Leyes Impositivas
Ley N° 125/91QUE ESTABLECE EL NUEVO RÃGIMEN TRIBUTARIO.
Ley Nº 125/91
“Que establece el Nuevo Régimen Tributario”
con modificaciones introducidas por las leyes posteriores.
LIBRO I - IMPUESTO A LOS INGRESOS
TÍTULO 1 - IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1º.- Naturaleza del Impuesto. Créase un impuesto que gravará las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará “Impuesto a la Renta”.
CAPÍTULO I - RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS (IRACIS).
Artículo 2º.- Hecho generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se consideran comprendidas:
a. Las rentas provenientes de la compraventa de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.
b. Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
c. Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Ca- rácter Personal.
Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación fores- tal.
Obs: Modificado en forma indirecta por el IRAGRO. Ver Art. 27º de la Ley Nº 125/91 “Actividad Agropecuaria” con la redacción dada por la Ley Nº 5061/13.
a. Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.
b. Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
Ver Artículo 4º de la Ley Nº 5061/13. Por el cual se establece indirectamente un nuevo impuesto denominado a los efectos didácticos como APE (Ajustes de precio de exportación).
Artículo 3º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a. Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier na- turaleza.
b. Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y socieda- des de economía mixta.
c. Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquellas le paguen o acrediten.
La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente.
d. Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94 “De Coope- rativas”. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Ver Ley Nº 5501/15, modificada por la Ley Nº 6.178/18, que modifica la Ley de Cooperativas, en aspectos contables y la exoneración del IVA, con sus diferentes períodos.
Artículo 4º.- Empresas Unipersonales. Se considerará empresa unipersonal toda uni- dad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado eco- nómico, con excepción de los servicios de carácter personal. A estos efectos, el capital y trabajo pueden ser propios o ajenos.
Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del Artículo 2º, serán consideradas empresas unipersonales.
Artículo 5º.- Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la Repú- blica, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes interven- gan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituída o radicada en la República.
Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exte- rior, así como las diferencias de cambio se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período pactado.
Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cual- quier otro país no mencionado. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 6º.- Nacimiento de la obligación tributaria. El nacimiento de la Obligación
Tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
La Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.
Artículo 7º.- Renta Bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de producción, o en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario.
A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ven- tas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta entre otras:
a. El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor del costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas.
b. El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago.
En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se aplicará el criterio del inciso anterior.
c. La diferencia que resulte de comparar entre el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios, accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas previstas en este capítulo.
d. Cuando se retiren de la empresa para uso particular del dueño socio o accionista, bienes de cualquier naturaleza o éstos se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el impuesto, se considerará que dichos actos se realizan al precio corriente de venta con terceros, debiéndose computar el resultado corres- pondiente.
e. Las diferencias de cambio provenientes de operaciones de moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación, conforme a lo establecido en el Artículo 6º.
f. El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
g. El resultado de la transferencia de empresas o casas de comercio, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación. El referido acto implicará el cierre del ejercicio económico.
h. Los intereses por préstamos o colocaciones. En ningún caso dichos préstamos o colocaciones, podrán devengar intereses a tasas menores que las tasas medias pa- sivas nominales correspondientes a depósitos a plazo fijo a nivel bancario, para períodos iguales vigentes en el mes anterior en que se concrete la operación. La Administración deberá publicar dichas tasas para cada uno de los meses del ejercicio fiscal.
Quedan excluidas de esta disposición las cuentas particulares de los socios y los adelantos al personal, así como las entidades comprendidas en la Ley Nº 417 del 13 de noviembre de 1973 y sus modificaciones. (Actualmente Ley Nº 861/96).
i. Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del que resulte de la revaluación de los bienes de activo fijo y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este impuesto.
Artículo 8º.- Renta Neta. La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficia- rio.
Asimismo se admitirá deducir:
a. Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a la Renta.
b. Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, teléfonos, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.
c. Todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En caso contra- rio, las remuneraciones personales serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta dis- posición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior.
Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración con- sidera excesiva alguna de las remuneraciones, podrá solicitar un informe funda- do a tres empresas de auditoría registradas.
El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totali- dad, de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral.
d. Los gastos de organización, constitución, o preparativos en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
e. Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos.
Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras entidades de crédito”, en lo que respecta a los intereses.
Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
f. Las pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
g. Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.
h. Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros.
i. Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
j. Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso de adquisiciones, se identifique al enajenante. La reglamentación establecerá la forma y condiciones.
k. Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obten- ción de las rentas gravadas, provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del impuesto.
l. Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente artículo.
m. Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
n. Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas por servicios de carácter personal, en las mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente artículo.
o. Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, sin ninguna limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación.
p. Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este Título o el personal impute como ingreso propio gravado por el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
1. Los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el manejo de bosques, realizados en el marco de forestaciones y reforestaciones amparadas en las Leyes Nº 422/73 “Forestal” y 536/95 “De fomento a la foresta- ción y reforestación”; excepto los que sean objeto de bonificación por el Estado en los términos de los Artículos 7º al 10º de la última de estas leyes.
Las deducciones de los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el manejo de bosques no estarán sujetos a limitaciones de índole temporal. La reglamentación tampoco podrá establecer limitaciones porcentua- les a esas deducciones. (Texto de la Ley Nº 3703/09).
Artículo 9º.- Conceptos no deducibles. No se podrán deducir:
Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean con- tribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares carac- terísticas para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasas máximas, dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran compren- didos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.
a. Sanciones por infracciones fiscales.
b. Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y re- glamentos para las compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96, serán deducibles las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación.
Serán deducibles igualmente el 15% de las utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96, destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal dis- minuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para cualesquiera de los bienes indicados en el Artículo 91º de la presente Ley.
c. Amortización del valor llave.
d. Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
e. Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o las exoneradas.
f. El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado di- recta o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 10º.- Rentas Internacionales. Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:
g. El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos prove- nientes de las operaciones de seguros o de reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente en el país, en el momento de la celebración del contrato.
h. El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas telefónicas, servicios de transmisión de audio y video, emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios similares que se presten tanto desde el país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios proveídas desde el extranjero al territorio nacional.
i. El 15% (quince por ciento) de las retribuciones brutas de las agencias interna- cionales de noticias, por servicios prestados a personas que utilicen los mismos en el país.
j. El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las empresas produc- toras distribuidoras de películas cinematográficas o para la televisión, de cintas magnéticas y cualquier otro medio similar de proyección.
k. El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de fletes de carácter internacional.
l. El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente a la cesión del uso de contenedores.
m. El 20% (veinte por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o re- mesados a entidades bancarias o financieras u otras instituciones de crédito de reconocida trayectoria en el mercado financiero y organismos multilaterales de crédito, radicadas en el exterior, en concepto de intereses o comisiones por prés- tamos u operaciones de crédito similares.
n. El 50% (cincuenta por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados en cualquier otro concepto no mencionado precedentemente.
o. El 100% (ciento por ciento) de los ingresos o importes brutos acreditados, pagados o remesados provenientes de las sucursales, agencias o subsidiarias de personas o entidades del exterior, situados en el país, en todos y cualesquiera de los casos y conceptos.
p. Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c) y e), por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo final del Artículo 5º. Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar por un período mínimo de cinco años. El inciso i) no es de aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 11º.- Rentas presuntas. La Administración podrá establecer rentas netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en forma general por actividades o giros. Los contribuyentes que efectúen actividades que por sus características hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad, ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia, podrán solicitar a la Administración que se le establezca un régimen de determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido organismo facultado para establecerlo o no.
Artículo 12º.- Activo fijo. Constituyen activos fijos los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta.
Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido, el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Artículo 13º.- Valuación de inventarios. Las existencias de mercaderías se computarán al valor de costo de producción o al costo de la adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente.
La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades de fiscalización.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación de inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Administración.
Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del mismo.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por el precio de adquisición.
Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 12º, en lo relativo a la revaluación del activo fijo.
Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente capítulo para su venta o industrialización, los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.
Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos que establezca la reglamen- tación.
Artículo 14°.- Exoneraciones.
a. Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del Impuesto a la Renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de en- tidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal.
La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20º.
b. Las contribuciones o aportes efectuados a las Instituciones Públicas que adminis- tran los seguros médicos, de jubilaciones y pensiones por el sistema de reparto, así como los fondos privados de pensión y jubilación por el sistema de capita- lización individual y el sistema nacional de seguro de salud pública, creados o admitidos por Ley, incluyendo las rentas, utilidades o excedentes que provengan de la inversión, colocación, aprovechamiento económico del fondo o capital ob- tenido en las Entidades del Sistema Bancario y Financiero regido por la Ley Nº 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures transados en el mercado de capitales. Quedan exceptuados de esta exoneración los actos y rentas que les generan por colocaciones, que provengan de las demás operaciones realizadas con dichos fondos en forma permanente, habitual y organizadas en forma empresarial, con- forme lo tiene definido el presente Artículo en el numeral 2) inciso b).
c. Los intereses y las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así como los de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades.
d. Las operaciones de fletes internacionales, destinados a la exportación de bienes.
Están exoneradas:
a. Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los in- gresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donacio- nes que se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la ley y en la regla- mentación. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones).
b. Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica,
literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o
Religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de Enseñanza Escolar Básica, Media, Técnica, Terciaria y Universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquéllas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos.
A los efectos de esta ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo, comer- cial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanen- te, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la precedente disposición y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la En- señanza Escolar Básica, Media, Técnica, Terciaria y Universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, así como las que brindan servicio de asistencia médica, cuando dicha prestación tiene carácter social, tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario o gratuitamente.
Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la Enseñanza Escolar Básica, Media, Técnica, Terciaria y Universitaria quedarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando distribuyan sus utilidades, en cuyo caso debe- rán aplicar las alícuotas establecidas en el Artículo 20º, numerales 1), 2) y 3).
Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentre afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter perma- nente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector produc- tivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas re- guladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control.
Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de im- puestos que se perpetren, cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la docu- mentación legal pertinente.
c. Las cooperativas conforme lo tiene establecido la Ley Nº 438/94, “De Coopera- tivas”. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Ver Ley Nº 5501/15, modificada por la Ley Nº 6.178/18 que modifica la Ley de Cooperativas, en aspectos contables, y lo relacionado con las exoneraciones de Impuestos en especial el Art. 8 Actos Cooperativos y el Art. 113 Exenciones Tributarias y sus diferentes períodos
Artículo 15º.- Reinversiones. Derogado por el Artículo 35º, numeral 1) inciso b) de la Ley de Adecuación Fiscal.
Artículo 16º.- Importadores y exportadores. Para los importadores se presume, salvo prueba en contrario, que el costo de los bienes introducidos al país no puede ser superior al precio a nivel mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Paraguay, por lo que la diferencia en más constituirá renta gravada para los mismos.
En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el declarado sea inferior al precio de venta mayorista en el país más los gastos de transporte seguro hasta el lugar de destino, se tomará este último como base para la determinación de la renta.
A los efectos señalados se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes y la modalidad de la operación.
Artículo 17º.- Sucursales y agencias. Las sucursales, agencias y establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior determinarán la renta neta tomando como base la contabilidad separada de las mismas.
La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de fuente paraguaya.
A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la Administración estima- rá de oficio la renta neta.
Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz y otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficio del exterior.
Artículo 18º.- Agroindustrias. Quienes realicen actividades agroindustriales y utilicen materias primas e insumos provenientes de su propio sector agropecuario, deberán com- putar como valor de costo de los mismos en el sector industrial, un importe que no podrá ser superior al costo en plaza a la fecha del ingreso de los referidos bienes.
Artículo 19º.- Transitorio. Sin vigencia.
Artículo 20º.- Tasas.
1. La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.
2. Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del 2° año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
3. La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pa- gar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
4. Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) sobre las rentas obtenidas, independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o establecimientos.
Se presume que las utilidades han sido acreditadas o pagadas en los siguientes casos:
a. Si en un arqueo de caja por parte de la Administración Tributaria, se detec- tare un faltante de dinero superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta “caja” declarada.
b. Otorgamiento de préstamos al dueño, socio o accionistas, salvo que el objeto social sea la intermediación financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su cartera de préstamos.
En estos casos se deberá pagar el impuesto previsto en los numerales 2) o 3) del presente Artículo, según el caso, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron las utilidades que se presumen distribuidas.
La distribución al dueño, socio o accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por reducción del capital que fuera integra- do por capitalización de utilidades no distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido en los numerales 2) y 3) del presente Artículo, según el caso, en la fecha en que se dispuso su distribución. Se presume que la reducción del capital proviene de la capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los casos de cierre o clausura de la empresa o por reducción del capital por debajo del capital integrado con aportes de los socios distintos de la capitalización de utilidades. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 21º.- Liquidación, Declaración Jurada, y Pago. El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración, la que queda facultada para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y responsa- bles deberán presentarla y efectuar el pago del impuesto correspondiente.
Artículo 22º.- Documentación. Serán de aplicación en materia de documentación, las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de las que establezca la Administración para el presente impuesto.
Artículo 23º.- Anticipos a cuenta. Facultase a la Administración a exigir anticipos o retención con carácter de anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del impuesto a la Renta, que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior.
Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la compensa- ción o devolución, en la forma y condiciones que establezca la Administración.
Artículo 24º.- Permuta. Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 25º.- Regímenes especiales. Cuando razones de orden práctico, característi- cas de la comercialización, dificultades de control hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo podrá establecer los criterios adecuados a tales efectos.
Ver: Art. 40º de la Ley Nº 2421/04 relativo a Régimen de Simplificación en la recaudación.
CAPÍTULO II - RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IRAGRO)
Artículo 26º.- Rentas comprendidas. Las rentas provenientes de la actividad agrope- cuaria realizada en el territorio nacional, estarán gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 27º.- Actividad Agropecuaria. Se entiende por actividad agropecuaria la que realizan los productores, con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o ani- males, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:
a. Cría o engorde de ganado vacuno, ovino, caprino, bubalino y equino.
b. Producción de lanas, cueros, cerdas, semen y embriones.
c. Producción agrícola, frutícola, hortícola e ictícola.
d. Producción de leche.
e. Las rentas generadas por los bienes del activo afectados a la actividad agropecuaria.
Se consideran igualmente alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, las rentas provenientes de las actividades de suinicultura, cunicultura, floricultura, sericultura, avicultura, apicultura y explotación forestal, cuando las mismas sean realizadas por el productor y el ingreso proveniente de estas actividades no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos totales del establecimiento. En caso de superar el margen o porcentaje establecido, el productor agropecuario deberá liquidar el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, por el total de dichas rentas.
Ver Art. 2º, Inc. d) relacionado a Hechos Generadores del IRACIS.
No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio productor para la conserva- ción de los referidos bienes.
Según corresponda en cada caso conforme a la Ley, las demás actividades y rentas no señaladas expresamente en el presente Artículo estarán gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente o por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Perso- nal. (Texto de la Ley Nº 5061/13)..
Artículo 28º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a. Las empresas unipersonales, conforme a la definición contenida en el primer párrafo del Artículo 4° de la presente Ley.
b. Las sociedades con o sin personería jurídica.
c. Las asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
d. Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
e. Las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 30º.- Regímenes de liquidación. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, según corresponda, liquidarán el impuesto sobre la base de los siguientes regímenes de liquidación:
a. Régimen de liquidación del Contribuyente Rural.
b. Régimen de liquidación del Pequeño Contribuyente Rural.
c. Régimen de liquidación por Resultado Contable. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
1.Régimen de liquidación del Contribuyente Rural.
Las empresas unipersonales, siempre que sus ingresos devengados en el año civil an- terior sean iguales o superiores a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones) y no superen G. 1.000.000.000 (Guaraníes un mil millones) podrán liquidar bajo el presente régimen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, anualmente, por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración.
La renta neta será la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, incluida la adquisición de bienes muebles del activo fijo del contribuyente, debidamente documentados.
También serán deducibles la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley N° 438/94 “De Cooperativas” y los egresos en que incurra el contribuyente rural en apoyo de personas físicas que exploten, en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta el 20% (veinte por ciento) de la renta neta. Estos egresos serán deducibles, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
2. Régimen de liquidación del Pequeño Contribuyente Rural.
Las empresas unipersonales, siempre que sus ingresos devengados en el año civil an- terior sean inferiores a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones), podrán liquidar bajo el presente régimen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias anualmente, por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Admi- nistración.
La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual.
3. A los efectos de la aplicación del presente artículo, se tendrá en cuenta lo siguiente:}
a. Los montos citados precedentemente deberán actualizarse por parte de la Admi- nistración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consu- mo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.
El procedimiento de actualización se hará cuando se registre una variación del índice de precio al consumo superior al 10% (diez por ciento) acumulado desde la última actualización.
b. Los contribuyentes rurales, que liquiden el tributo por cualquiera de los re- gímenes previstos en el presente Artículo, podrán trasladarse al régimen de liquidación por resultado contable, siempre que comuniquen dicha determinación dentro de los plazos que establezca la Administración. Una vez optado por este Régimen no podrá volverse al sistema previsto por un período de 3 (tres) años.
c. No se consideran ingresos gravados, los ingresos producidos por los cambios biológicos, los que serán considerados ingresos gravados únicamente en el mo- mento de la enajenación del bien.
d. La venta o enajenación ocasional o habitual de inmuebles rurales por parte de propietarios de empresas unipersonales que liquiden el impuesto por el régimen previsto en el presente artículo, estará gravada por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal o el Impuesto a las Rentas de Actividades Co- merciales, Industriales o de Servicios, según corresponda. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 32º.- Régimen de liquidación por Resultado Contable. Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, que no estén categorizados dentro de lo establecido en el artículo anterior, determinarán el impuesto por el régimen de liquidación por resultado contable. A ese efecto, deberán tener en cuenta lo siguiente:
1.- Renta Bruta. Constituirá renta bruta el ingreso total proveniente de las activida- des agropecuarias menos el costo de las mismas.
2.- Renta Neta. Para establecer la renta neta, se deducirán de la renta bruta todas las erogaciones relacionadas con el giro de la actividad, provenientes de gastos que guarden relación con la obtención de las rentas gravadas y la manutención de la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas, incluida la depreciación de los bienes del activo.
La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos en materia de la deducibilidad de los gastos, la que no podrá establecer criterios más gravosos ni más beneficiosos en materia de deducibilidad que las previstas para los contribu- yentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
En el caso de las ganancias por transferencia de inmuebles rurales afectados directamente a la actividad agropecuaria, se presume de derecho que la renta neta constituye el 30% (treinta por ciento) del valor de venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el valor de costo o valor revaluado del bien, la que resulte menor.
3.- Gastos no deducibles. No se podrán deducir:
a. Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo con la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay.
b. El presente Impuesto y las sanciones por infracciones fiscales.
c. La reserva legal, las reservas facultativas o cualquier otra reserva.
d. Amortización del valor llave.
e. Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f. Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas, las exentas y las exoneradas.
Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha pérdida fiscal se podrá compensar con las rentas netas de los próximos ejer- cicios hasta un máximo de cinco, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma. Las pérdidas de ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto superior al 20% (veinte por ciento) de la renta neta de futuros ejercicios fiscales.
4.- Otras deducciones admisibles. Serán deducibles tambien:
a. En el caso de la actividad ganadera, para los criadores se considerarán como gastos deducibles en concepto de depreciación el 8% (ocho por ciento) del valor del ganado vacuno de las hembras en existencia destinadas a cría, de- clarado anualmente.
b. Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento), de acuerdo con el índice nacio- nal sin necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria nacional; y en consecuencia, no presumirá la comercialización o venta de este faltante de inventario hasta el porcentaje precedentemente mencionado. De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha autoridad. En los casos de pérdida por robo, el contribuyente deberá acreditar mediante la denuncia ante la autoridad policial y al Ministerio Público.
c. Hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor de la hacienda vacuna, des- contando los valores resultantes de la aplicación de los incisos anteriores, proveniente de su utilización o aprovechamiento para el consumo del establecimiento.
Para la determinación de los porcentajes de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), se tomará el saldo promedio mensual de existencias en el ejercicio fiscal.
d. Las donaciones a instituciones del Estado, a las Municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades com- petentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran recono- cidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, las que no serán inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
e. Las erogaciones en que incurra el contribuyente en apoyo de las personas fí- sicas que exploten en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta el 20% (veinte por ciento) de la renta bruta. Estas erogaciones serán deducidas a precios de mercado y deberán ser certificadas conforme a reglamentación que dicte la Administración Tributaria. Las personas físicas a que se refiere este inciso son aquellas sujetas al Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente o exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, según lo establecido en esta Ley.
f. Si de la aplicación de las deducciones enunciadas en el numeral 4) se generasen rentas netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a los ejercicios posteriores.
5.- Activo Fijo:
Constituyen activo fijo agropecuario los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad agropecuaria como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta.Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejerci- cio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
6.- Valuación de Inventario: Sin perjuicio de las disposiciones particulares que afectan a los activos agropecuarios previstas en la presente ley, los métodos de valuación podrán ser:
a. Costos de adquisición: Comprenderán el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de productos agrícolas, ganaderos u otros. Los descuentos co- merciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.
b. Costos de transformación: Comprenderán aquellos costos directamente relacionados con los bienes producidos, tales como materiales e insumos necesarios para su producción, mano de obra directa y servicios. También comprenderán una parte, calculada de forma sistemática, de los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para la obtención de los bienes terminados, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Los productos en proceso se valuarán de acuerdo con su grado de avance de elaboración a la fecha de cierre.
c. Otros costos: El contribuyente podrá aplicar otro método de valuación prescripto en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs), previa autorización de la Administración Tributaria. No se admitirá el método de valuación conocido como último entrado, primero en salir (LIFO).
7.- Recategorización de la Hacienda:
La valuación de los semovientes se realizará en forma anual, al cierre del ejercicio, a los efectos de incorporarlos en el inven- tario del contribuyente.
La valuación proveniente del procreo y pase de categoría por la transformación biológica del activo, no será objeto de imposición sino hasta el momento de su efectiva comercialización por el precio real de la operación. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 33º.- Tasa. La tasa general del Impuesto será del 10% (diez por ciento), sobre la renta neta determinada. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 34º.- Exoneraciones. Están exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Acti- vidades Agropecuarias:
Las personas físicas que exploten en calidad de propietarios, arrendatarios, tenedores, poseedores o usufructuarios, en los términos de esta Ley, uno o más inmuebles siempre que los ingresos devengados provenientes de su actividad agropecuaria no excedan el equivalente a tres salarios mínimos mensuales ni, anualmente equivalente a 36 (treinta y seis) salarios mínimos mensuales; en ambos casos, estos límites se refieren a salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas para la capital de la Repú- blica, vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo. 35º.- Actividad agroindustrial. En concordancia con el Artículo 18 de la pre- sente Ley, en el caso de la realización de actividades agroindustriales se deberá deter- minar o liquidar el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios sobre las utilidades resultantes de los estados financieros del contribuyente al cierre del ejercicio fiscal.
En cambio, si la actividad agropecuaria - definida como tal por el Artículo 27 de esta Ley - diere lugar al pago del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, los estados financieros del contribuyente deberán presentar, en forma separada, los rubros patrimoniales y los de resultado, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación de cada tributo. En este caso, los rubros que afectan indistintamente a ambos sectores deberán imputarse en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 36º.- Agentes de Retención. Siempre que los bienes o servicios contratados sean aprovechados dentro del establecimiento ganadero o agrícola, los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias deberán practicar la retención del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios cuando adquieran bienes proveídos por pequeños acopiadores y cuando contraten los servicios en el rubro de la construcción, prestados por personas físicas, incluidos los servicios de conservación, mantenimiento o reparación del establecimiento agropecuario.
La tasa de la retención será del 3% (tres por ciento) que se aplicará sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.
El pago así realizado constituirá un pago único y definitivo para el proveedor del bien o prestador de servicios. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 37º.- Anticipos a Cuenta. Los contribuyentes de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los ciclos productivos agropecuarios de con- formidad con lo que establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y la forma. En ningún caso, el anticipo podrá exceder del impuesto pagado en el ejercicio anterior.
No serán pasibles del pago de los anticipos del impuesto, los contribuyentes que en el ejercicio fiscal anterior hayan liquidado el impuesto en base al régimen del pequeño contribuyente rural. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 38º.- Documentación. Los contribuyentes de este impuesto quedan obligados a documentar las operaciones de venta de sus productos así como las compras de sus insumos, materia prima y demás gastos a ser deducidos. La Administración Tributaria queda facultada a exigir otras documentaciones de acuerdo al giro de su actividad.
Artículo 39º.- Transferencias. El Ministerio de Hacienda transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en concepto de este impuesto a las Municipalidades. Su distribución se hará en proporción a la extensión de inmuebles rurales con que cuen- tan los municipios.
Estas transferencias solo podrán ser utilizadas por las Municipalidades para obras de infraestructuras.
Además, el Ministerio de Hacienda transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en concepto de este impuesto al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para el fomento del Programa de Producción de Alimentos y pequeños productores. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 40º y 41º.- Derogados por el Artículo 35°, numeral 1) inciso b) de la Ley de Adecuación Fiscal.
TÍTULO II - CAPÍTULO ÚNICO - RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
Artículo 42º.- Hecho Generador y Contribuyentes. El Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente gravará los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio que no sean de carácter personal.
Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen el monto de G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones), parámetro que deberá actualizarse por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Ban- co Central del Paraguay o el organismo competente.
El procedimiento de actualización se hará cuando se registre una variación del índice de precio al consumo superior al 10% (diez por ciento) acumulado desde la última actuali- zación.
Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales por el Artículo 4° de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992, “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”.
Quedan excluidos de este capítulo quienes realicen actividades de importación y expor- tación. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 43º.- Tasa Impositiva, ejercicio fiscal, liquidación y anticipo. La tasa impo- sitiva será del 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada.
El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración.
Mensualmente, el contribuyente junto con la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado deberá ingresar el 50% (cincuenta por ciento) del importe que resulte de aplicar la tasa correspondiente a la renta neta determinada, calculado sobre la base decla- rada para el pago de IVA, en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, que corresponda tributar al finalizar el ejercicio.
La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 44º.- Registro. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Con- tribuyente deberán llevar un libro de venta y de compras que servirá de base para la li- quidación de dicho impuesto así como del Impuesto al Valor Agregado. La misma deberá contener los datos y requisitos que establezca la reglamentación. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 45º.- Traslado de sistema. Los Pequeños Contribuyentes, podrán trasladarse al sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en cualquier ejercicio en base al balance general y cuadro de resultado, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al sistema previsto para el pequeño contribuyente. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 46º.- Disposición suspensiva. Incorporase al régimen del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente a todos los contribuyentes del Tributo Único, quienes abona- rán el impuesto conforme al régimen presente, a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Obs: Los Artículos 47º, 48º, 49º, 50º, 51º, 52º y 53º de la Ley N° 125/91 fueron derogados por el Artículo 35°, numeral 1) inciso b) de la Ley de Adecuación Fiscal.
LIBRO II - IMPUESTO AL CAPITAL
TÍTULO ÚNICO - IMPUESTO INMOBILIARIO (VIGENTE).
TÍTULO ÚNICO - IMPUESTO INMOBILIARIO (VIGENTE).
Artículo 55º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades en general.Artículo 54º.- Hecho imponible. Créase un impuesto anual denominado Impuesto In- mobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
Cuando exista desmenbramiento del dominio del inmueble, el usufructuario será el obligado al pago del tributo.
En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes.
La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligación del pago de los tributos en las épocas señaladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.
Artículo 56º.- Nacimiento de la obligación tributaria. La configuración del hecho imponible se verificará el primer día del año civil.
Artículo 57º.- Exenciones: Estarán exentos del pago del impuesto inmobiliario y de sus adicionales:
a. Los inmuebles del Estado y de las Municipalidades, y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exoneración no rige para los entes descentralizados que realicen actividades comerciales, industriales, agropecua- rias, financieras o de servicios.
b. Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por las autori- dades competentes, afectadas de un modo permanente a un servicio público tales como templos, oratorios públicos, curias eclesiásticas, seminarios, casas parroquiales y las respectivas dependencias, así como los bienes raíces destinados a las instituciones de beneficencia y enseñanza gratuita o retribuida.
c. Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.
d. Los inmuebles de las asociaciones reconocidas de utilidad pública afectados a hospitales, hospicios, orfelinatos, casas de salud y correccionales, así como los respectivas dependencias y en general los establecimientos destinados a propor- cionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes y desvalidos.
e. Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando son destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomáticas o consulares.
f. Los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes a partidos políticos, instituciones educacionales, culturales, sociales, deportivas, sindicales o de socorros mutuos o beneficiencia, incluídos los campos de deportes o instalaciones inherentes a los fines sociales.
g. Los inmuebles del dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las entidades comprendidas en el inciso b), así como las escuelas y bibliotecas o asientos de asociaciones comprendidas en el inciso e).
h. Los inmuebles de propiedad del veterano, del mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando sean habitados por ellos y cumplan con las condiciones determinadas por las leyes especiales que le otorgan tales beneficios.
i. Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural (IBR) y los efectivamente entregados al mismo, a los efectos de su colonización mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.
j. Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológicas declaradas como tales por ley, así como los inmuebles destinados por al autoridad compe- tente como asiento de las parcialidades indígenas.
Cualquier cambio de destino de los inmuebles afectados en las exenciones previstas en esta Ley, que los haga susceptibles de tributación deberá ser comunicado a la Adminis- tración en los plazos y condiciones que ésta lo establezca.
Artículo 58º.- Exenciones parciales. Cuando se produzcan calamidades de carácter na- tural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento). El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año.
Artículo 59º.- Exenciones temporales. Estarán exonerados del pago del Impuesto In- mobiliario y sus adicionales por el término de cinco años, los inmuebles pertenecientes a los adjudicatarios de lotes o fracciones de tierra colonizados por el Instituto de Bienestar Rural (IBR) desde el momento en que se le adjudique la propiedad correspondiente.
La Administración establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir quie- nes soliciten ampararse a la presente franquicia.
Articulo 60º.- Base Imponible. La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, la cual estará dividida en inmuebles urbanos y rurales.
El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Catastro.
Se considerarán inmuebles urbanos aquellos que están comprendidos dentro de la zona urbana de los municipios; e inmuebles rurales aquellos que se encuentren fuera de dicha zona, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 3.966/10 “Orgánica Municipal”.
Con relación a los inmuebles urbanos, que fuesen incorporados como tales al Registro Catastral, el Servicio Nacional de Catastro deberá determinar por separado el valor de la tierra y de las construcciones. La suma de ambos valores constituirá el valor fiscal de los inmuebles. En el régimen de propiedad horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, el valor inmobiliario se determinará de la manera precedente, estableciendo el valor de la tierra y de las mejoras y adjudicando a cada uni- dad inmobiliaria el valor del área propia y la parte proporcional del área común, según el Reglamento de Copropiedad inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos.
La unidad mínima de cálculo para los inmuebles urbanos será el metro cuadrado, te- niendo en cuenta su ubicación y la zonificación geoeconómica definida por los munici- pios. El valor de las construcciones se determinará por metro cuadrado y se establecerán categorías de conformidad con su antigüedad y las características particulares de las construcciones.
El valor de la tierra en los inmuebles rurales se determinará teniendo en cuenta su ubi- cación en zonas que serán definidas, de acuerdo con la aptitud agrológica natural de los suelos y/o su costo de oportunidad. La unidad mínima de cálculo para determinar el valor de los inmuebles rurales será la hectárea. Los inmuebles rurales no podrán estar afecta- dos por ninguna otra forma de tributo o tasa municipal.
A pedido del propietario, siempre que lo acrediten debida y legalmente, las áreas rurales boscosas, protegidas o afectadas por otras restricciones legales de uso o explotación o con áreas poco productivas por diferir significativamente la calidad del suelo respecto a lo normal, que estén exentas del pago del impuesto inmobiliario o gocen de franquicias especiales, serán tenidas en cuenta para la determinación de su Base Imponible por el Servicio Nacional de Catastro.
La valuación fiscal de los inmuebles será ajustada anualmente según la variación que sufra el índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay. El Poder Ejecutivo podrá revisar cada cinco años los índices de actualización que resulten del comportamiento de la variación del valor de los inmuebles y reajustarlos por Decreto.
Los municipios proporcionarán al Servicio Nacional de Catastro toda la información requerida respecto a los inmuebles de sus respectivas jurisdicciones, tanto urbanos como rurales, en referencia a mejoras y obras de infraestructura. (Texto de la Ley N° 5.513/15). Art. 4º. Ley Nº 5513/15. Base Imponible en el area rural.
Artículo 4°.- La base imponible en el área rural será de hasta cuatro veces el valor fiscal actual, para el primer año de vigencia de la presente ley. Para los siguientes años, se aplicará lo establecido en el Artículo 60 de la Ley N° 125/91, promulgado el 9 de enero de 1992 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, modificada en el Artículo 1° de la presente ley.
Artículo 61º.- Tasa impositiva. La tasa impositiva del impuesto será del 1% (uno por ciento). Para los inmuebles rurales, menores de 5 hectáreas la tasa impositiva será de 0,50 % (cero punto cincuenta por ciento), siempre que sea única propiedad a la actividad agropecuaria.
Artículo 62º.- Liquidación y pago. El Servicio Nacional de Catastro liquidará el Im- puesto Inmobiliario a nombre de la municipalidad en la que se encuentre el inmueble, conforme a la información y valores registrados. La impresión de las facturas y su recau- dación será realizada por cada municipio de conformidad al Artículo 169 de la Consti- tución Nacional.
Los inmuebles situados dentro de la jurisdicción de más de un municipio, pagarán el Impuesto Inmobiliario a la municipalidad que corresponda a prorrata por la superficie que el inmueble ocupe en su jurisdicción.
El Servicio Nacional de Catastro percibirá por este servicio, el 1% (uno por ciento) del 70% (setenta por ciento), propiedad de la municipalidad, en concepto de aranceles. (Texto de la Ley N° 5.513/15).
Artículo 63º.- Padrón inmobiliario. El instrumento para la determinación de la obli- gación tributaria lo constituye el padrón inmobiliario, el que deberá contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la inscripción inmobiliaria si se tratase de zonas aún no incorporadas al Régimen de Catastro.
Artículo 64º.- Contralor. Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o ceración de derechos reales sobre inmuebles sin la obtención del certificado de no adeudar este impuesto y sus adicionales. Los datos del citado certificado deberán insertarse en la respectiva escritura.
En los casos de transferencia de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiéndose abonar previamente la totalidad del mismo.
El incumplimiento de este requisito determinará que el Escribano interviniente sea soli- dariamente responsable de tributo.
La presente disposición regirá también respecto de la obtención del certificado catastral de inmuebles, como así también para el otorgamiento de título de dominio sobre inmue- bles vendidos por el Estado, sus entes autárquicos y corporaciones mixtas.
Artículo 65º.- Dirección General de Registros Públicos. El registro de inmuebles no inscribirá ninguna escritura que verse sobre los bienes raíces sin comprobar el cumpli- miento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
La misma obligación rige para la inscripción de declaratoria de herederos con referencia a bienes inmuebles.
La Dirección General de Registros Públicos, facilitará la actuación permanente de los funcionarios debidamente autorizados, para extractar de todas las escrituras inscritas los datos necesarios para el empadronamiento y catastro.
En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo deban practicarse anotaciones, notas marginales de aclaración que contengan errores de cualquier naturale- za y que se relacione con el dominio de bienes raíces, la Dirección General de Registros Públicos hará conocer el hecho al Servicio Nacional de Catastro mediante una comuni- cación oficial, con la transcripción del texto de la anotación de la aclaración respectiva.
Artículo 66º.- Gestiones Judiciales, Administrativas u Obtención de Certificado de Cumplimiento Tributario. No podrá tener curso ninguna diligencia o gestión judicial o administrativa relativa a inmuebles, así como tampoco la acción pertinente a la adquisi- ción de bienes raíces por vía de la prescripción, si no se acompaña el certificado previsto en el Artículo 64. (Texto de la Ley N° 5.513/15).
Artículo 67º.- Contravenciones. Las contravenciones a las precedentes disposiciones por parte de los Jueces o Magistrados, Escribanos Públicos y funcionarios de los Regis- tros Públicos, deberán ser puestas en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos pertinentes.
IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDÍOS (VIGENTE).
Artículo 68º.- Hecho generador. Grávase con un adicional al Impuesto Inmobiliario, la propiedad o la posesión cuando corresponda, de los bienes inmuebles considerados baldíos ubicados en la Capital y en las áreas urbanas de los restantes Municipios del país.
Artículo 69º.- Definiciones. Se consideran baldíos todos los inmuebles que carecen de edificaciones y mejoras o en los cuales el valor de las mismas representa menos del 10% (diez por ciento) del valor de la tierra.
El Poder Ejecutivo podrá establecer zonas de la periferia de la capital y de las ciudades del interior, las cuales se excluirán del presente adicional. A estos efectos contará con el asesoramiento del Servicio Nacional de Catastro.
Artículo 70º.- Tasas Impositivas. Los porcentajes adicionales establecidos para lotes baldíos se calcularán sobre los valores fiscales de la tierra para los inmuebles urbanos ubicados en la Capital o en los municipios del interior del país, en siguiente forma:
De 0 hasta 5 años de propiedad: |
20% (veinte por ciento) sobre el impuesto liquidado. |
De 5 hasta 10 años de propiedad: |
30% (treinta por ciento) sobre el impuesto liquidado. |
De 10 hasta 15 años de propiedad: |
40% (cuarenta por ciento) sobre el impuesto liquidado. |
De 15 hasta 20 años de propiedad: |
50% (cincuenta por ciento) sobre el impuesto liquidado. |
(Texto de la Ley N° 5.513/15).
IMPUESTO ADICIONAL AL INMUEBLE DE GRAN EXTENSIÓN Y A LOS LATIFUNDIOS (VIGENTE)
Artículo 71º.- Hecho generador. Grávase la propiedad o posesión de los inmuebles rurales con un adicional al Impuesto Inmobiliario, que se aplicará conforme a la escala establecida en el artículo 74º de esta Ley.
Artículo 72º.- Inmuebles afectados. A los efectos del presente adicional se considera- rán afectados no solo los inmuebles que se encuentren identificados en un determinado padrón inmobiliario, sino también aquéllos que teniendo diferentes empadronamientos son adyacentes y pertenecen a un mismo propietario o poseedor. Se considerará además como de un solo dueño los inmuebles pertenecientes a cónyuges, a la sociedad conyugal y a los hijos que se hallan bajo la patria potestad.
Respecto de los inmuebles comprendidos en tales circunstancias, el propietario o poseedor deberá hacer la declaración jurada del año antes del pago del impuesto inmobiliario, a los efectos de la aplicación del adicional que según la escala le corresponda.
Para aplicar la escala impositiva, se deberán sumar las respectivas superficies a los efectos de considerarlas como un solo inmueble.
Artículo 73º.- Base imponible. La base imponible la constituye la avaluación fiscal del inmueble.
Artículo 74º.- Tasas impositivas. Los inmuebles rurales abonarán una tasa adicional en porcentaje (alícuota) al impuesto liquidado sobre los valores fiscales del inmueble rural, que se calcularán a cada propietario rural, sea persona física o jurídica, sumando el total de inmuebles en cada región, que posea él y su cónyuge, la sociedad conyugal que conforma y los hijos que se hallen bajo patria potestad, si lo tuviere, de la siguiente manera:
Región Oriental |
Bajo Chaco |
Alto Chaco |
Alícuota |
Hasta 50 ha (solo para personas físicas) |
Hasta 100 ha (solo para personas físicas) |
Hasta 300 ha (solo para personas físicas) |
0% |
Hasta 50 ha (solo para personas jurídicas) |
Hasta 300 ha (solo para personas jurídicas) |
Hasta 300 ha (solo para personas jurídicas) |
1% |
Entre 50 y 200 ha |
Entre 300 y 1000 ha |
Entre 300 y 1500 ha |
3% |
Entre 200 y 1000 ha |
Entre 1001 y 3000 ha |
Entre 1501 y 5000 ha |
5% |
Entre 1001 y 5000 ha |
Entre 3001 y 10000 ha |
Entre 5001 y 15000 ha |
10% |
Entre 5001 y 20000 ha |
Entre 10001 y 20000 ha |
Entre 15001 y 20000 ha |
12% |
Entre 20001 y 100000 ha |
Entre 20001 y 100000 ha |
Entre 20001 y 100000 ha |
15% |
Más de 100001 ha |
Más de 100001 ha |
Más de 100001 ha |
20% |
(Obs.: Texto modificado por la Ley N° 5.513/15 y ampliado por el Art. 4º de dicha ley con relación a la base imponible en el área rural).
Artículo 75º.- Participación en la recaudación. A cada Municipalidad le corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) de la recaudación que perciba el Estado en concepto de Im- puesto Inmobiliario y el impuesto adicional a los baldíos referentes a las zonas urbanas sobre la totalidad de lo recaudado por el Municipio.
Artículo 76º.- Remisión. En todo aquello no establecido expresamente en las disposiciones de los impuestos adicionales precedentes, se aplicarán las normas previstas en el Impuesto Inmobiliario creado por esta Ley.
Otros artículos de la Ley Nº 5513/15, relacionados con el Impuesto Inmobiliario.
Artículo 2°.- Modifícanse los artículos 155 y 179 de la Ley N° 3966/10 “Orgánica Municipal”, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 155.- Revalúos Especiales. Las avaluaciones vigentes serán modificadas por el Servicio Nacio- nal de Catastro, de oficio o a pedido de parte, siempre que se produzcan modificaciones catastrales por desmembración, división o reunión de parcelas, por accesión, aluvión, avulsión, demolición, cons- trucción, ampliación de obras y reconstrucción de edificios u otras mejoras, modificación del área (superficie) o la categoría de urbano o rural del inmueble, así como la característica agrológica.
Las modificaciones de los avalúos según el presente artículo entrarán a regir a partir del año siguiente a aquel en que el inmueble ha sido transformado o modificado; pero si el revalúo se operó con retraso podrán contraliquidarse los impuestos percibidos indebidamente sobre la base anterior. La contrali- quidación no podrá abarcar un período mayor de cinco años.
Cada vez que se verifiquen errores de anotación en el Registro Catastral, se establecerá el nuevo avalúo fiscal del inmueble.”
“Art. 179. Servicios Personales y destino de la recaudación del Impuesto Inmobiliario. Los recursos provenientes del Impuesto Inmobiliario serán destinados conforme al siguiente detalle:
Gastos corrientes: el 40% (cuarenta por ciento). Gastos de Capital: el 60% (sesenta por ciento).
Artículo 3°.- El Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) deberá transferir al Servicio Nacional de Catastro, dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente ley, todos los registros catastrales que posea, en los que se individualicen las tierras inscriptas en la Dirección General de los Registros Públicos a nombre del Instituto de la Reforma Agraria (IRA), Instituto de Bienestar Rural (IBR) y del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), concilia- dos y depurados, a fin de ser incorporados al Registro Catastral Nacional, en su caso. De igual modo los datos catastrales de los inmuebles expropiados por Leyes de la Nación para su cotejo y registro en la Cartografía Catastral.
Artículo 4°.- La base imponible en el área rural será de hasta cuatro veces el valor fiscal actual, para el primer año de vigencia de la presente ley. Para los siguientes años, se aplicará lo establecido en el artículo 60 de la Ley N° 125/91, promulgado el 9 de enero de 1992 “que establece el nuevo régimen tributario”, modificada en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 5°.- Deróganse los artículos 154 y 156 de la Ley N° 3.966/10 “Orgánica Municipal”.
LIBRO III - IMPUESTO AL CONSUMO
TÍTULO 1 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
Artículo 77º.- Hecho Generador. Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:
a. La enajenación de bienes.
b. La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
c. La importación de bienes.
1- Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito, que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que otorgue a quienes los reciben, la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.
Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación así como las formas de pago.
Quedan comprendidos en el concepto de enajenación operaciones tales como:
a. La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios, directores y empleados de la empresa de los bienes de ésta.
b. Las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación.
c. Las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades con o sin personería jurídica si no se comunica a la Administración Tributaria; adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial, liquidaciones definitivas.
d. Contratos de compromiso con transferencia de la posesión.
e. Los bienes entregados en consignación.
2- Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho tales como:
a. Los préstamos y financiaciones.
b. Los servicios de obras sin o con entrega de materiales.
c. Los seguros.
d. Las intermediaciones en general.
e. La cesión del uso de bienes tales como muebles, inmuebles o intangibles.
f. El ejercicio de profesiones, artes u oficios.
g. El transporte de bienes y personas.
h. La utilización personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa,
i. de los servicios prestados por ésta.
Párrafo Único: Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia aquéllos que quien los realiza, debe contribuir al régimen de jubilaciones y pensiones o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley. En el caso de los docentes cuando contribuyan al Seguro Médico establecido por Ley Nº 1725/2001 “Que Establece el Estatuto del Educador.
3- Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional. (Texto de la Ley N° 2421/04).
Artículo 79º.- Contribuyentes. Serán Contribuyentes:
a. Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, inde- pendientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos. La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto base establecido en este Artículo.
En el caso de liberalización de los salarios, los montos quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice general de precios de consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
b. Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94 De Cooperativas.
c. Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias. Las empresas uniperso- nales son aquellas consideradas como tales en los Artículos 4°, 28º, inciso a) y 42º de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
d. Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las actividades mencio- nadas en el inciso c). Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen acti- vidades de importación y exportación.
e. Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con o sin personería jurídica respecto de las actividades no exoneradas del presente impuesto.
f. Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y socieda- des de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios.
g. Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren compren- didas en los incisos anteriores. (Texto modificado por Ley Nº 5143/13)
Artículo 80º.- Nacimiento de la obligación tributaria. La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios Públicos la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.
La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes.
En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con el primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos:
a. Emisión de factura correspondiente.
b. Percepción del importe total o de pago parcial del servicio a prestar.
c. Al vencimiento del plazo previsto para el pago.
d. Con la finalización del servicio prestado.
En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en el momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana. (Texto de la Ley N° 2421/04).
Artículo 81º.- Territorialidad. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se es- tablecen en este Artículo, estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizados en el territorio nacional, con independencia de lugar en donde se haya cele- brado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar donde provenga el pago.
La asistencia técnica y demás servicios se considerarán realizadas en el territorio nacio- nal, cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derecho será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados en la República, aún en forma parcial, en el período pactado.
Los servicios de seguros se considerarán prestados en el territorio nacional, cuando se
verifiquen alguna de las siguientes situaciones:
a. Cubran riesgos en la República en forma exclusiva o no, y
b. Los bienes o las personas se encuentren ubicados o residan, respectivamente en el país en el momento de la celebración del contrato. (Texto de la Ley N° 2421/04).
Artículo 82º.- Base imponible. En las operaciones a título oneroso, la base imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o la prestación de servicio. Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al com- prador ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada.
En las financiaciones la base imponible la constituye el monto devengado mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortiza- ción del capital pagadero por el prestatario.
En los contratos de alquiler de inmuebles, la base imponible lo constituye el monto del precio devengado mensualmente.
En las transferencias o enajenación de bienes inmuebles se presume de derecho que el valor agregado mínimo, es el 30% (treinta por ciento) del precio de venta del inmue- ble transferido. En la transferencia de inmuebles a plazos mayores de dos años, la base imponible lo constituye el 30% (treinta por ciento) del monto del precio devengado mensualmente.
En la actividad de compraventa de bienes usados, cuando la adquisición se realice a quienes no son contribuyentes del impuesto, la Administración podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado correspondiente.
En la cesión de acciones de sociedades por acciones y cuota parte de sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible la constituye la porción del precio superior al valor nominal de las mismas.
Para determinar el precio neto se deducirá, en su caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las condiciones que la misma indique.
En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a título gratui- to o sin precio determinado, el monto imponible lo constituirá el precio corriente de la venta en el mercado interno. Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el mismo se obtendrá de sumar a los valores de costo el bien colocado en la empresa en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30% (treinta por ciento) de los mencionados valores en concepto de utilidad bruta.
Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se considerarán a éstos como precio mínimo a los efectos del impuesto, salvo que pueda acreditarse documentalmente el valor real de la operación, mediante la facturación a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la determinación de la base Im- ponible de aquellos servicios que se presten parcialmente dentro del territorio nacional, y que por sus características no sea posible establecerla con precisión. La base imponible así determinada admitirá prueba en contrario.
En todos los casos la base imponible incluirá el monto de otros tributos que afecten la operación, con exclusión del propio impuesto.
Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el monto imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aún cuando éstos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dicho acto, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por quienes se encuentren comprendidos en el inciso g) del Artículo 79º de esta Ley, la base imponible mencionada precedentemente se incrementara en un 30% (treinta por ciento). (Texto de la Ley N° 2421/04).
1. Las enajenaciones de:
a. Moneda extranjera y valores públicos y privados, incluida la enajenación de acciones o cuota partes de sociedades.
b. Acervo hereditario a favor de los herederos a título universal o singular, excluidos los cesionarios.
c. Cesión de créditos.
d. Bienes de capital producidos por fabricantes nacionales, de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, realizados por los inversio- nistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90 “Que aprueba, con modificaciones, el Decreto Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, “Por el cual se modifica y amplía el Decreto – Ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1989 “Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero”.
e. Libros y periódicos, publicados en papel o por medios electrónicos.
f. Revistas catalogadas de interés educativo, cultural o científico.
g. Bienes de valor artístico o popular elaborados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual, producidos por ar- tesanos o empresas artesanas, certificados/as por el Instituto Paraguayo de Artesanía.
h. Computadoras portátiles y sus suministros destinados a programas enmarca- dos en dotar gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de estas herra- mientas tecnológicas. Esta exención tributaria se extenderá, igualmente, a la entrega gratuita al beneficiario final de estos bienes.
i. Bienes donados a las fundaciones, asociaciones y demás entidades sin fines de lucro que se dediquen a la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por ley, como asimismo, a las entidades sin fines de lucro que se dediquen a las actividades deportivas.
En caso que la donación sea en dinero para la adquisición de manera exclusi- va por parte de la entidad de determinados bienes, dicha situación deberá ser acreditada por medio de una Escritura Pública.
j. Combustibles derivados del petróleo, incluidos los biocombustibles.
k. Los billetes, boletas y demás documentos relativos a juegos y apuestas.
La entidad que adquiera o importe los bienes previstos en los incisos h) e i) del presente numeral, deberá contar previamente con una Certificación del Ministerio de Educación y Cultura, del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología o de la Secretaría Nacional de Deportes, sobre el destino proyectado para dichos bienes. La Certificación deberá presentarse ante la unidad res- ponsable de registrar las franquicias fiscales dependiente del Ministerio de Hacienda.
2. Las siguientes prestaciones de servicios:
a. Intereses de valores públicos y privados.
b. Depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”, así como en las Cooperativas, entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y las entidades financieras públicas.
c. Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados, y Organismos Internacionales, acreditados ante el gobierno na- cional, conforme con las leyes vigentes.
d. Los servicios gratuitos u onerosos prestados por las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro, relativos a la enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, recono- cidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley. Incluidos los servi- cios, que por extensión o práctica universitaria, deban realizarse con terceros.
e. Los servicios que realizan las entidades deportivas y culturales que no persi- gan fines de lucro y que no distribuyan sus utilidades o excedentes directa o indirectamente entre sus asociados o miembros, incluida la percepción de las cuotas sociales y de los ingresos por la venta de entradas a los espectáculos culturales y deportivos organizados exclusivamente por las citadas entidades, en los términos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
3. Las importaciones de:
a. Los bienes considerados equipajes, introducidos en el país por los viajeros, concordante con el Código Aduanero.
b. Los bienes introducidos en el país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el gobierno na- cional conforme con las Leyes vigentes.
c. Los bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90 “Que aprueba, con modificaciones, el Decreto – Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, “Por el cual se modifica y amplía el Decreto – Ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1989 “Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extran- jero”.
d. Los bienes cuya enajenación se exoneran en el presente Artículo.
1. Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, fede- raciones, fundaciones, mutuales y demás entidades con personería jurídica que se dediquen a la asistencia médica, social, caridad, beneficencia, literaria, artística, gremial, deportiva, científica, religiosa, educativa, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley y los partidos políticos reconocidos legalmen- te, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, los que deben tener como único destino los fines para los que fueron creadas.
La exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará en los casos de enajenaciones de bienes o de prestación de servicios relativos a la realización de las actividades económicas mencionadas en los incisos a), d), e) y f) del Artículo 2º de la Ley Nº 125/91 del 9 de enero de 1992 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones, así como tampoco en las actividades reguladas por la Ley Nº 1034/83 “Del Comerciante”, salvo que la enajenación de bienes o la prestación de servicios se realicen de manera gratuita.
La reglamentación establecerá los términos y condiciones aplicables al presente numeral.
2. Las enajenaciones e importaciones realizadas a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y univer- sitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por ley, consistentes en:
Equipos e insumos para laboratorios.
Útiles, muebles y equipamientos para aulas, bibliotecas o salones auditorios.
a. Equipos de informática, fotocopiadoras y de telecomunicaciones.??????
Para acceder a este beneficio, las entidades educativas deberán presentar al Ministe- rio de Hacienda un informe pormenorizado de los bienes a ser adquiridos y la unidad responsable expedirá la correspondiente resolución de liberación del Impuesto al Valor Agregado, para su presentación a la Dirección Nacional de Aduanas o al enajenante del bien. El cumplimiento de estos requisitos será de exclusiva responsabilidad de la entidad educativa y su inobservancia no dará lugar al beneficio impositivo previsto.
El servicio de docencia prestado a estas entidades estará exonerado del Impuesto al Valor Agregado.
Los contribuyentes, que enajenen bienes o presten servicios a las entidades educativas beneficiadas con esta exoneración, deberán proceder conforme a lo dispuesto en el pri- mer párrafo del Artículo 87º de la presente ley. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Ver Ley Nº 5183/14 que modifica la Ley Nº 4601/12 “Incentivos a la importación de vehículos eléctricos y exonera del IVA a la importación para el mercado nacional de vehículos eléctricos y vehículos híbridos nuevos”.
Artículo 84º.- Exportaciones. Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mis- mos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración establecerá las condi- ciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.
Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el im- puesto correspondiente.
Ver Artículo 4º de la Ley Nº 5061/13 relacionado al ajuste de precios en operaciones de exportación (denominado APE a los efectos didácticos).
Artículo 85º.- Documentaciones. Los contribuyentes están obligados a extender y entre- gar comprobantes de venta por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.
Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la regla- mentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el con- tribuyente o responsable. Deberá contener necesariamente el Registro Único de Contri- buyente del adquiriente o el número de documento de identidad sea o no consumidores finales.
En todas las facturas, se consignarán los precios discriminando el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo, disponga expresamente su incorporación al precio.
La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingresos o egresos, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga dificultosa, a juicio de la Adminis- tración, la emisión de la documentación pormenorizada, esta podrá a pedido de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 86º.- Liquidación del impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el “débito fiscal” y el “crédito fiscal”. El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobra- bilidad.
El crédito fiscal estará integrado por:
a. La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realiza- das en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85º.
b. El impuesto pagado en el mes al importar bienes.
c. Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exte- rior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.
No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cum- plan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos.
La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios, que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto.
Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la de- ducción del crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se realizará en la pro- porción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales en el período que establezca el Poder Ejecutivo.
Quienes presten servicios personales podrán deducir el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de un autovehículo, hasta un valor de G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes) cada cinco años. La venta posterior de dicho bien quedará igualmente gravada al precio real de la transferencia. Los restantes activos fijos afectados a dicha actividad estarán igualmente gravados en la oportunidad que se enajenen, siempre que por los mismos se haya deducido el crédito fiscal correspondiente.
Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios, y aquéllos expre- samente previstos en la presente Ley. (Texto de la Ley Nº 2421/04).
Artículo 87º.- Excedente del crédito fiscal. El excedente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado existente al final del ejercicio para el Impuesto a la Renta, por par- te de aquellos contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios exonerados o no gravados por el Impuesto al Valor Agregado, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la exoneración.
En ningún caso, corresponderá la devolución por clausura o terminación de la actividad del contribuyente.
Los sujetos o las entidades que no puedan trasladar el tributo proveniente de sus compras, tendrán el tratamiento de consumidores finales. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 88º.- Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación.
En las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural, y en las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural y sus derivados, que han sido sometidos a procesos básicos, primarios o incipientes de industriali- zación, la devolución del crédito fiscal será del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto consignado en las facturas de compra de los bienes y servicios que estén afectados directa o indirectamente a dichas operaciones. Se faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar y determinar cuáles son los procesos de industrialización, así como los productos y subpro- ductos contemplados en este párrafo.
El Poder Ejecutivo establecerá el plazo para la devolución y los requerimientos para la presentación de la solicitud, cuya aceptación estará condicionada a que la misma, esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del auditor independiente. La falsa declaración del contribuyente y de su auditor será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión fiscal.
La solicitud de devolución será procedente a partir del día siguiente al vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se confi- gura la exportación, y podrá ser realizada dentro del plazo previsto en el Artículo 221º de la Ley N° 125/91 del 9 de enero de 1992 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones.
Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, los plazos serán fijados por reglamentación.
Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de diez días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente.
La Administración Tributaria establecerá criterios o canales de selectividad que permitan disponer la devolución fluida de los créditos fiscales. En el caso que el solicitante cumpla con los requisitos previstos para acceder a los beneficios de los canales de selectividad, el plazo para devolver el monto que corresponda se establecerá por reglamentación, sin perjuicio que dentro del período de prescripción, se realicen los controles o verificacio- nes.
La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125/91 y sus modifi- caciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá denunciar el hecho al Ministro de Hacienda, debiendo disponerse, dentro de los 10 (diez) días de pre- sentada la misma, la instrucción de sumario administrativo a los funcionarios actuantes para la investigación y determinación de sus responsabilidades, si las hubiere.
La denuncia infundada será sancionada con una multa equivalente a 10 (diez) salarios mínimos mensuales vigentes para actividades diversas no especificadas en la capital de la República, pagadera dentro de los 5 (cinco) días de haberse dictado la Resolución correspondiente.
Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente re-exportados tendrán el mismo tratamiento fiscal de los exportadores. De igual forma, serán considerados aque- llos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado régimen.
Los fabricantes de bienes de capital tendrán el mismo trato previsto en este Artículo para los exportadores por las ventas realizadas en el mercado interno durante el ejercicio fis- cal y por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes, cuando los mismos sean vendidos en los términos de la exoneración contemplada en el Artículo 83 numeral 1), inciso d) de la presente Ley. (Texto de la Ley Nº 5061/13).
Ver Artículos 5º al 9º de la Ley Nº 5061/13 relacionados a la devolución de IVA, regímenes especiales y exoneraciones.
Artículo 89º.- Importaciones. La introducción definitiva de bienes gravados al país se deberá liquidar y pagar en las Aduanas en forma previa al retiro de los mismos.
El importe pagado por los contribuyentes comprendidos en el inciso e) del Artículo 79º de esta Ley, tendrá carácter de pago definitivo. Lo abonado por los demás contribuyentes del mencionado artículo constituirá un crédito fiscal que será utilizado de acuerdo con los principios generales del impuesto.
Artículo 90º.- Regímenes especiales. Derogado por el Artículo 35º, numeral 1) inciso
a. de la Ley 2421/04, pero incluido en el Art. 40º de la Ley Nº 2421/04 la posibilidad de establecer regímenes de simplificación en la recaudación, equivalente a esta disposición.
Artículo 91º.- Tasas. La tasa del impuesto será del:
a. 5% (cinco por ciento) para el arrendamiento y enajenación de bienes inmuebles.
b. 5% (cinco por ciento) para la enajenación de productos agrícolas, frutícolas, hortícolas en estado natural y animales vivos, de los bienes provenientes de la caza y de la pesca, vivos o no, aceite vegetal virgen o crudo desgomado y de los siguientes Artículos de la canasta familiar: arroz, fideos, aceites comestibles, yerba mate, leche, huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.
c. 10% (diez por ciento) para los intereses, comisiones y recargos de los préstamos otorgados por las entidades de intermediación financiera reguladas por la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”. (Modifi- cado del Art. 1º del Decreto Nº 1440/14. Ver último párrafo de este artículo).
(5%) para intereses, comisiones y recargos por financiaciones otorgadas por entidades de intermediación financieras con fondos provenientes de la AFD destinado a la adquisición y construcción de la primera vivienda.
a. 5% (cinco por ciento) para la enajenación de productos farmacéuticos.
b. 10% (diez por ciento) para todos los demás casos.
El Poder Ejecutivo, queda autorizado a incrementar, así como a fijar, tasas diferenciales, entre el 5% (cinco por ciento) y el 10% (diez por ciento) para los productos, bienes y servicios indicados en los incisos a), b), c) y d). (Texto del Art 3º de la Ley Nº 5061/13).
Artículo 92º.- Declaración jurada y pago. La Administración establecerá la forma y oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán presentar la de- claración jurada, así como el plazo para realizar el pago.
Artículo 93º.- Registro contable. La Administración podrá exigir a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas de contabilización apropiadas a este impuesto, conforme a la categoría de contribuyentes.
Artículo 94º.- Iniciación de actividades. El Poder Ejecutivo establecerá para quienes inicien actividades, los criterios y el momento a partir del cual comenzarán a tributar el impuesto.
Artículo 95º.- Responsabilidad solidaria. Los titulares de la explotación de salas tea- trales, canales de televisión, ondas de radio difusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al contribuyente, que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos deportivos. El responsable solidario podrá retener o percibir del contribuyente el impuesto correspondiente. Facul- tase al poder ejecutivo a fijar procedimientos de base presunta para la determinación del monto imponible, en aquellos servicios prestados por personas del exterior que actúan en forma accidental en el país y que por sus características hacen dificultosa su determi- nación.
Artículo 96º.- Transporte de mercaderías. Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulen en el territorio nacional, lo hagan acompañada de su correspondiente factura o equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida do- cumentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas, conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación, ni exista propietario responsable de las mercaderías transportadas, el transportista será solidaria- mente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda, por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otor- gamiento de una garantía personal, real o de un tercero, a satisfacción de la Administra- ción. En ningún caso, el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta, cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente.
Artículo 97º.- Permuta. Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establece la reglamentación.
Artículo 98º.- Pago provisorio. En el caso de no presentación de la declaración jurada en el plazo establecido, la Administración podrá exigir un pago provisorio por un impor- te igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el monto total de las opera- ciones gravadas de cualquiera de las últimas doce declaraciones juradas presentadas, a opción de la Administración.
TÍTULO II - IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Artículo 99º.- Hecho generador. Créase un impuesto que se denominará Impuesto Se- lectivo al Consumo, que gravará la importación de los bienes que se consignan en el Artículo 106º y la primera enajenación a cualquier título cuando sean de producción nacional.
Artículo 100º.- Definiciones. Se considerará enajenación a los efectos de esta ley, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con trans- ferencia del derecho de propiedad o que otorguen a quienes lo reciben, la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario. Será irrelevante la designación de que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Quedan comprendidas en el concepto precedente de enajenación, la afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los bienes de ésta, así como los bienes entregados en consignación.
Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.
Artículo 101º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a. Los fabricantes por las enajenaciones que realicen en el territorio nacional.
b. Los importadores por los bienes que introduzcan en el país.
Los mismos podrán ser una empresa unipersonal o sociedades con o sin personería jurí- dica, entidades privadas de cualquier naturaleza, así como las empresas públicas, entes autárquicos y sociedades de economía mixta.
Artículo 102º.- Nacimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria se configura con la entrega de los bienes, los que deberán estar acompañados en todos los casos del comprobante correspondiente.
La entrega se presumirá realizada en la fecha del referido comprobante, sin perjuicio de que la Administración pueda fijar la misma, cuando existiere omisión, anticipación o retardo en la emisión del documento.
En la importación, la configuración del hecho imponible se concreta en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la aduana.
Artículo 103º.- Territorialidad. Estarán gravadas las enajenaciones realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como del lugar de donde provenga el pago.
Artículo 104º.- Exportaciones. Las exportaciones no están gravadas con este impuesto. El exportador deberá contar con la documentación aduanera correspondiente, la que deberá estar debidamente registrada en los libros de contabilidad de la empresa. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.
Ante la falta de ésta, se presumirá de pleno derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.
Artículo 105º.- Base imponible. La base imponible la constituye el precio de venta en fábrica excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El referido precio será fijado y comunicado por el fabricante a la Administración para cada marca y clase de producto, discriminado por capacidad de envase que se enajena. En la venta a granel, el precio se fijará por unidad de medida.
Las modificaciones que se produzcan en los precios deberán ser informadas previamente a la Administración dentro de los plazos que establezca la reglamentación. Se presumirá que existe defraudación cuando se transgrede esta disposición.
En las importaciones el monto imponible lo constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendidas, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado.
En lo relativo a los combustibles derivados del petróleo, la base imponible la constituye el precio de venta al público que establezca el Poder Ejecutivo, excepto para aquellos productos cuya importación y precio de comercialización son libres, a los que se les aplicarán las disposiciones previstas en los párrafos anteriores.
El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar valores imponibles presuntos que sustitu- yan los mencionados en esta disposición, los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor final.
Artículo 106º.- Tasas impositivas. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Sección I - (Texto de la Ley N° 6.097/18) |
Mínima |
Máxima |
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares. |
18% |
22% |
2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral an- terior. |
18% |
22% |
3) Cigarrillos de cualquier clase. |
18% |
22% |
4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas |
18% |
22% |
5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma. |
18% |
22% |
6) Esencias u otros productos del tabaco para ser vapeados, inhalados o aspirados por cigarrillos electrónicos, vapori- zados o similares. |
18% |
22% |
Sección II - (Texto de la Ley N° 5.538/15) |
Máxima |
1) Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no y en general bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol. |
5% |
2) Jugo de frutas con un máximo de 2% de alcohol. |
5% |
3) Cervezas en general. |
9% |
4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron cocktail, caña y agua ardien- te no especificados. |
11% |
5) Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: ver- mouths, ponches, licores en general. |
11% |
6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espuman- tes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y místeles. |
11% |
7) Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados). |
11% |
8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general. |
11% |
9) Champagne, y equivalente. |
13% |
10) Whisky. |
11% |
Sección III (Texto de la Ley Nº 2421/04) |
Máxima |
1) Alcohol desnaturalizado |
10% |
2) Alcoholes rectificados. |
10% |
3) Líquidos alcohólicos no especificados. |
10% |
Sección IV |
Máxima |
1) Combustibles derivados del petróleo. |
50% |
Sección V (Texto de la Ley Nº 2421/04) |
Máxima |
1) Perfumes, aguas de tocador y preparaciones de belleza de maquillaje. |
5% |
2) Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semiprecio- sas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manu- facturas de estas materias; bisutería; marfil, hueso, concha (capara- zón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo). |
5% |
3) Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. |
1% |
4) Máquinas para lavar vajilla; máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas para tratamiento o pro- cesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos re- ceptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; vi- deomonitores y videoproyectores. Aparatos de telefonía celular, ter- minales portátiles. |
1% |
5) Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). |
5% |
6) Instrumentos musicales; sus partes y accesorios. |
1% |
7) Armas, municiones, y sus partes y accesorios. |
5% |
8) Juguetes, juegos y Artículos para recreo; sus partes y accesorios. |
1% |
El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos, dentro de cada numeral.
Artículo 107º.- Permuta. Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta, se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 108º.- Liquidación y pago. El impuesto es de liquidación mensual, con ex- cepción de los combustibles que se realizará por períodos semanales que abarcará de domingos a sábados.
La Administración establecerá la oportunidad de la presentación de la declaración jurada y del pago, así como la exigibilidad de libros y registros especiales o formas apropiadas de contabilización. En las importaciones, la liquidación se efectuará previamente al reti- ro de los bienes de la Aduana.
En los casos de bienes importados o de producción nacional y que se hallen gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando éstos constituyan materia prima de bie- nes fabricados en el país, el Impuesto abonado en la etapa anterior, será considerado como anticipo del Impuesto selectivo al Consumo que corresponda abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país. En el caso de que el bien final fue exportado dará derecho a reembolso o retorno. (Texto de la Ley Nº 2421/04)
Artículo 109º.- Bienes importados. Las Aduanas no permitirán el retiro de las merca- derías gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo sin el previo pago del gravamen adeudado.
No se hallan eximidos de tal requisito las importaciones por pacotilla.
Artículo 110º.- Envases. Los envases que contengan mercaderías sujetas al impuesto deben llevar impresas en la etiqueta o en otros lugares de fácil identificación la designa- ción del producto, a más del nombre del fabricante o importador en su caso y su número de Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
Es obligatorio consignar en forma destacada en los envases, la cantidad neta del producto gravado. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer otros requisitos.
Artículo 111º.- Instrumentos de control. El Poder Ejecutivo queda facultado para exigir la utilización de instrumentos de control que serán emitidos por la Administración, la que establecerá las características que deberán reunir los mismos y las formalidades de su utilización.
Normas relacionadas a instrumentos de control:
Ley Nº 4045/10 Art. 3º.- El Poder Ejecutivo deberá fortalecer los procedimientos de control de los valores fiscales, a través de estampillas tipo fuson, placas y precintados en materiales de seguridad que proveerá la Administración Tributaria a su valor de costo. El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de modificar estos procedimientos de control en función de la incorporación de nuevas tecnologías que mejoren la eficiencia de sistema.
Art. 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, adoptando to- das las medidas administrativas que permitan su efectiva aplicación, administración, percepción y fiscalización del tributo.
Artículo 112º.- Contralor. En todos los despachos de importación de bebidas en gene- ral, los datos respecto a la marca, cantidad, clase, envase y otro más que la individualicen deberán coincidir con los obrantes en los originales de los despachos aduaneros, salvo mermas, roturas, averías y fallas, debidamente consignadas en los mismos por funcionarios autorizados.
Artículo 113º.- Documentación. Los contribuyentes están obligados a extender y en- tregar comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo conservar copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción del tributo.
Determinado el impuesto, éste se incorporará al precio del producto.
La Administración queda facultada para establecer las formalidades y requísitos que de- ban contener la referida documentación.
Artículo 114º.- Capacidad de producción. La Administración podrá exigir a los contri- buyentes que comuniquen la capacidad de producción del establecimiento, sin perjuicio de que se ordene de oficio las verificaciones necesarias con el objeto de establecer dicha capacidad.
A estos efectos, podrá exigir la información necesaria.
Artículo 115º.- Modificaciones en fábrica. Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración dentro del plazo y en los términos que la misma establezca, las modifi- caciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica que signifiquen una alteración potencial en la capacidad de producción de la misma.
Artículo 116º.- Transportes de mercaderías. Facúltase al poder Ejecutivo establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañada de su correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidos conjunta- mente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación co- rrespondiente y se haya pagado el impuesto y/o multa pertinente, conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas en el Capítulo III del Libro V de esta Ley.
En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impues- tos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otor- gamiento de una garantía personal, real o de un tercero a satisfacción de la Administra- ción. En ningún caso, el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente.
Artículo 117º.- Regímenes especiales. Cuando razones de orden práctico, características de la comercialización o dificultades de control, hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Administración, podrá establecer los criterios necesarios a tales efectos.
Artículo 118º.- Transitorio. Sin vigencia.
Obs: El Título 3, Impuesto a la Comercialización Interna del Ganado Vacuno (Art. 119º al 126) fue derogado al igual que el Libro IV. Otros Impuestos. Título 1. Im- puesto a los Actos y Documentos. (Art. 127º al 149º).
LIBRO V
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 150º.- Ámbito de aplicación: Las disposiciones del presente libro serán de aplicación a todos los tributos que recauda la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, con excepción de los regidos por el Código Aduanero.
CAPITULO I
CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO A EFECTOS FISCALES
Artículo 151º.- Domicilio Fiscal: Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de constituir domicilio fiscal en el país, y de consignarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria.
Dicho domicilio se considerará subsistente en tanto no fuere comunicado su cambio. Si el domicilio fiscal, comunicado de conformidad al párrafo precedente, fuere constituido en algún lugar del país que por su ubicación pudiese obstaculizar las tareas de determinación y recaudación, la Administración podrá exigir la constitución de otro domicilio fiscal. Este domicilio deberá comunicarse dentro del plazo de diez (10) días.
El domicilio así constituido es en principio el único válido a todos los efectos tributarios.
La inobservancia de las normas precedentes faculta a la Administración a designar domicilio del contribuyente sobre la base de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas de la Administración están obligados a constituir domicilio especial en la localidad donde está ubicada la oficina correspondiente, siempre que no tuvieren domicilio en dicha localidad.
Artículo 152º.- Domicilio de las personas físicas: Se presume que el domicilio de las personas físicas en el país es:
1) El lugar de su residencia habitual la cual se presumirá cuando permanezca en ella por más de ciento veinte (120) días en el año.
2) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales, en caso de que no exista residencia habitual en el país o que se verifiquen dificultades para su determinación.
3) El domicilio de su representante.
4) El que elija el sujeto activo en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo o de plantearse dudas acerca de la tipificación de las hipótesis descritas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 153º.- Domicilio de las entidades constituidas en el país: Se presume que el domicilio de las entidades constituidas en el país es:
1) El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
2) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no existir o no conocerse dirección o administración.
3) El que elija el sujeto activo en caso de existir dudas acerca de la tipificación de las hipótesis comprendidas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 154º.- Domicilio de las entidades constituidas en el extranjero: En cuanto a las entidades constituidas en el extranjero regirán las siguientes normas:
1) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los artículos 151 y 153.
2) Si no tienen establecimiento permanente en el país, tendrán como domicilio el de sus representantes, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto por el artículo 151.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 155º.- Establecimiento permanente: Se entiende que la expresión establecimiento permanente en el país comprende, entre otros casos, los siguientes:
a) Las sucursales o agencias.
b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje o establecimiento agropecuario.
c) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
d) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda doce meses.
Una persona que actúe en el país por cuenta de una empresa del exterior, se considerará que constituye establecimiento permanente en el país si tiene y ejerce habitualmente en éste poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Artículo 156º.- Medios de extinción de la obligación tributaria: La obligación tributaria se extingue por:
1) Pago
2) Compensación
3) Prescripción
4) Remisión
5) Confusión
PAGO
Artículo 157º.- Pago: El pago es la prestación pecuniaria efectuada por los contribuyentes o por los responsables en cumplimiento de la obligación tributaria.
Constituirá también pago, por parte del contribuyente, la percepción o retención en la fuente de los tributos previstos en la presente ley.
Artículo 158º.- Pago por terceros: Los terceros extraños a la obligación tributaria pueden realizar el pago subrogándose sólo en cuanto al derecho de crédito al reembolso y a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.
Artículo 159º.- Lugar, plazo y forma de pago: El pago debe efectuarse en el lugar, plazo y forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.
Artículo 160º.- Pagos anticipados: La obligación de efectuar pagos anticipados, periódicos o no, a cuenta del tributo definitivo, constituye una obligación tributaria sometida a condición resolutoria y debe ser dispuesta o autorizada expresamente por la ley.
Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden mediante declaración jurada, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta, entre otros índices, las estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el contribuyente pruebe que la situación se ha modificado en la forma y plazo que establezca la ley o la reglamentación en su caso.
Artículo 161º.- Prórrogas y facilidades de pagos: Las prórrogas y demás facilidades de pago sólo podrán ser concedidas por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación y siempre que se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de las obligaciones.
No podrán concederse prórrogas ni facilidades a los agentes de retención o percepción que hubieren retenido o percibido el tributo. La Administración Tributaria tiene en todo caso la facultad de exigir garantías y solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias.
Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora.
El monto de las cuotas y fechas a partir de las cuales deben ser abonadas, serán fijadas por la Administración Tributaria.
Cuando la solicitud fuera presentada con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de la prórroga o facilidades se devengará el interés a que refiere este artículo, el cual en este caso se calculará sobre la deuda total por tributo y sanciones. El otorgamiento de prórroga o facilidades implicará la suspensión de las acciones ejecutivas para el cobro de deudas que se hubieren iniciado.
La Administración Tributaria podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado respecto del saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo. Dejado sin efecto el convenio, los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada una de las deudas incluidas en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración Tributaria pueda otorgar otro régimen de facilidades.
Artículo 162º.- Imputación del pago: Cuando el crédito del sujeto activo comprenda intereses o recargos y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses o recargos, luego al tributo y por último a las multas.
Cuando el contribuyente o el responsable deba al sujeto activo varias obligaciones por un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua.
Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección el pago se imputará a la obligación más antigua.
COMPENSACIÓN
Artículo 163º.- Compensación: Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por aquel o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo.
Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles. La Administración podrá otorgar certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados.
Dichos certificados de créditos fiscales podrán ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que éstos puedan efectuar la compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración.
A todos los efectos, se considerará que los créditos del Estado han sido cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible el crédito del sujeto pasivo.
PRESCRIPCIÓN
Artículo 164º.- Prescripción: La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal.
La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargos tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo. Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación y por contravención a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en el cual se generaron.
Artículo 165º.- Interrupción del plazo de prescripción: El curso de la prescripción se interrumpe:
1) Por acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto ante su negativa suscrita por dos testigos, en su caso.
2) Por la determinación del tributo efectuado por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su caso, la de presentación de la declaración respectiva.
3) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor.
4) Por el pago parcial de la deuda.
5) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
6) Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor.
Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término. Este nuevo término se interrumpirá, a su vez, por las causales señaladas en los numerales 2 y 5 de este artículo.
La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses o recargos se interrumpirá por los mismos medios indicados anteriormente, así como también en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos.
Artículo 166º.- Suspensión del plazo de prescripción: La interposición por el interesado de cualquier petición o recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure la resolución definitiva ficta, se notifique la resolución definitiva expresa, o quede ejecutoriada la sentencia en su caso.
Artículo 167º.- Subsistencia de obligación natural: Lo pagado para satisfacer una obligación prescripta no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Artículo 168º.- Remisión: La obligación tributaria, sólo puede ser remitida por ley. Los intereses o recargos y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por resolución administrativa en la forma y condiciones que establezca la ley.
Artículo 169º.- Confusión: La confusión se opera cuando el sujeto activo de la relación tributaria queda colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos, objeto del tributo.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 170º.- Infracciones Tributarias: Son infracciones tributarias: la mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación.
MORA
Artículo 171º.- Mora: La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en términos, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida.
Será sancionada, además, con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación.
Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término.
DEFRAUDACIÓN
Artículo 172º.- Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco.
Artículo 173º.- Presunciones de la intención de defraudar: Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas.
2) Carencia de libros de contabilidad cuando se está obligado a llevarlos o cuando sus registros se encontraren atrasados por más de (90) noventa días.
3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del tributo.
5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo.
Artículo 174º.- PRESUNCIONES DE DEFRAUDACIÓN. Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba contrario, en los siguientes casos:
1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de control de pago de tributos así como la comercialización de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial.
2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen.
3) Por la adulteración de la fecha o lugar de otorgamiento de documentos sometidos al pago de tributos.
4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las inspecciones ordenadas por la Administración.
5) El agente de retención o de percepción que omite ingresar los tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 (treinta) días.
6) Cuando quienes realicen actos en carácter de contribuyentes o responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripción en la Administración Tributaria en los plazos previstos.
7) Emplear mercaderías o productos beneficiados con exenciones o franquicias, en fines distintos de los que corresponden según la exención o franquicia.
8) Ocultar mercaderías o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte la violación a las leyes aduaneras.
9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintas y demás medios de control o su destrucción o adulteración de las características de las mercaderías, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.
10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su expedición por las ventas que realicen o no conservaren copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción.
11) Por la puesta en circulación o el empleo para fines tributarios, de valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulación, lavados o adulterados.
12) Declarar, admitir o hacer valer ante la administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.
13) Emitir facturas por un importe menor al valor real de la operación.
14) Adquirir mercaderías sin el respaldo de la documentación legal correspondiente.
Artículo 175º.- SANCIÓN Y SU GRADUACIÓN. La defraudación será penada con una multa entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado, sin perjuicio de la clausura del local del contribuyente que hubiere cometido la infracción por un máximo de 30 (treinta) días, cuando se verifiquen cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo anterior de la referida Ley.
El incumplimiento de la sanción que impone la clausura será considerada desacato.
La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada tomando en consideración las siguientes circunstancias:
1) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de 5 (cinco) años.
2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma acción dolosa.
3) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos 5 (cinco) años de la aplicación por la administración, por resolución firme, y ejecutoriada de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
4) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción.
5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.
6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.
7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontánea a la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración.
9) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por esta Ley.
CONTRAVENCIÓN
Artículo 176º.- Contravención: La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales.
Constituye también contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria.
Será sancionada por multa de entre Gs. 50.000 (Cincuenta mil guaraníes) y Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes).
Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente, ajustándose a los caracteres de esta infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 175.
OMISIÓN DE PAGO
Artículo 177º.- Omisión de pago: Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentes, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación.
Será sancionada con una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido.
Artículo 178º.- Acumulación de sanciones: Los recargos o interés y las multas por mora serán acumulables a las multas aplicadas por la configuración de otras infracciones.
Artículo 179º.- Ajuste de tributos y sanciones fijas: Los tributos y sanciones fijas establecidas por infracciones a los tributos que recauda la Administración, aún las que establecen máximo y mínimos, serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base al porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Artículo 180º.- Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.
Artículo 181º.- Infracciones por entidades: Las personas jurídicas y las demás entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus representantes; directores, gerentes, administradores o mandatarios, serán sancionados por su actuación personal en la infracción.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDADES
Artículo 182º.- Responsabilidad subsidiaria de los representantes: Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, respecto de normas tributarias serán subsidiariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad será ilimitada.
Artículo 183º.- Solidaridad de adquirientes de casas de comercio: Los adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general deberán requerir el correspondiente certificado de no adeudar tributos para efectuar la adquisición. En caso de no hacerlo o cuando el certificado tuviere alguna observación serán solidariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo, intereses o recargos y multas de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia, presumiéndose ésta a partir de la solicitud del certificado libre de deudas.
Artículo 184º.- Responsabilidad de representados y representantes en materia de infracciones: Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriese en infracción, respecto de normas tributarias los representados serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.
Las personas o entidades y los empleadores en general serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes, por su actuación como tales.
Los representantes serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus representados por infracciones en las cuales hubieren tenido activa participación.
Artículo 185º.- Exclusión de responsabilidad en materia de infracciones: Excluyen responsabilidad:
1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o provecho obtenido.
2) La fuerza mayor o el estado de necesidad.
3) El error excusable, de hecho o derecho, en base al cual se haya considerado lícita la acción u omisión.
CAPITULO V
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
INSTRUCCIONES O NORMAS GENERALES
Artículo 186º.- Facultades de la administración: A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a los dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187.
Artículo 187º.- Competencia e impugnación: Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán ser modificadas o derogadas por quien las hubiere emitido, o por el superior jerárquico.
Serán susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conformes a derecho y lesionen algún derecho o interés legítimo personal y directo, por el titular de éstos.
También se podrán impugnar los actos dictados en aplicación de los mencionados en el párrafo anterior, aun cuando se hubiere omitido recurrir o contender contra ellos.
Artículo 188º.- Vigencia y publicidad: Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional o desde la fecha posterior a su publicación que ellas mismas indiquen; cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos.
La Administración Tributaria, deberá dentro de los noventa días de vigencia de la presente Ley uniformar el criterio técnico sustentado en las contestaciones a las consultas efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Libro V - Capítulo XIII - Artículo 241º y siguientes de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992. Para dicho efecto, los beneficiarios de dichas resoluciones deberán solicitar la confirmación o modificación de las contestaciones otorgadas a sus consultas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley. Se presumirá que los interesados que no formulen las consultas dentro de dicho plazo han perdido interés en la cuestión planteada, quedando cualquier respuesta anterior emitida a favor de los mismos automáticamente derogada a partir del vencimiento del plazo.
Cuando la Administración Tributaria cambie de interpretación o criterio, no procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva interpretación o criterio.
Además de la mencionada publicación la Administración dispondrá de una página web en la que regularmente incorporará:
a) Las normas y demás disposiciones de carácter general.
b) Las respuestas a las consultas vinculantes o no vinculantes.
c) Las resoluciones administrativas recaídas en los sumarios administrativos.
d) La lista de los contribuyentes que no sean personas físicas y sus respectivos RUC.
e) Los lugares habilitados para el pago de tributos.
f) Los lugares habilitados para la recepción de declaraciones juradas.
g) La lista de los comercios inhabilitados por sanciones tributarias.
h) El calendario impositivo de pagos.
i) Los formularios a ser utilizados para las distintas actuaciones tributarias.
j) La lista de los contribuyentes con los montos pagados por cada impuesto.
k) La lista de los contribuyentes morosos cuando la mora exceda de noventa días.
l) La lista de los beneficiarios de exoneraciones fiscales, por regímenes especiales con la cuantificación, estimada o real del sacrificio fiscal.
m) Los nombres y cargos de todos los funcionarios de la Administración Tributaria.
n) Los resultados de las fiscalizaciones e intervenciones de la Administración Tributaria que se encuentren firmes y ejecutoriados.
ñ) Los pedidos de devolución de crédito tributario del exportador, con indicación del número de la solicitud, el nombre del exportador, el monto solicitado, indicando por separado aquellos con garantía bancaria.
o) Los pedidos de devolución de crédito tributario del exportador con documentación observada por la Administración, con indicación del número asignado al expediente, el nombre del exportador y el monto pendiente de decisión.
p) Otra información que siente las bases para una mayor transparencia
En la difusión de las resoluciones dictadas en las consultas vinculantes o no vinculantes y en las resoluciones recaídas en los sumarios administrativos no se identificará al sujeto pasivo.
La página web deberá estar en servicio dentro de los treinta días de entrada en vigencia de esta Ley y contener toda la información desde el inciso a) hasta el inciso p) en un plazo que no excederá de doce meses de la entrada en vigencia de la presente Ley. Se mantendrá actualizada periódicamente y la información incorporada a la página no podrá tener un atraso de más de sesenta días.
En todos los casos, prevalecerá toda la información publicada en la Gaceta Oficial.
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Art. 189.- Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:
1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.
2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes.
3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.
4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el término de hasta treinta días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas. Resolución de la que podrán recurrirse con efecto suspensivo.
5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.
No podrán exigirse informe de:
a) Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional incluyendo la actividad bancaria.
b) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.
c) Aquellos cuya declaración comportará violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías y de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso aquel asumirá las responsabilidades legales del depositario.
El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por fianza u otra garantía a satisfacción del órgano administrativo.
Si se tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o reutilizados, o del expendio y venta indebido de valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del depósito, los valores, documentos o mercaderías deberán custodiarse en la Administración otorgándose los recibos correspondientes.
7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros. Si éstos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho común. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, el cual deberá expedir en mandamiento, si procediere, dentro del término perentorio de veinticuatro horas de haberse formulado el pedido.
8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios.
9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de las infracciones que se investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado.
10) Suspender las actividades del contribuyente, hasta por el término de tres días hábiles, prorrogable por un período igual previa autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1), 4), 6), 7), 10), 11), 13) y 14) del Artículo 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local sea necesario para el cumplimiento de la fiscalización enunciada precedentemente.
Durante el plazo de la medida el o los locales del contribuyente no podrán abrir sus puertas al público, haciéndose constar de esa circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción de Asunción, el cual deberá resolver, si procediere, dentro de veinticuatro horas de haberse formulado el pedido. La prórroga será concedida si la Administración presenta al Juzgado evidencias de la constatación de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudación denunciados al solicitar la autorización, incluso cuando las nuevas infracciones constatadas se refieran a los mismos casos siempre que se traten de hechos distintos.
La petición será formulada por la Administración Tributaria y la decisión judicial ordenando la suspensión será apelable dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, la que deberá ser otorgada sin más trámite y al solo efecto devolutivo.
Para el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, y en caso de incumplimiento será considerado desacato.
11) Solicitar a la autoridad judicial competente el acceso a información privada de los contribuyentes en poder de instituciones públicas nacionales, cuando ello sea necesario para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley. Las informaciones así obtenidas serán mantenidas en secreto, y sólo serán comunicadas a las autoridades tributarias y a los órganos y los tribunales administrativos y judiciales para el cumplimiento de sus funciones.
En el caso de que la información esté en poder de autoridades públicas extranjeras o internacionales, el acceso a la misma se regirá por los tratados internacionales suscriptos entre los países involucrados y la República del Paraguay.
Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administración podrá requerir la intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en forma inmediata estando obligada a proporcionar el personal necesario para cumplir las tareas requeridas.
CAPITULO VI
DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 190: Secreto de las actuaciones: Las declaraciones, documentos, informaciones o denuncias que la Administración reciba y obtenga tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizados, para los fines propios de la Administración.
Los funcionarios de ésta no podrán, bajo pena de destitución y sin perjuicio de su responsabilidad personal, civil y/o penal, divulgar a terceros en forma alguna datos contenidos en aquellas.
El mismo deber de reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración Tributaria, realicen para ésta trabajos o procesamientos automáticos de datos u otras labores que importan el manejo de material reservado de la Administración Tributaria.
Las informaciones comprendidas en este artículo, solo podrán ser proporcionadas a los órganos jurisdiccionales que conocen los procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, débitos comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales, cuando entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de sus fines y lo soliciten por resolución fundada. Sobre la información así proporcionada regirá el mismo secreto y sanciones establecidas en el párrafo segundo.
Artículo 191: Acceso a las actuaciones: Los interesados o sus representantes, mandatarios y sus abogados tendrán acceso desde el inicio de las actuaciones de la Administración Tributaria que a ellos conciernen, y podrán consultar o examinar los expedientes respectivos y solicitar a su costa copia o fotocopia autenticadas, debiendo acreditar al efecto su calidad e identidad.
CAPITULO VII
DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS
Artículo 192º.- Obligaciones de Contribuyentes y responsables: Los contribuyentes y responsables, aún los expresamente exentos están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización y control que realice la Administración y en especial deberán:
1) Cuando lo requieran las leyes, los reglamentos o las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración Tributaria:
a) Llevar los libros, archivos y registros y emitir los documentos y comprobantes referentes a las actividades y operaciones en la forma y condiciones que establezcan dichas disposiciones.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
c) Presentar las declaraciones que correspondan.
2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto, los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados.
3) Facilitar a los funcionarios autorizados por la Administración las inspecciones o verificaciones en los establecimientos, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la Administración, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisición de mercaderías relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.
5) Concurrir a las oficinas de la Administración cuando su presencia sea requerida.
6) Ajustar los sistemas de contabilidad y de confección y avaluación de inventarios a las normas impartidas por la Administración Tributaria y en subsidio o sistemas contables adecuados que se conformen a la legislación tributaria.
7) Comunicar el cese del negocio o actividad dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de dicho cese, presentando una declaración jurada tributaria, el balance final y el comprobante de pago de los tributos adeudados, si procediere, en el término posterior que establezca la Administración.
Artículo 193º.- Personas Obligadas: Los deberes formales deben ser cumplidos:
1) Por las mismas personas físicas.
2) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
3) En el caso de entidades sin personería jurídica, por la persona que administre los bienes.
4) En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.
CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
Artículo 194º.- Régimen de certificados: Establécese un régimen de certificado de no adeudar tributos y accesorios para los contribuyentes y responsables que administra la Sub-Secretaría de Estado de Tributación.
Será obligatoria su obtención previo a la realización de los siguientes actos:
a) Obtener patentes municipales en general.
b) Suscribir escritura pública de constitución o cancelación de hipotecas en el carácter de acreedor.
c) Presentaciones a licitaciones públicas o concursos de precios.
d) Obtención y renovación de créditos de entidades de intermediación financiera.
e) Adquisición y enajenación de inmuebles y automotores.
f) Obtención de pasaporte.
El certificado, al solo efecto de los dispuesto en el párrafo siguiente, acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos exigibles al momento de la solicitud.
El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así como también la responsabilidad subsidiaria de los escribanos públicos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.
La Administración deberá expedir dicho certificado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a contar del siguiente al de su solicitud. En caso de no expedirse en término, el interesado podrá sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la solicitud del certificado y constancia notarial de la no expedición del mismo en término.
La Administración reglamentará el funcionamiento del presente régimen.
En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional el certificado deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no impedirá la realización de los actos referidos.
La Administración reglamentará el funcionamiento del presente régimen. Dispondrá así mismo la fecha de su entrada en vigencia. Hasta dicha fecha para la realización de los actos enumerados en el presente artículo, se requerirá la presentación de la copia certificada de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes precedente y del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, del último ejercicio fiscal para el cual el plazo de presentación a la Administración ya venció.
CAPITULO VIII
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 195º.- Información y control de entes públicos: Los funcionarios de los organismos y entidades públicas están obligados a proporcionar a la Administración Tributaria toda la información que le sea solicitada para la fiscalización y control de los tributos. Los titulares de Registros Públicos deberán comunicar a la Administración Tributaria información sobre los actos o contratos que ante ellos se celebren o cuyo registro se les solicite, que tengan incidencia en materia tributaria.
En los actos de licitación pública o concurso de precios, el oferente exhibirá en ocasión de la apertura de los sobres ofertas respectivos el certificado a que se refiere el artículo anterior bajo constancia en acta. La inobservancia de este requisito descalifica automáticamente al oferente omiso.
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 196º.- Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos.
Artículo 197º.- Comparecencia: Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de representantes o mandatarios, instituidos por documento público o privado. Se aceptará la comparecencia sin que se acompañe o pruebe el título de la representación, pero deberá exigirse que se acredite la representación o que se ratifique por el representado lo actuado dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la primera actuación, prorrogable por igual término, bajo apercibimiento de tenérsele por no presentado.
Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaración ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.
Artículo 198º.- Constitución de domicilio: En su primera actuación los interesados deberán constituir domicilio acorde al artículo 151.
La fecha de presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el acto constancia oficial al interesado si éste lo solicita.
Podrá constituirse un domicilio especial, con validez sólo para la respectiva tramitación administrativa.
Artículo 199º.- Actuaciones de la Administración Tributaria: Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles, en este último caso, mediante autorización judicial.
Artículo 200: Notificaciones Personales: Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real.
Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se tendrá por practicada la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días de notificaciones.
Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno del colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la Administración Tributaria no desarrolle actividad, se entenderá realizada en el primer día hábil siguiente.
En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por edictos publicados por cinco días consecutivos en un diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia.
Existirá notificación tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.
Artículo 201: Notificaciones por nota: Las resoluciones no comprendidas en el párrafo primero del artículo anterior se notificarán en la oficina de la Administración. Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 198, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 202: Medios y término de prueba: Cuando existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Administración Tributaria concederá al interesado un término de prueba, no perentorio y prorrogable a pedido de parte, señalando su plazo de duración, la materia de prueba y el procedimiento para producirla. En los asuntos de puro derecho se prescindirá del término de prueba, sea de oficio o a petición de parte.
Las pruebas documentales podrán, sin embargo, acompañarse conjuntamente con la presentación o petición inicial.
Serán admisibles todos los medios de pruebas aceptados en derecho, compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con excepción de la absolución de posiciones de funcionarios y empleados de la Administración Tributaria.
Artículo 203: Impulsión y prueba de oficio: La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá ordenar medidas para mejor proveer.
Artículo 204: Alegatos: Vencido el término de prueba o producida la ordenada por parte de la Administración Tributaria, el interesado podrá presentar, dentro del plazo de diez (10) días perentorios un alegato sobre las conclusiones del caso.
Artículo 205: Resoluciones: La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de diez (10) días, contados desde que el asunto queda en estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo para presentar el alegato a que refiere el artículo anterior o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al diligenciamiento de prueba.
Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación.
Además, deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de emisión, individualización del interesado y del funcionario que la dicta.
Vencido el plazo señalado en el párrafo 1º de este artículo, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que haya denegatoria tácita pudiendo los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren.
El vencimiento del plazo al que se refiere este artículo, no exime a la Administración para dictar la resolución.
DECLARACIONES JURADAS DE LOS PARTICULARES Y DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 206: Deber de iniciativa: Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y responsables deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
Artículo 207: Declaraciones de los contribuyentes y responsables: Las declaraciones de los contribuyentes y responsables tendrán el carácter de juradas y deberán:
a) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley, reglamento o resolución de la Administración.
b) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.
c) Ir acompañado con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir.
d) Presentarse en el lugar y fecha que determine la Administración en función de las leyes y reglamentos.
Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su veracidad y exactitud.
Artículo 208º.- Rectificación, aclaración y ampliación de las declaraciones juradas: Las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en que se hubiere incurrido.
La Administración Tributaria podrá exigir la rectificación, aclaración o ampliación que entienda pertinente.
DETERMINACIÓN
Artículo 209º.- Determinación tributaria: La determinación es el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, es vinculante y obligatoria para las partes.
Artículo 210º.- Procedencia de la determinación: La determinación procederá en los siguientes casos:
a) Cuando la ley así lo establezca.
b) Cuando las declaraciones no sean presentadas.
c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas.
d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.
e) Cuando mediante su fiscalización la Administración Tributaria comprobare la existencia de deudas.
Artículo 211º.- Determinación sobre base cierta y determinación sobre base presunta y mixta: La determinación de la obligación tributaria debe realizarse aplicando los siguientes sistemas:
1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
2) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria permitan inducir o presumir la existencia y cuantía de la obligación.
Entre otros hechos y circunstancias podrá tenerse en cuenta indicios o presunciones que permitan estimar la existencia y medida de la obligación tributaria, como también los promedios, índices, coeficientes generales y relaciones sobre ventas, ingresos, utilidades u otros factores referentes a explotaciones o actividades del mismo género.
3) Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta. A este efecto se podrá utilizar en parte la información contable del contribuyente y rechazarla en otra, según el mérito o grado de confiabilidad que ella merezca.
La determinación sobre base presunta sólo procede si el sujeto pasivo no proporciona los elementos de juicio necesarios y confiables para practicar la determinación sobre base cierta y la Administración Tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos. Lo expresado en último término en ningún caso implica que la Administración Tributaria deba suplir al contribuyente o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales. La determinación sobre base presunta no podrá ser impugnada en base a hechos requeridos y no exhibidos a la Administración Tributaria, dentro del término fijado.
En todo caso subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.
Artículo 212º.- Procedimiento de determinación Tributaria: La determinación de oficio de la obligación Tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del art. 210 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo.
1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas.
2) Si el o los presuntos deudores participaren de las actuaciones se levantará acta y estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que él o los imputados declaren que su firma o firmas en el acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, realizada mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá requerírsele también que dentro del mismo plazo, presente la declaración omitida o rectifique, aclare o amplíe la ya presentada. Si la nueva declaración presentada fuere satisfactoria, la Administración Tributaria procederá de inmediato al cobro del tributo declarado y sus accesorios y se pondrá término a este procedimiento.
4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual, el contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, o cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas.
5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale.
6) Si el contribuyente o responsable manifestare su conformidad con las impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere el numeral 3).
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) días.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación.
El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el art. 225 para la aplicación de sanciones y culminar en una única resolución.
Artículo 213º.- Presunciones especiales: A efectos de la determinación de deudas por concepto de tributo o tributos regirán las siguientes presunciones, que admitirán prueba en contrario, para los casos y con los efectos especificados en cada numeral.
1) Cuando se constaten omisiones en los registros de ventas e ingresos en dos (2) meses consecutivos o en cuatro (4) meses cuales quiera de un año (1) calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio, en la proporción que las omisiones constatadas en esos meses guarden con las ventas o ingresos declarados en ellos. Lo mismo se aplicará si en un mes se constata omisiones que superen el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos registrados en ese mismo mes. En ambos casos se presume de hecho que el incremento es utilidad del año o ejercicio.
2) Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o de gastos en dos (2) meses consecutivos o en cuatro (4) meses cualesquiera del año calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio en la misma proporción que las omisiones constatadas en esos períodos guarden relación con las compras o gastos registrados en esos mismos meses. Se presume de hecho que el referido incremento es utilidad del año o ejercicio.
3) Si se comprobare la existencia de bienes de activo fijo no registrados, omisiones o falseamiento en la registración de las inversiones, se presumirá que las mismas se han realizado como consecuencia de la omisión o falseamiento de ventas o ingresos; presumiéndose asimismo, que se han producido en el año o ejercicio anterior a aquel en que se descubre la omisión, debiendo incrementar las utilidades y las ventas de dicho año o ejercicio, en el monto de las omisiones de las inversiones o mayor patrimonio detectado.
Si se comprobare la desaparición de bienes de activo fijo se estará a lo que dispone el numeral 1), para los casos de constatación de omisión de registros de ventas.
4) Si se comprobare una existencia menor de mercaderías que las que figuran registradas en el inventario, se estará a lo que se dispone en el numeral 1), para los casos de constatación de omisión del registro de ventas. Si se comprobare una existencia mayor de mercaderías que las que figuran en el inventario, se estará a lo que se establece en el numeral 3), párrafo primero.
Artículo 214º.- No acumulación de presunciones: En caso de que la aplicación de las presunciones especiales de lugar a la posibilidad de que los resultados de unas estén comprendidos también en otras, no se acumulará la aplicación de todas ellas. Sino que sólo se tomará la base imponible de mayor monto.
Artículo 215º.- Requisitos formales del acto de determinación: El acto de determinación de oficio de la obligación tributaria deberá contener las siguientes constancias:
1) Lugar y fecha.
2) Individualización del órgano que emite el acto y del contribuyente o responsable.
3) Indicación de los tributos adeudados y períodos fiscales correspondientes.
4) Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas.
5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinación.
6) Presunciones especiales, si la determinación se hubiere hecho sobre esa base.
7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses o recargos, multas, así como los períodos que comprenden los cálculos.
8) Orden de que se notifique el acto de determinación.
9) Firma del funcionario competente.
Artículo 216º.- Revocabilidad del acto de determinación dentro del término de prescripción: La Administración Tributaria podrá redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado presuntivamente o de acuerdo a presunciones especiales. Asimismo, podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones necesarias a la determinación en razón de hechos, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos.
PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO
Artículo 217º.- Repetición de pago: El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas, dará lugar a repetición.
La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento.
Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes.
Artículo 218º.- Procedencia de la repetición de pago: La repetición procederá tanto cuando el pago se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo.
Artículo 219º.- Legitimación activa: La acción de repetición corresponderá a los sucesores universales de éstos, así como a terceros que hubieren realizado el pago considerado indebido o excesivo. En todos los casos para tener derecho a la repetición, los responsables y terceros deberán contar con la autorización escrita de quien verdaderamente soportó la carga económica del pago indebido o excesivo.
Artículo 220º.- Legitimación activa en caso de traslación, retención o percepción del tributo: Las cantidades trasladadas, retenidas o percibidas indebidamente o en exceso a título de tributo deberán ser ingresadas al Fisco, pudiéndose promover la repetición. Podrá el actor percibir la repetición, si previamente prueba que efectúa la gestión autorizado por quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que restituyó a estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repetición deberá hacerse a favor de quien acredite que soportó efectivamente la carga económica del tributo.
Artículo 221º.- Caducidad de los créditos contra el sujeto activo: Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada.
Artículo 222º.- Competencias y procedimiento: La reclamación se interpondrá ante la Administración Tributaria. Si ésta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes acompañados, resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince (15) días para que el actor presente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso.
Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes.
La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta días (30) días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la devolución.
Artículo 223º.- Contenido y alcance de la resolución: Si se acogiere la reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses o recargos y multas. Asimismo, se dispondrá de oficio la repetición de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 224º.- Competencia: Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de la Administración Tributaria a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal especial que establezca una competencia distinta.
Artículo 225º.- PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES. Excepto para la infracción por mora y la suspensión de las actividades del contribuyente, prevista en el Art. 189º numeral 10, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de las sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo:
1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida.
2) Si él o los imputados participaran de las actuaciones se les levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que él o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientas no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de 10 (diez) días, de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso.
4) En el término de traslado, prorrogable por un período igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer prueba
5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de 15 (quince) días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale.
6) Si él o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto administrativo correspondiente.
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236º.
El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el Art. 212º para la determinación de la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 226º.- Medidas Cautelares: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos fiscales, como consecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales podría hacerse efectivo o por otras causas de similar gravedad, la Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro podrá requerir al Juez competente, que se adopten las siguientes medidas cautelares:
1) Embargo preventivo de bienes.
2) Nombramiento de fiscalizadores especiales de empresas.
El fiscalizador especial será necesariamente un funcionario público profesional universitario y por su gestión no percibirá honorarios.
El fiscalizador especial tendrá como función principal vigilar los movimientos de fondos de la empresa y sus funciones serán las siguientes:
a) Cuidar que los ingresos del contribuyente se perciban.
b) Vigilar el pago de los gastos corrientes e inversiones de la empresa.
c) Exigir el pago regular de todos los tributos adeudados y de las cuotas convenidas con la Administración Tributaria, asegurando asimismo el pago de las obligaciones tributarias que se generen, dentro de los términos legales o reglamentarios.
d) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la situación del contribuyente no haga posible el cumplimiento regular de sus obligaciones tributarias, o cuando su conducta sea riesgosa para la percepción de los tributos, aconsejando las medidas y alternativas posibles.
La declaración de quiebra hace cesar automáticamente esta fiscalización especial.
3) Fijación de sellos, candados y otras medidas de seguridad.
4) Otras medidas cautelares, acorde a lo dispuesto por el Código Procesal Civil.
Las medidas podrán ser sustituidas por garantías y cauciones suficientes, a criterio del Juez actuante.
Artículo 227º.- Requisitos: Para solicitar la medida cautelar, según la naturaleza que ella sea la Administración Tributaria deberá acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según la circunstancia del caso. No se exigirá contracautela a la Administración Tributaria.
Ordenada una medida cautelar se la cumplirá sin más trámite y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria en la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres (3) días del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que concedan las medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar las medidas cautelares, lo serán también, pero con efecto suspensivo.
Artículo 228º.- Competencia y procedimientos: Son competentes para conocer del procedimiento sobre medidas cautelares los Jueces de primera instancia en lo civil y comercial.
El Juez decretará las medidas cautelares dentro del término de dos días y según sea la naturaleza de la misma deberá fijar el término durante el cual tendrá vigencia, el cual será susceptible de prórroga hasta por un término igual, siempre que al vencimiento de la misma subsistan las causas que la motivaron. Al practicarse la medida cautelar deberá levantarse la correspondiente acta respecto de la misma.
PROCEDIMIENTO DE COBRO EJECUTIVO DEL CRÉDITO TRIBUTARIO
Artículo 229º.- Titulo Ejecutivo Fiscal: La Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los créditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, líquidos o liquidables.
Constituirá título ejecutivo fiscal el certificado en que conste la deuda, expedido por la Administración.
Artículo 230: Requisitos formales del certificado de deuda: Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo fiscal deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Lugar y fecha de la emisión.
2) Nombre del obligado.
3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o recargos y el ejercicio fiscal que corresponda.
4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributación.
Artículo 231º.- Juicio Ejecutivo: El cobro ejecutivo de los créditos fiscales se hará efectivo por el procedimiento de ejecución de sentencias, conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil.
Serán admisibles las siguientes excepciones:
a) Inhabilidad del Título;
b) Falta de legitimación pasiva;
c) Impugnación del acto en vía contencioso administrativa;
d) Extinción de deuda;
e) Espera vigente concedida con anterioridad al embargo;
f) Otras excepciones consagradas en el Código Procesal Civil para la ejecución de sentencias.
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.
Artículo 232º.- Pago provisorio de tributos vencidos: En los casos de contribuyentes que no presentan declaraciones por uno o más períodos tributarios, la Administración Tributaria, sin perjuicio de poder practicarles una determinación de oficio, podrá requerirles para que dentro de un término de diez (10) días presenten las declaraciones omitidas e ingresen los tributos correspondientes.
Si dentro de dicho término los contribuyentes no presentan las declaraciones y pagan los tributos que determinen, la Administración Tributaria por intermedio de la Abogacía del Tesoro podrá, sin otro trámite, requerir en vía ejecutiva el pago a cuenta del tributo que en definitiva se determine, de una suma equivalente a tantas veces el tributo del último período fiscal en el cual se liquidó el tributo, cuanto sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
Si no existiera tributo declarado o determinado en períodos anteriores, la suma a cobrar a cuenta será equivalente a tantas veces 10% (diez por ciento) de los ingresos que se hayan devengado en el mes calendario anterior más próximo a la fecha de requerimiento de la presentación de las declaraciones juradas omitidas, cuanto sean los períodos por los cuales se dejaron de presentar las mismas.
En caso que posteriormente presentare las declaraciones omitidas, podrá deducir de los tributos liquidados en éstas, las cantidades a cuenta de ellos que hubiere sido forzado a pagar.
CAPITULO X
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 233º.- Régimen de recursos administrativos: En materia tributaria proceden exclusivamente las acciones y recursos estatuidos por la Constitución Nacional y los establecidos en la presente Ley.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN
Artículo 234º.- Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.
Si no se dictare resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido.
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 235º.- Recurso de apelación: Derogado
Artículo 236º.- Resoluciones expresas: Si la resolución de la Administración Tributaria, dictada dentro o fuera del término, acogiere totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales.
Si la resolución expresa acogiere parcialmente la pretensión del interesado no será necesaria nueva impugnación, continuándose respecto de lo no acogido las actuaciones administrativas o jurisdiccionales pendientes.
COMPETENCIAS JURISDICCIONALES
ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Art. 4°.- El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días.
CAPITULO XI
DENUNCIAS
Artículo 238º.- Denuncias: Las denuncias contra contribuyentes responsables o terceros, por infracciones a las disposiciones de esta Ley, deberán reunir las siguientes formalidades y requisitos:
1) La presentación debe ser hecha por escrito ante la Administración Tributaria.
2) El escrito de denuncia deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre y apellido, documento de identidad, así como el domicilio particular o comercial del denunciante;
b) Nombre y apellido, razón social o nombre de fantasía del denunciado;
c) Domicilio particular o comercial del denunciado; y,
d) La descripción detallada de los hechos y circunstancias que ameritan la denuncia. El denunciante, no deberá calificar la infracción ni sugerir la sanción aplicable, no siendo parte del sumario administrativo respectivo.
3) En el caso que el denunciante contare con pruebas documentales o de otra índole que justifiquen la comisión de las infracciones denunciadas, deberá adjuntarlas al escrito de presentación.
El incumplimiento de las formalidades y requisitos referidos faculta a la Administración a su rechazo y devolución sin más trámite.
Artículo 239º.- Multas: El funcionario actuante será considerado “denunciante”, de cualquier infracción a la Ley Nº 125, del 09 de enero de 1992, y tendrá derecho hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren al trasgresor. Se considera que el funcionario actúa en carácter de denunciante en nombre y representación de los funcionarios públicos de la Administración Tributaria, entre quienes se deberá distribuir el producido de la participación en la multa mediante un sistema equitativo que se establecerá reglamentariamente por resolución de la Administración Tributaria.
CAPITULO XII
AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
Artículo 240º.- Agentes de retención y percepción: Desígnanse agentes de retención o de percepción a los sujetos que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente.
La reglamentación precisará para cada tributo la forma y condiciones de la retención o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales.
Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.
La Administración otorgará constancia de no retención, cuando el monto del anticipo haya superado el tributo del ejercicio anterior, o cuando el contribuyente se encuentra exonerado.
CAPITULO XIII
CONSULTA VINCULANTE
Artículo 241º.- Consulta vinculante, requisitos: Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá asimismo expresar su opinión fundada.
Artículo 242º.- Efectos de su planteamiento: La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.
Artículo 243º.- Resolución: La Administración se expedirá dentro del término de noventa (90) días. La resolución podrá ser recurrida en instancia administrativa y en lo contencioso administrativo.
Artículo 244º.- Efectos de la Resolución: La Administración estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la resolución, la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.
Si la Administración no se hubiere expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de los intereses o recargos, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.
Artículo 245º.- Consulta no vinculante: Las consultas que se formulen sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 241 deberán ser evacuadas por la Administración, pero su pronunciamiento no tendrá en este caso carácter vinculante.
CAPITULO XIV
REGLAS DE INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN
Artículo 246º.- Interpretación de las normas: En la interpretación podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica a los efectos de determinar su verdadero significado.
Artículo 247º.- Interpretación del hecho generador: Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas establecen; se debe asignar a aquella el significado que más se adapte a la realidad considerada por la Ley al crear el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
Artículo 248º.- Interpretación analógica: En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones generales o por las normas particulares sobre cada tributo, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, en caso de duda se estará a la interpretación más favorable al contribuyente.
Artículo 249º.- Computo de plazos: Para todos los términos en días a que se refiere esta Ley se computarán únicamente los días hábiles. En la instancia administrativa se computarán como días hábiles los días sábados siempre que la administración esté abierta al público en esos días. La feria judicial no se hace extensiva a la Administración.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 250º.- Recaudación y Simplificación de Procedimientos en Beneficio del Contribuyente: Lo recaudado por concepto de tributos, multas, recargos o intereses, será depositado en las cuentas bancarias legalmente habilitadas.
La Administración Tributaria habilitará en todos los Municipios de la República una o más agencias receptoras de declaraciones juradas, de pago de impuestos, de información a los contribuyentes y responsables, de recepción y entrega de comprobantes de venta para el timbrado, así como los demás documentos que establezca la Administración. Asimismo, se podrá contratar con Gobiernos locales, entidades bancarias, financieras, cooperativas, entes públicos y/o privados que la Administración considere conveniente, tanto en materia de recaudación como de servicios conexos relacionados con la gestión de la Administración Tributaria.
Al efecto deberá suscribirse un contrato y el contratado asumirá las responsabilidades civiles y penales de los funcionarios públicos por el mal desempeño de sus trabajos, debiendo remunerarse por dichos servicios de manera uniforme, conforme al volumen y características propias de las operaciones.
La Administración podrá requerir al contratado garantías reales o personales sobre las gestiones que se le encomienden.
Artículo 251º.- Jurisdicción: Toda cuestión judicial entablada contra la Administración Tributaria o el Ministerio de Hacienda o entablada por dichos organismos, deberá plantearse ante los Tribunales competentes de la Capital de la República.
Artículo 252º.- Administración Tributaria: En todo cuanto esta Ley aluda a la Administración o la Administración Tributaria, dicha alusión deberá ser entendida que se refiere a la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
VIGENCIAS Y DEROGACIONES
Artículo 253º.- Vigencia de las normas sobre tributos: Las normas que regulan los tributos creados por la presente Ley entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 1992, debiéndose publicar en cuatro diarios de gran circulación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la vigencia de todos, alguno o algunos de los tributos creados por la presente ley durante el año 1992.
Artículo 254º.- Derogaciones expresas: Con la puesta en vigencia de la presente ley, en los términos del articulo anterior quedarán derogados los tributos previstos en las siguientes disposiciones legales:
1) Ley Nº 1.462 del 18 de Julio de 1935, articulo 3, inciso e;
2) Ley Nº 8.723 de 8 de Setiembre de 1941, articulo 4;
3) Decreto-Ley Nº 8.859 del 17 de Setiembre de 1941, y sus modificaciones;
4) Decreto-Ley Nº 16.670 del 22 de Enero de 1943;
5) Decreto-Ley Nº 9.240 del 29 de Diciembre de 1949 y sus modificaciones;
6) Decreto-Ley Nº 5 de 12 de Enero de 1952 con sus modificaciones, y adicionales;
7) Las de carácter tributario previstas en el Decreto-Ley Nº 51 del 24 de Diciembre de 1952 y sus adicionales, con excepción de las disposiciones de carácter catastral;
8) Decreto-Ley Nº 59 del 5 de Febrero de 1953 y sus modificaciones;
9) Decreto-Ley Nº 68 del 6 de Marzo de 1953 y sus modificaciones;
10) Decreto-Ley Nº 11 del 22 de Diciembre de 1953 y sus modificaciones;
11) Decreto-Ley Nº 130 del 21 de Marzo de 1957, articulo 2, nota 8;
12) Decreto-Ley Nº 315 del 22 de Marzo de 1962;
13) Ley Nº 1006 del 19 de Enero de 1965;
14) Ley Nº 1003 del 18 de Diciembre de 1964 y sus modificaciones;
15) Decreto-Ley Nº 449 del 29 de Marzo de 1967;
16) Ley Nº 39 del 17 de Diciembre de 1968;
17) Ley Nº 40 del 17 de Diciembre de 1968;
18) Ley Nº 69 del 26 de Diciembre de 1968 y sus modificaciones;
19) Ley Nº 70 del 26 de Diciembre de 1968;
20) Ley Nº 248 del 7 de Abril de 1971;
21) Ley Nº 344 del 22 de Diciembre de 1971;
22) Ley Nº 349 del 12 de Enero de 1972, articulo 89 al 93 inclusive.
23) Decreto-Ley Nº 46, del 11 de Febrero de 1972, párrafo 44 del articulo 13;
24) Ley Nº 706 del 8 de Agosto de 1978.
25) Ley Nº 622 del 31 de Enero 1977;
26) Ley Nº 793 del 20 de Diciembre de 1979;
27) Ley Nº 831 del 25 de Noviembre de 1980, articulo 8:
28) Ley Nº 904 del 18 de Diciembre de 1981, articulo 57, Inciso b;
29) Ley Nº 1.035 del 19 de Diciembre de 1983;
30) Ley Nº 1.289 del 18 de Diciembre de 1987, articulo 17;
31) Ley Nº 1.356 del 19 de Diciembre de 1988, articulo 1°, numeral VI.
32) Ley Nº 48 del 25 de Diciembre de 1989;
33) Decreto-Ley Nº 2 del 9 de Enero de 1990;
34) Ley Nº 90 del 11 de Diciembre de 1991;
35) Ley Nº 99 del 16 de Diciembre de 1991, articulo 17;
Quedarán también derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Facúltase el poder Ejecutivo a dejar en suspenso la derogación de todas o algunas de las disposiciones mencionadas durante el año 1992.
Artículo 255º.- Derogación de exoneraciones generales y particulares: A partir de la vigencia de la presente ley quedan derogadas, aquellas leyes que otorgan exoneraciones generales y especiales de tributos internos, gravámenes aduaneros y tasas portuarias. Quedan exceptuadas las que se mencionan en la ley Nº 60/90 del 26 de Marzo de 1991, con las referencias expresamente establecidas, las del régimen legal de hidrocarburos, las previstas en las leyes particulares de obras públicas, las contempladas en acuerdos, convenios y tratados internacionales así como las previstas en la presente Ley.
Artículo 256º.- Vigencia de las disposiciones generales: Las disposiciones generales entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente Ley, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas legales que sean contrarias a las mismas o regulen los mismos institutos.
Artículo 257º.- Subsistencia del régimen anterior para los plazos en curso: Los plazos para interponer los recursos y las acciones de qué trata la presente ley, serán los que regían al momento en que comenzaron a computarse, si esto hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 258º.- Normas formales y procesales en el tiempo: Prevalecerán sobre las leyes anteriores, las normas de la presente Ley en todo lo concerniente a los tribunales y a su competencia, como también a la sustanciación y formalidades de los procedimientos y recursos tributarios pendientes a la fecha en que entre en vigor.
Con todo, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de la iniciación.
Artículo 259º.- Prescripciones en curso a la vigencia de la ley: La prescripción iniciada bajo el imperio de la ley anterior y que no se hubiere completado aún al tiempo de entrar en vigencia esta ley se regirá por aquella ley.
Artículo 260º.- La tasa de recargos por mora en el tiempo: Las normas de la presente ley sobre tasa de los recargos moratorios, se aplicarán sólo respecto de las obligaciones tributarias que deben cumplirse con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
Artículo 261º.- Sorteos y Loterías Fiscales. La Administración Tributaria implementara un Sistema de Lotería Fiscal con sorteos mensuales, u otro sistema de incentivos, con premios en dinero en efectivo por un total anual no inferior a G. 14.000.000.000 (Guaraníes catorce mil millones) ni superior a G. 20.000.000.000 (Guaraníes veinte mil millones). Podrán participar del mismo los consumidores finales, que hayan realizado compras de bienes y servicios exigiendo la documentación legal de carácter fiscal.
La Administración Tributaria dispondrá las medidas administrativas y reglamentarias pertinentes para el funcionamiento del sistema, asegurando su regularidad, transparencia, publicidad y participación de los consumidores de todas las áreas del país para cuyo efecto dividirá los sorteos y premios en regionales y nacionales.
Adicionalmente, se podrá implementar mecanismos alternativos a fin de incentivar la formalización de la economía.