Decretos
Decreto N° 3457/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÃCTER PERSONAL (IRP) Y SE DISPONE UN PERÃODO DE REGULARIZACIÃN PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CARÃCTER FORMAL.
Asunción, 16 de marzo de 2020
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Hacienda ante la Presidencia de la República;
La Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3442/2020 «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238 Numeral I) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que varios artículos de la Ley N° 6380/2019, facultan al Poder Ejecutivo a dictar disposiciones que contengan todas aquellas normas que hagan posible la aplicación del Impuesto a la Renta Personal (IRP).
Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país, resulta aconsejable establecer un periodo durante el cual el contribuyente del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) pueda acceder a beneficios mediante un plan de Facilidad de Pago mas accesible y sin intereses.
Que el Poder Ejecutivo a través del Decreto N° 3442, del 9 de marzo de 2020, a solicitud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y atento a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud, dispuso la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del CORONA VIRUS (COVID-19) al territorio nacional, conforme al Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen ABT N° 210 del 16 de marzo de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Articulo. 1°.- Establécese, hasta el 30 de abril de 2020, un régimen excepcional y transitorio de Facilidades de Pago, para que el contribuyente del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) pague o regularice esta obligación, correspondiente al Ejercicio Fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2019 y de ejercicios anteriores; para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
a) | Entrega inicial mínima equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda. |
b) | Tasa de interés anual de financiación del cero por ciento (0%). |
c) | Hasta cinco (5) cuotas mensuales. |
Al presente régimen también podrán acogerse los contribuyentes del IRP por deudas que surjan de Facilidades de Pago que queden sin efecto o decaigan durante la vigencia del presente Decreto.
El incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos concedidos conforme al régimen previsto en el presente artículo generará los recargos o intereses mensuales, conforme al Régimen General vigente.
A la Facilidad de Pago otorgada en virtud del presente Régimen, le serán aplicables las demás disposiciones generales que conforme a la Ley son emitidas por la Administración Tributaria.
Ariculo. 2°.- Durante el plazo de aplicación del presente Régimen, los pagos iniciales correspondientes a facilidades de pago del impuesto señalado en el Artículo 1°, deberán ser ingresados dentro de los dos (2) días corridos contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
Articulo. 3°- Establécese excepcionalmente, que hasta el 30 de junio de 2020 no será aplicable la sanción por incumplimiento de deberes formales establecida en el Artículo 176 de la Ley N° 125/1991 en concepto de Contravención, incluidas las dispuestas en la RG N° 13/2019, para aquellos contribuyentes que cumplan con sus obligaciones tributarias de manera tardía, hasta dicha fecha.
A fin de que la Subsecretaria de Estado de Tributación adecue los sistemas y procedimientos, la vigencia de lo dispuesto en el párrafo anterior será a partir del quinto (5°) día de publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial.
Prorrogada su vigencia hasta el 31 de octubre de 2020 por Art. 3 Decreto N° 3740/20 |
Articulo. 4°- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo. 5º- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro oficial.
Decretos
Decreto N° 7047/2022POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÃCULOS 9°, 31°, 40° Y 54° DEL ANEXO AL DECRETO N° 3184/2019 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTA RIO NACIONAL".
DECRETO N° 7047/2022
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 9°, 31°, 40° Y 54° DEL ANEXO AL DECRETO N° 3184/2019 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTA RIO NACIONAL”.
Asunción, 10 de mayo de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente M.H. SIME N° 37.068/2022, en la que se solicita la modificación de los artículos 9°, 31, 40 y 54 del Anexo al Decreto N° 3184/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Libro V de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1) y 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país y a la reglamentación de las leyes.
Que, con el objetivo de aclarar dudas y controversias en el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, derivada de la generación de las rentas mencionadas en el párrafo anterior por parte de los contribuyentes, resulta necesario modificar los artículos 9°, 31, 40 y 54 del Anexo al Decreto N° 3184/2019.
Que la modificación de dicha norma se justifica plenamente debido a que facilitará al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas, lográndose un mayor dinamismo en la recaudación.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 210/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificase los artículos 9°, 31, 40 y 54 del Anexo al Decreto N° 3184/2019, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 9°.- Alcance de las Indemnizaciones Laborales.
Formará parte de la base imponible del presente impuesto el monto que excediera el límite legal establecido en la legislación laboral, en concepto de indemnización por falta de preaviso y por despido.
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Artículo 56, Núm. 6”.
«Artículo 31.- Base Imponible en la Enajenación de Bienes Muebles
Constituirá base imponible el monto que resulte menor entre el treinta por ciento (30 %) del valor de venta y la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien, más los gastos de venta, debidamente documentados.
Quedan comprendidos en el concepto de gastos de venta, los honorarios del notario y escribano público, los tributos, las tasas abonadas para el registro, los gastos de gestión administrativa y publicidad, incluidos honorarios pagados a los intermediarios, siempre que estos gastos constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.
En la enajenación de bienes muebles registrables o no, cuyo costo de adquisición fue deducido en los términos del numeral 3) del artículo 64 de la ley o en ejercicios fiscales anteriores a su entrada en vigencia, la base imponible del IRP constituirá el treinta por ciento (30 %) del valor de venta.
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Artículo 59, Núm. 1, Artículo 64, penúlt. párr.
«Artículo 40.- Inscripción.
La persona física que obtenga ingresos gravados relacionados a Rentas y Ganancias de Capital deberá inscribirse como contribuyente de este Impuesto o actualizar sus datos en el RUC, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber obtenido alguna de dichas rentas, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
La diligencia señalada no será necesaria en caso de que la persona física haya sido objeto de retención con carácter de pago único y definitivo por dichos ingresos.
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Capítulo II, Título III del Libro I”.
«Artículo 54.- Otros Ingresos.
Se considerarán como rentas derivadas de la prestación de servicios personales y formarán parte de la base imponible, los montos que una persona física reciba por:
1. Retiro voluntario.
2. Beneficio fijado en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo.
3. Retiro anticipado del Aporte Jubilatorio.
4. Pago por resarcimiento o indemnización por tiempo de servicio dispuesto unilateralmente por el empleador o que esté contemplado en el contrato colectivo de trabajo.
5. Asignación realizada por el empleador, originada en la prestación de servicios personales, destinada para la adquisición de bienes o servicios en general, distintos a los señalados en el artículo anterior, tales como vales de compra, tarjetas o chequeras de asignación de alimentos, pago de cuotas a instituciones educativas.
6. Otros beneficios otorgados por mutuo consentimiento.
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Artículo 63.
Artículo 2°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3184/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
Asunción, 30 de diciembre de 2019
Artículo 1.- Reglaméntase el Título III “Impuesto a la Renta Personal (IRP)” de la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Artículo 2.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del Impuesto a la Renta Personal (IRP).
Artículo 3.- Establécese que los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal quienes, conforme a las disposiciones de la Ley N° 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, y sus modificaciones, que percibían ingresos provenientes exclusivamente del cobro de dividendos, utilidades o rendimientos, y que a partir del 1 de enero de 2020 se encuentren gravados por el IDU, darán de baja a la obligación IRP en los plazos y condiciones que establezca la administración tributaria.
Asimismo, los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, conforme a la Ley N° 2421/2004 y sus modificaciones, a partir del 1 de enero de 2020 pasarán automáticamente a ser contribuyentes del IRP en los términos de la Ley N° 6380/2019.
Artículo 4.- Dispóngase de forma excepcional que hasta el 30 de junio de 2020, no serán objeto de retención las rentas provenientes de premios de casinos, apuestas deportivas, de premios de juegos de loterías, rifas, sorteos, bingos y demás juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N° 1016/1997, debiendo para ello el contribuyente liquidar el impuesto a través de la Declaración Jurada de Rentas y Ganancias de Capital que la administración tributaria pondrá a su disposición.
"Postergada su entrada en Vigencia por Art. 1 del DECRETO N° 3667/2020 hasta el 1 de enero del 2021"
Artículo 5.- La obligación dispuesta en el Artículo 137 de la Ley N° 6380/2019 será aplicable para las transferencias protocolizadas a partir del 1 de enero de 2020.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2020.
Artículo 7.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 8.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Anexo del Decreto N° 3184/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Conceptos. Para la aplicación del presente Decreto, se entenderá por:
Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
IDU: Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades.
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
IRE RG: Régimen General del IRE.
IRP o Impuesto: Impuesto a la Renta Personal.
Ley: Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas.
RUC: Registro Único del Contribuyente.
SIMPLE: Régimen Simplificado para Medianas Empresas.
UPC: Unidad Productiva Conjunta.
Artículo 2.- Rentas comprendidas. Sin perjuicio de las demás rentas establecidas en la Ley, se encuentran comprendidas en el Capítulo II del Título III de la Ley y, por ende, gravadas por el IRP, las rentas o ganancias del capital provenientes de dividendos, utilidades o rendimientos que no estén alcanzadas o gravadas por el IDU, tales como las obtenidas por los socios de sociedades simples, cooperativas o mutuales.
Artículo 3.- Sucesión Indivisa. Cualquiera de los integrantes de la sucesión indivisa deberá comunicar el fallecimiento del contribuyente en el plazo de treinta (30) días hábiles en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Siempre que el causante haya sido contribuyente del IRP, la sucesión indivisa será contribuyente del citado Impuesto, con independencia de las obligaciones de sus integrantes por derecho propio.
La sucesión indivisa seguirá utilizando el número identificador RUC del causante y deberá dar cumplimiento a las obligaciones tributarias generadas hasta la fecha en que se produzca la adjudicación de los bienes.
En caso de que el causante haya actuado como Agente de Retención y no haya ingresado a la Administración Tributaria los impuestos correspondientes, la sucesión indivisa del mismo deberá ingresar los montos debidos en el plazo y condiciones que establezca la Administración.
Artículo 4.- Contribuyentes responsables. Los padres, tutores o curadores, serán contribuyentes del IRP por las rentas que obtengan los hijos bajo su patria potestad o las personas bajo su tutela o curatela. En caso de que ambos sean contribuyentes del Impuesto, uno de los padres, el tutor o curador, deberá computar en su liquidación del IRP los ingresos y los egresos de la persona bajo su patria potestad, tutela o curatela.
Artículo 5.- Servicios para el Estado. Los miembros de las delegaciones y de las representaciones permanentes del Paraguay, acreditados ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero, y funcionarios o personal contratado que presten servicios en el extranjero, que no tengan carácter diplomático o consular, serán contribuyentes del IRP cuando las retribuciones por la prestación de sus servicios personales, en relación de dependencia o no, sean retribuidas o acreditadas por el Estado paraguayo.
Artículo 6.- Rentas de los Cónyuges. Independientemente al régimen patrimonial del matrimonio que opten los cónyuges o al régimen patrimonial establecido para las uniones de hecho, a efectos de la imputación de rentas gravadas y egresos deducibles del presente Impuesto, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley.
Artículo 7.- Rentas en Especie. Las remuneraciones y los ingresos percibidos en especie por la enajenación de bienes o la prestación de servicios estarán alcanzados por el IRP y se liquidará el Impuesto en virtud a las disposiciones establecidas en el Capítulo II del Título III de la Ley.
En caso de bienes muebles e inmuebles, servicios, derechos, acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, que el contribuyente reciba como contraprestación, sea por dación en pago o permuta, se computará como costo de incorporación a su patrimonio el monto equivalente a la prestación realizada por el mismo.
Artículo 8.- Aportes de Capital en Especie. Al momento de la enajenación de acciones, cuotas parte o participaciones, provenientes del aporte de un bien mueble o inmueble en una entidad o sociedad emisora, cuyo valor de adquisición del bien aportado a la sociedad sea diferente al valor nominal de la acción, cuota parte o participación recibida, solo será admitida la deducción del valor que se señale en la documentación de adquisición o aporte de dicho bien incorporado.
Artículo 9.- Alcance de las Indemnizaciones Laborales. Tendrán carácter indemnizatorio los importes abonados por falta de preaviso y por despido, siempre que los mismos fueran calculados conforme con las reglas de la legislación laboral. El monto que excediera el límite legal establecido en los referidos conceptos, se considerará renta gravada por el IRP.
Formarán parte de la base imponible de este Impuesto, los montos que una persona física perciba por:
1.Retiro voluntario.
2.Beneficio fijado en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo.
3.Otros beneficios otorgados por mutuo consentimiento.
Artículo 10.- Jubilación y Pensión. Se entenderá por jubilación y pensión las retribuciones que, en tales conceptos, otorguen las siguientes entidades:
1.Instituto de Previsión Social.
2.Caja de Seguridad Social de Empleados y Obreros Ferroviarios.6
3.Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la ANDE.
4.Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal.
5.Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas para el Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá.
6.Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación.
7.Otras Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley o Decreto-Ley.
8.Caja de jubilación privada y voluntaria, entendida ésta como aquella entidad que, mediante un sistema de capitalización individual, con cuentas independientes, los afiliados tienen la posibilidad de acumular aportes en forma mensual, reforzar con aportes extraordinarios y generar rendimientos anuales para el goce de uno de los beneficios a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad. Reglamenta: Num. 8 del Art. 56 de la Ley.
Artículo 11.- Operación en Moneda Extranjera. En las operaciones en las que el precio se exprese en moneda extranjera, el monto de la transacción se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio comprador o vendedor, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día anterior en que se realizó la operación, dispuesto por el Banco Central del Paraguay y publicado en la página web de la Administración Tributaria, según se trate de una venta o de una compra respectivamente, o la cotización consignada en el correspondiente comprobante de venta.
CAPÍTULO II - RENTAS Y GANANCIAS DE CAPITAL
Artículo 12.- Rentas vitalicias, de seguros y similares. Estarán comprendidas en el hecho generador a que refiere el Artículo 57 de la Ley, las rentas correspondientes a las indemnizaciones, en dinero o en especie, provenientes de contratos de seguros de vida, prestaciones vitalicias y temporarias, o similares, que hayan sido obtenidas como resultado de una cobertura de fallecimiento del asegurado, y las indemnizaciones, en dinero o en especie, que hayan sido obtenidas como resultado de un seguro de invalidez, accidentes personales o cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria.
En los demás contratos de seguros, rentas vitalicias y similares, cuando en el contrato se establezca el reconocimiento en una cuenta individual de ahorro, los intereses y demás rendimientos atribuidos a dicha cuenta constituirán renta gravada por el IRP. Asimismo, estarán gravados los intereses o rendimientos que perciba el aportante de una jubilación privada antes de los cincuenta y cinco (55) años de edad.
En caso de que tal individualización no fuera posible, se aplicarán los siguientes criterios:
1.Cuando se perciba un ingreso como resultado de una cobertura de capital diferido (cobertura de supervivencia) de un seguro de vida, se computará como renta la diferencia entre ese ingreso y el importe total de las primas satisfechas actualizadas.
2.En el caso de extinción de seguros de vida como resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de tomar el valor de rescate y restarle las primas satisfechas debidamente actualizadas al momento de ejecutar ese derecho.
SECCIÓN I - RENTAS DE CAPITAL
RENTAS POR ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES, MUEBLES, CESIÓN DE USO Y USUFRUCTO DE UN DERECHO
Artículo 13.- Arrendamiento de bienes inmuebles, muebles, cesión de uso y usufructo de un derecho. Estará alcanzado por este impuesto el arrendamiento, así como el subarrendamiento, de un bien inmueble o mueble; la cesión de uso y usufructo de un derecho.
Cuando dichos bienes formen parte del activo de una empresa unipersonal estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG.
Artículo 14.- Arrendamiento de Bienes en Condominio. Cuando exista condominio entre cónyuges o unidos de hecho, respecto a un bien inmueble, mueble, uso o usufructo de un derecho, conforme a los términos del Artículo 2.083 de la Ley N° 1.183/1985 “Código Civil”, que les genere rentas por su arrendamiento o cesión de uso o usufructo, uno de ellos como contribuyente del IRP deberá atribuirse la renta generada, deduciendo los gastos correspondientes.
En cambio, cuando exista condominio de varias personas físicas en los términos señalados en el párrafo anterior, será considerado como una UPC a efectos tributarios y, por tanto, alcanzado por las disposiciones relativas al IRE RG o SIMPLE, según corresponda.
Artículo 15.- Arrendamiento y Subarrendamiento de Bienes Inmuebles. El contribuyente que arriende o subarriende inmuebles, independientemente a la cantidad, declarará como renta gravada, la que resulte menor del:
1.Cincuenta por ciento (50%) del precio de arrendamiento, o
2.Precio total menos todos los gastos que estén directamente relacionados a la generación de la renta, siempre que constituyan una erogación real y estén documentados a nombre del propietario.
Concordancia: Art. 1º de la R.G. Nº 35/20.
"ARTÍCULO 16 MODIFICADO POR ARTÍCULO 9 DEL DECRETO N° 4661/20"
Artículo 16.- Administradora de Bienes Inmuebles o Empresa de Mandato. En el caso de que el contribuyente arriende o subarriende inmuebles, independientemente a la cantidad, o ceda en uso o en usufructo un derecho a través de una administradora de inmuebles o de una empresa de mandato, éstas se constituirán en agente de retención del IRP por cada pago que acredite al propietario por las rentas provenientes del arrendamiento o cesión debiendo documentarlo en un Comprobante de Retención.
En caso de que el arrendatario o subarrendatario o cedente emita el comprobante de venta correspondiente por el pago de dicho servicio, la administradora o empresa de mandato no efectuará la retención del presente Impuesto.
Concordancia: Art. 1º de la R.G. Nº 35/20, Decreto Nº 4661/20.
RENTAS POR RENDIMIENTO DE CAPITAL
Artículo 17.- Dividendos, Utilidades y Excedentes. Los dividendos y utilidades que perciba la persona física constituirán ingresos gravados por el IRP, siempre y cuando no hayan abonado el IDU por tales rentas, independientemente al momento en que se haya dispuesto tal distribución.
Estarán excluidos del IRP los dividendos, utilidades o rendimientos provenientes de los contratos aprobados en virtud de lo establecido en la Ley N° 1.064/1997 “De la Industria Maquiladora de Exportación”.
Igualmente, no estarán alcanzados por el presente Impuesto los dividendos, utilidades o rendimientos, generados por Usuarios de Zona Franca en el marco de las actividades desarrolladas, conforme al Artículo 3° de la Ley N° 523/1995 “Que autoriza y establece el régimen de Zonas Francas”.
Artículo 18.- Beneficios, Regalías o Rendimientos. Los beneficios, regalías o rendimientos que perciba una persona física estarán gravados por el IRP.
Los rendimientos que perciba el dueño de una empresa unipersonal que liquide el IRE por el SIMPLE o RESIMPLE, no estarán alcanzados por el IRP.
Artículo 19.- Regalías. Cuando la cesión de derecho establezca su aprovechamiento parcial en el país y en el exterior, el ingreso de fuente paraguaya constituirá el setenta por ciento (70%) del monto percibido en concepto de regalía.
SECCIÓN II - GANANCIAS DE CAPITAL
GANANCIAS DE CAPITAL POR ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES
Artículo 20.- Enajenación de inmuebles. Estará alcanzada por este impuesto toda enajenación de bienes inmuebles pertenecientes a una persona física contribuyente del IRP,
Cuando dichos bienes formen parte del activo de una empresa unipersonal estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG.
Artículo 21.- Enajenación de Bienes Inmuebles en Condominio. Cada uno de los condóminos se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda cuando se generen rentas por la enajenación de un bien inmueble sobre el cual exista condominio de varias personas físicas respecto a un bien inmueble, conforme a los términos del Artículo 2.083 de la Ley N° 1.183/1985 “Código Civil”, debiendo procederse a la retención del impuesto resultante en dicha proporción.
Concordancia: Art. 6º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo 22.- Enajenación de Inmuebles fraccionados en Lotes. Se entenderá por loteos a aquellos fraccionamientos de los que resulte un número superior al original.
El propietario de un inmueble que proceda a fraccionarlo con la finalidad de venderlo en lotes, cualquiera sea el número de lotes vendidos en el ejercicio fiscal, será contribuyente del presente Impuesto, independientemente del monto de la venta.
Concordancia: Art. 7º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo 23.- Enajenación de Inmuebles a Plazo por el propio contribuyente. Cuando la transferencia de un inmueble por venta a plazo se realice por el propio contribuyente y se efectúe con anterioridad al pago de las cuotas correspondientes, el notario y escribano público deberá retener el Impuesto sobre el monto total de la operación.
Artículo 24.- Gastos relacionados a la Enajenación de Bienes Inmuebles. Quedan comprendidos en el concepto de gastos de venta, los honorarios del notario y escribano público, los tributos, las tasas abonadas para el registro, gastos de gestión administrativa y publicidad, incluidos honorarios pagados a los intermediarios, siempre que dichos gastos constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.
Artículo 25.- Base Imponible en la Enajenación de Inmuebles.
1.Independientemente al monto de la operación, la base imponible constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de venta, sobre el cual se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%), resultando una tasa efectiva del dos coma cuatro por ciento (2,4%) sobre el monto de la operación.
Sin embargo, a opción del contribuyente, la base imponible se podrá determinar sobre el monto menor que resulte entre el cálculo referido en el párrafo anterior y el resultado obtenido de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien, más los gastos de venta.
2.En la venta de un inmueble, cuyo costo de adquisición fue deducido totalmente en los términos del Artículo 66 de la Ley o en ejercicios fiscales anteriores a su entrada en vigencia, constituirá base imponible del IRP, el monto resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
BI= CD + ([PV - CD] x 30%)
Referencia: BI: Base Imponible; CD: Costo Deducido; PV: Precio de Venta.
Cuando el precio de venta sea menor que el costo deducido, la base imponible será equivalente al valor del costo deducido.
Artículo 26.- Base Imponible en la Enajenación de Inmuebles a Plazo. En la enajenación a plazo de un inmueble, cada cuota estará gravada totalmente por el presente Impuesto.
A los efectos de la liquidación, la base imponible será el treinta por ciento (30%) del valor de la cuota cobrada, sobre el cual se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%), resultando una tasa efectiva del dos coma cuatro por ciento (2,4%) sobre el monto de la operación.
Sin embargo, a opción del contribuyente, la base imponible será la que resulte menor entre la cuota cobrada menos el precio de compra del bien, el que a su vez deberá ser dividido por la cantidad total de cuotas e imputadas como costo solo aquellas pertenecientes al ejercicio que se liquida, más los gastos de gestión administrativa vinculados al cobro de las cuotas correspondientes.
Las cuotas abonadas en el caso de una compra de inmueble a plazo serán deducibles al momento de la venta del referido bien, salvo que las mismas hayan sido deducidas en los términos del Artículo 66 de la Ley
Concordancias: Arts. 5º, 6º y 7º de la RG. 35/20.
Artículo 27.- Base Imponible en la Enajenación de Inmuebles por Loteo. En la enajenación de inmuebles por loteo, la base imponible será el treinta por ciento (30%) del valor de la venta, sobre el cual se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%), resultando una tasa efectiva del dos coma cuatro por ciento (2,4%) sobre el monto de la operación.
Sin embargo, a opción del contribuyente, la base imponible será la que resulte menor entre el precio cobrado menos el valor de su adquisición, que a su vez deberá ser dividido por la cantidad total de lotes resultantes del proceso de loteo, más los gastos administrativos vinculados al proceso de fraccionamiento y venta.
Cuando la enajenación de inmuebles por loteo sea realizada a plazo, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Concordancia: Art. 7º de la R.G. Nº 35/20.
GANANCIAS DE CAPITAL POR ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES
Artículo 28.- Enajenación de Bienes Muebles. Estará alcanzada por este Impuesto toda enajenación de bienes muebles pertenecientes a una persona física contribuyente del IRP.
Cuando dichos bienes formen parte del activo de una empresa unipersonal estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG.
Artículo 29.- Rentas gravadas. En caso de que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes muebles superen el monto de veinte millones de guaraníes (G 20.000.000) en el año, se deberá declarar como ingresos gravados del IRP el ciento por ciento (100%) de los mismos.
Si dichos ingresos no superan el monto establecido, se considerará exonerado del presente Impuesto. En caso de que el enajenante no sea contribuyente, el comprador deberá emitir una autofactura.
La Administración Tributaria establecerá las condiciones y procedimientos para la emisión de dicho documento.
Artículo 30.- Enajenación de Bienes Muebles en Condominio. Cada uno de los condóminos se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda cuando se generen rentas por la enajenación de bienes muebles sobre los cuales exista condominio de varias personas físicas, conforme a los términos del Artículo 2.083 de la Ley N° 1.183/1985 “Código Civil”, debiendo liquidar el impuesto resultante en dicha proporción.
Artículo 31.- Base Imponible en la Enajenación de Bienes Muebles. Constituirá base imponible el monto que resulte menor entre el treinta por ciento (30%) del valor de venta y la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien debidamente documentado, más los gastos de venta.
Quedan comprendidos en el concepto de gastos de venta, los honorarios del notario y escribano público, tributos, las tasas abonadas para el registro, gastos de gestión administrativa y publicidad, incluidos honorarios pagados a los intermediarios, siempre que dichos gastos constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.
En la enajenación de un autovehículo, cuyo costo de adquisición fue deducido totalmente en los términos del numeral 3 del Artículo 64 de la Ley o en ejercicios fiscales anteriores a su entrada en vigencia, constituirá base imponible del IRP, el monto resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
BI= CD + ([PV - CD] x 30%)
Referencia:
BI: Base Imponible.
CD: Costo Deducido.
PV: Precio de Venta.
Cuando el precio de venta sea menor que el costo deducido, la base imponible será equivalente al valor del costo deducido.
GANANCIAS DE CAPITAL POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES, CUOTAS DE CAPITAL, CESIÓN DE DERECHOS Y SIMILARES.
Artículo 32.- Enajenación de Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares. Estará alcanzada por este Impuesto toda enajenación de acciones, cuotas de capital, cesión de derechos y similares.
Cuando dichos bienes o derechos formen parte del activo de una empresa unipersonal estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG.
Artículo 33.- Enajenación de Derechos en Condominio. Cada uno de los condóminos se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda cuando se generen rentas por la enajenación de un derecho sobre el cual exista condominio de varias personas físicas, conforme a los términos del Artículo 2.083 de la Ley N° 1.183/1985 “Código Civil”, debiendo liquidar el impuesto resultante en dicha proporción.
Artículo 34.- Base Imponible en la Enajenación de Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares. La base imponible constituirá el monto que resulte menor entre el treinta por ciento (30%) del valor de venta y la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien, debidamente documentados o registrados en escrituras de aporte de capital, más los gastos de venta o del aporte del capital efectivamente realizado.
Quedan comprendidos en el concepto de gastos de venta, los honorarios del notario y escribano público cuando corresponda y toda vez que la venta fuera formalizada por escritura pública, tributos, las tasas abonadas para el registro, gastos de gestión administrativa y publicidad, incluidos honorarios pagados a los intermediarios, siempre que dichos gastos constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.
Cuando el aporte de capital en su oportunidad fuese realizado en especie, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 8° del Anexo del presente Decreto.
Concordancias: Arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la RG. 35/20.
GANANCIAS DE CAPITAL POR PREMIOS DE JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR
Artículo 35.- Juegos de Suerte o de Azar. Conforme al Artículo 3° de la Ley N° 1.016/1997 “Que establece el régimen jurídico para la explotación de los Juegos de Suerte o de Azar” y sus modificaciones, se considerarán juegos de suerte o de azar a los que operen total o parcialmente en casinos; a las loterías, sean éstas diferidas o instantáneas; a las rifas; a los bingos y sus combinaciones; a las quinielas; a las combinaciones aleatorias o chances; a los juegos electrónicos de azar, sean éstos manuales o automáticos; a las apuestas deportivas; a las carreras de caballo; y a los telebingos, así como cualquier otra forma o modalidad de juego que autorice la Comisión Nacional de Juegos de Azar.
Artículo 36.- Apuestas y Premios. Se considerará apuesta la compra de números, billetes, boletos, cartones, tiques, tarjetas, fichas o monedas adquiridas por un precio, y similares, que posibilita la obtención de un resultado, al que se arriba en función del azar o de la habilidad del jugador.
Se considerará premio a la diferencia entre la apuesta directa y la ganancia que fuere resultado del juego. Dicha apuesta debe guardar relación directa y exclusiva con el juego en particular que produzca la ganancia.
No se admitirá vincular el premio a los intentos o apuestas fallidas o perdidas.
OTRAS RENTAS GRAVADAS
Artículo 37.- Presunción de Renta Imponible. Se presume, salvo prueba en contrario, que todo enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas gravadas por el IRP.
Si el contribuyente alegare que el enriquecimiento o incremento patrimonial proviene de actividades no gravadas por este Impuesto, deberá acreditarlo mediante la documentación pertinente.
En estos casos, la Administración Tributaria hará uso de los procedimientos de fiscalización, determinación y aplicación de sanciones, admitiéndose todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 38.- Incorporación gratuita de Bienes al Patrimonio del Contribuyente. Los bienes inmuebles, muebles, registrables o no, tangibles e intangibles que hubiesen sido incorporados al patrimonio del contribuyente sin una contraprestación directa por parte de éste, estarán gravados al momento de su posterior enajenación.
Constituirá, entre otros, incorporación gratuita al patrimonio:
1.Los legados y herencias, así como el anticipo de herencia.
2.Los bienes cedidos mediante contrato de cesión de derechos o acciones, que pudieran corresponder a un juicio sucesorio.
3.Cualquier otro bien obtenido sin contraprestación, tales como aquellos bienes tangibles recibidos en concepto de regalos, sorteos, rifas y similares.
Para la liquidación del Impuesto se presumirá de pleno derecho que la renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de venta.
Cuando la incorporación de dichos bienes haya sido a título gratuito, la deducción de su costo no será admisible en ningún caso.
La liquidación se realizará conforme a las reglas que se establezcan con relación a cada tipo de bien.
Artículo 39.- Incorporación gratuita en Dinero. Cuando la incorporación gratuita al patrimonio sea en dinero, la base imponible constituirá el monto total de lo percibido y deberá declarar el ciento por ciento (100%) de dicho monto.
Artículo 40.- Inscripción. La persona física que obtenga ingresos gravados relacionados a Rentas y Ganancias de Capital deberá inscribirse como contribuyente de este Impuesto o actualizar sus datos en el RUC, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber obtenido alguna de dichas rentas, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Concordancia: Art. 7º de la R.G. Nº 35/20.
DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO DECLARACIÓN JURADA
Artículo 41.- Declaración Jurada por Rentas y Ganancias de Capital. Serán determinadas a través de Declaración Jurada, siempre y cuando no hayan sido susceptibles de retención con carácter de pago único y definitivo, las rentas enunciadas en los artículos del Anexo del presente Decreto señalados a continuación:
a) “Rentas Vitalicias, de Seguros y similares” (Art. 12);
b) “Arrendamiento y Subarrendamiento de Bienes Inmuebles” (Art. 15);
c) “Administradora de Bienes Inmuebles o Empresa de Mandato” (Art. 16, Párr. 2° párrafo);
d) “Dividendos, Utilidades y Excedentes” en lo relativo a los excedentes de cooperativas y mutuales(Art. 17);
e) “Beneficios, Regalías o Rendimientos” cuando corresponda (Art.18),
f) “Regalías” cuando sean obtenidas del exterior (Art. 19);
g) “Base Imponible en la Enajenación de Bienes Muebles” (Art. 31);
h) “Base Imponible en la Enajenación de Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares”(Art. 34).
La presentación de la Declaración Jurada por Rentas y Ganancias de Capital se efectuará en el tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 42.- Cese de la Obligación de presentar Declaración Jurada. El cese de la obligación de presentar la Declaración Jurada por Rentas y Ganancias de Capital se dará en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 43.- Regalías provenientes del exterior. La persona física que perciba regalías por la cesión de derecho que establezca su aprovechamiento en el país y parcialmente en el exterior de parte de personas físicas, jurídicas y otras entidades no residentes en la República, tendrá la obligación de presentar Declaración Jurada en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria y abonar el Impuesto resultante.
Artículo 44.- Enajenación de Bienes Muebles y de Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares. El contribuyente que obtenga ingresos provenientes de la enajenación de bienes muebles y de acciones, cuotas de capital, cesión de derechos y similares, deberá presentar su Declaración Jurada en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria y abonar el Impuesto resultante.
Artículo 45.- Dividendos y Utilidades. La sociedad simple y toda entidad que distribuya dividendos y utilidades no gravados por el IDU actuará como Agente de Retención del IRP en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Concordancias: Art. 1º, 2º, 3º y 4º de la R.G. Nº 36/20.
Artículo 46.- Beneficiario de cobro por Regalías. Se constituirá en agente de retención quien pague a personas físicas en concepto de regalías y deberá retener en dicho momento el Impuesto correspondiente. La retención será sobre el ciento por ciento (100%) del Impuesto, tomando como base el monto total abonado, salvo que la regalía refiera lo dispuesto en el Artículo 19 del Anexo del presente Decreto.
Artículo 47.- Enajenación de Bienes Inmuebles. Desígnase como Agente de Retención del presente Impuesto en las operaciones de enajenación de bienes inmuebles al notario y escribano público, cuando el vendedor intervenga directamente en la operación.
A fin de hacer efectivo el pago del Impuesto, el Agente de Retención deberá consignar en cada ocasión en el Comprobante de Retención dispuesto por la Administración Tributaria el monto retenido conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 “Base Imponible en la Enajenación de Inmuebles” del Anexo del presente Decreto. La retención constituirá pago único y definitivo.
Artículo 48.- Pago del Impuesto por Enajenación de Bienes Inmuebles. El monto resultante de la liquidación realizada a través del Comprobante de Retención deberá ser pagado en el plazo que establezca la Administración Tributaria.
Dicho Comprobante constituirá documentación suficiente para acreditar el pago del IRP ante la Dirección General de los Registros Públicos.
La Administración Tributaria y la Dirección General de los Registros Públicos establecerán los mecanismos tecnológicos de validación y control del referido Comprobante de Retención.
Concordancia: Art. 2º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo 49.- Enajenación de Inmuebles por Expropiación. La Ley que declare de utilidad pública y expropie a favor del Estado paraguayo un inmueble afectado por dicha condición, constituirá documentación suficiente para el contribuyente a fin de acreditar la exoneración del pago del IRP.
"ARTÍCULO 50 MODIFICADO POR ARTÍCULO 10 DEL DECRETO N° 4661/20"
Artículo 50.- Juegos de Suerte o de Azar. La empresa que explote juegos de suerte o de azar, definidos en el Artículo 33 del Anexo del presente Decreto, se constituirá en Agente de Retención del IRP por cada premio en dinero que en forma individual sea igual o superior a quinientos mil guaraníes (Gs. 500.000).
A los efectos de la aplicación de esta disposición se considerará Premio en Dinero a aquellas ganancias que se entreguen efectivamente en moneda local o extranjera al ganador, independientemente al medio de pago utilizado.
No se considerará Premio en Dinero a la entrega de cartones de juego, conversión de dinero en cualquier otro bien en especie, boletas o bonos de juego.
Cuando la naturaleza del juego permita la realización consecutiva del mismo o de otros juegos durante un determinado periodo de tiempo, el Agente deberá retener al cierre del mes. Este mecanismo solo podrá ser utilizado cuando el Agente de Retención pueda identificar al ganador por su nombre y apellido, número de Cédula de Identidad Civil, del RUC, así como los juegos o apuestas ganados.
En caso de optar por este mecanismo, la empresa explotadora del juego deberá comunicar previamente a la Administración Tributaria tal decisión y deberá emitir un solo Comprobante de Retención por cada ganador al cierre del mes, individualizando cada uno de los premios en dinero gravados por el presente Impuesto.
La Administración Tributaria reglamentará los mecanismos, plazos y condiciones para la efectiva percepción del Impuesto.
CAPÍTULO III - RENTAS DERIVADAS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES
Artículo 51.- Servicio Personal desarrollado en relación de dependencia. A los efectos de la aplicación del Capítulo III Rentas del Servicio Personal del Título III de la Ley, se entenderá como servicio personal desarrollado en relación de dependencia la definición dada por el Artículo 131 de la Ley.
Además de los ingresos previstos en el Artículo 62 de la Ley, estarán igualmente comprendidas entre las rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales, las provenientes de los beneficios otorgados a los trabajadores en relación de dependencia, en los términos establecidos en la Ley N° 285/1993; así como los provenientes de bonos de participación a favor del personal de la sociedad, conforme a lo establecido en la Ley N° 1.183/1985 “Código Civil”, con carácter intransferible y mientras dure la relación de trabajo.
Artículo 52.- Viático. El monto del viático recibido sobre el cual no se rinda cuenta estará gravado por el presente Impuesto.
A fin de determinar los ingresos gravados por el IRP, el contribuyente deberá documentar sus ingresos con los documentos que respaldan la liquidación del viático, por la porción que no se rinda cuenta.
Artículo 53.- Seguro Médico. Se excluirán de los ingresos por la realización de servicios personales el pago del seguro médico asumido directamente por el empleador en beneficio del contribuyente del IRP y de sus familiares a cargo.
Las siguientes reglas serán aplicables cuando el trabajador sea contribuyente del IRP:
1. El pago asumido directamente por el empleador en concepto de seguro médico en beneficio del trabajador no constituirá ingreso para el cómputo de la renta de este último, constituyendo egreso deducible para el empleador.
2. El monto que el empleador abone directamente al trabajador para que éste contrate un seguro médico, en todos los casos, constituirá ingreso gravado para este último.
3. Cuando el empleador pague parte del seguro médico y la otra parte lo pague el trabajador, lo pagado por el primero no constituirá ingreso gravado para el segundo.
4. En caso de que el trabajador pague el seguro médico y luego el empleador le reembolse una parte, la parte correspondiente al reembolso se considerará ingreso gravado para el trabajador.
Artículo 54.- Otras Prestaciones. Constituirá ingreso gravado por el IRP la asignación realizada por el empleador, originada en la prestación de servicios personales, destinada para la adquisición de bienes o servicios en general, distintos a los señalados en el artículo anterior, tales como los vales de compra, tarjetas o chequeras de asignación de alimentos, pago de cuotas a instituciones educativas.
Artículo 55.- Esparcimiento en el exterior. Los gastos en concepto de esparcimiento en el exterior, así como traslado, viaje y pasajes, serán deducibles siempre que hayan sido adquiridos o pagados a través de agencias de viajes radicadas en el país y se encuentren debidamente documentados.
Artículo 56.- Educación y Salud. Se entenderá como egresos destinados exclusivamente a la educación y a la salud el pago de cuotas, honorarios profesionales, compra de insumos, medicamentos y útiles, así como los gastos de traslado, alojamiento y alimentación para estos fines. Cuando dichos gastos fueren realizados en el exterior por el contribuyente y por sus familiares a cargo, serán deducibles aquellos gastos que estén destinados exclusivamente a educación y salud, todos debidamente documentados, y siempre que hayan sido abonados con alguno de los siguientes medios de pago:
a) Tarjetas de crédito o débito emitidas por entidades radicadas en el país; o
b) Otro medio fehaciente de pago, tales como: transferencias o giros bancarios efectuados a favor de la prestadora de bienes o servicios; o
c) Dinero en efectivo, en cuyo caso los comprobantes o facturas deberán contar con la legalización consular correspondiente.
Artículo 57.- Cuotas, Aportes y Donaciones deducibles. Las cuotas, aportes y donaciones en dinero serán deducibles hasta un monto que no supere en conjunto el cinco por ciento (5%) de la renta bruta gravada del ejercicio fiscal que se liquida cuando sean realizadas a favor de:
1. El Estado o las Municipalidades.
2. Las entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente.
3. Las entidades civiles reconocidas por la Administración Tributaria como entidad de beneficio público, cuando se encuentren constituidas como institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia.
La Administración Tributaria reglamentará los requisitos que deberá contener el comprobante que respalde la donación y podrá requerir a las entidades beneficiarias informes relativos a las dona- ciones recibidas, incluyendo la relación de los donantes y los montos donados en un determinado período de tiempo.
4. Las asociaciones, fundaciones, clubes sociales y deportivos, sindicatos o gremios, aporte a cuerpo de bomberos, entre otros.
Artículo 58.- Deducibilidad por Adquisición de Inmueble o Autovehículo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley, el contribuyente que haya adquirido un inmueble destinándolo a vivienda o un autovehículo y lo dedujo totalmente al momento de la compra en la liquidación de Rentas Derivadas de la Prestación de Servicios Personales; al momento de la enajenación de dichos bienes, liquidará conforme a las reglas previstas en las Rentas de Ganancias de Capital.
Artículo 59.- Deducción de Cuotas pagadas por Financiaciones o Préstamos. Cuando las financiaciones o préstamos fueron obtenidos por la persona física inscripta como contribuyente del IRP al momento de las referidas operaciones, no será deducible el monto correspondiente al capital amortizado. Sin embargo, serán deducibles los siguientes conceptos:
1. Los pagos de intereses, comisiones y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor en los casos de préstamos obtenidos.
2. Los pagos de las cuotas, en el caso de financiaciones por la adquisición de bienes y servicios otorgados directamente por el vendedor, así como los intereses, comisiones y otros recargos legalmente exigibles.
3. Los intereses y demás gastos administrativos cobrados por el ente emisor de tarjetas de crédito, tratándose de compras a través de dicho medio de pago, siempre que se encuentren debidamente documentados.
Las cuotas pagadas por las financiaciones o préstamos obtenidos antes de ser contribuyente o antes de la entrada en vigencia de la Ley, serán deducibles tanto el monto correspondiente al capital amortizado, así como los intereses, comisiones y otros recargos pagados, siempre que estén debidamente documentados; que el acreedor sea contribuyente inscripto ante la Administración y que el uso o destino del préstamo no haya sido deducido totalmente en concepto de inversión o egreso.
Artículo 60.- Inscripción. La persona física que supere los ochenta millones de guaraníes (Gs. 80.000.000) por ingresos gravados relacionados a la prestación de servicios personales deberá inscribirse como contribuyente de este Impuesto o actualizar sus datos en el RUC, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber superado dicho monto, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO
Artículo 61.- Plazo para Declarar y Pagar. El contribuyente deberá presentar la Declaración Jurada en el tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal y efectuar el pago del impuesto que en ella se determine, con relación a las rentas obtenidas en el ejercicio fiscal que se declara, en el plazo, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 62.- Cese de la Obligación de presentar Declaración Jurada. En caso de que en dos ejercicios fiscales consecutivos el contribuyente no supere el monto de ochenta millones de guaraníes (Gs. 80.000.000), cesará su obligación de presentar la Declaración Jurada por Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales, a partir del siguiente Ejercicio Fiscal.
RETENCIÓN A FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR Y PERSONAL MILITAR
Artículo 63.- Base Imponible. Establécese un régimen especial de liquidación del IRP que corresponda por los servicios personales que prestan los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular en delegaciones nacionales en el extranjero, tanto ante gobiernos extranjeros como ante organismos internacionales, incluido el personal militar comisionado al Ministerio de Relaciones Exteriores para cumplir misiones diplomáticas en el exterior.
La base imponible para estos casos será del diez por ciento (10%) sobre el ingreso bruto gravado que perciben dichos funcionarios por parte del Estado paraguayo en el exterior. Sobre el monto de la renta presunta así determinada se aplicará la tasa del diez por ciento (10%) prevista en la Ley.
La retención constituirá pago único y definitivo de este Impuesto.
Artículo 64.- Agentes de Retención. Desígnase a la Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección General de Administración y Finanzas del Comando de las Fuerzas Militares como Agentes de Retención del IRP, por las remuneraciones que perciben los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular que prestan servicios en el exterior y del personal militar comisionado el Ministerio de Relaciones Exteriores para cumplir misiones diplomáticas en el exterior.
La responsabilidad asignada a la Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección General de Administración y Finanzas del Comando de las Fuerzas Militares, conforme al párrafo precedente, la ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de transferencia de recursos correspondientes la retención impositiva respectiva.
Decretos
Decreto N° 4661/2020POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA RETENCIÃN DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL SOBRE LOS PREMIOS EN DINERO PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE AZAR ESTABLECIDA EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL", Y SE MODIFICAN LOS ARTÃCULOS 16° Y 50° DEL ANEXO AL DECRETO N° 3184/2019, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
DECRETO N° 4661/2020
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL SOBRE LOS PREMIOS EN DINERO PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE AZAR ESTABLECIDA EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL", Y SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 16 Y 50 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3184/2019, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”
Asunción, 31 de diciembre de 2020
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada en dicha Secretaría de Estado como expediente SIME M.H. N° 100.040/2020;
El Libro V de la Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y sus modificaciones;
La Ley N° 1015/1997, “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes”, y sus modificaciones;
La Ley N° 1016/1997, “Que establece el Régimen Jurídico para la explotación de los Juegos de Suerte o de Azar”, y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6206/1999, “Por el cual se reglamenta la Ley N° 1016/97 que establece el régimen para la explotación de los juegos de suerte o de azar”;
El Decreto N° 6539/2005, “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención”, y sus modificaciones;
El Decreto N° 3083/2015, Por el cual se amplía el Decreto N° 6206/1999, “Por el cual se reglamenta la Ley N° 1016/97 que establece el régimen para la explotación de los juegos de suerte o de azar”;
El Decreto N° 3184/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3667/2020, “Por el cual se posterga la entrada en vigencia de la retención del Impuesto a la Renta Personal (IRP) al momento del pago de los premios en dinero de juegos establecidos en la Ley N° 1016/1997, así como de la retención del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) efectuada por parte de las entidades intermediarias para la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior, y de la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la utilización de tarjetas de crédito o débito para adquirir servicios digitales de proveedores del exterior”; y
Considerando: Que la retención en la fuente constituye un mecanismo idóneo que permite el ingreso del impuesto de manera ágil, práctica y segura, facilitando al mismo tiempo el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes a través de los responsables del ingreso efectivo del impuesto al Fisco.
Que el Artículo 61 de la Ley N° 6380/2019 establece que las empresas explotadoras de juegos de loterías, rifas, sorteos, bingos y demás juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N° 1016/1997 deberán actuar como agentes de retención del Impuesto a la Renta Personal (IRP) al momento del pago de los premios en dinero.
Que la entrada en vigencia de dicha obligación fue dispuesta mediante el Artículo 4º del Decreto N° 3184/2019 a partir del 1 de julio del 2020, debiendo el contribuyente liquidar mientras tanto el impuesto a través de la Declaración Jurada de Rentas y Ganancias de Capital del IRP; sin embargo, a través del Decreto N° 3667/2020 se postergó la entrada en vigencia de la obligación hasta del 1 de enero de 2021.
Que el Artículo 3º de la Ley N° 1016/1997 y sus modificaciones establece que se considerarán juegos de suerte o de azar a los que operen total o parcialmente en casinos; a las loterías, sean diferidas o instantáneas; a las rifas; a los bingos y sus combinaciones; a las quinielas; a las combinaciones aleatorias o chances; a los juegos electrónicos de azar, sean éstos manuales o automáticos; a las apuestas deportivas; a las carreras de caballo; y a los telebingos; así como cualquier otra forma o modalidad de juego que autorice la Comisión Nacional de Juegos de Azar.
Que la Ley N° 1015/1997 obliga a identificar y registrar con claridad y precisión la totalidad de las operaciones tanto nacionales como internacionales realizadas por sus clientes, conteniendo, como mínimo, montos, tipos de moneda, y otros elementos que permitan su reconstrucción.
Que, a fín de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas precedentemente, resulta necesario establecer la forma y las condiciones de la retención del IRP al momento del pago de los premios en dinero provenientes de los juegos de azar; así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales.
Que el numeral 5) del Artículo 238 de la Constitución Nacional faculta al Presidente de la República a dictar decretos a fin de realizar precisiones, aclaraciones y especificaciones de aquellos temas necesarios para la correcta interpretación y aplicación de la ley, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas; en ese sentido, con el objetivo de que no existan dudas que generen controversias en el cumplimiento voluntario del IRP por parte de los contribuyentes, resulta necesario modificar los Artículos 16 y 50 del Anexo al Decreto N° 3184/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos de Dictamen N° 950/2020.
Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Artículo 1º.- Reglaméntase la retención del impuesto a la renta personal sobre los premios en dinero provenientes de los juegos de azar establecida en la Ley N° 6380/2019, y se modifican los Artículos 16 y 50 del Anexo al Decreto N° 3184/2019.
Artículo 2°.- Agente de Retención. Las empresas concesionarias de juegos de azar, en adelante “Concesionarias”, deberán actuar como Agentes de Retención del Impuesto a la Renta Personal - Rentas y Ganancias de Capital (IRP-RGC) cuando paguen a una persona física un premio en dinero de monto igual o superior a quinientos mil guaraníes (Gs 500.000).
A los efectos de la aplicación de esta disposición se considerará “Premio” a lo definido en el Artículo 50 del Anexo al Decreto N° 3184/2019., texto modificado.
Artículo 3º.- Porcentaje y base imponible de la retención. El monto de la retención del impuesto se determinará aplicando la tasa del ocho por ciento (8%) sobre el monto total del premio en dinero en efectivo proveniente de los juegos de azar.
El monto de la retención constituirá pago único y definitivo para el sujeto retenido.
Artículo 4º.- Momento de la Retención. La retención se deberá efectuar cuando se produzca el pago o puesta a disposición del premio al beneficiario.
Los premios percibidos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto estarán sujetos a la retención del IRP-RGC, en virtud del principio de lo efectivamente percibido, aun cuando los mismos hayan sido devengados con anterioridad a dicha fecha.
Artículo 5°.- Comprobante de Retención. Las Concesionarias deberán emitir el Comprobante de Retención utilizando el software o programa informático proveído por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Cada Comprobante de Retención del IRP-RGC deberá ser emitido a nombre del beneficiario cuando el premio en dinero supere el monto de cinco millones de guaraníes (Gs 5.000.000).
Artículo 6º.- Comprobante de Retención Consolidado. Cuando el premio objeto de la retención sea igual o inferior al monto señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, las Concesionarias podrán consignar en forma consolidada en un solo Comprobante de Retención el monto total de los premios otorgados durante el mes con los siguientes datos:
a) |
Tipo de Situación: NO CONTRIBUYENTE. |
b) |
Nombre y Apellido o Razón Social: Beneficiarios Innominados (Juegos Azar). |
c) |
Identificación: 44444403. |
d) |
Tipo de Identificación: Innominados Juegos de Azar. |
Las Concesionarias deberán guardar en su archivo tributario, por el plazo de prescripción del impuesto, la nómina de todos los beneficiarios cuyas retenciones fueron consignadas en forma consolidada.
En estos casos, el monto retenido deberá constar en el documento que emita la Concesionaria al momento de la entrega del premio en dinero.
Cuando el premio sea menor a cinco millones de guaraníes (Gs 5.000.000), el beneficiario podrá solicitar la emisión del Comprobante de Retención a su nombre, si así lo desea.
Artículo 7º.- Ingreso de la retención. Las Concesionarias ingresarán el monto de las retenciones efectuadas en concepto del IRP-RGC el día siete (7) del mes siguiente en que se practicaron. Si el vencimiento del plazo para el pago de esta obligación ocurre un día inhábil, deberá cumplirse en el primer día hábil siguiente.
Artículo 8º.- Casinos. Las Concesionarias de los juegos de Casinos señalados en el numeral 1) del Articulo 3º de la Ley N° 1016/1997 deberán actuar como Agentes de Retención del IRP- RGC, conforme a lo señalado en el Artículo 2º del presente decreto.
A dicho efecto, deberán retener el IRP-RGC al cierre del mes cuando sea posible la identificación del beneficiario por su nombre y apellido, número de Cédula de Identidad Civil, el RUC, así como los juegos y apuestas ganados.
En caso de que no sea posible la identificación del beneficiario, la retención del IRP-RGC deberá realizase conforme a lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º del presente decreto.
Artículo 9º.- Modifícase el Artículo 16 del Anexo al Decreto N° 3184/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 16.- Administradora de Bienes Inmuebles o Empresa de Mandato. En el caso de que el contribuyente arriende o subarriende inmuebles, independientemente a la cantidad, o ceda en uso o en usufructo un derecho a través de una administradora de inmuebles o de una empresa de mandato, éstas se constituirán en agentes de retención del IRP por cada pago que acrediten al propietario por las rentas provenientes del arrendamiento o cesión, debiendo documentarlo en un Comprobante de Retención.
En caso de que el arrendador o subarrendador o cedente emita el comprobante de venta correspondiente por el pago de dicho servicio, la administradora o empresa de mandato no efectuará la retención del presente Impuesto.
Artículo 10°.- Modifícase el Artículo 50 del Anexo al Decreto N° 3184/2019., el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 50.- Juegos de Suerte o de Azar. La empresa que explote juegos de suerte o de azar, definidos en el Artículo 35 del Anexo del presente Decreto, se constituirá en Agente de Retención del IRP por cada premio en dinero que en forma individual sea igual o superior a quinientos mil guaraníes (Gs 500.000). A los efectos de la aplicación de esta disposición, se considerará Premio en Dinero a aquellas ganancias que se entreguen efectivamente en moneda local o extranjera al ganador, independientemente al medio de pago utilizado.
No se considerará Premio en Dinero a la entrega de cartones de juego, conversión de dinero en cualquier otro bien en especie, boletas o bonos de juego.
La Administración Tributaria reglamentará los mecanismos, plazos y condiciones para la efectiva percepción del Impuesto.
Artículo 11°.-Las disposiciones establecidas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2021, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 9º del presente decreto, que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 12°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 13°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.