Leyes Impositivas
Ley N° 2421/04DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÃN FISCAL
LEY N° 2421/04
DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL
CAPÍTULOS VIGENTES
CAPÍTULO I - DEL REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 1º.- Modificación del Art. 237º de la Ley Nº 125/91. Derogado por la Ley Nº 5456/15 y Ley Nº 4046/10.
Artículo 2º.- La Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de créditos fiscales, sin perjuicio de las demás funciones establecidas en la Ley Nº 109/91, que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15/1990. “Que establece las funciones y estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda”.
CAPÍTULO V - DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY
Artículo 27º.- Autorízase a la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda a fiscalizar y controlar el cumplimiento, por parte de los contribuyentes sin excepciones, de todas las obligaciones tributarias establecidas en la Ley Nº 125/91 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones en todo el territorio nacional, respecto de sus propias operaciones, así como también con respecto a las operaciones de otros contribuyentes, con las limitaciones establecidas en el Artículo 189º, numeral 5), de la Ley Nº 125/91.
Tratándose de contribuyentes regidos por la Ley Nº 861/96 que prevé el deber del secreto, las fiscalizaciones se realizarán en coordinación con la Superintendencia de Bancos, conforme al reglamento a ser dictado conjuntamente por el Ministro de Hacienda y el Banco Central del Paraguay.
En los casos de sumarios administrativos abiertos para la investigación de infracciones tributarias y mediante resolución fundada, la Subsecretaría de Estado de Tributación queda facultada a fiscalizar a terceros no contribuyentes.
Derógase expresamente toda disposición legal anterior en contrario, que hayan sido establecidas en leyes generales o especiales, sin ningún tipo de limitación o excepción.
Artículo 28º.- Cuando el contribuyente que, habiendo ejercido su defensa en los sumarios administrativos o ante la jurisdicción contencioso administrativo fuere condenado al pago de impuestos y multas por resolución o sentencia ejecutoriada, y no abonare la misma, surgiendo indicios de las constancias del proceso, el ocultamiento o desapoderamiento de bienes para evitar el cobro compulsivo, la Administración Tributaria remitirá los antecedentes al Ministerio Público para su investigación.
Artículo 29º.- En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley Nº 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley Nº 1376/88 “Arancel de Abogados y Procuradores”, conforme a esta disposición.
Artículo 30º.- El acceso, permanencia y promoción en los cargos en la Administración Tributaria se realizarán mediante concurso de méritos y aptitudes.
La Administración Tributaria deberá realizar una selección por concurso o competencia para los funcionarios que pasarán a formar parte del plantel de la Administración Tributaria y Aduanera, así como implementará por lo menos una evaluación anual o cuando se considere pertinente, la cual en ambos casos deberá llevarse a cabo con una Empresa, nacional o internacional, de reconocida trayectoria y solvencia moral.
El Poder Ejecutivo dentro de un plazo no mayor al de sesenta días posteriores a la sanción de esta ley, deberá establecer el reglamento, el que necesariamente comprenderá:
Las bases y condiciones para dicho concurso.
Las faltas graves en sus funciones entre las cuales se deberá incluir la falsificación o adulteración de instrumentos públicos, la retención indebida de ingresos públicos, modificación con intención dolosa en la recepción, transcripción y validación de información, tanto manual como electrónica, la no aceptación reiterada de las fiscalizaciones realizadas a través del proceso de revisión o revocación por la autoridad superior proveniente de mala fe o impericia comprobada, entre otros.
Un sistema de premiación por su laboriosidad y resultados positivos en las tareas encomendadas a los funcionarios de la Administración Tributaria y Aduanera.
La reglamentación de las funciones de la Subsecretaría de Estado de Tributación, así como el reglamento del funcionariado de la misma deberán dictarse dentro de los 60 (sesenta) días de vigencia de esta Ley.
Artículo 31º.- Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:
Las integrales, mediante sorteos periódicos entre los contribuyentes de una misma categoría de acuerdo a criterios objetivos que establezca la Administración, los que serán llevados a cabo en actos públicos con la máxima difusión, y
Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables.
La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial.
Artículo 32º.- Si el contribuyente o la propia Administración Tributaria considerase que la fiscalización no se realizó de una manera correcta desde el punto de vista técnico, o que ha concluido con imputaciones notoriamente infundadas, tendrá derecho a solicitar u ordenar una reverificación.
Si la Administración considera, a tenor del informe de la reverificación, que la fiscalización inicial era técnicamente incorrecta o que las imputaciones eran notoriamente infundadas deberá iniciar un sumario administrativo contra los fiscalizadores actuantes y, de confirmarse cualquiera de dichos extremos, la sanción consistirá en la suspensión en sus funciones sin goce de sueldo por un plazo de tres meses, en el primer caso, de seis en el segundo, y en la tercera oportunidad el despido de la función pública, previo sumario administrativo.
Artículo 33º.- Los contribuyentes con una facturación anual igual o superior a G. 6.000.000.000 (Guaraníes seis mil millones) deberán contar con dictamen impositivo de una auditoría externa, el cual deberá estar reglamentado por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Dicho monto podrá actualizarse anualmente por parte de la Administración Tributaria, en función del porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Adicionalmente, la Subsecretaría de Estado de Tributación podrá establecer opcionalmente para todos o parte de los contribuyentes de una misma categoría, la posibilidad de contratar una auditoría impositiva anual que será realizada por empresas o personas físicas del sector privado especializadas en el ramo, cuyo costo estará a cargo del contribuyente, con cargo a remitir el informe a la Administración Tributaria.
A los efectos del presente Artículo para las auditorías de balances y cuadros de resultados, estado de origen y aplicación de fondos, estado de evolución del patrimonio neto para fines de auditoría establecidos en este Artículo, la Subsecretaría de Estado de Tributación creará un registro de auditores externos que estarán habilitados para efectuar esta tarea y establecerá las normas técnica contables a las cuales deberán ajustarse los informes, los criterios a ser tomados en cuenta, así como los datos y requisitos que deberá contener el informe de la auditoría.
Los profesionales mencionados precedentemente serán directamente responsables del resultado del servicio prestado, así como de las que derivan del mal desempeño o del incumplimiento de las obligaciones a su cargo. La auditoría impositiva informará sobre la razonabilidad de las liquidaciones de impuestos de los contribuyentes. Facúltase a la Administración Tributaria reglamentar la presente disposición.
El reglamento establecerá las causales de suspensión o del retiro del registro de auditores externos para aquellas personas que hayan incurrido en errores graves y manifiestos en el ejercicio de sus funciones, en caso de comprobarse el mal desempeño, así como las causales de inhabilitación definitiva en caso de reiteración.
CAPÍTULO VI - SUSPENSIONES, DEROGACIONES Y MODIFICACIONES
Artículo 34º.- Suspensión de vigencia. Suspéndase la vigencia de los Artículos 5º incisos b), e), g) e i); 8º; 9º y 13º de la Ley Nº 60/90 del 26 de marzo de 1991 “Que aprueba con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27 de fecha 31 de marzo de 1990, por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley Nº 19 de fecha 28 de abril de 1990 “Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero”.
Artículo 35º.- Derogado
Artículo 36º.- Modifícanse las siguientes disposiciones:
Los incisos f) y h) del Artículo 5º de la Ley Nº 60/90 del 26 de marzo de 1991 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 27 de fecha 31 de marzo de 1990, por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley Nº 19 de fecha 28 de abril de 1990 “Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero”, los cuales quedan redactados como sigue:
“f) Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad beneficiada con la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones) quedará exonerado el pago de los tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos, por el plazo pactado siempre que el prestatario fuera alguna de las entidades indicadas en el Artículo 10º, inciso g) de la Ley Nº 125/91”.
Observación: Ver inciso h) modiicado por el Art. 151º de la Ley Nº 6380/19.
El Artículo 22º de la Ley Nº 60/90 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 27 de fecha 31 de marzo de 1990”, por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley Nº 19 de fecha 28 de abril de 1990 “Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero”, el cual queda redactado como sigue:
“Artículo 22º.- Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de U$S 5.000.000 (Dólares americanos Cinco millones), deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en el registro respectivo y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país”.
El Artículo 38º de la Ley Nº 921/96 “De Negocios Fiduciarios”, el cual queda redactado como sigue:
“Artículo 38º.- Será contribuyente del Impuesto al Valor Agregado el patrimonio autónomo, siendo el Fiduciario el responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias. La base imponible será el 1% (uno por ciento) del valor de los bienes transferidos al patrimonio autónomo. La misma base se aplicará cuando son transferidos del patrimonio autónomo a favor del fideicomitente”.
El Artículo 29º de la Ley Nº 1064 del 3 de julio de 1997 “De la Industria Maquiladora de Exportación”, la cual queda redactada como sigue:
“Artículo 29º.- El contrato de Maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo, se encuentran gravadas por un tributo único del 1% (uno por ciento) sobre el valor agregado en territorio nacional o sobre el valor de la factura emitida por orden y cuenta de la matriz, el que resultare mayor.
El contrato de Sub Maquila por un tributo único del 1% (uno por ciento) en concepto de Impuesto a la Renta, también sobre el valor agregado en territorio nacional.
El valor agregado en territorio nacional, a los efectos de este tributo es igual a la suma de:
Los bienes adquiridos para cumplir con el Contrato de Maquila y Sub Maquila.
Los servicios contratados y los salarios pagados en el país para el mismo propósito de lo dispuesto en el inciso anterior.
El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
El contribuyente estará obligado al cumplimiento de las obligaciones formales aplicables a los contribuyentes del impuesto a las rentas de actividades comerciales, industriales y de servicios, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria”.
El Artículo 150º de la Ley Nº 1264/98 “General de Educación”, el cual queda redactado como sigue:
“Artículo 150º.- Las instituciones educativas privadas de Enseñanza Escolar Básica y Media, sin fines de lucro estarán exentas del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones establecidos en los Artículos 14º y 83º de la Ley Nº 125/91 (texto modificado)”.
Observación: Ver exoneraciones del IRE Art. 25º y del IVA Art. 100º de la Ley Nº 6380/19.
El Artículo 14º de la Ley Nº 536/94 “De Fomento, Forestación y Reforestación”, el cual queda redactado como sigue: Observación: Sin vigencia por cambio de redacción del IRE.
“Artículo 14º.- La explotación forestal de los inmuebles rurales sometidos a la presente ley, tributará el Impuesto a la Renta establecido en el Capítulo I, Título 1, de la Ley Nº 125/91 (texto modificado). Los gastos de implantación de la forestación y reforestación serán activados como gastos preoperativos y actualizados anualmente al cierre de ejercicio fiscal, en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculados por el Banco Central del Paraguay, debiéndose ser utilizado proporcionalmente a la extracción en un período no mayor a cinco años, desde la etapa de la extracción. El saldo de la cuenta activa gastos preoperativos, se deberá actualizar anualmente siguiendo el mismo procedimiento precedentemente descripto”.
El Artículo 3º de la Ley Nº 302 del 29 de diciembre de 1993 “Que exonera del pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado y de otras instituciones, y modifica el Artículo 184º de la Ley Nº 1173/85”, el cual queda redactado como sigue:
“Artículo 3º.- La introducción al país de los bienes y objetos donados o cedidos en uso estará exento de gravámenes a la importación, con excepción de las tasas que corresponden por los servicios efectivamente prestados”.
El Artículo 17º de la Ley Nº 523 del 16 de enero de 1995 “Que Autoriza y Establece el Régimen de Zonas Francas”, el cual queda redactado como sigue:
“Artículo 17º.- Cuando una misma empresa comercial, industrial o de servicios realice, además de las exportaciones a terceros países ventas al Territorio Aduanero, que excedan del 10% (diez por ciento) con respecto al total de los ingresos brutos por ventas de la empresa, dentro de un mismo ejercicio fiscal, tributará el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente para las actividades comerciales, industriales o de servicios, sobre el porcentaje que las ventas al Territorio Aduanero representen sobre el total de sus ingresos brutos, y deducirá sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de tributar el “Impuesto de Zona Franca” sobre los ingresos brutos provenientes de las operaciones de exportación a terceros países”.
Los Artículos 38º y 39º de la Ley Nº 827 del 12 de febrero de 1996 “De Seguros y Reaseguros”, los que quedan redactados como sigue:
“Artículo 38º.- Las empresas comprendidas en la fusión están obligadas a publicar con suficiente destaque en uno de los diarios de mayor circulación de la capital, la autorización expresa o tácita de la fusión dentro de los 15 días siguientes”.
“Artículo 39º.- Transferencia de carteras. Las empresas de Seguros podrán transferir total o parcialmente su cartera, con la autorización previa de la autoridad de control. A este efecto, las empresas interesadas deberán presentar a la autoridad de control el convenio proyectado, así como sus estados financieros más recientes y los demás datos adicionales que le sean solicitados por dicha autoridad”.
CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 37º.- El RUC de las personas físicas será el que corresponda a su Cédula de Identidad paraguaya. En caso de personas extranjeras sin documentación oficial paraguaya, la Administración reglamentara los procedimientos. El RUC de los demás contribuyentes podrá ser modificado por la Administración comunicando a los afectados.
Artículo 38º.- Sin vigencia.
Artículo 39º.- Sin vigencia
Artículo 40º.- Durante los tres primeros años de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer que uno o varios tributos se liquiden y perciban en algunas etapas del circuito económico o en cualquiera de ellas, sobre el precio corriente en el mercado interno a nivel minorista, cuando por razones de orden práctico, características de la comercialización o dificultades de control, hagan recomendable simplificar la recaudación del tributo. A tales efectos, establecerá el procedimiento para la fijación del referido precio, salvo que éste sea fijado oficialmente.
El Poder Ejecutivo podrá renovar el presente mecanismo de liquidación.
Artículo 41º.- Sin vigencia.
Artículo 42º.- Sin vigencia
LOS NUMERALES E INCISO NO MENCIONADOS ESTÁN DEROGADO.