Otras Leyes
Ley N° 6379/19Que crea la Competencia en Delitos Económicos y Crimen Organizado en la Jurisdicción del Fuero Penal
LEY N° 6.379/2019.
QUE CREA LA COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y CRIMEN ORGANIZADO DE JURISDICCIÓN DEL FUERO PENAL
Asunción, 01 de octubre del 2019
Artículo 1°.- Competencia en Delitos Económicos y Corrupción. Créase la competencia especializada en delitos económicos y corrupción, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales:
a) |
Contra el Lavado de Activos: cuando el monto estimado de los bienes resulte equivalente o superior a 750 (setecientos cincuenta) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas. |
b) |
Contra la propiedad de los objetos y contra los derechos patrimoniales tipificados como: Apropiación, Frustración de la ejecución individual; Conducta conducente a la quiebra; Conducta indebida en situaciones de Crisis; Violación del deber de llevar libros de comercio; Favorecimiento de acreedores; Favorecimiento del deudor; Violación del derecho de autor y derechos conexos; Violación de los derechos de marcas, dibujos y modelos industriales, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. |
c) |
Contra el patrimonio tipificado como: estafa; estafa mediante sistemas informáticos; aprovechamiento clandestino de una prestación; siniestro con intención de estafa; lesión de confianza; cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. |
d) |
Contra el ejercicio de las funciones públicas tipificados como: cohecho pasivo; cohecho pasivo agravado; soborno; soborno agravado; prevaricato y exacción y cobro indebido de honorarios. En este último caso, se incluirá a los abogados y auxiliares de la justicia cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. |
e) |
Contra el erario tipificado como evasión de impuestos y adquisición fraudulenta de inversiones, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. |
f) |
Contra la recaudación aduanera tipificado como contrabando cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. |
g) |
Contra el mercado de valores tipificados en la ley respectiva, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. |
h) |
Los hechos punibles realizados en concurso con los delitos mencionados precedentemente. |
Artículo 2°.- Competencia en Crimen Organizado. Créase la competencia especializada en hechos punibles de Narcotráfico y Crimen Organizado, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en leyes penales especiales:
a) |
Contra el terrorismo, la asociación terrorista, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masivas. |
b) |
Contra el tráfico ilícito de estupefacientes, tipificados como crímenes en la ley respectiva. |
c) |
Contra la trata de personas. |
d) |
Contra la fabricación ilícita, el tráfico ilícito y delitos conexos tipificados como: crímenes en la Ley de Armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones explosivas, accesorios y afines. |
e) |
Los hechos punibles realizados en concurso con los crímenes mencionados precedentemente. |
Artículo 3°.- Competencia Territorial. La Corte Suprema de Justicia establecerá la competencia territorial en toda la República para el funcionamiento de los juzgados y tribunales mencionados en los Artículos 1° y 2° de esta ley, conforme a su presupuesto general y a su programa de descentralización judicial.
Artículo 4°.- Reglamentación. La Corte Suprema de Justicia reglamentará la cantidad necesaria de los juzgados y tribunales mencionados en los Artículos 1° y 2° de esta ley, y todo lo concerniente a su funcionamiento. Igualmente, podrá disponer de su actual nómina de magistrados para la designación de aquellos que integrarán los Juzgados y Tribunales con las competencias indicadas.
Artículo 5°.- Conexidad. En caso que, en una misma causa o, en causas conexas, se procese a personas por la realización de hechos punibles que son de competencia de los Juzgados y Tribunales mencionados en los Artículos 1° y 2° de esta ley, serán competentes los del Artículo 2°.
Artículo 6°.- Autorización para Investigación Preliminar. Los Juzgados de Garantías mencionados en los Artículos 1° y 2°, serán competentes para analizar y resolver sobre la procedencia de la realización de actos procesales que requieran autorización judicial en caso de una investigación preliminar por hechos punibles que caen bajo sus respectivos juzgamientos.
Artículo 7°.- De Forma.
Otras Leyes
Ley N° 6452/19Que modifica varias disposiciones de la Ley N° 1.160/1997 Código Penal y su modificatoria la Ley N° 3.440/2008. Parte pertinente al Lavado de Activo Art. 196
LEY N° 6.452/2019.
QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1.160/1997 “CÓDIGO PENAL” Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3.440/2008. PARTE PERTINENTE AL LAVADO DE ACTIVO ART. 196
Asunción, 29 de noviembre del 2019.
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 91, 191, 196 y 268 e incorpórase un Capítulo III en el Título VI, del Libro Segundo de la Ley N° 1.160 “Código Penal”, de fecha 26 de noviembre de 1997, que fuera modificado por la Ley N° 3.440 del 16 de julio del 2008, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 196.- Lavado de activos.
1°. El que convirtiera u ocultara un objeto proveniente de un hecho antijurídico, o respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
A los efectos de este artículo, se entenderá como hecho antijurídico:
1. |
Los previstos en los Artículos 129a, 139, 184a, 184b, 184c, 185, 186, 187, 188, 191a, 191b, 192, 193, 200, 201, 246, 261, 262, 263, 268b, 268c, 300, 301, 302, 303, y 305 de este Código. |
2. |
Un crimen. |
3. |
El realizado por un miembro de una Asociación Criminal previsto en el Artículo 239. |
4. |
Los señalados en los Artículos 37 al 45 de la Ley N° 1.340/1988 “Que modifica y actualiza la Ley N° 357/72, que Reprime el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes”, y sus modificatorias. |
5. |
Los señalados en los Artículos 94 al 104 de la Ley N° 4.036/2010 “De Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines”. |
6. |
El previsto en el Artículo 336 de la Ley N° 2.422/2004 “Código Aduanero”. |
7. |
Los previstos en la Ley N° 2.523/2004 “Que previene, tipifica y sanciona el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el Tráfico de Influencias”. |
8. |
El previsto en el Artículo 227, inciso e) de la Ley 5.810/2017 “Mercado de Valores”. |
9. |
Los hechos punibles de soborno y cohecho transnacional, previstos en la Ley respectiva. |
2°. La misma pena se aplicará al que:
1. |
Obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo transfiriera o proporcionara a un tercero; o, |
2. |
Lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención. |
3°. En estos casos, será castigada también la tentativa.
4°. Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de activos, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los Artículos 57 y 94.
5°. El que en los casos de los incisos 1° y 2°, y por negligencia grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el inciso 1°, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6°. El hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe.
7°. A los objetos señalados en los incisos 1°, 2° y 5° se equipararán los provenientes de un hecho antijurídico realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su realización.
8°. No será castigado por lavado de activos el que:
1. |
Voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aun no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y, |
2. |
En los casos de los incisos 1° y 2°, bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible. |
9°. Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:
1. |
Voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aun no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y, |
2. |
En los casos de los incisos 1° y 2°, bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible. |
10 º El lavado de activos será considerado como un hecho punible autónomo, en el sentido de que para su persecución no se requerirá sentencia sobre el hecho antijurídico subyacente.
11º En los casos en que el hecho antijurídico precedente sea el previsto en el Artículo 261 del Código Penal no será punible por lavado de activos cuando:
1. |
El que oculte el objeto proveniente del hecho antijurídico previsto en el Artículo 261 del Código Penal sea autor de este hecho. |
2. |
El autor haya realizado la conducta conforme al inciso 5°. |
1. |
El hecho se refiera a una ventaja de gran cuantía, o |
2. |
El autor actúe profesionalmente o como miembro de una banda que se haya asociado para cometer continuamente el hecho” |
Artículo 2°.- De Forma.
Otras Leyes
Ley N° 3783/09QUE MODIFICA VARIOS ARTÃCULOS DE LA LEY Nº 1.015/97 QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÃCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÃN DE DINERO O BIENES.
LEY Nº 3783/09
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 1015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1º, 13, 19, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley Nº 1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 1º.- Ámbito de aplicación. La presente Ley regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la realización de los actos destinados al lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, conforme a los acuerdos y tratados internacionales ratificados por el Paraguay.”
“Art. 13.- Sujetos obligados. Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente capítulo, los siguientes sectores:
a) los bancos;
b) las financieras;
c) las compañías de seguro;
d) las casas de cambio;
e) las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores);
f) las sociedades de inversión;
g) las sociedades de mandato;
h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación;
i) las cooperativas;
j) las que explotan juegos de azar;
k) las inmobiliarias;
l) las organizaciones sin fines de lucro (OSL)
m) las casas de empeño;
n) las entidades gubernamentales;
ñ) las actividades y profesiones no financieras,
o) la/s persona/s física/s o jurídica/s que se dedique de manera habitual a la intermediación financiera,
p) el comercio de joyas, piedras y metales preciosos,
q) objetos de arte y antigüedades, a la inversión filatélica o numismática; y,
r) las que realicen actos de comercio en general, que impliquen transferencias de dineros o valores, sean éstas formales o informales, de conformidad a lo establecido en esta Ley.
Esta numeración no será taxativa.”
“Art. 19.- Obligación de informar operaciones sospechosas. Los sujetos obligados deberán comunicar a la SEPRELAD cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados al ámbito de aplicación de esta Ley.
Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquellas que:
1) sean complejas, insólitas,importantes o que no respondan a los patrones de transacciones habituales;
2) aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento económico o legal razonable;
3) por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente operativo;
4) sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un número elevado de personas: y,
5) las señaladas en los reglamentos de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.”
“Art. 26.- La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero de Bienes.Créase la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) como organismo técnico y autoridad de aplicación de la presente Ley, dependiente de la Presidencia de la República.”
“Art. 27.- La SEPRELAD, se constituye como Unidad de Inteligencia Financiera de la República del Paraguay, la cual gozará de autonomía funcional y administrativa dentro de los límites de la ley y de los reglamentos.
La Secretaría estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, quién deberá cumplir para su nombramiento con los mismos requisitos exigidos para un Ministro del Poder Ejecutivo, y contar con la probada idoneidad en la materia. Será nombrado por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios por resolución, conforme a las disposiciones legales.
En caso de enfermedad o cualquier ausencia temporal, el Secretario será reemplazado interinamente por la autoridad que le siga en el orden jerárquico inmediato, de acuerdo con los reglamentos de la Institución.
La Secretaría de Prevención del Delito de Lavado de Dinero tendrá una partida específica en el Presupuesto General de la Nación, y administrará con autonomía los recursos que le sean asignados así como los ingresos provenientes del cobro de aranceles.”
“Art. 28.- Atribuciones. Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes dentro del ámbito de aplicación que le confiere la presente Ley:
1. dictar en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero y las operaciones, relacionados al ámbito de aplicación de la presente Ley;
2. recabar de las instituciones públicas y de los sujetos obligados toda la información que pueda tener vinculación con las informaciones analizadas;
3. analizar la información obtenida, a fin de determinar transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones relacionados al ámbito de aplicación de la presente Ley
4. mantener estadísticas del movimiento financiero relacionadas con las informaciones sometidas a su competencia;
5. disponer la investigación de las operaciones de las cuales se deriven indicios racionales de hechos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente Ley;
6. elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios vehementes de la comisión de delitos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente Ley para que se inicie la investigación correspondiente;
7. elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados de supervisar a los sujetos obligados cuando se detecten infracciones administrativas a la ley o los reglamentos, a los efectos de su investigación y sanción en su caso;
8. disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos obligados establecidos en el Artículo 13 de esta Ley, que no cuenten con entidades reguladoras o supervisores naturales;
9. percibir aranceles en contraprestación de los servicios que esta Secretaria brinde. Estos recursos serán destinados a la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización de los mecanismos destinados a la lucha del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo; y
10. recibir y aceptar como fuente de recursos extraordinarios, donaciones y legados de terceros.”
“Art. 29.- La reglamentación, investigación y sanción de infracciones administrativas a la ley y a los reglamentos, conforme al ámbito de aplicación de la presente Ley, sólo se podrá realizar a través de las instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados según su naturaleza.El procedimiento será establecido en las respectivas leyes que rijan a cada sujeto obligado”
“Art.- 30. Del Consejo Consultor.La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, podrá conformar un Consejo de Carácter consultivo, compuesto por representantes de las distintas instituciones afines al ámbito de aplicación de la presente Ley.”
Artículo 2º.- Deróganse los artículos 23 y 31 de la Ley Nº 1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO DE BIENES.”
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Otras Leyes
Ley N° 6960/22QUE MODIFICA LOS ARTÃCULOS 13, 25 Y 28 DE LA LEY N° 1015/1997 ?QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÃCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÃN DE DINERO O BIENES?, MODIFICADOS POR LAS LEYES N° 3783/2009 Y 6797/2021.
LEY N° 6.960/2022
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 13, 25 Y 28 DE LA LEY N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, MODIFICADOS POR LAS LEYES N° 3783/2009 Y 6797/2021.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modificase los Artículos 13, 25 y 28 de la Ley N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, modificados por las Leyes N° 3783/2009 y 6797/2021, que quedan redactados como sigue:
“Art. 13.- Sujetos Obligados.
Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente capítulo, los siguientes sectores:
a) los bancos;
b) las financieras;
c) las compañías de seguro;
d) las casas de cambio;
e) las sociedades y agencias de valores (bolsa de valores);
f) las sociedades de inversión;
g) las sociedades de mandato;
h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación;
i) las cooperativas;
j) las que explotan juegos de azar;
k) las inmobiliarias;
l) las organizaciones sin fines de lucro (OSL);
m) las casas de empeños;
n) las entidades gubernamentales;
ñ) las actividades y profesiones no financieras;
o) las empresas dedicadas a la producción, distribución y comercialización de tabacos, cigarrillos y similares;
p) los clubes deportivos, cualquiera sea su disciplina;
q) las uniones, federaciones, confederaciones y asociaciones de las distintas modalidades deportivas;
r) la/s personas física/s o jurídica/s que se dedique de manera habitual a la intermediación financiera y al comercio de contratos deportivos;
s) el comercio de joyas, piedras y metales preciosos;
t) objetos de arte y antigüedades, a la inversión filatélica o numismática;
u) las que realicen actos de comercio en general, que impliquen transferencias de dinero o valores, sean estas formales o informales, de conformidad con lo establecido en la presente Ley; y,
v) los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV).
Esta enumeración no es taxativa, debiendo responder a los estándares y criterios reconocidos en la materia.”
“Art. 25.- Gradación de las sanciones.
Las sanciones aplicables por la comisión de infracciones del artículo anterior se graduarán tomando en consideración las siguientes circunstancias:
a) el grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos;
b) la conducta anterior del sujeto obligado en relación con las exigencias previstas en la presente Ley;
c) las ganancias obtenidas como consecuencia de las infracciones;
d) el haber procedido a subsanar la infracción por propia iniciativa;
e) la gravedad de la infracción cometida, a los efectos de la presente Ley; y,
f) la reincidencia por parte del sujeto obligado, la cual se comprobará según el registro establecido en el Artículo 28 de la presente Ley.”
"Art. 28.- Atribuciones.
Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, dentro del ámbito de aplicación que le confiere la presente Ley:
1. Dictar en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero y las operaciones, relacionados al ámbito de aplicación de la presente Ley.
2. Recabar de las instituciones públicas y de los sujetos obligados toda la información que pueda tener vinculación con las informaciones analizadas.
3. Analizar la información obtenida, a fin de determinar transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones relacionados al ámbito de aplicación de la presente Ley.
4. Mantener estadísticas del movimiento financiero relacionadas con las informaciones sometidas a su competencia.
5. Disponer la investigación de las operaciones de las cuales se deriven indicios racionales de hechos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente Ley.
6. Elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios vehementes de la comisión de delitos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente Ley para que se inicie la investigación correspondiente.
7. Elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados de supervisar a los sujetos obligados cuando se detecten infracciones administrativas a la Ley o los reglamentos, a los efectos de su investigación y sanción en su caso.
8. Registrar todas las personas físicas y jurídicas que hayan sido sancionadas en virtud de lo previsto en el Artículo 24 de la Ley N° 6497/2019 “QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1015/1997 ‘QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES’ Y SU MODIFICATORIA LEY N° 3783/2009”. En el caso de las personas jurídicas, en el registro se deberá identificar a aquellas quienes la integraban al momento de la comisión de los hechos que generaron la sanción.
9. Disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos obligados establecidos en el Artículo 13 de la presente Ley, que no cuenten con entidades reguladoras o supervisores naturales.
10. Percibir aranceles en contraprestación de los servicios que esta Secretaría brinde. Estos recursos serán destinados a la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización de los mecanismos destinados a la lucha del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.
11. Recibir y aceptar como fuente de recursos extraordinarios, donaciones y legados de terceros.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintidós, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.
Calos María López Presidente H. Cámara de Diputados |
Oscar R. Salomón Presidente H. Cámara de Senadores |
Hugo Ibarra Secretario Parlamentario |
José Ledesma Secretario Parlamentario |
Asunción, 15 de julio de 2022
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Mario Abdo Benítez
Oscar Llamosas
Ministro de Hacienda
Édgar Olmedo
Ministro de Justicia
Otras Leyes
Ley N° 1015/97QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÃCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÃN DE DINERO O BIENES
LEY N° 1.015/1997
QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES
Texto actualizado por la Ley Nº 3.783/09 y Ley Nº 6.497/2019.
Asunción, 10 de enero de 1997
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. La presente Ley regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la realización de los actos destinados al lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, conforme a los acuerdos y tratados internacionales ratificados por el Paraguay. (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 3.783/09)
Artículo 2°.- Definiciones. A los efectos de esta Ley se entenderán como:
a) |
Objeto: Los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un hecho punible; |
b) |
Activo, bienes, o fondos: Cualquier activo, incluyendo, aunque no exclusivamente, los activos financieros, activos virtuales, recursos económicos, bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluso electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros activos, además de, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos; |
c) |
Beneficiario Final: Es la persona física que finalmente posee o controla a un cliente, así como la persona física en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica; |
d) |
Reporte: Es la comunicación de hechos, transacciones u operaciones que realizan los sujetos obligados a la autoridad de aplicación de esta Ley; |
e) |
Operación sospechosa: Operación realizada o tentada, con independencia de su cuantía, respecto del cual exista sospecha de que esté relacionada al hecho punible de lavado de activos, financiamiento del terrorismo u otros hechos punibles precedentes o relacionados; |
f) |
Debida Diligencia: Es el conjunto de normas, medidas y procedimientos tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de un cliente o su beneficiario final, establecer su perfil transaccional y verificar que sus operaciones sean compatibles con dicho perfil; |
g) |
Informe de inteligencia: Es el producto elaborado por la Unidad de Inteligencia Financiera en base a los reportes de operaciones y reportes de operaciones sospechosas, además de toda la información proveniente de otras fuentes a las que accede la misma, en el marco de su competencia. Asimismo, se aplicarán las definiciones que emita la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, resolución mediante, para ajustar la terminología a los estándares internacionales. |
(Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 3.783/09)
CAPITULO II - DISPOSICIONES PENALES
Artículo 3º.- Tipificación del delito de lavado de dinero o bienes. Comete delito de lavado de dinero o bienes, el que con dolo o culpa:
a) |
Oculte un objeto proveniente de un crimen, o de un delito perpetrado por una banda criminal o grupo terrorista, o de un delito tipificado por la Ley 1.340/88 “Que reprime el tráfico de estupefacientes y drogas peligrosas” y sus modificaciones; |
b) |
Respecto de tal objeto, disimule su origen, frustre o peligre el conocimiento de su origen o ubicación, su encuentro, su decomiso, su incautación, su secuestro, o su embargo preventivo; y, |
c) |
Obtenga, adquiera, convierta, transfiera, guarde o utilice para sí u otro el objeto mencionado en el párrafo primero. La apreciación del conocimiento o la negligencia se basarán en las circunstancias y elementos objetivos que se verifiquen en el caso concreto. |
Artículo 4º.- Sanción penal. El delito de lavado de dinero o bienes será castigado con pena penitenciaria de dos a diez años.
El juez podrá dejar de aplicar la pena al coautor o partícipe si éste colabora espontánea y efectivamente con las autoridades para el descubrimiento del ilícito penal tipificado en la presente ley, para la individualización de los autores principales o para la ubicación de los bienes, derechos o valores que fueron objeto del delito.
Artículo 5º.- Comiso. Será decomisado el objeto o el instrumento con el cual se realizó o preparó el delito de lavado de dinero o bienes.
Artículo 6º.- Comiso especial. Cuando el autor del delito de lavado de dinero o bienes hubiese obtenido con ello un beneficio, para sí o para un tercero, se procederá a su comiso.
Cuando sea imposible el comiso especial, se impondrá el pago sustitutivo de una suma de dinero equivalente al valor del beneficio obtenido.
Artículo 7º.- Efecto del comiso y del comiso especial. En caso de comiso y de comiso especial, la propiedad de la cosa decomisada o el derecho decomisado pasarán al Estado en el momento en que la sentencia quede ejecutoriada.
De los bienes decomisados se dispondrá en la forma que se establece en esta ley.
Artículo 8º.- Terceros de buena fe. Las sanciones y medidas establecidas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo 9º.- Citación a terceros interesados. Todas las personas que pudieran tener interés legítimo en los procesos judiciales que se inicien por aplicación de la presente ley, deberán ser citados por edictos que se publicarán en dos diarios de gran circulación nacional por diez días consecutivos.
Artículo 10.- Gradación de la pena. La autoría moral, complicidad o encubrimiento como también el delito tentado y el frustrado serán igualmente punibles conforme a lo previsto en la presente ley.
Al autor moral se le impondrá idéntica pena que la que corresponda al autor material; la complicidad, con la mitad de la pena que corresponda al autor material; y el encubrimiento, con la quinta parte de la pena que corresponda al autor material.
El delito tentado será sancionado con la mitad de la pena que corresponda al delito consumado, y el delito frustrado con las dos terceras partes de la pena que corresponda al delito consumado, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal.
Artículo 11.- Agravantes. Es circunstancia agravante que los empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados de los sujetos obligados, actuando como tales, tengan participación en el delito de lavado de dinero o bienes.
Las penas mencionadas en los artículos precedentes serán elevadas al doble si, a la fecha de la comisión del delito, el imputado fuese funcionario público.
CAPITULO III - DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 12.- Alcance. Este Capítulo abarca los lineamientos básicos y políticas que todo sujeto obligado debe incorporar dentro de sus procesos de prevención, mitigación de riesgos y detección de operaciones, en base a un enfoque de riesgo y contexto, acorde a las pautas reglamentarias emitidas por la autoridad de aplicación (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 6.497/2019).
Artículo 13.- Sujetos obligados. Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente capítulo, los siguientes sectores.
a) |
Los bancos; |
b) |
Las financieras; |
c) |
Las compañías de seguro; |
d) |
Las casas de cambio; |
e) |
Las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores); |
f) |
Las sociedades de inversión; |
g) |
Las sociedades de mandato; |
h) |
Las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación; |
i) |
Las cooperativas; |
j) |
Las que explotan juegos de azar; |
k) |
Las inmobiliarias; |
l) |
Las organizaciones sin fines de lucro (OSL); |
m) |
Las casas de empeño; |
n) |
Las entidades gubernamentales; |
ñ) |
Las actividades y profesiones no financieras; |
o) |
La/s persona/s física/s o jurídica/s que se dedique de manera habitual a la intermediación financiera; |
p) |
El comercio de joyas, piedras y metales preciosos; |
q) |
Objetos de arte y antigüedades, a la inversión filatélica o numismática; y; |
r) |
Las que realicen actos de comercio en general, que impliquen transferencias de dineros o valores, sean éstas formales o informales, de conformidad a lo establecido en esta Ley; |
Esta enumeración no será taxativa.
Artículo 14.- Obligación de debida diligencia de los clientes. Los sujetos obligados deberán aplicar la debida diligencia de sus clientes, sean estos personas físicas, jurídicas o estructuras jurídicas, en el momento de entablar la relación comercial o contractual, y continuamente durante la misma, así como cuando exista sospecha de la vinculación de los clientes o sus operaciones con actividades que sean conducentes, representen amenazas o exterioricen indicadores sobre la comisión de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Se deberán examinar las transacciones llevadas a cabo para asegurar que las mismas sean consistentes con el conocimiento que tiene el sujeto obligado del cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando corresponda, el origen de los fondos.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en coordinación con los organismos de supervisión y fiscalización, podrá reglamentar los parámetros de debida diligencia a ser aplicados por los sujetos obligados a sus clientes, pudiendo ser estos simplificados, generales o ampliados, los cuales serán determinados en base al riesgo, y a criterios operacionales, reputacionales, legales, de concentración y otros a ser establecidos reglamentariamente por éstas. (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 6.497/2019).
Artículo 15.- Medidas de debida diligencia de los clientes. Las medidas de debida diligencia a adoptar, son las siguientes:
a) |
Identificar al cliente, y verificar la identidad del mismo utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes. |
b) |
Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del mismo. Entender el propósito o carácter que los clientes pretendan dar a la relación comercial o contractual. |
c) |
Monitorear periódicamente las transacciones ejecutadas, verificando su correspondencia con el perfil del cliente. |
En caso de que los sujetos obligados no pudieran cumplir con las medidas de debida diligencia, esto dará lugar a no iniciar la relación comercial, no realizar la operación, terminar la relación comercial, y en su caso, emitir los reportes de operaciones sospechosas correspondientes a la autoridad de aplicación, de conformidad a las reglamentaciones emitidas.
Artículo 16.- Obligación de contar con procedimientos y sistemas de identificación y administración de riesgos, y medidas de transparencia.
Los sujetos obligados deberán implementar procedimientos y sistemas de identificación y administración con un enfoque basado en riesgos, destinados a conocer, prevenir e impedir la realización de los hechos punibles de Lavado de Activo y Financiamiento del Terrorismo.
Al efecto, la autoridad de aplicación de la presente Ley podrá establecer los parámetros mínimos de evaluación de dichos riesgos.
Los sujetos obligados deben velar por la transparencia relativa a los beneficiarios finales de las personas o estructuras jurídicas, implementando mecanismos razonables que permitan identificar y mantener actualizados sus correspondientes registros. (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 6.497/2019).
Artículo 17.- Obligaciones de registrar las operaciones y las medidas de debida diligencia.
Los sujetos obligados deberán identificar y registrar con claridad y precisión la totalidad de las operaciones tanto nacionales como internacionales realizadas por sus clientes, conteniendo, como mínimo, montos, tipos de moneda, y otros elementos que permitan su reconstrucción.
El registro debe incluir los documentos, archivos y correspondencia que acrediten o identifiquen adecuadamente las operaciones, el cliente, así como todos los registros obtenidos a través de las medidas de debida diligencia, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado, independientemente de que los mismos hayan derivado o no en un reporte a la autoridad de aplicación. (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 6.497/2019).
Artículo 18.- Obligación de conservar los registros. Los sujetos obligados deberán conservar durante un período de cinco años los registros de las operaciones y las medidas de debida diligencia que implementen.
El plazo de conservación de los registros de las operaciones, de forma precisa y completa, se computará desde que se ha efectuado la operación o ha finalizado la relación comercial.
Igualmente, los registros obtenidos a través de las medidas de debida diligencia del cliente, los archivos, correspondencia y los resultados de los análisis, se conservarán durante cinco años después de finalizada la relación comercial o desde la fecha de la transacción ocasional. (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 6.497/2019).
Artículo 19.- Obligación de reportar operaciones sospechosas. Los sujetos obligados deberán reportar a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, conforme a las reglamentaciones establecidas, cualquier operación realizada o tentada, con independencia de su cuantía, respecto de la cual se tengan motivos razonables o exista sospecha de la vinculación con actividades que sean conducentes, representen amenazas o exterioricen indicadores sobre la comisión de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
El contenido de los reportes de operaciones sospechosas (ROS), así como los datos del oficial de cumplimiento y del sujeto obligado remitente serán confidenciales.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes analizará los reportes de operaciones sospechosas recibidos, u otras informaciones o datos procedentes de otras fuentes, con la finalidad de establecer la existencia de indicios de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, dentro del marco de su competencia.
Una vez obtenida de manera motivada la conclusión que correspondiera al caso, y en la medida en que los indicios hubieran sido establecidos, elaborará un informe de inteligencia, en base a un análisis financiero, operativo o estratégico, que será puesto a conocimiento del Ministerio Público y otros Organismos y Entidades del Estado competentes que formen parte del sistema Anti Lavado de Activos y contra el Financiamiento del Terrorismo, en su caso, en el marco de sus atribuciones legales, acorde a la naturaleza del informe, el cual tendrá carácter de reserva.
Artículo 20.- Obligación de confidencialidad. Los sujetos obligados no revelarán al cliente ni a terceros las actuaciones o comunicaciones que realicen en aplicación de las obligaciones establecidas por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 21.- Obligación de contar con procedimientos de control interno. Los sujetos obligados que sean entidades con o sin personería jurídica, establecerán los procedimientos adecuados para el control interno de la información a fin de conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones de lavado de dinero o bienes. Los sujetos obligados notificarán e impondrán a sus directores, gerentes y empleados el deber de cumplir las disposiciones de la presente ley, así como de los reglamentos y procedimientos internos a los fines indicados en este artículo.
Artículo 22.- Deber de colaboración y administración de la información. Las personas físicas, los Organismos y Entidades del Estado, las entidades del sector privado, así como los sujetos obligados, deberán proveer toda la información relacionada con la materia legislada en esta Ley que sea requerida por la autoridad de aplicación para el cumplimiento de sus funciones. En estos casos no serán aplicables las disposiciones relativas al deber de secreto o reserva legal alguna.
Además, en el marco de las políticas de cooperación y coordinación, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes podrá requerir a los Organismos y Entidades del Estado, la implementación de interconexiones para obtener accesos en línea a las bases de datos, centrales de información y otras fuentes de archivo, tanto de estas, así como sujetos obligados, que requiera para desarrollo de sus funciones.
A los fines de este artículo, ninguna persona, pública o privada, podrá oponer el carácter reservado de la información solicitada por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ya que la misma está exceptuada del deber de secreto bancario, tributario o de otra naturaleza establecida en disposiciones legales.
Los informes de inteligencia emitidos, así como la información administrada, por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes tendrán el carácter de reservado y solo podrán ser provistos con fines de inteligencia en el marco de lo establecido en la presente Ley.
Los mismos no podrán ser requeridos por particulares ni terceros, resultando potestad exclusiva de la autoridad de aplicación la determinación de los sujetos que los podrán recepcionar, siempre en el carácter de reservado señalado. (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 6.497/2019).
Artículo 24.- Responsabilidad administrativa de sujetos obligados. Los incumplimientos a la presente Ley, las reglamentaciones y demás normas dictadas por la autoridad de aplicación darán lugar a sanciones administrativas a personas jurídicas y a personas físicas.
a) |
Nota de apercibimiento. |
b) |
Amonestación pública. |
c) |
Multa de hasta 500 (quinientos) salarios mínimos mensuales. |
d) |
Multa cuyo importe será entre el 1% (uno por ciento) y el 10% (diez por ciento) del monto de la operación en la cual se cometió la infracción, para cuyo caso tomará en cuenta el valor de la operación a la fecha de su realización. En caso de no ser posible determinar el monto de la operación de infracción, se aplicará lo dispuesto en el inciso c). |
e) |
Remoción del cargo con inhabilitación, por un período de 3 (tres) a 10 (diez) años, para el ejercicio de cargos de dirección y administración. |
f) |
Fiscalización de personas jurídicas que fueren sujetos obligados de la presente Ley. |
g) |
Cancelación de su autorización o equivalente en el registro correspondiente. |
h) |
Suspensión de distribución de dividendos de hasta en 3 (tres) ejercicios a los accionistas con cargos directivos. |
a) |
Nota de apercibimiento. |
b) |
Amonestación pública. |
c) |
Multa de hasta 5000 (cinco mil) salarios mínimos mensuales. |
d) |
Multa de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) del monto de la operación en la cual se cometió la infracción, para cuyo caso tomará en cuenta el valor de la operación a la fecha de su realización. En caso de no ser posible determinar el monto de la operación de infracción, se aplicará lo dispuesto en el inciso c). |
e) |
Suspensión, clausura o inhabilitación temporal de la licencia para operar hasta 1 (un) año. |
f) |
Revocación de la autorización para operar. |
A los funcionarios, empleados, directores y altos gerentes de las personas jurídicas infractoras se les impondrán las sanciones previstas para las personas físicas infractoras cuando se demuestre que existe causal de involucramiento en los hechos detectados. (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 6.497/2019).
Artículo 25.- Gradación de las sanciones. Las sanciones aplicables por la comisión de infracciones del artículo anterior se graduarán tomando en consideración las siguientes circunstancias:
a) |
El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos; |
b) |
La conducta anterior del sujeto obligado en relación con las exigencias previstas en esta ley ; |
c) |
Las ganancias obtenidas como consecuencia de las infracciones; |
d) |
El haber procedido a subsanar la infracción por propia iniciativa; y, |
e) |
La gravedad de la infracción cometida, a los efectos de esta ley. |
CAPITULO IV - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 26.- La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes. Créase la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, (SEPRELAD) como organismo técnico y autoridad de aplicación de la presente Ley, dependiente de la Presidencia de la República. (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 3.783/09).
Artículo 27.- Administración y organización. La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, se constituye como la Unidad de Inteligencia Financiera de la República del Paraguay, la cual gozará de autonomía funcional y administrativa y contará con personería jurídica propia, dentro de los límites de la Ley y de los reglamentos.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, tendrá una partida específica en el Presupuesto General de la Nación y administrará con autonomía los recursos que le sean asignados, incluyendo los ingresos provenientes del cobro de multas, aranceles, bienes, productos financieros, dinero, producto de las subastas y otros conceptos que le fueren asignados en Leyes especiales, así como las donaciones nacionales y extranjeras destinadas a la consecución de los objetivos institucionales.
Estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, quien ostenta el rango, las prerrogativas y los honores correspondientes a los Ministros del Poder Ejecutivo, y un Secretario Adjunto, quien ostenta el rango, las prerrogativas, los honores correspondientes a los Viceministros del Poder Ejecutivo y depende jerárquicamente del Secretario Ejecutivo. Ambos serán nombrados por el Poder Ejecutivo y deberán contar con probada idoneidad en la materia. (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 6.497/19).
Artículo 28.- Atribuciones. Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes:
1. |
Dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes; |
2. |
Recabar de las instituciones públicas y de los sujetos obligados toda la información que pueda tener vinculación con el lavado de dinero; |
3. |
Analizar la información obtenida a fin de determinar transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones de lavado de dinero o bienes; |
4. |
Mantener estadísticas del movimiento de bienes relacionados con el lavado de dinero o bienes; |
5. |
Disponer la investigación de las operaciones de los que se deriven indicios racionales de delito de lavado de dinero o bienes; |
6. |
Elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios vehementes de la comisión de delito de lavado de dinero o bienes para que se inicie la investigación judicial correspondiente; y, |
7. |
Elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados de supervisar a los sujetos obligados cuando se detecten infracciones administrativas a la ley o los reglamentos, a los efectos de su investigación y sanción en su caso. |
Artículo 29.- La reglamentación, investigación y sanción de infracciones administrativas a la ley y a los reglamentos referidos al delito de lavado de dinero o bienes sólo se podrá realizar a través de las instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados según su naturaleza.
El procedimiento será el establecido en las respectivas leyes que rijan a cada sujeto obligado.
Artículo 30.- La Unidad de Análisis Financiero. La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes tendrá a su cargo una Unidad de Análisis Financiero que estará integrada por el personal profesional y técnico idóneo en materia de finanzas y procesamiento de datos para evaluar y analizar la información recibida por la Secretaría.
Artículo 31.- La Unidad de Investigación de Delitos Financieros. (Texto derogado por el Art. 2 de la Ley Nº 3.783/09).
Artículo 32.- Deber del secreto profesional. Todas las personas que desempeñen una actividad para la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes y cualquiera que reciba de ella información de carácter reservado o tenga conocimiento de sus actuaciones o datos de igual carácter, estarán obligadas a mantener el secreto profesional. El incumplimiento de esta obligación acarreará la responsabilidad prevista por la ley.
Artículo 33.- Colaboración internacional. En el marco de convenios y acuerdos internacionales, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes colaborará en el intercambio de información, directamente o por conducto de los organismos internacionales, con las autoridades de aplicación de otros Estados que ejerzan competencias análogas, las que estarán igualmente sujetas a la obligación de confidencialidad. Al responder a las solicitudes de información de otros Estados se valorará la concurrencia de aspectos relativos a la soberanía y la defensa de los intereses nacionales.
Artículo 34.- Exención de responsabilidad. La información proporcionada a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes en el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos no constituirá violación al secreto o confidencialidad y los sujetos obligados, sus directores, administradores y funcionarios, estarán exentos de responsabilidad civil, penal o administrativa, cualquiera sea el resultado de la investigación, salvo caso de complicidad de los mismos con el hecho investigado.
CAPITULO FINAL
Artículo 35.- Aplicación de sanciones administrativas. Para la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 24 de la presente Ley, las autoridades de supervisión considerarán faltas administrativas, las siguientes:
a) |
Carecer de políticas o procedimientos escritos adecuados para prevenir el lavado de activo y el financiamiento del terrorismo. |
b) |
El incumplimiento de la obligación de implementar sistemas de administración de riesgos establecida por la presente Ley. |
c) |
El incumplimiento de las medidas de debida diligencia al cliente, según los parámetros relativos a su perfil, así como a las reglamentaciones relacionadas al sector del cual provienen. |
d) |
No conservar los registros de las operaciones y los que acrediten la aplicación de las medidas de debida diligencia, de conformidad a lo establecido por la presente Ley. |
e) |
Carecer de un registro adecuado, claro y preciso de las operaciones realizadas. |
f) |
La falta de designación de un oficial de cumplimiento. |
g) |
Obstaculizar las actuaciones de inspección o supervisión realizadas por las autoridades de supervisión competentes. |
h) |
No realizar en tiempo y forma los reportes de operaciones sospechosas (ROS) a la autoridad de aplicación. |
i) |
Revelar a terceros las actuaciones o comunicaciones remitidas a la autoridad de aplicación. |
j) |
Incumplir con la obligación de colaborar en tiempo y forma con la autoridad de aplicación o con las instituciones encargadas de la supervisión o fiscalización de los sujetos obligados, según su naturaleza. |
k) |
Incumplir con la obligación de realizar auditoría externa, conforme con las disposiciones dictadas por la autoridad de aplicación. |
l) |
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta materia por las instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados. |
m) |
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y los reglamentos dictados por la autoridad de aplicación. |
(Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 6.497/19).
Artículo 36.- Plazo de prescripción para iniciar procesos sancionatorios. La acción para iniciar los procesos sumariales tendientes a imponer sanciones por faltas administrativas prescribe a los cinco años, contados a partir de que se hubiera concluido la transacción o de la cancelación de la cuenta según el caso. (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 6.497/19).
Artículo 37.- Recursos admisibles. Contra las resoluciones particulares dictadas por la máxima autoridad del órgano de supervisión en el marco de un sumario administrativo, podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración, dentro del plazo perentorio de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución respectiva, quien deberá expedirse sobre el mismo dentro de los siguientes veinte días hábiles. El silencio de éste implicará la denegatoria solicitud planteada.
Contra la resolución que rechaza el recurso de reconsideración podrá plantearse la acción contencioso-administrativa, dentro del plazo perentorio de dieciocho días hábiles contados, a partir de la notificación de dicha resolución. En caso de denegatoria ficta, el cómputo para plantear la acción contencioso-administrativa se iniciará a partir del día siguiente del término del plazo otorgado al órgano competente para expedirse.
Asimismo, cuando las decisiones no hayan sido adoptadas por las máximas autoridades, se podrá interponer recurso jerárquico ante éstas, dentro de los siguientes diez días contados a partir de la notificación de la decisión. Para resolver dicho recurso, regirán los mismos plazos aplicables al recurso de reconsideración.
La interposición de los recursos puramente administrativos y de la acción contencioso-administrativa contra las resoluciones no tendrá efecto suspensivo, salvo para la aplicación de multas.
El juez o tribunal podrá decretar, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, siempre que se reúnan los presupuestos genéricos de las medidas cautelares y solo cuando pueda garantizarse debidamente que las mismas no afectarán la estabilidad o integridad del sistema financiero o económico.
Artículo 38.- Ejecución y adjudicación. Será título ejecutivo a los efectos del cobro compulsivo, la resolución dictada firme y ejecutoriada que impone la multa, y la gestión judicial de cobro se hará en la forma establecida en la legislación vigente, siendo competente la jurisdicción Civil y Comercial de la Capital por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia.
El resultado de las multas que se apliquen en el caso de infracciones administrativas, se distribuirá de la siguiente manera:
a) |
El 75% (setenta y cinco por ciento) para los órganos e instituciones encargados de supervisar y fiscalizar a los sujetos obligados cuando se detecten infracciones administrativas a la Ley o los reglamentos, propios de su competencia. |
b) |
El 25% (veinticinco por ciento) para la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes. |
|
En los casos en que no exista un supervisor natural, la totalidad del monto correspondiente a las multas será adjudicado al órgano de aplicación de la presente Ley. Cuando sea requerido, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes también se constituirá en parte actora junto con los órganos de supervisión correspondientes. |
Artículo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticuatro de octubre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el tres de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis.
Otras Leyes
Ley N° 6419/19QUE REGULA LA INMOVILIZACIÃN DE ACTIVOS FINANCIEROS DE PERSONAS VINCULADAS CON EL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÃN DE ARMAS DE DESTRUCCIÃN MASIVA Y LOS PROCEDIMIENTOS DE DIFUSIÃN, INCLUSIÃN Y EXCLUSIÃN EN LISTAS DE SANCIONES ELABORADAS EN VIRTUD DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS
LEY Nº 6419
QUE REGULA LA INMOVILIZACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS DE PERSONAS VINCULADAS CON EL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA Y LOS PROCEDIMIENTOS DE DIFUSIÓN, INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN EN LISTAS DE SANCIONES ELABORADAS EN VIRTUD DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- OBJETO Y ALCANCE.
La presente Ley tiene como objeto regular como medida preventiva de carácter administrativo, la Inmovilización Inmediata-de los Fondos y Activos Financieros de personas físicas o jurídicas sobre quienes existan sospechas de estar relacionadas con el terrorismo, la Asociación Terrorista, el Financiamiento al Terrorismo o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; y establecer los procedimientos para la difusión, inclusión, designación y exclusión de personas físicas o jurídicas en listas de sanciones emitidas en virtud y conforme a los criterios de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. '
La inmovilización inmediata de los fondos y activos financieros será aplicada a personas físicas o jurídicas, cuando estas sean calificadas como presuntos autores que puedan estar relacionados con el terrorismo, la asociación terrorista, el financiamiento al
terrorismo o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y que se encuentren vinculadas a:
Artículo 2°.- ACTIVOS AFECTADOS.
Se considerarán como activos sujetos a la inmovilización, aquellos incluidos en las operaciones donde están involucradas personas físicas o jurídicas referidas en el Artículo 1º, cuando:
1. Sean de su propiedad directa o indirecta;
2. Estén controlados o vinculados de cualquier manera a ella;
3. Estén incluidos en las operaciones realizadas por dichas persona; o
4. Estén incluidos en las operaciones en que dicha persona sea el destinatario o beneficiario.
Artículo 3°.- INMOVILIZACION INAUDITA PARTE Y COMUNICACION.
Los Sujetos obligados establecidos de conformidad a la Ley No 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS IlÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y su modificatoria; una vez que tomen conocimiento de que posean, administren o tengan bajo su control fondos o activos de una o varias de las personas identificadas en el Artículo 1º de la presente Ley, deberán inmovilizar inaudita parte y sin demora dichos activos y comunicar inmediatamente a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), con una descripción detallada de los datos y el domicilio del afectado, así como las razones que motivaron la inmovilización.
En caso de que la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), tome conocimiento por otros medios de la existencia de fondos o activos que pudieren estar relacionados con)as personas señaladas en el Artículo 1 o de esta Ley, deberá comunicar inmediatamente a los sujetos mencionados en el párrafo anterior, a fin de que procedan a aplicar de forma inmediata la medida de inmovilización.
Artículo 4°.- RATIFICACIÓN JUDICIAL DE LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE ACTIVOS.
A efectos de ratificar judicialmen1te la medida preventiva de inmovilización de fondos o activos, se procederá acorde al siguiente procedimiento:
a) La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), una vez recibida la comunicación señalada en el artículo anterior y dentro de las doce horas, deberá solicitar la ratificación judicial de la inmovilización de activos, ente el Juez Penal de Garantías competente, quien deberá, inmediatamente, correr traslado al afectado en su domicilio.
Cuando no pueda identificarse el domicilio del afectado, se correrá traslado al Ministerio de la Defensa Pública, por el plazo de doce horas, para precautelar la inexistencia de homonimias o falsas causales en la aplicación de la medida.
b) El Juez interviniente se expedirá sobre la medida, dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas desde que haya sido contestado el traslado o hubiere vencido el plazo para hacerlo.
Los fondos permanecerán inmovilizados por mandato de esta Ley, hasta tanto se emita la decisión judicial y en caso de que los activos sujetos a inmovilización sean bienes registrables, el Juez deberá dictar una medida cautelar de prohibición de innovar y comunicarla a las oficinas de registros correspondientes.
En su decisión, el Juez se limitará a verificar si la persona física o jurídica está subsumida dentro de las causales del Artículo 1º de la presente Ley.
c) De ser confirmada la medida judicial, permanecerá, vigente hasta que fuera revocada a partir de un requerimiento formal, por cesar las causales de inmovilización, señaladas en el Articulo 1º de la presente Ley.
Artículo 5°.- BIENES, FONDOS Y ACTIVOS.
Se entenderdn como "fondos o activos" a aquellos fondos o activos financieros, recursos económicos, bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, y Jos documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluso electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros activos, además de, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos.
Son susceptibles de ser inmovilizados los activos, bienes, cuentas, saldos y posiciones financieras, así como las transacciones y movimientos de capitales, aun ocasionales, y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia, en las que el titular, ordenante, emisor, beneficiario o destinatario sea una persona física o jurídica vinculada a actos de terrorismo o asociación terrorista, o cuando se hubiera realizado la transacción, movimiento u operación con' motivo u ocasión de la financiación de actos terroristas o financiación de proliferación de armas de destrucción masiva.
La medida de inmovilización también se aplicará, en forma inmediata, sobre los intereses, rendimientos u otros beneficios correspondientes a las cuentas bancariás sobre la que se dictó la medida.
Las entidades financieras o sus sucursales que operen en la República del Paraguay se abstendrán de abrir cuentas a personas físicas o jurídicas mencionadas en el Artículo 1º de la presente Ley, sean que éstas se presenten como titulares, directivos, autorizados para
operar o representantes.
La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), será competente para administrar los fondos o activos que fueren objeto de medidas preventivas, de conformidad a su Ley Orgánica. Excepcionalmente podrá autorizar pagos y transacciones destinados a sufragar necesidades básicas de los afectados, de terceros de buena fé, así como gastos ordinarios y extraordinarios ocasionados por la medida preventiva de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 6°.- INMOVILIZACIÓN.
A los efectos de esta Ley, la inmovilización de fondos u otros activos se entenderá como la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta por la autoridad judicial competente, conforme al mecanismo de inmovilización establecido en la presente Ley. Los fondos u otros bienes inmovilizados seguirán siendo propiedad de las personas o entidades a quienes pertenecían al tiempo de dictarse su inmovilización.
Artículo 7°.- LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN. LEVANTAMIENTO FICTO.
Si se compropare, por cualquier medio, que la inmovilización de fondos u otros activos afecta a una persona diferente o que han cesado las causales de inmovilizacion señalados en el Artículo 1º de la presente Ley, el Juez competente deberá levantar la medida.
El pedido de levantamiento de la medida, podrá ser presentado por el afectado, por el Ministerio de la Defensa Pública cuando haya tenido participación o por los sujetos señalados en el Artículo 3° de la presente Ley que han realizado la inmovilización inaudita parte. En estos casos se correrá traslado a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), quien deberá expedirse inmediatamente sobre el pedido.
Cuando el pedido de levantamiento sea presentado por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), el Juez resolverá directamente sin trámite alguno.
La medida preventiva de inmovilización de activos, quedará levantada automáticamente cuando la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes
(SEPRELAD) o el Juez Penal de Garantías especializado en terrorismo y crimen organizado, no se hayan expedido dentro de los plazos señalados en los incisos a) y b) del Artículo 4° de la presente Ley. En estos casos el Juez Penal de Garantías de turno del fuero ordinario, ordenará el levantamiento de la medida.
También quedará levantada la medida, cuando los activos inmovilizados hayan sido objeto de comiso o de privación de ganancias y beneficios dentro de un proceso penal.
Artículo 8°.- RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO.
Los funcionarios públicos y privados obligados por la presente Ley, sólo serán personalmente responsables de las acciones u omisiones en las que incurrieran, cuando en las mismas hayan excedido los deberes y competencias que la Ley les asigna; en los demás casos solo será exigible la responsabilidad subsidiaria del Estado, prevista en el Artículo 106 de la Constitución Nacional.
Artículo 9°.- SUBSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LAS LISTAS DE SANCIONES EMITIDAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
Las listas de personas sancionadas por Resolución del Consejo de Seguridad o sus Comisiones Permanentes, órganos especiales o subsidiarios, Comités o Grupos de Trabajo, mencionadas en el Artículo 1 o de la presente Ley, será considerada instrumento público y su contenido deberá ser monitoreado periódicamente por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).
Para tales efectos, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) deberá solicitar por los canales formales que correspondan al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la suscripción a la red de entidades a quienes se difunden las actualizaciones de las referidas listas.
Las listas a que se refiere el presente artículo no podrán ser modificadas, ampliadas o reducidas por ningún órgano del Estado, debiendo ceñirse estrictamente a los nombres de las personas físicas o jurídicas contenidas en ellas.
Artículo 10.- DIFUSIÓN DE LAS LISTAS DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
Aprobada la subscripción, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), deberá difundir de manera inmediata la lista de sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a los sujetos señalados en el Artículo 3° de la presente Ley.
También serán comunicadas, a los organismos de investigación del Estado que tienen facultades en la prevención y persecución de actos de terrorismo, asociación terrorista, lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Artículo 11.- OBLIGACIÓN DE ESTAR ACTUALIZADOS.
Los sujetos señalados en el Artículo 3o de la presente Ley, deberán revisar constantemente las actualizaciones de dichas listas difundidas por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y cotejar con la base de datos de sus clientes, socios, asociados o integrantes. De existir coincidencias, procederá a la inmovilización de activos, conforme al procedimiento señalado en la presente Ley.
Artículo 12.- PROCEDIMIENTO PARA LA INCLUSIÓN, DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DE PERSONAS EN LISTAS DE SANCIONES, DE CONFORMIDAD A LOS CRITERIOS SEÑALf'DOS EN LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
El Estado paraguayo, a través de la autoridad designada por el Poder Ejecutivo, podrá proponer al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la inclusión o exclusión de personas relacionadas con el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, fundamentando debidamente los motivos que sustenten la aplicación de la medida.
Los criterios, procedimientos y mecanismos a ser observados en la tramitación de las propuestas de inclusión, identificación y designación, o exclusión de personas en las listas, serán los establecidos en las propias Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las pautas que emita dicho Consejo sobre la materia.
Las personas incluidas directamente o, los familiares de personas que luego de integrar la lista hayan fallecido o, las personas afectadas por la extinción de la personalidad de las personas jurídicas, podrán solicitar al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la exclusión de dichas personas físicas o jurídicas de las listas de sanciones, de acuerdo al procedimiento interno del Consejo de Seguridad y las convenciones internacionales.
Indistintamente, podrán solicitar al Estado, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, que acompañe el pedido de exclusión ante el Consejo de Seguridad.
Ninguna autoridad administrativa del Estado, tendrá la facultad de crear por sí solo, listas nacionales o locales, debiendo respetarse y seguir los procedimientos regulados por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Nciones Unidas, conforme con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 13.- REGLAMENTACIÓN.
Facúltese al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
Artículo 14.- Derógase la Ley No 4503 "DE LA INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS FINANCIEROS", promulgada el 26 de octubre de 2011.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Otras Leyes
Ley N° 6408/19QUE MODIFICA EL ARTÃCULO 3º DE LA LEY Nº 4024/2010 QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO, ASOCIACION TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.
LEYNº 6.408
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY Nº 4024/2010 ''QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO, ASOCIACION TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO''.
Artículo 1.º Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 4024/2010 "QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO, ASOCIACION TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO", que queda redactado de la siguiente manera:
''Art. 3º.- Financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva.
1. El que, directa o indirectamente, por el medio que fuere, organizare, proveyere, facilitare o recolectare fondos, activos o cualquier tipo de bienes y valores, recursos o medios económicos o logísticos con independencia de la licitud o ilicitud de la fuente con intención de
financiar, en todo o en parte:
I a) A actos de terrorismo o relacionados con la proliferación de armas de destrucción masiva.
b) A una asociación terrorista o a un miembro de esta.
c) A un terrorista individual o cualquier persona con fines terroristas.
d) Actos relacionados con la propaganda, difusión o incitación a la planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o relacionados con la proliferación de armas de destrucción masiva.
Aun cuando dichas conductas delictivas no se realizaren en el territorio nacional, será castigado con pena primitiva de libertad de 5 (cinco) a 15 años.
2. La pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta 20 (veinte) años, cuando los fondos, activos u otros bienes y valores de cualquie¡ naturaleza, referidos en el numeral precedente, tuvieran origen en la cornisión de otros hechos antijurídicos.
3. Se aplicará, si resultara pertinente, las previsiones del artículo 94 de la Ley Nº 1160/97 "CODIGO PENAL".''
Artículo 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores a los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la constitucion.
Otras Leyes
Ley N° 6431/19QUE CREA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÃN DEL COMISO, EL COMISO ESPECIAL, LA PRIVACION DE BENEFICIOS Y GANANCIAS Y EL COMISO AUTONOMO
LEY Nº 6431
QUE CREA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DEL COMISO, EL COMISO ESPECIAL, LA PRIVACION DE BENEFICIOS Y GANANCIAS Y EL COMISO AUTÓNOMO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
La presente Ley tendrá por objeto regular el procedimiento para la . aplicación del .comiso, la inutilización de publicaciones, la privación de beneficios o comiso especial y el comiso especial extensivo, tanto en el marco de un proceso penal ordinario como en un proceso penal autónomo, según los presupuestos del Artículo 96 del Código Penal.
La investigación como su juzgamiento se realizará con arreglo a la Constitución Nacional, al Derecho Internacional vigente, al Código Procesal Penal y las reglas especiales establecidas en la presente Ley.
Artículo 2º.- REGLAS GENERALES.
Las reglas de este procedimiento especial serán aplicadas en el proceso penal ordinario o de forma autónoma, generalmente, cuando proceda:
1. La privación al autor o partícipe de un hecho antijurídico, del beneficio obtenido de éste.
2. La privación de beneficios a un tercero, cuando éste sea beneficiario, conforme al alcance establecido en el Artículo 90 inciso 2º del Código Penal.
3. Cuando no sea suficiente o no sea posible ejecutar la orden de comiso especial, porque los presupuestos de los Artículos 91 y 94, inciso 2º, se dieran con posterioridad a su dictado, especialmente cuando:
a) Se determine con posterioridad la existencia de otros bienes sujetos a comiso especial;
b) Cuando los bienes sujetos a comiso han desaparecido con posterioridad a la orden; y,
c) Cuando luego del comiso autónomo se determine con posterioridad la existencia de otros bienes sujetos a comiso especial.
4. Cuando no corresponda el inicio de un procedimiento .penal por muerte del supuesto autor.
5. Cuando no corresponda la prosecución de un procedimiento penal contra una persona determinada, debido a que:
a) Operó la prescripción del hecho punible conforme a las previsiones del Código Penal;
b) Operó la extinción de la acción penal conforme a las previsiones del Código Procesal Penal; y,
e) No es posible identificar a los autores o partícipes del hecho antijurídico o no sea posible someterlo al procedimiento del cual se ha constatado que proceden las osas, derecho o bienes.
6. Por muerte del autor o participante después de la sentencia de condena.
7. Un obstáculo procesal impida la condena de una determinada persona.
8. Cuando el tribunal prescinda de la pena.
9. Cuando proceda una salida alternativa a la realización del juicio, tal como:
a) La aplicación de un criterio de oportunidad; (incisos 3° y 4° del Artículo 19 del Código Procesal Penal);
b) La aplicación de una suspensión condicional del procedimiento;
e) La conciliación; y,
d) El procedimiento abreviado.
En todos estos casos, la orden de comiso podrá abarcar también el usufructo u otro beneficio proveniente de lo obtenido. Cuando lo originalmente obtenido haya sido sustituido por otro objeto, podrá ordenarse el comiso especial de éste.
También se aplicará el Comiso Especial del valor sustitutivo y el Comiso Especial Extensivo, conforme a los alcances establecidos en los Artículos 91 y 94 del Código Penal.
No procederá el Comiso Especial si ello perjudicara la satisfacción del derecho de la víctima al resarcimiento o cuando la cosa o el derecho, al tiempo de la decisión, pertenezca a un tercero de buena fe.
Artículo 3°.- DEL RÉGIMEN DE LA ACCIÓN.
El Ministerio Público tendrá la acción para solicitar la privación de los beneficios y ganancias provenientes de un hecho antijurídico. Esta acción es pública, de carácter real y de contenido patrimonial, podrá ser ejercida incluso sin la declaración de reprochabilidad.
Artículo 4°.- DE LA JURISDICCIÓN.
Corresponderá a la justicia penal el conocimiento del comiso y la privación de los beneficios y ganancias provenientes de un hecho antijurídico, y la ejecución de sus resoluciones, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal y esta Ley.
Si el comiso o la privación de beneficios y ganancias fuera solicitado como consecuencia accesoria en un proceso penal ordinario, se aplicarán las reglas dispuestas en el Código Procesal Penal.
Si correspondiere un procedimiento autónomo de comiso, la inutilización de publicaciones, la privación de beneficios o Comiso Especial y el Comiso Especial Extensivo proveniente de un hecho antijurídico serán competentes a los órganos jurisdiccionales establecidos en el Código Procesal Penal.
Si un juez penal de garantías o un tribunal tiene a su cargo el proceso penal ordinario, será igualmente competente para la aplicación del comiso, la inutilización de publicaciones, la privación de beneficios o Comiso Especial y el Comiso Especial Extensivo en el caso que:
1. No corresponda la condena de una determinada persona;
2. El tribunal prescinda de la pena; y,
3. Proceda una salida alternativa a la realización del juicio.
El juez penal que resu¡ylva una salida alternativa a la realización del juicio, será competente para conocer sobre la admisibilidad de la solicitud de una audiencia oral y pública, a los efectos de que un Tribunal de Sentencia ordene el comiso, la inutilización o la privación de los beneficios y ganancias.
Con respecto a la competencia territorial se aplicarán las mismas previstas en el Código Procesal Penal.
Artículo 5°.- DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.
La final(idad de la investigación preliminar tendrá por objeto buscar, identificar, localizar y comprobar que los bienes provengan de hechos antijurídicos, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar la solicitud del Ministerio Público, a los efectos de acreditar los presupuestos establecidos en la Ley para la aplicación del comiso, la inutilización de publicaciones, la privación de beneficios o Comiso Especial y el Comiso Especial Extensivo.
El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación patrimonial de los bienes provenientes de los hechos antijurídicos, para lo cual contará con el auxilio de los órganos competentes establecidos en la Ley.
Artículo 6°.- MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES.
A solicitud fundada del Ministerio Público, en cualquier momento del procedimiento, el Juez Penal de Garantías podrá disponer la aplicación de medidas cautelares sobre los bienes cuyo comiso se pretende, con base a las prescripciones del Título XIV "De las Medidas Cautelares y la Contracautela" in extenso, de la Ley Nº 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL" y sus modificatorias, para lo cual no se le exigirá contracautela.
Cuando corresponda un procedimiento penal contra una persona determinada, no se requerirá de una imputación para la solicitud y aplicación de la medida cautelar.
Artículo 7°.- AUDIENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.
Recibida la solicitud de medida cautelar el Juzgado Penal deberá resolverla en el plazo máximo de veinticuatro horas, con citación a todas las partes. La audiencia se llevará a cabo con aquellas que concurran .
Vencido el plazo sin que el Juez se haya expedido, se deberá resolver el levantamiento de la medida cautelar.
Artículo 8°.- ACTIVIDAD PROBATORIA.
A los efectos de comprobar el nexo causal entre el hecho antijurídico y el objeto sujeto a comiso o los beneficios y ganancias obtenidos, se utilizarán todos los medios probatorios y las tecnicas de investigación establecidas en el Código Procesal Penal y las dispuestas en las Leyes especiales.
Artículo 9°.- DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO.
Además del Ministerio Público, también serán partes de este procedimiento el autor o el partícipe del hecho antijurídico, los beneficiarios según el Artículo 90 inciso 2) del Código Penal y los terceros que invoquen derecho sobre la cosa o derechos en los términos del Artículo 89 y 90 inciso 4) del Código Penal.
Artículo 10.- DE LOS DERECHOS DEL AFECTADO.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Constitución Nacional, el afectado accederá al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación de la solicitud de comiso o desde la materialización de las
medidas cautelares previstas en esta Ley.
Igualmente, será informado de los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y comprensibles, así como a presentar, solicitar y producir pruebas, garantizándose el derecho de controvertir en defensa de sus derechos.
Artículo 11.- OBJETO Y SOLICITUD.
Cuando existan elementos de convicción suficientes que acrediten los presupuestos establecidos en la Ley para la aplicación de la orden posterior o la orden autónoma de comiso, prevista en el Artículo 96 del Código Penal, el Ministerio Público solicitará el comiso de forma autónoma, por escrito fundado, el cual contendrá:
a) la especificación del objeto sobre el que se pretende aplicar la orden;
b) la relación circunstanciada de los hechos que funden la admisibilidad de la orden;
c) la expresión fundada de los elementos de convicción que sustentan los hechos citados en el apartado anterior;
d) la mención precisa de los preceptos jurídicos aplicables;
e) el ofrecimiento de pruebas;
f) la individualización de las personas que pudieran tener eventualmente derechos sobre el objeto y que podrían ser afectados por la orden, en los casos en que se tuviere conocimiento de su existencia;
g) la solicitud, en su caso, de aplicación de medidas cautelares sobre los objetos o la ratificación de las vigentes; y,
h) el señalamiento de una audiencia oral y pública a los efectos de la sustanciación de la solicitud.
Los demás casos de comiso se regirán por las reglas del procedimiento penal ordinario.
Artículo 12.- ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD.
Una vez recibida la solicitud del Ministerio Público, el Juez resolverá, en el plazo de 5 (cinco) días, si se hallan reunidos los presupuestos de su admisibilidad, y notificará su decisión al Ministerio Público, así como a las demás partes.
El Juez podrá también podrá ordenar que la solicitud sea corregida en el plazo de cinco días, bajo apercibimientode tenerla por no presentada.
En todos los casos, además de las notificaciones previstas para las partes, el Juez ordenará la publicación de edictos por el plazo de diez días en un diario de circulación nacional. El edicto contendrá el extracto de la decisión que declare apmisible el pedido, así como la especificación de los objetos sobre los que versará el procedimiento. En lo pertinente, se aplicarán las tecnologías de comunicación para facilitar las notificaciones.
A través de esa misma resolución, el Juez convocará a una audiencia de preparación del procedimiento principal, la que deberá ser realizada en un plazo no menor de treinta días de finalizada la publicación de los edictos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 13.- DERECHOS DE LAS PARTES.
Las personas que estimen tener derechos sobre los bienes u objetos sobre los que versará el procedimiento y que podrían ser afectados por la orden, podrán solicitar su intervención hasta el día de la audiencia.
Igualmente, la audiencia de preparación se llevará a cabo ante la inasistencia injustificada de quienes hayan solicitado con anterioridad su participación en el procedimiento.
En la misma resolución, el Juez establecerá, además del Ministerio Público, quienes serán las partes admitidas en dicha audiencia y elevará la causa a juicio oral y público.
Artículo 14.- AUDIENCIA DE PREPARACIÓN.
Hasta la fecha fijada para la audiencia de preparación las partes podrán manifestar lo siguiente:
1. Señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la solicitud;
2. Objetar la solicitud sobre la base de defectos formales o substanciales;
3. Oponer las excepciones previstas en el Código Procesal Penal, siempre que sean
aplicables;
4. Proponer los medios de prueba que serán producidos en el juicio;
5. Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del
juicio; y,
6. Solicitar la imposición o revocación de medidas cautelares.
Dentro del mismo plazo las partes deberán ofrecer la prueba que será necesaria para resolver las cuestiones propias de la audiencia de preparación.
Artículo 15.- RESOLUCIÓN.
Dentro del plazo de tres días de finalizada la audiencia el Juez resolverá, y en su caso:
1. Ordenará la corrección de los vicios formales de la solicitud;
2. Resolverá las excepciones planteadas;
3. Ratificará, sustituirá, revocará o impondrá medidas cautelares;
4. Admitirá o rechazará la solicitud de elevación a juicio oral para la aplicación del comiso, la inutilización de publicaciones, la privación de beneficios o Comiso Especial y el Comiso Especial Extensivo;
5. Establecerá, además del Ministerio Público, quienes serán las partes admitidas;
6. Individualizará las pruebas ofrecidas por las partes, cuya admisibilidad estará a cargo del Tribunal de Sentencia.
La resolución será notificada a quienes hayan tomado intervención en la audiencia, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal.
La decisión de apertura a la audiencia del juicio oral y público será irrecurrible.
Artículo 16. PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Recibidas las actuaciones el Presidente del Tribunal de Sentencia fijará día y hora de la audiencia de juicio oral y público, la que no realizará antes de diez días ni después de treinta días.
La decisión que ordene la apertura del juicio oral y público será notificada a las partes, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal; igualmente, citará a los testigos, peritos o intérpretes, solicitara objetos y documentos y dispondrá de otras medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio oral y público.
Artículo 17. DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencia. El Presidente, después de verificar la presencia del Ministerio Público y de las demás partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierto el juicio, el cual se realizará aun en ausencia de algunas de los afectados, siempre que hayan sido debidamente notificados.
En la tramitación del juicio, regirá, en lo pertinente, las reglas establecidas en el Código Procesal Penal concernientes al Juicio Oral y Público.
La resolución del Tribunal observará en lo que fuera aplicable las reglas de la sentencia definitiva, pronunciándose, si así correspondiere, acerca de la indemnización de terceros. Esta resolución será notificada además a los afectados que no hubieran concurrido
al juicio, quienes podrán recurrirla.
Asimismo, serán publicados edictos que contendrá la parte resolutiva, por el plazo de diez días en un periódico de circulación nacional. A quien invoque justificadamente la indebida afectación de un derecho sobre la cosa o bienes, le asistirá el derecho a recurrir la
resolución, computándose el plazo a dicho efecto, a partir del día siguiente hábil a la última publicación.
Artículo 18. DE LOS RECURSOS.
Contra las decisiones jurisdiccionales recaídas en el desarrollo de este procedimiento procederán los recursos de reposición y apelación general previstos en los Artículos 458 y 461 , respectivamente, del Código Procesal Penal.
Contra las decisiones definitivas sólo procedera el procedimiento para el recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia y el recurso extraordinario de casación en el supuesto del inciso 3º del Artículo 478 del Código Procesal Penal.
Artículo 19.- DE LA RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIAL.
En los casos de error judicial durante el proceso de Comiso, serán personalmente responsables en el siguiente orden de prelación, los magistrados y subsidiariamente el Estado.
Artículo 20.- Derógase la Ley No 4575/12 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE LA ORDEN POSTERIOR Y ORDEN AUTÓNOMA DE COMISO".
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitucion Nacional.
Otras Leyes
LEY N° 6.497QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 1015/1997 'QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÃCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÃN DE DINERO O BIENES' Y SU MODIFICATORIA LEY N° 3783/2009.
LEY Nº 6.497
QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 1015/1997 ''QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES'' Y SU MODIFICATORIA LEY N° 3783/2009.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.º Modifícanse los Artículos 2º, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 27, 35, 36, 37 y 38 de la Ley Nº 1015/1997 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DEST11NADOS" A LA LEGITIMACIÓN DE 1DINERO O BIENES" y su modificatoria Ley Nº 3783/2009, que'quedan redactados de la siguiente manera:
''Art. 2°.- Definiciones
A los efectos de esta Ley se entenderán como:
a) Objeto: los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un hecho punible.
b) Activo, bienes, o fondos: cualquier activo, incluyendo, aunque no exclusivamente, los activos financieros, activos virtuales, recursos económicos, bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluso electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos
u otros activos, además de, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos;
c) Beneficiario Final: es la persona física que finalmente posee o controla a un cliente, así como la persona física en cuyo nombre se realiza una transacción. lncluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica;
d) Reporte: es la comunicación de hechos, transacciones u operaciones que
realizan los sujetos obligados a la autoridad de aplicación de esta Ley;
e) Operación sospechosa: operacion realizada o tentada con independencia de su cuantía, respecto del cual exista sospecha de que esté relacionada al hecho punible de lavado de activos, financiamiento del terrorismo u otros hechos punibles procedentes o relacionados;
f) Debida Diligencia: es el conjunto de normas, medidas y procedimientos tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de un cliente o su beneficiario final, establecer su perfil transaccional y verificar que sus operaciones sean compatibles con dicho perfil;
g) Informe de inteligencia: es el producto elaborado por la Unidad de Inteligencia Financiera en base a los reportes de operaciones y reportes de operaciones sospechosas, además de toda la información proveniente de otras fuentes a las que accede la misma, en el marco de su competencia.
Asimismo, se aplicarán las definiciones que emita la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, resolución mediante, para ajustar la terminología a los estándares internacionales."
'' Art. 12.- Alcance.
Este Capítulo abarca los lineamientos básicos y políticas que todo sujeto obligado debe incorporar dentro de sus procesos de prevención, mitigación de riesgos y detección de operaciones, en base a un enfoque de riesgo y contexto, acorde a las pautas reglamentarias emitidas por la autoridad de aplicación."
''Art. 14.- Obligación de debida diligencia de los clientes.
Los sujetos obligados deberán aplicar la debida diligencia de sus clientes, sean estos personas físicas, jurídicas o estructuras jurídicas, en el momento de entablar la relación comercial o contractual, y continuamente durante la misma, así como cuando exista sospecha de la vinculación de los clientes o sus operaciones con actividades que sean conducentes, representen amenazas o exterioricen indicadores sobre la comisión de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Se deberán examinar las transacciones llevadas a cabo para asegurar que las mismas sean consistentes con el conocimiento que tiene el sujeto obligado del cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando corresponda, el origen de los fondos.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en coordinación con los organismos de supervisión y fiscalización, podrá reglamentar los parámetros de debida
diligencia a ser aplicados por los sujetos obligados a sus clientes, pudiendo ser estos simplificados, generalès o ampliados, los cuales serán determinados en base al riesgo, y a criterios operacionales, reputacionales, legales, de concentración y otros a ser establecidos reglamentariamente por éstas.''
''Art. 15.- Medidas de debida diligencia de los clientes.
Las medidas de debida diligencia a adoptar, son las siguientes:
.
a) Identificar al cliente, y verificar la identidad del mismo utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes
b) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del mismo. Entender el propósito o carácter que los clientes pretendan dar a la relación comercial o contractual.
c) Monitorear periódicamente las transacciones ejecutadas, verificando su correspondencia con el perfil del cliente.
En caso de que los sujetos obligados no pudieran cumplir con las medidas de debida diligencia, esto dará lugar a no iniciar la relación comercial, no realizar la operación, terminar la relación comercial, y en su caso, emitir los reportes de operaciones
sospechosas correspondientes a la autoridad de aplicación, de conformidad a las reglamentaciones emitidas.''
''Art. 16.- Obligación de contar con procedimientos y sistemas de identificación y administración de riesgos, y medidas de transparencia.
Los sujetos obligados deberán implementar procedimientos y sistemas de identificación y administración con un enfoque basado en riesgos, destinados a conocer, prevenir e impedir la realización de los hechos punibles de Lavado de Activo y Financiamiento del Terrorismo.
Al efecto, la autoridad de aplicación de la presente Ley podrá establecer los parámetros mínimos de evaluación de dichos riesgos.
Los sujetos obligados deben velar por la transparencia relativa a los beneficiarios finales de las personas o estructuras jurídicas, implementando mecanismos razonables que permitan identificar y mantener actualizados sus correspondientes registros."
''Art. 17.- Obligaciones de registrar las operaciones y las medidas de debida diligencia.
Los sujetos obligados deberán identificar y registrar con claridad y precisión la totalidad de las operaciones tanto nacionales como internacionales realizadas por sus clientes, conteniendo, como mínimo, montos, tipos de moneda, y otros elementos que permitan su
reconstrucción.
. El registro debe incluir los documentos, archivos y correspondencia que acrediten o identifiquen adecuadamente las operaciones, el cliente, así como todos los registros obtenidos a través de las medidas de debida diligencia, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado, independientemente de que los mismos hayan derivado o no en un reporte a la autoridad de aplicación."
''Art. 18.- Obligación de conservar los registros.
Los sujetos obligados deberán conservar durante un período de cinco años los registros de las operaciones y las medidas de debida diligencia que implementen.
El plazo de conservación de los registros de las operaciones, de forma precisa y completa, se computará desde que se ha efectuado la operación o ha finalizado la relación comercial.
Igualmente, los registros obtenidos a través de las medidas de debida diligencia del cliente, los archivos, correspondencia y los resultados de los análisis, se conservarán durante cinco años después de finalizada la relación comercial o desde la fecha de la transacción ocasional.''
''Art. 19.- Obligación de reportar operaciones sospechosas.
Los sujetos obligados deberán reportar a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero' o Bienes, conforme a las reglamentaciones establecidas, cualquier operación realizada o tentada, con independencia de su cuantía, respecto de la cual se tengan motivos razonables o exista sospecha de la vinculación con actividades que sean conducentes, representen amenazas o exterioricen indicadores sobre la comisión de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
El contenido de los reportes de operaciones sospechosas (ROS), así como los datos del oficial de cumplimiento y del sujeto obligado remitente serán confidenciales.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes analizará los reportes de operaciones sospechosas recibidos, u otras informaciones o datos procedentes de otras fuentes, con la finalidad de establecer la existencia de indicios de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, dentro del marco de su competencia.
Una vez obtenida de manera motivada la conclusión que correspondiera al caso, y en la medida en que los indicios hubieran sido establecidos, elaborará un informe de inteligencia, en base a un análisis financiero, operativo o estratégico, que será puesto a conocimiento del Ministerio Público y otros Organismos y Entidades del Estado competentes que formen parte del sistema Anti Lavado de Activos y contra el Financiamiento del Terrorismo, en su caso, en el marco de sus atribuciones legales, acorde a la naturaleza del informe, el cual tendrá carácter de reserva.''
''Art. 22.- Deber de colaboración y administración de la información.
Las personas físicas, los Organismos y Entidades del Estado, las entidades del sector privado, así como los sujetos obligados, deberán proveer toda la información relacionada con la materia legislada en esta Ley que sea requerida por la autoridad de aplicación para el cumplimiento de sus funciones. En estos casos no serán aplicables las disposiciones relativas al deber de secreto o reserva legal alguna.
Además, en el marco de las políticas de cooperación y coordinación, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes podrá requerir a los Organismos y Entidades del Estado, la implementación de interconexiones para obtener accesos en línea a las bases de datos, centrales de información y otras fuentes de archivo, tanto de estas, así commo sujetos obligados, que requiera para desarrollo de sus funciones.
A los fines de este artículo, ninguna persona, pública o privada, podrá oponer el carácter reservado de la información solicitada por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ya que la misma está exceptuada del deber de secreto bancario, tributario o de otra naturaleza establecida en disposiciones legales.
Los informes de inteligencia emitidos, así como la información administrada, por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes tendrán el carácter de reservado y solo podrán ser provistos con fines de inteligencia en el marco de lo establecido en la
presente Ley.
Los mismos no podrán ser requeridos por particulares ni terceros, resultando potestad exclusiva de la autoridad de aplicación la determinación de los sujetos que los podrán recepcionar, siempre en el carácter de reservado señalado.''
''Art. 24.- Responsabilidad administrativa de sujetos obligados.
Los incumplimientos a la presente Ley, las reglamentaciones y demás normas dictadas por la autoridad de aplicación darán lugar a sanciones administrativas a personas jurídicas y a personas físicas.
1. Sanciones administrativas a personas físicas infractoras. La comisión de faltas administrativas por parte de personas físicas, por los actos u omisiones previstas en la presente Ley y las reglamentaciones que se dicten en virtud a esta, dará lugar a la imposición de una de las siguientes sanciones:
a) Nota de apercibimiento.
b) Amonestación pública.
c) Multa de hasta 500 (quinientos) salarios mínimos mensuales.
d) Multa cuyo importe será entre el 1 °/o (uno por ciento) y el 10% (diez por ciento) del monto de la operación en la cual se cometió la infracción, para cuyo caso tomará en cuenta el valor de la operación a la fecha de su realización. En caso de no ser posible determinar el monto de la operación de infracción, se aplicará lo dispuesto en el inciso c).
e) Remoción del cargo con inhabilitación, por un período de 3 (tres) a 1 O (diez) años, para el ejercicio de cargos de dirección y administración.
f) Fiscalización de personas jurídicas que fueren sujetos obligados de la presente Ley.
g) Cancelación de su autorización o equivalente en el registro correspondiente.
h) Suspensión de distribución de dividendos de hasta 3 (tres) ejercicios a los accionistas con cargos directivos.
2. Sanciones administrativas a personas jurídicas infractoras. La comisión de faltas administrativas por parte de las personas jurídicas, por los actos u omisiones previstas en la presente Ley y en las reglamentaciones que se dicten en virtud a esta, dará lugar a la imposición de una de las siguientes sanciones:
a) Nota de apercibimiento.
b) Amonestación pública.
e) Multa de hasta 5000 (cince> mil) salarios mínimos mensuales.
d) Multa de hasta el 50 ºlo (cincuenta por ciento) del monto de la operación en la cual se cometió la infracción, para cuyo caso tomará en cuenta el valor de la operación a la fecha de su realización. En caso de no ser posible determinar el monto de la operación de infracción, se aplicará lo dispuesto en el inciso c).
e) Suspensión, clausura o inhabilitación temporal de la licencia para operar hasta 1 (un) año.
f) Revocación de la autorización para operar.
A los funcionarios, empleados, directores y altos gerentes de las personas jurídicas infractoras se les impondrán las sanciones previstas para las personas físicas infractoras cuando se demuestre que existe causal de involucramiento en los hechos detectados.''
''Art. 27.- Administración y organización.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, se constituye como la Unidad de Inteligencia Financiera de la República del Paraguay, la cual gozará de autonomía funcional y administrativa y contará con personería jurídica propia, dentro de los límites de la Ley y de los reglamentos.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, tendrá una partida específica en el Presupuesto General de la Nación y administrará con autonomía los recursos que le sean asignados, incluyendo los ingresos provenientes del cobro de multas, aranceles, bienes, productos financieros, dinero, producto de las subastas y otros conceptos que le fueren asignados en Leyes especiales, así como las donaciones nacionales y extranjeras destinadas a la consecución de los objetivos institucionales.
Estará a cargo de. un Secretario Ejecutivo, quien ostenta el rango, las prerrogativas y los honores correspondientes a los Ministros del Poder Ejecutivo, y un Secretario Adjunto, quien ostenta el rango, las prerrogativas, los honores correspondientes a los Viceministros del Poder Ejecutivo y depende jerárquicamente del Secretario Ejecutivo. Ambos serán nombrados por el Poder Ejecutivo y deberán contar con probada idoneidad en la materia."
''Art. 35.- Aplicación de sanciones administrativas.
Para la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 24 de la presente Ley, las autoridades de supervisión considerarán faltas administrativas, las siguientes;
a) Carecer de políticas o procedimientos escritos adecuados para prevenir el lavado de activo y el financiamiento del terrorismo.
b) El incumplimiento de la obligación de implementar sistemas de administración de riesgos establecida por la presente Ley.
c) El incumplimiento de las medidas de debida diligencia al cliente, según los parámetros relativos a su perfil, así como a las reglamentaciones relacionadas al sector del cual provienen.
d) No conservar los registros de las operaciones y los que acrediten la aplicación de las medidas de debida diligencia, de conformidad a lo establecido por la presente Ley.
e) Carecer de un registro adecuado, claro y preciso de las operaciones realizadas.
f) La falta de designación de un oficial de cumplimiento.
g) Obstaculizar las actuaciones de inspección o supervisión realizadas por las autoridades de supervisión competentes.
h) No realizar en tiempo y forma los reportes de operaciones sospechosas (ROS) a la autoridad de aplicación.
i) Revelar a terceros las actuaciones o comunicaciones remitidas a la autoridad de aplicación.
j) Incumplir con la obligación de colaborar en tiempo y forma con la autoridad de aplicación o con las instituciones encargadas de la supervisión o fiscalización de los sujetos obligados, según su naturaleza.
k) Incumplir con la obligación de realizar auditoría externa, conforme con las disposiciones dictadas por la autoridad de aplicación.
I) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta materia por las instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados.
m) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y los reglamentos dictados por la autoridad de aplicación."
''Art. 36.- Plazo de prescripción para iniciar procesos sancionatorios.
La acción para iniciar los procesos sumariales tendientes a imponer sanciones por faltas administrativas prescribe a los cinco años, contados a partir de que se hubiera concluido la transacción o de la cancelación de la cuenta segun el caso.
''Art. 37.- Recursos admisibles.
Contra las resoluciones particulares dictadas por la máxima autoridad del órgano de supervisión en el marco de un sumario administrativo, podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración, dentro del plazo perentorio de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución respectiva, quien deberá expedirse sobre el mismo dentro de los siguientes veinte días hábiles. El silencio de éste implicará la denegatoria solicitud planteada.
Contra la resolución que rechaza el recurso de reconsideración podrá plantearse la acción contencioso-administrativa, dentro del plazo perentorio de dieciocho días hábiles contados, a partir de la notificación de dicha resolución. En caso de denegatoria ficta, el cómputo para plantear la acción contencioso-administrativa se iniciará a partir del día siguiente del término del plazo otorgado al órgano competente para expedirse.
Asimismo, cuando las decisiones no hayan sido adoptadas por las máximas autoridades, se podrá interponer recurso jerárquico ante éstas, dentro de los siguientes diez días contados a partir de la notificación de la decisión. Para resolver dicho recurso, regirán los mismos plazos aplicables al recurso de reconsideración.
La interposición de los recursos puramente administrativos y de la acción contenciosoadministrativa contra las resoluciones no tendrá efecto suspensivo, salvo para la aplicación de multas.
El juez o tribunal podrá decretar, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, siempre que se reúnan los presupuestos genéricos de las medidas cautelares y solo cuando pueda garantizarse debidamente que las mismas no afectarán la estabilidad o integridad del sistema financiero o económico.''
''Art. 38.- Ejecución y adjudicación.
Será título ejecutivo a los efectos del cobro compulsivo, la resolución dictada firme y ejecutoriada que impone la multa, y la gestión judicial de cobro se hará en la forma establecida en la legislación vigente, siendo competente la jurisdicción Civil y Comercial de la Capital por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia.
El resultado de las multas que se apliquen en el caso de infracciones administrativas, se distribuirá de la siguiente manera:
a) El 75% (setenta y cinco por ciento) para los órganos e instituciones encargados
de supervisar y fiscalizar a los sujetos obligados cuando se detecten infracciones administrativas a la Ley o los reglamentos, propios de su competencia.
b) El 25°/o (veinticinco por ciento) para la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.
En los casos en que no exista un supervisor natural, la totalidad del monto correspondiente a las multas será adjudicado al órgano de aplicacion de la presente Ley.
Cuando sea requerido, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes también se constituirá en parte actora junto con los órganos de supervisión correspondientes.''
Artículo 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores a los diecinueve días del mes de diciembre de año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.