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Resolución General N° 35/2020POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS GANANCIAS DE CAPITAL PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÃN DE INMUEBLES FRACCIONADOS EN LOTES, ASà COMO EL IVA INCLUIDO EN DICHA OPERACIÃN
Asunción, 30 de enero de 2020
VISTO: La Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 2.787/2019 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380/2019, del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3.107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3.181/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta No Residente (INR) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3.182/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3.184/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 57, numeral 6 de la Ley N° 6.380/2019, las ganancias del capital derivadas de la enajenación de bienes inmuebles se encuentran gravadas por el IRP y, en tal sentido, el artículo 20 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019 aclara que cuando dichos bienes formen parte del activo de una empresa unipersonal, estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE Régimen General (IRG).
Que, además, el artículo 22 del mencionado Anexo dispone la gravabilidad de las ganancias obtenidas por las ventas de bienes inmuebles integrantes de fraccionamientos.
Que, por su parte, el artículo 3° del Anexo al Decreto N° 3.181/2019 establece que, en los casos de enajenación de bienes inmuebles, pertenecientes a una persona física, persona jurídica o entidad no residente, ubicados en el país, se aplicará la tasa de INR sobre la renta neta de fuente paraguaya prevista en el numeral 2 del artículo 75 de la Ley.
Que, asimismo, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 41 del Anexo al Decreto N° 3.107/2019, la retención de IVA será del ciento por ciento (100%) en las enajenaciones de bienes registrables realizadas por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país.
Que, al respecto, es necesario adecuar las disposiciones a fin de establecer reglas claras respecto a la enajenación de bienes inmuebles a personas físicas residentes o no en el territorio nacional, así como a las personas jurídicas o entidades no residentes.
Que de esa manera se facilitará al contribuyente la comprensión de las normas y el consecuente cumplimiento de sus obligaciones tributarias, para asegurar la correcta aplicación de las normas vigentes, la liquidación y percepción del IRP, INR e IVA.
Que el Viceministro de Tributación cuenta con las facultadas suficientes para dictar este acto administrativo.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 06 del 28 de enero de 2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Personas físicas residentes y personas o entidades no residentes (IRP, INR e IVA)
Artículo 1°.- Empresas loteadoras, administradoras de inmuebles y empresas de mandato. Las empresas loteadoras, administradoras de inmuebles y empresas de mandato actuarán como agentes de retención del IRP, INR e IVA, según corresponda, cuando intervengan en operaciones de enajenación de bienes inmuebles propiedad de personas físicas residentes o no, así como de personas jurídicas o entidades no residentes, debiendo entregar en todos los casos a los propietarios vendedores de los bienes inmuebles el correspondiente Comprobante de Retención.
Artículo 2°.- Retenciones a personas físicas residentes que enajenan inmuebles por el sistema de loteo. Las empresas loteadoras, administradoras de inmuebles y empresas de mandato en la venta de bienes inmuebles loteados o a plazo, cuyos propietarios sean personas físicas residentes en el país, deberán actuar como agentes de retención del IRP por cada cuota cobrada al adquirente.
La indicada retención deberá realizarse aplicando la tasa del ocho por ciento (8%) sobre la base imponible que constituirá el treinta por ciento (30%) del valor señalado en el párrafo anterior, resultando una tasa efectiva del dos coma cuatro por ciento (2,4%) sobre el monto de lo previsto en el párrafo anterior.
La retención constituirá pago único y definitivo.
Los agentes de retención se subrogarán los deberes formales para la determinación y pago efectivo del IRP, y en todos los casos referidos a las operaciones de esta modalidad deberán entregar a los propietarios vendedores de los bienes inmuebles el Comprobante de Retención.
En estos casos no procederá retención alguna en concepto del IVA al propietario del inmueble.
Artículo 3°.- Retenciones a no residentes que enajenan inmuebles por el sistema de loteo. Cuando los lotes administrados pertenezcan a personas físicas, personas jurídicas o entidades, no residentes, las empresas loteadoras, administradoras de inmuebles, empresas de mandato o intermediarios, actuarán como agentes de retención del INR y del IVA.
En caso del IVA, se retendrá la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el treinta por ciento (30%) del precio de la operación, excluido el propio impuesto.
La retención constituirá pago único y definitivo para ambos impuestos.
Reglamenta: 2° Párr. del Art. 41 del Anexo al Decreto N° 3.107/2019 y Art. 3° del Anexo al Decreto N° 3.181/2019.
Artículo 4°.- Documentación. En las operaciones de enajenación o transferencia de inmuebles a través de los servicios de empresas loteadoras, administradoras de inmuebles o empresas de mandato, previstas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente Resolución, éstas deberán emitir y expedir por cada cuota devengada mensualmente, los siguientes documentos:
a. Comprobante de Venta con el IVA incluido por la enajenación del inmueble.
b. Autofactura a nombre del propietario, aun cuando éste sea residente y se encuentre obligado a expedir factura por la realización de otro tipo de actividades.
c. Comprobante de Retención del IVA, INR o IRP a nombre del propietario, según corresponda.
d. Comprobante de Venta con el IVA incluido por las comisiones que perciban.
Reglamenta: Arts. 26 y 46 del Anexo al Decreto N° 3.107/2019; Art. 11 del Anexo al Decreto N° 3.181/2019; y Art. 47 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019.
Artículo 5°.- Cobro de cuotas. Las cuotas cobradas por el propietario a partir del 1 de enero de 2020 estarán gravadas por el IRP o INR/IVA, en virtud del principio de lo efectivamente percibido o remesado, respectivamente, aun cuando las mismas hayan sido devengadas con anterioridad a dicha fecha.
Excepcionalmente, en caso de que entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, la empresa loteadora, administradora de inmuebles o empresa de mandato, hubiera realizado pagos sobre los que no hubiera retenido el IRP o INR/IVA, deberá regularizar esta situación en oportunidad en que realice el siguiente pago a los propietarios, mediante la emisión de los correspondientes comprobantes de retención, fechados al día en que tuviera lugar este último pago.
Reglamenta: Num. 8 del Art. 82, Num. 3 del Art. 85 de la Ley N° 6.380/2019. Art. 3° del Anexo al Decreto N° 3.181/2019; y Arts. 22, 26 y 27 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019.
Artículo 6°.- Condominios. A los efectos de la gravabilidad por el IRP o INR/IVA, en el caso de la enajenación en lotes o a plazo de un inmueble en condominio, se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda a cada condómino persona jurídica o física residente o no residente, según corresponda.
De acuerdo con tal imputación, la empresa loteadora, administradora de inmuebles o empresa de mandato, deberá efectuar las retenciones de dichos impuestos a las rentas y del IVA, en los casos que corresponda.
Reglamenta: Num. 8 del Art. 82, Num. 3 del Art. 85 de la Ley N° 6.380/2019. Art. 3° del Anexo al Decreto N° 3.181/2019; Art. 44 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019; y Arts. 21, 26 y 27 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019.
Artículo 7°.- Exceptuación de la inscripción en el RUC. La persona física que obtenga ganancias de capital provenientes exclusivamente de la enajenación de inmuebles a través de empresas loteadoras, administradoras de inmuebles o empresas de mandato, estará exceptuada de inscribirse en el Registro Único del Contribuyente en la Obligación IRP Ganancias de Capital.
Reglamenta: Arts. 22, 26, 27 y 40 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019.
Empresas unipersonales y personas jurídicas residentes (IRE RG)
Artículo 8°.- Enajenación de inmuebles pertenecientes a contribuyentes del IRE RG. El loteamiento de un inmueble registrado como activo de una empresa unipersonal o de una persona jurídica residentes en el país cualquiera sea su naturaleza, contribuyentes del IRE RG, estará gravado por el mencionado impuesto, debiendo las empresas loteadoras, administradoras de inmuebles y empresas de mandato retener a cuenta de dicho impuesto.
La retención a aplicar al propietario ascenderá al dos coma cuatro por ciento (2,4%) del valor de la cuota cobrada al adquirente, excluido el IVA.
Reglamenta: Art. 26 del Anexo al Decreto N° 3.107/2019 y Art. 20 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019.
Artículo 9°.- Comprobante de Venta. En relación con lo establecido en el artículo anterior, el propietario del inmueble loteado deberá emitir un Comprobante de Venta con el IVA incluido por cada cuota mensual cobrada de la empresa loteadora, administradora de inmuebles o empresa de mandato, a nombre de éstas.
Disposiciones Generales
Artículo 10.- Las enajenaciones de inmuebles por el régimen de loteo realizadas por empresas loteadoras, administradoras de inmuebles y empresas de mandato no serán susceptibles de retención por parte de los notarios y escribanos públicos.
Artículo 11.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2020.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8°, esta disposición entrará a regir a partir del 1 de mayo de 2020.
Artículo 12.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 36/2020Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las ganancias de capital provenientes de la percepción de excedentes de Cooperativas.
Resolución General N° 36/2020.
Asunción, 30 de enero de 2020.
VISTO: La Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; El Decreto N° 2.787/2019 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380/2019, del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3.184/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en
la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional””; y
CONSIDERANDO: Que conforme al numeral 1 del artículo 57 de la Ley N° 6.380/2019, los excedentes derivados del carácter de socio de cooperativas se encuentran gravados por el IRP dentro de las Rentas y Ganancias del Capital.
Que, en ese sentido, el artículo 41 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019 dispone en lo relativo a las rentas provenientes de los excedentes de cooperativas que, cuando no hayan sido susceptibles de retención con carácter de pago único y definitivo, su determinación será a través de Declaración Jurada.
Que resulta necesario facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes, designando responsables del ingreso efectivo del impuesto al Fisco.
Que el Viceministro de Tributación cuenta con las facultades suficientes para dictar este acto administrativo. Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen
DEINT/PN N° 07 del 30 de enero de 2020.
Artículo 1°.- Las cooperativas actuarán como agentes de retención del IRP cuando paguen o acrediten a sus socios personas físicas excedentes en concepto de Compensación sobre las Aportaciones en los términos del Inc. e) del Art. 42 de la Ley N° 438/1994 “De Cooperativas” y sus modificaciones.
La retención constituirá pago único y definitivo de dicho impuesto.
Artículo 2°.- Cada Comprobante de Retención deberá ser emitido a través del Software Tesakã a nombre del socio, siempre y cuando los excedentes enunciados en el artículo anterior superen el monto de un millón de guaraníes (Gs 1.000.000).
Los excedentes retenidos iguales o inferiores a dicho monto podrán ser consignados en un solo Comprobante a ser emitido con los siguientes datos:
Tipo de Situación: No Contribuyente.
Nombre y Apellido o Razón Social: SOCIOS INNOMINADOS (COOPERATIVAS).
RUC: 44444402.
Tipo de Identificación: INNOMINADO_COOPERATIVA.
La cooperativa deberá guardar en su archivo tributario, por el plazo de prescripción del impuesto, la nómina de todos los socios cuyas retenciones fueron consignadas en forma consolidada.
Artículo 3°.- La retención del IRP se realizará aplicando la tasa del ocho por ciento (8%) sobre el excedente pagado o acreditado al socio.
Artículo 4°.- Los excedentes cobrados a partir del 1 de enero de 2020 estarán gravados por el IRP, en virtud del principio de lo efectivamente percibido, aun cuando los mismos hayan sido devengados con anterioridad a dicha fecha.
Artículo 5°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 42/2020Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las obligaciones de los Notarios y Escribanos Públicos intervinientes en las transferencias de bienes muebles registrables e inmuebles
Asunción, 09 de marzo de 2020.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 6.380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 2.787/2019 «Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380/2019, del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3.107/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3.181/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3.184/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»; y,
CONSIDERANDO: Que conforme al segundo párrafo del artículo 41 del Anexo al Decreto N° 3.107/2019, al artículo 9° del Anexo al Decreto N° 3.181/2019 y al artículo 47 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019, se designa al Notario y Escribano Público como Agente de Retención del IVA, INR e IRP, respectivamente, en la enajenación de bienes muebles registrables e inmuebles, cuando el mismo intervenga en dicha operación.
Que, además, mediante el artículo 137 de la Ley N° 6.380/2019, la presentación de la documentación que respalde el pago del IRP o INR es un requisito de cumplimiento obligatorio para que la Dirección General de los Registros Públicos pueda dar entrada a las escrituras públicas de enajenaciones de bienes inmuebles.
Que la Dirección General de los Registros Públicos, el Colegio de Escribanos del Paraguay y Notarios y Escribanos Públicos en particular, afectados por las referidas reglamentaciones, presentaron notas solicitando aclaraciones relativas a las retenciones que los Notarios y Escribanos Públicos deben practicar.
Que, en atención a lo mencionado, resulta necesario precisar determinados aspectos para la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones vigentes respecto a la liquidación y retención del IRP, INR e IVA a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a las que se encuentran sujetos.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con las facultades suficientes para dictar este acto administrativo.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 17 del 05 de marzo de 2020.
Artículo 1°.- A los efectos de la presente Resolución, se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
a. Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
b. DGRP: Dirección General de los Registros Públicos.
c. IVA: Impuesto al Valor Agregado.
d. INR: Impuesto a la Renta de No Residentes.
e. IRP: Impuesto a la Renta Personal.
f. Ley: Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
g. No residente: persona física, persona jurídica o entidad de cualquier naturaleza, que no cumple los requisitos legales y reglamentarios a fin de ser considerado residente en el país.
h. Residente: persona física que cuente con residencia permanente en el territorio de la República del Paraguay, conforme a la Ley N° 978/1996 “De Migraciones» y sus modificaciones.
i. RUC Registro unico de contribuyentes.
El Notario y Escribano Público actuará como Agente de Retención del IRP Rentas y Ganancias de Capital en la transferencia del bien inmueble perteneciente a una persona física residente cuando esta última intervenga directamente en la enajenación o a través de un mandatario o apoderado, debiendo retener el ciento por ciento (100%) del Impuesto en los actos jurídicos que se indican a continuación:
IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) |
|||
ACTOS JURÍDICOS POR LOS CUALES SE CONCRETAN LAS TRANSFERENCIAS |
SUJETO RETENIDO |
BASE IMPONIBLE (BI) |
TASA A APLICAR SOBRE LA BI |
a) Compraventa. |
Persona Física Residente (enajenante) |
30% del valor total de la enajenación del inmueble |
8% |
b) Dación en Pago. |
|||
c) Permuta. |
|||
d) Cesión de derecho, cuando sea a título oneroso. Se aclara que este inciso incluye las acciones hereditarias. |
El documento que respalda el pago del Impuesto retenido será el Comprobante de Retención emitido a través del Software Tesakã. El Notario y Escribano Público deberá presentar la copia autenticada del citado documento ante la DGRP.
Artículo 3°.- Retenciones por transferencias de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes. El Notario y Escribano Público interviniente retendrá el ciento por ciento (100%) del IVA y del INR por la transferencia de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes, sean estos personas físicas, personas jurídicas o entidades de cualquier naturaleza, que intervengan directamente en la operación o a través de un mandatario o apoderado, en los actos jurídicos que se indican a continuación:
ACTOS JURÍDICOS POR LOS CUALES SE CONCRETAN LAS TRANSFERENCIAS |
SUJETO RETENIDO |
IMPUESTO |
BASE IMPONIBLE (BI) |
TASA A APLICAR SOBRE LA BI |
a) Compraventa. |
No residente (enajenante) |
IVA |
30% del valor total de la enajenación del inmueble |
5% |
INR |
30% del valor total de la enajenación del inmueble, excluido el IVA |
15% |
||
b) Dación en Pago. |
No residente (enajenante) |
IVA |
30% del valor total de la enajenación del inmueble |
5% |
INR |
30% del valor total de la enajenación del inmueble, excluido el IVA |
15% |
||
c) Permuta. |
No residente (enajenante) |
IVA |
30% del valor total de la enajenación del inmueble |
5% |
INR |
30% del valor total de la enajenación del inmueble, excluido el IVA |
15% |
||
d) Cesión de derecho, cuando sea a título oneroso. Se aclara que este inciso incluye las acciones hereditarias. |
No residente (enajenante) |
IVA |
30% del valor total de la enajenación del inmueble |
5% |
INR |
30% del valor total de la enajenación del inmueble, excluido el IVA |
15% |
||
e) Enajenación y cesión de derecho, cuando sean a título gratuito. |
No residente (enajenante) |
IVA |
30% del valor de costo de adquisición del bien inmueble por parte del enajenante |
5% |
INR |
No aplica |
No aplica |
El documento que respalda el pago de los Impuestos retenidos será el Comprobante de Retención emitido a través del Software Tesakã. El Notario y Escribano Público deberá generar un Comprobante por cada Impuesto y presentar la copia autenticada de los documentos emitidos ante la DGRP.
Reglamenta: Art. 41 del Anexo al Decreto N° 3.107/2019 y Art. 3° del Anexo al Decreto N° 3.181/2019.
Artículo 4°.- Retenciones por transferencias de bienes muebles registrables pertenecientes a no residentes. El Notario y Escribano Público interviniente retendrá el ciento por ciento (100%) del IVA y del INR por la transferencia de bienes muebles registrables pertenecientes a no residentes, sean estos personas físicas, personas jurídicas o entidades de cualquier naturaleza, que intervengan directamente en la operación o a través de un mandatario o apoderado, en los actos jurídicos que se indican a continuación:
ACTOS JURÍDICOS POR LOS CUALES SE CONCRETAN LAS TRANSFERENCIAS |
SUJETO RETENIDO |
IMPUESTO |
BASE IMPONIBLE (BI) |
TASA A APLICAR SOBRE LA BI |
a) Compraventa. |
No residente (enajenante) |
IVA |
100% del valor total de la enajenación del bien mueble |
10% |
INR |
30% del valor total de la enajenación del bien mueble, excluido el IVA |
15% |
||
b) Dación en Pago. |
No residente (enajenante) |
IVA |
100% del valor total de la enajenación del bien mueble |
10% |
INR |
30% del valor total de la enajenación del bien mueble, excluido el IVA |
15% |
||
c) Permuta. |
No residente (enajenante) |
IVA |
100% del valor total de la enajenación del bien mueble |
10% |
INR |
30% del valor total de la enajenación del bien mueble, excluido el IVA |
15% |
||
d) Cesión de derecho, cuando sea a título oneroso. Se aclara que este inciso incluye las acciones hereditarias. |
No residente (enajenante) |
IVA |
100% del valor total de la enajenación del bien mueble |
10% |
INR |
30% del valor total de la enajenación del bien mueble, excluido el IVA |
15% |
||
e) Enajenación y cesión de derecho, cuando sean a título gratuito. |
No residente (enajenante) |
IVA |
100% del valor de costo de adquisición del bien mueble por parte del enajenante |
10% |
INR |
No aplica |
No aplica |
El documento que respalda el pago de los Impuestos retenidos será el Comprobante de Retención emitido a través del Software Tesakã. El Notario y Escribano Público deberá generar un Comprobante por cada Impuesto y presentar la copia autenticada de los documentos emitidos ante la DGRP.
Artículo 5°.- Condominios. A los efectos de la gravabilidad por el IRP, el INR o el IVA, en el caso de la enajenación de un bien mueble registrable o de un inmueble, en condominio, se atribuirá la renta en proporción al porcentaje de propiedad de cada condómino, persona jurídica o física residente o no residente, según corresponda.
De acuerdo con tal imputación, el Notario y Escribano Público efectuará las retenciones de dichos impuestos en los casos que corresponda, debiendo generar un Comprobante de Retención por Impuesto y para cada condómino.
Artículo 6°.- Retención en la enajenación de inmuebles para contribuyentes residentes que opten por liquidar el IRP por renta real. Cuando el enajenante, persona física residente, opte por la determinación de la renta sobre la base real prevista en el inciso b) del numeral 1 del artículo 59 de la Ley, el Notario y Escribano Público interviniente dejará constancia de ello en la escritura pública
A tal efecto, la determinación de la renta real constituirá la diferencia entre el precio de venta y el precio de la compra del bien, cuyo costo de adquisición conste en la escritura pública antecedente inscripta en la DGRP, al cual se le adicionarán las erogaciones señaladas más abajo. {BI= Precio de Venta – (Precio de compra + Erogaciones)}.
Además, el Notario y Escribano Público adjuntará a su protocolo las copias de los comprobantes que respalden cualquiera de las siguientes erogaciones del enajenante:
a. honorarios del Notario y Escribano Público;
b. los tributos;
c. tasas abonadas para el registro;
d. gastos de gestión administrativa y publicidad, cuando corresponda; y
e. honorarios pagados a los intermediarios, cuando corresponda.
Se aclara que este método de determinación no será aplicable cuando el enajenante manifieste que el costo de adquisición del inmueble ya fue deducido totalmente en los términos del artículo 66 de la Ley o en ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigencia de la misma, debiendo en este caso aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 25 del Anexo al Decreto N° 3.184/2019.
Artículo 7°.- Pagos pendientes. Cuando existan montos pendientes de pago por enajenación de un bien mueble registrable o inmueble, que tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley, e l Notario y Escribano Público deberá efectuar la retención establecida en los artículos 2°, 3°, y 4° de la presente Resolución, según corresponda, siempre que dichos pagos se efectúen después del 1 de enero de 2020.
Artículo 8°.- Cálculo de los impuestos a ser retenidos a los no residentes. A efectos de la retención a los no residentes, el Notario y Escribano Público deberá efectuar en primer lugar el cálculo del IVA, para lo cual deberá verificar si el precio convenido incluye este Impuesto o no.
1. Cuando el IVA no esté incluido en el precio, el cálculo del mismo deberá realizarse conforme a lo siguiente:
a. Bienes muebles registrables: la base imponible constituirá el ciento por ciento (100%) del precio convenido y sobre dicho monto se deberá aplicar la tasa del diez por ciento (10%).
b. Bienes inmuebles: la base imponible constituirá el treinta por ciento (30%) del precio convenido y sobre dicho monto se deberá aplicar la tasa del cinco por ciento (5%).
En ambos casos deberá retenerse el ciento por ciento (100%) del IVA que resulte del cálculo referido.
Por otro lado, sobre el precio convenido, el Notario y Escribano Público determinará la base imponible del INR que corresponda, según los artículos 3° y 4° de la presente Resolución, y aplicará a la misma la tasa de retención del quince por ciento (15%).
2. Cuando la operación se realice con el IVA incluido, el cálculo del mismo deberá realizarse conforme a lo siguiente:
a. Bienes muebles registrables: el precio convenido deberá dividirse por once (11).
b. Bienes inmuebles: el precio convenido deberá dividirse por uno coma cero quince (1,015); sobre el resultado se deberá aplicar el treinta por ciento (30%) a efectos de determinar la base imponible del IVA.
Sobre la base imponible se aplicará la tasa del cinco por ciento (5%) de dicho Impuesto.
En ambos casos deberá retenerse el ciento por ciento (100%) del IVA que resulte del cálculo referido.
Por otro lado, sobre la diferencia entre el precio total de la enajenación y el IVA calculado, se determinará la base imponible del INR que corresponda, según los artículos 3° y 4° de la presente Resolución, y se aplicará a la misma la tasa del quince por ciento (15%).
Artículo 9°.- Casos en que no procederá la retención. El Notario y Escribano Público no procederá a la retención prevista en los artículos 2°, 3° y 4° de la presente Resolución del:
1. IRP, cuando el enajenante sea una persona jurídica.
2. INR, cuando exista cesión de derechos a título gratuito efectuada por un no residente.
3. IRP, del INR ni del IVA en los siguientes casos:
a. Si la enajenación del bien mueble registrable o inmueble y el inicio de los trámites para la formalización de la escritura pública tuvieron lugar en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley.
b. En las operaciones de enajenación o transferencia de inmuebles a través de los servicios de empresas loteadoras, administradoras de inmuebles o empresas de mandato.
c. Cesión de derechos a título gratuito efectuada por un residente.
d. Usucapión.
e. Partición judicial de condominio.
f. Partición por contrato de condominio.
g. Transferencia como Aporte de capital.
h. Transferencia de Dominio por Negocio Fiduciario, salvo transferencia a terceros no integrantes del negocio fiduciario.
i. Transferencia Judicial por obligación de hacer escritura pública o por ejecución de sentencia o remate.
j. Abandono de inmueble.
k. Distracto o Rescisión contractual.
l. Cambio de denominación de personas jurídicas. Transformación de Sociedades. Fusión/ Absorción/Escisión.
m. Anotación de locación, leasing o arrendamiento financiero mercantil.
n. Adjudicación por Sucesión/Disolución de comunidad de gananciales.
Artículo 10.- Agente de Información. El Notario y Escribano Público interviniente que desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución no hubiere procedido a la retención correspondiente, conforme a lo indicado en los artículos 2°, 3° y 4°, deberá comunicar a la Administración Tributaria dicha situación, proporcionando los siguientes datos:
a. Fecha y número de la escritura pública.6
b. Nombre, domicilio y número de identificación del enajenante (Cédula de Identidad Civil paraguaya, Pasaporte, Carnet de Admisión Permanente o RUC).
c. Acto jurídico identificado en el título respectivo.
d. Valor total de la enajenación que conste en la escritura pública.
La comunicación deberá realizarse hasta el 30 de junio de 2020 y será presentada por escrito ante la Mesa de Entrada de la SET, indicando como referencia del expediente: “Comunicación RG N° 42/2020”.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 137 de la Ley, la DGRP podrá observar el cumplimiento de la presentación del Comprobante de Retención incluso durante el proceso de
calificación de la escritura pública y, en caso de percatarse de la falta del mencionado comprobante, podrá comunicar al Notario y Escribano Público dicha situación a fin de poder regularizarla.
Artículo 12.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 13.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Resoluciones
Resolución General N° 121/2022POR LA CUAL SE APRUEBA LA VERSIÃN 2 DEL FORMULARIO DE DECLARACIÃN JURADA PARA LA LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL PROVENIENTE DE LAS RENTAS Y GANANCIAS DEL CAPITAL, PREVISTO EN EL DECRETO N° 3184/2019 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 121/2022
POR LA CUAL SE APRUEBA LA VERSIÓN 2 DEL FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL PROVENIENTE DE LAS RENTAS Y GANANCIAS DEL CAPITAL, PREVISTO EN EL DECRETO N° 3184/2019 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Asunción, 06 de octubre de 2022
VISTO: Libro V de la Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 2787/2019 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380, del 25 de setiembre de 2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3184/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 4661/2020 “Por el cual se reglamenta la retención del Impuesto a la Renta Personal sobre los premios en dinero provenientes de los juegos de azar establecida en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional", y se modifican los artículos 16 y 50 del Anexo al Decreto N° 3184/2019, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 7047/2022 “Por el cual se modifican los artículos 9°, 31, 40 y 54 del Anexo al Decreto N° 3184/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Resolución General N° 35/2020 “Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles fraccionados en lotes, así como el IVA incluido en dicha operación”;
La Resolución General N° 36/2020 “Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las ganancias de capital provenientes de la percepción de excedentes de cooperativas”;
La Resolución General N° 38/2020 “Por la cual se establecen los plazos de presentación de Declaraciones Juradas y el pago de las obligaciones tributarias” y sus modificaciones;
La Resolución General N° 42/2020 “Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las obligaciones de los notarios y escribanos públicos intervinientes en las transferencias de bienes muebles registrables e inmuebles”;
La Resolución General N° 69/2020 “Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas al Impuesto a la Renta Personal (IRP) y se aprueban los formularios de declaraciones juradas”;
La Resolución General N° 100/2021 “Por la cual se designan agentes de retención y se aclaran algunas disposiciones relativas al Impuesto a la Renta Personal”; y
Que uno de los objetivos de la Administración Tributaria es facilitar al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
CONSIDERANDO:
Que atendiendo a que mediante el Decreto N° 7047/2022 se ha modificado la forma de cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto en el caso de enajenación de los auto vehículos y que a través de la Resolución General N° 100/2021 se ha designado agentes de retención en carácter de pago único y definitivo para algunos casos específicos, resulta necesario emitir una nueva versión del formulario para la liquidación del Impuesto a la Renta Personal por Rentas y Ganancias del Capital previsto en la Ley N° 6380/2019.
Que, en virtud del artículo 186 del Libro V de la Ley N° 125/1991, la Subsecretaría de Estado de Tributación cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 33 del 21 de setiembre de 2022.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°. - Aprobar la utilización del formulario que se indica a continuación y de su correspondiente planilla de cálculo auxiliar e instructivo, cuyos formatos estarán disponibles en la página web institucional (www.set.gov.py):
Descripción del Formulario |
Número y versión del formulario |
Código de Obligación |
Nombre Abreviado |
Impuesto a la Renta Personal - Rentas y Ganancias del Capital |
516 - Versión 2 |
716 |
IRP-RGC |
El referido formulario deberá ser utilizado para la liquidación del Impuesto a la Renta Personal-Rentas y Ganancias del Capital correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022 en adelante y estará disponible en el Sistema de Gestión Tributaria Marangatu a partir del 1 de enero de 2023.
Artículo 2°. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ORUÉ ORTÍZ VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Resoluciones
Resolución General N° 100/2021POR LA CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÃN Y SE ACLARAN ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 100/2021
POR LA CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN Y SE ACLARAN ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL.
Asunción, 20 de octubre de 2021.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributarios” y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 2787/2019 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380, del 25 de setiembre de 2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"“;
El Decreto N° 3184/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"“;
La Resolución General N° 69/2020 “Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas al Impuesto a la Renta Personal (IRP) y se aprueban los formularios de declaraciones juradas”; y
CONSIDERANDO: Que las rentas y ganancias de capital constituyen rentas en dinero o en especie que provienen directa o indirectamente del patrimonio, de bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente del Impuesto a la Renta Personal por Rentas y Ganancias del Capital.
Que, con el objetivo de que no existan dudas ni controversias en el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria derivada de la generación de las rentas mencionadas en el párrafo anterior por parte de los contribuyentes, resulta necesario aclarar los artículos 15 y 17 del Anexo al Decreto N° 3184/2019.
Que, por otra parte, el artículo 240 de la Ley N° 125/1991 otorga atribuciones legales a la Administración Tributaria para designar agentes de retención de impuestos a aquellas personas que, por razones de su actividad o profesión, intervengan en operaciones que por sus características y afinidades puedan percibir los mismos.
Que la aplicación de la norma señalada se justifica plenamente al facilitar al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas, fin de lograr un mayor dinamismo en la recaudación.
Que el Viceministro de Tributación cuenta con las facultades suficientes para dictar este acto administrativo.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 53 del 13 de octubre de 2021.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1°.- Agentes de Retención
Designar Agentes de Retención del Impuesto a la Renta Personal por Rentas y Ganancias del Capital (IRP-RGC) a:
a) Las personas jurídicas, entes o patrimonios residentes en el país cuando acrediten, paguen, o en cualquier otra forma, pongan a disposición del contribuyente del presente impuesto intereses, comisiones o rendimientos.
b) Las Estructuras Jurídicas Transparentes cuando acrediten, paguen, o en cualquier otra forma, pongan a disposición del contribuyente del presente impuesto, lo que ocurra primero, rendimientos financieros, intereses, rendimientos provenientes de la valorización de los bienes y activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario o de inversiones realizadas.
La retención no será aplicable cuando las rentas mencionadas estén contempladas en el artículo 56 de la Ley o, en su caso, hayan sido objeto de retención por el IDU.
Los agentes de retención aplicarán la tasa del ocho por ciento (8%) sobre el total de la operación gravada.
La retención constituirá pago único y definitivo.
Reglamenta: Ley N°6380/19 Art. 59 Num. 2. Decreto N°3184/19 Art. 15.
Artículo 2°.- Subarrendamiento
Aclarar que en la determinación de la renta neta real en el IRP-RGC prevista en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley, el contribuyente que subarriende inmuebles podrá utilizar como gasto deducible el monto del alquiler abonado al arrendador.
Artículo 3°.- Excedentes de cajas mutuales
No están alcanzados por el IRP-RGC los excedentes acreditados por las cajas mutuales, consistentes en rendimientos anuales generados por la inversión del afiliado en los Fondos Voluntarios de Capitalización Individual previstos en la Ley N° 3472/2008 “De Mutuales” que forman parte del monto de los haberes jubilatorios percibidos a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad, conforme a lo señalado en el numeral 8 del artículo 10 del Anexo al Decreto N° 3184/2019.
Reglamenta: Ley N°6380/19 Art. 57 Num. 1. Decreto N°3184/19 Art. 17.
Artículo 4°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Oscar Orué. Viceministro de Tributación
Resoluciones
Resolución General N° 69/2020POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) Y SE APRUEBAN LOS FORMULARIOS DE DECLARACIONES JURADAS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 69/2020.
POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) Y SE APRUEBAN LOS FORMULARIOS DE DECLARACIONES JURADAS
Asunción, 5 de noviembre de 2020.
VISTO: La Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 6539/2005 "Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención", sus modificaciones y disposiciones reglamentarias;
El Decreto N° 2787/2019 "Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380/2019, del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”";
El Decreto N° 3184/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”";
La Resolución General N° 35/2020 "Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles fraccionados en lotes, así como el IVA incluido en dicha operación";
La Resolución General N° 36/2020 "Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las ganancias de capital provenientes de la percepción de excedentes de cooperativas";
La Resolución General N° 38/2020 "Por la cual se establecen los plazos de presentación de Declaraciones Juradas y el pago de las obligaciones tributarias" y sus modificaciones;
La Resolución General N° 42/2020 "Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las obligaciones de los notarios y escribanos públicos intervinientes en las transferencias de bienes muebles registrables e inmuebles"; y
CONSIDERANDO:
Que para una mayor precisión resulta necesario aclarar los alcances establecidos en la Ley N° 6380/2019 y en el Decreto N° 3184/2019 que reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP), a los efectos de permitir la correcta interpretación, liquidación y pago del citado impuesto.
Que es necesario aprobar los formularios de declaraciones juradas que deberán ser utilizados por los contribuyentes para la determinación de las rentas en las distintas categorías del IRP.
Que el Decreto N° 6539/2005 (texto modificado) dispone que son considerados comprobantes de venta aquellos documentos autorizados por la Administración Tributaria, con el fin de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones, ya sea a través de medios preimpresos o virtuales.
Que el Viceministro de Tributación cuenta con las facultades suficientes para dictar los actos administrativos para la administración, control y recaudación de los impuestos que la Subsecretaría de Estado de Tributación percibe.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 68 del 29 de octubre de 2020.
POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Artículo 1°. - A los efectos de la presente Resolución, se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
Decreto: Decreto N° 3184 del 30 de diciembre de 2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”".
EGDUR: Entidad Generadora de Dividendos, Utilidades y Rendimientos.
IDU: Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades.
INR: Impuesto a la Renta de No Residentes.
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
IRP o Impuesto: Impuesto a la Renta Personal.
IRP-RSP: IRP Rentas derivadas de la prestación de servicios personales.
IRP-RGC: IRP Rentas y Ganancias de Capital.
IVA: Impuesto al Valor Agregado.
Ley: Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional".
Ley N° 125/1991: Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario".
MNA: Monto no alcanzado, establecido en ochenta millones de guaraníes (? 80.000.000), conforme al penúltimo párrafo del artículo 62 y al artículo 69 de la Ley.
RUC: Registro Único de Contribuyentes.
Artículo 2°. - Cesión de bienes como anticipo de herencia.
En el caso de anticipo de herencia que comprenda la cesión de bienes muebles registrables o no, o de títulos-valores, dichos bienes estarán gravados por el IRP-RGC al momento de su enajenación por parte de quien haya recibido el anticipo de herencia.
Reglamenta: Num. 2 del Art. 58 y Num. 1 del Art. 59 de la Ley; Arts. 28, 38 y 44 del Anexo al Decreto.
Artículo 3°. - Arrendamiento de bienes inmuebles.
A efectos de la determinación de la renta gravada por el IRP-RGC en los arrendamientos de bienes inmuebles, se deberá considerar el precio de las cuotas efectivamente cobradas en el ejercicio fiscal, excluido el IVA.
Reglamenta: Num. 2 del Art. 59 de la Ley; Arts. 13 y 15 del Anexo al Decreto.
Artículo 4°. - Sociedad conyugal. Se aclara que el titular del bien o el derecho que genera la renta gravada proveniente de los bienes de la sociedad conyugal será el cónyuge a nombre de quien se encuentre el bien, sea este registrable o no.
Igual tratamiento corresponderá a los ingresos y egresos de cada uno de los cónyuges.
Reglamenta: Art. 51 de la Ley; Art. 6 del Anexo al Decreto.
Artículo 5°. - Dividendos, utilidades o rendimientos.
El monto en dinero pendiente que fuere percibido efectivamente por una persona física residente a partir del 1 de enero de 2021, en su carácter de socio o accionista de una EGDUR, estará sujeto a retención del IRP-RGC por parte de dicha entidad, si la distribución fue resuelta o dispuesta hasta el 31 de diciembre de 2019 antes de la entrada en vigencia del IDU.
Al momento del pago, se deberá retener el ciento por ciento (100%) del Impuesto, tomando como base el monto total abonado.
La retención constituirá pago único y definitivo.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 57 y Art. 142 de la Ley; Art. 13 del Anexo al Decreto N° 3110/2019; y Art. 13 de la Resolución General N° 31/2019.
Artículo 6°. - Mutuales como Agentes de Retención.
Las mutuales se constituirán en agentes de retención del IRP-RGC por la distribución de excedentes a una persona física residente y deberán retener en dicho momento el ciento por ciento (100%) del Impuesto, tomando como base el monto total abonado.
La retención constituirá pago único y definitivo.
Las acreditaciones de excedentes que, a la fecha de la presente Resolución, no fueron objeto de retención deberán ser declaradas por el contribuyente a través del Formulario N° 516.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 57 de la Ley; Art. 17 del Anexo al Decreto.
Artículo 7°. - Documentación para contribuyentes del IRP-RGC.
A los efectos del presente impuesto, en todos los casos, las rentas y ganancias de capital se deberán documentar de la siguiente forma:
IRP-RGC |
|
DOCUMENTACIÓN |
RENTAS Y GANANCIAS DE CAPITAL PROVENIENTES DE: |
1. Comprobante de Venta. (Factura Virtual o Preimpresa). |
a) Arrendamiento y subarrendamiento de inmueble (Num. 2 del Art. 59 de la Ley; Arts. 13 y 15 del Anexo al Decreto). b) Regalías recibidas del exterior (Num. 3 del Art. 59 de la Ley; Arts. 19 y 43 del Anexo al Decreto). c) Enajenación de bienes muebles (Num. 7 del Art. 57 de la Ley; Art. 28 del Anexo al Decreto). d) Rescate total o parcial de acciones o cuotas partes de entidades residentes o constituidas en el país (Num. 4 del Art. 59 de la Ley). e) Monto total percibido en cualquier concepto no señalado precedentemente. |
2. Comprobante de Retención. |
a) Enajenación de inmuebles (Num. 6 del Art. 57 de la Ley; Arts. 20 y 47 del Anexo al Decreto; Resolución General N° 42/2020). b) Dividendos no alcanzados por IDU (Num. 1 del Art. 57 de la Ley; Arts. 17 y 45 del Anexo al Decreto). c) Percepción de excedentes de cooperativas y mutuales (Num. 1 del Art. 57 de la Ley; Art 17 del Anexo al Decreto; Resolución General N° 36/2020). d) Utilidades (Num. 1 del Art. 57 de la Ley; Arts. 17 y 18 del Anexo al Decreto). e) Regalías (Num. 1 del Art. 57 y Art. 61 de la Ley; Arts. 18 y 46 del Anexo al Decreto). f) Percepción de dinero en juegos de azar (Num. 8 del Art. 57 y Art. 61 de la Ley; Arts. 35 y 50 del Anexo al Decreto). Cuando el premio obtenido no sea objeto de retención, la documentación constituirá el comprobante de pago emitido por la empresa. |
3. Cupón o extracto de entidades bancarias, financieras, cooperativas y mutuales. |
a) Intereses ganados por depósito en dinero (Num. 2 del Art. 57 y Num. 3 del Art. 59 de la Ley). b) Otros intereses obtenidos de una entidad (Num. 2 del Art. 57 de la Ley). |
En el caso de los incisos b), c), d) y e) del numeral 1 del presente artículo, estos ingresos no deberán ser consignados en la Declaración Jurada del IVA, siempre y cuando no estén afectados por las disposiciones del citado impuesto.
Reglamenta: Capítulo II del Título III de la Ley.
Artículo 8°. - Inscripción y actualización de datos en el RUC.
La persona física residente deberá inscribirse en el IRP-RGC, dentro de los treinta (30) días hábiles de haber obtenido rentas gravadas relacionadas a dicho impuesto, a partir de la fecha en que haya:
a) Percibido las rentas señaladas en el artículo 57 de la Ley, con excepción del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, en cuyo caso deberá inscribirse al momento de iniciar dicha actividad.
b) Superado el monto de ingreso de veinte millones de guaraníes (? 20.000.000), para el caso de enajenación de bienes muebles, debiendo considerar el valor total percibido en el año en dicho concepto en la declaración jurada.
Se deberá dar de alta el código de obligación 716-IRP RGC y la actividad económica 99999-Sin código equivalente, salvo que la renta provenga del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, en cuyo caso deberá consignar la actividad económica 68100-Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados.
En caso de que la persona física residente ya se encuentre inscripta en el RUC como contribuyente del IRP-RSP o de otro impuesto, deberá actualizar los datos del RUC incorporando el código de obligación 716-IRP RGC.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable a las rentas obtenidas que hayan sido objeto de retención del IRP-RGC ni a las rentas señaladas en el artículo 56 de la Ley.
Reglamenta: Art. 40 del Anexo al Decreto.
Artículo 9°. - Declaración Jurada y pago.
A efectos de la liquidación y determinación del Impuesto, el contribuyente del IRP-RGC deberá presentar en carácter de Declaración Jurada el Formulario N° 516 en el plazo previsto en el numeral 2 del artículo 2° de la Resolución General N° 38/2020, debiendo para ello, cuando corresponda, utilizar la "Planilla de cálculo auxiliar" disponible en la página web, la cual deberá ser conservada en su archivo tributario por el plazo de prescripción del impuesto.
El impuesto deberá abonarse a través de las modalidades de pago puestas a disposición por la SET, bajo el código de obligación 716-IRP RGC.
Reglamenta: Art. 53 y Capítulo II de la Ley; Art. 41 del Anexo al Decreto; Num. 2 del Art. 2° de la Resolución General N° 38/2020.
Artículo 10. - Baja de la obligación.
El contribuyente del presente Impuesto podrá solicitar dentro de los treinta (30) días hábiles de iniciado un ejercicio fiscal, la cancelación del RUC o la baja de la obligación 716-IRP RGC, según corresponda, en caso de que en el ejercicio fiscal anterior no haya obtenido rentas declaradas en el Formulario N° 516-IRP RGC, señalando como fecha de la referida baja el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior, debiendo presentar en carácter de clausura la declaración jurada correspondiente.
Transcurrido el plazo señalado se aplicará la sanción por contravención por presentación tardía de dicha comunicación.
Reglamenta: Arts. 40 y 42 del Anexo al Decreto.
RENTAS DERIVADAS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES
Artículo 11. - Ejercicio fiscal. Se considera como primer ejercicio fiscal el periodo de tiempo comprendido desde el día siguiente en que la persona física superó el MNA por la percepción de las rentas derivadas de la prestación de servicios personales y el 31 de diciembre de ese año.
Siempre que los ingresos gravados del contribuyente hayan superado el MNA en ese primer ejercicio fiscal, deberá abonar el monto del impuesto resultante.
Cuando los ingresos gravados de los ejercicios fiscales siguientes no superen el MNA, el contribuyente deberá presentar igualmente la Declaración Jurada del IRP-RSP.
Reglamenta: Penúlt. Párr. del Art. 62 y Art. 69 de la Ley; Art. 62 del Anexo al Decreto.
Artículo 12. - Rentas en especie.
El valor nominal de la renta en especie percibida por la prestación de servicios estará alcanzado en su totalidad por el IRP-RSP.
Cuando la retribución sea percibida indistintamente en dinero y en especie, el contribuyente computará dichos ingresos sumando el dinero al importe de la valoración de la renta en especie.
Si con posterioridad el contribuyente vuelve a enajenar dichos bienes, estará gravada la enajenación por el IRP-RGC e imputará como costo de adquisición el importe de la valoración de la renta en especie.
Reglamenta: Art. 55 de la Ley; Art. 7° del Anexo al Decreto.
Artículo 13. - Egresos a favor del familiar a cargo.
Los egresos deducibles en el IRP-RSP realizados por el contribuyente a favor del familiar a cargo podrán ser considerados como tales, siempre y cuando el contribuyente informe esta situación de dependencia a la Administración Tributaria, en la declaración jurada anual del impuesto.
El contribuyente que haya incurrido en egresos a favor de su cónyuge podrá deducirlos, siempre que este, a la fecha del cierre del ejercicio fiscal, no sea contribuyente inscripto en el IRE o en el IRP-RSP/IRP-RGC, o que durante el ejercicio fiscal no haya recibido rentas gravadas por el IDU.
El contribuyente que haya incurrido en egresos a favor de su familiar a cargo podrá deducirlos siempre que, al cierre del ejercicio fiscal, el ingreso de los familiares individualizados en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley no supere treinta millones de guaraníes (? 30.000.000) en el año.
En todos los casos mencionados, el contribuyente deberá actualizar anualmente la situación de dependencia cuando se cumplan alguna de las condiciones señaladas en el presente artículo.
Reglamenta: Nums. 1 y 3 del Art. 65 y Art. 69 de la Ley.
Artículo 14. - Menor de edad que perciba rentas superiores al MNA.
Cuando un menor de edad perciba rentas que superen el MNA, uno de los ascendientes que ejerza la patria potestad o el tutor del menor, deberá inscribirse en el IRP-RSP.
En caso de que uno de los ascendientes que ejerza la patria potestad o el tutor, ya se encuentre inscripto como contribuyente del IRP-RSP, podrá computar los egresos del menor de edad como erogaciones a favor del familiar a cargo, siempre que informe anualmente la situación de dependencia a la Administración Tributaria.
Cuando el menor alcance la mayoría de edad, deberá inscribirse en el IRP-RSP.
Reglamenta: Num. 2 del Art. 49, Penúlt. Párr. del Art. 62 y Num. 2 del Art. 65 de la Ley; Art. 4° del Anexo al Decreto.
Artículo 15. - Asistencia alimentaria o prestación alimenticia.
Estarán incluidas dentro del concepto de familiar a cargo las personas sobre quienes exista cumplimiento del deber legal alimentario en virtud de los artículos 256 del Código Civil Paraguayo y 71 del Código de la Niñez y Adolescencia.
El contribuyente del IRP-RSP que tenga el deber legal alimentario podrá deducir el importe mensual alimentario a favor de la persona sobre la cual exista el deber legal, siempre y cuando lo individualice como familiar a cargo ante la Administración Tributaria.
En este caso, la documentación suficiente que acredite dicho egreso será la Sentencia Definitiva o el acuerdo privado ante un organismo competente o ante un escribano público homologados ante el juez competente, siempre que se cuente con el comprobante de depósito en cuenta bancaria por orden judicial o la documentación que acredite la entrega del monto resuelto o acordado por las partes.
No constituirá ingreso gravado para el contribuyente, a quien por motivo del cumplimiento del deber legal alimentario establecido por Sentencia Definitiva o acuerdo privado homologado, le sea entregado o depositado en su cuenta bancaria la cuota mensual alimentaria por el obligado a favor de la persona sobre la cual exista el deber legal de prestar alimentos.
Los gastos vinculados al importe referido en el párrafo anterior, tales como: matriculación a cualquier nivel de enseñanza, cuotas, vestimentas, alimentación, medicamentos, no serán deducibles para el contribuyente receptor de dicho monto.
Reglamenta: Num. 4 del Art. 65 de la Ley.
Artículo 16. - Subsidios. Se encuentran comprendidos como renta gravada todo importe que perciba el contribuyente del IRP-RSP correspondiente a subsidios o retribuciones en similar concepto, entre otros, por:
Reglamenta: Num. 6 del Art. 62 de la Ley.
Artículo 17. - Esparcimiento en el país.
Las erogaciones en concepto de esparcimiento en el país serán admitidas siempre que se encuentren debidamente documentadas a nombre del contribuyente o del familiar a cargo declarado y estén destinadas a las siguientes actividades:
Reglamenta: Num. 2 del Art. 64 de la Ley.
Artículo 18. - Egresos de movilidad.
Los egresos de movilidad del contribuyente, así como de sus familiares a cargo, serán deducibles en el IRP-RSP.
Reglamenta: Primer Párr. Inc. e) del Num. 1 del Art. 64 de la Ley; Primer Párr. del Art. 56 del Anexo al Decreto.
Artículo 19. - Pólizas de seguros en general.
El contribuyente podrá deducir los egresos realizados en concepto de pagos de pólizas de seguro en el ejercicio fiscal declarado, siempre que cuente con el comprobante de venta que deberá ser emitido por la aseguradora residente en el país.
En caso de que la operación sea a crédito, el comprobante de venta, además, deberá estar vinculado con los recibos registrados.
Reglamenta: Nums. 3 y 4 del Art. 64 de la Ley.
Artículo 20. - Medicina prepaga.
El contribuyente podrá deducir los egresos realizados en concepto de pagos a empresas de medicina prepaga en el ejercicio fiscal declarado, siempre que cuente con el respectivo comprobante de venta.
Reglamenta: Num. 2 del Art. 64 de la Ley; Art. 56 del Anexo al Decreto.
Vivienda
Artículo 21. - Regla general para la deducibilidad del bien inmueble.
Se podrá deducir dentro del concepto de egreso personal por la adquisición de inmueble destinado a vivienda del contribuyente, aquel que se encuentre registrado en la Dirección General de los Registros Públicos a nombre del contribuyente.
En caso de que la adquisición del inmueble sea de un particular o se encuentre sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, su identificación deberá constar en un contrato privado con certificación de firma por Escribano Público y su deducibilidad estará sujeta a los pagos efectivamente realizados.
Reglamenta: Num. 4 del Art. 64 y Art. 66 de la Ley.
Artículo 22. - Inmueble destinado a vivienda.
A efectos del artículo 66 de la Ley, se entenderá por vivienda al lugar donde el contribuyente tiene establecido el asiento principal de su residencia y en la cual habita de forma permanente con el núcleo principal de su familia, el cual lo componen el contribuyente con su cónyuge, y a falta de este último, sus hijos o hermanos menores de edad.
No constituirá inmueble destinado a la vivienda del contribuyente del IRP-RSP aquel que este haya adquirido para la vivienda de sus familiares a cargo.
Reglamenta: Num. 4 del Art. 64 y Art. 66 de la Ley.
Artículo 23. - Unificación de varios inmuebles destinados a vivienda.
Se considerará un inmueble destinado a vivienda a los inmuebles unificados, siempre que sean colindantes y se encuentren inscriptos bajo el mismo número de Cuenta Corriente Catastral o número de padrón unificado por catastro, o que dichos inmuebles sean adquiridos en un mismo acto y que cumplan con el requisito de colindancia.
Los inmuebles que no cumplan con dichos requisitos serán deducibles al momento de su enajenación conforme a las condiciones previstas para el IRP-RGC.
Reglamenta: Num. 4 del Art. 64, Arts. 66 y 67 de la Ley.
Artículo 24. - Régimen de propiedad horizontal.
Se incluirá dentro del concepto de inmueble destinado a vivienda a aquel sometido al régimen de propiedad horizontal.
En el caso de unificación de inmuebles con sometimiento al régimen de propiedad horizontal, serán considerados como un solo inmueble destinado a vivienda, siempre que los mismos sean colindantes en el mismo piso.
Podrá admitirse dentro de este concepto al inmueble accesorio al mismo, localizado en el mismo predio, que sirva de asiento para la instalación del área necesaria para el estacionamiento.
Reglamenta: Num. 4 del Art. 64, Art. 66 y Art. 67 de la Ley.
Artículo 25. - Construcción, remodelación o refacción de la vivienda.
Los egresos relativos a la construcción, remodelación o refacción de inmuebles serán deducibles como egreso personal en el ejercicio fiscal en que se hayan efectuado y siempre que refieran al inmueble destinado a vivienda deducible de conformidad al artículo 66 de la Ley.
Los gastos relativos a la construcción, remodelación o refacción relacionados a inmuebles no destinados a vivienda serán deducibles conforme a las reglas establecidas en el IRP-RGC.
Reglamenta: Num. 4 del Art. 64 y Art. 66 de la Ley.
Egresos no deducibles y Documentación
Artículo 26. - Egresos no deducibles.
Además de los egresos señalados en el artículo 68 de la Ley, se aclara que para la determinación de la Renta Neta no serán deducibles los siguientes conceptos:
Las erogaciones en concepto de esparcimiento o turismo pagados en el exterior.
Las erogaciones o los pagos que se realicen a entidades de bien público o de beneficencia en cumplimiento de sanciones administrativas, civiles o penales.
Las erogaciones que hayan sido imputadas como costo o gasto de otro impuesto.
Las amortizaciones de capital de los préstamos obtenidos luego de ser contribuyente del IRP-RSP.
Reglamenta: Primer Párr. del Art. 64 y Art. 68 de la Ley; Art. 59 del Anexo al Decreto.
Artículo 27. - Documentación para contribuyentes del IRP-RSP.
El contribuyente del IRP-RSP deberá documentar sus ingresos y egresos de la siguiente forma:
Reglamenta: Art. 64 de la Ley; Art. 56 del Anexo al Decreto.
Artículo 28. - Declaración Jurada del Impuesto.
Las personas físicas que hayan superado el MNA en un ejercicio fiscal y se inscriban en el IRP-RSP, estarán obligadas a presentar anualmente la declaración jurada del Impuesto en el presente régimen, aun cuando en el Ejercicio Fiscal no hayan percibido rentas derivadas de la prestación de servicios personales o estos fueran inferiores al MNA establecido.
El contribuyente del IRP-RSP, para la liquidación y determinación del Impuesto, deberá presentar en carácter de Declaración Jurada el Formulario N° 515 hasta el día del vencimiento del tercer mes después de finalizado el ejercicio fiscal.
El impuesto deberá abonarse a través de las modalidades de pago puestas a disposición por la SET, bajo el código de obligación 715-IRP RSP.
Reglamenta: Últ. Párr. del Art. 69 de la Ley y el Art. 62 del Anexo al Decreto; Num. 2 del Art. 2° de la Resolución General N° 38/2020.
Artículo 29. - Cese de la obligación de presentar declaración jurada IRP-RSP.
La obligación de presentar la declaración jurada cesará, además del caso establecido en el artículo 62 del Anexo al Decreto, en los siguientes casos:
El contribuyente, los herederos universales o la sucesión indivisa deberán realizar la cancelación del RUC o la actualización de datos correspondiente.
A fin de realizar el cálculo de dos ejercicios fiscales consecutivos previsto en el artículo 62 del Anexo al Decreto, a efectos del cese de la obligación de presentar la Declaración Jurada IRP-RSP, se tendrá en cuenta el primer ejercicio fiscal de la inscripción como contribuyente, inclusive.
Reglamenta: Penúlt. Párr. del Art. 62 y Art. 69 de la Ley; Art. 62 del Anexo al Decreto.
Artículo 30. - Agentes de Retención.
El contribuyente del IRP-RSP que preste servicios personales independientes, deberá actuar en carácter de agente de retención del INR, únicamente en el caso que pague servicios de similar naturaleza prestados por un no residente y se encuentren relacionados directamente a la obtención de sus rentas gravadas.
Reglamenta: Art. 240 de la Ley N° 125/1991; Art. 54 de la Ley.
Artículo 31. - Exclusión de retención del aguinaldo a funcionarios del servicio diplomático, consular y personal militar en el exterior.
El aguinaldo o décimo tercer salario percibido por el personal del servicio diplomático, consular y personal militar comisionado al Ministerio de Relaciones Exteriores para cumplir misiones diplomáticas en el exterior, así como los ingresos exceptuados del presente impuesto, no estarán sujetos a la retención del IRP-RSP a cargo de la Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección General de Administración y Finanzas del Comando de las Fuerzas Militares, prevista en el artículo 63 del Anexo al Decreto.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32. - Registros obligatorios.
El contribuyente de este impuesto deberá registrar sus operaciones en los libros de ingresos y de egresos utilizando los mecanismos dispuestos por la Administración Tributaria.
Reglamenta: Arts. 53 y 63 de la Ley; Arts. 61 y 62 del Anexo al Decreto.
Artículo 33. - Conservación de la documentación.
Los documentos que respaldan los ingresos y egresos deberán ser conservados por el contribuyente por el plazo de prescripción.
Reglamenta: Arts. 64 y 70 de la Ley; Art. 192 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 34. - Uso de medios electrónicos.
La Administración Tributaria pondrá a disposición del contribuyente servicios electrónicos con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, garantizando la seguridad, integridad y rapidez en el traslado de la información.
Igualmente podrá implementar la utilización de medios electrónicos o digitales para respaldar los ingresos y los egresos, así como el registro de estos.
Reglamenta: Art. 189 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 35. - Información de terceros.
Los siguientes organismos y contribuyentes informarán a la Administración Tributaria, en el mes de febrero de cada año, de acuerdo con las fechas del Calendario de Vencimiento para las Declaraciones Juradas Informativas, el monto de la remuneración bruta y el aguinaldo legal abonado al personal a su cargo:
Los organismos de la Administración Central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, municipalidades, gobernaciones y demás entidades del sector público.
Los contribuyentes clasificados como Grandes y Medianos.
Se entenderá por remuneración bruta, la suma total pagada por la prestación de servicios personales desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, ya sea en concepto de salarios, bonificaciones, jornales, sobresueldos, horas extras, asignaciones, gratificaciones, beneficios adicionales en efectivo, gastos de representación y, en general, cualquier otra remuneración ordinaria, extraordinaria, suplementaria o a destajo.
No se tomarán en cuenta para el cálculo del sueldo, las demás remuneraciones, la retención de la contribución especial, el aguinaldo ni los aportes del trabajador al régimen de jubilaciones y pensiones o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley, así como tampoco las indemnizaciones laborales previstas en el artículo 9° del Anexo al Decreto.
Los sujetos señalados deberán proveer, igualmente, un informe detallado del monto bruto pagado desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre, en concepto de honorarios profesionales y otras retribuciones por servicios personales, a las personas físicas que no guarden relación de dependencia con ellos.
Las entidades e instituciones del sector público y privado, y personas en general, que paguen o abonen cualquier tipo de remuneraciones, sean estas gravadas por el Impuesto o no, a personas físicas, deberán informar a la Administración Tributaria los montos pagados y otros datos que ella requiera en las condiciones que se establezcan para el efecto.
Reglamenta: Num. 5 del Art. 189 de la Ley N° 125/1991; Art. 56, Num. 3 de la Ley; Art. 9° del Anexo al Decreto.
Artículo 36. - Forma de presentación de información.
Los sujetos afectados señalados en el artículo anterior presentarán electrónicamente la información solicitada a la Administración Tributaria, a través del Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu", utilizando para el efecto, la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Cuando los sujetos obligados no hayan pagado o abonado remuneraciones brutas, retribuciones por servicios u honorarios profesionales, deberán realizar la presentación sin movimiento.
Artículo 37. - Inscripción de oficio.
Cuando una persona física residente, habiendo superado el MNA para el IRP-RSP o habiendo obtenido rentas del IRP-RGC, no haya cumplido con la obligación de inscribirse en el RUC, y la Administración Tributaria haya tomado conocimiento de alguna de estas situaciones, por cualquier medio a su disposición, procederá a la inscripción de oficio. Este hecho le será notificado en el domicilio laboral o particular indicado por los sujetos señalados en el artículo 35 de esta Resolución o a través del Buzón Electrónico Tributario "Marandu", en caso de que la misma cuente con Clave de Acceso Confidencial de Usuario al Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu".
La persona que haya sido inscripta de oficio deberá presentarse ante las oficinas de la SET dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación mencionada en el párrafo anterior, a fin de confirmar los datos consignados en el RUC y de obtener su clave de acceso confidencial de usuario.
Los contribuyentes inscriptos de oficio serán pasibles de las sanciones que correspondan, de acuerdo con las normas generales que dicte la Administración Tributaria.
Reglamenta: Arts. 40 y 60 del Anexo al Decreto.
Artículo 38. - Hasta tanto se ponga a disposición el mecanismo dispuesto en el artículo 32 de la presente Resolución, se aplicará lo dispuesto en la Resolución General N° 55/2020.
Excepcionalmente, lo establecido en el artículo 35 de la presente Resolución, correspondiente al ejercicio fiscal 2020, se presentará en el mes de junio del 2021.
Artículo 39. - La renta obtenida en concepto de enajenación de inmuebles en el ejercicio 2019 no estará sujeta a retención del IRP-RGC por parte del Escribano Público, cuando la formalización a través de la escritura pública se realice a partir del 1 de enero de 2020.
Cuando el contribuyente haya enajenado un bien inmueble a través de un contrato privado celebrado en el ejercicio 2019, y el cobro y la formalización de la escritura pública se realicen a partir del 1 de enero de 2020, el Notario y Escribano Público interviniente deberá retener el IRP-RGC.
Reglamenta: Arts. 20 y 47 del Anexo al Decreto; Art. 7° Resolución General N° 42/2020.
Artículo 40. - Aprobar la utilización de los formularios que se indican a continuación y sus correspondientes instructivos, cuyos formatos estarán disponibles en la página web institucional (www.set.gov.py):
Descripción del Formulario |
Número y versión del formulario |
Código de obligación |
Nombre abreviado |
Impuesto a la Renta Personal – Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales |
515 – Versión 1 |
715 |
IRP-RSP |
Impuesto a la Renta Personal – Rentas y Ganancias del Capital |
516 – Versión 1 |
716 |
IRP-RGC |
Los formularios mencionados se pondrán a disposición en el Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu" a partir del 1 de diciembre de 2020.
Reglamenta: Arts. 41 y 61 del Anexo al Decreto.
Artículo 41. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
Artículo 42. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN