Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 1017/2018 . Corte Suprema de Justicia. Sala de AcuerdosPRETO, CLOVIS SILVANO C/. BAGGIO, ANTONIO HILARIO S/ RENDICIÃN DE CUENTAS Y DISOLUCIÃN Y LIQUIDACIÃN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL
PRETO, CLOVIS SILVANO C/. BAGGIO, ANTONIO HILARIO S/ RENDICIÓN DE CUENTAS Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1017/08
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores: César Antonio Garay.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Preto, Clovis Silvano c. Baggio, Antonio Hilario”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ella ajustada a derecho?
1ª cuestión: El Dr. Garay dijo: El recurrente no interpuso ni fundamentó el Recurso de Nulidad contra la Resolución recurrida. No obstante es pertinente considerar el Fallo impugnado conforme a lo dispuesto por el art. 113 del CPC.
Se observa que en la parte dispositiva de esa Resolución se omitió mencionar la decisión asumida concerniente a la demanda reconvencional.
Sin embargo, se constata de la lectura del voto del Conjuez Ruperto Maciel Ortíz -al cual se adhirió el Magistrado José Valiente González- el rechazo de dicha interpelación, y ello confirma el tercer apartado de la Sentencia de Primera Instancia, la cual dispuso: "No hacer lugar, con costas, a la demanda reconvencional sobre obligación de hacer escritura pública y de transferir inmueble deducida en autos por el Sr. Antonio Hilario Baggio".
A este respecto (ver fs. 205 vlto.) el Conjuez Maciel Ortíz refirió: "En cuanto al punto tres de la sentencia recurrida, ella debe ser confirmada, en primer lugar por adecuarse dicho criterio a la procedencia de la demanda principal".
El Principio de Trascendencia determina la procedencia de la nulidad siempre que exista perjuicio. Y en la situación previamente descripta no se aprecia aquel, pues la falencia en el "resuelve" del Fallo se juzgó en su exordio.
En consecuencia, el Derecho del reconviniente no solo ha sido objeto de estudio, también juzgamiento por lo que no existe menoscabo alguno. Debo indicar, además, que la nulidad no pretende asegurar acatamiento irrestricto de las formas per se, como sí el cumplimiento de las finalidades contempladas en la Ley.
Es por ello, que pese a lo señalado, no se advierten en la Sentencia en estudio defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los arts. 113 y 404 del CPC. Por ello, tendrá que declararse Desierto el Recurso de Nulidad. Así voto.
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Si bien este recurso fue fundado en forma promiscua con el recurso de apelación también interpuesto, las disposiciones de los arts. 420 y 113 del CPC imponen su estudio de forma oficiosa, específicamente en lo referente a la observancia del principio de congruencia que debe primar en toda resolución judicial, según el cual el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones alegadas y probadas por las partes, conforme con el deber establecido por el inc. d) del art. 15 del CPC.
En este sentido, con anterioridad se ha dejado sentado: "Todas las conclusiones a las que se arriban por vía de razonamiento en los considerandos de una sentencia, deben reflejarse asertiva y expresamente en su resuelve, pues ésta es la parte decisoria del fallo y constituye luego el título que servirá de base para su ejecución. Cualquier imprecisión en este sentido redundará sin duda en deficiencias que podrían obstar al cumplimiento voluntario o coactivo de la sentencia" (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, A. y S. N° 420, 6/4/2007).
Ahora bien, del estudio de los escritos de promoción de demanda reconvencional y de expresión de agravios ante el Tribunal, así como de los considerandos de la resolución sub examine, surge que el Tribunal de Apelaciones omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la demanda reconvencional de obligación de hacer escritura pública por transferencia de cuotas sociales y de inmueble, a pesar de haber sido una cuestión planteada al estudio de la segunda instancia y estudiada en la resolución. Por lo demás -aún cuando se apuntó que el recurso de nulidad fue fundado en forma promiscua con el de apelación- el recurrente, a fs. 222 y 223, formuló un agravio concreto contra la omisión del pronunciamiento, lo que denota el interés del mismo en subsanar el perjuicio que le fuera causado por el vicio en que incurrió la sentencia.
Por lo tanto, el acuerdo y sentencia recurrido debe ser anulado en cuanto omitió el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción reconvencional. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 406 del CPC, corresponde resolver el fondo de la cuestión.
En primer lugar, corresponde el estudio de la supuesta obligación de transferir un inmueble al reconviniente. Este inmueble, según consta en la propia instrumental obrante a fs. 34, fue adquirido por Clovis Silvano Preto y Antonio Hilario Baggio como consecuencia de una compraventa de cosa ajena, celebrada primeramente con un poseedor de inmueble, quien les cedió sus derechos a solicitar la escrituración del inmueble al IBR. En dicha ocasión, no se especificó en qué porción contribuyeron al precio, por lo que corresponde estimar que concurrieron en partes. Tal es así que al momento de obtener la transferencia, realizaron en forma privada la partición del inmueble, por lo que la finca adquirida quedó dividida en dos partes iguales que fueron transferidas a cada uno de los adquirentes. Por tanto, no existe fracción en condominio, sino dos inmuebles independientes.
Por otra parte, el reconviniente pretende que se le transfiera a su nombre el inmueble registrado a nombre del reconvenido Clovis Silvano Preto, ya que tal inmueble habría sido adquirido con bienes de la sociedad. Sobre este punto, debe señalarse que el reconviniente actúa en nombre propio, sin invocar la representación societaria; es más, pretende que el inmueble le sea transferido a él mismo y no a la sociedad. Si el reconviniente considera que el inmueble pertenece a la sociedad, debería invocar la representación de la misma y reclamar que le sea transferido a esta. En consecuencia, habiendo hecho lo diametralmente opuesto -actuar a nombre propio y reclamar para sí un derecho de un tercero- no cabe sino rechazar la pretensión de escrituración del inmueble a su nombre como consecuencia de la notoria falta de acción. En otras palabras, el reconviniente carece de legitimación activa, porque no ha invocado la titularidad del interés que pretende, ni tampoco ha invocado ser acreedor del derecho patrimonial que busca adquirir. Cabe agregar, además, que al momento de la adquisición del inmueble, ya existía la sociedad, en consecuencia, si no se aclaró que los bienes utilizados para la adquisición del inmueble eran societarios, corresponde estimar que eran bienes propios. Además, el que hayan sido inscriptos a nombre de los socios cuando ya existía la sociedad, a las claras da cuenta que no tenían la intención de que tales inmuebles conforme el patrimonio de la sociedad. Por lo expuesto, la sentencia apelada debe ser confirmada en este punto.
Ahora, antes de iniciar el estudio sobre la procedencia o no de la transferencia de las cuotas sociales, corresponde realizar una pequeña digresión sobre los requisitos establecidos en lo referente a la forma de los contratos en el Código Civil. Como primer punto, tenemos que los contratos cuyo objeto constituya un monto superior a diez jornales, deben ser instrumentados por escrito -documento privado; de lo contrario, no podrían ser probados por otro medio, salvo cuando concurra alguna de las situaciones excepcionales previstas por el Código, que son: imposibilidad de obtener la prueba prescripta por Ley; principio de prueba por escrito; o haber demostrado el cumplimiento propio y la otra parte se niegue a cumplir el contrato (art. 704 del CC). La demostración de cualquiera de estos extremos posibilita la comprobación de la existencia del contrato por todos los medios de prueba.
Ahora bien, el supuesto contrato de compraventa de cuotas sociales tenía por objeto una suma muy superior a los 10 jornales, por lo que debió ser celebrado por escrito a los efectos probatorios establecidos por el Código Civil. Como el reconviniente alegó que ya cumplió con su prestación y ello de ser probado justificaría la admisión de todos los medios de prueba sobre la existencia del contrato, corresponde analizar las probanzas de autos para así determinar con certeza si los pagos se han producido en la forma relatada por el reconviniente.
Como prueba de los supuestos pagos, el reconviniente ofreció las instrumentales arrimadas con el escrito de reconvención. El reconvenido ha negado en forma expresa y detallada la autenticidad de los documentos presentados, por lo que cabía al reconviniente demostrar la autenticidad de los mismos mediante el procedimiento establecido por el art. 309 del CPC, es decir, por una prueba pericial cuya solicitud cabe a la parte interesada. Lo señalado surge de la armónica integración de lo dispuesto en el art. 404 del CC, arts. 235 inc. a), 249 y 309 del CPC, en el sentido de que la parte a la que le sea presentado un documento para su reconocimiento en un juicio, se halla obligada a declarar si el mismo es o no auténtico. Si se negare la autenticidad del documento privado presentado, corresponde a la parte que pretende hacer valer la existencia del hecho controvertido demostrarlo, por medio de la correspondiente prueba pericial. Si ocurriere el caso de silencio o respuesta evasiva de la parte a quien fue presentado el documento, se genera una presunción de autenticidad del documento, conforme con lo establecido por el art. 235, inc. a) -"podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes"- y el art. 282 del CC. En este sentido, la jurisprudencia nacional tiene establecido: "la presunción de paternidad sentada por el art. 307 del CPC, sólo tiene eficacia mientras dicha paternidad no se niegue, cuando así lo sea, la presunción es destruida y es parte que quiere prevalerse del instrumento la que debe ameritar sobre su procedencia, conforme con el art. 309 del CPC, concordante con el art. 404, tercer parág., del CC. Una vez admitida la firma, se admite también el contenido del instrumento, salvo la querella de falsedad prevista en el art. 308 del CPC" (LLP 2004, 1436).
Por lo expresado, el reconviniente debió pedir la correspondiente prueba pericial para lograr determinar la autenticidad de los documentos presentados y que pretende que fueron firmados por el reconvenido. La solicitud de una audiencia de reconocimiento de firmas para que le sean presentados al reconvenido, documentos cuya autenticidad ya negó al contestar el traslado del escrito de reconvención es una prueba notoriamente superflua que por aplicación de lo dispuesto por el art. 247, segundo párrafo, del CPC no debe ser tenida en consideración al momento de dictar sentencia. El artículo citado establece en lo pertinente: "No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la Ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias; si lo hubiesen sido, no serán consideradas en la sentencia". Vale repetirlo, pedir el reconocimiento de las firmas estampadas en unos documentos cuya autenticidad ya fue atacada en el momento procesal oportuno, es una prueba a todas luces superflua, especialmente cuando la carga de la actividad probatoria requería que el interesado solicite la correspondiente pericia caligráfica.
Cabe agregar que aparte del hecho de que las instrumentales arrimadas por el reconviniente no fueron reconocidas y no pueden ser tenidas por auténticas -por no haberse solicitado la prueba pericial correspondiente-, son en su mayoría inconducentes para demostrar el cumplimiento que alega -haber pagado el precio-. En este sentido, el supuesto recibo de fs. 57 -cuya traducción obra a fs. 59- es a nombre de Baggio y Cía. Ltda. -cabe recordar que la adenda "y compañía limitada" es la forma típica de designar una sociedad por cuotas de responsabilidad limitada en el derecho brasileño, lugar donde supuestamente fue emitido el documento-, una persona jurídica -cuya existencia no consta en autos, por lo demás- distinta del reconviniente -que es una persona física; por lo que, aún en el supuesto de que se hallare demostrada la autenticidad del documento, no sería idónea para demostrar que el reconviniente realizó pago alguno.
Similar es el caso respecto del supuesto recibo de fs. 58 -cuya traducción consta a fs. 60-, que, como ya se dijo, no puede ser tenido por auténtico, pero que aún cuando así fuere, documentó un supuesto pago en concepto de una compraventa de una máquina aserradora, no de cuotas sociales de una persona jurídica, lo que convierte este instrumento en una prueba notoriamente inconducente. Lo mismo puede decirse de la instrumental de fs. 56, ya que tampoco puede ser tenida por auténtica y, además, no contiene ningún elemento que sirva para demostrar la realización de pago alguno en concepto de compraventa de cuotas sociales.
La confesión judicial ficta del reconvenido tampoco es idónea por sí misma para demostrar la existencia del cumplimiento alegado por el reconviniente, ya que esta prueba debe ser apreciada por el órgano jurisdiccional juntamente con las demás pruebas y de acuerdo con los principios de la sana crítica -art. 302 del CPC-. En otros términos, la autenticidad de los pocos documentos arrimados no fue demostrada por la inactividad probatoria del reconviniente, ni tampoco son idóneos ya que documentan supuestos negocios y actos distintos al que se pretende demostrar o celebrados entre distintas personas de las que forman parte de la litis. Así las cosas, mal podría una mera presunción formar la convicción del juzgador que analice las pruebas de acuerdo con la sana crítica en estos autos.
Por lo tanto, las pruebas testificales de fs. 116 y 131 no son idóneas para probar la existencia del contrato de compraventa de cuotas sociales en virtud de lo establecido por los arts. 703, 704, 705 y 706 del CC, ya que el reconviniente no alegó ni probó la imposibilidad de obtener la prueba escrita; ni presentó ningún documento que pueda ser tenido como principio de prueba por escrito, pues no probó que los documentos presentados hayan emanado del adversario o que se refieran al negocio alegado; ni ha logrado demostrar que la adversa haya recibido alguna prestación relacionada al contrato. En consecuencia, el supuesto contrato debe ser probado por escrito -dado el precio invocado por el reconviniente como contraprestación de las cuotas sociales- y al no existir documento válido -el de fs. 54/5 no lo es, por carecer de firma- que así lo demuestre, debe tenerse por inexistente y la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa de cuotas sociales debe ser rechazada -art. 706 del CC-. La sentencia apelada debe ser confirmada en este punto.
En consecuencia, la demanda reconvencional por transferencia de inmueble y cumplimiento de contrato de compraventa de cuotas sociales debe ser rechazada y la sentencia apelada debe ser confirmada en lo atinente a este pronunciamiento.
Conforme con lo dispuesto por el art. 408 del CPC, no corresponde la imposición de costas a los jueces, ya que a fs. 226 la parte demandante se opuso a la declaración de la nulidad e inclusive pretendió que la omisión del pronunciamiento sea interpretada como el rechazo de la demanda reconvencional. El rechazo de esta pretensión justifica que cargue con las costas en forma proporcional con la parte reconviniente y perdidosa en lo referente al fondo de la cuestión -quien deberá soportar la mayor parte de las costas, dada la entidad de su vencimiento, constituida por el rechazo de las demandas reconvencionales-. En consecuencia, las costas deben ser impuestas en forma proporcional en un 20 % a la parte reconvenida y en un 80 % a la reconviniente, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 408 y concordantes del CPC, por el concurso de vencimientos recíprocos en la forma indicada.
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Si bien, en la parte resolutiva la resolución que se pretende impugnar, no se consignó expresamente lo referente al pronunciamiento de la demanda reconvencional; considero igualmente que no corresponde anular el fallo, teniendo en consideración que en el voto del Magistrado de la instancia inferior Ruperto Maciel Ortíz, con la adhesión del Magistrado José Valiente González, se pueden leer los argumentos expuestos en cuanto a este punto, que finaliza, con la confirmación del rechazo de la reconvención promovida. Aunque no se haya consignado en la parte resolutiva la conclusión arribada y dado que la resolución en su punto I revoca la de primera instancia, resulta lógica la conclusión determinada en mayoría en el fallo recurrido. Además, al no haberse interpuesto ni fundado este recurso, me adhiero al voto del Dr. César Garay. Es mi voto.
2ª cuestión: El Dr. Garay dijo: Clovis Silvano Preto promovió demanda de Rendición de cuentas y disolución y liquidación de la sociedad comercial contra Antonio Hilario Baggio con quien constituyó una firma comercial denominada "Guaraní Sociedad de Responsabilidad Limitada" en el año 1996, dedicada a la explotación de un complejo de aserradero de duración indeterminada, siendo el demandado socio gerente quien realizaba funciones de administración y representación de la sociedad, obligado a rendir cuentas anualmente de la gestión realizada, sin haberlo hecho hasta la fecha, según el actor.
Antonio Hilario Baggio -al contestar la demanda- negó los argumentos esgrimidos, reconoció que formaron conjuntamente la Empresa Guaraní S.R.L. y que el actor le vendió sus cuotas sociales y aún habiendo recibido el precio de las mismas se negó a suscribir el acuerdo aduciendo arrepentimiento sin haber devuelto la suma entregada en tal concepto, debiendo por estas circunstancias clausurar las actividades de la Empresa. Finalizó demandando reconvencionalmente al actor por obligación de transferir cuotas sociales e inmueble por escritura pública.
El actor -al contestar la demanda reconvencional negó- los términos de la misma y redarguyó (ver fs. 85) los instrumentos obrantes a fs. 54/61.
Por SD N° 221, del 5 de diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay, resolvió rechazar la demanda por disolución de sociedad y rendición de cuentas. Igualmente, rechazó la demanda reconvencional respecto a obligación de hacer escritura pública, considerando: "... se tiene probado que el actor efectivamente cedió sus cuotas sociales al demandado conforme se desprende las constancias en los respectivos recibos expedidos por éste y agregados a fs. 57/60... se puede válidamente deducir que al vender el actor sus cuotas sociales lógicamente esto ha significado la enajenación de todos los bienes que en ellos se hallan representados, o lo que resulta igual decir, el demandado ha quedado como único dueño de la firma... dejando así de existir, para éste, la obligación de rendir cuentas a quien ha dejado de ser socio... se tiene en autos el hecho de haber sido reconocido por la misma demandada que la actividad comercial de la sociedad ya ha sido clausurada... cambiado la razón social, por lo que carece totalmente de objeto la pretensión de la demandada...".
El Tribunal de Apelación revocó -por mayoría- el segundo apartado de la Resolución impugnada e hizo lugar a la demanda de disolución y liquidación de la Sociedad Guaraní S.R.L. y de rendición de cuentas, al discurrir: "... Pues no existe ningún documento en el que conste una decisión de los socios que disponga con posterioridad al 30 de abril de 2003 que la actividad de la industria se haya clausurado, y menos aún que se haya dispuesto por acuerdo entre los socios la liquidación y disolución por Escritura Pública como lo previene el inc. h) del art. 700 del CC... Si nos atenemos a las pruebas que la parte accionada ha presentado como justificativo de una supuesta venta de los aportes del Sr. Clovis Silvano Preto a favor del Sr. Antonio Hilario Baggio, los mismos no pueden ser admitidos como tales debido a que ninguna de las firmas puestas al pie de los instrumentos fueron reconocidos por el demandante, los que desde el inicio le han negado su autenticidad y no se procedió a ninguna prueba pericial para sostener lo contrario...". Mencionaron además que la validez de la declaración ficta debe ser apreciada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el Expediente y por la carencia de las formalidades dispuestas en los arts. 700, 979, 1003 y 1006 del CC.
El demandado expresó "Agravios" alegando que el Tribunal se pronunció sobre lo que no fue cuestionado en la demanda; como la decisión de vender las cuotas sociales que debía estar asentada en el libro de Actas y que se ha probado suficientemente la venta de dichas cuotas. Mencionó, además, que existió negocio jurídico de adquisición de las cuotas sociales que no se formalizó por escritura pública debido a la negativa del actor pese a haber recibido íntegramente el precio pactado y finalizó solicitando la revocación del Fallo recurrido.
Al contestar los "Agravios" el actor refirió que el rechazo de la demanda reconvencional se encuentra firme y alegó que no existe venta de cuotas sociales. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad, ante la falta de predisposición del accionado de acceder voluntariamente a la cancelación, el accionante se vio obligado a recurrir ante los órganos jurisdiccionales y, en consecuencia, solicitó la confirmación de la Resolución apelada.
Previamente, debo rememorar que con sujeción a lo dispuesto por el art. 403 del CPC, nos encontramos facultados a estudiar únicamente aquello que fue objeto de modificación en la Instancia anterior. Es por ello que cabe el estudio de la rendición de cuentas y la demanda de disolución y liquidación de la sociedad incoadas por la parte actora, rechazada en Primera Instancia y admitida en Segunda Instancia.
La cláusula sexta de la Escritura Pública de constitución de la sociedad (fs. 1/6) estipuló que debe ser administrada y representada por ambos socios de manera conjunta, alternada, separada o indistintamente, pero en la práctica es el demandado el que la ha administrado individualmente hasta la fecha, sin haber rendido balance alguno de su gestión, lo cual obligó al accionante a incoar demanda exigiendo la rendición de cuentas para conocer la manera en que se ha estado administrando la sociedad.
Esta situación se halla contemplada en el art. 673 del CPC, el cual establece: "La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese conjuntamente con otras pretensiones que deban tramitarse por el conocimiento ordinario. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuentas".
Con referencia a esta norma, cabe indicar que a la par del pedido de rendición de cuentas se ha demandado la disolución y liquidación de la sociedad por lo que correctamente, este Juicio ha sido tramitado ordinariamente.
Explican Fenochietto y Arazi: "... Rendición de cuentas. Concepto.- Es la presentación que hace toda persona que haya administrado bienes o gestionado negocios total o parcialmente ajenos, dando razón de su cometido con el detalle de los saldos y operarios debidamente justificados. Así, la rendición de cuentas consiste en una manifestación completa de los ingresos y egresos, con la presentación de los documentos que acreditan esa partida, las explicaciones necesarias para su comprensión y un informe sobre el desempeño del mandatario". (Carlos Eduardo Fenochietto y Roland Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tomo 3, 2ª Edición actualizada, ps. 246/7).
Es por ello que toda persona que administre bienes que no sean de su plena propiedad debe rendir cuentas del resultado de su gestión. En el caso, el demandado se halla constreñido a rendir su gestión por haberlo hecho individualmente sin la intervención del socio demandante.
La finalidad propuesta a través de este proceso consiste en declarar la pretensión de disolver y liquidar la sociedad comercial, imponiendo al demandado rendir cuentas.
Prosiguen Fenochietto y Arazi: "Las sociedades no rinden cuentas a sus socios, sino que formulan los estados contables anuales previstos por la Ley y por el régimen estatutario. Son ésas las únicas cuentas exigibles a los socios-administradores de una sociedad regular. De tal modo, el derecho a la acción por rendición de cuentas nace cuando la sociedad se ha extinguido, porque mientras subsiste cada socio tiene acceso a los libros, puede impugnar los balances y, en su caso, pedir la remoción del administrador. Ante la carencia de otros remedios legales cabe la rendición entre los socios de una sociedad irregular". (Carlos Eduardo Fenochietto y Roland Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tomo 3, 2ª Edición actualización, p. 252).
La cláusula octava de la Escritura Pública de constitución de la sociedad (fs. 1/6) hace referencia a los estados contables y dispone: "La voluntad de los socios en las deliberaciones de los asuntos que interesen a la sociedad, se expresarán en resoluciones adoptadas en Reuniones Ordinarias que se llevarán a cabo una vez por año"; lo cual no se cumplió y dio origen a la presente Acción, la que además es atendible en el marco del pedido de disolución y liquidación de la sociedad.
Ahora bien, con referencia a este segundo pedido, es decir, la disolución y liquidación de la sociedad comercial, cabe iniciar estudiando la absolución de posiciones de Clovis Preto. Al respecto, el art. 291 del Código de Forma contempla la situación planteada y en circunstancias como ésta, el absolvente debe conducirse de la siguiente manera: "En caso de enfermedad del que deba absolver posiciones, justificada mediante certificado médico, el Juez suspenderá la audiencia. Será carga del absolvente solicitar y obtener fijación de nueva audiencia para absolver posiciones, la cual podrá celebrarse en el Juzgado o en el lugar donde se hallare el impedido, hasta antes de la providencia que ordenare la entrega de los autos para alegar, sin necesidad de otro trámite".
Fue ese requisito el que incumplió el absolvente, quien debido a su inasistencia quedó obligado a solicitar nueva audiencia y al no hacerlo se dio la ficta confessio contemplada en el art. 302 del mismo cuerpo legal: "La confesión judicial expresa o ficta, y la extrajudicial, serán apreciadas por el Juez juntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica. La confesión espontánea que resultase de los escritos respectivos de demanda o contestación, y que también podrá prestarse en cualquier estado del juicio, hará plena prueba".
Entonces, la viabilidad de la confesión ficta, sin embargo, debe ser apreciada conforme a las demás pruebas producidas y a Principios de la Sana Crítica, tal como establece el precepto legal más arriba trascripto.
En el expresado orden de probanzas, a fs. 1/6 obra la Escritura Pública N° 78 del 25 de mayo de 1996 formalizada entre Antonio Hilario Baggio y Clovis Silvano Preto a través de la cual se creó una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada denominada Guaraní S.R.L., teniendo un capital de Gs. 170.000.000 divido en 170 cuotas sociales de Gs. 1.000.000 cada una, integrando la cantidad de 85 cuotas cada socio.
Este documento, en su cláusula séptima, dice: "Se requiere común acuerdo entre los socios para: decidir y ejecutar la contratación de préstamos, créditos o financiamientos; constituir garantías reales sobre bienes de la sociedad; cambio de objeto; constitución y traslado de sucursales, agencias o filiales; la fusión con otra sociedad; negociar sobre el patrimonio global de la sociedad. Toda resolución de esta índole, deberá hacerse constar en acta asentada en el libro de actas de la sociedad".
Asimismo, la cláusula octava, dispone: "La voluntad de los socios en las deliberaciones de los asuntos que interesen a la sociedad, se expresarán en resoluciones adoptadas en Reuniones Ordinarias que se llevarán a cabo una vez por año...".
Por otra parte, en la cláusula novena se lee: "Las resoluciones adoptadas en las reuniones, se consideran válidas, cuando sean adoptadas por el voto favorable de ambos socios...".
La cláusula décimo séptima establece: "La disolución y liquidación de la sociedad se regirá por las disposiciones del Código Civil".
Como se podrá apreciar -del estudio de las constancias del Juicio- no se ha respetado ninguna de éstas cláusulas como tampoco las disposiciones concernientes del Código Civil, siendo estos argumentos demostrados a continuación:
A fs. 54/5 rola un instrumento privado sin firmar por el cual Clovis Silvano Preto se compromete a transferir sus cuotas sociales a Antonio Hilario Baggio.
Al respecto, el art. 399 del CC, dispone: "Los instrumentos privados podrán ser otorgados en cualquier día, y ser redactados en la firma e idioma que las partes juzguen convenientes, pero la firma de ellas será indispensable para su validez, sin que sea permitido substituirla por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos".
A fs. 57/8 se encuentran dos recibos por la suma de R$ 35.000, por pago de la segunda cuota de la venta de la maderera Guaraní S.R.L. y la tercera cuota del pago de maquinaria de aserradero en portugués, con sus respectivas traducciones al español (fs. 59/60).
Corresponde señalar que las instrumentales obrantes a fs. 56, 57 y 58 fueron supuestamente firmadas por Clovis Preto, no obstante, fueron redargüidas por el actor.
Asimismo, el art. 404 del Código de Fondo, establece: "Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya. Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no la causante. Si la forma no fuere conocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento".
Además, los documentos que lucen a fs. 56/8 fueron redargüidos por el actor y posteriormente no reconocidos en Juicio y tampoco se realizó pericia alguna tendiente a demostrar si fueron efectivamente signados por el accionante.
Igualmente, a fs. 134 obra una certificación de firma del actor y a fs. 68 corre una nota firmada por Clovis Preto, cuyas firmas no coinciden con los documentos de fs. 56/7. Sin embargo, coinciden con la firma estampada a fs. 58 consistente en un recibo firmado en concepto de la 3ª cuota de maquinaria de aserradero y no por pago de venta de su parte de la "Guaraní Sociedad de Responsabilidad Limitada".
De todo ello se advierte que los documentos que justifican la posición asumida por el demandado, no cumplen con los requisitos dispuestos en los arts. 399 y 404 del CC, pues algunos carecen de firma (fs. 54/5) y otros cuyas firmas no fueron reconocidas contra quien se opuso (fs. 56/8).
En lo que concierne al reconocimiento de las presuntas rubricas del actor estampadas en los instrumentos privados presentados en Juicio, ambas Partes fueron negligentes: la actora al no solicitar una nueva audiencia de absolución de posiciones según lo dispuesto en el art. 291 del CPC y la reconviniente por no haber requerido -ante estas circunstancias- la realización de un peritaje de las firmas redargüidas, siendo las demás probanzas, en consecuencia, inconducentes a los fines probatorios.
En este Juicio no se ha probado:
I) La venta de acciones por el actor, en razón a los motivos previamente señalados.
II) La disolución y liquidación de la sociedad siguiendo los mecanismos dispuestos en la Ley:
En el art. 700 del CC leemos: "Deberán ser hechos en escritura pública:... c) los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio sea mayor de cien jornales mínimos establecidos para la capital, o cuando consista en la transferencia de bienes inmuebles, o de un bien que deba ser registrado... h) todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura pública, o los derechos procedentes de ellos...".
El art. 716 del Código de Fondo reza: "Salvo estipulación contraria, los contratos que tengan por finalidad la creación, modificación, transferencia o extinción de derechos reales sobre cosas presentes determinadas, o cualquier otro derecho perteneciente al enajenante, producirán esos efectos entre las partes desde que el consentimiento se haya manifestado legítimamente".
El art. 965 del CC dice: "Los contratos serán formalizados por escrito. Lo serán por escritura pública en los casos previstos por este Código".
A fs. 126 se halla la declaración testifical de Mariela Díaz Gauto, quien ocupó el cargo de Secretaria Administrativa de la Empresa Guaraní S.R.L., desde el año 2001 hasta su clausura en abril del 2002, quien mencionó que le consta la venta de las cuotas sociales en el año 2001 y que el actor tuvo conocimiento del cierre de la firma.
A fs. 131 se encuentra el testimonio de Artemio Escobar Cristaldo que se desempeñaba como Contador de la Empresa. Y declaró que en el año 2001 Clovis Preto vendió su cuota social a Antonio Baggio y mencionó en la octava pregunta que Clovis Preto sabía de la clausura porque le había comunicado personalmente y tiene un documento firmado por puño y letra del actor.
Con respecto a la pertinencia de las declaraciones testificales, el art. 706 del CC, establece: "Los contratos que tenga por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos".
Es así que -a consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad- resulta apropiada además la rendición de cuentas, porque en principio el socio demandante desconoce como se han administrado sus bienes, y porque debe aclararse la situación patrimonial de la sociedad a los efectos de realizar la distribución correspondiente de los bienes a cada socio.
Falcón refiere: "La rendición de cuentas es la operación por la cual toda persona que actúa por cuenta de otro o en interés ajeno, le da a ésta razón de su cometido, detallando los actos cumplidos en su nombre, mediante la exposición de todo el proceso económico y jurídico propio de ellos y estableciendo el resultado final (C. Esp. Civ. y Com., Sala 5ª, JA 1984-II-sínt.)" (Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado, Comentado, Tomo IV, p. 562).
A la luz de los razonamientos explicitados precedentemente, corresponde confirmar el Ac. y Sent. N° 22, con fecha 22 de mayo de 2007, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay. En lo que respecta a las costas, se impongan a la perdidosa de conformidad a los arts. 203, inc. a), y 205 del CPC. Es mi voto.
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Los agravios del recurrente en este punto se refirieron a la falta de acción del demandante para pedir la disolución y liquidación de la sociedad, debido a que habría vendido su cuota social y por ello no revestiría el carácter de socio, esencial para pedir la disolución y liquidación. También agregó que no hay obligación de rendir cuentas como consecuencia del ya mencionado contrato de compraventa y del cierre de actividades de la persona jurídica.
La adversa, por su parte, solicitó que la resolución del Tribunal sea confirmada en cuanto hizo lugar a la pretensión de disolver y liquidar la sociedad y condenar al demandado a rendir cuentas de su administración.
Como primer punto debe indicarse que la compraventa alegada por el reconviniente no ha sido probada en autos, conforme ya se indicó más arriba. En consecuencia, es un hecho probado en estos autos la calidad de socio gerente de Clovis Silvano Preto, conforme surge de las copias de las escrituras constitutivas de la sociedad presentadas por ambas partes -fs. 1/7. Además, el demandante expresó que Antonio Hilario Baggio, socio gerente, nunca rindió cuenta de sus actuaciones, lo que no fue negado por el demandado.
La Ley es clara al reconocer al socio la facultad de informarse sobre la situación patrimonial de la sociedad y la forma en que corren los negocios de la misma, conforme lo dispone el art. 979 del CC. Además de esta facultad de tipo general, también es indiscutible la facultad que tiene el coadministrador de controlar lo actuado por su colega, dada la tangible posibilidad de resultar ilimitada y solidariamente responsable respecto de la sociedad y terceros por el mal desempeño de sus funciones o cualquier perjuicio causado por dolo, abuso de facultades o culpa grave en los negocios realizados durante su mandato. La jurisprudencia nacional tiene expresado: "En verdad, resulta decisivo el hecho de que es admitido tanto por la actora y por la demandada su calidad de socios administradores en forma conjunta. Por ende, es plenamente aplicable aquí el art. 1174 del CC, que extiende a los socios gerentes, encargados de la administración de la sociedad, las disposiciones relativas a los directores de la sociedad anónima. La normativa pertinente, contenida en los arts. 1102 y ss del CC, es clara cuando en el art. 1111 establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de los directores -equivalentes a los gerentes en las sociedades de responsabilidad limitada- en los casos de mal desempeño de sus funciones, violación de la Ley o los estatutos, y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Surge de ello, evidentemente, el interés y el derecho del actor a obtener rendición de cuentas, dado que su responsabilidad puede, eventualmente, verse comprometida en su carácter de cogerente en los términos previstos por la norma citada [...] Al ser cogerente tiene derecho de conocer los actos de administración realizados por su colega o por quien sea, dado que frente a terceros la responsabilidad la tiene él" (LLP 2005, 1319). El hecho de que se haya pedido el cese de actividades de la empresa no altera este resultado, especialmente cuando surge que tal decisión ha sido tomada en forma unilateral por el demandado, en contravención a lo dispuesto por la cláusula 7ª de los estatutos de la sociedad, ya que tal acto escapa a las facultades propias y usuales de la administración de una empresa y es ajeno al giro comercial de la misma. Cabe agregar que el mentado cierre de las actividades es a efectos tributarios y no implica una disolución o liquidación de la sociedad, que entre las partes sigue existiendo.
En cuanto al pedido de disolución y liquidación, se hace necesaria una digresión para determinar en forma precisa lo pedido por el actor. Así, a fs. 15 expresó que tomó la decisión de pedir la disolución en los términos del inc. c) del art. 1004 del CC: "La sociedad podrá disolverse a instancia de cualquiera de los socios: [...] c) cuando fuere de término ilimitado", ya que no tiene interés en continuar con la sociedad. El demandado solamente se opuso a la pretensión de disolución y liquidación alegando que el accionante ya no revestía la calidad de socio y que las actividades de la sociedad ya se habían suspendido y por lo tanto no podía ser disuelta ni liquidada. Como en estos autos quedó demostrado que el accionante todavía reviste la calidad de socio, el primer argumento es irrelevante y en cuanto a la suspensión de actividades de la sociedad, debe decirse que es inocua para obstar la pretensión de disolver la sociedad ya que no implica la extinción de la persona jurídica ni la liquidación de su patrimonio, sino que es tan solo una medida adoptada para evitar la generación de débitos laborales y fiscales. Dado que la duración de la sociedad es por tiempo ilimitado -cláusula 2ª de los estatutos- y que el demandado no alegó que la renuncia sea intempestiva o de mala fe, sino por el contrario, en su escrito de demanda reconoció haber realizado un acto extraordinario, cual es ordenar la suspensión de actividades de la sociedad, sin dar participación a su colega gerente y socio; no cabe otra opción que reconocer como lícito el pedido del demandante de disolver y liquidar la sociedad, en los términos del art. 1004, inc. c) del CC.
Por lo expuesto, corresponde confirmar el acuerdo y sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda de rendición de cuenta, aclarando que la misma deberá producirse desde el 25 de mayo de 1996 e, igualmente, corresponde hacer lugar al pedido de disolución y liquidación de la sociedad Guaraní S.R.L., debiendo declararse, en consecuencia, disuelta la sociedad Guaraní S.R.L. y ordenar su liquidación.
Las costas de esta instancia deben ser impuestas a la parte perdidosa y demandada.
El Dr. Bajac Albertini manifestó: "Revocar el apartado segundo de la resolución apelada en consecuencia, Hacer lugar a la demanda sobre Disolución y Liquidación de la Sociedad Guaraní S.R.L. y de rendición de cuentas…"
El argumento del decisorio está sustentada en dos aspectos resaltantes; primero, en que la sociedad, conformada por el actor y el demandado con posterioridad al 30 de abril de 2003, no se hallaba clausurada al no existir acuerdo entre los socios para disolverla, conforme lo establece el art. 700 inc. h) del CC Paraguayo.
Por otra parte, las pruebas presentadas por el demandado en referencia a la supuesta venta a su favor de los aportes societarios del actor, el Tribunal entendió que eran insuficientes y no podían ser admitidas como tales al no haberse reconocido las firmas por el accionante Sr. Clovis Silvano Preto, obrantes al pie de los documentos y tampoco se produjo una prueba pericial para demostrar la autenticidad de los referidos documentos.
Del análisis de la sentencia recurrida surge que las pruebas ofrecidas y producidas en estos autos demuestran aspectos resaltantes que motivan a adherirme a la conclusión del Tribunal de Alzada y del preopinante Dr. César Garay. En primer término, porque no fue acreditada que la disolución de la sociedad comercial haya cumplido con las normas que regían para esta sociedad contenidas en sus estatutos sociales y en especial, en lo que respecta a los presupuestos regulados para la disolución de la sociedad comercial, y los requisitos previstos en los arts. 700 inc. c) y h), 716 y 965 del CC Paraguayo. En segundo lugar, la venta de las acciones por parte del actor, sustentada por el Sr. Antonio Hilario Baggio, quedó desvirtuada al incumplir con las formalidades contenidas en los arts. 399 y 404 del mismo cuerpo legal y obviamente, no podía prosperar la transferencia de estas acciones por Escritura Pública. Por último, las declaraciones testimoniales rendidas en autos, carecen de virtualidad necesaria para constituirse en plena prueba como lo estatuye el art. 706 del Código de Fondo.
En cuanto a la reconvención deducida por el Sr. Antonio Hilario Baggio, que pretendía la transferencia a su nombre del inmueble individualizado como Finca N° 1430 lote 14B de la Manzana Loma Puku de la Colonia Cororo I, y que fuera adjudicado al Sr. Clovis Silvana Preto por el Instituto de Bienestar Rural (I.B.R.) -actualmente INDERT-; quedó suficientemente probado en el proceso que el referido inmueble no pertenece a la sociedad ni al reconviniente, si al actor como bien propio, por lo que no quedan dudas de este punto de la titularidad del actor Sr. Clovis Silvano Preto sobre dicho inmueble. Estos argumentos fueron confirmados por el Tribunal inferior por lo que ya no corresponde su debate y consideración a través de este recurso conforme lo tiene previsto el art. 403 del CPC.
De las argumentaciones apuntadas, la resolución recurrida debe ser confirmada in totum por ajustarse a derecho. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
SENTENCIA Nº1017
Asunción, 10 de noviembre de 2008
VISTO: Por los méritos del acuerdo que antecede,
LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.
2- CONFIRMAR el Ac. y Sent. N° 22 de mayo de 2007, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay.
3- IMPONER costas a la perdidosa.
4- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí:
Alejandrino Cuevas Cáceres.- Sec.
César Antonio Garay.-
Raúl Torres Kirmser.-
Miguel Oscar Bajac Albertini.-