Leyes Impositivas
Ley N° 5061/13QUE MODIFICA LA LEY N° 125/91 Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE CARÃCTER TRIBUTARIO.
LEY Nº 5061/13
QUE MODIFICA LA LEY N° 125/91 Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO.
AJUSTE DE PRECIOS EN OPERACIONES DE EXPORTACIÓN (APE)
Artículo 4°.- A fin de garantizar la competencia en el mercado, favorecer la libre concurrencia, y garantizar la recaudación tributaria para el cumplimiento de los fines del Estado, dispóngase la implementación de ajustes de precios en las operaciones de exportación que tengan por objeto bienes respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento, a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares.
A efectos de establecer la base para la determinación del Impuesto a la Renta, los precios caonsignados en los documentos de exportación deberán ajustarse a los precios fijados o establecidos por dichos mercados o bolsas a la fecha de cumplido de embarque, o en su defecto la del día anterior en que hubiere cotización. En las operaciones a futuro el Poder Ejecutivo establecerá términos y condiciones para la aplicación del presente Artículo.
El ajuste de precio así determinado constituirá, sin admitir prueba en contrario, renta neta de fuente paraguaya para la liquidación del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, o del Impuesto a las Rentas a las Actividades Agropecuarias.
Autorízase a la Administración Tributaria a realizar ajustes de precios de oficio, según los parámetros que para dicho fin disponga el Poder Ejecutivo, conforme el principio de plena competencia económica.
El ajuste de precios que se realiza conforme a lo establecido en este Artículo, tendrá exclusivo impacto para el pago del impuesto producto del mismo.
La Administración Tributaria dictará los reglamentos de administración y aplicación de la presente disposición, pudiendo requerir la presentación de declaraciones juradas es- peciales, certificadas por auditor independiente habilitado por la Administración, que contengan los datos y elementos que considere necesarios para analizar y proceder a la verificación de los métodos utilizados para determinar los precios convenidos o declara- dos por los contribuyentes.
CANALES DE SELECTIVIDAD PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Artículo 5°.- A los efectos de instaurar canales de selectividad para la concesión de la devolución de los créditos fiscales, la Subsecretaría de Estado de Tributación, sin per- juicio de establecer otras medidas que hagan posible la fluidez en la resolución de las solicitudes de devolución, deberá:
a. Fijar, de manera general y por tipo de producto, el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado directamente relacionado a operaciones de exportación, a los efectos de incorporarlos a los canales de selectividad en las solicitudes de devolución de créditos fiscales.
b. Disponer la obligatoriedad del uso de determinados documentos tributarios por medios electrónicos, así como establecer que en las transacciones económicas se utilice cualquier medio de pago vigente en el sistema financiero, que individualice al beneficiario del pago.
El contribuyente que desee obtener devolución o repetición de tributos o acogerse a regímenes especiales de liquidación de impuestos, deberá autorizar a la Administración Tributaria a obtener informes y documentos, de cualquier fuente, privada o pública, sin excepciones, a los efectos de verificar la procedencia de la petición. Tratándose de infor- maciones obrantes en entidades con deber de secreto el hecho de proveer información requerida por la Administración Tributaria, no constituirá un incumplimiento del secreto de confidencialidad establecida en la legislación respectiva.
La Administración Tributaria deberá publicar en su página web el listado de los contri- buyentes que presenten diferencias o inconsistencias en sus declaraciones juradas, rela- cionadas con las documentaciones de ventas que emiten.
El Poder Ejecutivo podrá seleccionar a otros contribuyentes para que se ajusten a lo dispuesto en el inciso b) y la elección de los mismos se hará tomando en cuenta criterios objetivos.
DEVOLUCIÓN DEL IVA POR CRÉDITOS FISCALES DEL EXPORTADOR
Artículo 6°.- El Impuesto al Valor Agregado solo podrá ser devuelto por créditos fiscales de bienes o servicios afectados a las operaciones de exportación, establecido en el Artículo 88 de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones, siempre que la exportación sea en forma definitiva.
Déjase sin efecto toda otra causal de devolución del citado impuesto, incluida la situa- ción prevista en el último párrafo del Artículo 86 de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones.
DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS PREVIA AUTORIZACIÓN EN LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 7°.- Exceptuando las solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Selectivo al Consumo por parte de los exportadores, la Administración Tributaria solo podrá acreditar y devolver tributos conforme a la autorización prevista anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación.
Asimismo, cuando correspondiere la acreditación de intereses, en cualquiera de los ca- sos, solo podrá realizarse conforme a la citada autorización.
En los casos de repetición por pago indebido o en exceso de tributos, la mora en la devo- lución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se dictó la Resolución que haya resuelto la solicitud de repetición de pago.
REGÍMENES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN DEL IVA
Artículo 8°.- En el caso de las obligaciones tributarias que se liquiden y declaren en forma mensual, la Administración podrá fijar períodos de liquidación mayores al mes calendario.
Asimismo podrá conceder regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado para quienes por las características de sus actividades, formas de comercia- lización y otras razones justificadas hagan dificultosa la aplicación del régimen general previsto.
Tratándose de enajenaciones de bienes gravados por el Impuesto al Valor Agregado con una tasa inferior al 10% (diez por ciento), la Retención a Cuenta no podrá ser superior del 30% (treinta por ciento) del impuesto consignado en el comprobante de venta.
DE LA CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE CRÉDITOS Y FRANQUICIAS FISCALES
Artículo 9°.- Dispóngase la creación de la Dirección de Créditos y Franquicias Fiscales dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, que tendrá a su cargo aplicar las normas, procedimientos y sistemas de reconocimiento y control o verificación de los créditos y franquicias fiscales establecidas por las normas legales, resolver las solicitudes de repetición de tributos y de créditos fiscales o proponer su aprobación y las demás funciones que se establezcan en el Manual de Funciones de la Institución.
ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS A LA SET
Artículo 10º.- El Presupuesto General de la Nación asignará a la Subsecretaría de Estado de Tributación una suma no menor al equivalente del 0,5% (cero coma cinco por ciento) de la recaudación de los ingresos que perciba, que deberá ser utilizada exclusivamente para la modernización, mantenimiento y actualización de sus sistemas e infraestructura tecnológica a nivel nacional.
INCLUSIÓN DE GASTOS TRIBUTARIOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 11º.- Anualmente, deberá incluirse dentro del Presupuesto General de la Nación, la estimación del Gasto Tributario correspondiente a dicho ejercicio fiscal.
El Poder Ejecutivo deberá informar al Congreso de la Nación sobre el Gasto Tributario realizado en el ejercicio fiscal anterior, conjuntamente con el informe financiero.
DEROGACIÓN DE LEYES GENERALES O ESPECIALES QUE OTORGAN EXONERACIONES
Artículo 12º.- A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones o exenciones del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias, Renta del Pequeño Contribuyente, Im- puesto al Valor Agregado y del Impuesto Selectivo al Consumo, excepto las exenciones contempladas en:
DEROGACIÓN DE ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 2419/04, QUE CREA EL INDERT
Artículo 13º.- Deróganse lo establecido en los incisos f) y g) del Artículo 27º y a) y b) del Artículo 35º de la Ley N° 2419/04 “Que crea El Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra”.
PUESTA EN VIGENCIA DE LA LEY
Artículo 14º.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro de los 90 (noventa días) contados a partir de su promulgación, quien podrá disponer la entrada en vigencia de las modificaciones establecidas y demás disposiciones de aplicación general en fechas diferentes.