Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 891/2022. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Quinta SalaJUICIO: SEGUROS GAUTO "RUMBOS C/ NIMIO S/ S.A. DE VILLALBA REPETICIÃN DE PAGO?.
JUICIO: SEGUROS GAUTO "RUMBOS C/ NIMIO S/ S.A. DE VILLALBA REPETICIÓN DE PAGO”.
Acuerdo y Sentencia N° 891/2022.
Asunción, 04 de Octubre del 2022.
Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Roberto Carlos Méndez Gamarra, en representación de Nimio Villalba Guato, contra el A.I. Nº 154 con fecha 3 de Marzo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, y;
CONSIDERANDO:
Por el citado Fallo se resolvió: "DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. ROBERTO CARLOS MENDEZ GAMARRA en representación de su mandante, contra la S.D. N~ 117 de fecha 18 de MAYO de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, por razones dadas en el exordio de la presente en te resolución. IMPONER LAS COSTAS al apelan te. ANOTAR... " (fs. 358 y vl to.).
En cuanto al Recurso de Nulidad: El Profesional recurrente no fundamentó el Recurso. Asimismo, realizado estudio minucioso de la Resolución recurrida no se advierten vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil; corresponde declarar Desierto este Recurso.
Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente al expresar agravios adujo que la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación privó a su cliente de defender sus Derechos y acceder al control de logicidad de la Sentencia.
Refirió que el hecho de no agregar el fundamento de los Recurso dentro del ícono electrónico correspondiente, en el plazo ordinario, no significa que no se haya agregado dentro del Expediente judicial. Sostuvo, que el escrito de expresión de agravios presentado contra la decisión de Primera Instancia, fue incorporado al proceso electrónico en el plazo. Señaló que la decisión en crisis, hoy objeto de debate, no se fundamenta en ninguna norma jurídica, pues el Artículo 425 del Código Procesal Civil, solamente refiere la no presentación de los fundamentos de agravios, pero el caso en particular, se presentaron los argumentos de los Recursos interpuestos dentro del plazo legal correspondiente, por lo que solicitó sea revocado el A.I. N~ 154, con fecha 3 de Marzo del 2.021(fs. 364/6).
Corrido traslado de los agravios a la adversa, manifestó que la Resolución apelada se ajusta plenamente a Derecho y la misma debe ser confirmada en todos sus términos (fs. 369/71). Ahora bien, corresponde realizar breve síntesis de las actuaciones, a fin de determinar si la Resolución apelada fue dictada conforme a Derecho.
Analizadas las constancias del Juicio, se constatan que el Tribunal de Apelación por Providencia con fecha 16 de Noviembre del 2. 020, dispuso "Exprese Agravios el apelante" (fs. 342). A fojas 343, obra Cédula de Notificación electrónica remitida al Abogado Roberto Méndez Gamarra en fecha 16 de Noviembre del 2. 02 O, a las O 9: 52 horas, de la citada Providencia. A fojas 345/7, obra escrita de expresión de agravios presentado electrónicamente por el Abogado Roberto Méndez Gamarra, con sello de cargo Lunes 7 de Diciembre del 2. 020, a las 07: 00 horas. Posteriormente, el citado Profesional del Foro presentó escrito electrónico con sello de cargo Martes 15 de Diciembre del 2.020, a las 07:00 horas, manifestando que erróneamente y por una mala orientación de Técnicos designados para soporte técnico, agregó el escrito de expresión de agravios en trámites electrónicos de Primera Instancia, debiendo hacerlo en el del Tribunal de Apelación (fs. 348). Por Providencia con fecha 2 de Febrero del 2.021, el Tribunal de Apelación solicitó informe a la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación, a raíz de la manifestación vertida por el Abogado Roberto Méndez. Dicha dependencia comunicó que conforme planilla de registro de personas el Abogado Roberto Méndez recibió asistencia en fecha 10 de Noviembre del 2.020, resaltando que la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación, no es una Oficina de capacitación, siendo la gestión de exclusiva responsabilidad de las Partes (fs. 356/7). A fojas 359, obra informe de la Actuaria Judicial.
En efecto, como se expusiera, a fs. 34 5 vl to., de las compulsas obra el cargo electrónico de presentación de agravios contra la S.D. N~ 117, del 18 de Mayo del 2.020, en fecha 7 de Diciembre del 2.020, en tiempo y forma. Aquí, cabe expresar que, si bien fue presentada en Instancia disímil a la correcta, se presentó dentro del Juicio de marras.
Pretender, Además, frustrar, sería inobservar cerrilmente el Derecho Constitucional a la defensa en Juicio. etc., un exceso dicha presentación, ritual manifiesto, cercenaría condenar, el conocimiento de la verdad jurídica objetiva que no se compadecen con un adecuado servicio de Justicia.
En este sentido la Ley N~ 4. 610/2. 012, que modificó y amplió la Ley N~ 4.017/2.010, habilitó la implementación del expediente electrónico, otorgando a este tipo de tramitación la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional, autorizando igualmente que esta implementación podrá ser total o parcial siempre que se cumplan las reglas establecidas en el marco de referencia.
Cabe precisar, que la presentación de escritos Judiciales responde a exigencias propias de la seguridad jurídica, de manera a darle previsibilidad a los actos procesales, en procura del debido proceso y en garantía de la defensa en Juicio de las Partes. Ello, lleva a valorar la diligencia procesal de las Partes y a mantener la igualdad en la defensa de sus Derechos.
Estando así presentadas las actuaciones y a la luz de lo previsto en el Artículo 424 del código Procesal Civil, teniendo que el Abogado Roberto Carlos Méndez Gamarra en fecha 7 de Diciembre del 2020, presento el escrito de expresión de Agravios contra la S.D. N~ 117, de fecha 18 de Mayo del 2.020, dentro del plazo legal y corresponde revocar el A. I. N~ 154, del 3 de Marzo del 2. 021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de esta Ciudad Capital, debiendo en consecuencia, seguir con los trámites en la Instancia anterior.
En cuanto a las Costas, deberán ser impuesta a la perdidosa, de conformidad a los Artículos 192 y 2 O 5, del Código Procesal Civil.
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:
En cuanto al recurso de apelación: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los siguientes fundamentos: En su escrito de fundamentación (fs. 364/366), el apelante menciona que se agravia de la decisión tomada por el Tribunal de Apelación porque le genera perjuicios irreparables. Menciona que su parte se vio privada de su derecho a que la decisión de fondo sea revisada por el órgano de alzada, al haberse declarado desiertos los recursos que esta parte había interpuesto en contra de la decisión de primera instancia.
Asimismo, considera que la decisión del Tribunal de Apelación es arbitraria y que vulnera su derecho a la defensa, al haber dicho órgano tenido como no presentado su escrito de expresión de agravios, cuando alega que sí lo ha hecho, y que la presentación de su escrito de agravios había sido confirmada por los funcionarios de la secretaría. Asimismo, expresa que su escrito sí fue incorporado al expediente electrónico en tiempo y plazo, como se puede cotejar de la lectura del expediente.
Por su parte, el Abg. Juan Carlos Ayala (Mat. Nº 4.533), en representación de la demandante Rumbos S.A. de Seguros, presentó su escrito de contestación de agravios ( fs. 369/371), por medio del cual manifestó, la decisión del Tribunal de Apelación derecho, y que en ningún momento se en lo esencial, que ha sido ajustada a privó a la parte demandada a presentar su escrito de expresión de agravios, ni de su derecho a la defensa, habiendo sido notificada en debida y legal forma. Manifiesta además que, habiéndose iniciado la aplicación del expediente electrónico hace ya unos años, no se puede alegar el desconocimiento de los medios para la presentación correcta en la instancia correspondiente en tiempo y forma. Por lo tanto, solicita la confirmación de la decisión del Tribunal de Alzada.
Cronología de hechos:
El 18 de mayo de 2020, la magistrada Mafalda Cameron, a cargo del Juzgado del Instancia en lo Civil y Comercial, 9° turno, de la Capital, dictó la S.D. Nº 117, por medio de la demanda de S/ REPETICIÓN se puede DE alegar la repetición de pago interpuesta por Rumbos SA de Seguros en contra de Nimio Villalba Gauto (fs. 330/339 del expediente).
Posteriormente, el 18 de junio de 202 O, a las 19: 53 horas (según sistema, 19 de junio de 2020, a las 07:00 horas), el demandado interpuso recurso de apelación y nulidad en contra de la sentencia citada (f. 340), el cual fue concedido por medio de providencia del 02 de septiembre de 2020 (f. 341).
Luego, el 16 de noviembre de 2020, se dictó la providencia que ordenó la formulación de agravios (f. 342), lo cual fue seguido del escrito correspondiente de fundamentación de agravios del apelante, el 05 de diciembre de 2020, a las 10:38 horas (según sistema, 07 de diciembre de 2020, a las 07:00 horas, fs. (345/347).
El 14 de diciembre de 2020, a las 21: 32 horas (en el sistema, 15 de diciembre de 2020, 07: OO horas) el apelante presento un escrito para “formular manifestación” (f. 348), en el dejo constancia que había ocurrido un error en la carga del escrito de expresión de agravios al expediente electrónico, y que este había sido subido a primera instancia, específicamente en la sección de recursos.
Como consecuencia de la carga errónea mencionada en el párrafo precedente, el Tribunal de Apelación dictó el citado A. I. N º 154 ( f. 358) , por el cual declaró desierto el recurso de apelación, fundado en la supuesta falta de presentación de agravios en la instancia correspondiente.
Análisis del caso:
Con relación a la cuestión en estudio, debo manifestar, primeramente, que considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la decisión del Tribunal de Alzada, sobre la base de los términos que serán expuestos a continuación:
De la lectura del expediente, podemos observar que el escrito de expresión de agravios ha sido presentado dentro del plazo correspondiente. Al respecto, la providencia de "exprese agravios" ha sido dictada el 16 de noviembre de 2020 (f. 342), y notificada en la misma fecha (f. 343 y vuelto), y el escrito fue presentado el 05 de diciembre de 2020, a las 10: 38 horas (según sistema, 07 de diciembre de 2020, a las 07:00 horas) Es decir, se ha presentado el escrito luego de 15 días hábiles, cuando el art. 424 del CPC otorga hasta 18 días hábiles a estos efectos, al tratarse de una apelación concedida libremente, como ocurrió en el presente caso (providencia del 02 de septiembre de 2020, obrante a f. 341).
Tanto de la lectura del expediente físico como del electrónico, podemos observar que el escrito de expresión de agravios ha sido presentado en el expediente "Rumbos S.A. de Seguros c/ Nimio Villalba Gauto s/ repetición de pago", Nº 103, año 2 O 18. Si bien el 07 de diciembre el Juzgado de Primera Instancia dictó la providencia de "ocurra ante el superior", en el expediente electrónico se puede observar que actualmente el escrito de expresión de agravios ya se encuentra correctamente agregado a la sección de "Recursos", y que indica que su fecha de carga ha sido el 05 de diciembre de 2020, a las 10:38 horas.
Debemos tener en cuenta que, si se hubiera tratado de un expediente físico, al momento de haber intentado realizar la presentación en el Juzgado de Primera Instancia, cuando correspondía al del Tribunal de Apelación, la secretaría de dicho Juzgado habría remitido al interesado al órgano donde radicaba el expediente, al ni siquiera tener el expediente físico en su poder. Por lo que, ante la negación inequívoca de recepción del escrito, a la parte no le iba a quedar otra opción que acudir ante el órgano jurisdiccional hipotético, el correspondiente Tribunal de alzada), (en para dicho hacer caso su presentación en papel. Sin embargo, nos encontramos ante una situación distinta: en el expediente electrónico, las partes tienen la posibilidad de presentar escritos en cualquier "instancia" de dicho expediente, sin que exista una secretaría de juzgado o un tribunal que reciba o rechace los escritos. Es decir, en el actual sistema de expediente electrónico, las partes no tienen bloqueada la posibilidad de presentar escritos en cualquier instancia, independientemente de la instancia en la que se encuentre el proceso formalmente, lo cual pudo haber generado y, si bien se puede notar una distinción entre las distintas instancias -así como entre los recursos, excepciones, incidentes, regulación de honorarios, etc., las presentaciones son cargadas a un “expediente único”, al cual tienen acceso todos los intervinientes.
Por otra parte, el hecho que actualmente se pueda observar es escrito de expresión de agravios en el expediente electrónico, ya correctamente trasladado a la bandeja correspondiente a la segunda instancia, y con constancia de presentación de la misma fecha en que originariamente ha sido presentado en primera instancia, es prueba fehaciente que el escrito ha sido presentado en el expediente correcto, por mas que haya existido el error en cuestión con respecto a la instancia.
Con respecto al error cometido por el apelante, podemos considerar que este no confiere gravedad tal que justifique su invalidación, en atención a que ha presentado su escrito de expresión de agravios dentro del expediente correcto y dentro del plazo previsto en la ley procesal. Distinta hubiera sido la situación en que el escrito se hubiera presentado en un expediente electrónico totalmente distinto, en cuyo caso sí hubiera sido razonable tener por no presentado el escrito en cuestión. En este caso, como ya hemos analizado previamente, claramente el escrito fue presentado en el expediente correspondiente.
Asimismo, debemos considerar que la implementación del expediente electrónico en el sistema judicial del Paraguay ha tenido como finalidad la mejora y ampliación del acceso a la justicia de los ciudadanos, así como un manejo más ágil y transparente de los procesos judiciales en general. Si en casos como el presente, en el que una parte ha cometido un error menor en la carga electrónica, castigamos con severidad extrema, estaremos actuando de forma contraria a los objetivos trazados con la adaptación de estas nuevas tecnologías, al menos si consideramos que nos encontramos en una etapa incipiente de su implementación.
Por los motivos expuestos, opino que se debe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, corresponde revocar el A. I. Nº 154 del 03 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, tener por presentado el escrito de fundamentación de agravios y que se siga el trámite procesal correspondiente.
Es mi Voto.
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En cuanto opinión al Recurso del señor de Apelación: Ministro que Adhiere juzgamiento a la le antecede por idénticas motivaciones.
Por tanto, la Excelentísima; DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.
REVOCAR, el A.I N°, de fecha 3 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia, Quinta Sala, por las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución.
IMPONER, las Costas a la perdidosa.
ANOTAR, registrar y notificar.