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Resolución General N° 24/2014"POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 Y SUS MODIFICACIONES".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 24/2014
"POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 Y SUS MODIFICACIONES".
Derogado por Resolución General N° 39/20.
Asunción, 18 de abril de 2014.
VISTO; La Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario",
La Ley N° 2.421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal",
La Ley N° 5.061/2013 "Que modifica disposiciones de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario",
La Ley N° 5.143/2013 "Que modifica el Art 79 de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", modificado por la Ley N° 2.421/2004",
El Decreto N° 1.030/2013 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones"; y
CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta las disposiciones introducidas por la Ley N° 125/1991 con la redacción dada por la Ley N° 5.061/2013 así como el Decreto N° 1.030/2013 en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), es preciso que la Administración Tributaria reglamente este impuesto, a fin de lograr la correcta aplicación del mismo.
Que la Administración Tributaria cuenta con Facultades suficientes para dictar normas de carácter general con miras a mejorar la administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DPTT/CJTT N° 294 de fecha 16 de abril de 2014.
POR TANTO
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- DEFINICIONES. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Administración o Administración Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
b) Decreto: El Decreto N° 1.030/2013.
c) Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado.
d) IRAGRO: Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias.
e) IRACIS: Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
f) Ley: La Ley N° 125/1991, con sus modificaciones.
Artículo 2°.- ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES A TRAVÉS DE ADMINISTRADORES Y MANDATARIOS. Los propietarios de inmuebles que sean personas físicas, condominios o sucesiones indivisas, cuando arrienden uno o más inmuebles a través de empresas administradoras o mandatarías, y siempre que el monto total de las cuotas mensuales devengadas no supere tres (3) salarios mínimos mensuales, podrán optar por:
a) Inscribirse en la obligación IVA por el arrendamiento de inmuebles, y ceñirse a las disposiciones del régimen general del impuesto, o;
b) No inscribirse en la obligación IVA, y en este caso, la empresa administradora o mandataria deberá retener el cien por ciento (100%) del impuesto en carácter de pago único y definitivo.
Cuando el total de las cuotas devengadas mensuaimente supere tres (3) salarios mínimos mensuales, los propietarios de los inmuebles deberán inscribirse necesariamente en el RUC, como contribuyentes del IVA.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 46
Decreto N° 6.359/05 Artículo 99
Artículo 3°.- MUESTRAS MÉDICAS. La entrega de las muestras médicas por parte de los importadores o de laboratorios nacionales fabricantes constituye enajenación gravada por este impuesto, por lo que esta operación se deberá documentar con un comprobante de venta innominado, consignando el precio de costo en la columna de bienes gravados.
Los contribuyentes que importen productos médicos identificados como muestras gratis sin valor comercial, tributarán el impuesto al momento de la importación y el mismo constituirá crédito fiscal para el importador.
Respuesta Consulta SET - Tratamiento impositivo de las muestras gratis. Cesión de uso de bienes del activo fijo, equipos de construcción.
Artículo 4°.- TRANSFERENCIA DE EMPRESAS. A los efectos de la aplicación del Art. 14 del Anexo del Decreto, para la determinación de la base imponible se deducirá del precio pactado entre las partes, el valor de los bienes exentos que conforman el activo total que se transfiere, si hubiere.
En caso de que el precio pactado entre las partes sea inferior al valor del activo total que se transfiere, para la determinación de la base imponible se entenderá que dicho precio es igual al valor del activo total.
Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 82°
Decreto N° 1.030/13 Artículo 14°
Artículo 5º.- PROPIETARIOS DE EMPRESAS UNIPERSONALES. Los propietarios de empresas unipersonales que se autoasignan remuneraciones, están alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado en su calidad de prestadores de servicios, conforme a las normas generales del impuesto.
Las remuneraciones percibidas en concepto de servicios personales por el propietario deberán documentarse por medio de un comprobante de venta, pudiendo utilizarse indistintamente el mismo comprobante utilizado por su empresa o un comprobante con un "Punto de Expedición" distinto, aclarándose debidamente el concepto de la operación.
Estos comprobantes respaldarán los débitos y créditos fiscales generados.
El propietario de la empresa unipersonal deberá actualizar sus datos en el Registro Único de Contribuyentes, consignando como actividad "Servicios Personales".
Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 79° inc. a)
Decreto N° 1.030/13 Artículo 9°
Artículo 6°.- RÉGIMEN APLICABLE A EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Las empresas autorizadas por el organismo competente a prestar servicios de transporte público de pasajeros de carretera, urbano e interurbano, excluidas las de carácter internacional, liquidarán el impuesto de la siguiente forma:
El impuesto se liquidará e ingresará mensualmente aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos generados por cada vehículo, determinando así el débito fiscal del cual se deducirá el crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada, el cual se obtendrá aplicando la misma regla que para la determinación del débito fiscal.
Los boletos de transporte público de pasajeros deberán estar debidamente timbrados por la Administración Tributaría y los precios de los mismos incluirán el IVA correspondiente.
Cuando se obtengan ingresos provenientes por otros conceptos, la liquidación se realizará de acuerdo al régimen general del impuesto.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 12 num. 1, Inc. k)
Derogado por:
Decreto N° 4.292/15 Artículo 3°
Artículo 7°.- SERVICIOS DE TRANSPORTE EN TRÁNSITO. Los servicios de transporte terrestre de bienes, que tengan origen y destino en el exterior, pero parte del recorrido se realice en el territorio nacional deberán liquidar el impuesto en la forma prevista en el inciso c) del Art. 13 del Anexo del Decreto.
El monto del impuesto será liquidado y abonado ante la Dirección Nacional de Aduanas a la entrada del vehículo al país.
Artículo 8°.- EXPORTACIÓN. A los efectos de la liquidación del impuesto, la exportación de bienes se configura en la fecha del "Cumplido de Embarque", el cual deberá constar en el ejemplar del despacho de exportación que quede en poder del exportador.
Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 77° inc. a)
Decreto N° 1.030/13 Artículo 7°, Artículo 70
Artículo 9°.- ADMISION TEMPORARIA. Los servicios utilizados para transformar, elaborar o perfeccionar bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria, así como los repuestos, partes y piezas que les sean incorporadas, tendrán el mismo tratamiento que los bienes exportados.
Los exportadores deberán conservar copia de la documentación que acredite la exportación correspondiente.
Artículo 10.- TRANSFERENCIA EN RECINTO ADUANERO. El importe del IVA que grava la importación definitiva de bienes deberá ser íntegramente abonado al momento de la numeración de la declaración aduanera, entendida como oficialización del despacho de importación respectivo ante la Dirección Nacional de Aduanas. En ningún caso, los bienes importados podrán ser retirados del recinto aduanero sin haberse liquidado y pagado el IVA que grava la operación.
Cuando con anterioridad a la numeración de la declaración aduanera se realicen transferencias en recinto aduanero de bienes incluidos en los Conocimientos de Embarque, el vendedor deberá documentar la operación por medio de una factura, consignando el precio de la transacción en la columna de exentas. Cuando este precio sea superior al valor aduanero de referencia, el mismo deberá ser tenido en cuenta a los efectos de la liquidación y pago del IVA al momento del finiquito del despacho de importación.
La Dirección Nacional de Aduanas, en uso de sus atribuciones legales, dispondrá los procesos internos para hacer efectiva esta disposición, antes de la conclusión del proceso administrativo de desaduanamiento de las mercaderías.
Respuesta a Consulta SET - Se consulta si existe doble imposición del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Artículo 11.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA. El excedente del IVA correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del crédito fiscal afectado a las operaciones de exportación no sujeto a devolución, será deducible como costo a los efectos de la determinación del IRACIS o del IRAGRO.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.031/13 Artículo 28°
Artículo 12.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA POR EL RÉGIMEN GENERAL. Los contribuyentes deberán presentar mensualmente una declaración jurada utilizando los formularios habilitados por la Administración Tributaria a tal efecto.
Quienes simultáneamente presten servicios personales y sean propietarios de empresas unipersonales deberán presentar una única declaración jurada, consolidando las operaciones realizadas en el periodo.
Las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales, y demás entidades señaladas en el numeral 4 del Art. 83 de la Ley, cuando realicen conjuntamente actividades gravadas y exoneradas por el impuesto, deberán presentar declaraciones juradas mensuales conforme a este régimen, consolidando ambos tipos de operaciones.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Artículo 13.- DECLARACIÓN JURADA DE ENTIDADES QUE REALIZAN ACTIVIDADES EXONERADAS. Las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales, y demás entidades señaladas en el numeral 4 del Art. 83 de la Ley que realicen exclusivamente actividades exoneradas por el IVA, deberán presentar las declaraciones juradas de este impuesto en forma semestral.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Artículo 14.- DECLARACIÓN JURADA DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Los agentes de retención, salvo los ocasionales, deberán presentar declaraciones juradas en forma mensual, mediante el formulario puesto a disposición por la Administración Tributaria para tal efecto. La presentación se realizará aún cuando no se hubiese registrado movimiento.
Por su parte, los contribuyentes que retengan el IVA de manera ocasional, tales como las municipalidades, gobernaciones, escribanos públicos, quienes retengan a personas o entidades del exterior, sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, deberán presentar la declaración jurada únicamente en el periodo en que se haya efectuado la retención, utilizando el formulario especialmente habilitado para el efecto.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°, Artículo 36°
Artículo 15.- EXCEPCIONES A LA RETENCIÓN DEL IVA. No procederá la retención del impuesto cuando se adquieran:
a) Servicios de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes, independientemente de que las empresas que lo provean sean públicas o privadas.
b) Bienes y/o servicios considerados como "Gastos de movilidad y viáticos".
c) Productos agropecuarios de personas físicas que se encuentran exoneradas del IRAGRO.
d) Bienes o servicios de contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente que determinen el IVA por el Régimen Simplificado. Para este efecto, el contribuyente que enajene o preste servicios deberá presentar al agente retentor su constancia de inscripción en el RUC.
e) Bienes o servicios de entidades bancarias o financieras regidas por la Ley N° 861/1996, salvo cuando estas operaciones se realicen entre las citadas entidades.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 34°
Artículo 16.- DISTRIBUCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS POR ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. Las entidades comprendidas en el numeral 4 del Art. 83 de la Ley que realicen actividades de distribución de bienes y servicios conforme lo señalado en la Ley N° 1.034/1983 podrán acceder a la exoneración, siempre que estas actividades:
a) Sean de carácter social, tengan por objeto el bien común, y sean gratuitas o que en caso de que existiere contraprestación, esta no supere el costo total del servicio; y
b) Se relacionen directamente con los fines para los que las entidades fueron creadas.
Igualmente, estarán exoneradas las actividades realizadas para la captación de fondos que serán destinados al cumplimiento de sus fines, tales como: rifas y sorteos siempre que no estén comprendidos en la Ley N° 1.016/97; la subasta de bienes donados para tal efecto; los festivales, eventos artísticos y deportivos de cualquier naturaleza; y la enajenación de productos elaborados durante los cursos de capacitación realizados por estas entidades, siempre que los fondos resultantes sean aplicados a los fines de la entidad.
La comprobación de los fines de las entidades estará supeditada a lo establecido en las leyes que las crean, o los estatutos que las constituyen.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 59
Respuesta a Consulta SET - Tratamiento impositivo de un consorcio como entidad sin fines de lucro.
Respuesta a Consulta SET - Alcance del IRACIS organización internacional de torneos de fútbol, IVA por los ingresos obtenidos por las actividades deportivas, tratamiento tributario de torneos internacionales organizados en el exterior, ingresos por entradas a eventos, donaciones, explotación de hotel, retenciones a empresas del exterior, tratamiento del iva crédito.
Artículo 17.- SERVICIO DE DOCENCIA. A los efectos de la aplicación de lo establecido en el Art. 62 del Anexo del Decreto, serán considerados servicios de docencia los prestados por:
a) La persona que posee título habilitante en cualquiera de las ramas del saber humanístico, científico y que imparta enseñanzas en aulas, talleres o laboratorios, en los diferentes niveles y modalidades, en entidades educativas.
b) La persona que brinde de manera continua apoyo técnico - pedagógico a la gestión educativa y forme parte del plantel de la entidad educativa durante el año lectivo.
Se considera apoyo técnico - pedagógico: el asesoramiento pedagógico, la investigación educativa, el procesamiento curricular, la capacitación de recursos humanos y el acompañamiento a planes y programas orientados a mejorar la calidad de la educación.
El que presta servicio de docencia deberá inscribirse o actualizar sus datos en el Registro Único de Contribuyentes, consignando como actividad la docencia.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 62
Respuesta a Consulta SET - Tratamiento impositivo aplicable a contratación de profesionales extranjeros.
Respuesta a Consulta SET - Inscripción en el RUC por prestación de servicio de docencia.
Respuesta a Consulta SET - Impuesto al Valor Agregado – Docente contratado para ejecución de proyecto de investigación.
Artículo 18.- PRODUCTOS ARTESANALES. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 55 del Anexo del Decreto, serán considerados productos artesanales los provenientes de los siguientes rubros, siempre que estén elaborados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual:
a) Textil, tales como ao po'i, ñanduti, encaje ju, lana, telar y hamaca.
b) Cerámica, ya sea popular, utilitaria o decorativa.
c) Orfebrería, tales como la filigrana, oro, plata y cincelados.
d) Cuero, tales como la talabartería, marroquinería y montura.
e) Materiales vegetales, ya sea en madera, karanda'y o fibras naturales.
f) Artesanías innovadas, tales como el tallado en asta, bisutería artesanal, apliques de rubros tradicionales, pirograbados, artesanía en piedra y herrería artística.
g) Artesanía indígena.
h) Instrumentos musicales tradicionales y con innovaciones.
Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 83 num. 1, inc. g)
Decreto N° 1.030/13 Artículo 55°
EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.
Artículo 19.- PRODUCTOS AGRÍCOLAS, HORTÍCOLAS Y FRUTÍCOLAS. Se entenderán como productos agrícolas, hortícolas y frutícolas, incluidas las semillas de cada uno de ellos, entre otros, los siguientes:
a) Productos agrícolas: algodón, arroz, avena, canola, caña de azúcar, cebada, girasol, lino, maíz, maní, sésamo, soja, tabaco, trigo, yerba mate, y demás cereales y productos oleaginosos.
b) Productos hortícolas; alcachofa, ají, ajo, albahaca, acelga, apio, batata, berenjena, berro, brócoli, calabaza, calabacín, cardo, cebolla, cilantro, coliflor, espinaca, espárragos, hinojo, jengibre, locóte, lechuga, mandioca, nabo, papa, pepino, perejil, puerro, rábano, remolacha, repollo, tomate, zanahoria y las denominadas plantas medicinales y especias.
c) Productos frutícolas: aguacate, arándano, banana, chirimoya, ciruela, coco, durazno, fresones, frutillas, granada, guayaba, kiwi, lima, limón, mamón, mandarina, mango, manzana, mburucuya, melón, membrillo, mora, naranja, pera, piña, pomelo, sandia y uva.
Se considera que estos productos se encuentran en estado natural cuando no hayan sufrido alteraciones como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando los mismos sean necesarios para su conservación en dicho estado, aun cuando se encuentren envasados o secados.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 27°
Respuesta a Consulta SET - Caña de azúcar, tasa impositiva Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 20.- APARCERÍA. Se entenderá por aparcería, el contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra, animales o un predio rural para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse entre ellas los frutos.
El reparto de los frutos obtenidos no constituirá hecho generador en el momento en que se realice la distribución entre las partes. Se producirá el hecho generador cuando los frutos sean enajenados a terceros, debiendo cada parte documentar esta operación, con los comprobantes de venta respectivos y por la porción que le corresponda.
Las partes deberán documentar la distribución de los frutos por medio de una Constancia de Distribución de Frutos, según el modelo puesto a disposición por la Administración Tributaria, la cual deberá formar parte del archivo tributario de cada una de las partes intervinientes.
En ningún caso la Constancia de Distribución de Frutos servirá para documentar costo deducible.
Cuando por la utilización de la tierra se pacte un precio fijo en dinero o en especie como remuneración, el contrato no será considerado de aparcería, sino de arrendamiento de inmueble.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 27°
Artículo 21.- CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN POR ENGORDE O INVERNADA. El contrato de capitalización por engorde o invernada es aquel por el cual el propietario entrega su ganado a otro, para que éste provea la infraestructura y los cuidados necesarios para el engorde de los animales y la posterior distribución de los frutos resultantes.
Quien provea la infraestructura y los cuidados para el engorde deberá expedir al propietario un comprobante de venta en función a los kilos obtenidos y distribuidos según las condiciones establecidas en el contrato. Esta operación estará gravada con la tasa aplicable a la enajenación de animales vivos.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 27°
Artículo 22.- BASE IMPONIBLE EN LA ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS EN DETERMINADOS SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN. Para la determinación de la base imponible en la enajenación de productos agropecuarios en determinados sistemas de comercialización se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Tratándose de productos agrícolas entre productores, acopiadores y agroexportadores, en las cuales el precio de dichos productos se pacte tomando como base los precios internacionales en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, la base imponible del Impuesto al Valor Agregado estará constituida por la diferencia entre dicho precio internacional, menos el premio pactado.
b) Tratándose de productos pecuarios, cuando el precio de los mismos no sea ofertado por el vendedor, como en el caso de los remates y las ferias de ganado, la base imponible del bien enajenado la constituye el valor del bien adjudicado al comprador, precio al cual deberá adicionarse el IVA.
Sobre la base determinada conforme a las reglas señaladas precedentemente, se deberá aplicar la tasa prevista en el inciso b) del Artículo 91 de la Ley.
En el comprobante de venta se consignará en la columna del cinco por ciento (5%), la suma de la base imponible determinada y el IVA correspondiente.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 27°
Artículo 23.- RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN TRIMESTRAL. Las empresas unipersonales que liquiden el IRAGRO por el Régimen Pequeño o Mediano Contribuyente Rural y que realicen exclusivamente las actividades agropecuarias previstas en el Art. 27 de la Ley, podrán optar por el Régimen de Liquidación Trimestral del IVA.
Este régimen de liquidación comprenderá los siguientes periodos:
Primer Periodo con cierre Marzo: enero, febrero y marzo.
Segundo Periodo con cierre Junio: abril, mayo y junio.
Tercer Periodo con cierre Setiembre: julio, agosto y setiembre.
Cuarto Periodo con cierre Diciembre: octubre, noviembre y diciembre.
Los contribuyentes que opten por este régimen deberán liquidar el impuesto desde el inicio de sus actividades, según el periodo que corresponda, teniendo en cuenta las reglas previstas en el Capitulo III del Anexo del Decreto.
La declaración jurada deberá ser presentada aún cuando no se hubieran realizado operaciones en el periodo de liquidación. La presentación y el pago se realizarán al mes siguiente de cada periodo, de acuerdo con el Calendario Perpetuo de Vencimientos.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Decreto N° 1.031/13 Artículo 8° num. 2 y 3)
Artículo 24.- PROPORCIONALIDAD DEL IVA EN EL RÉGIMEN TRIMESTRAL. Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes y servicios que afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el periodo correspondiente a los últimos tres (3) meses, incluyendo el que se liquida.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Decreto N° 1.031/13 Artículo 8° num. 2 y 3)
Artículo 25.- CAMBIO DE RÉGIMEN. Los contribuyentes que se encuentren liquidando el impuesto bajo el régimen trimestral podrán solicitar en cualquier momento a la Administración Tributaria el cambio de régimen de liquidación. En este caso, liquidará el impuesto bajo el nuevo régimen a partir del primer día del mes en que operó dicho cambio.
El contribuyente deberá liquidar el impuesto por el régimen anterior hasta el mes precedente a la modificación solicitada.
Una vez que haya optado por el régimen general de liquidación, el contribuyente no podrá acogerse nuevamente al régimen trimestral.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Decreto N° 1.031/13 Artículo 8° num. 2 y 3)
Artículo 26.- RÉGIMEN GENERAL DE LIQUIDACIÓN PARA CONTRIBUYENTES DEL IRAGRO. Las personas jurídicas, los exportadores y las empresas unipersonales que liquiden el IRAGRO por el Régimen Contable, así como aquellos que se encuentren obligados por el IVA por la realización de otras actividades no relacionadas a la actividad agropecuaria, deberán liquidar el impuesto y presentar sus declaraciones juradas bajo el Régimen General del IVA.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 33°
Decreto N° 1.031/13 Artículo 8° num. 1)
Artículo 27.- PERSONAS FÍSICAS EXONERADAS DEL IRAGRO. Las personas físicas que por las disposiciones establecidas para el IRAGRO se encuentren exoneradas de dicho impuesto, y por tanto no estén obligadas a constituirse como empresas unipersonales, no serán contribuyentes del IVA por la enajenación de productos agropecuarios, ni serán objeto de retenciones.
Resolución Gral. N° 43/14 Artículo 1°
Resolución Gral. N° 53/15 Artículo 1°
Decreto N° 4.565/15 Artículo 3°
DOCUMENTACIÓN
Artículo 28.- COMPROBANTES DE VENTA. En las columnas de "Valor de Venta" previstas en las facturas, los precios deberán ser consignados con el impuesto incluido, según la tasa que corresponda y al pie de las mismas discriminarse la liquidación del IVA.
Los requisitos establecidos por el Decreto N° 6.539/2005, sus modificaciones y reglamentaciones relacionados a los comprobantes de venta se encuentran vigentes y por lo tanto, aquellos comprobantes de venta impresos con anterioridad podrán seguir siendo utilizados. La reimpresión de los mismos se hará conforme a dichas normativas.
La Administración Tributaria publicará en su página web (www.set.gov.py) los modelos de referencia de los comprobantes de venta.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Respuesta a Consulta SET - La factura emitida por venta de bienes o prestación de servicios se deben consignar el precio incluyendo el Impuesto al Valor Agregado.
Articulo 29.- ENAJENACIÓN DE SOJA, MAÍZ Y TRIGO. Teniendo en cuenta que en la enajenación de la soja, el maíz y el trigo, los precios son fijados en base a precios internacionales que son de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, a los efectos de la liquidación del IVA se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. BOLETA DE RECEPCIÓN O DE ENTRADA DE PRODUCTO. La Boleta de Recepción de los granos en el silo certificará la recepción de los mismos, y en ella se deberán consignar cuanto menos los siguientes datos: la fecha de recepción, el número de boleta de romaneo o pesaje (con sus datos correspondientes), la individualización del transportista, del vehículo, del remitente, así como el producto, su calidad, el peso bruto y neto de la carga.
Este documento deberá formar parte del archivo tributario de las partes intervinientes en la operación (remitente y receptor), quienes lo conservarán por el plazo de prescripción.
2. FACTURA. Excepcionalmente, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Las facturas deberán ser emitidas en la misma fecha de cierre del precio pactado entre las partes, ya sea por la cantidad parcial o total de los bienes enajenados.
b) Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o se cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la factura correspondiente por la diferencia, si existiere.
c) La emisión de la última factura que corresponda a la finalización de una determinada zafra, en ningún caso podrá ser posterior a las siguientes fechas:
SOJA |
30 de Junio |
MAÍZ |
31 de Octubre |
TRIGO |
31 de Diciembre |
En caso que a la fecha indicada en el cuadro precedente no se haya concretado el cierre del precio de los productos enajenados, a fin de establecer la base imponible se determinará el precio, conforme a las condiciones establecidas en e! contrato celebrado entre las partes.
Posteriormente, si surgieren diferencias al cerrar el precio, los ajustes pertinentes deberán realizarse a través de Notas de Crédito y Débito según corresponda.
Esta factura final deberá detallar el total de kilos vendidos, el número y fecha de contrato y los números de las demás facturas que se hayan emitido por anticipos en el marco del contrato, si existieren.
La presente disposición no será aplicable en los casos en que los bienes se encuentren en poder o disposición plena del propietario, por no haber sido comprometidos los mismos en un contrato de enajenación.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Artículo 30.- ENAJENACIÓN DE GANADO. A los efectos de la aplicación del IVA en la enajenación de ganado, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para emitir la factura en la misma fecha de emisión de la "Guía de Traslado y Transferencia de Ganado", dicho comprobante podrá ser emitido dentro de los cinco (5) días corridos contados desde la fecha del vencimiento de la Guía de Traslado y Transferencia de Ganado. En todos los casos, este último documento deberá ir acompañado de la correspondiente Nota de Remisión.
La "Guía de Traslado y Transferencia de Ganado" formará parte del archivo tributario de las partes interviníentes en la operación, quienes deberán conservarlo por el plazo de prescripción.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Decreto N° 1.031/13 Artículo 16
Artículo 31.- ENAJENACIÓN DE AZÚCAR. En cada enajenación de azúcar de una cantidad igual o superior a cincuenta kilogramos (50 Kg.), al momento de la expedición del comprobarte de venta, además del llenado de todos los datos o requisitos no preimpresos previstos en la norma que rige el timbrado y la expedición de comprobantes de venta, el vendedor deberá consignar en la columna de descripción o concepto del bien transferido, la siguiente información:
a) Razón social o nombre del ingenio azucarero del cual procede el producto o del importador, en su caso.
b) Número de Lote de Cocimiento o Templa de Masa, proveído por el ingenio azucarero, ajustado al modelo que dispone la Resolución MIC 197, de fecha 9 de abril del 2007.
c) Número de habilitación o licencia expedida por el Ministerio de Industria y Comercio y del Despacho de Importación, cuando los productos sean importados.
d) Tipo o clase del producto enajenado.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Artículo 32.- AUTOFACTURAS POR PRODUCTOS AGROPECUARIOS. El comprador de productos agropecuarios enajenados por personas físicas que se encuentran exoneradas del IRAGRO, conforme al artículo 34 de la Ley, documentará estas operaciones por medio de autofacturas, en las cuales constará una declaración jurada por parte del vendedor, manifestando que hasta dicha fecha sus ingresos provenientes de la actividad agropecuaria no han superado la suma equivalente a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales en el año.
El comprador no podrá emitir autofacturas cuando:
a) Las adquisiciones a un mismo productor alcancen dentro de un mismo ejercicio fiscal, un valor igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales, vigente al inicio del ejercicio fiscal.
b) Exista un contrato con el productor en el cual esté previsto que el valor total de la adquisición a realizar en el año, sea igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales, vigente al inicio del ejercicio fiscal.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Decreto N° 1.031/13 Artículo 5°
Artículo 33.- LIBROS OBLIGATORIOS Y REGISTRO CONTABLE DEL IVA. Todos los contribuyentes del IVA deberán llevar libros de ventas y de compras en los que se registrarán cada una las transacciones realizadas.
Quienes simultáneamente presten servicios personales y sean propietarios de empresas unipersonales deberán llevar los libros de IVA compra y venta de forma consolidada, debiendo ajustar sus saldos en la contabilidad, de acuerdo a la liquidación del impuesto realizada en el periodo fiscal.
Los contribuyentes obligados a llevar registros contables deberán habilitar cuentas especiales para el Impuesto al Valor Agregado, en las que se acreditará o debitará el impuesto generado en cada operación gravada y los restantes actos que la afecten.
Estas cuentas no integrarán los rubros de pérdidas ni de ganancias del estado de resultados a los efectos del IRACIS o del IRAGRO, salvo que se refieran al IVA incluido en los comprobantes de compras afectados a las operaciones exoneradas o relacionados a operaciones de exportación, cuyo crédito no sea susceptible de devolución conforme al Art. 23 del Anexo del Decreto.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Artículo 34.- DOCUMENTACIÓN DE CESIÓN DE CUOTAS PARTE Y DE ACCIONES. En todos los casos, la cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades se deberá documentar de la siguiente forma:
a) Cuando el cedente sea contribuyente del IVA deberá consignar el precio de venta en la columna exenta del comprobante de venta respectivo.
b) Cuando el cedente no sea contribuyente del IVA o no se encuentre inscripto en el RUC, el cesionario emitirá una autofactura.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Artículo 35.- ADMINISTRADORES Y MANDATARIOS DE BIENES INMUEBLES. Las operaciones de enajenación o arrendamiento de inmuebles a través de administradores y mandatarios de bienes inmuebles, se documentarán conforme a lo siguiente:
1. Si el propietario está inscripto en el IVA, opcionalmente se procederá de la siguiente forma:
a) La empresa administradora o mandataria entregará al adquirente o arrendatario un Comprobante de Venta emitido por el propietario.
b) La empresa administradora o mandataria expedirá al adquirente o arrendatario un comprobante de venta propio y recibirá, por el mismo importe, un comprobante de venta del propietario.
En ambos casos, la empresa administradora o mandataria deberá expedir a favor del propietario, un comprobante de venta por el importe de la comisión devengada por sus servicios.
2. En el caso de arrendamiento de inmueble:
a) Si el propietario ha optado por no inscribirse en el IVA conforme al inc. b) del Art. 2 de esta Resolución, la empresa administradora o mandataria expedirá:
i. Un comprobante de venta al arrendatario, por el monto de la cuota devengada y el impuesto correspondiente.
ii. Una autofactura por el monto de la cuota devengada, al propietario sin el impuesto.
iii. Un comprobante de venta al propietario por el importe de la comisión devengada por sus servicios y el impuesto correspondiente.
iv. Un comprobante de retención al propietario por el cien por ciento (100%) del impuesto retenido.
b) Si el propietario no se encuentra obligado por el IVA, la empresa administradora o mandataria expedirá:
i. Un comprobante de venta al arrendatario por el monto de la cuota devengada sin IVA.
ii. Una autofactura al propietario por el monto de la cuota devengada sin IVA.
iii. Un comprobante de venta al propietario por el importe de la comisión devengada por sus servicios y el impuesto correspondiente.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Respuesta a Consulta SET - Periodo Enero-Junio/2021 - IVA-Arrendamiento de inmuebles de entidad sin fines de lucro por medio de empresa administradora, comprobantes a ser emitidos.
Artículo 36.- DINERO RECIBIDO PARA EL PAGO DE DIVERSOS CONCEPTOS. En caso que en los honorarios percibidos por los Abogados, Escribanos Públicos, Despachantes de Aduanas, Rematadores, Contadores y demás profesionales incluyan gastos para la realización del servicio, éstos deberán expedir un comprobante de venta por el monto total, liquidando el impuesto sobre dicha suma.
Reglamenta a:
Decreto N° 1.030/13 Artículo 68
Artículo 37.- Derogar las Resoluciones Generales N° 1.421 del 26 de diciembre de 2005, N° 452 del 17 de febrero de 2006, N° 13 del 31 de marzo de 2009, así como los artículos 1º, 2º, 4º, 15 y 18 de la Resolución General N° 915 del 9 de junio de 2006; los artículos 4º, 5º, 7°, 8º, 9º, 10, 11 y 12 de la Resolución General N° 11 del 13 de enero de 2014, las Resoluciones Generales N° 14 del 24 del enero de 2014, N° 19 del 19 de marzo de 2014, N° 22 del 24 de marzo de 2014 y todas las demás disposiciones que resulten contrarias a lo establecido en la presente Resolución.
Artículo 38.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: MARTA GONZÁLEZ AYALA
VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 112/2022POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA FORMA DE PRESENTACIÃN DE LA SOLICITUD DE EXONERACIÃN TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY Nº 6389/2019 "QUE ESTABLECE EL RÃGIMEN DE PROMOCIÃN PARA LA ELABORACIÃN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÃN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UTILIZACIÃN EN MOTORES DIÃSEL".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 112/2022
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY Nº 6389/2019 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA ELABORACIÓN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UTILIZACIÓN EN MOTORES DIÉSEL".
Asunción, 23 de marzo de 2022
VISTO: El Libro V de La Ley Nº 125/1991
"Que establece el Nuevo Régimen Tributario", y sus modificaciones;
La Ley Nº 6380/2019
"De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
La Ley Nº 6389/2019
, "Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel";
El Decreto Nº 3107/2019
"Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"";
El Decreto Nº 3500/2020
"Por el cual se reglamenta la Ley N° 6389/2019, "Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel"";
La Resolución General Nº 37/2020
"Por la cual se asignan facultados de Resolución y Suscripción de Actos Administrativos de las Direcciones Generales de la Subsecretaría de Estado de Tributación";
La Resolución General Nº 39/2020
"Por la cual se reglamenta el Decreto N° 3.107/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"" y sus modificaciones; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Ley Nº 6389/2019
establece que los productores nacionales habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), que elaboren biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel con destino a la Mezcla Obligatoria gozarán, por todo el período de duración del presente régimen, de los siguientes beneficios: a) La exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por las ventas del referido combustible para la mezcla obligatoria y la adquisición de las materias primas, insumos, equipos, instalaciones y demás bienes que intervengan de forma directa en el proceso de elaboración; b) La exención del pago del Impuesto y/o Tasa a la importación, como así también de cualquier otro gravamen que pudiera originar la importación de los bienes de capital necesarios para la elaboración del citado producto y c) La exoneración del pago del Impuesto al Capital, por los inmuebles necesarios para el desarrollo de la citada actividad.
Que el artículo 39 del Decreto Nº 3500/2020
dispone que los beneficios establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 6389/2019, serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda (MH), de acuerdo con sus atribuciones.
Que conforme al artículo 12 de la Ley Nº 109/1991
, la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) tiene a su cargo la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales internos, su percepción y fiscalización.
Que teniendo en cuenta lo señalado, es necesario que la SET reglamente los procedimientos para la expedición de la Resolución que reconoce exoneraciones de impuestos bajo su administración, estableciendo los plazos, requisitos y demás condiciones teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 6389/2019.
Que la SET conforme al artículo 186 de la Ley Nº 125/1991
cuenta con facultades suficientes para establecer normas generales de trámites administrativos e impartir instrucciones con el fin de mejorar la aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN Nº 8 del 18 de marzo de 2022.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Reglamentar la forma de presentación de la solicitud de exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 6389/2019 "Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel".
Artículo 2°.- Establecer que la solicitud para la obtención de la Resolución de Liberación de Impuesto deberá ser presentada y tramitada a través del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, para lo cual el contribuyente, el representante legal o el tercero autorizado, ingresará utilizando su clave de acceso confidencial de usuario, en la opción "Franquicias Fiscales/Solicitud Franquicias/Solicitud de Franquicias Fiscales".
Para tal efecto, el contribuyente deberá estar al día con el cumplimiento de la presentación de sus declaraciones juradas determinativas e informativas, así como en el pago de sus obligaciones tributarias; y adjuntar los siguientes documentos:
1. Constancia de habilitación vigente de la planta productora de biocombustible apto para motores diésel, expedida por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
2. Planilla con el listado de los equipos, instalaciones y demás bienes de capital a ser adquiridos en el mercado local o en el exterior para la elaboración de biocombustible.
3. Nota de presupuesto expedida por el proveedor de los bienes señalados en el numeral anterior, cuando los mismos sean adquiridos en el mercado local. En la misma debe detallarse: los bienes, cantidad, precios unitarios y totales, con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido.
Las notas de presupuesto no deben superar los treinta (30) días contados desde el día siguiente de la fecha de su expedición. Cumplido dicho plazo, la misma no será aceptada como documentación de respaldo.
4. Cuando se trate de adquisición en el exterior de, equipos, instalaciones y demás bienes que intervengan de forma directa en el proceso de elaboración del biocombustible, incluida la importación de materia prima e insumos, se requerirá, además de los documentos señalados en los numerales 1) y 2), lo siguiente:
a) Despacho de importación.
b) Conocimiento de embarque fluvial, aéreo y/o terrestre que acredite el transporte de los bienes.
c) Factura u otro documento consignado a nombre del solicitante, visado por el Consulado Paraguayo en el país de origen y/o legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducido al castellano por traductor público matriculado.
d) Cuando en la factura no se especifique los bienes importados, la lista de embarque deberá ser traducida al castellano por traductor público matriculado.
e) Proyecto de Inversión (sólo si los bienes declarados en la declaración de Despacho de Importación no se encuentran expresamente indicados en la constancia de habilitación de la planta productora).
5. Cuando se trate de la primera solicitud de liberación de impuesto para la adquisición de materias primas e insumos en el mercado local solamente deberá adjuntar el documento señalado en el numeral 1).
A partir de la segunda solicitud, deberá adjuntar además una planilla con el detalle de las compras de dichos bienes realizadas en virtud a la última Resolución de Liberación de Impuesto otorgada.
Los documentos requeridos en los numerales 1, 3 y 4, se deberán adjuntar en formato de documento portátil (.pdf) al momento del registro de la solicitud de franquicia fiscal. La digitalización (escaneo) deberá realizarse de los documentos originales.
Los modelos de las planillas requeridas en los numerales 2 y 5 estarán a disposición en la página web de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET).
Las informaciones proporcionadas tendrán carácter de declaración jurada.
Artículo 3°. - Disponer que a los efectos de la presente Resolución se entenderá lo siguiente por:
a) Materias primas: Soja; Sésamo; Tung; Girasol; Maíz; Trigo; Sorgo; Algodón; Maní; Canola; Tártago; Coco; Nabo Forrajero; Jatropha; Cártamo, Sebo animal y aceite comestible usado o de fritura (Used Edible Oil).
b) Insumos: Leña, Ácido Fosfórico; Silicatos Amorfos; Metanol; Ácido Paratolueno Sulfónico: Metilato de Sodio; Soda Cáustica; Ácido Cítrico 50%; Antioxidante; Enzima Lipasa y Biocida.
Las adquisiciones de materias primas e insumos que no se encuentran detallados en los incisos a) y b) no estarán sujeto a los beneficios otorgados en la Ley Nº 6389/2019.
Artículo 4°.- El contribuyente beneficiario de la Ley Nº 6389/2019 al momento de la adquisición de las materias primas e insumos mencionados en el artículo 3°, deberá presentar la Resolución de Liberación de Impuesto a sus proveedores locales, siendo suficiente esta documentación para la adquisición de dichos bienes exonerados del IVA. El proveedor deberá consignar en la factura el número de la Resolución de Liberación de Impuesto.
Artículo 5°.- Establecer que en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al ingreso de la solicitud, la SET admitirá la solicitud, o la rechazará cuando los datos declarados o documentos anexados por el solicitante se encuentren incompletos; no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución o no fueren presentados, pudiendo el contribuyente ingresar una nueva, una vez que le sea notificado el rechazo.
Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de admitida la solicitud, la SET procederá al análisis de la misma y deberá emitir la Resolución de Liberación correspondiente, pudiendo denegar o aprobar total o parcialmente la solicitud de exoneración.
La Resolución de Liberación de Impuesto tendrá una vigencia de 90 días corridos, contados desde la fecha de su expedición.
Artículo 6°.- Disponer que, durante el análisis de la solicitud, la SET podrá requerir al interesado, e incluso a terceros, aclaraciones, informaciones o documentaciones adicionales que sean necesarias para la resolución de la misma, cuya tramitación suspenderá el plazo señalado en el artículo anterior.
Si el interesado no diere cumplimiento a lo requerido por la SET en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación, se dará por desistida la solicitud y se procederá al rechazo.
Artículo 7°.- Establecer que el Buzón Electrónico Tributario Marandu y el correo electrónico declarado en el RUC por el contribuyente, serán los canales de comunicación para la notificación de la admisión o el rechazo de la solicitud, para el pedido de requerimientos adicionales y para la remisión de la Resolución de Liberación.
Artículo 8°.- La solicitud para la obtención de la Resolución de Liberación de Impuesto prevista en esta Resolución, a través del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, estará disponible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución.
Artículo 9°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 25/2019POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, DISPUESTA EN LA LEY N° 125/1991, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÃGIMEN TRIBUTARIO", Y SUS MODIFICACIONES.
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 25/2019
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, DISPUESTA EN LA LEY N° 125/1991, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", Y SUS MODIFICACIONES.
Derogado por Resolución General N° 78/20.
Asunción, 30 de Agosto de 2019.
VISTO: La Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones; La Ley N° 4017/2010 «De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico» y sus modificaciones;
El Decreto N° 1029/2013 «Por el cual se reglamentan aspectos relativos a la Devolución de Impuestos y Repetición de Pago Indebido o en Exceso establecidos en la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992», y sus modificaciones;
La Resolución General N° 15/2014 «Por la cual se reglamenta la Devolución del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Selectivo al Consumo, dispuesta en la Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario"»; y sus modificaciones;
La Resolución General N° 45/2014 «Por la cual se implementan Canales de Selectividad para los procesos de Devolución de Impuestos»
La Resolución General N° 65/2015 «Por la cual se establece el Buzón Electrónico Tributario "Marandu"», y;
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, exonera del Impuesto al Valor al Agregado (IVA) y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) la exportación de bienes, incluyendo al servicio de flete internacional de exportación. Disponiendo además la devolución del IVA Crédito afectado directa o indirectamente a dichas operaciones.
Que la citada Ley, otorga además igual tratamiento al previsto para los exportadores, a aquellos que ingresan bienes al país bajo el régimen de admisión temporaria para su perfeccionamiento y posterior reexportación, a los fabricantes nacionales de bienes de capital por las ventas realizadas en el mercado interno a inversionistas amparados por la Ley N° 60/1990, por los saldos no recuperados del crédito fiscal IVA afectado a la fabricación de dichos bienes.
Que el referido marco legal da lugar, a casos especiales en los que procede la devolución de impuestos a quienes proveen determinados bienes o servicios a la Entidad Binacional Yacyretá.
Que optimizar el cumplimiento tributario supone mejorar la gestión de los diversos procesos que hacen al sistema tributario, y parte de él lo constituye la infraestructura tecnológica, la cual debe actualizarse de manera constante.
Que con la utilización de la tecnología, la SET ahorrará costos e invertirá menor tiempo en la gestión de trámites, constituyéndose así en una herramienta primordial para el cumplimiento de sus fines, dotando de mayor agilidad en su gestión.
Que los artículos 186 y 189 de la Ley N° 125/1991 facultan a la Administración Tributaria a fijar normas relativas a trámites administrativos en su jurisdicción, así como a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones y a su exhibición ante el requerimiento correspondiente.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 21 del 07 de agosto de 2019.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS
La Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) reconocerá aquellos importes que en concepto de impuestos corresponda su devolución como crédito fiscal, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Dicho reconocimiento, afectará a los siguientes impuestos:
1.- Impuesto al Valor Agregado (IVA): por operaciones de exportación y otras actividades expresamente previstas en las disposiciones tributarias pertinentes.
2.- Impuesto Selectivo al Consumo (ISC): por operaciones de exportación, con los alcances previstos en el Art. 108 de la Ley N° 125/1991, modificado por la Ley N° 2.421/2004.
Las diferencias entre el débito y el crédito expuestas en las declaraciones juradas del IVA, aun cuando se produzcan arrastres a favor del contribuyente de un periodo a otro, constituyen meros saldos técnicos que no forman parte del concepto de crédito fiscal enunciado anteriormente, debiendo ser utilizados conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
Artículo 2°.- DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL SUSCEPTIBLE DE DEVOLUCIÓN
En la cuenta corriente del contribuyente se consignará el monto del crédito que el mismo posea, distinguiendo los saldos técnicos de aquellos que constituyen crédito fiscal en los términos del artículo anterior, los que se constituirán con las distintas declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, así como de las informaciones complementarias solicitadas al mismo o a terceros, a efectos de conocer su existencia y legitimidad.
Artículo 3°.- UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA Y DEL ANTICIPO DEL ISC.
En los casos de devolución del IVA, antes del ingreso de la respectiva solicitud para la aplicación del régimen que corresponda, el contribuyente deberá, necesariamente, imputar el crédito de dicho impuesto, proveniente de sus compras de bienes y servicios por los que solicita la devolución, en primer término, contra el débito del mismo originado por las operaciones realizadas en el mercado interno. En caso de existir excedentes podrá optar por arrastrar el saldo no agotado a los siguientes períodos, hasta su utilización total, o solicitar su devolución conforme lo establecido en la presente resolución.
En los casos de devolución del ISC, antes del ingreso de la solicitud, el contribuyente deberá, necesariamente, imputar el monto del impuesto afectado a las materias primas utilizadas en los productos exportados, como anticipo del impuesto que corresponde ingresar, por las operaciones en el mercado interno efectuadas en el mes, y si existiere remanente podrá optar por arrastrarlo a los periodos siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución conforme a lo establecido en la presente resolución.
CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Artículo 4°.- DEVOLUCIÓN DEL IVA
Podrán solicitar la devolución del IVA:
1. Los exportadores y quienes reexporten bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria para su transformación, elaboración y perfeccionamiento, en los términos del Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, por los créditos correspondientes a los bienes y servicios que estén afectados directa o indirectamente a las exportaciones definitivas que realicen.
2. Los fabricantes nacionales, de bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, por las ventas realizadas en el mercado interno a los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley N° 60/1990, por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectados a la fabricación de dichos bienes.
3. Los transportistas, por los servicios de flete internacional para el transporte al exterior del país de los bienes exportados, en virtud a lo establecido en el Art. 84 de la Ley N° 125/1991.
4. Los proveedores de la Entidad Binacional Yacyretá por la enajenación de bienes y prestación de servicios en las condiciones fijadas por la SET, en el marco del tratado constitutivo de dicha entidad y del protocolo adicional fiscal y aduanero del mismo, ratificados y canjeados por los Estados Argentino y Paraguayo.
Artículo 5°.- DEVOLUCIÓN DEL ISC
Los exportadores de los bienes gravados por el ISC, señalados en el Art. 106 de la Ley N° 125/1991, sus modificaciones y reglamentaciones, podrán solicitar la devolución de dicho impuesto, siempre que demuestren a través de la factura o el despacho de importación correspondientes, emitidas a su nombre y en donde se consigne su número de RUC, haber soportado efectivamente el gravamen.
CAPÍTULO III
REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS - DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA
Artículo 6°.- REQUISITOS GENERALES PARA LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS
La devolución de impuestos está supeditada al cumplimiento de los requisitos dispuestos por la SET, a la presentación de los documentos exigidos por la misma, a la provisión de las informaciones adicionales solicitadas al contribuyente y al cumplimiento de las medidas de mejor proveer dispuestas en el marco del proceso respectivo.
Artículo 7°.- UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
El registro de la Documentación Inicial Requerida - Formulario N° 767 - (DIR), así como la gestión de las solicitudes de devolución se realizará exclusivamente vía electrónica, a través del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, en adelante Sistema Marangatu utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, a excepción de aquellos documentos que deben ser presentados físicamente.
La gestión podrá ser realizada por terceros autorizados.
Artículo 8°.- DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA (DIR)
La devolución de créditos fiscales estará sujeta al cumplimento de los siguientes requisitos por parte de los contribuyentes.
1.- Registro Único de Contribuyentes (RUC)
a.- Contar con el identificador RUC en estado Activo.
b.- Tener registrada una dirección de correo electrónico.
2.- Declaraciones Juradas de liquidación de impuestos e informativas
a.- Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones formales, tales como, presentación de las declaraciones juradas de liquidación de impuestos e informativas.
b.- No registrar declaraciones juradas no aplicadas en la obligación cuya devolución se solicita.
3.- Completar la DIR en forma electrónica, a través del Sistema Marangatu, detallando el tipo de solicitud que desea efectuar:
a.- Régimen General de Devolución del IVA por operaciones de exportación y otras actividades expresamente previstas en las disposiciones tributarias pertinentes. En este Régimen serán aplicables las normas referentes a los Canales de Selectividad previstas en la RG 45/2014.
b.- Régimen Acelerado de Devolución del IVA por operaciones de exportación establecidas en el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
c.- Régimen de Devolución del ISC por operaciones de exportación.
4.- Satisfacer las verificaciones de consistencia que serán realizadas automáticamente por el Sistema Marangatu, respecto a:
a.- Montos de las compras consignados en la declaración jurada de liquidación de impuesto (Formulario N° 120) y lo informado en el libro de compras (Formulario N° 211) de los últimos seis (6) meses, incluyendo el periodo fiscal en el que se declara el saldo sujeto al pedido de devolución correspondiente.
b.- Montos de las ventas consignados en la declaración jurada de liquidación de impuesto (Formulario N° 120) y lo informado en el libro de ventas (Formulario N° 221) de los últimos (6) seis meses, incluyendo el periodo fiscal en el que se declara el saldo sujeto al pedido de devolución correspondiente.
5.- Cuenta Corriente Tributaria
El crédito invocado debe estar debidamente expuesto en la cuenta corriente tributaria del mismo, cuando corresponda.
6.- Despachos de Exportación (cuando corresponda)
a.- Que los despachos de exportación correspondan al solicitante y al periodo fiscal cuya devolución se solicita.
b.- Que el monto solicitado no supere el 10 % de la suma del valor FOB de los despachos de exportación invocados en la DIR.
7.- Los documentos requeridos deben adjuntarse a la DIR y deben ser presentados en formato digital, en la forma y condiciones señaladas en el Anexo.
8.- Los documentos requeridos en el Anexo, deben ser presentados en forma física ante la SET, dentro del plazo indicado en el artículo 9° de la presente Resolución.
Artículo 9°.- RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA (DIR)
A partir del primer día hábil siguiente al ingreso de la DIR que se encuentre en estado Aceptado en el Sistema Marangatu, se iniciará el cómputo del plazo de 5 (cinco) días para la verificación formal por parte de la SET de la información registrada en la misma y de los documentos digitales anexados. Dentro del mismo plazo el solicitante deberá presentar los documentos requeridos físicamente.
Si existieren observaciones a la documentación anexada digitalmente o no se hayan presentado los documentos físicos, la SET notificará al interesado, a la dirección de correo electrónico que tenga declarada en el RUC y al correo alternativo indicado al momento del registro de la DIR, a fin de que subsane lo observado o acerque la documentación requerida dentro de los 5 (cinco) días siguientes a su notificación.
Vencido este plazo, sin que el interesado haya satisfecho las observaciones, se tendrá por desistida la manifestación realizada, sin perjuicio del derecho del contribuyente de volver a ingresar este pedido.
Cumplido el requerimiento, la SET tendrá otros 5 (cinco) días para proceder a la verificación formal de los requisitos para su aprobación o rechazo.
La presentación de la DIR deberá ser ingresada en orden cronológico, es decir, realizada la presentación de documentaciones correspondientes a un periodo fiscal determinado, no podrán presentarse posteriormente documentaciones de periodos anteriores.
Se podrá presentar una nueva DIR, correspondiente a pedidos de devolución de periodos posteriores, una vez presentada la solicitud cuya DIR se encuentra en estado aprobado.
Artículo 10.- APROBACIÓN DE LA DIR E INGRESO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
Aprobada la DIR, la Solicitud de Devolución podrá ser presentada dentro del plazo de 5 (cinco) días contados desde el día siguiente a la respectiva notificación que la SET realice al contribuyente. Vencido dicho plazo sin que el contribuyente la haya presentado, la misma se tendrá por desistida, pudiendo en este caso retirarse la documentación física presentada, e iniciarse nuevamente el procedimiento.
Artículo 11.- La SET informará al solicitante el nombre o razón social y el identificador RUC de sus proveedores que registran incumplimientos por omisión, es decir falta de presentación de las declaraciones juradas de liquidación de impuestos, así como las inconsistencias respecto a los montos de las ventas consignados en la declaración jurada del IVA del proveedor con relación a lo informado en la declaración jurada informativa de compras.
Esta información será remitida al Buzón Tributario Marandu y a la dirección de correo electrónico declarado, cuando se apruebe la DIR.
Artículo 12.- COMPARECENCIA ANTE LA SET
La SET podrá requerir al contribuyente o a su representante legal la comparecencia o la provisión de documentación específica, en cualquier momento del proceso de devolución de créditos fiscales.
Artículo 13.- CERTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO TRIBUTARIO POR AUDITOR INDEPENDIENTE
La certificación de auditor independiente a que hace referencia el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, así como el Art. 5° del Decreto N° 1.029/2013, se regirá en lo pertinente, por las disposiciones generales que reglamentan el Art. 33 de la Ley N° 2.421/2004, y deberá ser presentada con cada pedido de devolución que se regula en la presente resolución.
A efectos de la certificación del crédito tributario, el Auditor Externo deberá verificar e informar:
1.- Que el contribuyente tenga presentadas las declaraciones juradas informativas establecidas por la SET, previstas en el artículo 74 del Decreto N° 1030/2013, así como el cumplimiento de las formalidades de contenido conforme al instructivo vigente.
2.- La consistencia entre las declaraciones juradas informativas de retenciones (Formulario N° 231), la declaración jurada (Formulario N° 122) y los mayores contables de las cuentas relacionadas, hasta el periodo fiscal diciembre de 2016, informando debidamente sobre las diferencias que sean detectadas.
3.- La correcta declaración en el formulario N° 120 de los créditos fiscales generados por las compras de bienes y servicios, atendiendo al concepto de los mismos y lo establecido en los artículos 86 y 88 de la Ley N° 125/1991, sus modificaciones y reglamentaciones, comprobando mínimamente lo siguiente:
a.- Los arrastres de saldos de un periodo fiscal a otro y la incidencia del crédito fiscal por exportación utilizado en el periodo que se liquida para las operaciones gravadas, según la Declaración Jurada Normalizada.
b.- La acumulación y declaración de los ingresos consignados en el Rubro 2 del formulario N° 120.
c.- Las retenciones declaradas por el contribuyente en el formulario N° 120, hasta el periodo fiscal diciembre de 2016.
d.- Que los créditos fiscales provengan de la adquisición de bienes o servicios que se encuentren afectados directa o indirectamente a la actividad comercial del solicitante, y que se encuentren declarados en las casillas correctas en el formulario N° 120, su anexo y la declaración jurada informativa de Compras.
e.- La coincidencia del saldo declarado en la casilla 46 del formulario N° 120 versión 3, correspondiente al periodo fiscal enero/2014 con respecto al valor declarado en la casilla 89 del Formulario N° 120 versión 2, del periodo fiscal de diciembre/2013, asimismo que dicho crédito fiscal se encuentre debidamente documentado.
f.- Que las facturas emitidas por los proveedores en concepto de anticipos en dinero por productos a ser entregados (Soja, Maíz, Trigo), cuenten con el comprobante de cancelación y que en el mismo conste la cantidad, descripción del bien y el precio unitario. Como hoja de trabajo deberá informar en una planilla electrónica Excel, los datos del monto, fecha y número de la factura inicial y final.
4.- La correcta declaración de los ingresos y egresos consignados en las casillas de la declaración jurada del IVA y en su anexo, según la naturaleza de los bienes y servicios vendidos y adquiridos, aclarando las inconsistencias que puedan surgir.
5.- Que los registros contables e impositivos de los periodos fiscales afectados se encuentren debidamente respaldados (facturas, notas de crédito, notas de débito, despachos de importación, comprobantes de retenciones a proveedores del exterior, etc.) y cumplan con lo establecido en la Ley N° 1.034/1983 y la Resolución N° 412/2004 y sus respectivas modificaciones. El auditor deberá hacer expresa mención si los registros contables se adecuan a las disposiciones legales vigentes.
6.- El cumplimiento adecuado de la obligación de agente de retención del IVA por parte del solicitante, incluida la retención de tributos provenientes de operaciones de leasing y las retenciones a proveedores de servicios del exterior.
7.- Que se declare exclusivamente el valor FOB de los bienes exportados en las casillas correspondientes del formulario N° 120, salvo que el mismo exportador realice además el servicio de flete internacional, en cuyo caso se podrá adicionar al valor referido, el correspondiente al servicio del flete realizado.
8.- Que se declare el ingreso correspondiente a la exportación en el periodo correspondiente a la fecha del cumplido de embarque.
9.- El detalle de las embarcaciones empleadas para realizar el servicio de flete internacional (Planilla electrónica Excel), conforme al modelo publicado en la página web de la SET.
10.- Un cuadro comparativo de las ventas y de las compras por rubro, registradas en las declaraciones juradas del IVA y en las declaraciones juradas informativas, relativas al período fiscal afectado a la solicitud.
11.- Que los comprobantes cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, tales como:
a.- Que sean del periodo fiscal invocado.
b.- Que tengan consignado el RUC y razón social del solicitante.
c.- Que no contengan enmiendas o borrones.
d.- Que representen una erogación real.
e.- Que no estén visiblemente adulterados o sean notoriamente falsos.
f.- Que contengan la descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda.
12.- La validez de la totalidad de los comprobantes presentados. En este caso, como papel de trabajo, el auditor deberá adjuntar una planilla electrónica Excel que contenga los mismos datos del Libro Compras (211) Hechauka, registrando; en una columna el resultado de la consulta de validez realizada a través del Sistema Marangatu.
13.- Verificar que los datos consignados en la planilla de exportación, sean consistentes cuantitativa y cualitativamente con los documentos utilizados para su elaboración, tales como: Certificado de origen, Despachos de Exportación, SWIFT Bancario, Código SWIFT, Código BIC, u otros documentos con respaldo bancario, siempre y cuando los datos consignados en los mismos (emisor, receptor, operación e importe) se encuentren relacionados a la operación de exportación. Esta planilla deberá ser elaborada conforme al modelo publicado en la página web de la SET y anexarse como hoja de trabajo.
Adicionalmente, para el ISC, el auditor independiente deberá verificar e informar:
1.- Los documentos (facturas y despachos de importación) en los cuales está incluido el ISC, para lo cual deberá elaborar una planilla con los siguientes datos:
a.- Tipo de documento.
b.- Número de documento.
c.- Fecha del documento.
d.- Nombre o razón social del proveedor, y RUC cuando corresponda.
e.- Bien adquirido.
f.- Tasa aplicable al bien.
g.- Cantidad y precio unitario del bien.
2.- La efectiva exportación de los bienes, especificando la cantidad, precio y descripción de los bienes exportados.
3.- La correcta imputación del impuesto como anticipo o costo según corresponda, relacionados a las mermas, obsolescencia o venta local de materia prima.
4.- La correspondencia de las declaraciones juradas, con los comprobantes y registros contables de las cuentas relacionadas al ISC.
CAPÍTULO IV
REGLAS APLICABLES A LAS ETAPAS POSTERIORES A LA ADMISIÓN DE LOS PROCESOS DE DEVOLUCIÓN
SECCIÓN I
REGLAS GENERALES
Artículo 14.- PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES
Las solicitudes de devolución de créditos fiscales podrán ser ingresadas al Sistema Marangatu durante las 24 (veinticuatro) horas del día y los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del año, siempre y cuando el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales y el crédito invocado esté debidamente expuesto en la cuenta corriente del mismo, cuando corresponda.
Las solicitudes serán numeradas cronológicamente, de acuerdo a cada tipo, según la fecha de presentación, y serán publicadas en el portal web de la SET (www.set.gov.py).
Artículo 15.- MODIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES Y PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS
Una vez que sea formalmente presentada la solicitud de devolución, la misma no podrá ser modificada por el solicitante. La presentación de cualquier declaración jurada rectificativa afectada a dicha solicitud deberá realizarse antes de la conclusión del trámite solicitado, cuando se refiera a un impuesto y/o periodo incluidos en la solicitud, y únicamente mediando comunicación previa a la SET, pudiendo esta última requerir al solicitante que modifique su solicitud, o aplicar la compensación de oficio, según corresponda.
Las solicitudes deberán ser ingresadas cronológicamente, debiendo las mismas ser tramitadas en el mismo orden en que fueron consideradas como formalmente presentadas, salvo que se haya dispuesto la prórroga de los plazos, medidas de mejor proveer, fiscalizaciones o controles motivados por la detección de irregularidades del solicitante o sus proveedores.
Artículo 16.- SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN SIMULTÁNEAS
Quienes soliciten la devolución del IVA podrán, indistintamente, hacerlo por el Régimen General o por el Régimen Acelerado y gestionar hasta 15 (quince) solicitudes de devolución de forma anual. Entiéndase como anual, al periodo entre el mes de enero a diciembre.
Vigencia:
A partir del 01/01/2020 (Artículo 34 de esta Resolución).
Artículo 17.- CONTROLES O EXÁMENES DE LOS CRÉDITOS INVOCADOS
En todos los procesos de devolución a que hace referencia la presente resolución, la SET podrá disponer la realización de controles o exámenes de las operaciones o transacciones relacionadas directa o indirectamente con el crédito solicitado y examinar y controlar todos los documentos y registros contables que considere necesarios para validar y acreditar dicho crédito.
Artículo 18.- DENUNCIA
Cuando en el ejercicio de las labores de control de las solicitudes de devolución se encontraren indicios suficientes de la existencia de hechos punibles previstos en la legislación penal, la SET formulará denuncia ante el órgano competente contra el contribuyente o contra terceros, según corresponda.
Artículo 19.- DE LAS NOTIFICACIONES
Para todos los casos, se establece que las notificaciones y requerimientos de la SET que, en el desarrollo de los trámites solicitados conforme a las disposiciones de la presente resolución, se envíen al Buzón Tributario Marandu y/o a la dirección de correo electrónico registrada en el RUC del solicitante y al correo electrónico alternativo declarado al momento de registrar la DIR, los que tendrán la misma validez y efecto que el respectivo documento escrito y firmado.
Artículo 20.- RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Para la aceptación o rechazo de las solicitudes presentadas para aplicar cualquiera de los regímenes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 1° de la presente resolución, la SET se expedirá en todos los casos mediante resolución administrativa.
En los procesos de devolución de impuestos, la aprobación de la solicitud puede ser total o parcial.
SECCIÓN II
DEVOLUCIÓN DEL IVA
Artículo 21.- GARANTÍA BANCARIA O PÓLIZA DE SEGUROS
En el Régimen Acelerado, el solicitante deberá presentar dentro de los 5 (cinco) días siguientes del ingreso de su solicitud de devolución, una garantía bancaria o póliza de seguros con un plazo de vigencia de 150 (ciento cincuenta) días corridos, computado desde la fecha del referido ingreso.
Cuando con posterioridad a la verificación de los créditos fiscales surja una diferencia a favor del Fisco, la misma será cobrada por la SET mediante la ejecución de la garantía bancaria o póliza de seguro, en cuyo caso deberá notificar al solicitante a través del Buzón Tributario Marandu y a la entidad garante a través del correo institucional, para que ingrese dicha diferencia en un plazo no mayor a 2 (dos) días, a ese efecto en la garantía bancaria o póliza de seguros deberá constar la dirección de correo electrónico de la entidad garante, donde se procederá a la notificación en cada caso.
El monto comprenderá la diferencia entre el valor del crédito otorgado inicialmente y el valor aprobado luego del análisis más los accesorios legales previstos en el Art. 171 de la Ley N° 125/1991.
SECCIÓN III
DEVOLUCIÓN DEL ISC
Artículo 22.- En los casos de devolución del ISC, la presentación de la solicitud estará sujeta a las mismas condiciones establecidas para la devolución del IVA a los exportadores.
Las solicitudes deberán presentarse por periodos mensuales y no podrán referirse a los mismos periodos por los cuales el contribuyente haya solicitado la devolución con anterioridad, ya sea que se encuentren pendientes de resolución o hayan obtenido dicho pronunciamiento administrativo. En caso de que la solicitud haya sido rechazada, se podrá plantear el recurso de reconsideración.
CAPÍTULO V
SUMARIO ADMINISTRATIVO Y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 23.- PROCEDENCIA
En contra del acto administrativo que rechace total o parcialmente el pedido de devolución del crédito fiscal, el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración o solicitar la apertura del sumario administrativo previsto en el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo.
No procederá el sumario administrativo ni el recurso de reconsideración en los siguientes casos:
a.- Rechazo de la DIR por cualquier incumplimiento de los requisitos previstos en la presente resolución.
b.- Presentación fuera de plazo de la solicitud de devolución.
A los efectos del sumario administrativo se tendrá en cuenta lo establecido en la Resolución General N° 114/2017 y la presente Resolución.
Artículo 24.- SOLICITUD DE APERTURA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
El Sumario Administrativo se iniciará a petición de parte cuando exista un rechazo total o parcial de la SET Administración Tributaria del pedido de devolución de créditos fiscales por irregularidad en la documentación, conforme lo establece la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, en su art. 88, y siempre que el contribuyente lo solicite dentro de un plazo perentorio de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto que resolvió el pedido.
La solicitud de apertura del Sumario Administrativo deberá contener como mínimo:
a.- Identificación del número de la Resolución de Devolución que fue objeto de rechazo.
b.- Declarar una dirección de correo electrónico.
c.- Ingresar el monto del crédito cuya devolución se pretende.
d.- Argumentar su petición.
e.- Adjuntar las pruebas documentales y ofrecer las demás pruebas que considere oportunas. Las pruebas documentales deberán estar digitalizadas y anexadas a partir de los documentos originales y en caso de tratarse de los comprobantes previstos en el anexo de la presente Resolución, deberán presentarse en el ejemplar original.
Cuando por el volumen de los documentos, no sea posible adjuntar los archivos en forma digital, dentro del mismo plazo para solicitar la apertura del Sumario Administrativo, el Solicitante deberá presentarlos digitalizados en un soporte magnético, a través de la Mesa de Entrada del Departamento donde se tramita el Sumario Administrativo y en el escrito que lo acompaña deberá dejarse constancia del nombre del archivo, tamaño y fecha de su última modificación.
Artículo 25.- INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Recibida la solicitud de apertura, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria (DPTT) dispondrá la instrucción del Sumario Administrativo y designará al Sumariante. La Resolución que dispone el inicio el Sumario Administrativo, dispondrá la apertura a pruebas y será notificada electrónicamente al Sumariado, y contendrá lo siguiente:
a.- Identificación del Sumariado.
b.- Nombre y apellido del Sumariante.
c.- Indicación expresa del inicio del Sumario Administrativo; de tener por presentada la solicitud del Sumariado; constituido su domicilio en el lugar declarado en su presentación.
d.- Identificación del expediente principal.
e.- Lugar y dependencia en la que se tramitará el Sumario Administrativo.
f.- La indicación de que el Sumario Administrativo será impulsado de oficio de conformidad a la Ley.
g.- La aclaración de que todas las notificaciones relacionadas al Sumario Administrativo se realizarán a través del Buzón Marandu o en la dirección de correo electrónico declarada en el Sumario Administrativo, cuando se actúe por medio de representante.
h.- Firma del Sumariante y de su Superior.
Artículo 26.- RECHAZO DE LA SOLICITUD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
La solicitud de instrucción del Sumario Administrativo será rechazada cuando:
a.- El pedido sea presentado fuera del plazo de los diez (10) días previsto en el art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
b.- El rechazo de la solicitud de devolución de créditos fiscales no se trate de una irregularidad de la documentación, según lo establecido en el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
c.- No se presente junto con la solicitud, la argumentación del pedido.
Artículo 27.- CONCLUSIÓN Y RESOLUCIÓN
El Sumario Administrativo concluirá con la emisión de una Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributario (RP-CT), la cual deberá contener lo siguiente:
a.- Lugar y fecha de emisión.
b.- Identificación del Sumariado.
c.- Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas.
d.- Fundamentos de hecho y de derecho para las conclusiones del proceso.
e.- Identificación de los montos a ser devueltos y los rechazados.
f.- Disponer la notificación de la RP-CT.
g.- Identificación del Funcionario que emite la RP-CT.
En concordancia con el artículo 5° de la Resolución General N° 40/2014, texto actualizado, las Resoluciones que dispongan la acreditación de montos hasta Cien Millones de Guaraníes (G. 100.000.000.-) serán resueltas por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.
Artículo 28.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
La interposición del Recurso de Reconsideración en contra de una RP-CT que resuelva el Sumario, deberá ser planteada en un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la respectiva notificación, a través del Sistema Marangatu mediante la Clave de Acceso Confidencial del Usuario.
El personal competente para analizar el Recurso podrá ordenar medidas para mejor proveer o abrir un período probatorio necesario para la resolución del caso. Durante el diligenciamiento de estas medidas se suspenderá el plazo para emitir la Resolución.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29.- La SET dispondrá el control o la verificación de las obligaciones tributarias del solicitante del crédito fiscal o de sus proveedores, cuando dentro del proceso de devolución de impuestos se detecten irregularidades, tales como:
a.- Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes del caso, con las declaraciones juradas presentadas ante la SET.
b.- Exclusión de bienes, actividades u operaciones gravadas en las declaraciones juradas efectuadas.
c.- Utilización de comprobantes de venta que simulen operaciones inexistentes.
d.- Omisión del ingreso de tributos retenidos o percibidos con un atraso mayor a 30 (treinta) días.
e.- Adquisición de mercaderías sin el respaldo de la documentación legal correspondiente.
f.- Emisión de comprobantes de ventas por un importe menor al valor real de la operación.
g.- Cualquier otro indicio que amerite una verificación exhaustiva del solicitante o sus proveedores.
Artículo 30.- Una vez solicitada la devolución del crédito fiscal del IVA o del anticipo del ISC, el contribuyente deberá restar el importe solicitado del saldo a su favor del impuesto acumulado hasta dicho periodo en la declaración jurada correspondiente al periodo en el que se presente la solicitud.
Artículo 31.- FIRMA DIGITAL: Implementar el uso de la firma digital en los documentos que deben ser anexados a la DIR, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 4017/2010, sus modificaciones y reglamentaciones, y a lo dispuesto en el Anexo de la presente Resolución.
Artículo 32.- Aprobar el Anexo - Documentación Inicial Requerida para la Devolución de Créditos Fiscales, el cual estará disponible en la página web de la SET.
Artículo 33.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
1.- Los contribuyentes podrán presentar la DIR en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N°15/2014 y sus modificaciones hasta el 30 de noviembre de 2019.
2.- Las verificaciones incorporadas para la Certificación de Auditor Independiente, serán exigibles a partir de las DIR que sean presentadas desde el 01 de diciembre de 2019, independientemente del periodo fiscal al que se refieran.
3.- El artículo 16 entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2020.
Artículo 34.- Derogar la Resolución General N° 15/2014, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° de la Resolución General N° 89/2016 y los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 de la Resolución General N° 114/2017, así como las demás disposiciones contrarias a la presente resolución.
Artículo 35.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Óscar Alcides Orué Ortiz
Viceministro de Tributación
Anexo
DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA PARA LA DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
Consideraciones Generales:
a. Los documentos requeridos a ser adjuntados en formato .pdf en el Sistema Marangatu al momento del registro del Formulario N° 767-Documentación Inicial Requerida, deberán previamente ser firmados digitalmente por el contribuyente o el representante legal principal registrado en el RUC, tratándose de personas jurídicas.
b. Los documentos en formato .pdf deberán ser legibles y nítidos.
c. El tamaño de los archivos digitales no deberá superar los 40 MB por cada documento.
d. La documentación presentada tendrá carácter de declaración jurada, y cuando corresponda su presentación en forma física, deberá estar foliada de manera correlativa.
DOCUMENTOS GENERALES |
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Documentos a ser adjuntados digitalmente |
Certificación del Auditor Externo Impositivo habilitado por la SET y referido al período cuya devolución se solicita, en la que consten todas las verificaciones realizadas y el resultado de las mismas, así como todas las inconsistencias detectadas y consignadas en los papeles de trabajo, que también deberán ser presentados en formato (.pdf) y planilla electrónica (Excel). Folios del Libro Diario (.pdf) o la planilla electrónica (Excel) cuando el contribuyente registre sus operaciones por medios computacionales, correspondientes al periodo fiscal en el cual se registraron las exportaciones realizadas. Nota firmada por el contribuyente o su representante legal, por la que autoriza a la Administración Tributaria a obtener informes y documentos de cualquier fuente, privada o pública, sin excepciones, conforme al modelo publicado en la página web de la SET (.pdf). |
Documentos a ser presentados en forma física |
Original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente). Copia del comprobante de cancelación de la operación, el cual deberá estar adjunto a las facturas emitidas por los proveedores en concepto de anticipos en dinero por productos a ser entregados (soja, maíz, trigo, etc), cuando la factura final corresponda a un periodo fiscal distinto al invocado en la solicitud, en esta última deberá constar la cantidad, descripción del bien y el precio unitario. Copia de la/s foja/s del despacho de exportación en la/s que conste el número del mismo y la fecha de cumplido de embarque. |
DOCUMENTOS ESPECÍFICOS | |
El solicitante de devolución del IVA o del ISC, deberá presentar, además de los requisitos establecidos en el cuadro anterior, los siguientes documentos: | |
1. Exportaciones | Documentos a ser adjuntados digitalmente en formato .pdf |
Conocimiento de Embarque de los bienes exportados por vía aérea, terrestre o fluvial. Certificado de Origen definitivo emitido por el Ministerio de Industria y Comercio, en los casos que sea requerido para concluir la operación de exportación. |
|
1.1. Exportaciones por Regímenes Especiales |
Constancia de inscripción en el registro de la Dirección Nacional de Aduanas, póliza o declaración de internación temporal para quienes introduzcan bienes al país bajo el Régimen de Admisión Temporaria. Libro de maquila (Planilla electrónica (Excel) y .pdf), cuando el contribuyente se encuentre amparado por la Ley Nº 1.064/1997. |
2. Ventas a inversionistas beneficiados por la Ley N° 60/1990 | Documentos a ser adjuntados digitalmente en formato .pdf |
Resolución Bi-Ministerial que otorga los beneficios de la Ley N° 60/1990 a quien el fabricante nacional enajenó los bienes de capital. Detalle de las facturas de compras de bienes y servicios afectados a la fabricación de los bienes de capital (formato Libro Compras del Hechauka). |
|
Documentos a ser presentados en forma física. | |
Facturas emitidas a los compradores que sean inversionistas amparados en la Ley N° 60/1990. | |
3. Flete internacional de bienes exportados | DOCUMENTOS ESPECÍFICOS |
Manifiesto internacional de carga, el cual deberá contener los números de conocimiento de embarque y demás datos previstos en el documento. Conocimiento de embarque, el cual deberá contener la identificación del medio de transporte y demás datos previstos en el documento. Comprobante de transferencia bancaria en el cual se identifiquen, tanto los pagos de las facturas relacionadas a la prestación del servicio, como el emisor y el receptor de los fondos (SWIFT bancario), u otros documentos con respaldo bancario siempre y cuando los datos consignados en los mismos (emisor, receptor, operación e importe) se encuentren relacionados al servicio de flete internacional de bienes exportados. Constancia de la habilitación expedida por la Dirección Nacional de Aduanas, que acredite la inscripción como empresa de transporte habilitada para prestar servicios de transporte internacional de mercaderías. Para el caso de flete fluvial, el decreto de habilitación del pabellón de cada embarcación utilizada en la operación de flete relacionada a la exportación. |
|
Documentos a ser presentados en forma física | |
Facturas emitidas por los servicios de flete internacional afectados a las operaciones de exportación. | |
Documentos a ser adjuntados digitalmente en formato .pdf | |
4. Proveedores de la Entidad Binacional Yacyretá |
Facturas de ventas emitidas a la Entidad Binacional Yacyretá. Contrato con la Entidad Binacional Yacyretá y su adenda, si existiere. Acta de inicio y recepción final de la obra. |
Resoluciones
Resolución General N° 39/2020POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 3.107/2019 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019, DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 39/2020.
Asunción, 05 de febrero de 2020
VISTO: La Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3.107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6.380/2019 , “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
La Resolución General N° 48/2014 “Por la cual se reglamenta el Sistema Integrado de Recopilación de Información “Hechauka“; y
CONSIDERANDO: Que con la promulgación de la Ley N° 6.380/2019 se introdujeron nuevas disposiciones relacionadas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) con el objeto de lograr una mejor gestión en la percepción y control del impuesto por parte de la Administración Tributaria.
Que el Decreto N° 3.107/2019 reglamenta las disposiciones relacionadas al IVA introducidas por la Ley N° 6.380/2019 , por lo que resulta necesario que la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), en atención a las particularidades de los sectores económicos, establezca la forma y las condiciones a las que deberán ajustarse los contribuyentes para la liquidación y el pago del impuesto.
Que, en los casos de importación de bienes, el costo del servicio de transporte de carga internacional consignado en el despacho de importación forma parte de la base imponible utilizada por la Dirección Nacional de Aduanas para el cálculo del impuesto. En tal sentido, con la intención de no generar distorsiones económicas a los contribuyentes que presten dicho servicio, la SET considera necesario aclarar la jurisdicción paraguaya en los servicios de transporte de carga internacional a fin de permitir el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.
Que la SET cuenta con atribuciones para fijar normas generales y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 10 del 05 de febrero de 2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Definiciones. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Decreto: El Decreto Nº 3.107/2019.
DNA: Dirección Nacional de Aduanas. Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado. IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
Productos Agroquímicos: Productos químicos utilizables en la agricultura, conforme lo establece la Ley N° 123/1991 “Que adoptan nuevas Normas de Protección Fitosanitaria”, incluidos los plaguicidas y fertilizantes.
Art. 15 de la R.G N° 39/20. Enajenación de Productos Agroquímicos
RUC: Registro Único de Contribuyentes.
SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
Artículo 2°.- Propietario de Empresas Unipersonales. El propietario de Empresas Unipersonales que se asigne remuneraciones está alcanzado por el IVA en su calidad de prestador de servicios personales, conforme a las normas generales del Impuesto, quien deberá actualizar sus datos en el RUC, consignando como actividad “Servicios Personales”.
Las remuneraciones percibidas en concepto de servicios personales por el propietario deberán documentarse por medio de una factura, pudiendo utilizarse indistintamente el mismo comprobante utilizado por su empresa o una factura con un “Punto de Expedición” distinto, aclarándose debidamente que el concepto de la operación es por la prestación de servicios personales.
Concordancia:
Artículo 3°.- Transferencia en Recinto Aduanero. El monto del IVA que grava la importación definitiva de bienes deberá ser íntegramente abonado al momento de la numeración de la declaración aduanera, entendida como la oficialización del despacho de importación respectivo ante la DNA. En ningún caso, los bienes importados podrán ser retirados del recinto aduanero sin haberse liquidado y pagado el IVA que grava la operación.
Cuando con anterioridad a la numeración de la declaración aduanera se realicen transferencias en recinto aduanero de bienes incluidos en los Conocimientos de Embarque, el vendedor deberá documentar la operación por medio de una factura, consignando el precio de la transacción en la columna “Exentas”. Cuando este precio sea superior al valor aduanero de referencia, el mismo deberá ser tenido en cuenta a los efectos de la liquidación y pago del IVA al momento del finiquito del despacho de importación.
La DNA, en uso de sus atribuciones legales, establecerá los procesos internos para hacer efectiva esta disposición, antes de la conclusión del proceso administrativo de desaduanamiento de las mercaderías.
Reglamenta los Art. 80 Hecho Generador Art 82. Contribuyentes. Art. 84 Territorialidad. Art. 98. Importaciones de la Ley N° 6380/19 IVA. Reglamenta el Art. 5 del Anexo del Decreto N° 3107/19. y el Art. 26 del Anexo Decreto N° 3107/19 IVA. Documentación.
Concordancia.
Artículo 4°.- Admisión Temporaria. Los servicios utilizados para transformar, elaborar o perfeccionar bienes ingresados al país bajo el Régimen de Admisión Temporaria, así como los repuestos, partes y piezas que les sean incorporadas, tendrán el mismo tratamiento que los bienes exportados.
El exportador deberá conservar copia de la documentación que acredite la exportación correspondiente.
Concordancia.
Artículo 5°.- Servicio de transporte de carga internacional. Se considerará servicio de transporte de carga internacional correspondiente a la jurisdicción paraguaya, al prestado desde la Aduana por la cual se ingresa el bien al país, hasta el destino final del mismo en territorio nacional, o desde el lugar de origen en territorio nacional hasta la Aduana de salida definitiva.
En los servicios de transporte terrestre de carga internacional se aplicará como base imponible el veinticinco por ciento (25%) del precio total del flete prestado desde el punto de origen en el exterior hasta el punto de destino en el territorio nacional. En este caso, cuando el servicio de flete sea prestado por un no residente, el importador deberá retener el IVA correspondiente.
Artículo 6°.- Enajenación de muebles y equipos afectados a la actividad gravada. A los efectos de la aplicación del Artículo 10 del Anexo del Decreto, se entenderá que los bienes muebles afectados a los servicios personales son los mobiliarios de oficina, equipamientos y herramientas necesarios para el desarrollo de las actividades profesionales y personales, motivo por el cual estarán gravados al momento de su enajenación.
En cuanto a los autovehículos, teléfonos celulares y otros muebles o equipos que se encuentren afectados indistintamente a la actividad gravada por el Impuesto, estarán gravados al momento de la enajenación, siempre y cuando el contribuyente haya utilizado el IVA Crédito cuando adquirió los mencionados bienes.
En ambos casos, el contribuyente deberá liquidar el Impuesto considerando como base imponible el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación de dichos bienes.
y el Ar. 10 del Decreto N° 3107/19 Enajenación de bienes muebles relacionados a prestadores de servicios personales.
Concordancia.
Artículo 7°.- Agente de Retención. El contribuyente que fue designado por la SET como agente de retención del IVA y que a su vez se inscriba en el Registro del Exportador, deberá retener el porcentaje del Impuesto previsto en el Artículo 37 del Anexo del Decreto en su calidad de exportador.
Concordancia: Art. 37 del Anexo del Decreto N° 3107/19. Excepciones de la Obligación de Retener el IVA. Numeral 5) En las operaciones de compras de bienes o prestaciones de servicios que se realicen entre exportadores.
Artículo 8°.- Retenciones a Personas o Entidades del Exterior. Además de lo señalado en el Artículo 44 del Anexo del Decreto, se aclara que los contribuyentes del IRE - Régimen General deberán retener el ciento por ciento (100%) del IVA que corresponda cuando adquieran bienes no registrables situados en el país, de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, o cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento en el país.
Asimismo, deberán retener el IVA en el mismo porcentaje, las personas físicas que presten servicios personales independientes cuando paguen servicios de similar naturaleza de personas físicas No Residentes.
Concordancia:
Artículo 9°.- Excepciones de Retención. Además de los casos señalados en el artículo 44 del Anexo del
Decreto, no procederá la retención del IVA cuando se adquieran:
1. Bienes o servicios de entidades bancarias o financieras regidas por la Ley N° 861/1996, salvo cuando estas operaciones se realicen entre las citadas entidades.
2. Bienes o servicios de personas físicas afectadas a los Regímenes Especiales establecidos en los Artículos 93, 94 y 95 del Anexo del Decreto N° 3.182/2019.
3. Bienes y servicios considerados como “Gastos de movilidad y viáticos”, cuando se tenga la obligación de rendir cuenta.
Artículo 10°.- Comprobantes de Venta. En las columnas de “Valor de Venta” previstas en las facturas, los precios deberán ser consignados con el impuesto incluido, según la tasa que corresponda y al pie de las mismas discriminarse la liquidación del IVA.
Los requisitos establecidos por el Decreto Nº 6.539/2005, sus modificaciones y reglamentaciones relacionados a los comprobantes de venta se encuentran vigentes y por lo tanto, aquellos comprobantes de venta impresos con anterioridad podrán seguir siendo utilizados hasta la fecha de vigencia del Timbrado.
Artículo 11°.- Muestras Médicas. La entrega de las muestras médicas por parte de los importadores o de laboratorios nacionales fabricantes constituye enajenación gravada por el IVA, por lo que esta operación se deberá documentar con un comprobante de venta innominado, consignando el precio de costo en la columna de bienes gravados.
El contribuyente que importe productos médicos identificados como muestras gratis sin valor comercial,
liquidará el Impuesto al momento de la importación y el mismo constituirá IVA Crédito para el importador.
Reglamenta el Art. 81 (IVA) y el Art 108 (ISC) de la Ley N° 6380/19 que considera enajenación las operaciones a título gratuito y el Art. 26 del Decreto N° 3107/19 IVA. Documentación.
Concordancia:
Base imponible de operaciones a título gratuito.
Art. 43. Bienes a Precio No Determinado. En los casos de operaciones a título gratuito.
Edra yue con Art. 81 - Definiciones
Artículo 5 Entrega de Productos a Título Gratuito. ISC
Artículo 12°.- Enajenación de Soja, Maíz y Trigo. Teniendo en cuenta que en la enajenación de la soja, el maíz y el trigo, los precios son fijados en base a precios internacionales que son de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, a los efectos de la liquidación del IVA se deberá tener en cuenta lo siguiente:
En caso que a la fecha indicada en el cuadro precedente no se haya concretado el cierre del precio de los productos enajenados, a fin de establecer la base imponible se determinará el precio, conforme a las condiciones establecidas en el contrato celebrado entre las partes.
Posteriormente, si surgieren diferencias al cerrar el precio, los ajustes pertinentes deberán realizarse a través de Notas de Crédito o de Notas de Débito, según corresponda.
Esta factura final deberá detallar el total de kilos vendidos, el número y fecha de contrato y los números de las demás facturas que se hayan emitido por anticipos en el marco del contrato, si existieren.
1. Boleta de Recepción o de Entrada de Producto
La Boleta de Recepción de los granos en el silo certificará la recepción de los mismos, y en ella se deberán consignar cuanto menos los siguientes datos: la fecha de recepción, el número de boleta de romaneo o pesaje (con sus datos correspondientes), la individualización del transportista, del vehículo, del remitente, así como el producto, su calidad, el peso bruto y neto de la carga.
Este documento deberá formar parte del archivo tributario de las partes intervinientes en la operación (remitente y receptor), quienes lo conservarán por el plazo de prescripción.
2. Factura
Excepcionalmente, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. Las facturas deberán ser emitidas en la misma fecha de cierre del precio pactado entre las partes, ya sea por la cantidad parcial o total de los bienes enajenados.
b. Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o se cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la factura correspondiente por la diferencia, si existiere.
c. La emisión de la última factura que corresponda a la finalización de una determinada zafra, en ningún caso podrá ser posterior a las siguientes fechas:
Soja |
30 de Junio |
Maíz |
31 de Octubre |
Trigo |
31 de Octubre |
La presente disposición no será aplicable en los casos en que los bienes se encuentren en poder o disposición plena del propietario, por no haber sido comprometidos los mismos en un contrato de enajenación.
Reglamenta el Art. 96 de la Ley N° 6380/19 (IVA) Liquidación, Declaración Jurada y Pago y el Art. 26 del Decreto N° 3107/19 IVA. Documentación.
Artículo 13°.- Enajenación de Ganado. A los efectos de la aplicación del IVA en la enajenación de ganado, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para emitir la factura en la misma fecha de emisión de la “Guía de Traslado y Transferencia de Ganado”, dicho comprobante podrá ser emitido dentro de los cinco (5) días corridos contados desde la fecha del vencimiento de la Guía. En todos los casos, este último documento deberá ir acompañado de la correspondiente Nota de Remisión.
Reglamenta el Art. 96 de la Ley N° 6380/19 (IVA) Liquidación, Declaración Jurada y Pago *El Art. 26 del Decreto N° 3107/19 IVA. Documentación.
Reglamenta el Art. 22 de la Ley N° 6380/19 (IRE). Documentación.- El Art. 71 del Anexo Decreto N° 3182/19. Documentaciones del IRE.
Concordancia:
Artículo 14°.- Enajenación de Azúcar. En cada enajenación de azúcar de una cantidad igual o superior a cincuenta kilogramos (50 Kg.), al momento de la expedición del comprobante de venta, además del llenado de todos los datos o requisitos no preimpresos previstos en la norma que rige el Timbrado y la expedición de facturas, el vendedor deberá consignar en la columna de descripción o concepto del bien transferido, la siguiente información:
1. Razón social o nombre del ingenio azucarero del cual procede el producto o del importador, en su caso
2. Número de Lote de Cocimiento o Templa de Masa, proveído por el ingenio azucarero, ajustado al modelo que dispone la Resolución MIC N° 197/2007 y sus modificaciones.
3. Número de habilitación o licencia expedida por el Ministerio de Industria y Comercio y del Despacho de Importación, cuando los productos sean importados.
4. Tipo o clase del producto enajenado.
Reglamenta el Art. 96 de la Ley N° 6380/19 (IVA) Liquidación, Declaración Jurada y Pago y el Art. 26 del Decreto N° 3107/19 IVA. Documentación.
Concordancia.
Artículo 15°.- Enajenación de productos agroquímicos y veterinarios. El comprobante de venta emitido por el enajenante de productos agroquímicos y veterinarios deberá contener, además de los requisitos formales establecidos, las siguientes informaciones complementarias:
1) Productos agroquímicos.
a) Número de registro de la entidad comercial, otorgado por la Secretaría Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).
b) Número de registro del producto, otorgado por la SENAVE.
c) Nombre del producto.
d) Número de lote del producto.
2) Productos veterinarios.
a) Número de registro del producto, otorgado por el Servicio Nacional de Control y Salud Animal (SENACSA).
b) Nombre del producto.
c) Número de lote o serie del producto.
A los efectos del numeral 2 del presente artículo se entenderá por productos veterinarios a los productos biológicos (vacunas) y farmacológicos utilizables en los animales.
Texto Anterior Modificado |
Artículo 15°.- Enajenación de productos agroquímicos. La factura emitida por el enajenante de productos agroquímicos deberá contener, además de los requisitos preimpresos establecidos, las siguientes informaciones complementarias: 1. Número de Registro de Entidad Comercial otorgado por la Secretaría Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE). 2. Número de registro de Productos otorgado por la SENAVE. 3. Nombre del Producto. 4. Número de Lote. |
Reglamenta el Art. 96 de la Ley N° 6380/19 (IVA) Liquidación, Declaración Jurada y Pago y el Art. 26 del Decreto N° 3107/19 IVA. Documentación.
Concordancia:
Artículo 16ª.- Documentación por enajenación de acciones o cuotas parte de sociedades. En todos los casos, la enajenación de acciones o cuotas parte de sociedades se deberá documentar de la siguiente forma:
1. Cuando el enajenante sea contribuyente del IVA, deberá consignar el precio de venta en la columna “Exenta” de la factura respectiva.
2. Cuando el enajenante no sea contribuyente del IVA o no se encuentre inscripto en el RUC, el adquirente que sea contribuyente emitirá una autofactura.
Tratándose de personas físicas o empresas unipersonales contribuyentes del IVA los montos registrados en la columna “Exenta” en estos conceptos, no serán computados para el prorrateo del IVA Crédito.
Artículo 17°.- Dinero recibido para el Pago de diversos conceptos. Los Abogados, Escribanos Públicos, Despachantes de Aduanas, Rematadores, Contadores y demás profesionales que realicen trámites a nombre de terceros y perciban dinero de éstos para el pago de tasas, impuestos o gastos inherentes relacionados a los servicios prestados, podrán documentar dichas operaciones por medio de un recibo; sin perjuicio que luego del pago por los conceptos mencionados entreguen al cliente el correspondiente comprobante de pago.
En caso de que los honorarios percibidos por los Abogados, Escribanos Públicos, Despachantes de Aduanas, Rematadores, Contadores y demás profesionales incluyan gastos para la realización del servicio, éstos deberán expedir una factura por el monto total, liquidando el Impuesto sobre dicha suma.
Reglamenta el Art. 96 de la Ley N° 6380/19 (IVA) Liquidación, Declaración Jurada y Pago y el Art. 26 del Decreto N° 3107/19 IVA. Documentación.
Artículo 18°.- Libros Obligatorios y Registro Contable del IVA. Hasta tanto la SET ponga a disposición de los contribuyentes del IVA el registro electrónico de los Libros de Ventas y de Compras, estos deberán utilizar los modelos de los Libros publicados en la página web de la SET (www.set.gov.py), los cuales no requieren estar rubricados.
Artículo 19°.- Tasas. A los efectos de la aplicación de la tasa del cinco por ciento (5%), establecida en el inciso d) del artículo 90 de la Ley, se entenderá que se encuentran comprendidos como:
1. Productos Agrícolas: afrecho, semilla, cáscara o cascarilla, desecho o bagazo de los productos señalados en el numeral 1 del inciso d) del artículo 90 de la Ley.
2. Productos Hortícolas: semilla y bagazo de los productos señalados en el numeral 2 del inciso d) del artículo 90 de la Ley.
3. Productos Frutícolas: semilla, cáscara, pulpa y bagazo de los productos señalados en el numeral 3 del inciso d) del artículo 90 de la Ley.
Quedan excluidos aquellos productos que hayan sufrido alteraciones en su estado natural por procesos de industrialización o cualquier tipo de transformación que modifiquen su estado, sus propiedades o sus características para su comercialización, a excepción de los contemplados en la Ley.
Artículo 20°.- Remisión del Saldo IVA Crédito. Para hacer efectiva la remisión del Saldo IVA Crédito, el contribuyente consignará dicho saldo en el Formulario de liquidación del presente Impuesto, siempre y cuando el monto remitido se encuentre expuesto en la cuenta corriente tributaria y en sus Estados Financiero.
Artículo 21°.- Agentes de Información. El contribuyente obligado a suministrar a la SET información referente a las operaciones de compra y venta que realice, deberá proporcionar dicha información conforme a las disposiciones establecidas para la presentación de las declaraciones juradas informativas.
Hasta tanto se actualice la nómina de los agentes de información, estarán vigentes las designaciones realizadas por la SET de conformidad a la Ley N° 125/1991.
Artículo 22°.- Abrogar la Resolución General N° 24 del 18 de abril del 2014 y la Resolución General N° 24 del 29 de agosto del 2019.
Artículo 23°.- Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 84/2021POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 10 DE LA RESOLUCIÃN GENERAL N° 76/2020 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RETENCIÃN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) Y LA PERCEPCIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) AL MOMENTO DE LA ADQUISICIÃN DE SERVICIOS DIGITALES DE PROVEEDORES DEL EXTERIOR".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 84/2021
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 76/2020 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) Y LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) AL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DE SERVICIOS DIGITALES DE PROVEEDORES DEL EXTERIOR".
Asunción, 29 de marzo de 2021
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3107/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”" y sus disposiciones reglamentarias;
El Decreto N° 3181/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”" y sus disposiciones reglamentarias;
La Resolución General N° 76/2020 "Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a la retención del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) y la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al momento de la adquisición de servicios digitales de proveedores del exterior"; y
CONSIDERANDO: Que la Resolución General N° 76/2020 reglamentó las disposiciones relativas a la retención del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) y la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al momento de la adquisición de servicios digitales de proveedores del exterior, contempladas en la Ley N° 6380/2019 y en los Decretos que reglamentan los citados impuestos.
Que el artículo 10° de la citada reglamentación establece que excepcionalmente las retenciones del INR y las percepciones del IVA que correspondan aplicar en los meses de enero a marzo del 2021, podrán ser efectuadas durante el mes de abril del año 2021.
Que a los efectos de que los contribuyentes designados como agentes de percepción y retención cumplan con sus obligaciones tributarias en tiempo y forma, resulta necesario que los mismos adecuen sus sistemas y procedimientos conforme a la reglamentación, en tal sentido, corresponde modificar el plazo previsto en el artículo 10 de la citada Resolución.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con las más amplias facultades para dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que el Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 19 del 26 de marzo de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Modificar el artículo 10 de la Resolución General N° 76/2020, el cual queda redactado de la siguiente forma:
A efectos de que los agentes de retención y percepción adecuen sus sistemas y procedimientos para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, excepcionalmente las retenciones del INR y las percepciones del IVA que correspondan, se deberán realizar conforme al siguiente calendario:
IVA | |
Mes de la operación | Mes de la percepción |
Enero y Febrero de 2021 | Abril del 2021 |
Marzo y abril de 2021 | Mayo del 2021 |
INR | |
Mes de la operación | Mes de la retención |
Enero a abril de 2021 | Mayo del 2021 |
Artículo 2°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 106/2021Por la cual se modifica el ArtÃculo 15 de la Resolución General N° 39/20. Por la cual se reglamenta el Decreto N° 3107/19. Por el cual se reglamenta el IVA establecido en la Ley N° 6380/19.Â
Por la cual se modifica el Artículo 15 de la Resolución General N° 39/20 “Por la cual se reglamenta el Decreto N° 3107/19 “Por el cual se reglamenta el IVA establecido en la Ley N° 6380/19.
Asunción, 22 de diciembre de 2021
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;
La Ley N° 667/1995 “Que establece el régimen de registro y fiscalización integral de los productos de uso veterinario y fija condiciones para desarrollar actividades de elaboración, fraccionamiento, distribución, importación, exportación, tenencia, expendio y uso de dichos productos”;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6539/2005 “Por el cual se dicta el Reglamento General del Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión, y Comprobantes de Retención” y sus modificaciones;
El Decreto N° 3107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"“;
La Resolución General N° 39/2020 “Por la cual se reglamenta el Decreto N° 3107/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"“;
La nota presentada por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) a través del expediente N° 20213008827; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 92 de la Ley N° 6380/2019 establece que los contribuyentes que realicen actos gravados, exentos o no gravados estarán obligados a emitir y entregar comprobantes de venta, debidamente timbrados por la Administración Tributaria, por cada enajenación y prestación de servicios que realicen y, asimismo, exigir dichos documentos por cada compra efectuada, facultando a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) a establecer las formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de venta.
Que el artículo 8° de la Ley N° 667/1995 establece que los productos veterinarios y/o sus materias primas que se elaboren, fraccionen, importen, exporten, depositen, distribuyan, expendan y utilicen en el país, deberán ser inscriptos en el Ministerio de Agricultura y Ganadería mediante la presentación de una solicitud de registro con carácter de Declaración Jurada.
Que el artículo 9° de la Ley citada en el párrafo anterior establece que queda prohibido el uso, venta, fraccionamiento, distribución, importación, exportación, tenencia y expendio de productos veterinarios o sus materias primas no registrados.
Que el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) solicitó a la SET que establezca medidas que contribuyan a la disminución efectiva en el comercio ilegal de productos veterinarios que ingresan de contrabando, incluyendo como campos obligatorios del comprobante de venta de dichos productos el número de lote y fecha de vencimiento de estos.
Que esta Subsecretaría de Estado consideró viable atender el pedido realizado por el SENACSA, por lo que resulta necesario ampliar los requisitos formales estipulados en el Decreto N° 6539/2005 a fin de que los comprobantes de venta emitidos por la enajenación de los productos veterinarios cuenten con mayor información complementaria que ayude a mejorar los controles que realizada la SET, así como obtener la trazabilidad de los productos vendidos.
Que la SET cuenta con las más amplias facultades de administración y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria y de terceros, así como de establecer las formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de venta.
Que el Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 60 del 14 de diciembre de 2021.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1 - Modificar el Artículo 15 de la Resolución General N° 39/20, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Enajenación de productos agroquímicos y veterinarios:
El comprobante de venta emitido por el enajenante de productos agroquímicos y veterinarios deberá contener, además de los requisitos formales establecidos, las siguientes informaciones complementarias:
1. Productos agroquímicos.
a) Número de registro de la entidad comercial, otorgado por la Secretaría Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).
b) Número de registro del producto, otorgado por la SENAVE.
c) Nombre del producto.
d) Número de lote del producto.
2. Productos veterinarios.
a) Número de registro del producto, otorgado por el Servicio Nacional de Control y Salud Animal (SENACSA).
b) Nombre del producto.
c) Número de lote o serie del producto.
A los efectos del Numeral 2 del presente artículo se entenderá por productos veterinarios a los productos biológicos (vacunas) y farmacológicos utilizables en los animales.
Reglamenta: Art. 26 del Anexo del Decreto.
Artículo 2°. - Lo dispuesto en el Numeral 2) del Artículo 15 de la Resolución General N° 39/20, texto modificado, entrará en vigencia el 1 de febrero de 2022.
Artículo 3°. - Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 107/2021POR LA CUAL SE MODIFICA EL NUMERAL 8 DEL ARTÃCULO 8° Y LOS ARTÃCULOS 9° Y 10° DE LA RESOLUCIÃN GENERAL N° 78/20 POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÃN DEL IVA CRÃDITO Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DISPUESTA EN LA LEY N° 6380/19.
“Por la cual se modifica el Numeral 8 del Artículo 8° y los Artículos 9° y 10 de la Resolución General N° 78/20 “Por la cual se reglamenta la devolución del IVA Crédito y del Impuesto Selectivo al Consumo dispuesta en la Ley N° 6380/19.
Asunción, 30 de diciembre de 2021.
VISTO: La Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N° 4017/2010 “De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico” y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3108/2019 “Por el cual se reglamentan la devolución del IVA Crédito establecido en la Ley N° 6.380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3109/2019 “Por el cual se reglamentan el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “y sus modificaciones;
La Resolución General N° 45/2014 “Por la cual se implementan Canales de Selectividad para los procesos de Devolución de Impuestos”;
La Resolución General N° 65/2015 “Por la cual se establece el Buzón Electrónico Tributario "Marandu“;
La Resolución General N° 78/2020 “Por la cual se reglamenta la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA Crédito) y del Impuesto Selectivo al Consumo dispuesta en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “, y;
CONSIDERANDO: Que el artículo 2° del Anexo al Decreto N° 3108/2019 dispone que la Administración Tributaria establecerá los requisitos de admisión y la Documentación Inicial Requerida (DIR) que deberán reunir las solicitudes de devolución de impuestos para cada proceso y régimen en particular.
Que, en ese contexto, el inciso a) del artículo 25 de la Resolución General N° 78/2020 estableció excepcionalmente como medida transitoria para el ejercicio fiscal 2021 que la presentación de la documentación física que forma parte de la DIR sea realizada previa convocatoria por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), dentro de la etapa de sustanciación del proceso de devolución.
Que, a efectos de aminorar la aglomeración de personas en las oficinas de la SET y optimizar la gestión de los trámites de devolución del IVA Crédito por parte de los contribuyentes, corresponde mantener dicha medida de forma permanente para lo cual resulta necesario modificar el numeral 8 del artículo 8° y los artículos 9° y 10 de la Resolución General N° 78/2020.
Que los artículos 186 y 189 de la Ley N° 125/1991 facultan a la Administración Tributaria a interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, así como a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones y a su exhibición ante el requerimiento correspondiente.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 63 del 27 de diciembre de 2021.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°. - Modificar el Numeral 8 del Artículo 8° y los Artículos 9° y 10 de la Resolución General N° 78/20, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 8°. - Documentación Inicial Requerida (DIR - Numeral 8)
La documentación física requerida en el Anexo deberá ser presentada por el contribuyente previa convocatoria por parte de la SET, la cual se realizará a través del correo electrónico: [email protected] al correo electrónico declarado por el contribuyente en el RUC y al informado en la DIR.
La convocatoria se realizará dentro de la etapa de sustanciación del proceso de devolución, lo que no impedirá la aprobación de la DIR en el plazo previsto en el Artículo 9° de la presente Resolución.
Artículo 9°. - Recepción de la documentación inicial requerida (DIR)
A partir del primer día hábil siguiente al ingreso de la DIR que se encuentre en estado Aceptado en el Sistema Marangatu, se iniciará el cómputo del plazo de 5 (cinco) días para la verificación formal por parte de la SET de la información registrada en la misma y de los documentos digitales anexados.
Si existieren observaciones a la documentación anexada, la SET notificará al interesado, a la dirección de correo electrónico que tenga declarada en el RUC y al correo electrónico alternativo indicado al momento del registro de la DIR, a fin de que subsane lo observado dentro de los 5 (cinco) días siguientes a su notificación.
Vencido este plazo, sin que el interesado haya satisfecho las observaciones, se tendrá por desistida la manifestación realizada, sin perjuicio del derecho del contribuyente de volver a ingresar este pedido.
Cumplido el requerimiento, la SET tendrá otros 5 (cinco) días para proceder a la verificación formal de los requisitos para su aprobación o rechazo.
La presentación de la DIR deberá ser ingresada en orden cronológico, es decir, realizada la presentación de documentaciones correspondientes a un periodo fiscal determinado, no podrán presentarse posteriormente documentaciones de periodos anteriores.
Se podrá presentar una nueva DIR, correspondiente a pedidos de devolución de periodos posteriores, una vez presentada la solicitud cuya DIR se encuentra en estado aprobado.
Reglamenta: Arts. 3° y 4° del Anexo al Decreto N° 3108/19
“Artículo 10.- Aprobación de la DIR e ingreso de la Solicitud de Devolución.
Aprobada la DIR, la Solicitud de Devolución podrá ser presentada dentro del plazo de cinco
(5) días contados desde el día siguiente a la respectiva notificación que la SET realice al contribuyente. Vencido dicho plazo sin que el contribuyente la haya presentado, la misma se tendrá por desistida, sin perjuicio del derecho del contribuyente de volver a iniciar el procedimiento.
Reglamenta: Art. 5° del Anexo al Decreto N° 3108/19.
Artículo 2°. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2022.
Artículo 3°. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 67/2020POR LA CUAL SE AMPLÃA EL LISTADO DE CÃDIGOS DE ACTIVIDADES ECONÃMICAS ESTABLECIDO EN EL DECRETO N° 3967/2020 «POR EL CUAL SE DISPONE UN RÃGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE LA PRESTACIÃN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO RURAL, DE TRANSPORTE TURÃSTICO, DE GUÃAS DE TURISMO Y DE ORGANIZACIÃN DE EVENTOS».
Asunción, 16 de octubre de 2020.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3107/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3967/2020 «Por el cual se dispone un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico, de guías de turismo y de organización de eventos»; y
CONSIDERANDO: Que a través del Decreto N° 3967/2020, el Poder Ejecutivo resolvió establecer un régimen especial y transitorio de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico, de guías de turismo y de organización de eventos.
Que el artículo 2° del citado Decreto faculta a la Administración Tributaria a ampliar el listado de códigos de actividades económicas establecido en el citado precepto, siempre que las mismas estén relacionadas a las prestaciones de servicios dispuestos en su artículo 1°.
Que ante la actual coyuntura económica por la que atraviesa el país a raíz de la pandemia declarada a causa del Coronavirus (COVID-19) y en atención al pedido del sector afectado, la ampliación de las actividades económicas relativas a la prestación de servicios en organización de eventos beneficiará y facilitará el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, así como la correcta liquidación y pago del Impuesto por parte de los contribuyentes del referido sector.
Que la Administración Tributaria cuenta con atribuciones para fijar normas generales y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 66 de fecha 16 de octubre de 2020.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°.- Ampliar el listado de códigos de las actividades económicas establecido en el artículo 2° del Decreto N° 3967/2020, quedando incluidos en carácter de beneficiarios del Régimen Especial y Transitorio, los contribuyentes inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) al momento de la prestación de sus servicios relativos a la organización de eventos, que cuenten como actividad económica principal o secundaria, el siguiente código:
59130 – Actividades de proyección de películas (proyección de películas cinematográficas o cintas de video en salas cinematográficas, instalaciones para proyección al aire libre u en otras salas de proyección, y las actividades de cine clubes).
Artículo 2°.- El contribuyente del IVA que preste sus servicios en el marco de una organización de eventos y que cuenten con el código de actividad económica referido en el artículo 1° de la presente Resolución, durante la vigencia del Régimen Especial y Transitorio establecido en el Decreto N° 3967/2020, deberá liquidar e ingresar el impuesto, así como documentar el servicio prestado conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del citado Decreto.
Artículo 3°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 72/2020Por la cual se designan a Contribuyentes como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
RESOLUCIÓN GENERAL N° 72/2020.
POR LA CUAL SE DESIGNAN A CONTRIBUYENTES COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
Asunción, 18 de noviembre de 2020.
Visto: El Libro V de la Ley N° 125/1991. “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y sus modificaciones; La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3107/2019. Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Resolución General N° 48/2014 “Por la cual se reglamenta el Sistema Integrado de Recopilación de Información “Hechauka””;
La Resolución General N° 100/2016. “Por la cual se disponen nuevas facilidades para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas a las retenciones de impuestos”;
La Resolución General N° 39/2020. Por la cual se reglamenta el Decreto N° 3.107/2019. Por el cual sereglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización ySimplificación del Sistema Tributario Nacional”;
Considerando: Que la retención de impuestos se implementa para garantizar el cumplimiento de las obligacionestributarias por parte de los contribuyentes, y permitir que el Estado obtenga recursos financieros de forma anticipada para el logro de sus fines.
Que en ese sentido, el Articulo 240 de la Ley N° 125/1991 establece la posibilidad de designar agentes de retención a sujetos que por sus actividades intervengan en operaciones en las cuales sea pertinente la retención del impuesto, facultando además a la Administración Tributaria a reglamentar la forma y condiciones de la retención.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con facultades suficientes para dictar normas de carácter general con miras a mejorar la administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PNN° 73 del 16 de noviembre de 2020.
El Viceministro de Tributación Resuelve:
Artículo 1° .- Designar como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los clubes que participan en la División Profesional del torneo de fútbol paraguayo organizado por la Asociación Paraguaya de Fútbol (APF),cuando realicen pagos a sus proveedores de bienes o servicios gravados por el citado impuesto, incluidos futbolistas, directores técnicos, árbitros y profesionales médicos, conforme a los alcances previstos en los Arts. 38 y 44 del Anexo al Decreto N° 3107/2019.
a) |
Emitir el Comprobante de Retención respectivo. |
b) |
Ingresar el importe correspondiente a la retención del IVA en las formas y condiciones establecidas en la Resolución General N° 100/2016. |
c) |
Constituirse como Agentes de Información en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 48/2014 y sus normas complementarias. |
Artículo 3°. - La SET dentro del primer mes de cada año dará de alta la obligación como Agentes de Retención con Código 221-Ret. IVA y de Información 911-Compras y 921-Ventas en el RUC a los clubes que hayan ascendido a la División Profesional (primera) del torneo de fútbol paraguayo organizado por la APF.
De igual manera, los clubes designados serán dados de baja de las mencionadas obligaciones cuando haya descendido de categoría, sin embargo, seguirá obligado a declarar como Agente de Información por el término de tres (3) meses posteriores a la baja de la obligación de retención del IVA.
Artículo 4°. - La lista de los Agentes de Retención del IVA designados por la presente Resolución estará disponible en la página web de la SET (www.set.gov.py).
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº72/2020.
POR EL CUAL SE DESIGNAN A CONTRIBUYENTES COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
Artículo 5°. - La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2021.
Artículo 6°. - Publicar, comunicar y cumplido, archivar.
N° |
RUC |
NOMBRE O RAZÓN SOCIAL |
1 |
80023901 |
CLUB NACIONAL |
2 |
80028088 |
CLUB SOL DE AMÉRICA |
3 |
80028802 |
CLUB CERRO PORTEÑO |
4 |
80029128 |
CLUB SPORTIVO LUQUEÑO |
5 |
80029208 |
CLUB LIBERTAD |
6 |
80029733 |
CLUB OLIMPIA |
7 |
80031246 |
CLUB GUARANI |
8 |
80031485 |
CLUB 12 DE OCTUBRE DE ITAUGUA |
9 |
80033062 |
CLUB GENERAL DIAZ F.B.C. |
10 |
80030665 |
CLUB SPORTIVO SAN LORENZO |
11 |
80029466 |
CLUB ATLETICO RIVER PLATE |
12 |
80038662 |
LIGA GUAIREÑA DE FÚTBOL |
Resoluciones
Resolución General N° 72/2020 . AnexoPor la cual se designan a Contribuyentes como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 72/2020.
POR LA CUAL SE DESIGNAN A CONTRIBUYENTES COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
N° |
RUC |
NOMBRE O RAZÓN SOCIAL |
1 |
80023901 |
CLUB NACIONAL |
2 |
80028088 |
CLUB SOL DE AMÉRICA |
3 |
80028802 |
CLUB CERRO PORTEÑO |
4 |
80029128 |
CLUB SPORTIVO LUQUEÑO |
5 |
80029208 |
CLUB LIBERTAD |
6 |
80029733 |
CLUB OLIMPIA |
7 |
80031246 |
CLUB GUARANI |
8 |
80031485 |
CLUB 12 DE OCTUBRE DE ITAUGUA |
9 |
80033062 |
CLUB GENERAL DIAZ F.B.C. |
10 |
80030665 |
CLUB SPORTIVO SAN LORENZO |
11 |
80029466 |
CLUB ATLETICO RIVER PLATE |
12 |
80038662 |
LIGA GUAIREÑA DE FÚTBOL |
Resoluciones
Resolución General N° 76/2020Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a la Retención del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) y la Percepción del IVA al momento de la Adquisición de Servicios Digitales de Proveedores del Exterior
RESOLUCIÓN GENERAL N° 76/20.
POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) Y LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) AL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DE SERVICIOS DIGITALES DE PROVEEDORES DEL EXTERIOR
Asunción, 28 de diciembre de 2020.
Visto: El Libro V de la Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 2787/2019. Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380/2019, del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3107/2019. Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” y sus disposiciones reglamentarias;
El Decreto N° 3181/2019. Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”» y sus disposiciones reglamentarias;
El Decreto N° 3667/2020. “Por el cual se posterga la entrada en vigencia de la retención del Impuesto a la Renta Personal (IRP) al momento del pago de los premios en dinero de juegos establecidos en la Ley N° 1016/1997, así como de la retención del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) efectuada por parte de las entidades intermediarias para la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior, y de la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la utilización de tarjetas de crédito o débito para adquirir servicios digitales de proveedores del exterior”; y
Considerando: Que la Ley N° 6380/2019 crea el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR), el cual grava todas las rentas, las ganancias o los beneficios obtenidos por personas físicas, jurídicas y otras entidades no residentes en la República, que provengan de los hechos generadores previstos en el Impuesto a la Renta Empresarial y el Impuesto a la Renta Personal.
Que, por medio del Artículo 73, numeral 12 de la citada normativa, los servicios digitales se encuentran gravados por el INR y, en tal sentido, el Artículo 7° y segundo párrafo del Artículo 9° del Anexo al Decreto N° 3181/2019 designan como agentes de retención del impuesto a las entidades que intermedien en la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior.
Que, por su parte, el Artículo 80, numeral 2 de la Ley N° 6380/2019 establece que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) gravará la prestación de servicios y, en ese sentido, el Artículo 81, numeral 2, inciso i) indica el alcance de los servicios digitales, estableciéndose en el Artículo 31 del Anexo al Decreto N° 3107/2019 las entidades que asumirán el carácter de agentes de percepción faciliten o administren los pagos al exterior.
Que mediante los Artículo 2° y 3° del Decreto N° 3667/2020 se postergó la entrada en vigencia, hasta el 1 de enero de 2021, de las disposiciones relativas a la obligatoriedad de las retenciones del INR y percepciones del IVA.
Que, por lo expuesto, corresponde reglamentar algunos aspectos procedimentales a los efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con las más amplias facultades para dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que el Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 82 del 23 de diciembre de 2020.
Por tanto, el Viceministro de Tributación Resuelve:
Artículo 1°.- Definiciones. A los efectos de la presente Resolución, se emplearán las siguientes definiciones:
a) |
Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación. |
b) |
Decreto N° 3107/2019: Decreto N° 3107/2019. Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”. |
c) |
Decreto N° 3181/2019: Decreto N° 3181/2019. Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”. |
d) |
IVA: Impuesto al Valor Agregado. |
e) |
INR: Impuesto a la Renta de No Residentes. |
f) |
Ley: Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”. |
g) |
Proveedor: persona o entidad jurídica no residente que ofrece servicios de mediación o intermediación de manera digital en línea. |
h) |
Servicios digitales: aquellos servicios que se ponen a disposición del usuario a través del internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet o cualquier otra red a través de la que se prestan servicios mediante accesos en línea y que se caracterizan por ser esencialmente automáticos y no viables en ausencia de la tecnología de la información. |
i) |
Usuario: cualquier persona física o jurídica que adquiera un servicio digital. |
j) |
Titular de cuenta: aquel usuario cuya cuenta está afectada al medio de pago y que es responsable de todos los cargos y consumos realizados por él o sus autorizados. |
Artículo 2°.- Contribuyentes residentes que presten servicios digitales. El contribuyente que preste servicios digitales en el país a través de internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet o cualquier otra red, estará sujeto a las disposiciones relativas a los impuestos que corresponda, según el tipo de contribuyente, por las rentas provenientes de las actividades gravadas desarrolladas en el país.
Igualmente, será contribuyente del IVA por las operaciones gravadas en el país y, por tanto, sujeto a las disposiciones reglamentarias de dicho impuesto.
En ambos casos, no procederá la retención del INR ni la percepción del IVA.
Artículo 3°.- Agentes de percepción en el IVA. Las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares, así como las empresas de telefonías u otras entidades que intermedien para la provisión de los servicios digitales, que faciliten o administren los pagos al exterior, actuarán como agentes de percepción del IVA, conforme al tercer y cuarto párrafos del Artículo 31 del Anexo al Decreto N° 3107/2019, cuando el titular de la cuenta utilice la tarjeta de crédito o débito o transferencia como medio de pago para adquirir un servicio digital del exterior.
El documento que respalda el pago del impuesto percibido será el Comprobante de Percepción emitido por los agentes de percepción a través del Software Tesakã o servicios web.
Los agentes de percepción deberán elaborar un Comprobante de Percepción por mes, por cada proveedor de servicio digital del exterior, considerando el monto correspondiente a todas las operaciones relacionadas a servicios digitales realizadas en dicho mes.
Igualmente, deberán discriminar el monto de la percepción en el extracto de la tarjeta de crédito o débito o de la cuenta de transferencia que se emita a cada usuario, individualizando el número de la transacción asociada a la adquisición del servicio digital.
Reglamenta: Art. 97 de la Ley; Arts. 31, 33 y 34 del Anexo al Decreto N° 3107/2019.
Artículo 4°.- IVA Crédito. Cuando el servicio digital adquirido esté relacionado con la actividad gravada de un usuario contribuyente del IVA, el monto de la percepción constituirá un IVA Crédito para aquél.
El usuario utilizará el IVA Crédito en el periodo fiscal coincidente con la fecha de la percepción expuesta en el extracto de la tarjeta de crédito o débito o de la transferencia, según corresponda, debiendo considerar el inciso a) del Rubro 3 Compras locales e importaciones del periodo del Formulario 120 Versión 4 Impuesto al Valor Agregado.
El documento de respaldo para el usuario contribuyente será el extracto de la tarjeta de crédito o de débito o de la transferencia, y en él deberán estar consignados el monto percibido y el número de transacción asociado al servicio digital del exterior adquirido.
Art. 5° de la Resolución General N° 33/2020.
Artículo 5°.- Agentes de retención del INR. Las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares, así como las empresas de telefonías u otras entidades que intermedien para la provisión de los servicios digitales, que faciliten o administren los pagos al exterior, actuarán como agentes de retención del INR, conforme a lo previsto en los Artículos 7° y 10 del Anexo al Decreto N° 3181/2019, cuando el titular de la cuenta utilice la tarjeta de crédito o débito o transferencia como medio de pago para adquirir un servicio digital del exterior.
El documento que respalda el pago del impuesto retenido será el Comprobante de Retención emitido por los agentes de retención a través del Software Tesakã o servicios web.
Los agentes de retención deberán elaborar un Comprobante de Retención por mes, por cada proveedor de servicio digital del exterior, considerando el monto correspondiente a todas las operaciones relacionadas con servicios digitales realizadas en dicho mes.
Artículo 6°.- Contribuyentes residentes adquirentes de servicios digitales. El contribuyente residente, que adquiera servicios digitales de proveedores del exterior para su posterior comercialización en el país, deberá actuar como agente de retención del IVA y del INR por la adquisición de estos servicios.
En este tipo de operación, en la que el contribuyente residente no actúa como intermediario, este no aplicará el mecanismo de percepción y retención establecido en los Artículos 3° y 5° de la presente Resolución, por lo que deberá emitir el comprobante de retención del IVA y del INR, de conformidad con las disposiciones generales de dichos impuestos.
Artículo 7°.- Conservación de la documentación de respaldo. Los agentes de retención y percepción deberán conservar en su archivo tributario y proporcionar a la Administración Tributaria, cuando esta lo requiera, la siguiente información:
a) |
Nómina de proveedores del exterior, donde se señale el número y el monto de las transacciones realizadas por cada proveedor correspondiente a cada mes. |
b) |
Listado de los usuarios y de los débitos realizados a cada uno en concepto de percepción,asociado al Comprobante de Percepción del IVA emitido a cada proveedor. |
Artículo 8°.- Intermediación en el transporte terrestre. Cuando los servicios digitales sean prestados por un no residente a través de plataformas tecnológicas que intermedien en la prestación de servicios de transporte terrestre de bienes y personas llevados a cabo en el país, no será aplicable el mecanismo de percepción y retención previsto en los Artículos 3° y 5° de la presente Resolución.
El no residente deberá proporcionar a la Administración Tributaria, en el plazo de diez (10) días hábiles posteriores al inicio de sus actividades en el país, un correo electrónico o domicilio legal, a través del correo electrónico institucional gestió[email protected], a fin de que la SET realice las comunicaciones y notificaciones oficiales al no residente.
En este caso, deberá realizar el pago de los impuestos correspondientes desde la fecha en que inició su operación en el país, para lo cual deberá calcular el monto del IVA y del INR a ingresar, considerando el importe de la comisión que perciba por la intermediación a través de la plataforma tecnológica, de conformidad con las disposiciones generales de los citados impuestos.
Para dicho efecto, el no residente utilizará el RUC Genérico N° 80031900-1 “Dirección General de Recaudación” y presentará en forma mensual a la SET, a través del correo indicado en el presente artículo, lo siguiente:
a) |
Formulario de Declaración Jurada (Formulario N° 90) completo y firmado por el responsable del envío o el representante legal del no residente. |
b) |
Planilla electrónica de cálculo que contenga el detalle de las comisiones recibidas y el monto cobrado por trayecto de cada servicio prestado en el país. |
Una vez recibida la documentación del no residente, la SET ingresará el Formulario N° 90 en el Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, generará la Boleta de Pago correspondiente y remi rá dicha boleta al correo electrónico informado por el no residente para que este abone el impuesto correspondiente.
El pago deberá efectuarse utilizando los medios disponibles por la Administración Tributaria para el efecto.
Disposiciones Transitorias
Artículo 9°.- Hasta tanto la Administración Tributaria ponga a disposición el Comprobante de Percepción, se autoriza en su reemplazo la utilización del Comprobante de Retención Virtual vigente, con el mismo alcance y validez.
Reglamenta: Art. 97 de la Ley; Arts. 31, 33 y 34 del Anexo al Decreto N° 3107/2019; Arts. 186 y 189 del Libro V de la Ley N° 125/1991
Texto modificado por la Resolución General 84/2021 | ||||||||||||||
Artículo 10°.- A efectos de que los agentes de retención y percepción adecuen sus sistemas y procedimientos para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, excepcionalmente las retenciones del INR y las percepciones del IVA que correspondan, se deberán realizar conforme al siguiente calendario:
|
Reglamenta: Arts. 78 y 97 de la Ley; Art. 33 del Anexo al Decreto N° 3107/2019; 2° Párr. del Art. 9° y Art. 11 del Anexo al Decreto N° 3181/2019;Arts. 186 y 189 del Libro V de la Ley N° 125/1991.
Artículo 11°.- Excepcionalmente, el usuario contribuyente del IVA utilizará el IVA Crédito previsto en el Artículo 4° de esta Resolución, declarando las percepciones del impuesto de los meses enero, febrero y marzo, en la liquidación correspondiente al periodo fiscal abril/2021.
A partir del mes de abril, las percepciones del IVA se declararán en la liquidación del periodo fiscal que correspondan.
Art. 5° de la Resolución General N° 33/2020; Arts. 186 y 189 del Libro V de la Ley N° 125/1991.
Disposiciones Finales
Artículo 12°.- Rubros de servicios digitales del exterior. Los rubros de servicios digitales afectados por la presente Resolución son:
a) |
Distribución digital de contenido multimedia (juegos, películas, música, videos, entre otros). |
b) |
Procesamiento y almacenamiento de datos en general, provisión, desarrollo o actualización de software o aplicativos en general. |
c) |
Televisión por cable y satelital. |
d) |
Marketing y publicidad. |
e) |
Juegos de suerte, azar, apuestas y similares. |
f) |
Servicios educa vos prestados a través de plataformas tecnológicas. |
La SET podrá actualizar el listado de rubros afectados por la presente Resolución que será publicado en la página web institucional (www.set.gov.py).
Artículo 13°.- La presente Resolución entrará en vigencia a par r del 1 de enero de 2021.
Artículo 14°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 78/2020Por la cual se reglamenta la devolución del IVA Crédito y del Impuesto Selectivo al Consumo dispuesta en la Ley N° 6380/19.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 78/2020.
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA CRÉDITO) Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DISPUESTA EN LA LEY N° 6380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”
Asunción, 31 de diciembre de 2020.
Visto: El Libro V de la Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
El Capítulo V de la Ley N° 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuació Fiscal” y sus modificaciones;
La Ley N° 433/1973 “Que aprueba y ratifica el Tratado de yacyretá entre la República del Paraguay y la República Argentina, suscrito en Asunción el 3 de diciembre de 1973, con los Anexos “A” Estatuto de la Entidad Binacional “yacyretá”; “B” Descripción General de las instalaciones destinadas a la producción de la energía eléctrica y al mejoramiento de las condiciones de navegabilidad, y de las obras complementarias para el aprovechamiento del Río Paraná; “C” Bases Financieras y de Prestación de los Servicios de Electricidad de Yacyretá y las notas Reversales intercambiadas por los Ministros de Relaciones Exteriores del Paraguay y de la Argentina en la misma fecha, y que llevan las características de la Cancillería Paraguaya, N.R. 20; N.R. 21; N.R. 22; N.R. 23 y N.R. 24”;
La Ley N° 1022/1983 “Que aprueba y ratifica el Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Anexo del Tratado de yacyretá”;
La Ley N° 4017/2010 “De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico” y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3108/2019 Por el cual se reglamenta la devolución del IVA Crédito establecida en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019 Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” y sus modificaciones;
La Resolución General N° 45/2014 “Por la cual se implementan Canales de Selectividad para los procesos de devolución de impuestos”;
La Resolución General N° 65/2015 Por la cual se establece el Buzón Electrónico Tributari “Marandu”; y
Considerando: Que con la promulgación de la Ley N° 6380/2019 se introdujeron nuevas disposiciones sobre la devolución del Impuesto al Valor al Agregado (IVA), correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados a la exportación de bienes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en los Artículos 101, 102 y 103 de la referida Ley.
Que el Artículo 122 de la Ley prevé el reembolso o retorno del anticipo del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) abonado por la primera enajenación del bien final que se produce en el país, cuando el mismo fuere exportado.
Que el Artículo 101 de la Ley otorga igual tratamiento al previsto para los exportadores a aque- llos bienes que ingresan al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objetivo de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente reexportados, como así también a aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado régimen.
Que, asimismo, dicho precepto estipula que podrá ser solicitada la recuperación del IVA Crédito relacionado directamente a las operaciones de flete de exportación, por parte de las empresas transportadoras, entendiéndose como tales, aquellas que emitan la documentación internacional de respaldo de transporte, tales como: Carta de Porte por Carretera, Conocimiento de Embarque, Carta de Porte Aéreo.
Que la Ley N° 1022/1983 da lugar a casos especiales en los que procede la devolución de impuestos a quienes proveen determinados bienes o servicios a la Entidad Binacional yacyretá.
Que el Decreto N° 3108/2019 reglamenta la devolución del IVA Crédito y faculta a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) a establecer la forma y las condiciones para su aplicación.
Que optimizar el cumplimiento tributario supone mejorar la gestión de los diversos procesos que hacen al sistema tributario y parte de él lo constituye la infraestructura tecnológica, la cual debe actualizarse de manera constante.
Que, con la utilización de la tecnología, la SET ahorrará costos e invertirá menor tiempo en la gestión de trámites, constituyéndose así en una herramienta primordial para el cumplimiento de sus fines, dotando mayor agilidad en su gestión.
Que teniendo en cuenta que la Ley N° 6524/2020 estableció la suspensión del ingreso de nuevas solicitudes de devolución de créditos fiscales desde el mes de abril hasta diciembre del año 2020, resulta necesario establecer excepcionalmente para el año 2021 la ampliación de la cantidad de solicitudes simultáneas que pueden tener los contribuyentes.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del
Por tanto, el Viceministro de Tributación Resuelve:
Artículo 1°.- Devolución de impuestos. La Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) reconocerá aquellos importes que en concepto de impuestos corresponda su devolución como IVA Crédito, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Dicho reconocimiento afectará a los siguientes impuestos:
1) |
Impuesto al Valor Agregado (IVA): por operaciones de exportación y otras actividades expresamente previstas en las disposiciones tributarias pertinentes. |
2) |
Impuesto Selectivo al Consumo (ISC): por operaciones de exportación, con los alcances previstos en el último párrafo del Artículo 122 de la Ley N° 6380/2019. |
Las diferencias entre el IVA Débito y el IVA Crédito expuestas en las declaraciones juradas del IVA, aun cuando se produzcan arrastres a favor del contribuyente de un periodo a otro, constituyen meros saldos técnicos que no forman parte del concepto de IVA Crédito enunciado anteriormente, debiendo ser utilizados conforme a lo establecido en los Artículos 86, 87 y 88 de la Ley N° 6380/2019.
Artículo 2°.- Determinación del IVA Crédito susceptible de devolución. En la cuenta corrien- te del contribuyente se consignará el monto del crédito que el mismo posea, distinguiendo los saldos técnicos de aquellos que constituyen IVA Crédito en los términos del artículo anterior, los que se constituirán con las distintas declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, así como de las informaciones complementarias solicitadas al mismo o a terceros, a efectos de conocer su existencia y legitimidad.
Artículo 3°.- Utilización del IVA Crédito y del Anticipo del ISC. En los casos de devolución del IVA, antes del ingreso de la respectiva solicitud para la aplicación del régimen que corres- ponda, el contribuyente deberá imputar el IVA Crédito proveniente de sus compras de bienes y servicios por los que solicita la devolución, en primer término, contra el IVA Débito del mismo originado por las operaciones realizadas en el mercado interno. En caso de existir excedentes podrá optar por arrastrar el saldo no agotado a los siguientes períodos hasta su utilización total o solicitar su devolución conforme lo establecido en la presente Resolución.
En los casos de devolución del ISC, antes del ingreso de la solicitud, el contribuyente deberá imputar el monto del impuesto afectado a las materias primas utilizadas en los productos expor- tados, como anticipo del impuesto que corresponde ingresar por las operaciones en el mercado interno efectuadas en el mes, y si existiere remanente podrá optar por arrastrarlo a los periodos siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución conforme a lo establecido en la presente Resolución.
Reglamenta: Arts. 101 y 122 de la Ley N° 6380/2019; Art. 9° del Anexo al Decreto N° 3108/2019 y Art. 25 del Anexo al Decreto N° 3109/2019
Artículo 4°.- Devolución del IVA Crédito del exportador. Podrán solicitar la devolución del IVA Crédito:
1) |
Los exportadores y quienes reexporten bienes ingresados al país bajo el régimen de ad- misión temporaria para su transformación, elaboración, perfeccionamiento, reparación o acabado en el país, por los créditos correspondientes a los bienes y servicios que estén afectados directa o indirectamente a las exportaciones definitivas que realicen. |
2) |
Los fabricantes nacionales de bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, por las ventas realizadas en el mercado interno a los inversio- nistas que se encuentren amparados por la Ley N° 60/1990, por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectados a la fabricación de dichos bienes. |
3) |
Las empresas transportadoras que emitan la documentación internacional de respaldo de transporte, tales como Carta de Porte por Carretera, Conocimiento de Embarque, Carta de Porte Aéreo, por las operaciones de fletes de exportación. Tendrán derecho a solicitar el IVA Crédito afectado directamente a los mismos. |
4) |
Los proveedores de la Entidad Binacional yacyretá por la enajenación de bienes y pres- tación de servicios en las condiciones fijadas por la SET, en el marco del tratado constitu- tivo de dicha entidad y del protocolo adicional fiscal y aduanero del mismo, ratificados y canjeados por los Estados argentino y paraguayo. |
Artículo 5°.- Devolución del ISC. Los exportadores de los bienes gravados por el ISC, señalados en los Artículos 115, 116, 117, 118 y 119 de la Ley N° 6380/2019 y sus reglamentaciones, podrán olicitar la devolución de dicho impuesto, siempre que demuestren a través de la factura o el des- pacho de importación correspondientes, emitidas a su nombre y en donde se consigne su número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), haber soportado efectivamente el gravamen.
CAPÍTULO III - REQUISITOS GENERALES y ESPECÍFICOS - DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA
Artículo 6°.- Requisitos generales para la devolución de impuestos. La devolución de im- puestos está supeditada al cumplimiento de los requisitos dispuestos por la SET, a la presenta- ción de los documentos exigidos por la misma, a la provisión de las informaciones adicionales solicitadas al contribuyente y al cumplimiento de las medidas de mejor proveer dispuestas en el marco del proceso respectivo.
Artículo 7°.- Utilización de medios electrónicos. El registro de la Documentación Inicial Requerida - Formulario N° 767 – (DIR), así como la gestión de las solicitudes de devo- lución se realizará exclusivamente vía electrónica, a través del Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu”, en adelante “Sistema Marangatu”, utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, a excepción de aquellos documentos que deben ser presentados físicamente.
La gestión podrá ser realizada por terceros autorizados.
Artículo 8°.- Documentación Inicial Requerida (DIR). La devolución del IVA Crédito estará sujeta al cumplimento de los siguientes requisitos por parte de los contribuyentes.
1) |
RUC.
|
2) |
Declaraciones Juradas de liquidación de impuestos e informativas.
|
3) |
Completar la DIR en forma electrónica, detallando el tipo de solicitud que desea efectuar:
En este Régimen serán aplicables las normas referentes a los Canales de Selectividad previstas en el Artículo 102 de la Ley N° 6380/2019.
|
4) |
Cumplir con las verificaciones de consistencia que serán realizadas automáticamen- te por el Sistema Marangatu, respecto a:
|
5) |
Cuenta Corriente Tributaria. El IVA Crédito invocado debe estar debidamente expuesto en la cuenta corriente tributa- ria del mismo, cuando corresponda. |
6) |
Despachos de Exportación, cuando corresponda.
devolución se solicita.
de los despachos de exportación invocados en la DIR. |
7) |
Los documentos requeridos deben adjuntarse a la DIR y deben ser presentados en formato digital, en la forma y condiciones señaladas en el Anexo. |
8) |
La documentación física requerida en el Anexo deberá ser presentada por el contribuyente previa convocatoria por parte de la SET, la cual se realizará a través del correo electrónico: [email protected] al correo electrónico declarado por el contribuyente en el RUC y al informado en la DIR. La convocatoria se realizará dentro de la etapa de sustanciación del proceso de devolución, lo que no impedirá la aprobación de la DIR en el plazo previsto en el artículo 9° de la presente Resolución. |
Texto actualizado por el Art. 1º de la Resolución Nº 107/21
Texto Anterior Artículo 8º.-
|
Reglamenta: Arts. 3° y 4° del Anexo al Decreto N° 3108/2019
Artículo 9°.- Recepción de la documentación inicial requerida (DIR)
Si existieren observaciones a la documentación anexada, la SET notificará al interesado, a la dirección de correo electrónico que tenga declarada en el RUC y al correo electrónico alternativo indicado al momento del registro de la DIR, a fin de que subsane lo observado dentro de los 5 (cinco) días siguientes a su notificación.
Vencido este plazo, sin que el interesado haya satisfecho las observaciones, se tendrá por desistida la manifestación realizada, sin perjuicio del derecho del contribuyente de volver a ingresar este pedido.
Cumplido el requerimiento, la SET tendrá otros 5 (cinco) días para proceder a la verificación formal de los requisitos para su aprobación o rechazo.
La presentación de la DIR deberá ser ingresada en orden cronológico, es decir, realizada la presentación de documentaciones correspondientes a un periodo fiscal determinado, no podrán presentarse posteriormente documentaciones de periodos anteriores.
Se podrá presentar una nueva DIR, correspondiente a pedidos de devolución de periodos posteriores, una vez presentada la solicitud cuya DIR se encuentra en estado aprobado.
Texto actualizado por el Art. 1º de la Resolución Nº 107/21
Texto sin vigencia Artículo 9°.- Recepción de la DIR. A partir del primer día hábil siguiente al ingreso de la DIR que se encuentre en estado Aceptado en el Sistema Marangatu, se iniciará el cómputo del plazo de cinco (5) días para la verificación formal por parte de la SET de la información regis- trada en la misma y de los documentos digitales anexados. Dentro del mismo plazo el solicitante deberá presentar los documentos requeridos físicamente. Si existieren observaciones a la documentación anexada digitalmente o no se hayan presentado los documentos físicos, la SET notificará al interesado, a la dirección de correo electrónico declarada en el RUC y al correo alternativo indicado al momento del registro de la DIR, a fin de que subsane lo observado o acerque la documentación requerida dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este plazo, sin que el interesado haya satisfecho las observaciones, se tendrá por desis- tida la manifestación realizada, sin perjuicio del derecho del contribuyente de volver a ingresar este pedido. Cumplido el requerimiento, la SET tendrá otros cinco (5) días para proceder con la verificación formal de los requisitos para su aprobación o rechazo. La presentación de la DIR deberá ser ingresada en orden cronológico, es decir, realizada la presentación de documentaciones correspondientes a un periodo fiscal determinado no podrán presentarse posteriormente documentaciones de periodos anteriores. Se podrá presentar una nueva DIR, correspondiente a pedidos de devolución de periodos poste- riores, una vez presentada la solicitud cuya DIR se encuentra en estado aprobado. |
Artículo 10.- Aprobación de la DIR e ingreso de la Solicitud de Devolución. Aprobada la DIR, la Solicitud de Devolución podrá ser presentada dentro del plazo de cinco (5) días contados desde el día siguiente a la respectiva notificación que la SET realice al contribuyente. Vencido dicho plazo sin que el contribuyente la haya presentado, la misma se tendrá por desistida, sin perjuicio del derecho del contribuyente de volver a iniciar el procedimiento.
Texto actualizado por el Art. 1º de la Resolución Nº 107/21
Texto sin vigencia Artículo 10.- Aprobación de la DIR e ingreso de la Solicitud de Devolución. Aprobada la DIR, la Solicitud de Devolución podrá ser presentada dentro del plazo de cinco (5) días contados des- de el día siguiente a la respectiva notificación que la SET realice al contribuyente. Vencido dicho plazo sin que el contribuyente la haya presentado, la misma se tendrá por desistida, pudiendo en este caso retirarse la documentación física presentada e iniciarse nuevamente el procedimiento.
|
Esta información será remitida al Buzón Tributario “Marandu” y a la dirección de correo electrónico declarado, cuando se apruebe la DIR.
Artículo 12.- Comparecencia ante la SET. La SET podrá requerir al contribuyente o a su representante legal la comparecencia o la provisión de documentación específica, en cualquier momento del proceso de devolución de créditos fiscales.
Reglamenta: Art. 2° del Anexo al Decreto N° 3108/2019
Artículo 13.- Certificación de la Solicitud de Devolución del IVA Crédito por auditor exter- no impositivo. La certificación de auditor externo impositivo a que hace referencia el Artículo 103 de la Ley N° 6380/2019, así como en el Artículo 17 del Anexo al Decreto N° 3108/2019, se regirá en lo pertinente, por las disposiciones generales que reglamentan el Artículo 33 de la Ley N° 2421/2004 y deberá ser presentada con cada pedido de devolución que se regula en la presente Resolución.
A efectos de la certificación del IVA Crédito, el Auditor Externo Impositivo deberá verificar e informar:
Los arrastres de saldos de un periodo fiscal a otro y la incidencia del IVA Crédito por exporta- ción utilizado en el periodo que se liquida para las operaciones gravadas, según la Declaración Jurada Normalizada.
1) |
Que el contribuyente tenga presentadas las declaraciones juradas informativas estable- cidas por la SET, previstas en el numeral 1 del Artículo 48 del Anexo al Decreto N° 3107/2019, así como el cumplimiento de las formalidades de contenido conforme al ins- tructivo vigente. |
2) |
La consistencia entre las declaraciones juradas informativas de retenciones (Formulario N° 231), la declaración jurada (Formulario N° 122) y los mayores contables de las cuen- tas relacionadas, hasta el periodo fiscal diciembre de 2016, informando debidamente sobre las diferencias que sean detectadas. |
3) |
La correcta declaración en el Formulario N° 120 del IVA Crédito generado por las compras de bienes y servicios, atendiendo al concepto del mismo y lo establecido en los Artículos 86 y 88 de la Ley N° 125/1991 (texto actualizado) cuando se refiera a periodos fiscales hasta 12/2019, y los Artículos 88, 89 y 101 de la Ley N° 6380/2019 y sus regla- mentaciones, a partir del periodo fiscal 01/2020, comprobando mínimamente lo siguiente:
periodo fiscal diciembre de 2016.
|
4) |
La correcta declaración de los ingresos y egresos consignados en las casillas de la declara- ción jurada del IVA y en su anexo, según la naturaleza de los bienes y servicios vendidos y adquiridos, aclarando las inconsistencias que puedan surgir |
5) |
Que los registros contables e impositivos de los periodos fiscales afectados se encuentren debidamente respaldados (facturas, notas de crédito, notas de débito, despachos de im- portación, comprobantes de retenciones a proveedores del exterior, etc.) y cumplan con lo establecido en la Ley N° 1034/1983 y la Resolución N° 412/2004 y sus respectivas modi- ficaciones. El auditor deberá hacer expresa mención si los registros contables se adecuan a las disposiciones legales vigentes. |
6) |
El cumplimiento adecuado de la obligación de agente de retención del IVA por parte del solicitante, incluida la retención de tributos provenientes de operaciones de leasing y las retenciones a proveedores de servicios del exterior. |
7) |
Que se declare exclusivamente el valor FOB de los bienes exportados en las casillas co- rrespondientes del Formulario N° 120, salvo que el mismo exportador realice además el servicio de flete internacional, en cuyo caso se podrá adicionar al valor referido, el corres- pondiente al servicio del flete realizado. |
8) |
Que se declare el ingreso correspondiente a la exportación en el periodo correspondiente a la fecha del cumplido de embarque. |
9) |
El detalle de las embarcaciones empleadas para realizar el servicio de flete internacional (planilla electrónica Excel), conforme al modelo publicado en la página web de la SET. |
10) |
Un cuadro comparativo de las ventas y de las compras por rubro, registradas en las decla- raciones juradas del IVA y en las declaraciones juradas informativas, relativas al período fiscal afectado a la solicitud. |
11) |
Que los comprobantes cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, tales como:
|
11) |
La validez de la totalidad de los comprobantes presentados. En este caso, como papel de trabajo, el auditor deberá adjuntar una planilla electrónica Excel que contenga los mismos datos del Libro Compras (211) Hechauka o sus actualizaciones, registrando en una columna el resultado de la consulta de validez realizada a través del Sistema Marangatu. |
12) |
Verificar que los datos consignados en la planilla de exportación sean consistentes cuan- titativa y cualitativamente con los documentos utilizados para su elaboración, tales como Certificado de origen, Despachos de Exportación, SWIFT Bancario, Código SWIFT, Código BIC, u otros documentos con respaldo bancario, siempre y cuando los datos con- signados en los mismos (emisor, receptor, operación e importe) se encuentren relacio- nados con la operación de exportación. Esta planilla deberá ser elaborada conforme al modelo publicado en la página web de la SET y anexarse como hoja de trabajo. |
Adicionalmente, para el ISC, el auditor externo impositivo deberá verificar e informar:
1) |
Los documentos (facturas y despachos de importación) en los cuales está incluido el ISC, para lo cual deberá elaborar una planilla con los siguientes datos:
|
2) |
La efectiva exportación de los bienes, especificando la cantidad, precio y descripción de los bienes exportados. |
3) |
La correcta imputación del impuesto como anticipo o costo según corresponda, relaciona- dos a las mermas, obsolescencia o venta local de materia prima. |
4) |
La correspondencia de las declaraciones juradas, con los comprobantes y registros conta- bles de las cuentas relacionadas al ISC. |
Reglamenta: Art. 101 y 103 de la Ley N° 6380/2019; Art. 17 del Anexo al Decreto N° 3108/2019.
CAPÍTULO IV - REGLAS APLICABLES A LAS ETAPAS POSTERIORES A LA ADMISIÓN DE LOS PROCESOS DE DEVOLUCIÓN
Sección I - Reglas Generales
Artículo 14.- Presentación de las solicitudes. Las solicitudes de devolución del IVA Crédito podrán ser ingresadas al Sistema Marangatu siempre y cuando el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales y el IVA Crédito invocado esté debidamen- te expuesto en la cuenta corriente del mismo, cuando corresponda.
Las solicitudes serán numeradas cronológicamente, de acuerdo con cada tipo, según la fecha de presentación, y serán publicadas en el portal web de la SET (www.set.gov.py).
Artículo 15.- Modificación de las solicitudes y presentación de declaraciones juradas rec- tificativas. Una vez que sea formalmente presentada la solicitud de devolución, la misma no podrá ser modificada por el solicitante. La presentación de cualquier declaración jurada rectifi- cativa afectada a dicha solicitud deberá realizarse antes de la conclusión del trámite solicitado, cuando se refiera a un impuesto y/o periodo incluidos en la solicitud y únicamente mediando comunicación previa a la SET, pudiendo ésta última requerir al solicitante que modifique su solicitud, o aplicar la compensación de oficio, según corresponda.
Las solicitudes deberán ser ingresadas cronológicamente, debiendo las mismas ser tramitadas en el mismo orden en que fueron consideradas como formalmente presentadas, salvo que se haya dispuesto medidas de mejor proveer, fiscalizaciones o controles motivados por la detección de irregularidades del solicitante o sus proveedores.
Reglamenta: Arts. 5° y 11 del Anexo al Decreto N° 3108/2019
Artículo 16.- Solicitudes de devolución simultáneas. Quienes soliciten la devolución del IVA Crédito podrán, indistintamente, hacerlo por el Régimen General o por el Régimen Acelerado y gestionar hasta quince (15) solicitudes de devolución de forma anual. Entiéndase como anual, al periodo entre el mes de enero a diciembre.
Artículo 17.- Medidas para mejor proveer. Dentro de la etapa de sustanciación o de resolu- ción, la SET, a través de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, podrá disponer hasta dos (2) medidas para mejor proveer y los plazos serán de hasta diez (10) días hábiles para cada una, situación que suspenderá el plazo del proceso de devolución.
Artículo 21.- Resolución administrativa. Para la aceptación o rechazo de las solicitudes pre- sentadas para aplicar cualquiera de los regímenes indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 1° de la presente Resolución, la SET, a través de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, se expedirá en todos los casos mediante Resolución administrativa.
En los procesos de devolución de impuestos, la aprobación de la solicitud puede ser total o parcial.
Reglamenta: Arts. 101 y 102 de la Ley N° 6380/2019; Art. 7 del Anexo al Decreto N° 3108/2019.
Sección II - Devolución del IVA
Artículo 22.- Garantía bancaria, financiera o póliza de seguros. En el Régimen Acelerado, el solicitante deberá presentar dentro de los cinco (5) días siguientes del ingreso de su solicitud de de- volución, una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros con un plazo de vigencia no inferior a noventa (90) días hábiles, computado desde la fecha en que la referida Solicitud sea presentada.
El monto de la garantía se calculará en función del promedio de los créditos rechazados (PCR) a los contribuyentes en este Régimen, más los accesorios legales que correspondan sobre dicho monto calculados hasta la fecha del vencimiento de la garantía.
Suma de los Montos Cuestionados
PCR = x 100
Suma de los Montos Solicitados
Para establecer el valor de la garantía, el solicitante por el Régimen Acelerado deberá multi- plicar el monto cuya devolución solicita por el PCR. Al monto resultante deberá adicionar los accesorios legales que correspondan, es decir, el interés del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) diario y la multa por mora del doce por ciento (12%), calculados sobre dicho monto hasta la fecha de vencimiento de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171 de la Ley N° 125/1991.
El promedio del monto de los créditos rechazados (PCR) a los contribuyentes, que será utilizado para la garantía, será publicado en la página web de la SET.
Cuando el contribuyente solicite por primera vez la devolución del IVA Crédito del exportador por el Régimen Acelerado, la garantía deberá cubrir el ciento por ciento (100%) del monto solicitado más los accesorios legales. Este requisito se mantendrá hasta tanto se finiquiten las tres (3) primeras solicitudes.
Cuando con posterioridad a la verificación del IVA Crédito surja una diferencia a favor del Fisco, la misma será cobrada por la SET mediante la ejecución de la garantía bancaria, financie- ra o póliza de seguro, en cuyo caso deberá notificar al solicitante a través del Buzón Tributario Marandu y a la entidad garante a través del correo institucional, para que ingrese dicha dife- rencia en un plazo no mayor a cinco (5) días. A ese efecto, en la garantía bancaria, financiera o póliza de seguros deberá constar la dirección de correo electrónico de la entidad garante, donde se procederá a la notificación en cada caso.
El monto comprenderá la diferencia entre el valor del crédito otorgado inicialmente y el valor aproba- do luego del análisis más los accesorios legales previstos en el Artículo 171 de la Ley N° 125/1991.
En los casos en que la garantía bancaria, financiera o póliza de seguros resulte inferior al monto rechazado, el contribuyente deberá abonar de manera inmediata la diferencia a favor del Fisco más los accesorios legales que serán calculados hasta la cancelación de esta.
Reglamenta: Art. 102 de la Ley N° 6380/2019; Art. 8° del Anexo al Decreto N° 3108/2019.
Sección III - Devolución del ISC
Artículo 23.- Presentación de la solicitud de devolución del ISC. En los casos de devolución del ISC, la presentación de la solicitud estará sujeta a las mismas condiciones establecidas para la devolución del IVA Crédito a los exportadores.
Las solicitudes deberán presentarse por periodos mensuales y no podrán referirse a los mismos periodos por los cuales el contribuyente haya solicitado la devolución con anterioridad, ya sea que se encuentren pendientes de resolución o hayan obtenido dicho pronunciamiento administrativo. En caso de que la solicitud haya sido rechazada, se podrá plantear el Recurso de Reconsideración.
Reglamenta: Art. 122 de la Ley N° 6380/2019
Artículo 24.- Procedencia. En contra del acto administrativo que rechace total o parcialmente el pedido de devolución del IVA Crédito del exportador, el contribuyente podrá interponer el Recurso de Reconsideración, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, a través del Sistema Marangatu me- diante la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
No procederá el Recurso de Reconsideración en los siguientes casos:
1) |
Rechazo de la DIR por cualquier incumplimiento de los requisitos previstos en la presente resolución. |
2) |
Presentación fuera de plazo de la solicitud de devolución. |
A los efectos del Recurso de Reconsideración se tendrá en cuenta lo establecido en el Artículo 13 del Anexo al Decreto N° 3108/2019.
Reglamenta: Art. 13 del Anexo al Decreto N° 3108/2019.
Artículo 25.- Disposiciones transitorias. Excepcionalmente en el año 2021 se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) |
La presentación de la documentación física requerida, conforme al Artículo 8° de la pre- sente Resolución, será realizada previa convocatoria por parte de la SET, la cual se rea- lizará a través del correo [email protected] al correo declarado por el contribu- yente en el RUC y al informado en la DIR. |
|
La convocatoria se realizará dentro de la etapa de sustanciación del proceso de devolu- ción, lo que no impedirá la aprobación de la DIR en el plazo previsto en el Artículo 9° de la presente Resolución. |
b) |
Quienes soliciten la devolución del IVA Crédito podrán, indistintamente, hacerlo por el Régimen General o por el Régimen Acelerado y gestionar hasta veinticinco (25) soli- citudes de devolución. |
c) |
Quienes opten por el Régimen Acelerado, deberán utilizar el PCR del año 2019 disponi- ble en la página web, atendiendo la Ley N° 6524/2020. |
Artículo 26.- Detección de Irregularidades. La SET dispondrá el control o la verificación de las obligaciones tributarias del solicitante del IVA Crédito o de sus proveedores, cuando dentro del proceso de devolución de impuestos se detecten irregularidades, tales como:
1) |
Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes del caso, con las declaraciones juradas presentadas ante la SET. |
2) |
Exclusión de bienes, actividades u operaciones gravadas en las declaraciones juradas efectuadas. |
3) |
Utilización de comprobantes de venta que simulen operaciones inexistentes. |
4) |
Omisión del ingreso de tributos retenidos o percibidos con un atraso mayor a treinta (30) días. |
5) |
Adquisición de mercaderías sin el respaldo de la documentación legal correspondiente. |
6) |
Emisión de comprobantes de ventas por un importe menor al valor real de la operación. |
7) |
Cualquier otro indicio que amerite una verificación exhaustiva del solicitante o sus pro- veedores. |
Artículo 28.- Firma digital. Los documentos que deben ser anexados a la DIR deben estar firmados digitalmente, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 4017/2010, sus modificaciones y reglamentaciones y a lo dispuesto en el Anexo de la presente Resolución.
Artículo 30.- Abrogar la Resolución General N° 25/2019, así como las demás disposiciones contrarias a la presente resolución.
Artículo 31.- La presente Resolución entrara en vigencia a partir del 01 de enero de 2021. Artículo 32.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
50.1. Anexo del Resolución General N° 78/2020. Por la cual se reglamenta la Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA Crédito) y del Impuesto Selectivo al Consumo dispuesta en la Ley N° 6380/2019 “De Moderniza- ción y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” |
DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IVA CRÉDITO |
Consideraciones generales |
|
1) |
Los documentos requeridos a ser adjuntados en formato .pdf en el Sistema Marangatu al momento del registro del Formulario N° 767-Documentación Inicial Requerida, de- berán previamente ser firmados digitalmente por el contribuyente o el representante legal principal registrado en el RUC, tratándose de personas jurídicas. |
2) |
Los documentos en formato .pdf deberán ser legibles y nítidos. |
3) |
El tamaño de los archivos digitales no deberá superar los 40 MB por cada documento. |
4) |
La documentación presentada tendrá carácter de declaración jurada, y cuando correspon- da su presentación en forma física, deberá estar foliada de manera correlativa. |
Documentos Generales |
|
Documentos a ser adjuntados digitalmente |
|
Documentos a ser presentados en forma física |
En caso de retenciones a proveedores del exterior, se deberá anexar la factura o documento que sustente la prestación del servicio.
Observación: No será necesario adjuntar este requisito para las operacio- nes que fueron declaradas en la Casilla 171 del Anexo del exportador del Formulario N° 120 Versión 4.
número del mismo y la fecha de cumplido de embarque. |
Documentos Específicos |
|
El solicitante de devolución del IVA Crédito o del ISC deberá presentar, además de los requisitos establecidos en el cuadro anterior, los siguientes documentos: |
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1- Exportaciones |
Documentos a ser adjuntados digitalmente en formato .pdf |
terrestre o fluvial.
|
1- Exportaciones por Regímenes Especiales |
|
2- Ventas a inversionistas beneficiados por la Ley N° 60/1990 |
Documentos a ser adjuntados digitalmente en formato .pdf |
|
|
Documentos a ser presentados en forma física |
|
|
Documentos Específicos |
|
3- Flete interna- cional de bie- nes exportados |
Documentos a ser adjuntados digitalmente en formato .pdf
de conocimiento de embarque y demás datos previstos en el documento.
del medio de transporte y demás datos previstos en el documento. |
|
|
Documentos a ser presentados en forma física |
|
las operaciones de exportación. |
|
4- Proveedores de la Entidad Binacional Yacyretá |
Documentos a ser adjuntados digitalmente en formato .pdf |
cada una de las adquisiciones sobre las que se solicita la devolución.
cada una de las adquisiciones sobre las que se solicita la devolución. |
|
|
5- Devolución del ISC |
|
Resoluciones
Resolución General N° 78/2020 . AnexoPOR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA CRÃDITO) Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DISPUESTA EN LA LEY N° 6380/2019 ?DE MODERNIZA- CIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL?
ANEXO DEL RESOLUCIÓN GENERAL N° 78/2020.
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA CRÉDITO) Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DISPUESTA EN LA LEY N° 6380/2019 “DE MODERNIZA- CIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”
DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IVA CRÉDITO
Consideraciones generales |
|
Los documentos requeridos a ser adjuntados en formato .pdf en el Sistema Marangatu al momento del registro del Formulario N° 767-Documentación Inicial Requerida, deberán previamente ser firmados digitalmente por el contribuyente o el representante legal principal registrado en el RUC, tratándose de personas jurídicas. |
|
Los documentos en formato .pdf deberán ser legibles y nítidos. |
|
El tamaño de los archivos digitales no deberá superar los 40 MB por cada documento. |
|
La documentación presentada tendrá carácter de declaración jurada, y cuando corresponda su presentación en forma física, deberá estar foliada de manera correlativa. |
|
Documentos Generales |
|
Documentos a ser adjuntados digitalmente |
|
Documentos a ser presentados en forma física |
En caso de retenciones a proveedores del exterior, se deberá anexar la factura o documento que sustente la prestación del servicio.
Observación: No será necesario adjuntar este requisito para las operaciones que fueron declaradas en la Casilla 171 del Anexo del exportador del Formulario N° 120 Versión 4.
número del mismo y la fecha de cumplido de embarque. |
Documentos Específicos |
|
El solicitante de devolución del IVA Crédito o del ISC deberá presentar, además de los requisitos establecidos en el cuadro anterior, los siguientes documentos: |
|
1- Exportaciones |
Documentos a ser adjuntados digitalmente en formato .pdf |
terrestre o fluvial.
|
1- Exportaciones por Regímenes Especiales |
|
2- Ventas a inversionistas beneficiados por la Ley N° 60/1990 |
Documentos a ser adjuntados digitalmente en formato .pdf |
|
|
Documentos a ser presentados en forma física |
|
|
Documentos Específicos |
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3- Flete internacional de bienes exportados |
Documentos a ser adjuntados digitalmente en formato .pdf
de conocimiento de embarque y demás datos previstos en el documento.
del medio de transporte y demás datos previstos en el documento. |
|
|
Documentos a ser presentados en forma física |
|
las operaciones de exportación. |
|
4- Proveedores de la Entidad Binacional Yacyretá |
Documentos a ser adjuntados digitalmente en formato .pdf |
cada una de las adquisiciones sobre las que se solicita la devolución.
cada una de las adquisiciones sobre las que se solicita la devolución. |
|
|
5- Devolución del ISC |
|