |
Establecer el Comité de Prevención de LA/FT, su forma de integración, funciones y atribuciones. |
En las sucursales de Bancos del Exterior la responsabilidad de implementar el sistema preventivo señalado en este artículo recaerá en los responsables de la gestión de éstas, conforme a la legislación vigente.
Lo expuesto resulta aplicable sin perjuicio de las responsabilidades contempladas en las normas sobre la gestión integral de riesgos y otras normas relacionadas dictadas por la SEPRELAD o por la Superintendencia de Bancos,
Artículo 5º.- Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento debe tener vínculo laboral directo, a tiempo completo y exclusivo con el SO, a excepción del ejercicio de la docencia siempre y cuando no interfiera con sus funciones. Debe ser designado por el Directorio o asimilado del SO, depender y comunicar directamente al mismo y gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, debe contar conformación universitaria y experiencia asociada a la prevención del LA/FT y gestión de riesgos.
El Oficial de Cumplimiento debe pertenecer a la categoría del primer nivel gerencial. Es directo colaborador del Directorio o asimilado del SO en la ejecución de las políticas y decisiones adoptadas por el mismo.
El Oficial de Cumplimiento debe contar con autoridad, recursos y apoyo suficiente de todas las áreas del SO, para ejecutar de forma efectiva y eficiente las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT implementados por el SO.
El Oficial de Cumplimiento debe realizar sus funciones con dedicación exclusiva a la prevención de LA/FT y no debe tener a su cargo otras actividades ajenas a dicho fin. A propuesta del Comité de Prevención de LA/FT, previa verificación del perfil profesional, el SO debe designar a un Encargado de Cumplimiento en cada sucursal, agencia, dependencia o similares; el mismo, debe aplicar las políticas y los procedimientos de prevención LA/FT adoptadas por el So, en coordinación y bajo la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento, debiendo dejar constancia documentada de su gestión.
El Encargado de Cumplimiento podrá ejercer otras funciones dentro de la sucursal, agencia, cajas auxiliares o similares, además de las establecidas para el cumplimiento de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT.
Artículo 6º.- Inhabilidades para ejercer como Oficial de Cumplimiento. Constituyen inhabilidades para desempeñarse como Oficial de Cumplimiento:
1. |
Haber sido declarado en quiebra o que tenga una causa abierta o condena por la comisión de los hechos punibles de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo o aquellos vinculados a estos. |
2. |
Mantener participaciones u acciones en alguno de los integrantes del grupo financiero. |
3. |
Quienes desarrollen actividades en calidad de auditores dentro de la estructura del SO, quedaran impedidos de ejercer el cargo de Oficial de Cumplimiento. |
4. |
Otros que establezca la SEPRELAD a fin de garantizar la idoneidad del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 7º.- Designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento. Los SO deben informar a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos, la designación del Oficial de Cumplimiento, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo: nombres y apellidos, tipo y número de documento de identidad, nacionalidad, dirección de la oficina en la que trabaja, datos de contacto (teléfono y correo electrónico), domicilio real, adjuntando croquis y copia de alguna factura de servicio público, la fecha de ingreso, currículum vitae y una declaración jurada de no estar incurso en las inhabilidades establecidas en el Artículo 6º del Reglamento.
Cualquier cambio en la información del Oficial de Cumplimiento debe ser comunicado por el So ala SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de ocurrido.
La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por la Superintendencia de Bancos o por la SEPRELAD, quienes deberán expedirse en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día posterior a la recepción de la comunicación o desde el momento en que se complete la documentación exigida.
La remoción del Oficial de Cumplimiento debe ser aprobada por el directorio o asimilado del SO y comunicada a la SEPRELAD ya la Superintendencia de Bancos, dentro de cinco (5) días hábiles de adoptada la decisión, indicando las razones que justifican tal medida.
El SO deberá designar a un Oficial de Cumplimiento Interino, el cual debe cumplir con las mismas condiciones establecidas para el titular, con excepción de aquel referido a la categoría de gerente, para que cumpla las funciones del Oficial de Cumplimiento ante la ausencia temporal (relacionados a vacaciones, enfermedad, viajes corporativos u otras ausencias justificadas), renuncia o remoción del Oficial de Cumplimiento, el directorio o asimilado el Oficial de Cumplimiento Interino puede desempeñar otras funciones en la institución, mientras no se requiera que el mismo reemplace al titular.
La situación de vacancia del cargo del Oficial de Cumplimiento no puede durar más de sesenta (60) días corridos, contados a partir del siguiente día de producida la vacancia. En caso que la ausencia temporal justificadamente sea superior a sesenta (60) días, el Oficial de Cumplimiento Interino puede desempeñar sus funciones, hasta el retorno del Oficial de Cumplimiento titular. El período de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento titular no puede durar más de seis (6) meses consecutivos.
La designación del Oficial de Cumplimiento Interino debe ser comunicada por escrito a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos por parte del SO, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. En la comunicación se debe indicar el período de ausencia, cuando corresponda.
Las comunicaciones mencionadas en este artículo deben observar las medidas de seguridad, con el fin de proteger la identidad del Oficial de Cumplimiento Titular y del Interino. Adicionalmente, para proteger su identidad, la SEPRELAD asignará códigos secretos a los SO, al Oficial de Cumplimiento Titular y al Interino, luego de verificar la documentación e información a que se refiere el presente artículo.
Artículo 8º.- Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento. Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento, entre otras contempladas en este Reglamento, son las siguientes:
1. |
Asesorar al Directorio o asimilado del SO, respecto de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT. |
2. |
Proponer las estrategias del SO para prevenir y gestionar sus riesgos de LA/FT. |
3. |
Proponer al Directorio o asimilado del SO, el Manual de Prevención de LA/FT y velar por que el mismo se actualice en función de las modificaciones normativas, los estándares internacionales y los riesgos identificados por el SO. |
4. |
Vigilar la adecuada aplicación de las políticas y procedimientos establecidos en el sistema de prevención del LA/FT, según lo indicado en la Ley, incluyendo el registro de operaciones y la detección oportuna y reporte de operaciones sospechosas. |
5. |
Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada gestión de riesgos de LA/FT. |
6. |
Verificar que los funcionarios del SO cuenten con el nivel de capacitación apropiado para los fines del sistema de prevención del LA/FT, que incluya la adecuada gestión de los riesgos de LA/FT. |
7. |
Verificar que el sistema de prevención de LA/FT incluya la revisión de las listas señaladas en el Anexo N° 1. |
8. |
Proponer Señales de Alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT. |
9. |
Llevar un registro detallado de aquellas operaciones inusuales que, luego del análisis respectivo, no fueron determinadas como sospechosas. |
10. |
Evaluar los hechos u operaciones y, en su caso, recomendar al Comité de Prevención su calificación como sospechosas. |
11. |
Emitir informes anuales sobre su gestión al Directorio o asimilado del SO. |
12. |
Velar por la adecuada conservación y custodia de los documentos relacionados al sistema de prevención de LA/FT. |
13. |
Actuar como enlace del SO ante la SEPRELAD y la Superintendencia de Bancos, en los temas relacionados a su función. |
14. |
Atender los requerimientos de información solicitado por las autoridades competentes. |
15. |
Las demás que sean necesarias o que establezca la SEPRELAD para vigilar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT. |
Artículo 9º.- Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. Para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones señaladas en el artículo precedente, el Oficial de Cumplimiento debe elaborar un programa anual de trabajo, el cual debe ser puesto a consideración previa del Directorio o asimilado del SO, quien deberá aprobarlo treinta (30) días antes del cierre del ejercicio financiero anual, el cual estará disponible para la Superintendencia de Bancos y la SEPRELAD. Dicho programa debe contener la metodología para la ejecución de cada una de las actividades contenidas en éste, así como fechas, roles y responsables de cada actividad.
Artículo 10º.- Oficial de Cumplimiento Corporativo. Los integrantes de un grupo financiero pueden designar a un Oficial de Cumplimiento Corporativo, para lo cual deben contar con la autorización expresa de la SEPRELAD.
El cargo de Oficial de Cumplimiento Corporativo debe ser a dedicación exclusiva y tener primer nivel gerencial en una de las empresas que integre el grupo financiero.
1) |
Para la autorización del cargo de Oficial de Cumplimiento Corporativo, los SO deben presentar una solicitud dirigida a la SEPRELAD, suscrita por cada uno de los representantes de los integrantes del grupo financiero, adjuntando un informe técnico que sustente la viabilidad de contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo. La solicitud debe estar acompañada de la siguiente información: |
|
a. Relación de integrantes del grupo financiero bajo el control del Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
|
b. Relación de los funcionarios que estarán bajo la dirección del Oficial de Cumplimiento Corporativo y de los coordinadores corporativos designados por cada integrante del grupo. |
|
c. Informe que sustente la forma en que se dará cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de prevención del LA/FT, para cada uno de los integrantes del grupo financiero que se encontrarían en el ámbito de la función corporativa. |
|
d. Currículum vitae del Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
|
e. Declaración jurada del Oficial de Cumplimiento Corporativo donde se precise que consta dentro de su documentación personal información suficiente sobre sus antecedentes personales, laborales, historial crediticio y patrimonial. |
|
f. Declaración jurada que indique que el nombramiento del Oficial de Cumplimiento Corporativo cuenta con la aprobación del directorio de cada uno de los integrantes del grupo financiero. |
|
g. Declaración jurada que establezca que, de otorgarse la autorización, el Oficial de Cumplimiento Corporativo contará con los funcionarios suficientes para cumplir con sus obligaciones. |
|
h. Informe que describa el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT de los SO del grupo, tomando en cuenta lo señalado en el Artículo 21° del presente Reglamento. |
|
i. Razones por las que se solicita la designación de un Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
2) |
Para la designación, remoción y vacancia, los SO deben aplicar lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Reglamento. |
3) |
Los integrantes de un grupo financiero autorizado para contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo, que requieran incorporar al grupo financiero un nuevo Sujeto Obligado, deben seguir el procedimiento establecido en el inciso 10, del presente artículo, adjuntando la información adicional requerida o aquella que sea materia de modificación respecto a la presentada al momento de nombrar al Oficial de Cumplimiento Corporativo. Adicionalmente, deben informar a la SEPRELAD respecto a la salida de algún integrante del grupo financiero. |
4) |
Si se determina que el ejercicio práctico de las funciones del Oficial de Cumplimiento Corporativo no permite una adecuada gestión de los riesgos de LA/FT en los integrantes del grupo financiero, puede dejarse sin efecto la autorización concedida. |
Artículo 11º.- Oficial de Cumplimiento de los SO Integrantes del Grupo Financiero. Los integrantes de un grupo financiero que cuente con un Oficial de Cumplimiento Corporativo deben designar un Oficial de Cumplimiento en cada integrante del grupo financiero, el cual deberá coordinar directamente todos los temas relacionados a la prevención del LA/FT con el Oficial de Cumplimiento Corporativo; no obstante, el Oficial de Cumplimiento Corporativo mantendrá la responsabilidad del sistema de prevención del LA/FT de cada uno de los SO integrantes del grupo financiero.
La Superintendencia de Bancos o la SEPRELAD, dependiendo de las características de los SO, puede solicitar que el cargo de Oficial de Cumplimiento de los SO integrantes del Grupo Financiero sea ejercido a dedicación exclusiva.
Artículo 12º.- Comité de Prevención de LA/FT. Los SO deben constituir un Comité de Prevención de LA/FT, cuya finalidad es brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
Los SO deben contar con un reglamento del referido comité, aprobado por el Directorio o asimilado del SO, que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Este comité, que será coordinado por el Oficial de Cumplimiento, deberá contar con la participación de como mínimo dos representantes del Directorio o asimilado del SO y funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con Riesgos de LA/FT.
Los Grupos Financieros podrán designar un único Comité de Prevención de LA/FT, en la medida en que la Gestión del Riesgo de LA/FT se realice de manera demostrablemente integrada. Las decisiones de la Matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte del Directorio o asimilado de los SO controlados y/o vinculados que, sin embargo, deberán oponerse cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades del Directorio o asimilado del SO controlado y/o vinculado. En el caso de constituirse un Comité de Prevención de LA/FT corporativo, éste debe estar compuesto por un miembro del Directorio o asimilado de cada integrante del Grupo.
Los temas tratados en las reuniones de Comité, y las conclusiones adoptadas por éste, incluyendo el tratamiento de casos a reportar, constarán en acta, que quedará a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 13°- Funciones del Comité de Prevención de LA/FT:
1. |
Mantener reuniones periódicas, asentando en actas las cuestiones tratadas. |
2. |
Proponer al Directorio o asimilado del SO el dictado de resoluciones de observancia obligatoria para todas sus dependencias. |
3. |
Solicitar al Directorio o asimilado la aprobación de procedimientos internos referidos a la detección y comunicación de operaciones sospechosas. |
4. |
Solicitar la realización de auditorías respecto de la implementación de las políticas y procedimientos desarrollados por el SO en materia de prevención de LA/FT. |
5. |
Aprobar la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la SEPRELAD, siendo el SO el responsable final de los mismos. |
6. |
Implementar y verificar los procedimientos internos para que los empleadores, administradores, funcionarios y corresponsales no bancarios conozcan y cumplan la normativa de prevención de LA/FT. |
7. |
Controlar y dar seguimiento al Plan Anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. Asimismo, dar seguimiento a los temas tratados en sesiones anteriores, cuando correspondan. |
Artículo 14°.- Responsabilidad de las Gerencias. La Gerencia General o su equivalente, conjuntamente con el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, son responsables de implementar el sistema de prevención de LA/FT, conforme a la regulación vigente.
Los Gerentes, o las personas responsables de las unidades operativas de negocio o de apoyo que desempeñen funciones equivalentes, cualquiera sea su denominación, tienen la responsabilidad de cumplir en el ámbito de su competencia, con las medidas asociadas al control de los riesgos de LA/FT, conforme a las políticas y procedimientos implementados por el SO, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de prevención de LA/FT, apoyando al Oficial de Cumplimiento en el desarrollo de las tareas preventivas implementadas por el SO.
Título II - Normas Internas
Artículo 15º - Manual de Prevención de LA/FT. Las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT, por parte del Directorio o asimilado, gerentes y funcionarios del SO, y la gestión de riesgos de LA/FT, deben estar incluidos en el Manual de Prevención de LA/FT. El manual debe contener como mínimo la información señalada en el Anexo Nº 2, debe ser propuesto por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el Directorio o asimilado del SO.
Los SO deben dejar constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes y funcionarios sobre el manual y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia debe estar registrada por los SO, a través del mecanismo establecido por estos.
El manual debe actualizarse en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales sobre la materia, dichas modificaciones deben ser puestas en conocimiento de los directores, gerentes y funcionarios, en lo que corresponda.
Artículo 16º.- Código de Conducta. El SO debe contar con un Código de Conducta aprobado por el Directorio o asimilado del SO. Además de las reglas generales que contengan los principios éticos del SO en sus diversas manifestaciones, debe incluir disposiciones destinadas a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT.
El Código de Conducta debe contener, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia. Asimismo, el código debe establecer que cualquier incumplimiento al sistema de prevención del LA/FT se considera infracción, estableciendo su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por los SO.
Los SO deben dejar constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes y funcionarios sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones dentro de los SO; así como de mantener el deber de reserva en forma indeterminada de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su relación laboral con el SO. Asimismo, de ser el caso, las sanciones que se impongan y las constancias previamente señaladas, deben ser registradas por los SO, a través del mecanismo establecido por estos y a disposición de las autoridades competentes.
Título III - Tratamiento del Grupo Financiero
Artículo 17º.- Grupo Financiero. Es Grupo Financiero todo aquel constituido por dos o más SO supervisados por la Superintendencia de Bancos y/o la Superintendencia de Seguros y/o la Comisión Nacional de Valores, y que sean controlados por una única sociedad comercial o sus beneficiarios finales, por lo cual pertenecen a una misma organización económica y/o societaria, conforme a los parámetros y disposiciones normativas establecidas por el Banco Central del Paraguay o la Superintendencia de Bancos.
Los Grupos Financieros deben desarrollar políticas y procedimientos corporativos con relación al sistema de prevención del LA/FT, incluyendo:
1. |
Políticas y procedimientos a nivel de grupo en materia de gestión de riesgos y prevención del LA/FT. |
2. |
Políticas y procedimientos para intercambiar información dentro del grupo para propósitos de prevención del LA/FT, estableciendo las salvaguardas adecuadas sobre la confidencialidad y el uso de la información intercambiada. |
3. |
Criterios necesarios que deben adoptar los integrantes del grupo financiero para asegurar elevados estándares a la hora de contratar a los funcionarios y designar a los directores y gerentes. |
4. |
Programas de capacitación en materia de prevención del LA/FT. |
El tipo y alcance de las referidas políticas y procedimientos deben tomar en consideración los riesgos de LA/FT y ser consistentes con la complejidad de las operaciones y/o servicios que ofrecen, así como el tamaño del grupo financiero.
Las disposiciones establecidas en el presente artículo son adicionales a aquellas aplicables para los Grupos Financieros que cuenten con un Oficial de Cumplimiento Corporativo.
Artículo 18°- Calificación de riesgos de LA/FT para clientes. Los SO deben desarrollar criterios con relación a la calificación de riesgos de LA/FT de clientes, los cuales deben tomar en cuenta, entre otros aspectos, los atributos asociados al factor de riesgo “clientes”, tales como nacionalidad, residencia, actividad económica, origen de los fondos, calidad de Persona Expuesta Políticamente, así como el volumen transaccional real y/o estimado, zona geográfica, canales de distribución, productos y/o servicios utilizados, en concordancia con lo señalado en el Artículo 3º de este Reglamento y con los criterios mínimos para el sistema de calificación de Riesgos para clientes establecidos en el Anexo N° 5.
Estos criterios deben formalizarse a través de un sistema de calificación (scoring) de riesgos de LA/FT, al cual deben ser sometidos todos los clientes. La calificación de riesgos de LA/FT debe registrarse a través del mecanismo establecido por los SO.
Tratándose de clientes sujetos al régimen simplificado, la calificación de riesgos de LA/FT debe tener en cuenta únicamente las variables requeridas para el mencionado régimen.
Artículo 19°- Evaluación de Riesgos de nuevos productos y/o servicios. Los SO deben elaborar un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/ FT al que se encuentren expuestos los nuevos productos y/o servicios que se disponen a ofrecer dicho informe debe estar a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Bancos.
Esta evaluación debe tomar en cuenta, el canal de distribución del producto y/o servicio ofrecido, así como otros atributos del factor de riesgo productos y/o servicios.
Esta evaluación también debe realizarse cuando los SO decidan usar nuevas tecnologías asociadas a los productos y/o servicios ofrecidos o se realice un cambio en un producto existente, que modifica su nivel de exposición al riesgo de LA/FT.
Artículo 20°- Evaluación de riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas. Los SO deben elaborar un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/FT al que se encuentran expuestos en caso de operar en nuevas zonas geográficas. Esta evaluación debe tener en consideración la evaluación del factor de riesgos “zona geográfica”, en concordancia con lo señalado en el Artículo 3º del presente Reglamento.
Artículo 21°- Autoevaluación de riesgos de LA/FT. Los SO deben desarrollar e implementar metodologías y procedimientos de identificación, así como la evaluación de los riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 2° y 3° concordantes del presente reglamento, además de otras informaciones proveídas por las autoridades competentes en materia de LA/FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos y su actualización, realizada por la República del Paraguay.
Para tales efectos, los SO deben evaluar sus riesgos de LA/FT por lo menos cada dos (2) años y revisar la metodología asociada como mínimo cada cuatro (4) años. El informe que contenga los resultados de la evaluación y la metodología empleada para realizar dicha evaluación deben estar a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Bancos.
Capítulo IV - Tratamiento de los Riesgos de LA/FT
Título I - Conocimiento del Cliente
Artículo 22º.- Cliente, Usuarios y Proveedores.
Cliente: Es la persona física o jurídica con la cual los SO mantienen una relación comercial o contractual, para la prestación de algún servicio o el suministro de cualquier producto, con independencia de la mención específica que se le asigne en función de la actividad de que se trate. Las disposiciones en materia de debida diligencia basada en riesgos son aplicables a todos los clientes de los SO independientemente de sus características particulares o de la frecuencia con la que realizan operaciones.
Usuario: Es la persona física y jurídica que sin ser cliente del SO, usa la infraestructura de la misma, para la utilización de productos y servicios ofrecidos por un tercero, en virtud a una relación contractual suscripta previamente entre el tercero y el SO; como ser: redes de pago de servicios o Cajeros Automáticos (ATM). Clientes de las Empresas Remesadoras, etc.
Proveedores de bienes y/o servicios: Se considera como tales a los vendedores, contratistas, distribuidores, consultores, u otras personas, que provean productos, bienes, servicios y suministros para dar apoyo a las operaciones de los SO. Los mismos, no serán calificados como clientes, salvo que mantengan con el SO relaciones de negocio ordinarias diferentes de la proveeduría.
Artículo 23°.- Conocimiento del beneficiario final del cliente. Constituye deber permanente de los SO identificar a los beneficiarios finales de sus clientes, a fin de verificar su identidad, comprender la estructura de propiedad y de control de los mismos, teniendo en cuenta lo establecido en el Anexo 6.
A tal efecto, deberá identificarse a las personas físicas que controlan o pueden controlar, directa o indirectamente, una persona jurídica o estructura legal sin personería jurídica, que poseen, a partir de diez por ciento (10%) del capital o de los derechos de voto, o que por otros medios ejercen su control final, de forma directa o indirecta.
Artículo 24°.- Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente. El proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente consta de las siguientes etapas:
a) |
Etapa de identificación: Consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar la identidad de un cliente o beneficiario final. |
b) |
Etapa de verificación: Implica la aplicación de procedimientos de verificación al inicio de la relación comercial o contractual con respecto a la información proporcionada por los clientes y, de ser el caso, de su beneficiario final, con el objetivo de asegurarse que han sido debidamente identificados, debiendo dejar constancia de ello en su documentación personal. Cuando resulte necesario iniciar la relación comercial antes de la verificación para no interrumpir el curso normal de ésta, los SO pueden verificar la identidad del cliente luego o durante el curso de la relación contractual, siempre que el SO haya adoptado procedimientos de gestión de riesgos de LA/FT para determinar las condiciones bajo las cuales un cliente podría utilizar los servicios y/o productos del SO con anterioridad a la verificación y los plazos aplicables para realizarla, los que no podrán exceder los sesenta (60) días. |
c) |
Etapa de monitoreo: Tiene como propósito verificar que las operaciones que realizan los clientes sean compatibles con lo establecido en su perfil. Asimismo, el monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que poseen los SO sobre sus clientes, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. Los SO deben determinar su frecuencia en función de los riesgos de LA/FT que enfrenten. |
Los procedimientos de debida diligencia del cliente se aplicarán de acuerdo a las calificaciones de riesgo de LA/FT, determinados en base al modelo de riesgo implementado por el SO. Los criterios deben formalizarse a través de políticas y procedimientos de calificación de riesgos de LA/FT, a los cuales deben ser sometidos todos los clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del SO.
Cuando el SO no pueda cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente, de acuerdo a la calificación de riesgo de LA/FT, debe proceder de la siguiente manera:
a. |
No iniciar relaciones comerciales, cuando no se pueda determinar la identidad del cliente o beneficiario final. |
b. |
No efectuar la operación. |
c. |
Terminar la relación comercial iniciada, en el caso de los clientes que se encuentren en los regímenes general o ampliado de debida diligencia implementada por el SO. |
En los casos anteriores, el SO deberá analizar los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente, considerarla como operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD.
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA/FT pero considere que el efectuar acciones de debida diligencia alertaría al cliente sobre dichas sospechas, debe reportar la operación sospechosa a SEPRELAD sin efectuar dichas acciones.
Artículo 25°.- Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente.
1º La información mínima que los SO deben obtener de sus clientes personas físicas es la siguiente:
a. |
Nombres y apellidos completos. |
b. |
Tipo y número del documento de identidad. |
c. |
Nacionalidad. |
d. |
Domicilio. |
e. |
Número de teléfono y/o correo electrónico. |
f. |
Propósito de la relación a establecerse con el SO, siempre que éste no se desprenda directamente del objeto del contrato. |
g. |
Ocupación, oficio o profesión y nombre de la empresa donde desempeña sus tareas. |
h. |
Declaración Jurada del origen de dinero o bienes. |
i. |
Documentación que demuestre el volumen de ingresos, considerando los parámetros utilizados por el SO en la elaboración del perfil transaccional del cliente. |
j. |
Si es una Persona Expuesta Políticamente (PEP), indicar el nombre de la institución, organismo público nacional o extranjero, u organización internacional en el que desempeña o desempeñaba funciones y el cargo que ocupa u ocupaba. |
k. |
Identificación de los representantes legales, apoderados y mandatarios con poderes de disposición, considerando la información requerida en los literales precedentes, así como el documento que acredite la representación legal o el otorgamiento de los poderes correspondientes (poder por escritura pública o mandato con representación, según corresponda), en lo que resulte aplicable. |
l. |
Otras informaciones o documentaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinente para identificar a sus clientes personas físicas. |
2° La información mínima que los SO deben obtener de sus clientes personas jurídicas, es la siguiente:
a. |
Razón social. |
b. |
Escritura Pública de Constitución de la Persona Jurídica y modificaciones, en su caso. |
c. |
Registro Único de Contribuyentes (RUC). |
d. |
Objeto social, actividad económica principal o finalidad de constitución de la persona jurídica o ente jurídico, según corresponda. |
e. |
Nómina actualizada de los socios, accionistas, representantes legales o apoderados, directores, administradores, gerentes, consejo de administración, en su caso. |
f. |
Identificación de los accionistas, socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del diez por ciento (10%) del capital social, aporte o participación de la persona jurídica, considerando la información requerida para las personas físicas, identificando aquellos que sean PEP, cuando corresponda. |
g. |
Propósito de la relación a establecerse con el SO, siempre que éste no se desprenda directamente del objeto del contrato |
h. |
Declaración Jurada del origen de dinero o bienes. |
i. |
Documentación que demuestre el volumen de ingresos, considerando los parámetros utilizados por el SO en la elaboración del perfil transaccional del cliente. |
3° Adicionalmente, los SO deben realizar la calificación de riesgos de LA/FT del cliente, tomando en cuenta los aspectos señalados en el presente Reglamento.
4° Para realizar la verificación de la información, los SO deben tomar en consideración los riesgos de LA/FT de los productos y/o servicios y las características de la relación esperada con el cliente. Para ello, deben desarrollar estudios que determinen los criterios aplicables, que sean compatibles con la adecuada verificación de la información mínima de identificación requerida para dichas operaciones. En ningún caso los requerimientos de verificación podrán ser menores que aquellos establecidos en el Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de los clientes.
5° Los SO deben dejar constancia de las verificaciones efectuadas, mediante procedimientos que le permitan asegurarse de que sus clientes y, de ser el caso, beneficiarios finales, han sido debidamente identificados. La referida constancia debe incorporarse en la documentación personal de cada cliente, la cual puede conservarse en medio físico o electrónico.
6° Los SO deben realizar el monitoreo de los clientes considerando procesos de revisión con objeto de asegurar que los documentos, datos e información obtenidos como consecuencia de la aplicación de las medidas de debida diligencia se mantengan actualizados y se encuentren vigentes. Los SO, en función de los riesgos identificados, determinarán la periodicidad de los procesos de monitoreo.
Artículo 26°.- Régimen Simplificado de Debida Diligencia en el conocimiento de clientes.
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado.
Los clientes podrán ser clasificados como de “Riesgo Bajo”, cuando utilicen servicios o realicen operaciones en Caja de Ahorro en moneda nacional o tarjeta de crédito, siempre que estos no registren movimientos superiores al equivalente a:
a) |
3 (tres) salarios mínimos legales vigentes para actividades no especificadas en el territorio de la República por mes. |
b) |
6 (seis) salarios mínimos legales vigentes para actividades no especificadas en el territorio de la República por mes. En este caso, el SO debe completar el “Formulario de Identificación del Cliente” junto con la constancia de ingreso o de su actividad comercial o económica. |
El SO deberá completar el formulario de identificación del cliente en todos los casos, debiendo, cuando corresponda, requerir las documentaciones de respaldo que resulten pertinentes.
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Tipo y número de documento de identidad. |
c) |
Nacionalidad. |
d) |
Domicilio. |
e) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
f) |
Ocupación, oficio o profesión. |
g) |
Otras informaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinentes para identificar a sus clientes personas físicas. |
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Razón social. |
b) |
Identificación de los mandatarios, representantes legales y beneficiarios finales. |
c) |
Actividad Económica. |
d) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
e) |
Dirección de la oficina o local principal, donde se desarrollan las actividades propias al giro de su negocio. |
Para todos los casos, los Sujetos Obligados deberán exigir al cliente el documento que acredite su identidad, en el caso de personas físicas, o su constitución cuando se trate de personas o estructuras jurídicas.
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Independientemente a las medidas aplicadas en base a los criterios señalados precedentemente y los perfiles transaccionales establecidos para los clientes por cada SO, la SEPRELAD, con la intervención del Organismo Supervisor, podrá habilitar la aplicación del régimen simplificado a determinados productos o servicios en los cuales, mediante la evaluación respectiva y debidamente respaldada, se han identificado modalidades que representen baja exposición a LA/FT.
Una vez habilitada la aplicación del régimen abreviado, los SO deberán efectuar actualizaciones anuales relativas a las condiciones o características del producto, servicio o cliente categorizado bajo este, a fin de identificar variaciones que ameriten aplicar mayores controles. La misma podrá ser revocada por la SEPRELAD, con intervención de la Superintendencia de Bancos, en su carácter de supervisor natural, cuando se establezca que las circunstancias de su inclusión en el régimen han sido modificadas.
Artículo 27°.- Régimen Simplificado de Debida diligencia para operaciones de Cambio de Divisas y Transferencias. (Texto actualizado por Resolución Nº 75/2021 del 02/2021)
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado, cuando se utilicen servicios o realicen operaciones bajo los siguientes supuestos:
1) |
Cambios de divisas |
|
a. Operaciones que en los últimos 12 meses no superen el equivalente a 50 (cincuenta) salarios mínimos legales. |
|
b. Cantidad de operaciones que, en función a los parámetros indicados en el anterior supuesto no superen el total de 25 (veinticinco) transacciones por cliente, en el último trimestre. |
2) |
Transferencias remitidas y recibidas |
|
a. Operación única que no supere el equivalente a 3 (tres) salarios mínimos legales vigentes, por cliente. |
|
b. Operaciones cuyos importes sumados en el último trimestre no superen el equivalente a 6 (seis) salarios mínimos legales vigentes, por cliente. |
|
c. La cantidad de operaciones que, en función a los parámetros indicados en el anterior supuesto, no supere el total de 25 (veinticinco) operaciones por cliente, en el último trimestre. |
La información mínima a ser obtenida bajo estos supuestos en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Tipo y número de documento de identidad. |
c) |
Nacionalidad. |
d) |
Domicilio. |
e) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
f) |
Ocupación, oficio o profesión. |
g) |
Otras informaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinente para identificar a sus clientes personas físicas. |
La información mínima a ser obtenida bajo estos supuestos en el caso de personas jurídicas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Razón social. |
b) |
Identificación de los mandatarios, representantes legales y beneficiarios finales. |
c) |
Actividad Económica. |
d) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
e) |
Dirección de la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio. |
Si como consecuencia de transacciones realizadas por personas físicas se realicen operaciones de cambio, como ser el cobro de cheques, entre otras, el SO podrá reducir la información mínima a ser obtenida, siempre y cuando el monto no supere el equivalente a 4 (cuatro) jornales mínimos legales vigentes.
Para todos los casos, los Sujetos Obligados deberán exigir al cliente el documento que acredite su identidad, en el caso de personas físicas, o su constitución cuando se trate de personas o estructuras jurídicas.
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 28°.- Régimen ampliado de Debida Diligencia en el conocimiento del Cliente. (Texto actualizado por Resolución Nº 75/2021 del 02/2021)
Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que, al inicio o en el transcurso de la relación, realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT.
Sin perjuicio de aquellos que los SO determinen en función de las evaluaciones de riesgo, este régimen se aplicará, indefectiblemente, a los siguientes clientes:
1) |
Personas jurídicas no domiciliadas en el territorio nacional. |
2) |
Fideicomisos. |
3) |
Organizaciones sin fines de lucro. |
4) |
Personas expuestas políticamente (PEP) |
5) |
Personas físicas o jurídicas, o estructuras jurídicas que realicen transferencias con países considerados como no cooperantes por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), con riesgos relacionados al LA/FT, con escasa supervisión financiera y otros que señale la SEPRELAD. |
6) |
Personas Físicas o Jurídicas dedicadas a servicios de corresponsalía con SO extranjeras constituidas en países de baja o nula imposición tributaria, de acuerdo a lo señalado por organismo internacionales |
7) |
Personas condenadas por la comisión de los hechos punibles de lavado de activos y sus delitos precedentes y/o el Financiamiento del Terrorismo, sean estos nacionales o extranjeros. |
8) |
Aquellos otros supuestos que identifiquen los SO. |
Los SO deberán intensificar el carácter de las medidas establecidas para el régimen general a todos los clientes calificados bajo esta modalidad, debiendo elevar la decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación a cargo del nivel gerencial más alto del SO o cargo similar.”
Artículo 29°.- Perfil transaccional. Dicho perfil será construido en base al entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información sobre las operaciones realizadas, los montos operados y, en general, el conocimiento que el SO tiene del cliente, su personería jurídica, su actividad laboral, comercial o profesional, que constituya el origen de sus fondos y su perfil de riesgo, de acuerdo a la documentación respaldatoria y demás información que recabe del propio cliente, así como de otras fuentes públicas o privadas.
El perfil transaccional podrá variar durante el transcurso de la relación entre el SO y el cliente y debe ser actualizado periódicamente, en base al análisis integrado del conjunto de la información que sea suministrada por el cliente y que pueda obtener el propio SO, conservando las evidencias correspondientes.
Artículo 30°.- Monitoreo transaccional. A fin de realizar el monitoreo transaccional se deberá tener en cuenta:
1. |
EI SO establecerá reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil transaccional de sus clientes y su nivel de riesgo asociado. |
2. |
Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio como las tipologías y pautas de orientación que difundan la SEPRELAD y/o los organismos internacionales de los que forme parte la República del Paraguay, relacionados con la materia de LA/FT. |
3. |
La ocurrencia de una alerta permitirá identificar la existencia de operaciones inusuales por parte de los SO. Sin embargo, no todas las alertas deben ser calificadas automáticamente como operaciones inusuales, ni todas las operaciones inusuales tendrán su origen necesariamente en una alerta. |
4. |
Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de LA/FT serán aprobados por el Directorio o asimilado o el Comité de Prevención de LA/FT y tendrán carácter de confidencial, excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y sistematización de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada. |
5. |
Las operaciones inusuales, tentadas o realizadas, en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, no guardan relación con el nivel de riesgo del Cliente o su Perfil Transaccional, o que; por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado. |
6. |
Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis: En el constarán, al menos, los siguientes datos: (i) identificación de la transacción, (ii) fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la transacción a analizar, (iii) analista responsable de su resolución, (iv) medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta; (v) decisión final motivada, incluyendo validación del supervisor o instancia superior, fecha y hora de la decisión final. Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros. |
7. |
El proceso de análisis comenzará al momento de la calificación de una operación como inusual por el SO y su inclusión en el registro respectivo. |
8. |
Los SO recabarán de los clientes la información que sea necesaria para justificar adecuadamente la operación inusual detectada, procediendo a la actualización del legajo, incluido su perfil transaccional en caso que ello sea necesario. |
Título II - Conocimiento del Mercado
Artículo 31°.- Aspectos generales del conocimiento del mercado. El mercado está compuesto por quienes participan en la adquisición o utilización de un producto o servicio ofrecido por los. SO. La participación puede ser directa o a través de terceros, física o virtual, entre otras.
El conocimiento del mercado es un complemento del conocimiento del cliente que permite a los SO conocer las características de los segmentos en los cuales operan sus clientes, a partir de la exposición a los riesgos de LA/ET.
Para cumplir con dicho propósito los SO deben determinar en su Manual de Prevención de LA/FT, un conjunto de criterios que les permitan conocer las características de los mercados en los que operan, desarrollar factores y procedimientos con la finalidad de estimar los escenarios dentro de los cuales las operaciones de sus clientes serían consideradas como normales, entre otros aspectos utilizados por el SO, para elaborar el perfil transaccional.
Título III - Conocimiento de Directores, Gerentes, Funcionarios, Proveedores, Contrapartes y Subcontratación
Artículo 32° - Conocimiento de directores, gerentes y funcionarios.
1° Los SO deben implementar una política de debida diligencia en el conocimiento de sus directores, gerentes y funcionarios que formen parte del sistema de reclutamiento y selección de funcionarios de nuevo ingreso, permanentes y temporales, que asegure la integridad de los mismos.
2° El propósito de la debida diligencia en el conocimiento de los directores, gerentes y funcionarios es que los SO estén en condiciones de establecer sus perfiles; para ello, los SO deben requerir y evaluar, por lo menos, la siguiente información:
a. |
Nombres y apellidos completos. |
b. |
Copia del documento de identidad. |
c. |
Estado civil, incluyendo los nombres, apellidos y número documento de identidad del cónyuge o concubino. |
d. |
Dirección y número telefónico de su domicilio habitual. |
e. |
Certificado u otros documentos que presenten información sobre sus antecedentes policiales y judiciales. |
f. |
Declaración jurada patrimonial y de otros ingresos, distintos a los percibidos por la relación laboral con el SO. |
g. |
Ocupación dentro del SO. |
h. |
Situación crediticia. |
Esta información debe ser parte de la documentación personal de cada uno de los directores, gerentes y funcionarios de los SO.
3° Los SO deben cumplir con lo siguiente:
a. |
Al momento de la selección o contratación y con posterioridad a la vinculación entre las partes, según la periodicidad que el SO establezca, verificar las listas señaladas en el Anexo Nº 1, a fin de determinar si los directores, gerentes y funcionarios se encuentran comprendidos en ellas. |
b. |
La declaración jurada patrimonial a que se refiere el numeral 2 literal f. del presente artículo, no debe tener una antigüedad mayor a dos (2) años. |
c. |
Elaborar Señales de Alerta, así como los procedimientos que se deben seguir una vez que estas se activen, considerando, entre otros, las disposiciones emitidas por la SEPRELAD o la Superintendencia de Bancos, sobre la idoneidad de accionistas, directores y principales funcionarios. |
1º Los SO deben desarrollar procedimientos de debida diligencia durante la selección de los proveedores. Para cumplir con dicho procedimiento los SO deben requerir y verificar la siguiente información, como mínimo:
a. |
Nombres y apellidos completos o razón social, en caso de que se trate de una persona jurídica. |
b. |
Registro Único de Contribuyentes (RUC), o registro equivalente para no domiciliados, en su caso. |
c. |
Tipo y número de documento de identidad, cuando se trate de una persona física. |
d. |
Dirección de la oficina o local principal. |
e. |
Años de experiencia en el mercado. |
f. |
Rubros en los que el proveedor brinda sus productos o servicios. |
g. |
Identificación de los accionistas, socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del diez por ciento (10%) del capital social, aporte o participación en la persona jurídica y el nombre del representante legal, considerando la información requerida para las personas físicas. |
h. |
Declaración jurada de no contar con antecedentes penales del proveedor, de ser el caso. |
2° Los SO deben:
a. |
Al momento de selección de los proveedores y con posterioridad a la vinculación entre las partes, deben verificar las listas señaladas en el Anexo Nº 1, a fin de determinar si se encuentran o no comprendidos en ellas. |
b. |
Actualizar la información según la periodicidad que el SO establezca en función del riesgo. |
c. |
Evaluar los casos en los que, teniendo en consideración el sector donde desarrollen sus actividades económicas, fuera conveniente incluir en los contratos con los proveedores la obligación de cumplir con las normas de prevención del LA/FT, así como aspectos relacionados al deber de reserva de la información a la que tienen acceso. |
d. |
Elaborar Señales de Alerta relacionadas a los proveedores, así como los procedimientos que se deben seguir una vez que éstas se activen. |
Artículo 34°.- Conocimiento de otras contrapartes. Se considera como otras contrapartes a las personas físicas o jurídicas con las cuales el SO mantiene vínculos contractuales, pero no se encuentran incorporados en las definiciones de clientes o proveedores; este tipo de contratos no guarda relación con la prestación de bienes o servicios por los que son objeto de regulación por parte de la SEPRELAD, sino que se trata de otra clase de contratos, como aquellos de naturaleza civil. Los SO deben desarrollar procedimientos de debida diligencia para el conocimiento de estas contrapartes, los que deben ser similares a aquellos establecidos para el caso de sus proveedores.
Artículo 35°.-Utilización y responsabilidad de intermediarios. Los SO pueden utilizar intermediarios para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de información de clientes, directores, gerentes, funcionarios, contrapartes o proveedores, para introducir y/o atraer nuevos negocios o para desarrollar actividades comerciales propias del SO, en la medida que ello se encuentre permitido, sujetándose a las normas generales de subcontratación definidas en la regulación vigente.
Los SO deben adoptar las medidas correspondientes para obtener la información, copias de los documentos de identificación y demás documentación pertinente; así como una declaración jurada por la que el intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia de los clientes, directores, gerentes, funcionarios, contrapartes o proveedores.
El SO mantiene la responsabilidad del proceso de debida diligencia en el conocimiento de los clientes, directores, gerentes, funcionarios, contrapartes o proveedores, aun cuando éste haya sido encargado a un intermediario, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente.
Título IV - Capacitación
Artículo 36°.- Programa de capacitación. Los SO deben elaborar un programa de capacitación anual que es aprobado por el Directorio o asimilado del So, que toma en consideración el perfil de los directores, gerentes y funcionarios, su formación progresiva y los riesgos de LA/FT a los que podrían encontrarse expuestos. Este programa tiene por finalidad instruir a los directores, gerentes y funcionarios sobre las normas vigentes, así como respecto de las políticas, normas y procedimientos establecidos por los SO.
Los programas de capacitación deben ser revisados y actualizados por el Oficial de Cumplimiento, con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes. Asimismo, el Oficial de Cumplimiento es responsable de comunicar a todos los directores, gerentes y funcionarios del SO los cambios en la normativa del sistema de prevención del LA/FT, ya sea esta interna o externa.
Artículo 37°.- Capacitaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento, así como los funcionarios que estén bajo su dirección, deben contar oral cuando menos con dos (2) capacitaciones especializadas al año, distintas a las que se dicten a los funcionarios del SO, a fin de ser instruidos detalladamente sobre la gestión de los riesgos de LA/FT.
Artículo 38° - Información sobre las capacitaciones. Los SO deben mantener información actualizada anualmente sobre el nivel de capacitación recibido por los directores, gerentes y funcionarios, Oficial de Cumplimiento y el funcionario a su cargo, así como los coordinadores corporativos en materia de prevención del LA/FT, cuando corresponda, de acuerdo a su especialidad y funciones que desempeñan.
Los nuevos directores, gerentes y funcionarios que ingresen a los SO deben recibir una capacitación sobre los alcances del sistema de prevención del LA/FT del SO, de acuerdo con las funciones que les correspondan, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes de transcurrido el periodo de prueba.
Los SO deben mantener una constancia de las capacitaciones recibidas y las evaluaciones relacionadas efectuadas, si se hubieren realizado, que deben encontrarse a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Bancos, en la documentación personal, en medio físico o electrónico.
Artículo 39°.- Requerimientos mínimos de capacitación. Los SO deben asegurar que los directores, gerentes y funcionarios se encuentren debidamente capacitados, como mínimo en los siguientes temas:
a. |
Definición de los hechos punibles de lavado de dinero y Financiamiento del Terrorismo. |
b. |
Políticas del SO sobre el modelo de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT. |
c. |
Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el SO. |
d. |
Normativa vigente. |
e. |
Tipologías de LA/FT, así como las que eventualmente fueran detectadas en el SO durante el desarrollo de su actividad comercial. |
f. |
Normas internas del SO. |
g. |
Señales de Alerta para detectar operaciones inusuales y sospechosas. |
h. |
Procedimiento de comunicación de operaciones inusuales y sospechosas. |
i. |
Responsabilidad de cada director, gerente y funcionario, según corresponda, respecto de esta materia. |
La SEPRELAD puede establecer los aspectos que la capacitación debe cumplir de acuerdo con las funciones de las personas que reciben la capacitación.
Capítulo V - Actividades de Control
Artículo 40°- Sistemas de información. Los SO deben desarrollar e implementar sistemas de información que permitan la gestión de los riesgos de LA/FT, los cuales comprenden desde los canales de comunicación entre el Oficial de Cumplimiento y el Directorio o asimilado, gerencia y demás funcionarios de los SO, hasta las herramientas informáticas utilizadas en la gestión de los riesgos de LA/FT.
Artículo 41°.- Informes del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento debe presentar a el Directorio o asimilado, de manera anual, un informe sobre su gestión, que considere la información detallada en el Anexo N° 3, dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del año. En el caso del Oficial de Cumplimiento Corporativo, éste debe presentar los informes anuales a el Directorio o asimilado de los SO que integran el grupo financiero, por cada uno de los SO que formen parte del grupo que representan. Dicha información se encontrará a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 42°.- Conservación y disponibilidad del registro de operaciones. Los SO deben mantener el registro de operaciones en forma precisa y completa a partir del día en que se realizó la operación, por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la finalización de la relación comercial o contractual para el caso de los clientes establecidos, y desde que se hubiera realizado la operación o transacción para el caso de los clientes ocasionales.
Artículo 43°.- Conservación de otros documentos. Los SO deberán conservar la información relacionada con el sistema de prevención del LA/FT por un plazo de cinco (5) años, contado desde la finalización de la relación comercial o desde la fecha de la transacción ocasional. Esta información comprende, principalmente:
a. |
La información relacionada con la vinculación y operaciones realizadas por los clientes, incluyendo toda aquella información obtenida y/o generada en aplicación de las medidas de debida diligencia. La referida información debe mantenerse actualizada, considerando para tal efecto los análisis de riesgos de LA/FT y periodicidad establecidos por el SO y considerados en el manual. |
b. |
La información referida a la vinculación y operaciones con contrapartes y proveedores. |
c. |
Las políticas, procedimientos y análisis efectuados referidos al cumplimiento de las obligaciones expresamente contempladas en la Ley y el presente reglamento. |
Para tal efecto, se utilizarán medios informáticos, microfilmación, microformas o similares que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a Ley
Artículo 44°.- Atención de requerimientos de información de las autoridades. Los SO deben desarrollar e implementar mecanismos de atención de los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regulación de la materia.
Capítulo VI - Detección y Reporte de Operaciones Sospechosas
Artículo 45°.- Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Una vez calificada una operación como inusual, el SO deberá analizarla dentro del plazo máximo de noventa (90) días. Si de dicho análisis surge que los hechos, propósitos o circunstancias de la operación carecen de una justificación o explicación válida, deberá ser considerada como sospechosa y será reportada a la SEPRELAD dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, a partir de su calificación como tal, para lo cual se debe cumplir con lo establecido en el Artículo 13 inciso 5).
El SO deberá reportar e inmovilizar los fondos, conforme lo dispuesto en la legislación vigente, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas en las listas de las RCSNU u otra que considere la legislación nacional.
El SO deberá reportar en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia, identifiquen a personas que se encuentren incluidas en la Lista OFAC.
La comunicación de operaciones sospechosas realizadas tiene carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS el Comité de Prevención de LA/FT, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. De resultar necesario, el Oficial de Cumplimiento alterno podrá a tener conocimiento de dichas comunicaciones.
El Oficial de Cumplimiento debe dejar constancia documental del análisis y evaluación realizada, para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD, en su caso. Las operaciones calificadas como inusuales y el sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de cinco (5) años, conforme al Artículo 42° del presente Reglamento. Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cuente con los requisitos establecidos en el presente artículo al SO que lo remitió a fin de que este proporcione la información que la SEPRELAD le indique en un plazo no mayor a 15 días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que el So cumpla con lo indicado por la SEPRELAD, esta tendrá el ROS por no presentado y comunicará el hecho a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 46°.- Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Los ROS deben contener la siguiente información mínima:
a. |
Identidad de las personas que intervienen en las operaciones indicando nombres y apellidos completos, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y teléfono, de las personas físicas; así como razón social, número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) o registro equivalente en el caso de personas jurídicas no residentes, objeto social, domicilio, teléfono y nombres y apellidos del representante legal, en el caso de personas jurídicas. Respecto del representante se debe incluir la información requerida para las personas físicas. Lo expuesto resulta aplicable en el caso de ROS sobre clientes, funcionarios, proveedores y/o contrapartes. |
b. |
Cuando intervengan terceras personas en la operación se deben indicar los nombres y apellidos completos de dichas personas y demás datos con que se cuente de éstas. |
c. |
Relación y descripción de las operaciones realizadas mencionando las fechas, montos, monedas, cuentas utilizadas, cuentas vinculadas, servicios utilizados, lugar de realización, documentos de sustento que se adjuntan al reporte, como transferencias de fondos, copias de cheques, estados de cuenta o los que correspondan según la clase de operación. |
d. |
Irregularidades y consideraciones que llevaron a calificar dichas operaciones como sospechosas. |
e. |
Otra información que se considere relevante. |
El ROS debe contener una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos involucrados, sino que se deberá enmarcar en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del cliente, la naturaleza de la relación comercial, el conocimiento del mercado y demás elementos establecidos en la presente Resolución.
Artículo 47°.- Forma de envío. Los SO comunicarán a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas - ROS web, utilizando para ello la plantilla ROS WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py). En caso de que la SEPRELAD, precise de informes o documentos adicionales, el requerimiento deberá cumplirse en un plazo máximo de 4 días hábiles de recibido el requerimiento.
El Oficial de Cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROS Web y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus Anexos, u otro que cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad
|
* Ver Resolución N° 15/2021 que autoriza la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO) y la Resolución N° 40/2021 que prorroga el periodo de revisión y administración de contingencias del SIRO, para la realización de los ajustes que eventualmente resulten necesarios, hasta el 31 de mayo de 2021. |
.
Artículo 48°.- Confidencialidad. En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del Oficial de Cumplimiento ni del SO, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos secretos asignados por la SEPRELAD.
Asimismo, en todas las demás comunicaciones de los SO dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial de Cumplimiento solo debe utilizar los códigos secretos asignados.
Artículo 49°- Señales de Alerta. Sin perjuicio de las guías que proporcione la SEPRELAD sobre las Señales de Alerta que deben tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales, los SO podrán establecer otras Señales de Alerta que determinen como inusuales circunstancias a ser identificadas en su sistema de prevención de LA/FT.
Los SO deben efectuar evaluaciones periódicas sobre la totalidad de las Señales de Alerta consideradas en la gestión de riesgos LA/FT.
Artículo 50°. Reporte Negativo. Si en el transcurso de tres (3) meses consecutivos el SO no hubiere realizado ROS alguno, deberá reportar a la SEPRELAD, en el plazo de cinco (5) días hábiles de haber fenecido el trimestre, la no detección de operaciones sospechosas. Este reporte será denominado “Reporte Negativo”, el que será remitido a través del Aplicativo Informático ROS_ WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https:// www.seprelad.gov.py) y en casos excepcionales, a solicitud de la SEPRELAD, en soporte papel.
Capítulo VII - De la Evaluación del Sistema de Prevención del LA/FT
Artículo 51° - Auditoría interna. El SO debe aprobar el programa de trabajo anual de la Unidad de Control Interno. A ese efecto, la Auditoría Interna deberá implementar sistemas de control para verificar el cumplimiento de las políticas y procedimientos de prevención de LA/ FT, considerando los riesgos y la normativa vigente para el efecto.
Sin perjuicio de sus funciones, la Unidad de Auditoría Interna o de Control Interno debe:
a. |
Verificar la integridad; eficacia y cumplimiento de las políticas internas, procedimientos y normas de prevención de LA/FT, enfocadas en factores de riesgos. |
b. |
Contemplar en el programa de trabajo anual, la evaluación del cumplimiento de las políticas internas y procedimientos de prevención de CA/FT. |
c. |
Alertar al Comité de Prevención de LA/FT y al Oficial de Cumplimiento, sobre las debilidades observadas respecto a la implementación de las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
d. |
Verificar el cumplimiento de las normas relativas al conocimiento del origen de los fondos de a los accionistas o nuevos accionistas, para aumento de capital, o transferencia de acciones. |
e. |
Documentar las evaluaciones realizadas respecto al cumplimiento de las políticas internas y procedimientos, en materia de prevención de LA/FT. |
f. |
Formular recomendaciones que fortalezcan a las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT. |
g. |
Remitir a la Superintendencia de Bancos un informe de las evaluaciones vertidas en el aspecto de prevención de LA/FT, en el marco de las disposiciones vigentes, en un plazo máximo de sesenta (60) días posteriores al cierre de cada año. |
Artículo 52°- Auditoría Externa. El SO deberá contar con el servicio de Auditoría Externa, la que deberá estar registrada ante la SEPRELAD y tendrá la tarea de analizar anualmente los sistemas de prevención de LA/EI. Finalizado el análisis por parte de la Auditoría Externa, el SO deberá remitir el informe a la Superintendencia de Bancos, en un plazo máximo de sesenta (60) días posteriores al cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo a las normas vigentes.
La Auditoría Externa debe:
a. |
Evaluar la eficacia y el cumplimiento de las políticas, procedimientos y normas de prevención de LA FT. |
b. |
Evaluar la eficiencia y eficacia de las metodologías de administración y mitigación de riesgos de LA/FT aplicadas por el SO. |
c. |
Verificar las operaciones con énfasis en los productos y servicios de alto riesgo. |
d. |
Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables a los riesgos de LA/FT, a través de muestras representativas de clientes para conocer la efectividad en la implementación de las políticas y procedimientos internos de prevención. |
e. |
Verificar el cumplimiento del sistema de capacitación, el alcance y la implementación adecuada del entrenamiento. |
f. |
Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
g. |
Verificar que las observaciones identificadas por las auditorías anteriores, hayan sido consideradas o subsanadas. |
Artículo 53°- Relaciones de corresponsalía. Cuando el SO brinde servicios de corresponsalía a personas jurídicas nacionales o extranjeras, debe contar con políticas y procedimientos para la prevención del LA/FT.
Los contratos de corresponsalía deben definir claramente las obligaciones y responsabilidades de cada participante con relación a la prevención del LA/FT y encontrarse suscritos por el nivel gerencial más alto del SO.
Cuando una relación de corresponsalía incluya el mantenimiento de cuentas de transferencia de fondos en otras plazas, los SO deben tener constancia de que: i) su cliente (la institución representada) ha cumplido con todas las obligaciones de debida diligencia respecto de sus clientes que tengan acceso directo a las cuentas de la institución financiera corresponsal; y; ii) por pedido del SO, la institución representada deberá estar en condiciones de poder- suministrarle datos de identificación de sus clientes.
Artículo 54°- Conocimiento de instituciones representadas. Cuando un SO asuma una relación de corresponsalía en carácter de corresponsal, deberá cumplir con lo siguiente:
a. |
Reunir información suficiente sobre las instituciones representadas para entender la naturaleza plena de la actividad comercial del receptor y para determinar; a partir de la información pública disponible, la reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluso si ha sido objeto de alguna investigación por LA/FT u otras infracciones normativas; |
b. |
Evaluar los controles prevención de LA/FT de la institución representada. |
Artículo 55°.- Régimen Ampliado en relaciones de corresponsalía. En el caso que la entidad con la que se mantiene relaciones de corresponsalía haya sido investigada y/o sancionada públicamente por deficiencias en su sistema de prevención del LA/FT, o se encuentre autorizada en un país no cooperante de acuerdo a lo publicado por el Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI, los SO deben aplicar medidas ampliadas de conocimiento y debida diligencia, las cuales deben constar en el expediente de la institución corresponsal.
Artículo 56°.- Operaciones con bancos o empresas pantalla. Se considera banco o empresa pantalla a la entidad del sistema financiero constituida y con autorización en un país en el que no tiene presencia física y que no es miembro de un grupo financiero sujeto a supervisión efectiva. Por presencia física se entiende a las funciones directivas y administrativas ubicadas dentro de un país. La existencia de un representante local o de funcionario de bajo nivel no constituye presencia física.
Los SO no pueden iniciar o continuar relaciones con bancos o empresas pantalla; asimismo, deben obtener constancia de que las instituciones extranjeras con las cuales mantienen relaciones no permiten el uso de sus cuentas por parte de bancos o empresas pantalla.
Artículo 57°. Del cumplimiento del sistema de prevención. El SO debe exigir y prever en los contratos con sus corresponsales, el cumplimiento de sus políticas internas y la aplicación de sus procedimientos en materia de prevención de LA/FT, conforme a lo establecido en su Manual de Prevención de LA/FT.
Capítulo IX - Capítulo Transferencias de Fondos
Artículo 58°.- Disposiciones sobre transferencias de fondos.
1° Los SO que realicen transferencias de fondos, que hayan sido ordenadas por y en beneficio de sus clientes deben registrar la siguiente información:
a. |
Nombres y apellidos completos, en caso de personas físicas o razón social, en el caso de que se trate de una persona jurídica. |
b. |
Número de cuentas involucradas o número de referencia único, según corresponda. |
2° En el caso de que los SO realicen o sean receptoras de transferencias de fondos ordenadas por o en beneficio de clientes de otras instituciones, deben considerar lo siguiente:
a. |
Cuando se trate de nacionales: deben consignar respecto al ordenante o beneficiario, según corresponda, como mínimo los nombres y apellidos, el tipo y número de documento de identidad, en caso se trate de una persona física y la razón social, así como el Registro Único de Contribuyentes (RUC) en caso se trate de una persona jurídica. |
b. |
Cuando se trate de extranjeros: deben consignar respecto al ordenante o beneficiario, según corresponda, como mínimo los nombres y apellidos completos, en caso se trate de una persona física y la razón social en caso se trate de una persona jurídica. |
3° Los SO que realicen o sean receptores de transferencias de fondos ordenadas por o en beneficio de sus clientes, por importes iguales o superiores a diez mil dólares americanos (10.000), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, así como tratándose de varias operaciones vinculadas y que juntas excedan el monto antes señalado durante un mes calendario, deben:
a. |
Verificar la información de identificación del ordenante y/o del beneficiario, según corresponda. |
b. |
Solicitar por lo menos, la presentación del documento de identidad, en caso de que se traten de personas físicas o los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su razón social en caso de que se trate de personas jurídicas. La presentación del documento de identidad, es exigible al ordenante de la operación realizada. |
c. |
Identificar al mandatario de la persona física o jurídica, considerando los requisitos señalados para las personas físicas. La presentación del documento de identidad, es exigible al ordenante de la operación realizada. |
4° En los casos en los que se realicen transferencias de fondos a través del SO que solo intervengan como corresponsales o intermediarios en la operación, es decir cuando la operación se realiza de una institución a otra, los SO deben, como mínimo, identificar al ordenante y/o beneficiario, con nombres y apellidos completos, en caso de que se trate de personas físicas y la razón social cuando se trate de personas jurídicas.
5° Sin perjuicio de lo expuesto en los numerales precedentes, los SO que actúen como intermediarios o beneficiarios deben contar con políticas y procedimientos basados en los riesgos de LA/FT para determinar:
a. |
Cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia electrónica que carezca de la información requerida sobre el ordenante y/o el beneficiario. |
b. |
La acción de seguimiento apropiada. |
6° En el caso de operaciones de transferencias para el pago a proveedores del exterior el SO, debe implementar los procedimientos necesarios a fin de identificar y conocer que la operación de transferencia realizada, guarde relación con el perfil transaccional del cliente, con el volumen de operaciones esperado y los datos e informaciones del mismo, que se encuentran disponibles en los registros del SO.
7° A ese efecto, el SO deberá:
a. |
Verificar la inscripción del cliente, como importador en la Dirección Nacional de Aduanas. |
|||
b. |
Verificar in situ, la existencia y actividad del cliente, a los efectos de constatar la veracidad de las informaciones suministradas por el mismo. En aquellos casos que el SO no ‘realice dicha verificación, deberá justificar por escrito en el legajo del cliente, los motivos fundados de tal decisión. |
|||
c. |
Obtener las documentaciones respaldatorias de las transferencias de fondos realizadas, de acuerdo al perfil de riesgo del cliente, a los procedimientos y al sistema de administración de riesgo establecidos por el SO, debiendo considerar además, las Señales de Alertas detalladas en el Anexo 4 de la presente resolución. |
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d. |
En base al criterio de riesgo y procedimientos establecidos por el SO, verificar a través de sus propias fuentes de información y base de datos, sean estas públicas o privadas, oficiales o no, la identificación de importador/exportador, país de origen/ destino, tipos de mercaderías y monto de las operaciones realizadas. |
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e. |
A ese efecto se menciona, entre otras, las siguientes páginas: |
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Otras que el SO considere pertinente.
8° En caso de no poder obtenerse, en los plazos señalados, algunas de las documentaciones exigidas, el SO deberá considerar la operación como inusual, conforme lo dispuesto en el Artículo 45 del presente reglamento
9° Los SO son responsables del cumplimiento de la regulación vigente sobre prevención del LA/FT, aun cuando utilicen agentes o cajeros corresponsales, según corresponda, para realizar transferencias de fondos. Para tal efecto, los SO deben incluir como parte de sus sistemas de prevención del LA/FT a los agentes o cajeros corresponsales, debiendo monitorear el cumplimiento de las medidas establecidas.
10° La información previamente señalada, debe conservarse junto con la transferencia o el mensaje relacionado a través de la cadena de pago.
11° Los SO no deben realizar una transacción respecto de la cual no puedan cumplir con los requisitos de identificación establecidos en el presente artículo.
Artículo 59°. Utilización de medios tecnológicos. El SO debe contar con medios tecnológicos que le permitan identificar, registrar y conservar toda información vinculada con él o los ordenantes, con él o los destinatarios; y, el o los beneficiarios finales, de las operaciones de transferencias de fondos recibidas o remitidas, relacionadas a:
1° Las transferencias de fondos nacionales y extranjeras.
2° Las transferencias de fondos realizadas por sus clientes -empresas remesadoras de dinero a fin de verificar las operaciones de traspasos y reembolsos de fondos. (Clearing).
3° Implementar una Debida Diligencia ampliada, además de los procedimientos necesarios a fin de identificar y conocer que la operación de transferencia realizada, para el pago a proveedores del exterior, guarde relación con el perfil transaccional del cliente, con el volumen de operaciones esperado y los datos e informaciones del mismo, que se encuentran disponibles en los registros del SO, en la Dirección Nacional de Aduanas u otras instituciones en los casos que correspondan.
Artículo 60°. Datos mínimos de identificación en la orden de pagos o transferencias. El SO deberá consignar en las órdenes de pago o transferencias remitidas o recibidas, como mínimo, la siguiente información:
1° Transferencia u orden de pago remitidas:
a. |
Nombre(s) y Apellido(s) o Razón Social, dirección, número de cuenta. En el caso de que la operación sea realizada o tramitada a través de un mandante, la exigencia será la misma que la requerida al cliente. |
b. |
Identificación de la cuenta, de la cual provienen los fondos a ser transferidos. |
c. |
Monto de la orden de pago o transferencia. |
d. |
Fecha en que se efectúa la orden de pago o transferencia. |
e. |
Instrucciones de la orden de pago o transferencia, cuando se encuentre disponible. |
f. |
Identificación de la entidad beneficiaria o destinataria. |
g. |
Nombre(s) y Apellido(s) o Razón Social, dirección, número de cuenta del destinatario de la transferencia u orden de pago. |
h. |
Nombre(s) y Apellido(s) o Razón Social, dirección, del beneficiario final, siempre que se encuentre disponible en la instrucción de transferencia u orden de pago. |
i. |
Demás documentaciones respaldatorias que justifican la operación de transferencia realizada, conforme a los requerimientos exigidos en el Manual de cumplimiento de Prevención de LA/FT del SO. |
2° Transferencia u orden de pago recibidas:
a. |
Nombre(s) y Apellido(s) o Razón Social, dirección, número de cuenta, del beneficiario. |
b. |
Identificación de la cuenta de la cual proviene los fondos recibidos. |
c. |
Monto de la orden de pago o transferencia. |
d. |
Fecha en que se efectúa la orden de pago o transferencia. |
e. |
Identificación del banco de origen. |
f. |
Nombre(s) y Apellido(s) o Razón Social, dirección, número de cuenta del remitente de la transferencia u orden de pago. |
g. |
Demás documentaciones respaldatorias que justifican la operación de transferencia realizada, conforme a los requerimientos exigidos en el Manual de cumplimiento de Prevención de LA/FT del SO. |
El SO debe informar a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD, las operaciones que impliquen transferencias recibidas o remitidas, en conceptos de: canjes, cheques o cualquier otra modalidad relacionada al egreso de recursos, o derechos de capital al exterior del país; como también, el ingreso de recursos de capital al país desde el exterior, de conformidad a las normativas vigentes.
Artículo 61°. Remesas Físicas de Dinero de clientes. El SO debe contar con medios tecnológicos que le permitan identificar, registrar y conservar toda información vinculada con él o los ordenantes; él o los destinatarios y él o los Beneficiarios Finales de las operaciones relacionadas a:
1° Las remesas físicas de dinero o valores, nacionales y extranjeras remitidas y recibidas 2° Las operaciones realizadas a través de remesadoras de dinero, a fin de verificar las operaciones de traspasos y reembolsos de fondos, (CLEARING).
3° Los procedimientos necesarios a ser implementados, a fin de permitir identificar y conocer que la operación de remesa realizada, guarde relación con la actividad económica, con el volumen de operaciones esperado y los datos e informaciones del cliente que se encuentra disponible en el SO.
4° Los procedimientos necesarios a fin de obtener las documentaciones respaldatorias de las remesas realizadas.
Artículo 62°. Requisitos de identificación para operaciones de Remesas. El registro de remesas debe contener, como mínimo la siguiente información:
a. |
Fecha de la operación. |
b. |
Tipo de moneda y monto de la operación. |
c. |
Nombre(s) y Apellido(s) o Razón Social, dirección, dirección electrónica, teléfonos, número del documento de identidad, pasaporte o RUC, del remitente. |
d. |
Nombre, RUC, dirección y teléfono de la empresa transportadora de caudales. |
e. |
Destino, País, Ciudad. |
f. |
Nombre y Apellido completo del Beneficiario; y, número de cuenta en su banco. |
El SO debe informar a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD, las operaciones que impliquen remesas recibidas o remitidas, en conceptos de: canjes, movimientos de efectivo, cheques o cualquier otra modalidad relacionada al egreso de recursos, o derechos de capital al exterior del país; como también, el ingreso de recursos de capital al país desde el exterior, de conformidad a las normativas vigentes.
Capítulo X - De los Corresponsales no Bancarios
Artículo 63. Del cumplimiento del programa de prevención. EI SO debe exigir y prever en los contratos con sus corresponsales no bancarios, el cumplimiento de sus políticas internas y la aplicación de sus procedimientos en materia de prevención de LA/FT, conforme a lo establecido en su Manual de Cumplimiento de Prevención de LA/FT.
Artículo 64°. Del Informe de Cumplimiento.
1. |
El Oficial de Cumplimiento debe presentar anualmente, después del cierre del ejercicio, un informe a el Directorio o asimilado del SO, sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT, por parte de sus Corresponsales No Bancarios. Además, dicho informe deberá ser remitido a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD dentro de los sesenta (60) primeros días siguientes al cierre del ejercicio. |
2. |
En caso de incumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT por parte de sus corresponsales no bancarios, el SO deberá realizar un seguimiento durante el plazo de noventa (90) días siguientes, a fin de que este subsane las debilidades o incumplimiento identificado. |
En caso de que el Corresponsal no cumpla en el plazo señalado con el requerimiento realizado en el inciso 2º del presente artículo, el SO debe rescindir el contrato de corresponsalía y comunicar el hecho a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD, en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de la rescisión.
Artículo 65°. De la remisión y actualización de documentos e informaciones. El SO debe remitir a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD, a través del Oficial de Cumplimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de cada contrato, la nómina de sus corresponsales no bancarios, acompañando copia del contrato firmado. La nómina debe contener: denominación del negocio que actúa de corresponsal, los datos del responsable de cada uno de los corresponsales no Bancarios y estar actualizada conforme sean rescindidos o incorporados nuevos corresponsales no bancarios.
Capítulo XI - Disposiciones Especiales
Artículo 66°. Registro de operaciones. Los SO deben llevar registros y remitir en forma mensual a la SEPRELAD, respecto a las operaciones efectuadas por sus clientes sean estos establecidos u ocasionales:
1. |
Operaciones de depósitos; extracciones, transferencias ya sea, en efectivo, o a través de la plataforma del propio SO, o a través de la red del Sistema de Pagos del Paraguay, cancelaciones anticipadas de créditos, a partir de Diez mil dólares americanos (10.000), o su equivalente en otras monedas. |
2. |
En el caso de operaciones de transferencias de fondos relacionadas a operaciones de comercio exterior, comprende operaciones a partir de dos mil quinientos dólares americanos (2.500 USD), o su equivalente en otras monedas. |
3. |
En el caso de operaciones cambiarias, por montos iguales o superiores a diez mil dólares americanos (10.000), o su equivalente en otras monedas. |
4. |
Otros tipos de operaciones que solicite la SEPRELAD. |
La SEPRELAD, implementara el sistema tecnológico pertinente, a fin de recibir y procesar las informaciones a ser proveída por el SO. (Ver Artículo 6 de la Resolución Nº 15/21 por la que se dispone la presentación de los reportes operativos entre el 11 al 20 de cada mes, por mes anterior)
Artículo 67°. Violación de la Confidencialidad. Ante el conocimiento de la violación de las obligaciones de confidencialidad establecidas en la Ley y en la presente resolución, el Directorio o asimilado, del SO debe iniciar las acciones correspondientes y aplicar las sanciones previstas en el Manual de Prevención de LA/FT, independientemente de ejercer las acciones legales inherentes; debiendo comunicar de forma inmediata a la Superintendencia de Bancos y la SEPRELAD.
Capítulo XII - Régimen Sancionatorio.
Artículo 68°. Sanción por Incumplimiento. El incumplimiento de la presente resolución por parte del SO, directivos o asimilados, gerentes y demás funcionarios, será considerado como una trasgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de LA/FT, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la supervisión ejercida por el Banco Central del Paraguay, a través de Superintendencia de Bancos.
Cuando se trate de conductas concretas que deben observar los SO y establecidas como mandatos en el presente reglamento, tales como la obligatoriedad de dictar ciertos reglamentos o la necesidad de definir políticas dentro del SO, su incumplimiento constituirá una infracción administrativa.
De igual modo, cuando la Superintendencia de Bancos determine e indique al SO que su conducta no se adecua a las reglas, postulados y principios de este reglamento, el mismo deberá realizar las rectificaciones u acciones de mejoras que le fueran solicitadas, dentro del plazo que le fuera otorgado, de no hacerlo, dicha circunstancia constituirá infracción administrativa.
En el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos; definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que elabore el GAFI.
Artículo 69°. Procedimientos de Control y Verificación. El Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos, en el marco de sus atribuciones, aplicando un enfoque basado en riesgo, velará por el cumplimiento de esta resolución.
Capítulo XIII - Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 70°. Vigencia. Los SO deben aplicar la presente Resolución a los clientes existentes con anterioridad a la vigencia de la misma, atendiendo a la importancia relativa y al riesgo, y deben llevar a cabo una debida diligencia sobre dichas relaciones existentes en los momentos apropiados.
Anexo “A 1” - Listados que Contribuyen a la Prevención del LA/FT
De conformidad con lo señalado, en la presente resolución, los SO deben revisar los siguientes documentos:
1) |
Lista OFC: lista emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades, que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas. |
2) |
Listas de terroristas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular las Listas sobre personas involucradas en actividades terroristas (Resolución N°1267). |
3) |
Lista de terroristas de la Unión Europea. |
4) |
Listas relacionadas con el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva: Listas emitidas por el Consejo de Seguridad de la ONU. Incluye al menos, la Lista consolidada Resolución ONU 1718, sobre la República Popular Democrática de Corea (Corea del Norte) y la Lista consolidada Resolución ONU 1737, sobre Irán. |
5) |
Lista de Países y Territorios no Cooperantes del GAFI. |
6) |
Listados de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
7) |
Otros que señale la SEPRELAD. |
La revisión de las presentes listas debe realizarse sobre toda la base de clientes, beneficiarios finales, ordenantes/beneficiario de las operaciones, proveedores, funcionarios, accionistas y toda información sobre la identidad de personas físicas y jurídicas que disponga el SO y obtenidos durante el proceso gestión de riesgos respectivamente.
En caso de que, el SO confirme la exactitud de la coincidencia, se deberá proceder conforme a lo estipulado en el Artículo 45 de la presente normativa.
Anexo “A 2” - Contenido Mínimo del Manual de Prevención y Gestión de los Riesgos de LA/FT
El manual de prevención y gestión de los riesgos de lavado de activos y del Financiamiento del Terrorismo, en adelante el Manual, tiene como finalidad que, los directores, gerentes y funcionarios de los SO tengan a su disposición las políticas y procedimientos que deben ser observados en el ejercicio de sus funciones dentro del SO. El Manual debe contener, por lo menos, la siguiente información:
1. |
Aspectos generales: |
|
1.1. |
Definiciones relevantes relacionadas a la prevención y gestión de riesgos de LA/FT. |
|
1.2. |
Objetivo y destinatarios del Manual. |
|
1.3. |
Políticas referidas a la prevención y gestión de los riesgos de LA/FT. |
|
1.4. |
Programas de capacitación, considerando el contenido mínimo que se desarrolla en el presente Reglamento. |
|
1.5. |
Lineamientos generales establecidos en el Código de Conducta de los SO con el objetivo de gestionar los riesgos de LA/FT. |
|
1.6. |
Infracciones y sanciones internas, contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo del SO, el Código de Conducta, el manual, el sistema de prevención del LA/FT o las disposiciones legales sobre la materia, por incumplimiento de las obligaciones establecidas. |
|
2. |
Funciones y responsabilidades |
|
2.1. |
Obligaciones generales, aplicables a todos los funcionarios del SO en materia de prevención del LA/FT. |
|
2.2. |
Funciones y responsabilidades asociadas con la prevención y gestión de los riesgos de LA/FT del directorio, la gerencia, el Oficial de Cumplimiento y los funcionarios (unidades de negocio y de apoyo), considerando para tal efecto el rol que desempeñan en el SO y sus facultades. |
|
2.3. |
Jerarquía, funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento y del funcionario a su cargo. |
|
3.
|
Mecanismos generales de gestión de riesgos de lavado de activos y del Financiamiento del Terrorismo. |
|
3.1. |
Descripción de los factores de riesgos de LA/FT. |
|
3.2. |
Descripción de la metodología aplicada para la evaluación y gestión de los riesgos de LA/FT. |
|
3.3. | Procedimiento de participación del Oficial de Cumplimiento en la evaluación de propuestas de, lanzamiento de nuevos productos, participación en nuevos mercados, entre otros. | |
3.4. | Descripción de la metodología, criterios del conocimiento de los clientes, mercado, banca corresponsal, SO de transferencias de fondos, proveedores y contrapartes, indicando los niveles o cargos responsables de su ejecución. | |
3.5. | Sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales de los funcionarios, gerentes y directores. | |
3.6. | Señales de Alerta para determinar conductas inusuales de accionistas, funcionarios, gerentes y directores. | |
3.7. | Señales de Alerta para determinar conductas inusuales o sospechosas por parte de los proveedores y contrapartes. | |
3.8. | Señales de Alerta para la detección de operaciones inusuales o sospechosas de sus clientes. | |
3.9. | Procedimiento de análisis de alertas, operaciones inusuales y operaciones sospechosas.Procedimiento de análisis de alertas, operaciones inusuales y operaciones sospechosas. | |
3.10. | Procedimientos para la debida diligencia a ser realizada, en consideración a los diversos productos y servicios utilizados por los clientes. | |
4. |
Procedimientos de registro y comunicación: |
|
4.1. |
La forma y periodicidad con la que se debe informar al directorio y a la gerencia general, entre otros, sobre la exposición a los riesgos de LA/FT del SO y de cada unidad de negocio. |
|
4.2. |
Procedimientos de registro, archivo y conservación de la información y documentación requerida, conforme a la regulación vigente. |
|
4.3. |
Formularios para el registro de operaciones y reporte de operaciones inusuales. |
|
4.4. |
Procedimientos internos de consulta y comunicación de operaciones inusuales y/o sospechosas. |
|
4.5. |
Procedimientos para el reporte de operaciones sospechosas a la SEPRELAD dentro del plazo legal. |
|
4.6. |
Procedimientos para atender los requerimientos de información o de información adicional solicitada por las autoridades competentes. |
|
4.7. |
Canales de comunicación entre las oficinas del SO con las diferentes instancias al interior del SO para los fines del sistema de prevención del LA/FT. |
|
4.8. |
Mecanismos de consulta entre el Oficial de Cumplimiento y todas las dependencias del SO. En caso de que el Oficial de Cumplimiento sea corporativo, se debe indicar los mecanismos de consulta entre todos los SO del grupo financiero. |
|
5 |
Referencias internacionales y normativas sobre prevención del lavado de activos y del Financiamiento del Terrorismo. Se deben señalar los mecanismos o medios por los cuales la normativa vigente en materia de prevención del LA/FT y los estándares internacionales sobre la materia, sus modificaciones y sustituciones, estarán a disposición de los funcionarios del SO. El desarrollo de cada uno de los aspectos mínimos contemplados en el Manual puede incluirse en este o en otro documento normativo internó del SO, siempre que dichos documentos tengan el mismo procedimiento de aprobación. En este último caso, debe precisarse en el Manual qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos normativos internos, los cuales deben encontrarse a disposición de SEPRELAD y de Superintendencia de Bancos. |
Anexo “A 3” - Contenido Mínimo de los Informes del Oficial de Cumplimiento
El informe anual debe contener, por lo menos, información relativa a:
1) |
Detalle de si las funciones del Oficial de Cumplimiento se realizan a dedicación exclusiva o no, así como, si cuenta con funcionario a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente. Indicar si es Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
2) |
Descripción de las nuevas tipologías de operaciones sospechosas detectadas, con relación al informe anterior, en caso las hubiere. |
3) |
Descripción de los nuevos procedimientos implementados para prevenir y gestionar los riesgos de LA/FT. |
4) |
Información relevante sobre las evaluaciones de los riesgos de LA/FT asociados a los nuevos productos, servicios o canales de distribución, o a la incursión en nuevos mercados |
5) |
Estadísticas de operaciones inusuales y operaciones sospechosas, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados, u otro aspecto que se considere significativo |
6) |
Número de ROS enviados a la SEPRELAD en el semestre, así corno información comparada con relación al semestre anterior, o en su defecto, una declaración que considere la inexistencia de ROS en el semestre |
7) |
Avance y grado de cumplimiento del programa anual de trabajo |
8) |
Acciones correctivas adoptadas en virtud de las observaciones y recomendaciones de la unidad de auditoría interna, el SO de Auditoría Externa, la casa matriz y SEPRELAD, si las hubiere. |
9) |
Sanciones aplicadas a los funcionarios durante el semestre, debido a incumplimientos del sistema de prevención del LA/FT. |
10) |
Otros aspectos importantes, a criterio del Oficial de Cumplimiento |
El informe del Oficial de Cumplimiento, debe contemplar la realización de .una evaluación anual sobre la adecuación y el cumplimiento de las políticas y procedimientos del SO, referidos a los siguientes aspectos mínimos.
1) |
Acciones desarrolladas con relación a los procedimientos de conocimiento de clientes, proveedores, contrapartes, del mercado y banca corresponsal, de ser el caso. |
2) |
Información relevante sobre la evaluación de los riesgos de LA/FT asociadas a sus operaciones realizadas durante el último año |
3) |
Capacitación en temas relativos a la prevención del LA/FT, incluyendo una descripción general de la capacitación otorgada y el número de personas que han sido capacitadas. Asimismo, se deberá señalar el número de personas que fueron capacitadas más de una vez al año, así como el detalle de la capacitación diferenciada de acuerdo con el perfil del destinatario y su función, así como de los riesgos de LA/FT que enfrentan. |
4) |
Cumplimiento del manual y Código de Conducta por parte de los directores, gerentes y funcionarios del SO, señalando aquéllos casos en que este ha sido incumplido, las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas. |
5) |
Indicar si el manual y el Código de Conducta han sido aprobados por el directorio u órgano equivalente del SO. |
6) |
Si el SO ha cumplido con las políticas de conocimiento de los directores, gerentes y funcionarios |
7) |
Resultados del análisis y control que el registro de operaciones está siendo debidamente llenado por el funcionario encargado. |
8) |
Estadísticas anuales de operaciones sospechosas reportadas a la SEPRELAD, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados u otro aspecto que se considere significativo. |
9) |
Cambios y actualizaciones del manual y gestión de los riesgos de LA/FT. |
10) |
Indicar si ha cumplido con revisar y, de ser el caso, actualizar con el apoyo del área de recursos humanos u órgano equivalente de los SO, los programas de capacitación, así como que ha cumplido, de ser el caso, con comunicar a todos los directores, gerentes y funcionarios del SO los cambios en la normativa del sistema de prevención de LA/FT. |
11) |
Otros aspectos importantes a criterio del Oficial de Cumplimiento. |
En caso se produjeran, cambios significativos respecto de la evaluación anual de los aspectos antes señalados, estos cambios deben ser descriptos en el siguiente informe anual del Oficial de Cumplimiento, conjuntamente con el análisis que estas modificaciones hayan tenido en el sistema de prevención de LA/FT del SO.
Anexo “A 4” - Guía de Señales de Alerta
Esta guía contiene una relación de las Señales de Alerta que los SO deben tener en cuenta con la finalidad de detectar y/o prevenir operaciones sospechosas relacionadas al LA/FT. Si se identifica alguna de las operaciones o situaciones señaladas más adelante, estas deben ser analizadas y evaluadas para determinar si constituyen operaciones sospechosas para comunicarlas a la SEPRELAD.
Cada SO debe definir criterios particulares .vínculos con las alertas dependiendo de la naturaleza de sus operaciones. Asimismo, cada SO debe desarrollar procedimientos de evaluación de alertas, los cuales se deben encontrar en el Manual u otro documento normativo interno de aprobación similar al Manual, a disposición de la SEPRELAD y deja Superintendencia de Bancos.
1. |
Operaciones o conductas inusuales relativas a los clientes de los SO |
|
1.1. |
El cliente se niega a proporcionar la información, solicitada o la información proporcionada es inconsistente o de difícil verificación por parte de los SO. |
|
1.2. |
El cliente indica una dirección que también es la de un negocio diferente al declarado por el cliente y/o no parece corresponder con la ocupación declarada por él (por ejemplo, estudiante, desempleado, trabajador independiente, entre otros). |
|
1.3. |
El cliente solicita ser excluido del registro de operaciones sin causa aparente o justificada. |
|
1.4. |
El cliente se rehúsa a llenar los formularios requeridos por el SO o a proporcionar la información necesaria para completarlos o a realizar la operación una vez que se le solicita llenar los formularios. |
|
1.5. |
Utilización frecuente de intermediarios para realizar operaciones comerciales o financieras. |
|
1.6. |
Las operaciones no corresponden al perfil del cliente. |
|
|
1.7. |
Con relación a las organizaciones sin fines de lucro, tales como las asociaciones, fundaciones, comités, ONG, entre otras, operaciones no parecen tener un propósito económico lógico o no parece existir un vínculo entre la actividad declarada por la organización y las demás partes que participan en la transacción. |
1.8. |
Los estados financieros presentados por el cliente revelan una situación financiera que difiere de aquélla correspondiente a negocios similares. |
|
1.9. |
El cliente insiste en encontrarse con el funcionario del SO en un lugar distinto al de las oficinas para realizar una operación. |
|
1.10. |
El cliente trata de presionar a un funcionario para no llenar los formularios requeridos por el SO. |
|
1.11. |
Que se tome conocimiento por los medios de difusión pública u otro, según sea el caso, que un cliente está siendo investigado o procesado por el delito de lavado de activos, delitos precedentes, el delito de Financiamiento del Terrorismo y/o delitos conexos. |
|
1.12. |
Fondos generados por un negocio que pertenece a individuos de la misma nacionalidad o país de residencia, procedentes de países considerados como no cooperantes por el GAFI o sujetos a sanciones OFAC actuando en nombre de tipos similares de negocios. |
|
1.13. | El cliente realiza de forma reiterada operaciones fraccionadas. | |
1.14. | El cliente realiza operaciones complejas sin una finalidad aparente. | |
1.15. |
El cliente realiza constantemente operaciones y de manera inusual utiliza o pretende utilizar dinero en efectivo como único medio de pago en lugar de otros. |
|
1.16. | Existencia de clientes entré los cuales no hay ninguna relación de parentesco, financiera y/o comercial, según se trate de personas físicas o jurídicas, sin embargo son representados por una misma persona, sin explicación aparente. | |
1.17. | Clientes domiciliados en países de baja o nula imposición tributaria. | |
2. |
Operaciones o conductas inusuales relativas a los funcionarios de los SO. |
|
2.1. |
El estilo de vida del funcionario no corresponde a sus ingresos o existe un cambio notable e inesperado en su situación económica. |
|
2.2. |
El funcionario constantemente evita o se niega a tomar vacaciones. |
|
2.3. |
El funcionario presenta ausencias frecuentes e injustificadas. |
|
2.4. |
El funcionario con frecuencia permanece en la oficina fuera del horario laboral, sin causa justificada. |
|
2.5. |
El funcionario utiliza su propio domicilio para recibir documentación de los clientes. |
|
2.6. |
Cualquier negocio realizado por el funcionario donde la identidad del beneficiario sea desconocida, contrariamente al procedimiento normal para el tipo de operación de que se trata. |
|
2.7. |
El funcionario tiene o insiste en tener reuniones con clientes del SO en un lugar distinto al de las oficinas del SO o fuera del horario de laboral, sin justificación alguna, para realizar una operación comercial o financiera. |
|
2.8. |
El funcionario está involucrado en organizaciones sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones, comités, ONG, entre otras, cuyos objetivos ha quedado debidamente demostrado se encuentran relacionados con la ideología, reclamos o demandas de una organización terrorista nacional y/o extranjera, siempre que ello sea debidamente demostrado. |
|
2.9. |
Se presenta un crecimiento inusual o repentino del número de operaciones que se encuentran a cargo del funcionario. |
|
2.10 | Cambio notable o inesperado en los negocios de índole comercial de propiedad del funcionario. | |
2.11. | Se comprueba que el funcionario no ha comunicado o ha ocultado al Oficial de Cumplimiento información relativa al cambio en el comportamiento de algún cliente. | |
3. |
Operaciones o situaciones relacionadas con el sistema financiero. |
|
3.1. |
El cliente compra en efectivo cheques de viajero, giros u órdenes de pago por encima de los montos requeridos para el registro de operaciones. |
|
3.2. |
Depósito en efectivo con inmediata compra de cheques de viaje, órdenes de pago u otros instrumentos para el pago a terceros. |
|
3.3. |
El cliente que realiza frecuentemente operaciones por grandes sumas de dinero (depósitos, retiros o compras de instrumentos monetarios, entre otros) y se niega o evita dar información sobre el origen y/o destino del dinero o estas operaciones no guardan relación con su actividad económica. |
|
3.4 | Retiros por un monto significativo de una cuenta que había tenido poco movimiento o de una cuenta que recibió un depósito inusual. | |
3.5. | Cuentas que reciben depósitos periódicos y permanecen inactivas en otros periodos. | |
3.6. | Una cuenta muestra poca o ninguna actividad durante un largo período o que contiene una suma mínima de dinero, pero es utilizada como un destino temporal de fondos que son transferidos al exterior o transferidos o depositados localmente y extraídos completamente o casi en su totalidad. Por ejemplo, numerosos depósitos en efectivo o transferencias, seguidas de una transferencia de todos los fondos ya sea al exterior o localmente. | |
3.7. | El cliente realiza frecuentemente grandes depósitos en efectivo y mantiene saldos altos, pero no utiliza otros servicios bancarios. | |
3.8. | El negocio minorista que realiza rutinariamente numerosos depósitos de cheques pero que raramente realiza retiros para sus operaciones diarias. | |
3.9 | Grandes depósitos en efectivo a la cuenta de una persona o empresa cuando la actividad comercial aparente del individuo, o entidad seria normalmente conducida en cheques u otros instrumentos de pago. | |
3.10 | Múltiples, transacciones llevadas a cabo en el mismo día en la misma institución financiera en un aparente intento de utilizar diferentes ventanillas, sin que exista una justificación para ello. | |
3.11 |
Estructuración de depósitos a través de múltiples oficinas del SO o mediante grupos de individuos que entran a una misma oficina al mismo tiempo. |
|
3.12 |
El cliente que efectúa múltiples retiros en efectivo por un importe menor al límite requerido para el registro de operaciones. |
|
3.13. | El depósito de múltiples instrumentos monetarios en cantidades que caen sistemáticamente por debajo del límite requerido para el registro de operaciones, y en particular si los instrumentos se encuentran numerados en secuencia. | |
3.14. | Los cajeros automáticos son utilizados para realizar numerosos depósitos o retiros en efectivo u operaciones por debajo del límite establecido para el registro de operaciones. | |
3.15. | Depósitos en cuentas de ahorros cuyos fondos son frecuentemente retirados por cajeros automáticos localizados en el extranjero. | |
3.16. | Depósitos sustanciales en numerosos billetes de US$ 50 y US$ 100. | |
3.17. |
El representante o intermediario que realiza depósitos en efectivo sustanciales en las cuentas de clientes, cuyo perfil no concuerda con tales operaciones. |
|
3.18. | Depósitos en grandes cantidades de dinero a través de medios electrónicos u otros que eviten el contacto directo con el funcionario del SO. | |
3.19. | Gran Volumen de giro, órdenes de pago y/o transferencias electrónicas son depositadas en una cuenta cuyo movimiento no guarda relación con el perfil del cliente. | |
3.20. | Frecuente utilización de Cajas de Seguridad. | |
3.21. |
Se abre una caja de seguridad a nombre de un cliente cuya actividad comercial o económica no parece justificar el uso de una caja de seguridad. |
|
3.22. | Préstamos por montos elevados que no son utilizados o que son repentinamente cancelados en forma parcial o total sin una explicación racional de la fuente de fondos, y en especial si la cancelación es en efectivo, moneda extranjera u otros instrumentos en los cuales no se conoce el emisor. | |
3.23. | Préstamos garantizados por activas depositados en la entidad financiera cuyo valor no tiene relación con el perfil del cliente o cuya fuente es desconocida o por terceras personas que no aparentan tener ninguna relación con el cliente. | |
3.24. | Préstamos en los que se solicita realizar el desembolso en otras ciudades o departamentos del Paraguay o en otro país, sin explicación laboral o comercial aparente. | |
3.25. | Operaciones que involucran a clientes residentes en países considerados como no cooperantes por el GAFI o sujetos a sanciones OFAC. | |
3.26. | Una cuenta para la cual varias personas tienen firma autorizada, pero entre las cuales no parece existir alguna relación (ya sea lazos familiares o relaciones comerciales). | |
3.27. | Una cuenta abierta por una persona jurídica o una organización que tiene la misma dirección de otras personas jurídicas u organizaciones, pero para la cual la misma persona o personas tienen firma autorizada, cuando no existe ninguna razón económica o legal aparente para tal tipo de acuerdo (por ejemplo, personas que fungen como directores para múltiples SO cuyas sedes radican en el mismo lugar, entre otros supuestos). | |
3.28. | Una cuenta abierta a nombre de una persona jurídica recientemente creada y en la cual se hacen depósitos más altos de los esperados en comparación con los ingresos de sus socios fundadores. | |
3.29. | La apertura de múltiples cuentas por la misma persona, en las cuales se hacen numerosos depósitos pequeños, los que, en conjunto, no corresponden con los ingresos esperados del cliente. | |
3.30. | Una cuenta abierta en nombre de una persona jurídica que está involucrada en las actividades de una asociación o fundación cuyos objetivos se encuentran relacionados con la ideología, reclamos o demandas de una organización terrorista nacional o extranjera. | |
3.31. | Una cuenta abierta en nombre de una “persona jurídica u organización sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones, ONG, entre otras, que exista sospecha de estar relacionada a una organización terrorista y que muestra movimientos de fondos por encima del nivel de ingresos esperados. | |
3.32. | Una cuenta abierta temporalmente a nombre de una persona jurídica u organización sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones, ONG, entre otras, que muestra constantes movimientos de fondos al interior y exterior del país, efectuados por personas sin aparente vínculo laboral con estas. | |
3.33. | Una solicitud de financiamiento, cuando la fuente del aporte financiero del cliente (por ejemplo, cuota inicial) con respecto a un negocio no es clara, especialmente si se involucran bienes raíces. | |
3.34. | Solicitudes de financiamiento de parte de clientes que ofrecen garantías en efectivo, activos financieros, depósitos en divisas extranjeras o garantías de bancos extranjeros, y cuya actividad no tiene relación con el objeto de la operación. | |
3.35. |
El uso de cartas de Crédito Standby para dar garantía a préstamos otorgados por entidades financieras extranjeras, sin justificación económica aparente. |
|
3.36. | Operaciones back to back eh las cuales el deudor garantizado en el país, no demuestra vinculación con el originador de la garantía en el exterior, o presenta relación contractual inusual o no aclarada. | |
3.37. | Existencia de cuentas individuales o mancomunadas de clientes con relación de parentesco, que transfieren dinero entre sí, en forma periódica o eventual, con la instrucción de invertirse, cancelarse o transferirse al exterior a nombre de aquel que no cuenta con un origen regular de fondos producto de un negocio o de ingresos laborales consistentes a dichos montos. | |
3.38. |
Abrir cuentas o adquirir diferentes productos financieros con dinero en efectivo, transferencias o cheques del exterior, con el aparente producto de labores o negocios realizados fuera del país cuyo origen sea difícil de comprobar en forma total o parcial. | |
4. |
Operaciones o situaciones relacionadas con transferencias electrónicas. |
|
4.1. |
Transferencias hacia o desde países con normas exigentes respecto del secreto bancario o paraísos fiscales o países donde existe conocida actividad terrorista o son considerados como no cooperantes por el GAFI o sujetos a sanciones OFAC, sin una razón económica aparente o cuando es inconsistente con la historia o el giro del negocio del cliente. |
|
4.2. |
Transferencias electrónicas periódicas desde una cuenta personal hacia países con normas exigentes respecto del secreto bancario o paraísos fiscales o países donde existe conocida actividad terrorista o son considerados como no cooperantes por el GAFI o sujetos a sanciones OFAC. |
|
4.3. |
Transferencias electrónicas por montos significativos en representación de un cliente extranjero con poca o ninguna razón explícita. |
|
4.4. |
Fondos transferidos dentro y fuera de una cuenta en el mismo día o durante un período de tiempo relativamente corto. |
|
4.5. |
Pagos o recepciones sin ningún vínculo aparente a contratos, bienes o servicios. |
|
4.6. |
Transferencias remitidas a través de múltiples SO del sistema financiero nacional o extranjero. |
|
4.7. | Instrucciones a una institución financiera para remitir electrónicamente al exterior, y esperar una transferencia electrónica de fondos de regreso por el mismo monto pero de fuentes distintas | |
4.8. | Numerosas transferencias electrónicas por pequeñas cantidades de fondos o depósitos realizados mediante cheques y órdenes de pago, casi inmediatamente transferidos electrónicamente hacia otra ciudad o país, de manera no consistente con la historia o el giro del negocio del cliente. | |
4.9. |
Transferencias electrónicas por montos significativos hacia personas o negocios que no mantienen cuentas en el SO. |
|
4.10. | Transferencia fuera del país de un monto consolidado previamente depositado a través de varias cuentas, usualmente por debajo del monto requerido para el registro de operaciones. | |
4.11. | Transferencias unilaterales frecuentes o por montos elevados, especialmente a título de donación. Cuando sean donaciones se debe tener especial consideración si estas son realizadas por o a favor de organizaciones sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones, comités, ONG, entre otras. | |
4.12. |
Transferencias electrónicas múltiples, que, individualmente se encuentran por debajo del límite requerido para el registro de operaciones. |
|
4.13 | Transferencias electrónicas hacia o por un individuo donde la información sobre el originador o la persona en cuyo nombre se realiza la operación, no es suministrada con la transferencia electrónica, cuando se espera la inclusión de tal información. | |
5 |
Operaciones o situaciones relacionadas con inversiones. |
|
5.1. |
Compra de instrumentos financieros para ser guardados en custodia por el SO supervisada que no corresponde con el giro de negocio o actividad del cliente. |
|
5.2. |
Depósitos u operaciones de préstamos back to back en zonas dentro del país relacionadas con tráfico ilícito de drogas, lavado de activos o terrorismo o que involucren países que cuentan con normas exigentes respecto del secreto bancario o que son paraísos fiscales o países conocidos por su actividad terrorista o considerados como no cooperantes por el GAFI o sujetos a sanciones OFAC. |
|
5.3. |
Clientes que solicitan servicios de manejos de inversiones donde la fuente de los fondos no es clara ni consistente con el tipo de negocio del cliente. |
|
5.4. |
Compra o venta de diferentes bienes del activo fijo, dentro de un período corto, no concordante con el perfil del cliente o sus actividades. |
|
6. |
Operaciones o situaciones relacionadas con SO de transferencia de fondos. |
|
6.1. |
Constantes transferencias de dinero que no corresponden a la magnitud de ingresos o negocio (comercial o productivo) del cliente. |
|
6.2. |
Incremento sustancial de los fondos transferidos usualmente por el cliente, sin que exista una explicación evidente de dicho cambio en la magnitud del ingreso o negocio (comercial o productivo) del cliente. |
|
6.3. |
Transferencias constantes efectuadas por varias personas para ser cobradas por una misma persona o personas vinculadas entre sí, o viceversa. |
|
6.4. |
Transferencias por montos significativos entre personas con poca o ninguna razón explícita. |
|
6.5. |
Transferencias habituales donde el ordenante y beneficiario son la misma persona, pero en diferentes plazas. |
|
6.6. | Transferencias del exterior hacia el país o viceversa, realizadas entre personas jurídicas o de persona física a persona jurídica o viceversa, sin aparente vínculo comercial. | |
6.7. | Transferencias de o hacia personas jurídicas por montos cercamos a los límites establecidos para el obligatorio registro, individual o acumulado mensual. | |
6.8. | Envíos de dinero frecuentes o en cantidades importantes, que no se pueden justificar fehacientemente, o que se realizan hacia o desde países comúnmente asociados con la producción, elaboración y venta de drogas, organizaciones terroristas o paraísos fiscales. | |
6.9 | Transferencias efectuadas con frecuencia en un mes, no necesariamente de montos altos y que al consolidarla representan sumas importantes de dinero aun encontrándose por debajo del límite establecido para el obligatorio registro acumulado mensual. | |
6.10. |
Transferencias provenientes de uno o varios remitentes, en diferentes países, y a favor de un mismo beneficiario local. |
|
6.11. |
Envíos efectuados a un grupo de personas beneficiarios, de una misma o varias plazas, sin una relación aparente. |
|
6.12. | Transferencias efectuadas a favor de un grupo de personas, sin relación aparente, con un mismo número de teléfono y dirección en la misma ciudad, para el cobro de los giros. | |
6.13. |
Grupo de beneficiarios que suministran un mismo número de teléfono o dirección para el cobro de las transferencias. |
|
6.14. | Transferencias efectuadas por clientes que cobran o envían giros utilizando distintos intermediarios en una misma zona geográfica o que envían o reciben giros en lugares diferentes a los de su residencia. | |
6.15. | Giros recibidos por personas que han cobrado informando actividades económicas que no guardan relación con los montos recibidos. | |
6.16. | Transferencias en las cuales el beneficiario dice desconocer el nombre del remitente, el origen, el monto y la finalidad del dinero. |
Anexo “A 5” - Criterios Mínimos para el Sistema de Calificación de Riesgos de LA/FT para Clientes
Este Reglamento contiene una relación de criterios mínimos que deben ser tomados en cuenta por los SO con la finalidad de implementar el sistema de calificación de riesgos de LA/FT para clientes.
1) |
La calificación inicial tiene por objetivo determinar el nivel de riesgos de LA/FT del cliente. Cada SO determina el peso y valor final de cada criterio en el puntaje final del nivel de riesgos de LA/FT de cada cliente. |
2) |
La calificación puede incluir más criterios determinados por los SO. |
3) |
La calificación debe encontrarse en el expediente físico y/o electrónico del cliente, debiendo ser en todo caso de fácil acceso a la información contenida en el mismo. |
Los SO deben determinar la periodicidad con que se actualizan las hojas de calificación de riesgos de LA/FT de los clientes.
1) |
Factor de Riesgos de LA/FT Cliente: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados a este factor, tales como: |
a. Distinción entre persona física y persona jurídica. |
|
b. Tipo de persona jurídica, de conformidad a su forma de constitución conforme lo establecido en el Código Civil Paraguayo. |
|
c. Profesión - ocupación/Actividad, económica. |
|
d. Condición de Sujeto Obligado conforme a lo exigido por las disposiciones vigentes en materia de prevención del LA/FT. |
|
e. Distinción entre cliente sujeto al Régimen General / Régimen simplificado / Régimen Ampliado de Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente. | |
2) |
Factor de Riesgos de LA/FT Producto: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados al producto por el cual el cliente se vincula con el SO. |
a. Tipo de producto utilizado. |
|
b. Canal de distribución. |
|
c. Moneda. |
|
3. |
Factor de Riesgos de LA/FT Zona Geográfica: Se debe tomar en cuenta el listado de países considerados de alto riesgo por el GAFI, así como aquellos que el SO haya determinado independientemente de los listados internacionales. También se deberán considerar diferencias entre zonas geográficas nacionales. |
a. País y localidad de nacimiento/nacionalidad (persona física) o constitución (persona jurídica). |
|
b. País y localidad de residencia (persona física) o funcionamiento (persona jurídica). |
|
4. |
Otros aspectos: Se deben considerar otros aspectos vinculados a las características del cliente y/u operaciones a realizar, tales como el volumen transaccional estimado y/o real, así como el propósito de la relación a establecerse con el SO, siempre que este no se desprenda directamente del objeto del contrato. |
En el caso de clientes que se encuentren bajo el Régimen simplificado de debida diligencia en el Conocimiento del Cliente, se debe considerar aquella información que se encuentre disponible considerando los requerimientos de información contemplados en el Reglamento y detalles propios de la relación contractual.
Anexo “A 6” - Beneficiario Final
Se deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el lavado de activos o el Financiamiento del Terrorismo.
Se debe asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente.
Se deben establecer medidas necesarias para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos plasmados en las Recomendaciones 10 y 22 del GPF1.
En el caso de los clientes que son personas jurídicas, se exige al SO, que identifique y tome medidas razonables para verificar la identidad de los beneficiarios finales mediante la siguiente información:
a) |
La identidad de la persona o personas físicas que, en último término, son las que tienen la participación accionaria mayoritaria de la persona jurídica (superior al 10%); y |
b) |
En la medida en que exista una duda en cuanto al punto (a) respeto de si la persona o personas que tienen la participación accionaria mayoritaria son los beneficiarios finales o cuando ninguna persona física ejerza el control mediante participaciones accionarias, la identidad de la persona o personas físicas (si la(s) hubiera) que ejerzan el control de la persona jurídica o estructura jurídica a través de otros medios; y |
c) |
Cuando no se identifique a ninguna persona física de acuerdo con (a) o (b) anteriores, la identidad de la persona física relevante que ocupa el puesto del funcionario de mayor rango gerencial. |
Cuando el cliente o el propietario de la participación mayoritaria es una compañía que cotiza en bolsa y está sujeta a requisitos de divulgación (ya sea por normas de la bolsa o producto de la ley o medios coercitivos) que imponen exigencias en cuanto a asegurar la transparencia adecuada del beneficiario final o se trata de una filial de propiedad mayoritaria de una compañía como ésta, no es necesario identificar y verificar la identidad de ningún accionista o beneficiario final de dichas compañías. Los datos relevantes de identificación se pueden obtener de un registro público, del cliente o de otras fuentes confiables.
En el caso de fideicomisos, se debe determinar la identidad del fideicomisario y, en caso que corresponda, del destinatario de los bienes remanentes En caso que los fideicomisarios fueran más de cinco (5), debe identificarse a los representantes y procuradores designados por las juntas.
La exigencia contemplada en el presente artículo resulta aplicable sin importar el régimen de debida diligencia al que se encuentre sometido el cliente.
Anexo “A 7” - Tablas de Siglas y Definiciones
ALA/CFT |
Anti Lavado de Activos / Contra el Financiamiento del Terrorismo. |
BANCA CORRESPONSAL |
Prestación de servicios bancarios por un banco (el “banco corresponsal”) a otro banco (el “banco representado”). |
BANCO PANTALLA |
Entidad del sistema financiero constituida y con autorización en un país en el que no tiene presencia física y que no es miembro de un grupo financiero sujeto a supervisión efectiva. Por presencia física se entiende a las funciones directivas y administrativas ubicadas dentro de un país. La existencia de un representante local o de funcionario de bajo nivel no constituye presencia física. |
BENEFICIARIO FINAL |
Es toda persona física que, sin tener necesariamente la condición de cliente, es propietaria final o posee el control final de las actividades del cliente o de la persona en cuyo nombre se realiza la operación. También comprende a aquellas personas físicas, que ejercen el efectivo control final sobre una persona jurídica o acuerdo legal. |
BIENES |
Activos de cualquier tipo, sean corpóreos o incorpóreos, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y documentos legales o instrumentos que evidencien la titularidad en, o la participación en, tales activos. |
CUENTE |
Personas físicas o jurídicas que utilizan los productos o servicios ofrecidos por el SO de manera permanente u ocasional. |
CLIENTES ESTABLECIDOS |
Personas físicas o jurídicas que utilizan los productos o servicios ofrecidos por el SO, de manera permanente o habitual. |
CLIENTES OCASIONALES |
Personas físicas o jurídicas que efectúan operaciones de cambios con el SO, siempre que en el año no superen 50 operaciones; o que la suma de las operaciones efectuadas, no alcancen o excedan el monto de USD 100.000.o su equivalente en otras monedas. |
CUENTAS |
Las referencias a “cuentas” deberían interpretarse como otras relaciones comerciales similares entre las instituciones financieras y sus clientes. |
DDC |
Debida Diligencia del Cliente. |
FT |
Siglas utilizadas para conceptuar “Financia miento del Terrorismo”. |
GAFI |
Grupo de Acción Financiera Internacional. |
LA |
Lavado de Activos. |
LA/FT |
Lavado de Activos / Financiamiento del Terrorismo. |
LISTAS DE TERRORISTAS |
Nómina de personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas u otros organismos internacionales. |
OCDE |
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. |
FAC |
Office of Foreign Assets Control. |
ONU |
Organización de las Naciones Unidas. |
OPERACIONES FRACCIONADAS Y MÚLTIPLES |
Son aquellas realizadas en una o varias operaciones en el año, por un cliente y/o personas relacionadas al mismo, que en su conjunto alcanzan o excedan USD 10.000. o su equivalente en otra moneda. |
PEP |
Persona Expuesta Políticamente son aquellas personas nacionales o extranjeras, que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas. Serán considerados como PEPs, hasta los dos (02) años siguientes de haber culminado sus funciones. |
Incluye asimismo, a los cónyuges o convivientes reconocidos legalmente y familiares en línea ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. |
|
RCSNU |
Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
REPORTE |
Es la comunicación de hechos, transacciones u operaciones que realizan los Sujetos Obligados a la autoridad de aplicación de esta Ley. |
REPORTES OPERACIONES (RO) |
Informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UIF en forma mensual, mediante un sistema “on line” conforme a las obligaciones establecidas. |
ROS |
Reporte de Operaciones Sospechosas. |
RUC |
Registro Único de Contribuyentes. |
Señales de Alertas |
Son hechos, informaciones o circunstancias particulares relacionadas a operaciones, que sin tener el carácter de sospechosa impliquen un comportamiento no habitual; que conlleve a la especial atención del SO. |
SEPRELAD |
Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes. |
SO |
Sujetos Obligados . |
SUPERVISORES |
Se refiere a las autoridades competentes responsables de asegurar el cumplimiento por parte de los SO de las normas establecidas para prevenir el lavado de activos y el Financiamiento del Terrorismo. |
TIPOLOGÍA |
Métodos o técnicas operacionales utilizados para la comisión de actos delictivos relacionados al LD y FT. |
UIF |
Unidad de Inteligencia Financiera. |
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 375/2016POR LA CUAL SE DEROGAN Y MODIFICAN VARIOS ARTÃCULOS DE LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 218/2011 "POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, QUE NO CUENTAN CON SUPERVISION NATURAL; Y, SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO".
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 375/2016.
POR LA CUAL SE DEROGAN Y MODIFICAN VARIOS ARTÍCULOS DE LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 218/2011 "POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, QUE NO CUENTAN CON SUPERVISION NATURAL; Y, SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO".
Asunción, 17 de agosto de 2016
VISTO: La necesidad de derogar y modificar varios artículos de la Resolución SEPRELAD N° 218/2011 "POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, QUE NO CUENTAN CON SUPERVISION NATURAL; Y, SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO"; a fin de adecuarla al sistema de administración basado en riesgo para lograr una eficiente supervisión y control de los Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, que no cuentan con supervisor natural; en concordancia con los objetivos generales contemplados en el Plan Estratégico del Estado Paraguayo (PEEP), para el combate al lavado de actives (LA), financiamiento del terrorismo (FT) y la proliferación de armas de destrucción masiva (FP); y, los estándares internaciones; y,
CONSIDERANDO: Que, por Resolución SEPRELAD N° 218/2011, esta Secretaría de Estado, procedió a la creación del Registro de los Sujetos Obligados que carecen de supervisión natural, a fin de contar con el universo cualitativo y cuantitativo de este sector, implementando la supervisión y control de los mismos, en materia preventiva de lavado de dinero (LD) y financiamiento del terrorismo (FT); y,
Que, conforme al estudio del sector realizado por la Dirección General de Normas y Supervisión de la SEPRELAD, es necesario modificar los requisitos exigidos para la inscripción de los Sujetos Obligados que no cuentan con supervisor natural; así como, los procedimientos para la presentación de las documentaciones respaldatorias; a fin de simplificar y agilizar el Registro de los mismos; y,
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO- SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARIA DE PREVENCION DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Fdo. OSCAR A. BOIDANICH FERREIRA
Ministro - Secretario Ejecutivo
VICTORINA GENES VILLALBA
Secretaria General
ANEXO
PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS
1° Los "SUJETOS OBLIGADOS", afectados para el procedimiento en el registro de la SEPRELAD, deberán realizar su registro VIA WEB, a través de la página de la SEPRELAD www.SEPRELAD.gov.py, en el menú "REGISTRO"; el cual, será el primer paso y único medio valido para posterior remisión de las documentaciones requeridas para la inscripción .
1.1 Instructivo del Llenado del Formulario en la Web:
Las informaciones solicitadas en el formulario de registro, deberán ser completadas teniendo en cuenta que los campos señalados con (*) son obligatorios.
Personas Jurídicas
1- Dates Generales:
(*) Razón Social: el nombre de la razón o denominación social, que solicita la inscripción.
(*) RUC: el número del Registro Único del Contribuyente (incluir el Digito Verificador).
2- Actividad Económica Principal y Secundaria:
(*) Actividad Económica Principal: seleccionar el sector que le corresponde como Sujeto Obligado de las leyes vigentes en materia de Prevención de Lavado de Dinero (PLD) y Contra el Financiamiento del Terrorismo (CFT); de acuerdo a su inscripción en el Registro Único del Contribuyente (RUC).
Actividad Secundaria: seleccionar el sector que le corresponde; de acuerdo al RUC.
(*) Antigüedad en el sector: seleccionar la cantidad de años (su trayectoria en el mercado nacional).
Cantidad de sucursales: seleccionar la cantidad de sucursales que operan.
3- Dirección Principal de la Entidad:
(*) Dirección: nombre de la calle principal y las calles transversales de la ubicación de la misma.
(*) Ciudad: seleccionar la ciudad donde realiza su actividad principal.
(*) Numero/s de teléfono/s: ingresar el o los números telefónicos.
(*) Correo Electrónico: registre su dirección de correo electrónico, la cual servirá como un medio de comunicación con la SEPRELAD.
Página WEB: indique su dirección de página web, si lo tuviere.
4- Nombres de los socios o accionistas actuales, conforme a la última modificación:
(*) Nombres y Apellidos: del o los socios o accionistas, conforme los documentos respaldatorios que se remitirán.
5- Nombres y Apellidos de los representantes legales apoderado del Sujeto Obligado:
(*) Nombres y Apellidos: del o los representantes legales o apoderados; conforme los documentos respaldatorios que se remitirán.
6- Nombre del Oficial de Cumplimiento (si ya lo tuviera designado);
Nombres y Apellidos: del Oficial de Cumplimiento designado, conforme a los documentos respaldatorios que se remitirán.
1.3 Los Sujetos Obligados señalados en el artículo 2° de la Resolución SEPRELAD N° 218/2011, deberán presentar los documentos que respalden la información suministrada en el "Registro", ubicado en el sitio web de la SEPRELAD, en un plazo no mayor a 10 (diez) días, contados a partir del día siguiente de haber procedido a llenar el Formulario vía Web .
2° Los "SUJETOS OBLIGADOS ", deben presentar los siguientes documentos, para el respaldo de la información suministrada en el Formulario vía Web ("Registro", ubicado en el sitio Web de la SEPRELAD):
1. Personas Jurídicas:
a. Razón Social y Estatuto Social actualizado, (copia autenticada por Escribanía Publica);
b. Registro Único del Contribuyente (RUC), (copia autenticada por Escribanía Pública);
c. Acreditación de los representantes legales y uso de firma social, (copia autenticada par Escribanía Publica);
d. Patente Municipal o Comercial (si aplica), (copia autenticada por Escribanía Publica);
e. Declaración Jurada con la denominación de las Entidades del Sistema Financiero y Cooperativo, con las cuales opera comercialmente, (Original);
f. Comprobante de pago del Arancel en la SEPRELAD, (copia simple).
2. Personas Físicas:
a. Cedula de Identidad Civil o Pasaporte, (copia autenticada por Escribanía Publica);
b. Registro Único de Contribuyente (RUC), (copia autenticada por Escribanía Pública);
c. Patente Municipal o Comercial, (copia autenticada por Escribanía Pública);
d. Declaración Jurada con la denominación de las Entidades del Sistema Financiero y Cooperativo, con las cuales opera comercialmente, (Original);
e. Comprobante de pago del Arancel en la SEPRELAD, (copia simple).
Las documentaciones, deben ser presentadas en la SEPRELAD, a través de una nota dirigida a la máxima autoridad, en el plazo máximo de 10 (diez) días, contados a partir del día siguiente de haber procedido a llenar el Formulario vía Web. Transcurrido este plazo, sin que se haya presentado la documentación exigida, el registro vía web, será anulado.
La SEPRELAD, se reserva el derecho de requerir la documentación original; en ese caso, el Sujeto Obligado será notificado vía correo electrónico; el que, en un plazo de 15 (quince días), debe regularizar las documeri1aciones solicitadas.
3° Constancia de Inscripción: será expedida por la SEPRELAD, a través de la Dirección General de Normas y Supervisión, en un plazo no mayor a 4 (cuatro) días hábiles, posteriores a la presentación de todas las documentaciones exigidas en el presente reglamento.
En caso de que la Dirección General de Normas y Supervisión, identifique durante el análisis de las documentaciones remitidas para el Registro, que el solicitante no se encuentra comprendido por las exigencias de la presente resolución, serán devueltas las documentaciones presentadas, por medio de una nota que estará firmada por el responsable de dicha Dependencia.
Fdo. OSCAR A. BOIDANICH FERREIRA
Ministro - Secretario Ejecutivo
VICTORINA GENES VILLALBA
Secretaria General
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 87/2022POR LA CUAL SE ESTABLECE EL CANON ANUAL QUE LA SECRETARÃA DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD) DEBE PERCIBIR DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, POR USO DEL APLICATIVO ROS_WEB, EN EL EJERCICIO FISCAL 2022.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 87/2022.
POR LA CUAL SE ESTABLECE EL CANON ANUAL QUE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD) DEBE PERCIBIR DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, POR USO DEL APLICATIVO ROS_WEB, EN EL EJERCICIO FISCAL 2022.
Asunción, 18 de marzo de 2022.
VISTO: El Memorándum DGAF/DF/Dpto. de Tesorería N° 26/22, de fecha 04 de marzo de 2022, por el cual el departamento de Tesorería eleva a consideración de la Dirección Financiera, los montos a ser establecidos como Canon Anual, que la SEPRELAD debe percibir de los Sujetos Obligados, por el uso del Aplicativo ROS_WEB, en el Ejercicio Fiscal 2022, sugiriendo un aumento del 6,8% con relación a los montos establecidos para el Ejercicio Fiscal 2021, teniendo en cuenta que el Banco Central del Paraguay (BCP) ha determinado dicho porcentaje como valor de la inflación registrada en el año 2021; y,
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias, en el Articulo 28, establece las atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, y en su inciso 9, señala la facultad de percibir aranceles en contraprestación de los servicios brindados. Asimismo, menciona en el inciso 10, que estos recursos serán destinados a la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización de los mecanismos destinados a la lucha contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.
Que, el Decreto N° 4561/10, reglamentario de la Ley N° 1015/97, en su Articulo 14 dispone: "La SEPRELAD establecerá un Sistema Informático de Interconexión, identificado con las siglas ROS_WEB, que interactúa en forma directa con los sujetos obligados para la carga y remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) en forma digital (...), La SEPRELAD percibirá un canon anual de los usuarios del Aplicativo ROS_WEB. La Reglamentación del canon será establecido anualmente por la Secretaría Ejecutiva, en Resolución fundada (...).
Que, por Dictamen DGAJ N° 08/22, de fecha 04 de febrero de 2022, la Dirección General de Asesoría Jurídica considera viable proseguir con los trámites administrativos dirigidos a la fijación de los montos que deban ser establecidos para el presente Ejercicio Fiscal, siempre y cuando puedan cotejarse los datos relativos al porcentaje como valor de inflación registrada en el año 2021 conforme al IPC (...).
Que, corresponde al Ministro Secretario Ejecutivo de lo Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones internas que regulen los aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO
DE DINERO O BIENES.
RESUELVE:
Artículo 1.°. ESTABLECER, el Canon Anual que la SEPRELAD debe percibir de los Sujetos Obligados por el uso del Aplicativo ROS_WEB en el Ejercicio Fiscal 2022, con un incremento general del 6,8% con relación al año anterior, de acuerdo al detalle especificado en el siguiente cuadro:
Sujetos Obligados (SO) |
Canon Anual en Guaraníes Año 2022 |
Bancos |
7.283.419 |
Entidades Financieras |
3.641.710 |
Casas de Cambios |
3.641.710 |
Compañías de Seguros |
3.641.710 |
Casas de Bolsas, Bolsa de Valores, Administradores de Fondos Mutuos de Inversión y Jubilación, supervisadas por la Comisión Nacional de Valores |
3.641.710 |
Cooperativas Tipo A y B |
3.641.710 |
Entidades Remesadoras |
3.641.710 |
Entidades de Medios de Pagos Electrónicos (EMPES) |
3.641.710 |
Cooperativas Tipo C |
947.385 |
Empresas Transportadoras de Caudales |
947.585 |
Empresas Locadoras de Cajas de Seguridad |
947.585 |
Personas Físicas y Jurídicas que ejerzan en forma habitual la actividad de compra - venta de inmuebles |
270.225 |
Personas Físicas y Jurídicas que desarrollan actividades asociadas con activos virtuales |
360.300 |
Artículo 2°. DISPONER, que los Sujetos Obligados afectados al artículo precedente, realicen el pago del Canon Anual (por medio de depósito o transferencia bancaria) en el Banco Nacional de Fomento: Cuenta Corriente N° 000-00-940031/8 (TESORO PÚBLICO - SEPRELAD DTO. N° 4561), y posterior a dicha operación, remitir los antecedentes por medio de una Nota dirigida a la SEPRELAD, de acuerdo a los modelos Indicados en los ANEXOS "A" y "B" que forman parte integrante de esta resolución.
Artículo 3°. DISPONER, que los Sujetos Obligados que no cumplan con el pago del Canon Anual para el 31 de mayo de 2022, deberán abonar un recargo por mora del 3% sobre el importe establecido, por cada mes atrasado.
Artículo 4°. ENCARGAR, a la Dirección General de Administración y Finanzas el control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, en coordinación con la Dirección General de Informática, Tecnologías e Innovación.
Artículo 5°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido archivar.
Carlos Arregui. Ministro – Secretario.
Resoluciones
Resolución General N° 208/2014Por la cual se determinan como Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, a las Personas FÃsicas y JurÃdicas que desarrollan Actividades de Transporte o Atesoramiento de Valores o Caudales y, se establece su reglamentación en materia de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, basado en Sistema de Administración de Riesgos.
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 208/2014.
POR LA CUAL SE DETERMINAN COMO SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, A LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE DESARROLLAN ADE TRANSPORTE O ATESORAMIENTO DE VALORES O CAUDALES Y, SE ESTABLECE SU REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, BASADO EN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS.
Asunción, 23 de junio del 2014.
Artículo 1°.- Determinar como Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, a las personas físicas o jurídicas, que prestan de manera habitual, o tengan como un servicio adicional a su actividad principal, Servicios de Transporte o Atesoramiento de Valores o Caudales.
Artículo 2°.- Aprobar el Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, basado en un Sistema de Administración de Riesgos, para las personas físicas o jurídicas que prestan de manera habitual, o tengan como un servicio adicional a su actividad principal, los Servicios de Transporte o Atesoramiento de Valores o Caudales, conforme al Anexo “A” y “B” que forman parte integrante de la presente resolución, la cual entrará en vigencia, a partir de los 90 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 3°.- Ordenar la inscripción en el Registro habilitado por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, de las personas físicas o jurídicas determinadas en el Artículo 1° del presente reglamento, conforme lo establecen las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 4°.- Comunicar a todos los Sujetos Obligados y en especial a los sectores de: Bancos, Financieras, Casas de Cambio, Casas de Bolsas de Valores, Seguros, Cooperativas, que deben observar tanto en sus procesos de Debida Diligencia, así como al utilizar los servicios ofrecidos por los Sujetos Obligados determinados en el Artículo 1° del presente reglamento, la constancia de inscripción en el Registro de Sujetos Obligados habilitado por la SEPRELAD.
Artículo 5°.- Autorizar el acceso y utilización del Aplicativo ROS_WEB, a los Sujetos Obligados determinados en el Artículo 1° de la presente resolución, conforme a los procedimientos establecidos, en las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 6°.- Disponer que a través del Centro de Capacitación y Adiestramiento (CECAD) de la SEPRELAD, se realicen cursos especializados de formación dirigidos a los Sujetos Obligados determinados en el Artículo 1° de la presente resolución; los cuales serán dictados, en los locales y fechas establecidas por la SEPRELAD, dentro de los 90 días contados a partir de la firma de la presente Resolución.
Artículo 7°.- Autorizar, a la Dirección General de Administración y Finanzas de la SEPRELAD, a realizar los trámites administrativos correspondientes para el pago del canón por el uso y mantenimiento del Aplicativo ROS_WEB, por parte de Sujetos Obligados determinados en el Artículo 1° de la presente resolución.
Quedan exceptuados del pago los Sujetos Obligados, que prestan como servicio adicional a su actividad principal el Transporte o Atesoramiento de Valores o Caudales y que actualmente se encuentran cumpliendo con el pago del Canón por el uso del Aplicativo ROS_WEB.
Artículos 8°, 9° y 10°: De Forma.
ANEXO “A”
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto del presente Reglamento. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar los principios básicos en materia de prevención de los actos destinados al Lavado de Dinero o Bienes (LD), el Financiamiento del Terrorismo (FT) y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), que deben observar las personas físicas y jurídicas que prestan de manera habitual o tengan como un servicio adicional a su actividad principal, el Transporte o Atesoramiento de Valores o Caudales, denominadas en adelante para el presente reglamento “Los Sujetos Obligados”.
Artículo 2°.- Alcance y Aplicación. Los Sujetos Obligados deberán observar el presente reglamento, sin perjuicio de las demás obligaciones, derechos, requisitos, garantías, sanciones y condiciones establecidas para el ejercicio de sus funciones, conforme con las disposiciones legales que rigen sus actividades.
Artículo 3°.- Políticas Internas y Procedimientos de Carácter Preventivo. Los Sujetos Obligados deben formular políticas internas y procedimientos de carácter preventivo, en materia de LD/FT/FP, los cuales deben estar contenidos en un Manual, orientados a minimizar los riesgos para la utilización del sector, en operaciones que pudiesen estar relacionados al LD/ FT/FP,
Las políticas y procedimientos internos deben:
a) |
Ser aprobadas por la máxima autoridad de los Sujetos Obligados. |
b) |
Estar disponibles para todos los funcionarios de la empresa. |
c) |
Ser verificadas y actualizadas, conforme a los cambios regulatorios y ante la detección de nuevas tipologías tendientes a la comisión de LD/FT/FP. |
d) |
Establecer las medidas de Debida Diligencia necesarias, a fin de verificar de manera continua la identificación de sus clientes así como, la justificación y respaldo documental de las operaciones realizadas por los mismos. |
Artículo 4°.- Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar a una persona de rango jerárquico superior, el que será denominado Oficial de Cumplimiento, quien será responsable del cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados de las políticas y procedimientos de prevención de LD/FT/FP así como, de la detección y reporte de operaciones sospechosas.
Efectuada la designación, los Sujetos Obligados deberán remitir a la SEPRELAD, en el plazo de 10 (diez) días hábiles, copia autenticada del documento o acta de designación, donde conste el nombramiento del Oficial de Cumplimiento, adjuntando el currículum y las documentaciones respaldatorias.
Los Sujetos Obligados, que prestan como servicio adicional a su actividad principal, el Transporte o Atesoramiento de Valores o Caudales y que cuentan con Oficial de Cumplimiento designado, no están obligados a nombrar uno nuevo para desempeñar esta función.
El Oficial de Cumplimiento debe:
a) |
Mantener actualizada las políticas de prevención en materia de LD/FT/FP de la empresa en el marco de la normativa vigente; |
b) |
Ejecutar las políticas y procedimientos preventivos de LD/FT/FP, conjuntamente con la Gerencia, Directorio, Administrador, Apoderado o similar. |
c) |
Actuar como enlace con la SEPRELAD; |
d) |
Mantener documentada y actualizada la totalidad de su gestión, que debe estar a disposición de la SEPRELAD cuando lo requiera; |
Capítulo II - Disposiciones Especiales
Artículo 5°.- Obligaciones. Los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, deberán e proveída laborar y observar políticas y procedimientos de identificación y conocimiento de sus clientes directos así como, de las operaciones efectuadas, debiendo obtener copias de las respectivas documentaciones respaldatorias, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse al presente reglamento.
A ese efecto deben:
a) |
Identificar al Cliente. |
b) |
Registrar las Operaciones. |
c) |
Guardar y conservar los registros por un plazo de cinco años. |
d) |
Reportar las Operaciones según lo exige este Reglamento. |
e) |
Colaborar con las autoridades de aplicación y supervisión de esta norma. |
f) |
Remitir los informes señalados en el presente reglamento vía web. |
g) |
Implementar un plan anual de capacitación para todos los integrantes de la empresa. |
h) |
Transportar valores o caudales dentro del territorio de la República del Paraguay, no pudiendo transponer las fronteras del país, ni realizar operaciones de intercambio de valores en las mismas, salvo lo indicado en el inciso i) del presente artículo. |
En el caso de que el Transporte de Valores o Caudales, se realice a través de vuelos de cabotaje dentro del territorio de la República del Paraguay, las aeronaves deberán decolar y aterrizar en los aeropuertos habilitados por la autoridad competente. En ningún caso podrán utilizar pistas de aterrizaje privadas (habilitadas o no) para la prestación del servicio.
En caso de Exportación o Importación de Divisas solicitadas por cuenta y orden de algún cliente, esta será realizada exclusivamente en forma aérea, desde y hacia el Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi.
Artículo 6°.- Veedurías Aleatorias. La SEPRELAD como autoridad de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, podrá realizar eventuales veedurías aleatorias de sus operaciones a ese efecto, los Sujetos Obligados deberán disponer de infraestructuras adecuadas dentro de sus instalaciones, sean estas Matrices o Sucursales.
Artículo 7°.- Políticas de Identificación y Conocimiento del Cliente. Los Sujetos Obligados deben elaborar un formulario para la identificación y conocimiento de sus clientes directos, así como de la operación realizada, conforme a los requerimientos establecidos en el Anexo “B” del presente reglamento.
Capítulo III - De los Registros, Reportes y Señales de Alerta
Artículo 8°.- De los tipos de Reportes. Los Sujetos Obligados deberán remitir a la SEPRELAD los siguientes tipos de reportes:
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS): Deberán comunicar a la SEPRELAD a través del Aplicativo ROS_WEB (Reporte de Operaciones Sospechosas vía Web), en un plazo máximo de 60 (sesenta) días contados desde la realización del servicio, cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, que por el propio conocimiento de su respectiva actividad o de sus propios clientes consideren sospechosas, o de las cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria Ley N° 3783/09.
Reporte Negativo (ROS Negativo): En el caso de que los Sujetos Obligados no realicen reportes de operaciones sospechas, conforme a lo señalado precedentemente deberán informar a la SEPRELAD la no detección de operaciones con indicios o sospechas, de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, en forma trimestral (del 1° al 5° día de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año), a través del módulo denominado “ROS Negativo” del Aplicativo ROS_WEB. El mismo tendrá carácter de Declaración Jurada.
Reporte de Operaciones “RO”: Deberán remitir a la SEPRELAD un reporte de todas las operaciones realizadas para sus clientes, en forma trimestral, (del 1° al 5° día de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año), en formato de Planilla Electrónica (Excel), el cual deberá estar protegido con una contraseña de lectura a ser proveída por la SEPRELAD y una contraseña de escritura que deberá generar el Sujeto Obligado. Este reporte será denominado “Reporte de Operaciones” (R.O.), el cual será enviado a través de un correo electrónico a la Dirección [email protected], conforme a lo establecido en el Anexo “B” del presente reglamento. La SEPRELAD, al recibir el correo, emitirá una respuesta automática, que servirá como suficiente acuse de recibo.
La SEPRELAD, podrá solicitar requerimientos de informaciones adicionales las cuales deben ser contestadas en el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles a partir de su recepción.
Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención respecto a aquellos actos, hechos u operaciones solicitadas por el cliente, que revistan cualquiera de las siguientes características:
a) |
Incoherencias o Inconsistencias en cuanto a los datos e informaciones proporcionados por el cliente durante el proceso de identificación y verificación de su identidad. |
b) |
Clientes que realizan operaciones de transporte de valores, que no guardan relación con sus actividades comerciales declaradas. |
c) |
Resistencia del cliente a la actualización de datos e informaciones requeridas. |
d) |
Presentación de documentos visiblemente adulterados. |
e) |
Omisión de documentos requeridos. |
f) |
Operaciones vinculadas con países o territorios considerados no cooperantes y/o paraísos fiscales. |
g) |
Remesas que no son recontadas en la planta operativa del Sujeto Obligado. |
h) |
Servicios solicitados por personas Físicas o Jurídicas, que figuran en las listas publicadas bajo el Control del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
i) |
Esta lista no es taxativa, ni excluyente. |
Artículo 10°.- De la Obligación de Confidencialidad. Los Sujetos Obligados no podrán revelar a sus clientes ninguna información de carácter reservado en materia de LD/FT/FP o datos de igual carácter, como Reportes de Operaciones Sospechosas de sus contenidos de las documentaciones respaldatorias, de Informes solicitados por la SEPRELAD, en cumplimiento del Artículo 200 de la Ley N° 1015/97 y concordantes.
Artículo 11°.- Régimen de Supervisión y Sanción. Los supervisores naturales de los Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, deberán velar en el marco de sus atribuciones, el cumplimiento del presente reglamento cuando sus supervisados prestan como un servicio adicional a su actividad principal, el Servicio de Transporte o Atesoramiento de Valores o Caudales.
La SEPRELAD, en el marco de sus atribuciones, velará por el cumplimiento del presente reglamento, a fin de la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, conforme corresponda.
ANEXO “B” - Registro de Operaciones
Prestadora de Servicios de Transporte o Atesoramiento de Valores o Caudales
Planilla 1) Detalle
Fecha de la Operación |
Nombre o Razón Social del Cliente |
N° de Documento de Identidad o RUC |
Nacionalidad si aplica |
Ocupación o Actividad Económica |
Dirección |
N° de Teléfono |
Monto de la Operación |
Número de Recibo de Transporte |
Número de Precinta de Seguridad |
Origen Zona Geográfica |
Destino Zona Geográfica |
Tipo de Moneda |
Total de la Operación |
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Planilla 2) Consolidado
Nombre o Razón Social del Cliente |
Total de Operaciones por cliente |
Total por tipo de moneda |
Tipo de cambio |
Equivalente en guaraníes |
Fila final: |
Total General |
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Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 71/2019REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTÃN DE RIESGOS PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 71/2019.
REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTÓN DE RIESGOS PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
Asunción, 15 de marzo de 2019
Visto: La Ley N° 4100/10 "Que aprueba el Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados de GAFISU" y la Ley N° 5582/16 "QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO DEL GAFISUD"; por medio de las cuales, la República del Paraguay asume el compromiso para cumplir con las 40 Recomendaciones del GAFI, emitidas y actualizadas como los Estándares Internacionales de Lucha contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva; y
CONSIDERANDO: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.200/2013, fue aprobado el primer PLAN ESTRATEGICO DEL ESTADO PARAGUAYO DE LUCHA CONTRA EL LAVADO DE DINERO, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN MASIVA", y, por Decreto N° 4779/2016, fue presentado el informe final de la primera EVALUACIÓN NACIONAL DE RIESGO PAÍS, EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO;
Que por Decreto N° 9302/2018 "(..) SE ACTUALIZA LA EVALUACIÓN NACIONAL DE RIEGO PAÍS EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, "(..) Y SE APRUEBA EL AJUSTE DE LOS OBJETIVOS U ACCIONES DEL PLAN ESTRATÉGICO DEL ESTADO PARAGUAYO (PEEP) DE LUCHA CONTRA EL LAVADO DE DINERO, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (...); Y, por Decreto N° 507/2018, "(...) SE MODIFICA EL ANEXO CORRESPONDIENTE AL PLAN DE ACCIÓN DEL DECRETO N° 9302/2018 (...)";
Que posterior a la vigencia de la Resolución SEPRELAD N° 026/09 de fecha 26 de noviembre de 2009 "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE PARA COMPAÑIAS DE SEGURO"; la República del Paraguay, ha venido implementado y aplicando las nuevas exigencias establecidas en los nuevos estándares internacioales de GAFI, además, en el año 2016 ha realizado su Evaluación Nacional de Riesgos, y su actualización en el año 2017;
Que, el Objetivo 16 del PEEP, establece la necesidad de actualizar el Enfoque Basado en Riesgos en el Marco Regulatorio Nacional y Sectorial ALA/CFT, incorporando las pautas mínimas para su Implementación y elaborada en coordinación con los respectivos supervisores, consultando a los representantes de los sujetos óbligados.
Que, los nuevos objetivos y acciones emprendidas por nuestro país en cumplimiento del PEEP, hace necesario actualizar la norma que rige la materia para este sector; a fin de que la misma, reúna los requisitos necesarios para dar cumplimiento a los estandares internacionales, para lograr un sistema eficiente y efectivo en materia de prevención de LA/FT; y,
Que, la presente normativa tiene como objetivo establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Seguros, basados en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT; conforme a su perfil integral de riesgo, su mercado, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones; contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos en este reglamento; y,
Que la Ministra - Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo, que deban observar los Sujetos Obligados (en este caso las Compañias de Seguros supervisadas y fiscalizadas por ña Superintendencia de Seguros).
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
LA MINISTRA - SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1°.- APROBAR, el "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", conformer al ANEXO A y sus respectivos Anexos A1 - A2 - A3 - A4 - A5 - A6 - A7, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2°.- DETERMINAR. que la presente resolución iniciará su plena vigencia a partir del 1° de junio de 2019, quedando derogada desde esa fecha, la Resolución SEPRELAD N° 26/2009 "QUE APRUEBA EL "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO PARA LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS", así como todas las demas resoluciones de se opongan a la presente reglamentación .
Artículo 3°.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Tabla de contenido |
|
Anexo I |
|
Capítulo 1 |
Disposiciones de Aplicación General |
Artículo 1º.- |
Alcance |
Artículo 2º.- |
Sistema de prevención del LA/FT |
Artículo 3º.- |
Factores de riesgos del LA/FT |
Capítulo II |
Ambiente Interno |
Estructura de Cumplimiento |
|
Título |
Roles y Responsabilidades |
Artículo 4º.- |
Responsabilidad de Directorio u órgano de dirección asimilado del SO |
Artículo 5º.- |
Responsabilidad de las Gerencias |
Artículo 6º.- |
Responsabilidad de los agentes y corredores de seguros |
Artículo 7º- |
Oficial de Cumplimiento |
Artículo 8º.- |
Impedimentos del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 9º.- |
Designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento |
Artículo 10º.- |
Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 11º.- |
Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 12º.- |
Oficial de Cumplimiento Corporativo |
Artículo 13º.- |
Oficial de Cumplimiento de los SO Integrantes del Grupo Financiero |
Artículo 14º.- |
Comité de Prevención de LA/FT |
Artículo 15º.- |
Funciones del Comité de Prevención de LA/FT |
Título II |
Normas Internas |
Artículo 16º.- |
Manual de Prevención de LA/FT |
Artículo 17º.- |
Código de Conducta |
Título III |
Tratamiento del Grupo Financiero |
Artículo 18º.- |
Grupo Financiero |
Capítulo III |
Identificación y Evaluación de los Riesgos de LA/FT |
Artículo 19º.- |
Calificación de riesgos de LA/FT para clientes |
Artículo 20º.- |
Evaluación de Riesgos de nuevos productos y/o servicios |
Artículo 21º.- |
Evaluación de Riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas |
Artículo 22º.- |
Autoevaluación de Riesgos de LA/FT |
Capítulo IV |
Tratamiento de los Riesgos de LA/FT |
Título I |
Conocimiento del Cliente |
Artículo 23º.- |
Clientes, proveedores |
Artículo 24º.- |
Conocimiento del beneficiario final |
Artículo 25º.- |
Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 26º.- |
Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 27º.- |
Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 28º.- |
Régimen ampliado de debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 29º.- |
Perfil transaccional |
Artículo 30º.- |
Monitoreo transaccional |
Título II |
Conocimiento del Mercado |
Artículo 31º.- |
Aspectos generales del conocimiento del mercado |
Artículo 32º.- |
Formación de segmentos y análisis de escenarios |
Título III |
Conocimiento de Directores, Gerentes, Trabajadores, Proveedores, Contrapartes y Subcontratación |
Artículo 33º.- |
Conocimiento de directores, gerentes y trabajadores |
Artículo 34º.- |
Conocimiento de proveedores, intermediarios, corredores y brokers |
Artículo 35º.- |
Conocimiento de proveedores o contrapartes |
Artículo 36º.- |
Utilización y responsabilidad de intermediarios |
Título IV |
Capacitación |
Artículo 37º.- |
Programa de capacitación |
Artículo 38º.- |
Capacitaciones del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 39º.- |
Información sobre las capacitaciones |
Artículo 40º.- |
Requerimientos mínimos de capacitación |
Capítulo V |
Actividades de Control |
Artículo 41º.- |
Sistemas de Comunicación |
Artículo 42º.- |
Informes del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 43º.- |
Conservación y disponibilidad del registro de operaciones |
Artículo 44º.- |
Conservación de otros documentos |
Artículo 45º.- |
Atención de requerimientos de información dejas autoridades |
Capítulo VI |
Defección y reporte de operaciones sospechosas |
Artículo 46º.- |
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). |
Artículo 47º.- |
Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) |
Artículo 48º.- |
Forma de envío |
Artículo 49º.- |
Confidencialidad |
Artículo 50º.- |
Señales de Alerta |
Artículo 51º.- |
Reporte Negativo |
Capítulo VII |
De la Evaluación del Sistema de Prevención del LA/FT |
Artículo 52º.- |
De las Auditorías |
1. Auditoría Interna. |
|
2. Auditoría Externa |
|
Capítulo VIII |
Agentes, Corredores y Relaciones de Reaseguros |
Artículo 53º.- |
Del Cumplimiento del Programa de Prevención |
Artículo 54º.- |
Conocimiento de Empresas Reaseguradoras |
Artículo 55º.- |
Conocimiento de Grupos Co-aseguradores |
Artículo 56º.- |
Del Informe de Cumplimiento |
Capítulo IX |
Disposiciones Especiales |
Artículo 57º.- |
Registro de Operaciones en Efectivo |
Artículo 58º.- |
Violación de la Confidencialidad |
Capítulo X |
Régimen Sancionador |
Artículo 59º.- |
Sanción por Incumplimiento |
Capítulo XI |
Disposiciones Finales y Transitorias |
Artículo 60º.- |
Procedimientos de Control y Verificación |
Artículo 61º.- |
Directorio o asimilado del SO |
Artículo 62º.- |
Vigencia |
Anexo “A1” |
Listados que Contribuyen a la Prevención del LA/FT |
Anexo “A2” |
Contenido Mínimo del Manual de Prevención y Gestión de los Riesgos de LA/FT |
Anexo “A3” |
Contenido Mínimo de los Informes del Oficial de Cumplimiento |
Anexo “A4” |
Guía de Señales de Alerta |
Anexo “A5” |
Criterios Mínimos para el Sistema de Calificación de Riesgos de LA/FT para Clientes |
Anexo “A6” |
Beneficiario Final |
Anexo “A7” |
Tablas de Siglas y Definiciones |
Anexo I
Capítulo I - Disposiciones de Aplicación General
Artículo 1º.- Alcance. El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para los distintos tipos de Sujetos Obligados, determinados en la legislación vigente de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PLA/FT), supervisados por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, en adelante Sujetos Obligados (SO).
Artículo 2º.- Sistema de prevención del LA/FT. Los SO deben implementar un Sistema de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT) con dos componentes:
1) |
El componente de cumplimiento se encuentra compuesto por las políticas procedimientos y controles determinados por los SO de acuerdo con lo establecido en la Ley el presente Reglamento y demás disposiciones normativas sobre la materia |
2) |
El componente de gestión de riesgos de LA/FT se encuentra compuesto por las políticas procedimientos, controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de Riesgos de LA/FT, según el entendimiento de los riesgos a los que se encuentra expuesto el SO, identificados en el marco de su autoevaluación de riesgo y, en las disposiciones que la SEPRELAD emite para implementar la gestión de riesgo. |
Artículo 3º.- Factores de riesgos del LA/FT. Entre los principales factores de riesgos de LA/ FT que deben ser identificados y considerados por los SO además de aquellos identificados en el documento “Evaluación Nacional de Riesgos (ENR)” y sus actualizaciones, se encuentran:
1) |
Clientes Personas Físicas y/o Jurídicas: Los SO deben gestionar los riesgos de LA/ FT asociados a los clientes, tipo de persona (Física o Jurídica), actividades, antecedentes y comportamiento, al inicio en el transcurso de la relación y hasta el término de la relación comercial conforme lo establece el presente reglamento. |
2) |
Productos y/o servicios: Los SO deben gestionar los riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrece por cuenta propia, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante su vigencia, prestando especial atención a los seguros de vida, de Inversión, de capitalización individual o similar, seguros con componentes de ahorro, inversión o de garantías. |
3) |
Canales de distribución: Los riesgos de LA/FT asociados a los diferentes medios de comercialización, prestación o distribución de los productos y/o servicios del SO (agentes de seguros, corredores de seguro, vía web, entre otros). |
4) |
Zona geográfica: Los SO deben gestionar los riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en Las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel local como internacional, tomando en cuenta las características vinculadas la seguridad, índices de criminalidad, económico-financieras y socio demográficas de las mismas, y las disposiciones de las autoridades competentes o el Grupo de Acción Financiera - GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones, entre otras. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que operan los SO y los clientes. |
5) |
Modo de pago: Entre los que se encuentran los pagos de primas al contado, en efectivo, en ventanilla de la compañía de Seguros o al Agente o bróker a través de redes de pago, pagos en cuotas, en efectivo o pagos a través de otros instrumentos (cheque, tarjetas de crédito, etc.). |
Los factores de riesgo de LA/FT detallados precedentemente, constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. Los SO deberán desarrollar los indicadores correspondientes a los riesgos identificados adicionalmente a los requeridos por presente Reglamento.
Capítulo II - Ambiente Interno Estructura de Cumplimiento
Título I - Roles y Responsabilidades
Artículo 4º.- Responsabilidad de Directorio u órgano de dirección asimilado del SO. El Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, es responsable de implementar el sistema de prevención del LA/FT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. Para ello, deberá:
1) |
Tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer los objetivos de la actividad principal del SO. |
2) |
Aprobar y revisar anualmente las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT. |
3) |
Aprobar el Manual de Prevención LA/FT y el Código de Conducta. |
4) |
Establecer y revisar anualmente el funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT en función a los riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos los SO identificados en el marco de su autoevaluación de riesgos. |
5) |
Designar al Oficial de Cumplimiento. |
6) |
Proveer los recursos (humanos, materiales, y tecnológicos) e infraestructura que permitan, considerando el tamaño del SO y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento. |
7) |
Aprobar el plan anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. |
8) |
Aprobar el plan anual de capacitación basado en riesgos del SO, a propuesta del Oficial de Cumplimiento. |
9) |
Establecer el Comité de Prevención de LA/FT, su forma de integración, funciones y atribuciones. |
10) |
Controlar y dar seguimiento al Plan Anual de Trabajo del Oficial de Cumplimiento. Asimismo, dar seguimiento a los temas tratados en sesiones anteriores, cuando correspondan. |
Para las Entidades extranjeras, se considerará al Directorio u órgano de dirección asimilado del SO a la establecida como tal en el territorio nacional.
Lo expuesto resulta aplicable sin perjuicio de las responsabilidades contempladas en las normas sobre la gestión integral de riesgos y otras normas relacionadas dictadas por la SEPRELAD o por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 5º.- Responsabilidad de las Gerencias. La Gerencia General o su equivalente, conjuntamente con el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, son responsables de implementar el sistema de prevención de LA/FT, conforme a la regulación vigente.
Los Gerentes, o las personas responsables de las unidades operativas de negocio o de apoyo que desempeñen funciones equivalentes, cualquiera sea su denominación, tienen la responsabilidad de cumplir en el ámbito de su competencia, con las medidas asociadas al control de los riesgos de LA/FT, conforme a las políticas y procedimientos implementados por el SO, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de PLA/FT, apoyando al Oficial de Cumplimiento en el desarrollo de las tareas preventivas implementadas por el SO.
Artículo 60.- Responsabilidad de los agentes y corredores de seguros.
1) |
Es responsabilidad del agente y/o corredor de seguros comunicar al SO las circunstancias conocidas por él, relativas a la valoración y seguridad del negocio que pueden influir sobre su conclusión. |
2) |
Conocer e implementar las Políticas y Procedimientos de PLA/FT de él/los SO con los que trabaje. |
3) |
Dar cumplimiento a leyes y reglamentos en materia de PLA/FT. |
4) |
Conocer a los clientes. |
5) |
Identificar al mandante del cliente. |
6) |
Cooperar con las autoridades de supervisión. |
7) |
Intermediar en la recopilación de documentos necesarios del cliente solicitados por el SO. |
8) |
Informar Operaciones inusuales o sospechosas al OC del SO |
9) |
Obligación De Confidencialidad: no revelarán al cliente ni a terceros las actuaciones o comunicaciones que realicen. |
10) |
Capacitarse anualmente en materia de PLA/FT |
Artículo. 7º.- Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento debe tener vínculo laboral directo, a tiempo completo y exclusivo con el SO a excepción .del ejercicio de la docencia siempre y cuando no interfiera con sus funciones debe dedicarse en forma exclusiva en el ejercicio de sus tareas de prevención en materia de ALA/FT.
Debe ser designado por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, depender y comunicar directamente a la misma y gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
El Oficial de Cumplimiento debe pertenecer la categoría del primer nivel gerencial y debe contar con una remuneración acorde a la aptitud técnica jerarquía y responsabilidad requeridas. Es directo colaborador con el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO en la ejecución de las políticas y decisiones adoptadas por la misma.
El Oficial de Cumplimiento debe realizar sus funciones con dedicación exclusiva a la prevención de LA/FT y no debe tener a su caigo otras actividades ajenas a dicho fin.
El Oficial de Cumplimiento debe contar con autoridad, recursos y apoyo suficiente de todas las áreas del SO, para ejecutar de forma efectiva y eficiente las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT implementados por SO.
A propuesta del comité de Prevención de LA/FT, el SO debe designar a un Encargado de Cumplimiento en cada sucursal, agencia, dependencia o similares el mismo debe aplicar las políticas y los procedimientos de prevención LA/FT, adoptadas por el SO, en coordinación y bajo la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento, debiendo dejar constancia de su gestión.
EI Encargado de Cumplimiento podrá ejercer otras funciones dentro de le sucursal agencia cajas auxiliares o similares, además de establecidas para el cumplimiento de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT.
Artículo 8º.- Impedimentos del Oficial de Cumplimiento. Son impedimentos para ser Oficial de Cumplimiento:
1) |
Haber sido declarado en quiebra o que tenga una causa abierta o condena por la comisión de los hechos punibles de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo o aquellos vinculados a estos. |
2) |
Mantener participaciones u acciones en alguno de los integrantes del grupo financiero. |
3) |
Quienes desarrollen actividades en calidad de auditores dentro del SO, quedaran impedidos de ejercer el cargo de Oficial de Cumplimiento. |
4) |
Otros, quienes establezcan la SEPRELAD a fin de garantizar la idoneidad del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 9º.- Designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento. Los SO deben informar a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Seguros la designación del Oficial de Cumplimiento, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo: nombres y apellidos, tipo y numero de documento de identidad, nacionalidad, domicilio, dirección de la oficina en la que trabaja, datos de contacto (teléfono y correo electrónico), la fecha de ingreso, currículo vitae y una declaración jurada referida al cumplimiento del Artículo 8 del presente reglamento. Cualquier cambio en la información del Oficial de Cumplimiento debe ser comunicado por el SO a la SEPRELAD y la Súperintendencia de Seguros, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de producto al cambio.
La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por la Superintendencia de Seguros o por la SEPRELAD, quienes deberán expedirse en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día posterior a la recepción de la comunicación desde el momento en que se complete la documentación exigida. Queda a entera responsabilidad de la entidad, a decisión continuar con la relación laboral, caso de que la Superintendencia de Seguros en el desarrollo de sus tareas realice observaciones respecto a la capacidad e idoneidad del Oficial de Cumplimiento.
La remoción del Oficial de Cumplimiento debe ser aprobada por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, y comunicada a SEPRELAD y a la Superintendencia de Seguros dentro de cinco (5) días hábiles de adoptada la decisión, indicando las razones que justifican tal medida. La situación de vacancia del cargo del Oficial de Cumplimiento no puede durar más de treinta (30) días corridos, contados a partir del siguiente día de la decisión adoptada.
Ante la ausencia temporal (relacionados a vacaciones, enfermedad, viajes corporativos u otras ausencias justificadas), renuncia a remoción del Oficial de Cumplimento, el directorio o asimilado del SO deberá designar, a un Oficial de Cumplimiento Interino, el cual debe cumplir con las mismas condiciones establecidas para el titular, con excepción de aquel referido a la categoría de gerente. El Oficial de Cumplimiento Interino puede desempeñar otras funciones en la Institución, mientras no se requiera que el mismo reemplace al titular.
La situación de vacancia del cargo del Oficial de Cumplimiento no puede durar más de sesenta (60) días corridos, contados a partir del siguiente día de producida la vacancia En caso que la ausencia temporal justificadamente sea superior a 60 días el Oficial de Cumplimiento Interino puede desempeñar sus funciones, hasta el retorno del Oficial de Cumplimiento titular. El periodo de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento titular no puede durar más de seis (6) meses consecutivos.
La designación del oficial del cumplimiento interino debe ser comunicada por escrito a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Seguros por parte del SO, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
La remoción del Oficial de Cumplimiento debe ser aprobada por el directorio u órgano de dirección asimilado del SO y comunicada a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Seguros, dentro de cinco (5) días hábiles de adoptada le decisión indicando las razones que justifican tal medida. La situación de vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no puede durar más de treinta (30) días corridos, contados a partir del siguiente día de la decisión adoptada.
Artículo 10º.- Responsabilidades y funciones el Oficial de Cumplimiento. Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento entre otras contempladas en este Reglamento, son las siguientes:
1) |
Asesorar a los directivos del SO respecto de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT. |
2) |
Proponer las estrategias del SO para prevenir y gestionar sus riesgos de LA/FT. |
3) |
Proponer al Directorio o asimilado del SO el Manual de Prevención LA/FT y velar por que el mismo se actualice en función de las modificaciones normativas, los estándares internacionales y los riesgos identificados por el SO. |
4) |
Evaluar y verificar la adecuada aplicación de las politices y procedimientos establecidos con el sistema de prevención LA/FT. Según lo contemplado en los estándares internacionales del GAFI, sobre todo en lo relacionado al enfoque Basado en Riesgos (EBR), los registros de operaciones, el sistema de monitoreo y las Señales de Alerta, para la detección oportuna y reportes respectivos. Mantener evidencias del flujo de comunicaciones, informes y reportes, implementado con los responsables de las dependencias internas, agencias y sucursales, y con el Directorio. |
5) |
Implementar las politices y procedimientos para asegurar la adecuada gestión de riesgos de LA/FT. |
6) |
Verificar que los empleados del SO cuenten con el nivel de capacitación apropiado para los fines del sistema de prevención del LA/FT, que incluya la adecuada gestión de los riesgos dc LA/FT. |
7) |
Verificar que el sistema de prevención del LA/FT incluye la revisión de las listas señaladas en el Anexo Nº 1. |
8) |
Proponer Señales de Alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT. |
9) |
Llevar un registro de aquellas operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo, no fueron determinadas corro sospechosas. |
10) |
Evaluar los hechos u operaciones y en su caso, recomendar al Comité de Prevención de LA/FT calificación como sospechosas. |
11) |
Emitir informes semestrales sobre su gestión al directorio o asimilado del SO. |
12) |
Velar por la adecuada conservación y custodia de los documentos relacionados al sistema de prevención del LA/FT. |
13) |
Actuar como enlace del SO ante la SEPRELAD y la Superintendencia de Seguros, en los temas relacionados en su función. |
14) |
Atender los requerimientos de información requeridas habitual y esporádicamente y solicitada por las autoridades competentes. |
15) |
Proveer atención y acompañamiento en las tareas de supervisión In situ, extra situ y sus requerimientos realizados. Así también, realizar las demás funciones necesarias o que establezca la Superintendencia de Seguros o la SEPRELAD para vigilar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento el sistema de prevención del LA/FT del sistema de prevención del LA/FT. |
Artículo 11º.- Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. Para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones señaladas en el artículo precedente, el Oficial de Cumplimiento debe elaborar un programa anual de trabajo, el cual debe ser puesto en consideración previa del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO. Quien deberá aprobarlo treinta (30) días antes del cierre del ejercicio fiscal, el mismo estará disponible para la Superintendencia de Seguros y la SEPRELAD. Dicho programa debe contener la forma de ejecución de cada una de las actividades contenidas en éste. Así como períodos tentativos, roles y responsables de la ejecución de cada actividad.
Artículo 12.- Oficial de Cumplimiento Corporativo
1) |
Los integrantes de un grupo financiero pueden designar a un Oficial de Cumplimiento Corporativo, para lo cual deben contar con la autorización expresa de la SEPRELAD. |
2) |
El cargo de Oficial de Cumplimiento Corporativo debe ser a dedicación exclusiva y tener primer nivel gerencial en uno de los SO que integre el grupo financiero. |
3) |
Para la autorización del cargo de Oficial de Cumplimiento Corporativo, los SO deben presentar una solicitud dirigida a la SEPRELAD, suscrita por cada uno de los representantes de los integrantes del grupo financiero, adjuntando un Informe técnico que sustente la viabilidad de contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo. La solicitud debe estar acompañada de la siguiente información: |
a) Relación de integrantes del grupo financiero bajo el control del Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
|
b) Relación de los empleados que estarán bajo la dirección del Oficial de Cumplimiento Corporativo y de los coordinadores corporativos designados por cada Integrante del grupo. |
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c) Informe que sustente la forma en que se daré cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de prevención del LA/FT para cada uno de los integrantes del grupo financiero que se encontrarían en el ámbito de la función corporativa. |
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d) Curriculum vitae del Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
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e) Declaración jurada del Oficial de Cumplimiento Corporativo donde se precise que consta dentro de su documentación personal Información suficiente sobre sus antecedentes personales, laborales, historial crediticio y patrimonial. |
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t) Declaración jurada indicando que el nombramiento del Oficial de Cumplimiento Corporativo cuente con la aprobación del directorio de cada uno de los integrantes del grupo financiero. |
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g) Declaración jurada que establezca que de otorgarse la autorización, el Oficial de Cumplimiento Corporativo contará con los empleados suficientes pare cumplir con sus obligaciones. |
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h) Informe que describa el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT de los SO del grupo, tomando en cuenta lo señalado en Artículo 22º del presente Reglamento. |
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I) Razones por las que se solicita la designación de un Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
|
4) |
Para la designación remoción y vacancia, los SO deben aplicar lo dispuesto en el Artículo 9º del presente reglamento. |
5) |
Los integrantes de un grupo financiero autorizado para contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo, que requieran incorporar al grupo financiero un nuevo Sujeto Obligado, deben cumplir las condiciones establecidas en el inciso 2 del presente artículo. “Para el Oficial de Cumplimiento Corporativo regirán las incompatibilidades establecidas en el Artículo 8º del presente reglamento”. |
6) |
Si se determina que el ejercicio práctico de las funciones del Oficial de Cumplimiento Corporativo no permite una adecuada gestión de los riesgos de LA/FT en los integrantes del grupo financiero, puede dejarse sin efecto la autorización concedida, debiendo Informar a la Superintendencia de Seguros y a la SEPRELAD dentro de los cinco (5) días de haberse producido. |
Artículo 13º.- Oficial de Cumplimiento de los SO Integrantes del Grupo Financiero. Los integrantes de un grupo financiero que cuenten con un Oficial de Cumplimiento Corporativo deben designar un Oficial de Cumplimiento para cada integrante del grupo financiero, el cual deberá coordinar directamente todos los temas relacionados a la prevención de la LA/ FT con el Oficial de Cumplimiento Corporativo, no obstante, el Oficial de Cumplimiento Corporativo mantendrá la responsabilidad del sistema de prevención del LA/FT de cada uno de los SO Integrantes del grupo financiero.
La Superintendencia de Seguros o le SEPRELAD, dependiendo de las características de los SO, pueden solicitar que el cargo de Oficial de Cumplimiento de los SO integrantes del Grupo Financiero sea ejercido a dedicación exclusiva.
Artículo 14º.- Comité de Prevención de LA/FT. Los SO deben constituir un Comité de Prevención de LA/FT, cuya finalidad es brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y cumplimiento de politices y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT. Los SO deben contar con un reglamento del referido comité, aprobado por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Este comité, que será coordinado por el Oficial de Cumplimiento, deberá contar con la participación de como mínimo dos representantes del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO y empleados del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con Riesgos de LA/FT.
Los Grupos Financieros podrán designar un único Comité de Prevención de LA/FT, en la medida en que la Gestión del Riesgo de LA/FT se realice de manera integrada. Las decisiones de la Matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte de los órganos de administración o por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO controlados y/o vinculados que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades del órgano de administración o del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO controlado y/o vinculado. En el caso de constituirse un Comité de Prevención de LA/FT corporativo, éste debe estar compuesto por un miembro del órgano de administración y/o empleado de primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.
Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, Incluyendo el tratamiento de casos a reportar, constarán en acto, que quedará a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 15º.- Funciones del Comité de Prevención de LA/FT:
1) |
Mantener reuniones periódicas, asentando en actas las cuestiones tratadas las resueltas y las aprobadas. |
2) |
Proponer el Directorio o asimilado del SO, el dictado de resoluciones de observancia obligatoria para todas sus dependencias. |
3) |
Solicitar al Directorio o asimilado del SO, la aprobación de procedimientos internos referidos a la detección y comunicación de operaciones sospechosas. |
4) |
Solicitar le realización de auditorías respecto de la implementación de les políticas y procedimientos desarrollados por el SO en materia de prevención de LA/FT. |
5) |
Aprobar la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la SEPRELAD, siendo el SO el responsable final de los mismos. |
6) |
Implementar y verificar los procedimientos internos pera que los empleadores, administradores, empleados, agentes de seguros y corredores de seguros, conozcan y cumplan le normativa de prevención de LA/FT. |
7) |
Controlar y dar seguimiento al Plan Anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. |
Título II - Normas Internas
Artículo 16º.- Manual de Prevención de LA/FT. Las política y procedimiento relacionado al cumplimento del sistema de prevención del LA/FT, por parte del Directorio u órgano de dirección asimilando del SO, gerentes y funcionarios del SO, y La gestión de riesgos de LA/FT. Deben estar incluidos en el Manual de Prevención LA/FT. El manual debe contener como mínimo la información señalada en el Anexo Nº 2 del presente reglamento, debe ser propuesto por el Oficial de Cumplimiento y el Comité de Prevención de LA/FT, aprobado por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO.
Los SO deben dejar en concordancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes y empleados, agentes corredores sobre el manual de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia debe estar registrada por los SO a través del mecanismo establecido por estos.
El manual debe actualizarse en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales sobre la materia, dichas modificaciones deben ser puestas a conocimiento de los directores gerentes y trabajadores en lo que corresponda.
Artículo 17º.- Código de Conducta. El SO debe contar con un Código de Conducta aprobado por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO. Además de las reglas generales que contengan os principios éticos del SO en sus diversas manifestaciones, debe incluir disposiciones destinadas a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT.
El Código de Conducta debe contener, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia. Asimismo, el código debe establecer que cualquier incumplimiento al sistema de prevención del LA/FT se considera infracción estableciendo su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por los SO.
Los SO deben dejar constancia del conocimiento que han tomado directores, gerentes y empleados, agentes, corredores; sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dentro de los SO así como de mantener el deber de confidencialidad en forma Indeterminada de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT. Sobre la que hayan tomado conocimiento durante su relación laboral con el SO.
Asimismo, en su caso, las sanciones que se impongan y las constancias previamente señaladas, deben ser registradas por los SO, a través del mecanismo establecido por estos y a disposición de las autoridades competentes.
Título III - Tratamiento del Grupo Financiero
Artículo 18º.- Grupo Financiero. Es Grupo Financiero todo aquel constituido por dos o más SO supervisados por la Superintendencia de Bancos y/o la Superintendencia de Seguros y/o la Comisión Nacional de Valores, y que sean controlados por una única sociedad comercial o sus beneficiarios finales, por lo cual pertenecen a una misma organización económica y/o societaria conforme a los parámetros y disposiciones normativas establecidas por el Banco Central del Paraguay o la Superintendencia de Seguros.
Los Grupos Financieros, deben desarrollar politices y procedimientos corporativos con relación al sistema de prevención del LA/FT, Incluyendo:
1) |
Políticas y procedimientos e nivel de grupo en materia de gestión de riesgos y prevención del LA/FT. |
2) |
Políticas y procedimientos para intercambiar información dentro del grupo para propósitos de prevención del LA/FT, estableciendo las salvaguardas adecuadas sobre la confidencialidad y el uso del Información intercambiada. |
3) |
Criterios necesarios que deben adoptarlos integrantes del grupo financiero para asegurar elevados estándares a la hora de contratar a los funcionarios y designar a los directores y gerentes. |
4) |
Programas de capacitación en materia de prevención de LA/FT. |
El tipo y alcance de las referidas políticas y procedimientos deben tomar en consideración los riesgos de LA/FT y ser consistentes con la complejidad de las operaciones y/o servicios que ofrecen y el tamaño del grupo financiero.
Las disposiciones establecidas en el presente artículo son adicionales a aquellas aplicables para los Grupos Financieros que cuenten con un Oficial de Cumplimiento Corporativo.
Capítulo I - Identificación y Evaluación de los Riesgos de LA/FT
Artículo 19º.- Calificación de riesgos de LA/FT para clientes. Los SO deben desarrollar criterios con relación a la calificación de riesgos de LA/FT de los clientes, los cuales deben tomar en cuenta. Entre otros aspectos, los atributos asociados al factor de riesgo “clientes” tales como nacionalidad, residencia, actividad económica, origen de los fondos, calidad de Persona Expuesta Políticamente, así como el volumen transaccional real y/o estimado, zona geográfica, canales de distribución, productos y/o servicios utilizados, en concordancia con lo reflejado en el Artículo 3º de este Reglamente y con los criterios mínimos para el sistema de calificación de riesgos de LA/FT para clientes, establecido en el Anexo Nº 5.
Esta calificación se debe producir tanto en la aceptación de nuevos clientes como actualizarse a lo largo de la relación con el cliente.
Estos criterios deben formalizarse a través de un sistema de calificación (scoring) de riesgos de LA/FT, al cual deben ser sometidos todos los clientes. La calificación de riesgos de LA/FT debe registrarse a través del mecanismo establecido por los SO.
Tratándose de los clientes sujetos al régimen simplificado, la calificación de riesgos de LA/ FT debe tener en cuenta únicamente las variables requeridas para el mencionado régimen.
Artículo 20º.- Evaluación de Riesgos de nuevos productos y/o servicios. Los SO deben elaborar un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/ FT al Que se encuentren expuestos los nuevos productos y/o servicios que se disponer a ofrecer; dicho informe debe estar a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Seguros.
Esta evaluación debe tornar en cuenta, entre otros aspectos, el canal de distribución del producto y/o servicio ofrecido, así como otros atributos del factor de riesgo productos y/o servicios.
Esta evaluación también debe realizarse cuando los SO decidan usar nuevas tecnologías asociadas a los productos y/o servicios ofrecidos o se realice un cambio en un producto existente, que modifica su nivel de exposición a riesgos dc LA/FT.
Artículo 21º.- Evaluación de riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas. Los SO deben elaborar un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/FT al que se encuentran expuestos en caso de operar en nuevas zonas geográficas, sean estas nacionales o extranjeras. Esta evaluación debe tener en consideración la evaluación del factor de riesgo “zona geográfica”, en concordancia con lo señalado en el Artículo 3° del presente Reglamento.
Artículo 22º.- Autoevaluación de Riesgos de LA/FT. Los SO deben elaborar su propio mapa de riesgos externos (dientes, proveedores, otros) e internos (riesgos normativos, operacionales, tecnológicos, otros). A dicho efecto deberán implementar procedimientos de Identificación y evaluación de los riesgos de LA/FT a los que se encuentren expuestos, en función de los factores de riesgos mencionados en el Artículo 3º del presente reglamento.
Los SO deben evaluar sus riesgos de LA/FT por lo menos ceda dos (2) años y, revisar le metodología asociada como mínimo cada cuatro (4) años. El informe que contenga los resultados de la autoevaluación y la metodología empleada pare realizar dicha autoevaluación deberán estar a disposición de la SEPRELAD y de la superintendencia de Seguros.
Capítulo IV - Tratamiento de los Riesgos de LA/FT
Título I - Conocimiento del Cliente
Artículo 23°.- Clientes, proveedores. El cliente es la persona física o jurídica con la cual los SO mantienen una relación contractual para la prestación de algún servicio o el suministro de cualquier producto, con independencia de la mención específica que se le asigne en función de la actividad de que se trate.
Las disposiciones en materia de debida diligencia basada en riesgos son aplicables a todos los clientes de los SO independientemente de sus características particulares o de la frecuencia con la que realizan operaciones.
Proveedores de bienes y/o servicios: se considera como tales a los vendedores, contratistas, distribuidores, consultores, y/o otras personas, que provean productos, bienes, servicios y suministros para dar apoyo a las operaciones de los SO. Los mismos, no serán calificados como clientes, salvo que mantengan con el SO relaciones de negocio ordinarias diferentes de la proveeduría.
Los SO debe establecer la periodicidad con la que se actualiza la calificación de riesgos de LA/FT de los clientes.
Artículo 24º.- Conocimiento del beneficiarlo final. Constituye deber permanente de los SO identificar a los beneficiarios finales de sus clientes, Independientemente del tomador y beneficiario designados en la póliza y tomar las medidas razonables para verificar su identidad, hasta llegar a comprender la estructura de propiedad y de control de los mismos, teniendo en cuenta lo establecido en el Anexo Nº 6 del presente Reglamento.
A tal efecto, deberá identificarse a las personas físicas que controlan o pueden controlar, directa o indirectamente una persona jurídica o estructura legal sin personería jurídica, que poseen, a partir del diez por ciento 10% del capital de los derechos de voto, o que por otros medios ejercen su control final, de forma directa o indirecta.
Artículo 25º.- Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente. El proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente consta de las siguientes etapas:
a) |
Etapa de identificación: Consiste en desarrollar e Implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar la identidad de un cliente o beneficiarlo final. |
b) |
Etapa de verificación: Implica la aplicación de procedimientos de constatación al inicio de la relación comercial o contractual con respecto la información proporcionada por los dientes y, en su caso de su beneficiario final, con el objetivo de asegurarse que han sido debidamente identificados, debiendo dejar constancia de ello en su documentación personal. Cuando resulte necesario iniciar la relación comercial antes de la verificación, para no Interrumpir el curso normal de ésta, los SO pueden verificar la identidad del cliente durante el curso de la relación contractual, siempre que el SO haya adoptado procedimientos de gestión de riesgos de LA/FT para determinar las condiciones bajo las cuales un cliente podría utilizar los servicios y/o productos del SO con anterioridad a la verificación y los plazos aplicables para realizarla, los que no podrán exceder los sesenta (60) días |
c) |
Etapa de monitoreo: Tiene como propósito verificar que las operaciones que realizan los clientes sean compatibles con lo establecido en su perfil. |
El monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que poseen los SO sobre sus clientes, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre La veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. Los SO deben determinar su frecuencia en función de los riesgos de LA/FT que enfrenten.
Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente se aplicara de acuerdo a las calificaciones de riesgo de LA/FT, determinados en base al modelo de riesgo implementado por el SO en concordancia con lo señalado en los Artículos 3º y 19º de este Reglamento y en los criterios mínimos para el sistema de riesgos de LA/FT para clientes, establecidos en los Anexos Nº 5 y Nº 6 del presente Reglamento, teniendo en cuenta entre otros aspectos el tipo de cliente actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, siniestros reclamados, resultados de investigaciones realizadas por el SO y por los liquidadores de siniestros, nacionalidad y residencia.
Dicha calificación debe realizarse en el momento de la aceptación de nuevos clientes y mantenerse actualizada durante toda la relación con los mismos, con la periodicidad que el SO determine en función del enfoque basado en el riesgo. Los mencionados criterios deben formalizarse a través de políticas y procedimientos de calificación de riesgos de LA/FT, a los cuales deben ser sometidos todos los dientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del SO.
Cuando el SO no pueda cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente de acuerdo a la calificación de riesgo de LA/FT, debe proceder de la siguiente manera:
a) |
No iniciar las relaciones comerciales. |
b) |
No efectuar la operación. |
c) |
Terminar la relación comercial iniciada, en el caso de los dientes que se encuentren en los regímenes general o ampliado de debida diligencia implementada por el SO. |
En los casos anteriores, el SO deberá analizar los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimiento de Debida Diligencia del Cliente, considerarla corno operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD. |
|
d) |
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA/FT pero considere que el efectuar acciones de debida diligencia alertaría al diente sobre dichas sospechas, debe reportar la operación sospechosa la SEPRELAD sin efectuar dichas acciones. |
Artículo 26º.- Régimen general de debida diligencia en al conocimiento del cliente.
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Tipo y número del documento de Identidad |
c) |
Nacionalidad y residencia. |
d) |
Domicilio. |
e) |
Número de teléfono y/o correo electrónico. |
f) |
Propósito de la relación a establecerse con el SO, siempre que éste no se desprenda directamente del objeto del contrato. |
g) |
Ocupación, oficio o profesión y nombre de la empresa donde desempeña sus tareas. |
h) |
Declaración Jurada del origen de dinero o bienes. |
i) |
Documentación que demuestre el volumen de ingresos, considerando los parámetros utilizados por el SO en la elaboración del perfil transaccional del cliente. |
j) |
Sí es una Persona Expuesta Políticamente (PEP), indicar el nombre de la Institución, organismo público, nacional o extranjero, u organización internacional en el que desempeña o desempeñaba funciones, el cargo que ocupa u ocupaba hasta dos (2) años antes. |
a) Identificación de los representantes legales, apoderados y mandatarios con poderes de disposición, considerando la Información requerida en los literales precedentes, así como el documento que acredite la representación legal o el otorgamiento de los poderes correspondientes (poder por escritura pública o mandato con representación, según corresponda), en lo que resulte aplicable. b) Otras informaciones o documentaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinentes para identificar a sus clientes personas físicas, de modo a determinar consistentemente el perfil, tales como: documentaciones que evidencien el nivel de ingresos, certificados de trabajo, Balances y Declaraciones Juradas de Pago de Impuestos, etc., a los que el cliente se halle sujeto, correspondientes al último ejercicio. |
1) |
Razón social. |
2) |
Escritura Pública de Constitución de Persona Jurídica y modificaciones, en su caso. |
3) |
Registro Único de Contribuyentes (RUC). |
4) |
Objeto social, actividad económica principal o finalidad de constitución de la persona jurídica o ente jurídico, según corresponda. |
5) |
Nómina actualizada de los Socios, Accionistas, Representantes Legales o Apoderados, Directores, Administradores, Gerentes, Consejo de Administración, en su caso. |
6) |
Identificación de los Accionistas, Socios o Asociados que tengan directa o Indirectamente más de diez por ciento (10%) del capital social, aporte o participación de la persona jurídica, considerando la información requerida para las personas físicas, identificando aquellos que sean PEP, cuando corresponda. |
7) |
Propósito de la relación a establecerse con el SO, siempre que éste no se desprenda directamente del objeto del contrato. |
8) |
Declaración Jurada del origen de dinero o bienes. |
9) |
Documentación que demuestre el volumen de ingresos, considerando los parámetros utilizados por el SO en la elaboración del perfil transaccional del cliente. |
a) Identificación de los representantes legales, considerando la información requerida para las personas físicas, así como el otorgamiento de los poderes correspondientes, en lo que resulte aplicable. |
|
b) Personas jurídicas vinculadas al diente y/o a su grupo financiero. |
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c) Dirección y teléfono de la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias del giro de su negocio. |
|
d) Otras Informaciones o documentaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinente para identificar a sus clientes personas jurídicas y entes jurídicos. |
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3) |
Adicionalmente, los SO deben realizar la calificación de riesgos de LA/FT del cliente, tomando en cuenta los aspectos señalados en el presente Reglamento. |
4) |
Para realizar la verificación de la información, los SO deben tomar en consideración los riesgos de LA/FT de los productos y/o servicios y las características de la relación esperada con el cliente. Para ello, deben desarrollar estudios que determinen los criterios aplicables, que sean compatibles con la adecuada verificación de la información mínima de identificación requerida pare dichas operaciones. En ningún caso los requerimientos de verificación podrán ser menores que aquellos establecidos en el Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de los clientes. |
5) |
Los SO deben dejar constancia de las verificaciones efectuadas mediante procedimientos que permitan a los SO asegurarse de que sus clientes y, en su caso los beneficiarios finales han sido debidamente identificados. La referida constancia debe incorporarse en la documentación personal de cada cliente, la cual puede conservarse en medio físico electrónico. |
6) |
Los SO deben realizar el monitoreo de los clientes considerando procesos de revisión con objeto de asegurar que los documentos, datos e información obtenidos corno consecuencia de la aplicación de las medidas de debida diligencie se mantengan actualizados y se encuentren vigentes. Los SO, en función de los riesgos identificados, determinarán la periodicidad de los procesos de monitoreo. |
Artículo 27º.- Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento del cliente.
1) |
La aplicación de este régimen permite a los SO la reducción de algunos requisitos de información mínima aplicable a la etapa de identificación de clientes, en los siguientes casos: |
b) Cuando se celebren contratos de coaseguros entre dos o más compañías, la aseguradora o reaseguradora líder o piloto, deberá proveer a las demás compañías copias de todas las documentaciones respaldarías que hacen a la debida diligencia realizada al tomador de la póliza. |
|
c) En los seguros tomados mediante mercadeo masivo o banca seguros, siempre que el pago de las primas se realice por medio de descuentos directos de cajas de ahorros, cuentas comentes, tarjeta de crédito y/o débito o pago con cheques. En estos casos, para la debida diligencia la compañía deberá obtener del diente copias documentales que evidencien su condición de cliente de otro SO. |
|
d) En los seguros por cuenta y a favor de sus empleados, cuyo origen sea un contrato de trabajo o relación laboral, respecto de la información del asegurado y del beneficiarlo. En lo que hace al tomador, la Información debe solicitarse en su totalidad. |
|
e) En los contratos de seguros tornados a partir o mediante procesos de licitaciones públicas, por importes menores a dólares americanos veinte mil (20.000). |
|
f) En los seguros que se celebren y fuera “Tomador” las entidades de carácter público, binacional u organismos multilaterales. |
|
g) Respecto de determinados productos y/o servicios, cuando el nivel de riesgo de lavado de activos así lo amerite, siempre y cuando la SEPRELAD otorgue autorización. |
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2) |
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que normas especiales establezcan información mínima distinta, es la siguiente: |
a) Nombres y apellidos completos. |
|
b) Tipo y número de documento de identidad. |
|
d) Número de teléfono. |
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e) Domicilio. |
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3) |
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas jurídicas y entes jurídicos, cuando sea aplicable con excepción de aquellos supuestos en los que normas especiales establezcan información mínima distinta, es la siguiente |
a) Denominación o Razón Social. |
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b) Registro Único de Contribuyentes (RUC). |
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c) Identificación de los mandatarios y de los representantes legales considerando sus nombres y apellidos completos, el tipo y número de documento de identidad. Los Oficiales de Cumplimiento deberán solicitar información adicional sobre los Beneficiarios Finales cuando así lo consideren necesario |
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d) Dirección de la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio. |
|
4) |
Para su correspondiente verificación, es exigible la presentación del documento de identidad en el caso de personas físicas. Para el caso de personas jurídicas, los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación o razón social. En el caso de entes jurídicos debe requerirse como mínimo el documento constitutivo. |
5) |
Para aplicar el régimen simplificado a un determinado producto, los SO deben solicitar las autorizaciones en forma previa a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Seguros, para lo cual deben presentar información acerca de las características del producto y/o servicio o del tipo de clientes, incluyendo: |
a) Descripción del producto y de la categoría de clientes. |
|
b) En el caso de productos que por su características especiales no requieran presencia física del cliente, el SO deberá presentar la metodología de validación de los documentos requeridos así como las medidas de seguridad de identificación digital del cliente. |
|
c) Información relativa a los factores de riesgos de LA/FT relacionados. |
|
d) Información relativa al sistema cíe detección del LA/FT implementado para mitigar los riesgos. |
Los SO deben efectuar actualizaciones cuando las condiciones o características del producto y/o servicio o del tipo de cliente varíen.
La SEPRELAD puede dejar sin efecto dichas autorizaciones cuando determine que se han modificado las circunstancias que justificaban la inclusión en el régimen simplificado previamente establecido, debiendo notificar fehacientemente a los SO de sus resoluciones los cuales, poseen un plazo de 90 días, para ajustar su proceso a lo establecido por la SEPRELAD.
En ningún caso está permitido aplicar medidas simplificadas cuando exista sospecha de lavado de activos o Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 28º.- Régimen ampliado de Debida Diligencia en el conocimiento del cliente. La aplicación de este régimen implica para los SO el desarrollo e implementación de procedimientos de debida diligencia ampliado en el conocimiento de sus clientes. Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que en el transcurso de la relación comercial, realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT.
a) |
Personas jurídicas no residentes. |
b) |
Fideicomisos. |
c) |
Organizaciones sin fines de lucro. |
d) |
Personas expuestas políticamente (PEP) nacionales o extranjera, considerando como tales a aquellas identificados en la Resolución pertinente. Los SO también deben reforzar sus procedimientos de conocimiento del cliente cuando uno de sus clientes se convierta en un PEP, luego de haber iniciado relaciones comerciales. No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo en el caso de que la persona identificada como PEP realice únicamente operaciones de cambios, que en el año no alcancen la suma de USD 10.000 (dólares americanos diez mil) o su equivalente en otras monedas. |
e) |
Aquellos identificados como: i) parientes de PEP hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad y ii) cónyuge o concubino/a del PEP, y iii) personas asociadas cercanas a la PEP. |
f) |
Personas jurídicas o entes jurídicos en las que un PEP tenga el diez por ciento (10%) o más del capital social, aporte o participación. |
g) |
Los que tengan la calidad de socios accionistas, asociados o título equivalente, y los administradores de personas jurídicas o entes jurídicos donde un PEP tenga el diez por ciento (10%) o más del capital social, aporte o participación. |
h) |
Personas físicas o jurídicas, o entes jurídicos que realicen trasferencias con países considerados como no cooperantes por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), con riesgos relacionados al LA/FT, países sujetos a sanciones por la Office of Foreign Assets Control (OFAC), países sujetos a sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otros que señale la SEPRELAD. |
i) |
Personas condenadas por la comisión de los hechos punibles de lavado de activos y sus delitos precedentes y/o el Financiamiento del Terrorismo, sean estos nacionales o extranjeros. |
j) |
Personas Físicas o Jurídicas (nacionales o extranjeros no residentes) para el caso de clientes establecidos. |
k) |
Aquellos otros supuestos que identifiquen los SO. |
a) |
Tratándose de PEP, se debe requerir el nombre de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del cónyuge o concubino/a y asimismo el de sus asociados cercanos así como la relación dé personas jurídicas o entes jurídicos donde mantenga una participación igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social, aporte o participación. |
b) |
Incrementar la frecuencia en la revisión de la actividad transaccional del cliente. |
c) |
Incrementar la frecuencia en la actualización de la información del cliente cuando se trate de personas jurídicas o entes jurídicos, una actualización anual de sus accionistas, socios, asociados título equivalente que tengan directa o indirectamente más del diez por ciento (10%) de su capital social, aporte o participación de ser el caso. |
d) |
Realizar indagaciones y aplicar medidas adicionales de identificación y verificación como: obtener información sobre los principales proveedores y clientes, recolectar información de fuentes públicas o abiertas, realización de visitas al domicilio. |
e) |
La decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación con el cliente está a cargo del nivel gerencial más alto del SO o cargo similar, el que puede delegar esta función a otro puesto gerencial dentro de la organización o a un comité establecido al efecto, conservando la responsabilidad de la aceptación y/o mantenimiento o no del cliente. Dicha decisión debe estar refrendada por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO. |
a) |
Cuando un cliente pague la prima en efectivo en una cuantía superior al equivalente a dólares americanos diez mil (10.000). |
b) |
Cuando se trate de clientes que deseen la cancelación anticipada de su póliza, retirando el valor de la prima no devengada en una cuantía superior al equivalente a dólares americanos diez mil (10.000). |
c) |
Cuando se trate de Pólizas de Seguro de Vida Individual, de Garantía Financiera o Aduanera o de pólizas que tengan modalidades o componentes de ahorro, renta e inversión. |
Artículo 29º.- Perfil transaccional. Dicho perfil será construido en base al entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación contractual, la información sobre las operaciones realizadas los montos operados (primas, premios, indemnizaciones, cancelaciones anticipadas, entre otros) y en general, el conocimiento que el SO tiene del cliente su naturaleza jurídica, su actividad laboral, comercial o profesional, que constituya el origen de sus fondos, y su perfil de riesgo, de acuerdo a la información que se pueda recabar del propio cliente, así como de otras fuentes públicas o privadas.
El perfil transaccional podrá variar durante el transcurso de la relación entre el SO y el cliente y debe ser actualizado periódicamente en base al análisis integrado del conjunto de la información que sea suministrada por el cliente y que pueda obtener el propio SO, conservando las evidencias correspondientes (copias de pólizas, recibos, entre otros).
Artículo 30º.- Monitoreo transaccional. A fin de realizar el monitoreo transaccional se deberá tener en cuenta:
1) |
El SO establecerá reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil transaccional de sus clientes y su nivel de riesgo asociado. |
2) |
Para el establecimiento de alertas y controles se tendrán en cuenta la propia experiencia en el negocio, las tipologías y las pautas de orientación divulgadas por la SEPRELAD, la Superintendencia de Seguros y los organismos internacionales de los que forma parte la República del Paraguay relacionados con la materia de LA/FT. |
3) |
Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de LA/FT serán aprobados por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO o el Comité de Prevención de LA/FT y tendrán carácter de confidencial, excepto para quienes actúen en los procesos de monitoreo, control, revisión, diseño, sistematización y supervisión de los mismos, así como aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología: de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada. |
4) |
Las operaciones inusuales, tentadas o realizadas, en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su Perfil Transaccional o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado. |
5) |
Existirá un registro, interno de operaciones objeto de análisis, en donde constarán, al menos, los siguientes datos: (i) identificación de la transacción, (ii) fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la transacción a analizar, (iii) analista responsable de su resolución, (iv) medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta, (v) decisión final motivada, incluyendo validación del supervisor o instancia superior, fecha y hora de la decisión final. Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros. |
6) |
El proceso de análisis comenzará al momento de la calificación de una operación como inusual por el SO y su inclusión en el registro respectivo. |
7) |
Los SO recabarán de los Clientes la información que sea necesaria para justificar adecuadamente la operación inusual detectada, procediendo a la actualización del legajo del cliente, incluido su Perfil Transaccional en caso que ello sea necesario. |
Título II - Conocimiento del Mercado
Artículo 31º.- Aspectos generales del conocimiento del mercado. El mercado está compuesto por quienes participan en la adquisición o utilización de un producto o servicio ofrecido por los SO. La participación puede ser directa o a través de terceros, física o virtual, entre otras.
El conocimiento del mercado es un complemento del conocimiento del cliente que permite a los SO conocer las características de los segmentos en los cuales operan sus clientes, a partir de la exposición a los riesgos de LA/FT.
Para cumplir con dicho propósito los SO deben determinar en su Manual de Prevención de LA/FT, un conjunto de criterios que les permitan conocer las características de los mercados en los que operan, desarrollar factores y procedimientos con la finalidad de estimar los escenarios dentro de los cuales las operaciones de sus clientes serían consideradas como normales entre otros aspectos utilizados por el SO, para elaborar el perfil transaccional.
Artículo 32º.- Formación de segmentos y análisis de escenarios. En el marco de lo establecido en los Artículos 2º, 3º Y. 24º, los SO deben identificar segmentos del mercado,
conformando grupos de riesgos que guarden homogeneidad interna, pero una heterogeneidad entre ellos, de acuerdo con una o más variables. La información relativa a los segmentos determinados y las variables consideradas para el conocimiento del mercado deben encontrarse a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Seguros.
Título III - Conocimiento de Directores, Gerentes, Trabajadores, Proveedores, Contrapartes y Subcontratación
Los SO deben definir posibles escenarios de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad de sus operaciones y/o servicios, considerando para ello los supuestos y la magnitud por las cuales el SO podría ser utilizado para el LA/FT, considerando su perfil de riesgos de LA/FT. El mapa de riesgos elaborado y el análisis de escenarios permite a los SO identificar aquellas situaciones a las que son vulnerables y que comúnmente no experimentarían en situaciones normales. Los resultados obtenidos deben ser considerados para establecer y revisar las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT.
Artículo 33º.- Conocimiento de directores, gerentes y trabajadores.
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Copia del documento de identidad. |
c) |
Estado civil, incluyendo los nombres, apellidos y número del documento de identidad del cónyuge o concubino/a. |
d) |
Dirección y número telefónico de su domicilio habitual. |
e) |
Certificado u otros documentos que presenten información sobre sus antecedentes policiales y judiciales. |
f) |
Declaración jurada patrimonial y de otros ingresos distintos a los percibidos por a relación laboral con el SO. |
g) |
Ocupación dentro del SO. |
h) |
Situación crediticia. |
Esta información debe ser parte de la documentación personal de cada uno de los directores, gerentes y trabajadores de los SO.
a) |
Al momento de la selección, previo a la contratación y con posterioridad a la vinculación entre las partes, según la periodicidad que el SO establezca, consultar las listas señaladas en el Anexo N°1 a fin de verificar que los directores, gerentes y trabajadores no se encuentren designados en dichas listas. |
b) |
La declaración jurada patrimonial al que se refiere el numeral 1 literal f) del presente artículo, no debe tener una antigüedad mayor a dos (2) años. |
c) |
Elaborar Señales de Alerta, así como los procedimientos que se deben seguir una vez que estas se activen, considerando entre otros, las disposiciones emitidas por la SEPRELAD o la Superintendencia de Seguros, sobre la idoneidad de accionistas, directores y principales empleados. |
Artículo 34º.- Conocimiento de proveedores, intermediarios, corredores y brokers.
a) |
Nombres y apellidos completos, denominación o razón social en caso de que se trate de una persona jurídica. |
b) |
Registro Único de Contribuyentes (RUC), o registro equivalente para no residentes, en su caso. |
c) |
Tipo y número de documento de identidad, cuando se trate de una persona física. |
d) |
Dirección de la oficina o local principal. |
e) |
Años de experiencia en el mercado. |
f) |
Rubros en los que el proveedor brinda sus productos o servicios. |
g) |
Identificación de los accionistas, socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del diez por ciento (10%) del capital social, aporte o participación en la persona jurídica y el nombre del representante legal, considerando la información requerida para las personas físicas. |
h) |
Declaración jurada del proveedor de no contar con antecedentes penales en su caso. |
a) |
Al momento de la selección, previo a la contratación y con posterioridad a la vinculación entre las partes, consultar las listas señaladas en el Anexo Nº l, a fin de verificar que no se encuentren designados en dichas listas. |
b) |
Actualizar la información según la periodicidad que el SO establezca en función del riesgo. |
c) |
Evaluar los casos en los que teniendo en consideración el sector donde desarrollen sus actividades económicas, es conveniente incluir en los contratos con los proveedores la obligación de cumplir con las normas de prevención del LA/FT, así como aspectos relacionados al deber de confidencialidad de la información a la que tienen acceso. |
d) |
Elaborar Señales de Alerta relacionadas a los proveedores, intermediarios, corredores y brokers, así como los procedimientos que se deben seguir una vez que estas se activen. |
Artículo 35º.- Conocimiento de proveedores o contrapartes. Se considera como proveedores o contrapartes a las personas físicas o jurídicas; distintas de los agentes, corredores y brokers, con las cuales el SO realiza actos comerciales o contractuales. Este tipo de contratos guarda relación con la prestación de servicios financieros por los que son objeto de regulación por parte de la Superintendencia de Seguros y la SEPRELAD, sino que se trata de otra clase de contratos, como aquellos de naturaleza civil (talleres, proveedores de insumos, sanatorios, servicios de grúa, liquidadores de siniestros, peritos, entre otros). Los SO deben desarrollar procedimientos de debida diligencia para el conocimiento de estas contrapartes, los que deben ser similares a aquellos establecido para el caso de los intermediarios agentes y corredores Los SO deben desarrollar procedimientos de debida diligencia para el conocimiento de estas contrapartes, los que deben ser similares a aquellos establecidos para el caso de sus proveedores.
Artículo 36º.- Utilización y responsabilidad de intermediarios. Los SO pueden utilizar intermediados para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de información de clientes, directores gerentes trabajadores, contrapartes o proveedores, para introducir y/o atraer nuevos negocios o para desarrollar actividades comerciales propias del SO, en la medida que ello se encuentre permitido, sujetándose a las normas generales de subcontratación definidas en la regulación vigente
Los SO deben adoptar las medidas correspondientes para obtener la información copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente así como una declaración jurada por la que el intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia de los clientes, directores, gerentes, trabajadores, contrapartes o proveedores
El SO mantiene la responsabilidad del proceso de debida diligencia en el conocimiento de los clientes, directores, gerentes, empleados, contrapartes o proveedores aun cuando esta haya sido encargada a un intermediario, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente.
Título IV - Capacitación
Artículo 37º.- Programa de capacitación. Los SO deben elaborar un programa de capacitación anual aprobado por el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, que toma en consideración el perfil de los directores, gerentes y empleados, su formación progresiva y los riesgos de LA/FT a los que podrían encontrarse expuestos. Este programa tiene como finalidad instruir a los directores, gerentes y empleados sobre las normas vigentes, así como respecto de las políticas, normas y procedimientos establecidos por los SO.
El Programa de capacitación especificará las fechas, lugar de los eventos cargas horarias de los eventos, contenidos o temarios a ser desarrollados según los roles de los participantes, el nombre y la habilitación del ente capacitador y de sus instructores.
En todo caso, el contenido mínimo incorporado en los temarios consistirá en el conocimiento de las leyes y normativas vigentes en la materia.
Las capacitaciones a todo el personal deberán ser realizadas por capacitadores de probado conocimiento y experiencia en materia de PLA/FT.
Las capacitaciones desarrolladas a distancia no podrán exceder del 50% de la carga horaria o en número de eventos a la capacitación presencial. En ambos casos se deberá exigir evaluaciones de los participantes cuyos resultados deberán ser incorporados en el legajo del empleado y estar a disposición de la Superintendencia de Seguros.
Los programas de capacitación deben ser revisados y actualizados por el Oficial de Cumplimiento, con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes Asimismo el Oficial de Cumplimiento es responsable de comunicar a todos los directores gerentes y empleados del SO los cambios en la normativa del sistema de prevención del LA/FT, ya sea esta interna o externa.
Artículo 38º.- Capacitaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento así como los trabajadores que estén bajo su dirección, deben contar cuanto menos con dos (2) capacitaciones especializadas al año, distintas a las que se dicten a los empleados del SO, a fin de ser instruidos detalladamente sobre a gestión de los riesgos de LA/FT.
Las capacitaciones del Oficial de Cumplimiento y sus colaboradores directos deberán abarcar como mínimo: las Recomendaciones del GAFI más recientes, las leyes y normativas vigentes en nuestro país, conceptos, metodologías y técnicas del Enfoque Basado en Riesgos (EBR), herramientas de análisis, evaluación y medidas para la mitigación de los riesgos
Artículo 39º.- Información sobre las capacitaciones. Los SO deben mantener información actualizada anualmente sobre el nivel de capacitación recibido por los directores gerentes y empleados, Oficial de Cumplimiento y el personal a su cargo en materia de prevención del LA/FT, cuando corresponda, dé acuerdo a sus respectivas especialidades y funciones que desempeñan.
Los nuevos directores, gerentes y empleados que ingresen a los SO deben recibir una capacitación sobre los alcances del sistema de prevención del LA/FT del SO, de acuerdo con las funciones que les correspondan, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ingreso cumplido el periodo de prueba de conformidad a la ley vigente.
Los SO deben mantener una constancia de las capacitaciones recibidas y las evaluaciones efectuadas, si se hubieren realizado, deben encontrarse a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Seguros, en la documentación personal, en medio físico o electrónico.
Artículo 40º.- Requerimientos mínimos de capacitación. Los SO deben asegurar que los directores, gerentes y empleados se encuentren debidamente capacitados, como mínimo en los siguientes ternas:
a) |
Definición de los delitos de lavado de activos y Financiamiento del Terrorismo. |
b) |
Políticas del SO sobre el modelo de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT. |
c) |
Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el SO. |
d) |
Normativa vigente. |
e) |
Tipologías de LA/FT, así como las detectadas en el SO durante el desarrollo de su actividad comercial. |
f) |
Normas internas del SO. |
g) |
Señales de Alerta para detectar operaciones inusuales y sospechosas. |
h) |
Procedimiento de comunicación de operaciones inusuales y sospechosas. |
i) |
Responsabilidad de cada director, gerente y trabajador, según corresponda, respecto de esta materia. |
La SEPRELAD puede establecer los aspectos que la capacitación debe cumplir de acuerdo con las funciones de las personas que la reciben.
Capítulo V - Actividades de Control
Artículo 41º.- Sistemas de comunicación. Los SO deberán incorporaren sus manuales internos el desarrollo e implementación de sistemas y procedimientos para la comunicación de las informaciones necesarias para la gestión de los riesgos de LA/FT
Lo mencionado comprende a la periodicidad y los canales de comunicación entre el Oficial de Cumplimiento y el Directorio, la Gerencia, los Encargados de Cumplimiento y a los demás empleados.
Artículo 42º.- Informes del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento debe presentar al Directorio un Informe de Gestión semestral dentro de los treinta (30) días de fenecido cada semestre, el que abarcará consideraciones sobre la información detallada en el Anexo Nº 3 de la presente resolución. En el caso del Oficial de Cumplimiento Corporativo, deberá presentar los informes trimestrales al Directorio de los SO que integran el grupo financiero, por cada uno de los SO que formen parte del grupo que representan. Dicha información se encontrará a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Seguros.
Artículo 43º.- Conservación y disponibilidad del registro de operaciones. Los SO deben mantener el registro de operaciones en forma precisa y completa a partir del día en que se realizó la operación, por un plazo no menor a cinco (5) años, contados a partir de la finalización de la relación contractual
Tales informaciones deberán estar al alcance inmediato del Oficial del Cumplimiento para atender requerimientos del órgano supervisor.
Artículo 44º.- Conservación de otros documentos. Los SO deberán conservar la información relacionada con el sistema de prevención del LA/FT por un plazo no menor a cinco (5) años, contados desde la finalización de la relación contractual. Esta información comprende, principalmente:
a) |
La información relacionada con la vinculación y operaciones realizadas por los clientes, incluyendo toda aquella información obtenida y/o generada en aplicación de las medidas de debida diligencia. La referida información debe mantenerse actualizada, considerando para tal efecto los análisis de riesgos de LA/FT y periodicidad establecidos por el SO, considerados en el manual. |
b) |
La información referida a la vinculación y operaciones con intermediarios, agentes, corredores, brokers, contrapartes y proveedores. |
c) |
Las políticas, procedimientos y análisis efectuados referidos al cumplimiento de las obligaciones expresamente contempladas en la Ley y el presente Reglamento. |
Para tal efecto, se utilizarán medios informáticos, microfilmación, microformas o similares que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a la Ley.
Artículo 45º.- Atención de requerimientos de información de las autoridades. Los SO deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regulación de la materia.
Capítulo VI - Detección y Reporte de Operaciones Sospechosas
Artículo 46º.- Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Una vez calificada una operación como inusual el SO deberá analizarla dentro del plazo máximo de noventa (90) días. Si de dicho análisis surge que los hechos, propósitos o circunstancias de la operación carecen de una justificación o explicación válida, deberá ser considerada como sospechosa y será reportada a la SEPRELAD dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a partir de su calificación como tal, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 15 inciso 5).
El SO deberá reportar e inmovilizar los fondos, conforme lo dispuesto en la legislación vigente, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas, en las listas de las RCSNU u otra que considere la legislación nacional.
El SO deberá reportar en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas en la Lista OFAC.
La comunicación de operaciones sospechosas realizadas tiene carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS el Comité de Prevención de LA/FT, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. De resultar necesario, el Oficial de Cumplimiento alterno podrá tener conocimiento de dichas comunicaciones.
El Oficial de Cumplimiento debe dejar constancia documental del análisis y evaluación realizada para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD en su caso. Las operaciones calificadas como inusuales y el sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de cinco (5) años, conforme al Artículo 43º del presente Reglamento. Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cuente con los requisitos establecidos en el presente artículo al SO que lo remitió a fin de que este proporcione la información que la SEPRELAD le indique en un plazo no mayor a 15 días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que el SO cumpla con lo indicado por la SEPRELAD, esta tendrá el ROS por no presentado y comunicará el hecho a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 47º.- Contenido del Reporte, de Operaciones Sospechosas (ROS). Los ROS deben contener la siguiente información mínima:
a) |
Identidad de las personas que intervienen en las operaciones, indicando nombres y apellidos completos, fecha de nacimiento, tipo y numero del documento de identidad, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y teléfono, de las personas físicas; así como razón social, número del Registro único de Contribuyentes (RUC) o registro equivalente en el caso de personas jurídicas no residentes, objeto social, domicilio, teléfono y nombres y apellidos del representante legal, en el caso de personas jurídicas. Respecto del representante se debe incluir la información requerida para las personas físicas. Lo expuesto resulta aplicable en el caso de ROS sobre clientes, funcionarios, proveedores y/o contrapartes. |
b) |
Cuando intervengan terceras personas en la operación se debe indicar los nombres y apellidos completos de dichas personas y demás información con que se cuente acerca de ellas. |
c) |
Relación y descripción de las operaciones realizadas mencionando las fechas, montos, monedas, cuentas utilizadas, cuentas vinculadas, servicios utilizados, lugar de realización, documentos de sustento que se adjuntan al reporte, como transferencias de fondos, copias de cheques, estados de cuenta o los que correspondan a la clase de operación. |
d) |
Irregularidades y consideraciones que llevaron a calificar dichas operaciones como sospechosas. |
e) |
Otra información que se considere relevante. |
El ROS debe contener una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos involucrados, sino que se deberá enmarcar en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del cliente, la naturaleza de la relación comercial, el conocimiento del mercado y demás elementos establecidos en la presente Resolución.
Artículo 48º.- Forma dé envío. Los SO comunicarán a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas ROS web, utilizando para ello la plantilla ROS web u otro que cumpla la misma función pública deben el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py).
El Oficial de Cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROS Web y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus Anexos, u otro qué cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.
Artículo 49º.- Confidencialidad. En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del Oficial de Cumplimiento ni del SO, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos secretos asignados por la SEPRELAD.
Asimismo, en todas las demás comunicaciones de los SO dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial de Cumplimiento solo debe utilizar los códigos secretos asignados.
Artículo 50º.- Señales de Alerta. Sin perjuicio de las guías que proporcione SEPRELAD sobre las Señales de Alerta que deben tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales, los SO podrán establecer otras Señales de Alerta que determinen como inusuales circunstancias a ser identificadas en su sistema de PLA/FT.
Los SO deben efectuar evaluaciones periódicas sobre la totalidad de las Señales de Alerta consideradas en la gestión de riesgos LA/FT.
Artículo 51º.- Reporte Negativo. Si en el transcurso de tres (3) meses consecutivos el SO no hubiere realizado ROS alguno, deberá reportar a la SEPRELAD, en el plazo de cinco (5) días hábiles de haber fenecido el trimestre; la no detección de operaciones sospechosas. Este reporte será denominado “Reporte Negativo”, el que será remitido a través del Aplicativo Informático ROS_WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py) y en casos excepcionales, a solicitud de la SEPRELAD, en soporte papel
Capítulo VII - De la Evaluación del Sistema de Prevención del LA/FT
Artículo 52°.- De las Auditorías.
El SO debe aprobar el programa de trabajo anual de la Auditoría Interna. A ese efecto, la Auditoría Interna deberá implementar sistemas de control, para verificar el cumplimiento de las políticas y procedimientos de prevención de LA/FT considerando los riesgos y la normativa vigente para el efecto.
Sin perjuicio de sus funciones, la Auditoría Interna debe:
a) |
Verificar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas internas, procedimientos y normas de prevención de LA/FT; enfocadas en factores de riesgos. |
b) |
Contemplar en el programa de trabajo anual, la evaluación del cumplimiento de las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
c) |
Alertar al Comité de Prevención de LA/FT y al Oficial de Cumplimiento, sobre las debilidades observadas respecto a la implementación de las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
d) |
Verificar el cumplimiento de las normas relativas al conocimiento del origen de los fondos de los accionistas o nuevos accionistas, para aumento de capital, o transferencia de acciones. |
e) |
Documentar las evaluaciones realizadas, respecto al cumplimiento de las políticas internas y procedimientos en materia de prevención de LA/FT. |
f) |
Formular recomendaciones, que fortalezcan a las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT. |
g) |
Remitir al Directorio o asimilado del SO y a la Superintendencia de Seguros un informe semestral de las evaluaciones vertidas en el aspecto de prevención de LA/FT, en el marco de las disposiciones videntes, en un plazo máximo de sesenta (60) días posteriores al cierre de cada semestre. |
La Auditoría Externa debe:
a) |
Evaluar la efectividad y alcance de las políticas, procedimientos, herramientas de análisis, evaluación y resultados en materia de prevención de LA/FT. Todo riesgo o falta de efectividad detectada u observada deberá estar acompañada de la recomendación pertinente a efecto de la mitigación de dichos riesgos de LA/FT a ser aplicada por el SO. |
b) |
Verificar a través de muestras representativas, las operaciones efectuadas por el SO con sus clientes, prestando especial atención a los productos y servicios de alto riesgo. |
c) |
Verificar la correcta implementación, uso y actualización del sistema de prevención según criterios del Enfoque Basado en Riesgos (EBR), contemplado en los estándares del GAFI. |
d) |
Verificar el cumplimiento del contenido, alcance y efectividad del Programa de Capacitación. |
e) |
Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
f) |
Verificar que las observaciones identificadas por las auditorías anteriores, hayan sido consideradas o subsanadas. |
A los efectos de cumplimiento de los Artículos 54º y 55º el órgano supervisor podrá establecer formatos o aspectos estandarizados con fines de supervisión.
Capítulo VIII - Agentes, Corredores y Relaciones de Reaseguros
Artículo 53º.- Del cumplimiento del programa de prevención. El SO debe exigir y prever sus necesidades para el cumplimiento de sus políticas internas y la aplicación de sus procedimientos en materia de prevención de LA/FT, en los contratos con intermediarios, agentes, corredores, proveedores y contrapartes.
Artículo 54º.- Conocimiento de empresas reaseguradoras. Las empresas aseguradoras o reaseguradoras deberán proveer a la Superintendencia de seguros la documentación que permita conocer el tipo de regulación y supervisión a que está sujeto en su país de origen, respecto a los estándares internacionales.
Artículo 55º.- Conocimiento de Grupos Co-aseguradores. Las empresas co-aseguradoras, autorizadas por la Superintendencia de Seguros para emitir y rubricar pólizas, cuya organización empresarial no se “constituye en una nueva sociedad, distinta a la de sus miembros, y que la administración se realiza en forma independiente, deberá dar observancia a las disposiciones establecidas en materia de PLA/FT, conforme lo dispuesto a través de su órgano de administración designado.
Artículo 56º.- Del Informe de Cumplimiento.
1) |
El Oficial de Cumplimiento, debe presentar anualmente después del cierre del ejercicio, un informe al Directorio o asimilado del SO, sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia .de prevención de LA/FT, por parte de los intermediarios, agentes de seguros y corredores de seguro. Además, dicho informe deberá ser remitido a la Superintendencia de Seguros y a la SEPRELAD, dentro de los sesenta (60) primeros días siguientes al cierre del ejercicio. |
2) |
En caso de incumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT por parte de sus agentes de seguros o corredores de seguro, el SO deberá realizar un seguimiento durante el plazo de noventa (90) días siguientes, a fin de que este subsane el incumplimiento identificado. |
En caso de que estos no cumplan en el plazo señalado con el requerimiento realizado en el punto 2, el SO debe rescindir el contrato respectivo y comunicar el hecho a la Superintendencia de Seguros y a la SEPRELAD, en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de la rescisión.
Capítulo IX - Disposiciones Especiales
Artículo 57º.- Registro de operaciones en efectivo.
Los SO deben llevar un registro de operaciones en efectivo y remitir en forma mensual a la SEPRELAD, conforme los datos solicitados por esta, con respecto a las operaciones efectuadas por sus clientes por:
a) |
Pagos de primas, premios, indemnizaciones, cancelaciones anticipadas, por montos iguales o superiores a dólares americanos diez mil (10.000), o su equivalente en moneda nacional o extranjeras, en su caso. |
b) |
Por operaciones en efectivo por importes iguales o superiores a Diez mil dólares americanos (10.000) o su equivalente en moneda nacional o extranjera, en su caso. |
Artículo 58º.- Violación de la Confidencialidad. Ante el conocimiento de la violación de las obligaciones de confidencialidad establecidas en la Ley y en el presente reglamento, al Directorio o asimilado del SO debe iniciar las acciones correspondientes y aplicar las sanciones previstas en el Código de Ética en el Manual de Prevención de LA/FT independientemente de ejercer las acciones legales correspondientes, debiendo comunicar de forma inmediata a la Superintendencia de Seguros y a la SEPRELAD.
Capítulo X - Régimen Sancionador
Artículo 59º.- Sanción por Incumplimiento. El incumplimiento del presente reglamento, será considerado copio una falta a las disposiciones establecidas en la .legislación vigente en materia de PLA/FT de la República del Paraguay, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la supervisión natural ejercida por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay.
Cuando se trate de conductas concretas que deben observar los SO y establecidas como mandatos en el presente reglamento, tales como la obligatoriedad de dictar ciertos reglamentos o la necesidad de definir políticas dentro del SO, su incumplimiento constituirá una infracción administrativa.
De igual modo, cuando la Superintendencia de Seguros determine e indique al SO que su conducta no se adecua a las reglas postulados y principios de este reglamento, el mismo deberá realizar las rectificaciones u acciones de mejoras que le fueran solicitadas dentro del plazo que le fuera otorgado, de no hacerlo, dicha circunstancia constituirá infracción administrativa.
En el, caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que elabore el GAFI.
Capítulo XI - Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 60º.- Procedimientos de Control y Verificación. El Banco Central del Paraguay a través de la Superintendencia Seguros en el marco de sus atribuciones establecerá los requerimientos y procedimientos de control y verificación adicionales que considere necesarios para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente reglamento.
Artículo 61º.- Directorio o asimilado del SO. A los efectos de la presente Resolución se entenderá como máxima autoridad del SO al Directorio o asimilado del SO.
Artículo 62º.- Vigencia. Los SO deben aplicar la presente Resolución a los clientes existentes con anterioridad a la vigencia de la misma, atendiendo a la importancia relativa y riesgo y deben llevar a cabo una debida diligencia sobre dichas relaciones existentes en los momentos apropiados.
6.1. Anexo "A1" - Listado que Contribuyen a la Prevención de LA/FT
De conformidad con lo señalado en la presente resolución, los SO deben revisar los siguientes documentos:
1) |
Lista OFAC: lista emitida por le Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades, que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas. |
2) |
Listas de terroristas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular las Listas sobre personas involucradas en actividades terroristas (Resolución Nº 1267). |
3) |
Lista de terroristas de la Unión Europea. |
4) |
Listas relacionadas con el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva: Listas emitidas por el Consejo de Seguridad de la ONU. Incluye al menos, la Lista consolidada Resolución ONU 1718, sobre la República Popular Democrática de Corea (Corea del Norte) y la Lista consolidada Resolución ONU 1737, sobre Irán. |
5) |
Lista de Países y Territorios no Cooperantes del GAFI. |
6) |
Listados de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
7) |
Otros que señale la SEPRELAD. |
La revisión de las presentes listas debe realizarse sobre toda la base de clientes, beneficiarios finales, ordenantes/beneficiarios de las operaciones, proveedores, funcionarios , accionistas y toda información sobre la identidad de personas físicas, y jurídicas que disponga el SO y obtenidos durante el proceso gestión de riesgos respectivamente.
En caso de que el SO confirme la exactitud de la coincidencia se deberá proceder conforme a lo estipulado en el Artículo 45 de la presente normativa
6.2. Anexo "A2" - Contenido Mínimo de Manual de Prevención y Gestón de los Riesgos de LA/FT
El manual de Prevención y Gestión de los Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, en adelante el Manual, tiene como finalidad que los directores, gerentes y funcionarios de los SO tengan a su disposición las políticas y procedimientos que deben ser observados en el ejercicio de sus funciones dentro del SO. El Manual debe contener, por lo menos, la siguiente información:
1. |
Aspectos generales: |
|
1.1. |
Definiciones relevantes relacionadas a la prevención y gestión de riesgos de LA/FT |
|
1.2. |
Objetivo y destinatarios del Manual. |
|
1.3. |
Políticas referidas a la prevención y gestión de los riesgos de LA/FT. |
|
1.4. |
Programas de capacitación considerando el contenido mínimo que se desarrolla en el presente Reglamento |
|
1.5. |
Lineamientos generales establecidos en el Código de Conducta de los SO con el objetivo de gestionar los riesgos de LA/FT |
|
1.6. |
Infracciones y sanciones internas, contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo del SO el Código de Conducta, el manual el sistema de prevención del LA/FT o las disposiciones legales sobre la materia, por incumplimiento de las obligaciones establecidas. |
|
2. |
Funciones y responsabilidades |
|
2.1. |
Obligaciones generales aplicables a todos los funcionarios del SO en materia de prevención del LA/FT. |
|
2.2. |
Funciones y responsabilidades asociadas con la prevención y gestión de los riesgos de LA/FT del directorio, la gerencia, el Oficial de Cumplimiento y los funcionarios (unidades de negocio y de apoyo), considerando pare tal efecto el rol que desempeñan en el SO y sus facultades. |
|
2.3. |
Jerarquía, funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento y del funcionario a su cargo. |
|
3. |
Mecanismos generales de gestión de riesgos de lavado de activos y del Financiamiento del Terrorismo. |
|
3.1. |
Descripción de los factores de riesgos de LA/FT. |
|
3.2. |
Descripción de la metodología aplicada para la evaluación y gestión de los riesgos de LA/FT. |
|
3.3. |
Procedimiento de participación del Oficial de Cumplimiento en la evaluación de propuestas de lanzamiento de nuevos productos, participación en nuevos mercados entre otros. |
|
3.4. |
Descripción de la metodología, criterios del conocimiento de los clientes, mercado, banca corresponsal, SO de transferencias de fondos, proveedores. y contrapartes, indicando los niveles o cargos responsables de su ejecución. |
|
3.5. |
Sistema para evaluar los antecedentes personales laborales y patrimoniales de los funcionarios gerentes y directores. |
|
3.6. |
Señales de Alerta para determinar conductas inusuales de accionistas, funcionarios, gerentes y directores |
|
3.7. |
Señales de Alerta para determinar conductas inusuales o sospechosas por parte de los proveedores y contrapartes. |
|
3.8. |
Señales de Alerta para la detección de operaciones inusuales sospechosas de sus clientes. |
|
3.9. |
Procedimiento de análisis de alertas operaciones inusuales y operaciones sospechosas. |
|
3.10. |
Procedimientos para la debida diligencia a ser realizada en consideración a los diversos productos y servicios utilizados por los clientes. |
|
4. |
Procedimientos de registros y comunicación |
|
4.1. |
La forma y periodicidad con la que se debe informar al directorio y a la gerencia general entre otros sobre la exposición a los riesgos de LA/FT del SO y de cada unidad de negocio. |
|
4.2. |
Procedimientos de registro, archivo y conservación de la información y documentación requerida conforme a la regulación vigente. |
|
4.3. |
Formularios para el registro de operaciones y reporte de operaciones inusuales |
|
4.4. |
Procedimientos internos de consulta y comunicación de operaciones inusuales y/o sospechosas. |
|
4.5. |
Procedimientos para el reporte de operaciones sospechosas a la SEPRELAD dentro de plazo legal. |
|
4.6. |
Procedimientos para atender los requerimientos de información o de información adicional solicitada por las autoridades competentes. |
|
4.7. |
Canales de comunicación entre las oficinas del SO con las diferentes instancias al interior del SO para los fines del sistema de prevención del LA/FT. |
|
4.8. |
Mecanismos de consulta entre el Oficial de Cumplimiento y todas las dependencias del SO. En caso de que el Oficial de Cumplimiento sea corporativo, se debe indicar los mecanismos de consulta entre todos los SO del grupo financiero. |
|
5. |
Referencias internacionales y normativas sobre prevención del lavado de activos y del Financiamiento del Terrorismo. |
Se deben señalar los mecanismos o medios por los cuales la normativa vigente en materia de prevención del LA/FT y los estándares internacionales sobre la materia, sus modificaciones y sustituciones, estarán a disposición de los funcionarios del SO.
El desarrollo de cada uno de los aspectos mínimos contemplados en el Manual puede incluirse en este o en otro documento normativo interno del SO, siempre que dichos documentos tengan el mismo procedimiento de aprobación. En este último caso, debe precisarse en el Manual qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos, normativos internos los cuales deben encontrarse a disposición de SEPRELAD y de la Superintendencia de Seguros.
6.3. Anexo "A3" - Contenido Mínimo de los Informes del Oficial de Cumplimiento
El informe anual debe contener por lo menos, información relativa a:
1) |
Detalle de si las funciones del Oficial de Cumplimiento se realizan a dedicación exclusiva o no, así como, si cuenta con funcionario a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente. Indicar si es Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
2) |
Descripción de las nuevas tipologías de operaciones sospechosas detectadas con relación al informe anterior en caso las hubiere. |
3) |
Descripción de los nuevos procedimientos implementados para prevenir y gestionar los riesgos de LA/FT. |
4) |
Información relevante sobre las evaluaciones de los riesgos de LA/FT asociados a los nuevos productos servicios o canales de distribución, o a la incursión en nuevos mercados. |
5) |
Estadísticas de operaciones inusuales y operaciones sospechosas discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados, u otro aspecto que se considere significativo |
6) |
Numero de ROS enviados a la SEPRELAD en el semestre, así como información comparada con relación al semestre anterior o en su defecto, una declaración que considere la inexistencia de ROS en el semestre. |
7) |
Avance y grado de cumplimiento del programa anual de trabajo. |
8) |
Acciones correctivas adoptadas en virtud de las observaciones y recomendaciones de la unidad de auditoría interna, el SO de Auditoría Externa la casa matriz y SEPRELAD, si las hubiere. |
9) |
Sanciones aplicadas a los funcionarios durante el semestre, debido a incumplimientos del sistema de prevención del LA/FT. |
10) |
Otros aspectos importantes, a criterio del Oficial de Cumplimiento. |
El informe del Oficial de Cumplimiento, debe contemplar la realización de una evaluación anual sobre la adecuación y el cumplimiento de las políticas y procedimientos del SO, referidos a los siguientes aspectos mínimos:
1) |
Acciones desarrolladas con relación a los procedimientos de conocimiento de dientes, proveedores, contrapartes, del mercado y banca corresponsal, de ser el caso. |
2) |
Información relevante sobre la evaluación de los riesgos de LA/FT asociadas sus operaciones realizadas durante el último año. |
3) |
Capacitación en temas relativos a la prevención del LA/FT, incluyendo una descripción general de la capacitación otorgada y el número de personas que han sido capacitadas. Asimismo, se deberá señalar el número de personas que fueron capacitadas más de y una vez al año, así como el detalle de la capacitación diferenciada de acuerdo con el perfil del destinatario su función, así como de los riesgos de LA/FT que enfrentan. |
4) |
Cumplimiento del manual y Código de Conducta por parte de los directores, gerentes y funcionarios del SO, señalando aquellos casos en que este ha sido incumplido, las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas. |
5) |
Indicar si el manual y el Código de Conducta han sido aprobados por el directorio u órgano equivalente del SO. |
6) |
Si el SO ha cumplido con las políticas de conocimiento de los directores, gerentes y funcionarios. |
7) |
Resultados del análisis y control que el registro de operaciones está siendo debidamente llenado por el funcionario encargado |
8) |
Estadísticas anuales de operaciones sospechosas reportadas a la SEPRELAD, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados u otro aspecto que se considere significativo |
9) |
Cambios y actualizaciones del manual y gestión de los riesgos de LA/FT. |
10) |
Indicar si ha cumplido con revisar y de ser el caso, actualizar con el apoyo del área de recursos humanos u órgano equivalente de los SO, los programas de capacitación, así como que ha cumplido de ser el caso, con comunicar a todos los directores, gerentes y funcionarios del SO los cambios en la normativa del sistema de prevención de LA/FT. |
11) |
Otros aspectos importantes a criterio del Oficial de Cumplimiento. |
En caso se produjeran, cambios significativo respecto de la evaluación anual de los aspectos antes señalados, estos cambios deben ser descritos el siguiente informe anual del Oficial de Cumplimiento, conjuntamente con el análisis del impacto que estas modificaciones hayan tenido en el sistema de prevención de LA/FE del SO.
6.4. Anexo "A4" - Guia de Señales de Alerta
Esta guía contiene una relación de las Señales de Alerta que los SO deben tener en cuenta con la finalidad de detectar y/o prevenir operaciones inusuales o sospechosas relacionadas al LA/FT. Si se identifica alguna de las operaciones o situaciones señaladas más adelante, éstas deben ser analizadas y evaluadas para determinar si constituyen operaciones sospechosas para comunicarlas a la SEPRELAD.
Cada SO debe definir criterios particulares vinculados con las alertas dependiendo de la naturaleza de sus operaciones. Asimismo, cada SO debe desarrollar procedimientos de evaluación de alertas los cuales se deben encontrar en el Manual u otro documento normativo interno de aprobación similar al Manual a disposición de SEPRELAD.
Riesgos asociados de la identificación del cliente y/o beneficiario final |
|
a) |
Imposibilidad de obtener documentos de la identidad del cliente y/o beneficiario final al momento de la contratación de la póliza o, el pago de la prima convenida. |
b) |
Negativa o resistencia a facilitar la información y documentación necearía para conocer sus actividades y restantes circunstancias relacionadas con la contratación de una póliza. |
c) |
Uso de datos de identidad falsos, o voluntariamente, erróneos, relativos a la identidad de la persona o a la actividad que acredita su capacidad económica; en el proceso de contratación de una póliza |
d) |
En los procesos de contratación de productos a través de canales no presenciales (internet, atención telefónica, correo, etc.) debe valorarse el riesgo de alteración, total o parcial, de los documentos de identidad y otros relacionados con la actividad o capacidad económica de los contratantes. |
Riesgos asociados a la residencia de los clientes: |
|
a) |
La residencia de los intervinientes se deberá acreditar con los documentos fehacientes válidos en cada una de las jurisdicciones. En el caso de personas o sociedades extranjeras no bastará con la acreditación de la nacionalidad, y en el caso de paraguayos no residentes se deberá acreditar la residencia en el extranjero. |
b) |
Referencias a domicilios de correspondencia que no se correspondan con viviendas o instalaciones de uso exclusivo, especialmente aquellas que alberguen centros de negocios, actividad de creación o domiciliación de sociedades, hoteles, etc. |
c) |
Domicilio, teléfono de contacto, apartado de correos, o dirección de correo electrónico, facilitado por un cliente y que sea coincidente con la de otro cliente aparentemente no relacionado |
d) |
Cliente que facilita el mismo domicilio o número de teléfono que otro diente, con quien no parece tener relación. |
e) |
Contratación en un lugar distinto al de residencia del cliente cuando existan otras oficinas o delegaciones con pólizas similares más próximas a la residencia. |
Riesgos asociados a circunstancias personales o profesionales de los intervinientes |
|
a) |
Además de las medidas dirigidas a la verificación de la identidad de los clientes, y aquellas que tienen por objeto acreditar la actividad y procedencia de los fondos empleados en la contratación o abono de primas o cuotas, se deberá prestar especial atención a otros hechos relacionados con la situación o antecedentes de los eventuales clientes en el momento de la contratación o durante el periodo de vigencia de los productos contratados. |
b) |
Intervinientes sobre los que exista indicios de relaciones con actividades criminales o grupos terrorista, o que hayan sido condenados por delitos, o que estén relacionados con personas que se encuentren en algunos de los casos anteriores. |
c) |
Intervinientes que tengan la condición o estén relacionados con “personas de responsabilidad pública”, de conformidad con la definición legal al efecto. |
d) |
Propuesta de contratación de productos incoherentes con el perfil del contratante, o inusuales en el catálogo de productos ofrecidos por la aseguradora (por ejemplo, solicitud de adquisición de un producto de pago único, cuando la experiencia del tomador de la paliza son productos con pequeños pagos regulares). |
Riesgos asociados a la, identidad de los intervinientes que figura en la póliza: |
|
Los intervinientes en las pólizas deberán acreditar su relación y la razón por la que cada uno, asume una posición concreta |
|
a) |
Pólizas en las que alguno de los intervinientes es una sociedad interpuesta. |
b) |
Pólizas individuales en las que no coincide la identidad de los intervinientes o no existan relaciones familiares entre ellos, cuando no se aprecien razones que lo justifiquen. |
c) |
Pólizas diferentes en las que los mismos intervinientes alternan en sus posiciones (por ejemplo, el tomador de una póliza es el asegurado: de otra póliza en la que figura como tomador el asegurado de la primera póliza) cuando no se aprecien razones que lo justifiquen. |
d) |
Tomadores individuales que mantengan varias pólizas en iguales o diferentes productos cuya suma total de las primas represente, un importe excesivo en relación a sus ingresos declarados y su perfil de negocio. |
e) |
Pólizas en las que, poco antes del cobro de la prestación se cambia el beneficiario. Otros riesgos asociados a los intervinientes |
Otros riesgos asociados a los intervinientes. |
|
a) |
Pólizas que cubren el fallecimiento, y éste se produce en el extranjero. |
b) |
Resistencia del cliente a facilitar información al ser requerido para ello. |
c) |
Pluralidad de pólizas con un único beneficiario. |
d) |
El cliente muestra poco interés por los beneficios del seguro y en cambio se toma mucho por las condiciones de cancelación anticipada del contrato. |
Riesgos Asociados a las Primas, Aportaciones o Prestaciones. |
|
a) |
Pago en efectivo, cheques al, portador u otros instrumentos anónimos. |
b) |
Pago mediante transferencia internacional en la que no se contenga la identidad del ordenante o el número de la cuenta de origen de la transferencia. |
c) |
Pago mediante cheque endosado por tercero. |
d) |
Pago procedente de jurisdicciones de riesgo, tales como paraísos fiscales; países no cooperantes en la lucha contra lavado de activos o Financiamiento del Terrorismo; |
e) |
Fraccionamiento en el pago con el fin de eludir el umbral del reporte de operaciones. |
f) |
Primas asumidas por el tomador desproporcionadas con su capacidad de pago, o cuando este se realiza por personas físicas o, jurídicas sin relación aparente con aquel. |
g) |
Rescates con solicitud de liquidación a la cuenta de un tercero, sin relación aparente con el tomador. |
h) |
Rescate de seguro de vida ahorro de un tomador que es persona jurídica, con solicitud de liquidación a una persona física. |
Riesgos Asociados a la Operativa |
|
a) |
Rescate anticipado de seguros de vida en un intervalo relativamente corto de tiempo desde la contratación, salvo que el pago de la prima y el cobro del rescate se efectúen a través de cuenta corriente del cliente. |
b) |
Anulación de un seguro de vida en el plazo de 30 días sin penalización ni indicación de los motivos, salvo que el pago de la prima y el cobro del importe de la anulación se efectúen a través de cuenta corriente del cliente. |
c) |
Extornos por anulación de póliza por emisión errónea o sin efecto y que posteriormente no se contrata nueva póliza. |
d) |
Seguros de vida contratados con condiciones fuera del mercado (por ejemplo, seguros que garantiza una rentabilidad de 0,1% en caso de supervivencia a 10 años). |
e) |
Seguros colectivos de empresas con alta rotación de empleados. |
f) |
Aportaciones de importe desproporcionado con relación a la prima periódica contratada. |
g) |
Terminación anticipada de un producto, especialmente si ello ocasiona una perdida y la devolución del dinero es solicitada en efectivo, o a nombre de un tercero. |
h) |
Contratación de seguros de vida ahorro en los que la tributación se puede diferir durante un periodo de tiempo superior a 5 años, en los que el pago de la prima se realiza en efectivo o se aprecian dificultades para conocer con exactitud el origen de los fondos, y además la prima única es elevada. |
i) |
Contratación de seguros de vida ahorro por internet, sobre todo si las primas son elevadas |
Riesgos Asociados a los Empleados o Mediadores |
|
a) |
Incremento notable e inesperado de sus ventas o resultados. |
b) |
Nivel desproporcionado de negocios a prima única. |
c) |
Negativa o resistencia a cambios en sus responsabilidades profesionales, especialmente si son favorables (promociones o ascensos). |
d) |
Incumplimiento reiterado de las normas internas de prevención |
e) |
El mediador solicita a la entidad aseguradora que sus comisiones sean abonadas a un tercero. |
f) |
El mediador, repentinamente, comienza a intermediar operaciones muy distintas a las que venía intermediando habitualmente (por ejemplo el mediador pasa de intermediar operaciones con primas relativamente pequeñas a intermediar operaciones con primas muy elevadas). |
Operaciones o Conductas Inusuales Relativas a los Clientes de los SO |
|
1) |
E l cliente se niega a proporcionar la información solicitada o la información proporcionada es inconsistente o de difícil verificación por parte de los SO. |
2) |
El cliente indica una dirección que también es la de un negocio diferente al declarado por el cliente y/o no parece corresponder con la ocupación declarada por él (por ejemplo, estudiante desempleado, trabajador independiente entre otros). |
3) |
El cliente solicita ser excluido del registro de operaciones sin causa aparente o justificada. |
4) |
El cliente se rehúsa llenar los formularios requeridos por el SO o a proporcionar la información necesaria para completarlos o a realizar la operación una vez que se le solicita llenar los formularios. |
5) |
Utilización frecuente de intermediarios para realizar operaciones comerciales o financieras. |
6) |
Las operaciones no corresponden al perfil actualizado del cliente |
7) |
Los estados financieros presentados por el cliente revelan una situación financiera que difiere de aquélla correspondiente a negocios similares. |
8) |
El cliente insiste en encontrarse con el funcionario del SO en un lugar distinto al de las oficinas para realizar una operación. |
9) |
El cliente trata de presionar a un funcionario para no llenar los formularios requeridos por el SO. |
10) |
Fondos generados por un negocio que pertenece a individuos de la misma nacionalidad o país de residencia, procedente de países considerados como no cooperantes por el GAFI o sujeto a sanciones OFAC. |
11) |
El cliente realiza de forma reiterada operaciones fraccionadas. |
12) |
El cliente realiza operaciones complejas sin una finalidad aparente. |
13) |
El cliente realiza constantemente operaciones y de manera inusual utiliza o pretende utilizar dinero en efectivo como único medio de pago en lugar de otros. |
14 |
Existencia de clientes entre los cuales no hay ninguna relación de parentesco, financiera y/o comercial, según se trate de personas físicas o jurídicas, sin embargo, son representados por una misma persona, sin explicación aparente. |
15) |
Clientes domiciliados en países de baja o nula imposición tributaria. |
16) |
Las condiciones específicas y antecedentes de cada uno de sus Clientes, actividad profesional giro mercantil u objeto social correspondiente que parezcan inusuales. |
17) |
Los montos de las primas, cuotas o aportaciones y sus formas de pago con motivo de la cobertura del riesgo, atendiendo al tipa de seguro contratado por las operaciones que comúnmente realicen cada uno de sus clientes, en cualquier instrumento monetario, y su relación con los antecedentes y actividades a que se refiere el inciso anterior. |
18) |
Los usos y prácticas de seguro y reaseguro que primen en la plaza en que operen. |
19) |
Cualquier hecho extraordinario o de difícil explicación, que conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, dé lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos. |
20) |
Cualquier retiro prematuro de una póliza de seguros, mayores al monto de US$ 10.000 (diez mil dólares americanos), en condiciones inusuales y desventajosas |
21) |
Cualquier empleo inusual de un intermediario para transacciones ordinarias. |
22) |
Cualquier método de pago inusual. |
23) |
Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización. |
24) |
Solicitud de una póliza por parte de un cliente potencial desde un lugar geográfico distante cuando una póliza similar puede ser conseguida cerca de su domicilio. |
25) |
Solicitud de una póliza que no se ajusta al patrón normal de negocios del asegurado o discrepantes de las condiciones normales del mercado. |
26) |
Cualquier requerimiento de información o retraso en la provisión de información necesaria para completar la verificación de la transacción por parte de la aseguradora. |
27) |
Cualquier transacción que involucre a participantes anónimos o a terceros no identificados. |
28) |
Cancelación anticipada de un producto, especialmente si ello ocasiona una pérdida al asegurado, o se solicita la devolución de dinero en efectivo o cheque a nombre de un tercero. |
29) |
Transferencia del beneficio de un producto a un tercero aparentemente no relacionado. |
30) |
Solicitud de una compra grande de un contrato por una suma global, cuando el asegurado tiene poca experiencia. |
31) |
Intento de usar un cheque emitido por un tercero para adquirir una póliza. |
32) |
Cuando el solicitante de un contrato de seguro muestra poco interés por el comportamiento de la póliza, pero mucho interés en la terminación anticipada del contrato. |
33) |
Cuando el solicitante de un contrato de seguro intenta usar efectivo para completar una transacción cuando ese tipo de negocios normalmente se paga con cheque u otros instrumentos de pago distintos al efectivo. |
34) |
Cuando el solicitante de un contrato de seguro requiere realizar un pago abultado por medio de una transferencia electrónica o con moneda extranjera. |
35) |
Cuando el solicitante de un contrato de seguro se muestre reticente a brindar información habitual para adquirir una póliza de seguro, o bien provee información mínima o ficticia, o proporciona información que es difícil o muy costosa de verificar por parte de la aseguradora. |
36) |
Un mismo beneficiario de varias pólizas de seguro de vida por importes muy significativos, contratadas por terceras personas. |
37) |
Primas adicionales pagadas de una vez a un contrato de vida existente. |
38) |
Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona por importes muy significativos, sea en una o en distintas aseguradoras. |
39) |
Cuando el solicitante de un contrato de seguro adquiera pólizas por montos por arriba de las posibilidades aparentes del cliente. |
40) |
Cuando un solicitante de un contrato de seguro adquiera una póliza relativamente grande y cancele dicha póliza en un periodo corto de tiempo, solicitando el reembolso del efectivo mediante el pago a una tercera persona. |
41) |
Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma dirección que otras compañías y organizaciones y para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u organización/es esté/n ubicada/s en paraísos fiscales en países o territorios considerados no cooperativos por el GAFI y su objeto social sea la operatoria “off shore”. |
42) |
Pólizas de seguros de vida contratadas por montos significativos, tomadas por personas de edad avanzada. |
43) |
En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas (PEP), cuando no cuentan con la debida diligencia ampliada, se deberá prestar especial, atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guardan relación con la actividad declarada, a su perfil como cliente y se deberá exigir la declaración del origen de los fondos. |
44) |
Contratación por un mismo asegurado de varias pólizas de pequeño valor seguidas de cancelación con devolución de las respectivas primas. |
45) |
Cambio del titular de la póliza inmediatamente anterior a la ocurrencia de un siniestro. |
46) |
Reclamaciones fraudulentas. |
47) |
El cliente insiste en trabajar con cierta reaseguradora en particular. |
48) |
El estilo de vida del funcionaria no corresponde a sus ingresos o existe un cambio notable e inesperado en su situación económica. |
49) |
El funcionario constantemente evita o se niega a tomar vacaciones. |
50) |
El funcionario presenta ausencias frecuentes e injustificadas. |
51) |
El funcionario con frecuencia permanece en la oficina fuera del horario laboral, sin causa justificada. |
52) |
Cualquier negocio realizado por el funcionario donde la identidad del beneficiario sea desconocida, contrariamente al procedimiento normal para el tipo de operación de que se trata. |
53) |
El funcionario tiene o insiste en tener reuniones con clientes del SO en un lugar distinto al de las oficinas del SO o fuera del horario de laboral, sin justificación alguna, para realizar una operación comercial o financiera. |
54) |
El funcionario está involucrado en organizaciones sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones, comités, ONG, entre otras, cuyos objetivos ha quedado debidamente demostrado se encuentran relacionados con la ideología, reclamos o demandas de una organización terrorista nacional y/o extranjera, siempre que ello sea debidamente demostrado. |
55) |
Se presenta un crecimiento inusual o repentino del número de operaciones que se encuentran a cargo del funcionario. |
56) |
Cambio notable o inesperado en los negocios de índole comercial de propiedad del funcionario. |
57) |
Se comprueba que el funcionario no ha comunicado o ha ocultado al Oficial de Cumplimiento información relativa al cambio en el comportamiento de algún cliente. |
58) |
Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy significativos, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente. |
59) |
Aportes de capital efectuados a entidades aseguradoras o reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por importes muy significativos, sin investigar el origen de los mismos. |
60) |
Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades aseguradoras o reaseguradoras por importes muy significativos sin una finalidad concreta, justificación económica o propósito legal evidente. |
61) |
Incrementos importantes de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exentas de impuestos. |
62) |
Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización. |
63) |
Compras o ventas de inmuebles por parte de las compañías aseguradoras o reaseguradoras por valores muy disímiles a los de mercado. |
64) |
Adquisición total o parcial del paquete accionario de una aseguradora por parte de personas físicas o jurídicas, como así también las fusiones entre dos o más entidades aseguradoras, cuando sean realizadas sin justificación económica o jurídica, o en situaciones que no condicen con la actividad declarada y/o capacidad económica de los adquirentes. |
65) |
Empleados o agentes de la compañía aseguradora que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones. |
66) |
Empleados o agentes de la compañía aseguradora que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes. |
67) |
Empleados o agentes de la compañía aseguradora que presentan un nivel muy alto de contratos a prima única o un crecimiento inesperado en sus ventas. |
68) |
Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro. |
69) |
Supuestas indemnizaciones de siniestros, efectuadas por el reaseguro en conceptos de recupero de siniestros inexistentes. |
70) |
Supuestos pagos de reaseguros pasivos al exterior a reaseguradoras inexistentes. |
6.5. Anexo "A5" - Criterios Mínimos para el Sistema de Calificación de Riesgos de LA/FT para Clientes
Este Reglamento contiene una relación de criterios mínimos que deben ser tomados en cuenta por los SO con la finalidad de implementar el sistema de calificación de riesgos de LA/FT para clientes.
1) |
La calificación inicial tiene por objetivo determinar el nivel de riesgos de LA/FT del cliente. Cada SO determina el peso y valor final de cada criterio en el puntaje final del nivel de riesgos de LA/FT de cada cliente. |
2) |
La calificación puede incluir más criterios determinados por los SO. |
3) |
La calificación debe encontrarse en el expediente físico y/o electrónico del cliente, debiendo ser en todo caso de fácil acceso a la información contenida en el mismo. |
Los SO deben determinar la periodicidad con que se actualizan las hojas de calificación de riesgos de LA/FT de los clientes.
1) |
Factor de Riesgos de LA/FT Cliente: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados a este factor, tales como: |
a) Distinción entre persona física y persona jurídica. |
|
b) Tipo de persona jurídica, de conformidad a su forma de constitución conforme lo establecido en el Código Civil Paraguayo. |
|
c) Profesión - ocupación / Actividad económica. |
|
d) Condición de Sujeto Obligado conforme a lo exigido por las disposiciones vigentes en materia de prevención del LA/FT. |
|
e) Distinción entre cliente sujeto al Régimen General / Régimen simplificado / Régimen Ampliado de Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente. |
|
2) |
Factor de Riesgos de LA/FT Producto: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados al producto por el cual el cliente se vincula con el SO. |
a) Tipo de producto utilizado. |
|
b) Canal de distribución. |
|
c) Moneda. |
|
3) |
Factor de Riesgos de LA/FT Zona Geográfica: Se debe tomar en cuenta el listado de países considerados de alto riesgo por el GAFI, así como aquellos que el SO haya determinado independientemente de los listados internacionales. También se deberán considerar diferencias entre zonas geográficas nacionales. |
a) País y localidad de nacimiento/nacionalidad (persona física) o constitución (persona jurídica). |
|
b) País y localidad de residencia (persona física) o funcionamiento (persona jurídica). |
|
4) |
Otros aspectos: Se deben considerar otros aspectos vinculados a las características del cliente y/u operaciones a realizar, tal corno el volumen transaccional estimado y/o real, así como el propósito de la relación a establecerse con el SO, siempre que este no se desprenda directamente del objeto del contrato. |
En el caso de clientes que se encuentran, bajo Régimen simplificado de debida diligencia en el Conocimiento del Cliente, se debe considerar aquella información que se encuentre disponible considerando los requerimientos de información contemplados en el Reglamento y detalles propios de la relación contractual. |
6.6 Anexo "A6" - Beneficiario Final
Se deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el lavado de activos o el Financiamiento del Terrorismo.
Se debe asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente.
Se deben establecer medidas necesarias para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos plasmados en las Recomendaciones 10 y 22 del GAFI.
En el caso de los clientes que son personas jurídicas, se exige al SO, que identifique y tome medidas razonables para verificar la identidad de los beneficiarios finales mediante la siguiente información:
a) |
La identidad de la persona o personas físicas que, en último término, son las que tienen la participación accionaria mayoritaria de la persona jurídica (superior al 10%); y |
b) |
En la medida en que exista una duda en cuanto al punto (a) respecto de si la persona o personas que tienen la participación accionaria mayoritaria son los beneficiarios finales o, cuando ninguna persona física ejerza el control mediante participaciones accionarias, la identidad de la persona o personas físicas (si la(s) hubiera) que ejerzan el control de la persona jurídica o estructura jurídica a través de otros medios; y |
c) |
Cuando no se identifique a ninguna persona física de acuerdo con (a) o (b) anteriores, la identidad de la persona física relevante que ocupa el puesto del funcionario de mayor rango gerencial. |
Cuando el cliente o el propietario de la participación mayoritaria es una compañía que cotiza en bolsa y está sujeta a requisitos de divulgación (ya sea por normas de la bolsa o producto de la ley o medios coercitivos) que imponen exigencias en cuanto a asegurar la transparencia adecuada del beneficiario final o se trata de una filial de propiedad mayoritaria de una compañía como ésta, no es necesario identificar y verificar la identidad de ningún accionista o beneficiario final de dichas compañías. Los datos relevantes de identificación: se pueden obtener de un registro público, del cliente o de otras fuentes confiables.
En el caso de fideicomisos, se debe determinar la identidad del fideicomisario y, en caso que corresponda, del destinatario de los bienes remanentes En caso que los fideicomisarios fueran más de cinco (5), debe identificarse a los representantes y procuradores designados por las juntas.
La exigencia contemplada en el presente artículo resulta aplicable sin importar el régimen de debida diligencia al que se encuentre sometido el cliente.
6.7. Anexo "A7" - Tablas de Siglas y Definiciones
ALA/CFT |
Anti Lavado de Activos / Contra el Financiamiento del Terrorismo |
BENEFICIARIO FINAL |
Es toda persona física que, sin tener necesariamente la condición de cliente, es propietaria final o posee el control final de las actividades del cliente o de la persona en cuyo nombre se realiza la operación. También comprende a aquellas personas física, que ejercen el efectivo control final sobre una persona jurídica o acuerdo legal. |
CLIENTE |
Personas físicas o jurídicas que utilizan los productos o servicios ofrecidos por el SO, de manera permanente u ocasional. |
CLIENTES ESTABLECIDOS |
Personas físicas o jurídicas que utilizan los productos o servicios ofrecidos por el SO, de manera permanente o habitual. |
CLIENTES OCASIONALES |
Personas físicas o jurídicas que efectúan operaciones de cambios con el SO, siempre que en el año no superen 50 operaciones; o que la suma de las operaciones efectuadas, no alcancen o excedan el monto de USD 100.000.- o su equivalente en otras monedas. |
CUENTAS |
Las referencias a “cuentas” deberían interpretarse como otras relaciones comerciales similares entre las instituciones financieras y sus clientes. |
DDC |
Debida Diligencia del Cliente. |
FT |
Siglas utilizadas para conceptuar “Financiamiento del Terrorismo”. |
GAFI |
Grupo de Acción Financiera Internacional. |
LA |
Lavado de Activos. |
LA/FT |
Lavado de Activos / Financiamiento del Terrorismo. |
Listas de Terroristas |
Nómina de personas físicas, o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas u otros organismos internacionales. |
OCDE |
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. |
OFAC |
Office of Foreign Assets Control. |
ONU |
Organización de las Naciones Unidas |
OPERACIONES FRACCIONADAS Y MÚLTIPLES: |
Son aquellas realizadas en una o varias operaciones en el año, por un cliente y/o personas relacionadas, al mismo, que en su conjunto alcanzan o excedan USD 10.000.- o su equivalente en otra moneda. |
PEP |
Persona Expuesta Políticamente son aquellas personas nacionales o extranjeras, que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas. Serán considerados como PEPs, hasta los dos (02) años siguientes de haber culminado sus funciones. |
Incluye asimismo, a los cónyuges o convivientes reconocidos legalmente y familiares en línea ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. |
|
RCSNU |
Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
REPORTE |
Es la comunicación de hechos, transacciones u operaciones que realizan los Sujetos Obligados a la autoridad de aplicación de esta Ley; |
REPORTES OPERACIONES (RO) |
Informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UIF en forma mensual, mediante un sistema “on line” conforme a las obligaciones establecidas. |
ROS |
Reporte de Operaciones Sospechosas. |
RUC |
Registro Único de Contribuyentes. |
Señales de Alertas |
Son hechos, informaciones o circunstancias particulares relacionadas a operaciones, que sin tener el carácter de sospechosa impliquen un comportamiento no habitual; que conlleve a la especial atención del SO. |
SEPRELAD |
Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes. |
SO |
Sujetos Obligados. |
SUPERVISORES |
Se refiere a las autoridades competentes responsables de asegurar el cumplimiento por parte de los SO de las normas establecidas para prevenir el lavado de activos y el Financiamiento del Terrorismo. |
TIPOLOGÍA |
Métodos o técnicas operacionales utilizados para la comisión de actos delictivos relacionados al LD y FT. |
UIF |
Unidad de Inteligencia. |
Resoluciones
Resolución General N° 79/2021 . anexo iiPOR LA CUAL SE REGLA- MENTA LA INSCRIPCIÃN EN EL REGISTRO ÃNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÃN DE DATOS Y LA CANCELACIÃN
ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 79/2021.
POR LA CUAL SE REGLA- MENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN
DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL RUC
Consideraciones generales |
|
• |
Los documentos requeridos deben ser adjuntados en formato (.pdf) en el Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu” al momento del registro de la Solicitud de Actualización. |
• |
Los documentos en formato .pdf deberán ser legibles y nítidos. |
• |
El tamaño de los archivos digitales no deberá superar los 10 MB por cada documento. |
• |
En todos los casos de Actualización de Datos que requieran aprobación presencial según lo establecido en el Anexo 3, deberán presentar el original del documento de identidad. |
Tipo de Contribuyente |
Documentos requeridos según los datos a actualizar |
Persona Física |
|
Persona Jurídica |
Observación: Para agregar o modificar el nombre de fantasía no se requerirá adjuntar el documento mencionado. |
Persona Jurídica |
|
|
Persona Jurídica |
|
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 94/2019Por la cual se incluye a las Personas FÃsicas y JurÃdicas que ejerzan en forma habitual la Actividad de Compra-Venta de Inmuebles, en la nómina de Sujetos Obligados, que deben remitir los Reportes de Operaciones Sospechosas y otros inherentes, a la SEPRELAD, a través del aplicativo ROS-WEB
Resolución SEPRELAD Nº 94/2019.
Por la cual se incluye a las Personas Físicas y Jurídicas que ejerzan en forma habitual la Actividad de Compra-Venta de Inmuebles, en la nómina de Sujetos Obligados, que deben remitir los Reportes de Operaciones Sospechosas y otros inherentes, a la SEPRELAD, a través del aplicativo ROS-WEB.
Asunción, 28 de marzo de 2019.
Visto: La Ley Nº. 1015/97 “Que previene y Reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de Dinero o Bienes”, la Ley Nº. 3783/09 “Que modifica varios artículos de la Ley Nº. 1015/97” y la necesidad de implementar en el sector de personas físicas y jurídicas que ejerzan en forma habitual la actividad de compra-venta de inmuebles, el uso aplicativo informativo denominado ROS-WEB, que permite a los Sujetos Obligados reportar de manera rápida y segura, operaciones sospechosas de lavado de dinero y financiamiento de terrorismo vía web y
Considerando: Que la SEPRELAD, ha implementado un aplicativo informático que le ha permitido automatizar la recepción de reposte de operaciones sospechosas (ros-web), con el propósito de garantizar la seguridad y la rapidez en el manejo de las informaciones recibidas de los sujetos obligados, logrando mejorar los resultados cuantitativos y cualitativos de los mismos.
Que la Ley Nº 3783/09 “Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1015/97”, en su Artículo 28 numeral 9, faculta a la SEPRELAD a percibir aranceles en contra prestaciones de los servicios que brinde, los cuales son destinados a la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización de los mecanismos establecidos para la lucha de lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo.
Que, la plataforma para el procesamiento electrónico de informaciones ROS-WEB permite atender otros requerimientos inherentes como los Reportes Negativos (RN) y al de Información Transaccional Complementaria (ITC), sin perjuicio de que en el futuro se implementen otros reportes recomendados por las mejores prácticas.
Que, la secretaria ejecutiva, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes los reglamentos de carácter administrativos que deban observar los sujetos obligados con el fin de detectar y reportar las operaciones sospechosas de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo establecidos en el Artículo 28 numeral 1, de la Ley Nº 3783/09, y
Por tanto, en uso de sus atribuciones, La Ministra - Secretaria Ejecutiva de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo Nº 1.- Disponer, que a partir del uno de junio del corriente año, las personas físicas y jurídicas que ejerzan en forma habitual la actividad de compra-venta de inmuebles, deberán utilizar el aplicativo informático denominado ROS-WEB, para remitir los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), conforme a los procedimientos establecidos por la SEPRELAD.
Artículo Nº 2.- Otorgar, un plazo hasta el 17 de mayo del corriente año, para que las personas comprendidas en el artículo anterior, arbitren los mecanismos necesarios para la conexión al aplicativo ROS-WEB conforme a los procedimientos establecidos por la SEPRELAD.
Para el efecto deberán presentar, desde la fecha, la solicitud cuyo modelo se anexa y forma parte de la presente resolución y, a guardar la remisión de la clave e instructivo de usuario, por parte de la SEPRELAD.
Artículo Nº 3.- Establecer, la obligatoriedad del uso del aplicativo ROS-WEB, a las personas físicas y jurídicas comprendidas en el artículo primero de la presente resolución para las diferentes modalidades de reportes, a ser establecidos por resoluciones especiales para el sector o generales para los sujetos obligados usuarios del aplicativo ROS-WEB.
Artículo Nº 4.- Disponer, que a través del Centro de Capacitación y Adiestramiento (CECAD) de la SEPRELAD, se realicen cursos especializados de formación para los las personas físicas y jurídicas que ejerzan en forma habitual la actividad de compra-venta de inmuebles, los cuales serán dictados, en los locales de SEPRELAD, a partir del trece de mayo del corriente año.
Artículo Nº 5.- Autorizar, a la dirección general de administración y finanzas de la SEPRELAD, a realizar los trámites administrativos correspondientes para el pago del canon por el uso y mantenimiento del aplicativo ROS-WEB, por parte de las personas físicas y jurídicas que ejerzan en forma habitual la actividad de compra-venta de inmuebles determinados en el artículo número 1 de la presente resolución, conforme a los procedimientos establecidos, en las reglamentaciones permitidas por la SEPRELAD.
Artículo Nº 6.- Comunicar, a quienes corresponda, y cumplido, archivar.
Anexo - Nota de Designación de Usuario, de Solicitud de Clave de Acceso e Instructivo de Usuario
Membrete Entidad
Señora
Ministra-Secretaria Ejecutiva.
Ciudad , Fecha de de
Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes. SEPRELAD.
Presente:
Me dirijo a usted y por su intermedio a quien corresponda, en representación del sujeto Obligado ............................; con RUC No. ..............................., teléfono ............................
email...........................................afindecomunicarlequeel/laSr/Sra....................... con
CI Nº ............................ email ha designado como usuario/a autorizado/a para el aplicativo
ROS-WEB, para el/la cual solicito clave de acceso.
Autorizo a que la persona designada reciba la Clave de Acceso al sistema ROS-WEB y las instrucciones necesarias para el usuario.
Sin otro particular, aprovecho para despedirme muy atentamente.
Firma máxima autoridad de la entidad.
Aclaración de firma.
Resoluciones
Resolución General N° 79/2021 . anexo iiiANEXO 3 DE LA RESOLUCIÃN GENERAL N° 79/2021. POR LA CUAL SE REGLA- MENTA LA INSCRIPCIÃN EN EL REGISTRO ÃNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÃN DE DATOS Y LA CANCELACIÃN
ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 79/2021. POR LA CUAL SE REGLA- MENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN
APROBACIÓN DE LAS SOLICITUDES ELECTRÓNICAS DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL RUC
Tipos de aprobación. |
|
• |
Automática: la actualización es aprobada al momento de la presentación de la Solicitud de Actualización de Datos en el Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu”. |
• |
Virtual previo análisis: la actualización es aprobada por la SET luego del análisis y la confirmación de la consistencia de la información declarada, dentro de 3 (tres) días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha del registro de la solicitud. |
• |
Presencial: la actualización es aprobada por la SET una vez que el representante legal acuda a la SET, previa convocatoria que se realizará al contribuyente dentro de 3 (tres) días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha del registro de la Solicitud de Actualización de Datos. |
1. Persona Física, EIRL y Sucesiones Indivisas.
Automática |
Virtual previo análisis |
Presencial |
secundario).
|
de Obligaciones. |
Observación: Cualquier situación particular que impida el registro vía inter- net de la solicitud, deberá tramitarse personalmen- te ante la Plataforma de Atención al Contribuyente (PAC). |
2. Persona Jurídica.
Automática |
Virtual previo análisis |
Presencial |
|
|
|
|
Obligaciones. |
Observación: Cualquier situación particular que impida el registro vía internet de la Solicitud, deberá tramitarse per- sonalmente ante la Plataforma de Atención al Contribuyente (PAC). |
Resoluciones
Resolución General N° 08/2020Por la cual se establecen como Sujetos Obligados de la Ley Nº 1.015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3.783/09 y la Ley Nº 6.497/191 a las Personas FÃsicas y JurÃdicas que desarrollan actividades asociadas con Activos Virtuales
Resolución Nº 08/2020.
Por la cual se establecen como Sujetos Obligados de la Ley Nº 1.015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3.783/09 y la Ley Nº 6.497/19 a las Personas Físicas y Jurídicas que desarrollan actividades asociadas con Activos Virtuales
Asunción, 15 de enero del 2020.
Vista: La Ley Nº 1.015/97 “Que Previene, y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes”, sus modificatorias las Leyes Nº 3.783/09 y Nº 6.497/19;
Considerando: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.200/2013, fue aprobado el primer “Plan estratégico del Estado Paraguayo de Lucha Contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva” (PEEP); y, por Decreto Nº 4.779/2016, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgo país, en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, actualizado por Decreto Nº 9.302/18;
Que, el Objetivo 16 del PEEP, establece la necesidad de actualizar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, incorporando las pautas mínimas para su implementación con el fin de lograr un sistema eficiente y efectivo en materia de prevención de LA/FT;
Que, las Recomendaciones del GAFI requieren que todas las jurisdicciones impongan requisitos de ALA/CFT especificados a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD), asegurando el cumplimiento de esas obligaciones;
Que, la Recomendación 15 del GAFI, relativa a “Nuevas tecnologías” establece que los países deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al desarrollo de nuevos productos y el uso de nuevas tecnologías, tecnologías en desarrollo para productos tanto nuevos como los existentes, de manera a tomar las medidas apropiadas para administrar y mitigar esos riesgos;
Que, la Metodología de Evaluación del GAFI dispone que los países deben, entre otros criterios, identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo que surjan de las actividades relacionadas con criptoactivos, además de determinar el registro de los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV), y establecer la necesidad de contar con una regulación, supervisión y monitoreo basado en riesgos por parte de la autoridad competente;
Que, en la necesidad de cumplir adecuadamente con ‘os estándares internacionales en materia de prevención, resulta pertinente disponer de un registro integrado por personas físicas y jurídicas cuya actividad económica guarde relación con modalidades de negocio referentes a activos virtuales, encargados de observar la correcta aplicación de una metodología de enfoque basado en riesgos; y,
Que, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley Nº 1.015/97 y sus modificatorias en la Ley Nº 3.783/09 y la Ley Nº 6.497/19; con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de activos, financiamiento de terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo 1º.- Determinar, como Sujetos Obligados de la Ley Nº 1.015/97 y sus modificatorias, a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de minería o su equivalente, intercambio, transferencia, almacenamiento y/o administración de activos virtuales, o participen y provean servicios financieros relacionados con estos, en adelante denominados “Proveedores de Servicios de Activos Virtuales” (PSAV).
Artículo 2º.- Disponer, la inscripción de las Personas físicas o jurídicas determinadas conforme al Artículo 1º del presente reglamento, en el registro pertinente habilitado para el efecto por la SEPRELAD.
Artículo 3º.- Autorizar, el acceso y utilización del aplicativo ROS_WEB a los Sujetos Obligados señalados, de acuerdo con os procedimientos establecidos en las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 4º.- Establecer, que las documentaciones a ser requeridas a los Sujetos Obligados para el proceso de inscripción serán comunicadas a través de Circulares e instructivos por medio del portal web institucional, así como otros canales de difusión,
Artículo 5º.- Facultar, a la Dirección General de Administración y Finanzas de la SEPRELAD a realizar los trámites administrativos correspondientes para el pago del canon por el uso y mantenimiento Aplicativo ROS_WEB.
Artículo 6º.- Comunicar a quienes corresponda y una vez cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 79/2021 . anexo ivPOR LA CUAL SE REGLA- MENTA LA INSCRIPCIÃN EN EL REGISTRO ÃNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÃN DE DATOS Y LA CANCELACIÃN
ANEXO 4 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 79/2021. POR LA CUAL SE REGLA- MENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LA CANCELACIÓN
PERSONA FÍSICA, E.I.R.L. (EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA) y SUCESIONES INDIVISAS
Documentos generales que deben ser presentados con la solicitud de cancelación del RUC |
|
|
|
Documentos requeridos para la inscripción en el RUC de otros tipos de entidades |
|
E.I.R.L. |
en el Registro Público de Comercio. |
Condominio /UPC |
sociedad. (Anexo al Decreto N° 3182/2019, Art. 5°) |
Sucesiones indivisas |
|
Persona Física Extranjera |
|
Contribuyentes del Impuesto a la Renta Personal (Rentas Derivadas de la Prestación de Servicios Personales) |
|
En caso de fallecimiento del contribuyente, la Solicitud de Cancelación del RUC deberá ser presentada por personas que acrediten el parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción con el contribuyente, o la administración de la sucesión; a tal efecto se deberá adjuntar el docu- mento que lo avale, tales como Certificado de Matrimonio, Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia, Resolución de Juez competente, además del Acta de Defunción del contribuyente.
Documentos generales |
|
|
|
Documentos Específicos |
|
Sociedades en general (SA, SRL, SAE, SAECA, etc.) |
|
|
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Otros tipos de personas jurídicas (Asociaciones, Fundaciones, Cooperativas, etc.) |
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Resoluciones
Resolución General N° 09/2020POR LA CUAL SE INSTA A LOS SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1.015/97 Y SUS LEYES MODIFICATORIAS A ADOPTAR EN SUS PROCESOS DE DEBIDA DILIGENCIA, CRITERIOS RELACIONADOS CON LAS PERSONAS FÃSICAS Y JURÃDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ASOCIADAS CON ACTIVOS VIRTUALES
RESOLUCIÓN Nº 09/2020.
POR LA CUAL SE INSTA A LOS SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1.015/97 Y SUS LEYES MODIFICATORIAS A ADOPTAR EN SUS PROCESOS DE DEBIDA DILIGENCIA, CRITERIOS RELACIONADOS CON LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ASOCIADAS CON ACTIVOS VIRTUALES
Asunción, 15 de enero del 2020.
Vista: La Ley N° 1.015/97 “Que Previene y Reprime los Actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes”, sus modificatorias las Leyes N° 3. 783/09 y N° 6.497/19;
Considerando: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.200/2013, fue aprobado el primer “Plan estratégico del Estado Paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”: y, por Decreto N° 4.779/2016, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgo País, en materia de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, actualizado por Decreto N° 9.302/18;
Que, el Objetivo 16 del PEEP, establece la necesidad de actualizar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, incorporando las pautas mínimas para su implementación con el fin de lograr un sistema eficiente y efectivo en materia de prevención de LA/FT.
Que, la Recomendación 15 del GAFI, relativa a “Nuevas tecnologías” dispone que los países y las instituciones financieras deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al desarrollo de nuevos productos y el uso de nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo para productos tanto nuevos como los existentes para tomar las medidas apropiadas para administrar y mitigar esos riesgos;
Que, el Artículo 14 de la Ley N° 1.015/97, conforme a su modificación respectiva, establece que los Sujetos Obligados deberán aplicar la debida diligencia de sus clientes, sean estos personas físicas, jurídicas o estructuras jurídicas, en el momento de entablar la relación comercial o contractual, y continuamente durante la misma, así como cuando exista sospecha de la vinculación de los clientes o sus operaciones con actividades que sean conducentes, representen amenazas o exterioricen indicadores sobre la comisión de lavado de activos y financiamiento del terrorismo;
Que, el Artículo 15 de la mencionada ley describe las medidas de debida diligencia de los clientes que deben adoptar los Sujetos Obligados; Que, por Resolución SEPRELAD N° 08/2020 se determiné como Sujetos Obligados de la Ley N° 1.015/97 y sus modificatorias a las personas físicas o jurídicas, que realicen actividades de minería o su equivalente, intercambio, transferencia, almacenamiento y/o administración de activos virtuales, o participen y provean servicios financieros relacionados con estos, en adelante denominados “Proveedores de Servicios de Activos Virtuales” (PSAV);
Que, resulta necesario que los diferentes Sujetos Obligados incorporen en sus procedimientos de debida diligencia medidas aplicables a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales que operen como clientes de los mismos, sobre la base del entendimiento de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo que surgen de las actividades relacionadas con activos virtuales; y,
Que, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley N° 1.015/97 y sus modificatorias en la Ley N° 3.783/09 y la Ley. N° 6.497/19; con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero, financiamiento de terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes. Resuelve:
Artículo 1°: Instar, a los Sujetos Obligados que, de contar con clientes, o potenciales clientes en su caso, delimitados a la categoría de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), incorporen factores de evaluación, análisis y control correspondientes,. A efectos de gestionar la exposición a LA/FT y mitigar los riesgos asociados a los mismos.
Artículo 2°: Disponer, que los Sujetos Obligados implementen en sus procedimientos de debida diligencia criterios dirigidos a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), aplicando todos los mecanismos de identificación, verificación, monitoreo, reporte, mantenimiento de registros y demás que establezcan tanto el marco legal vigente, así como las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD, conforme a sus políticas y procedimientos aplicables, con un enfoque basado en riesgos.
Artículo 3°: Determinar, que los Sujetos Obligados deben requerir, además de las consideraciones que ellos mismos establezcan conforme a la naturaleza de la relación comercial, la presentación de la constancia de inscripción en el registro habilitado por la SEPRELAD. De las personas físicas o jurídicas considerados proveedores de Servicios de Activos Virtuales, como condición necesaria para realizar una operación, iniciar o dar continuidad a una relación comercial.
Artículo 4°: Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Circular UIF-SEPRELAD N° 01 /2020
La Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (UIF-SEPRELAD), en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, recuerda a todos los Sujetos Obligados de la misma que, en virtud a lo señalado en la Ley N° 6419/19 “Que regula la inmovilización de Activos Financieros de personas vinculadas con el terrorismo y la proliferación de Armas de Destrucción Masiva y los Procedimientos de Difusión, Inclusión y Exclusión en listas de sanciones elaboradas en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”, deben realizar el monitoreo constante de las listas emitidas por el CSNU, y cotejarlas de manera periódica con la base de datos de sus clientes, socios, asociados o integrantes, sean estos potenciales o establecidos.
En caso de identificarse coincidencias, deben proceder a inmovilizar de manera inmediata los activos de las personas individualizadas, y comunicar la aplicación de la medida UIF-SPRALED A través del siguiente correo electrónico: [email protected], a efectos de que ésta realice la solicitud de ratificación judicial.
Igualmente, y a efectos de registrar datos que permitan la realización de análisis con carácter estratégico, deberán remitir un Reporte de Operación Sospechosa a través el sistema ROS-WEB o el canal de comunicación indicado para reportar.
Las notificaciones deberán describir de manera detallada los datos correspondientes a la persona identificada, así como su domicilio y las razones que motivaron la aplicación de la medida de inmovilización.
Se aclara que las actualizaciones de las listas realizadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de acuerdo con las nuevas designaciones o exclusiones efectuadas, serán difundidas de manera automática a través de los enlaces obrantes en el portal web de la SEPRELAD, específicamente en la pestaña denominada “Listas de control”, la cual remite directamente a la lista consolidada del CSNU, en la que se incorpora a todas las personas y entidades sujetas a medidas impuestas por el Consejo.
Asunción 16 de abril de 2020.
Circular UIF- DGSyR /Nº 001/2020
La Dirección General de Supervisión y Regulaciones (DGSyR) de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), informa la vigilancia de la Resolución Nº. 08/ 2020 “Por la cual se establecen como Sujetos Obligados de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3783/09 la Ley Nº 6497/19, a las personas físicas y jurídicas que desarrollan asociadas con los Activos Virtuales” en cuyo Artículo 1º se ha determinado como sujetos obligados a quienes realicen actividades de minería o su equivalente, intercambio, transferencia, almacenamiento y/o administración de activos virtuales, o participen y provean servicios financieros relacionados con estos.
En ese sentido, de manera a delimitar los términos referidos establecidos en la norma y establecer adecuadamente las obligaciones correspondientes para aquellas personas físicas y jurídicas que deban proceder a inscribir para actividades económicas que guarden relación con modalidades vinculadas a activos virtuales se establece el alcance con forme a las siguientes definiciones:
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Minería: persona física o jurídica que participa comercialmente para o en nombre de persona física o jurídica, en una red descentralizada de monedas virtuales corriendo un software especial para resolver algoritmos complejos en un sistema usado para validar transiciones en el sistema de la moneda virtual. |
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Intercambio: Persona física o jurídica que tenga como actividad comercial el intercambio de actives virtuales por moneda de curso legal u otras formas de activos y viceversa a cambio de una comisión. |
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Transferencia: Persona física o jurídica que realice comercialmente transferencias de activos virtuales para o en nombre de terceros. |
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Almacenamiento y/o administración: Persona física o jurídica que realice comercialmente servicios de almacenamiento, atesoramiento y/o administración de activos virtuales de terceros por medio de un software u otro mecanismo/medio. |
En concordancia con lo resuelto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto del Poder Ejecutivo N° 3442/2020, se ha dispuesto como medida de prevención de la propagación del COVID-19 (Coronavirus) la recepción en forma digital de todos los documentos que debieren ser ingresados a través de la mesa de entrada institucional.
Conforme con lo resuelto, se comunica a los Sujetos Obligados descritos en la precitada reglamentación y atendiendo a la situación extraordinaria se abre el llamado a un proceso de inscripción para lo cual deberán remitir una solicitud firmada por el titular o representante legal debiendo ser enviada al correo institucional [email protected].
Una vez dispuesto el cese de las medidas de seguridad sanitaria señaladas en el mencionado Decreto, los Sujetos Obligados que hayan presentado la solicitud de inscripción de manera virtual, podrán completar el proceso y procederá la entrega física de los documentos con las formalidades que corresponden conforme se encuentran detallados en el instructivo de inscripción disponible en la página Web de la SEPRELAD (www.seprelad.gov.py), retomadas las actividades normales en esta Secretaria de Estado; momento en el cual previo análisis de rigor se expedirá la constancia de inscripción.
En caso de originarse cualquier consulta o aclaración, recurrir al equipo técnico de la Dirección General de Supervisión y Regulaciones de la SEPRELAD, a través de los correos juangmpa@ gmail.com y [email protected].
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Resolución SEPRELAD N° 117/2022POR LA CUAL SE AMPLÃA LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 87/22 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL CANON ANUAL QUE LA SECRETARÃA DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD) DEBE PERCIBIR DE LOS SUJETOSOBLIGADOS, POR USO DEL APLICATIVO ROS WEB, EN EL EJERCICIO FISCAL 2022".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 117/2022.
POR LA CUAL SE AMPLÍA LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 87/22 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL CANON ANUAL QUE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD) DEBE PERCIBIR DE LOS SUJETOSOBLIGADOS, POR USO DEL APLICATIVO ROS WEB, EN EL EJERCICIO FISCAL 2022".
Asuncion, 31 de marzo de 2022.
VISTO: El memorándum DGAF/DF/Dpto., de Tesorería N° 31/22 de fecha 29 de marzo de 2022, por el cual se solicita la ampliación del artículo 1° de la resolución SEPRELAD N° 87/22 de fecha 18 de marzo de 2022. Asimismo, se menciona que la Dirección General de Supervisión y regulaciones sugirió que memorándum DGSR N° 67/22 el cobro del canon al sector automotor es por el usufructo del Aplicativo ROS_WEB y por Memorándum DGSR N° 80/22 sugirió aplicar a dicho sector el monto de G 270.255; y,
CONSIDERANDO: Que, la Resolución SEPRELAD N° 87/22 “Por la cual se establece el canon anual que la Secretaría de prevención de lavado de dinero o bienes (SEPRELAD) debe percibir de los sujetos obligados por uso del aplicativo ROS_WEB, en el Ejercicio Fiscal 2022”.
Que, a través del Memorándum DGSR N° 67/22 de fecha 14 de marzo de 2021, se autoriza la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO) para la remisión de Reportes de Operaciones por parte de personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades y profesiones no financiera relativas a la importación, compra y venta de vehículos automotores, y consignación de vehículos automotores para la compraventa.
Que, por Dictamen DGSR N° 34/22 de fecha 18 de marzo de 2022, la Dirección General de Asesoría Jurídica considera viable dar continuidad a los trámites pertinentes que se requieran, efectos de incluir a personas físicas y jurídicas que se dedican comercialmente a la importación, compra, venta y consignación de vehículos automotores para la compra venta, para proceder al cobro del canon por el uso del Aplicativo ROS_WEB, previa autorización de la Máxima Autoridad.
Que, a través del Memorándum DGSR N° 80/22 de fecha 25 de marzo de 2022, la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, teniendo en cuenta los jornales fijados para los otros servicios, considera que se podría aplicar al sector automotores el monto de G 270.225, debido a que sector junto al sector inmobiliario representa una gran materialidad, basado en su naturaleza y magnitud dentro del registro.
Que, corresponde al Ministerio – Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad para dirigir las actividades de la Institución. A través de disposiciones internas que regulen los aspectos vinculados con la función de esta Secretaria de Estado.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones.
EL MINISTRO – SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Articulo 1°. AMPLIAR, el Artículo 1° de la Resolución SEPRELAD N° 87/22, de fecha 18 de marzo de 2022 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL CANON ANUAL QUE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD) DEBE PERCIBIR DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, POR USO DEL APLICATIVO ROS_WEB, EN EL EJERCICIO FISCAL 2022", a fin de incluir a las Personas Físicas y Jurídicas que se dedican comercialmente a la importación, compra-venta de vehículos automotores nuevos y usados, de acuerdo al siguiente cuadro:
SUJETOS OBLIGADOS (SO) |
CANON ANUAL EN GUARANÍES AÑO 2022 |
Bancos |
7.283.419 |
Entidades Financieras |
3.641.710 |
Casas de Cambios |
3.641.710 |
Compañías de Seguros |
3.641.710 |
Casas de Bolsas, Bolsa de Valores, Administradores de Fondos Mutuos de Inversión y Jubilación, supervisadas por la Comisión Nacional de Valores |
3.641.710 |
Cooperativas Tipo A y B |
3.641.710 |
Entidades Remesadoras |
3.641.710 |
Entidades de Medios de Pagos Electrónicos (EMPES) |
3.641.710 |
Cooperativas Tipo C |
947.585 |
Empresas Transportadoras de Caudales |
947.585 |
Empresas Locadoras de Cajas de Seguridad |
947.585 |
Personas Físicas y Jurídicas que ejerzan en forma habitual la actividad de compra - venta de inmuebles |
270.225 |
Personas Físicas y Jurídicas que desarrollan actividades asociadas con activos virtuales |
360.300 |
Personas Físicas y Jurídicas que se dedican comercialmente a la importación, compra-venta de vehículos automotores nuevos y usados |
270.225 |
Articulo 3°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 34/2021POR LA CUAL SE DISPONE EL CANON ANUAL QUE LA SECRETARÃA DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO O BIENES DEBE PERCIBIR DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, POR USO DEL APLICATIVO ROS_WEB, EN EL EJERCICIO FISCAL 2021
RESOLUCIÓN GENERAL N° 34/2021
POR LA CUAL SE DISPONE EL CANON ANUAL QUE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES DEBE PERCIBIR DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, POR USO DEL APLICATIVO ROS_WEB, EN EL EJERCICIO FISCAL 2021
Asunción, 11 de febrero de 2021.
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y sus modificatorias, el Decreto Reglamentario N° 4561/10, el Memorando DGAF N° 028/2021; y,
Considerando: Que, en el Artículo 28 de la Ley N° 1015/97 modificado por la Ley N° 3783/09 y la Ley N° 6497/19, se establecen las atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, y señala en su inciso 9, la facultad de esta Secretaría de Estado de percibir aranceles en contraprestación de los servicios que brinde. Asimismo, menciona que estos recursos serán destinados a la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización de los mecanismos destinados a la lucha contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.
Que, el Decreto N° 4561/10, reglamentario de la Ley N° 1015/97, en su Artículo 14 dispone que, la SEPRELAD establecerá un Sistema Informático de Interconexión identificado con las siglas ROS WEB, que interactúa de forma directa con los Sujetos Obligados para la carga y remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) en forma digital, por lo cual percibirá un canon anual de los usuarios por el uso del Aplicativo ROS_WEB.
Que, por Memorando DGAF N° 028/21, de fecha 03 de febrero de 2021, la Dirección General de Administración y Finanzas de la SEPRELAD, eleva a consideración los montos a ser estipulados como canon anual por el uso del Aplicativo ROS-WEB, para el Ejercicio Fiscal 2021, sugiriendo un aumento del 2,2% con relación al monto del año anterior, con base al valor de la inflación registrada en el año 2020, determinado por el Banco Central del Paraguay (BCP).
Que, por Memorándum DG.S.R, N° 029/21, de fecha 28 de enero de 2021, la Dirección General de Supervisión y Regulaciones propone que para las personas físicas y jurídicas que ejerzan de forma habitual la actividad de compra - venta de inmuebles determinados en la Resolución SEPRELAD N° 94/19 se establezca el monto de ? 253.020 (guaraníes doscientos cincuenta y tres mil veinte), correspondiente a 3 (tres) jornales diarios; y que, para las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades asociadas con activos virtuales, determinados por Resolución SEPRELAD N° 008/20, se establezca el monto de ? 337,360 (guaraníes trescientos treinta y siete mil trescientos sesenta), correspondiente a 4 (cuatro) jornales diarios.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo posee atribuciones para dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados con el fin detectar y reportar las operaciones sospechosas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, establecidas en el Artículo 28 numeral 1 de la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias la Ley N° 3783/09 y la Ley N° 6497/19.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes en uso de sus atribuciones, Resuelve:
Artículo 1°.- Disponer, el aumento general del 2,2% con relación al canon anual del año anterior por el uso del Aplicativo ROS _WEB, vigente para el Ejercicio Fiscal 2021; de conformidad al detalle especificado en el siguiente cuadro:
Sujetos Obligados |
Canon Anual en Guaraníes año 2021 |
Bancos. |
6.819.681 |
Entidades Financieras. |
3.409.841 |
Casas de Cambios. |
3.409.841 |
Compañías de Seguros. |
3.409.841 |
Casas de Bolsas, Bolsa de Valores, Administradores de Fondos Mutuos de Inversión y Jubilación, supervisadas por la Comisión Nacional de Valores. |
3.409.841 |
Cooperativas Tipo A y B. |
3.409.841 |
Entidades Remesadoras |
3.409.841 |
Entidades de Medios de Pagos Electrónicos (EMPES). |
3.409.841 |
Cooperativas Tipos C. |
887.252 |
Empresa Transportadora de Caudales. |
887.252 |
Empresas Locadoras de Cajas de Seguridad. |
887.252 |
Personas Físicas y Jurídicas que ejerzan en forma habitual la actividad de compra - venta de inmuebles. |
253.020 |
Personas Físicas y Jurídicas que desarrollan actividades asociadas con activos virtuales. |
337.360 |
Artículo 2°.- Disponer, que los Sujetos Obligados mencionados, realicen los depósitos correspondientes a los importes establecidos en el artículo precedente, en la Cuenta Corriente del Banco Nacional de Fomento N° 000-00-940031/8 (Tesoro Público - SEPRELAD Dpto. N° 4561), posteriormente presentar el Duplicado de la Boleta de Depósito en el Departamento de Tesorería, dependiente de la Dirección Financiera de la Dirección General de Administración y Finanzas de la SEPRELAD, a los efectos de retirar el Comprobante de Pago.
Artículo 3°.- Disponer, que los Sujetos Obligados que no cumplan con el pago del Canon Anual para el 30 de abril del corriente año, deberán abonar un recargo por mora del 3% por cada mes adeudado.
Artículo 4°.- Encargar, a la Dirección General de Administración y Finanzas de la SEPRELAD, arbitrar las medidas necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes de esta Resolución, en coordinación con la Dirección de Informática Tecnologías e Innovación.
Artículo 5°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 165/2022POR LA CUAL SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÃN DEL MÃDULO DENOMINADO "FORMULARIO ANUAL DE INFORMACIÃN DEL SUJETO OBLIGADO" Y EL "INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÃN", DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR INMOBILIARIO, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÃA DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, A TRAVÃS DEL APLICATIVO "SIRO" Y SE ABROGAN LAS RESOLUCIONES SEPRELAD N° 285/2014 Y 241/2020.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 165/2022.
POR LA CUAL SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MÓDULO DENOMINADO "FORMULARIO ANUAL DE INFORMACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO" Y EL "INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN", DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR INMOBILIARIO, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, A TRAVÉS DEL APLICATIVO "SIRO" Y SE ABROGAN LAS RESOLUCIONES SEPRELAD N° 285/2014 Y 241/2020.
Asunción, 01 de mayo de 2022.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE. PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES" y sus leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 218/11; y,
CONSIDERANDO: Que, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) señala en sus recomendaciones que las instituciones financieras y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben estar sujetas a medidas de regulación y supervisión adecuadas, de manera a que implementen eficazmente las pautas del GAFI.
Que, la Ley N° 1015/97, modificada por la Ley N° 3783/09 en su artículo 28 describe que es atribución de la Secretaría Ce Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, "8. disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos obligados establecidos en el artículo 13 de esta Ley, que no cuenten con entidades reguladoras o supervisoras naturales".
Que, por Resolución SEPRELAD N° 218/11 se crea el Registro de Sujetos Obligados que no cuentan con Supervisión Natural, administrado por la SEPRELAD, determinando la inscripción de aquellos que desarrollan actividades inmobiliario.
Que, por Resolución N° 247 de fecha 19 de julio de 2021, se autorizó la implementación del Módulo Inscripción a través del Sistema "SIRO", para el registro de los Sujetos Obligados supervisados por la SEPRELAD.
Que, por Resolución 483 de fecha 06 de diciembre de 2021, se aprueba los procedimientos y requisitos para la inscripción a través 'SIRO", de los sujetos obligados del sector remesadora e inmobiliario.
Que, la Resolución SEPRELAD N° 285 de 05 de septiembre de 2014, fueron aprobados los formularios de Inspección Extra Situ e In Situ para Captura de información y Análisis de Riesgo, para los sectores de Empresas Remesadoras e Inmobiliarias.
Que, a través de la Resolución SEPRELAD N° 241 de fecha 05 de noviembre de 2020, se aprobó el Formulario de Remisión y Actualización de Datos y el Instructivo de Utilización dirigido a los Sujetos Obligados de Sector Inmobiliario.
Que, la Ley 6562 de fecha 20 de junio de 2020; tiene como objetivo reducir el uso del papel en cualquier gestión pública y remplazarlo por el formato digital, que deberá quedar registrado, tramitado y gestionado en línea.
Que, a fin de optimizar los recursos de la Secretaría de Estado, para una gestión eficiente se observa la necesidad de actualizar los canales de remisión de información.
Que, por Memorándum N° 115 de fecha. 21 de abril de 2022, la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, elevó a consideración de la Máxima Autoridad Institucional, la implementación del Módulo del "Formulario Anual de Información del Sujeto Obligado", y el Instructivo para la Presentación", a través del aplicativo "SIRO".
Que, la obtención de información veraz y oportuna es esencial para ejercer una supervisión correcta y eficiente, por lo que resulta necesaria la Implementación del Módulo mencionado a través del Aplicativo SIRO.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRTARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1° APROBAR la implementación del módulo denominado “Formulario Anual De Información Del Sujeto Obligado” y el “Instructivo para la Presentación” dirigido a los sujetos obligados del sector inmobiliario de acuerdo al Anexo 1 y Anexo 2 respectivamente, de la presente resolución.
Artículo 2° ESTABLECER, hasta el 31 de mayo como fecha para la remisión por parte del sujeto obligado, del “Formulario de Información Anual del Sujeto Obligado”.
Artículo 3° ABROGAR, la resolución 241 de fecha 5 de noviembre de 2020, “POR LO CUAL SE APRUEBA EL FORMULARIO DE REMISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y EL INSTRUCTIVO DE UTILIZACIÓN DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR INMOBILIARIO, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, Y SE ABROGA LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 285, DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2014”.
Artículo 4° AUTORIZAR, a la Dirección General de Supervisión y regulaciones, a proceder a la actualización del formulario aprobado en el artículo 1°, cuando se identifiquen nuevos indicadores que requieran su modificación o ajuste, pero una adecuada implementación.
Articulo 5° COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 40/2021Por la cual se amplÃa el plazo y se establecen medidas especiales para el Periodo de Revisión y Administración de Contingencias, en el Marco del Proceso de Implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), para la Remisión de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), ROS Negativo y Reportes de Operaciones (RO), por parte de los bancos y financieras regidos por la Resolución N° 70/19
Resolución N° 40/2021
Por la cual se amplía el plazo y se establecen medidas especiales para el Periodo de Revisión y Administración de Contingencias, en el Marco del Proceso de Implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), para la Remisión de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), ROS Negativo y Reportes de Operaciones (RO), por parte de los bancos y financieras regidos por la Resolución N° 70/19
* Ver Resolución N° 15/2021 Art. 3 que se modifica por la presente. Ver Art. 47 de la Resolución Nº 70/20.
Asunción, 15 de febrero de 2021.
Artículo 1°.- Prorrogar el periodo de revisión y administración de contingencias del SIRO, para la realización de los ajustes que eventualmente resulten necesarios, hasta el 31 de mayo de 2021, en el marco del proceso de operatividad del sistema por parte de los Sujetos Obligados.
Artículo 2°.- Disponer que durante el periodo de pruebas indicado en el artículo anterior, los Sujetos Obligados deberán comunicar a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico y a la Dirección General de Informática, Tecnología e Innovaciones de la SEPRELAD, todas las contingencias, errores o problemas de uso del SIRO, en un plazo que no excederá de 72 (setenta y dos) horas corridas, computadas desde el momento en que estos sean identificados.
Artículo 3°.- Establecer que las demoras o errores en la producción y carga de reportes a través del SIRO, resultantes de las contingencias notificadas en los términos del Artículo 2° de esta resolución, estarán eximidas de las eventuales responsabilidades y sanciones para los Sujetos Obligados y sus Oficiales de Cumplimiento, contempladas en la Resolución SEPRELAD N° 70/19, hasta tanto dure el periodo de revisión y administración de contingencias.
Artículo 4°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 171/2022POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÃN SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA RECEPCIÃN DE LOS REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS) Y REPORTES NEGATIVOS (RN), PROCEDENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGIDOS POR LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 156/ 2020.
Resolución General N° 171/2022.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA RECEPCIÓN DE LOS REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS) Y REPORTES NEGATIVOS (RN), PROCEDENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGIDOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 156/ 2020.
Asunción, 10 de mayo de 2022.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", sus leyes modificatorias; el Decreto reglamentario N° 4561/10; la Resolución N° 156/20 "Por la cual se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las entidades cooperativas sujetas a la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo"; el Memorándum DGAFE N° 107/22; y
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución SEPRELAD N° 156 de fecha 17.de julio de 2020, se aprueba el Reglamento de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (Fr), basado en un Sistema de Administración y Gestión de Riesgos, dirigido a las Entidades Cooperativas sujetas a la Supervisión y Fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
Que, la citada resolución en su Capítulo 1, Disposiciones Generales, Articulo 41 establece que: "Los SO comunicarán a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reportes de operaciones sospechosas - ROS web, utilizando para ello la plantilla ROS WEB u otro que cumpla la misma función (...) '.
Que, igualmente, el Artículo 42 señala: "El SO informará a la SEPRELAD, en forma trimestral, la no detección de operaciones sospechosas mediante un reporte remitido a través del Aplicativo Informático ROS_ Web(..)".
Que, teniendo en cuenta la necesidad de centralizar los datos que son informados por los Sujetos Obligados, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un sistema tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones" (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes provenientes de todos los sectores obligados.
Que, por Memorándum DGAFE N° 107/22, de fecha 29 de abril de 2022, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico informa que se ha culminado el desarrollo del módulo del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) destinado a la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y Reportes Negativos (RN).
Que, corresponde al ministro - secretario ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA RECEPCIÓN DE LOS REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS) Y REPORTES NEGATIVOS (RN), PROCEDENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGIDOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 156/2020.
Artículo 1°. AUTORIZAR, la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), para la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y Reportes Negativos (RN) procedentes de los sujetos obligados regidos por la Resolución SEPRELAD N° 156/20.
Artículo 2°. DISPONER, que a partir del día 11 de mayo de 2022, las entidades cooperativas deberán remitir sus Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), así como los Reportes Negativos por medio del sistema mencionado en el artículo anterior.
Artículo 3°. INSTAURAR, un periodo de revisión y administración de contingencias, hasta el 30 de junio de 2022, de manera a realizar los ajustes que eventualmente resulten necesarios, en el marco del proceso de operatividad del sistema por parte de los sujetos obligados.
Artículo 4°. ESTABLECER, que durante el periodo indicado en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán comunicar a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico y a la Dirección General de Informática, Tecnologías e Innovación de la SEPRELAD, todas las contingencias, errores o problemas de uso del SIRO, en un plazo que no excederá de 72 (setenta y dos) horas corridas, computadas desde el momento en que estos sean Identificados.
Artículo 5°. DETERMINAR, que las demoras o errores en la producción y carga de reportes a través del SIRO, resultantes de las contingencias notificadas en los términos del Artículo 40 de esta resolución, estarán eximidas de las eventuales responsabilidades y sanciones para los Sujetos Obligados y sus Oficiales de Cumplimiento, derivadas de la Resolución SEPRLEAD N° 156/20, hasta tanto dure el periodo autorizado para el efecto.
Artículo 6°. ENCOMENDAR, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico de la SEPRELAD, la Implementación del Sistema SIRO para la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas y Reportes Negativos, así como la emisión y actualización de manuales técnicos operativos y otros documentos que resulten necesarios, de manera a promover mecanismos que permitan mejorar la efectividad y calidad de la información resultante de la remisión de los diferentes tipos de reportes.
Artículo 7°. ENCARGAR, a la Dirección General de Informática Tecnología e Innovaciones, el mantenimiento, actualización del SIRO, y la habilitación de los usuarios para cada Sujeto Obligado.
Artículo 8°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
CARLOS ADOLFO ARREGUI ROMERO ministro - Secretario Ejecutivo.
HECTOR MANUEL BALMACEDA GODOY secretario general Interino.
Resoluciones
Resolución General N° 50/2019POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE IDENTIFICACIÃN DE PERSONAS EXPUESTAS POLÃTICAMENTE, Y LAS MEDIDAS DE DEBIDA DILIGENCIA A SER APLICADAS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS DETERMINADOS EN LAS NORMAS ALA/CFT DE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY, CONFORME A UN ENFOQUE BASADO EN RIESGOS
RESOLUCIÓN Nº 50/2019.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE, Y LAS MEDIDAS DE DEBIDA DILIGENCIA A SER APLICADAS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS DETERMINADOS EN LAS NORMAS ALA/CFT DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, CONFORME A UN ENFOQUE BASADO EN RIESGOS
Asunción, 05 de setiembre de 2019.
Visto: La Ley Nº 1015/97 “Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y su modificatoria la Ley Nº 3783/09; La Ley Nº 4.100/2010 “Que aprueba el Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del GAFISUD” y la Ley Nº 5.582/2016 “Que Aprueba la Enmienda al Memorando de Entendimiento del GAFISUD”; por medio de las cuales, la República del Paraguay asume el compromiso para cumplir con los Estándares Internacionales de Lucha contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva emitidos por el Grupo de Acción financiera Internacional (GAFI); y
Considerando: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.200/2013, fue aprobado el primer Plan estratégico del estado paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”; Y, por Decreto Nº 4.779/2016, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgo País, en Materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo;
Que, por Decreto Nº 9.302/2018 “(...) Se actualiza la Evaluación Nacional de Riesgo País en Materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, (...) y se Aprueba el ajuste de los Objetivos y Acciones del Plan Estratégico del Estado Paraguayo (PEEP) de Lucha Contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (...); y, por Decreto N° 507/2018, “(...) se modifica el Anexo Correspondiente al Plan de Acción del Decreto Nº 9.302/2018 (...)”;
Que, la Recomendación N° 1 establece que a los efectos de un combate eficaz contra los delitos de LA/FT, los países miembros del GAFI deben aplicar un enfoque basado en riesgos, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados;
Que, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, las Instituciones Financieras y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el Lavado de Activos (LA) y el Financiamiento del Terrorismo (FT), tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente;
Que, las Recomendaciones Nº 12 y Nº 22 del GAFI exigen a las instituciones financieras ya las APNFD ejecutar las medidas de debida diligencia exigidas en la Recomendación 10 de los “Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos. El Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación”, implementando además, un monitoreo intensificado de la relación comercial, a fin de tomar medidas razonables para determinar si un cliente o beneficiario final es una persona Expuesta Políticamente (PEP); así como, para aquellas personas que tienen o a quienes se les ha confiado una función prominente en una organización internacional, y que dicha exigencia debe extenderse a los miembros de la familia, asociados o colaboradores estrechos de las PEPs; por lo que resulta necesario precisar las obligaciones que deben cumplir las Instituciones Financieras y las APNFD en este sentido;
Que, la presente normativa tiene como objetivo armonizar y homogeneizar el sistema de identificación de PEPs, para todos los sujetos obligados, así como establecer las facultades de supervisión, y en su caso sanción, a cargo de los órganos de supervisión; y
Que, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo y preventivo, que deban observar los Sujetos Obligados.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo 1º- Aprobar, el “Reglamento de Identificación de Personas Expuestas Políticamente, y las Medidas de Debida Diligencia a ser aplicadas por los Sujetos Obligados determinados en las normas ALA/CFT de la República Del Paraguay, Conforme a un enfoque basado en riesgos”, de acuerdo al ANEXO, que forma parte integrante de la presenté Resolución.-
Artículo 2º- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.-
ANEXO
Artículo 1º.- Persona Expuesta Políticamente (PEP). Persona Expuesta Políticamente (PEP) es toda persona, nacional o extranjera, que desempeña o ha desempeñado funciones públicas en algunos de los cargos detallados en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente Resolución.
También son PEPs por vínculo:
• |
Los parientes de la Persona Expuesta Políticamente (PEP), en línea ascendente, descendente, colateral, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, |
• |
Las personas jurídicas, entes o estructuras jurídicas en las que una PEP tenga cuanto menos el diez por ciento (10 %) o más del capital social, aporte o participación, y; |
• |
Las personas físicas que tengan la calidad de socios, accionistas, asociados o título equivalente, y los administradores de personas jurídicas o entes jurídicos donde un PEP tenga el diez por ciento (10%) o más del capital social, aporte o participación. |
Artículo 2º.- Identificación de PEP Extranjeras. El Sujeto Obligado (SO) debe identificar y considerar como PEP Extranjeras, a los funcionarios públicos pertenecientes a otros países que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguno de los cargos que se detallan a continuación:
a) |
Jefe de Estado, jefe de Gobierno, Gobernador, Intendente, Ministro, Secretario, Subsecretario de Estado u otro cargo gubernamental equivalente; |
b) |
Miembro del Parlamento, del Poder Legislativo, o de otro órgano de naturaleza equivalente, sea nacional, regional o internacional; |
c) |
Juez, Magistrado, o miembro de otra alta instancia judicial, o administrativa, en el ámbito del Poder Judicial; |
d) |
Embajador o Cónsul de un país u organismo internacional; |
e) |
Autoridad, Apoderado, o integrante del órgano de administración o control, y miembros relevantes de partidos políticos extranjeros; |
f) |
Oficial de alto rango de las fuerzas armadas (a partir del grado de General o grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) o de las fuerzas de seguridad pública (a partir del grado de Comisario General o rango equivalente según la fuerza y/o país de que se trate); |
g) |
Miembro de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad mayoritaria estatal, o en las cuales un Estado ejerce el control; |
h) |
Miembro designado por el Estado en los órganos de dirección o control de empresas en las cuales el Estado tiene una participación accionaria minoritaria de propiedad privada o mixta; cuando el Estado posea una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital o del derecho a voto, o ejerza de forma directa o indirecta el control de la compañía; |
i) |
Director, Gerente, Consejero, Síndico o autoridad equivalente de bancos centrales y otros organismos de regulación y/o supervisión; |
j) |
Miembro de los órganos de dirección y control de organismos internacionales intergubernamentales con representación en el país. |
La presente lista podrá ser modificada o ampliada, a criterio de la SEPRELAD.
Artículo 3°.- Identificación de Representantes de Organismos Internacionales (con o sin representación en el país). El SO debe identificar y considerar como PEP a las personas físicas a quienes se les ha confiado una función ejecutiva, de dirección, o representación en una organización internacional, tales como, los miembros de la alta gerencia, directores, subdirectores y miembros de la Junta o funciones equivalentes.
Artículo 4°.- Identificación de PEP Nacionales. El SO debe identificar y considerar como PEP Nacionales, a los funcionarios públicos del país que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguno de los siguientes cargos:
a) |
Presidente y Vicepresidente de la República del Paraguay; |
b) |
Senadores, Diputados y representantes de la República del Paraguay en Parlamentos Internacionales; |
c) |
Gobernador y miembros de las Juntas Departamentales de los distintos departamentos de la República del Paraguay; |
d) |
Intendente de la Ciudad de Asunción y de los Municipios del país, miembros de las Honorables Juntas Municipales de la Ciudad de Asunción y de las Capitales de Departamentales; |
e) |
Los Secretarios Ejecutivos de las Secretarías de Estado dependientes del Poder Ejecutivo, sus Viceministros, adjuntos o similares; |
f) |
Ministros de la Corte Suprema de Justicia, miembros de los Tribunales de Apelación y Jueces de 1º Instancia; |
g) |
Miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; |
h) |
Ministros del Tribunal Superior de Justicia Electoral y miembros de Tribunales Electorales de las circunscripciones de la República; |
i) |
Fiscal General del Estado, Fiscales Adjuntos y Agentes Fiscales; |
j) |
Contralor General de la República y Sub-contralor; |
k) |
Defensor del Pueblo y Defensor del Pueblo Adjunto; |
m) |
Procurador General de la República y los Procuradores Delegados; |
n) |
Presidentes, miembros del Consejo o Directorio, Gerentes Generales, Gerentes, de entes autónomos, autárquicos o descentralizados; |
o) |
Superintendente de Bancos, Superintendente de Seguros, Gerentes de Supervisión e Intendentes o asimilados de entes autónomos, autárquicos o descentralizados; |
p) |
Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares de la Nación; |
q) |
Comandantes en Jefe de las distintas armas de las Fuerzas Militares de la Nación y Oficiales de alto rango de las fuerzas armadas, a partir del Grado de General o equivalente; |
r) |
Comandante y Subcomandante en Jefe de la Policía Nacional y oficiales de alto rango de las fuerzas de seguridad pública a partir del Grado de Comisario General; |
s) |
Miembro de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad mayoritaria estatal, o en las cuales el Estado ejerce el control; |
t) |
Miembro designado por el Estado en los órganos de dirección o control de empresas en las cuales el Estado tiene una participación accionaria minoritaria de propiedad privada o mixta, cuando el Estado posea una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital o del derecho a voto, o ejerza de forma directa o indirecta el control de la compañía; |
u) |
Directores y Consejeros de Entidades Binacionales; |
v) |
Embajadores, Cónsules, Cónsules Honorarios y Ministros de la Carrera Diplomática y Consular; |
w) |
Presidente, miembros del Directorio, apoderado, candidato de partidos políticos o alianzas electorales a nivel nacional, departamental y municipal; |
x) |
Los Rectores de las Universidades Nacionales y los Decanos y Secretarios de sus Facultades; |
y) |
Director Nacional, Director Adjunto, Administradores y Sub administradores de la Dirección Nacional de Aduanas. |
z) |
Titulares de las Unidades de Administración y Finanzas de los organismos y entidades del Estado. |
La presente lista podrá ser modificada o ampliada, a criterio de la SEPRELAD.
Artículo 5°.- Sistema de Gestión de Riesgos. El SO, debe implementar un sistema de gestión de riesgo apropiado, a fin de determinar si el cliente o el beneficiario final del cliente es una Persona Expuesta Políticamente (PEP), debiendo implementar su debida diligencia adecuada y proporcional al riesgo asociado a fin de conocer:
a) |
El nombre de la institución, organismo público, nacional o extranjero, u organización internacional, en el que desempeña o desempeñaba funciones, el cargo que ocupa u ocupaba y las fechas de inicio y, en su caso, del cese en el ejercicio de dichas funciones; |
b) |
En caso de tratarse de un familiar o asociado considerado PEP por vínculo, indicar el nombre de dicho familiar, asociado, o de los representantes legales, apoderados y mandatarios con poderes de disposición, considerando la información requerida en los literales precedentes, así como el documento que acredite la representación legal o el otorgamiento de los poderes correspondientes. |
A dichos fines, podrán requerir información y documentación suficiente con relación a la actividad desarrollada por sus clientes PEP, a efectos de determinar si el origen de los fondos involucrados en las operaciones, se encuentran vinculados con el ejercicio de las funciones establecidas en los Artículos 2°, 3° y 4° del presente reglamento.
La condición de PEP también podrá ser verificada mediante fuentes públicas, tales como las contenidas en boletines oficiales y registros de cualquier tipo, así como por medio de fuentes privadas que por su reconocimiento puedan brindar certeza razonable sobre la veracidad de su contenido, tales como proveedores de información crediticia, servicios de validación de identidad, medios de prensa, entre otras.
En todos los casos los SO deberán conservar los registros correspondientes a la verificación realizada.
Artículo 6°.- Declaración Jurada. Los SO deben requerir a sus clientes, al momento de iniciar la relación comercial o contractual, que suscriban una declaración jurada donde manifiesten si revisten o no la condición de PEP.
En forma previa a la firma de la declaración jurada de PEP, los sujetos obligados deberán poner en conocimiento de sus clientes el contenido de la presente Resolución, a fin de que se informen adecuadamente y puedan comprender y manifestar si se encuentran incluidos en las nóminas de PEP, establecidas en este reglamento.
El SO, al momento de identificar a un cliente o su beneficiario final como una persona Expuesta Políticamente, debe establecer los niveles de aprobación de la relación en función del riesgo que éstos representen, debiendo implementar los procedimientos necesarios a efectos de monitorear las operaciones efectuadas de forma permanente y continua, además de establecer las alertas necesarias, a fin de determinar que las mismas estén adecuadas a su Perfil y, a su nivel de riesgo en materia preventiva de LA Y FT.
Además, los SO deben reforzar sus procedimientos de conocimiento del cliente cuando uno de sus clientes se convierta en una PEP, con posterioridad al inicio de las relaciones comerciales.
El SO, al momento de identificar a un cliente o su beneficiario final como una persona Expuesta Políticamente, debe tomar las siguientes medidas:
• |
Obtener la aprobación de la alta gerencia, o de la dependencia a la cual se le ha delegado esta función, para establecer (o continuar, en el caso de los clientes establecidos) dichas relaciones comerciales; |
• |
Llevar a cabo un monitoreo continuo intensificado de la relación comercial; |
• |
Tomar medidas razonables para establecer la fuente de la riqueza y de los fondos operados por la Persona Expuesta políticamente (PEP). |
• |
Obtener información sobre:
|
• |
Características de las operaciones efectuadas por la PEP, como ser:
|
Por el periodo de dos años contados a partir de la fecha del cese en el ejercicio de la función pública por parte del PEP, el SO deberá continuar evaluando la situación del cliente o beneficiario final mediante un enfoque basado en riesgos, atendiendo al nivel de influencia que pudiere ejercer sobre otras PEP, habiendo cesado en sus funciones. Deberá asimismo tenerse en cuenta el ejercicio de cargos sucesivos en la misma, o diferente jurisdicción, su nivel jerárquico y relevancia.
Artículo 8º.- Procedimiento en caso de no poder cumplir con las Medidas de Debida Diligencia y Conocimiento de una Persona Expuesta Políticamente. En el caso de que el cliente del SO, se niegue a firmar la Declaración Jurada, establecida en el presente Reglamento, o el SO no pueda cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia, debe proceder de la siguiente manera:
• |
No iniciar relaciones comerciales, cuando no se pueda determinar la identidad del cliente o beneficiario final, |
• |
No efectuar la operación, o |
• |
Terminar la relación comercial, conforme lo establecido en las normas emitidas por la SEPRELAD. |
En todos los casos, el SO que considere que la conducta del cliente respecto a los procedimientos de debida diligencia o la operación pueda ser sospechosa, deberá reportar a la SEPRELAD.
Artículo 9º.- Sanción por Incumplimiento. El incumplimiento de la presente resolución por parte del SO, directivos o asimilados, gerentes y demás funcionarios, será considerado como una trasgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de LA Y FT, en concordancia con los preceptos legales y reglamentarios que regulan la supervisión ejercida en materia anti lavado de activos (ALA) y contra el financiamiento del terrorismo (CFT), por parte de los distintos órganos de supervisión.
En el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que elaboren el GAFI y la SEPRELAD.
Artículo 10º.- Pautas Complementarias. La SEPRELAD podrá dictar pautas complementarias, estableciendo delimitaciones para la aplicación de la presente reglamentación, en función de los sectores en los cuales los Sujetos Obligados desarrollan su actividad, y los montos de las operaciones efectuadas por estos.
Artículo 11º.- Procedimientos de Control y Verificación. Los organismos de supervisión en materia ALA/CFT, en el marco de sus atribuciones, aplicando un enfoque basado en riesgo, velarán por el cumplimiento de esta resolución.
Artículo 12º.- Implementacion del Reglamento para Clientes Activos. Los SO tendrán hasta el 01 de enero de 2020, para actualizar sus procesos de debida diligencia y conocimiento de sus clientes activos que hubiesen iniciado la relación comercial con anterioridad a la emisión de la presente reglamentación, a fin de cumplir con lo dispuesto en la misma.
En los casos de aquellos clientes respecto de los cuales no ha sido posible concluir con el proceso de actualización dentro del plazo otorgado en el presente artículo, los SO deberán obtener la autorización de la alta gerencia para seguir operando con dichos clientes, hasta tanto completen la información solicitada en la presente Resolución.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 175/2022POR LA CUAL SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÃN DEL MÃDULO DENOMINADO "FORMULARIO ANUAL DE INFORMACIÃN DEL SUJETO OBLIGADO" Y EL "INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÃN", DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR REMESADORAS, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÃA DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO O BIENES; Y SE ABROGAN LAS RESOLUCIONES SEPRELAD N° 285/14 Y 245/20.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 175/2022.
POR LA CUAL SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MÓDULO DENOMINADO "FORMULARIO ANUAL DE INFORMACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO" Y EL "INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN", DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR REMESADORAS, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES; Y SE ABROGAN LAS RESOLUCIONES SEPRELAD N° 285/14 Y 245/20.
Asunción, 12 de mayo de 2022.
VISTA: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES" y sus leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 285/14; la Resolución SEPRELAD N° 245/20; y,
CONSIDERANDO: Que, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) señala en sus recomendaciones que las instituciones financieras y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben estar sujetas a medidas de regulación y supervisión adecuadas, de manera a que implementen eficazmente las pautas del GAFI.
Que, la Ley N° 1015/97, modificada por la Ley N° 3783/09 en su artículo 28 describe que es atribución de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes: "8. disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos obligados establecidos en el artículo 13 de esta Ley, que no cuenten con entidades reguladoras o supervisoras naturales'
Que, por Resolución N° 247 de fecha 19 de julio de 2021, se autorizó la implementación del Módulo Inscripción a través del Sistema "SIRO", para el registro de los Sujetos Obligados supervisados por la SEPRELAD.
Que, la Resolución SEPRELAD N° 285/14, fueron aprobados los formularios de Inspección Extra Situ e In Situ para Captura de Información y Análisis de Riesgo, para los sectores de Empresas Remesadoras e Inmobiliarias.
Que, a través de la Resolución SEPRELAD N° 245 de fecha 05 de noviembre de 2020, se aprobó el Formulario de Remisión y Actualización de Datos y el Instructivo de Utilización dirigido a los Sujetos Obligados de Sector Remesadora.
Que, la Ley 6562 de fecha 20 de junio de 2020, tiene como objetivo reducir el uso del papel en cualquier gestión pública y remplazarlo por el formato digital, que deberá quedar registrado, tramitado y gestionado en línea.
Que, a fin de optimizar los recursos de la Secretaría de Estado, para una gestión eficiente se observa la necesidad de actualizar los canales de remisión de información.
Que, por Memorando N° 118 de fecha 25 de abril de 2022, la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, elevó a consideración de la Máxima Autoridad Institucional, la implementación del Módulo del "Formulario Anual de Información del Sujeto Obligado", y el "Instructivo para la Presentación", a través del aplicativo "SIRO".
Que, la obtención de información veraz y oportuna es esencial para ejercer una supervisión correcta y eficiente, por lo que resulta necesaria la Implementación del Módulo mencionado a través del Aplicativo SIRO.
Que, la obtención de información veraz y oportuna es esencial para ejercer una supervisión correcta y eficiente, por lo que resulta necesaria la actualización del Formulario de Remisión y Actualización de Datos para el sector, acompañado de un Instructivo de Utilización que coadyuve en su desarrollo.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO
DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1°. APROBAR, la implementación del Módulo denominado "Formulario Anual de Información del Sujeto Obligado", y el "Instructivo para la Presentación", dirigido a los Sujetos Obligados del Sector Remesadoras, supervisados por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes de acuerdo al Anexo 1 y II respectivamente, de la presente resolución.
Artículo 2°. ESTABLECER, hasta el 31 de mayo como fecha para la remisión por parte de los Sujetos Obligados, del "Formulario Anual de Información del Sujeto Obligado".
Artículo 3°. ABROGAR la Resolución SEPRELAD N° 245 de fecha 05 de noviembre de 2020, "POR LA CUAL SE APRUEBA EL FORMULARIO DE REMISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y EL INSTRUCTIVO DE UTILIZACIÓN, DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR REMESADORAS, SUPERVISADOS POR LA SECRETARIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES; Y SE ABROGA LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 285, DE FECHA 05 DE SETIEMBRE DE 2014".
Articulo 4°. AUTORIZAR, a la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, a proceder a la actualización del formulario aprobado en el artículo 10, cuando se identifiquen nuevos indicadores que requieran su modificación o ajuste, para una adecuada implementación.
Articulo 5°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 74/2021POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 33° DE LA RESOLUCIÃN N° 248/20 "POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÃN DE RIESGOS PARA LAS CASAS DE CAMBIOS, SUJETAS A LA SUPERVISIÃN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY".
RESOLUCIÓN Nº 74/2021
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 33 DE LA RESOLUCIÓN N° 248/20 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LAS CASAS DE CAMBIOS, SUJETAS A LA SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"
Asunción, 02 de marzo de 2021.
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y sus leyes modificatorias; la Resolución N° 248/20 “Por la cual se aprueba el Reglamento de Prevención del Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos para las Casas de Cambios sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay”, y;
Considerando: Que, la Ley N° 1015/97 establece como atribución de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes la emisión de los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados con el fin de evitar, detectar y reportas las operaciones de lavado de dinero y las operaciones relacionadas al ámbito de aplicación de la misma.
Que, por Resolución SEPRELAD N° 248/20 se ha aprobado el Reglamento ALA/CFT basado en un sistema de administración y gestión de riesgos dirigido a las Casas de Cambio, supervisadas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Que, a efectos de ajustar los parámetros de la norma a las condiciones actuales del mercado, resulta oportuno modificar los criterios transaccionales señalados en el Artículo 33 de la mencionada resolución, relativo al régimen simplificado de debida diligencia del cliente, en el marco de los procesos de mejora en la aplicación de las pautas reglamentarias emitidas.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados do la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes en uso de sus atribuciones, Resuelve:
Artículo 1°.- Modificar, el Artículo 33 de la Resolución N° 248/20, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 33°.- Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes.
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podré implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado cuando se utilicen servicios o realicen operaciones bajo los siguientes supuestos:
1) |
Cambios de divisas
|
2) |
Transferencias remitidas y recibidas
|
La información mínima a ser registrada bajo estos supuestos en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Tipo y número de documento de identidad. |
c) |
Nacionalidad. |
d) |
Domicilio. |
e) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
f) |
Ocupación, oficio o profesión. |
g) |
Otras informaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinente para identificar a sus clientes personas físicas. |
La información mínima a ser registrada bajo estos supuestos en el caso de personas jurídicas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especia/es establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Razón social. |
b) |
Identificación de los mandatarios, representantes legales y beneficiarios finales. |
c) |
Actividad Económica. |
d) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
e) |
Dirección do la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio. |
Para todos los casos, los SO deberán exigir al cliente el documento que acredite su identidad, en el caso de personas físicas, o su constitución cuando se trate de personas o estructuras jurídicas.
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 2°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 188/2022POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÃN EN EL REGISTRO DE LA SEPRELAD, DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGULADOS POR LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 196/20 SECTOR AUTOMOTORES, A TRAVÃS DEL SISTEMA INTEGRADO DE REPORTE DE OPERACIONES (SIRO).
RESOLUCIÓN GENERAL N° 188/2022.
POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA SEPRELAD, DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGULADOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 196/20 SECTOR AUTOMOTORES, A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE REPORTE DE OPERACIONES (SIRO).
Asunción, 20 de mayo de 2020.
VISTA: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", sus leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 218/11; la Resolución SEPRELAD-N° 375/16; la Resolución SEPRELAD N° 169/20; la Resolución SEPRELAD N° 247/21; el Memorándum DGSR N156/22; y,
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 6562 de fecha 24 de junio de 2020 "De la reducción de la Utilización de papel en la gestión pública y su remplazo por el formato digital" y su Decreto reglamentario N° 4845 de fecha 12 de febrero de 2021, se establece la reducción del uso de papel en cualquier gestión pública y remplazarlo por el formato digital que deberá quedar registrado, tramitado y gestionado en Línea.
Que, por Resolución SEPRELAD N° 218 de fecha 14 de julio de 2011, se crea el Registro de sujetos obligados que carecen de supervisión natural, a fin de contar con el universo cualitativo y cuantitativo e implementar la supervisión y control de los mismos en materia de prevención de Lavado de. Activos (LA) y el Financiamiento del Terrorismo (FT).
Que, por Resolución N° 375 de fecha 17 de agosto de 2016, fueron derogados los artículos 4° y 5° (relacionados a plazos), y modificados los artículos 6° y 7° (procedimientos y requisitos) de la Resoluciones SLEPREI-AD N° 218/11, a fin de simplificar y agilizar el registro de sectores alcanzados por la mencionada norma.
Que, por Resolución N° 196 de fecha 4 de setiembre de 2020, '"Se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos (LA) y del terrorismo (FT), basado en un Sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades y profesiones no financieras relativas a la importación, compra y venta de vehículos automotores, y consignación de vehículos automotores para la compraventa".
Que, por Resolución N° 247 de fecha 19 de julio de 2021, sé autoriza la implementación del módulo de registro de sujetos obligados Supervisados por la SEPRELAD del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), con el objeto de digitalizar las documentaciones, actualizar la de. datos, y a su vez agilizar el procedimiento de inscripción.
Que por resolución del Gabinete Civil de la Presidencia de la República N° 880 de fecha 29 de abril de 2022, en su Artículo 2° se designa al señor Juan Francisco Fernández Albertini, como Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de la Seprelad, Mientras dure la ausencia del titular.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL ENCARGADO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE
PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RE5UELVE:
Artículo 1°. APROBAR, los procedimientos y requisitos para la inscripción en el Registro de la 1 SEPRELAD, de los Sujetos Obligados regulados por la Resolución SEPRELAD N° 196/20 Sector Automotores, a través del Sistema Integrado de Reporte de. Operaciones (SIRO), de acuerdo a lo establecido en el Anexo 1, que forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2° EXHORTAR, a los Sujetos Obligados regulados por la Resolución SEPRELAD N0.1 196/20, a inscribirse, o en su caso actualizar su Inscripción (reinscribirse) a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), cuya implementación fue aprobada por la Resolución SEPRELAD N° 247/21.
Artículo 3° FIJAR, la vigencia de la presente resolución a partir de la fecha de su emisión por parte de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).
Articulo 4° ESTABLECER, el periodo de actualización de inscripción (reinscripción) a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), a partir de la vigencia de esta resolución, hasta el 31 de agosto de 2022, para los Sujetos Obligados que ya se encuentran inscriptos en el Registro creado por la Resolución de la SEPRELAD N° 085/15.
Articulo 5° EXONERAR, del pago de arancel en concepto de inscripción, a los Sujetos Obligados que cumplen con la obligación durante el plazo establecido en el artículo 4° de la presente resolución.
Articulo 6° DEJAR SIN EFECTO, todas las constancias de inscripción de sujeto obligado del sector automotores, emitida por la SEPRELAD en el marco de la resolución SEPRELAD N° 085/15 a partir del 01 de noviembre de 2022.
Articulo 7° COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
ANEXO 1
PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR AUTOMOTORES
Los Sujetos Obligados, personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades no financieras relativa a la importación, compra, venta, y consignación de vehículos para la compraventa, quedan sujetos al cumplimiento de los procedimientos establecidos en la presente normativa, a fin de que sean incluidos en. el Registro de Sujetos Obligados supervisados por la SEPRELAD, los cuales se detallan a continuación:
Las informaciones en el formulario de preinscripción, deberán ser completadas teniendo en cuenta que los campos señalados con (*) son obligatorios:
Formulario de Pre Inscripción:
PERSONA FÍSICA
Datos Generales:
Actividades:
Oficial de Cumplimiento.:
Adjuntar archivos (solo PDF) (*)
PERSONA JURÍDICA
Datos Generales:
Actividades:
Socios y/o accionistas:
Plana Directiva o Socio Gerente:
Oficial de Cumplimiento:
Adjuntar archivos (solo PDF) (*)
Toda la información contenida en el formulario de pre inscripción tendrá carácter de declaración jurada, por tanto, la responsabilidad sobre la veracidad de las mismas será única y exclusiva del sujeto obligado.
La Dirección General de Supervisión y regulación podrá requerir el recurrente documentación complementaria o aclaraciones respecto a la presentación.
La formulación de requerimientos y aclaraciones por parte de la Dirección General de Supervisión y regulaciones implicará la suspensión del plazo dispuesto en el párrafo anterior. A fin de realizar el análisis y la verificación y será reanudado a partir de la fecha de presentación de lo solicitado.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 55/2020Por la cual se deja sin efecto el Registro Habilitado por Resolución Nº 614/2017 para las Personas FÃsicas o JurÃdicas que se dedican con capital propio a otorgar créditos, prestamos de dinero en efectivo o administren carteras de crédito
RESOLUCIÓN Nº 55/2020.
POR LA CUAL SE DEJA SIN EFECTO EL REGISTRO HABILITADO POR RESOLUCIÓN Nº 614/2017 PARA LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE SE DEDICAN CON CAPITAL PROPIO A OTORGAR CRÉDITOS, PRESTAMOS DE DINERO EN EFECTIVO O ADMINISTREN CARTERAS DE CRÉDITO
Asunción, 24 de febrero de 2020.
Visto: La Ley Nº 1.015/1997 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes”, sus leyes modificatorias; y, el Decreto Nº 4.561/2010 Por el cual se reglamenta la Ley Nº 1015/97 “Que previene y reprime: los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y la Ley Nº 3783/09 “que modifica varios artículos de la Ley Nº 1015/97 y se aprueba la estructura orgánica y funcional de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, (SEPRELAD), dependiente de la presidencia de la república”.
CONSIDERANDO: Que, por Resolución de la SEPRELAD Nº 614/2017 de fecha 21 de diciembre de 2017, se ha determinado como Sujetos Obligados de la Ley Nº 1.015/1997 y su modificatoria, a las personas físicas o jurídicas que se dedican con capital propio a otorgar créditos, prestamos de dinero en efectivo o administren carteras de créditos, y se ha dispuesto su inscripción en el registro habilitado por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
Que, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nº 5.787/2017 “De Modernización y Fortalecimiento de las Normas que Regulan el Funcionamiento del Sistema Financiero Paraguayo”, modificatoria de la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito” el Directorio del Banco Central del Paraguay ha emitido la Resolución Nº 7, Acta Nº 78 de fecha 13 de noviembre de 2019, por la cual ha resuelto la inclusión como sujetos de las precitadas leyes a las personas físicas y/o jurídicas que en forma habitual concedan préstamos dinerarios, otorguen financiación a través del descuento de cheques y/o de órdenes de compra u otras modalidades similares, o que actúen en la administración de cartera de créditos, con recursos financieros propios o con financiamiento que no representen captación de depósitos de terceros;
Que, además dicho acto administrativo, estableció la creación del “Registro de Otorgantes de Crédito Dinerario/Casas de Crédito”, que estará a cargo de la Superintendencia de Bancos, en el cual deberán inscribirse sin excepción, a partir del 01 de enero de 2020, toda persona física y/o jurídica incluida por el Artículo 1º de la citada resolución;
Que, por Resolución SB.SG Nº 132/2019 de fecha 26 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Bancos ha reglamentado el procedimiento de registro a través del portal web del BCP;
Que, en base a las reglamentaciones precitadas, la entidad matriz del sistema financiero se erigirá como órgano contralor específico del sector y as las operaciones que lleven a cabo, incluyendo la supervisión del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de dinero y contra el financiamiento del terrorismo, quedando a cargo de la SEPRELAD, únicamente la emisión de la reglamentación que corresponda a la materia de su competencia; y,
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley Nº 1.015/1997, sus modificatorias las Leyes Nº 3.783/2009 y Nº 6.497/2019.
Por Tanto: en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo 1º.- Dejar sin efecto, el Registro habilitado en la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en el marco de la Resolución Nº 614/17 “Por la cual se determina como sujetos obligados de la Ley Nº 1.015/97 y su modificatoria la Ley Nº 3.7893/09 y no a las personas físicas o jurídicas que se dedican con capital propio a otorgar créditos, prestamos de dinero en efectivo o administren carteras de crédito, y se ordena su inscripción en el registro de sujetos obligados de la secretaria de prevención de lavado de dinero o bienes (SEPRELAD)
Artículo 2º.- Instar, a los Sujetos Obligados mencionados en el artículo precedente, a inscribirse en el registro habilitado por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Artículo 3º.- Notificar, a los sujetos obligados a la Ley Nº 1.015/1997 y sus leyes modificatorias, que la, constancia de inscripción emitida por la SEPRELAD en el marco de la Resolución Nº 61/2017, carecerá de validez, en virtud lo expresado en el Artículo 19 de esta resolución.
Artículo 4º.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 75/2021POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 27° DE LA RESOLUCIÃN N° 70/19 POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÃN DE RIESGOS PARA LOS BANCOS Y FINANCIERAS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY".
RESOLUCIÓN Nº 75/2021.
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 27 DE LA RESOLUCIÓN N° 70/19 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS BANCOS Y FINANCIERAS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"
Asunción, 02 de marzo de 2021.
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y sus leyes modificatorias; la Resolución N° 70/19 “Por la cual se aprueba el Reglamento de prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos para los bancos y financieras supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay”; La Resolución N° 254/20 “Por la cual se modifican los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución N° 70/19 (.,,)”, y;
Considerando: Que la Ley N° 1015/97 establece como atribución de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes la emisión de los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados con el fin de evitar, detectar y reportas las operaciones de lavado de dinero y las operaciones relacionadas al ámbito de aplicación de la misma.
Que, por medio de la Resolución N° 254/20 se han modificado los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución N° 70/19 “Por /a cual se aprueba el Reglamento de prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos para los bancos y financieras supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay” a efectos de unificar los criterios de debida diligencia en base a operativos dirigidos a homogenizar el sistema financiero nacional.
Que, por Resolución SEPRFLAD N° /21, se ha aprobado la modificación del Artículo 33 del Reglamento ALA/CFT basado en un sistema de administración y gestión de riesgos dirigido a las Casas de Cambio, supervisadas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Que, a efectos de ajustar los parámetros de la norma a las condiciones actuales del mercado, resulta oportuno modificar los criterios relativos al régimen simplificado de debida diligencia del cliente para las operaciones de cambios, en el marco de los procesos de mejora en la aplicación de las pautas reglamentarias emitidas por la SEPRELAD.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes en uso de sus atribuciones, Resuelve:
Artículo 1°.- Modificar, el Artículo 27 de la Resolución N° 70/19, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 27°.- Régimen simplificado de debida diligencia para operaciones de cambio de divisas y transferencias.
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado, cuando se utilicen servicios o realicen operaciones bajo los siguientes supuestos:
1) |
Cambios de divisas |
|
a. Operaciones que en los últimos 12 meses no superen el equivalente a 50 (cincuenta) salarios mínimos legales. |
|
b. Cantidad de operaciones que, en función a los parámetros indicados en el anterior supuesto no superen el total de 25 (veinticinco) transacciones por cliente, en el último trimestre. |
2) |
Transferencias remitidas y recibidas |
|
a. Operación única que no supere el equivalente a 3 (tres) salarios mínimos legales vigentes, por cliente. |
|
b. Operaciones cuyos importes sumados en el último trimestre no superen el equivalente a 6 (seis) salarios mínimos legales vigentes, por cliente. |
|
c. La cantidad de operaciones que, en función a los parámetros indicados en el anterior supuesto, no supere el total de 25 (veinticinco) operaciones, por cliente, en el último trimestre. |
La información mínima a ser obtenida bajo estos supuestos en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Tipo y número de documento de identidad. |
c) |
Nacionalidad. |
d) |
Domicilio. |
e) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
f) |
Ocupación, oficio o profesión. |
g) |
Otras informaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinente para identificar a sus clientes personas físicas. |
La información mínima a ser obtenida bajo estos supuestos en el caso de personas jurídicas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Razón social. |
b) |
Identificación de los mandatarios, representantes legales y beneficiarios finales. |
c) |
Actividad Económica. |
d) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
e) |
Dirección de la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio. |
Si como consecuencia de transacciones realizadas por personas físicas se realicen operaciones de cambio, como ser el cobro de cheques, entre otras, el SO podrá reducir la información mínima a ser obtenida, siempre y cuando el monto no supere el equivalente a 4 (cuatro) jornales mínimos legales vigentes.
Para todos los casos, los Sujetos Obligados deberán exigir al cliente el documento que acredite su identidad, en el caso de personas físicas, o su constitución cuando se trate de personas o estructuras jurídicas.
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 2°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 246/2022POR LA CUAL SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÃN DEL MÃDULO DENOMINADO "FORMULARIO ANUAL DE INFORMACIÃN DEL SUJETO OBLIGADO" Y EL "INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÃN", DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR AUTOMOTORES, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÃA DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, A TRAVÃS DEL APLICATIVO "SIRO" Y SE ABROGA LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 243/2020.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 246/2022.
POR LA CUAL SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MÓDULO DENOMINADO "FORMULARIO ANUAL DE INFORMACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO" Y EL "INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN", DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR AUTOMOTORES, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, A TRAVÉS DEL APLICATIVO "SIRO" Y SE ABROGA LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 243/2020.
Asunción, 24 de junio de 2022.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y sus leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 243/2020; y,
CONSIDERANDO: Que, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) señala en sus recomendaciones que las instituciones financieras y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben estar sujetas a medidas de regulación y supervisión adecuadas, de manera a que implementen eficazmente las pautas del GAFI.
Que, la Ley N° 1015/97, modificada por la Ley N° 3783/09 en su artículo 28 describe que es atribución de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes: "8. disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos obligados establecidos en el artículo 13 de esta Ley, que no cuenten con entidades reguladoras o supervisoras naturales".
Que, por Memorando DGSR N° 181de fecha 14 de junio de 2022, la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, elevó a consideración de la Máxima Autoridad Institucional, la implementación del Módulo del "Formulario Anual de Información del Sujeto Obligado", y el Instructivo para la Presentación", a través del aplicativo "SIRO".
Que, por Resolución SEPRELAD N° 188/2022, se aprueban los procedimientos y requisitos para la inscripción en el registro de la SEPRELAD, de los sujetos obligados regulados por la Resolución SEPRELAD N° 196/2020 Sector Automotores, a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO).
Que, por Resolución SEPRELAD N° 243 de fecha 05 de noviembre de 2020, se aprobó el formulario de remisión y actualización, dirigido a los sujetos obligados del sector automotores.
Que, la Ley 6562 de fecha 20 de junio de 2020, tiene como objetivo reducir el uso del papel en cualquier gestión pública y remplazarlo por el formato digital, que deberá quedar registrado, tramitado y gestionado en línea.
Que, a fin de optimizar los recursos de la Secretaría de Estado, para una gestión eficiente se observa la necesidad de. actualizar los canales de remisión de información.
Que, la obtención de información veraz y oportuna es esencial para ejercer una supervisión correcta y eficiente, por lo que resulta necesaria la Implementación del Módulo mencionado a través del Aplicativo SIRO.
Que, corresponde al Ministro – Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTERIO – SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Articulo 1°. APROBAR, la implementación del Módulo denominado "Formulario Anual de Información del Sujeto Obligado", y el "Instructivo para la Presentación", dirigido a los Sujetos Obligados del Sector Automotores, a través del aplicativo "SIRO", de acuerdo al Anexo I y II respectivamente, de la presente resolución.
Articulo 2°. ESTABLECER, como fecha límite el 31 de mayo de cada año para la remisión a la SEPRELAD por parte del Sujeto Obligado, del "Formulario de Información Anual del Sujeto Obligado".
Articulo 3°. ABROGAR, la Resolución Seprelad N° 243/2020, "POR LA CUAL SE APRUEBA EL FORMULARIO.DE REMISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y EL INSTRUCTIVO DE UTILIZACIÓN, DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR AUTOMOTORES, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES".
Articulo 4°. AUTORIZAR, a la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, a proceder a la actualización del formulario aprobado en el artículo 10, cuando se identifiquen nuevos indicadores que requieran su modificación o ajuste, para una adecuada implementación.
Articulo 5°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 214/2019Por la cual se establecen Normas Complementarias a ser observadas por los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay en sus procedimientos de Análisis de Alerta
Resolución Nº 214/2019.
Por la cual se establecen Normas Complementarias a ser observadas por los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay en sus procedimientos de Análisis de Alerta.
Asunción, 17 de diciembre de 2019
Visto: La Ley Nº 1.015/97 “Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la legitimación de Dinero o Bienes”, su modificatoria la Ley Nº 3.783/09:
El Decreto Nº 4561/10, Por el cual se reglamenta la Ley Nº 1015/97 “Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la legitimación de Dinero o Bienes” y la Ley Nº 3783/09 que modifica varios artículos de la Ley Nº 1015/97 y se aprueba la estructura orgánica y funcional de secretaría, de prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), dependiente de la Presidencia de República; y,
Considerando: Que, la Resolución SEPRELAD Nº 70/19 “Por la cual se aprueba el reglamento de Prevención de Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo basado en un Sistema de Gestión de Riesgos para los bancos y financieras supervisados por superintendencia de bancos del Banco Central del Paraguay” dispone en su Art. 30 la realización el monitoreo transaccional de los clientes por parte de los Sujetos Obligados que, en ese mismo tenor, el Anexo “A 4” de la Resolución SEPRELAD Nº 70/19 señala que cada Sujeto Obligado definirá criterios particulares vinculados con las alertas, dependiendo de la naturaleza de las operaciones, y desarrollará procedimientos para evaluarlas, los cuales se deben encontrar en el manual u otro documento normativo interno de aprobación similar;
Que, la Resolución Nº 71/19 “Reglamento de Prevención del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo basado en un Sistema de Gestión de Riesgos para los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay” establece en el Art. 30 que las entidades del sector establecerán reglas de control, con el objeto de monitorear de forma apropiada y oportuna la ejecución de las operaciones de sus clientes;
Que, resulta necesario establecer las pautas generales a ser observadas por los Sujetos Obligados en sus procedimientos de análisis de señales de alerta a efectos de optimizar el sistema preventivo de operaciones que pudieren estar relacionadas a hechos ilícitos; y,
Que, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar los reglamentos de carácter administrativo, de aplicación para los sujetos obligados de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 1.015/97 y su modificación la Nº 3.783/09.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo 1º.- Establecer, normas complementarias a ser observadas por los Sujetos Obligados supervisados por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, sujetos a la observancia de las resoluciones SEPRELAD Nº 70/19 y Nº 71/19 en sus procedimientos de análisis de alerta LA/FT, de conformidad a las disposiciones reglamentarias vigentes.
Artículo 2º.- Métodos de monitoreo. Los sujetos obligados establecerán dentro de sus procesos de gestión de riesgos, métodos de monitoreo, consistentes en verificaciones del comportamiento de los movimientos transaccionales de sus clientes, evaluando si la actividad que realiza se encuentra dentro del curso normal transaccional o se detectan cambios significativos en su perfil.
Dichos métodos serán incluidos en el Manual de Prevención de LA/FT, junto con las señales de alerta, a efectos de detectar operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carezcan de justificación económica o jurídica, no guarden relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, o que por su frecuencia, monto, complejidad, naturaleza u otras características particulares, se desvíen de los usos costumbres y prácticas del mercado y con posterioridad a un análisis, calificarlas como operaciones inusuales.
Artículo 3º.- Herramientas de Análisis. Los Sujetos Obligados contaran con herramientas tecnológicas que permitan realizar el monitoreo continuo de las operaciones efectuadas por los clientes, que faciliten realizar una valoración cuantitativa y cualitativas de las alertas para la detección y calificación oportuna de operaciones inusuales.
El nivel de monitoreo de las transacciones se determinará en función de los riesgos asociados a cada cliente. Dicha frecuencia deberá ser modificada, a requerimiento del supervisor respectivo, si así lo entiende pertinente en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Las herramientas implementadas por los Sujetos Obligados se sustentaran en soluciones tecnológicas que permitan a los responsables de la verificación y calificación establecer los parámetros y alertas, los cuales serán determinados conforme su mercado, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones y productos además de su perfil integral de riesgo.
Las soluciones tecnológicas implementadas deben estar correctamente parametrizadas con el perfil de riesgo y perfil transaccional de sus clientes, a efectos de que generen, de manera sistemática y pertinente, las alertas sobre las transacciones realizadas o intentadas que se aparten del comportamiento esperado.
El análisis de las alertas realizadas por el responsable se consignará en un informe en el que se detalle, como mínimo, la descripción de los criterios, cantidad de operaciones realizadas y los productos utilizados para determinar que la operación es inconsistente.
Artículo 4º.- Responsables. El sujeto obligado determinará en el Manual de Prevención de LA/FT al responsable que tendrá como función la verificación y posterior calificación de las alertas destacadas como operaciones inusuales, conforme a su estructura organizacional de prevención y cumplimiento.
Artículo 5º.- Vigilancia. El responsable designado en el Manual de Prevención de LA/FT conforme al artículo anterior, deberá dar seguimiento al comportamiento transaccional de aquello clientes cuyas operaciones hayan originado varias alertas en un periodo de tiempo delimitado, a efectos de analizarlas y determinar si corresponde calificarlas como inusuales.
Artículo 6º.- Registros. Los Sujetos Obligados conservaran en sus registros internos la documentación que sustente el análisis de las alertas, independientemente a la determinación de que la transacción deba de ser calificada o no como inusual, y realizaran evaluaciones periódicas a efectos de detectar nuevas señales de alerta en las operativas efectuadas por sus clientes, o en su efecto, excluir aquellas que ya no representen un riesgo efectivo de LA/FT.
Artículo 7º.- Proceso de análisis. El proceso de monitoreo de las transacciones se realizará de forma constante, con el objeto de prevenir, identificar y mitigar oportunamente la realización de operaciones sospechosas, mediante el análisis de alertas.
El periodo de análisis y en su caso, la eventual calificación como operación inusual deberán estar expresamente indicados en el Manual de Prevención de LA/FT de acorde a la naturaleza, complejidad y relevancia de las alertas identificadas, no pudiendo exceder en ningún caso el plazo de 30 días corridos, computados desde la fecha de materialización de la alerta.
Artículo 8º.- La inobservancia de las disposiciones complementarias descritas en la presente resolución dará lugar a la aplicación de sanciones e implicará las consecuencias señaladas en el Capítulo XII de la Resolución Nº 70/19 y en el Capítulo X de la Resolución Nº 71/2019, respectivamente.
Artículo 9º.- Comunicar a quienes corresponda y una vez cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 213/2019Por la cual se autoriza la emisión de la GuÃa Interpretativa dirigida a los bancos y inancieras supervisados por la superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, sujetos a la observancia de la Resolución 70/2019
Resolución Nº 213/2019.
Por la cual se autoriza la emisión de la Guía Interpretativa dirigida a los bancos y financieras supervisados por la superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, sujetos a la observancia de la Resolución 70/2019.
Asunción, 17 de diciembre de 2019.
Visto: La Ley Nº 1.015/97 “Que previene y reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes”, su modificatoria la Ley Nº 3.783/09;
El Decreto Nº 4561/10, Por el cual se reglamenta la Ley Nº 1015/97 “Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y la Ley Nº 3783/09 “Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1015/97 y se aprueba la Estructura Orgánica y Funcional de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), dependiente de la Presidencia de la República”; y,
Considerando: Que la Ley Nº 3783/09, modificatoria de la Ley Nº 1015/97 dispone en el Art. 28 que es atribución de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), “Dictar en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero y las operaciones, relacionados al ámbito de aplicación de la presente ley”;
Que en virtud a tal atribución, la SEPRELAD ha emitido la Resolución SEPRELAD Nº 70/19 “Por la cual se aprueba el Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo basado en un sistema de Gestión de Riesgos para los bancos y financieras supervisados por la superintendencia de bancos del Banco Central del Paraguay” que dispone las normas que deben ser observadas por los Bancos y Financieras, basándose en un sistema de gestión de riesgos;
Que la Recomendación 34 del Grupo de Acción Financiera Internacional dispone: “las autoridades competentes, supervisores y los OAR deben establecer directrices y ofrecer retroalimentación que ayude a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas en la aplicación de medidas nacionales para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y, en particular, en la detección y reporte de transacciones sospechosas”.
Que, resulta necesario establecer las pautas generales a ser observadas por los Sujetos Obligados que permitan abordar cuestiones interpretativas, a efectos de aplicar adecuadamente las disposiciones establecidas en la reglamentación; y,
Que, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para impulsar de manera periódica todas las cuestiones vinculadas con la reglamentación, supervisión y sanción de los Sujetos Obligados, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 1.015/97 y su modificación la Ley Nº 3.783/09.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo 1º.- Disponer, la emisión de la guía interpretativa dirigida a los bancos y financieras sujetos a la Resolución 70/2019 “Por la cual se aprueba el Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo basado en un Sistema de Gestión de Riesgos para los Bancos y Financieras Supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central Del Paraguay’’.
Artículo 2º.- Autorizar, la actualización periódica de la guía, conforme se generen nuevas necesidades que precisen de pautas interpretativas, a efectos de facilitar la observancia de los preceptos de la reglamentación e incentivar la estandarización de los criterios en torno a su aplicación.
Artículo 3º.- Encomendar, a la Dirección General de Informática, Tecnologías e Innovaciones, la habilitación de un enlace en el dominio www.seprelad.gov.py, en el que se agrupen las disposiciones señaladas en la guía, el cual deberá ser accesible para los Sujetos Obligados.
Artículo 4º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 77/2020POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÃN DE RIESGOS; DIRIGIDO A LAS EMPRESAS DE MEDIOS DE PAGOS ELECTRÃNICOS AUTORIZADAS Y SUPERVISADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESOLUCIÓN Nº 77/2020.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS; DIRIGIDO A LAS EMPRESAS DE MEDIOS DE PAGOS ELECTRÓNICOS AUTORIZADAS Y SUPERVISADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
Asunción, 6 de marzo de 2020.
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y sus modificatorias; y, el Decreto N° 4,561/2010 “Por el cual se reglamentan la Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y la Ley N° 3783/09 “Que modifica varios artículos de la Ley N° 1015/97 y se aprueba la estructura orgánica y funcional de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes SEPRELAD, dependiente de la presidencia de la República”.
Considerando: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.200/2013, fue aprobado el primer Plan Estratégico del Estado paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PEEP), y por Decreto N° 4.779/2016, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgo país, en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo;
Que, por Decreto N° 9.302/2018 se actualiza la referida Evaluación Nacional de Riesgos, e incorporándose como nuevos objetivos y acciones del PEEP; y, por Decreto N° 507/2018 fue modificado el Plan de Acción correspondiente;
Que, el Objetivo N° 16 del PEEP establece la necesidad de actualizar e implementar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, de manera a establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados supervisados por el Banco Central del Paraguay, basados en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT, conforme a un perfil integral de riesgo, su mercado, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones; contemplando los criterios y parámetros considerados mininamente necesarios y definidos;
Que, por lo expuesto precedentemente se torna indispensable implementar la norma para el sector de Empresas de Medios de Pagos Electrónicos, a los efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT/FP, de conformidad a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI); y,
Que, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo, que deban observar los Sujetos Obligados (en este caso las empresas de medios de pagos electrónicos habilitadas y supervisadas por el Banco Central del Paraguay).
Por tanto; en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
Resuelve:
Artículo 1º- Aprobar, el “Reglamento de Prevención de Lavado de Activos (LA), Financiamiento del Terrorismo (FT), basado en un sistema de Administración de Riesgos; dirigido a las empresas de medios de pagos electrónicos autorizadas y supervisadas por el Banco Central del Paraguay, conforme los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Índice |
|
Capítulo I |
Evaluación de Riesgos |
Artículo 1º |
Alcance. |
Artículo 2º |
Sistema de prevención del LA/FT. |
Artículo 3º |
Autoevaluación de riesgos de LA/FT |
Artículo 4º |
Factores de riesgos del LA/FT |
Artículo 5º |
Evaluación de Riesgos de nuevos productos y/o servicios |
Capítulo II |
Estructura de Cumplimiento |
Artículo 6º |
Responsabilidad del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO |
Artículo 7º |
Obligación de contar con procedimientos de control interno |
Artículo 8º |
Comité de Prevención de LA/FT |
Artículo 9º |
Funciones del Comité de Prevención de LA/FT |
Artículo 10º |
Oficial de Cumplimiento |
Artículo 11º |
Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento |
Artículo 12º |
Inhabilidades para ejercer el cargo de Oficial de Cumplimiento |
Artículo 13º |
Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 14º |
Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 15º |
De los Informes de Cumplimiento |
Artículo 16º |
Oficial de Cumplimiento Corporativo |
Artículo 17º |
Responsabilidad de las Gerencias |
Capítulo III |
Medidas de Prevención y Control |
Artículo 18º |
Manual de Prevención de LA/FT |
Artículo 19º |
Código de conducta |
Artículo 20º |
De las Auditorías |
Capítulo IV |
Capacitación |
Artículo 21º |
De las Capacitaciones |
Capítulo V |
Tratamiento de los Riesgos de LA/FT |
Sección I |
Conocimiento de Clientes |
Artículo 22º |
Clientes que actúan en carácter de Titular, Remitente y Beneficiario |
Artículo 23º |
Identificación del Beneficiario Final |
Sección II |
Debida Diligencia |
Artículo 24º |
Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 25º |
Respaldo documental |
Artículo 26º |
Debida diligencia de los Comercios y Puntos Habilitados |
Artículo 27º |
Régimen de debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 28º |
Régimen ampliado de debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 29º |
Imposibilidad de aplicar medidas de DDC |
Artículo 30º |
Perfil transaccional |
Artículo 31º |
Calificación de riesgos de LA/FT para clientes |
Artículo 32º |
Monitoreo transaccional |
Artículo 33º |
Requisito operacional |
Artículo 34º |
Límites de conversión y acreditación |
Artículo 35º |
Exceso del límite operacional |
Sección III |
Conocimiento de Directores, Gerentes, Empleados, Agentes y otros |
Artículo 36º |
Conocimiento de directores, gerentes, empleados y colaboradores, propios y tercerizados |
Artículo 37º |
Conocimiento de Agentes y Puntos de Ventas |
Artículo 38º |
Registro de Agentes y Puntos de Venta |
Artículo 39º |
Conocimiento de otras contrapartes |
Artículo 40º |
Dependencia en terceros |
Artículo 41º |
Aspectos generales del conocimiento del mercado |
Capítulo VI |
Operaciones |
Artículo 42º |
Del registro de operaciones |
Artículo 43º |
De la remisión y actualización de documentos e informaciones |
Artículo 44º |
Mecanismo para el bloqueo de cuentas de dinero electrónico |
Artículo 45º |
Atención de requerimientos de información de las autoridades |
Capítulo VII |
Detección y Reporte de Operaciones Sospechosas |
Artículo 46º |
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) |
Artículo 47º |
Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) |
Artículo 48º |
Forma de Envío. |
Artículo 49º |
Reporte Negativo |
Artículo 50º |
Confidencialidad |
Artículo 51º |
Mantenimiento de registros |
Capítulo VIII |
Disposiciones Finales |
Artículo 53º |
Sanción por Incumplimiento |
Artículo 54º |
Rectificaciones y acciones de mejora |
Artículo 55º |
Interpretación |
Anexo I |
Señales de Alerta |
Anexo II |
Contenido Mínimo del Manual de PLA/CFT |
Anexo III |
Listados que Contribuyen a la Prevención del LA/FT |
Anexo IV |
Contenido Mínimo de los Informes del Oficial de Cumplimiento |
Capítulo I - Evaluación de Riesgos
Artículo 1º.- Alcance. El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para las Empresas de Medios de Pagos Electrónicos (en adelante denominadas indistintamente como “EMPE” o “SO”), que se encuentren autorizadas por el Banco Central del Paraguay para operar en el país, así como cualquier otro producto o servicio que las mismas puedan realizar.
Artículo 2º.- Sistema de prevención del LA/FT. Los SO deben implementar un sistema integral de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), cuyo alcance abarque a toda la empresa, incluyendo a aquellas entidades que delegan la ejecución de los procesos en intermediarios.
El sistema a ser implementado estará constituido por dos componentes: (i) de cumplimiento y (ii) de gestión de riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos.
1. |
Cumplimiento: Compuesto por las políticas, procedimientos y controles determinados por los SO, de acuerdo con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas sobre la materia. |
2. |
Gestión de riesgos: Integrado por las políticas, procedimientos, controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de Riesgos de LA/FT, según el entendimiento de los riesgos a los que se encuentra expuesto el SO, identificados en el marco de su propia autoevaluación de riesgo, y las disposiciones que la SEPRELAD emita para implementarla. |
Artículo 3º.- Autoevaluación de riesgos de LA/FT. Los SO desarrollarán e implementarán metodologías y procedimientos de identificación, evaluación y mitigación de los riesgos de LA/ FT a los que se encuentren expuestos, de conformidad a los factores identificados, teniendo en cuenta además otros criterios proporcionados por las autoridades competentes en materia de LA/ FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos País y su actualización.
Corresponde que la evaluación de los riesgos de LA/FT sea realizada por lo menos cada 2 (dos) años, y la metodología asociada a los mismos debe ser verificada como mínimo cada 4 (cuatro) años.
Los informes que contengan los resultados de la evaluación y la metodología empleada para realizar dicha evaluación estarán a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 4º.- Factores de riesgos del LA/FT. Entre los principales factores de riesgos de LA/ FT a ser tornados en consideración por los SO en sus procesos de evaluación se encuentran:
1. |
Clientes: Gestionar los riesgos de LA/FT asociados a los denominados titulares, remitentes o beneficiarios (sean estos personas físicas o jurídicas), sus antecedentes, actividad y comportamiento al inicio o durante toda la relación comercial, de acuerdo a lo establecido en la presente regulación. |
2. |
Productos y/o servicios: Gestionar los riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrecen por cuenta propia, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante su vigencia. |
3. |
Agentes/Puntos de Venta: Identificar y mitigar los riesgos de LA/FT asociados a los diferentes tipos de personas físicas o jurídicas a través de las cuales se canalizan las operaciones que son comercializadas por el SO. |
4. |
Zona geográfica: Gestionar los riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en los que ofrecen sus productos y/o servicios a nivel nacional, tomando en cuenta las características vinculadas a la seguridad, índices de criminalidad, económico - financieras y socio-de- mográficas de las mismas, y las disposiciones que las autoridades competentes o el Grupo de Acción Financiera - GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones, entre otras. |
El análisis asociado a este último factor de riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que operan los SO, titulares, remitentes, beneficiarios y agentes, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.
Los factores de riesgo de LA/FT detallados precedentemente, constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los SO desarrollarán internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por el presente Reglamento.
Artículo 5º.- Evaluación de Riesgos de nuevos productos y/o servicios. Los SO tienen que evaluar el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT asociados a los nuevos productos y/o servicios que eventualmente se dispongan a ofrecer.
La evaluación será materializada por medio de un informe, que será puesto a disposición de la SEPRELAD y de la Superintendencia de Bancos.
En esta evaluación corresponde tomar en cuenta, además de los criterios que considere el propio SO, el canal de distribución del producto y/o servicio ofrecido, así como otros atributos asociados al factor de riesgo “productos y/o servicios”.
Esta evaluación también será realizada cuando los SO decidan usar nuevas tecnologías vinculadas a los productos y/o servicios ofrecidos o se realice un cambio en un producto existente, que modifica su nivel de exposición al riesgo de LA/FT.
Capítulo II - Estructura de Cumplimiento
Artículo 6º.- Responsabilidad del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO. El Directorio del SO es responsable de implementar efectivamente el sistema de prevención del LA/FT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. Para ello, se encuentra compelido a:
1. |
Tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer los objetivos de la actividad principal del SO. |
2. |
Aprobar y revisar anualmente las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT. |
3. |
Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT y el Código de Conducta o Ética. |
4. |
Establecer y revisar anualmente el funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT en función a los riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos los SO identificados en el marco de su autoevaluación de riesgos, teniendo en consideración el programa anual desarrollado por el Oficial de Cumplimiento. |
5. |
Designar al Oficial de Cumplimiento. |
6. |
Proveer los recursos (humanos, materiales y tecnológicos) e infraestructura que permitan, considerando el tamaño del SO y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento. |
7. |
Aprobar el plan anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. |
8. |
Aprobar el programa de trabajo anual de la Unidad de Control Interno. |
9. |
Aprobar el plan de capacitación con énfasis en la adecuada adopción de un enfoque basado en riesgos, a propuesta del Oficial de Cumplimiento. |
10. |
Establecer el Comité de Prevención de LA/FT, su forma de integración, funciones y atribuciones. |
11. |
Exigir y prever en los contratos con sus Agentes y Puntos de Venta, el cumplimiento de sus políticas internas y la aplicación de sus procedimientos en materia de prevención de LA/FT, conforme a lo establecido en su Manual de cumplimiento de prevención de LA/FT. |
Artículo 7º.- Obligación de contar con procedimientos de control interno. Es obligación de los SO contar con procedimientos internos a fin de mitigar el riesgo de realización de operaciones de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, sin perjuicio de las obligaciones, requisitos, garantías y demás condiciones de funcionamiento exigidas por la legislación vigente.
Artículo 8º.- Comité de Prevención de LA/FT. Los SO constituirán un Comité de Prevención de LA/FT, cuya finalidad es brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y aplicación de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
El Comité se regirá por un reglamento, aprobado por el Directorio, que contendrá las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La coordinación del Comité será ejercida por el Oficial de Cumplimiento, y contará con la participación de como mínimo de 2 (dos) representantes del Directorio del SO. Podrán integrarlo también empleados y responsables del primer nivel gerencial, cuyas funciones se encuentren relacionadas con LA/FT.
Los grupos económicos podrán constituir un único Comité de Prevención de LA/FT Corporativo el cual podrá estar integrado por un miembro del directorio o asimilado de cada integrante del grupo.
Las decisiones del Comité Corporativo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte del Directorio de los SO controlados y/o vinculados; sin embargo, cuando consideren que las condiciones comunicadas no garantizan la plena atención a las responsabilidades del Directorio o asimilado del SO controlado y/o vinculado, les corresponde oponerse a las mismas.
Los temas tratados en las reuniones del Comité y las conclusiones adoptadas por este, incluyendo el tratamiento de operaciones a reportar, se asentarán en acta, que quedará a disposición del organismo supervisor y regulador.
Artículo 9º.- Funciones del Comité de Prevención de LA/FT.
1. |
Elaborar un cronograma en el que se disponga, entre otras cuestiones, la periodicidad de las reuniones a ser mantenidas. |
2. |
Proponer al Directorio o asimilado del SO el dictado de pautas y normas internas, las cuales serán de observancia obligatoria para todas sus dependencias. |
3. |
Solicitar al Directorio o asimilado la aprobación de procedimientos internos referidos a la detección y comunicación de operaciones sospechosas. |
4. |
Solicitar la realización de auditorías respecto de la implementación de las políticas y procedimientos desarrollados por el SO en materia de prevención de LA/FT. |
5. |
Aprobar la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la SEPRELAD, siendo el SO el responsable final de los mismos. |
6. |
Implementar y verificar los procedimientos internos para que los empleadores, administradores, colaboradores y agentes conozcan y cumplan la normativa de prevención de LA/FT. |
7. |
Controlar y dar seguimiento al Plan Anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. |
8. |
Dar seguimiento a los temas tratados en sesiones anteriores, cuando correspondan. |
Artículo 10º.- Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento designado tendrá vínculo laboral directo, a tiempo completo y exclusivo con el SO o su grupo económico, pertenecerá a la categoría del primer nivel gerencial, comunicará directamente al Directorio y gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, contando con apoyo y recursos suficientes para la ejecución efectiva de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT. Asimismo, contará con formación acreditada y experiencia asociada, a la prevención del LA/FT y gestión de riesgos.
La función se desempeñará con dedicación exclusiva a la prevención de LA/FT y no tendrá a su cargo otras actividades ajenas a dicho fin, que pudieren generar conflicto de intereses.
A propuesta del Comité de Prevención de LA/FT, previa verificación del perfil profesional, el SO podrá designar a un Encargado de Cumplimiento en sucursales, agencias, dependencias o similares, incluido responsables zonales o departamentales. Los mismos aplicarán las políticas y los procedimientos de prevención LA/FT adoptadas por el SO, en coordinación y bajo la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento, debiendo dejar constancia documentada de su gestión.
El Encargado de Cumplimiento podrá ejercer otras funciones dentro de la sucursal, agencia, o similares, además de las establecidas para el cumplimiento de las políticas y procedimientos, preventivos de LA/FT.
Artículo 11º.- Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento.
Los SO informarán a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos la designación del Oficial de Cumplimiento, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo:
- |
Nombres y apellidos; |
- |
Tipo y número de documento de identidad; |
- |
Nacionalidad; |
- |
Dirección de la oficina en la que prestará servicios; |
- |
Datos de contacto (teléfono y correo electrónico); |
- |
Domicilio real, adjuntando croquis y copia de alguna factura de servicio público; |
- |
Curriculum vitae; |
- |
Declaración jurada de no estar inmerso en las inhabilidades establecidas en el Artículo 12° de este Reglamento. |
Cualquier cambio en la información del Oficial de Cumplimiento aludida precedentemente será comunicado por el SO a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producido.
La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por la Superintendencia de Bancos, la cual se expedirá en el plazo de 10 (diez) días hábiles, computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación.
La remoción del Oficial de Cumplimiento solo puede ser aprobada por el Directorio o asimilado del SO y comunicada a SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos dentro de los 5 (cinco) días hábiles computados desde la adopción de la decisión, indicando las razones que justifican tal medida.
Ante la ausencia temporal, renuncia o remoción del Oficial de Cumplimiento, el Directorio o asimilado del SO designará a un Oficial de Cumplimiento Interino, el cual tiene que cumplir con las mismas condiciones establecidas para el titular, con excepción del requerimiento referido a la categoría de gerente. El Oficial de Cumplimiento Interino podrá desempeñar otras funciones en la institución, siempre y cuando no sea la de síndico o auditor interno del SO.
El período de ausencia temporal de Oficial de Cumplimiento Titular no podrá ser superior a 6 (seis) meses consecutivos.
La designación del Oficial de Cumplimiento Interino se comunicará por escrito a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos por parte del SO, en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. En la comunicación se indicará el período de ausencia, cuando corresponda.
La vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no podrá durar más de 60 (sesenta) días corridos, a computarse desde el siguiente día de producida la cesantía.
Las comunicaciones mencionadas en este artículo observarán las medidas de seguridad, con el fin de proteger la identidad, tanto del Oficial de Cumplimiento Titular, así como del Interino. Adicionalmente, para proteger su identidad, la SEPRELAD podrá asignar códigos reservados y confidenciales a los SO para cada Oficial de Cumplimiento Titular e Interino, luego de verificar la documentación e información a que se refiere el presente artículo.
Artículo 12º.- Inhabilidades para ejercer el cargo de Oficial de Cumplimiento. Constituyen inhabilidades para desempeñarse como Oficial de Cumplimiento:
1. |
Haber sido declarado en quiebra o condenado por la comisión de los hechos punibles de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo o los hechos punibles precedentes a estos. |
2. |
Mantener acciones con derechos políticos, en alguno de los integrantes del grupo económico. |
3. |
Ocupar el cargo de síndico o auditor interno dentro del SO. |
4. |
Otras circunstancias que establezca la SEPRELAD a fin de garantizar la idoneidad del Oficial de Cumplimiento. |
Artículo 13º.- Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento. Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento son las siguientes:
1. |
Asesorar a la Máxima Autoridad del SO, Directorio o asimilado, respecto de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT. |
2. |
Proponer las estrategias del SO para prevenir y gestionar sus riesgos de LA/FT. |
3. |
Proponer a la Máxima Autoridad el Manual de Prevención de LA/FT y velar porque el mismo se actualice en función de las modificaciones normativas, los estándares internacionales y los riesgos identificados por el SO. |
4. |
Analizar las operaciones inusuales a efectos de proponer su eventual calificación como sospechosa. |
5. |
Vigilar la adecuada aplicación de las políticas y procedimientos establecidos en el sistema de prevención del LA/FT, según lo indicado en la Ley, incluyendo el registro de operaciones y la detección oportuna y reporte de operaciones, sospechosas. |
6. |
Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada gestión de riesgos de LA/FT. |
7. |
Verificar que los colaboradores del SO cuenten con el nivel de capacitación apropiado para los fines del sistema de prevención del LA/FT, que incluya la adecuada gestión de los riesgos de LA/FT. |
8. |
Verificar que el sistema de prevención del LA/FT incluya la revisión de las listas de sanciones financieras dirigidas vinculadas al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva señaladas en el Anexo N° 3 y detalladas en el portal web de la SEPRELAD. |
9. |
Proponer señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT. |
10. |
Llevar un registro detallado del análisis de las alertas, independientemente a la determinación de que las transacciones sean calificadas o no como inusuales o sospechosas. |
11. |
Realizar evaluaciones periódicas a efectos de detectar nuevas señales de alerta en las operaciones efectuadas por los titulares, remitentes o beneficiarios, o en su defecto, excluir aquellas que ya no representen riesgo efectivo de LA/FT. |
12. |
Emitir informes anuales sobre su gestión al Directorio. |
13. |
Verificar la adecuada conservación y custodia de los documentos relacionados al sistema de prevención del LA/FT. |
14. |
Actuar como enlace del SO ante las instituciones encargadas de la regulación y supervisión, en los temas relacionados a su función. |
15. |
Atender los requerimientos de información solicitados por las autoridades competentes. |
16. |
Las demás que sean necesarias o que establezca la SEPRELAD para vigilar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT. |
Artículo 14º.- Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. Para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones señaladas en el artículo precedente, el Oficial de Cumplimiento elaborará un programa anual de trabajo, el cual será puesto en consideración previa del Directorio o asimilado del SO, y deberá ser aprobado 30 (treinta) días antes del cierre del ejercicio financiero anual.
El programa estará disponible para la SEPRELAD y la Superintendencia de Bancos, y contendrá un cronograma estimativo para la ejecución de cada una de las actividades contenidas en este, así como fechas, roles y responsables de cada actividad.
Artículo 15º.- De los Informes de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento presentará anualmente, después del cierre del ejercicio, un informe al Directorio o asimilado del SO relativo a su gestión. El mismo deberá ser elevado al área correspondiente dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la finalización del año.
De la misma manera, al finalizar el ejercicio deberá elaborar un informe anual sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT por parte del Sujeto Obligado y de los Agentes o Puntos de Venta. Dicho informe será remitido a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD dentro de los 60 (sesenta) primeros días siguientes al cierre del ejercicio anual.
En caso de incumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT por parte de sus Agente o Punto de Venta, el SO realizará un seguimiento durante el plazo de 90 (noventa) días siguientes computados desde la fecha de identificación de la observancia, a fin de que este subsane las debilidades o incumplimientos detectados.
Ante el incumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, el SO rescindirá el contrato con el Agente o Punto de Venta, y comunicará el hecho a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD, en el plazo de 15 (quince) días hábiles a partir de la rescisión.
Artículo 16º.- Oficial de Cumplimiento Corporativo. El Grupo Económico que se encuentre constituido por más de un SO puede designar a un Oficial de Cumplimiento corporativo. El ejercicio del cargo será de dedicación exclusiva, debiendo tener primer nivel gerencial en una de las empresas que integre el grupo económico.
Para la autorización del cargo, los SO presentarán una solicitud ante el organismo supervisor, suscrita por cada uno de los representantes de los integrantes del grupo económico, adjuntando un informe técnico que sustente la viabilidad de contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo.
Al efecto, corresponde acompañar la solicitud con la siguiente información:
1. |
Relación de los integrantes del grupo económico, bajo el control del Oficial de Cumplimiento corporativo. |
2. |
Relación de los colaboradores y empleados que estarán bajo la dirección del Oficial de Cumplimiento Corporativo designados por cada integrante del grupo. |
3. |
Informe que sustente la forma en que se dará cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de prevención del LA/FT, para cada uno de los integrantes del grupo económico que se encontrarían en el ámbito de la función corporativa. |
4. |
Curriculum vitae del Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
5. |
Declaración jurada del Oficial de Cumplimiento Corporativo, donde se precise que consta dentro de su documentación personal información suficiente sobre sus antecedentes personales, laborales, historial crediticio y patrimonial. |
6. |
Declaración jurada que indique que el nombramiento del Oficial de Cumplimiento corporativo, cuenta con la aprobación del directorio de cada uno de los integrantes del grupo económico. |
7. |
Declaración jurada que establezca de otorgarse la autorización, que el Oficial de Cumplimiento Corporativo contará con los colaboradores suficientes para cumplir con sus obligaciones. |
8. |
Declaración jurada que establezca de otorgarse la autorización, que el Oficial de Cumplimiento Corporativo contará con los colaboradores suficientes para cumplir con sus obligaciones. |
9. |
Informe que describe el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT de los SO del grupo. |
Para la designación, remoción y vacancia, los SO aplicarán lo dispuesto en el Art. 11° del presente Reglamento.
Los integrantes de un grupo económico autorizado para contar con un Oficial de Cumplimiento corporativo, que requieran incorporar un nuevo sujeto obligado, observarán el procedimiento establecido en el párrafo segundo del presente artículo, adjuntando la información adicional requerida o aquella que sea materia de modificación respecto a la presentada, al momento de nombrar al Oficial de Cumplimiento corporativo.
La designación remoción y cese de funciones del Oficial de Cumplimiento corporativo será comunicada a la SEPRELAD, de conformidad a los plazos dispuestos en el Art. 11° de esta normativa.
Si se determina que el ejercicio práctico de las funciones del Oficial de Cumplimiento corporativo no permite una adecuada gestión de los riesgos de LA/FT en los integrantes del grupo económico, puede dejarse sin efecto la autorización concedida.
Artículo 17°.- Responsabilidad de las Gerencias. La Gerencia General o su equivalente, juntamente con el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, son responsables de implementar el sistema de prevención de LA/FT, conforme a la regulación vigente.
Los Gerentes o las personas responsables de las unidades operativas de negocio o de apoyo que desempeñen funciones equivalentes, cualquiera sea su denominación, tienen la responsabilidad de cumplir en el ámbito de su competencia, con las medidas asociadas al control de los riesgos de LA/FT, conforme a las políticas y procedimientos implementados por el SO, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de prevención de LA/FT, apoyando al Oficial de Cumplimiento en el desarrollo de las tareas preventivas implementadas por el SO.
Capítulo III - Medidas de Prevención y Control
Artículo 18º.- Manual de Prevención de LA/FT. Las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT por parte del Directorio, empleados y colaboradores del SO, así como su gestión de riesgos de LA/FT, estarán incluidos en el Manual de Prevención de LA/FT.
El Manual debe contemplar las disposiciones del presente Reglamento y contener como mínimo la información señalada en el Anexo II, ser propuesto por el Oficial de Cumplimiento y estar aprobado por el Directorio o asimilado.
La redacción del Manual será acorde a la naturaleza y características propias del SO, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo basado en administración de riesgos.
Los SO dejarán constancia del conocimiento que han tornado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Manual, y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia será registrada por los SO a través del mecanismo establecido por estos.
La actualización del Manual se realizará en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales sobre la materia. En caso de producirse eventuales modificaciones, estas serán puestas a conocimiento de los directores, gerentes, empleados y colaboradores, en lo que corresponda.
Artículo 19º.- Código de conducta. El SO contará con un código de conducta aprobado por el Directorio, en el que se establezcan, además de las reglas generales que contengan los principios éticos del SO en sus diversas manifestaciones, disposiciones destinadas a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT.
El código de Conducta comprenderá, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente.
Asimismo, el código establecerá que cualquier incumplimiento al sistema de prevención del LA/FT será considerado infracción, estableciendo su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por los SO.
Los SO dejarán constancia del conocimiento que han tornado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el código de conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones dentro de los SO, así como de la importancia de mantener el deber de reserva en forma indeterminada de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT sobre la que hayan tornado conocimiento durante su relación laboral con el SO. Asimismo, de ser el caso, las sanciones que se impongan y las constancias previamente señaladas, registrándolas a través del mecanismo establecido por estos y a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 20º.- De las Auditorías. Los SO contarán con Auditorías internas y externas, conforme a las siguientes disposiciones:
Auditoría Interna o Control Interno: El SO implementará programas de control para verificar el cumplimiento de las políticas y procedimientos de prevención de LA/FT, considerando los riesgos y la normativa vigente para el efecto, incluyendo la presente reglamentación.
Sin perjuicio de sus funciones, la Unidad de Auditoría Interna o de Control Interno será responsable, como mínimo de:
1. |
Verificar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas internas, procedimientos y normas de prevención de LA/FT, enfocadas en factores de riesgos. |
2. |
Alertar a la máxima autoridad y al Oficial de Cumplimiento, sobre las debilidades observadas respecto a la implementación de las políticas internas y procedimientos de pre- vención de LA/FT. |
3. |
Documentar las evaluaciones realizadas respecto al cumplimiento de las políticas internas y procedimientos, en materia de prevención de LA/FT. |
4. |
Formular recomendaciones que fortalezcan a las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT. |
5. |
Remitir a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD un informe de las evaluaciones efectuadas en el marco de las disposiciones vigentes, en un plazo máximo de 90 (noventa) días posteriores al cierre del proceso de auditoría |
La auditoría interna deberá realizarse anualmente.
Auditoría Externa: El SO contará con un servicio de auditoría externa, cuyo prestador estará registrado ante la SEPRELAD y tendrá la tarea de analizar anualmente los sistemas de preven- ción de LA/FT. Finalizado el análisis por parte de la auditoría externa, el SO remitirá el informe a la Superintendencia de Bancos y a la SEPRELAD, en un Plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores computados desde la fecha en que el auditor externo hubiese presentados su informe al sujeto obligado.
Corresponde que el SO presente el informe respectivo a más tardar en 180 (ciento ochenta) días posteriores a cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo con las normas vigentes. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez por el plazo que indique la Superintendencia de Bancos, siempre que existan causas debidamente justificadas.
La Auditoría Externa será responsables, como mínimo de:
1. |
Evaluar la eficacia y el cumplimiento de las políticas, procedimientos y normas de prevención de LA/FT. |
2. |
Evaluar la eficiencia y eficacia de las metodologías de administración y mitigación de riesgos de LA/FT aplicadas por el SO. |
3. |
Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, la presente reglamentación y normativas aplicables a los riesgos de LA/FT, a través de muestras representativas de clientes para conocer la efectividad en la implementación de las políticas y procedimientos internos de prevención. |
4. |
Verificar el cumplimiento del sistema de capacitación, el alcance y la implementación adecuada del entrenamiento. |
5. |
Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
6. |
Verificar que las observaciones identificadas por las auditorías anteriores, hayan sido consideradas o subsanadas. |
Capítulo IV - Capacitación
Artículo 21º.- De las Capacitaciones. Los SO elaborarán un programa de capacitación anual, que tendrá por finalidad instruir a los directores, gerentes, agentes, puntos de venta, empleados propios y personal tercerizado sobre las normas vigentes, así como respecto de las políticas, normas y procedimientos establecidos por los SO.
Los Agentes y Puntos de Venta recibirán capacitación en políticas de LA/FT al iniciar su relación, así como actualizaciones anuales para los puntos de comercialización de sus productos.
Las capacitaciones quedarán debidamente registradas, consignando fecha, el detalle de los temas tratados y las personas que la hubieran recibido, debiendo conservarse estos datos por un período de 5 (cinco) años.
En caso de incumplimiento del programa de capacitación, se preverá la aplicación de las sanciones previstas en el Manual de Prevención de LA/FT.
Capítulo V - Tratamiento de los Riesgos de LA/FT
Sección I - Conocimiento de Clientes
Artículo 22º.- Clientes que actúan en carácter de Titular, Remitente y Beneficiario. Las disposiciones en materia de debida diligencia basada en riesgos son aplicables a todos los titulares, remitentes y beneficiarios del SO, con el alcance de las definiciones establecidas en las reglamentaciones emitidas por el BCP, independientemente de sus características particulares o de la frecuencia con la que realizan operaciones.
Artículo 23º.- Identificación del Beneficiario Final. Se constituye en obligación permanente de los SO identificar a los mandantes y a los beneficiarios finales de sus clientes, así como tomar las medidas razonables para verificar su identidad, y en el caso de personas jurídicas, llegar a comprender la estructura de propiedad y de control de los mismos.
A tal efecto, tomarán todas las previsiones para identificar a las personas físicas que controlan o pueden controlar, directa o indirectamente, una persona jurídica o estructura legal sin personería jurídica, que posean, a partir del 10% (diez por ciento) del capital, controlen más del 25% (veinticinco por ciento) del derecho a votación, tengan derecho a cesar o designar parte de los órganos de administración, dirección y supervisión, o que por otros medios ejercen su control final, de forma directa o indirecta.
Sección II - Debida Diligencia
Artículo 24º.- Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente. El proceso de debida diligencia consta de las siguientes etapas:
a. |
Etapa de identificación: Consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar la identidad del cliente, sea este titular o beneficiario. Los SO deberán definir procedimientos sistemáticos de identificación de nuevos clientes, no estableciendo una relación definitiva hasta tanto no se haya verificado la identidad |
b. |
Etapa de verificación: Implica la aplicación de procedimientos de verificación al inicio de la relación comercial o contractual con respecto a la información proporcionada por los clientes, con el objetivo de asegurarse que han sido debidamente identificados, debiendo dejar constancia de ello en su documentación personal; asimismo, con la finalidad de clasificarlo adecuadamente o determinar el perfil que sería asignado al mismo. Cuando resulte necesario iniciar la relación comercial antes de la verificación, para no interrumpir el curso normal de esta, los SO pueden verificar la identidad luego o durante el curso de la relación, siempre que se hayan adoptado procedimientos de gestión de riesgos de LA/FT para determinar las condiciones bajo las cuales se podrían utilizar los servicios y/o productos del SO con anterioridad a la verificación y los plazos aplicables para realizarla, los que no podrán exceder los 60 (sesenta) días. |
c. |
Etapa de monitoreo: Tiene como propósito verificar que las operaciones que realizan los clientes sean compatibles con lo establecido en su perfil. Asimismo, el monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que poseen los SO sobre estos, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. Los SO determinarán su frecuencia en función de los riesgos de LA/FT que enfrenten. |
Los procedimientos de debida diligencia del cliente se implementarán de acuerdo con las calificaciones de riesgo de LA/FT, determinados en base al modelo de riesgo implementado por el SO. Los criterios se formalizarán a través de políticas y procedimientos de calificación de riesgos de LA/FT, los cuales serán aplicados a todos los clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del SO.
Artículo 25º.- Respaldo documental. Los SO elaborarán y observarán políticas y procedimientos de identificación, verificación y monitoreo para el conocimiento de sus clientes, debiendo obtener copias del documento de identidad vigente, además de otras documentaciones respaldatorias que correspondan, así como de las operaciones efectuadas, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse al presente reglamento.
También utilizarán medios informáticos, como la microfilmación, microformas o similares para el archivo de los documentos que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a Ley.
A ese efecto, el plazo de 5 (cinco) años se computará desde que hubiera concluido la relación comercial o transacción en el caso de operaciones únicas u operaciones realizadas con clientes ocasionales.
En todos los demás casos, el plazo de 5 (cinco) años, se computa a partir de que la billetera hubiera sido cancelada.
A dicho efecto, corresponde:
a. |
Colaborar con las autoridades de aplicación y supervisión de esta norma. |
b. |
Remitir los informes señalados en el presente reglamento por los canales habilitados. |
c. |
Verificar la revisión de las listas de sanciones dispuestas en el Anexo 3 y detalladas en el portal web de la SEPRELAD. |
Los SO deberán identificar y registrar con claridad y precisión la totalidad de las operaciones realizadas conteniendo todos los elementos que permitan su reconstrucción.
El registro incluirá los documentos, archivos y/o correspondencia que acrediten o identifiquen adecuadamente las operaciones, el cliente, así como todos los registros obtenidos a través de las medidas de debida diligencia, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado, independientemente de que los mismos hayan derivado o no en un reporte a la autoridad de aplicación.
Artículo 26º.- Debida diligencia de los Comercios y Puntos Habilitados. Para el caso de establecimientos comerciales y puntos habilitados que aceptan pagos a través de billeteras que tengan vinculación directa con el SO, este dará observancia a todos los procesos de debida diligencia del establecimiento, incluyendo su validación de no inclusión en listas de sanciones financieras dirigidas, identificación de los responsables del comercio, origen de los fondos, monitoreo de operaciones del comercio para validar los niveles de cumplimiento requeridos, entre otros.
Cuando el SO contrate con entidades que operen mediante sus propios puntos, deberá realizar la debida diligencia sobre la entidad que sea propietaria de la red de puntos y deberá obtener una declaración jurada de que esta cumple con las medidas de debida diligencia establecida en este artículo con relación a sus puntos habilitados.
Al efecto, se contemplarán las normas y límites vigentes en la regulación correspondiente para los procesos de compensación y pagos a establecimientos adheridos, registrar las operaciones e identificar con claridad y precisión, con independencia del medio utilizado para ello.
Los Sujetos Obligados implementarán el procedimiento de monitoreo de las transacciones, el cual contendrá, entre otros, medidas y controles que permitan al SO tener certeza de que todas las operaciones y transacciones realizadas por sus clientes y beneficiarios finales, durante la relación comercial, sean compatibles con su perfil, su capacidad económica - financiera
También, recabarán información relacionada con la vinculación y operaciones realizadas por los clientes, incluyendo toda aquella información obtenida y/o generada en aplicación de las medidas de debida diligencia y de manera complementaria información respecto a:
1. |
La vinculación y operaciones con otras contra partes, puntos y agentes. |
2. |
Las políticas, procedimientos y análisis efectuados y demás información referida al cumplimiento de las obligaciones expresamente contempladas en la Ley. |
Artículo 27º.- Régimen de debida diligencia en el conocimiento del cliente. La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información mínima distinta, es la siguiente:
a. |
Nombres y Apellidos completos. |
d. |
Actividad Económica. |
b. |
Documento de identidad. |
e. |
Número de Teléfono, |
c. |
Nacionalidad. |
f. |
Domicilio. |
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas jurídicas y estructuras jurídicas, cuando sea aplicable, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información mínima distinta, es la siguiente:
a. |
Razón social. |
b. |
Identificación de los mandatarios y de los representantes legales considerando sus nombres y apellidos completos, el tipo y número de documento de identidad. |
c. |
Constancia de Registro único de contribuyente (RUC). |
d. |
Actividad Económica. |
e. |
Número de Teléfono. |
f. |
Dirección de la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio. |
g. |
Cantidad de sucursales y/o filiales, si las tuviera. |
En caso de que las personas físicas o jurídicas realicen conversiones y acreditaciones que por mes calendario superen el límite de 3 (tres) salarios mínimos legales vigentes para actividades no especificadas en el territorio de la República, se les requerirá como mínimo, además de la información indicada anteriormente, la constancia de ingreso o de actividad económica.
Artículo 28º.- Régimen ampliado de debida diligencia en el conocimiento del cliente. La aplicación de este régimen implica para los SO el desarrollo e implementación de procedimientos de debida diligencia ampliada en el conocimiento de sus clientes. Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que, al inicio o en el transcurso de la relación comercial, realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT.
Sin perjuicio de aquello que los SO determinen en función de las evaluaciones de riesgo, este régimen se aplicará obligatoriamente a los siguientes clientes:
a. |
Personas jurídicas no domiciliadas en el territorio nacional. |
b. |
Fideicomisos. |
c. |
Organizaciones sin fines de lucro. |
d. |
Personas condenadas por la comisión de los hechos punibles de lavado de activos y sus precedentes y/o el financiamiento del terrorismo. |
e. |
Nacionales o extranjeros no residentes. |
f. |
Personas Expuestas Políticamente. |
g. |
Aquellos otros supuestos que identifiquen los SO. |
Los SO implementarán, como mínimo, las siguientes medidas de debida diligencia para todos los clientes registrados en este régimen, conforme a lo siguiente:
1. |
Requerir, cuando se trate de PEPs, el nombre de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del cónyuge o conviviente, así como la relación de personas jurídicas o estructuras jurídicas donde mantenga una participación igual o superior al 10 % (diez por ciento) de su capital social, aporte o participación. |
2. |
Incrementar la frecuencia en la revisión de la actividad transaccional del cliente. |
3. |
Incrementar la frecuencia en la actualización de la información del cliente; cuando se trate de personas jurídicas o estructuras jurídicas, una actualización anual de sus accionistas, socios, asociados o equivalentes, que tengan directa o indirectamente más del 10% (diez por ciento) de su capital social, aporte o participación, en su caso. |
4. |
Requerir información periódica que permita identificar y verificar sus principales Agentes, Puntos de Venta y clientes, así como el domicilio constituido. |
5. |
Monitorear continuamente las operaciones que realice, sean en carácter de remitente, beneficiario o titular. |
6. |
Recolectar información de fuentes púbicas o abiertas que pudieren validar la información obtenida del cliente. |
7. |
Obtener información y documentación respaldatoria del origen de los fondos, cuando corresponda, conforme al perfil transaccional de los clientes. |
La decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación con el cliente está a cargo del nivel gerencial más alto del SO o cargo similar.
Artículo 29º.- Imposibilidad de aplicar medidas de DDC. Cuando el SO no pueda cumplir satisfactoriamente con los procedimientos de debida diligencia, de acuerdo con la calificación de riesgo de LA/FT, debe proceder de la siguiente manera:
a. |
No iniciar o proseguir las relaciones comerciales, cuando no se pueda determinar la identidad del remitente, beneficiario o beneficiario final, salvo lo establecido para el plazo de verificación mencionado en el presente reglamento. |
b. |
No realizar la operación, para remitentes. |
c. |
Terminar la relación comercial iniciada, cuando refiera a titulares. |
En los supuestos señalados, el SO analizará los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia, eventualmente considerarla como operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD.
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA /FT pero considere que el efectuar acciones de Debida Diligencia alertaría al cliente sobre dichas sospechas, debe reportar la operación sospechosa a la SEPRELAD, sin efectuar dichas acciones.
Artículo 30º.- Perfil transaccional. El perfil transaccional se establecerá en base al entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información sobre las operaciones realizadas, los montos operados y, en general, el conocimiento que el SO tiene del titular, remitente o beneficiario, de acuerdo a la documentación respaldatoria y demás información que recae tanto del propio usuario del servido, así como de otras fuentes públicas o privadas.
El perfil transaccional podrá variar durante el transcurso de la relación, y debe ser actualizado periódicamente, en base al análisis integrado del conjunto de la información que sea suministrada por el titular, remitente o beneficiario, y que pueda obtener el propio SO, conservando las evidencias correspondientes.
Artículo 31º.- Calificación de riesgos de LA/FT para clientes. Los SO desarrollarán criterios con relación a la calificación de riesgos de LA/FT, los cuales deben tomar en cuenta, entre otros aspectos, los atributos asociados al factor de riesgo “clientes”, así como el volumen transaccional real y/o estimado mediante el perfil, zona geográfica, productos y/o servicios utilizados.
Estos criterios se formalizarán a través de un sistema de calificación (scoring) de riesgos de LA/ FT, al cual serán sometidos todos los que operan por medio de los servicios ofrecidos por el SO.
La calificación de riesgos de LA/FT debe registrarse a través del mecanismo establecido por los SO.
Artículo 32º.- Monitoreo transaccional. A efectos de mantener actualizados los perfiles transaccionales de clientes, identificar operaciones y las medidas de mitigación, los sujetos obligados realizarán un monitoreo transaccional, el cual tendrá en cuenta, como mínimo lo siguiente:
1. |
El SO establecerá reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil transaccional de clientes, y su nivel de riesgo asociado. |
2. |
Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia del negocio, como las tipologías y pautas de orientación que difundan la SEPRELAD y/o los organismos internacionales, relacionados con la materia de LA/FT. |
3. |
La ocurrencia de una alerta permitirá identificar la existencia de operaciones inusuales por parte de los SO. Sin embargo, no todas las alertas deben ser calificadas automáticamente como operaciones inusuales, ni todas las operaciones inusuales tendrán su origen necesariamente en una alerta. |
4. |
Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de LA/FT serán aprobados por el Directorio o el Comité de prevención de LA/FT y tendrán carácter de confidencial, excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y sistematización de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada. |
5. |
Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas operaciones inusuales, consideradas como tales aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica y no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su Perfil transaccional, o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado. |
6. |
Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis. En el constarán, al menos, los siguientes datos: (i) identificación de la transacción, (ii) fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la transacción a analizar, (iii) analista responsable de su resolución, (iy) medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta, (v) decisión final motivada, incluyendo validación del supervisor o instancia superior, fecha y hora de la decisión final. Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros. |
7. |
El proceso de análisis y la eventual calificación de una operación como inusual estará expresamente descrito en el Manual de Prevención de LA/FT. |
8. |
El plazo de análisis y calificación no podrá exceder en ningún caso de 30 (treinta) días corridos desde la fecha de materialización de la alerta. |
9. |
Los SO establecerán en su Manual de Prevención de LA/FT al responsable de la verificación y eventual calificación de las alertas detectadas como operaciones inusuales, conforme a su estructura organizacional de prevención y cumplimiento. |
10. |
Los SO recabarán de los clientes la información que sea necesaria para justificar adecuadamente la operación inusual detectada, procediendo a la actualización del legajo, incluido su perfil transaccional en caso de que ello sea necesario. |
Artículo 33°.- Requisito operacional. Todos los Agentes, Puntos de Venta y Comercios habilitados a proveer los servicios de conversión, reconversión, trasferencias electrónicas no bancarias y otros autorizados por el Banco Central del Paraguay deberán exigir al titular, remitente o beneficiario, sin distinción alguna, la presentación del documento de identidad como requisito fundamental para realizar cada operación.
Artículo 34°.- Límites de conversión y acreditación. El valor monetario de las conversiones y acreditaciones en cuenta no deberá superar por mes calendario el monto equivalente a 3 (tres) salarios mínimos legales vigentes para actividades diversas en el territorio de la República.
De excederse el límite señalado precedentemente, estas serán canalizadas mediante las cuentas de dinero electrónico y serán realizadas a través de cuentas habilitadas en el sistema financiero, para lo cual se requerirán las documentaciones que certifiquen el ingreso o la actividad económica.
En ningún caso se permitirá efectuar operaciones en cuenta de dinero electrónico que superen el límite de 6 (seis) salarios mínimos legales vigentes para actividades diversas en el territorio de la República, por mes calendario.
Artículo 35°.- Exceso del límite operacional. Ante la apertura de una cuenta en el sistema financiero como consecuencia de la superación de los límites indicados en el artículo anterior, el Sujeto Obligado deberá proveer a la entidad financiera todos los datos relativos a la identificación del cliente, obtenidos durante los procesos de debida diligencia, así como las documentaciones respaldatorias.
La entidad financiera en la cual se procederá a la apertura de la cuenta deberá igualmente realizar el proceso de debida diligencia, o en su caso, establecer criterios de dependencia en terceros, de conformidad a los lineamientos de la Resolución SEPRELAD N° 70/2019.
Sección III - Conocimiento de Directores, Gerentes, Empleados, Agentes y otros
Artículo 36°.- Conocimiento de directores, gerentes, empleados y colaboradores, propios y tercerizados. Los SO ejecutarán una política de debida diligencia en el conocimiento de sus directores, gerentes, empleados y colaboradores, propios y tercerizados que formen parte del sistema de reclutamiento y selección de nuevos ingreso, permanentes y temporales, a fin de verificar la idoneidad e integridad de los mismos.
El propósito de la debida diligencia en el conocimiento de los directores, gerentes y empleados, es que los SO estén en condiciones de establecer sus perfiles; para ello, los SO deben requerir y evaluar, por lo menos, la siguiente información:
a. |
Nombres y apellidos completos. |
b. |
Copia del documento de identidad. |
c. |
Estado civil, incluyendo los nombres, apellidos y número documento de identidad del cónyuge o conviviente. |
d. |
Dirección y número telefónico de su domicilio habitual. |
e. |
Certificado u otros documentos que registren información sobre sus antecedentes policiales y judiciales. |
f. |
Declaración jurada patrimonial y de otros ingresos, distintos a los percibidos por la relación laboral con el SO. |
g. |
Ocupación dentro del SO. |
h. |
Situación crediticia. |
Esta información será parte de la documentación personal de cada uno de los directores, gerentes, colaboradores y empleados de los SO.
Al momento de la selección o contratación y con posterioridad a la vinculación entre las partes, según la periodicidad que el SO establezca, los SO verificarán las listas emitidas en virtud a las resoluciones del CSNU, a fin de determinar si los directores, gerentes y empleados propios y tercerizados, se encuentran comprendidos en ellas.
Igualmente, procederán a elaborar señales de alerta, así como los procedimientos a seguir una vez que estas se activen, considerando, entre otros, las disposiciones emitidas por la SEPRELAD, sobre la idoneidad de accionistas, directores, empleados y principales colaboradores.
Artículo 37º.- Conocimiento de Agentes y Puntos de Ventas. Los SO desarrollarán procedimientos de debida diligencia durante la selección de sus Agentes y Puntos de Venta. Para cumplir con dicho procedimiento los SO están compelidos a requerir y verificar, como mínimo, la siguiente información:
a. |
Nombres y apellidos completos o razón social, en caso de que se trate de una persona jurídica. |
b. |
Número de documento de identidad. |
c. |
Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo. |
d. |
Dirección de la oficina o local principal. |
e. |
Años de experiencia en el mercado. |
f. |
Rubros en los que el Agente o Punto de Venta brinda sus productos o servicios. |
g. |
En caso de personas jurídicas, identificación de los accionistas, socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del 10% (diez por ciento) del capital social, aporte o participación en la persona jurídica, o que controlen más del 25% (veinticinco por ciento) del derecho de votación, además de los datos de los gerentes, administradores y representantes legales. |
h. |
Declaración jurada de no contar con sentencia que declare la quiebra, o hallarse en proceso de convocatoria de acreedores, de ser el caso. |
Los SO establecerán perfiles transaccionales para los Agentes y Puntos de Venta, los cuales estarán sometidos a los mismos parámetros de monitoreo dispuestos para los clientes, correspondiendo, además:
a. |
Verificar, al momento de selección de los agentes y con posterioridad a la vinculación entre las partes, las listas de sanciones financieras dirigidas, emitidas en virtud de las Resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, detalladas en el portal web de la SEPRELAD, a fin de determinar si se encuentran o no comprendidos en ellas |
b. |
Actualizar la información según la periodicidad que el SO establezca en función del riesgo. |
c. |
Evaluar los casos en los que, teniendo en consideración el sector donde desarrollen sus actividades económicas, fuera conveniente incluir en los contratos con los Agentes y Puntos de Venta la obligación de cumplir con las normas de prevención del LA/FT, así como aspectos relacionados al deber de reserva de la información a la que tienen acceso. |
d. |
Elaborar señales de alerta relacionadas a los Agentes y Puntos de Venta, así como los procedimientos a seguir una vez que estas se activen. |
Artículo 38°.- Registro de Agentes y Puntos de Venta. Los SO contarán con un registro actualizado de la Red de Agentes y Puntos de Venta que utilizan para la prestación de sus servicios.
Dicho registro estará disponible para la Superintendencia de Bancos y la SEPRELAD.
En el registro deberán consignarse mínimamente los siguientes datos:
1. |
La denominación. |
2. |
Constancia de Registro único de contribuyente. |
3. |
Número de contacto. |
4. |
En su caso, actividad económica principal o complementaria. |
5. |
Domicilio, con indicación georreferenciada. |
6. |
Cuentas habilitadas para su actividad en bancos, cooperativas da ahorro y crédito y otras entidades financieras, si las tuviere. |
Artículo 39°.- Conocimiento de otras contrapartes. Se considera como otras contrapartes a las personas físicas o jurídicas con las cuales el SO mantiene vínculos contractuales, pero no se encuentran incorporados en las definiciones de titular, remitente, agente y puntos de venta.
Es responsabilidad de los SO desarrollar procedimientos de debida diligencia para el conocimiento de estas contrapartes, los que serán similares a aquellos establecidos para el caso de sus Agentes y Puntos de Venta.
Artículo 40°.- Dependencia en terceros. Los SO, además de los Agentes y Puntos de Venta, podrán utilizar otros intermediarios para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de información de titulares, remitentes, beneficiarios, directores, gerentes, funcionarios, o contrapartes; para introducir y/o atraer nuevos negocios o para desarrollar actividades comerciales propias del SO, en la medida que ello se encuentre permitido, sujetándose a las normas generales de subcontratación definidas en la regulación vigente.
Los SO deben adoptar las medidas correspondientes para obtener la información, copias de los documentos de identificación y demás documentación pertinente; así como una declaración jurada por la que el intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia de los titulares, remitentes, beneficiarios, directores, gerentes, funcionarios o contrapartes.
El SO mantiene la responsabilidad del proceso de debida diligencia, aun cuando este haya sido encargado a un intermediario, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente.
Artículo 41°.- Aspectos generales del conocimiento del mercado. El mercado está compuesto por quienes participan en la adquisición o utilización de un producto o servicio ofrecido por los SO. Al efecto, la participación puede ser directa o a través de terceros, física o virtual, entre otras.
El conocimiento del mercado es un complemento del conocimiento del cliente que permite a los SO conocer las características de los segmentos en los cuales operan los mismos, a partir de la exposición a los riesgos de LA/FT.
Para cumplir con dicho propósito los SO, determinarán en su Manual de Prevención de LA/ FT, un conjunto de criterios que les permitan conocer las características de los mercados en los que operan, desarrollar factores y procedimientos con la finalidad de estimar los escenarios dentro de los cuales las operaciones de sus clientes serán consideradas como normales, entre otros aspectos utilizados por el SO, para elaborar el perfil transaccional.
Capítulo VI - Operaciones
Artículo 42°.- Del registro de operaciones. Los SO deberán contar con plataformas tecnológicas en las cuales registrarán todas las operaciones e Informaciones de los titulares, remitentes y beneficiarios, con el fin de detectar señales de fraccionamiento que fueren realizadas con la intención de eludir registros y reportes.
No se excluirá del RO a ningún cliente que realice las operaciones sujetas a reporte, independientemente de su habitualidad y el conocimiento que tenga de este.
La SEPRELAD implementará el sistema tecnológico pertinente, a fin de recibir y procesar las Informaciones a ser proveídas por el SO, para lo cual establecerá las condiciones y modalidades de remisión.
Artículo 43°.- De la remisión y actualización de documentos e informaciones. El SO remitirá mensualmente a la SEPRELAD, a través del Oficial de Cumplimiento, la nómina de sus Agentes y Puntos de Venta. La SEPRELAD podrá solicitar copia de los contratos que sean requeridos en el marco de sus atribuciones.
La nómina contendrá, como mínimo, lo siguiente: denominación del negocio que actúa de Agente, los datos del responsable de cada uno de los Agentes y su actualización periódica conforme sean rescindidos o incorporados nuevos distribuidores.
Artículo 44°.- Mecanismo para el bloqueo de cuentas de dinero electrónico. Los SO contarán con infraestructura y sistemas de atención, propios o de terceros que permitan realizar el bloqueo de sus cuentas de billetera electrónica, por, entre otras causas, el extravío, sustracción, robo, hurto, indicios de fraude o uso no autorizado del soporte entregado por el SO para el uso de billetera electrónica, o en el caso de que los titulares, remitentes, beneficiarios o agentes se encuentren incluidos en las listas emitidas en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o a solicitud de las autoridades competentes. El bloqueo de billeteras se efectuará en un plazo no mayor a 2 (dos) horas computadas desde la solicitud realizada por la autoridad competente, el titular o el beneficiario.
Artículo 45°.- Atención de requerimientos de información de las autoridades. Los SO deben desarrollar e implementar mecanismos de atención de los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regulación de la materia.
Capítulo VII - Detección y Reporte de Operaciones Sospechosas
Artículo 46°.- Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Una vez calificada una operación como inusual, el SO la analizará dentro del plazo máximo de 90 (noventa) días. Si de dicho análisis surge que los hechos, propósitos o circunstancias de la operación carecen de una justificación o explicación válida, deberá ser considerada como sospechosa y será reportada a la SEPRELAD dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas, a partir de su calificación como tal.
El SO reportará e inmovilizará los fondos, conforme lo dispuesto en la legislación vigente, inmediatamente y sin demora cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas en las listas emitidas en virtud a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aquellas establecidas conforme a la ley de inmovilización de fondos o activos financieros.
La comunicación de operaciones sospechosas realizadas tiene carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS el Comité de Prevención de LA/FT, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cuente con los requisitos establecidos en el presente artículo al SO que lo remitió, a fin de que este proporcione la información que la SEPRELAD le indique en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que el SO cumpla con lo indicado por la SEPRELAD, esta tendrá el ROS por no presentado.
Artículo 47°.- Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) Los ROS contendrán la siguiente información mínima:
a. |
Identidad de las personas que intervienen en las operaciones indicando nombres y apellidos completos, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad, nacionalidad, actividad económica, domicilio y teléfono de las personas físicas; así como razón social, número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) o registro identificatorio equivalente en el caso de personas jurídicas no residentes, objeto social, domicilio, teléfono, nombres y apellidos del representante legal. Respecto del representante se debe incluir la información requerida para las personas físicas. |
b. |
Cuando intervengan terceras personas en la operación se deben indicar los nombres y apellidos completos de dichas personas y demás datos con que se cuente de estas. |
c. |
Relación y descripción de las operaciones realizadas mencionando las fechas, montos, monedas, cuentas utilizadas, cuentas vinculadas, servicios utilizados, lugar de realización, documentos de sustento que se adjuntan al reporte, como documento de identidad de quienes intervienen en la operación. |
d. |
Irregularidades y consideraciones que llevaron a calificar dichas operaciones como sospechosas. |
e. |
Otra información que se considere relevante. |
El ROS contendrá una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos involucrados, sino que se enmarcará en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del titular, remitente y beneficiario, la naturaleza de la relación comercial, el conocimiento del mercado y demás elementos establecidos en la presente Resolución.
Artículo 48°.- Forma de envío. Los SO comunicarán a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas ROS web, utilizando para ello la plantilla ROS WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py).
En caso de que la SEPRELAD precise de informes o documentos adicionales, el requerimiento deberá cumplirse en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles de recibido el requerimiento.
El Oficial de Cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROS Web y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, u otro que cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.
Artículo 49°.- Reporte Negativo. El SO informará a la SEPRELAD, en forma trimestral, la no detección de operaciones sospechosas. Este reporte será denominado “Reporte Negativo” y será remitido a través del Aplicativo Informático ROS_WEB, salvo en casos excepcionales que podrá proceder en física forma documental, con autorización por parte de la SEPRELAD.
Artículo 50°.- Confidencialidad. En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del Oficial de Cumplimiento ni del SO, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos secretos que pudieren ser asignados por la SEPRELAD.
Asimismo, en todas las demás comunicaciones de los SO dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial de Cumplimiento solo utilizará los códigos secretos asignados.
Los SO se abstendrán de revelar, comunicar o notificar que las mismas han elevado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) a la SEPRELAD de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
Igualmente, no podrán revelar ninguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD.
Ante el conocimiento de la transgresión de esta prohibición, el Oficial de Cumplimiento comunicará a la máxima autoridad del SO respecto a la situación, a los fines respectivos.
Artículo 51°.- Mantenimiento de registros. El SO dejará constancia documental de todas las operaciones y medidas de debida diligencia en forma precisa y completa por el plazo de 5 (cinco) años computados desde la fecha de realización de la operación.
Así también, conservará toda la información relativa a la vinculación de los titulares, remitentes, beneficiarios y agentes, incluyendo los datos obtenidos y/o generados por medio de la aplicación de las medidas de debida diligencia.
Igualmente, deberá registrar debidamente los procesos de análisis y evaluación realizados para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD, en su caso.
El sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de 5 (cinco) años.
Artículo 52°.- De la innovación de procedimientos de control. Conforme a la dinámica de las operaciones utilizadas por el sector, la SEPRELAD y la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, en el marco de sus atribuciones, podrán establecer nuevos procedimientos de control y verificación, de conformidad a las normativas vigentes.
Capítulo VIII - Disposiciones Finales
Artículo 53°.- Sanción por Incumplimiento. El incumplimiento de la presente resolución por parte del SO, directivos o asimilados, gerentes, empleados y demás colaboradores, será considerado como una transgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de LA/FT, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la supervisión ejercida por el Banco Central del Paraguay, a través de Superintendencia de Bancos.
Cuando se trate de conductas concretas que deben observar los SO y establecidas como mandatos en el presente reglamento, tales como la obligatoriedad de dictar ciertos reglamentos o la necesidad de definir políticas dentro del SO, su incumplimiento constituirá una infracción administrativa sujeta a las sanciones previstas en la ley.
Artículo 54°.- Rectificaciones y acciones de mejora. Cuando la Superintendencia de Bancos determine e indique al SO que su conducta no se adecúa a las reglas, postulados y principios de este reglamento, el mismo podrá requerir la realización de rectificaciones u acciones de mejoras. Si las mismas no son impulsadas dentro del plazo que le fuera otorgado, dicha circunstancia constituirá infracción administrativa.
Artículo 55°.- Interpretación. La SEPRELAD podrá emitir guías y pautas reglamentarias complementarias para la adecuada interpretación y aplicación de la presente Resolución.
No obstante, en el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que emita el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Anexo I - Señales de Alerta
Señales de alerta
Sin perjuicio de las guías que proporcione la SEPRELAD sobre las señales de alerta que deben tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales, los SO podrán establecer otras señales de alerta que determinen como inusuales circunstancias a ser identificadas en su sistema ALA/CFT.
Los SO efectuarán evaluaciones periódicas sobre la totalidad de las señales de alerta consideradas en la gestión de riesgos LA/FT.
Las señales de alerta podrán ser parametrizadas en base a los siguientes criterios:
1. |
Transacciones denominadas de “alta velocidad”, consistentes en varias transacciones del mismo cliente dentro de un período de tiempo muy limitado. |
2. |
Transacciones de un establecimiento comercial en exceso desmedido y en una fracción de poco tiempo, ejemplo 10 a 15 (diez a quince) minutos, sin importar de que clientes provengan. |
3. |
Transacciones recurrentes de un mismo origen a un mismo destino, sean estos de giros, transferencias, pagos o compras, en el mismo día. |
4. |
Transacciones que salen del patrón histórico transaccional de cliente. |
5. |
Transacciones recurrentes a establecimientos comerciales denominados de rubros de riesgo (apuestas, juegos de azar, casinos, venta de electrónicos y telecomunicaciones, artículos de lujo) que se pueden revender y convertir fácilmente a efectivo. |
6. |
Transacciones recurrentes en establecimientos comerciales en zonas de riesgo. |
7. |
Cuando un mismo cliente o establecimiento comercial adherido, remite al mismo tiempo, varias trasferencias a una zona considerada de riego. |
8. |
Cuando un mismo cliente recibe transferencias provenientes de zonas de riesgo en breves fracciones de tiempo. |
9. |
Cuando se envían transferencias con gran frecuencia al mismo beneficiario, en cierto período de tiempo o cuando un beneficiario recibe más de una transferencia diaria. |
10. |
Cuando la misma persona, usando distintos nombres, recibe o envía dinero. |
11. |
Cuando un grupo de dientes o clientes relacionados, envían dinero con frecuencia a las mismas personas. |
12. |
Cuando un mismo cliente remite al mismo tiempo varias operaciones por montos similares. |
13. |
Cuando un mismo cliente recibe transferencias de distintos lugares en breves fracciones de tiempo (10 a 15 minutos). |
14. |
El cliente modifica una transacción luego de enterarse que existen controles. |
15. |
Cuando los clientes no proporcionan o distorsionan las informaciones mínimas exigidas por esta reglamentación para la identificación de los mismos. |
16. |
Cuando las documentaciones presentadas manifiestan ciertas irregularidades, tales como: 16.1 Presentación de documentos de identificación sospechoso u ostensiblemente falso. 16.2 Provisión de información que resulta falsa o inexacta |
17. |
Otras operaciones que, por sus características, valor o forma de financiamiento del terrorismo, conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes. |
Esta enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas.
Tal y como se ha mencionado anteriormente, los SO dispondrán de las señales de alerta atendiendo a la dinámica en el servicio y a las propias características del de los hechos punibles de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
1. |
Aspectos generales: |
|
|
2. |
Funciones y responsabilidades: |
|
|
3. |
Mecanismos generales de gestión de riesgos de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo: |
Agentes, Puntos de Venta y contrapartes.
|
|
4. |
Procedimientos de registro y comunicación |
|
|
5. |
Referencias internacionales y normativas sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. |
5.1 Mecanismos o medios por los cuales la normativa vigente en materia de prevención del LA/FT y los estándares internacionales sobre la materia, sus modificaciones y sustituciones, estarán a disposición de los empleados y colaboradores del SO. |
El desarrollo de cada uno de los aspectos mínimos contemplados en el Manual puede incluirse en este o en otro documento normativo interno del SO, siempre que dichos documentos tengan el mismo procedimiento de aprobación.
En este último caso, debe precisarse en el Manual qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos normativos internos, los cuales deben encontrarse a disposición de SEPRELAD.
Anexo III - Listados que Contribuyen a la Prevención del LA/FT
De conformidad con lo señalado en la presente resolución, los SO deben verificar, como mínimo los siguientes documentos:
1. |
Listados emitidos en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
2. |
Lista de Países y Territorios no Cooperantes del GAFI. |
3. |
Lista OFAC, emitida por la Oficina de Control deActivos Extranjeros del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de Americe (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades, que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas. |
4. |
Lista de terroristas de la Unión Europea. |
5. |
Otros que señale la SEPRELAD. |
La revisión de las presentes listas debe realizarse sobre toda la base de titulares, remitentes, beneficiarios, beneficiarios finales, de las operaciones, además de Agentes, Puntos de Venta y toda información sobre la identidad de personas físicas y jurídicas que disponga el SO, obtenidos durante el proceso gestión de riesgos respectivamente.
En caso de que el SO confirme la exactitud de la coincidencia, se deberá proceder conforme a los estipulado en el marco legal aplicable.
Anexo IV - Contenido mínimo de los informes del oficial de cumplimiento
El informe del Oficial de Cumplimiento relativo a su gestión debe contener, por lo menos, información relativa a:
1. |
Especificación si las funciones del oficial de cumplimiento se realizan con dedicación exclusiva o no, así como si cuenta con funcionarios a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente. Indicar si es oficial de cumplimiento corporativo. |
2. |
Descripción de las nuevas señales de alerta detectadas, con relación al informe anterior, si las hubiere en su caso. |
3. |
Descripción de los nuevos procedimientos implementados para prevenir y gestionar los riesgos de LA/FT. |
4. |
Información relevante sobre las evaluaciones de los riesgos de LA/FT asociados eventualmente a los nuevos productos, servicios o canales de distribución, o a la incursión en nuevos mercados. |
5. |
Estadísticas de operaciones inusuales y operaciones sospechosas, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados u otro aspecto que se considere significativo. |
6. |
Número de ROS remitidos a la SEPRELAD en el semestre; así como información comparada con relación al semestre anterior, o en su defecto, una declaración que considere la inexistencia de ROS en el semestre. |
7. |
Avance y grado de cumplimiento del programa anual de trabajo. |
8. |
Acciones correctivas adoptadas en virtud de las observaciones y recomendaciones de la unidad de auditoría interna, la auditoría externa, el organismo supervisor y SEPRELAD, si las hubiere. |
9. |
Sanciones aplicadas a los funcionarios durante el semestre, debido a incumplimientos en la observancia de los procesos relativos al sistema de prevención del LA/FT. |
10. |
Otros aspectos importantes, a criterio del oficial de cumplimiento. |
El informe del oficial de cumplimiento debe contemplar la realización de una evaluación anual sobre la adecuación y el cumplimiento de las políticas y procedimientos del SO, referidos a los siguientes aspectos mínimos:
1. |
Acciones desarrolladas con relación a los procedimientos de conocimiento de clientes, proveedores, contrapartes, de mercado, agentes y puntos de venta, de ser el caso. |
2. |
Información relevante sobre la evaluación de los riesgos de LA/FT asociadas a sus operaciones realizadas durante el último año. |
3. |
Capacitación en temas relativos a la prevención del LA/FT, incluyendo una descripción general de la capacitación otorgada y el número de personas que han sido instruidas. Asimismo, se deberá señalar el número de personas que fueron adiestradas más de una vez al año, de acuerdo con el perfil del destinatario y su función, así como de los riesgos de LA/FT que enfrentan. |
4. |
Cumplimiento del manual y código de conducta por parte de los directores, gerentes y funcionarios del SO, señalando aquellos casos en que este ha sido incumplido, las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas. |
5. |
Indicar si el manual y el código de conducta han sido aprobados por el directorio u órgano equivalente del SO. |
6. |
Si el SO ha cumplido con las políticas de conocimiento de los directores, gerentes y funcionarios. |
7. |
Resultados del análisis y control que el registro de operaciones está siendo debidamente llenado por el funcionario o encargado. |
8. |
Estadísticas anuales de operaciones sospechosas reportadas a la SEPRELAD, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados u otro aspecto que se considere significativo. |
9. |
Cambios y actualizaciones del manual y gestión de los riesgos de LA/FT. |
10. |
Indicar si ha cumplido con revisar y, de ser el caso, actualizar con el apoyo del área de recursos humanos u órgano equivalente de los SO, los programas de capacitación, así como que ha cumplido, de ser el caso, con comunicar a todos los directores, gerentes y funcionarios del SO los cambios en la normativa del sistema de prevención de LA/FT. |
11. |
Otros aspectos importantes a criterio del oficial de cumplimiento. |
En caso se produjeran cambios significativos respecto de la evaluación anual de los aspectos antes señalados, estos deben ser descritos en el siguiente informe anual del oficial de cumplimiento, conjuntamente con el análisis del impacto que estas modificaciones hayan tenido en el sistema de prevención de LA/FT del SO.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 253/2022POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÃN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÃN DE REPORTES DE OPERACIONES, POR PARTE DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÃDITO DEL TIPO "A", REGIDAS POR LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 156/20.
RESOLUCIÓN N° 253/2022.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES, POR PARTE DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO DEL TIPO "A", REGIDAS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 156/20.
Asunción, 27 de junio de 2022.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", sus leyes modificatorias; el Decreto reglamentario N° 4561/10; la Resolucion N° 156/20 "Por la cual se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las entidades cooperativas sujetas a la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP)") el Memorándum DGAFE N° 45/2022; y
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución SEPRELAD N° 156 de fecha 17 de julio de 2020, se aprueba el Reglamento de prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo basado en un sistema de administración y gestión de riesgos dirigido a las entidades cooperativas.
Que, la citada resolución en su Articulo 38 establece que: "Los SO deberán mantener el registro de todas las operaciones e informaciones de los socios, en forma precisa y completa, con el fin de detectar señales de alertas establecidas, eventuales fraccionamientos que fueren realizados con la intención de eludir registros, así como otras operaciones inusuales, susceptibles de ser calificadas como sospechosas".
Que, seguidamente, el mismo articulado expresa que la SEPRELAD podrá implementar un sistema tecnológico pertinente, a fin de recibir y procesar los datos, operaciones e informaciones a ser proveídas por el SO, para lo cual establecerá las condiciones, parámetros, modalidades y periodicidad de remisión.
Que, teniendo en cuenta la necesidad de centralizar los datos que son informados por los Sujetos Obligados, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un sistema tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones" (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes provenientes de todos los sectores obligados.
Que, por Memorando DGAFE N° 45/22, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico, manifiesta que el desarrollo del módulo del sistema destinado a la recepción de Reportes de Operaciones (RO) procedentes de las cooperativas se encuentra concluido y listo para ser implementado.
Que, igualmente considerando la cantidad de sujetos obligados que componen el sector, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico sugiere que la puesta en producción se desarrolle por etapas, solicitando que, en primera instancia, se recepcionen los RO procedentes de las Cooperativas tipo "A", de ahorro y crédito.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE
LAVADO DE DINERO O BIENES.
RESUELVE:
Artículo 1°. AUTORIZAR, la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), para la recepción de los Reportes de Operaciones (RO) procedentes de las entidades Cooperativas del tipo "A" de ahorro y crédito, regidas por la Resolución N° 156/20, de conformidad a los Anexos I y II que forman parte integra de la presente resolución.
Artículo 2°. ENCOMENDAR, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución, el monitoreo permanente de las informaciones recepcionadas a través del Sistema SIRO, y en caso de necesidad, la actualización de los campos de datos definidos, de manera a optimizar la calidad y efectividad de la información resultante del análisis de los reportes.
Artículo 3°. ENCARGAR, a la Dirección General de Informática, Tecnologías e Innovación, la efectiva implementación, mantenimiento y actualización del Sistema SIRO para la recepción de los Reportes de Operaciones (RO), la habilitación de usuarios para cada Sujeto Obligado, y la emisión de manuales técnicos correspondiente al uso del mencionado sistema.
Artículo 4°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Fdo.: Carlos Adolfo Arregui. Ministro-Secretario
Anexo I
1. Detalle de las Informaciones a ser remitidas: Los Sujetos Obligados (SO) regidos por la Resolución N° 156/20, deben remitir a la SEPRELAD a través del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), las siguientes informaciones:
1.1. Depósitos en efectivo o cheque
• Código de sucursal
• Fecha de operación
• Número de comprobante
• Nombre o Razón Social
• Número de documento
• Moneda de operación
• Monto
• Número de cuenta
• Número de documento beneficiario
• Nombre beneficiario
• Tipo de documento del depositante
• Tipo de documento del beneficiario
• Código de la tabla de instrumentos
• Cotización de la operación
• Saldo al cierre del día
• Nro. de cheque
• Banco emisor del cheque
1.2. Extracciones
• Código de sucursal
• Fecha y hora de operación
• Nro. de boleta, comprobante, operación o transacción
• Número de cheque en casos de débito
• Nombre o razón social del titular
• Número de documento del titular
• Código de moneda de la operación
• Monto de la operación
• Número de cuenta de la extracción
• Número de documento del que realiza la operación
• Nombre del que realiza la operación
• Código del tipo de documento del titular
• Código el tipo de documento del beneficiario/endosante
• Código del instrumento
• Cotización de la operación
• Saldo al cierre del día
1.3. Transferencia nacional y transferencia interna
• Fecha y hora de la operación
• Código de sucursal en donde se realiza la operación
• Número de operación
• Nombre o razón social del ordenante
• Número de documento del ordenante
• Nro. de cuenta del ordenante o beneficiario cliente
• Código de moneda de la operación
• Monto de la transacción
• Monto con su cambio respectivo a guaraníes
• Valor de 1 G. en la moneda extranjera seleccionada
• Nro. de documento del beneficiario
• Nombre del beneficiario
• Número de cuenta de la otra entidad ordenante o beneficiaria
• Código del tipo de documento del ordenante
• Código del tipo de documento del beneficiario
• Código del instrumento de la operación
• Ciudad del beneficiario
• Motivo de la transacción
• Entidad beneficiaria
• Entidad ordenante
1.4. Cancelación anticipada de créditos
• Fecha y hora de la operación
• Código de sucursal
• Nro. de operación
• Nombre o razón social del deudor
• Número de documento del deudor
• Código moneda de la operación
• Monto de la operación
• Valor de 1 G. en la moneda extranjera
• Monto con su cambio respectivo a guaraníes
• Nro. de documento del tercero autorizado
• Tipo de documento del cliente
• Tipo de documento del tercero autorizado
• Código de instrumento
• Motivo de la transacción
• Nro. de préstamo
1.5. Pago de tarjetas de crédito
• Fecha y hora de la operación
• Código de sucursal donde se realiza la operación
• Nro. de tarjeta
• Código de instrumento que corresponde al tipo de operación
• Nombre o razón social del titular de la tarjeta
• Nro. de documento
• Tipo de documento del titular
• Monto de la operación en Gs.
• Línea de crédito de la tarjeta.
2. Parámetro de las operaciones a ser comunicadas a través del SIRO
Los Sujetos Obligados, deben comunicar a la SEPRELAD todas las operaciones, conforme a los parámetros detallados en el Anexo II de la presenta resolución.
El monto referido en el mencionado anexo podrá ser modificado a requerimiento del Comité de Análisis, como consecuencia de las resultas de la revisión de los datos y del análisis que proporcionen tanto la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, así como la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico, en el marco de sus respectivas funciones y atribuciones.
3. Periodicidad para la remisión del Reporte de Operaciones
Los RO deberán ser remitidos mensualmente, por periodo anterior.
El periodo establecido para la remisión de los datos correspondientes al mes vencido, será a partir del día 20 al 30 de cada mes.
4. Disposiciones específicas establecidas en el marco del art. 38 de la Res. SEPRELAD N° 156/20
Los Sujetos Obligados deberán regularizar la remisión a través del SIRO, de todas las transacciones que se encuentren dentro de los parámetros señalados en el Anexo II, que hayan sido realizadas a partir del 1 de agosto de 2020, conforme los segmentos calendarizados que se detallan a continuación:
Periodo de las transacciones que deben ser regularizadas |
Fecha de vencimiento para |
|
Fecha Inicio (desde) |
Fecha Fin (hasta) |
|
01/08/2020 |
31/12/2020 |
31/07/2022 |
01/01/2021 |
31/12/2021 |
30/09/2022 |
01/01/2022 |
31/11/2022 |
31/12/2022 |
Posterior a dicho plazo, se deberá cumplir con el envío del RO, de conformidad a lo establecido en el punto anterior.
ANEXO II
PARÁMETROS O PE RACIONALES
Depósitos: Las operaciones a informar, consistirán en los depósitos, sean en efectivo o en cheque que, mediante una operación única, hubieren sido ingresados a la caja de ahorro del socio, por montos que sean iguales o mayores a USD. 5.000 (dólares americanos cinco mil) o su equivalente en otras monedas. Para la equivalencia se utilizará la cotización del Banco Central del Paraguay al cierre del mes a informar.
Extracciones: Las transacciones. sujetas a comunicación serán aquellas consistentes en la extracción de dinero desde la caja de ahorro, ya sea por parte del socio titular o de un tercero, mediante efectivo o cheque, por montos que sean iguales o mayores a USD 5.000 (dólares americanos cinco mil) o su equivalente en otras monedas. Para la equivalencia se utilizará la cotización del Banco Central del Paraguay al cierre del mes a informar.
Transferencias: Se deberán informar todas las transferencias que, en una única transacción, sean iguales, o superiores a USD. 5.000 o su equivalente en otras monedas, realizadas entre socios o entre cuentas del mismo socio (internas); así como las transferencias realizadas por los socios a beneficiarios cuyas cuentas se encuentren en entidades externas al sujeto obligado (nacionales).
Cuando la operación de transferencia se desarrolle vía web y ésta sea interna (entre cuentas del mismo socio o entre distintos socios del mismo SO), en el caso de las entidades que cuenten con sucursales, se deberá especificar la sucursal a la cual se encuentra vinculada el socio ordenante.
Las operaciones de transferencia interna incluyen aquellas ejecutadas entre distintos socios de una misma entidad, o entre cajas de ahorro de las cuales un mismo socio sea titular dentro de la misma entidad. Para la equivalencia se utilizará la cotización del Banco Central del Paraguay al cierre del mes a informar.
Cancelación anticipada de créditos: Corresponderá la comunicación de todas las operaciones que, mediante una transacción única u operaciones acumuladas en el mes sean iguales o superiores a USD. 5.000 (dólares americanos cinco mil) impliquen la cancelación de un crédito o el adelanto de cuotas no vencidas.
A los efectos del párrafo anterior, se considerará pago anticipado cuando se realice con una antelación superior a los 30 días (cuando el pago se realiza 31 o más días antes de su vencimiento).
A modo de ejemplo se plantea el siguiente caso: Un socio concurre a abonar 3 cuotas en el transcurso del mes de setiembre, pagando el monto correspondiente antes del vencimiento de las cuotas.
Caja |
Cuota |
Monto |
Fecha de Vencimiento |
Fecha de Pago |
112233 |
1 |
USD 4.000 |
15/09/2020 |
10/09/2020 |
112233 |
2 |
USD 4.000 |
15/10/2020 |
12/09/2020 |
112233 |
3 |
USD 4.000 |
15/11/2020 |
25/09/2020 |
En este caso, se deberá reportar las operaciones correspondientes a las cuotas 2 y 3, que implican el adelanto de las cuotas de los meses de octubre y noviembre, y que sumadas, acumulan el total de USD. 8.000.
La operación deberá ser comunicada independientemente a que la cancelación o adelanto se realice por medio de efectivo, instrumentos o mecanismos financieros, o el otorgamiento de otro crédito al socio, destinado al cumplimiento de la obligación.
Otro punto a considerar es que no se incluirán en este tipo de reportes aquellos pagos de cuotas que ya se encontraban vencidas, y que se realizan con el objeto de estar al día con las obligaciones crediticias por parte del socio. Para la equivalencia se utilizará la cotización del Banco Central del Paraguay al cierre del mes a Informar.
Pago de deudas de tarjetas de créditos: Se Incluirá en este tipo de reporte a las operaciones de pago que, en una única transacción o en varias transacciones dentro del mes calendario, sean iguales o superiores a USD. 2.500 (dólares americanos dos mil quinientos) o su equivalente en otras monedas.
Para la equivalencia se utilizará la cotización del Banco Central del Paraguay al cierre del mes a informar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 312/2022POR LA CUAL SE PRORROGA EL PLAZO PARA LA REMISIÃN DE REPORTES DE OPERACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01/08/2020 AL 31/12/2020, HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2022, ESTABLECIDO EN EL ANEXO I DE LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 253/22.
RESOLUCIÓN N° 312/2022.
POR LA CUAL SE PRORROGA EL PLAZO PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01/08/2020 AL 31/12/2020, HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2022, ESTABLECIDO EN EL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 253/22.
Asunción, 29 de julio de 2022.
VISTO: Nota C.A. N° 93/2022 remitida por la Confederación Paraguaya de Cooperativas, recibida en fecha 26 de julio de 2022; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Resolucion SEPRELAD N° 253 de fecha 27 de junio de 2022, "POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERCIONES, POR PARTE DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO DEL TIPO "A", REGIDAS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 156/20".
Que, mediante la Nota C.A. N° 93/2022, la Confederación Paraguaya de Cooperativas solicita prorroga al primer vencimiento correspondiente al periodo 01/08/20 al 31/12/20 con vencimiento el 31 de julio de 2022; al 31 de agosto de 2022 para regularizar y remitir las informaciones a través del sistema SIRO, para cumplir con todas, las normas regulatorias dictadas por la SEPRELAD.
Que, corresponde al Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir y reglamentar las actividades de la Institución, a través de disposiciones internas que regulen los aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado.
Que, por Resolución del Gabinete Civil, de la Presidencia de la República N° 912 de fecha 04 de julio de 2022, en su Artículo 2° designa al señor Hernán Javier Conrado Coronel Cristaldo como Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de la SEPRELAD, mientras dure la ausencia del titular.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL ENCARGADO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1°. PRORROGAR, por única vez, el plazo para la remisión de Reportes, de Operaciones correspondiente periodo 01/08/2020 al 31/12/2020, hasta el 31 de agosto de 2022, establecido en el Anexo I de la Ressolucion SEPRELAD N° 253/22.
Artículo 2°. Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Javier C. Coronel C. Encargado de Despacho.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 216/2021POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACION DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) PARA LA REMISION DE REPORTES DE OPERACIONES, POR PARTE DE PERSONAS FÃSICAS O JURÃDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS RELATIVAS A LA IMPORTACIÃN, COMPRA Y VENLA DE VEHÃCULOS AUTOMOTORES, Y CONSIGNACIÃN DE VEHÃCULOS AUTOMOTORES PARA LA COMPRAVENTA.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 216/2021.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACION DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) PARA LA REMISION DE REPORTES DE OPERACIONES, POR PARTE DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN, COMPRA Y VENLA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, Y CONSIGNACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA LA COMPRAVENTA.
Asunción,10 de Junio de 2021
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ¡lícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes"; La Resolución N° 196/20 "Por la cual se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos (LA) y financiamiento del terrorismo (Fr), basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las personas físicas o jurídicas que desarrollan Actividades y Profesiones No Financieras relativas a la importación, compra y venta de vehículos automotores, y consignación de vehículos automotores para la compraventa"; y,
CONSIDERANDO: Que, la Resolución SEPRELAD N° 196/20 establece en su Artículo 31 que la SEPRELAD implementará un sistema tecnológico, a fin de recibir y procesar los datos, operaciones e informaciones a ser proveídas por los Sujetos Obligados, para lo cual establecerá las condiciones, parámetros y modalidades de remisión.
Que, teniendo en cuenta la necesidad de centralizar los catos que SOY) informados por los Sujetos Obligados, la SEPRELAD ha desarrollado un Sistema Tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones" (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes de Operaciones (RO) provenientes de todos los sectores obligados.
Que, por Memorándum DGAFE N° 83/21, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico solicita la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO) y la Determinación de los vencimientos de la Obligación para la presentación de los reportes de operaciones, del Sector Automotores, reglamentados conforme a la Resolución N° 1.96/20.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar; en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE
Artículo 1° AUTORIZAR, la remisión de los Reportes de Operaciones (RO), por parte de los Sujetos Obligados regidos por la Resolución N° 196/20, por medio del sistema tecnológico implementado por la SEPRELAD, utilizando para el efecto los usuarios a ser habilitados para cada Sujeto Obligado.
Artículo 2° DETERMINAR, que la remisión de los Reportes de Operaciones se realizar según el tipo de operación, conforme al detalle descripto en el Anexo I. que forma parte de la presente Resolución.
Artículo 3°. DISPONER, que la presentación de reportes operativos, conforme a lo establecido en el Artículo 31 de la Resolución SEPRELAD N° 196/20, deberán realizarse de manera trimestral, por periodo anterior, de conformidad a los siguientes plazos:
Artículo 4°. EXTENDER EL PLAZO, el plazo para la remisión del RO correspondiente al trimestre del mes abril de 2021, hasta el vencimiento del segundo trimestre del año en curso, en fecha 20 de julio de 2021.
Artículo 5°. ENCOMENDAR, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico, la implementación y el monitoreo permanente del SIRO, la emisión y actualización de manuales técnicos operativos y la actualización, cuando resulte necesaria, de los datos a ser proveídos por los SO, de manera a promover la efectividad y la calidad de la información resultante de la remisión de los diferentes tipos de reportes.
Artículo 6°. ENCARGAR, a la Dirección General de Informática Tecnología e Innovaciones, el desarrollo, mantenimiento y actualización del Sistema SIRO.
Articulo 7°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
ANEXO 1
Detalle de información a ser reportada TIPO DE OPERACIÓN: COMPRA
a. Fecha De Operación:
b. Datos del Vendedor:
C. Datos del vehículo:
S. Certificado de Nacionalización.
d. Datos de Pago.
TIPO DE OPERACIÓN: VENTA
a. Fecha De Operación:
b. Datos del Cliente:
C. Datos del vehículo:
S. Certificado de Nacionalización.
d. Datos de Pago,
TIPO DE OPERACIÓN: IMPORTACION
a. Fecha De Operación:
b. Datos del Vendedor:
C. Datos del vehículo:
d. Datos del Despacho:
En los casos de envió de información en forma masiva se contemplan, además, los siguientes campos:
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 321/2022POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL MÃDULO DE INFORMACIÃN TRANSACCION AL COMPLEMENTARIA (ITC) DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) Y SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE SU USO.
RESOLUCIÓN N° 321/2022.
POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL MÓDULO DE INFORMACIÓN TRANSACCION AL COMPLEMENTARIA (ITC) DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) Y SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE SU USO.
Asunción, 03 de agosto de 2022.
VISTO: El Memorándum N° 94/2022 de fecha 02 de agosto de 2022, remitido por la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico en la cual informa que se ha culminado el desarrollo del módulo del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) destinado al envío y recepción de Información Transaccional Complementaria (ITC); y,
CONSIDERANDO: Que, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un Sistema Tecnológico, denominado Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) para centralizar los datos que son informados por los Sujetos Obligados (SO) a partir de la recepción de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), Reportes de Operaciones (RO), Reporte Negativo y agregando en adelante el Modulo de Información Transaccional Complementaria.
Que, en el marco de las acciones institucionales existe la necesidad de solicitar de manera complementaria la ampliación de información contenida en los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), Reportes de Operaciones (RO) y Reporte Negativo.
Que, los Sujetos Obligados deberán realizar los ajustes necesarios para cumplir con los requerimientos de Información Transaccional Complementaria (ITC) que les sea solicitada y que dichas informaciones deben ir ajustadas a las características tecnológicas del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO).
Que, por Memorándum DGAFE N° 94/2022, de fecha 02 de agosto de 2022, remitido por la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico se informa que se ha culminado el desarrollo del módulo del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) destinado al envío y recepción de Información Transaccional Complementaria (ITC).
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad para dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones internas que regulen los aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE
LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Articulo 1° AUTORIZAR, la implementación del módulo del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) destinado al envío y recepción de los reportes de Información Transaccional Complementaria (ITC).
Articulo 2° ESTABLECER, el uso obligatorio del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) para el envío y recepción de los reportes de Información Transaccional Complementaria (ITC).
Articulo 3° DISPONER, que a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los Sujetos Obligados (SO) que utilizan el Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) envíen a través del mismo la Información Transaccional Complementaria (ITC) que les sea requerida por parte de esta Secretaría de Estado.
Articulo 4° DETERMINAR, que todos los ITC que sean procesados hasta el 30 de setiembre de 2022 se encontrarán sujetos a revisión y administración de contingencias, para la realización de los ajustes que eventualmente resulten necesarios en el marco del proceso de operatividad del sistema por parte de los Sujetos Obligados.
Articulo 5° "DISPONER, que los archivos relacionados a información de transacciones que deben ser adjuntados en el módulo de Información Transaccional Complementaria (ITC) a través del sistema SIRO, deben ser remitidos en formato JSON, obligatoriamente a partir del 1 de noviembre de 2022. Este periodo se establece de forma a que Bancos y Financieras puedan realizar los desarrollos necesarios para el envío de la información en el formato requerido. Los demás sectores quedan exentos de esta obligación hasta en tanto se establezca su obligatoriedad."
Texto Actualizado por Resolución Gneral N° 379/2022.
Texto Anterior Modificado |
Articulo 5° DETERMINAR, el plazo de un mes a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para el envío obligatorio de los archivos en formato JSON que deben ser adjuntados a los ITC. Este periodo se establece de forma a que Bancos y Financieras puedan hacer los desarrollos necesarios para el envió de la información. Asimismo, los demás sectores quedan exentos de esta obligación hasta tanto se establezca su obligatoriedad. |
Articulo 6° ENCOMENDAR, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico de la SEPRELAD, la implementación y el monitoreo permanente del SIRO, así como la emisión y actualización de manuales técnicos operativos y otros documentos que resulten necesarios, de manera a promover mecanismos que permitan mejorar la efectividad y la calidad de los datos Contenidos en los ITC (Informaciones Transaccionales Complementarias).
Articulo 7° ENCARGAR, a la Dirección General de Infomática, Tecnología e Innovaciones de la SEPRELAD, el desarrollo, mantenimiento y actualización del Sistema SIRO.
Articulo 8° COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Fdo.: Carlos Adolfo Arregui. Ministro-Secretario.
Fdo.: Héctor M. Balmaceda. Secretario.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 231/2021POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÃN SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÃN DE REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS) y REPORTES NEGATIVOS, POR PARTE DE LAS CASAS DE CAMBIO REGIDAS POR LA RESOLUCIÃN N° 248/20.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 231/ 2021.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS) y REPORTES NEGATIVOS, POR PARTE DE LAS CASAS DE CAMBIO REGIDAS POR LA RESOLUCIÓN N° 248/20.
Asunción, 04 de julio de 2021
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", sus modificatorias la Ley N° 3783/09, la Ley N° 6497/19, el Decreto reglamentario N° 4561/10, la Resolución N° 248/20 "Por la cual se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos (LA) y financiamiento del terrorismo (Fr) basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las Casas de Cambios, sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay", y el Memorándum DGAFE N° 123/21; y
CONSIDERANDO: Que, por Resolución SEPRELAD N° 248 de fecha 05 de noviembre de 2020, se aprueba el Reglamento de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo basado en un sistema de administración y gestión de riesgos dirigido a las casas de cambios sujetas a supervisión de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Que, la citada resolución en su Artículo 46 establece que: "Los SO comunicaran a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas -ROS web (...)'
Que, teniendo en cuenta a la necesidad de centralizar los datos que son informados por los sujetos obligados, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un Sistema Tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones" (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), Reporte Negativo y Reportes de Operaciones (RO).
Que, por Memorándum DGAFE N° 123/21, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico manifiesta que el desarrollo del Sistema Integral de Reportes de. Operaciones (SIRO) se encuentra en condiciones de iniciar la recepción de reportes procedentes de las casas de cambios, sugiriendo la emisión de un acto administrativo por el cual este sea implementado en carácter de ROS-Web, a partir del 05 de julio del año en curso, atendiendo a la disposición prevista en el Artículo 46 de la Resolución SEPRELAD N° 248/20.
Que, corresponde al ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1° AUTORIZAR, la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), en carácter de ROS Web, para la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y Reportes Negativos por parte de los sujetos obligados regidos por la Resolución N° 248/20.
Artículo 2° DISPONER, que a partir del día 05 de julio de 2021, las casas de cambios deberán remitir sus Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y Reportes Negativos por medio del sistema mencionado en el artículo anterior.
Artículo 3° INSTAURAR, un periodo de revisión y administración de contingencias hasta el 31 de agosto de 2021, de manera a realizar de los ajustes que eventualmente resulten necesarios, en el marco del proceso de operatividad del sistema por parte de los Sujetos Obligados.
Artículo 4° ESTABLECER, que, durante el periodo indicado en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán comunicar a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico y a la Dirección General de Informática, Tecnología e Innovaciones de la SEPRELAD, todas las contingencias, errores o problemas de uso del SIRO, en un plazo que no excederá de 72 (setenta y dos) horas corridas, computadas desde el momento en que estos sean identificados.
Artículo 5° DETERMINAR, que las demoras o errores en la producción y carga de reportes a través del SIRO, resultantes de las contingencias notificadas en los términos del artículo 40 de esta resolución, estarán eximidas de las eventuales responsabilidades y sanciones para los Sujetos Obligados y sus Oficiales de Cumplimiento, contempladas en la Resolución SEPRELAD N° 248/20, hasta tanto dure el periodo autorizado para el efecto.
Artículo 6° ENCOMENDAR, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico de la SEPRELAD, la implementación y el monitoreo permanente del SIRO, así como la emisión y actualización de manuales técnicos operativos y otros documentos que resulten necesarios, de manera a promover mecanismos que permitan mejorar la efectividad y la calidad de la información resultante de la remisión de los diferentes ti os de reportes.
Artículo 7° ENCARGAR, a la Dirección general de Informática Tecnología e Innovaciones de la SEPRELAD, el desarrollo, mantenimiento y actualización del sistema SIRO
Artículo 8° COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 326/2022POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÃN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) DE LA SECRETARÃA DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD), PARA LA REMISIÃN DE REPORTES NEGATIVOS (RN), POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DE LOS SECTORES AUTOMOTORES, REMESADORAS E INMOBILIARIAS.
RESOLUCIÓN N° 326/2022.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD), PARA LA REMISIÓN DE REPORTES NEGATIVOS (RN), POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DE LOS SECTORES AUTOMOTORES, REMESADORAS E INMOBILIARIAS.
Asunción, 09 de agosto de 2022.
VISTO: La necesidad de centralizar los datos que son informados por los Sujetos Obligados, la SEPRELAD ha procedido al desarrollo de un sistema tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones" (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes provenientes de todos los sectores obligados.
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes" y sus modificatorias.
Que, la SEPRELAD ha desarrollado un Sistema Tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones" (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), Reportes de Operaciones (RO) y Reportes Negativos provenientes de todos los sectores obligados.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97.
Que, por Resolución del Gabinete Civil de la Presidencia de la República N° 922 de fecha 03 de agosto de 2022, en su Artículo 2° designar a la señora Carmen María Pereira Bogado como Encargada de Despacho de la Secretaria Ejecutiva de la SEPRELAD, mientras dure la ausencia del titular.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
LA ENCARGADA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Articulo 1° AUTORIZAR, la implementación del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO) de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), para la remisión de los Reportes Negativos (RN), por parte de los Sujetos Obligados de los Sectores Automotores, Remesadoras e Inmobiliarias.
Articulo 2° DISPONER, que la presentación de los Reportes Negativos (RN) de conformidad al artículo precedente, deberán realizarse a partir del tercer trimestre del presente año, de conformidad a los siguientes plazos:
• Del 1 al 10 de octubre, los Reportes Negativos (RN) correspondientes al 3° trimestre de cada año.
• Del 1 al 10 de enero, los Reportes Negativos (RN) correspondientes al 4° trimestre de cada año.
• Del 1 al 10 de abril, los Reportes Negativos (RN) correspondientes al 1° trimestre de cada año.
• Del 1 al 10 de julio, los Reportes Negativos (RN) correspondientes al 2° trimestre de cada año.
Artículo 3° COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Carmen Pereira B. Encargada de Despacho.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 235/2021POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÃN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) DE LA SECRETARÃA DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, PARA LA REMISIÃN DE REPORTES NEGATIVOS, POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGIDOS POR LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 325/13, Y SE MODIFICA EL ARTÃCULO 7 NUM. 2 DE LA RESOLUCIÃN MENCIONADA.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 235/2021.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES, PARA LA REMISIÓN DE REPORTES NEGATIVOS, POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGIDOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 325/13, Y SE MODIFICA EL ARTÍCULO 7 NUM. 2 DE LA RESOLUCIÓN MENCIONADA.
Asunción, 05 de julio de 2021
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", la Resolución SEPRELAD N° 325/13 "Por la cual se aprueba el Reglamento de Prevención de lavado de dinero o bienes, financiamiento del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva basado en un Sistema de Administración de Riesgos, para los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay"; el Memorándum DGAFE N° 120/2021; y,
CONSIDERANDO: Que, la Resolución SEPRELAD N° 325/13, identifica a los Notarios y Escribanos Púbicos de la República del Paraguay como Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, y aprueba el Reglamento de prevención de lavado de dinero o bienes, financiamiento del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva basado en un Sistema de Administración de Riesgos.
Que, la Resolución precedentemente señalada establece en su Artículo 7 que: "Los Notarios y Escribanos Públicos, deberán informar a la SEPRELAD la no detección de operaciones con indicios o sospechas, de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria Ley N° 3783/09. Este reporte será denominado "Reporte Negativo", el cual deberá ser remitido a la SEPRELAD en forma trimestral, (los primeros cinco días del mes de enero, abril, julio y octubre de cada año), a través del módulo denominado "ROS NEGATIVO" del aplicativo ROS_WEB (Reporte de Operaciones Sospechosas vía Web)".
Que, la SEPRELAD ha desarrollado un Sistema Tecnológico, denominado "Sistema Integral de Reportes de Operaciones" (SIRO), destinado a la recepción de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), Reportes de Operaciones (RO) y Reportes Negativos provenientes de todos los sectores obligados.
Que, a través del Memorándum DGAFE N° 120 de fecha 23 de junio de 2021, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico informa que el desarrollo del módulo del Sistema SIRO destinado a los Reportes Negativos del sector de Notarios y Escribanos Públicos se encuentra concluido, solicitando autorización para la recepción de los mencionados reportes mediante la plataforma, a fin de centralizar y facilitar la administración de los datos remitidos por el sector de forma trimestral, conforme a la reglamentación vigente.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE
LAVADO DE DINERO O BIENES.
RESUELVE:
Articulo 1° AUTORIZAR, la implementación para la remisión de los Reportes Negativos, por parte de los Sujetos Obligados, regidos por la Resolución SEPRELAD N° 325/13, a través del Sistema Tecnológico SIRO implementado por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, utilizando para el efecto los mismos usuarios habilitados para la remisión del Reporte de Operaciones ya implementado por el Sector.
Articulo 2° MODIFICAR, el plazo establecido en el Artículo 7 núm. 2) de la Resolución SEPRELAD N° 325/13, de conformidad a lo establecido en el artículo precedente.
Articulo3° DISPONER, que la presentación de los Reportes Negativos, deberán realizarse de manera trimestral, de conformidad a los siguientes plazos:
Artículo 4º COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Carlos Arregui. Ministro-Secretario
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 369/2022POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) CON ENFOQUE BASADO EN RIESGO PARA LAS ORGANIZACIONES POLITICAS.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 369/2022
POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) CON ENFOQUE BASADO EN RIESGO PARA LAS ORGANIZACIONES POLITICAS.
Asunción, 30 de agosto de 2022
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES" y sus leyes modificatorias; la Ley N° 6501/20 "QUE MODIFICA LA LEY N° 4743/21 "QUE REGULA EL FINANCIAMIENTO POLÍTICO, QUE FUERA MODIFICADO POR LA LEY N° 6167/2018 Y MODIFICA LA LEY N° 834/1996 QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO"; y,
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1015/97, sus modificatorias y Decreto Reglamentario, establecen las prerrogativas con que cuenta la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, para "...dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes...".
Que, la Ley N° 6501/20 modificatoria de la Ley N° 4743/12 establece que "Queda expresamente determinado que los partidos, movimientos políticos, alianzas y concertaciones electorales se constituyen en sujetos obligados conforme a la Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES", y sus modificaciones..."
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, posee atribución para impulsar de manera periódica los mecanismos para reglamentar, supervisar y sancionar a los Sujetos Obligados, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias.
Que, por Resolución del Gabinete Civil de la Presidencia de la República N° 925 de fecha 09 de agosto de 2022, en su Artículo 2° se designa a la señora Carmen María Pereira Bogado como Encargada de Despacho de la Secretaria Ejecutiva de la SEPRELAD, mientras dure la ausencia del titular.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
LA ENCARGADA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Fdo.: Carmen Pereira. Encargada de despacho
ANEXO I
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- ALCANCE
El presente reglamento es de aplicación obligatoria para las organizaciones políticas que dispongan entre sus fines la participación en elecciones internas, nacionales, municipales departamentales, de autoridades partidarias, convencionales constituyentes, entre otros, en adelante Sujetos Obligados (SO), supervisados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE).
ARTÍCULO 2°.- OBJETO
El objeto del presente reglamento es establecer obligaciones regulatorias focalizadas y proporcionales, sustentadas en un Enfoque Basado en Riesgo, para proteger a los SO alcanzados por el mismo, del abuso para la comisión de hechos de LA/FT, mediante la identificación y el registro de las personas físicas o jurídicas vinculadas a sus ingresos, el registro de los ingresos y egresos de dinero o bienes, verificación del origen y del destino de los mismos, entre otros preceptos contenidos en este reglamento.
Los preceptos de esta norma deberán ser observados por los SO indicados precedentemente, junto con las disposiciones de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, a mas de las normativas que dicte la SEPRELAD en el marco de sus atribuciones.
ARTÍCULO 3°.- RESPONSABILIDAD DE LA MÁXIMA AUTORIDAD DE DIRECCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS
La Máxima Autoridad de Dirección1 de los SO es responsable de implementar efectivamente deberá abarcar a toda la organización, normativa.
CAPÍTULO II - DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS
ARTÍCULO 4°.- OBLIGACIONES GENERALES
ARTÍCULO 5°.- OBLIGACIÓN DE CONOCER AL CANDIDATO
La información mínima que los SO deben obtener de sus candidatos, y de forma accesoria, de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
ARTÍCULO 6°.- OBLIGACIÓN DE CONOCER AL APORTANTE, BENEFACTOR Y/O DONANTE
La información mínima a ser obtenida en el caso de aportantes, benefactores y/o donantes que sean personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
La información mínima a ser obtenida en el caso de aportantes, benefactores y/o donantes personas y estructuras jurídicas, cuando sea aplicable, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
ARTÍCULO 7°.- Sistema de Prevención del LA/FT
Los SO deben implementar un sistema integral de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), cuyo alcance abarque a toda la organización política, incluyendo a aquellas que delegan la ejecución de los procesos en intermediarios.
El sistema a ser implementado estará constituido por dos componentes:
CAPÍTULO III. EVALUACIÓN DE RIESGOS
ARTÍCULO 8°.- AUTO EVALUACIÓN DE RIESGOS DE LA/FT
Los SO desarrollarán e implementarán metodologías y procedimientos de identificación, evaluación y mitigación de los riesgos de LA/FT a los que se encuentren expuestos, de conformidad a los factores identificados, teniendo en cuenta criterios establecidos por éstos, además de otros proporcionados por las autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR) del país y su actualización.
Se aplicará la Autoevaluación de Riesgos dentro de los 06 (seis) meses posteriores a la finalización de las elecciones municipales, departamentales y nacionales. La metodología asociada a la realización de la autoevaluación deberá ser revisada cuanto menos cada 01 (una) elección nacional.
Las evacuaciones de riesgo deberán contar con el respaldo documental correspondiente, debiendo estar los Informes que contengán los resultados de ésta y la metodología empleada para realizarla, a disposición de la SEPRELAD y el TSJE.
ARTÍCULO 9.- FACTORES DE RIESGOS DE LA/FT
Entre los principales factores a ser tomados en consideración por los SO en sus procesos de evaluación, a los efectos de identificar, evaluar y comprender los riesgos de LA/FT se encuentran:
Los factores detallados precedentemente constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los SO desarrollarán internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por el presente reglamento, cuando las circunstancias así lo ameriten.
CAPÍTULO IV - DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y CONDUCTA
ARTÍCULO 10°. DE LA APROBACIÓN Y CONTENIDO DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y CONDUCTA
El Código de Ética y Conducta del SO será aprobado por la Máxima Autoridad de Dirección y comprenderá, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención de LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la legislación vigente.
Asimismo, el Código de Ética y Conducta establecerá que cualquier incumplimiento al sistema de prevención de LA/FT será considerado infracción, estableciendo parámetros que determinen la gravedad y la aplicación de las sanciones proporcionales y disuasivas, según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por los SO. Al efecto de tornar sancionables las infracciones, éstas serán incluidas o se hará mención a ellas en los Reglamentos Internos de Trabajo y/o en los contratos respectivos.
La eventual imposición de sanciones, así como las constancias previamente señaladas, serán debidamente registradas a través del mecanismo establecido por las Organizaciones Políticas y se encontrarán a disposición de la SEPRELAD.
ARTÍCULO 11°. DEL CONOCIMIENTO DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y CONDUCTA
Les SO dejarán constancia del conocimiento que han tomado los miembros de la Máxima Autoridad de Dirección, plantel de empleados, candidatos y colaboradores sobre el Código de Ética y Conducta, y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de la importancia de mantener el deber de reserva por tiempo indeterminado de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT, sobre la que hayan tomado conocimiento durante su vinculación con el SO.
CAPÍTULO V - DEL MANUAL DE PREVENCIÓN DE LA/FT
ARTÍCULO 12°. DE LA APROBACIÓN Y CONTENIDO DEL MANUAL DE PREVENCIÓN DE LA/FT
El Manual de Prevención de los SO contendrá las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención de LA/FT y deberá estar aprobado por la Máxima Autoridad de Dirección.
El Manual de Prevención debe contemplar, como mínimo, las disposiciones del presente Reglamento, basado en los lineamientos del Anexo III.
La redacción del Manual de Prevención será acorde a la naturaleza y características propias de los SO, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo.
ARTÍCULO 13°. DEL CONOCIMIENTO DEL MANUAL DE PREVENCIÓN DE LA/FT
Los SO dejarán constancia del conocimiento que han tomado los integrantes de la Máxima Autoridad de Dirección, empleados, candidatos y colaboradores sobre el Manual de Prevención, y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia será registrada por el SO a través del mecanismo establecido por estas.
ARTÍCULO 14°. DE LA ACTUALIZACIÓN DEL MANUAL DE PREVENCIÓN DE LA/FT
La actualización del Manual de Prevención se realizará en concordancia con la regulación nacional.
En caso de producirse eventuales modificaciones, éstas serán puestas a conocimiento de los integrantes de la Máxima Autoridad de Dirección, empleados y colaboradores, de conformidad a las funciones y atribuciones ejercidas por estos.
CAPÍTULO VI - DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 15°. DESIGNACIÓN DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
La Máxima Autoridad de Dirección del SO es la responsable del nombramiento del Oficial de Cumplimiento. La persona designada contará con formación profesional acreditada5.
La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por la SEPRELAD y/o el TSJE, los que deberán expedirse en el plazo de 30 (treinta) días hábiles, computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación.
Transcurrido dicho plazo sin que la SEPRELAD o el TSJE se hubieran expedido, la designación se considerará aprobada.
El Oficial de Cumplimiento es el responsable, junto a la Máxima Autoridad de Dirección del SO, de implementar adecuada y efectivamente las políticas y procedimientos de prevención de LA/FT, debiendo contar con el apoyo y los recursos suficientes para tal menester.
El Oficial de Cumplimiento dependerá, orgánica y funcionalmente, únicamente de la Máxima Autoridad de Dirección.
Igualmente, el SO podrá designar uno o más Encargados de Cumplimiento por cada circunscripción electoral, quien será responsable de aplicar las políticas y los procedimientos de prevención de LA/FT adoptados por el SO, en coordinación con el Oficial de Cumplimiento, debiendo dejar constancia documentada de su gestión.
ARTÍCULO 16°. COMUNICACIONES RELATIVAS A LA DESIGNACIÓN DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
El SO debe informar a la SEPRELAD y el TSJE la designación del Oficial de Cumplimiento en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo:
h) Declaración jurada de no estar inmerso en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en este reglamento.
Cualquier cambio6 en la información del Oficial de Cumplimiento aludida precedentemente debe ser comunicado por el SO a la SEPRELAD y al TSJE, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de haberse producido.
ARTÍCULO 17°. DESTITUCIÓN DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
La remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento solo puede ser aprobada por la Máxima Autoridad de Dirección del SO y debe ser comunicada a la SEPRELAD y al TSJE dentro de los 5 (cinco) días hábiles computados desde la adopción de la decisión, indicando las razones que justifican tal medida.
ARTÍCULO 18°. DE LAS AUSENCIAS Y/O VACANCIA DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
Ante la ausencia, temporal7, renuncia, remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento, la Máxima Autoridad de Dirección del SO debe designar a un Interino, el cual deberá cumplir con las mismas condiciones establecidas para el titular.
El período de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento Titular no podrá ser superior a 6 (seis) meses consecutivos.
La designación del Oficial de Cumplimiento Interino deberá ser comunicada por escrito a la SEPRELAD y al TSJE en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. En la comunicación se indicará el período de ausencia, cuando corresponda.
La vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no podrá durar más de 60 (sesenta) días corridos, a computarse desde el siguiente día de producida la cesantía.
ARTÍCULO 19°. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER EL CARGO DE OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
Es considerada inhábil para ejercer el cargo de Oficial de Cumplimiento aquella persona que hubiera sido declarada en quiebra, se encuentre en proceso de convocación de acreedores o haya sido condenada por la comisión de hechos punibles relacionados al LA/FT o los hechos punibles precedentes o conexos a estos.
Es considerado incompatible8 el ejercicio del cargo de Oficial de Cumplimiento con aquellos en que, por la naturaleza misma de la función, resulte en un conflicto de intereses entre los roles a ser desempeñados.
ARTÍCULO 20°. DE LAS RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento, entre otras contempladas en este reglamento, son las siguientes:
14. Las demás que sean necesarias o que establezca la SEPRELAD y el TSJE para el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención de LA/FT.
ARTÍCULO 21°. DEL PLAN ANUAL DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
Para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones señaladas en el artículo precedente, el Oficial de Cumplimiento elaborará un programa anual de trabajo, el cual será puesto a consideración previa de la Máxima Autoridad de Dirección y deberá ser aprobado antes del inicio del año. El Programa Anual de Trabajo del Oficial de Cumplimiento aprobado, estará a disposición de la SEPRELAD y el TSJE en caso de ser solicitado.
ARTÍCULO 22°. DEL INFORME ANUAL DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
El Oficial de Cumplimiento presentará anualmente, después del cierre del ejercicio, un informe a la Máxima Autoridad de Dirección del SO relativo a su gestión, el mismo deberá ser presentado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la finalización del año. La Máxima Autoridad de Dirección del SO lo remitirá al TSJE dentro de los 30 (treinta) días hábiles de haber recibido el informe por parte del Oficial de Cumplimiento.
CAPÍTULO VII - OTRAS MEDIDAS DE IDENTIFICACIÓN
ARTÍCULO 23°. PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE - PEP'S
Respecto de las personas físicas y/o jurídicas que realicen donaciones y sean identificadas como PEP's10, las mismas deberán ser puestas a conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva a los efectos de la evaluación específica del riesgo.
ARTÍCULO 24°. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR MEDIDAS DE IDENTIFICACIÓN
Cuando el SO no pueda cumplir satisfactoriamente con los procedimientos de identificación, deberá optar por proceder de las siguientes maneras:
En los supuestos señalados, el SO analizará los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de identificación y eventualmente considerarla como operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD.
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA/FT, pero considere que el efectuar acciones de identificación alertaría a las personas físicas y/o jurídicas vinculadas a los ingresos sobre dichas sospechas, puede reportar la operación sospechosa a la SEPRELAD, sin efectuar dichas acciones.
CAPÍTULO VIII - DE LOS REPORTES DE OPERACIONES
ARTÍCULO 25°. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS)
Todos los SO deberán realizar el Reporte de Operación Sospechosa, cuando ello corresponda.
En forma previa a la determinación de que una operación es sospechosa, el SO deberá determinar que la misma es Inusual, dentro del plazo de 15 (quince) días corridos a partir de la alerta. Si luego de determinarla como inusual, del análisis sugiera que los hechos, propósitos o circunstancias de la operación carecen de una justificación o explicación válida, deberá ser considerada como sospechosa. El plazo para determinar que una operación es sospechosa es de 30 (treinta) días corridos, a partir de ser declarada como inusual. El plazo para realizar el reporte a la SEPRELAD es de veinticuatro (24)11 horas, a partir de su calificación como sospechosa.
El SO reportará, y de ser el caso, inmovilizará los fondos conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, Inmediatamente y sin demora cuando de la implementación de las medidas de Identificación de la operación identifiquen a personas que se encuentren incluidas en las listas emitidas en virtud a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aquellas establecidas conforme a la ley de inmovilización de fondos o activos financieros.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas tienen carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS la Máxima Autoridad de Dirección, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cuente con los requisitos establecidos en el presente reglamento, al SO que lo remitió, a fin de que éste proporcione la información que la SEPRELAD le indique en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles. Transcurrido el plazo señalado sin que el SO cumpla con lo indicado por la SEPRELAD, ésta tendrá el ROS por no presentado.
ARTÍCULO 26°. CONTENIDO DEL REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS)
El ROS contendrá la siguiente información mínima:
El ROS contendrá una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos involucrados, sino que se enmarcará en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del aportante, benefactor, remitente, entre otras cuestiones.
ARTÍCULO 27°. FORMA DE ENVÍO
Los SO remitirán sus Reportes de Operaciones Sospechosas a través del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), conforme a los instructivos que a dicho efecto emita la SEPRELAD.
El Oficial de Cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, u otro que cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.
ARTÍCULO 28°. REPORTE NEGATIVO
Todos los SO deberán realizar el Reporte Negativo ante la SEPRELAD.
Los SO informarán a la SEPRELAD, en forma anual, la no detección de operaciones sospechosas. Este reporte será denominado "Reporte Negativo" y será remitido a través del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), conforme a los instructivos que a dicho efecto emita la SEPRELAD.
ARTÍCULO 29°. REPORTE DE EVENTOS DE RECAUDACIÓN MASIVA
Todos los SO deberán dejar plasmado los ingresos de las recaudaciones masivas, así como los ingresos que obtuvieren previamente para el apoyo logístico a fin de poder llevar a cabo dicho evento, a través del "Reporte de Eventos de Recaudación Masiva" conforme al Anexo.
Los SO deberán remitir a la SEPRELAD el reporte en un plazo máximo de 20 (veinte) hábiles de concluido el evento, a través del Sistema Integral de Reportes de Operaciones (SIRO), conforme a los Instructivos emitidos por la SEPRELAD.
ARTÍCULO 30°. CONFIDENCIALIDAD
En ningún caso debe consignarse en el ROS la Identidad del Oficial de Cumplimiento, ni del SO, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos secretos que pudieren ser asignados por la SEPRELAD.
Asimismo, en todas las demás comunicaciones de los SO dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial de Cumplimiento solo utilizará los códigos secretos asignados.
Los SO se abstendrán de revelar, comunicar o notificar que las mismas han elevado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) a la SEPRELAD de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
Igualmente, no podrán revelar ninguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD.
Ante el conocimiento de la transgresión de esta prohibición, el Oficial de Cumplimiento comunicará a la Máxima Autoridad de Dirección del SO respecto a la situación, a los fines respectivos,
ARTÍCULO 31°. MANTENIMIENTO DE REGISTROS
Los SO dejarán constancia documental de todas las operaciones y medidas de identificación de los benefactores, aportantes y destinatarios o beneficiarios de la misma, en forma precisa y completa por el plazo de cinco (5) años computados desde la fecha de realización de la operación.
Igualmente, deberán registrar debidamente los procesos de análisis y evaluación realizados para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD, en su caso.
El sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de cinco (5) años.
ARTÍCULO 32°. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN
Los requerimientos de información solicitados por SEPRELAD o el TSJE, deben ser contestados en los plazos y formas que estos determinen cada caso.
CAPITULO X - DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 33°. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO.
El incumplimiento de la presente resolución por parte del SO, directivos o asimilados, empleados y demás colaboradores, será considerado como una trasgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de LA/FT, y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley,
ARTÍCULO 34°. RECTIFICACIONES Y ACCIONES DE MEJORA.
Cuando el TSJE determine e indique al SO que su conducta no se adecúa a las reglas, postulados y principios de este reglamento, el mismo podrá requerir la realización de rectificaciones u acciones de mejoras. Si las mismas no son impulsadas dentro del plazo que le fuera otorgado, dicha circunstancia constituirá infracción administrativa.
ARTÍCULO 35°. INTERPRETACIÓN.
En el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros, documentos que emitan la SEPRELAD o el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
ANEXO II
NOTAS INTERPRETATIVAS
ANEXO III
CONTENIDO DE REFERENCIA DEL MANUAL DE PREVENCIÓN DE LA/FT
El Manual de Prevención de LA/FT tiene como finalidad que los miembros de la Máxima Autoridad de Dirección, Plantel de Empleados y colaboradores de los SO tengan a su disposición las políticas y procedimientos que deben ser observados en el ejercicio de sus funciones dentro del SO.
Deberán tener en cuenta dos componentes:
El Manual debe contener la siguiente información:
ANEXO XV
LISTADOS QUE CONTRIBUYEN A LA PREVENCIÓN DEL LA/FT
De conformidad con lo señalado en la presente resolución, los SO deben verificar los siguientes documentos que se encuentran disponibles en la página de la SEPRELAD:
ANEXO V
GUÍA GENERAL DE SEÑALES DE ALERTA
Las Señales de Alerta son aquellas situaciones que se salen de los comportamientos particulares y/o conocidos de las personas físicas y/o jurídicas vinculadas a los ingresos de los Partidos y Organizaciones Políticas, de los miembros de la Máxima Autoridad de Dirección, de los empleados; considerándose atípicas y que, por tanto, requieren mayor análisis para determinar si existe una posible relación con actividades u organizaciones vinculadas al LA/FT.
Estas situaciones podrían ser indicadores de que el SO estaría siendo utilizado o abusado por terroristas, organizaciones terroristas y redes de apoyo al terrorismo o corrupción:
ANEXO VI
REGISTRO POR TIPO DE INGRESOS
Nombre |
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Cédula de Identidad o RUC |
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Nacionalidad |
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Fecha de Nacimiento o Constitución |
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Actividad Económica Principal |
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Dirección |
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Ciudad |
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Departamento |
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Teléfono |
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Correo |
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Representante Legal(Solo para PJ) |
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Tipo de Ingresos |
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|
Medio de Pago |
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Monea |
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Monto |
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ANEXO VII
REPORTE DE EVENTOS DE RECAUDACIÓN MASIVA
FECHA |
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DESCRIPCION DEL EVENO |
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MOTIVO Y/O BENEFICIARIOS DEL EVENTO |
|
ZONA GEOGRAFICA |
|
MONTO TOTAL RECAUDADO |
|
DEL MONTOTOTAL RECAUDADO: % POR CANAL DE RECAUDACION |
PRESENIAL |
CUENTA BANCARIA |
|
WEB INSTITUCIONAL |
|
APP INSTITUCIONAL |
|
DEL MONTO TOTAL RECAUDADO: % POR MEDIO DE COBRO |
EFECTIVO |
TRANSFERENCIAS |
|
CHEQUES |
|
MONTO DEL APOYO LOGISTICO RECIBIDO |
|
ANEXO VIII
CONTENIDO REFRENCIAL DE LA CAPACITACIÓN
La SEPRELAD podrá establecer los aspectos que la capacitación debe cumplir de acuerdo con las funciones de las personas que reciben la capacitación.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 102/2020POR LA CUAL SE AMPLÃA EL PLAZO PARA LA REMISIÃN DEL RO (REPORTE DE OPERACIONES) DISPUESTO EN LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N°325/20131 QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LD/FT/FP PARA LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÃBLICOS, CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO TRIMESTRE DEL EJERCICIO FISCAL 2020
RESOLUCIÓN Nº 102/2020.
POR LA CUAL SE AMPLÍA EL PLAZO PARA LA REMISIÓN DEL “RO” (REPORTE DE OPERACIONES) DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N°325/20131 QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LD/FT/FP PARA LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÚBLICOS, CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO TRIMESTRE DEL EJERCICIO FISCAL 2020
Asunción, 24 de marzo de 2020
Visto: La Resolución N° 325/2013 “Por la cual se aprueba el Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Financiamiento del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva basado en un Sistema de Administración de Riesgos, para los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay”; y,
Considerando: Que, la reglamentación aprobada a través de la Resolución N° 325/2013, en su Anexo “A”, Artículo 7, numeral 3, dispone que los Notarios y Escribanos Públicos remitirán en forma trimestral (los primeros 5 días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año) a la SEPRELAD, el RO (Reporte de Operaciones), el cual contendrá el informe de todas las actuaciones realizadas por el Sujeto Obligado en cada periodo;
Que, en virtud a las diversas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la prevención y mitigación de la propagación del virus, denominado COVID-19 y caracterizado como pandemia, dentro del territorio paraguayo se ha previsto temporalmente la disminución de prestación de servicios en las entidades del Estado, así como las actividades del sector privado, por lo que se torna necesario ampliar por un periodo algunos plazos establecidos en las regulaciones emitidas por la SEPRELAD para los Sujetos Obligados;
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y sus modifcatorias;
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Resuelve:
Artículo 1°.- Ampliar, el plazo remisión del RO (Reporte de Operaciones) establecido en la Resolución SEPRELAD N° 325/13, los Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay, correspondiente al segundo trimestre del ejercicio fiscal 2020, hasta el día 10 de mayo de 2020.
Artículo 2°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 379/2022POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 5 DE LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 321/2022 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2022, POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL MÃDULO DE INFORMACIÃN TRANSACCION AL COMPLEMENTARIA (ITC) DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) Y SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE SU USO.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 379/2022.
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 5 DE LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 321/2022 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2022, POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL MÓDULO DE INFORMACIÓN TRANSACCION AL COMPLEMENTARIA (ITC) DEL SISTEMA INTEGRAL DE REPORTES DE OPERACIONES (SIRO) Y SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE SU USO.
Asunción, 08 de setiembre de 2022.
VISTO: El Memorándum DGAFE N° 114 de fecha 30 de agosto de 2022, remitido por la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico (DGAFE) por el cual se solicita la modificación del artículo 5 de la Resolución SEPRELAD N° 321/2022, sobre la base de los entendimientos arribados con la Asociación de Bancos del Paraguay (ASOBAN); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 5 de la Resolución N° 321/2022 determinó el plazo de un mes a partir de la entrada en vigencia de la resolución, para el envío obligatorio de los archivos en formato "JSON" que deben ser adjuntados a los ITC, debiendo las entidades del Sistema, realizar los desarrollos necesarios para facilitar el envío de la información en dicho formato.
Que, por Nota de fecha 28 de julio de2022, la Asociación de Bancos del Paraguay (ASOBAN) solicitó una consideración en relación al tiempo previsto para la ¡implementación del sistema SIRO, para cuyo análisis se llevó adelante una reunión entre representantes de la DGAFE y de la ASOBAN, y específicamente se trató de los desarrollos para la ¡implementación de la remisión de archivos en formato "JSON", se puntualizó sobre la importancia de compatibilizar los archivos, y se discutió sobre la viabilidad de realizar las adecuaciones en un plazo mayor a un mes, en atención a las actividades propias de los entes afectados y los recursos que deben invertir en sus sistemas, para propiciar la implementación, por lo que se acordó el día 1 de noviembre del corriente, como fecha límite para los ajustes ordenados.
Que, es oportuno prorrogar el inicio de la vigencia en relación a la obligatoriedad de remisión de los archivos JSON que deben ser adjuntados a las Informaciones Transaccionales Complementarias (ITC), a fin de facilitar el cumplimiento por parte del sector afectado.
Que, por Memorándum DGAFE N° 114 de fecha 30 de agosto de 2022, remitido por la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico se recomienda adecuar el plazo para la entrada en vigencia de la referida obligación de remisión de los archivos en formato "JSON" conforme dispuesto por el Art. 5° de la Resolución N° 321/22.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1° MODIFICAR el Artículo 5° de la Resolución SEPRELAD N° 321/2022, de fecha 05 de agosto de 2022, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"DISPONER, que los archivos relacionados a información de transacciones que deben ser adjuntados en el módulo de Información Transaccional Complementaria (ITC) a través del sistema SIRO, deben ser remitidos en formato JSON, obligatoriamente a partir del 1 de noviembre de 2022. Este periodo se establece de forma a que Bancos y Financieras puedan realizar los desarrollos necesarios para el envío de la información en el formato requerido. Los demás sectores quedan exentos de esta obligación hasta en tanto se establezca su obligatoriedad."
Artículo 2° COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
René Fernández. Ministro Secretario
Héctor Balmaceda. Secretario
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 299/2021POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÃN Y GESTIÃN DE RIESGOS, DIRIGIDO A PERSONAS FÃSICAS Y JURÃDICAS QUE INTERVENGAN EN ACTIVIDADES ESPECÃFICAS EN NOMBRE O POR CUENTA DE SUS CLIENTES.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 299/2021
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE INTERVENGAN EN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS EN NOMBRE O POR CUENTA DE SUS CLIENTES.
Asunción, 23, de agosto de 2021.
VISTA: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", sus leyes modificatorias; y,
CONSIDERANDO: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11200/13, fue aprobado el primer Plan Estratégico del Estado paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PEEP), y por Decreto N° 4779/16, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgos en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Que, por Decreto N° 9302/18 se actualiza la referida Evaluación Nacional de Riesgos, incorporándose nuevos objetivos y acciones del PEEP; y por Decreto N° 507/18 se modifica el Plan de Acción correspondiente.
Que, el Objetivo N° 16 del PEEF establece la necesidad de actualizar e implementar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, de manera a establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados, basados en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT, conforme a un perfil integral de riesgo, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones, contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos.
Que, las recomendaciones 22 y 23 del GAFI disponen que las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben aplicar las pautas de medidas preventivas entre las que se cuales se encuentran los requisitos de debida diligencia del cliente, mantenimiento de registros, además de las otras medidas dispuestas para las instituciones a financieras, cuando realicen actividades específicas.
Que, las APNFD se encuentran determinadas como sujetos obligados en el Artículo 13 de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, encontrándose comprendidas dentro del alcance los abogados y contadores.
Que, por lo expuesto precedentemente, resulta necesario implementar la norma dirigida a los abogados y contadores únicamente cuando desarrollan actividades en nombre o por cuenta de sus clientes, a los de LA/FT/FP, de conformidad a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1°. - APROBAR, el "REGLAMENTO DE PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A PERSONAS FÍSICAS JURÍDICAS QUE INTERVENGAN EN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS EN NOMBRE O POR MANDATO DE SUS CLIENTES", que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°. - COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
FDO. CARLOS ADOLFO ARREGUI ROMERO
Ministro - Secretario Ejecutivo
INDICE
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Alcance
Artículo 2. Sistema de Prevención del LA/FT
CAPÍTULO II. EVALUACIÓN DE RIESGOS
Artículo 3. Autoevaluación de riesgos de LA/FT
Artículo 4. Indicadores de riesgos de LA/FT
CAPÍTULO III. ESTRUCTURA DE CUMPLIMIENTO
Artículo 5. Responsabilidad de la Máxima Autoridad del SO
Artículo 6. Oficial de Cumplimiento
Artículo 7. Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento
Artículo 8. Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento
CAPÍTULO IV. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL
Artículo 9. Manual de Prevención de LA/FT.
Artículo 10. De las Auditorias
CAPÍTULO V. CAPACITACIÓN
Artículo 11. Capacitaciones
CAPÍTULO VI. TRATAMIENTO DE RIESGOS
SECCIÓN I. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
Artículo 12. Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente (DDC)
Artículo 13. Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente
Artículo 14. Régimen General de Debida Diligencia en el conocimiento del cliente
Artículo 15. Régimen simplificado de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente
Artículo 16. Régimen ampliado de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente
Artículo 17. Verificación de los datos relativos a la Debida Diligencia del Cliente
Artículo 18. Imposibilidad de aplicar medidas de DDC
Artículo 19. Perfil del cliente
Artículo 20. Monitoreo
Artículo 21. Dependencia y delegación en terceros
CAPÍTULO VII. OPERACIONES
SECCIÓN I. REGISTRO
Artículo 22. Mantenimiento de registros
SECCIÓN II. REPORTES
Artículo 23. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS
Artículo 24. Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
Artículo 25. Forma de envío
Artículo 26. Confidencialidad
CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27. Sanción por Incumplimiento
Artículo 28. Procedimientos de control y verificación
Artículo 29. Atención de requerimientos de información de las autoridades
Artículo 30. Interpretación
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Alcance
El presente Reglamento se encuentra dirigido a los abogados y contadores, *1 únicamente cuando actúen a nombre o por cuenta de sus clientes, en las siguientes operaciones:
Los preceptos de este reglamento se excluyen de forma expresa cuando la actuación se realiza en carácter de asesoramiento o consultoría, o como patrocinantes o procuradores en litigios judiciales, administrativos, arbitraje o mediación.
Artículo 2. Sistema de Prevención del LA/FT
Los SO que desarrollen las actividades indicadas en el artículo precedente deben implementar un sistema integral de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), constituido por políticas que abarquen componentes de cumplimiento y de gestión de riesgos, aplicando procedimientos, identificación, evaluador, mitigación y monitoreo, según el entendimiento de los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el SO, identificados en el
*1 Se encuentran también comprendidos dentro del alcance de la norma los profesionales Abogados y Contadores que desarrollan actividades de manera independiente, exceptuándose a aquellos que se encuentren en relación de dependencia, ejecutando las tareas por delegación de un empleador
marco de su propia autoevaluación, y las disposiciones que la SEPRELAD emita para implementarla.
CAPÍTULO II. EVALUACIÓN DE RIESGOS
Artículo 3. Autoevaluación de riesgos de LA/FT*2
Los SO desarrollarán e implementarán metodologías y procedimientos de identificación, evaluación y mitigación de los riesgos de LA/FT a los que se encuentren expuestos, de conformidad a los factores identificados, teniendo en cuenta criterios establecidos por éstos, además de otros proporcionados por las autoridades competentes en materia de LA/FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR) del país y su actualización.
Corresponde que la evaluación de los riesgos de LA/FT sea realizada por lo menos cada 2 (dos) años, y la metodología*3 asociada a los mismos debe ser verificada como mínimo cada 4 (cuatro) años.
Igualmente, corresponderá la evaluación de riesgos cuando el SO se disponga a ofrecer nuevos servicios que se enmarquen en el alcance del artículo 1 del presente reglamento, en caso de que determinen ampliar su rango de cobertura operativa a nuevas zonas geográficas, o cuando decidan implementar o utilizar nuevas tecnologías en los procesos de comercialización de los servicios ofrecidos, o se realice un cambio en un servicio existente que modifica su nivel de exposición al riesgo de LA/FT.
Las evaluaciones de riesgo deberán ser debidamente documentadas, así como los informes que contengan los resultados de ésta y la metodología empleada para realizarla estarán a disposición de la SEPRELAD.
Artículo 4. Indicadores de riesgos de LA/FT
Entre los principales factores a ser tomados en consideración por los SO en sus procesos de evaluación, a los efectos de identificar, evaluar, y comprender los riesgos de LA/FT se encuentran:
*2 La implementación de una evaluación de riesgos permitirá al SO identificar y medir su propia exposición a la realización de hechos de LA/FT, y corregir de manera oportuna las deficiencias de sus procedimientos.
La metodología a ser elaborada describirá el proceso utilizado para identificar, evaluar, analizar y mitigar los riesgos a los cuales se encuentra expuesto el SO, de acuerdo con la naturaleza dimensión de su actividad, comercial y los factores de riesgo.
Los factores detallados precedentemente, constituyen a disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los SO desarrollarán internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por el presente Reglamento.
CAPÍTULO III. ESTRUCTURA DE CUMPLIMIENTO
Artículo 5. Responsabilidad de la Máxima Autoridad del SO
La Máxima Autoridad del SO*4, es responsable de implementar el sistema de prevención del LA/R" y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo mediante la implementación de programas de prevención contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, que abarquen el desarrollo de políticas, procedimientos y controles internos, incluyendo acuerdos apropiados de manejo del cumplimiento y procedimientos adecuados de gestión del riesgo.
El mismo, a su vez desarrollará elevados estándares a la hora de contratar a los empleados, un programa continuo de capacitación a los empleados, y una función de control independiente para comprobar el sistema.
Artículo 6. Oficial de Cumplimiento
El SO designará a una persona en carácter de Oficial de Cumplimiento, el cual comunicará directamente a la Máxima Autoridad o asimilado*5 y gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, contando con apoyo y recursos suficientes para la ejecución efectiva de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT.
La designación se realizará tomando en consideración presupuestos que eventualmente pudieren generar conflicto de intereses, a efectos de prevenirlos, debiendo garantizarse la idoneidad de la persona designada.
En el caso de los profesionales independientes que no sean parte de una firma prestadora de servicios, el cargo de Oficial de Cumplimiento puede ser ejercido por él mismo.
*4 La mención "Máxima Autoridad del SO" se refiere tanto a la máxima instancia de una estructura societaria, a través de un Directorio, equivalentes, o al profesional independiente catalogado como SO.
*5 La mención “Máxima Autoridad del SO" no se aplica cuando la actividad sea desarrollada por el profesional que actúa como independiente, y no como parte de una estructura de la cual dependa.
Artículo 7. Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento
Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento, son las siguientes.
Artículo 8. Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento
Los SO informarán a la SEPRELAD la designación del Oficial de Cumplimiento, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo:
Cualquier cambio*6 en la información del Oficial de Cumplimiento aludida precedentemente será comunicada por el SO a la SEPRELAD, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de haberse producido.
La remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento deberá ser comunicada por el SO a SEPRELAD dentro de los 5 (cinco) días hábiles computados desde la adopción de la decisión, indicando las razones que justifican tal medida.
Igualmente, ante la ausencia temporal*7, renuncia, remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento, Máxima Autoridad del SO designará a un Oficial de Cumplimiento Interino*8, el cual cumplirá con las mismas condiciones establecidas para el titular.
La designación del Oficial de Cumplimiento Interino se comunicará por escrito a la SEPRELAD en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. En la comunicación se indicará el período de ausencia, cuando corresponda.
El periodo de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento titular no podrá ser superior a 6 (seis) meses consecutivos, y, la vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no podrá durar más de 60 (sesenta) días corridos, a computarse desde el siguiente día de producida la cesantía.
Las comunicaciones mencionadas en este artículo observarán las medidas de seguridad, con el fin de proteger la identidad, tanto del Oficial de Cumplimiento Titular, así como del Interino.
*6 La expresión "cualquier cambio" abarca desde la variación de los datos de contacto, hasta el cambio de domicilio del Oficial de Cumplimiento en ejercicio.
*7 La ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento puede ser producida por el usufructo de vacaciones, licencias, enfermedad, viajes laborales, permisos, entre otros que se encuentren justificados y contemplados en la normativa
*8 De considerarlo oportuno, el SO podrá designar en simultaneo al Oficial de Cumplimiento y un Oficial de Cumplimiento Interino, de manera a cubrir en forma automática todas las eventuales ausencias.
CAPÍTULO IV. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL
Artículo 9. Manual de Prevención de LA/FT
Las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención de LA/FT deben estar incluidos en un Manual, el cual deberá contemplar disposiciones acordes a la naturaleza y características propias del SO.
En el caso de profesionales independientes, el programa deberá comprender mínimamente los procedimientos de Debida Diligencia del Conocimiento del Cliente, de identificación del beneficiario final y de identificación del origen de fondos.
La actualización del Manual se realizará en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales sobre la materia. En caso de producirse eventuales modificaciones, estas serán puestas a conocimiento de los directores, gerentes, empleados y colaboradores, en lo que corresponda.
Artículo 10. De las Auditorias
A los efectos de determinar la eficiencia y eficacia del sistema de prevención ALA/CFT implementado por el SO, tanto en sus manuales, así como en sus diversos procesos, se deberá prever la realización de Auditorías Externas independientes, atendiendo a los parámetros de facturación dispuestos por la Subsecretaría de Estado de Tributación. *9
El prestador estará registrado ante la SEPRELAD y tendrá la tarea de analizar anualmente los sistemas de prevención de LA/FT, emitiendo un Informe sobre el alcance y cumplimiento de los mismos.
Finalizado el análisis por parte de la auditoría externa, el SO remitirá el informe a la SEPRELAD, en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días posteriores al cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo con las normas vigentes.
La Auditoría Externa será responsable, como mínimo, de
*9 El monto de facturación anual a tener como referencia determinante para la realización o no de auditorías externas en PLA/CFT será el tope incidido dispuesto por la Subsecretaria de Estado de Tributación para este tipo de obligaciones.
CAPÍTULO V. CAPACITACIÓN
Artículo 11. Capacitaciones
Los SO elaborarán un programa de capacitación anual, *10 que tendrá por finalidad instruir a asociados, directores, gerentes, empleados y colaboradores, sean estos con vinculación laboral directa o personal tercerizado, respecto a las políticas y procedimientos en torno a la prevención de LA/FT, así como otros ítems que permitan fortalecer la gestión del SO en la materia.
Las capacitaciones quedarán debidamente registradas, consignando fecha, el detalle de los temas tratados y las personas que la hubieran recibido, debiendo conservarse estos datos por un periodo de 5 (cinco) años.
Los programas de capacitación serán revisados y actualizados de manera periódica por el Oficial de Cumplimiento*11, con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes.
CAPÍTULO VI. TRATAMIENTO DE RIESGOS
SECCIÓN I. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
Artículo 12. Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente (DDC)
Los Sujetos Obligados deberán implementar procedimientos de Debida Diligencia de Conocimiento de sus clientes, estableciéndola a través de un conjunto de normas y medidas tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de este, o en su caso del
*10 El programa de capacitación será propuesto por el Oficial de Cumplimiento, y aprobado por la Máxima Autoridad del Sujeto Obligado.
*11 El Oficial de Cumplimiento será responsable de comunicar a todos los directivos, gerentes, empleados y a quien este considere necesario, sobre las eventuales actualizaciones o modificaciones del marco legal y normativo, sean estos generales, particulares para el sector, o internos para la entidad.
beneficiario final, entender el propósito de la relación y las operaciones, establecer su perfil y verificar que sus operaciones sean compatibles con el mismo.
Los criterios de Debida Diligencia serán aplicados en el desarrollo de las actividades determinadas en el artículo 1, a partir de que los montos involucrados en las operaciones y/o transacciones realizadas a nombre o por cuenta de sus clientes superen el equivalente a 50 (cincuenta) salarios mínimos legales.
El régimen a ser implementado será determinado por la calificación de riesgos de LA/FT del cliente, determinada en base a los parámetros identificados, los cual permitirá un mayor control intensidad y rigurosidad en aquellos clientes que reúnen ciertas características, así como, e contrapartida, la reducción de ellos cuando corresponde.
Artículo 13. Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente
El proceso de debida diligencia en el conocimiento del diente consta de las siguientes etapas:
Etapa de identificación: Consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar la identidad de un cliente o beneficiario final.
Etapa de verificación: Implica la aplicación de procedimientos de verificación al inicio de la relación con respecto a la información proporcionada por los clientes y, de ser el caso de beneficiario final, con el objetivo de asegurarse que han sido debidamente identificados, debiendo dejar constancia de ello en su documentación personal.
Etapa de monitoreo: Tiene como propósito verificar que las transacciones que realizan los clientes sean compatibles con lo establecido en su perfil. Asimismo, el monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que poseen los SO sobre sus clientes, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por estos. Los SO deben determinar su frecuencia en función de los riesgos LA/FT que enfrenten.
Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente se implementarán de acuerdo con las calificaciones de riesgo de LA/FT, determinados en basa al modelo de riesgo implementado por el SO. Los criterios se formalizarán a través de políticas y procedimientos de calificación riesgos de LA/FT, los cuales serán aplicados a todos los clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del SO.
Artículo 14. Régimen General de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente
La información mínima que los SO deben obtener de sus clientes con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
El SO podrá determinar, de conformidad al nivel de riesgo administrado en la gestión de sus negocios, la incorporación de otros criterios, consistentes en datos declarativos o documentaciones respaldatorias, que le permitan certificar la identidad y características de sus clientes.
Artículo 15. Régimen simplificado de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente*12
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación correspondiente, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado a los clientes.
El proceso podrá consistir en reducción de requerimientos documentales, menor frecuencia de actualización de datos de identificación, y reducción del grado de monitoreo.
Este régimen no podrá ser aplicado en caso de que la naturaleza de la actividad traiga implícita la implementación de una debida diligencia específica, o existan sospechas de que las operaciones realizadas por el socio pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 16. Régimen ampliado de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente
Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT, o en su caso, presenten características que, de conformidad al análisis efectuado, puedan vulnerar las medidas implementadas.
La aplicación de este régimen implica el desarrollo e implementación de los procedimientos incrementando la frecuencia de los controles, aplicando medidas adicionales de verificación, así como realizando un monitoreo continuo y constante de las operaciones.
Sin perjuicio de aquello que los SO determinen en función de las evaluaciones de riesgo, este régimen debe aplicarse, indefectiblemente, en los siguientes casos:
Los SO deberán intensificar el carácter de las medidas establecidas para el régimen general a todos los clientes calificados bajo esta modalidad, debiendo elevar la decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación a cargo del nivel gerencial más alto del SO o cargo similar.
*12 La aplicación de este régimen permite a los SO la abreviación de algunos requisitos de información mínima aplicable a la etapa de identificación de clientes, cuando el nivel de riesgos de LA/FT así lo amerite, disminuyendo el nivel de monitoreo aplicable, pudiendo realizar la verificación a través de fuentes abiertas y cerradas de información, reduciendo los requisitos documentales.
Artículo 17. Verificación de los datos relativos a la Debida Diligencia del Cliente
Para realizar la verificación de la información, los SO deben tomar en consideración los riesgos de LA/FT de las transacciones y las características de la relación esperada con el cliente. Para ello, deben desarrollar parámetros propios, que determinen los criterios aplicables, que sean compatibles con la adecuada verificación de la información mínima de identificación requerida para dichas operaciones.
En ningún caso los requerimientos de verificación podrán ser menores que aquellos establecidos i en el régimen general de debida diligencia en el conocimiento de los clientes.
En la verificación se deberán obtener las documentaciones respaldatorias que resulten necesarias de conformidad al perfil y la calificación.
Artículo 18. Imposibilidad de aplicar medidas de DDC
Cuando el SO no pueda cumplir satisfactoriamente con los procedimientos de Debida Diligencia de Conocimiento, de acuerdo con la calificación de riesgo de LA/FT, debe proceder de la siguiente manera:
En los supuestos señalados, el SO analizará los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia, y eventualmente, en caso de considerarla como operación sospechosa, deberá reportarla a la SEPRELAD.
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA/FT, pero considere que el efectuar acciones de Debida Diligencia alertaría al cliente sobre dichas sospechas, puede reportar la operación sospechosa a la SEPRELAD, sin efectuar dichas acciones.
Artículo 19. Perfil del cliente
El perfil del cliente será constituido en base al entendimiento del propósito y la naturaleza de la relación, la información sobre las transacciones realizadas, los montos involucrados y, en general, el conocimiento que el SO tiene del cliente, sus características particulares, su actividad laboral, comercial o profesional, y su perfil de riesgo, de acuerdo a la documentación respaldatoria y demás información que recabe tanto de éste, así como de otras fuentes públicas o privadas.
Dicho perfil podrá variar durante el desarrollo de la relación, y debe ser actualizado periódicamente en base al análisis integrado del conjunto de la información que sea suministrada por el cliente, y que pueda obtener el propio SO, conservando las evidencias respectivas.
Artículo 20. Monitoreo
Con la finalidad de mantener actualizados los perfiles de clientes, identificar transacciones y las medidas de mitigación, los Sujetos Obligados realizarán un monitoreo, el cual tendrá en cuenta reglas de control, de tal forma que pueda monitorear aprobadamente y en forma oportuna su la adecuación al perfil del cliente, y su nivel de riesgo asociado.
La periodicidad del monitoreo será determinada de acuerdo a la calificación de riesgos otorgada al cliente.
Artículo 21. Dependencia y delegación en terceros
Los SO podrán utilizar otros intermediarios para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de información de sus clientes, así como para introducir y/o atraer nuevos negocios o para desarrollar actividades comerciales propias del SO, sujetándose a las normas generales de subcontratación definidas en la regulación vigente.
Los SO deben adoptar las medidas correspondientes para obtener la información, copias de los documentos de identificación y demás documentación pertinente de manera inmediata y cuando sea requerida; así como una declaración jurada por la que el intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia de los clientes.
Igualmente, los Sujetos Obligados podrán delegar en terceros la realización de los procedimientos de debida diligencia de clientes, siempre que la información obtenida, los análisis efectuados en el marco de dicho proceso sean proporcionados al delegante en forma inmediata y se prevea el cumplimiento de los parámetros establecidos en el presente reglamento.
La responsabilidad final de la ejecución del proceso de identificación y/o verificación de la información del cliente, y la debida diligencia delegada recae en el Sujeto Obligado, aun cuando éste haya sido encargado a un intermediario u otro Sujeto Obligado, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente en materia ALA/CFT.
CAPÍTULO VII. OPERACIONES
SECCIÓN I. REGISTRO
Artículo 22. Mantenimiento de registros
El SO dejará constancia documental de todas las transacciones y medidas de Debida Diligencia en forma precisa y completa, durante el plazo de 5 (cinco) años computados desde la fecha de realización de la transacción.
En ese sentido, deberá registrar debidamente los procesos de análisis y evaluación realizados para la calificación de una operación como sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD, en su caso.
El sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de 5 (cinco) años.
Igualmente, conservará toda la información relativa a los clientes, incluyendo los datos obtenidos y/o generados por medio de la aplicación de las medidas de Debida Diligencia y de verificación. Estos datos deberán ser conservados por 5 (cinco) años, computados desde la fecha de finalización de la relación o la realización de la transacción.
SECCIÓN II. REPORTES
Artículo 23. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
Cuando los propósitos o circunstancias de una transacción originen sospecha de que la misma podría estar vinculada a actividades ilícitas o delictivas, deberá ser analizada a efectos de determinar si la misma debe ser reportada a la SEPRELAD.
El SO dispondrá de 90 días desde que la transacción haya sido efectuada o tentada para realizar el análisis, reportándola dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas, a partir de su calificación como sospechosa. *13
La comunicación de operaciones sospechosas realizadas tiene carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS la Máxima Autoridad, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal, y su comunicación deberá ser autorizada por la Máxima Autoridad del SO.
*13 El plazo de 24 (veinticuatro) horas otorgado se dispone como plazo para diligenciar los trámites internos tendientes a concluir el proceso desarrollado dentro del periodo previo dirigido a la calificación de la operación como sospechosa. La determinación de los presupuestos que ameriten la remisión de un ROS a la SEPRELAD deberá ser dilucidado dentro de ese plazo, no pudiendo alegar el Sujeto Obligado imposibilidad en virtud al tiempo para cumplir con el reporte, una vez realizada la calificación.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cumpla con los requisitos establecidos en la presente reglamentación, a fin de que el SO proporcione la información que se le indique en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que el SO cumpla con lo indicado, se tendrá el ROS por no presentado.
Artículo 24. Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
Los ROS deben contener la siguiente información mínima
El ROS contendrá una descripción detallada de la operación reportada y un análisis de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos involucrados, sino que se deberá enmarcar en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del cliente, la naturaleza de la relación comercial, el conocimiento del mercado y demás elementos establecidos en la presente Resolución.
El SO no tendrá la obligación de reportar la transacción si la Información que dio origen a la sospecha fue obtenida a partir del desempeño de la representación del cliente en un proceso judicial.
Artículo 25. Forma de envío
Los SO comunicarán a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas habilitado por la misma, para el efecto.
*14 La expresión "cuentas utilizadas y cuentas vinculadas" tiene lugar cuando la operación es canalizada por medio del sistema financiero.
*15 A modo ejemplificativo, la documentación que se adjunte al reponer podría consistir en el documento de identidad de quienes intervienen en la operación.
La SEPRELAD podrá requerir datos o documentación adicional, debiendo la misma ser proporcionada en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles de recibida la solicitud.
El Oficial de Cumplimiento es responsable del uso adecuado del sistema de reporte y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, u otro que cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.
Artículo 26. Confidencialidad
Los SO se abstendrán de revelar, comunicar o notificar, ya sea al cliente o a algún tercero, que han elevado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) o ha proporcionado alguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD, de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
La información proporcionada a la SEPRELAD en el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento no constituirá violación al secreto o confidencialidad, encontrándose los Sujetos Obligados, sus directores, administradores y empleados, exentos de responsabilidad civil, penal o administrativa.
El asesoramiento previo prestado a un cliente para que no se involucre en una transacción debido a que presenta riesgos de LA/FT no será considerado trasgresión a la confidencialidad.
CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27. Sanción por Incumplimiento
El incumplimiento del presente reglamento por parte del SO, su máxima autoridad, directivos y demás funcionarios, será considerado como una trasgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de PLA/FT, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la supervisión ejercida por la SEPRELAD.
Artículo 28. Procedimientos de control y verificación
La SEPRELAD, en su carácter de supervisor de las actividades comprendidas en el presente reglamento y en el marco de sus atribuciones, aplicando un enfoque basado en riesgo, velará por el cumplimiento de este reglamento.
Artículo 29. Atención de requerimientos de información de las autoridades
Los SO deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regulación de la materia.
Artículo 30. Interpretación
Los preceptos de este reglamento se considerarán junto con las disposiciones de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, y las demás normativas que dicte la SEPRELAD en el marco de sus atribuciones.
La SEPRELAD podrá emitir guías y pautas reglamentarias, complementarias para la adecuada interpretación y aplicación de la presente Resolución.
No obstante, en el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que emita el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 395/2022POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE INSCRIPCIÃN A TRAVÃS DEL SISTEMA INTEGRADO DE REPORTE DE OPERACIONES (SIRO), DE LOS SUJETOS OBLIGADOS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE COMPRA VENTA DE JOYAS, PIEDRAS Y METALES PRECIOSOS, DE MANERA DIRECTA, A TRAVÃS DE LA INTERMEDIACIÃN O MEDIACIÃN. REGULADOS POR LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 222/20.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 395/2022.
POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE REPORTE DE OPERACIONES (SIRO), DE LOS SUJETOS OBLIGADOS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE COMPRA VENTA DE JOYAS, PIEDRAS Y METALES PRECIOSOS, DE MANERA DIRECTA, A TRAVÉS DE LA INTERMEDIACIÓN O MEDIACIÓN. REGULADOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 222/2020.
Asunción, 19 de setiembre de 2022
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ¡lícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", y sus leyes modificatorias N° 3783/09 y 6497/19; la Resolucion SEPRELAD N° 218/2011 "Por la cual se crea el registro de sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, que no cuentan con supervisor natural; y se aprueba el procedimiento para registro", su modificatoria la Resolucion SEPRELAD N° 375/16, el Memorándum DGSR N° 262/2022; y,
CONSIDERANDO: Que, por Resolucion SEPRELAD N° 218/2011, se crea el Registro de sujetos obligados que carecen de supervisión natural, a fin de contar con el universo cualitativo y cuantitativo e implementar la supervisión y control de los mismos en materia de prevención de Lavado de Activos (LA) y el Financiamiento del Terrorismo (FT).
Que, por Resolucion N° 375 de fecha 17 agosto de 2016, fueron derogados los artículos 4° y 5° (relacionados a plazos), y modificados los artículos 6° y 7° (procedimientos y requisitos) de la Resolución SEPRELAD N° 218/11, a fin de simplificar y agilizar el registro de sectores alcanzados por la mencionada norma.
Que, la Ley N° 6562/20,"De la reducción de la Utilización de papel en la gestión pública y su remplazo por el formato digital" y su Decreto reglamentario N° 4845 de fecha 12 de febrero de 2021, se establece la reducción del uso de papel en cualquier gestión pública y remplazarlo por el formato digital que deberá quedar registrado, tramitado y gestionado en Línea.
Que, por Resolucion Seprelad N° 222/2020, ”Se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos (LA) y Financiamiento del terrorismo (FT), basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades relativas al Comercio de Joyas, Piedras y Metales Preciosos".
Que, por Resolucion Seprelad N° 247/2021, se autoriza la implementación del módulo de registro de sujetos obligados supervisados por la SEPRELAD del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), con el objeto de digitalizar las documentaciones, actualizar la base de datos, y a su vez agilizar el procedimiento de inscripción.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1°. APROBAR, los procedimientos y requisitos para la inscripción en el Registro de la SEPRELAD, de los sujetos obligados regulados por la Resolución SEPRELAD N° 222/2020 del Sector Comercio de Joyas, Piedras y Metales Preciosos, a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), de acuerdo a lo establecido en el Anexo I.
Artículo 2°. EXHORTAR, a los sujetos obligados regulados por la Resolucion SEPRELAD N° 222/200, a inscribirse, o en su caso reinscribirse a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), cuya implementación fue aprobada por la Resolucion SEPRELAD N° 247/2021.
Artículo 3°. FIJAR, la vigencia de la presente resolución a partir de la fecha de su emisión por parte de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).
Artículo 4°. ESTABLECER, el periodo de actualización de inscripción (reinscripción) a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO) a partir de la vigencia de esta resolución hasta el 31 de diciembre de 2022, para los Sujetos Obligados alcanzados por la presente resolución, que ya se encuentran inscriptos en el Registro creado por la Resolucion SEPRELAD N° 218/2011.
Artículo 5°. EXONERAR, del pago de arancel en concepto de inscripción, a los Sujetos Obligados que cumplen con la obligación durante el plazo establecido en el artículo 4° de la presente resolución.
Artículo 6°. DEJAR SIN EFECTO, a partir del 01 de enero de 2023, todas las Constancias de Inscripción de Sujetos Obligados del sector Joyas, Piedras y Metales preciosos, emitidas por la SEPRELAD en el marco de la Resolucion SEPRELAD N° 218/2011.
Artículo 7°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
René Fernández. Ministro-secretario.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR JOYAS, PIEDRAS Y METALES PRECIOSOS
Los Sujetos Obligados, personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades de compra venta, de Joyas, Piedras y Metales preciosos, de manera Directa, a través de la intermediación o mediación, quedan sujetos al cumplimiento de los procedimientos establecidos en la presente normativa, a fin de que sean incluidos en el Registro de Sujetos Obligados supervisados por la SEPRELAD, los cuales se detallan a continuación:
1° Los sujetos obligados deberán realizar su inscripción o actualización de datos en caso que corresponda, a través de la página de la SEPRELAD, en el menú SIRO, el cual será el primer paso y único medio válido para posterior remisión de las documentaciones requeridas para la inscripción.
Las informaciones en el formulario de preinscripción, deberán ser completadas teniendo en cuenta que los campos señalados con (*.) son obligatorios:
Formulario de Pre Inscripción:
PERSONA FÍSICA Datos Generales:
Actividades:
Oficial de Cumplimiento:
PERSONA JURÍDICA Datos Generales:
Actividades:
Socios y/o accionistas:
Plana Directiva o Socio Gerente:
Oficial de Cumplimiento:
Toda la información contenida en el formulario de preinscripción tendrá carácter de Declaración Jurada, por tanto, la responsabilidad sobre la veracidad de las mismas será única y exclusiva del Sujeto Obligado.
La Dirección General de Supervisión y Regulaciones podrá requerir al recurrente documentación complementaria o aclaraciones respecto a la presentación.
2° El SUJETO OBLIGADO, debe adjuntar los documentos requeridos en el Formulario de Pre -Inscripción, en el punto Adjuntar archivos (solo PDF) (*), de acuerdo al tipo de persona Física o Jurídica, para el respaldo de la información declarada en el formulario de preinscripción, se debe tener en cuenta que los documentos correspondientes a los campos señalados con (*) deben estar autenticados por Escribanía Pública:
2.1. Persona Física
2.2. Persona Jurídica
3° Constancia de Inscripción: será expedida a través de un código QR por la Dirección General de Supervisión y Regulaciones de la SEPRELAD, una vez que haya culminado el proceso de inscripción.
La Dirección General de Supervisión y Regulaciones, requerirá los documentos y sus aclaraciones conforme al Anexo I Núm. 2° de la presente resolución, los que deberán ser remitidos en el plazo de 30 días corridos desde la fecha de solicitud, en caso de que el SO no haya enviado lo solicitado, la SEPRELAD dejará sin efecto el pedido de inscripción o reinscripción debiendo el SO iniciar nuevamente la solicitud.
Si el Sujeto Obligado abonó el arancel correspondiente, y la SEPRELAD dejó sin efecto su inscripción como consecuencia de la no remisión de los documentos requeridos, el Sujeto Obligado al solicitar nuevamente su inscripción deberá adjuntar el pago del arancel, el cual será considerado para su nueva solicitud.
Los Sujetos Obligados, que estén realizando el proceso de reinscripción, NO DEBERÁN PAGAR EL ARANCEL, hasta el 31 de diciembre de 2022, para el efecto deberán adjuntar la constancia de inscripción que les fue emitida en su momento.
Las comunicaciones relacionadas a la extensión de los plazos, y otras disposiciones al respecto, serán realizadas por los medios oficiales de comunicación de la SEPRELAD
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 104/2020POR LA CUAL SE AUTORIZA A LOS SUJETOS OBLIGADOS DISPUESTOS EN LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 77/2020, A IMPLEMENTAR DE MANERA EXCEPCIONAL Y TEMPORAL, PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS DE IDENTIFICACIÃN, EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6524/2020
RESOLUCIÓN Nº 104/2020.
POR LA CUAL SE AUTORIZA A LOS SUJETOS OBLIGADOS DISPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 77/2020, A IMPLEMENTAR DE MANERA EXCEPCIONAL Y TEMPORAL, PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS DE IDENTIFICACIÓN, EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6524/2020
Asunción, 02 de abril de 2020
Visto: La Ley N° 6524/2020 “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa de COVID-19 Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”, su Decreto Reglamentario N° 3506/2020;
La Ley N° 1015/1997 “Que previene y reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y sus leyes modificatorias;
La Resolución SEPRELAD N° 77/2020 “Por la cual se aprueba el Reglamento de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FR), basado en un sistema de administración de riesgos; dirigido a las empresas de medios de pagos electrónicos autorizadas y supervisadas por el Banco Central del Paraguay; y,
Considerando: Que, la Ley N° 6524/2020 declara estado de emergencia sanitaria en todo el territorio de la República del Paraguay, y autoriza al Poder Ejecutivo a implementar medidas excepcionales de carácter presupuestario, fiscal y administrativo, de protección del empleo y de política económica y financiera, a fin de mitigar o disminuir las consecuencias de la pandemia del COVID-19, fortalecer el sistema de salud, proteger el empleo y evitar el corte de la cadena de pagos, señalando en su Art. 22 que: “(,..) el Poder Ejecutivo deberá otorgar un subsidio del 25% (veinticinco por ciento) del Salario Mínimo Legal Vigente. Este beneficio podrá ser otorgado hasta dos veces por el mismo monto, y será abonado a los beneficiarios a través de entidades de pago sujeto a disponibilidad”.
Que, en ese contexto, el mencionado cuerpo legal expresa en su Art. 24: “Autorízase al Ministerio de Hacienda la habilitación de cuentas en entidades bancarias, financieras, o de billeteras electrónicas, en cualquiera de las instituciones o en Entidades de Medio de Pago Electrónicos (EMPE’s) para la realización del pago de los subsidios correspondientes a los beneficiarios”.
Que, el Decreto N° 3506/2020 describe los lineamientos que deben ser observados para la aplicación de la Ley, especialmente en lo relativo a la identificación de los potenciales beneficiarios de los programas de asistencia previstos, estableciendo la conformación de un Registro y la Implementación de un formulario digital con carácter de declaración jurada.
Que, el Art. 38 del Decreto N° 3506/2020 dispone que: “El Ministerio de Hacienda y el Banco Nacional de Fomento realizarán todos los procedimientos y gestiones correspondientes, para que la transferencia y recepción del Importe del subsidio, ya sea a través del Banco Nacional de Fomento (BNF), o entidades designadas y/o personas jurídicas que administran y gestionan diferentes medios de pago electrónicos, compañías telefónicas y operadoras del país’
Que, el Art. 42 de la precitado Decreto señala a la Dirección de Pensiones no Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, como autoridad de aplicación del señalado subsidio, y por tanto, responsable de velar por la observancia de las disposiciones relativas a la solicitud, concesión y materialización del mismo.
Que, la Resolución SEPRELAD N° 77/2020, dirigido a las Entidades de Medios de Pagos Electrónicos como Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, establece la obligación de observar procesos de debida diligencia en la identificación, monitoreo y verificación de la identidad de los titulares y beneficiarlos, describiendo además criterios de información que debe ser obtenida por los Sujetos Obligados.
Que, de conformidad a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la prevención y mitigación de la propagación del virus, denominado COVID-19, y considerando la urgencia de ejecutar los programas subsidiarios dirigidos a los sectores vulnerables de la sociedad, se torna necesario disponer de procedimientos simplificados, a efectos de agilizar a asistencia económica a los diversos beneficiarlos del subsidio.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter’ administrativo que deban observar los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y sus modificatorias.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Resuelve:
Artículo 1°.- Autorizar, a los Sujetos Obligados señalados en la Resolución SEPRELAD Nº 77/2020, a implementar de manera excepcional y temporal, procedimientos simplificados de Identificación a los titulares y beneficiarlos de los programas de asistencia Implementados por el Gobierno Nacional, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 6524/2020.
Artículo 2º.- Disponer, que los requerimientos de Identificación de titulares y beneficiarlos deberán ajustarse a los criterios dispuestos por el “Registro de potenciales beneficiarlos”, conformado en el marco del programa subsidiarlo señalado.
Artículo 3º.- Determinar, que una vez abonados los pagos señalados en la Ley, cualquier operación en la que intervenga el titular o beneficiarlo identificado deberá cumplir nuevamente y sin excepción con los parámetros y procedimientos dispuesto en la Resolución SEPRELAD referida en el artículo primero del presente reglamento.
Artículo 4°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 490/2022POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÃN DE RIESGOS PARA LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO (OSFL).
RESOLUCIÓN N° 490/2022
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS PARA LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO (OSFL).
Asunción, 16 de noviembre de 2022
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y sus leyes modificatorias; el Decreto N° 4561/10 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 1015/97...") la Resolución SEPRELAD N° 453/11 "POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO PARA LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO", y,
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 3783/09, que modifica la Ley N° 1015/97, dispone en su artículo 28 que entre las atribuciones de la SEPRELAD se encuentra la facultad de "...Dictar en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero y las operaciones, relacionados al ámbito de aplicación de la presente ley...".
Que, por Resolución SEPRELAD N° 453/11 de fecha 30 de diciembre de 2011, se aprobó el Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, conforme a la Ley N° 1015/97, para las Organizaciones Sin Fines de Lucro (OSFL).
Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11200/13, fue aprobado el Primer Plan Estratégico Paraguayo de Lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PEEP) y por Decreto N° 4779/16, fue presentado el informe final de la Primera Evaluación Nacional de Riesgo país, en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Que, por Decreto N° 9302/18 se actualizó la referida Evaluación Nacional de Riesgos, incorporándose nuevos objetivos y acciones del PEEP; y, por Decreto N° 507/18 fue modificado el Plan de Acción correspondiente.
Que, el Objetivo N° 16 del PEEP, establece la necesidad de actualizar e implementar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, de manera a establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por las Organizaciones Sin Fines de Lucro (OSFL), basados en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT, conforme a un perfil integral de riesgo, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones; contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos.
Que, por lo expuesto precedentemente se torna indispensable implementar la norma para el sector de OSFL, a los efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT, de conformidad a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, impulsar de manera periódica los mecanismos para reglamentar, supervisar y sancionar a los Sujetos Obligados, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE
LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Art. 1°. APROBAR, el "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS PARA LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO (OSFL)", conforme a los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2°. ABROGAR, la Resolución SEPRELAD N° 453/11 "POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO PARA LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO".
Art. 3°. COMUNICAR, a quienes corresponda, y cumplido archivar.
Fdo.: René Fernández B. Ministro-Secretario
Fdo.: Héctor Balmaceda. Secretario
ANEXO I
REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LA/FT
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Alcance
1° El presente reglamento es de aplicación obligatoria para las Organizaciones Sin Fines de Lucro, en adelante nombradas por las siglas OSFL, con independencia de su forma de constitución, y con el propósito de evitar que sean vulneradas mediante su utilización como canales para la comisión de hechos de Lavado de Activos (LA) o Financiamiento del Terrorismo (FT).
2° Las OSFL abarcadas por este Reglamento, son las siguientes:
3° Quedan exceptuados del alcance del presente reglamento:
Artículo 2°. Objeto
1° El objeto del presente reglamento es establecer obligaciones regulatorias focalizadas y proporcionales, sustentadas en un Enfoque Basado en Riesgo, para proteger a las OSFL alcanzadas por el mismo, del abuso para la comisión de hechos de LA/FT, mediante la identificación y el registro de las personas físicas o jurídicas vinculadas a sus ingresos, el registro de los ingresos y egresos de dinero o bienes, verificación del origen y del destino de los mismos, entre otros preceptos contenidos en este reglamento.
2° Las obligaciones regulatorias de las OSFL alcanzadas por el presente reglamento serán determinadas en forma particular, conforme a los resultados obtenidos tras la implementación del "Modelo de Segmentación" dispuesto por la SEPRELAD.
3° Los preceptos de esta norma deberán ser observados por las OSFL indicadas en el Artículo 1° inc. 2°, en concordancia con las disposiciones de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, y las normativas que dicte la SEPRELAD en el marco de sus atribuciones.
Artículo 3°. Obligación de registrarse
Todas las OSFL alcanzadas por el presente reglamento deberán Inscribirse ante el Registro de Sujetos Obligados de la SEPRELAD, conforme a las disposiciones e instructivos emitidos para el efecto. La SEPRELAD comunicará a cada OSFL el nivel de segmentación que le fue asignado, estableciendo un plazo para la adecuación al marco regulatorio que le corresponda.
CAPITULO II
DEL ENFOQUE BASADO EN RIESGOS (EBR)
Artículo 4°. Sistema de Prevención del LA/FT
1° Independiente al nivel de segmentación que le corresponda, la OSFL deberá tener en cuenta las políticas de prevención de LA/FT, cuyo alcance abarque a toda la entidad.
2° Deberán tener en cuenta dos componentes:
3° El nivel de aplicación del Enfoque Basado en Riesgo será conforme a la segmentación a la cual esté asignada cada OSFL; en ese sentido, la supervisión se ejercerá requiriendo a las mismas lo que corresponda según su nivel de segmentación y las correspondientes obligaciones mencionadas en los artículos siguientes y concordantes.
Artículo 5°. Aplicación de un Enfoque Basado en Riesgo (EBR)
Las OSFL aplicarán un Enfoque Basado en Riesgo, que deberá contemplar la identificación, mitigación de los riesgos de LA/FT a los que se encuentren expuestas, de conformidad a los "factores de riesgos" identificados conforme al nivel de segmentación que le corresponda, teniendo en cuenta criterios establecidos por éstos, además de otros proporcionados por las autoridades competentes en materia de LA/FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR) del país y su actualización.
Artículo 6°. Factores de riesgos LA/FT
1° Conforme al nivel de segmentación que le corresponda, entre los principales factores a ser tomados en consideración por las OSFL en sus procesos de evaluación, a los efectos de identificar, evaluar, y comprender los riesgos de LA/FT se encuentran:
2° Los factores detallados precedentemente, constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de las OSFL a los riesgos de LA/FT en un determinado momento.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES SEGÚN EL NIVEL DE SEGMENTACIÓN QUE CORRESPONDA A CADA OSFL
Artículo 7°. Obligaciones de las OSFL de nivel de segmentación 1
1Ver Anexo II Glosario de Términos - Punto 6
2Ver Anexo II Glosario de Términos - Punto 7
3Ver Nota Interpretativa 1
4Ver Anexo II Glosario de Términos - Punto 8
Artículo 8°. Obligaciones de las OSFL de nivel de segmentación 2
Artículo 9°. Obligaciones de las OSFL de nivel de segmentación 3
5Ver Artículo 6°
Establecer procedimientos de "Verificación de las Listas que Contribuyen a la Prevención de LA/FT" respecto de las personas físicas o jurídicas vinculadas a los ingresos de la OSFL, conforme al Anexo VI. Se exceptúan de esta obligación aquellos ingresos obtenidOs mediante actividades de recaudación masiva.
Artículo 10°. Responsabilidad de la Máxima Autoridad de Dirección de las OSFL
1° La Máxima Autoridad de Dirección6 de la OSFL es responsable de implementar efectivamente el sistema de prevención de LA/FT con un Enfoque Basado en Riesgo y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo, conforme al nivel de segmentación al que corresponda, debiendo tener un adecuado conocimiento de la legislación vigente en mateña de prevención LA/FT y de cualquier otro -instrumente o documento técnico emitido en la materia. El alcance sobre el conocimiento y aplicación del sistema integral de prevención del LA/FT deberá abarcar a toda la entidad.
6Ver Anexo II Glosario de Términos - Punto 5
2° La Máxima, Autoridad de Dirección deberá velar por la integridad, eficacia, eficiencia y cumplimiento de las políticas de prevención de LA/FT, establecidos en el cuerpo de la presente normativa.
CAPÍTULO IV
IDENTIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL DONANTE, APORTANTE O BENEFACTOR
Artículo 11°. Conocimiento
1° Las OSFL, independientemente de su segmentación, deberán implementar procedimientos para conocimiento de sus donantes, aportantes o benefactores, estableciéndose a través de un conjunto de medidas tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de éste, o en el caso de que el aportante, donante o benefactor sea una persona o estructura jurídica, conocer a su beneficiario final, al igual que entender el propósito de la relación y las operaciones.
2° Los criterios serán aplicados a los donantes, aportantes o benefactores que actúen en carácter particular, como personas físicas, o como mandantes o representantes de personas jurídicas y estructuras jurídicas, independientemente al monto de las operaciones que realicen, de sus características particulares o de la frecuencia con la que Realizan operaciones.
Artículo 12°. Requisitos generales de identificación de ingresos
1° La OSFL debe implementar sistemas de identificación y registro, para los ingresos y egresos efectuados en carácter de donaciones, aportes, etc., por las personas físicas y jurídicas de acuerdo a las características de los mismos basados en el proceso de debida diligencia.
2° La información mínima que las OSFL deben obtener de sus donantes, aportantes y benefactores, personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
3° La información mínima que las OSFL deben obtener de sus donantes, aportantes y benefactores en carácter de personas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
Artículo 13°. La OSFL en el caso de donaciones/aportes
1° Desde USD 1.000 o su equivalente en otras monedas, además de lo solicitado anteriormente; se exigirá la presentación de documento de identidad o cualquier otro documento que identifique al donante y se adjuntará copia de la misma.
2° A partir de la suma USD 10.000 o su equivalente en otras monedas, además de lo solicitado anteriormente; se deberá completar el "Formulario de Declaración Jurada de Origen de Fondos de las Donaciones y/o Aportes", constando el origen de sus fondos. Esta disposición regirá para las operaciones en que se ingrese el monto señalado, mediante una única operación.
Artículo 14°. La OSFL en el caso de eventos de recaudación masiva
1° La OSFL deberá dejar plasmado los ingresos de las recaudaciones masivas, así como los ingresos que obtuviere previamente para el apoyo logístico a fin de poder llevar a cabo dicho evento, a través de un formulario que contengan como mínimo, los siguientes datos:
2° La OSFL, en caso de recibir una donación individual de una persona física o jurídica durante la realización del evento o previamente, que alcance o supere los umbrales establecidos en el artículo anterior, deberá aplicar los procedimientos de identificación y conocimiento del donante/aportante, conforme a la presente normativa.
Artículo 15°. Requisitos generales de identificación de egresos
Artículo 16°. Personas Expuestas Políticamente7-PEP's
Se deberá poner a conocimiento de la Máxima Autoridad de Dirección de la OSFL, la identificación de la persona física considerada Expuesta Políticamente, sea ésta en calidad de donante, aportante y/o benefactor, e incluso cuando actúe a través de una persona jurídica, para la aprobación de la relación con los considerados PEP's.
7Ver Anexo II Glosario de Términos - Punto 9
Artículo 17°. Registro y monitoreo de ingresos y egresos
1° Las OSFL deben implementar mecanismos que permitan registrar y monitorear sus ingresos y egresos, arrojando informes basados en las necesidades de revisión y el criterio de análisis, generando señales de alerta que identifiquen de manera oportuna los ingresos y egresos inusuales.
2° Las OSFL de los segmentos 2 y 3, de acuerdo al flujo de ingresos y egresos, tendrán un sistema de registro y monltoreo que deben estar elaborados en un formato digital, con métodos manuales o automatizados.
3° Para las donaciones sin presencia física o transferencias electrónicas, las OSFL deben exigir que se realice a una cuenta bancaria a nombre del donante, aportante y beneficiario conforme a las normas de debida diligencia, a fin de asegurar el origen de los fondos.
Artículo 18°. Control de listos
Establecer procedimientos de verificación y monitoreo de las "Listas que Contribuyen a la Prevención de LA/FT"8 respecto de las personas físicas o jurídicas vinculadas a los ingresos y egresos de la OSFL, así como los procedimientos para inmovilizar los fondos y comunicar a la SEPRELAD, conforme lo dispuesto en la legislación vigente9, inmediatamente y sin demora.
8Verificar en el Anexo VI la "Listados que Contribuyen a la Prevención de LA/FT"
9Ley N° 6419/19 "Que regula la inmovilización de activos financieros de personas vinculadas con el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y los procedimientos de difusión, inclusión y exclusión en listas de sanciones elaboradas en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas"
Artículo 19°. Imposibilidad de aplicar medidos de identificación
1° Cuando la OSFL no pueda cumplir satisfactoriamente con los procedimientos de identificación, deberá optar por proceder de las siguientes maneras:
En los supuestos señalados, las OSFL analizarán los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de identificación, eventualmente considerarla como operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD.
2° En caso de que las OSFL tengan sospechas de actividades de LA/FT, pero consideren que el efectuar acciones de identificación alertaría a las personas físicas o jurídicas vinculadas a los ingresos, así como de los beneficiarios de los fondos, acerca de dichas sospechas, puede reportar la operación sospechosa a la SEPRELAD, sin efectuar dichas acciones.
CAPÍTULO V
DEL MANUAL DE PREVENCIÓN DE LA/FT, DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y DE CONDUCTA
Artículo 20°. De la aprobación y contenido del Manual de Prevención de LA/FT
1° El Manual de Prevención de LA/FT de las OSFL contendrá las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT y deberá estar aprobado por la Máxima Autoridad de Dirección.
2° El Manual de Prevención de LA/FT debe contemplar, como mínimo, las disposiciones del presente Reglamento, basados en los lineamientos del Anexo V. La redacción será acorde a la naturaleza y características propias de las OSFL, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo.
Artículo 21 °. Del conocimiento del Manual de Prevención de LA/FT
Las OSFL dejarán constancia del conocimiento que han tomado los integrantes de la Máxima Autoridad de Dirección, empleados y colaboradores sobre el Manual, y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia será registrada por las OSFL a través del mecanismo establecido por éstas.
Artículo 22°. De la actualización del Manual de Prevención de LA/FT
La actualización del Manual de Prevención de LA/FT se realizará en concordancia con la regulación nacional. En caso de producirse eventuales modificaciones, éstas serán puestas a conocimiento de los integrantes de la Máxima Autoridad de Dirección, empleados y colaboradores, de conformidad a las funciones y atribuciones ejercidas por éstos.
Artículo 23°. De la aprobación y contenido del Código de Ética y Conducta
1° El Código de Ética y Conducta de las OSFL serán aprobados por la Máxima Autoridad de Dirección y comprenderá, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente.
2° Asimismo, el Código de Ética y Conducta establecerá que cualquier incumplimiento al sistema de prevención de LA/FT será considerado infracción, estableciendo parámetros que determinen la gravedad y la aplicación de las sanciones proporcionales y disuasivas, según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por la OSFL. Al efecto de tornar sancionables las infracciones, éstas serán incluidas o se hará mención a ellas en los Reglamentos Internos de Trabajo y/o en los contratos respectivos.
3° La eventual imposición de sanciones, así como las constancias previamente señaladas, serán debidamente registradas a través del mecanismo establecido por la OSFL y se encontrarán a disposición de la SEPRELAD.
Artículo 24°. Del conocimiento del Código de Ética y Conducta
Las OSFL dejarán constancia del conocimiento que han tomado los miembros de la Máxima Autoridad de Dirección, plantel de empleados y colaboradores sobre el Código de Ética y Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de la importancia de mantener el deber de reserva por tiempo indeterminado de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su vinculación con la OSFL.
CAPÍTULO VI
DEL ENCARGADO DE CUMPLIMIENTO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
Artículo 25°. Designación del Encargado de Cumplimiento.
1° La Máxima Autoridad de Dirección de las OSFL, es responsable de la designación del Encargado de Cumplimiento, función que puede recaer en personas que realizan tareas administrativas dentro de la entidad.
2° La designación del Encargado de Cumplimiento puede ser objetada por la SEPRELAD, en este sentido se expedirá en el plazo de 30 (treinta) días hábiles, computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación. Transcurrido dicho plazo sin que la SEPRELAD se hubiera expedido, la designación se considerará aprobada.
3° El Encargado de Cumplimiento deberá ejercer sus funciones en el marco de las políticas y los procedimientos adoptados por las OSFL en la prevención de LA/FT, y velar por el cumplimiento de lo establecido en las leyes y las normativas vigentes que rigen la materia.
Artículo 26°. Designación del Oficial de Cumplimiento
1° La Máxima Autoridad de Dirección de las OSFL, es responsable del nombramiento del Oficial de Cumplimiento. La persona designada contará con formación profesional acreditada10.
10Ver Nota Interpretativa 2
2° La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por la SEPRELAD, en este sentido se expedirá en el plazo de 30 (treinta) días hábiles, computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación. Transcurrido dicho plazo sin que la SEPRELAD se hubiera expedido, la designación se considerará aprobada.
3° El Oficial de Cumplimiento es el responsable, junto a la Máxima Autoridad de Dirección de la OSFL, de implementar adecuada y efectivamente las políticas y procedimientos de prevención de LA/FT, debiendo contar con el apoyo y los recursos suficientes para tal menester.
4° El Oficial de Cumplimiento con exclusividad dependerá, orgánica y funcionalmente de la Máxima Autoridad de Dirección.
Artículo 27°. Comunicaciones relativas a la designación del Oficial y/o Encargado de Cumplimiento
1° La OSFL debe informar a la SEPRELAD la designación del Oficial y/o Encargado de Cumplimiento en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo:
2° Cualquier cambio11 en la información del Oficial o Encargado de Cumplimiento aludida precedentemente debe ser comunicado por las OSFL a la SEPRELAD, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de haberse producido.
11Ver Nota Interpretativa 3
Artículo 28°. Destitución del Oficial y/o Encargado de Cumplimiento
La remoción o destitución del Oficial y del Encargado de Cumplimiento solo puede ser aprobada por la Máxima Autoridad de Dirección y debe ser comunicada a la SEPRELAD dentro de los 5 (cinco) días hábiles computados desde la adopción de la decisión, indicando las razones que justifican tal medida.
Artículo 29°. De las ausencias y/o vacancia del Oficial y/o Encargado de Cumplimiento
1° Ante la ausencia temporal12, renuncia, remoción o destitución del Oficial o Encargado de Cumplimiento, la Máxima Autoridad de Dirección de las OSFL deben designar a un Interino, el cual deberá cumplir con las mismas condiciones establecidas para el titular.
12Ver Nota Interpretativa 4
2° El período de ausencia temporal del Oficial o Encargado de Cumplimiento Titular no podrá ser superior a 6 (seis) meses consecutivos.
3° La designación del Oficial y Encargado de Cumplimiento Interino deberá ser comunicada por escrito a la SEPRELAD en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. En la comunicación se indicará el período de ausencia, cuando corresponda.
4° La vacancia del cargo de Oficial o Encargado de Cumplimiento no podrá durar más de 60 (sesenta) días corridos, a computarse desde el siguiente día de producida la cesantía.
Artículo 30°. De las inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo de Oficial o Encargado de Cumplimiento
1° Es considerada inhábil para ejercer el cargo de Oficial o Encargado de Cumplimiento aquella persona declarada en quiebra, se encuentre en proceso de convocación de acreedores o haya sido condenada por la comisión de hechos punibles relacionados al LA/FT o los hechos punibles precedentes o conexos a éstos.
2° Es considerado incompatible13 el ejercicio del cargo de Oficial o Encargado de Cumplimiento con aquellos en que, por la naturaleza misma de la función, resulte en un conflicto de intereses entre los roles a ser desempeñados.
13Ver nota interpretativa 5
Artículo 31°. De las responsabilidades y funciones del Oficial y Encargado de Cumplimiento
1° Las responsabilidades y funciones del Oficial y del Encargado de Cumplimiento, entre otras contempladas en este reglamento, son las siguientes:
14Ver Nota Interpretativa 6
Artículo 32°. Del Programa Anual de Trabajo del Oficial o Encargado de Cumplimiento
Para el cumplimiento de las responsabilidades y fundones señaladas en los artículos precedentes, el Oficial o Encargado de Cumplimiento elaborará un Programa Anual de Trabajo, el cual será puesto a consideración de la Máxima Autoridad de Dirección y deberá ser aprobado antes del inicio del año. El Programa Anual de Trabajo del Oficial o Encargado de Cumplimiento aprobado estará a disposición de la SEPRELAD en caso de ser solicitado.
Artículo 33°. Del Informe Anual del Oficial o Encargado de Cumplimiento
El Oficial o Encargado de Cumplimiento debe presentar anualmente, después del cierre del ejercicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, un informe a la Máxima Autoridad de Dirección de las OSFL relativo a su gestión. La Máxima Autoridad de Dirección de las OSFL, deberá tener a disposición el citado informe en caso de ser requerido por la SEPRELAD.
CAPÍTULO VII
DE LA AUDITORIA
Artículo 34°. Auditoria Externa
1° A los efectos de determinar la eficiencia y eficacia del sistema de prevención LA/FT implementado por las OSFL, tanto en sus manuales, así como en sus diversos procesos, deberán prever la realización de Auditorías Externas independientes, cuyo prestador estará registrado ante la SEPRELAD y tendrá la tarea de analizar anualmente los sistemas de prevención de LA/FT, emitiendo un Informe sobre el alcance y cumplimiento de los mismos.
2° Finalizado el análisis por parte de la auditoría externa, las OSFL, a través de la Máxima Autoridad de Dirección, remitirá, el informe a la SEPRELAD como máximo al 30 de junio del año siguiente luego del cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 35°. Responsabilidades de la auditoria externa
1° La Auditoría Externa será responsable, como mínimo, de:
CAPÍTULO VIII
DE LOS REPORTES
Articulo 36 . Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
1° Todas las OSFL, con independencia de la segmentación a la que pertenezcan, deberán realizar el Reporte de Operación Sospechosa, cuando ello corresponda. Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
2° En forma previa a la determinación de que una operación es sospechosa, las OSFL deberán determinar que la misma es inusual, dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la alerta. Si luego de determinarla como inusual, del análisis surgiera que los hechos, propósitos o circunstancias de la operación carecen de una justificación o explicación válida, deberá ser considerada como sospechosa.
3° El plazo para determinar que una operación es sospechosa es de sesenta (60) días corridos, a partir de ser declarada como inusual.
4° El plazo para realizar el reporte a la SEPRELAD es de veinticuatro (24)15 horas, a partir de su calificación como sospechosa.
15Ver Nota Interpretativa
5° Los Reportes de Operaciones Sospechosas tienen carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS la Máxima Autoridad de Dirección, el Oficial o Encargado de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
6° La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cuente con los requisitos establecidos en el presente artículo, a la OSFL que lo remitió, a fin de que éste proporcione la información que la SEPRELAD le indique en un plazo no mayor a 15 días hábiles. Transcurrido el plazo señalado sin que las OSFL cumplan con lo indicado por la SEPRELAD, ésta tendrá el ROS por no presentado.
Artículo 37°. Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
1° El ROS contendrá la siguiente información mínima:
2° El ROS contendrá una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos Involucrados, sino que se enmarcará en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del aportante, donante, beneficiario, entre otras cuestiones.
Artículo 38°. Forma de envío
1° Las OSFL remitirán sus Reportes de Operaciones Sospechosas por el medio o canal que la SEPRELAD disponga, conforme a los instructivos que a dicho efecto emita esta
2° El Encargado de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento -según corresponda- es responsable del correcto uso del medio o canal habilitado y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, u otro que cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud, veracidad y confidencialidad de la Información.
Artículo 39°. Inmovilización de Fondos y Activos
Las OSFL realizarán la comunicación en carácter de reporte e inmovilizará los fondos, conforme lo dispuesto en la legislación vigente, inmediatamente y sin demora cuando de la implementación de las medidas de debida diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas en las listas emitidas en virtud a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aquellas establecidas conforme a la Ley de inmovilización de fondos o activos financieros.
Artículo 40°. Reporte Negativo
Todas las OSFL, con independencia de la segmentación a la que pertenezcan, deberán realizar el Reporte Negativo, ante la SEPRELAD, trimestralmente (durante los primeros cinco días hábiles de los meses de: enero, abril, julio, octubre de cada año), de la no detección de operaciones sospechosas. Este reporte será denominado "Reporte Negativo" y será remitido a través del medio que la SEPRELAD disponga, conforme a los instructivos que a dicho efecto emita.
Artículo 41°. Reporte de eventos de recaudación masiva
1° Todas las OSFL, con independencia de su nivel de segmentación, deberán dejar plasmado los ingresos de las recaudaciones masivas, así como los ingresos que obtuviere previamente para el apoyo logístico a fin de poder llevar a cabo dicho evento, a través del "Reporte de Eventos de Recaudación Masiva" conforme al Anexo IX.
2° Las OSFL deberán remitir a la SEPRELAD el reporte en un plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles de concluido el evento, a través del medio o canal que la SEPRELAD disponga, y conforme a los instructivos emitidos.
Artículo 42°. Confidencialidad
1° En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del Oficial o Encargado de Cumplimiento, ni de las OSFL, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos secretos que pudieren ser asignados por la SEPRELAD.
2° Asimismo, en todas las demás comunicaciones de las OSFL dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial o Encargado de Cumplimiento solo utilizará los códigos secretos asignados.
3° Las OSFL se abstendrán de revelar, comunicar o notificar que las mismas han elevado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) a la SEPRELAD, su contenido y las documentaciones respaldatorias.
4° Igualmente, no podrán revelar ninguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD.
5° Ante el conocimiento de la transgresión de esta prohibición, el Oficial o Encargado de Cumplimiento comunicará a la máxima autoridad de las OSFL respecto a la situación, a los fines respectivos.
Artículo 43°. Mantenimiento de registros
1° Las OSFL dejarán constancia documental de todas las operaciones y medidas de identificación de les donantes, aportantes y destinatarios o beneficiarios de la misma, en forma precisa y completa por el plazo de cinco (5) años computados desde la fecha de realización de la operación. Igualmente, deberán registrar debidamente los procesos de análisis y evaluación realizados para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa, y por tanto no reportada a la SEPRELAD, en su caso.
2° El sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de cinco (5) años.
Artículo 44°. Requerimientos de información
Los requerimientos de información solicitados por la SEPRELAD, deben ser contestados en los plazos y formas que ésta determine en cada caso.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 45°. Sanción por incumplimiento
El incumplimiento de la presente Resolución por parte de las OSFL, directivos o asimilados, gerentes, oficial y encargado de cumplimiento, empleados y demás colaboradores, será considerado como una transgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de LA/FT, y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley.
Artículo 46°. Rectificaciones y acciones de mejora
Cuando la SEPRELAD determine e indique a la OSFL que su conducta no se adecúa a las reglas, postulados y principios de este reglamento, el mismo podrá requerir la realización de rectificaciones o acciones de mejoras. Si las mismas no son impulsadas dentro del plazo que le fuera otorgado, dicha circunstancia constituirá infracción administrativa.
Artículo 47°. Interpretación
La SEPRELAD podrá emitir guías, pautas reglamentarias o circulares para la adecuada interpretación y aplicación de la presente Resolución. En el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que emitan la SEPRELAD o el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
ANEXO II
GLOSARIO DE TÉRMINOS
1. BENEFICIARIOS FINALES.
"El Beneficiario Final se refiere a la o las personas físicas que, directa o indirectamente, posean una participación sustantiva o control final sobre la persona jurídica o estructura jurídica, o se beneficie de éstas, de manera que se enmarque por lo menos en una de las siguientes condiciones:
2. SEÑALES DE ALERTA. Son aquellas situaciones que se salen de los comportamientos particulares y conocidos de las personas físicas o jurídicas vinculadas a los ingresos de la OSFL, de los miembros de la Máxima Autoridad de Dirección, de los empleados; considerándose atípicas y que, por tanto, requieren mayor análisis para determinar si existe una posible relación con actividades u organizaciones vinculadas al LA/FT.
3. POBLACIÓN META. Persona, grupo de personas u organizaciones a quien va dirigido el programa, proyecto o finalidad de la OSFL.
4. BENEFICIARIO, persona física y/o jurídica a las cuales se le destina los recursos o fondos en carácter de donaciones, ayuda, etc.
5. Por "Máxima Autoridad de Dirección" el reglamento se refiere al órgano, colegiado o unipersonal, que tenga como atribución o competencia las potestades propias de la administración de los recursos de la entidad y la toma de decisiones sobre los mismos, para la consecución de sus fines o propósitos. Ejemplos.- Consejo o Junta Directiva, Consejo de Administración, Directorio, o asimilables.
6. Por "tipo de ingresos" el reglamento se refiere a las cuotas sociales, donaciones, aportes, préstamos, otras actividades de recaudación, o cualquier otra forma de incremento del patrimonio de la entidad.
7. Por "condición de la persona física o jurídica vinculada a los tipos de ingresos" el reglamento se refiere al hecho de ser socio o asociado en cualquiera de sus condiciones (fundador, activo, etc.), aportante, donante, benefactor, acreedor de la OSFL.
8. Por "actividades de recaudación masiva" el reglamento se refiere a aquellas circunstancias o eventos en donde concurra un número significativo de personas, y que dicha circunstancia tenga la suficiente entidad de dificultar o impedir la adecuada identificación de los donantes o aportantes como, por ejemplo: colecta callejera de dinero u otros bienes, rifas, venta de alimentos u otros objetos, entre otras situaciones.
9. Personas Expuestas Políticamente (PEP): es toda persona, nacional o extranjera, que desempeña o ha desempeñado funciones públicas en alguno de los cargos detallados en los artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución SEPRELAD N° 050/2019.
El listado anterior solo es referencial y no limitativo, por lo que las OSFL deberán revisar complementariamente el glosario de términos emitido por el GAFI y otros instrumentos normativos y legales que rigen la materia.
ANEXO III
NOTAS INTERPRETATIVAS
ANEXO IV
CONTENIDO DE REFERENCIA DEL PROTOCOLO DE BUENAS PRÁCTICAS DE PREVENCIÓN DE LA/FT
ANEXO V
CONTENIDO DE REFERENCIA DEL MANUAL DE PREVENCIÓN DE LA/FT
El Manual de prevención de LA/FT, tiene como finalidad que los miembros de la Máxima Autoridad de Dirección, Plantel de Empleados y colaboradores de las OSFL tengan a su disposición las políticas y procedimientos que deben ser observados en el ejercicio de sus funciones dentro de la OSFL.
Deberán tener en cuenta dos componentes:
El Manual debe contener la siguiente información:
ANEXO VI
LISTADOS QUE CONTRIBUYEN A LA PREVENCIÓN DE LA/FT
De conformidad con lo señalado en la presente resolución y al numeral 11 del Anexo V, la OSFL debe verificar los siguientes documentos que se encuentran disponibles en la página de la SEPRELAD:
La revisión de las presentes listas debe realizarse sobre toda la base de las personas físicas o jurídicas vinculadas a los ingresos (Se exceptúan de esta obligación aquellos ingresos obtenidos mediante actividades de recaudación masiva como: colecta callejera, rifas, entre otras) y población meta; así como a los montos recaudados y su utilización, beneficiarios finales16 y toda la Información sobre la Identidad de personas físicas y jurídicas que disponga la OSFL, obtenidos durante el proceso de identificación.
16Ver Definición en el Anexo II - Glosario
En caso de que la OSFL confirme la coincidencia, deberá reportar de manera inmediata a la SEPRELAD.
GUÍA GENERAL DE SEÑALES DE ALERTA17
17Ver Definición en el Anexo II - Glosario
Estas situaciones podrían ser indicadores de que la OSFL estaría siendo utilizada o abusada por terroristas, organizaciones terroristas y redes de apoyo al terrorismo o corrupción:
18Ver Definición en el Anexo II - Glosario
ANEXO VIII
REGISTRO POR TIPO DE INGRESOS
NOMBRES Y APELLIDOS (PF) DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL (PJ) |
|
TIPO Y N° DE DOC. DE IDENTIDAD (PF) CONSTANCIA DEL REGISTRO ÚNICO DEL CONTRIBUYENTE (PJ) |
|
FECHA DE NACIMIENTO (PF) CONSTITUCION (PJ) |
|
DOMICILIO |
|
CIUDAD |
|
DPTO. |
|
TELEF. |
|
CORREO |
|
ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL |
|
REPRESENTANTE LEGAL (SOLO PJ) |
|
TIPO DE INGRESO |
|
MEDIO DE PAGO |
|
MONEDA |
|
MONTO |
|
ANEXO IX
REPORTE DE EVENTOS DE RECAUDACIÓN MASIVA
FECHA |
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|
DESCRIPCIÓN DEL EVENTO |
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|
MOTIVO Y/O BENEFICIARIOS DEL EVENTO |
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|
ZONA GEOGRÁFICA |
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|
MONTO TOTAL RECAUDADO |
|
|
DEL MONTO TOTAL RECAUDADO: % POR CANAL DE RECAUDACIÓN |
PRESENCIAL |
|
CUENTA BANCARIA |
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|
WEB INSTITUCIONAL |
|
|
APP INSTITUCIONAL |
|
|
DEL MONTO TOTAL RECAUDADO: % POR MEDIO DE COBRO |
EFECTIVO |
|
TRANSFERENCIA |
|
|
CHEQUE |
|
|
MONTO DEL APOYO LOGÍSTICO RECIBIDO |
|
|
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 491/2022POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE INSCRIPCIÃN A TRAVÃS DEL "SIRO" (SISTEMA INTEGRADO DE REPORTE DE OPERACIONES), PARA LAS RGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO REGULADOS POR LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 490/2022.
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 491/2022
POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN A TRAVÉS DEL "SIRO" (SISTEMA INTEGRADO DE REPORTE DE OPERACIONES), PARA LAS RGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO REGULADOS POR LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 490/2022.
Asunción, 17 de noviembre de 2022
VISTO: El Expediente SIGSE DGSR N° 30/2022, la Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", y sus leyes modificatorias N° 3783/09 y 6497/19; la Resolución SEPRELAD N° 218/2011 "Por la cual se crea el registro de sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, que no cuentan con supervisor natural; y se aprueba el procedimiento para registro", su modificatoria la Resolución SEPRELAD N° 375/16; y el Memorándum DGSR N° 396; y,
CONSIDERANDO: Que, por Resolución SEPRELAD N° 218/2011, se crea el Registro de sujetos obligados que carecen de supervisión natural, a fin de contar con el universo cualitativo y cuantitativo e implementar la supervisión y control de los mismos en materia de prevención de Lavado de Activos (LA) y el Financiamiento del Terrorismo (FT).
Que, por Resolución N° 375 de fecha 17 de agosto de 2016, fueron derogados los artículos 4° y 5° (relacionados a plazos), y modificados los artículos 6° y 7° (procedimientos y requisitos) de la Resolución SEPRELAD N° 218/2011, a fin de simplificar y agilizar el registro de sectores alcanzados por la mencionada norma.
Que, la Ley N° 6562 de fecha 24 de junio de 2020 "De la reducción de la Utilización de papel en la gestión pública y su remplazo por el formato digital" y su Decreto reglamentario N° 4845 de fecha 12 de febrero de 2021, se establece la reducción del uso de papel en cualquier gestión pública y remplazarlo por el formato digital que deberá quedar registrado, tramitado y gestionado en Línea.
Que, la Resolución N° 490 de fecha 16 de noviembre de 2022 "POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS PARA LAS ORGANIZACIONES IN FINES DE LUCRO (OSFL)".
Que, por Resolución N° 247 de fecha 19 de julio de 2021, se autoriza la implementación del módulo de registro de sujetos obligados supervisados por la SEPRELAD del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), con el objeto de digitalizar las documentaciones, actualizar la base de datos, y a su vez agilizar el procedimiento de inscripción.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de ES FIE 10 Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligan los de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1°. APROBAR, los procedimientos y requisitos para la inscripción en el Registro de la SEPRELAD, de los sujetos obligados, regulados por la Resolución SEPRELAD N° 490/2022 para las Organizaciones sin Fines de Lucro a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), de acuerdo a lo establecido en el Anexo 1.
Articulo 2°. EXHORTAR, a los sujetos obligados regulados por la Resolución SEPRELAD N° 490/2022, a inscribirse, o en su caso reinscribirse a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO), cuya implementación fue aprobada por la Resolución SEPRELAD N° 247/21.
Articulo 3°. FIJAR, la vigencia de la presente resolución a partir del 01 de diciembre del 2022.
Articulo 4°. ESTABLECER, el periodo de actualización de inscripción y/o reinscripción a través del Sistema Integrado de Reporte de Operaciones (SIRO) a partir de la vigencia de esta resolución hasta el 31 de agosto de 2023, para los Sujetos Obligados alcanzados por la presente resolución, que ya se encuentran inscriptos en el Registro creado por la Resolución SEPRELAD N° 218/2011.
Artículo 5°. EXONERAR, del pago de arancel en concepto de reinscripción, a los Sujetos Obligados que cumplen con la obligación durante el plazo establecido en el artículo 40 de la presente resolución.
Articulo 6°. DEJAR SIN EFECTO, a partir del 01 de setiembre de 2023, todas las Constancias de Inscripción de Sujetos Obligados del sector Organizaciones Sin Fines de Lucro, emitidas por la SEPRELAD en el marco de la Resolución SEPRELAD N° 218/2011.
Articulo 7°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO.
Los sujetos obligados, personas que estén constituidas como organizaciones sin fines de lucro, dentro del alcance de la Resolución SEPRELAD N° 490/2022 quedan sujetas al cumplimiento d los procedimientos establecidos en la presente normativa, a fin de que sean incluidas en el registro de sujetos obligados supervisados por la SEPRELAD, los cuales se detallan a continuación.
1. Los sujetos obligados deberán realizar su inscripción o actualización de datos en caso que corresponda, a través de la pagina de la SEPRELAD, en el menú SIRO, el cual será el primer paso y único medio valido para posterior remisión d las documentaciones requeridas para la inscripción.
1.1 Instructivo del formulario de preinscripción
PERSONA JURÍDICA
Datos Generales:
Actividades:
Origen del Recurso
Destino del Recurso
DIRECTIVO/EJECUTIVO/REPRESENTANTE
OFICIAL DE CUMPLIMIENTO/ENCARGADO DE CUMPLIMIENTO
Adjuntar archivos (solo PDF) (*):
Toda la información contenida en el formulario de preinscripción tendrá Carácter De Declaración Jurada, por tanto, la responsabilidad sobre la verdad de las mismas será única y exclusiva del Sujeto Obligado.
La Dirección General de Supervisión y Regulaciones podrá requerir al recurrente documentación complementaria o aclaraciones respecto a la presentación.
2. EL SUJETO OBLIGADO, debe adjuntar los documentos requeridos en el Formulario de preinscripción, en el punto Adjuntar archivos (solo pdf) (*), de acuerdo al tipo de persona Física o Jurídica, para el respaldo de la información declarada en el formulario de preinscripción se debe tener en cuenta que los documentos correspondientes a los campos señalados con (*) deben estar autenticados por Escribanía Publica:
2.1 Persona Jurídica
3. Constancia de Inscripción: será expedida a través de un código QR por la Dirección General de Supervisión y Regulaciones de la SEPRELAD, una vez que haya culminado el proceso de inscripción.
La Dirección General de Supervisión y Regulaciones, requerirá los documentos y sus aclaraciones conforme al Anexo I Núm. 20 de la presente resolución, los que deberán ser remitidos en el plazo de 30 días corridos desde la fecha de solicitud, en caso de qué el SO no haya enviado lo solicitado, la SEPRELAD dejará sin efecto el pedido de inscripción o reinscripción debiendo el SO iniciar nuevamente la solicitud.
Si el Sujeto Obligado abonó arancel correspondiente, y la SEPRELAD dejó sin efecto su inscripción como consecuencia de la no remisión de los documentos requeridos, el Sujeto Obligado al solicitar nuevamente su inscripción deberá adjuntar el pago del arancel, el cual será considerado para su nueva solicitud.
Los Sujetos Obligados, que estén realizando el proceso de reinscripción, NO DEBERÁN PAGAR EL ARANCEL, hasta el 31 de agosto de 2023, para el efecto deberán adjuntar la constancia de inscripción que les fue emitida en su momento.
Las comunicaciones relacionadas a la extensión de los plazos, y otras disposiciones al respecto, serán realizadas por los medios oficiales de comunicación de la SEPRELAD.
Ver Anexo:
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 314/2021POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÃN Y GESTIÃN DE RIESGOS, DIRIGIDO A PERSONAS FÃSICAS Y JURÃDICAS CONSTITUIDAS O DOMICILIADAS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL QUE REALICEN ACTIVIDADES ASOCIADAS A LOS ACTIVOS VIRTUALES.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 314/2021.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS CONSTITUIDAS O DOMICILIADAS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL QUE REALICEN ACTIVIDADES ASOCIADAS A LOS ACTIVOS VIRTUALES.
Asunción, 01 de setiembre de 2021
VISTA: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", sus leyes modificatorias; y,
CONSIDERANDO: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11200/13, fue aprobado el primer Plan Estratégico del Estado paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PEEP), y por Decreto N° 4779/16, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgos en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Que, por Decreto N° 9302/18 se actualiza la referida Evaluación Nacional de Riesgos, incorporándose nuevos objetivos y acciones del PEEP; y por Decreto N° 507/18 se modifica el Plan de Acción correspondiente.
Que, el Objetivo 16 del PEEP, establece la necesidad de actualizar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CET, incorporando las pautas mínimas para su implementación con el fin de lograr un sistema eficiente y efectivo en materia de prevención de LA/FT.
Que, las Recomendaciones del GAFI requieren que todas las jurisdicciones impongan requisitos de ALA/CFT especificados a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD), asegurando el cumplimiento de esas obligaciones;
Que, la recomendación 15 del GAFI, relativa a "Nuevas tecnologías" establece que los países deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al desarrollo de nuevos productos y el uso de nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo para productos tanto nuevos como los existentes, de manera a tomar las medidas apropiadas para administrar y mitigar esos riesgos;
Que, igualmente por medio de la Resolución SEPRELAD N° 08/21, de fecha 15 de enero de 2021, establece como Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias las Leyes N° 3783/09 y N° 6497/19, a las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades asociadas con activos virtuales.
Que, por lo expuesto precedentemente, resulta necesario implementar la norma dirigida a las personas físicas y jurídicas que realicen actividades asociadas a los activos virtuales, a los efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT/FP, de conformidad a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1º APROBAR, el "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS CONSTITUIDAS O DOMICILIADAS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL QUE REALICEN ACTIVIDADES ASOCIABAS A LOS ACTIVOS VIRTUALES", que forma parte integrante de la presente resolución.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Alcance
El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para las personas físicas y jurídicas constituidas o domiciliadas dentro del territorio nacional, que realicen actividades asociadas a los activos virtuales*1, como ser la minería o su equivalente, intercambio, transferencia, almacenamiento y administración, o de participación y provisión de servicios financieros relacionados con estos, denominados "Proveedores de Servicios de Activos Virtuales" (PSAV), en adelante "Sujetos Obligados”. *2
Los preceptos de esta norma deberán ser observados por los Sujetos Obligados indicados precedentemente, junto con las disposiciones de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, y las demás normativas que dicte la SEPRELAD en el marco de sus atribuciones.
Artículo 2. Sistema de Prevención del LA/FT
Los SO deben implementar un sistema integral de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), cuyo alcance abarque a toda la entidad, incluyendo a aquellas que delegan la ejecución de los procesos en intermediarios.
El sistema a ser implementado estará constituido por dos componentes:
*1 Un activo virtual es una representación digital de valor que se puede comercializar o transferir digitalmente y se puede utilizar para pagos o inversiones. Los activos virtuales no incluyen representaciones digitales de moneda fiat, valores y otros activos financieros que ya están cubiertos en otras partes de las Recomendaciones del GAFI.
*2 La delimitación del alcance se realizará conforme a las guías, instructivos y parámetros otorgados por la SEPRELAD, los estándares internacionales y el GAFI, relativos a la actividad.
CAPÍTULO II. EVALUACIÓN DE RIESGOS
Artículo 3. Autoevaluación de riesgos de LA/FT*3
Los SO desarrollarán e implementarán metodologías y procedimientos de identificación, evaluación y mitigación de los riesgos de LA/FT a los que se encuentren expuestos, de conformidad a los factores identificados, teniendo en cuenta criterios establecidos por éstos, además de otros proporcionados por las autoridades competentes en materia de LA/FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR) del país y su actualización.
Corresponde que la evaluación de los riesgos de LA/FT sea realizada por lo menos cada 2 (dos) años, y la metodología*4 asociada a los mismos debe ser verificada como mínimo cada 4 (cuatro) años.
Las evaluaciones de riesgo deberán ser debidamente documentadas, así como los informes que contengan los resultados de ésta y la metodología empleada para realizarla estarán a disposición de la SEPRELAD.
Artículo 4. Factores de riesgos de LA/FT
Entre los principales factores a ser tomados en consideración por los SO en sus procesos de evaluación, a los efectos de identificar, evaluar, y comprender los riesgos de LA/FT se encuentran:
*3 La implementación de una evaluación de riesgos permitirá al SO identificar y medir su propia exposición a la realización de hechos de LA/FT, y corregir de manera oportuna las deficiencias de sus procedimientos.
*4 La metodología a ser elaborada describirá el proceso utilizado para identificar, evaluar, analizar y mitigar los riesgos a los cuales se encuentra expuesto el SO, de acuerdo con la naturaleza, dimensión de su actividad comercial y los factores de nesgo.
Los factores detallados precedentemente, constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los SO desarrollarán internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por el presente Reglamento.
Artículo 5. Evaluación de riesgos de nuevos productos y/o servicios
Los SO tienen que evaluar el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT asociados a los nuevos productos y/o servicios que eventualmente se dispongan a ofrecer.
La evaluación será realizada con antelación al lanzamiento del producto, y se materializará por medio de un informe, que será puesto a disposición de la SEPRELAD.
En esta evaluación corresponde tomar en cuenta, además de los criterios que considere el propio SO, el canal de distribución del producto y/o servicio ofrecido, así como otros atributos asociados a los factores de riesgo de LA/FT.
Esta evaluación también será realizada cuando los SO decidan implementar o utilizar nuevas tecnologías en los procesos de comercialización y/o transferencia de los productos y/o servicios ofrecidos, o se realice un cambio en un producto existente que modifica su nivel de exposición al riesgo de LA/FT.
Una vez identificados los riesgos a los que se encuentren expuestos los nuevos productos y/o servicios, el SO deberá desarrollar los planes y medidas dirigidas a mitigarlos.
Artículo 6. Evaluación de riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas
Los SO elaborarán un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/FT en caso de que determinen ampliar su rango de cobertura operativa a nuevas zonas geográficas.
Esta evaluación debe tener en consideración el factor de riesgo "zona geográfica", en concordancia con lo señalado en el artículo 4 del presente Reglamento.
El documento en el que conste el informe deberá encontrarse a disposición de la SEPRELAD.
Artículo 7. Evaluación de riesgos del mercado, proveedores y contrapartes.
La autoevaluación de riesgos debe considerar además los aspectos relacionados al conocimiento del mercado, composición de los segmentos, tamaño, nivel de desarrollo y complejidad de las operaciones y toda característica que permita estimar los escenarios posibles de las actividades de los SO con clientes y proveedores a nivel nacional e internacional.
En caso de que, por la naturaleza de las actividades del SO, se vinculan con proveedores y contrapartes nacionales o internacionales, se deberán evaluar igualmente los riesgos asociados con los mismos.
CAPÍTULO III. ESTRUCTURA DE CUMPLIMIENTO
Artículo 8. Responsabilidad de la Máxima Autoridad del SO
La Máxima Autoridad del SO*5, es responsable de implementar el sistema de prevención del LA/FT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. Para ello, deberá:
*5 La mención "Máxima Autoridad del SO" se refiere tanto a la máxima instancia de una estructura comercial, a través de un Directorio, equivalentes, o ai propietario del SO, no así a la asamblea general de accionistas.
En el caso de las personas físicas, las responsabilidades contenidas en el presente artículo recaerán en las mismas.
Artículo 9. Oficial de Cumplimiento
El Oficial de Cumplimiento comunicará directamente a la Máxima Autoridad o asimilado y gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, contando con apoyo y recursos suficientes para la ejecución efectiva de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT.
La función se desempeñará en el marco de las políticas y procedimientos de prevención de LA/FT y no tendrá a su cargo otras actividades ajenas a dicho fin, que pudieren generar conflicto de intereses, debiendo garantizarse la idoneidad de la persona designada.
En las empresas unipersonales, el cargo de Oficial de Cumplimiento puede ser ejercido por el propietario.
Igualmente, el SO podrá designar a un Encargado de Cumplimiento en cada sucursal, agencia, o similares, quien será responsable de aplicar las políticas y los procedimientos de prevención de LA/FT adoptados por el SO, en coordinación con el Oficial de Cumplimiento, debiendo dejar constancia documentada de su gestión.
Artículo 10. Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento
Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento, son las siguientes:
Artículo 11. Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento.
Los SO informarán a la SEPRELAD la designación del Oficial de Cumplimiento, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo:
Cualquier cambio*6 en la información del Oficial de Cumplimiento aludida precedentemente será comunicada por el SO a la SEPRELAD, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de haberse producido.
La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por la SEPRELAD, la cual se expedirá en el plazo de 10 (diez) días hábiles, computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación. *7
La remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento solo puede ser aprobada por la Máxima Autoridad del SO y comunicada a la SEPRELAD dentro de los 5 (cinco) días hábiles computados desde la adopción de la decisión, indicando las razones que justifican tal medida.
Igualmente, ante la ausencia temporal*8, renuncia, remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento, Máxima Autoridad del SO designará a un Oficial de Cumplimiento
*6 La expresión "cualquier cambio" abarca desde la variación de los datos de contacto, hasta el cambio de domicilio del Oficial de Cumplimiento en ejercicio.
*7 En caso de no expedirse dentro del plazo indicado, se entenderá que la designación ha sido aceptada.
*8 La ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento puede ser producida por el usufructo de vacaciones, licencias, enfermedad, viajes laborales, permisos, entre otros que se encuentren justificados y contemplados en la normativa interna del SO.
Interino*9, el cual cumplirá con las mismas condiciones establecidas para el titular, con excepción del requerimiento referido a la categoría jerárquica superior.
La designación del Oficial de Cumplimiento Interino se comunicará por escrito a la SEPRELAD en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. En la comunicación se indicará el período de ausencia, cuando corresponda.
El periodo de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento titular no podrá ser superior a 6 (seis) meses consecutivos, y la vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no podrá durar más de 60 (sesenta) días corridos, a computarse desde el siguiente día de producida la cesantía.
Las comunicaciones mencionadas en este artículo observarán las medidas de seguridad, con el fin de proteger la identidad, tanto del Oficial de Cumplimiento Titular, así como del Interino.
Adicionalmente, para proteger su identidad, la SEPRELAD podrá asignar códigos reservados y confidenciales a los SO para cada Oficial de Cumplimiento Titular e Interino, luego de verificar la documentación e información a que se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO IV. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL
Artículo 12. Manual de Prevención de LA/FT
Las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención de LA/FT, por parte de la Máxima Autoridad y los funcionarios del SO; y su gestión de riesgos de LA/FT, deben estar incluidos en el Manual de Prevención de LA/FT.
El manual contemplará, como mínimo las disposiciones del presente reglamento, además de la información señalada en el Anexo I, ser propuesto por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por la Máxima Autoridad.
La redacción del Manual será acorde a la naturaleza y características propias del SO, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo basado en administración de riesgos.
Los SO dejarán constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Manual, y de su compromiso a
*9 De considerarlo oportuno, el SO podrá designar en simultaneo al Oficial de Cumplimiento y un Oficial de Cumplimiento Interino, de manera a cubrir en forma automática todas las eventuales ausencias.
cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia será registrada por los SO a través del mecanismo establecido por estos.
La actualización del Manual se realizará en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales sobre la materia, así como las buenas prácticas prudenciales que se propongan para este tipo de operativa. En caso de producirse eventuales modificaciones, estas serán puestas a conocimiento de los directores, gerentes, empleados y colaboradores, en lo que corresponda.
Artículo 13. Código de Ética y Conducta
El SO contará con un Código de Ética y Conducta aprobado por la Máxima Autoridad, en el que se establezcan, además de las reglas generales que contengan los principios éticos del SO en sus diversas manifestaciones, disposiciones destinadas a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT.
El Código de Ética y Conducta comprenderá, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente.
Asimismo, el Código establecerá que cualquier incumplimiento al sistema de prevención del LA/FT será considerado infracción, estableciendo parámetros que determinen la gravedad y la aplicación de las sanciones proporcionales, según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por los SO.
El Sujeto Obligado dejará constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Código de Ética y Conducta, y el compromiso de cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de la importancia de mantener el deber de reserva de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su relación laboral con el SO.
La eventual imposición de sanciones, así como las constancias previamente señaladas, serán debidamente registradas a través del mecanismo establecido por éstos, y se encontrarán a disposición de las autoridades competentes.
Los SO que se encuentren agremiados, podrán elaborar un único Código de Ética y Conducta, siendo responsabilidad de cada SO agremiado velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo dentro de su entidad.
Artículo 14. Procedimientos de control interno
Los SO deberán establecer procedimientos de control a fin de examinar si las medidas desarrolladas en su estructura permiten la mitigación del riesgo de realización de operaciones de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, sin perjuicio de las obligaciones, requisitos y demás condiciones de funcionamiento exigidas por la legislación vigente.
La evaluación de los procedimientos en el marco del Control Interno podrá sen desarrollada por el Oficial de Cumplimiento, y deberá realizarse anualmente debiendo describirse en un informe las evaluaciones efectuadas y las conclusiones arribadas en el marco de las disposiciones vigentes, el cual deberá ser puesto a conocimiento de la SEPRELAD en un plazo máximo de 90 (noventa) días posteriores al cierre de cada ejercicio evaluado, y deberá detallar como mínimo:
Artículo 15. De las Auditorias
A los efectos de determinar la eficiencia y eficacia del sistema de prevención ALA/CFT implementado por el SO, tanto en sus manuales, así como en sus diversos procesos, se deberá prever la realización de Auditorías Externas independientes atendiendo a los parámetros de facturación dispuestos por la Subsecretaría de Estado de Tributación.*10.
El Auditor Externo estará registrado ante la SEPRELAD y tendrá la tarea de analizar anualmente los sistemas de prevención de LA/FT, emitiendo un Informe sobre el alcance y cumplimiento de los mismos.
*10 El monto de la facturación anual a tener como referencia determinante para la realización o no de auditorías externas en PLA/CFT es el igual o superior a G. 6.000.000.000 (guaraníes seis mil millones) aplicado al rubro específico, pudiendo la unidad económica tener desarrollo de otros rubros que no formen como parámetro para llegar al tope incidido.
Finalizado el análisis por parte de la Auditoría Externa, el SO remitirá el informe a la SEPRELAD, en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días posteriores al cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo con las normas vigentes.
La Auditoría Externa será responsable, como mínimo, de:
CAPÍTULO V. CAPACITACIÓN
Artículo 16. Capacitaciones
Los SO elaborarán un programa de capacitación anual*11, que tendrá por finalidad instruir a directores, gerentes, empleados y colaboradores, sean estos con vinculación laboral directa o personal tercerizado, sobre las normas vigentes, así como respecto de las políticas, normas y procedimientos establecidos por el SO.
*11 El programa de capacitación será propuesto por el Oficial de Cumplimiento, y aprobado por la Máxima Autoridad del Sujeto Obligado.
Las capacitaciones quedarán debidamente registradas, consignando fecha, el detalle de los temas tratados y las personas que la hubieran recibido, debiendo conservarse estos datos por un periodo de 5 (cinco) años.
Los programas de capacitación serán revisados y actualizados de manera periódica por el Oficial de Cumplimiento12, con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes.
En caso de incumplimiento del programa de capacitación, se preverá la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes, conforme a las determinaciones establecidas en el Manual de Prevención de LA/FT.
Artículo 17. Requerimientos mínimos de capacitación
Los SO deben asegurar que los directores, gerentes, empleados y colaboradores se encuentren debidamente capacitados, como mínimo, en los siguientes temas:
La SEPRELAD puede establecer los aspectos que la capacitación debe cumplir de acuerdo con las funciones de las personas que reciben la capacitación.
*12 El Oficial de Cumplimiento será responsable de comunicar a todos los directivos, gerentes, empleados quien éste considere necesario, sobre las eventuales actualizaciones o modificaciones del marco legal y normativo, sean estos generales, particulares para el sector, o internos para la entidad.
CAPÍTULO VI. TRATAMIENTO DE RIESGOS
SECCIÓN I. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
Artículo 18. Determinación del vínculo
Las disposiciones en materia de Debida Diligencia basada en riesgos son aplicables a todos los clientes de los SO en atención a los criterios y parámetros otorgados, independientemente de sus características particulares o de la frecuencia con la que realizan operaciones.
SECCIÓN II. DEBIDA DILIGENCIA
Artículo 19. Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente (DDC)
Los Sujetos Obligados deberán implementar procedimientos de Debida Diligencia de Conocimiento de sus Clientes, estableciéndose a través de un conjunto de normas y medidas tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de este, o en su caso del beneficiario final, entender el propósito de la relación y las operaciones, establecer su perfil y verificar que sus operaciones sean compatibles con el mismo.
Los criterios de Debida Diligencia serán aplicados a los clientes que actúen en carácter particular, como personas físicas, o como mandantes o representantes de personas jurídicas y estructuras jurídicas, *13 independientemente al monto de las operaciones que realicen.
El régimen a ser implementado será determinado por la calificación de riesgos de LA/fT del cliente, determinada en base a los parámetros identificados, los cual permitirá un mayor control, intensidad y rigurosidad en aquellos clientes que reúnen ciertas características, así como, en contrapartida, la reducción de ellos cuando corresponda.
Independientemente a los parámetros de Debida Diligencia dispuestos, los SO deberán registrar y monitorear todas las operaciones que se efectúen incluso por debajo del monto señalado para la Debida Diligencia Simplificada, a efectos de identificar posibles fraccionamientos, o intenciones de eludir la aplicación de las medidas de conocimiento del cliente.
*13 Dentro del alcance de "personas y estructuras jurídicas" se incluye a las denominadas "Pools", conformado por varios mineros dedicados a minar bloques de criptomonedas.
Artículo 20. Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente.
El proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente consta de las siguientes etapas:
Etapa de identificación: Consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar la identidad de un cliente o beneficiario final.
Etapa de verificación: Implica la aplicación de procedimientos de verificación al inicio de la relación comercial o contractual con respecto a la información proporcionada por los clientes y, de ser el caso, de su beneficiario final, con el objetivo de asegurarse que han sido debidamente identificados, debiendo dejar constancia de ello en su documentación personal.
Cuando resulte necesario iniciar la relación comercial antes de la verificación para no interrumpir el curso normal de ésta, los SO pueden verificar la identidad del cliente luego o durante el curso de la relación contractual, siempre que el SO haya adoptado procedimientos de gestión de riesgos de LA/FT para determinar las condiciones bajo las cuales un cliente podría utilizar los servicios y/o productos del SO con anterioridad a la verificación y los plazos aplicables para realizarla, los que no podrán exceder los 60 (sesenta) días computados desde la realización de la primera operación.
Etapa de monitoreo: Tiene como propósito verificar que las operaciones que realizan los clientes sean compatibles con lo establecido en su perfil. Asimismo, el monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que poseen los SO sobre sus clientes, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. Los SO deben determinar su frecuencia en función de los riesgos de LA/FT que enfrenten.
Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente se implementarán de acuerdo con las calificaciones de riesgo de LA/FT, determinados en base al modelo de riesgo implementado por el SO. Los criterios se formalizarán a través de políticas y procedimientos de calificación de riesgos de LA/FT, los cuales serán aplicados a todos los clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del SO.
Artículo 21. Respaldo documental
Los SO elaborarán y observarán políticas y procedimientos de identificación, verificación y monitoreo para el conocimiento de sus clientes, debiendo obtener las documentaciones respaldatorias que resulten necesarias, así como de las operaciones efectuadas, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse al presente reglamento.
Los datos de identificación deberán actualizarse dentro del periodo determinado en el régimen de Debida Diligencia que resulte aplicable, o en su caso, cuando se determinen cambios relevantes en la condición del cliente.
En el proceso, los SO podrán utilizar las soluciones tecnológicas que consideren más efectivas para el archivo de los documentos, de manera a que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a Ley.
A ese efecto, todos los registros del respaldo documental, incluidos los de las verificaciones efectuadas, los obtenidos a través de las medidas de Debida Diligencia y los resultados de análisis que se hayan realizado, deberán conservarse por el plazo de 5 (cinco) años, periodo que se computará desde la última fecha en que se hubiera realizado la operación o concluido la relación con el cliente.
Artículo 22. Régimen general de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente
La información mínima que los SO deben obtener de sus clientes personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
La información mínima que los SO deben obtener de sus clientes personas jurídicas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
El SO podrá determinar, de conformidad al nivel de riesgo administrado en la gestión de sus negocios, la incorporación de otros criterios, consistentes en datos declarativos o documentaciones respaldatorias, que le permitan certificar la identidad y características de sus clientes.
Artículo 23. Régimen simplificado de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente*15
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación correspondiente, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado a los clientes, consistentes en:
Este régimen no podrá ser aplicado en caso de que existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 24. Régimen ampliado de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente
Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT, o en su caso, presenten características que, de conformidad al análisis efectuado, puedan vulnerar las medidas implementadas.
La aplicación de este régimen implica el desarrollo e implementación de los procedimientos incrementando la frecuencia de los controles, aplicando medidas adicionales de verificación, así como realizando un monitoreo continuo y constante de las operaciones.
Sin perjuicio de aquello que los SO determinen en función de las evaluaciones de riesgo, este régimen debe aplicarse, indefectiblemente, a los siguientes clientes:
*14 A los efectos de delimitar el alcance de la expresión "Beneficiario final" se estará a lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley N° 6446/19 "Que crea el registro administrativo de personas y estructuras jurídicas y el registro administrativo de beneficiarios finales del Paraguay".
*15 La aplicación de este régimen permite a los SO la abreviación de algunos requisitos de información mínima aplicable a la etapa de identificación de clientes, cuando el nivel de riesggs de LA/FT así lo amerite, disminuyendo el nivel de monitoreo aplicable, pudiendo realizar la verificación a través de fuentes abiertas y cerradas de información, reduciendo los requisitos documentales.
Los SO deberán intensificar el carácter de las medidas establecidas para el régimen general a todos los clientes calificados bajo esta modalidad, debiendo elevar la decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación a cargo del nivel gerencial más alto del SO o cargo similar.
Artículo 25. Verificación de los datos relativos a la Debida Diligencia del Cliente
Pata realizar la verificación de la información, los SO deben tomaren consideración los riesgos de LA/FT de los productos y/o servicios y las características de la relación esperada con el cliente. Para ello, deben desarrollar estudios que determinen los criterios aplicables, que sean compatibles con la adecuada verificación de la información mínima de identificación requerida para dichas operaciones.
En ningún caso los requerimientos de verificación podrán ser menores que aquellos establecidos en el régimen simplificado de Debida Diligencia en el conocimiento de los clientes.
Artículo 26. Imposibilidad de aplicar medidas de DDC
Cuando el SO no pueda cumplir satisfactoriamente con los procedimientos de Debida Diligencia, de acuerdo con la calificación de riesgo de LA/FT, debe proceder de la siguiente manera:
En los supuestos señalados, el SO analizará los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia, eventualmente considerarla como operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD.
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA/FT, pero considere que el efectuar acciones de Debida Diligencia alertaría al cliente sobre dichas sospechas, puede reportar la operación sospechosa a la SEPRELAD, sin efectuar dichas acciones.
SECCIÓN III. TRANSFERENCIAS
Artículo 27. Disposiciones sobre transferencias de fondos
Cuando la operativa desarrollada por el SO implique la transferencia de activos, hayan sido ordenadas por sus clientes o en beneficio de estos, deben registrar, además de los datos propios del proceso de DDC, lo siguiente:
Los SO deben registrar la información indicada en el párrafo anterior, independientemente a que actúen como intermediarios, y conservar debidamente estos datos.
Asimismo, de manera conjunta a los datos operacionales, los SO deberán registrar información que permitan la reconstrucción de las operaciones efectuadas por sus clientes, determinando:
Los datos e informaciones relativos al cliente deben ser verificados dentro de las pautas establecidas por el Sujeto Obligado en el proceso de Debida Diligencia de Conocimiento de Clientes y cuando haya sospechas de LA/FT.
La información previamente señalada, debe conservarse junto con la transferencia o el mensaje relacionado a través de la cadena de pago. *16
Artículo 28. Utilización de medios tecnológicos
El SO debe contar con medios tecnológicos que le permitan identificar, registrar y conservar toda información vinculada con él o los ordenantes, con él o los destinatarios; y, él o los beneficiarios finales, de las operaciones de transferencias de activos virtuales recibidas o remitidas, en carácter de ordenador, beneficiario o intermediario.
Sin perjuicio de lo expuesto en los numerales precedentes, los SO que actúen como intermediarios o beneficiarios deben contar con políticas y procedimientos basados en los riesgos de LA/FT para determinar:
Los SO no deben realizar una transacción respecto de la cual no puedan cumplir con los requisitos de identificación establecidos en el presente artículo. A su vez, los SO deberán analizar los datos tanto del originador como del beneficiario al momento de decidir presentar o no un ROS a la autoridad competente.
Artículo 29. Actividades de minería
En el caso de los activos virtuales recibidos en la compensación producto de la actividad de minería será asimilada a operación de transferencia y por lo tanto se deben conservar registros conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.
*16 La conservación de los dalos registrados debe realizarse con independencia a la modalidad en la que es efectuada la transacción, sea esta individual, por lote, entre otras.
SECCIÓN IV. Monitoreo
Artículo 30. Perfil del cliente
El perfil del cliente será constituido en base al entendimiento del propósito y la naturaleza de la relación, la información sobre las operaciones realizadas, los montos operados y, en general, el conocimiento que el SO tiene del cliente, sus características particulares, su actividad laboral, comercial o profesional, y su perfil de riesgo, de acuerdo a la documentación respaldatoria y demás información que recabe tanto de éste, así como de otras fuentes públicas o privadas.
Dicho perfil podrá variar durante el desarrollo de la relación, y debe ser actualizado periódicamente en base al análisis integrado del conjunto de la información que sea suministrada por el cliente, y que pueda obtener el propio SO, conservando las evidencias respectivas.
Artículo 31. Calificación de riesgos de LA/FT
Los SO desarrollarán criterios con relación a la calificación de riesgos de LA/FT, los cuales deben tomar en cuenta, entre otros aspectos, las resultas de su evaluación de riesgos, los hallazgos de la ENR, además de los atributos asociados al factor de riesgo "clientes", así como el volumen transaccional real y/o estimado mediante el perfil, zona geográfica, productos, servicios utilizados, entre otros.
Estos criterios se formalizarán a través de un sistema de calificación (scoring) de riesgos de LA/FT, al cual serán sometidos todos los clientes.
Esta calificación de riesgos de LA/FT deberá actualizarse periódicamente a lo largo de la relación con los que se tiene una relación contractual activa, y será debidamente registrada a través del mecanismo establecido por el SO.
A efectos de certificar la calificación otorgada a cada cliente, los SO podrán recolectar información de fuentes públicas o abiertas que pudieren validar los datos obtenidos con carácter declarativo.
Artículo 32. Monitoreo
Con la finalidad de mantener actualizados los perfiles de clientes, identificar operaciones y las medidas de mitigación, los Sujetos Obligados realizarán un monitoreo, el cual tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
*17 Los SO establecerán en su Manual de Prevención de LA/FT al responsable de la verificación y eventual calificación de las alertas detectadas como operaciones inusuales, conforme a su estructura organizacional de prevención y cumplimiento.
Artículo 33. Dependencia y delegación en terceros
Los SO podrán utilizar otros intermediarios para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de información de sus clientes, así como para introducir y/o atraer nuevos negocios o para desarrollar actividades comerciales propias del SO, sujetándose a las normas generales de subcontratación definidas en la regulación vigente.
Los SO deben adoptar las medidas correspondientes para obtener la información, copias de los documentos de identificación y demás documentación pertinente de manera inmediata y cuando sea requerida; así como una declaración jurada por la que el intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia de los clientes.
Igualmente, los Sujetos Obligados podrán delegar en terceros la realización de los procedimientos de debida diligencia de clientes, siempre que la información obtenida, los análisis efectuados en el marco de dicho proceso sean proporcionados al delegante en forma inmediata y se prevea el cumplimiento de los parámetros establecidos en el presente reglamento.
La responsabilidad de la ejecución del proceso de identificación y/o verificación de la información del cliente, y la debida diligencia delegada recae en el Sujeto Obligado, aun cuando éste haya sido encargado a un intermediario, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente en materia ALA/CFT.
CAPÍTULO VII. OPERACIONES
SECCIÓN I. REGISTRO
Artículo 34. Registro de operaciones (RO)
Los SO deberán mantener el registro de todas las operaciones, independientemente al monto y sin excepción.
Así también, registrarán informaciones de los clientes, en forma precisa y completa, con el fin de detectar señales de alertas establecidas, eventuales conductas que fueren realizadas con la intención de eludir registros, así como otras operaciones inusuales, susceptibles de ser calificadas como sospechosas.
No se excluirá del Registro de Operaciones (RO) a ningún cliente que realice las operaciones sujetas a reporte, independientemente de su habitualidad y el conocimiento que tenga de éste.
La SEPRELAD implementará un sistema tecnológico pertinente, a fin de recibir y procesar los datos, operaciones e informaciones a ser proveídas por el SO, para lo cual establecerá las condiciones, parámetros y modalidades de remisión.
Artículo 35. Mantenimiento de registros
El SO dejará constancia documental de todas las operaciones y medidas de debida diligencia en forma precisa y completa, durante el plazo de 5 (cinco) años computados desde la fecha de realización de la operación.
En ese sentido, deberá registrar debidamente los procesos de análisis y evaluación realizados para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD, en su caso.
El sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de 5 (cinco) años. *18
Igualmente, conservará toda la información relativa a los clientes, incluyendo los datos obtenidos y/o generados por medio de la aplicación de las medidas de debida diligencia. Estos datos deberán ser conservados por 5 (cinco) años, computados desde la fecha de finalización de la relación.
SECCIÓN II. REPORTES
Artículo 36. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).
Cuando los propósitos o circunstancias de una transacción originen sospecha de que la misma podría estar vinculada a actividades ilícitas o delictivas, deberá ser analizada a efectos de determinar si esta debe ser reportada a la SEPRELAD.
El SO dispondrá de 90 días desde que la transacción haya sido efectuada o tentada para realizar el análisis, reportándola dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas, a partir de su calificación como sospechosa. *19
*18 El sujeto obligado podrá recurrir al mecanismo de conservación que considere más efectivo para el registro y archivo de los documentos y registros, incluyendo soluciones tecnológicas, siempre y cuando estas permitan una fácil recuperación de la información para consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes, conforme a la Ley.
* 19 El plazo 24 (veinticuatro) horas otorgado se dispone como plazo para diligenciar los trámites internos tendientes a concluir el proceso desarrollado dentro del periodo previo dirigido a la calificación de la operación como sospechosa. La determinación de los presupuestos que acrediten la remisión de un ROS a la SEPRELAD deberá ser dilucidados dentro de ese plazo, no pudiendo alegar el Sujeto Obligado imposibilidad en virtud al tiempo para cumplir con el reporte, una vez realizada la calificación.
La comunicación de operaciones sospechosas realizadas tiene carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS la Máxima Autoridad, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cumpla con los requisitos establecidos en la presente reglamentación, a fin de que el SO proporcione la información que se le indique en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que el SO cumpla con lo indicado, se tendrá el ROS por no presentado.
Artículo 37. Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).
Los ROS deben contener la siguiente información mínima:
El ROS contendrá una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos involucrados, sino que se deberá enmarcar en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del cliente, la naturaleza de la relación comercial, el conocimiento del mercado y demás elementos establecidos en la presente Resolución.
* 20 La expresión "cuentas utilizadas y cuentas vinculadas" tiene lugar cuando la operación es canalizada por medio del sistema financiero.
* 21 A modo ejemplificativo, la documentación que se adjunte al reporte podría consistir en el documento de identidad de quienes intervienen en la operación.
Artículo 38. Forma de envío
Los SO comunicarán a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas - ROS web, utilizando para ello la plantilla ROS WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py).
En caso de que la SEPRELAD, precise de informes o documentos adicionales, el requerimiento deberá cumplirse en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles de recibido el requerimiento.
El Oficial de Cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROS Web y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, u otro que cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.
Artículo 39. Confidencialidad
En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del Oficial de Cumplimiento ni del SO, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos reservados que eventualmente sean asignados por la SEPRELAD.
Asimismo, en todas las demás comunicaciones de los SO dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial de Cumplimiento solo debe utilizar los códigos asignados.
Los SO se abstendrán de revelar, comunicar o notificar que las mismas han elevado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) a la SEPRELAD de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
Igualmente, no podrán revelar ninguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD.
Ante el conocimiento de la transgresión de esta prohibición, el Oficial de Cumplimiento comunicará a la máxima autoridad del SO respecto a la situación, a los fines respectivos.
Artículo 40. Reporte Negativo
Si en el transcurso de 3 (tres) meses consecutivos el SO no hubiere realizado ROS alguno, deberá reportar a la SEPRELAD, en el plazo de 10 (diez) días hábiles de haber fenecido el trimestre, la no detección de operaciones sospechosas. El Reporte Negativo tendrá periodicidad trimestral.
Este reporte será remitido a través del Aplicativo Informático ROS_WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py) y en casos excepcionales, a solicitud de la SEPRELAD, en soporte papel.
Artículo 41. Inmovilización de fondos y activos
El SO realizará la comunicación en carácter de reporte*22 e inmovilizará los fondos, conforme lo dispuesto en la legislación vigente, inmediatamente y sin demora cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas en las listas emitidas en virtud a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aquellas establecidas conforme a la ley de inmovilización de fondos o activos financieros.
CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42. Sanción por Incumplimiento
El incumplimiento del presente reglamento por parte del SO, su máxima autoridad, directivos y demás funcionarios, será considerado como una trasgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de LA/FT, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la supervisión natural ejercida por el ente supervisor competente.
Artículo 43. Procedimientos de control y verificación.
La SEPRELAD, en el marco de sus atribuciones, aplicando un enfoque basado en riesgo, velará por el cumplimiento de este reglamento.
*22 La SEPRELAD determinará el medio idóneo a efectos de que el SO realice las comunicaciones que correspondan en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente para los procesos de congelamiento administrativo de fondos y activos.
Artículo 44. Atención de requerimientos de información de las autoridades.
Los SO deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regulación de la materia.
Artículo 45. Interpretación
La SEPRELAD podrá emitir guías, instructivos, circulares y pautas reglamentarias complementarias para la adecuada interpretación y aplicación de la presente Resolución.
No obstante, en el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que emita el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Carlos Adolfo Arregui. Ministro
Victorina Genes V. Secretaría
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 483/2021POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÃN, A TRAVÃS DEL "SIRO" (SISTEMA INTEGRADO DE REPORTE DE OPERACIONES) DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGULADOS POR LAS RESOLUCIONES DE LA SEPRELAD N° 176/20 Y N° 201/20.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 483/2021.
POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN, A TRAVÉS DEL "SIRO" (SISTEMA INTEGRADO DE REPORTE DE OPERACIONES) DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGULADOS POR LAS RESOLUCIONES DE LA SEPRELAD N° 176/20 Y N° 201/20.
Asunción, 06 de diciembre de 2021.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", y sus leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 218/2011 "Por la cual se crea el registro de sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 (...), que no cuentan con supervisor natural; y se aprueba el procedimiento para registro", y su modificatoria la Resolución SEPRELAD N° 375/16; la Resolución SEPRELAD N° 247/21 "Por la cual se implementa el módulo de Registro de sujetos obligados supervisados por la SEPRELAD a través del SIRO"; y,
CONSIDERANDO: Que, por Resolución SEPRELAD N° 218/2011, se crea el Registro de sujetos obligados que carecen de supervisión natural, a fin de contar con el universo cualitativo y cuantitativo e implementar la supervisión y control de los mismos en materia de prevención de lavado de activos (LA) y el financiamiento del terrorismo (FT).
Que, por Resolución Seprelad N° 375/2016, fueron derogados los artículos 4º y 5º (relacionados a plazos), y modificados los artículos 6º y 7º (procedimientos y requisitos) de la Resolución SEPRELAD N° 218/2011, a fin de simplificar y agilizar el registro de los sectores alcanzados por la mencionada norma.
Que, la Ley N° 6562/20 "De la reducción de la utilización de papel en la gestión pública y su reemplazo por el formato digital" y su Decreto reglamentario N° 4845 de fecha 12 de febrero de 2021, se establece la reducción del uso de papel en cualquier gestión pública y reemplazarlo por el formato digital, que deberá quedar registrado, tramitado o gestionado en línea.
Que, por Resolución Seprelad N° 176/2020, "Se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos (LA) y financiamiento del terrorismo (FT), basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de remisión o recepción de remesas, transferencias, giros, envíos de dinero, órdenes de pagos, sean electrónicas o físicas".
Que, por Resolución Seprelad N° 201/2020 "Se aprueba el reglamento de prevención de lavado de activos (LA) y financiamiento del terrorismo (FT), basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las personas físicas y jurídicas que, de manera habitual, realicen actividades que involucren la compra-venta de bienes inmuebles".
Que, por Resolución Seprelad N° 247/2021 de fecha 19 de julio de 2021, se autoriza la implementación del módulo del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO), destinado al Registro de sujetos obligados supervisados por la SEPRELAD, con el objeto de agilizar y simplificar el procedimiento de inscripción de los mismos.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes; los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN Y LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1º. APROBAR, los procedimientos y requisitos para la inscripción de los Sujetos Obligados regulados por las Resolucion SEPRELAD N° 176/2020 y Resolucion SEPRELAD N° 201/2020, a través del "SIRO" (Sistema Integrado de Reporte de Operaciones), de acuerdo a lo establecido en los Anexos I y II, que forman parte de la presente resolución.
Artículo 2º. EXCLUIR, a los Sujetos Obligados alcanzados por las Resoluciones citadas en el artículo precedente, del cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en el artículo 2º de la Resolución SEPRELAD N° 375/2016.
Artículo 3º. EXHORTAR, a los sujetos obligados regulados por las resoluciones de la SEPRELAD N° 176/20 y N° 201/20, a inscribirse, o en su caso, actualizar su inscripción (reinscribirse) a través del SIRO, cuya implementación fue aprobada por Resolución SEPRELAD N° 247/21.
Artículo 4º. FIJAR, la vigencia de la presente resolución a partir de la fecha de su emisión por parte de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).
Artículo 5º. ESTABLECER, el periodo de actualización de inscripción (reinscripción) a través del SIRO, a partir de la vigencia de esta resolución y hasta el 30 de junio de 2022, para los Sujetos Obligados alcanzados por la presente regulación, que ya se encuentran inscriptos en el Registro creado por la Resolución de la SEPRELAD N° 218/2011.
Artículo 6º. EXONERAR, del pago de arancel en concepto de inscripción, a los Sujetos Obligados que cumplen con la obligación durante el plazo establecido en el artículo 5º de esta resolución.
Artículo 7º. DEJAR SIN EFECTO, a partir del 01 de julio de 2022, todas las Constancias de Inscripción de Sujetos Obligados de los sectores de Remesadoras e Inmobiliarias, emitidas por la SEPRELAD en el marco de la Resolución N° 218/2011 y su modificatoria.
Artículo 8º. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Carlos Arregui. Ministro-Secretario
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR REMESADORAS A TRAVÉS DEL SIRO.
1º. Alcance.
La presente normativa está dirigida a las personas físicas y jurídicas que prestan servicios que involucren operaciones de envío y/o recepción de remesas, transferencias, giros, envío de dinero, órdenes de pago, sean estas electrónicas o físicas, sujetos al cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en la misma, para la inscripción de Sujetos Obligados a través del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) de la SEPRELAD.
2º. Procedimiento de Inscripción.
Las personas físicas o jurídicas que de manera habitual realicen las actividades descriptas precedentemente, deben inscribirse, o en su caso, actualizar su inscripción como Sujeto Obligado de la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias. A ese efecto, deben ingresar a la página web de www.seprelad.qoy.py para acceder al SIRO Registrarse: a fin de proceder al llenado del formulario de Pre-Inscripción:
2.1 Instructivo del formulario de Pre-Inscripción:
Las informaciones en el formulario de Pre-Inscripción, deberán ser completadas teniendo en cuenta que los campos señalados con (*) son obligatorios.
El formulario de Pre-Inscripción será el primer paso y único medio valido para posterior remisión de las documentaciones requeridas para la inscripción.
2.2 Formulario de Pre-Inscripción:
PERSONA FÍSICA Datos Generales:
Actividades:
Plataformas:
Oficial de Cumplimiento:
Adjuntar los documentos de respaldo en formato PDF (*)
PERSONA JURIDICA Datos Generales:
Actividades:
Plataformas:
Socios y/o accionistas:
Plana Directiva o Socio Gerente:
Oficial de Cumplimiento:
Adjuntar los documentos de respaldo en formato PDF (*)
Observación: Toda la información contenida en el formulario de Pre-Inscripción tendrá carácter de Declaración Jurada, por tanto, la responsabilidad sobre la veracidad de las mismas, será única y exclusiva del Sujeto Obligado.
La Dirección General de Supervisión y Regulaciones podrá requerir al recurrente documentación complementaria o aclaraciones respecto a la presentación realizada vía web.
3º Requisitos.
El Sujeto Obligado, debe adjuntar las siguientes documentaciones para respaldar la información declarada en el formulario de Pre-Inscripción en formato PDF.
Los siguientes documentos que corresponden a los campos señalados con (*), deben estar autenticados por Escribanía Pública:
PERSONA FÍSICA
PERSONA JURÍDICA
4º Constancia de Inscripción:
La misma será expedida por la Dirección General de Supervisión y Regulaciones de la SEPRELAD a través de un código QR, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles posteriores a la solicitud realizada por las personas físicas o jurídicas, para su inscripción en el Registro de Sujetos Obligados.
La formulación de requerimientos y/o aclaraciones por parte de la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, implicará la suspensión del plazo establecido para la emisión de la Constancia de Inscripción. Dicho plazo, se reanudará a partir de la fecha del cumplimiento de lo solicitado al recurrente.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR INMOBILIARIO A TRAVÉS DEL SIRO.
1º. Alcance.
La presente normativa está dirigido a las personas físicas y jurídicas, que de manera habitual realicen actividades que involucren la compra-venta de bienes inmuebles, sujetos al cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en la misma, para la inscripción de Sujetos Obligados a través del Sistema Integral de Reporte de Operaciones (SIRO) de la SEPRELAD.
2º. Procedimiento de Inscripción.
Las personas físicas o jurídicas que de manera habitual realicen las actividades descriptas precedentemente, deben inscribirse, o en su caso, actualizar su inscripción corno Sujeto Obligado de la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias. A ese efecto, deben ingresar a la página web de www.seprelad.gov.py para acceder al SIRO Registrarse; a fin de proceder al llenado del formulario de Pre-Inscripción:
2.1 Instructivo del formulario de Pre-Inscripción:
Las informaciones en el formulario de Pre-Inscripción, deberán ser completadas teniendo en cuenta que los campos señalados con (*) son obligatorios.
El formulario de Pre-Inscripción será el primer paso y único medio valido para posterior remisión de las documentaciones requeridas para la inscripción.
2.2 Formulario de Pre Inscripción:
PERSONA FÍSICA Datos Generales:
Actividades:
Oficial de Cumplimiento:
Adjuntar los documentos de respaldo en formato PDF (*)
PERSONA JURÍDICA Datos Generales:
Actividades:
Socios y/o accionistas:
Plana Directiva o Socio Gerente:
Oficial de Cumplimiento:
Adjuntar los documentos de respaldo en formato PDF (*)
Observación: Toda la información contenida en el formulario de Pre-Inscripción tendrá carácter de Declaración Jurada, por tanto, la responsabilidad sobre la veracidad de las mismas, será única y exclusiva del Sujeto Obligado.
La Dirección General de Supervisión y Regulaciones podrá requerir al recurrente documentación complementaria o aclaraciones respecto a la presentación realizada vía web.
3º Requisitos.
El Sujeto Obligado, debe adjuntar las siguientes documentaciones para respaldar la información declarada en el formulario de Pre-Inscripción en formato PDF.
Los siguientes documentos que corresponden a los campos señalados con (*), deben estar autenticados por Escribanía Pública:
PERSONA FÍSICA
PERSONA JURÍDICA
4º Constancia de Inscripción:
La misma será expedida por la Dirección General de Supervisión y Regulaciones de la SEPRELAD a través de un código QR, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles posteriores a la solicitud realizada por las personas físicas o jurídicas, para su inscripción en el Registro de Sujetos Obligados.
La formulación de requerimientos y/o aclaraciones por parte de la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, implicará la suspensión del plazo establecido para la emisión de la Constancia de Inscripción. Dicho plazo, se reanudará a partir de la fecha del cumplimiento de lo solicitado al recurrente
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 135/2020POR LA CUAL SE APRUEBA LA GUÃA GENERAL DE CAPACITACIÃN EN MATERIA DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE LA SECRETARÃA DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESOLUCIÓN Nº 135/2020.
POR LA CUAL SE APRUEBA LA GUÍA GENERAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
Asunción, 10 de junio de 2020
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes”, sus leyes modificatorias y su Decreto Reglamentarlo N° 4561/10; el Decreto N° 507/18 “Por el cual se modifica el Anexo correspondiente al Plan de Acción del Decreto N° 9302/18...”; y
Considerando: Que, la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias señalan en su Artículo 27 que la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes se constituye como Unidad de Inteligencia Financiera de la República del Paraguay, gozando de autonomía funcional y administrativa dentro de los límites de la Ley y sus reglamentos.
Que, el Decreto N° 507/18, que aprueba la actualización del Plan de Acción, del Plan Estratégico del Estado Paraguayo (PEEP) de lucha contra el LD/FT/FP, en su Objetivo 12 señala la necesidad de elaborar un Plan Nacional de Capacitación en materia de ALA/CFT.
Que, el Capítulo IV del Decreto N° 4561/10 dispone que: “La SEPRELAD través del CECAD establecerá un Plan Anual de Capacitación y Adiestramiento, así como programas de actividades y eventos específicos, a fin de fomentar la especialización en la materia, dirigido a los sujetos obligados, funcionarios de la Institución, entidades gubernamentales y otras Instituciones a ser determinadas vía reglamentación’
Que, atendiendo al carácter dinámico del sistema preventivo y a los objetivos establecidos en el PEEP, se torna necesario establecer criterios, institucionales estratégicos de capacitación, determinando condiciones dirigidas a promover el conocimiento, desarrollo y aplicación de las políticas y procedimientos ALA/CFT.
Que, corresponde al Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ejercer su potestad de dirigir las actividades de la Institución, a través de disposiciones internas que regulen aspectos vinculados con la función de esta Secretaría de Estado.
Por Tanto: en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo 1°.- Aprobar, la Guía General de Capacitación en Materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, de conformidad al Anexo 1 que forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2°.- Encomendar, al Centro de Capacitación y Adiestramiento (CECAD), dependiente de la Dirección General de Relaciones Públicas e Internacionales, el Impulso de los trámites conducentes al desarrollo de los planes de capacitación dirigidos tanto al sector público, así como al sector privado, y su correspondiente calendarización.
Artículo 3°.- Conformar, un Comité Institucional, encargado de verificar el contenido de los programas de capacitación elevados a su consideración, a efectos de certificar si estos se ajustan a las pautas mínimas de la Guía General, en función al perfil de los participantes y los objetivos específicos determinados para cada programa.
Artículo 4°.- Habilitar, un registro en el cual se consigne la nómina de los “Programas de Estudios y Capacitaciones con carácter externo” cuyo contenido se ajuste mínimamente a los temas detallados en la Guía General, y hayan sido debidamente certificados por la SEPRELAD, el cual tendrá carácter público.
Artículo 5°.- Determinar, que las instituciones, centros de capacitación y formación, o equivalentes que deseen desarrollar actividades con carácter académico en materia de ALA/CFT, deberán elevar a la SEPRELAD el contenido programático, la carga horaria, los perfiles de los participantes y todos aquellos requerimientos dispuestos por el Comité Institucional de verificación.
Artículo 6°.- Encargar, al CECAD el registro de los “Programas de Estudios y Capacitaciones con carácter externo”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la presente resolución.
Artículo 7°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Anexo 1 de la Resolución Nº 135/2020. Por la cual se aprueba la Guía General de Capacitación en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes
Guía General de Capacitación.
En Materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
1.1- Elaboración |
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Los centros de capacitación, institutos de enseñanza, unidades académicas de categoría universitaria o de especialización, organizaciones de carácter público y privado u equivalentes que tengan por objeto impartir actividades académicas, cursos, diplomados, maestrías, talleres, o eventos orientados a la formación y capacitación en cualquiera de .sus categorías, en materia de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), y que deseen expedir certificados de participación cuyo contenido programático sea reconocido por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), deberán proceder a elaborar y presentar un programa o plan de los temas que serán desarrollados en tales eventos. Los planes y programas serán formulados teniendo en cuenta los tópicos descritos en la guía general, los cuales podrán ser tomados de manera total o parcial, de acuerdo a la audiencia a la cual será impartida la capacitación. Estos planes deberán ser actualizados de manera periódica, conforme se dicten nuevas directrices en el ámbito de LA/FT a efectos de mantener al día la malla curricular. |
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1.2- Características |
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Cuando los eventos académicos sean dirigidos a un auditorio específico, los planes o programas propuestos deberán contemplar un contenido acorde a la naturaleza de las funciones y competencias propias del ámbito en el cual se desempeñan los potenciales participantes. Tal contenido deberá ajustarse al sector, en caso de ser Sujetos Obligados, y a los cargos ejercidos dentro de la estructura, observando criterios consecuentes con los perfiles y los, requisitos para ejercerlos. |
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1.3- Presentación |
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Los programas sobre los cuales se sustentarán los eventos a ser desarrollados deberán elevarse a consideración de la SEPRELAD, describiendo como mínimo los siguientes ítems:
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1.4- Verificación |
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La SEPRELAD, por medio del Comité Institucional constituido para el efecto, procederá a la revisión de la Presentación realizada. Tal verificación tendrá por objeto constar que:
Ante la posible identificación de inconsistencias que podrían representar omisiones formales, o en su caso poner en duda la autenticidad de las características del evento propuesto, los antecedentes podrán ser rechazados o devueltos al recurrente, a efectos de subsanarlos. |
||||||
1.5- Certificación |
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En caso de comprobarse que los programas propuestos cumplen con los parámetros generales dispuestos en la guía, la SEPRELAD procederá a otorgar un reconocimiento, el cual será materializado en una constancia suscrita por la Máxima Autoridad Institucional. |
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1.6- Registro |
||||||
Una vez certificado el programa elevado a su consideración, el Comité comunicará su aprobación al Centro de Capacitación y Adiestramiento de la SEPRELAD, a efectos de que proceda a consignarlo en el registro habilitado para el efecto, y publicarlo en el portal Institucional. La certificación, registro y posterior publicación por parte de la SEPRELAD implica el reconocimiento del contenido programático, no así la validación de la experiencia de los ponentes, ni el nivel de calidad de las instrucciones a ser impartidas. |
2.1. General |
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2.1.1 Nociones sobre Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo
2.1.2 Antecedentes Internacionales
2.1.3. Marco Jurídico Nacional
2.1.4 Prevención de LA/FT, basado en la Administración de Riesgos
2.1.5. Política de Coordinación Nacional ALA/CFT
2.1.6. Experiencias.
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2.2. Contenido específico complementario dirigido a los Auditores Externos en ALA/ CFT |
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2.3. Contenido específico complementario dirigido a los Oficiales de Cumplimiento. |
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Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 156/2020POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÃN Y GESTIÃN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS ENTIDADES COOPERATIVAS SUJETAS A LA SUPERVISIÃN Y FISCALIZACIÃN DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP)
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 156/2020.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS ENTIDADES COOPERATIVAS SUJETAS A LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP).
Asunción, 17 de julio de 2020.
Visto: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los Actos Ilícitos Destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y sus leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 370/11 “Por la cual se deroga la Resolución SEPRELAD N° 35/2010 y se aprueba el Reglamento de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, para las entidades sujetas a la Supervisión y Fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP); y,
Considerando: Que, por Resolución SEPRELAD N° 370, de fecha 07 de noviembre de 2011, se aprueba el Reglamento de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, conforme a la Ley N° 1015/97, para las entidades sujetas a la supervisión y fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11200/13, fue aprobado el primer Plan Estratégico del Estado paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PEEP), y por Decreto N° 4.779/16, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgo país, en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Que, por Decreto N° 9302/18 se actualiza la referida Evaluación Nacional de Riesgos, incorporándose nuevos objetivos y acciones del PEEP; y, por Decreto N° 507/18 fue modificado el Plan de Acción correspondiente.
Que, el Objetivo N° 16 del PEEP establece la necesidad de actualizar e implementar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, de manera a establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados supervisados por el Instituto Nacional de Cooperativismo, basados en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT, conforme a un perfil integral de riesgo, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones; contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos.
Que, por lo expuesto precedentemente se torna indispensable implementar la norma para el sector de Cooperativas, a los efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT/FP, de conformidad a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
Por Tanto: en uso de sus atribuciones,
El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
Resuelve:
Artículo 1°.- Aprobar, el “Reglamento de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las entidades cooperativas sujetas a la Supervisión y Fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP); conforme a los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°.- Abrogar, la Resolución SEPRELAD N° 370/2011 “Por la cual se deroga la Resolución SEPRELAD N° 35/2010 y se aprueba el Reglamento de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, para las entidades sujetas a la Supervisión y Fiscalización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP)”.
Artículo 3°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Índice |
|
Capítulo I |
Disposiciones Generales |
Artículo 1.- |
Alcance |
Artículo 2.- |
Sistema de prevención del LA/FT |
Capítulo II |
Evaluación de Riesgos |
Artículo 3.- |
Autoevaluación de riesgos de LA/FT |
Artículo 4.- |
Factores de riesgos del LA/FT |
Artículo 5.- |
Evaluación de riesgos de nuevos productos y/o servicios |
Artículo 6.- |
Evaluación de riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas |
Artículo 7.- |
Aspectos generales del conocimiento del mercado. |
Artículo 8.- |
Formación de segmentos y análisis de escenarios |
Capítulo III |
Estructura de Cumplimiento |
Artículo 9.- |
Responsabilidad del Consejo de Administración del SO |
Artículo 10.- |
Comité de Prevención de LA/FT |
Artículo 11.- |
Funciones del Comité de Prevención de LA/FT |
Artículo 12.- |
Oficial de Cumplimiento |
Artículo 13.- |
Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento |
Artículo 14.- |
Inhabilidades para ejercer el cargo de Oficial de Cumplimiento |
Artículo 15.- |
Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 16.- |
Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 17.- |
De los Informes de Cumplimiento |
Artículo 18.- |
Responsabilidad de las Gerencias |
Capítulo IV |
Medidas de Prevención y Control |
Artículo 19.- |
Manual de Prevención de LA/FT y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT |
Artículo 20.- |
Código de conducta y ética |
Artículo 21.- |
Obligación de contar con procedimientos de control interno |
Artículo 22.- |
De las Auditorías |
Capítulo V |
Capacitación |
Artículo 23.- |
De las Capacitaciones |
Artículo 24.- |
Capacitaciones del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 25.- |
Requerimientos mínimos recapacitación |
Artículo 26.- |
Determinación del vínculo |
Artículo 27.- |
Identificación del Beneficiario Final |
Sección II |
Debida Diligencia |
Artículo 28.- |
Etapas de la Debida Diligencia en el Conocimiento |
Artículo 29.- |
Respaldo documental de SO |
Artículo 30.- |
Régimen general de Debida Diligencia |
Artículo 31.- |
Régimen simplificado de Debida Diligencia |
Artículo 32.- |
Régimen ampliado de Debida Diligencia |
Artículo 33.- |
Verificación de datos relativos a los procesos de DDC |
Artículo 34.- |
Imposibilidad de aplicar medidas de DDC |
Artículo 35.- |
Perfil transaccional |
Artículo 36.- |
Calificación de riesgos de LA/FT |
Artículo 37.- |
Monitoreo transaccional |
Capítulo VII |
Operaciones |
Artículo 38.- |
Del registro de operaciones |
Artículo 39.- |
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) |
Artículo 40.- |
Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) |
Artículo 41.- |
Forma de envío |
Artículo 42.- |
Reporte negativo. |
Artículo 43.- |
Inmovilización de fondos y activos |
Artículo 44.- |
Confidencialidad |
Artículo 45.- |
Mantenimiento de registros |
Artículo 46.- |
De la innovación |
Capítulo VIII |
Transferencias de Fondos |
Artículo 47.- |
Disposiciones sobre transferencias de fondos |
Artículo 48.- |
Utilización de medios tecnológicos |
Capítulo IX |
Conocimiento de Integrantes Administrativos |
Artículo 49.- |
Conocimiento de miembros de los órganos electivos de Administración y control, miembros de los Comités Auxiliares, Plantel de Empleados y colaboradores |
Artículo 50.- |
Conocimiento de Proveedores |
Artículo 51.- |
Conocimiento de otras contrapartes |
Artículo 52.- |
Dependencia en terceros |
Capítulo X |
Régimen Sancionador |
Artículo 53.- |
Sanción por Incumplimiento |
Artículo 54.- |
Rectificaciones y acciones de mejora |
Capítulo XI |
Disposiciones Finales |
Artículo 55.- |
Atención de requerimientos de información de las autoridades |
Artículo 56.- |
Procedimientos de control y verificación |
Artículo 57.- |
Interpretación |
Anexo I |
Contenido Mínimo del Manual de Prevención y Gestión de los Riesgos de LA/FT |
Anexo II |
Contenido Mínimo de los Informes de Cumplimiento |
Anexo III |
Guía General de Señales de Alerta |
Anexo IV |
Listados que Contribuyen la Prevención del LA/FT |
Anexo V |
Criterios Mínimos para el Sistema de Calificación de Riesgos de LA/FT para Socios |
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1.- Alcance. El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para las Entidades Cooperativas especializadas y multiactivas, que entre sus actividades realicen captación de ahorro y concesión de crédito, conjunta o indistintamente, cualesquiera sean sus modalidades y volúmenes, en adelante denominados los Sujetos Obligados (SO), determinados en la legislación vigente en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PLA/FT), supervisados por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
Quedan consecuentemente excluidas las Federaciones y Confederaciones, debido a su naturaleza puramente gremial.
Artículo 2.- Sistema de prevención del LA/FT. Los SO deben implementar un sistema integral de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), cuyo alcance abarque a toda la entidad, incluyendo a aquellas que delegan la ejecución de los procesos en intermediarios.
El sistema a ser implementado estará constituido por dos componentes, de cumplimiento y de gestión de riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos,
1) |
Cumplimiento: Compuesto por las políticas, procedimientos y controles determinados por los SO, de acuerdo con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas sobre la materia. |
2) |
Gestión de riesgos: Integrado por las políticas, procedimientos, controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo, según el entendimiento de los riesgos de LA/ FT a los que se encuentra expuesto el SO, establecidos en el marco de su propia autoevaluación, y las disposiciones que la SEPRELAD emita para implementarla. |
Capítulo II - Evaluación de Riesgos
Artículo 3.- Autoevaluación de riesgos de LA/FT. Los SO desarrollarán e implementarán metodologías y procedimientos de identificación, evaluación y mitigación de los riesgos de LA/
FT a los que se encuentren expuestos, de conformidad a los factores identificados, teniendo en cuenta criterios establecidos por éstos, además de otros proporcionados por las autoridades competentes en materia de LA/FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR) del país y su actualización.
Corresponde que la evaluación de los riesgos de LA/FT sea realizada por lo menos cada 2 (dos) años, y la metodología asociada a los mismos debe ser verificada como mínimo cada 4 (cuatro) años.
Artículo 4.- Factores de riesgos del LA/FT. Entre los principales factores de riesgos de LA/FT a ser tomados en consideración por los SO en sus procesos de evaluación, además de la ENR país y sus actualizaciones, se encuentran:
1) |
Socios: Gestionar los riesgos de LA/FT asociados a los socios (sean estos personas físicas o jurídicas), sus antecedentes, actividad y comportamiento al inicio o durante toda la relación financiera con la entidad, de acuerdo a lo establecido en la presente regulación. |
2) |
Productos y/o servicios: Administrar los riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrecen por cuenta propia, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante su vigencia. |
3) |
Canales de distribución: Diligenciar los Riesgos de LA/FT asociados a los diferentes modelos y medios de distribución (relaciones comerciales concertadas vía web u otros medios informáticos interactivos, entre otros). |
4) |
Zona geográfica: Gestionar los riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tomando en cuenta las características vinculadas a la seguridad, índices de criminalidad, económico-financieras y socio- demográficas de las mismas, y las disposiciones que las autoridades competentes o el Grupo de Acción Financiera - GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones, entre otras. |
Los factores de riesgo de LA/FT detallados precedentemente, constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los SO podrán desarrollar internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por el presente Reglamento.
Artículo 5.- Evaluación de riesgos de nuevos productos y/o servicios. Los SO tienen que evaluar el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT asociados a los nuevos productos y/o servicios que eventualmente se dispongan a ofrecer.
La evaluación será realizada con antelación al lanzamiento del producto, y se materializará por medio de un ‘informe, que será puesto a de la SEPRELAD y del Instituto Nacional de Cooperativismo.
En esta evaluación corresponde tomar en cuenta, además de los criterios que considere el propio SO, el canal de distribución del producto y/o servicio ofrecido, así como otros atributos asociados al factor de riesgo “productos y/o servicios”
Esta evaluación también será realizada cuando los SO decidan implementar nuevas tecnologías vinculadas a los productos y/o servicios ofrecidos, o se realice un cambio en un producto existente que modifica su nivel de exposición al riesgo de LA/FT.
Una vez identificados los riesgos a los que se encuentren expuestos los nuevos productos y/o servicios, el SO deberá desarrollar las medidas dirigidas a mitigarlos.
Artículo 6.- Evaluación de riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas. Los SO elaborarán un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/FT en caso de que determinen ampliar su rango de cobertura operativa a nuevas zonas geográficas.
Esta evaluación debe tener en consideración el factor de riesgo “zona geográfica”, en concordancia con lo señalado en el Art. 4° del presente Reglamento.
El documento en el que conste el informe deberá encontrarse a disposición de la SEPRELAD y del INCOOP.
Artículo 7.- Aspectos generales del conocimiento del mercado. Para cumplir con dicho propósito los SO determinarán en su Manual de Prevención de LA/FT, un conjunto de criterios que les permitan conocer las características de los mercados en los que operan, desarrollar factores y procedimientos con la finalidad de estimar los escenarios dentro de los cuales las operaciones de sus socios serían consideradas como normales, entre otros aspectos utilizados por el SO, para elaborar el perfil transaccional.
Artículo 8.- Formación de segmentos y análisis de escenarios. Los SO deben formar segmentos de Anexado, estableciendo grupos que guardan una homogeneidad interna, pero una heterogeneidad entre ellos, de acuerdo con una o varias variables. La información relativa a los segmentos determinados y las variables consideradas para el conocimiento del mercado deben encontrarse a disposición de la SEPRELAD y del órgano supervisor,
De acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad de sus operaciones y/o servicios, el Sujeto Obligado deberá determinar el escenario, considerando para ello los supuestos y la magnitud por las cuales podría ser utilizo para el LA/FT, teniendo en cuenta su perfil de riesgos de LA/FT.
Capítulo III - Estructura de Cumplimiento
Artículo 9.- Responsabilidad del Consejo de Administración del SO. El Consejo de Administración del SO es responsable de implementar efectivamente el sistema de prevención del LA/FT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. Para ello se encuentra compelido a:
1) |
Tomar en cuenta los riesgos de LA/FT individualizados en la Evaluación Nacional de Riesgos e identificados en el proceso de autoevaluación al establecer los objetivos de la actividad principal del SO. |
2) |
Aprobar y revisar anualmente las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT, o conforme a las modificaciones regulatorias y en función a los nuevos productos y servicios financieros ofrecidos por la entidad cooperativa. |
3) |
Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT y el Código de Conducta y Ética. |
4) |
Disponer la verificación anual del funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT en función a los riesgos a los que se encuentra expuesto el SO, identificados en el marco de su autoevaluación de riesgos. |
5) |
Designar al Oficial de Cumplimiento. |
6) |
Aprobar la nómina de los Encargados de Cumplimiento. |
7) |
Proveer los recursos (humanos, materiales y tecnológicos) e infraestructura que permitan, considerando el tamaño del SO y la complejidad de sus operaciones y/o servicios financieros, el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento. |
8) |
Aprobar el plan anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento y el informe relativo a su gestión. |
9) |
Aprobar el programa de trabajo anual del área de Auditoría Interna o Control Interno, así como la realización de auditorías externas. |
10) |
Aprobar el plan de capacitación con énfasis en la adecuada adopción de un enfoque basado en riesgos, a propuesta del Oficial de Cumplimiento, en coordinación con el área encargada de talento humano. |
11) |
Establecer el Comité de Prevención de LA/FT, su forma de integración, funciones y atribuciones. |
12) |
Exigir y prever en los contratos que suscriba con proveedores y contrapartes, el cumplimiento de políticas internas en materia de prevención de LA/FT, conforme a lo establecido en su Manual de Cumplimiento de Prevención de LA/FT. |
Lo expuesto resulta aplicable sin perjuicio de las responsabilidades contempladas en las normas sobre la gestión integral de riesgos y otras normas relacionada dictadas por la SEPRELAD o el INCOOP.
Artículo 10.- Comité de Prevención de LA/FT. El Comité de Prevención de LA/FT se constituirá con finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y aplicación de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
El Comité se regirá por un reglamento, aprobado por el Consejo de Administración, que contendrá las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La coordinación del Comité será ejercida por el Oficial de Cumplimiento, y contará con la participación de como mínimo de 1 (un) representante del Consejo de Administración del SO. Podrán integrarlo también empleados y responsables del primer nivel gerencial que se consideren pertinentes, cuyas funciones se encuentren relacionadas con LA/FT.
Los temas tratados en las reuniones del Comité y las conclusiones adoptadas por éste, incluyendo el tratamiento de operaciones a reportar, se asentarán en acta, que quedará a disposición del organismo supervisor y regulador.
Las Entidades Cooperativas de los Tipos A y B conformarán un Comité de Cumplimiento, exceptuándose tal obligación a las Entidades del Tipo C y las Centrales de Cooperativas.
Artículo 11.- Funciones del Comité de Prevención de LA/FT. El Comité de Prevención de LA/FT tendrá, además de otras a ser establecidas en las reglamentaciones emitidas, las siguientes funciones:
1) |
Elaborar un cronograma en el que se disponga, entre otras cuestiones, la periodicidad de las reuniones a ser mantenidas. |
2) |
Proponer al Consejo de Administración del SO la adopción de pautas y normas internas, las cuales serán de observancia obligatoria para todas sus dependencias. |
3) |
Solicitar al Consejo de Administración la aprobación de procedimientos internos referidos a la detección de alertas y su posterior calificación como operaciones inusuales. |
4) |
Disponer la aprobación del procedimiento interno a efectos de calificar las operaciones inusuales como sospechosas, en el marco de las reglamentaciones internas de la cooperativa. |
5) |
Solicitar al Consejo de Administración la realización de auditorías respecto de la implementación de las políticas y procedimientos desarrollados por el SO en materia de prevención de LA/FT. |
6) |
Sugerir al Consejo de Administración la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la SEPRELAD, siendo el SO el responsable final de los mismos. |
7) |
Verificar los procedimientos internos para que los empleadores, administradores y colaboradores conozcan y cumplan la normativa de prevención de LA/FT. |
8) |
Proponer al Consejo de Administración la nómina de los Encargados de Cumplimiento. |
9) |
Controlar y dar seguimiento al Plan Anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. |
10) |
Dar seguimiento a los temas tratados en sesiones anteriores, cuando correspondan. |
Artículo 12.- Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento designado tendrá vínculo laboral directo con el SO, contará con apoyo y recursos suficientes para la ejecución efectiva de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT. Asimismo, en el caso de las cooperativas Tipo A, pertenecerá a la categoría del primer nivel gerencial, dependiendo orgánica y funcionalmente del Consejo de Administración.
La persona nombrada contará con formación profesional acreditada y experiencia asociada a la prevención del LA/FT y gestión de riesgos. Para las cooperativas del Tipo B, C, demás tipos y Centrales, independientemente de su tipificación, serán suficientes Ja formación asociada ALA/ CFT y el conocimiento de los servicios y productos financieros ofrecidos por el SO.
El Oficial de Cumplimiento designado no podrá desempeñar funciones que puedan generar conflicto de intereses.
En caso de que el Consejo de Administración así o determine, el SO, a propuesta del Comité de Cumplimiento, deberá designar a un Encargado de Cumplimiento en sucursales, agencias, dependencias o similares, incluido responsables zonales o departamentales. Los mismos aplicarán las políticas y los procedimientos de prevención LA/FT adoptadas por el SO, en coordinación y bajo la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento, debiendo dejar constancia documentada de su gestión.
Artículo 13.- Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento. Los SO informarán a la SEPRELAD y al INCOOP la designación del Oficial de Cumplimiento, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo:
1) |
Nombres y apellidos; |
2) |
Tipo y número de documento de identidad; |
3) |
Nacionalidad; |
4) |
Dirección de la oficina en la que prestará servicios; |
5) |
Datos de contacto (teléfono y correo electrónico) |
6) |
Domicilio real, adjuntando croquis y copia de alguna factura de servicio público; |
7) |
Currículum vitae; y, |
8) |
Declaración jurada de no estar inmerso en las inhabilidades establecidas en de este Reglamento. |
Cualquier cambio en la información del Oficial de Cumplimiento aludida precedentemente será comunicado por el SO a la SEPRELAD y al INCOOP, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de haberse producido.
La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por el INCOOP y por la SEPRELAD, debiendo expedirse en el plazo de 30 (treinta) días hábiles, computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación. Transcurrido dicho plazo, la designación se considerará aprobada.
La remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento solo puede ser aprobada por el Consejo de Administración y comunicada a SEPRELAD y al INCOOP dentro de los 5 (cinco) días hábiles computados desde la adopción de la decisión, indicando las razones que justifican tal medida.
Ante la ausencia temporal, renuncia, remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento, el Consejo de Administración del SO designará a un Interino, el cual tiene que cumplir con las mismas condiciones establecidas para el titular, con excepción del requerimiento referido al nivel jerárquico gerencial. El Oficial de Cumplimiento Interino podrá desempeñar otras funciones en la institución, siempre y cuando no sea la de miembro de la Junta de Vigilancia o auditor interno del SO.
El período de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento Titular no podrá ser superior a 6 (seis) meses consecutivos,
La designación del Oficial de Cumplimiento Interino se comunicará por escrito a las señaladas autoridades en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. En la comunicación se indicará el período de ausencia, cuando corresponda.
La vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no podrá durar más de 60 (sesenta) días corridos, a computarse desde el siguiente día de producida la cesantía.
Las comunicaciones mencionadas en este artículo observarán las medidas de seguridad, con el fin proteger la identidad, tanto del Oficial de Cumplimiento Titular, así como del Interino.
Adicionalmente, para proteger su identidad, la SEPRELAD podrá asignar códigos reservados y confidenciales a los SO para cada Oficial de Cumplimiento Titular e Interino, luego de verificar la documentación e información a que se refiere el presente artículo.
Artículo 14.- Inhabilidades para ejercer el cargo de Oficial de Cumplimiento. Constituyen inhabilidades para desempeñarse como Oficial de Cumplimiento:
1) |
Haber sido declarado en quiebra o condenado por la comisión de los hechos punibles de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo o los hechos punibles precedentes a estos. |
2) |
Integrar la Junta de Vigilancia o desempeñarse como auditor interno dentro del SO. |
3) |
Otras circunstancias que establezca la SEPRELAD a fin de garantizar la idoneidad de la persona que ejercerá el cargo. |
Artículo 15.- Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento. Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento, entre otras contempladas en este reglamento, son las siguientes:
1) |
Asesorar al Consejo de Administración, órganos de gobierno o asimilados del SO, respecto de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT. |
2) |
Proponer las estrategias del SO para prevenir y gestionar sus riesgos de LA/FT. |
3) |
Proponer al Consejo de Administración el Manual de Prevención de LA/FT y velar por que el mismo se actualice en función de las modificaciones, normativas, los estándares internacionales y los riesgos identificados por el SO. |
4) |
Observar la adecuada aplicación de las políticas y procedimientos establecidos en la prevención de LA/FT, según lo indicado en la Ley, incluyendo el registro de operaciones y la detección oportuna y reporte de operaciones sospechosas. |
5) |
Analizar y presentar al Comité de Cumplimiento, las operaciones inusuales en virtud al procedimiento interno dispuesto, a efectos de proponer su eventual calificación como sospechosa, y cuando resulte pertinente, la formulación de un reporte de operaciones sospechosas. |
6) |
Verificar la implementación de las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada gestión de riesgos LA/FT. |
7) |
Verificar que los colaboradores del SO cuenten con el nivel de capacitación apropiado para los fines del sistema de prevención del LA/FT, que incluya la adecuada gestión de los riesgos de LA/FT. |
8) |
Verificar que el sistema de prevención del LA/FT incluya la revisión de las listas de sanciones financieras dirigidas vinculadas al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva señaladas en el Anexo IV y detalladas en el portal web de la SEPRELAD. |
9) |
Proponer señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT. |
10) |
Llevar un registro detallado del análisis de las alertas, independientemente a la determinación de que las transacciones sean calificadas o no como inusuales o sospechosas. |
11) |
Realizar evaluaciones periódicas a efectos de detectar nuevas señales de alerta en las operaciones efectuadas por los socios, o en su defecto, excluir aquellas que ya no representen riesgo efectivo de LA/FT. |
12) |
Emitir informes anuales sobre su gestión al Consejo de Administración. |
13) |
Verificar la adecuada conservación y custodia de los documentos relacionados al sistema de prevención del LA/FT. |
14) |
Actuar como enlace del SO ante las instituciones encargadas de la regulación y supervisión, en los temas relacionados a su función. |
15) |
Atender, informar y canalizar a través del Consejo de Administración los requerimientos de información solicitados por las autoridades competentes. |
16) |
Las demás que sean necesarias o que establezca la SEPRELAD para el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT. |
Artículo 16.- Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. Para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones señaladas en el artículo precedente, el Oficial de Cumplimiento elaborará un programa anual de trabajo, el cual será puesto a consideración previa del Consejo de Administración, y deberá ser aprobado antes del inicio año.
El programa estará disponible para la SEPRELAD y el INCOOP, y contendrá un cronograma estimativo para la ejecución de cada una de las actividades contenidas en este, así como fechas, roles y responsables de cada actividad.
Artículo 17.- De los Informes de Cumplimiento. Cumplimiento presentará anualmente, después del cierre del ejercicio, un informe al Consejo de Administración del SO relativo a su gestión. El mismo deberá ser elevado a tal área dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la finalización del año, y será remitido al INCOOP y la SEPRELAD dentro de los 60 (sesenta) días de haber sido aprobado por éste.
De la misma manera, al finalizar el ejercicio, a través de la Auditoría Interna, se deberá elaborar un informe anual sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT por parte del SO y de los terceros designados, si los hubiere, el cual deberá ser remitido a las instituciones correspondientes en los términos señalados en el Artículo 22 del presente reglamento.
El informe elaborado por la Auditoría Interna deberá encontrarse a disposición de los Auditores Externos, y tendrá por objeto detectar las vulnerabilidades del sistema implementado por el SO.
Artículo 18.- Responsabilidad de las Gerencias. La Gerencia General o su equivalente, juntamente con el Consejo de Administración del SO, son responsables de implementar el sistema de prevención de LA/FT, conforme a la regulación
Los Gerentes o las personas responsables de las unidades operativas o de apoyo que desempeñen funciones equivalentes, cualquiera sea su denominación, tienen la responsabilidad de cumplir en el ámbito de su competencia, con las medidas asociadas al control de los riesgos de LA/ FT, conforme a las políticas y procedimientos implementados por el SO, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de prevención de LA/FT, apoyando al Oficial de Cumplimiento en el desarrollo de las tareas preventivas implementadas.
Capítulo III - Medidas de Prevención y Control
Artículo 19.- Manual de Prevención de LA/FT. Las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT por parte de los miembros de órganos electivos de Administración y Control, los miembros de los Comités Auxiliares, plantel de empleados y colaboradores, así como su gestión de riesgos de LA/FT, estarán estipulados en el Manual de Prevención de LA/FT.
El Manual debe contemplar las disposiciones del presente Reglamento y contener como mínimo la información señalada en el Anexo I, ser propuesto por el Oficial de Cumplimiento y estar aprobado por el Consejo de Administración.
La redacción del Manual será acorde a la naturaleza y características propias del SO, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo basado en administración de riesgos.
Los SO dejarán constancia del conocimiento que han tomado los miembros de los órganos efectivos de Administración y Control, los miembros de los Comités Auxiliares, plantel de empleados y colaboradores sobre el Manual , y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones Dicha constancia será registrada por los SO a través del mecanismo establecido por estos.
La actualización del Manual se realizará en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales sobre la materia. En caso de producirse eventuales modificaciones, estas serán puestas a conocimiento de los miembros de órganos electivos de Administración y Control, los miembros de los Comités Auxiliares, plantel de empleados y colaboradores, en lo que corresponda.
Artículo 20.- Código de conducta y ética. El SO contará con un código de conducta y ética aprobado por el Consejo de Administración, en el que se establezcan, además de las reglas generales que contengan los principios éticos del SO en sus diversas manifestaciones, disposiciones destinadas a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT.
El código comprenderá, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente.
Asimismo, el código establecerá que cualquier incumplimiento al sistema de prevención de LA/FT será considerado infracción, estableciendo parámetros que determinen la gravedad y la aplicación de las sanciones proporcionales, según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por los SO. Al efecto de tornar sancionables las infracciones, éstas serán incluidas o se hará mención a ellas en los Reglamentos Internos dé Trabajo y/o en los contratos respectivos.
Los SO dejarán constancia del conocimiento que han tomado los miembros de órganos electivos de Administración y Control, los miembros de los Comités Auxiliares, plantel de empleados y colaboradores sobre el código de conducta y ética, y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de la importancia de mantener el deber de reserva por tiempo indeterminado de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su relación laboral con el SO.
La eventual imposición de sanciones, así como las constancias previamente señaladas, serán debidamente registradas a través del mecanismo establecido por éstos, y se encontrarán a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 21.- Obligación de contar con procedimientos de control interno. Es obligación de los SO contar con procedimientos internos a fin de mitigar el riesgo de realización de operaciones de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, sin perjuicio de las obligaciones, requisitos, garantías y demás condiciones de funcionamiento exigidas por la legislación vigente.
Artículo 22.- De las Auditorías. A los efectos de determinar la eficiencia y eficacia del sistema de prevención ALA/CFT interpretado por el SO, tanto en sus manuales, así como en sus diversos procesos, el SO deberá un área de Auditoría Interna o Control Interno dentro de su estructura, y prever la actualización de Auditorías Externas Independientes, acorde a las siguientes pautas:
Sin perjuicio de sus funciones, la Unidad de Auditoría Interna o de Control Interno será responsable, como mínimo, de:
a) |
Verificar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas internas, procedimientos y normas de prevención de LA/FT, enfocadas en factores de riesgos. |
b) |
Alertar al Consejo de Administración, al Comité de Cumplimiento y al Oficial de Cumplimiento, sobre las debilidades observadas respecto a la implementación de las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
c) |
Documentar las evaluaciones realizadas respecto al cumplimiento de las políticas internas y procedimientos, en materia de prevención de LA/FT. |
d) |
Formular recomendaciones que fortalezcan a las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT. |
e) |
Remitir al INCOOP y a la SEPRELAD, a través del Consejo de Administración, un informe de las evaluaciones efectuadas y las conclusiones arribadas en el marco de las disposiciones vigentes, en un plazo máximo de 90 (noventa) días posteriores al cierre de cada ejercicio económico-financiero auditado, la auditoría interna deberá realizarse anualmente. |
Finalizado el análisis por parte de la auditoría externa, el SO, a través del Consejo de Administración, remitirá el informe al INCOOP y a la SEPRELAD, en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días posteriores al cierre dé cada ejercicio auditado, de acuerdo con las normas vigentes.
La Auditoría Externa será responsable, como mínimo, de:
a) |
Evaluar la eficacia y el cumplimiento de las políticas procedimientos y normas de prevención de LA/FT. |
b) |
Evaluar la eficiencia y eficacia de las metodologías de administración y mitigación de riesgos de LA/FT aplicadas por el SO. |
c) |
Verificar la observancia y aplicación de los parámetros dirigidos a los productos, servicios y operaciones, principalmente aquellas que hayan sido calificadas como de riesgo alto. |
d) |
Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, la presente reglamentación y normativas aplicables a los riesgos de LA/FT, a través de muestras representativas de socios para conocer la efectividad en la implementación de las políticas y procedimientos internos de prevención. |
e) |
Verificar el cumplimiento del sistema de capacitación, el alcance y la implementación adecuada del entrenamiento. |
f) |
Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
g) |
Verificar que las observaciones identificadas por las auditorías anteriores, hayan sido consideradas o subsanadas. |
Capítulo V - Capacitación
Artículo 23.- De las Capacitaciones. Los SO elaborarán un programa de capacitación anual, que tendrá por finalidad instruir a los miembros los miembros órganos electivos de Administración y Control, los miembros de los Comités Auxiliares, plantel de empleados y colaboradores sean estos con vinculación laboral directa o personal tercerizado, sobre las normas vigentes, así como respecto de las políticas, normas y procedimientos establecidos por el SO.
Las capacitaciones quedarán debidamente registradas, consignando fecha, el detalle de los temas tratados y las personas que la hubieran recibido, debiendo conservarse estos datos por un periodo de 5 (cinco) años.
Los programas de capacitación serán revisados y actualizados anualmente o cuando el caso lo requiera por el Oficial de Cumplimiento, con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes,
En caso de incumplimiento del programa de capacitación, se preverá la aplicación de las sanciones previstas en el Manual de Prevención de LA/FT.
Artículo 24.- Capacitaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento, así como los empleados que estén bajo su mando, deben contar cuando menos con dos (2) capacitaciones especializadas al año, distintas a las que se dicten a los empleados del SO, a fin de ser instruidos detalladamente sobre la gestión de los riesgos de LA/FT.
Artículo 25.- Requerimientos mínimos de capacitación. Los SO deben asegurar que los miembros de los órganos electivos de Administración y Control, miembros de los Comités Auxiliares, plantel de empleados y colaboradores se encuentren debidamente capacitados, como, mínimo, en los siguientes temas:
1) |
Hechos punibles de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. |
2) |
Amenazas y vulnerabilidades del país identificadas en la Evaluación Nacional de Riesgos. |
3) |
Políticas del SO sobre el modelo de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT. |
4) |
Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el SO. |
5) |
Normativa vigente. |
6) |
Tipologías de LA/FT, así como las detectadas en el SO o en otros SO. |
7) |
Normas internas del SO. |
8) |
Señales de alerta para detectar operaciones inusuales y sospechosas. |
9) |
Procedimiento de comunicación de operaciones inusuales y sospechosas. |
10) |
Responsabilidad de cada directivo, gerente y empleado, según corresponda, respecto de esta materia. |
La SEPRELAD puede establecer los aspectos que la capacitación debe cumplir de acuerdo con las funciones de las personas que reciben la capacitación.
Capítulo VI - Tratamiento de los Riesgos de LA/FT
Sección I. Conocimiento de Socios
Artículo 26.- Determinación del vínculo. Las disposiciones en materia de debida diligencia con un enfoque basado en riesgos serán aplicadas a todos los socios del SO, con independencia de sus características particulares o de la frecuencia con la que realizan operaciones.
Las Entidades Cooperativas requerirán la información básica establecida en las disposiciones de sus Estatutos Sociales para la admisión de las personas físicas o jurídicas como socios.
Las medidas de debida diligencia establecidas en este reglamento deberán ser implementadas ando el socio decida realizar alguna operación, en función a los parámetros dispuestos en los Artículos 28, 29 y 30.
Los SO deberán determinar el vínculo con sus socios categorizándolos con base a los factores que estos mismos consideren pertinentes.
Artículo 27.- Identificación del Beneficiario Final. Se constituye en obligación permanente de los SO identificar a los mandantes y a los beneficiarios finales de sus socios, así como tomar las medidas razonables para verificar su identidad, y en el caso de personas jurídicas, llegar a comprender la estructura de la titularidad y de control de los mismos.
Sección II. Debida Diligencia
Artículo 28.- Etapas de la Debida Diligencia en el Conocimiento. El proceso de debida diligencia consta de las siguientes etapas:
1) |
Etapa de identificación: Consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar adecuadamente la identidad del socio o beneficiario final. |
2) |
Etapa de verificación: Implica la aplicación de procedimientos de comprobación al Inicio de la relación financiera con respecto a la información proporcionada por los socios y, en su caso, del beneficiario final, con el objetivo de asegurarse que han sido adecuadamente identificados, debiendo dejar constancia de ello en su documentación personal; asimismo, con la finalidad de clasificarlo apropiadamente o determinar el perfil que sería asignado al mismo. Cuando resulte necesario iniciar la relación financiera antes de la verificación, para no interrumpir el curso normal de ésta, los SO pueden verificar la identidad luego o durante el curso de la misma, siempre que se hayan adoptado procedimientos de gestión de riesgos de LA/FT para determinar las condiciones bajo las cuales se podrían utilizar los servicios y/o productos financieros del SO con anterioridad a la verificación y los plazos aplicables para realizarla, los que no podrán exceder los 60 (sesenta) días. |
3) |
Etapa de monitoreo: Tiene como propósito verificar que las operaciones que realizan los socios sean compatibles con lo establecido en su perfil. Asimismo, el monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que poseen los SO sobre estos, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los socios. Los SO determinarán su frecuencia en función de los riesgos de LA/FT que enfrenten. |
Los procedimientos de debida diligencia del socio se implementarán de acuerdo con las calificaciones de riesgo de LA/FT, determinados en base al modelo de riesgo implementado por el SO. Los criterios se formalizarán a través de políticas y procedimientos de calificación de riesgos de LA/FT, los cuales serán aplicados a todos los socios y deberán encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del SO.
Artículo 29.- Respaldo documental. Los SO elaborarán y observarán políticas y procedimientos de identificación, verificación y monitoreo para el conocimiento de sus socios, debiendo obtener las documentaciones s aleatorias que correspondan según el nivel de riesgo, así como de las operaciones efectuadas, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse al presente reglamento.
También utilizarán medios informáticos, como la microfilmación, microformas o similares, pudiendo recurrir a las soluciones tecnológicas que consideren más efectivas para el archivo de los documentos que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a Ley.
A ese efecto, todos los registros del respaldo documental deberán conservarse por e] plazo de 5 (cinco) años, periodo que se computará desde que se hubiera realizado la operación o concluido la relación financiera con el socio.
Los SO deben dejar constancia de las verificaciones efectuadas, las cuales pueden consistir en visitas a domicilios u oficinas o entrevistas personales y/u otros procedimientos que permitan asegurar de que sus socios y, de ser el caso, beneficiarios finales, han sido debidamente identificados, debiendo indicarse el lugar, fecha y hora de estas y sus resultados, según corresponda al tipo de verificación efectuada. La referida constancia debe incorporarse en la documentación personal de cada socio, la cual puede conservarse en medio físico o electrónico.
El registro incluirá los documentos, archivos y/o correspondencia que acrediten o identifiquen adecuadamente las operaciones, el socio, así como todos los registros obtenidos a través de las medidas de debida diligencia, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado, independientemente de que los mismos hayan derivado o no en un reporte a la autoridad de aplicación.
Los SO deberán identificar y registrar con claridad y precisión la totalidad de las operaciones realizadas conteniendo todos los elementos que permitan su reconstrucción.
Artículo 30.- Régimen general de Debida Diligencia. En base a las etapas señaladas precedentemente, los Sujetos Obligados deben implementar medidas y procedimientos tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de un asociado o beneficiario final, establecer su perfil transaccional y verificar que sus operaciones sean compatibles con dicho perfil,
En ese sentido, la información mínima que los SO deben obtener de sus socios personas físicas es la siguiente:
1) |
Nombres y apellidos completos. |
2) |
Documento de identidad. |
3) |
Nacionalidad y residencia. |
4) |
Domicilio. |
5) |
Número de teléfono y/o correo electrónico. |
6) |
Propósito de la relación a establecerse con el SO. |
7) |
Ocupación, oficio o profesión y nombre de la empresa donde desempeña sus tareas. |
8) |
Declaración Jurada del origen de dinero o bienes. |
9) |
Documentación que demuestre el volumen de ingresos. |
10) |
Identificación de los representantes legales, apoderados y mandatarios con poderes de disposición considerando la información requerida en los literales precedentes, así como el documento que acredite la representación legal o el otorgamiento de los poderes correspondientes (poder por escritura pública o mandato con representación, según corresponda) en lo que resulte aplicable. |
11) |
Otras informaciones o documentaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinente para identificar a sus socios personas físicas. |
La información mínima que los SO deben obtener de sus socios cuando estos sean personas jurídicas es la siguiente:
1) |
Denominación o razón social. |
2) |
Escritura Pública de Constitución de la Persona Jurídica y modificaciones, en su caso. |
3) |
Registro único de Contribuyentes (RUC). |
4) |
Objeto social, actividad económica principal o finalidad de constitución de la persona jurídica, según corresponda. |
5) |
Nómina actualizada de los representantes legales o apoderados, directores, administradores, gerentes, consejo de administración, en su caso. |
6) |
Propósito de la relación a establecerse con el SO. |
7) |
Declaración Jurada del origen de dinero o bienes. |
8) |
Documentación que demuestre el volumen de ingresos. |
9) |
Identificación de los representantes legales considerando la información requerida para las personas físicas en lo que resulte pertinente, así como el otorgamiento de, los poderes correspondientes, en lo que resulte aplicable. |
10) |
Dirección y teléfono de la oficina o local principal, donde desarrollan actividades propias del giro de su negocio. |
11) |
Otras informaciones o documentaciones que el SO en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinente para identificar a sus socios personas jurídicas. |
Adicionalmente, los SO realizarán la calificación de riesgos de LA/FT del socio, tomando en cuenta los aspectos señalados en el presente Reglamento,
Artículo 31.- Régimen simplificado de debida diligencia. Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación correspondiente, y en observancia a los diversos factores, que ciertos productos o servicios financieros no presentan un nivel importante de exposición, podrá aplicar medidas de debida diligencia con carácter simplificado a los asociados calificados como de “riesgo bajo”, cuando realicen operaciones sujetas a las siguientes condiciones:
1) |
Movimientos u operaciones mensuales que no superen el equivalente a tres (03) salarios mínimos legales vigentes para actividades no especificadas en el territorio de la República, debiendo requerirse los datos detallados en el “Formulario de Identificación del Social” junto con la copia del documento de identidad. |
2) |
Movimientos u operaciones mensuales que no superen el equivalente a seis (06) salarios mínimos legales vigentes para actividades no especificadas en el territorio de la República, siendo requerimiento como mínimo, además de la información indicada en el numeral anterior, la constancia de ingreso o de su actividad comercial. |
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Documento de identidad. |
c) |
Número de Teléfono. |
d) |
Domicilio. |
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas jurídicas, cuando sea aplicable, con excepción de aquellos supuestos en los que normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Denominación o razón social. |
b) |
Constancia de Registro Único de Contribuyentes (RUC). |
c) |
Identificación de los mandatarios y de los representantes legales y convencionales, considerando sus nombres y apellidos completos, el tipo y número de documento de identidad. |
d) |
Dirección de la oficina o local principal, donde desarrollan sus actividades. |
e) |
Número de Teléfono. |
Para su correspondiente verificación, es exigible la presentación de la copia del documento de identidad en el caso de personas físicas, y en el caso de personas jurídicas, la copia de los documentos que acrediten su constitución, existencia y contengan su denominación o razón social,
Igualmente, los SO podrán aplicar el régimen simplificado a determinados productos, previa autorización del INCOOP y la SEPRELAD, siempre y cuando se determine mediante la autoevaluación de riesgos correspondiente que la exposición de este presenta un riesgo bajo de LA/FT.
Los SO deberán efectuar actualizaciones anuales relativas a las condiciones o características del producto, servicio o socio categorizado bajo este régimen, a fin de identificar variaciones que ameriten aplicar mayores controles.
La autorización de aplicación del régimen simplificado podrá ser revocada por el INCOOP o la SEPRELAD, cuando se determinen que las circunstancias su inclusión en el régimen han sido modificadas. Los SO deberán ajustar sus procedimientos dentro de los 90 (noventa) días de su comunicación respectiva.
Este régimen no podrá ser aplicado en caso de que existan sospechas de que las operaciones realizadas por el socio pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 32.- Régimen ampliado de Debida Diligencia. La aplicación de este régimen implica para los SO el desarrollo e implementación de procedimientos de debida diligencia con carácter intensificado en el conocimiento de sus socios.
Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los socios que, al inicio o en el transcurso de la relación financiera, realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT.
Sin perjuicio de aquellos que los SO determinen en función de las evaluaciones de riesgo, este régimen se aplicará obligatoriamente a los siguientes socios:
1) |
Personas condenadas por la comisión de los hechos punibles de lavado de activos y sus precedentes y/o el financiamiento del terrorismo. |
2) |
Nacionales o extranjeros no residentes. |
3) |
Personas Expuestas Políticamente. |
4) |
Aquellos otros supuestos que identifiquen los SO. |
Los SO implementarán, como mínimo, las siguientes medidas de debida diligencia para todos los socios registrados en este régimen:
1) |
Requerir, cuando se trate de PEPs, el nombre de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y del cónyuge o conviviente, así como la relación de personas jurídicas donde mantenga una participación igual o superior al 10% (diez por ciento) de su capital social, aporte o participación. |
2) |
Incrementar la frecuencia en la revisión de la actividad transaccional e información del socio. |
3) |
Realizar indagaciones y aplicar medidas adicionales de identificación y verificación. |
4) |
Monitorear continuamente las operaciones que realice. |
5) |
Obtener información y documentación respaldatorio del origen de los fondos, cuando corresponda, conforme al perfil transaccional de los socios. |
La decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación con el socio está a cargo del Consejo de Administración.
Artículo 33.- Verificación de datos relativos a los procesos de DDC. Para realizar la verificación de la información, los SO deben tomar en consideración los riesgos de LA/FT de los productos y/o servicios financieros y las características de la relación esperada con el socio. Para ello, deben desarrollar estudios que determinen los criterios aplicables, que sean verificación de la información mínima de identificación requerida para dichas operaciones. En ningún caso los requerimientos de verificación podrán ser menores que aquellos establecidos en el régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de los socios.
Los SO deben realizar el monitoreo de los socios considerando procesos de revisión con objeto de asegurar que los documentos, datos e información obtenidos como consecuencia de la aplicación de las medidas de debida diligencia se mantengan actualizados y se encuentren vigentes. Los SO, en función de los riesgos identificados, determinarán la periodicidad de los procesos de monitoreo.
Artículo 34.- Imposibilidad de aplicar medidas de DDC. Cuando el SO no pueda cumplir satisfactoriamente con los procedimientos de debida diligencia, de acuerdo con la calificación de riesgo de LA/FT, debe proceder de la siguiente manera:
1) |
No iniciar o proseguir las relaciones financieras, cuando no se pueda determinar adecuadamente la identidad del socio o beneficiario final. |
2) |
No efectuar la operación, en los casos en los que de la aplicación de los procesos de debida diligencia se desprenda la imposibilidad de determinar los motivos que sustenten su realización. |
3) |
Terminar la relación financiera iniciada, cuando no se puedan aplicar debidamente los parámetros de debida diligencia. |
En los supuestos señalados, el SO analizará los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de debida diligencia, eventualmente considerarla como operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD.
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA/FT, pero considere que el efectuar acciones de Debida Diligencia alertaría al socio sobre dichas sospechas, debe reportar la operación sospechosa a la SEPRELAD, sin efectuar dichas acciones.
Artículo 35.- Perfil transaccional. El perfil transaccional se establecerá en base al entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación financiera, la información sobre las operaciones realizadas, los montos operados y, en general, el conocimiento que el SO tiene del socio, su naturaleza jurídica, su actividad laboral, comercial o profesional, que constituya el origen de sus fondos, y su perfil de riesgo, de acuerdo a la documentación respaldatoria y demás información que recabe tanto de éste, así como de otras fuentes públicas o privadas.
El perfil transaccional podrá variar durante transcurso de la relación, y debe ser actualizado periódicamente en base al análisis integrado del conjunto de la información que sea suministrada el socio, y que pueda obtener el propio SO, conservando las evidencias correspondientes.
Artículo 36.- Calificación de riesgos de LA/FT. Los SO desarrollarán criterios con relación a la calificación de riesgos de LA/FT, los cuales deben tomar en cuenta, entre otros aspectos, las resultas de su evaluación de riesgos, los hallazgos de la ENR además de los atributos asociados al factor de riesgo “socio” así como el volumen transaccional real y/o estimado mediante el perfil; zona geográfica, productos, servicios utilizados, entre otros.
Estos criterios se formalizarán a través de un sistema de calificación (scoring) de riesgos de LA/ FT, al cual serán sometidos todos los socios.
Esta calificación de riesgos de LA/FT deberá ser implementada tanto en la aceptación de nuevos socios, así como actualizarse periódicamente a lo largo de la relación con éstos con los que se tiene un vínculo financiero activo, y será debidamente registrada a través del mecanismo establecido por el SO.
A efectos de precisar la calificación a ser otorgada a cada socio, los SO podrán recolectar información de fuentes públicas o abiertas que pudieren validar la información obtenida con carácter declarativo.
Artículo 37.- Monitoreo transaccional. A efectos de mantener actualizados los perfiles transaccionales de socios, identificar operaciones financieras inusuales y las medidas de mitigación, los sujetos obligados realizarán un monitoreo transaccional, el cual tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
1) |
El SO establecerá reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil transaccional de socios, su nivel de riesgo asociado. |
2) |
Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de los segmentos del mercado, como las tipologías y pautas de orientación que difundan la SEPRELAD y/o los organismos internacionales, relacionados con la materia de LA/FT. |
3) |
La ocurrencia de una alerta permitirá identificar la existencia de operaciones inusuales por parte de los SO. Sin embargo, no todas las alertas deben ser calificadas automáticamente como operaciones inusuales, ni todas las operaciones inusuales tendrán su origen necesariamente en una alerta. |
4) |
Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de LA/FT serán aprobados por el Comité de Prevención de LA/FT y tendrán carácter de confidencial, excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y sistematización los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada |
5) |
Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas operaciones inusuales, como tales aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica y no guardan relación con el nivel de riesgo del socio o su Perfil Transaccional, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares. |
6) |
Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis. En el constarán, al menos, los siguientes datos:
Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros. |
7) |
El proceso de análisis y la eventual calificación de una operación como inusual estará expresamente descrito en el Manual de Prevención de LA/FT. |
8) |
El plazo de análisis y calificación no podrá exceder en ningún caso de 30 (treinta) días corridos desde la fecha de materialización de la alerta. |
9) |
Los SO recabarán de los socios la información que sea necesaria para justificar adecuadamente la operación inusual detectada, procediendo a la actualización del legajo, incluido su perfil transaccional en caso de que ello sea necesario. |
En el caso de las cooperativas Tipo C, el monitoreo transaccional podrá sustentarse en métodos según la determinación que considere oportuna el Sujeto Obligado.
Capítulo VII - Operaciones
Artículo 38.- Del registro de operaciones. Los SO deberán mantener el registro de todas las operaciones e informaciones de los socios, en forma precisa y completa, con el fin de detectar señales de alertas establecidas, eventuales fraccionamientos que fueren realizados con la intención de eludir registros, así como otras operaciones inusuales, susceptibles de ser calificadas como sospechosas
Artículo 39.- Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Una vez calificada una operación como inusual, el SO deberá analizarla en un plazo máximo de hasta 90 (noventa) días corridos. Si de dicho análisis surge que los hechos, propósitos o circunstancias de la operación carecen de una justificación o explicación válida, deberé ser considerada como sospechosa y será reportada a la SEPRELAD dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas, a partir de su calificación como tal, por el Consejo de Administración.
La comunicación de operaciones sospechosas realizadas tiene carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS el Consejo de Administración, el Comité de Prevención de LA/FT, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cumpla con los requisitos establecidos en la presente reglamentación, a fin de que este proporcione la información que la SEPRELAD le indique en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que el SO cumpla con lo indicado por la SEPRELAD, esta tendrá el ROS por no presentado.
Artículo 40.- Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) Los ROS contendrán la siguiente información mínima:
1) |
Identidad de las personas que intervienen en las operaciones indicando nombres y apellidos completos, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad, nacionalidad, actividad económica, domicilio, y teléfono, de las personas físicas; así como razón social, número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) o registro identificatorio equivalente en el caso de personas jurídicas objeto social domicilio, teléfono, nombres y apellidos de representante legal. Respecto de; representante se debe incluir la información requerida para las personas. |
2) |
Cuando intervengan terceras personas en la operación se deben indicar los nombres y apellidos completos de dichas personas y demás datos con que se, cuente de éstas. |
3) |
Relación y descripción de las operaciones realizadas mencionando las fechas, montos, monedas a cuentas utilizadas, cuentas vinculadas, servicios utilizados, lugar de realización de documentos de sustentos avalen el aporte como documento de identidad de quienes intervienen en la operación. |
4) |
Irregularidades y consideraciones que llevaron a calificar dichas operaciones como sospechosas. |
5) |
Otra información que considere relevante. |
El ROS contendrá una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos involucrados, sino que se enmarcará en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del socio, la naturaleza de la relación financiera, el conocimiento del mercado y demás elementos establecidos en la presente Resolución.
Artículo 41.- Forma de envió. Los SO comunicaran a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas, ROS web, utilizando para ello la plantilla ROS WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py).
En caso de que la SEPRELAD precise de informes o documentos adicionales el requerimiento deberá cumplirse un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles de recibida solicitud.
El oficial de cumplimiento es responsable del correcto sistema de ROS WEB y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, u otro tipo que cumple la misma función debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar ña exactitud y veracidad de la información de reserva y confidencialidad.
Artículo 42.- Reporte negativo. El SO informara a la SEPRELAD en forma trimestral, la no detención de operaciones sospechosas mediante un reporte remitido a través del aplicativo informático ROS WEB. Este reporte será denominado reporte negativo y se deberá presentar a más tardar en 5 (cinco) días hábiles de haber tenido el trimestre, salvo en casos excepcionales que podrá proceder en física forma documental, con autorización por parte de la SEPRELAD.
Artículo 43.- Inmovilización de fondos y activos. El SO realizara la comunicación correspondiente en carácter reporte e inmovilizara los fondos conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, inmediatamente y sin demora cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas en las listas emitidas en virtud a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aquellas establecidas conforme a la ley de inmovilización de fondos o activos financieros.
Artículo 44.- Confidencialidad. En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del Oficial de Cumplimiento ni del SO, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos de confidencialidad que pudieren ser asignados por la SEPRELAD.
Asimismo, en todas las demás comunicaciones de los SO dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial de Cumplimiento solo utilizará los códigos de resguardo de identidad asignados.
Los SO se abstendrán de revelar, comunicar o notificar que las mismas han elevado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) a la SEPRELAD de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
Igualmente, no podrán revelar ninguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD.
Ante el conocimiento de la transgresión de esta prohibición, el Oficial de Cumplimiento comunicará al Consejo de Administración respecto a la situación, a los fines respectivos.
Artículo 45.- Mantenimiento de registros. El SO dejará constancia documental de todas las operaciones y medidas de debida diligencia en forma precisa y completa, durante el plazo de 5 (cinco) años computados desde la fecha de realización de la operación financiera.
En ese sentido, deberá registrar debidamente los procesos de análisis y evaluación realizados para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD, en su caso.
El sustento documental del análisis; y evaluación se conservarán por un plazo de 5 (cinco) años computados desde la fecha de realización de la operación.
Igualmente, conservará toda la información relativa a los socios, incluyendo los datos obtenidos y/o generados por medio de la aplicación de las medidas de debida diligencia, Estos datos deberán ser conservados por 5 (cinco) años, computados desde la fecha de finalización de la relación.
Artículo 46.- De la innovación de procedimientos de control. Conforme a la dinámica de las operaciones utilizadas por el sector, la SEPRELAD y el Institucional de Cooperativismo, en el marco de sus atribuciones, podrán establecer nuevos procedimientos de control y verificación, de conformidad a las normativas vigentes.
Capítulo VIII - Transferencias de Fondos
Artículo 47.- Disposiciones sobre transferencias de fondos. Los SO que actúen como intermediarios en operaciones de transferencias de fondos, sean estas ordenadas por o en beneficio de sus socios deben registrar los siguientes datos:
1) |
Información precisa relativa al originador:
|
2) |
Información precisa relativa al beneficiario:
|
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, las entidades deberán prever políticas y procedimientos basados en los riesgos de LA/FT para determinar cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia electrónica que carezca de la información requerida sobre el ordenante y/o el beneficiario.
En caso de no poder obtenerse algunas de las documentaciones exigidas, el SO deberá considerar la operación como inusual, conforme lo dispuesto en el presente reglamento.
Los SO son responsables del cumplimiento de la regulación vigente sobre prevención del LA/ FT, aun cuando utilicen agentes o cajeros, según corresponda, para realizar transferencias de fondos, Para tal efecto, deberán incluir como parte de sus sistemas de prevención del LA/FT a los agentes o cajeros, debiendo monitorear el cumplimiento de las medidas establecidas.
La información previamente señalada, debe conservarse junto con la transferencia o el mensaje relacionado a través de la cadena de pago.
Los SO no deben realizar una transacción respecto de la cual no puedan cumplir con los requisitos de identificación establecidos en el presente artículo.
Artículo 48.- Utilización de medios tecnológicos. El SO debe contar con medios tecnológicos que le permitan identificar, registrar y conservar toda información vinculada con él o los ordenantes, con él o los destinatarios; y, él o los beneficiarios finales, de las operaciones de transferencias de fondos efectuadas a través de intermediarios o en carácter de intermediarios, relacionadas a las transferencias de fondos realizadas por sus socios a fin de verificar las operaciones de traspasos y reembolsos de fondos.
Igualmente, en el caso de que las operaciones de transferencia se encuentren relacionadas a pagos a proveedores, implementará una Debida Diligencia ampliada, además de los procedimientos necesarios a fin de identificar y conocer que ésta guarde relación con el perfil transaccional del socio, con el volumen de operaciones esperado y los datos e informaciones del mismo que se encuentran disponibles en los registros del SO, en la Dirección Nacional de Aduanas u otras instituciones en los casos que correspondan.
Capítulo IX - Conocimiento de Integrantes Administrativos
Artículo 49.- Conocimiento de miembros de los órganos electivos de Administración y control, miembros de los Comités Auxiliares, Plantel de Empleados y colaboradores. Los SO ejecutarán una política de debida diligencia en el conocimiento de los miembros de los órganos electivos de Administración y Control, miembros de los Comités Auxiliares Plantel de Empleados y colaboradores, propios y tercerizados que formen parte del sistema de reclutamiento y selección de nuevos ingresos, permanentes y temporales, a fin de verificar la idoneidad e integridad de los mismos.
El propósito de la debida diligencia en el conocimiento de estos, es que los SO estén en condiciones de establecer sus perfiles. Para ello, los SO deben requerir y evaluar, por lo menos, la siguiente información:
1) |
Nombres y apellidos completos. |
2) |
Documento de identidad. |
3) |
Estado civil, incluyendo los nombres, apellidos y número documento de identidad del cónyuge o conviviente. |
4) |
Dirección y número telefónico de su domicilio real. |
5) |
Certificado u otros documentos que registren información sobre sus antecedentes policiales y judiciales. |
6) |
Declaración jurada patrimonial y de otros ingresos, distintos a los percibidos por la relación laboral con el SO. |
7) |
Ocupación dentro del SO. |
Esta información será parte de la documentación persona: de cada uno de los miembros del Consejo de Administración, Comités Auxiliares, Junta de Vigilancia, gerentes, colaboradores y empleados de los SO.
Al momento de la selección o contratación y con posterioridad a la vinculación entre las partes, según la periodicidad dispuesta, los SO verificarán las listas de sanciones emitidas en virtud a las resoluciones del CSNU, a fin de determinar si los directivos, gerentes y empleados propios y tercerizados, se encuentran comprendidos en ellas.
Igualmente, procederán a elaborar señales de alerta, así como los procedimientos a seguir una vez que estas se activen, considerando, entré otros, las disposiciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 50.- Conocimiento de Proveedores. Lo SO desarrollarán políticas y procedimientos de conocimiento durante la selección de sus proveedores nacionales y extranjeros por compras mayores, a U$S 50.000 (dólares americanos cincuenta mil) o su equivalente en el año calendario
Para cumplir con dicho procedimiento los SO deberán verificar los datos de identificación de sus proveedores en base a los siguientes criterios.
1) |
Nombres y apellidos completos razón social, en capo de que se trate de una persona jurídica. |
2) |
Documento de identidad. |
3) |
Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo. |
4) |
Dirección de la oficina o local principal. |
5) |
Años de experiencia en el mercado. |
6) |
Rubros en los que brinda sus productos o servicios. |
Los SO implementarán medidas y procedimientos tendientes a:
1) |
Verificar, al momento de selección y con posterioridad a la vinculación entre las partes, las listas de sanciones financieras dirigidas, emitidas en virtud de las Resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, detalladas en el portal web de la SEPRELAD, a fin de determinar si se encuentran o no comprendidos en ellas. |
2) |
Actualizar la información según la periodicidad que el SO establezca en función del riesgo. |
3) |
Evaluar los casos en los que, teniendo en consideración el sector donde desarrollen sus actividades económicas, fuera conveniente incluir en los contratos con los proveedores la obligación de cumplir con las normas de prevención del LA/FT, así como aspectos relacionados al deber de reserva de la información a la que tienen acceso. |
Artículo 51.- Conocimiento de otras contrapartes. Se considera como otras contrapartes a las personas físicas o jurídicas con las cuales el SO mantiene vínculos contractuales y que no se encuentran incorporados en las definiciones de socios o proveedores.
Este tipo de contratos no guarda relación con la prestación de bienes o servicios por los que son objeto de regulación por parte de la SEPRELAD, sino que se trata de otra clase de contratos, como aquellos de naturaleza civil.
Los SO deben desarrollar procedimientos similares a aquellos establecidos para el caso de sus proveedores, siempre y cuando los montos de los contratos suscritos sean iguales o superiores a USD. 50.000 (dólares americanos cincuenta mil).
Artículo 52.- Dependencia en terceros. Los SO podrán recurrir a intermediarios para dar cumplimiento al deber de identificación y/o verificación de información de socios, directores, gerentes, funcionarios, proveedores o contrapartes, así como para introducir y/o atraer nuevos negocios o para desarrollar actividades financieras propias del SO, en la medida que ello se encuentre permitido, sujetándose a las normas generales de subcontratación definición en la regulación vigente.
Los SO deben adoptar las medidas correspondientes para obtener la información, copias de los documentos de identificación y demás documentación pertinente de manera inmediata y cuando sea requerida; así como una declaración jurada por la que el intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia de los socios, directivos, gerentes, funcionarios, colaboradores, proveedores o contrapartes.
El SO mantiene la responsabilidad del proceso de debida diligencia, aun cuando éste haya sido encargado a un intermediario, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa Vigente.
En caso de incumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT por parte de designados con los que se haya dispuesto la delegación en terceros, el SO realizará un seguimiento durante el plazo de 90 (noventa) días siguientes computados desde la fecha de identificación de la inobservancia, a fin de que estos subsanen las debilidades o incumplimientos detectados.
Ante el incumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, el SO deberá rescindir el contrato con el tercero designado.
Capítulo X - Régimen Sancionador
Artículo 53.- Sanción por Incumplimiento. El incumplimiento de la presente resolución por parte de los miembros de órganos electivos de Administración y Control, miembros de los Comités Auxiliares, plantel de empleados y colaboradores del SO, será considerado como una trasgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de LA/FT, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la supervisión ejercida por el Instituto Nacional de Cooperativismo.
Cuando se trate de conductas concretas que deben observar los SO y establecidas como mandatos en el presente reglamento, tales como la obligatoriedad de dictar ciertos reglamentos o la necesidad de definir políticas dentro del SO, su incumplimiento constituirá una infracción administrativa sujeta a las sanciones previstas en la ley.
Artículo 54.- Rectificaciones y acciones de mejora. Cuando el Instituto Nacional de Cooperativismo determine e indique al SO que su conducta no se adecua a las reglas, postulados y principios de este reglamento, el mismo podrá requerir la realización de rectificaciones u acciones de mejoras. Si las mismas no son impulsadas dentro del plazo que le fuera otorgado, dicha circunstancia constituirá infracción administrativa.
Capítulo XI - Disposiciones Finales
Artículo 55.- Atención de requerimientos de información de las autoridades. Los SO deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regulación de la materia,
Artículo 56.- Procedimientos de Control y Verificación. El Instituto Nacional de Cooperativismo, en el marco de sus atribuciones, establecerá los procedimientos de control, supervisión y verificación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, de conformidad a las normas vigentes.
Artículo 57.- Interpretación. La SEPRELAD podrá emitir guías y pautas complementarias para la adecuada interpretación y aplicación de la presente resolución.
No obstante, en el caso de suscitarse dudas interpretativas a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que emita el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 156/2020 . AnexoAnexo 1 - Contenido MÃnimo del Manual de Prevención y Gestión de los Riesgos de LA/FT
Anexos de la Resolución Nº 156/2020
Anexo 1 - Contenido Mínimo del Manual de Prevención y Gestión de los Riesgos de LA/FT
El Manual de prevención y gestión de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, tiene como finalidad que los miembros de los órganos electivos de Administración y Control, miembros de los Comités Auxiliares, Plantel de Empleados y colaboradores de los SO tengan a su disposición las políticas y procedimientos que deben ser observados en el ejercicio de sus funciones dentro del SO.
El Manual debe contener, por lo menos, la siguiente información:
1. |
Aspectos generales:
|
2. |
Funciones y responsabilidades:
|
3. |
Mecanismos generales de gestión de riesgos de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo:
|
4. |
Procedimientos de registro y comunicación:
|
5. |
Referencias internacionales y normativas sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo: 5.1. Mecanismos o medios por los cuáles -la normativa vigente en materia de prevención del LA/FT y los estándares internacionales sobre la materia, sus modificaciones y sustituciones, estarán a disposición de los empleados del SO. |
Anexo II - Contenido Mínimo de los Informes de Cumplimiento
El informe del Oficial de Cumplimiento relativo a su gestión debe contener, por lo menos, información relativa a:
1) |
Certificación de que las funciones del Oficial de Cumplimiento son realizadas con dedicación exclusiva o no, así como si cuenta con funcionarios a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente. |
2) |
Descripción de las nuevas señales de alerta detectadas, con relación al informe anterior, si las hubiere en su caso. |
3) |
Descripción de los nuevos procedimientos implementados para prevenir y gestionar los riesgos de LA/FT. |
4) |
Información relevante sobre las evaluaciones de los riesgos de LA/FT asociados eventualmente a los nuevos productos, servicios o canales de distribución, o a la incursión en nuevos mercados. |
5) |
Estadísticas de operaciones inusuales y operaciones sospechosas, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados, u otro aspecto que se considere significativo. |
6) |
Número de Reportes de Operaciones Sospechosas remitidos a la SEPRELAD en el periodo de informe, así como información comparada con relación al ejercicio anterior. |
7) |
Delimitación de Reportes Negativos, si los hubiere. |
8) |
Avance y grado de cumplimiento del programa anual de trabajo. |
9) |
Acciones correctivas adoptadas en virtud de las observaciones y recomendaciones de la unidad de auditoría interna, la auditoría externa, el organismo supervisor y SEPRELAD, si las hubiere. |
10) |
Sanciones aplicadas a los empleados durante el ejercicio, debido a incumplimientos en la observancia de los procesos relativos al sistema de prevención del LA/FT. |
11) |
Eventuales culminaciones de contratos con terceros a los que se haya delegado procedimientos de DDC. |
12) |
Otros aspectos importantes, a criterio del Oficial de Cumplimiento. |
El informe elaborado por la Auditoría Interna, relativo al cumplimiento de las políticas y procedimientos del SO, debe contener los siguientes aspectos mínimos:
1) |
Acciones desarrolladas con relación a los procedimientos de conocimiento de socios, proveedores, contrapartes, del mercado, agentes y puntos de venta, de ser el caso. |
2) |
Información relevante sobre la evaluación de los riesgos de LA/FT asociadas a sus operaciones realizadas durante el último año. |
3) |
Capacitación en temas relativos a la prevención del LA/FT, incluyendo una descripción general de la capacitación otorgada y el número de personas que han sido instruidas. Asimismo, se deberá señalar el número de personas que fueron adiestradas más de una vez al año, de acuerdo con el perfil del destinatario y su función, así como de los riesgos de LA/FT que enfrentan. |
4) |
Cumplimiento del manual y código de conducta por parte de los órganos electivos de Administración y Control, miembros de los Comités Auxiliares, plantel de empleados y colaboradores, señalando aquellos casos en que este ha sido incumplido, las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas. |
5) |
Indicar si el manual y el código de conducta y ética han sido aprobados por el directorio u órgano equivalente del SO. |
6) |
Si el SO ha cumplido con las políticas de conocimiento de los órganos electivos de Administración y Control, miembros de los Comités Auxiliares, plantel de empleados y colaboradores. |
7) |
Resultados del análisis y control de que el registro de operaciones está siendo debidamente llenado por el funcionario encargado. |
8) |
Estadísticas anuales de operaciones sospechosas reportadas a la SEPRELAD, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados u otro aspecto que se considere significativo. |
9) |
Cambios y actualizaciones del manual y gestión de los riesgos de LA/FT. |
10) |
Indicar si ha cumplido con revisar y, de ser el caso, actualizar con el apoyo del área de recursos humanos u órgano equivalente de los SO, los programas de capacitación, así como que ha cumplido, de ser el caso, con comunicar a todos los directores, gerentes y empleados del SO los cambios en la normativa del sistema de prevención de LA/FT. |
11) |
Otros aspectos importantes a criterio del oficial de cumplimiento. |
En caso se produjeran cambios significativos respecto de la evaluación anual de los aspectos antes señalados, estos deben ser descritos en el siguiente informe anual del Oficial de Cumplimiento, conjuntamente con el análisis del impacto que estas modificaciones hayan tenido en el sistema de prevención de la LA/FT del SO.
Anexo III - Guía General de Señales de Alerta
Sin perjuicio de las guías que proporcione la SEPRELAD sobre señales de alerta que deban tener cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales, los SO podrán establecer otras en virtud de las cuales se configuren como inusuales las circunstancias a ser identificadas sistema ALA/CFT.
Así también, los SO efectuarán evaluaciones periódicas sobre la totalidad de las señales de alerta consideradas en la gestión de riesgos ALA/CFT.
Las señales de alerta podrán ser parametrizadas, a priori, en base a los siguientes criterios:
1. |
Operaciones relacionadas a los socios:
|
2. |
Operaciones o conductas inusuales relativas a los funcionarios de los SO:
|
3. |
Operaciones relacionadas al sistema cooperativo:
|
Esta enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas.
Tal y como se ha mencionado anteriormente, los SO dispondrán de las señales de alerta atendiendo la dinámica en el servicio y a las propias características del de los hechos punibles de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
Anexo IV - Listados que Contribuyen a la Prevención del LA/FT
De conformidad con lo señalado en la presente resolución, los SO deben verificar, como mínimo los siguientes documentos:
1) |
Listados emitidos en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
2) |
Lista de Países y Territorios no Cooperantes del GAFI. |
3) |
Lista QFAC, emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades, que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas. |
4) |
Lista de terroristas de la Unión Europea. |
5) |
Otros que señale la SEPRELAD. |
La revisión de las presentes listas debe realizarse sobre toda la base de socios, beneficiarios finales, de las operaciones, además de proveedores, contrapartes, colaboradores, empleados, y toda la información sobre la identidad de personas físicas y jurídicas que disponga el SO, obtenidos durante el proceso gestión de riesgos respectivamente.
En caso de que el SO confirme la exactitud de la coincidencia, se deberá proceder conforme a lo estipulado en el marco legal aplicable.
Anexo V - Criterios mínimos para el Sistema de Calificación de Riesgos de LA/ FT para Socios
Conforme los parámetros otorgados por la normativa, existen criterios mínimos que deben ser tenidos en cuenta por el SO con la finalidad de implementar el sistema de calificación de riesgos de LA/FT para socios.
La calificación puede incluir más criterios determinados por los SO, y debe encontrarse en el expediente del socio.
Los SO deben determinar la periodicidad con que se actualiza la calificación de riesgos de LA/ FT de los socios.
¿De manera indicativa, se describen los criterios mínimos? que deberán ser tenidos en cuenta por el SO al momento de realizar la• calificación:
1) |
Factor de Riesgos de LA/FT Socio: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados a este factor, tales como:
|
2. |
Factor de riesgo de LA/FT producto: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados al producto por el cual l socio se vincula con el SO.
|
3. |
Factor de riesgos de LA/FT zona geográfica: se debe tomar en cuenta el listado de países considerados alto riesgo por el GAFI, así como aquellas que el SO haya determinado independientemente de los listados internacionales. También se deberá considerar deferencias entre zonas geográficas nacionales.
|
4. |
Otros aspectos: Se deben considerar otros aspectos vinculados a las características del socio y/u operaciones a realizar, tales como el volumen transaccional estimado y/o real, así como el propósito de la relación a establecerse con el SO, siempre que este no se desprenda directamente del objeto del contrato. |
En el caso de socios que se encuentren bajo el Régimen simplificado de Debida Diligencia en el Conocimiento del Socio, se debe considerar aquella información que se encuentre disponible considerando los requerimientos contemplados en el reglamento y detalles propios de la relación contractual.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 168/2020POR LA CUAL SE AUTORIZA A LOS SUJETOS OBLIGADOS DISPUESTOS EN LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 77/2020, A IMPLEMENTAR DE MANERA EXCEPCIONAL Y TEMPORAL, PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS DE IDENTIFICACIÃN, EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6587/20
RESOLUCIÓN Nº 168/2020.
POR LA CUAL SE AUTORIZA A LOS SUJETOS OBLIGADOS DISPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 77/2020, A IMPLEMENTAR DE MANERA EXCEPCIONAL Y TEMPORAL, PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS DE IDENTIFICACIÓN, EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6587/20
Asunción, 10 de agosto de 2020
Artículo 1°.- Autorizar, a los Sujetos Obligados señalados en la RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 77/2020, a implementar de manera excepcional y temporal, procedimientos simplificados de identificación a los titulares y beneficiarios de los programas de asistencia implementados por el Gobierno Nacional, en el marco de lo establecido en la Ley N° 6587/20.
Artículo 2°.- Disponer, que los requerimientos de identificación de titulares y beneficiarios deberán ajustarse a los criterios dispuestos por el “Registro de Potenciales Beneficiarios”, conformado en el marco del programa subsidiario señalado.
Artículo 3°.- Determinar, que una vez abonados los pagos señalados en la Ley, cualquier operación en la que intervenga el titular o beneficiario identificado deberá cumplir, nuevamente y sin excepción los, parámetros y procedimientos dispuestos en la RESOLUCIÓN SEPRELAD referida en artículo primero del presente reglamento
Artículo 4°.- Comunicar, a quienes corresponda cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 172/2020POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÃN Y GESTIÃN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL MERCADO DE VALORES SUJETAS A LA SUPERVISIÃN Y FISCALIZACIÃN DE LA COMISIÃN NACIONAL DE VALORES (CNV)
RESOLUCIÓN Nº 172/2020
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL MERCADO DE VALORES SUJETAS A LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV)
Asunción, 14 de agosto de 2020
Artículo 1º.- Aprobar, el “Reglamento de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), basado en un Sistema de Administración y Gestión de Riesgos, dirigido a las entidades que integran el Mercado de Valores, sujetas a la Supervisión y Fiscalización de la Comisión Nacional de Valores (CNV); conforme a los anexos que forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2°.- Abrogar, la Resolución SEPRELAD Nº 59/08 “Reglamento de Prevención y Represión de Lavado de Dinero o Bienes para Mercado De Valores”.
Artículo 3°.- Abrogar, la Resolución SEPRELAD Nº 427 /16 “Por la cual se autoriza a los Sujetos Obligados, supervisados por la Comisión Nacional de Valores, implementar estándares mínimos y aplicación de medidas de Debida Diligencia abreviada para los Inversores (Personas Físicas), en la Compra de Títulos Valores”.
Artículo 4°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Índice |
|
Capítulo I. |
Evaluación de Riesgos |
Artículo 1. |
Alcance |
Artículo 2. |
Sistema de prevención del LA/FT |
Artículo 3. |
Autoevaluación de riesgos de LA/FT |
Artículo 4. |
Factores de riesgos del LA/FT |
Artículo 5. |
Evaluación de riesgos de nuevos productos y/o servicios |
Artículo 6. |
Evaluación de riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas |
Artículo 7. |
Aspectos generales del conocimiento del mercado |
Artículo 8. |
Formación de segmentos y análisis de escenarios |
Capítulo II. |
Estructura de Cumplimiento |
Artículo 9. |
Responsabilidad del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO |
Artículo 10. |
Comité de Prevención de LA/FT |
Artículo 11. |
Funciones del Comité de Prevención de LA/FT |
Artículo 12. |
Oficial de Cumplimiento |
Artículo 13 |
Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento |
Artículo 14. |
Inhabilidades para ejercer el cargo de Oficial de Cumplimiento |
Artículo 15. |
Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 16. |
Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 17. |
Oficial de Cumplimiento Corporativo |
Artículo l8. |
De los Informes de Cumplimiento |
Artículo 19. |
Responsabilidad de las Gerencias |
Capítulo III. |
Medidas de Prevención y Control |
Artículo 20. |
Manual de Prevención LA/FT |
Artículo 21. |
Código de ética y conducta |
Artículo 22. |
Obligación de contar con procedimientos de control interno |
Artículo 23. |
De las Auditorías |
Artículo 24. |
Grupo Financiero |
Artículo 25. |
Sucursales, subsidiarias y SO en el exterior |
Capítulo IV. |
Capacitación |
Artículo 26. |
De las Capacitaciones |
Artículo 27. |
Capacitaciones del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 28. |
Requerimientos mínimos de capacitación |
Capítulo V. |
Tratamiento de los Riesgos de La/FT |
Sección 1. |
Conocimiento De Clientes |
Artículo 29. |
Determinación del vínculo |
Artículo 30. |
Identificación del Beneficiario Final |
Sección II. |
Debida Diligencia. |
Artículo 31. |
Debida Diligencia en el conocimiento del cliente (DDC) |
Artículo 32. |
Etapas de la Debida Diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 33. |
Respaldo documental |
Artículo 34. |
Régimen general de Debida Diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 35. |
Régimen simplificado de Debida Diligencia en el conocimiento de cliente |
Artículo 36. |
Identificación de otros productos o servicios con bajo riesgo |
Artículo 37. |
Régimen ampliado de Debida Diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 38. |
Verificación de los datos relativos a la Debida Diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 39. |
Imposibilidad de aplicar medidas de DDC |
Sección III. |
Monitoreo |
Artículo 40. |
Perfil transaccional |
Artículo 41. |
Calificación de riesgos de LA/FT para clientes |
Artículo 42. |
Monitoreo transaccional |
Capítulo VI. |
Operaciones |
Artículo 43. |
Del registro de operaciones |
Artículo 44. |
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) |
Artículo 45. |
Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) |
Artículo 46. |
Forma de envío |
Artículo 47. |
Reporte Negativo |
Artículo 48. |
Inmovilización de fondos y activos |
Artículo 49. |
Confidencialidad |
Artículo 50. |
Mantenimiento de registros |
Artículo 51. |
De la innovación de procedimientos de control |
Capítulo VII. |
Conocimiento de Directores, Gerentes, Empleados, Proveedores y Otros |
Artículo 52. |
Conocimiento de directores, gerentes, empleados y colaboradores, propios y tercerizados |
Artículo 53. |
Dependencia en terceros |
Artículo 54. |
Conocimiento de proveedores y contrapartes |
Capítulo VIII. |
Sujetos Obligados que tengan relacionamiento con otras entidades a nivel Nacional e Internacional |
Artículo 55. |
De la remisión y actualización de documentos e informaciones |
Artículo 56. |
Del cumplimiento del programa de prevención |
Artículo 57. |
Conocimiento de otras entidades a nivel internacional |
Capítulo IX. |
Régimen Sancionador |
Artículo 58. |
Sanción por Incumplimiento |
Artículo 59. |
Rectificaciones y acciones de mejora |
Capítulo X. |
Disposiciones Finales |
Artículo 60. |
Atención de requerimientos de información de las autoridades |
Artículo 61. |
Procedimientos de Control y Verificación |
Artículo 62. |
Interpretación |
Anexo I |
Contenido mínimo del Manual de Prevención y Gestión de los Riesgos de LA/FT |
Anexo II |
Contenido mínimo de los Informes de Cumplimiento |
Anexo III |
Guía general de Señales de Alerta |
Anexo IV |
Listados que Contribuyen a la Prevención del LA/FT |
Anexo V |
Criterios mínimos para el Sistema de Calificación de Riesgos de LA/FT para Clientes |
Capítulo I. Evaluación de Riesgos
Artículo 1.- Alcance. El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para las Casas de Bolsa, Administradoras de Fondos Patrimoniales de Inversión, Bolsas de Valores, Bolsas de Productos y otros agentes creados por leyes especiales, considerados como Sujetos Obligados (SO) ante el Mercado de Valores, determinados en la legislación vigente en materia de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), supervisados por la Comisión Nacional de Valores (CNV).
Artículo 2.- Sistema de prevención del LA/FT. Los SO deben implementar un sistema integral de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), cuyo alcance abarque a toda la entidad, incluyendo a aquellas que delegan la· ejecución de los procesos en intermediarios.
El sistema a ser implementado estará constituido por dos componentes: de cumplimiento y de gestión de riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos.
1. |
Cumplimiento: Compuesto por las políticas, procedimientos y controles determinados por los SO, de acuerdo con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas sobre la materia. |
2. |
Gestión de riesgos: Integrado por las, políticas, procedimientos, controles de identificación, evaluación, mitigación y según el entendimiento de los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el SO, establecidos en el marco de su propia autoevaluación, y las disposiciones que la SEPRELAD o la CNV emita para implementarla. |
Artículo 3.- Autoevaluación de riesgos de LA/FT. Los SO desarrollarán e Implementarán metodologías y procedimientos de identificación, evaluación y mitigación de los riesgos de LA/FT a los que se encuentren expuestos, de conformidad a los factores identificados en el Artículo 4 del· presente reglamento, teniendo en cuenta criterios establecidos por éstos; además de otros proporcionados por las autoridades competentes en materia de LA/FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR) del país y su actualización.
Corresponde que la evaluación de los riesgos de LA/FT sea realizada por lo menos cada 2 (dos) años, y la metodología asociada a los mismos debe ser verificada como mínimo cada 4 (cuatro) años.
Las evaluaciones de riesgo deberán ser debidamente documentadas, así corno los informes que contengan los resultados de ésta y la metodología empleada para realizarla estarán a disposición de la SEPRELAD y la CNV.
Artículo 4.- Factores de riesgos del LA/FT. Entre los principales factores de riesgos a ser tomados en consideración por los SO en sus procesos de evaluación, a los efectos ele identificar, evaluar y comprender los riesgos de LA/FT, además de la ENR país y sus actualizaciones, se encuentran:
1. |
Clientes: Riesgos de LA/FT asociadas a los clientes (sean estos personas físicas o Jurídicas), sus antecedentes, actividad y comportamiento al inicio o durante toda la relación comercial, de acuerdo a lo establecido en la presente regulación. |
2. |
Productos y/o servicios: Riesgos de LA/FT asociados a los· productos y/o servicios que ofrecen por cuenta propia, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante su vigencia. |
3. |
Canales de distribución: Riesgos de LA/FT asociados a los diferentes modelos y medios de distribución (relaciones comerciales concertadas vía web u otros medios Informáticos Interactivos, entre otros). |
4. |
Zona geográfica: Riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel local como internacional, tomando en cuenta las características vinculadas a la seguridad, índices de criminalidad, económico financieras y socio-económicas de las mismas, y las disposiciones que las autoridades competentes o el Grupo de Acción Financiera - GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones, entre otras. |
Artículo 5.- Evaluación de riesgos de nuevos productos y/o servicios. Los SO tienen que evaluar el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT asociados a los nuevos productos y/o servicios que eventualmente se dispongan a ofrecer.
La evaluación será realizada con antelación al lanzamiento del producto, y se materializará por medio de un informe, que se encontrará a disposición de la SEPRELAD y de la CNV.
En esta evaluación procede tomar en cuenta, además de los criterios que considere el propio SO, el canal de distribución del producto y/o servicio ofrecido, así como otros atributos asociados a los factores de riesgo determinados en la presente normativa.
Esta evaluación también será realizada cuando los SO decidan implementar o utilizar nuevas tecnologías en los procesos de comercialización de los productos y/o servicios ofrecidos, o se realice un cambio en un producto existente que modifica su nivel de exposición al riesgo de LA/FT.
Una vez Identificados los riesgos a los que se encuentren expuestos los nuevos productos y/o servicios, el SO deberá desarrollar las medidas dirigidas a mitigarlos.
Artículo 6.- Evaluación de riesgos en la incursión en: nuevas zonas geográficas. Los SO elaborarán un Informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/FT en caso de que determinen ampliar su tango de cobertura operativa a nuevas zonas geográficas.
Esta evaluación debe tener en consideración el rector de riesgo “zona geográfica”, en concordancia con lo señalado en el Artículo 4 del presente Reglamento.
El documento en el que conste el informe deberá encontrarse a disposición de la SEPRELAD y la CNV.
Artículo 7.- Aspectos generales del conocimiento del mercado. El mercado está compuesto por quienes participan en la adquisición o utilización de un producto o servicio ofrecido por los SO. Al efecto, la participación puede ser directa o a través de terceros, física o virtual, entre otras.
Para cumplir con dicho propósito los SO determinarán en su Manual de Prevención de LA/FT, un conjunto de criterios que les permiten conocer las características de los mercados en los que operan, desarrollar factores y procedimientos con la finalidad de estimar los escenarios dentro de los cuales las operaciones de sus clientes serían consideradas como normales, entre otros aspectos utilizados por el SO para elaborar el perfil transaccional.
Artículo 8.- Formación de segmentos y análisis de escenarios. Los SO deben formar segmentos de mercado, estableciendo grupos que guardan una homogeneidad interna, pero una heterogeneidad entre ellos, de acuerdo con una o varias variables. La Información relativa a los segmentos determinados y las variables consideradas para el conocimiento del mercado deben encontrarse a disposición de la SEPRELAD y del órgano supervisor.
De acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad de sus operaciones y/o servicios, el Sujeto Obligado deberá determinar el escenario, considerando para ello los supuestos y la magnitud por las cuales podría ser utilizado para el LA/FT, teniendo en cuenta su perfil de riesgos de LA/FT.
El análisis de escenarios permitirá a los SO identificar aquellas situaciones a las que son vulnerables y que comúnmente no experimentarían en situaciones normales. Los resultados obtenidos serán considerados para establecer y revisar las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT.
Capítulo II. Estructura de Cumplimiento
Artículo 9.- Responsabilidad del Directorio u órgano de dirección asimilado del SO. El Directorio del SO es responsable de implementar efectivamente el sistema de prevención del LA/FT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. Para ello, se encuentra compelido.
1. |
Tomar en cuenta los riesgos de LA/FT individualizados en la Evaluación Nacional de Riesgos identificados en el proceso de autoevaluación al establecer los objetivos de la actividad principal del SO, y durante el proceso de establecimiento de las medidas mitigadoras de los riesgos. |
2. |
Aprobar y revisar anualmente las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT. |
3. |
Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT y el Código de Conducta y Ética. |
4. |
Disponer la verificación anual del funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT en función a los riesgos a los que se encuentra expuesto el SO, identificados en el marco de su autoevaluación de riesgos. |
5. |
Designar al Oficial de Cumplimiento. |
6. |
Proveer los recursos (humanos, materiales y tecnológicos) e infraestructura que permitan, considerando el tamaño del SO y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento. |
7. |
Aprobar el plan anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento y los Informes de cumplimiento relativos a su gestión. |
8. |
Aprobar el programa de trabajo anual del área de Auditoría Interna o Control Interno. |
9. |
Aprobar el plan de capacitación con énfasis en la adecuada adopción de un enfoque basado en riesgos, a propuesta del Oficial de Cumplimiento. |
10. |
Establecer el Comité de Prevención de LA/FT, su forma de integración, funciones y atribuciones. |
11. |
Exigir y prever en los contratos que suscriba con proveedores, contrapartes y terceros designados, el cumplimiento de políticas Internas en materia de prevención de LA/FT cuando corresponda, conforme a lo establecido en su Manual. |
Lo expuesto resulta aplicable sin perjuicio de las responsabilidades contempladas en las normas sobre la gestión integral de riesgos y otras normas relacionadas dictadas por la SEPRELAD o por la CNV.
Artículo 10.- Comité de Prevención de LA/FT. El Comité de Prevención de LA/FT se constituirá con finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y aplicación de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
Se regirá por un reglamento aprobado por el Directorio o asimilado que contendrá las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La coordinación será ejercida por el Oficial de Cumplimiento, y contará con la participación de como mínimo del 1 (un) representante del Directorio. Podrán integrarlo también empleados y responsables del primer nivel gerencia (que se consideren pertinentes, cuyas funciones se encuentren relacionadas con LA/FT.
Los SO que participen en grupos financieros podrán constituir un Comité de Prevención de LA/ FT con carácter Corporativo, el cual podrá estar integrado por un miembro del directorio o asimilado de cada Integrante del grupo.
Las decisiones del Comité Corporativo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte del Directorio de los SO controlados y/o vinculados; sin embargo, cuando consideren que las condiciones comunicadas no garantizan la plena atención a las responsabilidades del Directorio o asimilado del SO controlado y/o vinculado, les corresponde oponerse a las mismas.
Los temas tratados en las reuniones del Comité y las conclusiones adoptadas por éste, Incluyendo el tratamiento de operaciones a reportar, se asentarán en acta, que quedará a disposición del organismo supervisor y regulador.
Artículo 11.- Funciones del Comité de Prevención de LA/FT. El Comité de Prevención de LA/ FT tendrá, además de otras a ser establecidas en las reglamentaciones emitidas, las siguientes funciones:
1. |
Elaborar un cronograma en el que se disponga, entre otras cuestiones, la periodicidad de las reuniones a ser mantenidas. |
2. |
Proponer al Directorio o asimilado del SO la adopción de pautas y normas Internas, las cuales serán de observancia obligatoria para todas sus dependencias. |
3. |
Solicitar al Directorio o asimilado la aprobación de procedimientos Internos referidos a la detección de alertas y su posterior calificación como operaciones inusuales. |
4. |
Disponer la aprobación del procedimiento interno a efectos de calificar las operaciones inusuales como sospechosas. |
5. |
Solicitar la realización de auditorías respecto de la implementación de las políticas y procedimientos desarrollados por el SO en materia de prevención de LA/FT |
6. |
Aprobar la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la SEPRELAD, siendo el SO el responsable final de los mismos. |
7. |
Implementar y verificar los procedimientos internos para que los empleadores, administradores, empleados y colaboradores conozcan y cumplan la normativa de prevención de LA/FT. |
8. |
Controlar y dar seguimiento al Plan Anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. |
9. |
Dar seguimiento a los temas tratados en sesiones anteriores, cuando correspondan. |
Artículo 12.- Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento designado tendrá relación directa con el SO, pertenecerá a la categoría del primer nivel gerencial, comunicará directamente al Directorio y gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, contando con apoyo y recursos suficientes para la ejecución efectiva de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT. Asimismo, contará con formación profesional debidamente acreditada y capacitación asociada a la prevención del LA/FT y gestión de riesgos.
La función se desempeñará con dedicación exclusiva a la prevención de LA/FT y no tendrá a su cargo otras actividades ajenas a dicho fin, que pudieren generar conflicto de Intereses.
A propuesta del Comité de Prevención de LA/FT, previa verificación del perfil profesional, el SO podrá designar a un Encargado de Cumplimiento en sucursales, agencias, dependencias o similares, incluido responsables zonales o departamentales. Los mismos aplicarán las políticas y los procedimientos de prevención LA/FT adoptadas por el SO, en coordinación y bajo la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento, debiendo dejar constancia documentada de su gestión.
El Encargado de Cumplimiento podrá ejercer otras funciones dentro de la sucursal, agencia, o similares, además de las establecidas para el cumplimiento de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT.
Artículo 13.- Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento. Los SO Informarán a la SEPRELAD y a la CNV la designación del Oficial de Cumplimiento, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo:
1. |
Nombres y apellidos. |
2. |
Tipo y número de documento de identidad. |
3. |
Nacionalidad. |
4. |
Dirección de la oficina en la que prestará servicios. |
5. |
Datos de contacto (teléfono y correo electrónico). |
6. |
Domicilio real, adjuntando croquis y copia· de alguna factura de servicio público. |
7. |
Currículum vitae. |
8. |
Declaración jurada de no estar inmerso en las inhabilidades establecidas en este Reglamento. |
Cualquier cambio en la información del Oficial de Cumplimiento aludida precedentemente será comunicada por el SO a la SEPRELAD y a la CNV, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de haberse producido.
La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por la CNV y por la SEPRELAD, las cuales se expedirán en el plazo de 10 (diez) días hábiles, computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación.
La remoción del Oficial de Cumplimiento solo puede ser aprobada por el Directorio o asimilado del SO y comunicada a SEPRELAD y a la CNV dentro de los 5 (cinco) días hábiles computados desde la adopción de la decisión, indicando las razones que justifican tal medida.
Ante la ausencia temporal, renuncia o remoción del Oficial de Cumplimiento, el Directorio o asimilado del SO designará a un Oficial de Cumplimiento Interino, el cual tiene que cumplir con las mismas condiciones establecidas para el titular, con excepción del requerimiento referido a la categoría de gerente. El Oficial de Cumplimiento Interino podrá desempeñar otras funciones en la institución, siempre y cuando no sea la de síndico o auditor Interno del SO.
La designación del Oficial de Cumplimiento Interino se comunicará en la forma dispuesta tanto por el supervisor o el regulador en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. En la comunicación se indicará el período de ausencia, cuando corresponda.
El período de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento Titular no podrá ser superior a 6 (seis) meses consecutivos, y la vacancia del cargo no podrá durar más de 60 (sesenta) días corridos, a computarse desde el siguiente día de producida la cesantía.
Las comunicaciones mencionadas en este artículo observarán las medidas de seguridad, con el fin de proteger la identidad, tanto del Oficial de Cumplimiento Titular, así como del Interino.
Adicionalmente, para proteger su identidad, la SEPRELAD podrá asignar códigos reservados y confidenciales a los SO para cada Oficial de Cumplimiento Titular e Interino, luego de verificar la documentación e información a que se refiere el presente artículo.
Artículo 14.- Inhabilidades para ejercer el cargo de Oficial de Cumplimiento. Constituyen inhabilidades para desempeñarse como Oficial de Cumplimiento:
1. |
Haber sido declarado en quiebra, o condenado por la comisión de los hechos punibles de· Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo o los hechos punibles precedentes a estos. |
2. |
Mantener participaciones u acciones con derechos políticos dentro del SO. |
3. |
El desarrollo de actividades en calidad de auditores dentro de la estructura del SO. |
4. |
Otras circunstancias que establezca la SEPRELAD a fin de garantizar la idoneidad de la persona que ejercerá el cargo. |
Artículo 15.- Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento. Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento, entre otras contempladas en este reglamento, son las siguientes:
1. |
Asesorar a la Máxima Autoridad, Directorio o asimilado del SO, respecto de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT. |
2. |
Proponer las estrategias y medidas aplicables para prevenir y gestionar los riesgos de LA/ FT identificados mediante la aplicación de las políticas y procedimientos. |
3. |
Proponer a la Máxima Autoridad el Manual de Prevención de LA/FT y velar por que el mismo se, actualice en función de las modificaciones normativas, los estándares internacionales y los riesgos identificados por el SO. |
4. |
Vigilar la adecuada aplicación de las políticas y procedimientos, establecidos en el sistema de prevención del LA/FT, según lo indicado en la Ley, los reglamentos y los estándares internacionales del GAFI, en especial en lo atinente al enfoque basado en riesgo (EBR), incluyendo el, registro de operaciones, el sistema de monitoreo y las señales de alerta; en el marco el proceso de la detección oportuna y consiguiente reporte de operaciones sospechosas. |
5. |
Analizar las operaciones inusuales en virtud al procedimiento interno dispuesto, a efectos de proponer su eventual calificación como sospechosa, |
6. |
Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada gestión de riesgos de LA/FT. |
7. |
Verificar que los colaboradores del SO cuenten con el nivel de capacitación apropiado pare los fines del sistema de prevención del LA/FT, qué incluya la adecuada gestión de los riesgos de LA/FT. |
8. |
Verificar que el sistema de prevención del LA/FT Incluya la revisión de las listas de sanciones financieras dirigidas vinculadas al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva señaladas en el Anexo IV y detalladas en el portal web de la SEPRELAD |
9. |
Proponer señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT. |
10. |
Llevar un registro detallado del análisis de· las alertas, independientemente a la determinación de que las transacciones sean calificadas o no como Inusuales o sospechosas. |
11. |
Realizar evaluaciones periódicas a efectos de detectar nuevas señales de alerta en las operaciones efectuadas por los clientes, o en su defecto, excluir aquellas que ya no representen riesgo efectivo de LA/FT. |
12. |
Emitir informes anuales sobre su gestión al Directorio. |
13. |
Verificar la adecuada conservación y custodia de los documentos relacionados al sistema de prevención del LA/FT. |
14. |
Actuar como enlace del SO ante las instituciones encargadas de la regulación y supervisión, en los ternas relacionados a su función. |
15. |
Atender los requerimientos de información solicitados por las autoridades competentes. |
16. |
Las demás que sean necesarias o que establezca la SEPRELAD y la CNV para vigilar el funcionamiento y él nivel de cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT. |
Artículo 16.- Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimento. Para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones señaladas en el artículo precedente, el Oficial de Cumplimiento elaborará un programa anual de trabajo, el cual será puesto a consideración previa del Directorio o asimilado del SO, y deberá· ser aprobado 30 (treinta) días antes del cierre del ejercicio fiscal.
El programa estará disponible para la SEPRELAD y la CNV, y contendrá un cronograma estimativo para· la ejecución de cada una de las actividades contenidas en este, así como fechas, roles y responsables de cada actividad.
Artículo 17.- Oficial de Cumplimiento Corporativo. El grupo financiero que se encuentre constituido por más de un SO podrá designar a un Oficial de Cumplimiento Corporativo. El· ejercicio del cargo será de dedicación exclusiva, debiendo tener primer nivel gerencial en una de las empresas que integre el grupo financiero.
Los SO comunicarán a la SEPRELAD y a la CNV sobre la designación realizada observando los plazos y requisitos establecidos en el Artículo 13. La comunicación estará suscrita por cada uno de los representantes de los integrantes del grupo financiero, adjuntando el informe técnico que sustenta la viabilidad de contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo.
A efecto, la solicitud se acompañará con la siguiente información:
1. |
Relación de los Integrantes del grupo financiero, bajo el control del Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
2. |
Relación de los colaboradores y empleados que esteran bajo la dirección del Oficial de Cumplimiento Corporativo designados por cada integrante del grupo. |
3. |
Informe que sustente la forma en que se dará cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de prevención del LA/FT, para cada uno de los integrantes del grupo financiero que se encontrarían en el ámbito de la función corporativa, |
4. |
Declaración Jurada que establezca, de otorgarse la autorización, que el Oficial de Cumplimiento Corporativo contará con los colaboradores suficientes para cumplir con sus obligaciones. |
5. |
Informe que describa el nivel de exposición a los riesgos pe LA/FT de los SO del grupo, |
Los Integrantes de un grupo financiero autorizado para contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo, que requieran incorporar un nuevo sujeto obligado, observarán el procedimiento establecido en el párrafo segundo del presente artículo, adjuntando la información adicional requerida o aquella que sea materia de modificación respecto a la presentada, al momento de nombrar al Oficial de Cumplimiento Corporativo.
La designación del Oficial de Cumplimiento Corporativo podrá ser objetada con la CNV y la SEPRELAD las cuales se expedirán· en el plazo de 10 (diez) días hábiles computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación.
Si se determina que el ejercicio práctico de las funciones del Oficial de Cumplimiento Corporativo no permite una adecuada gestión de los· descargos de LA/FT en los integrantes del grupo financiero, puede dejarse sin efecto la autorización concedida.
Artículo 18.- De los Informes de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento presentará un informe anual al Directorio o asimilado del SO relativo a su gestión, dentro del plazo establecido en el Manual, el cual con posterioridad a su aprobación, estará a disposición de la SEPRELAD y la CNV a partir de los 60 (sesenta) días siguientes al cierre del ejercicio fiscal.
De la misma manera, a través de la Auditoría Interna, se deberá abonar un informe anual sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT por parte del SO y de los terceros designados, si los hubiere, el cual deberá ser remitido a la CNV y la SEPRELAD en los términos, señalados en el Artículo 23 del presente reglamento.
El Informe elaborado por la Auditoría Interna deberá encontrarse· a disposición de los j Auditores Externos, y tendrá por objeto detectar las vulnerabilidades del sistema Implementado por el SO.
Artículo 19.- Responsabilidad de las Gerencias. La Gerencia General o su equivalente, juntamente con el Directorio u órgano de dirección asimilado del SO, son responsables de implementar el sistema de prevención de LA/FT, conforme a la regulación vigente.
Los Gerentes o las personas responsables de las unidades operativas de negocio o de apoyo que desempeñen funciones equivalentes, cualquiera sea su denominación, tienen la responsabilidad de cumplir en el ámbito de su competencia, con las medidas asociadas el control de los riesgos de LA/FT, conforme a las políticas y procedimientos implementados por el SO, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de prevención de LA/FT, apoyando al Oficial de Cumplimiento en el desarrollo de las tareas preventivas Implementadas.
Capítulo III. Medidas de Prevención y Control
Artículo 20.- Manual de Prevención LA/FT. Las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención de LA/FT por parte del Directorio, empleados y colaboradores del SO, así como su gestión de riesgos de LA/FT, estarán estipulados en el Manual de Prevención de LA/FT.
El Manual debe contemplar las disposiciones del presente Reglamento y contener como mínimo la Información señalada en el Anexo I, ser propuesto por el Oficial de Cumplimiento y estar aprobado por el Directorio o asimilado.
La redacción del Manual será acorde a la naturaleza y características propias del SO, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo basado en administración de riesgos.
Los SO dejarán constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Manual, y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia será registrada por los SO a través del mecanismo establecido por estos.
La actualización del Manual se realizará en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales sobre la materia. En caso de producirse eventuales modificaciones, estas serán puestas a conocimiento ·de los directores, gerentes, empleados y colaboradores, en lo que corresponda.
Artículo 21.- Código de ética y conducta. El SO contará con un código de ética y conducta aprobado por el Directorio, en el que establezcan, además de las reglas generales que contengan los principios éticos del SO en sus diversas manifestaciones, disposiciones destinadas a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT.
El código de ética y conducta comprenderá entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente.
Asimismo, el código establecerá que cualquier incumplimiento al sistema de prevención del LA/FT será considerado infracción, estableciendo parámetros que determinen la gravedad y la aplicación de las sanciones proporcionales, según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por los SO.
Los SO, dejarán constancia del conocimiento que han tomado los directores; gerentes; empleados y colaboradores sobre el código .de ética y conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones así como de la importancia de mantener el deber de reserva en forma indeterminada de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su relación laboral con el SO.
La eventual imposición de sanciones; así como las constancias previamente señaladas, serán debidamente registradas a través del mecanismo establecido por éstos, y se encontrarán a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 22.- Obligación de contar con procedimiento de control interno.
Es obligación de los SO contar con procedimientos internos a fin de mitigar el riesgo de realización de operaciones de lavado de activos y de financiamiento de terrorismo, sin perjuicio de las obligaciones, requisitos, garantías y demás condiciones de funcionamiento exigidas por la legislación vigente.
Artículo 23.- De las Auditorías. A los efectos de determinar la eficiencia y eficacia del sistema de prevención LA/FT implementado por el SO, tanto en sus manuales, así como en sus diversos procesos, el SO deberá disponer una oficina de Auditoría Interna o Control Interno dentro de su estructura y prever la realización de Auditorías Externas Independientes; acorde a las siguientes pautas:
1. |
Auditoría Interna o Control Interno: El SO implementara programas de control, los cuales serán anuales, y tendrán por objeto verificar el cumplimiento de las políticas y procedimientos de prevención de LA/FT, considerando los riesgos y la normativa vigente pera el efecto, incluyendo la presente reglamentación.
La Auditoría Interna deberá realizarse anualmente. |
2. |
Auditoría Externa: El SO contará con un servicio de auditoría externa, cuyo prestador estará registrado ante la SEPRELAD y tendrá la tarea de analizar anualmente los sistemas de prevención de LA/FT, emitiendo un informe sobre el alcance y cumplimiento de los mismos. Finalizado el análisis por parte de la auditoría externa, el SO remitirá el informe a la CNV y a la SEPRELAD, en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días posteriores al cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo con las normas vigentes. La Auditoría Externa será responsable, corno mínimo, de:
|
Artículo 24.- Grupo Financiero. Los grupos financieros deben desarrollar políticas y procedimientos Corporativos con relación al sistema de prevención del LA/FT, incluyendo:
1. |
Políticas y procedimientos a nivel de grupo en materia de gestión de riesgos y prevención del LA/FT. |
2. |
Políticas y procedimientos para intercambiar información dentro del grupo para propósitos de prevención del LA/FT, estableciendo las salvaguardas adecuadas sobre la confidencialidad y el uso de la información intercambiada a excepción de las limitaciones y prohibiciones sobre revelación de información previstas en las leyes especiales, como detalle de operaciones, tenencias de los clientes. |
3. |
Criterios necesarios que deben adoptar los integrantes del grupo financiero para asegurar elevados estándares a la hora de contratar a los empleados y designar a los directores y gerentes. |
4. |
Programas de capacitación en materia de prevención del LA/FT. |
El tipo y alcance de las referidas políticas y procedimientos deben tomar en consideración los riesgos de LA/FT y ser consistentes con la complejidad de las operaciones y/o servicios que ofrecen y el tamaño del grupo financiero.
Las disposiciones establecidas en el presente artículo son adicionales a aquellas aplicables para los grupos financieros que cuenten con un Oficial de Cumplimiento Corporativo.
Artículo 25.- Sucursales, subsidiarias y SO en el exterior. Las sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior, pertenecientes a un grupo financiero paraguayo, deben cumplir con las medidas de prevención del LA/FT y la gestión de riesgos de LA/FT compatibles con las exigidas en el Paraguay y las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI.
En caso de que la normativa local del país en que operen impida cumplir apropiadamente con las medidas de prevención del LA/FT definidas por la SEPRELAD, los SO tienen un plazo máximo de 30 (treinta) días desde la emisión de la norma en dicho país, para remitir un informe a la SEPRELAD sobre: i) las limitaciones presentadas; dicho Informe debe contar con el sustento legal del impedimento de su aplicación y ii) las medidas que se adoptarán para manejar los riesgos de LA/FT.
Capítulo IV. Capacitación
Artículo 26.- De las Capacitaciones. Los SO elaborarán un programa de capacitación anual, que tendrá por finalidad Instruir a los directores, gerentes, y empleados, sean estos con vinculación laboral directa o personal tercerizado, sobre las normas vigentes, así como respecto de las políticas, normas y procedimientos establecidos por el SO.
Las capacitaciones quedarán debidamente registradas, consignando fecha, el detalle de los temas tratados y las personas que la hubieran recibido, debiendo conservarse estos datos por un periodo de 5 (cinco) años.
Los programas de capacitación serán revisados y actualizados de manera periódica por el Oficial de Cumplimiento, con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes.
En caso de incumplimiento del programa de capacitación, se preverá la aplicación de las sanciones previstas en el Manual de Prevención de LA/FT.
Artículo 27.- Capacitaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento, así como los empleados que estén bajo su mando, deben contar cuando menos con 2 (dos) capacitaciones especializadas al año, distintas a las que se dicten a los empleados del SO, a fin de ser instruidos detalladamente sobre la gestión de los riesgos de LA/FT.
Artículo 28.- Requerimientos mínimos de capacitación. Los SO deben asegurar que los directores, gerentes y empleados se encuentren debidamente capacitados, como mínimo, en los siguientes temas:
1. |
Hechos punibles de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. |
2. |
Amenazas y vulnerabilidades del país identificadas en la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR). |
3. |
Políticas del SO sobre el modelo de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT. |
4. |
Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el SO. |
5. |
Normativa vigente. |
6. |
Tipologías de LA/FT, así como las detectadas en el SO o en otros SO. |
7. |
Normas internas del SO. |
8. |
Señales de alerta para detectar operaciones inusuales y sospechosas. |
9. |
Procedimiento de comunicación de operaciones Inusuales y sospechosas. |
10. |
Responsabilidad de cada director, gerente y empleado, atendiendo al alcance de sus funciones respecto de esta materia. |
De la misma manera, tanto la SEPRELAD, así como la CNV podrán establecer los criterios de capacitación adicionales que deberán observar las personas que desempeñan funciones específicas en el ámbito de prevención de LA/FT.
Capítulo V. Tratamiento de los Riesgos de LA/FT
Sección I. Conocimiento de Clientes
Artículo 29.- Determinación del vínculo. Las disposiciones en materia de Debida Diligencia con un enfoque basado en riesgos serán aplicadas a todos los clientes del SO, con independencia de sus características particulares o de la frecuencia con la que realizan operaciones.
Los SO deberán determinar el vínculo con sus clientes, categorizándolos con base a los factores que estos mismos consideren pertinentes pudiendo ser:
1. |
Clientes activos: Relación comercial con carácter de permanencia, entendiéndose por tales las personas físicas o jurídicas que realizan operaciones con una periodicidad mínima de 4 (cuatro) veces al año. |
2. |
Clientes ocasionales: Los que han desarrollado negocios con los SO menos de 4 (cuatro) veces en un año. |
3. |
Clientes inactivos: Los que no han desarrollado negocios ni han efectuado ninguna operación con el SO en los últimos 3 (tres) años. |
Artículo 30.- Identificación del Beneficiario Final. Se constituye en obligación permanente de los SO identificar a los mandantes y a los beneficiarios finales de sus clientes, así como tomar las medidas razonables para verificar se identidad, y en el caso de personas o estructuras jurídicas, llegar a comprender la conformación de la propiedad y de control de las mismas.
Sección II. Debida Diligencia
Artículo 31.- Debida Diligencia en el conocimiento del cliente (DDC). Los Sujetos Obligados deberán implementar procedimientos de Debida Diligencia de Conocimiento de sus clientes estableciéndola a través de un conjunto de normas y medidas tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de un cliente o su beneficiario final, entender el propósito de la relación y las operaciones, establecer su perfil transaccional y verificar que sus operaciones sean compatibles con dicho perfil.
Los criterios de Debida Diligencia serán aplicados a los clientes que actúen en carácter particular como personas físicas, o a personas y estructuras jurídicas, Cuando se realicen operaciones a través de mandantes o representantes.
El régimen a ser implementado será determinado por la calificación de riesgos de LA/FT del cliente, en base a los parámetros identificados, los cuales permitirán un mayor control, intensidad y rigurosidad en aquellos dientes que reúnen ciertas características, así corno, en contrapartida, la reducción de ellos cuando corresponda.
Artículo 32.- Etapas de la Debida Diligencia en el conocimiento del cliente. El proceso de Debida Diligencia consta de las siguientes etapas:
Etapa de identificación: |
Consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar la identidad del cliente o beneficiarlo final. |
Etapa de verificación: |
Implica la aplicación de procedimientos de comprobación al Inicio de la relación comercial o contractual con respecto a la información proporcionada por los clientes y, en su caso, de su beneficiario final, con el objetivo de asegurarse que han sido adecuadamente identificados, debiendo dejar constancia de ello en su documentación personal; asimismo, con la finalidad de clasificarlo apropiadamente o determinar el perfil que sería asignado al mismo. Cuando resulte necesario iniciar la relación comercial antes de la verificación, para no interrumpir el curso normal de ésta, los SO pueden verificar la identidad luego o durante el curso de la misma, siempre que se hayan adoptado procedimientos de gestión de riesgos de LA/FT para determinar las condiciones bajo las cuales se podrían utilizar los servicios y/o productos del SO con anterioridad a la verificación y los plazos aplicables para realizarla, los que no podrán exceder los 60 (sesenta) días. |
Etapa de monitoreo: |
Tiene como propósito verificar que las operaciones que realizan los clientes sean compatibles con lo establecido en su perfil. Asimismo, el monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que poseen los SO sobre estos, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. Los SO determinarán su frecuencia en función de los riesgos de LA/FT que enfrenten. |
Los criterios se formalizarán a través de políticas y procedimientos de calificación de riesgos de LA/FT, los cuales serán aplicados a todos los clientes y deberán encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del SO.
Artículo 33.- Respaldo documental. Los SO elaborarán y observarán políticas y procedimientos de identificación, verificación y monitoreo para el conocimiento de sus clientes, debiendo obtener las documentaciones respaldatorias que correspondan, así como de las operaciones efectuadas, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse al presente reglamento.
Los datos de identificación deberán consignarse en un formularlo, el cual deberá actualizarse dentro del periodo determinado en el régimen de Debida Diligencia que resulte aplicable, o en su caso, cuando se determinen cambios relevantes en la condición del cuente.
También utilizarán medios informáticos, pudiendo recurrir a las soluciones tecnológicas que consideren más efectivas para el archivo de los documentos que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a Ley.
A ese efecto, todos los registros del respaldo documental, incluidos los de las verificaciones efectuadas, los obtenidos a través de las medidas de Debida Diligencia y los resultados de análisis que se hayan realizado, deberán conservarse por el plazo de 5 (cisco) años, periodo que se computará desde la última fecha en que se hubiera realizado la operación o concluido la relación con el cliente.
Artículo 34.- Régimen general de Debida Diligencia en el conocimiento del cliente. La información mínima que los SO deben obtener, de sus clientes personas físicas es la siguiente:
1. |
Nombres y apellidos completos. |
2. |
Documento de identidad. |
3. |
Nacionalidad y residencia. |
4. |
Domicilió. |
5. |
Número de teléfono y/o correo electrónico. |
6. |
Ocupación, oficio o profesión y nombre de la empresa donde desempeña sus tareas. |
7. |
Propósito de la relación a establecerse con el SO. |
8. |
Declaración e identificación del origen de los fondos. |
9. |
Documentación que demuestre correspondencia de ingresos con la operativa que realiza con el SO, considerando los parámetros utilizados en la elaboración del perfil transaccional del cliente. |
10. |
Otras informaciones o documentaciones que el SO, en 1a implementación de sus políticas de Debida Diligencia, considere pertinente para identificar a sus clientes personas físicas. |
La información mínima que los SO deben obtener de sus clientes cuando estos sean personas o estructuras jurídicas, es la siguiente:
1. |
Denominación o razón social. |
2. |
Estatutos sociales actualizados. |
3. |
Registro Único de Contribuyentes (RUC). |
4. |
Objeto social, actividad económica principal o finalidad de constitución de la persona jurídica o estructura jurídica, según corresponda. |
5. |
Nómina actualizada de los representantes legales o apoderados, directores, administradores, gerentes, consejo de administración, en su caso, la identificación de los socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del 10% (diez por ciento) del capital, o controlen más del 25% (veinticinco por ciento) del derecho a votación. |
6. |
Propósito de la relación a establecerse con el SO. |
7. |
Declaración e identificación del origen de los fondos. |
8. |
Documentación que demuestre correspondencia de ingresos con la operativa que realiza con el SO, considerando los parámetros utilizados en la elaboración del perfil transaccional del cliente. |
9. |
Dirección y teléfono de la oficina o local principal, donde desarrollen las actividades propias del giro de su negocio. |
10. |
Otras informaciones o documentaciones que el SO en la implementación de sus políticas de, Debida Diligencia, considere pertinentes para identificar a sus clientes personas jurídicas y estructuras jurídicas. |
Adicionalmente, los SO realizarán la calificación de riesgos de LA/FT del cliente, tornando en cuenta los aspectos señalados en el presente Reglamento.
Artículo 35.- Régimen simplificado de Debida Diligencia en el conocimiento de cliente. Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado.
Este proceso se podrá aplicar cuando los clientes sean estos personas físicas, jurídicas o estructuras jurídicas, realicen operaciones cuyo monto total sea inferior o equivalente a 50 (cincuenta) salarios mínimos en los últimos 12 (doce) meses y ésta sea canalizada a través del sistema financiero o cooperativo.
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Tipo y número de documento de identidad. |
c) |
Actividad Económica. |
d) |
Número de teléfono y correo electrónico. |
e) |
Domicilio. |
a) |
Denominación o razón social. |
b) |
Registro Único del Contribuyente (RUC). |
c) |
Identificación de los mandatarios y de los representantes legales considerando sus nombres y apellidos completos, el tipo y número de documento de identidad. |
d) |
Dirección de la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio. |
e) |
Número de Teléfono y correo electrónico. |
Este régimen no podrá ser aplicado en caso de que existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 36.- Identificación de otros productos o servicios con bajo riesgo. Independientemente a las medidas aplicadas en base a los criterios señalados en el artículo precedente y los perfiles transaccionales establecidos para los clientes por cada SO, la SEPRELAD, con la intervención del Organismo Supervisor, podrá habilitar la aplicación del régimen simplificado a determinados productos o servicios en los cuales, mediante la evaluación respectiva y debidamente respaldada; se han identificado modalidades que representan un riesgo bajo de LA/FT.
Al efecto, se deberán analizar adecuadamente todas las evaluaciones realizadas, factores de riesgos expuestos y mitigantes adecuados desarrollados conformé al Capítulo I del presente reglamento, no solo en lo que hace a un Sujeto Obligado en particular sino en el impacto de la aplicación del régimen del referido producto o servicio dentro del sistema de prevención de LA/FT.
Una vez habilitada la aplicación del régimen abreviado, los SO deberán efectuar actualizaciones anuales relativas s las condiciones o características del producto servicio o cliente categorizado bajo este, a fin de identificar variaciones que ameriten aplicar mayores controles, La misma podrá ser revocada por la CNV o por la SEPRELAD, cuando se determinen que las circunstancias de su inclusión en el régimen han sido modificadas.
Artículo 37.- Régimen ampliado de Debida Diligencia en el conocimiento del cliente. Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que, al inicio o en el transcurso de la relación comercial, realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT.
Sin perjuicio de aquellos que los SO determinen en función de las evaluaciones de riesgo, este régimen se aplicará, indefectiblemente a los siguientes clientes:
1. |
Personas jurídicas no domiciliadas en el territorio nacional. |
2. |
Fideicomisos. |
3. |
Organizaciones sin fines de lucro. |
4. |
Personas condenadas por la comisión de los hechos punibles de lavado de activos y sus precedentes y/o el financiamiento del terrorismo. |
5. |
Nacionales o extranjeros no residentes. |
6. |
Personas Expuestas Políticamente. |
7. |
Personas físicas, jurídicas, o estructuras jurídicas que realicen transferencias con países considerados como no cooperantes por el Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI, con riesgos relacionados al LA/FT, con escasa supervisión financiera, y otros señalados por la SEPRELAD. |
8. |
Personas Físicas o Jurídicas dedicadas a servicios de corresponsalía con SO extranjeras constituidas en países de baja o nula imposición tributaria, de acuerdo a lo señalado por organismos internacionales. |
9. |
Aquellos otros supuestos que identifiquen los SO. |
Los SO deberán intensificar el carácter de las medidas establecidas para el régimen general a todos los clientes calificados bajo esta modalidad, debiendo elevar la decisión de aceptación y/o· de mantenimiento de la relación a cargo del nivel gerencial más alto del SO o cargo similar.
Artículo 38.- Verificación de los datos relativos a la Debida Diligencia en el conocimiento del cliente. Para realizar la verificación de la información, los SO deben tomar en consideración los riesgos de LA/FT de los productos y/o servicios y las características de la relación esperada con el cliente. Para ello, deben desarrollar estudios que determinen los criterios aplicables, que sean compatibles con la adecuada verificación de la información mínima de identificación requerida para dichas operaciones.
En ningún caso los requerimientos de verificación podrán ser menores que aquellos establecidos en el régimen simplificado de Debida Diligencia en el conocimiento de los clientes.
Artículo 39.- Imposibilidad de aplicar medidas de DDC. Cuando el SO no pueda cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia, de acuerdo con la calificación de riesgo de LA/FT, debe proceder de la siguiente manera:
1. |
No iniciar o proseguir las relaciones comerciales, cuando no se pueda determinar la identidad del cliente o Beneficiario Final. |
2. |
No realizar la operación. |
3. |
Terminar la relación comercial iniciada, cuando no se puedan aplicar debidamente los parámetros de Debida Diligencia. |
En los supuestos señalados, el SO analizará los hechos, propósitos o circunstancias qué impiden cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia, eventualmente considerarla como operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD.
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA/FT, pero considere que el efectuar acciones de Debida Diligencia alertaría al cliente sobre dichas sospechas, puede reportar la operación sospechosa a la SEPRELAD, sin efectuar dichas acciones.
Sección III. Monitoreo
Artículo 40.- Perfil transaccional. El perfil transaccional será constituido en base al entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información sobre las operaciones realizadas, los montos operados y, en general, el conocimiento que el SO tiene del cliente, su naturaleza jurídica, su actividad laboral, comercial o profesional, que constituya el origen de sus fondos, y su perfil de riesgo, de acuerdo a la documentación respaldatoria y demás información que recabe tanto de éste, así como de otras fuentes públicas o privadas.
Dicho perfil podrá variar durante el transcurso de la relación, y debe ser actualizado periódicamente en base al análisis integrado del conjunto de la información que sea suministrada por el cliente, y que pueda obtener el propio SO, conservando las evidencias correspondientes.
Artículo 41.- Calificación de riesgos de LA/FT para clientes. Los SO desarrollarán criterios con relación a la calificación de riesgos de LA/FT, los cuales deben tomar en cuenta, entre otros aspectos, las resultas de su evaluación de riesgos, los hallazgos de la ENR, además de los atributos asociados al factor de riesgo “clientes” así como el volumen transaccional real y/o estimado mediante el perfil, zona geográfica, productos, servicios utilizados, entre otros.
Estos criterios se formalizarán a través de un sistema de calificación (scoring) de riesgos de LA/ FT, al cual serán sometidos todos los clientes.
Esta calificación de riesgos de LA/FT deberá ser implementada tanto en la aceptación de nuevos clientes, así como actualizarse a lo largo de la relación con: éstos con los que se tiene una relación contractual activa, y será debidamente registrada a través del mecanismo establecido por el SO.
A efectos de precisar la calificación a ser otorgada a cada cliente, los SO Podrán recolectar Información de fuentes públicas o abiertas que pudieren validar la información obtenida con carácter declarativo.
Artículo 42.- Monitoreo transaccional. A efectos de mantener actualizados los perfiles transaccionales de clientes, identificar operaciones y las medidas de mitigación, los sujetos obligados realizarán un monitoreo transaccional, el cual tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
1. |
El SO establecerá reglas de control de operaciones y alertes automatizadas, de tal forma que pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil transaccional de clientes, y su nivel de riesgo asociado. |
2. |
Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia del negocio, como las tipologías y pautas de orientación que difundan la SEPRELAD y/o los organismos internacionales, relacionados con la materia de LA/FT. |
3. |
Le ocurrencia de una alerta permitirá identificar la existencia de operaciones inusuales por parte de los SO. Sin embargo, no todas las alertas deben ser calificadas automáticamente como operaciones inusuales, ni todas las operaciones inusuales tendrán su origen necesariamente en una alerta. |
4. |
Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de LA/FT serán aprobados por el Directorio y órgano de dirección asimilado del SO y tendrán carácter de confidencial, excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y sistematización de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada. |
5. |
Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas operaciones Inusuales, entendidas como tales aquellas tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con Independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica y no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su Perfil Transaccional, o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado. |
6. |
Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis. En el constarán, al menos, los siguientes datos:
Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros. |
7. |
El proceso de análisis y la eventual calificación de una operación como inusual estará expresamente descrito en el Manual de Prevención de LA/FT. |
8. |
El plazo de análisis y calificación no podrá exceder en ningún caso de 30 (treinta) días corridos desde la fecha de materialización de la alerta. |
9. |
Los SO recabarán de los clientes la información que sea necesaria para justificar adecuadamente la operación inusual detectada, procediendo a la actualización del legajo, incluido su perfil transaccional en caso de que ello sea necesario. |
Capítulo VI. Operaciones
Artículo 43.- Del registro de operaciones. Los SO deberán mantener el registro de todas las operaciones e informaciones de los clientes, en forma precisa y completa, con el fin de detectar señales de alertas establecidas, eventuales fraccionamientos que fueren realizados con la intención de eludir registros, así como otras operaciones inusuales, susceptibles de ser calificadas como sospechosas.
No se excluirá del RO a ningún cliente que realice las operaciones sujetas a reporte, independientemente de su habitualidad y el conocimiento que tenga de éste.
La SEPRELAD podrá implementar un sistema tecnológico pertinente, a Fin de recibir y procesar los datos, operaciones e informaciones a ser proveídas por el SO, para lo cual establecerá las condiciones, parámetros, modalidades y periodicidad de remisión.
Artículo 44.- Reporte de Operaciones sospechosas (ROS). Una vez calificada una operación como inusual, el SO podrá analizarla en un plazo máximo de hasta 90 (noventa) días corridos. Si de dicho análisis surge que los hechos, propósitos o circunstancias de la operación carecen de una justificación o explicación válida, deberá ser considerada como sospechosa y será reportada a la SEPRELAD dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas a partir de su calificación como tal.
La comunicación de operaciones sospechosas realizadas tiene carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS el Comité de Prevención de LA/FT, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Para todos los efectos legales, el ROS no constituye, una denuncia penal.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cumpla con los requisitos establecidos en la presente reglamentación, a fin de que este proporcione la información que la SEPRELAD le Indique en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que el SO cumpla con lo indicado por la SEPRELAD, esta tendrá el ROS por no presentado.
Artículo 45.- Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosa (ROS). Los ROS contendrán la siguiente información mínima:
1. |
Identidad de las personas que intervienen en las operaciones Indicando nombres y apellidos completos, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de Identidad, nacionalidad, actividad económica, domicilio y teléfono, de las personas físicas; así como razón social, número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) o registro identificatorio equivalente en el caso de personas jurídicas, objeto social, domicilio, teléfono, nombres y apellidos del representante legal. |
2. |
Cuando intervengan terceras personas en la operación se deben indicar los nombres y apellidos completos de dichas personas y demás datos con que se cuente de éstas. |
3. |
Relación y descripción de las operaciones realizadas mencionando las fechas, montos, monedas, cuentas utilizadas, cuentas vinculadas, servicios utilizados, lugar de realización, documentos de sustento que se adjuntan al reporte. |
4. |
Irregularidades y consideraciones que llevaron a calificar dichas operaciones corno sospechosas. |
5. |
Otra información que se considere relevante. |
El ROS contendrá una descripción detallada de la operación reportada ·y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos involucrados, sino qué se enmarcará en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del cliente; la naturaleza de la relación comercial, el conocimiento del mercado y demás elementos establecidos en la presente Resolución.
Artículo 46.- Forma de envío. Los SO comunicarán a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas - ROS web, utilizando para ello la plantilla ROS Web u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py).
En caso de que la SEPRELAD precise de informes o documentos adicionales, el requerimiento deberá cumplirse en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles de recibido el requerimiento.
El Oficial de Cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROS Web y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, u otro que cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.
Artículo 47.- Reporte Negativo. El SO Informará a la SEPRELAD, en forma trimestral, la no detección de operaciones sospechosas mediante un reporte remitido a través del Aplicativo Informático ROS_WEB. Este reporte será denominado “Reporte Negativo” y deberá presentarse a más tardar a los 5 (cinco) días hábiles de haber fenecido el trimestre, salvo en casos excepcionales que podrá proceder en física forma documental, con autorización por parte de la SEPRELAD.
Artículo 48.- Inmovilización de fondos y activos. El SO realizará la comunicación correspondiente en carácter de reporte e inmovilizará los fondos, conforme lo dispuesto en la legislación· vigente, inmediatamente y sin demora cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas en las listas emitidas en virtud a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aquellas establecidas conforme a la ley de inmovilización de fondos o activos financieros.
Artículo 49.- Confidencialidad. En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del Oficial de Cumplimiento ni del SO, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos salvo los códigos de confidencialidad que pudieren ser asignados por la SEPRELAD.
Asimismo, en todas las demás comunicaciones de los SO dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial dé Cumplimiento solo utilizará los códigos de resguardo de identidad asignados.
Los SO se abstendrán de revelar, comunicar o notificar que las mismas han elevado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) a la SEPRELAD de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
Igualmente, no podrán revelar ninguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD.
Ante el conocimiento de la transgresión de esta prohibición, el Oficial de Cumplimiento comunicará a la máxima autoridad del SO respecto a la situación, a los fines respectivos.
Artículo 50.- Mantenimiento de registros. El SO dejará constancia documental de todas las operaciones y medidas de Debida Diligencia en forma precisa y completa, durante el plazo de 5 (cinco) años computados desde la fecha de realización de la operación.
En ese sentido, deberá registrar debidamente los procesos de análisis y evaluación realizados para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD, en su caso.
El sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de 5 (cinco) años.
Igualmente, conservará toda la información relativa a los clientes, incluyendo los datos obtenidos y/o generados por medio de la aplicación de las medidas de Debida Diligencia. Estos datos deberán ser conservados por 5 (cinco) años, computados desde la fecha de finalización de la relación comercial.
Artículo 51.- De la innovación de procedimientos de control. Conforme a la dinámica de las operaciones utilizadas por el sector, la SEPRELAD y la CNV, en el marco de sus atribuciones, podrán establecer nuevos procedimientos de control y verificación, de conformidad a las normativas vigentes.
Capítulo VII. Conocimiento de Directores, Gerentes, Empleados, Proveedores y otros
Artículo 52.- Conocimiento de directores, gerentes, empleados y colaboradores, propios y tercerizados. Los SO ejecutarán una política de Debida Diligencia en el conocimiento de sus directores, gerentes, empleados y colaboradores, propios y tercerizados que formen parte del sistema de reclutamiento y selección de nuevos ingresos, permanentes y temporales, a fin de verificar la Idoneidad e integridad de los mismos.
El propósito de la Debida Diligencia en el conocimiento de los directores, gerentes, empleados y colaboradores, es que los SO estén en condiciones de establecer sus perfiles. Para ello, los SO deben requerir y evaluar, por lo menos, la siguiente información:
1. |
Nombres y apellidos completos. |
2. |
Documento de identidad. |
3. |
Estado civil, incluyendo los nombres, apellidos y número documento de identidad del cónyuge o conviviente. |
4. |
Dirección y número telefónico de su domicilio habitual. |
5. |
Certificado u otros documentos que registren información sobre sus antecedentes policiales y judiciales. |
6. |
Declaración jurada patrimonial y de otros ingresos, distintos a los percibidos por la relación laboral con el SO. |
7. |
Ocupación dentro del SO. |
Esta Información será parte de la documentación personal de cada uno de los directores, gerentes, colaboradores y empleados de los SO.
Al momento de la selección o contratación y con posterioridad a la vinculación entre las partes, según la periodicidad dispuesta, los SO verificarán las listas de sanciones emitidas en virtud q las resoluciones del CSNU, a fin de determinar si los directores, gerentes y empleados propios y tercerizados, se encuentran comprendidos en ellas.
Igualmente, procederán a elaborar señales de alerta, así como los procedimientos a seguir une vez que estas se activen, considerando, entre otros, las disposiciones emitidas por la SEPRELAD o la CNV, sobre la idoneidad de accionistas, directores, empleados, y principales colaboradores.
Artículo 53.- Dependencia en terceros. Los SO podrán utilizar otros intermediarios para· dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de información de clientes, directores, gerentes, funcionarios, proveedores o contrapartes, así como para introducir y/o atraer nuevos negocios o para desarrollar actividades comerciales propias del SO, en la medida que ello se encuentre permitido, sujetándose a las normas generales de subcontratación definidas en la regulación vigente.
Los SO deben adoptar las medidas para obtener la información, copias de los documentos de identificación y demás documentación pertinente de manera inmediata y cuando sea requerida; así como una declaración jurada por la que el intermediario señala que ha tornado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de Debida Diligencia de los clientes, directores, gerentes, funcionarios proveedores o contrapartes.
El SO mantiene la responsabilidad del proceso de Debida Diligencia, aun cuando éste haya sido encargado a un intermediario, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente.
En caso de incumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT por parte de designados con los que se haya dispuesto la delegación en terceros, el SO realizará un seguimiento durante el plazo de 90 (noventa) días siguientes computados desde la fecha de identificación de la inobservancia, a fin de que estos subsanen las debilidades o incumplimientos detectados.
Ante el incumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, el SO deberá rescindir el contrato con el tercero designado.
Artículo 54.- Conocimiento de proveedores y contrapartes. Los SO desarrollarán políticas y procedimientos de conocimiento durante la selección de sus proveedores y contrapartes nacionales y extranjeros por compras anuales mayores a U$S 50.000 (dólares americanos cincuenta mil) o su equivalente en el año calendario.
Para cumplir con dicho procedimiento los SO deberán verificar los datos· de identificación de sus proveedores y contrapartes, en base a los siguientes criterios:
1. |
Nombres y apellidos completos o razón social, en caso de que se trate de una persona jurídica. |
2. |
Documento de identidad. |
3. |
Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo, o registro equivalente para no domiciliados, de ser el caso. |
4. |
Dirección de la oficina o local principal. |
5. |
Años de experiencia en el mercado. |
6. |
Rubros en los que brinda sus productos o servicios. |
Los SO implementarán medidas y procedimientos tendientes a:
1. |
Verificar, al momento de selección de· los proveedores y contrapartes, y con posterioridad a la vinculación entre las partes, las listas de sanciones financieras dirigidas, emitidas en virtud de las Resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, detalladas en el portal web de la SEPRELAD, a fin de determinar si se encuentran o no comprendidos en ellas. |
2. |
Actualizar la información según la periodicidad que el SO establezca en función del riesgo. |
3. |
Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo, o registro equivalente para no domiciliado de ser el caso. |
4. |
Dirección de la oficina o local principal. |
5. |
Años de experiencia en el mercado. |
6. |
Rubros en los que brinda sus productos o servicios. |
Los SO implementarán medidas y procedimientos tendientes a:
1. |
Verificar, al momento de selección de· los proveedores y contrapartes, y con posterioridad a la vinculación entre las partes, las listas de sanciones financieras dirigidas, emitidas en virtud de las Resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, detalladas en el portal web de la SEPRELAD, a fin de determinar si se encuentran o no comprendidos en ellas. |
2. |
Actualizar la información según la periodicidad que el SO establezca en función del riesgo. |
3. |
Evaluar los casos en los que, teniendo en consideración el sector donde desarrollen sus actividades económicas, fuera conveniente incluir en los contratos con los proveedores la obligación de cumplir con las normas de prevención del LA/FT, así como aspectos relacionados al deber de reserva de la información a la que tienen acceso. |
Capítulo VIII. Sujetos Obligados que tengan Relacionamiento con Otras Entidades a Nivel Nacional e Internacional
Artículo 55.- De la remisión y actualización de documentos e informaciones. El SO remitirá mensualmente a la SEPRELAD y a la CNV, a través del Oficial de Cumplimiento, la nómina de las Casas de Bolsa, Bolsas de Valores y Productos y Administradoras de Fondos Patrimoniales de Inversión nacionales e internacionales con las cuales se relaciona. Atendiendo a su función de Unidad de Inteligencia Financiera, la SEPRELAD podrá solicitar copla de los contratos y documentos correspondientes que sean requeridos en el marco de sus atribuciones.
Artículo 56.- Del cumplimiento del programa de prevención. El SO debe exigir y prever el cumplimiento de sus políticas internas y la aplicación de sus procedimientos en materia de prevención de LA/FT en los contratos, acuerdos, convenios o similares, con sus agentes y corredores de bolsas y cuando se relacionen con otras entidades a nivel nacional e internacional.
Artículo 57.- Conocimiento de otras entidades a nivel internacional. Cuando un SO asuma una relación con otra entidad asimilada internacional, deberá reunir información suficiente sobre la misma, para entender la naturaleza plena de la actividad comercial de la misma y determinar, a partir de la información pública disponible, la reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluso si ha sido objeto de alguna investigación por LA/FT o por incumplimiento administrativo de la norma de prevención de LA/FT.
Capítulo IX. Régimen Sancionador
Artículo 58.- Sanción por Incumplimiento. El incumplimiento de la presente resolución por parte del SO, directivos o asimilados, gerentes, empleados y demás colaboradores, será considerado como una transgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de LA/FT, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la supervisión ejercida por la CNV.
Cuando se trate de conductas concretas que deben observar los SO y establecidas como mandatos en el presente reglamento, tales como la obligatoriedad de dictar ciertos reglamentos o la necesidad de definir políticas dentro del SO, su incumplimiento constituirá una infracción administrativa sujeta a las sanciones previstas en la ley.
Artículo 59.- Rectificaciones y acciones de mejora. Cuando la CNV determine e indique al SO que su conducta no se adecua las reglas, postulados y principios de este reglamentos, e1 mismo podrá requerir la realización de rectificaciones u acciones de mejoras. Si las mismas no son impulsadas dentro del plazo que le fuera otorgado, dicha circunstancia constituirá infracción administrativa.
Capítulo X. Disposiciones Finales
Artículo 60.- Atención de requerimientos de información de las autoridades.
Los SO deber desarrollar e implementar mecanismos de atención a, los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regularización de la materia.
Artículo 61.- Procedimientos de Control y Verificación. La CNV, en el marco de sus atribuciones, establecerá los procedimientos de control y verificación de las disposiciones· establecidas en el presente reglamento de conformidad a las normas vigentes.
Artículo 62.- Interpretación. La SEPRELAD podrá emitir guías y pautas reglamentarias complementarias para la adecuación interpretación y aplicación de la presente Resolución.
No obstante, en el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertos en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que emita el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Anexo I - Contenido Mínimo del Manual de Prevención y Gestión de los Riesgos de LA/FT
El Manual de prevención y gestión de los riesgos de lavado de activos y financiamientos del terrorismo, tiene como finalidad .que los directores, gerentes, colaboradores y empleados de los SO tengan a su disposición las políticas y procedimientos que deben ser observados en el ejercicio de sus funciones dentro del SO.
El Manual debe contener, por lo menos, la· siguiente información:
1. |
Aspectos generales: |
1.1. |
Definiciones relevantes relacionadas a la prevención y gestión de LA/FT. |
1.2. |
Objetivo y destinatarios del Manual. |
1.3. |
Políticas referidas a la prevención y gestión de los riesgos de LA/FT. |
1.4. |
Programas de capacitación, considerando el contenido mínimo que se desarrolla en el presente Reglamento. |
1.5. |
Lineamientos generales establecidos en el código de conducta de los SO con el objetivo de gestionar los riesgos de LA/FT. |
1.6. |
Infracciones y sanciones internas, Contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo del SO, el código de conducta, el manual, el sistema de prevención del LA/FT o las disposiciones légales sobre la materia, por incumplimiento de las obligaciones establecidas. |
2. |
Funciones y responsabilidades: |
2.1. |
Obligaciones generales aplicables a todos los empicados del SO en materia de prevención del LA/FT. |
2.2. |
Funciones y responsabilidades asociadas con la prevención y gestión de los riesgos de LA/FT del directorio, la gerencia, el Oficial de Cumplimiento, auditor Interno y los empicados (unidades de negocio y de apoyo), considerando para tal efecto el rol que desempeñan en el SO y sus facultades. |
2.3. |
Jerarquía, funciones y responsabilidades del oficial de cumplimiento y del personal a su cargo. |
3. |
Mecanicismos generales de gestión de riesgos de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo: |
3.1. |
Descripción de los factores de riesgos de la LA/FT |
3.2. |
Descripción de la metodología aplicada para la evaluación y gestión de los riesgos de LA/FT. |
3.3. |
Procedimiento de participación del Oficial de Cumplimiento en la evaluación de propuestas de lanzamiento de nuevos productos, participación en nuevos mercados, entre otros. |
3.4. |
Descripción de la metodología, criterios del conocimiento de los clientes, mercado, proveedores y contrapartes, indicando los niveles o cargos responsables de su ejecución. |
3.5. |
Sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales de los empleados, gerentes y directores. |
3.6. |
Señales de alerta para determinar conductas Inusuales de empleados, gerentes y directores. |
3.7. |
Señales de alerta para determinar conductas Inusuales o sospechosas por parte de los proveedores y contrapartes. |
3.8. |
Señales de alerta para la detección de operaciones Inusuales o sospechosas de sus clientes. |
3.9. |
Procedimiento de análisis de alertas operaciones inusuales y operaciones sospechosas. |
4. |
Procedimientos de registro y comunicación: |
4.1. |
La forma y periodicidad con la que se debe informar al directorio y a la gerencia general, entre otros, sobre la exposición a los riesgos de LA/FT del SO y de cada unidad de negocio. |
4.2. |
Procedimientos de registro, archivo y conservación de la Información y documentación requerida, conforme a la regulación vigente. |
4.3 |
Formularios para el registro de operaciones y reporte de operaciones inusuales. |
4.4. |
Procedimientos Internos de consulta y comunicación de operaciones inusuales y/o sospechosas. |
4.5. |
Procedimientos para el reporte de operaciones sospechosas a la SEPRELAD dentro del plazo normativo. |
4.6. |
Procedimientos para atender los requerimientos de Información o de Información adicional solicitada por las autoridades competentes. |
4.7. |
Canales de comunicación entre las oficinas del SO con las diferentes Instancias al interior del SO para los fines del sistema de prevención del LA/FT. |
4.8. |
Mecanismos de consulta entre el Oficial de Cumplimiento y todas las dependencias del SO. En caso de que el Oficial de Cumplimiento sea Corporativo, se debe indicar los mecanismos de consulta entre todos los SO del grupo financiero. |
5. |
Referencias internacionales y normativas sobre prevención del lavado de activos del financiamiento del terrorismo: |
5.1. |
Mecanismos o medios por los cuales la normativa vigente en materia de prevención del LA/FT y los estándares internacionales sobre la materia, sus modificaciones y sustituciones, estarán a disposición de los empleados del SO. |
El desarrollo de cada uno de los aspectos mínimos contemplados en el Manual puede incluirse en este o en otro documento normativo interno del SO, siempre que dichos documentos tengan el mismo procedimiento de aprobación. En este último caso, debe precisarse en el Manual qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos normativos internos, los cuales deben encontrarse a disposición de la SEPRELAD y del Órgano Supervisor.
Anexo II - Contenido Mínimo de los Informes de Cumplimiento
El Informe del Oficial de Cumplimiento relativo a su gestión debe contener, mínimamente, información relativa a:
1. |
Especificación si las funciones del Oficial de Cumplimiento se realizan con dedicación exclusiva o no, así como si cuenta con funcionarios a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente. Indicar si es Oficial de Cumplimiento Corporativo. |
2. |
Descripción de las nuevas señales de alerta detectadas, con relación al informe anterior, si las hubiere en su caso. |
3. |
Descripción de los nuevos procedimientos implementados para prevenir y gestionar los riesgos de LA/FT. |
4. |
Información relevante sobre las evaluaciones de los riesgos de LA/FT asociados eventualmente a los nuevos productos, servicios o canales de distribución, o a la Incursión en nuevos mercados. |
5. |
Estadísticas de operaciones inusuales y operaciones sospechosas, discriminando la Información en forma mensual, especificando los montos involucrados, u otro aspecto que se considere significativo. |
6. |
Número de Reportes de Operaciones Sospechosas remitidos a la SEPRELAD en el periodo de informe, así como información comparada con relación al ejercicio anterior. |
7. |
Delimitación de Reportes Negativos, si los hubiere. |
8. |
Avance y grado de cumplimiento del programa anual de trabajo. |
9. |
Acciones correctivas adoptadas en virtud de las observaciones y recomendaciones de la unidad de auditoría interna, la auditoría externa, el organismo supervisor y SEPRELAD, si las hubiere. |
10. |
Sanciones aplicadas a los empleados durante el ejercicio, debido a incumplimientos en la observancia de los procesos relativos al sistema de prevención del LA/FT. |
11. |
Eventuales culminaciones de contratos con terceros a los que se haya delegado procedimientos de DDC. |
12. |
Otros aspectos importantes, a criterio del Oficial de Cumplimiento. |
El Informe elaborado por la Auditoría Interna relativo al cumplimiento de las políticas y procedimientos del SO, debe contener los siguientes aspectos mínimos:
1. |
Acciones desarrolladas con relación a los procedimientos de conocimiento de clientes, proveedores, contrapartes y del mercado, de ser el caso |
2. |
Información relevante sobre la evaluación de los riesgos de LA/FT asociadas a sus operaciones realizadas durante el último año. |
3. |
Capacitación en temas relativos a la prevención del LA/FT, incluyendo una descripción general de la capacitación otorgada y el número de personas que han sido instruidas. Asimismo, se deberá señalar el número de personas que fueron adiestradas más de una vez al año, de acuerdo con el perfil del destinatario y su función, así corno de los riesgos de LA/FT que enfrentan. |
4. |
Cumplimiento del manual y código de conducta por parte de los directores, gerentes y empleados del SO, señalando aquellos casos en que este ha sido incumplido, las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas. |
5. |
Indicar si el manual y el código de conducta han sido aprobados por el directorio u órgano equivalente del SO. |
6. |
Si el SO ha cumplido con las políticas de conocimiento de los, directores, gerentes y empleados. |
7. |
Resultados del análisis y control de que el registro de operaciones está siendo debidamente llenado por el funcionario encargado. |
8. |
Estadísticas anuales de operaciones sospechosas reportadas a la SEPRELAD, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados u otro aspecto que se considere significativo. |
9. |
Cambios y actualizaciones del manual y gestión de los riesgos de LA/FT. |
10. |
Indicar si ha cumplido con revisar y, de ser el caso, actualizar con el apoyo del área de recursos humanos u órgano equivalente de los SO, los programas de capacitación, así como que ha cumplido, de ser el caso, con comunicar a todos los directores, gerentes y empleados del SO los cambios en la normativa del sistema de prevención de LA/FT. |
11. |
Otros aspectos importantes a criterio del oficial de cumplimiento. |
En caso se produjeran cambios significativos respecto de la evaluación anual de los aspectos antes señalados, estos deben ser descritos en el siguiente informe anual de Oficial de Cumplimiento, conjuntamente con el análisis del impacto que estas modificaciones hayan tenido en el sistema de prevención de la LA/FT del SO.
Anexo III - Guía General de Señales de Alerta
Sin perjuicio de las guías que proporcione la SEPRELAD sobre señales de alerta que deban tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales, los SO podrán establecer otras señales en virtud de las cuales se configuren como Inusuales las circunstancias a ser identificadas en su sistema ALA/CFL.
Las señales de alerta podrán ser parametrizadas en base a los siguientes criterios:
1. |
Transacciones denominadas de “alta velocidad”, consistentes en varias transacciones del mismo cliente dentro de un periodo de tiempo muy limitado. |
2. |
Transacciones recurrentes en establecimientos comerciales en zonas de riesgo. |
3. |
Cliente que se rehúsa o evita entregar información actual o histórica relacionada con su actividad económica, a creencias o capacidad financiera, al momento de realizar una operación. |
4. |
Transacciones que salen del patrón histórico transaccional de cliente. |
5. |
Cliente que presiona e insiste en que una operación se realice con extrema rapidez, sin justificar el motivo de su apremio. |
6. |
Cliente que al efectuar una operación elude entregar información· respecto del origen y/o destino de los fondos o del propósito de tal operación. |
7. |
Clientes que rechazan o intentan no tramitar completamente los formularios de vinculación o para que le acepten información financiera o provean información falsa. |
8. |
Clientes que se presentan en grupos o acompañados a realizar transacciones en efectivo a la misma cuenta. |
9. |
Cliente catalogado como PEP (Persona Expuesta Políticamente) que trate de evitar el adecuado y completo diligenciamiento de los documentos de apertura o no Justifica adecuadamente el origen del dinero con el que se vincula. |
10. |
Cliente que solicita que no se incluya en su expediente referencia laboral sobre empleos anteriores o actuales. |
11. |
La ocupación declarada por el cliente que hace la transacción no corresponde con el nivel o tipo de actividad. |
12. |
Cuando las documentaciones presentadas manifiestan ciertas irregularidades, tales como:
|
13. |
Operaciones donde se aparenta que el cliente está siendo dirigido por otra persona, especialmente cuando el cliente parece no tener conocimiento de los detalles de las mismas. |
14. |
Clientes que sin cumplir los parámetros para ser calificados como PEP, son directivos o funcionarios de entidades públicas que repentinamente presentan cambios de su nivel de vida, sin ninguna justificación razonable. |
15. |
Cliente con conocidas deficiencias de liquidez que en poco tiempo y sin explicación presentan reactivación del flujo de efectivo en sus cuentas productos y relaciones comerciales. |
16. |
Cliente con cambios representativos en los movimientos financieros de sus empresas que no son acordes con el comportamiento general del sector. |
17. |
Clientes que justifican su incremento patrimonial o transacciones financieras en haberse ganado un premio, o con varios premios provenientes de loterías y juegos de azar o ganancias en juegos de azar .con poco reconocimiento en el mercado. |
18. |
Clientes con incremento patrimonial repentino que lo justifican en presuntos premios obtenidos en el exterior pero que son rápidamente transferidos. |
19. |
Personas jurídicas sin presencia física o sin historial o antecedentes patrimoniales, económicos, comerciales, industriales o financieros, de acuerdo con su objeto social, ni de sus propietarios o sus socios fundadores o estos no son identificables. |
20. |
Cliente que exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y de las comisiones u otros costos de las transacciones. |
21. |
Intermediarios que actúan como nexos para la colocación de valores se riegan a otorgar toda la información de identificación del mandante requerido por la entidad. |
Esta enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas.
Tal y como se ha mencionado anteriormente los SO dispondrán de las señales de alerta atendiendo a la dinámica en el servicio y a las propias características de los hechos punibles de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
Anexo IV - Listados que Contribuyen a la Prevención del LA/FT
De conformidad con lo señalado en la presente resolución, los SO deben verificar como mínimo los siguientes documentos:
1. |
Listados emitidos en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
2. |
Lista de Países y Territorios no Cooperantes del GAFI. |
3. |
Lista OFAC, emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades, que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas. |
4. |
Lista de terroristas de la Unión Europea. |
5. |
Otros que señale la SEPRELAD. |
La revisión de las presentes listas debe realizarse sobre toda la base de clientes, beneficiarios finales, las operaciones, además de proveedores, contrapartes, colaboradores, empleados, y toda la información sobre la identidad de personas físicas y jurídicas que disponga el SO, obtenidos durante el proceso gestión riesgos respectivamente.
En caso de que el SO confirme la exactitud de la coincidencia, se deberá proceder conforme a lo estipulado en el marco legal aplicable.
Anexo V - Criterios Mínimos para el Sistema de Calificación de Riesgos de LA/ FT para Clientes
Conforme los parámetros otorgados por la normativa, existen criterios mínimos que deben ser tenidos en cuenta por el SO con la finalidad de implementar el sistema de calificación de riesgos de LA/FT para clientes.
La calificación puede incluir más criterios determinados por los SO, y debe encontrarse en el expediente del cliente.
Los SO deben determinar la periodicidad con que se actualiza la calificación de riesgos de LA/ FT de los clientes.
De manera indicativa, se describen los Criterios mínimos que deberán ser tenidos en cuenta por el 50 al momento de realizar la calificación:
1. |
Factor de Riesgos LA/FT Cliente: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados a este factor, tales como:
|
2. |
Factor de Riesgos de LA/FT Producto: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados al producto por el cual el cliente se vincula con el SO.
|
3. |
Factor de Riesgos de LA/FT Zona Geográfica: Se debe tomar en cuenta el listado de países considerados de alto riesgo por el GAFI, así como aquellos que el SO haya determinado independientemente de los listados internacionales. También se deberán conside- rar diferencias entre zonas geográficas nacionales.
|
4. |
Otros aspectos: Se deben considerar otros aspectos vinculados a las características del cliente y/u operaciones a realizar, tales como el volumen transaccional estimado y/o real, así como el propósito de la relación a establecerse con el SO siempre que esto no se desprenda directamente del objeto del contrato. |
En el caso de clientes que se encuentren bajo el Régimen simplificado de Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente, se debe considerar aquella información que se encuentre disponible considerando los requerimientos contemplados en el Reglamento y detalles propios de la relación contractual.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 176/2020POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÃN Y GESTIÃN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS PERSONAS FISICAS O JURÃDICAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE REMISIÃN O RECEPCIÃN DE REMESAS, TRANSFERENCIAS, GIROS, ENVÃOS DE DINERO, ÃRDENES DE PAGOS, SEAN ELECTRÃNICAS O FÃSICAS.
RESOLUCION Nº 176/2020.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS PERSONAS FISICAS O JURÍDICAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE REMISIÓN O RECEPCIÓN DE REMESAS, TRANSFERENCIAS, GIROS, ENVÍOS DE DINERO, ÓRDENES DE PAGOS, SEAN ELECTRÓNICAS O FÍSICAS.
Asunción, 28 de agosto de 2020.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y SUS leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 333/10 "POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCI.AMENTO DEL TERRORISMO PARA LAS REMESADORAS"; y,
CONSIDERANDO: Que, por Resolución SEPRELAD N° 333, de fecha 14 de octubre de 2010, se aprueba el Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo para las Remesadoras.
Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11200/13, fue aprobado el primer Plan Estratégico del Estado paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PEEP), y por Decreto N° 4779/16, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgo país, en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Que, por Decreto N° 9302/18 se actualiza la referida Evaluación Nacional de Riesgos, incorporándose nuevos objetivos y acciones del PEEP; y por Decreto N° 507/18 se modifica el Plan de Acción correspondiente.
Que, el Objetivo N° 16 del PEEP establece la necesidad de actualizar e implementar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, de manera a establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados, basados en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT, conforme a un perfil integral de riesgo, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones, contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos.
Que, por lo expuesto precedentemente se torna indispensable implementar la norma para las personas físicas o jurídicas que presten servicios que involucren operaciones de envío y/o recepción de remesas, transferencias, giros, envíos de dinero, órdenes de pago, sean estas electrónicas o físicas, denominadas Remesadoras de Dinero, a los efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT/FP, de conformidad a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dineto o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1º. APROBAR, el "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE REMISIÓN O RECEPCIÓN DE REMESAS, TRANSFERENCIAS, GIROS, ENVÍOS DE DINERO, ÓRDENES DE PAGOS, SEAN ELECTRÓNICAS O FÍSICAS", conforme a los Anexos que forman parte Integrante de la presente resolución.
Artículo 2º. ABROGAR, la Resolución SEPRELAD N° 333/10 "POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMENTO DEL TERRORISMO PARA LAS REMESADORAS".
Artículo 3º. COMUNICAR, cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 182/2020POR LA CUAL SE AUTORIZA LA REMISIÃN DE REPORTES DE OPERACIONES (RO) POR PARTE DE LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÃBLICOS A TRAVES DEL SISTEMA TECNOLÃGICO IMPLEMENTADO POR LA SEPRELAD.
RESOLUCION Nº 182/2020.
POR LA CUAL SE AUTORIZA LA REMISIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES (RO) POR PARTE DE LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÚBLICOS A TRAVES DEL SISTEMA TECNOLÓGICO IMPLEMENTADO POR LA SEPRELAD.
Asunción, 31 de agosto de 2020.
VISTA: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES", sus modificatorias la Ley N° 3783/09, la Ley N° 6497/19 y el Decreto reglamentario N° 4561/10; y,
CONSIDERANDO: Que, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) y la Corte Suprema de Justicia (CSJ) han suscrito el Convenio de Cooperación Interinstitucional que tiene como objeto el fortalecimiento del Sistema ALA/CFT en el sector obligado correspondiente a los Notarios y Escribanos Públicos, supervisados por el Consejo de Superintendencia de la CSJ.
Que, en fecha 03 de junio de 2020, se ha formalizado por medio de la Adenda I al Convenio de Cooperación Interinstitucional, la implementación de una herramienta tecnológica para la carga de datos a ser proveídos por los Notarios y Escribanos Públicos, en cumplimiento de las obligaciones establecidas tanto por la CSJ, así como por la SEPRELAD.
Que, por Memorándum DGAFE N° 110/2020, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico, ha informado que el desarrollo del módulo del sistema destinado a la recepción de los reportes de operaciones de los Notarios y Escribanos Públicos se encuentra . concluido y listo para ser implementado.
Que, el Ministro- Secretario Ejecutivo posee atribuciones para dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y sus modificatorias; con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO-SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1º. AUTORIZAR, la remisión de los Reportes de Operaciones (RO) por parte de los Notarios y Escribanos Públicos de forma trimestral por medio del sistema tecnológico implementado por la SEPRELAD, utilizando para el efecto los usuarios proporcionados en su oportunidad, conforme a los siguientes plazos de vencimiento:
Artículo 2°. AMPLIAR, por única vez el plazo para la remisión del RO correspondiente al 2º Trimestre de 2020, hasta el vencimiento del 3er. Trimestre del 2020 a través de la herramienta implementada.
Artículo 3º. ENCARGAR, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico y a la Dirección General de Informática Tecnología e Innovaciones de la SEPRELAD, el impulso de las gestiones operativas y técnicas que correspondan, para el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución.
Artículo 4º. DEROGAR, el Artículo 3º de la Resolución SEPRELAD N° 325/2013, dictada por la SEPRELAD, por la cual se aprueba el formulario de informe trimestral de Notarios y Escribanos Públicos y se establece la remisión del mismo por correo electrónico.
Artículo 5º. REMITIR, copia de la presente al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, a fin de tomar conocimiento en su carácter de Supervisor Natural del sector de Notarios y Escribanos Públicos de la República del Paraguay.
Artículo 6º. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 196/2020POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÃN Y GESTIÃN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS PERSONAS FÃSICAS O JURÃDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS RELATIVAS A LA IMPORTACIÃN, COMPRA Y VENTA DE VEHÃCULOS AUTOMOTORES, Y CONSIGNACIÃN DE VEHÃCULOS AUTOMOTORES PARA LA COMPRAVENTA.
RESOLUCIÓN Nº 196/2020.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN, COMPRA Y VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, Y CONSIGNACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA LA COMPRAVENTA.
Asunción, 04 de setiembre de 2020
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y sus leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 085/15 ”POR EL CUAL SE DETERMINAN CÓMO SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY Nº 3783/09, A LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE SE DEDICAN COMERCIALMENTE A LA IMPORTACIÓN, COMPRA, VENTA Y CONSIGNACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA LA COMPRAVENTA; Y, SE ESTABLECE SU REGLAMENTO DE PREVENCIÓN EN MATERIA DE LD/FT/FP, BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS"; y,
CONSIDERANDO: Que, por Resolución SEPRELAD N° 085, de fecha 25 de marzo de 2015, se determinan como Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, a las Personas Físicas o Jurídicas que se dedican comercialmente a la importación, compra, venta y consignación de vehículos automotores para la compraventa; y, se establece su Reglamento de Prevención en Materia de Lavado de Dinero o Bienes, Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11200/13, fue aprobado el primer Plan Estratégico del Estado paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PEEP), y por Decreto N° 4779/16, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgo país, en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Que, por Decreto N° 9302/18 se actualiza la referida Evaluación Nacional de Riesgos, incorporándose nuevos objetivos y acciones del PEEP; y por Decreto N° 507/18 se modifica el Plan de Acción correspondiente.
Que, el Objetivo N° 16 del PEEP establece la necesidad de actualizar e implementar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, de manera a establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados, basados en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT, conforme a un perfil integral de riesgo, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones, contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos.
Que, por lo expuesto precedentemente se torna indispensable implementar la norma para las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades y profesiones no financieras relativas a la importación, compra y venta de vehículos automotores, y consignación de vehículos automotores para la compraventa, a ios efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT/FP, de conformidad a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Sienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, ios reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1º. APROBAR, el "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN, COMPRA Y VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, Y CONSIGNACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA LA COMPRAVENTA", que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º. ABROGAR, el Artículo 2º de la Resolución SEPRELAD N° 085/15 "POR LA CUAL SE DETERMINAN COMO SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY Nº 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, A LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE SE DEDICAN COMERCIALMENTE A LA IMPORTACIÓN, COMPRA, VENTA Y CONSIGNACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA LA COMPRAVENTA; Y, SE ESTABLECE SU REGLAMENTO DE PREVENCIÓN EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO O BIENES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACION DE RIESGOS".
Artículo 3º. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 196/2020Por la cual se aprueba el reglamento de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), basado en un sistema de administración y gestión de riesgos, dirigido a las personas fÃsicas o jurÃdicas que desarrollan actividades y profesiones no financieras relativas a la importación, compra y venta de vehÃculos automotores, y consignación de vehÃculos automotores para la compraventa.
El presente reglamento es de aplicación obligatoria para los Sujetos Obligados que desarrollan actividades y profesiones no financieras relativas a la importación, compra y venta de vehículos automotores, consignación de vehículos automotores para la compraventa, cuyo alcance abarca a las personas físicas y jurídicas que se dedican comercialmente o tienen como actividad económica principal las señaladas.
Los preceptos de este reglamento deberán ser observados por los Sujetos Obligados indicados precedentemente, junto con las disposiciones de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, y las demás normativas que dicte la SEPRELAD en el marco de sus atribuciones.
Los SO deben implementar un sistema integral de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), cuyo alcance abarque a toda la entidad, incluyendo a aquellas que delegan la ejecución de los procesos en intermediarios.
El sistema a ser implementado estará constituido por dos componentes:
1. Cumplimiento: Compuesto por las políticas, procedimientos y controles determinados por los SO, de acuerdo con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas sobre la materia.
2. Gestión de riesgos: Integrado por las políticas, procedimientos, controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo, según el entendimiento de los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el SO, identificados en el marco de su propia autoevaluación, y las disposiciones que la SEPRELAD emita para implementarla.
Los SO desarrollarán e implementarán metodologías y procedimientos de Identificación, evaluación y mitigación de los riesgos de LA/FT a los que se encuentren expuestos, de conformidad a los factores identificados, teniendo en cuenta criterios establecidos por estos, además de otros proporcionados por las autoridades competentes en materia de LA/FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR) del país y su actualización.
Corresponde que la evaluación de los riesgos de LA/FT sea realizada por lo menos cada 2 (dos) años, y la metodología asociada a los mismos debe ser verificada como mínimo cada 4 (cuatro) años.
Las evaluaciones de riesgo deberán ser debidamente documentadas, así como los informes que contengan los resultados de ésta y la metodología empleada para realizarla estarán a disposición de la SEPRELAD.
Entre los principales factores de riesgos de LA/FT a ser tornados en consideración por los SO en sus procesos de evaluación, a los efectos de identificar, evaluar, y comprender los riesgos de LA/FT se encuentran;
Los factores de riesgo de LA/FT detallados precedentemente, constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los SO desarrollaran internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por el presente Reglamento.
Los SO tienen que evaluar el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT asociados a los nuevos productos y/o servicios que eventualmente se dispongan a ofrecer.
La evaluación será realizada con antelación al lanzamiento del producto, y se materializará por medio de un informe, que será puesto a disposición de la SEPRELAD.
En esta evaluación corresponde tomar en cuenta, además de los criterios que considere el propio SO, el canal de distribución del producto y/o servicio ofrecido, así como otros atributos asociados a los factores de riesgo de LA/FT.
Esta evaluación también será realizada cuando los SO decidan implementar o utilizar nuevas tecnologías en los procesos de comercialización de los productos y/o servicios ofrecidos, o se realice un cambio en un producto existente que modifica su nivel de exposición al riesgo de LA/FT.
Una vez identificados los riesgos a los que se encuentren expuestos los nuevos productos y/o servicios, el SO deberá desarrollar las medidas dirigidas a mitigarlos.
Los SO elaborarán un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/FT en caso de que determinen ampliar su rango de cobertura operativa a nuevas zonas geográficas.
Esta evaluación debe tener en consideración el factor de riesgo "zona geográfica", en concordancia con lo señalado en el artículo 4 del presente Reglamento.
El documento en el que conste el informe deberá encontrarse a disposición de la SEPRELAD.
La Máxima Autoridad del SO, es responsable de implementar el sistema de prevención del LA/FT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. Para ello, deberá:
El Oficial de Cumplimiento designado tendrá relación directa con el SO, pertenecerá al rango jerárquico superior, comunicará directamente a la Máxima Autoridad o asimilado y gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, contando con apoyo y recursos; suficientes para la ejecución efectiva de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT.
La función se desempeñará en el marco de las políticas y procedimientos de prevención de LA/FT y no tendrá a su cargo otras actividades ajenas a dicho fin, que pudieren generar conflicto de intereses, debiendo garantizarse la idoneidad de la persona designada.
En las empresas unipersonales, el cargo de Oficial de Cumplimiento puede ser ejercido por el propietario.
Igualmente, el SO podrá designar a un Encargado de Cumplimiento en cada sucursal, agencia, o similares, quien será responsable de aplicar las políticas y los procedimientos de prevención de LA/FT adoptados por el SO, en coordinación con el Oficial de Cumplimiento, debiendo dejar constancia documentada de su gestión.
Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento, son las siguientes:
Los SO informaran a la SEPRELAD la designación del Oficial de Cumplimiento, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo;
Cualquier cambio en la información del Oficial de Cumplimiento aludida precedentemente será comunicado por el SO a la SEPRELAD, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de haberse producido.
La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por la SEPRELAD, la cual se expedirá en el plazo de 10 (diez) días hábiles, computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación.
La remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento solo puede ser aprobada por la Máxima Autoridad del SO y comunicada a SEPRELAD dentro de los 5 (cinco) días hábiles computados desde la adopción de la decisión, indicando las razones que justifican tal medida.
Igualmente, ante la ausencia temporal, renuncia, remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento, Máxima Autoridad del SO designará a un Oficial de Cumplimiento Interino, el cual cumplirá con las mismas condiciones establecidas para el titular con excepción del requerimiento referido a la categoría jerárquica superior.
La designación del Oficial de Cumplimiento Interino se comunicará por escrito a la SEPRELAD en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas, En la comunicación se indicará el periodo de ausencia, cuando corresponda.
El periodo de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento Titular no podrá ser superior a 6 (seis) meses consecutivos, y la vacancia del cargo no podrá durar más de 60 (sesenta) días corridos, a computarse desde el siguiente día de producida la cesantía.
Las comunicaciones mencionadas en este artículo observarán las medidas de seguridad, con el fin de proteger la Identidad, tanto del Oficial de Cumplimiento Titular, así como del Interino,
Adicionalmente, para proteger su Identidad, la SEPRELAD podrá asignar códigos reservados y confidenciales a los SO para cada Oficial de Cumplimiento Titular e Interino, luego de verificar la documentación e información a que se refiere el presente artículo.
Las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT, por parte de la Máxima Autoridad y los funcionarios del SO; y su gestión de riesgos de LA/FT, deben estar incluidos en el Manual de Prevención de LA/FT.
El manual contemplará, como mínimo las disposiciones del presente reglamento, además de la información señalada en el Anexo I, ser propuesto por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por la Máxima Autoridad.
La redacción del Manual será acorde a la naturaleza y características propias del SO, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo basado en administración de riesgos.
Los SO dejarán constancia del conocimiento que han tornado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Manual, y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia será registrada por los SO a través del mecanismo establecido por estos.
La actualización del Manual se realizará en concordancia con la regulación nacional y estándares Internacionales sobre la materia. En caso de producirse eventuales modificaciones, estas serán puestas a conocimiento de los directores, gerentes, empleados y colaboradores, en lo que corresponda.
El SO contará con un Código de Ética y Conducta aprobado por la Máxima Autoridad, en el que se establezcan, además de las reglas generales que contengan los principios éticos del SO en sus diversas manifestaciones, disposiciones destinadas a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT.
El Código de Ética y Conducta comprenderá, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente.
Asimismo, el Código establecerá que cualquier incumplimiento al sistema de prevención del LA/FT será considerado infracción, estableciendo parámetros que determinen la gravedad y la aplicación de las sanciones proporcionales, según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por los SO.
El Sujeto Obligado dejará constancia del conocimiento que han tornado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Código de Ética y Conducta, y el compromiso de cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de la importancia de mantener el deber de reserva de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT sobre la que hayan tornado conocimiento durante su relación laboral con el SO.
La eventual imposición de sanciones, así como las constancias previamente señaladas, serán debidamente registradas a través del mecanismo establecido por estos, y se encontrarán a disposición de las autoridades competentes.
Los SO que se encuentren agremiados, podrán elaborar un único Código de Ética y Conducta, siendo responsabilidad de cada SO agremiado velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo dentro de su entidad.
Los SO deberán establecer procedimientos de control a fin de examinar si las medidas desarrolladas en su estructura permiten la mitigación del riesgo de realización de operaciones de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, sin perjuicio de las obligaciones, requisitos, garantías y demás condiciones de funcionamiento exigidas por la legislación vigente.
La evaluación de los procedimientos en el marco del Control Interno podrá ser desarrollada por el Oficial de Cumplimiento, y deberá realizarse anualmente, debiendo describirse en un informe las verificaciones efectuadas y las conclusiones arribadas en el marco de las disposiciones vigentes, el cual deberá ser puesto a conocimiento de la SEPRELAD en un plazo máximo de 90 (noventa) días posteriores al cierre de cada ejercicio evaluado, detallando como mínimo:
A los efectos de determinar la eficiencia y eficacia del sistema de prevención ALA/CFT implementado, tanto en sus manuales, así como en sus diversos procesos, el SO deberá disponer la realización de Auditorías Externas Independientes.
El prestador estará registrado ante la SEPRELAD y tendrá la tarea de analizar anualmente los sistemas de prevención de LA/FT, emitiendo un Informe sobre el alcance y cumplimiento de los mismos.
Finalizado el análisis por parte de la Auditoría Externa, el SO remitirá el informe a la SEPRELAD, en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días posteriores al cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo con las normas vigentes.
La Auditoría Externa será responsable, como mínimo, de:
Los SO elaborarán un programa de capacitación anual, que tendrá por finalidad instruir a directores, gerentes, empleados y colaboradores, sean estos con vinculación laboral directa o personal tercerizado, sobre las normas vigentes, así como respecto de las políticas, normas y procedimientos establecidos por el SO.
Las capacitaciones quedarán debidamente registradas, consignando fecha, el detalle de los temas tratados y las personas que la hubieran recibido, debiendo conservarse estos datos por un periodo de 5 (cinco) años.
Los programas de capacitación serán revisados y actualizados de manera periódica por el Oficial de Cumplimiento, con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes.
En caso de incumplimiento del programa de capacitación, se preverá la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes, conforme a las determinaciones establecidas en el Manual de Prevención de LA/FT.
Los SO deben asegurar que los directores, gerentes, empleados y colaboradores se encuentren debidamente capacitados, como mínimo, en los siguientes temas:
La SEPRELAD puede establecer los aspectos que la capacitación debe cumplir de acuerdo con las funciones de las personas que reciben la capacitación.
Las disposiciones en materia de Debida Diligencia basada en riesgos son aplicables a todos los clientes de los SO independientemente de sus características particulares o de la frecuencia con la que realizan operaciones.
Los Sujetos Obligados deberán implementar procedimientos de Debida Diligencia de Conocimiento de sus clientes, estableciéndola a través de un conjunto de normas y medidas tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de este, o en su caso, del beneficiario final, entender el propósito de la relación y las operaciones, establecer su perfil y verificar que sus operaciones sean compatibles con el mismo.
Los criterios de Debida Diligencia serán aplicados a los clientes que actúen en carácter particular, como personas físicas, o a personas y estructuras jurídicas, cuando se realicen operaciones a través de mandantes o representantes.
El régimen a ser implementado será determinado por la calificación de riesgos de LA/FT del cliente, en base a los parámetros identificados, los cuales permitirán un mayor control, intensidad y rigurosidad en aquellos clientes que reúnen ciertas características, así como, en contrapartida, la reducción de ellos cuando corresponda.
El proceso de Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente consta de las siguientes etapas:
Etapa de identificación: Consiste en desarrollar e Implementar procedimientos para obtener la Información que permita determinar la identidad de un cliente o beneficiario final.
Etapa de verificación: Implica la aplicación de procedimientos de verificación al inicio de la relación comercial o contractual con respecto a la información proporcionada por los clientes y, de ser el caso, de su beneficiario final, con el objetivo de asegurarse que han sido debidamente identificados, debiendo dejar constancia de ello en su documentación personal.
Cuando resulte necesario iniciar la relación comercial antes de la verificación para no interrumpir el curso normal de esta, los SO pueden verificar la identidad del cliente luego o durante el curso de la relación contractual, siempre que el SO haya adoptado procedimientos de gestión de riesgos de LA/FT para determinar las condiciones bajo las cuales un cliente podría utilizar los servicios y/o productos del SO con anterioridad a la verificación y los plazos aplicables para realizarla, los que no podrán exceder los 60 (sesenta) días.
Etapa de monitoreo: Tiene como propósito verificar que las operaciones que realizan los clientes sean compatibles con lo establecido en su perfil. Asimismo, el monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que poseen los SO sobre sus clientes, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. Los SO deben determinar su frecuencia en función de los riesgos de LA/FT' que enfrenten.
Los procedimientos de Debida Diligencia del cliente se implementarán de acuerdo con las calificaciones de riesgo de LA/FT, determinados en base al modelo de riesgo Implementado por el SO. Los criterios se formalizarán a través de políticas y procedimientos de calificación de riesgos de LA/FT, los cuales serán aplicados a todos los clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del SO.
Los SO elaborarán y observarán políticas y procedimientos de identificación, verificación y monitoreo para el conocimiento de sus clientes, debiendo obtener las documentaciones respaldatorias que resulten necesarias, así como de las operaciones efectuadas, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse al presente reglamento.
Los datos de identificación deberán consignarse en un formulario, el cual deberá actualizarse dentro del periodo determinado en el régimen de Debida Diligencia que resulte aplicable, o en su caso, cuando se determinen cambios relevantes en la condición del cliente.
También utilizarán medios informáticos / pudiendo recurrir a las soluciones tecnológicas que consideren más efectivas para el archivo de los documentos que permitan una fácil recuperación de la Información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a Ley.
A ese efecto, todos los registros del respaldo documental, incluidos los de las verificaciones efectuadas, los obtenidos a través de las medidas de Debida Diligencia y los resultados de análisis que se hayan realizado, deberán conservarse por el plazo de 5 (cinco) años, período que se computará desde la última fecha en que se hubiera realizado la operación o concluido la relación con el cliente.
La Información mínima que los SO deben obtener de sus clientes personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
La información mínima que los SO deben obtener de sus clientes personas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
El SO podrá determinar, de conformidad al nivel de riesgo administrado en la gestión de sus negocios, la incorporación de otros criterios, consistentes en datos declarativos o documentaciones respaldatorias, que le permitan certificar la Identidad y características de sus clientes.
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación correspondiente, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado a sus clientes.
Este proceso se podrá aplicar cuando los clientes, sean estas personas físicas, jurídicas o estructuras jurídicas, realicen operaciones sujetas a las siguientes condiciones:
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
La Información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas y estructuras jurídicas, cuando sea aplicable, con excepción de aquellos supuestos en las que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
Este régimen no podrá ser aplicado en caso de que existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Independientemente a las medidas aplicadas en base a los criterios señalados en el artículo precedente y los perfiles establecidos para los clientes por cada SO, la SEPRELAD podrá habilitar la aplicación del régimen simplificado a determinados productos o servicios en los cuales, mediante la evaluación respectiva y debidamente respaldada, se han identificado modalidades que representan un riesgo bajo de LA/FT.
Al efecto, se deberán analizar adecuadamente todas las evaluaciones realizadas, factores de riesgos expuestos y mitigantes adecuados desarrollados, conforme al Capítulo II del presente reglamento, no solo en lo que hace a un Sujeto Obligado en particular sino en el impacto de la aplicación del régimen del referido producto o servicio dentro del sistema ALA/CFT.
Una vez habilitada la aplicación del régimen abreviado, los SO deberán efectuar actualizaciones anuales relativas a las condiciones o características del producto, servicio o cliente categorizado bajo este, a fin de identificar variaciones que ameriten aplicar mayores controles. La misma podrá ser revocada por la SEPRELAD, cuando se determinen que las circunstancias de su inclusión en el régimen han sido modificadas.
Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT, o en su caso, presenten características que, de conformidad al análisis efectuado, puedan vulnerar las medidas Implementadas.
Sin perjuicio de aquello que los SO determinen en función de las evaluaciones de riesgo, este régimen debe aplicarse indefectiblemente a los siguientes clientes:
Los SO deberán intensificar el carácter de las medidas establecidas para el régimen general a todos los clientes calificados bajo esta modalidad, debiendo elevar la decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación a cargo del nivel gerencial más alto del SO o cargo similar.
Para realizar la verificación de la información, los SO deben tomar en consideración los riesgos de LA/FT de los productos y/o servicios y las características de la relación esperada con el cliente. Para ello, deben desarrollar estudios que determinen los criterios aplicables, que sean compatibles con la adecuada verificación de la información mínima de identificación requerida para dichas operaciones.
En ningún caso los requerimientos de verificación podrán ser menores que aquellos establecidos en el régimen simplificado de Debida Diligencia en el conocimiento de los clientes.
Cuando el SO no pueda cumplir satisfactoriamente con los procedimientos de Debida Diligencia, de acuerdo con la calificación de riesgo de LA/FT, debe proceder de la siguiente manera:
En los supuestos señalados, el SO analizará los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia, eventualmente considerarla como operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD.
En caso de que el SO tenga sospecha de actividades de LA/FT, pero considere que el efectuar acciones de Debida Diligencia alertaría al cliente sobre dichas sospechas, puede reportar la operación sospechosa a la SEPRELAD, sin efectuar dichas acciones.
El perfil del cliente será constituido en base al entendimiento del propósito y naturaleza de la relación, la información sobre las operaciones realizadas, los montos operados y, en general, el conocimiento que el SO tiene del cliente, sus características particulares, su actividad laboral, comercial o profesional, y su perfil de riesgo, de acuerdo a la documentación respaldatoria y demás información que recabe tanto de este, así como de otras fuentes públicas o privadas.
Dicho perfil podrá variar durante el desarrollo de la relación, y debe ser actualizado periódicamente en base al análisis integrado del conjunto de la información que sea suministrada por el cliente, y que pueda obtener el propio SO, conservando las evidencias respectivas.
Los SO desarrollaran criterios con relación a la calificación de riesgos de LA/FT, los cuales deben tomar en cuenta, entre otros aspectos, las resultas de su evaluación de riesgos, los hallazgos de la ENR, además de los atributos asociados al factor de riesgo "clientes", así como el volumen de operaciones real y/o estimado mediante el perfil, zona geográfica, productos, servicios utilizados, entre otros.
Estos criterios se formalizarán a través de un sistema de calificación (scoring) de riesgos de LA/FT, al cual serán sometidos todos los clientes.
Esta calificación de riesgos de LA/FT deberá actualizarse periódicamente a lo largo de la relación con los que se tiene una relación contractual activa, y será debidamente registrada a través del mecanismo establecido por el SO.
A efectos de certificar la calificación a otorgada a cada cliente, los SO podrán recolectar información de fuentes públicas o abiertas que pudieren validar los datos obtenidos con carácter declarativo
Con la finalidad de mantener actualizados los perfiles de clientes, identificar operaciones y las medidas de mitigación, los Sujetos Obligados realizarán un monitoreo, el cual tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros.
Los SO podrán utilizar otros Intermediarios para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de información de sus clientes, así como para introducir y/o atraer nuevos negocios o para desarrollar actividades comerciales propias del SO, en la medida que ello se encuentre permitido, sujetándose a las normas generales de subcontratación definidas en la regulación vigente.
Los SO deben adoptar las medidas correspondientes para obtener la información, copias de los documentos de identificación y demás documentación pertinente de manera inmediata y cuando sea requerida; así como una declaración jurada por la que el Intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de Debida Diligencia de los clientes.
La responsabilidad de la ejecución del proceso de Debida Diligencia recae en el Sujeto Obligado, aun cuando éste haya sido encargado a un Intermediario, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente en materia ALA/CFT.
Los SO deberán mantener el registro de todas las operaciones, independientemente al monto y sin excepción.
Así también, registrarán informaciones de los clientes, en forma precisa y completa, con el fin de detectar señales de alertas establecidas, eventuales conductas que fueren realizadas con la intención de eludir registros, así como otras operaciones inusuales, susceptibles de ser calificadas como sospechosas.
No se excluirá del Registro de Operaciones (RO) a ningún cliente que realice las operaciones sujetas a reporte, Independientemente de su habitualidad y el conocimiento que tenga de este.
La SEPRELAD implementará un sistema tecnológico pertinente, a fin de recibir y procesar los datos, operaciones e informaciones a ser proveídas por el SO, para lo cual establecerá las condiciones, parámetros y modalidades de remisión.
El SO dejará constancia documental de todas las operaciones y medidas de Debida Diligencia en forma precisa y completa, durante el plazo de 5 (cinco) años computados desde la fecha de realización de la operación.
En ese sentido, deberá registrar debidamente los procesos de análisis y evaluación realizados para la calificación de una operación, como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD, en su caso.
El sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de 5 (cinco) años.
Igualmente, conservará toda la información relativa a los clientes, incluyendo los datos obtenidos y/o generados por medio de la aplicación de las medidas de Debida Diligencia. Estos datos deberán ser conservados por 5 (cinco) años, computados desde la fecha de finalización de la relación comercial.
Una vez calificada una operación como inusual, el SO podrá analizarla en un plazo máximo de hasta 90 (noventa) días corridos. Si de dicho análisis surge que los hechos, propósitos o circunstancias de la operación carecen de una justificación o explicación válida, deberá ser considerada como sospechosa y será reportada a la SEPRELAD dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas, a partir de su calificación como tal.
La comunicación de operaciones sospechosas realizadas tiene carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS la máxima Autoridad, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cumpla con los requisitos establecidos en la presente reglamentación, a fin de que el SO proporcione la información que se le indique en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que el SO cumpla con lo indicado, se tendrá el ROS por no presentado.
Los ROS deben contener la siguiente información mínima:
Cuando intervengan terceras personas en la operación se deben indicar los nombres y apellidos completos de dichas personas y demás datos con que se cuente de estas.
El ROS contendrá una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos Involucrados, sino que se deberá enmarcar en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del Conocimiento del Cliente, la naturaleza de la relación comercial, el conocimiento del mercado y demás elementos establecidos en la presente Resolución.
Los SO comunicarán a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas - ROS web, utilizando para ello la plantilla ROS WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py).
En caso de que la SEPRELAD, precise de informes o documentos adicionales, el requerimiento deberá cumplirse en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles de recibido el requerimiento.
El Oficial de Cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROS Web y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, u otro que cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.
En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del Oficial de Cumplimiento ni del SO, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos reservados que eventualmente sean asignados por la SEPRELAD.
Asimismo, en todas las demás comunicaciones de los SO dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial de Cumplimiento solo debe utilizar los códigos asignados.
Los SO se abstendrán de revelar, comunicar o notificar que las mismas han elevado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) a la SEPRELAD de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
Igualmente, no podrán revelar ninguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD.
Ante el conocimiento de la transgresión de esta prohibición, el Oficial de Cumplimiento comunicará a la máxima autoridad del SO respecto a la situación, a los fines respectivos.
Si en el transcurso de 3 (tres) meses consecutivos el SO no hubiere realizado ROS alguno, deberá reportar a la SEPRELAD, en el plazo de 10 (diez) días hábiles de haber fenecido el trimestre, la no detección de operaciones sospechosas.
Este reporte será denominado "Reporte Negativo", el que será remitido a través del Aplicativo Informático ROS_WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py) y en casos excepcionales, a solicitud de la SEPRELAD, en soporte papel.
El SO realizará la comunicación en carácter de reporte e inmovilizará los fondos, conforme lo dispuesto en la legislación vigente, inmediatamente y sin demora cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas en las listas emitidas en virtud a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aquellas establecidas conforme a la ley de inmovilización de fondos o activos financieros.
El incumplimiento del presente reglamento por parte del SO, su máxima autoridad, directivos y demás funcionarios, será considerado como una trasgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de LA/FT, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la supervisión natural.
La SEPRELAD, en el marco de sus atribuciones, aplicando un enfoque basado en riesgo, velará por el cumplimiento de este reglamento.
Los SO deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regulación de la materia.
La SEPRELAD podrá emitir guías y pautas reglamentarias complementarias para la adecuada interpretación y aplicación de la presente Resolución.
No obstante, en el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que emita el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
El Manual de Prevención y Gestión de los riesgos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, tiene como finalidad que los directores, gerentes, colaboradores y empleados de los SO tengan a su disposición las políticas y procedimientos que deben ser observados en el ejercicio de sus funciones dentro del SO.
El Manual debe contener, por lo menos, la siguiente información:
El desarrollo de cada uno de los aspectos mínimos contemplados en el Manual puede incluirse en este o en otro documento normativo interno del SO, siempre que dichos documentos tengan el mismo procedimiento de aprobación. En este último caso, debe precisarse en el Manual que aspectos han sido desarrollados en otros documentos normativos internos, los cuales deben encontrarse a disposición de SEPRELAD.
El informe relativo al cumplimiento de las políticas, y procedimientos del SO, debe contener los siguientes aspectos mínimos:
En caso se produjeran cambios significativos respecto de la evaluación anual de los aspectos antes señalados, estos deben ser descritos en el siguiente informe anual del Oficial de Cumplimiento, conjuntamente con el análisis del Impacto que estas modificaciones hayan tenido en el sistema de prevención de LA/FT del SO.
Sin perjuicio de las guías que proporcione la SEPRELAD sobre señales de alerta que deban tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales, los SO podrán establecer otras señales en virtud de las cuales se configuren como inusuales las circunstancias a ser identificadas en su sistema ALA/CFT.
Así también, los SO efectuarán evaluaciones periódicas sobre la totalidad de las señales de alerta consideradas en la gestión de riesgos ALA/CFT.
Las señales de alerta podrán ser parametrizadas a priori, en base a los siguientes criterios:
Esta enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas.
Tal y como se ha mencionado anteriormente los SO dispondrán de las señales de alerta atendiendo a la dinamita en el servicio y a las propias características de los hechos punibles de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
FDO.
CARLOS ADOLFO ARREGUI ROMERO
Ministro - Secretario Ejecutivo
VICTORINA GENES VILLALBA
Secretaria General
De conformidad con lo señalado en la presente resolución, los SO deben verificar, como mínimo los siguientes documentos:
La revisión de las presentes listas debe realizarse sobre toda la base de clientes, beneficiarios finales, de las operaciones, y toda la información sobre la Identidad de personas físicas y junticas que disponga el SO, obtenidos durante el proceso gestión de riesgos respectivamente.
En caso de que el SO confirme la exactitud de la coincidencia, se deberá proceder conforme a lo estipulado en el marco legal aplicable.
FDO.
CARLOS ADOLFO ARREGUI ROMERO
Ministro - Secretario Ejecutivo
VICTORINA GENES VILLALBA
Secretaria General
Conforme los parámetros otorgados por la normativa, existen criterios mínimos que deben ser tenidos en cuenta por el SO con la finalidad de implementar el sistema de calificación de riesgos de LA/FT para clientes.
La calificación puede incluir mis criterios determinados por los SO, y debe encontrarse en el expediente del cliente, debiendo determinar la periodicidad con que se actualice la calificación de1 riesgos de LA/FT.
De manera indicativa, se describen los criterios mínimos que deberán ser tenidos en cuenta por el SO al momento de realizar la calificación:
En el caso de clientes que se encuentren bajo el Régimen simplificado de Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente, se debe considerar aquella información que se encuentre disponible considerando los requerimientos contemplados en el Reglamento y detalles propios de la relación contractual.
FDO.
CARLOS ADOLFO ARREGUI ROMERO
Ministro - Secretario Ejecutivo
VICTORINA GENES VILLALBA
Secretaria General
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 201/2020POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÃN Y GESTIÃN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS PERSONAS FÃSICAS Y JURÃDICAS QUE, DE MANERA HABITUAL, REALICEN ACTIVIDADES QUE INVOLUCREN LA COMPRA-VENTA DE BIENES INMUEBLES.
RESOLUCIÓN SEPRELAD Nº 201/2020.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE, DE MANERA HABITUAL, REALICEN ACTIVIDADES QUE INVOLUCREN LA COMPRA-VENTA DE BIENES INMUEBLES.
Asunción, 14 de setiembre de 2020
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y sus leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 264/2007; y la Resolución SEPRELAD N° 266/2007; y,
CONSIDERANDO: Que, por Resolución SEPRELAD N° 264, de fecha 07 de noviembre de 2007, se procedió a reglamentar los procedimientos que deben observar las personas físicas y jurídicas que realizan como actividad habitual la compra-venta de Inmuebles, en concordancia con la Ley N° 1183/85 "CÓDIGO CIVIL", las disposiciones de la Ley Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", y la Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES".
Que, por Resolución SEPRELAD N° 266, de fecha 07 de noviembre de 2007, se modifican los artículos 8º, 10° y 15° de la Resolución N° 264 de fecha 07 de noviembre de 2007 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE REALIZAN COMO ACTIVIDAD HABITUAL LA COMPRA-VENTA DE INMUEBLES, EN CONCORDANCIA CON LA LEY N° 1183/85 "CÓDIGO CIVIL", LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", Y LA LEY N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES".
Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11200/13, fue aprobado el primer Plan Estratégico del Estado paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PEEP), y por Decreto N° 4779/16, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgo país, en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Que, por Decreto N° 9302/18 se actualiza la referida Evaluación Nacional de Riesgos, incorporándose nuevos objetivos y acciones del PEEP; y por Decreto N° 507/2018 se modifica el Plan de Acción correspondiente.
Que, el Objetivo N°. 16 del PEEP establece la necesidad de actualizar e implementar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, de manera a establecer las condiciones que deben ser tejidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados, basados en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT, conforme a un perfil Integral de riesgo, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones, contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos.
Que, por lo expuesto precedentemente se torna indispensable implementar la norma para las personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades y profesiones no financieras relativas a las Inmobiliarias, agentes, corredores, comisionistas, desarrolladores inmobiliarios y otras formas de denominación, a los efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT/FP, de conformidad a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Que, corresponde al Ministro - Secretarlo Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1º. APROBAR, el "EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE, DE MANERA HABITUAL, REALICEN ACTIVIDADES QUE INVOLUCREN LA COMPRA-VENTA DE BIENES INMUEBLES", que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º. DEROGAR, la Resolución SEPRELAD N° 264/07 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE REALIZAN COMO ACTIVIDAD HABITUAL LA COMPRA-VENTA DE INMUEBLES, EN CONCORDANCIA CON LA LEY N° 1183/85 “CÓDIGO CIVIL" LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", Y LA LEY N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES".
Artículo 3º. DEROGAR, la Resolución SEPRELAD N° 266/07 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 8º, 10º Y 15º DE LA RESOLUCIÓN N° 264 DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2007 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE REALIZAN COMO ACTIVIDAD HABITUAL LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES, EN CONCORDANCIA CON LA LEY N° 1183/85 "CÓDIGO CIVIL", LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", Y LA LEY N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES".
Artículo 4º. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 202/2020POR LA CUAL SE DISPONE QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS DE LA  LEY N° 1015/97 Y SUS LEYES MODIFICATORIAS INCORPOREN EN SUS PROCESOS DE DEBIDA DILIGENCIA DEL CONOCIMIENTO DE SUS CLIENTES PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÃDICAS EL REQUERIMIENTO DE LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÃN EN EL REGISTRO DE BENEFICIARIOS FINALES
RESOLUCIÓN Nº 202/2020
POR LA CUAL SE DISPONE QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SUS LEYES MODIFICATORIAS INCORPOREN EN SUS PROCESOS DE DEBIDA DILIGENCIA DEL CONOCIMIENTO DE SUS CLIENTES PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÍDICAS EL REQUERIMIENTO DE LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE BENEFICIARIOS FINALES
Asunción, 17 de setiembre de 2020
Artículo 1°.- Disponer, que los Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y sus leyes modificatorias, deberán requerir como parte de sus procedimientos destinados a conocer la Identidad de los beneficiarlos finales de sus clientes personas y estructuras jurídicas, la Constancia de Inscripción en el Registro de Beneficiarios Finales administrado por la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y Beneficiarlos Finales del Ministerio de Hacienda.
Artículo 2°.- Determinar, que lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará cuando los Sujetos Obligados establezcan nuevas relaciones comerciales o financieras, y cuando procedan a actualizar los datos de los clientes ya existentes, en el marco de sus procesos de verificación y monitoreo.
Artículo 3°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 218/2020POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 218/2020.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.
Asunción, 15 de octubre de 2020.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y sus modificatorias, las Leyes N° 3783/09 y N° 6497/19; y
CONSIDERANDO: Que, por Resolución SEPRELAD N° 445/12, de fecha 18 de diciembre de 2012, entre varios puntos, establece el deber de los Sujetos Obligados de contar con Auditores Externo Especializados en PLA/FT y deroga la Resolución Seprelad N° 253/2011, "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT)", LA RESOLUCIÓN SEPRELAD 325/2011 QUE DISPONE LA SUSPENCIÓN TEMPORAL DE SUS EFECTOS Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTEROS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD".
Que, por Resolución SEPRELAD N° 497/2015, de fecha 17 de diciembre de 2015, se establecen los requisitos para la renovación de la inscripción en el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo (PLD/FT), autorizados por la SEPRELAD.
Que, por Resolución SEPRELAD N° 53/2019, de fecha 28 de febrero de 2019, se suspende la vigencia de la Resolución SEPRELAD N° 445/2012 y la Resolución SEPRELAD N° 497/2015.
Que, en las diversas reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD, se establece que los Sujetos Obligados por la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias, deben prever la realización de auditorías externas, los efectos de verificar la eficiencia y eficacia del programa de prevención de LA/FT implementado.
Que, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, resulta necesario disponer de un Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de LA/FT, estableciendo los criterios y requisitos mínimos que garanticen la idoneidad de los profesionales contratados por los Sujetos Obligados.
Que, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo, que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES RESUELVE:
Artículo 1º. APROBAR, el "REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO", conforme al Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°. DEROGAR, la Resolución Seprelad N° 445/2012 "POR LA CUAL SE DEROGAN LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 253/2011, "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT)", LA RESOLUCIÓN SEPRELAD 325/2011 QUE DISPONE LA SUSPENCIÓN TEMPORAL DE SUS EFECTOS Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTEROS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD".
Artículo 3°. DEROGAR, la Resolución Seprelad N° 497/2015 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (PLD/FT), AUTORIZADOS POR LA SEPRELAD".
Artículo 4°. DEROGAR, la Resolución Seprelad N° 53/2019 "POR LA CUAL SE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LAS RESOLUCIONES SEPRELAD NROS. 445/12 "POR LA CUAL SE DEROGAN LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 253/2011, "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (LD), Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), LA RESOLUCIÓN 325/11 QUE DISPONE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SUS EFECTOS Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LD/FT DE LA SEPRELAD." Y 497/15 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (PLD/FT), AUTORIZADOS POR LA SEPRELAD".
Artículo 5º. DISPONER, que los Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias, las Leyes N° 3783/09 y N° 6497/19, que tengan como requerimiento en sus reglamentaciones la realización de Auditorías Externas, deberán prever su desabollo por parte de Profesionales Especializados en Prevención de LD/FT registrados en la SEPRELAD.
Artículo 6º. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido archivar.
Carlos A. Arregui. Ministro-Secretario
Victorina Genes V. Secretaria
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 218/2020 . AnexoPOR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Anexo Resolución N° 218/20.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO .
INDICE
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Alcance
CAPÍTULO II. CONDICIONES Y FORMALIDADES
Artículo 3. Requisitos académicos y profesionales
Artículo 4. Inhabilidades e Incompatibilidades
CAPÍTULO III. PROCESO DE INSCRIPCIÓN
Artículo 5. Solicitud
Artículo 6. Verificación
Artículo 7. Evaluación
Artículo 8. Inscripción
Artículo 9. Constancia y vigencia del registro
CAPÍTULO IV. DEBERES Y OBLIGACIONES
Artículo 10. Obligaciones de los prestadores de servicios de Auditoría Externa Especializada en PLA/FT
Artículo 11. Modificaciones sustanciales de los requisitos de inscripción
CAPÍTULO V. MEDIDAS SANCIONATORIAS
Artículo 12. Infracciones
Artículo 13. Sanciones
Artículo 14. Recursos admisibles
Artículo 15. Responsabilidad de los profesionales especializados en PLA/FT
CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16. Publicación
Artículo 17. Comunicación a Supervisores del Sistema ALA/CFT
Artículo 18. Atención a requerimientos de información
Artículo 19. Procedimientos de Control y Verificación
ANEXO I. REQUISITOS DOCUMENTALES DE INSCRIPCIÓN
ANEXO II. CRITERIOS DE EVALUACIÓN
ANEXO II. MATRIZ DE EVALUACIÓN
REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS ESPECIALIZADOS EN PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
La presente reglamentación tiene por finalidad implementar el Registro de Auditores Externos Especializados en Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PLA/FT), estableciendo los lineamientos que deben ser considerados en el proceso de inscripción, evaluación y posterior autorización para la prestación del servicio de verificación del sistema implementado por los Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias,
Artículo 2. Alcance
Las presentes disposiciones son aplicables a las personas físicas y jurídicas que deseen prestar servicios de Auditoría Externa Especializada en PLA/FT a los Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, denominadas en adelante "Auditores Externos Especializados", que cumplan con los requisitos previstos y no se encuentren afectadas por ninguna de las incompatibilidades o inhabilidades establecidas en el presente reglamento.
La validez de los informes y dictámenes emitidos en la materia, producto de procesos de verificación a Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias serán determinados por la vigencia del registro.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) velará por qué la información relativa al registro se encuentre actualizada y a disposición de los Sujetos Obligados y la ciudadanía en general.
CAPÍTULO II. Condiciones y formalidades
Artículo 3. Requisitos académicos y profesionales
Para acceder al Registro de Auditores Externos Especializados, las personas físicas o personas jurídicas*1 deberán cumplir con las siguientes condiciones técnicas;
1. Título de Grado
2. Matrícula o registro profesional habilitante para el ejercicio de la profesión*2
3. Formación en materia de PLA/FT
4. Experiencia en el ejercicio profesional en auditoría:
a. Como mínimo 2 (dos) años de experiencia en el ejercicio profesional relativo a procesos de auditoría en cualquiera de sus modalidades
5. Experiencia en el ámbito de PLA/FT:
*1 En el caso de las personas jurídicas, deberán contar con al menos 2 (dos) profesionales en su nómina que cumplan con las condiciones y requisitos señalados.
*2 Esta condición es aplicable a aquellas profesiones que requieren la matriculación o registro para poder ejercerla. Por ejemplo, matrícula de Abogado expedida por la Corte Suprema de Justicia.
a. Se valora la experiencia en el desempeño de labores relativas al ámbito de PLA/FT, tanto en instituciones públicas o privadas, o el desarrollo de tareas de asesoramiento o consultoría en dicha materia.
Las personas físicas o personas jurídicas deberán contar con domicilio legalmente constituido en el país para acceder al Registro.
Artículo 4. Inhabilidades e Incompatibilidades
Las personas físicas o los accionistas, directivos, gerentes, representantes legales o profesionales propuestos de las personas jurídicas que pretendan acceder al Registro de Auditores Externos Especializados y prestar servicios en dicho carácter deberán observar los siguientes parámetros:
1. No haber desempeñado cargos en el ámbito de PLA/FT en los Sujetos Obligados sometidos a procesos de Auditoría Externa Especializada en los últimos 2 (dos) años previos a la verificación.
2. No haber prestado servicios de asistencia, asesoría o consultoría en el desarrollo e implementación de los sistemas de PLA/FT aplicados por el SO auditado o su Grupo Financiero en los últimos 2 (dos) años previos a la verificación.
3. No tener participaciones dentro de la entidad sujeta a verificación o su Grupo Financiero,
4. No contar con vínculos en carácter de cónyuge o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad con el propietario, o en su caso con algún accionista o miembro de la plana directiva del Sujeto Obligado a ser sometido a Auditoría Externa.
5. No ser funcionario de Organismos y Entidades del Estado.
6. No haber sido declarado en quiebra o interdicción.
7. No haber sido sancionado con suspensión o exclusión por el organismo administrador del registro de matriculación.*3
8. Otras condiciones que pudieren generar conflicto de intereses, y afecten la independencia del profesional en el orden personal, laboral o económico.
Además de los presupuestos descritos, el profesional independiente o los accionistas, directivos, gerentes, representantes legales o profesionales propuestos de la persona jurídica deberán ser Independientes del Sujeto Obligado al cual prestará sus servicios.
Previo a la suscripción del Contrato respectivo, el Sujeto Obligado deberá realizar una evaluación del cumplimiento de los requisitos de independencia, debiendo documentar la verificación de los requisitos.
CAPÍTULO III. Proceso de inscripción
Artículo 5. Solicitud
*3 En este caso, la inhabilidad cesará cuando finalice el plazo de suspensión dispuesto por la autoridad competente.
Los profesionales especializados o personas jurídicas auditoras deberán proceder a solicitar su inscripción en el Registro ante la SEPRELAD, adjuntando todos los antecedentes documentales detallados en la Anexo I del presente reglamento.
Tanto la solicitud, así como la documentación de respaldo exigida deberá presentarse en copias numeradas y firmadas al margen superior derecho, debiendo encontrarse autenticadas ante Escribano Público las debidamente individualizadas.
Ante la eventual comprobación de falsedad o fraudes en las informaciones proveídas, la persona jurídica o el profesional quedarán inhabilitados de presentar nuevas solicitudes de inscripción, sin perjuicio de que se deriven los antecedentes al Ministerio Público para su investigación penal.
La SEPRELAD, se reserva el derecho de requerir la documentación original, cuando así lo considere.
Artículo 6. Verificación
Las solicitudes de inscripción, junto con las documentaciones respaldatorias correspondientes serán verificadas y analizadas por la Dirección General de Supervisión y Regulaciones de la SEPRELAD, quien determinará la pertinencia de su admisión o rechazo en un periodo máximo de 60 (sesenta) días hábiles computados desde la fecha de recepción de la misma,
La Dirección General de Supervisión y Regulaciones podrá requerir al recurrente documentación complementaria, o aclaraciones respecto a la presentación, debiendo solicitarla por los mecanismos establecidos para el efecto.
Una vez recibida la notificación, el recurrente deberá proporcionar lo requerido en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, caso contrario, la presentación quedará sin efecto, procediéndose a su archivo.
La formulación de requerimientos y aclaraciones por parte de la Dirección General de Supervisión y Regulaciones implicará la suspensión del plazo dispuesto para la verificación y análisis, el cual se reanudará a partir de la fecha de presentación de lo solicitado.
Artículo 7. Evaluación
Con posterioridad a la verificación de las documentaciones adjuntas a la solicitud, la Dirección General de Supervisión y Regulaciones procederá a la evaluación de los parámetros y la asignación de las calificaciones que correspondan de conformidad a los criterios y factores de ponderación dispuestos en la Matriz de Evaluación.
Los criterios de calificación comprenderán la formación académica, capacitaciones en materia de PLA/FT, experiencia en general y en el ámbito de prevención, entre otros, y serán realizados conforme a los parámetros dispuestos en los Anexos II y III.
La calificación mínima requerida será de 70 (setenta) puntos,
Artículo 8. Inscripción
Finalizado el proceso de verificación de los requisitos exigidos y evaluados- todos los documentos e informaciones, la Dirección General de Supervisión y Regulaciones procederá a elevar su recomendación a la Máxima Autoridad Institucional, la que determinará la admisión o rechazo de la solicitud de inscripción y habilitación para la prestación de servicios de Auditoría Externa Especializada en materia de prevención de LA/FT.
Ante el rechazo de la solicitud de inscripción, el requirente podrá interponer recurso de reconsideración, dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución respectiva. La SEPRELAD deberá expedirse sobre el mismo dentro de los siguientes 20 (veinte) días hábiles y el silencio de esta implicará la denegatoria solicitud planteada.
La nómina de prestadores habilitados inscriptos será publicada en la página web institucional, siendo la integración de la misma una condición necesaria y excluyente para la prestación del servicio relacionado a auditorías en materia de prevención de LA/FT.
Artículo 9. Constancia y vigencia del registro
La SEPRELAD otorgará a los profesionales y las personas jurídicas autorizadas una constancia en la cual se consignará el número y la fecha de la resolución de habilitación correspondiente, detallando todos los datos necesarios para la identificación de la persona autorizada a prestar el servicio de auditoría en materia de PLA/FT.
Dicha constancia deberá ser requerida por los Sujetos Obligados al momento de contratar los servicios profesionales especializados en PLA/FT.
La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de 2 (dos) años, pudiendo ser renovada a pedido del interesado, previo cumplimiento de las exigencias establecidas en este reglamento para el efecto.*4
CAPÍTULO IV. Deberes y Obligaciones
Artículo 10. Obligaciones de los prestadores de servicios de Auditoría Externa Especializada en PLA/FT
Los Profesionales especializados en PLA/FT, una vez inscriptos en el Registro habilitado por la SEPRELAD, se encontrarán, entre otras funciones, compelidos a:
1. Guardar confidencialidad con respecto a la difusión de datos e informaciones a los que pueda acceder en el ejercicio de sus funciones, los cuales deberán ser utilizados exclusivamente para la emisión de informes o dictámenes que sean pertinentes.
2. Corroborar ia eficiencia y eficacia de las metodologías de administración y mitigación de riesgos de LA/FT aplicadas por el SO.
*4 Las condiciones de renovación consistirán en la presentación de la solicitud; junto con la actualización de los requisitos documentales necesarios para acceder al registro, debiendo el solicitante certificar la realización de capacitaciones con posterioridad a la expedición de la Constancia de Registro. La suma total de las capacitaciones deberá ser de 30 (treinta) puntos, conforme la Matriz de Evaluación obrante en el Anexo III.
3. Verificar la observancia y aplicación de los parámetros dirigidos a los productos, servicios y operaciones, principalmente aquellas que hayan sido calificadas por el SO como de riesgo alto.
4. Determinar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables a los riesgos de LA/FT.
5. Formular recomendaciones tendientes al fortalecimiento de las políticas internas y procedimientos de PLA/FT.
6. Comunicar a la SEPRELAD las modificaciones sustanciales en cuanto a los requisitos para inscripción, así como inhabilidades, de acuerdo a lo establecido en esta reglamentación.
7. Mantener por un periodo de 5 (cinco) años los papeles de trabajo relacionados con cada uno de los informes emitidos,
8. Remitir anualmente a la SEPRELAD la nómina de Sujetos Obligados auditados, con la indicación de la fecha de entrega de los informes finales.*5
9. Velar por el cumplimiento de las pautas emitidas en los diferentes reglamentos e instrumentos emitidos por la SEPRELAD, referentes el ejercicio de la función de Auditoria Externa Especializada.
Artículo 11. Modificaciones sustanciales de los requisitos de inscripción
Ante la existencia de modificaciones sustanciales en cuanto a los requisitos exigidos en este reglamento para el ejercicio de funciones como Profesionales especializados en PLA/FT, las personas jurídicas y los profesionales habilitados deberán comunicarla a la SEPRELAD dentro de un plazo no mayor a 30 (treinta) días de producida la misma.
CAPÍTULO V. Medidas sancionatorias
Artículo 12. Infracciones
La SEPRELAD, a través de la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, tendrá facultad para evaluar el cumplimiento de las obligaciones por parte de las personas físicas y jurídicas inscriptas en el registro.
En caso de detectarse algún incumplimiento, la Dirección General de Supervisión y Regulaciones deberá emitir un informe, el cual será remitido al profesional especializado por el plazo de 10 (diez) días, a efectos de que formule las consideraciones que estime pertinentes, adjuntando toda la prueba que, a su criterio, corresponda,
Serán consideradas infracciones e inobservancias por parte de las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro de Auditores Externos Especializados en PLA/FT, las siguientes:
1. La emisión de informes cuyo contenido no se correspondan a la realidad del Sujeto Obligado auditado.
2. La elaboración informes incompletos o deficientes, sin dar cumplimiento a las pautas emitidas por la SEPRELAD en la materia.
3. La violación de los preceptos de independencia de orden personal, laboral o económico.
*5 El periodo de remisión de la nómina anual de Sujetos Obligados auditados será del 01 al 15 de diciembre de cada año.
4. La prestación de servicios pese a la existencia de conflicto de intereses con el Sujeto Obligado.
5. La omisión de la obligación de confidencialidad y secreto-profesional.
6. La prestación de servicios a pesar de hallarse sujeto a inhabilidades o incompatibilidades.
7. La falta de presentación de los informes en el plazo indicado en la normativa aplicable,
8. El retraso en la comunicación de los Sujetos Obligados auditados en el periodo indicado a la SEPRELAD.
9. La falta de provisión, en tiempo y forma, de solicitudes de información formuladas por la SEPRELAD.
Artículo 13. Sanciones
La SEPRELAD, previa identificación del incumplimiento por parte del profesional o la persona jurídica en el registro, podrán aplicar las sanciones de carácter administrativo que correspondan.
Las sanciones aplicables a las faltas serán las siguientes:
1. Apercibimiento
2. Amonestación pública
3. Suspensión del registro hasta por 2 (dos) años
4. Exclusión definitiva del registro,
Será Igualmente considerada falta la prestación del servicio sin estar debidamente registrado ante la SEPRELAD, la cual será sancionada con la inhabilitación para acceder al mismo, por el periodo de 3 (tres) años,
Para la aplicación de las sanciones se deberá considerar el grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos, el perjuicio o daño causado, y la conducta anterior del infractor,
En los casos que amerite, la SEPRELAD podrá impulsar de oficio acciones y suspender temporalmente a personas físicas y jurídicas del registro, cuando corresponda precautelar preventivamente el sistema, mientras duren los procesos sancionatorios respectivos.
Artículo 14. Recursos admisibles
Los profesionales individuales o personas jurídicas sujetos a alguna de las sanciones indicadas en el Artículo precedente podrán podrá interponer recurso de reconsideración, dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución respectiva, La SEPRELAD deberá expedirse sobre el mismo dentro de los siguientes 20 (veinte) días hábiles y el silencio de esta implicará la denegatoria solicitud planteada,
Contra la resolución que rechaza el recurso de reconsideración podrá plantearse la acción contencioso administrativa, En caso de denegatoria ficta, el cómputo para plantear la acción se iniciará a partir del día siguiente del término del plazo otorgado al órgano competente para expedirse.
Artículo 15. Responsabilidad de los profesionales especializados en PLA/FT
Los profesionales especializados en PLA/FT, serán responsables administrativa, civil y penalmente por las faltas y hechos punibles que incurran, así como por los daños y perjuicios que ocasionen por el mal desempeño de sus funciones, por la falsedad de los datos e informaciones que proporcionen a la SEPRELAD o por la presentación de informes o dictámenes que no reflejen la efectiva situación del sistema de PLA/FT de los Sujetos Obligados auditados por ellos,
CAPÍTULO VI. Disposiciones Finales
Artículo 16. Publicación
La nómina de personas físicas y jurídicas registradas para la prestación de servicios de Auditoría Externa Especializada en PLA/FT será publicada y actualizada de manera mensual en el portal web institucional de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, con la debida individualización de la habilitación, suspensión o exclusión de los prestadores del servicio.
Artículo 17. Comunicación a Supervisores del Sistema ALA/CFT
La SEPRELAD podrá comunicar a los diferentes Supervisores del Sistema ALA/CFT, sobre la adopción de medidas impulsadas en el registro Auditores Externos Especializados, tanto preventivas como sancionatorias, de manera a que estos implementen las acciones que correspondan,
Artículo 18. Atención a requerimientos de información
Los Auditores Externos Especializados deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos de información que realice la SEPRELAD respecto al cumplimiento de sus funciones, debiendo dar respuesta en los plazos y formas dispuestos por la misma.
Artículo 19. Procedimientos de Control y Verificación
La SEPRELAD, en el marco de sus atribuciones, establecerá los procedimientos de control, supervisión y verificación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, de conformidad a las normas vigentes.
Anexo I
Requisitos documentales de inscripción
Al momento de solicitar la Incorporación el Registro para Auditores Externos Especializados se deberán detallar y adjuntar los siguientes documentos:
1. Personas Físicas:
a. Currículum Vitae firmado por el solicitante
b. Copia del Documento de Identidad Civil (*)
c. Matrícula profesional o registro habilitante, si corresponde (*)
d. Copia del título universitario (*)
e. Registro Único del Contribuyente (RUC) en estado activo
f. Certificado de antecedentes judiciales y policiales vigentes
g. Constancia de no ser funcionario público
h. Constancia de no contar con procesos de interdicción y quiebra
i. Constancias que acrediten formación especializada en PLA/FT
j. Documentaciones que certifiquen experiencia mínima de 2 (dos) años en el ámbito de consultoría administrativa, financiera o auditoria en general
k. Declaración jurada de no estar .inmerso en alguna de las incompatibilidades e inhabilidades dispuestas en la presente reglamentación.
2. Personas Jurídicas:
a. Razón Social, estatutos sociales y sus modificaciones en caso que las tuviere (*)
b. Registro Único de Contribuyente (RUC) en estado activo
c. Acreditación de los representantes legales y uso de firma social (*)
d. Constancia de no contar con procesos de interdicción y quiebra
e. Declaración jurada por la que se manifieste que los accionistas, directores, gerentes, supervisores o auditores de la empresa no se encuentren vinculados directa o indirectamente con las entidades sometidas a la regulación, inspección y fiscalización de la SEPRELAD
f. Antecedentes de los profesionales que reúnan los requisitos de formación en el ámbito de PLA/FT, debiendo adjuntar las documentaciones previstas para las personas físicas
g. Documentaciones que certifiquen la experiencia mínima de 2 (dos) años en el ámbito de consultoría administrativa, financiera o auditoria en general.
Tanto la solicitud, así como la documentación de respaldo exigida deberá presentarse en copias numeradas y firmadas al margen superior derecho, debiendo encontrarse debidamente autenticadas ante Escribano Público las individualizadas con el indicador (*).
Anexo II
Criterios de Evaluación
1. FORMACION UNIVERSITARIA:
a. Sustentada por la formación académica, universitaria profesional, vinculada a las ramas de Derecho, Economía, Contabilidad, Administración de Empresas o afines.
En el caso de las personas jurídicas, empresas consultoras, las mismas deberán contar, como mínimo con 2 (dos) profesionales con condiciones técnicas de ser habilitado, conforme a la matriz y criterios de evaluación determinadas en este reglamento.
La evaluación favorable del profesional permitirá habilitar a la persona jurídica. En ningún, caso podrá aceptarse la habilitación de más de una empresa consultora sobre la base de los mismos profesionales.
2. ENTRENAMIENTO LA/FT:
Los eventos de capacitación nacionales relativos a PLA/FT deberán ser certificados de acuerdo a los parámetros y directrices establecidos por la SEPRELAD, las cuales serán puntuadas de la siguiente manera:
a. Capacitaciones sin especificación de carga horaria: 0,5 puntos
b. Capacitaciones de entre 1 hora y 10 horas: 2,5 puntos
c. Capacitaciones de entre 11 horas y 20 horas: 5 puntos
d. Capacitaciones de entre 21 horas y 30 horas: 7,5 puntos
e. Capacitaciones de entre 31 horas y 40 horas: 10 puntos
f. Capacitaciones de más de 40 horas: 15 puntos.
En caso que las capacitaciones no se encuentren acreditadas por esta Secretaría de Estado, la Dirección General de Supervisión y Regulaciones procederá a restar 2 puntos de cada tipo de evento de capacitación, pudiendo otorgar hasta un a máximo de 30 puntos.
En cuanto a los eventos de capacitación internacionales, quedará a criterio de la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, si los temas se enmarcan dentro de lo establecido en la Guía General de Capacitación, y serán asignados 2 puntos por cada día, hasta un total de 15 puntos.
3. EXPERIENCIA:
a. Prestación de servicios de Auditoría en cualquiera de sus modalidades.
b. Desarrollo de tareas en el ámbito de la PLA/FT en instituciones públicas o privadas.
ANEXO III
Matriz de Evaluación
FACTORES A PONDERAR |
PUNTAJES |
1. FORMACIÓN UNIVERSITARIA |
Hasta 10 ptos. |
1.1. Título de Grado |
10 ptos. |
2. ENTRENAMIENTO LA Y FT |
Hasta 60 ptos. |
2.1. Eventos de Capacitación en materia de PLA/FT a nivel nacional, cuyo contenido programático haya sido reconocido y certificado por la SEPRELAD. |
Hasta 40 ptos. |
2.2. Eventos de Capacitación en materia de PLA/FT a nivel nacional, desarrollados sin que el contenido haya sido certificado por la SEPRELAD. |
Hasta 30 ptos. |
2.3. Entrenamiento a nivel Internacional. |
Hasta 10 ptos. |
3. EXPERIENCIA |
Hasta 30 ptos. |
3.1. Experiencia en la prestación de servicios de auditoría en cualquiera de sus modalidades. |
15 ptos. |
3.2. Experiencia en la prestación de servicios en el ámbito de PLA/FT. |
15 ptos. |
TOTAL |
100 |
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 222/2020POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÃN Y GESTIÃN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS PERSONAS FÃSICAS Y JURÃDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES RELATIVAS AL COMERCIO DE JOYAS, PIEDRAS Y METALES PRECIOSOS.
Resolución N° 222/20.
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES RELATIVAS AL COMERCIO DE JOYAS, PIEDRAS Y METALES PRECIOSOS.
Asunción, 22 de octubre de 2020.
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y sus leyes modificatorias; y,
CONSIDERANDO: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11200/13, fue aprobado el primer Plan Estratégico del Estado paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PEEP), y por Decreto N° 4779/16, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgos en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Que, por Decreto N° 9302/18 se actualiza la referida Evaluación Nacional de Riesgos, incorporándose nuevos objetivos y acciones del PEEP; y por Decreto N° 507/18 se modifica el Plan de Acción correspondiente.
Que, el Objetivo N° 16 del PEEP establece la necesidad de actualizar e implementar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, de manera a establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados, basados en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT, conforme a un perfil integral de riesgo, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones, contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos.
Que, por lo expuesto precedentemente se torna indispensable implementar la norma para el sector de compra-venta de joyas, piedras y metales preciosos, a los efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT, de conformidad a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES RESUELVE:
Artículo 1º. APROBAR, el "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES RELATIVAS AL COMERCIO DE JOYAS, PIEDRAS Y METALES PRECIOSOS"; que forma parte integrante de la presente resolución».
Artículo 2º. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Fdo. Carlos A. Arregui R. Ministro-Secretario
Victorina Genes V. Secretaria
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 241/2020POR LA CUAL SE APRUEBA EL FORMULARIO DE REMISIÃN Y ACTUALIZACIÃN DE DATOS Y EL INSTRUCTIVO DE UTILIZACIÃN, DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR INMOBILIARIO, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÃA DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO O BIENES; Y SE ABROGA LA RESOLUCIÃN SEPRELAD N° 285, DE FECHA 05 DE SETIEMBRE DE 2014
RESOLUCIÓN Nº 241/2020
POR LA CUAL SE APRUEBA EL FORMULARIO DE REMISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y EL INSTRUCTIVO DE UTILIZACIÓN, DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR INMOBILIARIO, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES; Y SE ABROGA LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 285, DE FECHA 05 DE SETIEMBRE DE 2014
Asunción, 05 de noviembre del 2020
Vista: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y sus leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 218/11; y
Considerando: Que, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) señala en sus recomendaciones que las instituciones financieras y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben estar sujetas a medidas de regulación y supervisión adecuadas, de manera a que implementen eficazmente las pautas del GAFI.
Que, la Ley N° 1015/97, modificada por la Ley N° 3783/09 en su Artículo 28 describe que es atribución de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes: “8. disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos obligados establecidos en el Artículo 13 de esta Ley, que no cuenten con entidades reguladoras o supervisoras naturales”.
Que, por Resolución SEPRELAD N° 218/11 se crea el Registro de Sujetos Obligados que no cuentan con Supervisión Natural, administrado por la SEPRELAD, determinando la inscripción de aquellos que desarrollan actividades inmobiliarias.
Que, la Resolución SEPRELAD N° 285/14 fueron aprobados los formularios de Inspección Extra Situ e In Situ para Captura de Información y Análisis de Riesgo, para los sectores de Empresas Remesadoras e Inmobiliarias.
Que, por Memorándum DGSR N° 205/20, la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, eleva a consideración de la Máxima Autoridad Institucional el “Formulario de Remisión y Actualización de Datos” para el Sector Inmobiliario y el Instructivo de utilización.
Que, la obtención de información veraz y oportuna es esencial para ejercer una supervisión correcta y eficiente, por lo que resulta necesaria la actualización del Formulario de Remisión y Actualización de Datos para el sector, acompañado de un Instructivo de Utilización que coadyuve en su desarrollo.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Resuelve:
Artículo 1°.- Aprobar, el “Formulario de Remisión y Actualización de Datos” para el Sector Inmobiliario, de acuerdo al Anexo 1 de la presente resolución.
Artículo 2°.- Aprobar, el Instructivo de utilización del “Formulario de Remisión y Actualización de Datos” para el Sector Inmobiliario, de acuerdo al Anexo II y III de la presente resolución.
Artículo 3°.- Aprobar, la Resolución SEPRELAD N° 285, de fecha 05 de setiembre de 2014 “Por la cual se aprueban los formularios de inspección extra situ e in situ para captura de información y análisis de riesgo, para los sectores de empresas remesadoras e inmobiliarias; el de evaluación de efectividad de los estándares mínimos de la auditoría externa; y, se suspende la Vigencia de la Resolución N° 51/14”.
Artículo 4°.- Autorizar, a la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, a proceder a la actualización del formulario aprobado en el Artículo 10, cuando se identifiquen nuevos indicadores que requieran su modificación o ajuste, para una adecuada implementación.
Artículo 5°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Instructivo de utilización del Formulario de Remisión y Actualización de Datos, para el sector inmobiliario
El presente formulario es para uso exclusivo de los Sujetos Obligados (SO) de la SEPRELAD, los cuales componen el Sector Inmobiliario.
Forma de Presentación
Deberá ser remitido en forma anual (los primeros veinte días del mes de marzo de cada año), a través de un correo electrónico a la Dirección [email protected]., en formato de Planilla Electrónica (Excel) (xlsx); la cual estará disponible en la página web institucional como se detalla en el siguiente link.
La SEPRELAD al recibir el correo electrónico emitirá una respuesta automática, la cual servirá como suficiente acuse de recibo por parte de esta Secretaría de Estado.
Nota: la planilla electrónica deberá estar en formato Excel y con la siguiente nomenclatura: RAZÓN SOCIAL_RUC SIN DV, ejemplo: “SEPRELAD_80000000”. El tamaño del archivo no deberá superar 5 MB.
Llenado del Formulario
Para completarlo deberá tener en cuenta las siguientes aclaraciones:
Sección I – Información del Sujeto Obligado (S.O.) |
|
1) |
Razón Social: Corresponde a la razón o denominación social del SO. La misma deberá de ser igual a la registrada en el documento de constitución o su modificación, si la hubiere. |
2) |
Registro Único del Contribuyente: Se debe consignar el número de identificación en el Registro Único del Contribuyente (RUC) otorgado por la Subsecretaria de Estado de Tributación (SET), con el dígito verificador tal como se detalla en el siguiente ejemplo; (80012342-0). |
3) |
Número de Registro SEPRELAD: Se debe consignar el número de ID otorgado por la SEPRELAD al momento de la inscripción; ejemplo (1000/0916). |
4) |
Dirección/Domicilio: Se debe indicar la dirección en la que está ubicado el domicilio legal del SO, identificando la calle principal y la calle transversal más próxima. Especificar el número de casa, departamento u oficina y el número de piso que ocupa, si corresponde. |
5) |
Departamento: Se debe indicar el Departamento en el cual se encuentra el domicilio legal del SO. |
6) |
Distrito/Ciudad: Se debe indicar la ciudad en la cual se encuentra el domicilio legal del SO. |
7) |
Teléfono(s): Complete esta celda con el o los números de teléfono o celular del SO. |
8) |
Correo Electrónico: Se debe completar esta celda con la dirección de correo electrónico del responsable del llenado del formulario. |
9) |
Cantidad de Sucursales: Se debe indicar en número la cantidad de sucursales en una celda. |
10) |
Número Total de Empleados: Se debe indicar en números la cantidad de funcionarios del SO. |
11) |
Ingreso Anual: Indique el monto total de los ingresos recibidos en el último año. |
12) |
Año de Inicio de Actividades: Se debe indicar la fecha de inicio de actividades del SO.; ejemplo (dd/mm/aaaa). |
13) |
Total Activo: Corresponde al total de bienes, derechos y otros recursos de los que dispone el SO. |
14) |
Total Pasivo: Corresponde al total de las deudas y obligaciones del SO. |
15) |
Patrimonio Neto: Corresponde a los fondos propios del SO. En términos contables es la diferencia resultante entre el total activo y total pasivo de la entidad. |
Sección II – Información de los Socios y/o Accionistas |
|
16) |
Nombre y Apellido: Se debe indicar el nombre y apellido de los socios y/o accionistas |
17) |
Número de Cedula de Identidad: Corresponde al número del documento de identificación de los socios y/o accionistas. |
18) |
Cantidad de Acciones: Se debe indicar la cantidad de acciones en el caso de las sociedades con acciones. |
19) |
Capital Integrado: Corresponde al importe en guaraníes del capital integrado ya sea en efectivo o bienes tangibles e intangibles. |
20) |
Total: Se debe consignar total de acciones y capital integrado. |
Sección III – Información del Directorio y/o Plana Ejecutiva. |
|
21) |
Nombre y Apellido: Se debe indicar el nombre y apellido de las personas que ocupe algún cargo de la plana ejecutiva o del directorio. |
22) |
Número de Cédula de Identidad: Corresponde al número del documento de identificación de las personas que ocupe algún cargo de la plana ejecutiva o del directorio. |
23) |
Cargo que ocupa: Se debe indicar los cargos que ocupan las personas que fueron identificadas en los campos anteriores. |
24) |
Período de Mandato: Corresponde al período de mandato, deberán especificar el año en que comienza y culmina el período de mandato de las personas que se identificaron en las celdas anteriores. |
25) |
Oficial de Cumplimiento: Corresponde a los datos personales de la persona que ocupa el cargo de Oficial de Cumplimiento del SO. |
26) |
Representante Legal: Se debe indicar los datos personales de la persona, que ocupe el cargo de presidente y/o representante legal. |
Sección IV – Información de Operaciones Comerciales con Clientes. |
|
27) |
Tipo de Operación: Se refiere a los diferentes tipos de actividades comerciales que realizó el Sujeto Obligado dentro del periodo del informe, entre las cuales se citan:
|
28) |
Clientes:
|
29) |
Volumen de operación: Se refiere a la cantidad y al valor total de las operaciones comerciales que ha realizado el Sujeto Obligado durante el periodo del informe.
|
30) |
Modo de Pago/Cobro: Se refiere al valor total en efectivo u otros medios de pago/cobro que ha tenido el Sujeto Obligado durante el periodo a informar.
Si se dedica comercialmente a algunas de las operaciones citadas en el punto 24, pero no ha realizado ningún pago o cobro de ese tipo durante el Periodo del Informe, complete las celdas que le correspondan con el número cero (0). |
Sección VI – Zona Geográfica: Indicar en los siguientes ítems detallados más abajo la cantidad de clientes que hayan operado con el SO dentro del territorio paraguayo | |
31) |
Zonas: Se refiere a la segmentación de zonas en las que tiene presencia el Sujeto Obligado, ya sea a través de su casa central, oficinas, sucursales, agencias o cajas auxiliares. La segmentación de las Zonas se detalla en ANEXO del presente instructivo. 31.1. Zona 1 31.2. Zona 2 31.3 Zona 3 |
32) |
Número Total de Locales: Indique la cantidad total de oficinas, sucursales, agencias o cajas auxiliares con que cuenta el Sujeto Obligado (incluyendo la casa central) dentro de cada zona definida. Para completar este campo tenga en cuenta lo siguiente:
|
33) |
Número Total de Clientes: Indique la cantidad total de clientes que ha tenido el Sujeto Obligado dentro de cada una de las zonas definidas, durante el periodo a informar. Para completar este campo tenga en cuenta lo siguiente:
|
Sección VI - Canales de Captación y Distribución | |
34) |
Canales de Captación (En Porcentaje): Indicar porcentaje de utilización de los instrumentos por parte del SO, para captar recursos.
|
35) |
Canales de Distribución (En Porcentaje): Indicar el porcentaje de utilización de los instrumentos por parte del SO para pagar los servicios a los clientes (beneficiarios)
|
ANEXO
Mapeo De Riesgo Zona Geográfica Nacional:
Zona 1: Se han considerado los siguientes departamentos del país como de alto riesgo, teniendo en cuenta los siguientes factores: 1) Se ha considerado las zonas fronterizas, donde existe gran flujo de personas, bienes y dinero, producto de las actividades comerciales, conforme fueron identificados en la Evaluación Nacional de Riesgo de LA/FT, 2) Los departamentos como Concepción, San Pedro y Amambay según estudios realizados son zonas de injerencias de Grupos Armados Organizados (GAOs), 3) Las ciudades que componen el departamento Central y Asunción, son zonas de auges de actividad comercial y en donde se encuentran asentadas la mayor cantidad de negocios inmobiliarios.
N° |
DEPARTAMENTOS |
1 |
Alto Paraná |
2 |
Itapúa |
3 |
Misiones |
4 |
Ñeembucú |
5 |
Central y Asunción |
6 |
Canindeyú |
7 |
Amambay |
8 |
Concepción |
9 |
San Pedro |
Zona 2: Se han considerado a estos departamentos como de riesgo medio o moderado, que si bien se encuentran ubicados en zonas fronterizas, no cuentan con gran flujo de actividades de cruces de personas, bienes o dinero, los mismos son los departamentos de la región occidental.
N° |
DEPARTAMENTOS |
1 |
Presidente Hayes |
2 |
Boquerón |
3 |
Alto Paraguay |
Zona 3: Son considerados de bajo riesgo, los departamentos que no se encuentran identificados en las 2 (dos) zonas anteriores (Caaguazú, Caazapá, Cordillera, Guairá y Paraguarí).
Observación: La clasificación de las zonas geográficas, pueden variar a medida que se identifiquen cambios en los resultados de las evaluaciones nacionales y sectoriales de riesgos LA/FT y del monitoreo constante de los supervisores ALA/CFT.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 243/2020POR LA CUAL SE APRUEBA EL FORMULARIO DE REMISIÃN Y ACTUALIZACIÃN DE DATOS Y EL INSTRUCTIVO DE UTILIZACIÃN, DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR AUTOMOTORES, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÃA DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESOLUCIÓN Nº 243/2020
POR LA CUAL SE APRUEBA EL FORMULARIO DE REMISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y EL INSTRUCTIVO DE UTILIZACIÓN, DIRIGIDO A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL SECTOR AUTOMOTORES, SUPERVISADOS POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
Asunción, 05 de noviembre 2020
Vista: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y sus leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 85/15; y,
Considerando: Que, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) señala en sus recomendaciones que las instituciones financieras y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben estar sujetas a medidas de regulación y supervisión adecuadas, de manera a que implementen eficazmente las pautas del GAFI.
Que, la Ley N° 1015/97, modificada por la Ley N° 3783/09 en su Artículo 28 describe que es atribución de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes: “8. disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos obligados establecidos en el Artículo 13 de esta Ley, que no cuenten con entidades reguladoras o supervisoras naturales”.
Que, por Resolución SEPRELAD N° 85/15 se ha determinado como Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias, a las personas físicas o jurídicas que se dedican comercialmente a la importación, compra, venta, consignación de vehículos automotores para la Compraventa, sometidos a la supervisión de la SEPRELAD.
Que, por Memorándum DGSR N° 205/20, la Dirección General de Supervisión y Regulaciones eleva a consideración de la Máxima Autoridad Institucional el “Formulario de Remisión y Actualización de Datos para el Sector Automotores” junto con el Instructivo de utilización.
Que, la obtención de información veraz y oportuna es esencial para ejercer una supervisión correcta y eficiente, por lo que resulta necesaria la implementación de un Formulario de Remisión y Actualización de Datos dinámico y variable para el sector, acompañado de un Instructivo de Utilización que coadyuve en su desarrollo.
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Resuelve:
Artículo 1°.- Aprobar, el “Formularlo de Remisión y Actualización de Datos” para el Sector Automotores, de acuerdo al Anexo 1 de la presente resolución.
Artículo 2°.- Aprobar, el Instructivo de utilización del “Formulario de Remisión y Actualización de Datos” para el Sector Automotores, de acuerdo al Anexo II de la presente resolución.
Artículo 3°.- Autorizar, a la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, a proceder a la actualización, del formulario aprobado en el Artículo 1°, cuando se identifiquen nuevos indicadores que requieran su modificación o ajuste, para una adecuada implementación.
Artículo 4°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Instructivo de utilización del Formulario de Remisión y Actualización de da- tos, para el Sector Automotores
El presente formulario es para uso exclusivo de los sujetos obligados supervisados por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o bienes – SEPRELAD, individualizados como Importación, Compra, Venta y Consignación de Vehículos Automotores, al tenor de la Resolución N° 201/2020.
Forma de Presentación
Deberá ser remitido en forma anual los primeros veinte días corridos del mes de marzo de cada año, en formato Excel – xlsx, a través del correo electrónico institucional formularioautomoto[email protected] y en conteste con el Formulario de Remisión y Actualización de Datos correspondiente al sector, el cual está disponible en la página web institucional www.seprelad. gov.py (Biblioteca – Documentos), al momento de la recepción se emitirá una respuesta automática, la cual servirá como suficiente acuse de recibo por parte de ésta Secretaría de Estado.
Llenado del Formulario
Para completarlo deberá tener en cuenta las siguientes aclaraciones:
Sección I - Información del Sujeto Obligado |
|
1. |
Nombre Completo o Razón Social: En caso de ser:
tal como se registra en el documento de constitución o su modificación si la hubiere. |
2. |
Registro Único del Contribuyente: Número de Identificación en el Registro Único del Contribuyente – RUC, otorgado por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. |
3. |
ID y Fecha de Registro en la SEPRELAD: Número de identificación (ID) asignado por la SEPRELAD para el registro de sujetos obligados y fecha de emisión de la constancia. |
4. |
Dirección / Domicilio: Ubicación legal del sujeto obligado, identifique la calle principal y la calle transversal más próxima, especificar el número de casa, departamento u oficina y el número de piso que ocupa, si corresponde. |
5. |
Departamento: Indique el departamento en el que está situado el domicilio legal. |
6. |
Distrito / Ciudad: Indique el distrito o la ciudad en el que está situado el domicilio legal. |
7. |
Teléfono(s): Contacto línea baja o celular del sujeto obligado. |
8. |
Contacto e-mail: A ser utilizado como canal de comunicación entre el sujeto obligado y la SEPRELAD. |
9. |
Cantidad de Oficinas y/o Sucursales: Indique en números la cantidad de oficinas y/o sucursales, incluyendo la casa matriz. |
10. |
Número total de empleados: Cantidad total de empleados en relación de dependencia con el sujeto obligado. |
11. |
Ingreso Bruto Anual: Indique en forma numérica el ingreso bruto total anual en guaraníes percibido por el sujeto obligado en el año/periodo. |
12. |
Año de inicio de sus actividades: Indique el año en el cual el sujeto obligado inició sus actividades comerciales. |
13. |
Total Activo: Indique en números el valor total de activos en guaraníes que posee el sujeto obligado, en el año/periodo. |
14. |
Total Pasivo: Indique en números el valor total de pasivos en guaraníes que posee el sujeto obligado en el año/periodo. |
15. |
Patrimonio Neto: indique en números el valor total del patrimonio neto en guaraníes que posee el sujeto obligado en el año/periodo. |
Datos del Oficial de Cumplimiento: |
|
|
policial.
|
Sección II - Información del Representante Legal, Socios y/o Accionistas |
|
16. |
Nombres y Apellidos/Razón Social: Completar el campo con los nombres y apellidos del representante legal, socios y/o accionistas. Los datos a consignar serán conforme a sus respectivos documentos de identidad, en caso que entre los socios o accionistas esté alguna persona jurídica, complete el campo con su razón o denominación social correspondiente. |
17. |
Número de Identidad/RUC: Indique el número del documento de identidad que corresponda a cada representante, socio o accionista: cédula de identidad, pasaporte o carnet de migración, según corresponda. En caso que entre los socios o accionistas esté alguna persona jurídica, escriba su RUC con el dígito verificador correspondiente. |
18. |
Cargo actual en la Empresa: Mencione el cargo o puesto actual que ocupa cada representante, socio o accionista dentro de la estructura organizacional del sujeto obligado. |
19. |
Cantidad de Acciones: Exprese en forma numérica la cantidad de acciones que posea cada representante, socio o accionista dentro de la estructura organizacional del sujeto obligado. |
20. |
Valor unitario de cada acción: Expresado en números. |
21. |
Capital Integrado: Representa el valor de lo aportado, corresponde al dinero o bienes efectivamente incorporados al patrimonio social. |
|
Observación: Conforme precise utilice este campo. |
22. |
Conformación del Directorio o Socios Gerentes.
|
|
Observación: Conforme precise utilice este campo. |
Sección III - Información de la Actividad Realizada |
|
23. |
Tipo de Productos o Servicios: Conforme a los supuestos establecidos, marcar con X que productos o servicios ofrece el sujeto obligado. Ventas: vehículos, otros. Compras: vehículos, otros. Importaciones: vehículos, otros Concesionaria Otros conceptos: (eje. intermediarios, comisionistas) |
24. |
Entidades Financieras con las que opera: Indicar las entidades financieras con las que opera. |
25. |
Otros Sujetos Obligados con que opera: Indicar nombres de otros sujetos obligados con los que opera, fuera del sector financiero. |
|
Observación: Conforme precise utilice este campo. |
Sección IV - Información de las Operaciones |
|
26. |
Ventas
Si existen más de una moneda debe registrarse en filas distintas.
|
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 248/2020POR LO CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÃN Y GESTIÃN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS CASAS DE CAMBIOS SUJETAS A LA SUPERVISIÃN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESOLUCIÓN Nº 248/2020
POR LO CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT) BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS CASAS DE CAMBIOS SUJETAS A LA SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
Asunción, 05 de noviembre del 2020
Vista: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes, y sus leyes modificatorias”; y,
Considerando: Que por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11200/13, fue aprobado el primer plan estratégico del Estado Paraguayo de lucha con el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva (PEEP) y por Decreto N° 4779/2016, fue presentado el informe final de la primera evaluación nacional de riesgo país, en materia de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.
Que por Decreto N° 9302/18 se actualiza la referida Evaluación Nacional de Riesgos incorporándose nuevos objetivos y acciones del PEEP, y por Decreto N° 507/18 se modifica el plan de acción correspondiente.
Que por Resolución SEPRELAD N° 349/2013 se aprueba el reglamento de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva para los sujetos obligados supervisadas por la superintendencia de bancos del Banco Central del Paraguay.
Que el Objetivo N° 16 del PEP establece la necesidad de actualizar e implementar el enfoque basado en riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, de manera a establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos ser aplicada por los sujetos obligados basado en administración de riesgo para la prevención del LA/FT conforme a un perfil integral de riesgo su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de las operaciones contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesario y definidos.
Que por lo expuesto precedentemente se torna indispensable actualizar la norma para el sector de casas de cambio a los efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT/FP, conforme a las recomendaciones del grupo de acción financiera internacional GAFI.
Que corresponde al ministro secretario ejecutivo de la secretaría de prevención de lavado de dinero de dinero o bienes SEPRELAD dictar el marco de las leyes los reglamentos de carácter administrativo que deben observar los sujetos obligados.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Artículo 1°.- Aprobar El reglamento de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT) basado en un Sistema de Administración y Gestión de Riesgos dirigido a las Casas de Cambios sujetas a la Supervisión de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay; que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°.- Dejar sin efecto, toda disposición contraria a la presente reglamentación.
Artículo 3°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Índice |
|
Capítulo I |
Disposiciones Generales |
Artículo 1.- |
Alcance |
Artículo 2.- |
Sistema de Prevención del LA/FT |
Artículo 3.- |
Autoevaluación de riesgos de LA/FT |
Artículo 4.- |
Factores de riesgos del LA/FT |
Artículo 5.- |
Evaluación de riesgos de nuevos productos y/o servicios |
Artículo 6.- |
Evaluación de Riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas |
Artículo 7.- |
Aspectos Generales del conocimiento del mercado |
Artículo 8.- |
Formación de segmentos y análisis de escenarios |
Capítulo II |
Estructura de Cumplimiento |
Artículo 9.- |
Responsabilidad del directorio u órgano de dirección asimilado del SO |
Artículo 10.- |
Comité de Prevención de LA/FT |
Artículo 11.- |
Funciones del comité de prevención de LA/FT |
Artículo 12.- |
Oficial de cumplimiento |
Artículo 13.- |
Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de oficial de cumplimiento |
Artículo 14.- |
Inhabilidades para ejercer el cargo de oficial de cumplimiento |
Artículo 15.- |
Responsabilidades y funciones del oficial de cumplimiento |
Artículo 16.- |
Programa anual de trabajo del oficial de cumplimiento |
Artículo 17.- |
Oficial de cumplimento corporativo |
Artículo 18.- |
Informes de cumplimiento |
Artículo 19.- |
Responsabilidad de las gerencias |
Capítulo III |
Medidas de Prevención y Control |
Artículo 20.- |
Manual de prevención de LA/FT |
Artículo 21.- |
Código de ética y conducta |
Artículo 22.- |
Obligación de contar con procedimientos de control interno |
Artículo 23.- |
Auditorías |
Capítulo IV |
Capacitación |
Artículo 24.- |
Capacitaciones |
Artículo 25.- |
Capacitaciones del oficial de cumplimiento |
Artículo 26.- |
Requerimientos mínimos de capacitación |
Capítulo V |
Tratamiento de los riesgos de LA/FT |
Sección I. |
Ejecución de Operaciones |
Artículo 27.- |
Requisito operacional |
Artículo 28.- |
Identificación del Beneficiario Final |
Sección II. |
Debida Diligencia |
Artículo 29.- |
Debida diligencia en el conocimiento del cliente (DDC) |
Artículo 30.- |
Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 31.- |
Respaldo documental |
Artículo 32.- |
Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 33.- |
Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes |
Artículo 34.- |
Identificación de otros productos o servicios con bajo riesgo |
Artículo 35.- |
Régimen ampliado de debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 36.- |
Verificación de los datos relativos a la debida diligencia en el conocimiento del cliente |
Artículo 37.- |
Imposibilidad de aplicar medidas de DDC |
Sección III. |
Transferencias |
Artículo 38.- |
Disposiciones sobre transferencias de fondos |
Artículo 39.- |
Utilización de medios tecnológicos |
Sección IV. |
Monitoreo |
Artículo 40.- |
Perfil transaccional |
Artículo 41.- |
Calificación de riesgos de LA/FT para clientes |
Artículo 42.- |
Monitoreo transaccional |
Capítulo VI |
Operaciones |
Artículo 43.- |
Del registro de operaciones |
Artículo 44.- |
Reporte de operaciones sospechosas (ROS) |
Artículo 45.- |
Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) |
Artículo 46.- |
Forma de envío |
Artículo 47.- |
Reporte negativo |
Artículo 48.- |
Inmovilización de fondos y activos |
Artículo 49.- |
Confidencialidad |
Artículo 50.- |
Mantenimiento de registros |
Artículo 51. |
De la innovación de procedimientos de control |
Capítulo VII |
Conocimiento de directores, gerentes, empleados, proveedores y otros |
Artículo 52.- |
Conocimiento de directores, gerentes, empleados, y colaboradores propios y tercerizados |
Artículo 53.- |
Dependencia en terceros |
Artículo 54.- |
Conocimiento de proveedores y contrapartes |
Artículo 55.- |
Relaciones de corresponsalía |
Artículo 56.- |
Conocimiento de instituciones representadas |
Artículo 57. - |
Régimen ampliado en relaciones de corresponsalía |
Artículo 58.- |
Operaciones con entidades pantallas |
Artículo 59.- |
Del cumplimiento del sistema de prevención |
Capítulo IX |
Régimen Sancionador |
Artículo 60.- |
Sanción por incumplimiento |
Artículo 61.- |
Rectificaciones y acciones de mejoras |
Capítulo X. |
Disposiciones Finales |
Artículo 62.- |
Atención de requerimientos de información de las autoridades |
Artículo 63.- |
Procedimiento de control y verificación |
Artículo 64. |
Interpretación |
Anexo I |
Contenido mínimo del Manual de Prevención y Gestión de los Riesgos de LA/FT |
Anexo II |
Contenido mínimo de los Informes de Cumplimiento |
Anexo III |
Guía General de Señales de Alertas |
Anexo IV |
Listado que contribuyen a la Prevención del LA/FT |
Anexo V |
Criterios mínimos para el Sistema de Calificación de Riesgos de LA/FT para clientes |
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1.- Alcance. El presente reglamento de aplicación obligatoria para las casas de cambios en adelante Sujetos Obligados (SO) determinado en la legislación vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del terrorismo supervisadas por la superintendencia de bancos (SIB) del Banco Central del Paraguay.
Artículo 2.- Sistema de Prevención del LA/FT. Los SO deben implementar un sistema integral de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento al Terrorismo (FT) cuyo alcance abarque a todas las entidades incluyendo aquellas que delegan en la ejecución de los procesos en intermediarios.
El sistema a ser implementado estará constituido por los componentes: de cumplimiento y de gestión de riesgos a los que se encuentran expuestos:
1) |
Cumplimento: Compuesto por las políticas procedimientos y controles determinados por los SO de acuerdo con lo establecido en la ley, el presente reglamento y demás disposiciones normativas sobre la materia. |
2) |
Gestión de riesgos: Integrado por las políticas procedimientos y controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo según el entendimiento de los riesgos de LA a los que se encuentra expuesto el SO establecidos en el marco de su propia autoevaluación y las disposiciones que las SEPRELAD o la SIB emitan para implementarla. |
Artículo 3.- Autoevaluación de riesgos de LA/FT. Los SO desarrollarán e implementarán metodologías y procedimientos de identificación evaluación y mitigación de los riesgos de LA a los que se encuentran expuestos de conformidad a los factores identificados en el Artículo 4 del presente reglamento teniendo en cuenta criterios establecidos por estos además de otras proporcionados por las autoridades competentes en materia de LA/FT como ser la evaluación Nacional de riesgo (ENR) del país y su actualización.
Corresponde que la valuación de los riesgos de LA/FT sea realizada por lo menos cada 2 (dos) años y la metodología asociada a los mismos debe ser verificada como mínimo cada 4 (cuatro) años.
Las valuaciones de riesgos deberán ser debidamente documentadas, así como lo informes que contengan los resultados de esta y la metodología empleada para realizarla los cuales estarán a disposición de la SEPRELAD y de la SIB.
Artículo 4.- Factores de riesgos del LA/FT. Entre los principales factores de riesgos a ser tomados en consideración por los SO en los procesos de evaluación, a los efectos de identificar, evaluar y comprender los riesgos de LA/FT además de la ENR país y sus actualizaciones, se encuentran:
1) |
Clientes: Riesgo de LA/FT asociados a los clientes (sean estos persona físicas o jurídicas) sus antecedentes, actividad y comportamiento del inicio o durante toda la relación comercial de acuerdo a lo establecido en la presente regulación. |
2) |
Productos y/o servicios: Riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrecen por cuenta propia, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante su vigencia |
3) |
Canales de distribución: Riesgo de LA/FT asociados a los diferentes modelos y medios de distribución |
4) |
Zona Geográfica: Riesgo de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos o servicios, tanto a nivel local como internacional, tomando en cuenta las características vinculadas a las seguridades, índices de criminalidad, económico financieras y socio demográficas de las mismas y las disposiciones que las autoridades competentes o el grupo de Acción Financiera – GAFI emitan con respecto a otras jurisdicciones, entre otras. |
Los factores de riesgos de LA/FT detallados precedentemente, constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT en un determinado momento.
A dichos fines los SO desarrollaran internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por el presente reglamento.
Artículo 5.- Evaluación de riesgos de nuevos productos y/o servicios. Los SO tienen que valorar el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT asociados a los nuevos productos y/o servicios que eventualmente se dispongan a ofrecer.
La evaluación será realizada con antelación al lanzamiento del producto y se materializará por medio de un informe que se encontrará a disposición de la SEPRELAD y de la SIB.
En esta evaluación procede a tomar en cuenta, además de los criterios que considere el propio SO, el canal de distribución del producto y/o servicio ofrecido, así como otros atributos asociados los factores de riesgo determinados en la presente normativa.
Esta evaluación también será realizada cuando los SO decidan implementar o utilizar nuevas tecnologías en los procesos de comercialización de los productos y/o servicios ofrecidos o se realice un cambio en un producto existente que modifica su nivel de exposición a riesgos de LA/FT.
Una vez identificados los riesgos a los que se encuentran expuestos los nuevos productos y/o servicios, el SO deberá desarrollar las medidas dirigidas a mitigarlos.
Artículo 6.- Evaluación de Riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas. Los SO elaborarán un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/ FT en caso que determinen ampliar su rango de cobertura operativa a nuevas zonas geográficas.
Esta evaluación debe contener en consideración el factor de “riesgo zonas geográficas” en concordancia con lo señalado en el artículo 4 del presente reglamento.
El documento en que conste el informe deberá encontrarse a disposición de las SEPRELAD y de la SIB.
Artículo 7.- Aspectos Generales del conocimiento del mercado. El mercado está compuesto por quienes participan en la adquisición o utilización de un producto o servicio ofrecido por los SO. Al efecto la participación puede ser directa o a través de terceros, física o virtual entre otras.
Para cumplir con dicho propósito los SO determinarán en su manual de prevención de LA/FT un conjunto de criterios que les permitan conocer las características de los mercados en los que operan, desarrollar factores y procedimientos con la finalidad de estimar los escenarios dentro de los cuales las operaciones de sus clientes serían consideradas como normales, entre otros aspectos utilizados por el SO para elaborar el perfil transaccional.
Artículo 8.- Formación de segmentos y análisis de escenarios. Los SO deben formar segmentos de mercado estableciendo grupos que guardan una homogeneidad interna, pero una heterogeneidad entre ellos, de acuerdo con una o varias variables. La información relativa a los segmentos determinados y las variables consideradas para el conocimiento del mercado deben encontrarse a disposición de la SEPRELAD y del órgano supervisor.
De acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad de sus operaciones y/o servicios, el sujeto obligado deberá determinar el escenario, considerando para ello los supuestos y la magnitud por las cuales podrían ser utilizada por el LA/FT teniendo en cuenta su perfil de riesgos de LA/FT.
El análisis de escenarios permitirá a los SO identificar aquellas situaciones a las que son vulnerables y que comúnmente no experimentarían en las situaciones normales. Los resultados obtenidos serán considerados para establecer y revisar las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT.
Capítulo II - Estructura de Cumplimiento
Artículo 9.- Responsabilidad del directorio u órgano de dirección asimilado del SO. El directorio u órgano de dirección asimilado del SO, es responsable de implementar efectivamente el sistema de prevención del LA/FT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. Para ellos se encuentra compelido a:
1) |
Tomar en cuenta los riesgos de LA/FT individualizados en la Evaluación Nacional de Riesgos e identificados en el proceso de evaluación al establecer los objetivos de la actividad principal del SO, y durante el proceso de establecimiento de las medidas mitigadoras de los riesgos. |
2) |
Aprobar y revisar anualmente las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT. |
3) |
Aprobar el manual de prevención de LA/FT y el Código de ética y conducta. |
4) |
Disponer la verificación anual del funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT en función a los riesgos a los que se encuentra expuesto el SO, identificados en el marco de su autoevaluación de riesgos |
5) |
Designar al oficial de cumplimiento. |
6) |
Proveer los recursos (humanos, materiales y tecnológicos) e infraestructura que permitan, considerando el tamaño del SO y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del oficial de cumplimiento. |
7) |
Aprobar el plan anual de trabajo del oficial de cumplimiento y los informes de cumplimiento relativos a su gestión. |
8) |
Aprobar el programa de trabajo anual del área de auditoría interna o control interno. |
9) |
Aprobar el plan de capacitación con énfasis en la adecuada adopción de un enfoque basado en riesgos, a propuesta del oficial de cumplimiento. |
10) |
Establecer el comité de prevención de LA/FT, su forma de integración, funciones y atribuciones. |
11) |
Exigir y prever en los contratos que suscriba con proveedores, contrapartes y terceros designados, el cumplimiento de políticas internas en materia de prevención de LA/FT cuando corresponda, conforme a lo establecido en su manual. |
Lo expuesto resulta aplicable sin perjuicio de las responsabilidades contempladas en las normas sobre gestión integral de riesgos y otras normas relacionadas dictadas por la SEPRELAD o por la SIB.
Artículo 10.- Comité de Prevención de LA/FT. El comité de prevención de LA/FT se constituirá con la finalidad de brindar apoyo al oficial de cumplimiento en la adopción y aplicación de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del sistema de prevención de LA/FT.
Se regirá por un reglamento aprobado por el directorio o asimilado, que contendrá las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La Coordinación será ejercida por el oficial de cumplimiento y contará con la participación de como mínimo de 2(dos) representantes del directorio. Podrán integrarlo también empleados y responsables del primer nivel gerencial, cuyas funciones se encuentren relacionadas con LA/FT.
Los SO que participen en grupos financieros podrán constituir un comité de prevención de LA/ FT con carácter corporativo, el cual podrá estar integrado por un miembro del directorio o asimilado de cada integrante del grupo.
Las decisiones del comité corporativo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte del directorio de los SO controlados y/o vinculados, les corresponde oponerse a las mismas.
Los temas tratados en reuniones del comité y las conclusiones adoptadas por este, incluyendo el tratamiento de operaciones a reportar, se asentarán en acta, que quedará a disposición del organismo supervisor y regulador.
Artículo 11.- Funciones del comité de prevención de LA/FT. El comité de prevención de LA/ FT, tendrá además de otras a ser establecidas en las reglamentaciones emitidas, las siguientes funciones:
1) |
Elaborar un cronograma en el que se disponga, entre otras cuestiones, la periocidad de las reuniones a ser mantenidas. |
2) |
Proponer al directorio o asimilado del SO la opción de pautas y normas internas las cuales serán de observancia obligatoria para todos sus dependencias. |
3) |
Solicitar el directorio o asimilado la aprobación de procedimiento interno referidos a la excepción de alerta y su posterior calificación como operaciones inusuales. |
4) |
Disponer la aprobación del procedimiento interno a efectos de calificar las operaciones inusuales como sospechosas. |
5) |
Solicitar la realización de auditorías respecto de la implementación de las políticas y procedimientos desarrollados por el SO en materia de prevención de LA/FT. |
6) |
Aprobar la remisión de los reportes de operaciones sospechosas a la SEPRELAD, siendo el SO el responsable final de los mismos. |
7) |
Implementar y verificar los procedimientos internos para que los empleadores administradores y funcionarios conozcan y cumplan la normativa de prevención de LA/FT. |
8) |
Controlar y dar seguimiento al plan anual de trabajo del oficial de cumplimiento. |
9) |
Dar seguimiento a los temas tratados en sesiones anteriores cuando resulte pertinente. |
Artículo 12.- Oficial de cumplimiento. El oficial de cumplimiento designado tendrá relación directa con el SO pertenecerá a la categoría del primer nivel gerencial, comunicará directamente el directorio y gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, contando con apoyo y recursos suficientes para la ejecución efectiva de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT. Asimismo, contará con formación profesional debidamente acreditada y capacitación asociada la prevención del LA y gestión de riesgos.
La función se desempeñará con dedicación exclusiva en la prevención de LA y no tendrá a su cargo otras actividades ajenas ha dicho fin que pudieran generar conflicto de intereses.
A propuesta del comité de prevención de LA/FT, previa verificación de perfil profesional el SO designará a un encargado de cumplimiento en sucursales, agencias, cajas auxiliares dependencias o similares influidos responsables zonales o departamentales. Los mismos aplicaran las políticas y los procedimientos de prevención LA, adoptadas por el SO en coordinación y bajo la responsabilidad del oficial de cumplimiento debiendo dejar constancia documentada de su gestión.
El encargado de cumplimiento a poder ejercer otras funciones dentro de la sucursal, agencia o similares además de las establecidas para el cumplimiento de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT.
Artículo 13.- Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de oficial de cumplimiento. Los SO informaran a la SEPRELAD y a la SIB la designación del oficial de cumplimiento, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo:
1) |
Nombres y apellidos. |
2) |
Tipo y número de documento de identidad. |
3) |
Nacionalidad. |
4) |
Dirección de la oficina en la que prestará servicio. |
5) |
Datos de contacto (teléfono y correo electrónico). |
6) |
Domicilio real adjuntando croquis y copia de alguna factura de servicio público. |
7) |
Currículum vitae. |
8) |
Declaración jurada de no estar inmerso en la inhabilidad establecida en este reglamento. |
Cualquier cambio de una información del oficial de cumplimiento aludida precedentemente será comunicado por el SO a la SEPRELAD y a la SIB en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de haberse producido.
La designación del oficial de cumplimiento puede ser objetada por la SIB por la SEPRELAD las cuales se expedirán en un plazo de 10 (diez) días hábiles, contados desde el día posterior a la recepción de la comunicación.
La remoción del oficial de cumplimiento sólo puede ser aprobada por el directorio o asimilado del SO y comunicada SEPRELAD y comunicada a la SIB dentro de los cinco días hábiles computados desde la adopción de la decisión indicando las razones que justifican tal medida
Ante la ausencia temporal, renuncia, remoción del oficial de cumplimiento y directorios o asimilado del SO designará a un oficial de cumplimiento interino el cual tiene que cumplir con las mismas condiciones establecidas para el titular, con excepción del requerimiento referido a la categoría de gerente. El oficial de cumplimiento interino podrá desempeñar otras funciones la institución siempre y cuando no sea la de síndico auditor interno de SO.
La designación del oficial de cumplimiento interino se comunica en la forma dispuesta por el supervisor o el regulador en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. En las comunicaciones se indicará el período de vigencia cuando corresponda.
El periodo de ausencia temporal del oficial de cumplimiento titular no podrá ser superior a 6 (seis) meses consecutivos y la vacancia del cargo no podrá durar más de (60) días corridos, a computarse desde el siguiente día de producida la cesantía.
Las comunicaciones mencionadas en este artículo observarán las medidas de seguridad, con el fin de proteger la identidad tanto del oficial de cumplimiento titular, así como del interino.
Adicionalmente, para proteger su identidad, la SEPRELAD podrá designar códigos reservados y confidenciales a los SO para cada oficial de cumplimiento titular e interino, luego de verificar la documentación e información a que se refiere el presente artículo.
Artículo 14.- Inhabilidades para ejercer el cargo de oficial de cumplimiento. Constituyen inhabilidades para desempeñarse como oficial de cumplimiento:
1) |
Haber sido declarado en quiebra o condenado por la comisión de los hechos punibles de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo los hechos punibles presente a estos. |
2) |
Mantener participaciones o acciones con derechos políticos dentro del SO. |
3) |
El desarrollo de actividades en calidad de auditoría entre la estructura del SO. |
4) |
Otras circunstancias que establezca la SEPRELDAD al fin de garantizar la idoneidad de la persona que ejercerá el cargo. |
Artículo 15.- Responsabilidades y funciones del oficial de cumplimiento. Las responsabilidades y funciones del oficial de cumplimiento entre otras contempladas en este reglamento son los siguientes:
1) |
Asesorar a la máxima autoridad directorio asimilado del SO respecto de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT. |
2) |
Proponer las estrategias y medidas aplicables para prevenir y gestionar sus riesgos de LA/FT identificados mediante la aplicación de las políticas y procedimientos. |
3) |
Proponer a la máxima autoridad el manual de prevención de LA/FT y velar porque él mismo se actualice en función de las modificaciones normativas, los estándares Internacionales y los riesgos identificados por el SO. |
4) |
Vigilar la adecuada aplicación de las políticas y procedimientos establecidos en el sistema de prevención de LA/FT según lo indicado en la ley, los reglamentos y los estándares internacionales del GAFI en especial en lo atinente al enfoque basado en riesgo (EBR) incluyendo el registro de operaciones, el sistema de monitoreo y las señales de alertas en el marco del proceso de detección oportuna y consiguiente reporte de operaciones sospechosas. |
5) |
Analizar las operaciones inusuales en virtud del procedimiento interno dispuesto a efectos de proponer su eventual calificación como sospechosa. |
6) |
Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada gestión de riesgos de LA/FT. |
7) |
Verificar que los colaboradores de SO cuenten con el nivel de capacitación apropiados para los fines del sistema de prevención del LA/FT que incluye la adecuada gestión de los riesgos de LA/FT |
8) |
Verificar que el sistema de prevención de LA/FT incluya la revisión de las listas de sanciones financieras dirigidas vinculados al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva señaladas en el Anexo IV y detalladas en el portal web de la SEPRELAD. |
9) |
Proponer señales de alerta a ser incorporadas en el manual de prevención de LA/FT. |
10) |
Llevar un registro detallado del análisis de las alertas independientemente a la determinación de las transacciones sean calificadas o no como inusuales o sospechosas |
11) |
Realizar evaluaciones periódicas a efectos de detectar nuevas señales de alerta en las operaciones efectuadas por los clientes o en su defecto excluir aquellas que ya no representen riesgo efectivo de LA/FT. |
12) |
Emitir informe anual a sobre su gestión el directorio |
13) |
Verificar la adecuada conservación y custodia de los documentos relacionados al sistema de prevención del LA/FT. |
14) |
Actuar como enlace del SO ante las instituciones encargada de la regulación y supervisión en temas relacionados a su función. |
15) |
Atender los requerimientos de información solicitada por las autoridades competentes. |
16) |
Las demás que sean necesarias que establezcan la SEPRELAD y la SIB para vigilar funcionamiento y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT. |
Artículo 16.- Programa anual de trabajo del oficial de cumplimiento. Para el cumplimiento de las responsabilidades funciones señaladas en el artículo precedente el oficial de cumplimiento elaborará un programa anual de trabajo el cual será puesto a consideración previa del directorio o asimilado del SO y deberá ser aprobado 30 (treinta) días antes del cierre del ejercicio fiscal.
El programa estará disponible para la SEPRELAD y la SIB y contendrá un cronograma estimativo para la ejecución de cada una de las actividades contenidas en este, así como fecha roles y responsables de cada actividad.
Artículo 17.- Oficial de cumplimento corporativo. El grupo financiero que se encuentra constituida por más de un SO podrá designar a un oficial de cumplimiento corporativo. El ejercicio del cargo será dedicación exclusiva debiendo tener primer nivel gerencial en una de las empresas que integran el grupo financiero.
Los SO comunicarán a la SIB y a la SEPRELAD sobre la designación realizada observando los plazos y requisitos establecidos en el Artículo 13. La comunicación estará suscrita por cada uno de los representantes de los integrantes del grupo financiero, adjuntando informe técnico que sustenta la viabilidad de contar con oficial de cumplimiento corporativo.
Al efecto, la solicitud se acompañará con la siguiente información:
1) |
Relación de los integrantes del grupo financiero bajo el control del oficial de cumplimiento corporativo. |
2) |
Relación de los colaboradores y empleados que estarán bajo la dirección del oficial de cumplimiento corporativo designadas por cada integrante del grupo. |
3) |
Informe que sustenta en la forma en que se dará cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de prevención del LA/FT para cada uno de los integrantes del grupo financiero que se encontraría en el ámbito de la función corporativa. |
4) |
Declaración jurada que establezca, de otorgarse la autorización que el oficial de cumplimiento corporativo contará con los colaboradores suficientes para cumplir con sus obligaciones. |
5) |
Informe que describe el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT de los SO del grupo |
Los integrantes de un grupo financiero autorizado para contar con un oficial de cumplimiento corporativo, que requieran incorporar un nuevo sujeto obligado, observarán el procedimiento establecido en el párrafo segundo del presente artículo adjuntando la información adicional reque- rida o aquella que sea materia de modificación respecto a la presentada al momento de nombrar al oficial de cumplimiento corporativo.
La designación del oficial de cumplimiento corporativo puede ser objetada por la SIB o la SEPRELAD, las cuales se expedirán en el plazo de 10 (diez) días hábiles computados desde el del día posterior a la recepción de la comunicación.
Si se determina que el ejercicio práctico de las funciones del oficial de cumplimiento corporativo no permite una adecuada gestión de los riesgos de LA/FT en los integrantes del grupo financiero puede dejarse sin efecto la autorización concedida.
Artículo 18.- Informes de cumplimiento. El oficial de cumplimiento presentará un informe anual al directorio o asimilado del SO relativo su gestión dentro del plazo establecido en el manual, el cual con posterioridad a su aprobación estará a disposición de la SEPRELAD y la SIB a partir de los 60 (sesenta) días siguientes al cierre del ejercicio fiscal.
De la misma manera a través de la auditoría interna se deberá elaborar un informe anual sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT por parte del SO y de los terceros designados si los hubiere el cual deberá ser remitido a la SIB y la SEPRELAD en los términos señalados en el Artículo 23 del presente reglamento.
El informe elaborado por la auditoría interna deberá encontrarse a disposición de los auditores externos y tendrá por objeto detectar la vulnerabilidad del sistema implementado por el SO.
Artículo 19.- Responsabilidad de las gerencias. La gerencia general es equivalente un juntamente con su directorio u órgano de dirección asimilado del SO, son responsables de implementar el sistema de prevención de LA/FT conforme a la regulación vigente
Los gerentes o la persona responsable de la unidad operativa del negocio o de apoyo que desempeñan funciones equivalentes, cualquiera sea su denominación, tienen la responsabilidad de cumplir en el ámbito de su competencia con las medidas asociadas al control de los riesgos de LA/FT conforme a las políticas y procedimientos implementados por el SO de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de prevención de LA/FT apoyando al oficial de cumplimiento en el desarrollo de las tareas preventivas implementadas.
Capítulo III - Medidas de Prevención y Control
Artículo 20.- Manual de prevención de LA/FT. Las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT por parte del directorio, gerencia, empleados y colaboradores del SO, así como su gestión de riesgos de LA/FT estarán estipulados en el manual de prevención de LA/FT.
El manual debe contemplar las disposiciones del presente reglamento y contener como mínimo la información señalada en el Anexo I, ser propuesto por el oficial de cumplimiento y estar aprobada por el directorio o asimilado
La redacción del manual será acorde a la naturaleza y características propias del SO, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo basado en administración de riesgos.
Los SO dejarán constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el manual, y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia será registrada por los SO a través del mecanismo establecido por estos.
La actualización del manual se realizará en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales sobre la materia. En caso de producirse eventuales modificaciones estás serán puestas a conocimiento de los directores gerentes, empleados y colaboradores de conformidad a las funciones y atribuciones ejercida por estos.
Artículo 21.- Código de ética y conducta. El SO contará con código de ética y conducta aprobado por el directorio en el que se establezcan además de las reglas generales que contengan los principios éticos del SO, en sus diversas manifestaciones, disposiciones destinadas a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT.
El código de ética y conducta comprenderá entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo de acuerdo con la normativa vigente.
Asimismo, el código establecerá que cualquier incumplimiento al sistema de prevención del LA/FT será considerado infracción, estableciendo parámetros que determinan la gravedad y la aplicación de las sanciones proporcionales, según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por los SO.
Los SO dejarán constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes empleados y colaboradores sobre el código de ética y conducta y el compromiso cumplirlos ejercicios funciones, así como la importancia de mantener el deber de reserva de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su relación laboral con el SO.
La eventual imposición de sanciones, así como las constancias previamente señaladas serán debidamente registradas a través del mecanismo establecido por estos, y se encontrarán a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 22.- Obligación de contar con procedimientos de control interno. Es obligación de los SO contar con procedimientos internos a fin de mitigar el riesgo de realización de operaciones de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, sin perjuicio de las obligaciones, requisitos garantías y demás condiciones del funcionamiento exigidas por la legislación vigente.
Artículo 23.- Auditorías. A los efectos de determinar la eficiencia y eficacia del sistema de prevención LA/FT implementado por el SO, tanto en sus manuales, así como en sus diversos procesos el SO deberá disponer una oficina de auditoría interna o control interno dentro de su estructura y prever la realización de auditorías externas independientes, acorde a las siguientes pautas:
Sin perjuicio de sus funciones la unidad de auditoría interna o de control interno será responsable, como mínimo, de:
a) |
Verificar la integridad eficacia y cumplimiento a la política interna procedimiento y normas de prevención de LA/FT, enfocadas en factores de riesgos. |
b) |
Contemplar en el programa de trabajo anual la evaluación del cumplimiento de las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
c) |
Alertar a la máxima autoridad, al comité de cumplimiento y el oficial de cumplimiento sobre las debilidades observadas respecto a la implementación de las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
d) |
Documentar las evaluaciones realizadas respecto al cumplimiento de las políticas internas y procedimientos en materia de prevención de LA/FT. |
e) |
Verificar el cumplimiento de las normas relativas al conocimiento del origen de los fondos de los accionistas o potenciales asociados en el marco de un aumento de capital o transferencia de acciones según corresponda. |
f) |
Formular recomendaciones que fortalezcan a la política interna y de los procedimientos de prevención de LA/FT. |
g) |
Remitir alas y a SIB y a la SEPRELAD un informe de las evaluaciones efectuadas en el marco de las disposiciones vigentes, en un plazo máximo de 90 (noventa) días posteriores al cierre del ejercicio auditado |
La auditoría interna deberá realizarse anualmente
Finalizando el análisis por parte de la auditoría externa el SO remitirá el informe a la SIB y a la SEPRELAD un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días posteriores al cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo con las normas vigentes.
La auditoría externa será responsable, como mínimo de:
a) |
Evaluar la eficacia y el cumplimiento de las políticas procedimientos y normas de prevención de LA/FT. |
b) |
Evaluar la eficiencia y eficacia de las metodologías de administración y mitigación de riesgos de LA/FT aplicadas por el SO. |
c) |
Verificar la observancia y aplicación de los parámetros dirigidos a los productos servicios y operaciones principalmente, aquellos que hayan sido calificadas como de alto riesgo. |
d) |
Constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, la presente reglamentación y normativa aplicable a los riesgos de LA/FT a través de muestras representativas de clientes para conocer la efectividad en la implementación de las políticas y procedimientos internos de prevención. |
e) |
Corroborar el cumplimiento del sistema de capacitación alcance y la implementación adecuada del entrenamiento. |
f) |
Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas internas y procedimientos de prevención en materia de cumplimiento y de gestión de riesgos de LA/FT. |
g) |
Verificar la correcta implementación, uso y actualización del sistema de prevención según criterios del enfoque basado en riesgos contemplado en los estándares del GAFI. |
h) |
Comprobar que las observaciones identificadas por las auditorías anteriores hayan sido consideradas o subsanadas. |
Capítulo IV - Capacitación
Artículo 24.- Capacitaciones. Los SO elaborar un programa de capacitación anual que tendrá por finalidad instruir a los directores, gerentes y empleados sean estos con vinculación laboral, directa o personal tercerizado, sobre las normas vigentes, así como respecto de las políticas, normas y procedimientos establecidos por el SO.
Las capacitaciones quedarán debidamente registradas, consignando fecha, el detalle de los temas tratados y las personas que la hubieran recibido debiendo conservarse estos datos por un periodo de 5 (cinco) años.
Los programas de capacitación serán revisados y actualizados de manera periódica por el oficial de cumplimiento con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes.
En caso de incumplimiento del programa de capacitación, se preverá la aplicación de las sanciones previstas en el manual de prevención de LA/FT.
Artículo 25.- Capacitaciones del oficial de cumplimiento. El oficial de cumplimiento, así como los empleados que estén bajo su mando deberán contar cuando menos con 2 (dos) capacitaciones especializadas al año, distintas a las que se dicten a los empleados del SO a fin de ser instruidos detalladamente sobre la gestión de los riesgos de LA/FT.
Artículo 26.- Requerimientos mínimos de capacitación. Los SO deben asegurar que los directores, gerentes y empleados se encuentren debidamente capacitados con mínimo en los siguientes temas:
1) |
Hechos punibles de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. |
2) |
Amenazas y vulnerabilidades del país identificadas en la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR). |
3) |
Políticas del SO sobre el modelo de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT |
4) |
Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el SO. |
5) |
Tipologías de LA/FT así como las detectadas en el SO o en otros SO. |
6) |
Normas internas del SO. |
7) |
Señales de alerta para detectar operaciones inusuales o sospechosas. |
8) |
Procedimiento de comunicación de operaciones inusuales o sospechosas. |
9) |
Responsabilidad de cada director, gerente y empleado atendiendo al alcance de sus funciones respecto de esta materia. |
De la misma manera tanto la SEPRELAD, así como la SIB podrán establecer los criterios de capacitación adicionales que deberán observar las personas que desempeñan funciones específicas en el ámbito de prevención de LA/FT.
Capítulo V - Tratamiento de los Riesgos de LA/FT
Sección I - Ejecución de operaciones
Artículo 27.- Requisito operacional. Los sujetos obligados deberán exigir al cliente, sin distinción alguna la presentación del documento de identidad como requisito fundamental para realizar cada transacción independientemente a la modalidad bajo la cual se realice esta.
Artículo 28.- Identificación del Beneficiario Final.
Se constituye una obligación permanente de los SO identificar a los mandantes y a los beneficiarios finales de sus clientes, así como tomar las medidas razonables para verificar su identidad y en el caso de personas o estructuras jurídicas llegar a comprender la conformación de la propiedad y de control de los mismos.
Sección II - Debida Diligencia
Artículo 29.- Debida diligencia en el conocimiento del cliente (DDC). Los sujetos obligados deberán implementar procedimientos de debida diligencia de conocimiento de sus clientes estableciéndola a través de un conjunto de normas y medidas tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de un cliente o su beneficiario final, entender el propósito de la relación y las operaciones, establecer su perfil transaccional y verificar que sus operaciones sean compatibles con dicho perfil.
Los criterios de debida diligencia serán aplicados a los clientes que actúen en carácter particular como persona física o a personas y estructuras jurídicas cuando se realicen operaciones a través de mandantes o representantes.
El régimen a ser implementado será determinado por la calificación de riesgos de LA/FT del cliente, en base a los parámetros identificados, los cuales permitirán un mayor control, intensidad y rigurosidad, en aquellos clientes que reúnen ciertas características, así como en contrapartida, la reducción de ellos cuando corresponda.
Artículo 30.- Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente. El proceso de debida diligencia consta de las siguientes etapas:
1) |
Etapa de identificación: Consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la información que permite determinar la identidad del cliente o beneficiario final. |
2) |
Etapa de verificación: Implica la aplicación de procedimientos de comprobación al inicio de la relación comercial o contractual con respecto a la información proporcionada por los clientes o el beneficiario final con el objetivo de asegurarse que han sido adecuadamente identificados debiendo dejar constancia de ello en su documentación personal; asimismo con la finalidad de clasificarlos apropiadamente o determinar el perfil que sería asignado al mismo. Cuando resulte necesario iniciar la relación comercial antes de culminar debidamente el proceso, para no interrumpir el curso normal de esta, los SO podrán desarrollar esta etapa luego o durante el curso de la misma, siempre que se hayan adoptado procedimiento de gestión de riesgos de LA/FT para determinar las condiciones bajo las cuales se podría utilizar los servicios y/o productos del SO con anterioridad a la verificación y los plazos aplicables para realizarlas, los que no podrán exceder los 60 (sesenta) días. |
3) |
Etapa de monitoreo: Tiene como propósito verificar que las operaciones que realizan los clientes sean compatibles con lo establecido en su perfil. |
Así mismo, el monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que poseen los SO sobre estos, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. Los SO determinarán su frecuencia en función de los riesgos de LA/FT que enfrenten.
Los criterios se formalizarán a través de políticas y procedimientos de calificación de riesgos de LA/FT los cuales serán aplicados a todos los clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del SO.
Artículo 31.- Respaldo documental. Los SO elaborarán y observarán políticas y procedimientos de identificación verificación y monitoreo para el conocimiento de sus clientes debiendo obtener documentaciones respaldatorias que correspondan, así como de las operaciones efectuadas cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse al presente reglamento.
Los datos de identificación deberán consignarse en un formulario el cual deberá actualizarse dentro del período determinado en el régimen de debida diligencia y que resulte aplicable o en su caso cuando se determinen cambios relevantes en la condición del cliente.
También utilizarán medios informáticos pudiendo recurrir a las soluciones tecnológicas que consideren más efectiva para el archivo de los documentos que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a la ley.
A ese efecto, todos los registros del respaldo documental, incluidos los de las verificaciones efectuadas, los obtenidos a través de las medidas de debida diligencia y los resultados de análisis que se han realizado, deberán conservarse por el plazo de 5 (cinco) años periodo que se computará desde la última fecha y que se hubiera realizado la operación o concluido la relación comercial.
Artículo 32.- Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente. La información mínima que los SO deben obtener de sus clientes personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en que la norma especial establezca información distinta es la siguiente.
1) |
Nombres y apellidos completos. |
2) |
Tipo y número de documento de identidad. |
3) |
Nacionalidad. |
4) |
Domicilio. |
5) |
Número de teléfono y/o correo electrónico |
6) |
Ocupación, oficio o profesión. |
7) |
Propósito de la relación u operación a establecerse con el SO. |
8) |
Declaración e identificación del origen de los fondos. |
9) |
Documentación que demuestre correspondencia de ingresos con la operativa que realiza con el SO considerando los parámetros utilizados en la elaboración del perfil transaccional del cliente. |
10) |
Otras informaciones o documentaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia considere pertinente para identificar a sus clientes personas físicas. |
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen el caso de clientes que actúen como mandantes o representantes de personas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que la norma especial establezca información distinta es la siguiente:
1) |
Denominación o razón social. |
2) |
Escritura pública de Constitución de la persona jurídica y modificaciones en su caso. |
3) |
Registro único de contribuyentes (RUC). |
4) |
Objeto social, actividad económica principal o finalidad de Constitución de la persona jurídica o estructura jurídica según corresponda. |
5) |
Mandatarios beneficiarios finales y representantes legales. |
6) |
Propósito de la relación a la operación establecerse con el SO. |
7) |
Declaración e identificación del origen de los fondos. |
8) |
Documentación que demuestre correspondencia de ingresos con la operativa a que realiza con el SO considerando los parámetros utilizados en la elaboración del perfil transaccional del cliente. |
9) |
Dirección y teléfono de la oficina o local principal donde desarrollan las actividades propias del giro su negocio y/o correo electrónico. |
10) |
Otras informaciones o documentaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de diligencias, considera pertinente para identificar a sus clientes personas y estructuras jurídicas. |
Adicionalmente los SO revisarán la calificación de riesgos de LA/FT del cliente tomando en cuenta los aspectos señalados en el presente reglamento.
Modificado en fecha 2 de marzo de 2021 por la Resolución 74/2021 (Ver más adelante)
Artículo 33.- Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes.
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podré implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado cuando se utilicen servicios o realicen operaciones bajo los siguientes supuestos:
1) |
Cambios de divisas
|
2)
|
Transferencias remitidas y recibidas
|
La información mínima a ser registrada bajo estos supuestos en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Tipo y número de documento de identidad. |
c) |
Nacionalidad. |
d) |
Domicilio. |
e) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
f) |
Ocupación, oficio o profesión. |
g) |
Otras informaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinente para identificar a sus clientes personas físicas. |
La información mínima a ser registrada bajo estos supuestos en el caso de personas jurídicas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especia/es establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Razón social. |
b) |
Identificación de los mandatarios, representantes legales y beneficiarios finales. |
c) |
Actividad Económica. |
d) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
e) |
Dirección do la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio. |
Para todos los casos, los SO deberán exigir al cliente el documento que acredite su identidad, en el caso de personas físicas, o su constitución cuando se trate de personas o estructuras jurídicas.
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Texto Actualizado por Resolución N° 74/2021
Texto Anterior Modificado | ||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 33.- Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes. Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado. Este proceso se podrá aplicar cuando los clientes realicen operaciones sujetas a las siguientes condiciones:
La información mínima a ser obtenida bajo estos supuestos en el caso de personas físicas con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta es la siguiente:
La información mínima a ser obtenida bajo estos supuestos el caso de personas jurídicas y estructuras jurídicas con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta en la siguiente:
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieran estar vinculadas a lavado de activos y financiamiento del terrorismo. |
Artículo 34.- Identificación de otros productos o servicios con bajo riesgo. Independientemente a las medidas aplicadas en base a los criterios señalados en el artículo precedente y los perfiles transaccionales establecidos para los clientes por cada la SEPRELAD con la intervención del organismo superior podrá habilitar la aplicación del régimen simplificado o determinados productos o servicios en los cuales mediante la evaluación respectiva y debidamente respaldadas se han identificado modalidades que representan un riesgo bajo de LA/FT.
Al efecto, se deberán analizar adecuadamente todas las evaluaciones realizadas, factores de riesgos expuestos y mitigantes adecuados desarrollados conforme el Capítulo I del presente reglamento, no sólo en lo que hace a un sujeto obligado en particular sino en el impacto de la aplicación del régimen de referido productos servicios dentro del sistema de LA/FT
Una vez habilitada la aplicación del régimen abreviado, los SO deberán efectuar actualizaciones anuales relativas a las condiciones o características del producto servicio o cliente categorizado bajo este, a fin de identificar variaciones que ameriten aplicar mayores controles. La misma podrá ser revocada por la SIB o por la SEPRELAD cuando se determinen que las circunstancias de su inclusión en el régimen han sido modificadas.
Artículo 35.- Régimen ampliado de debida diligencia en el conocimiento del cliente. Los SO deben de identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que al inicio o en el transcurso de la relación, realicen una operativa que demuestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT.
Sin perjuicio de aquellos que los SO determinen función de las evaluaciones de riesgos este régimen se aplicará indefectiblemente a los siguientes clientes:
1) |
Personas jurídicas no domiciliadas en el territorio nacional. |
2) |
Fideicomisos. |
3) |
Organizaciones sin fines de lucro. |
4) |
Personas condenadas por la comisión de los hechos punibles de lavado de activo y sus precedentes y/o el financiamiento al terrorismo. |
5) |
Persona expuesta políticamente. |
6) |
Persona física o jurídica o estructura jurídica que realicen transferencia con países considerados como no cooperantes por el grupo de Acción Financiera Internacional-GAFI, con riesgo relacionados al LA/FT con escasa supervisión financiera y otros señalados por la SEPRELAD. |
7) |
Personas físicas o jurídicas dedicadas a servicios de corresponsalía con SO extranjeras constituidas en países de baja o nula imposición tributaria de acuerdo a lo señalado por organismos internacionales. |
8) |
Aquellos otros supuestos que identifiquen los SO |
Los SO deberán intensificar el carácter de las medidas establecidas para el régimen general a todos los clientes calificados bajo esta modalidad debiendo elevar la decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación a cargo del nivel gerencial más alto del SO o cargo similar.
Artículo 36.- Verificación de los datos relativos a la debida diligencia en el conocimiento del cliente. Para realizar la verificación de la información los SO deben tomar en consideración los riesgos de LA/FT de los productos y/ o servicios y las características de la relación esperada con el cliente. Para ello deben desarrollar estudios que determinen los criterios aplicables que sean compatibles con adecuada verificación de la información y la identificación requerida para dichas operaciones.
En ningún caso los requerimientos de verificación podrán ser menores que aquellos establecido en el régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de los clientes.
Artículo 37.- Imposibilidad de aplicar medidas de DDC. Cuando el SO no pueda cumplir satisfactoriamente con los procedimientos de debida diligencia de acuerdo con la calificación de riesgo de LA/FT se debe proceder de la siguiente manera:
1) |
No iniciar o proseguir las relaciones cuando no se puede determinar la identidad del cliente o beneficiario final. |
2) |
No realizar la operación. |
3) |
Terminar la relación comercial iniciada cuando no se pueden aplicar debidamente los parámetros de debida diligencia. |
En los supuestos señalados, el SO analizará los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de debida diligencia eventualmente considerarla como operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD.
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA/FT, pero considere que el efectuar acciones de debida diligencia alertaría al cliente sobre dicha sospecha puede reportar la operación sospechosa a la SEPRELAD, sin efectuar dichas acciones.
Sección III - Transferencias
Artículo 38.- Disposiciones sobre transferencias de fondos. Los SO que realizan transferencias de fondos que hayan sido ordenadas por sus clientes o en beneficio de estos, deben registrar además de los datos propios del proceso de DDC lo siguiente:
1) |
Información relativa al originador: a) Nombre y apellidos o razón social. |
|
|
2) |
Información relativa al beneficiario:
|
Los SO deben registrar la información indicada en el párrafo anterior, independientemente a que actúan como corresponsales o intermediarios y conservar debidamente estos datos.
Asimismo, de manera conjunta a los datos operacionales los SO deberán registrar información que permitan la reconstrucción de las operaciones efectuadas por sus clientes determinando:
a) |
Tipo de moneda y monto de la orden de pago o transferencia. |
b) |
Fecha en que se efectúa la orden de pago transferencia. |
c) |
Instrucciones de la orden de pago o transferencia, cuando se encuentra disponible. |
d) |
Identificación de la entidad beneficiaria o destinataria. |
e) |
Demás datos que sustentan la operación de transferencia realizada conforme a los requerimientos exigidos en el manual de cumplimiento de prevención de LA/FT. |
Los datos e informaciones relativas al cliente deben ser verificados dentro de las pautas establecidas por el sujeto obligado en el proceso de debida diligencia de conocimiento del cliente y cuando haya sospechan de LA/FT.
La información previamente señalada debe conservarse junto con la transferencia o el mensaje relacionado a través de la cadena de pago.
El SO debe informar a la superintendencia de bancos y a la SEPRELAD las operaciones que impliquen remesas recibidas o remitidas en concepto de canjes, movimientos de efectivo en el mercado local, cheques, o cualquier otra modalidad relacionada en el egreso de recursos o derechos de capital al exterior del país, como también el ingreso de recursos de capital al país desde el exterior de conformidad a las Normativas vigentes.
Artículo 39.- Utilización de medios tecnológicos. El SO debe contar con medios tecnológicos que le permitan identificar, registrar y conservar toda información vinculada con el o los ordenantes, con él o los destinatarios y el o los beneficiarios finales de las operaciones de transferencia de fondos recibidas o remitidas en carácter de ordenador, beneficiario, o intermediario relacionadas a:
1) |
Las transferencias de fondos nacionales y extranjeras. |
2) |
Las transferencias de fondos realizadas por sus clientes-empresas remesadoras de dinero a fin de verificar las operaciones de traspasos y reembolso de fondo (Clearing). |
3) |
Sin perjuicio de lo expuesto en los numerales precedentes los SO que actúan como intermediarios o beneficiarios deben contar con políticas procedimientos basada en los riesgos de LA/FT para determinar: |
|
a) Cuando ejecutar, rechazar o suspender una transferencia de electrónica que carezca de la información requerida sobre el ordenante y/o el beneficiario |
|
b) La acción de seguimiento apropiada. |
4) |
Los SO no deben realizar una transacción respecto de la cual no pueden cumplir con los requisitos de identificación establecidos en el presente artículo. A su vez los SO deberán analizar los datos tanto del originador como del beneficiario al momento de decidir presentar un ROS a la autoridad competente. |
Sección IV - Monitoreo
Artículo 40.- Perfil transaccional. El perfil transaccional será construido en base al entendimiento del propósito y la naturaleza esperados de la relación comercial, información sobre las operaciones realizadas, los montos operados y en general el conocimiento que el SO tiene del cliente, su naturaleza jurídica su actividad laboral comercial o profesional que constituye el origen de sus fondos su perfil de riesgo de acuerdo a la documentación respaldatoria y demás información que recabe del propio cliente así como de otras fuentes públicas o privadas.
Dicho perfil podrá variar durante el transcurso de la relación entre el SO y el cliente y debe ser actualizado periódicamente en base al análisis integrado del conjunto de la información que sea suministrada por el frente y que puedo obtener el propio SO, conservando las evidencias respectivas.
Artículo 41.- Calificación de riesgos de LA/FT para clientes. Los SO desarrollaron criterios con relación a la calificación de riesgos de LA/FT las cuales deben tomar en cuenta, entre otros aspectos los atributos asociados el factor de riesgo “clientes” así como el volumen transaccional real y/o estimado mediante el perfil, zona geográfica, productos, servicios utilizados en entre otros.
Estos criterios se formalizarán a través de un sistema de calificación (Scoring) de riesgos de LA/ FT, al cual serán sometidos todos los clientes.
Esta calificación de riesgo de LA/FT deberá ser implementada tanto en la aceptación de nuevos clientes, así como actualizarse periódicamente a lo largo de la relación, con estos con los que se tienen una relación contractual activa y será debidamente registrado a través del mecanismo establecido por el SO.
A efecto de precisar la calificación a ser otorgada a cada cliente, los SO podrán recolectar información de fuentes públicas o abiertas que pudieren validar la información obtenida con carácter declarativo.
Artículo 42.- Monitoreo transaccional. A efectos de mantener actualizados los perfiles transaccionales de clientes, identificar operaciones y las medidas de mitigación los sujetos obligados realizarán un monitoreo transaccional el cual tendrá en cuenta como mínimo lo siguiente:
1) |
El SO establecerá reglas de control de operaciones y alerta automatizadas de tal forma que pueda monitorear apropiadamente y en forma fortuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil transaccional del cliente y su nivel de riesgo asociado. |
2) |
Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto en la propia experiencia del negocio como las tipologías y pautas de orientación que difundan las empresas u organismos internacionales relacionados con la materia de LA/FT. |
3) |
La ocurrencia de una alerta permitirá identificar la existencia de operaciones inusuales por parte de los SO. Sin embargo, no todas las alertas deben ser calificadas automáticamente como operaciones inusuales, ni todas las operaciones inusuales tendrán su origen necesariamente en una alerta. |
4) |
Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de LA/FT serán aprobados por el comité de prevención de LA/FT y tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control revisión, diseño y sistematización de los mismos y aquellas personas que asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada. |
5) |
Se consideran operaciones pasibles de análisis todas aquellas operaciones inusuales consideradas como tales aquellas tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica y no guarda relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional o que por su frecuencia habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y otras características particulares se desvían del uso de costumbre en las prácticas del mercado. |
6) |
Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis. En el constarán al menos los siguientes datos:
|
|
Asimismo, se deberá estudiar los legajos documentales íntegros de soportes de tales registros |
7) |
El proceso de análisis y la eventual calificación de una operación como inusual estará expresamente descrito en el manual de prevención de LA/FT. |
8) |
El plazo de análisis y calificación no podrá exceder ningún plazo de 30 (treinta) días corridos desde la fecha de materialización de la alerta. |
9) |
Los SO recabarán de los clientes la información que sea necesaria para justificar adecuadamente la operación inusual detectada, procediendo a la actualización de legajo, incluido su perfil transaccional en caso de que ello sea necesario. |
En el caso de operaciones relacionadas al pago de proveedores extranjeros, el SO debe implementar los procedimientos establecidos en el marco reglamentario aplicables a las transferencias de fondos al exterior emitidos por la SEPRELAD, e implementar los procedimientos necesarios a fin de identificar y conocer que la operación guarda relación con el perfil transaccional del cliente con el volumen de operaciones esperado y los datos e informaciones del mismo que se encuentran disponibles en los registros del SO en la Dirección Nacional de Aduanas u otras instituciones en los casos que requiera.
Capítulo VI - Operaciones
Artículo 43.- Del registro de operaciones. Los SO deberán mantener el registro de todas las operaciones e informaciones de los clientes en forma precisa y completa con el fin de detectar señales de alerta establecidas eventuales, fraccionamientos que fueron realizados con la intención de eludir registros así como otras operaciones inusuales susceptibles, de ser calificadas como sospechosas.
No se excluirá del RO a ningún cliente que realice las operaciones sujetas a reporte independientemente de su habitualidad y el conocimiento que tenga de este.
La SEPRELAD podrá implementar un sistema tecnológico pertinente, a fin de recibir y procesar los datos operaciones e informaciones proveídas por el SO, para lo cual establecerá las condiciones, parámetros modalidades y periocidad de remisión.
Artículo 44.- Reporte de operaciones sospechosas (ROS). Una vez calificada una operación como inusual, el SO podrá analizarla en un plazo máximo de hasta 90 (noventa) días corridos. Sí de dicho análisis surge que lo hechos, propósitos, o circunstancias de la operación carecen de una justificación explicación válida, deberá ser considerada como sospechosa y deberá ser reportada a la SEPRELAD, dentro del plazo de 24 horas a partir de su calificación como tal.
La comunicación de operaciones sospechosas realizadas tiene carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS, el comité de prevención de LA/FT, el oficial de cumplimiento y aquellas personas que les asistan en cumplimiento de sus funciones.
Para todos los efectos legales el ROS no constituye una denuncia penal.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cumpla con los requisitos establecidos en la presente reglamentación, a fin de que este proporcione la información que la SEPRELAD le indique en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que el SO cumpla con lo indicado por la SEPRELAD, esta tendrá el Ros por no presentado.
Artículo 45.- Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Los Ros contendrán la siguiente información mínima:
1) |
Identidad de las personas que intervienen en las operaciones indicando nombres y apellidos completos, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad, nacionalidad, actividad económica, domicilio y teléfono de las personas físicas; así como razón social, número de Registro único de Contribuyentes (RUC) o registro identificatorio equivalente en el caso de personas jurídicas, objeto social, domicilio teléfono, nombres y apellidos del representante legal. |
2) |
Cuando intervengan terceras personas en la operación se debe indicar los nombres y apellidos completos de dichas personas y demás datos con que se cuente de estas. |
3) |
Relación y descripción de las operaciones realizadas mencionando las fechas, montos, monedas, cuentas utilizadas, cuentas vinculadas, servicios utilizados, lugar de realización, y documentos de sustento que se adjuntan al reporte. |
4) |
Irregularidades y consideraciones que llevaron a calificar dichas operaciones como sospechosas. |
5) |
Otra información que considere relevante. |
El Ros contendrá una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos involucrados, si no que se enmarcará en el enfoque basado en el riesgo configurando en función del conocimiento del cliente, la naturaleza de la relación comercial, el conocimiento del mercado y demás elementos establecidos en la presente resolución.
Artículo 46.- Forma de envío. Los SO comunicaran a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas -ROS web, utilizando para ello la plantilla ROS WEB u otro que cumpla la misma función publicada en el portal de la SEPRELAD ( http://www.seprelad.gov,py.
En caso de que la SEPRELAD precise de informes o documentos adicionales, el requerimiento deberá cumplirse en el plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles de recibido el requerimiento. El oficial de cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROS WEB y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos u otro que cumpla la misma función debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información su reserva, y confidencialidad.
Artículo 47.- Reporte negativo. El SO informará a la SEPRELAD en forma trimestral la no detección de operaciones sospechosas mediante un reporte remitido a través del aplicativo informativo ROS-WEB. Este reporte será denominado “Reporte Negativo” y deberá presentarse a más tardar a los 5 (cinco) días hábiles de haber fenecido el trimestre, salvo en casos excepcionales que podrá proceder en física forma documental, con autorización por parte de la SEPRELAD.
Artículo 48.- Inmovilización de fondos y activos. El SO realizará la comunicación en carácter de reporte e inmovilizará los fondos, conforme lo dispuesto en la legislación vigente inmediatamente, y sin demora cuando de la implementación de las medidas de debida diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidos en las listas emitidas en virtud a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aquí establecidas conforme a la ley de inmovilización de fondos o activos financieros.
Artículo 49.- Confidencialidad. En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del oficial de cumplimiento ni del SO, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlo, salvo los códigos de confidencialidad que pudieran ser asignados por la SEPRELAD.
Asimismo, en todas las demás comunicaciones de los SO dirigidos a la SEPRELAD, el oficial de cumplimiento sólo utilizará los códigos de resguardo de identidad asignados.
Los SO se abstendrán de revelar, comunicar o notificar que las mismas han elevado un reporte de operación sospechosa (ROS) a la SEPRELAD de Su contenido y las documentaciones respaldatorias.
Igualmente, no podrán revelar ninguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD.
Ante el conocimiento de la transgresión de esta prohibición el oficial de cumplimiento comunicará a la máxima autoridad del SO respecto a la situación a los fines respectivos.
Artículo 50.- Mantenimiento de registros. El SO dejará constancia documental de todas las operaciones y medidas de debida diligencia en forma precisa y completa, durante el plazo de 5 (cinco) años computados desde la fecha de realización de la operación.
En ese sentido deberá registrar debidamente los procesos de análisis y evaluación realizados por la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD en su caso.
El sustento documental del análisis evaluación se conservarán por un plazo de 5 (cinco) años.
Igualmente conservará toda la información relativa a los clientes incluyendo los datos obtenidos y/o generados por medio de la aplicación de las medidas de debida diligencia. Estos datos deberán ser conservados por 5 (cinco) años computados desde la fecha de finalización de la relación comercial.
Artículo 51.- De la innovación de procedimientos de control. Conforme a la dinámica de las operaciones utilizadas por el sector la SEPRELAD en el marco de sus atribuciones, podrán establecer nuevos procedimientos de control y verificación de conformidad a las normativas vigentes.
Capítulo VII - Conocimiento de directores, gerentes, empleados, proveedores y otros
Artículo 52.- Conocimiento de directores, gerentes, empleados, y colaboradores propios y tercerizados. Los SO ejecutarán una política de debida diligencia en el conocimiento de sus directores, gerentes, empleados, colaboradores propio y tercerizado que forman parte del sistema de reclutamiento y selección de nuevo ingreso permanentes y temporales a fin de verificar la idoneidad de integridad de los mismos.
El propósito de la debida diligencia y el conocimiento de los directores, gerentes, empleados colaboradores, es que los estén en condiciones de establecer sus perfiles, para ello los SO deben requerir y evaluar por lo menos la siguiente información:
1) |
Nombres y apellidos completos. |
2) |
Documento de identidad. |
3) |
Estado civil, incluyendo los nombres, apellidos y número documento de identidad del cónyuge o conviviente. |
4) |
Dirección y número telefónico de su domicilio habitual. |
5) |
Certificado u otros documentos que registran información sobre sus antecedentes policiales y judiciales. |
6) |
Declaración jurada patrimonial y de otros ingresos distintos de los percibidos por la relación laboral con el SO. |
7) |
Ocupación dentro del SO. |
Esta información será parte de la documentación personal de cada uno de los directores, gerentes, colaboradores, y empleados de los SO.
Al momento de la selección o contratación y con posterioridad a la vinculación entre las partes, según la periodicidad dispuesta los SO verificarán las listas de sanciones emitidas en virtud a las resoluciones del CSNU a fin de determinar si los directores, gerentes y empleados propios y tercerizados, se encuentran comprendidos en ellas.
Igualmente procederá a elaborar señales de alerta, así como los procedimientos a seguir una vez que esto se activen, considerando entre otros, las disposiciones emitidas por SEPRELAD la SIB, sobre la idoneidad de accionistas, directores, empleados y principales colaboradores.
Artículo 53.- Dependencia en terceros. Los SO podrán utilizar otros intermediarios para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de información de clientes, directores, gerentes funcionarios, proveedores o contrapartes, así como para introducir y/o atraer nuevos negocios o para desarrollar actividades comerciales propias del SO en la medida que ello se encuentre permitido sujetándose a las normas generales de subcontratación definidas en la regulación vigente.
Los SO deben adoptar las medidas para obtener la información, copias de los documentos de identificación y demás documentación pertinente de manera inmediata y cuando sea requerida; así como una declaración jurada por la que el intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia de los clientes, directores, gerentes funcionarios, proveedores o contrapartes.
El SO mantiene la responsabilidad del proceso de debida diligencia, aun cuando este haya sido encargado a un intermediario, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente.
En caso de incumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT por parte de designados con los que se haya dispuesto la delegación en terceros, el SO realizará un seguimiento durante el plazo de 90 (noventa) días siguientes computados desde la fecha de identificación de la inobservancia, a fin de que estos subsanen las debilidades o incumplimiento detectados.
Ante el incumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, el SO deberá rescindir el contrato con el tercero designado.
Artículo 54.- Conocimiento de proveedores y contrapartes. Los SO desarrollarán políticas y procedimientos de conocimiento durante de selección de proveedores y contrapartes nacionales y extranjeros por compras anuales mayores a U$S 50.000 (dólares americanos cincuenta mil) o su equivalente.
Para cumplir con dicho procedimiento los SO deberán verificar los datos de identificación de sus proveedores y contrapartes, en base a los siguientes criterios:
1) |
Nombres y apellidos completos o razón social, en caso que se trate de una persona jurídica. |
2) |
Documento de identidad. |
3) |
Registro único de contribuyentes (RUC) activo, o registro equivalente para no domiciliados, de ser el caso. |
4) |
Dirección de la oficina o local principal. |
5) |
Años de experiencia en el mercado. |
6) |
Rubros en los que brinda sus productos o servicios. |
Los SO implementaran medidas y procedimientos tendientes a:
a) |
Verificar, al momento de selección de los proveedores y contrapartes y con posterioridad a la vinculación entre las partes, las listas de sanciones financieras dirigidas, emitidas en virtud de las resoluciones dictadas por el consejo de seguridad de Naciones Unidas, detalladas en el portal web de la SEPRELAD, a fin de determinar si se encuentran o no comprendidos en ellas. |
b) |
Actualizar la información según la periocidad que el SO establezca en función del riesgo. |
c) |
Evaluar los casos en que, teniendo en consideración el sector donde desarrollen sus actividades económicas, fuera conveniente incluir en los contratos con los proveedores la obligación de cumplir con las normas de prevención del LA/FT, así como aspectos relacionados al deber de reserva de la información a la que tienen acceso. |
Capítulo VIII - Relaciones de corresponsalía y operaciones con entidades
Artículo 55.- Relaciones de corresponsalía. Cuando el SO asuma una relación de corresponsalía con personas jurídicas nacionales o extranjeras, debe contar con políticas y procedimientos para la prevención del LA/FT.
Los contratos de corresponsalía deben definir claramente las obligaciones y responsabilidades de cada participante con relación a la prevención del LA/FT y encontrarse suscritos por el nivel gerencial más alto del SO.
Cuando una relación de corresponsalía incluya el mantenimiento de cuentas de transferencia de fondos en otras plazas, los SO deben tener constancia de que:
1) |
La entidad extranjera ha cumplido con todas las obligaciones de debida diligencia respecto de sus clientes que tengan acceso directo a las cuentas de la institución financiera corresponsal. |
2) |
La institución representada deberá estar en condiciones poder suministrar, a solicitud del SO, datos de identificación de clientes. |
Artículo 56.- Conocimiento de instituciones representadas. Cuando un SO asuma una relación de corresponsalía en carácter de corresponsal, deberá cumplir con lo siguiente:
1) |
Reunir información suficiente sobre las instituciones representadas para atender la naturaleza plena de la actividad comercial del receptor y para determinar, a partir de la información pública disponible, la reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluso si ha sido objeto de alguna investigación por la LA/FT u otras infracciones normativas; |
2) |
Evaluar los controles prevención de LA/FT de la institución representada. |
3) |
Identificar a los representantes legales, plana directiva y administrativa de la institución representada. |
Artículo 57.- Régimen aplicado en relaciones de corresponsalía. En el caso que la entidad con la que se mantiene relaciones de corresponsalía haya sido investigada y/o sancionada públicamente por deficiencias en su sistema de prevención del LA/FT, o se encuentre autorizada en un país catalogado como “no cooperante” por el grupo de acción financiera internacional, el SO aplicará medidas ampliadas de conocimiento y debida diligencia, las cuales deben constar en el expediente de la institución corresponsal.
Artículo 58.- Operaciones con entidades pantallas. Los SO no pueden iniciar o continuar relaciones con bancos o empresas pantallas; asimismo, deben obtener constancia de que las instituciones extranjeras con las cuales mantienen relaciones no permitan el uso de sus cuentas por parte de bancos o empresas pantallas.
Artículo 59.- Del cumplimiento del sistema de prevención. El SO debe exigir y prever en los contratos con sus corresponsales, el cumplimiento de sus políticas internas y la aplicación de sus procedimientos en materia de prevención de LA/FT, conforme a los establecido en su manual de prevención de LA/FT.
Capítulo IX - Régimen Sancionador
Artículo 60.- Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de la presente resolución por parte del SO, directivos o asimilados, gerentes, empleados, y demás colaboradores será considerado como una transgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de LA/FT, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la supervisión ejercida por el Banco Central del Paraguay, a través de la superintendencia de bancos.
Cuando se trate de conductas concretas que deben observar los SO, establecidas como mandatos en el presente de reglamento, tales como la obligatoriedad de dictar ciertos reglamentos o la necesidad de definir políticas dentro del SO, su incumplimiento constituirá una infracción administrativa sujeta a las sanciones previstas en la ley.
Artículo 61.- Rectificaciones y acciones de mejoras. Cuando la SIB determine e indique al SO que su conducta no se adecua a las reglas, postulados y principios de este reglamento, la misma podrá requerir la realización de rectificaciones u acciones de mejoras. Si las mismas no son impulsadas dentro del plazo que le fuera otorgado, dicha circunstancia constituirá infracción administrativa.
Capítulo X - Disposiciones Finales
Artículo 62.- Atención de requerimientos de información de las autoridades. Los SO deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y la regulación de la materia.
Artículo 63.- Procedimiento de control y verificación. La SIB, en el marco de sus atribuciones, establecerá los procedimientos de control y verificación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, de conformidad a las normas vigentes.
Artículo 64.- Interpretación. La SEPRELAD, podrá emitir guías y pautas reglamentarias complementarias para la adecuada interpretación y aplicación de la presente resolución.
No obstante, en el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que emita el grupo de acción financiera internacional (GAFI).
Anexo I - Contenido mínimo del manual de Prevención y Gestión de los Riesgos de LA/FT
El manual de prevención y gestión de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, tiene como finalidad que los directores, gerentes, colaboradores, y empleados de los SO tengan a su disposición las políticas y procedimientos que deben ser observados en el ejercicio de sus funciones dentro del SO.
El manual debe contener, por lo menos la siguiente información:
1) |
Aspectos generales:
|
2) |
Funciones y responsabilidades:
|
3) |
Mecanismos generales de gestión de riesgos de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
|
4) |
Procedimientos de registro y comunicación:
|
5) |
Referencias internacionales y normativas sobre la prevención del lavado de activo y del financiamiento del terrorismo.
|
El desarrollo de cada uno de los aspectos mínimos contemplados en el manual puede incluirse en este o en otro documento normativo interno del SO, siempre que dichos documentos tengan el mismo procedimiento de aprobación. En este último caso deberá precisarse en el manual qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos normativos internos los cuales deben encontrarse a disposición de la SEPRELAD y del órgano supervisor.
Anexo II - Contenido mínimo de los Informes de Cumplimiento
El informe del oficial de cumplimiento relativo a su gestión debe contener mínimamente información relativa a:
1) |
Especificación si las funciones del oficial de cumplimiento se realizan con dedicación exclusiva o no, si son desarrolladas con carácter corporativo, así como si cuenta con suficientes funcionarios a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente. |
2) |
Descripción de las nuevas señales de alerta detectadas con relación al informe anterior Si las hubiera en su caso. |
3) |
Descripción de los nuevos procedimientos implementados para prevenir y gestionar los riesgos de LA/FT. |
4) |
Información relevante sobre las evaluaciones de los riesgos de LA/FT asociados eventualmente a los nuevos productos, servicios o canales de distribución o a la incursión en los mercados. |
5) |
Estadísticas de operaciones inusuales y operaciones sospechosas discriminando la información en forma mensual especificando los montos involucrados u otro aspecto que considera significativo. |
6) |
Número de reportes de operaciones sospechosas remitidas a la SEPRELAD en el período de informe, así como información comparada con relación al ejercicio anterior |
7) |
Delimitación de Reportes Negativos, si los hubiere |
8) |
Avance grado de cumplimiento del programa anual de trabajo |
9) |
Acciones correctivas adoptada en virtud de las observaciones y recomendaciones de la unidad de auditoría interna, la auditoría externa, el organismo supervisor y SEPRELAD, si las hubiere. |
10) |
Sanciones aplicadas a los empleados durante el ejercicio debido a incumplimientos en la observancia de los procesos relativo al sistema de prevención del LA/FT. |
11) |
Eventuales combinaciones de contrato con terceros a los que se haya delegado procedimientos de DDC. |
12) |
Otros aspectos importantes, a criterio del oficial de cumplimiento. |
El informe elaborado por la auditoría interna relativo al cumplimiento de las políticas procedimientos del SO debe contener los siguientes aspectos mínimos:
1) |
Acciones desarrolladas con relación a los procedimientos de conocimiento de clientes proveedores contrapartes y del mercado de ser el caso. |
2) |
Información relevante sobre la evaluación de los riesgos asociados a sus operaciones realizadas durante el último año. |
3) |
Capacitación en temas relativos a la prevención del LA/FT incluyendo una descripción general de la capacitación otorgada y el número de personas que han sido instruidas asimismo se deberá señalar el número de personas que fueran adiestradas más de una vez al año de acuerdo con el perfil del destinatario, su función, así como de los riesgos que enfrentan. |
4) |
Cumplimiento del manual de código de ética y conducta por parte de los directores gerentes y empleados del SO, señalando aquellos casos en que esté haciendo incumplido, las sanciones impuestas en las medidas correctivas adoptadas. |
5) |
Indicar si el manual y el código de ética y conducta han sido probados por el directorio u órgano equivalente del SO. |
6) |
Si el SO ha cumplido con las políticas de conocimiento de los directores gerentes empleados. |
7) |
Resultados del análisis y control de que el registro de operaciones está siendo debidamente llenado por el funcionario encargado. |
8) |
Estadísticas anuales de operaciones sospechosas reportadas a la SEPRELAD discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados u otro aspecto que se considera significativo. |
9) |
Cambios y actualizaciones del manual y gestión de los riesgos de LA/FT. |
10) |
Indicar se ha cumplido con revisar y, de ser el caso actualizar con el apoyo del área recursos humanos u órganos equivalente de los programas de capacitación así como que ha cumplido de ser el caso con comunicar a todos los directores gerentes y empleados del SO los cambios en la normativa del sistema de prevención de LA/FT. |
11) |
Otros aspectos importantes a criterio del auditor interno. |
En caso se produjeran cambios significativos respecto de la evaluación anual de los aspectos antes señalados estos deben ser descritos en el siguiente informe anual del oficial de cumplimiento conjuntamente con el análisis del impacto que estas modificaciones hayan tenido el sistema de prevención de LA/FT.
Anexo III - Guía General de Señales de Alertas
Sin perjuicio de las leyes que proporcione la SEPRELAD sobre señales de alerta que deben tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales los SO podrán establecer otras señales en virtud de los s cuales se configuren como inusuales las circunstancias a ser identificadas en su sistema ALA/CFT.
Así también los SO efectuaran evaluaciones periódicas sobre la totalidad de las señales de alerta considerada en la gestión de riesgos ALA/CFT.
Las señales de alerta podrán ser parametrizadas a priori en base a los siguientes criterios:
1) |
Operaciones o conductas inusuales relativas a los clientes de los SO
|
2) |
Operaciones o conductas inusuales relativas a los funcionarios de los SO.
|
3) |
Operaciones o situaciones relacionadas con el sistema financiero.
|
4) |
Operaciones o situaciones relacionadas con transferencias electrónicas
|
Esta numeración no es taxativa sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas.
Tal y como se ha mencionado anteriormente los SO, dispondrán de las señales de alertas atendiendo a la dinámica en el servicio y a las propias características del de los hechos punibles de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
Anexo IV - Listado que contribuyen a la Prevención del LA/FT
De conformidad con lo señalado en la presente resolución, los SO deben verificar como mínimolos siguientes documentos:
1) |
Listas emitido en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
2) |
Lista de países y territorios no cooperantes del GAFI. |
3) |
Lista OFAC, emitida por la oficina de control de activos extranjeros del departamento del tesoro de Estados Unidos de América (OFAC) en la cual se incluyen países, persona y/o entidades que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas. |
4) |
Lista de terroristas de la Unión Europea. |
5) |
Otros que señale las SEPRELAD. |
La revisión de las presentes listas debe realizarse sobre toda la base de clientes beneficiarios finales, de las operaciones, además de proveedores, contrapartes, colaboradores, empleados y toda la información sobre la identidad de las personas físicas y jurídicas que disponga el SO, obtenidos durante el proceso gestión de riesgo respectivamente
En caso de que el SO confirme la exactitud de la coincidencia se deberá proceder conforme lo estipulado en el marco legal aplicable.
Anexo V - Criterios mínimos para el Sistema de Calificación de Riesgos de LA/FT para clientes
Conforme los parámetros otorgados por la normativa, existen criterios mínimos que deben ser tenidos en cuenta por el SO con la finalidad de implementar el sistema de calificación de riesgos de LA/FT para clientes.
La calificación puede incluir más criterios determinados por los SO y debe encontrarse en el expediente del cliente debiendo determinar la periocidad con la que se actualiza la calificación de riesgo de LA/FT.
De manera indicativa, se describen los criterios mínimos que deberán ser tenidos en cuenta por el SO al momento de realizar la calificación:
1) |
Factor de riesgos de LA/FT clientes: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados a ese factor, tales como:
|
2) |
Factor de riesgo de LA/FT producto: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados al producto por el cual el cliente se vincula con el SO.
|
3) |
Factor de riesgo de LA/FT Zona geográfica: Se debe tomar en cuenta el listado de países considerados de alto riesgo por el GAFI, así como aquellos que el SO haya determinado independientemente de los listados internacionales. También se deberán considerar diferencias entre zonas geográficas nacionales:
|
4) |
Otros aspectos: Se deben considerar otros aspectos vinculados a las características del cliente y operaciones a realizar tales como el volumen transaccional estimado o real, así como el propósito de la relación a establecerse con el SO, siempre que éste no se desprende directamente del objeto del contrato. |
En el caso de clientes que se encuentren bajo el régimen simplificado de debida diligencia del conocimiento del cliente se debe considerar aquella información que se encuentra disponible consideran- do los requerimientos contempladas en el reglamento y detalles propios de la relación contractual.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 245/2020Por la cual se aprueba el Formulario de Remisión y Actualización de Datos y el Instructivo de Utilización, dirigido a los Sujetos Obligados del Sector Remesadoras, Supervisados por la SecretarÃa de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; y se abroga la Resolución SEPRELAD N° 285, de fecha 05 de setiembre de 2014
Resolución Nº 245/2020.
Por la cual se aprueba el Formulario de Remisión y Actualización de Datos y el Instructivo de Utilización, dirigido a los Sujetos Obligados del Sector Remesadoras, Supervisados por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; y se abroga la Resolución SEPRELAD N° 285, de fecha 05 de setiembre de 2014
Asunción, 05 de noviembre del 2020.
Artículo 1°.- Aprobar el “Formulario de Remisión y Actualización de Datos” para el Sector de Remesadoras, de acuerdo al Anexo 1 de la presente resolución.
Artículo 2°.- Aprobar el Instructivo de Utilización del “Formulario de Remisión y Actualización de Datos” para el Sector de Remesadoras, de acuerdo a los Anexos II y III de la presente resolución.
Artículo 3°.- Aprobar la Resolución SEPRELAD N° 285, de fecha 05 de setiembre de 2014 “Por la cual se aprueban los Formularios de Inspección Extra Situ e In Situ para captura de información y análisis de riesgo, para los Sectores de Empresas Remesadoras e inmobiliarias; el de evaluación de efectividad de los estándares mínimos de la Auditoría Externa; y, se sus- pende la vigencia de la Resolución N° 051/14”.
Artículo 4°.- Autorizar a la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, a proceder a la actualización del formulario aprobado en el Artículo 10, cuando se identifiquen nuevos indicadores que requieran su modificación o ajuste, para una adecuada implementación.
Artículo 5°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 247/2020Por la cual se aprueba el Formulario de Remisión y Actualización de Datos y el Instructivo de Utilización, dirigido a los Sujetos Obligados del sector OSFL, supervisados por la SecretarÃa de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; y se abroga la resolución SEPRELAD N° 348, de fecha 08 de setiembre de 2015
Resolución Nº 247/2020.
Por la cual se aprueba el Formulario de Remisión y Actualización de Datos y el Instructivo de Utilización, dirigido a los Sujetos Obligados del sector OSFL, supervisados por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; y se abroga la resolución SEPRELAD N° 348, de fecha 08 de setiembre de 2015
Asunción, 05 de noviembre del 2020.
Artículo 1°.- Aprobar el “Formulario de Remisión y Actualización de Datos” de las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL), de acuerdo al Anexo I de la presente resolución.
Artículo 2°.- Aprobar el Instructivo de Utilización del “Formulario de Remisión y Actualización de Datos” de las Organizaciones Sin Fines de Lucro (OSF), de acuerdo al Anexo II de la presente resolución.
Artículo 3°.- Abrogar la Resolución SEPRELAD N° 348, de fecha 08 de setiembre de 2015, “Por la cual se aprueba el formulario de inspección Extra Situ e In Situ para captura de información y análisis de riesgo, para el sector de Organización Sin Fines de Lucro y se encarga a la Dirección General de Normas y Supervisión, apoyar las tareas realizadas por la misión de asistencia técnica del Fondo Monetario Internacional, para la elaboración del Manual de Monitoreo / Supervisión In Situ”.
Artículo 4°.- Autorizar a la Dirección General de Supervisión y Regulaciones, a proceder a la actualización del formulario aprobado en el Artículo 1°, cuando se identifiquen nuevos indicadores que requieran su modificación o ajuste, para una adecuada implementación.
Artículo 5°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 254/2020POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÃCULOS 26, 27 Y 28 DE LA RESOLUCIÃN N° 70/19 POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÃN DE RIESGOS PARA LOS BANCOS Y FINANCIERAS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.
RESOLUCIÓN Nº 254/2020
POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 26, 27 Y 28 DE LA RE- SOLUCIÓN N° 70/19 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS BANCOS Y FINANCIERAS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”
Asunción, 06 de noviembre de 2020
Vista: La Ley N° 1015/97 “Que Previene y Reprime los actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y sus leyes modificatorias; la Resolución N° 70/19 “Por la cual se Aprueba el Reglamento de Prevención del Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo basa- do en un Sistema de Gestión de Riesgos para los Bancos y Financieras supervisados por La Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay”, y;
Considerando: Que, la Ley N° 1015/97 establece como atribución de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes la emisión de los reglamentos de carácter admi- nistrativo que deban observar los Sujetos Obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de activos y las operaciones relacionadas al ámbito de aplicación de la misma.
Que, por Resolución SEPRELAD N° 248/20, se aprueba el Reglamento ALA/CFT basado en un sistema de administración y gestión de riesgos dirigido a las Casas de Cambio, supervisadas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Que, a efectos de conformar un sistema normativo homogéneo entre todos los Sujetos Obligados, resulta necesaria la modificación de los criterios establecidos en la Resolución N° 70/19, relati- vos a las operaciones cambiarias.
Que, el Ministro- Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter ad- ministrativo que deban observar los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes en uso de sus atribuciones, Resuelve:
Artículo 1º.- Modificar, los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución N° 70/19, los cuales queda- rán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 26°.- Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de cliente. Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedi- mientos de DDC con carácter abreviado.
Los clientes podrán ser clasificados como de “Riesgo Bajo”, cuando utilicen servicios o realicen operaciones en Caja de Ahorro en moneda nacional o tarjeta de crédito, siempre que estos no registren movimientos superiores al equivalente a:
a) |
3 (tres) salarios mínimos legales vigentes para actividades no especificadas en el territorio de la República por mes. |
b) |
6 (seis) salarios mínimos legales vigentes para actividades no especificadas en el territorio de la República por mes. En este caso, el SO debe completar el “Formulario de Identificación del Cliente” junto con la constancia de ingreso o de su actividad comercial o económica. |
El SO deberá completar el formulario de identificación del cliente en todos los casos, debiendo, cuando corresponda, requerir las documentaciones de respaldo que resulten pertinentes.
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan infor- mación distinta, es la siguiente:
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Tipo y número de documento de identidad. |
c) |
Nacionalidad. |
d) |
Domicilio. |
e) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
f) |
Ocupación, oficio o profesión. |
g) |
Otras informaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinentes para identificar a sus clientes personas físicas. |
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas y estruc- turas jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Razón social. |
b) |
Identificación de los mandatarios, representantes legales y beneficiarios finales. |
c) |
Actividad Económica. |
d) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
e) |
Dirección de la oficina o local principal, donde se desarrollan las actividades pro- pias al giro de su negocio. |
Para todos los casos, los Sujetos Obligados deberán exigir al cliente el documento que acredite su identidad, en el caso de personas físicas, o su constitución cuando se trate de personas o estructuras jurídicas.
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones rea- lizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Independientemente a las medidas aplicadas en base a los criterios señalados prece- dentemente y los perfiles transaccionales establecidos para los clientes por cada SO, la SEPRELAD, con la intervención del Organismo Supervisor, podrá habilitar la aplica- ción del régimen simplificado a determinados productos o servicios en los cuales, median- te la evaluación respectiva y debidamente respaldada, se han identificado modalidades que representen baja exposición a LA/FT.
Una vez habilitada la aplicación del régimen abreviado, los SO deberán efectuar actua- lizaciones anuales relativas a las condiciones o características del producto, servicio o cliente categorizado bajo este, a fin de identificar variaciones que ameriten aplicar ma- yores controles. La misma podrá ser revocada por la SEPRELAD, con intervención de la Superintendencia de Bancos, en su carácter de supervisor natural, cuando se establezca que las circunstancias de su inclusión en el régimen han sido modificadas.
Artículo 27º- Régimen simplificado de Debida Diligencia para operaciones de cambio de divisas y transferencias. Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado, cuando se utilicen servicios o realicen operaciones bajo los siguientes supuestos:
1. |
Cambios de divisas por parte de personas físicas, cuyas operaciones de este tipo no superen, en su totalidad, 4 (cuatro) jornales diarios mínimos o su equivalente en otras monedas dentro del periodo de 1 (un) año, debiendo el SO proceder en estos casos a registrar adecuadamente los nombres y apellidos completos; tipo y número de documento de identidad; y nacionalidad. |
2. |
Cambio de divisas, transferencias, sean estas remitidas o recibidas, bajo los si- guientes criterios:
|
La información mínima a ser obtenida bajo estos supuestos en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan infor- mación distinta, es la siguiente:
a) |
Nombres y apellidos completos. |
b) |
Tipo y número de documento de identidad. |
c) |
Nacionalidad. |
d) |
Domicilio. |
e) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
f) |
Ocupación, oficio o profesión. |
g) |
Otras informaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinente para identificar a sus clientes personas físicas. |
La información mínima a ser obtenida bajo estos supuestos en el caso de personas jurídicas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a) |
Razón social. |
b) |
Identificación de los mandatarios, representantes legales y beneficiarios finales. |
c) |
Actividad Económica. |
d) |
Número de Teléfono y/o correo electrónico. |
e) |
Dirección de la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio. |
Para todos los casos, los Sujetos Obligados deberán exigir al cliente el documento que acredite su identidad, en el caso de personas físicas, o su constitución cuando se trate de personas o estructuras jurídicas.
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones rea- lizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 28°.- Régimen ampliado de debida diligencia en el conocimiento del cliente. Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que, al inicio o en el transcurso de la relación, realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT.
Sin perjuicio de aquellos que los SO determinen en función de las evaluaciones de riesgo, este régimen se aplicará, indefectiblemente, a los siguientes clientes:
1) |
Personas jurídicas no domiciliadas en el territorio nacional. |
2) |
Fideicomisos. |
3) |
Organizaciones sin fines de lucro. |
4) |
Personas expuestas políticamente (PEP) |
5) |
Personas físicas o jurídicas, o estructuras jurídicas que realicen transferencias con países considerados como no cooperantes por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), con riesgos relacionados al LA/FT, con escasa supervisión financiera y otros que señale la SEPRELAD. |
6) |
Personas Físicas o Jurídicas dedicadas a servicios de corresponsalía con SO extranjeras constituidas en países de baja o nula imposición tributaria, de acuerdo a lo señalado por organismo internacionales |
7) |
Personas condenadas por la comisión de los hechos punibles de lavado de activos y sus delitos precedentes y/o el financiamiento del terrorismo, sean estos naciona- les o extranjeros. |
8) |
Aquellos otros supuestos que identifiquen los SO. |
Los SO deberán intensificar el carácter de las medidas establecidas para el régimen general a todos los clientes calificados bajo esta modalidad, debiendo elevar la decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación a cargo del nivel gerencial más alto del SO o cargo similar.”
Artículo 2°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución SEPRELAD N° 258/2020POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÃN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÃN Y GESTIÃN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS PERSONAS FÃSICAS Y JURÃDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES RELATIVAS A LA EXPLOTACIÃN DE JUEGOS DE AZAR, SUPERVISADOS POR LA COMISIÃN NACIONAL DE JUEGOS DE AZAR
RESOLUCIÓN Nº 258/2020
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES RELATIVAS A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE AZAR, SUPERVISADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUEGOS DE AZAR
Asunción, 13 de noviembre de 2020
Vista: La Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y sus leyes modificatorias; y,
Considerando: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11200/13, fue aprobado el primer Plan Estratégico del Estado paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PEEP), y por Decreto N° 4779/16, fue presentado el Informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgos en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Que, por Decreto N° 9302/18 se actualiza la referida Evaluación Nacional de Riesgos, incorporándose nuevos objetivos y acciones del PEEP; y por Decreto N° 507/18 se modifica el Plan de Acción correspondiente.
Que, por Resolución SEPRELAD N° 62/08, se aprueba el Reglamento de Prevención y Represión de Lavado de Dinero o Bienes para empresas dedicadas a la explotación de Juegos de Suerte o Azar.
Que, el Objetivo N° 16 del PEEP establece la necesidad de actualizar e implementar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, de manera a establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados, basados en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT, conforme a un perfil Integral de riesgo, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones, contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos.
Que, por lo expuesto precedentemente se torna indispensable implementar la norma para el sector de Juegos de Azar, a los efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT/FP, de conformidad a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes en uso de sus atribuciones, Resuelve:
Artículo 1º.- Aprobar, el “Reglamento de Prevención de Lavado de Activos (LA) Y Financiamiento del Terrorismo (FT), basado en un Sistema de Administración y Gestión de Riesgos, dirigido a las Personas Físicas y Jurídicas que desarrollan Actividades Relativas a la Explotación de Juegos de Azar, supervisados por la Comisión Nacional de Juegos de Azar”; que forma parte integrante de la presente Resolución.-
Artículo 2º.- Abrogar, la Resolución SEPRELAD N° 62/08 “Reglamento de Prevención y Represión de Lavado de Dinero o Bienes para empresas dedicadas a la Explotación de Juegos de Suerte o Azar”.
Artículo 3º.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplido archivar.
Índice |
|
Artículo 1. |
Alcance |
Artículo 2. |
Sistema de Prevención del LA/FT |
Capítulo II. |
Evaluación de Riesgos |
Artículo 3. |
Autoevaluación de riesgos de LA/FT |
Artículo 4. |
Factores de riesgos de LA/FT |
Artículo 5. |
Evaluación de riesgos de nuevos productos y/o servicios |
Artículo 6. |
Evaluación de riesgos en la Incursión en nuevas zonas geográficas |
Artículo 7. |
Aspectos generales de conocimiento de mercado |
Capítulo III. |
Estructura de Cumplimiento |
Artículo 8. |
Responsabilidad de la Máxima Autoridad del SO |
Artículo 9. |
Comité de Prevención de LA/FT |
Artículo 10. |
Funciones del Comité de Prevención de LA/FT |
Artículo 11. |
Oficial de Cumplimiento |
Artículo 12. |
Inhabilidades para ejercer como Oficial de Cumplimiento |
Artículo 13. |
Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 14. |
Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento |
Artículo 15. |
Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 16. |
Informes de Cumplimiento |
Capítulo IV. |
Medidas de Prevención y Control |
Artículo 17. |
Manual de Prevención de LA/FT |
Artículo 18. |
Código de Conducta y Ética |
Artículo 19. |
Obligación de contar con procedimientos de control interno |
Artículo 20. |
Auditoría Externa |
Capítulo V. |
Capacitación |
Artículo 21. |
Capacitaciones |
Artículo 22. |
Capacitaciones del Oficial de Cumplimiento |
Artículo 23. |
Requerimientos mínimos de capacitación |
Capítulo VI. |
Tratamiento de Riesgos |
Sección I. |
Conocimiento del Cliente |
Artículo 24. |
Requisito operacional |
Artículo 25. |
Identificación del Beneficiario Final |
Sección II. |
Debida Diligencia |
Artículo 26. |
Debida diligencia en el conocimiento del cliente (DDC) |
Artículo 27. |
Etapas de la Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente |
Artículo 28. |
Respaldo documental |
Artículo 29. |
Régimen general de Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente |
Artículo 30. |
Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes |
Artículo 31. |
Identificación de otros productos o servicios con bajo riesgo |
Artículo 32. |
Régimen ampliado de Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente |
Artículo 33. |
Clientes establecidos como personas y estructuras jurídicas |
Artículo 34. |
Verificación de los datos relativos a la Debida Diligencia del Cliente |
Artículo 35. |
Imposibilidad de aplicar medidas de DDC |
Sección III. |
Monitoreo |
Artículo 36. |
Perfil del cliente |
Artículo 37. |
Calificación de riesgos de LA/FT |
Artículo 38. |
Monitoreo |
Capítulo VII. |
Operaciones |
Sección I. |
Registro |
Artículo 39. |
Registro de operaciones |
Artículo 40. |
Mantenimiento de registros |
Sección II. |
Reportes |
Artículo 41. |
Reporte de Operaciones Sospechosas |
Artículo 42. |
Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) |
Artículo 43. |
Forma de envío |
Artículo 44. |
Confidencialidad |
Artículo 45. |
Reporte Negativo |
Artículo 46. |
Inmovilización de fondos y activos |
Capítulo VIII |
Conocimiento de Integrantes Administrativos |
Sección I. |
Estructura General |
Artículo 48. |
Dependencia en terceros |
Artículo 49. |
Conocimiento de Proveedores y contrapartes |
Sección II. |
Estructura de Distribución |
Artículo 50. |
Pauta de delegación |
Artículo 51. |
Conocimiento y registro de Distribuidores y Agencias |
Capítulo IX. |
Disposiciones Finales |
Artículo 47. |
Conocimiento de directores, gerentes, empleados y colaboradores, propios y tercerizados |
Artículo 48. |
Dependencia en terceros |
Artículo 49. |
Conocimiento de Proveedores y contrapartes |
Sección II. |
Estructura de Distribución |
Artículo 50. |
Pauta de delegación |
Artículo 51. |
Conocimiento y registro de Distribuidores y Agencias |
Capítulo IX. |
Disposiciones Finales |
Artículo 52. |
Sanción por Incumplimiento |
Artículo 53. |
Procedimientos de control y verificación |
Artículo 54. |
Atención de requerimientos de información de las autoridades |
Artículo 55. |
Interpretación |
Anexo I |
Contenido mínimo del Manual de Prevención y Gestión de los Riesgos de LA/FT |
Anexo II |
Contenido Mínimo de los Informes de Cumplimiento |
Anexo III |
Listados que Contribuyen a la Prevención del LA/FT |
Anexo IV |
Criterios mínimos para el Sistema de Calificación de Riesgos de LA/FT para clientes |
Anexo V |
Guía General de Señales de Alerta |
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1.- Alcance. El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para quienes desarrollan actividades y profesiones no financieras relativas a la explotación de juegos de azar, en delante denominados Sujetos Obligados (SO), supervisados por la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR).
Los preceptos de este documento deberán ser observados por los Sujetos Obligados Indicados precedentemente, junto con las disposiciones de la Ley N° 1015/97 y sus leyes modificatorias, y las demás normativas que dicte la SEPRELAD en el marco de sus atribuciones.
Artículo 2.- Sistema de Prevención del LA/FT. Los SO deben implementar un sistema integral de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), cuyo alcance abarque a toda la entidad, incluyendo a aquellas que delegan la ejecución de los procesos en intermediarios.
El sistema a ser implementado estará constituido por dos componentes:
1) |
Cumplimiento: Compuesto por las políticas, procedimientos y controles determinados por los SO, de acuerdo con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas sobre la materia. |
2) |
Gestión de riesgos: Integrado por las políticas, procedimientos, controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo, según el entendimiento de los riesgos de LA/ FT a los que se encuentra expuesto el SO, identificados en el marco de su propia autoevaluación, y las disposiciones que la SEPRELAD emita para implementarla. |
Capítulo II - Evaluación de Riesgos
Artículo 3.- Autoevaluación de riesgos de LA/FT. Los SO desarrollarán e implementarán metodologías y procedimientos de identificación, evaluación y mitigación de los riesgos de LA/ FT a los que se encuentren expuestos, de conformidad a los factores identificados, teniendo en cuenta criterios establecidos por estos, además de otros proporcionados por las autoridades competentes en materia de LA/FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR) del país y su actualización, a efectos de establecer los mitigantes de manera efectiva y eficiente.
Corresponde que la evaluación de los riesgos de LA/FT sea realizada por lo menos cada 2 (dos) años, y la metodología asociada a los mismos debe ser verificada como mínimo cada 4 (cuatro) años.
Las evaluaciones de riesgos deberán ser debidamente documentadas, así como los informes que contengan los resultados de ésta y la metodología empleada para realizarla estarán a disposición de la SEPRELAD y la CONAJZAR.
Artículo 4.- Factores de riesgos de LA/FT. Entre los principales factores de riesgos de LA/ FT a ser tomados en consideración por los SO en sus procesos de evaluación, a los efectos de identificar, evaluar y comprenderlos se encuentran:
1) |
Clientes: Riesgos de LA/FT asociados a los clientes sean estas personas físicas o jurídicas, sus antecedentes, actividad y comportamiento al inicio o durante toda la relación comercial, de acuerdo a lo establecido en la presente regulación. |
2) |
Productos y/o servicios: Riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrecen por cuenta propia, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante su vigencia. |
3) |
Canales de distribución: Riesgos de LA/FT asociados a los diferentes modelos y medios de distribución. |
4) |
Zona geográfica: Riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel local como internacional, tomando en cuenta las características vinculadas a la seguridad, índices de criminalidad, económico-financieras y socio-demográficas de las mismas, y las disposiciones que las autoridades competentes o el Grupo de Acción Financiera - GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones, entre otras. |
Los factores detallados precedentemente, constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los SO desarrollarán internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por el presente Reglamento.
Artículo 5.- Evaluación de riesgos de nuevos productos y/o servicios. Los SO tienen que evaluar el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT asociados a los nuevos productos y/o servicios que eventualmente se dispongan a ofrecer.
La evaluación será realizada con antelación al lanzamiento del producto, y se materializará por medio de un informe, que será puesto a disposición de la SEPRELAD y la CONAJZAR.
En esta evaluación corresponde tomar en cuenta, además de los criterios que considere el propio SO, el canal de distribución del producto y/o servicio ofrecido, así como otros atributos asociados a los factores de riesgo de LA/FT.
Esta evaluación también será realizada cuando los SO decidan implementar o utilizar nuevas tecnologías en los procesos de comercialización de los productos y/o servicios ofrecidos, o se realice un cambio en un producto existente que modifica su nivel de exposición al riesgo de LA/FT.
Una vez identificados los riesgos a los que se encuentren expuestos los nuevos productos y/o servicios, el SO deberá desarrollar las medidas dirigidas a mitigarlos.
Artículo 6.- Evaluación de riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas. Los SO elaborarán un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/FT en caso de que determinen ampliar su rango de cobertura operativa a nuevas zonas geográficas.
Esta evaluación debe tener en consideración el factor de riesgo “zona geográfica”, en concordancia con lo señalado en el Artículo 4 del presente Reglamento.
El documento en el que conste el informe deberá encontrarse a disposición de la SEPRELAD y la CONAJZAR.
Artículo 7.- Aspectos generales de conocimiento de mercado. El mercado está compuesto por quienes participan en la adquisición o utilización de un producto o servicio ofrecido por los SO. Al efecto, la participación puede ser directa o a través de terceros, física o virtual, entre otras.
Para cumplir con dicho propósito los SO determinarán en su Manual de Prevención de LA/FT, un conjunto de criterios que les permitan conocer las características de los mercados en los que operan, desarrollar factores y procedimientos con la finalidad de estimar los escenarios dentro de los cuales las operaciones de sus clientes serían consideradas como normales, entre otros aspectos utilizados por el SO, para elaborar el perfil.
Capítulo III - Estructura de Cumplimiento
Artículo 8.- Responsabilidad de la Máxima Autoridad del SO. La Máxima Autoridad del SO, es responsable de implementar el sistema de prevención de LA/FT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. Para ello, se encuentra compelido a:
1) |
Tomar en cuenta los riesgos de LA/FT individualizados en la Evaluación Nacional de Riesgos e identificados en el proceso de autoevaluación al establecer los objetivos de la actividad principal del SO y durante el proceso de establecimiento de las medidas mitigadoras de riesgos. |
2) |
Aprobar y revisar eventual y periódicamente las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT. |
3) |
Aprobar el Manual de Prevención LA/FT y el Código de Conducta y Ética. |
4) |
Designar al Oficial de Cumplimiento, o asumir las funciones, cuando así lo determine el propietario, atendiendo al carácter unipersonal de la empresa. |
5) |
Disponer la verificación anual del funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT en función a los riesgos a los que se encuentra expuesto el SO, Identificados en el marco de su autoevaluación de riesgos. |
6) |
Aprobar el programa de trabajo anual del área de Control Interno. |
7) |
Aprobar el plan de capacitación con énfasis en la adecuada adopción de un enfoque basado en riesgos. |
8) |
Proveer los recursos (humanos, materiales y tecnológicos) e infraestructura que permitan, considerando el tamaño del SO y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento. |
9) |
Aprobar el plan anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento y los Informes de cumplimiento relativos a su gestión, cuando corresponda. |
10) |
Establecer el Comité de Prevención de LA/FT, su forma de Integración, funciones y atribuciones. |
11) |
Exigir y prever en los contratos que suscriba con sus Distribuidores y Agencias, el cumplimiento de sus políticas internas y la aplicación de sus procedimientos en materia de prevención de LA/FT, conforme a lo establecido en su Manual de cumplimiento de prevención de LA/FT. |
Lo expuesto resulta aplicable sin perjuicio de las responsabilidades contempladas en las normas sobre la gestión integral de riesgos y otras normas relacionadas dictadas por la SEPRELAD.
Artículo 9.- Comité de Prevención de LA/FT. El Comité de Prevención de LA/FT se constituirá con finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y aplicación de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
Se regirá por un reglamento, aprobado por la Máxima Autoridad, que contendrá las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La coordinación del Comité será ejercida por el Oficial de Cumplimiento, y contará con la participación de como mínimo de 1 (un) representante del órgano de dirección del SO. Podrán integrarlo también empleados y responsables del primer nivel gerencial que se consideren pertinentes, cuyas funciones se encuentren relacionadas con LA/FT.
Los temas tratados en las reuniones del Comité y las conclusiones adoptadas por éste, incluyendo el tratamiento de operaciones a reportar, se asentarán en acta, que quedará a disposición del organismo supervisor y regulador.
Artículo 10.- Funciones del Comité de Prevención de LA/FT. El Comité de Prevención de LA/FT tendrá, además de otras a ser establecidas en las reglamentaciones emitidas, las siguientes funciones:
1) |
Elaborar un cronograma en el que se disponga, entre otras cuestiones, la periodicidad de las reuniones a ser mantenidas. |
2) |
Proponer a la Máxima Autoridad del SO la adopción de pautas y normas internas, las cuales serán de observancia obligatoria para todas sus dependencias. |
3) |
Solicitar a la Máxima Autoridad la aprobación de procedimientos internos referidos a la detección de alertas y su posterior calificación como operaciones inusuales. |
4) |
Disponer la aprobación del procedimiento interno a efectos de calificar las operaciones inusuales como sospechosas. |
5) |
Solicitar la realización de auditorías respecto de la implementación de las políticas y procedimientos desarrollados por el SO en materia de prevención de LA/FT. |
6) |
Aprobar la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la SEPRELAD, siendo el SO el responsable final de los mismos. |
7) |
Implementar y verificar los procedimientos internos para que los empleadores, administradores y colaboradores conozcan y cumplan la normativa de prevención de LA/FT. |
8) |
Controlar y dar seguimiento al Plan Anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. |
9) |
Dar seguimiento a los temas tratados en sesiones anteriores, cuando resulte pertinente. |
Artículo 11.- Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento designado tendrá relación directa con el SO, pertenecerá al rango jerárquico superior, comunicará directamente a la Máxima Autoridad y gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, contando con apoyo y recursos suficientes para la ejecución efectiva de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT.
La persona nombrada contará con capacitación y experiencia asociada a la prevención del LA/ FT y gestión de riesgos. La función se desempeñará en el marco de las políticas y procedimientos de prevención de LA/FT y no tendrá a su cargo otras actividades ajenas a dicho fin, que pudieren generar conflicto de intereses.
Igualmente, a propuesta del Comité de Prevención de LA/FT, el SO podrá designar a un Encargado de Cumplimiento en cada sucursal, agencia, o similares, quien será responsable de aplicar las políticas y los procedimientos de prevención de LA/FT adoptados por el SO, en coordinación con el Oficial de Cumplimiento, debiendo dejar constancia documentada de su gestión.
El Encargado de Cumplimiento podrá ejercer otras funciones dentro de la sucursal, agencia, o similares, además de las establecidas para el cumplimiento de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT.
En las empresas unipersonales, el cargo de Oficial de Cumplimiento puede ser ejercido por el propietario.
Artículo 12.- Inhabilidades para ejercer como Oficial de Cumplimiento. Constituyen inhabilidades para desempeñarse como Oficial de Cumplimiento:
1) |
Haber sido declarado en quiebra o condenado por la comisión de los hechos punibles de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo o los hechos punibles vinculados a estos. |
2) |
Mantener acciones con derechos políticos y/o económicos dentro del SO. |
3) |
El desarrollo de actividades en calidad de auditores dentro de la estructura del SO. |
4) |
Otras circunstancias que establezca la SEPRELAD a fin de garantizar la idoneidad de la persona que ejercerá el cargo. |
Artículo 13.- Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento. Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento, entre otras contempladas en este reglamento, son las siguientes:
1) |
Asesorar a la Máxima Autoridad del SO, respecto de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT. |
2) |
Proponer las estrategias del SO para prevenir y gestionar sus riesgos de LA/FT identificados mediante la aplicación de las políticas y procedimientos. |
3) |
Proponer a la Máxima Autoridad el Manual de Prevención de LA/FT y velar por que el mismo se actualice en función de las modificaciones normativas, los estándares internacionales y los riesgos identificados por el SO. |
4) |
Vigilar la adecuada aplicación de las políticas y procedimientos establecidos en el sistema de prevención del LA/FT, según lo indicado en la Ley, incluyendo el registro de operaciones y la detección oportuna y reporte de operaciones sospechosas. |
5) |
Analizar las operaciones inusuales en virtud al procedimiento interno dispuesto, a efectos de proponer su eventual calificación como sospechosa. |
6) |
Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada gestión de riesgos de LA/FT. |
7) |
Verificar que los colaboradores del SO cuenten con el nivel de capacitación apropiado para los fines del sistema de prevención del LA/FT, que incluya la adecuada gestión de los riesgos de LA/FT. |
8) |
Verificar que el sistema de prevención del LA/FT incluya la revisión de las listas de sanciones financieras dirigidas vinculadas al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva señaladas en el Anexo III y detalladas en el portal web de la SEPRELAD. |
9) |
Proponer señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT, así como el procedimiento a efectos de calificar las operaciones inusuales como sospechosas. |
10) |
Llevar un registro detallado del análisis de las alertas, independientemente a la determinación de que las operaciones sean calificadas o no como inusuales o sospechosas. |
11) |
Evaluar los hechos u operaciones y en su caso, recomendar su calificación como sospechosas y consecuente reporte. |
12) |
Realizar evaluaciones periódicas a efectos de detectar nuevas señales de alerta en las operaciones efectuadas por los clientes, o en su defecto, excluir aquellas que ya no representen riesgo efectivo de LA/FT. |
13) |
Emitir informes anuales sobre su gestión a la Máxima Autoridad. |
14) |
Verificar la adecuada conservación y custodia de los documentos relacionados al sistema de prevención del LA/FT. |
15) |
Actuar como enlace del SO ante la SEPRELAD en los temas relacionados a su función. |
16) |
Atender los requerimientos de información solicitada por las autoridades competentes. |
17) |
Las demás que sean necesarias o que establezca la SEPRELAD para vigilar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT. |
Artículo 14.- Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento. Los SO informarán a la SEPRELAD y a la CONAJZAR la designación del Oficial de Cumplimiento, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo:
1) |
Nombres y apellidos. |
2) |
Tipo y número de documento de identidad. |
3) |
Nacionalidad. |
4) |
Dirección de la oficina en la que prestará servicios. |
5) |
Datos de contacto (teléfono y correo electrónico). |
6) |
Domicilio real, adjuntando croquis y copia de alguna factura de servicio público. |
7) |
Currículum vitae. |
8) |
Declaración jurada de no estar inmerso en las inhabilidades establecidas en este reglamento. |
Cualquier cambio en la información del Oficial de Cumplimiento aludida precedentemente será comunicada por el SO a la SEPRELAD y a la CONAJZAR, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de haberse producido.
La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por la SEPRELAD o la CONAJZAR, las cuales se expedirán en el plazo de 10 (diez) días hábiles, computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación.
La remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento solo puede ser aprobada por la Máxima Autoridad del SO y comunicada a SEPRELAD y a la CONAJZAR dentro de los 5 (cinco) días hábiles computados desde la adopción de la decisión, indicando las razones que justifican tal medida.
Igualmente, ante la ausencia temporal, renuncia, remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento, Máxima Autoridad del SO designará a un Oficial de Cumplimiento Interino 12, el cual cumplirá con las mismas condiciones establecidas para el titular, con excepción del requerimiento referido a la categoría gerencial.
La designación del Oficial de Cumplimiento Interino se comunicará por escrito a la SEPRELAD y a la CONAJZAR en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. En la comunicación se indicará el período de ausencia, cuando corresponda.
El periodo de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento titular no podrá ser superior a 6 (seis) meses consecutivos, y la vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no podrá durar más de 60 (sesenta) días corridos, a computarse desde el siguiente día de producida la cesantía.
Las comunicaciones mencionadas en este artículo observarán las medidas de seguridad, con el fin de proteger la identidad, tanto del Oficial de Cumplimiento Titular, así como del Interino.
Adicionalmente, para proteger su identidad, la SEPRELAD podrá asignar códigos reservados y confidenciales a los SO para cada Oficial de Cumplimiento Titular e Interino, luego de verificar la documentación e información a que se refiere el presente artículo.
Artículo 15.- Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento. Para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones señaladas en el artículo precedente, el Oficial de Cumplimiento elaborará un programa anual de trabajo, el cual será puesto a consideración previa de la Máxima Autoridad del SO, y deberá ser aprobado 30 (treinta) días antes del cierre del ejercicio fiscal.
El programa estará disponible para la SEPRELAD y la CONAJZAR, y contendrá un cronograma estimativo para la ejecución de cada una de las actividades contenidas en este, así como fechas, roles y responsables de cada actividad.
Artículo 16.- Informes de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento presentará un informe anual a la Máxima Autoridad del SO relativo a su gestión, dentro del plazo establecido en el Manual, el cual, con posterioridad a su aprobación, estará a disposición de la SEPRELAD y la CONAJZAR a partir de los 60 (sesenta) días siguientes al cierre del ejercicio fiscal.
De la misma manera, a través de la Auditoría Interna, se deberá elaborar un Informe anual sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/ FT por parte del SO y de los terceros designados, si los hubiere, el cual deberá ser remitido al organismo correspondiente en los términos señalados en el Artículo 19 del presente reglamento.
El informe elaborado por la Auditoría Interna deberá encontrarse a disposición de los Auditores Externos, y tendrá por objeto detectar las vulnerabilidades del sistema implementado por el SO.
Capítulo IV - Medidas de Prevención y Control
Artículo 17.- Manual de Prevención de LA/FT. Las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT, por parte de la Máxima Autoridad y los funcionarios del SO; y su gestión de riesgos de LA/FT, deben estar incluidos en el Manual de Prevención de LA/FT.
El manual contemplará, como mínimo las disposiciones del presente reglamento, además de la información señalada en el Anexo I, ser propuesto por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por la Máxima Autoridad.
La redacción del Manual será acorde a la naturaleza y características propias del SO, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo basado en administración de riesgos.
Los SO dejarán constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Manual, y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia será registrada por los SO a través del mecanismo establecido por estos.
La actualización del Manual se realizará en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales sobre la materia, En caso de producirse eventuales modificaciones, estas serán puestas a conocimiento de los directores, gerentes, empleados y colaboradores, en lo que corresponda.
Artículo 18.- Código de Conducta y Ética. El SO contará con un código de Conducta y Ética aprobado por la Máxima Autoridad, en el que se establezcan, además de las reglas generales que contengan los principios éticos del SO en sus diversas manifestaciones, disposiciones destinadas a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT.
El código de Conducta y Ética comprenderá, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente.
Asimismo, el código establecerá que cualquier incumplimiento al sistema de prevención del LA/FT será considerado infracción, estableciendo parámetros que determinen la gravedad y la aplicación de las sanciones proporcionales, según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por los SO.
El Sujeto Obligado dejará constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el código de Conducta y Ética, y el compromiso de cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de la Importancia de mantener el deber de reserva en forma indeterminada de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su relación laboral con el SO.
La eventual imposición de sanciones, así como las constancias previamente señaladas, serán debidamente registradas a través del mecanismo establecido por éstos, y se encontrarán a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 19.- Obligación de contar con procedimientos de control interno. Los SO deberán establecer procedimientos de control por medio de una Auditoría Interna a fin de examinar si las medidas desarrolladas en su estructura permiten la mitigación del riesgo de realización de operaciones de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, sin perjuicio de las obligaciones, requisitos, garantías y demás condiciones de funcionamiento exigidas por la legislación vigente.
Culminado el desarrollo del proceso, la Auditoría Interna describirá en un informe las evaluaciones efectuadas y las conclusiones arribadas en el marco de las disposiciones vigentes, el cual deberá ser puesto a conocimiento de la SEPRELAD y la CONAJZAR en un plazo máximo de 90 (noventa) días posteriores al cierre de cada ejercicio auditado, y deberá detallar como mínimo:
a) |
Verificación de la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas internas, procedimientos y normas de prevención de LA/FT, enfocadas en factores de riesgos. |
b) |
Alertas a la Máxima Autoridad, al Comité de Prevención y al Oficial de Cumplimiento sobre las debilidades observadas respecto a la implementación de las políticas Internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
c) |
Documentar las evaluaciones realizadas respecto al cumplimiento de las políticas internas y procedimientos, en materia de prevención de LA/FT. |
d) |
Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT. |
La evaluación de los procedimientos en el marco del Control Interno deberá realizarse anualmente.
Artículo 20.- Auditoría Externa. A los efectos de determinar la eficiencia y eficacia del sistema de prevención ALA/CFT implementado por el SO, tanto en sus manuales, así como en sus diversos procesos, se deberá prever la realización de Auditorías Externas independientes.
El prestador estará registrado ante la SEPRELAD y tendrá la tarea de analizar anualmente los sistemas de prevención de LA/FT, emitiendo un Informe sobre el alcance y cumplimiento de los mismos.
Finalizado el análisis por parte de la auditoría externa, el SO remitirá el informe a la SEPRELAD y a la CONAJZAR, en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días posteriores al cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo con las normas vigentes.
La Auditoría Externa será responsable, como mínimo, de:
a) |
Evaluar la eficacia y el cumplimiento de las políticas, procedimientos y normas de prevención de LA/FT. |
b) |
Evaluar la eficiencia y eficacia de las metodologías de administración y mitigación de riesgos de LA/FT aplicadas por el SO. |
c) |
Verificar la observancia y aplicación de los parámetros dirigidos a los productos, servicios y operaciones, principalmente aquellas que hayan sido calificadas como de riesgo alto. |
d) |
Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, la presente reglamentación y normativas aplicables a los riesgos de LA/FT, a través de muestras representativas de clientes para conocer la efectividad en la implementación de las políticas y procedimientos internos de prevención. |
e) |
Verificar el cumplimiento del sistema de capacitación, el alcance y la implementación adecuada del entrenamiento. |
f) |
Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT. |
g) |
Verificar que las observaciones identificadas por las auditorías anteriores, hayan sido consideradas o subsanadas. |
Capítulo V - Capacitación
Artículo 21.- Capacitaciones. Los SO elaborarán un programa de capacitación anual, que tendrá por finalidad instruir a directores, gerentes, empleados y colaboradores, sean estos con vinculación laboral directa o personal tercerizado, sobre las normas vigentes, así como respecto de las políticas, normas y procedimientos establecidos por el SO.
Las capacitaciones quedarán debidamente registradas, consignando fecha, el detalle de los temas tratados y las personas que la hubieran recibido, debiendo conservarse estos datos por un periodo de 5 (cinco) años.
Los programas de capacitación serán revisados y actualizados de manera periódica por el Oficial de Cumplimiento, con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes.
En caso de incumplimiento del programa de capacitación, se preverá la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes, conforme a las determinaciones establecidas en el Manual de Prevención de LA/FT.
Artículo 22.- Capacitaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento, así como los empleados que estén bajo su mando, deben contar cuando menos con 2 (dos) capacitaciones especializadas al año, distintas a las que se dicten a los empleados del SO, a fin de ser instruidos detalladamente sobre la gestión de los riesgos de LA/FT.
Artículo 23.- Requerimientos mínimos de capacitación. Los SO deben asegurar que los directores, gerentes, empleados y colaboradores se encuentren debidamente capacitados, como mínimo, en los siguientes temas:
1) |
Hechos punibles de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. |
2) |
Amenazas y vulnerabilidades del país identificadas en la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR). |
3) |
Políticas del SO sobre el modelo de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT. |
4) |
Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el SO. |
5) |
Normativa vigente. |
6) |
Tipologías de LA/FT, así como las detectadas en el SO o en otros SO. |
7) |
Normas internas del SO. |
8) |
Señales de alerta para detectar operaciones inusuales y sospechosas. |
9) |
Procedimiento de comunicación de operaciones inusuales y sospechosas. |
10) |
Responsabilidad de cada director, gerente y empleado, según corresponda, respecto de esta materia. |
La SEPRELAD puede establecer los aspectos que la capacitación debe cumplir de acuerdo con las funciones de las personas que reciben la capacitación.
Capítulo VI - Tratamiento de Riesgos
Sección I - Conocimiento del Cliente
Artículo 24.- Requisito operacional. Los Sujetos Obligados deberán exigir al cliente, sin distinción alguna, la presentación del documento de identidad como requisito fundamental para participar y realizar operaciones ante los SO, independientemente a la modalidad bajo la cual se realice esta
Artículo 25.- Identificación del Beneficiario Final. Se constituye en obligación permanente de los SO identificar a los mandantes y a los beneficiarios finales de sus clientes, así como tomar las medidas razonables para verificar su identidad, y en el caso de personas o estructuras jurídicas, llegar a comprender la conformación de la propiedad y de control de los mismos.
Sección II - Debida Diligencia
Artículo 26.- Debida diligencia en el conocimiento del cliente (DDC). Los Sujetos Obligados deberán implementar procedimientos de Debida Diligencia de Conocimiento de sus clientes, estableciéndola a través de un conjunto de normas y medidas tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de éste, o en su caso del beneficiario final, entender el propósito de la relación y las operaciones, establecer su perfil y verificar que sus operaciones sean compatibles con el mismo.
Los criterios de Debida Diligencia serán aplicados a los clientes que actúen en carácter particular, como personas físicas, o como mandantes o representantes de personas y estructuras jurídicas cuando estos se involucren en operaciones que impliquen apuestas, compras de fichas o créditos, cobranza de premios o conversión de valores por montos iguales o superiores a 8 (ocho) salarios mínimos,
Los SO deberán monitorear las operaciones que se efectúen incluso por debajo del monto señalado, a efectos de identificar posibles fraccionamientos, o intenciones de eludir la aplicación de las medidas de conocimiento del cliente.
Las disposiciones en materia de DOC basada en riesgos son aplicables a los clientes de los SO independientemente de sus características particulares o de la frecuencia con la que realizan operaciones. El régimen a ser implementado será determinado por la calificación de riesgos de LA/FT del cliente, determinado en base a los parámetros identificados, los cual permitirá un mayor control, intensidad y rigurosidad en aquellos clientes que reúnen ciertas características, así como, en contrapartida, la reducción de ellos cuando corresponda.
Artículo 27.- Etapas de la Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente. El proceso de Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente consta de las siguientes etapas:
a) |
Etapa de identificación: Consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar la identidad de un cliente o beneficiario final. |
b) |
Etapa de verificación: Implica la aplicación de procedimientos de verificación al inicio de la relación comercial o contractual con respecto a la información proporcionada por los clientes y, de ser el caso, de su beneficiario final, con el objetivo de asegurarse que han sido debidamente identificados, debiendo dejar constancia de ello en su documentación personal. Cuando resulte necesario iniciar la relación comercial antes de la verificación para no interrumpir el curso normal de ésta, los SO pueden verificar la identidad del cliente luego o durante el curso de la relación contractual, siempre que el SO haya adoptado procedimientos de gestión de riesgos de LA/FT para determinar las condiciones bajo las cuales un cliente podría utilizar los servicios y/o productos del SO con anterioridad a la verificación y los plazos aplicables para realizarla, los que no podrán exceder los 60 (sesenta) días. |
c) |
Etapa de monitoreo: Tiene como propósito verificar que las operaciones que realizan los clientes sean compatibles con lo establecido en su perfil. Asimismo, el monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que poseen los SO sobre sus clientes, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. Los SO deben determinar su frecuencia en función de los riesgos de LA/FT que enfrenten. |
Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente se implementarán de acuerdo con las calificaciones de riesgo de LA/FT, determinados en base al modelo de riesgo implementado por el SO. Los criterios se formalizarán a través de políticas y procedimientos de calificación de riesgos de LA/FT, los cuales serán aplicados a todos los clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del SO.
Artículo 28.- Respaldo documental. Los SO elaborarán y observarán políticas y procedimientos de identificación, verificación y monitoreo para el conocimiento de sus clientes, debiendo obtener las documentaciones respaldatorias que resulten necesarias, así como de las operaciones efectuadas, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse al presente reglamento.
Los datos de identificación deberán consignarse en un formulario, el cual deberá actualizarse dentro del periodo determinado en el régimen de Debida Diligencia que resulte aplicable, o en su caso, cuando se determinan cambios relevantes en la condición del cliente.
También utilizarán medios informáticos, pudiendo recurrir a las soluciones tecnológicas que consideren más efectivas para el archivo de los documentos que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a Ley.
A ese efecto, todos los registros del respaldo documental, incluidos los de las verificaciones efectuadas, los obtenidos a través de las medidas de Debida Diligencia y los resultados de análisis que se hayan realizado, deberán conservarse por el plazo de 5 (cinco) años, periodo que se computará desde la última fecha en que se hubiera realizado la operación o concluido la relación con el cliente.
Artículo 29.- Régimen general de Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente. La Información mínima que los SO deben obtener de sus clientes personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
1) |
Nombres y Apellidos. |
2) |
Tipo y número de documento de Identidad. |
3) |
Nacionalidad. |
4) |
Domicilio |
5) |
Número de teléfono, correo electrónico. |
6) |
Actividad Económica. |
7) |
Declaración de la licitud del origen de los fondos. |
8) |
Documentación que demuestre correspondencia de ingresos con las operaciones que realiza con el SO, considerando los parámetros utilizados en la elaboración del perfil del cliente. |
El SO podrá determinar, de conformidad al nivel de riesgo administrado en la gestión de sus negocios, la Incorporación de otros criterios, consistentes estos en datos declarativos o documentaciones respaldatorias, que le permitan certificar la identidad y características de sus clientes.
Artículo 30.- Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes. Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación correspondiente, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado a los clientes.
Este proceso se podrá aplicar cuando los clientes se involucren en operaciones cuyo monto no supere 15 (quince) salarios mínimos en los últimos 12 (doce) meses.
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
1) |
Nombres y apellidos completos. |
2) |
Tipo y número de documento de identidad. |
3) |
Actividad Económica. |
4) |
Número de Teléfono, correo electrónico. |
5) |
Domicilio. |
Este régimen no podrá ser aplicado en caso de que existan sospechas de que las operaciones realizadas por el socio pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 31.- Identificación de otros productos o servicios con bajo riesgo. Independientemente a las medidas aplicadas en base a los criterios señalados en el artículo precedente y los perfiles establecidos para los clientes por cada SO, la SEPRELAD, con la Intervención del Organismo Supervisor, podrá habilitar la aplicación del régimen simplificado a determinados productos o servicios en los cuales, mediante la evaluación respectiva y debidamente respaldada, se han identificado modalidades que representan un riesgo bajo de LA/FT.
Al efecto, se deberán analizar adecuadamente todas las evaluaciones realizadas, factores de riesgos expuestos y mitigantes adecuados desarrollados, conforme al presente reglamento, no solo en lo que hace a un Sujeto Obligado en particular sino en el impacto de la aplicación del régimen del referido producto o servicio dentro del sistema ALA/CFT.
Una vez habilitada la aplicación del régimen abreviado, los SO deberán efectuar actualizaciones anuales relativas a las condiciones o características del producto, servicio o cliente categorizado bajo este, a fin de identificar variaciones que ameriten aplicar mayores controles. La misma podrá ser revocada por la SEPRELAD con intervención de la CONAJZAR, cuando se determinen que las circunstancias de su Inclusión en el régimen han sido modificadas.
Artículo 32.- Régimen ampliado de Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente. Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT, o en su caso, presenten características que, de conformidad al análisis efectuado, puedan vulnerar las medidas implementadas.
Sin perjuicio de aquello que los SO determinen en función de las evaluaciones de riesgo, este régimen debe aplicarse, indefectiblemente, a los clientes que cumplan las condiciones de Persona Expuesta Políticamente (PEP) y aquellos otros supuestos que Identifiquen los SO.
Los SO deberán intensificar el carácter de las medidas establecidas para el régimen general a todos los clientes calificados bajo esta modalidad, debiendo elevar la decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación a cargo del nivel gerencial más alto del SO o cargo similar.
Artículo 33.- Clientes establecidos como personas y estructuras jurídicas. En caso de que los SO permitan la participación de personas y estructuras jurídicas bajo alguna modalidad de juego de azar, serán aplicables todas las disposiciones del presente reglamento, y deberán Impulsar las medidas Debida Diligencia en el Conocimiento del cliente establecidas en el presente Capítulo para identificar a los mandantes, representantes legales y beneficiarios finales,
La Información mínima que los SO deben obtener de sus clientes personas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan Información distinta, es la siguiente:
1) |
Denominación o Razón Social. |
2) |
Escritura de Constitución y modificaciones, en su caso. |
3) |
Registro Único del Contribuyente (RUC). |
4) |
Mandantes, representantes legales y beneficiarios finales. |
5) |
Domicilio y teléfono de la oficina o local principal donde desarrolla las actividades propias del giro de su negocio. |
6) |
Declaración de la licitud del origen de los fondos. |
7) |
Documentación que demuestre correspondencia de ingresos con las operaciones que realiza con el SO, considerando los parámetros utilizados en la elaboración del perfil del cliente. |
En base a la información obtenida, los parámetros identificados, perfiles y calificación de riesgos de LA/FT respectiva se procederá a incluir a las personas y estructuras jurídicas en uno de los regímenes de DDC establecidos, resultando aplicables todos los lineamientos señalados en ellos, y deberán, sin perjuicio de aquellos determinados en función de las evaluaciones de riesgo, incluir dentro del régimen de Debida Diligencia Ampliada a las Organizaciones sin fines de lucro y Fideicomisos.
Artículo 34.- Verificación de los datos relativos a la Debida Diligencia del Cliente. Para realizar la verificación de la información, los SO deben tomar en consideración los riesgos de LA/ FT de los productos y/o servicios y las características de la relación esperada con el cliente. Para ello, deben desarrollar estudios que determinen los criterios aplicables, que sean compatibles con la adecuada verificación de la información mínima de Identificación requerida para dichas operaciones.
En ningún caso los requerimientos de verificación podrán ser menores que aquellos establecidos en el régimen simplificado de Debida Diligencia en el Conocimiento de los clientes.
Artículo 35.- Imposibilidad de aplicar medidas de DDC. Cuando el SO no pueda cumplir satisfactoriamente con los procedimientos de Debida Diligencia, de acuerdo con la calificación de riesgo de LA/FT, debe proceder de la siguiente manera:
1) |
No Iniciar o proseguir las relaciones, cuando no se pueda determinar adecuadamente la identidad del cliente o beneficiarlo final. |
2) |
No realizar la operación. |
3) |
Terminar la relación iniciada, cuando no se puedan aplicar debidamente los parámetros de Debida Diligencia a clientes preestablecidos. |
En los supuestos señalados, el SO analizará los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia, eventualmente considerarla como operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD.
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA/FT, pero considere que el efectuar acciones de Debida Diligencia alertaría al cliente sobre dichas sospechas, puede reportar la operación sospechosa a la SEPRELAD, sin efectuar dichas acciones.
Sección III - Monitoreo
Artículo 36.- Perfil del cliente. El perfil del cliente será constituido en base al entendimiento del propósito y la naturaleza de la relación, la información sobre las operaciones realizadas, los montos operados y, en general, el conocimiento que el SO tiene del cliente, sus características particulares, su actividad laboral, comercial o profesional, y su perfil de riesgo, de acuerdo a la documentación respaldatoria y demás información que recabe tanto de éste, así como de otras fuentes públicas o privadas.
Dicho perfil podrá variar durante el desarrollo de la relación, y debe ser actualizado periódicamente en base al análisis integrado del conjunto de la información que sea suministrada por el cliente, y que pueda obtener el propio SO, conservando las evidencias respectivas.
Artículo 37.- Calificación de riesgos de LA/FT. Los SO desarrollarán criterios con relación a la calificación de riesgos de LA/FT, los cuales deben tomar en cuenta, entre otros aspectos, las resultas de su evaluación de riesgos, los hallazgos de la ENR, además de los atributos asociados al factor de riesgo “clientes”, así como el volumen de operaciones real y/o estimado mediante el perfil, zona geográfica, productos, servicios utilizados, entre otros.
Estos criterios se formalizarán a través de un sistema de calificación (scoring) de riesgos de LA/ FT, al cual serán sometidos todos los clientes.
Esta calificación de riesgos de LA/FT deberá actualizarse periódicamente a lo largo de la relación con los que se tiene una relación contractual activa, y será debidamente registrada a través del mecanismo establecido por el SO.
A efectos de certificar la calificación otorgada a cada cliente, los SO podrán recolectar Información de fuentes públicas o abiertas que pudieren validar los datos obtenidos con carácter declarativo.
Artículo 38.- Monitoreo. Con la finalidad de mantener actualizados los perfiles de clientes, identificar operaciones y las medidas de mitigación, los sujetos obligados realizarán un monitoreo, el cual tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
1) |
El SO establecerá reglas de control de operaciones y alertas, de tal forma que pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil del cliente, y su nivel de riesgo asociado. |
2) |
Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia del negocio, como las tipologías y pautas de orientación que difundan la SEPRELAD y/o los organismos internacionales, relacionados con la materia de LA/FT. |
3) |
La ocurrencia de una alerta permitirá identificar la existencia de operaciones inusuales por parte de los SO. Sin embargo, no todas las alertas deben ser calificadas automáticamente como operaciones inusuales, ni todas las operaciones inusuales tendrán su origen necesariamente en una alerta. |
4) |
Los parámetros aplicados serán aprobados por el Comité de Prevención del SO y tendrán carácter de confidencial, excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y eventual sistematización de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada. |
5) |
Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas Inusuales, tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica y no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil, o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado. |
6) |
Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis. En el constarán, al menos, los siguientes datos:
Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros. |
7) |
El proceso de análisis y la eventual calificación de una operación como inusual estará expresamente descrito en el Manual de Prevención de LA/FI. |
8) |
El plazo de análisis y calificación no podrá exceder en ningún caso de 30 (treinta) días corridos desde la fecha de materialización de la alerta. |
Los SO recabarán de los clientes la información que sea necesaria para justificar adecuadamente la operación inusual detectada, procediendo a la actualización del legajo, incluido su perfil en caso de que ello sea necesario.
Capítulo VII - Operaciones
Sección I - Registro
Artículo 39.- Registro de operaciones. Los SO deberán mantener el registro de operaciones e informaciones de los clientes, independientemente al monto, en forma precisa y completa, con el fin de detectar señales de alertas establecidas, eventuales fraccionamientos que fueren realizados con la intención de eludir registros, así como otras operaciones Inusuales, susceptibles de ser calificadas como sospechosas.
La SEPRELAD implementará un sistema tecnológico pertinente, a fin de recibir y procesar los datos, operaciones e informaciones a ser proveídas por el SO, para lo cual establecerá las condiciones, parámetros y modalidades de remisión.
Artículo 40.- Mantenimiento de registros. El SO dejará constancia documental de todas las operaciones y medidas de Debida Diligencia en forma precisa y completa, durante el plazo de 5 (cinco) años computados desde la fecha de realización de la operación.
En ese sentido, deberá registrar debidamente los procesos de análisis y evaluación realizados para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación Inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD, en su caso.
El sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de 5 (cinco) años.
Igualmente, conservará toda la información relativa a los clientes, incluyendo los datos obtenidos y/o generados por medio de la aplicación de las medidas de Debida Diligencia. Estos datos deberán ser conservados por 5 (cinco) años, computados desde la fecha de finalización de la relación.
Sección II - Reportes
Artículo 41.- Reporte de Operaciones Sospechosas. Una vez calificada una operación como inusual, el SO podrá analizarla en un plazo máximo de hasta 90 (noventa) días corridos. Si de dicho análisis surge que los hechos, propósitos o circunstancias de la operación carecen de una justificación o explicación válida, deberá ser considerada como sospechosa y será reportada a la SEPRELAD dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas, a partir de su calificación como tal.
La comunicación de operaciones sospechosas realizadas tiene carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS la Máxima Autoridad, el Comité de Prevención, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cumpla con los requisitos establecidos en la presente reglamentación, a fin de que el SO proporcione la información que se le indique en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que el SO cumpla con lo indicado, se tendrá el ROS por no presentado.
Artículo 42.- Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Los ROS deben contener la siguiente información mínima:
1) |
Identidad de las personas que intervienen en las operaciones indicando los datos que correspondientes en virtud al régimen de Debida Diligencia aplicado. Cuando intervengan terceras personas en la operación se deben Indicar los nombres y apellidos completos de dichas personas y demás datos con que se cuente de éstas. |
2) |
Relación y descripción de las operaciones realizadas mencionando las fechas, montos, monedas, cuentas utilizadas, cuentas vinculadas, servicios utilizados, lugar de realización, documentos de sustento que se adjuntan al reporte. |
3) |
Irregularidades y consideraciones que llevaron a calificar dichas operaciones como sospechosas. |
4) |
Otra información que se considere relevante. |
El ROS contendrá una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos Involucrados, sino que se deberá enmarcar en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del conocimiento del cliente, la naturaleza de la relación comercial, el conocimiento del mercado y demás elementos establecidos en la presente Resolución.
Artículo 43.- Forma de envío. Los SO comunicarán a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas ROS web, utilizando para ello la plantilla ROS WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py).
En caso de que la SEPRELAD, precise de informes o documentos adicionales, el requerimiento deberá cumplirse en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles de recibido el requerimiento.
El Oficial de Cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROS Web y de toda la Información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, u otro que cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la Información, su reserva y confidencialidad,
Artículo 44.- Confidencialidad. En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del Oficial de Cumplimiento ni del SO, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a Identificarlos, salvo los códigos reservados que eventualmente sean asignados por la SEPRELAD.
Asimismo, en todas las demás comunicaciones de los SO dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial
de Cumplimiento solo debe utilizar los códigos asignados.
Los SO se abstendrán de revelar, comunicar o notificar que las mismas han elevado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) a la SEPRELAD de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
Igualmente, no podrán revelar ninguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD.
Ante el conocimiento de la transgresión de esta prohibición, el Oficial de Cumplimiento comunicará a la máxima autoridad del SO respecto a la situación, a los fines respectivos.
Artículo 45.- Reporte Negativo. Si en el transcurso de 3 (tres) meses consecutivos el SO no hubiere realizado ROS alguno, deberá reportar a la SEPRELAD, en el plazo de 10 (diez) días hábiles de haber fenecido el trimestre, la no detección de operaciones sospechosas.
Este reporte será denominado “Reporte Negativo”, el que será remitido a través del Aplicativo Informático ROS_WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py) y en casos excepcionales, a solicitud de la SEPRELAD, en soporte papel.
Artículo 46.- Inmovilización de fondos y activos. El SO realizará la comunicación en carácter de reporte e inmovilizará los fondos, conforme lo dispuesto en la legislación vigente, inmediatamente y sin demora cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas en las listas emitidas en virtud a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aquellas establecidas conforme a la ley de inmovilización de fondos o activos financieros.
Capítulo VIII - Conocimiento de Integrantes Administrativos
Sección I - Estructura General
Artículo 47.- Conocimiento de directores, gerentes, empleados y colaboradores, propios y tercerizados. Los SO ejecutarán una política de conocimiento de los directores, gerentes, empleados y colaboradores, propios y tercerizados, que formen parte del sistema de reclutamiento y selección de nuevos ingresos, permanentes y temporales, a fin de verificar la idoneidad e integridad de los mismos.
Para ello, los SO deben evaluar, por lo menos, la siguiente información:
1) |
Nombres y apellidos completos. |
2) |
Documento de identidad. |
3) |
Estado civil, incluyendo los nombres, apellidos y número documento de identidad del cónyuge o conviviente. |
4) |
Dirección y número telefónico de su domicilio habitual. |
5) |
Certificado u otros documentos que registren información sobre sus antecedentes policiales y judiciales. |
6) |
Declaración jurada patrimonial y de otros ingresos, distintos a los percibidos por la relación laboral con el SO. |
7) |
Ocupación dentro del SO. |
Esta Información será parte de la documentación personal de los directores, gerentes, colaboradores y empleados de los SO.
Al momento de la selección o contratación y con posterioridad a la vinculación entre las partes, según la periodicidad dispuesta, los SO verificarán las listas de sanciones emitidas en virtud a las resoluciones del CSNU, a fin de determinar si los directores, gerentes y empleados propios y tercereados, se encuentran comprendidos en ellas.
Igualmente, procederán a elaborar señales de alerta, así como los procedimientos a seguir una vez que estas se activen, considerando, entre otros, las disposiciones emitidas por la SEPRELAD, sobre la idoneidad de accionistas, directores, empleados y principales colaboradores.
Artículo 48.- Dependencia en terceros. Los SO podrán utilizar otros intermediarios para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de información de sus clientes o para desarrollar actividades comerciales propias del SO, en la medida que ello se encuentre permitido, sujetándose a las normas generales de subcontratación definidas en la regulación vigente.
Los SO deben adoptar las medidas correspondientes para obtener la información, copias de los documentos de Identificación y demás documentación pertinente de manera inmediata y cuando sea requerida; así como una declaración jurada por la que el intermediarlo señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia de los clientes.
La responsabilidad de la ejecución del proceso de Debida Diligencia recae en el Sujeto Obligado, aun cuando éste haya sido encargado a un intermediarlo, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente en materia ALA/CFT.
En caso de incumplimiento de las políticas y procedimientos Internos en materia de prevención de LA/FT por parte de designados con los que se haya dispuesto la delegación en terceros, el SO realizará un seguimiento durante el plazo de 90 (noventa) días siguientes computados desde la fecha de identificación de la inobservancia, a fin de que estos subsanen las debilidades o incumplimientos detectados.
Ante el Incumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, el SO deberá rescindir el contrato con el tercero designado.
Artículo 49.- Conocimiento de Proveedores y contrapartes. Los SO desarrollarán políticas y procedimientos durante la selección de sus proveedores y contrapartes, nacionales y extranjeros por compras mayores a U$S 50.000 (dólares americanos cincuenta mil) o su equivalente en el año calendarlo.
Para cumplir con dicho procedimiento los SO están compelidos a verificar los datos de identificación de sus proveedores y contrapartes, en base a los siguientes criterios:
1) |
Nombres y apellidos completos o razón social, en caso de que se trate de una persona jurídica. |
2) |
Documento de identidad. |
3) |
Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo |
4) |
Dirección de la oficina o local principal. |
5) |
Años de experiencia en el mercado. |
6) |
Rubros en los que brinda sus productos o servicios. |
Los SO implementarán medidas y procedimientos tendientes a:
a) |
Verificar, al momento de selección y con posterioridad a la vinculación entre las partes, las listas de sanciones financieras dirigidas, emitidas en virtud de las Resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, detalladas en el portal web de la SEPRELAD, a fin de determinar si se encuentran o no comprendidos en ellas. |
b) |
Actualizar la información según la periodicidad que el SO establezca en función del riesgo. |
c) |
Evaluar los casos en los que, teniendo en consideración el sector donde desarrollen sus actividades económicas, fuera conveniente incluir en los contratos con los proveedores la obligación de cumplir con las normas de prevención del LA/FT, así como aspectos relacionados al deber de reserva de la información a la que tienen acceso. |
Sección II - Estructura de Distribución
Artículo 50.- Pauta de delegación. En los juegos de azar cuya operativa implique la utilización de corredores, vendedores o intermediarios para su desarrollo, como ser los bingos, telebingos, quinielas, quiniseis, rifas, lotos, loterías instantáneas y diferidas, la aplicación de los criterios señalados en la Sección II del Capítulo VI de esta normativa será desarrollada de manera subsidiaria por los distribuidores y agencias, bajo los preceptos de la dependencia en terceros, cuando existan operaciones de compra o apuesta única, o cobro de premios por el equivalente al monto establecido en el Artículo 26.
Artículo 51.- Conocimiento y registro de Distribuidores y Agencias. Los SO desarrollarán políticas y procedimientos durante la selección de sus Distribuidores y Agencias, debiendo para ello verificar, como mínimo, la siguiente información:
1) |
Nombres y apellidos completos o razón social, en caso de que se trate de una persona jurídica. |
2) |
Registro Único de Contribuyentes (RUC) y documento de identidad. |
3) |
Dirección del local en el que prestará los servicios. |
4) |
Años de experiencia en el mercado. |
5) |
Identificación de los beneficiarios finales, además de los datos de los gerentes, administradores y representantes legales, cuando se trate de personas jurídicas. |
6) |
Declaración jurada de contar con capacidad económica suficiente para constituirse como Distribuidor y Agencia. |
Los SO establecerán procedimientos de control aplicables a los Distribuidores y Agencias, correspondiendo, además:
a) |
Verificar, al momento de selección de los Distribuidores y Agencias, y con posterioridad a la vinculación entre las partes, las listas de sanciones financieras dirigidas, emitidas en virtud de las Resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, detalladas en el portal web de la SEPRELAD, a fin de determinar si se encuentran o no comprendidos en ellas. |
b) |
Actualizar la información según la periodicidad que el SO establezca en función del riesgo. |
Los SO contarán con un registro actualizado de la Red de Distribuidores y Agencias que utilizan para la explotación de su operativa, el cual estará disponible para la SEPRELAD, debiendo igualmente mantener legajos de todos y cada uno de ellos.
Los SO son responsables del cumplimiento de la regulación vigente sobre prevención del LA/ FT, independientemente a que utilicen o no tales figuras. Para tal efecto, monitorearán el cumplimiento de las medidas establecidas en sus sistemas de prevención del LA/FT por parte de los Distribuidores y Agencias.
Capítulo IX - Disposiciones Finales
Artículo 52.- Sanción por Incumplimiento. El incumplimiento del presente reglamento por parte del SO, su máxima autoridad, directivos y demás funcionarios, será considerado como una trasgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de PLA/FT, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la supervisión natural ejercida por la CONAJZAR.
Artículo 53.- Procedimientos de control y verificación. La CONAJZAR, en el marco de sus atribuciones, aplicando un enfoque basado en riesgo, velará por el cumplimiento de este reglamento.
Artículo 54.- Atención de requerimientos de información de las autoridades. Los SO deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regulación de la materia.
Artículo 55.- Interpretación. La SEPRELAD podrá emitir guías y pautas reglamentarias complementarlas para la adecuada interpretación y aplicación de la presente Resolución.
No obstante, en el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que emita el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Anexo I - Contenido mínimo del Manual de Prevención y Gestión de los Riesgos de LA/FT
El Manual de prevención y gestión de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, tiene como finalidad que los directores, gerentes, colaboradores y empleados de los SO tengan a su disposición las políticas y procedimientos que deben ser observados en el ejercicio de sus funciones dentro del SO.
El Manual debe contener, por lo menos, la siguiente Información:
1) |
Aspectos generales:
|
2) |
Funciones y responsabilidades:
|
3) |
Mecanismos generales de gestión de riesgos de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo:
|
4) |
Procedimientos de registro y comunicación:
|
5) |
Referencias internacionales y normativas sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo: 1. Mecanismos o medios por los cuales la normativa vigente en materia de prevención del LA/FT y los estándares internacionales sobre la materia, sus modificaciones y sustituciones, estarán a disposición de los empleados del SO. |
El desarrollo de cada uno de los aspectos mínimos contemplados en el Manual puede incluirse en este o en otro documento normativo interno del SO, siempre que dichos documentos tengan el mismo procedimiento de aprobación. En este último caso, debe precisarse en el Manual qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos normativos internos, los cuales deben encontrarse a disposición de SEPRELAD.
Anexo II - Contenido mínimo de los Informes de Cumplimiento
1. |
El informe del Oficial de Cumplimiento relativo a su gestión debe contener, mínimamente, información relativa a:
|
2. |
El informe elaborado por la Auditoría Interna, relativo al cumplimiento de las políticas y procedimientos del SO, debe contener los siguientes aspectos mínimos:
|
En caso se produjeran cambios significativos respecto de la evaluación anual de los aspectos antes señalados, estos deben ser descritos en el siguiente informe anual del Oficial de Cumplimiento y de Control Interno conjuntamente con el análisis del impacto que estas modificaciones hayan tenido en el sistema de prevención de LA/FT del SO.
Anexo III - Listados que Contribuyen a la Prevención del LA/FT
1) |
Listados emitidos en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
2) |
Lista de Países y Territorios no Cooperantes del GAFI. |
3) |
Lista OFAC, emitida por la Oficina de Control deActivos Extranjeros del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades, que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas. |
4) |
Lista de terroristas de la Unión Europea. |
5) |
Otros que señale la SEPRELAD. |
La revisión de las presentes listas debe realizarse sobre toda la base de clientes, beneficiarios finales, de las operaciones, además de distribuidores, agencias, proveedores, contrapartes, colaboradores, empleados, y toda la información sobre la identidad de personas físicas y jurídicas que disponga el SO, obtenidos durante el proceso gestión de riesgos respectivamente.
En caso de que el SO confirme la exactitud de la coincidencia, se deberá proceder conforme a lo estipulado en el marco legal aplicable.
Anexo IV - Criterios mínimos para el Sistema de Calificación de Riesgos de LA/FT para clientes
Conforme los parámetros otorgados por la normativa, existen criterios mínimos que deben ser tenidos en cuenta por el SO con la finalidad de implementar el sistema de calificación de riesgos de LA/FT para clientes.
La calificación puede incluir más criterios determinados por los SO, y debe encontrarse en el expediente del cliente, debiendo determinar la periodicidad con que se actualiza la calificación de riesgos de LA/FT.
De manera indicativa, se describen los criterios mínimos que deberán ser tenidos en cuenta por el SO al momento de realizar la calificación:
1) |
Factor de Riesgos de LA/FT Cliente: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados a este factor, tales como:
|
2) |
Factor de Riesgos de LA/FT Producto: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados al producto por el cual el cliente se vincula con el SO.
|
3) |
Factor de Riesgos de LA/FT Zona Geográfica: Se debe tomar en cuenta el listado de países considerados de alto riesgo por el GAFI, así como aquellos que el SO haya determinado independientemente de los listados internacionales. También se deberán considerar diferencias entre zonas geográficas nacionales.
|
4) |
Otros aspectos: Se deben considerar otros aspectos vinculados a las características del cliente y/u operaciones a realizar, tales como el volumen transaccional estimado y/o real, así como el propósito de la relación a establecerse con el SO, siempre que este no se desprenda directamente del objeto del contrato |
En el caso de clientes que se encuentren bajo el Régimen simplificado de Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente, se debe considerar aquella información que se encuentre disponible considerando los requerimientos contemplados en el Reglamento y detalles propios de la relación contractual.
Anexo V - Guía General de Señales de Alerta
Sin perjuicio de las guías que proporcione la SEPRELAD sobre señales de alerta que deban tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones Inusuales, los SO podrán establecer otras señales en virtud de las cuales se configuren como Inusuales las circunstancias a ser identificadas en su sistema ALA/CFT.
Así también, los SO efectuarán evaluaciones periódicas sobre la totalidad de las señales de alerta consideradas en la gestión de riesgos ALA/CFT.
Las señales de alerta podrán ser parametrizadas, a priori, en base a los siguientes criterios:
1) |
Inconsistencias en cuanto a los datos e Informaciones proporcionados por el cliente durante el proceso de identificación y verificación de su identidad. |
2) |
Cliente que supuestamente ha ganado una importante cantidad, solicita a terceros que liquiden parte de las fichas para evitar superar el umbral de registro. |
3) |
Cuando un cliente compra directamente en una mesa de juego un importante monto de fichas en efectivo y luego realizar pequeñas apuestas canjea las fichas restantes por caja. |
4) |
Cliente que intenta sobornar a un empleado para fraccionar cobros o cobrar ganancias a nombre de terceras personas. |
5) |
Cliente que compra fichas con dinero en efectivo de baja denominación, hace pequeñas apuestas y luego recupera el dinero solicitando billetes de mayor denominación. |
6) |
Cliente que compra boletos premiados, incluso a un mayor valor que el monto correspondiente al premio. |
7) |
Dos o más clientes compran fichas en efectivo por montos inferiores al umbral establecido para la realización de Debida Diligencia, luego realizan apuestas mínimas, juntan las fichas y uno de ellos recupera el valor de estas. |
8) |
Jugadores que realizan grandes apuestas que no guarden relación con su perfil. |
9) |
Situaciones en las que el ganador del premio se encuentra vinculado a la empresa operadora y/o administradora de otro juego de azar. |
10) |
Jugador que obtiene premios en más de un sorteo con una frecuencia inusual, de acuerdo a las características del juego de azar. |
11) |
Cliente que solicite que la acreditación de las ganancias en una cuenta bancaria u otra forma de no percibir la ganancia en efectivo. |
12) |
Cuando se expiden certificados acreditativos de las ganancias obtenidas por el cliente. |
13) |
Otras operaciones que por sus características, valor, o forma de realización pueda configurar indicios de lavado de activos. |
Esta enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas.
Tal y como se ha mencionado anteriormente, los SO dispondrán de las señales de alerta atendiendo a la dinámica en el servicio y a las propias características del de los hechos punibles de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.