Convenios Internacionales
Ley N° 1236/87QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BÃLGICA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA", para evitar la doble imposición en materia de ingresos procedentes de la explotación de líneas internacionales de transporte aéreo, suscrito en Bruselas, el 3 de julio de 1986, y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE LÍNEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA,
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de ingresos procedentes de la explotación de líneas internacionales de transporte aéreo,
Han Convenido las disposiciones siguientes:
Artículo 1º.- Para los efectos del presente Convenio:
1. la expresión "Estado Contratante" significa, según el caso, el Reino de Bélgica o la República del Paraguay;
2. la expresión "explotación de líneas aéreas internacionales" significa el transporte aéreo de personas, animales, mercancías y correo, incluida la venta de pasajes y documentos análogos, efectuados por una empresa de transporte aéreo de uno de los Estados Contratantes, a excepción del caso en que esta línea de transporte funcione solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
3. la expresión "empresa de transporte aéreo" significa personas jurídicas de derecho privado o público de los Estados Contratantes que tengan su sede de dirección efectiva en él y que exploten, en tráfico internacional, las aeronaves que les pertenecen o que ellas fleten, y que son o serán designadas según el artículo 3 del Acuerdo entre el Reino de Bélgica y la República del Paraguay relativo al transporte aéreo regular, firmado en Asunción el 13 de setiembre de 1972;
4. la expresión "autoridad competente" significa:
- en el caso del Reino de Bélgica: el Ministro de Finanzas o su Representante autorizado;
- en el caso de la República del Paraguay: el Ministro de Hacienda.
Artículo 2º.-
1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos, derechos y tasas siguientes:
a) en el caso del Reino de Bélgica: el impuesto de los no residentes;
b) en el caso de la República del Paraguay:
- el impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de rentas sin domicilio en el País;
- el impuesto a determinadas entidades económicas;
- el impuesto de patentes fiscales;
- el impuesto en papel sellado y estampillas - Ley 1.003.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos, derechos y tasas de naturaleza idéntica o análoga que sean establecidos con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que sean añadidas a los impuestos, derechos y tasas mencionados en el parágrafo 1, o que los sustituyan.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes adoptadas en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3º.-
Cada Estado Contratante exonera de los impuestos, derechos y tasas mencionados en el artículo 2, sobre la base de la reciprocidad, a las empresas de transporte aéreo del otro Estado contratante, mencionadas en el artículo 1,3, en materia de la renta o demás ingresos procedentes de la explotación de aeronaves de transporte en líneas internacionales.
Artículo 4º.-
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se pondrán de acuerdo entre sí, en caso necesario, para asegurar de mutua conformidad una adecuada aplicación de los artículos precedentes así como también acordar toda modificación del presente Convenio que fuere considerada necesaria por los Estados Contratantes.
Artículo 5º.-
1. El presente Convenio entrará en vigor cuando los Estados Contratantes comuniquen por vía diplomática el cumplimiento de las disposiciones prescritas por sus legislaciones respectivas.
2. El Convenio se aplicará a los impuestos, derechos y tasas
correspondientes a la renta o demás ingresos procedentes de la explotación, a partir del 12 de enero de 1983, de aeronaves en tráfico internacional.
Artículo 6º.-
El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo; mediante un preaviso de seis meses, notificado por vía diplomática. En este caso, el Convenio dejará de aplicarse a todos los impuestos, derechos y tasas correspondientes a la renta o demás ingresos procedentes de la explotación de líneas internacionales de transporte aéreo, a partir del 12 de enero del año siguiente al de la expiración del preaviso.
EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, habiendo sido debidamente habilitados por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio, establecido en doble ejemplar, en lenguas española, francesa y neerlandesa, siendo los tres textos igualmente válidos.
DADO en Bruselas, el 3 de julio de 1986
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay DIDO FLORENTIN BOGADO, Embajador del Paraguay
FDO: Por el Gobierno del Reino de Bélgica LEO TINDEMANS Ministro de Relaciones Exteriores de Bélgica
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo,
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
LUIS MARTÍNEZ MILTOS MIGUEL A. LÓPEZ JIMÉNEZ |
JUAN RAMÓN CHAVES CARLOS MARIO OCAMPOS ARBO |
Asunción, 15 de junio de 1987.
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
CARLOS A. SALDIVAR
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA
Convenios Internacionales
Ley N° 1105/97QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÃN EN RELACIÃN CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AÃREO, FLUVIAL Y TERRESTRE
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- Apruébase el Convenio para evitar la Doble imposición en Relación con el Transporte Internacional Aéreo, Fluvial y Terrestre, suscrito entre la República del Paraguay y la Argentina, en Buenos Aires, el 25 de octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el ocho de mayo del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, Sancionándose la Ley, el treinta y uno de julio del año un mil novecientos noventa y siete. Atilio Martínez Casado Rodrigo Campos Cervera Heinrich Ratzlaff Epp Elba Recalde Asunción, 14 de Agosto de 1997. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Rubén Melgarejo Lanzoni |
Convenios Internacionales
Ley N° 2965/06QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÃN Y PARA PREVENIR LA EVASIÃN FISCAL EN RELACIÃN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, Y SU RESPECTIVO PROTOCOLO ADICIONAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio entre la República del Paraguay y la República de Chile para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal, en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y su Respectivo Protocolo Adicional", firmado en la ciudad de Santiago, República de Chile, el 30 de agosto de 2005, cuyos textos son como sigue:
"CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
La República del Paraguay y la República de Chile, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio;
A los efectos de estrechar sus relaciones por medio del estímulo a inversiones, y fomentar los flujos comerciales bilaterales de comercio,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
Personas Comprendidas
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominado "impuestos chilenos");
b) en Paraguay, los impuestos establecidos en la Ley sobre las rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, de las Actividades Agropecuarias, del Pequeño Contribuyente y del Servicio de Carácter Personal (en adelante denominados "impuestos paraguayos").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, a más tardar al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Definiciones Generales
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, la República del Paraguay o la República de Chile; en adelante Paraguay o Chile, respectivamente;
b) el término "persona" comprende las personas físicas o naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
c) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
d) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
e) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o por un vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
f) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en Paraguay, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
g) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona física o natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o
(ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
Artículo 5
Establecimiento Permanente
1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2 . La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites t emporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares o conectadas entre si.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas, que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura o reasegura riesgos situados en él por medio de un representante al que se aplica el párrafo 5 o por un agente independiente al que se aplique el párrafo 7. Sin perjuicio de lo anterior, Chile y Paraguay pueden aplicar su impuesto sobre los pagos por concepto de pólizas de seguros emitidas por aseguradoras extranjeras.
Sin embargo, el impuesto no excederá de:
a) 3 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de las pólizas de reaseguros;
b) 20 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de todas las otras pólizas de seguro.
7. Salvo lo establecido en el párrafo 6, no se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6
Rentas de Bienes Inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.
Artículo 8
Transporte Internacional
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo:
a) el término "beneficios" comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o de vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional;
b) la expresión "explotación de buques, aeronaves o de vehículos de transporte terrestre" por una empresa, comprende también:
(i) el fletamento o arrendamiento de buques, aeronaves o de vehículos de transporte terrestre, a casco desnudo;
(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado.
Siempre que dicho fletamento o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques, aeronaves o de vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Empresas Asociadas
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.
Y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución de las acciones u otros derechos en relación con los cuales los dividendos se pagan, fuera el sacar ventajas de este artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) 10 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros, regulados por la legislación respectiva de cada país;
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
3. El término "intereses", en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término "interés" no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses que se paguen exceda, por cualquier motivo, el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder de 15 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término "regalías" empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías que se paguen, exceda por cualquier motivo del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen, fuera el de sacar ventajas de este artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, aeronaves o de vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas que una persona física o natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija;
b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15
Servicios Personales Dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante.
Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado;
b) las re muneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado;
c) las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 16
Participaciones de Directores
Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 18
Pensiones
1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de las pensiones.
2. Los alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado si fueren deducibles para el pagador. En caso de que no fueren deducibles serán sometidos a imposición solamente en el Estado de residencia del pagador.
Artículo 19
Funciones Públicas
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física o natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado;
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física o natural es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 20
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 21
Otras Rentas
Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
CAPITULO IV
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 22
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3 . El patrimonio constituido por buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre es residente.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
CAPITULO V
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 23
Eliminación de la Doble Imposición
1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
a) los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Paraguay, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Paraguay, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio;
b) los residentes en Chile que poseen patrimonio, que de acuerdo a las disposiciones de este Convenio puede someterse a imposición en Paraguay, podrán acreditar los impuestos pagados en Paraguay contra el impuesto chileno (si fuere aplicable) correspondiente a ese mismo patrimonio.
2. En Paraguay, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente:
a) los residentes en Paraguay que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Chile, podrán acreditar contra los impuestos paraguayos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Chile, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación paraguaya. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio;
b) los residentes en Paraguay que poseen patrimonio, que de acuerdo a las disposiciones de este Convenio puede someterse a imposición en Chile, podrán acreditar los impuestos pagados en Chile contra el impuesto paraguayo (si fuere aplicable) correspondiente a ese mismo patrimonio.
3. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en ese Estado, ese Estado podrá sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 24
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que aquéllas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares residentes del primer Estado cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.
5. En este artículo, el término "imposición" se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 25
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una, imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
5. Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, el caso podrá, si las autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El procedimiento será acordado entre los Estados Contratantes por medio de notas que serán intercambiadas a través de los canales diplomáticos.
Artículo 26
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en este Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio, la que podrá ser utilizada para determinar el impuesto al valor agregado. El intercambio de información no se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas sobre la base del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos establecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público ("ordre public").
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
Artículo 27
Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 28
Disposiciones Misceláneas
1. Nada en este Convenio podrá evitar la aplicación del derecho interno de alguno de los Estados Contratantes en relación a la tributación de las rentas, beneficios, dividendos, ganancias o remesas de instituciones de inversión, o fondos de cualquier tipo incluyendo los fondos de inversión y de pensiones o sus participantes, que sean residentes del otro Estado Contratante, siempre que dicha renta no se someta a imposición de conformidad con las disposiciones de este Convenio.
2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de sí una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modifi cadas sin alterar su principio general.
4. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internaciona l, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que:
a) las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él; o
b) si alguno de los Estados Contratantes modifica sustancialmente su sistema impositivo afectando significativamente las disposiciones del Convenio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 25, recomendar modificaciones específicas al Convenio para reestablecer el equilibrio de los beneficios del mismo. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.
5. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Paraguay en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
Entrada en Vigor
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
b) en Paraguay, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
3. El Convenio entre la República del Paraguay y la República de Chile para Evitar la Doble Tributación en relación con el Transporte Internacional Aéreo y Terrestre, concluido en Santiago el 20 de Octubre de 1992, dejará de surtir efectos a partir de la fecha en la cual el presente Convenio entre en vigor respecto a los impuestos a los que se aplica, de acuerdo con este Artículo.
Artículo 30
Denuncia
1. Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:
a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso;
b) en Paraguay, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.
HECHO en Santiago, Chile, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil cinco, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY: Leila Rachid, Ministra de Relaciones Exteriores.
POR LA REPUBLICA DE CHILE: Ignacio Walker, Ministro de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
Al momento de la firma del Convenio entre la República del Paraguay y la República de Chile para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, los Signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del presente Convenio.
Ad artículo 4
1. En el caso de Paraguay, el término "residente" incluye a cualquier persona natural de Paraguay que esta efectivamente sujeta a impuestos de acuerdo al sistema de imposición vigente en este país. El término residente también incluye a cualquier sociedad cuya actividad principalmente se desarrolla en Paraguay, que es residente de Paraguay y que está efectivamente sujeta a impuestos de acuerdo al sistema de imposición vigente en este país.
2. Un Estado Contratante conserva el derecho de someter a imposición, de conformidad con su legislación, las rentas procedentes de este Estado y obtenidas por un residente del otro Estado Contratante, cuya imposición se atribuye por el Convenio a este último Estado, pero que no están efectivamente sometidas a imposición por la legislación de este último Estado.
Ad artículo 5, párrafo 2, literal a)
Se entiende que la expresi ón "sedes de dirección" incluye al lugar de gestión práctica cotidiana, con independ encia de donde se ejerza el control superior.
Ad artículos 11 y 12
Si Paraguay o Chile, concluyen después de la entrada en vigencia de este Convenio, un acuerdo o convenio con un tercer Estado por el que acuerden una tasa de impuesto sobre intereses o regalías que sea menor a la dispuesta en este Convenio, la "menor tasa" se aplicará para los propósitos del párrafo 2 de los Artículos 11 o 12 en forma automática, a los efectos de este Convenio y en los términos señalados en el acuerdo o convenio con ese tercer Estado. Esa "menor tasa" no podrá, en ningún caso, ser inferior a la tasa mayor entre la tasa menor suscrita por Chile y la tasa menor suscrita por el Paraguay con terceros Estados.
Para los efectos de esta disposición, se entiende que Paraguay o Chile concluye un acuerdo o convenio con un tercer Estado cuando dicho acuerdo o convenio ha entrado en vigencia. La autoridad competente respectiva comunicará, sin demora, a la otra autoridad competente de cualquier tasa menor.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.
HECHO en Santiago, Chile, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil cinco, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: por la República del Paraguay, Leila Rachid de Cowles, Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: por la República de Chile, Ignacio Walker , Ministro de Relaciones Exteriores. "
Artículo 2°.- Comunicar al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de mayo del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis , de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Presidente H. Cámara de Diputados Mario Alberto Coronel Paredes Secretario Parlamentario |
Carlos Filizzola Presidente H. Cámara de Senadores Ada Fátima Solalinde de Romero Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 03 de agosto de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid
Ministra de Relaciones Exteriores
Convenios Internacionales
Ley N° 3972/10QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A IMPUESTOS A LA RENTA Y EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES COMPLEMENTARIO AL MISMO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio entre la República del Paraguay y la República de China para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a Impuestos a la Renta”, suscrito en la ciudad de Asunción el 28 de abril de 1994 y el “Acuerdo por Notas Reversales Complementario al mismo”, suscrito en Asunción el 3 y 6 de marzo de 2008, cuyos textos son como sigue:
“CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A IMPUESTOS A LA RENTA
La República del Paraguay y La República de China
En el deseo de celebrar el Convenio para evitar una doble imposición y prevenir una evasión fiscal con respecto a impuestos a la renta,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1 AMBITO DE APLICACION
Este Convenio se aplicará a personas que son residentes en uno o ambos de los Estados Contratantes.
ARTICULO 2 IMPUESTOS CONSIDERADOS
1. Los impuestos existentes a los cuales se aplicará este Convenio son:
a) en la República del Paraguay: El Impuesto a la Renta.
b) en la República de China: El Impuesto a la Renta individual consolidado y el Impuesto a la Renta de empresas con fines lucrativos.
2. Este Convenio también se aplicará a todo impuesto idéntico o sustancialmente parecido que sea aplicado posteriormente a la fecha de la firma del Convenio agregado a los impuestos existentes o en lugar de los mismos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, se notificarán recíprocamente de cualquier cambio significativo efectuado en sus respectivas leyes impositivas y de cualquier material oficial publicado en relación a la aplicación del Convenio, incluyendo explicaciones, regulaciones, reglamentaciones o decisiones judiciales.
ARTICULO 3 DEFINICIONES GENERALES
1. En este Convenio, a no ser que el contexto lo exija en forma distinta:
a) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan la República del Paraguay o la República de China según lo exige el contexto;
b) el término “persona” significa un individuo, una compañía y cualquier otro grupo de personas que sean consideradas como una entidad para los fines impositivos;
c) el término “compañía” significa una corporación o cualquier entidad que sea considerada como una corporación para los fines impositivos;
d) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa dirigida por un residente de un Estado Contratante o una empresa dirigida por un residente del otro Estado Contratante;
e) la expresión “tráfico internacional” significa cualquier transporte por medio de un buque o aeronave operada por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o la aeronave sean operados exclusivamente de un lugar a otro en el otro Estado Contratante;
f) la expresión “autoridad competente” significa:
i) en la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda o un delegado del mismo;
ii) en la República de China, El Ministerio de Hacienda o un delegado del mismo;
2. Con respecto a la aplicación del Convenio por parte de un Estado Contratante, cualquier término o expresión que no está definida en forma distinta, a menos que el contexto lo exija en otra firma, tiene el significado que tiene bajo las Leyes de ese Estado con respecto a los impuestos a los que se aplica este Convenio.
ARTICULO 4 RESIDENTES
1. Para los fines de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa cualquier persona que sea residente de acuerdo a las Leyes impositivas en ese Estado.
2. Cuando, por razones de las provisiones del párrafo 1, una persona es residente de ambos Estados Contratantes, entonces su caso estará determinado de acuerdo con las siguientes regulaciones:
a) se la considerará como residente en el Estado en el cual tiene residencia permanente disponible. Si ella tiene una residencia permanente disponible en ambos Estados, será considerada como residente del Estado en el cual sus relaciones personales y económicas sean más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si el Estado en el que ella tiene su centro de intereses vitales, no puede ser determinado, o si no tiene una residencia permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se la considerará como residente del Estado en donde se encuentra su hogar habitual;
c) si tiene su hogar habitual en ambos Estados o en ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados, determinarán la cuestión por acuerdo mutuo.
3. Donde, por motivos de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física, es residente en ambos Estados Contratantes, entonces se lo considerará como residente del Estado Contratante en el cual tiene el control y el manejo del negocio.
ARTICULO 5 ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES
1. Para los fines de este Convenio, el término “establecimiento permanente” significa un lugar comercial fijo en el cual el negocio de la empresa es totalmente o parcialmente manejado.
2. La expresión “establecimiento permanente” incluirá especialmente:
a) el lugar de la administración;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, pozo petrolífero, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) una plantación, granja; y
h) sede de los edificios, construcción, instalación y proyectos de producción que durarán por un período de más de 12 (doce) meses.
3. La expresión “establecimiento permanente” no se interpretará como que incluye:
a) el uso de las instalaciones exclusivamente para los fines de almacenaje, exposición o entrega de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de la existencia de bienes o mercaderías pertenecientes exclusivamente para los fines de almacenaje; exhibición o entrega;
c) el mantenimiento de existencia de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa exclusivamente para los fines de procesamiento por parte de otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar comercial fijo exclusivamente para los fines de compra de bienes o mercaderías, o para reunir informaciones para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar comercial fijo exclusivamente para los fines de efectuar publicidad para el suministro de información, para investigación científica o para actividades similares que tienen un carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa;
f) el mantenimiento de un lugar comercial fijo exclusivamente para cualquier combinación de actividades mencionadas en los sub-párrafos de (a) a (e), siempre que la actividad general del local comercial fijo sea el resultado de esta combinación, sea de carácter preparatorio o auxiliar.
4. Una empresa de un Estado Contratante no será considerada como teniendo un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el solo hecho de manejar el negocio en ese otro Estado, a través de un intermediario comercial, agente general comisionista u otro agente independiente, en donde tales personas actúan en el curso ordinario de su negocio.
5. El hecho de que una compañía que es residente de un Estado Contratante controla o esta controlada por una compañía que es residente del otro Estado Contratante o que administra el negocio en el otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente u otros medios), no se constituirá para ninguna de las compañías como establecimiento permanente de la otra.
ARTICULO 6 RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. La renta de una propiedad inmueble puede ser gravada en el Estado Contratante en el cual dicha propiedad está ubicada.
2. La expresión “propiedad inmueble” se definirá de acuerdo con las Leyes del Estado Contratante en el cual la propiedad en cuestión está ubicada. Dicha expresión incluirá en todos los casos bienes accesorios de la propiedad inmueble, ganado y equipos usados en agricultura y forestación, y aquellos derechos a los cuales se apliquen las disposiciones de las Leyes generales respecto a la aplicación de la propiedad de la tierra, usufructo de propiedades inmuebles, y los derechos de percibir pagos variables o fijos como consideración a la explotación, o a los derechos de explotación, depósitos minerales, yacimientos y otros recursos naturales. Buques, embarcaciones y aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, de la locación, o del uso en cualquier otra forma de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán también a las rentas provenientes de bienes inmuebles de una empresa y a la renta proveniente de bienes inmuebles usados para la prestación de servicios personales independientes.
ARTICULO 7 BENEFICIOS DE LA EMPRESA
1. Los Beneficios de una empresa de un Estado Contratante, serán gravados en ese Estado, a no ser que la empresa ejerza el comercio en otro Estado Contratante, a través de un establecimiento permanente ubicado allí. Si la empresa maneja el negocio en la forma antedicha, los beneficios de la empresa pueden ser gravados en el otro Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que se apliquen a ese establecimiento permanente.
2. Donde una empresa de un Estado Contratante desenvuelve una actividad que genere beneficios en el otro Estado Contratante, por intermedio de un establecimiento permanente ubicado allí, en cada uno de los Estados se atribuirá en ese establecimiento permanente los beneficios que puedan obtenerse como si fuese una empresa distinta y separada dedicada a las mismas o similares actividades bajo las mismas o similares condiciones y negociando en forma independiente total con la empresa de la que es un establecimiento permanente.
3. En la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirán como deducciones los gastos en que se incurran para los fines del establecimiento permanente, de acuerdo a las Leyes de cada Estado, incluyendo gastos administrativos generales y ejecutivos en que se incurra, ya sea en el Estado Contratante donde está ubicado el establecimiento permanente o en cualquier otro lugar.
4. No se atribuirán beneficios a establecimientos permanentes por razón de simple compra de bienes o mercaderías para la empresa.
5. Donde los beneficios incluyen rubros de renta que son considerados en forma separada en otros Artículos de este Convenio, entonces las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones de este Artículo.
ARTICULO 8 TRANSPORTE POR BUQUE Y POR AIRE
1. Los beneficios provenientes de una empresa de un Estado Contratante de operaciones de buque o aeronaves en el transporte internacional serán gravados únicamente en ese Estado.
2. El párrafo 1 también se aplica a los beneficios por la participación de un “pool” un negocio compartido o una agencia que opere internacionalmente.
3. El párrafo 1 también se aplicará a beneficios provenientes de arrendamientos de buques o aeronaves sobre la base completa (duración, por viaje o arrendamiento sin tripulación) y los beneficios provenientes del arrendamiento de contenedores y equipos afines, que son inherentes a las operaciones de buques o aeronaves.
ARTICULO 9 EMPRESAS ASOCIADAS
Donde:
a) una empresa de un Estado Contratante participa directa o indirectamente en el manejo, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o;
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en el manejo, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y una empresa del otro Estado Contratante,
Y en cualquiera de los casos las condiciones son establecidas o impuestas entre las dos empresas en sus relaciones comerciales o financieras, que difieren de aquellas que se realizarían entre empresas independientes, entonces cualquier beneficio que por dichas condiciones haya sido agregado a una de las empresas, pero por razón de esas condiciones no lo han hecho, puede ser incluido en los beneficios de esa empresa y por consiguiente, gravado.
ARTICULO 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos provenientes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden ser gravados en ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales dividendos también pueden ser gravados en el Estado Contratante del cual la compañía que paga los dividendos es un residente, y de acuerdo a las Leyes de ese Estado, pero si el beneficiario es el propietario real de los dividendos, el impuesto cobrado no excederá el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los dividendos.
Este párrafo no afectará la tributación de la compañía en lo que se refiere a los beneficios de los cuales se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” tal como es empleado en este Artículo significa los ingresos provenientes de acciones u otros derechos, que no sean reclamos de deudas, participación en beneficios, así como ingresos de otros derechos corporativos que estén sujetos al mismo tratamiento impositivo que las rentas provenientes de acciones de acuerdo a las Leyes impositivas en el Estado en el cual la compañía que distribuye dividendos es residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario real de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, posee en el otro Estado Contratante, del cual la compañía que paga los dividendos es residente, un establecimiento permanente que tenga conexión efectiva con la tenencia de acciones en virtud de las cuales se pagan los dividendos. De ser tal caso, las disposiciones del Artículo 7 serán aplicables.
5. Donde una compañía que es residente de un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas del otro Estado Contratante, no se aplicará impuesto en ese otro Estado sobre los dividendos pagados por la compañía excepto en la medida en que tales dividendos sean pagados a un residente del otro Estado o en la medida en que las acciones en virtud de las cuales se pagan los dividendos estén efectivamente relacionadas con un establecimiento permanente en el otro Estado, o en los beneficios no distribuidos aún si los dividendos pagados o beneficios no distribuidos consisten en su totalidad o parcialmente de beneficios o rentas provenientes de ese otro Estado.
6. Los dividendos serán considerados como provenientes de un Estado Contratante si son pagados por una compañía residente de ese Estado.
ARTICULO 11 INTERESES
1. Los intereses provenientes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden ser gravados en ese otro Estado.
2. Sin embargo, también podrán ser gravados en el Estado Contratante del cual provienen y de acuerdo a las Leyes de ese Estado, pero si el beneficiario es el propietario real de dichos intereses, el impuesto así aplicado no excederá el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los intereses.
3. El término “intereses” tal como es empleado en este Artículo significa la renta proveniente de títulos de deuda de todo tipo, ya sea que esté garantizado o no por hipotecas, y tenga o no el derecho de participar en los beneficios del deudor, y en particular, rentas provenientes del títulos de Gobierno y rentas de bonos o de obligaciones sin colaterales. Las penalidades por pagos tardíos no serán consideradas como intereses para los fines de este Artículo.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el propietario real de los intereses, siendo un residente de un Estado Contratante, ejerciese el comercio en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente allí situado, y si el título de deuda a cuyo respecto son pagados los intereses estén efectivamente conectados con tal establecimiento permanente. De ser éste el caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Los intereses serán considerados como provenientes en un Estado Contratante cuando el deudor es el Estado mismo, o un residente de ese Estado. Donde sin embargo, la persona que paga los intereses, ya sea un residente de un Estado Contratante, o no, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en conexión con el que se hayan incurrido las obligaciones sobre las cuales se hayan pagado los intereses, y tales intereses son devengados por tal permanente establecimiento, entonces se considerará que tales intereses provienen de ese Estado.
6. Cuando, por razones de una relación especial existente entre el deudor y el propietario real o entre ambos y un tercero, la suma de los intereses relacionados con el título de deuda para el que se pagan los intereses, exceden la suma en que se habría concertado entre el deudor y el propietario real no existiendo tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente en la suma mencionada en último término. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo gravable de acuerdo a las leyes de cada uno de los Estados Contratantes, dándose debida atención a las otras disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 12 REGALIAS
1. Las regalías provenientes de un Estado Contratante y abonadas a un residente del otro Estado Contratante pueden ser gravadas en ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales regalías también podrán ser gravadas en el Estado Contratante de donde provienen y de acuerdo a las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario que es un residente del otro Estado Contratante es el propietario real de las regalías, el impuesto así aplicado no excederá al 10% (diez por ciento) del importe bruto de las regalías.
3. El término “regalías” tal como está empleado en este Artículo significa pagos por cualquier tipo recibidos con motivo del uso, o del derecho del uso, de un derecho de autor de un trabajo científico, una patente, una marca de comercio, diseño o modelo, plan, fórmula secreta o proceso, o por el uso de, o el derecho de uso, industrial, comercial o equipos científicos, o por información relativa a prácticas industriales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el propietario real de las regalías, siendo un residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante de donde provienen las regalías, un establecimiento permanente con el cual el derecho o la propiedad con respecto al cual las regalías son pagadas, está efectivamente conectado. De ser tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Donde, debido a una relación especial entre el deudor y el propietario real o entre ambos y una tercera persona, la suma de regalías pagadas teniendo relación al uso, derecho o información por las que han sido abonadas, excedan el importe que se había convenido por el deudor y el propietario real en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a la suma mencionada en último lugar, en cuyo caso, la parte de los pagos en exceso seguirá siendo gravada de conformidad a las Leyes de cada Estado Contratante, teniendo debida atención las otras disposiciones de este Convenio.
6. Las regalías serán consideradas como provenientes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Donde, sin embargo las personas que pagan las regalías, ya sean, o no, residentes de un Estado Contratante, tengan en un Estado Contratante un establecimiento permanente, donde se hubiese incurrido en la obligación de pagar las regalías, y que tales regalías estén a cargo de tal establecimiento permanente, entonces tales regalías serán consideradas como provenientes en el Estado Contratante en el que el establecimiento permanente está situado.
ARTICULO 13 UTILIDADES DEL CAPITAL
1. Las utilidades obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en ese otro Estado.
2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles formando parte de la propiedad comercial de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles pertenecientes a una base fija a disposición de un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para los fines de desarrollar servicios personales independientes, incluyendo tales utilidades provenientes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (en forma aislada o con la totalidad de la empresa) o de tal base fija, pueden ser gravadas en dicho otro Estado.
3. Las utilidades provenientes de la enajenación de buques o aeronaves operadas en el transporte internacional, o embarcaciones comprometidas en el transporte en aguas internas o bienes movibles relacionados con tales buques, aeronaves o embarcaciones, serán gravadas solamente en el Estado Contratante en el cual las empresas están constituidas.
4. Las utilidades provenientes de la enajenación de cualquier propiedad que no sean aquellas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3, podrán ser gravadas solamente en el Estado Contratante en que el enajenador sea residente.
ARTICULO 14 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las utilidades obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, serán gravables únicamente en ese Estado, a no ser que tenga una base fija regularmente disponible en el otro Estado Contratante, para los fines de desarrollar sus actividades. Si él tiene tal base fija, sus ingresos pueden ser gravados en el otro Estado Contratante, pero únicamente lo que sea atribuible a esa base fija.
2. La expresión “servicios profesionales” incluyen especialmente actividades científicas, literarias, artísticas, educacionales o de enseñanza independientes así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
ARTICULO 15 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sujetos a las disposiciones de los Artículos 16, 19 y 20, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación a un empleo serán gravables solamente en ese Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. De ser el empleo ejercido en esa forma, tal remuneración de ser obtenida allá puede ser gravada en tal otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, la remuneración obtenida por un residente de un Estado Contratante en relación a un empleo ejercido en el otro Estado Contratante será gravable solamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si:
a) el que la percibe se encuentra presente en el otro Estado por un período o períodos que no excedan en total 183 (ciento ochenta y tres) días en el año calendario de que se trata;
b) la remuneración es pagada por, o en representación de un empleador, que no es residente del otro Estado; y
c) la remuneración no proviene de un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones previas de este Artículo, la remuneración obtenida con respecto a un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave operando en el transporte internacional puede gravarse en el Estado Contratante en el que la empresa está legalmente constituida.
ARTICULO 16 REMUNERACION DE LOS DIRECTORES
1. Los honorarios de los Directores y pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su capacidad como miembro de la Junta de Directores de una compañía es residente del otro Estado Contratante, pueden ser gravados en ese otro Estado.
2. La remuneración que sea aplicada a una persona en el párrafo 1 se obtiene de la compañía en cumplimiento de sus funciones diarias de naturaleza ejecutiva o técnica, puede ser gravada de acuerdo a las disposiciones del Artículo 15.
ARTICULO 17
ARTISTAS Y ATLETAS
1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15 , los beneficios obtenidos por animadores, como en el teatro, películas, radio o artistas de televisión, o por músicos, o por atletas provenientes de su actividad personal como tales pueden ser gravados en el Estado Contratante en donde se ejercen estas actividades.
2. En donde los beneficios en relación a las actividades personales ejercidas por un animador o un atleta en su calidad de tal no le reditúan al artista o al atleta mismo, sino a otra persona, ese beneficio, puede, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15 ser gravado en el Estado Contratante en el que se ejercen las actividades del animador o atleta.
3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a la remuneración o beneficios, salarios, sueldos y otros beneficios similares provenientes de actividades ejercidas en un Estado Contratante por animadores públicos si la visita a ese Estado tiene un substancial apoyo de fondos públicos reconocidos por las autoridades competentes de ambos Estados.
4. No obstante las disposiciones del Artículo 7, donde las actividades mencionadas en el párrafo 1 están desplegadas en un Estado Contratante por una empresa del otro Estado Contratante, los beneficios obtenidos de la prestación de estas actividades por tal empresa, pueden ser gravados por el Estado mencionado en primer término, a no ser que la empresa tenga un substancial apoyo de fondos públicos según lo reconozcan las autoridades de ambos Estados en relación con las disposiciones de tales actividades.
ARTICULO 18 EDUCADORES
1. Una persona residente en un Estado Contratante inmediatamente antes de realizar una visita al otro Estado Contratante, y quien, a invitación de cualquier universidad, colegio, escuela u otra institución educacional similar, reconocida por la autoridad competente en el otro Estado, visite ese otro Estado por un período que no exceda los dos años, con el único propósito de enseñar o investigar o ambas cosas en tal institución educacional, estará exenta de impuestos en ese otro Estado por tales enseñanzas o investigaciones.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán donde su visita, bajo uno o más contratos con las instituciones educacionales del otro Estado Contratante, exceda los dos años.
ARTICULO 19 PENSIONES
Las pensiones y otras remuneraciones similares por trabajos anteriores, obtenidas de un Estado Contratante, serán gravadas solamente en ese Estado.
ARTICULO 20 SERVICIOS AL ESTADO
1. Las remuneraciones pagadas por, o provenientes de fondos creados por uno de los Estados Contratantes o una subdivisión política o la autoridad local de los mismos a cualquier persona por servicios prestados a ese Estado o una subdivisión política, o autoridad local de los mismos, por el desempeño de sus funciones de una naturaleza gubernamental estarán exentas de impuestos en el otro Estado Contratante si la persona no es un residente corriente en ese otro Estado Contratante o es un residente corriente en el otro Estado Contratante con el sólo propósito de prestar esos servicios.
2. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a pagos con respecto a servicios prestados en relación con cualquier comercio o negocio mantenido por el Estado Contratante o una sub-división política, o autoridad local de los mismos con fines de beneficios.
ARTICULO 21 ESTUDIANTES Y APRENDICES
1. Una persona quien inmediatamente antes de visitar a un Estado Contratante es residente del otro Estado Contratante y se encuentra presente en forma temporaria en el Estado mencionado en el primer lugar, con el principal objetivo de:
a) estudiar en una universidad, colegio o escuela en el Estado en primer lugar, o
b) obtener adiestramiento requerido para calificarlo para practicar una profesión o una especialidad profesional, estará exenta de impuestos en ese Estado en relación a:
i) remesas provenientes de otro Estado para los fines de manutención, estudios o adiestramiento;
ii) cualquier remuneración por servicios personales prestados en el Estado mencionado en primer lugar para complementar los recursos disponibles para él para tal propósito en una suma que no exceda los $ 3.500 (dólares americanos tres mil quinientos) en cualquier año calendario.
2. Una persona que inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, sea residente del otro Estado Contratante y se encuentra temporariamente presente en el Estado mencionado en primer lugar, para el propósito principal de estudios, investigación o adiestramiento exclusivamente como beneficiario de una subvención, mesada o adjudicación de parte del Gobierno o de una organización científica, educacional, religiosa o de caridad de uno de los Estados, estará exenta de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar con respecto a:
a) remesa del otro Estado para los fines de su manutención, estudio, investigación o adiestramiento;
b) subvención, mesada o adjudicación; y
c) cualquier remuneración por servicios personales prestados en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que tales servicios sean en relación a sus estudios, investigación o adiestramiento o sea concomitante a ello, en una suma que no exceda los $ 3.500 (dólares americanos tres mil quinientos) en cualquier año calendario.
3. Una persona, quien inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, fuese residente del otro Estado Contratante y se encuentra temporalmente presente en el Estado mencionado en primer término, por un período que no exceda doce meses exclusivamente como empleado de, o bajo contrato con el Gobierno o con una empresa del Estado mencionado en segundo lugar, con el propósito de adquirir experiencia técnica, profesional o comercial, estará exenta de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar en:
a) todas las remesas del Estado mencionado en segundo lugar para los fines de su manutención, educación o entrenamiento; y
b) cualquier remuneración por servicios personales prestados en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que tales servicios sean en relación con sus estudios, investigación o entrenamiento o sea concomitante a ello, en una suma que no exceda los $ 10.000 (dólares americanos diez mil) en cualquier año calendario.
ARTICULO 22 OTROS INGRESOS
Los rubros de ingresos de un residente de un Estado Contratante, donde quieran fuesen obtenidos, que no fueran considerados en los precedentes Artículos de este Convenio, serán gravados exclusivamente en ese Estado.
ARTICULO 23 ELIMINACION DEL DOBLE GRAVAMEN
Sujeto a las leyes impositivas en cualquiera de los Estados Contratantes, respecto a la bonificación como un crédito contra los impuestos pagaderos en ese Estado y los impuesto pagaderos fuera de ese Estado, impuestos pagaderos en un Estado Contratante con respecto a los beneficios derivados de ese Estado, serán considerados como un crédito contra el impuesto pagadero en el otro Estado Contratante en relación a dicho beneficio.
ARTICULO 24 IGUAL TRATAMIENTO
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni exigencia relacionada con los mismos que sean más onerosos o requisitos conexos a los que los nacionales de ese otro Estado en las mismas circunstancias estén o pueden estar sometidos. Esta provisión no podrá ser interpretada como obligando a la autoridad competente de un Estado Contratante a conceder a los nacionales del otro Estado Contratante no residente en el Estado mencionado en primer lugar, aquellas bonificaciones personales, asistencia y reducciones para fines impositivos que según la Ley solamente están disponibles para los nacionales del Estado mencionado en primer lugar, o a tales otras personas tal como esté especificado en eso que no sean residentes en ese Estado.
2. El término “nacionales” se refiere a todas las personas que poseen la nacionalidad de cualquiera de los Estados Contratantes y todas las personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades cuyo status provenga de las leyes vigentes en ese Estado.
3. Los impuestos en un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante no se le aplicarán en forma menos favorable los impuestos en ese otro Estado que los impuestos aplicados a las empresas en el otro Estado que desarrollen las mismas actividades.
4. Las disposiciones de este Artículo no podrán interpretarse como obligando a la autoridad competente de un Estado Contratante de conceder a los residentes del otro Estado Contratante ninguna bonificación personal, ayuda y reducciones para fines impositivos por razones de su estado civil o responsabilidades familiares que son concedidas a los residentes del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital es propiedad parcial, total o controlado directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estará sujeto en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto o exigencia relacionada con esto que es distinto o más opresivo que la tributación y exigencias relacionadas a las cuales otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar estén o puedan estar sujetas.
6. En este Artículo el término “tributación” significa impuestos que constituyen el tema de este Convenio.
ARTICULO 25
PROCEDIMIENTOS DE MUTUO ACUERDO
1. Donde un residente de un Estado Contratante considere que las acciones de una o ambas autoridades competentes resultan o resultarán en una tributación para él que no este de acuerdo con este Convenio, él puede, no obstante tener los recursos suministrados por las Leyes locales de esos Estados Contratantes, presentando su caso a la autoridad competente de ese Estado en el cual es residente. El caso debe ser presentado dentro de los 3 (tres) años a partir de la primera notificación de la acción resultante en la tributación que no esté acuerdo con las disposiciones de este Convenio.
2. La autoridad competente intentará, si la objeción se presenta, a justificarse y si no está capacitada a llegar a una solución adecuada, resolver el caso por mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, tomando en consideración evitar la tributación que no este de acuerdo con el Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán resolver por mutuo acuerdo cualquier dificultad o dudas que tengan su origen en la interpretación o aplicación de este Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse entre sí directamente para el propósito de alcanzar un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes.
ARTICULO 26 INTERCAMBIO DE INFORMACIONES
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones que fueran necesarias para cumplir con las disposiciones de este Convenio y con las leyes locales de los Estados en relación a los impuestos emergentes de la misma en la medida que los gravámenes están de acuerdo con este Convenio. Cualquier información así intercambiada será considerada en carácter secreto y no será divulgada a ninguna persona o autoridad aparte de las personas interesadas en el gravamen o cobranza de los impuestos que constituyen el tema de este Convenio.
2. Bajo ninguna circunstancia las disposiciones del párrafo 1 serán interpretadas de manera que una de las autoridades competentes se vea en la obligación de:
a) tomar medidas administrativas que reñidas con las Leyes o la práctica administrativa de dicho Estado o del otro Estado;
b) suministrar detalles que no puedan ser obtenidos bajo las Leyes o en el curso normal de la administración de ese Estado o del otro Estado;
c) suministrar información que pudieran divulgar secretos comerciales, de negocios, industriales, de comercio o profesionales, o procesos de comercio o información cuya divulgación sería contraria a la política pública.
ARTICULO 27 ENTRADA EN VIGENCIA
Este Convenio entrará en vigencia en la fecha en la que ambos Estados Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales y por consiguiente tendrá vigencia:
a) con respecto a los impuestos retenidos en sus fuentes, por sumas pagadas o acreditadas en el primer día o luego del primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual el Convenio entra en vigencia; y
b) con respecto a otros impuestos, para años impositivos de las personas autorizadas a recibir los beneficios de este Convenio, empezando el primer día o luego del primer día de enero siguiente a la fecha en la cual el Convenio entra en vigencia.
ARTICULO 28 DENUNCIA
Este Convenio seguirá vigente hasta que cualquiera de los Estados Contratantes lo dé por terminado. Cualquiera de los Estados Contratantes puede dar por terminado el Convenio en cualquier momento luego de un período de 5 (cinco) años de la fecha en que el Convenio entre en vigencia, siempre que se haya notificado por escrito la terminación no más tarde que el 30 de junio de cualquier año calendario. En tal caso, el Convenio dejará tener efecto:
a) con respecto a los impuestos retenidos en sus fuentes, por sumas pagadas o acreditadas a fines del año calendario en el que se ha dado la notificación; y
b) con respecto a otros impuestos, para años impositivos de las personas autorizadas a los beneficios del Convenio, a partir del primer día de enero posterior a la fecha en que la notificación haya sido dada.
En testimonio, de lo cual los abajo firmantes, estando debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
HECHO en duplicado en Asunción, a los veintiocho días del mes de abril de un mil novecientos noventa y cuatro, año de la era Cristiana, en los idiomas español, chino e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos, excepto en caso de discrepancia que regirá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la Embajada de la República de China (Taiwán), Agustin T. T. Liu, Embajador.”
“C.E. Nº 2008-101
Asunción, 6 de marzo de 2008
Estimado Señor Ministro:
Con referencia a la nota N.R. Nº 1/08 de fecha 3 de marzo de 2008, de Vuestra Excelencia, acerca del “Convenio entre la República del Paraguay y la República de China para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a Impuestos a la Renta”, suscrito el 28 de abril de 1994 por nuestros 2 (dos) países, tengo el honor de notificarle, en representación del Gobierno de mi país, la conformidad con la propuesta de Vuestra Excelencia sobre la modificación del inciso 2, Artículo 10 del texto de la versión en idioma español, con el objetivo de uniformar lo consignado en las tres versiones en los idiomas chino, español e inglés del referido Convenio, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
‘2. Sin embargo, tales dividendos también pueden ser gravados en el Estado Contratante del cual la compañía que paga los dividendos es un residente y, de acuerdo a las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario es el propietario real de los dividendos, el impuesto cobrado no excederá el 5% (cinco por ciento) del importe bruto de los dividendos.
Este párrafo no afectará la tributación de la compañía en lo que se refiere a los beneficios de los cuales se pagan los dividendos.
Si lo antes expuesto fuera aceptable para el Gobierno de la República de China (Taiwán), esta nota y la respuesta de Vuestra Excelencia expresando conformidad, constituirán un Acuerdo entre nuestros respectivos Gobiernos, complementario al Convenio del 28 de abril de 1994, que entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes Contratantes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos para el efecto.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo.: Embajador Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.’
Esta nota y la nota N.R. Nº 1/08 de fecha 3 de marzo de 2008 de Vuestra Excelencia, constituirán un Acuerdo entre el Gobierno de la República de China (Taiwán) y el Gobierno de la República del Paraguay, complementario al Convenio del 28 de abril de 1994, que entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes Contratantes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos para el efecto.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo.: David C. Y. Hu, Embajador
A su Excelencia Embajador Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores, Asunción, Paraguay.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Miguel Carrizosa Galiano
Presidente H. Cámara de Senadores
César Ariel Oviedo Verdún
Presidente H. Cámara de Diputados
Orlando Fiorotto Sánchez
Secretario Parlamentario
Juan Artemio Barrios Cristaldo
Secretario Parlamentario
Asunción, 06 de mayo de 2010
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Héctor Lacognata Zaragoza
Ministro de Relaciones Exteriores
Convenios Internacionales
Ley N° 6230/18QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÃRABES UNIDOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÃN Y LA PREVENSIÃN DE LA EVASIÃN FISCAL SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para evitar la Doble Imposición y la prevención de la Evasión Fiscal sobre el Impuesto a la Renta”, suscrito en la ciudad de Abhu Dhabi, el 16 de enero de 2017 y cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN FISCAL SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA
El Gobierno de la República del Paraguay y de los Emiratos Árabes Unidos;
Deseando promover las relaciones económicas mutuas a través de la conclusión de un acuerdo entre ellos, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal sobre el impuesto a la Renta;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1 Ámbito Personal
1. El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 Impuestos Comprendidos
1. Este Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas, sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Acuerdo son, en particular:
a) En el caso de EAU:
(1) el impuesto a la Renta;
(2) el impuesto sobre Sociedades.
(en adelante denominados “impuestos emiratíes”);
b) En el caso de Paraguay:
(1) el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal;
(2) el impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios;
(3) el impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias;
(4) el impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
(en adelante denominados "impuestos paraguayos").
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se exijan bajo la legislación interna de un Estado Contratante que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
Artículo 3 Renta de Hidrocarburos
Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará el derecho de uno o de otro Estado Contratante, o de sus Gobiernos locales o sus autoridades locales, de aplicar sus leyes y regulaciones domésticas relacionadas a la imposición de renta y ganancias derivadas de hidrocarburos y sus actividades asociadas situados en el territorio del respectivo Estado Contratante, según sea el caso.
Artículo 4 Definiciones Generales
1. A los efectos de este Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) Los términos “Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan los Emiratos Árabes Unidos o Paraguay, según el contexto;
b) El término "Emiratos Árabes Unidos", cuando se usa en un sentido geográfico, significa el territorio de los Emiratos Árabes Unidos, su mar territorial, espacio aéreo y áreas submarinas sobre las cuales ejerce los Emiratos Árabes Unidos de conformidad con el derecho internacional y la ley de los derechos soberanos de los Emiratos Árabes Unidos; incluyendo la Zona Económica Exclusiva y el continente y las islas bajo su jurisdicción respecto de cualquier actividad que se realice en sus aguas, lecho marino y subsuelo en relación con la exploración o explotación de los recursos naturales en virtud de su legislación y el derecho internacional;
c) El término "Paraguay", cuando se usa en sentido geográfico, se refiere a la extensión territorial sobre la cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional y nacional, la Constitución Nacional;
d) El término “persona” comprende las personas físicas, un Estado, los fideicomisos, las sociedades de personas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) El término “nacional” significa:
(1) cualquier individuo que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(2) cualquier entidad jurídica, sociedad de personas o asociación u otra entidad que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en un Estado Contratantes o de su subdivisión política o gobierno local;
f) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica, a efectos impositivos;
g) Un plan de pensión significa cualquier plan, esquema, fondo, fideicomiso, u otro arreglo establecido en un Contratante, generalmente exento de impuesto en ese Estado y operado principalmente para administrar o proveer pensión o beneficio de retiro o para generar renta del beneficio de uno o más de estos arreglos;
h) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
i) La expresión “tráfico internacional” se refiere a todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado/a por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte, buque o aeronave, se explote exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
j) El término “negocio” incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;
k) La expresión “entidad gubernamental calificada” significa, Banco Central de un Estado Contratante y cualquier persona, agencia, institución, autoridad, fondo, empresa, organización u otra entidad propiedad de o controlada, directa o indirectamente, por un Estado Contratante o sus subdivisiones políticas o gobiernos locales;
l) La expresión “impuesto” significa los impuestos emiratíes o paraguayos, según el contexto;
m) La expresión "autoridad competente" significa:
(1) en el caso de Emiratos Arabes Unidos, el Ministro de Hacienda, o un representante autorizado del Ministro de Hacienda;
(2) en Paraguay, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 5 Residente
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa:
a) En el caso de los EAU:
i) cualquier individuo que bajo las leyes de los EAU o de sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales sea considerado nacional;
ii) cualquier persona distinta a una persona física que está incorporada o de otra forma reconocida bajo las leyes de los EAU o sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales;
b) En el caso del Paraguay:
Toda persona que, con arreglo a las leyes del Paraguay, esté sujeta al pago de impuestos por razón de su domicilio, residencia, lugar de la matriz u oficina principal, lugar de administración, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y también incluye al Gobierno del Paraguay y cualquier autoridad local del mismo.
2. A los efectos del párrafo 1, residente de un Estado Contratante incluye:
a) el Gobierno de ese Estado Contratante y sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales o sus autoridades locales;
b) cualquier persona distinta a una persona física propiedad de o controlada, directa o indirectamente, por ese Estado o sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales o sus autoridades locales;
c) una entidad gubernamental calificada;
d) un fondo de pensión;
e) organización benéfica o religiosa, de educación o cultural.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado Contratante del que sea nacional;
d) si no fuera posible determinar su estatus bajo las disposiciones del párrafo c), las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de mutuo acuerdo.
4. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado Contratante en el cual haya sido constituida.
Artículo 6 Establecimiento Permanente
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) sedes de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, pozo de petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de exploración, extracción o explotación de los recursos naturales o cualquier actividad relacionada incluyendo un sitio de perforación mar adentro.
3. Una obra edilicia, una construcción, o un proyecto de instalación o montaje o actividades de supervisión relacionadas con ellos, o taladro o barco utilizado para la exploración o explotación de recursos naturales constituyen un establecimiento permanente sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen por un período mayor a 9 (nueve) meses.
4. El suministro de servicios, incluida la consultorías o servicios gerenciales, por una empresa de un Estado Contratante a través de empleados y otro personal comprometido con la empresa para dicho propósito, en el otro Estado Contratante constituye un establecimiento permanente solo si las actividades de esa naturaleza continúan por un período o períodos agregados de más de 9 (nueve) meses.
5. Una empresa de un Estado Contratante tendrá un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si sustancialmente un equipo mecánico o científico o maquinaria es utilizado por un período mayor a 12 (doce) meses o instalado, en ese otro Estado Contratante por, para o bajo contrato con esa empresa.
6. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de una instalación fija de negocios con el único fin de llevar a cabo, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatoria o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los sub apartados a) al e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
7. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona - distinta a un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 9 - actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante con relación a las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:
a) tiene y ejerce habitualmente en el primer Estado Contratante poderes que la faculten concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 6 las cuales, si se realizan a través de un lugar fijo de negocios, no harían que este lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de este párrafo;
b) no tiene esa autoridad, pero mantiene habitualmente en el primer Estado Contratante en existencia bienes o mercancías desde donde regularmente entrega bienes o mercancías en nombre de la empresa;
c) habitualmente asegura órdenes en el primer Estado Contratante, exclusivamente o casi exclusivamente para la propia empresa o por dicha empresa y otras empresas que son controladas por ella o poseen una participación mayoritaria en ella;
d) en la que actúa, fabrica o procesa en ese Estado Contratante para la empresa, bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
8. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, salvo en lo que respecta a los reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en dicho territorio a través de una persona distinta a un agente independiente al que se le aplique el párrafo 9.
9. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado Contratante por medio de un corredor, un agente comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando todas o casi todas las actividades de ese agente se realicen en nombre de esa empresa y otras empresas que son controladas por ella o poseen una participación mayoritaria en ella, no se considerará que el agente es independiente en el sentido de este párrafo.
10. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
Artículo 7 Rentas de Bienes Inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde dichos bienes estén situados. En todo caso, dicha expresión comprende los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en la explotación agrícola y forestal, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de la legislación general relativa a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y las aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 de este artículo se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y a las rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizadas para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 8 Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y negociare con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de aquellos gastos deducibles, necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte, teniendo en cuenta cualquier legislación o regulación aplicable en el Estado Contratante afectado.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de una repartición de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles como podría ser lo acostumbrado; sin embargo, el método de repartición adoptado será tal que el resultado obtenido será de conformidad con los principios contenidos en este artículo.
6. Si la información a disposición de la autoridad competente de un Estado es inadecuada para determinar los beneficios a ser atribuidos al establecimiento permanente de una persona, nada en este artículo afectará la aplicación de ninguna ley o regulación doméstica de ese Estado Contratante, relativa a la determinación de la gravabilidad de ese establecimiento permanente, por la realización de una estimación por parte de la autoridad competente de ese Estado Contratante, de los beneficios sujetos a los impuestos de ese establecimiento permanente, siempre que tales leyes y regulaciones se apliquen consistentemente con los principios de este artículo, teniendo en consideración la información de la cual dispone la autoridad competente.
7. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
8. Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias reguladas separadamente en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.
Artículo 9 Transporte Marítimo y Aéreo
No obstante las disposiciones del Artículo 7 de este Acuerdo:
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para efectos de este artículo, los beneficios de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
a) Beneficios provenientes del arrendamiento a casco desnudo de buques o aeronaves;
b) Beneficios provenientes del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores, incluyendo remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores, utilizado para el transporte de bienes o mercancías.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de:
a) La participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia de explotación internacional;
b) Venta de tiquetes en nombre de otra empresa;
c) Beneficios provenientes de la venta de ingeniería técnica a terceros;
d) Beneficios provenientes de depósitos en bancos, bonos, acciones, capital, u otros títulos.
Artículo 10 Empresas Asociadas
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante;
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.
Y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado Contratante, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 11 Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante se someterán a imposición solo en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto que se cobrará no excederá del 15% (quince por ciento) del monto bruto de los dividendos.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo de los dividendos es ese otro Estado en sí mismo, un gobierno local, autoridad o una institución financiera, que sean residentes de ese otro Estado.
4. El término “dividendos”, tal como se emplea en este artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones o derechos de “jouissance”, acciones de minería, derechos de fundador u otros derechos, excepto los rendimientos de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como otros rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones conforme a la legislación del Estado Contratante donde resida la sociedad que los distribuya.
5. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicará si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza operaciones comerciales en el otro Estado Contratante del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación por la que se paguen los dividendos está vinculada efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado Contratante o en la medida en que la participación que generen los dividendos esté vinculada de manera efectiva a un establecimiento permanente o base fija situado en ese otro Estado Contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas generados en ese otro Estado Contratante.
7. Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos es el propio Estado, la administración local, la autoridad local o sus instituciones financieras. Estos ingresos estarán sujetos al impuesto en el Estado de residencia.
Artículo 12 Intereses
1. Los intereses provenientes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante se someterán a imposición solo en ese otro Estado Contratante.
2. No obstante, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante de que proceden y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto que se cobrará no excederá:
a) 6% (seis por ciento) del monto bruto de los intereses de préstamos bancarios o de Compañías de Seguros, regulados por la legislación de cada país.
b) 15% (quince por ciento) del monto bruto de los intereses en todos los demás casos.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los intereses pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo de los intereses es ese otro Estado en sí mismo, un gobierno local, autoridad o una institución financiera, que sean residentes de ese otro Estado.
4. El término “intereses” tal como es empleado en este Artículo significa la renta proveniente de títulos de deuda de todo tipo, ya sea que esté garantizado o no por hipotecas, y tenga o no el derecho de participar en los beneficios del deudor, y en particular, rentas provenientes del títulos de Gobierno y rentas de bonos o de obligaciones, así como las rentas sujetas al mismo tratamiento impositivo que los préstamos de dinero por las leyes tributarias del Estado Contratante del cual las rentas provienen.
5. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza operaciones comerciales en el otro Estado Contratante del que procedan los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante y el crédito con el cual se paguen los intereses está efectivamente vinculado a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que dé origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando, por razones de una relación especial existente entre el deudor y el propietario real o entre ambos y un tercero, la suma de los intereses relacionados con el título de deuda para el que se pagan los intereses, exceden la suma en que se habría concertado entre el deudor y el propietario real no existiendo tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente en la suma mencionada en último término. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo gravable de acuerdo a las leyes de cada uno de los Estados Contratantes, dándose debida atención a las otras disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 13 Regalías
1. Las regalías provenientes de un Estado Contratante y abonadas a un residente del otro Estado Contratante serán sometidas a imposición en ese otro Estado.
Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante de que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así establecido no podrá exceder de 15 % (quince por ciento) del importe bruto de las regalías.
2. El término “regalías" tal como está empleado en este artículo significa pagos por cualquier tipo recibidos con motivo del uso, o del derecho del uso, de un derecho de autor de un trabajo científico, incluyendo filmes cinematográficos y trabajos en filmes, videos o cualquier forma de reproducción relacionadas a la televisión o radiodifusión, cualquier patente, una marca de comercio, diseño o modelo, plan, fórmula secreta o proceso, o por información relativa a prácticas industriales, comerciales o científicas.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, desarrolla en el otro Estado Contratante donde se generan las regalías, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en dicho otro Estado y los derechos o bienes por los cuales se pagan las regalías están vinculados de manera efectiva a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o Artículo 14, según sea el caso.
4. Se considerará que las regalías se generan en un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando la persona responsable de pagar las regalías, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente con relación al cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y el establecimiento permanente asume la carga de dichas regalías, entonces se considerará que éstas se generan en el Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
5. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las relaciones que ambos mantengan entre ellos y con algún tercero, el importe de las regalías exceda el importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el importe excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 14 Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (individual o conjuntamente con la empresa de la que forme parte), podrán someterse a imposición solo en ese otro Estado Contratante.
3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante producto de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles relacionados con la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, distintos a los mencionados en los párrafos 1, 2, y 3, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante.
Artículo 15 Servicios Personales Dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. En caso de que se ejerza el empleo de esa manera, la retribución que de ella se derive podrá someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado Contratante si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) El beneficiario está presente en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que no excedan en total de 183 (ciento ochenta y tres) días en un período de 12 (doce) meses comenzando o terminando en el año fiscal considerado;
b) La remuneración es pagada por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante;
c) La remuneración no correrá a cargo de un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado Contratante.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones derivadas de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
4. Un individuo que sea nacional de un Estado Contratante y empleado de una empresa de ese Estado Contratante cuyo negocio principal consista en la explotación de aeronaves en tráfico internacional y que obtenga una remuneración por las funciones desempeñadas en el otro Estado Contratante Sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante sobre la remuneración derivada de su empleo en dicha empresa.
Artículo 16 Honorarios de los Directores
Los honorarios de los Directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro del Consejo de Directores u otro órgano similar de una sociedad, la cual es residente del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado Contratante mencionado.
Artículo 17 Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante como artista, como artista de teatro, cine, radio o televisión, músico o deportista, de sus actividades personales como tales ejercidas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Cuando los ingresos relativos a las actividades personales ejercidas por un artista o un deportista en su calidad de tales no se atribuyan al artista o deportista sino a otra persona, estos ingresos podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, ser tributados en el Estado Contratante en el que se ejercen las actividades del artista o deportista.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los ingresos obtenidos por artistas o deportistas residentes de un Estado Contratante por actividades personales como tales ejercidas en el otro Estado Contratante si su visita a ese otro Estado Contratante está sustancialmente respaldada por los fondos públicos del primer Estado
contratante mencionado, incluidos los de cualquier subdivisión política, una autoridad local o un órgano estatutario del mismo, ni a los ingresos obtenidos por una organización sin fines de lucro en relación con dichas actividades, siempre que no se pague ninguna parte de sus ingresos, o de otra manera está disponible para el beneficio personal de sus propietarios, fundadores o miembros.
Artículo 18 Pensiones y Anualidades
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones y anualidades similares pagadas a una persona física que sea residente de un Estado Contratante en concepto de empleo anterior sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.
2. Como es utilizado en este Artículo:
a) Los términos "pensiones y otras remuneraciones similares" significan pagos periódicos efectuados después de la jubilación en concepto de empleo anterior o mediante compensaciones por lesiones recibidas en relación con un empleo anterior.
b) El término "anualidad" significa una suma determinada pagadera a un individuo periódicamente en momentos determinados durante la vida, o durante un período específico o determinable, bajo la obligación de realizar los pagos a cambio de una consideración adecuada y completa en dinero o dinero valor.
Artículo 19 Servicio del Gobierno
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de una pensión, pagados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a un particular en relación con los servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión o autoridad, serán imponibles sólo en ese Estado Contratante.
b) Sin embargo, tales sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado Contratante y la persona física es un residente de ese Estado Contratante y ha cumplido una de las condiciones siguientes:
(1) sea nacional de ese Estado Contratante;
(2) No se haya convertido en residente de ese Estado Contratante únicamente por la prestación de los servicios.
2. a) toda pensión pagada por, o que provenga de los fondos creados por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante, a un particular por concepto de servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión o autoridad sólo podrá someterse a imposición en ese Estado Contratante.
b) No obstante, dicha pensión sólo podrá someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y un nacional de ese Estado Contratante.
3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 se aplicarán a los sueldos, salarios s otras remuneraciones similares y a las pensiones de los servicios prestados en relación con una actividad comercial llevada a cabo por un Estado Contratante o de una subdivisión política o de una autoridad local.
Artículo 20 Profesores e Investigadores
Una persona que es o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante un residente del otro Estado Contratante y que, por invitación del Gobierno del primer Estado Contratante mencionado o de un centro universitario, escuela, museo u otra institución cultural en ese primer Estado mencionado o en el marco de un programa oficial de intercambio cultural, esté presente en ese Estado Contratante por un período que no exceda 2 (dos) años consecutivos exclusivamente para la enseñanza dando conferencias o para la realización de investigaciones en dicha institución estará exenta de impuesto en ese Estado Contratante sobre su remuneración por dicha actividad.
Artículo 21 Estudiantes y Aprendices
1. Los pagos que un estudiante o aprendiz de negocios que es o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que esté presente en el primer Estado Contratante mencionado con el único fin de recibir educación o formación recibe con el propósito de su manutención, educación o adiestramiento no estarán sujetos a imposición en ese Estado Contratante, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante.
2. En lo que respecta a las subvenciones, becas y remuneraciones de un empleo no cubierto por el párrafo 1, un estudiante o aprendiz de negocios descrito en el párrafo 1 tendrá, además, derecho durante su educación o formación a las mismas exenciones, franquicias o reducciones con respecto a los impuestos disponibles para los residentes del Estado Contratante que esté visitando.
Artículo 22 Otros Ingresos
Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera sea su origen, que no sean tratados en los artículos anteriores de este Acuerdo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
Artículo 23 Eliminación de la Doble Imposición
1. La doble imposición se eliminará en los Estados Contratantes de la manera siguiente:
a) Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga ingresos o posea capital que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, pueda ser gravado en el otro Estado Contratante; el primer Estado mencionado lo permitirá.
b) Como deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado.
c) Como deducción del impuesto sobre el capital de ese residente, un importe igual al impuesto sobre el capital pagado en ese otro Estado.
Sin embargo, dicha deducción en ninguno de los dos casos podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el capital, computada antes de la deducción, que es atribuible, en su caso, al ingreso o al capital, gravados en ese otro Estado.
2. Cuando, de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Acuerdo, los ingresos obtenidos o el capital poseído por un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, al calcular el importe del impuesto sobre el resto del ingreso o del capital de dicho residente, tener en cuenta los ingresos exentos.
Artículo 24 Procedimiento Amistoso
1. Cuando una persona considere que las medidas de uno o de los dos Estados Contratantes resultan o resultarán para él en imposición no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá, con independencia de los recursos previstos por las leyes internas de esas Partes Contratantes, presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si su caso se enmarca dentro de lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de un plazo de 3 (tres) años a partir de la primera notificación de la acción que resulte en una imposición no conforme con lo dispuesto en este Acuerdo.
2. La autoridad competente se esforzará, si la objeción le parece justificada y si no es capaz de llegar a una solución satisfactoria, resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con el fin de evitar la imposición de impuestos que no esté de acuerdo con el Acuerdo. Todo acuerdo alcanzado se aplicará sin perjuicio de los plazos límites establecidos en la ley interna del Estado Contratante.
3. Las autoridades competentes del Estado Contratante procurarán resolver de común acuerdo las dificultades o dudas que surjan en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. También podrán celebrar consultas conjuntas para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el presente Acuerdo.
4. Las autoridades competentes del Estado Contratante podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
Artículo 25 Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente pertinente para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o para la administración o ejecución de las leyes internas del Estado Contratante relativa a los impuestos cubiertos por el presente Acuerdo impuestos por los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que los gravámenes referidos no sean contrarios al presente Acuerdo.
2. Toda información recibida en virtud del párrafo 1 por un Estado Contratante se tratará como secreto de la misma manera que la información obtenida bajo las leyes internas de ese Estado Contratante y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y los órganos administrativos) relacionados a la evaluación o recaudación, la ejecución o procesamiento o la determinación de las apelaciones en relación con los impuestos cubiertos por este Acuerdo. Dichas personas o autoridades utilizarán la información únicamente para tales fines. Pueden divulgar la información en procedimientos judiciales públicos o en decisiones judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se interpretarán de modo fue impongan a un Estado Contratante la obligación:
a) llevar a cabo medidas administrativas en desacuerdo con la legislación y la práctica administrativa de ese Estado o del otro Estado Contratante.
b) proporcionar información que no pueda obtenerse en virtud de la legislación o en el curso normal de la administración de la misma o del otro Estado Contratante.
c) suministrar información que revele cualquier secreto de negocios, industrial, comercial o profesional o proceso comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con el presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará sus medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, aunque ese otro Estado no necesite dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación contenida en la frase anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso se entenderá que tales limitaciones permitirán a un Estado Contratante negarse a suministrar información únicamente porque no tiene interés interno en dicha información.
5. En ningún caso se interpretará que las disposiciones del párrafo 3 permitan a un Estado Contratante negarse a facilitar información únicamente porque la información esté en poder de un banco, otra institución financiera, nominado o persona que actúe en calidad de agente o fiduciario o porque se relaciona con los intereses de propiedad en una persona.
Artículo 26 No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación conexos, que sea otra o más gravosos que los requisitos fiscales y conexos a los que los nacionales de ese otro Estado en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia, están o pueden estar sujetos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1, esta disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de los dos Estados Contratantes.
2. La tributación de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no podrá ser percibida de forma menos favorable en ese otro Estado que la que grava a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no se interpretará en el sentido de que obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las asignaciones personales, las exenciones y las reducciones fiscales por razón del estado civil o las responsabilidades familiares que otorga a sus propios residentes.
3. Salvo en caso de aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 10, del párrafo 5 del Artículo 12 o del párrafo 5 del Artículo 13, los intereses, las regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, a efectos de determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, ser deducibles en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado mencionado. Del mismo modo, las deudas de una empresa de un Estado Contratante con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, a efectos de determinar el capital gravable de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido contratadas a un residente del primer Estado mencionado.
4. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté en propiedad, total o parcialmente, directa o indirectamente; por uno o más residentes del otro Estado
Contratante, no estarán sometidos en el primer Estado a ningún impuesto u obligación conexo que sea otro o más gravoso que los requisitos fiscales y conexos a los que otras empresas similares del primer Estado, en el Estado mencionado.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Estado Contratante conceda exención de impuestos o reducciones a sus propias empresas nacionales de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.
6. En el presente artículo se entenderá por "tributación" los impuestos de cualquier tipo y descripción que sean objeto del presente Acuerdo.
Artículo 27 Reglas Misceláneas
1. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán de manera que restrinjan en modo alguno cualquier exclusión, exención, deducción, crédito u otra asignación que se otorgue ahora o en el futuro:
a) por la legislación de un Estado Contratante en la determinación del impuesto establecido por ese Estado Contratante;
b) Por cualquier otro acuerdo especial en materia de tributación entre los Estados Contratantes o entre uno de los Estados Contratantes y los residentes del otro Estado Contratante.
Artículo 28 Miembros de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de Acuerdos especiales.
Artículo 29 Entrada en Vigor
Cada uno de los Estados Contratantes notificará a la otra por escrito el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de estas notificaciones y sus disposiciones tendrán efecto en ambos Estados Contratantes:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los importes pagados o acreditados a partir del primer día del mes de enero del año en que se firme el presente Acuerdo;
b) Con respecto a otros impuestos, para los períodos imponibles que comiencen a partir del primer día del mes de enero del año en que se firme el presente Acuerdo.
Artículo 30 Duración y Terminación
El Acuerdo permanecerá en vigor por un período de 5 (cinco) años y continuará en vigor posteriormente por un período o períodos similares a menos que cualquiera de los Estados Contratantes notifique al otro por escrito, por lo menos seis meses antes de la expiración del período inicial o posterior, de su intención de rescindir el presente Acuerdo. En tal caso, el presente Acuerdo dejará de tener efecto en ambos Estados Contratantes:
a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por los importes pagados o acreditados a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a aquel en que se haya dado la notificación de terminación;
b) respecto de otros impuestos, para los períodos imponibles que comiencen en
o después del primer día de enero del año siguiente a aquel en que se da la notificación de terminación.
En Testimonio de lo Cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Abhu Dhabi, a los 16 días del mes de enero de 2017, en 2 (dos) ejemplares originales, en idioma español, árabe e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, Jeque Abduliah bin Zayed Nahyan, Ministro de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Miguel Jorge Cuevas Ruiz Díaz |
Silvio Adalberto Ovelar Benítez |
Carlos Núñez Salinas |
Hermelinda Alvarenga de Ortega |
Asunción, 19 de noviembre de 2018
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Mario Abdo Benítez
Luis Alberto Castiglioni
Ministro de Relaciones Exteriores
Convenios Internacionales
Ley N° 6276/19APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÃBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÃN Y PREVENIR LA EVASIÃN Y ELUSIÃN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio entre la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio", suscrito en la ciudad de Asunción, el 8 de setiembre de 2017, y cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR A LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
La República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay;
Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria;
Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida, incluida la práctica de la búsqueda del Convenio más favorable – treaty shopping – que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En Paraguay:
(i) El impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP);
(ii) El impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS);
(iii) El impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO);
(iv) El impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC);
(en adelante denominados “impuesto paraguayo”).
b) En Uruguay:
(i) El impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii) El impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii) El impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv) El impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y,
(v) El impuesto al Patrimonio (IP);
(en adelante denominados como “impuesto uruguayo”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3 DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término “Paraguay” significa la República del Paraguay, y cuando se usa en sentido geográfico, se refiere a la extensión territorial sobre la cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción de conformidad con su Constitución, el derecho internacional y las leyes;
b) El término “Uruguay” significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;
c) Las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Paraguay o Uruguay, según el contexto;
d) El término “persona” comprende a las personas físicas, las sociedades y a cualquier otra agrupación de personas;
e) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) El término “empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;
g) Las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) La expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por una embarcación, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando la embarcación, aeronave o vehículo de transporte terrestre sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) La expresión “autoridad competente” significa:
(i) en Paraguay, el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
j) El término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de este Estado Contratante; y,
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en este Estado Contratante.
k) El término “negocio” incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4 RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para determinar a través de un procedimiento de acuerdo mutuo, el Estado Contratante del cual dicha persona será considerada residente a los efectos del Convenio. De no arribarse a un acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
Artículo 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) Las sedes de dirección;
b) Las sucursales;
c) Las oficinas;
d) Las fábricas;
e) Los talleres; y,
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de prospección, exploración y explotación de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" comprende, asimismo:
a) Una obra, o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las actividades de inspección relacionadas, si su duración excede de 183 (ciento ochenta y tres) días;
b) La prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 (ciento ochenta y tres) días, dentro de un periodo cualquiera de 12 (doce) meses;
c) Para una persona física, la prestación de servicios en un Estado Contratante por parte de esa persona física, pero sólo en el caso de que la estancia de la persona física en ese Estado sea por un período o períodos que en total excedan de 183 (ciento ochenta y tres) días, dentro de un período cualquiera de 12 (doce) meses.
La duración de las actividades a las que se refiere este apartado se determinará agregando los periodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas estrechamente vinculadas, siempre que las actividades de la empresa en ese Estado sean conexas o sustancialmente iguales a las actividades desarrolladas en ese Estado por sus empresas estrechamente vinculadas. En todo caso, el período durante el cual dos o más empresas estrechamente vinculadas llevan a cabo actividades concurrentes será contado solo una vez.
4. No obstante, las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o expone bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
Siempre que tales actividades tengan un carácter auxiliar o preparatorio.
4.1. El apartado 4 no será aplicable a un lugar fijo de negocios que sea usado o mantenido por una empresa, si la misma empresa o una empresa estrechamente vinculada realiza actividades empresariales en el mismo lugar o en otro lugar situado en el mismo Estado Contratante:
a) ese lugar u otro lugar constituye un establecimiento permanente para la empresa o para la empresa estrechamente vinculada, en virtud de lo dispuesto en el presente Artículo, o,
b) El conjunto de la actividad que resulta de la combinación de las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, no sea de carácter auxiliar o preparatorio, siempre que las actividades empresariales realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que sean parte de una operación empresarial cohesionada.
5. No obstante, lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, en el marco de tales actividades, habitualmente concluya contratos, o habitualmente juegue el rol principal tendiente a la conclusión de contratos: que son concluidos rutinariamente sin modificaciones materiales por parte de la empresa, y tales contratos se realizan:
a) En nombre de la empresa, o,
b) Para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho al uso, de bienes cuya propietaria sea la empresa o que la empresa tenga el derecho a su uso, o,
c) Para la prestación de servicios por parte de esa empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a no ser que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No obstante, las disposiciones anteriores del presente Artículo, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 7, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado, o si asegura o reasegura contra riesgos situados en él por medio de otra persona.
7. a) Los apartados 5 y 6 no serán aplicables cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante, o en ejercicio de las actividades dispuestas en el apartado 6, realice actividades en el Estado mencionado en primer lugar como un agente independiente y actúe para la empresa dentro del marco ordinario de tales actividades. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas a las que está estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente en el sentido del presente apartado con respecto a cualquiera de dichas empresas.
b) A los efectos del presente Artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50% (cincuenta por ciento) de las participaciones en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50% (cincuenta por ciento) de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad), si otra persona posee, directa o indirectamente, más del 50% (cincuenta por ciento) de las participaciones en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50% (cincuenta por ciento) de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad), de la persona y de la empresa.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6 RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la prospección, de la exploración y de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; las embarcaciones, aeronaves y vehículos de transporte terrestre no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.
4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una sociedad o fideicomiso le permitan al propietario de tales acciones o participaciones el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la sociedad o fideicomiso, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa.
Artículo 7 UTILIDADES EMPRESARIALES
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a: a) ese establecimiento permanente; b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; o, c) otras actividades empresariales realizadas en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a la de las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8 TRÁFICO INTERNACIONAL
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o,
b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado y, en consecuencia, grave las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en los casos en que una o más transacciones sometidas a un ajuste de beneficios de conformidad con el apartado 1, sean consideradas como fraudulentas de acuerdo a una decisión administrativa o judicial.
Artículo 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% (quince por ciento) del monto bruto de los dividendos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. No obstante, las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, las remesas de beneficios, o lo que se considere como tales, transferidas por el establecimiento permanente a la sociedad residente del Estado mencionado en primer lugar, se considerarán "dividendos" en el sentido de este Artículo. El Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente puede someter a imposición estos "dividendos", pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% (quince por ciento) de su importe bruto.
Artículo 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% (quince por ciento) del importe bruto de los intereses.
3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12 REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% (quince por ciento) del importe bruto de las regalías.
3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, u otra propiedad intangible; o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y tales regalías son soportadas por el citado establecimiento permanente, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.
6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por las que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13 GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afectada a la explotación de dichas embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otros derechos comparables, tales como participaciones en una sociedad o un fideicomiso, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 (trescientos sesenta y cinco) días anteriores a la enajenación, más del 50% (cincuenta por ciento) del valor de tales acciones o derechos comparables procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria en el sentido del Artículo 6, situada en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad o fideicomiso, que otorguen al propietario de dichas acciones o participaciones el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
6. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad o fideicomiso distintas de las mencionadas en los apartados 4 y 5, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad o fideicomiso solamente si el enajenante, en cualquier momento durante los 365 (trescientos sesenta y cinco) días anteriores a la enajenación, tuvo una participación de al menos el 50% (cincuenta por ciento) en el capital de la sociedad o fideicomiso.
7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 13 bis HONORARIOS POR SERVICIOS TÉCNICOS
1. Los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.2. Sin embargo, pero sujeto a las disposiciones de los Artículos 8, 14, 15, 16, 18 y 19, dichos honorarios por servicios técnicos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% (quince por ciento) del importe bruto de los honorarios.
3. La expresión "honorarios por servicios técnicos" en el sentido de este Artículo, significa cualquier pago en consideración por servicios de naturaleza gerencial, técnica o de consultoría, a menos que el pago se efectúe por una persona física por servicios para el uso personal de una persona física.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los honorarios por servicios técnicos, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el servicio por el que se pagan los honorarios está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. A los efectos de este Artículo, pero sujeto al apartado 6, los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los honorarios por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de los honorarios por servicios técnicos, y tales honorarios son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos honorarios por servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.
6. Para los efectos de este Artículo, los honorarios por servicios técnicos no se consideran procedentes de un Estado Contratante si el deudor es un residente de ese Estado y desarrolla actividades empresariales en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o en el tercer Estado, y esos honorarios son soportados por ese establecimiento permanente.
7. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los honorarios por los servicios técnicos, habida cuenta del servicio por el que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 14 RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 (ciento ochenta y tres) días en cualquier período de 12 (doce) meses que comience o termine en el año fiscal considerado;
b) Las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado; y,
c) Las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 15 HONORARIOS DE DIRECTORES
Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o del consejo de administración o de vigilancia, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16 ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1- No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2- No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
Artículo 17 PENSIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 18 FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante a una persona física por los servicios prestados a ese Estado, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) Es nacional de ese Estado, o,
(ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante, bien directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante.
Artículo 19 ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 20 OTRAS RENTAS
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos de este Convenio que procedan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
CAPÍTULO IV
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 21 PATRIMONIO
1. Los elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Sin embargo, los elementos patrimoniales situados en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio constituido por embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afectada a la explotación de tales embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, puede someterse a imposición solamente en el Estado Contratante de residencia de la empresa propietaria de dichos bienes.
CAPÍTULO V
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 22 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En Paraguay, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente:
a) Los residentes en Paraguay que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Uruguay, podrán acreditar contra el impuesto paraguayo correspondiente a esas rentas los impuestos pagados en Uruguay, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación paraguaya. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio;
b) Los residentes en Paraguay que poseen patrimonio, que de acuerdo a las disposiciones de este Convenio puede someterse a imposición en Uruguay, podrán acreditar los impuestos pagados en Uruguay contra el impuesto paraguayo (si fuere aplicable) correspondiente a ese mismo patrimonio.
c) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de Paraguay o el patrimonio que posea esté exento de impuesto paraguayo, podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
2. En Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
a) Los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la legislación paraguaya y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Paraguay, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya.
b) Los residentes de Uruguay que poseen patrimonio que, conforme a la legislación paraguaya y a las disposiciones de este Convenio, haya sido sometido a imposición en Paraguay; podrán acreditar el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya.
c) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
3. La deducción dispuesta en los apartados 1 y 2 no excederá de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de hacer la deducción, que sea atribuible, según corresponda, a las rentas o al patrimonio que puedan gravarse en ese otro Estado.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23 NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 6 del Artículo 11, del apartado 6 del Artículo 12 o del apartado 7 del Artículo 13 bis, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo 24 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente, o si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los 3 (tres) años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un procedimiento de acuerdo mutuo.
4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente por ellas mismas, o sus representantes.
Artículo 25 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; y,
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
Artículo 26 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 27 DERECHO A LOS BENEFICIOS
1. Salvo otra disposición de este Artículo que así lo establezca, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que este Convenio dispone (que no sean los beneficios contenidos en el apartado 3 del Artículo 4, en el apartado 2 del Artículo 9 o en el Artículo 24), a menos que tal residente sea una "persona calificada" en los términos que define el apartado 2, al momento en que los beneficios sean aplicables.
2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada al momento en que los beneficios de este Convenio serían aplicables si tal residente es:
a) Una persona física;
b) Un Estado Contratante, o una subdivisión política o autoridad local del mismo, o una entidad que es completamente de propiedad de tal Estado, subdivisión política o autoridad local;
c) Una sociedad u otra entidad, si a lo largo de todo el ejercicio fiscal que incluye tal momento:
(i) Su principal clase de acciones (y cualquier otra categoría de acciones privilegiadas), es regularmente negociada en uno o más mercados de valores reconocidos; y,
a) Su principal clase de acciones es principalmente negociada en uno o más mercados de valores reconocidos y ubicado en el Estado Contratante del cual la sociedad o entidad es residente; o,
b) La sede principal de dirección efectiva y control de esa sociedad o entidad está ubicada en el Estado Contratante del cual es residente; o
(ii) Al menos el 50% (cincuenta por ciento) del total de los derechos de voto del valor de las acciones (y al menos el 50% (cincuenta por ciento) de cualquier categoría de acciones privilegiadas) en la sociedad o entidad es de propiedad directa o indirecta de 5 (cinco) o menos sociedades o entidades que tengan derecho a los beneficios del Convenio en virtud del numeral (i) precedente, en la medida en que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea residente de cualquiera de los Estados Contratantes.
d) Una persona distinta a una persona física,
(i) Sin fines de lucro, establecida y mantenida en ese Estado exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos;
(ii) Que es un fondo de pensiones reconocido, siempre que más del 50% (cincuenta por ciento) de los beneficiarios de tal persona sean personas físicas residentes de cualquiera de los Estados Contratantes; o,
(iii) Que haya sido constituida y sea operada para invertir fondos en beneficio de personas a las que se refiere el numeral (ii) precedente, siempre que sustancialmente todos los ingresos de esta persona sean obtenidos de inversiones realizadas en beneficios de esas personas;
e) Una persona distinta de una persona física si,
(i) Al menos durante la mitad de los días del Ejercicio Fiscal que incluye ese momento, personas que sean residentes de ese Estado Contratante y que tengan derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los párrafos a), b) o d) o del numeral (i) del párrafo c), de este apartado, posean directa o indirectamente acciones que representen al menos el 50% (cincuenta por ciento) del total de los derechos de voto y del valor (y al menos el 50% (cincuenta por ciento) de cualquier categoría de acciones privilegiadas) de tal persona, en la medida en que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea residente de ese Estado Contratante; y,
(ii) Menos del 50% (cincuenta por ciento) de la renta bruta de tal persona, según se determine en el Estado Contratante del cual tal persona es residente para el Ejercicio Fiscal que incluye ese momento, es pagado o adeudado, directa o indirectamente, a personas que no sean residentes de cualquiera de los Estados Contratantes con derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los párrafos a), b) o d), o del numeral (i) del párrafo c), de este apartado, en la forma de pagos que sean deducibles para fines de los impuestos cubiertos por este Convenio en el Estado Contratante de residencia de tal persona (pero sin considerar aquellos pagos que se realicen a valores de mercado en el curso ordinario de un negocio por servicios o por bienes tangibles);
3. a) un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios de este Convenio con relación a una renta obtenida del otro Estado Contratante sin importar si es o no una persona calificada, si tal residente desarrolla activamente un negocio en el Estado Contratante donde reside (un negocio distinto a la realización o administración de inversiones por cuenta propia de tal residente, salvo que tales actividades sean bancarias, de seguros o de valores, llevadas a cabo por un banco, aseguradora o intermediario de valores registrado), y la renta obtenida del otro Estado Contratante se deriva en relación con, o se vincula a, tal negocio activo.
b) si un residente de un Estado Contratante obtiene rentas de un negocio desarrollado por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante desde una empresa asociada, la condición descrita en el párrafo a) debe considerarse cumplida con respecto a tales rentas solo si la actividad de negocios que desarrolla tal residente en el Estado Contratante donde reside es sustancial en relación a la actividad de negocios desarrollada por tal residente, o su empresa asociada, en el otro Estado Contratante. Se determinará si una actividad de negocios es sustancial para fines de este párrafo con base en todos los hechos y circunstancias.
c) para efectos de aplicar este apartado, las actividades desarrolladas por personas relacionadas a una persona se considerarán desarrolladas por tal persona si una de ellas posee directa o indirectamente, al menos el 50% (cincuenta por ciento) del derecho de participación en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50% (cincuenta por ciento) del total de voto y valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50% (cincuenta por ciento) del derecho de participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50% (cincuenta por ciento) del total de voto y valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas; en todo caso, una persona estará relacionada con otra si, sobre la base de los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de una misma persona o personas.
4. Si un residente de un Estado Contratante no tiene derechos a los beneficios de este Convenio en virtud de los apartados precedentes de este Artículo, la autoridad competente del Estado Contratante que en caso contrario hubiese otorgado tales beneficios, tratará sin embargo a tal residente como si tuviera tales derechos o beneficios con relación a una renta o patrimonio específico si esa autoridad competente determina, previo requerimiento de tal residente y luego de considerar todos los hechos y circunstancias relevantes, que el establecimiento, adquisición o mantenimiento de tal residente y el desarrollo de sus operaciones no tuvo como uno de los propósitos principales la obtención de los beneficios de este Convenio. La autoridad competente del Estado Contratante a la cual se le realice el requerimiento, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante antes de rechazar el requerimiento que realice el residente de ese otro Estado en virtud de este apartado.
5. Para los efectos de las disposiciones precedentes de este Artículo:
a) El término "mercado de valores reconocido" significa:
(i) En Paraguay, la "Bolsa de Valores y Productos de Asunción SA.", y cualquier otra bolsa de valores reconocida por la Comisión Nacional de Valores de acuerdo con la Ley interna, y en Uruguay, la "Bolsa de Valores de Montevideo" y la "Bolsa Electrónica de Valores SA.", y cualquier otra bolsa de valores reconocida por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con la Ley interna; y,
(ii) Cualquier otro mercado de valores que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden;
b) El término "principal clase de acciones" significa las acciones ordinarias o comunes de la sociedad, siempre que tal clase de acciones representen la mayoría del derecho a voto y del valor de la sociedad. Si no hay una única clase de acciones ordinarias o comunes que represente la mayoría del derecho a voto y del valor, la "principal clase de acciones" serán aquellas clases de acciones que agregadas representen la mayoría del total del derecho a voto y del valor de la sociedad.
c) El término "categoría de acciones privilegiadas", significa cualquier clase de acciones de una sociedad residente de un Estado Contratante que le otorga el derecho al accionista titular a una participación desproporcionada y mayor en las utilidades de la sociedad, a través de dividendos, pagos por devoluciones de capital o de cualquier forma en las rentas generadas en el otro Estado Contratante por un determinado bien o actividad de la sociedad;
d) La "sede principal de dirección efectiva y control" de una sociedad estará ubicada en el Estado Contratante en el cual la sociedad es residente solo si los ejecutivos y gerentes de alto nivel de tal sociedad ejercen en ese Estado Contratante responsabilidades en las decisiones de día a día en materia de estrategia, financiamiento y política de operaciones de la sociedad (incluyendo a las filiales directas e indirectas) más que en cualquier otro Estado, y el personal de tales ejecutivos y gerentes desarrolla las actividades de día a día necesarias para preparar y ejecutar tales decisiones en ese Estado Contratante más que en cualquier otro Estado; y,
e) Con relación a otro tipo de sociedades y entidades, el término "acciones" incluye derechos, intereses o participaciones que sean comparables a las acciones.
6. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta o patrimonio si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes de este Convenio.
7. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente ubicado fuera de este Estado Contratante, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si:
a) Las rentas del establecimiento permanente están sujetas a una tasa de imposición efectiva combinada total entre el Estado mencionado en primer lugar y el Estado en el cual el establecimiento permanente se encuentra ubicado, que es menor al 60% (sesenta por ciento) de la tasa general del impuesto aplicable a las empresas en el Estado mencionado en primer lugar; o,
b) El establecimiento permanente está ubicado en un tercer Estado que no cuenta con convenio tributario vigente con el Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que el Estado Contratante mencionado en primer lugar incluya en su base imponible la renta atribuible al establecimiento permanente.
Cualquier renta a las cuales se aplique lo dispuesto en este apartado, puede someterse a imposición de conformidad a la legislación interna del otro Estado Contratante, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio.
Sin embargo, si de conformidad con este apartado se le niegan los beneficios de este Convenio a un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante puede no obstante conceder los beneficios de este Convenio respecto de una renta específica, si la concesión de tales beneficios es justificada a la luz de las razones por las cuales tal residente no cumplió los requisitos de este apartado.
8. No obstante las disposiciones de este Convenio, un Estado Contratante mantiene su derecho a gravar, de acuerdo con su legislación interna, cualquier renta proveniente de ese Estado y devengada por un residente del otro Estado Contratante (salvo que dicho residente sea una de las personas mencionadas en el apartado 2, párrafos b) y d) numerales (i) y (ii) de este Artículo, que cumple los requisitos para tener derecho a los beneficios del Convenio), cuando esa renta no esté efectivamente sujeta a impuesto en el otro Estado Contratante.
9. Considerando que los objetivos de este Convenio son evitar la doble imposición y prevenir la evasión y alusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por estos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse de manera expedita con miras de recomendar modificaciones específicas al Convenio.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28 ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía diplomática, que se han cumplido los requerimientos constitucionales internos para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.
b) respecto de los restantes impuestos, a los Ejercicios Fiscales que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Artículo 25 surtirá efecto:
a) respecto de los delitos fiscales, desde la fecha de entrada en vigor; y,
b) respecto de otros asuntos, desde la fecha de entrada en vigor, pero solamente en relación con los Ejercicios Fiscales que se inicien en o a partir de esa fecha o en los casos en que no haya Ejercicios Fiscales, a los hechos imponibles que ocurran en o a partir de la citada fecha.
Artículo 29 TERMINACIÓN
1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se manifieste la intención de darlo por terminado por parte de uno de los Estados Contratantes. Con esa finalidad, cualquiera de los Estados Contratantes podrá terminar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo con al menos 6 (seis) meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurra un período de 5 (cinco) años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, incluye, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación; y,
b) respecto de los restantes impuestos, a los Ejercicios Fiscales que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación.
2. El período dispuesto en el apartado anterior no obstará a las posibles modificaciones que los Estados Contratantes de común acuerdo puedan introducir al presente Convenio.
En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han suscripto el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Asunción, el 8 de setiembre de 2017, en dos ejemplares originales en idioma, castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Pablo Ferreri, Subsecretario del Ministerio de Economía y Finanzas.
PROTOCOLO
En la firma del Convenio celebrado hoy entre la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones adicionales que formarán parte integral de dicho Convenio.
I- Con respecto al Artículo 8 ''Tráfico Internacional":
Las disposiciones del presente Convenio prevalecerán sobre aquéllas que estén contenidas en cualquier otro Convenio o Tratado del cual los Estados Contratantes sean o lleguen a ser parte.
II- Con respecto al Artículo 25 "Intercambio de Información", para el Paraguay:
Cuando la información requerida en virtud del Artículo 25 esté en poder de los bancos, instituciones financieras y otras entidades bajo un deber de secreto, el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado, está facultado para obtener la información requerida y remitirla al otro Estado Contratante.
El suministro de información requerida por el otro Estado Contratante en virtud del presente Convenio no constituirá una violación de la confidencialidad establecida por el derecho interno.
III- Con respecto al apartado 8 del Artículo 27 "Derecho a los Beneficios":
La expresión "cuando esa renta no esté efectivamente sujeta a impuesto", comprende tanto las rentas totalmente liberadas del pago de impuestos, como aquellas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación que sería aplicable de acuerdo a las normas generales del Estado de residencia del beneficiario de la renta. En especial, se entenderá que son rentas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación generalmente aplicable, las rentas que, por aplicación de disposiciones especiales que establezcan exenciones o reducciones de impuesto, reducción de la base imponible o de la tasa del impuesto, u otro beneficio fiscal, resulten gravadas con impuestos por un monto inferior al 60% (sesenta por ciento) del monto que resultaría aplicable en ausencia de dichas normas.
En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han suscripto el presente Protocolo.
Hecho en la ciudad de Asunción, el 08 de setiembre de 2017, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Pablo Ferreri, Subsecretario del Ministerio de Economía y Finanzas.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a once días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, quedando sancionado al mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204, de la Constitución Nacional.
Miguel Jorge Cuevas Ruiz Díaz |
Silvio Adalberto Ovelar Benítez |
Carlos Núñez Salinas |
Hermelinda Alvarenga de Ortega |
Asunción, de 13 de febrero de 2019.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El presidente de la República
Mario Abdo Benítez
Luis Alberto Castiglioni
Ministro de Relaciones Exteriores
Convenios Internacionales
Ley N° 6387/19QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÃN Y LA PREVENCIÃN DE LA EVASIÃN FISCAL SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar para Evitar la Doble Imposición y la Prevención de la Evasión Fiscal sobre el Impuesto a la Renta”, suscrito en la ciudad de Doha, Estado de Qatar, el 11 de febrero de 2018, y cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN FISCAL SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar.
Deseando promover las relaciones económicas mutuas a través de la conclusión de un acuerdo entre ellos, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal sobre el impuesto a la renta.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1 Ámbito Personal
El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 Impuestos Comprendidos
1. Este Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas, sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:
a) En el caso del Estado de Qatar:
(1) el impuesto a la renta;
(en adelante denominados “impuestos qataríes”); y,
b) En el caso de Paraguay:
(1) el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal;
(2) el impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios;
(3) el impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias;
(4) el impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente;
(en adelante denominados "impuestos paraguayos").
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se exijan bajo la legislación interna de un Estado Contratante que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
Artículo 3 Definiciones Generales
1. A los efectos de este Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término "Qatar" significa el Estado de Qatar y cuando se usa en un sentido geográfico, significa el territorio de Qatar, sus aguas interiores y su mar territorial incluido su lecho y subsuelo, el espacio aéreo y el espacio económico exclusivo sobre los cuales Qatar ejerce derechos soberanos y jurisdicción de conformidad con las disposiciones del derecho internacional y las leyes y reglamentos nacionales del Estado de Qatar;
b) El término "Paraguay", cuando se usa en sentido geográfico, se refiere a la extensión territorial sobre la cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional y nacional, la Constitución Nacional;
c) Los términos “Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Qatar o Paraguay, según el contexto;
d) El término "persona" incluye a un individuo, una empresa y cualquier otra agrupación de personas;
e) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica, a efectos impositivos;
f) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) La expresión “tráfico internacional” se refiere a todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado/a por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte, buque o aeronave, se explote exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) La expresión “impuesto” significa los impuestos qataríes o paraguayos, según el contexto;
i) La expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Qatar, el Ministro de Hacienda, o un representante autorizado del Ministro de Hacienda; y,
(ii) en el caso de Paraguay, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
j) El término “nacional”, en relación a un Estado Contratante, significa:
(i) cualquier individuo que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(i) cualquier entidad jurídica, sociedad de personas o asociación u otra entidad que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en un Estado Contratantes o de su subdivisión política o gobierno local;
k) La expresión “entidad gubernamental calificada” significa, Banco Central de un Estado Contratante y cualquier persona, agencia, institución, autoridad, fondo, empresa, organización u otra entidad propiedad de o controlada, directa o indirectamente, por un Estado Contratante o sus subdivisiones políticas o gobiernos locales;
2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4 Residente
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa:
a) En el caso de Qatar, cualquier individuo que tenga un hogar permanente, su centro de intereses vitales o residencia habitual en Qatar, y una empresa constituida o que tenga su sede de dirección efectiva en Qatar. El término también incluye al Estado de Qatar y cualquiera de sus subdivisiones políticas, o sus gobiernos locales.
b) En el caso del Paraguay, toda persona que, con arreglo a las leyes del Paraguay, esté sujeta al pago de impuestos por razón de su domicilio, residencia, lugar de la matriz u oficina principal, lugar de administración, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y también incluye al Gobierno del Paraguay y cualquier autoridad local del mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda habitual;
c) si tuviera una vivienda habitual en ambos Estados Contratantes, o no lo tuviera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;
d) Si el estatus de residencia de una persona física no puede determinarse de conformidad con las disposiciones de los apartados anteriores a), b) y c), las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán la cuestión de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado Contratante en el cual su sede de dirección efectiva esté situada.
Artículo 5 Establecimiento Permanente
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) sedes de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) locales utilizados como punto de venta;
g) una granja o plantación; y,
h) una mina, pozo de petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de exploración, extracción o explotación de los recursos naturales.
3. El término "establecimiento permanente" abarca también:
a) Un proyecto de construcción, montaje o instalación o cualquier actividad de supervisión relacionada con dicho emplazamiento o proyecto, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad continúe durante un período o períodos que totalizan más de 6 (seis) meses dentro de un período de 12 (doce) meses.
b) el suministro de servicios, incluida la consultorías o servicios gerenciales, por una empresa de un Estado Contratante a través de empleados y otro personal comprometido con la empresa para dicho propósito, en el otro Estado Contratante constituye un establecimiento permanente solo si las actividades de esa naturaleza continúan para el mismo proyecto o un proyecto conexo en un Estado Contratante por un período o períodos agredidos de más de 6 (seis) meses en cualquier período de 12 (doce) meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de una instalación fija de negocios con el único fin de llevar a cabo, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatoria o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los sub apartados a) al e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona - distinta a un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7 actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante y tenga y habitualmente ejerza, en un Estado Contratante, una autoridad para celebrar contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante con relación a las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 las cuales, si se realizan a través de un lugar fijo de negocios, no harían que este lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de este párrafo.
6. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, salvo en lo que respecta a los reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en dicho territorio a través de una persona distinta a un agente independiente al que se le aplique el párrafo 7.
7. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado Contratante por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habría establecido entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente en el sentido del presente párrafo.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6 Rentas de Bienes Inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde dichos bienes estén situados. En todo caso, dicha expresión comprende los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en la explotación agrícola y forestal, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de la legislación general relativa a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y las aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 de este Artículo se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y a las rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizadas para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7 Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y negociare con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de aquellos gastos deducibles, necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte, teniendo en cuenta cualquier legislación o regulación aplicable en el Estado Contratante afectado.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de una repartición de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de repartición adoptado será tal que el resultado obtenido será de conformidad con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias reguladas separadamente en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este Artículo.
Artículo 8 Transporte Marítimo y Aéreo
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Para efectos de este Artículo, los beneficios de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
a) Beneficios provenientes del arrendamiento a casco desnudo de buques o aeronaves;
b) Beneficios provenientes del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores, incluyendo remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores, utilizado para el transporte de bienes o mercancías.
3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación o de una empresa dedicada al transporte por aguas interiores estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base de estos, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque o la embarcación.
4. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a las ganancias derivadas de la participación en un pool, empresas asociadas o una agencia operadora internacional.
Artículo 9 Empresas Asociadas
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante;
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en cualquiera de los dos casos las dos empresas establezcan o impongan en sus relaciones comerciales o financieras condiciones que difieran de las que se habrían establecido entre empresas independientes, cualesquiera rentas que, de no ser por esas condiciones, hubieran correspondido a una de las empresas pero que, por esas condiciones, no le hayan correspondido, podrán incluirse en las rentas de esa empresa y ser gravadas en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado Contratante, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10 Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto que se cobrará no excederá del 15% (quince por ciento) del monto bruto de los dividendos.
3. El término “dividendos”, tal como se emplea en este artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones o derechos de “jouissance”, acciones de minería, derechos de fundador u otros derechos, excepto los rendimientos de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como otros rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones conforme a la legislación del Estado Contratante donde resida la sociedad que los distribuya.
4. Las disposiciones del párrafo 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza operaciones comerciales en el otro Estado Contratante del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación por la que se paguen los dividendos está vinculada efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado Contratante quien es un beneficiario efectivo de los dividendos o en la medida en que la participación que generen los dividendos esté vinculada de manera efectiva a un establecimiento permanente o base fija situado en ese otro Estado Contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas generadas en ese otro Estado Contratante.
6. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3 y 4 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos es el propio Estado, la administración local, la autoridad local o sus instituciones financieras. Estos ingresos estarán sujetos al impuesto en el Estado de residencia.
Artículo 11 Intereses
1. Los intereses provenientes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. No obstante, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante de que proceden y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto que se cobrará no excederá:
a) 6% (seis por ciento) del monto bruto de los intereses de préstamos bancarios o de Compañías de Seguros, regulados por la legislación de cada país;
b) 15% (quince por ciento) del monto bruto de los intereses en todos los demás casos.
3. El término “intereses” tal como es empleado en este Artículo significa la renta proveniente de títulos de deuda de todo tipo, ya sea que esté garantizado o no por hipotecas, y tenga o no el derecho de participar en los beneficios del deudor, y en particular, rentas provenientes del títulos de Gobierno y rentas de bonos o de obligaciones, así como las rentas sujetas al mismo tratamiento impositivo que los préstamos de dinero por las leyes tributarias del Estado Contratante del cual las rentas provienen.
4. Las disposiciones del párrafo 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza operaciones comerciales en el otro Estado Contratante del que procedan los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y el crédito con el cual se paguen los intereses está efectivamente vinculado a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que dé origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razones de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o entre ambos y un tercero, la suma de los intereses relacionados con el título de deuda para el que se pagan los intereses, exceden la suma en que se habría concertado entre el deudor y el beneficiario efectivo no existiendo tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente en la suma mencionada en último término. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo gravable de acuerdo a las leyes de cada uno de los Estados Contratantes, dándose debida atención a las otras disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 12 Regalías
1. Las regalías provenientes de un Estado Contratante y abonadas a un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante de que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así establecido no podrá exceder de 15% (quince por ciento) del importe bruto de las regalías.
3. El término “regalías” empleado en este Artículo comprende las cantidades de cualquier caso pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre las obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas utilizadas para su difusión por radio o televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones (know-how) relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, desarrolla en el otro Estado Contratante donde se generan las regalías, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en dicho otro Estado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situado en él y los derechos o bienes por los cuales se pagan las regalías están vinculados de manera efectiva a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o Artículo 14, según sea el caso.
5. Se considerará que las regalías se generan en un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando la persona responsable de pagar las regalías, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o base fija con relación al cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y el establecimiento permanente o base fija asume la carga de dichas regalías, entonces se considerará que éstas se generan en el Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las relaciones que ambos mantengan entre ellos y con algún tercero, el importe de las regalías exceda el importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el importe excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 13 Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de los bienes muebles relacionados con una base fija de que disponga un residente de uno de los Estados Contratantes en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales independientes, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (individual o conjuntamente con la empresa de la que forme parte) o de dicha base fija, podrán someterse a imposición solo en ese otro Estado Contratante.
3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante producto de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles relacionados con la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, distintos a los mencionados en los párrafos 1, 2, y 3, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante.
Artículo 14 Servicios Personales Independientes
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de carácter independiente solo podrán someterse a imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que esas rentas podrán ser gravadas también en el otro Estado Contratante:
a) Si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una base fija del que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo podrá gravarse en ese otro Estado Contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o,
b) Si su estancia en el otro Estado Contratante es por un período o períodos que sumen o excedan en total 183 (ciento ochenta y tres) días en todo período de 12 (doce) meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado; en tal caso, solo podrá gravarse en ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en ese otro Estado.
2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15 Servicios Personales Dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 17, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. En caso de que se ejerza el empleo de esa manera, la retribución que de ella se derive podrá someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado Contratante si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) El beneficiario está presente en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que no excedan en total de 183 (ciento ochenta y tres) días en un período de 12 (doce) meses comenzando o terminando en el año fiscal considerado;
b) La remuneración es pagada por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante;
c) La remuneración no correrá a cargo de un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado Contratante.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones derivadas de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional o de una embarcación destinada al transporte por aguas interiores podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, los sueldos, salarios, subsidios y otras remuneraciones percibidos por un empleado que desempeñe funciones de dirección de alto nivel en una empresa de transporte aéreo o marítima de un Estado Contratante que esté estacionado en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situado el lugar de dirección efectiva de la empresa.
Artículo 16 Honorarios de los Directores
Los honorarios de los Directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro del Consejo de Directores de una sociedad, la cual es residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
Artículo 17 Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante como artista, como artista de teatro, cine, radio o televisión, músico o deportista, de sus actividades personales como tales ejercidas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Cuando los ingresos relativos a las actividades personales ejercidas por un artista o un deportista en su calidad de tales no se atribuyan al artista o deportista sino a otra persona, estos ingresos podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, ser tributados en el Estado Contratante en el que se ejercen las actividades del artista o deportista.
3. Los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante de las actividades ejercidas en el otro Estado Contratante previstas en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo estarán exentos del pago de impuestos en ese otro Estado si la visita a ese otro Estado está sustentada total o sustancialmente por fondos de cualquiera de los Estados Contratantes, una subdivisión política o una autoridad local de los mismos o se realice en virtud de un acuerdo o convenio cultural entre los Gobiernos de los Estados Contratantes.
Artículo 18 Pensiones y Anualidades
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones y anualidades pagadas a una persona física que sea residente de un Estado Contratante en concepto de empleo anterior sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.
2. El término "anualidad" significa una suma determinada pagadera a un individuo periódicamente en momentos determinados de la vida, o durante un período específico o determinable, bajo la obligación de realizar los pagos a cambio de una consideración adecuada y completa en dinero o dinero valor.
Artículo 19 Servicio del Gobierno
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de una pensión, pagados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a un particular en relación con los servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión o autoridad, serán Imponibles sólo en ese Estado Contratante.
b) Sin embargo, tales sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado Contratante y la persona física es un residente de ese Estado Contratante y ha cumplido una de las condiciones siguientes:
(i) sea nacional de ese Estado Contratante; o,
(ii) no se haya convertido en residente de ese Estado Contratante únicamente por la prestación de los servicios.
2. a) Toda pensión pagada por, o que provenga de los fondos creados por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante, a un particular por concepto de servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión o autoridad sólo podrá someterse a imposición en ese Estado Contratante.
b) No obstante, dicha pensión sólo podrá someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y un nacional de ese Estado Contratante.
3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 se aplicarán a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares y a las pensiones de los servicios prestados en relación con una actividad comercial llevada a cabo por un Estado Contratante o de una subdivisión política o de una autoridad local.
Artículo 20 Profesores e Investigadores
1. Una persona que es o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante un residente del otro Estado Contratante y que, por invitación del Gobierno del primer Estado Contratante mencionado o de un centro universitario, escuela, museo u otra institución cultural en ese primer Estado mencionado o en el marco de un programa oficial de intercambio cultural, esté presente en ese Estado Contratante por un período que no exceda 2 (dos) años consecutivos exclusivamente para la enseñanza dando conferencias o para la realización de investigaciones en dicha institución estará exenta de impuesto en ese Estado Contratante sobre su remuneración por dicha actividad.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no se aplicarán a las rentas procedentes de la investigación si tales investigaciones se realizan no por el interés público, sino principalmente por el beneficio privado de una persona o personas determinadas.
Artículo 21 Estudiantes, Aprendices de Negocios y Adiestrados
1. Los pagos que un estudiante o aprendiz de negocios que es o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que esté presente en el primer Estado Contratante mencionado con el único fin de recibir educación o formación recibe con el propósito de su manutención, educación o adiestramiento no estarán sujetos a imposición en ese Estado Contratante, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante.
2. En lo que respecta a las subvenciones, becas y remuneraciones de un empleo no cubierto por el párrafo 1, un estudiante o aprendiz de negocios descrito en el párrafo 1 tendrá, además, derecho durante su educación o formación a las mismas exenciones, franquicias o reducciones con respecto a los impuestos disponibles para los residentes del Estado Contratante que esté visitando.
Artículo 22 Otros Ingresos
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera sea su origen, que no sean tratados en los Artículos anteriores de este Acuerdo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o realice servicios personales independientes desde una basé fija situada en ella, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o el Artículo 14, según sea el caso.
Artículo 23 Eliminación de la Doble Imposición
1. Cuando un residente de Qatar obtenga ingresos que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, sean gravables en el Paraguay, Qatar concederá como deducción del impuesto sobre la renta de ese residente un importe igual al impuesto pagado en el Paraguay, siempre que dicha deducción no supere la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, que sea atribuible a los ingresos obtenidos del Paraguay.
2. Cuando un residente de Paraguay obtenga ingresos que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, sean gravables en Qatar, el Paraguay permitirá deducir del impuesto sobre la renta de ese residente una cantidad igual al impuesto pagado en Qatar, siempre que dicha deducción no exceda de la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, que sea atribuible a los ingresos obtenidos de Qatar.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, se considerará que los términos "impuesto pagado" incluyen el monto del impuesto que habría sido pagado en un Estado Contratante, en caso de que no se concediera una exención o reducción de conformidad con las leyes y reglamentos de ese Estado Contratante.
Artículo 24 No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligaciones conexas, que sea otra o más gravosa que los requisitos fiscales y conexos a los que los nacionales de ese otro Estado en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia, están o pueden estar sujetos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1, esta disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de los dos Estados Contratantes.
2. La tributación de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no podrá ser percibida de forma menos favorable en ese otro Estado que la que grava a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no se interpretará en el sentido de que obliga aun Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las asignaciones personales, las exenciones y las reducciones fiscales por razón del estado civil o las responsabilidades familiares que otorga a sus propios residentes.
3. Salvo en caso de aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11° del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante deberán, a efectos de determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, ser deducibles en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado mencionado.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, en propiedad o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto o requisitos conexos que sean otros o más gravosos que los requisitos fiscales y conexos a que están o pueden estar sujetas a otras empresas similares del primer Estado mencionado.
5. La no tributación de los nacionales de Qatar en virtud de la legislación tributaria de Qatar no se considerará una discriminación en virtud del presente Artículo.
6. En el presente Artículo, el término "tributación" se refiere a los impuestos que son objeto del presente Acuerdo.
Artículo 25 Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas de uno o de los dos Estados Contratantes resultan o resultarán para él en imposición no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá, con independencia de los recursos previstos por las leyes internas de esas Partes Contratantes, presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si su caso se enmarca dentro de lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de un plazo de 3 (tres) años a partir de la primera notificación de la acción que resulte en una imposición no conforme con lo dispuesto en este Acuerdo.
2. La autoridad competente se esforzará, si la objeción le parece justificada y si no es capaz de llegar a una solución satisfactoria, resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con el fin de evitar la imposición de impuestos que no esté de acuerdo con el Acuerdo. Todo acuerdo alcanzado se aplicará sin perjuicio de los plazos límites establecidos en la ley interna del Estado Contratante.
3. Las autoridades competentes del Estado Contratante procurarán resolver de común acuerdo las dificultades o dudas que surjan en cuanto a la interpretación p aplicación del presente Acuerdo. También podrán celebrar consultas conjuntas para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el presente Acuerdo.
4. Las autoridades competentes del Estado Contratante podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
Artículo 26 Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente pertinente para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o para la administración o ejecución de las leyes internas del Estado Contratante relativa a los impuestos cubiertos por el presente Acuerdo impuestos por los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que los gravámenes referidos no sean contrarios al presente Acuerdo. El intercambio de información no está restringido por los Artículos 1 y 2 de este Acuerdo.
2. Toda información recibida en virtud del párrafo 1 por un Estado Contratante se tratará como secreto de la misma manera que la información obtenida bajo las leyes internas de ese Estado Contratante y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y los órganos administrativos) relacionados a la evaluación o recaudación, la ejecución o procesamiento o la determinación de las apelaciones en relación con los impuestos cubiertos por este Acuerdo. Dichas personas o autoridades utilizarán la información únicamente para tales fines. Pueden divulgar la información en procedimientos judiciales públicos o en decisiones judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se interpretarán de modo que impongan a un Estado Contratante la obligación:
a) llevar a cabo medidas administrativas en desacuerdo con la legislación y la práctica administrativa de ese Estado o del otro Estado Contratante.
b) proporcionar información que no pueda obtenerse en virtud de la legislación o en el curso normal de la administración de la misma o del otro Estado Contratante.
c) suministrar información que revele cualquier secreto de negocios, industrial, comercial o profesional o proceso comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará sus medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, aunque ese otro Estado no necesite dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación contenida en la frase anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso se entenderá que tales limitaciones permitirán a un Estado Contratante negarse a suministrar información únicamente porque no tiene interés interno en dicha información.
5. En ningún caso se interpretará que las disposiciones del párrafo 3 permitan a un Estado Contratante negarse a facilitar información únicamente porque la información esté en poder de un banco, otra institución financiera, nominado o persona que actúe en calidad de agente o fiduciario o porque se relaciona con los intereses de propiedad en una persona.
Artículo 27 Miembros de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 28 Entrada en Vigor
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará a la otra por escrito, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.
2. Las disposiciones de este Acuerdo tendrán efecto:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los importes pagados o acreditados a partir del primer día del mes de enero del año inmediatamente siguiente en que entre en vigencia el Acuerdo;
b) Con respecto a otros impuestos, para los períodos imponibles que comiencen a partir del primer día del mes de enero del año inmediatamente siguiente en que entre en vigor el presente Acuerdo.
Artículo 29 Terminación
1. El Acuerdo permanecerá en vigor hasta que sea terminado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá rescindir el Acuerdo por vía diplomática mediante notificación por escrito con una antelación de al menos 6 (seis) meses antes de que finalice 1 (un) año civil siguiente a la expiración de un período de 5 (cinco) años a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. Este Acuerdo dejará de tener efecto:
a) En lo que respecta a los impuestos retenidos en la fuente, en relación con los importes pagados o acreditados a partir del primer día del mes de enero del año civil siguiente al año en que se reciba el aviso; y,
b) con respecto a otros impuestos, respecto de los años imponibles que comiencen a partir del primer día de enero del año calendario siguiente al año en que se reciba la notificación.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados han firmado presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en Doha, el día 11 de Febrero de 2018, en 3 (tres) ejemplares originales en idioma español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Gustavo Leite, Ministro de Industria y Comercio.
Fdo.: Por el Gobierno del Estado de Qatar, Ali Shareef Al Emadi, Ministro de Finanzas.”
“PROTOCOLO
En la firma del Acuerdo celebrado hoy entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión fiscal, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones adicionales que formarán parte integral de dicho Acuerdo.
1. Con respecto a los Artículos 10, 11 y 13:
Queda entendido que las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, los párrafos 1 y 2 del Artículo 11 y el Artículo 13, tales dividendos, intereses y ganancias de capital pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante serán sometidos a impuesto solo en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo de los dividendos, intereses y ganancias es:
a) En el caso de Qatar.
(i) El Gobierno del Estado de Qatar, la subdivisión política y las autoridades locales;
(ii) El Banco Central;
(iii) La Autoridad de Inversiones de Qatar;
(iv) Qatar Holding;
(v) Qatar Petroleum;
(vi) Diar de Qatar;
(vii) Fondos de Pensiones;
(viii) Cualquier otra institución, total o principalmente, directa o indirectamente, propiedad del Gobierno del Estado de Qatar, o de cualesquiera otras instituciones o fondos reconocidos como parte integrante del Estado de Qatar, según se convenga de común acuerdo de las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes.
b. En el caso de la República del Paraguay:
(i) Banco Central del Paraguay (BCP);
(ii) Banco Nacional de Fomento (BNF);
(iii) Cualquier otra institución, total o principalmente, directa o indirectamente, propiedad del Gobierno de la República del Paraguay, o de cualesquiera otras instituciones o fondos reconocidos como parte integrante de la República del Paraguay, según se convenga de común acuerdo de las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes.
2. Con respecto Artículo 26 Intercambio de Información:
Cuando la información requerida en virtud del Artículo 26 esté en poder de los bancos, instituciones financieras y otras entidades bajo un deber de secreto, el Ministerio de Hacienda está facultado para obtener la información requerida y remitirla al otro Estado Contratante.
El suministro de información requerida por el otro Estado Contratante en virtud del presente Acuerdo no constituirá una violación de la confidencialidad establecida por el derecho interno.
3. Con referencia a todo el Acuerdo, se entiende que la Ley N° 60/90 y sus enmiendas a la República del Paraguay o cualquier otro reglamento que la sustituya en el futuro, otorga todos los beneficios y exenciones fiscales a aquellos inversionistas del sector público y privado.
4. Las Partes acordaron revisar los tipos aplicables a los Artículos 10, 11 y 12 sobre la base de los progresos realizados en las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Contratantes, en un plazo de 5 (cinco) años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en duplicado en Doha, el día 11 de Febrero de 2018, en 3 (tres) ejemplares originales en idioma español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Gustavo Leite, Ministro de Industria y Comercio.
Fdo.: Por el Gobierno del Estado de Qatar, Ali Shareef Al Emadi, Ministro de Finanzas.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de junio del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Pedro Alliana Rodríguez |
Blas Antonio Llano Ramos |
Néstor Fabián Ferrer Miranda |
Hermelinda Alvarenga de Ortega |
Asunción, 27 de setiembre de 2019
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Mario Abdo Benítez
Antonio Rivas Palacios
Ministro de Relaciones Exteriores
Convenios Internacionales
Ley N° 1087/84QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÃBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÃN EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACIÃN DE LÃNEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AÃREO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE LÍNEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO, firmado en Asunción, el 27 de enero de 1983, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE ALEMANIA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE EXPLOTACIÓN DE LÍNEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE ALEMANIA
QUERIENDO evitar la doble imposición en materia de ingresos procedentes de la explotación de líneas internacionales de transporte aéreo.
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Para los efectos del presente Convenio,
1. la expresión "Estado Contratante" significa la República del Paraguay o la República Federal de Alemania;
2. la expresión "explotación de líneas internacionales de transporte aéreo" significa el transporte aéreo, con fines comerciales, de personas, animales, mercaderías y correo, incluida la venta de billetes de pasaje y documentos análogos, por una empresa que tenga su gerencia efectiva en un lugar situado o uno de los Estados Contratantes, exceptuados los casos en que estas líneas de transporte funcionen solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
3. la expresión "empresa de transporte aéreo", significa las personas jurídicas de derecho privado o público de los Estados Contratantes, que explotan líneas internacionales de transporte aéreo con aeronaves propias o por ellas fletadas;
4. la expresión "autoridad competente", significa:
en el caso de la República del Paraguay
el Ministerio de Hacienda
en el caso de la República Federativa del Brasil
el Ministerio Federal de Finanzas.
ARTÍCULO 2
El presente Convenio rige para las siguientes empresas de transporte aéreo:
en el caso de la República del Paraguay, para Líneas Aéreas Paraguayas (LAP), o cualquier empresa de transporte aéreo paraguaya designadas por las Autoridades competentes, en el marco del acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 26 de noviembre de 1974.
en el caso de la República Federal de Alemania, para la empresa de transporte aéreo alemana que tenga su gerencia efectiva en un lugar situado en la República Federal de Alemania y que esta autorizada en el marco del Acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 26 de noviembre de 1974.
ARTÍCULO 3
Cada Estado Contratante eximirá a al empresa del otro mencionada en el Artículo 2 de los siguientes impuestos y demás gravámenes:
la República del Paraguay
- del impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de rentas sin domicilio en el país,
- del impuesto a determinadas entidades económicas,
- del impuesto de patentes fiscales,
- del impuesto en papel sellado y estampillas (Ley 1003/64),
la República Federal de Alemania
- del impuesto sobre sociedades,
- del impuesto sobre el patrimonio,
- del impuesto sobre las explotaciones industriales y comerciales.
ARTÍCULO 4
1. el presente Convenio se aplicará también a los futuros impuestos de idéntica o análoga naturaleza que se añadan a los mencionados en el Artículo 3, o que los sustituyan.
2. las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán recíprocamente, en caso necesario, en el momento de su promulgación, las modificaciones de sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 5
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se podrán de acuerdo entre sí, en caso necesario, para asegurar de mutua conformidad una adecuada aplicación del presente Convenio, o para examinar una modificación considerada como necesaria para una de las Partes.
ARTÍCULO 6
El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín, en tanto que el Gobierno de a República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno de la República del Paraguay dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.
ARTÍCULO 7
1. El presente Convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Bonn a la brevedad posible.
2. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación y se aplicará con efecto retroactivo a partir del 1º de enero de 1979.
ARTÍCULO 8
El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo. La denuncia deberá notificarse por vía diplomática con un preaviso de seis meses, de modo que comience a surtir efecto a partir del 1º de enero del siguiente año calendario para los impuestos y demás gravámenes correspondientes a este periodo.
HECHO en Asunción, a los veinte y siete días del mes de enero del año mil novecientos ochenta y tres, en dos ejemplares en lengua española y alemana, siendo ambos textos igualmente valiosos.
FDO.: Por la República del Paraguay, Albero Nogués, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por la República Federal de Alemania, Walter L. Groener, Embajador.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN BALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.
J. AUGUSTO SALDIVAR RUBÉN O. FANEGO |
JUAN RAMÓN CHAVES JUAN CARLOS MASULLI G. |
Asunción,21 de noviembre de 1984
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLIQUE SE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
GRAL. DE EJRC. ALFREDO STROESSNER
CARLOS A. SALDIVAR
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA